JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SDF-JIN-64/2015, SDF-JIN-66/2015 y SDF-JIN-67/2015, ACUMULADOS

ACTORES: MORENA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ,[1]

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE PARCIAL: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIOS: GERARDO SÁNCHEZ TREJO Y CESARINA MENDOZA ELVIRA

México Distrito Federal, veintinueve de julio de dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha resuelve en el sentido de modificar el cómputo distrital y confirmar la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, con base en lo siguiente.

 

G L O S A R I O

Actores o accionantes

MORENA; Coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; y Partido de la Revolución Democrática.

Coalición parcial o Coalición

Coalición parcial integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

Consejo responsable

04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guerrero, con sede en Acapulco de Juárez.

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretaría Técnica Normativa.

Enjuiciantes o inconformes

Coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; y Partido de la Revolución Democrática

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PRD o Partido inconforme

Partido de la Revolución Democrática.

PRI o Partido tercero

Partido Revolucionario Institucional.

PVEM o Partido coaligado

Partido Verde Ecologista de México

 

 

ANTECEDENTES

I. Elección de diputados al Congreso de la Unión.

1. Jornada electoral.

El pasado siete de junio del año en curso se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente, entre otros, al 04 Distrito electoral en el estado de Guerrero, con cabecera en Acapulco de Juárez.

2. Cómputo distrital.

El diez de junio del mismo año el Consejo responsable concluyó el cómputo distrital de la señalada elección, mismo que concluyó el once siguiente, arrojando los resultados siguientes:[2]

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

 

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

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Partido Acción Nacional

10,252

Diez mil doscientos cincuenta y dos

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Partido Revolucionario Institucional

38,300

Treinta y ocho mil trescientos

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Partido de la Revolución Democrática

38,891

Treinta y ocho mil ochocientos noventa y uno

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Partido Verde Ecologista de México

5,655

Cinco mil seiscientos cincuenta y cinco

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Partido del Trabajo

3, 435

Tres mil cuatrocientos treinta y cinco

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Movimiento Ciudadano

10,912

Diez mil novecientos doce

http://10.10.15.37/imgs/logo_alianza.jpg

Nueva Alianza

2,824

Dos mil ochocientos veinticuatro

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

Morena

6,220

Seis mil doscientos veinte

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Partido Humanista

 

1,915

Mil novecientos quince

 

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

Encuentro social

2,847

Dos mil ochocientos cuarenta y siete

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Coalición

1,487

Mil cuatrocientos ochenta y siete

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Coalición

1,526

Mil quinientos veintiséis

Candidatos no registrados

151

Ciento cincuenta y uno

Votos nulos

8,333

Ocho mil trescientos treinta y tres

Votación total

132,748

Ciento treinta y dos mil setecientos cuarenta y ocho

Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el Consejo responsable realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar en la siguiente forma:

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS

PARTIDO

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Coalición

45,442

Cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y dos

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Coalición

43,852

Cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y dos

Votación total obtenida por Coaliciones

89,294

Ochenta y nueve mil doscientos noventa y cuatro

Con base en lo anterior, se determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes fue:

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

PARTIDO

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

Partido Acción Nacional

10,252

Diez mil doscientos cincuenta y dos

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Coalición

45,442

Cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y dos

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Coalición

43,852

Cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y dos

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Movimiento Ciudadano

10,912

Diez mil novecientos doce

http://10.10.15.37/imgs/logo_alianza.jpg

 

Nueva Alianza

2,824

Dos mil ochocientos veinticuatro

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Morena

6,220

Seis mil doscientos veinte

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

Partido Humanista

1,915

Mil novecientos quince

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

Encuentro social

2,847

Dos mil ochocientos cuarenta y siete

Candidatos no registrados

151

Ciento cincuenta y uno

Votos nulos

8,333

Ocho mil trescientos treinta y tres

Votación total

132,748

Ciento treinta y dos mil setecientos cuarenta y ocho

Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el Consejo responsable declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de las candidatas que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición parcial, integrada por Julieta Fernández Márquez como propietaria y Lilia Escobar Ávila como suplente.

II. Juicios de inconformidad.

Inconformes con lo anterior, el quince de junio de dos mil quince el partido político MORENA, la Coalición parcial, así como el PRD, promovieron sendos juicios de inconformidad, alegando lo que a su derecho estimaron pertinente.

III. Tercero interesado en el juicio SDF-JIN-67/2015.

Durante la tramitación del juicio SDF-JIN-67/2015, promovido por el PRD, compareció el PRI como tercero interesado, alegando lo que a su interés estimó conveniente.[3]

IV. Remisión de los expedientes.

Mediante oficios CDE/CP/0905/2015, CDE/CP/0904/2015 y CDE/CP/0903/2015, recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veinte de junio del año en curso, en el orden señalado[4], el Consejo responsable remitió las demandas, sus informes circunstanciados y demás constancias relacionadas con los juicios de inconformidad que estimó pertinentes.

V. Turno.

Recibidas las constancias respectivas, por acuerdos de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes SDF-JIN-64/2015, SDF-JIN-66/2015 y SDF-JIN-67/2015, así como su remisión a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.

VI. Radicación.

Mediante proveídos del veintitrés de junio siguiente el Magistrado instructor acordó la radicación de los expedientes en la Ponencia a su cargo.

VII. Admisión y requerimientos.

Por acuerdos dictados el veinticinco de junio de este año el Magistrado instructor admitió a trámite las demandas y requirió al Consejo responsable, a efecto de que remitiera diversa documentación necesaria para la debida integración de los expedientes de los medios de impugnación que se resuelven.

Dichos requerimientos fueron desahogados oportunamente por el Consejo responsable, como se hizo constar en acuerdos dictados por el Magistrado instructor el veintinueve de junio siguiente.

VIII. Nuevo requerimiento.

Con el objeto de contar con mayores elementos de convicción para sustanciar y resolver los presentes medios de impugnación, el pasado veintiséis de junio el Magistrado instructor requirió a diversos órganos del INE, en los autos del juicio SDF-JIN-64/2015, a efecto de que remitieran diversa información, lo cual desahogaron oportunamente, como se hizo constar en el acuerdo correspondiente, dictado por el propio Magistrado instructor el treinta de junio siguiente.

IX. Cierre de instrucción.

Al estar debidamente integrados los expedientes, por acuerdos del veintinueve de julio de este año, el Magistrado instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que ordenó poner los expedientes en estado de resolución, así como formular el proyecto de sentencia; y

X. Engrose parcial. En sesión pública de veintinueve del presente año, el Magistrado Instructor sometió a consideración del Pleno de esta Sala Regional el correspondiente proyecto de sentencia, el cual fue sometido a votación de los Magistrados integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, quienes determinaron, por mayoría de votos, rechazar la propuesta. En razón de lo anterior, se determinó que el encargado del engrose parcial sería el Magistrado Armando I. Maitret Hernández.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, toda vez que se trata de juicios de inconformidad promovidos durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 04 Distrito Electoral en el estado de Guerrero; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional tiene competencia y espacio territorial sobre el cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución Federal. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI; 60, párrafo segundo; y 99, párrafo cuarto, fracción I.

Ley Orgánica. Artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción I; 192; y 195, fracción II.

Ley de Medios. Artículos 4 y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b).

Aunado a lo anterior, el Consejo responsable pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo INE/CG182/2014 denominado: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional”, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del INE el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

SEGUNDO. Acumulación.

En consideración de esta Sala Regional es procedente la acumulación de los juicios de inconformidad SDF-JIN-66/2015 y SDF-JIN-67/2015 al diverso SDF-JIN-64/2015, todos de este año, en razón de lo siguiente.

En los artículos 31 de la Ley de Medios y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se dispone que las Salas de este Tribunal Electoral pueden decretar la acumulación cuando:

i. En dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable; y

ii. Cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, porque se controvierte el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir.

En el caso, de los expedientes cuya acumulación se plantea se advierte que existe identidad en la autoridad responsable, pues en todos los casos es mencionada como tal el Consejo responsable.

Además, en las demandas existe identidad en los actos impugnados, ya que en ellas se controvierten los resultados consignados en el Acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 04 Distrito electoral en el Estado de Guerrero; así como su declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría respectiva, por lo que hace a los expedientes SDF-JIN-64/2015 y SDF-JIN-67/2015, promovidos por los partidos MORENA y PRD, respectivamente.

De igual forma los actores en cada uno de los juicios de inconformidad señalan similares causas de pedir.

En consecuencia, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

TERCERO. Escrito de tercero interesado.

En consideración de esta Sala Regional debe tenerse al PRI, por conducto de Salvador Javier Patiño Silva, como tercero interesado en el juicio SDF-JDC-67/2015, al cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Medios para ello, como se explica.

a) Forma.

En el escrito que se analiza se hace constar el nombre del tercero interesado, así como el nombre y firma autógrafa de su representante, la razón de su interés jurídico así como su pretensión concreta, consistente en que se confirmen los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el Consejo responsable, por cuanto hace a las casillas precisadas por el Partido inconforme.

b) Oportunidad.

Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el Partido tercero compareció dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del juicio de inconformidad, plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el párrafo 4, de la Ley de Medios.

Lo anterior es así, porque de conformidad con las razones de fijación y de retiro correspondientes[5], el referido plazo transcurrió de las diez horas del pasado dieciséis de junio a las diez horas del diecinueve siguiente, por lo que si el Partido tercero presentó su escrito el dieciocho de junio próximo pasado, a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos, es inconcuso que fue presentado de manera oportuna.

Las citadas documentales cuentan con pleno valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b); y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, por tratarse de documentales expedidas por un funcionario electoral en el ejercicio de sus atribuciones.

c) Legitimación y personería.

El PRI está legitimado para comparecer al juicio de inconformidad SDF-JIN-67/2015 en calidad de tercero interesado, por tratarse de un partido político nacional, en términos de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende el Partido inconforme, quien como última intención solicita anular la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría, realizadas por el Consejo responsable, y en consecuencia se declare la nulidad de la elección.

Lo anterior sin desconocer que el PRI suscribió un Convenio de Coalición Parcial con el Partido Verde Ecologista de México[6], en el cual se determinó que el partido que postulara la fórmula de candidatos correspondiente al distrito sería quien podría interponer los correspondientes medios de impugnación, lo que en el caso se actualiza; sin embargo, debe tenerse únicamente al referido ente político compareciendo como tercero interesado.

Lo antedicho atiende a lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sesión pública celebrada el pasado ocho de julio del año en curso, al resolver la Contradicción de Criterios SUP-CDC-7/2015, de la cual derivó la aprobación de la jurisprudencia 15/2015, intitulada: LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL.[7]

Así también se tiene por acreditada la personería de Salvador Javier Patiño Silva, en su calidad de representante propietario del Partido tercero ante el Consejo responsable, como se advierte del acuerdo dictado por el consejero presidente el dieciocho de junio de este año, al tener por presentado el escrito que se analiza.[8]

La citada documental cuenta con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos invocados previamente, en razón de ser una actuación celebrada por un funcionario electoral en el ejercicio de sus atribuciones.

d) Argumentos planteados.

El tercero interesado hace valer que los argumentos del Partido inconforme carecen de sustento.

Al respecto, sostiene que contrariamente a lo que afirma el Partido inconforme, el que algunas casillas hayan abierto después de la hora señalada para ello no acredita la causal de nulidad de votación que pretende, pues existe justificación suficiente para ello, como en el caso el que se hayan integrado tardíamente las mesas de casilla, por faltas de funcionarios de las mismas, aunado a que consta en las Actas de jornada electoral correspondientes que las urnas fueron armadas ante los funcionarios y representantes de los partidos políticos presentes.

De igual forma señala que resulta impreciso el que el PRD acuse error y dolo en el cómputo de algunas casillas, pues de la información que obra en las actas respectivas se advierte que ello no es así, al no presentar error aritmético alguno.

Por ello solicita se confirmen los resultados del cómputo distrital correspondiente a la elección de diputados federales en el 04 Distrito electoral en el estado de Guerrero, con cabecera en Acapulco de Juárez, por cuanto a las casillas cuya nulidad de votación pretende el Partido inconforme.

CUARTO. Causales de improcedencia.

Por ser su examen preferente y de orden público, se analizarán en primer lugar las causas de improcedencia propuestas en los medios de impugnación que se resuelven, pues de actualizarse alguna se constituiría un obstáculo jurídico que conllevaría la imposibilidad de pronunciamiento sobre la controversia planteada.

Así, el Consejo responsable aduce que debe desecharse el juicio de inconformidad SDF-JIN-64/2015, pues el partido MORENA pretende hacer valer en esta vía una queja en materia de fiscalización, lo que no constituye una finalidad de este tipo de juicios, al estar previsto en la  ley para cuestionar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, así como la declaración de validez de la elección correspondiente y, finalmente, el otorgamiento de las constancias de mayoría, no así cuestiones relacionadas con el origen, monto y destino de los recursos utilizados por los candidatos durante las campañas electorales, a fin de establecer si existió rebase de topes de gastos de campaña por parte del ganador o ganadora.

De igual forma sostiene que debe desestimarse el diverso juicio SDF-JIN-67/2015, al resultar improcedente y frívolo, pues el que determinadas casillas hayan comenzado a recibir la votación con posterioridad a la hora fijada en la ley no es causal para solicitar su nulidad, como tampoco puede deducirse un agravio a partir de la afirmación del PRD en el sentido de que existe error aritmético en diversas casillas, derivado de la diferencia existente entre la votación total recibida y las boletas sobrantes, al no afectarse con ello en manera alguna los resultados consignados.

Tales propuestas, a juicio de esta Sala Regional, son infundadas, como se explica.

En primer término, debe decirse que conforme a la reciente reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se adicionó en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Federal, la posibilidad de anular elecciones, tanto federales como locales, por violaciones graves, dolosas y determinantes, estableciéndose como supuestos para ello:

a) Exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento (5%) del monto total autorizado.

b) Comprar cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y

c) Recibir o utilizar recursos de procedencia ilícita, o recursos públicos en las campañas.

De ahí que el cuestionamiento del partido MORENA respecto de la validez de la elección de diputado federal de mayoría relativa que nos ocupa no pueda ser desestimado sin abordar su estudio en el fondo, lo que implica que el medio de impugnación deba declararse procedente, definiéndose en el fallo que le recaiga si le asiste razón o no al citado instituto político.

Por cuanto a los planteamientos hechos por el PRD en el diverso juicio de inconformidad SDF-JIN-67/2015, este órgano jurisdiccional federal especializado estima igualmente infundada la pretensión del Consejo responsable en el sentido de desechar el medio de impugnación por improcedente, ya que contrariamente a lo que sostiene, el que el día de la jornada electoral alguna o algunas casillas reciban la votación después de la hora fijada en la ley puede constituir, de acreditarse los extremos de la causal prevista en el inciso d) del artículo 75 de la Ley de Medios, una violación que conlleve la nulidad de la misma, pues este Tribunal Constitucional en materia electoral ha sostenido que por fecha, para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, se entiende no un período de 24 horas de un día determinado, sino el lapso que va de las ocho a las dieciocho horas del día de la elección.

De igual forma, por cuanto a la existencia o no de error aritmético en el cómputo distrital, al estar prevista como causal de nulidad de la votación recibida en casilla, en el diverso inciso f) del precepto normativo antes invocado, con independencia de que le asista razón o no al Partido inconforme, este órgano terminal de impartición de justicia electoral debe abordar el estudio de los motivos de disenso planteados, sin prejuzgar sobre su validez, por lo que tampoco puede concluirse la improcedencia del juicio de inconformidad, como pretende el Consejo responsable.

De ahí que para realizar un pronunciamiento sobre la validez o no de los planteamientos del PRD deba procederse a su estudio en el fondo, razón suficiente para admitir a trámite la demanda atinente y rechazar la propuesta de la autoridad.

En vía de consecuencia, al haberse desestimado las causas de improcedencia planteadas por el Consejo responsable en los medios de impugnación que se resuelven, procede analizar los argumentos que enderezan los actores a cuestionar los resultados del cómputo distrital, así como en el caso de los partidos MORENA y PRD la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría a la candidata propuesta por la Coalición.

QUINTO. Requisitos de procedencia.

Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos legales previstos para la presentación y procedencia de los juicios de inconformidad que se resuelven, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a); y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como a continuación se razona.

I. Requisitos generales.

a) Forma.

Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se hace constar la denominación de los actores, así como los nombres y firmas de quienes acuden en su representación; los domicilios para oír y recibir notificaciones; se mencionan los actos impugnados, los hechos, agravios o motivos de perjuicio y los preceptos legales presuntamente violados.

b) Oportunidad.

Los medios de impugnación materia de este fallo son oportunos, en tanto que las demandas correspondientes se presentaron dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados que controvierten los accionantes, en términos de lo dispuesto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

Lo anterior, pues de la copia certificada del Acta circunstanciada levantada con motivo de la sesión de cómputo distrital correspondiente[9], a la cual se reconoce pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, por tratarse de un documento expedido por un funcionario electoral en el ejercicio de sus atribuciones y, en consecuencia, ser una documental pública, se advierte que el referido cómputo concluyó el once de junio de este año, por lo que el término para la promoción de los medios de impugnación transcurrió del doce al quince del mismo mes y año.

De ahí que si las demandas se presentaron precisamente el quince de junio del año en curso, como consta del sello de recepción que aparece en las mismas, es evidente que se presentaron dentro del plazo estipulado para ello.

c) Legitimación y personería.

Los actores se encuentran legitimados para promover los presentes juicios de inconformidad, por tratarse de partidos políticos con registro nacional, en el caso de MORENA y el PRD, de conformidad con lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

De igual forma la Coalición parcial cumple con el requisito bajo análisis, toda vez que si bien son los partidos políticos quienes en principio cuentan con  esa legitimación, la coalición que conforman no constituye una entidad jurídica distinta, como ha sostenido este Tribunal Constitucional en materia electoral, criterio concretado en la Jurisprudencia 21/2002, de rubro: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.[10]

Asimismo, se tiene reconocida la personería de Juan Carlos Manrique García y Antonio Ramos Arizmendi como representantes de los partidos MORENA y de la Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley adjetiva federal invocada previamente, en razón de que son los que se encuentran formalmente registrados ante el Consejo responsable.

Finalmente se tiene por acreditada la personería de Salvador Javier Patiño Silva como representante de la Coalición parcial, pues en términos de lo dispuesto en el Convenio de Coalición que le dio origen, el cual obra en copia certificada agregado al diverso juicio de inconformidad SDF-JIN-18/2015 del índice de esta Sala Regional, por lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, corresponde al PRI la representación de la Coalición al haber propuesto a la candidata en el Distrito electoral cuya elección nos ocupa, por lo que si el ciudadano en cuestión es el representante propietario de dicho instituto político formalmente registrado ante el Consejo responsable, es inconcuso que cuenta con la debida personalidad para actuar en este juicio.

Además, precisa decir que en los tres casos el carácter con el que se ostentan los promoventes les fue reconocido por el propio Consejo responsable, en sus respectivos informes circunstanciados.

II. Requisitos Especiales.

Los escritos de demanda mediante los cuales se promueven los presentes juicios de inconformidad satisfacen los requisitos especiales previstos en el artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, como se razona.

a) Tipo de elección.

Los accionantes encauzan su inconformidad en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo responsable, como señalan en su respectivo escrito impugnativo

b) Casillas o error aritmético.

En las referidas demandas se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación solicitan sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso, precisando el PRD en el expediente SDF-JIN-67/2015 el error aritmético en que funda su pretensión.

En mérito de lo hasta aquí analizado, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios que se resuelven, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada en ellos.

SEXTO. Pruebas supervenientes ofrecidas por MORENA.

Mediante escrito presentado ante el Consejo responsable el pasado trece de julio del año en curso, el partido MORENA ofrec como pruebas que calificó de supervenientes, lo siguiente:

i. 26 cuadernos con espiral, con pastas color verde y un logotipo en la portada del PVEM, con la leyenda “Sí cumple”.

ii. 28 ejemplares del libro “Mi primer libro de ecología” con la imagen de un mundo en el centro de la portada y en el lado superior derecho el logotipo del PVEM y en la parte de atrás, en la parte inferior central otro logotipo del partido y su dirección electrónica.

iii. 30 ejemplares de la revista “Mujer mexicana y participación política”, con el logotipo en ambas caras del PVEM.

iv. 72 mochilas de lona, con el logotipo del PVEM y la leyenda “Sí cumple.

v. 6 gorras color verde, con el logotipo del PVEM y la leyenda “Sí cumple.

vi. 26 termos con el logotipo del PVEM y la leyenda “Sí cumple.

vii. 5 bolsas de fieltro color blanco, con el logotipo del PVEM y la leyenda “Sí cumple.

viii. 8 bolsas de manta con el logotipo del PVEM y la leyenda “Sí cumple.

ix. 1 mandil color blanco, con el logotipo del PVEM y la leyenda “Sí cumple.

x. 23 relojes con correa de lona color verde y carátula blanca, con el logotipo en su interior del PVEM.

xi. 14 lapiceros color verde, con el logotipo del PVEM y la leyenda “Sí cumple.

xii. 20 lápices color verde, con el logotipo del PVEM y la leyenda “Sí cumple.

xiii. 25 reglas de cartón color verde, con el logotipo del PVEM y la leyenda “Sí cumple.

xiv. 20 borradores en colores blanco y verde, con el logotipo del PVEM y la leyenda “Sí cumple”.

xv. 20 tarjetas de descuento personalizadas, color gris, de “Premia Platino”, con el logotipo del PVEM.

xvi. 28 cintillos color verde, con el logotipo del PVEM y la leyenda “Sí cumple.

xvii. 2 pares de lentes graduados con estuche color negro, con el logotipo del PVEM y la leyenda “Sí cumple.

xviii. 31 playeras en colores blanco, verde, vino y marrón, con el logotipo del PVEM y la leyenda “Sí cumple; y

xix. 2 bolsas de poliuretano, en colores blanco, rojo y verde, con el logotipo del PVEM y la leyenda “Trabajando por lo que más quieres.

Lo anterior, según su dicho, a fin de acreditar que la Coalición parcial rebasó con exceso el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto para el presente proceso electoral.

Al respecto, se estima pertinente destacar el contenido normativo del artículo 9, párrafo 1, inciso f), en relación con el 16, párrafo 4, ambos de la Ley de Medios, pues en ellos se establecen los requisitos que deben reunir los medios de convicción que pretendan ofrecerse por las partes con el carácter de supervinientes.

En efecto, en el primero de los dispositivos normativos invocados se prevé que en los medios de impugnación como el que nos ocupa deberán ofrecerse y aportarse las pruebas dentro de los plazos para su interposición o presentación, lo que implica que deban acompañarse o señalarse en el escrito inicial de demanda.

Por su parte y en forma sistemática con lo antes precisado, en el segundo de los preceptos normativos invocados se establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas fuera de los plazos legales, salvo aquellas que sean supervenientes, entendiéndose por éstas:

1. Aquellas que hayan surgido después del plazo legal en que debieron aportarse los elementos probatorios; y

2. Las existentes desde entonces, pero que el promovente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se alleguen antes del cierre de instrucción.

Ahora, para que se actualice el primero de los supuestos, es necesario que el oferente precise y acredite las circunstancias posteriores a su demanda bajo las cuales se enteró del surgimiento de dichas pruebas, así como los hechos consignados en el medio de convicción que ofrece con tal carácter.

En cuanto al segundo, resulta primordial que el interesado señale el desconocimiento de la existencia de las pruebas en el plazo atinente, así como las circunstancias por las cuales se enteró de ellas con posterioridad, además de indicar las causas ajenas a su voluntad que le impidieron aportarlas dentro del plazo legalmente exigido.

Por tanto, no podrán considerarse como supervenientes las pruebas surgidas en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, ni tampoco aquellas que pudo ofrecer al momento de presentar su demanda, porque indebidamente se permitiría a las partes instrumentar y prefabricar medios de convicción para ofrecerlos con posterioridad a la presentación de la demanda, o subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

Robustece lo antedicho el contenido jurídico de la jurisprudencia 12/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo el rubro: "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. [11]

En el caso, los medios de prueba con los cuales MORENA pretende acreditar el rebase del tope de gastos de campaña por parte de la Coalición parcial no pueden considerarse como supervenientes, en primer lugar porque el oferente no expone argumento alguno para acreditar alguno de los extremos requeridos para que les sea reconocido tal carácter, esto es, no precisa ni acredita las circunstancias posteriores a su demanda bajo las cuales se enteró del surgimiento de dichas pruebas, como tampoco manifiesta su desconocimiento previo a la presentación de su demanda, no obstante que refiere que son elementos de prueba que acreditan un rebase de tope de gastos de campaña, lo que implica que debieron existir desde antes de la jornada electoral, o sea, antes de la generación de los resultados de la elección que pretende impugnar.

En vía de consecuencia, este Tribunal Constitucional en materia electoral concluye que no ha lugar su admisión, toda vez que dichos medios de convicción no revisten las particularidades ya enunciadas.

SÉPTIMO. Suplencia de la deficiencia de los agravios y metodología para su estudio.

Previo al examen de la controversia se considera oportuno precisar que en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, esta Sala Regional se encuentra compelida a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por los actores, siempre que aquéllos puedan deducirse de los hechos expuestos en las demandas.

Ello implica que en aquellos casos en que los accionantes hayan omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien los hayan citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse, así como los aplicables al caso concreto.

De igual manera, este órgano jurisdiccional federal en materia electoral se encuentra obligado al estudio integral y exhaustivo de los escritos mediante los cuales se promueven los presentes medios de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad de los actos combatidos, con independencia de que dichos motivos de disenso se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

Robustece lo antedicho el contenido de las Jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificadas con los números 3/2000 y 2/98, de rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIRy AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[12]

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, en los respectivos medios de defensa la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que le causa el acto o resolución impugnados, y los preceptos presuntamente violados.

Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, esta Sala Regional advierte que, por una parte, el partido MORENA (SDF-JIN-64/2015) plantea la actualización de la causal de nulidad genérica prevista en la Ley de Medios, aduciendo una serie de irregularidades que, según su dicho, cometió durante toda la etapa de preparación del proceso electoral e incluso durante la jornada electoral el Partido Verde Ecologista de México, las cuales tuvieron una repercusión en el resultado de la elección que nos ocupa, al vulnerar los principios constitucionales que deben observar unas elecciones libres y auténticas.

Lo anterior, pues sostiene que en el caso existió rebase de tope de gastos de campaña por parte de la candidata ganadora, así como diversos actos anticipados de precampaña y campaña, violaciones al periodo de veda electoral, aunado al indebido uso de recursos públicos y privados para el financiamiento de la campaña, por parte del PVEM, el cual fue en coalición parcial con el PRI.

Al respecto, aduce que ha quedado evidenciado en distintas quejas y denuncias que el Partido coaligado incurrió en ese tipo de conductas, así como también que durante el periodo de veda electoral contrató a personalidades para que le promocionaran vía Twitter, incumpliendo medidas cautelares que le fueron impuestas, violentando con ello lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base I, Apartado C, párrafo primero, de la Constitución Federal; 25, párrafo 1, incisos a) y o), de la Ley de Partidos; y 247, párrafo 2; y 443, párrafo 1, inciso j), de la Ley Electoral.

Por su parte la Coalición parcial cuestiona los resultados del cómputo distrital (SDF-JIN-66/2015), respecto de 37 casillas, al aducir que en ellas se actualizó alguna o algunas de las hipótesis de nulidad de votación previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), e) y g), de la Ley de Medios, consistentes en ubicar la casilla en un lugar distinto al señalado por el Consejo responsable; recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral; y permitir votar a ciudadanos sin credencial para votar o que no aparecían en la lista nominal de electores, respectivamente.

Finalmente, el PRD también controvierte el cómputo distrital (SDF-JIN-67/2015), por cuanto a 22 casillas, en las que sostiene que se actualizaron las causales de nulidad de votación previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley de Medios, consistentes en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para el día de la elección; y haber mediado error o dolo en el cómputo de la votación, respectivamente.

Con base en lo antes expuesto, se abordará en primer término el estudio de los motivos de disenso propuestos tanto por la Coalición parcial como por el Partido inconforme, de manera conjunta al referirse a causales de nulidad de votación recibida en casilla[13], a fin de determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en alguna o todas las casillas que impugnan y, en consecuencia, si se deben modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el Acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa que nos ocupa.

Cabe señalar que no obstante que la Coalición parcial señala que en la casilla 310 Contigua 6 se actualizó la causal de nulidad prevista en el inciso g) del primer párrafo del artículo 75 de la Ley de Medios, ello no será materia de análisis en este juicio de inconformidad, toda vez que como señala el Consejo responsable en su informe circunstanciado, dicha casilla pertenece al 09 Distrito electoral federal y no al 04 que se revisa, lo cual se corrobora en la página 35 del Encarte original correspondiente al estado de Guerrero, que obra a fojas 217 del expediente SDF-JIN-66/2015.

Hecho lo anterior, se procederá al análisis de los agravios propuestos por MORENA, ya que de resultar fundados serían suficientes para declarar la nulidad de la elección de diputado de mayoría relativa en el 04 Distrito electoral federal en el estado de Guerrero, con sede en Acapulco de Juárez, debiendo convocarse a una elección extraordinaria.

OCTAVO. Estudio de causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Como se desprende de los escritos mediante los cuales los accionantes promueven los presentes juicios de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el Acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva (estos últimos sólo impugnados por MORENA y el PRD), realizados por el Consejo responsable, al estimar que en el caso se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 párrafo 1, de la Ley de Medios.

Al respecto, se procederá al análisis de los motivos de queja esgrimidos por los enjuiciantes, sistematizando su estudio mediante el agrupamiento temático de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.

Como se adelantó, en el caso los promoventes aducen que se actualizó alguna causal de nulidad en las siguientes casillas:

04 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL

ESTADO DE GUERRERO

Causales de nulidad de votación recibida en casilla

Artículo 75 de la Ley de Medios

Casilla

a)

d)

e)

f)

g)

1.   

1-B

 

 

X

 

 

2.   

1-C1

 

 

X

 

 

3.   

2-B

 

 

 

X

 

4.   

4-B

 

 

X

 

 

5.   

4-C1

X

 

 

 

 

6.   

5-B

 

 

X

 

 

7.   

5-C1

 

 

X

 

X

8.   

10-C1

 

 

 

X

 

9.   

12-B

 

 

X

 

 

10.            

19-C2

 

 

X

 

 

11.            

21-B

 

 

X

 

 

12.            

23-C2

 

 

X

 

 

13.            

24-B

 

 

X

 

 

14.            

26-C1

 

 

X

 

 

15.            

27-B

 

 

X

 

 

16.            

27-C1

 

 

X

 

 

17.            

27-C2

 

 

X

 

 

18.            

31-C2

 

 

X

 

 

19.            

35-B

 

 

X

 

 

20.            

35-C1

 

 

X

 

 

21.            

37-B

X

 

 

 

 

22.            

39-B

X

 

X

 

 

23.            

39-C1

X

 

X

 

 

24.            

40-C1

X

 

X

 

 

25.            

41-B

X

 

 

 

 

26.            

41-C1

X

 

X

 

 

27.            

41-C2

 

 

X

 

 

28.            

42-B

 

X

 

 

 

29.            

43-B

 

 

X

 

 

30.            

44-C1

 

 

X

 

 

31.            

48-C2

 

 

X

 

 

32.            

49-B

 

 

X

 

 

33.            

54-C1

X

 

 

 

 

34.            

55-B

 

 

 

X

 

35.            

66-C1

 

 

 

X

 

36.            

71-C1

 

X

 

 

 

37.            

73-B

X

 

 

 

 

38.            

80-B

 

X

 

 

 

39.            

88-B

 

 

 

X

 

40.            

90-B

 

 

 

X

 

41.            

109-B

 

 

 

X

 

42.            

125-S

 

 

 

X

 

43.            

126-B

 

 

 

X

 

44.            

166-C1

 

X

 

 

 

45.            

167-C1

 

X

 

 

 

46.            

171-C2

 

 

 

X

 

47.            

194-C1

 

 

X

 

 

48.            

200-C2

 

 

 

X

 

49.            

234-C1

 

 

X

 

 

50.            

242-C1

 

 

 

X

 

51.            

255-C1

 

 

X

 

 

52.            

255-C2

 

 

X

 

 

53.            

310-C6

 

 

 

 

X

54.            

324-B

 

 

 

X

 

55.            

325-B

 

 

 

X

 

56.            

332-B

 

 

 

X

 

57.            

344-B

 

 

X

 

 

58.            

347-B

 

 

X

 

 

59.            

347-C3

 

 

 

X

 

60.            

347-C7

 

 

X

 

 

61.            

347-C8

 

 

 

X

 

T O T A L

9

5

33

17

2

Sentado lo anterior, se procede al análisis correspondiente a cada supuesto de nulidad.

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.

En su escrito impugnativo la Coalición parcial sostiene que en nueve casillas, identificadas con las claves: 4 Contigua 1, 37 Básica, 39 Básica, 39 Contigua 1, 40 Contigua 1, 41 Básica, 41 Contigua 1, 54 Contigua 1 y 73 Básica, se actualiza la hipótesis de nulidad de votación prevista en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, toda vez que, sin mediar causa justificada, se ubicaron en lugar distinto al señalado por el Consejo responsable.

Al respecto la Coalición hace valer como agravios, lo siguiente:

“ARTÍCULO 155

1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, y tres suplentes generales.

...”

 “…Para un mejor análisis de la mencionada causal, se elabora un cuadro ilustrativo, en donde se insertan los datos relativos al lugar donde debían ubicarse las casillas, así como el lugar en donde fueron instaladas, según las actas de jornada electoral y el contenido de las hojas de incidentes, respectivamente.

No

Casilla

Lugar Autorizado

Acta de Jornada Electoral

Acta de escrutinio y cómputo

Hoja de incidentes

Coincidente

observaciones

1

4 Contigua 1

Frente al Andador Ocotes, Calle Naches, num. 5, colonia Jardín Mangos, C.P. 39412, Mz 43.

Frente al Andador Ocotes, Calle Naches, num. 5, colonia Jardín Mangos, C.P. 39412, Mz 43.

Sindicato de Trabajadores de la Educación.

0

NO

No se encuentra el acta de la jornada.

2

41 Contigua 1

Junto a Micelanea Tlaxqueñita Av. Lázaro Cárdenas 1713, Col. Vista Alegre C.P. 39560, esq. Calle 1 Mz 28.

Av. Lázaro Cárdenas 1226, col. Buenavista num. 16, C.P. 39550.

Av. Lázaro Cárdenas 1226, col. Buenavista num. 16, C.P. 39550.

0

NO

 

3

54 Contigua 1

Frente al Súper Ya, Salgado, Calle Río Bravo, esq. Calle del mercado número 34, Colonia Hogar Moderno C.P. 30580.

 

Calle Río bravo Num. 28, Colonia Moderno, C.P. 39580.

 

NO

 

4

73 Básica

Frente a la casa número A-7B, callejón Guillermo Prieto, número 33, Barrio las crucitas, C.P. 39480, Mz 84.

Calle Guillermo Prieto S/N, Col. La Crucitas.

Calle Guillermo Prieto S/N, Col. La Crucitas.

 

 

 

Por lo anteriormente razonado y plenamente probado, lo pertinente es declarar fundado el presente agravio respecto a la votación recibida en las casillas 37 Básica, 39 Básica, 39 Continua 1, y 40 Contigua 1 y 41 Básica y en consecuencia anularse la votación recibida en ellas, por haber sido instaladas en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital, generando falta de certeza en los resultados arrojados en el cómputo…”

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

Por su parte, el Consejo responsable, al rendir su informe circunstanciado, expuso:

 “… las casillas fueron instalados conforme al domicilio autorizado por éste Consejo distrital, sin embargo, como es de conocimiento general, y de conformidad con el artículo 81 del Ley general de Instituciones y procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se divide los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la república, por lo cual, en ocasiones llegan a presentarse errores en cuanto la descripción exacta y puntual del domicilio en el cual fueron instaladas las mismas, aun cuando se haya realizado conforme a los lugares establecidos y determinados por los Consejos Distritales […] Es decir, se trata de ciudadanos que no cuentan –usualmente- con los conocimientos de cartografía con los cuales son referenciados los domicilios en los cuales habrá de instalar la mesa directiva de casilla a la cual pertenecen, por lo cual, las actas tanto de la jornada electoral como de escrutinio y cómputo, en ocasiones, llegan a presentar determinadas deficiencias en cuanto al domicilio exacto y puntual en el cual fue ubicada la casilla, sin embargo, del análisis descriptivo que presenta cada caso en concreto, se desprende que, efectivamente, las casillas fueron instaladas dentro del perímetro designado[…] En virtud de lo anterior, se desprende que las casillas que pretenden impugnar la parte actora, fueron instaladas de conformidad con los domicilios autorizados para tal efecto, sin embargo pretenden basarse en cuestiones meramente de redacción por parte de los funcionarios de casilla, quienes, como ha quedado manifestado anteriormente, no son personas que cuenten con la pericia y exactitud en conocimientos cartográficos, por lo cual, en ocasiones se presentan errores en la narrativa correspondiente. […] Asimismo en las referidas casillas se recibió un porcentaje de votación parecido a la media recibida en las casillas restantes correspondientes a este Distrito 04, por tanto, partiendo de la idea de que la casilla se hubiera instalado en un lugar diverso al aprobado por éste Consejo Distrital 04 en el estado de Guerrero, sin conceder, éste hecho no sería determinante para el resultado de la votación, ya que no causó desconcierto en los electores para acudir a las urnas…”

Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, esta Sala Regional procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada.

Para ello, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.

En principio, en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se establece lo siguiente:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

[…]

En consecuencia, para actualizar la causal de nulidad que la parte inconforme hace valer, es necesario acreditar en forma fehaciente los siguientes extremos:

1. Que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado; y

2. Que no existió una causa que justificara ese cambio;

Antes de entrar al estudio de la inconformidad, debe precisarse que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral que el lugar de ubicación de una casilla no debe restringirse; esto, en términos de la tesis número 14/2001, de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.[14]

Atento al citado criterio, habrá de sostenerse como lugar de ubicación al espacio físico en que se instaló una casilla electoral, no tomar en cuenta únicamente la dirección, calle y número de un sitio; lo preponderante son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación; es decir, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, sino que la referencia alude a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que pueden ser útiles para tal objetivo.

En ese sentido, no restringir el concepto de lugar para la ubicación de una casilla permite dar cumplimiento al principio de certeza, pues basta el conocimiento por parte de los representantes de los partidos políticos, los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla y, de manera sobresaliente, de los electores, de los elementos de referencia necesarios para localizar la casilla, siendo suficiente la mención de los datos necesarios para ubicarla con cierta seguridad, sin que se requiera forzosamente asentar en las actas correspondientes todos los datos precisos de la dirección (calle, número, colonia, código postal, etcétera).

De tal manera que si los funcionarios de las mesas directivas de casilla asentaron datos incompletos de dirección en las actas correspondientes, ello de ninguna manera actualiza la causal de nulidad bajo análisis.

Asimismo debe tomarse en consideración si el lugar donde fue ubicada la casilla electoral cumple con los requisitos establecidos en el artículo 255 de la Ley Electoral, los cuales son:

i. Fácil y libre acceso para los electores.

ii. Que aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto.

iii. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales.

iv. No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate.

v. No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; y

vi. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

Además, se preferirán los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, en los artículos 257 y 272 de la Ley Electoral se establece que los Consejos distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, para lo cual deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

Por otro lado, para actualizar la causal de nulidad en estudio, se tiene que acreditar que el cambio de domicilio se realizó injustificadamente. Al respecto, en el diverso artículo 276 del propio ordenamiento legal se precisan las causas para estimar que existe causa justificada respecto de la instalación de una casilla en lugar distinto, siendo éstas:

a. Que no exista el local indicado en las publicaciones respectivas.

b. Que el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación.

c. Que se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley.

d. Que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. Siendo necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

e. Que el Consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

En todos los casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

En este sentido, si las casillas electorales tuvieren que cambiarse de lugar de ubicación por las causas de justificación antes señaladas, dicho cambio no actualiza la causal de nulidad que se analiza, puesto que estas circunstancias justifican legalmente que la casilla se haya instalado en distinto lugar al establecido por la autoridad electoral correspondiente y, más aún, que la propia causal de nulidad alude a que solo será nula la votación si es que la instalación de la casilla se realiza en distinto lugar y ello no obedece a una causa justificada.

Precisado lo anterior, se procede a dar contestación a los motivos de disenso planteados por la Coalición parcial, para lo cual se tomarán en cuenta las constancias documentales que obran en autos, consistentes en copia certificada de los siguientes documentos:

a) Encarte o documentación que contenga el lugar autorizado para la instalación de la casilla.

b) Actas de jornada electoral.

c) Actas de escrutinio y cómputo; y

d) En su caso, hojas de incidentes.

A las citadas documentales se les reconoce valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a), b) y d); y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos formalmente por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones legales, sin que exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren.

Enseguida se presenta un comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas impugnadas en el Encarte oficial definitivo, así como la señalada en las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; y, por último, se incluye un apartado de observaciones, en el cual se asientan las circunstancias especiales que pueden ser tomadas en cuenta para la resolución de cada caso concreto.

CASILLA

UBICACIÓN

ENCARTE

UBICACIÓN

ACTA JORNADA

UBICACIÓN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

1            

4-C1

FRENTE AL ANDADOR OCOTES, CALLE NANCHES, NÚMERO 5, COLONIA JARDÍN MANGOS, CÓDIGO POSTAL 39412, MANZANA 43.

Calle: Nanches Colonia: Jardín Mangos, manzana 43, lote 5.

Sindicato de Trabajadores de la Educación

SIN INCIDENTES

 

Estuvo presente el representante del PRI y firmó en ambas actas (Jornada: María del Rosario “N”) (EyC María Isabel Reséndiz S. y Azucena Hernández F.)

2            

37-B

A UN COSTADO DE LA MISCELÁNEA GILES, AVENIDA PUEBLO NUEVO, NÚMERO 1335, COLONIA BELLA VISTA, CÓDIGO POSTAL 39550, MANZANA 76.

A un costado Mis. Giles Av. Pueblo Nuevo # 1335 Col. Bella Vista C.P. 39550

A un costado Mic. Giles Av. Pueblo Nuevo # 1335 Col. Bella vista CP. 39550

COINCIDE

3            

39-B

ESCUELA DE FÚTBOL DEPORTIVO BALSAS, CALLE RÍO BALSAS, NÚMERO 7, COLONIA VISTA ALEGRE, CÓDIGO POSTAL 39350, MANZANA 50.

Escuela de fútbol deportivo Balsas, Calle Rio Balsas no 7 CP. 39350 manzana 50

Calle Rio Balsas No. 7, Col. Vista Alegre

COINCIDE

4            

39-C1

ESCUELA DE FÚTBOL DEPORTIVO BALSAS, CALLE RÍO BALSAS, NÚMERO 7, COLONIA VISTA ALEGRE, CÓDIGO POSTAL39350, MANZANA 50.

Calle Río Balsas, Número 7, colonia Vista Alegre

Calle o balsas, Número 7. Col. Vista alegre

COINCIDE

5            

40-C1

ESCUELA PRIMARIA MATUTINA CLUB DE LEONES Y VESPERTINA JUAN ESCUTIA, AVENIDA BAJA CALIFORNIA, SIN NÚMERO, COLONIA PROGRESO, CÓDIGO POSTAL 39350, MANZANA 4.

AV. BAJA CALIFORNIA ESC. CLUB DE LEONES

AVENIDA BAJA CALIFORNIA ESCUELA CLUB DE LEONES

COINCIDE

6            

41-B

JUNTO A MISCELÁNEA TLAXQUEÑITA, AVENIDA LÁZARO CÁRDENAS, NÚMERO 1713, COLONIA VISTA ALEGRE, CÓDIGO POSTAL 39560, ESQUINA CON CALLE UNO; MANZANA 28.

Junto a miscelánea Tlaxqueñita, Av. Lázaro Cárdenas # 1713 Vista Alegre

Junto a la miscelánea Tlaxqueñita, av. Lázaro Cárdenas

COINCIDE

7            

41-C1

JUNTO A MISCELÁNEA TLAXQUEÑITA, AVENIDA LÁZARO CÁRDENAS, NÚMERO 1713, COLONIA VISTA ALEGRE, CÓDIGO POSTAL 39560, ESQUINA CON CALLE UNO; MANZANA 28.

Av. lázaro cárdenas # 1226 Col. vena vista M-16, CP. 39550

Av. Lázaro (ilegible) vista M-16 (ilegible)

SIN INCIDENTES

 

Estuvo presente el representante del PRI y firmó ambas actas (Jornada: María Isabel Ríos R.) (EyC “N” Cuevas Ríos)

8            

54-C1

FRENTE AL SÚPER YA SALGADO, CALLE RÍO BRAVO ESQUINA CALLE DEL MERCADO, NÚMERO 34, COLONIA HOGAR MODERNO, CÓDIGO POSTAL 39580, MANZANA 9.

NO SE CUENTA CON ACTA

NO SE CUENTA CON ACTA

Casilla objeto de nuevo escrutinio, según Acta del Cómputo distrital, con representante del PRI (Sergio Antonio Priego Reséndiz)

Fojas 104 y 105 JIN64

9            

73-B

FRENTE A LA CASA NÚMERO A 7B, CALLEJÓN GUILLERMO PRIETO, NÚMERO 33, BARRIO DE LAS CRUCITAS, CÓDIGO POSTAL 39480, MANZANA 84.

Calle Guillermo Prieto s/n Col. Las Crucitas.

NO SE APRECIA

SIN INCIDENTES

 

Estuvo presente el representante del PRI firmando ambas actas (Jornada: Carlos Roberto Nava Cuevas) (EyC “N” Cuevas Ríos)

 

Casilla objeto de nuevo escrutinio, según Acta del Cómputo distrital, con representante del PRI (Sergio Antonio Priego Reséndiz)

Fojas 104 y 105 JIN64

Con base en los datos precisados en el cuadro que antecede, en el que se identifican diversas situaciones respecto del lugar de ubicación de las casillas impugnadas, esta Sala Regional considera que son infundados los agravios de la Coalición parcial, pues contrariamente a lo que sostiene, no se actualiza la causal de nulidad que invoca, al no acreditarse que las casillas se hayan instalado en un lugar distinto al originalmente señalado en el Encarte, como se explica.

En primer término, debe decirse que en el caso de las casillas 37 Básica y 39 Básica los datos asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo permiten afirmar que son esencialmente coincidentes con la ubicación prevista en el Encarte definitivo, pues existe identidad en el nombre de las calles, números, colonias e incluso códigos postales, sin que el hecho de que en el caso de la 37 Básica no se haya anotado el número de la manzana, ni que en el caso de la 39 Básica se haya asentado en el acta de escrutinio y cómputo únicamente el nombre de la calle, número y colonia, pues como se adelantó, el hecho de que en estos documentos no se asiente la totalidad de los datos contenidos en el Encarte no actualiza la causal de nulidad bajo análisis.

Bajo ese mismo criterio, en el caso de las casillas 39 Contigua 1, 40 Contigua 1 y 41 Básica, se estima igualmente satisfecha la ubicación asentada en las actas, atento que no obstante no anotarse datos como la colonia o código postal, se precisan lugares públicos o conocidos, como una escuela primaria o una miscelánea, lo que conlleva lo infundado del planteamiento de la Coalición al respecto.

Por cuanto a las casilla 4 Contigua 1, si bien la referencia asentada en el acta de escrutinio y cómputo no coincide con la ubicación del Encarte, ello no es suficiente para acreditar irregularidad alguna, en tanto que en el acta de jornada electoral se asentaron todos los datos esenciales para concluir que la casilla fue correctamente instalada en el lugar previsto para ello, lo cual adquiere relevancia por ser este el documento en el que los funcionarios de casilla asientan datos fundamentales para el día de la jornada electiva, como la hora de instalación, número de boletas recibidas e inicio de la recepción de los sufragios, con la presencia de los representantes partidistas.

Ahora, en el caso de las casillas 41 Contigua 1 y 73 Básica, si bien los datos correspondientes son incompletos o poco legibles en las actas, lo cierto es que de una revisión al caudal probatorio que obra en autos se advirtió que en las mismas no se asentó la presentación de hojas de incidentes o escritos de protesta algunos, destacando la circunstancia de que estuvo presente en ambos casos el representante del PRI, quien firmó las actas tanto de jornada como de escrutinio y cómputo, lo que robustece la conclusión de que en estas casillas no existió irregularidad alguna relacionada con su instalación.

Finalmente, en el caso de la casilla 54 Contigua 1 no se cuenta con las actas, ni de jornada electoral ni de escrutinio y cómputo, manifestando el Consejo responsable, a requerimiento expreso formulado por el Magistrado instructor, que no se incluyeron en el paquete electoral correspondiente, por lo que fue objeto de nuevo escrutinio y cómputo; sin embargo, en este caso tampoco obra escrito de protesta u hoja de incidentes alguna, destacando que durante la sesión de cómputo distrital en la que se desahogó el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla estuvo presente el representante del PRI, quien firmó el Acta correspondiente, como se advierte de la copia certificada de la misma, que obra a fojas 104 y 105 del expediente SDF-JIN-64/2015, por lo que al no existir evidencia fehaciente de ello en autos, este Tribunal Constitucional en materia electoral tutela la prevalencia de la votación recibida en ella, con apoyo en la Jurisprudencia 9/98, sustentada por su Sala Superior, bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[15]

II. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

En su escrito de inconformidad la Coalición parcial sostiene que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios en las treinta y tres (33) casillas que se identifican enseguida: 1 Básica, 1 Contigua 1, 4 Básica, 5 Básica, 5 Contigua 1, 12 Básica, 19 Contigua 2, 21 Básica, 23 Contigua 2, 24 Básica, 26 Contigua 1, 27 Básica, 27 Contigua 1, 27 Contigua 2, 31 Contigua 2, 35 Básica, 35 Contigua 1, 39 Básica, 39 Contigua 1, 40 Contigua 1, 41 Contigua 1, 41 Contigua 2, 43 Básica, 44 Contigua 1, 48 Contigua 2, 49 Básica, 194 Contigua 1, 234 Contigua 1, 255 Contigua 1, 255 Contigua 2, 344 Básica, 347 Básica y 347 Contigua 7.

Al respecto, en su escrito de impugnación, de manera medular expresa:

CASILLA

ARGUMENTO

1

1-B

El primer escrutador actuó como secretario.

2

1-C1

El segundo escrutador actuó como presidente, en tanto que el tercer escrutador lo hizo como secretario y el primer secretario actuó como primer escrutador.

3

4-B

El tercer escrutador pasó a segundo escrutador y el primer secretario pasó a ser tercer escrutador.

4

5-B

El primer escrutador pasó a secretario.

5

5-C1

El tercer escrutador pasó a presidente y el primer secretario pasó a secretario.

6

12-B

El segundo secretario pasó a secretario, en tanto que el segundo escrutador pasó a segundo secretario y el tercer secretario pasó a primer escrutador.

7

19-C2

El segundo secretario pasó a secretario, el segundo escrutador pasó a segundo secretario y el primer secretario pasó a primer escrutador.

8

21-B

El secretario pasó a presidente y el tercer escrutador pasó a secretario.

9

23-C2

El tercer escrutador pasó a secretario, el segundo secretario pasó a primer escrutador, el primer secretario pasó a segundo escrutador y el tercer secretario pasó a tercer escrutador.

10

24-B

El segundo secretario pasó a secretario, el primer escrutador pasó a segundo secretario, el segundo escrutador pasó a primer escrutador, el tercer escrutador pasó a segundo escrutador y el segundo secretario pasó a tercer escrutador.

11

26-C1

El segundo escrutador estuvo como segundo secretario.

12

27-B

El segundo escrutador cambió a primer escrutador.

13

27-C1

El tercer escrutador pasó a secretario, el primer suplente pasó a segundo secretario y el segundo suplente se volvió primer escrutador.

14

27-C2

El primer secretario pasó a presidente, el segundo secretario pasó a secretario y el tercer escrutador pasó a segundo secretario.

15

31-C2

El segundo secretario pasó a primer secretario.

16

35-B

El segundo escrutador pasó a primer escrutador y el primer suplente pasó a tercer escrutador.

17

35-C1

El segundo secretario pasó a primer secretario, el primer escrutador pasó a segundo secretario, el segundo escrutador pasó a primer escrutador, el tercer escrutador pasó a segundo escrutador y el segundo suplente pasó a tercer escrutador.

18

39-B

El tercer suplente pasó a primer escrutador.

19

39-C1

El segundo secretario pasó a primer secretario, el primer escrutador pasó a segundo secretario, el segundo escrutador pasó a primer escrutador, el tercer escrutador pasó a segundo escrutador y el primer suplente pasó a tercer escrutador.

20

40-C1

El primer suplente pasó a primer escrutador y el segundo suplente pasó a segundo escrutador.

21

41-C1

El primer secretario pasó a primer escrutador.

22

41-C2

El segundo escrutador pasó a primer escrutador y el tercer escrutador pasó a segundo escrutador.

23

43-B

El primer secretario pasó a presidente, el segundo secretario se volvió primer secretario y el primer escrutador pasó a segundo secretario.

24

44-C1

El segundo secretario, pasó a primer secretario, el primer escrutador se volvió segundo secretario y el tercer escrutador pasó a primer escrutador.

25

48-C2

El segundo escrutador pasó a primer secretario, el tercer escrutador se volvió segundo secretario, el primer suplente pasó a primer escrutador y el tercer suplente se vuelve segundo escrutador.

26

49-B

El primer escrutador pasó a segundo secretario y el segundo escrutador se vuelve primer escrutador.

27

194-C1

Sin agravio específico

28

234-C1

Sin agravio específico

29

255-C1

Sin agravio específico

30

255-C2

Sin agravio específico

31

344-B

Sin agravio específico

32

347-B

Sin agravio específico

33

347-C7

Sin agravio específico

Por su parte el Consejo responsable refiere en su informe circunstanciado que:

“… tal y como se desprende las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, resulta infundado, inoperante lo argumentado por la parte actora, toda vez que las casillas que pretende combatir fueron instaladas y desarrollaron actividades conforme lo establecido por la ley […] sin embargo, resulta falso lo argumentado por la parte actora, toda vez que las personas que fueron tomadas de la fila a fin de integrar y así completar la mesa directiva de casilla, son personas que efectivamente se encuentran en lista nominal correspondiente, como se acredita con las lista nominales que se anexan al presente…”

[…] Por parte, por lo que respecta a las casillas 0019 Contigua 2, 0021 Básica y 0031 contigua 2, resulta cierto que las personas que integraron las mesas directivas de casilla, fueron personas que no pertenecen a la sección correspondiente. […] Cabe señalar que dicha situación se desprende debido a la falta de cooperación, interés y apoyo por parte de los ciudadanos que si pertenecen a dicha sección, toda vez que, como es de conocimiento general, actualmente se presentan situaciones sociales complejas en nuestra entidad, por lo cual un porcentaje alto de personas que fueron insaculadas se mostraron negativas ante la invitación a participar, pero aún durante el día de la jornada, en la cual, diversas casillas no fueron instaladas a la hora marcada por la ley debido a que no se reunía la totalidad del personal requerido para la integración de la mesa directiva de casilla […] Es decir, de lo anterior se desprende que nuestra entidad se encuentra en situaciones complejas que no permiten llevar a cabo de manera puntual las obligaciones legales establecidas, sin embargo, de manera excepcional, se presentaron ciertas circunstancias por las cuales fue necesaria la integración de las mesas directivas de casilla a través de personas que no pertenecen a la sección correspondiente…”

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, párrafo 1, de la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país.

Por su parte, en el artículo 82 de la señalada Ley se establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además, con otro secretario y otro escrutador.

Los funcionarios de casilla deben reunir los requisitos contenidos en el artículo 83 del ordenamiento precitado, siendo éstos:

1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

2. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores.

3. Contar con credencial para votar.

4. Estar en ejercicio de sus derechos políticos.

5. Tener un modo honesto de vivir.

6. Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente.

7. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y

8. Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

A su vez, en el artículo 254 de dicha Ley se establece el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos.

Asimismo, en el artículo 257 de la Ley Electoral se expresa que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas, así como de la ubicación de las casillas, se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del Distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto, y que el secretario del Consejo Distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.

Atento a lo preceptuado en la norma, se considera entonces que los órganos electorales facultados por ley para recibir los sufragios son las mesas directivas de casilla.

Estas consideraciones de derecho tienden a proteger el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto es recibido y custodiado por autoridades legítimas con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos.

Ahora bien, se precisa que independientemente de que el Consejo responsable haya realizado el proceso de insaculación de ciudadanos señalado en la norma, capacitándolos para fungir como funcionarios de las mesas directivas de casilla, y haya efectuado sendos nombramientos para el día de la jornada electiva, esto no constituye una limitante para que otras personas, diferentes a las nombradas inicialmente, pudieran fungir como funcionarios del órgano electoral aludido.

Lo anterior es así porque en el artículo 274, párrafo 1, de la Ley Electoral se prevé un procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale el día de la elección a los ocho horas con quince minutos; esto es, si a la hora referida los funcionarios que originalmente fueron nombrados no se presentan, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes o, de ser el caso, podrán nombrarse como funcionarios a ciudadanos que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, siempre y cuando éstos se encuentren dentro de la sección electoral respectiva.

Asimismo se faculta al Consejo Distrital correspondiente para tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla, designando al personal que se encargará de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación.

Por tanto, cuando la mesa directiva de casilla haya quedado instalada conforme al procedimiento de sustitución regulado en el referido artículo 274, párrafo 1, no se actualizará la causal de nulidad invocada.

No obstante lo anterior, es igualmente importante subrayar el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios previamente designados, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la casilla o sección correspondiente, como ya se ha mencionado, por disposición expresa contenida en el mencionado artículo 274, párrafo 1, inciso d).

Al respecto, esta Sala Regional invoca como criterio orientador el contenido en la tesis relevante XIX/97, cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.[16]

Destaca decir que en ningún caso y por ningún motivo los nombramientos anteriores podrán recaer en los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, por lo que dicha actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto; ello en atención a lo determinado en el párrafo 3 del artículo precitado.

Establecido lo anterior, la causal de nulidad que se analiza se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos de insaculación o sustitución establecidos en ella.

Cabe precisar que aun cuando en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios no se contiene expresamente el elemento determinante de la causal en cuestión, ello no implica que deba dispensarse; esto es así, porque el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente que el vicio o irregularidad debe ser determinante para el resultado de votación y que en otros supuestos normativos no se haga señalamiento explícito a tal elemento, ello en realidad repercute únicamente en la carga de la prueba.

Tal criterio concuerda con lo sustentado en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 13/2000, bajo el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).[17]

Así, cuando la ley omite mencionar el requisito de la determinancia, dicha omisión significa que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de tal requisito en el resultado de la votación.

Esto es importante señalarlo, pues la hipótesis normativa que prevé la causal de nulidad que se analiza no establece expresamente como requisito que el vicio o irregularidad que se acredite sea determinante.

De conformidad con lo manifestado, esta Sala Regional considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo responsable, con relación a las personas que realmente actuaron durante los comicios, de conformidad con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, así como a la legalidad en las sustituciones justificadas, realizadas con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados previamente.

Además de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral; en su caso, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto de nulidad de votación recibida en casilla.

Establecido lo anterior, a efecto de verificar lo referido por la Coalición parcial en sus agravios, se procede al estudio con base en el cúmulo probatorio que en copia certificada obra en autos, consistente en:

a) Encarte y sus respectivas modificaciones.

b) En su caso, avisos de sustitución por causas supervenientes.

c) Actas de jornada electoral.

d) Actas de escrutinio y cómputo.

e) Listados nominales; y

f) En su caso, hojas de incidentes.

A las citadas documentales se les reconoce valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso a); y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 7, párrafo 1, inciso p), del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto.

Cabe señalar que a efecto de contar con todos los elementos necesarios para resolver los planteamientos hechos por la Coalición, el Magistrado instructor requirió al Consejo responsable diversa documentación respecto a las casillas impugnadas, la cual fue remitida en copia certificada por éste, o bien informó que no contaba con ella.

De igual forma y con motivo de lo manifestado por el Consejo responsable, requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto (DERFE) informará respecto de ciertas personas cuyo nombre no podía verificarse estuviera en el listado nominal correspondiente, a efecto de poder analizar la situación de la casilla respectiva.

Así, para el análisis de las casillas, esta Sala Regional generará un cuadro esquemático en el que en la primera columna se encontrará un número consecutivo y en el que además se consigna la siguiente información:

a. En la segunda columna se anotará el número y tipo de casilla impugnada.

b. En la tercera se asentarán los cargos y nombres de los funcionarios propietarios y suplentes que integran la mesa directiva de casilla de acuerdo a la última publicación del aviso de ubicación e integración de mesas directivas de casilla que corresponda (Encarte).

c. En la cuarta se consignarán los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el día de la elección y cuyo nombre aparece en las actas y, en su caso, en las hojas de incidentes.

d. En la quinta columna se contempla un espacio para incluir observaciones; y

e. En la sexta se precisa si los ciudadanos que actuaron se encuentran o no inscritos en la sección correspondiente.

Ahora, por razón de orden y mayor claridad, atendiendo a las condiciones propias de la instalación e integración de las casillas impugnadas, se agruparán tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, con el propósito de identificar claramente, si se actualiza o no el supuesto de nulidad invocado por la parte promovente. En ese contexto, las casillas se analizarán en tres grupos, sin que como se estableció en el considerando Séptimo ello le cause perjuicio alguno, debido a que en todo momento se está atendiendo al principio de exhaustividad que deben revestir las resoluciones jurisdiccionales en materia electoral:

1. Electores tomados de la fila.

2. Funcionarios que actuaron en diferente casilla; y

3. Funcionarios no pertenecientes a la sección.

Señalado lo anterior, resulta procedente hacer el pronunciamiento por cada uno de los grupos antes aludidos, atendiendo a lo que de las probanzas se obtuvo.

1. Electores tomados de la fila.

En las siguientes casillas no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por la Coalición parcial, ya que estaban facultados para actuar en ellas, de acuerdo con el Encarte, ya fuera en alguno de los cargos que integran la mesa, o bien como suplentes, en tanto que ante la ausencia de alguno de los originalmente designados, actuaron ciudadanos tomados de la fila, pero pertenecientes a la sección electoral correspondiente, como se desprende de la tabla que a continuación se inserta.

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

 

Actas jornada y escrutinio y cómputo

OBSERVACIONES

 

CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN

1                    

1-B

P. RITA ANGÉLICA VILLASEÑOR VALLEJO

S1. ERNESTO FIERRO MUÑOZ

S2. JOAQUÍN VALERIANO VALDEZ

1E. BALTAZAR ALFREDO AÑORVE MEJÍA

2E. GRISELDA CAMPUZANO SALINAS

3E. JULIO CESAR EFIGENIO GONZÁLEZ

SUPLENTES

1. GILBERTO BELLO ZAMORA

2: ALICIA GUADARRAMA ALANIS

3: JULIÁN FIERRO REYES

P: RITA ANGELICA VILLASEÑOR VALLEJO

S1: BALTAZAR ALFREDO AÑORVE MEJIA

S2: GRISELDA CAMPUZANO SALINAS

1E: TERESA DE JESÚS RODRIGUEZ GUILLEN

2E: MA. JUDITH SANTIBAÑEZ REYES

3E: JULIO CESAR EFIGENIO GONZÁLEZ

Se advierte que hubo corrimiento del primer escrutador a primer secretario y de la segunda escrutadora a segunda secretaria, quedando como tercer escrutador el designado previamente y tomándose de la fila al primer y segundo escrutadores.

Teresa de Jesús Rodríguez Guillén se encuentra en la lista, a foja 84 de autos.

 

Ma. Judith Santibáñez Reyes se encuentra en la lista, a foja 85.

2                    

4-B

P: ELDA GARCÍA ABURTO

S1: JOSÉ RAFAEL CRUZ ALCANTAR

S2: HELDER HORACIO GÓMEZ DUQUE

1E: NÉSTOR BELLO GARDUÑO

2E: DANIEL GARCÍA RADILLA

3E: FLORENCIA BAUTISTA MORA

SUPLENTES

1: YADIRA GARCÍA GUDIÑO

2: LIDIA CRUZ CASTAÑEDA

3: GUILLERMINA DIAZ MENDIOLA

P: ELDA GARCIA ABURTO

S1: CARINA GOMEZ OREGON

S2: HELDER H. GOMEZ DUQUE

1E: NESTOR BELLO GARDUÑO

2E: FLORENCIA BAUTISTA MORA

3E: YADIRA GARCIA GUDIÑO

Se advierte que hubo corrimiento del tercer al segundo puesto de escrutador, en tanto que la primer suplente actuó como tercer escrutadora, tomándose de la fila a la primer secretaria.

A requerimiento expreso, la DERFE Informó que Carina Gómez Oregón se encuentra en la Lista correspondiente a la casilla 4-B de esta sección, en la página 18, con el consecutivo 365.

3                    

5-B

P: OSCAR FERNANDO GÓMEZ VEGA

S1: LUIS ADOLFO HERRERA CHAVARRÍA

S2: JUAN EDUARDO BENÍTEZ CANCINO

1E: FRANCISCO JAVIER LOZANO PÉREZ

2E: MAGDA VERÓNICA VÁZQUEZ CORTES

3E: MARICELA CORIA ZAMORA

SUPLENTES

1: PRAXEDIS MARÍN GUTIÉRREZ

2: ANERVELIO BELLO TAPIA

3: MARIA DEL ROCÍO DORANTES QUINARES

P: Oscar Fernando Gomez Vega

S1: Francisco Javier Lozano Perez

S2: Elizabeth Meza Loeza

1E: Sandra Luz Perez Lira

2E: Karla Castro Perez

3E: Nancy Meza Perez

Se advierte que hubo corrimiento del primer escrutador a primer secretario, en tanto que se tomaron de la fila a la segunda secretaria y a los tres escrutadores.

Elizabeth Meza Loeza se encuentra en la lista, a foja 88.

 

Sandra Luz Pérez Lira se encuentra en la lista, a foja 90 vuelta.

 

Karla Castro Pérez se encuentra en la lista, a foja 86.

 

Nancy Meza Pérez se encuentra en la lista, a foja 88.

4                    

5-C1

P: YURIDIA HORIZONTE TIBURCIO

S1: SELENE LIZET HERNÁNDEZ GUIDO

S2: MIZRAIM ESTRADA RIVERA

1E: ELIZABETH MENDOZA GARCÍA

2E: VERÓNICA CASTRO MÉNDEZ

3E: ANTONIO ISIDORO ORTIZ

SUPLENTES

1: MAGALY ARACELI MELCHOR HERNÁNDEZ

2: ROSA MARÍA CARRILLO PÁNFILO

3: HUGO GONZÁLEZ MENESES

P: Jonathan Romero Eusebio

S1: Magaly Araceli Melchor Hernández

S2: Jessica Noemí Palomares Soto

1E: Lourdes Ignacia Pérez Silverio

2E: Carmen Figueroa Cruz

3E: Yadira Tapia Loeza

Se advierte que la primera suplente actuó como primera secretaria, en tanto que se tomaron de la fila al presidente, segunda secretaria, así como a las tres escrutadoras.

A requerimiento expreso, la DERFE Informó que Jonathan Romero Eusebio se encuentra en la Lista correspondiente a la casilla 5-C1 de esta sección, en la página 12, con el consecutivo 241.

5                    

12-B

P: JOSÉ FRANCISCO BELLO CEBRERO

S1: GUIULIANA NAYELI BERDEJA CAÑEDO

S2: MA DEL ROSARIO BELLO CEBRERO

1E: JAVIER CRUZ CHÁVEZ

2E: MARIA DE JESÚS CORIA INFANTE

3E: BERENICE FLORES NUÑEZ

SUPLENTES

1: ERIKA ELIZABETH ALVARADO MENDOZA

2: SANTIAGO CORIA GARCÍA

3: MA. GUADALUPE GARCÍA LÓPEZ

P: RAMIRO MEDINA GOMEZ

S1: SANTIAGO CORIA GARCÍA

S2: MARIA DE JESÚS CORIA INFANTE

1E: MA. GUADALUPE GARCÍA LÓPEZ

2E: OSCAR URIEL MACIAS RODRIGUEZ

3E: JOSE MANUEL FLORES MARIANO

Se advierte que hubo corrimiento de la segunda escrutadora a segunda secretaria, en tanto que el segundo suplente actuó como primer secretario y la tercer suplente lo hizo como primer escrutadora, tomándose de la fila al presidente, así como al segundo y tercer escrutadores.

A requerimiento expreso, la DERFE Informó que Ramiro Medina Gómez se encuentra en la Lista correspondiente a la casilla 12-C1 de esta sección, en la página 2, con el consecutivo 26.

 

Óscar Uriel Macías Rodríguez se encuentra en la lista, a foja 92.

 

José Manuel Flores Mariano se encuentra en la lista, a foja 91.

6                    

19-C2

P: CLAUDIA ITZEL ATRISCO DIMAS

S1: ABISAI DE JESUS ZEPEDA

S2: DIANA CECILIA DE LA CRUZ VALDEZ

1E: CORAL CALDERON BARRERA

2E: MARTINA CERVANTES PARRA

3E: ROSALIA CRUZ ACEVEDO

SUPLENTES

1: ANTONIA BEDOLLA JACINTO

2: ARMANDO ESTEBAN GERTRUDIS

3: MA FLORENTINA VENANCIO VALLE

P: Claudia Itzel Atrisco Dimas

S1: Diana Cecilia de la Cruz Valdez

S2: Salvador Daniel Raffaelli López

1E: Antonia Jacinto Bedolla

2E: Inés Casarrubias Fiscaleño

3E: Francisco Jaimes Alvarado

Se advierte que hubo corrimiento de la segunda secretaria al primer puesto, en tanto que la primera suplente actuó como primera escrutadora, tomándose de la fila al segundo secretario, así como a los escrutadores 2 y 3.

Salvador Daniel Raffaelli López se encuentra en la lista, a foja 1084 vuelta.

 

Inés Casarrubias Fiscaleño se encuentra en la lista, a foja 1055. (Aparece como Fiscaleño Casarrubias)

 

Francisco Jaimes Alvarado se encuentra en la lista, a foja 94.

7                    

23-C2

P: MAURA BEDOLLA CÓRDOVA

S1: EDILBERTA GARCÍA BALANZAR

S2: JACOBO ANDRADE ANASTACIO

1E: MARINA BARRIOS MARCOS

2E: LETICIA CATALÁN CASTRO

3E: GENOVEVA VILLAR GALEANA

SUPLENTES

1: PRISCILIANO AYALA RODRÍGUEZ

2: CIRILO DOMÍNGUEZ ZÚÑIGA

3: NOEMÍ FLORES VILLEGAS

P: VALENTIN RESILLAS MONTERO

S1: EDILBERTA GARCÍA BALANZAR

S2: DENNIS JANET LUGARDO ROSAS

1E: CIRILO DOMINGUEZ ZUÑIGA

2E: PRISCILIANO AYALA RODRÍGUEZ

3E: NOEMI FLORES VILLEGAS

Se advierte que los tres suplentes actuaron como escrutadores, tomándose de la fila al presidente, así como al segundo secretario.

Valentín Resillas Montero se encuentra en la lista, a foja 531.

 

A requerimiento expreso, la DERFE Informó que Dennis Janet Lugardo Rosas se encuentra en la Lista correspondiente a la casilla 23-C1 de esta sección, en la página 14, con el consecutivo 288.

 

8                    

24-B

P: LUCIO FELIPE ORTEGA VEGA

S1: GALINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

S2: EDA ARACELI CABRERA FLORES

1E: XIMENA GARCÍA DANELL

2E: HILDA ABRIL JAIMES LÓPEZ

3E: YANET ALVAREZ CHÁVEZ

SUPLENTES

1: MA. ALDEGUNDA ESPINOZA TAVERA

2: JOSUÉ DELGADILLO QUINTANA

3: CARLOS ALBERTO GARIBAY SALAZAR

P: Betzabe Mendoza García

S1: Eda Araceli Cabrera Flores

S2: Ximena García Danell

1E: Hilda Abril Jaimes López

2E: Odalis Janneth Ruiz Rojas

3E: Josue Delgadillo Quintana

Se advierte que hubo corrimiento del segundo al primer puesto de secretaria, de la primera escrutadora a segunda secretaria, de la segunda escrutadora al primer puesto, en tanto que el segundo suplente actuó como tercer escrutador, tomándose de la fila a la presidenta, así como a la segunda escrutadora.

Betzabe Mendoza García  se encuentra en la lista, a foja 564.

 

Odalis Janneth Ruiz Rojas se encuentra en la lista, a foja 572.

9                    

26-C1

P: GREGORIO ADÁN ZÚÑIGA

S1: J. FÉLIX GÓMEZ RENTERÍA

S2: RODNY JAMES HERNÁNDEZ CASTREJÓN

1E: LUBIN OCTAVIO ANEXT GONZÁLEZ DAMIÁN

2E: FRANCISCO JAVIER ARAGÓN CEDEÑO

3E: MARIA DE JESÚS ENRÍQUEZ GUEVARA

SUPLENTES

1: JOSÉ WILFRIDO ALVAREZ SILVA

2: ÁNGELA RAQUEL CORRAL GILES

3: ROSENDO VARELA RUIZ

P: GREGORIO ADAN ZUÑIGA

S1: J. FELIX GOMEZ RENTERIA

S2: FRANCISCO JAVIER ARAGON CEDEÑO

1E: CARMEN MAYANIN DAMIAN ROMERO

2E: JORGE RAFAEL SOTO ZAMORA

3E: ERIK BRANDON GARCÍA VERGARA

Se advierte que hubo corrimiento del segundo escrutador a segundo secretario, en tanto que se tomaron de la fila a los tres escrutadores.

Carmen Mayanin Damián Romero se encuentra en la lista, a foja 97.

 

Jorge Rafael Soto Zamora se encuentra en la lista, a foja 99.

 

Erik Brandon García Vergara se encuentra en la lista, a foja 98.

10                  

27-B

P: GUILLERMO BENÍTEZ BRAVO

S1: JOSÉ ISIDRO GARCÍA JIMÉNEZ

S2: DANIEL ANTUNEZ GÓMEZ

1E: FERNANDO GARCÍA NAVA

2E: GUSTAVO IRRA ROMERO

3E: ALBERTANO ÁVILA BERNAL

SUPLENTES

1: FRUCTUOSO GARCÍA SALGADO

2: MARIO ABUNDIS MÉNDEZ

3: NICOLÁS CRUZ VINALAY

P: GUILLERMO BENITEZ BRAVO

S1: Jose Isidro García Jimenez

S2: Daniel Antunez Gomez

1E: MARIA DE LA LUZ SOTO BARCENAS

2E: Stephanie Benitez Baños

3E: Hernandez Flores Guadalupe

Se advierte que se tomaron de la fila a los tres escrutadores.

Maria de la Luz Soto Bárcenas se encuentra en la lista, a foja 625 vuelta.

 

Stephanie Benítez Baños se encuentra en la lista, a foja 585 vuelta.

 

Guadalupe Hernández Flores se encuentra en la lista, a foja 601 vuelta.

11                  

27-C1

P: MARIPAZ CRUZ CASTREJÓN

S1: CINTHIA LIZBETH GÓMEZ GARCÍA

S2: LETICIA ELENA CHAVELAS FLORES

1E: MAGDALENA GARCÍA NAVA

2E: FÉLIX MICHAEL GÓMEZ ALVAREZ

3E: IVÁN CASIANO JACINTO

SUPLENTES

1: LEOBARDO GARCÍA SALGADO

2: MA DE LA PAZ CASTREJÓN ZAMORA

3: EUFROCINA MARGARITA GÓMEZ HUERTA

P: Maripaz Cruz Castrejon

S1: Ivan Casiano Jacinto

S2: Leovardo Garcia Salgado

1E: Ma. de la Paz Castrejon Zamora

2E: Felicitas Cruz Hernandez

3E: Yolanda Miranda Ocampo

Se advierte que hubo corrimiento del tercer escrutador a primer secretario, en tanto que el primer suplente actuó como segundo secretario y la segunda suplente lo hizo como primera escrutadora, tomándose de la fila a los escrutadores 2 y 3.

Felicitas Cruz Hernández  se encuentra en la lista, a foja 590.

 

Yolanda Miranda Ocampo se encuentra en la lista, a foja 608.

12                  

27-C2

P: JESÚS GALLARDO DEL CARMEN

S1: LETICIA GÓMEZ BAHENA

S2: FAUSTINO FLORES TAPIA

1E: VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VILLA

2E: ELENA AGUILLON OSORIO

3E: ALBERTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ

SUPLENTES

1: JUAN JAIMES LÓPEZ

2: SERGIO CARMONA ARIAS

3: CELERINA HERNÁNDEZ ROJANO

P: LETICIA GOMEZ BAHENA

S1: ANTONIO DE JESUS MUÑOZ FERNANDEZ

S2: ALBERTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ

1E: LEONARDO VELAZQUEZ AGUILAR

2E: TAURINA SALINAS VARGAS

3E: ANGELA RODRIGUEZ GALINDO

Se advierte que hubo corrimiento de la primera secretaria a presidenta, así como del tercer escrutador a segundo secretario, mientras que se tomaron de la fila al primer secretario y a los tres escrutadores.

Antonio de Jesús Muñoz Fernández se encuentra en la lista, a foja 610.

 

Leonardo Velázquez Aguilar se encuentra en la lista, a foja 628.

 

Taurina Salinas Vargas se encuentra en la lista, a foja 623 vuelta.

 

Ángela Rodríguez Galindo se encuentra en la lista, a foja 620 vuelta.

13                  

35-C1

P: RAFAEL VALDEZ TORRES

S1: RONEY DE LA PAZ TREJO

S2: EVELYN OSMAIRA BUSTOS OZUNA

1E: ANICETO DIMAYUGA ESTRADA

2E: MARTHA IRIS BRITO DOMÍNGUEZ

3E: KARINA ALONSO MORALES

SUPLENTES

1: ENRIQUE CASTRO REYES

2: MA HORTENCIA CORTES ARRIOLA

3: HUGA OFELIA FLORES TABOADA

P: Reyna Delia Terrones Ortiz

S1: Evelyn Osmaira Bustos Ozuna

S2: Aniceto Dimayuga Estrada

1E: Martha Iris Brito Dominguez

2E: Carlos Rosales Sanchez

3E: Ma. Hortensia Cortes Arriola

Se advierte que hubo corrimiento del segundo al primer puesto de secretaria, del primer escrutador a segundo secretario, de la segunda escrutadora al primer puesto, en tanto que la segunda suplente actuó como tercera escrutadora, tomándose de la fila a la presidenta, así como al segundo escrutador.

A requerimiento expreso, la DERFE Informó que Reyna Delia Terrones Ortiz y Carlos Rosales Sánchez se encuentran en la Lista correspondiente a la casilla 2-C1 de esta sección, en las páginas 19 y 15, con los consecutivos 394 y 304, respectivamente.

14                  

39-C1

P: CARLOS VALENZUELA ARCOS

S1: OMAR DAVID ZAMORA RAMÍREZ

S2: ERNESTO EDUARDO CABALLERO ZAMORA

1E: ROSALINA VALENTE ÁVILA

2E: LLUVIA ELENA AGUILAR GARCÍA

3E: JESSICA FABIOLA ÁVILA VÁZQUEZ

SUPLENTES

1: BERNARDO DELGADO GALINDEZ

2: JOSUÉ PAZ ESPINOSA GONZÁLEZ

3: MARIA GUADALUPE CHINO CRUZ

P: Carlos Valenzuela Arcos

S1: Rosa Elia García Sánchez

S2: Rosalina Valente Avila

1E: Lluvia Elena Aguilar García

2E: Jessica Fabiola Avila Vazquez

3E: Beatriz Sánchez Estrada

Se advierte que hubo corrimiento de la primera escrutadora a segunda secretaria, así como de los dos restantes escrutadores, a los puestos 1 y 2, en el orden, tomándose de la fila a la primera secretaria, así como a la tercera escrutadora.

Rosa Elia García Sánchez se encuentra en la lista, a foja 1243 vuelta.

 

Beatriz Sánchez Estrada se encuentra en la lista, a foja 1229 vuelta.

15                  

40-C1

P: LAURA NOHEMÍ ARREOLA VILLAGRÁN

S1: ARTEMISA FÉLIX SALAS

S2: MARIO ALBERTO BARROSO SOLANO

1E: BELÉN ADAME RAMÍREZ

2E: LAURA ISABEL BALTAZAR IGNACIO

3E: JUAN CARLOS GASCA NAVARRETE

SUPLENTES

1: ROSARIO ESCOBEDO VIVEROS

2: OFELIA GARCÍA AGUIRRE

3: ESPERANZA CHÁVEZ DOMÍNGUEZ

P: LAURA NOHEMI ARREOLA VILLAGRAN

S1: JOSE HUGO HERNÁNDEZ ALEMAN

S2: MARIO ALBERTO BARROSO SOLANO

1E: SUSANA PEREZ GAMEZ

2E: ELIEZER SALMERON NAVA

3E: JUAN CARLOS GASCA NAVARRETE

Se advierte que se tomaron de la fila al primer secretario, así como a los tres escrutadores.

A requerimiento expreso, la DERFE Informó que José Hugo Hernández Alemán y Juan Carlos Gasca Navarrete se encuentran en la Lista correspondiente a la casilla 40-B de esta sección, en las páginas 21 y 19, con los consecutivos 425 y 382, respectivamente.

 

Susana Pérez Gámez se encuentra en la lista, a foja  1268 vuelta.

 

Eliezer Salmerón Nava se encuentra en la lista, a foja 1272.

16                  

41-C2

P: TANIA INÉS BIBIANO SANDOVAL

S1: REILES CHEGUE NAVA

S2: MARCO ANTONIO JUÁREZ ALTAMIRANO

1E: LUIS JESÚS IBARRONDO ORTEGA

2E: ELIZABETH GUADALUPE GARAY RODRÍGUEZ

3E: MA ESTELA ZAPATA RESÉNDIZ

SUPLENTES

1: RAFAELA LOEZA BEDOLLA

2: MODESTA COLON BENÍTEZ

3: ZOBEYDA CASTREJÓN VARGAS

P: Tania Inés Bibiano Sandoval

S1: Ma. Apolinar Merlan Giles

S2: Hilda Morales Herrera

1E: Miguel Ángel Patricio Palma

2E: Ma. Estela Zapata Reséndiz

3E: Elvira Ríos Alvarado

Se advierte que hubo corrimiento de la tercera escrutadora al segundo puesto, en tanto que se tomaron de la fila a los dos secretarios y a los escrutadores 1 y 3.

A requerimiento expreso, la DERFE Informó que Ma. Apolinar Merlán Giles e Hilda Morales Herrera se encuentran en la Lista correspondiente a la casilla 2-C1 de esta sección, en las páginas 18 y 20, con los consecutivos 363 y 420, respectivamente.

 

Miguel Ángel Patricio Palma se encuentra en la lista, a foja 1283.

 

Elvira Ríos Alvarado se encuentra en la lista, a foja 116

17                  

43-B

P: EDER SINHUE VILLAVICENCIO RODRÍGUEZ

S1: ISIS ELEANA ÁVILA BELLO

S2: REYNA AREMI GARCÍA CISNEROS

1E: ANDREA SARAÍ BIBIANO TORRALBA

2E: FRANCO ÁVILA CASARRUBIAS

3E: JESÚS PABLO GALLEGOS ROMERO

SUPLENTES

1: EDUARDO DANIEL CELIS LARA

2: MARIO GARCÍA HERNÁNDEZ

3: CLARA VÁZQUEZ SOLIS

P: Carmen Angelina Ramirez Martinez

S1: Linda Elizabeth Sanchez Trujano

S2: Andrea Sarai Bibiano Torralba

1E: Armando Acosta Lugo

2E: Luis Enrique de Jesús Borja Martinez

3E: Delfina García de la Rosa

Se advierte que hubo corrimiento de la primera escrutadora a segunda secretaria, en tanto que se tomaron de la fila a la presidenta, primera secretaria, así como a los tres escrutadores.

Carmen Angelina Ramírez Martínez se encuentra en la lista, a foja 1348.

 

Linda Elizabeth Sánchez Trujano se encuentra en la lista, a foja 1352.

 

Armando Acosta Lugo se encuentra en la lista, a foja 118.

 

Luis Enrique de Jesús Borja Martínez se encuentra en la lista, a foja 119.

 

Delfina García de la Rosa se encuentra en la lista, a foja 120.

18                  

44-C1

P: JOSÉ FRANCISCO VARGAS CANTÚ

S1: REBECA CITLALLI CARMONA BERNAL

S2: ANTONIO ZULOAGA FLORES

1E: MIRIAM DÁVALOS SALAS

2E: ROGELIO EDUARDO DURAN TORRES

3E: ELIZABETH HERNÁNDEZ SALINAS

SUPLENTES

1: SILVIA CRUZ VALDÉS

2: VERÓNICA ALVARADO GARCÍA

3: GUADALUPE CATALÁN CATALÁN

P: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZÁLEZ

S1: BENITO NÁJERA GARCÍA

S2: MIRIAM DAVALOS SALAS

1E: JOSE ANTONIO RADILLA HERNÁNDEZ

2E: APOLINAR VILLANUEVA DIAZ

3E: CONSTANTINO RAMIREZ CARBAJAL

Se advierte que hubo corrimiento de la primera escrutadora a segunda secretaria, en tanto que se tomaron de la fila al presidente, primer secretario, así como a los tres escrutadores.

Luis Enrique Rodríguez González se encuentra en la lista, a foja 1387.

 

Benito Nájera García se encuentra en la lista, a foja 1381 vuelta.

 

José Antonio Radilla Hernández se encuentra en la lista, a foja 1385.

 

Apolinar Villanueva Diaz se encuentra en la lista, a foja 122.

 

Constantino Ramírez Carbajal se encuentra en la lista, a foja 121.

19                  

48-C2

P: JAVIER ARIDY AYALA VÉLEZ

S1: GUILLERMO ALEJANDRO COLLADO FRÍAS

S2: ANGELES CASDIM CRUZ RÍOS

1E: ALEJANDRA VANESSA FLORES REYES

2E: MARIA FERNANDA AVILES NUÑEZ

3E: JOSÉ JORGE DE LA TORRE GIL

SUPLENTES

1: ROSA MARCELA CASTREJÓN MEZA

2: FRANCISCO COSSIO SANTOS

3: FRANCISCA BALANDRANO HERNÁNDEZ

P: Gilberto Solis Olea

S1: Maria Fernanda Aviles Nuñez

S2: Antonio Jesús Prudente Mariche

1E: Hortencia Jaimes Guerrero

2E: Alfredo López Hernández

3E: Adela Nuñez Morales

Se advierte que hubo corrimiento de la segunda escrutadora a primera secretaria, en tanto que se tomaron de la fila al presidente, segundo secretario, así como a los tres escrutadores.

Gilberto Solís Olea se encuentra en la lista, a foja 1445 vuelta.

 

Antonio Jesús Prudente Mariche se encuentra en la lista, a foja 1438 vuelta.

 

Hortencia Jaimes Guerrero se encuentra en la lista, a foja 1419 vuelta.

 

Alfredo López Hernández se encuentra en la lista, a foja 1421 vuelta.

 

Adela Nuñez Morales se encuentra en la lista, a foja 123.

20                  

49-B

P: AGUSTÍN CALDERÓN RÍOS

S1: DANIEL CONTRERAS TORRES

S2: ELIZABETH FLORES OLEA

1E: JESÚS JAVIER GARCÍA RIVERA

2E: KEVIN FLORES HERNÁNDEZ

3E: JAIME BARRIENTOS VINALAY

SUPLENTES

1: GABRIELA FLORES BECERRA

2:MINERVA BUITRÓN GARCÍA

3: JORGE ARMENTA MORALES

P: AGUSTIN CALDERON RIOS

S1: DANIEL CONTRERAS TORRES

S2: JESUS JAVIER GARCIA

1E: Maria Luisa Gaspar Campuzano

2E: PAZ EPIFANIA SANTIAGO REYES

3E: VICTOR MANUEL RAMOS LOPEZ

Se advierte que hubo corrimiento del primer escrutador a segundo secretario, en tanto que se tomaron de la fila a los tres escrutadores.

María Luisa Gaspar Campuzano se encuentra en la lista, a foja 1467 vuelta.

 

Paz Epifania Santiago Reyes se encuentra en la lista, a foja 125.

 

Víctor Manuel Ramos López se encuentra en la lista, a foja 124.

21                  

194-C1

P: KARINA ALCARAZ CERVANTES

S1: MARIA ALBA VAZQUEZ NUÑEZ

S2: KAYTALY BARRERA CORDERO

1E: INES CORTES MALDONADO

2E: ALBERTO BOLAÑOS HERNANDEZ

3E: DANIEL DE JESUS CASTILLO

SUPLENTES

1: MARCELINO PEDRO GUTIERREZ NOYOLA

2: JESUS CALLEJA DE LOS SANTOS

3: ESTHER CHAVEZ MENDOZA

P: Abdalah Martinez Macedo

S1: Kaytaly Barrera Cordero

S2: Ines Cortes Maldonado

1E: Alfreda Lopez Diaz

2E: Karit Zamora Cortes

3E: ANGEL MIRANDA HUERTA

Se advierte que hubo corrimiento de la segunda secretaria al primer puesto, así como de la primera escrutadora a segunda secretaria, mientras que se tomaron de la fila al presidente, así como a los tres escrutadores.

A requerimiento expreso, la DERFE Informó que Alfreda López Díaz se encuentra en la Lista correspondiente a la casilla 194-B de esta sección, en la página 31, con el consecutivo 648.

 

Abdalah Martinez Macedo se encuentra en la lista, a foja 664 vuelta.

 

Karit Zamora Cortes se encuentra en la lista, a foja 678.

 

Ángel Miranda Huerta se encuentra en la lista, a foja 665 vuelta, como “Ángel Alfonso Miranda Huerta.

22                  

344-B

P: ANGÉLICA VALENTÍN MARTÍNEZ

S1: AMPARO BAHENA TORNEZ

S2: LUZ IRENE VARGAS DE LA CRUZ

1E: LOURDES ALARCÓN NAVARRETE

2E: BERNARDO BARRERA MARTÍNEZ

3E: SONIA CASTRO GONZÁLEZ

SUPLENTES

1: LUCIANO CASTRO ARÉVALO

2: LIDIA DIAZ CALIXTO

3: ENNA CLARA GARCÍA

P: Angelica Valentin Martinez

S1: Amparo Bahena Tornez

S2: Lourdes Alarcon Navarrete

1E: Saraí Gonzalez Venalonzo

2E: Sonia Castro Gonzalez

3E: Lidia Diaz Calixto

Se advierte que hubo corrimiento de la primera escrutadora a segunda secretaria, así como de la tercera a segunda escrutadora, en tanto que la segunda suplente actuó como tercera escrutadora, tomándose de la fila a la primera escrutadora.

Sarai González Venalonzo se encuentra en la lista, a foja 1533.

23                  

347-B

P: APOLINAR VALENTÍN MORALES

S1: MARIA DE JESÚS ADAME DE LA CRUZ

S2: ERIKA BERNAL MAYO

1E: DIANA ANGÉLICA CRUZ VILLANUEVA

2E: KENIA ESPERANZA FLORES CARBAJAL

3E: ANASTACIO CABALLERO RÍOS

SUPLENTES

1: MA ESTHER DELOYA CASARRUBIAS

2:SOFIA BELLO TERRERO

3: ELADIA FIGUEROA RODRÍGUEZ

P: Ma. de Lourdes González Martinez

S1: Diana Angélica Cruz Villanueva

S2: Rebeca Góngora Castellanos

1E: Eladia Figueroa Rodríguez

2E: Miguel Barragán Cruz Miguel

3E: Alfredo Deloya Carpio

Se advierte que hubo corrimiento de la primera escrutadora a primera secretaria, en tanto que actuó como primera escrutadora la tercera suplente y se tomaron de la fila a la presidenta, segunda secretaria, así como a los escrutadores 2 y 3.

Ma. de Lourdes González Martínez se encuentra en la lista, a foja 825.

 

Rebeca Góngora Castellanos se encuentra en la lista, a foja 823 vuelta.

 

Miguel Barragán Cruz Miguel se encuentra en la lista, a foja 810

 

Alfredo Deloya Carpio se encuentra en la lista, a foja 780 vuelta.

24                  

347-C7

P: MARIA CRISTINA VALDERRAMA CELESTINO

S1: JORGE LUIS BELTRÁN CERVANTES

S2: CLAUDIA CORREA CASTELLANO

1E: ISMARIT GARCÍA ÁVILA

2E: BLANCA BARRIOS FLORES

3E: DAMIÁN DE LA ROSA MELCHOR

SUPLENTES

1: DANIEL ALONSO DOMÍNGUEZ

2: RIGOBERTO CRUZ PIZA

3: ELVIRA VENCES SOLÍS

P: ARANTXA LOPEZ DEL CARMEN

S1: Claudia Carrea Castellano

S2: JOSE ANTONIO JIMENEZ MORALES

1E: RIGOBERTO CRUZ PIZA

2E: Pablo Mayo Lozano

3E: Natalia Guadalupe Ávila Salgado

Se advierte que hubo corrimiento de la segunda secretaria al primer puesto, en tanto que actuó como primer escrutador el segundo suplente y se tomaron de la fila a la presidenta, al segundo secretario, así como a los escrutadores 2 y 3.

Arantxa López Del Carmen se encuentra en la lista, a foja 845 vuelta.

 

José Antonio Jiménez Morales se encuentra en la lista, a foja 840.

 

Pablo Mayo Lozano se encuentra en la lista, a foja 855.

 

Natalia Guadalupe Ávila Salgado se encuentra en la lista, a foja 770.

Como puede advertirse de la información contenida en la tabla inserta previamente, lo aducido por la Coalición parcial para acreditar la actualización de alguna irregularidad en la integración de las casillas bajo revisión resulta infundado, pues contrariamente a lo que afirma, en todos los casos los movimientos obedecieron al corrimiento realizado entre los propios funcionarios designados previamente en el Encarte, así como a la toma de ciudadanos de la fila de electores, para realizar las funciones atinentes en la mesa directiva.

En efecto, por cuanto hace a las casillas, 1 Básica, 5 Básica, 26 Contigua 1, 27 Contigua 1 y 35 Contigua 1, puede apreciarse que los movimientos de funcionarios que acusa en su demanda obedecieron al corrimiento efectuado conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral, por lo que no existe irregularidad alguna en ello.

Ahora, por cuanto a las diversas casillas 4 Básica, 5 Contigua 1, 12 Básica, 19 Contigua 2, 23 Contigua 2, 24 Básica, 27 Contigua 2, 39 Contigua 1, 41 Contigua 2, 43 Básica, 44 Contigua 1, 48 Contigua 2 y 49 Básica, la integración de las casillas obedeció al corrimiento efectuado por algunos de los funcionarios designados previamente en el Encarte, completándose con ciudadanos tomados de la fila que en todos los casos pertenecen a la sección en la que actuaron, por lo que en este caso resultan igualmente infundados sus agravios, en tanto se acredita que el procedimiento legal de sustitución de funcionarios fue observado puntualmente.

No es obstáculo a tal conclusión que en el caso de la casilla 19 Contigua 2 se haya asentado el nombre de la segunda escrutadora como “Inés Casarrubias Fiscaleño”, en tanto que en la lista nominal se le haya encontrado como “Inés Fiscaleño Casarrubias”, pues ello a juicio de esta Sala Regional obedece simplemente a un error de anotación de su nombre en el acta correspondiente, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.

En efecto, esta situación, en atención a las máximas de la experiencia, hace suponer un error por parte de quien llenó el acta, al asentar el nombre de la funcionaria en cuestión, ya que en ocasiones la persona que escribe los nombres en el acta de jornada electoral tiene errores ortográficos o de orden, lo cual, se presume, se dio en este caso por parte del secretario respectivo; de ahí que se estime que esta situación no es suficiente para actualizar la causal de nulidad invocada.

Cabe señalar que en algunos de estos casos la Coalición refiere sustituciones de secretarios que actuaron en diverso puesto, destacando que fueron en realidad suplentes y no secretarios designados previamente los que actuaron, pues incluso en el caso de las casillas 12 Básica y 23 Contigua 2 señala que el “tercer secretario” pasó a primer y tercer escrutador, respetivamente, lo que constituye una total imprecisión, ya que como se apuntó, para la integración de casilla única se requieren dos secretarios y no tres.

Por cuanto a las casillas 27 Básica y 40 Contigua 1, los motivos de disenso planteados por la Coalición parcial devienen igualmente infundados, atento que en ambos casos señala que algunos de los funcionarios designados previamente ocuparon un diverso cargo, lo cual resulta falso pues de la tabla que antecede puede observarse que en realidad dichos puestos fueron cubiertos con ciudadanos tomados de la fila, que en todos los casos pertenecen a la sección en la que actuaron.

Finalmente, respecto de las casillas 194 Contigua 1, 344 Básica, 347 Básica y 347 Contigua 7, la Coalición no formuló agravio alguno; sin embargo, de la información revisada por este órgano jurisdiccional federal en materia electoral se advierte que su integración fue apegada a Derecho, por lo que se concluye infundada su pretensión en sentido contrario.

2. Los funcionarios actuaron en diferente casilla.

Enseguida se aborda el estudio de las casillas 1 Contigua 1, 35 Básica y 39 Básica, respecto de las cuales la Coalición parcial aduce se integraron indebidamente, al ocupar algunos de sus funcionarios previamente designados un cargo distinto, lo cual como se verá en la tabla que a continuación se inserta, obedecieron como en el apartado anterior, a corrimientos o bien toma de ciudadanos de la fila para completar la integración de la mesa de casilla, lo que de suyo hace infundado su agravio al respecto.

No obstante, de la propia información revisada por esta Sala Regional se advirtió que en las propias casillas actuaron personas que estaban designadas como funcionarios pero en diversa casilla, lo cual no colmó el supuesto de irregularidad que se sanciona con la nulidad de la votación recibida, al pertenecer a la misma sección, como se demuestra.

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

 

Actas jornada y escrutinio y cómputo

OBSERVACIONES

 

CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN

25                  

1-C1

P: SERGIO LUIS ARRIOLA PINO

S1: PABLO ANTONIO ARRIOLA PINO

S2: JOSÉ LUIS VARGAS NAVA

1E: VÍCTOR HUGO BUSTAMANTE RODRÍGUEZ

2E: LUIS ALBERTO CASTRO LÓPEZ

3E: FÉLIX GALINDO RESÉNDIZ

SUPLENTES

1: ANTONIO GALEANA OCARIO

2: MINERVA ROSALBA ALARCÓN SERRANO

3: VÍCTOR FLORES VILLANUEVA

P: LUIS ALBERTO CASTRO LOPEZ

S1: FELIX GALINDO RESENDIZ

S2: JOSE LUIS VARGAS NAVA

1E: ANTONIO GALEANA OCARIO

2E: JULIAN FIERRO REYES

3E: YAHAIRA OCAMPO BARRIENTOS

Se advierte que hubo corrimiento del segundo escrutador a presidente, del tercer escrutador a primer secretario, quedando como segundo secretario el designado previamente. De igual forma, el primer suplente actuó como primer escrutador, en tanto que el tercer suplente en la casilla 1 Básica lo hizo como segundo escrutador, tomándose de la fila a la tercera escrutadora.

 

Julián Fierro Reyes se encuentra en el Encarte, como suplente 3 en la Casilla 1 Básica, a fojas 387 de autos.

 

Yahaira Ocampo Barrientos se encuentra en la lista, a foja 83.

26                  

35-B

P: DULCE MARIA DÁVILA MAGNO

S1: VÍCTOR DANIEL ARIAS CARREÑO

S2: JESÚS ADRIÁN ZAMORA ESTRADA

1E: MARGARITA DEL CARMEN BERNAL

2E: MA DE LOURDES GALEANA CORNEJO

3E: JUVENTINA ORFILA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

SUPLENTES

1: BETZI STEPHANIE BENÍTEZ RAMÍREZ

2: GABRIELA CEBALLOS GALICIA

3: ALFREDO FLORES MENDOZA

P: Carlos Suarez Pineda

S1: Víctor Daniel Arias Carreño

S2: Huga Ofelia Flores Taboada

1E: Margarita del Carmen Bernal

2E: Maria de Lourdes Cornejo

3E: Betzi Stephanie Benítez Ramírez

Se advierte que actuó como segunda secretaria la tercera suplente de la casilla 35 Contigua 1, en tanto que como tercera escrutadora fungió la primera suplente, tomándose de la fila al presidente.

Huga Ofelia Flores Taboada se encuentra en el Encarte, como suplente 3 en la Casilla 35 Contigua 1, a fojas 395 de autos.

 

A requerimiento expreso, la DERFE Informó que Carlos Suárez Pineda se encuentra en la Lista correspondiente a la casilla 2-C1 de esta sección, en la página 18, con el consecutivo 377.

27                  

39-B

P: RAQUEL VÁZQUEZ ROJAS

S1: OLGA LUZ ZAMORA RAMÍREZ

S2: JULIO CÉSAR BAHENA PAREDES

1E: ZULEYMA ALEJANDRA ARROYO BENÍTEZ

2E: DAVID ACEVEDO TREJO

3E: HIGINIA ALVARADO AMADOR

SUPLENTES

1: PEDRO DE LA CRUZ GARCÍA

2: RICARDO FUENTES PINEDA

3: EDILBERTA BERNAL VÉLEZ

P: Vázquez Rojas Raquel

S1: Zamora Ramírez Olga Luz

S2: Bahena Paredes Julio Cesar

1E: Bernal Vélez Edilberta

2E: Espinoza González Josué Paz

3E: Vega Ferrusca Victoria Carolina

Se advierte que  la tercera suplente actuó como primer escrutadora, en tanto el segundo suplente de la casilla 39-C1 lo hizo como segundo escrutador, tomándose de la fila a la tercera escrutadora.

Josué Paz Espinoza González se encuentra en el Encarte, como suplente 2 en la Casilla 39 Contigua 1, a fojas 396 de autos.

 

Victoria Carolina Vega Ferrusca se encuentra en la lista, a foja 112.

Como se aprecia de la información previamente inserta, en el caso de la casilla 1 Contigua 1 actuó como segundo escrutador Julián Fierro Reyes, quien se encontraba facultado para ser primer suplente en la diversa casilla 1 Básica.

Por su parte, en la casilla 35 Básica fungió como segunda secretaria Huga Ofelia Flores Taboada, quien estaba autorizada para ser tercera suplente en la diversa 35 Contigua 1.

Finalmente, en la casilla 39 Básica actuó como segundo escrutador Josué Paz Espinoza, quien fue designado para hacerlo como segundo suplente en la casilla 39 Contigua 1.

Al respecto, cabe señalar que de la copia certificada del Encarte se desprende que las casillas correspondientes a las secciones en cuestión se ubicaron en el mismo domicilio, de ahí que de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia se pueda concluir que, como suele suceder cuando algunos funcionarios actúan en una mesa diversa, ello obedezca a un yerro humano, o bien a que se hubiera presentado la situación de que ante la falta de un funcionario en determinada mesa de casilla, los propios integrantes de la incompleta solicitaran el apoyo de los suplentes de la otra, sin que ello genere que se deba anular la votación recibida en la casilla, pues en realidad se trata de una falta formal que no puede dejar sin efectos el ejercicio ciudadano de los electores que acudieron a emitir su voto el día de la jornada electoral.

Por tanto, no obstante que se advierte que existieron circunstancias que no permitieron que las mesas se integraran como lo aprobó la autoridad administrativa electoral en un principio, lo cierto es que las mismas no pueden dejar sin efectos la votación recibida en ellas, pues de ninguna forma se vulneraron los principios de legalidad y certeza, atento que las casillas se integraron con los funcionarios capacitados para ello y con el número necesario para realizar las funciones encomendadas.

Asimismo, se considera que la actuación de tales funcionarios tuvo como finalidad permitir la recepción de la votación de los electores de la respectiva sección, por lo que en el caso no se considera que esa irregularidad sea de tal magnitud que deba dejarse sin efectos la voluntad de la ciudadanía expresada el día de la jornada, razones todas por las que se considera que no se actualiza la nulidad solicitada por la Coalición.

3. Funcionarios que no pertenecen a la sección.

Esta Sala Regional considera que en las siguientes seis casillas: 21 Básica, 31 Contigua 2, 41 Contigua 1, 234 Contigua 1, 255 Contigua 1 y 255 Contigua 2, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, al haberse acreditado que en ellas alguna o algunas de las personas integraron las mesas directivas no fueron designadas para tal efecto en alguna de las casillas de las sección en la que actuaron, y tampoco pertenecían a dicha sección electoral, por lo que no estaban facultadas para recibir la votación, de conformidad con la Ley Electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, bajo el rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).[18]

Lo anterior en virtud de que en esas mesas directivas de casilla, alguno de los funcionarios que la integraron no fue designado para tal efecto por el INE, de acuerdo con el Encarte, ni pertenecían a la sección electoral de la casilla en la que actuaron, tal como se desprende de la tabla que se inserta enseguida, para efectos ilustrativos.

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

 

Actas jornada y escrutinio y cómputo

OBSERVACIONES

 

CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN

28                  

21-B

P: CAROLINA CEBALLOS MONDRAGÓN

S1: FLOR IVETT BERNAL VARGAS

S2: AMADA BENÍTEZ CASTRO

1E: REYNA VERGARA BRITO

2E: JOYCE SANTIAGO CARDOSO MARTÍNEZ

3E: MARIA SILVIA VÉLEZ MENDOZA

SUPLENTES

1: JOSÉ LUIS ADAME BAUTISTA

2: KENIA IBETH CORTES FLORES

3: MARIBEL VARGAS DE PAZ

P: Flor Ivett Bernal Vargas

S1: María Silvia Vélez Mendoza

S2: Miriam Arellano Villafuerte

1E: Celso Ayala Ramos

2E: Paulina Gpe. de los Santos Bernal

3E: Amayrany Aquino Sánchez

Se advierte que hubo corrimiento de la primera secretaria a presidenta, así como de la tercera escrutadora a primera secretaria, en tanto que se tomaron de la fila a la segunda secretaria, así como a los tres escrutadores.

Miriam Arellano Villafuerte se encuentra en la lista, a foja 95.

 

Paulina Guadalupe de los Santos Bernal se encuentra en la lista, a foja 96.

 

Ameyaly Aquino Sánchez se encuentra en la lista, a foja 95.

 

A requerimiento expreso, la DERFE Informó que Celso Ayala Ramos NO PERTENECE A ESTA SECCIÓN, sino a la sección 20.

 

29                  

31-C2

P: MARIA SUSANA CONTRERAS ALVARADO

S1: JAIR VARGAS HERNANDEZ

S2: PATRICIA CHAVEZ ESTRADA

1E: KARELY DORANTES DIAZ

2E: YOBANI BERNAL SANCHEZ

3E: JORGE DORANTES ROSALES

SUPLENTES

1: JOSE ARMANDO CANDIA VAZQUEZ

2: MERICIA DIONISIO CASTRO

3:MARTIN ANTONIO MATA

P: Maria Susana Contreras Alvarado

S1: Patricio Chávez Estrada

S2: Berenice A Mendoza Agustiniano

1E: Luz Ma Alvarado Garcia

2E: Claudia Carreto Tapia

3E: (en blanco)

Se advierte que hubo corrimiento de la segunda secretaria al primer puesto, en tanto que se tomaron de la fila a la segunda secretaria, así como a los escrutadores 1 y 2.

Luz Ma. Alvarado García se encuentra en la lista, a foja 108.

 

Claudia Carreto Tapia se encuentra en la lista, a foja 109.

 

Berenice A. Mendoza Agustiniano NO APARECE EN LISTA NOMINAL.

 

30                  

41-C1

P: VERÓNICA VEGA CHÁVEZ

S1: LEYDY CARO ANSELMO

S2: MARCELA JUÁREZ ALTAMIRANO

1E: RUBÍ ESTRELLA ALARCÓN BETANCOURT

2E: RICARDO SEBASTIÁN FIGUEROA TORRES

3E: MARIA MERCEDES ESCOBAR LUNA

SUPLENTES

1: GLORIA HERNÁNDEZ RIVERA

2: MARIA DEL ROSIO AVALOS MORALES

3: QUIRINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

P: Verónica Vega Chávez

S1: Leidi Caro Anzelmo

S2: Antonio González Mora

1E: Jesús Teodocio Aquino

2E: Javier Marban Vázquez

3E: Rafaela Loeza Bedolla

Se advierte que se tomaron de la fila al segundo secretario, así como a los escrutadores 1 y 2, en tanto que actuó como tercera escrutadora la primera suplente en la casilla 41 Contigua 2.

Rafaela Loeza Bedolla se encuentra en el Encarte, como suplente 1 en la Casilla 41 Contigua 2.

 

Antonio González Mora se encuentra en la lista, a foja 114.

 

Jesús Teodocio Aquino se encuentra en la lista, a foja 1292.

 

A requerimiento expreso, la DERFE Informó que Javier Marbán Vázquez NO PERTENECE A ESTA SECCIÓN, sino a la sección 37.

31                  

234-C1

P: NORMA ANGELICA VAZQUEZ PEREZ

S1: FRANCISCO JAVIER ANALCO MARTINEZ

S2: RUTILO CUEVAS ROJAS

1E: JASMIN GARCIA CARDENAS

2E: CLAUDIA IVETTE GARCIA TIRADO

3E: CORINA OLLIN CASTORENA RODRIGUEZ

SUPLENTES

1: ANTONINO GARCIA GARCIA

2: JESUS ERNESTINA XX URUCHURTU

3: HORTENCIA LEYVA MORALES

P: Hortencia Leyva Morales

S1: Elizabeth Galiana Poblete

S2: Ma. Victoria Cebrero Ramírez

1E: Miguel Angel Muñoz Rivera

2E: Yadira Gallardo Mariano

3E: Alejandra Guzmán Sebastián

Se advierte que actuó como presidenta la tercera suplente, en tanto que se tomaron de la fila a las dos secretarias, así como a los tres escrutadores.

Elizabeth Galiana Poblete se encuentra en la lista, a foja 688.

 

Ma. Victoria Febrero Ramírez se encuentra en la lista, a foja 685.

 

Miguel Angel Muñoz Rivera se encuentra en la lista, a foja 696 vuelta.

 

Yadira Gallardo Mariano NO APARECE EN LISTA NOMINAL.

 

Alejandra Guzmán Sebastián NO APARECE EN LISTA NOMINAL.

32                  

255-C1

P: CRISTIAN ALARCON RAMIREZ

S1: JARED ALEJANDRA AVILA PEREZ

S2: ROCIO CASTILLO BRAVO

1E: MONICA RAQUEL ARIZA CHAVEZ

2E: REBECA APARICIO SALIDO

3E: AURORA BARRIENTOS GALVAN

SUPLENTES

1: GLORIA LUZ DEL RIO CAMPOS

2: JESUS MAURICIO CAJIGAS GURZA

3: JUAN CARLOS VILLARREAL TELLO

P: Eduardo Israel Rodríguez Cortes

S1: Rebeca Aparicio Salido

S2: Elideth Bautista Ibarra

1E: Domenico Cassara Luna

 

2E: (en blanco)

 

3E: (en blanco)

Se advierte que hubo corrimiento de la segunda escrutadora a primera secretaria, en tanto que se tomaron de la fila al presidente, segundo secretario y primer escrutador.

 

FALTARON dos escrutadores; motivo suficiente para anular la casilla.

A requerimiento expreso, la DERFE Informó que Eduardo Israel Rodríguez Cortés se encuentra en la Lista correspondiente a la casilla 3-C2 de esta sección, en la página 14, con el consecutivo 288.

 

Elideth Bautista Ibarra NO APARECE EN LISTA NOMINAL.

 

Domenico Cassara Luna NO APARECE EN LISTA NOMINAL.

33                  

255-C2

P: RAÚL ARIZA MOTA

S1: JOSÉ LUIS BENITES REYNOSO

S2: REYNA GARCÍA VALENTE

1E: ROSA ZAMORA MENDOZA

2E: OSCAR ÁVILA SOTO

3E: JUAN BAUTISTA TORRES

SUPLENTES

1: RAQUEL VARGAS CONTRERAS

2: VÍCTOR DE LA CRUZ SANTIAGO

3: MARIA DEL CARMEN ENCARNACIÓN ARCE

P: Tirso González Salvador

S1: Víctor de la Cruz Santiago

S2: Leonel de la Cruz Santiago

1E: María de Jesús Antinel Navarro

2E: Nanci Rivera Rios

 

3E: (en blanco)

Se advierte que actuó como primer secretario el segundo suplente, en tanto que se tomaron de la fila al presidente, segundo secretario y escrutadores 1 y 2.

Tirso González Salvador se encuentra en la lista, a foja 725.

 

Leonel de la Cruz Santiago se encuentra en la lista, a foja 716.

 

María de Jesús Antinel Navarro NO APARECE EN LISTA NOMINAL.

 

A requerimiento expreso, la DERFE Informó que Nancy Rivera Ríos NO PERTENECE A ESTA SECCIÓN, sino a la sección 254.

 

 

En efecto, como se advierte de la tabla inserta previamente, en la casilla 21 Básica actuó como primer escrutador Celso Ayala Ramos, quien según informe de la DERFE pertenece a la sección 20.

Por su parte, en la casilla 31 Contigua 2 fungió como segunda secretaria Berenice A. Mendoza Agustiniano; sin embargo, de la verificación al Listado Nominal de Electores correspondiente no se le encontró en la sección 31.

De igual forma, por cuanto hace a la casilla 41 Contigua 1, en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se consigna como segundo escrutador a Javier Marvin Vázquez, quien según informe de la DERFE pertenece a la sección 37.

Ahora bien, por cuanto hace a la casilla 234 Contigua 1, actuaron como segunda y tercera escrutadoras Yadira Gallardo Mariano y Alejandra Guzmán Sebastián, respectivamente; sin embargo, de la verificación al Listado Nominal de Electores correspondiente no se les encontró en la sección 234.

Por cuanto hace a la casilla 255 Contigua 1, fungieron como segunda secretaria y primer escrutador Elídete Bautista Ibarra y Domenico Cassara Luna, respectivamente; sin embargo, de la verificación al Listado Nominal de Electores correspondiente no se les encontró en la sección 255.

Finalmente, en la casilla 255 Contigua 2 actuaron como primera y segunda escrutadoras María de Jesús Antinel Navarro y Nancy Rivera Ríos, respectivamente; sin embargo, de la verificación al Listado Nominal de Electores correspondiente no se encontró en la sección 255 a la primera de ellas, en tanto la DERFE informó que la segunda pertenece a la sección 254.

Ahora bien, como se apuntó previamente, por disposición legal expresa contenida en el artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral, los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios previamente designados deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la casilla o sección correspondiente, por lo que la falta de ese requisito actualiza la causal bajo análisis.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió la jurisprudencia 13/2002, intitulada:RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES.)[19] Así como la tesis relevante XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.[20]

En vía de consecuencia, esta Sala Regional considera que las casillas analizadas en el presente apartado se integraron de forma indebida, ya que ciudadanos no autorizados sustituyeron a los funcionarios ausentes, situación que pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, por lo que debe declararse la nulidad de la votación recibida en ellas, al haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia.

4. Integración de las casillas sin la totalidad de los funcionarios.

La Coalición parcial señala que las casillas impugnadas fueron integradas indebidamente, ya que no actuaron todos los funcionarios que, de acuerdo con la Ley Electoral, deben integrar las casillas, en el caso de que hubiera elecciones concurrentes, es decir, un presidente, dos secretarios y tres escrutadores.

Al respecto esta Sala Regional concluye infundado el motivo de disenso, pues como puede observarse en los cuadros insertos en los puntos 1 y 2 del presente apartado, en el caso las veintisiete (27) casillas cuya votación no se anuló se integraron con los seis funcionarios que debían actuar en caso de que hubiera elecciones concurrentes; es decir, un presidente, dos secretarios y tres escrutadores.

III. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, relativa a la existencia de dolo o error en el cómputo de los votos en diecisiete casillas, identificadas a continuación: 2 Básica, 10 Contigua 1, 55 Básica, 66 Contigua 1, 88 Básica, 90 Básica, 109 Básica, 125 Especial, 126 Básica, 171 Contigua 2, 200 Contigua 2, 242 Contigua 1, 324 Básica, 325 Básica, 332 Básica, 347 Contigua 3 y 347 Contigua 8.

Al respecto, el Partido inconforme argumenta, sustancialmente, que se debe anular la votación recibida en las diversas casillas que impugna, en razón de que:

“…Causa agravio a mi representado que la autoridad encargada de valorar la validez de la votación y determinar el número de votos recibidos por cada partido, candidato y coalición, no realice tal actividad bajo los principios rectores que rigen las actividades electorales de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad, al no realizar correctamente el escrutinio y la valoración del voto […] Luego entonces, al haber encontrado errores en la computación que se menciona en cada casilla, ese tribunal debe poner en entre dicho totalidad de la votación recibida y, en concordancia, también la certeza de que la votación recibida sea la realmente la que se establece en las documentales denominadas “actas de escrutinio y cómputo” de cada una de las casillas y, por todo ello, lo que debe hacer es decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se han relacionado… se encuentran datos que da resultado consistente en el error en el cómputo de los votos, porque existe una notable diferencia entre el número de boletas recibidas, el número de electores que votó y la cantidad de boletas que se extrajeron de la urna, pues, al sumarlas los votos nulos, difiere en forma sustancial y determinante con el número de papeletas recibidas para ser usadas por los electores. Con todo ello en forma notoria los resultados benefician indebidamente al candidato que tiene más votos en las actas de las casillas que se solicita la nulidad por éste motivo y, en consecuencia, lo que procede jurídicamente es decretar la nulidad de la votación recibida en ella, a fin de preservar los derechos de los ciudadanos que, al emitir su voto, se vio afectado. De igual forma, con ello se preservan los derechos de partidos y candidatos como entidades de interés público a participar en condiciones de legalidad en la integración de la representación popular y ser conducto eficiente para que los ciudadanos accedan mediante elecciones auténticas a obtener el poder, a lograr espacios de representación popular, mediante el voto ciudadano, libre, secreto, universal y que dicha expresión democrática sea real y efectivamente contabilizada… así pues, los resultados de las casillas contienen un beneficio para el partido y su candidato con más votos, pues los errores aritméticos no fueron reparados en el cómputo de votos de la elección federal, actualizando las hipótesis de error manifiesto en el escrutinio y cómputo, que, al ser determinantes, es motivo suficiente para no poder cuantificar la votación obtenida por partidos y candidatos de forma cierta, legal y objetiva.

La indebida cuantificación de votos en las casillas por parte de los funcionarios designados afecta la validez de la votación, impide el conocimiento completo de los resultados reales y no produce certeza en los cómputos electorales concretamente de la elección controvertida, que al actualizarse esas circunstancias, se violan los principios rectores de la materia como son de: certeza, legalidad y objetividad de los procesos electorales, incertidumbre que debe ser corregida mediante la correspondiente declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas cuya nulidad se solicita sea declarada por ese tribunal…”

Por su parte, el Consejo responsable, al rendir su informe circunstanciado refirió:

“… Se desprenden análisis que pretenden confundir a ésta H. Sala Regional, al plantear que existen supuestas violaciones a los resultados consignados al haber una diferencia entre la votación recibida y las boletas sobrantes […] Lo anterior resulta infundado toda vez que uno de los datos que deben contener las actas de escrutinio y cómputo, son precisamente los referentes a los totales de boletas sobrantes y de personas que votaron, y lo cual, en ninguna manera afecta al resultado consignado en las actas correspondientes […] Es decir, lo argumentado por el ahora recurrente carece de razonamientos lógico-jurídico que permite deducir que efectivamente existe un agravio respecto de las casillas 0002 Básica, 010 Contigua 1, 055 Básica, 066 Contigua 1, 088 básica, 090 Básica, 109 Básica, 0125 Especial 1, 0126 Básica, 0171 Contigua 2, 0200 Contigua 2, 0242 Contigua 1, 0324 Básica, 0325 básica, 0332 Básica, 0347 Contigua 3, y 0347 Contigua 8, ya que como ha quedado señalado, la diferencia entre la votación recibida y las boletas sobrantes, no es un factor que influya en los resultados consignados, aunado a que, las casillas que pretende combatir fueron objeto de cotejo y en su caso, la 0347 Contigua 8, fue objeto de recuento, subsanando así, cualquier posible error aritmético…”

Precisado lo señalado por las partes, se procede a realizar algunas consideraciones respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se examina, la cual, se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:

1. La existencia de dolo o error en la computación de los votos; y

2. Que ese dolo o error sea determinante para el resultado de la votación.

Además, para la actualización de esta hipótesis normativa se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la Ley Electoral y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, es decir, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde ese acto.

Respecto del primer elemento, resulta conveniente precisar de inicio el significado de dolo y error, términos que comprende la causal de nulidad que nos ocupa.

En este sentido, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define dolo como: Engaño, fraude, simulación. Voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud. En los actos jurídicos, voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída.

Por su parte, error se define en el citado diccionario como: Concepto equivocado o juicio falso. Vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto. Diferencia entre el valor medido o calculado y el real.

De ahí que atento a los conceptos precisados, debe considerarse que el error implica la ausencia de mala fe, mientras que el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita la voluntad maliciosa de engañar o de incumplir las reglas.

Ahora bien, para la actualización de la causal de nulidad invocada, debe tenerse en cuenta que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que ser acreditado plenamente por la parte actora; por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

Para el estudio de la causal de nulidad señalada, el error que se analiza será de tipo aritmético, cuando exista diferencia con el valor correcto en la suma de los votos, dicha situación jurídicamente implica la ausencia de mala fe.

Por otro lado, en el dolo, se tendrá que acreditar que quien realizó la suma de los votos tenía la voluntad maliciosa de alterarlos y por ello existe diferencia con el valor correcto, lo que debe entenderse como una conducta que lleva implícita la maquinación, la simulación, la mentira, el fraude o el engaño.

Se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo de casilla, consistentes en:

1. Total de ciudadanos que votaron, incluidos en la lista nominal de electores; aquéllos que votaron con copia certificada de los puntos resolutivos de las sentencias favorables dictadas por este Tribunal Electoral; representantes de los partidos políticos o coaliciones, así como candidatos independientes y, en su caso, los que votaron conforme al acta de electores en tránsito en casillas especiales.

2. Total de boletas depositadas en la urna, de la elección de que se trate.

3. Resultados de la votación (votación total emitida a favor de cada partido político o coalición, candidatos independientes, candidatos no registrados, más votos nulos).

Lo anterior es así, en razón de que los rubros mencionados deben consignar valores idénticos, pues en condiciones normales el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser idéntico al número de boletas extraídas de la urna y a la suma de votos válidos, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

Ahora bien, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros aspectos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de sufragios, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis de un posible error, se estima que deben incluirse también los rubros de “total de boletas recibidas” que aparece tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el diverso “total de boletas sobrantes” que también se consigna en la mencionada acta de escrutinio.

Ello, porque objetivamente, las boletas extraídas de la urna, traducidas en votos, sumadas al número de boletas sobrantes, debe coincidir con el número de boletas recibidas. Por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, es posible sostener la existencia de un error, aunque se debe precisar que los errores detectados en boletas, es decir, el sobrante o faltante de boletas, no necesariamente afecta los votos, ni actualiza la causal de nulidad invocada.

Por lo que respecta al último de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, y que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 10/2001, de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).[21]

Establecido lo anterior, se precisa que el propósito del legislador al redactar el contenido de la causal de nulidad en estudio fue que el resultado de la votación recibida en cada casilla fuera contabilizada de forma tal, que a cada candidato se le sumaran los votos que realmente obtuvo; es decir, que el resultado aritmético del cómputo corresponda a la voluntad de los electores, castigando con la nulidad de la votación recibida en casilla el hecho de que a través del error o de prácticas irregulares, engañosas, fraudulentas, se rebasara la voluntad ciudadana, atribuyéndole a cualquier candidato votos que no obtuvo. En este sentido, será necesaria la acreditación de los presupuestos que la conforman, para declarar su actualización.

Ahora, se advierte la existencia de datos en blanco en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, aquéllos podrán obtenerse del contenido de las constancias que obren en autos.

Lo anterior encuentra apoyo en el contenido jurídico de la Jurisprudencia 8/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.[22]

Con base en lo hasta aquí expuesto, se realizará el análisis de las casillas en que se invoca la causal de nulidad en estudio, tomando en cuenta las constancias que en copia certificada obran en autos, a saber:

a) Actas de escrutinio y cómputo.

b) Actas de jornada electoral.

c) En su caso, hojas de incidentes; y

d) Lista nominal de electores.

A las citadas documentales se les reconoce valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso a); y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones, sin que además exista prueba en contrario de su contenido o veracidad.

Del contenido correspondiente a las documentales citadas se genera el siguiente cuadro comparativo, en el que se consigna la información relativa a: número y tipo de casilla cuya votación se solicita su anulación; boletas recibidas; boletas sobrantes; boletas recibidas menos boletas sobrantes; ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; votos extraídos de la urna; votación total emitida; votos del primer lugar; votos del segundo lugar; diferencia de votos entre el primero y segundo lugar; comparativo entre los tres rubros principales y, por último, una comparación entre los dos últimos rubros (ello, para verificar si existe determinancia).

 

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

CASILLA

Boletas

recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos (-) boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Votos extraídos de la urna

Votación total emitida

Votación 1er lugar

Votación 2º lugar

Diferencia entre 1º y 2º lugar

Comparativo entre  4, 5 y 6

Error determinante (comparación entre A y B)

error/sí/no

1

2-B

568

299

269

266

269

269

89

76

13

3

NO

2

10-C1

BLANCO

302

X

197

197

197

67

50

17

0

NO

3

55-B

460

262

198

193

199

199

67

47

20

6

NO

4

66-C1

488

299

189

188

190

190

65

49

16

2

NO

5

88-B

460

223

237

229

237

237

70

55

15

8

NO

6

90-B

422

226

196

193

196

196

70

34

36

3

NO

7

109-B

594

334

260

260

260

260

72

55

17

0

NO

8

125-S

BLANCO

251

X

520

520

520

220

111

109

0

NO

9

126-B

533

323

210

209

209

209

98

37

61

0

NO

10

171-C2

573

323

250

268

271

271

96

61

35

3

NO

11

200-C2

756

437

319

319

319

319

123

86

37

0

NO

12

242-C1

486

239

247

240

247

247

79

66

13

7

NO

13

324-B

671

277

394

394

394

394

234

46

188

0

NO

14

325-B

287

124

163

163

163

163

63

34

29

0

NO

15

332-B

334

85

249

249

249

249

203

26

177

0

NO

16

347-C3

722

470

252

252

252

252

84

65

19

0

NO

17

347-C8

722

464

258

258

258

258

84

75

9

0

NO

Como puede establecerse a partir de la información consignada en la tabla inserta,  lo aducido por la el Partido inconforme respecto a que en estas casillas existió error o dolo en el cómputo de la votación en ellas recibida resulta infundado, como se explica.

En primer término, debe decirse que respecto de las casillas 10 Contigua 1, 109 Básica, 125 Especial, 126 Básica, 200 Contigua 2, 324 Básica, 325 Básica, 332 Básica, 347 Contigua 3 y 347 Contigua 8, los resultados de los rubros fundamentales relativos al número de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y votación total emitida, son idénticos, lo que conlleva que no asista razón al Partido inconforme cuando afirma que existe en dichos centros de votación un error de cómputo.

Ahora, por cuanto hace a las casillas 2 Básica, 55 Básica, 66 Contigua 1, 88 Básica, 90 Básica, 171 Contigua 2 y 242 Contigua 1, si bien existe discrepancia entre el total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, respecto del relativo al de votos extraídos de la urna así como al de la votación total emitida; lo cierto es que dicha situación no se estima determinante, atento que en esas casillas la diferencia entre el primer y segundo lugar fue mucho mayor a la incongruencia detectada en los rubros principales.

En efecto, en el caso de la casilla 2 Básica la diferencia entre primer y segundo lugar fue de 13 votos, en tanto que el posible error en el cómputo es de 3 sufragios.

Por cuanto a la casilla 55 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar fue de 20 votos, en tanto que el posible error en el cómputo es de 6 sufragios.

Respecto de la casilla 66 Contigua 1, la diferencia entre primer y segundo lugar fue de 16 votos, en tanto que el posible error en el cómputo es de 2 sufragios.

En cuanto a la casilla 88 Básica, la diferencia entre primer y segundo lugar fue de 15 votos, en tanto que el posible error en el cómputo es de 8 sufragios.

De igual forma, en la casilla 90 Básica la diferencia entre primer y segundo lugar fue de 36 votos, en tanto que el posible error en el cómputo es de 3 sufragios.

Por su parte, en la casilla 171 Contigua 2 la diferencia entre primer y segundo lugar fue de 35 votos, en tanto que el posible error en el cómputo es de 3 sufragios.

Finalmente, en la casilla 242 Contigua 1, la diferencia entre primer y segundo lugar fue de 13 votos, en tanto que el posible error en el cómputo es de 7 sufragios.

En consecuencia, pese a que en estas casillas existen inconsistencias en los rubros principales, dicha circunstancia no trascendió al resultado de la votación, al no ser determinante para ello, ya que los yerros no son mayores que la diferencia existente entre los votos obtenidos por el primer y segundo lugar, razón suficiente para desestimar los agravios del Partido inconforme.

Robustece lo antedicho el criterio contenido en la Jurisprudencia 8/97, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.[23]

IV. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral.

La Coalición parcial hace valer la causal prevista en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin tener derecho para ello, en la casilla 5 Contigua 1.

Al respecto aduce lo siguiente:

 “… Respecto de las casillas 5 Contigua 1 y 310 Contigua 6, se invoca como causal de nulidad de la votación recibida, la contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la ley general del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello se a determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la ley y en el artículo 85 de la misma…”

Por su parte, el Consejo responsable manifiesta en su informe circunstanciado:

“… Al respecto, de la lectura de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 0005 Contigua 1, se desprende que no se presentaron incidentes durante el desarrollo de la votación ni en el cierre de la misma, por lo cual, no existen hojas de incidentes anexas a la misma, que permitan corroborar el dicho de la parte actora […] Es decir, el referido numeral establece que será causa de nulidad el permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, situación que no se presentaría en la casilla de referencia, toda vez que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 19 votos, lo cual, de que efectivamente se suscitara lo planteado por la parte actora, no sería determinado para el resultado de la votación […] En otro orden de ideas, por lo que respecta a la casilla 0310 Contigua 6, de la lectura del encarte, se desprende que la misma se encuentra ubicada en el interior de la escuela primaria Luis Donaldo Colosio, turno matutino y turno vespertino Alfonso g. Alarcón, calle Francisco Ruiz Massieu, Unidad Habitacional Colosio, código postal 39907 a un costado del edificio Virgo y del Mercado, perteneciente al Distrito Electoral 09 en el estado de Guerrero, por lo cual, resulta ser un hecho ajeno a éste órgano electoral e improcedente para el presente juicio de inconformidad que nos ocupa…”

Evidenciado lo anterior, debe señalarse que el bien jurídico a tutelar en la causal de nulidad bajo estudio consiste en garantizar la certeza de que durante la jornada electoral únicamente sufraguen en la casilla que corresponda los ciudadanos con derecho a votar, garantizando con ello el respeto al sentido de la voluntad ciudadana expresada en las urnas.

Así, los elementos que deben acreditarse para que se actualice la causal de nulidad que se hace valer son los siguientes:

1. Que se permita sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.

2. Que se haya permitido sufragar a ciudadanos que no se encuentren en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores; y

3. Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.

De conformidad con lo anterior, es oportuno tener en cuenta que en el artículo 9 de la Ley Electoral se dispone que para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Constitución Federal, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

Acorde con ello, en el artículo 131, párrafo 2, de la citada Ley se establece que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto; por ende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, 278 y 279, del ordenamiento electoral en cita, durante la jornada electoral los electores deben mostrar la referida credencial al secretario de la mesa directiva de casilla, quien deberá comprobar que su nombre figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo cual, el presidente de casilla le hará entrega de las boletas correspondientes.

En ese orden, únicamente los ciudadanos mexicanos, en ejercicio de sus derechos político-electorales, tienen derecho a votar, para lo cual resulta indispensable que al momento de presentarse a emitir su voto, cuenten con su credencial para votar, además de hallarse inscritos en la lista nominal de electores que corresponda, con las siguientes excepciones:

i. En el caso de las casillas especiales, conforme al artículo 258, párrafo 1, de la Ley Electoral, siempre y cuando se encuentren transitoriamente fuera de su sección electoral, pues en las mismas no existe lista nominal.

ii. En el caso de los representantes partidistas acreditados ante la casilla correspondiente, presentando su credencial para votar, para lo cual se anotará su nombre completo y la clave de la credencial correspondiente, en términos del artículo 279, párrafo 5, del propio ordenamiento legal.

iii. En el caso de ciudadanos que hubieran obtenido resolución favorable de este Tribunal Electoral, pues conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Medios, así como en el 278, párrafo 1, del ordenamiento comicial federal, pueden votar sin aparecer en lista nominal, sin contar con credencial para votar o bien en ambos supuestos, presentando copia certificada de los puntos resolutivos de la misma.

Es oportuno señalar que el último de los supuestos legales de excepción es el único en virtud del cual resulta posible votar sin mostrar la credencial para votar. De esta forma, los elementos bajo los cuales se configura la hipótesis de nulidad en el caso que se analiza, son los que a continuación se establecen:

1. Que se permita sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores, a menos que se esté en un caso de excepción; y

2. Que los sufragios atribuidos a ciudadanos que votaron conforme a lo anterior, sean determinantes para el resultado de la votación.

En ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional en materia electoral ha establecido el criterio de que para considerar la actualización de la causa de nulidad bajo análisis, es necesario que se precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de cada una de las casillas en las que supuestamente ocurrieron las irregularidades que se pretenden combatir.

En adición a lo anterior, para efecto de acreditar el aspecto de la determinancia, el número de personas que sufragaron irregularmente debe ser igual o mayor a la diferencia de votos entre las fuerzas políticas que hayan ocupado el primero y segundo lugar.

A efecto de realizar el estudio de la casilla en este caso, se tomarán en cuenta las constancias que en copia certificada obran en autos, a saber:

a) Lista nominal de electores

b) Acta de escrutinio y cómputo; y

c) Hojas de incidentes.

A las citadas documentales se les reconoce valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso a); y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones, en los que constan actuaciones relacionadas con el proceso electoral, sin que exista prueba en contrario de su contenido o veracidad.

Aduce la Coalición parcial a manera de agravio que en la casilla 5 Contigua 1 se permitió votar a un ciudadano que no aparece en la lista nominal, en los siguientes términos:

11:50 SE PRESENTO UN CIUDADANO A VOTAR CON UNA CREDENCIAL VENCIDA, NOS PERCATAMOS UNA VEZ QUE SE LE ENTREGARON LAS BOLETAS POR LO QUE SE LE PIDIÓ  REGRESARA LAS BOLETAS QUE SE LE HABÍAN ENTREGADO, SE ACORDÓ ENTRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS SE CANCELARAN LAS BOLETAS DE LAS 4 ELECCIONES Y SE CONTABILICEN AL FINAL DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO CON LAS DEMÁS BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN.

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

El planteamiento se estima infundado, pues de los elementos que obran en el expediente se acredita que, contrariamente a lo que expresa la Coalición, en esa casilla no se permitió votar a ciudadanos sin estar incluidos en la lista nominal.

En efecto, de la copia certificada del Acta de jornada electoral, así como de la de Escrutinio y cómputo se observa que en la casilla 5 Contigua 1 se entregaron 423 (cuatrocientas veintitrés) boletas, sobrando 233 (doscientas treinta y tres), lo que conlleva que se hayan utilizado 190 (ciento noventa).

Ahora, se tiene que en esta casilla podían votar un total de 402 (cuatrocientos dos) electores, de los cuales lo hicieron 190 (ciento noventa), siendo esta la cantidad de votos sacados de la urna, así como el total de votación emitida en la casilla.

De ahí que se verifique que, como se asentó en la hoja de incidentes correspondiente, las boletas que se habían entregado al ciudadano con la credencial vencida le fueron retiradas y a su vez fueron devueltas como “sobrantes”, por lo que se concluye que contrariamente a lo aducido por la Coalición, dicho ciudadano no votó.

Cabe señalar que de las Actas tanto de jornada electoral como de escrutinio y cómputo se advierte que estuvo presente el representante del PRI, Arturo Enrique Jiménez Santos, quien firmó de conformidad, sin presentar hoja de incidentes o escrito de protesta algunos.

V. Existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

El Partido inconforme invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1 inciso k) del artículo 75, de la Ley de Medios, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en cinco casillas, identificadas con las claves: 42 Básica, 71 Contigua 1, 80 Básica, 166 Contigua 1 y 167 Contigua1.

Al respecto, el PRD manifiesta lo siguiente:

“… causa agravio a mi representado la indebida demora y privación del ejercicio de sufragio efectivo sin causa justificada, pues, al restringir el horario de jornada electoral sin motivo valido para ello se restringe la posibilidad de acceso a los votantes que pudieron ejercer su derecho en favor de mi representada durante el horario en que sin justificación válida y legal permaneció cerrada la casilla para tal efecto, lo anterior causa vidente agravio, dado que el flujo de votación durante este periodo pudo haber marcado diferencia en el resultado final del cómputo de manera preferente a mi representada por lo que se pude considerar que hubo una jornada viciada en las casillas marcadas que constituyen una causal de nulidad evidente.

Conforme lo anterior si no respeta la hora prevista para el inicio de la recepción de la votación en las casillas y, por tal motivo, solo algunos electores participan, es evidente que existe un número de electores que quedan sin poder ejercer su derecho al voto y, de forma que se constituye  un hecho ilícito, por contravenir los principios esenciales de la materia y afectarse la objetividad de la recepción de la votación, traduciéndose en una afectación sería respecto a la cantidad de votos recibidos. No es de omitir el considerar que la legalidad consiste en que sólo en ese día (primer domingo de junio) y a esa hora (ocho de la mañana), se puede instalar la casilla y recibir la votación y, en consecuencia, la variación de esta fecha, entendiéndose por fecha, tanto el día como la hora), a la programada para la recepción de la votación provoca la ilegalidad de la recepción del voto, sin importar el número de éstos...”

Por su parte, el Consejo responsable manifiesta en su informe circunstanciado lo siguiente:

“… Ahora bien del reporte DF1: avance en la instalación e integración de mesas directivas de casilla, por casilla electoral (Primer reporte), que emite el sistema de información de la Jornada Electoral, respecto de las casillas aprobadas para su instalación por este Consejo Distrital, se desprende que en la casilla 42 Básica, 4 personas fueron tomadas de la fila para integrar la casilla; 71 Contigua 1, 3 personas fueron tomadas de la fila para integrar la casilla; 80 Básica, 3 personas fueron tomadas de la fila para integrar la casilla; 166 Contigua 1, 1 persona fue tomada de la fila para integrar la casilla; y 167 Contigua 1, 2 personas fueron tomadas de la fila para integrar la casilla […] 4.- En el caso de las casillas que pretende combatir el ahora recurrente, se desprende del reporte emitido por el sistema de información de la jornada electoral (SIJE), que en todas se tomaron personas de la fila a fin de integrar las casillas. […] V.- En virtud de lo anterior, resulta improcedente, inoperante e infundado el argumento hecho valer por el actor recurrente, toda vez que como ha quedado demostrado, existe la posibilidad de que una casilla sea instalada posteriormente a las 08:15 horas, siempre y cuando no se cuente con todos los ciudadanos que fueron designados como funcionarios de casilla, y por lo tanto, resulte necesario elegir a estos de entre los electores que se encuentren en la casilla, situación que aconteció en las casillas que pretende combatir infundadamente el ahora recurrente […] el ahora recurrente pretende falsamente argumentar que, derivado de la instalación tardía de la casilla, ocasionó un agravio al no haber recibido posible votación a su favor, argumento que representa un hecho de realización incierta, ya que en dado caso de haberse realizado la votación a la hora establecida por la ley, ésta pudo haber sido a su favor, a favor de otro partido o candidato, votación nula o en su caso, no haberse registrado votación…”

Previo al análisis concreto de la causal de nulidad es necesario tener en cuenta que en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios, se establece lo siguiente:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[…]

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

En consecuencia, para actualizar la causal de nulidad que la parte inconforme hace valer, es necesario acreditar en forma fehaciente los siguientes extremos:

1. Que existan irregularidades graves y éstas estén plenamente acreditadas.

2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y

4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto, por irregularidades se puede entender, de manera general, todo acto contrario a la ley y, de manera específica, dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, que se hubiere desplegado durante la jornada electoral, pero además debe tratarse de irregularidades que por sí solas no sean suficientes para configurar alguna de las causales de nulidad previstas en los incisos a) al j) del propio precepto normativo en comento.

Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo calificativo, se considera que se deben tomar en cuenta los efectos que pueden producir en el resultado de la votación, porque se afecten los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.

Como se ha dicho, la gravedad es necesaria para que este Tribunal Electoral pueda establecer válidamente que es de anularse la votación recibida; es decir, primero debe presentarse una circunstancia de hecho y después vendrá la posibilidad de valorarse su gravedad, a efecto de concluir si es determinante para el resultado de la votación.

Otro elemento de este primer supuesto normativo se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas.

En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos.

En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.

El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta indispensable determinar lo que debe entenderse por no reparable.

En términos generales, reparar quiere decir “componer, restablecer, enmendar, resarcir, corregir,  restaurar o remediar”, por lo cual, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible devolver las cosas al estado en el estaban antes de la comisión de la irregularidad, durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

En este sentido, debe señalarse que la certeza es la convicción clara, segura y firme de la verdad lo que en materia electoral, significa que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o alteraciones; esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro y fuera de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que tales procesos adquieran el carácter de auténticos.

Consecuentemente se podrá considerar que se pone en duda la certeza de la votación, en forma evidente, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en ella y, por consiguiente, desconfianza respecto del resultado.

Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, en este aspecto es aplicable el criterio cualitativo. Esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de casilla o de otras entidades, uno o más principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y que con motivo de tal violación resultó vencedor en una casilla un partido político diverso al que debió obtener el triunfo, creándose así incertidumbre en el resultado de la votación.

Apoya el razonamiento anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.[24]

Es de señalar que para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral; es decir, de las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección hasta la clausura de la casilla, sino simplemente que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia causal.

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla previsto en la Ley de Medios, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de los incisos b) y d), del citado artículo 75, en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por entregar sin causa justificada el paquete de los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que al efecto se establecen en la Ley Electoral, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respectivamente; en consecuencia, las irregularidades a que se refiere el inciso k) pueden actualizarse antes o después del tiempo señalado en la ley para la etapa de la jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a dicha etapa y repercutan directamente en el resultado de la votación.

Precisado lo anterior, se procede a dar contestación al agravio señalado en líneas precedentes, para lo cual es necesario analizar las constancias que en copia certificada obran en autos, consistente en:

a) Acta de jornada electoral.

b) Acta de escrutinio y cómputo; y

c) En su caso, hojas de incidentes.

A las citadas documentales se les reconoce valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso a); y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones, en los que constan actuaciones relacionadas con el proceso electoral, sin que exista prueba en contrario de su contenido o veracidad.

Enseguida se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; fecha y hora de instalación de la casilla; hora en la que empezó la recepción de la votación y la hora del cierre de la misma, en los términos en que se consigna en la respectiva acta de jornada electoral; así como un apartado de observaciones en el que se asentará información que, en su caso, surja de otras documentales que obren en autos, respecto de la veracidad de la fecha en que se recibió la votación.

CASILLA

HORA EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA

(ACTA JORNADA ELECTORAL U HOJAS DE INCIDENTES)

HORA EN QUE SE INICIÓ LA VOTACIÓN

HORA EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA VOTACIÓN

HORA EN QUE SE REANUDÓ LA VOTACIÓN

HORA EN QUE SE CERRÓ LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN

(ACTA DE JORNADA ELECTORAL U HOJA DE INCIDENTES)

OBSERVACIONES

42-B

10:20 AM

10:20 AM

-

-

6:00 PM

SIN INCIDENTES

 

Representante del PRI: Hernández Chávez D. (Jornada y EyC) 

71-C1

NO SEÑALA

10:00 AM

-

-

6:00 PM

SIN INCIDENTES

80-B

08:20 AM

10:50 AM

-

-

6:00 PM

SIN INCIDENTES

 

El que aportan corresponde a Distrito 03 (foja 208)

Representante del PRI: Concepción S. Cardoso M. (Jornada)

166-C1

07:30 AM

10:00 AM

-

-

6:00 PM

SIN INCIDENTES

 

Representante del PRI: María Elizabeth Ramírez (Jornada y EyC)

167-C1

08:00 AM

10:00 AM

-

-

6:07 PM

SIN INCIDENTES

 

Representante del PRI: Jesús Chávez (Jornada y EyC)

Si bien de los datos consignados en el cuadro que precede se desprende que en todos los casos el día de la jornada electiva se inició la recepción de la votación después de las 10:00 horas, lo cierto es que una minuciosa revisión a la documentación relativa a dichas casillas permite sostener que ello obedeció a causa justificada, al no estar debidamente integradas las mesas de casilla a la hora indicada para ello, esto es a las 8:00 horas del siete de junio del año en curso, como se advierte del cuadro que se inserta a continuación:

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

 

Actas jornada y escrutinio y cómputo

OBSERVACIONES

 

CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN

1                    

42-B

P. INDIRA CASTRO FUENTES

S1. ROSA CARMINA CRUZ HERNÁNDEZ

S2. JAVIER GARCÍA TACUBA

1E. FRANCISCA GUADALUPE ARIZA ESCUTIA

2E. DIANA LUZ DE DIOS VIDAL

3E. IGNACIO BELLO HERNÁNDEZ

SUPLENTES

1. JUAN CARLOS DE LEÓN EMIGDIO

2: BERNARDINA GARCÍA LANCHE

3: HÉCTOR ARCHIVALDO BÁEZ NÉSTOR

P: CASTRO FUENTES INDIRA

S1: ABUNDEZ MORENO JORGE ARTURO

S2: UREÑA CASTRO CRISTINA

1E: URIBE ROQUE CANUTO RAFAEL

2E: CÁRDENAS LUMBRAÑO SILVESTRE

3E: ÁLVAREZ AÑORVE DANIEL

Se advierte que hubo necesidad de tomar de la fila a los dos secretarios y a los tres escrutadores, al sólo acudir la presidenta.

NO impugnada por indebida integración.

2                    

71-C1

P. PAMELA SINAÍ GONZÁLEZ GARCÍA

S1. LINIBETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ

S2. BISMAR ISAAC AGUIRRE FABIÁN

1E. LUZ MARTHA CASTAÑEDA PELÁEZ

2E. NEYRA VENECIA AGUILAR MARTÍNEZ

3E. VIRIDIANA BRACAMONTES RUIZ

SUPLENTES

1. FRANCISCO FABIÁN MONTOYA

2: ULISES FLORES CRUZ

3: HONORIO CALVARIO BUENO

P: MARÍA DE LOURDES PRUDENTE AYONA

S1: NEYRA VENECIA AGUILAR MARTÍNEZ

S2: ROSALBA JIMÉNEZ CASTRO

1E: YARED RODRÍGUEZ ROMERO

2E: PAULO GUTIÉRREZ BALANZAR

3E: OLGA VARGAS CAMPUZANO

Se advierte que hubo corrimiento de la segunda escrutadora a primera secretaria, tomándose de la fila a la presidenta, segunda secretaria, así como a los tres escrutadores.

NO impugnada por indebida integración.

3                    

80-B

P. KATIA CHESSAL XOLOCOLTZIN

S1. ISIS BASILIO GONZÁLEZ

S2. ANA CLAUDIA CHÁVEZ CERVANTES

1E. ALEJANDRO VALENZUELA ROMERO

2E. MARÍA DEL SOCORRO AYALA DAMIÁN

3E. MARÍA ALEJANDRA BERNAL RAMOS

SUPLENTES

1. BLANCA DELIA GALICIA ELÍAS

2: DIANA VICENCIO GUEVARA

3: RITA DEL CARMEN BAHENA CUEVAS

P: MARÍA ALEJANDRA BERNAL RAMOS

S1: SOLEDAD ALEJANDRA RAMOS FITZ

S2: BENJAMÍN ALVARADO MONTIEL

1E: AARÓN LEYVA CASTRO

2E: MARÍA DEL ROCÍO JORRÍN LOZANO

3E:

Se advierte que hubo corrimiento de la tercera escrutadora a presidenta, tomándose de la fila a los dos secretarios, así como a los dos primeros escrutadores, faltando el tercero de ellos.

NO impugnada por indebida integración

4                    

166-C1

P. MARÍA DEL ROSARIO CARRANZA SAUCEDO

S1. EVA ANGÉLICA BLANCO LÓPEZ

S2. CRUZ ESPINOZA PÉREZ

1E. JOSÉ LUIS GÁLVEZ BONILLA

2E. MARÍA ESTHER GUADALUPE GUTIÉRREZ CARMONA

3E. EDITH CAMACHO SALAS

SUPLENTES

1. CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CORONA

2: SALVADOR ALARCÓN BORJAS

3: JOEL GARCÍA HIDALGO

P: EVA ANGÉLICA BLANCO LÓPEZ

S1: CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CORONA

S2: ROMALDO GALEZ GARCÍA

1E: LUCÍA ROSALES CORTÉS

2E: FÉLIX PRUDENTE VARGAS

3E: LEONZO SAMUEL SANTOS HIDALGO

Se advierte que hubo corrimiento de la primera secretaria a presidenta, así como de la primera suplente a primera secretaria, tomándose de la fila al segundo secretario, así como a los tres escrutadores.

NO impugnada por indebida integración

5                    

167-C1

P. IVÁN ESTRADA REYES

S1. REYNALDO ZAPATA MENDOZA

S2. IRENE DORANTES CAMPECHANO

1E. DANIEL CORTAZAR RAMÍREZ

2E. ROSALINDA FLORES LÓPEZ

3E. MODESTA GARCÍA SALADO

SUPLENTES

1. OLGA VARGAS COLÓN

2: ENEYDA GARCÍA RODRÍGUEZ

3: MARTHA ABRAHAM ORTEGA

P: IVÁN ESTRADA REYES

S1: YESENIA HERNÁNDEZ LUCOS

S2: LOURDES SALOMÉ LÓPEZ

1E: OLGA VARGAS COLÓN

2E: YURIDIA GUTIÉRREZ

3E: M. INÉS GARCÍA MORALES

Se advierte que hubo corrimiento de la primera suplente a primera escrutadora, tomándose de la fila a los dos secretarios, así como a los escrutadores 2 y 3.

NO impugnada por indebida integración

En esta línea argumental, precisa destacar que como ya se apuntó en el apartado II del presente considerando, en el artículo 274, párrafo 1, de la Ley Electoral se prevé un procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale el día de la elección a los ocho horas con quince minutos; esto es, si a la hora referida los funcionarios que originalmente fueron nombrados no se presentan, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes o, de ser el caso, podrán nombrarse como funcionarios a ciudadanos que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, siempre y cuando éstos se encuentren dentro de la sección electoral respectiva.

De igual forma se establece en el inciso f) del propio dispositivo legal que si a las 10:00 horas no se ha podido integrar debidamente la casilla, los representantes de los partidos políticos, así como de los candidatos independientes, en su caso, designarán por mayoría de votos a los integrantes de la casilla, de entre los electores presentes, verificando que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores correspondiente y cuenten con credencial para votar.

De ahí que con base en la información consignada en el cuadro previamente inserto, concatenada con las disposiciones legales antes enunciadas sea dable concluir válidamente que en el caso la tardía apertura de las casillas cuestionadas por la Coalición parcial obedeció a la falta de los funcionarios previamente designados para recibir la votación el siete de junio pasado, sin que ello fuera determinante para que una vez abiertas y hasta su cierre la recepción de los sufragios se diera con normalidad.

En este sentido destaca la no existencia de escritos de incidentes, así como la presencia del representante del PRI en cada una de las casillas, mismo que en cada caso firmó el acta de jornada electoral atinente; de ahí que se estime infundado el agravio enderezado por la Coalición a demostrar la actualización de la causal de nulidad bajo estudio.

NOVENO. Irregularidades graves acontecidas durante la jornada electoral (artículo 75 párrafo 1 inciso k).

Morena aduce que en la totalidad de las casillas se actualizaron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, que estima fueron determinantes para el resultado de la votación.

Para efectos de acreditar lo anterior, ofrece como pruebas las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral, y cada una de las quejas y procedimientos especiales sancionadores que, según su dicho, actualmente se encuentran subjudice, en los cuales, se hizo constar que el día de la jornada electoral diversas personalidad y figuras públicas hicieron y llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del Partido Verde, lo cual vulneró el principio de equidad en la contienda, el sufragio libre y directo y el principio de legalidad.

Que tales hechos fueron incluso reconocidos por las autoridades electorales y que, no obstante lo anterior, es evidente que debido a la influencia de los medios masivos de comunicación, tales conductas influyeron en una disminución de votos para su representado.

Que, además de las irregularidades consistentes en los llamados al voto por parte de PVEM a través de diversas cuentas de Twitter de actores y diversas personalidades, lo que se reflejó en los resultados de la elección, existen diversas conductas que la propia autoridad sancionó, relativas a la campaña de dicho partido político en las salas de Cinemex y Cinépolis.

Que el PVEM, no obstante las sanciones que le fueron impuestas por la autoridad electoral, contrató anuncios publicitarios con Televisa y Televisión Azteca, para promocionar sus informes de labores.

Asimismo, refiere que difundió más de ciento nueve mil spots de informes de diputados federales y más de ciento treinta mil de senadores; conductas por la que fue sancionado.

Que emitió tarjetas de descuento y calendarios en donde promocionaba vales medicinales.

Aduce, además que dicho instituto político acumuló multas por más de ochenta millones de pesos.

Ahora bien, es menester precisar que, de conformidad con el artículo 75 párrafo 1 inciso k), los elementos que conforman la nulidad de casilla son los siguientes:

1. Que exista irregularidades graves plenamente acreditadas;

2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y

4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

Ahora bien, por irregularidad debe entenderse cualquier acto, hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral que contravenga las disposiciones que la regulan, y que no encuadren en alguna de las hipótesis específicas de nulidad de votación recibida en casilla.

Para determinar la gravedad se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, debido a la afectación de los principios que rigen la materia electoral, en cualquiera de las etapas en que se produzcan.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 20/2004, de rubro "SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES".[25]

En este contexto, para tener por colmado el requisito de la acreditación de la irregularidad deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.

Por su parte, el requisito relativo a que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, se refiere a aquéllas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación.

Asimismo, el elemento consistente en que se ponga en duda la certeza de la votación, se refiere a que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al sentido en que efectivamente estos se emitieron, esto es, que haya incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos.

Finalmente, el requisito relativo a la determinancia, este se analiza desde dos aspectos, el cuantitativo o aritmético, o el cualitativo.

El criterio cuantitativo consiste en que las irregularidades advertidas se puedan cuantificar, y resulten en número igual o superior a la diferencia de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.

El criterio cualitativo consiste en que aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, o bien, no se puedan cuantificar, pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 39/2002, de rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.[26]

En esta tesitura, no cualquier irregularidad invocada, sino únicamente aquellas que reúnan los requisitos antes mencionados, tendrán como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla.

Asimismo, para que se analice la causal invocada por lo actores es necesario que éstos individualicen las casillas y los hechos o irregularidades que, en su concepto, se actualizaron el día de la jornada electoral, además de que deben aportar las pruebas que acrediten su dicho.

En este contexto, de los agravios expresados en los escritos de demanda, se advierte que aducen que los hechos irregulares que refieren se actualizaron en el contexto general de la elección a nivel nacional; sin embargo, en ningún momento refieren qué hechos en concreto se actualizaron en determinadas casillas.

De esta manera, en concepto de esta Sala Regional, la causal de nulidad invocada en las casillas instaladas en el Distrito Electoral es inoperante.

No obstante lo anterior, del análisis que se hace de los agravios, se desprende que la parte actora refiere hechos que en su concepto viciaron la validez de la elección en general.

Lo que en concepto de este órgano jurisdiccional, se ubica dentro del supuesto previsto en los artículos 78 y 78 bis de la Ley de Medios.

En virtud de lo anterior, sus motivos de disenso se analizarán a la luz de la referida causal de nulidad de la elección.

I. Irregularidades graves acontecidas durante el proceso electoral.

Como se señaló con anterioridad, la parte actora aduce en que durante el desarrollo del proceso electoral el Partido Verde incurrió en una serie de conductas generalizadas, que en su concepto viciaron la validez de la elección.

Para efectos de acreditar lo anterior, ofrece como pruebas las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral, y cada una de las quejas y procedimientos especiales sancionadores que actualmente se encuentran subjudice, en los cuales, se hizo constar que el día de la jornada electoral diversas personalidad y figuras públicas hicieron y llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del Partido Verde, lo cual vulneró el principio de equidad en la contienda, el sufragio libre y directo y el principio de legalidad.

Que tales hechos fueron incluso reconocidos por las autoridades electorales y que, no obstante lo anterior, es evidente que debido a la influencia de los medios masivos de comunicación, tales conductas influyeron en una disminución de votos para su representado.

Que, además de las irregularidades consistentes en los llamados al voto por parte del Partido Verde a través de diversas cuentas de Twitter de actores y diversas personalidades, lo que se reflejó en los resultados de la elección, existen diversas conductas que la propia autoridad sancionó, relativas a la campaña de dicho partido político en las salas de Cinemex y Cinépolis.

Que el Partido Verde, no obstante las sanciones que le fueron impuestas por la autoridad electoral, contrató anuncios publicitarios con Televisa y Televisión Azteca, para promocionar sus informes de labores.

Asimismo, refieren que difundió más de ciento nueve mil spots de informes de diputados federales y más de ciento treinta mil de senadores; conductas por la que fue sancionado.

Que emitió tarjetas de descuento y calendarios en donde promocionaba vales medicinales.

Aduce, además que dicho instituto político acumuló multas por más de ochenta millones de pesos.

Asimismo manifiestan que desde el mes de septiembre de dos mil catorce, es decir, antes del inicio del proceso electoral 2014-2015 y desde el inicio de este, el siete de octubre del mismo año, y hasta el día de la jornada electoral, el Partido Verde estuvo realizando diversas conductas ilegales, tendentes a posicionarse ilegalmente frente al electorado, mismas que fueron parte de una estrategia integral que realizó de manera sistemática, reiterada y contumaz, resultando en violaciones graves al producir una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia, en específico el de equidad en la contienda.

Con lo anterior, aduce que se puso en peligro el proceso electoral, siendo que el Partido Verde realizó con pleno conocimiento de su carácter ilícito, pues las llevó a cabo con la intención de posicionarse ilegalmente frente al electorado.

En este contexto, agravia a la parte actora la declaración de validez y la emisión de la constancia de mayoría respecto de los candidatos que integran la Coalición PRI-Partido Verde, puesto que ha quedado evidenciado y documentado lo siguiente:

i. El rebase de topes de gasto de precampaña y campaña;

ii. Uso de recursos públicos en distintas quejas y denuncias interpuestas por MORENA y por otros institutos políticos en contra del Partido Verde por financiamiento ilegal;

iii. Actos anticipados de precampaña y campaña;

iv. Rebase del límite fijado para el financiamiento privado;

v. Realización de actos durante el periodo de veda como incentivar y/o contratar a personas para promocionarlo vía twitter;

vi. Omisión de rendir los informes respecto de los recursos en dinero y en especie aportados por personas físicas y morales;

vii. Incumplimiento de medidas cautelares; y

viii. Demás conductas infractoras en los que dicho instituto político y sus candidatos han incurrido.

Se aduce, que a partir del cinco de junio de dos mil quince comenzaron a difundirse a través de distintas cuentas de twitter mensajes en donde se señalan las ofertas de campaña del Partido Verde y mediante el uso de frases, llamado y hashtag #BecasparaNoDejarLaEscuela, #ElVerdeSiCumple, #VamosVerdes; @partidoverdemex; #InglésyComputación.

Así mismo, aduce que las televisoras y sus figuras no solo empujan al partido que más han promovido en sus espacios informativos, tal como ha medido y publicado el Instituto Nacional, sino también impulsan el fortalecimiento de su propia bancada en el Congreso.

Que la intervención de Televisa y Televisión Azteca, tendrá como consecuencia el arribo de una decena de operadores de las televisoras quienes tienen garantizada su curul en la Cámara de Diputados por ser candidatos plurinominales del PRI y del Partido Verde.

Hechos que, a su decir, corroboran que el Partido Verde ha violado sistemáticamente todos y cada uno de los principios rectores del procedimiento en materia electoral y que está llevando por todos los medios posibles una estrategia de posicionamiento ilegal fuera de los tiempos de precampaña, campaña y periodo de veda con el objeto de obtener una ventaja indebida, que afecta a sus candidatos como un beneficio directo que debe, al generarse una ventaja indebida impedir que se registren.

Se aduce que Morena denunció oportunamente ante la referida autoridad que el Partido Verde ha gastado y continúa gastando  recursos en propaganda que rebasan el financiamiento público al cual tiene derecho, así como el tope de financiamiento privado.

Por otra parte, se estable en la demanda que las irregularidades contravienen lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución, ya que en el distrito que se controvierte no se llevaron a cabo elecciones libres y auténticas, así como, los diversos numerales 76, 78 y 78 bis de la Ley de Medios, en atención a la nulidad de la elección al advertirse actos anticipados de precampaña, campaña y en periodo de veda.

El promovente, sustenta las diversas violaciones, principalmente, en una serie de pronunciamientos por parte de la Sala Especializada y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su concepto, de los medios de impugnación que señala en su escrito de demanda, aduce que se actualizan todas las conductas mencionadas, las cuales son imputables al Partido Verde y a sus candidatos, en tanto que se ven directamente beneficiados.

Refieren que el gasto realizado por el Partido Verde en medios de comunicación a nivel nacional, debe prorratearse de manera equitativa entre los noventa y ocho candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa postulados por dicho instituto político.

Así, en su concepto, debe tomarse en cuenta que el PVEM ha gastado más de mil quinientos millones de pesos, por lo que, atendiendo las cantidades que podrían aportar los precandidatos y candidatos, así como el tope máximo de gastos de campaña, es evidente que excedieron el referido tope.

En ese mismo tema, refieren que las conductas desplegadas por el Partido Verde de forma sistemática han sido catalogadas por la Sala Especializada y la Sala Superior como actos anticipados de precampaña y campaña, que se realizaron para posicionar al partido político y obtener una ventaja indebida.

Que, en ese contexto, debe tomar en cuenta el gasto realizado por el partido político, que benefició a todos y cada uno de sus candidatos, por lo que debe prorratearse y así acreditar que todos rebasaron el tope de gastos de campaña y precampaña.

En otro tema, refieren que durante la campaña se hizo distribución de artículos promocionales prohibidos como papel para envolver tortillas, propaganda difundida a través de autobuses, espectaculares, mobiliario urbano, entre otras.

Que se proyectaron miles de promocionales alusivos a los logros de los legisladores del Partido Verde, previo a la exhibición de películas en las sala de cine de Cinemex y Cinépolis.

Asimismo, que se hizo entrega de vales de medicinas en las página de internet del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como promocionales que aluden a la entrega de dichos vales. Campaña que fue orquestada por el gobierno federal en conjunto con el Partido Verde.

Refieren también que el Partido Verde excedió el tope de gastos, adquirió tiempos de radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley y recibió y utilizó recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.

Todos los hechos antes descritos constituyen irregularidades que produjeron daños irreparables a los principios constitucionales en materia electoral, en concreto el de equidad, por lo que no pueden calificarse las elecciones como auténticas y libres.

De los agravios antes expuestos, se advierte que los actores aducen que se actualizaron hechos que pueden encuadrarse en los siguientes temas:

a. Actos anticipados de precampaña y campaña.

b. Propaganda indebida.

c. Violación al periodo de veda electoral.

d. Exceso en el tope de gastos de precampaña y campaña.

Previo al análisis de los motivos de disenso hechos valer por los actores, es pertinente establecer el marco normativo que establece la Ley de Medios respecto a las irregularidades graves que implican una violación a los principios que rigen la materia electoral y que pueden traer aparejada la nulidad de la elección.

Los artículos 78 y 78 bis de la referida norma establecen que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate; que éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que dichas irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o candidatos.

Respecto a las calidades que deben cubrir dichas irregularidades para considerar que viciaron la validez de una elección, deben cubrirse los siguientes extremos:

a. Que las violaciones invocadas sean graves, dolosas y determinantes, en los casos previstos en la base VI del artículo 41 de la Constitución.

Al respecto, la referida disposición constitucional establece que la Ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

b. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

c. En caso de nulidad de elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

d. Se entenderán por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales de la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

e. Se calificarán de dolosas las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

f. Para efectos de lo dispuesto en la base VI del artículo 41 constitucional, se presumirá que se están en presencia de cobertura indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

Al respecto, se establece la salvedad relativa a que, con el fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y con el objetivo de fortalecer el estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato que sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien la emite.

De lo antes expuesto, se desprende que, efectivamente, podrá declararse la nulidad de una elección por violaciones graves y sistemáticas, plenamente acreditadas y determinantes que haya viciado o influido en el resultado de la elección de una forma indebida, contraria a los principios constitucionales.

Los parámetros de dicha causa de nulidad, asimismo, coligen determinadas cargas para quien las invoca, que tienen su sustento en el principio de la conservación de los actos válidamente celebrados, que exige que la nulidad, en este caso, de la elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y que la nulidad que se declare no extienda sus efectos más allá de la elección en que se actualice, con el fin de dañar los derechos de terceros, en este caso, la mayoría de los ciudadanos que ejercieron su derecho al voto activo.

Dicho voto no debe ser viciado por irregularidades o imperfecciones menores.

En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Dicho criterio ha sido acogido en la Jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[27]

Atendiendo a los parámetros y principios antes descritos, las cargas de quien invoca la nulidad de una elección consisten en señalar y describir de manera específica y detallada los hechos que constituyen conductas irregulares, aportar las pruebas que acrediten que los hechos que aduce ocurrieron, señalar de manera específica la elección cuya invalidez se invoca y aportar elementos para acreditar que éstos fueron determinantes para el resultado de la votación.

Ahora bien, por lo que hace al tema consistente en que el PVEM excedió el tope de los gastos de precampaña y campaña aducidos por MORENA, los agravios son infundados por una parte, e inoperantes por la otra.

Respecto al agravio relativo al exceso en los gastos de precampaña, se precisa que es inoperante, en virtud de que, la causa de nulidad prevista constitucional y legalmente, únicamente tipifica como supuesto el exceso en los gastos de campaña. Además de que dichos gastos ya fueron materia de análisis en diverso dictamen.

Ahora bien, como se dijo con anterioridad, una causa de nulidad de elección, prevista en el artículo 41 de la Constitución Federal, es la relativa a que el candidato, partido o coalición que ganó la elección, haya rebasado los topes de gastos de campaña.

Al respecto, se precisa que de conformidad con el artículo 243 de la Ley Electoral, los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos en la propaganda electoral y actividades de campaña, no podrán rebasar los topes, que para cada elección acuerde el Consejo General del INE, y quedarán comprendidos dentro de éstos los gastos de propaganda, los gastos operativos de la campaña, los gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, así como los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión.

Asimismo, de acuerdo con el párrafo 4 de dicho numeral el Consejo General deberá determinar los topes de gastos de campaña para la elección de diputados.

Ahora bien, para la configuración de dicha causa de nulidad, se prevé que tiene que acreditarse de manera objetiva y material que el partido, candidato o coalición excedió el tope de gastos de campaña previsto en un cinco por ciento más.

Asimismo, se establece como un segundo parámetro de determinancia, que la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Es decir que los extremos que configuran la causal son los siguientes:

a) Que se acrediten los hechos de manera objetiva y fehaciente.

b) Se cumplan los parámetros de determinancia, consistentes que el exceso en el gasto sea de un cinco por ciento o más, y que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor a cinco por ciento.

Respecto al primer supuesto, se precisa que el exceso debe acreditarse mediante pruebas idóneas y suficientes, tales como el dictamen consolidado que el Consejo General aprueba, en la fiscalización del financiamiento de los partidos políticos y candidatos para actos de campaña.

En efecto de conformidad con el artículo 192 de la Ley Electoral, el Consejo General del INE ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico en materia de fiscalización a través de  Comisión de Fiscalización, que tiene, entre otras funciones, las de modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar. Para el cumplimiento de sus funciones, la referida Comisión contará con una Unidad Técnica de Fiscalización.

 

La Unidad Técnica de Fiscalización, previo a emitir el dictamen correspondiente, podrá ordenar visitas de verificación a los partidos políticos, candidatos y precandidatos, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.

Asimismo, la Unidad Técnica indicada debe presentar a la Comisión de Fiscalización, los informes y dictámenes sobre las auditorias y verificaciones practicadas a los partidos políticos, precandidatos y candidatos.

Por otro lado, también le corresponde proponer, en su caso, las sanciones que procedan conforme a la legislación aplicable, con base en los proyectos de resolución en los que eventualmente se identifiquen las irregularidades en que éstos probablemente hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos. Proyectos de resolución que se pondrán a consideración del Consejo General para su aprobación.

Ahora bien, el dictamen antes señalado, constituye una prueba idónea para acreditar el manejo de recursos de los participantes en la contienda electoral. Sin embargo, ello no exime que deban acreditarse los elementos de determinancia que la propia Constitución establece, esto es, los porcentajes referidos.

En el caso concreto, es un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, que en el Asunto General de número SDF-AG-23/2015 obra agregada copia certificada de la “Resolución del Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, correspondientes al proceso electoral federal 2014-2015”, la cual es una documental pública que tiene valor probatorio pleno, que de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la referida norma adjetiva electoral.

Previo al análisis de dicho dictamen, es pertinente precisar que, también se invoca como un hecho notorio, de conformidad con el acuerdo INE/CG02/2015 aprobado por el Consejo General del INE, se fijó como tope de gastos de campaña para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal 2014-2015, la cantidad de $1,260,038.34 (un millón doscientos sesenta mil treinta y ocho pesos 34/100 moneda nacional).

Ahora bien, en el caso concreto, son infundados los agravios y, por consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la elección, en virtud de que, de la referida resolución y el dictamen consolidado, se advierte que ni la Coalición ni su candidata rebasaron el tope de gastos fijados, en atención a lo siguiente:

Del Anexo 1 del dictamen correspondiente a la fiscalización de recurso de la Coalición conformada por los partidos PRI y Partido Verde, los cuales forman parte integral del dictamen consolidado aprobado por el Consejo General del INE, se advierte que en el 04 Distrito Electoral en el Estado de Guerrero, su candidata reportó ingresos por la cantidad de $505,816.67 (quinientos cinco mil ochocientos dieciséis pesos 67/100 moneda nacional) y egresos por la cantidad de $508,217.76 (quinientos ocho mil doscientos diecisiete pesos 76/100 moneda nacional).

Asimismo, en el Anexo A denominado “Gastos no reportados coa”, se advierte que en el 04 Distrito Electoral, la coalición no reportó $-7,850.69 (menos siete mil ochocientos cincuenta pesos 69/100 moneda nacional).

En virtud de lo anterior, se determinó que el total de gastos de campaña de la coalición fue de $ 500,367.07 (quinientos mil trescientos sesenta y siete pesos 07/100 moneda nacional).

Lo que, atendiendo el tope fijado, hace evidente que dicha candidata y la Coalición que la postuló no rebasaron el tope de gastos fijado para tal efecto, pues la diferencia entre el gasto total y el tope fijado fue de $759,671.27 (setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y un pesos 27/100 moneda nacional).

Lo anterior, se ve reforzado con el hecho de que la propia autoridad electoral en el dictamen emitido en concreto para la Coalición, en su apartado de rebase de tope de gastos, únicamente se evidenció dicho rebase en los distritos electorales 2 y 6 de Baja California y 3 de Quintana Roo.

No obsta a lo anterior, el hecho de que a la fecha en que se resuelve dicho dictamen no sea firme, en tanto que es susceptible de ser impugnado ante las instancias competentes. Sin embargo, en tanto no se modifique el mismo a lo que al caso interesa, surte sus efectos plenamente.

Aunado a lo anterior, de su escrito de demanda no se advierte algún otro hecho o prueba que la parte actora haya enderezado u ofrecido para acreditar los hechos que aduce, respecto del Distrito Electoral en concreto.

Por otra parte, son inoperantes sus afirmaciones de que el referido instituto político incumplió con su obligación de rendir los informes respecto de los recursos en dinero y especie donados por personas, en virtud de que ello sería en todo caso de un procedimiento diverso, que de forma particular y por sí mismo, no constituye una irregularidad para efectos de la validez o invalidez de la elección, además de que dichas cuestiones fueron materia del citado dictamen consolidado.

En cuanto a los agravios esgrimidos por los promoventes, englobados en los temas consistentes en:

a. Actos anticipados de precampaña y campaña.

b. Propaganda indebida.

c. Violación al periodo de veda electoral.

Se estima que son inoperantes, en virtud de que se trata de afirmaciones genéricas que no están encaminadas a demostrar que los hechos que aduce viciaron la validez la elección de diputados por mayoría relativa en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero en concreto.

En efecto, del análisis de sus agravios, se advierte que se refieren esencialmente que el Partido Verde desde antes del inicio del proceso electoral, incluso durante la jornada realizó actos que pusieron en peligro la certeza y la equidad del proceso electoral, consistentes en entrega de propaganda, artículos promocionales prohibidos, así como vales de medicinas y tarjetas plásticas y de descuento.

Asimismo, refieren que se actualizó un uso excesivo de los tiempos de radio y televisión asignados durante las campañas.

Además, aducen que el referido instituto político vulneró el periodo de veda, en virtud de que tres días antes de la elección e incluso durante el desarrollo de la jornada electoral, éste a través de diversas personalidades estuvieron promoviendo el voto a favor del partido político, vía Twitter.

Todo lo anterior, aducen que fue denunciado oportunamente ante el INE, para lo cual señalan los procedimientos especiales sancionadores y sentencias en los cuales se sancionó al Partido Verde por las conductas que los actores refieren en su escrito de demanda, acontecieron en el ámbito nacional.

La inoperancia de los agravios radica en que los actores incumplieron con la carga procesal de señalar de qué manera esas irregularidades que aducen se actualizaron a nivel nacional tuvieron un impacto en la elección en el 04 Distrito Electoral Federal, ni aportaron pruebas para acreditar su dicho.

En efecto, no es suficiente que los actores aduzcan que las conductas acontecidas a nivel nacional de manera automática se tradujeron en irregularidades graves en el distrito que controvierten.

Al contrario, era necesario que éstos adujeran qué hechos en concreto se llevaron a cabo en el Distrito Electoral, de qué manera los hechos acontecidos a nivel nacional influyeron de manera determinante en el resultado de la votación del distrito en particular y ofreciera las pruebas mínimas necesarias que permitieran a este órgano jurisdiccional valorar los hechos e irregularidades y la forma en que influyeron en el resultado de la elección.

Al respecto, se precisa que si bien los actores invocan cierto número de procedimientos administrativos sancionadores y sentencias de las Salas del Tribunal, lo cierto es que ninguno de ellos lo relacionan de manera concreta y específica respecto de hechos que pudieran haber acontecido en el Distrito Electoral en particular.

En efecto, Morena incluso al momento de describir conductas cometidas por el PVEM señala hechos y procedimientos de otras entidades federativas como Quintana Roo y el Estado de México.

Esto tiene especial trascendencia, en virtud de que los hechos que ocurran en el ámbito nacional, no inciden de la misma manera ni tienen la misma trascendencia en los diversos ámbitos distritales.

Lo anterior, aunado a que, en todo caso, las sanciones impuestas por conductas irregulares y violaciones a la normativa electoral, únicamente pueden constituir pruebas para efectos de acreditar la existencia de los hechos, sin embargo, por sí mismas no tienen el alcance para decretar la nulidad de la elección.

Ello en tanto que son procedimientos de naturaleza distinta, con fines distintos que requieren tratamientos y análisis diversos.

Refuerza lo anterior el criterio contenido en la tesis III/2010, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.[28]

En esta tesitura, los partidos políticos actores, debieron, como se dijo, argumentar de qué manera las irregularidades o actos ilícitos que a su decir cometió el Partido Verde, se tradujeron en un impacto en la elección distrital, o qué hechos en concreto de los aducidos ocurrieron en dicha demarcación territorial y aportar las pruebas pertinentes. Lo cual no aconteció en el caso concreto.

Aceptar lo contrario, y de aceptar lisa y llanamente que cualquier irregularidad acontecida se corre el riesgo de anular una elección tomando como base hechos que no necesariamente incidieron en la elección distrital en particular o que no fueron determinantes para la votación recibida en dicho distrito.

De ahí la inoperancia de los agravios.

Asimismo, es inoperante el agravio relativo a que el PVEM hizo uso de recursos públicos, lo cual fue denunciado de manera oportuna, toda vez que, en este caso, tampoco refiere hechos que en concreto se hayan actualizado en el Distrito Electoral. Sino que únicamente se refieren al ámbito nacional.

DÉCIMO TERCERO. Efectos de la sentencia. Tomando en consideración que resultaron fundados los agravios esgrimidos en torno a las casillas 21 Básica, 31 Contigua 2, 41 Contigua 1, 234 Contigua 1, 255 Contigua 1 y 255 Contigua 2. se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas.

En virtud de lo anterior, toda vez que se resolvieron de forma acumulada la totalidad de las impugnaciones promovidas en contra de la elección de diputados por mayoría relativa en el Distrito Electoral, es procedente realizar la recomposición de la votación recibida en el distrito, restando la votación de las casillas cuya votación fue anulada al total de la votación que se hizo constar en el acta de cómputo distrital.

Las cifras correspondientes se obtendrán de las copias certificadas de las Constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, remitidas por el Consejo responsable, en desahogo al requerimiento expreso que le formulara el Magistrado instructor y que obran a fojas xxx a xxx del expediente SDF-JIN-66/2015, toda vez que las casillas en cuestión fueron objeto de recuento durante la sesión de cómputo distrital, con fundamento en lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 311 de la Ley Electoral.

Los resultados de las casillas, cuya votación debe restarse al total de la votación distrital, son los siguientes:

VOTACIÓN ANULADA

PARTIDO O COALICIÓN

21 B

31 C2

41 C1

234 C1

255 C1

255 C2

Total de votación anulada

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

Partido Acción Nacional

9

26

15

11

56

50

167

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif

Partido Revolucionario Institucional

57

83

57

41

57

45

340

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

Partido de la Revolución Democrática

102

95

69

65

69

69

469

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Partido Verde Ecologista de México

6

16

9

4

11

14

60

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

Partido del Trabajo

5

8

15

3

10

5

46

MC

Movimiento Ciudadano

10

22

18

11

18

24

103

nueva_alianza

Nueva Alianza

5

3

5

5

14

10

42

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

Morena

13

11

16

2

12

14

68

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

Partido Humanista

5

3

1

2

6

8

25

 

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

Encuentro social

5

4

10

2

7

4

32

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Coalición Parcial

2

1

0

3

2

0

8

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpghttp://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

Coalición

8

4

2

2

3

4

23

Candidatos no registrados

0

0

0

0

0

1

1

Votos nulos

12

18

26

11

8

15

90

Votación total

239

294

243

162

273

263

1,474

Una vez realizada la resta correspondiente, los resultados del cómputo distrital de diputados por mayoría relativa quedan como a continuación señala

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

 

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

VOTOS

ANULADOS

TOTAL

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

Partido Acción Nacional

10,252

167

10,085

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif

Partido Revolucionario Institucional

38,300

340

37,960

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

Partido de la Revolución Democrática

38,891

469

38,422

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Partido Verde Ecologista de México

5,655

60

5,595

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

Partido del Trabajo

3, 435

46

3,389

MC

Movimiento Ciudadano

10,912

103

10,809

nueva_alianza

Nueva Alianza

2,824

42

2,782

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

Morena

6,220

68

6,152

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

Partido Humanista

1,915

25

1,890

 

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

Encuentro social

2,847

32

2,815

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Coalición Parcial

1,487

8

1,479

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpghttp://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

Coalición

1,526

23

1,503

Candidatos no registrados

151

1

150

Votos nulos

8,333

90

8,243

Votación total

132,748

1,474

131,274

 

En términos del artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral, debe de efectuarse la separación de votos recibidos por las coaliciones, por partido, así, una vez realizada tal operación, La suma distrital de tales votos se distribuirá de manera igualitaria entre los partidos que integraron la coalición correspondiente y, de existir fracción, le será asignada a la que hubiese obtenido mayor votación.

Dicha circunstancia acontece en el caso, toda vez que, por una parte los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y, por otra, los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo participaron en Coalición en la elección que se analiza.

En ese contexto, se deben distribuir entre los primeros los 1,479 (un mil cuatrocientos setenta y nueve) votos, conforme a lo previsto en la ley; por tanto, le corresponde al PRI 740 (setecientos cuarenta) votos y al Verde Ecologista de México 739 (setecientos treinta y nueve) sufragios.

Ahora, por cuanto a los segundos, se deben distribuir los 1,503 (un mil quinientos tres) votos, conforme a lo previsto en la ley; por tanto, le corresponde al PRD 752 (setecientos cincuenta y dos) votos y al PT 751 (setecientos cincuenta y uno).

Evidenciado lo anterior, el cómputo final de la elección, queda de la siguiente forma:

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

Partido Acción Nacional

10,085

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Coalición Parcial

45,034

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpghttp://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

Coalición

43,314

MC

Movimiento Ciudadano

10,809

nueva_alianza

Nueva Alianza

2,782

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

Morena

6,152

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

Partido Humanista

 

1,890

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

Encuentro social

2,815

Candidatos no registrados

150

Votos nulos

8,243

TOTAL DE VOTOS

131,274

De los resultados modificados antes expuestos, se advierte que, en virtud de que la candidata postulada por la coalición conformada por el PRI- Partido Verde obtuvo una votación final de 45,034 (cuarenta y cinco mil treinta y cuatro) votos y el candidato postulado por el PRD- PT obtuvo un total de 43,314 (cuarenta y tres mil trescientos catorce) votos, se advierte que el primero de ellos sigue conservando el primer lugar en la elección, por lo que no se actualiza un cambio de ganador.

Además, las seis (6) casillas anuladas representan el uno punto diecisiete por ciento (1.17%) de las quinientas trece (513) casillas instaladas en ese Distrito electoral federal, con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

Finalmente, en virtud de que no hubo un cambio de ganador de la elección, ni fueron acreditadas las irregularidades invocadas por los actores, se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad expedientes SDF-JIN-67/2015 y SDF-JIN-66/2015 al diverso expediente SDF-JIN-64/2015, debiendo glosar copia certificada de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las 21 Básica, 31 Contigua 2, 41 Contigua 1, 234 Contigua 1, 255 Contigua 1 y 255 Contigua 2

TERCERO. Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, en términos del último considerando de la presente sentencia.

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora.

NOTIFÍQUESE de manera personal al PRD, Morena y a la Coalición parcial, los dos últimos, por conducto de la autoridad responsable; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por correo electrónico, con copia certificada de la presente resolución al Presidente del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero y a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, por cuanto al punto resolutivo primero, y por mayoría respecto a los diversos segundo, tercero y cuarto, con los votos, particular del Magistrado Héctor Romero Bolaños, y razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malasis, lo resolvieron los integrantes del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 193 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN AL EXPEDIENTE SDF-JIN-64/2015 Y ACUMULADOS.

Con el debido respeto, manifiesto mi disenso con el sentido y consideraciones de la sentencia, en relación a la contestación que se da a los agravios encaminados a cuestionar la validez de la elección.

No coincido con considerarlos inoperantes y exigir a MORENA, partido actor en el juicio SDF-JIN-64/2015, que precise los detalles sobre la incidencia de las irregularidades provocadas por el Partido Verde Ecologista de México (en adelante Partido Verde o PVEM) en el distrito cuestionado, por lo siguiente.

En términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios), esta Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.

Asimismo, se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo de las demandas, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto o resolución combatidos, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.[29]

Igualmente, en aquellos casos en que los actores hayan omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien los hayan citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional debe tomar en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.

Con base en esa obligación legal considero que los agravios planteados sí pueden analizarse en el fondo y conceder la pretensión de decretar la nulidad de la elección impugnada porque en el caso, además, las alegaciones involucran dos aspectos que merecen especial atención por parte de esta Sala Regional:

1. En los agravios se aduce que se transgredieron principios constitucionales que deben regir en toda elección.

Ello porque el partido actor manifiesta, en esencia, que el Partido Verde transgredió los principios constitucionales de legalidad, certeza y equidad porque de manera sistemática, reiterada y generalizada, desde antes del inicio del proceso electoral y hasta, incluso, el día de la jornada electoral, realizó actos tendentes a publicitarse ante los electores, de manera ventajosa y contraria a la ley y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); irregularidades que fueron sancionadas por el Instituto Nacional Electoral (en adelante INE) y por este Tribunal Electoral.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad en la materia, con excepción del control abstracto realizado vía acciones de inconstitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Así, por disposición del Constituyente permanente, este Tribunal Constitucional especializado se erige como máximo garante de las decisiones fundamentales en materia electoral, también llamados principios constitucionales, entendidos como directrices o principios rectores que no obstante estar incluidos en la propia Constitución, tienen una redacción de textura abierta.

Lo anterior implica para este órgano jurisdiccional, como para cada uno de los juzgadores constitucionales que lo integramos, el máximo reto respecto de la impartición de justicia que nos está conferida, pues nuestra actuación no solamente implica la aplicación de la norma, o bien su interpretación, a la luz de los actuales paradigmas constitucionales y convencionales, sino que nos compromete a velar por la integridad de estas directrices originarias, en las que el legislador concentró una serie de derechos fundamentales, de no fácil tutela por su complejidad y, por qué no decirlo, su difícil concreción en el mundo fáctico.

En esta línea, la Constitución Federal no puede ser únicamente el documento en el que esté vaciado formalmente su contenido; es, además, expresión viva de la realidad mexicana que no puede limitarse a la concepción lineal, clásica, de una Constitución.

Lo antedicho, pues en principio nuestra Carta Magna goza de preeminencia jurídica sobre cualquier otra norma, de carácter nacional o convencional, pero además está por encima de gobernantes y gobernados; de ahí que los actos extra y metaconstitucionales de los primeros y las exigencias al margen de la ley (extra legem) de los segundos, deban ser controlados desde la Constitución, a fin de garantizar la defensa y permanencia de la propia Ley Fundamental.

Y es aquí en donde el papel del juzgador constitucional en materia electoral adquiere relevancia primordial, pues por la jerarquía de los principios constitucionales, la defensa de la Constitución y el control de la constitucionalidad de todos los actos desplegados por los diferentes participantes de un proceso electivo de naturaleza constitucional, se inscriben como dos asuntos de primer orden.

Lo antedicho, pues más allá de velar por el apego de todos ellos a la normativa electoral que deriva del Texto Fundamental del Estado, se encuentra la salvaguarda de esas decisiones fundamentales que, de ser violentadas, deben generar una reacción también de índole constitucional, esto es, la mayor y más contundente por parte del Estado, a través de los órganos encargados de su guarda.

Así, estimo que en un Estado de Derecho en que debe prevalecer el respeto de esos principios, aún por encima de intereses o situaciones de índole meramente legal, es este Tribunal Constitucional en materia electoral, a través de sus jueces, quien debe salvaguardar su respeto, ya que en estos casos estimo que la existencia de una causa de pedir es suficiente para que se aborde el o los planteamientos hechos por la parte impugnante, ya que no está de por medio el triunfo en una contienda electoral, sino la debida observancia de los principios constitucionales que le rigen.

En esta medida es que, estimo, el juez constitucional en materia electoral asume a cabalidad el mandato conferido por el pueblo, de respetar y hacer respetar el texto constitucional, así como las leyes que de éste emanen, lo que le distingue de un juez ordinario, encargado primordialmente de cuestiones de legalidad al resolver los medios de impugnación que son sometidos a su jurisdicción.

De ahí que considero una responsabilidad abordar el análisis de una impugnación como la que nos ocupa, en tanto que, por una parte está de por medio la posible conculcación de principios de orden constitucional y, por otra, la acreditación de las conductas denunciadas con base en las cuales se hace la acusación de vulnerar diversos principios constitucionales.

2. Las irregularidades que refiere el partido actor se analizaron y acreditaron, como lo aduce, en los expedientes y sentencias ejecutoriadas que ha emitido la Sala Superior y la Sala Especializada, cuyo contenido constituye un hecho notorio para esta Sala Regional.[30]

Entonces, en mi apreciación, no es dable considerar inoperantes argumentos en los que se hace valer la probable transgresión de principios constitucionales, pues es labor de este Tribunal vigilar que éstos se cumplan, como lo es para los órganos electorales en general, por tanto, no debemos limitar esa vigilancia sobre la base de formalismos no necesarios, como lo es la exigencia de precisiones en la formulación de agravios, sobre todo cuando se trata de una primera instancia como lo es el Juicio de inconformidad, en la que la suplencia en la expresión de los mismos es una obligación legal, aunado a que en términos de la Jurisprudencia, para tenerlos por configurados es suficiente con exponer la causa de pedir,[31] lo cual sí se cumple.

Además, no puede exigirse una concatenación estricta de hechos, probanzas y grado de influencia en la elección en casos como éste, en donde los hechos fueron motivo de análisis por las Salas de este Tribunal y éste emitió criterios últimos que esta Sala Regional no puede eludir y respecto de los cuales no puede solicitar demostración complementaria cuando ésta ya se ha acreditado ante la autoridad competente; es decir, porque se trata de hechos notorios y, por tanto, no sujetos a prueba ni cuestionamiento.

Tampoco puede argüirse inoperancia porque la parte actora no hubiera expuesto con precisión hechos acontecidos en el Distrito y de qué manera los ocurridos a nivel nacional influyeron de manera determinante en el resultado de la votación del Distrito en particular, ya que los hechos que ocurren en el ámbito nacional no inciden de la misma manera ni tienen la misma trascendencia en los diversos ámbitos distritales, y descartar lo dicho en las múltiples sentencias de este Tribunal, refiriendo que éstas no se relacionan de manera concreta y específica con el Distrito, sin haberlas analizado.

Ello, porque la argumentación con la cual se dice que los agravios no pueden analizarse en el fondo, son cuestiones que tienen que ver, precisamente, con el fondo del asunto.

Esto es, si el partido actor expuso o no hechos acontecidos con el Distrito, cuando hizo referencia a múltiples procedimientos sancionadores que en la sentencia de la mayoría no se analizan, es abreviar un estudio necesario para determinar si ocurrieron o no en el distrito; máxime que, como se ha dicho, la sentencias de la Sala Especializada y la Sala Superior son hechos notorios para esta Sala Regional.

En segundo lugar, si los hechos infractores de la normativa electoral acontecidos a nivel nacional tuvieron o no una influencia determinante en el sentido de la votación de los electores del Distrito, es una conclusión a la que no puede llegarse a priori sino que deriva de los hechos probados, en este caso, más bien notorios, y los agravios de la parte actora sí refieren que las conductas generalizadas viciaron la elección controvertida porque se han violado los principios de legalidad, certeza y equidad; cuestiones que son de tal entidad que en sí mismos impactan, dependiendo el caso, la validez de la elección.

Además el distrito electoral controvertido no está sustraído de la realidad nacional y el hecho de que se aduzcan irregularidades generalizadas, ocurridas en toda la República, no implica que éstas deban descartarse de análisis, sino al contrario, era necesario verificar si su gravedad era suficiente para visualizar un impacto en la elección controvertida. Desde mi punto de vista la generalización de conductas infractoras es un elemento que hace más grave éstas y no al contrario, como lo sostiene la sentencia, que implique que no deban tomarse en cuenta, ni siquiera para iniciar el análisis de la causa de nulidad.

En suma, se sostiene la inoperancia de los agravios a partir de la omisión de precisar la determinancia de las irregularidades en la elección impugnada, cuando ésta sí se adujo, además de tratarse de un elemento de análisis posterior al de la acreditación de los hechos. Se inicia por el final para no estudiar los agravios, siendo que ello es una cuestión que debía dirimirse en un análisis de fondo.

Ahora bien, si los agravios del actor se expresaron en el sentido de que se acreditaban causas de nulidad que no correspondían a los hechos que hacía valer, ello de ninguna manera lleva a estimarlos inoperantes, dado que es obligación del juzgador encauzar los hechos expuestos a los supuestos jurídicos que resulten aplicables y analizarlos a la luz del marco normativo correspondiente.

En este sentido, el partido político actor expresó los motivos por los que a su consideración corresponde anular la elección, indicando que las infracciones del Partido Verde, en su estima, violaron los principios de legalidad, equidad y certeza en la elección impugnada, refirió las pruebas con las cuales dichas infracciones se acreditaron, consistentes en los diversos procedimientos sancionatorios y sus resoluciones que estuvieron a cargo del INE, la Sala Especializada y la Sala Superior de este Tribunal Electoral, e hizo notar que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la elección era mínima por lo que las irregularidades que refirió ponían en duda la certeza en los resultados al generarse en un contexto de inequidad y afectación a la libertad del sufragio, derivada de la estrategia se sobreexposición sistemática, grave, dolosa, y determinante con la finalidad de obtener antijurídicamente un mayor número de votos.

Así, en mi consideración los agravios del partido MORENA merecen un pronunciamiento de fondo y son eficaces para decretar la nulidad de la elección, como se analizó en el proyecto rechazado por la mayoría, en los términos siguientes:

CONSIDERANDO:

[…]

 

NOVENO. Análisis de los agravios relativos a la nulidad de la elección.

Los actores pretenden que se declare la nulidad de la elección porque, supuestamente, existieron violaciones sustanciales que afectaron su validez, por no cumplirse con los principios cuya observancia garantiza que la elección hubiese sido democrática.

 

Para su análisis, primeramente se establecerá el marco normativo aplicable.

 

I. Marco normativo de las nulidades.

 

En ese contexto, cabe precisar que una de las características de un Estado Democrático es la existencia de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten el cambio en el ejercicio del poder de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana reflejada en las urnas.

 

Así, las elecciones deben cumplir con los principios constitucionales de libertad de sufragio (las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas y el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo); de equidad en la contienda (en el financiamiento público de los partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales así como en el acceso a medios de comunicación), de imparcialidad e independencia de los órganos electorales (la organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo) así como con los rectores de la función estatal de organizar y calificar los comicios (la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del proceso electoral).

 

En caso de que, en un proceso electoral de un Estado Democrático se vulnere cualquiera de estos principios, ello puede generar la declaración de nulidad de la elección respectiva.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera relevante distinguir los tipos de nulidades que pueden presentarse en el ordenamiento jurídico, al tenor de la siguiente tipología:

 

a)                      NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES CONSTITUCIONALES. En primer término, es conveniente revisar cómo se desenvuelve el marco constitucional y legal actual para decretarse la nulidad de una elección en términos de las hipótesis específicas del artículo 41 Base VI de la Constitución; así como por violaciones a principios constitucionales que rigen las elecciones en México, estableciendo al efecto los elementos básicos de su funcionamiento en el ordenamiento jurídico.

 

b)                     NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES LEGALES ESPECÍFICAS. En segundo lugar, resulta oportuno estudiar cuáles son las causas legales para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas; la nulidad producida por causas genéricas sustanciales que afecten la elección y, finalmente, encontramos la nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.

 

c)                      NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES LEGALES GENÉRICAS, CONFORME AL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE MEDIOS.

 

1. Nulidad de elección por violaciones constitucionales. Dentro de este tipo de nulidad, es posible distinguir las siguientes subclasificaciones.

 

1.1. Nulidad por las causas específicas estatuidas en el artículo 41 Base VI de la Constitución (Tutela de la equidad en la contienda).

 

El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, entre otras, una reforma al artículo 41 Base VI de la Constitución, en la que se insertó el siguiente texto:

 

“Artículo 41.

---------------“

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

 

Como puede desprenderse de la transcripción anterior, el Poder de Reforma estatuyó a nivel constitucional, supuestos específicos de nulidad de la elección por violación, específicamente, para tutelar los siguientes aspectos iusfundamentales:

 

1.   Principio de equidad de la competencia entre los partidos políticos (artículo 134 en relación con el 41 párrafo segundo, Base II, de la Constitución).

 

2.   Asegurar que los partidos políticos nacionales cuenten, de manera equitativa, con los instrumentos que les permitan llevar a cabo sus actividades (artículo 41 párrafo segundo Base II de la Constitución).

 

3.   Salvaguardar la equidad en el financiamiento público (artículos 41 párrafo segundo base I y 116 fracción IV inciso g) de la Constitución); y,

 

4.   La prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado (artículo 41 párrafo segundo Base II de la Constitución).

 

1.2. Estándares que debe revestir la violación para que sea susceptible de propiciar la nulidad de la elección.

 

Son tres los estándares o requisitos que la violación debe satisfacer para que ésta produzca la nulidad de la elección, a saber:

 

a)  Que sea grave

 

b)  Que sea dolosa; y,

 

c)  Que sea determinante

 

Por lo que ve a las dos primeras características antes mencionadas, es la Ley de Medios el instrumento a través del cual el legislador democrático ha definido con toda precisión qué se entiende por las connotaciones: grave y dolosa, tal y como se desprende del artículo 78 bis numerales 4 y 5 del ordenamiento en cita, en los siguientes términos:

 

      Son graves aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

      Se estiman dolosas las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

 

En relación con la connotación determinante, en la propia Constitución se establece que, en todo caso, aquélla condición se presumirá cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar de la elección de que se trate, sea menor al cinco por ciento.

 

Como puede verse, la Constitución define con toda precisión el parámetro para establecer cuándo la violación es determinante, pero únicamente, en cuanto a la vertiente cuantitativa, por lo que el ámbito cualitativo[32], queda sujeto a la determinación de este Tribunal Electoral, en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración y de acuerdo con las peculiaridades del mismo[33].

 

Aunado a las características anteriores, la propia Constitución dispone que las violaciones que en cada caso se impugnen, deben quedar acreditadas de manera objetiva y material para que sea procedente decretar la nulidad de la elección y no en base a inferencias.

 

1.3. Hipótesis específicas de nulidad por vulneración al principio de equidad en la contienda.

 

Ahora bien, no por cualquier motivo puede decretarse la nulidad en términos del artículo 41 Base VI de la Constitución, sino que el Poder de Reforma circunscribió dicha posibilidad a los siguientes ámbitos:

 

a)  Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

 

b)  Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y

 

c)  Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

2. Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.

 

En adición a las causas específicas antes examinadas, debe considerarse la posibilidad de decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales que rigen la materia, hipótesis que ha sido reiterada en distintos criterios de este Tribunal Electoral.

 

Ciertamente, cuando a través de los medios de impugnación, se constata la vulneración de los principios constitucionales cuyo respeto deviene indispensable para considerar que una elección ha sido libre, auténtica y democrática, siempre que la misma se encuentre plenamente acreditada, sea grave y resulte determinante para el resultado de la elección, es procedente decretar la nulidad del proceso comicial de que se trate.

 

El someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución como en los distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante, específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

De esta suerte, la revisión en sede judicial de una elección, se endereza a tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:

 

1.                      Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación -artículos 35 fracciones I, II y III, y 41 párrafo segundo fracción I párrafo segundo de la Constitución; 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención-.

 

2.                      Contar con acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país -artículos 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso c) de la Convención-.

 

3.                      Elecciones libres, auténticas y periódicas -artículos 41 párrafo segundo de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención-.

 

4.                      Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo -artículos 41 párrafo segundo base I párrafo segundo; y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1, inciso b) de la Convención-.

 

5.                      La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención y 19 del Pacto Internacional-.

 

6.                      Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo -artículo 41 párrafo segundo Base V de la Constitución-.

 

7.                      Salvaguarda de los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad -artículos 41 párrafo segundo Base V Apartado A párrafo primero y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución-.

 

8.                      Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral -artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución y 25.1 de la Convención-.

 

9.                      La definitividad en materia electoral -artículo 41 párrafo segundo base VI y 116 fracción IV inciso m) de la Constitución-, y

 

10.                  Solamente la ley puede establecer nulidades -artículo 99 párrafo cuarto fracción II párrafo segundo de la Constitución-.

 

Dichos principios permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non, para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México[34].

 

En este sentido, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante el establecimiento de una importante doctrina de precedentes judiciales[35], no es óbice para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que el artículo 99 fracción II párrafo segundo de la Constitución, prevea como uno de los principios rectores del sistema de nulidades, el atinente a que dicha sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley; cuenta habida que ello no implica prohibición para que las salas de este Tribunal, en su calidad de Tribunal Constitucional especializado la materia, determinen si una elección se ajustó o no a los principios constitucionales.

 

Así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, este Tribunal no sólo es garante del principio de legalidad, sino concomitantemente, del de constitucionalidad, pues así lo dispone expresamente el numeral 41 párrafo segundo Base VI de la Constitución.

 

Efectivamente, por un lado, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, pero desde luego, no enmarcan a aquellas de nivel constitucional.

 

La aseveración que antecede, exige adoptar un entendimiento constitucionalmente adecuado de los artículos 41, 99, 105 y 116 de la Constitución, a través del cual, sea dable concluir válidamente que, por una parte, la Carta Magna ordena al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente estatuidas en la ley; pero que sin que ello se traduzca en un valladar para el eventual escrutinio de una elección por violaciones a principios constitucionales.

 

El entendimiento de la doble intervención que tiene este Tribunal Constitucional en la revisión de las elecciones, parte de la necesidad de dotar de coherencia al propio sistema de nulidades, puesto que resultaría un contrasentido considerar que los procesos electorales solamente están garantizados frente a violaciones específicas de nivel legal, pero no así respecto a vulneraciones a principios constitucionales y derechos fundamentales que, desde luego, tienen una mayor entidad en términos de los principios pro persona y de supremacía constitucional que albergan los artículos 1° y 133 de la Norma Fundamental.

 

Al respecto, la doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.

 

En efecto, puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, puesto que, como se indicó, en la Constitución Federal se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.

 

De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental.

 

Si llega a presentarse esta situación, el proceso sería inconstitucional y esa condición haría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el orden constitucional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno, sino que, por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.

 

Lo anterior es así, ya que se trata, en realidad, de normas que condicionan la validez sustancial del proceso comicial, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral, es decir, por las salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de los justiciables, tutelado en el artículo 17 constitucional, para que sus pretensiones sea resueltas.

 

En esas condiciones, es dable concluir que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones a un cargo de elección popular.

 

De lo anterior se sigue que las atribuciones asignadas a las Salas del Tribunal Electoral en la Norma Fundamental, conllevan a garantizar que los comicios se ajusten no solamente a los principios de legalidad sino también a los de convencionalidad y constitucionalidad, de modo tal que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.

 

Luego, resulta evidente que una elección no se puede calificar como libre y auténtica de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando no se ajusta a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.

 

Ciertamente, si una elección debe declararse nula por resultar contraria a los supuestos legales previstos por el legislador, como consecuencia de la irradiación de los principios pro persona y de supremacía constitucional, con mayor razón cabe su anulación cuando han sido violentados diversos mandatos constitucionales y convencionales, dado que sus resultados no pueden considerarse aptos para renovar los cargos de elección popular. En ese contexto, la plena observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de convencionalidad, obligan a las autoridades competentes, dentro de las cuales se encuentra, desde luego, este Tribunal Electoral, a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso normas que las contravengan.

 

Bajo el cúmulo de argumentos hasta aquí expuestos, esta Sala Regional, siguiendo los criterios sentados por la Sala Superior, arriba a la convicción de que es constitucionalmente factible y válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución o a los parámetros de derecho internacional aplicables e impacten en los procesos comiciales (supuestos o hechos operativos), constituyen causa de invalidez de éstos, lo que conduce a que, mediante la declaración judicial correspondiente, se determine su ineficacia (consecuencia normativa).

 

Alcanzar un entendimiento en sentido inverso, implicaría hacer nugatorio lo establecido en el conjunto de preceptos de la Constitución y que tienen relación inmediata o mediata con la materia electoral, bajo el inconexo argumento de que en una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la conculcación de las normas y principios constitucionales y convencionales que rigen los comicios, lo cual haría disfuncional el sistema, produciendo la consecuencia incongruente de inaplicar determinados mandatos constitucionales, al supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.

 

Conclusión directa de lo anterior es que en concepto de esta Sala Regional, la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, no solamente puede declararse declararse inválida o nula por la actualización de los supuestos específicos del artículo 41 Base VI de la Constitución que ha sido examinado en este estudio, sino también por la conculcación de los principios constitucionales o convencionales aplicables en la materia.

 

2.1. Elementos para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.

 

Siguiendo con la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, es posible obtener que los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son, capitalmente, los siguientes:

 

a)  Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional -violaciones sustanciales o irregularidades graves-.

 

b)  Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas objetiva y materialmente.

 

c)  Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

 

d)  Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

 

Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, para lo cual, es indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional. Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se puede declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.

 

2.2. La determinancia para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.

 

Para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, dolosa, generalizada y, además determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador.

 

Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados. De no exigirse, según el caso, que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo incoherente de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.

 

Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:

 

El cuantitativo o aritmético; y,

 

El cualitativo o sustancial.

 

El primero, es el cartabón aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección.

 

El segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

 

De esta guisa, como lo ha sostenido la Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

3. Nulidad de elecciones por violaciones legales específicas. Desde la vertiente legal, el sistema de nulidades se divide, en esencia, de la siguiente forma:

 

1.   Causas específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas.

 

2.   Causas genéricas sustanciales que afecten la elección; y,

 

3.   Nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.

 

3.1. Causas específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas.

 

Estos motivos de nulidad se hallan insertos en el artículo 75 de la Ley de Medios, y se actualizan en los siguientes supuestos:

 

a.   Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado.

 

b.  Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos previstos en Ley Electoral.

 

c.   Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.

 

d.  Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

e.   Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

 

f.     Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

g.  Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral.

 

h.  Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.

 

i.     Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

j.     Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y,

 

k.   Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

3.2. Causas genéricas sustanciales que afecten la elección.

 

Esta hipótesis de nulidad, está prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios, el cual dispone que podrá ser declarada inválida una elección de diputados o senadores, cuando se hayan cometido de forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito o en la entidad de que se trate, que sean determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

 

En este supuesto, la fijación de la determinancia desde las vertientes cuantitativa y cualitativa, queda a la libre configuración del Tribunal Electoral, en términos de los precedentes y de las tesis que han sido invocadas en el cuerpo de esta sentencia.

 

3.3. Nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.

 

Finalmente, a nivel legal, encontramos las nulidades específicas que pueden recaer a una elección federal de diputado por el principio de mayoría relativa, siempre que sobrevengan los supuestos específicos siguientes:

 

a.   Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 de la propia Ley de Medios, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos.

 

b.  Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida, y

 

c.   Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

 

II. Estudio del caso.

 

Como se anticipó, el artículo 78 de la Ley de Medios, establece la denominada causal genérica de nulidad de elecciones, la cual se actualiza cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o candidatos.

 

En el caso concreto, atendiendo a los agravios planteados por el partido MORENA se desprende que solicita la nulidad de la elección en razón de que el PVEM incurrió en una serie de conductas que estima, fueron sistemáticas, graves e ilegales desde antes del inicio del proceso electoral, hasta, el día de la jornada electoral, con el fin de publicitarse de manera excesiva, lo que vulnera los principios constitucionales de legalidad, certeza y equidad. Aduce que dichas irregularidades fueron sancionadas por el INE y por este Tribunal Electoral.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que los agravios hechos valer deben analizarse a la luz de la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios, que se conoce como “causal genérica de nulidad de elección” que establece:

 

Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

 

Cabe señalar que, por cuestión de método las irregularidades hechas valer se estudiarán, en principio, a la luz de la causal 78 de la Ley de Medios, esto es, sin perjuicio de que, de que su análisis en lo individual o, en su conjunto, pudiera encuadrarse en alguna diversa.

 

En ese contexto, del contenido del artículo 78 antes aludido, se advierte que para que se dé la nulidad de la elección es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

 

a.     Existencia de violaciones sustanciales.

 

b.     De forma generalizada.

 

c.     Durante la jornada electoral.

 

d.  En el distrito o entidad de que se trate.

 

e. Plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

 

Las violaciones sustanciales han sido definidas como aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

 

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 6, 17, 35, 39, 41 y 99 de la Constitución, dichos principios se traducen, entre otros, en:

 

         Elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

         Voto universal, libre, secreto y directo.

 

         Organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.

 

         La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, en la actuación de las autoridades electorales y el desarrollo de los procesos electorales.

 

         Condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, así como para los candidatos independientes, y en general, en las condiciones de la competencia electoral.

 

         Control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

         En el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad, así como el público sobre el privado.

 

         Libertad de expresión y el derecho a la información en el debate público.

 

         Derecho a la tutela judicial efectiva en la materia.

 

         Principio de definitividad.

 

Sirve de respaldo argumentativo a lo anterior la tesis X/2001 sustentada por la Sala Superior, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.[36]

 

Por violaciones generalizadas, de ninguna forma podría entenderse como una irregularidad aislada, debe tratarse de situaciones que tengan una importante repercusión en el ámbito de la elección que se cuestione, esto es, en el caso de la elección de diputados, en el distrito, y de senadores, en la entidad correspondiente.

 

Debe entenderse que esas violaciones generalizadas tengan una injerencia directa en los principios rectores que se encuentran contemplados constitucional y legalmente, es decir, los posibles efectos de esas conductas deben ocasionar un daño a los elementos sustanciales de la elección, lo cual debe traducirse en que se pueda considerar que no se cumplió con ellos y que por ende, los resultados de la elección se encuentran viciados.

 

Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

A su vez, la necesidad de que las violaciones tengan repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate, atiende a que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, se contraen exclusivamente a cada elección considerada de forma individual[37].

 

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que no debe entenderse en sentido limitativo o que únicamente se puede actualizar la nulidad de la elección por violaciones generalizadas acontecidas en esa etapa del proceso electoral, pues eso sería contrario a que durante todo éste se deben respetar los principios previstos constitucional y legalmente, máxime si se acotara la interpretación del alcance de ese precepto, nos podría llevar al absurdo que no se pudiera declarar la nulidad de una elección, pese a tenerse acreditada la comisión de diversas irregularidades por parte de alguno de los actores políticos, que de manera objetiva tuvieron una repercusión en el resultado de la elección.

 

Así, para efectos del referido elemento, deberá entenderse aquellas irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral, para lo cual resulta orientador la tesis relevante de la Sala Superior identificada con la clave XXXVIII/2008 y de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)[38].

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, artículo 2 de la Ley de Medios, el cual dispone que para la resolución de los medios de impugnación, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional[39]. Esto, porque basándonos en los dos últimos criterios de interpretación, se puede concluir que atendiendo a los alcances de la norma que el legislador permanente pretendió darle, lo procedente será anular la elección, cuando exista la concurrencia de hechos infractores de la norma de tal entidad que no exista duda de que se vulneraron los principios sustanciales que deben encontrarse presentes en toda elección.

 

En ese contexto, se estima que se debe dar un mayor alcance al precepto en razón de que contempla que esas violaciones deben ser generalizadas, sustanciales, encontrarse plenamente acreditadas y demostrar que fueron determinantes en el resultado de la elección, es decir, que tuvieron una injerencia en la voluntad ciudadana.

 

En consecuencia, para que se actualice la nulidad de una elección es necesario que se pruebe la existencia de irregularidades que afecten de manera sustancial los principios que deben prevalecer en toda elección democrática.

 

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que es criterio de este Tribunal Electoral que el requisito de determinancia que debe acreditarse para declarar la nulidad de una elección, puede ser cuantitativo o cualitativo, lo cual se encuentra recogido en la tesis relevante XXXI/2004, intitulada NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD[40].

 

Por tanto, la nulidad de una elección por acreditarse la determinancia cualitativa se decreta cuando se han conculcado de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió[41].

 

Resulta orientador referir algunas consideraciones hechas por la Sala Superior de este Tribunal[42] relacionadas con la invalidez o nulidad de la elección por la vulneración de ciertos valores fundamentales e indispensables para considerar una elección como libre, auténtica y democrática.

 

En ese contexto, en la citada determinación sostuvo que los principios que deben respetarse en cada proceso electoral resultan vinculantes y, por lo tanto, constituyen condiciones o elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que sea considerada constitucionalmente válida.

 

Así, si una elección resulta contraria a dichas normas supremas, bien porque las inobserva o porque se conculcan de cualquier forma, violando los mandatos o contraviniendo las prohibiciones, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular.

 

Al respecto, debe recordarse que el artículo 41 base VI de la Constitución consigna que debe existir un sistema de medios de impugnación que garantice que los actos y resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad y, con base en el artículo 99 de la Constitución, este Tribunal Constitucional es el máximo órgano jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105; en tal virtud a éste le corresponde sustanciar y resolver los medios de impugnación y al hacerlo debe realizar un análisis constitucional cuando corresponda, como en el caso, o de legalidad.

 

Por lo tanto, resulta evidente que una elección no puede calificar como una elección libre y auténtica de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando no se ajusta a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privado de efectos.

 

Precisado el marco normativo de la causal de nulidad de aplicable al caso, se procede a analizar si los hechos aducidos y los elementos probatorios que presentan los actores resultan o no suficientes para estimar que la elección controvertida debe declararse nula.

 

En ese sentido, cabe precisar que, en conjunto, el partido actor hace valer que el Partido Verde, desde antes del inicio del proceso electoral y hasta, incluso, la jornada electoral desplegó en forma sistemática, reiterada y generalizada, conductas contrarias a la normatividad electoral, en contravención a los principios de legalidad, certeza y equidad en la contienda.

 

Indica que dichas conductas quedaron demostradas en los diversos procedimientos sancionadores que fueron sustanciados y resueltos por el INE, la Sala Especializada y la Sala Superior, quienes impusieron diversas sanciones al Partido Verde.

 

Las conductas a las que alude, así como las determinaciones que al respecto emitieron las citadas autoridades electorales, son las siguientes:

 

- La  difusión de 239,301 promocionales, durante setenta y dos días con su nombre, emblema e imagen a nivel nacional en radio y televisión fuera de las pautas establecidas por el Instituto, lo cual vulneró el modelo de comunicación política previsto en la Constitución. Lo cual se documentó en el expediente SRE-PSC-5/2014 y su posterior revocación mediante resolución al expediente SUP-REP-120/2015.

 

- Publicitación de diversos informes legislativos con alusiones propagandísticas a favor del Partido Verde, como se advirtió en las resoluciones a los expedientes SUP-REP-3/2015 y SUP-REP-120/2015

 

- Publicitación del informe de labores de la Diputada Gabriela Medrano Galindo transmitido del once al diecinueve de diciembre de dos mil catorce en televisión, en vulneración al modelo de comunicación política como parte del bloque de difusión de informes realizados por otros legisladores; lo cual se acreditó en los expedientes SRE-PSC-7/2015, SUP-REP-45/2015 y SUP-REP-155/2015.

 

- Sobreexposición ilegal, reiterada y sistemática en diversos estados del país, se apropió indebidamente de un programa social e hizo uso indebido de la pauta y realizó entrega indebida de beneficios no permitidos por la ley, lo que puso en riesgo el principio de equidad y acreditó que el Partido Verde desplegó, desde septiembre de dos mil catorce una estrategia publicitaria, sistemática, reiterada e ilegal que buscaba un posicionamiento anticipado e indebido; como se determinó en los expedientes SRE-PSC-32/2015 SUP-REP-45/2015 y SUP-REP-112/2015.

 

- Promoción del informe de la Senadora Ninfa Salinas Sada del diecinueve al veinticinco de febrero de dos mil quince mediante la contratación de 34,923 spots en televisión que provenían de un ente prohibido y no estaban pautados por el Instituto, donde se hacía referencia directa a una propuesta de campaña incluida en la plataforma electoral del Partido Verde registrada ante el Instituto, al mencionar que habrá “vales de medicina en el IMSS a partir del 15 de marzo de este año” y que “falta mucho por hacer pero las senadoras del Verde logramos lo que nos proponemos”; con lo cual se inobservó el principio de equidad previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución en relación con el numeral 449 párrafo 1 incisos c y d) de la Ley Electoral.

 

- Inserciones en periódicos de circulación nacional del veintiuno de mayo de dos mil quince, suscritos por diversos legisladores en los que se hacía una apología de los integrantes del Partido Verde y se mencionan cinco temas que forman parte de su plataforma electoral y se descalifica de forma directa al PAN, PRD y MORENA; situación que originó que el Instituto dictara el acuerdo ACQyD-INE-149/2015, mediante el cual ordenó, como tutela preventiva al grupo parlamentario del Partido Verde en la Cámara de Diputados se abstuviera de contratar adquirir o convenir con recursos públicos la difusión, divulgación o publicación de propaganda similar en cualquier medio de comunicación impreso o electrónico.

 

Que ello configuró una violación a la obligación de no recibir aportaciones en efectivo o en especie de los órganos de gobierno y transgredió el artículo 449 párrafo 1 inciso e) de la Ley Electoral que considera como infracción de los servidores públicos la utilización de programas sociales y de sus recursos del ámbito federal con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; como lo refiere el acuerdo INE/CG/267/2015.

 

- La compra de propaganda alusiva a la frase “EL VERDE SÍ CUMPLE” y el logotipo del Partido Verde en vallas electrónicas durante el partido de futbol Guadalajara vs América el veintiséis de abril de dos mil quince, que originaron el dictado de medidas cautelares por acuerdo ACQyD-INE-124/2015, que fueron confirmadas en la sentencias del SUP-REP-288/2015 y acumulados y se acreditó la vulneración al modelo de comunicación política por acceder a la televisión en tiempos diferentes a los asignados por el Instituto, según la sentencia del expediente SRE-PSC-132/2015 y acumulado.

 

- La contratación de vallas en el partido de fútbol América vs Toluca celebrado el dos de mayo que acreditó la transgresión a los artículos 159 párrafos 2 y 4, 160 y 443 párrafo 1 incisos a), i) y n) de la Ley Electoral por parte del PRI y el Partido Verde por acceder de forma indebida a la televisión con fines electorales en detrimento del modelo de comunicación política, como se estimó en la sentencia del expediente SRE-PSC-131/2015; criterio que también se plasmó en la sentencia del expediente SUP-REP-370/2015.

 

- La contratación de reportajes en televisión del veinticuatro de abril al seis de mayo, el partido y su candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo, Laura Irais Ballesteros Mancilla, realizaron propaganda a través de noticieros de Televisión Azteca conocidos como hechos A.M., Noche y Sábado mediante los denominados infomerciales utilizando propaganda electoral como sus propuestas de campaña; lo cual originó el dictado de medidas cautelares mediante el acuerdo ACQyD-INE-167/2015 porque podrían constituir un ejercicio de cobertura excesiva por tener carácter reiterado y sistemático y que podría estar dirigido influir en las preferencias electorales y no ser un ejercicio de auténtico periodismo; medida que se confirmó por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-394/2015.

 

- Difusión, a partir del cinco de junio, por diversas cuentas de twitter de actores, actrices y conductores de televisión y artistas mensajes donde se señalan ofertas de campaña del Partido y mediante el uso de frases, llamados y hashtag (#becasparanodejarlaescuela, #elverdesicumple, #vamosverdes, #partidoverdemex, #inglesycomputacion.

 

- El día de la jornada electoral varios integrantes de la selección mexicana de futbol como su director técnico y otros jugadores previo al inicio del partido entre México y Brasil también publicaron en twitter mensajes que invitaban a los ciudadanos a votar por el Partido Verde, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 251 párrafos 3 y 4 de la Ley Electoral prohíben difundir propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días previos y originó la emisión del acuerdo ACQyD-INE-197/2015 en el que como medida cautelar se ordenó al Partido Verde y a los actores y conductores abstenerse de emitir ese tipo de mensajes .

 

- La existencia de conductas que denotan una actuación sistemática del Partido Verde para conseguir un posicionamiento indebido que puso en riesgo el principio de equidad en la contienda; según la resolución al expediente SUP-REP-21/2015.

 

- La campaña “Verde sí cumple” difundida en espectaculares, casetas telefónicas, transporte público, cartelones y revistas, así como cine minutos, forma parte de una estrategia sistemática e integral que generó una exposición desmedida del partido denunciado frente a la ciudadanía, trastocando el modelo de comunicación política; como se determinó en la resolución al expediente SUP-REP-57/2015.

 

- La campaña publicitaria del Partido Verde que no constituyó un acto aislado y genuino de difusión de propaganda política sino que se trató de conductas sistemáticas tendentes a posicionar indebidamente al partido frente a la ciudadanía, en términos de lo resuelto en el expediente SUP-REP-94/2015.

 

- La difusión de los denominados cineminutos en vulneración al modelo de comunicación política como conductas sistemáticas, graves e ilegales por la campaña “EL VERDE SI CUMPLE” en salas de Cinemex y Cinépolis, como se constató en la resolución al expediente SUP-REP-136/2015.

 

- La entrega de las tarjetas “Premia platino”, en contravención al artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral, como se indicó en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-152/2015.

 

- Mensajes enviados a través de SMS  a un número importante de ciudadanos, cuyo contenido es el siguiente "participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr vales de PRIMER EMPLEO Y BECAS ESCOLARES. VOTA POR EL PARTIDO VERDE" mismos que fueron enviados a través de diversos números (735) 2317502 y 67689355679, que originar el acuerdo ACQyD-INE-197/2015 que decretó medidas cautelares.

 

- La repartición de calendarios (según el expediente SUP-REP-134/2015) y kit escolares, alusivos a la misma campaña, así como boletos de cine, que constituyen la entrega de beneficios a efecto de obtener el voto, conductas que fueron generalizadas en todo el territorio nacional y que tuvieron impacto en el distrito electoral.

 

- Que las irregularidades referidas se realizaron a lo largo de todo el proceso electoral de manera constante y a través de diferentes medios de difusión, como son televisión, radio, salas de cine, redes sociales, páginas de Internet, mensajes de texto SMS, espectaculares, bardas, papel tortilla, propaganda utilitaria entregada directamente en el domicilio de los ciudadanos.

 

-  Apropiación del programa social de vales de medicina, que se documentó en el expediente SUP-REP-175/2015 y acumulados.

 

Las citadas conductas serán analizadas a continuación, con base en las determinaciones que se han citado y constituyen hechos notorios para esta Sala Regional, por obrar en los archivos de este Tribunal[43], invocados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, de cuyo contenido se advierte que en consideración de este  Tribunal, configuraron tres tipos de violaciones a la normatividad electoral:

 

1.   Violación al modelo de comunicación social y al principio de equidad en la contienda.

 

2.   Entrega de beneficios directos a los ciudadanos.

 

3.   Adquisición de tiempos en medios de comunicación.

Lo anterior se constata, de forma gráfica, en el siguiente cuadro:

 

VIOLACIÓN AL MODELO DE COMUNICACIÓN POLÍTICA Y AL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA

Expedientes

Resumen

Tipo de procedimiento de origen, y en su caso, sanción

Impugnación ante Sala Superior

Acatamiento

SER-PSC-05/2014 y Acumulados Sesión pública del 29 de diciembre de 2014.

Se interpuso denuncia en contra del PVEM y diversos legisladores de incumplir la legislación electoral por la ilegal difusión de su informe de labores, generando con ello la sobreexposición de dicho partido político.

 

Se consideró vulnerado el principio de equidad por la conducta llevada a cabo por 6 legisladores, consistente en pretender posicionar al PVEM de frente al proceso electoral.

 

De igual forma se consideró que hubo violación al 134 Constitucional, exclusivamente por la difusión extraterritorial de promocionales alusivos al informe de actividades de dos diputados.

 

 

Durante 72 días en diversos canales de televisión se difundieron 239,301

impactos (monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos), de los promocionales de los legisladores haciendo alusión a que el PVEM sí cumple sus compromisos de campaña en el contexto del proceso electoral federal que se desarrolla.

 

Se estimó procedente imponer una amonestación pública al PVEM, por culpa in vigilando, así como a diversos concesionarios, por la difusión extraterritorial de los informes de gestión sancionados.

 

1. Se sobreseyó por Movimiento Ciudadano;

2. Se dio vista a las Contralorías de las Cámaras de Diputados y Senadores; y

3. Se calificó como leve la infracción, por lo que se impuso como sanción al PVEM y diversos concesionarios, amonestación pública.

 

SUP-REP-3/2015 y Acumulados. Sesión pública de 11 de marzo de 2015, resolvió en el sentido de revocar el fallo de la SRE, a efecto de que exonerara a las concesionarias de televisión restringida en razón de que no se probó su participación, pues los impactos fueron advertidos en emisoras a retransmitir integralmente.

 

Ordenó tener por acreditada la conducta atribuida al partido denunciado, atinente a los gastos de producción de los materiales difundidos por los legisladores denunciados, en tanto fueron cubiertos por el Grupo Parlamentario del PVEM a la persona moral The Mates Contents, S.A. de C.V., quien recibió en contraprestación por la elaboración de los promocionales denunciados, la suma de $1,5000,000.00 –

 

Se tuvo por acreditada la infracción en que incurrió el Partido por cuanto a la violación al modelo de comunicación política.

 

Tener por acreditada la infracción por parte de diversos concesionarios de radio y televisión.

 

Asimismo, ordenó ponderar la gravedad de la infracción, así como individualizar la sanción conforme a los elementos, en cada caso.

 

Y emitir un nuevo fallo en el expediente SRE-PSC-6/2015, en el que atienda a los efectos que deriven del pronunciamiento que haga en la resolución que emita en el SRE-PSC-5/2014.

 

 

 

Inconformes con la determinación de la SRE, en acatamiento, Morena, PAN, PVEM, Consejero del Poder Legislativo del PAN ante el CG del INE, interpusieron recursos de revisión de PES, SUP-REP-120/2015, SUP-REP-121/2015, SUP-REP-122/2015, SUP-REP-125/2015 y SUP-REP-126/2015, resueltos en sesión pública de 25 de marzo.

 

 

Se revoca la resolución impugnada.

 

Se revoca la sanción impuesta al Partido Verde, consistente en la interrupción de la transmisión de la propaganda.

 

Se impone al Partido Verde la reducción del financiamiento ordinario, del 50% de su ministración mensual hasta alcanzar un monto equivalente a $76,160,361.80.

 

Se revoca la amonestación pública impuesta a las personas físicas y morales.

 

La SS ordenó que la Sala responsable debería determinar la graduación de la irregularidad, el grado de responsabilidad de los concesionarios y afiliadas; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de los infractores; las condiciones externas y los medios de ejecución; si hay reincidencia; y en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de sus obligaciones.

 

En Sesión de 13 de marzo de 2015, la Sala Especializada en cumplimiento resolvió:

 

Decretó la acumulación de los expedientes SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-6/2015.

 

Exonera de responsabilidad a los concesionarios de televisión restringida que difundieron los promocionales objeto de denuncia.

 

Se tiene por no acreditada la conducta atribuida al Partido Verde atinente a los gastos de producción de los materiales difundidos por los legisladores denunciados, toda vez que se acreditó que quien pagó fue el Grupo Parlamentario, en favor de la persona moral The mates contents, S.A. de C.V.

 

Asimismo, no se tuvieron por acreditados los actos anticipados de campaña, pues en los promocionales no se hacen ofertas de gobierno, ni promesas de campaña, incluso se encuentra ausente expresiones que hagan referencia a un proceso electoral, federal o local.

 

Únicamente se tuvo por acreditada la violación al modelo de comunicación política, toda vez que el instituto político denunciado obtuvo un beneficio, a través de los promocionales difundidos por el grupo parlamentario.

 

También se concluyó que los concesionarios de radio y televisión radiodifundida (abierta) indebidamente participaron en la difusión que trastoca el modelo de comunicación política.

 

Por cuanto a la calificación de la infracción refirió que la SS consideró que la falta era grave por cuanto al PVEM y leve.

 

La difusión de los promocionales de los legisladores se llevó a cabo de manera escalonada a nivel nacional entre el 18 de septiembre y 9 de diciembre de 2014, durante 72 días, en diversos canales de televisión abierta y restringida así como en una estación de radio con un total de 239,301.

 

Se impone al Partido la sanción consistente en la interrupción de la transmisión de la propaganda que sea transmita, dentro del tiempo en televisión asignado por el INE, por un periodo de 7 días, hasta que cause ejecutoria, en periodo intercampaña.

 

Y a las personas morales y físicas (emisoras) se les impuso una amonestación pública.

 

Cumplimiento

 

Sesión pública de 30 de marzo, la Sala Regional Especializada, resolvió tener por acreditada la violación al modelo de comunicación política por parte del PVEM y de los personas físicas y morales que transmitieron los promocionales de los legisladores.

 

SRE-PSC-7/2015

 

Sesión de 15 de enero de 2015.

 

 

Se presentó queja en contra de la difusión de informes de labores, por parte de la Diputada federal de representación proporcional por la Tercera Circunscripción Gabriela Medrano Galindo.

 

Se determinó que existía una violación al modelo de comunicación política, ya que el PVEM se estaba beneficiando con los promocionales de la legisladora, los cuales eran adicionales a los tiempos otorgados por el INE.

 

Se determinó que no existía incumplimiento a la normativa electoral atribuible a los concesionarios de televisión mencionados en esta sentencia.

 

 

 

Se ordenó dar vista a la Contraloría de la Cámara de Diputados.

 

Imponer al Partido Verde la sanción consistente en una amonestación pública. 

 

 

SUP-REP-45/2015 y acumulados así como SUP-REP-120/2015

 

Sesión de 25 de marzo de 2015.

 

Inconformes con la sentencia, Gabriela Medrano Galindo, PVEM y PRD, interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, la Sala Superior revocó la sentencia dictada para que la Sala Regional Especializada emitiera otra, en la cual tome en consideración que el PVEM es responsable directo por la violación al modelo de comunicación política, asimismo, para que tome en cuenta que las concesionarias son responsables de la misma infracción.

 

 

 

En sesión Pública de 30 de marzo, la SRE, resolvió:

 

Resolvió tener por acreditada la violación al modelo de comunicación política, previsto en el artículo 41 constitucional, por parte del Partido y de las concesionarias

 

Impuso al partido la sanción consistente en la reducción del 50% de la ministración del financiamiento público ordinario, que recibe hasta alcanzar un monto equivalente a $11,453,846.20.

 

Se ordenó abrir un cuaderno para la imposición de la sanción a las concesionarias de televisión abierta, lo que realizaría una vez que contara con los elementos necesarios para ello.

 

Asimismo, se ordenó comunicar a la

Contraloría Interna de la Cámara de Diputados la sentencia.

 

El 9 de abril de 2015 la Sala Especializada impuso las sanciones a las concesionarias de televisión.

 

 

SRE-PSC-14-2015 Sesión pública del 6 de febrero de 2015

Se denunció la difusión de la campaña  “Verde sí cumple”, a través de diversos espectaculares y otros medios, así como la transmisión de promocionales (cineminutos) en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis en todo el país, de septiembre de 2014 a enero de 2015.

 

Se consideró que el PVEM puso en riesgo el principio constitucional de equidad en el desarrollo del proceso electoral federal, ya que generó una sobreexposición indebida de su imagen frente a la ciudadanía, al constituir una estrategia reiterada y permanente en términos idénticos a los informes de labores de sus legisladores. De igual forma se determinó que los elementos de propaganda objeto de análisis en el procedimiento formaban parte de la misma estrategia publicitaria analizada en otros asuntos y que generaban una exposición indebida de la imagen del PVEM.

 

 

Procedimiento Especial Sancionador

 

Se calificó como leve la infracción, por lo que se impuso como sanción al PVEM una amonestación pública.

SUP-REP-57/2015 y Acumulados.

 

Sesión Pública de 12 de marzo.

 

Son fundados los conceptos de agravio relativos a la falta de exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada, ya que si bien la Sala Regional Especializada estudio en lo individual cada una de las conductas o hechos motivo de denuncia, lo cierto es que no examinó de manera conjunta e integral la publicidad denunciada, pues al analizar su relación con la publicidad desplegada por el PVEM se advierte que existe una estrategia sistemática e integral que genera una exposición desmedida del partido denunciado frente a la ciudadanía, lo cual trastoca el modelo de comunicación política previsto en la Constitución. Por tanto, a partir de los elementos anteriores, y bajo un parámetro de razonabilidad exigido para la imposición de las sanciones, la conducta en que incurrió el partido denunciado no puede ser considerada como leve.

 

En virtud de que se consideró que existe incongruencia respecto de la individualización de la sanción, lo procedente es revocar la resolución impugnada, a efecto de que en un plazo breve, la Sala Regional Especializada emita una nueva resolución.

 

Esta Sala Superior advierte que la propaganda denunciada guarda identidad con el contenido de publicidad que ha sido objeto de análisis por este órgano jurisdiccional previamente (SUP-REP-19/2014, SUP-REP-21/2015 y SUP-REP-76/2015), cuyos elementos comunes son los temas denominados “el que contamina paga y repara el daño”, “no más cuotas obligatorias en escuelas públicas”, “cadena perpetua a secuestradores”, además de las leyendas “sí cumple”, “ley aprobada” la frase “Verde sí Cumple”, los cuales en diversos momentos han sido declarados ilegales.

 

Dichos elementos han sido característicos de la estrategia publicitaria del partido, ya que independiente-mente del medio en que se difundan o el sujeto que la contrate la identifique y permiten advertir una sistematicidad en la misma.

 

En ese sentido, para este órgano jurisdiccional es claro que en la propaganda denunciada existe identidad en cuanto a sus elementos esenciales con la que ha sido previamente denunciada y analizada respecto del PVEM, por lo que la misma se debe estudiar en el contexto de una estrategia integral y sistemática a través de la cual el instituto político denunciado ha buscado posicionarse de manera indebida frente a la ciudadana, publicidad que estudiada integral y conjuntamente genera un uso abusivo de los medios de comunicación social, eludiendo con ella restricciones legales que trastocan los valores protegidos por el artículo 41 de la Constitución.

 

Lo anterior, ya que desde septiembre de dos mil catorce y hasta enero de dos mil quince, por lo menos, según consta en autos, el PVEM ha llevado a cabo una campaña reiterada y constante de publicidad, a través de diferentes medios de comunicación social, que busca favorecerlo frente a la ciudadanía de manera indebida, ya que implica una conducta irregular y sistemática contraria al modelo de comunicación previsto en el artículo 41 constitucional.

 

Los promocionales en cines se difundieron durante los meses de septiembre de 2014 a enero de 2015, en tanto que la propaganda fija estuvo colocada desde septiembre de 2014, lo cual indica que la propaganda fue difundida durante el mismo tiempo que la relativa a los supuestos informes de labores de los legisladores del partido, los cuales se difundieron durante los meses de septiembre a diciembre de 2014, esto es, una vez iniciado el proceso electoral federal.

 

En cumplimiento la SRE el 20 de marzo de 2015, resolvió

 

Modo. Difusión de promocionales denominados cineminutos en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis, en 29 entidades federativas, previo al inicio de la película correspon-diente, así como la colocación de propaganda en espectacula-res, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas, alusivas a logros del PVEM, cuyo contenido guarda identidad con la publicidad analizada por este órgano jurisdiccional en las sentencias de los procedimientos SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015, y con aquella que fue objeto de análisis por la Sala Superior en las sentencias identificadas como SUP-REP-19/2014, SUP-REP-21/2015 y SUP-REP-76/2015.

 

Tiempo. Conforme con las actas levantadas por los funcionarios electorales correspon-dientes y los medios de convicción aportados por las partes, se tiene que la difusión de los promocionales ocurrió por lo menos de septiembre de 2014 a enero del año en curso, en tanto que la propaganda fija estuvo colocada desde el mes de septiembre del año pasado, lo que, siguiendo lo establecido por la Sala Superior en la sentencia objeto de cumplimiento, indica que la propaganda fue difundida durante el mismo tiempo que la relativa a los supuestos informes de labores de los legisladores del PVEM. 

 

Lugar. Difusión de cineminutos en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis, en 29 entidades federativas, previo al inicio de la película correspon-diente, así como la colocación de propaganda en espectacu-lares y diversos medios comisivos, ubicada en distintos puntos del Distrito Federal; que guardan relación con diversa publicidad declarada como ilegal.

 

La conducta se calificó como grave.

 

Se impuso una multa consistente en 35% de la ministración mensual del PVEM asciende en principio a un total de $7,011,424.56.

 

 

 

 

SRE-PSC-26/2015 Sesión pública 3 de marzo de 2015.

El 5, 7 y 19 de febrero de 2015, los partidos políticos MORENA y PRD, así como el ciudadano Eduardo Lorenzo Lliteras presentaron queja en contra el PVEM, por

 

1. Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido (posters y papel para envolver tortillas).

 

2. Entrega de material que implica un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, distribuidos por tercera persona (papel para envolver tortillas).

 

3. Actos anticipados de campaña (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”).

 

4. Sobreexposición ilegal del partido político señalado (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”).

 

5. Adquisición de tiempo en radio para difundir propaganda electoral (tres entrevistas).

 

6. Difusión de propaganda electoral en radio, distinta a la ordenada por el INE (tres entrevistas).

 

La Sala Especializada declaró la existencia de conductas infractoras a cargo del PVEM por continuar con una campaña de sobreexposición durante el proceso electoral federal en curso, así como por la distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido y que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben.

 

• Por cuanto hace a los pliegos de papel para envolver tortillas, el partido señalado admitió que ordenó la distribución de los mismos; además, se considera que entran en la categoría de “artículos promocionales utilitarios” al tratarse de material que tiene como finalidad dar a conocer algo y que, a la par, traen o producen sustancialmente un provecho o comodidad, de ahí que el partido político tenía la obligación de que dicha propaganda utilitaria se realizara con el material establecido en la ley, y al no hacerlo así, contravino la normativa.

 

• En relación a los referidos posters, se estima, que su único fin es el de mostrar determinada información política o promocionar a un candidato, coalición o partido político, por lo que no se trata de “propaganda utilitaria” y, por ende, no resultan aplicables las exigencias legales al respecto.

 

• En torno a la entrega de papel grado alimenticio como un beneficio directo, inmediato y en especie, se declara la existencia de la conducta señalada, pues dicho material implicó un beneficio directo para quien lo recibió.

 

• Respecto del tema de la campaña de sobreexposición desplegada por el Partido, se considera, que es existente la conducta, porque el contenido de la propaganda electoral que pertenece a las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” y “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE” es sustancialmente idénticas a la que correspondió a la estrategia publicitaria “VERDE SÍ CUMPLE”.

 

•Durante la precampaña electoral, el PVEM se sobrexpuso posicionándose 62 días de lo que va del año. Lo que equivale a la totalidad de los días comprendidos de las precampañas y 17 adicionales.

 

Además, la difusión de las referidas campañas sucedió en diversos estados de la república, lo que se traduce en una campaña sistemática y reiterada, que ha sido motivo de estudio de diversas resoluciones judiciales.

 

• Finalmente, en lo concerniente a la supuesta adquisición de tiempo en radio para la transmisión de diversas entrevistas con legisladores del partido político indicado, se estima que se trata de ejercicios de labor periodística permitidos, pues fueron transmitidas en una sola ocasión cada una, no se realiza una exaltación evidente de los respectivos entrevistados y tampoco se advierte que tengan un contenido de carácter proselitista.

 

•No se acreditan las infracciones relativas a: repartición de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil, respecto de los posters que se distribuyeron, actos anticipados de campaña y la adquisición y difusión de propaganda electoral en radio.

• Se acredita la conducta relativa a la sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática por parte del PVEM en diversos estados del territorio nacional con motivo de las campañas “Propuesta cumplida” así como “El verde cumple lo que promete”, así como la distribución de papel grado alimenticio para envolver tortillas con el emblema del PVEM elaborado en material no permitido y que implica un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben.

 

* Se puso en riesgo el equilibrio con los demás partidos políticos en el proceso federal electoral en curso, se considera procedente calificar grado ordinario la responsabilidad en que incurrió el partido político señalado.

 

 Se impone, por la sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática del PVEM en diversos estados del territorio nacional con motivo de las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” así como “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROMETE”, así como por la distribución de papel grado alimenticio para envolver tortillas con el emblema del PVEM elaborado con material no permitido y que implica un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, una sanción consistente en la reducción del 20% de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, la suma de $5,387,230.86 y se ordena el retiro de la propaganda alusiva a las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” y “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”.

 

 No se acredita la responsabilidad de las personas morales, así como de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena y el Senador Carlos Alberto Puente Salas ambos del PVEM.

 

En el SUP-REP-94/2015 y acumulados, en Sesión pública de 8 de abril, la Sala Superior consideró que la vulneración que se dio en el caso concreto trastocó de manera directa el modelo de comunicación política, integrado a través de las disposiciones constitucionales y legales, lo que no puede considerarse como una afectación leve, sino que involucra una trascendencia relevante que amerita una calificación de mayor grado, si se considera que los valores vinculados con el desarrollo adecuado de los procesos comiciales se fisuran a través de un ejercicio infractor de esa naturaleza.

 

Máxime que se trata de una responsabilidad directa del Partido, toda vez que la propia Sala Regional responsable enfatizó: (i) sin considerar los criterios emitidos tanto por dicha Sala como por esta Sala Superior, continuó con su campaña de manera sistemática y continuada en diversas entidades del país con contenido fundamentalmente idéntico, y (ii) la difusión de los denominados “cineminutos” y la colocación de la propaganda fija en diversos lugares y estados, así como la distribución de papel para envolver tortillas con el emblema del Partido, lograron una exposición considerable en favor de dicho partido.

 

En ese sentido, esta Sala Superior considera que debe revocarse la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala emita una nueva determinación, en la que considere que la responsabilidad en que incurrió el Partido es grave y, como consecuencia de ello, reindividualice la sanción correspondiente, debiendo tomar en cuenta que esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REP-136/2015 y sus acumulados SUP-REP-137/2015, SUP-REP-139/2015 y SUP-REP-141/2015, precisó que la difusión de propaganda en salas de cine, espectaculares y otros medios de comunicación, no tiene el impacto y dimensión que la difusión en radio y televisión.

 

 

El 17 de abril de 2015 la Sala Regional acató lo mandatado por la Sala Superior e impuso la reducción del 45% de la ministración mensual del PVEM, equivalente a $5,411,840.76.

SRE-PSC-32/2015 y su acumulado SRE-PSC 33/2015

Sesión pública de 10 de marzo de 2015

Se presentaron distintas denuncias contra el PVEM, los senadores Ninfa Salinas Sada y Carlos Alberto Puente Salas, los Directores del IMSS e ISSSTE, así como diversas personas morales y concesionarios de radio y televisión, con motivo de la difusión de propaganda relacionada con las frases “propuestas cumplidas”, “cumple lo que promete”, “lo que propone lo cumple” y “falta mucho por hacer”, en relación con las temáticas “vales de medicinas” y “entrega de lentes” en distintos medios de comunicación.

 

Los promocionales en televisión se difundieron de la siguiente forma: “Cumple lo que propone” del 23 enero a 1 de marzo; “Carlos Puente” del 20 al 28 de febrero; “Vales de Medicinas” del 19 al 21 de febrero; “Vales de Medicinas” del 20 al 25 de febrero; y “Carlos Puente” del 20 a 23 de febrero todos de 2015; el promocional en radio "Carlos Puente versión radio" se difundió del 20 al 23 de febrero de 2015.

 

Se razonó que con la difusión de la propaganda denunciada, el PVEM puso en riesgo el principio de equidad en diversos estados del territorio nacional, así como por la apropiación indebida de un programa social, por parte del partido, de la Senadora Ninfa Salinas Sada y del Senador Carlos Alberto Puente Salas, con motivo de la difusión de la propaganda; así también el PVEM violó lo relativo al uso de la pauta, al incluir en su propaganda política electoral la apropiación indebida de un programa social; por otra parte se consideró que la promoción de la campaña de lentes y su entrega gratuita implicó un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, que vulnera el artículo 209 párrafo 5 de la Ley General que prevé que la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio en especie o efectivo, está estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona.

 

Por otra parte, no se actualizaron los actos anticipados de campaña porque el contenido de la propaganda no incluye elementos que expresen la solicitud del voto o planteen su plataforma electoral o se realice proselitismo en favor del PVEM o sus candidatos; en este sentido, la difusión de los promocionales no infringió los artículos 242, párrafo 5, de la Ley General y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución, dado que no existen elementos de promoción personalizada, sino propaganda institucional relacionada con el informe de gestión de la Senadora; en ese orden de ideas, la difusión del promocional al no constituir propaganda electoral no se acreditó la indebida contratación, adquisición o difusión, de tiempos en televisión.

 

En cuanto a la difusión indebida de un programa social y violación al principio de imparcialidad, atribuible a los Directores Generales del ISSSTE y del IMSS, se estima que es inexistente la violación, en virtud de que la difusión de dicho programa es propio de sus respectivas atribuciones, ya que como órganos del Estado encargados de la ejecución del programa tienen la obligación de difundirlo; por último no se acreditó la responsabilidad de los distintos concesionarios de radio y televisión así como de las personas morales denunciadas.

 

Los promocionales en TV tuvieron los siguientes impactos: “Cumple lo que propone” 11,212 impactos; “Carlos Puente”  8,602 impactos; “Vales de Medicinas” 11,545 impactos; “Vales de Medicinas” 23,378 impactos; el promocional en radio “Carlos Puente versión radio” tuvo 15,858 impactos.

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

La falta se calificó como ordinaria; se impuso al PVEM una sanción consistente en la reducción de ministración mensual por la cantidad de $6,268,362.42; se ordenó dar vista a la Contraloría Interna de la Cámara de Senadores respecto de la responsabilidad de Ninfa Salinas Sada y Carlos Alberto Puente Salas.

 

SUP-REP-112/2015, SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015 Acumulados

 

Se revocó la sentencia para el efecto de tener por acreditada la infracción al modelo de comunicación política por parte del PVEM, por la difusión del promocional en televisión abierta en toda la República; se consideró que las concesionarias de televisión abierta involucradas, son responsables por la infracción al modelo de comunicación, por la transmisión de mensajes que no fueron pautados por el INE; se razonó que no existió promoción personalizada respecto de los Senadores Ninfa Salinas Sada y Carlos Puente Salas, porque no se advierte que se haga referencia al voto; se consideró que el PVEM infringió el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral por la promoción de la campaña de lentes de graduación y su entrega gratuita que le generó un beneficio directo, inmediato y en especie; se dejó sin efectos la sanción al PVEM y la vista a la Contraloría de la Cámara de Senadores, a fin de que se emita una nueva sentencia y se determine lo que corresponda.

 

SUP-REP-450/2015, interpuesto por el PVEM

 

Se impugnó la determinación de la Sala Especializada en acatamiento, dicho recurso fue resuelto el pasado quince de julio, en el sentido de confirmar la sentencia.

 

En la sentencia se indica que se revocó la resolución de la Sala Especializada y se ordenó que individualizara nuevamente la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México, tomando en cuenta su responsabilidad por la infracción al modelo de comunicación política, derivado de que el promocional difundido por la senadora Ninfa Salinas Sada formó parte de la propaganda ilegal llevada a cabo por diversos legisladores de dicho partido.

 

Además, se le ordenó individualizar la sanción por la responsabilidad del mencionado partido político en la indebida entrega de lentes gratuitos.

 

Conforme a ello, la Sala determinó las sanciones correspondientes.

 

Se declaró infundado el agravio hecho valer por el partido respecto a que no se había motivado adecuadamente el monto de las sanciones, toda vez que la Sala Superior consideró que la Sala Especializada sí tomó en cuenta elementos objetivos para la individualización, respecto a su capacidad económica.

 

Además de que la afectación a los ingresos del partido obedecen a actos y conductas propiciadas por su actuar indebido, de ahí que concluyera que las sanciones no se podían considerar desproporcionadas o excesivas.

 

La Sala Especializada en cumplimiento a lo ordenado por la sala Superior determinó sancionar al PVEM por infringir el modelo de comunicación política, por la indebida apropiación de un programa social, así como, por la distribución de diversa propaganda en distintos medios y de la campaña de entrega gratuita de lentes con graduación, con la cantidad de $3,349,641.45; asimismo, se individualizó la sanción a las personas morales que contrataron el promocional de Ninfa Salinas y a los concesionarios de televisión abierta que lo difundieron, al considerar que indebidamente participaron en la contratación y difusión del promocional que trastoca el modelo de comunicación política.

 

SRE-PSC-39/2015 Sesión pública de 20 de marzo de 2015

El PRD denunció la distribución de 4 millones de calendarios de 2015 con el logotipo del partido, en domicilios a través de SEPOMEX.

 

La SRE determinó que no existen actos anticipados de campaña porque no se actualiza el elemento subjetivo al no existir un llamado al voto a favor o en contra de algún candidato o partido y porque no existe prohibición alguna para que durante dicha etapa el partido político difunda ideas, críticas o manifestaciones en torno a temas de interés general, propio de todo sistema democrático. Sin embargo, sí existe violación al modelo de comunicación política actual consistente en una sobreexposición porque los calendarios forman parte de la estrategia publicitaria identificada con el slogan “VERDE SÍ CUMPLE” lo cual ya ha sido considerado ilegal.

 

Los hechos ocurrieron en el periodo comprendido del 19 de enero al 13 de febrero de 2015 (etapa de precampañas).

 

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

Se calificó la responsabilidad del PVEM como grave ordinaria y se sancionó con la reducción del 20% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.

 

Se confirmó mediante resolución al expediente SUP-REP-202/2015, SUP-REP-213/2015 Y SUP-REP-214/2015 ACUMULADOS de 13 de mayo de 2015.

 

La Sala Superior resolvió que ya se había pronunciado sobre la ilegalidad de la distribución de calendarios dos mil quince, y en consecuencia, no pueden ser objeto de nuevo estudio.

 

Destacó que la distribución de calendarios, entregados en diversos domicilios de ciudadanos durante la etapa de las precampañas federales, formó parte de la campaña “VERDE SÍ CUMPLE”  y con ello, se incurrió en una campaña sistemática, integral y continuada que alteró el modelo de comunicación política con impacto en todo el territorio nacional.

 

Se destacó, que mediante dicha propaganda se difundieron logros del partido en temas sobre cuotas escolares, circo sin animales, el que contamina paga y cadena perpetua, elementos preponderantes valorados por ella en el diverso recurso de revisión SUP-REP-19/2014 en relación con los informes de los legisladores, los cuales se declararon ilegales; el SUP-REP-21/2015 relacionado con los cineminutos, respecto de la cual se ordenó su suspensión y el SRE-PSC-14/2015 resuelto por la Sala Regional Especializada también relativa a la transmisión de los cineminutos.

 

Considerando lo anterior, advirtió la existencia de elementos preponderantes como parte de la propaganda del Partido Verde en el proceso electoral que transcurre, que podrían generar un daño irreparable a partir de la prolongación y agravación de una situación declarada contraria a Derecho, además de confundir a la ciudadanía en cuanto a la licitud de la misma, especialmente considerando la cercanía de la jornada electoral.

 

Así, confirmó la consideración de la SRE de que el Partido Verde incurrió en una campaña sistemática, integral y continuada que alteró el modelo de comunicación política con un impacto directo en todo el territorio nacional.

 

Se desestimaron los agravios encaminados a combatir la individualización de la sanción, porque el partido no desvirtuó, ni contradijo, el análisis argumentativo expuesto por la sala responsable en la evaluación y ponderación de los elementos objetivos y subjetivos, así como las circunstancias del caso y sus especifidades.

 

Se desestimaron los agravios hechos valer por PRD y PAN, respecto a que debería imponerse una mayor sanción.

 

SRE-PSC-50/2015

Sesión Pública de 2 de abril

Se denunció la realización de actos anticipados de campaña por la transmisión de los spots: “Campañas Genérico”, “Cumple Lo Que Propone Versión 02 Precampaña” y “Logros Versión Cumple Lo Que Propone Intercampaña” pautados por el INE como parte de las prerrogativas en radio y televisión del PVEM, durante las etapas de precampaña, intercampaña y campaña en los procesos electorales federal y local, así como la continuación de la campaña sistemática e integral de sobreexposición que alteró el modelo de comunicación política del actual proceso electoral.

 

En la resolución se indica que en los juicios SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-7/2015 y en el diverso SUP-REP-3/2015 y acumulados, así como SUP-REP-57/2015 y acumulados, resueltos por Sala Superior, determinaron que el PVEM se sobreexpuso injustificada e ilegal, con motivo de una estrategia publicitaria basada en la difusión de diversos elementos publicitarios que guardaban una identidad sustancial entre sí, al hacer referencia a las mismas temáticas y bajo el mismo slogan: “Verde Sí Cumple”, por lo cual, el estudio de los promocionales denunciados radica en definir si constituyen actos anticipados de campaña o, conforme a los precedentes, versan sobre una campaña integral y sistemática que alteró el modelo de comunicación política; en este contexto se estimó que es cosa juzgada la sobreexposición y los actos anticipados de campaña, con motivo de la difusión de los promocionales “Campañas Genérico” y “Cumple Lo Que Promete Versión 02 Precampaña”, toda vez que en la sentencia SRE-PSC-32/2015 y acumulado emitió un pronunciamiento en el sentido de declarar ilegal el contenido del promocional “Cumple lo que propone versión 02 Inter-campaña”, el cual es idéntico al que corresponde a los ahora denunciados; por tanto, únicamente se analizará lo relativo al promocional “4 Logros Versión Cumple Lo Que Propone Inter-Campaña”. Hecho lo anterior, en la sentencia se consideró inexistente la infracción relativa a que el PVEM incurrió en actos anticipados de campaña toda vez que el contenido del promocional denunciado es sobre propaganda genérica, aludiendo a temas de interés general, sin que ello implique un fin proselitista con el que se pretenda posicionar a alguna fuerza política o contengan llamados expresos al voto; por otra parte, se razona que el PVEM incumplió con su obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, al haber difundido el referido promocional en Guanajuato, San Luis Potosí, Jalisco y Michoacán con contenido calificado de ilegal en todo el territorio nacional, por lo cual, se acredita que el PVEM alteró el modelo de comunicación política al continuar con una conducta de sobreexposición poniendo en riesgo la contienda electoral que está obligado a respetar, con la difusión del promocional.

Procedimiento especial sancionador.

 

El promocional por el cual es sancionado el PVEM es el denominado "4 Logros Versión Cumple lo que Propone Intercampaña" del cual se acreditaron 4,311 impactos

 

La conducta se calificó como Grave y se impusó una sanción consistente en la reducción del 25% de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, $2,930,283.47

SUP-REP-160/2015

 

La Sala Superior revocó la sentencia de la Especializada ya que razonó que no era posible considerar que con la difusión del aludido promocional el PVEM produjo una alteración al modelo de comunicación política, porque se trata de promocionales genéricos que se difundieron en periodo distinto al de precampañas o campañas; por tanto, no es dable estimar que exista continuación de la conducta de sobreexposición; en este sentido consideró que el contenido del promocional es legal, porque se apega a la normativa electoral respecto de la transmisión de mensajes genéricos, porque en ellos sólo se hace referencia al cumplimiento de compromisos del PVEM, por lo que tiene calidad de informativo y además fue transmitido en intercampañas de acuerdo a la pauta aprobada por el INE, como prerrogativa del propio partido; es decir, el contenido y desde luego la difusión del promocional en radio y televisión no resultan contrarios a derecho, porque derivó de un ejercicio genuino de una prerrogativa reconocida por la ley a favor del recurrente, dentro de la etapa intercampañas locales.

 

SRE-PSC-53/2015

Sesión pública de 9 de abril de 2015

Se presentó denuncia en contra de Carlos Alberto Puente Salas y el Partido Verde, por considerar que realizó promoción personalizada del servidor público, posible afectación al modelo de comunicación política y actos anticipados de campaña, en inobservancia al artículos 41, Base III apartado A, 134, párrafo 8 de la Constitución.

 

• Se tuvo por acreditada la campaña sistemática, continua y reiterada del Partido Verde bajo el lema “verde si cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales pautados en radio y televisión intitulados “más verde que nunca”

 

• Se tiene por acreditada la utilización indebida del programa social “vales de medicina” a través de propaganda política difundida en cuatro revistas y mensajes de texto, en los términos precisados en esta sentencia.

 

• En la sentencia se determinó que no existe promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

• También se razonó que no se actualizó la realización de actos anticipados de campaña por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

• Finalmente se determinó que se debe imponer al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de una ministración mensual del financiamiento público ordinario, que equivale a la cantidad de $2,869,235.84 (dos millones ochocientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y cinco pesos y ochenta y cuatro centavos M.N.) , misma que deberá hacerse efectiva a partir del mes siguiente a que cause ejecutoria esta sentencia.

 

• Se tuvo por acreditada la campaña sistemática, continua y reiterada del Partido Verde bajo el lema “verde si cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales pautados en radio y televisión intitulados “más verde que nunca”

 

• Se tiene por acreditada la utilización indebida del programa social “vales de medicina” a través de propaganda política difundida en cuatro revistas y mensajes de texto, en los términos precisados en esta sentencia.

 

• En la sentencia se determinó que no existe promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

• También se razonó que no se actualizó la realización de actos anticipados de campaña por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

Se determinó que se debe imponer al Partido Verde una sanción consistente en la reducción del 25% de una ministración mensual del financiamiento público ordinario, que equivale a la cantidad de $2,869,235.84.

 

 

SUP-REP-175/2015 y sus acumulados

 

Resuelto el 3 de junio de 2015.

 

Se ordenó calificar de nueva cuenta las faltas e individualizar nuevamente la sanción.

 

Sin incluir la propaganda alusiva a “Vales de Medicina” y la difusión de los promocionales RA00405-2015 y RV00285-15, intitulados “más verde que nunca”.

En el nuevo estudio de las conductas se calificaron como GRAVES ORDINARIAS.

 

Se vulneró el modelo de comunicación política.

 

La conducta se cometió a través de la difusión de propaganda relativa a “Verde sí cumple”, “Propuesta Cumplida” “Cumple lo que Propone”, con sus diversas temáticas “cadena perpetua”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cuotas escolares”; en once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto.

 

La difusión de esta propaganda aconteció durante el periodo de precampaña.

 

La propaganda se divulgó a través de once revistas con circulación a nivel nacional, mensajes de texto enviados a equipos móviles con números en la república mexicana y en redes sociales. Existe inobservancia a la normativa el PVEM, sin que mediara intención. La irregularidad no es de las que reporte beneficio económico. Se reduce multa para quedar en $717,308.96.

 

ENTREGA DE BENEFICIOS

Expedientes

Resumen

Tipo de procedimiento de origen, y en su caso, sanción

 

Impugnación ante Sala Superior

Acatamiento

SRE-PSC-046-15

 

Sesión pública 26 de marzo.

Se denunció la producción y distribución en domicilios de ciudadanos, de la propaganda denominada Tarjetas PREMIA PLATINO, conducta que a su parecer pudiera producir un incumplimiento a lo dispuesto en la normativa electoral.

 

La controversia a dilucidar consistió en si el PVEM al contratar y ordenar la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO con su logotipo, vulneró la normativa electoral, en torno a la producción y distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil y reciclable, que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, así como también si con ello se realizaron actos anticipados de campaña y alteró el modelo de comunicación política.

 

Se determinó que la distribución de dicho material generó un beneficio directo para quien lo recibe, en cuanto a que implicó el ahorro del costo de la membresía del servicio PREMIA PLATINO; es inmediato, en tanto que se puede utilizar desde el momento que la reciben y, en especie, en atención a que permite hacer valer los descuentos y provechos que se otorgan al propietario de la misma, sin que lo anterior implique la entrega de una cantidad líquida de dinero. Lo anterior, permitió al partido político presentarse como un benefactor mediante el otorgamiento de este tipo de material a los receptores de las tarjetas indicadas. Por tanto, al acreditarse que la distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO tuvo como propósito otorgar un beneficio directo, inmediato y en especie a quienes las recibieron, se concluye que se incumple con la prohibición establecida en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral.

 

No se acreditan las infracciones relativas a la distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido y actos anticipados de campaña.

 

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

Se acreditó la distribución de 10,000 tarjetas a nivel nacional.

 

Las tarjetas respectivas se distribuyeron del 2 al 6 de marzo de 2015 a nivel nacional. 

 

La calificación de la conducta fue grave.

 

Se impuso como sanción la reducción del 30% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil quince, equivalente a $3,930,497.84.

 

 

SUP-REP-152/2015 y acumulado

 

Sesión de 6 de mayo de 2015.

 

Sustancialmente FUNDADOS, pues, contrariamente a lo expuesto por la Sala Regional Especializada, de la valoración de los elementos de prueba que obran en autos, no es posible advertir que existan elementos coincidentes respecto de propaganda difundida previamente por el partido denunciado, misma que ha sido declarada ilegal por esta autoridad jurisdiccional electoral a través de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015, SUP-REP-57/2015, SUP-REP-76/2015, SUP-REP-

94/2015, SUP-REP-120/2015 y SUP-REP-136/2015, y las tarjetas “PREMIA PLATINO”, de ahí que no sea posible sostener que dicha propaganda forma parte de la estrategia integral y sistemática que ha implementado el partido, ni que vulnere el modelo de comunicación política.

 

Adicionalmente se debe considerar que la distribución de las tarjetas se llevó a cabo del dos al 6 de marzo de 2015, esto es, en una temporalidad distinta en la que se desarrolló la campaña “Verde sí cumple”, la cual tuvo lugar de septiembre de 2014 a enero de 2015.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que tal como lo sostuvo la Sala Regional Especializada, la propaganda relativa a las tarjetas “PREMIA PLATINO”, sí vulnera lo dispuesto en artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral, el cual establece que la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio está estrictamente prohibida a los partidos y candidatos.

 

Del contrato celebrado entre el Partido y Proyectos Juveniles, S.A. de C.V., empresa proveedora de las tarjetas “PREMIA PLATINO”, se desprende que las tarjetas que el partido contrató, fueron distribuidas por la mencionada persona moral, y las mismas incluían la membresía al programa de descuentos que ofrece la tarjeta, cuyo costo fue de $200.00 cada una.

La distribución de las tarjetas en los domicilios de los ciudadanos implicaba la entrega de un bien de manera directa a los ciudadanos, con un costo de $200.00, mismo que fue cubierto por el Partido.

 

Se revoca la resolución emitida por la Sala Regional Especializada, específicamente el considerando IV, punto 3, inciso c), relativo a la campaña sistemática e integral que afectó el modelo de comunicación política, y por tanto ordenar que emita una nueva resolución en la que califique la conducta e individualice la sanción a imponer al mencionado instituto, conforme a lo resuelto.

 

En contra de la resolución de la Sala Especializada dictada en acatamiento, el PVEM promovió recurso de revisión de PES, SUP-REP-340/2015.

 

Mismo que se resolvió el 24 de junio de 2015, en el sentido de confirmar la determinación de la Sala Especializada.

 

Los agravios del recurrente son INFUNDADOS, pues esta Sala Superior desde el momento en que resolvió el SUP-REP-152/2015 y su acumulado, sostuvo que la entrega de las tarjetas "PREMIA PLATINO" es contraria a lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral pues la tarjeta tiene un costo, lo cual representa un beneficio para el ciudadano ya que implica la adquisición de una membresía para un programa de descuentos en establecimientos comerciales.

 

En ese sentido, lo alegado por el recurrente ya fue materia de pronunciamiento, de manera que constituye cosa juzgada.

 

El agravio expuesto por el partido recurrente es INFUNDADO pues contrariamente a lo expuesto, se advierte que en la resolución impugnada la Sala Especializada sí valoró y consideró todos los elementos necesarios y suficientes a efecto de individualizar la sanción, los cuales son acordes a la conducta infractora y a los hechos que la originaron.

 

En acatamiento el 15 de mayo, la Sala resolvió:

 

El Partido es  responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral, al haber contratado la  elaboración y distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO, las cuales implican un beneficio directo, inmediato e indirecto a quien la recibe.

 

Se precisaron como circunstancias:

 

Modo. Las irregularidades consistieron en la distribución de Tarjetas PREMIA PLATINO que implicaron un beneficio directo, inmediato e indirecto a quienes las recibieron.

 

Tiempo. La distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO se llevó a cabo del dos al seis de marzo del presente año.

 

Lugar. La conducta se realizó en los domicilios de diversos ciudadanos en treinta y dos estados.

 

Se calificó la conducta como grave ordinaria.

 

Se impone al Partido, la sanción consistente en la reducción del 15% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.

 

 

UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015

 

 

 

Hugo Alfredo Sánchez Camargo, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de Yucatán, a fin de impugnar el acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil quince, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015 y sus acumulados, para controvertir el sobreseimiento parcial  respecto de la entrega de las tarjetas de descuento PREMIA PLATINO con el logo del Partido Verde Ecologista de México, por considerar que se trata de hechos que ya fueron analizados por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

 

 

 

SUP-REP-162/2015

 

Sesión pública de 6 de mayo.

 

Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios del recurrente, puesto que como lo razonó la responsable los hechos denunciados ya fueron motivo de pronunciamiento por la Sala Especializada en la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-46/2015, por lo siguiente.

 

La Sala Especializada tuvo por acreditado y se pronunció, sobre:

 

1) La existencia y contratación de 10,000 (diez mil) tarjetas PREMIA PLATINO, así como de las cartas que acompañaban las tarjetas;

 

2) La distribución de las tarjetas de descuentos del 2 al 6 de marzo en los 31 Estados y el Distrito Federal, a través de la empresa Proyectos Juveniles, S.A. de C.V., la cual a su vez contrató para su distribución a Multiservicios de Excelencia, S.A. de C.V., y,

 

3) Que su finalidad fue otorgar descuentos o beneficios en diversos establecimientos comerciales que señalaban las cartas informativas que se agregaron a las cartas.

 

Para arribar a esa conclusión tomó en consideración la propia declaración del Partido y de las empresas contratadas, los contratos; inclusive, valoró las notas periodísticas a las que también hizo referencia el recurrente, en su escrito de queja.

 

Entonces, ante la falta de existencia de elemento que permita desprender que se trata de tarjetas distintas a las que se examinaron en esa sentencia, se justifica que la autoridad no continuara con el trámite del procedimiento especial sancionador, toda vez que las probanzas que exhibió corresponden al bloque de los elementos de convicción respecto de los cuales se pronunció la Sala Especializada.

 

En consecuencia, confirmó el acuerdo impugnado.

 

UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015

 

 

 

SRE-PSC-77/2015

 

Sesión Pública 1 de mayo de 2015

El representante de MORENA ante el Consejo General del INE presentó una queja en contra del PVEM, por: i) la supuesta violación al modelo de comunicación política derivado de la transmisión de diversos promocionales en radio y televisión, denominados “empleo” y “salud”, ii) la presunta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos de Carlos Alberto Puente Salas, a través de la difusión de los promocionales pautados en radio y televisión, denominados “empleo” y “salud”, identificados con la claves RA00750-15, RA00751-15, RV00562-15 y RV00564-15; iii) la aparente entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX; iv) la presunta entrega a través del sistema de mensajes de telefonía celular “SMS” del libro electrónico denominado “Mi primer libro de ecología” y, finalmente, v) la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.

 

La Sala Regional Especializada estima que del análisis al contenido de los promocionales denunciados, así como todos los elementos probatorios, se tiene por acreditada la infracción atribuida al PVEM, consistente en la vulneración a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral, en virtud de la entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX, pues ello constituye la entrega de un beneficio en especie a la ciudadanía, lo cual, contraviene la prohibición prevista en la reciente reforma en materia electoral.

 

Sin embargo, no se actualizan las demás infracciones atribuidas a dicho partido político, consistentes en la supuesta violación al modelo de comunicación política, difusión de propaganda a través de un libro electrónico y los actos anticipados de campaña que se le imputan, así como tampoco la supuesta promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, ya que aparece válidamente en los promocionales en su carácter de vocero, con base a las siguientes consideraciones:

 

a) Entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX. Se estima que dicha acción implica un beneficio directo, inmediato y en especie. En ese sentido, es patente el provecho que los ciudadanos tenedores de los boletos distribuidos por el PVEM obtienen, pues implican el ahorro de una erogación de su parte.

 

b) Violación al modelo de comunicación política. Este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza dicha infracción, ya que de un análisis de los promocionales denunciados se observa que los mismos hacen referencia a propuestas que resultan coincidentes con su plataforma electoral 2015, acción que resulta legal por su temporalidad y contenido.

 

c) Promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas. Este órgano jurisdiccional estima que en los promocionales denominados “empleo” y “salud”, identificados con la claves RA00750-15, RA00751-15, RV00562-15 y RV00564-15, no existe alusión a acción alguna que el citado denunciado haya realizado durante su gestión como servidor público, ni mucho menos se vincula su nombre o imagen con ello, dado que se le identifica en el mismo como vocero del Partido Verde, sin que haga referencia a su carácter de servidor público, ni promueva o informe respecto a labores legislativas.

 

d) La entrega a través del sistema de mensajes de telefonía celular “SMS” del libro electrónico denominado “Mi primer libro de ecología”. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que dicha conducta no se trata de un beneficio, sino de una estrategia publicitaria que el partido denunciado desarrolla para difundir su ideología partidista o doctrina ambientalista.

 

e) Actos anticipados de campaña. Esta Sala Especializada considera que no se colman los requisitos para configurar tal inobservancia, ya que los mismos, independientemente de su contenido, fueron pautados por el INE, a solicitud del Partido Verde como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, para la etapa de campaña de diversos procesos electorales locales coincidentes, así como para el Proceso Electoral Federal.

Procedimiento Especial Sancionador.

 

Individualización. En atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta denunciada, se considera procedente calificar la falta en que incurrió el partido denunciado como de mediana gravedad.

 

Consideraciones:

 

El medio comisivo de la conducta que se sanciona no implicó medios masivos de comunicación, tales como la radio o la televisión.

 

El número total de boletos entregados fue de seiscientos mil, los cuales abarcaron todo el territorio nacional.

 

Al tratarse de la entrega de un beneficio prohibido, se pone en riesgo la libertad de sufragio del electorado como bien jurídico tutelado.

 

La comisión de tal infracción tuvo lugar incluso en el periodo de campañas, por lo que su cercanía a la jornada electoral cobra especial relevancia.

 

La infracción acreditada no es contraria a la Constitución, sino lesiva de la normatividad electoral secundaria.

 

Se acreditó intencionalidad manifiesta en la ejecución de la infracción que se sanciona, dada la celebración del contrato respectivo.

 

La ejecución de la conducta no se obtuvo un beneficio económico.

 

El PVEM es responsable directo de la infracción.

 

Se impone una sanción consistente en una reducción del 45% de su ministración mensual de actividades ordinarias, lo que equivale a la cantidad de $5,052,629.79 (

 

Son inexistentes las infracciones atribuidas al PVEM relativas a la violación al modelo de comunicación política y los actos anticipados de campaña.

 

Es inexistente la infracción atribuida al Senador Carlos Alberto Puentes Salas, Operadora de Cinemas, S.A. de C.V. y Héctor Guillermo Smith Mac Donald González.

 

SUP-REP-275/2015 y acumulados.

 

Sesión pública de 3 de junio.

 

Fundado el motivo de inconformidad aducido por los recurrentes, en el sentido de que la calificación de la gravedad de la conducta es incorrecta, pues al calificar la falta como grave esta puede ser ordinaria, especial o mayor.

 

Esta Sala Superior considera que al individualizar la sanción, la SRE debe analizar la capacidad económica del sujeto infractor partiendo de la base de que el PVEM recibe como ministración mensual la cantidad de $26,936,154.30 y a partir de ello deberá tomar en consideración lo siguiente:

 

1 La capacidad económica del partido tiene como base el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que recibe en el ejercicio anual.

 

2 Debe tomar en cuenta las sanciones pecunarias a que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normativa electoral.

 

3. Las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de manera estática, pues las mismas se van modificando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

 

4. De ser necesario, requerir la información sobre el monto de la ministración mensual a la DEPPP del INE.

 

5. Además, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 53 de la Ley General de Partidos Políticos los institutos políticos pueden recibir financiamiento privado, con los límites previstos normativamente, lo cual les permite mantener una capacidad económica cuantificable objetivamente.

 

Esta Sala Superior considera procedente revocar la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala Regional Especializada, a la brevedad, emita una nueva determinación, en la que califique nuevamente la calificación y la falta y a partir de ello individualice nuevamente la sanción.

 

 

 

Pendiente de resolver el SUP-REP-451/2015.

En cumplimiento la SRE en sesión pública de 6 de junio, acató la determinación, refiriendo las siguientes circunstancias: 

 

a) Modo. La distribución y entrega de 600,000 boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX.

 

b) Tiempo. Conforme a lo referido por el PVEM y lo consignado en el contrato exhibido, la entrega de dichos boletos se realizó del 2 al 15 de marzo.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el propio partido político, reconoció en su escrito de alegatos que la entrega de los boletos incurrió incluso, del 5 al 9 de abril, es decir, dentro del período de campañas, del actual proceso electoral federal.

 

c) Lugar. La distribución se realizó en toda la República Mexicana.

 

iii) Beneficio o lucro. No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de las conductas que se sancionan, pues el Partido Verde erogó el monto de los boletos entregados.

 

iv) Intencionalidad. La falta tuvo como intención la entrega de un beneficio, dado que la misma implicó la celebración del contrato respectivo, lo que evidencia la intencionalidad del Partido de otorgar los beneficios analizados, sin tomar en cuenta la antijuridicidad de su proceder, por lo que no se observa que haya tenido el cuidado de verificar que su conducta estuviera apegada a derecho.

 

v) Contexto fáctico y medios de ejecución. La infracción que se sanciona se llevó a cabo como lo refirió el propio Partido, a través de la entrega, en los domicilios de los ciudadanos, de los boletos de cine referidos con publicidad partidista, dentro del desarrollo del proceso electoral federal, específicamente en la etapa de intercampañas y en los primeros días de la campaña.

 

vi) Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de las conductas señaladas no pueden considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativaspues nos encontramos ante una infracción realizada con una pluralidad de conductas orientadas a vulnerar el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico, con unidad de propósito.

 

vii) Calificación de la falta. En atención a las circunstancias, se considera procedente calificar la falta en que incurrió el partido denunciado como de grave ordinaria.

 

Se impone al Partido la sanción consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual, que asciende a la cantidad de $6,734,038.57

 

SRE-PSC-49/2015

 

Sesión Pública de 2 de abril de 2015.

El 16 de marzo, el representante propietario de MORENA ante el 12 Consejo Distrital del INE en Veracruz, presentó escrito de demanda contra el PVEM con motivo de la distribución en diversos domicilios de ciudadanos, de propaganda consistente en calendarios por no encontrarse fabricados con material reciclable o biodegradable.

 

Se actualizó la cosa juzgada respecto a  que el PVEM, con motivo de la distribución de calendarios 2015 con su logotipo, vulneró la normativa electoral, pues en  sentencia SRE-PSC-39/2015, se resolvió que alteró el modelo de comunicación política.

 

 

 

Se acredita, con motivo de los calendarios 2015 con el logotipo del partido, la infracción a la normativa electoral imputada al PVEM, relativa a la elaboración y distribución de propaganda electoral impresa en material que no es biodegradable o reciclable.

 

Imponiéndosele una sanción consistente en la reducción del 10% de una ministración mensual de actividades ordinarias, consistente en $1,181,963.08.

 

 

SUP-REP-159/2015, Sesión Pública de 3 de junio.

 

Resolvió revocar la determinación a efecto de que la Unidad Técnica Especializada realizará mayores diligencias para contar con mayores elementos que permitieran emitir la resolución respectiva, en razón de que el papel couché empleado en la fabricación de los calendarios en principio es reciclable.

 

 

 

 

En acatamiento la SRE, en sesión pública de 26 de junio, resolvió:

 

Conforme al contrato que obra en autos se tiene que se pactó que los calendarios se elaborarían en papel couché, y la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-159/2015 determinó que tal papel en principio es reciclable, y el PVEM exhibió medios de prueba orientados a acreditar que efectivamente es reciclable y biodegradable, lo cual es coincidente con la manifestado por la empresa con la que se pactó la elaboración de los mismos, es posible concluir que se cumplió con lo ordenado en el artículo 209 párrafo 2 de la Ley Electoral, que precisa que la propaganda electoral sea elaborada bajo dichos lineamientos -reciclable y biodegradable-

 

Por lo anterior, tomando en consideración que MORENA se circunscribió a afirmar que los calendarios no se encontraban elaborados con material reciclable y biodegradable sin que desvirtuara lo acreditado por la parte señalada, esta Sala Especializada estima que conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-159/2015 y la acreditación por parte del PVEM en cuanto a que empleó para la fabricación de los calendarios material reciclado o biodegradable, es que se concluye que no se encuentra acreditada la infracción denunciada consistente en emplear material distinto al señalado.

 

SRE-PSD-48/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSD-310/2015

 

Sesión pública de 2 de junio de 2015.

El 23 de marzo, el PRD presentó queja en contra del PVEM, por presuntos actos de presión y coacción del voto mediante la distribución de despensas a afiliados del propio partido y a ciudadanos por parte de funcionarios partidistas y de diversas personas morales.

 

Conducta denunciada: actos de presión y coacción del voto mediante la distribución de despensas a afiliados del propio partido y a ciudadanos por parte de funcionarios partidistas y de diversas personas morales.

 

Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en autos, considera que está acreditado la entrega de despensas en la supermanzana 68, manzana 01, lote 36, en la Ciudad de Cancún Quintana Roo los días 20 de abril y 8 de mayo de 2015 y que dicho reparto lo realizaba el PVEM a través de “Familia Verde”

 

No se acreditan los actos anticipados de campaña.

 

 

Se considera calificar la responsabilidad del PVEM en un grado leve y se le impone una sanción consistente en una multa equivalente a 1,000 días de salario mínimo general vigente en el D.F., equivalente a $70,100.00, misma que será  descontada por el INE de la ministración mensual de dicho instituto político, correspondiente al mes siguiente en que quede firme la sentencia, y una vez que el Partido tenga ingresos activos por actividades ordinarias.

 

 

 

SUP-REP-416/2015 Y SUP-REP-464/2015 Acumulados

 

Sesión pública de primero de julio de 2015.

 

Al analizar la resolución impugnada, y al valorar las constancias que obran en autos, esta Sala Superior considera que la falta no debió considerarse como leve, sino grave ordinaria, pues la responsable debió ponderar con mayor peso que no sólo se llevó a cabo en los días y fechas en los que acudió la autoridad electoral administrativa a realizar las diligencias de investigación, sino que fue una conducta que se llevó a cabo de forma previa por el PVEM en Cancún, Quintana Roo y que el monto erogado o involucrado en la actualización de la infracción no fue mínima. Esto es, el reparto de despensas se actualizó no sólo en el momento en que precisó la autoridad sino que fue previo.

 

Lo anterior, porque la Sala responsable no consideró el número de despensas entregadas, ni el costo de las mismas, ya que si bien valoró lo que contenían, no emitió pronunciamiento en cuanto al costo de éstas, ni en cuanto a que se repitió la entrega en varias ocasiones.

 

Lo anterior, porque constan en autos, las actas circunstanciadas de los días 20 de abril y 18 de mayo, emitidas por los funcionarios integrantes de la Junta Distrital Ejecutiva 03 en el Estado de Quintana Roo del INE, en las cuales se advierte que en la Supermanzana 68, manzana 01, lote 36 se llevó a cabo la entrega de despensas en las que se apreció diversos artículos de la canasta básica.

 

De igual forma, se observan diversas notas periodísticas, consistentes en páginas de internet, en donde se advierte el costo de las despensas repartidas por el partido político denunciado y la periodicidad con la que se efectúa dicha entrega.

 

Ahora bien, al ser valoradas de forma individual y en cuanto a indicios, en su conjunto, son coincidentes y generan plena convicción circunstancial, en cuanto a que la entrega de las despensas fue de forma directa y previa.

 

Además, si bien la Sala responsable señaló el contenido de las despensas, no hizo referencia a un valor aproximado y a que el número entregado no era diferente a una cantidad menor, es decir, no valoró la cantidad y el monto de las despensas entregadas, así como el costo de las mismas, para así poder establecer el beneficio generado hacia el PVEM por la violación al bien jurídico tutelado en este caso, esto es, la distribución de despensas para posicionar a un partido político frente al electorado en un proceso comicial electoral de forma dolosa por parte del PVEM.

 

Por tanto, este tribunal considera que la infracción no debió de haberse calificado como leve, sino como grave ordinaria.

 

Con la precisión de que carece de razón el PRD, en cuanto a que el costo de las despensas en cuestión es de cuatrocientos cincuenta pesos, pues dicha afirmación es dogmática ya que no da referencia alguna del porqué debe de tomarse dicha cantidad como costo por las mismas.

 

Aunado a que en autos consta que existe un valor aproximado razonable, fijado por la autoridad que desahogo la diligencia, sin que el mismo hubiera sido desvirtuado por las partes, ello conduce a sostener que el monto que debe de tomarse en cuenta, es aquel que consta en el acta de 18 de mayo del año en curso.

 

En consecuencia, debe revocarse la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala Regional Especializada, emita una nueva determinación, en la que considere que la responsabilidad en que incurrió el PVEM es grave ordinaria y, como consecuencia de ello, reindividualice la sanción correspondiente.

 

 

SRE-PSC-105/2015

Durante los meses de abril y, se presentaron ante el INE sendos escritos de queja en contra del PVEM, por diversas conductas que a su parecer pudieran ser constitutivas de infracciones a la normatividad electoral, relacionadas con la producción y distribución del Kit escolar.

 

La controversia versó sobre la posible vulneración de la normativa electoral, por parte del PVEM, en torno a la producción y distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil, reciclable y biodegradable, que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, así como la transgresión al modelo de comunicación política con motivo de la continuación de la campaña SÍ CUMPLE que fue anteriormente declarada ilegal, en razón de la producción y distribución del Kit escolar con su logotipo y la leyenda SÍ CUMPLE.

 

La Sala Regional Especializada por cuanto a la sobreexposición del PVEM, concluyó que era inexistente pues no se alteró el modelo de comunicación política, con motivo de la distribución del Kit escolar con la leyenda SÍ CUMPLE, toda vez que el slogan no es contrario a la ley, de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-196/2015: “… la distribución de los productos escolares objeto de análisis al emplear el lema “EL VERDE SÍ CUMPLE”, bajo la apariencia del buen derecho, de ninguna forma puede estimarse como violatoria del modelo de comunicación política, pues no es una frase que per se esté prohibida emplear y, menos aún, evidencia una campaña sistemática dirigida a evadir alguna restricción impuesta por el propio modelo, a partir de un uso indiscriminado de los medios de comunicación social, con una finalidad concreta, directa y clara, de posicionarse indebidamente por encima de otras fuerzas políticas…” 

 

Además, refirió que la conducta reclamada, se desplegó en tiempo de campaña electoral, mientras que otras conductas atribuidas al PVEM que fueron objeto de sanción acontecieron durante precampaña e intercampaña.

 

Por cuanto a los artículos utilitarios, la Sala Especializada refirió que la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-241/2015 y acumulado, determinó que los artículos del Kit escolar debían analizarse respecto de lo dispuesto en el artículo 209 párrafo 4 de la Ley Electoral (los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil) y aclaró que no se trata de propaganda electoral impresa, por lo que no le aplica el párrafo dos del citado ordenamiento (toda propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente).

 

En ese contexto, concluyó que los artículos que forman parte del Kit escolar pertenecían, con excepción de los libros, a la categoría de artículos promocionales utilitarios, es decir, son un instrumento de promoción que contiene el emblema del PVEM cuyo fin es difundir su imagen, y además tienen utilidad en la vida cotidiana al ser empleados en actividades eminentemente escolares, de ahí que ciertamente se trata de artículos promocionales utilitarios y, por tanto, deben satisfacer el requisito relativo a que sea elaborados con material textil en términos del artículo 209 párrafos 3 y 4 de la Ley Electoral.

 

Por cuanto a los libros estimó que merecían mención especial en el sentido de que si bien se encontraban elaborados en papel y contaban con el logotipo del PVEM, en sí mismos no constituían artículos promocionales utilitarios en razón de que el artículo 41 fracción II inciso c) de la Constitución establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten con recursos para actividades específicas, entre las que se encuentran las relativas a la educación a través de tareas editoriales, de ahí que concluyera que la entrega de dichos libros comprendía un derecho y una obligación ejercida y llevada a cabo por el PVEM.

 

Finalmente, determinó que atendiendo a las constancias del expediente, era posible afirmar que 40,000 Kits escolares fueron producidos para que los distribuyeran los candidatos del PVEM del 5 de abril al 3 de junio en todo el territorio nacional durante el proceso electoral federal en curso.

 

En ese contexto, concluyó que era existente la infracción relativa a que algunos artículos promocionales utilitarios que forman parte del Kit escolar no fueron elaborados en material textil, por lo cual, su distribución violó la legislación en materia de propaganda electoral en virtud de que no están fabricados en material reciclable, biodegradable o textil.

 

La conducta cometida por el PVEM se calificó como grave ordinaria.

 

Asimismo, ordenó al PVEM que para reparar el daño, a través de un comunicado público, informara a la ciudadanía sobre la recuperación de los objetos (bienes y materiales), a efecto de que, quienes hubiesen recibido tales artículos, así lo decidieran y se encontrara en posibilidad de devolverlos, lo hiciera y para ello, el partido debía establecer los correspondientes centros de acopio.

 

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

La conducta cometida por el PVEM se calificó como grave ordinaria.

 

El Partido Verde Ecologista de México es responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por la norma electoral, al haber contratado la elaboración y distribución de artículos que forman parte del Kit escolar, en materiales distintos al textil, toda vez que quedó acreditado que las reglas, lápices, cuadernos, gomas, termos, plumas y relojes, artículos que integraron el Kit escolar distribuido en todo el territorio nacional durante la etapa de campaña electoral, pertenecen a la categoría de promocionales utilitarios, y en consecuencia, debieron elaborarse en su totalidad en material textil. Pues únicamente cumplieron tal requisito las mochilas, las playeras y las pulseras que forman parte del tal Kit escolar, mientras que los libros, se catalogan como productos editoriales llevados a cabo en términos del artículo 41 inciso c) fracción II de la Constitución Federal.

 

Circunstancias de la conducta.

 

•Modo. La irregularidad consistió en la elaboración y distribución de 40,000 Kits escolares y artículos promocionales utilitarios no elaborados en material textil como son la regla, el lápiz, el cuaderno, la goma, el termo, la pluma y el reloj.

 

•Tiempo. La distribución del Kit escolar comenzó el cinco de abril, esto es, durante la campaña electoral.

 

• Lugar. El Kit escolar es distribuido en el territorio nacional por los candidatos del partido.

 

Se impuso como sanción al PVEM la reducción del 10% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.

 

 

 

SUP-REP-334/2015 Y ACUMULADOS.

 

Sesión pública de 1 de julio.

 

Infundadas las alegaciones del PRD relativas a que la Sala Regional Especializada incurrió en la omisión de calificar las conductas denunciadas como acto anticipado de campaña y de rebase del tope de gasto de campaña, porque el partido sustentó sus afirmaciones sobre premisas inexactas, toda vez que pretendía que se emitiera un pronunciamiento general de que el PVEM incurrió en actos anticipados de campaña, referido a todo tipo de elecciones y candidaturas, federales y locales, por la pretendida conexión existente, en la utilización sistemática de la frase “Verde sí cumple” asociada al emblema del partido, desde septiembre de 2014, con la utilización de la frase y emblema citados, en los artículos del kit escolar, en razón de que para un pronunciamiento de esa índole debía existir la correspondiente denuncia, lo que no aconteció así. Además de que las quejas que dieron lugar a la determinación de la SRE se presentaron en el periodo de campaña.

 

En el mismo sentido, respecto a la supuesta omisión de calificar la distribución del kit escolar, bajo el supuesto de rebase de topes.

 

Adicional a ello, argumento que las determinaciones deben referirse a un tipo concreto de elección, federal o local, candidatura o cargo específico, pues tanto los topes de gastos de campaña así como los gastos erogados para cada tipo de elección y cargo son diferentes.

 

Infundados e inoperantes los motivos de agravio hechos valer por el PRD y el Senador Javier Corral Jurado respecto a la individualización de la sanción, pues de la verificación a la determinación controvertida se advierte que la SRE si atendió a los elementos que debe contener la misma, no se acreditó la existencia de incongruencia en la determinación. Además de que no necesariamente en todos los casos, debe tomarse como parámetro para individualizar la sanción, el monto involucrado en la comisión del ilícito¸ ya que eso sólo se encuentra previsto para propaganda en radio y TV.

 

Infundados los motivos de agravios del PVEM para impugnar únicamente la imposición de la sanción, toda vez que la Sala Especializada sí tomó en cuenta al determinar la pena que no se afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido. Asimismo, se consideró que la sanción impuesta es proporcional a la gravedad de la conducta.

 

Infundado el agravio relativo a que la Sala Especializada no se pronunció respecto a que la distribución del denominado kit escolar por el PVEM constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral, que establece la prohibición de entregar cualquier bien o servicio, que podría presumirse como indicio de presión en el elector, toda vez que la Sala determinó que esa violación no era materia de un PES, porque este tipo de procedimientos versan sobre violaciones a la normativa electoral, ajenas a las que se suscitan durante la jornada electoral y la etapa de calificación de las elecciones, así como al considerar que los componentes del kit escolar deben clasificarse bajo el concepto de artículos promocionales utilitarios.

 

Fundado el motivo de agravio respecto a las razones por las cuales la Sala Especializada refirió que no se podía pronunciar respecto a la falta prevista en el artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral. ya que de acuerdo con la naturaleza del procedimiento especial sancionador, en él, se conocen faltas que impliquen la contravención de las normas sobre propaganda electoral, con excepción, de lo relativo a la presunción de indicios de presión al elector para obtener su voto.

 

La Sala Especializada determinó erróneamente el concepto de artículo promocional utilitario y de ahí concluyó que el kit escolar no podría configurar la entrega de “dádivas, que se encuentra prohibida por el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral.

 

Estableció que en el caso, la propaganda utilitaria debía ser entendida como aquella elaborada preponderantemente en material textil, dado que algunos de los objetos que integran el “kit escolar” incorporan elementos mínimos de otro material, sin que ello modifique su naturaleza.

 

Lo anterior, porque la norma vigente que no se controvirtió, establece como propaganda utilitaria, diversos artículos u objetos, entre ellos, paraguas y sombrillas, los cuales no suelen ser  elaborados completamente de materiales textiles, dado que contienen otros elementos y aun así, en la ejecutoria, se estiman dentro de esa categoría, como se advierte del artículo 204 del Reglamento de Fiscalización, el cual dispone de manera enunciativa, mas no limitativa, que los artículos promocionales utilitarios pueden ser, entre otros, banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, sombrillas o paraguas, ello hace que no sea posible identificar como artículos promocionales utilitarios exclusivamente aquellos elaborados en material textil y por tanto sea posible incluir algunos que suelen tener otros componentes, como imágenes signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen, nombre, lema, datos o propuestas del partido político, coalición o candidato.

 

De ahí, que concluyera que no se encontraba ajustada a Derecho la determinación relativa a que el estudio del párrafo 5 del artículo 209, como podría derivar en una doble sanción por un mismo hecho ilícito, imposibilita su examen en los términos planteados por los ahora recurrentes.

 

Como consecuencia de ello, revocó la resolución, y atendiendo a la necesidad de darle claridad a todos los temas que involucrados, estudió si existía o no violación a lo previsto en la primera parte del párrafo 5 del artículo 209 de la Ley Electoral, con motivo de la distribución del Kit escolar que se atribuyó al PVEM.

 

La Sala Superior determinó que sí existía infracción a lo previsto en el artículo 209 primera parte del párrafo 5 de la Ley Electoral con la distribución del Kit escolar, que el PVEM era el responsable directo de la comisión de la infracción, ya que la distribución constituyó la entrega al electorado de bienes materiales, en tanto que, reportan diferentes beneficios a sus destinatarios, excediendo a los que razonablemente, la ley, ha autorizado a los artículos promocionales utilitarios en el contexto y duración de una campaña electoral, sin que fuera obstáculo, que algunos de los componentes fueran considerados como lícitos, ya sea porque guardan relación con las actividades editoriales y de capacitación y liderazgo de las mujeres que los partidos políticos están obligados a cumplir, así como porque otros fueron considerados artículos promocionales utilitarios elaborados en material textil .

 

Ello porque la conducta del Partido fue entregar al electorado un paquete de bienes que reportan diferentes beneficios, más allá de los estrictamente de carácter electoral, los cuales objetivamente, podrían incidir en el ámbito de libertad para el ejercicio del sufragio activo.

 

La decisión la soportó en que el artículo 209, primera parte del párrafo 5, de la Ley Electoral, no establece excepción alguna al tipo de beneficio que pudiera reportar al electorado la entrega de cualquier tipo de bien material, es decir, sin que sea una limitante que el paquete de bienes se distribuyera al amparo de estar relacionado con actividades escolares.

 

En ese sentido, concluyó que el tipo de infracción consistió en la violación de la prohibición de entregar directamente al electorado un paquete o conjunto de bienes materiales, que generan en sus destinatarios un beneficio directo, inmediato y en especie, a través de la distribución del mencionado Kit escolar.

 

Que el bien jurídico que se trastocó fue la libertad para el ejercicio del sufragio activo.

 

Por cuanto a las circunstancias, refirió:

 

Modo. La irregularidad consistió en la distribución de 40,000 Kits escolares.

 

Tiempo. Se tiene acreditado que la distribución del Kit escolar comenzó el 5 de abril, esto es, durante las pasadas campañas electorales.

 

Lugar. El Kit escolar fue distribuido en el territorio nacional por los candidatos del partido.

 

No se contó con elementos para determinar que la conducta del PVEM fue dolosa.

 

La conducta no fue reiterada o sistemática en razón de que el PVEM no ha sido sancionado por infringir la señalada norma legal.

 

Atendiendo a los elementos de la conducta infractora, la calificó como de gravedad ordinaria.

 

Con base en su determinación ordenó a la Sala Especializada que individualizara e impusiera la sanción al Partido que correspondiera.

 

 

En acatamiento la Sala Especializada en sesión pública de 3 de julio, resolvió:

 

Que el PVEM es responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5, así como 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley Electoral, y 25 párrafo 1, incisos a) de la Ley de Partidos Políticos, con motivo de la distribución de 40,000 Kits escolares.

 

Que la conducta infractora conforme a lo resuelto por la Sala Superior se califica como grave ordinaria.

 

Atendiendo a las circunstancias del caso, determinó imponer al PVEM, la sanción consistente en la reducción del 15% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.

 

 

 

INDEBIDA ADQUISICIÓN DE TIEMPOS EN TELEVISIÓN

Expedientes

Resumen

Tipo de procedimiento de origen, y en su caso, sanción

 

Impugnación ante Sala Superior

Acatamiento

SRE-PSC-131/2015

Sesión de 4 de junio de 2015

El PAN denunció la colocación de propaganda electoral alusiva al PRI y PVEM  señalados, en vallas electrónicas y “unimetas” situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca, el 2 de mayo, cuando ocurrió el encuentro de fútbol entre los equipos América y Toluca, mismo que se transmitió por TV.

 

La controversia consistió en determinar si existía acceso indebido a la televisión con fines electorales, en detrimento del modelo de comunicación política.

 

Se demostró que esa publicidad fue visible en la cancha del Estadio Azteca durante el encuentro deportivo citado, y que la misma se captó y divulgó, en ciertos momentos, en la transmisión televisiva de dicho juego, en la señal XEW-TV Canal 2.

 

La publicidad alusiva al PRI, se difundió a través de vallas electrónicas, en donde se mostró su emblema, así como la frase: “Trabajando por lo que más quieres”.

 

Por su parte, la propaganda del PVEM mostraba su emblema, y la leyenda: “Sí cumple”. Se materializó vía vallas electrónicas, y en dos tapetes situados al costado de las porterías, durante todo el partido de fútbol.

 

En ambos casos, los institutos políticos reconocieron el contenido de esa propaganda, así como su naturaleza de electoral. Incluso, en los contratos respectivos, se señaló que dicha propaganda beneficiaba a una campaña electoral determinada.

 

De la revisión realizada al testigo de grabación remitido por la DEPPP del INE, se apreció que la propaganda se visualizó de esta forma:

 

• En el caso de las vallas electrónicas alusivas al PRI, fue visible durante 7 minutos y 47 segundos de la transmisión televisiva del partido de fútbol.

 

•Tocante la propaganda del PVEM en vallas electrónicas, el tiempo de exposición fue de 2 minutos y 16 segundos.

 

•Respecto a las “unimetas” del PVEM, el tiempo de exposición fue de 16 minutos y 57 segundos.

 

Las “unimetas”, estuvieron colocadas al costado de las porterías durante todo el tiempo que duró el encuentro, y se apreciaron cuando la lógica del partido implicó que la toma de la cámara se dirigiera a esa zona.

 

Los hechos sucedieron en el periodo de campaña.

 

La Sala Especializada consideró que si bien resulta apegado a derecho contratar esta clase de propaganda electoral fija, ello debe realizarse tomando las previsiones necesarias para evitar una posible transmisión en televisión.

 

Reconoció que de los contratos suscritos por los partidos con las empresas, no se desprende que se hubiera convenido la transmisión en TV de la propaganda.

 

La Sala resolvió que los institutos políticos accedieron en forma indebida a la televisión con fines electorales, fuera de los tiempos administrados por el INE, como consecuencia de la contratación de la propaganda electoral fija con las empresas publicitarias, esto, en razón de que al aparecer la propaganda en televisión, se produjo una afectación al modelo de comunicación política establecido por el Legislador Federal.

 

Concluyó que los partidos inobservaron de forma directa la normativa comicial, porque aun cuando celebraron un contrato para la colocación de propaganda electoral fija, visible en las canchas alrededor del Estadio Azteca, omitieron tomar las previsiones necesarias para evitar su difusión en TV.

 

Se determinó que no existía infracción respecto a la coalición conformada por los partidos políticos PRI y PVEM porque aunque existía un contrato, en TV no se observó propaganda electoral relativa a aquella.

 

En el mismo, sentido se consideró que las empresas de publicidad había inobservado de forma directa la normativa electoral federal.

 

Por cuanto a las empresas televisivas, Televimex S.A. de C.V. y Televisa S.A. de C.V., se determinó que se carecía de elementos para declarar la existencia de las conductas irregulares atribuidas, pues no existieron elementos para vincular la existencia de un acuerdo con los partidos políticos y las empresas de publicidad.

 

Procedimiento Especial Sancionador

 

 

• Modo. El acceso ocurrió con motivo de la difusión televisiva de la propaganda electoral fija contratada por los partidos señalados con las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V.

 

• Tiempo. La propaganda denunciada se difundió el 2 de mayo; esto es, durante la campaña.

 

• Lugar. La propaganda fija que se difundió en televisión, se situó en el Estadio Azteca, S.A. de C.V., y su divulgación ocurrió a través de la señal XEW-TV Canal 2, de la Ciudad de México.

 

Atendiendo a las circunstancias del caso, se determinó que la conducta era grave ordinaria.

 

Se determinó imponer como sanción a los sujetos implicados en la comisión de la conducta, una multa.

 

Al PRI una multa de 1,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $105,150.00.

 

Al PVEM una multa de 3,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $245,350.00.

 

A Publicidad Virtual, S.A. de C.V., una multa de 3,641 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $255,234.10.

 

A CPM Medios, S.A. de C.V., una multa de 1,651 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $116,015.50.

 

 

SUP-REP-432/2015 y acumulados

 

Sesión Pública de 1 de julio.

 

Inconformes con la sentencia emitida por la SRE, CPM Medios, S.A. de C.V., Javier Corral Jurado, y Publicidad Virtual, S.A. de C.V., promovieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, radicados con las claves SUP-REP-432/2015; SUP-REP-439/2015, y SUP-REP-445/2015, respectivamente.

 

La Sala Superior revocó la determinación de la Sala Especializada, pues consideró sustancialmente fundado lo alegado por Javier Corral Jurado en torno a que la sentencia impugnada era incongruente y contraria al principio de exhaustividad, toda vez omitió realizar un pronunciamiento respecto de si la conducta que tuvo acreditada, actualizaba o no el tipo legal consistente en la indebida adquisición de tiempos en televisión.

 

También consideró fundado lo alegado por Javier Corral Jurado respecto de que en el caso, se actualizaba una indebida adquisición de tiempos en televisión a partir de la contratación entre los partidos políticos y las empresas denunciadas, de propaganda en vallas electrónicas y tapetes colocados en el Estadio Azteca, difundida en a nivel nacional en la señal XEW-TV Canal 2 de Televisa, durante la transmisión en vivo del partido América-Toluca.

 

Como parte del análisis de los agravios, la Sala Superior determinó que se comete una infracción cuando la propaganda política o electoral (que favorezca a un partido político), no haya sido ordenada o autorizada por la autoridad administrativa electoral, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión: recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, o fue instruido por un sujeto distinto al Instituto Nacional Electoral o lo hizo motu proprio, es decir, por propia iniciativa.

 

Tomando en consideración los elementos que se encontraban acreditados en autos, al Sala Superior concluyó que se encontraba acreditada la conducta típica consistente en la adquisición de tiempos de televisión fuera de los pautados por el INE, de ahí que ordenara la realización de una nueva reindividualización de la sanción.

 

Asimismo, concluyó la Sala Superior que si bien las empresas Televimex y Televisa negaron haber celebrado algún contrato para la difusión televisiva de la propaganda electoral denunciada, lo cierto fue que se llevó a cabo por la emisora XEW-TV Canal 2 la difusión de la propaganda, por lo que determinó que esos entes también fueron responsables de una infracción constitucional y legal, pues las concesionarias de radio y televisión están constreñidas a acatar las obligaciones legales correspondientes al uso y explotación de la señal y, en consecuencia, deben tener el cuidado suficiente para disponer su conducta de tal forma que ni mediante acciones ni omisiones, se afecte el cumplimiento u observancia de las obligaciones que derivan del título de concesión.

 

En ese contexto, ordenó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE que, de conformidad con el artículo 464 de la Ley Electoral, conozca de oficio en la vía del procedimiento ordinario sancionador respecto de la responsabilidad de Televisa y Televimex, investigando el posible vínculo entre las televisoras mencionadas con el Estadio Azteca, así como con las empresas publicitarias infractoras, y una vez hecho lo anterior remita el expediente al órgano encargado de resolver el procedimiento.

 

 

En acatamiento la Sala Regional Especializada en Sesión Pública de 9 de julio, resolvió que se encontraba acreditada la indebida adquisición de tiempos en televisión a partir de la contratación entre los institutos políticos señalados y las empresas publicitarias, de propaganda en vallas electrónicas y tapetes colocados en el Estadio Azteca, difundida en televisión a nivel nacional, durante la transmisión en vivo del partido América-Toluca.

 

También refirió que acorde a los parámetros establecidos por la Sala Superior, la responsabilidad de los institutos políticos y las empresas publicitarias, por la inobservancia a la normativa electoral federal, fue directa.

 

Calificó la conducta como de gravedad ordinaria.

 

Se determinó imponer como sanción a los sujetos implicados en la comisión de la conducta, una multa, atendiendo a los parámetros referidos por la Sala Superior.

 

Al PRI una multa de 2,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $175,250.00.

 

Al PVEM una multa de 5,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $385,550.00.

 

A Publicidad Virtual, S.A. de C.V., una multa de 5,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $385,550.00.

 

A CPM Medios, S.A. de C.V., una multa de 2,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $175,250.00.

 

 

SRE-PSC-132/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSC-133/2015

 

Sesión pública de 4 de junio de 2015

Morena, PAN y PRD presentaron denuncias por la difusión de propaganda alusiva al lema "El verde sí cumple" y al logotipo del PVEM, mediante vallas electrónicas durante la transmisión en televisión del partido de fútbol Guadalajara vs América, celebrado el 26 de abril de 2015, lo que podría constituir contratación y/o adquisición de tiempos en TV, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos (solicitó medidas cautelares)

 

Y el PVEM presentó denuncia en contra del PAN y Alfonso Petersen Farah, en su calidad de candidato del PAN a Presidente Municipal de la ciudad de Guadalajara, por la difusión de propaganda electoral en vallas electrónicas del estadio de fútbol Omnilife, durante la transmisión en TV del partido, lo que según su dicho implicaba adquisición de tiempo en TV por parte de los denunciados, dada sy transmisión en la emisora XEW-TV canal 2, entre las 18:00 y 20:00 horas, afectando el modelo de comunicación política.

 

El objeto del procedimiento consistió en  la colocación de propaganda electoral relativa al PVEM y al candidato a la presidencia municipal de Guadalajara por el PAN, Alfonso Petersen Farah, en las vallas electrónicas del estadio de fútbol Omnilife, ubicado en el municipio de Zapopan, Jalisco, el 26 de abril, durante la transmisión del partido entre los equipos Guadalajara  y América de la primera división del fútbol mexicano realizada por la emisora XEW-TV canal 2, perteneciente a la concesionaria Televimex, S.A. de C.V.

 

Se estudió la responsabilidad del PVEM y del Comité Directivo Estatal del PAN, el candidato, The Game Marketing S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.v., y Televisa S.A de C.V. y Televimex S.A. de C.V.

 

Se acreditó que tanto el PVEM, como el Comité Directivo Estatal del PAN, contrataron de las empresas The Game Marketing, S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., respectivamente, para la exhibición de publicidad electoral en las vallas electrónicas "a nivel de cancha" del referido estadio Omnilife. Asimismo, se acreditó la celebración del partido de fútbol el 26 de abril, su transmisión en vivo entre las 18:00  y 20:00 horas, por la emisora XEW-TV canal 2, perteneciente a Televimex, S.A. de C.V.

 

Asimismo, se acreditó que la propaganda relativa al PVEM apareció 3 veces, mientras que la del PAN y su candidato, en 2 ocasiones.

 

El contenido de la propaganda respecto del PVEM logotipo y la frase "El verde sí cumple" y candidato denunciado: logotipo del PAN y la frase "Alfonso Petersen PRESIDENTE #MásCerca Guadalajara".

 

La SRE determinó que con los hechos acreditados se actualizó una violación al modelo de comunicación política, pues los denunciados de manera indebida tuvieron acceso a tiempos en televisión diferentes a los asignados por el INE, pues atendiendo a que es un evento que se transmite en "vivo" por televisión se sabe que la publicidad está predispuesta a aparecer en algún momento, lo que contraviene el artículo 41, Base III constitucional, 159 y 160 de la Ley Electoral.

 

Se refirió que era previsible que durante el encuentro deportivo se viera la propaganda, en razón de que en las vallas electrónicas son colocadas ex profeso para que la publicidad que se exhibe sea vista por los asistentes a los estadios, sin que exista ningún obstáculo visual y, consecuentemente, para los televidentes, dado que su ubicación estratégica permite que sea visible su transmisión.

 

En ese contexto, determinó que los contratantes debieron tomar en cuenta las restricciones en la materia, previniendo que la propaganda electoral no fuera difundida en el partido. Ante tal circunstancia, la SRE consideró que todos los sujetos implicados en la contratación de los espacios de publicidad tenían responsabilidad en la comisión de la conducta, no así respecto a las televisoras en razón de que ellas desconocen la publicidad que se coloca en el estadio, por lo que se advirtió una falta de participación de la concesionaria, y la productora en la difusión de la propaganda.

 

Además de que en autos no existieron elementos de prueba que permitieran concluir el conocimiento por parte de ellas, de ahí concluyó que no se acreditó la contratación o adquisición de tiempos en televisión. Refiriendo que lo único que quedó acreditado fue la intención de los contratantes de vulnerar el modelo de comunicación política electoral.

 

Bien jurídico tutelado. Vulneración al modelo de comunicación política establecido por los artículos 41 de la Constitución y 160 de la Ley Electoral, dado que inobservaron las reglas, particularmente la prohibición de que los partidos políticos puedan tener una presencia inequitativa en los medios de comunicación, adicional a la establecida por la autoridad electoral federal.

 

En la determinación en comento la SRE señala que no existe responsabilidad por parte de las televisoras, pero les hace un llamado a no incurrir en infracciones atendiendo a circunstancias como las que acontecieron en el caso.

 

Citó el precedente SUP-REP-57/2015 y acumulados, en razón de que en él, la Sala Superior estableció el modelo de comunicación política, refiriendo que tiene como objetivo que los partidos políticos accedan a los medios de comunicación de manera equitativa y los utilicen de forma necesaria, racional, a fin de generar un equilibrio entre las distintas fuerzas políticas de manera que ningún instituto político tenga una exposición desmedida frente al electorado.

 

También refirieron lo resuelto en el SUP-REP-3/2015 respecto al modelo de comunicación política.

 

Asimismo, aluden al criterio del SUP-REP-288/2015 y acumulados en cuanto a que a las concesionarias les resulta de observancia obligatoria el cumplimiento al modelo de comunicación política, esto, en razón de la retransmisión del evento deportivo. 

 

 

Las circunstancias del caso, fueron:

 

a) Modo. La exhibición de propaganda electoral de los partidos políticos y el candidato denunciados, en vallas electrónicas del estadio Omnilife, lo que permitió su difusión simultánea por televisión.

 

b) Tiempo. “en vivo” el pasado 26 de abril, entre las 18:00 y las 20:00 horas, en distintos momentos de la transmisión del partido de fútbol referido.

El tiempo aproximado de exhibición total para el PVEM fue de 5 minutos; para el PAN y el candidato denunciado fue de 2 minutos, sin que se tomen en cuenta las repeticiones de varias tomas durante la transmisión del partido.

 

c) Lugar. La difusión a nivel nacional, de la propaganda electoral denunciada, en el citado partido de fútbol, en el estadio conocido como Omnilife, en el municipio de Zapopan, Jalisco.

 

Singularidad o pluralidad de la falta. No se consideró que existiera una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas.

 

Contexto fáctico y medios de ejecución. La propaganda denunciada fue colocada en vallas electrónicas del estadio Omnilife en el municipio de Zapopan, en Jalisco, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal y el proceso electoral local concurrente en dicha entidad federativa.

 

Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable para los partidos políticos y el candidato denunciado, en virtud de que se trata de difusión de propaganda electoral. Sin embargo, las empresas de publicidad The Game Marketing, S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., sí obtuvieron un beneficio económico, equiparable al importe que cobraron por la prestación de sus servicios.

 

Comisión de la falta. La falta era previsible porque los contratantes conocían que el encuentro deportivo se transmitiría en vivo, sin embargo, respecto del candidato, no se consideró dolosa, porque no fue parte contratante.

 

La conducta infractora se consideró como grave ordinaria, sin reincidencia y la sanción a imponer consistió en una multa.

 

PVEM 3,000 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $210,300.00

 

PAN, 1,500 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $105,150.00,

 

The Game Marketing, S.A. de C.V., 2,233 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $156,533.00, 

 

Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., 1,615 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $113,211.50.

 

Alfonso Petersen Farah en su calidad de candidato a presidente municipal de Guadalajara, 430 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $30,143.00.

 

 

El 5 de mayo de 2015 la Comisión de quejas y denuncias determinó la procedencia de medidas cautelares.

 

El 13 de mayo, la Sala Superior en el SUP-REP-288/2015 y acumulados, determinó modificar el acuerdo de medidas cautelares, en el sentido de que la autoridad responsable desplegara las diligencias tendentes a informar y ordenas a las empresas que venden publicidad en los estadios de fútbol o lugares dónde se lleven a cabo eventos deportivos que serán difundidos en televisión, que deberán abstenerse de difundir propaganda política electoral en las vallas que pudiera ser visualizada en la programación de televisión que se transmita.

 

 

 

SRE-PSC-164/2015

 

Sesión pública de 17 de junio de 2015

El PAN presentó denuncia en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V., PVEM y su candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, DF, Laura Irais Ballesteros Mancilla, por la supuesta realización de actos de propaganda, a través de los noticieros "Hechos", lo que podría tratarse de contratación o adquisición de tiempos en televisión.

 

La controversia consistió en dilucidar si se acreditaba o no la contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, de los hechos noticiosos descritos por el PAN que denominó "infocomerciales", atribuidos a Televisión Azteca, S.A. de C.V., al PVEM y su candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, D.F. en contravención del modelo de comunicación política, regulado por el artículo 41, base III, apartado A Constitucional.

 

Se acreditó que en diversos medios de comunicación tales como periódicos, internet y televisión, por el periodo comprendido del 24 de abril al 6 de mayo, se difundieron los materiales denunciados por el PAN.

 

En los noticieros hechos noche, meridiano y AM se difundieron diversos reportajes los cuales fueron valorados por la Sala tomando en consideración los elementos definidos por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-280/2009, con el fin de concluir si constituían verdaderos ejercicios periodísticos o una simulación.

 

La Sala Especializada determinó que de las probanzas que obran en autos no era posible determinar que se hubiera pagado alguna contraprestación económica en dinero o en especie, a favor de la televisora con el objeto de que realizara los reportajes que se acreditaron.

 

La Sala Especializada sólo analizó el contenido de las notas que tuvieron más de una exposición en los noticieros "Hechos". Asimismo, indicó que el material difundido en televisión también fue tratado en diversos medios informativos, lo que corrobora que se difundieron como parte de un trabajo informativo.

 

En ese contexto, clasificó el material televisivo en: 1. propuesta legislativa en materia de deserción escolar, 2. iniciativa de ley de movilidad, 3. acuerdo de movilidad, 4. vales de medicamentos y 5. clases de inglés y computación, refiriendo que en general, todos se encontraban amparados en el ejercicio del periodismo.

 

Asimismo, basó su determinación en las consideraciones emitidas por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-175/2015 y acumulados, en el sentido de que los legisladores, militantes y candidados están en posibilidades de hacer alusión a los tópicos de su agenda política, como en el caso, sucedió. 

 

A consideración de la Sala Especializada sólo la nota informativa que clasificó como "Acuerdo de movilidad" en el cierre contenía una alusión que iba más allá del ejercicio periodístico ya que se decía "Con estas ideas, el PRI y Partido Verde aspiran a que la ciudad de México se convierta en un modelo de movilidad como sucede en otras grandes urbes."

 

En ese contexto, concluyó que el único sujeto responsable de la conducta era la televisora, no así el Partido Verde, ni su candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo.

 

El reportaje "Acuerdo de movilidad" se difundió el 28 y 29 de abril en los espacios de Hechos noche, Hechos meridiano y Hechos am, XHDF-TV (canal 13), y fue más allá de la genuina labor periodística, pues se aprecia un activismo en pro del PVEM y del PRI en el marco de las campañas, por lo que a su consideración esa conducta inobservó el modelo de comunicación política derivado del artículo 41 Base III constitucional en relación con el artículo 6, cometido por Televisión Azteca en beneficio del PVEM.

 

Asimismo, determinó que la Televisora era la responsable directa de esa conducta y el PVEM tenía una indirecta.

 

Indicó que respecto el beneficio o lucro la irregularidad no era de las que reportan beneficio económico.

 

Por cuanto a la intención de infringir la norma refirió que ninguno de los sujetos la tuvo.

 

Respecto a la singularidad o pluralidad de la conducta determinó que era singular y no eran reincidentes  

Procedimiento Especial Sancionador.

 

La Sala Regional Especializada calificó la conducta cometida por Televisión Azteca y el PVEM como de gravedad ordinaria, imponiendo a Televisión Azteca una multa de 5,000 días de salario mínimo general vigente $350,000.00 y al PVEM una multa consistente en 1,000 días equivalente a $70,100.00

SUP-REP-472/2015 Y SUP-REP-473/2015

 

Sesión pública de 8 de julio.

 

Televisión Azteca y el PVEM interpusieron recurso de revisión en contra de la resolución de la Sala Especializada.

 

La Sala Superior concluyó que el reportaje en sí mismo no era contrario a la normativa electoral, además de que tampoco se podía afirmar que durante la etapa de las campañas electorales del procedimiento electoral 2014-2015, en los noticiarios “Hechos Noche”, “Hechos Meridiano” y “Hechos AM”, se hubiera dedicado tiempo al PVEM en forma desproporcionada, con relación al tiempo destinado a las noticias  relativas a los demás partidos políticos.

 

Adicional a ello, señaló que el mensaje que se consideró contrario a la norma, podía estimarse como un auténtico reportaje, inclusive la afirmación final, toda vez que de forma narrativa y expositiva, el reportero presenta diversos hechos que interrelaciona y analiza, ofrece datos, atribuye las opiniones a las personas que entrevista, a lo cual presenta su interpretación sin valorarla directamente.

 

La Sala Superior concluyó que la afirmación del reportero, al final de la nota, no era contraria a Derecho, sino que se emitió en ejercicio de la labor periodística y amparada en el derecho a la libre expresión de ideas, al igual que todo el reportaje, lo anterior, toda vez que la afirmación del reportero se limita a sintetizar lo que fue materia de la nota, esto es, la intención de los sujetos entrevistados, dirigentes y candidatos en el Distrito Federal por el PRI y el PVEM, de emitir un acuerdo que se considera necesario e indispensable para hacer más eficientes las vialidades de la Ciudad de México; a su consideración, el mensaje era meramente descriptivo, sin que se hubiesen emitido juicios de valor o cualidades de las respectivas propuestas, de ahí que estimara que se trató de un ejercicio periodístico genuino amparado en la libertad de expresión.

 

Adicional a ello, refirió la Sala Superior que al no existir norma legal que estableciera parámetros a la cobertura noticiosa a los partidos políticos, resultaba innecesario analizar los demás conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes.

 

En ese contexto, revocó lisa y llanamente la resolución impugnada.

 

 

 

SUP-REP-394/2015

 

Sesión pública 2 de junio.

El 26 de mayo de 2015, el PAN denunció que en el periodo del 24 de abril al 6 de mayo, el PVEM, diversos legisladores y su candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, realizaron actos de propaganda a través de los noticieros “Hechos” de Televisión Azteca, lo cual podría tratarse de adquisición indebida de tiempos en televisión.

 

En el mismo escrito, el denunciante solicitó se ordenara el cese de la difusión de ciertos espacios informativos.

 

El 29 de mayo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió acuerdo mediante el cual declaró improcedentes las medidas cautelares, ya que se trataba de actos consumados, pues la última transmisión aconteció desde el 6 de mayo de 2015.

 

No obstante, ordenó a la empresa actora, como tutela preventiva, se abstuviera de realizar coberturas noticiosas y de otorgar espacios televisivos bajo cualquier formato periodístico u otro género, ya que de la revisión del material que obra en autos, se encontró una transmisión de noticias del 81%, para el PVEM en espacios noticiosos.

 

En caso, la Sala Superior determinó que la actora sostiene que la determinación transgrede los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, toda vez que las medidas cautelares se solicitaron respecto de ciertas notas informativas alusivas a la candidata del PVEM a jefa delegacional de Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal, que se consumaron en el momento en que se difundieron, por lo que decretó la improcedencia de dichas medidas; no obstante, amplió la litis y emitió una orden restrictiva a todos los noticieros de Televisión Azteca cuyos espacios informativos no forman parte de las conductas originalmente denunciadas.

 

Al respecto, consideró que no asistía razón a la recurrente, toda vez que dicha Sala ha sostenido reiteradamente que las medidas cautelares, además de tener la función de eliminar los obstáculos que impiden la satisfacción del derecho lesionado, buscan una tutela preventiva para impedir que quien potencialmente puede causar un daño se abstenga de realizar una conducta que pueda resultar ilícita o que se adopte algún tipo de precaución que disipe el riesgo de que el daño se produzca, de ahí que considerara la inexistencia de la incongruencia alegada por la actora, ya que la autoridad responsable, lo que hizo fue declarar improcedente la medida cautelar por considerar que la difusión de los espacios informativos denunciados había cesado desde el 6 de mayo, y que no existía constancia de que a la fecha en que se pronunció se siguieran transmitiendo.

 

Sin embargo, posteriormente consideró otorgar lo que denominó tutela preventiva, al advertir un desequilibrio en los noticiarios referidos, ante la presencia en un 81% de temáticas y personajes relacionados con el Partido Verde en relación con los demás partidos, de ahí que concluyera que, la difusión de ese tipo de contenidos podría constituir eventualmente una posible adquisición indebida de tiempos en televisión, además de una cobertura desmedida de un partido político o candidato.

 

En ese contexto, refirió la Sala Superior que ya se había pronunciado en el sentido de que si se evidencia una difusión de manera repetitiva en diversos espacios televisivos, durante un periodo prolongado o fuera de contexto, de una nota, entrevista o evento sin tomar en cuenta una proporción y contenido en relación con todos los partidos y candidatos, es viable el dictado de una medida cautelar, pues de otra manera, como lo determinó la autoridad responsable, excedería de los límites permitidos del periodismo genuino y de la libertad de información, de ahí que considerara que no se trataba de una incongruencia de la determinación, sino de consideraciones distintas que tiene por objeto el análisis de elementos y principios tutelados diversos.

 

Adicional a ello, la Sala Superior consideró que la determinación de la autoridad electoral tenía por objeto evitar, de manera preventiva y cautelar, cualquier distorsión del sistema de comunicación política que tuviera por objeto propiciar la promoción o sobre exposición de un partido político o candidato, siendo necesario que los medios de comunicación otorguen, en la medida de lo posible un trato mayormente proporcional y equitativo entre los contendientes en el proceso electoral.

 

No obstante lo señalado en párrafos precedentes, la Sala Superior consideró necesario modificar el punto tercero de la medida cautela, pues advirtió que podría generar incertidumbre, al no ser claro y preciso. Por tanto, la redacción del punto resolutivo tercero, quedó en los siguientes términos: “TERCERO. Se ordena, como tutela preventiva, a Televisión azteca S.A. de C.V. para que, sin limitar su libertad de expresión y el derecho a la información de su audiencia, connaturales a los espacios noticiosos, bajo cualquier género o modalidad, observe los principios de equidad y proporcionalidad en la cobertura a todos los partidos políticos y candidatos.”

 

 

 

 

 

Con base en la información contenida en la tabla precedente, puede concluirse que este Tribunal mediante resoluciones ejecutoriadas ha determinado que el Partido Verde Ecologista de México incurrió en violación al modelo de comunicación política y al principio de equidad en la contienda, y de manera indebida entregó beneficios a los ciudadanos, en contravención al artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral y violentó lo previsto en el artículo 41 Constitucional por la indebida adquisición de tiempos en televisión, por las siguientes conductas:

 

I. Violación al modelo de comunicación política y al principio de equidad en la contienda.

 

Difusión de 239,301 spots de televisión abierta y restringida, así como en una radiodifusora, durante setenta y dos días, en todo el territorio nacional, alusivos a los informes de labores de legisladores de su grupo parlamentario.

 

Difusión de promocionales denominados “cineminutos” en Cinemex y Cinépolis, en veintinueve estados de la República, incluido el Distrito Federal así como la colocación de propaganda en espectaculares, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas alusivas a logros del Partido, desde septiembre de dos mil catorce a enero de dos mil quince, que constituyeron una estrategia integral y sistemática para posicionarse de manera indebida frente a la ciudadanía y un uso abusivo de los medios de comunicación social eludiendo las restricciones legales, en detrimento del modelo de comunicación política previsto en el artículo 41 de la Constitución.

 

Distribución de papel para envolver tortillas con el emblema del Partido, que puso en riesgo el equilibrio con los demás partidos y generó una sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática.

 

Difusión de promocionales en televisión abierta, en toda la República, relacionado con las frases “propuestas cumplidas”, “cumple lo que promete”, “lo que propone lo cumple” y “falta mucho por hacer”, en relación con las temáticas “vales de medicinas” y “entrega de lentes” en distintos medios de comunicación masivos, que infringieron el modelo de comunicación política por la indebida apropiación de un programa social; además la distribución de propaganda en distintos medios relacionada con la campaña de entrega de lentes graduados, entre, enero y marzo de dos mil quince.

 

Entrega de cuatro millones de calendarios en los domicilios de los ciudadanos, mediante los cuales se difundieron logros del Partido en temas como “cuotas escolares”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cadena perpetua”, durante la etapa de precampañas, como parte de la campaña sistemática, integral y continuada que alteró el modelo de comunicación política con impactó en todo el territorio nacional, por constituir una sobreexposición.

 

Divulgación de propaganda en once revistas de circulación nacional, mensajes de texto enviados a teléfonos móviles y redes sociales, durante el periodo de precampaña, alusiva a “Verde si cumple”, “Propuesta cumplida”, “Cumple lo que propone”, con sus diversas temáticas “cadena perpetua”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cuotas escolares”.

 

II.   Entrega de beneficios.

 

Distribución de diez mil tarjetas “Premia Platino” en los domicilios de los ciudadanos, en todo el territorio nacional, del dos al seis de marzo de dos mil quince, en vulneración a lo establecido en el artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral pues implicó un beneficio directo consistente en el ahorro del costo de la membresía del servicio Premia Platino, e inmediato porque su propietario puede hacer valer los descuentos y provechos que se otorgan a su propietario; lo cual permitió al Partido Verde Ecologista de México presentarse como benefactor.

 

Entrega de seiscientos mil boletos para asistir a funciones de salas de cine en Cinemex y Cinépolis en todo el territorio nacional, del dos al quince de marzo y del cinco al nueve de abril, es decir, durante la etapa de intercampaña y campaña.

 

Distribución de cuarenta mil “Kits escolares y artículos promocionales utilitarios”, por su candidatos; a partir del cinco de abril, es decir, durante la etapa de campaña, en todo el territorio nacional, que constituyeron la entrega al electorado de bienes materiales que reportan diferentes beneficios a sus destinatarios, excediendo a los que la ley ha autorizado, trastocándose con ello la libertad para el ejercicio del sufragio activo.

 

III. Indebida adquisición de tiempos en televisión.

 

Contratación de vallas electrónicas durante la transmisión en televisión del partido de fútbol Guadalajara vs América, celebrado el veintiséis de abril de dos mil quince, y transmitido en vivo a nivel nacional entre las 18:00 y las 20:00 horas, en el estadio “Omnilife” en el municipio de Zapopan, en Jalisco, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal y el proceso electoral local concurrente en dicha entidad federativa.

 

Contratación de vallas alusivas al Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, en vallas electrónicas, y “unimetas” situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca, el 2 de mayo (esto es, en el periodo de campaña), cuando ocurrió el encuentro de fútbol entre los equipos América y Toluca, mismo que se transmitió por Televisión. La propaganda se divulgó, en ciertos momentos, en la transmisión televisiva de dicho juego, en la señal XEW-TV Canal 2.

 

Por parte del Partido Revolucionario Institucional, se difundió a través de vallas electrónicas, en donde se mostró su emblema, así como la frase: “Trabajando por lo que más quieres”; la propaganda del Partido Verde Ecologista de México mostraba su emblema, y la leyenda: “Sí cumple”. Se materializó vía vallas electrónicas, y en dos tapetes situados al costado de las porterías, durante todo el partido de fútbol; ello constituyó el acceso indebido a la televisión con fines electorales, fuera de los tiempos administrados por el INE.

 

IV. Propaganda en twitter (veda)

 

Adicional a las determinaciones que han sido reseñado con antelación, el PT y MORENA también hacen valer que no se respetó el periodo de veda, pues diferentes actores y actrices de las televisoras Televisa y Televisión Azteca y el Director Técnico de la selección nacional de fútbol soccer, invitaron a votar por el Partido Verde, afirma que incluso durante el día de la jornada electoral.

 

Con relación a tales hechos, se considera trascendente indicar qué se entiende por periodo de veda o de reflexión.

 

Al respecto, el artículo 41 base IV constitucional establece que la ley definirá las reglas para la realización de las campañas electorales, asimismo, indica que la duración de las campañas, en el año en que sólo se elijan diputados federarles, será de sesenta días.

 

Adicional a ello, el artículo 7 párrafo 2 de la Ley Electoral indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.

 

El artículo 225, párrafo 2, de la misma ley prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; y el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.

 

Dentro de la etapa de preparación de la elección, se lleva a cabo el periodo de campañas, las cuales en el año en que sólo se renueve la cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días, de acuerdo a lo previsto también en el artículo 251, párrafo 2 de la indicada ley.

 

Así, el párrafo 3 del artículo citado establece que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

 

El párrafo 4 del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.

 

Como se ve, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto. Dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.

 

En ese contexto, la fase de campaña electoral inicia a partir del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidatos y debe terminar tres días antes de la jornada electoral.

 

De acuerdo a la norma, desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral, tal restricción tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.

 

Con relación a ello, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue, que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

 

Evidenciado lo anterior, y atendiendo a los planteamientos del partido, es un hecho notorio que se invoca con fundamento en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, por obrar en los archivos de este Tribunal, que la Sala Superior en sesión pública de trece de junio pasado, resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-448/2015 interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México en contra del acuerdo de medidas cautelares identificado con la clave ACQyD-INE-197/2015, de siete anterior, en el cual desechó de plano la demanda con fundamento en el artículo 9 párrafo 3 en relación con establecido en el numeral 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, en razón de que el acto controvertido se consumó de manera irreparable.

 

Amén de ello, debe tenerse en cuenta que dicho acuerdo se dictó en los procedimientos acumulados especiales sancionadores identificados con las claves de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/412/PEF/456/2015, UT/SCG/PE/JCJ/CG/413/PEF/457/2015, UT/SCG/PE/PAN/CG/414/PEF/458/2015 y UT/SCG/PE/PAN/CG/415/PEF/459/2015, en el cual se determinó que existía el hecho que denuncia el Partido del Trabajo, y bajo la apariencia de buen derecho, era posible concluir que posiblemente se estaba frente a una estrategia de comunicación o campaña propagandística.

 

En ese contexto, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE tomó como medida cautelar ordenar a los titulares de las cuentas de twitter en las que se verificó la existencia de los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México o algún otro similar en los que se hiciera referencia a él, la suspensión de ellos.

 

Al respecto, la señalada Comisión refirió que: “del análisis conjunto de los hechos planteados y del material probatorio existente en autos, bajo la apariencia de buen derecho, es posible concluir que posiblemente se esté frente a una estrategia de comunicación o campaña propagandística que puede influir en los electores, realizada en el período que, por disposición de nuestro orden jurídico, se encuentra destinado a que éstos reflexionen la decisión que emitirán el día de la jornada electoral, de manera que se prohíbe llevar a cabo actos de proselitismo (campaña y difusión de propaganda electoral)”.

 

Llegó a esa conclusión tomando en consideración a los personajes públicos involucrados, pues de la inspección que realizó en internet advirtió que en la emisión de los mensajes denunciados, intervinieron un total de veintinueve personas que tienen una proyección pública en diversos ámbitos: espectáculos, deportes, comunicación pública, etc.

 

Asimismo, indicó que como personas públicas, sus cuentas de twitter cuentan con un número amplio de seguidores y, por lo que sus mensajes tienen un alto impacto en la ciudadanía.

 

En ese contexto, determinó que de las actas circunstanciadas que elaboró se desprendía que los mensajes se difundieron entre el cuatro y seis de junio de este año, a través de la red social twitter; periodo que, conforme a la ley, coincide con la fase del proceso electoral conocida como de reflexión o veda electoral.

 

Así, determinó de su verificación que todos los mensajes denunciados, contenían frases o temas relacionados con la campaña y posicionamiento del Partido Verde, durante el transcurso del proceso electoral 2014-2015, pues aludían a: clase de Inglés y Computación, becas para no abandonar la escuela, las propuestas relacionadas con el primer empleo, y frases como el “Verde sí Cumple”.

 

También destacó que existía coincidencia entre personas que participaron en propaganda de campaña del Partido Verde y quienes emitían los mensajes a través de twitter, tales como Galilea Montijo, Raúl Araiza y Andrea Legarreta indicó participaron  o aparecieron en spots propagandísticos del Partido Verde, relacionados con temas de cuotas escolares, cadena perpetua a secuestradores, circo sin animales, y el lema “cumple lo que propone”.

 

Tomando en consideración la calidad de personajes públicos de quienes difundieron los mensajes; el periodo (durante la veda electoral o periodo de reflexión, la identidad o similitud del contenido de los mensajes (apoyo al Partido o a sus propuestas de campaña) y la coincidencia o identidad entre quienes participaron en su campaña, consideró que bajo la apariencia del buen derecho, podía hablarse de la posible existencia de una campaña sistematizada e integral en favor del partido denunciado que rebasa los límites de la libertad de expresión por violar las reglas sobre propaganda electoral, en detrimento de la equidad de la contienda y del voto libre y razonado.

 

Por otra parte, la Comisión de Quejas refirió que los escritos de deslinde que presentó el partido, no eran elementos suficientes e idóneos que desvanecieran las conclusiones a las que llegó, pues se presentaron con posterioridad a la presentación de la denuncia y sin medio probatorio alguno para soportar su dicho.

 

Por esos motivos, se dictó la medida cautelar correspondiente, en la cual se ordenó a los titulares de las cuentas de twitter antes aludidas que suspendieran de forma inmediata la difusión de los mensajes alusivos al Partido Verde o algún otro similar en los que se haga referencia a dicho instituto político durante la fase de veda o reflexión.

 

De ello podrían derivarse indicios de que durante el periodo de veda existió en una red social conocida como twitter la emisión de diversos mensajes que hacían alusión al partido o a sus propuestas de campaña.

 

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que los pronunciamientos que se dictan respecto a la solicitud de medidas cautelares son una medida preventiva respecto a probables infracciones a la normativa electoral, pero no significa que éstas queden acreditadas, hasta en tanto se sustancie y resuelva el procedimiento especial sancionador atinente, en el que se respete las garantías procesales; lo que no ha ocurrido.

 

Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares la Sala Superior resolvió desechar el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-448/2015, interpuesto por el PVEM, en virtud de haber quedado sin materia, ya que a esa fecha había concluido el tiempo para el cual se dictaron las medias cautelares antes referidas.

 

Luego, mediante sentencia dictada por la Sala Especializada el veintitrés de julio de dos mil quince, en el expediente SRE-PSC-251/2015 y a sus acumulados estimó que por lo que respecta a los mensajes emitidos por los ciudadanos denunciados a través de sus cuentas personales en la red social denominada Twitter, durante el período de veda del actual proceso electoral federal, se encuentran amparados bajo el ejercicio de la libertad de expresión que asiste a sus emisores y el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir su pensamiento, por lo que no vulneran la normativa electoral en la materia.

 

Por otra parte, se precisa que durante la sustanciación de estos juicios, mediante acuerdo de tres de junio de dos mil quince, el Magistrado instructor solicitó a la Sala Especializada un informe respecto a la totalidad de asuntos sustanciados y resueltos en esa instancia relacionados con el Partido Verde que hubieran tenido algún impacto en el distrito electoral 26 del Distrito Federal o en la citada entidad federativa. En respuesta a esa solicitud, la Sala Especializada refirió que en relación a ese distrito se resolvieron dos procedimientos sancionadores, relativos a lo que continuación se expone de forma gráfica.

 

Expedientes

Resumen

Tipo de procedimiento de origen, y en su caso, sanción

Impugnación ante Sala Superior

SRE-PSD-148/2015.

Sesión de 8 de mayo de 2015.

El PAN presentó denuncia en contra de María de la Paz Quiñones Cornejo, en su calidad de candidata a diputada federal, postulada por la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como, en contra de los citados institutos políticos, por contravenir las reglas previstas en el artículo 209, párrafo 2, de la Ley Electoral, por la supuesta utilización de propaganda electoral que carece de la elaboración de material biodegradable, en relación a la envoltura de paletas de caramelo que contenían la imagen de la candidata.

La denuncia fue radicada y registrada con la clave JD/PE/PAN/JD26/DF/PEF/1/2015.

Quedó demostrada la existencia de la envoltura de las paletas de caramelo, y datos de su distribución pero no hay elementos para acreditar la infracción aducida. Ello porque con la factura correspondiente, presentada por la denunciada se advirtió que las paletas se fabricaron con el logotipo de “Paz Quiñonez PRI”. Se fabricaron con: palito de papel, envoltura de material biodegradable, y el contenido de caramelo está elaborado a base de glucosa.

 

Procedimiento Especial Sancionador

 

Con la denuncia se solicitó el dictado de medidas cautelares, que fueron negadas.

 

Ello se controvirtió en el expediente SUP-REP-243/2015, que fue resuelto el 6 de mayo de 2015, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado y declarar procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas; atendiendo esencialmente a que la envoltura de las paletas de caramelo denunciadas no estaba elaborada con material textil, ni se identificaba como elaborada con material reciclable o biodegradable.

 

 

En cuanto a la existencia de la infracción, la Sala Especializada declaró inexistente la infracción denunciada, consistente en distribución de propaganda no realizada en material biodegradable y ello fue confirmado en el expediente SUP-REP-306/2015.

SUP-REP-306/2015. Sesión de 3 de junio de 2015.

En relación al alegato de que las paletas constituían un artículo promocional utilitario, se consideró que la envoltura de las paletas de caramelo únicamente es el continente en que se plasman las imágenes, signos, emblemas y expresiones cuyo objeto es difundir la efigie y propuesta de un partido político o candidato, éstas constituyen propaganda electoral y no un artículo promocional utilitario ya que no depara utilidad a quien la posea.

Respecto a su carácter infractor por no elaborarse en material biodegradable se consideró que ello no queda acreditado porque el denunciante no ofreció alguna prueba que lo demuestre sino que se limita a afirmarlo y la responsable sí verificó los elementos aportados por la denunciada con los cuales tuvo por demostrado que el material del que se elabora la envoltura sí es biodegradable; por tanto, tomando en cuenta que los procedimientos sancionadores constituyen una manifestación de la potestad punitiva del Estado donde la carga de la prueba corresponde al denunciante, y en ellos permea como eje rector el principio de presunción de inocencia; debe estimarse que el actuar de la responsable fue ajustado a la legalidad.

SRE-PSD-276/2014 Sesión pública de 29 de mayo de 2015.

El PAN denunció al Partido por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

La Sala Especializada tuvo por acreditada la existencia de la propaganda acorde a lo asentado en el acta CIRC55/JD26/DF/19-05-15 en la certificación de hechos, de dos de mayo instrumentada por el Secretario del Consejo Distrital y el Vocal del Registro Federal de Electores, en donde hizo constar que sólo se encontró una caseta telefónica con la propaganda electoral en avenida Toluca, Delegación Álvaro Obregón, Distrito Federal.

No se acreditó la infracción porque la propaganda estaba fijada en lugares destinados a la exhibición de publicidad.

Ello porque si bien se colocó en una caseta telefónica, en ésta pueden diferenciarse los espacios laterales donde se coloca la publicidad y el espacio destinado a la prestación del servicio público de telefonía.

En el caso la propaganda estaba en los laterales, que es el espacio apto para fijar publicidad.

 

 

 

De la información contenida en el cuadro anterior se desprende que respecto de las denuncias presentadas en contra del Partido Verde no se tuvieron por acreditadas las infracciones denunciadas, consistentes en utilización de material no biodegradable, en la envoltura de paletas con la imagen de la candidata de la Coalición parcial, así como la fijación de propaganda en equipamiento urbano.

 

Adicional a lo expuesto, en el informe remitido por la Sala Especializada además de los procedimientos que encuentran reflejados en las tablas antes insertas, refirió la existencia de dos que tienen relación con difusión de propaganda durante el periodo de reflexión, siendo los siguientes:

 

Exp

Resumen

Tipo de procedimiento de origen, y en su caso, sanción

 

SRE-PSC-179/2015

 

Sesión Pública de 26 de junio

 

El 4 de junio, Francisco Martínez Rovirosa, por su propio derecho, interpuso denuncia en contra del Partido Verde Ecologista de México  y de quien resultara responsable, por la supuesta difusión de propaganda electoral en el periodo de reflexión en las unidades del sistema de transporte colectivo conocido como “METROBUS”. 

 

La controversia consistió en determinar si el Partido Verde inobservó los artículos 41, de la Constitución; 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos; 242 párrafos 1, 2 y 3; 251, párrafos 3 y 4 y 443, párrafo 1, incisos a), h), y n), de la Ley Electoral, por la difusión de propaganda electoral en las pantallas del Metrobús, durante el periodo de reflexión.

 

En el expediente quedó acreditado que el Partido Verde contrató con Tele Urban la difusión de propaganda electoral de ese instituto político, de los contratos se apreció que el periodo de difusión acordado, para la exhibición de esa propaganda, fue del 5 de mayo al 3 de junio, el monto ascendió a $436,131.39 y se acordó que el retiro de la propaganda se haría al término del periodo pactado, y la responsabilidad sería atribuible a Tele Urban.

 

No obstante ello, personal de la Unidad del INE constató el 4 de junio, es decir, al día siguiente a la conclusión de la fase de campaña electoral, y al inicio del periodo de reflexión, la difusión de propaganda electoral a favor del Partido Verde en pantallas ubicadas al interior de las unidades del Metrobús.

 

Tomando en consideración los términos del contrato, así como que el partido denunciado aportó el original del acuse de recibo de la comunicación dirigida al representante legal de Tele Urban, en donde, en cumplimiento a lo acordado en los contratos celebrados, solicitó el retiro de la propaganda electoral acordada en esos actos jurídicos, con el propósito de acatar la normativa electoral federal, el cual se encontró fechado al tres de junio, únicamente se consideró como sujeto responsable de la permanencia de la publicidad a la empresa contratada, no así al Pardito Verde Ecologista de México.

 

Además de que como resultado de la medida cautelar que se ordenó el partido aportó el acuse de otra comunicación que fue girada a la empresa el siguiente cinco de junio, a fin de que realizara el retiro de la publicidad.

 

 

 

 

Procedimiento Especial Sancionador

 

Las circunstancias que rodearon la conducta que le fue atribuible a Tele Urban, son:

 

Modo. Difusión de propaganda electoral alusiva al Partido Verde Ecologista de México, en pantallas del Metrobús, en la Ciudad de México.

 

Tiempo. 4 de junio, es decir, en el primer día del periodo de reflexión.

 

•Lugar. La propaganda estuvo visible en las pantallas de 2 unidades del Metrobús, una correspondiente a la línea uno y la otra a la línea dos.

 

Se calificó la conducta como de grave ordinaria y se impuso una multa a la empresa de 1,000 días de salario mínimo vigente general para el Distrito Federal, equivalente a $70,100.00.

 

 

 

 

 

 

 

SRE-PSC-182/2015

 

Sesión Pública 26 de junio

 

 

Mediante oficio identificado con la clave INE/DEPPP/DE/DAI/2629/2015, el 10 de junio, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, hizo del conocimiento de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, la supuesta difusión de un fragmento del programa de cinco minutos pautado para el Partido Verde Ecologista de México en el dos mil catorce, identificado con el folio RA02524-13, y difundido por GRUPO RADIODIGITAL SIGLO XXI, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHXV-FM 88.9 “La Z” (emisora local), el 6 de junio, esto es, dentro del periodo de reflexión.

 

En el caso, se acreditó la difusión, el 6 de junio, de un fragmento de un programa de aproximadamente cinco minutos, identificado con la clave RA02524-13.

 

Se destacó que esos programas quedaron superados con la reforma legal de 2014.

 

Atendiendo a la acreditación de los hechos, la Sala consideró existente la infracción a la norma por parte de la persona moral GRUPO RADIODIGITAL SIGLO XXI, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHXV-FM 88.9, debido a que se transmitió un “programa” fuera de la pauta, no así respecto del PVEM toda vez que no contó con elementos para determinar que el partido conoció de la difusión objeto del procedimiento.

 

 

 

Procedimiento Especial Sancionador

 

Las circunstancias del caso respecto a la conducta atribuible a GRUPO RADIODIGITAL SIGLO XXI, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHXV-FM 88.9 “La Z” (emisora local).

 

Modo. La conducta consistió en la transmisión de un fragmento de aproximadamente cinco minutos de un “programa” pautado por el partido político involucrado para el primer semestre de dos mil catorce.

 

Tiempo. La difusión se realizó el 6 de junio (día anterior a la jornada electoral), a las 19 horas y 26 minutos, con una duración aproximada de cinco minutos.

 

Lugar. La difusión de los promocionales fue detectada la emisora XHXV-FM 88.9, cuya frecuencia de radio se transmite en el estado de Guanajuato.

 

La conducta se calificó como de gravedad ordinaria.

 

Se calificó la conducta como de grave ordinaria y se impuso una multa a la empresa de 1,000 días de salario mínimo vigente general para el Distrito Federal, equivalente a $70,100.00.

 

 

En los procedimientos antes señalados, se advierte que la Sala Especializada concluyó que se había difundido propaganda relativa al Partido Verde durante el periodo de reflexión, pero que no existían elementos para acreditar alguna responsabilidad de su parte.

 

No obstante que no se acreditó responsabilidad alguna por parte del partido, lo cierto, es que la difusión de esa publicidad sí quebranta el principio de equidad en la contienda, pues en el periodo de reflexión en el cual no debe existir propaganda electoral o llamamiento al voto, a efecto de que los electores determinen cual será el sentido de su sufragio, existió publicidad alusiva al Partido.

 

Precisado el cúmulo de irregularidades que el INE, la Sala Especializada y la Sala Superior tuvieron por demostradas, provocadas por diversos actos de Partido Verde, es menester analizar si estas configuran los elementos de la causal genérica de nulidad de la elección o alguna diversa y, de ser así, conceder la pretensión de los actores relativa a que deben quedar sin efectos los actos impugnados y ordenar la realización de una elección extraordinaria.

 

En ese sentido, es ilustrativa la tesis XXXVIII/2008 de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)[44]; según la cual, con objeto de evitar que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático, la nulidad sólo debe decretarse cuando se configuren diversos elementos, los cuales se analizan en los siguientes apartados.

 

1. Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral.

 

En el caso, se cumple con el elemento en cita porque en los diversos procedimientos administrativos sancionadores de los que fue objeto el Partido Verde, que fueron del conocimiento tanto del INE, la Sala Regional Especializada y la Sala Superior, se estableció que el citado partido incurrió en violaciones graves a la normativa electoral.

 

Estableció que había transgredido el modelo de comunicación política y el principio de equidad en la contienda,  previstos en el artículo 41 de la Constitución, con la difusión de la campaña denominada “El Verde sí cumple” y de los informes de los legisladores de su grupo parlamentario, de manera sistemática y generalizada.

 

Igualmente, consideró que de manera indebida entregó beneficios a los ciudadanos, en contravención al artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral, por la entrega distribución de 600,000 boletos de cine; 40,000 kits escolares; 10,000 tarjetas “Premia Platino” y 10,000 lentes graduados.

 

También se determinó que el partido indebidamente adquirió tiempos en televisión mediante la contratación de vallas electrónicas en partidos de futbol durante la etapa de campaña electoral, en contravención al artículo 41 de la Constitución así como los artículos 159, 160, 443 y 452 de la Ley Electoral.

 

2. Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate.

 

Se cumple este elemento porque, como lo estableció la Sala Superior, el Partido Verde incurrió en un conjunto de violaciones realizadas de manera sistemática y generalizada, toda vez que la campaña publicitaria alusiva a las frases “el que contamina paga y repara el daño”, “no más cuotas obligatorias en escuelas públicas”, “cadena perpetua a secuestradores”, además de las leyendas “sí cumple”, “ley aprobada” la frase “Verde sí Cumple”, acreditada en múltiples procedimientos sancionadores inició en septiembre de dos mil catorce y continuó hasta enero de dos mil quince, es decir, durante cinco meses, desde antes del inicio del proceso electoral y de forma continuada hasta la etapa de precampañas y se realizó a nivel nacional, con objeto de posicionarse de manera indebida frente a la ciudadanía realizando un uso abusivo de los medios de comunicación social, eludiendo las restricciones legales, en detrimento del modelo de comunicación política previsto en el artículo 41 de la Constitución.

 

También a nivel nacional, el Partido Verde realizó conductas contrarias al artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral que prescribe la prohibición de entregar cualquier bien o servicio, que podría presumirse como indicio de presión en el elector,  mediante la entrega de kit escolares, boletos de cine, tarjetas Premia Platino y entrega de lentes graduados; conductas que además de esa irregularidad configuraron una violación al modelo de comunicación política, en detrimento del principio de legalidad y equidad.

 

Aunado a lo anterior, el Partido Verde ilegalmente adquirió tiempos en televisión, mediante la contratación de vallas y tapetes los partidos de fútbol celebrados el veintiséis de abril y dos de mayo de dos mil quince, en el estadio omnilife de Guadalajara, Jalisco y en el estadio Azteca, en el Distrito Federal (entidad en la que se sitúa el distrito respecto del cual se impugna la elección de diputados federal); infracción que pudo prever que se actualizaría al tener conocimiento de que los encuentros deportivos serían televisados en vivo a nivel nacional.

 

Así, al haberse realizado las conductas contraventoras en todo el país, debe entenderse incluido el Distrito Federal y el distrito electoral 26 de esa entidad.

 

No es obstáculo para concluir que las irregularidades demostradas acontecieron y tuvieron una influencia nociva en la elección controvertida, el hecho de que no se hayan cometido exclusivamente en el territorio del distrito impugnado, sino que, contrariamente a ello, lo generalizado de las conductas ilegales es un indicativo de que el objetivo de tales conductas era, precisamente, influir en la voluntad de los ciudadanos, en general, en los procesos electorales en los que el partido contendió, ya sea de manera individual o en coalición, y ello no excluye al distrito electoral 26 del Distrito Federal.

 

3. Violaciones sustanciales.

 

La Sala Superior ha sostenido el criterio de que las violaciones sustanciales pueden ser formales o materiales.

 

Serán formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático[45].

 

En eso tenor ha dicho que tendrán carácter de sustanciales las violaciones que afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado.

 

Este elemento puede ser entendido como aquellas irregularidades tienen trascendencia en aspectos fundamentales del proceso electoral o para sus resultados, como lo serían, desde un punto de vista formal, los que estén previstos en normas constitucionales o que tengan el carácter de "Ley Suprema de la Unión", en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución General de la República. Por eso, además de la misma Constitución, también comprende los tratados internacionales y las leyes que deriven de aquélla. [46]

 

También, desde una perspectiva material, son violaciones sustanciales aquellas que impliquen la afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas o de gran importancia para el proceso democrático, como, por ejemplo, ocurre cuando:

 

i) Las elecciones no son libres, auténticas y periódicas;

 

ii) El sufragio no fue universal, libre, secreto y directo;

 

iii) Los partidos no cuentan de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y el financiamiento para éstos no se sujeta a las reglas jurídicas, como las relativas a límites a las erogaciones en las precampañas y las campañas;

 

iv) Los recursos públicos no prevalecen sobre los privados;

 

v) Los partidos políticos no usen bajo condiciones de equidad los medios de comunicación social, y no se respeten los lineamientos legales y las prohibiciones constitucionales y legales; se vulneran las reglas para las precampañas y campañas electorales;

 

vi) Se afectan seriamente los principios rectores de la función electoral y la autonomía del órgano responsable de prepararlo, y

 

vii) No se aplican con imparcialidad los recursos públicos que están bajo la responsabilidad de los servidores públicos y la propaganda que sea difundida por los entes de gobierno de cualquier orden no tenga carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, o incluya aspectos prohibidos constitucional y legalmente.

 

En el caso, se estima que se cumple con ambos tipos de violaciones sustanciales, de conformidad con lo siguiente.

 

Se actualizan violaciones sustanciales de tipo formal en el caso porque las conductas irregulares desplegadas por el Partido Verde son directamente contrarias a la Constitución y a normas internacionales que prevén los principios democráticos que todo proceso electivo debe cumplir.

 

Ello porque los desequilibrios provocados por las conductas irregulares, sistemáticas y generalizadas del citado partido, al violar el modelo de comunicación política y sobreexponerse ante la ciudadanía, contravienen las directrices y mandamientos sobre la función estatal relativa a la renovación de los poderes públicos[47] que se desprenden de los artículos 1, 39, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución. Entre otros, los siguientes:

 

Que para considerar producto del ejercicio popular de la soberanía, acorde con el sistema jurídico-político construido en la Constitución y ajustado a las leyes electorales, emitidas conforme a ella, debe garantizarse que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas.

 

Que en los procesos electivos es garantía el principio de equidad, para que los partidos políticos gocen de las prerrogativas necesarias para cumplir los fines asignados: fomentar la participación ciudadana en la vida política del país y como organización de ciudadanos, ser el medio para que éstos puedan ejercer el derecho de ser votados para los cargos públicos.

 

Que en el otorgamiento de financiamiento público y en el acceso a los medios masivos de comunicación, deben permear los principios de igualdad y equidad, cuidando que en las campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado.

 

Asimismo, se contravienen tratados internacionales que prevén las condiciones mínimas necesarias para considerar a los procesos electivos como democráticos.

 

En el caso, se transgredieron los parámetros que prescriben:

 

Que los ciudadanos deben acceder en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país -artículos 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1 inciso c) de la Convención Americana de Derechos Humanos-.

 

Que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas -artículos 41 párrafo segundo de la Constitución Federal; 25, inciso b) del citado Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la mencionada Convención-.

 

Que debe preservarse  el sufragio universal, libre, secreto y directo -artículos 41 párrafo segundo base I párrafo segundo; y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1, inciso b) de la Convención-.

 

Máxime que, como lo señala el artículo 3° de la Constitución, en su fracción II inciso a) debe destacarse la importancia que la democracia tiene para el desarrollo social, político, cultural y económico del pueblo.

 

Esta misma concepción adoptó la OEA al aprobar la Carta Democrática Interamericana,[48] cuyo punto de partida es el postulado de que los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla.

 

En su artículo 2, la Carta Democrática establece que el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la OEA, y que la democracia se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.

 

El numeral 3 del referido instrumento internacional dispone que son elementos esenciales de la democracia, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

 

Finalmente, en lo que al caso interesa, el artículo 7 de la Carta Democrática es enfático cuando sostiene que la democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.

 

Con base en lo anterior, es dable concluir que por mandato de la Ley Suprema de la Unión, las elecciones auténticas y libres, el voto emitido en condiciones de libertad e igualdad, así como su asignación a quien se vio favorecido con la voluntad popular, se elevan como parte de los ejes rectores sobre los cuales yace la democracia representativa; en esas condiciones, dada la naturaleza del sufragio popular, éste debe estar exento de presión, coacción o manipulación para favorecer a alguna de las ofertas políticas o candidatos, teniendo en cuenta que es un derecho fundamental de los electores sufragar en condiciones de absoluto convencimiento y libertad, conforme a su idiosincrasia.

 

Al respecto, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha expresado en su Observación General No. 25, que de conformidad con el apartado b) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las elecciones deben ser libres y equitativas, y celebrarse periódicamente en el marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto y, por tanto, las personas con derecho de voto deben ser libres de votar "sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo. La limitación de los gastos en campañas electorales puede estar justificada cuando sea necesaria para asegurar que la libre elección de los votantes no se vea afectada o que el proceso democrático quede perturbado por gastos desproporcionados en favor de cualquier candidato o partido. Los resultados de las elecciones auténticas deberán respetarse y ponerse en práctica."[49]

 

En efecto,  la injerencia indebida de cualquier sujeto dirigida a alterar la voluntad del electorado, o bien, la inducción o compra del voto por cualquier medio llevada a cabo por los partidos políticos, en abierta violación a la normativa electoral, se opone de manera directa al derecho de base constitucional de todos los ciudadanos de emitir su voto en forma libre y razonada, a partir de los programas, principios e ideas que postulan dichos entes de interés público, en términos de lo que mandata el supracitado artículo 41 de la Constitución.

 

Así, se desprende con absoluta claridad que el bien tutelado por la Norma Fundamental es la libertad del sufragio, en consecuencia, ha de evitarse o inhibirse, incluso, detener o paralizar cualquier conducta o comportamiento que lo haga vulnerable o pueda poner en riesgo la libre elección de los gobernantes.

 

Esta libertad se puede poner en riesgo, inclusive, anularse, cuando los actores políticos llevan a cabo actos encaminados a buscar adeptos al margen de las previsiones constitucionales y legales, tales como la compra o coacción del voto que impide a los ciudadanos elegir libremente a sus gobernantes.

 

De esta manera, si se determina que la emisión del voto se aparta o deja de ser producto de la reflexión libre, consciente y razonada sobre la oferta política que más conviene a la comunidad, entonces debe anularse o invalidarse por estar respaldado en bases que trastocan los valores democráticos de una sociedad representativa, elecciones libres y voto libre.

 

Este tipo de conductas adquieren mayor importancia y trascendencia cuando se despliegan por los partidos políticos o candidatos, quienes están obligados constitucional y legalmente a respetar y ceñir su actuar a las normas jurídicas de la materia; lo contrario sería apartarse del imperativo contenido en el artículo 41 de la Constitución que exige sujetarse al principio de legalidad y al artículo 25 párrafo 1 inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, conforme al cual tienen el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, como es sin duda, el de sufragio activo.

 

En efecto, de conformidad con los artículos 35 fracción I de la Constitución y 7 párrafo 1 de la Ley Electoral, votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular, prerrogativa que ha de estar revestida de condiciones de libertad en su expresión; de ahí que si se afecta ese principio constitucional, en modo alguno se estaría en presencia de elecciones libres y auténticas.

 

Así, cuando en un proceso electoral de un Estado Democrático se vulnere el principio de libertad en la expresión de la voluntad de los electores, o cualquiera los principios fundamentales que deben regir en toda contienda electoral, se puede generar la consecuencia de declarar la nulidad de la elección respectiva, siempre que tal situación quede plenamente demostrada; como en el caso aconteció.

 

Por otra parte, en consideración de esta Sala Regional, se configuran violaciones sustanciales en su aspecto material, pues las actuaciones indebidas del Partido Verde afectaron principios y reglas básicas del proceso democrático, como se explica a continuación.

 

Con base en los precedentes que existen y que sancionaron la indebida actuación de dicho ente político, por realizar conductas contrarias a la norma en todo el territorio nacional, se estima que en el caso, se puede considerar que sí existen violaciones sustanciales y generalizadas, pues quedó acreditado, con base en los medios de impugnación relacionados con los procedimientos administrativos sancionadores que se interpusieron en su contra, que infringió la norma legal, el principio de equidad en la contienda, al haber afectado el modelo de comunicación política, pues contó con mayor acceso los tiempos de radio y televisión y entregó beneficios en todo el territorio.

 

A ese respecto, se estima que las conductas realizadas por el Partido Verde sí implican una vulneración trascendente a los principios de legalidad, certeza y equidad de la contienda, pues su actuar sistemático y generalizado tenía como finalidad posicionarse en un mejor lugar frente a los electores, eso en contravención de los principios rectores que deben regir en el proceso electoral.

 

Esto se considera así, pues la campaña orquestada por el Partido Verde para obtener un mayor número de adeptos se basó en un actuar sistemático infractor de la norma electoral, tal y como quedó acreditado con el cúmulo de procedimientos que han quedado reseñados en páginas anteriores, lo que afectó sustancialmente el principio de equidad en la contienda, pues dicho ente político, orquestó contar con un mayor acceso a los medios masivos de comunicación política, además entregó beneficios, lo que tiene un impacto directo en el principio de que el voto debe ser libre, esto es, que los electores deben estar libres de presiones para sufragar.

 

En concreto, no se cumplió con los principios de equidad y vigencia de la legalidad y constitucionalidad, lo cual, a su vez generó falta de certeza en los resultados.

 

Esto es así, pues como se desprende de lo resuelto en los expedientes SUP-REP-3/2015 y acumulados, SUP-REP-21/2015, SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015, SUP-REP-112/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015, SUP-REP-175/2015 y SUP-REP-202/2015 y acumulados, la Sala Superior estableció que el Partido Verde incurrió en conductas contrarias a la normativa electoral que se tradujeron en una transgresión al modelo de comunicación política constitucionalmente previsto, lo cual estimó, puso en riesgo el principio de equidad en la contienda.

 

Como ha sostenido la Sala Superior, el respeto el modelo de comunicación política es de suma trascendencia porque éste asegura a los partidos políticos el acceso a tiempos en radio y televisión, por vía de la administración exclusiva que sobre los mismos realiza el Instituto Nacional Electoral; y por otro lado, destierra la posibilidad de que cualquier persona física o moral contrate propaganda política electoral en tales medios de comunicación, y prevé reglas generales, preponderantemente de carácter restrictivo, respecto a la propaganda que difundan los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública, así como cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno; específicamente prohíbe la utilización de propaganda gubernamental con fines que no sean institucionales, informativos, educativos o de orientación social, así como aquella que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Todo ello para dar vigencia a los principios de equidad e igualdad en materia electoral referidos en los artículos 41 y 134 de la Constitución.

 

Aunado a la trascendencia del respeto al modelo de comunicación que el Partido Verde transgredió, la Sala Superior de este tribunal determinó que dichas conductas constituyeron un conjunto de violaciones realizadas de manera sistemática y generalizada, toda vez que la campaña publicitaria alusiva a las frases “el que contamina paga y repara el daño”, “no más cuotas obligatorias en escuelas públicas”, “cadena perpetua a secuestradores”, además de las leyendas “sí cumple”, “ley aprobada” la frase “Verde sí Cumple”, acreditada en múltiples procedimientos sancionadores inició en septiembre de dos mil catorce y continuó hasta enero de dos mil quince, es decir, durante cinco meses, desde antes del inicio del proceso electoral y de forma continuada hasta la etapa de precampañas, posicionamiento anticipado que le generó una ventaja indebida en la competencia electoral, en detrimento del principio constitucional de equidad.

 

Además, durante la etapa de precampaña y campaña, adicionalmente a la violación al modelo de comunicación política mediante una sobre exposición publicitaria, el Partido Verde realizó conductas contrarias al artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral que prescribe la prohibición de entregar cualquier bien o servicio, que podría presumirse como indicio de presión en el elector,  mediante la entrega de kit escolares, boletos de cine y tarjetas Premia Platino; conductas que además de esa irregularidad configuraron una violación al modelo de comunicación política, en detrimento del principio de legalidad y equidad.

 

Aunado a lo anterior, el Partido Verde ilegalmente adquirió tiempos en televisión, mediante la contratación de vallas y tapetes los partidos de fútbol celebrados el veintiséis de abril y dos de mayo de dos mil quince, en el estadio Omnilife de Guadalajara, Jalisco y en el estadio Azteca, en el Distrito Federal (entidad en la que se sitúa el distrito respecto del cual se impugna la elección de diputados federal); infracción que pudo prever que se actualizaría al tener conocimiento de que los encuentros deportivos serían televisados en vivo a nivel nacional.

 

Y, como se dijo en las sentencias SUP-REP-432/2015 y acumulados y SRE-PSC-132/2015 y acumulado, de la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41 Base III Apartado A de la Constitución, 159, párrafo 4 de la Ley Electoral establecen que los medios de comunicación, como es el caso de la radio y la televisión, se encuentran impedidos para difundir imágenes o audios en los promocionales comerciales que, en su caso, favorezcan a un partido, mediante la divulgación de su emblema, propuestas e ideología, fuera de los tiempos pautados por la autoridad electoral.

 

Lo anterior, porque este tipo de propaganda deviene ilícita, ya que se realiza al margen de la facultad conferida por el texto constitucional al Instituto, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, circunstancia que al actualizarse puso en riesgo los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral.

 

Esa violación es de tal trascendencia que el propio constituyente permanente la contempló como una causa de nulidad de las elecciones federales o locales en el artículo 41 base VI inciso c) de la Constitución.

 

El contexto descrito, permite establecer que el Partido Verde realizó actos contrarios al principio de equidad, esto es, violó directamente el principio constitucional que tutela que los contendientes se rijan por iguales normas, tengan la misma oportunidad de acceder a los cargos públicos de elección popular por competir en escenarios iguales y como consecuencia de un resultado que refleje la libre voluntad ciudadana, sin influencias nocivas.

 

Muestra de ello, es que en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-REP-57/2015 y acumulados y SUP-REP-94/2015 y acumulados la Sala Superior determinó que las infracciones no constituyen faltas leves, como habían sido calificadas en la primera instancia, sino que les calificó de graves.

 

Por tanto, en consideración de esta Sala Regional, el proceso electivo se vio afectado por violaciones constantes al principio de legalidad y constitucionalidad, así como equidad en la contienda y, en consecuencia, al de las elecciones libres y auténticas y al de certeza en los resultados, de acuerdo con las irregularidades que analizaron y tuvieron por acreditadas el Instituto, la Sala Especializada y la Sala Superior, en las que incurrió el Partido Verde.

 

4. Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral.

 

Se cumple con este elemento porque, precisamente las conductas infractoras del Partido Verde tuvieron como objetivo generar una sobreexposición generalizada y continua durante la etapa de preparación de la elección para verse favorecido con el voto ciudadano el día de la jornada electoral.

 

Conductas que, si bien fueron detenidas y sancionadas en su momento, ello no implica que no hubieran causado un efecto nocivo en la autenticidad y libertad del sufragio.

 

Ello porque la autenticidad del sufragio implica que debe existir una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección y no existir interferencias que distorsionen la voluntad de los ciudadanos.

 

Así, para que pueda considerarse que el voto se emitió libremente éste debe emitirse carente de violencia, amenazas, y coacción, como una manifestación de una decisión libre, ausente de coacción o manipulación indebida que se traduce en la posibilidad del elector de votar por la opción de su preferencia y, por otra parte, que el sufragio se acompañe de otras libertades como expresión, asociación, reunión o manifestación.

 

La libertad respecto del voto se entiende también desde la perspectiva que el elector está actuando con plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos, y que está obrando en interés de la comunidad.

 

En efecto, la libertad para la emisión del sufragio se refiere al ámbito interno de la voluntad del elector, lo que quiere decir que el ciudadano cuenta con el derecho de expresar el sentido de su voto, a favor de la opción que considere más idónea para ejercer la función de representante popular, sin que esa voluntad pueda válidamente restringirse, limitarse o acotarse, a las opciones o alternativas de candidatos registrados por la autoridad administrativa electoral.[50]

 

Libertad que no se garantiza cuando los actores políticos o autoridades incumplen con los principios que rigen los procesos electivos.

 

En el caso, el posicionamiento anticipado del Partido Verde y la sobreexposición de que fue objeto, con motivo de las conductas irregulares en que incurrió le generó una ventaja indebida en la competencia electoral, ubicándolo en una mejor posición frente a sus adversario, lo cual no solamente afectó los principios constitucionales de legalidad y equidad, sino además el de elecciones auténticas, toda vez que dicha ventaja indebida propició que se afectaran las condiciones generales de la elección.

 

En esa virtud, es claro que el Partido Verde desplegó conductas irregulares de manera sistemática, generalizada y continuada durante toda la etapa de preparación de la elección e, incluso, durante la jornada electoral, por la propaganda transmitida en las pantallas de Metrobús en el Distrito Federal, que se reflejaron en esa etapa al existir un vínculo de inmediatez entre la influencia generada y el acto de acudir a sufragar lo que generó condiciones viciadas que no garantizaron la libertad del sufragio de los electores.

 

Ello pues, sin duda en la jornada electoral el valor jurídico más importante es el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cuyo objeto es acreditar la celebración de una elección libre y auténtica, a través de la cual se expresa la voluntad ciudadana respecto de quienes deben ser sus representantes, por lo que resulta de vital importancia que ese día se respete la libertad del sufragio, para que el ejercicio del voto se dé con absoluta libertad, sin estar sometido a ninguna influencia; razón por la que no es admisible que el día de la elección se realicen actos que afectan la libertad del sufragio, porque se debe velar que el sufragio se emita en un clima de libertad.

 

 

 

 

5. Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron.

 

Las infracciones a la normativa electoral se encuentran plenamente demostradas en los expedientes y sentencias ejecutoriadas que ha emitido la Sala Superior y la Sala Especializada, cuyo contenido constituye un hecho notorio y, por tanto, indudable, para esta Sala Regional.[51]

 

6. Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios.

 

En el caso, quedó acreditado que las violaciones referidas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

En ese tenor, debe tomarse en cuenta que la serie de irregularidades en que incurrió el Partido Verde, constituyeron violaciones sustanciales por contravenir principios rectores de los procesos electivos y en los casos en que ello se acredita, procede verificar si tal circunstancia afectó de manera determinante la elección controvertida con base en criterios cualitativos.

 

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

 

En términos cualitativos, como se ha dicho, las violaciones sustanciales y generalizadas que quedaron acreditadas en los diversos procedimientos sancionadores provocaron un claro quebrantamiento al principio de equidad en la contienda, al haber afectado el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41 de la Constitución, pues el partido infractor contó con mayor acceso los tiempos de radio y televisión y entregó beneficios directos a la población en todo el territorio nacional.

 

Ello es, sin duda, una vulneración trascendente a los principios de legalidad, certeza y equidad de la contienda, pues su actuar sistemático y generalizado tenía como finalidad posicionarse en un mejor lugar frente a los electores, eso en contravención de los principios rectores que deben regir en el proceso electoral.

 

Si una elección resulta contraria a la Constitución, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular.

 

Ello porque la Constitución es un sistema preceptivo que por su origen es soberano y legítimo, de orden principal que hace funcional e integral el régimen político, jurídico y social, caracterizado por su conformación a base de principios y normas concretas que contienen mandatos, previsiones o prohibiciones, todas reconocidas como válidas, superiores y fundamentales, que no pueden ser alterados ni son objeto de negociación, por ende, su cumplimiento no está sujeto a la voluntad o arbitrio de las autoridades ni de los gobernados.

 

Acorde con todas estas bases, es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Ley Suprema e impacten en los procesos comiciales, constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico fundamental y ello conduce a que, mediante la declaración correspondiente, se determine su ineficacia.

 

En el caso, la serie de infracciones cometidas por el Partido Verde en contravención a diversas disposiciones legales y al principio de equidad son una agresión directa al principio constitucional que tutela que los contendientes cuenten con parámetros de competencia igualitaria que les permita alcanzar el triunfo como reflejo de la libre voluntad de los ciudadanos, lo cual, en este caso, no se garantizó pues las violaciones graves, reiteradas, continuas, sistemáticas y generalizadas provocadas por las campañas publicitarias de ese partido en franca evasión de las normas y principios que desequilibró de forma contundente las condiciones de la contienda en el proceso electoral.

 

Por tanto, la elección se vio afectada por violaciones constantes al principio de legalidad y constitucionalidad, así como de equidad en la contienda y, en consecuencia, al de votaciones libres y auténticas y al de certeza en los resultados, de acuerdo con las irregularidades que analizaron y tuvo por acreditadas este Tribunal a través de sus Salas.

 

Entonces, la intervención indebida de factores publicitarios y entrega de beneficios directos que presumen presión en el electorado no permiten dotar de efectos a los sufragios emitidos en el día de la jornada electoral en el distrito electoral 26 del Distrito Federal para elegir a los diputados federales correspondientes.

 

Ello, porque el proceso electoral se tornó inconstitucional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno, sino que, por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.

 

Lo anterior es así, ya que se trata, en realidad, de normas que condicionan la validez sustancial del proceso comicial, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral, es decir, por las salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de los justiciables, tutelado en el artículo 17 constitucional, para que sus pretensiones sea resueltas.

 

En ese contexto, la plena observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de convencionalidad, obligan a las autoridades competentes, dentro de las cuales se encuentra, desde luego, este Tribunal Electoral, a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso normas que las contravengan.

 

Ahora bien, para acreditar que una violación sustancial es determinante para el resultado de la elección, no es necesario precisar un número específico de ciudadanos que emitieron su voto a favor del Partido Verde como consecuencia directa de los actos ilegales que desplegó, pues ello sería contrario el principio de voto secreto, no es indispensable contar con un dato numérico para poder apreciar que las irregularidades acreditadas son graves y determinantes.

 

Así, la imposibilidad de establecer con certeza un número de ciudadanos que eligieron votar por el Partido Verde con base en los actos ilegales que realizó, no es obstáculo para estimar que dicho actos afectaron de forma determinante el proceso electivo, por constituir agresiones directas a los principios constitucionales que debieron respetarse para considerar que una elección es democrática y que los electores votaron libremente; lo que no acontece cuando se demuestran desequilibrios en el uso de los medios de comunicación, sobreexposición o entrega de beneficios directos a los ciudadanos, como ocurrió en la elección cuestionada.

 

Esto se hace más visible sí, con base en las conductas acreditadas se realiza una distribución de los elementos constitutivos de infracciones en cada uno de los distritos electorales federales.

 

Así, si se tiene por acreditado que el Partido Verde entregó 600,000 boletos de cine en todo el país, durante el periodo de campaña, generando con ello la entrega de un beneficio directo a los ciudadanos con objeto de obtener su preferencia al momento de emitir su voto, ello, permite inferir que se entregaron aproximadamente 2000 boletos en el distrito; mismo número de personas que estuvieron en posibilidad de orientar el sentido de su voto con base en haber obtenido un beneficio directo proporcionado por el ilegal actuar del Partido Verde.

 

Este sólo hecho, daría por sentado una conducta que pondría en duda la certeza en el resultado, tomando en cuenta que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar en la elección fue de 1822 votos.

 

Además, si el Partido Verde distribuyó 40,000 Kits escolares en los 300 distritos electorales, ello equivaldría a que en el Distrito se entregaron aproximadamente 1333 de esos beneficios directos a los electores.

 

Asimismo, si dividimos, las 10,000 tarjetas Premia Platino que se distribuyeron en el territorio nacional, entre 300, que es el número de distritos que lo conforman, resultaría que alrededor de 33 personas del distrito impugnado se vieron beneficiadas por su distribución y pudieron otorgar su sufragio en favor del Partido Verde por haberlas recibido.

 

Lo mismo puede establecerse en relación a los 10,000 lentes graduados entregados a los ciudadanos, que implicaría que 33 personas en el distrito se vieron beneficiadas por ellos.

 

Lo anterior permite válidamente deducir que, aproximadamente, 3399 personas (cantidad que resulta de sumar el número de objetos entregados por el Partido Verde en el distrito de manera ilegal) pudieron verse influidos, por ese sólo hecho, para otorgar su voto al partido infractor, cifra que supera la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en la preferencia electoral, que fue de 1822[52] votos.

 

Cabe destacar, que lo anterior únicamente hace referencia a las conductas irregulares calificadas como entrega de beneficios directos en contravención al artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral.

 

A dichas irregularidades se suman las calificadas como violatorias del modelo de comunicación social, que constituyeron una sobreexposición del partido en medios masivos de comunicación, lo cual generó condiciones de desigualdad en la competencia electoral; irregularidades que quedaron acreditadas en las sentencias de la sala especializada y sala superior, consistentes en:

 

Difusión de 239,301 spots de televisión abierta y restringida, así como en una radiodifusora, durante setenta y dos días, en todo el territorio nacional, alusivos a los informes de labores de legisladores de su grupo parlamentario.

 

Difusión de promocionales denominados cineminutos en Cinemex y Cinépolis, en veintinueve estados de la República, incluido el Distrito Federal así como la colocación de propaganda en espectaculares, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas alusivas a logros del Partido Verde, desde septiembre de dos mil catorce a enero de dos mil quince.

 

 

 

Distribución de papel para envolver tortillas con el emblema del Partido Verde.

 

Difusión de promocionales en televisión abierta, en toda la República, relacionado con las frases “propuestas cumplidas”, “cumple lo que promete”, “lo que propone lo cumple” y “falta mucho por hacer”, en relación con las temáticas “vales de medicinas” y “entrega de lentes” en distintos medios entre enero y marzo de dos mil quince.

 

Entrega de cuatro millones de calendarios en los domicilios de los ciudadanos, mediante los cuales se difundieron logros del Partido Verde en temas como cuotas escolares, circo sin animales, el que contamina paga y cadena perpetua, durante la etapa de precampañas, como parte de la campaña sistemática, integral y continuada que alteró el modelo de comunicación política con impacto en todo el territorio nacional, por constituir una sobreexposición.

 

Divulgación de propaganda en once revistas de circulación nacional, mensajes de texto enviados a teléfonos móviles y redes sociales, durante el periodo de precampaña, alusiva a “Verde si cumple”, “Propuesta cumplida”, “Cumple lo que propone”, con sus diversas temáticas “cadena perpetua”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cuotas escolares”.

 

Cabe resaltar que dichas conductas irregulares, en consideración de esta Sala Regional no son susceptibles de dividirse para verificar su impacto en el distrito controvertido, sino que debe entenderse que, de forma completa, tuvieron una repercusión en los electores del mismo, así como lo hicieron en el resto de los distritos del país, pues se transmitieron en el mismo momento tanto en el territorio del distrito como en el resto de la Nación, en las televisoras radiodifusoras que en cada una de las sentencias se precisó, en los tiempos que ahí se indicaron.

 

Además, debe tomarse en cuenta que en el Distrito 04 del estado de Guerrero el Partido Verde Ecologista de México, por sí solo aportó cinco mil quinientos noventa y cinco (5,595) votos a los cuarenta y cinco mil treinta y cuatro (45,034) obtenidos por la Coalición parcial, sin los cuales ésta no hubiera obtenido el triunfo en la elección, ya que sólo superó a la Coalición formada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo por un mil setecientos dieciocho (1,718) sufragios.

 

De manera que si estos votos se emitieron en un contexto que presume la violación a la libertad del sufragio, debe entenderse que ello fue de tal forma trascendente, derivado de que la Coalición parcial obtuvo la mayoría de votos en ese distrito, derivado de la votación que le aportó el PVEM, sobre la cual existe la presunción legal de haber estado viciada, al haberse transgredido la autenticidad y libertad del sufragio.

 

En conclusión, con base en las circunstancias precisadas, para esta Sala Regional existen condiciones suficientes para tener por acreditada la causal genérica de nulidad de la elección, toda vez que en el caso se demostró la existencia de conductas irregulares desplegadas por el Partido Verde Ecologista de México que constituyeron violaciones graves y sustanciales que, de forma sistemática y generalizada, viciaron el proceso electoral, desde su inicio y hasta, incluso, el día de la jornada electoral, por contravenir los principios de equidad, legalidad y constitucionalidad y, por consecuencia, el de certeza en los resultados, ante la transgresión de la libertad de sufragio de los electores y que, de forma determinante se acreditó.

 

Por tanto, lo procedente es declarar la nulidad de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito electoral 04 del estado de Guerrero, con cabecera en Acapulco de Juárez.

 

Con ello los actores alcanzan su pretensión y, por tanto, es innecesario el estudio de la causal de nulidad por rebase en el tope de gastos de campaña que refiere el partido MORENA, respecto de la cual solicita a esta autoridad jurisdiccional se allegue del dictamen correspondiente que emita el Consejo General.

 

Como consecuencia de la declaración de nulidad de la elección, es procedente dar aviso a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión para que de conformidad con lo establecido en los artículos 63 párrafo primero y 77 fracción IV de la Constitución, 23 y 24 de la Ley Electoral, proceda a emitir la Convocatoria para la elección extraordinaria respectiva.

 

Asimismo al Consejo General para que en ejercicio de sus atribuciones organice el proceso electoral extraordinario correspondiente.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 41 base VI, último párrafo, en los casos en que se actualice la nulidad de la elección, no podrá participar en la elección extraordinaria correspondiente la persona sancionada.

 

Con base en esa disposición constitucional, es procedente establecer que el Partido Verde Ecologista de México no podrá participar en la elección extraordinaria que se celebre con motivo de la nulidad decretada, al haber sido la entidad infractora cuyos actos dieron origen a dejar sin efectos los resultados electorales correspondientes.

 

No es obstáculo para ello, que la citada normativa prescriba que no debe participar la persona sancionada, y en este caso, esa persona sea un partido político, pues esa disposición debe interpretarse en el sentido de que puede tratarse de una persona física o jurídica quien haya cometido las infracciones, pues, naturalmente, no podría tratarse únicamente de ciudadanos, ya que, como lo señala la Ley Electoral en el artículo 442, no únicamente los ciudadanos puedes ser infractores de la normativa electoral, sino que son sujetos de responsabilidad por ello múltiples personas, físicas y morales, entre ellos y, en primer lugar, los partidos políticos.

 

 

 

Así, siendo los partidos políticos las entidades de interés público llamadas a promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de la representación nacional, y, como organizaciones de ciudadanos, a hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, como los define el artículo 41 base I de la Constitución y 3 párrafo 1 de la Ley Electoral, son sujetos cuya participación es primordial en los procesos electivos de ahí que tengan garantizadas por la Constitución las prerrogativas que les permiten participar en ellos.

 

En correspondencia con ello y en términos del mandato del citado numeral 41 párrafo segundo, la Ley General de Partidos Políticos establece que estos están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

Cuando la conducta de los partidos políticos contraviene el principios de constitucionalidad y legalidad, como en el caso, y ello queda plenamente acreditado y a causa de ello se le sanciona pero, además, las infracciones cometidas llevan a la autoridad jurisdiccional a determinar que la elección en la que se cometieron no cumplió con los principios constitucionales al no garantizar la autenticidad y libertad del sufragio y, consecuentemente, no existir certeza de que los ciudadanos hubieran optado por la opción política ganadora de no haber existido esas irregularidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 base VI último párrafo, no podrán participar en la elección extraordinaria que se organiza como consecuencia de la nulidad de la elección ordinaria.

 

Ceñir el término “persona” que refiere esa norma únicamente a las personas físicas sería un despropósito, pues en los procesos electorales no solamente participan personas físicas, sino que los partidos políticos son titulares de derechos y prerrogativas, así como a la obligación de respetar las normas y principios que los rigen.

 

Por tanto, como en el caso quedó plenamente acreditado que fueron las conductas transgresoras de dichas normas y principios realizadas por el Partido Verde las que llevaron a esta autoridad jurisdiccional electoral a concluir que en el proceso electivo en cuestión no se cumplieron las condiciones necesarias para estimar que los resultados electorales fueron producto de la emisión libre y auténtica del sufragio al actualizarse conductas contrarias a los parámetros de competencia equitativa que el régimen electoral ha establecido y al incumplirse de forma reiterada y generalizada con el principio de legalidad, es procedente establecer que dicho instituto político no podrá participar en el proceso electoral extraordinario que se realice con motivo de la nulidad de la elección que provocó, en lo individual o por cualquiera otra forma que, ordinariamente, la legislación electoral le concede como derecho.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad expedientes SDF-JIN-66/2015 y SDF-JIN-67/2015 al diverso expediente SDF-JIN-64/2015, debiendo glosar copia certificada de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se decreta la nulidad de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito electoral 04 en el estado de Guerrero. En consecuencia, quedan sin efectos los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital correspondiente y se revoca la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla registrada por la Coalición parcial.

TERCERO. Comuníquese la presente determinación a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, así como al Consejo General de Instituto Nacional Electoral, a fin de que se procedan conforme a la ley.

Por las razones contenidas en el estudio antes inserto, emito el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-64/2015, SDF-JIN-66/2015 y SDF-JIN-67/2015, ACUMULADOS

 

Emito el presente voto razonado en virtud de que si bien coincido con el sentido de la sentencia y sus consideraciones, disiento del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en seis casillas, por la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.

 

En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[53], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.

 

No obstante esto, estimo necesario manifestar ciertas consideraciones que me llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.

 

En el presente caso, el partido actor promovió el juicio de inconformidad en contra de los resultados, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición integrada por el Partido Revolución Institucional y Partido Verde, haciendo valer la nulidad de la votación recibida en casilla, bajo la hipótesis prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.

 

En la sentencia, se aprobó la anulación de las casillas 21 B, 31 C2, 41 C1, 234 C1, 255 C1, 255 C2 en razón de que, uno de los funcionarios en cada casilla, no corresponde a la sección.

 

Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.

 

Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:

 

        Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.

 

        Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.

 

        Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.

 

        Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.

 

        Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.

 

        Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.

 

        Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 

        Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.

 

Al respecto, de manera por demás respetuosa considero que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.

 

En ese tenor, la jurisprudencia con la que disiento nos prohíbe analizar, si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso considero contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Al respecto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en mi concepto el criterio obligatorio con el que disiento, se contraponen, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[54], intituladas:

 

        PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

        NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), y

 

        NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:

 

        Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.

 

        Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

 

        Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.

 

        Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.

 

        Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.

 

        Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

 

        Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

 

        Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

        Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.

 

        Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.

 

        Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

 

        Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que me encuentro convencida de que se debería replantear la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en seis casillas.

 

Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia, y sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es, que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, es que estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal, puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

En el caso reconocemos que la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado numeral, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.

 

En ese contexto, considero que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario, constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.

 

A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

 

Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.

 

En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos, podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.

 

En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley, además, estando presentes los representantes de los partidos o en su caso coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.

 

Adicional a ello, me parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.

 

En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.

 

Adicional a lo expuesto, estimo que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disiento resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del numeral 258 párrafo 3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de que no se cuente con el número suficiente de ciudadanos se podrá designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.

 

No obstante ello, me parece que este puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección, debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.

 

Bajo ese escenario, es mi convicción que respetando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la constitución, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.

 

Por supuesto, no desconozco que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83 párrafo 1 inciso a) y 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.

 

Adicional a lo expuesto, estimo que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1 de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 35 fracción I constitucional.

 

A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.

 

Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

 

En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.

 

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como parte de la reforma legal que se aprobó en el año dos mil catorce, se derogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobándose la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de ese año.

 

En la nueva ley, el artículo 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

 

Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.

 

Atendiendo a ese nuevo escenario es que se considera que debe replantearse la vigencia de ese criterio, en razón de la complejidad para integrar la casilla, y el valor de conservar el voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.

 

En esas condiciones, insisto en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es menor, pues implica que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos, esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo.

 

Por las razones expuestas, emito el presente voto razonado.

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Con la colaboración del licenciado Noé Esquivel Calzada, profesional operativo adscrito a la Ponencia.

[2] La documental respectiva se encuentra en copia certificada a foja 125 del expediente en que se actúa.

[3] Conforme se advierte del sello de recepción que obra a foja 3,617 del Tomo IV del expediente en que se actúa.

[4] De los acuses de recibo correspondientes se advierte que el oficio 905 se recibió a las 11:54 horas; el 904 se recibió a las 13:08; y el 903 se recibió a las 13:14 horas, todos el veinte de junio de 2015.

[5] Dichas constancias obran a fojas 117 y 118 del expediente relativo al juicio de inconformidad SDF-JIN-67/2015.

[6] El cual fue aprobado por el Consejo General del INE en sesión extraordinaria el veintinueve de enero de dos mil quince, identificado con la clave INE/CG51/2015 y el veintiséis de marzo del presente año se aprobó una modificación INE/CG118/2015.

[7] Misma que se encuentra publicada en estrados electrónicos y puede consultarse http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2015/CDC/7/SUP_2015_CDC_7-492122.pdf

[8] Constancia que obra en autos del expediente SDF-JIN-67/2015, a fojas 119 y 120.

[9] Misma que obra a fojas 104 a 108 del expediente SDF-JIN-64/2015.

 

[10] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. Página 179.

[11] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. Páginas 593 y 594.

[12] Visibles en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. TEPJF, Páginas 122 a 124.

[13] Con base en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” Visible a fojas 125 de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1.

[14] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 390 a 393.

[15] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 532 a 534.

[16] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, páginas 1828 y 1829.

[17] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. páginas 471 a 473.

 

[18] Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pags 614 a 616.

[19] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.

 

[20] Op Cit. Tesis, Volumen 2, Tomo 2, páginas 1828 y 1829.

[21]. Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. México. 2013. páginas 334 y 335.

[22] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. páginas 331-334.

[23]   Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. páginas 331 a 334

[24] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2013, páginas 469-470.

[25] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 685-686.

[26] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 469-470.

 

[27] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 532-534.

[28] Compilación  1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, página 1571.

[29] Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR (consultable en la  “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122-123) y 2/98 de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL (consultable en la  “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 123-124).

[30] En ese sentido se pronuncian diversos criterios jurisprudenciales, como los siguientes:

HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. (Jurisprudencia  2a./J. 103/2007. Novena Época. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ,Tomo XXV, Junio de 2007, Página: 285).

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (Jurisprudencia  XXI.3o. J/7. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XVIII, Octubre de 2003, Página: 804).

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS QUE ANTE ESA AUTORIDAD SE TRAMITEN Y TENGA CONOCIMIENTO POR RAZÓN DE SU ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.(Tesis V.3o.15 A. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, Página: 1301).

HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. (Jurisprudencia  2a./J. 27/97. Novena Época. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Julio de 1997, Página: 117).

[31]Jurisprudencia 03/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Consultable en Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122-123

[32] Así se sostiene en la tesis relevante XXXI/2004, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Tomo II, Volumen 2, páginas 1568 y 1569.

 

[33] Este criterio ha sido sostenido en la jurisprudencia 39/2002, bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Tomo II, Volumen 2, páginas 1568 y 1569.

[34] Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.

 

[35] Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.

[36] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pág. 1159.

[37] Al respecto, abona al sentido de lo argumentado la razón de la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior e identificada con el número 34/2009 e intitulada NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA. Op. Cit. Págs. 470 y 471.

[38] Compilación 1997-2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II, págs. 1574 y 1575.

[39] El criterio de interpretación gramatical consiste, básicamente, en precisar el significado del lenguaje legal empleado en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de un contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados.

 

En la interpretación sistemática, fundamentalmente, se tiende a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. En efecto, es la que deduce el significado de una disposición de su colocación en el "sistema" de derecho, y entiende que éste puede ser el sistema jurídico en su conjunto, pero más frecuentemente lo es un subsistema del sistema jurídico total que es el conjunto de las disposiciones que disciplinan una determinada materia o una determinada institución.

 

Finalmente, conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genere dudas en cuanto a su aplicación, se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática. Tales consideraciones han sido sustentadas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver diversos medios de impugnación, tales como el SUP-JDC-3171/2012.

[40] Op. Cit. Págs. 1568 y 1569.

[41] Tales consideraciones tienen sustento en la jurisprudencia de este Tribunal identificada con el número 39/2002, y bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, foja 433.

[42] Resolución  al expediente SUP-JRC-359/2012.

[43] En ese sentido se pronuncian diversos criterios jurisprudenciales, como los siguientes:

HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. (Jurisprudencia  2a./J. 103/2007. Novena Época. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ,Tomo XXV, Junio de 2007, Página: 285).

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (Jurisprudencia  XXI.3o. J/7. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XVIII, Octubre de 2003, Página: 804).

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS QUE ANTE ESA AUTORIDAD SE TRAMITEN Y TENGA CONOCIMIENTO POR RAZÓN DE SU ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.(Tesis V.3o.15 A. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, Página: 1301).

HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. (Jurisprudencia  2a./J. 27/97. Novena Época. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo VI, Julio de 1997, Página: 117).

 

[44] Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, págs. 1574 y 1575.

[45] Criterio recogido en la tesis XXXVIII/2008 bajo el rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).

[46] Resolución al expediente SUP-JRC-83/2008.

[47] Que se explicitan en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-165/2008.

[48] Aprobada en la primera sesión plenaria, celebrada el 11 de septiembre de 2001.

[49] Observación General No. 25, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 25 - La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, 57° período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/l/Rev.7 at 194 (1996), par. 19.

[50] Resolución al expediente SUP-REC-145/2013

 

[51] En ese sentido se pronuncian diversos criterios jurisprudenciales, como los siguientes:

HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. (Jurisprudencia  2a./J. 103/2007. Novena Época. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ,Tomo XXV, Junio de 2007, Página: 285).

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (Jurisprudencia  XXI.3o. J/7. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XVIII, Octubre de 2003, Página: 804).

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS QUE ANTE ESA AUTORIDAD SE TRAMITEN Y TENGA CONOCIMIENTO POR RAZÓN DE SU ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.(Tesis V.3o.15 A. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, Página: 1301).

HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. (Jurisprudencia  2a./J. 27/97. Novena Época. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo VI, Julio de 1997, Página: 117).

 

[52] Acta de cómputo distrital que obra en copia certificada a foja 351 del cuaderno principal del expediente SDF-JIN-104/2015.

[53] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.

[54] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.