JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SDF-JIN-95/2015
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 15 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLANOS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE PARCIAL: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIOS: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN Y ERICA AMÉZQUITA DELGADO
México Distrito Federal, a veinticuatro de julio de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla y, por tanto, modificar el cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, realizada por el 15 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Distrito Federal.
G L O S A R I O
Actor, o partido | Partido del Trabajo |
Autoridad responsable o Consejo Distrital | 15 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, con cabecera en Benito Juárez. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN | Partido Acción Nacional |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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De lo expuesto por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Elección
1. Jornada electoral. El pasado siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la elección de diputados federales.
2. Cómputo. El once de junio de dos mil quince, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, determinando que la votación final obtenida por los contendientes fue:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
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PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
Partido Acción Nacional | 56,615 | Cincuenta y seis mil seiscientos quince |
Partido Revolucionario Institucional | 17,968 | Diecisiete mil novecientos sesenta y ocho |
Partido Verde Ecologista de México | 6,225 | Seis mil doscientos veinticinco |
Coalición | 11,030 | Once mil treinta |
Movimiento Ciudadano | 7,516 | Siete mil quinientos dieciséis |
Nueva Alianza | 3,376 | Tres mil trescientos setenta y seis |
Morena | 31,768 | Treinta y un mil setecientos sesenta y ocho |
Partido Humanista
| 5,202 | Cinco mil doscientos dos |
Encuentro social | 9,267 | Nueve mil doscientos sesenta y siete |
Candidatos no registrados
| 751 | Setecientos cincuenta y uno |
Votos nulos
| 15,785 | Quince mil setecientos ochenta y cinco |
Votación total
| 165,503 | Ciento sesenta y cinco mil quinientos tres |
Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el PAN integrada por Federico Döring Casar como propietario y Oscar Daniel Hernández Morales como suplente, respectivamente.
II. Juicio de inconformidad
1. Presentación de la demanda. Con fecha quince de junio de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes del Consejo Distrital, el escrito de demanda signado por el partido actor contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados, y por tanto, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva[1].
2. Remisión del expediente. Mediante oficio 15JDE/773/2015 de fecha diecinueve de junio pasado, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintidós siguiente, la autoridad responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado, y demás constancias que estimó pertinentes.
3. Turno. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdo de veintidós de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SDF-JIN-95/2015 y su remisión a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. Mediante acuerdo de veintitrés de junio del presente año, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.
5. Acuerdo de admisión, requerimiento y apertura de incidente. Mediante proveído de primero de julio, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada por el actor[2], requirió diversa información necesaria para la debida integración del expediente y ordenó la apertura del incidente de recuento atendiendo a la solicitud planteada en la demanda.
6. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de diecisiete de julio del presente año, el Magistrado Instructor tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.
7. Resolución del Incidente. Mediante resolución de fecha diecisiete de julio del presente año en sesión privada de esta Sala Regional se resolvió declarar improcedente realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación solicitado por el Partido actor
8. Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrado el expediente, por acuerdo de veinticuatro de julio de este año, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia.
9. Sesión Pública y engrose. El veinticuatro de julio del año en curso, el Magistrado Instructor sometió a consideración del Pleno de esta Sala Regional, el proyecto de sentencia del juicio citado al rubro.
El proyecto fue rechazado por mayoría de dos votos, motivo por el cual se solicitó al Magistrado Armando I. Maitret Hernández que hiciera el engrose parcial respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 15 distrito electoral federal en el Distrito Federal; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional tiene competencia y espacio territorial sobre el cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 60 párrafo segundo, 99 párrafo cuarto fracción I.
Ley Orgánica. Artículos 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción I, 192 y 195 fracción II.
Ley de Medios. Artículos 4, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b).
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo INE/CG182/2014 denominado Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional”, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General de treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.
SEGUNDO. Causal de improcedencia.
Por ser su examen preferente y de orden público, se analizará en primer lugar la causal de improcedencia hecha valer, pues de configurarse alguna, se constituiría un obstáculo y, con ello, la imposibilidad de pronunciamiento sobre la controversia planteada.
En el caso la autoridad responsable en su informe circunstanciado hizo valer como causal de improcedencia la establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios relativa a la falta de interés jurídico del partido actor.
Dicha causal de improcedencia es infundada pues en concepto de esta Sala Regional, el partido político actor tiene interés jurídico para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, dado que controvierte la votación recibida en mesas directivas de casilla de la elección de diputados federales de mayoría relativa correspondiente al 15 Distrito Electoral Federal, con cabecera en la delegación Benito Juárez en el Distrito Federal, en la cual participó.
Aunado al hecho de que esta Sala Regional advierte que el partido actor, sí cuenta con interés jurídico, derivado de que su pretensión última es conservar el registro, lo cual estima obtener si se anulan casillas en lo individual o la elección completa.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
Previo al estudio de fondo del presente asunto, este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9 párrafo 1, 52 párrafo 1, 54 párrafo 1, inciso a) y 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, para la presentación y procedencia del Juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
1. Requisitos generales.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella, se hace constar la denominación de la parte actora, así como el nombre y firma de quien acude en su representación; el domicilio para recibir notificaciones; se mencionan los actos impugnados, los hechos, agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en tiempo, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección de diputados que se controvierte, de conformidad con el artículo 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.
Lo anterior se desprende de la adminiculación de las constancias que obran en autos, tales como el acuse de recepción que aparece en la demanda y la copia certificada del acta del Consejo Distrital relativa a la declaratoria de validez de la elección correspondiente[3], de la cual se desprende que el cómputo concluyó con fecha once de junio del presente año y la demanda se presentó con fecha quince de junio siguiente.
La citada documental cuenta con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de una documental expedida por un funcionario electoral en el ejercicio de sus atribuciones.
c) Legitimación y personería. La parte actora se encuentra legitimada para promover el juicio de inconformidad, por tratarse de un partido político con registro nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios.
Asimismo, se tiene reconocida la personería a Enrico Emir Casas Soriano como representante propietario del PT ante el Consejo Distrital responsable, toda vez que dicha autoridad así lo reconoce en el informe circunstanciado que remite, en términos de lo dispuesto en el artículo 18 numeral 2 inciso a) de la citada Ley de Medios.[4]
2. Requisitos Especiales.
El escrito de demanda mediante el cual el Partido promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52 párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia.
a) Tipo de elección. El impugnante encauza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo distrital.
b) Casillas impugnadas. En la referida demanda se precisa, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Suplencia de la deficiencia de los agravios.
Previo al examen de la controversia, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, esta autoridad se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por los actores, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos, de ahí, que esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Como se desprende del escrito mediante el cual el partido promueve el presente juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo distrital.
El partido denunciante hace valer sus agravios a partir de las supuestas graves irregularidades detectadas durante la jornada electoral.
Asimismo, señala que se actualizan diversas causas de nulidad de votación recibida en casilla correspondiente a los incisos e) y f) del artículo 75 párrafo 1 de la Ley de Medios.
Indican en el primer apartado relativo a recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral que se permitió que personas distintas a las autorizadas por la autoridad electoral y cuyos nombres fueron publicados por el mismo órgano en las listas de funcionarios de casilla, o bien en la publicación denominada “Encarte” y que no pertenecen a la sección en la cual fungieron como funcionarios, instalaran y recibieran la votación el día de la jornada, lo cual es motivo para anular las casillas que enlista, pues se vulneró en su perjuicio el principio de legalidad, certeza y máxima publicidad que debe regir en todo proceso electoral.
Que la vulneración a lo previsto en la Ley Electoral, afecta su garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 Constitucional, ya que en la referida ley se dispone la manera en que deben seleccionarse a las personas autorizadas para participar en cada proceso electoral.
Que no existe alguna constancia que acredite las causales de excepción que establece el señalado ordenamiento, por lo que según su dicho durante toda la jornada electoral estuvieron recibiendo la votación personas sin estar facultadas para ello.
Afirma que las mesas directivas de casilla, y en su momento el consejo distrital tienen la tarea de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo; así como observar el cumplimiento de los principios rectores de la materia.
Que se vulneraron los principios de certeza y legalidad, puesto que se incumplió con los procedimientos para el nombramiento y designación de los funcionarios de casilla, el de certeza, al no reunir los funcionarios de las casillas que indica con los requisitos de capacitación, selección e imparcialidad a las que atienden las normas de designación y habilitación de esa función pública.
Este motivo de inconformidad hecho valer por el partido recurrente tiene relación con las casillas 4280B, 4307B, 4333C1, 4343C1, 4346B, 4363C1, 4396E1, 4397B, 4399C2, 4466C1, 4478C1, 4484C, 4488C, 4489C, 4490B, 4490C2 y 4503C2.
Por otro lado, respecto a la causal identificada como f) del artículo 75 párrafo 1 de la Ley de Medios relativo a haber mediado dolo o error en la computación de los votos, el actor señala que se violó el principio de certeza de las elecciones debido a que existen graves y evidentes inconsistencias y solicita el nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas en el distrito, cuestión que ya fue estudiada y declarada improcedente en el incidente, tal y como se observa en el apartado de antecedentes de la presente ejecutoria.
Por último por lo que hace a la causal de nulidad prevista en el inciso k) relativa a la existencia de irregularidades graves durante la jornada electoral, el partido manifiesta que estos supuestos quedan acreditados en todas las casillas pertenecientes al distrito electoral, que en forma evidente ponen en duda la equidad en la contienda, la autenticidad y libertad del sufragio y la legalidad, conductas que además fueron determinantes para el resultado dela votación, por lo que solicita se declare la nulidad de todas y cada una de las casillas.
Para acreditar su dicho ofrece como prueba las sentencias emitidas por este Tribunal Electoral y cada una de las quejas y procedimientos especiales sancionadores que actualmente se encuentran subjudice en los que según su dicho, se hace constar que el día de la jornada electoral diversas personalidades actores y figuras públicas hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar en favor del PVEM, lo cual vulneró el principio de equidad en la contienda, de emisión de sufragio libre y directo y el principio de legalidad.
Manifiesta que tales acontecimientos constituyen un hecho público y notorio, reconocido por el INE en los medios de comunicación.
Señala que por la influencia de los medios de comunicación tales conductas influyeron en una disminución de votos a favor de su partido político y anexa a su escrito de demanda diversos links de páginas electrónicas de las que se observan notas relacionadas con las multas impuestas al PVEM.
Aunado a lo anterior, solicita a esta autoridad jurisdiccional tener en cuenta que no sólo existieron conductas irregulares con los llamados a votar por personajes públicos a través de sus cuentas de Twitter de actores y actrices famosas de las televisoras Televisa y televisión Azteca, del Director Técnico de la selección nacional de futbol, invitando el día de la jornada electoral a votar por el PVEM, lo que se reflejó en el resultado de la jornada electoral, sino que además existieron una serie de conductas sistemáticas, graves e ilegales que son de conocimiento público y en el cual la propia autoridad jurisdiccional ha determinado sancionar a dicho partido por su campaña ilegal “El Verde sí cumple” en salas de Cinemex y Cinépolis y con la repartición de calendarios.
Es ese contexto, señala que las conductas graves, sistemáticas y reiteradas del Partido Verde Ecologista de México constituyen una exposición desmedida e ilegal por los cuales incluso la Sala Especializada de este Tribunal Electoral impuso al partido dos multas que ascienden a los once millones de pesos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve pesos.
Ahora bien, no obstante que, como se ha dicho el actor señala que respecto a dichas irregularidades se actualiza la causal de nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley de Medios, éstas se estudiarán conforme a la causal genérica prevista en el artículo 78, por las razones que se expresarán en el considerando de fondo.
QUINTO. Controversia.
La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa que se impugna, y confirmar o revocar la declaración de validez de la elección o la constancia de mayoría que expidió el consejo distrital, o en su caso, declarar la nulidad de la elección.
SEXTO. Método de estudio
Toda vez que el actor refiere en su demanda la existencia de presuntas irregularidades suscitadas en diversas casillas porque según su dicho se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en los incisos e), y f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, e irregularidades diversas que, como se anticipó serán analizadas por la causal genérica de nulidad prevista por el artículo 78 de la Ley de Medios, los mismos serán atendidos en considerandos distintos, empezando por el inciso e) consistente en haber recibido la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
Continuando con el estudio de la causal de nulidad k) relativa a la existencia de irregularidades graves durante la jornada.
SÉPTIMO. Estudio del agravio relativo a la nulidad de votación recibida en casilla.
Como se refirió el partido actor en su escrito de demanda sostiene que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son diecisiete, en las que señaló como argumento que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla no pertenecen a la sección, lo anterior, respecto a cada una de ellas.
La autoridad responsable, en términos generales, en su informe circunstanciado refiere que las personas que integraron las casillas eran las facultadas para ello, o que en su caso, se tomaron personas de la fila, sin que se actualice la causal de nulidad de casilla invocada por la parte actora, en razón de que pertenecen a la sección correspondiente.
En consecuencia, considera que los planteamientos de los partidos actores, resultan falsos, pues la votación se recibió por las personas facultadas por la Ley Electoral.
Evidenciado lo anterior, es de referirse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 párrafo 1 de la citada Ley, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país.
Por su parte, el diverso 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.
Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.
Los funcionarios de casilla deben reunir los requisitos contenidos en el artículo 83 del ordenamiento precitado, siendo:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores.
c) Contar con credencial para votar.
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos.
e) Tener un modo honesto de vivir.
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente.
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
A su vez, el artículo 254 de dicha ley dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos.
Asimismo, el artículo 257 de la Ley Electoral, expresa que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto, y que el secretario del consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.
Atento a lo preceptuado en la norma, se considera entonces que los órganos electorales facultados por ley para recibir los sufragios son las mesas directivas de casilla.
Estas consideraciones de derecho tienden a proteger el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto es recibido y custodiado por autoridades legítimas con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos.
Ahora bien, se precisa que independientemente de que la autoridad electoral responsable haya realizado el proceso de insaculación de ciudadanos señalado en la norma, capacitándolos para fungir como funcionarios de las mesas directivas de casilla, y haya efectuado sendos nombramientos para el día de la jornada electiva, esto no constituye una limitante para que otras personas, diferentes a las nombradas inicialmente, puedan fungir como funcionarios del órgano electoral aludido.
Lo anterior es así porque el artículo 274, párrafo 1 de la Ley en cita, prevé un procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que esta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, si a la hora referida los funcionarios que originalmente fueron nombrados no se presentan el día de la elección, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes o, de ser el caso, podrán nombrarse como funcionarios a ciudadanos que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, siempre y cuando estos pertenezcan a la sección electoral respectiva.
Asimismo se faculta al consejo distrital correspondiente, para tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla, designando al personal que se encargará de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación.
Por tanto, cuando la mesa directiva de casilla haya quedado instalada conforme al procedimiento de sustitución regulado en el referido artículo 274 párrafo 1, no se actualizará la causal de nulidad invocada.
No obstante lo anterior, es igualmente importante subrayar el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios previamente designados, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la casilla o sección correspondiente, como ya se ha mencionado.
Al respecto, esta Sala invoca lo sustentado en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal identificada con la clave 13/2000, y que lleva por rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).[5], así como criterio orientador el contenido en la tesis relevante XIX/97 cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.[6]
Asimismo, en ningún caso y por ningún motivo, los nombramientos anteriores podrán recaer en los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, por lo que dicha actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto, ello en atención a lo determinado en el párrafo 3 del artículo precitado.
Una vez establecido lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos de insaculación o sustitución establecidos en ella.
Cabe precisar que aun cuando el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, no contiene expresamente el elemento determinante de la causal en cuestión, ello no implica que deba exceptuarse, esto es así, porque el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad debe ser determinante para el resultado de votación y que en otros supuestos normativos no se haga señalamiento explícito a tal elemento, ello en realidad repercute únicamente en la carga de la prueba.
Tal criterio concuerda con lo sustentado en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal identificada con la clave 13/2000, y que lleva por rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).[7]
Así, cuando la ley omite mencionar el requisito de la determinancia, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de tal requisito en el resultado de la votación.
Esto es importante señalarlo, pues la hipótesis normativa que prevé la causal de nulidad que se analiza, no establece expresamente como requisito que el vicio o irregularidad que se acredite sea determinante.
De conformidad con lo manifestado, esta Sala Regional considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del consejo distrital, con relación a las personas que realmente actuaron durante los comicios, de conformidad con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, así como a la legalidad en las sustituciones justificadas realizadas con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados.
Además de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral, en su caso, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto de nulidad.
Establecido lo anterior, a efecto de verificar lo referido por los partidos actores en sus agravios, se procede al estudio del cúmulo probatorio que obra en autos, consistente en:
a) Copia certificada del encarte y la respectiva modificación.
b) Copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
c) Copias certificadas de las hojas de incidentes; y
d) Copias certificadas de los listados nominales.
e) Copia certificada del acta de cómputo distrital
f) Copia certificada de la sesión distrital de escrutinio y cómputo
A las citadas documentales se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 y 4 inciso b) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo previsto en el numeral 7 párrafo 1 inciso p) del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto, esto, respeto a las copias certificadas.
En este sentido, para el análisis de las casillas, esta Sala Regional, generará un cuadro esquemático en el que en la primera columna se encontrará un número consecutivo y en el que además se consigna la siguiente información:
a. En la segunda columna, se anotará el número y tipo de casilla impugnada.
b. En la tercera se asentarán los cargos y nombres de los funcionarios propietarios y suplentes que integran la mesa directiva de casilla de acuerdo a la última publicación del aviso de ubicación e integración de mesas directivas de casilla que corresponda (encarte).
c. En la cuarta, se consignarán los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el día de la elección y cuyo nombre aparece en las actas y hojas de incidentes.
d. En la quinta columna, se contempla un espacio para incluir observaciones.
e. En la sexta se precisa si los ciudadanos que actuaron se encuentran inscritos en la sección correspondiente.
Por razones de método, atendiendo a las condiciones propias de la instalación e integración de las casillas impugnadas, se agruparán tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, con el propósito de identificar claramente, si se actualiza o no el supuesto de nulidad invocado por la parte promovente. En ese contexto, las casillas se analizarán en tres grupo:
1. Casillas integradas por las personas facultadas para ello.
2. Corrimiento al no presentarse todos los funcionarios o sustituciones por los suplentes respectivos.
3. Se tomaron electores de la fila.
Resaltando que este hecho no le causa perjuicio a la parte actora, debido a que en todo momento se está atendiendo al principio de exhaustividad que deben revestir las resoluciones electorales, resultando aplicable la jurisprudencia 4/2000 cuyo rubro es AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.[8]
Antes de entrar al estudio específico de cada grupo es importante señalar que respecto de las casillas 4484C, 4488C y 4489C, esta autoridad jurisdiccional no está en posibilidades de entrar al estudio de las mismas, lo anterior porque el partido actor al realizar el señalamiento de las casillas impugnadas no identificó a que casilla contigua se refiere pues en las referidas secciones se instalaron casillas contiguas 1 y 2, aunado a que de la revisión de ambas no se encuentra la actuación de ningún funcionario con los nombres referidos por el PT señalados en cada caso, en su escrito de demanda, por lo que no fue posible advertir a qué casillas se refería. Por tanto la causal de nulidad aducida en las mismas es inoperante, pues el partido actor omitió señalar de manera individualizada las casillas de referencia, en términos del artículo 52 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios el cual contempla este requisito especial del juicio de inconformidad.
Señalado lo anterior, resulta procedente hacer el pronunciamiento por cada uno de los grupos antes aludidos, atendiendo a lo que de las probanzas se obtuvo.
1. Casillas integradas por las personas facultadas para ello.
A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio.
N° | CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS
Actas jornada y escrutinio y cómputo | OBSERVACIONES
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1 | 4466C1 | P: LOPEZ CASTAÑON CALIXTO 1°S: TORRENTERA Y MOTTA GEORGINA ALICIA 2°S: MENENDEZ PRIA ANA 1°E: CASTRO DIAZ MARIA DE LOURDES 2°E: GARRIDO Y RODRIGUEZ ARTURO 3°E: CRUZ OCEJO REGINA SUPLENTES: 1°: BENITEZ DOMINGUEZ SERGIO 2°: HERNANDEZ MENCHERO ALFREDO 3°: LITA TAPIA PRISCILIANO JULIAN
| P: Calixto López Castañón 1°S: Georgina Alicia Torrentera y Motta 2°S: Ana Menéndez Pria 1°E: María de Lourdes Castro Díaz 2°E: Arturo Garrido y Rodríguez 3°E: Regina Cruz Ocejo | La integración de la casilla se encuentra conforme el Encarte |
De la información que aparece en la tabla se advierte que en la casilla 4466 C1, actuaron los funcionarios capacitados y aprobados por la autoridad responsable, sin que se haya presentado ningún incidente, de ahí que resulte infundado el agravio relativo a que la mesa directiva de casilla no corresponde a lo registrado por el INE.
2. Corrimiento al no presentarse todos los funcionarios.
A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio.
N° | CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS Actas jornada y escrutinio y cómputo | OBSERVACIONES
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2 | 4399C2 | P: CASTILLO MARTINEZ FERNANDO 1°S: VILCHIS LOPEZ AYAC YUAN ENRIQUE 2°S: REYES ESPINOSA DEL RIO ALEJANDRA 1°E: DE GYVES ZARATE ENEDINA 2°E: GONZALEZ MENDEZ MARIA DEL ROCIO ARACELI 3°E: VALENZUELA GONZALEZ BEATRIZ SUPLENTES: 1°: PRESTEGUI MANZO DIANA 2°: ARCINIEGA ESPINOSA JULIO 3°: HERNANDEZ JUAREZ MAYTE | P: Fernando Castillo Martínez 1°S: Alejandra Reyes Espinosa del Rio 2°S: Enedina De Gyves Zarate 1°E: Beatriz Valenzuela González 2°E: Diana Prestegui Manzo 3°E: Ausente | Ante la ausencia del primer secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primer secretario, el primer escrutador como segundo secretario el tercer escrutador como primero y el primer suplente como segundo escrutador, quedando ausente el tercer escrutador. |
Por cuanto hace a la casilla 4399C2, se advierte de la columna de observaciones del cuadro metodológico que existió un corrimiento de cargos por parte de los funcionarios electorales propietarios y la participación de los funcionarios acreditados como suplentes para cubrir las ausencias de los primeros.
Efectivamente, en dicha casilla, se encontraba el Presidente de la mesa directiva por lo que éste procedió a recorrer a los funcionarios y a tomar a los suplentes generales necesarios a fin de integrar legalmente dicho órgano de recepción y cómputo de la votación, circunstancia que no es irregular, ya que en aras de privilegiar la instalación de las casillas, se llevó a cabo el procedimiento de sustitución de ciudadanos establecido el artículo 274 párrafo 1 incisos a), b) y c) de la Ley Electoral.
En consecuencia, se desprende que la casilla en estudio fue integrada por las personas que de acuerdo al Encarte o Informe de Sustitución de funcionarios, estaban contempladas para fungir como propietarios o suplentes, de ahí que contrario a lo afirmado por el partido recurrente, la votación recibida en la misma no es susceptible de anularse.
No pasa desapercibido para esta autoridad que la casilla de mérito fue conformadas por el Presidente, dos Secretarios y dos Escrutadores quedando ausente el tercer escrutador, lo que de ninguna forma constituye una irregularidad que actualice la causal de nulidad bajo estudio en razón de que la casilla se integró con los funcionarios necesarios para llevar a cabo las tareas encomendadas durante la jornada electoral.
Lo anterior tiene sustento en la esencia de la jurisprudencia de la Sala Superior 32/2002, intitulada ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE[9].
3. Se tomaron electores de la fila
A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio.
N° | CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS Actas jornada y escrutinio y cómputo | OBSERVACIONES
| CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN |
3 | 4280B | P: GONZALEZ BOBADILLA GABRIELA 1°S: CASTILLO PEREZ MONICA ANGELICA 2°S: LOBATO PEREZ ARMANDO DE JESUS 1°E: ARREDONDO DÍAZ ALAN EMMANUEL 2°E: MORENO GARCIA DAVID FEDERICO 3°E: KIREEV DE LA FUENTE IVAN SUPLENTES: 1°: CABELLO GONZALEZ SUSANA 2°: VALENTIN ESPINOZA ANGELICA 3°: JIMENEZ OROPEZA OLGA | P: Gabriela González Bobadilla 1°S: Susana Cabello González 2°S: Armando de Jesús Lobato Pérez 1°E: Angélica Valentín Espinoza 2°E: Andrea Pérez González 3°E: Mónica Castro Cabello | Ante la ausencia del primer secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer suplente fungió como primer secretario y el segundo suplente como primer escrutador y se tomaron de la fila al segundo y tercer escrutador. | Andrea Pérez González, aparece en el listado nominal de la casilla 4280 contigua 1, es decir, de la misma sección.
Mónica Castro Cabello sí aparece en el listado nominal de la casilla 4280 básica.
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4 | 4307B | P: PALACIO PEÑA HILDA 1°S: VALLEJO RAMIREZ JAZMIN 2°S: MALDONADO RUBI MARTHA CATALINA 1°E: HERRERA GONZALEZ JULIAN RODRIGO 2°E: ZUÑIGA LECONA ROSALBA CARIDAD 3°E: VARELA ROJAS NORMA PATRICIA SUPLENTES: 1°: ZACARIAS SANTOS GENOVEVA 2°: LOPEZ FLORES ANTONIO 3°: BELLO OLMEDO ANTONIO | P: Hilda Palacio Peña 1°S: Jazmín vallejo Ramírez 2°S: Carlos Pérez Dávila 1°E: Beatriz Susana Herrera González 2°E: Norma Patricia Varela Rojas 3°E: Ausencia | Ante la ausencia del segundo secretario, se tomó de la fila al segundo secretario y primer escrutador y se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el tercer escrutador fungió como segundo y estuvo ausente el tercer escrutador. | Carlos Pérez Dávila aparece en el listado nominal de la casilla 4307 contigua 1, es decir, de la misma sección.
Beatriz Susana Herrera González sí aparece en el listado nominal de la casilla 4307 básica.
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5 | 4333C1 | P: JUAREZ MENDEZ SERGIO 1°S: CLEVER ARELLANO MONICA MARGARITA 2°S: MARTINEZ OLVERA JAVIER 1°E: REYES DIMAS MARTHA PATRICIA 2°E: MENDEZ ORTIZ RAQUEL 3°E: SPEARE MONTES DE OCA DANIELA SUPLENTES: 1°: CABRERA AGUILAR MIRIAM ESCARLETTE 2°: MARTINEZ VALDEZ LUIS MARIANO 3°: OTAPA OCTAVO FRANCISCO | P: Sergio Juárez Méndez 1°S: Mónica Margarita Clever Arellano 2°S: Daniela Speare Montes de Oca 1°E: Martha Patricia Reyes Dimas 2°E: Guadalupe del Consuelo Magdalena Martínez Villareal 3°E: Ausente | Ante la ausencia del segundo secretario se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el tercer escrutador fungió como segundo secretario y se tomó de la fila al segundo escrutador, quedando ausente el tercer escrutador. | Guadalupe del Consuelo Magdalena Martínez Villareal sí aparece en el listado nominal de la casilla 4333 contigua 1.
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6 | 4343C1 | P: CHI MARTINEZ MARIA DE LOURDES 1°S: LOZANO RUY SANCHEZ JESUS 2°S: OROPEZA HERNANDEZ ALEJANDRA DARANI 1°E: OSORNIO BARRIENTOS JULIO CESAR 2°E: GONZALEZ CARDENAS SERGIO 3°E: CUAQUEHUA ROSALES NORMA SUPLENTES: 1°: CHAVEZ DE LA TORRE ENRIQUE 2°: HERNANDEZ SANCHEZ ROSINA BERBARDITA 3°: XX GONZALEZ MARIA DE LOURDES | P: María de Lourdes Chi Martínez 1°S: Jesús Lozano Ruy Sánchez 2°S: Julio César Osorio Barrientos 1°E: Norma Cuaquehua Rosales 2°E: María de Lourdes González 3°E:Martín Armando Casaux Zavala | Ante la ausencia del segundo secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como segundo secretario y el tercer escrutador como primero y el tercer suplente como segundo escrutador y se tomó de la fila al tercer escrutador | Martín Armando Cazaux Zavala aparece en el listado nominal de la casilla 4343 básica, es decir, de la misma sección.
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7 | 4346B | P: BARAJAS NAVARRO JUAN CARLOS 1°S: MACIAS GALAVIZ MARIA TERESA 2°S: CAMARGO CORTES DANIEL 1°E: GARCIA CORTES ANDREA GUADALUPE 2°E: CANCINO PADILLA LUIS 3°E: ESPINOSA MORETT DIEGO JOSE SUPLENTES: 1°: OLGUIN HERNANDEZ ACMED ANTONIO 2°: GONZALEZ ANGULO FRANCISCO JOSE 3°: MORALES SANCHEZ CHRISTA | P: Juan Carlos Barajas Navarro 1°S: María Teresa Macías Galaviz 2°S: Daniel Camargo Cortes 1°E: Andrea Guadalupe García Cortes 2°E: Christa Morales Sánchez 3°E: Georgina María Guadalupe Reynoso Alanis | Ante la ausencia del segundo escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el tercer suplente fungió como segundo escrutador y se tomó de la fila al tercer escrutador | Georgina María Guadalupe Reynoso Alanis aparece en el listado nominal de la casilla 4346 contigua 1, es decir, de la misma sección.
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8 | 4363C1 | P: VALDEZ MILACATL MARIA CONCEPCION 1°S: FERNANDEZ CORNU ENRIQUE 2°S: VALENZUELA RAMOS VIRNA ALICIA 1°E: VILLEGAS GUZMAN ALBERTO RAFAEL 2°E: PEREZ MONTIEL ALMA VERONICA 3°E: GRANADOS SANTOS JUAN VICTOR SUPLENTES: 1°: BASURTO ALMARAZ BLAS 2°: JIMENEZ ESPINDOLA FABIOLA 3°: VARGAS SOLIS MARIA DOLORES | P: Enrique Fernández Cornu 1°S: Virna Alicia Valenzuela Ramos 2°S: Alma Verónica Pérez Montiel 1°E: Alberto Rafael Villegas Guzmán 2°E: Alonso Marcel Hernández López 3°E: Blas Basurto Almaraz | Ante la ausencia del presidente se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer secretario fungió como presidente, el segundo secretario como primero y el primer suplente como tercer escrutador y se tomó de la fila al segundo escrutador. | Alonso Marcel Hernández López aparece en el listado nominal de la casilla 4363 básica, es decir, de la misma sección.
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9 | 4396E1 | P: RIVERA LOPEZ ANTONIO 1°S: SANCHEZ HERNANDEZ ALVARO NOE 2°S: RODRIGUEZ GUTIERREZ MARIA EUGENIA 1°E: SANCHEZ LOPEZ TANIA MARIA KARENE 2°E: MARTINEZ SOLIS JORGE LUIS 3°E: MUÑOZ AGUILLON MIGUEL ANGEL SUPLENTES: 1°: PACHECO TORRES MARICELA 2°: PONCE SANCHEZ JESUS ADDERLY 3°: RAYA JIMENEZ JUAN MANUEL
| P: Antonio Rivera López 1°S: Miguel Angel Muñoz Aguillon 2°S: Jorge Luis Martínez Solis 1°E: Maricela Pacheco Torres 2°E: Luis Rodrigo Hernández Romero 3°E: Ausente | Ante la ausencia del primer secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el tercer escrutador fungió como primer secretario, el segundo escrutador como segundo secretario, el primer suplente como primer escrutador y se tomó de la fila al segundo escrutador quedando ausente el tercer escrutador. | Luis Rodrigo Hernández Romero aparece en el listado nominal de la casilla 4396 básica, es decir, de la misma sección.
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10 | 4478C1 | P: FIGUEROA ESTRADA MARIA AUXILIO 1°S: GUADARRAMA OROZCO JUAN PABLO 2°S: PAREDES CAMACHO EVA LORENIA 1°E: CRUZ ORTIZ MARIA ELENA 2°E: ZAVALA HIDALGO LAURA MARIA 3°E: ESPINOSA FLORES ADRIANA ALICIA SUPLENTES: 1°: GARCIA OTERO ROSA MARIA 2°: GUZMAN SANTOS CESAR ADAN 3°: BERNAL SOSA MARIA | P: María Auxilio Figueroa Estrada 1°S: Eva Lorenia Paredes Camacho 2°S: María Elena Cruz Ortiz 1°E: Laura María Zavala Hidalgo 2°E: Adriana Alicia Espinosa Flores 3°E: Karla Breceda Elenes | Ante la ausencia del primer secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo secretario fungió como primero el primer escrutador como segundo secretario el segundo escrutador como primero y el tercer escrutador como segundo y se tomó de la fila al tercer escrutador. | Karla Breceda Elenes aparece en el listado nominal de la casilla 4478 básica, es decir, de la misma sección.
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11 | 4490B | P: ANDRADE GRANILLO VICTORIA 1°S: MOTTA AVILA CARLOS ALBERTO 2°S: GONZALEZ SORIANO JAVIER ALEJANDRO 1°E: VOLCANES CABRERA JUANA 2°E: GARCIA GARCIA JAIME GABRIEL 3°E: PERALTA LARA PAULA SUPLENTES: 1°: HERNANDEZ RIVERA SAYRA GUADALUPE DE LA PAZ 2°: LOPEZ HERNANDEZ ENRIQUETA DEL CARMEN 3°: HUERTA CARRILLO PAULA ARACELI | P: Victoria Andrade Granillo 1°S: Carlos Alberto Motta Avila 2°S: Javier Alejandro González Soriano 1°E: Paula Peralta Lara 2°E:Roberto Balderas Cañas 3°E: Celia Aguilar González | Ante la ausencia del primer escrutador, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el tercer escrutador fungió como primero y se tomaron de la fila al segundo y tercer escrutador. | Roberto Balderas Cañas aparece en el listado nominal de la casilla 4490 básica, es decir, de la misma sección.
Celia Aguilar González aparece en el listado nominal de la casilla 4490 básica, es decir, de la misma sección.
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12 | 4490C2 | P: MOTTA AVILA GASPAR ALBERTO 1°S: FLORES LOZANO HIPOLITO 2°S: VERDIGUEL GOMEZ ESPERANZA 1°E: SANCHEZ MARTINEZ JOSE GUADALUPE 2°E: HERNANDEZ MARTOS ARTURO 3°E: POPOCA NUÑEZ EVELYN ENID SUPLENTES: 1°: AVILA VAZQUEZ MARTHA ALICIA 2°: HUERTA CARRILLO MARGARITA GUADALUPE 3°: JUAREZ OLAY MARIA DEL ROCIO | P: Gaspar Alberto Motta Avila 1°S: Hipólito Flores lozano 2°S: José Guadalupe Sánchez Martínez 1°E: Noemí Leticia Pérez Guerrero 2°E: Arturo Hernández Martos 3°E: Emilio Rafael Castro Dupeyrón | Ante la ausencia del segundo secretario, se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el primer escrutador fungió como segundo secretario y se tomaron de la fila al primer y tercer escrutador. | Noemí Leticia Pérez Guerrero sí aparece en el listado nominal de la casilla 4490 contigua 2.
Emilio Rafael Castro Dupeyrón aparece en el listado nominal de la casilla 4490 básica, es decir, de la misma sección.
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13 | 4503C2 | P: SANDOVAL GRAJEDA ISRAEL 1°S: RAMIREZ DOMINGUEZ ERIKA AURORA 2°S: HERNANDEZ GUERRERO LUCIA SELENE 1°E: LIZANO SICARDO EINHAR 2°E: XX VELAZQUEZ RAQUEL 3°E: FERNANDEZ MARTINEZ DANIEL ALBERTO SUPLENTES: 1°: GUTIERREZ VARGAS JUAN ANTONIO 2°: MORILLA FLORES VERONICA 3°: LOPEZ GUZMAN FRANCISCO | P: Israel Sandoval Grajeda 1°S: Verónica Morilla Flores 2°S: Lucia Hernández Guerrero 1°E: Natalia Mora Morilla 2°E: Mónica Carolina Rodríguez Franco 3°E: Ausente | Ante la ausencia del primer secretario se efectuó un corrimiento de los funcionarios, de modo que el segundo suplente fungió como primer secretario y se tomaron de la fila al primer y segundo escrutador, quedando ausente el tercer escrutador. | Natalia Mora Morilla aparece en el listado nominal de la casilla 4503 contigua 1, es decir, de la misma sección.
Mónica Carolina Rodríguez Franco sí aparece en el listado nominal de la casilla 4503 contigua 2.
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Del estudio de las casillas señaladas además es posible advertir que no todos los funcionarios que las integraron, son las personas previamente insaculadas, capacitadas y designadas para ocupar tales cargos, sino que fueron tomados de la fila de electores para suplir a los ausentes, lo que no surte la causal de nulidad de votación en razón de que las personas que fungieron como integrantes de las respectivas mesas directivas de casilla, en todos los casos, se encontraban en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente, tal como se puede verificar en cada caso en la tabla antes inserta.
Lo anterior, es así, en atención de que la sustitución de los funcionarios ausentes por electores que se encontraban formados para emitir su voto, constituye un mecanismo apegado a derecho, que no actualiza la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, pues es claro que los ciudadanos contribuyeron a que la misma se integrara para recibir la votación.
Se advierte que además de las personas que fueron tomadas de la fila, existió un corrimiento de cargos por parte de los funcionarios electorales propietarios y la participación de los funcionarios acreditados como suplentes para cubrir las ausencias de los primeros.
De igual forma en las casillas 4307B, 4333C1, 4396E1, y 4503C2 se observa la ausencia del tercer escrutador, lo que se reitera no constituye una irregularidad que actualice la causal de nulidad bajo estudio en razón de que las casillas se integraron con los funcionarios necesarios para llevar a cabo las tareas encomendadas durante la jornada electoral ya que el número de personas que integraron la casilla son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.
Lo anterior atendiendo al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; incluyéndose también el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliarán a los demás funcionarios
En el caso, se advierte que las casillas se integraron con el Presidente, uno o dos Secretarios y uno o dos escrutadores, por tanto, el hecho de que con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, posiblemente les llevó más tiempo realizar las actividades encomendadas, sin embargo, esa situación de ninguna manera puede considerarse suficiente para dejar sin efectos la voluntad de la ciudadanía que acudió a votar, en razón de que no se vulneran los principios de legalidad y certeza con la ausencia de algunos de los funcionarios. Máxime que no se desprende de las constancias de autos que dicha circunstancia hubiera ocasionado algún problema que tuviera incidencia en la correcta recepción de la votación.
Las anteriores consideraciones tienen sustento en la Jurisprudencia 9/98 y la tesis relevante XXIII/2001, intituladas PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN., y FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN[10].
4. Integración de casilla por tres funcionarios.
De la revisión de las actas de jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo se advierte que la casilla 4397 B se integró únicamente por tres funcionarios como se muestra a continuación.
N° | CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS Actas jornada y escrutinio y cómputo | OBSERVACIONES
| CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN |
1 |
4397B | P: PEREZ ABE JUAN MIGUEL 1°S: VARGAS PLATA RAQUEL 2°S: PLATA SANTIAGO ALVARO 1°E: TREVIÑO GOMEZ JACINTO BLAS 2°E: PLATA SANTIAGO FAUSTINO 3°E: GARCIA LOZANO MAURICIO ANDRES SUPLENTES: 1°: REYES FUENTES GABRIELA 2°: NETTEL TORRES INGRID 3°: PAREDES LOERA MARIA VERONICA | P: Jorge Rincón Dueñas
1°S: Álvaro Olvera Nava
2°S: Ausente
1°E: Victoria Domínguez de la Sierra
2°E: Ausente
3°E: Ausente | Ante la ausencia del presidente se tomaron de la fila al presidente, primer secretario y primer escrutador, quedando ausentes el segundo secretario y segundo y tercer escrutador. | Jorge Rincón Dueñas aparece en el listado nominal de la casilla 4397 contigua 1, es decir, de la misma sección.
Álvaro Olvera Nava aparece en el listado nominal de la casilla 4397 contigua 1, es decir, de la misma sección.
Victoria Domínguez de la Sierra sí aparece en el listado nominal de la casilla 4397 básica.
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Respecto de la casilla referida, resulta fundado lo alegado por el actor, habida cuenta que la integraron la mitad de los funcionarios originalmente designados para ello.
En tal sentido, la ausencia de tres o más funcionarios constituye una irregularidad que sin duda resta certeza al resultado de la votación pues, aún y cuando los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía a los funcionarios faltantes, es imposible la división del trabajo al momento de realizar el escrutinio y cómputo de los votos pues en el caso, se trató de casillas únicas en las que se recibió la votación de elecciones federales y locales de ahí que se estime que no había funcionario que realizaran con certeza las actividades establecidas por la Ley Electoral, pues el escrutinio y cómputo de ambas elecciones debía hacerse de manera simultánea, lo cual no es posible hacerlo conforme a la ley con solo tres personas, pues en cada grupo debe haber al menos dos funcionarios.
En efecto, el artículo 289 de la Ley Electoral establece que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, ordinariamente, se debe realizar en el orden siguiente:
a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) De senadores;
c) De diputados, y
d) De consulta popular
El párrafo 2, del referido artículo establece expresamente que, en el caso de que se hubiere instalado casilla única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo local en el orden siguiente:
a) De Gobernador o Jefe de Gobierno;
b) De diputados locales o diputados a la Asamblea Legislativa, y
c) De ayuntamientos o de titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal.
Como se advierte, la ley es clara cuando prevé que en las casillas únicas que se instalan en elecciones concurrentes, como es el caso que nos ocupa, toda vez que en el Distrito Federal está en curso el proceso electoral local para elegir a los diputados de la Asamblea Legislativa y a los jefes delegacionales, y al mismo tiempo se está celebrando el proceso electoral federal para elegir a los diputados federales a integrar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se deben realizar simultáneamente el cómputo de la elección federal y el correspondiente a la elección local.
El texto de la porción normativa en comento es claro y gramaticalmente es posible interpretar que, en las casillas únicas, los cómputos de las elecciones federal y local se deben realizar al mismo tiempo.
Al respecto cabe mencionar que el vocablo simultáneo se define por el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española[11] como: 1. adj. Dicho de una cosa: Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra.
Sobre esa base, conforme a las reglas de la lógica, resulta imposible que si únicamente tres personas integran una casilla única, se integren dos grupos de funcionarios para realizar los cómputos de la elección federal y local al mismo tiempo, pues un grupo estaría integrado por dos personas y quedaría un funcionario para realizar por sí mismo el cómputo de una elección.
Al respecto, debe tenerse presente que el procedimiento para realizar el cómputo de una elección es una labor compleja, según lo dispone el artículo 290 de la Ley Electoral, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 290.
1. El escrutinio y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:
a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y
II. El número de votos que sean nulos, y
f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
Como se advierte, el procedimiento del cómputo de una elección comprende diversas reglas y pasos que se deben seguir estrictamente, las cuales no pueden realizarse por una sola persona, sin que se ponga en riesgo el principio de certeza.
De ahí que se considere que en el actual diseño normativo, en el que se contempla la existencia de la casilla única en elecciones concurrentes, la cual por mandato legal se integra por seis funcionarios, para que pueda considerarse que se integró válidamente, deben actuar, por lo menos cuatro funcionarios; pues sólo así se podrán realizar simultáneamente los cómputos de las elecciones federal y local.
Lo anterior, tiene sustento en la esencia de la Jurisprudencia 32/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”.[[]1]
Por lo anterior, esta Sala regional estima que debe anularse la votación recibida en ésta casilla, por actualizarse la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.
OCTAVO. Estudio del agravio relativo a haber mediado dolo o error en la computación de los votos.
Como quedó evidenciado en el apartado de antecedentes de la presente ejecutoria, si bien el actor solicita la causal de nulidad de casilla, en realidad lo que pretendió fue solicitar el nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las mismas en el distrito, mismo que fue objeto de estudio en el incidente respectivo, declarándose improcedente su solicitud.
Efectivamente, respecto a la solicitud de recuento total de votos en todas las casillas del distrito, en sesión privada de fecha diecisiete de julio del presente año, eta Sala Regional determinó declarar improcedente la solicitud, al sostener que la misma no se ajustaba a alguna de las hipótesis de procedencia previstas en la normativa para realizar el recuento de los votos, sin que pueda ser motivo suficiente para realizarlo la pretensión de no perder su registro como partido político nacional, por lo que su agravio deviene inoperante.
NOVENO.Nulidad de la elección.
El Partido actor pretende que se declare la nulidad de la elección en razón de que según su dicho existen una serie de conductas sistemáticas, graves e ilegales, que son del conocimiento público y por las cuales la autoridad jurisdiccional ha determinado sancionar al PVEM, por su ilegal campaña, “El Verde sí cumple” en salas de Cinemex y Cinepólis, con la repartición de calendarios y que el día de la jornada recibió apoyo mediante una red social de diversas personalidades, entre otras conductas, lo que a su juicio, afectó la validez de la elección.
I. Marco Normativo de las Nulidades.
En ese contexto, cabe precisar que una de las características de un Estado Democrático es la existencia de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten el cambio en el ejercicio del poder de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana reflejada en las urnas.
Así, las elecciones deben cumplir con los principios constitucionales de libertad de sufragio (las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas y el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo); de equidad en la contienda (en el financiamiento público de los partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales así como en el acceso a medios de comunicación), de imparcialidad e independencia de los órganos electorales (la organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo) así como con los rectores de la función estatal de organizar y calificar los comicios (la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del proceso electoral).
En caso de que, en un proceso electoral de un Estado Democrático se vulnere cualquiera de estos principios, ello puede generar la declaración de nulidad de la elección respectiva.
En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera relevante distinguir los tipos de nulidades que pueden presentarse en el ordenamiento jurídico, al tenor de la siguiente tipología:
a) NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES CONSTITUCIONALES. En primer término, es conveniente revisar cómo se desenvuelve el marco constitucional y legal actual para decretarse la nulidad de una elección en términos de las hipótesis específicas del artículo 41 Base VI de la Constitución; así como por violaciones a principios constitucionales que rigen las elecciones en México, estableciendo al efecto los elementos básicos de su funcionamiento en el ordenamiento jurídico.
b) NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES LEGALES ESPECÍFICAS. En segundo lugar, resulta oportuno estudiar cuáles son las causas legales para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas; la nulidad producida por causas genéricas sustanciales que afecten la elección y, finalmente, encontramos la nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.
c) NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES LEGALES GENÉRICAS, CONFORME AL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE MEDIOS.
1. Nulidad de elección por violaciones constitucionales. Dentro de este tipo de nulidad, es posible distinguir las siguientes subclasificaciones.
1.1. Nulidad por las causas específicas estatuidas en el artículo 41 Base VI de la Constitución (Tutela de la equidad en la contienda).
El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, entre otras, una reforma al artículo 41 Base VI de la Constitución, en la que se insertó el siguiente texto:
“Artículo 41.
---------------“
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
Como puede desprenderse de la transcripción anterior, el Poder de Reforma estatuyó a nivel constitucional, supuestos específicos de nulidad de la elección por violación, específicamente, para tutelar los siguientes aspectos iusfundamentales:
1. Principio de equidad de la competencia entre los partidos políticos (artículo 134 en relación con el 41 párrafo segundo, Base II, de la Constitución).
2. Asegurar que los partidos políticos nacionales cuenten, de manera equitativa, con los instrumentos que les permitan llevar a cabo sus actividades (artículo 41 párrafo segundo Base II de la Constitución).
3. Salvaguardar la equidad en el financiamiento público (artículos 41 párrafo segundo base I y 116 fracción IV inciso g) de la Constitución); y,
4. La prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado (artículo 41 párrafo segundo Base II de la Constitución).
1.2. Estándares que debe revestir la violación para que sea susceptible de propiciar la nulidad de la elección.
Son tres los estándares o requisitos que la violación debe satisfacer para que ésta produzca la nulidad de la elección, a saber:
a) Que sea grave
b) Que sea dolosa; y,
c) Que sea determinante
Por lo que ve a las dos primeras características antes mencionadas, es la Ley de Medios el instrumento a través del cual el legislador democrático ha definido con toda precisión qué se entiende por las connotaciones: grave y dolosa, tal y como se desprende del artículo 78 bis numerales 4 y 5 del ordenamiento en cita, en los siguientes términos:
Son graves aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se estiman dolosas las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
En relación con la connotación determinante, en la propia Constitución se establece que, en todo caso, aquélla condición se presumirá cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar de la elección de que se trate, sea menor al cinco por ciento.
Como puede verse, la Constitución define con toda precisión el parámetro para establecer cuándo la violación es determinante, pero únicamente, en cuanto a la vertiente cuantitativa, por lo que el ámbito cualitativo[12], queda sujeto a la determinación de este Tribunal Electoral, en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración y de acuerdo con las peculiaridades del mismo[13].
Aunado a las características anteriores, la propia Constitución dispone que las violaciones que en cada caso se impugnen, deben quedar acreditadas de manera objetiva y material para que sea procedente decretar la nulidad de la elección y no en base a inferencias.
1.3. Hipótesis específicas de nulidad por vulneración al principio de equidad en la contienda.
Ahora bien, no por cualquier motivo puede decretarse la nulidad en términos del artículo 41 Base VI de la Constitución, sino que el Poder de Reforma circunscribió dicha posibilidad a los siguientes ámbitos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
2. Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.
En adición a las causas específicas antes examinadas, debe considerarse la posibilidad de decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales que rigen la materia, hipótesis que ha sido reiterada en distintos criterios de este Tribunal Electoral.
Ciertamente, cuando a través de los medios de impugnación, se constata la vulneración de los principios constitucionales cuyo respeto deviene indispensable para considerar que una elección ha sido libre, auténtica y democrática, siempre que la misma se encuentre plenamente acreditada, sea grave y resulte determinante para el resultado de la elección, es procedente decretar la nulidad del proceso comicial de que se trate.
El someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución como en los distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante, específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
De esta suerte, la revisión en sede judicial de una elección, se endereza a tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:
1. Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación -artículos 35 fracciones I, II y III, y 41 párrafo segundo fracción I párrafo segundo de la Constitución; 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención-.
2. Contar con acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país -artículos 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso c) de la Convención-.
3. Elecciones libres, auténticas y periódicas -artículos 41 párrafo segundo de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención-.
4. Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo -artículos 41 párrafo segundo base I párrafo segundo; y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1, inciso b) de la Convención-.
5. La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención y 19 del Pacto Internacional-.
6. Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo -artículo 41 párrafo segundo Base V de la Constitución-.
7. Salvaguarda de los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad -artículos 41 párrafo segundo Base V Apartado A párrafo primero y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución-.
8. Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral -artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución y 25.1 de la Convención-.
9. La definitividad en materia electoral -artículo 41 párrafo segundo base VI y 116 fracción IV inciso m) de la Constitución-, y
10. Solamente la ley puede establecer nulidades -artículo 99 párrafo cuarto fracción II párrafo segundo de la Constitución-.
Dichos principios permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non, para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México[14].
En este sentido, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante el establecimiento de una importante doctrina de precedentes judiciales[15], no es óbice para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que el artículo 99 fracción II párrafo segundo de la Constitución, prevea como uno de los principios rectores del sistema de nulidades, el atinente a que dicha sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley; cuenta habida que ello no implica prohibición para que las salas de este Tribunal, en su calidad de Tribunal Constitucional especializado la materia, determinen si una elección se ajustó o no a los principios constitucionales.
Así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, este Tribunal no sólo es garante del principio de legalidad, sino concomitantemente, del de constitucionalidad, pues así lo dispone expresamente el numeral 41 párrafo segundo Base VI de la Constitución.
Efectivamente, por un lado, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, pero desde luego, no enmarcan a aquellas de nivel constitucional.
La aseveración que antecede, exige adoptar un entendimiento constitucionalmente adecuado de los artículos 41, 99, 105 y 116 de la Constitución, a través del cual, sea dable concluir válidamente que, por una parte, la Carta Magna ordena al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente estatuidas en la ley; pero que sin que ello se traduzca en un valladar para el eventual escrutinio de una elección por violaciones a principios constitucionales.
El entendimiento de la doble intervención que tiene este Tribunal Constitucional en la revisión de las elecciones, parte de la necesidad de dotar de coherencia al propio sistema de nulidades, puesto que resultaría un contrasentido considerar que los procesos electorales solamente están garantizados frente a violaciones específicas de nivel legal, pero no así respecto a vulneraciones a principios constitucionales y derechos fundamentales que, desde luego, tienen una mayor entidad en términos de los principios pro persona y de supremacía constitucional que albergan los artículos 1° y 133 de la Norma Fundamental.
Al respecto, la doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.
En efecto, puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, puesto que, como se indicó, en la Constitución Federal se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.
e esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental.
Si llega a presentarse esta situación, el proceso sería inconstitucional y esa condición haría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el orden constitucional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno, sino que, por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.
Lo anterior es así, ya que se trata, en realidad, de normas que condicionan la validez sustancial del proceso comicial, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral, es decir, por las salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de los justiciables, tutelado en el artículo 17 constitucional, para que sus pretensiones sea resueltas.
En esas condiciones, es dable concluir que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones a un cargo de elección popular.
De lo anterior se sigue que las atribuciones asignadas a las Salas del Tribunal Electoral en la Norma Fundamental, conllevan a garantizar que los comicios se ajusten no solamente a los principios de legalidad sino también a los de convencionalidad y constitucionalidad, de modo tal que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.
Luego, resulta evidente que una elección no se puede calificar como libre y auténtica de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando no se ajusta a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.
Ciertamente, si una elección debe declararse nula por resultar contraria a los supuestos legales previstos por el legislador, como consecuencia de la irradiación de los principios pro persona y de supremacía constitucional, con mayor razón cabe su anulación cuando han sido violentados diversos mandatos constitucionales y convencionales, dado que sus resultados no pueden considerarse aptos para renovar los cargos de elección popular. En ese contexto, la plena observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de convencionalidad, obligan a las autoridades competentes, dentro de las cuales se encuentra, desde luego, este Tribunal Electoral, a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso normas que las contravengan.
Bajo el cúmulo de argumentos hasta aquí expuestos, esta Sala Regional, siguiendo los criterios sentados por la Sala Superior, arriba a la convicción de que es constitucionalmente factible y válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución o a los parámetros de derecho internacional aplicables e impacten en los procesos comiciales (supuestos o hechos operativos), constituyen causa de invalidez de éstos, lo que conduce a que, mediante la declaración judicial correspondiente, se determine su ineficacia (consecuencia normativa).
Alcanzar un entendimiento en sentido inverso, implicaría hacer nugatorio lo establecido en el conjunto de preceptos de la Constitución y que tienen relación inmediata o mediata con la materia electoral, bajo el inconexo argumento de que en una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la conculcación de las normas y principios constitucionales y convencionales que rigen los comicios, lo cual haría disfuncional el sistema, produciendo la consecuencia incongruente de inaplicar determinados mandatos constitucionales, al supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.
Conclusión directa de lo anterior es que en concepto de esta Sala Regional, la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, no solamente puede declararse declararse inválida o nula por la actualización de los supuestos específicos del artículo 41 Base VI de la Constitución que ha sido examinado en este estudio, sino también por la conculcación de los principios constitucionales o convencionales aplicables en la materia.
2.1. Elementos para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.
Siguiendo con la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, es posible obtener que los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son, capitalmente, los siguientes:
a) Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional -violaciones sustanciales o irregularidades graves-.
b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas objetiva y materialmente.
c) Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, para lo cual, es indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional. Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se puede declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.
2.2. La determinancia para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.
Para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, dolosa, generalizada y, además determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador.
Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados. De no exigirse, según el caso, que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo incoherente de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.
Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:
El cuantitativo o aritmético; y,
El cualitativo o sustancial.
El primero, es el cartabón aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección.
El segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.
De esta guisa, como lo ha sostenido la Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
3. Nulidad de elecciones por violaciones legales específicas. Desde la vertiente legal, el sistema de nulidades se divide, en esencia, de la siguiente forma:
1. Causas específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas.
2. Causas genéricas sustanciales que afecten la elección; y,
3. Nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.
3.1. Causas específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas.
Estos motivos de nulidad se hallan insertos en el artículo 75 de la Ley de Medios, y se actualizan en los siguientes supuestos:
a. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado.
b. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos previstos en Ley Electoral.
c. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.
d. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
e. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
f. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
g. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral.
h. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.
i. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
j. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y,
k. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
3.2. Causas genéricas sustanciales que afecten la elección.
Esta hipótesis de nulidad, está prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios, el cual dispone que podrá ser declarada inválida una elección de diputados o senadores, cuando se hayan cometido de forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito o en la entidad de que se trate, que sean determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
En este supuesto, la fijación de la determinancia desde las vertientes cuantitativa y cualitativa, queda a la libre configuración del Tribunal Electoral, en términos de los precedentes y de las tesis que han sido invocadas en el cuerpo de esta sentencia.
3.3. Nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.
Finalmente, a nivel legal, encontramos las nulidades específicas que pueden recaer a una elección federal de diputado por el principio de mayoría relativa, siempre que sobrevengan los supuestos específicos siguientes:
a. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 de la propia Ley de Medios, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos.
b. Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida, y
c. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
II. Estudio del caso.
Como se anticipó, el artículo 78 de la Ley de Medios, establece la denominada causal genérica de nulidad de elecciones, la cual se actualiza cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o candidatos.
En el caso concreto, atendiendo a los agravios planteados por el Partido del Trabajo se desprende que solicita la nulidad de la elección en razón de que el PVEM incurrió en una serie de conductas que estima, fueron sistemáticas, graves e ilegales desde antes del inicio del proceso electoral, hasta, el día de la jornada electoral, con el fin de publicitarse de manera excesiva, lo que vulnera los principios constitucionales de legalidad, certeza y equidad. Aduce que dichas irregularidades fueron sancionadas por el INE y por este Tribunal Electoral.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que los agravios hechos valer por el Partido del Trabajo deben analizarse a la luz de la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios, que se conoce como “causal genérica de nulidad de elección” que establece:
Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
No obstante que el partido en comento, al momento de referir sus agravios, los fundamentó en la nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley de Medios, que como se evidenció en el apartado correspondiente se refiere a una causal de nulidad de votación recibida en casilla, esta Sala Regional resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, lo que es acorde a la obligación prevista en el artículo 23 párrafo 3 de la Ley de Medios.
Lo expuesto también se soporta en el criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior identificada con la clave 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[16].
En el caso, se estima que por la naturaleza de las presuntas irregularidades que menciona el actor en su demanda resulta necesario que se analicen a la luz de la referida causal genérica de nulidad de la elección y no así en una causal de nulidad de votación recibida en casilla, tal y como se explicará en lo sucesivo.
Cabe señalar que amén de que las irregularidades hechas valer se estudiarán a la luz de la causal 78 de la Ley de Medios, esto es, sin perjuicio de que, de que su análisis en lo individual, pudiera encuadrarse en alguna diversa conforme la más reciente reforma constitucional y legal en la materia de dos mil catorce.
En ese contexto, del contenido del artículo 78 antes aludido, se advierte que para que se dé la nulidad de la elección es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a. Existencia de violaciones sustanciales.
b. De forma generalizada.
c. Durante la jornada electoral.
d. En el distrito o entidad de que se trate.
e. Plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
Las violaciones sustanciales han sido definidas como aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 6, 17, 35, 39, 41 y 99 de la Constitución, dichos principios se traducen, entre otros, en:
Elecciones libres, auténticas y periódicas.
Voto universal, libre, secreto y directo.
Organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, en la actuación de las autoridades electorales y el desarrollo de los procesos electorales.
Condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, así como para los candidatos independientes, y en general, en las condiciones de la competencia electoral.
Control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
En el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad, así como el público sobre el privado.
Libertad de expresión y el derecho a la información en el debate público.
Derecho a la tutela judicial efectiva en la materia.
Principio de definitividad.
Sirve de respaldo argumentativo a lo anterior la tesis X/2001 sustentada por la Sala Superior, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.[17]
Por violaciones generalizadas, de ninguna forma, podría entenderse como una irregularidad aislada, debe tratarse de situaciones que tengan una importante repercusión en el ámbito de la elección que se cuestione, esto es, en el caso de la elección de diputados, en el distrito, y de senadores, en la entidad correspondiente.
Debe entenderse que esas violaciones generalizadas tengan una injerencia directa en los principios rectores que se encuentran contemplados constitucional y legalmente, es decir, los posibles efectos de esas conductas deben ocasionar un daño a los elementos sustanciales de la elección, lo cual debe traducirse en que se pueda considerar que no se cumplió con ellos y que por ende, los resultados de la elección se encuentran viciados.
Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
A su vez, la necesidad de que las violaciones tengan repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate, atiende a que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, se contraen exclusivamente a cada elección considerada de forma individual[18].
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que no debe entenderse en sentido limitativo o que únicamente se puede actualizar la nulidad de la elección por violaciones generalizadas acontecidas en esa etapa del proceso electoral, pues eso sería contrario a que durante todo éste se deben respetar los principios previstos constitucional y legalmente, máxime si se acotara la interpretación del alcance de ese precepto, nos podría llevar al absurdo que no se pudiera declarar la nulidad de una elección, pese a tenerse acreditada la comisión de diversas irregularidades por parte de alguno de los actores políticos, que de manera objetiva tuvieron una repercusión en el resultado de la elección.
Así, para efectos del referido elemento, deberá entenderse aquellas irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral, para lo cual resulta orientador la tesis relevante de la Sala Superior identificada con la clave XXXVIII/2008 y de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)[19].
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, artículo 2 de la Ley de Medios, el cual dispone que para la resolución de los medios de impugnación, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional[20]. Esto, porque basándonos en los dos últimos criterios de interpretación, se puede concluir que atendiendo a los alcances de la norma que el legislador permanente pretendió darle, lo procedente será anular la elección, cuando exista la concurrencia de hechos infractores de la norma de tal entidad que no exista duda de que se vulneraron los principios sustanciales que deben encontrarse presentes en toda elección.
En ese contexto, se estima que se debe dar un mayor alcance al precepto en razón de que contempla que esas violaciones deben ser generalizadas, sustanciales, encontrarse plenamente acreditadas y demostrar que fueron determinantes en el resultado de la elección, es decir, que tuvieron una injerencia en la voluntad ciudadana.
En consecuencia, para que se actualice la nulidad de una elección es necesario que se pruebe la existencia de irregularidades que afecten de manera sustancial los principios que deben prevalecer en toda elección democrática.
Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que es criterio de este Tribunal Electoral que el requisito de determinancia que debe acreditarse para declarar la nulidad de una elección, puede ser cuantitativo o cualitativo, lo cual se encuentra recogido en la tesis relevante XXXI/2004, intitulada NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD[21].
Por tanto, la nulidad de una elección por acreditarse la determinancia cualitativa se decreta cuando se han conculcado de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió[22].
Resulta orientador referir algunas consideraciones hechas por la Sala Superior de este Tribunal[23] relacionadas con la invalidez o nulidad de la elección por la vulneración de ciertos valores fundamentales e indispensables para considerar una elección como libre, auténtica y democrática.
En ese contexto, en la citada determinación sostuvo que los principios que deben respetarse en cada proceso electoral resultan vinculantes y, por lo tanto, constituyen condiciones o elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que sea considerada constitucionalmente válida.
Así, si una elección resulta contraria a dichas normas supremas, bien porque las inobserva o porque se conculcan de cualquier forma, violando los mandatos o contraviniendo las prohibiciones, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular.
Al respecto, debe recordarse que el artículo 41 base VI de la Constitución consigna que debe existir un sistema de medios de impugnación que garantice que los actos y resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad y, con base en el artículo 99 de la Constitución, este Tribunal Constitucional es el máximo órgano jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105; en tal virtud a éste le corresponde sustanciar y resolver los medios de impugnación y al hacerlo debe realizar un análisis constitucional cuando corresponda, como en el caso, o de legalidad.
Por lo tanto, resulta evidente que una elección no puede calificar como una elección libre y auténtica de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando no se ajusta a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privado de efectos.
Establecido que la causa de nulidad invocada por el Partido actor se estudiará atendiendo a los señalados parámetros, debe tenerse en cuenta que el actor basa su solicitud y ofrece como pruebas, para acreditar las presuntas infracciones cometidas por el Partido Verde Ecologista de México todas las determinaciones de las autoridades electorales en las cuales se le impuso alguna sanción.
En este sentido, se hará una breve síntesis de los procedimientos que han sido instaurados en contra del PVEM, toda vez que éstos constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional de conformidad con lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, al obrar en los archivos del propio Tribunal Electoral.[24]
VIOLACIÓN AL MODELO DE COMUNICACIÓN POLÍTICA Y AL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA | ||||
Exp | Resumen | Tipo de procedimiento de origen, y en su caso, sanción
| Impugnación ante Sala Superior | Acatamiento |
SER-PSC-05/2014 y Acumulados Sesión pública del 29 de diciembre de 2014. | Se interpuso denuncia en contra del PVEM y diversos legisladores de incumplir la legislación electoral por la ilegal difusión de su informe de labores, generando con ello la sobreexposición de dicho partido político.
Se consideró vulnerado el principio de equidad por la conducta llevada a cabo por 6 legisladores, consistente en pretender posicionar al PVEM de frente al proceso electoral.
De igual forma se consideró que hubo violación al 134 Constitucional, exclusivamente por la difusión extraterritorial de promocionales alusivos al informe de actividades de dos diputados.
| Durante 72 días en diversos canales de televisión se difundieron 239,301 impactos (monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos), de los promocionales de los legisladores haciendo alusión a que el PVEM sí cumple sus compromisos de campaña en el contexto del proceso electoral federal que se desarrolla.
Se estimó procedente imponer una amonestación pública al PVEM, por culpa in vigilando, así como a diversos concesionarios, por la difusión extraterritorial de los informes de gestión sancionados.
1. Se sobreseyó por Movimiento Ciudadano; 2. Se dio vista a las Contralorías de las Cámaras de Diputados y Senadores; y 3. Se calificó como leve la infracción, por lo que se impuso como sanción al PVEM y diversos concesionarios, amonestación pública.
| SUP-REP-3/2015 y Acumulados. Sesión pública de 11 de marzo de 2015, resolvió en el sentido de revocar el fallo de la SRE, a efecto de que exonerara a las concesionarias de televisión restringida en razón de que no se probó su participación, pues los impactos fueron advertidos en emisoras a retransmitir integralmente.
Ordenó tener por acreditada la conducta atribuida al partido denunciado, atinente a los gastos de producción de los materiales difundidos por los legisladores denunciados, en tanto fueron cubiertos por el Grupo Parlamentario del PVEM a la persona moral The Mates Contents, S.A. de C.V., quien recibió en contraprestación por la elaboración de los promocionales denunciados, la suma de $1,5000,000.00 –
Se tuvo por acreditada la infracción en que incurrió el Partido por cuanto a la violación al modelo de comunicación política.
Tener por acreditada la infracción por parte de diversos concesionarios de radio y televisión.
Asimismo, ordenó ponderar la gravedad de la infracción, así como individualizar la sanción conforme a los elementos, en cada caso.
Y emitir un nuevo fallo en el expediente SRE-PSC-6/2015, en el que atienda a los efectos que deriven del pronunciamiento que haga en la resolución que emita en el SRE-PSC-5/2014.
Inconformes con la determinación de la SRE, en acatamiento, Morena, PAN, PVEM, Consejero del Poder Legislativo del PAN ante el CG del INE, interpusieron recursos de revisión de PES, SUP-REP-120/2015, SUP-REP-121/2015, SUP-REP-122/2015, SUP-REP-125/2015 y SUP-REP-126/2015, resueltos en sesión pública de 25 de marzo.
Se revoca la resolución impugnada.
Se revoca la sanción impuesta al Partido Verde, consistente en la interrupción de la transmisión de la propaganda.
Se impone al Partido Verde la reducción del financiamiento ordinario, del 50% de su ministración mensual hasta alcanzar un monto equivalente a $76,160,361.80.
Se revoca la amonestación pública impuesta a las personas físicas y morales.
La SS ordenó que la Sala responsable debería determinar la graduación de la irregularidad, el grado de responsabilidad de los concesionarios y afiliadas; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de los infractores; las condiciones externas y los medios de ejecución; si hay reincidencia; y en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de sus obligaciones.
| En Sesión de 13 de marzo de 2015, la Sala Especializada en cumplimiento resolvió:
Decretó la acumulación de los expedientes SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-6/2015.
Exonera de responsabilidad a los concesionarios de televisión restringida que difundieron los promocionales objeto de denuncia.
Se tiene por no acreditada la conducta atribuida al Partido Verde atinente a los gastos de producción de los materiales difundidos por los legisladores denunciados, toda vez que se acreditó que quien pagó fue el Grupo Parlamentario, en favor de la persona moral The mates contents, S.A. de C.V.
Asimismo, no se tuvieron por acreditados los actos anticipados de campaña, pues en los promocionales no se hacen ofertas de gobierno, ni promesas de campaña, incluso se encuentra ausente expresiones que hagan referencia a un proceso electoral, federal o local.
Únicamente se tuvo por acreditada la violación al modelo de comunicación política, toda vez que el instituto político denunciado obtuvo un beneficio, a través de los promocionales difundidos por el grupo parlamentario.
También se concluyó que los concesionarios de radio y televisión radiodifundida (abierta) indebidamente participaron en la difusión que trastoca el modelo de comunicación política.
Por cuanto a la calificación de la infracción refirió que la SS consideró que la falta era grave por cuanto al PVEM y leve.
La difusión de los promocionales de los legisladores se llevó a cabo de manera escalonada a nivel nacional entre el 18 de septiembre y 9 de diciembre de 2014, durante 72 días, en diversos canales de televisión abierta y restringida así como en una estación de radio con un total de 239,301.
Se impone al Partido la sanción consistente en la interrupción de la transmisión de la propaganda que sea transmita, dentro del tiempo en televisión asignado por el INE, por un periodo de 7 días, hasta que cause ejecutoria, en periodo intercampaña.
Y a las personas morales y físicas (emisoras) se les impuso una amonestación pública.
Cumplimiento
Sesión pública de 30 de marzo, la Sala Regional Especializada, resolvió tener por acreditada la violación al modelo de comunicación política por parte del PVEM y de los personas físicas y morales que transmitieron los promocionales de los legisladores.
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SRE-PSC-7/2015
Sesión de 15 de enero de 2015.
| Se presentó queja en contra de la difusión de informes de labores, por parte de la Diputada federal de representación proporcional por la Tercera Circunscripción Gabriela Medrano Galindo.
Se determinó que existía una violación al modelo de comunicación política, ya que el PVEM se estaba beneficiando con los promocionales de la legisladora, los cuales eran adicionales a los tiempos otorgados por el INE.
Se determinó que no existía incumplimiento a la normativa electoral atribuible a los concesionarios de televisión mencionados en esta sentencia.
| Se ordenó dar vista a la Contraloría de la Cámara de Diputados.
Imponer al Partido Verde la sanción consistente en una amonestación pública.
| SUP-REP-45/2015 y acumulados así como SUP-REP-120/2015
Sesión de 25 de marzo de 2015.
Inconformes con la sentencia, Gabriela Medrano Galindo, PVEM y PRD, interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, la Sala Superior revocó la sentencia dictada para que la Sala Regional Especializada emitiera otra, en la cual tome en consideración que el PVEM es responsable directo por la violación al modelo de comunicación política, asimismo, para que tome en cuenta que las concesionarias son responsables de la misma infracción.
| En sesión Pública de 30 de marzo, la SRE, resolvió:
Resolvió tener por acreditada la violación al modelo de comunicación política, previsto en el artículo 41 constitucional, por parte del Partido y de las concesionarias
Impuso al partido la sanción consistente en la reducción del 50% de la ministración del financiamiento público ordinario, que recibe hasta alcanzar un monto equivalente a $11,453,846.20.
Se ordenó abrir un cuaderno para la imposición de la sanción a las concesionarias de televisión abierta, lo que realizaría una vez que contara con los elementos necesarios para ello.
Asimismo, se ordenó comunicar a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados la sentencia.
El 9 de abril de 2015 la Sala Especializada impuso las sanciones a las concesionarias de televisión.
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SRE-PSC-14-2015 Sesión pública del 6 de febrero de 2015 | Se denunció la difusión de la campaña “Verde sí cumple”, a través de diversos espectaculares y otros medios, así como la transmisión de promocionales (cineminutos) en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis en todo el país, de septiembre de 2014 a enero de 2015.
Se consideró que el PVEM puso en riesgo el principio constitucional de equidad en el desarrollo del proceso electoral federal, ya que generó una sobreexposición indebida de su imagen frente a la ciudadanía, al constituir una estrategia reiterada y permanente en términos idénticos a los informes de labores de sus legisladores. De igual forma se determinó que los elementos de propaganda objeto de análisis en el procedimiento formaban parte de la misma estrategia publicitaria analizada en otros asuntos y que generaban una exposición indebida de la imagen del PVEM.
| Procedimiento Especial Sancionador
Se calificó como leve la infracción, por lo que se impuso como sanción al PVEM una amonestación pública. | SUP-REP-57/2015 y Acumulados.
Sesión Pública de 12 de marzo.
Son fundados los conceptos de agravio relativos a la falta de exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada, ya que si bien la Sala Regional Especializada estudio en lo individual cada una de las conductas o hechos motivo de denuncia, lo cierto es que no examinó de manera conjunta e integral la publicidad denunciada, pues al analizar su relación con la publicidad desplegada por el PVEM se advierte que existe una estrategia sistemática e integral que genera una exposición desmedida del partido denunciado frente a la ciudadanía, lo cual trastoca el modelo de comunicación política previsto en la Constitución. Por tanto, a partir de los elementos anteriores, y bajo un parámetro de razonabilidad exigido para la imposición de las sanciones, la conducta en que incurrió el partido denunciado no puede ser considerada como leve.
En virtud de que se consideró que existe incongruencia respecto de la individualización de la sanción, lo procedente es revocar la resolución impugnada, a efecto de que en un plazo breve, la Sala Regional Especializada emita una nueva resolución.
Esta Sala Superior advierte que la propaganda denunciada guarda identidad con el contenido de publicidad que ha sido objeto de análisis por este órgano jurisdiccional previamente (SUP-REP-19/2014, SUP-REP-21/2015 y SUP-REP-76/2015), cuyos elementos comunes son los temas denominados “el que contamina paga y repara el daño”, “no más cuotas obligatorias en escuelas públicas”, “cadena perpetua a secuestradores”, además de las leyendas “sí cumple”, “ley aprobada” la frase “Verde sí Cumple”, los cuales en diversos momentos han sido declarados ilegales.
Dichos elementos han sido característicos de la estrategia publicitaria del partido, ya que independiente-mente del medio en que se difundan o el sujeto que la contrate la identifique y permiten advertir una sistematicidad en la misma.
En ese sentido, para este órgano jurisdiccional es claro que en la propaganda denunciada existe identidad en cuanto a sus elementos esenciales con la que ha sido previamente denunciada y analizada respecto del PVEM, por lo que la misma se debe estudiar en el contexto de una estrategia integral y sistemática a través de la cual el instituto político denunciado ha buscado posicionarse de manera indebida frente a la ciudadana, publicidad que estudiada integral y conjuntamente genera un uso abusivo de los medios de comunicación social, eludiendo con ella restricciones legales que trastocan los valores protegidos por el artículo 41 de la Constitución.
Lo anterior, ya que desde septiembre de dos mil catorce y hasta enero de dos mil quince, por lo menos, según consta en autos, el PVEM ha llevado a cabo una campaña reiterada y constante de publicidad, a través de diferentes medios de comunicación social, que busca favorecerlo frente a la ciudadanía de manera indebida, ya que implica una conducta irregular y sistemática contraria al modelo de comunicación previsto en el artículo 41 constitucional.
Los promocionales en cines se difundieron durante los meses de septiembre de 2014 a enero de 2015, en tanto que la propaganda fija estuvo colocada desde septiembre de 2014, lo cual indica que la propaganda fue difundida durante el mismo tiempo que la relativa a los supuestos informes de labores de los legisladores del partido, los cuales se difundieron durante los meses de septiembre a diciembre de 2014, esto es, una vez iniciado el proceso electoral federal.
| En cumplimiento la SRE el 20 de marzo de 2015, resolvió
Modo. Difusión de promocionales denominados cineminutos en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis, en 29 entidades federativas, previo al inicio de la película correspon-diente, así como la colocación de propaganda en espectacula-res, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas, alusivas a logros del PVEM, cuyo contenido guarda identidad con la publicidad analizada por este órgano jurisdiccional en las sentencias de los procedimientos SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015, y con aquella que fue objeto de análisis por la Sala Superior en las sentencias identificadas como SUP-REP-19/2014, SUP-REP-21/2015 y SUP-REP-76/2015.
Tiempo. Conforme con las actas levantadas por los funcionarios electorales correspon-dientes y los medios de convicción aportados por las partes, se tiene que la difusión de los promocionales ocurrió por lo menos de septiembre de 2014 a enero del año en curso, en tanto que la propaganda fija estuvo colocada desde el mes de septiembre del año pasado, lo que, siguiendo lo establecido por la Sala Superior en la sentencia objeto de cumplimiento, indica que la propaganda fue difundida durante el mismo tiempo que la relativa a los supuestos informes de labores de los legisladores del PVEM.
Lugar. Difusión de cineminutos en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis, en 29 entidades federativas, previo al inicio de la película correspon-diente, así como la colocación de propaganda en espectacu-lares y diversos medios comisivos, ubicada en distintos puntos del Distrito Federal; que guardan relación con diversa publicidad declarada como ilegal.
La conducta se calificó como grave.
Se impuso una multa consistente en 35% de la ministración mensual del PVEM asciende en principio a un total de $7,011,424.56.
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SRE-PSC-26/2015 Sesión pública 3 de marzo de 2015. | El 5, 7 y 19 de febrero de 2015, los partidos políticos MORENA y PRD, así como el ciudadano Eduardo Lorenzo Lliteras presentaron queja en contra el PVEM, por
1. Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido (posters y papel para envolver tortillas).
2. Entrega de material que implica un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, distribuidos por tercera persona (papel para envolver tortillas).
3. Actos anticipados de campaña (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”).
4. Sobreexposición ilegal del partido político señalado (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”).
5. Adquisición de tiempo en radio para difundir propaganda electoral (tres entrevistas).
6. Difusión de propaganda electoral en radio, distinta a la ordenada por el INE (tres entrevistas).
La Sala Especializada declaró la existencia de conductas infractoras a cargo del PVEM por continuar con una campaña de sobreexposición durante el proceso electoral federal en curso, así como por la distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido y que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben.
• Por cuanto hace a los pliegos de papel para envolver tortillas, el partido señalado admitió que ordenó la distribución de los mismos; además, se considera que entran en la categoría de “artículos promocionales utilitarios” al tratarse de material que tiene como finalidad dar a conocer algo y que, a la par, traen o producen sustancialmente un provecho o comodidad, de ahí que el partido político tenía la obligación de que dicha propaganda utilitaria se realizara con el material establecido en la ley, y al no hacerlo así, contravino la normativa.
• En relación a los referidos posters, se estima, que su único fin es el de mostrar determinada información política o promocionar a un candidato, coalición o partido político, por lo que no se trata de “propaganda utilitaria” y, por ende, no resultan aplicables las exigencias legales al respecto.
• En torno a la entrega de papel grado alimenticio como un beneficio directo, inmediato y en especie, se declara la existencia de la conducta señalada, pues dicho material implicó un beneficio directo para quien lo recibió.
• Respecto del tema de la campaña de sobreexposición desplegada por el Partido, se considera, que es existente la conducta, porque el contenido de la propaganda electoral que pertenece a las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” y “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE” es sustancialmente idénticas a la que correspondió a la estrategia publicitaria “VERDE SÍ CUMPLE”.
•Durante la precampaña electoral, el PVEM se sobrexpuso posicionándose 62 días de lo que va del año. Lo que equivale a la totalidad de los días comprendidos de las precampañas y 17 adicionales.
Además, la difusión de las referidas campañas sucedió en diversos estados de la república, lo que se traduce en una campaña sistemática y reiterada, que ha sido motivo de estudio de diversas resoluciones judiciales.
• Finalmente, en lo concerniente a la supuesta adquisición de tiempo en radio para la transmisión de diversas entrevistas con legisladores del partido político indicado, se estima que se trata de ejercicios de labor periodística permitidos, pues fueron transmitidas en una sola ocasión cada una, no se realiza una exaltación evidente de los respectivos entrevistados y tampoco se advierte que tengan un contenido de carácter proselitista.
•No se acreditan las infracciones relativas a: repartición de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil, respecto de los posters que se distribuyeron, actos anticipados de campaña y la adquisición y difusión de propaganda electoral en radio.
| • Se acredita la conducta relativa a la sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática por parte del PVEM en diversos estados del territorio nacional con motivo de las campañas “Propuesta cumplida” así como “El verde cumple lo que promete”, así como la distribución de papel grado alimenticio para envolver tortillas con el emblema del PVEM elaborado en material no permitido y que implica un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben.
* Se puso en riesgo el equilibrio con los demás partidos políticos en el proceso federal electoral en curso, se considera procedente calificar grado ordinario la responsabilidad en que incurrió el partido político señalado.
• Se impone, por la sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática del PVEM en diversos estados del territorio nacional con motivo de las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” así como “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROMETE”, así como por la distribución de papel grado alimenticio para envolver tortillas con el emblema del PVEM elaborado con material no permitido y que implica un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, una sanción consistente en la reducción del 20% de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, la suma de $5,387,230.86 y se ordena el retiro de la propaganda alusiva a las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” y “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”.
• No se acredita la responsabilidad de las personas morales, así como de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena y el Senador Carlos Alberto Puente Salas ambos del PVEM.
| En el SUP-REP-94/2015 y acumulados, en Sesión pública de 8 de abril, la Sala Superior consideró que la vulneración que se dio en el caso concreto trastocó de manera directa el modelo de comunicación política, integrado a través de las disposiciones constitucionales y legales, lo que no puede considerarse como una afectación leve, sino que involucra una trascendencia relevante que amerita una calificación de mayor grado, si se considera que los valores vinculados con el desarrollo adecuado de los procesos comiciales se fisuran a través de un ejercicio infractor de esa naturaleza.
Máxime que se trata de una responsabilidad directa del Partido, toda vez que la propia Sala Regional responsable enfatizó: (i) sin considerar los criterios emitidos tanto por dicha Sala como por esta Sala Superior, continuó con su campaña de manera sistemática y continuada en diversas entidades del país con contenido fundamentalmente idéntico, y (ii) la difusión de los denominados “cineminutos” y la colocación de la propaganda fija en diversos lugares y estados, así como la distribución de papel para envolver tortillas con el emblema del Partido, lograron una exposición considerable en favor de dicho partido.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que debe revocarse la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala emita una nueva determinación, en la que considere que la responsabilidad en que incurrió el Partido es grave y, como consecuencia de ello, reindividualice la sanción correspondiente, debiendo tomar en cuenta que esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REP-136/2015 y sus acumulados SUP-REP-137/2015, SUP-REP-139/2015 y SUP-REP-141/2015, precisó que la difusión de propaganda en salas de cine, espectaculares y otros medios de comunicación, no tiene el impacto y dimensión que la difusión en radio y televisión.
| El 17 de abril de 2015 la Sala Regional acató lo mandatado por la Sala Superior e impuso la reducción del 45% de la ministración mensual del PVEM, equivalente a $5,411,840.76. |
SRE-PSC-32/2015 y su acumulado SRE-PSC 33/2015 Sesión pública de 10 de marzo de 2015 | Se presentaron distintas denuncias contra el PVEM, los senadores Ninfa Salinas Sada y Carlos Alberto Puente Salas, los Directores del IMSS e ISSSTE, así como diversas personas morales y concesionarios de radio y televisión, con motivo de la difusión de propaganda relacionada con las frases “propuestas cumplidas”, “cumple lo que promete”, “lo que propone lo cumple” y “falta mucho por hacer”, en relación con las temáticas “vales de medicinas” y “entrega de lentes” en distintos medios de comunicación.
Los promocionales en televisión se difundieron de la siguiente forma: “Cumple lo que propone” del 23 enero a 1 de marzo; “Carlos Puente” del 20 al 28 de febrero; “Vales de Medicinas” del 19 al 21 de febrero; “Vales de Medicinas” del 20 al 25 de febrero; y “Carlos Puente” del 20 a 23 de febrero todos de 2015; el promocional en radio "Carlos Puente versión radio" se difundió del 20 al 23 de febrero de 2015.
Se razonó que con la difusión de la propaganda denunciada, el PVEM puso en riesgo el principio de equidad en diversos estados del territorio nacional, así como por la apropiación indebida de un programa social, por parte del partido, de la Senadora Ninfa Salinas Sada y del Senador Carlos Alberto Puente Salas, con motivo de la difusión de la propaganda; así también el PVEM violó lo relativo al uso de la pauta, al incluir en su propaganda política electoral la apropiación indebida de un programa social; por otra parte se consideró que la promoción de la campaña de lentes y su entrega gratuita implicó un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, que vulnera el artículo 209 párrafo 5 de la Ley General que prevé que la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio en especie o efectivo, está estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona.
Por otra parte, no se actualizaron los actos anticipados de campaña porque el contenido de la propaganda no incluye elementos que expresen la solicitud del voto o planteen su plataforma electoral o se realice proselitismo en favor del PVEM o sus candidatos; en este sentido, la difusión de los promocionales no infringió los artículos 242, párrafo 5, de la Ley General y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución, dado que no existen elementos de promoción personalizada, sino propaganda institucional relacionada con el informe de gestión de la Senadora; en ese orden de ideas, la difusión del promocional al no constituir propaganda electoral no se acreditó la indebida contratación, adquisición o difusión, de tiempos en televisión.
En cuanto a la difusión indebida de un programa social y violación al principio de imparcialidad, atribuible a los Directores Generales del ISSSTE y del IMSS, se estima que es inexistente la violación, en virtud de que la difusión de dicho programa es propio de sus respectivas atribuciones, ya que como órganos del Estado encargados de la ejecución del programa tienen la obligación de difundirlo; por último no se acreditó la responsabilidad de los distintos concesionarios de radio y televisión así como de las personas morales denunciadas.
Los promocionales en TV tuvieron los siguientes impactos: “Cumple lo que propone” 11,212 impactos; “Carlos Puente” 8,602 impactos; “Vales de Medicinas” 11,545 impactos; “Vales de Medicinas” 23,378 impactos; el promocional en radio “Carlos Puente versión radio” tuvo 15,858 impactos.
| Procedimiento Especial Sancionador.
La falta se calificó como ordinaria; se impuso al PVEM una sanción consistente en la reducción de ministración mensual por la cantidad de $6,268,362.42; se ordenó dar vista a la Contraloría Interna de la Cámara de Senadores respecto de la responsabilidad de Ninfa Salinas Sada y Carlos Alberto Puente Salas.
| SUP-REP-112/2015, SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015 Acumulados
Se revocó la sentencia para el efecto de tener por acreditada la infracción al modelo de comunicación política por parte del PVEM, por la difusión del promocional en televisión abierta en toda la República; se consideró que las concesionarias de televisión abierta involucradas, son responsables por la infracción al modelo de comunicación, por la transmisión de mensajes que no fueron pautados por el INE; se razonó que no existió promoción personalizada respecto de los Senadores Ninfa Salinas Sada y Carlos Puente Salas, porque no se advierte que se haga referencia al voto; se consideró que el PVEM infringió el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral por la promoción de la campaña de lentes de graduación y su entrega gratuita que le generó un beneficio directo, inmediato y en especie; se dejó sin efectos la sanción al PVEM y la vista a la Contraloría de la Cámara de Senadores, a fin de que se emita una nueva sentencia y se determine lo que corresponda.
SUP-REP-450/2015, interpuesto por el PVEM
Se impugnó la determinación de la Sala Especializada en acatamiento, dicho recurso fue resuelto el pasado quince de julio, en el sentido de confirmar la sentencia.
En la sentencia se indica que se revocó la resolución de la Sala Especializada y se ordenó que individualizara nuevamente la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México, tomando en cuenta su responsabilidad por la infracción al modelo de comunicación política, derivado de que el promocional difundido por la senadora Ninfa Salinas Sada formó parte de la propaganda ilegal llevada a cabo por diversos legisladores de dicho partido.
Además, se le ordenó individualizar la sanción por la responsabilidad del mencionado partido político en la indebida entrega de lentes gratuitos.
Conforme a ello, la Sala determinó las sanciones correspondientes.
Se declaró infundado el agravio hecho valer por el partido respecto a que no se había motivado adecuadamente el monto de las sanciones, toda vez que la Sala Superior consideró que la Sala Especializada sí tomó en cuenta elementos objetivos para la individualización, respecto a su capacidad económica.
Además de que la afectación a los ingresos del partido obedecen a actos y conductas propiciadas por su actuar indebido, de ahí que concluyera que las sanciones no se podían considerar desproporcionadas o excesivas. | La Sala Especializada en cumplimiento a lo ordenado por la sala Superior determinó sancionar al PVEM por infringir el modelo de comunicación política, por la indebida apropiación de un programa social, así como, por la distribución de diversa propaganda en distintos medios y de la campaña de entrega gratuita de lentes con graduación, con la cantidad de $3,349,641.45; asimismo, se individualizó la sanción a las personas morales que contrataron el promocional de Ninfa Salinas y a los concesionarios de televisión abierta que lo difundieron, al considerar que indebidamente participaron en la contratación y difusión del promocional que trastoca el modelo de comunicación política.
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SRE-PSC-39/2015 Sesión pública de 20 de marzo de 2015 | El PRD denunció la distribución de 4 millones de calendarios de 2015 con el logotipo del partido, en domicilios a través de SEPOMEX.
La SRE determinó que no existen actos anticipados de campaña porque no se actualiza el elemento subjetivo al no existir un llamado al voto a favor o en contra de algún candidato o partido y porque no existe prohibición alguna para que durante dicha etapa el partido político difunda ideas, críticas o manifestaciones en torno a temas de interés general, propio de todo sistema democrático. Sin embargo, sí existe violación al modelo de comunicación política actual consistente en una sobreexposición porque los calendarios forman parte de la estrategia publicitaria identificada con el slogan “VERDE SÍ CUMPLE” lo cual ya ha sido considerado ilegal.
Los hechos ocurrieron en el periodo comprendido del 19 de enero al 13 de febrero de 2015 (etapa de precampañas).
| Procedimiento Especial Sancionador.
Se calificó la responsabilidad del PVEM como grave ordinaria y se sancionó con la reducción del 20% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.
| Se confirmó mediante resolución al expediente SUP-REP-202/2015, SUP-REP-213/2015 Y SUP-REP-214/2015 ACUMULADOS de 13 de mayo de 2015.
La Sala Superior resolvió que ya se había pronunciado sobre la ilegalidad de la distribución de calendarios dos mil quince, y en consecuencia, no pueden ser objeto de nuevo estudio.
Destacó que la distribución de calendarios, entregados en diversos domicilios de ciudadanos durante la etapa de las precampañas federales, formó parte de la campaña “VERDE SÍ CUMPLE” y con ello, se incurrió en una campaña sistemática, integral y continuada que alteró el modelo de comunicación política con impacto en todo el territorio nacional.
Se destacó, que mediante dicha propaganda se difundieron logros del partido en temas sobre cuotas escolares, circo sin animales, el que contamina paga y cadena perpetua, elementos preponderantes valorados por ella en el diverso recurso de revisión SUP-REP-19/2014 en relación con los informes de los legisladores, los cuales se declararon ilegales; el SUP-REP-21/2015 relacionado con los cineminutos, respecto de la cual se ordenó su suspensión y el SRE-PSC-14/2015 resuelto por la Sala Regional Especializada también relativa a la transmisión de los cineminutos.
Considerando lo anterior, advirtió la existencia de elementos preponderantes como parte de la propaganda del Partido Verde en el proceso electoral que transcurre, que podrían generar un daño irreparable a partir de la prolongación y agravación de una situación declarada contraria a Derecho, además de confundir a la ciudadanía en cuanto a la licitud de la misma, especialmente considerando la cercanía de la jornada electoral.
Así, confirmó la consideración de la SRE de que el Partido Verde incurrió en una campaña sistemática, integral y continuada que alteró el modelo de comunicación política con un impacto directo en todo el territorio nacional.
Se desestimaron los agravios encaminados a combatir la individualización de la sanción, porque el partido no desvirtuó, ni contradijo, el análisis argumentativo expuesto por la sala responsable en la evaluación y ponderación de los elementos objetivos y subjetivos, así como las circunstancias del caso y sus especifidades.
Se desestimaron los agravios hechos valer por PRD y PAN, respecto a que debería imponerse una mayor sanción. |
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SRE-PSC-50/2015 Sesión Pública de 2 de abril | Se denunció la realización de actos anticipados de campaña por la transmisión de los spots: “Campañas Genérico”, “Cumple Lo Que Propone Versión 02 Precampaña” y “Logros Versión Cumple Lo Que Propone Intercampaña” pautados por el INE como parte de las prerrogativas en radio y televisión del PVEM, durante las etapas de precampaña, intercampaña y campaña en los procesos electorales federal y local, así como la continuación de la campaña sistemática e integral de sobreexposición que alteró el modelo de comunicación política del actual proceso electoral.
En la resolución se indica que en los juicios SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-7/2015 y en el diverso SUP-REP-3/2015 y acumulados, así como SUP-REP-57/2015 y acumulados, resueltos por Sala Superior, determinaron que el PVEM se sobreexpuso injustificada e ilegal, con motivo de una estrategia publicitaria basada en la difusión de diversos elementos publicitarios que guardaban una identidad sustancial entre sí, al hacer referencia a las mismas temáticas y bajo el mismo slogan: “Verde Sí Cumple”, por lo cual, el estudio de los promocionales denunciados radica en definir si constituyen actos anticipados de campaña o, conforme a los precedentes, versan sobre una campaña integral y sistemática que alteró el modelo de comunicación política; en este contexto se estimó que es cosa juzgada la sobreexposición y los actos anticipados de campaña, con motivo de la difusión de los promocionales “Campañas Genérico” y “Cumple Lo Que Promete Versión 02 Precampaña”, toda vez que en la sentencia SRE-PSC-32/2015 y acumulado emitió un pronunciamiento en el sentido de declarar ilegal el contenido del promocional “Cumple lo que propone versión 02 Inter-campaña”, el cual es idéntico al que corresponde a los ahora denunciados; por tanto, únicamente se analizará lo relativo al promocional “4 Logros Versión Cumple Lo Que Propone Inter-Campaña”. Hecho lo anterior, en la sentencia se consideró inexistente la infracción relativa a que el PVEM incurrió en actos anticipados de campaña toda vez que el contenido del promocional denunciado es sobre propaganda genérica, aludiendo a temas de interés general, sin que ello implique un fin proselitista con el que se pretenda posicionar a alguna fuerza política o contengan llamados expresos al voto; por otra parte, se razona que el PVEM incumplió con su obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, al haber difundido el referido promocional en Guanajuato, San Luis Potosí, Jalisco y Michoacán con contenido calificado de ilegal en todo el territorio nacional, por lo cual, se acredita que el PVEM alteró el modelo de comunicación política al continuar con una conducta de sobreexposición poniendo en riesgo la contienda electoral que está obligado a respetar, con la difusión del promocional.
| Procedimiento especial sancionador.
El promocional por el cual es sancionado el PVEM es el denominado "4 Logros Versión Cumple lo que Propone Intercampaña" del cual se acreditaron 4,311 impactos
La conducta se calificó como Grave y se impusó una sanción consistente en la reducción del 25% de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, $2,930,283.47 | SUP-REP-160/2015
La Sala Superior revocó la sentencia de la Especializada ya que razonó que no era posible considerar que con la difusión del aludido promocional el PVEM produjo una alteración al modelo de comunicación política, porque se trata de promocionales genéricos que se difundieron en periodo distinto al de precampañas o campañas; por tanto, no es dable estimar que exista continuación de la conducta de sobreexposición; en este sentido consideró que el contenido del promocional es legal, porque se apega a la normativa electoral respecto de la transmisión de mensajes genéricos, porque en ellos sólo se hace referencia al cumplimiento de compromisos del PVEM, por lo que tiene calidad de informativo y además fue transmitido en intercampañas de acuerdo a la pauta aprobada por el INE, como prerrogativa del propio partido; es decir, el contenido y desde luego la difusión del promocional en radio y televisión no resultan contrarios a derecho, porque derivó de un ejercicio genuino de una prerrogativa reconocida por la ley a favor del recurrente, dentro de la etapa intercampañas locales. |
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SRE-PSC-53/2015 Sesión pública de 9 de abril de 2015 | Se presentó denuncia en contra de Carlos Alberto Puente Salas y el Partido Verde, por considerar que realizó promoción personalizada del servidor público, posible afectación al modelo de comunicación política y actos anticipados de campaña, en inobservancia al artículos 41, Base III apartado A, 134, párrafo 8 de la Constitución.
• Se tuvo por acreditada la campaña sistemática, continua y reiterada del Partido Verde bajo el lema “verde si cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales pautados en radio y televisión intitulados “más verde que nunca”
• Se tiene por acreditada la utilización indebida del programa social “vales de medicina” a través de propaganda política difundida en cuatro revistas y mensajes de texto, en los términos precisados en esta sentencia.
• En la sentencia se determinó que no existe promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.
• También se razonó que no se actualizó la realización de actos anticipados de campaña por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.
• Finalmente se determinó que se debe imponer al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de una ministración mensual del financiamiento público ordinario, que equivale a la cantidad de $2,869,235.84 (dos millones ochocientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y cinco pesos y ochenta y cuatro centavos M.N.) , misma que deberá hacerse efectiva a partir del mes siguiente a que cause ejecutoria esta sentencia.
• Se tuvo por acreditada la campaña sistemática, continua y reiterada del Partido Verde bajo el lema “verde si cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales pautados en radio y televisión intitulados “más verde que nunca”
• Se tiene por acreditada la utilización indebida del programa social “vales de medicina” a través de propaganda política difundida en cuatro revistas y mensajes de texto, en los términos precisados en esta sentencia.
• En la sentencia se determinó que no existe promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.
• También se razonó que no se actualizó la realización de actos anticipados de campaña por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.
| Procedimiento Especial Sancionador.
Se determinó que se debe imponer al Partido Verde una sanción consistente en la reducción del 25% de una ministración mensual del financiamiento público ordinario, que equivale a la cantidad de $2,869,235.84.
| SUP-REP-175/2015 y sus acumulados
Resuelto el 3 de junio de 2015.
Se ordenó calificar de nueva cuenta las faltas e individualizar nuevamente la sanción.
Sin incluir la propaganda alusiva a “Vales de Medicina” y la difusión de los promocionales RA00405-2015 y RV00285-15, intitulados “más verde que nunca”. | En el nuevo estudio de las conductas se calificaron como GRAVES ORDINARIAS.
Se vulneró el modelo de comunicación política.
La conducta se cometió a través de la difusión de propaganda relativa a “Verde sí cumple”, “Propuesta Cumplida” “Cumple lo que Propone”, con sus diversas temáticas “cadena perpetua”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cuotas escolares”; en once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto.
La difusión de esta propaganda aconteció durante el periodo de precampaña.
La propaganda se divulgó a través de once revistas con circulación a nivel nacional, mensajes de texto enviados a equipos móviles con números en la república mexicana y en redes sociales. Existe inobservancia a la normativa el PVEM, sin que mediara intención. La irregularidad no es de las que reporte beneficio económico. Se reduce multa para quedar en $717,308.96. |
ENTREGA DE BENEFICIOS
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Exp | Resumen | Tipo de procedimiento de origen, y en su caso, sanción
| Impugnación ante Sala Superior | Acatamiento |
SRE-PSC-046-15
Sesión pública 26 de marzo. | Se denunció la producción y distribución en domicilios de ciudadanos, de la propaganda denominada Tarjetas PREMIA PLATINO, conducta que a su parecer pudiera producir un incumplimiento a lo dispuesto en la normativa electoral.
La controversia a dilucidar consistió en si el PVEM al contratar y ordenar la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO con su logotipo, vulneró la normativa electoral, en torno a la producción y distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil y reciclable, que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, así como también si con ello se realizaron actos anticipados de campaña y alteró el modelo de comunicación política.
Se determinó que la distribución de dicho material generó un beneficio directo para quien lo recibe, en cuanto a que implicó el ahorro del costo de la membresía del servicio PREMIA PLATINO; es inmediato, en tanto que se puede utilizar desde el momento que la reciben y, en especie, en atención a que permite hacer valer los descuentos y provechos que se otorgan al propietario de la misma, sin que lo anterior implique la entrega de una cantidad líquida de dinero. Lo anterior, permitió al partido político presentarse como un benefactor mediante el otorgamiento de este tipo de material a los receptores de las tarjetas indicadas. Por tanto, al acreditarse que la distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO tuvo como propósito otorgar un beneficio directo, inmediato y en especie a quienes las recibieron, se concluye que se incumple con la prohibición establecida en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral.
No se acreditan las infracciones relativas a la distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido y actos anticipados de campaña.
| Procedimiento Especial Sancionador.
Se acreditó la distribución de 10,000 tarjetas a nivel nacional.
Las tarjetas respectivas se distribuyeron del 2 al 6 de marzo de 2015 a nivel nacional.
La calificación de la conducta fue grave.
Se impuso como sanción la reducción del 30% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil quince, equivalente a $3,930,497.84.
| SUP-REP-152/2015 y acumulado
Sesión de 6 de mayo de 2015.
Sustancialmente FUNDADOS, pues, contrariamente a lo expuesto por la Sala Regional Especializada, de la valoración de los elementos de prueba que obran en autos, no es posible advertir que existan elementos coincidentes respecto de propaganda difundida previamente por el partido denunciado, misma que ha sido declarada ilegal por esta autoridad jurisdiccional electoral a través de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015, SUP-REP-57/2015, SUP-REP-76/2015, SUP-REP- 94/2015, SUP-REP-120/2015 y SUP-REP-136/2015, y las tarjetas “PREMIA PLATINO”, de ahí que no sea posible sostener que dicha propaganda forma parte de la estrategia integral y sistemática que ha implementado el partido, ni que vulnere el modelo de comunicación política.
Adicionalmente se debe considerar que la distribución de las tarjetas se llevó a cabo del dos al 6 de marzo de 2015, esto es, en una temporalidad distinta en la que se desarrolló la campaña “Verde sí cumple”, la cual tuvo lugar de septiembre de 2014 a enero de 2015.
No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que tal como lo sostuvo la Sala Regional Especializada, la propaganda relativa a las tarjetas “PREMIA PLATINO”, sí vulnera lo dispuesto en artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral, el cual establece que la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio está estrictamente prohibida a los partidos y candidatos.
Del contrato celebrado entre el Partido y Proyectos Juveniles, S.A. de C.V., empresa proveedora de las tarjetas “PREMIA PLATINO”, se desprende que las tarjetas que el partido contrató, fueron distribuidas por la mencionada persona moral, y las mismas incluían la membresía al programa de descuentos que ofrece la tarjeta, cuyo costo fue de $200.00 cada una. La distribución de las tarjetas en los domicilios de los ciudadanos implicaba la entrega de un bien de manera directa a los ciudadanos, con un costo de $200.00, mismo que fue cubierto por el Partido.
Se revoca la resolución emitida por la Sala Regional Especializada, específicamente el considerando IV, punto 3, inciso c), relativo a la campaña sistemática e integral que afectó el modelo de comunicación política, y por tanto ordenar que emita una nueva resolución en la que califique la conducta e individualice la sanción a imponer al mencionado instituto, conforme a lo resuelto.
En contra de la resolución de la Sala Especializada dictada en acatamiento, el PVEM promovió recurso de revisión de PES, SUP-REP-340/2015.
Mismo que se resolvió el 24 de junio de 2015, en el sentido de confirmar la determinación de la Sala Especializada.
Los agravios del recurrente son INFUNDADOS, pues esta Sala Superior desde el momento en que resolvió el SUP-REP-152/2015 y su acumulado, sostuvo que la entrega de las tarjetas "PREMIA PLATINO" es contraria a lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral pues la tarjeta tiene un costo, lo cual representa un beneficio para el ciudadano ya que implica la adquisición de una membresía para un programa de descuentos en establecimientos comerciales.
En ese sentido, lo alegado por el recurrente ya fue materia de pronunciamiento, de manera que constituye cosa juzgada.
El agravio expuesto por el partido recurrente es INFUNDADO pues contrariamente a lo expuesto, se advierte que en la resolución impugnada la Sala Especializada sí valoró y consideró todos los elementos necesarios y suficientes a efecto de individualizar la sanción, los cuales son acordes a la conducta infractora y a los hechos que la originaron.
| En acatamiento el 15 de mayo, la Sala resolvió:
El Partido es responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral, al haber contratado la elaboración y distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO, las cuales implican un beneficio directo, inmediato e indirecto a quien la recibe.
Se precisaron como circunstancias:
Modo. Las irregularidades consistieron en la distribución de Tarjetas PREMIA PLATINO que implicaron un beneficio directo, inmediato e indirecto a quienes las recibieron.
Tiempo. La distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO se llevó a cabo del dos al seis de marzo del presente año.
Lugar. La conducta se realizó en los domicilios de diversos ciudadanos en treinta y dos estados.
Se calificó la conducta como grave ordinaria.
Se impone al Partido, la sanción consistente en la reducción del 15% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.
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UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015
| Hugo Alfredo Sánchez Camargo, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de Yucatán, a fin de impugnar el acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil quince, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015 y sus acumulados, para controvertir el sobreseimiento parcial respecto de la entrega de las tarjetas de descuento PREMIA PLATINO con el logo del Partido Verde Ecologista de México, por considerar que se trata de hechos que ya fueron analizados por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
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| SUP-REP-162/2015
Sesión pública de 6 de mayo.
Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios del recurrente, puesto que como lo razonó la responsable los hechos denunciados ya fueron motivo de pronunciamiento por la Sala Especializada en la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-46/2015, por lo siguiente.
La Sala Especializada tuvo por acreditado y se pronunció, sobre:
1) La existencia y contratación de 10,000 (diez mil) tarjetas PREMIA PLATINO, así como de las cartas que acompañaban las tarjetas;
2) La distribución de las tarjetas de descuentos del 2 al 6 de marzo en los 31 Estados y el Distrito Federal, a través de la empresa Proyectos Juveniles, S.A. de C.V., la cual a su vez contrató para su distribución a Multiservicios de Excelencia, S.A. de C.V., y,
3) Que su finalidad fue otorgar descuentos o beneficios en diversos establecimientos comerciales que señalaban las cartas informativas que se agregaron a las cartas.
Para arribar a esa conclusión tomó en consideración la propia declaración del Partido y de las empresas contratadas, los contratos; inclusive, valoró las notas periodísticas a las que también hizo referencia el recurrente, en su escrito de queja.
Entonces, ante la falta de existencia de elemento que permita desprender que se trata de tarjetas distintas a las que se examinaron en esa sentencia, se justifica que la autoridad no continuara con el trámite del procedimiento especial sancionador, toda vez que las probanzas que exhibió corresponden al bloque de los elementos de convicción respecto de los cuales se pronunció la Sala Especializada.
En consecuencia, confirmó el acuerdo impugnado.
| UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015
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SRE-PSC-77/2015
Sesión Pública 1 de mayo de 2015 | El representante de MORENA ante el Consejo General del INE presentó una queja en contra del PVEM, por: i) la supuesta violación al modelo de comunicación política derivado de la transmisión de diversos promocionales en radio y televisión, denominados “empleo” y “salud”, ii) la presunta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos de Carlos Alberto Puente Salas, a través de la difusión de los promocionales pautados en radio y televisión, denominados “empleo” y “salud”, identificados con la claves RA00750-15, RA00751-15, RV00562-15 y RV00564-15; iii) la aparente entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX; iv) la presunta entrega a través del sistema de mensajes de telefonía celular “SMS” del libro electrónico denominado “Mi primer libro de ecología” y, finalmente, v) la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.
La Sala Regional Especializada estima que del análisis al contenido de los promocionales denunciados, así como todos los elementos probatorios, se tiene por acreditada la infracción atribuida al PVEM, consistente en la vulneración a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral, en virtud de la entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX, pues ello constituye la entrega de un beneficio en especie a la ciudadanía, lo cual, contraviene la prohibición prevista en la reciente reforma en materia electoral.
Sin embargo, no se actualizan las demás infracciones atribuidas a dicho partido político, consistentes en la supuesta violación al modelo de comunicación política, difusión de propaganda a través de un libro electrónico y los actos anticipados de campaña que se le imputan, así como tampoco la supuesta promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, ya que aparece válidamente en los promocionales en su carácter de vocero, con base a las siguientes consideraciones:
a) Entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX. Se estima que dicha acción implica un beneficio directo, inmediato y en especie. En ese sentido, es patente el provecho que los ciudadanos tenedores de los boletos distribuidos por el PVEM obtienen, pues implican el ahorro de una erogación de su parte.
b) Violación al modelo de comunicación política. Este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza dicha infracción, ya que de un análisis de los promocionales denunciados se observa que los mismos hacen referencia a propuestas que resultan coincidentes con su plataforma electoral 2015, acción que resulta legal por su temporalidad y contenido.
c) Promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas. Este órgano jurisdiccional estima que en los promocionales denominados “empleo” y “salud”, identificados con la claves RA00750-15, RA00751-15, RV00562-15 y RV00564-15, no existe alusión a acción alguna que el citado denunciado haya realizado durante su gestión como servidor público, ni mucho menos se vincula su nombre o imagen con ello, dado que se le identifica en el mismo como vocero del Partido Verde, sin que haga referencia a su carácter de servidor público, ni promueva o informe respecto a labores legislativas.
d) La entrega a través del sistema de mensajes de telefonía celular “SMS” del libro electrónico denominado “Mi primer libro de ecología”. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que dicha conducta no se trata de un beneficio, sino de una estrategia publicitaria que el partido denunciado desarrolla para difundir su ideología partidista o doctrina ambientalista.
e) Actos anticipados de campaña. Esta Sala Especializada considera que no se colman los requisitos para configurar tal inobservancia, ya que los mismos, independientemente de su contenido, fueron pautados por el INE, a solicitud del Partido Verde como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, para la etapa de campaña de diversos procesos electorales locales coincidentes, así como para el Proceso Electoral Federal. | Procedimiento Especial Sancionador.
Individualización. En atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta denunciada, se considera procedente calificar la falta en que incurrió el partido denunciado como de mediana gravedad.
Consideraciones:
El medio comisivo de la conducta que se sanciona no implicó medios masivos de comunicación, tales como la radio o la televisión.
El número total de boletos entregados fue de seiscientos mil, los cuales abarcaron todo el territorio nacional.
Al tratarse de la entrega de un beneficio prohibido, se pone en riesgo la libertad de sufragio del electorado como bien jurídico tutelado.
La comisión de tal infracción tuvo lugar incluso en el periodo de campañas, por lo que su cercanía a la jornada electoral cobra especial relevancia.
La infracción acreditada no es contraria a la Constitución, sino lesiva de la normatividad electoral secundaria.
Se acreditó intencionalidad manifiesta en la ejecución de la infracción que se sanciona, dada la celebración del contrato respectivo.
La ejecución de la conducta no se obtuvo un beneficio económico.
El PVEM es responsable directo de la infracción.
Se impone una sanción consistente en una reducción del 45% de su ministración mensual de actividades ordinarias, lo que equivale a la cantidad de $5,052,629.79 (
Son inexistentes las infracciones atribuidas al PVEM relativas a la violación al modelo de comunicación política y los actos anticipados de campaña.
Es inexistente la infracción atribuida al Senador Carlos Alberto Puentes Salas, Operadora de Cinemas, S.A. de C.V. y Héctor Guillermo Smith Mac Donald González.
| SUP-REP-275/2015 y acumulados.
Sesión pública de 3 de junio.
Fundado el motivo de inconformidad aducido por los recurrentes, en el sentido de que la calificación de la gravedad de la conducta es incorrecta, pues al calificar la falta como grave esta puede ser ordinaria, especial o mayor.
Esta Sala Superior considera que al individualizar la sanción, la SRE debe analizar la capacidad económica del sujeto infractor partiendo de la base de que el PVEM recibe como ministración mensual la cantidad de $26,936,154.30 y a partir de ello deberá tomar en consideración lo siguiente:
1 La capacidad económica del partido tiene como base el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que recibe en el ejercicio anual.
2 Debe tomar en cuenta las sanciones pecunarias a que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normativa electoral.
3. Las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de manera estática, pues las mismas se van modificando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
4. De ser necesario, requerir la información sobre el monto de la ministración mensual a la DEPPP del INE.
5. Además, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 53 de la Ley General de Partidos Políticos los institutos políticos pueden recibir financiamiento privado, con los límites previstos normativamente, lo cual les permite mantener una capacidad económica cuantificable objetivamente.
Esta Sala Superior considera procedente revocar la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala Regional Especializada, a la brevedad, emita una nueva determinación, en la que califique nuevamente la calificación y la falta y a partir de ello individualice nuevamente la sanción.
Pendiente de resolver el SUP-REP-451/2015. | En cumplimiento la SRE en sesión pública de 6 de junio, acató la determinación, refiriendo las siguientes circunstancias:
a) Modo. La distribución y entrega de 600,000 boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX.
b) Tiempo. Conforme a lo referido por el PVEM y lo consignado en el contrato exhibido, la entrega de dichos boletos se realizó del 2 al 15 de marzo. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el propio partido político, reconoció en su escrito de alegatos que la entrega de los boletos incurrió incluso, del 5 al 9 de abril, es decir, dentro del período de campañas, del actual proceso electoral federal.
c) Lugar. La distribución se realizó en toda la República Mexicana.
iii) Beneficio o lucro. No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de las conductas que se sancionan, pues el Partido Verde erogó el monto de los boletos entregados.
iv) Intencionalidad. La falta tuvo como intención la entrega de un beneficio, dado que la misma implicó la celebración del contrato respectivo, lo que evidencia la intencionalidad del Partido de otorgar los beneficios analizados, sin tomar en cuenta la antijuridicidad de su proceder, por lo que no se observa que haya tenido el cuidado de verificar que su conducta estuviera apegada a derecho.
v) Contexto fáctico y medios de ejecución. La infracción que se sanciona se llevó a cabo como lo refirió el propio Partido, a través de la entrega, en los domicilios de los ciudadanos, de los boletos de cine referidos con publicidad partidista, dentro del desarrollo del proceso electoral federal, específicamente en la etapa de intercampañas y en los primeros días de la campaña.
vi) Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de las conductas señaladas no pueden considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativaspues nos encontramos ante una infracción realizada con una pluralidad de conductas orientadas a vulnerar el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico, con unidad de propósito.
vii) Calificación de la falta. En atención a las circunstancias, se considera procedente calificar la falta en que incurrió el partido denunciado como de grave ordinaria.
Se impone al Partido la sanción consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual, que asciende a la cantidad de $6,734,038.57
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SRE-PSC-49/2015
Sesión Pública de 2 de abril de 2015. | El 16 de marzo, el representante propietario de MORENA ante el 12 Consejo Distrital del INE en Veracruz, presentó escrito de demanda contra el PVEM con motivo de la distribución en diversos domicilios de ciudadanos, de propaganda consistente en calendarios por no encontrarse fabricados con material reciclable o biodegradable.
Se actualizó la cosa juzgada respecto a que el PVEM, con motivo de la distribución de calendarios 2015 con su logotipo, vulneró la normativa electoral, pues en sentencia SRE-PSC-39/2015, se resolvió que alteró el modelo de comunicación política.
| Se acredita, con motivo de los calendarios 2015 con el logotipo del partido, la infracción a la normativa electoral imputada al PVEM, relativa a la elaboración y distribución de propaganda electoral impresa en material que no es biodegradable o reciclable.
Imponiéndosele una sanción consistente en la reducción del 10% de una ministración mensual de actividades ordinarias, consistente en $1,181,963.08.
| SUP-REP-159/2015, Sesión Pública de 3 de junio.
Resolvió revocar la determinación a efecto de que la Unidad Técnica Especializada realizará mayores diligencias para contar con mayores elementos que permitieran emitir la resolución respectiva, en razón de que el papel couché empleado en la fabricación de los calendarios en principio es reciclable.
| En acatamiento la SRE, en sesión pública de 26 de junio, resolvió:
Conforme al contrato que obra en autos se tiene que se pactó que los calendarios se elaborarían en papel couché, y la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-159/2015 determinó que tal papel en principio es reciclable, y el PVEM exhibió medios de prueba orientados a acreditar que efectivamente es reciclable y biodegradable, lo cual es coincidente con la manifestado por la empresa con la que se pactó la elaboración de los mismos, es posible concluir que se cumplió con lo ordenado en el artículo 209 párrafo 2 de la Ley Electoral, que precisa que la propaganda electoral sea elaborada bajo dichos lineamientos -reciclable y biodegradable-
Por lo anterior, tomando en consideración que MORENA se circunscribió a afirmar que los calendarios no se encontraban elaborados con material reciclable y biodegradable sin que desvirtuara lo acreditado por la parte señalada, esta Sala Especializada estima que conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-159/2015 y la acreditación por parte del PVEM en cuanto a que empleó para la fabricación de los calendarios material reciclado o biodegradable, es que se concluye que no se encuentra acreditada la infracción denunciada consistente en emplear material distinto al señalado.
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SRE-PSD-48/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSD-310/2015
Sesión pública de 2 de junio de 2015. | El 23 de marzo, el PRD presentó queja en contra del PVEM, por presuntos actos de presión y coacción del voto mediante la distribución de despensas a afiliados del propio partido y a ciudadanos por parte de funcionarios partidistas y de diversas personas morales.
Conducta denunciada: actos de presión y coacción del voto mediante la distribución de despensas a afiliados del propio partido y a ciudadanos por parte de funcionarios partidistas y de diversas personas morales.
Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en autos, considera que está acreditado la entrega de despensas en la supermanzana 68, manzana 01, lote 36, en la Ciudad de Cancún Quintana Roo los días 20 de abril y 8 de mayo de 2015 y que dicho reparto lo realizaba el PVEM a través de “Familia Verde”
No se acreditan los actos anticipados de campaña.
| Se considera calificar la responsabilidad del PVEM en un grado leve y se le impone una sanción consistente en una multa equivalente a 1,000 días de salario mínimo general vigente en el D.F., equivalente a $70,100.00, misma que será descontada por el INE de la ministración mensual de dicho instituto político, correspondiente al mes siguiente en que quede firme la sentencia, y una vez que el Partido tenga ingresos activos por actividades ordinarias.
| SUP-REP-416/2015 Y SUP-REP-464/2015 Acumulados
Sesión pública de primero de julio de 2015.
Al analizar la resolución impugnada, y al valorar las constancias que obran en autos, esta Sala Superior considera que la falta no debió considerarse como leve, sino grave ordinaria, pues la responsable debió ponderar con mayor peso que no sólo se llevó a cabo en los días y fechas en los que acudió la autoridad electoral administrativa a realizar las diligencias de investigación, sino que fue una conducta que se llevó a cabo de forma previa por el PVEM en Cancún, Quintana Roo y que el monto erogado o involucrado en la actualización de la infracción no fue mínima. Esto es, el reparto de despensas se actualizó no sólo en el momento en que precisó la autoridad sino que fue previo.
Lo anterior, porque la Sala responsable no consideró el número de despensas entregadas, ni el costo de las mismas, ya que si bien valoró lo que contenían, no emitió pronunciamiento en cuanto al costo de éstas, ni en cuanto a que se repitió la entrega en varias ocasiones.
Lo anterior, porque constan en autos, las actas circunstanciadas de los días 20 de abril y 18 de mayo, emitidas por los funcionarios integrantes de la Junta Distrital Ejecutiva 03 en el Estado de Quintana Roo del INE, en las cuales se advierte que en la Supermanzana 68, manzana 01, lote 36 se llevó a cabo la entrega de despensas en las que se apreció diversos artículos de la canasta básica.
De igual forma, se observan diversas notas periodísticas, consistentes en páginas de internet, en donde se advierte el costo de las despensas repartidas por el partido político denunciado y la periodicidad con la que se efectúa dicha entrega.
Ahora bien, al ser valoradas de forma individual y en cuanto a indicios, en su conjunto, son coincidentes y generan plena convicción circunstancial, en cuanto a que la entrega de las despensas fue de forma directa y previa.
Además, si bien la Sala responsable señaló el contenido de las despensas, no hizo referencia a un valor aproximado y a que el número entregado no era diferente a una cantidad menor, es decir, no valoró la cantidad y el monto de las despensas entregadas, así como el costo de las mismas, para así poder establecer el beneficio generado hacia el PVEM por la violación al bien jurídico tutelado en este caso, esto es, la distribución de despensas para posicionar a un partido político frente al electorado en un proceso comicial electoral de forma dolosa por parte del PVEM.
Por tanto, este tribunal considera que la infracción no debió de haberse calificado como leve, sino como grave ordinaria.
Con la precisión de que carece de razón el PRD, en cuanto a que el costo de las despensas en cuestión es de cuatrocientos cincuenta pesos, pues dicha afirmación es dogmática ya que no da referencia alguna del porqué debe de tomarse dicha cantidad como costo por las mismas.
Aunado a que en autos consta que existe un valor aproximado razonable, fijado por la autoridad que desahogo la diligencia, sin que el mismo hubiera sido desvirtuado por las partes, ello conduce a sostener que el monto que debe de tomarse en cuenta, es aquel que consta en el acta de 18 de mayo del año en curso.
En consecuencia, debe revocarse la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala Regional Especializada, emita una nueva determinación, en la que considere que la responsabilidad en que incurrió el PVEM es grave ordinaria y, como consecuencia de ello, reindividualice la sanción correspondiente.
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SRE-PSC-105/2015 | Durante los meses de abril y, se presentaron ante el INE sendos escritos de queja en contra del PVEM, por diversas conductas que a su parecer pudieran ser constitutivas de infracciones a la normatividad electoral, relacionadas con la producción y distribución del Kit escolar.
La controversia versó sobre la posible vulneración de la normativa electoral, por parte del PVEM, en torno a la producción y distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil, reciclable y biodegradable, que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, así como la transgresión al modelo de comunicación política con motivo de la continuación de la campaña SÍ CUMPLE que fue anteriormente declarada ilegal, en razón de la producción y distribución del Kit escolar con su logotipo y la leyenda SÍ CUMPLE.
La Sala Regional Especializada por cuanto a la sobreexposición del PVEM, concluyó que era inexistente pues no se alteró el modelo de comunicación política, con motivo de la distribución del Kit escolar con la leyenda SÍ CUMPLE, toda vez que el slogan no es contrario a la ley, de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-196/2015: “… la distribución de los productos escolares objeto de análisis al emplear el lema “EL VERDE SÍ CUMPLE”, bajo la apariencia del buen derecho, de ninguna forma puede estimarse como violatoria del modelo de comunicación política, pues no es una frase que per se esté prohibida emplear y, menos aún, evidencia una campaña sistemática dirigida a evadir alguna restricción impuesta por el propio modelo, a partir de un uso indiscriminado de los medios de comunicación social, con una finalidad concreta, directa y clara, de posicionarse indebidamente por encima de otras fuerzas políticas…”
Además, refirió que la conducta reclamada, se desplegó en tiempo de campaña electoral, mientras que otras conductas atribuidas al PVEM que fueron objeto de sanción acontecieron durante precampaña e intercampaña.
Por cuanto a los artículos utilitarios, la Sala Especializada refirió que la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-241/2015 y acumulado, determinó que los artículos del Kit escolar debían analizarse respecto de lo dispuesto en el artículo 209 párrafo 4 de la Ley Electoral (los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil) y aclaró que no se trata de propaganda electoral impresa, por lo que no le aplica el párrafo dos del citado ordenamiento (toda propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente).
En ese contexto, concluyó que los artículos que forman parte del Kit escolar pertenecían, con excepción de los libros, a la categoría de artículos promocionales utilitarios, es decir, son un instrumento de promoción que contiene el emblema del PVEM cuyo fin es difundir su imagen, y además tienen utilidad en la vida cotidiana al ser empleados en actividades eminentemente escolares, de ahí que ciertamente se trata de artículos promocionales utilitarios y, por tanto, deben satisfacer el requisito relativo a que sea elaborados con material textil en términos del artículo 209 párrafos 3 y 4 de la Ley Electoral.
Por cuanto a los libros estimó que merecían mención especial en el sentido de que si bien se encontraban elaborados en papel y contaban con el logotipo del PVEM, en sí mismos no constituían artículos promocionales utilitarios en razón de que el artículo 41 fracción II inciso c) de la Constitución establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten con recursos para actividades específicas, entre las que se encuentran las relativas a la educación a través de tareas editoriales, de ahí que concluyera que la entrega de dichos libros comprendía un derecho y una obligación ejercida y llevada a cabo por el PVEM.
Finalmente, determinó que atendiendo a las constancias del expediente, era posible afirmar que 40,000 Kits escolares fueron producidos para que los distribuyeran los candidatos del PVEM del 5 de abril al 3 de junio en todo el territorio nacional durante el proceso electoral federal en curso.
En ese contexto, concluyó que era existente la infracción relativa a que algunos artículos promocionales utilitarios que forman parte del Kit escolar no fueron elaborados en material textil, por lo cual, su distribución violó la legislación en materia de propaganda electoral en virtud de que no están fabricados en material reciclable, biodegradable o textil.
La conducta cometida por el PVEM se calificó como grave ordinaria.
Asimismo, ordenó al PVEM que para reparar el daño, a través de un comunicado público, informara a la ciudadanía sobre la recuperación de los objetos (bienes y materiales), a efecto de que, quienes hubiesen recibido tales artículos, así lo decidieran y se encontrara en posibilidad de devolverlos, lo hiciera y para ello, el partido debía establecer los correspondientes centros de acopio.
| Procedimiento Especial Sancionador.
La conducta cometida por el PVEM se calificó como grave ordinaria.
El Partido Verde Ecologista de México es responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por la norma electoral, al haber contratado la elaboración y distribución de artículos que forman parte del Kit escolar, en materiales distintos al textil, toda vez que quedó acreditado que las reglas, lápices, cuadernos, gomas, termos, plumas y relojes, artículos que integraron el Kit escolar distribuido en todo el territorio nacional durante la etapa de campaña electoral, pertenecen a la categoría de promocionales utilitarios, y en consecuencia, debieron elaborarse en su totalidad en material textil. Pues únicamente cumplieron tal requisito las mochilas, las playeras y las pulseras que forman parte del tal Kit escolar, mientras que los libros, se catalogan como productos editoriales llevados a cabo en términos del artículo 41 inciso c) fracción II de la Constitución Federal.
Circunstancias de la conducta.
•Modo. La irregularidad consistió en la elaboración y distribución de 40,000 Kits escolares y artículos promocionales utilitarios no elaborados en material textil como son la regla, el lápiz, el cuaderno, la goma, el termo, la pluma y el reloj.
•Tiempo. La distribución del Kit escolar comenzó el cinco de abril, esto es, durante la campaña electoral.
• Lugar. El Kit escolar es distribuido en el territorio nacional por los candidatos del partido.
Se impuso como sanción al PVEM la reducción del 10% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.
| SUP-REP-334/2015 Y ACUMULADOS.
Sesión pública de 1 de julio.
Infundadas las alegaciones del PRD relativas a que la Sala Regional Especializada incurrió en la omisión de calificar las conductas denunciadas como acto anticipado de campaña y de rebase del tope de gasto de campaña, porque el partido sustentó sus afirmaciones sobre premisas inexactas, toda vez que pretendía que se emitiera un pronunciamiento general de que el PVEM incurrió en actos anticipados de campaña, referido a todo tipo de elecciones y candidaturas, federales y locales, por la pretendida conexión existente, en la utilización sistemática de la frase “Verde sí cumple” asociada al emblema del partido, desde septiembre de 2014, con la utilización de la frase y emblema citados, en los artículos del kit escolar, en razón de que para un pronunciamiento de esa índole debía existir la correspondiente denuncia, lo que no aconteció así. Además de que las quejas que dieron lugar a la determinación de la SRE se presentaron en el periodo de campaña.
En el mismo sentido, respecto a la supuesta omisión de calificar la distribución del kit escolar, bajo el supuesto de rebase de topes.
Adicional a ello, argumento que las determinaciones deben referirse a un tipo concreto de elección, federal o local, candidatura o cargo específico, pues tanto los topes de gastos de campaña así como los gastos erogados para cada tipo de elección y cargo son diferentes.
Infundados e inoperantes los motivos de agravio hechos valer por el PRD y el Senador Javier Corral Jurado respecto a la individualización de la sanción, pues de la verificación a la determinación controvertida se advierte que la SRE si atendió a los elementos que debe contener la misma, no se acreditó la existencia de incongruencia en la determinación. Además de que no necesariamente en todos los casos, debe tomarse como parámetro para individualizar la sanción, el monto involucrado en la comisión del ilícito¸ ya que eso sólo se encuentra previsto para propaganda en radio y TV.
Infundados los motivos de agravios del PVEM para impugnar únicamente la imposición de la sanción, toda vez que la Sala Especializada sí tomó en cuenta al determinar la pena que no se afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido. Asimismo, se consideró que la sanción impuesta es proporcional a la gravedad de la conducta.
Infundado el agravio relativo a que la Sala Especializada no se pronunció respecto a que la distribución del denominado kit escolar por el PVEM constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral, que establece la prohibición de entregar cualquier bien o servicio, que podría presumirse como indicio de presión en el elector, toda vez que la Sala determinó que esa violación no era materia de un PES, porque este tipo de procedimientos versan sobre violaciones a la normativa electoral, ajenas a las que se suscitan durante la jornada electoral y la etapa de calificación de las elecciones, así como al considerar que los componentes del kit escolar deben clasificarse bajo el concepto de artículos promocionales utilitarios.
Fundado el motivo de agravio respecto a las razones por las cuales la Sala Especializada refirió que no se podía pronunciar respecto a la falta prevista en el artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral. ya que de acuerdo con la naturaleza del procedimiento especial sancionador, en él, se conocen faltas que impliquen la contravención de las normas sobre propaganda electoral, con excepción, de lo relativo a la presunción de indicios de presión al elector para obtener su voto.
La Sala Especializada determinó erróneamente el concepto de artículo promocional utilitario y de ahí concluyó que el kit escolar no podría configurar la entrega de “dádivas, que se encuentra prohibida por el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral.
Estableció que en el caso, la propaganda utilitaria debía ser entendida como aquella elaborada preponderantemente en material textil, dado que algunos de los objetos que integran el “kit escolar” incorporan elementos mínimos de otro material, sin que ello modifique su naturaleza.
Lo anterior, porque la norma vigente que no se controvirtió, establece como propaganda utilitaria, diversos artículos u objetos, entre ellos, paraguas y sombrillas, los cuales no suelen ser elaborados completamente de materiales textiles, dado que contienen otros elementos y aun así, en la ejecutoria, se estiman dentro de esa categoría, como se advierte del artículo 204 del Reglamento de Fiscalización, el cual dispone de manera enunciativa, mas no limitativa, que los artículos promocionales utilitarios pueden ser, entre otros, banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, sombrillas o paraguas, ello hace que no sea posible identificar como artículos promocionales utilitarios exclusivamente aquellos elaborados en material textil y por tanto sea posible incluir algunos que suelen tener otros componentes, como imágenes signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen, nombre, lema, datos o propuestas del partido político, coalición o candidato.
De ahí, que concluyera que no se encontraba ajustada a Derecho la determinación relativa a que el estudio del párrafo 5 del artículo 209, como podría derivar en una doble sanción por un mismo hecho ilícito, imposibilita su examen en los términos planteados por los ahora recurrentes.
Como consecuencia de ello, revocó la resolución, y atendiendo a la necesidad de darle claridad a todos los temas que involucrados, estudió si existía o no violación a lo previsto en la primera parte del párrafo 5 del artículo 209 de la Ley Electoral, con motivo de la distribución del Kit escolar que se atribuyó al PVEM.
La Sala Superior determinó que sí existía infracción a lo previsto en el artículo 209 primera parte del párrafo 5 de la Ley Electoral con la distribución del Kit escolar, que el PVEM era el responsable directo de la comisión de la infracción, ya que la distribución constituyó la entrega al electorado de bienes materiales, en tanto que, reportan diferentes beneficios a sus destinatarios, excediendo a los que razonablemente, la ley, ha autorizado a los artículos promocionales utilitarios en el contexto y duración de una campaña electoral, sin que fuera obstáculo, que algunos de los componentes fueran considerados como lícitos, ya sea porque guardan relación con las actividades editoriales y de capacitación y liderazgo de las mujeres que los partidos políticos están obligados a cumplir, así como porque otros fueron considerados artículos promocionales utilitarios elaborados en material textil .
Ello porque la conducta del Partido fue entregar al electorado un paquete de bienes que reportan diferentes beneficios, más allá de los estrictamente de carácter electoral, los cuales objetivamente, podrían incidir en el ámbito de libertad para el ejercicio del sufragio activo.
La decisión la soportó en que el artículo 209, primera parte del párrafo 5, de la Ley Electoral, no establece excepción alguna al tipo de beneficio que pudiera reportar al electorado la entrega de cualquier tipo de bien material, es decir, sin que sea una limitante que el paquete de bienes se distribuyera al amparo de estar relacionado con actividades escolares.
En ese sentido, concluyó que el tipo de infracción consistió en la violación de la prohibición de entregar directamente al electorado un paquete o conjunto de bienes materiales, que generan en sus destinatarios un beneficio directo, inmediato y en especie, a través de la distribución del mencionado Kit escolar.
Que el bien jurídico que se trastocó fue la libertad para el ejercicio del sufragio activo.
Por cuanto a las circunstancias, refirió:
Modo. La irregularidad consistió en la distribución de 40,000 Kits escolares.
Tiempo. Se tiene acreditado que la distribución del Kit escolar comenzó el 5 de abril, esto es, durante las pasadas campañas electorales.
Lugar. El Kit escolar fue distribuido en el territorio nacional por los candidatos del partido.
No se contó con elementos para determinar que la conducta del PVEM fue dolosa.
La conducta no fue reiterada o sistemática en razón de que el PVEM no ha sido sancionado por infringir la señalada norma legal.
Atendiendo a los elementos de la conducta infractora, la calificó como de gravedad ordinaria.
Con base en su determinación ordenó a la Sala Especializada que individualizara e impusiera la sanción al Partido que correspondiera. | En acatamiento la Sala Especializada en sesión pública de 3 de julio, resolvió:
Que el PVEM es responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5, así como 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley Electoral, y 25 párrafo 1, incisos a) de la Ley de Partidos Políticos, con motivo de la distribución de 40,000 Kits escolares.
Que la conducta infractora conforme a lo resuelto por la Sala Superior se califica como grave ordinaria.
Atendiendo a las circunstancias del caso, determinó imponer al PVEM, la sanción consistente en la reducción del 15% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.
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Cabe resaltar, que en algunos casos, la Sala Especializada y la Sala Superior, han establecido que las conductas del Partido Verde Ecologista de México han generado más de una infracción.
Asimismo, se advierte que las conductas por las que el Partido ha sido sancionado constituyeron violación al modelo de comunicación política así como indebida entrega de beneficios directos a los ciudadanos.
INDEBIDA ADQUISICIÓN DE TIEMPOS EN TELEVISIÓN
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Expedientes | Resumen | Tipo de procedimiento de origen, y en su caso, sanción
| Impugnación ante Sala Superior | Acatamiento |
SRE-PSC-131/2015 Sesión de 4 de junio de 2015 | El PAN denunció la colocación de propaganda electoral alusiva al PRI y PVEM señalados, en vallas electrónicas y “unimetas” situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca, el 2 de mayo, cuando ocurrió el encuentro de fútbol entre los equipos América y Toluca, mismo que se transmitió por TV.
La controversia consistió en determinar si existía acceso indebido a la televisión con fines electorales, en detrimento del modelo de comunicación política.
Se demostró que esa publicidad fue visible en la cancha del Estadio Azteca durante el encuentro deportivo citado, y que la misma se captó y divulgó, en ciertos momentos, en la transmisión televisiva de dicho juego, en la señal XEW-TV Canal 2.
La publicidad alusiva al PRI, se difundió a través de vallas electrónicas, en donde se mostró su emblema, así como la frase: “Trabajando por lo que más quieres”.
Por su parte, la propaganda del PVEM mostraba su emblema, y la leyenda: “Sí cumple”. Se materializó vía vallas electrónicas, y en dos tapetes situados al costado de las porterías, durante todo el partido de fútbol.
En ambos casos, los institutos políticos reconocieron el contenido de esa propaganda, así como su naturaleza de electoral. Incluso, en los contratos respectivos, se señaló que dicha propaganda beneficiaba a una campaña electoral determinada.
De la revisión realizada al testigo de grabación remitido por la DEPPP del INE, se apreció que la propaganda se visualizó de esta forma:
• En el caso de las vallas electrónicas alusivas al PRI, fue visible durante 7 minutos y 47 segundos de la transmisión televisiva del partido de fútbol.
•Tocante la propaganda del PVEM en vallas electrónicas, el tiempo de exposición fue de 2 minutos y 16 segundos.
•Respecto a las “unimetas” del PVEM, el tiempo de exposición fue de 16 minutos y 57 segundos.
Las “unimetas”, estuvieron colocadas al costado de las porterías durante todo el tiempo que duró el encuentro, y se apreciaron cuando la lógica del partido implicó que la toma de la cámara se dirigiera a esa zona.
Los hechos sucedieron en el periodo de campaña.
La Sala Especializada consideró que si bien resulta apegado a derecho contratar esta clase de propaganda electoral fija, ello debe realizarse tomando las previsiones necesarias para evitar una posible transmisión en televisión.
Reconoció que de los contratos suscritos por los partidos con las empresas, no se desprende que se hubiera convenido la transmisión en TV de la propaganda.
La Sala resolvió que los institutos políticos accedieron en forma indebida a la televisión con fines electorales, fuera de los tiempos administrados por el INE, como consecuencia de la contratación de la propaganda electoral fija con las empresas publicitarias, esto, en razón de que al aparecer la propaganda en televisión, se produjo una afectación al modelo de comunicación política establecido por el Legislador Federal.
Concluyó que los partidos inobservaron de forma directa la normativa comicial, porque aun cuando celebraron un contrato para la colocación de propaganda electoral fija, visible en las canchas alrededor del Estadio Azteca, omitieron tomar las previsiones necesarias para evitar su difusión en TV.
Se determinó que no existía infracción respecto a la coalición conformada por los partidos políticos PRI y PVEM porque aunque existía un contrato, en TV no se observó propaganda electoral relativa a aquella.
En el mismo, sentido se consideró que las empresas de publicidad había inobservado de forma directa la normativa electoral federal.
Por cuanto a las empresas televisivas, Televimex S.A. de C.V. y Televisa S.A. de C.V., se determinó que se carecía de elementos para declarar la existencia de las conductas irregulares atribuidas, pues no existieron elementos para vincular la existencia de un acuerdo con los partidos políticos y las empresas de publicidad.
| Procedimiento Especial Sancionador
• Modo. El acceso ocurrió con motivo de la difusión televisiva de la propaganda electoral fija contratada por los partidos señalados con las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V.
• Tiempo. La propaganda denunciada se difundió el 2 de mayo; esto es, durante la campaña.
• Lugar. La propaganda fija que se difundió en televisión, se situó en el Estadio Azteca, S.A. de C.V., y su divulgación ocurrió a través de la señal XEW-TV Canal 2, de la Ciudad de México.
Atendiendo a las circunstancias del caso, se determinó que la conducta era grave ordinaria.
Se determinó imponer como sanción a los sujetos implicados en la comisión de la conducta, una multa.
Al PRI una multa de 1,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $105,150.00.
Al PVEM una multa de 3,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $245,350.00.
A Publicidad Virtual, S.A. de C.V., una multa de 3,641 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $255,234.10.
A CPM Medios, S.A. de C.V., una multa de 1,651 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $116,015.50.
| SUP-REP-432/2015 y acumulados
Sesión Pública de 1 de julio.
Inconformes con la sentencia emitida por la SRE, CPM Medios, S.A. de C.V., Javier Corral Jurado, y Publicidad Virtual, S.A. de C.V., promovieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, radicados con las claves SUP-REP-432/2015; SUP-REP-439/2015, y SUP-REP-445/2015, respectivamente.
La Sala Superior revocó la determinación de la Sala Especializada, pues consideró sustancialmente fundado lo alegado por Javier Corral Jurado en torno a que la sentencia impugnada era incongruente y contraria al principio de exhaustividad, toda vez omitió realizar un pronunciamiento respecto de si la conducta que tuvo acreditada, actualizaba o no el tipo legal consistente en la indebida adquisición de tiempos en televisión.
También consideró fundado lo alegado por Javier Corral Jurado respecto de que en el caso, se actualizaba una indebida adquisición de tiempos en televisión a partir de la contratación entre los partidos políticos y las empresas denunciadas, de propaganda en vallas electrónicas y tapetes colocados en el Estadio Azteca, difundida en a nivel nacional en la señal XEW-TV Canal 2 de Televisa, durante la transmisión en vivo del partido América-Toluca.
Como parte del análisis de los agravios, la Sala Superior determinó que se comete una infracción cuando la propaganda política o electoral (que favorezca a un partido político), no haya sido ordenada o autorizada por la autoridad administrativa electoral, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión: recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, o fue instruido por un sujeto distinto al Instituto Nacional Electoral o lo hizo motu proprio, es decir, por propia iniciativa.
Tomando en consideración los elementos que se encontraban acreditados en autos, al Sala Superior concluyó que se encontraba acreditada la conducta típica consistente en la adquisición de tiempos de televisión fuera de los pautados por el INE, de ahí que ordenara la realización de una nueva reindividualización de la sanción.
Asimismo, concluyó la Sala Superior que si bien las empresas Televimex y Televisa negaron haber celebrado algún contrato para la difusión televisiva de la propaganda electoral denunciada, lo cierto fue que se llevó a cabo por la emisora XEW-TV Canal 2 la difusión de la propaganda, por lo que determinó que esos entes también fueron responsables de una infracción constitucional y legal, pues las concesionarias de radio y televisión están constreñidas a acatar las obligaciones legales correspondientes al uso y explotación de la señal y, en consecuencia, deben tener el cuidado suficiente para disponer su conducta de tal forma que ni mediante acciones ni omisiones, se afecte el cumplimiento u observancia de las obligaciones que derivan del título de concesión.
En ese contexto, ordenó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE que, de conformidad con el artículo 464 de la Ley Electoral, conozca de oficio en la vía del procedimiento ordinario sancionador respecto de la responsabilidad de Televisa y Televimex, investigando el posible vínculo entre las televisoras mencionadas con el Estadio Azteca, así como con las empresas publicitarias infractoras, y una vez hecho lo anterior remita el expediente al órgano encargado de resolver el procedimiento.
| En acatamiento la Sala Regional Especializada en Sesión Pública de 9 de julio, resolvió que se encontraba acreditada la indebida adquisición de tiempos en televisión a partir de la contratación entre los institutos políticos señalados y las empresas publicitarias, de propaganda en vallas electrónicas y tapetes colocados en el Estadio Azteca, difundida en televisión a nivel nacional, durante la transmisión en vivo del partido América-Toluca.
También refirió que acorde a los parámetros establecidos por la Sala Superior, la responsabilidad de los institutos políticos y las empresas publicitarias, por la inobservancia a la normativa electoral federal, fue directa.
Calificó la conducta como de gravedad ordinaria.
Se determinó imponer como sanción a los sujetos implicados en la comisión de la conducta, una multa, atendiendo a los parámetros referidos por la Sala Superior.
Al PRI una multa de 2,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $175,250.00.
Al PVEM una multa de 5,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $385,550.00.
A Publicidad Virtual, S.A. de C.V., una multa de 5,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $385,550.00.
A CPM Medios, S.A. de C.V., una multa de 2,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $175,250.00.
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SRE-PSC-132/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSC-133/2015
Sesión pública de 4 de junio de 2015 | Morena, PAN y PRD presentaron denuncias por la difusión de propaganda alusiva al lema "El verde sí cumple" y al logotipo del PVEM, mediante vallas electrónicas durante la transmisión en televisión del partido de fútbol Guadalajara vs América, celebrado el 26 de abril de 2015, lo que podría constituir contratación y/o adquisición de tiempos en TV, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos (solicitó medidas cautelares)
Y el PVEM presentó denuncia en contra del PAN y Alfonso Petersen Farah, en su calidad de candidato del PAN a Presidente Municipal de la ciudad de Guadalajara, por la difusión de propaganda electoral en vallas electrónicas del estadio de fútbol Omnilife, durante la transmisión en TV del partido, lo que según su dicho implicaba adquisición de tiempo en TV por parte de los denunciados, dada sy transmisión en la emisora XEW-TV canal 2, entre las 18:00 y 20:00 horas, afectando el modelo de comunicación política.
El objeto del procedimiento consistió en la colocación de propaganda electoral relativa al PVEM y al candidato a la presidencia municipal de Guadalajara por el PAN, Alfonso Petersen Farah, en las vallas electrónicas del estadio de fútbol Omnilife, ubicado en el municipio de Zapopan, Jalisco, el 26 de abril, durante la transmisión del partido entre los equipos Guadalajara y América de la primera división del fútbol mexicano realizada por la emisora XEW-TV canal 2, perteneciente a la concesionaria Televimex, S.A. de C.V.
Se estudió la responsabilidad del PVEM y del Comité Directivo Estatal del PAN, el candidato, The Game Marketing S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.v., y Televisa S.A de C.V. y Televimex S.A. de C.V.
Se acreditó que tanto el PVEM, como el Comité Directivo Estatal del PAN, contrataron de las empresas The Game Marketing, S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., respectivamente, para la exhibición de publicidad electoral en las vallas electrónicas "a nivel de cancha" del referido estadio Omnilife. Asimismo, se acreditó la celebración del partido de fútbol el 26 de abril, su transmisión en vivo entre las 18:00 y 20:00 horas, por la emisora XEW-TV canal 2, perteneciente a Televimex, S.A. de C.V.
Asimismo, se acreditó que la propaganda relativa al PVEM apareció 3 veces, mientras que la del PAN y su candidato, en 2 ocasiones.
El contenido de la propaganda respecto del PVEM logotipo y la frase "El verde sí cumple" y candidato denunciado: logotipo del PAN y la frase "Alfonso Petersen PRESIDENTE #MásCerca Guadalajara".
La SRE determinó que con los hechos acreditados se actualizó una violación al modelo de comunicación política, pues los denunciados de manera indebida tuvieron acceso a tiempos en televisión diferentes a los asignados por el INE, pues atendiendo a que es un evento que se transmite en "vivo" por televisión se sabe que la publicidad está predispuesta a aparecer en algún momento, lo que contraviene el artículo 41, Base III constitucional, 159 y 160 de la Ley Electoral.
Se refirió que era previsible que durante el encuentro deportivo se viera la propaganda, en razón de que en las vallas electrónicas son colocadas ex profeso para que la publicidad que se exhibe sea vista por los asistentes a los estadios, sin que exista ningún obstáculo visual y, consecuentemente, para los televidentes, dado que su ubicación estratégica permite que sea visible su transmisión.
En ese contexto, determinó que los contratantes debieron tomar en cuenta las restricciones en la materia, previniendo que la propaganda electoral no fuera difundida en el partido. Ante tal circunstancia, la SRE consideró que todos los sujetos implicados en la contratación de los espacios de publicidad tenían responsabilidad en la comisión de la conducta, no así respecto a las televisoras en razón de que ellas desconocen la publicidad que se coloca en el estadio, por lo que se advirtió una falta de participación de la concesionaria, y la productora en la difusión de la propaganda.
Además de que en autos no existieron elementos de prueba que permitieran concluir el conocimiento por parte de ellas, de ahí concluyó que no se acreditó la contratación o adquisición de tiempos en televisión. Refiriendo que lo único que quedó acreditado fue la intención de los contratantes de vulnerar el modelo de comunicación política electoral.
Bien jurídico tutelado. Vulneración al modelo de comunicación política establecido por los artículos 41 de la Constitución y 160 de la Ley Electoral, dado que inobservaron las reglas, particularmente la prohibición de que los partidos políticos puedan tener una presencia inequitativa en los medios de comunicación, adicional a la establecida por la autoridad electoral federal.
En la determinación en comento la SRE señala que no existe responsabilidad por parte de las televisoras, pero les hace un llamado a no incurrir en infracciones atendiendo a circunstancias como las que acontecieron en el caso.
Citó el precedente SUP-REP-57/2015 y acumulados, en razón de que en él, la Sala Superior estableció el modelo de comunicación política, refiriendo que tiene como objetivo que los partidos políticos accedan a los medios de comunicación de manera equitativa y los utilicen de forma necesaria, racional, a fin de generar un equilibrio entre las distintas fuerzas políticas de manera que ningún instituto político tenga una exposición desmedida frente al electorado.
También refirieron lo resuelto en el SUP-REP-3/2015 respecto al modelo de comunicación política.
Asimismo, aluden al criterio del SUP-REP-288/2015 y acumulados en cuanto a que a las concesionarias les resulta de observancia obligatoria el cumplimiento al modelo de comunicación política, esto, en razón de la retransmisión del evento deportivo.
| Las circunstancias del caso, fueron:
a) Modo. La exhibición de propaganda electoral de los partidos políticos y el candidato denunciados, en vallas electrónicas del estadio Omnilife, lo que permitió su difusión simultánea por televisión.
b) Tiempo. “en vivo” el pasado 26 de abril, entre las 18:00 y las 20:00 horas, en distintos momentos de la transmisión del partido de fútbol referido. El tiempo aproximado de exhibición total para el PVEM fue de 5 minutos; para el PAN y el candidato denunciado fue de 2 minutos, sin que se tomen en cuenta las repeticiones de varias tomas durante la transmisión del partido.
c) Lugar. La difusión a nivel nacional, de la propaganda electoral denunciada, en el citado partido de fútbol, en el estadio conocido como Omnilife, en el municipio de Zapopan, Jalisco.
Singularidad o pluralidad de la falta. No se consideró que existiera una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas.
Contexto fáctico y medios de ejecución. La propaganda denunciada fue colocada en vallas electrónicas del estadio Omnilife en el municipio de Zapopan, en Jalisco, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal y el proceso electoral local concurrente en dicha entidad federativa.
Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable para los partidos políticos y el candidato denunciado, en virtud de que se trata de difusión de propaganda electoral. Sin embargo, las empresas de publicidad The Game Marketing, S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., sí obtuvieron un beneficio económico, equiparable al importe que cobraron por la prestación de sus servicios.
Comisión de la falta. La falta era previsible porque los contratantes conocían que el encuentro deportivo se transmitiría en vivo, sin embargo, respecto del candidato, no se consideró dolosa, porque no fue parte contratante.
La conducta infractora se consideró como grave ordinaria, sin reincidencia y la sanción a imponer consistió en una multa.
PVEM 3,000 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $210,300.00
PAN, 1,500 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $105,150.00,
The Game Marketing, S.A. de C.V., 2,233 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $156,533.00,
Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., 1,615 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $113,211.50.
Alfonso Petersen Farah en su calidad de candidato a presidente municipal de Guadalajara, 430 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $30,143.00.
| El 5 de mayo de 2015 la Comisión de quejas y denuncias determinó la procedencia de medidas cautelares.
El 13 de mayo, la Sala Superior en el SUP-REP-288/2015 y acumulados, determinó modificar el acuerdo de medidas cautelares, en el sentido de que la autoridad responsable desplegara las diligencias tendentes a informar y ordenas a las empresas que venden publicidad en los estadios de fútbol o lugares dónde se lleven a cabo eventos deportivos que serán difundidos en televisión, que deberán abstenerse de difundir propaganda política electoral en las vallas que pudiera ser visualizada en la programación de televisión que se transmita.
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SRE-PSC-164/2015
Sesión pública de 17 de junio de 2015 | El PAN presentó denuncia en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V., PVEM y su candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, DF, Laura Irais Ballesteros Mancilla, por la supuesta realización de actos de propaganda, a través de los noticieros "Hechos", lo que podría tratarse de contratación o adquisición de tiempos en televisión.
La controversia consistió en dilucidar si se acreditaba o no la contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, de los hechos noticiosos descritos por el PAN que denominó "infocomerciales", atribuidos a Televisión Azteca, S.A. de C.V., al PVEM y su candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, D.F. en contravención del modelo de comunicación política, regualdo por el artículo 41, base III, apartado A Constitucional.
Se acreditó que en diversos medios de comunicación tales como periódicos, internet y televisión, por el periodo comprendido del 24 de abril al 6 de mayo, se difundieron los materiales denunciados por el PAN.
En los noticieros hechos noche, meridiano y AM se difundieron diversos reportajes los cuales fueron valorados por la Sala tomando en consideración los elementos definidos por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-280/2009, con el fin de concluir si constituían verdaderos ejercicios periodísticos o una simulación.
La Sala Especializada determinó que de las probanzas que obran en autos no era posible determinar que se hubiera pagado alguna contraprestación económica en dinero o en especie, a favor de la televisora con el objeto de que realizara los reportajes que se acreditaron.
La Sala Especializada sólo analizó el contenido de las notas que tuvieron más de una exposición en los noticieros "Hechos". Asimismo, indicó que el material difundido en televisión también fue tratado en diversos medios informativos, lo que corrobora que se difundieron como parte de un trabajo informativo.
En ese contexto, clasificó el material televisivo en: 1. propuesta legislativa en materia de deserción escolar, 2. iniciativa de ley de movilidad, 3. acuerdo de movilidad, 4. vales de medicamentos y 5. clases de inglés y computación, refiriendo que en general, todos se encontraban amparados en el ejercicio del periodismo.
Asimismo, basó su determinación en las consideraciones emitidas por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-175/2015 y acumulados, en el sentido de que los legisladores, militantes y candidados están en posibilidades de hacer alusión a los tópicos de su agenda política, como en el caso, sucedió.
A consideración de la Sala Especializada sólo la nota informativa que clasificó como "Acuerdo de movilidad" en el cierre contenía una alusión que iba más allá del ejercicio periodístico ya que se decía "Con estas ideas, el PRI y Partido Verde aspiran a que la ciudad de México se convierta en un modelo de movilidad como sucede en otras grandes urbes."
En ese contexto, concluyó que el único sujeto responsable de la conducta era la televisora, no así el Partido Verde, ni su candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo.
El reportaje "Acuerdo de movilidad" se difundió el 28 y 29 de abril en los espacios de Hechos noche, Hechos meridiano y Hechos am, XHDF-TV (canal 13), y fue más allá de la genuina labor periodística, pues se aprecia un activismo en pro del PVEM y del PRI en el marco de las campañas, por lo que a su consideración esa conducta inobservó el modelo de comunicación política derivado del artículo 41 Base III constitucional en relación con el artículo 6, cometido por Televisión Azteca en beneficio del PVEM.
Asimismo, determinó que la Televisora era la responsable directa de esa conducta y el PVEM tenía una indirecta.
Indicó que respecto el beneficio o lucro la irregularidad no era de las que reportan beneficio económico.
Por cuanto a la intención de infringir la norma refirió que ninguno de los sujetos la tuvo.
Respecto a la singularidad o pluralidad de la conducta determinó que era singular y no eran reincidentes | Procedimiento Especial Sancionador.
La Sala Regional Especializada calificó la conducta cometida por Televisión Azteca y el PVEM como de gravedad ordinaria, imponiendo a Televisión Azteca una multa de 5,000 días de salario mínimo general vigente $350,000.00 y al PVEM una multa consistente en 1,000 días equivalente a $70,100.00 | SUP-REP-472/2015 Y SUP-REP-473/2015
Sesión pública de 8 de julio.
Televisión Azteca y el PVEM interpusieron recurso de revisión en contra de la resolución de la Sala Especializada.
La Sala Superior concluyó que el reportaje en sí mismo no era contrario a la normativa electoral, además de que tampoco se podía afirmar que durante la etapa de las campañas electorales del procedimiento electoral 2014-2015, en los noticiarios “Hechos Noche”, “Hechos Meridiano” y “Hechos AM”, se hubiera dedicado tiempo al PVEM en forma desproporcionada, con relación al tiempo destinado a las noticias relativas a los demás partidos políticos.
Adicional a ello, señaló que el mensaje que se consideró contrario a la norma, podía estimarse como un auténtico reportaje, inclusive la afirmación final, toda vez que de forma narrativa y expositiva, el reportero presenta diversos hechos que interrelaciona y analiza, ofrece datos, atribuye las opiniones a las personas que entrevista, a lo cual presenta su interpretación sin valorarla directamente.
La Sala Superior concluyó que la afirmación del reportero, al final de la nota, no era contraria a Derecho, sino que se emitió en ejercicio de la labor periodística y amparada en el derecho a la libre expresión de ideas, al igual que todo el reportaje, lo anterior, toda vez que la afirmación del reportero se limita a sintetizar lo que fue materia de la nota, esto es, la intención de los sujetos entrevistados, dirigentes y candidatos en el Distrito Federal por el PRI y el PVEM, de emitir un acuerdo que se considera necesario e indispensable para hacer más eficientes las vialidades de la Ciudad de México; a su consideración, el mensaje era meramente descriptivo, sin que se hubiesen emitido juicios de valor o cualidades de las respectivas propuestas, de ahí que estimara que se trató de un ejercicio periodístico genuino amparado en la libertad de expresión.
Adicional a ello, refirió la Sala Superior que al no existir norma legal que estableciera parámetros a la cobertura noticiosa a los partidos políticos, resultaba innecesario analizar los demás conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes.
En ese contexto, revocó lisa y llanamente la resolución impugnada.
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SUP-REP-394/2015
Sesión pública 2 de junio. | El 26 de mayo de 2015, el PAN denunció que en el periodo del 24 de abril al 6 de mayo, el PVEM, diversos legisladores y su candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, realizaron actos de propaganda a través de los noticieros “Hechos” de Televisión Azteca, lo cual podría tratarse de adquisición indebida de tiempos en televisión.
En el mismo escrito, el denunciante solicitó se ordenara el cese de la difusión de ciertos espacios informativos.
El 29 de mayo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió acuerdo mediante el cual declaró improcedentes las medidas cautelares, ya que se trataba de actos consumados, pues la última transmisión aconteció desde el 6 de mayo de 2015.
No obstante, ordenó a la empresa actora, como tutela preventiva, se abstuviera de realizar coberturas noticiosas y de otorgar espacios televisivos bajo cualquier formato periodístico u otro género, ya que de la revisión del material que obra en autos, se encontró una transmisión de noticias del 81%, para el PVEM en espacios noticiosos.
En caso, la Sala Superior determinó que la actora sostiene que la determinación transgrede los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, toda vez que las medidas cautelares se solicitaron respecto de ciertas notas informativas alusivas a la candidata del PVEM a jefa delegacional de Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal, que se consumaron en el momento en que se difundieron, por lo que decretó la improcedencia de dichas medidas; no obstante, amplió la litis y emitió una orden restrictiva a todos los noticieros de Televisión Azteca cuyos espacios informativos no forman parte de las conductas originalmente denunciadas.
Al respecto, consideró que no asistía razón a la recurrente, toda vez que dicha Sala ha sostenido reiteradamente que las medidas cautelares, además de tener la función de eliminar los obstáculos que impiden la satisfacción del derecho lesionado, buscan una tutela preventiva para impedir que quien potencialmente puede causar un daño se abstenga de realizar una conducta que pueda resultar ilícita o que se adopte algún tipo de precaución que disipe el riesgo de que el daño se produzca, de ahí que considerara la inexistencia de la incongruencia alegada por la actora, ya que la autoridad responsable, lo que hizo fue declarar improcedente la medida cautelar por considerar que la difusión de los espacios informativos denunciados había cesado desde el 6 de mayo, y que no existía constancia de que a la fecha en que se pronunció se siguieran transmitiendo.
Sin embargo, posteriormente consideró otorgar lo que denominó tutela preventiva, al advertir un desequilibrio en los noticiarios referidos, ante la presencia en un 81% de temáticas y personajes relacionados con el Partido Verde en relación con los demás partidos, de ahí que concluyera que, la difusión de ese tipo de contenidos podría constituir eventualmente una posible adquisición indebida de tiempos en televisión, además de una cobertura desmedida de un partido político o candidato.
En ese contexto, refirió la Sala Superior que ya se había pronunciado en el sentido de que si se evidencia una difusión de manera repetitiva en diversos espacios televisivos, durante un periodo prolongado o fuera de contexto, de una nota, entrevista o evento sin tomar en cuenta una proporción y contenido en relación con todos los partidos y candidatos, es viable el dictado de una medida cautelar, pues de otra manera, como lo determinó la autoridad responsable, excedería de los límites permitidos del periodismo genuino y de la libertad de información, de ahí que considerara que no se trataba de una incongruencia de la determinación, sino de consideraciones distintas que tiene por objeto el análisis de elementos y principios tutelados diversos.
Adicional a ello, la Sala Superior consideró que la determinación de la autoridad electoral tenía por objeto evitar, de manera preventiva y cautelar, cualquier distorsión del sistema de comunicación política que tuviera por objeto propiciar la promoción o sobre exposición de un partido político o candidato, siendo necesario que los medios de comunicación otorguen, en la medida de lo posible un trato mayormente proporcional y equitativo entre los contendientes en el proceso electoral.
No obstante lo señalado en párrafos precedentes, la Sala Superior consideró necesario modificar el punto tercero de la medida cautela, pues advirtió que podría generar incertidumbre, al no ser claro y preciso. Por tanto, la redacción del punto resolutivo tercero, quedó en los siguientes términos: “TERCERO. Se ordena, como tutela preventiva, a Televisión azteca S.A. de C.V. para que, sin limitar su libertad de expresión y el derecho a la información de su audiencia, connaturales a los espacios noticiosos, bajo cualquier género o modalidad, observe los principios de equidad y proporcionalidad en la cobertura a todos los partidos políticos y candidatos.”
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Con base en la información contenida en la tabla precedente, puede concluirse que este Tribunal mediante resoluciones ejecutoriadas ha determinado que el PVEM incurrió en violación al modelo de comunicación política y al principio de equidad en la contienda, y de manera indebida entregó beneficios a los ciudadanos, en contravención al artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral y violentó lo previsto en el artículo 41 Constitucional por la indebida adquisición de tiempos en televisión, por las siguientes conductas:
I. Violación al modelo de comunicación política y al principio de equidad en la contienda.
Difusión de 239,301 spots de televisión abierta y restringida, así como en una radiodifusora, durante setenta y dos días, en todo el territorio nacional, alusivos a los informes de labores de legisladores de su grupo parlamentario.
Difusión de promocionales denominados cineminutos en Cinemex y Cinépolis, en veintinueve estados de la República, incluido el Distrito Federal así como la colocación de propaganda en espectaculares, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas alusivas a logros del Partido, desde septiembre de dos mil catorce a enero de dos mil quince, que constituyeron una estrategia integral y sistemática para posicionarse de manera indebida frente a la ciudadanía y un uso abusivo de los medios de comunicación social eludiendo las restricciones legales, en detrimento del modelo de comunicación política previsto en el artículo 41 de la Constitución.
Distribución de papel para envolver tortillas con el emblema del Partido, que puso en riesgo el equilibrio con los demás partidos y generó una sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática.
Difusión de promocionales en televisión abierta, en toda la República, relacionado con las frases “propuestas cumplidas”, “cumple lo que promete”, “lo que propone lo cumple” y “falta mucho por hacer”, en relación con las temáticas “vales de medicinas” y “entrega de lentes” en distintos medios de comunicación masivos, que infringieron el modelo de comunicación política por la indebida apropiación de un programa social; además la distribución de propaganda en distintos medios relacionada con la campaña de entrega de lentes graduados, entre, enero y marzo de dos mil quince.
Entrega de cuatro millones de calendarios en los domicilios de los ciudadanos, mediante los cuales se difundieron logros del Partido en temas como “cuotas escolares”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cadena perpetua”, durante la etapa de precampañas, como parte de la campaña sistemática, integral y continuada que alteró el modelo de comunicación política con impactó en todo el territorio nacional, por constituir una sobreexposición.
Divulgación de propaganda en once revistas de circulación nacional, mensajes de texto enviados a teléfonos móviles y redes sociales, durante el periodo de precampaña, alusiva a “Verde si cumple”, “Propuesta cumplida”, “Cumple lo que propone”, con sus diversas temáticas “cadena perpetua”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cuotas escolares”.
II. Entrega de beneficios.
Distribución de diez mil tarjetas “Premia Platino” en los domicilios de los ciudadanos, en todo el territorio nacional, del dos al seis de marzo de dos mil quince, en vulneración a lo establecido en el artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral pues implicó un beneficio directo consistente en el ahorro del costo de la membresía del servicio Premia Platino, e inmediato porque su propietario puede hacer valer los descuentos y provechos que se otorgan a su propietario; lo cual permitió al Partido Verde Ecologista de México presentarse como benefactor.
Entrega de seiscientos mil boletos para asistir a funciones de salas de cine en Cinemex y Cinépolis en todo el territorio nacional, del dos al quince de marzo y del cinco al nueve de abril, es decir, durante la etapa de intercampaña y campaña.
Distribución de cuarenta mil “Kits escolares y artículos promocionales utilitarios”, por su candidatos; a partir del cinco de abril, es decir, durante la etapa de campaña, en todo el territorio nacional, que constituyeron la entrega al electorado de bienes materiales que reportan diferentes beneficios a sus destinatarios, excediendo a los que la ley ha autorizado, trastocándose con ello la libertad para el ejercicio del sufragio activo.
III. Indebida adquisición de tiempos en televisión.
Contratación de vallas electrónicas durante la transmisión en televisión del partido de fútbol Guadalajara vs América, celebrado el veintiséis de abril de dos mil quince, y transmitido en vivo a nivel nacional entre las 18:00 y las 20:00 horas, en el estadio “Omnilife” en el municipio de Zapopan, en Jalisco, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal y el proceso electoral local concurrente en dicha entidad federativa.
Contratación de vallas alusivas al Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, en vallas electrónicas, y “unimetas” situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca, el 2 de mayo (esto es, en el periodo de campaña), cuando ocurrió el encuentro de fútbol entre los equipos América y Toluca, mismo que se transmitió por Televisión. La propaganda se divulgó, en ciertos momentos, en la transmisión televisiva de dicho juego, en la señal XEW-TV Canal 2.
Por parte del Partido Revolucionario Institucional, se difundió a través de vallas electrónicas, en donde se mostró su emblema, así como la frase: “Trabajando por lo que más quieres”; la propaganda del Partido Verde Ecologista de México mostraba su emblema, y la leyenda: “Sí cumple”. Se materializó vía vallas electrónicas, y en dos tapetes situados al costado de las porterías, durante todo el partido de fútbol; ello constituyó el acceso indebido a la televisión con fines electorales, fuera de los tiempos administrados por el INE.
IV. Propaganda en twitter (veda)
Adicional a las determinaciones que han sido reseñadas con antelación, el Partido del Trabajo también hace valer que no se respetó el periodo de veda, pues diferentes actores y actrices de las televisoras Televisa y Televisión Azteca y el Director Técnico de la selección nacional de fútbol soccer, invitar a votar por el Partido Verde Ecologista de México, afirma que incluso durante el día de la jornada electoral.
Con relación a tales hechos, se considera trascendente indicar qué se entiende por periodo de veda o de reflexión.
Al respecto, el artículo 41 base IV constitucional establece que la ley definirá las reglas para la realización de las campañas electorales, asimismo, indica que la duración de las campañas, en el año en que sólo se elijan diputados federarles, será de sesenta días.
Adicional a ello, el artículo 7 párrafo 2 de la Ley Electoral indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.
El artículo 225, párrafo 2, de la misma ley prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; y el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.
Dentro de la etapa de preparación de la elección, se lleva a cabo el periodo de campañas, las cuales en el año en que sólo se renueve la cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días, de acuerdo a lo previsto también en el artículo 251, párrafo 2 de la indicada ley.
Así, el párrafo 3 del artículo citado establece que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
El párrafo 4 del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.
Como se ve, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto. Dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.
En ese contexto, la fase de campaña electoral inicia a partir de del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidatos y debe terminar tres días antes de la jornada electoral.
De acuerdo a la norma, desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral, tal restricción tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.
Con relación a ello, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue, que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
Evidenciado lo anterior, y atendiendo a los planteamientos del partido, es un hecho notorio que se invoca con fundamento en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, que la Sala Superior en sesión pública de trece de junio pasado, resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-448/2015 interpuesto por el PVEM en contra del acuerdo de medidas cautelares identificado con la clave ACQyD-INE-197/2015, de siete anterior, en el cual desechó de plano la demanda con fundamento en el artículo 9 párrafo 3 en relación con establecido en el numeral 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, en razón de que el acto controvertido se consumó de manera irreparable.
Amén de ello, debe tenerse en cuenta que dicho acuerdo se dictó en los procedimientos acumulados especiales sancionadores identificados con las claves de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/412/PEF/456/2015, UT/SCG/PE/JCJ/CG/413/PEF/457/2015, UT/SCG/PE/PAN/CG/414/PEF/458/2015 y UT/SCG/PE/PAN/CG/415/PEF/459/2015, en el cual se determinó que existía el hecho que denuncia el Partido actor, y bajo la apariencia de buen derecho, era posible concluir que posiblemente se estaba frente a una estrategia de comunicación o campaña propagandística.
En ese contexto, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE tomó como medida cautelar ordenar a los titulares de las cuentas de twitter en las que se verificó la existencia de los mensajes alusivos al PVEM o algún otro similar en los que se hiciera referencia a él, la suspensión de ellos.
Evidenciado lo anterior, por lo que se refiere a las irregularidades identificadas con las fracciones I a III enlistadas en las páginas anteriores, si bien es cierto, que mediante sentencias ejecutoriadas ésta acreditada la existencia de irregularidades, esta Sala Regional considera que en el caso, no podría acreditarse el último elemento de la causal del artículo 78 de la Ley de Medios, consistente en la determinancia, esto, se estima así porque no se advierte que las irregularidades a las que se ha hecho referencia, tuvieron un impacto pernicioso que hubiera afectado el resultado de la elección.
En cuanto a la irregularidad referida en la fracción IV, consistente en la presunta difusión de propaganda vía twitter, si bien la cuestión de fondo aún no ha sido dilucidada mediante sentencia ejecutoriada, tampoco en el caso podría calificarse como determinante, por lo siguiente.
De esta forma, tal como se refirió en párrafos que anteceden sólo la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla o bien de una elección, es factible cuando se acredita que las infracciones cometidas, a la normativa aplicable, son sustancialmente graves y determinantes, es decir, únicamente procede esa determinación cuando las irregularidades afectaron de manera concreta al resultado de la elección, lo que en el caso no acontece.
Lo anterior se afirma así, porque en la elección que se controvierte la fórmula que resultó ganadora fue la postulada por el Partido Acción Nacional, que obtuvo 56,615 (cincuenta y seis mil seiscientos quince votos), mientras que el PVEM únicamente obtuvo por sí mismo 6, 225 (seis mil doscientos veinticinco), de tal manera que el Partido actor no expresa argumento alguno, ni esta Sala advierte, de qué manera podrían ser determinantes en la votación recibida en la elección impugnada las irregularidades señaladas, ante el hecho de que el citado Partido Verde obtuvo el séptimo lugar en la votación con una diferencia de 50,390 (cincuenta mil trescientos noventa) votos ante el primer lugar, por lo que a consideración de esta Sala debe preservar la validez de los votos emitidos por los ciudadanos, así como de la elección llevada a cabo, en aras de cumplir con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Lo anterior de acuerdo con la Jurisprudencia 09/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[25] y en la ratio essendi de la jurisprudencia 13/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[26]
DÉCIMO. Recomposición del cómputo. Toda vez que resultó fundado el agravio hecho valer por el PT, en cuanto a la casilla 4397 B, se debe declarar la nulidad de la votación recibida en la misma.
Así, en virtud de que el juicio que se resuelve es el único que se promovió para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, la declaración de validez y la entrega de las constancias respectivas, todas en el 15 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, y toda vez que se debe anular la votación recibida en una casilla, se debe modificar el acta de cómputo distrital. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
Los resultados de casilla 4397 básica cuyos datos deben anularse del cómputo final se detallan a continuación:
CASILLA | ||||||||||
4397 B | 131 | 23 | 10 | 7 | 1 | 22 | 4 | 61 | 8 | 16 |
CASILLA |
CANDIATOS NO REGISTRADOS |
VOTOS NULOS |
TOTAL | ||
4397 B | 0 | 0 | 31 | 314 |
Ahora bien, al hacer la resta correspondiente, el acta de cómputo distrital modificada debe quedar en los términos siguientes:
Recomposición de cómputo distrital | |||
| Cómputo Distrital | Votación anulada | Cómputo Distrital Modificado |
56,615 | 131 | 56,484 | |
17,968 | 23 | 17,945 | |
8,882 | 10 | 8,872 | |
6225 | 7 | 6,218 | |
2,055 | 1 | 2,054 | |
7,516 | 22 | 7,494 | |
3,376 | 4 | 3,372 | |
31,768 | 61 | 31,707 | |
5,202 | 8 | 5,194 | |
9,267 | 16 | 9,251 | |
| 93 | 0 | 93 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 751 | 0 | 751 |
VOTOS NULOS | 15,785 | 31 | 15,754 |
VOTACIÓN TOTAL | 165,503 | 314 | 165,189 |
Del cuadro que antecede, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo Distrital, al restarse la votación anulada por esta Sala Regional, se advierte que el PAN quien había obtenido el triunfo, mantiene cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro (56,484) votos, por lo que sigue conservando el primer lugar en el distrito que se analiza, pues la votación que más se le acercó fue la de MORENA con treinta y un mil setecientos siete (31,707) votos, quedando en segundo lugar.
Además se precisa que la única casilla que se anula representan el cero punto dieciséis por ciento (0.16%) de las quinientas noventa y dos casillas instaladas en ese distrito electoral federal, con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva un cambio en las fórmulas de candidatos que resultaron ganadoras en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla precisada en la última parte de esta sentencia.
SEGUNDO. Se modifican los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales realizado por el 15 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, en términos del último considerando de la presente sentencia.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales, correspondiente y, en consecuencia, se confirma la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ambos casos con copia certificada de la sentencia; por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-95/2015.
Con el debido respeto, me permito disentir de un punto en específico de la sentencia del juicio de inconformidad SDF-JIN-95/2015, concretamente de las razones a partir de las cuales la mayoría de los Magistrados de esta Sala Regional, consideran que debe anularse la votación de la elección de diputados federales recibida en la casilla 4397 B, instalada en el 15 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.
La casilla en cuestión fue integrada por tres ciudadanos, quienes fungieron como presidente, primer secretario y primer escrutador, respectivamente, es decir, operó con la mitad de los funcionarios que debieron conformar la respectiva mesa directiva de casilla.
Desde la postura de la mayoría, tal situación resulta suficiente para decretar la nulidad de la votación emitida en la casilla en comento, por estimar que se configura la causal consistente en la recepción del sufragio por las personas no autorizadas para ello por la autoridad electoral, prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios.
Lo anterior, entendiendo la mencionada hipótesis, en sentido amplio, en razón de que la votación se recibió por una mesa directiva de casilla incompleta, esto es, no se contó con la totalidad de ciudadanos autorizados para realizar las actividades conferidas.
Desde esa posición, la falta de tres funcionarios de la respectiva mesa directiva, con independencia del cargo que debieron desempeñar los ausentes, constituye una anomalía suficiente para afectar, en cualquier supuesto, la certeza en resultado de la votación; ello, toda vez que, tratándose de elecciones concurrentes —como sucedió en el presente caso, con la elección de diputados federales y la elección de diputados locales y jefes delegacionales del Distrito Federal— el escrutinio y cómputo de ambos comicios debe practicarse de manera simultánea, lo que según la posición mayoritaria, es imposible efectuar con tan solo la mitad de los integrantes.
Sin embargo, no comparto la anterior perspectiva en atención a lo siguiente:
Es verdad que en el caso, para la elección de diputados federales que se desarrolló en el Distrito Federal, fue procedente la operación de la casilla única, tal como lo dispone el artículo 82 párrafo 2 de la Ley Electoral, toda vez que en términos del numeral Quinto transitorio del decreto de reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de junio de dos mil catorce, la elecciones locales ordinarias a celebrarse este año, se llevarían a cabo el primer domingo de junio, esto es, en la misma fecha que la prevista a nivel federal.
En el señalado párrafo 2 del artículo 82 se prevé la manera como se integrara dicho tipo de casilla, la cual quedará conformada con un escrutador y un secretario adicional a los funcionarios de mesa directiva ordinariamente designados; por tanto, se conformará con un presidente, dos secretarios y tres escrutadores, esto con el objeto de desarrollar de manera eficiente las tareas encomendadas.
Lo dicho se corrobora con lo determinado en el acuerdo INE/CG114/2015, del Consejo General del INE, aprobado el trece de agosto de dos mil catorce, del que se advierte el modelo de casilla única aprobado y aquellos estados de la República en los que funcionó dicho modelo por existir elecciones concurrentes.
Ahora bien, es conveniente tener en cuenta las funciones a ejercer por los distintos cargos de una mesa directiva de casilla, las cuales se establecen en los artículos 84 a 87 de la Ley Electoral.
El artículo 84, dispone de manera general, como atribuciones de todos los ciudadanos que integran la mesa directiva de una casilla, entre otras, la de instalarla y clausurarla, así como permanecer en ella el tiempo que medie entre tales acciones, además de recibir y efectuar el escrutinio y cómputo de la votación.
En tanto, los artículos 85 a 87 establecen las funciones específicas de cada cargo en la casilla:
Así como actividades del presidente se regulan, en lo que interesa, encabezar las actividades de la mesa directiva; velar por el cumplimiento de la Ley Electoral; recibir la documentación e implementos necesarios para la instalación y funcionamiento de la casilla; mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones; suspender la votación en caso de alteración del orden o de condiciones que impidan el libre ejercicio del voto; practicar el escrutinio y cómputo con auxilio del secretario y los escrutadores; entregar al respectivo Consejo distrital el paquete electoral de la casilla, una vez concluidas las labores de la misma; fijar al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada elección.
Por cuanto a las funciones de los secretarios son las de levantar las actas en las que se registra la actividad de las mesas directivas de casilla a lo largo de la jornada electoral; contar antes del inicio de la votación y frente a los representantes partidistas las boletas electorales a ser utilizadas; comprobar que el nombre de los electores formados para votar aparezca en el listado nominal; recibir los escritos de protesta que presenten los representantes partidistas e inutilizar las boletas sobrantes al concluir la votación.
Mientras que a los escrutadores corresponderá contar las boletas depositadas en cada urna y el número de electores que votó según el listado nominal para verificar que ambas cantidades coincidan; contar el número de votos a favor de cada contendiente y auxiliar al presidente o a los secretarios en las actividades que éstos les encomienden.
Asimismo, el artículo 279 del ordenamiento en cita prevé que será el presidente quien entregue las boletas al ciudadano para que éste emita su sufragio, después de que se corrobore su aparición en la lista nominal; también que el secretario, auxiliado de uno de los escrutadores, deberá llevar registro de los ciudadanos que sufragaron marcando con el sello “votó” la lista nominal, aparte de marcar la credencial para votar de cada elector y aplicarle la tinta indeleble en el pulgar derecho.
En el mismo sentido, el artículo 290 de la Ley en cita, prescribe que durante el escrutinio y cómputo de la votación, uno de los escrutadores contará en dos ocasiones el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; el presidente de la casilla abrirá las urnas y sacará las boletas depositadas en ellas; otro escrutador contará las boletas extraídas de la urna; luego, los escrutadores, bajo supervisión del presidente clasificarán las boletas por contendiente favorecido en ellas y por votos nulos; al secretario atañe anotar los resultados de esa clasificación y transcribir los resultados en las actas de escrutinio y cómputo.
De acuerdo con lo expuesto, a cada uno de los cargos que componen una mesa directiva de casilla, la Ley Electoral les ha asignado funciones concretas para lograr una eficiente recepción del voto; de tal suerte, puede concluirse que una casilla operará de manera adecuada siempre y cuando cuente con funcionarios que desempeñen las labores encomendadas al presidente, a los secretarios y a los escrutadores, es decir, siempre que se respete la división de los trabajos a realizarse en la propia casilla, o sea, que cada funcionario se dedique, en principio, única y exclusivamente a la actividad que le corresponde según el cargo que ocupa, sin interferir o distraer las labores de quienes desempeñan los otros.
A la misma conclusión se llega si se tiene en consideración lo previsto en el artículo 274 párrafo 1 de la Ley Electoral, acerca del modo de proceder en caso de que, en la jornada electoral, no acudan todos los integrantes de la mesa directiva de una casilla, esto es, a partir de corrimiento de los cargos para que los funcionarios presentes, ya sea propietarios o suplentes, ocupen la posición de los ausentes, o bien, habilitando a ciudadanos de la fila para los cargos faltantes, siempre con el objetivo de lograr la completa integración de la casilla con la totalidad de sus integrantes, para un eficaz desempeño de las labores de presidente, secretario y escrutador; disposición que, desde luego, es aplicable para la casilla única en elecciones concurrentes.
La división del trabajo por cargos de diferente naturaleza, cobra mayor relevancia al momento del escrutinio y cómputo de la votación, pues las labores específicas legalmente conferidas al presidente, a los secretarios y a los escrutadores tienen que ver, primordialmente, con los actos concernientes al conteo de los votos recibidos, labor que dada su trascendencia, requiere de mayor control y concentración de los funcionarios en las actividades que, conforme a su cargo, les incumben; en otras palabras, si bien los integrantes de la mesa directiva de una casilla tienen encomendadas las actividades generales de permanecer en la propia casilla, así como recibir y efectuar el escrutinio y cómputo de la votación, lo cierto es que sólo a través de la especialización del trabajo, mediante su división en tareas, es que se puede llevar a cabo un adecuado funcionamiento de la casilla, que permita el adecuado control y manejo de la documentación electoral, ya sean actas a elaborarse, boletas a ser contadas, entregadas a los votantes o inutilizadas por sobrantes, o bien, boletas convertidas en votos cuyo cómputo definirá los resultados de la elección.
Acorde con esa lógica fueron emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la jurisprudencia 32/2002, de rubro ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE[27], así como la tesis XXIII/2001 de rubro FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN[28].
Me parece importante indicar, que los criterios recogidos en la mencionada jurisprudencia y tesis son anteriores a la reforma a la legislación electoral que introdujo la figura de la casilla única en elecciones concurrentes y su operación con seis funcionarios, sin embargo, las razones esenciales que sustentan los criterios contenidos en ellas, resultan aún vigentes, y compatibles con el actual marco regulatorio de la operación e integración de las casillas —en especial, al artículo 82 párrafo 2 de la Ley Electoral—.
En ese tenor, es dable sostener que la integración de una casilla sin funcionarios que desempeñen el cargo de escrutadores, se trata de una situación diferente y, por tanto, podría compartir que generara otras consecuencias al supuesto en que la casilla opere con tres integrantes, pero cada uno de ellos ejerza una función diversa, de forma que se hubiera integrado con un presidente, un secretario y un escrutador.
Desde mi punto de vista, la falta de dos escrutadores, de manera ordinaria, lo que ocasionaría es que el único escrutador presente incremente su labor para cubrir la función de los faltantes, lo cual, per se no genera una afectación al principio de certeza, toda vez que lo único que sucedería es que la actividad que le es encomendada dure más tiempo al realizarse, en principio, por una sola persona, que en realidad no actúa sola, pues siempre se encuentran bajo la supervisión del presidente y secretario.
Por tanto, considero que el hecho de que se encuentre en la casilla única un solo escrutador, no constituye un obstáculo que no permita cumplir con las tareas propias,—a saber, contar ciudadanos que votaron conforme a lista nominal, contar boletas extraídas de la urna o clasificarlas para determinar los votos válidos o nulos— pues es mi convicción que lo que sucedería es que realizar las actividades llevaría más tiempo, el cual se encontraría justificado en razón de la ausencia de los otros escrutadores, lo que de ninguna forma puede entenderse como una vulneración determinante a los principios de legalidad y certeza.
Además, de que atendiendo al diseño de las actividades de la mesas directivas de casillas, me parece que incluso, en las actividades que debe realizar el escrutador sin lugar a dudas pueden auxiliarlo los otros funcionarios presentes, siempre que ello no interfiera en las tareas de los mismos, de manera que desatiendan sus obligaciones o dejen de realizar las labores que tienen asignadas.
En este punto, es importante destacar, que el artículo 290 de la Ley Electoral, establece que el procedimiento del escrutinio y cómputo de la votación, consistente en un serie de actividades concretas a cargo de cada funcionario y de manera consecutiva, es decir, tales tareas no son paralelas sino, más bien, son una secuencia de actos que requieren de uno previo para poder realizarse, por ejemplo, para que el secretario asiente los resultados de la votación en las actas, es necesario que, previamente, los escrutadores determinen la cantidad de votos válidos y votos nulos, después de clasificar las boletas con la supervisión del presidente, mientras que para que esa clasificación sea posible, con anterioridad deben contarse por un escrutador las boletas que fueron depositadas en la urna, conteo que requiere como paso previo, que el presidente extraiga tales boletas de la misma urna.
Lo dicho permite afirmar que, en caso de la presencia de un solo escrutador, es posible que el presidente colabore con éste, pues la misma norma establece que las actividades se realizan bajo su supervisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 de la Ley Electoral que prevé que la clasificación de las boletas en votos válidos y nulos, así como su cómputo, se hará con su supervisión.
Ahora bien, sobre el argumento empleado por la mayoría para sustentar su postura de anular una casilla integrada por un presidente, un secretario y un escrutador, relativo a la necesidad de que la casilla única se integre cuando menos por cuatro funcionarios para posibilitar el cómputo simultáneo de las elecciones concurrentes, debo decir que si bien el artículo 289 párrafo 2 de la Ley Electoral contempla que deba efectuarse en esos términos, considero que el hecho de que no sea posible la realización paralela del escrutinio y cómputo de una elección federal y una local, por la falta del mínimo de funcionarios para ello, no puede traer como consecuencia automática la nulidad de la votación de la casilla que ubique en el supuesto.
La imposibilidad material de realizar el cómputo simultáneo de dos elecciones, si bien representa un incumplimiento a lo que dispone el artículo 289 párrafo 2 de la Ley Electoral, desde mi punto de vista, por sí misma no es apta para suponer una afectación al principio de certeza que ponga en duda la votación recibida y, por tanto, su validez, pues el hecho de que el escrutinio y cómputo de dos elecciones concurrentes no se realice al mismo tiempo no implica un impedimento para que se cumpla cabalmente con lo ordenado por los artículos 288, 290, 291 al 297 de la misma ley y que pueda llevarse a cabo de manera consecutiva —una vez terminado uno, seguir con el otro— y con las mismas medidas de vigilancia y control establecidas en la ley, es decir, siguiendo los pasos del procedimiento atinente, cumpliéndolos de manera estricta, ante la presencia de los representantes partidistas y haciendo constar los datos resultantes en actas.
Es más, el argumento de la mayoría basado en la simultaneidad del escrutinio y cómputo, no me parece pertinente para decretar la nulidad de una casilla, pues en el caso de las elecciones concurrentes en el Distrito Federal y aun en el supuesto de que la casilla única operara con los seis funcionarios que debieron integrarla, la referida simultaneidad no sería posible, ya que al haberse celebrado dos elecciones locales concurrentes —diputados locales y jefes delegacionales— con la federal, en el mejor de los casos, sólo la votación de la elección de diputados locales podría someterse a escrutinio y cómputo al mismo tiempo que la de diputados federales, debiendo esperar la finalización de los trabajos de esa elección local, para proseguir, en un momento posterior, con la elección de jefes delegacionales, conforme al orden lo previsto en el artículo 289 párrafo 2 de la Ley Electoral.
Además, la posición mayoritaria afirma, que en cada grupo de funcionarios dedicado al escrutinio y cómputo de una elección, debe haber al menos dos integrantes, aspecto que en todo caso, resultaría contrario a la certeza que debe imperar respecto a los resultados de la votación, pues incluso con la presencia de la totalidad de los funcionarios de casilla (seis) si para efectuar el procedimiento de escrutinio y cómputo se dedicaran dos funcionarios por elección (una federal y dos locales, en el caso) ello implicaría necesariamente que se alterara el procedimiento previsto en los artículos 289 y 290 de la Ley invocada, y, por consiguiente, se generarían consecuencias tales como que sólo en uno de los escrutinios participara el presidente y un escrutador, sólo en dos escrutinios hubiera secretario y escrutador.
En ese contexto, estoy convencido de que si el procedimiento previsto en la Ley Electoral se realiza por lo menos con un presidente, un secretario y un escrutador, de manera consecutiva, eso no origina una falta de control, esfuerzo excesivo o interferencia de funciones entre los funcionarios presentes, por ende, no afecta al principio de certeza, por el contrario, los tres funcionarios irán atendiendo elección por elección, lo que incluso daría mayor certeza al resultado de cada una de ellas.
Adicional a lo expuesto, me permito destacar que en el caso de la casilla cuya votación fue anulada por la mayoría, en las constancias provenientes de la misma —que obran en autos— no se advierte que su funcionamiento sólo con tres integrantes —presidente, un secretario y un escrutador— hubiera ocasionado algún problema o incidente que repercutiera en la correcta recepción de la votación, obstáculo o inconveniente en el escrutinio y cómputo, que hiciera dudar de la autenticidad de la votación, pues no existe alguna posible inconsistencia que pudiera desprenderse de los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo; por lo que desde mi punto de vista debe prevalecer la presunción de que fue recibida válidamente ante la falta de indicios que indiquen lo contrario, máxime que en materia de nulidades un elemento que siempre debe acreditarse es la determinancia.
Es de señalarse que mi convicción encuentra base en las consideraciones de la jurisprudencia 9/98 y la tesis relevante XXIII/2001, intituladas PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN., y FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.[29]
Adicional a lo expuesto, me parece importante referir el criterio que la Sala Superior ha sostenido respecto a que en casos extremos podría ser suficiente validar la votación recibida en una casilla, sólo con la presencia del presidente y secretario, sobre la base de, por ejemplo, no fue posible integrarla en su totalidad, porque ningún elector de la fila quiso ocupar el cargo, se recibió un número importante de votación, la autoridad no pudo tomar las medidas pertinentes, antes de la hora límite para instalar la casilla, o que los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla fueron incapaces de ponerse de acuerdo respecto de la designación de los escrutadores, entre otras.
En ese contexto, lo trascendente es que la votación se reciba por personas autorizadas, esto es, que hubieran sido los funcionarios designados para ello o se hubiesen tomado electores de la fila y que estos corresponden a la sección[30].
En ese sentido, si en el caso está acreditado que la casilla se conformó con un presidente, un secretario y un escrutador, desde mi óptica debe preservarse la votación recibida en ella, máxime que no existió algún incidente adicional, los representantes de los partidos políticos estuvieron presentes, en consecuencia, no existe una vulneración al principio de certeza.
En ese contexto, es que no comparto que no se conserve la votación recibida en la casilla, anulando la expresión de una importante cantidad de electores que acudieron a votar a el día de la jornada electoral, es decir, con la decisión de la mayoría no se está tutelando el derecho fundamental a votar previsto en el artículo 35 fracción I, por lo cual me aparto del criterio mayoritario.
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
[1] Según se desprende del sello de acuse de recibo que consta a foja 6 del Tomo I del expediente.
[2] En sesión privada de treinta de junio, el Pleno de la Sala Regional acordó retirar las diversas propuestas de desechamiento circulados, al considerar que el Partido del Trabajo contaba con legitimación para interponer el presente juicio, apoyando su conclusión en la Jurisprudencia 21/2009 aprobada por la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009, bajo el rubro: PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN. Consultable en la Compilación 1997-2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencias, Volumen 1, págs. 510 y 511.
[3] Misma que obra a fojas 1436 a 1448 del Tomo III del expediente
[4] Visible a foja 49 del Tomo I del expediente
[5] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. páginas 471 a 473.
[6] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, páginas 1828 y 1829.
[7] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. páginas 471 a 473.
[8] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[9] Idem 336 y 337.
[10] Consultables en la Compilación Oficial del Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I págs. 532 a 534 y Volumen 2, Tomo I, páginas 1239 y 1241
[11] http://www.rae.es/
[[][1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, p.p. 336 a 337.
[12] Así se sostiene en la tesis relevante XXXI/2004, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Tomo II, Volumen 2, páginas 1568 y 1569.
[13] Este criterio ha sido sostenido en la jurisprudencia 39/2002, bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Tomo II, Volumen 2, páginas 1568 y 1569.
[14] Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.
[15] Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.
[16] Consultable en la Compilación 1997- 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 445-446.
[17] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pág. 1159.
[18] Al respecto, abona al sentido de lo argumentado la razón de la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior e identificada con el número 34/2009 e intitulada NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA. Op. Cit. Págs. 470 y 471.
[19] Compilación 1997-2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II, págs. 1574 y 1575.
[20] El criterio de interpretación gramatical consiste, básicamente, en precisar el significado del lenguaje legal empleado en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de un contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados.
En la interpretación sistemática, fundamentalmente, se tiende a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. En efecto, es la que deduce el significado de una disposición de su colocación en el "sistema" de derecho, y entiende que éste puede ser el sistema jurídico en su conjunto, pero más frecuentemente lo es un subsistema del sistema jurídico total que es el conjunto de las disposiciones que disciplinan una determinada materia o una determinada institución.
Finalmente, conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genere dudas en cuanto a su aplicación, se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática. Tales consideraciones han sido sustentadas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver diversos medios de impugnación, tales como el SUP-JDC-3171/2012.
[21] Op. Cit. Págs. 1568 y 1569.
[22] Tales consideraciones tienen sustento en la jurisprudencia de este Tribunal identificada con el número 39/2002, y bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, foja 433.
[23] Resolución al expediente SUP-JRC-359/2012.
[24] Apoya lo anterior la razón esencial de la tesis HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS COMUNICACIONES OFICIALES QUE OBREN EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. La cual tiene como datos de localización: Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1765. IX.1o.82 K.
Así como la jurisprudencia HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2470. XX.2o. J/24.
En igual sentido, lo previsto en el señalado dispositivo de la Ley de Medios, en el sentido de que no son objeto de prueba los hechos notorios.
[25] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, p.p. 532 a 534.
[26] Ibídem p.p. 471 a 473.
[27] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, TEPJF, 2013, páginas 336 y 337.
[28] Idem, Volumen 2, Tomo I, páginas 1239 y 1241.
[29] Consultables en la Compilación Oficial del Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I págs. 532 a 534 y Volumen 2, Tomo I, páginas 1239 y 1241.
[30] Dichas consideraciones encuentran sustento en la tesis relevante aprobada por la Sala Superior bajo la clave XIV/2005, y de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO. Op. Cit. Tesis, Volumen 2, Tomo II, págs. 1529 y 1530.