JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SDF-JIN-69/2015 Y SDF-JIN-70/2015, ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 13 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL DISTRITO FEDERAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO: ARMANDO I.  MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIOS: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN y CESARINA MENDOZA ELVIRA

 

México, Distrito Federal, veintinueve de julio de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas; modificar el cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por la autoridad responsable; y confirmar la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva, con base en lo siguiente.

 

 

GLOSARIO

 

Actores o promoventes

PAN y MORENA.

Consejo Distrital o autoridad responsable

 

 

Constitución

13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Distrito Federal, con cabecera en Iztacalco.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral o LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PAN

Partido Acción Nacional.

PRD

 

PT

Partido de la Revolución Democrática.

 

Partido del Trabajo.

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

I. Jornada electoral. El pasado siete de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los Diputados Federales al Congreso de la Unión.

 

II. Cómputo distrital. El once siguiente, el Consejo Distrital, concluyó el cómputo de la elección de diputados federales de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

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11,388

Once mil trescientos ochenta y ocho

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11,937

Once mil novecientos treinta y siete

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22,744

Veintidós mil setecientos cuarenta y cuatro

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4,869

Cuatro mil ochocientos sesenta y nueve

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2,085

Dos mil ochenta y cinco

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5,744

Cinco mil setecientos cuarenta y cuatro

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3,417

Tres mil cuatrocientos diecisiete

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23,563

Veintitrés mil quinientos sesenta y tres

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3,619

Tres mil seiscientos diecinueve

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7,432

Siete mil cuatrocientos treinta y dos

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468

Cuatrocientos sesenta y ocho

http://p15.ine.mx/img/prd.png http://p15.ine.mx/img/pt.png

145

Ciento cuarenta y cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

449

Cuatrocientos cuarenta y nueve

VOTOS NULOS

7,549

Siete mil quinientos cuarenta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

105,409

Ciento cinco mil cuatrocientos nueve

 

VOTACIÓN OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

http://p15.ine.mx/img/pan.png

11,388

Once mil trescientos ochenta y ocho

http://p15.ine.mx/img/pri.pnghttp://p15.ine.mx/img/pvem.png

17,274

Diecisiete mil doscientos setenta y cuatro

http://p15.ine.mx/img/prd.pnghttp://p15.ine.mx/img/pt.png

24,974

Veinticuatro mil novecientos setenta y cuatro

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5,744

Cinco mil setecientos cuarenta y cuatro

http://p15.ine.mx/img/na.png

3,417

Tres mil cuatrocientos diecisiete

http://p15.ine.mx/img/morena.png

23,563

Veintitrés mil quinientos sesenta y tres

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3,619

Tres mil seiscientos diecinueve

http://p15.ine.mx/img/es.png

7,432

Siete mil cuatrocientos treinta y dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

449

Cuatrocientos cuarenta y nueve

VOTOS NULOS

7,549

Siete mil quinientos cuarenta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

105,409

Ciento cinco mil cuatrocientos nueve

 

Con base en los anteriores resultados, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos propuesta por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

III. Juicios de inconformidad.

 

1. Demandas. Los días trece y quince de junio de este año, el PAN y MORENA promovieron, respectivamente, juicio de inconformidad, a fin de impugnar los resultados referidos previamente, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

 

2. Terceros interesados. En su oportunidad, el PRD y el PT presentaron sendos escritos ante la autoridad responsable, para comparecer con el carácter de terceros interesados, alegando lo que a su interés estimaron conducente.

 

3. Remisión de constancias. El veinte de junio del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, los expedientes formados con motivo de la presentación de los juicios de inconformidad; los informes circunstanciados; los escritos de tercero interesado; las constancias de trámite, y demás documentación que estimó pertinente para la resolución de los medios de impugnación.

 

4. Integración de expedientes y turno. En la misma fecha,  la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SDF-JIN-69/2015 y SDF-JIN-70/2015, y turnarlos al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para su sustanciación y presentación de los proyectos de sentencia respectivos.

 

5. Radicación. El veintidós siguiente, el Magistrado instructor radicó los expedientes.

 

6. Requerimiento. El propio veintidós, en atención a que MORENA plantea la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa en el Distrito Electoral de mérito, porque en su concepto la fórmula que resultó ganadora rebasó el tope de gastos de campaña autorizado, el Magistrado Instructor requirió al INE, por conducto de su Secretario Ejecutivo, para que una vez que emitiera el dictamen de fiscalización correspondiente, lo remitiera a esta Sala Regional.

 

7. Admisión e integración de incidente. El veinticinco de junio de este año, el Magistrado instructor admitió las demandas y, en atención a que MORENA solicita el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas casillas, ordenó integrar el incidente correspondiente para resolver sobre esa pretensión.

 

8. Resolución del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. El treinta siguiente, esta Sala Regional resolvió el incidente referido, en el sentido de declarar infundada la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de MORENA, y por tanto se determinó que no había lugar a realizarlo en las casillas en las cuales lo solicitó.

 

9. Desahogo del requerimiento. El veinticuatro de julio del presente año, en cumplimiento al requerimiento precisado en el punto seis (6) que antecede, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE informó que el veintidós de julio pasado, el Secretario del Consejo General de dicho Instituto remitió a este órgano jurisdiccional copia certificada de la resolución INE/CG469/2015, emitida el veinte de julio de este año, respecto de las irregularidades encontrada en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, correspondientes al proceso electoral federal 2014-2015, así como un disco compacto que contiene el referido dictamen consolidado y sus anexos.

 

10. Cierre de instrucción. El veintiocho                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             de julio de este año, al encontrarse debidamente integrados los expedientes, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios de inconformidad, promovidos por partidos políticos nacionales para controvertir los resultados contenidos en el acta del cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, por el 13 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría respectivas, tipo de elección en que tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción I, y 195, fracción II.

 

Ley de Medios. Artículos 49; 50, párrafo 1, inciso b); 53, párrafo 1, inciso b); 78 y 78 bis.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que en ambos casos se controvierten los mismos actos, se señala a la misma autoridad responsable, y la pretensión de los promoventes es sustancialmente idéntica, lograr la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, derivado de ello, modificar el acta de cómputo distrital impugnada,  para que, en su caso, se revoque la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.

 

En esas condiciones, se debe acumular el juicio de inconformidad SDF-JIN-70/2015, al diverso SDF-JIN-69/2015, por ser éste el que primero se recibió en esta Sala Regional, lo anterior con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 86 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Lo anterior, con la finalidad de garantizar la pronta y expedita resolución de los expedientes, así como para evitar el dictado de sentencias contradictorias.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Tercero interesado. Se reconoce al PRD, el carácter de tercero interesado, en virtud de que los escritos mediante los cuales comparece con tal calidad en ambos juicios de inconformidad, fueron presentados dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la multicitada Ley de Medios y cumple con los requisitos que en el propio numeral se señalan, además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores.

 

En lo tocante al escrito presentado por el PT en el juicio de inconformidad SDF-JIN-70/2015, por el que pretende comparecer como tercero interesado este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a tenerlo por presentado oportunamente, en tanto que según se desprende del sello de recepción que aparece en el mismo, éste fue presentado ante la responsable fuera del término de setenta y dos horas siguientes a la publicitación del medio impugnativo, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la ley procesal de la materia.

 

Lo anterior, porque de las constancias que integran el expediente es posible advertir que la autoridad responsable publicitó en estrados la presentación del medio de impugnación indicado al rubro, a las diecinueve horas con treinta minutos (19:30) del quince de junio de este año.[1]

 

Con base en lo anterior, el plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, para comparecer oportunamente como tercero interesado venció a las  diecinueve horas con treinta minutos (19:30) del dieciocho de junio siguiente.

 

Por tanto, si el escrito del PT se recibió a las once horas con diez minutos (11:10) del diecinueve de junio del año en curso, resulta incuestionable que se presentó extemporáneamente.

 

CUARTO. Causales de improcedencia. El PRD alega que la demanda presentada por el PAN debe desecharse en razón de que las causas por las que considera que la votación recibida en las casillas que precisa, no son determinantes.

 

Lo anterior, porque de las constancias se advierte que obtuvo el cuarto lugar en las preferencias de la votación ciudadana, por lo que el posible resultado que pretende no le beneficiaría al grado de colocarlo en el primer lugar.

 

La causal de improcedencia hecha valer es inatendible, en razón de que de la demanda del PAN se desprende que los argumentos se dirigen a que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que identifica, para el efecto de que se modifique el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, lo cual no puede dilucidarse en el análisis de la procedencia, sino como consecuencia de un estudio de fondo.

 

Atento a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que los planteamientos aducidos por el PAN deben analizarse en el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

De otra suerte, se podría incurrir en perjuicio de la parte actora, en el vicio lógico de petición de principio.

 

Por otra parte, hace valer la causal de improcedencia consistente en que el medio de impugnación presentado por MORENA es frívolo.

 

La causal de improcedencia hecha valer es infundada, con base en lo siguiente.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, pues la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

Por tanto, para que en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios pueda considerarse que un medio de impugnación es frívolo, es menester que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

 

Esto es así, pues la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con la demanda presentada por MORENA, en tanto que señala hechos y agravios encaminados a demostrar que, en su concepto, la autoridad responsable debió recontar la totalidad de las casillas a efecto de dotar de certeza los resultados electorales, aunado a que, a su juicio fue indebido que se entregara la constancia de mayoría respectiva a un candidato inelegible.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE."[[1]]

 

QUINTO. Estudio de procedencia. Esta Sala Regional considera que los medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1 y 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a); y 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, como a continuación se razona.

 

a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se precisan los nombres de los actores; se identifican los actos impugnados; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; se expresan conceptos de agravio, y se hacen constar las firmas de quienes promueven en representación de los partidos políticos actores.

 

b) Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente, pues de las constancias que integran el expediente se desprende que el cómputo impugnado se realizó el once de junio de dos mil quince,[2] por lo que el plazo para controvertirlo oportunamente transcurrió del doce al quince siguientes, en este sentido si los escritos de impugnación se presentaron el trece de junio por el PAN, y el quince siguiente por MORENA, es evidente su presentación oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Los actores tienen legitimación para promover los juicios de inconformidad, pues son partidos políticos nacionales.

 

Por cuanto a la personería de Ángel Macías Beltrán, quien promueve en representación de MORENA, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, puesto que acredita tal carácter con la certificación de diecisiete de marzo de dos mil quince, expedida por el Consejero Presidente del Consejo Distrital, quien hace constar que el citado ciudadano es representante propietario del referido partido político ante la autoridad responsable desde el mes de noviembre de dos mil catorce,[3] documento que merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la ley invocada.

 

Respecto a la personería de Santiago Torreblanca Engell, quien promueve en representación del PAN, se tiene por acreditada, pues la autoridad responsable le reconoce el carácter de representante suplente ante ella.

 

d) Requisitos especiales. Los escritos de demanda, satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley de Medios, en razón de que los actores refieren expresamente que promueven los juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 13 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Iztacalco, en el Distrito Federal.

 

Asimismo, en las demandas se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como la causal de nulidad que en concepto del actor se actualiza en ellas.

 

SEXTO. Estudio de fondo. De los escritos de demanda presentados por los actores se desprende que el PAN hace valer agravios relacionados con una causa de nulidad de votación recibida en casilla y, por su parte, MORENA formula argumentos encaminados a evidenciar la inelegibilidad del candidato que encabeza la fórmula que resultó ganadora en el Distrito en cuestión, y para controvertir que no se hayan recontado todas las casillas.

 

Por razón de método, el estudio de fondo se dividirá en dos apartados, en el Apartado A se estudiarán los planteamientos que no guardan relación con causas de nulidad de votación recibida en casilla, y en el Apartado B, los argumentos que sí guardan relación con dichas causas de nulidad.

 

Apartado A. Planteamientos que no se relacionan con causas de nulidad de votación recibida en casilla.

 

1.    Realización de nuevo escrutinio y cómputo sólo en algunas casillas.

 

MORENA alega que el hecho de que la autoridad responsable no haya realizado el recuento de la votación en la totalidad de las casillas le causa agravio, pues al sólo recontar el 77.49% del total de casillas que se instalaron en el Distrito, se está negando a su candidato el acceso a la diputación que ganó, vulnerando con ello la voluntad de los electores del 13 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, pues no serán representados en el Congreso de la Unión por el candidato que eligieron.

 

Sentado lo anterior, aduce MORENA que le causa agravio que se conceda a Daniel Ordóñez Hernández (diputado propietario electo) la constancia de mayoría relativa, en virtud de que existe error aritmético en el cómputo distrital; de ahí que en su concepto, para dotar de certeza los resultados de la elección, lo procedente es ordenar el recuento en las siguientes noventa y ocho casillas:

 

No.

Casilla

 

No.

Casilla

1

1673 C1

 

50

1782 B

2

1675 B

 

51

1785 B

3

1676 B

 

52

1785 C1

4

1685 B

 

53

1787 B

5

1692 C1

 

54

1787 C1

6

1696 B

 

55

1790 B

7

1696 C1

 

56

1793 C1

8

1697 C2

 

57

1794 B

9

1698 C1

 

58

1795 B

10

1698 C2

 

59

1796 C2

11

1699 C1

 

60

1798 C1

12

1700 B

 

61

1802 B

13

1707 E1

 

62

1807 C1

14

1708 B

 

63

1808 B

15

1709 C1

 

64

1809 C1

16

1711 B

 

65

1809 C2

17

1712 B

 

66

1812 B

18

1717 B

 

67

1816 B

19

1723 B

 

68

1817 C1

20

1728 B

 

69

1818 B

21

1731 B

 

70

1819 B

22

1731 C1

 

71

1819 C1

23

1734 B

 

72

1824 B

24

1735 C1

 

73

1825 C1

25

1736 C1

 

74

1828 B

26

1737 C1

 

75

1831 B

27

1740 B

 

76

1832 C1

28

1742 B

 

77

1832 C2

29

1744 B

 

78

1832 C3

30

1745 B

 

79

1846 C1

31

1747 B

 

80

1871 B

32

1747 C1

 

81

1873 B

33

1749 B

 

82

1874 C1

34

1750 B

 

83

1875 C1

35

1752 B

 

84

1880 B

36

1754 B

 

85

1880 C1

37

1754 C1

 

86

1903 B

38

1755 B

 

87

1946 C1

39

1756 B

 

88

1951 C1

40

1759 C1

 

89

1954 B

41

1766 B

 

90

1958 C1

42

1767 C1

 

91

1960 C2

43

1769 C1

 

92

1963 B

44

1770 B

 

93

1964 B

45

1772 C2

 

94

1965 B

46

1773 B

 

95

1969 B

47

1775 B

 

96

1969 C1

48

1780 C2

 

97

1969 C2

49

1781 C1

 

98

1970 C1

 

Este argumento es inoperante, en primer lugar, porque la irregularidad que alega no actualiza alguna de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios, y tampoco constituye una causal de nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa de las previstas en los artículos 76; 78 y 78 bis del referido ordenamiento, sino que, en su caso podría constituir una infracción procedimental que de acreditarse daría lugar a un nuevo escrutinio y cómputo previsto en el artículo 21 Bis de la citada ley procesal electoral.

 

En ese sentido, es de precisarse que, en el caso, esta Sala Regional ya analizó en la vía incidental la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de MORENA, y en la respectiva resolución interlocutoria dictada el treinta de junio del año en curso, se determinó que ante lo infundado de la pretensión del actor, respecto de todas y cada una de las casillas mencionadas, no había lugar a realizar el nuevo escrutinio y cómputo solicitado.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que esa situación ha quedado resuelta de manera definitiva y tal determinación es firme.

 

En consecuencia, toda vez que, como ha quedado evidenciado, el hecho consistente en la negativa u omisión de apertura de paquetes electorales ha sido resuelto y no constituye una causa de nulidad de la votación recibida en casilla, y tampoco de nulidad de la elección, deviene inoperante el planteamiento del actor.

 

 

2.    Inelegibilidad por rebase de tope de gastos de campaña.

 

MORENA aduce que el ciudadano Daniel Ordóñez Hernández, candidato a diputado federal propietario de mayoría relativa por el 13 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, postulado por la Coalición “Izquierda Progresista”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, rebasó el tope de gastos de campaña autorizado por el INE, vulnerando lo dispuesto en la base VI del artículo 41 de la Constitución.

 

Lo anterior, sobre la base de que dicho candidato utilizó recursos económicos pertenecientes al erario público para promover su imagen, concretamente, el actor alega que utilizó servidores, equipo y mobiliario públicos pertenecientes a la Delegación Iztacalco, transgrediendo con ello los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y equidad que deben regir en todo proceso electoral.

 

En mérito de lo anterior, en concepto del actor, lo procedente es declarar la nulidad de la elección, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 116, fracción IV, de la Constitución, máxime si se toma en cuenta que la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar es del 1.3%

 

En consideración de esta Sala Regional, el concepto de agravio es infundado en una parte, e inoperante en otra.

 

Para resolver el planteamiento que anteceden, es necesario precisar que el diez de febrero de dos mil catorce fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución, entre las cuales estuvo el artículo 41 de ese ordenamiento supremo.

 

Con el citado decreto se adicionaron un tercer, cuarto y quinto párrafo a la Base VI del artículo 41 constitucional, con el propósito, de conformidad con la exposición de motivos del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, de Reforma del Estado, y de Estudios Legislativos, todas del Senado de la República, de establecer las bases generales que generen certidumbre en torno a las causales para declarar la nulidad de elecciones federales y locales.

 

Para tal propósito se determinó establecer una reserva de ley, a fin de que en la legislación electoral se determine el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales, pero se fijaron en rango constitucional los parámetros que deberá atender el legislador secundario para ese efecto.

 

Así, continúa la exposición de motivos, en la ley se deberá regular el sistema de nulidades por violaciones sistemáticas a los límites máximos de los gastos de campaña, la utilización de recursos de procedencia ilícita en las campañas, el desvío de recursos públicos para apoyarlas, así como por la compra de cobertura informativa o de tiempos en radio y televisión, siempre que se acredite de manera objetiva y material la infracción y la misma haya sido la causa determinante del resultado.

 

Con base en lo señalado en la exposición de motivos, es evidente que el propósito de establecer una reserva de ley para que sea el legislador secundario el que regule el sistema de nulidades de una elección, obedeció a la necesidad de generar certeza sobre los supuestos en los cuales una elección será nula.

 

Ahora, si bien se estableció la reserva de ley, lo cierto es que el Poder Revisor Permanente de la Constitución determinó desde el propio texto constitucional ciertos supuestos de nulidad de las elecciones, tanto federales como locales, entre las cuales están: exceder el tope de gastos de campaña en un 5% (cinco por ciento) del monto total autorizado; comprar o adquirir cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos, y recibir o utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

De igual forma, el Poder Revisor Permanente de la Constitución señaló que las anteriores causales sólo serán motivo de nulidad de una elección, cuando la infracción, que se deberá probar de manera objetiva y material, sea determinante para el resultado de la misma, entendiendo por ello una diferencia entre el primer y segundo lugar menor al 5% (cinco por ciento) de la votación obtenida.

 

Lo previsto en la Constitución tiene su reglamentación secundaria en el artículo 78 bis de la Ley de Medios.

 

Dicho precepto legal dispone que las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes, las cuales se deberán acreditar de manera objetiva y material.

 

Una violación se entiende grave, de conformidad con el párrafo 4 del citado precepto, cuando las conductas irregulares produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

A su vez, en el párrafo 5 del mismo artículo se califican como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

 

Con base en lo descrito, para determinar si se debe declarar la nulidad de una elección por rebase de tope de gastos de campaña, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, consistentes en:

 

a)                El monto del rebase al tope de gastos de campaña debe ser superior al 5% (cinco por ciento) autorizado para la elección de que se trate;

 

b)                La diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección debe ser menor al 5% (cinco por ciento) de la votación obtenida;

 

c)                La conducta debe ser grave, es decir, que vulnere los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, o bien cualquier otro principio constitucional o legal relacionado con las elecciones;

 

d)                La conducta debe ser dolosa, es decir, el sujeto infractor debe tener conocimiento de la naturaleza ilícita del hecho y llevar a cabo éste con la intención de obtener un beneficio.

 

Así, si en un determinado caso hubo rebase de tope de gastos de campaña, pero la cantidad no superó el porcentaje previsto constitucionalmente, en principio, la elección no se podrá declarar nula.

 

Asimismo, es requisito constitucional que cualquier infracción debe quedar debidamente probada de manera objetiva y material; es decir, para declarar la nulidad de una elección es necesario que los solicitantes aporten elementos de prueba idóneos y suficientes con los cuales el órgano jurisdiccional esté el aptitud de resolver si la violación es grave y dolosa, para con ello concluir si es o no determinante.

 

En consecuencia, en los medios de impugnación en materia electoral, cuando se solicite la nulidad de una elección, los actores tienen la carga procesal de ofrecer los elementos de prueba con los cuales acrediten las supuestas infracciones que se cometieron durante el proceso electoral o en la jornada misma, de tal manera que quedan excluidas apreciaciones subjetivas, así como aquellas carentes de elemento de prueba.

 

Ahora bien, resulta sumamente relevante precisar que para que esta Sala Regional este en aptitud de aplicar la consecuencia jurídica prevista constitucional y legalmente, de anular una elección por exceder el tope de gastos de campaña, es necesario que previamente el INE, única autoridad competente para fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, realice el procedimiento de fiscalización correspondiente y emita el dictamen respectivo, en el que determine si algún partido y/o candidato rebasó el tope fijado por el propio INE.

 

Sobre el procedimiento de fiscalización es conveniente tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base V, Apartado B, de la Constitución; así como en los numerales  32, párrafo 1, fracción VI; 190; 191: 192; 196 y 199, de la Ley Electoral; en los procesos electorales federales y locales la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos está a cargo del INE.

 

En efecto, el artículo 190, párrafo 2, de la LEGIPE establece que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del INE, por conducto de su Comisión de Fiscalización, la cual, a su vez, cuenta con la Unidad Técnica de Fiscalización para el cumplimiento de sus funciones.

 

Respecto a este último órgano del INE, se considera pertinente precisar que, en términos de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Electoral, tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.

 

Para ello, la propia ley la faculta para realizar, entre otras, las siguientes actuaciones:

 

        Auditar la documentación soporte, así como la contabilidad que presenten los partidos políticos y candidatos independientes en cada uno de los informes que están obligados a presentar.

        Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos;

        Recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos;

        Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

        Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos, en los que especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.

        Presentar a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización.

        Proponer a la Comisión de Fiscalización las sanciones a imponer de acuerdo a la gravedad de las faltas cometidas.

 

Una vez que la Unidad Técnica de Fiscalización realiza las relevantes funciones que han sido descritas, deben ser sometidas al conocimiento de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE, pues en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley Electoral, tiene, en lo que al caso interesa, las facultades siguientes:

 

        Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta Ley establece;

        Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización; y

        Revisar las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización.

 

Lo anterior evidencia que el procedimiento de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos es complejo y pasa por diversos órganos del INE; Unidad Técnica de Fiscalización, Comisión de Fiscalización y Consejo General; ello, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización.

 

De los preceptos citados, también se tiene que los informes de campaña que los partidos políticos y sus candidatos deben rendir durante los procesos electorales, pasan por el procedimiento de fiscalización descrito previamente hasta concluir con la aprobación de los dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos, por parte del Consejo General del INE.

 

En el acuerdo que apruebe el citado órgano de dirección, se decidirá de manera concreta si los candidatos se sujetaron al parámetro o tope de gastos fijado por el propio INE, o bien, si se rebasó.

 

Por tanto, es válido concluir que la naturaleza del dictamen consolidado es la de un acto preparatorio, en virtud de que establece consideraciones de carácter propositivo que sirven de punto de partida y referencia al Consejo General para emitir la determinación final en materia de fiscalización, en relación con de los gastos de campaña de los partido políticos y candidatos independientes que hubieran participado en el proceso electoral.

 

En este sentido, el dictamen consolidado en materia de fiscalización de las campañas electorales y la resolución final que respecto a él emita el Consejo General del INE, son el resultado de todo el proceso de fiscalización llevado a cabo por la Unidad Técnica y por la Comisión de Fiscalización, el cual, por mandato constitucional y legal es el único procedimiento mediante el cual, exclusivamente el INE, puede realizar investigaciones, supervisiones, seguimientos, requerimientos, valoraciones, estudio y análisis de las cuestiones contables y/o financieras de los partidos políticos y sus candidatos.

 

En el caso concreto, una vez emitida la resolución final por parte del Consejo General del INE, relativa a los informes de gastos de campaña de los candidatos a diputados federales, lo que corresponde determinar a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es si, con base en lo resuelto por el INE, se actualiza la consecuencia jurídica prevista constitucional y legalmente para el caso de que se rebase el tope de gastos de campaña, consistente en declarar la nulidad de la elección respectiva.

 

Precisado lo anterior, en los asuntos que se resuelven, a fin de resolver los planteamientos formulados por MORENA, el Magistrado Instructor requirió al INE el dictamen relativo al informe de gastos de campaña de la fórmula que obtuvo el triunfo en la elección de diputado de mayoría relativa, por el 13 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, la cual fue postulada por la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

En cumplimiento al requerimiento, el Secretario del Consejo General del INE remitió copia certificada de la resolución dictada por esa autoridad electoral federal, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, correspondientes al proceso electoral federal 2014-2015, y sus anexos, la cual es valorada en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos c) y d), en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, toda vez que es una documental pública, emitida por una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que el concepto de agravio relativo al rebase de tope de gastos de campaña es infundado.

 

La calificación obedece al hecho de que no se cumplen los supuestos de nulidad de la elección previstos en el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, párrafos tercero, inciso a), y cuarto de la Constitución, en relación con el numeral 78 bis de la Ley de Medios.

 

Como se explicó con antelación, el supuesto de nulidad de la votación por rebase de tope de gastos de campaña se compone de diversos elementos: a) rebasar el tope establecido por tipo de elección, en un 5% (cinco por ciento) del autorizado; b) la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección debe ser menor al 5% (cinco por ciento) de la votación obtenida; c) la conducta debe ser grave, y d) la conducta debe ser dolosa.

 

En el caso, sin prejuzgar sobre los demás elementos, en el caso no se actualiza el relativo a que el candidato cuestionado haya rebasado el tope establecido en un 5% (cinco por ciento) del autorizado.

 

Como se indicó, a fin de resolver la controversia, el Magistrado Instructor requirió al INE, el dictamen relativo a la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de diputado federal, correspondientes al proceso electoral federal 2014-2015, para saber con precisión la determinación que emitió la única autoridad competente en materia de fiscalización de los partidos políticos y candidatos en el país, respecto del candidato a diputado federal de mayoría relativa, por el 13 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, postulado por la Coalición “Izquierda Progresista”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

Del dictamen consolidado remitido por el INE, se advierte que esa autoridad determinó que ninguno de los entonces candidatos a diputados federales por la Coalición “Izquierda Progresista” rebasó el tope de gastos de campaña.[4]

 

Para arribar a dicha determinación, la autoridad fiscalizadora partió de la premisa de que el Consejo General del INE mediante acuerdo INE/CG02/2015, de catorce de enero de dos mil quince, actualizó el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, siendo éste de $1,260,038.34 (Un millón doscientos sesenta mil treinta y ocho pesos 34/100 M.N.) y del análisis de los gastos reportados y los que se omitió reportar, concluyó que ningún candidato superó dicho tope.

 

En el caso del candidato cuestionado por MORENA, del Anexo 2 del dictamen consolidado se advierte que el total de gastos reportados y no reportados por concepto de gastos de campaña, asciende a la cantidad de $758,004.54 (Setecientos cincuenta y ocho mil cuatro pesos 54/100 M.N.) y que con respecto al tope fijado por el INE, le sobraron $502,033.80 (Quinientos dos mil treinta y tres pesos 80/100 M.N.).

 

Con base en lo anterior, tomando en consideración que la autoridad facultada constitucional y legamente para realizar la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y candidatos, determinó que el candidato Daniel Ordóñez Hernández no rebasó el tope de gastos de campaña, esta Sala Regional considera que el agravio hecho valer por MORENA es infundado.

 

Por otra parte, si bien el actor manifiesta que la fórmula que obtuvo el triunfo rebasó el tope de gastos de campaña, lo cierto es que, con independencia de que con el dictamen se demuestra que no rebasó el citado tope de gastos, el actor es omiso en ofrecer alguna otra prueba idónea y suficiente para acreditar sus afirmaciones, de ahí que esta manifestación sin prueba resulte inoperante.

 

Igual calificativo de inoperante merece las manifestaciones del actor, relativas a que la fórmula que obtuvo el triunfo de la elección uso financiamiento indebido para la campaña, proveniente de servidores, equipo y mobiliario públicos, pertenecientes a la Delegación Iztacalco.

 

La calificación se debe a que se tratan de apreciaciones vagas, genéricas y subjetivas, porque el actor es omiso en señalar en qué consiste el supuesto financiamiento indebido, así como qué servidores públicos, equipo y mobiliario utilizó indebidamente el candidato cuestionado, aunado a que es omiso en ofrecer elemento de prueba para acreditar esos hechos.

 

3.    Inelegibilidad por no haberse separado del cargo de diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

En concepto de MORENA, resulta contrario a  Derecho que el Consejo Distrital haya otorgado la Constancia de Mayoría y Validez de Diputados al Congreso de la Unión al ciudadano Daniel Ordóñez Hernández, al ser inelegible.

 

Lo anterior, sobre la base de que el referido ciudadano ocupa el cargo de Diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y que fue electo para dicho cargo para el periodo 2012-2015.

 

En opinión del actor, el diputado electo en cuestión infringió lo dispuesto en el artículo 55, fracción V, de la Constitución al no separarse con la debida anticipación del cargo de diputado local en el Distrito Federal

 

Por otra parte, MORENA aduce que, en caso de que el ciudadano Daniel Ordóñez Hernández se separara del cargo de diputado local, infringiría lo dispuesto en la fracción IV del artículo 36 de la Constitución, lo que traería como consecuencia la suspensión de sus derechos político-electorales, cuestión que también lo pone en un supuesto de inelegibilidad.

 

Esta Sala Regional considera que los agravios hechos valer por el actor son infundados.

 

En primer término se considera necesario tener presente el marco jurídico relativo a los requisitos de elegibilidad, para ser diputado federal.

 

El artículo 55 de la Constitución establece que para ser diputado de requieren los siguientes requisitos:

 

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

 

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

 

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

 

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

 

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

 

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

 

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

 

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

 

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

 

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

 

VI. No ser ministro de algún culto religioso, y

 

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

 

Por su parte, el artículo 10 de la Ley Electoral, en lo conducente, dispone que además de los requisitos previstos en el artículo 55 de la Constitución, para ser diputado federal se deben satisfacer los requisitos siguientes:

 

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

 

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

d) No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

e) No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, y

 

f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.

 

De los artículos trasuntos se advierte que para ser diputado federal se exigen determinados atributos inherentes al ciudadano que pretenda ocupar tal cargo. Estos pueden ser de carácter positivo, como: contar con determinada edad, residir en un lugar determinado por cierto tiempo. También se exigen requisitos de carácter negativo, por ejemplo: no ser ministro de un culto religioso y no desempeñar determinado empleo o cargo como servidor público, en alguno de los Poderes federales o estatales o bien del gobierno municipal.

 

Lo anterior implica que el legislador reguló en forma expresa las incompatibilidades y los impedimentos para los aspirantes a candidatos al cargo de diputados federales, cuyo incumplimiento impide la posibilidad de ser electo.

 

Con relación al requisito de ser votado, el cual sólo se puede ejercer cuando se es elegible, cabe señalar que el artículo 35, fracción II, de la Constitución exige, además del requisito de la ciudadanía para el desempeño del cargo público, tener las calidades que exige la ley, es decir, las cualidades, características, capacidad y aptitudes para ese efecto.

 

De lo expuesto es factible concluir que la elegibilidad es la posibilidad real y jurídica de que un ciudadano, en ejercicio de su prerrogativa de ser votado, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular al satisfacer las calidades previstas como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registrado, como para ocupar el cargo en caso de triunfar en la elección; es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en el procedimiento electoral como candidato y, en su oportunidad, asumir el desempeño de la función pública.

 

En consecuencia, la elegibilidad se traduce en la satisfacción de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para que pueda ser candidato a ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ocupar el cargo y ejercerlo; requisitos que deben estar expresamente previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, sin que sea dable ampliarlos o restringirlos por voluntad diversa a la del constituyente o del legislador ordinario, en su caso, con el fin de hacer vigente el derecho fundamental de ser votado, en términos de lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución.

 

Así, es válido sostener que los requisitos de elegibilidad, tratándose de los diputados federales, son los que están expresamente enumerados en los dispositivos antes transcritos.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que lo infundado del agravio hecho valer por MORENA radica en el hecho de que en la fracción V del artículo 55 constitucional no se establece como requisito negativo de elegibilidad para ocupar el cargo de diputado federal, el de no ser diputado local o diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y tampoco se establece un periodo de tiempo específico para separarse de dicho cargo de elección  popular.

 

Por tanto, no asiste razón al actor cuando aduce que el diputado electo, Daniel Ordóñez Hernández incumplió con el requisito previsto en dicha porción constitucional al no separarse del cargo de diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; incluso, de los referidos preceptos normativos no es posible desprender que en otra parte de los mismos, se contenga esa restricción para ocupar el cargo de diputado federal.

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la limitación al derecho a ser votado no puede hacerse extensiva a supuestos y/o requisitos diferentes o adicionales a los especificados expresamente en el texto legal, como lo pretende el actor, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, las normas relativas a derechos humanos se deben interpretar de la forma que favorezca a las personas la protección más amplia.

 

En otras palabras, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de respetar el principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.

 

Ello, en cumplimento a lo dispuesto en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5] y 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[6], publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente.

 

Por ende, tratándose de los requisitos de elegibilidad para ocupar cargos de elección popular, los de carácter negativo han de entenderse en forma restrictiva, no incluyendo cargos distintos, aunque puedan tener similitud o sean equiparables, sino que, su aplicación sólo debe constreñirse, de manera estricta, a los supuestos que la ley previene; es decir, no deben darse a las hipótesis restrictivas un alcance tal, que implique el uso de la analogía o la mayoría de razón, con el objeto de considerar como requisito negativo de elegibilidad un supuesto que no se encuentre contemplado expresamente por la norma prohibitiva.

 

Al caso, resulta aplicable la Jurisprudencia 29/2002 de la Sala Superior, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.[7]

 

Además, resultan ilustrativas y orientadoras las tesis XVIII.3o.1 K (10a.), I.4o.A.464 A, y I.4o.A.441 A, de rubros: “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU CONCEPTUALIZACIÓN Y FUNDAMENTOS.”; “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA.”; y “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN.”, respectivamente.[8]

 

En este sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver los juicios de inconformidad SDF-JIN-4/2015 y ACUMULADOS.

 

En otro orden de ideas, el argumento relativo a que, en caso de que Daniel Ordóñez Hernández se separara del cargo de diputado local incurriría en una contravención a lo establecido en el artículo 36, fracción IV, de la Constitución, encuadrando, a su vez, en un estado de suspensión de derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto en el artículo 38 constitucional, se considera inoperante.

 

Lo anterior, porque tal alegación constituye un hecho que no ocurrió, por lo que la premisa de su presunción la sustenta en una circunstancia hipotética, la cual, en el caso no se actualizó. Además tal alegación resulta contradictoria con la que ha sido previamente analizada, en el sentido de que el referido ciudadano no se ha separado del cargo de diputado local.

 

Apartado B. Causas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

1.    Recibir la votación por personas distintas a las facultadas.

 

El PAN considera que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas distintas a las facultadas en términos de ley, recibieron la votación durante la jornada electoral del pasado siete de junio.

 

En concepto del actor, la causal se actualiza por dos razones fundamentales: 1. La votación se recibió por personas que no pertenecen a la sección electoral de las casillas en las que actuaron como funcionarios; y 2. Las mesas directivas de casilla no estuvieron debidamente integradas, al no conformarse con la totalidad de los funcionarios necesarios para su correcto funcionamiento (Presidente, Secretario 1, Secretario 2, Escrutador 1, Escrutador 2 y Escrutador 3).

 

A juicio del PAN, la referida causal de nulidad de la votación recibida en casilla se actualiza en las siguientes casillas:

 

No.

Casilla

 

No.

Casilla

1

1675 B

 

14

1794 C1

2

1675 C1

 

15

1795 B

3

1684 C1

 

16

1795 C1

4

1688 C1

 

17

1808 C1

5

1692 C1

 

18

1812 B

6

1698 C1

 

19

1812 C1

7

1699 C1

 

20

1827 B

8

1701 B

 

21

1832 B

9

1720 B

 

22

1846 C1

10

1722 B

 

23

1945 C1

11

1727 C1

 

24

1960 C2

12

1728 C1

 

25

1967 C1

13

1729 B

 

26

1970 C1

 

Para efectos de analizar la causal de nulidad invocada, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a la normatividad prevista en la legislación electoral federal.

 

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los trescientos distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.

 

Estos órganos electorales se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, en términos de lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 1, del mismo ordenamiento.

 

Asimismo, en lo que al caso interesa, en el párrafo 2 del artículo referido, se establece que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se instalarán mesas directivas de casilla única para ambos tipos de elección. Dicha casilla se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales.

 

Así, se tiene que en las entidades con elecciones concurrentes (federal y local) las casillas se integran por seis funcionarios, un presidente, dos secretarios, tres escrutadores, además de los tres suplentes generales.

 

El artículo 41, fracción V, Apartado A, de la Constitución señala que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, señalándose en el artículo 83 a 88 de la LEGIPE, los requisitos para ser integrante de estos órganos electorales y las atribuciones que a cada uno competen.

 

Llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 254 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por el consejo distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir  la votación.

 

Así, para que se actualice  la causal de mérito, se requiere acreditar los siguientes elementos:

 

1.    Que la votación se reciba por personas diversas a las facultadas, esto es, que quienes recepcionen el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, o que no pertenezcan a la sección electoral de la casilla en que actuaron; o

 

2.    Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, recepcione el voto ciudadano.

 

Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deberán presentarse a las 7:30 horas para iniciar los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que concurran; empero, la votación no podrá recibirse antes de las 8:00 horas.

 

En este acto se deberá levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273, párrafos 1, 2, 4 y 5, de la Ley Electoral. El acta deberá ser firmada tanto por los funcionarios como los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 275, párrafo 1, del mismo ordenamiento.

 

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla a las 8:15 horas, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en el artículo 274 de la LEGIPE se contempla que la sustitución de los funcionarios ausentes se realizará en los términos siguientes:

 

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección que corresponda a la casilla.

 

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

 

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

 

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

 

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

 

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

 

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

En caso de actualizarse el supuesto previsto en el inciso f) referido previamente, se requerirá:

 

        La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

        En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

 

Finalmente, en el precepto legal en comento se establece que los nombramientos que se hagan en los términos que han sido expuestos, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, por supuesto inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente, y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.

 

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello, habrá de considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de las casillas instaladas en el 13 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, en tanto constituyen documentos públicos.

 

Para una mejor compresión de la causal de nulidad en examen, se presenta un cuadro esquemático con la identificación de las casillas impugnadas, los nombres de los funcionarios autorizados por el Consejo Distrital y de quienes actuaron el día de la jornada electoral en dichas casillas, así como una columna de observaciones, en la cual se precisan las conclusiones que en cada caso se obtienen al analizar los elementos probatorios referidos previamente.

 

1.1. Votación recibida por personas facultadas en términos de lo dispuesto en el artículo 274 de la LEGIPE.

 

a)      Integración por ciudadanos designados en el Encarte.

 

En las siguientes cuatro casillas no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el actor, en virtud de que los funcionarios que recibieron la votación lo hicieron conforme a Derecho, tal como se aprecia enseguida.

 

No

Casilla

Ciudadanos autorizados en el Encarte

Ciudadanos que recibieron la votación (Actas)

Coincidencia Encarte-Acta

Conclusión

SI

NO

1.         

1675-C1

PRESIDENTE

CARLOS ENRIQUE VARELA COLMENARES

PRESIDENTE

CARLOS ENRIQUE VARELA COLMENARES

X

 

 

1er SECRETARIO

MARIA DEL CARMEN ALMEIDA TREJO

1er SECRETARIO MARIA DEL CARMEN ALMEIDA TREJO

X

 

 

2° SECRETARIO

ANA LAURA LEYVA ORTIZ

2° SECRETARIO

ANA LAURA LEYVA ORTIZ

X

 

 

1er ESCRUTADOR

JENNY HUERTA MARIN

1er ESCRUTADOR

JHONNATAN VILLANUEVA AGATON

 

X

Aparece como 3er escrutador en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° ESCRUTADOR

ABNER ARIEL CORTES GONZALEZ

2° ESCRUTADOR

LUIS CELIS MALDONADO

 

X

Aparece como 2° suplente en el encarte.

Hubo corrimiento.

3er ESCRUTADOR

JHONNATAN VILLANUEVA AGATON

3er ESCRUTADOR

ALFREDO DURAN DURAN

 

X

Aparece como 3er suplente en el encarte.

Hubo corrimiento.

1er SUPLENTE

DAVID DURAN MARTINEZ

 

 

 

 

2° SUPLENTE

LUIS CELIS MALDONADO

 

 

 

 

3er SUPLENTE

ALFREDO DURAN DURAN

 

 

 

 

2.         

1684-C1

 

PRESIDENTE

ARMANDO ALCANTARA PILAR

PRESIDENTE

ARMANDO ALCANTARA PILAR

X

 

 

1er SECRETARIO

IRMA ANA BERTHA GARCIA ARTEAGA

1er SECRETARIO

IRMA ANA BERTHA GARCIA ARTEAGA

X

 

 

2° SECRETARIO

MIGUEL ANGEL SOLIS VELASQUEZ

2° SECRETARIO

MIGUEL ANGEL SOLIS VELASQUEZ

X

 

 

1er ESCRUTADOR

HUGO LEONARDO FIGUEROA RAMIREZ

1er ESCRUTADOR

JARED ALEXIS GONZALEZ ORTIZ

 

X

Aparece como 2° escrutador en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° ESCRUTADOR

JARED ALEXIS GONZALEZ ORTIZ

2° ESCRUTADOR PATRICIA MORALES ACEVEDO

 

X

Aparece como 3er escrutador en el encarte.

Hubo corrimiento.

3er ESCRUTADOR

PATRICIA MORALES ACEVEDO

3er ESCRUTADOR HUGO LEONARDO FIGUEROA RAMIREZ

 

X

Aparece como 1er escrutador en el encarte.

Hubo corrimiento.

1er SUPLENTE

VIOLETA ARMENTA ESQUIVEL

 

 

 

 

2° SUPLENTE

JOSE ISRAEL ALATRISTE CERVANTES

 

 

 

 

3er SUPLENTE

ANGELA CASTILLO PEREZ

 

 

 

 

3.         

1794-C1

 

PRESIDENTE

MARCO ANTONIO CHAVEZ FLORES

PRESIDENTE

MARCO ANTONIO CHAVEZ FLORES

X

 

 

1er SECRETARIO

YULIANA BASILIO ROLDAN

1er SECRETARIO

EDUARDO LOPEZ TORIZ

 

X

Aparece como 2° secretario  en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° SECRETARIO

EDUARDO LOPEZ TORIZ

2° SECRETARIO

ADAN JACINTO GONZALEZ

 

X

Aparece como 1er escrutador  en el encarte.

Hubo corrimiento.

1er ESCRUTADOR

ADAN JACINTO GONZALEZ

1er ESCRUTADOR

MARIA GUADALUPE BALTAZAR GUZMAN

 

X

Aparece como 3er escrutador  en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° ESCRUTADOR

ANAIRAM YAZMIN GUZMAN MARTINEZ

2° ESCRUTADOR

YESENIA HERNANDEZ MERIDA

 

X

Aparece como 1er suplente  en el encarte.

Hubo corrimiento.

3er ESCRUTADOR

MARIA GUADALUPE BALTAZAR GUZMAN

3er ESCRUTADOR

MARIA DE LOURDES BUSTAMANTE CRUZ

 

X

Aparece como 2° suplente  en el encarte.

Hubo corrimiento.

1er SUPLENTE

YESENIA HERNANDEZ MERIDA

 

 

 

 

2° SUPLENTE

MARIA DE LOURDES BUSTAMANTE CRUZ

 

 

 

 

3er SUPLENTE

MARIA DEL CARMEN GARCIA VELEZ

 

 

 

 

4.         

1812-B

PRESIDENTE

EDGAR CASTRO PEREZ

PRESIDENTE

EDGAR CASTRO PEREZ

X

 

 

1er SECRETARIO

ERICK GATICA SOTELO

1er SECRETARIO JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ

 

X

Aparece como 2° secretario  en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° SECRETARIO

JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ

2° SECRETARIO FRANCISCO XX HERNANDEZ ANTUNEZ

 

X

Aparece como 1er escrutador  en el encarte.

Hubo corrimiento.

1er ESCRUTADOR

FRANCISCO XX HERNANDEZ ANTUNEZ

1er ESCRUTADOR OSCAR GARCIA TORRES

 

X

Aparece como 2° escrutador  en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° ESCRUTADOR

OSCAR GARCIA TORRES

2° ESCRUTADOR KARINA RAMIREZ OCAMPO

 

X

Aparece como 3er escrutador  en el encarte.

Hubo corrimiento.

3er ESCRUTADOR

KARINA RAMIREZ OCAMPO

3er ESCRUTADOR LEONIDES HURTADO FLORES

 

X

Aparece como 3er suplente  en el encarte.

Hubo corrimiento.

1er SUPLENTE

ELVIRA HERNANDEZ VILLAGRAN

 

 

 

 

2° SUPLENTE

ISAAC PERFECTO SOTO

 

 

 

 

3er SUPLENTE

LEONIDES HURTADO FLORES

 

 

 

 

 

Como se advierte, el argumento del actor es infundado.

 

Lo anterior, en razón de que si bien es cierto que se sustituyeron a determinados funcionarios ante la inasistencia de los que fueron autorizados en el Encarte, también lo es que los ciudadanos que recibieron la votación lo hicieron conforme a Derecho, pues sus sustitución se realizó en términos de los previsto en el artículo 274 de la LEGIPE.

 

En efecto, tal como se evidencia en el cuadro que antecede, los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla en los centros receptores de votación referidos, también fueron autorizados por la autoridad administrativa electoral para fungir con tal carácter, aunque en diversos cargos.

 

Esto es, se realizó un corrimiento de los funcionarios autorizados en el Encarte, por lo tanto también se encontraban capacitados para recibir la votación y, evidentemente, también cumplen con el requisito de pertenecer a la sección electoral correspondiente

 

Además, en las casillas en cuestión se cumplió con la finalidad de la norma, puesto que lo importante es que el órgano electoral se integró con ciudadanos previamente designados y capacitados.

 

Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 14/2002 de la Sala Superior, de rubro: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)."[9]

 

b) Integración por ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de la correspondiente sección electoral.

 

En las siguientes dos casillas también se considera infundado al argumento planteado por el PAN, con base en lo siguiente:

 

No

Casilla

Ciudadanos autorizados en el Encarte

Ciudadanos que recibieron la votación (Actas)

Coincidencia Encarte-Acta

Conclusión

SI

NO

1.         

1827-B

 

PRESIDENTE

CARMEN JANET OLVERA SOLACHE

PRESIDENTE CARMEN JANET OLVERA SOLACHE

X

 

 

1er SECRETARIO

PEDRO ANGEL MENDOZA CONTRERAS

1er SECRETARIO LUIS ERNESTO BOJORQUEZ ROJAS

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

2° SECRETARIO

VIRGINIA FLORES ZAMORA

2° SECRETARIO VERONICA ARANDA URBINA

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er ESCRUTADOR

ROSA ELVIRA JAIMES DELGADO

1er ESCRUTADOR RAQUEL ARANDA URBINA

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

2° ESCRUTADOR

GYPSY DENISSE MARES FLORES

2° ESCRUTADOR FRANCISCA BECERRIL MORENO

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

3er ESCRUTADOR

JULIO CESAR MORENO FLORES

3er ESCRUTADOR FEDERICO ARANDA RODRÍGUEZ

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er SUPLENTE

FAUSTO ALBERTO GALLEGOS LOPEZ

 

 

 

 

2° SUPLENTE

ENRIQUE GARCIA FUENTES

 

 

 

 

3er SUPLENTE

MARCO ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ

 

 

 

 

2.         

1945-C1

 

PRESIDENTE

ALEJANDRO MENDOZA ROCHA

PRESIDENTE ALEJANDRO MENDOZA ROCHA

X

 

 

1er SECRETARIO

MARIA DEL CARMEN RAQUEL VIDAL JUAREZ

1er SECRETARIO MARIA GUADALUPE MENDOZA LÓPEZ

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

2° SECRETARIO

ELIAS EDUARDO HERNANDEZ UBANDO

2° SECRETARIO ABIGAIL DESIREE ISLAS JARAMILLO

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er ESCRUTADOR

NORMA ORTIZ ESCALANTE

1er ESCRUTADOR NESTOR BALDO BARBA MENDOZA

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

2° ESCRUTADOR

REYNALDA OLEDO ROSALES

2° ESCRUTADOR CESAR MENDOZA DOMÍNGUEZ

 

X

César Domínguez Mendoza no aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

3er ESCRUTADOR

ESMERALDA CRUZ LOPEZ

3er ESCRUTADOR ROCÍO JARAMILLO ROSALES

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er SUPLENTE

LOURDES RAMIREZ FLORES

 

 

 

 

2° SUPLENTE

ANTONIO BARBA ALCANTARA

 

 

 

 

3er SUPLENTE

MANUEL HIPOLITO DE LA ROSA

 

 

 

 

 

Como se advierte, si bien le asiste razón al actor cuando alega que actuaron como funcionarios ciudadanos que no aparecen en el Encarte, de las constancias que integran el expediente es posible advertir que éstos se encontraban formados en la casilla para emitir su voto, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral.  Además, el actor no alega que en las personas cuestionadas recaiga alguno de los impedimentos previstos en la ley para ser funcionario de casilla.

 

Aunado a ello, resulta imprescindible precisar que los funcionarios que recibieron la votación en las casillas cuestionadas y que no aparecen en el Encarte, sí pertenecen a las respectivas secciones electorales, según se corroboró con las correspondientes listas nominales.

 

Sirve de apoyo al anterior la Tesis XIX/97 de la Sala Superior, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.[10]

 

Respecto a la casilla 1945 C1, resulta pertinente destacar que en el acta de jornada electoral se consigna como segundo escrutador a César Mendoza Domínguez, mientras que en la Lista Nominal correspondiente aparece como César Domínguez Mendoza; esto es, los apellidos se encuentran invertidos.

 

Esta situación, en atención a las máximas de la experiencia, hace suponer un error por parte de quien llenó el acta, al asentar el nombre del funcionario en cuestión, ya que en ocasiones, la persona que escribe los nombres en el acta de jornada electoral cambia el orden de los apellidos, lo cual, se presume, se dio en este caso por parte del Secretario respectivo; lo anterior lleva a presumir que el nombre correcto de quien fungió como segundo escrutador es César Domínguez Mendoza, quien aparece en la Lista Nominal respectiva, de ahí que se estime que esta situación no es suficiente para actualizar la causa de nulidad invocada.

 

c) Integración por ciudadanos designados en el Encarte y por ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de la correspondiente sección electoral.

 

Ahora bien, respecto a las dieciséis casillas que enseguida se enlistan también se considera infundado el planteamiento del actor:

 

No

Casilla

Ciudadanos autorizados en el Encarte

Ciudadanos que recibieron la votación (Actas)

Coincidencia Encarte-Acta

Conclusión

SI

NO

1.         

1675-B

PRESIDENTE:

ALMA MIREYA ARRIETA CASTAÑEDA

PRESIDENTE:

ALMA MIREYA ARRIETA CASTAÑEDA

X

 

 

1er SECRETARIO:

FERNANDO AGUILAR PALACIOS

1er SECRETARIO:

FERNANDO AGUILAR PALACIOS

X

 

 

2° SECRETARIO

LUCILA ISLAS SORIA

2° SECRETARIO

LUCILA ISLAS SORIA

X

 

 

1er ESCRUTADOR

MARIA FERNANDA GARCIA MARTINEZ

1er ESCRUTADOR

MARIA MAGDALENA GARCIA BRAVO

 

X

Aparece como 3er escrutador en el encarte, Hubo corrimiento.

2° ESCRUTADOR

MARCOS EDUARDO ARTEAGA CONTRERAS

2° ESCRUTADOR

SALVADOR MANUEL GARCÍA BRAVO

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

3er ESCRUTADOR

MARIA MAGDALENA GARCIA BRAVO

3er ESCRUTADOR

JULIO ÁVILA OLIVAREZ

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er SUPLENTE

GONZALO ISLAS SORIA

 

 

 

 

2° SUPLENTE

JOSE CARLOS DELGADO SANCHEZ

 

 

 

 

3er SUPLENTE

MARIA TERESA DE LA CRUZ SANTOS

 

 

 

 

2.         

1688-C1

 

PRESIDENTE

DANIELA GALVAN NOCHEBUENA

PRESIDENTE

DANIELA GALVAN NOCHEBUENA

X

 

 

1er SECRETARIO

VERONICA CARIO CARDENAS

1er SECRETARIO

VICTOR MANUEL JIMENEZ HERNANDEZ

 

X

Aparece como 1er escrutador en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° SECRETARIO

REYNA GUADALUPE VARGAS SILVA

2° SECRETARIO

LAURA CARMEN GARNICA JAIME

 

X

Aparece como 2a suplente en el encarte.

Hubo corrimiento.

1er ESCRUTADOR

VICTOR MANUEL JIMENEZ HERNANDEZ

1er ESCRUTADOR

RUBEN CEDILLO RODRÍGUEZ

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

2° ESCRUTADOR

LUIS ARTURO MARTINEZ HERNANDEZ

2° ESCRUTADOR

PEDRO GALLARDO MERINO

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

3er ESCRUTADOR

SANDRA HERNANDEZ VIEYRA

 

 

 

 

1er SUPLENTE

ANNABEL GUADARRAMA TREJO

 

 

 

 

2° SUPLENTE

LAURA CARMEN GARNICA JAIME

 

 

 

 

3er SUPLENTE

VÍCTOR GRANADOS RAMÍREZ

 

 

 

 

3.         

1692-C1

 

PRESIDENTE

BERENICE CRUZ GONZALEZ

PRESIDENTE

BERENICE CRUZ GONZALEZ

X

 

 

1er SECRETARIO

ROSA PARRA ORNELAS

1er SECRETARIO

ROSA PARRA ORNELAS

X

 

 

2° SECRETARIO

JOSE DANIEL JUAREZ SALGADO

2° SECRETARIO

JOSE DANIEL JUAREZ SALGADO

X

 

 

1er ESCRUTADOR

ROBERTO RAMSES CABAÑAS MORALES

1er ESCRUTADOR

JUAN CARLOS PONCIANO ROMERO

 

X

Aparece como 3er escrutador en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° ESCRUTADOR

JENIFER YERANIA OROZCO MONROY

2° ESCRUTADOR

ASUCENA SÁNCHEZ SANDOVAL

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

3er ESCRUTADOR

JUAN CARLOS PONCIANO ROMERO

3er ESCRUTADOR JOSÉ LUIS TORRES TORRECILLAS

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er Suplente

VIRGINIA HUERTA FLORES

 

 

 

 

2° Suplente

DIANA VERENICE AVENDAÑO LOPEZ

 

 

 

 

3er Suplente

ROSA GARCIA ARENAS

 

 

 

 

4.         

1701-B

 

PRESIDENTE

ROSA MARIA MILLAN TORRES

PRESIDENTE

ROSA MARIA MILLAN TORRES

X

 

 

1er SECRETARIO

ERNESTO CASILLAS GARCIA

1er SECRETARIO

ERNESTO CASILLAS GARCIA

X

 

 

2° SECRETARIO

EDUARDO HILARIO GUTIERREZ HERNANDEZ

2° SECRETARIO CLAUDIA DONAJI PEREZ SOLANO

 

X

Aparece en el encarte como 1er escrutador.

Hubo corrimiento.

1er ESCRUTADOR

CLAUDIA DONAJI PEREZ SOLANO

1er ESCRUTADOR

MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ ALVAREZ

 

X

Aparece en el encarte como 3er escrutador.

Hubo corrimiento.

2° ESCRUTADOR

LUISA KARINA COLIN PADILLA

2° ESCRUTADOR

ENRIQUE CALDERON INCLAN

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

3er ESCRUTADOR

MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ ALVAREZ

3er ESCRUTADOR JUANA HURTADO LEONARDO

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er SUPLENTE

VERONICA GARZA VIGIL

 

 

 

 

2° SUPLENTE

JONATHAN ISRAEL BERNAL JIMENEZ

 

 

 

 

3er SUPLENTE

MARIA RAQUEL VEGA TREJO

 

 

 

 

5.         

1722-B

 

PRESIDENTE

MARIA GABRIELA VAZQUEZ ALEMAN

PRESIDENTE

MARIA GABRIELA VAZQUEZ ALEMAN

X

 

 

1er SECRETARIO

LEANDRA CUAHUTENCOS ROSALES

1er SECRETARIO

LEANDRA CUAHUTENCOS ROSALES

X

 

 

2° SECRETARIO

MARLEN VIRIDIANA VAZQUEZ RAZO

2° SECRETARIO

MARLEN VIRIDIANA VAZQUEZ RAZO

X

 

 

1er ESCRUTADOR

VALERIA MARIANA BALDERAS CORZAS

1er ESCRUTADOR

MANUELA APARICIO QUIROS

 

X

Aparece como 2° suplente en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° ESCRUTADOR

KAREN LIZBETH GONZALEZ MUÑOZ

2° ESCRUTADOR

GABRIELA ALEJANDRA MENDOZA VÁZQUEZ

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

3er ESCRUTADOR

ROBERTO ALEJANDRO FUANTOS LOPEZ TELLO

3er ESCRUTADOR JESÚS SALVADOR GÁLVEZ DIAZ

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er SUPLENTE

MARIA EUGENIA VAZQUEZ GONZALEZ

 

 

 

 

2° SUPLENTE

MANUELA APARICIO QUIROS

 

 

 

 

3er SUPLENTE

CLARA VAZQUEZ LARA

 

 

 

 

6.         

1727-C1

 

 

PRESIDENTE

ALFREDO DAVID ARIAS VILCHIS

PRESIDENTE

CARLOS SALOMON GONZALEZ CERON

 

X

Aparece como 1er secretario en el encarte.

Hubo corrimiento.

1er SECRETARIO

CARLOS SALOMON GONZALEZ CERON

1er SECRETARIO

CATHERINE LUCIA AVILA ROJAS

 

X

Aparece como 2° secretario en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° SECRETARIO

CATHERINE LUCIA AVILA ROJAS

2° SECRETARIO

MARCELA GONZALEZ PADILLA

 

X

Aparece como 2° suplente en el encarte.

Hubo corrimiento.

1er ESCRUTADOR

BRAULIO ALCANTARA APARICIO

1er ESCRUTADOR

GABRIEL ARROYO TORRES

 

X

Aparece como 1er suplente en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° ESCRUTADOR

SARA PATRICIA FLORES ZAVALA

2° ESCRUTADOR

ZULY KARINA JACINTO HERNANDEZ

 

X

No aparece en el encarte, pero SÍ en la Lista Nominal de la sección.

3er ESCRUTADOR

JESUS OSCAR CORTEZ GRANADOS

3er ESCRUTADOR

YOLANDA SANDOVAL MUJICA

 

X

Yolanda Mujica Sandoval, no aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er SUPLENTE

GABRIEL ARROYO TORRES

 

 

 

 

2° SUPLENTE

MARCELA GONZALEZ PADILLA

 

 

 

 

3er SUPLENTE

FRANCISCA GARCIA BAUTISTA

 

 

 

 

7.         

1728-C1

 

PRESIDENTE

CHRISTIAN DAMIAN RAMOS ROMERO

PRESIDENTE

MARIO ALBERTO VARGAS REYES

 

X

Aparece como 1er secretario  en el encarte.

Hubo corrimiento.

1er SECRETARIO

MARIO ALBERTO VARGAS REYES

1er SECRETARIO ROSA FLORINDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

 

X

No está en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

2° SECRETARIO

INES CORREA CAMPOS

2° SECRETARIO EMMA GÓMEZ HERNÁNDEZ

 

X

No está en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er ESCRUTADOR

ANELI LARA RIVERA

1er ESCRUTADOR YOLANDA CORREA COZ

 

X

Aparece como 3er suplente en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° ESCRUTADOR

LUIS ENRIQUE ESTRADA MARTINEZ

2° ESCRUTADOR MARIA ISABEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

X

No está en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

3er ESCRUTADOR

JUAN CARLOS BRAVO ESTRADA

3er ESCRUTADOR JOSEFINA MATA RAMÍREZ

 

X

No está en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er SUPLENTE

YAMEL ALEJANDRA CRESPO TORRES

 

 

 

 

2° SUPLENTE

SILVIA LOPEZ MARQUEZ

 

 

 

 

3er SUPLENTE

YOLANDA CORREA COZ

 

 

 

 

8.         

1729-B

 

PRESIDENTE

GLORINEYDA ZUÑIGA GALINDO

PRESIDENTE GLORINEYDA ZUÑIGA GALINDO

X

 

 

1er SECRETARIO

MAYRA PAMELA GUTIERREZ RUIZ

1er SECRETARIO CINTHIA GUADALUPE MORALES REPIZO

 

X

Aparece como 2° secretario  en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° SECRETARIO

CINTHIA GUADALUPE MORALES REPIZO

2° SECRETARIO JORGE ALEJANDRO ALANIS Y GALLEGOS

 

X

Aparece como 1er escrutador en el encarte.

Hubo corrimiento.

1er ESCRUTADOR

JORGE ALEJANDRO ALANIS Y GALLEGOS

1er ESCRUTADOR ROCIO GARCIA LOPEZ

 

X

Aparece como 2° escrutador  en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° ESCRUTADOR

ROCIO GARCIA LOPEZ

2° ESCRUTADOR LAURA MAYA GOMEZ

 

X

Aparece como 3er escrutador en el encarte.

Hubo corrimiento.

3er ESCRUTADOR

LAURA MAYA GOMEZ

3er ESCRUTADOR ANGELA ORTIZ ROSAS

 

X

No está en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er SUPLENTE

MONICA FLORES ZUNO

 

 

 

 

2° SUPLENTE

JESUS ATZAYACATL ARAGON MARTINEZ

 

 

 

 

3er SUPLENTE

JESUS ARAGON RAYMUNDO

 

 

 

 

9.         

1795-B

 

PRESIDENTE

GIOVANNI ALBERTO GARCIA

PRESIDENTE GIOVANNI ALBERTO GARCIA

X

 

 

1er SECRETARIO

TAMARA GONZALEZ DIAZ

1er SECRETARIO GUILLERMO OSWALDO AVILA JIMENEZ

 

X

Aparece como 2° escrutador en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° SECRETARIO

JOSE LUIS SANCHEZ CHAVEZ

2° SECRETARIO MARIA DOLORES CABRERA RUIZ

 

X

Aparece como 3er escrutador  en el encarte.

Hubo corrimiento.

1er ESCRUTADOR

GABRIELA DE JESUS JIMENEZ

1er ESCRUTADOR SARA TIERRABLANCA MUÑOZ

 

X

Aparece como 1er suplente en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° ESCRUTADOR

GUILLERMO OSWALDO AVILA JIMENEZ

2° ESCRUTADOR GUADALUPE ASCENCIO TURRUBIARTE

 

X

Aparece como 3er suplente  en el encarte.

Hubo corrimiento.

3er ESCRUTADOR

MARIA DOLORES CABRERA RUIZ

3er ESCRUTADOR VICTOR PEÑA GÓMEZ

 

X

No está en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er SUPLENTE

SARA TIERRABLANCA MUÑOZ

 

 

 

 

2° SUPLENTE

MARCO GARCIA PABLO

 

 

 

 

3er SUPLENTE

GUADALUPE ASCENCIO TURRUBIARTE

 

 

 

 

10.      

1795-C1

 

PRESIDENTE

VALENTIN AVILA SANDOVAL

PRESIDENTE

VALENTIN AVILA SANDOVAL

X

 

 

1er SECRETARIO

MICHELL AMAYRANI JIMENEZ GARDUÑO

1er SECRETARIO MICHELL AMAYRANI JIMENEZ GARDUÑO

X

 

 

2° SECRETARIO

DAVID ALCANTARA GUADALUPE

2° SECRETARIO

VICTOR ESTEBAN GONZALEZ DE JESUS

 

X

Aparece como 2° suplente  en el encarte.

Hubo corrimiento.

1er ESCRUTADOR

LAURA RAMIREZ CORONA

1er ESCRUTADOR

LAURA RAMIREZ CORONA

X

 

 

2° ESCRUTADOR

ANGELA RAMIREZ PEREZ

2° ESCRUTADOR

ALBERTA ROSA CRUZ LOPEZ

 

X

Aparece como 3er escrutador  en el encarte.

Hubo corrimiento.

3er ESCRUTADOR

ALBERTA ROSA CRUZ LOPEZ

3er ESCRUTADOR

ELIZABETH LAURA CRUZ CRUZ

 

X

No está en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er SUPLENTE

VICTOR JESUS GARCIA GUTIERREZ

 

 

 

 

2° SUPLENTE

VICTOR ESTEBAN GONZALEZ DE JESUS

 

 

 

 

3er SUPLENTE

LILIA GARCIA SANCHEZ

 

 

 

 

11.      

1808-C1

PRESIDENTE

MARIA DEL ROSARIO CIGALES LOPEZ

PRESIDENTE

MARIA DEL ROSARIO CIGALES LOPEZ

X

 

 

1er SECRETARIO

MARIBEL MACIAS HERNANDEZ

1er SECRETARIO MARIBEL MACIAS HERNANDEZ

X

 

 

2° SECRETARIO

MARIA ABDI ALBA FIGUEROA

2° SECRETARIO MARIA ABDI ALBA FIGUEROA

X

 

 

1er ESCRUTADOR

ARTURO MORENO HUERTA

1er ESCRUTADOR MARIA DEL CARMEN SALOMON RAMIREZ

 

X

Aparece como 2° escrutador  en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° ESCRUTADOR

MARIA DEL CARMEN SALOMON RAMIREZ

2° ESCRUTADOR MARTIN MORALES VALDES

 

X

Aparece como 3er escrutador  en el encarte.

Hubo corrimiento.

3er ESCRUTADOR

MARTIN MORALES VALDES

3er ESCRUTADOR MARIA ELENA RODRIGUEZ MARTINEZ

 

X

No está en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er SUPLENTE

MARISELA MENDEZ FLORES

 

 

 

 

2° SUPLENTE

ANTONIO IVAN GALVEZ ENRIQUEZ

 

 

 

 

3er SUPLENTE

MARTHA JUAREZ VALDEZ

 

 

 

 

12.      

1812-C1

 

PRESIDENTE

ANA LAURA CORTES MARCIAL

PRESIDENTE

ANA LAURA CORTES MARCIAL

X

 

 

1er SECRETARIO

MONSERRAT GOMEZ LOPEZ

1er SECRETARIO AURORA CRISTOBAL HERNANDEZ

 

X

Aparece como 1er escrutador  en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° SECRETARIO

PATRICIA RODRIGUEZ MORENO

2° SECRETARIO ESTEHER MARCELINA AGUIRRE CRUZ

 

X

Aparece como 3er escrutador  en el encarte.

Hubo corrimiento.

1er ESCRUTADOR

AURORA CRISTOBAL HERNANDEZ

1er ESCRUTADOR JUANA JUAREZ PACHECO

 

X

Aparece como 3er suplente en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° ESCRUTADOR

BERENICE ANGELES PORTILLO

2° ESCRUTADOR MARICELA LÓPEZ PASCASIO

 

X

Aparece como 1er suplente en el encarte en la misma sección (casilla 1812-C3).

3er ESCRUTADOR

ESTEHER MARCELINA AGUIRRE CRUZ

3er ESCRUTADOR MARGARITA VIRIDIANA HERNÁNDEZ ZAMORA

 

X

No está en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er SUPLENTE

SILVIA HUERTA GARDUÑO

 

 

 

 

2° SUPLENTE

EDER LUIS ANTONIO QUEZADA CASTAÑEDA

 

 

 

 

3er SUPLENTE

JUANA JUAREZ PACHECO

 

 

 

 

13.      

1846-C1

PRESIDENTE

FRANCISCO SEGUNDO SANTIAGO

PRESIDENTE FRANCISCO SEGUNDO SANTIAGO

X

 

 

1er SECRETARIO

IRENE TLACXANI VAZQUEZ

1er SECRETARIO IRENE TLACXANI VAZQUEZ

X

 

 

2° SECRETARIO

ERICK RAFAEL CORONA PEÑALOZA

2° SECRETARIO MARCOS ALAN PERALTA AYALA

 

X

Aparece como 1er escrutador  en el encarte.

Hubo corrimiento.

1er ESCRUTADOR

MARCOS ALAN PERALTA AYALA

1er ESCRUTADOR FRANCISCO JAVIER SILVA CASTILLO

 

X

Aparece como 1er suplente  en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° ESCRUTADOR

KARINA HINOJOSA RODRIGUEZ

2° ESCRUTADOR JOSE BALTAZAR LOPEZ CLEMENTE

 

X

Aparece como 3er suplente  en el encarte.

Hubo corrimiento.

3er ESCRUTADOR

ELIANA MONTES CORDOVA

3er ESCRUTADOR JOSE EDUARDO VÁZQUEZ ORDÓÑEZ

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er SUPLENTE

FRANCISCO JAVIER SILVA CASTILLO

 

 

 

 

2° SUPLENTE

ZARAI HERNANDEZ RIVERA

 

 

 

 

3er SUPLENTE

JOSE BALTAZAR LOPEZ CLEMENTE

 

 

 

 

14.      

1960-C2

 

PRESIDENTE

MARIA ELENA ROSALES PEREZ

PRESIDENTE

MARIA ELENA ROSALES PEREZ

X

 

 

1er SECRETARIO

ANA MARIA REYES MENDOZA

1er SECRETARIO ROSA MARIA DE LA CRUZ REYES

 

X

Aparece como 2° secretario  en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° SECRETARIO

ROSA MARIA DE LA CRUZ REYES

2° SECRETARIO ERIK JUÁREZ ORDÓÑEZ

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er ESCRUTADOR

ANGEL FRANCISCO GUTIERREZ MELENDEZ

1er ESCRUTADOR JOEL BELMONT GONZALEZ

 

X

Aparece como 3er escrutador  en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° ESCRUTADOR

GLORIA ADRIANA MONTES DE OCA JUAREZ

2° ESCRUTADOR GLORIA ADRIANA MONTES DE OCA JUAREZ

X

 

 

3er ESCRUTADOR

JOEL BELMONT GONZALEZ

3er ESCRUTADOR GENOVEVA BANDA TORRES

 

X

Aparece como 3er suplente  en el encarte.

Hubo corrimiento.

1er SUPLENTE

JUAN GOMEZ ESTEVEZ

 

 

 

 

2° SUPLENTE

VERONICA MARTINEZ YAÑEZ

 

 

 

 

3er SUPLENTE

GENOVEVA BANDA TORRES

 

 

 

 

15.      

1967-C1

 

PRESIDENTE

LUZ MARIA AVILES TORRES

PRESIDENTE

LUZ MARIA AVILES TORRES

X

 

 

1er SECRETARIO

JANET JAZMIN CHACON LOPEZ

1er SECRETARIO MARTIN ALVAREZ PEREZ

 

X

Aparece como 2° secretario  en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° SECRETARIO

MARTIN ALVAREZ PEREZ

2° SECRETARIO KARINA CITLALI SAUCEDO DURAN

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er ESCRUTADOR

MAURICIO ALBERTO CARBONELL GUTIERREZ

1er ESCRUTADOR MAURICIO ALBERTO CARBONELL GUTIERREZ

X

 

 

2° ESCRUTADOR

ALEJANDRO RESENDIZ MARTINEZ

2° ESCRUTADOR MAURA GUADALUPE MARTINEZ ESPINOSA

 

X

Aparece como 1er suplente  en el encarte.

Hubo corrimiento.

3er ESCRUTADOR

ANTHONY FERRUSCA BARRANCO

3er ESCRUTADOR

En blanco en acta de jornada y acta de escrutinio y cómputo

 

 

 

1er SUPLENTE

MAURA GUADALUPE MARTINEZ ESPINOSA

 

 

 

 

2° SUPLENTE

ANGEL AZAEL ALFARO GALINDO

 

 

 

 

3er SUPLENTE

MARIA ANGELICA VARGAS FLORES

 

 

 

 

16.      

1970-C1

 

PRESIDENTE

GRACIELA VALLE HERNANDEZ

PRESIDENTE GRACIELA VALLE HERNANDEZ

X

 

 

1er SECRETARIO

VICTORIA CALVO PONCE DE LEON

1er SECRETARIO CIRA FAVIOLA ESPINO SANCHEZ

 

X

Aparece como 2° secretario  en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° SECRETARIO

CIRA FAVIOLA ESPINO SANCHEZ

2° SECRETARIO VERÓNICA GRACIELA GONZÁLEZ VALLE

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er ESCRUTADOR

DIANA ESTHER GARCIA RAMIREZ

1er ESCRUTADOR MANUEL PULIDO RAMÍREZ

 

X

Aparece como 2° suplente en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° ESCRUTADOR

ARTURO LASIERVA HERNANDEZ

2° ESCRUTADOR MARÍA TERESA HERNÁNDEZ MONREAL

 

X

Aparece como 3er suplente  en el encarte.

Hubo corrimiento.

3er ESCRUTADOR

LIDIA RAMIREZ PICHARDO

3er ESCRUTADOR

En blanco en acta de jornada y acta de escrutinio y cómputo

 

 

 

1er SUPLENTE

RICARDO FABIAN HERNANDEZ CAPORAL

 

 

 

 

2° SUPLENTE

MANUEL PULIDO RAMIREZ

 

 

 

 

3er SUPLENTE

MARIA TERESA HERNANDEZ MONREAL

 

 

 

 

 

En estas casillas, el PAN considera que se debe anular la votación recibida, sobre la base de que las personas que recibieron la votación no estaban autorizadas para hacerlo.

 

Como se adelantó, en este grupo de casillas tampoco asiste razón al actor, pues se actualizan los dos supuestos analizados en los incisos a) y b) que anteceden, es decir, si bien es cierto que en ellas actuaron como funcionarios ciudadanos que no estaban autorizados originalmente, también lo es que en algunos casos se realizó un corrimiento entre los ciudadanos que figuran en el Encarte respectivo, y en otros, los ciudadanos que recibieron la votación fueron tomados de la fila, pero cumplen con el requisito de pertenecer a la sección electoral correspondiente, de ahí lo infundado del agravio.

 

Respecto a la casilla 1727 C1, es menester destacar que en el acta de jornada electoral se consigna como tercer escrutador a Yolanda Sandoval Mujica, mientras que en la Lista Nominal correspondiente aparece como Yolanda Mujica Sandoval; esto es, los apellidos se encuentran invertidos.

 

Esta situación, en atención a las máximas de la experiencia, hace suponer un error por parte de quien llenó el acta, al asentar el nombre del funcionario en cuestión, ya que en ocasiones, la persona que escribe los nombres en el acta de jornada electoral cambia el orden de los apellidos, lo cual, se presume, se dio en este caso por parte del Secretario respectivo; lo anterior lleva a presumir que el nombre correcto de quien fungió como segundo escrutador es Yolanda Mujica Sandoval, quien aparece en la Lista Nominal respectiva, de ahí que se estime que esta situación no es suficiente para actualizar la causa de nulidad invocada.

 

Por último, respecto del grupo de casillas que se analiza, es preciso destacar que en la casilla 1812 C1, la ciudadana Maricela López Pascasio que fungió como segunda escrutadora, si bien no aparece en el Encarte de esa casilla, sino en el correspondiente a la Casilla 1812 C3, lo relevante es que ésta última casilla pertenece a la misma sección electoral (1812), por lo que este órgano jurisdiccional considera que esta situación no actualiza la causal de nulidad que se analiza.

 

1.2. Integración de la casilla sin la totalidad de los funcionarios.

 

El PAN señala que las casillas impugnadas fueron integradas indebidamente, ya que no actuaron todos los funcionarios que, de acuerdo con la Ley Electoral deben integrar las casillas únicas, es decir un presidente, dos secretarios y tres escrutadores.

 

Del análisis de la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte que del total de casillas impugnadas por el actor, únicamente en las casillas 1688 C1, 1967 C1 y 1970 C1, se observa que funcionaron con cinco integrantes, faltando un escrutador.

 

Sin embargo, este Tribunal Electoral ha sostenido que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación en la casilla, puesto que en todo caso, origina que los demás funcionarios deban hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, pero no da lugar a la nulidad de la casilla.

 

Al respecto, debe considerarse que el número de miembros de la mesa directiva de casilla, fue diseñado por el legislador sobre una premisa de división del trabajo, jerarquización de funcionarios, plena colaboración y mutuo control, lo que hace patente que las ausencias que eventualmente pudieran llegar a actualizarse, no en todos los casos pueden generar la nulidad de votación de la casilla de que se trate.

 

Lo anterior tiene sustento en la Tesis XXIII/2001 de la Sala Superior, de rubro: "FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN."[11]

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que las mesas directivas de casilla referidas, a pesar de haberse integrado con cinco funcionarios de los seis que legalmente las debieron integrar, no puso en riesgo el desarrollo de la jornada electoral y tampoco entorpeció las funciones de los demás funcionarios.

 

Se arriba a la conclusión anterior, ya que, de la lectura de las actas de jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo, se desprende que en dichas casillas no se dio cuenta de la existencia de incidente alguno durante la instalación y cierre de las mismas, lo que hace presumir que la recepción y cómputo de la votación se desarrolló con normalidad, de ahí que se estima que deba ser válida la votación recibida en la mismas, lo anterior con sustento en la Jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”[12]

 

De ahí que se considere infundado el argumento del actor, cuando aduce que la ausencia de algún funcionario de casilla, en automático actualiza la causal de nulidad en estudio.

 

1.3 Votación recibida por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral.

 

En otro orden de ideas, a continuación se inserta un cuadro con cuatro casillas en las que se considera fundado el argumento que hace valer el PAN, con base en los elementos que en el mismo se muestran:

 

No

Casilla

Ciudadanos autorizados en el Encarte

Ciudadanos que recibieron la votación (Actas)

Coincidencia Encarte-Acta

Conclusión

SI

NO

1.

1698-C1

 

PRESIDENTE

FERNANDA ADRIANA LEYVA VILLANUEVA

PRESIDENTE

FERNANDA ADRIANA LEYVA VILLANUEVA

X

 

 

1er SECRETARIO

GUADALUPE CARRERA ACEVEDO

1er SECRETARIO

MARIA ISABEL IÑIGUEZ RAMIREZ

 

X

Aparece como 2° escrutador en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° SECRETARIO

XARELLY COPTO LOPEZ

2° SECRETARIO

MARIANA CALDERÓN GONZÁLEZ

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er ESCRUTADOR

CARLOS ALBERTO TORRES GENIS

1er ESCRUTADOR

INÉS ALEJANDRA LEYVA VILLANUEVA

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

 

2° ESCRUTADOR

MARIA ISABEL IÑIGUEZ RAMIREZ

2° ESCRUTADOR EDGAR ALI OROZCO HERNÁNDEZ

 

X

Este ciudadano no aparece en el encarte ni en la lista nominal de la sección.

3er ESCRUTADOR

GABRIEL GUTIERREZ SANCHEZ

3er ESCRUTADOR

GUMERCINDO CARBALLO HERNÁNDEZ

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er SUPLENTE

VERONICA ASENCIO ESPINOZA

 

 

 

 

2° SUPLENTE

HILDA XX YERENA

 

 

 

 

3er SUPLENTE

BLANCA ESTELA MARIN MORALES

 

 

 

 

2.

1699-C1

 

PRESIDENTE

ROSA MARIA JIMENEZ SANTA ANA

PRESIDENTE

ROSA MARIA JIMENEZ SANTA ANA

X

 

 

1er SECRETARIO

EDGAR LEVI ALDAPE TIRADO

1er SECRETARIO

MARIA FERNANDA GARCÍA SANDOVAL

 

X

Este ciudadano no aparece en el encarte ni en la lista nominal de la sección.

2° SECRETARIO

JOSE DE JESUS DURAN SANTIAGO

2° SECRETARIO

GUADALUPE POMPA CRUZ

 

X

Esta ciudadana no aparece en el encarte ni en la lista nominal de la sección.

1er ESCRUTADOR

BRENDA MARIN SANCHEZ

1er ESCRUTADOR MARIA DE LOURDES ALBARRAN MARTÍNEZ

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

2° ESCRUTADOR

MARIA LILIA MAYA RAMIREZ

2° ESCRUTADOR OLAV GRANADOS YEDRA

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

3er ESCRUTADOR

KEVIN JOSHUA MENDOZA SANCHEZ

3er ESCRUTADOR

JOSÉ ANTONIO GRANADOS YEDRA

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

1er SUPLENTE

MARICELA NIETO HERREJON

 

 

 

 

2° SUPLENTE

SILVIA FABIOLA HERNANDEZ ACUÑA

 

 

 

 

3er SUPLENTE

ESTELA FRIAS ROSALES

 

 

 

 

3.

1720-B

 

PRESIDENTE

IVONNE ADRIANA ROJAS FLORES

PRESIDENTE

IVONNE ADRIANA ROJAS FLORES

X

 

 

1er SECRETARIO

TOMAS GUARNEROS HERNANDEZ

1er SECRETARIO

JOSEFINA CERVANTES JASSO

 

X

A aparece en el encarte de la misma sección (casilla 1720 C1).

2° SECRETARIO

VICTOR HUGO JIMENEZ SALDIVAR

2° SECRETARIO LAURA TORRES AGUIRRE

 

X

Esta ciudadana no aparece en el encarte ni en la lista nominal de la sección.

 

1er ESCRUTADOR

MARIO HERNANDEZ ORONA

1er ESCRUTADOR

JOSE TRINIDAD DOMINGUEZ BOLAÑOS

 

X

Aparece como 3er suplente en el encarte.

Hubo corrimiento.

2° ESCRUTADOR

ELODIA CALDERON OSORNIO

2° ESCRUTADOR

MARTIN DE LA CALLEJA MARQUEZ

 

X

Aparece como 3er escrutador en el encarte.

Hubo corrimiento.

3er ESCRUTADOR

MARTIN DE LA CALLEJA MARQUEZ

3er ESCRUTADOR

PATRICIA CAMACHO VARGAS

 

X

Esta ciudadana no aparece en el encarte ni en la lista nominal de la sección.

1er SUPLENTE

MARIA DEL SOCORRO PEREZ ANGUIANO

 

 

 

 

2° SUPLENTE

JANNET NATALHY AGUIRRE MARQUEZ

 

 

 

 

3er SUPLENTE

JOSE TRINIDAD DOMINGUEZ BOLAÑOS

 

 

 

 

4.

1832-B

 

PRESIDENTE

REYNA JULIETA COLIN CASTRO

PRESIDENTE

REYNA JULIETA COLIN CASTRO

X

 

 

1er SECRETARIO

LUIS ARTURO LEON GARCIA

1er SECRETARIO LUIS ARTURO LEON GARCIA

X

 

 

2° SECRETARIO

MALINA NAYELY ACOSTA LOZANO

2° SECRETARIO MARTHA ALBA MARTINEZ

 

X

Aparece como 3er escrutador en el encarte en la misma sección (casilla 1832-C3).

1er ESCRUTADOR

CHRISTIAN ARTURO ARREOLA VILLANUEVA

1er ESCRUTADOR MARIBEL CASTRO OROZPE

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

2° ESCRUTADOR

LETICIA ESPINOSA CRUZ

2° ESCRUTADOR GUILLERMO HERNÁNDEZ CASTRO

 

X

No aparece en el encarte, pero sí en la Lista Nominal de la sección.

3er ESCRUTADOR

BRANDON MOHAMED GONZALEZ COROY

3er ESCRUTADOR BRENDA LETICIA OLMOS GÓMEZ

 

X

Esta ciudadana no aparece en el encarte ni en la lista nominal de la sección.

1er SUPLENTE

JORGE LUIS ARIAS PERALTA

 

 

 

 

2° SUPLENTE

SONIA IRMA DOMINGUEZ GONZALEZ

 

 

 

 

3er SUPLENTE

ALVARO ALFREDO GONZALEZ ZIMBRON

 

 

 

 

 

Esta Sala Regional considera que en las cuatro casillas enlistadas resulta fundado el alegato relativo a que en ellas la votación se recibió por personas no autorizadas, pues como se evidencia en el cuadro que antecede, en cada caso, fungió como funcionario al menos un ciudadano que no aparece en el Encarte respectivo y tampoco en la Lista Nominal de la casilla o de la sección electoral correspondiente, por lo que resulta incuestionable que se integraron indebidamente ya que ciudadanos no autorizados sustituyeron a los funcionarios ausentes, lo que resulta violatorio del artículo 274 de la Ley Electoral, que señala que los sustitutos deberán ser electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto.

 

Así, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, constituye una trasgresión a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, debe anularse la votación recibida en las casillas referidas, al transgredirse las normas de la Ley Electoral que se indicaron al inicio del estudio de la presente causal de nulidad.

 

Respalda la conclusión de la violación a la ley, las razones de la Jurisprudencia 13/2002, de rubro: "RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).[13]

 

Aunado a lo anterior, es de resaltarse que en la casilla 1699 C1, las ciudadanas María Fernanda García Sandoval y Guadalupe Pompa Cruz, además de no aparecer en el Encarte de la casilla ni de la sección, y tampoco aparecer en los listados nominales correspondientes, de las constancias que integran el expediente se desprende que también fungieron como representantes de los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, respectivamente.

 

Dicha situación, incluso es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

Esta situación resulta contraria a lo previsto en el artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE, en el sentido de que en ningún caso podrán fungir como funcionarios de casilla los representantes de los partidos políticos o de candidatos independientes.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que en la casilla apuntada, la actualización de la irregularidad descrita también vulnera los principios de certeza y legalidad.

 

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Toda vez que en las casillas 1698 C1, 1699 C1, 1720 B, 1832 B, se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, se decreta la nulidad de la votación recibida en las mismas, por lo que se debe realizar la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el 13 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en los términos siguientes:

 

En primer término es de destacarse que, tomando en consideración que el número de casillas cuya votación ha sido anulada, representa el 0.94% del total de las instaladas en el Distrito de referencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en términos de lo previsto en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

En consecuencia, se procede a efectuar la resta de la votación del acta de cómputo distrital que ha sido anulada, consignada según el caso, en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas, y en las actas levantadas en el Consejo Distrital responsable. Las cantidades a restar se precisan en el cuadro siguiente:

 

CASILLAS

1698-C1

1699-C1

1720-B

1832-B

Votación anulada

http://p15.ine.mx/img/pan.png

25

14

19

17

75

http://p15.ine.mx/img/pri.png

38

30

31

30

129

http://p15.ine.mx/img/prd.png

91

94

63

69

317

http://p15.ine.mx/img/pvem.png

16

17

16

6

55

http://p15.ine.mx/img/pt.png

9

3

5

5

22

http://p15.ine.mx/img/mc.png

15

14

5

7

41

http://p15.ine.mx/img/na.png

21

16

3

5

45

http://p15.ine.mx/img/morena.png

59

69

75

70

273

http://p15.ine.mx/img/ph.png

6

8

10

2

26

http://p15.ine.mx/img/es.png

15

15

22

11

63

COALICIÓN

http://p15.ine.mx/img/pri.pnghttp://p15.ine.mx/img/pvem.png

3

2

0

0

5

COALICIÓN

http://p15.ine.mx/img/prd.pnghttp://p15.ine.mx/img/pt.png

1

1

0

0

2

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

0

0

VOTOS NULOS

26

21

21

20

88

VOTACIÓN TOTAL

325

304

270

242

1,141

 

De acuerdo con lo anterior, la votación obtenida en el Distrito Electoral en cuestión es la siguiente:

 

Recomposición de cómputo distrital

 

Cómputo Distrital

Votación anulada

Cómputo Distrital Modificado

http://p15.ine.mx/img/pan.png

11,388

75

11,313

http://p15.ine.mx/img/pri.png

11,937

129

11,808

http://p15.ine.mx/img/prd.png

22,744

317

22,427

http://p15.ine.mx/img/pvem.png

4,869

55

4,814

http://p15.ine.mx/img/pt.png

2,085

22

2,063

http://p15.ine.mx/img/mc.png

5,744

41

5,703

http://p15.ine.mx/img/na.png

3,417

45

3,372

http://p15.ine.mx/img/morena.png

23,563

273

23,290

http://p15.ine.mx/img/ph.png

3,619

26

3,593

http://p15.ine.mx/img/es.png

7,432

63

7,369

http://p15.ine.mx/img/pri.pnghttp://p15.ine.mx/img/pvem.png

468

5

463

http://p15.ine.mx/img/prd.pnghttp://p15.ine.mx/img/pt.png

145

2

143

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

449

0

449

VOTOS NULOS

7,549

88

7,461

VOTACIÓN TOTAL

105,409

1,141

104,268

 

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, esta Sala Regional procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 13 Consejo Distrital del INE, en el Distrito Federal, con cabecera en Iztacalco, para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

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11,313

Once mil trescientos trece

http://p15.ine.mx/img/pri.pnghttp://p15.ine.mx/img/pvem.png

17,085

Diecisiete mil ochenta y cinco

http://p15.ine.mx/img/prd.pnghttp://p15.ine.mx/img/pt.png

24,633

Veinticuatro mil seiscientos treinta y tres

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5,703

Cinco mil setecientos tres

http://p15.ine.mx/img/na.png

3,372

Tres mil trescientos setenta y dos

http://p15.ine.mx/img/morena.png

23,290

Veintitrés mil doscientos noventa

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3,593

Tres mil quinientos noventa y tres

http://p15.ine.mx/img/es.png

7,369

Siete mil trescientos sesenta y nueve

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

449

Cuatrocientos cuarenta y nueve

VOTOS NULOS

7,461

Siete mil cuatrocientos sesenta y uno

VOTACIÓN TOTAL

104,268

Ciento cuatro mil doscientos sesenta y ocho

 

Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos de la Coalición “Izquierda Progresista”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrital Electoral aludido, se debe confirmar la declaración de validez de dicha elección, la elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SDF-JIN-70/2015 al diverso SDF-JIN-69/2015. Al respecto, glósese copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las cuatro casillas que se indican en esta sentencia.

 

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del 13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, para quedar en los términos de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, en el 13 Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a los integrantes de la fórmula de candidatos de la Coalición "Izquierda Progresista", integrada por Daniel Ordóñez Hernández y Juan Manuel Orozco Carmona,   como propietario y suplente, respectivamente.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y al tercero interesado; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ambos casos con copia certificada de la sentencia; por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1 y 5, y 60, de la Ley de Medios; así como 102; 103; 106 y 110, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el voto razonado de los Magistrados Janine M. Otálora Malassis y Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-69/2015 Y SDF-JIN-70/2015 ACUMULADOS.

 

Emitimos el presente voto razonado en virtud de que si bien coincidimos con el sentido de la sentencia y sus consideraciones, disentimos del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, por la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.

 

En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).[14], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.

 

No obstante esto, estimamos necesario manifestar ciertas consideraciones que nos llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.

 

En el presente caso, el Partido Acción Nacional promovió el juicio de inconformidad identificado con la clave SDF-JIN-69/2015 en contra de los resultados, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición parcial formada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, haciendo valer la nulidad de la votación recibida en casilla; entre otras, bajo la hipótesis prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.

 

En la sentencia, se aprobó la anulación de las casillas 1698 Contigua 1, 1699 Contigua 1, 1720 Básica y 1832 Básica, en razón de que en ella al menos uno de los funcionarios no corresponde a la sección en que actuó.

 

Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.

 

Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:

 

a) Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.

 

b) Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.

 

c) Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.

 

d) Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.

 

e) Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.

 

f) Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.

 

g) Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; y

 

h) Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.

 

Al respecto, de manera por demás respetuosa consideramos que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.

 

En ese tenor, la jurisprudencia con la que disentimos nos prohíbe analizar si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso consideramos contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Por cuanto a esto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en nuestro concepto el criterio obligatorio con el que disentimos se contrapone, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[15], intituladas:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).” Y

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:

 

i. Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.

 

ii. Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

 

iii. Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.

 

iv. Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.

 

v. Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.

 

vi. Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

 

vii. Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

 

viii. Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

ix. Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.

 

x. Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.

 

xi. Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación; y

 

xii. Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que nos encontramos convencidos de que se debería replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en dos casillas.

 

Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia y, sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos es que estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

En el caso reconocemos que la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado numeral, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.

 

En ese contexto, consideramos que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario de mesa de casilla no facultado para ello constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.

 

A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

 

Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.

 

En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos; es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.

 

En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley. Además, estando presentes los representantes de los partidos o, en su caso, coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.

 

Adicional a ello, nos parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.

 

En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.

 

Adicional a lo expuesto, estimamos que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disentimos resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del numeral 258 párrafo 3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de que no se cuente con el número suficiente de ciudadanos se podrá designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.

 

No obstante ello, nos parece que este puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.

 

Bajo ese escenario, es nuestra convicción que respetando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la Constitución Federal, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.

 

Por supuesto, no desconocemos que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83 párrafo 1 inciso a) y 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.

 

Adicional a lo expuesto, estimamos que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1 de la Constitución General de la República, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 35 fracción I constitucional.

 

A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.

 

Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

 

En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.

 

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como parte de la reforma legal que se aprobó en el año dos mil catorce, se derogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobándose la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de ese año.

 

En la nueva ley, el artículo 82 establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

 

Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además, con un secretario y un escrutador.

 

Atendiendo a este nuevo escenario es que se considera que debe replantearse la vigencia del criterio en comento, en razón de la complejidad para integrar la casilla y el valor de conservar el voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.

 

En esas condiciones, insistimos en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla no es menor, pues implica que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos; esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo, a nivel local o federal.

 

Por las razones expuestas, emitimos el presente voto razonado.

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 


[1] Ver Cédula correspondiente a foja 90 del expediente.

[[1]] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del TEPJF, págs. 364-366.

[2] Que obra a fojas 24 a 37 del expediente.

[3] Que obra a foja 22 del expediente.

[4] El dictamen consolidado, y sus anexos, está contenido en un disco compacto que está integrado en el expediente SDF-AG-23/2015, integrado con motivo de la documentación remitida por el Secretario del Consejo General del INE, en cumplimiento a diversos requerimientos formulados por los Magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional, lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[5] Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

[6] ARTÍCULO 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales

reconocidos o vigente en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 301 y 302.

[8] Todas Tesis Aisladas sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Con números de registro en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 2000630, 179233 y 180294, respectivamente.

[9] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 689 y 690.

[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67.

[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.
 

[12] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 532 a 534.

[13] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 614 y 616.

[14] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.

 

[15] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.