JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SDF-JIN-78/2015

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE MORELOS

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIAS: ALMA ANGÉLICA ANDRADE BECERRIL Y CESARINA MENDOZA ELVIRA

 

México, Distrito Federal, diecisiete de julio de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en cinco casillas y, por tanto, modificar el cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 05 distrito electoral federal, en el Estado de Morelos, y confirmar la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actor o PRD

Partido de la Revolución Democrática

Consejo distrital o autoridad responsable

05 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio

Juicio de inconformidad

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

ANTECEDENTES:

 

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Jornada electoral. El siete de junio pasado, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Diputados Federales al Congreso de la Unión.

 

II. Sesión de cómputo distrital. El diez siguiente, el 05 Consejo Distrital Electoral del INE en el Estado de Morelos, con sede en Yautepec, inició la sesión de cómputo distrital de la elección de Diputados federales de mayoría.

 

1. Nuevo escrutinio y cómputo parcial. Durante dicha sesión se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en cuatrocientas treinta y nueve casillas.

 

2. Cómputo distrital. Concluido el cómputo distrital, el once de junio de dos mil quince se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

http://p15.ine.mx/img/pan.png

11,991

Once mil novecientos noventa y uno

http://p15.ine.mx/img/pri.png

22,074

Veintidós mil setenta y cuatro

 

 

24,914

 

Veinticuatro mil novecientos catorce

http://p15.ine.mx/img/pvem.png

13,086

Trece mil ochenta y seis

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7,187

Siete mil ciento ochenta y siete

http://p15.ine.mx/img/na.png

25,453

Veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y tres

http://p15.ine.mx/img/morena.png

 

11,354

 

Once mil trescientos cincuenta y cuatro

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18,751

Dieciocho mil setecientos cincuenta y uno

http://p15.ine.mx/img/es.png

6,892

Seis mil ochocientos noventa y dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nDF/nSENSDF2012/jin/SDF-JIN-0011-2012-14.jpg

 

357

 

Trescientos cincuenta y siete

VOTOS NULOS

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nDF/nSENSDF2012/jin/SDF-JIN-0011-2012-13.jpg

9,367

Nueve mil trescientos sesenta y siete

VOTACIÓN TOTAL

151,426

Ciento cincuenta y un mil cuatrocientos veintiséis

 

Con base en los anteriores resultados, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula propuesta por el Partido Nueva Alianza, integrada por Ángel García Yáñez como propietario, y Gilberto Toledano Sánchez como suplente.

 

III. Juicio.

 

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el quince de junio siguiente, el PRD promovió el juicio que ahora se resuelve, solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

2. Tercero interesado. El dieciocho de junio del año en curso, Juan Procopio Castillo compareció ante la responsable en su calidad de representante propietario del Partido Nueva Alianza, ante el Consejo Distrital y como tercero interesado en el presente juicio.

 

3. Remisión. El veinte de junio del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente integrado con motivo de la presentación del juicio.

 

4. Turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JIN-78/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para su sustanciación y presentación del proyecto respectivo.

 

5. Radicación. El veintidós siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente.

 

6. Sustanciación. El veintinueve de junio de este año, el Magistrado instructor admit la demanda; mediante proveídos de seis, ocho, nueve, trece y quince de julio del año en curso,  requirió diversa documentación e información a la autoridad responsable, así como al actor y al tercero interesado, y ordenó una inspección judicial, por lo que al no haber pruebas o diligencias que desahogar, el dieciséis de julio siguiente cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido para controvertir los resultados contenidos en el acta del cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, realizada por el 05 Consejo Distrital del INE, en el Estado de Morelos, la declaración de validez respectiva y la entrega de la constancia de mayoría; tipo de elección en el que esta Sala Regional tiene competencia y entidad federativa en donde ejerce su jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción I, y 195, fracción II.

 

Ley de Medios. Artículos 49; 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Tercero interesado.  Se reconoce al Partido Nueva Alianza, el carácter de tercero interesado, en virtud de que el escrito mediante el cual comparece con tal calidad, fue presentado dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios y cumple con los requisitos que en el propio numeral se señalan,  además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

Además, la personería con la que se ostenta Juan Procopio Castillo, también se tiene reconocida, al así advertirse del acta de cómputo distrital, pues en el apartado de representantes de partidos políticos se encuentra su nombre y firma en el espacio correspondiente al Partido Nueva Alianza.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma del promovente.

 

b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente, toda vez que según se advierte de la sesión de cómputo distrital de la elección impugnada[1] que concluyó el once de junio de dos mil quince, el plazo para impugnar transcurrió del doce al quince siguiente, por lo que si el escrito de impugnación se presentó el quince de junio, es evidente su presentación oportuna.

 

c) Legitimación y personería. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en tanto que tiene el carácter de partido político nacional.

 

Por cuanto a la personería de Juan José Ruiz Silva, quien comparece como representante suplente del actor ante el Consejo Distrital responsable, se tiene por acreditada, en tanto que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoce el carácter con que se ostenta.

 

d) Requisitos especiales.

 

El escrito de demanda, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se expone a continuación:

 

Precisión de la elección que se controvierte. El actor, en su escrito de demanda, impugna los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Yautepec, en el Estado de Morelos.

 

Individualización de acta distrital. En el caso que se analiza, se cumple el requisito porque el partido inconforme señala que controvierte el resultado contenido en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Yautepec, Morelos y, por lo tanto, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

 

Individualización de las casillas. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el inconforme señala de forma individual las casillas cuya votación controvierte, aduciendo la causal de nulidad que considera se actualiza, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), e), f), g) y k), de la Ley de Medios.

 

Error aritmético. Por cuanto hace al citado requisito, tal circunstancia no es aplicable en el particular, porque no se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por error aritmético, sino por nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla, al considerar que se acreditan las causas de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), e), f), g) y k).

 

En vista de lo anterior, al satisfacerse los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTO. Desechamiento de pruebas. Al desahogar diverso requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, el tercero interesado, además de presentar la documentación requerida, ofreció como prueba, para acreditar la debida instalación de las casillas que funcionaron en la jornada electoral de siete de junio pasado, el documento “Avance en la instalación de mesas directivas de casilla, por casilla electoral (Primer Reporte).”

 

Al respecto, acorde con lo previsto por el artículo 16, párrafo 4, en relación con el 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, se considera que las partes deberán ofrecer o aportar los medios de prueba dentro de los plazos para la oportuna presentación del medios de impugnación o de su escrito de comparecencia, en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales.

 

De ahí que esta Sala Regional considera que constituye una carga procesal de los terceros interesados, el ofrecer y aportar las pruebas que consideren idóneas, dentro de los plazos correspondientes para su comparecencia, salvo que se trate de supervenientes; no obstante, en ambos casos, se debe ofrecer (enunciar) y aportar (exhibir) la prueba, o bien, enunciarla y solicitar que se requiera, siempre que justifique que fue oportunamente solicitada y no entregada, lo que no sucedió en el presente caso.

 

En el caso, al ofrecer el citado medio probatorio, el tercero interesado, no aduce que dicho documento constituya una prueba superveniente, o que haya surgido después del plazo para aportarlas (con el escrito de comparecencia), o bien que no pudo ofrecerla o aportarla por desconocerlos o por existir obstáculos para ello.

 

Por lo que en consideración de esta Sala Regional, no ha lugar a admitir la prueba que ofrece el tercero interesado, porque no son aportadas en los términos que señala la Ley de Medios, con independencia de que dicho documento resulte relevante para el estudio de la pretensión del actor, pues la controversia se resuelve con las constancias que aportó la autoridad responsable; el actor y, en su caso, el propio tercero interesado.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En este considerando se analizan las causales de nulidad invocadas por el actor en orden distinto al expuesto en su escrito de demanda, lo cual no le irroga perjuicio alguno, tal y como lo dispone la Jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro reza: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[2]

 

I. Instalación de la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.

 

A decir del actor, la causa de nulidad anunciada se actualiza en la casilla 710 C2, al haberse instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital responsable, con lo que en su concepto se vulneran los principios rectores en materia electoral de certeza y legalidad, pues, el cambio de ubicación de la casilla causó confusión en el electorado produciendo a su vez una disminución de la participación ciudadana, por lo que estima debe declararse la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, que establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la casilla se instaló, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

Como se lee, existen tres elementos que deben acreditarse para actualizar la hipótesis de nulidad en análisis, son los siguientes:

 

1.       Demostrar que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado.

2.       Que no existió una causa que justificara ese cambio; y

3.       Que tal situación fue determinante para el resultado de la votación.

 

Cabe precisar que aun cuando el artículo 75, inciso a), de la Ley de Medios, no contiene expresamente el elemento determinante de la causal en cuestión, ello no implica que deba dispensarse, porque el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente que el vicio debe ser determinante para el resultado de la votación y que en otros supuestos normativos no se haga señalamiento explícito, esto en realidad repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 13/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal y que lleva por rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).[3]

 

Así, cuando la ley omite mencionar el requisito de la determinancia, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de tal requisito en el resultado de la votación.

 

Ahora bien, mediante la hipótesis de nulidad a estudio, el legislador garantiza el respeto al principio de certeza que rige la materia electoral, a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla donde deben ejercer su derecho de sufragio, y los partidos políticos puedan contar con representantes para observar el desarrollo de la jornada electoral.

 

Para ello, con la debida anticipación, la autoridad administrativa electoral, debe publicar el lugar donde se instalarán las casillas.

 

Así, el principio de certeza se vulnera cuando la casilla se instala, sin causa alguna que lo justifique, en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, órgano facultado para determinar la ubicación de las casillas, según lo establece el artículo 256, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral, siguiendo el procedimiento que se regula en los artículos 253 al 258 del mencionado ordenamiento.

 

Conforme a los dispositivos citados, una vez que los Consejos Distritales verifican que los lugares seleccionados reúnen los requisitos que la ley dispone, aprueban la ubicación de casillas y ordenan la publicación, así como su fijación en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito.

 

Además, una copia de esta información se entrega a cada uno de los representantes de los partidos políticos.

 

De esta manera, se hace del conocimiento de la ciudadanía en general, el lugar en que se ubicarán las casillas el día de la jornada electoral, para que puedan acudir a la que les corresponda para emitir su sufragio.

 

Ahora bien, en el artículo 276 de la Ley Electoral se prevén las causas que justifican que una casilla se instale en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital; esto es, siempre y cuando:

 

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

 

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

 

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

 

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y

 

e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

 

En todo caso, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de la casilla en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: 1. La Publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte); 2. Copia certificada del acta de jornada electoral; y 3. En su caso, copia certificada del acta de escrutinio y cómputo.

 

Los medios de convicción enunciados son documentos públicos y, por ende, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

CASILLA # Y TIPO

INSTALACIÓN SEGÚN ENCARTE

UBICACIÓN ACTA DE JORNADA ELECTORAL:

UBICACIÓN DE CASILLA, ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

INCIDENCIAS EN ACTA

710 C2

 

EN EL INTERIOR DE LA ESCUELA SECUNDARIA FEDERAL LÁZARO CÁRDENAS, AVENIDA AQUILES SERDÁN, NÚMERO 79, COLONIA CENTRO, TLALTIZAPÁN, CÓDIGO POSTAL 62770.

 

 

AL REQUERIRLA, LA RESPONSABLE INFORMÓ QUE DICHA ACTA NO SE ENCONTRÓ DENTRO DEL PAQUETE ELECTORAL.

Foja 1270.

 

APARTADO 1.

 

“LA CASILLA SE INSTALÓ EN:

 

AQUILES SERDÁN NO. 113, COL. PLAN DE AYALA TLALTIZAPÁN.”

Foja 1640

HOJA DE INCIDENTES:

 SIN INCIDENTES RELACIONADOS CON LA CAUSA DE NULIDAD EN ESTUDIO.

 

Del contenido del cuadro anterior, se advierte que hay diferencia entre el domicilio autorizado por el Consejo Distrital respectivo y el lugar en que se instaló la casilla en cuestión.

 

Lo anterior, ya que en el apartado 1 del acta en análisis “LA CASILLA SE INSTALÓ EN”, se lee que el nombre de la “calle” Avenida Aquiles Serdán, que coincide con el del encarte, el número del inmueble y la Colonia son diferentes.

 

Además, esta Sala Regional estima que si bien no existe constancia en la que se encuentre una causa justificada respecto del cambio del lugar de instalación de casilla y que se haya dejado aviso de la nueva ubicación, no se acredita que el cambio de ubicación de casilla provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar, por lo que no se puede concluir que el electorado no pudo emitir su sufragio por esta causa.

 

En efecto, en las hojas de incidentes no existe alguna circunstancia de la que pueda inferirse que la instalación de casilla en lugar diferente al previsto por la autoridad electoral provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, que por ello, los electores estuvieron impedidos para sufragar, y tampoco el actor ofrece mayores elementos de prueba para demostrarlo.

 

Además, conforme al “encarte”, en la sección 710, los cuatro tipo de casillas, básica, contigua 1, contigua 2 y contigua 3, se instalarían en “EL INTERIOR DE LA ESCUELA SECUNDARIA FEDERAL LÁZARO CÁRDENAS, AVENIDA AQUILES SERDÁN NÚMERO 79, COLONIA CENTRO, TLALTIZAPAN, CÓDIGO POSTAL 62770.”

 

Lo cual aconteció respecto de las casillas 710 B, 710 C1, y 710 C3, respecto de las cuales casilla 710 C2, está dentro del promedio de votación recibida en ellas, como se muestra a continuación.

 

CASILLA

710 B

710 C1

710 C2

710 C3

BOLETAS ENTREGADAS EN RAZÓN DE LOS ELECTORES[4]

638

637

637

637

VOTACIÓN RECIBIDA[5]

359

379

388

391

PORCENTAJE DE VOTAACIÓN

56.26%

59.49%

60.91%

61.38

 

Como se ve, en la sección 710 el porcentaje mayor de votación se recibió en la casilla 710 C3 y el menor en la casilla 710 B, por lo que la votación recibida en la casilla 710 C2, está dentro del promedio de votación recibida en esa sección, razón por la que esta Sala Regional considera que el sólo hecho de que dicha casilla fuera instalada en un lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital responsable, no provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar.

 

Además, si bien existe diferencia en el domicilio en el que se instaló la casilla en cuestión, de las constancias que obran en el expediente, incluidas las que fueron requeridas por el Magistrado Instructor, se advierte que el domicilio en que se instaló la casilla corresponde a la misma localidad o Municipio.

 

En efecto, de la copia certificada del “Plano por Sección Individual;”[6] documental a la que se le valor probatorio pleno, al tratarse de un documento expedido por la autoridad electoral federal, dentro del ámbito de su competencia, en términos de lo establecido en los artículos 14, párrafo1, inciso a), y párrafo 4, inciso c), de la Ley de Medios y de la que se advierte que la sección 710  comprende la avenida Aquiles Serdán en la que se ubicaron los cuatro tipos de casillas antes mencionadas.

 

Así también lo indica la autoridad responsable, al remitir el documento requerido, al precisar que, el domicilio efectivamente se encuentra dentro de la demarcación territorial de la sección 710, del municipio de Tlaltizapán, como se acredita con la copia certificada del Plano por Sección Individual de la misma… la cual comprende la avenida Aquiles Serdán lugar donde se instaló la casilla contigua 2 de la sección 710, junto con las otras tres casillas aprobadas e instaladas en dicha sección, en la pasada Jornada Electoral del 7 de junio del año en curso.”

 

Aunado a que el actor no aportó mayores elementos de prueba de los que pueda advertirse, siquiera de forma indiciaria, el número determinado de ciudadanos que, por el cambio de ubicación de la casilla, no pudieron ejercer su derecho a votar, o que en esta casilla hubiera sido mayor la votación recibida de no haber instalado la casilla en un lugar diverso al previamente establecido por lo que se considera que en el caso, debe prevalecer la votación recibida en la casilla en cuestión.

 

Por las anteriores razones, se considera que se debe preservar la validez de los votos emitidos por los ciudadanos en la casilla 710 C2, en observancia del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Lo anterior, de acuerdo con la Jurisprudencia 09/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”[7]

 

En razón de lo anterior, el agravio hacho valer por el actor es infundado.

 

II. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por Ley.

 

Ahora bien, el partido actor invoca la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), del de la Ley de Medios, en las casillas siguientes:

 

#

CASILLA

#

CASILLA

#

CASILLA

1

024 C2

15

068 C1

29

808 C1

2

030 B

16

071 C1

30

809 C1

3

030 C1

17

072  C1

31

810 C1

4

044 C2

18

424 C1

32

810 C2

5

048 C2

19

707 C1

33

813 B

6

054 B

20

709 B

34

815 C1

7

056 B

21

709 C1

35

816 B

8

057 B

22

709 C2

36

816 C2

9

057 C1

23

710 C3

37

834 B

10

058 B

24

711 B

38

847 B

11

059 B

25

803 C1

 

 

12

059 C1

26

805 B

 

 

13

059 C3

27

805 C1

 

 

14

065 B

28

808 B

 

 

 

Al respecto, en su escrito de demanda, el actor señala que estas casillas se instalaron con ciudadanos que no se encuentran acreditados por el INE para fungir como tal, esto es no corresponden a las personas que aparecen en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones federales del siete de junio pasado, y tampoco se verificó que las personas que sustituyeran a los funcionarios ausentes pertenecieran a la sección respectiva. Por lo anterior, considera que, en la especie se configura la causal de nulidad citada.

 

En primer término, se considera conveniente precisar el marco normativo de la causal de nulidad de mérito.

 

Cada distrito electoral se divide en secciones. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Catálogo General de Electores, el Padrón electoral y Lista Nominal de electores.

 

Al respecto, el artículo 81 de la Ley Electoral establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.

 

Los artículos 82, 83 y 253 de la citada Ley, establecen cómo se conforman las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben reunir las personas  que las integran.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 82, párrafo 2, de la Ley Electoral, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

 

En estos casos, la mesa directiva se integrará, con un total de seis funcionarios, un Presidente, dos Secretarios y tres Escrutadores, quienes en el ámbito local, durante la jornada electoral, deberán respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. Adicionalmente se nombran tres suplentes generales.

 

Así, las mesas directivas de casilla, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, entre otras, las atribuciones de instalar y clausurar la casilla, recibir la votación; efectuar el escrutinio y cómputo; respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio.

 

Para cumplir con dichas condiciones, se establecen tres tipos de casilla: básica, contigua y especial.

 

Así, las secciones en que se dividen los distritos por cada 750 electores o fracción se instalarán una casilla básica para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.

 

De corresponder dos o más casillas según el número de ciudadanos residentes en la misma, se colocarán de forma contigua y se dividirá la Lista Nominal en orden alfabético.

 

Ahora bien, para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera del Distrito Electoral correspondiente a su domicilio, se instalaran casillas especiales en las secciones que acuerde el Consejo General del Instituto Electoral local en cada  entidad federativa, pudiendo instalar hasta tres casillas especiales, en atención a la densidad poblacional y a sus características geográficas y demográficas.

 

En lo atinente, el artículo 273 de la Ley Electoral, establece lo siguiente:

 

- El día de la jornada electoral se levantará el acta respectiva,  la cual contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo.

 

- Los funcionarios Presidente, Secretario y Escrutadores designados como propietarios, se deberán presentar a las 07:30 horas para iniciar los preparativos para la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los de partidos políticos y de candidatos independientes que concurran.

 

De conformidad con el artículo 274 de la citada Ley, de no instalarse la casilla a las 08:15 horas, se estará a lo siguiente:

 

a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término,  en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

 

c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

 

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

 

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para su instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de que se lleve a cabo;

 

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Nacional Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y

 

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

En el supuesto previsto en el inciso f), se requerirá:

 

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

 

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

 

Finalmente, en el párrafo 3 del artículo en mención, se establece que los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.

 

De lo anterior se concluye que los electores que sean designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden ser aquellos que estén en la lista nominal correspondiente a la casilla de que se trate, o bien, estar inscritos en la lista nominal de alguna de las instaladas en la misma sección, básica o contigua, porque en cualquier caso, se trata de ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de la misma sección.

 

De la lectura de los preceptos señalados, se considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege los principios rectores de la función electoral de certeza y legalidad, mismos que en la especie se vulneran, cuando la recepción de la votación se lleva a cabo por personas que carezcan de facultades legales para tal efecto o, inclusive, se desconoce quiénes realizaron tales funciones.

 

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta, se actualizará cuando se compruebe que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la Ley Electoral, entendiéndose como tales a las personas que fungieron como funcionarios de casilla y que no fueron nombradas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas; así como aquéllas que, en su caso, sustituyan a dichos funcionarios autorizados cuando éstos no acudan a desempeñar el cargo y que con ello se afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio o se violen directamente las características con que debe emitirse el mismo, como los supuestos previstos en el artículo 274, párrafo 3, de la Ley Electoral.

 

En el particular estudio de la causal invocada, se debe analizar la coincidencia plena que debe existir entre los ciudadanos que fueron designados previamente por el Consejo Distrital para actuar como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, cuyos nombres aparecen publicados en el documento denominado “encarte”, y los datos contenidos en las actas de jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo.

 

Así, el agravio planteado por el actor, en las 38 (treinta y ocho) casillas impugnadas, en las cuales si bien de manera particular y puntual refiere el nombre y cargo de la persona o personas que en su opinión no pertenecen a la sección, lo cierto es que la formulación de ese agravio implica un estudio integral respecto de la debida integración de casilla, cuantitativa y cualitativamente hablando, por lo que se estudiara identificando los nombres de los ciudadanos que participaron el día de la jornada electoral, según consta en el acta de jornada o de escrutinio y cómputo respectivas, y si éstos corresponden a los ciudadanos autorizados conforme al “encarte”, o bien, que las sustituciones se realizaron conforme al procedimiento establecido en la Ley Electoral, es decir, realizando el corrimiento respectivo con los funcionarios presentes en orden de prelación, y que las vacantes de los funcionarios ausentes fueron ocupadas por los suplentes generales o por quienes se encuentran inscritos en la lista nominal de las secciones respectivas, hasta integrar totalmente la mesa directiva de casilla.

 

De ahí, será posible deducir claramente hechos o circunstancias que pudieran constituir las irregularidades planteadas por el actor, mismas que se atenderán considerando la causa de pedir.

 

Lo cual no transgrede el principio de congruencia, habida cuenta que a ello se llegara, precisamente del análisis sobre la causa de nulidad planteada por el actor en determinadas casillas, garantizando así su estudio exhaustivo.

 

Así, para que se actualice la causal en estudio, se requiere acreditar alguno de los siguientes elementos:

 

a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas con antelación; esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, que no se encuentren inscritas en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.

 

b) Que la votación se recibió por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla.

 

c) Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios (Presidente, Secretario y Escrutadores).

 

Al efecto, en cada apartado se inserta un cuadro en el que se identifican el número y tipo de casilla, el nombre de los funcionarios facultados para integrar las mesas directivas de casilla de conformidad con el encarte; los de aquellos que actuaron el día de la jornada electoral y/o en el acta de escrutinio y cómputo; identificando a los ciudadanos que fungieron en el cargo previsto en el encarte, así como los que sustituyeron a los ausentes, ya sea por corrimiento en orden de prelación o porque un suplente ocupe la vacante, y una columna de consideraciones, en la cual se argumenta y justifica, según el caso, si los ciudadanos que participaron como funcionarios de casilla  pertenecen o no a la sección respectiva.

 

Los datos de cada cuadro se obtuvieron de los documentos siguientes: 1. Publicación de la lista de funcionarios de casilla, realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte), impresa el siete de junio pasado;[8] 2. Copia certificada del acta de jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo; 3. Las listas nominales de las secciones, correspondientes al Distrito 05 con cabecera en Yautepec, Morelos; y de ser necesario realizar alguna aclaración; y 4. Formato “L. 3 Funcionarios participantes el día de la jornada Electoral, generada por el “Sistema de Evaluación de Supervisores y Capacitadores Electorales, Segunda Etapa.”[9]

 

Los medios de convicción enunciados son documentos públicos y, por ende, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Dicho lo anterior, esta autoridad se avoca al análisis de las 38 (treinta y ocho) casillas impugnadas por el actor, las que se estudiaran en grupos temáticos, lo que no genera perjuicio alguno al actor, al tenor de la jurisprudencia 4/2004 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[10]

 

1.       Casillas integradas por los funcionarios facultados conforme al “encarte” y ocuparon los cargos que les fueron asignados.

 

 

#

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL y/o DE ESCRUTINIO

ENCARTE

CONSIDERACIONES

S

C

1.

815 C1

P:RICARDO GUTIERREZ SÁNCHEZ

1S:EDILBERTA BLAZ PERALTA

2S:PATRICIA GARCÍA CISNEROS

 

1E: EULALIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

2E: FORTINO JÍMENEZ CHÁVEZ

 

3E: MARIANA GONZÁLEZ MALDONADO

 

1SG:HORTENCIA VILLANUEVA TORRES

2SG:ADELINA AGUIRRE ALVARADO

3SG:CIRINA CHINO DE LA CRUZ

P:RICARDO GUTIERREZ SÁNCHEZ

1S:EDILBERTA BLAZ PERALTA

 

2S:PATRICIA GARCÍA CISNEROS

 

1E: EULALIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

2E: FORTINO JÍMENEZ CHÁVEZ

 

3E: MARIANA GONZÁLEZ MALDONADO

 

 

 

 

LOS CIUDADANOS AUTORIZADOS CONFORME AL ENCARTE SON LOS QUE PARTICiPARON EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA, QUIENES OCUPARON LOS CARGOS PARA LOS QUE FUERON INSACULADOS.

 

 

 

 

El agravio planteado por el actor respecto de esta casilla, resulta infundado, al quedar evidenciado que existe plena coincidencia entre los funcionarios publicados en el encarte y los que actuaron el día de la jornada electoral.

 

Esto es, los funcionarios actuaron en el cargo con el que fueron habilitados en el encarte.

 

2. Casillas integradas conforme al procedimiento establecido en el artículo 274 de la Ley Electoral.

 

 

#

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y/O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ENCARTE

CONSIDERACIONES

S

C

 

 

P:JAVIER PLIEGO DE JESÚS

 

P:JAVIER PLIEGO DE JESÚS

 

CORRIMIENTO: EL 2° ESCRUTADOR ANAHI RESENDIZ ONOFRE, ERA 3° ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA.

 

 

HENRRI PACHECO VÁZQUEZ, EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 30 C1, PÁGINA 13, APARECE “GENRRI”

1.

30 B

1S:MARTHA BONFIL SANCHEZ

 

1S:MARTHA BONFIL SANCHEZ

 

2S:LUIS ALBERTO ESCAMILLA BARRENO

 

2S:LUIS ALBERTO ESCAMILLA BARRENO

 

 

1E:GLORIA ZACATENCO MORA

 

1E:GLORIA ZACATENCO MORA

 

 

2E: JUAN ULISES  BELLO BELLO

 

2E: ANAHI RESENDIZ ONOFRE

 

3E: ANAHI RESENDIZ ONOFRE

 

3E:HENRRI PACHECO VAZQUEZ

1SG: GERARDO BORREGUERO CIGARRERO

 

2SG:PEDRO CANO BARRETO

 

3SG:GREGORIO AGUILAR CARDOSO

 

2.

30 C1

P:  ISAÍAS ROMUALDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ

 

1S: GILDA MARÍN TEPOZTECO

 

2S: HELADIA ACEVEDO RÍOS

 

1E: GABRIEL BARRETO CASTAÑEDA

 

2E: JOSÉ PABLO CORTÉS PACHECO

 

3E: CRISTINA OLMEDO CANTORÁN

 

1 SG:ELEUTERIO DOMÍNGUEZ CALERO

 

2 SG:CAROLINA PACHECO BARRENO

 

3 SG:ALBERTA CUATE MARTÍNEZ

 

P: ISAÍAS ROMUALDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ

 

1S: GILDA MARÍN TEPOZTECO

 

2S: HELADIA ACEVEDO RÍOS

 

1E: GABRIEL BARRETO CASTAÑEDA

 

2E: JOSÉ PABLO CORTÉS PACHECO

 

3E: DANIEL JIMÉNEZ ALARCÓN

 

 

 

DANIEL JIMÉNEZ ALARCÓN, ESTÁ REGISTRADO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 30 B, PÁGINA 30.

 

 

 

3.

58 B

P. ROSA EUGENIA JAIME MACEDA

 

1 S: JOSÉ ROMAN CAMPOS VILLALBA

 

2 S: SABINA COLIN LEANA

 

1 E: AURIESTELA DE LA CRUZ GUERRA

 

2 E: KARINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

 

3 E: HERMINIO TADEO CORRILLO

 

1 S G: DANIEL ESTRADA MARTÍNEZ

 

2 S G: EMMANUEL FIGUEROA CASTRO

 

3 SG: ANDRÉS INÉS DIAZ ALAMAN

P. ROSA EUGENIA JAIMES MACEDA

 

1 S: SABINA COLIN LEANA

 

2 S: AURIESTELA DE LA CRUZ GUERRA

 

1 E: KARINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

 

2 E: HERMINIO TADEO CORRILLO

 

3 E: PAZ CAMPOS ROJAS

 

EN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EL APELLIDO DE  LA PRESIDENTA ES "JAIME" POR LO QUE SI AL CIERRE DE LA VOTACIÓN EN EL ACTA DE JORNADA SE INSCRIBIO JAIMES, ELLO ES UNA INCONSISTENCIA QUE ES INSUFICIENTE PARA DETERMINAR QUE SE TRATA DE PERSONAS DIFERENTES.

 

CORRIMIENTO:

 

LA 1er Y 2° SECRETARIOS, SABINA COLÍN LEANA Y AURIESTELA DE LA CRUZ GUERRA, ASÍ COMO LA 1er Y 2° ESCRUTADORES KARINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y HERMINIO TADEO CARRILLO, ERAN 2° Y 1er ESCRUTADOR, ASÍ COMO 2° Y 3° ESCRITADOR, RESPECTIVAMENTE, EN ESTA CASILLA.

 

EN EL ACTA RESPECTIVA, EL NOMBRE DE LA PRESIDENTA ES ROSA EUGENIA JAIMES MACEDA, SE ESCRIBIÓ CON UNA LETRA DE MÁS, PERO SOLO EN EL APARTADO 3 DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL.

 

CAMPOS ROJAS PAZ, SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE  ESTA SECCIÓN, PÁG. 9.

 

 

 

 

4.

59 B

P. JUAN BELTRAN GALINDO

 

1 S: JOSÉ EDUARDO AGUIRRE ACUÑA

 

2 S: JUAN CARLOS CORTÉS TORRES

 

1 E: CELENE VENTURA PASCUAL

 

2 E: EULALIA ANAYA CARRANZA

 

3 E: NANCY CANDELARIA CARMONA

VEGA

 

1 S G: ARCADIA CANDELARIA HERNÁNDEZ DIAZ

 

2 S G: TEODORA VICENTA ACEVEDO MEDINA

 

3 SG: MARGARITA JUÁREZ ORTIZ

P. JUAN BELTRAN GALINDO

 

1S: JOSÉ EDUARDO AGUIRRE ACUÑA

 

2 S: JUAN CARLOS CORTÉS TORRES

 

1 E: CELENE PASCUAL VENTURA

 

2 E: ARCADIA CANDELARIA HERNÁNDEZ DIAZ

 

3 E: MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ BELTRÁN

 

EN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA SE INSCRIBIO EL NOMBRE ES ILEGIBLE PERO LOS APELLIDOS SE LEEN PASCUAL VENTURA.

 

 

SUPLENTE:

 

LA 2° SUPLENTE, ARCADIA CANDELARIA HERNÁNDEZ DÍAZ, ERA LA 1er SUPLENTE GENERAL EN ESTA CASILLA, DEBIDO A LA AUSENCIA DEL FUNCIONARIO PROPIERTARIO OCUPÓ LA VACANTE DEL 2° ESCRUTADOR.

APELLIDOS INVERTIDOS: 1er ESCRUTADOR VENTURA PASCUAL CELENE, SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA  SECCIÓN, 59 C3, FOJA 2411.

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ BELTRÁN DE CONFORMIDAD CON EL ENCARTE COMO  2° SUPLENTE DE LA SECCIÓN 59 C3, POR LO QUE SE CONSIDERA QUE SI PERTENCE A ESTA SECCIÓN.

 

 

 

 

 

 

 

5.

71 C1

P. VERÓNICA ARCHUNDIA MERCADO

 

1S: ULISES NEFTALI CASTRO ROSAS

 

2S: ERIKA ARAGÓN FARFAN

 

1 E: MELINA GARCÍA MORALES

 

2 E: CELSA ARAGÓN TAPIA

 

3 E: ROLANDO CABRERA GONZÁLEZ

 

1 S G: POLICARPO AGUILAR SÁNCHES

 

2 S G: ERACLIO BLANCO JIMENEZ

 

3 SG: OSIEL GUZMÁN ROSAS

 

P. VERÓNICA ARCHUNDIA MERCADO

 

1S: ERIKA ARAGÓN FARFAN

 

2S: MELINA GARCÍA MORALES

 

1 E: CELSA ARAGÓN TAPIA

 

2 E: ROLANDO CABRERA GONZÁLEZ

 

3 E: ANTONIA BURGOS PALACIOS

CORRIMIENTOS:

 

LA 1° Y 2° SECRETARIO ERIKA ARAGÓN FARFÁN Y MELINA GARCÍA MORALES, ERAN 2°SECRETARIO Y 1° ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA.

 

EL 1° Y 2° ESCRUTADOR CELSA ARAGÓN TAPIA Y ROLANDO CABRERA GONZÁLEZ ERAN 2° Y 3er ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA.

BURGOS PALACIOS ANTONIA, SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 70 B, PAG. 8.

 

 

 

6.

710 C3

P:MARIANA FAVIOLA HEREDIA GARCÍA

 

1S:YAQUELIN AVILES FIGUEROA

 

2S:MARCOS BENÍTEZ VELAZQUEZ

 

1E:PATRICIA ARMENTA LARA

 

2E: MELQUISEDED CALDERÓN RÁMIREZ

 

3E: JORGUE ANTONIO DELGADO ALVAREZ

 

1SG:VIRGINIA BAHENA RODRÍGUEZ

 

2SG:BLANCA ESTELA GUTIERREZ PÉREZ

 

3SG:AMPARO CAMPOS VELAZQUEZ

P:MARIANA FAVIOLA HEREDIA GARCÍA

 

1S:YAQUELIN AVILES FIGUEROA

 

2S: PATRICIA ARMENTA LARA

 

1E: BLANCA E. GUTIERREZ PÉREZ

 

2E: ROSA CARIÑO GÓMEZ

 

3E: ARELI CRUZ SÁNCHEZ

 

 

 

SUPLENTE:

 

EL 1er ESCRUTADOR, BLANCA ESTELA GUTIÉRREZ PÉREZ, ERA 2° SUPLENTE EN ESTA CASILLA.

 

CORRIMIENTO:

EL 2° SECRETARIO PATRICIA ARMENTA LARA ERA 1° ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA.

 

 

ROSA CARIÑO GÓMEZ, SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 710 B, PAG.19.

 

 

ARELI CRUZ SÁNCHEZ , SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 710 B, PAG.28.

 

 

 

7.

711 B

P:MARICELA  GÓMEZ AVELAR

 

1S:YADIRA MAGDALENA SOLIS CENTENO

 

2S:ELDHER ALVAREZ VAZQUEZ

 

1E: JUANA ARRIOLA  VALLE

 

2E: ALEJANDRA CORE BARRERA BARRETO

 

3E: FRANCISCA MONTENEGRO PASTRANA

 

1SG:DAVID CASTREJÓN RODRÍGUEZ

 

2SG:ROSA MARÍA CEBRERO GARCÍA

 

3SG:JUAN VALENCIA PERDOMO

P:MARICELA  GÓMEZ AVELAR

 

1S:YADIRA MAGDALENA SOLIS CENTENO

 

2S: JUANA ARRIOLA  VALLE

 

1E: ROSA MARÍA CEBRERO GARCÍA

 

2E: INES CARREÑO ALVEAR

 

3E: GONZALA ELEONOR MARTÍNEZ GÓMEZ

SUPLENTE:

EL1er ESCRUTADOR ROSA MARÍA CEBRERO GARCÍA, ERA 2° SUPLENTE EN ESTA CASILLA.

 

CORRIMIENTO:

 

EL 2° SECRETARIO, JUANA ARRIOLA VALLE, ERA 1er ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA.

INES CARREÑO ALVEAR SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 711 B, PAG.6.

 

 

GONZALA ELEONOR MARTÍNEZ GÓMEZ, SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN, 711 B, PAG.25.

 

8.

805 C1

P:VERONICA MARTÍNEZ  ROJAS

 

1 S:OSCAR AVILA LINARES

 

2 S:JOSÉ ALBERTO GARCÍA BUSTOS

 

1 E: MARTHA ZAVALA GÓMEZ

 

2 E: MARIO BAHENA BAHENA

 

3 E: STEFANY LIZETH ORTEGA LABASTIDA

 

1 SG: FERNANDO VELEZ CRUZ

 

2 SG:FELIPE DE JESÚS DELGADO VILLAFUERTE

 

3 SG:MARÍA ESPERANZA BENÍTEZ ROMERO

P:VERONICA MARTÍNEZ  ROJAS

 

1 S:OSCAR AVILA LINARES

 

2 S:JOSÉ ALBERTO GARCÍA BUSTOS

 

1 E: MARTHA ZAVALA GÓMEZ

 

2 E: MARIO BAHENA BAHENA

 

3 E:FERNANDO VELEZ CRUZ

 

 

SUPLENTE:EL 3° ESCRUTADOR FERNANDO VELEZ CRUZ

ERA 1° SUPLENTE EN ESTA CASILLA.

 

LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INSTALÓ CON CIUDADANOS PREVIAMENTE INSACULADOS Y CAPACITADOS, 5 DE ELLOS OCUPARON EL CARGO QUE LES CORRESPONDIA, EL 1er SUPLENTE OCUPÓ LA VACANTE DEL 3er ESCRUTADOR.

 

 

 

9.

808 B

P:HORLANDO ABARCA ROMAN

 

1S:JORGE ALBERTO ARCE QUINTANA

 

2S:MARIA TERESA CONTRERAS GONZÁLEZ

 

1E: GERMÁN IZQUIERDO CAMPOS

 

2E: YAHAIRA GONZÁLEZ AVÍLES

 

3E: MARÍA DEL ROSARIO BARRÓN FLORES

 

1SG:AURORA LLANOS VILLANUEVA

 

2SG:MAYRA CORRALES ARCE

 

3SG:ROBERTO VALLE ORTÍZ

P:HORLANDO ABARCA ROMAN

 

1S: GERMÁN IZQUIERDO CAMPOS

 

2S: YAHAIRA GONZÁLEZ AVÍLES

 

1E: AURORA LLANOS VILLANUEVA

 

2E:ANAIS RUÍZ GARCÍA

 

3E: JOSÉ PONCEANO LLANOS GÓMEZ

 

CORRIMIENTO: EL 1° Y 2do SECRETARIO GERMAN IZQUIERDO Y YAHAIRA GONZÁLEZ AVÍLES  ERAN 1° y 2° ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA.

 

 

SUPLENTE: EL 1° ESCRUTADOR  AURORA LLANOS VILLANUEVA ERA 1° SG

 

ANAIS RUÍZ GARCÍA SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL, PAG. 16, SECCIÓN 808 C1.

 

JOSÉ PONCEANO LLANOS GÓMEZ, SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL PAG.2, SECCIÓN 808 C1.

 

 

 

10

808 C1

P:JESÚS INGELMO BARRANCO

 

1S:CELIA FLORES OLIVAN

 

2S:GERMÁN ALCANTARA ROJAS

 

1E: JORGE ULISES AVELINO GIL

 

2E: MARTÍN BARCENAS BARBA

 

3E: LUIS BRYAN CIMA GARCÍA

 

1SG:GENARO ARTEAGA SÁNCHEZ

 

2SG:HERMILO ENRIQUE FLORES MANCERA

 

3SG:PABLO BENÍTEZ BARÓN

 

P: FLORES OLIVAN CELIA

 

1S: GERMÁN ALCANTARA ROJAS

 

2S:AVELINO GIL JORGE ULISES

 

1E BARCENAS BARBA MARTIN

 

2E:MALDONADO BASTIDA LAURA OLIVA

 

3E: MARTÍNEZ FLORES KENDRA ISABEL

CORRIMIENTO: EL PRESIDENTE FLORES OLIVAN CELIA  ERA 1° SECRETARIO.

EL 1° y EL 2° SECRETARIO GERMÁN ALCANTARA ROJAS Y AVELINO GIL JORGE ULISES ERAN 2do SECRETARIO Y 1° ESCRUTADOR.

EL 1° ESCRUTADOR BARCENAS BARBA MARTIN ERA 2do ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA

 

MALDONADO BASTIDA LAURA OLIVA, SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 808 C1, PAG.3.

 

MARTÍNEZ FLORES KENDRA ISABEL SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 808 C1, PAG.4.

 

 

 

11

809 C1

P:NICTE GUADALUPE GARAY PRIETO

 

1S:FAUSTO RÁMIREZ VALDEPEÑA

 

2S:ROGELIO MORALES LAGUNAS

 

1E: :ALFONSO CARDOSO OCHOA

 

2E: ROCIO HERRERA VITAL

 

3E: EUSTACIO SALAZAR GONZALEZ

 

1SG:JONATHAN JOVAN CORRALES GONZÁLEZ

 

2SG:FRANCISCO ISRAEL DOMINGUEZ CORONEL

 

3SG:GLORIA SÁNCHEZ RAMÍREZ

 

P:NICTE GUADALUPE GARAY PRIETO

 

1S:FAUSTO RÁMIREZ VALDEPEÑA

 

2S: ALFONSO CARDOSO OCHOA

 

1E: ROCIO HERRERA VITAL

 

2E: EUSTACIO SALAZAR GONZALEZ

 

3E:RAMIRO QUIROZ MENDOZA

 

 

CORRIMIENTO: EL 2do SECRETARIO ALFONSO CORDOSO OCHOA, EL 1er ESCRUTADOR ROCIO HERRERA VITAL Y EL 2do ESCRUTADOR ERA 1°,2° Y 3er ESCRUTADORES RESPECTIVAMENTE EN ESTA CASILLA.

 

RAMIRO QUIROZ MENDOZA. SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN, 809 C1, PAG.10.

 

 

 

12

810 C1

P:ITZEL ABAD FITZ

 

1S:YEMINA  ELVIRA LECUMBERRY SÁNCHEZ

 

2S:MARIO ALBERTO QUIROZ MENDOZA

 

1E: MACARIO VILLAMIL PIÑA

 

2E: CARLOS SANTOYO PACHECO

 

3E: MARIO ARTURO GÓMEZ VALENTÍN

 

1SG:RODRIGO LAGUNAS SALDAÑA

 

2SG:MA ELENA BETANZOS MARTÍNEZ

 

3SG:BENITA GÓMEZ BUENO

 

P:ITZEL ABAD FITZ

 

1S:YEMINA  ELVIRA LECUMBERRY SÁNCHEZ

 

2S:MARIO ALBERTO QUIROZ MENDOZA

 

1E: :MACARIO VILLAMIL PIÑA

 

2E: MARIO ARTURO GÓMEZ VALENTÍN

 

3E:RODRIGO LAGUNAS SALDAÑA

 

 

CORRIMIENTO:

EL 2° ESCRUTADOR MARIO ARTURO GÓMEZ VALENTÍN  ERA 3°  ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA.

 

 

SUPLENTE: EL 3er ESCRUTADOR,  RODRIGO LAGUNAS SALDAÑA ERA 1° SIPLENTE EN ESTA CASILLA.

LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INSTALÓ CON TODOS LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE INSACULADOS Y CAPACITADOS, CUATRO DE ELLOS OCUPARON EL CARGO QUE LES CORRESPONDÍA, Y EL 1er SUPLENTE OCUPÓ LA VACANTE DEL 3er ESCRUTADOR.

 

13

813 B

P:CLAUDIA ERIKA BARBA BARRERA

 

1S:VERONICA ACOSTA VÁLDEZ

 

2S:HORTENCIA HERRERA FERRARA

 

1E: FABIOLA GILES VARGAS

 

2E: JUAN GUERRERO PATRON

 

3E: ROBERTO FICUNDO SÁNCHEZ 

 

1SG:JOSÉ ALFREDO PÉREZ  GARFÍAS

 

2SG:VICENTE IVÁN ALVÁREZ VARGAS

 

3SG:ALMA YULIANA TORRES HERNÁNDEZ

 

P:CLAUDIA ERIKA BARBA BARRERA

 

1S: HORTENCIA HERRERA FERRARA

 

2S: FABIOLA GILES VARGAS

 

1E: JUAN GUERRERO PATRON

 

2E: ROBERTO FICUNDO SÁNCHEZ 

 

3E:MARÍA LESSO ZUÑIGA

 

 

CORRIMIENTO:

EL 1° SECRETARIO HORTENCIA HERRERA FERRARA, EL 2do SECRETARIO FABIOLA GILES VARGAS, EL 1° Y 2do ESCRUTADOR JUAN GUERRERO PATRON Y ROBERTO FICUNDO SÁNCHEZ   ERAN 2do SECRETARIO, 1°,2 Y 3° ESCRUTADOR  RESPECTIVAMENTE EN ESTA CASILLA

 

MARÍA LESSO ZUÑIGA SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL, DE LA SECCIÓN, 813 B, PAG. 3.

 

 

14

816 B

P:REINA VALENCIA MACEDO

 

1S:MARÍA FRANCISCA CISNEROS NOYOLA

 

2S:ANTONIO GIL SALGADO

 

1E::FABIOLA CORIA MANCERA

 

2E: MARIA SUSANA AMARO RODRÍGUEZ

 

3E: AGUSTIN ARROYO DELGADO

 

1SG:VALENTIN CHÁVEZ MADRID

 

2SG:ARCELIA VERA LÓPEZ

 

3SG:SALVADOR YAÑEZ CORRALES

 

P:REINA VALENCIA MACEDO

 

1S:MARÍA FRANCISCA CISNEROS NOYOLA

 

2S: FABIOLA CORIA MANCERA

 

1E: MARIA SUSANA AMARO RODRÍGUEZ

 

2E: AGUSTIN ARROYO DELGADO 

 

3E: PABLO TIMOTEO MENDEZ

CORRIMIENTO:EL 2° SECRETARIO FABIOLA CORIA MANCERA, EL 1°Y 2° ESCRUTADOR MARIA SUSANA AMARO RODRÍGUEZ Y AGUSTIN ARROYO DELGADO  ERAN 1°,2 Y 3°  ESCRUTADOR, RESPECTIVAMENTE, EN ESTA CASILLA.

 

PABLO TIMOTEO MENDEZ ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 816 C2, PAG.17.

 

 

15

816 C2

P:LUIS RAÚL ARCE QUINTANA

 

1S:MARISOL ALVÁREZ PLASCENCIA

 

2S:MARTHA PEÑA FLORES

 

1E: :JUAN MANUEL GALINDO AGUILAR

 

2E: GUADALUPE AQUINO GONZÁLEZ

 

3E: ISMAEL CELIS REYNOSO

 

1SG:BELEN CORTES FLORES

 

2SG:GRISELDA AYALA GÓMEZ

 

3SG:OMAR GUZMÁN GÓMEZ

 

P:LUIS RAÚL ARCE QUINTANA

 

1S:MARISOL ALVÁREZ PLASCENCIA

 

2S: JUAN MANUEL GALINDO AGUILAR

 

1E: GUADALUPE AQUINO GONZÁLES

 

2E: ISMAEL CELIS REYNOSO

 

3E: MIGUEL ESPINDOLA AYALA

CORRIMIENTO:

 

EL 2° SECRETARIO JUAN MANUEL GALINDO, Y EL 1° Y 2do ESCUTADOR GUADALUPE AQUINO GONZÁLEZ E ISMAEL CELIS REYNOSO  ERAN 1°, 2 Y 3°  ESCRUTADOR, RESPECTIVAMENTE, EN ESTA CASILLA.

 

 

MIGUEL ESPÍNDOLA AYALA SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 816 B, PAG.23.

 

 

 

En estas 15 (quince) casillas, las sustituciones de funcionarios ausentes se realizaron mediante el procedimiento previsto en el artículo 274 de la Ley Electoral, pues se hizo el corrimiento respectivo en orden de prelación hasta integrar totalmente la mesa directiva de casilla.

 

En dicho procedimiento, también participaron los suplentes quienes estando los funcionarios presentes tan solo ocuparon las vacantes de los funcionarios ausentes, como en el caso de la casilla 59 B, 805 C1 y 810 C1; esto es, de la información contenida en la tabla inserta, se advierte que en estos casos, todos los funcionarios que actuaron fueron aquellos que estaban en el encarte, aunque algunos actuaron en cargos diversos.

 

En las casillas 30 B, 30 C1, 58 B, 71 C1, 710 C3, 711 B, 808 B, 808 C1, 809 C1, 813 B, 816 B y 816 C2, una vez hecho el corrimiento respectivo, y a fin de tener totalmente integrada la mesa directiva de casilla, se tomaron a personas pertenecientes a las secciones respectivas, hasta integrar totalmente de la casilla.

 

Asimismo, en estos casos, se respetó la prelación establecida en el procedimiento para sustitución de funcionarios de casilla, puesto que todos ocuparon el lugar que les correspondía en el corrimiento.

 

a) Debe precisarse que, en la casilla 30 B, en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se escribió el nombre del 3er Escrutador como Henrri Pacheco Vázquez; no obstante en el Listado Nominal, aparece el nombre de “Genrri Pacheco Vázquez; esto es, en lugar de una “G” se escribió con una “H” el nombre del  funcionario, al respecto, esta Sala Regional considera que se está simplemente ante un error de anotación de la primer letra del nombre del citado ciudadano, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.

 

Cabe destacar que en ocasiones, la persona que escribe los nombres en el acta de jornada electoral por error involuntario cambia la escritura de los nombres acorde con su pronunciación, lo cual, se presume, se dio en este caso por parte del Secretario respectivo; lo anterior lleva a suponer que el nombre correcto de quien fungió como 3er Escrutador es Genrri Pacheco Vázquez, quien aparece inscrito en la lista nominal.

 

Máxime que en el formato “L.3 Funcionarios participantes el día de la Jornada Electoral, respecto a la casilla en estudio, si bien, aparece el nombre del funcionario tomado de la fila, “Pacheco Vazquez Henrri” la clave de elector inscrita en esta lista es coincidente con la que está registrada en la lista nominal. Por lo que es inconcuso que se trata de la misma persona.

 

b) En cuanto a la casilla 59 B se advierte que en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como en la constancia de clausura de casilla se registró el nombre de la 1er Escrutadora Celene Pascual Ventura,” mientras que en el encarte aparece como Celene Ventura Pascual, esto es, se consignaron en desorden los apellidos de la ciudadana al momento de llenar el acta, situación que no es suficiente para anular la votación recibida en esa casilla.

 

Lo anterior, se estima así ya que en el formato “L.2 Funcionarios de casilla el día de la jornada Electoral,”[11] se advierte que “Ventura Pascual Celene” fue la ciudadana designada para el cargo de 1ª Escrutadora, cargo que desempeñó el día de la jornada electoral, y no está inscrita en la lista de funcionarios participante el día de la jornada electoral tomados de la fila.

 

3. Casillas integradas por ciudadanos facultados conforme al encarte de la sección respectiva pero en otra casilla o que se encontraban en la fila para sufragar.

 

De las casillas 18 (dieciocho) que se enlistan a continuación, se advierte que fueron integradas por personas facultadas para recibir la votación conforme a la ley, por lo tanto igualmente se considera infundado lo aducido por el actor.

 

Lo anterior, ya que si bien, en esas casillas el procedimiento a que se refiere el artículo 274 de la Ley Electoral, relativo al corrimiento en orden de prelación de los funcionarios presentes para ocupar los cargos de los ausentes y, cubrir a su vez las vacantes con los suplentes, o bien tomar de la fila a ciudadanos pertenecientes a la sección hasta agotar la integración total de la misma, no fue realizado en los términos exactamente ordenados por dicho numeral, ello no puede considerarse una causa grave, pues en todo caso, las casillas se integraron tanto por ciudadanos autorizados por la autoridad administrativa electoral federal en el encarte, ya sea por corrimiento o porque las vacantes fueron ocupadas por ciudadanos autorizados para participar en otra casilla pero de la misma sección, o por ciudadanos que están inscritos en la lista nominal correspondiente a cada sección, tal y como se expone a continuación.

 

#

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ENCARTE

CONSIDERACIONES

S

C

1

24 C2

P:LORENA BARRANCO SANDOVAL

 

1S: ARLENE DÍAZ ATENCO

 

2S:LUIS ENRIQUE ACOSTA AVILA

 

1E:LUCIANO ENRIQUE  AVILES DE LA ROSA

 

2E: GONZALO CAMPUZANO NAVARRO

 

3E: ANA LAURA CERVANTES CERERO

 

1SG:BENITO AVILA TELLEZ

 

2SG:DIANA TEPOZTECO ALATOMA

 

3SG:REYNA CALERO CAMPANO

P: DÍAZ ATENCO ARLENE

 

1S: ACOSTA  AVILA LUIS ENRIQUE

 

2S: CAMPUZANO NAVARRO GONZALO

 

1E: AVILA TELLEZ MARTÍN RENE 

 

2E: CERVANTES CERERO ANA LAURA

 

3E: --------------------------------

CORRIMIENTO:

EL PRESIDENTE ARLENE DIAZ ATENCO Y EL 1° SECRETARIO LUIS ENRIQUE ACOSTA ÁVILA ERAN 1 Y 2° SECRETARIO EN ESTA CASILLA.

 

EL 2° ESCRUTADOR, ANA LAURA CERVANTES CERERO ERA 3° ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA.

 

 

MARTÍN RENE ÁVILA TELLEZ, ESTA INSCRITO  EN LA LISTA NOMINAL, DE LA SECCIÓN, 24 B, PÁG. 7.

2

 

44 C2

P. ZULEMA CRUZ QUINTERO

 

1 S:  ZENYAZET GUADALUPE CHAVEZ MORALES

 

2 S: JOSÉ JUAN VÁZQUEZ RIVAS

 

1 E: LOURDES AYALA NAVARRO

 

2 E: VÍCTOR MANUEL BELTRÁN VAZQUEZ

 

3 E: LEANDRO MATÍN CASTILLO JIMENEZ

 

1 S G: MIGUEL CASTRO PACHECO

 

2 S G: GUILLERMO CHAVEZ SÁNCHEZ

 

3 S G: GABRIELA ALDAMA QUINTERO

P. ZULEMA CRUZ QUINTERO

 

1 S: VICTOR MANUEL BELTRÁN VAZQUEZ

 

 

2 S: JOSÉ JUAN VÁZQUEZ RIVAS

 

1 E: LOURDES AYALA NAVARRO

 

2 E: LEANDRO MATÍN CASTILLO JIMENEZ

 

3 E: EDILBERTA ELIGIO CIRILO

CORRIMIENTO: EL 1° SECRETARIO VÍCTOR MANUEL BELTRÁN VÁZQUEZ, ERA 2° ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA Y 2° ESCRUTADOR,  LEANDRO MATÍN CASTILLO JIMENEZ ERA 3° ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA.

ELIGIO CIRILO EDILBERTA, ESTA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 44 B, PÁGINA 22.

 

 

 

3.

57 B

 

P. ANGELINA MARIBEL VERGARA SOSA

 

1S: DANIEL DELGADILLO BONFIGLIO

 

2S: MIGUEL ÁNGEL BLANCO RÍOS

 

1 E: MAYRA IVETH ZÚÑIGA CAMPOS

 

2 E: MA. INÉS CAMACHO ANAYA

 

3 E: SILVESTRE CAMPOS CORTEZ

 

1 S G: MIGUEL ÁNGEL CASTRO  HERNÁNDEZ

 

2 S G: GENOVEVA CONTRERAS SALIDO

 

3 SG: JUAN DOMINGO AQUINO MANCILLA

 

 

P. ANGELINA MARIBEL VERGARA SOSA

 

1 S: DANIEL DELGADILLO BONFIGLIO

 

2 S: MA. INÉS CAMACHO ANAYA

 

1 E: SILVESTRE CAMPOS CORTEZ

 

2 E: ANAHÍ CERVANTES DELGADO

 

3 E: GENOVEVA CONTRERAS SALIDO

SUPLENTE: EL 3° ESCRUTADOR GENOVEVA CONTRERAS SALIDO, ERA 2° SUPLENTE EN ESTA CASILLA.

 

CORRIMIENTO:

LA 2° SECRETARIO MA. INÉS CAMACHO ANAYA Y EL 1er ESCRUTADOR SILVESTRE CAMPOS CORTEZ, ERAN 2° Y 3° ESCRUTADORES EN ESTA CASILLA.

 

 

ACORDE CON EL ENCARTE, CERVANTES DELGADO ANAHÍ, FUE DESIGNADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, COMO 1er SUPLENTE EN ESTA SECCIÓN, EN LA CASILLA C1, POR LO QUE SE CONSIDERA QUE SÍ ESTÁ INSCRITA EN EL LISTADO NOMINAL DE ESTA SECCIÓN.

 

 

 

 

4.

57 C1

P. MARIANO CUAHUTEMOC TORRES GUERRERO

 

1S: JORGE AGUILAR SÁNCHEZ

 

2S: MARIANA GUADALUPE VIVAR CERVANTES

 

1 E: BEATRIZ GONZÁLEZ COLADO

 

2 E: JONATHAN CAMPOS ÁNGEL

 

3 E: JUAN ANTONIO CAMPOS SANDOVAL

 

1 S G: ANAHI CERVANTES DELGADO

 

2 S G: FELIX ROGELIO ANAYA ITURBIDE

 

3 SG: ANAHI CAZARES CORONADO

 

P. MARIANO CUAHUTEMOC TORRES GUERRERO

 

1S: JORGE AGUILAR SÁNCHEZ

 

2 S: BEATRIZ GONZÁLEZ COLADO

 

 

 

1 E:---------------------------------

 

2 E: MARÍA FELIX ROMAN DIAZ

 

3 E: JUAN ANTONIO CAMPOS SANDOVAL

CORRIMIENTO: LA 2° SECRETARIO BEATRIZ GONZÁLEZ COLADO ERA 1er ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA.

 

 

ROMÁN DIAZ MARÍA FELIX SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN, FOJA 2336.

 

 

 

 

 

 

5.

59 C1

P.ANTONIO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

1S: MARÍA DE LOURDES ALDANA GARCÍA

 

2S: MARIO SUÁREZ MUSITO

 

1 E: GILBERTO ABREO TOLEDANO

 

2 E: PAULA ANDREU VÁZQUEZ

 

3 E: TELESFORO ENRIQUE TAPIA

 

1 S G: EMMANUEL SÁNCHEZ RAMOS.

 

2 S G: VERÓNICA AGUILAR GÓMEZ

 

3 SG: MARÍA FERNÁNDA RIVERA GONZÁLEZ

P. ANTONIO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

1S: MARÍA LOURDES  ALDANA GARCÍA

 

 

2S: MARIO SUÁREZ MUSITO

 

1 E: ELÍAS ÁLVAREZ SALGADO

 

2 E: EULALIA ANAYA CARRANZA

 

3 E: NANCY CANDELARIA CARMONA VEGA

 

EN ELNOMBRE DE  LA 1°SECRETARIA FALTA UN "DE"

 

ÁLVAREZ SALGADO ELÍAS, SÍ ESTA INSCRITO E LA LISTA NOMINAL DE ESTA SECCIÓN, FOJA 2356.

 

EULALIA ANAYA CARRANZA APARECE EN EL ENCARTE AUTORIZADA COMO 2° ESCRUTADOR EN LA CASILLA 59 B, Y NO PARTICIPÓ COMO FUNCIONARIO DE CASILLA EN AQUELLA SECCIÓN.

 

NANCY CANDELARIA  CARMONA VEGA APARECE EN EL ENCARTE DE LA SECCIÓN 59 B COMO 3er ESCRUTADOR, SIN QUE HAYA FUNGIDO EN LA MISMA, POR LO QUE SE CONSIDERA QUE SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN 59.

 

 

 

6.

59 C3

P. LOURDES MEJÍA MORALES

 

1S: IGNACIO FRANCISCO ÁLVAREZ AGUILAR

 

2S: SAÚL HERNÁNDEZ RAMOS

 

1 E: FLORENCIA ESTHER ALVARADO BARRETO

 

2 E: BERNARDA BENITEZ ARENAS

 

3 E: DAYANID GONZÁLEZ BELLO

 

1 S G: MARÍA DEL CARMEN MEDINA ESCOBAR

 

2 S G: MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ BELTRÁN

 

3 SG: YOLANDA ANGOA CERVANTES

 

P. LOURDES MEJÍA MORALES

 

1 S: SAÚL HERNÁNDEZ RAMOS

 

2 S: FLORENCIA ESTHER ALVARADO BARRETO

 

1 E: DAYANID GONZÁLEZ BELLO

 

2 E: BERNARDA BENITEZ ARENAS

 

3 E: TEODORA VICENTA ACEVEDO MEDINA

CORRIMIENTO: EL1° SECRETARIO  SAÚL HERNÁNDEZ RAMOS, 2° SECRETARIO  FLORENCIA ESTHER ALVARADO BARRETO Y  EL 1° ESCRUTADOR DAYANID GONZÁLEZ BELLO ERAN 2° SECRETARIO, 1° Y 3er ESCRUTADOR RESPECTIVAMENTE, EN ESTA CASILLA

TEODORA ACEVEDO MEDINA APARECE COMO 2° SUPLENTE EN  EL ENCARTE, EN LA CASILLA 59 B, POR LO QUE SE ESTIMA, SÍ PERTENECE A ESTA SECCIÓN.

 

7.

65 B

P. PABLO DE JESÚS ROSAGEL ALVARADO

 

1S: TEODORA BRAVO GUZMAN

 

2S: MA. DE JESÚS CARMONA MARTÍNEZ

 

1E: ADRIANA MORALES HERNÁNDEZ

 

2E: ZENAIDO GARCÍA CANTÚ

 

3E: CATARINO LEOBARDO VELAZQUEZ ZURITA

 

1 SG: VALERIA CARDOSO SAAVEDRA

 

2 SG: UBALDO BALCAZAR GARCÍA

 

3 SG: DICORDIA CALLEJA NAVARRETE

P. PABLO DE JESÚS ROSAGEL ALVARADO

 

1 S: MA. DE JESÚS CARMONA MARTÍNEZ

 

2S: CATARINO LEOBARDO VELAZQUEZ ZURITA

 

1E: LUCIA ESCOBAR PADILLA

 

 

2 E: ZENAIDO GARCÍA CANTÚ

 

3 E: INÉS JAQUELINE MARTÍNEZ SANTANA

 

CORRIMIENTO:

EL 1° y 2° SECRETARIOS ERAN 2° SECRETARIO Y 3° ESCRUTADOR, RESPECTIVAMENTE  EN ESTA CASILLA.

 

ESCOBAR PADILLA LUCIA, SÍ ESTÁ INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 65 B, PÁG. 13.

 

MARTÍNEZ SANTANA INÉS JAQUELINE, ESTÁ INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 65 B, PÁG. 33.

 

 

 

 

8.

68 C1

P: OTHON ABUNDEZ TAPIA

 

1S:ADRIAN RAMOS MONTERO

 

2S:FELIX VARGAS ROMANO

 

1E:ADRIAN ALVARADO MERIDA

 

2E: MARITZA AVELAR CADENAS

 

3E: ISAAC PIMENTEL MEJIA

 

1SG:MICHELLE SARAHI CANO ORTIZ

 

2SG:HIGINIO CRISTOBAL AVELAR CENTENO

 

3SG:ROSA MARÍA CAÑETE MERTÍNEZ

 

P: OTHON ABUNDEZ TAPIA

 

1S: FELIX VARGAS ROMANO

 

2S: ADRIAN ALVARADO MERIDA

 

1E ISAAC PIMENTEL MEJIA

 

2E: MICHELLE SARAHI CANO ORTIZ

 

3E: SERGIO MONTES CHÁVEZ

 

 

SUPLENTE:

LA 2° ESCRUTADOR ERA 1° SG  EN ESTA CASILLA.

 

CORRIMIENTO: EL 1° Y EL 2° SECRETARIOS APARECEN EN EL ACTA CON CARGOS INVERTIDOS SEGÚN EL ENCARTE, 1° ESCRUTADOR ERA 3° ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA.

SERGIO MONTES CHÁVEZ, SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE ESTA SECCIÓN, PAG.25

9.

72 C1

P. LUIS ARISTEO MUJICA SINGU

 

1S: EUSTORGIA AGUIRRE VARGAS

 

2S: ANAHÍ CARRILLO ROMERO

 

1 E: SARETH MONSERRAT ANZURES FLORES

 

2 E: ANDREA VEGA PINEDA

 

3 E: LAURA VIANNEY HERNÁNDEZ LÓPEZ

 

1 S G: ALMA ROSA COTA GUEVARA

 

2 S G: MARCO ANTONIO FLORES PÉREZ

 

3 SG: ALEJANDRO CARRILLO ROSAS

 

P. LUIS ARISTEO MUJICA SINGU

 

1S: EUSTORGIA AGUIRRE VARGAS

 

2S: ANAHÍ CARRILLO ROMERO

 

1 E: SARETH MONSERRAT ANZURES

FLORES

 

2 E: ANDREA VEGA PINEDA

 

3 E: REYMI GENIS TORRES

 

GENIS TORRES REYMI, SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN, 72 B. PAG.4.

10.

424 C1

P:RENE MOISES ARAGON ROMAN

 

1S:HILDA PATRICIA ALMONTE VARGAS

 

2S:ROGELIO CEDILLO GUTIERREZ

 

1E: ROBERTO VIDAL VERGARA

 

2E: SILVIA ALVAREZ MORENO

 

3E: MIGUEL ANGEL ARAGON AHUMADA

 

1SG:FLORENCIA VARGAS HIDALGO

 

2SG:BENITO AHUMADA VARA

 

3SG:ADRIANA MORALES AROCHE

 

P:RENE MOISES ARAGÓN ROMAN

 

1S:HILDA PATRICIA ALMONTE VARGAS

 

2S:ROGELIO CEDILLO GUTIERREZ

 

1E: :ROBERTO VIDAL VERGARA

 

2E: SILVIA ALVAREZ MORENO

 

3E: CATARINO OCAMPO BARRETO

 

 

SOLO SE TOMO DE LA FILA AL CIUDADANO QUE FUNGIRIA COMO 3er ESCRUTADOR.

CATARINO OCAMPO BARRETO, SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE ESTA SECCIÓN, PAG.4

11.

707 C1

P:YURIDIANA ACOSTA PEREZ

 

1S:SIMON BASURTO HERNANDEZ

 

2S:YESENIA FIGUEROA ALVAREZ

 

1E: TANIA AVILEZ VAZQUEZ

 

2E: MISAEL CALDERÓN LÓPEZ

 

3E: ARIDAI SOTO RODRIGUEZ

 

1SG:JULIETA AVILA RODRÍGUEZ

 

2SG:JULIA AVELAR MORALES

 

3SG:VERONICA CAPISTRAN MONTAÑO

 

P:YURIDIANA ACOSTA PEREZ

 

1S: YESENIA FIGUEROA ALVAREZ

 

2S:JOSÉ APOLINAR AVILA RODRÍGUEZ

 

1E: :ARACELI OROZCO BASTIDA

 

2E: MARGARITA AGUIRRE NIEVES

 

3E: ALEJANDRO REYES SALGADO

CORRIMIENTO: EL 1° SECRETARIO YESENIA FIGUEROA ÁLVAREZ ERA 2° SECRETARIO EN ESTA CASILLA.

 

JOSÉ APOLINAR AVILA RODRÍGUEZ, SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 707 B, PAG.7.

 

ARACELI OROZCO BASTIDA, SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL PAG.27.

 

MARGARITA AGUIRRE NIEVES, SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 707 B PAG.1.

 

ALEJANDRO REYES SALGADO, SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL PAG.8.

 

12.

709 B

P:MARÍA GONZALA BENÍTEZ PÉREZ

 

1S:ESTEBAN MENENDEZ DÍAZ

 

2S:MA VERONICA VENCES GUTIERREZ

 

1E: JULIO CESAR GALVEZ MARTÍNEZ

 

2E: ELVIRA GRACIELA ZÚÑIGA MENDEZ

 

3E: MA GUADALUPE HERNÁNDEZ MORALES

 

1SG:JUAN ALVEAR GUTIERREZ

 

2SG:MA DE LOURDES CORTES RODRÍGUEZ

 

3SG:JORGE GUADALUPE HERNÁNDEZ ESTRADA

 

P:MARÍA GONZALA BENÍTEZ PÉREZ

 

1S:MA VERONICA VENCES GUTIERREZ

 

2S: ELVIRA GRACIELA ZÚÑIGA MENDEZ

 

1E: GILISSA ALVEAR

 

2E: MA. GUADALUPE PERDOMO LÓPEZ

 

3E:JUAN ALVEAR GUTIERREZ

 

SUPLENTE:

EL 3° ESCRUTADOR JUAN ALVEAR GUTIÉRREZ ERA 1° SUPLENTE EN ESTA CASILLA.

 

CORRIMIENTO: EL 1° Y 2° SECRETARIOS ERAN 2° SECRETARIO Y 2° ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA.

 

 

GILISSA ALVEAR, SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE ESTA SECCIÓN 709 B. PAG.13.

 

 

MA GUADALUPE PERDOMO LÓPEZ, SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECIÓN 709 C2, PAG.2.

 

 

13

709 C1

P:ROGELIO VIVANCO BENÍTEZ

 

1S:ALBERTO FIGUEROA HUIDOBRO

 

2S:ADRIANA ABILENE ADUNA ALVEAR

 

1E:ELOY JAVIER VELAZQUEZ SUASTEGUI

 

2E: LOIDA MADAY CAMAÑO GALVEZ

 

3E: MIGUEL BALTAZAR ALVEAR VAZQUEZ

 

1SG:RUBEN BELTRAN ROSALES

 

2SG:MA DE LOURDES GARCIA ATENOGENES

 

3SG:MARINA CRUZ SALGADO

 

P:ROGELIO VIVANCO BENÍTEZ

 

1S:ALBERTO FIGUEROA HUIDOBRO

 

2S:ADRIANA ABILENE ADUNA ALVEAR

 

1E: RUBEN BELTRAN ROSALES

 

2E: CAMAÑO GALVEZ LOIDA MADAY

 

3E: JOSEFA JUAREZ PERDOMO 

 

 

SUPLENTE:

EL 1er ESCRUTADOR ERA 1er SUPLENTE EN ESTA CASILLA.

 

 

 

JOSEFA JUAREZ PERDOMO, SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN, 709 C 1, PAG.6.

 

14

803 C1

P:MA DEL CARMEN ALCAZAR RUÍZ

 

1S:DANIEL ALEXANDER ARELLANO CORONEL

 

2S:ELIA CANALES CARRILLO

 

1E:JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ PÉREZ

 

2E: VICTOR DOMINGUEZ CRUZ 

 

3E: GUSTAVO SORIANO BARRANCO

 

1SG:MARÍA DE LA PAZ CORREA ESCRIBANO

 

2SG:LINDA GABRIELA HERNÁNDEZ ALQUISIRA

 

3SG:ERIK ISRAEL LÓPEZ ZAVALA

 

P:MA DEL CARMEN ALCAZAR RUÍZ

 

1S:DANIEL ALEXANDER ARELLANO CORONEL

 

2S:ELIA CANALES CARRILLO

 

1E:MADERA GARCÍA ROMANA

 

2E: GUSTAVO SORIANO BARRANCO

 

3E:MARÍA DE LA PAZ CORREA ESCRIBANO

 

 

CORRIMIENTO:EL 2° ESCRUTADOR GUSTAVO SORIANO BARRANCO ERA 3°  ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA

 

 

SUPLENTE:EL 3° ESCRUTADOR  MARÍA DE LA PAZ CORREA ESCRIBANO ERA 1° SG

MADERA GARCÍA ROMANA, APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 803 C1, PÁG.1.

 

 

 

 

 

15

805 B

P:FARRIOL PUJOL LÓPEZ

 

1S:LORENA CASTRO ORTEGA

 

2S:CIRILA MONTES DELGADO

 

1E:MARÍA RUFINA XICOTENCATL GALENO

 

2E: JOSÉ DE JESÚS OLVERA BASTIDA

 

3E: LUCIA BELLO MOLINA

 

1SG:CHRISTIAN DE JESÚS DELGADO ALCARAZ

 

2SG:MONICA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ

 

3SG:CANDELARIA CASTRO ORTEGA

 

P:FARRIOL PUJOL LÓPEZ

 

 

1S: MARÍA RUFINA XICOTENCATL GALENO

 

2S:CIRILA MONTES DELGADO

 

1E:JOSÉ DE JESÚS OLVERA BASTIDA:

 

 

2E: LUCIA BELLO MOLINA

 

3E: MARÍA DEL CARMEN LUNA GUZMÁN

CORRIMIENTO:

EL 1° SECRETARIO MARÍA RUFINA XICOTENCATL GALEANO ERA  1° ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA, EL 1° Y  2° SECRETARIO JOSÉ DE JESÚS OLVERA BASTIDA Y LUCIA BELLO MOLINA ERAN  2° Y 3° ESCRUTADOR.

 

MARÍA DEL CARMEN LUNA GUZMÁN SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 805 B, PAG.34.

 

 

 

16

810 C2

P. EFRAIN GÓMEZ ROJAS

 

1S: FERNANDO BUSTAMANTE FERNÁNDEZ

 

2S: ARIADNA FLORES MONTERO

 

1 E: LIZBETH AGUIRRE CARRILLO

 

2 E: SANDRA CEDILLO FLORES

 

3 E: ADOLFO RICARDO CARRILLO SAMANO

 

1 S G: JOSUE CARBALLAR OLIVARES

 

2 S G: FLORENTINA HORTENCIA ASCENCIO HERNÁNDEZ

 

3 SG: PETRA GÓMEZ GÓMEZ

 

P. EFRAIN GÓMEZ ROJAS

 

1S: FERNANDO BUSTAMANTE FERNÁNDEZ

 

2S: LIZBETH AGUIRRE CARRILLO

 

1 E: SANTA SOLEDAD GÓMEZ SÁNCHEZ

 

2 E: SANDRA CEDILLO FLORES

 

3 E: FELICITAS FERNÁNDEZ MUNGUÍA

CORRIMIENTO:

 

EL 2° SECRETARIO LIZBETH AGUIRRE CARRILLA ERA 1°  ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA

SANTA SOLEDAD GÓMEZ SÁNCHEZ SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL PAG.3, SECCIÓN 810 C1.

 

FELICITAS FERNÁNDEZ MUNGUÍA SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL PAG. 24, SECCIÓN 810 B.

 

 

 

17

834 B

P:JOSÉ ÁNGEL PEDRAZA LUGO

 

1S:VERONICA CABRERA COLÍN

 

2S:ALFREDO ALDANA GALICIA

 

1E: EDGAR MANUEL GARCIA PEDRAZA

 

2E: MARIO VELEZ MOLINA

 

3E: MAURA AGUILAR FLORES

 

1SG:RUTH MARÍA BARCENAS RÁMIREZ

 

2SG:MAURA PATRICIA HERRERA FIERROS

 

3SG:MARÍA GUADALUPE CASTRO HURTADO

 

P: VERONICA CABRERA COLÍN

 

1S: ALFREDO ALDANA GALICIA

 

2S: :EDGAR MANUEL GARCIA PEDRAZA

 

1E: MAURA AGUILAR FLORES

 

2E: CESAR ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ 

 

3E: CASTRO HURTADO MARÍA GUADALUPE

 

CORRIMIENTO:

 

EL PRESIDENTE VERONICA CABRERA COLÍN ,EL 2do Y 3°  SECRETARIO ALFREDO ALDANA GALICIA Y EDGAR MANUEL GARCIA PEDRAZA, Y EL 1er ESCRUTADOR  MAURA AGUILAR FLORES ERAN 1° y 2do SECRETARIOS  Y 1°  ESCRUTADOR  RESPECTIVAMENTE EN ESTA CASILLA

 

 

SUPLENTE:

EL 3° ESCRUTADOR  MARÍA GUADALUPE CASTRO HURTADO ERA 3° SG

 

 

CESAR ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ  SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 834 C2, PAG.6

 

 

 

 

 

18

847 B

P:YADIRA ZUZUKY FIGUEROA PÉREZ

 

1S:MARLEN ACOSTA MARTÍNEZ

 

2S:YARELI MOYADO LINARES

 

1E: BEATRIZ BUCIO GARCÍA

 

2E: NORMA PAZ BERNABE MEJÍA

 

3E: CANDIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 

 

1SG:THELMA RAMÍREZ AGUAS

 

2SG:LEOBARDO VICTORIA MORAN

 

3SG:JORGE MICHUA NIETO

 

P:YADIRA ZUZUKY FIGUEROA PÉREZ

 

1S:MARLEN ACOSTA MARTÍNEZ

 

2S:YARELI MOYADO LINARES

 

1E: JORGE MICHUA NIETO

 

2E: NORMA PAZ BERNABE MEJÍA

 

3E:JUAN CARLOS GARCÍA RINCÓN

SUPLENTE:

EL 1° ESCRUTADOR  JORGE MICHUA NIETO ERA 3° SUPLENTE EN ESTA CASILLA.

JUAN CARLOS GARCÍA RINCÓN SI ESTA EN LA LISTA NOMINAL SECCIÓN 847 B, PAG.17.

 

 

 

a) En cuanto a la casilla 57 B, la ciudadana que participó como 2° Escrutador, se encuentra en el encarte como 1er Suplente de la casilla 57 C1,  por lo que se considera que sí pertenece a la sección en mención.

 

En cuanto a la casilla 59 C3, Teodora Acevedo Medina se encuentra en el encarte, como 2° Suplente en la casilla 59 B, por lo que sí pertenece a esta sección.

 

b) En el acta de jornada electoral de la casilla 59 C1 se consignó el nombre de la 1er Secretaria como María Lourdes Aldana García, mientras que en el encarte aparece como María de Lourdes Aldana García, al respecto, esta Sala Regional considera que se está simplemente ante un error de anotación en el nombre la ciudadana citada, sin que por ello pueda concluirse que se trató de una persona diferente.

 

c) No pasa desapercibido que las casillas 24 C2 y 57 C1, se integraron por cinco funcionarios de casilla, debido a la falta de un Escrutador. Lo cual no ocasiona la indebida integración de la casilla en cuanto al número de ciudadanos que en ella actuaron, toda vez que la falta de algunos funcionarios, por sí mismo, no impide el correcto funcionamiento de la misma.

 

Así, en relación con estas casillas que funcionaron únicamente con cinco integrantes, se estima que la ausencia de uno de los tres escrutadores, no puede conducir automáticamente a anular la votación recibida en ellas.

 

Esto porque la circunstancia de que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla única con seis personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.

 

 

 

Sin embargo, el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor.

 

Sobre esta base, se estima que la falta de uno o dos de los escrutadores, tratándose de casilla única, no perjudica automáticamente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control, tal como se establece en la tesis XXIII/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal , de rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.[12]

 

Se arriba a la conclusión anterior, ya que, de la lectura de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprende que en dichas casillas no se dio cuenta de la existencia de incidente alguno durante la instalación y cierre de votación realizado en las mismas, lo que hace presumir que la recepción y cómputo de la votación se desarrolló con normalidad, de ahí que se estima que deba ser válida la votación recibida en la mismas, lo anterior con sustento en la Jurisprudencia 09/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[13]

 

d) En cuanto a las casillas 59 C1 y 707 C1, si bien sólo se integraron con dos de los funcionarios insaculados y capacitados por la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que por la hora en que comenzó la instalación de estas casillas, se considera que ante la ausencia de funcionarios, la misma se integró con los ciudadanos presentes para emitir su voto pero que pertenecen a la sección.

 

4. Casillas que se integraron con ciudadanos que no se encuentran registrados en la Lista Nominal de la sección respectiva.

 

#

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ENCARTE

CONSIDERACIONES

S

C

1.

48 C2

P. LUZ MARIA GARCIA GALARCE

 

1 S. LORENA GUTIERREZ PLIEGO

 

2 S.ARY RAFAEL CASTRO ROMERO

 

1 E. ARACELI BRAVO MENDOZA

 

2 E. ARMANDO CANO CHAGOLLA

 

3 E. MARIA VIRGINIA DECENA MEDINA

 

1 SG. ELVIRA CRISTOBAL MONTES

 

2 SG. HORTENCIA SOLARES ORTIZ

 

3 SG. ROCENDA ARRIAGA OLIVERA

P:GARCÍA GALARCE LUZ MARÍA

 

1.S:GUTIÉRREZ PLIEGO LORENA

 

2S:CASTRO ROMERO ARY RAFAEL

 

1E:.DECENA MEDINA MARIA VIRGINIA

 

 2ES:CRISTOBAL MONTES ELVIRA

 

3E.SOLARES ORTIZ ROSENDA

 

SUPLENTE:

EL 2° ESCRUTADOR ERA 2° SUPLENTE GENERAL EN ESTA CASILLA.

 

CORRIMIENTO: EL

1er ESCRUTADOR ERA 1° ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA.

 

 

SOLARES ORTIZ ROSENDA NO PERTENECE A LA SECCIÓN, EL NOMBRE QUE ESTA EN LA LISTA NOMINAL DE ESTA SECCIÓN ES SOLARES ORTÍZ HORTENCIA.

 

 

 

2.

54  B

P. ISAAC PÉREZ MACEDA

 

1S: CRUZ MARIAN GARCÍA VÁZQUEZ

 

2 S: MARÍA GUADALUPE VARGAS AMARO

 

1 E: ALICIA VALENTINA ÁLVAREZ GONZÁLEZ

 

2 E: ANGÉLICA ESMERALDA CRUZ SANTIAGO

 

3 E: ROCÍO AGUAYO DELGADO

 

1 S G: MARGARITA AGUILAR ROJAS

 

2 S G: REYNA ENRIQUEZ TAPIA

 

3 SG: ABRAHAM CABALLERO TORRES

P. ISAAC PÉREZ MACEDA

 

1 S: CRUZ MARIAN GARCÍA VÁZQUEZ

 

2 S: ALICIA VALENTINA ÁLVAREZ GONZÁLEZ

 

1 E: ANGÉLICA ESMERALDA CRUZ SANTIAGO

 

2 E: NOHEMÍ VIDAL  ALBARRAN

 

3 E: LONDA PINEDA ANGÉLICA

CORRIMIENTO: 2° SECRETARIO Y 1er ESCRUTADOR ERAN 1er Y 2° ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA.

VIDAL ALBARRÁN NOEMÍ,  NO PERTENECE A LA SECCIÓN.

 

 

 

 

 

 

3

56 B

P. GUADALUPE LIZBETH MORALES RAMÍREZ

 

1 S: JESSICA INÉS SÁNCHEZ CAMPOS

 

P. GUADALUPE LIZBETH MORALES RAMÍREZ

 

1 S: JESSICA INÉS SÁNCHEZ CAMPOS

SUPLENTE: 1er ESCRUTADOR FELIPE ISAAC GARCÍA SOSA Y 2° ESCRUTADOR NAYELI GUTIÉRREZ VENTURA, ERAN 1er Y 3er SUPLENTES EN ESTA CASILLA.

 

 

JUAN ALBERTO RAMÍREZ AVILES, NO PERTENECE A LA SECCIÓN.

2 S: JUAN GILBERTO RAMÍREZ AVILES

 

2 S: JUAN ALBERTO RAMÍREZ AVILES

1 E: JUANA CANO RAMÍREZ

1 E: FELIPE ISAAC GARCÍA SOSA

 

2 E: JOSÉ GERZON MERINO CHAVEZ

 

2 E: NAYELI GUTIERREZ VENTURA

3 E: DELFINO GALINDO RÍOS

3 E: DELFINO GALINDO RÍOS

1 S G: FELIPE ISAAC GARCÍA SOSA

 

 

 

2 S G: GENOVEVA FLORES GARCÍA

 

3 SG: NAYELI GUTIERREZ VENTURA

 

4

709 C2

P:ROGELIO EDUARDO RODRÍGUEZ BOLADO

 

1S:ADRIANA LIZBET HERNÁNDEZ DÍAZ

 

2S: ROSA EVELIA LÓPEZ AGUILAR

 

1E: RIGOBERTO ZENTENO MARTÍNEZ

 

2E:IRIS SELENE SALGADO BELTRÁN

 

3E:LUCIA ZUÑIGA PARAMO

 

1SG:BLAS MORALES RANGEL

 

2SG:URIEL NAVA GONZALEZ

 

3SG:GREGORIO ESTRADA LÓPEZ

 

P:ROGELIO EDUARDO RODRÍGUEZ BOLADO

 

1S: URIEL NAVA GONZALEZ

 

2S: RIGOBERTO ZENTENO MARTÍNEZ

 

1E: IRIS SELENE SALGADO BELTRÁN

 

2E: LUCIA ZUÑIGA PARAMO

 

3E: ROSA SANTOS JIMÉNEZ

 

 

SUPLENTE: EL 1° SECRETARIO, URIEL NAVA GONZÁLEZ, ERA 2° SUPLENTE EN ESTA CASILLA.

 

CORRIMIENTO: EL 2° SECRETARIO, 1° Y 2° ESCRUTADORES RIGOBERTO ZENTENO MARTÍNEZ, IRIS SELENE SALGADO BELTRÁN Y LUCÍA ZÚÑIGA PÁRAMO ERAN  1°, 2° y 3° ESCRUTADORES RESPECTIVAMENTE EN ESTA CASILLA.

 

ROSA SANTOS JIMÉNEZ NO ESTA EN LA LISTA NOMINAL.

 

 

 

a) En la lista nominal de electores de la sección 48 C2 aparece Solares Ortiz Hortencia quien está autorizada en el encarte para fungir como 2° Suplente, y en el acta de jornada electoral quien fungió como 3er Escrutador es Rosenda Solares Ortiz, quien no está inscrita en la lista nominal de electores de la citada sección, por lo que no puede concluirse que se trate de la misma persona.

 

b) Como se advierte del cuadro anterior, respecto de la casilla 56 B, lo aducido por el actor también resulta fundado, habida cuenta que quien fungió como 2° Secretario, Juan Alberto Ramírez Aviles,[14] no está autorizado en el encarte y tampoco pertenece a esta sección, pues quien está facultado para fungir como 2° Escrutador es Juan Gilberto Ramírez Aviles quien está autorizado conforme al encarte y está inscrito en la lista nominal de electores respectiva.

 

c) En cuanto a las casillas 54 B y 709 C2, se advierte que las ciudadanas Rosa Santos Jiménez y Noemí Vidal Albarrán, quienes participaron como funcionarios de casilla en la jornada electoral del pasado siete de junio, no están inscritas en la lista nominal de las secciones respectivas.

 

Por tanto, en las casillas 48 C2, 54 B, 56 B y 709 C2 el agravio resulta fundado, al haberse acreditado que diversas personas que integraron las mesas directivas de casilla no habían sido designadas para tal efecto en el encarte para participar en éstas casillas o en alguna otra de la sección respectiva y, tampoco estaban inscritas en la Lista Nominal de la sección electoral atinente.

 

De ahí que, los conceptos de agravio en los que el actor aduzca que se actualiza diversa causa de nulidad respecto de estas casillas, ya no serán motivo de estudio, toda vez que ello resulta innecesario.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).[15]

 

5. Casillas integradas por ciudadanos que están impedidos para ser funcionarios de casilla, por ser servidores públicos o representantes de partidos políticos.

 

El actor refiere que le causa agravio que en las casillas 24 C2, 30 B, 30 C1, 57 C1, 65 B, 68 C1, 424 C1, 707 C1, 709 B, 709 C1, 710 C3, 711 B, 803 C1, 805 B, 805 C1, 808 B, 808 C1, 809 C1, 810 C1, 810 C2, 813 B, 815 C1, 816 B, 816 C2, 834 B y 847 B; se consideraron a personas de la fila para integrar las mesas directivas de casilla sin verificar que los ciudadanos no tuvieran un nivel de autoridad administrativa en el servicio público o bien, que fueren funcionarios partidistas lo cual violenta los principios de certeza, imparcialidad, objetividad y legalidad.

 

Dicho agravio deviene inoperante.

 

Lo anterior, por genérico e impreciso, pues el actor no precisa qué funcionarios ni de qué mesas directivas de casilla son los que presume tienen o tenían a la fecha de la jornada electoral, un nivel de autoridad administrativa en el servicio público o bien, que fueren funcionarios partidistas.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que el actor solicite a esta instancia jurisdiccional que en vía de diligencias para mejor proveer obtenga los elementos necesarios para acreditar qué funcionarios de casilla ejercen un cargo de autoridad en el servicio público o que sean funcionarios partidistas, pues esta instancia jurisdiccional tiene atribución resolutoria y revisora más no de investigación para recabar aquellos elementos de prueba que por disposición del artículo 15 de la Ley de Medios, corresponde al actor la carga probatoria, esto es el que afirma está obligado a probar.

 

     Casillas integradas por representantes partidarios

 

Por otro lado, el actor refiere que en las casillas 44 C2, 425 B y 810 B, fungieron como funcionarios de casilla personas vinculadas con partidos políticos en la integración de mesas directivas de casilla, como lo son los ciudadanos Rocío Ortega Martínez, Elizabeth Aguilar Sánchez y Benita Gómez Bueno, respectivamente, con lo cual el actor refiere que estas personas  no fueron designadas por la autoridad electoral en un primer momento, ni derivada de las sustituciones realizadas y tampoco están en la lista nominal, y tiene la calidad de representantes partidarios, lo que en su opinión constituyen violaciones graves derivado de la posible manipulación e inducción del voto.

 

Del encarte, así como de las actas de jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo, correspondientes a cada casilla, se advierte lo siguiente:

 

#

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y/O ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ENCARTE

CONSIDERACIONES

S

C

1

44 C2

 

P. ZULEMA CRUZ QUINTERO

 

P. ZULEMA CRUZ QUINTERO

CORRIMIENTO: 1er SECRETARIO ViCTOR MANUEL BELTRÁN VÁZQUEZ, ERA 2° ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA Y 2° ESCRUTADOR, LEANDRO MATÍN CASTILLO JIMENEZ ERA 3er ESCRUTADOR EN ESTA CASILLA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELIGIO CIRILO EDILBERTA ESTA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 44 B, PÁG. 22 .

 

1er S:  ZENYAZET GUADALUPE CHAVEZ MORALES

 

 

1 S: VICTOR MANUEL BELTRÁN VAZQUEZ

2 S: JOSÉ JUAN VÁZQUEZ RIVAS

 

2 S: JOSÉ JUAN VÁZQUEZ RIVAS

1 E: LOURDES AYALA NAVARRO

1 E: LOURDES AYALA NAVARRO

 

2 E: VÍCTOR MANUEL BELTRÁN VAZQUEZ

 

2 E: LEANDRO MATÍN CASTILLO JIMENEZ

 

3E. EDILBERTO ELIGIO CIRILO

3 E: LEANDRO MATÍN CASTILLO JIMENEZ

 

 

1 S G: MIGUEL CASTRO PACHECO

 

 

2 S G: GUILLERMO CHAVEZ SÁNCHEZ

 

 

3 S G: GABRIELA ALDAMA QUINTERO

 

 

2

 

425 B

P. ALICIA ENRIQUETA AGUILAR BONILLA

 

P. ALICIA ENRIQUETA AGUILAR BONILLA

 

PLENA COINCIDENCIA DE LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS AUTRIZADAS CONFORME AL ENCARTE Y LAS REGISTRADAS EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL, DE ESRUTINIO Y CÓMPUTO Y DE LA CONSTANCIA DE CLAUSURA.

EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SOLO FIRMA EL SECRETARIO, (FOJA 759, NO SE REPORTAN INCIDENTES.

 

EN LA CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA Y REMISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL, FOJA 1903, APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DE LOS 6 FUNCIONARIOS.

 

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO (FOJA 1186) APARACE LA FIRMA DE LOS PRIMEROS 5 FUNCIOANRIOS,

1 S. MARTHA MAYA ARIZA

 

1 S. MARTHA MAYA ARIZA

 

2 S. BRANDON ARAGON DOMINGUEZ

 

2 S. BRANDON ARAGON DOMINGUEZ

 

1 E. PALOMA RIVERA ESPITIA

 

1 E. PALOMA RIVERA ESPITIA

 

2 E. PALMIRA ROBLES GONZÁLEZ

 

2 E. PALMIRA ROBLES GONZÁLEZ

3 E. MOISES DE LA TORRE ANZURES

 

3 E. MOISES DE LA TORRE ANZURES

1 SG. ARCELIA ELIZABETH BONILLA CONTLA

 

 

 

2 SG. MARICARMEN BARRETO CALZADO

 

 

3 SG. SEVERIANO ARAGÓN VIVAS

 

 

3

810 B

P. ADA VILLANUEVA  ALCAZAR

 

P. ADA VILLANUEVA  ALCAZAR

 

 

BENITA GÓMEZ BUENO APARECE EN EL ENCARTE COMO 3er SUPLENTE EN LA SECCIÓN, 810 C1.

 

NO SE PRESENTAN INCIDENTES EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, FOJA 1344.

1 S. ADRIANA GUTIÉRREZ URIBE

 

1 S. ADRIANA GUTIÉRREZ URIBE

 

2 S. EMILIO ADOLFO CARRILLO ROMAN

 

1E. MIRIAM VIANA VALENZUELA

 

2 S. MIRIAM VIANA VALENZUELA

 

1 E. MAGNOLIA OLVERA ESPÍRITU

 

 

2 E. MAGNOLIA OLVERA ESPÍRITU

 

2 E. FERNANDO SILVESTRE GARCÍA

3E. FERNANDO SILVESTRE GARCÍA

 

3 E. BENITA GÓMEZ BUENO

1 SG. ESTELA VILLASALDO GÓMEZ

 

 

2 SG. CESAR  AUGUSTO CARRILLO SAMANO

 

 

3CSG. MARIA CANDELARIA BUENO GONZÁLEZ

 

 

a) Con base en lo anterior, esta Sala Regional llega a la convicción de que en la casilla 44 C2, Rocío Ortega Martínez, no actuó como funcionaria de casilla, por lo tanto no le asiste la razón al actor.

 

b) De igual forma, resulta infundado su agravio, pues en la casilla 425 B, Elizabeth Aguilar Sánchez, no actuó como funcionaria de casilla.

 

c) En cuanto a la casilla 810 B, se advierte que la persona que fungió como 3er Suplente fue Benita Gómez Bueno quien conforme al “encarte” estaba autorizada como 3er Suplente de la sección 810 casilla C1, por lo que se advierte que sí pertenece a esa sección.

 

No obstante, de conformidad con la relación de los representantes de partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, correspondiente a la sección 810 B,[16] se advierte que la ciudadana Gómez Bueno Benita está registrada como representante suplente “2” del Partido Revolucionario Institucional, ante mesa directiva de casilla, aunque no fungió como tal.

 

Por lo anterior, en concepto de esta Sala, dicha ciudadana no estaba facultada para fungir como funcionario de casilla, en términos de lo establecido en el artículo 274, párrafo 3, de la Ley Electoral, que dispone:

 

“…Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 

a)                     

 

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.”

 

Por lo tanto, al haberse integrado la casilla con una ciudadana que se encuentra en la lista de registro de representantes partidarios ante mesas directivas de casilla, la recepción de la votación en esa casilla debe anularse, en virtud de que con ello de vulneran los principios de legalidad y certeza, en la recepción de la votación.

 

 

          Casillas integradas por servidores públicos.

 

El actor refiere que le causa agravio el que la mesa directiva de las casillas 49 C1 y 719 B, se haya integrado por servidores públicos, en incumplimiento total a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso g), de la Ley Electoral, pues a su decir, ello facilitaría la promoción hacia determinados candidatos, al disponer de recursos económicos y personal a su cargo, e influencia hacia las personas a su cargo para que beneficien con su voto a determinado candidato o partido político.

 

Dicho numeral dispone:

 

“…Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

 

a) 

 

b) 

 

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

 

Para el análisis de la presente irregularidad, se analizara el acta de jornada electoral y en su caso el acta de escrutinio y cómputo.

 

 

FUNCIONARIOS SEGUN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGUN

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

CONSIDERACIONES

CASILLA 49 C1

P. BRISSA CORONA ESPINOZA

 

SE PRESENTÓ UN INCIDENTE EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, “MARCAMOS POR ERROR A UN REPRESENTANTE DE PARTIDO POLÍTICO EN LAS 2 LISTAS.”

 

“VOLVIMOS A MARCAR  EN LA LISTA NOMINAL DE UN REPRESENTANTE DE PARTIDO POLÍTICO DUPLICANDO UN VOTO”.

 

*ACTA DE ESCRUTINIO, FOJA 1001.

* HOJA DE INCIDENTE. FOJA 1574.

1 S. MARCELA EPIFANIA ZAPATA ORTELANO

 

2 S. YASAFAT ALBERTO GARCÍA MOLINA

 

1 E. AURELIA CANO VALDEZ

 

2 E. CALIXTO ERNESTO MALDONADO NÁJERA

 

3 E. ARMANDO CABRERA MENDOZA

 

CASILLA 719 B

P.  LEONEL BÁRCENAS GONZÁLEZ

 

NO SE REPORTAN INCIDENTES EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA.

 

 

1 S. MARCELO VARERO GUADARRAMA

 

2 S. BETZY ZUZHUR NUÑEZ BAHENA

 

1 E. JULIA BAHENA CHAGALA

 

2 E. DEYANIRA FITZ GONZÁLEZ

 

3. E. GUILLERMO ARROYO OCAMPO

 

 

***COINCIDE CON ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

 

 

a) Respecto a la casilla 49 C1, a decir del actor Calixto Ernesto Maldonado, cuenta con cargo de Subdirección de Operación, Mantenimiento, Proyectos y Planeación en el Municipio de Ayala, Morelos y, por ello, en términos del artículo 83, párrafo 1, inciso g), de la Ley Electoral está impedido para ser funcionario de casilla.

 

Al efecto ofrece como prueba la documental consistente en copia fotostática simple de la “ficha personal” a nombre del citado ciudadano, que contiene datos del cargo: “Subdirector de Operación, Mantenimiento, Proyecto y Planeación,” fecha de nombramiento “marzo 2013”, y refiere una dirección electrónica http://www.transparenciamorelos.mx/sites/default/files/Municipal_Auxiliar/SOAPSA/oti9/publica/Cat%C3%A1logo%20de%20Informaci%C3%B3n%20P%C3%BAblica%20Calixto.pdf.

 

Como resultado de la diligencia ordenada por el Magistrado Instructor, consistente en una inspección judicial al vínculo de internet” de referencia, se obtiene un documento formato .pdf que dice:

 

“Catálogo de Información Pública

Nombre de la Entidad Pública: Sistema Operador de Agua y Saneamiento del Municipio de Ayala.

Actualización correspondiente al mes de: JUNIO del 2014.

Nombre de la Unidad administrativa: Subdirección de operación, Mantenimiento, Proyectos y Planeación.

Servidor Público del resguardo de la información: Ing. Calixto Ernesto Maldonado Nájera.

Fuente y Archivo donde radica la Información: Oficinas del Sistema Operador de Agua y Saneamiento del

Municipio de Ayala, anaquel oficina de la subdirección y archivo.

Información Pública: Se tienen expedientes de las obras ejercidas con el programa PRODDER 2013 y 2014, Oficios

varios de las diferentes dependencias con las que se tiene relación de trabajo del 15 de marzo del 2014 a la fecha,

Planos y Proyectos referentes a la infraestructura hidrosanitaria de las diferentes localidades administradas por el

SOAPSA.”

 

Probanza a la que se le da valor indiciario, en términos de los artículos 14, párrafo 1, incisos b) y c), párrafos 4, inciso c), y 5; 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, al tratarse de una documental privada que ni adminiculada con la inspección realizada por esta autoridad jurisdiccional y la certificación del documento obtenido de la misma, generan convicción de que dicho ciudadano era servidor público de confianza al día de la jornada electoral.

 

Por lo cual, dichas probanzas aún adminiculadas entre sí resultan insuficientes para generar plena convicción de que el ciudadano Calixto Ernesto Maldonado, a la fecha en que participó como funcionario de casilla, ejercía un cargo en el servicio público, de mando superior.

 

b) Para acreditar su dicho respecto a la ciudadana Julia Bahena Chagala, el actor ofrece como prueba copia simple del “CONVENIO DE REVISIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE TLALTIZAPAN MORELOS, SIGNADO POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SÍNDICO MUNICIPAL CON LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE TLALTIZAPAN DE FECHA 02 DE FEBRERO.[17]

 

A dicha documental se le da valor indiciario, al tratarse de una copia fotostática simple, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso b), párrafo 5; 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, y resulta insuficiente para acreditar los hechos expuesto por el actor, al no existir en el expediente algún otro elemento probatorio, que valorado en conjunto con esta documental, pudiera advertirse que dicha ciudadana, a la fecha que interesa, era servidora pública de confianza.

 

Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el actor solicite a esta instancia jurisdiccional que en vía de diligencias para mejor proveer obtenga los elementos necesarios para acreditar qué funcionarios de éstas casillas ejercen un cargo de autoridad en el servicio público o que sean funcionarios partidistas, pues esta instancia jurisdiccional tiene atribución resolutoria y revisora más no de investigación para recabar aquellos elementos de prueba que por disposición del artículo 15 de la Ley de Medios, corresponde al actor aportar u ofrecer, pues tiene la carga probatoria, esto es el que afirma está obligado a probar, además que con los elementos de prueba ofrecidos y aportados en el expediente, se consideran suficientes para resolver conforme a derecho.

 

En efecto, de dicha constancia únicamente se advierte que en esa fecha, veintisiete de febrero de dos mil trece, la ciudadana Julia Bahena Chagala, tenía el carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento, prueba que resulta insuficiente para acreditar que a la fecha de la jornada electoral era servidora pública de confianza con mando superior, es decir de dirección o de supervisión que por las funciones que desempeña, pudiera influir en el electorado para cambiar el sentido de su voto.

 

Como se advierte, las probanzas ofrecidas y aportadas por el actor, resultan insuficientes para acreditar que la actuación de los citados ciudadanos como funcionarios de casilla, incidió en el sentido del voto de los ciudadanos, o que dichos funcionarios estuvieran realizando actos de proselitismo en favor de un candidato o partido político.

 

Máxime que en el caso de la casilla 719 B, las respectivas actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo no se advierten actos irregulares o incidentes, relacionados con la recepción de la votación ni con motivo de la integración de la mesa directiva de casilla con los ciudadanos.[18]

 

Aunado a que en el caso de la casilla 49 C1, de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo, las irregularidades suscitadas durante el escrutinio y cómputo a cargo de los funcionarios en casilla, aun cuando no son materia de impugnación, en manera alguna, son determinantes para el resultado de la votación, como se muestra a continuación.

 

CASILLA

VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE, SEGÚN LOS HECHOS NARRADOS EN EL ACTA DE INCIDENTES

VOTACIÓN PARTIDO 1er LUGAR

VOTACIÓN PARTIDO 2°. LUGAR

DIFERENCIA

DETERMINANTE

49 C1

4

137

121

16

NO

 

De ahí lo infundado de los agravios expuesto por el actor y que fueron objeto de estudio en esta parte.

 

Por lo antes expuesto, se declara fundada la causa de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, hecha valer por el actor en las casillas 48 C2, 54 B, 56 B y 709 C2, y en relación con el artículo 274 de la Ley Electoral, se declara fundado el agravio aducido respecto de la casilla 810 B, al haberse integrado la mesa directiva de casilla con ciudadanos que no pertenecen a la sección respectiva o que son representantes de partidos políticos ante mesa directiva de casilla.

 

De ahí que, los conceptos de agravio en los que el actor aduzca que se actualiza diversa causa de nulidad respecto de estas casillas, ya no serán motivo de estudio, toda vez que ello resulta innecesario.

 

III. Permitir sufragar a ciudadanos que no tenían derecho.

 

Al respecto, el actor aduce que se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos g) y k), de la Ley de Medios dado que constituye una irregularidad grave para el resultado de la elección el hecho de que se haya permitido sufragar a ciudadanos que no tenían derecho a ello.

 

Para acreditar esta causal se deben demostrar los extremos siguientes:

 

        Que  en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, por no contar con su credencial de elector, no está inscrito en la lista nominal de electores o no se encuentre dentro de las excepciones que marca la ley.

 

Tales excepciones son las siguientes:

 

a) Los representantes de los partidos políticos y coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados, quienes deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores correspondiente.

 

b) Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el supuesto de que el Instituto Nacional Electoral no haya estado en condiciones de incluir al ciudadano en el listado nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar; en cuyo caso, debe permitirse al elector emitir su voto, reteniendo la copia certificada de dicho documento que lo habilita para ejercer sus derechos político-electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.

 

        Que la irregularidad de dejar votar a quien no tiene derecho sea determinante para el resultado de la votación.

 

Para deducir si estos hechos son trascendentes para el resultado de la votación, se acudirá a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentran en el primer y segundo lugar y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que supuestamente sufragaron indebidamente, de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar y se altera el resultado de la votación en esa casilla, favoreciendo al partido que está en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: 1. Copia certificada del acta de jornada electoral; 2. Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo; y 3. Listas Nominales de las Secciones, correspondientes al Distrito Electoral Federal 05 con cabecera en Yautepec, Morelos.

 

Los medios de convicción enunciados son documentos públicos y, por ende, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, de tal manera que si con alguno de los elementos probatorios anteriores se acredita dicha irregularidad, ello quedará asentado en la columna denominada “Votos emitidos irregularmente, según el acta de incidentes” del cuadro que para el estudio de las casillas correspondientes se elaborará.

 

Precisado ello, a continuación se citan las irregularidades que hace valer el actor:

 

 

TIPO DE CASILLA

INCIDENTES

Hojas de incidentes

1.

24 C2

“1:40 PM ‘Por estar trallendo (sic) gente Avotar del partido psd La señora Onofre vicnis luisa”

Foja 1551, está reportado.

2.

29 B

“11:05 PM ‘Se dejó votar aun cuando no aparece el segundo apellido en la lista nominal”

Foja 1557, está reportado.

3.

30 B

“1:23 PM ‘sin aviso previo a los representantes de partido, ingresaron 2 personas al mismo tiempo a la casilla sin darnos a conocer el motivo”

Foja 1559. Está reportado.

4.

31 C1

“10:25 PM ‘las boletas sacadas de la urna son seis mas, probablemente traídas por los ciudadanos en diputados federales’”

Foja 1561, está reportado

5.

32 B

“9:40 AM ‘PRI SUPLENTE DE CANDIDATO PERMANECIÓ CUARENTA MINUTOS EN EL PATIO’ ‘NUEVA ALIANZA SUPLENTE DE CANDIDATO PERMANECIO CUARENTA MINUTOS EN EL PATIO’

Foja 1562, está reportado.

6.

51 B

“9:22 AM ‘Voto sin estar en la lista (Andrade Barreto Inés Folio 03275700) añadido en la hoja 25 de 25”

Foja 1577, está reportado.

7.

62 C1

“10:21 AM Se le entregó doble boleta federal a un ciudadano (por error)”

Foja 1595, está reportado.

8.

72 C2

“2:37 pm ‘Llego incitando a la votación por un partido que es nueva alianza y se ofendió al momento de retirarlo del lugar e incluso aventó la papeleta NO VOTO el ciudadano Romero Tablas Fernando”

Foja 1610, está reportado.

9.

712 B

“9:30 AM ‘No se encontró en la lista nominal y se le dejo votar’

Foja 1042, está reportado.

10.

809 B

‘se encontró publicidad del candidato Fernando Guadarrama en la entrada principal y dentro de las instalaciones de la primaria Ignacio Zaragoza se notificó y se tapó la publicidad, 2 horas después, escrito de incidente del PRD’ ‘El conteo de las boletas existentes incurrió en vicios ya que el primer conteo salieron 455, segundo conteo 471. Falta una boleta para la selección de Presidente Municipal Escrito de incidente por el PRD’. ‘La cantidad que se da en el primer conteo, aun no se sumaba el total de boletas.

Foja 1637, está reportado

11.

814 B

“9:06 AM ‘SE ANULO UN VOTO DEL SR. SANTOS’” “9:36 A, ‘ NO SE ENCONTRO EN LA LISTA NOMINAL VARGAS ARAXEDIS ROSA”

Foja 1700, está reportado.

12.

834 B

“9:26 AM ‘Unas personas estaban ofreciendo dinero por el voto salen 3 presidentes de casillas a retirar personas del PRI”

Foja 1732, está reportado.

13.

847 C1

“10:38 AM ‘El presidente de casilla dio doble boleta’”

Foja 1746, está reportado.

 

 

En el cuadro anterior, se advierte que las irregularidades aducidas por el actor fueron reportadas en las hojas de incidentes respectivas, por lo que procede determinar si en cuanto a las casillas 29 B, 51 B, 712, B, y 814 B la irregularidad en comento fue determinante.

 

Lo anterior, debido a que en las casillas 24 C2, 30 B, 31 C1, 32 B, 62 C1, 72 C2, 809 B, 834 B y 847 C1, los hechos narrados por el actor no constituyen la causa de nulidad en estudio, por lo que su análisis se hará en un apartado diferente.

 

Ahora bien, de constancias de autos, se advierte que en la elección de diputados federales en el Distrito Electoral 5 en Yautepec, Morelos, existió recuento total de la votación en sede Distrital toda vez que la diferencia de la votación obtenida entre el primer y segundo lugar era menor a un punto porcentual.

 

No obstante, el actor pretende acreditar que los votos se emitieron por personas que no tenían derecho, lo que a consideración de esta Sala Regional, debe ser motivo de estudio toda vez que es un vicio que de acreditarse, se considera no pudo quedar subsanado con el recuento realizado en sede distrital.

 

En ese sentido, se atenderá  a los resultados finales asentados en las actas de escrutinio y cómputo, pues la circunstancia a evidenciar en todo caso repercutiría en el resultado reportado en dicha acta. Para lo cual, se realiza el siguiente cuadro esquemático:

 

CASILLA

VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE, SEGÚN LOS HECHOS NARRADOS EN EL ACTA DE INCIDENTES

VOTACIÓN PARTIDO 1er LUGAR

VOTACIÓN PARTIDO 2°. LUGAR

DIFERENCIA

DETERMINANTE

29 B

1

115

58

57

NO

51 B

1

82

79

3

NO

712 B

1

122

68

52

NO

814 B

2

78

68

10

NO

 

De lo anterior, se advierte que si bien en el caso de estas casillas existió la irregularidad en cita, relativa a que se permitió sufragar a ciudadanos que no tenían derecho para ello, en términos de la Ley de la materia, por no estar inscritos en la lista nominal correspondiente, por no ser representantes acreditados ante esas casillas, o por no tener credencial de elector expedida por el INE, ello no es determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que, como se observa de los datos asentados en la columna denominada “votos emitidos irregularmente, según el acta de incidentes” del cuadro que antecede, la cifra de quienes votaron en esas condiciones es menor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar; en consecuencia, deviene infundado el agravio de mérito y, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en estas casillas.

 

IV. Irregularidades graves no reparables

 

El actor en diversos agravios planteados, relacionados con la debida integración de las mesas directivas de casilla o con permitir sufragar a quien no tenía derecho para ello, relata diversas irregularidades que no encuadran en las causas de nulidad específicas, lo procedente es estudiar tales circunstancias a la luz de la causa de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios.

 

Para que se actualice la causal de nulidad mencionada, es indispensable que se acrediten los siguientes elementos:

 

a) Que exista una irregularidad grave;

 

b) Que ésta no sea reparable durante la jornada electoral o en el cómputo distrital; y

 

c) Que haya afectado en forma evidente las garantías del sufragio.

 

Por irregularidad, debe entenderse todo acto contrario a la ley, es decir, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral contemplados, a saber, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad; o que transgreda las características para la emisión del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

La gravedad de la irregularidad debe considerarse en razón de sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, ya sea atendiendo a un criterio puramente cuantitativo o aritmético, o bien a uno de carácter cualitativo.

 

En el primer caso, al conocerse el número de votos afectados por la irregularidad, se podría deducir igual número de sufragios al contendiente que hubiera alcanzado la votación más alta y si a consecuencia de ello, el que ocupa el segundo lugar pudiera alcanzarlo o superarlo, sería evidente que dicha irregularidad fue grave en tanto que fue determinante para el resultado de la votación.

 

Bajo el segundo criterio, la irregularidad puede considerarse grave, en aquellos casos en que se transgredan los principios rectores de la función electoral y se genere incertidumbre en el resultado de la votación, ya que aun advirtiéndose que la cantidad de votos afectados por la irregularidad no altera el sentido de la votación en la casilla respectiva, o bien, dicha cantidad no puede ser conocida o inferida, es inconcuso que esta violación atenta contra los elementos esenciales o el fin mismo de la jornada electoral, consistente en recibir la votación y decidir quién o quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular.

 

No reparables son aquellas irregularidades que no fueron o no pudieron ser subsanadas en su oportunidad en la jornada electoral o en el cómputo distrital y que hayan trascendido al resultado de la votación.

 

En razón de lo expuesto, una vez colmados los extremos señalados, sólo se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla en términos de la causal analizada, cuando se esté en presencia de una irregularidad grave, no reparable durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente haya afectado las garantías al sufragio.

 

Esto es así, en razón que cuando la votación recibida en una casilla está afectada por irregularidades que vulneran las garantías aludidas, creando incertidumbre respecto de la autenticidad y legitimidad de la jornada electoral, amerita ser sancionada con su nulidad por no haberse desenvuelto conforme al marco jurídico que la Ley de la materia prevé.

 

En tal virtud, la declaración de nulidad debe considerarse como una medida extrema, aplicable sólo en aquellos casos en que además de estar fehacientemente acreditada la causal alegada por el recurrente, se considere que el acto viciado no debe subsistir.

 

1) Actas que no están firmadas.

 

Al respecto el actor aduce que le causa agravio la falta de firma de los funcionarios en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 45 C1, 45 C2, 46 B, 47 C2, 50 B, 51 B, 56 C1, 61 C2, 65 B, 67 C2, 69 C1, 70 C2, 424 B y 810 C2, en virtud de que no se tiene conocimiento pleno de quienes son los funcionarios de casilla que actuaron y si estaban o no autorizados para ello, por lo que considera que la falta de firma resta certeza al resultado de la votación.

 

En cuanto a las casillas 45 C1, 46 B, 51 B, 56 C1, y 69 C1, el agravio deviene infundado, pues contrario a lo aducido por el actor en las actas respectivas se encuentra el nombre y firma de todos los funcionarios que la integraron.

 

Ahora bien, respecto a las casillas 45 C2, 47 C2, 50 B, 61 C2, 65 B, 67 C2, 70 C2,[19] 424 B y 810 C2, esta Sala Regional considera que, si bien, en las actas de jornada y de escrutinio y cómputo de estas casillas, se omiten las firmas de alguno o algunos de los funcionarios que integraron la mesa directiva, dicha irregularidad no es suficiente para advertir la falta de funcionarios y, en su caso, la nulidad de votación recibida en las casillas.

 

Lo anterior, habida cuenta que esta Sala Regional considera que la sola falta de firma de los funcionarios de casilla, en las actas de escrutinio y cómputo no les resta autentificación a los actos o circunstancias asentadas en el acta respectiva, aunado a que la falta de firma no tiene como causa única y ordinaria la de que el funcionario haya estado ausente, ya que las reglas de la sana crítica y la experiencia llevan a sugerir que existen un sin número de casusas por las que el ciudadano no haya asentado o su nombre o su firma, por ejemplo un simple olvido, o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles y formatos que tienen que requisitar.

 

De ahí que en consideración de esta Sala Regional, la ausencia de firma es una irregularidad que no necesariamente implica la invalidez de los datos asentados en el acta respectiva ni la indebida integración de la misma, por lo tanto no genera invalidez de la votación recibida en ella en tanto no se afecta el principio de certeza.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 1/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal bajo el rubro "ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)".[20]

 

Respecto al acta de la casilla 70 C2, debe precisarse que la autoridad electoral informó que dentro del paquete electoral no se encontró el acta de jornada electoral ni de escrutinio y cómputo respectivas, no obstante ello, previo requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, el PRD exhibió la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo atinente, por su parte el tercero interesado, presentó copia al carbón del acta de jornada electoral correspondiente a la casilla 70 C2, del proceso electoral local 2014-2015.

 

En el acta exhibida por el PRD constan los nombres y firmas del 2° Secretario, 1er, 2° y 3er Escrutadores, y la falta de nombre y firma del Presidente y 1er Secretario.

 

En cambio, en el acta de jornada electoral exhibida por Nueva Alianza, se consignan los nombres de todos los funcionarios de casilla y las firmas de algunos de ellos, principalmente la del Presidente y 1er Secretario.

 

Documentos que en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso a), de la Ley de Medios, se les da valor probatorio pleno, al tratarse de documentales públicas.

 

Así, al tratarse de elecciones concurrentes, estamos en el supuesto de casilla única, esto es, los funcionarios que integraron la casilla 70 C2, participarían en las actividades de la jornada electoral local y federal, de ahí que se concluya que la omisión de nombre y firma del Presidente y 1er Secretario en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales, se debe a un error y no significa la ausencia de dichos funcionarios.

 

2) Al formular los agravios tendientes a acreditar la causa de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, el actor aduce diversas circunstancias que, a su decir, tuvieron verificativo el día de la jornada electoral en las casillas 24 C2, 30 B, 31 C1, 32 B, 62 C1, 72 C2, 809 B, 834 B y 847 C1, las cuales, no se encuentran en la casual específica establecida en el inciso g) antes mencionado, por ello procede su estudio en este apartado.

 

En el caso de los hechos narrados por el actor, así como de las constancias del expediente, se obtienen los datos siguientes:

 

 

TIPO DE CASILLA

INCIDENTES

Hojas de incidentes

1.

24 C2

“1:40 PM ‘Por estar trayendo gente a votar del partido PSD La señora Onofre Vicnis Luisa”

Foja 1551, está reportado.

2.

30 B

“1:23 PM ‘sin aviso previo a los representantes de partido, ingresaron 2 personas al mismo tiempo a la casilla sin darnos a conocer el motivo”

Foja 1559. Está reportado.

3.

31 C1

“10:25 PM ‘las boletas sacadas de la urna son seis más, probablemente traídas por los ciudadanos en diputados federales’”

Foja 1561, está reportado

4.

32 B

“9:40 AM ‘PRI SUPLENTE DE CANDIDATO PERMANECIÓ CUARENTA MINUTOS EN EL PATIO’ ‘NUEVA ALIANZA SUPLENTE DE CANDIDATO PERMANECIO CUARENTA MINUTOS EN EL PATIO’

Foja 1562, está reportado.

5.

62 C1

“10:21 AM Se le entregó doble boleta federal a un ciudadano (por error)”

Foja 1595, está reportado.

6.

72 C2

“2:37 pm ‘Llego incitando a la votación por un partido que es nueva alianza y se ofendió al momento de retirarlo del lugar e incluso aventó la papeleta NO VOTO el ciudadano Romero Tablas Fernando”

Foja 1610, está reportado.

7.

809 B

‘se encontró publicidad del candidato Fernando Guadarrama en la entrada principal y dentro de las instalaciones de la primaria Ignacio Zaragoza se notificó y se tapó la publicidad, 2 horas después, escrito de incidente del PRD’ ‘El conteo de las boletas existentes incurrió en vicios ya que el primer conteo salieron 455, segundo conteo 471. Falta una boleta para la selección de Presidente Municipal Escrito de incidente por el PRD’. ‘La cantidad que se da en el primer conteo, aun no se sumaba el total de boletas.

Foja 1637, está reportado

8.

834 B

“9:26 AM ‘Unas personas estaban ofreciendo dinero por el voto salen 3 presidentes de casillas a retirar personas del Pri”

Foja 1732, está reportado.

9.

847 C1

“10:38 AM ‘El presidente de casilla dio doble boleta’”

Foja 1746, está reportado.

 

a) Respecto a las casillas 31 C1, 62 C1 y 847 C1, el agravio resulta infundado, habida cuenta que aun considerando que esas boletas hayan sido utilizadas, depositadas en la urna u contabilizadas como un voto, ello no es determinante para el resultado de la votación como se muestra en el cuadro siguiente:

 

 CASILLA

VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE, SEGÚN EL ACTA DE INCIDENTES

VOTACIÓN PARTIDO 1er LUGAR

VOTACIÓN PARTIDO 2°. LUGAR

DIFERENCIA

DETERMINANTE

62 C1

2

77

54

23

NO

31 C1

6

75

67

8

NO

847 C1

2

102

50

52

NO

 

b) En cuanto a las casillas 24 C2, 72 C2 y 834 B, el agravio deviene inoperante, ya que el actor no ofrece prueba alguna ni en autos existen elementos mayores para determinar el número de personas o electores en que los actos de acarreo, “proselitismo” y “compra de voto”, pudieron haber influido para cambiar el sentido de su votación o que precisamente hayan votado en favor de un determinado partido, por lo que sus argumentos devienen genéricos e insuficientes para decretar la nulidad de la votación en estas casillas.

 

De ahí que resulte inoperante el agravio, pues dichos argumentos resultan insuficientes para advertir si ello fue determinante en los resultados de la votación recibida en cada casilla.

 

c) En cuanto a la irregularidad aducida en la casilla 30 B, se estima inoperante lo aducido por el actor, dado que no precisa circunstancias de modo, esto es, de la lectura a la hoja de incidente atinente, no se desprenden mayores elementos que sean suficientes para advertir la finalidad que tuvo el ingreso, de forma simultánea, de dos personas a la casilla y si este fue irregular, y aun cuando se pudiera inferir que estas personas ingresaron al mismo tiempo a la mampara para emitir su votación, ello lo se podría traducir en la emisión irregular de dos votos, lo que no resulta determinante para el resultado de la votación como se muestra a continuación:

 

CASILLA

VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE, SEGÚN EL ACTA DE INCIDENTES

VOTACIÓN PARTIDO 1ER LUGAR

VOTACIÓN PARTIDO 2°. LUGAR

DIFERENCIA

DETERMINANTE

30 B

2

119

86

33

NO

 

d) Finalmente, por lo que hace a las casillas 32 B y 809 B, el agravio planteado por el actor deviene infundado.

 

Lo anterior, ya que si bien de los hechos narrados y registrados en el acta de incidentes, se advierten indiciariamente circunstancias de tiempo y lugar, no se evidencia que la presencia de los diversos representantes de los partidos políticos en el inmueble en que se ubicó la casilla haya sido irregular y con la finalidad ejercer presión sobre un número determinado de electores en la casilla 32 B.

 

En cuanto a la casilla 809 B, de la hoja de incidentes se advierte que, se asentó que el día de la jornada estuvo colocada diversa propaganda aproximadamente durante dos horas, no obstante  de dicha hoja no es posible advertir el grado de afectación sobre un determinado número de electores y que ello haya sido determinante para la emisión y sentido de su voto, máxime que no existe algún otro elemento del cual se pueda hacer un análisis conjunto para tener por demostrada la irregularidad.

 

En síntesis, las irregularidades planteadas por el actor, no se consideran graves de forma tal que actualicen la causal de nulidad bajo la cual son estudiadas, pues no se aprecia de qué forma, dichos actos pudieron provocar afectaciones directas sobre las condiciones con las que se debe emitir el voto por parte de los ciudadanos, de tal manera que haya trascendido al resultado de la votación.

 

V. Dolo o error en el cómputo

 

En este apartado se realiza el estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, hecha valer por el actor respecto de las casillas 47 C1, 47 C2, 48 B, 48 C2, 70 C1, 74 C1, 74 C2, 80 B, 545 B, 660 C1, 661 B, 661 Especial, 707 C1, 720 Especial 1, 724 C2, 729 B, 729 C1, 801 C1, 809 C1, 832 B y 834 Especial 1, en las cuales el actor alega que el error en el cómputo subsiste a pesar del recuento realizado.

 

Al respecto, debe precisarse que de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que en sede distrital se llevó a cabo el recuento total de la elección de diputados de mayoría relativa, al advertirse que la diferencia de la votación recibida entre el primero y segundo lugar era menor a un punto porcentual.

 

En ese sentido, debe precisarse que el objeto del nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede distrital es subsanar los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla, esto es, las irregularidades que pudieron haber existido en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, los cuales se presume fueron materia de corrección por dicha autoridad administrativa electoral, por lo que en principio estas inconsistencias no podrían  invocarse como causal de nulidad ante este Tribunal Electoral, conforme con lo previsto en el artículo 311, párrafo 8, de la Ley Electoral.

 

Lo anterior, porque de las casillas en cuestión existe ya una Constancia Individual de resultados, documento en que el grupo de trabajo conformado al efecto asentó los resultados obtenidos a partir del recuento de votos realizado después de la apertura de los paquetes electorales correspondientes.

 

Ello implica que sea esta Constancia Individual, y no el acta de escrutinio y cómputo, la documental pública que contiene los resultados de la votación definitivos, obtenidos por los distintos partidos políticos y coaliciones contendientes en el proceso electoral.

 

No  obstante lo anterior, una lectura funcional del citado artículo 311, párrafo 8, de la Ley Electoral permite concluir que cuando en el juicio se alegue que en el recuento no se subsanaron los errores o inconsistencias, esa Acta Individual de resultados debe ser utilizada para analizar si se actualiza la causal de nulidad invocada, en contraste con el resto de las actas de escrutinio y cómputo de casilla así como del acta de jornada electoral, pues sólo de esa manera se podrá verificar si persiste algún error en el nuevo cómputo de votos.

 

Esto se considera así, porque la Constancia Individual del nuevo escrutinio y cómputo, sólo contiene los votos emitidos a favor de las diferentes opciones políticas y los votos nulos, así como el número de boletas sobrantes y de ser el caso los votos reservados, pero no los ciudadanos que votaron.

 

Toda vez que respecto de la casilla 48 C2, se actualizó la causa de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, el estudio del dolo o error en el cómputo se hace innecesario, en esta casilla.

 

Con base en lo anterior, en consideración de esta Sala Regional, el agravio planteado por el actor, en relación con la causa de nulidad en estudio, deviene infundado respecto de 18 casillas impugnadas, que son: 47 C1, 47 C2, 48 B, 70 C1, 74 C1, 74 C2, 80 B, 545 B, 660 C1, 661 B, 661 Especial, 707 C1, 720 Especial 1, 729 C1, 801 C1, 809 C1, 832 B y 834 Especial 1, por los razonamientos que se vierten a continuación.

 

Para el análisis de la causal de nulidad de votación esgrimida, debe tenerse presente lo siguiente:

 

El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios establece que la votación recibida en casilla será nula cuando haya mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

De lo anterior, se advierte que la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se examina, se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:

 

1. La existencia de error o dolo en la computación de los votos.

 

2. Que ese dolo o error sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Además, para la actualización de esta causal de nulidad se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la Ley Electoral y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.

 

En primer término, se anota que por "error" debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el "dolo" debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.

 

Al respecto, el actor considera que el dolo queda acreditado desde la perspectiva de capacitación de los funcionarios electorales, y en el indebido llenado con las actas de escrutinio y cómputo.

 

En consideración de esta Sala Regional no le asiste la razón al actor, puesto que el dolo es una conducta que lleva implícito engaño, fraude, simulación o mentira, es un aspecto subjetivo, que sólo se puede probar cuando se advierte la plena intensión de fabricar maquinaciones y engaño, lo cual no se acredita con el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, como pretende hacerlo valer el actor.

 

Por lo que considerando que los funcionarios de casilla, son ciudadanos que no son especialistas en materia electoral, quienes si bien han recibido capacitación para el desempeño de sus funciones durante la jornada electoral y el escrutinio y cómputo de votos, ante las diversas tareas y formatos que deben llenar es considerable que incurran de forma involuntaria en inconsistencias en el llenado de actas o formularios, como puede ocurrir con cualquier persona en la vida cotidiana; esto es, se trata de un simple error u omisión en el llenado de las actas, pero de forma alguna ello evidencia el dolo en el escrutinio y cómputo.

 

En este sentido, toda vez que el actor no aporta probanza alguna a fin de acreditar que se haya actualizado el dolo, el estudio que se lleva a cabo se hace únicamente en razón de un posible error en el escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio que, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

 

En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida.

 

Ahora, ya planteado el marco regulador de la causal de nulidad invocada por el actor, se precisa que en 18 casillas el PRD metodológicamente formula un mismo argumento, a fin de evidenciar en que consiste el error en el cómputo.

 

En efecto, el actor pretende evidenciar el error en el cómputo y la subsistencia de estas irregularidades tomando “…como base la suma de los votos extraídos, con las boletas sobrantes y los votos que se contabilizan, a efecto de establecer si existen votos de más o de menos…” solicitando que se tome en consideración las actas de escrutinio y cómputo que confirman las solicitudes de nulidad de votación en las casillas impugnadas.

 

Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el actor afirma que atendiendo a “…los elementos de acreditación y convicción establecidos en el ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA DE DIPUTADOS FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA Y/O LA CONSTANCIA INDIVIDUAL DE RESULTADOS ELECTORALES DE PUNTO DE RECUENTO…” existen discrepancias en “los rubros fundamentales” como la suma de votos extraídos y los votos que se contabilizan al contrastarse con las boletas sobrantes, de los cuales en opinión del actor, se advierte el error con la simple operación aritmética, irregularidades que considera actualizan la causal de nulidad en estudio.

 

Con base en lo anterior, considerando que si bien, en el caso el actor precisa individualmente lo que en su opinión actualiza el error en el escrutinio y cómputo y que actualiza la causal de nulidad, lo cierto es que en 18 casillas ese error lo refleja haciendo una operación en la que de forma literal dice:

 

“…Las boletas que le fueron asignadas a esta casilla fueron cantidad de…” “…cantidad de boletas que al ser confrontadas con los resultados de la boletas que no fueron inutilizadas en la jornada electoral y que fueron canceladas y que en la especie nos arroja la cantidad de… “…frente a las que fueron extraídas de la urna y contabilizadas como votos que para el caso son la cantidad…” “lo que nos arroja una cantidad de” “de don se desprende falta de….voto”

 

De lo anterior se advierte que el actor parte de una premisa equivocada al pretender evidenciar el error en el cómputo de votación recibida en casilla confrontando el total de las boletas entregadas en cada casilla, con la suma de las “boletas sobrantes” y las que fueron extraídas de la urna y contabilizadas como votos, pues de la lectura a su agravio es evidente que no refiere discrepancia entre los rubros fundamentales de “boletas extraídas de la urna” y “votación recibida” es más, de la literalidad de sus manifestaciones, incluso se advierte que el actor refleja plena coincidencia con los datos de las “boletas extraídas de la urna y contabilizadas como votos.”

 

De ahí que aun considerando que el actor refiera que las irregularidades subsistieron después de haberse realizado el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, al no anunciar el posible error entre alguno de los rubros fundamentales, se considera que sus agravios son infundados, pues esta Sala Regional ha sostenido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que sólo debe ser tomado en cuenta en determinados casos.

 

Sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave 8/97, cuyo rubro es el siguiente: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".[21]

 

Ahora bien, respecto a las casillas 724 C2 y 729 B, el actor refiere que existe una diferencia de determinado número de votos en relación con los rubros fundamentales y que la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar hacen que dicha irregularidad sea determinante.

 

Con base en lo anterior, y en suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios, considerando que el PRD no precisa en lo individual, en qué consistió el supuesto error entre los rubros fundamentales en el escrutinio y cómputo realizado pues en este último se infiere que el actor presume que los errores no fueron subsanados aun con el recuento total realizado en sede distrital, por lo que desde su perspectiva, se actualiza la causal de nulidad, motivo por el que se considera que lo procedente es analizar los datos relativos a los mencionados rubros fundamentales, que se extraen del acta de escrutinio y cómputo realizado en casilla, así como de las constancias individuales del nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo por la autoridad distrital.

 

Por lo tanto, se procede a analizar los datos relativos a los mencionados rubros fundamentales, que se extraen del acta de escrutinio y cómputo realizado en casilla, así como de las constancias individuales del nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo por la autoridad distrital, pues en este último caso pudiera advertirse errores no subsanados en el recuento de votos.

 

Al respecto, cabe reiterar que ya no se cuenta con el dato relativo al total de ciudadanos que votaron, pero sí puede obtenerse del acta original, o bien, si hubiera alguna discrepancia insuperable con otros datos auxiliares, en todo caso, para subsanar el dato, se podrán tomar los datos asentados en la lista nominal utilizada en la casilla.

 

De igual forma, tampoco se tiene el dato de las boletas sacadas de la urna (votos), pues el mismo sólo puede obtenerse en casilla cuando se extraen de la misma, acto irrepetible y que, por ello, hace imposible que pueda tenerse en momentos posteriores, como es el caso del nuevo escrutinio y cómputo en el consejo distrital.

 

Por ende, ese dato también se toma del acta de escrutinio y cómputo de casilla y, sólo si hubiere discrepancia, se acudiría a los datos auxiliares, relativos al número de boletas sobrantes (del acta de recuento) y el total de boletas recibidas e inutilizadas (acta de jornada).

 

Lo anterior, encuentra justificación en el hecho de que la finalidad del nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas que en su caso se verifique en sede administrativa, tiene como finalidad subsanar esencialmente errores y/o inconsistencias en el resultado de la votación de cada partido político o coalición, lo cual en todo caso supera el consignado en las actas de escrutinio y cómputo de casilla.

 

Por tanto, cuando de la lectura de los agravios planteados por el actor, se advierta que su pretensión es evidenciar errores que pudieran subsistir a pesar del recuento, la única posibilidad de verificar que estas no fueron subsanadas, es atender a los tres rubros fundamentales, y por ende se torna necesario acudir a aquellos que no se pueden repetir en el Acta Individual de nuevo escrutinio y cómputo (recuento), como son los datos consignados en el total de boletas extraídas de la urna así como el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores más los representantes de partido.

 

En ese sentido, sólo por excepción y cuando se encuentre en riesgo la posibilidad de anular una casilla por el error que se detecte en cualquiera de esos rubros fundamentales, podrá acudirse a otros rubros auxiliares tanto del Acta individual de nuevo escrutinio y cómputo de votos (dato de boletas sobrantes) y, en su defecto, al resto de los que encuentran exclusivamente en el acta de jornada electoral relativo al total de boletas recibidas en casilla e inutilizadas (acta de jornada) e incluso a las listas nominales de casilla.

 

Establecido lo anterior, procede estudiar las casillas impugnadas por el actor, con la finalidad de establecer persistencia de errores en el nuevo escrutinio y cómputo de votos, como lo hacer valer.

 

Para ello, se tomaran los datos del acta de escrutinio y cómputo de casilla, que como se ha establecido, contiene datos únicos e irrepetibles como lo es el rubro de “boletas extraídas de la urna,” luego los “resultados de la votación,” se tomaran del acta de recuento total realizada en sede distrital y/o de la constancia individual de resultados, y, finalmente, el número de ciudadanos que votaron, se obtendrá de las listas nominales correspondientes a cada casilla.

 

Número

Casilla

Boletas Extraídas de la  Urna

Resultados de votación

Ciudadanos que  Votaron

Diferencias o errores

1

724 C2

---------

321

322*

----------

2

729 B

182

185

186*

4

*Contando a los representantes de los partidos que sufragaron

 

 

 

 

 

 

 

a) Respecto a la casilla 724 C2, no se cuenta con el dato de boletas extraídas, el cual es imposible reponer, pero puede subsanarse con ayuda de cualquiera de los rubros auxiliares.

 

No obstante, de la simple consulta al acta de escrutinio y cómputo se hace evidente que en ella se asentaron y calcularon de forma errónea los datos del aparatado 6, “Votos de Diputados Federales sacados de la urna”, es decir, el total de votos de la elección de Diputados Federales, que es la suma de las personas que votaron (según acta 320) más los votos de los representantes de los partidos políticos (según el acta 2), lo cual da como resultado 322.

 

Por lo que, considerando lo anterior, se obtiene  los datos siguientes:

 

#

CASILLA

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA  URNA

RESULTADOS DE VOTACIÓN

CIUDADANOS QUE  VOTARON

DIFERENCIAS O ERRORES

1

724 C2

322

321

322

1

 

 

Ahora bien, de conformidad con el acta de recuento total del grupo de trabajo 3,[22] la diferencia entre el primer y segundo lugar, es de 2 votos, puesto que el PAN obtuvo 68 votos y el PRI 66, por lo que la diferencia arrojada, no es determinante para el resultado de la votación de esa casilla.

 

b) Por lo que hace a la casilla 729 B, existe diferencia entre los tres rubros fundamentales, considerando el resultado numérico menor en contraste con el mayor, lo cual arroja una diferencia de 4.

 

No obstante, de la simple consulta al acta de escrutinio y cómputo se hace evidente que en ella se asentaron de forma errónea los datos del aparatado 6, “Votos de Diputados Federales sacados de la urna” (suma del total de votos de la elección de Diputados Federales, que es la suma de las personas que votaron, según acta 182, más los votos de los representantes de los partidos políticos, según el acta). Lo cual da como resultado 185 y no 182.

 

Por lo que, considerando lo anterior, se obtiene  los datos siguientes:

 

 

Número

Casilla

Boletas Extraídas de la  Urna

Resultados de votación

Ciudadanos que  Votaron

Diferencias o errores

2

729 B

185

185

186

1

*Contando a los representantes de los partidos que sufragaron

 

Ahora bien, de conformidad con el acta de recuento total del grupo de trabajo 3,[23] la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 3 votos, por lo que la diferencia arrojada, no es determinante.

 

De ahí que los agravios aducidos por el actor, en torno a la causa de nulidad en análisis, respecto de  las casillas 724 C2 y 729 B, son infundados.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el actor refiere que presentó escrito de protesta[24] por las irregularidades suscitadas en el cómputo del distrito electoral 5, en el Estado de Morelos, no obstante, dicha protesta no corresponde a las irregularidades formuladas respecto a las casillas en este apartado estudiadas.

 

 

 

SEXTO. Recomposición del cómputo. Toda vez que en cuanto a las casillas 48 C2, 54 B, 56 B, 709 C2 y 810 B, resultaron fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio en la que invoco la causa de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, en relación con el artículo 274, párrafo 3, de la Ley Electoral, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

Así, en virtud de que el juicio que se resuelve es el único medio  de impugnación en que se presentó contra los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 05 Consejo Distrital del INE, en el Estado de Morelos, se deben modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

 

 

Los resultados de las siete casillas cuyos datos deben anularse del cómputo final se detallan a continuación:

 

 

 

 

Total

CASILLAS / RECUENTO TOTAL

48 C2[25]

54 B[26]

56 B[27]

709 C2[28]

810 B[29]

Votación anulada

RESERVA

 

 

 

 

X

 

http://p15.ine.mx/img/pan.png

21

37

38

15

28

139

http://p15.ine.mx/img/pri.png

47

60

68

50

44

269

http://p15.ine.mx/img/prd.png

20

44

24

32

47

167

http://p15.ine.mx/img/pvem.png

47

11

12

16

8

94

http://p15.ine.mx/img/pt.png

5

3

2

1

7

18

http://p15.ine.mx/img/mc.png

4

6

8

16

18

52

http://p15.ine.mx/img/na.png

41

71

117

74

93

396

http://p15.ine.mx/img/morena.png

4

35

31

51

43

164

http://p15.ine.mx/img/ph.png

27

20

15

25

20

107

http://p15.ine.mx/img/es.png

 

5

23

21

15

13

77

COALICIÓN

http://p15.ine.mx/img/prd.pnghttp://p15.ine.mx/img/pt.png

 

 

0

0

1

0

0

1

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nDF/nSENSDF2012/jin/SDF-JIN-0011-2012-14.jpg

 

0

0

0

0

0

0

VOTOS NULOS

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nDF/nSENSDF2012/jin/SDF-JIN-0011-2012-13.jpg

 

19

31

29

18

24

121

VOTACIÓN TOTAL

240

341

366

313

345

1,605

 

Ahora bien, al hacer la resta correspondiente, el acta de cómputo distrital modificada debe quedar en los términos siguientes:

 

RECOMPOSICIÓN DE

CÓMPUTO DISTRITAL

PARTIDO

CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

http://p15.ine.mx/img/pan.png

11, 991

139

11,852

http://p15.ine.mx/img/pri.png

22,074

269

21,805

http://p15.ine.mx/img/prd.png

20,752

167

20,585

http://p15.ine.mx/img/pvem.png

13,086

94

12,992

http://p15.ine.mx/img/pt.png

3,979

18

3,961

http://p15.ine.mx/img/mc.png

7,187

52

7,135

http://p15.ine.mx/img/na.png

25,453

396

25,057

http://p15.ine.mx/img/morena.png

11,354

164

11,190

http://p15.ine.mx/img/ph.png

18,751

107

18,644

http://p15.ine.mx/img/es.png

6,892

77

6,815

 

COALICIÓN

http://p15.ine.mx/img/prd.pnghttp://p15.ine.mx/img/pt.png

 

183

1

182

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nDF/nSENSDF2012/jin/SDF-JIN-0011-2012-14.jpg

357

0

357

VOTOS NULOS

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nDF/nSENSDF2012/jin/SDF-JIN-0011-2012-13.jpg

 

9,367

121

9,246

VOTACIÓN TOTAL

151,426

1,605

149,821

 

Así, de la recomposición del cómputo resulta que la Coalición “Izquierda Progresista”, conformada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, cuya fórmula quedó en segundo lugar en el distrito que se analiza, obtuvo ciento ochenta y dos (182) votos, de los cuales noventa y uno (91) le son sumados a los votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática de manera individual, y noventa y uno (91) al Partido del Trabajo, quedando su votación de la siguiente manera:

 

 

VOTACIÓN INDIVIDUAL MODIFICADA

+ VOTOS COALICIÓN “IZQUIERDA PROGRESISTA”

VOTACIÓN TOTAL MODIFICADA

http://p15.ine.mx/img/prd.png

20,585

91

20,676

http://p15.ine.mx/img/pt.png

3,961

91

4,052

TOTAL

24, 546

182

24,728

 

 

Por tanto, si la Coalición “Izquierda Progresista”, una vez modificado el cómputo, sumó veinticuatro mil setecientos veintiocho (24,728) votos, y del análisis del cómputo distrital modificado, se advierte que el PARTIDO NUEVA ALIANZA sigue conservando el primer lugar en el distrito que se analiza con veinticinco mil cincuenta y siete (25,057) votos, pues la votación que más se le acercó fue la de la citada Coalición.

 

Además, las cinco (5) casillas impugnadas anuladas representan el uno punto catorce por ciento (1.14%) de las cuatrocientas treinta y nueve (439) casillas de ese distrito electoral federal,[30] con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva un cambio en las fórmulas de candidatos que resultaron ganadoras en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las cinco casillas que se identifican en la parte final de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de diputados federales realizado por el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos.

 

TERCERO. Se confirma la validez de la elección de diputados federales, correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Morelos y, en consecuencia, se confirma la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al tercero interesado; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ambos casos con copia certificada de la sentencia; por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados al actor, en términos de lo establecido en el artículo 27, párrafo 6, de la Ley de Medios, y a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-78/2015.

 

Emitimos el presente voto razonado en virtud de que si bien coincidimos con el sentido de la sentencia y sus consideraciones, disentimos del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en tres casillas, por la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.

 

En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[31], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.

 

No obstante esto, estimamos necesario manifestar ciertas consideraciones que nos llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.

 

En el presente caso, el partido actor promovió el juicio de inconformidad identificado con la clave SDF-JIN-78/2015, contra los resultados de la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por Nueva Alianza, invocando al efecto la nulidad de la votación recibida en casilla, bajo la hipótesis prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.

 

En la sentencia, se aprobó la anulación de las casillas 48 C2, 54 B, 56 B y 709 C2, en razón de que todas ellas fueron integradas por alguna persona no corresponden a la sección electoral.

 

Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.

 

Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:

 

        Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.

 

        Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.

 

        Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.

 

        Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.

 

        Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.

 

        Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.

 

        Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 

        Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.

 

Al respecto, de manera por demás respetuosa consideramos que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.

 

En ese tenor, la jurisprudencia con la que disentimos nos prohíbe analizar, si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso consideramos contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Al respecto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en nuestro concepto el criterio obligatorio con el que disentimos, se contraponen, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[32], intituladas:

 

        PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

        NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), y

 

        NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:

 

        Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.

 

        Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

 

        Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.

 

        Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.

 

        Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.

 

        Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

 

        Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

 

        Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

        Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.

        Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.

 

        Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

 

        Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que nos encontramos convencidos de que se debería replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en tres casillas.

 

Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia, y sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es, que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, es que estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal, puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

En el caso reconocemos que la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado numeral, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.

 

En ese contexto, consideramos que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario, constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.

 

A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

 

Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.

 

En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos, podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.

 

En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley, además, estando presentes los representantes de los partidos o en su caso coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.

 

Adicional a ello, nos parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.

 

En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.

 

Adicional a lo expuesto, estimamos que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disentimos resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del numeral 258 párrafo 3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de que no se cuente con el número suficiente de ciudadanos se podrá designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.

 

No obstante ello, nos parece que este puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección, debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.

 

Bajo ese escenario, es nuestra convicción que respetando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la constitución, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.

 

Por supuesto, no desconocemos que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83 párrafo 1 inciso a) y 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.

 

Adicional a lo expuesto, estimamos que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1 de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 35 fracción I constitucional.

 

A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.

 

Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

 

En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.

 

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como parte de la reforma legal que se aprobó en el año dos mil catorce, se derogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobándose la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de ese año.

 

En la nueva ley, el artículo 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

 

Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.

 

Atendiendo a ese nuevo escenario es que se considera que debe replantearse la vigencia de ese criterio, en razón de la complejidad para integrar la casilla, y el valor de conservar el voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.

 

En esas condiciones, insistimos en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es menor, pues implica que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos, esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo.

 

Por las razones expuestas, emitimos el presente voto razonado.

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

 

 


[1] Que obra a fojas 1468 del expediente en que se actúa.

[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[3] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. TEPJF. Páginas 390 a 393.

[4] Agrupamiento de boletas en razón de los electores en cada casilla. Visible a foja 584 y siguientes.

[5] Acorde con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectivos.

[6] Visible a foja 2849.

[7] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, p.p. 532 a 534.

[8] Remitido por la autoridad responsable y ofrecida y aportada por el actor.

[9] Visible a fojas 2601 y 2602.

[10] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, pág. 125.

[11] Visible a foja 2592 del expediente en que se actúa.

[12] Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, TEPJF, págs. 1239 a 1241.

[13] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 532 a 534.

[14] Así aparece claramente el nombre en el Acta de Jornada Electoral, visible a foja 639, en el Acta de Escrutinio y cómputo, visible a foja 1117.

[15] Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, págs. 614 a 616.

[16] Visible a fojas 2599.

[17] Visible a fojas 351 a 360.

[18] Foja 1285 del expediente en que se actúa.

[19] La autoridad responsable, refirió que no se encontró entro de los paquete electoral.

[20] Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, págs. 105 a 106.

[21] Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 331 – 334.

[22] Visible a foja 296.

[23] Visible a foja 296.

[24] Visible a foja 151.

[25] Visible a foja 257 del expediente en que se actúa.

[26] Visible a foja 260 del expediente en que se actúa.

[27] Visible a foja 261 del expediente en que se actúa.

[28] Visible a foja 290 del expediente en que se actúa.

[29] Visible a foja 342 del expediente en que se actúa.

[30] Acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, visible a fojas 719 a 736.

[31] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.

 

[32] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.