JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SDF-JIN-56/2015 y SDF-JIN-57/2015 ACUMULADO
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE GUERRERO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: LAURA TETETLA ROMÁN Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
México Distrito Federal, veintinueve de julio de dos mil quince.
La Sala Regional, en sesión pública de esta fecha, resuelve los juicios de inconformidad citados al rubro, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas y, por tanto, modificar el Acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como de representación proporcional, confirmar la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva, realizada por el 03 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Guerrero.
G L O S A R I O
Actores o promoventes | Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática
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Autoridad responsable o Consejo Distrital | 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero
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Coalición
| Coalición flexible conformada por los Partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral |
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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PRD | Partido de la Revolución Democrática
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PRI | Partido Revolucionario Institucional
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Sala Superior
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tercero interesado |
Partido de la Revolución Democrática |
De los hechos narrados por los actores en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias de los expedientes, se advierten los siguientes
ANTECEDENTES
I. Jornada electoral. El pasado siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la elección de diputados federales.
II. Cómputo distrital. El diez de junio de dos mil quince, el 03 Consejo Distrital inició el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
III. Nuevo escrutinio y cómputo. Durante la sesión de cómputo distrital se llevó a cabo nuevo cómputo y escrutinio en la totalidad de las casillas instaladas y una vez concluida el once siguiente, se determinó que la votación final obtenida por los contendientes fue:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
Partido Acción Nacional | 2,541 | Dos mil quinientos cuarenta y uno |
Partido Revolucionario Institucional | 48,429 | Cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve |
Partido de la Revolución Democrática | 52,971 | Cincuenta y dos mil novecientos setenta y uno |
Partido Verde Ecologista de México | 6,153 | Seis mil ciento cincuenta y tres |
Partido del Trabajo | 1,809 | Mil ochocientos nueve |
Movimiento Ciudadano | 6,897 | Seis mil ochocientos noventa y siete |
Nueva Alianza | 3,815 | Tres mil ochocientos quince |
Morena | 6,842 | Seis mil ochocientos cuarenta y dos |
Partido Humanista | 2,047 | Dos mil cuarenta y siete |
Encuentro social | 1,812 | Mil ochocientos doce |
Coalición parcial | 798 | Setecientos noventa y ocho |
Coalición flexible | 977 | Novecientos setenta y siete |
Candidatos no registrados
| 18 | Dieciocho |
Votos nulos | 5,571 | Cinco mil quinientos setenta y uno |
Votación total | 140680 | Ciento cuarenta mil seiscientos ochenta |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el Consejo distrital determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes fue:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
Partido Acción Nacional | 2,541 | Dos mil quinientos cuarenta y uno |
Coalición parcial | 55,380 | Cincuenta y cinco mil trescientos ochenta |
Coalición flexible | 55,757 | Cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y siete |
Movimiento Ciudadano | 6,897 | Seis mil ochocientos noventa y siete |
Nueva Alianza | 3,815 | Tres mil ochocientos quince |
Morena | 6,842 | Seis mil ochocientos cuarenta y dos |
Partido Humanista | 2,047 | Dos mil cuarenta y siete |
Encuentro social | 1,812 | Mil ochocientos doce |
Candidatos no registrados | 18 | Dieciocho |
Votos nulos | 5,571 | Cinco mil quinientos setenta y uno |
Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos, y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición integrada por el Partido de la Revolución Democrática y del Trabajo.
IV. Demanda. El quince de junio de dos mil quince, los actores promovieron juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el Acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva[1].
V. Tercero interesado. Mediante escrito presentado el diecinueve de junio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés estimó conveniente.
VI. Remisión de los expedientes. Mediante oficios INE/CD03/VS/536/2015 y INE/CD03/VS/537/2015, de veinte de junio de dos mil quince, recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional en la misma fecha, la autoridad responsable remitió las demandas, los informes circunstanciados, el escrito del tercero interesado y demás constancias que estimó pertinentes relativas a los expedientes que motivaron los presentes juicios.
VII. Turno. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdos de veinte de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes SDF-JIN-56/2015 y SDF-JIN-57/2015, y su remisión a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.
VIII. Radicación. Mediante proveídos de veintitrés de junio del año que transcurre, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los expedientes citados.
IX. Admisión y requerimiento. El veintiséis de junio del presente año, el Instructor admitió a trámite la demanda de juicio de inconformidad; proveyó respecto de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes y requirió a la autoridad responsable a efecto de que remitiera diversa documentación necesaria para la debida integración del presente medio de impugnación.
Requerimiento que fue desahogado en su oportunidad, lo que fue debidamente acordado en autos del presente juicio.
X. Desahogo de la prueba técnica. Mediante acta celebrada el seis de julio del año en curso, la Secretaria de Estudio y Cuenta adscrita a la ponencia del Magistrado Instructor desahogo la prueba técnica.
XI. Nuevos requerimientos. Mediante autos de veintinueve de junio, seis, ocho, dieciséis, veintidós y veinticuatro de julio del año en curso, el Magistrado instructor requirió diversa información y documentación, lo cual fue debidamente cumplimentado en su oportunidad.
XII. Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrados los expedientes, por acuerdos de veintinueve de julio de este año, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente, en cada caso, en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia; y
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia y jurisdicción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, toda vez que se trata de juicios de inconformidad promovidos durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados celebrada en el 03 distrito electoral federal en el Estado de Guerrero; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional tiene competencia y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 60 párrafo segundo, 99 párrafo cuarto fracción I.
Ley Orgánica. Artículos 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción I, 192 y 195 fracción II.
Ley de Medios. Artículos 4 y 53 párrafo 1 inciso b), en relación con el 50 párrafo 1 inciso b).
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo INE/CG182/2014 denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional”, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General de treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.
SEGUNDO. Acumulación.
En el caso procede acumular los juicios de inconformidad, ya que el análisis de las demandas respectivas permite establecer que hay conexidad en la causa, toda vez que existe identidad en la autoridad responsable y en los actos impugnados.
Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.
Ahora bien, en el caso, los actores promueven juicios de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional; su declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, que corresponde al 03 distrito electoral federal, en el Estado de Guerrero.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, en relación con el 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del expediente correspondiente al juicio de inconformidad SDF-JIN-57/2015 al diverso SDF-JIN-56/2015, por ser este último el que se recibió en primer lugar en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que deberá glosarse copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Tercero Interesado.
Se procede al análisis de los requisitos del escrito presentado por el tercero interesado en el juicio de inconformidad SDF-JIN-56/2015.
a) Forma. En el escrito que se analiza, se identifica al tercero interesado; el nombre y la firma autógrafa de su representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el tercero interesado compareció dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicitación de la presentación del juicio de inconformidad, de acuerdo al plazo previsto en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) en relación con el párrafo 4 de la Ley de Medios.
Lo anterior, en razón de que en el expediente SDF-JIN-56/2015[2], según las razones de fijación y de retiro de la correspondiente cédula de notificación, el plazo de setenta y dos horas de publicitación del medio de impugnación atinente, transcurrió de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de junio a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del diecinueve de junio del año en curso; por lo que si el tercero interesado presentó su escrito el diecinueve de junio a las nueve horas con treinta minutos, es inconcuso que fue oportuno.
c) Legitimación y personería. El tercero interesado está legitimado para comparecer al presente juicio, en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, toda vez que tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende el promovente, quien como última intención solicita la nulidad de la elección de diputado federal por mayoría relativa en el 03 distrito electoral federal, o bien la nulidad de la votación recibida en diversas casillas para obtener un cambio de ganador, mientras que el tercero interesado forma parte de la coalición flexible que postuló a la fórmula que obtuvo el mayor número de votos.
Lo anterior sin desconocer que el tercero interesado suscribió un convenio[3] de coalición flexible en el cual se determinó que el partido que postulara la fórmula de candidatos correspondientes al distrito sería quien podría interponer los medios de impugnación atinentes; criterio que podría aplicarse también para el caso de la comparecencia en calidad de terceros interesados.
Empero, si se atiende a lo resuelto por la Sala Superior en sesión pública del ocho de julio de dos mil quince en la contradicción de criterios SUP-CDC-7/2015, en la que se aprobó la jurisprudencia de rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL”[4], y toda vez que el representante promueve a nombre del partido –y no de la coalición-, debe tenerse al PRD en lo individual acudiendo al juicio SDF-JIN-56/2015 como tercero interesado.
Se tiene por reconocida la personería de Jorge Martínez Carbajal, quien acude ostentándose como representante propietario del citado partido, ante el Consejo distrital.
Ello, toda vez que en autos obra copia certificada de su nombramiento como representante propietario del mencionado partido político ante la autoridad responsable.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
Previo al estudio de fondo de los presentes asuntos, este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9 párrafo 1, 52 párrafo 1, 54 párrafo 1 inciso a) y 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, para la presentación y procedencia del Juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
1. Requisitos generales.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas, se hace constar la denominación de los actores, así como el nombre y firma de quien acude en su representación; se precisaron los actos controvertidos y la autoridad a la que se les atribuyen; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que les causan los actos combatidos.
b) Oportunidad. Las demandas atinentes se presentaron en tiempo, en tanto que se interpusieron dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección de diputados que se controvierte, de conformidad con el artículo 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.
Lo anterior se desprende del acta final de cómputo distrital de la elección de diputado federal por mayoría relativa correspondiente al 03 Distrito electoral federal en el Estado de Guerrero.[5]
Dicha documental cuenta con valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso d) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, al haber sido expedida por un funcionario electoral, en el ejercicio de sus atribuciones.
De su lectura se desprende que el cómputo concluyó el once de junio de dos mil quince, por lo que si los escritos se presentaron el quince siguiente, según se desprende del acuse de su recepción que aparece en las demandas[6], es inconcuso que su presentación es oportuna.
c) Legitimación y personería. Los promoventes se encuentran legitimados para interponer los presentes juicios de inconformidad, con base en lo previsto en el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, pues se trata de dos partidos políticos con registro nacional.
En el caso del PRD promovente del juicio de inconformidad 57, es quien encabeza la fórmula de candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, lo cual no constituye impedimento para que acuda ante esta instancia jurisdiccional, a impugnar diversas casillas que, en su concepto, deben anularse dadas las irregularidades que expone.
Al respecto resulta aplicable la tesis relevante número XXIX/99[7] de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ)”.
Asimismo, por cuanto hace al juicio SDF-JIN-56/2015, se tiene por reconocida la personería de César Antonio Aguirre Noyola, así también en lo que toca al SDF-JIN-57/2015, también se le reconoce la personería a Jorge Martínez Carbajal; quienes se ostentan como representantes propietarios del respectivo Partido ante el Consejo Distrital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I del señalado ordenamiento, en razón de que ambos se encuentran formalmente registrados con tal carácter ante la autoridad responsable, tal y como ésta se los reconoce en el informe circunstanciado.
2. Requisitos especiales.
Los escritos de demanda mediante los cuales los actores promueven los presentes juicios de inconformidad, satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52 párrafo 1 de la Ley de Medios.
a) Tipo de elección. Los promoventes encauzan su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa y representación proporcional; su declaración de validez, y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.
b) Casillas o error aritmético. Por cuanto hace al Juicio SDF-JIN-57/2015, el Partido precisa de manera individualizada las casillas respecto a la cuales solicita su nulidad, así como las causas por las cuales estima que procede aquella; por lo cual se le tiene cumpliendo con el requisito en cuestión.
Por su parte, en el caso del juicio SDF-JIN-56/2015, individualiza las casillas cuya nulidad solicita, así como las causas para ello, con independencia de que también acude a impugnar la totalidad de la elección, por las razones que expone en su escrito inicial de demanda.
c) Conexidad. Los actores no hace valer conexidad alguna entre el juicio de inconformidad que promueven con algún recurso de revisión o apelación interpuesto en fecha distinta.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de estos juicios, lo conducente es entrar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas.
QUINTO. Precisión de los actos impugnados.
Por lo que hace al PRI, conforme se desprende de la demanda de juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.
En cuanto al PRD, en el escrito mediante el cual promueve el juicio señala que son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como de representación proporcional, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.
En consideración de esta Sala Regional, por lo que hace al PRD, no debe tomarse como impugnada la declaración de validez de la elección, ni la expedición de la constancia de mayoría, toda vez que la fórmula de candidatos que obtuvo el mayor número de votos y a quien se le expidió la constancia respectiva es la postulada por la coalición flexible que integró con el PT; conforme se desprende de las copias certificadas del acta de cómputo distrital y de la constancia de mayoría, que obran en autos.
Documentales públicas con valor probatorio pleno, atento el contenido del párrafo 2 del artículo 16 de la Ley de Medios.
Por ello, debe tenerse como acto impugnado en el SDF-JIN-57/2015 sólo los resultados consignados tanto en el acta de cómputo distrital de mayoría relativa, como en la de representación proporcional.
SEXTO. Suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios.
En términos del artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
Asimismo, en aquellos casos en que los actores hayan omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los hayan citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.
De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo de las demandas, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.[8]
SÉPTIMO. Agravios
1. Por lo que hace al PRI, estima que se actualizan diversas irregularidades, las que se detallan a continuación.
Refiere que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, correspondiente al inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
Lo anterior, pues en el desarrollo de la votación la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las facultadas por la referida ley, pues no se encontraron en la publicación oficial y definitiva de integración ni tampoco estaban inscritos en el listado nominal.
Lo cual se traduce en la violación al principio de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal porque no se respetó el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla y con ello se impuso arbitrariamente como funcionarios de casilla a quien no estaba facultado para ello.
Las diecinueve casillas que cuestiona por esa causa son: 0604 C1, 0653 B, 0764 B, 0765 B, 0765 C1, 0789 B, 1593 C2, 1615 C1, 1643 C3, 1643 C4, 1643 C7, 1644 Esp1, 1648 B, 1648 C1, 1649 C1, 1653 B, 2625 B, 2639 B y 2646 B.
Asimismo, se duele que durante la campaña se desplegaron recursos en forma excesiva que superaron el tope definido por la autoridad.
Ello en razón de la cantidad de publicidad exterior difundida por el candidato a través de más de veintitrés espectaculares situados en vialidades primarias, así como los miles de utilitarios e impresos distribuidos durante la campaña (refiere que en el anexo se identifica la cantidad de espectaculares y la precisión de los utilitarios distribuidos masivamente en diversos eventos del candidato) lo cual se reconoce y se difundió a través de la página de Facebook del candidato.
Que durante los cierres de campaña correspondientes a los candidatos de Guerrero, se desplegó en forma excesiva distribución de propaganda y utilitarios que permitieron posicionar al candidato cuestionado de manera preferente ante el electorado, como se exhibió a través de las redes sociales y en concreto en la página de Facebook, con lo que se acredita con el listado de elementos publicitarios y utilitarios que forman parte integral del expediente.
Sostiene el actor que la aplicación de los recursos, así como el despliegue de publicidad difundida durante el periodo de campaña permitió al candidato ganador desplegar una conducta con el objeto de manipular al electorado logrando incidir en la voluntad de los electores.
Por ello estima que el sufragio fue viciado de origen y la conducta desvirtuó la legalidad del proceso electoral en su conjunto, lo que se acredita con los elementos publicitarios contenidos en el disco compacto aportado al juicio.
Además de lo anterior, durante el desarrollo de la campaña electoral hubo condiciones de inequidad por el ejercicio excesivo de recursos, violentando no sólo el límite establecido de gastos de campaña, sino también el uso de los recursos públicos porque durante la misma empleó el parque vehicular asignado con motivo de su cargo de legislador en el Congreso local, además de favorecerse de dicha condición en la realización de actos de carácter proselitista.
Al efecto de probar sus afirmaciones solicitó a esta Sala requerir al Congreso local, tanto la relación del parque vehicular asignado a Ricardo Ángel Barrientos Ríos, como la lista de asistencia y pago de nómina respectiva que corresponde del cinco de abril al tres de junio.
Con lo cual pretende acreditar que se favoreció su campaña con el uso de recursos públicos a favor del candidato, sino también la aplicación de recursos asignados a su persona.
Que el candidato realizó actos anticipados de campaña, generando inequidad en la contienda y empleando con ello no sólo recursos asignados con motivo del cargo de elección popular que ejerce, sino empleando también el horario que dicho legislador debía cubrir en el ejercicio de su cargo, tal como lo acredita con los testimonios notariales que aportó al juicio.
Finalmente, se duele de que durante la sesión de cómputo distrital, respecto de las dos casillas 1922 B y 2643 C1 toda vez que no se encontraron las boletas electorales dentro del paquete correspondiente por lo que tuvieron que computarse en ceros; lo que evidencia un actuar negligente por parte de la autoridad para garantizar la salvaguarda e integridad de la voluntad ciudadana, contribuyendo de esta forma a la suma de irregularidades, incidencias y violaciones determinantes que colman el supuesto de nulidad de elección.
2. Por su parte, el PRD Aduce que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, correspondiente al inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en error y dolo en el cómputo de los votos.
Sostiene que hubo error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos de las casillas, lo cual se puede advertir de las actas de jornada como de escrutinio y cómputo, ya que el número de boletas recibidas debe coincidir con la suma de boletas sobrantes, votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y nulos, y que al no ser así se traduce en un error que es determinante puesto que al ser mínima la diferencia entre el primer y segundo lugares se obtiene un cambio de ganador.
Las seis casillas que impugna por esta causa son: 1925 B, 1881 C1, 646 B, 1848 C2, 2265 C2 y 1648 C1.
Asimismo, aduce que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, correspondiente al inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
Señala que en las casillas que indica actuaron como funcionarios personas diversas a los designadas quienes fueron sustituidos indebidamente, incluso por personas que no estaban inscritas en la sección correspondiente.
Que la vulneración a lo previsto en la Ley Electoral, afecta su garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 Constitucional, ya que en la referida ley se dispone la manera en que deben seleccionarse a las personas autorizadas para participar en cada proceso electoral.
También refiere que hubo indebida integración, entendiendo la conformación debida con todos sus integrantes o cuando menos, con el presidente, un secretario y un escrutador, dado que es el mínimo que garantiza el correcto funcionamiento, y al no haber constancia alguna que evidencie que se procedió a las sustituciones correspondientes con objeto de suplir la ausencia de los escrutadores, se vulnera el principio de certeza.
Las treinta y tres casillas en las que hace valer la aludida causa de nulidad son: 0607 B, 0664 C1, 0770 B, 1592 C1, 1593 C2, 1614 Esp, 1638 C1, 1643 C1, 1643 C3, 1644 B, 1648 C1, 1648 C2, 1881 B, 1883 B, 1888 B, 1897 B, 2263 B, 2263 C1, 2265 B, 2265 C2, 2266 C1, 2269 B, 2269 C3, 2271 C1, 2298 B, 2305 B, 2306 C1, 2324 C1, 2326 B, 2366 B, 2622 C1, 2633 B y 2654 B.
Por otro lado, se queja de que en una casilla, la 2643 C 1, aun cuando existían elementos fundamentales que permitían conocer con certeza y seguridad jurídica el resultado que obtuvo cada uno de los candidatos, pues al informar el presidente del consejo que no se encontraba el paquete electoral que correspondía a dicha casilla, y desconocerse su paradero propuso al pleno del Consejo cerrar en ceros la votación ahí obtenida.
Afirma que existían elementos para conocer los resultados pues todos los representantes de partido participantes contaban con las copias fieles y legibles de las actas de escrutinio y cómputo, además con aquella que se utilizó en el programa de resultados preliminares.
Que debió instaurarse un procedimiento a efecto de corroborar los resultados de la votación, pues si se hubieren computado dichos votos, la ventaja que obtuvo en la elección se hubiere visto incrementada.
Finalmente, respecto de las tres casillas 1910 B, 2265 C2 y 2307 B, refiere que fueron reubicadas sin que mediara causa justificada para ello, por lo que aduce que se actualiza la nulidad de la votación recibida en esas mesas directivas.
OCTAVO. Controversia.
La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la elección, la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificar o revocar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, confirmar o, en su caso, revocar la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría que expidió el Consejo Distrital.
NOVENO. Método de estudio
Toda vez que el PRI hace valer diversas irregularidades relacionadas con:
-Nulidad de votación por la causa prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, en un total de diecinueve casillas.
-Nulidad de elección por el rebase en el tope de los gastos de campaña, utilización de recursos públicos y demás irregularidades que hace valer en su demanda.
-Irregularidades en la sesión de cómputo distrital y haber computado en cero dos casillas, durante la misma.
Asimismo, por lo que hace al PRD aduce supuestas violaciones:
- Nulidad de votación por la causa prevista en el inciso a) del artículo 75 de la Ley de Medios, en un total de tres casillas.
- Nulidad de votación por la causa prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley de Medios, en un total de seis casillas.
- Nulidad de votación por la causa prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, en un total de treinta y tres casillas.
-Haber computado en ceros una casilla, durante la sesión de recuento de votos.
En ese sentido, en un primer momento, se estudiarán las causas que, aducen los actores, actualizan causas de nulidad de votación recibida en casilla; con posterioridad a ello se analizará lo relativo a la supuesta irregularidad ocurrida durante la sesión de cómputo distrital y finalmente, se contestarán los agravios relacionados con la nulidad de la elección.
Circunstancia que no causa perjuicio a los actores pues lo verdaderamente importante es que todos los agravios sean estudiados; tal como se sustenta en la jurisprudencia 4/2000[9] emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. "
DÉCIMO. Estudio de los agravios relativos a causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Se advierte de los escritos de demanda que los actores promueven los presentes juicios con el objeto de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva (los dos últimos por lo que hace al PRI) realizados por el Consejo Distrital responsable, al estimar que en el caso se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 párrafo 1 de la Ley de Medios.
Al respecto, esta Sala Regional procederá al análisis de los agravios esgrimidos por la parte actora, sistematizando su estudio mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca, en el orden previsto por el referido artículo 75.
A. Causal de nulidad prevista en el inciso a), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios: Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.
En el escrito impugnativo la parte actora sostiene que en tres casillas: 1910 B, 2265 C2 y 2307 B, se actualiza la hipótesis de nulidad de votación prevista en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios toda vez que, sin mediar causa justificada, se ubicaron en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.
Refiere el PRD que fueron reubicadas sin que mediara causa justificada para ello, por lo que aduce que se actualiza la nulidad de la votación recibida en esas mesas directivas.
En cuanto a la sección 2265, cabe precisar que el actor en su demanda en el encabezado y parte inicial de su agravio, refiere la casilla básica, no obstante de la lectura integral del mismo y medio probatorio que aporta se advierte que la que en realidad impugna es la contigua 2; por ello, el análisis será respecto de esta última.
Por su parte, la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado refirió que si bien hubo cambio de lugar de instalación en los tres casos, ello se debió a causas justificadas, lo cual está permitido por la ley.
Expuestos los argumentos hechos valer por la parte actora y la autoridad responsable, esta Sala Regional procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada.
Para ello, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.
En principio, en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, se establece lo siguiente:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
[…]
En consecuencia, para actualizar la causal de nulidad que la parte inconforme hace valer, es necesario acreditar en forma fehaciente los siguientes extremos:
1) Que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado; y
2) Que no existió una causa que justificara ese cambio;
Antes de entrar al estudio de la inconformidad, debe precisarse que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal, que el lugar de ubicación de una casilla no debe restringirse, esto en términos de la tesis número 14/2001, de rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”[10].
Atento al citado criterio, habrá de sostenerse como lugar de ubicación al espacio físico en que se instaló una casilla electoral, no tomar en cuenta únicamente la dirección, calle y número de un sitio; lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, es decir, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, sino que la referencia alude a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que pueden ser útiles para tal objetivo.
En ese sentido, no restringir el concepto de lugar para la ubicación de una casilla, permite dar cumplimiento al principio de certeza, pues basta el conocimiento por parte de los representantes de los partidos políticos, los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla y de manera sobresaliente de los electores, de los elementos de referencia necesarios para localizar la casilla, siendo suficiente la mención de los datos necesarios para ubicarla con cierta seguridad, sin que se requiera forzosamente, asentar en las actas correspondientes, los datos precisos de la dirección (calle, número, colonia, código postal, etc.).
De tal manera, si los funcionarios de las mesas directivas de casilla, asentaron datos incompletos de dirección en las actas correspondientes, ello de ninguna manera actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso a) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios.
Asimismo, debe tomarse en consideración si el lugar donde fue ubicada la casilla electoral cumple con los requisitos establecidos en el artículo 255 de la Ley General, los cuales son los siguientes:
a) Fácil y libre acceso para los electores;
b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate;
e) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y
f) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Y se preferirán los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, en los artículos 257 y 272 de la Ley General se establece que los Consejos distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, para lo cual deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.
Por otro lado, para actualizar la causal de nulidad en estudio, se tiene que acreditar que el cambio de domicilio se realizó injustificadamente. Al respecto, la Ley General en su artículo 276 precisa las causas para estimar que existe causa justificada respecto de la instalación de una casilla en lugar distinto, siendo:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas.
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación.
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley.
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. Para ello es necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
e) El Consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
En todos los casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En este sentido, si las casillas electorales tuvieren que cambiarse de lugar de ubicación por las causas de justificación señaladas en dispositivo legal antes precisado, dicho cambio no actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, puesto que estas circunstancias justifican legalmente que la casilla se haya instalado en lugar distinto al establecido por la autoridad electoral correspondiente y, más aún, que la propia causal de nulidad señalada en dicho precepto alude a que sólo será nula la votación si es que la instalación de la casilla en distinto lugar no obedece a una causa justificada.
Precisado lo anterior, se procede a dar contestación a los motivos de disenso sintetizados en líneas precedentes, para lo cual es necesario analizar las constancias que obran en autos, consistentes en:
a) Encarte.
b) Copia certificada de las actas de jornada electoral.
c) Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo.
d) Copia certificada de las hojas de incidentes.
A las citadas documentales se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) párrafo 2 de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos formalmente por autoridades electorales y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren.
Enseguida se presenta un comparativo, según el caso específico, en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas impugnadas conforme al encarte, así como la señalada en las respectivas actas de jornada electoral[11] y de escrutinio y cómputo; por último, se incluye un apartado de observaciones, en el cual se asientan las circunstancias especiales que pueden ser tomadas en cuenta para la resolución de cada caso concreto.
CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA JORNADA | UBICACIÓN ACTA DE ESCRUTINIO | OBSERVACIONES |
2265 C2 | BANQUETA DE LA CASA DEL CIUDADANO ATILANO MARTÍNEZ OTERO, AVENIDA VICENTE MONTESINOS #2, COLONIA EL PRI, TECPAN DE GALEANA, CODIGO POSTAL 40900. | Certificación de que no se encontró acta de jornada | Banqueta de la casa del ciudadano Atilano Martínez Otero, avenida Vicente G. | En la hoja de incidentes se refiere que por falta de espacio se cambió la casilla en la misma calle, pero enfrente del lugar registrado por el INE, en la casa de Miguel Antonio Navarrete (7:30 am) |
2307 B | ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA #180 VALENTE DE LA CRUZ ALAMAR, CALLE ALLENDE SI NÚMERO, COLONIA HERMENEGILDO GALEANA, CÓDIGO POSTAL 40906 | Calle Allende sin número centro de salud San Luis de la Loma | Calle Allende sin número centro de salud San Luis de la Loma | En el acta de jornada electoral, en el rubro de instalación de casilla en lugar diferente al aprobado por el consejo distrital consta: “no abrieron la Escuela Secundaria Técnica #180 Valente de la Cruz Alamar |
Respecto de la casilla 2265 C2, es de precisarse que el acta de jornada electoral no fue encontrada dentro del paquete electoral[12], lo cual no constituye impedimento para que esta Sala Regional analice la causal que se hace valer, pues el acta de escrutinio y cómputo también resulta eficaz para ello, dado que se consigna un apartado específico para consignar el domicilio en el cual se instaló la mesa receptora de voto.
Así, según se advierte del cuadro anterior, hay coincidencia entre el dato consignado en el encarte y el asentado en el acta de escrutinio y cómputo. Sin embargo, se observa que en la hoja de incidentes respectiva se anotó que por falta de espacio se cambió enfrente del lugar autorizado; incidente que fue registrado a las siete treinta de la mañana.
Circunstancia que permite afirmar que, tal como lo refiere el actor, la casilla se ubicó en un domicilio diferente al previamente autorizado, no obstante que el acta de escrutinio y cómputo se requisitó con la dirección autorizada previamente.
Por lo que hace a la 2307 B, según se evidencia del cuadro anterior, no hay coincidencia entre el domicilio autorizado y el lugar donde finalmente se reubicó: calle de Allende en el centro de salud “San Luis de la Loma”.
Así, en las dos casillas en estudio no hay coincidencia entre la dirección consignada en el encarte y la referida en el acta de jornada electoral, hoja de incidente y acta de escrutinio y cómputo, según cada caso; con lo cual se actualiza el primer elemento de la causa de nulidad en estudio, es decir, las mesas de recepción de votos fueron instaladas en un lugar diverso al previamente autorizado.
No obstante, ello no implica que por ese solo hecho proceda a decretarse la nulidad de la votación puesto que, para que eso ocurra es menester que se acredite el segundo de los elementos exigidos por la norma, consistente en que el cambio de domicilio se hubiere realizado injustificadamente.
En efecto, según lo ya señalado en parágrafos anteriores, el artículo 276 de la Ley General dispone las causas para estimar justificado la instalación de la casilla en lugar distinto, entre otras que el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, que no se garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal.
En cuanto a la casilla 2265 C2 de lo narrado en la hoja de incidentes se advierte que la ubicación de la casilla se tuvo que cambiar por la falta de espacio en el lugar designado, hacia la calle de enfrente; situación que se encuentra plenamente justificada pues de acuerdo al motivo asentado en la hoja de incidentes, se hubiere impedido el libre acceso de los electores y las operaciones electorales no se hubieren llevado en condiciones normales, precisamente por la falta de espacio.
Robustece tal conclusión, el hecho de que según consta en el encarte dicha sección se conformó por tres casillas, una básica, una contigua 1 y contigua 2, y que para todas se autorizó el mismo domicilio (banqueta de la casa del ciudadano Atilano Martínez Otero, avenida Vicente Montesinos #2, colonia el PRI).
Por lo que, en consideración de esta Sala Regional, se justificó plenamente el cambio del lugar autorizado a uno diverso (la banqueta de enfrente) dada la falta de espacio y, por consecuencia, el impedimento para que los electores pudieran acceder fácilmente a la casilla a emitir su voto, además de que los funcionarios de casilla no hubieren podido realizar los actos y las operaciones de manera normal.
En cuanto a la casilla 2307 B, en el acta de jornada electoral específicamente en el apartado que al tema corresponde, se consignó que no abrieron la secundaria técnica número 180, lugar donde originalmente se instalaría, actualizándose con ello la causa justificada prevista en el inciso b) del artículo 276 de la Ley Electoral.
Dadas esas circunstancias, los integrantes de la mesa directiva de casillas decidieron instalar la casilla en el centro de salud sito, inclusive, en la misma calle de Allende, donde se ubica la escuela originalmente autorizada para la instalación de la mesa receptora de voto.
En esas circunstancias es claro que en las dos casillas anteriores, el cambio del lugar de instalación de la casilla fue justificado y, dicha situación cumplió con lo establecido en el citado artículo 276, conforme al cual las casillas quedaron instaladas en el lugar más adecuado y próximo al originalmente autorizado, con independencia de que los domicilios en los que finalmente se instaló la mesa de votación no se describan detalladamente.
Lo anterior, en razón de que no hay elemento alguno en autos que permitan suponer, siquiera de forma indiciaria, que las mismas se instalaron en lugares que no pertenezcan a la sección respectiva pues, se reitera, en las actas u hojas respectivas sólo se asentó el motivo por el cual se cambió de ubicación la casilla y tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta.
Finalmente, por lo que hace a la casilla 1910 B, es de advertirse que no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, conforme se evidencia del siguiente cuadro:
CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA JORNADA | UBICACIÓN ACTA DE ESCRUTINIO | OBSERVACIONES |
1910 B | JARDÍN DE NIÑOS TENOCHTITLÁN, CALLE SIN NOMBRE SIN NÚMERO, COLONIA CAÑA DE AGUA, LOCALIDAD DE SAN JERONIMITO, PETATLÁN, CÓDIGO POSTAL 40831, ÁREA DE USOS MÚLTIPLES
| Certificación de que no se encontró acta de jornada | Frente al jardín de niños Tenochtitlán | No se encontraron dentro del paquete hojas de incidentes, según informó la responsable. |
En principio, debe precisarse que el acta de jornada electoral no fue encontrada dentro del paquete electoral[13], lo cual no constituye impedimento para que esta Sala Regional analice la causal que se hace valer, pues el acta de escrutinio y cómputo también resulta eficaz para ello, dado que se consigna un apartado específico para consignar el domicilio en el cual se instaló la mesa receptora de voto.
En efecto, el encarte refiere como lugar de ubicación Jardín de Niños Tenochtitlán, calle sin nombre sin número, colonia Caña de Agua, localidad de San Jeronimito, Petatlán, Código Postal 40831, área de usos múltiples, mientras que el acta de escrutinio y cómputo consigna únicamente “frente al jardín de niños Tenochtitlán”; no obstante, ello no conlleva a determinar, necesariamente, que la instalación de la casilla se efectuó en un lugar diverso al autorizado.
Ello, en razón de conforme las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley de Medios, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, sobre todo cuando son varios, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla.
Como acontece en el presente caso en el que en el apartado que corresponde al acta de jornada electoral sólo se hace referencia a: “frente al jardín de niños Tenochtitlán”.
Lo anterior, sin que sea óbice lo manifestado por el actor en el sentido de que, de la consulta que hizo al sistema respectivo, se indicó la causa que en razón de que la directora de la escuela negó el acceso, por ello se cambió de lugar, pues en autos no hay evidencia de que esa circunstancia hubiere acontecido.
Más aún, si esta Sala Regional tomara como cierta la afirmación del actor, tampoco se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en la casilla, pues como bien lo reconoce el propio PRD, el cambio de lugar se dio por causa justificada.
Precisado lo anterior, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos.
La conclusión anterior, encuentra apoyo en el criterio que sustenta la Sala Superior y que ha quedado referido al inicio de este apartado, de rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.”
Por todas las razones expresadas se estima infundado el presente agravio y, por tanto, no procede decretar la nulidad de la votación recibida en las tres casillas analizadas.
B. Causal de nulidad prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios: recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
Como se refirió en el apartado de agravios, los actores en su respectivo escrito de demanda sostienen que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por órgano distintos a los facultados por la autoridad administrativa electoral.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación así como las irregularidades o inconsistencias expuestas por los actores respecto a cada una de ellas, se refleja en las tablas que, para tal efecto fueron insertadas en cada una de las demandas.
Así, el PRI refiere para estimar que se actualiza la causa de nulidad:
No | MUNICIPIO | DISTRITO FEDERAL | SECCIÓN | TIPO DE CASILLA | CIUDADANO QUE SUSTITUYE | CARGO |
1 | ATOYAC DE ALVAREZ | 3 | 604 | Contigua 1 | MARTHA RUIZ GUTIERREZ | 3er Escrutador |
2 | ATOYAC DE ALVAREZ | 3 | 653 | Básica | JOSE ESTEBAN GARCÍA GOMEZ | 1er Escrutador |
3 | BENITO JUÁREZ | 3 | 764 | Básica | MANUEL GARCIA CHAVEZ | 3er Escrutador |
4 | BENITO JUÁREZ | 3 | 765 | Básica | TOMASA ALEJO ORTIZ | 2do Escrutador |
5 | BENITO JUÁREZ | 3 | 765 | Contigua 1 | MIGUEL A GUEVARA MIRANDA | 3er Escrutador |
6 | COAHUAYUTLA | 3 | 789 | Básica | OCTAVIANO PEÑALOZA CABRERA | 3er Escrutador |
7 | ZIHUATANEJO DE AZUETA | 3 | 1593 | Contigua 2 | ROLANDO ARTURO CONTRERAS | 2do Secretario |
8 | ZIHUATANEJO DE AZUETA | 3 | 1615 | Contigua 1 | ADELINA NOGUEDA TAPIA | 3er Escrutador |
9 | ZIHUATANEJO DE AZUETA | 3 | 1643 | Contigua 3 | MARIA DEL CARMEN LIMON LOPEZ | Presidente |
MARIA ELENA BAÑOS FIGUEROA | 1er Secretario | |||||
MARTIN MAGADAN CAMPOS | 1er Escrutador | |||||
MARIA AZUCENA ENRIQUEZ CONTRERAS | 2do Escrutador | |||||
10 | ZIHUATANEJO DE AZUETA | 3 | 1643 | Contigua 4 | YULITZY MENDOZA SANCHEZ | 1er Secretario |
PEDRO CARDENAS RIVAS | 1er Escrutador | |||||
11 | ZIHUATANEJO DE AZUETA | 3 | 1643 | Contigua 7 | HERMINA TORRES QUEZADA | 3er Escrutador |
12 | ZIHUATANEJO DE AZUETA | 3 | 1644 | Especial 1 | SAMUEL ARGENIS BEJOR SANCHEZ | 2do Escrutador |
CRUZ ANGEL GONZALEZ MORALES | 3er Escrutador | |||||
13 | ZIHUATANEJO DE AZUETA | 3 | 1648 | Básica | ANTONIO REYES TORRES | 2do Escrutador |
14 | ZIHUATANEJO DE AZUETA | 3 | 1648 | Contigua 1 | SILVIA BARRIENTOS HERNÁNDEZ | 2do Escrutador |
15 | ZIHUATANEJO DE AZUETA | 3 | 1649 | Contigua 1 | DORANELLY GAONA DELGADO | Presidente |
16 | ZIHUATANEJO DE AZUETA | 3 | 1653 | Básica | FABIAN BONEIFAZ BELTRAN | 2do Escrutador |
17 | TECPAN DE GALEANA | 3 | 2625 | Básica | ALBERTO DIAZ CALDERON | 3er Escrutador |
18 | LA UNIÓN DE ISIDORO MONTES DE OCA | 3 | 2639 | Básica | MARIA ANTONIA VARGAS QUINTERO | 2do Escrutador |
19 | LA UNIÓN DE ISIDORO MONTES DE OCA | 3 | 2646 | Básica | SINUE AYALA OREGON | 2do Secretario |
En su demanda, el PRD hace valer:
No. | NOMBRE DEL FUNCIONARIO | CARGO QUE OSTENTO ILEGALMENTE EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA | SECCIÓN | TIPO |
1 | ANAYELI GARCÍA SÁNCHEZ | 2° Escrutador | 2633 | BASICA |
2 | CELIA ZUÑIGA DIAS | 3er Escrutador | 1897 | BASICA |
3 | JAIME SAJIT HERNÁNDEZ A. | 3er Escrutador | 0664 | CONTIGUA 1 |
4 | FAVIAN HERNANDEZ A | 1er Escrutador | 2298 | BÁSICA |
JOSE ISABEL LIMONES | 3er Escrutador | |||
5 | ELVIRA MORICHE HERRERA | 3er Escrutador | 1638 | CONTIGUA 1 |
6 | JOSÉ LARA IBARRA | 1er Escrutador | 2622 | CONTIGUA 1 |
IGNACIA BASURTO HERRERA | 2° Escrutador | |||
7 | DENISE AMAIRANI SEVERIANO M. | 2° Escrutador | 2265 | BASICA |
8 | SEVERIANO BELTRAN JESÚS | 2° Escrutador | 2269 | CONTIGUA 3 |
9 | LESLIE DE LA ROSA BLANCO | 3er Escrutador | 1644 | BASICA |
10 | JUAN DANIEL TORRES MANCILLA | 3er Escrutador | 1648 | CONTIGUA 1 |
11 | CARLOS IGNACIO BAILÓN S. | 1er Secretario | 2324 | CONTIGUA 1 |
12 | JESUS RAFAEL FLORES ARENA | 3er Escrutador | 770 | BASICA |
13 | SINAU DE JESUS OROZCO | 1er Escrutador | 2305 | BASICA |
14 | MARCELA MAGAÑA SILVA | 2° Escrutador | 2306 | CONTIGUA 1 |
JUSTINO SILVA MAGAÑA | 3er Escrutador | |||
15 | APOLINAR GARCÍA GONZÁLEZ | 1er Escrutador | 2271 | CONTIGUA 1 |
16 | JOSE INES FABIAN JIMENEZ | 2° Escrutador | 1648 | CONTIGUA 2 |
JOSE JUAN PÉREZTORO | 3er Escrutador | |||
17
| LUIS GUSTAVO VELAZQUEZ OJEDA | 1er Escrutador | 1614 | ESPECIAL |
ARMANDO DE JESUS NAVA | 2° Escrutador | |||
IRMA ROSAS VILLEGAS | 3er Escrutador | |||
18 | JOHANA GUADALUPE MORALES | 2° Secretario | 1888 | BASICA |
19 | MARIA AZUCENA ENRIQUEZ CORTEZ | 2° Escrutador | 1643 | CONTIGUA 3 |
20 | ERWIN LORENZANO CAMPOS | 2° Secretario | 2654 | BASICA |
21 | MARIA DEL ROSARIO MUÑOZ CHAVEZ | 2° Secretario | 1592 | CONTIGUA 1 |
22 | IRENE LAUREANO VALDOVINOS | Presidente | 2269 | BASICA 1 |
CARLOS ALBERTO CIPRIANO CARMONA | 1er Secretario | |||
REYNA YEDIH LAUREANO REBOLLEDO | 1er Escrutador | |||
23 | NERY LUZ CORONA MONTOYA | 3er Escrutador | 1643 | CONTIGUA 1 |
24 | MARIA ESTELA XX MARTÍNEZ | 2° Escrutador | 1883 | BASICA |
25 | MA. ELENA BARRIENTOS GÓMEZ | 1er Escrutador | 607 | BASICA |
26 | LUCIANA OROZCO PEÑALOZA | Presidente | 1881 | BASICA |
27 | PATRICIA ACATITLÁN LUCAS | 3er Escrutador | 2263 | CONTIGUA 1 |
28 | VICTOR ALFONSA MENDOZA GARCÍA | 3er Escrutador | 2263 | BASICA |
29 | MARIBEL BALANZAR F. | 3er Escrutador | 2266 | CONTIGUA 1 |
30 | MISAEL VÁZQUEZ NUÑEZ | 3er Escrutador | 2265 | CONTIGUA 2 |
31
| YESICA CHINITO DEVERON | 1er Secretario | 1593 | CONTIGUA 2 |
ROLANDO ARTURO CONTRERA | 2° Secretario | |||
32 | MONICA REYES JOSE ANGEL | 2° Secretario | 2326 | BASICA |
33 | VICTOR ALFONSO FLORES | 1er Escrutador | 2366 | BASICA |
De lo anterior, se advierte que las casillas 1593 C2, 1643 C3 y 1648 C1 (destacadas en sombreado para pronta referencia) son impugnadas por ambos partidos.
Asimismo, en cuanto a la 2366 B que refiere el PRD en la parte final del cuadro que antecede, de la revisión exhaustiva que se efectuó al encarte, así como del informe que rindió el Consejo responsable, se obtiene que dicha sección no existe en el distrito, por lo que dicha casilla no fue instalada; en esas condiciones, se estima inatendible la irregularidad que aduce el actor.
Entonces, el estudio que corresponde a este numeral se acotará a cuarenta y ocho casillas.
Aclarado lo anterior, la autoridad responsable, en términos generales, en su informe circunstanciado refiere que las personas que integraron las casillas eran las facultadas para ello, o que en su caso, se tomaron personas de la fila, sin que se actualice la causal de nulidad de casilla invocada por la parte actora, en razón de que pertenecen a la sección correspondiente.
En consecuencia, considera que los planteamientos del partido actor son incorrectos, pues la votación se recibió por las personas facultadas por la Ley Electoral.
Evidenciado lo anterior, es de referirse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 párrafo 1 de la citada Ley, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país.
Por su parte, el diverso 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.
Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.
Los funcionarios de casilla deben reunir los requisitos contenidos en el artículo 83 del ordenamiento precitado, siendo:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores.
c) Contar con credencial para votar.
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos.
e) Tener un modo honesto de vivir.
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente.
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
A su vez, el artículo 254 de dicha ley dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos.
Asimismo, el artículo 257 de la Ley Electoral, expresa que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto, y que el secretario del consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.
Atento a lo preceptuado en la norma, se considera entonces que los órganos electorales facultados por ley para recibir los sufragios son las mesas directivas de casilla.
Estas consideraciones de derecho tienden a proteger el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto es recibido y custodiado por autoridades legítimas con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos.
Ahora bien, se precisa que independientemente de que la autoridad electoral responsable haya realizado el proceso de insaculación de ciudadanos señalado en la norma, capacitándolos para fungir como funcionarios de las mesas directivas de casilla, y haya efectuado sendos nombramientos para el día de la jornada electiva, esto no constituye una limitante para que otras personas, diferentes a las nombradas inicialmente, puedan fungir como funcionarios del órgano electoral aludido.
Lo anterior es así porque el artículo 274, párrafo 1 de la Ley en cita, prevé un procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que esta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, si a la hora referida los funcionarios que originalmente fueron nombrados no se presentan el día de la elección, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes o, de ser el caso, podrán nombrarse como funcionarios a ciudadanos que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, siempre y cuando estos pertenezcan a la sección electoral respectiva.
Asimismo se faculta al consejo distrital correspondiente, para tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla, designando al personal que se encargará de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación.
Por tanto, cuando la mesa directiva de casilla haya quedado instalada conforme al procedimiento de sustitución regulado en el referido artículo 274 párrafo 1, no se actualizará la causal de nulidad invocada.
No obstante lo anterior, es igualmente importante subrayar el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios previamente designados, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la casilla o sección correspondiente, como ya se ha mencionado.
Al respecto, esta Sala invoca como criterio orientador el contenido en la tesis relevante XIX/97[14] cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
Asimismo, en ningún caso y por ningún motivo, los nombramientos anteriores podrán recaer en los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, por lo que dicha actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto, ello en atención a lo determinado en el párrafo 3 del artículo precitado.
Una vez establecido lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos de insaculación o sustitución establecidos en ella o, en su caso, los ciudadanos que actuaron nombrados de manera emergente para suplir a los funcionarios ausentes, no se encuentren incluidos en el listado nominal de la sección que corresponda.
Cabe precisar que aun cuando el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, no contiene expresamente el elemento determinante de la causal en cuestión, ello no implica que deba exceptuarse, esto es así, porque el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad debe ser determinante para el resultado de votación y que en otros supuestos normativos no se haga señalamiento explícito a tal elemento, ello en realidad repercute únicamente en la carga de la prueba.
Tal criterio concuerda con lo sustentado en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal identificada con la clave 13/2000[15], y que lleva por rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).
Así, cuando la ley omite mencionar el requisito de la determinancia, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de tal requisito en el resultado de la votación.
Esto es importante señalarlo, pues la hipótesis normativa que prevé la causal de nulidad que se analiza, no establece expresamente como requisito que el vicio o irregularidad que se acredite sea determinante.
De conformidad con lo manifestado, esta Sala Regional considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla, según el encarte y, en su caso, los acuerdos adoptados en las sesiones del consejo distrital, con relación a las personas que realmente actuaron durante los comicios, de conformidad con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, así como a la legalidad en las sustituciones justificadas realizadas con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados.
Además de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral, en su caso, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto de nulidad.
Cabe aclarar que en diversos casos, no se encontró dentro del paquete electoral la lista nominal de electores correspondiente, por lo que el Magistrado Instructor solicitó el informe atinente a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
Establecido lo anterior, a efecto de verificar lo referido por la parte actora en sus agravios, se procede al estudio del cúmulo probatorio que obra en autos, consistente en:
a) Copia certificada del encarte y, en su caso, acuerdo de la respectiva modificación.
b) Copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
c) Copias certificadas de las hojas de incidentes; y
d) Copia certificada de los listados nominales.
e) Informes rendidos por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
f) Copia certificada del Acta de electores en tránsito para casillas especiales.
g) Copia certificada del Nombramiento como funcionario de mesa directiva de casilla.
h) Copia certificada del recibo de ayuda de alimentos el día de la jornada electoral.
A las citadas documentales se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 y 4 inciso b) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo previsto en el numeral 7 párrafo 1 inciso p) del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto, esto, respeto a las copias certificadas.
Asimismo, cabe señalar que a efecto de contar con todos los elementos necesarios para resolver los planteamientos hechos por la parte actora, el Magistrado Instructor requirió a la autoridad responsable que remitiera las hojas de incidentes que se hubieren levantado en las casillas impugnadas, a lo que se informó que en el paquete electoral respectivo sólo se encontraron respecto de las casillas 0770 B, 1638 C1, 1648 C2, 1881 B, 2263 B, 2263 C1, 2265 B, 2265 C2, 2266 C1 y 2622 C1.
De las cuales, sólo en la hoja que corresponde a las casillas 1881 B y 2622 C1 se asentaron incidentes que guarda relación con la causal en estudio, el resto refieren otro tipo de incidencias.
En el mismo sentido, en cuanto a los escritos de protesta y/o incidentes refirió la responsable que sólo se encontró un escrito de protesta en el paquete que corresponde a la casilla 2326 B, presentado por el representante del partido Movimiento Ciudadano, en el cual se refieren circunstancias que no se relacionan con la causa de nulidad motivo de este apartado.
Así, para el análisis de las casillas esta Sala Regional generará un cuadro esquemático en el que en la primera columna se encontrará un número consecutivo y en el que además se consigna la siguiente información:
a. En la segunda columna, se anotará el número y tipo de casilla impugnada.
b. En la tercera se asentarán los cargos y nombres de los funcionarios propietarios y suplentes que integran la mesa directiva de casilla de acuerdo a la última publicación del aviso de ubicación e integración de mesas directivas de casilla que corresponda (encarte).
c. En la cuarta, se consignarán los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el día de la elección tal como aparece en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo u hojas de incidentes, en su caso.
d. En la quinta columna, se contempla un espacio para incluir observaciones.
e. En la sexta se precisa si los ciudadanos que actuaron se encuentran inscritos en la sección correspondiente, en su caso.
Por razones de método, atendiendo a las condiciones propias de la instalación e integración de las casillas impugnadas, se agruparán tomando en cuenta la similitud de las circunstancias particulares de cada caso, con el propósito de identificar claramente si se actualiza o no el supuesto de nulidad invocado por la parte promovente. En ese contexto, las casillas se analizarán en cinco grupos:
1. Casillas integradas por las personas facultadas para ello.
2. Corrimiento al no presentarse todos los funcionarios o sustituciones por los suplentes respectivos.
3. Se tomaron electores de la fila.
4. Algún funcionario no pertenece a la sección.
Resaltando que este hecho no le causa perjuicio a la parte actora, debido a que en todo momento se está atendiendo al principio de exhaustividad que deben revestir las resoluciones electorales, resultando aplicable la jurisprudencia 4/2000 cuyo rubro es AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.[16]
Señalado lo anterior, resulta procedente hacer el pronunciamiento por cada uno de los grupos antes aludidos, atendiendo a lo que de las probanzas se obtuvo.
1. Casillas integradas por las personas facultadas para ello.
A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS | OBSERVACIONES
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1 | 0653 B
| P: MARGARITA NOGUEDA MEJIA 1°S: JUAN CATARINO TOLENTINO 2°S: YONHYMIR FLORES GARCIA 1°E: JOSE ESTEBAN HERNANDEZ GOMEZ 2°E: CECILIA HERNANDEZ RADILLA 3°E: INES DIAZ MELCHOR SUPLENTES 1°: FLORINA JOACHIN GALLARDO 2°: IRMA BELLO RENDON 3°: JUANA GOMEZ NOGUEDA | P: Margarita Nogueda Mejía 1°S: Juan Catarino Tolentino 2°S: Yonhimir Flores Garcia 1°E: José Esteban Hernández Gomez 2°E: Cecilia Hernández Radilla 3°E: Inés Díaz Melchor
|
Coincidentes |
2 | 1653 B
| P: HILARIA HERNANDEZ CRUZ 1°S: EDUARDO DIAZ SANCHEZ 2°S: RAUL DOMINGUEZ MORENO 1°E: GUADALUPE ABARCA VAZQUEZ 2°E: FABIAN BARAJAS BAHENA 3°E: MA. VIRGINIA CASTRO GONZALEZ SUPLENTES 1°: ALEXANDRO GUIDO ROBLES 2°: MARCELINO VILLANUEVA LOPEZ 3°: MAURICIA GARCIA RAMIREZ | P: Hilaria Hernandez Cruz 1°S: Eduardo Diaz Sanchez 2°S: Raul Dominguez Moreno 1°E: Guadalupe Abarca Vazquez 2°E: Fabian Barajas Bahena 3°E: MA. Virginia Castro Gonzalez
|
Coincidentes |
3 | 1881 B
| P: LUCIANA OROZCO PEÑALOZA 1°S: ENEYDA LAGUNAS ESPINOZA 2°S: BRENDA JANETT BENITEZ LORENZO 1°E: DULCE OLIVIA ROMERO GUETIERREZ 2°E: EDITH MARTINEZ SUASTEGUI 3°E: ODILON MACIEL ESPINO SUPLENTES 1°: ISAAC ALEJANDRO CASTREJON ROSALES 2°: SILVIA CASTRO ANTUNEZ 3°: ANABEL CORONA HERNANDEZ | P: Luciana Orozco pelañosa 1°S: Eneyda Lagunas Espinoza 2°S: Brenda Janett Benitez Orozco 1°E: Dulce olivia Romero Gutierrez 2°E: Edith martinez suastegui 3°E: Odilon maciel Espino |
Coincidentes
Hoja de incidentes: “por equivocación escribí mal el apellido de la Secretaria número dos”. |
4 | 2326 B
| P: JESUS MENDOZA MARCIAL 1°S: ELVI GARCIA VEGA 2°S: JOSE ANGEL MONICA REYES 1°E: VICTOR ALFONSO FLORES NAVA 2°E: HILARIO CALDERON PARRAL 3°E: VERONICA LUCERO RENDON MURGA SUPLENTES 1°: SUSANA GABRIELA CARRIZAL PARRA 2°: GONZALO MORALES SALGADO 3°: BERTHA ALICIA FLORES NAVA | P: JESUS MENDOZA MARCIAL 1°S: ELVI GARCIA VEGA 2°S: JOSE ANGEL MONICA REYES 1°E: VICTOR ALFONSO FLORES NAVA 2°E: HILARIO CALDERON PARRAL 3°E: VERONICA LUCERO RENDON MURGA |
Coincidente |
De la información que aparece en la tabla se advierte que, con excepción de la casilla 1881 B, en las tres restantes existe plena coincidencia entre el encarte y las respectivas actas de jornada y/o de escrutinio y cómputo; por lo que actuaron los funcionarios capacitados y aprobados por la autoridad responsable, sin que se haya presentado ningún incidente.
En cuanto a la casilla 1881 B, en la hoja de incidentes respectiva se asentó literalmente: “por equivocación escribí mal el apellido de la Secretaria número dos”.
En efecto, se advierte que en el encarte el nombre de la segunda secretaria es BRENDA JANETT BENITEZ LORENZO, mientras que en el acta de jornada aparece “Brenda Janett Benitez Orozco”; circunstancia que en modo alguno conlleva a estimar que se no se trata de la misma persona puesto que, como bien se refirió en la hoja de incidentes respectiva, la secretaria de la mesa directiva de casilla por error asentó mal el segundo apellido.
De ahí que resulte infundado el agravio relativo a que los integrantes de la mesa directiva de casilla no corresponden a lo registrado o autorizado por el INE.
2. Corrimiento al no presentarse todos los funcionarios.
A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS | OBSERVACIONES
|
5 | 0664 C1
| P:MARISELA OLEA SOTELO 1°S: MARTHA ELENA DIAZ LOEZA 2°S:GUILLERMINA CATALAN FLORES 1°E:ROBERTO CHAVEZ VAZQUEZ 2°E:YADIRA SERRANO ARELLANO 3°E:JAIME ZAGIHT HERNANDEZ AGUIRRE SUPLENTES 1°:CAROLINA MONSERRAT GARCIA IBARRA 2°:PETRA CASTRO MARQUEZ 3°:MARIA VICTORIA ARROYO GOMEZ | P: Marisela Olea Sotelo 1°S: Martha Elena Díaz Loeza 2°S: Guillermina Catalán Flores 1°E: Roberto Chávez Vázquez 2°E: Ma. Victoria Arroyo Gómez 3°E: Jaime Sagit Hernández Aguirre | El 2° escrutador está en el encarte como 3° suplente.
|
6 | 0789 B
| P: DETUEL FLORES PEÑALOZA 1°S:LUCERO ROXANA HUATO PEÑALOZA 2°S: MA HILDA ARELLANO DUARTE 1°E: ROGELIA BASURTO HUATO 2°E: VICTOR MANUEL BARBOSA MATA 3°E: SALVADOR CABRERA BUSTOS SUPLENTES 1°: TIMOTEO GARCIA ALVARADO 2°: OCTAVIANO PEÑALOZA BASURTO 3°: LEOBARDA BASURTO CORREA | P: Detuel Flores Peñaloza 1°S: Lucero Roxana Huato Peñaloza 2°S: Ma. Hilda Arellano Duarte 1°E: Rogelia Basurto Huato 2°E: Salvador Cabrera Bustos 3°E: Octaviano Peñaloza Basurto
| El 2° escrutador está en el encarte como 3° escrutador.
El 3° escrutador está en el encarte como 2° suplente. |
7 | 1888 B
| P: HOMERO CASTRO SANTIAGO 1°S: ANA LUZ CALLEJAS PINEDA 2°S: JOHANNA GUADALUPE MORALES SERRANO 1°E: DAVID VENTURA VASQUEZ 2°E: LOURDES AVILA RIVERA 3°E: JUANA HERNANDEZ MEMIJE SUPLENTES 1°: NETZAHUALCOYOTL CHAVEZ GALEANA 2°: MAXIMINA GUTIERREZ RAMIREZ 3°: ADELA FIERRO TORREBLANCA | P: Homero Castro Santiago 1°S: Ana Luz Callejas pineda 2°S: Johana guadalupe morales 1°E: David Ventura Vasquez 2°E: Juana Hernandez Memije 3°E: Netzahualcoyo Chavez | Datos tomados del acta de escrutinio y cómputo no hay acta de jornada.
El 2° escrutador está en el encarte como 3° escrutador.
El 3° escrutador está en el encarte como 1° suplente. |
8 | 1897 B
| P: MARIA ISABEL BLANCO GARCIA 1°S: CARMELA AVILA ZUÑIGA 2°S: ALBERT CARRANZA PINEDA 1°E: BRENDA VEJAR BISOSO 2°E: ANTONIA ABARCA LOPEZ 3°E: CELIA ZUÑIGA DIAZ SUPLENTES 1°: ISAURO BEJAR LOPEZ 2°: MARCELO ARMENTA FERNANDEZ 3°: BENITA AMBRIZ VEJAR | P: Isabel Blanco García 1°S: Carmela Avila Zuñiga 2°S: Brenda bejar Visoso 1°E: Isauro Bejar lopes 2°E: antonia abarca lopes 3°E: Celia Zuñiga Dias | El 2° secretario está en el encarte como 1° escrutador.
El 1° escrutador está en el encarte como 1° suplente.
|
9 | 2625 B
| P: CAROLINA BUSTOS CASTILLO 1°S: JOSE MANUEL BUSTOS JACOBO 2°S: RUBEN TORRES MACIEL 1°E: BLAS DIAZ MARTINEZ 2°E: EULOGIO CALDERON PACHECO 3°E: KENIA CASTAÑEDA LOPEZ SUPLENTES 1°: CONSTANTINA BUSTOS SOLANO 2°: SANTOS ANDRADE DIAZ 3°: ALBERTO DIAZ MARTINEZ | P: CAROLINA BUSTOS CASTILLO 1°S: JOSE MANUEL BUSTOS JACOBO 2°S: RUBEN TORRES MACIEL 1°E: BLAS DIAZ MARTINEZ 2°E: EULOGIO CALDERON PACHECO 3°E: ALBERTO DIAZ MARTINEZ
| El 3° escrutador está en el encarte como 3° suplente |
10 | 2639 B | P: MA DEL RUBI CHAVEZ HERNANDEZ 1°S: VICTOR ALFONSO RAMIREZ MACIEL 2°S: ELIDIO CHAVEZ CISNERO 1°E: JUAN FERNANDEZ MENDOZA 2°E: MA ANTONIA VARGAS RODRIGUEZ 3°E: J PABLO VALDEZ MACIEL SUPLENTES 1°: ERIKA JUVENTINA GONZALEZ ORTEGA 2°: ROSA MARROQUIN BRAVO 3°: ADELINA GONZALEZ CORTES | P: MARIA DEL RUBI CHAVEZ HERNÁNDEZ 1°S: VICTOR ALFONSO RAMIREZ MACIEL 2°S: ELIDIO CHAVEZ CISNEROS 1°E: JUAN FERNANDEZ MENDOZA 2°E: MARIA ANTONIA VARGAS QUINTERO 3°E: ROSA MARROQUIN BRAVO
| El 3° escrutador está en el encarte como 2° suplente
|
11 | 2646 B
| P: AMELIA CERVANTES MORALES 1°S: ARTURO VALDOVINOS RODRIGUEZ 2°S: HELDI VELAZQUEZ RUMBO 1°E: SINUE AYALA SANCHEZ 2°E: JAIME VELAZQUEZ SUAZO 3°E: SANTOS AQUINO GARCIA SUPLENTES 1°: ELIO AQUINO VELAZQUEZ 2°: SILVIANO BORJA HERNANDEZ 3°: MARIA ISABEL BORJAS VALDOVINOS | P: Amelia Cervantes Morales 1°S: Arturo Valdovinos Rodriguez 2°S: Sinue Ayala Sanchez 1°E: Jaime Velazque Suazo 2°E: Santos Aquino Garcia 3°E: Silviano Borja Hernandez
| El 2° secretario está en el encarte como 1° escrutador.
El 1° escrutador está en el encarte como 2° escrutador.
El 2° escrutador está en el encarte como 3° escrutador.
El 3° escrutador está en el encarte como 2° suplente |
12 | 2654 B
| P: VIRGINIA CAMPOS FOMBONA 1°S: JUVENTINO VALDOVINOS MACIEL 2°S: NOE BENITEZ SANCHEZ 1°E:ENEIDA GONZALEZ HUERTA 2°E: ERWIN ADAN LORENZANO CAMPOS 3°E: APOLINAR CATALAN VEJAR SUPLENTES 1°: BERONICA GONZALEZ SOTO 2°: ELADIA CATALAN BEJAR 3°: PAULA ZOLANO PEREZ | P: VIRGINIA CAMPOS FOMBONA 1°S: JUVENTINO VALDOVINOS MACIEL 2°S: ERWIN ADAN LORENZANO CAMPOS 1°E: ENEYDA GONZALEZ HUERTA 2°E: ELADIA CATALAN BEJAR 3°E: APOLINAR CATALAN BEJAR | El 2° secretario está en el encarte como 2° escrutador.
El 2° escrutador está en el encarte como 2° suplente.
|
Respecto de las casillas 0789 B, 1888 B, 1897 B, 2639 B, 2646 B y 2654 B, conforme se advierte de la información contenida en la tabla anterior, ante la ausencia de uno o dos funcionarios se llevó a cabo el corrimiento conforme a las reglas previstas en el artículo 274, párrafo 1 incisos a), b) y c) de la Ley Electoral, para el efecto de suplirlos.
Por lo que hace a las casillas 664 C1 y 2625 B es de notarse que en la primera de ellas no se llevó a cabo corrimiento alguno, pues ante la ausencia de alguno de los escrutadores ocupó su lugar el suplente.
En relación a la casilla 1888 B, se advierte que en el encarte el nombre de la segunda secretaria es JOHANNA GUADALUPE MORALES SERRANO, mientras que en el acta de jornada electoral aparece “Johana Guadalupe Morales”; situación que en modo alguno lleva a inferir que se trata de la misma persona, pues es común que las personas omitan el primer nombre o apellido, o pueda ser un error involuntario de la persona que lleno las actas; aunado a que la autoridad responsable en el informe circunstanciado refiere que se trata de la misma persona.
Lo que se robustece con la similitud entre las firmas asentadas en el acta de jornada y/o escrutinio y cómputo, y aquellas que constan tanto en el nombramiento de funcionario de mesa directiva de casilla, el recibo que por concepto de ayuda alimentaria proporciona el INE a las personas que fungen como tales el día de la jornada electoral y de su credencial para votar.
Por lo que hace a la casilla 1897 B, se advierte que en el encarte el nombre de la segunda secretaria es MARIA ISABEL BLANCO GARCIA, mientras que en el acta de jornada electoral aparece “Isabel Blanco García”; situación que en modo alguno lleva a inferir que se trata de persona diversa, pues es común que las personas omitan el primer nombre o apellido, o pueda ser un error involuntario de la persona que llenó las actas.
Lo que se robustece con la similitud entre las firmas asentadas en el acta de jornada y/o escrutinio y cómputo, y aquellas que constan tanto en el nombramiento de funcionario de mesa directiva de casilla, el recibo que por concepto de ayuda alimentaria proporciona el INE a las personas que fungen como tales el día de la jornada electoral, y de la credencial para votar.
En consecuencia, no existe vulneración alguna, puesto que tal proceder no resulta irregular, ya que en aras de privilegiar la instalación de las casillas, se llevó a cabo el procedimiento de sustitución de ciudadanos, ya referido.
En los casos en comento las personas que recepcionaron la votación estaban debidamente autorizadas y capacitadas para ello, por lo que no asiste razón a los actores cuando afirman que ilegalmente recibieron la votación. De ahí lo infundado de los agravios.
3. Se tomaron electores de la fila.
A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS | OBSERVACIONES
| CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN |
13 | 0604 C1
| P: NANCY FIERRO GARCIA 1°S: ESBEIDE VARONA CASTRO 2°S: DAVID GODOY TORRES 1°E: MARTINA ALONSO MARTINEZ 2°E: GRACIELA ARZETA GARCIA 3°E: ALBERTA DIAZ MERCADO SUPLENTES 1°: MAURICIO FLORES ALVARADO 2°: MARTHA CRUZ GUTIERREZ 3°: ELSAYED CELESTINO CARDENAS NAVA | P: Nancy Fierro Garcia 1°S: David Godoy Torres 2°S: Alberta Diaz Mercado 1°E: Maribel Espinoza Pano 2°E: Graciela Arceta Garcia 3°E: Martha Ruiz Gutierrez
| El 1° secretario está en el encarte como 2° secretario.
El 2° secretario está en el encarte como 3° escrutador.
El 3° escrutador está en el encarte como 2° suplente
| Espinoza Pano Maribel pertenece a la sección (listado nominal de la casilla B página 12) |
14 | 0607 B
| P: LINDA ESTELA GARCIA PEREZ 1°S: DIANA NAVA VALLE 2°S: DAMARIS MARTINEZ JACINTO 1°E: MARTHA MARTINEZ VILLALOBOS 2°E: TERESA VELASCO SILVA 3°E: MARTHA ELENA BARRIENTOS GOMEZ SUPLENTES 1°: DANIEL CARACHURE CASTRO 2°: SAUL VELAZQUEZ SANCHEZ 3°: LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ | P: Linda Estela García Pérez 1°S: Diana Nava Valle 2°S: Martha Martínez Villalobos 1°E: Martha Elena Barrientos Gómez 2°E: Ma Virginia García Valle 3°E: Antonio Luna Carmen
| El 2° secretario está en el encarte como 1° escrutador.
El 1° escrutador está en el encarte como 3° escrutador.
| Antonio Luna Carmen pertenece a la sección (listado nominal de la casilla C1 página 1)
Ma. Virginia García del Valle pertenece a la sección información remitida por la DERFE (foja ***)
|
15 | 0764 B
| P: SANDRA ELIZABEHT ADAME GONZALEZ 1°S: ISMAEL CAMACHO NOGUEDA 2°S: JOSE ANTONIO ABARCA CRUZ 1°E: ALEXIS HUMBERTO BARRIENTOS ROJAS 2°E: MARIO FRANCISCO GALEANA CONTRERAS 3°E: MARTIN ULISES AYALA FLORES SUPLENTES 1°: CUAUHTEMOC FLORES ALCARAZ 2°: MA DE JESUS ABARCA CRUZ 3°: ABRAHAM RESENDIZ OLEA | P: SANDRA ELIZABETH ADAME GONZALEZ 1°S: ISMAEL CAMACHO NOGUEDA 2°S: MARIO FRANCISCO GALEANA CONTRERAS 1°E: MARTIN ULISES AYALA FLORES 2°E: MARIA DE LA LUZ DE LA CRUZ GALINDO 3°E: MANUEL GARCIA CHAVEZ
| Información tomada del acta de escrutinio y cómputo
El 2° secretario está en el encarte 2° escrutador.
El 1° escrutador está en el encarte como 3° escrutador.
| Manuel Chávez García quien pertenece a la sección, (listado nominal página 10)
María de la Luz De la Cruz Galindo pertenece a la sección (listado nominal página 11) |
16 | 0765 C1 | P: LUIS MANUEL NERI GARCIA 1°S: ANA GUADALUPE GOMEZ VALLE 2°S: LIZBETH ARGUETA ARVIZU 1°E: HERMINIA GUZMAN CANO 2°E: MARISOL JIMENEZ NAVARRETE 3°E: RAFAEL FAJARDO LEYVA SUPLENTES 1°: PERLA LUNA VALENTE 2°: LUIS RUBEN NERI SARABIA 3°: RODOLFO MAGDALENO TANDI | P: Luis Manuel Neri Garcia 1°S: Ana guadalupe Gomez Valle 2°S: Lizbeth Argueta Arvizu 1°E: Alejandra Gómez Valle 2°E: Marisol Jimenez Navarrete 3°E: Patricia Neri García
| Solo se presentaron el presidente y los dos secretarios.
| Alejandra Gómez Valle pertenece a la sección (listado nominal de la casilla B página 18)
Patricia Neri García pertenece a la sección (listado nominal página 6) |
17 | 0770 B
| P: VIOLETA AGUILAR SERNA 1°S: HORTENCIA CAMARGO AVILA 2°S: LUIS ARTURO GALINDO ACOSTA 1°E: MACRINA PEREZ BARRIENTOS 2°E: LUZ MARIA FLORES SALAS 3°E: NESTOR HILARIO GOMEZ GALINDO SUPLENTES 1°: CLAUDIA GOMEZ GONZALEZ 2°: RAUL HERNANDEZ FLORES 3°: ROBERTO IGNACIO CAMARGO NAVARRETE | P: Macrina Pérez Barrientos 1°S: Luz María Flores Salas 2°S: Claudia Gómez González 1°E: Reyna Luz Maganda Andrés 2°E: Aldair Gómez Luna 3°E: Jesús Rafael Flores Arenas | El presidente está en el encarte como 1° escrutador.
El 1° secretario está en el encarte como 2° escrutador.
El 2° secretario está en el encarte como 1° suplente.
| Reyna Luz Maganda Andrés pertenece a la sección (listado nominal de la casilla C1 página 2)
Aldair Gómez Luna pertenece a la sección (listado nominal página 18)
Jesús Rafael Flores Arenas pertenece a la sección (listado nominal página 12) |
18 | 1592 C1
| P: ROSALBA BAUTISTA JUAREZ 1°S: LETICIA CALDERON MARTINEZ 2°S: CARMELO GONZALEZ RODRIGUEZ 1°E: YURIDIA GALLARDO MACIEL 2°E: ROCIO SUASTEGUI SALVADOR 3°E: ANTONIA LA RIVA CANO SUPLENTES 1°: REYNA PABLO MEDINA 2°: CLARA ESTELA CRUZ GONZALEZ 3°: ANTONIO BLANCO RUMBO | P: Rosalba Bautista Juárez 1°S: Carmelo González Rodríguez 2°S: María del Rosario Muñoz Chávez 1°E: Antonia La Riva Cano 2°E: Reyna Pablo Medina 3°E: Antonio Blanco Rumbo | El 1° secretario está en el encarte como 2° secretario.
El 1° escrutador está en el encarte como 3° escrutador. El 2° escrutador está en el encarte como 1° suplente.
El 3° escrutador está en el encarte como 3° suplente.
| María del Rosario Muñoz Chávez aparece en el listado nominal de la sección (foja 149 del expediente principal) |
19 | 1614 Esp
| P: RAMON ESPINO CAMBRAY 1°S: JOSE LUIS MARQUEZ JENCHIS 2°S: KEVIN LOPEZ FLORES 1°E:CRISTHIAN GONZAGA ROQUE 2°E: CANDIDO GUZMAN PRUDENTE 3°E: PEDRO MONTAÑEZ GARCIA SUPLENTES 1°: GUSTAVO ESPINO MAYO 2°: JUAN JOSE GARCIA IBARRA 3°: SARA HERNANDEZ MAYARES | P: Ramón Espino Cambray 1°S: Jose Luis Márquez Jenchis 2°S: Cristhian Gonzaga Roque 1°E: Luis Gustavo Velázquez Ojeda 2°E: Armando de Jesús Nava 3°E: Irma Rosas Villegas | El 2° secretario está en el encarte como 1° escrutador | Luis Gustavo Velázquez Ojeda pertenece a la sección, según información remitida por la DERFE
Armando de Jesús Nava pertenece a la sección, según información remitida por la DERFE
Irma Rosas Villegas pertenece a la sección, según información remitida por la DERFE
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20 | 1615 C1
| P: JORGE LUIS AMBARIO SILVA 1°S: MARLEN CELESTINO NOGUEDA 2°S: JUSTINO FURGENCIO MORALES SORIANO 1°E: LILIA CAMPOS LEON 2°E: MARTHA GARCIA MEDINA 3°E: MIGUEL BENITEZ TORRES SUPLENTES 1°: YURIDIA GOMEZ SUASTEGUI 2°: GETSEMANI JOAQUINA SERRANO 3°: YAMEL CABRERA NOGUEDA | P: Marlen Celestino Nogueda 1°S: Justino Furgencio Morales Soriano 2°S: Lilia Campos león 1°E: Marta García Medina 2°E: Rocio Orbe Tapia 3°E: Adelina Nogueda Olea
| El presidente está en el encarte como 1° secretario.
El 1° secretario está en el encarte como 2° secretario.
El 2° secretario está en el encarte como 1° escrutador.
El 1° escrutador está en el encarte como 2° escrutador.
| Rocio Orbe Tapia pertenece a la sección (listado nominal página 24)
Adelina Noguera Olea pertenece a la sección (listado nominal página 20) |
21 | 1638 C1
| P: FERNANDO CAMPOS COVARRUBIAS 1°S: MA DE JESUS MARTINEZ SOLIS 2°S:FREDY DE LOS SANTOS TAPIA 1°E: MIRTA FAJARDO VEJAR 2°E: MARTHA ALVAREZ VILLA 3°E: BLANCA ESTELA SANCHEZ FAJARDO SUPLENTE 1°: LAURENCIO MARTINEZ MERCADO 2°: SILVESTRE GARCIA BELTRAN 3°: CAMILA CAMPOS ZOTO | P: Fernando Campos Covarrubias 1°S: Mirta Fajardo Vejar 2°S: Blanca Estela Sánchez Fajardo 1°E: Silvestre García Beltrán 2°E: Camila Campos Zoto 3°E: Elvira Mariche Herrera | El 1° secretario está en el encarte como 1° escrutador.
El 2° secretario está en el encarte como 3° escrutador.
El 1° escrutador está en el encarte como 2° suplente.
El 2° escrutador está en el encarte como 3° suplente.
| Elvira Mariche Herrera pertenece a la sección (listado nominal de la casilla B página 16) |
22 | 1643 C1
| P: ELVIRA VALENZO ROMERO 1°S: VICENTE MANZANAREZ ARIZMENDI 2°S: ESPERANZA LOPEZ LOPEZ 1°E: GUADALUPE IRIS JIMENEZ FLORES 2°E: ANGELICA MARIA ANGELES ABARCA 3°E: AYERIM DELGADO CASTREJON SUPLENTES 1°: NORMA ANGELICA GUERRERO MARTINEZ 2°: ARACELI DIAZ SANCHEZ 3°: LUIS MANUEL OCAMPO OTERO | P: VALENZO ROMERO ELVIRA 1°S: VICENTE MANZANAREZ ARIZMENDI 2°S: ESPERANZA LOPEZ LOPEZ 1°E: GUADALUPE IRIS JIMENEZ FLORES 2°E: AYERIM DELGADO CASTREJON 3°E: NERY LUZ CORONA MONTOYA | Certificación de que no se encontró acta de jornada, por ello los datos fueron tomados del acta de escrutinio y cómputo.
El 2° escrutador está en el encarte como 3° escrutador.
| Neri Luz Corona Montoya pertenece a la sección, según información remitida por la DERFE
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23 | 1643 C3
| P: MARIA DEL CARMEN LIMON LOPEZ 1°S: CLAUDIA CORTEZ HERNANDEZ 2°S: ALBERTO GONZALEZ CAMACHO 1°E: FERNANDO CASTILLO CANO 2°E:MARIA ELENA BAÑOS FIGUEROA 3°E: MARICELA DUARTE DUARTE SUPLENTES 1°: MARTIN MAGADAN CAMPOS 2°: FIDEL GARCIA GARCIA 3°: IRENE CAMPOS CELESTINO | P: María del Carmen Limon Lopez 1°S: Maria Elena Baños Figueroa 2°S: Maricela Duarte Duarte 1°E: Martín Magadan Campos 2°E: Maria Asucena Enriquez Cantero 3°E: Irene Campos Selestino | Certificación de que no se encontró acta de jornada, por ello los datos fueron tomados del acta de escrutinio y cómputo.
El 1° secretario está en el encarte como 2° escrutador.
El 2° secretario está en el encarte como 3° escrutador.
El 1° escrutador está en el encarte como 1° suplente.
El 3° escrutador está en el encarte como 3° suplente.
| María Asusena Enriquez Cantero pertenece a la sección, según la ficha del ciudadano remitida por la DERFE
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24 | 1643 C7
| P: VICTOR ALFONSO ROSALES VAZQUEZ 1°S: DOMINGA GALEANA CHAVEZ 2°S: YESICA DE LA CRUZ AGUILAR 1°E: ANA LUISA SUASTEGUI MORALES 2°E: HUGO DANIEL CRUZ VAZQUEZ 3°E: ISRAEL GONZALEZ LUDWIG SUPLENTES 1°: RUMUALDO CORONA FIGUEROA 2°: GUADALUPE CASTILLO TORRES 3°: MARLEM URANGA ORTEGA | P: VICTOR ALFONSO ROSALES MEZAS 1°S: YESICA DE LA CRUZ AGUILAR 2°S: ANA LUISA SUASTEGUI MORALES 1°E: HUGO DANIEL CRUZ VAZQUEZ 2°E: ROMUALDO CORONA FIGUEROA 3°E: HERMINA TORRES QUEZADA
| Del presidente no coincide el segundo apellido.
El 1° secretario está en el encarte como 2° secretario.
El 2° secretario está en el encarte como 1° escrutador.
El 1° escrutador está en el encarte como 2° escrutador.
El 2° escrutador está en el encarte como 1° suplente.
| Hermila Quezada Torres pertenece a la sección (foja 247 del expediente principal). |
25 | 1644 B
| P: FRANCISCO GOMEZ CARMONA 1°S: ARMANDO DELGADO MERINO 2°S: VICTOR MANUEL ALANIS ESPINOSA DE LOS MONTEROS 1°E: LUIS MANUEL ANAYA TENA 2°E: ANGEL ALEJANDRO HERNANDEZ CAMARILLO 3°E: ARELY MIGBEL HERRERA DIAZ SUPLENTES 1°: YOLANDA LEZMA SANCHEZ 2°: ROBERTO FIGUEROA TORRES 3°:LILIANA GUILLEN ROQUE | P: Francisco Gómez Carmona 1°S: Armando Delgado Merino 2°S: Victor Manuel Analis Espinosa de Los M 1°E: Angel Alejandro Hernández Camarillo 2°E: Arely Migbel Herrera Diaz 3°E: Lesile de la Maza BLANCO | El 1° escrutador está en el encarte como 2° escrutador.
El 2° escrutador está en el encarte como 3° escrutador.
| Leslie Angel de la Maza Blanco aparece en el listado nominal de la sección (foja 137 del expediente principal) |
26 | 1644 Esp1
| P: RODOLFO MENDIZABAL TAPIA 1°S: MARIA JOSE MEJIA BRAVO 2°S: MA DEL CARMEN RENDON LOPEZ 1°E: LORENA GRACIELA NEGRETE DIAZ MORLET 2°E: FLORENTINO RAMIREZ AVILA 3°: DAVID MORALES VASQUEZ SUPLENTES 1°: PATRICIA MACIEL RUIZ 2°: CONSUELO MUÑOZ GUTIERREZ 3°: JOSE LUIS LUVIANO PEÑALOZA | P: Rodolfo Mendizabal Tapia 1°S: María José Mejía Bravo 2°S: Lorena Graciela Negrete Díaz Morlet 1°E: Patricia Maciel Ruiz 2°E: Samuel Argenis Bejar Sánchez 3°E: Cruz Angel González Morales
| El 2° secretario está en el encarte como 1° escrutador.
El 1° escrutador está en el encarte como 1° suplente.
| Samuel Argenis Bejar Sánchez está en la lista de las personas en tránsito que votaron en la casilla especial
Cruz Angel González Morales está en la lista de las personas en tránsito que votaron en la casilla especial
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27 | 1648 B
| P: AMADEO ABARCA CELESTINO 1°S: FRANCISCO JAVIER GOMEZ VILLALOBOS 2°S: EDUARDO ALCANTARA MANJARREZ 1°E: HUGO ESPINO TERRAZAS 2°E. IGNACIO PINEDA VILLANUEVA 3°E: ELEUTERIA MORALES GALLARDO SUPLENTES 1°: ORTENCIA GUTIERREZ LOPEZ 2°: JUVENTINA HERNÁNDEZ MARTINEZ 3°: HUMBERTO LANDA MORA | P: AMADEO ABARCA CELESTINO 1°S: ELEUTERIA MORALES GALLARDO 2°S: ORTENCIA GUTIERREZ LOPEZ 1°E: JOSEFINA HERRERA SOBERANIS 2°E: ANTONIO REYES TORRES 3°E: YESSICA ALBA SANCHEZ | El 1° secretario está en el encarte como 3° escrutador.
El 2° secretario está en el encarte como 1° suplente.
| Josefina Herrera Soberanis pertenece a la sección (listado nominal de la casilla C1 página 7)
Antonio Torres Reyes pertenece a la sección (listado nominal de la casilla C1 página 20)
Yessica Alba Sánchez pertenece a la sección (listado nominal página 2) |
28 | 1648 C1
| P: VERONICA CORONEL RAMIREZ 1°S: BEATRIZ LEYVA CORIA 2°S:LUIS FELIPE AMBARIO SOTELO 1°E: JOSE MANUEL ISLAS BELLO 2°E: LEOBARDO AGUIRRE GUTIERREZ 3°E: CLAUDIO CARSENTES REYES SUPLENTES 1°: JOSEFINA HERRERA SOBERANIS 2°: SILVIO BARRIENTOS HERNANDEZ 3°: LUISA BAÑOS LAREDO | P: Veronica Coronel Ramirez 1°S: Beatriz Leyva Coria 2°S: Leobardo Aguirre Gutierrez 1°E: Claudio Carsentes Gutierrez 2°E: Silvio Barrientes Hernández 3°E: Juan Daniel Torres Mancilla | El 2° secretario está en el encarte como 2° escrutador.
El 1° escrutador está en el encarte como 3° escrutador.
El 2° escrutador está en el encarte como 2° suplente.
| Juan Daniel Torres Mancilla pertenece a la sección (listado nominal de la casilla C2 página 20 |
29 | 1648 C2
| P: GILBERTO ORDUÑO MARTINEZ 1°S: ANA KAREN OCHOA CASTULO 2°S: ARACELI BAÑOS MARICHE 1°E:JAZMIN ADAME ARCIGA 2°E: URIEL ARCIGA SOLANO 3°E: EMILIO GOMEZ DEL ROSARIO SUPLENTES 1°: INES DAMIAN JIMENEZ 2°: BENJAMIN GALEANA SILVA 3°: INES DIAZ REYES | P:Gilberto Orduño Martinez 1°S: Ana Karen Ochoa Cástulo 2°S: Emilio Gomez del Rosario 1°E: Uriel Arciga Solano 2°E: Solis Gomez Gustavo 3°E:Herrera Perez boco Jorge Juan | El 2° secretario está en el encarte como 3° escrutador.
El 1° escrutador está en el encarte como 2° escrutador.
| Gustavo Solís Gómez y Jorge Juan Herrera Perezbaca pertenece a la sección, según información remitida por la DERFE |
30 | 1649 C1
| P: DORA NELLY GAHONA DELGADO 1°S: JASON ARIZAGA ABARCA 2°S: JESUS BETANCOURT RODRIGUEZ 1°E: JESSICA CARDENAS SOLORIO 2°E: EMELIA GARCIA SARABIA 3°E: DAVID ANDALUZ PEÑALOZA SUPLENTES 1°: PABLO VAZQUEZ JIMENEZ 2°: REYES CORTES RAMIREZ 3°: CELERINO BERMUDEZ MILLAN | P: Doranelly Gaona Delgado 1°S: Jason Arizaga Abarca 2°S: Emelia García Sarabia 1°E: Jessica Cardenas Solorio 2°E: Jesús Betancourt Rodríguez 3°E: Ivett Brito Villagómez
| El 2° secretario está en el encarte como 2° escrutador.
El 2° escrutador está en el encarte como 2° secretario.
| Ivett Brito Villagómez pertenece a la sección (listado nominal de la casilla B página 9) |
31 | 1883 B
| P: FRANCISCO JAVIER RAMOS RUIZ 1°S: MA ELIZABETH GARIBAY CRUZ 2°S: ELVIRA MENDIOLA GAMIÑO 1°E: BLANCA ESTHELA SANCHEZ HERNANDEZ 2°E: MARTHA LEON FARIAS 3°E: REYES PLANCARTE GARCIA SUPLENTES 1°: FRANCISCA HERNANDEZ GARCIA 2°: MARCO ANTONIO FIERRO CISNEROS 3°: YASMIN ADILENE MURGA MENDEZ | P: Francisco Javier Ramos Ruiz 1°S: Ma. Elizabeth Garibay Cruz 2°S: Elvira Mendiola Gamiño 1°E: MARTHA LEON FARIAS 2°E: MARIA ESTELA XX MARTINEZ 3°E: FRANCISCA HERNANDEZ GARCIA | El 1° escrutador está en el encarte como 2° escrutador.
El 3° escrutador está en el encarte como 1° suplente
| Maria Estela XX Martínez pertenece a la sección, según información remitida por la DERFE
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32 | 2263 B
| P: JUAN CARLOS ANTOLINO LOPEZ 1°S: JOSE ALBERTO LEONIDES MARTINEZ 2°S: MITZY YARAZETH DE LOS ANGELES TEXTA 1°E: FATIMA DEL CARMEN LOPEZ LEON 2°E: DALIA CARO LEON 3°E: MARCO ANTONIO GONZALEZ REYES SUPLENTES 1°: PATRICIA ACATITLAN LUCAS 2°: GENOVEVA CASTAÑEDA ALBERTO 3°: MARIA ELENA OCAMPO LOPEZ | P: JUAN CARLOS ANTOLINO LOPEZ 1°S: JOSE ALBERTO LEONIDES MARTÍNEZ 2°S: MITZI YARAZETH DE LOS ANGELES TEXTA 1°E: DALIA CARO LEON 2°E: GENOVEVA CASTAÑEDA ALBERTO 3°E: VICTOR MENDOZA GARCIA | El 1° escrutador está en el encarte como 2° escrutador.
El 2° escrutador está en el encarte como 2° suplente.
| Víctor Alfonso Mendoza García pertenece a la sección (foja 157 del expediente JIN 57) |
33 | 2263 C1
| P: JESUS ERIC GALEANA ROSAS 1°S: NORMA PATRICIA VARGAS AVILA 2°S: JOSE CARLOS GIL ANTONIO 1°E: FREDI ANTONIO MORELOS 2°E: ADILENE GOMEZ ESPINDOLA 3°E: GUILLERMO LEON RADILLA SUPLENTES 1°: MONICA ISIAM SOLIS BELLO 2°: VICTOR ALFONSO MENDOZA GARCIA 3°: CITLALI NAIVI TEXTA RIVERA | P: Jesús Eric Galeana Rosas 1°S: Norma Patricia VARGAS AVILA 2°S: José Carlos Gil ANTONIO 1°E: Patricia Acatitlan Lucas 2°E: Adilene Gomez Espindola 3°E: Guillermo León Radilla |
Suplió directamente ciudadano de la fila | Patricia Acatitlán Lucas pertenece a la sección (foja 155 del expediente principal) |
34 | 2265 B
| P: YURIDIA VAZQUEZ URIOSTEGUI 1°S: PEDRO GUADALUPE FAUSTINO BAHENA GONZALEZ 2°S: MARLEN ARREOLA SANCHEZ 1°E: JOSUE YONKANI CORTES CORTEZ 2°E: ROSA ELENA ABARCA SECUNDINO 3°E: ALEJANDRA CASTILLO ROMERO SUPLENTES 1°: CATALINA BAHENA TELLEZ 2°: JOSE ANTONIO ARROYO TEXTA 3°: BALDOMERO FONSECA BELLO | P: Yuridia Vazquez Uriostegui 1°S: J. Yonkani Cortes Cortez 2°S: Rosaelena abarca Secundino 1°E: Ruben abarca Martinez 2°E: Dennisse Amairani Severiano Martinez 3°E: Pablo Gutierrez Samacona | El 1° secretario está en el encarte como 1° escrutador.
El 2° secretario está en el encarte como 2° escrutador.
El 1° escrutador está en el encarte de la casilla C2 como 2° suplente.
El 2° escrutador está en el encarte de la casilla C2 como 1° suplente.
| Pablo Gutiérrez Zamacona pertenece a la sección (listado nominal de la casilla C1 página 5) |
35 | 2265 C2
| P: JOSE ANGEL MORENO ANTOLINO 1°S: MIGUEL ANGEL ELIAS ROSAS 2°S: ALONDRA LETICIA CARO MORENO 1°E: JULIETA URIOSTEGUI GAMA 2°E: GILBERTA JAIMES MERCADO 3°E: MA GUADALUPE ESTRADA ORTIZ SUPLENTES 1°: DENNISSE AMAIRANI SEVERIANO MARTINEZ 2°: RUBEN ABARCA MARTINEZ 3°: ANELCY GARCIA AVILEZ | P: Jose Angel Moreno Antolino 1°S: Alondra Leticia Caro Moreno 2°S: Julieta Uriostegui Gama 1°E: Gilberta Jaimes Mercado 2°E: Ma. Guadalupe Estrada Ortiz 3°E: Misael Nuñez Vazquez | Certificación de que no se encontró acta de jornada, por ello los datos fueron tomados del acta de escrutinio y cómputo.
El 1° secretario está en el encarte como 2° secretario.
El 2° secretario está en el encarte como 1° escrutador.
El 1° escrutador está en el encarte como 2° escrutador.
El 2° escrutador está en el encarte como 3° escrutador.
| Misael Núñez Vázquez pertenece a la sección (listado nominal de la casilla C1 página 27) |
36 | 2266 C1
| P: ADRIANA ELIZABETH CAMPOS GUZMAN 1°S: JOSE MARTÍN ABARCA ARROYO 2°S: JOSE MANUEL PADILLA SALGADO 1°E: REYNA JUDITH VILLEGAS ORBE 2°E: MARIBEL BALANZAR FLORES 3°E: MARTHA HERNANDEZ PALACIOS SUPLENTES 1°: NOE CORTEZ CARPIO 2°: ELVIRA GUTIERREZ SOTELO 3°: GIOVANNI FRANCISCO QUIROZ DE JESUS | P: adriana Lizbeth Campos Guzman 1°S: Jose Manuel Padilla Salgado 2°S: Martha Hernández Palacios 1°E: Maribel balanzar Flores 2°E: Cesar Miguel Arizmendi uriostegui 3°E: Gloria Rivera Ruiz | El 1° secretario está en el encarte como 2° secretario.
El 2° secretario está en el encarte como 3° escrutador.
El 1° escrutador está en el encarte como 2° escrutador.
| César Miguel Arizmendi Uriostegui pertenece a la sección (listado nominal de la casilla B página 5)
Gloria Rivera Ruiz pertenece a la sección (listado nominal página 18)
|
37 | 2269 B
| P: IRENE LAUREANO VALDOVINOS 1°S: CARLOS ALBERTO CIPRIANO CARMONA 2°S: ERICK JACINTO HERNANDEZ 1°E: JUAN CARLOS LUCAS HERNANDEZ 2°E: FRANCISCO JAVIER CIPRIANO ESPINO 3°E: CRISTINO DE LA O CAMPOS SUPLENTES 1°: MARIA EULALIA LEON ORBE 2°: JULIO CESAR CIPRIANO LAUREANO 3°: HERMILA LOPEZ SALAS | P: Irene Laureano Valdovinos 1°S: Carlos Alberto Cipriano Carmona 2°S: Maria Eulalia León Orbe 1°E: Reyna Yedith Laureano Rebolledo 2°E: Francisco Javier Cipriano Espino 3°E: José Anguel Mendoza Laureano | El 2° secretario está en el encarte como 1° suplente.
El 1° escrutador está en el encarte de la casilla C3 como 2° suplente.
| José Angel Mendoza Laureano pertenece a la sección (listado nominal de la casilla C2 página 3) |
38 | 2269 C3
| P: ALAN MICHEL LAUREANO HERNANDEZ 1°S: ANTONIA GALEANA VALLE 2°S: MARIA AZUCENA MARTINEZ MENDOZA 1°E: NANCY ANTONIO HERNANDEZ 2°E: DANIEL RENDON DE LOS ANGELES 3°E: JOSE INES LAUREANO RENDON SUPLENTES 1°: JHAZIEL CABAÑAS GARCIA 2°: REYNA YEDITH LAUREANO REBOLLEDO 3°: MARIA DE LOURDES GALEANA RESENDIZ | P: Alan Michel Laureano Hernández 1°S: Maria Azucena Martinez Mendoza 2°S: Angel Ajustiniano Lucas 1°E: Joaquin Campos Sotelo 2°E: Jesus Seberiano Beltran 3°E: Arturo Patricio Antolino | El 1° secretario está en el encarte como 2° secretario.
| Angel Ajustiniano Lucas pertenece a la sección (listado nominal de la casilla B página 3)
Joaquín Campos Sotelo pertenece a la sección (listado nominal de la casilla B página 11)
Jesús Seberiano Beltrán pertenece a la sección (listado nominal página 13)
Arturo Patricio Antolino pertenece a la sección (listado nominal de la casilla C2 página 15)
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39 | 2271 C1
| P: RICARDO MELLIN ESPINOZA 1°S: SANTIAGO LIRA ABARCA 2°S: JOSE CARLOS GUTIERREZ LINO 1°E: MARIA ABARCA MENDOZA 2°E: LUCIANO LINO MARTINEZ 3°E: OLIVIA FERNANDEZ TELLEZ SUPLENTES 1°: ARACELI LINO MARTINEZ 2°: MARIO RAMON ORTIZ FLANDES 3°: JOVITA OTERO GOMEZ | P: Jose Carlos Gutierre Lino 1°S: Maria Abarca Mendoza 2°S: Luciano Lino Martine 1°E: apolonia García Gonsales 2°E: Sergio Torres Lucas 3°E: Mario Ramon Ortis Flandes | El presidente está en el encarte como 2° secretario.
El 1° secretario está en el encarte como 1° escrutador.
El 2° secretario está en el encarte como 2° escrutador.
El 3° escrutador está en el encarte como 2° suplente.
| Apolonia García González pertenece a la sección (listado nominal de la casilla B página 17)
Sergio Torres Lucas pertenece a la sección (listado nominal página 26)
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40 | 2298 B
| P: HILDA HERNANDEZ ABARCA 1°S: REGULO ABARCA RADILLA 2°S: DEMNYS ADAME ROJAS 1°E: RAQUEL ADAME ROJAS 2°E: DOMINGO CORDERO ROSA 3°E: LORENA DE JESUS PADILLA SUPLENTES 1°: PEDRO ANTONIO CARDENAS ROSAS 2°: FABIAN HERNANDEZ ABARCA 3°: HERIBERTA MATA ROSALES | P: HILDA HERANDEZ ABARCA 1°S: DOMINGO CORDERO ROSA 2°S: LORENA DE JESUS PADILLA 1°E: FABIAN HERNANDEZ ABARCA 2°E: ROBERTO RUBI ABARCA 3°E: JOSE ISABEL GARCIA LIMONES | El 1° secretario está en el encarte como 2° escrutador.
El 2° secretario está en el encarte como 3° escrutador.
El 1° escrutador está en el encarte como 2° suplente.
| José Isabel García Limones pertenece a la sección (listado nominal página 4)
Roberto Rubí Abarca pertenece a la sección (listado nominal página 12)
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41 | 2305 B
| P: JOSE LUIS LEYVA BELLO 1°S: MA PERLA BARVA GRANADOS 2°S: JESUS IBAREZ GALLARDO 1°E: ANTONIO DE JESUS VAZQUEZ FIGUEROA 2°E: BLANCA LILIA VARGAS MARTINEZ 3°E: MARVELI GRANADOS AYVAR SUPLENTES 1°: JULIANA ADAME SOTO 2°: PEDRO VEGA GUIPES 3°: MARIA BELEN JAIMEZ PINEDA | P: Jose Luis Leyva Bello 1°S: Ma. Perla Barva Granados 2°S: Jesus Ibarez Gallardo 1°E: Sinar de Jesus Orozco 2°E: Blanca Lilia Vargas Martinez 3°E: Marveli Granados Ayvar |
Suplió directamente ciudadano de la fila | Sinar De Jesús Orozco pertenece a la sección, (foja 143 del expediente JIN 57) |
42 | 2306 C1
| P: ANA KAREN PIEDRA ROMERO 1°S: JORGE LUIS ZUÑIGA DE LA CRUZ 2°S: JUANITA CORTEZ DE LA CRUZ 1°E: ALDO RADILLA ADAME 2°E: MIRIAMSOL RAMOS MILLAN 3°E: MARCOS HERNANDEZ MEZA SUPLENTES 1°: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ SILVA 2°: JESUS ZERTUCHE SANTOS 3°: MA DEL ROSARIO NORIEGA AYVAR | P: ALDO RADILLA ADAME 1°S: JORGE LUIS ZUÑIGA DE LA CRUZ 2°S: MIRIAM SOL RAMOS MILLAN 1°E: MARCOS HERNANDEZ MESA 2°E: MARICELA MAGAÑA SILVA 3°E: JUSTINO SILVA MAGAÑA | El presidente está en el encarte como 1° escrutador.
El 2° secretario está en el encarte como 2° escrutador.
El 1° escrutador está en el encarte como 3° escrutador.
| Maricela Magaña Silva pertenece a la sección (foja 145 del expediente principal)
Justino Silva Magaña pertenece a la sección, según información remitida por la DERFE
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43 | 2324 C1
| P: CARLOS ALBERTO RAMOS GOMEZ 1°S: ELADIA BAILON BARRIGA 2°S: CARLOS IGNACIO BAILON SOTELO 1°E: VICTORIA GARCIA RADILLA 2°E: ANA KAREN BAILON SOTELO 3°E: FELICIANO AVILA RAMOS SUPLENTES 1°: BENIGNA BELLO ABARCA 2°: JULIO BAILON SOTELO 3°: ADA LILIA AGUILERA DE LA PAZ | P: Eladia Bailon Barriga 1°S: Carlos Ignacio Bailon Sotelo 2°S: Ana Karen Bailon Sotelo 1°E: Victoria Garcia Radilla 2°E: Julio Bailon Sotelo 3°E: Jose Luis Gonzalez Mendiola | El presidente está en el encarte como 1° secretario.
El 1° secretario está en el encarte como 2° secretario.
El 2° secretario está en el encarte como 2° escrutador.
El 2° escrutador está en el encarte como 2° suplente.
| Victoria García Radilla pertenece a la sección (listado nominal de la casilla B página 12)
José Luis González Mendiola pertenece a la sección (listado nominal de la casilla B página 13) |
44 | 2633 B
| P: MARIA GUADALUPE OJEDA PEREZ 1°S: JOSE LUIS VALDOVINOS ESPINO 2°S: JESUS VALDOVINOS MONJE 1°E: NORMA ALICIA VALDOVINOS POMPA 2°E: MARYBI PEREZ LEYVA 3°E: MARCELINO AGUIRRE MARTINEZ SUPLENTES 1°: DAGOBERTO AGUIRRE VALDOVINOS 2°: KARINA ESPINO SANCHEZ 3°: CLAUDIA CORONA SANCHEZ | P: MARIA GUADALUPE OJEDA P 1°S:NORMA VALDOVINOS Pompa 2°S: DAgoberto Aguirre Valdovinos 1°E: Claudia Corona Sanchez 2°E: Anayeli Garcia Sanchez 3°E: Rojelio Torre Oregon | El 1° secretario está en el encarte como 1° escrutador.
El 2° secretario está en el encarte como 1° suplente.
El 1° escrutador está en el encarte como 3° suplente.
| Anayeli García Sánchez pertenece a la sección (foja 125 expediente principal)
Rogelio Torres Oregón pertenece a la sección (listado nominal página 14) |
De la tabla que antecede, se advierte que en las treinta y dos casillas de este grupo, los ciudadanos que fueron tomados de la fila para integrar la mesa directiva de casilla, todos se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente.
Se considera que no se actualiza la nulidad de la casilla, en razón de que los cambios de funcionarios suscitados en ella, se encuentran justificados y se integró con los funcionarios necesarios, para realizar las funciones correspondientes a la recepción de la votación y el correspondiente escrutinio y cómputo.
Específicamente, por lo que hace a las siguientes veintisiete casillas 0604 C1, 0607 B, 0764 B, 765 C1, 0770 B, 1592 C1, 1615 C1, 1638 C1, 1643 C1, 1643 C3, 1643 C7, 1644 B, 1648 B, 1648 C1, 1648 C2, 1649 C1, 1883 B, 2263 B, 2265 C2, 2266 C1, 2269 B, 2269 C3, 2271 C1, 2298 B, 2306 C1, 2324 C1 y 2633 B, ante la ausencia de uno o más funcionarios de casilla previamente autorizados para recibir la votación, se llevó a cabo el procedimiento de sustitución recorriendo a los funcionarios presentes y ante la eventualidad fueron nombrados electores presentes, conforme a las reglas previstas en el artículo 274, párrafo 1 incisos a), b), c) y d) de la Ley Electoral.
En cuanto a la casilla 604 C1 se advierte que en el encarte el nombre de la tercera escrutador es MARTHA CRUZ GUTIERREZ, mientras que en el acta de jornada aparece “Martha Ruiz Gutiérrez”; la autoridad responsable en su informe pudo haberse cometido un error involuntario al momento de asentar el nombre y para acreditar dicha situación remite copia certificada del nombramiento como funcionaria de Mesa Directiva de Casilla donde consta que la C. Martha Cruz Gutiérrez fue designada como segundo suplente.
Lo que se robustece con la similitud entre las firmas asentadas en el acta de jornada y/o escrutinio y cómputo, y aquellas que constan tanto en el nombramiento de funcionario de mesa directiva de casilla y el recibo que por concepto de ayuda alimentaria proporciona el INE a las personas que fungen como tales el día de la jornada electoral, aunado a ello en el listado nominal en el recuadro con las datos de la persona mencionada tiene el sello de “VOTO”, lo que genera otro indicio en el sentido de que fungió como funcionario de casilla.
Sin que sea óbice que en la 1643 C7 en el acta de jornada electoral se hubiera asentado de manera incorrecta el segunda apellido del Presidente, pues en lugar de asentar Vázquez se anotó “Mezas”; situación que en modo alguno lleva a inferir que se trata de persona diversa, pues es común que ante la cantidad de actas que requisitar se cometan errores involuntarios.
Lo que se robustece con la similitud entre las firmas asentadas en el acta de jornada y/o escrutinio y cómputo, y credencial para votar, aunado a ello en el listado nominal en el recuadro con las datos de la persona mencionada tiene el sello de “VOTO”
En el mismo sentido, en cuanto a la 1648 B es de destacarse que en el apartado de instalación de la casilla, se invirtieron los apellidos del segundo escrutador, pues se asentó Antonio Reyes Torres, no obstante, en el apartado que corresponde al cierre se anotaron correctamente los apellidos: Antonio Torres Reyes.
Por lo que hace a las dos mesas receptoras de voto 2263 C1 y 2305 B se advierte que no se realizó el corrimiento o sustitución de funcionarios conforme al numeral ya referido, pues ante la ausencia del funcionario designado ocupó su lugar directamente un elector.
Dicha situación si bien constituye una irregularidad, dado que no se respetaron las reglas de sustitución, en modo alguno conlleva a decretar la nulidad de la votación, pues lo trascendente es que la persona que entró de manera emergente a integrar la mesa directiva de casilla, se encuentra inscrita en el listado nominal de electores de la sección.
Por lo que hace a la casilla 2265 B, con la asistencia sólo del presidente y dos escrutadores, se dio el corrimiento a que se refiere el numeral 274 de la Ley Electoral y entraron a suplir como primer y segundo escrutador los suplentes de la 2265 C2; como se advierte del encarte y de la fila siguiente de la tabla anteriormente inserta; personas que también fueron autorizadas y capacitadas para llevar a cabo dichas funciones; máxime que se trata de la misma sección.
Asimismo, el ciudadano que fue tomado de la fila para ocupar el cargo de tercer escrutador se encuentra inscrito en el listado nominal de la sección.
En cuanto a las dos casillas 1614 Esp y 1644 Esp1, es de observarse que son de tipo especial, por lo que debe decirse que en el párrafo 3 del artículo 258 de la Ley Electoral se regula que la integración de las mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales.
Lo anterior, tiene razón por la naturaleza propia de esas casillas, ya que las mismas son instaladas para la recepción del voto de aquellos electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio, según se desprende del párrafo primero del señalado numeral.
En ese contexto, respecto de la 1614 Esp a efecto de contar con elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor requirió a la DERFE para que informara si contaba con datos de georeferenciación de los ciudadanos que actuaron de forma emergente como funcionarios.
Al respecto, informó que dichos electores cuentan con registros, señalando que pertenecen al 03 distrito electoral federal de Guerrero, inclusive en las mismas secciones en las que actuaron como funcionarios, y que además se encuentran incluidos en la lista nominal correspondiente.
Por lo que hace a la 1644 Esp1 el segundo y tercer escrutador se encuentran incluidos en el acta de electores en tránsito para casillas especiales, de la que se desprende los datos electorales de los citados funcionarios; aunado al hecho de que si se les permitió ejercer el voto en esa mesa receptora fue porque reunían los requisitos para ejercer ese derecho, es decir, contar con la credencial para votar vigente y estar incluidos en la lista nominal correspondiente.
En ese sentido, se considera que los ciudadanos que fungieron como escrutadores cumplieron con los requisitos necesarios para ejercer el cargo, de ahí que no se actualice la nulidad de votación que hace valer la parte actora.
Por lo que, este órgano colegiado considera que en lo desarrollado en las casillas motivo de este grupo, fue conforme a derecho habida cuenta que en términos del artículo 274 inciso d), a efecto de integrar debidamente las casillas se pueden nombrar a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente, que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, lo que en el caso aconteció.
En esa tesitura, los agravios esgrimidos a ese respecto son infundados.
4. Algún funcionario no pertenece a la sección.
A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS | OBSERVACIONES
| CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN |
45 | 0765 B
| P: DANELY CABAÑAS PIZA 1°S: SABINO MOJICA HERNANDEZ 2°S: ISAIAS ORTEGA BONILLA 1°E: MARIO ALBERTO CARPIO VALLE 2°E: JULIO CESAR HERNANDEZ AMBARIO 3°E: EDITH AQUINO CARMONA SUPLENTES 1°: MANUEL SALVADOR LLUCK JIMENEZ 2°: ROSA MARIA DEL RIO GALEANA 3°: MARIA DEL ROCIO BARRIENTOS NAVARRETE | P: DANELY CABAÑAS PIZA 1°S: SABINO MOJICA HERNÁNDEZ 2°S: MARIO ALBERTO CARPIO VALLE 1°E: EDITH AQUINO CARMONA 2°E: ALEJO ORTIZ TOMASA 3°E: GUEVARA MIRANDA MIGUEL ANGEL
| El 2° secretario está en el encarte como 1° escrutador.
El 1° escrutador está en el encarte como 3° escrutador.
| Alejo Ortiz Tomasa y Guevara Miranda Miguel Angel no están en el listado nominal |
46 | 1593 C2
| P: LUIS ROBERTO ARGUELLO AMBARIO 1°S: YOVAN FAJARDO ROSAS 2°S: LEYCI VERONICO BALANZAR 1°E: MARIA TERESA CAMPOS LAZARO 2°E: ERIC HERNANDEZ NAVA 3°E: LOURDES FLORES NAVA SUPLENTES 1°: JESUS HERRERA VAZQUEZ 2°: GAUDENCIO BARRIENTOS CUENCA 3°: MARQUINA HERNANDEZ RAMOS | P: Luis Roberto Arguello Ambario 1°S: Yesica Chinito Deveron 2°S: Rolando Arturo Contreras de la O 1°E: María Teresa Campos 2°E: Lourdes Flores Nava 3°E: Gaudencio Barrientos Cuenca | El 1° secretario está en el encarte como 1° secretario de la casilla C1.
El 2° escrutador está en el encarte como 3° escrutador.
El 3° escrutador está en el encarte como 2° suplente.
| Rolando Arturo Contreras de la O no está en el listado nominal |
47 | 1643 C4
| P: ANGELICA URESTI GARCIA 1°S: CARLOS EDUARDO CORTEZ SANCHEZ 2°S: ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ 1°E: NEFTALI MARTINEZ SALAZAR 2°E: YULITZI MENDOZA SANCHEZ 3°E: EDGAR ALBI GARCIA AGUILAR SUPLENTES 1°: PEDRO CADENAS RIVAS 2°: LETICIA GARCIA MARRON 3°: ONESIMA MENDIOLA SAMANO | P: Angelica Uresti Garcia 1°S: Yulitzi Mendoza Sánchez 2°S: Edgar Albi García Aguilar 1°E: Pedro Cadenas Rivas 2°E: Dora Maria Moctezuma Gonzales 3°E: Roberto Abundez Moreno
| El 1° secretario está en el encarte como 2° escrutador.
El 2° secretario está en el encarte como 3° escrutador.
El 1° escrutador está en el encarte como 1° suplente.
| Dora María Moctezuma González pertenece a la sección, según la información remitida por la DERFE
Roberto Abundez Moreno no pertenece a la sección, según la información remitida por la DERFE |
48 | 2622 C1
| P: MARIA ISABEL MORALES MORENO 1°S: JONNY BARRIOS PEREZ 2°S: CLAUDIA VERONICA ESPINO CUEVAS 1°E: AMADO RODRIGUEZ PANTALEON 2°E: DAMARIS GARCIA BERBER 3°E: BIANCA ITZEL COBARRUVIAS RUMBO SUPLENTES 1°: ADRIAN ABARCA VALDEZ 2°: CARLOS MENERA SANCHEZ 3°: JOSE ANGEL LARA IBARRA | P: MARIA ISABEL MORALES MORENO 1°S: JONNY BARRIOS PEREZ 2°S: DAMARIS GARCIA BERBER 1°E: JOSE ANGEL LARA IBARRA 2°E: IGNACIA BASURTO HERRERA 3°E: JESUS ALEJANDRO VEJAR NUÑEZ | El 2° secretario está en el encarte como 2° escrutador.
El 1° escrutador está en el encarte como 3° suplente.
| Ignacia Basurto Herrera no pertenece a la sección, según la información remitida por la DERFE
Jesús Alejandro Vejar Núñez pertenece a la sección (listado nominal página 22)
Hoja de incidentes: “falta de funcionarios” |
En la tabla que antecede, se analizaron las casillas 0765 B, 1593 C2, 1643 C4 y 2622 C1 en las cuales se acredita la causal de nulidad de votación recibida invocada por los actores, en razón de que no fueron integradas de conformidad con lo previsto en el numeral 274, párrafo 1 de la Ley Electoral, en razón de que en ellas se detectó que alguno de los funcionarios no corresponde a la sección.
En la casilla 0765 B, se advirtió que ante la ausencia del segundo secretario, y demás suplentes se tomaron de la fila a dos ciudadanos que fungieron como segundo y tercer escrutador; sin embargo, de la verificación al listado nominal de electores de la sección no se encontró registro alguno a su nombre, de ahí que se considera que no cumple con lo previsto en la normativa electoral.
Cabe indicar que la autoridad responsable en su informe circunstanciado no refiere algún argumento tendente a justificar la integración adecuada de dicha casilla.
Por cuanto a la casilla 1593 C2, de las constancias de autos se desprendió que ante la ausencia de funcionarios previamente autorizados, se efectuaron las sustituciones conforme lo prevé la Ley Electoral; inclusive el primer secretario está en el encarte con el mismo nombramiento, pero de la casilla contigua 2.
Así, ante la ausencia del segundo secretario entró emergentemente a integrar la casilla Rolando Arturo Contreras de la O, quien no se encuentra incluido en la lista nominal de la sección correspondiente.
Por lo que hace a la 1643 C4, también ante la ausencia de diversos funcionarios previamente designados, entraron de manera emergente dos ciudadanos como segundo y tercer escrutadores. En el caso del primero, Dora María Moctezuma González pertenece a la sección, según el informe rendido por la DERFE.
Por el contrario, el tercer escrutador Roberto Abundez Moreno no pertenece a la sección, inclusive de la información remitida por la DERFE se desprende que su registro pertenece a otra entidad federativa; circunstancia que hace por más evidente que no está incluido en el listado nominal de la sección en la que integró mesa directiva de casilla, por lo que se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en ella.
Finalmente, en cuanto a la 2622 C1, ante la ausencia de diversos funcionarios previamente designados –como se refiere en la hoja de incidentes- y efectuados los corrimientos atinentes, entraron de manera emergente dos ciudadanos como segundo y tercer escrutadores. En el caso de quien fungió como tercero Jesús Alejandro Vejar Núñez, de la revisión a la lista nominal de la sección, se evidencia que pertenece a la sección.
Sin embargo, en cuanto a quien fungió como segundo escrutador Ignacia Basurto Herrera, según la información que remitió la DERFE no pertenece a la sección sino a una diversa (2623), por ende no está incluida en el listado nominal que corresponde a la casilla en la cual actuó como funcionaria.
Como se dijo con antelación, por disposición expresa del artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios previamente designados, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la casilla o sección correspondiente, por lo que la falta de ese requisito actualiza la causal bajo análisis.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió la jurisprudencia 13/2002[17], intitulada “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Así como la tesis relevante XIX/97[18] cuyo rubro es: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
Por tanto, esta Sala Regional considera que son fundados los agravios esgrimidos por los actores, en cuanto a las cuatro casillas analizadas en este grupo, pues ha quedado acreditado que se integraron de forma indebida, ya que ciudadanos no autorizados sustituyeron a los funcionarios ausentes, situación que pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio.
En las condiciones apuntadas, debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas 0765 B, 1593 C2, 1643 C4 y 2622 C1, al haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el inciso e) párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia.
C. Causal de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios: haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
El PRD invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, relativa a la existencia de dolo o error en el cómputo de los votos.
Las seis casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes: 1925 B, 1881 C1, 0646 B, 1848 C2, 2265 C2 y 1648 C1.
Conforme a los agravios que han quedado expuestos en el considerando anterior, en esencia el PRD esgrime que en estas casillas hubo dolo y error en el cómputo de los votos, por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, pues insiste en que no hay coincidencia en diferentes rubros de las actas de escrutinio y cómputo, como lo son boletas recibidas, sobrantes, votos extraídos de la urna, ciudadanos que votaron.
En principio, resulta oportuno precisar que todas las casillas que fueron instaladas en el 03 distrito electoral federal en el Estado de Guerrero, fueron motivo de recuento.
En efecto, obra en autos la copia certificada del acta circunstanciada del cómputo distrital[19] iniciada el diez de junio anterior, en la que se da cuenta de que con motivo de la actualización del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 311 de la Ley Electoral, el representante del PRI hizo petición expresa al haber indicio de que la diferencia entre el primer y segundo lugares es menor al 1% de la votación. Asimismo, en tal sesión se determinó que el recuento se llevaría a cabo en tres grupos de trabajo.
También consta en autos, las constancias levantadas por cada uno de los tres grupos de trabajo[20] que llevaron a cabo el recuento de la totalidad de las quinientas cuarenta y dos casillas que se instalaron en el distrito.
En esas condiciones, se presume que los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ya fueron materia de corrección por el Consejo Distrital responsable, por lo que los errores cometidos por los citados funcionarios ya no podrían invocarse como causal de nulidad ante este Tribunal, conforme se prevé en el artículo 311 párrafo 8 de la Ley Electoral.
Ello, porque el grupo de trabajo conformado para tal efecto, asentó los resultados obtenidos con el nuevo cómputo en una constancia individual de resultados y, por tanto, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la casilla perdieron su validez.
Lo anterior implica que sea esa constancia individual, y no el acta de escrutinio y cómputo, la documental pública que contiene los resultados de la votación definitivos; y el PRD no expone argumento alguno tendente a evidenciar que, no obstante el recuento efectuado en las casillas que señala, subsiste el error.
Así las cosas, se considera inoperante el agravio pues las supuestas inconsistencias aducidas por el citado partido, en los principales rubros de las actas de escrutinio y cómputo ya fueron subsanadas con motivo del nuevo escrutinio y cómputo.
Por ello es que, según lo ordenado en el multicitado artículo 311 párrafo 8 de la Ley Electoral, los errores cometidos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla no pueden invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal Electoral.
Menos aún si el partido no encamina sus alegaciones a demostrar que el error persiste, no obstante el nuevo escrutinio y cómputo efectuado en las casillas.
UNDÉCIMO. Estudio del agravio relativo a las irregularidades acontecidas en la sesión de cómputo distrital.
Coinciden en señalar los actores, que durante la sesión de cómputo respectiva, con motivo del recuento total de casillas de que fue objeto el distrito electoral, al abrir el paquete que corresponde a la casilla 2643 C1 y, al no encontrar las boletas electorales el Consejo responsable tomó la decisión de computar en ceros la votación recibida en dicha mesa receptora de votos.
El PRI, señala que la situación anterior también se dio respecto de la casilla 1922 B.
Al efecto resulta oportuno invocar el siguiente marco normativo.
El artículo 311 de la Ley Electoral, establece las reglas generales bajo las cuales se debe realizar el procedimiento del cómputo distrital de la votación recibida para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
Del precepto legal, se desprende lo siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello.
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.
Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.
Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido.
Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate.
En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;
d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.
El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y
Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva.
f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente.
g) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al e).
h) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del consejo distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral.
De la documentación así obtenida, se dará cuenta al consejo distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas.
Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto.
i) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional.
j) El consejo distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Ley, y
k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.
Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.
Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el consejo distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
Conforme a lo establecido en los párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.
Para tales efectos, el presidente del consejo distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán.
Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad.
Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.
El vocal ejecutivo que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
El presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.
En la especie, se efectuó un recuento total de las casillas que integran el distrito, con motivo de la diferencia entre el primer y segundo lugares, pues es menor a un punto porcentual.
En efecto, obra en autos la copia certificada del acta circunstanciada del cómputo distrital[21] iniciada el diez de junio anterior, en la que se da cuenta de que con motivo de la actualización del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 311 de la Ley Electoral, el representante del PRI hizo petición expresa al haber indicio de que la diferencia entre el primer y segundo lugares es menor al 1% de la votación. Asimismo, en tal sesión se determinó que el recuento se llevaría a cabo en tres grupos de trabajo.
También consta en autos, las constancias levantadas por cada uno de los tres grupos de trabajo[22] que llevaron a cabo el recuento de la totalidad de las quinientas cuarenta y dos casillas que se instalaron en el distrito.
En la referida acta circunstanciada, se hizo constar que:
“…derivado de la implementación del modelo de casilla única, en algunos paquetes electorales, no venían las boletas electorales correspondientes, venían las correspondientes a la elección local, derivado de lo anterior, se procedió a realizar la complementación correspondiente con los Consejos Distritales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el estado de Guerrero, de manera tal, que se llevó a cabo el intercambio de expedientes de las casillas con dichos consejos distritales. Sin embargo, en relación a la documentación electoral recibida por parte del Consejo Distrital 10 del órgano local, hubo inconformidad por parte de los Representantes del Partido Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, toda vez que a su juicio, no se tomaron las medidas necesarias para que las actas o las boletas no hayan sido alteradas, toda vez que estas habían sido traídas por funcionarios del órgano local, y no tenían certeza de que los paquetes electorales no están alterados ya que se observa que fueron envueltos en cinta canela sobre los cuales se aprecian firmas, agregaron que debieron tomarse las medidas necesarias, tales como crear una comisión, integrada por Representantes de Partidos Políticos y Consejeros, lo cual no se hizo, se realizó la petición de que el recuento de esos paquetes se hiciera en el pleno, sin embargo, toda vez que de conformidad con los Lineamientos, el recuento se tenía que realizar en el grupo de trabajo que le correspondía, se determinó, que de común acuerdo, que se haría en el grupo de trabajo y que los representantes de dichos Partidos Políticos acreditados ante este Consejo fungirían como representante ante la mesa del punto de recuento que correspondiera, por lo que se procedió de esta manera.------------------------------------------------
Más tarde, en la madrugada del once de junio, arribó una comisión integrada por Consejeros Electorales y Representantes Partidarios del Consejo Distrital 11 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Guerrero, a efecto de realizar la complementación de documentación correspondiente a la elección federal que resultó dentro de los paquetes electorales que arribaron a dicho distrito local, levantando el acta circunstanciada correspondiente.------------------------------------------------------------
De igual forma, con respecto a la complementación con el Consejo Distrital 12 del órgano local, una comisión integrada por la Vocal de Organización Electoral, la Lic. Beatriz Adriana Gerardo Oliva y el Consejero Electoral Enrique Rodríguez Krebs se trasladaron a las instalaciones que ocupa dicho órgano electoral a efecto de proceder a realizar la complementación de la documentación electoral de la misma forma, se hace constar que se invitó a Representantes de Partidos Políticos a efecto de que pudieran acompañar a esta Comisión, sin que ninguno quisiera hacerlo.-----------------
Se hace constar que una vez terminada la complementación a que se refieren los párrafos anteriores, en lo correspondiente a las casillas 1922 Básica y 2643 Contigua 1 se levantó la constancia individual colocando cero en todos los apartados y capturándolo de igual forma en el Sistema Informático de Cómputos, toda vez que no se encontraron las boletas electorales dentro del paquete correspondiente que fue recepcionado en este órgano electoral, así como los Presidentes de los Consejos Distritales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el estado de Guerrero que les corresponde dichos paquetes, confirmaron que tampoco se encontraron en los paquetes electorales que ellos tenían.--------------------------------”
Asimismo, del acta circunstanciada de recuento, que corresponde al grupo de trabajo tres, en lo que toca a las casillas 1922 B y 2643 C1 se advierte que los rubros relativos a boletas sobrantes, votación por partido político y coalición, candidatos no registrados y nulos, les fueron asignados ceros.
De la misma forma, de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento[23] que corresponden a las citas casillas, que fueron allegadas en etapa de instrucción, el rubro relativo a resultados electorales se requisitó en ceros.
A las citadas documentales se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 y 4 inciso b) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo previsto en el numeral 7 párrafo 1 inciso p) del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto.
Ahora bien, conforme se desprende de lo expuesto al inicio de este considerando, la Ley Electoral no prevé de manera específica cómo debe actuarse o que procedimiento o mecanismo debe seguirse para el caso de que las boletas electorales sean encontradas en los paquetes que correspondan a la elección local.
Lo anterior es así, en razón de que la experiencia y arraigados principios jurídicos, relativos a los alcances de la labor legislativa, establecen que la ley sólo prevé las situaciones que ordinariamente suelen ocurrir o que el legislador alcanza a prever como factibles dentro del ámbito en que se expide, sin contemplar todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas, y menos las que atentan contra el propio sistema; además, bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, tampoco autoriza que se dejen de resolver situaciones concretas por anomalías extraordinarias razonablemente no previstas en la ley.
Ante tal circunstancia, se considera válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación.
Consideraciones que se sustentan en la jurisprudencia 22/2000[24] de la Sala Superior, cuyo rubro es: "CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES".
La reconstrucción de los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, obedece al principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, puesto que, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
Así, tomando en cuenta que es el primer proceso electoral en el cual funcionó la casilla única para las elecciones federal y local concurrentes[25], el Consejo responsable difícilmente podía prevenir esa situación a efecto de establecer un mecanismo o procedimiento, previamente avalado por todos los integrantes del mismo.
Es por ello que, en concepto de esta Sala Regional, resulta válido que ante la situación extraordinaria de que fueron encontrados sobres con los votos que correspondían a la elección federal, en el correspondiente paquete de la elección local y viceversa, el Consejo responsable tomó la decisión de recibirlos del órgano electoral local o enviar una comisión de integrantes del propio Consejo para recogerlos en el consejo distrital local atinente y, con ello complementar las boletas electorales faltantes.
Lo importante es que, ante esa eventualidad el Consejo distrital, en coordinación con los órganos locales, implementó acciones rápidas y eficaces que permitieron, finalmente, solucionar el problema. Además todo ello aconteció de manera transparente con la asistencia de los representantes de los partidos políticos que, inclusive, fueron invitados a acompañar a la comisión que habría de recoger la documentación en el órgano distrital local.
Por tales razones es que se estima que, contrario a lo que afirman los actores, no hubo negligencia del Consejo distrital por omitir instrumentar un procedimiento que diera mayor certeza ante las circunstancias ocurridas.
En ese tenor, se estima infundado su alegato.
Ahora bien, los actores esgrimen otro motivo de queja relativo a que al momento de abrir el paquete electoral que corresponde a las casillas 1922 B y 2643 C1 y al no encontrarse las boletas electorales, la responsable indebidamente no tomó en cuenta esa votación en el cómputo distrital.
Sin duda, el hallazgo de que en los paquetes electorales no se encontraran las boletas electorales, es decir, la votación emitida a favor de los distintos institutos políticos y coaliciones, constituye una irregularidad, empero, tal situación no resulta suficiente para anular la votación recibida en casilla, según se explica a continuación.
Ciertamente, como ha quedado establecido, la destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, pues la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.
Por tanto, no es dable anular la votación de una casilla si hay posibilidad de reconstruir los resultados electorales, eliminando las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
Lo anterior porque, si el sufragio no se afecta sustancialmente y el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, debe preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Vale recordar que en el distrito se actualizó una causa para efectuar el recuento total de las casillas del distrito, por la estrecha diferencia de votos entre el primer y segundo lugares; tal como se evidencia del acta circunstanciada de la sesión, ya citada:
“Consejero Presidente, Prof. Ignacio Mora Luviano. Adelante por favor. Señoras y Señores Consejeros Electorales y Representantes de los Partidos Políticos, toda vez que el escenario que se tenía previsto para el cómputo distrital, ha cambiado a partir de la petición hecha por quien, de acuerdo a los resultados preliminares, ocupa la segunda fuerza, derivado de la petición hecha en este momento por el Partido Revolucionario Institucional, se tiene que informar de inmediato al Consejo Local y a Oficinas Centrales, a efecto de que se realicen los cambios en el sistema informático, toda vez que en lugar de cuatrocientas treinta y siete casillas a recontar, se tendría que recontar la totalidad de los paquetes electorales…”
De lo que también se advierte que, previo a la procedencia del recuento total, ya se tenía previsto realizarlo en un total de 437 (cuatrocientas treinta y siete) casillas; es decir, si ya se había aprobado por el Consejo Distrital la realización de nuevo escrutinio y cómputo en ese número de casillas, fue porque se tuvieron por colmados algún o algunos de los extremos a que se refiere el inciso d) del artículo 311 de la Ley Electoral, que prevé los casos en los que procede un nuevo escrutinio y cómputo; precepto ya citado con antelación en el marco normativo.
Ahora bien, dado que la irregularidad que se alega surgió con posterioridad a que se asentaran los resultados electorales en las actas de escrutinio y cómputo, a fin de preservar el libre y auténtico ejercicio del voto ciudadano, lo procedente es que este órgano jurisdiccional dilucide si procedía o no tomar en cuenta los resultados de la votación consignada en las referidas actas, para lo cual en principio debería verificarse si éstas ya estaban contempladas para el recuento parcial y, en su caso, atenderse al motivo por el cual se decidió incluirlas en ese supuesto.
Obra en autos el acuerdo A28/INE/GRO/CD03/09-06-2015[26] de fecha nueve de junio de dos mil quince, por el cual el Consejo responsable aprobó la determinación de las casillas que serían objeto de un nuevo escrutinio y cómputo, dada las irregularidades o inconsistencias que fueron detectadas. Las 437 casillas con posibilidad de recuento, se enlistan en el anexo 1 de dicho acuerdo.
Ahora, según el reporte global de casillas con posibilidad de recuento[27] remitido por el Consejo responsable con motivo del requerimiento formulado por el Magistrado instructor, las casillas 1922 B y 2643 C1 se consideraron para un nuevo escrutinio y cómputo con motivo de “actas ilegibles”.
Motivo que no está vinculado de manera directa con los resultados de la votación; es decir, la irregularidad de “actas ilegibles” es de menor entidad si se toma en cuenta que no está relacionada con el resultado electoral y la coincidencia de los rubros fundamentales en el acta de escrutinio y cómputo, o bien con alteraciones evidentes en el paquete electoral.
En esa tesitura, en concepto de esta Sala Regional, el Consejo responsable ante la ausencia de las boletas electorales debió respetar los resultados de la votación y tomarlos en cuenta en el cómputo total. Máxime que contaba con la copia de las actas que correspondían al programa de resultados electorales preliminares, y en lo que toca a la de escrutinio y cómputo de la casilla 2642 C1 –aportada por el PRD- hay coincidencia plena en los resultados ahí consignados[28].
Documentales que obran en autos -en copia certificada por lo que hace a las aportadas por la responsable y en copia al carbón por lo que hace a la aportada por el PRD- y a las cuales se les concede valor probatorio pleno por tener el carácter de públicas por ser expedidas por autoridad electoral en ejercicio de las facultades que se le confieren, en términos del artículo 16, párrafo 3 de la Ley de Medios.
Amén de que no hay evidencia en autos de que en las citadas mesas receptoras de voto se hubieren presentado incidentes, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta alguno[29] que arrojen de manera siquiera indiciaria de que hubo irregularidades de tal entidad que lleven a este colegiado a determinar que la votación ahí recibida no es válida.
Máxime que, contrario a lo que aduce la parte actora, los paquetes electorales sí estaban en poder del Consejo Distrital responsable.
Así las cosas, el Consejo responsable actuó indebidamente al no tomar en cuenta la votación recibida en las referidas mesas directivas de casilla, pues en concepto de este órgano colegiado había elementos suficientes para subsanar la eventualidad de no encontrarse las boletas (votos) dentro del paquete electoral para realizar el nuevo escrutinio y cómputo, y con ello salvaguardar el derecho de los ciudadanos que acudieron a las urnas a expresar su preferencia electoral. Por ello es que se estima fundado el agravio.
Lo anterior es acorde con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y que se contiene en la jurisprudencia 09/98[30] emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Adicional a ello, debe decirse que el recuento total efectuado no arrojó diferencias sustanciales con los resultados previos, pues el primer lugar lo siguió conservando la fórmula postulada por la coalición flexible integrada por los partidos PRD y PT.
En consecuencia, procede modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital a efecto de sumar la votación recibida en las casillas 1922 B y 2643 C1.
DÉCIMO SEGUNDO. Estudio de las irregularidades que aduce el PRI como causas de nulidad de la elección.
Previo al estudio de los agravios que por este motivo hace valer el PRI, se estima adecuado invocar el marco normativo aplicable.
I. Marco Normativo de las Nulidades.
En ese contexto, cabe precisar que una de las características de un Estado Democrático es la existencia de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten el cambio en el ejercicio del poder de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana reflejada en las urnas.
Así, las elecciones deben cumplir con los principios constitucionales de libertad de sufragio (las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas y el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo); de equidad en la contienda (en el financiamiento público de los partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales así como en el acceso a medios de comunicación), de imparcialidad e independencia de los órganos electorales (la organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo) así como con los rectores de la función estatal de organizar y calificar los comicios (la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del proceso electoral).
En caso de que, en un proceso electoral de un Estado Democrático se vulnere cualquiera de estos principios, ello puede generar la declaración de nulidad de la elección respectiva.
En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera relevante distinguir los tipos de nulidades que pueden presentarse en el ordenamiento jurídico, al tenor de la siguiente tipología:
a) NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES CONSTITUCIONALES. En primer término, es conveniente revisar cómo se desenvuelve el marco constitucional y legal actual para decretarse la nulidad de una elección en términos de las hipótesis específicas del artículo 41 Base VI de la Constitución; así como por violaciones a principios constitucionales que rigen las elecciones en México, estableciendo al efecto los elementos básicos de su funcionamiento en el ordenamiento jurídico.
b) NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES LEGALES ESPECÍFICAS. En segundo lugar, resulta oportuno estudiar cuáles son las causas legales para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas; la nulidad producida por causas genéricas sustanciales que afecten la elección y, finalmente, encontramos la nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.
c) NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES LEGALES GENÉRICAS, CONFORME AL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE MEDIOS.
1. Nulidad de elección por violaciones constitucionales. Dentro de este tipo de nulidad, es posible distinguir las siguientes subclasificaciones.
1.1. Nulidad por las causas específicas estatuidas en el artículo 41 Base VI de la Constitución (Tutela de la equidad en la contienda).
El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, entre otras, una reforma al artículo 41 Base VI de la Constitución, en la que se insertó el siguiente texto:
“Artículo 41.
---------------“
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
Como puede desprenderse de la transcripción anterior, el Poder de Reforma estatuyó a nivel constitucional, supuestos específicos de nulidad de la elección por violación, específicamente, para tutelar los siguientes aspectos iusfundamentales y:
1. Principio de equidad de la competencia entre los partidos políticos (artículo 134 en relación con el 41 párrafo segundo, Base II, de la Constitución).
2. Asegurar que los partidos políticos nacionales cuenten, de manera equitativa, con los instrumentos que les permitan llevar a cabo sus actividades (artículo 41 párrafo segundo Base II de la Constitución).
3. Salvaguardar la equidad en el financiamiento público (artículos 41 párrafo segundo base I y 116 fracción IV inciso g) de la Constitución); y,
4. La prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado (artículo 41 párrafo segundo Base II de la Constitución).
1.2. Estándares que debe revestir la violación para que sea susceptible de propiciar la nulidad de la elección.
Son tres los estándares o requisitos que la violación debe satisfacer para que ésta produzca la nulidad de la elección, a saber:
a) Que sea grave;
b) Que sea dolosa, y
c) Que sea determinante.
Por lo que ve a las dos primeras características antes mencionadas, en la Ley de Medios el instrumento a través del cual el legislador democrático ha definido con toda precisión qué se entiende por las connotaciones: grave y dolosa, tal y como se desprende del artículo 78 bis numerales 4 y 5 del ordenamiento en cita, en los siguientes términos:
Son graves aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se estiman dolosas las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
En relación con la connotación determinante, en la propia Constitución se establece que, en todo caso, aquélla condición se presumirá cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar de la elección de que se trate, sea menor al cinco por ciento.
Como puede verse, la Constitución define con toda precisión el parámetro para establecer cuándo la violación es determinante, pero únicamente, en cuanto a la vertiente cuantitativa, por lo que el ámbito cualitativo[31], queda sujeto a la determinación de este Tribunal Electoral, en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración y de acuerdo con las peculiaridades del mismo[32].
Aunado a las características anteriores, la propia Constitución dispone que las violaciones que en cada caso se impugnen, deben quedar acreditadas de manera objetiva y material para que sea procedente decretar la nulidad de la elección y no con base en inferencias.
1.3. Hipótesis específicas de nulidad por vulneración al principio de equidad en la contienda.
Ahora bien, no por cualquier motivo puede decretarse la nulidad en términos del artículo 41 Base VI de la Constitución, sino que el Poder de Reforma circunscribió dicha posibilidad a los siguientes ámbitos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, y
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
2. Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.
En adición a las causas específicas antes examinadas, debe considerarse la posibilidad de decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales que rigen la materia, hipótesis que ha sido reiterada en distintos criterios de este Tribunal Electoral.
Ciertamente, cuando a través de los medios de impugnación, se constata la vulneración de los principios constitucionales cuyo respeto deviene indispensable para considerar que una elección ha sido libre, auténtica y democrática, siempre que la misma se encuentre plenamente acreditada, sea grave y resulte determinante para el resultado de la elección, es procedente decretar la nulidad del proceso comicial de que se trate.
El someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución como en los distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante, específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
De esta suerte, la revisión en sede judicial de una elección, se endereza a tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:
1. Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación -artículos 35 fracciones I, II y III, y 41 párrafo segundo fracción I párrafo segundo de la Constitución; 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención-.
2. Contar con acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país -artículos 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso c) de la Convención-.
3. Elecciones libres, auténticas y periódicas -artículos 41 párrafo segundo de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención-.
4. Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo -artículos 41 párrafo segundo base I párrafo segundo; y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1, inciso b) de la Convención-.
5. La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención y 19 del Pacto Internacional-.
6. Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo -artículo 41 párrafo segundo Base V de la Constitución-.
7. Salvaguarda de los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad -artículos 41 párrafo segundo Base V Apartado A párrafo primero y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución-.
8. Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral -artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución y 25.1 de la Convención-.
9. La definitividad en materia electoral -artículo 41 párrafo segundo base VI y 116 fracción IV inciso m) de la Constitución-, y
10. Solamente la ley puede establecer nulidades -artículo 99 párrafo cuarto fracción II párrafo segundo de la Constitución-.
Dichos principios permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non, para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México[33].
En este sentido, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante el establecimiento de una importante doctrina de precedentes judiciales[34], no es óbice para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que el artículo 99 fracción II párrafo segundo de la Constitución, prevea como uno de los principios rectores del sistema de nulidades, el atinente a que dicha sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley; cuenta habida que ello no implica prohibición para que las salas de este Tribunal, en su calidad de Tribunal Constitucional especializado la materia, determinen si una elección se ajustó o no a los principios constitucionales.
Así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, este Tribunal no sólo es garante del principio de legalidad, sino concomitantemente, del de constitucionalidad, pues así lo dispone expresamente el numeral 41 párrafo segundo Base VI de la Constitución.
Efectivamente, por un lado, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, pero desde luego, no enmarcan a aquellas de nivel constitucional.
La aseveración que antecede, exige adoptar un entendimiento constitucionalmente adecuado de los artículos 41, 99, 105 y 116 de la Constitución, a través del cual, sea dable concluir válidamente que, por una parte, la Carta Magna ordena al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente estatuidas en la ley; pero que sin que ello se traduzca en un valladar para el eventual escrutinio de una elección por violaciones a principios constitucionales.
El entendimiento de la doble intervención que tiene este Tribunal Constitucional en la revisión de las elecciones, parte de la necesidad de dotar de coherencia al propio sistema de nulidades, puesto que resultaría un contrasentido considerar que los procesos electorales solamente están garantizados frente a violaciones específicas de nivel legal, pero no así respecto a vulneraciones a principios constitucionales y derechos fundamentales que, desde luego, tienen una mayor entidad en términos de los principios pro persona y de supremacía constitucional que albergan los artículos 1° y 133 de la Norma Fundamental.
Al respecto, la doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.
En efecto, puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, puesto que, como se indicó, en la Constitución Federal se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.
De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental.
Si llega a presentarse esta situación, el proceso sería inconstitucional y esa condición haría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el orden constitucional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno, sino que, por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.
Lo anterior es así, ya que se trata, en realidad, de normas que condicionan la validez sustancial del proceso comicial, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral, es decir, por las salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de los justiciables, tutelado en el artículo 17 constitucional, para que sus pretensiones sea resueltas.
En esas condiciones, es dable concluir que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones a un cargo de elección popular.
De lo anterior se sigue que las atribuciones asignadas a las Salas del Tribunal Electoral en la Norma Fundamental, conllevan a garantizar que los comicios se ajusten no solamente a los principios de legalidad sino también a los de convencionalidad y constitucionalidad, de modo tal que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.
Luego, resulta evidente que una elección no se puede calificar como libre y auténtica de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando no se ajusta a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.
Ciertamente, si una elección debe declararse nula por resultar contraria a los supuestos legales previstos por el legislador, como consecuencia de la irradiación de los principios pro persona y de supremacía constitucional, con mayor razón cabe su anulación cuando han sido violentados diversos mandatos constitucionales y convencionales, dado que sus resultados no pueden considerarse aptos para renovar los cargos de elección popular. En ese contexto, la plena observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de convencionalidad, obligan a las autoridades competentes, dentro de las cuales se encuentra, desde luego, este Tribunal Electoral, a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso normas que las contravengan.
Bajo el cúmulo de argumentos hasta aquí expuestos, esta Sala Regional, siguiendo los criterios sentados por la Sala Superior, arriba a la convicción de que es constitucionalmente factible y válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución o a los parámetros de derecho internacional aplicables e impacten en los procesos comiciales (supuestos o hechos operativos), constituyen causa de invalidez de éstos, lo que conduce a que, mediante la declaración judicial correspondiente, se determine su ineficacia (consecuencia normativa).
Alcanzar un entendimiento en sentido inverso, implicaría hacer nugatorio lo establecido en el conjunto de preceptos de la Constitución y que tienen relación inmediata o mediata con la materia electoral, bajo el inconexo argumento de que en una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la conculcación de las normas y principios constitucionales y convencionales que rigen los comicios, lo cual haría disfuncional el sistema, produciendo la consecuencia incongruente de inaplicar determinados mandatos constitucionales, al supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.
Conclusión directa de lo anterior es que en concepto de esta Sala Regional, la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, no solamente puede declararse inválida o nula por la actualización de los supuestos específicos del artículo 41 Base VI de la Constitución que ha sido examinado en este estudio, sino también por la conculcación de los principios constitucionales o convencionales aplicables en la materia.
2.1. Elementos para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.
Siguiendo con la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, es posible obtener que los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son, capitalmente, los siguientes:
a) Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional -violaciones sustanciales o irregularidades graves-.
b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas objetiva y materialmente.
c) Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, para lo cual, es indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional. Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se puede declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.
2.2. La determinancia para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.
Para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, dolosa, generalizada y, además determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador.
Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados. De no exigirse, según el caso, que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo incoherente de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.
Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:
El cuantitativo o aritmético; y,
El cualitativo o sustancial.
El primero, es el cartabón aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección.
El segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.
De esta guisa, como lo ha sostenido la Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
3. Nulidad de elecciones por violaciones legales específicas. Desde la vertiente legal, el sistema de nulidades se divide, en esencia, de la siguiente forma:
1. Causas específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas.
2. Causas genéricas sustanciales que afecten la elección; y,
3. Nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.
3.1. Causas específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas.
Estos motivos de nulidad se hallan insertos en el artículo 75 de la Ley de Medios, y se actualizan en los siguientes supuestos:
a. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado.
b. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos previstos en Ley Electoral.
c. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.
d. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
e. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
f. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
g. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral.
h. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.
i. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
j. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y,
k. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
3.2. Causas genéricas sustanciales que afecten la elección.
Esta hipótesis de nulidad, está prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios, el cual dispone que podrá ser declarada inválida una elección de diputados o senadores, cuando se hayan cometido de forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito o en la entidad de que se trate, que sean determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
En este supuesto, la fijación de la determinancia desde las vertientes cuantitativa y cualitativa, queda a la libre configuración del Tribunal Electoral, en términos de los precedentes y de las tesis que han sido invocadas en el cuerpo de esta sentencia.
3.3. Nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.
Finalmente, a nivel legal, encontramos las nulidades específicas que pueden recaer a una elección federal de diputado por el principio de mayoría relativa, siempre que sobrevengan los supuestos específicos siguientes:
a. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 de la propia Ley de Medios, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos.
b. Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida, y
c. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
II. Análisis del caso concreto.
El PRI sustenta su pretensión de nulidad de elección sobre la base de que el candidato vencedor en la elección, en esencia:
Rebasó el tope de gastos de campaña.
Afirma lo anterior en razón de la cantidad de publicidad exterior difundida, como lo son los más de veintitrés espectaculares; la distribución masiva de miles de utilitarios e impresos durante la campaña y en el evento del cierre de la misma.
Ello, le permitió obtener una ventaja indebida y por tanto, posicionarse en la preferencia del electorado, generando condiciones de inequiidad en la contienda.
Ofrece como prueba para evidenciar lo anterior, diversas impresiones en las que a su decir, se identifica con claridad la cantidad u ubicación de los espectaculares, así como la precisión de los utilitarios distribuidos masivamente en los eventos del candidato; lo cual difundió en su página de Facebook, así como una prueba técnica consistente en diversos videos que acreditan los elementos publicitarios.
Asimismo, solicitó requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE el dictamen correspondiente a la revisión de gastos de campaña.
Aplicación indebida de recursos públicos
Refiere que el candidato electo violentó lo previsto en el acuerdo emitido por el INE relativo a las “Normas reglamentarias sobre la imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, del veinticinco de febrero de dos mil quince.
Sostiene lo anterior dado que durante la campaña el candidato electo utilizó el parque vehicular asignado a su persona por el Congreso local (específicamente refiere el uso de una camioneta suburban y un automóvil sentra); que distrajo recursos públicos asignados a su persona en su condición de diputado local para realizar de manera sistemática actos de proselitismo, incluso de manera anticipada al inicio de las campañas federales, y que empleó el horario que como legislador debía cubrir para realizar proselitismo a su favor.
Lo que implica que se favoreció de su cargo de elección popular para influir en los electores y generar condiciones de inequidad en la contienda.
Como prueba ofreció las imágenes contenidas en el anexo III en las que se aprecian los vehículos Chevrolet Suburban color negro placas HBX3333, así como el sedán blanco tipo sentra placas HCA4D11, ambas del estado de Guerrero, asignados al candidato electo en su calidad de diputado local.
Asimismo, aportó cinco testimonios notariales números 15298, 15297, 15313, 15430 y 15431, expedidos por el Notario Público número dos en el Estado de Guerrero.
En ese orden, las causas invocadas por el PRI por las que estima procede declarar la nulidad de la elección serán estudiadas en el orden en que han sido sintetizadas.
1. Rebase en el tope de gastos de campaña.
Afirma el PRI que se acredita el rebase en el tope de gastos de campaña, en razón de la existencia de más de veintitrés espectaculares, distribución masiva de utilitarios y propaganda durante la campaña y, en el evento de cierre de la misma.
A fin de acreditar sus asertos ofreció como medio probatorio dos discos compactos que contienen diversos videos, así como impresiones de diversas imágenes, lista de propaganda y utilitarios, así como un documento que denomina “reporte gráfico de espectaculares”.
Asimismo, el Magistrado instructor requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización el dictamen consolidado respecto de los gastos de campaña, así como información de un procedimiento de fiscalización pendiente de resolución , relacionado con la elección en el distrito.
En ese orden, serán valorados los elementos probatorios ofrecidos y aportados por el PRI y los allegados en etapa de instrucción.
a) Videos.
En principio, debe decirse que por su naturaleza las pruebas técnicas, como lo son las grabaciones de video, tienen carácter imperfecto ante la relativa facilidad con la que se pueden confeccionar y modificar, —así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido— por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.
Lo cual tiene sustento en la jurisprudencia 4/2014[35] emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
Atento a lo anterior, a partir de este tipo de instrumentos, sólo es posible configurar meros indicios sobre los acontecimientos que ahí se consignen —puesto que no demuestran el hecho que se quiere probar en forma plena—, de modo que, para alcanzar un valor probatorio mayor, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de convicción con el cual al ser adminiculados, los puedan perfeccionar o corroborar. Lo anterior de conformidad con el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.
En el caso, el PRI aportó la prueba técnica consistente en dos discos compactos, los cuales fueron desahogados mediante diligencia de seis de julio anterior[36], de los cuales, en el disco identificado como “1” se contiene:
No. | NOMBRE DE CARPETA | NOMBRE DE ARCHIVO | DURACIÓN | CONTENIDO |
1 | 300515-Compilado Video 2 | Café Atoyac | 40 segundos | Mensaje alusivo al entonces candidato a diputado federal por el distrito 03 en Guerrero, por la coalición PRI-PVEM, Eric Fernández Ballesteros.
|
2 | 300515-Sin Asunto Miguel Alejandro Reyna
| Arranque EFB | 1 minuto con 55 segundos | Acto relacionado con la campaña del entonces candidato a diputado federal por el distrito 03 en Guerrero, por la coalición PRI-PVEM, Eric Fernández Ballesteros. |
3 | 300515-VIDEOS YOUTUBE RB1
| 1. Cómo votar-Ricardo Barrientos.
| 1 minuto 29 segundos
| Acto relacionado con la invitación a votar por el candidato Ricardo Barrientos.
|
2.INICIO DE CAMPAÑA (1)
| 2 minutos 41 segundos | Mensajes de varias personas expresando los motivos para apoyar la candidatura de Ricardo Barrientos. | ||
3.INICIO DE CAMPAÑA (2)
| 12 minutos 45 segundos | El candidato Ricardo Barrientos está expresando sus propuestas a diversas personas. | ||
4.INICIO DE CAMPAÑA
| 12 minutos 45 segundos | El candidato está expresando sus propuestas a diversas personas. | ||
5.Mi compromiso es con Zihuatanejo.mp4
| 1 minuto 55 minutos | El candidato Eric Fernández está expresando sus propuestas a diversas personas. | ||
6.Ricardo Barrientos-Diputado Federal Distrito 3 3 min
| 2 minutos 58 segundos | Mensaje alusivos a las propuestas de Ricardo Barrientos como candidato a diputado federal por el distrito 03 en Guerrero, por la coalición PRI-PVEM.
| ||
7.Ricardo Barrientos-Diputado Federal Distrito 3 130 min
| 1 minuto 30 segundos | Mensajes alusivos a las propuestas de Ricardo Barrientos como candidato a diputado federal por el distrito 03 en Guerrero, por la coalición PRI-PVEM, e invitación a votar el 7 de junio.
| ||
8. Ricardo Barrientos-Diputado Federal Distrito 3 730 min
| 7 minutos 30 segundos | Promocional de Ricardo Barrientos donde hace una reseña de su vida y mensajes donde expresan las propuestas del candidato. | ||
9. Ricardo Barrientos-Diputado Federal Distrito 3 | 2 minutos 15 segundos | Promocional donde diversas personas expresan sus opiniones acerca de Ricardo Barrientos e invitan a votar por él. | ||
10. RICARDO BARRIENTOS
| 54 segundos | Promocional de invitación a votar por Ricardo Barrientos. | ||
4 | 300515 Compilados de producciones audiovisuales EFB 03 | 1. 19D | 1 minuto 50 segundos | Promocional con música alegórica a favor del candidato a diputado federal Eric Fernández. |
2. Chavos Vota PRI | 28 segundos | Mensajes con invitación a votar el 7 de junio a favor de Eric Fernández. | ||
3. ¿Cómo te ves el 7 de junio? | 1 minuto 32 segundos | Mensaje del candidato Eric Fernández en el que expresa que va hacer el 7 de junio. | ||
4. Despacho con música | 31 segundos | Mensaje del candidato Eric Fernández invitando a votar por él. | ||
5. EFB Costa Grande | 54 segundos | Promocional con diversas imágenes de paisajes y personas e invitación a votar por Eric Fernández. | ||
6. Monis | 1 minuto 9 segundos | Promocional en animación 3D promoviendo la candidatura de Eric Fernández a diputado federal | ||
7. ¿Por qué quieres llegarf al congreso? | 2 minutos 36 segundos | Mensaje del candidato Eric Fernández exponiendo los motivos por los cuales quiere llegar al Congreso de la Unión. | ||
8. RAESUMEN SEMANA 2 | 48 segundos | Promocional del candidato Eric Fernández en diferentes eventos. | ||
9. Semana 1 | 1 minuto 39 segundos | Actos relacionados al candidato Eric Fernández haciendo campaña en diferentes lugares e invitando a votar. | ||
10. Spot EFB para presentación | 37 segundos | Promocional de diversas imágenes de diversas persona expresando la problemática del lugar e invitando a votar por Eric Fernández. | ||
11. Terraza | 35 segundos | Promocional donde se invita a votar por Eric Fernández. | ||
12. Video fotos 1 | 2 minutos 48 segundos | Imágenes del candidato Eric Fernández en diferentes lugares y eventos e invitación a votar por él. |
Respecto de los videos que se contienen en las carpetas que se identifican en los numerales 1, 2 y 4 de la tabla anterior, son de desestimarse toda vez que se relacionan con el entonces candidato del PRI al 03 distrito electoral federal, Eric Fernández, por lo que no se relacionan con los hechos aducidos por dicho partido y, por tanto, con la presente controversia.
En el mismo sentido se desestima el video número cinco que se contiene en la carpeta que se identifica en el número 3 de la tabla –resaltado en sombra para pronta referencia- por las mismas razones expuestas en el párrafo que precede.
Por lo anterior, es que solamente serán objeto de valoración por esta Sala Regional los videos contenidos en la tercer carpeta, con excepción del arriba indicado.
Debe decirse que el actor no expresa circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de los hechos concretos que pretende acreditar con el material referido, sino que de manera genérica expone que con el material audio visual que ofreció se acredita la existencia de los más de veintitrés espectaculares y los miles de artículos publicitarios entregados durante la campaña y, en el evento de cierre de la misma.
Lo cual era necesario, atendiendo al contenido de la jurisprudencia 36/2014[37], emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”, que en esencia establece que las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.
En ese sentido, del contenido de los videos objeto de valoración se advierte que los mismos son insuficientes para tener por acreditado lo argüido por el actor, en el sentido de que con ellos se demuestra la existencia de los elementos publicitarios –más de veintitrés espectaculares- y la distribución de “miles” de artículos conocida como propaganda utilitaria.
Se afirma lo anterior en razón de que en algunos videos aparece el candidato dando un discurso, saludando a diversas personas o ciudadanos expresando su apoyo, así como las propuestas de campaña; en otros aparecen imágenes o fotografías de lo anterior.
En aquellos en los que aparece dando un discurso, en lo que parece ser un podio acompañado de otros candidatos –incluso, al parecer, con la entonces candidata a Gobernadora por el PRD- y de los que en un caso se advierte que hay dos personas repartiendo a los asistentes unos banderines al parecer de papel o plástico en color amarillo, sin logotipo del partido o nombre del candidato; pero que en modo alguno generan convicción ni del exceso en el uso de los recursos, ni tampoco la distribución masiva de algún artículo promocional que refiere el PRI.
En los casos en los que aparecen imágenes de concentraciones de personas en lo que parece ser un acto de campaña, en las que se advierten muchas personas con un globo amarillo y cinco o seis con banderas, unas en color blanco y otras en color amarillo, las cuales contienen impreso el nombre o iniciales del candidato; empero es de advertirse que se trata de las mismas imágenes utilizadas en diferentes videos y de los que tampoco es posible advertir la difusión masiva de la propaganda o de artículos no permitidos por la ley, pues se reitera, se trata de imágenes que se repiten en la mayoría de los videos.
Tampoco es posible desprender de las imágenes si se trata de los mismos artículos promocionales, los cuales pudieron ser utilizados en diferentes actos o eventos, o bien que en cada acto se hubieren usado diferentes banderas, mantas, banderines.
Tampoco se advierte la existencia de los “más de veintitrés espectaculares” que afirma el actor se evidencia de los videos.
De ahí la insuficiencia de la prueba técnica ofrecida por el actor, pues sólo constituye un indicio de sus afirmaciones, que necesariamente debe ser reforzada con otros elementos de convicción para tener por cierto el exceso de los elementos publicitarios y propaganda utilitaria, por lo que no se puede tener por acreditada la irregularidad aducida.
b) Impresiones de diversas imágenes, lista de utilitarios y “reporte gráfico de espectaculares”.
La Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que las pruebas técnicas, como son las fotografías, únicamente tienen un valor probatorio de indicio, que por sí solo no hace prueba plena, sino que necesita ser corroborado o adminiculado con otros medios de convicción, ya que, atendiendo a los avances tecnológicos y de la ciencia, son documentos que fácilmente pueden ser elaborados o confeccionados haciendo ver una imagen que no corresponde a la realidad de los hechos, sino a uno que se pretende aparentar, pues es un hecho notorio que actualmente existe un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de éstas.
Criterio que encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 6/2005[38], emitida por la citada Sala, de rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”.
Es de notarse que las impresiones aportadas por el actor, acorde a sus afirmaciones, fueron obtenidas de la página que, afirma, pertenece a Ricardo Ángel Barrientos Ríos.
A ese respecto, la Sala Superior ha sostenido de manera reiterada[39] que el internet es, en esencia, un medio de comunicación global que permite contactar personas, instituciones, corporaciones, gobiernos, etcétera, pero no constituye una entidad física, sino una red de telecomunicaciones que interconecta con innumerables redes de la propia naturaleza, sin que derivado de ésta sea posible que exista un banco de datos centralizado que comprenda todo el contenido que se transmite a través de ese medio electrónico.
Es entonces el internet, un instrumento de telecomunicación que tiene por objeto la transmisión electrónica de información a través del denominado "ciberespacio", el que constituye una vía para enviar elementos informativos a quien decide de manera voluntaria y consciente consultar dicho medio electrónico para obtener datos de su particular interés.
En razón de lo anterior, es difícil identificar o consultar la información personal de los usuarios que constituyen la fuente de creación de las páginas denominadas web, y por ende, quién es el responsable del uso o empleo de las mismas, como es el caso de la red social Facebook.
Máxime que las redes sociales como la ya referida constituyen un espacio creado para intercambiar información entre los usuarios de esas plataformas en cualquier parte del mundo, donde además la comunicación se genera entre un gran número de usuarios que suben y bajan la información ahí difundida.
Por consiguiente, en atención a la forma en que opera el internet, y más aún Facebook, se puede colegir que es difícil que los usuarios de las redes de intercomunicación se puedan identificar, además de que también se dificulta llegar a conocer de manera fehaciente, es decir, con certeza, la fuente de creación y a quién se le puede atribuir esta responsabilidad, lo que conlleva la complejidad subsecuente para demostrar tales datos en el ámbito jurídico procesal.
En principio, debe decirse que de las imágenes materia de valoración se advierte la utilización de elementos propagandísticos (gorra, playera, delantal) por personas que aparecen con quien al parecer es el candidato electo; lo cual adminiculado con la propaganda utilitaria aportada al juicio por el PRI, genera indicio fuerte en el sentido de que ésta fue proporcionada por el vencedor de la contienda durante su campaña, lo cual se valora en términos de lo previsto en el párrafo 3 del artículo 16 de la Ley de Medios.
Artículos promocionales utilitarios que se consideran como propaganda electoral, en conformidad con el artículo 209 de la Ley Electoral, sin que esta Sala Regional prejuzgue si cumple o no con los requisitos de manufactura que en el mismo numeral se prevén, pues del simple elemento que se desprende de las imágenes fotográficas, no es posible desprender estas características.
Empero, dichas imágenes son insuficientes para acreditar que durante la campaña hubo rebase en el tope de gastos de campaña debido al reparto o distribución masiva de “miles” de utilitarios y que hubieren generado una ventaja indebida e inequidad en la contienda.
En efecto, si bien se desprende de las imágenes aportadas indicios del uso de propaganda utilitaria, éstas no pueden tener el alcance que pretende el actor, pues en modo alguno acreditan que se distribuyeron miles de artículos durante la campaña, menos aún que tal circunstancia generó un rebase en el tope de gastos de campaña.
En cuanto al reporte gráfico de los espectaculares, debe decirse que aparentemente no todos son espectaculares pues en algunos casos parecieren mantas, advirtiéndose además que algunos elementos se repiten, por lo que en modo alguno demuestran los “más de veintitrés espectaculares”.
Ahora, con todo y que en el referido reporte se consigna el lugar de ubicación y hasta la fecha de exposición, tal documento sólo constituye un indicio de la existencia de los elementos publicitarios puesto que, conforme ha quedado expuesto líneas arriba, las fotografías no hacen prueba plena, dados los avances de la tecnología y la facilidad con la que pueden ser alteradas y que, se reitera, necesitan adminicularse con otros medios de convicción para tener por cierto o válido su contenido.
Adicional a ello, también debe precisarse que aun cuando dicho reporte tuviera eficacia probatoria plena para tener por acreditada la existencia de los espectaculares y mantas que señala el PRI, lo cierto es que tal circunstancia, en sí misma, no demostraría el rebase en el tope de gastos de campaña, toda vez que serían necesarios mayores elementos para arribar a esa convicción, como el posible costo de elaboración, colocación, etc.
c) Dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales.
En principio, es relevante dejar de manifiesto que en términos del artículo 199 numeral 1 incisos a) d) e) g) y k) de la Ley Electoral, compete a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, entre otras, realizar las auditorías y elaboración de los dictámenes consolidados de los gastos de los partidos políticos y sus candidatos durante las pre campañas y campañas, los que una vez aprobados por la Comisión de Fiscalización, así como por el Consejo General del INE, en términos de los artículos 44 numeral 1 inciso o) y 192 numeral 1 inciso b) del propio ordenamiento, constituyen resoluciones que, en nuestro sistema, operan como el acto jurídico por virtud del cual se determina legalmente si un partido político o candidato excedió el tope de gastos de campaña fijado por la autoridad electoral.
Al respecto, mediante oficio INE/SCG/1182/2015 el Secretario del Consejo General del INE remitió a esta Sala Regional la resolución INE/CG469/2015 emitida por el referido Consejo en sesión extraordinaria de veinte de julio de este año, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, correspondientes al proceso electoral federal 2014-2015, así como el dictamen consolidado y anexos correspondientes.
Documentos que obran en los archivos de esta Sala Regional, específicamente en el asunto general que se identifica como SDF-AG-23/2015, lo cual se invoca como hecho notorio conforme el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de Medios.
Asimismo, por tener el carácter de documental pública se les otorga valor probatorio pleno, porque es emitida por la autoridad electoral federal en ejercicio de sus atribuciones, sin que exista prueba en autos que desvirtúe su contenido, en conformidad con el párrafo 2 del artículo 16 de la citada ley.
En cuanto a lo que atañe a la coalición formada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, por lo que hace al rebase en el tope de gastos de campaña, se concluyó en el dictamen respectivo que ningún candidato de los que postuló rebasó el tope en el límite de gastos de campaña.
En efecto, del anexo que se identifica como “2” del dictamen específico de la coalición, el apartado que corresponde al candidato electo Ricardo Ángel Barrientos Ríos, se comprobó que el total de gastos reportados y no reportados ascienden a 574,928.88 (quinientos setenta y cuatro mil novecientos veintiocho pesos 88/100) en su campaña, mientras que el máximo autorizado fue de 1,260,038.34[40] (un millón doscientos sesenta mil treinta y ocho pesos 34/100), por lo que tuvo un remanente de 685,109.46 (seiscientos ochenta y cinco mil ciento nueve pesos 46/100), por lo que, conforme al contenido de la referida documental pública no asiste razón al PRI cuando afirma que el candidato excedió el máximo de gastos autorizado.
Ahora bien, no se pierde vista que las afirmaciones del actor tienen sustento, a su decir, en los “más de veintitrés espectaculares”, así como en los “miles” de artículos publicitarios que el candidato vencedor repartió en su campaña y, en específico, en el evento de cierre de la misma.
En razón de ello, conviene remitirse a diversos rubros del dictamen que corresponde a los gastos de los candidatos de la coalición.
Así, en el apartado que se identifica como “c.1 Gastos de Propaganda”[41], en lo que al caso importa, se estable:
“De la revisión a los gastos de propaganda, se observaron pólizas que presentan como soporte documental facturas por concepto de gastos de propaganda; sin embargo, no se localizaron las muestras correspondientes. A continuación se detallan los casos en comento:
Estado | Dtto | Candidato | Núm. Póliza | Núm. Factura | Fecha | Proveedor | Concepto | Importe | Referencia | Referencia Dictamen |
Guerrero | 3 | Ricardo Ángel Barrientos Rios | 8 | 765 | 28/04/15 | Karla América Rivera Ortiz | Mantas. Pulseras y Microperforados | 50,000.00 |
| (1) |
Adicionalmente, los gastos por las facturas señalas con (1), en la columna de ‘Referencia’ del cuadro que antecede, no presentaron los contratos correspondientes.
En consecuencia, se solicita a la coalición presentar, a través del Sistema Integral de Fiscalización, lo siguiente:
Muestras o evidencia fotográfica de la propaganda amparada en cada una de las facturas señaladas en el cuadro que antecede.
Los contratos de prestación de bienes o servicios celebrados con los proveedores debidamente requisitados y firmados, en los que se detallen las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto de los contratos, tipo y condiciones de los mismos, precio pactado, forma y fecha de pago, características de los bienes o servicios, vigencia, impuestos, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido, de las facturas señalas con (1), en la columna de ‘Referencia’ del cuadro que antecede.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 205, 206 y 296, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.”
La solicitud antes citada fue notificada mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-F/11908/15 del 17 de mayo de 2015, recibido por el PRD y el PT el mismo día.
Mediante escrito SF/510/15 del 22 de mayo de 2015, recibido por la Unidad Técnica de Fiscalización el mismo día, manifestó lo siguiente:
…
GUERRERO
Se anexa testigo faltante del DTTO 3 de las pulseras y testigo faltante del DTTO 7 de las playeras
…
Del análisis a la documentación presentada por la coalición se determinó lo siguiente:
Respecto de las pólizas señaladas con (1), en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro anterior, la respuesta se considera satisfactoria, toda vez que la coalición presentó las muestras y en su caso los contratos de prestación de servicios correspondientes, por lo que respecta a este punto la observación quedó atendida.
…”
Transcripción de la que es posible advertir que la inconsistencia detectada con motivo de propaganda utilitaria fue solventada satisfactoriamente.
Asimismo, en el rubro de gastos de propaganda (otros) se determinó:
“c.1.4 Gastos de Propaganda Otros
La coalición reportó en sus Informes de Campaña, por concepto de gastos de propaganda en otros un monto de $ 27’453,290.92
Con base en los criterios de revisión establecidos por esta Unidad de Fiscalización, se revisó un importe de $ 21’920,022.51 que representa el 79.84% del importe reportado por la coalición por este concepto, determinando que la documentación presentada en este rubro consistente en, pólizas contables, facturas, copia de cheques, contratos de prestación de servicios, muestras, recibos de aportaciones, recibos de transferencias de recursos en especie de la Comisión Ejecutiva Nacional y de las Comisiones ejecutivas Estatales, cumplen con lo establecido en el Reglamento de Fiscalización.”
En cuanto al rubro de gastos de operación de campaña, se dice:
“La coalición reportó en sus informes de Campaña, por concepto de gastos de operación de campaña un monto de $ 37’396,412.69.
Con base en los criterios de revisión establecidos por esta Unidad de Fiscalización, se revisó un importe de $ 35’134,936.99 que representa el 94% del importe reportado por la coalición, en este concepto, determinando que la documentación presentada en este rubro consistente en, facturas, recibos, copias de cheques, transferencias electrónicas, contratos, muestras, recibos de aportaciones, recibos de transferencias del Comité de Dirección Nacional y del Comité de Dirección Estatal de gastos de sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, transporte de material, transporte de personal, viáticos y otros similares, cumplen con lo establecido en el Reglamento de Fiscalización, con excepción de los casos que se detallan:
…”
De los casos referidos que no cumplieron con el reglamento que se cita, ninguna se relaciona con el candidato en el 03 distrito electoral federal, en Guerrero.
Sucede lo mismo en los apartados “c.3 Gastos en Diarios, Revistas y Otros Medios Impresos” y “c.4 Gastos de Producción de Mensajes de Radio y T.V”, en los cuales se detectaron algunas irregularidades en lo reportado, pero ninguna se relaciona con el candidato electo.
Especial relevancia tiene el rubro de “f.1 Monitoreo de Páginas de Internet”, dado que diversos elementos probatorios aportados por el PRI fueron obtenidos, a su decir, de la página de Facebook del candidato vencedor de la contienda, al respecto, en el dictamen se establece:
“Con la finalidad de que la autoridad electoral pueda contar con mayores elementos de convicción que le permitan tener certeza respecto de los datos manifestados en el Sistema Integral de Fiscalización, así como en los Informes de Campaña presentados por los partidos políticos mediante la aplicación informática proporcionada por el Instituto Nacional Electoral a través de su página de Internet y, con fundamento en los artículos 196 numeral 1, 199, numeral 1, incisos a), c) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se realizó durante el periodo del 5 de abril al 4 de mayo de 2015 en diversos sitios web en Internet, una búsqueda minuciosa y exhaustiva respecto de cualquier tipo de información difundida por los partidos políticos, precandidatos y aspirantes a candidatos independientes durante el Proceso Electoral 2014-2015, con la finalidad de verificar que dichos sujetos cumplan con las obligaciones en materia de fiscalización.
Lo anterior, con objeto de verificar que la información recabada sea considerada en los informes correspondientes en los términos del artículo 79, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, así como en los artículos 199 y 203 del Reglamento de Fiscalización.
En este sentido, al efectuar la compulsa correspondiente, se constató lo siguiente:
De la verificación efectuada en las páginas de internet, se observaron eventos o actos públicos en beneficio de los candidatos y candidatas a Diputaciones Federales durante el periodo de campaña; sin embargo, no se localizó en la documentación presentada, los gastos operativos por la realización de dichos actos y la propaganda utilizada en los mismos o bien, la documentación por aportaciones en especie recibidas. Los casos en comento se detallan a continuación:
En la parte que corresponde, se observa que no se incluye al candidato electo Ricardo Ángel Barrientos Ríos.
En cuanto al tema de “f.2 Monitoreo de Propaganda Colocada en la Vía Pública”, se dice:
“Con el objetivo de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 320 del Reglamento de Fiscalización, ésta autoridad electoral realizó el Monitoreo de Anuncios Espectaculares Colocados en la Vía Pública, con finalidad de contar con mayores elementos de convicción que le permitan tener certeza respecto de los datos manifestados en el SIF, así como en los “Informes de Campaña” presentados por los partidos políticos mediante la aplicación informática proporcionada por el Instituto Nacional Electoral a través de su página de Internet, de conformidad con los artículos 196 numeral 1, 199, numeral 1, incisos a), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dicho monitoreo, se realizó con base en el Sistema Integral de Monitoreo Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI); posteriormente, a través de dicho sistema se obtuvieron las muestras de propaganda electoral colocada en anuncios espectaculares, vallas, mantas y muros de las 32 entidades federativas del país, con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra la propaganda electoral en la vía pública, reportada y registrada por los partidos políticos y las coaliciones durante el Proceso Electoral Federal de 2014-2015.
La información obtenida por esta Unidad Técnica de Fiscalización, por el periodo comprendido del 5 de mayo al 4 de junio 2015, corresponde al monitoreo realizado a los candidatos a Diputados Federales.
Derivado de la revisión a la documentación soporte presentada por la Coalición, se procedió a realizar la conciliación contra la base y las muestras del SIMEI, por el periodo comprendido del 5 de mayo al 4 de junio de 2015, correspondiente al monitoreo realizado a los candidatos a Diputados Federales por la Coalición de Izquierda Progresista, con la finalidad de verificar que la información recabada haya sido considerada en los informes presentados por la coalición; sin embargo, aun y cuando en dichos informes se identificaron gastos por concepto de “Bardas”, “Mantas” y “Propaganda en la vía pública”, no fue posible efectuar la compulsa respecto a los siguientes casos:
…
Genérico Federal
“Derivado de la verificación realizada, se observaron anuncios espectaculares (panorámicos y muros) promocionando a candidatos a diputados federales que no fueron localizados en la documentación comprobatoria presentada por la Coalición. A continuación se indican los casos en comento:
ENTIDAD | PANORAMICOS | MUROS | MANTAS | SUBTOTAL |
Veracruz | 5 |
| 1 | 6 |
Zacatecas |
| 57 |
| 57 |
TOTAL | 5 | 57 | 1 | 63 |
…”
Rubro en el que no se encontró irregularidad alguna respecto del candidato de la coalición vencedora, conforme se evidencia de los anexos 4 y 5 del dictamen en cita.
La misma situación se advierte del “f.3 Monitoreo en Diarios, Revistas y Otros Medios Impresos”.
En cuanto al apartado que corresponde a: “h. Eventos (agenda)”, en el cual se detectaron algunas inconsistencias, pero que en modo alguno se relacionan con el candidato que aquí se cuestiona, ni con la entidad federativa en la que contendió.
Así, en las conclusiones finales del dictamen en cita, se dice:
“Tope de gastos de Campaña
1. No se identificó el rebase de tope de gastos de campaña de los entonces candidatos a Diputados Federales por la Coalición de Izquierda Progresista, Anexo 2 del presente Dictamen.
…”
En esa tesitura, derivado del contenido de la referida documental pública, no se acredita en el caso bajo estudio el rebase en el tope de los gastos de campaña autorizados por el INE.
d) Conclusión.
Toda vez que el actor no aportó los medios probatorios suficientes para acreditar sus afirmaciones, dado que sólo aportó pruebas técnicas que ni adminiculadas entre sí generan plena convicción, dado que informan circunstancias diferentes – indicios de la existencia de los espectaculares, así como indicios de que el candidato ganador repartió propaganda utilitaria-.
Indicios que se ven diluidos frente a la documental pública cuya valor probatorio es pleno, respecto de que el candidato electo no incurrió en rebase del tope de gasto de campaña y en consecuencia, no se acredita la causa de nulidad hecha valer por el actor.
En razón de lo expuesto es que los agravios del PRI deben ser calificados como infundados.
No se pasa por alto, que con motivo de la vista que el Instructor dio a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, con los elementos probatorios aportados por el PRI para que, en su caso, fueran incorporados al reporte de gastos del candidato cuestionado y que, en desahogo de la misma, informó que aquellos fueron incorporados al procedimiento de fiscalización identificado como INE/Q-COF-UTF/3663/2015, iniciado el seis de julio anterior con motivo de la denuncia realizada por el PRI en contra de Ricardo Ángel Barrientos Ríos.
Lo cual no se contrapone con la conclusión a que ha llegado esta Sala Regional en el sentido de que con los elementos que obran en autos no se actualiza el rebase en el tope de los gastos de campaña y por tanto, la pretendida nulidad de la elección en el 03 distrito electoral federal en el estado de Guerrero.
Ello, porque la vía administrativa intentada por el PRI cae en el ámbito de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y corresponde al INE investigar las posibles infracciones respecto de ese tópico y, en su caso, imponer la sanción que en Derecho corresponda.
Adicional ello, la referida Unidad informó que con motivo de que la referida denuncia fue recibida el veintisiete de junio anterior, fue admitido como procedimiento de queja ordinaria el seis siguiente, ya que de conformidad con la fecha de su presentación no adquirió la calidad de queja expedita de campaña, para lo cual era necesario que su presentación se efectuara a más tardar el catorce de junio, de conformidad con el artículo 40, numeral 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
Además, con base en el citado reglamento, cuenta con noventa días para sustanciar el procedimiento, sin omitir la posibilidad, de ser el caso, de que se amplíe el plazo con motivo de la naturaleza de las pruebas y de las diligencias a realizar; por lo que aseguró que no era dable que se emitiera la resolución atinente antes de la fecha que, legalmente, tiene esta Sala Regional para resolver los juicios de inconformidad.
Lo anterior resulta de la mayor relevancia en el caso que nos ocupa, pues si el actor detectó indicios del presunto exceso en gastos y que debieron ser incluidos en el informe respectivo, estuvo en aptitud de hacerlos del conocimiento de la autoridad electoral administrativa con la oportunidad que marca la normatividad en la materia, toda vez que por la naturaleza de esa clase de procedimientos dicha autoridad está obligada a implementarlos cumpliendo con todas las formalidades constitucionales y legales, garantizando el derecho de audiencia de los imputados y desplegando todas las acciones necesarias para tener plena certeza de los hechos denunciados.
2. Aplicación indebida de recursos públicos.
Previo al análisis de la contestación del motivo de queja, debe precisarse que es un hecho reconocido que el candidato electo ostenta u ostentó el cargo de diputado local y que en estos juicios no es objeto de controversia si se separó debidamente o no de dicho cargo de elección popular durante la contienda.
Así, se procede al análisis de las causas que hace valer en torno al tema.
a) Uso indebido del parque vehicular.
Afirma el PRI que de manera indebida el candidato electo hizo uso indebido de dos vehículos que le fueron asignados en su calidad de legislador local, por parte del Congreso local. A fin de acreditar lo anterior, aportó como medio de prueba las siguientes imágenes:
Impresiones fotográficas que tienen el carácter de pruebas técnicas que, sólo configuran meros indicios sobre lo consignado de modo que, para alcanzar un valor probatorio mayor, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de convicción con el cual al ser adminiculados, los puedan perfeccionar o corroborar. Lo anterior de conformidad con el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.
Así, los medios probatorios aportados por el PRI no son idóneos ni suficientes para acreditar lo pretendido por el actor, dado que lo único que pudieren demostrar es la existencia de los referidos vehículos y que al momento en el cual se tomó la fotografía contaban con propaganda adherida, a favor del candidato electo; pero en modo alguno tienen el alcance probatorio pretendido.
Cabe precisar que el actor en su demanda solicitó que se requiriera al Congreso del estado de Guerrero la información relativa al parque vehicular asignado al candidato, lista de asistencia, así como el pago de nómina que el entonces diputado obtuvo en el periodo del cinco de abril al tres de junio de este año.
No obstante, dado que el actor no acreditó haberlas solicitado oportunamente y por escrito al órgano legislativo local, conforme se prevé en el artículo 17 párrafo cuarto inciso f), de la Ley de Medios, el Instructor determinó no admitirlas.
Por su parte, el tercero interesado aportó copia certificada de la tarjeta de circulación vehicular con número de folio D15 236448[42], expedida el diecinueve de marzo de dos mil quince por la Secretaría de Finanzas y Administración del estado de Guerrero, a nombre de Ricardo Angel Barrientos Ríos respecto del vehículo de General Motors de México, S. de R.L., suburban importada modelo 2010 y placas HBX3333.
También, copia certificada de la tarjeta de circulación vehicular con número de folio D15 3446[43], expedida el veintiuno de enero de dos mil quince por la referida Secretaría de Finanzas, a nombre de Javier Ulises Coria Media respecto del vehículo Nissan Mexicana S.A. de C.V., sentra sedán modelo 2015 y placas HCA4011.
Documentos que son expedidas por autoridad estatal en ejercicio de sus atribuciones e idóneos para acreditar el registro e identificación de los vehículos, toda vez que en términos del artículo 88 de la Ley de Transporte y Vialidad del estado[44], para que los vehículos puedan ser registrados se debe acreditar la propiedad legítima o posesión mediante la exhibición de la factura o título, así como el tarjetón del registro federal de vehículos, mientras que el diverso 91 señala que el comprobante de registro del vehículo será un documento denominado “tarjeta de circulación”.
En esa tesitura, esta Sala Regional otorga valor probatorio suficiente a la copia certificada de las tarjetas de circulación aportadas por el tercero interesado, para acreditar que los vehículos automotores son de propiedad particular del candidato electo y diversa persona, respectivamente, atento lo previsto por el párrafo 2 del artículo 16 de la Ley de Medios.
Además, se advierte la coincidencia que hay entre los datos de los vehículos y que se refieren en las tarjetas de circulación en comento-como lo son marca, tipo y número de placas- y las características que de los mismos se desprenden de las imágenes aportadas por el actor; por lo que resulta evidente a esta Sala Regional que se trata de los mismos vehículos.
Así, se desvirtúan las afirmaciones del actor, en el sentido de que los citados vehículos fueron asignados al diputado local por parte del órgano legislativo y que por tanto, se hizo un uso indebido de recursos públicos; de ahí lo infundado del agravio.
b) Aplicación indebida de recursos públicos en actos de proselitismo.
Un recurso público es una riqueza a favor del Estado para cumplir sus fines y que en tal carácter ingresan en su tesorería.
Los sujetos que disponen de recursos públicos son la Federación, los Estados, Municipios, Distrito Federal y los organismos públicos, político-administrativos y demás entes públicos, por disposición constitucional o legal.
Así dentro de la administración pública, existen servidores públicos, entidades y demás figuras jurídicas que reciben recursos públicos por su posición y funciones encomendadas, quienes están obligados a realizar una correcta recaudación, administración, manejo y aplicación de los recursos públicos que tienen bajo su responsabilidad para el cumplimiento de los fines del estado.
Los anteriores sujetos deben proporcionar la información y documentación necesaria que justifique su correcto uso ante la autoridad fiscalizadora correspondiente.
Por otro lado, la remuneración que recibe un legislador local en el estado[45] por el ejercicio del cargo, también conocida como “dieta”, si bien tiene origen en los recursos públicos del Estado, al suponer la retribución de un trabajo realizado, por consecuencia, forma parte del haber o patrimonio del diputado.
Lo anterior evidencia que, en parte, el actor parte de la idea equivocada de equiparar la dieta de un legislador al de un recurso público, en tanto que como ha quedado precisado, se trata de cuestiones de naturaleza diferente.
Refiere el PRI que el candidato cuestionado distrajo recursos públicos asignados a su persona en su condición de diputado local para realizar de manera sistemática actos de proselitismo, incluso de manera anticipada al inicio de las campañas federales, y que empleó el horario que como legislador debía cubrir para realizar proselitismo a su favor.
Para acreditar esta causa de nulidad de elección aportó los testimonios notariales, cuyos números y contenido esencial son:
Número y fecha de escritura pública | Tipo | Fecha de la Solicitud | Solicitante | Resumen del contenido |
15297 1-04-15 | Fe de hechos | 20-03-15 | Ernesto Muñoz Amable | Descripción del contenido de la página electrónica de Facebook de Ricardo Barrientos Ríos y en la que se describen diversas publicaciones relacionadas con una gira en la costa grande con la candidata a Gobernadora por el PRD Beatriz Mojica Morga, iniciada en Atoyac de Álvarez y en la que refiere reuniones en las que se comprometió a trabajar con los diversos sectores para sacar adelante el municipio y la excitativa de conducirse con los principios de la izquierda. Asimismo describe reunión en Ixtapa Zihuatanejo con empresarios hoteleros y comerciantes, así como los recorridos efectuados en el que escucharon a diversos sectores de la población, entre ellos al de los taxistas, pesqueros, de la educación. Asimismo, se describe reunión con representantes de comités municipales, candidatos a diputados locales del PRD y líderes de diferentes comunidades. También se describen publicaciones relacionadas con reuniones con jóvenes emprendedores y trabajadores del sector público de Petatlán. Se incluyen impresiones. |
15298 1-04-15 | Fe de hechos | 20-03-15 | Ernesto Muñoz Amable | Descripción de las publicaciones de veinte de marzo de dos mil quince, en los diarios “ABC Zihuatanejo” y “Despertar de la Costa” ambos editados en Zihuatanejo, de fecha veinte de marzo de dos mil quince, en las que se da cuenta de una visita del entonces candidato y diversa persona al mercado municipal de Zihuatanejo de Azueta. Concretamente por lo que hace a la nota del diario ABC Zihuatanejo se refiere que el diputado local con licencia realizó extenso recorrido en diversos mercados del centro de la ciudad, en compañía del precandidato a munícipe por el PRD, en los que recibieron cálida recepción de parte de los locatarios y demás personas. Se incluyen imágenes de las dos notas periodísticas. |
15313 09-04-15 | Fe de hechos | 01-04-15 | Ernesto Muñoz Amable | Descripción del contenido de la página electrónica de Facebook de Ricardo Barrientos Ríos y en la que se describe una invitación ahí publicada de inicio de campaña a celebrarse el cinco de abril del presente año, a las diecisiete horas, en la colonia el Huizache, en San Jerónimo. Se incluyen las imágenes respectivas. |
15430 03-06-15 | Fe de hechos | 26-05-15 | Ernesto Muñoz Amable | Descripción del contenido de la página electrónica de Facebook de Ricardo Barrientos Ríos y en la que se describe una publicación que hace referencia a que la mejor forma de combatir la inseguridad es orientando a los jóvenes estudiantes y se incluye foto en la que aparecen diez personas, de las cuales ocho portan playera de una institución educativa y rodean al candidato electo, en lo que parece ser un aula escolar. Se incluye la imagen respectiva. |
15431 03-06-15 | Fe de hechos | 27-05-15 | Ernesto Muñoz Amable | Descripción de las placas fotográficas, que a decir de quien comparece fueron tomadas el veinticinco de mayo de dos mil quince, aproximadamente a las doce horas con veinte minutos en la escuela preparatoria número 23 “Jacob Nájera Hernández” de San Jerónimo, Guerrero. Fotografías de las que se describe su contenido y en las que en la número uno se describe al hoy candidato electo en compañía de dos personas del sexo masculino al pie de una escalera de un edificio con la característica de un inmueble escolar. En la número dos, también aparece el candidato en compañía de otras personas, en un escenario típico de cooperativa escolar en donde se consumen alimentos. En la número tres también aparece la imagen del candidato cuestionado en compañía de diez personas y se dice también que al parecer es un escenario de cooperativa escolar. Se incluyen las imágenes respectivas. |
Cabe precisar que, no obstante que se trata de escrituras públicas expedidas por notario público en ejercicio de sus atribuciones, no es dable otorgarles valor probatorio pleno, toda vez que en ellas se da fe de hechos que no le constan de manera directa al fedatario, sino que lo hace respecto de contenidos en internet, concretamente de una página de Facebook -sin que sea dable tener plena certeza del dominio de dicha página, por las razones que han quedado apuntadas anteriormente-, así como de fotografías y notas periodísticas; lo que a la postre debe tenerse como documentales privadas.
Ahora, respecto al valor de convicción que los documentos privados poseen, el artículo 16, párrafo 3, de la referida Ley de Medios, dispone que solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En resumen, las referidas pruebas por sí solas no generan plena convicción de los hechos que en ellas se contienen, por tanto, para llegar a un nivel de convencimiento más fuerte que el indicio, es indispensable su adminiculación con otros instrumentos de prueba.
Se afirma lo anterior, en razón de lo siguiente.
Del testimonio número quince mil trescientos trece: del que se desprende que de la inspección a la página electrónica de Facebook de Ricardo Barrientos Ríos, del primero de abril, había una publicación relativa a una invitación al evento de inicio de campaña a celebrarse el cinco de abril del presente año, a las diecisiete horas, en la colonia el Huizache, en San Jerónimo.
Lo que genera un indicio de que el candidato electo realizaría un evento con motivo del inicio de campaña.
Del testimonio número quince mil cuatrocientos treinta, el cual da cuenta de la inspección a la página electrónica de Facebook ya citada, el veintiséis de mayo de este año, y que había una publicación que hace referencia a que la mejor forma de combatir la inseguridad es orientando a los jóvenes estudiantes y se incluye una foto en la que aparecen diez personas, de las cuales ocho portan playera de una institución educativa y rodean al candidato electo, en lo que parece ser un aula escolar.
También en calidad indiciaria, que el candidato se reunió con jóvenes aparentemente estudiantes.
Ahora, suponiendo sin conceder, que dichas probanzas tuvieran plena eficacia probatoria, por las fechas de las inspecciones notariales no sería posible atribuir a los hechos ahí narrados ilegalidad alguna, pues en todo caso los acontecimientos de los que se da cuenta en las publicaciones de Facebook tuvieron verificativo durante el periodo de campaña electoral.
Por lo que hace al instrumento quince mil doscientos noventa y siete, relativo a la inspección a la página electrónica de Facebook referida, del veinte de marzo de este año, en la que se da cuenta de diversas publicaciones relacionadas con una gira en la Costa Grande del estado con la otrora candidata a Gobernadora por el PRD Beatriz Mojica Morga, iniciada en Atoyac de Álvarez.
Del mismo modo, dicha publicación genera de manera un indicio que el candidato electo acompañó en una gira a la entonces candidata a Gobernadora por el PRD.
Respecto de las notas periodísticas, cuyo contenido se da cuenta en el instrumento notarial número quince mil doscientos noventa y ocho, publicadas en los diarios “ABC Zihuatanejo” y “Despertar de la Costa” el veinte de marzo de este año, ambos editados en Zihuatanejo, en las que se refiere que “el pasado miércoles” se realizó un recorrido por parte del hoy candidato electo y diversa persona que se señala como “precandidato”, a los mercados municipales de Zihuatanejo de Azueta.
En cuanto al valor probatorio de las notas periodísticas la Sala Superior emitió el criterio de jurisprudencia 38/2002[46], cuyo rubro y texto es:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.”
En ese tenor, a juicio de este órgano colegiado, dichas notas constituyen un indicio de un recorrido del hoy ganador a diversos mercados del centro de Zihuatanejo, en compañía una persona quien presuntamente era precandidato a munícipe, sin que se posible determinar la fecha exacta de ese acontecimiento pues si bien fueron publicadas el veinte de marzo de esta anualidad, en la nota sólo se refiere que “el pasado miércoles”.
Ahora bien, no se pierde de vista que los dos testimonios recién citados dan cuenta de publicaciones –tanto en Facebook como en periódicos- de presuntos hechos que, por su temporalidad (marzo de este año) pudieran tildarse de actos anticipados de campaña, pues en términos del artículo 253 de la Ley Electoral, éstas iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas, que en este proceso electoral federal aconteció a partir del día cinco de abril.
Empero, como ya se dijo, los elementos probatorios no son suficientes para acreditar la afirmación del actor, en el sentido de que Ricardo Barrientos Ríos en su calidad de legislador local aprovechó tal calidad para promocionar su imagen de manera sistemática para obtener una ventaja frente al electorado, menos aun que usó recursos públicos para ello como su sueldo y horario, previo al inicio de las campañas.
Es importante aclarar que si bien los actos anticipados de campaña no constituyen causa expresa para decretar la nulidad de la elección, lo cierto es que dichas conductas son susceptibles de queja o denuncia ante la autoridad electoral administrativa que pudieran ser sancionadas, inclusive, con la negativa de registro del candidato o cancelación, en su caso, en términos del Libro Octavo de la Ley Electoral.
No obstante las afirmaciones del PRI, es de destacar que en autos no hay evidencia de que se hubiere promovido (ya sea por dicho instituto político o cualquier otro denunciante) queja o denuncia respecto de las irregularidades que en este juicio aduce y que, en su caso, pudieron dar mayores elementos a esta Sala Regional para tenerlas por acreditadas; por el contrario, según el informe que rindió el Consejo Distrital responsable al Magistrado Instructor, no fue sustanciado ningún procedimiento especial sancionador en contra del candidato electo.
Finalmente, respecto del testimonio número quince mil cuatrocientos treinta y uno, del cual se advierte que el solicitante pidió se diera fe de algunas placas fotográficas, es de desestimarse dicho medio probatorio ya que las imágenes no dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues la única referencia que de ellas se advierte es que quien parece ser el candidato electo aparentemente conversa o está reunido con diversas personas, por lo que carecen de fuerza de convicción respecto de lo que pretende acreditarse.
c) Conclusión.
Los elementos probatorios aportados por el PRI no son suficientes para acreditar sus afirmaciones y motivos de queja, pues en modo alguno demuestran que el candidato ganador valiéndose de su calidad de legislador local aplicó indebidamente recursos públicos que le fueron asignados en su campaña, con la finalidad de obtener una ventaja indebida al influir a su favor ante el electorado y trastocar con ello el principio de equidad en la contienda.
Aun adminiculadas las pruebas presentadas, no es posible arribar a la convicción primero, de que los hechos ahí aludidos efectivamente acontecieron en las circunstancias que narra el actor, y luego, que éstas tuvieron un impacto tal en el electorado que se obtuvo la ventaja indebida y por tanto, se generó la inequidad en la elección, pues tales medios convictivos no se robustecen entre ellos ni evidencian un actuar ilegal de manera sistemática.
En efecto, las publicaciones de las que se da cuenta en los testimonios si bien se relacionan con actividades que, suponiendo sin conceder, efectivamente fueron realizadas por el candidato cuando aún ostentaba la calidad de legislador local, aun adminiculadas entre ellas no tienen el alcance probatorio que pretende dársele, pues no es posible demostrar el uso indebido de recursos públicos o que se hubiere trastocado el principio de equidad en la contienda, se insiste.
Por el contrario, obra en autos el informe del Director de Administración del H. Congreso del estado de Guerrero[47] quien refiere que con motivo de la solicitud del diputado local Ricardo Ángel Barrientos Ríos se determinó la suspensión de todo tipo de prestación o prerrogativa, hasta en tanto no concluya el proceso electoral.
Informe que si bien es rendido por un servidor público en ejercicio de sus atribuciones, a juicio de esta Sala Regional no es dable otorgar valor probatorio pleno, dado que no se establece la fecha cierta a partir de la cual se suspendieron las prestaciones y prerrogativas del diputado local.
No obstante, constituye un indicio de que ello sucedió.
En ese orden de ideas, es dable concluir que no le asiste la razón al actor cuando afirma que el candidato electo utilizó indebidamente recursos públicos que le fueron asignados en su calidad de legislador local; que por ello obtuvo una ventaja indebida que influyó en el ánimo del electorado y que por ello se vulneró el principio de equidad en la contienda.
Por lo anteriormente expuesto, es que también se califican de infundados los motivos de disenso.
En ese estado de cosas, al no acreditarse las irregularidades aducidas por el PRI, no procede decretar la nulidad de la elección en el 03 distrito electoral federal en el estado de Guerrero y, por tanto, debe confirmarse la validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez.
DÉCIMO TERCERO. Recomposición del cómputo distrital.
En virtud de que en el considerando décimo esta Sala Regional ha declarado la nulidad de la votación recibida por lo que hace a las cuatro casillas siguientes: 0765 B, 1593 C2, 1643 C4 y 2622 C1, así como también en el diverso undécimo estimó fundado el agravio y por consecuencia que debe tomarse en cuenta la votación recibida en las casillas 1922 B y 2643 C1, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 párrafo 1 inciso c), de la Ley de Medios, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como de representación proporcional, realizados por el 03 Consejo Distrital responsable.
Asimismo, se resalta que los dos juicios de inconformidad que aquí se resuelven, son los únicos presentados en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, que se celebró en el distrito antes referido.
En consecuencia, y toda vez que no existe algún otro asunto relacionado con el 03 distrito electoral federal en el Estado de Guerrero, se procede a realizar la recomposición del cómputo respectivo.
Para realizar la recomposición del cómputo en primer lugar se tomarán los resultados contenidos en las respectivas actas de escrutinio y cómputo que corresponden a las casillas 1922 B y 2643 C1, a efecto de sumar sus resultados al cómputo distrital, respectivo, conforme debió proceder el Consejo responsable; con posterioridad a ello, se precisará la votación que se obtuvo en las casillas 0765 B, 1593 C2, 1643 C4 y 2622 C1 -respecto de las cuales se decretó la nulidad- para el efecto de que se resten las cantidades atinentes de la votación obtenida en la elección de diputados de mayoría relativa celebradas en el 03 distrito electoral federal en el Estado de Guerrero.
Al respecto, se tomará en cuenta la información reflejada en las copias certificadas de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, en razón de que, conforme ha quedado precisado con antelación, todas las casillas que se instalaron en el distrito fueron motivo de recuento ante la autoridad responsable.
A efecto, de explicar de manera gráfica dicha recomposición, se insertan los siguientes cuadros.
En el primer cuadro se suman al cómputo distrital los resultados de la votación obtenida en las casillas 1922 B y 2643 C1:
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | VOTACIÓN DE CASILLAS NO SUMADA | TOTAL |
Partido Acción Nacional | 2,541 | 8 | 2,549 |
48,429 | 137 | 48,566 | |
Partido de la Revolución Democrática | 52,971 | 234 | 53,205 |
6,153 | 5 | 6,158 | |
Partido del Trabajo | 1,809 | 3 | 1,812 |
Movimiento Ciudadano | 6,897 | 3 | 6,900 |
Nueva Alianza | 3,815 | 13 | 3,828 |
Morena | 6,842 | 2 | 6,844 |
Partido Humanista | 2,047 | 0 | 2,047 |
Encuentro social | 1,812 | 1 | 1,813 |
798 | 0 | 798 | |
Coalición flexible | 977 | 1 | 978 |
NO REGISTRADOS | 18 | 0 | 18 |
Votos nulos | 5,571 | 2 | 5,573 |
Votación total | 140,680 | 409 | 141,089 |
Obtenido lo anterior, en el siguiente cuadro se refleja la votación recibida por partido político y coalición en cada una de las casillas en las cuales se decretó la nulidad de votación:
PARTIDO O COALICIÓN | 0765 B | 1593 C2 | 1643 C4 | 2622 C1 | Total de votación anulada |
Partido Acción Nacional | 2 | 15 | 10 | 1 | 28 |
Partido Revolucionario Institucional | 134 | 99 | 101 | 165 | 499 |
Partido de la Revolución Democrática | 147 | 92 | 92 | 107 | 438 |
Partido Verde Ecologista de México | 3 | 1 | 3 | 1 | 8 |
Partido del Trabajo | 0 | 2 | 7 | 0 | 9 |
Movimiento Ciudadano | 7 | 14 | 17 | 10 | 48 |
Nueva Alianza | 18 | 5 | 13 | 28 | 64 |
Morena
| 4 | 15 | 35 | 2 | 56 |
Partido Humanista | 0 | 5 | 27 | 1 | 33 |
Encuentro social | 3 | 4 | 16 | 1 | 24 |
Coalición Parcial | 1 | 1 | 0 | 3 | 5 |
Coalición flexible
| 4 | 1 | 2 | 1 | 8 |
NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Votos nulos | 9 | 18 | 8 | 8 | 43 |
Votación total | 332 | 272 | 331 | 328 | 1263 |
Enseguida se resta el total de votación anulada, a los resultados del cómputo distrital, para quedar como sigue:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACION DISTRITAL | VOTACIÓN DE CASILLAS ANULADAS | TOTAL DE VOTACIÓN | TOTAL DE VOTACIÓN (LETRA) |
Partido Acción Nacional
| 2,549 | 28 | 2,521 | Dos mil quinientos veintiuno |
Partido Revolucionario Institucional | 48,566 | 499 | 48,067 | Cuarenta y ocho mil sesenta y siete |
Partido de la Revolución Democrática | 53,205 | 438 | 52,767 | Cincuenta y dos mil setecientos sesenta y siete |
Partido Verde Ecologista de México | 6,158 | 8 | 6,150 | Seis mil ciento cincuenta |
Partido del Trabajo
| 1,812 | 9 | 1,803 | Mil ochocientos tres |
| 6,900 | 48 | 6,852 | Seis mil ochocientos cincuenta y dos |
Nueva Alianza | 3,828 | 64 | 3,764 | Tres mil setecientos sesenta y cuatro |
Morena
| 6,844 | 56 | 6,788 | Seis mil setecientos ochenta y ocho |
Partido Humanista
| 2,047 | 33 | 2,014 | Dos mil catorce |
Encuentro social | 1,813 | 24 | 1,789 | Mil setecientos ochenta y nueve |
Coalición Parcial | 798 | 5 | 793 | Setecientos noventa y tres |
Coalición flexible
| 978 | 8 | 970 | Novecientos setenta |
NO REGISTRADOS | 18 | 0 | 18 | Dieciocho |
Votos nulos | 5,573 | 43 | 5,530 | Cinco mil quinientos treinta |
Votación total | 141,089 | 1,263 | 139,826 | Ciento treinta y nueve mil ochocientos veintiséis |
Del cuadro que antecede, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 03 distrito electoral federal en el Estado de Guerrero, al restarse la votación anulada por esta Sala, y efectuar la sumatoria obtenida por partido político más la que corresponde a la coalición respectiva, se obtiene que la formada por los partidos PRD y PT sigue conservando el primer lugar, pues su votación asciende a 55,540 (cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta) votos, mientras que en segundo sigue la que integraron el PRI con el Partido Verde Ecologista de México con 55,010 (cincuenta y cinco mil diez) votos.
En esas circunstancias debe confirmarse la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa a la fórmula de candidatos que registró la Coalición integrada por PRD-PT, integrada por Ricardo Ángel Barrientos Ríos y Jorge Alberto Allec Maciel como propietario y suplente, respectivamente.
Por lo que hace a la modificación del cómputo por el principio de representación proporcional, se insertan los siguientes cuadros a efecto de hacer la recomposición respectiva.
En primer lugar se hará la sumatoria de aquellas casillas que su votación se computó en ceros:
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | VOTACIÓN DE CASILLAS NO SUMADA | TOTAL |
Partido Acción Nacional | 2,573 | 8 | 2,581 |
Partido Revolucionario Institucional
| 49,074 | 137 | 49,211 |
Partido de la Revolución Democrática | 53,647 | 234 | 53,881 |
Partido Verde Ecologista de México | 6,576 | 5 | 6,581 |
Partido del Trabajo | 2,309 | 3 | 2,312 |
Movimiento Ciudadano | 6,952 | 3 | 6,955 |
Nueva Alianza | 3,845 | 13 | 3,858 |
Morena
| 6,915 | 2 | 6,917 |
Partido Humanista | 2,064 | 0 | 2,064 |
Encuentro social
| 1,835 | 1 | 1,836 |
NO REGISTRADOS | 18 | 0 | 18 |
Votos nulos | 5,618 | 2 | 5,620 |
Votación total | 141,426 | 408 | 141,834 |
Una vez subsanada la omisión en que incurrió el Consejo responsable, con dichas cifras del cómputo distrital, se procederá a restar la votación que fue anulada, para quedar en los siguientes términos:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACION DISTRITAL | VOTACIÓN DE CASILLAS ANULADAS | CÓMPUTO RECOMPUESTO | TOTAL DE VOTACIÓN (LETRA) |
Partido Acción Nacional | 2,581 | 28 | 2,553 | Dos mil quinientos cincuenta y tres |
49,211 | 499 | 48,712 | Cuarenta y ocho mil setecientos doce | |
Partido de la Revolución Democrática | 53,881 | 438 | 53,443 | Cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres |
6,581 | 8 | 6,573 | Seis mil quinientos setenta y tres | |
Partido del Trabajo | 2,312 | 9 | 2,303 | Dos mil trescientos tres |
Movimiento Ciudadano
| 6,955 | 48 | 6,907 | Seis mil novecientos siete |
Nueva Alianza | 3,858 | 64 | 3,794 | Tres mil setecientos noventa y cuatro |
Morena
| 6,917 | 56 | 6,861 | Seis mil ochocientos sesenta y uno |
Partido Humanista
| 2,064 | 33 | 2,031 | Dos mil treinta y uno |
Encuentro social | 1,836 | 24 | 1,812 | Mil ochocientos doce |
NO REGISTRADOS | 18 | 0 | 18 | Dieciocho |
Votos nulos | 5,620 | 43 | 5,577 | Cinco mil quinientos setenta y siete |
Votación total | 141,834 | 1250 | 140,584 | Ciento cuarenta mil quinientos ochenta y cuatro |
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SDF-JIN-
57/2015, al diverso SDF-JIN-56/2015; en consecuencia, se
ordena glosar copia certificada de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 0765 B, 1593 C2, 1643 C4 y 2622 C1, correspondientes al 03 distrito electoral federal en el Estado de Guerrero, en términos del considerando décimo de este fallo.
TERCERO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa, y de representación proporcional que corresponden al 06 distrito electoral federal en el Estado de Guerrero, para quedar en los términos precisados en el considerando décimo tercero de la presente resolución, resultados que sustituyen a lo asentado en las actas respectivas, para los efectos legales correspondientes.
CUARTO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizada por el 03 Consejo Distrital en el Estado de Guerrero, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, a favor de los integrantes de la fórmula de candidatos registrada por la Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, integrada por Ricardo Ángel Barrientos Ríos y Jorge Alberto Allec Maciel como propietario y suplente, respectivamente.
NOTIFÍQUESE personalmente a las partes; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en ambos casos con copia certificada de la sentencia, en términos del Convenio Específico de Colaboración entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Tribunales Electorales Locales y los Organismos Públicos Locales Electorales, por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y por estrados a los demás interesados, esto con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29 y 60 de la Ley de Medios.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |||
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| ||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-56/2015 Y SU ACUMULADO SDF-JIN-57/2015
Emitimos el presente voto razonado toda vez que disentimos del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, por la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.
En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[48], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.
No obstante esto, estimamos necesario manifestar ciertas consideraciones que nos llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.
En el presente caso, los partidos actores promovieron sendos juicios de inconformidad identificados con la clave SDF-JIN-56/2015 y SDF-JIN-57/2015 en contra de los resultados, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por la coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, haciendo valer, entre otras, la nulidad de la votación recibida en casilla bajo la hipótesis prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.
En la sentencia, se aprobó la anulación de las casillas 0765 B, 1593 C2, 1643 C4 y 2622 C1, en razón de que alguno de los funcionarios no corresponde a la sección atinente.
Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.
Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:
Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.
Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.
Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.
Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.
Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.
Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.
Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.
Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.
Al respecto, de manera por demás respetuosa consideramos que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese solo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.
En ese tenor, la jurisprudencia con la que disentimos nos prohíbe analizar, si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso consideramos contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Al respecto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en nuestro concepto el criterio obligatorio con el que disentimos, se contraponen, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[49], intituladas:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), y
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:
Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.
Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional. Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.
Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.
Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.
Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.
Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.
Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que nos encontramos convencidos de que se debería replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas.
Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia, y sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es, que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, es que estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal, puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
En el caso reconocemos que la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado numeral, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.
En ese contexto, consideramos que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario, constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.
A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.
En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos, podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.
En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley, además, estando presentes los representantes de los partidos o en su caso coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.
Adicional a ello, nos parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.
En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.
Adicional a lo expuesto, estimamos que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disentimos resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del numeral 258 párrafo 3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de que no se cuente con el número suficiente de ciudadanos se podrá designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.
No obstante ello, nos parece que este puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección, debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.
Bajo ese escenario, es nuestra convicción que respetando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la Constitución, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.
Por supuesto, no desconocemos que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83 párrafo 1 inciso a) y 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.
Adicional a lo expuesto, estimamos que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1 de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 35 fracción I constitucional.
A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.
Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.
Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como parte de la reforma legal que se aprobó en el año dos mil catorce, se derogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobándose la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de ese año.
En la nueva ley, el artículo 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.
Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.
Atendiendo a ese nuevo escenario es que se considera que debe replantearse la vigencia de ese criterio, en razón de la complejidad para integrar la casilla, y el valor de conservar el voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.
En esas condiciones, insistimos en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es menor, pues implica que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos, esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo.
Por las razones expuestas, emitimos el presente voto razonado.
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[1] Así se desprende del sello de acuse de recibo que consta a foja 7 del expediente SDF-JIN-56/2015, y en foja 7 del expediente SDF-JIN-57/2015, respectivamente.
[2] Tal como se desprende de la cédula y razones de publicidad y retiro correspondientes, en relación con el sello de acuse de recepción que se advierte del escrito respectivo, constancias que obran en original a fojas 616, 617 y 511 del expediente SDF-JIN-56/2015.
[3] Cuyo contenido se invoca como hecho notorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al ser un documento que obra en copia certificada, dentro del expediente SDF-JIN-12/2015.
[4] Se encuentra publicada en estrados electrónicos y puede consultarse en la dirección electrónica http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2015/CDC/7/SUP_2015_CDC_7-492122.pdf
[5] Visible en copia certificada a foja 309 del expediente SDF-JIN-56/2015.
[6] Visible ambos a fojas 7 de cada uno de los expedientes SDF-JIN-56/2015 y SDF-JIN-57/2015.
[7] Consultable en la compilación 1977-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 2, Tomo I fojas 1314 y 1315
[8] Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR (consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122-123) y 2/98 de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL (consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 123-124).
[9] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo de Jurisprudencia, volumen 1, página 125.
[10] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 390 a 393.
[11] Salvo en aquellos casos en que obre certificación del Presidente del Consejo Distrital responsable, en el sentido de que no se encontraron en el paquete electoral que corresponde.
[12] Tal como consta en el informe circunstanciado y certificaciones remitidas por la responsable y que constan en el expediente SDF-JIN-57/2015.
[13] Tal como consta en el informe circunstanciado y certificaciones remitidas por la responsable y que constan en el expediente SDF-JIN-57/2015.
[14] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, páginas 1828 y 1829.
[15] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. páginas 471 a 473.
[16] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[17] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.
[18] Op Cit. Tesis, Volumen 2, Tomo 2, páginas 1828 y 1829.
[19] Consultable a fojas 351 y siguientes, del expediente SDF-JIN-57/2015.
[20] Idem, fojas 161 y siguientes.
[21] Consultable a fojas 351 y siguientes, del expediente SDF-JIN-57/2015.
[22] Idem, fojas 161 y siguientes.
[23] Las cuales obran en el tomo II del expediente SDF-JIN-56/2015.
[24] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 57-58.
[25] Es un hecho notorio que se invoca con fundamento en el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de Medios, que en el estado de Guerrero se llevaron a cabo elecciones para elegir Gobernador, diputados locales e integrantes a los Ayuntamientos.
[26] El cual obra en el tomo II del SDF-JIN-57/2015
[27] Idem.
[28] Con independencia de las aportadas por la responsable, sólo el PRD aportó copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2642 C1, pues con motivo del requerimiento formulado a los representantes ante la responsable, de los diez partidos políticos participantes en este proceso electoral, sólo el PRI y el Partido Verde Ecologista de México contestaron en el sentido de que no contaba con esa información; mientras que el resto no contestó.
[29] Según la manifestación del Presidente del Consejo Distrital, con motivo del requerimiento de fecha veintiséis de junio anterior, efectuado por el Instructor en el expediente SDF-JIN-57/2015.
[30] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[31] Así se sostiene en la tesis relevante XXXI/2004, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Tomo II, Volumen 2, páginas 1568 y 1569.
[32] Este criterio ha sido sostenido en la jurisprudencia 39/2002, bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Tomo II, Volumen 2, páginas 1568 y 1569.
[33] Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.
[34] Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.
[35] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[36] Cuya acta circunstanciada del contenido de los videos obra en autos del SDF-JIN-56/2015 y en cuya parte final se precisa que el contenido del disco identificado como “2” es idéntico al del disco “1”.
[37] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.
[38] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, tomo de Jurisprudencia, volumen 1, páginas 594 a 596.
[39] Tal referencia se contiene en los criterios sostenidos al resolver los expedientes SUP-REP-168/2015 y su Acumulado, así como SUP-REP-233/2015 y su Acumulado, entre otros.
[40] Máximo autorizado por el INE, según acuerdo INE/CG02/2015, aprobado en sesión del catorce de enero de dos mil quince.
[41] A partir de la página 79 del Dictamen.
[42] Ante la fe del Notario Público número 19 y del Patrimonio Inmueble Federal de Acapulco, Guerrero. Constancia que obra a foja 613 del expediente SDF-JDC-56/2015.
[43] Idem, foja 614
[44] Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero No. 86, de veintisiete de octubre de dos mil nueve.
[45] Artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
[46] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo de Jurisprudencia, Volumen 1, 458 y 459
[47] El cual fue aportado por el tercero interesado y obra a foja 615 del expediente SDF-JIN-56/2015.
[48] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.
[49] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.