JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JLI-1/2014.
ACTOR: JOSÉ ANTONIO BALDERAS CAÑAS
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (AUTORIDAD SUSTITUIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL)
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA, JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO Y AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA
México, Distrito Federal, seis de junio de dos mil catorce.
Se resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave SDF-JLI-1/2014, promovido por José Antonio Balderas Cañas; en contra de la resolución recaída al recurso de inconformidad que forma parte del Acuerdo JGE33/2014 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en que constan algunos de los resultados obtenidos en la evaluación de su desempeño en el año dos mil doce, como vocal ejecutivo del 20 Distrito Electoral en el Distrito Federal.
GLOSARIO
Actor | José Antonio Balderas Cañas |
Autoridad resolutora | Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (antes Instituto Federal Electoral) |
Demandado | Instituto Nacional Electoral |
Dirección Ejecutiva | Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Código Electoral | Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral |
Junta General | Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
ANTECEDENTES DEL CASO
De las constancias que obran en autos y de lo afirmado por las partes en sus respectivos escritos, se desprende lo siguiente:
1. Evaluación del desempeño. El veinte de diciembre de dos mil once la Junta General aprobó los “Lineamientos para la Evaluación del Desempeño de los Miembros del Servicio Profesional Electoral correspondiente al ejercicio 2012”.
a) El treinta de enero de dos mil doce, la propia Junta General aprobó diverso acuerdo mediante el que actualizó los “Lineamientos que regulan el procedimiento en materia de inconformidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral con motivo de los resultados que obtengan en sus evaluaciones del desempeño”.
b) El veinte de marzo de dos mil trece el vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal solicitó al actor información en formato electrónico relacionada con los incidentes críticos que forman parte de la evaluación anual, otorgándoles el plazo del veintidós de marzo siguiente, data en que el hoy actor remitió mediante oficio JDE20-DF/0311/2013.
2. Resultado de la Evaluación del Desempeño. El veintidós de julio de dos mil trece la Junta General aprobó el dictamen general de resultados de la evaluación anual del desempeño de los miembros del servicio profesional electoral correspondiente al ejercicio dos mil doce, dictamen que fue notificando al siguiente día mediante circular número DESPE/019/2013, señalando en dicha circular que los resultados estarían disponibles en la página de intranet del Instituto a partir del diecinueve de agosto de ese año.
3. Recurso de inconformidad. Contra la anterior determinación, el dos de septiembre de dos mil trece, el actor interpuso recurso de inconformidad, por estimar incorrectos los resultados obtenidos en la evaluación de su desempeño.
4. Resolución del Recurso de Inconformidad. El veinticinco de marzo de dos mil catorce, la Junta General resolvió la inconformidad mediante acuerdo JGE33/2014.
El instrumento en cita, fue notificado al hoy enjuiciante el veintiséis de marzo siguiente mediante oficio DESP/0580/2014.
5. Juicio laboral.
a) Demanda. El dieciséis de abril de dos mil catorce, el actor presentó demanda de juicio laboral, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
b) Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dieciséis de abril, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó formar el expediente SDF-JLI-1/2014 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para la debida sustanciación.
El mencionado acuerdo se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SDF-SGA/206/14, signado por la secretaria general de acuerdos de esta Sala Regional.
c) El veintiuno de abril, la magistrada instructora acordó la radicación de la controversia laboral, asimismo admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al demandado con el escrito de demanda y sus anexos.
Dicho acuerdo se notificó por oficio al demandado, el veintidós de abril del presente año.
d) Contestación a la demanda laboral. Mediante escrito recibido el ocho de mayo del año en curso, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el demandado, por conducto de su apoderado Víctor Manuel Leal Rivera, dio contestación a la demanda laboral presentada en su contra, respondiendo los hechos planteados por la actora y haciendo valer las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
e) Acuerdo de trámite. Por auto de quince de mayo de dos mil trece, la magistrada instructora tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, y por opuestas sus excepciones y defensas; así también se tuvieron por ofrecidas las pruebas aportadas por el demandado. Reservó la admisión y desahogo de diverso material probatorio para desahogarlo en la audiencia prevista en la normatividad electoral adjetiva.
f) Fijación de audiencia.
Por auto de quince de mayo del presente año, la magistrada Instructora fijó como fecha para la celebración de la audiencia referida en el artículo 101 de la Ley de Medios, el veintidós siguiente del año que transcurre a las doce horas.
g) Diferimiento de la audiencia.
Mediante proveído de veintiuno de mayo del presente año, la magistrada Instructora difirió la audiencia fijando como nueva fecha para su celebración, el veintiséis siguiente del año que transcurre a las once horas.
h) Celebración de audiencia. El veintiséis de mayo siguiente, con la asistencia de las partes, se celebró audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual la magistrada instructora acordó la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por las partes, mismas que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, de igual forma se reprodujo una prueba técnica y al no existir más pruebas por desahogar se pasó al periodo de alegatos en donde la instructora concedió el uso de la voz a ambas partes manifestando lo que a su derecho convino.
Al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un conflicto laboral entre el Instituto Nacional Electoral y uno de sus servidores, quien se encuentra adscrito a un órgano desconcentrado, concretamente, a la 20 Junta Distrital en el Distrito Federal, mismo que se ubica en la circunscripción donde ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII
Ley de Medios. Artículo 94, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable.
Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, además del Código Electoral, el Estatuto y la normativa interna del propio instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes de orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto previsto en el propio Código Electoral.
Asimismo, se destaca que en la instrucción del procedimiento del presente Juicio Laboral se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Excepciones y defensas.
En su escrito de contestación de demanda, el Instituto Nacional Electoral hizo valer la excepción de falta de acción y de derecho del actor para promover el presente juicio para que quede sin efecto la resolución impugnada y por ende modificar las evaluaciones, ya que desde su óptica no relaciona sus argumentos con las pruebas que ofrece y aporta, por lo que no se violentan en modo alguno preceptos constitucionales y legales.
Respecto de la improcedencia de la acción y falta de derecho del actor, resulta infundada la presente excepción por dos razones.
La primera porque no se cuestiona que el actor es un trabajador del Instituto Nacional Electoral y que en tal calidad, tiene el derecho de interponer el presente medio de impugnación atendiendo a lo dispuesto por el artículo 96 párrafo 1 de la Ley de Medios; y la segunda, porque obra en autos el oficio DESPE/0580/2014, mediante el cual se le informa al hoy actor “…que salvo en los casos en donde se determinó la reposición parcial del procedimiento, la Dirección Ejecutiva coordinará las acciones que correspondan: por otro lado, las calificaciones en las que se determinó confirmarlas, no sufrirán modificación alguna por lo que son definitivas.”
Por tanto existe un conflicto de carácter laboral, y la parte actora, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de Medios, podrá inconformarse mediante la presentación ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de una demanda de juicio laboral.
En relación con la otra excepción y defensa planteada por el instituto, referente a la falsedad de los dichos del actor, al aseverar que éste apoya sus reclamaciones en argumentos falsos tal y como lo acredita en su escrito de contestación; esta Sala considera que su estudio debe ser reservado al fondo del asunto, toda vez que tales argumentos de defensa constituyen puntos torales de la controversia a resolver.
CUARTO. Cuestión previa.
Antes de entrar al análisis de fondo de los agravios planteados por el actor, se precisa que los mismos se estudiarán de la siguiente forma.
En el considerando quinto se estudiarán en principio los agravios uno a diez del escrito de demanda, los cuales controvierten el considerando tercero de la resolución impugnada respecto a la evaluación practicada por Josué Cervantes Martínez, vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal.
Posteriormente en el considerando sexto se analizarán los agravios once y doce del escrito de demanda con los que controvierte el considerando quinto de la resolución impugnada, relacionados con la evaluación practicada por Argelia Colín Cisneros, exconsejera del Consejo Distrital 20 en el Distrito Federal.
Por último, en el considerando séptimo se abordará lo relacionado con los agravios trece y catorce del escrito de demanda con los que el actor controvierte los considerandos seis y siete de la resolución objetada, los cuales están relacionados con las evaluaciones practicadas por Mariana Pérez Cabello y María del Pilar Domínguez Camacho respectivamente, ambas ex Consejeras Electorales del Consejo Distrital 20 en el Distrito Federal.
QUINTO. Estudio de fondo de los agravios Uno a Diez.
Las calificaciones emitidas por el evaluador Josué Cervantes Martínez, vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal y que son objetadas por el enjuiciante en la resolución impugnada son las siguientes:
Competencia | Comportamiento No. | Descripción Comportamiento | Calificación obtenida |
Autogestión para la mejora de desempeño | 1.5 | Enriquece sus propuestas incluyendo puntos de vista diferentes | 1 |
1.9 | Aprovecha las experiencias adquiridas para enriquecer su aprendizaje | 1 | |
Apego a los principios rectores del Instituto Federal Electoral | 2.1 | Realiza sus funciones con apego a las leyes, políticas y Lineamientos que rigen al Instituto, evitando la preferencia hacia algunas personas en detrimento de otras | 1 |
2.4 | Ofrece trato digno a todas las personas independientemente de su género, raza, posición política, capacidad económica y física, nivel jerárquico u otra cualidad humana | 1 | |
2.8 | Busca solución pacífica a problemas y conflictos de su entorno laboral, promoviendo el dialogo y la conciliación | 1 | |
Visión estratégica institucional | 3.3 | Propone planes con escenarios alternos que le permitan afrontar situaciones contingentes, asegurando el cumplimiento de lo programado | 2 |
Compromiso con la mejora institucional | 4.2 | Antepone las necesidades de los ciudadanos y usuarios finales a las propias, considerando el marco normativo institucional | 1 |
4.3 | Propone innovaciones o mejoras que impactan en más de un área y que incluyen los procedimientos en su implementación | 1 |
Factor: Logro Individual
Meta | Descripción de la meta | Calificación obtenida |
3 | Coordinar en su Distrito Electoral el desarrollo de los dos simulacros del SIJE 2012, de conformidad a los lineamientos remitidos por la DEOE, para resolver las condiciones del día de la jornada electoral y evitar posibles desviaciones en su ejecución, el 15 de mayo al 24 de junio de 2012 | 8.333 |
Los agravios esgrimidos por el actor en esencia son los siguientes.
Uno. Que en la resolución recaída al escrito de inconformidad presentado por el enjuiciante, se determinó indebidamente confirmar las calificaciones obtenidas, toda vez que la resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada, respecto de lo siguiente.
Competencias | Comportamientos |
Autogestión para mejorar el desempeño | 1.5 y 1.9 |
Apego a principios rectores del IFE | 2.4 y 2.8 |
Visión estratégica institucional | 4.2 y 4.3 |
Dos. Que la Junta General fue omisa en analizar los argumentos que expuso el actor y confrontarlos con el informe rendido por el evaluador, lo cual, a su juicio era necesario para resolver la inconformidad respecto al punto; Valoración y los incidentes críticos, marcados con los números 3, 6 y 19 ofrecidos por el enjuiciado, para ser considerados como hechos excepcionales.
Tres. Que el evaluador indebidamente le aplicó la regla prevista en el artículo 49 de los Lineamientos para la Evaluación del Desempeño, que no le aplicaban en ese momento, asignándole un nivel de frecuencia equivalente a NUNCA por existir sólo incidentes críticos negativos y ninguno positivo.
Cuatro. Que en la resolución de la inconformidad, existen afirmaciones subjetivas, inconsistentes y contradictorias, ya que por una parte la Junta General argumentó que las pruebas aportadas por el enjuiciante no eran tendentes a demostrar el nivel de frecuencia con el que realizó los comportamientos por los que se inconformó; y por otra, en el apartado 7 referente al comportamiento, en específico, el punto 2.1 resuelve que: “Realiza sus funciones con apego a las leyes políticas y Lineamientos que rigen al Instituto, evitando la preferencia hacia algunas personas en detrimento de otras”, señalando que las pruebas aportadas por el promovente “sí aplican la legislación que rige al Instituto”. En el punto 2.1, la responsable resolvió en el sentido de reponer la calificación resultado de la evaluación.
Cinco. Que el Vocal Ejecutivo en la Junta Local en el Distrito Federal, describió en el número 60 del formato de incidentes críticos negativos, que el enjuiciante no se conducía conforme a lo establecido en el comportamiento 2.8, ya que dio por ciertas diversas aseveraciones del propio vocal sin mediar elemento probatorio alguno.
Seis. Que la autoridad descalificó sin ninguna razón, argumento, fundamento ni elemento probatorio alguno lo descrito por el actor en los formatos de incidentes críticos, respecto de la afirmación 1, que más adelante se analiza.
Siete. Que el Vocal Ejecutivo Local en la afirmación 2, de las actividades detalladas por el inconforme, no encuadran los comportamientos por los que se inconformó (1.5, 1.9, 2.1, 2.4, 2.8, 3.3, 4.2 y 4.3), argumentando el actor, que con ello la autoridad electoral expresa una conducta omisa en el análisis de los argumentos expuestos en su escrito de inconformidad, haciendo referencia a la incongruencia con la calificación del comportamiento 2.1.
Ocho. En lo que corresponde a factor Competencias Clave, por los que se inconforma, aduce el actor que durante el proceso electoral 2011-2012, sí consideró los puntos de vista de algunos integrantes del 20 Consejo Distrital en el Distrito Federal, como se advierte del Acta de la Primera sesión extraordinaria de cuatro de febrero de 2012, pues concedió al representante del Partido Revolucionario Institucional en dicha sesión el material que solicitaba de manera impresa, a pesar del Acuerdo que previamente había tomado dicho Consejo en el sentido de aprobar la utilización de medios electrónicos para la presentación o envío a los integrantes del mismo, de la documentación que se acompañará a las convocatorias a las sesiones de ese órgano en congruencia con el programa de gestión ambiental del Instituto.
Nueve. En lo que corresponde a que el ahora actor tuvo varios comportamientos que en su momento no fueron aceptados por algunos integrantes del Consejo Distrital 20, consignados en el Acta 06/EXT/18-02-12, de dieciocho de febrero de dos mil doce, ya que a su juicio la responsable da por ciertas las afirmaciones vertidas por las consejeras propietarias Mariana Pérez Cabello y Argelia Colín Cisneros y de los representantes de los partidos políticos, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Movimiento Ciudadano y Acción Nacional.
Diez. Que tanto la Dirección Ejecutiva, como la Junta General, dieron por ciertas las afirmaciones de algunos integrantes del 20 Consejo, respecto de supuestos varios comportamientos negativos de su parte sin valorar los hechos conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
Respecto de estos aspectos, el actor de manera genérica y reiterada hace valer tres argumentos:
Que la autoridad demandada vulneró en su perjuicio los derechos humanos de previa audiencia, debido proceso legal, legalidad, debida fundamentación y motivación y seguridad jurídica, es decir los artículos constitucionales 1, 14, 16 y 41 Base V; 105 del Código Electoral y 17 y 18 de los lineamientos que regulan el procedimiento en materia de inconformidades que formulen los miembros del Servicio Profesional Electoral con motivo de los resultados que obtengan en sus evaluaciones al desempeño.
Que en la emisión de sus calificaciones existió falta de resultado de investigación bajo los principios de exhaustividad y “completitud”, a ejecutar por la demandada de los soportes documentales ofrecidos por el promovente, así como el que no hayan analizado los hechos, ni valoraran las pruebas, sino de manera dogmática, al considerar que las pruebas ofrecidas no acreditan comportamientos sino el cumplimiento de metas y actividades, sin que sea posible concluir si existió o no el comportamiento en cuestión ni su frecuencia.
Que los criterios emitidos por el evaluador dejaron de tomar en cuenta lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso, SDF-JLI-8/2013, para emitir una calificación integral.
Para la comprensión del asunto se responderán los agravios marcados en el resumen anterior agrupándolos del uno al siete por guardar una estrecha relación, pues todos están encaminados a controvertir lo resuelto en el considerando tercero de la resolución impugnada, referente a la evaluación de los comportamientos 1.5, 1.9, 2.4, 2.8, 4.2 y 4.3, mismos que resultan infundados, porque como se desprende de la lectura de la resolución el demandado expuso los motivos que lo llevaron a confirmar la citada evaluación, como se verá a continuación.
Respecto del agravio uno, resulta infundado en lo referente a que a decir del actor, tanto la Dirección Ejecutiva como la Junta General no llevaron a cabo un análisis técnico y legal, siendo omisas en analizar los argumentos expuestos por el enjuiciante en el escrito de inconformidad citado, ni valoró las pruebas ofrecidas en ese escrito, ni las presentadas a través del oficio número JDE20-DF/0840/2013, de cuatro de septiembre de dos mil trece.
No le asiste la razón al actor, porque como se corrobora en la resolución del recurso de inconformidad, que obra en el expediente, el demandado señala que después de haber analizado las pruebas y argumentos del inconforme, consideró que el factor “Competencias Clave” que valora el desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral desde el punto de vista de su comportamiento conducta o actuaciones, con el propósito de comprobar el nivel de frecuencia de los comportamientos sí se analizaron las pruebas, argumentos y formatos que aportaron el inconforme y el evaluador, como se advierte a continuación.
Como resultado de ese estudio, el demandado arribó a la conclusión de que ese caudal probatorio le permitía concluir que sólo era posible observar su desempeño como vocal ejecutivo y como consejero presidente del Distrito 20 del Distrito Federal, sin embargo, no eran aptas para comprobar el nivel de frecuencia con el que realizó los comportamientos por los que se inconformó.
Asimismo, el actor señala que en el Considerando 3 de la resolución impugnada no se observa el resultado de investigación alguna bajo los principios de exhaustividad y “completitud” a ejecutar por la Dirección Ejecutiva, de la misma forma, bajo la óptica del actor, dichos órganos administrativos electorales sólo de manera dogmática consideraron que las pruebas ofrecidas no acreditan comportamientos, sino el cumplimiento de metas y actividades, sin que sea posible concluir si existió o no el comportamiento en cuestión, ni su frecuencia.
Sin embargo, el actor incumplió con lo solicitado por el evaluador para que este último pudiese estar en aptitud de contar con más elementos para calificar los comportamientos por los que se inconformó, a pesar de haberlo requerido para ello ya que mediante correo electrónico solicitó al inconforme precisar dichas actividades en el formato de incidentes críticos, dado que no le fue posible identificar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el evaluado había observado determinado comportamiento, y ante el incumplimiento por parte del actor, los comportamientos 1.5, 1.9, 2.4, 2.8, 4.2 y 4.3 se consideraron como incidentes críticos negativos.
Lo anterior se razona en el sentido de que con las pruebas aportadas y analizadas por el demandado tales como, actas de sesiones, informes de actividades de las vocalías de registro, organización y capacitación, acuerdos, documentos relacionados con la instalación de casillas, correos electrónicos relativos a diversas entrevistas, si bien pudieron evaluar el trabajo cotidiano, se debían acreditar acciones de carácter excepcional lo que no ocurrió con las pruebas aportadas, porque de los supuestos hechos excepcionales que refiere el enjuiciante, éstas no encuadraban en los comportamientos por los cuales ahora se inconformó, razones que contrario a lo impugnado, sí se encuentran analizadas en la resolución de marras.
Por lo que hace al agravio dos, igualmente resulta infundado, cuando el actor argumenta que la Junta General Ejecutiva fue omisa en analizar sus argumentos y confrontarlos con el informe rendido por el evaluador, lo cual era necesario a fin de resolver la controversia planteada en la inconformidad respecto al punto "Valoración" y los Incidentes Críticos, marcados con los números 3, 6 y 19 (59) ofrecidos por el enjuiciado.
Respecto del incidente crítico número 3, el promovente expone que durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012 presentó un "Informe sobre el estado que guarda el trámite de autorización para el cambio de inmueble", por medio del cual dio cuenta a la autoridad competente de los evidentes y graves riesgos que representaba el inmueble sede de la Junta Distrital Ejecutiva Veinte en el Distrito Federal, en particular su techo de lámina de asbesto y ubicación colindante con el archivo de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, para la integridad física de los servidores públicos del antes Instituto Federal Electoral que laboran en dicha Junta Distrital. Lo que considera el actor se trata de un “Hecho Excepcional”, contrario a lo que consideró el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, pues el enjuiciante manifiesta que dicho evaluador ignoró hechos y pruebas, además que no presentó argumento alguno que sustentara dicha negativa y que ni la Dirección Ejecutiva ni la Junta General corrigieron semejante despropósito.
Sin embargo como ya se mencionó, el demandado analizó los elementos probatorios y éstos únicamente resultaron idóneos para concluir que se trataba de actividades cotidianas y no de hechos excepcionales, conclusión que se comparte ya que de los formatos de incidentes críticos tomados en cuenta, advirtió que se trataba de actividades que se relacionan con el cumplimiento de las funciones diarias del evaluado y que le son propias al cargo que desempeña, porque velar por la seguridad del personal que labora en la oficina en la que el actor es el responsable, hace que dicha conducta sea responsable, pero tampoco como un hecho extraordinario, pues se trata no solo de la seguridad de los demás, sino de la suya misma. Esto aunado a que este incidente crítico no encuadraba en ninguno de los ocho comportamientos que fueron impugnados.
En igual situación se encuentra el caso del Incidente Crítico número 6, ya que el actor señala que convocó a los consejeros electorales propietarios, adscritos al Veinte Consejo Distrital en el Distrito Federal, a una reunión de trabajo al término de la primera sesión extraordinaria, en donde una mayoría de cuatro consejeros electorales distritales no aprobó el Proyecto de Acuerdo por el que se designa a los supervisores electorales, con el objetivo de explicar la naturaleza y alcances del citado proyecto de acuerdo, el cual manifiesta el promovente, fue aprobado sin modificación alguna por unanimidad de los siete consejeros electorales propietarios en la segunda sesión extraordinaria del mismo Consejo Distrital; sin embargo, el obtener un acuerdo por unanimidad no es considerado como un hecho excepcional sino como actividades que forman parte del trabajo diario y que este incidente crítico no encuadraba en ninguno de los ocho comportamientos impugnados.
El enjuiciante considera que se trató de un “Hecho Excepcional”, toda vez, que dichas acciones se conforman a partir de circunstancias excepcionales, no programadas, frente a las cuales la actuación de éste en la cual existen ciertos valores, convicciones, voluntad y carácter, sin embargo el demandado, concluyó que no presentó el comportamiento relativo a enriquecer sus propuestas con puntos de vista diferentes.
Lo anterior es así, porque es común que el consenso que logra quien dirige los debates en los órganos colegiados, resulta algo que por sí solo no es algo extraordinario, porque tampoco depende del titular que uno de sus integrantes pueda coincidir o no en el punto o puntos de vista que se están tratando; por otro lado, el no lograr dicho consenso tampoco es una conducta negativa, pues el criterio y las opiniones respecto de un punto en concreto son aspectos de libertad de pensamiento, expresión y de actuar en el marco de una situación laboral determinada, aspectos todos que forman parte de los principios que deben regir a los órganos democráticos, de ahí que se considere como un hecho cotidiano, que si bien, no resultó excepcional para el evaluador tampoco lo tomó como algo negativo el no lograrlo, simplemente no encuadró como ya se dijo en ninguno de los comportamientos a que se ha hecho alusión.
Además, el actor manifestó que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, la Dirección Ejecutiva y la Junta General del entonces Instituto Federal Electoral, ignoraron la resolución del Juicio laboral SDF-JLI-8/2013, de dos de septiembre de dos mil trece, resolución emitida por esta Sala Regional, en la cual resolvió la controversia respecto a la actuación del enjuciante ante la no aprobación del Proyecto de Acuerdo citado con antelación, sin embargo, la resolución señalada no guarda relación con la evaluación motivo de disenso, tal y como se evidenciará más adelante.
También se consideró como un hecho ordinario, el caso del incidente crítico número 19, donde el actor argumenta que se trata de un “Hecho Excepcional” el haber guardado silencio y ser prudente al "escarnio” y provocaciones de que fue objeto por parte del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal durante su mensaje en la visita de cortesía que realizó al Consejo Distrital 20 en el Distrito Federal. Asimismo, manifiesta que tal comportamiento se encuentra plenamente documentado en un archivo electrónico de video que ofreció al evaluador como soporte documental número cincuenta y nueve (59) del Incidente Crítico, relacionado con la evaluación anual del desempeño dos mil doce, lo anterior porque el actor en ningún momento probó que las acciones que dice haber desplegado encuadraran en algunos de los comportamientos impugnados.
A continuación se transcribe la parte conducente que el actor refiere en donde fue objeto de “escarnio”.
En el video se observa que se está desarrollando una reunión de trabajo en un salón, en el cual al fondo se observa un letrero que dice Instituto Federal Electoral, Consejo Distrital veinte en el Distrito Federal y al frente se ven tres personas, de las cuales el que aparece al lado izquierdo de la pantalla está haciendo uso de la voz indicando lo siguiente:
Agradece la presencia del Consejero Electoral del Consejero Presidente; señala que comparte la preocupación institucional de los trabajos que llevan a cabo, indicando que solo quiere precisar que no todo lo que se solicita a la autoridad ésta obligada a concederlo; precisando que el comentario lo hace ante por la insistencia del representante del Partido Acción Nacional.
Por otra parte señala que no ha lugar a escuchar el audio que les solicitan ya que el punto a discusión es respecto a las actas que están sujetas a aprobación, concluyendo que ofrece su mejor esfuerzo para continuar mejorando el trabajo que tiene el honor de coordinar y que respecto a las ofensas o, rudezas innecesarias tiene la piel lo suficientemente gruesa, por lo que no le hieren expresiones así, que le da vuelta a la página y sigue viendo hacia adelante.
Posteriormente la persona a la que se dirigió como Consejero Presidente, en uso de la voz señala que tiene cuatro puntos que tratar, las responsabilidades, las sesiones, el inmueble y el audio.
Al hablar respecto a las responsabilidades comenta que, se pudo haber aprobado a favor nueve asuntos que no estaban cuestionados y luego someter a votación uno en particular y así no viciar todo el acuerdo, para no incurrir en un marco de responsabilidad, señala que todos son sujetos de responsabilidades ya que si algo no están haciendo bien tendrían que pagar las consecuencias, que bien pueden diferir en el criterio pero no apartarse del marco legal, porque entonces serian sujetos de responsabilidad, por lo que están obligados a estar vigilantes de que las cosas se hagan bien; por otra parte indica que están cubriendo la entidad en el desarrollo de las sesiones y que hay Consejeros en algún otro distrito viendo lo del servicio profesional y que como no son suficientes para abarcar los veintisiete por eso no tuvieron la visita antes de fin de año, ofreciendo que en las siguientes sesiones habrá algún Consejero del Consejo Local o un miembro del servicio profesional de carrera para acompañarlos y tener noticias más inmediatas, señalando que esto es, no con el ánimo de descalificar o de que este pasando algo, sino de acompañamiento de propuestas de mejoras con una intención de crecer y enriquecer.
Puntualiza que regularmente se tiene la idea de que siempre se tiene la razón, por lo que les platicara un chiste rapidísimo: “Va una persona en periférico, conduciendo el carro, lleva la radio, la música y de momento les cortan la música y dice el locutor: interrumpimos el programa porque hay un tipo en el Periférico, que viene en sentido contrario, está haciendo destrozos, tengan mucho cuidado, por favor, les advertimos, cuídense de ese tipo ¿No? Y dice el tipo: ¿uno? ¡Son un montón! ¿No? ¡Todos los demás vienen en sentido contrario! Yo soy el único que voy bien, concluido su chiste manifiesta que pensar así es un error ya que si no se aprende a escuchar al otro, difícilmente se van a poder comunicar, indicando que él es así, ya que hay quien defiende con enjundia su postura, preguntando a la persona que está a su derecha, ¿verdad, consejero? Y esta persona le responde “muy seguido”.
Posteriormente comenta que procura dar argumentos y elementos sólidos ya que nadie tiene la verdad absoluta, que como es su primera experiencia con esta ley en un proceso electoral presidencial; nadie puede decir que se las sabe todas, que el Tribunal le ha rebotado algunas decisiones al Consejo General, señalando que el actuar del Tribunal es jurídicamente correcto, retoma lo de sesiones, señalando que la obligación de la vigilancia no es para ver qué está pasando en el distrito veinte, a ver que sale ya que están haciendo las cosas muy bien, que de eso están completamente seguros.
Esta probanza, en concepto de este órgano jurisdiccional, no resulta apta para acreditar que fue objeto de escarnio alguno, porque incluso se advierte que la sesión se lleva sin ningún contratiempo, por lo que el desarrollo de la misma no se desprende en ningún momento algún supuesto que corrobore lo manifestado.
Respecto del agravio tres, resulta infundado lo argumentado por el actor, en el sentido de que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Distrito Federal, consideró que la falta de evidencia por parte del enjuiciante a fin de acreditar sus comportamientos, operaba en cada caso como un “Incidente Crítico Negativo”, por lo que le aplicó la regla prevista en el artículo 49 de los Lineamientos de mérito, esto es, que se le asignará un nivel de frecuencia equivalente a “Nunca”, por existir sólo incidentes críticos negativos y ninguno positivo.
Sin embargo, el actor no prueba, que la frecuencia de dichos comportamientos se haya ubicado en un nivel de puntuación mayor al 1, relativo a “nunca”, que por tal circunstancia sea merecedor a un nivel de frecuencia “la mitad de las veces”, “casi siempre” o “siempre”, tal y como lo argumenta el demandado, razón por la cual no se está en condiciones de acoger la pretensión del actor, pues como se analiza más adelante, el actor a pesar de haber sido requerido por el evaluador, en ningún momento remitió lo solicitado a efecto de que se tomaran en cuenta para efectos de su evaluación.
En lo tocante al agravio cuatro, es infundado, toda vez que al considerar el actor que en la resolución de la inconformidad presentada por él mismo, existen afirmaciones subjetivas, inconsistentes y contradictorias, pues en un primer momento la Junta General argumentó que las pruebas aportadas por el enjuiciante no eran tendentes a demostrar el nivel de frecuencia con el que realizó los comportamientos por los que se inconformó. Y en un segundo momento, esto es, el apartado 7 referente al comportamiento, en específico, el punto 2.1 “Realiza sus funciones con apego a las leyes políticas y Lineamientos que rigen al Instituto, evitando la preferencia hacia algunas personas en detrimento de otras”, manifiesta que las pruebas aportadas por el promovente “sí aplican la legislación que rige al Instituto”; por lo que, el actor señala que dicha autoridad electoral ignoró las pruebas que ofreció en su escrito de inconformidad.
Es dable afirmar que no le asiste la razón, ya que no señala de manera concreta y frontal en qué consistieron las afirmaciones que a su juicio resultaron subjetivas y contradictoras, al afirmar que el actuar de la Junta General fue indebido porque por un lado en el apartado 7, en el diverso punto 2.1, en la resolución combatida se ordenó reponer la calificación de la evaluación, ya que de las pruebas que aportó sí se demostró el apego a la legislación que rige en el Instituto; y por otro lado en los puntos controvertidos se confirmó la calificación que hoy le causa perjuicio, es decir, en ningún momento refiere con claridad por qué las pruebas sí funcionaron en un caso y no en otro, es decir en qué consistió la falta de congruencia de la responsable.
Lo cierto es, que se trata de tópicos diferentes y que las pruebas no pueden servir para los mismos indicadores, esto porque tampoco señala claramente qué elementos se debieron tomar en cuenta para atribuirles el valor que el pretende para que se modifique la evaluación en su favor, sino por el contrario, sólo se limita a señalar de manera reiterada que existe una indebida fundamentación y motivación, que de las pruebas aportadas el actor no las relaciona con los hechos y mucho menos expone argumentos tendentes a demostrar que con ellas puede lograr que se modifiquen las calificaciones de las que se inconforma.
Por ello, de lo estudiado hasta aquí, se debe considerar que si se tomaron las acciones como incidentes críticos negativos, es porque el actor no aportó en la inconformidad, ni en el presente juicio, elemento alguno que sirva para generar convicción de que sus conductas resultaban positivas, por las omisiones a que se ha hecho referencia a lo largo del presente estudio, y ante este órgano jurisdiccional de que sus aseveraciones resultan ser ciertas.
Por otro lado, respecto al agravio cinco, también es infundado lo que señala el actor, respecto a que el Vocal Ejecutivo en la Junta Local en el Distrito Federal, describió en el número 60 del formato de incidentes críticos negativos, que el enjuiciante no se conduce conforme a lo establecido en el comportamiento 2.8, “Busca solución pacífica a problemas y conflictos de su entorno laboral, promoviendo el diálogo y la conciliación”, hecho que debido a que como aduce la autoridad electoral tuvo como probado que el actor faltó al respeto al vocal ejecutivo local y al consejero electoral local, al sostener que se habían excedido en levantar un acta administrativa en contra del actor y del vocal secretario distrital, por no aplicar correctamente el reglamento de sesiones de los Consejos Locales y Distritales del antes Instituto Federal Electoral.
Es por ello, que en consideración del promovente, dicha autoridad realizó afirmaciones subjetivas sin sustento ni argumentación, pues el vocal ejecutivo local no aportó pruebas que sustentaran su dicho sin embargo, de la valoración de las pruebas realizadas por el demandado, encontró que en una sesión celebrada el veinte de abril de dos mil doce, el hoy actor en una reunión con Leonardo Valdés Zurita y vocales ejecutivos locales y distritales, faltó al respeto a dos de ellos por lo relacionado con el acta administrativa, sosteniendo que se habían constituido como tribunal de alzada atribuyéndose facultades que no les correspondían.
Contrario a lo sostenido por el actor, estas manifestaciones son el resultado del análisis de la Dirección Ejecutiva, que hace a manera de conclusiones derivado de las pruebas y argumentos del evaluador; se trata de una potestad con que cuenta el propio evaluador, emitir una calificación basada en los incidentes críticos positivos o de elementos probatorios de los que se alleguen, no en una labor de deducción u obtención subjetiva tal y como ocurre en la especie, es un hecho que el actor no aportó los elementos que demostraran lo contrario.
Luego, en cuanto al agravio seis, resulta infundado lo atinente a la afirmación “1. De los formatos de incidentes críticos se advierte que el inconforme describe actividades que se relacionan con el cumplimiento de Metas y funciones cotidianas propias de su cargo que desempeña”, hecha por el Vocal Ejecutivo Local en la resolución controvertida, el actor aduce que descalifica sin razón, ni fundamento alguno, sus argumentos y pruebas en el multicitado Escrito de Inconformidad, evidenciando con ello que ni la Dirección Ejecutiva ni la Junta General, llevaron a cabo la más elemental investigación profesional para sustentar sus afirmaciones, pero sin señalar algún elemento concreto o razonable que reduzca de alguna manera el universo de elementos a que se refiere, vertiendo, sólo manifestaciones genéricas como se ha expuesto a lo largo del presente considerando.
Finalmente, en lo que toca al agravio siete, también es infundado, por cuanto hace a que el Vocal Ejecutivo Local afirma que: “2. Que en las actividades que detalla el inconforme no encuadran los comportamientos por los que se inconformó 1.5, 1.9, 2.1, 2.4, 2.8, 3.3, 4.2, 4.3,” argumenta el actor, que con eso la autoridad electoral expresa una conducta omisa en el análisis de los argumentos expuestos en su escrito de inconformidad, además, que no valora las pruebas ofrecidas, ni justificó, salvo de manera dogmática por qué esos elementos probatorios no eran idóneos para acreditar sus aseveraciones.
Lo anterior es razonado por el demandado en el sentido de confirmar las calificaciones de los comportamientos arriba mencionados, producto de la valoración y razonamientos vertidos en la inconformidad, llega a la conclusión de que las actitudes del inconforme no reflejan puntos de vista distintos que pudieran enriquecer sus propuestas, por el contrario resultaron aptas para demostrar que el C. José Antonio Balderas Cañas no realiza sus funciones con apego a las leyes, políticas y Lineamientos que rigen al Instituto, evitando la preferencia hacia algunas personas en detrimento de otras; ni que ofrece trato digno a todas las personas; ni que tampoco busque soluciones pacíficas a problemas y conflictos en su entorno laboral promoviendo el diálogo y la conciliación; ni proponga escenarios alternos que permitan enfrentar situaciones emergentes, asegurando el cumplimiento de lo programado; entre otras conductas que son tendentes a justificar las razones de la confirmación de la evaluación respecto de los puntos citados.
Merece especial mención, el hecho de que el demandado sí fue exhaustivo en el análisis de los agravios en cita, pues como se desprende de la resolución impugnada, el evaluador actuó con apego a su normatividad, pues para emitir la calificación a los comportamientos impugnados, no sólo se limitó a tomar en cuenta lo aportado por el actor, sino que además le formuló un requerimiento el veintiocho de febrero de dos mil trece, emitiéndole diversas recomendaciones para que aportara elementos respecto de dichos comportamientos.
No obstante lo anterior, y es un hecho que no se encuentra controvertido por el actor, que el evaluador no se condujo incorrectamente al conformarse con los elementos aportados por el actor desde un primer momento; ya que de la revisión hecha inicialmente, el evaluador le informó que en muchos casos persistían las inconsistencias detectadas, y para no dejarlo en estado de indefensión, mediante correo electrónico y con carácter de urgente puso a su consideración diversas situaciones para que se subsanaran y contar con mejores elementos para la emisión de la evaluación, incluso señala tuvieron una reunión de trabajo en donde se le explicó lo que se solicitaba.
De las respuestas generadas por el inconforme se advierte que el evaluador, manifestó a éste nuevamente las inconsistencias, sin embargo, le aceptó la información en un formato distinto al de la Dirección Ejecutiva, el cual, sólo aceptaba cuarenta incidentes críticos, y aunque el actor le propuso cincuenta y nueve, como se observa de la resolución impugnada, el evaluador tomó en cuenta y analizó todos y cada uno de ellos explicando el resultado de cada uno y encuadrando cuando era posible algunos en determinadas conductas, a efecto de ayudar dentro de los parámetros de la imparcialidad al ahora actor.
Sin embargo, el evaluador concluyó que ante la falta de elementos allegados por parte del actor a pesar de haber insistido en solicitárselos, éste no aportó los elementos suficientes que subsanaran las inconsistencias que le solicitó en más de una ocasión, por lo que de manera apegada a la normatividad que rige para esos efectos, el evaluador procedió a confirmar las calificaciones objeto de la presente impugnación.
Así las cosas, se concluye que contrario a lo sostenido por el enjuiciante la Dirección Ejecutiva, sí analizó el caudal probatorio que ofrecieron tanto él, como su evaluador, resultando en consecuencia infundados los agravios hechos valer.
Por otro lado se estudian en conjunto los agravios identificados como ocho, nueve y diez del resumen inicial, ello por encontrarse estrechamente vinculados; declarándose infundados por lo siguiente.
El actor aduce que en las calificaciones de las conductas evaluadas por Josué Cervantes Martínez, no tomó en cuenta que durante el proceso electoral 2011-2012, el actor sí consideró los puntos de vista de algunos integrantes del 20 Consejo Distrital en el Distrito Federal, según se advierte del “Acta de la Primera Sesión Extraordinaria” de cuatro de febrero de dos mil doce, pues concedió al representante del Partido Revolucionario Institucional en dicha sesión el material que solicitaba de manera impresa, a pesar del acuerdo que previamente había tomado dicho Consejo en el sentido de aprobar la utilización de medios electrónicos para la presentación o envío a sus integrantes, de la documentación que se acompañará a las sesiones de ese órgano, en congruencia con el programa convocatorias de gestión ambiental del Instituto (A02/DF/CD20/14-12-11).
Refiere que en el caso concreto, de la lectura de las intervenciones de la Consejera Propietaria Argelia Colín Cisneros y los representantes de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, consignadas en el Acta de la sesión en cita, se advierte que las mismas en lugar de enriquecer la propuesta del consejero presidente tendían a empobrecerla, ya que no supieron qué hacer con el expediente y la calificación alcanzada por Julieta Sandra Cruz Román, quien habiendo logrado una calificación alta que la ubicaba entre los diez primeros aspirantes al cargo de Supervisor Electoral, había renunciado a continuar con el proceso de selección; mientras que su propuesta era muy sencilla y consistía en que establecida la lista de aspirantes por sus calificaciones, se ejecutara el procedimiento previsto en el propio proyecto de Acuerdo, consistente en suplir en orden de prelación a quienes renunciaban a continuar con el proceso de selección en cita.
Del mismo modo, manifiesta que le agravia que no se tome en consideración que en la primera sesión extraordinaria que se revisa, el acuerdo analizado haya sido rechazado por mayoría de cuatro votos; mientras que en la segunda que se celebró en seguida, se aprobó por unanimidad de siete votos, según el acta de dicha sesión.
Por otro lado, y respecto de la misma sesión a que se ha hecho referencia en lo que corresponde a que el ahora actor tuvo varios comportamientos que en su momento no fueron aceptados por algunos integrantes del Consejo Distrital 20, consignados en el Acta 06/EXT/18-02-12, de dieciocho de febrero de dos mil doce, ya que la responsable da por ciertas las afirmaciones vertidas por las consejeras propietarias Mariana Pérez Cabello y Argelia Colín Cisneros y de los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza y Acción Nacional, sin llevar a cabo una investigación exhaustiva de los hechos, dejando de motivar sus aseveraciones.
En lo que corresponde a que el actor acusa falta de comunicación, certeza, legalidad, transparencia y respeto, y que se haya calificado que sus acciones no permitan generar un buen ambiente de trabajo, pues se advierte desconfianza e inquietud ante las situaciones que se presentaron tanto en las sesiones del cuatro y dieciocho de febrero de dos mil doce, en las que se produjo incertidumbre debido a las modificaciones realizadas al acta sin conocimiento de varios representantes de Partidos Políticos, ya que tanto la Dirección Ejecutiva, como la Junta General, dan por ciertas las afirmaciones de algunos integrantes del 20 Consejo, respecto de supuestos comportamientos negativos de su parte.
Es infundado lo incoado por el actor respecto de las anteriores afirmaciones en cuanto a que la autoridad haya tomado en cuenta los puntos de vista de los integrantes del 20 Consejo Distrital; porque en ningún momento y con ningún elemento probatorio demuestra, de qué manera la Dirección Ejecutiva y la Junta General, dieron por ciertas las afirmaciones de dichas personas, como influyó en su evaluación y de qué forma se tradujo en una falta de valoración de hechos conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, solo lo refiere de forma genérica, por lo que no ha lugar a acoger su pretensión.
Además de lo anterior, señala que el evaluador ignoró la resolución del juicio laboral SDF-JLI-8/2013, resuelto por esta Sala Regional el dos de septiembre de dos mil trece, en el que se resolvió la controversia sostenida entre José Antonio Balderas Cañas, vocal ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal –hoy actor- y el IFE, respecto de la actuación del evaluado ante la no aprobación por mayoría de cuatro votos de las Consejeras Electorales propietarias del 20 Consejo Distrital en el Distrito Federal del Proyecto de Acuerdo por el que se designa a los supervisores electorales, en la que entre otras cosas se concluyó que su labor fue acertada y formuló diversos juicios favorables respecto de su actuación durante las dos sesiones extraordinarias de cuatro de febrero de dos mil doce.
Como se sostiene, no le asiste la razón al actor cuando afirma que en citado asunto laboral quedó evidenciado que la manera en que el evaluado solventó el conflicto que se suscitó en la sesión extraordinaria de cuatro de febrero de dos mil doce y que motivó su posterior continuación ese mismo día, fue correcta y adecuada con los principios rectores que rigen en la materia electoral, en virtud de que en lo que al caso atañe, no se está analizando si el actor en su calidad de Consejero Presidente del 20 Distrito Electoral en el Distrito Federal, actuó adecuadamente en el caso de la continuación de la sesión extraordinaria que se comenta, y que ello coincida o no con la satisfacción y respeto a los principios rectores de la materia electoral, sino del propio Instituto.
Se trata de analizar los comportamientos cotidianos que llevan al evaluado a esa toma de decisiones extraordinarias, a la manera –que no fines- en que se relaciona el evaluado con su entorno, el respeto a ciertos principios básicos de tolerancia; trabajo en conjunto; al trato digno al personal y demás personas sin importar género, raza, posición política, capacidad económica, física nivel jerárquico u otra cualidad humana; a la manera en que busca la solución pacífica a problemas y conflictos de su entorno laboral, promoviendo el dialogo; a su actitud conciliadora, a evitar preferencias de unas personas sobre otras. Aspectos todos ellos que si bien pueden reflejarse en los resultados del trabajo y obligaciones que tiene encomendadas, van más bien perfiladas a conocer las formas en que se alcanzan los objetivos y las metas de la institución.
Como se observa, la evaluación no trata de calificar el logro de metas y objetivos institucionales, sino de conocer la manera en que tales son alcanzados, exponiendo al interior de la institución el compromiso cotidiano de su personal con las instituciones que inspiran su propia creación, tales como el respeto, la democracia y la tolerancia.
En este tenor carece de aplicación lo manifestado, pues la evaluación que reclama no precisamente se encuentra vinculada con ese aspecto de su desempeño, sino con la manera en que coadyuva en su calidad de presidente de un órgano colegiado, a la creación y mantenimiento de un ambiente de responsabilidad y respeto mutuo con sus pares y demás personas con las que interactúa en el desempeño de su encargo, en tanto funcionario público.
En consecuencia, ante lo infundado de los agravios uno a diez, del escrito impugnativo que da origen a este juicio, lo procedente es confirmar el fallo cuestionado en lo que concierne al considerando motivo de estudio.
SEXTO. Estudio de fondo de los agravios Once y Doce.
Las calificaciones emitidas por la evaluadora Argelia Colín Cisneros, exconsejera del Consejo Distrital 20 en el Distrito Federal y que son objetadas por el enjuiciante en la resolución impugnada son las siguientes:
Competencia | Comportamiento No. | Descripción Comportamiento | Calificación obtenida |
Apego a los principios rectores del Instituto Federal | 1.2 | Ofrece trato digno a todas las personas independientemente de su género, raza, posición política, capacidad económica y física, nivel jerárquico u otra cualidad humana | 2 |
1.5 | Busca solución pacífica a problemas y conflictos de su entorno laboral, promoviendo el dialogo y la conciliación | 2 | |
Liderazgo e influencia | 2.3 | Ayuda a la solución de conflictos interpersonales entre los miembros del equipo. | 2 |
2.4 | Desarrolla en las personas un sentido de pertenencia hacia los proyectos en los que trabaja. | 2 | |
2.5 | Promueve el diálogo entre sus colaboradores para establecer criterios que faciliten la toma de decisiones. | 2 | |
Negociación | 3.1 | Maneja sus emociones durante las negociaciones. | 2 |
3.2 | Establece acuerdos satisfactorios por medio de su capacidad para influir. | 2 | |
3.3 | Al encontrarse en situaciones adversas resuelve los conflictos constructivamente | 2 | |
3.4 | Negocia en función del impacto institucional que puedan tener los acuerdos establecidos. | 2 | |
3.5 | Genera estrategias flexibles para el proceso de negociación sin perder de vista el punto de negociación. | 2 |
Al respecto, el actor refiere en sus agravios lo siguiente:
Once. Respecto del Factor: Competencias para Presidente del Consejo Local o Distrital, en relación con el considerando 5, estima que se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque la Junta General no valoró de manera adecuada los argumentos que expuso, ni las pruebas ofrecidas en su escrito de inconformidad de dos de septiembre de dos mil trece, haciendo alusión a lo que en aquella instancia refirió por cuanto hace a las siguientes competencias:
Competencia 1. Apego a los principios rectores del Instituto Federal Electoral.
1.2 Ofrece trato digno a todas las personas independientemente de su género, raza, posición política, capacidad económica y física, nivel jerárquico u otra cualidad humana;
1.5 Busca solución pacífica a problemas y conflictos de su entorno laboral, promoviendo el diálogo y la conciliación;
Competencia 2. Influencia y liderazgo
2.3 Ayuda a la solución de conflictos interpersonales entre los miembros del equipo;
2.4 Desarrolla en las personas un sentido de pertenencia hacia los proyectos en los que trabaja;
2.5 Promueve el diálogo entre sus colaboradores para establecer criterios que faciliten la toma de decisiones;
Competencia 3. Negociación
3.1 Maneja sus emociones durante las negociaciones;
3.2 Establece acuerdos satisfactorios por medio de su capacidad para influir;
3.3 Al encontrarse en situaciones adversas resuelve los conflictos constructivamente;
3.4 Negocia en función del impacto institucional que puedan tener los acuerdos establecidos;
3.5 Genera estrategias flexibles para el proceso de negociación sin perder de vista el punto de negociación.
En relación con estos aspectos, el accionante afirma que ni la Dirección Ejecutiva, ni la Junta Ejecutiva, llevaron a cabo un análisis técnico y legal, siendo omisas en analizar los argumentos que expuso y las pruebas ofrecidas en su escrito de inconformidad, así como las presentadas mediante oficio JDE20-DF/0840/2013 el cuatro de septiembre de dos mil trece.
Del mismo modo señala que en el considerando 5 de la resolución impugnada no se observa el resultado de una investigación exhaustiva y completa por parte de la Dirección Ejecutiva y/o la Junta General, respecto de la documentación soporte que exhibió al evaluador, ya que ambas instancias fueron omisas en analizar los hechos y valorar las pruebas, señalando de manera dogmática que las pruebas no acreditan los comportamientos sino el cumplimiento de metas y actividades, sin ser posible concluir si existió o no el comportamiento, ni su frecuencia, vulnerando con ello su garantía de audiencia.
Doce. Respecto del Factor: Competencias para Presidente del Consejo Local o Distrital, competencias: Apego a los principios rectores del Instituto Federal Electoral, comportamientos 2 y 5 Liderazgo e influencia; 8, 9 y 10, y Negociación en los comportamientos 11, 12, 13, 14 y 15, en relación con el considerando 5, en que se analizan los supuestos hechos descritos por la licenciada Argelia Colín Cisneros, quien se desempeñó como Consejera Electoral Propietaria en el 20 Consejo Distrital en el Distrito Federal, durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, estima que se encuentra indebidamente fundada y motivada.
En este aspecto, el actor hace observaciones puntuales respecto de cada uno de los veinticuatro hechos denunciados por la referida exconsejera:
1. Respecto de la aprobación de la lista de supervisores refiere que Julieta Sandra Cruz Román había logrado alcanzar una de las diez calificaciones más altas, por méritos propios, al final de las etapas del proceso de selección del concurso público que organizó el entonces Instituto Federal Electoral para ocupar una plaza de Supervisor(a) Electoral, adscrito(a) a la 20 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal; sin embargo, en razón de su vinculación con un partido político durante los comicios federales de 2009, en los cuales se desempeñó como representante de casilla, resultaba inhabilitada para continuar en el mencionado proceso de selección, inhabilitación que de ninguna manera podía significar destruir los registros de su dicha participación en la convocatoria referida, situación que explicó a todos los miembros del 20 Consejo Distrital, tal y como se observa en el Acta aprobada de la primera sesión del mencionado órgano colegiado, de fecha dos de febrero de dos mil doce.
2. Respecto del supuesto llamado de atención que hizo a la entonces consejera, relacionado con las modificaciones a la lista de supervisores, el actor refiere que es falsa la afirmación, y que no se ofreció prueba alguna que soportara tal afirmación.
3. En relación a que el evaluado no convocó a la celebración de la sesión extraordinaria; que la misma inició con la Sala del Consejo vacía, sin la presencia de los representantes de los partidos, según se advierte del proyecto del acta del cuatro de febrero de dos mil doce; y a que fue tan rápida la conducción de la sesión, que la exconsejera se percató que no se había grabado la primera parte de la sesión, presumiendo que ello fue para modificar el acta respectiva, el actor refiere que se trata de afirmaciones falsas, vagas, subjetivas y que demuestran el desconocimiento de la normatividad por parte de la exconsejera en cita.
Lo anterior, debido a que del artículo 10, numeral 3, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, de advierte que tratándose de las sesiones extraordinarias, la convocatoria debe realizarse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, pero que, sin embargo, en aquellos casos que el Presidente considere de extrema urgencia o gravedad, puede convocar a sesión extraordinaria fuera del plazo señalado e incluso no será necesaria la convocatoria por escrito cuando se encuentren presentes en un mismo local todos los integrantes del Consejo.
En este aspecto el actor expone que tales afirmaciones demuestran la ignorancia, dolo y la mala fe de la ex consejera Argelia Colín Cisneros, resultando grave que la Dirección General y la Junta Ejecutiva convaliden las mismas y sin tomar en consideración lo resuelto en la sentencia del juicio laboral SDF-JLI-8/2013.
4. En relación a que el cuatro de febrero del año dos mil doce, después de concluir la segunda sesión con carácter de extraordinaria, el evaluado, intercambio palabras, contra el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, quien prefirió retirarse del recinto, el actor señala que es falso y que la propia exconsejera omite ofrecer pruebas que soporten tales afirmaciones, cuando incluso luego de haberse negado a aprobar el acuerdo relacionado con la contratación de diez aspirantes como supervisores electorales -por no haber leído el proyecto de Acuerdo respectivo- treinta minutos después, en la continuación de la sesión, votó a favor sin objeción o propuesta de modificación alguna.
5. Respecto de diversas correcciones al Acta de la jornada, que se hicieron vía correo electrónico al actor el catorce de febrero de dos mil doce, y que la exconsejera señala que en el correo de respuesta se percibe “…una molestia por haberle hecho a él como presidente del consejo, dichas observaciones, respondiendo por la misma vía que debía hacer las correcciones, dirigiéndose al C. Calzadilla Reyes, ya que era el responsable de las actas." el actor señala que se trata de afirmaciones subjetivas, carentes de sustento y que en contraste solicita se lea su correo electrónico institucional “…de las 08:30 p. m. del 14 de febrero de 2012, con asunto: RE: Proyecto de acta segunda sesión extraordinaria del 4-02-12…”
6. Por cuanto hace a un correo electrónico de quince de febrero de dos mil doce, por el que el Consejero Presidente convoca a una reunión de trabajo, para el día siguiente, y que no se llevó a cabo, pero que la multireferida exconsejera afirma que la intención de la misma presume era para “…persuadir a algunos consejeros de manera individual para que aceptaran no modificar el acta en su primera versión…” y señalando como testigos de ello a “…la ex consejera Pilar Ramírez y Mariana Pérez quién en público señaló que jamás se volvería a reunir en privado con el presidente del Consejo ante sus exaltos y provocaciones personales…” el actor refiere que se trata de afirmaciones subjetivas y que ninguna de esas personas ofrecieron prueba alguna de su dicho.
7. En lo que corresponde a la sesión del dieciocho de febrero de dos mil doce, en que se llevó a cabo una sesión en la que se aprobó el acta de la correspondiente al cuatro de febrero anterior, en que se le imputa al evaluado falta de trato digno a los integrantes del Consejo, sin resolver conflictos interpersonales respecto de la solicitud de escuchar el audio y con ello dar certeza, legalidad y transparencia a la redacción del acta, el actor refiere que no se ofrece prueba alguna de tal acusación, aunado a que la solicitud de escuchar el audio de la sesión de cuatro de febrero no alcanzó consenso, remitiendo a sus intervenciones en la sesión de dieciocho de ese mismo mes y a lo establecido en los juicios SDF-JLI-8/2013 y SDF-JLI-6/2013 resueltos por esta Sala Regional los días dos y veinticuatro de septiembre del año pasado.
8. Tratándose de las presuntas negativas a la reiterada solicitud de los partidos políticos de facilitarles las grabaciones y versiones estenográficas de las sesiones, el actor afirma que es falsa y que tanto él como el Secretario del Consejo, explicaron a todos los miembros de ese órgano de manera detallada y paciente, en forma verbal, por correo electrónico institucional y en la sesión extraordinaria del dieciocho de febrero de dos mil doce, que la junta carecía de versiones estenográficas por no estar obligada a ello y por no haberse contratado ese servicio, sin que al efecto la consejera denunciante ofrezca pruebas de su dicho
9. Respecto de las supuestas omisiones en que incurrió el evaluado y de su comportamiento en las sesiones del cuatro y en la de dieciocho, ambas de febrero de dos mil doce, el actor asevera que esta Sala Regional ya adoptó una valoración respecto de la segunda sesión extraordinaria del citado órgano colegiado distrital, distinta de la sostenida por la ex Consejera Distrital Propietaria adscrita al 20 Consejo Distrital y del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, ambos en el Distrito Federal, contenidas en las resoluciones recaídas en los expedientes números SDF-JLI-8/2013 y SDF-JLI-6/2013, además que la señalada ex consejera no ofreció prueba alguna que soporte sus afirmaciones.
10. En relación a que no se entregaron en tiempo las actas aprobadas, firmadas y rubricadas por el evaluado, y a que no se expidió acuse de recibo de las actas de sesión de Consejo extraordinaria, de donde la exconsejera mencionada en múltiples ocasiones presume la posible omisión al numeral 3, del artículo 25, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, el actor refiere que tales imputaciones son falsas y que en todo caso, el numeral citado alude a que es responsabilidad del Secretario del Consejo Distrital dicha actividad.
11. Por cuanto hace a las presuntas intervenciones poco institucionales anteponiendo la burla, que constan en el acta de la sesión de dieciocho de febrero de dos mil doce, el actor manifiesta que se trata de una interpretación subjetiva, dolosa y sesgada, carente de elementos de prueba y que si se hace una lectura imparcial del acta se observará que fue él quien impuso la serenidad y la calma en dicha sesión.
12. En lo que corresponde a la aprobación de veintiuno de junio de dos mil doce, del registro como observador electoral, de un ciudadano que se encontraba registrado previamente como representante de un partido, lo que en concepto de la consejera Colín Cisneros es una irregularidad, el actor aduce que se trató de una votación dividida no unánime, que además no fue impugnada, de ahí que estime que se trata igualmente de afirmaciones subjetivas carentes de elemento de prueba alguno.
13 y 20. En lo que atañe al presunto ambiente hostil y desagradable, ocasionado por el Consejero Presidente evaluado, así como a la desorganización y falta de liderazgo, ocurridos y evidenciados el tres de julio de dos mil doce, antes de instalar la sesión extraordinaria de recuento de votos, ocasionado por el anuncio del hallazgo de diversas boletas encontradas en la basura, el actor refiere que la ex consejera Argelia Colín Cisneros, confunde dos actividades distintas que el 20 Consejo Distrital en el Distrito Federal llevó a cabo los días tres y cuatro de julio de dos mil doce, respectivamente, consistentes en la celebración de una Reunión de Trabajo para desahogar lo mandatado en el artículo 28, numeral 3, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral; y la Sesión Especial de Cómputos Distritales, prevista en los artículos 294 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 9, párrafo 1, inciso c); 29 y 30, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, además de tratarse de afirmaciones subjetivas carentes de soporte probatorio.
En relación con las boletas encontradas en la basura y a la afirmación de que el Consejero Presidente fue irresponsable al omitir informar del hallazgo de las mismas, el actor menciona que él fue quien instruyó en la mañana del martes tres de julio de dos mil doce a un grupo de capacitadores-asistentes electorales y supervisores electorales, para que ordenaran las urnas, canceles y papelería devueltos por los presidentes de mesa directiva de casilla al término de la jornada electoral y que fue esa acción la que dio como fruto el reporte del hallazgo referido.
Que la consejera Colín Sanchez no aportó pruebas de su dicho en relación a la falta de organización de la sesión y a la exaltación de los ánimos y que en todo caso fue ella quien perdió la cabeza en la sesión.
Respecto de los roces y la expresión “No me toques” imputable a la consejera María del Pilar Domínguez Camacho, el actor aduce que consta en actas el contexto en que se dio tal expresión, que fue cuando ante el otorgamiento del uso de la palabra que se dio a dicha consejera, ésta interpela a la consejera Alejandra Nava Rodríguez -que se encontraba a su izquierda- tal expresión, conminando el Consejero Presidente a respetar a la oradora y a darle la oportunidad de concluir su intervención.
Por cuanto hace a la entrega del acta que se dice no entregó a los consejeros el Presidente, el actor afirma que la misma se es falsa la aseveración ya que dicha acta obra en los archivos del Consejo y se encuentra publicada desde julio de dos mil doce en la intranet del IFE, en el portal “Sesiones de Consejo V5.0.
14. Respecto de las afirmaciones que se dice fueron burlonas, sarcásticas y poco profesionales por parte del Presidente del Consejo, al dirigirse a la consejera Colín Cisneros, el veintiocho de julio de dos mil doce, el actor menciona que se trató de una respuesta, firme y contundente, pero respetuosa, que buscó establecer un contrapunto entre las responsabilidades de los representantes de partido político y las responsabilidades de las y los consejeros electorales, ante las afirmaciones sin prueba de la consejera en su contra al agradecer el esfuerzo del personal que colaboró en la organización del proceso electoral a pesar de "la evidente y constante falta de organización, comunicación, y planeación por parte de la vocalía ejecutiva de la junta distrital (en quién recae la responsabilidad de dichas carencias) y que indudablemente fue notable”.
15. En relación con la supuesta constante falta de comunicación entre el personal y el evaluado, debido a que se tuvo conocimiento que la comunicación entre vocales tenía que ser previo oficio o por Messenger, dentro de la misma junta distrital, lo que según se afirma puede ser corroborado con el vocal de capacitación quien informó de este hecho, el cual propició un cierto retraso de las actividades, el actor menciona que se trata de afirmaciones subjetivas, falaces, ofensivas y sin sustento.
16. Por cuanto hace a que en alguna ocasión la vocalía de capacitación tuvo que recoger material electoral y no se contaba con las llaves de los diversos vehículos de la Junta Distrital destinados para el desarrollo de las actividades electorales y a que se prohibió a todo el personal técnico que laboraba en ese momento en la Junta, saludar a los consejeros electorales o representantes de partido, prohibió estar presentes en las sesiones o reuniones de trabajo si no eran requeridos, el actor refiere que en lo que corresponde al primer hecho es cierto y se trató, como lo reconoció la conejera, de una situación poco común y excepcional; mientras que por lo que hace al segundo, se trata de afirmaciones subjetivas y sin sustento probatorio.
17. En relación a que durante el proceso electoral el auxiliar jurídico del vocal secretario, informó a los consejeros electorales que había sido agredido verbalmente y físicamente por el evaluado, al arrojarle encima de él el equipo de cómputo, con el argumento que no se podía escuchar música en horas laborales, el actor remite en su defensa al Auto de Desechamiento signado por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, de veintiséis de octubre de dos mil doce, recaído en el expediente DESPE/AD/92/2012, señalando además que la exconsejera emitió afirmaciones subjetivas, falsas y carentes de elementos de prueba.
18. En lo que atañe a la presunta falta de organización, comunicación y liderazgo de evaluado ante las actividades a desarrollar durante la jornada especial de cómputo, perdiendo muchas horas de trabajo hora-hombre, evidenciados en sesión del cuatro de julio del dos mil doce, el accionante aduce que se trata de una mezcla maliciosa de temas, respecto de los que no se exhibe prueba alguna, resultando sólo manifestaciones subjetivas y descontextualizadas ya que en aquél momento se trató de una consulta a los representantes de los partidos políticos a efecto de que manifestaran si deseaban ejercer el derecho que les concede el artículo 295, párrafo dos, del Código, con relación al recuento de votos en la totalidad de las casillas.
19. En lo que corresponde al llamado de atención pública que supuestamente hizo el evaluado al Vocal de Organización con motivo del envío de un correo electrónico dirigido al Vocal de Organización de la Junta, el actor refiere que se trata de afirmaciones subjetivas y falsas.
20. En cuanto a la intervención de la ex Consejera Mariana Pérez Cabello, en la sesión extraordinaria del 20 Consejo Distrital, de tres de julio de dos mil doce, el actor aduce que además del tono áspero que adoptó para dirigirse al él, es manifiesta su intención de desacreditar su liderazgo y que lo que le molestó fue que no perdiera el control del material electoral encontrado por la mañana de ese día y que administrara los tiempos en la ejecución simultánea de diferentes actividades, indicando además que no se aporta prueba alguna que sustenten esas afirmaciones.
21. En relación con la alegada incapacidad y falta de organización del evaluado para llevar las sesiones, porque se convocó para establecer los mecanismos de trabajo para instalar las mesas de trabajo para conreo de los votos, dejando mucho tiempo sin actividad e instalando las mesas de trabajo hasta en la noche, el actor mencionada que tales afirmaciones son subjetivas y sin sustento probatorio, ya que lo cierto es que de manera oportuna se le proporcionó a los consejeros toda la información sobre las casusas que provocaron el retraso en los cómputos distritales, causas imputadas al Sistema de Cómputo diseñado y monitoreado en oficinas centrales.
22. Respecto de la presunta omisión del evaluado el día de la jornada electoral de uno de julio de dos mil doce, de atender los llamados de los supervisores respecto de diversas irregularidades ocurridas en algunas casillas; del supuesto llamado de atención a éstos por parte del Consejero Presidente para que evitaran reportar hecho o problema alguno a los consejeros durante la jornada; así como el incidente aparentemente reportado por los capacitadores, supervisores y funcionarios de una casilla ubicada en La Viga y Río Churubusco, que se quedó sin boletas, lo que generó molestia en los electores y puso en riesgo la integridad física de los funcionarios de dicha mesa receptora, el actor manifiesta que las autoridades del 20 Consejo Electoral a su cargo, compartieron de manera oportuna al pleno de dicho órgano, toda la informaron que acopiaron conforme a los procedimientos e instrumentos institucionales, previa confirmación de su veracidad, conforme fue fluyendo la información el día de la Jornada Electoral; y que de igual forma, se atendieron de manera expedita todos y cada uno de los asuntos reportados por medio del Sistema de Información de la Jornada Electoral (SIJE) e incluso de los casos expuestos por los representantes de los partidos políticos acreditados ante el órgano directivo, siendo falsas alarmas más de uno de dichos casos, todo lo cual, está documentado en el acta de la sesión de la Jornada Electoral del 20 Consejo Distrital en el Distrito Federal, de fecha uno de julio de dos mil doce.
23. En lo que respecta al presunto indebido desempeño de las funciones del evaluado, supuestamente derivado de la no aprobación del cambio físico de la sede de consejo, el actor expone que las afirmaciones que se hacen en su contra son falsas y que él nunca sometió a la aprobación del 20 Consejo Distrital el cambio físico de la sede de dicho órgano, así como tampoco era su deseo cambiarse de instalaciones a un mes de iniciado el proceso.
Que su única intención en la sesión de veintiocho de enero de dos mil doce, fue la de informar a los miembros de dicho órgano colegiado, sobre los riesgos que a su integridad física, la de los empleados de la Junta Distrital, de los ciudadanos que acuden al Módulo de Atención Ciudadana (MAC 092021) y a los bienes muebles e información propiedad del Instituto, representaban las condiciones estructurales del inmueble sede de la Junta Distrital, destacando al respecto la deteriorada techumbre, cuyos plafones se colapsaron en dos mil diez; la débil barda en el interior del inmueble que separa as áreas ocupadas por la Junta Distrital y la Secretaria de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, que no resistió el sismo del doce de diciembre de dos mil once; y las toneladas de papel que se concentran en el área del inmueble asignada a la Secretaria de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal.
Asimismo, refiere que fue el Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Distrito Federal, quien lo instruyo en septiembre de dos mil diez para que buscara un inmueble alterno para llevar a cabo el cambio de sede, circunstancias que fueron informadas a los miembros del Consejo.
Finalmente, por cuanto hace a su presunta negativa de destinar el presupuesto otorgado para la renta para otro inmueble, en la reparación de la sede actual, el actor menciona que se le informó a los miembros del 20 Consejo Distrital, que la Contraloría General del entonces IFE se negaba a aprobar la asignación de un solo peso para reparar las instalaciones del distrito, hasta que el Instituto obtuviera la certeza jurídica en la ocupación del inmueble.
24. Por cuanto hace a la reunión de trabajo realizada el tres de julio de dos mil doce, con motivo a la preparación de la sesión especial de cómputo distrital, en que se aduce queda evidenciada la falta de organización, preparación de la reunión, planeación y sobre todo liderazgo para llevar a cabo una reunión de trabajo, así como el cambio de cifras y la falta de respecto por parte del evaluado hacia los consejeros, al grado de sacar un diccionario para explicarles lo que debía entenderse por “alteración” refiriéndose a los paquetes electorales, el actor señala que se trata de afirmaciones subjetivas, falaces, ofensivas y carentes de elementos de prueba.
En relación con todos estos aspectos, el accionante afirma que ni la Dirección Ejecutiva, ni la Junta Ejecutiva, llevaron a cabo un análisis técnico y legal, siendo omisas en analizar los argumentos que él expuso y las pruebas ofrecidas en su escrito de inconformidad, así como las presentadas mediante oficio JDE20-DF/0840/2013 el cuatro de septiembre de dos mil trece.
Del mismo modo, señala que no se observa que el considerando 5 de la resolución impugnada, haya sido resultado de una investigación exhaustiva y completa por parte de la Dirección Ejecutiva y/o la Junta General, respecto de la documentación soporte que él exhibió al evaluador, ya que ambas instancias fueron omisas en analizar los hechos y valorar las pruebas, señalando de manera dogmática que las pruebas no acreditan los comportamientos sino el cumplimiento de metas y actividades, sin ser posible concluir si existieron o no los comportamientos, ni su frecuencia, vulnerando con ello su garantía de audiencia.
Los motivos de inconformidad antes citados se estiman infundados.
Lo anterior es así, ya que si bien el actor en sus alegaciones menciona esencialmente que el demandado, no realizó un estudio técnico y legal del asunto en lo que respecta a estos temas; que fue omiso en analizar los argumentos que expuso y las pruebas ofrecidas en su escrito de inconformidad; y que incumplió con su obligación de realizar una investigación exhaustiva y completa, lo que derivó en una violación a su garantía de audiencia; lo cierto es que del análisis íntegro del considerando impugnado a la luz de los agravios en estudio, se puede observar que, contrario a las manifestaciones referidas, el demandado y las autoridades electorales involucradas en la evaluación que se cuestiona, realizaron un estudio puntual de los factores, comportamientos, pruebas, y conductas sujetas a evaluación.
Para evidenciar lo anterior, debe observarse que en relación con las competencias: 1. Apego a los principios rectores del Instituto Federal Electoral; 2. Influencia y liderazgo; y 3. Negociación; y de las veinticuatro conductas señaladas por la evaluadora en relación con el comportamiento, conducta y trato del evaluado con los consejeros de la junta y demás trabajadores de la misma en el desempeño de su encargo, el demandado no tomó en cuenta sólo el dicho de Argelia Colín Cisneros, para establecer el incumplimiento a las referidas conductas y confirmar las calificaciones otorgadas en la evaluación respectiva.
En su lugar, se advierte que la Junta General del órgano demandado, pasó de largo e incluso fue omisa en valorar y atender la mayoría de los señalamientos que -en ocasiones a manera que evaluación y en otras, a manera de queja- asentó en su dictamen evaluatorio la exconsejera Colín Cisneros, para concentrarse sólo en aquéllas conductas que estimaba sustentadas en elementos de prueba suficientes y objetivos.
Se afirma lo anterior, ya que el demandado para efectos de analizar las calificaciones otorgadas al actor por la exconsejera evaluadora, no tomó en cuenta únicamente su dicho y los hechos que se encontraban asentados en la relatoría de la propia evaluadora, sino que se concentró en aquellos que tenían algún antecedente documental soportado en las actas o en cualquier otro elemento de prueba objetivo.
Es el caso de las actas 04/EXT/04-02-12 y 06/EXT/18-02-12 correspondientes a las sesiones de cuatro y dieciocho de febrero de dos mil doce; al correo electrónico de catorce del mismo mes y año; al proyecto de acta 019/ORD/21-06-12 de veintiuno de junio de dos mil doce; al Acta circunstanciada CIRC34-A/CD/DF/03-07-12 de tres de julio siguiente; y al Acta 25/ORD/28-07-12 de veintiocho de julio del mismo año, centrando su estudio, por una parte, en la veracidad de los hechos acreditados con tales elementos, para posteriormente estudiar su relevancia en el desempeño del evaluado.
En efecto, la Junta General señaló que analizaría sólo algunos hechos que se relacionaban con el incumplimiento de las competencias referidas por la evaluadora.
Al efecto, señaló en primer lugar que analizaría el Acta 04/EXT/04-02-12 de cuatro de febrero de dos mil doce, de la que se desprendía que con motivo de la "Aprobación del Proyecto de Acuerdo por el que se designó a los supervisores electorales", se generó una discusión en cuanto a la elección de la C. Julieta Sandra Cruz Román para el cargo de supervisora.
De dicha sesión rescató diversos aspectos asentados en el acta respectiva, relacionados con diversas manifestaciones de la Consejera Argelia Colín Cisneros, de extrañamientos pronunciados por el representante del Partido de la Revolución Democrática, quien señaló que a pesar de la discusión que se había dado, en el acuerdo seguía apareciendo el nombre de Cruz Román Julieta, quien por haber renunciado a participar en el proceso de selección referido, debía suprimirse de la lista.
Por su parte, la consejera referida, insistió en que toda vez que era un acuerdo que tenían que aprobar, necesitaban que les fuera entregado el documento tal cual iban a quedar los supervisores a efecto de evitar aprobar un documento con error, a lo que el evaluado interpeló señalando que no existía tal error.
Según transcribe la Junta General en la resolución impugnada, también el representante del Partido Revolucionario Institucional solicitó a nombre de sus otros compañeros de partido, Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Movimiento ciudadano, se insertara la nueva perspectiva, o se formulara un punto nuevo de proyecto de acuerdo, en el que se dijera que en determinada fecha y hora se recibió oficio ex profeso, en el cual la mencionada participante declinaba su interés en ser nombrada supervisora, resaltando que hasta en dos ocasiones ante la negativa a reformular la referida lista, la votación fue de cuatro en contra y tres a favor de considerar suficientemente discutido el asunto.
En este punto intervino la representante propietaria de Nueva Alianza, insistiendo en que se considerara -como lo habían dicho sus compañeros de partido- que se agregara a la persona que declinó y se pusieran las aclaraciones pertinentes, ya que para eso estaban sesionando.
Incluso, el demandado en su resolución, tomó en consideración la intervención de la Consejera Electoral Argelia Colín Cisneros en el sentido de reiterar al Consejero Presidente que antes de iniciar la sesión y toda vez que ya contaban con la respuesta de esa señorita sobre su declinación, lo que tenía que hacer el Consejo, era elaborar la nueva lista con los nombres para presentarlos ya como punto de acuerdo, a lo que el Presidente refirió que antes de someter a votación el acuerdo -porque parecía que era un capricho de la presidencia o de la junta distrital- que lo fácil sería borrar el nombre de la ciudadana, pero que el problema era que había participado, de tal suerte que si suprimían su nombre ello equivalía a que no existiera, pidiendo que se le permitiera la intervención porque él había escuchado con mucha atención las de los demás y esperaba que también hubiera el mismo trato para su persona, aclarando nuevamente que no se trataba de un capricho.
De la discusión transcrita, el demandado estimó que había quedado comprobado que el entonces inconforme no promovía el diálogo y la negociación generando acuerdos satisfactorios y estrategias flexibles, toda vez que no presentó la nueva relación de Supervisores electorales, aún y cuando se lo solicitaron los consejeros, motivo por el que no se aprobó el Acuerdo correspondiente, y se tuvo que celebrar una sesión extraordinaria para tal efecto, en la que tampoco accedió a la petición de los consejeros electorales, de modo que en la sesión extraordinaria se aprobó la relación de los Supervisores sin el cambio del nombre de la persona que quedó en lugar de la que renunció.
Por cuanto hace al acta 06/EXT/18-02-12 el demandado estimó que el actor, no promueve el diálogo y la conciliación, ya que derivado de la reunión a la que convocó únicamente a los Consejeros Electorales para exponerles la importancia de la aprobación del Acuerdo para designar supervisores electorales, se generó desconfianza e inconformidad de varios integrantes del 20 Consejo Distrital en el Distrito Federal -representantes de partidos políticos-, por no haber sido considerados ni haberles explicado el motivo de la reunión privada, aunado a que no pidió disculpas por su comportamiento, señalando incluso que los integrantes del 20 Consejo Distrital en el Distrito Federal ante tal situación solicitaron escuchar la grabación de la sesión extraordinaria del cuatro de febrero de dos mil doce, para verificar que no se hubiera modificado, transcripción en esa parte de la resolución no se incluye debido a que la misma se hizo en el análisis del evaluador Josué Cervantes Martínez, donde constan las intervenciones respectivas, y que forman parte de la resolución que por esta vía se cuestiona.
En lo referente al Acta 06/Ext/18-02-12 del dieciocho de febrero de dos mil doce, el demandado refiere que en ella también se desprende que en la sesión del cuatro de febrero anterior, el entonces inconforme se refirió al representante del Partido Revolucionario Institucional diciéndole “huy que miedo”, de donde tuvo por demostrado el argumento de la evaluadora, consistente en que después de concluir la segunda sesión con carácter de extraordinaria, el evaluado, intercambio palabras en contra de Roberto Carlos Fuentes Vargas, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante ese Órgano, momento en que el evaluado expresó frente a los integrantes del Consejo y público asistente, la frase señalada, ligando tal conducta para tener por demostrado que el ahora actor no ofrece trato digno a las personas, ni busca solución pacífica a los conflictos promoviendo el diálogo y la conciliación.
En lo que atañe al correo electrónico de catorce de febrero de dos mil doce, el demandado estimó demostrado que la evaluadora solicitó al entonces inconforme aplicar varias observaciones al acta de la segunda sesión extraordinaria del cuatro de febrero anterior, para que el proyecto se apegara a lo que se dijo textualmente, conforme a la grabación, pero que sin embargo, el inconforme respondió por la misma vía que las correcciones se las solicitara al Vocal Secretario, ya que era el responsable de entregar las actas, lo cual si bien es cierto, demuestra una actitud de poca disposición y molestia para atender la petición de la consejera, teniendo por demostrado que el evaluado no promueve el diálogo para establecer acuerdos satisfactorios y resolver los conflictos constructivamente, ni maneja sus emociones.
En relación con el mismo aspecto relativo al manejo de las emociones, del Acta 06/EXT/18-02-12 se advirtió que en relación con las observaciones de uno de los consejeros en relación a la integración definitiva de la lista de candidatos a supervisores electorales el evaluado respondió que debido a las alusiones él nuevamente, señalaba desde la presidencia, que no aceptaría realmente alusiones sobre ridiculeces o pobres argumentos; que francamente no había motivos para dar una respuesta, pero la presidencia, quería dejar constancia de donde vienen los exabruptos, porque incluso tuvo que pedirle al representante de Acción Nacional que permitiera a la Consejera Gabriela Rico, que terminara la intervención, pidiendo posteriormente a los presentes se serenaran.
Por cuanto hace a la solicitud de un ciudadano que deseaba ser observador, del Proyecto de Acta 019/ORD/21-06-12 de veintiuno de junio de dos mil doce, en la resolución impugnada se señala que se advirtió que tal y como lo manifestaron en la sesión algunas consejeras electorales y representantes de partidos políticos, no era procedente aprobar dicha petición toda vez que el solicitante se encontraba registrado como funcionario de casilla y también como representante de un partido, sin embargo, el inconforme quería que se aprobara la mencionada solicitud, aún y cuando legalmente no era posible, a menos que el ciudadano renunciara a algún registro, motivo por el cual varios integrantes del 20 consejo Distrital emitieron alternativas de solución respecto de este caso mismas que el evaluado no consideró y finalmente fue aprobada la mencionada solicitud, lo que evidenció que la capacidad de negociación del inconforme es nula, porque interviene con comentarios, pero sin ofrecer alternativas o propuestas para tomar decisiones, ni logra establecer acuerdos satisfactorios, por lo que no logra resolver el conflicto o problema en equipo.
En lo concerniente al hallazgo de documentación electoral diversa entre los escombros de materiales electorales recuperados una vez concluida la jornada electoral, se razonó que del Acta Circunstanciada CIRC34-A/CD/DF/03-07-12 de tres de julio de dos mil doce, se advierte la molestia de algunos integrantes del 20 Consejo Distrital en el Distrito Federal, la tensión que había por el hallazgo de documentación electoral, la pérdida de tiempo, la falta de organización concluyéndose igualmente que el entonces inconforme no tuvo la capacidad para promover el diálogo y la conciliación en el tema entre los consejeros y él.
Asimismo, otro aspecto considerado vinculado con la falta de control que sobre sus emociones tiene el actor quedó asentado en el Acta 25/ORD/28-07-12, de veintiocho de julio de dos mil doce, cuando al conocer el criterio de Argelia Colín, respecto de su desempeño como Presidente se manifestó refiriéndose a ella con tono sarcástico diciendo que al escuchar a la Consejera Argelia Colín pensó que era una intervención quizá de Movimiento de Regeneración Nacional o del Partido del Trabajo, y que al voltear, por más que se talló los ojos vió que era la consejera Argelia Colín Cisneros
Finalmente, en relación con las probanzas aportadas por el ahora actor en la instancia pretérita, el demandado señaló que tanto las actas de sesiones, informes de actividades de las vocalías del registro, organización y capacitación, Acuerdos, documentos relacionados con la instalación de casillas electorales de la primera y segunda insaculación, correos electrónicos relativos a las entrevistas para seleccionar CAE'S y Supervisores Electorales, así como diversos oficios, no se advierte el nivel de frecuencia con el que presentó los comportamientos por los que se inconformó, ya que se refieren al cumplimiento de metas y actividades que no permiten comprobar la presencia de éstos, aspectos que en este sentido no se controvierten por el actor, quien se limita en su escrito a señalar, en reiteradas ocasiones, que no fueron tomadas en cuenta sus alegaciones, ni valoradas las pruebas que aportó, para evidenciar tal situación, pero sin establecer alguna relación elemental o básica, respecto de alguna o algunas con su dicho; o bien con la indebida valoración de las que sí tomó en cuenta el demandado.
En lo que al caso incumbe, se estima que el actuar de la autoridad demandada fue correcto, pues realizó un listado pormenorizado del material probatorio aportado tanto por el evaluado, como por los evaluadores en lo individual y en conjunto, señalando expresamente los que no serían motivo de valoración y por ende de pronunciamiento por carecer de firma, o bien señalando que aun careciendo de ella habían sido debidamente exhibidos por la contraparte, razón por la serían tomados en cuenta, en estricto apego al principio de adquisición procesal, según el cual los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia, de modo que los órganos competentes, al resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, deben examinar las pruebas acorde con el citado principio.[1]
Analizó también, que los hechos presentados como puntos a evaluar por la exconsejera Colín Cisneros, se encontraron acreditados y en su caso, robustecidos con elementos de prueba, idóneos y obtenidos con la mayor inmediatez posible, tales como los testimonios y/o manifestaciones, vertidas por los consejeros y representantes de los partidos políticos en el Consejo, en las sesiones en que éstos participaron y en que tuvieron verificativo los incidentes.
De este modo, la alegada insuficiente exhaustividad y completitud en el análisis de los agravios esgrimidos por el entonces recurrente, no se acredita por cuanto hace a este considerando 5, y en su lugar queda acreditado el estudio realizado por el demandado sólo respecto de hechos y/o conductas que encontró analizables a la luz de las pruebas efectivamente allegadas al expediente, las cuales estimó adecuadamente calificados por la evaluadora.
Del mismo modo, vale señalar que el actor en ningún apartado, capítulo o punto petitorio de su demanda, aduce que hayan sido falsos lo hechos o indebidamente valorados por el demandado los elementos de convicción aportados, sino que limita sus agravios a alegar que los argumentos y probanzas que él aportó, no fueron tomados en cuenta, sin embargo pierde de vista que en éste, como en cualquier otro litigio, no todo el material convictivo allegado por las partes es útil para la resolución del conflicto, sino sólo aquel que guarda relación con los puntos efectivamente controvertidos por las partes y que en todo caso lo útil a su causa era demostrar que no eran ciertos los hechos imputados; o bien, que siendo ciertos no actualizan las conductas que se le imputan, lo que en la especie no acontece.
Partiendo de esta base, aún bajo el auspicio de la suplencia de la queja deficiente que aplica a este tipo de juicios, esta Sala Regional estima que además de lo infundado de los motivos de disenso enderezados por el actor, era obligación suya, al acudir ante este órgano jurisdiccional, cuando menos señalar qué prueba fue valorada indebidamente por el demandado, o bien, cuál de las aportadas por él desvirtuaban el dicho o los razonamientos de aquélla, pero no limitarse a descalificar de manera sistemática y reiterada con el mismo argumento textual para todos sus motivos de disenso, que ni la Dirección Ejecutiva, ni la Junta General, llevaron a cabo un análisis técnico y legal, siendo omisas en analizar los argumentos que expuso y las pruebas ofrecidas en su escrito de inconformidad, así como las presentadas mediante oficio JDE20-DF/0840/2013 el cuatro de septiembre de dos mil trece; y a que no se observa que la resolución impugnada sea resultado de una investigación exhaustiva y completa por parte de dichos órganos administrativos respecto de la documentación soporte que exhibió el actor, lo cual como ha quedado evidenciado no fue así.
En consecuencia, ante lo infundado de los agravios once y doce, del escrito impugnativo que da origen a este juicio, lo procedente es confirmar el fallo cuestionado en lo que concierne al considerando motivo de estudio.
SÉPTIMO. Estudio de fondo de los agravios trece y catorce.
Por lo que hace al agravio trece, las calificaciones emitidas por la evaluadora Mariana Pérez Cabello, ex Consejera Electoral del Consejo Distrital 20 en el Distrito Federal y que son objetadas por el enjuiciante en la resolución impugnada son las siguientes:
Competencia | Comportamiento No. | Descripción comportamiento | Calificación obtenida |
1. Apego a los principios rectores del Instituto Federal Electoral | 1.2 | Ofrece trato digno a todas las personas independientemente de su género, raza, posición política, capacidad económica y física, nivel jerárquico u otra cualidad humana. | 2 |
1.3 | Cumple con las responsabilidades del cargo sin utilizarle como medio para la obtención de beneficios económicos o políticos ilegítimos. | 2 | |
1.4 | Cumple con los compromisos establecidos en tiempo, forma y contenido. | 2 | |
1.5 | Busca solución pacífica a problemas y conflictos de su entorno laboral, promoviendo el diálogo y la conciliación. | 1 | |
2. Liderazgo e Influencia. | 2.1 | Busca que las personas bajo su coordinación desarrollen sus actividades con base en altos niveles de desempeño. | 2 |
2.2 | Mantiene informados a sus colaboradores respecto a los objetivos y estrategias del área. | 1 | |
2.3 | Ayuda a la solución de conflictos interpersonales entre los miembros del equipo. | 1 | |
2.4 | Desarrolla en las personas un sentido de pertenencia hacia los proyectos en los que trabaja. | 1 | |
2.5 | Promueve el diálogo entre sus colaboradores para establecer criterios que faciliten la toma de decisiones. | 1 | |
3. Negociación | 3.1 | Maneja sus emociones durante las negociaciones. | 1 |
3.2 | Establece acuerdos satisfactorios por medio de su capacidad para influir. | 1 | |
3.3 | Al encontrarse en situaciones adversas resuelve los conflictos constructivamente. | 1 | |
3.4 | Negocia en función del impacto institucional que puedan tener los acuerdos establecidos. | 1 | |
3.5 | Genera estrategias flexibles para el proceso de negociación sin perder de vista el punto de negociación. | 1 |
Al respecto, el actor refiere en sus agravios lo siguiente:
Trece. Respecto del Factor: Competencias para Presidente del Consejo Local o Distrital, en relación con el considerando 6 de la resolución de inconformidad, el actor estima que se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque la Junta General no valoró de manera adecuada los argumentos que expuso, ni las pruebas ofrecidas en su escrito de inconformidad de dos de septiembre de dos mil trece, haciendo alusión a lo que en aquella instancia refirió por cuanto hace a las siguientes competencias:
Competencia 1. Apego a los principios rectores del Instituto Federal Electoral.
Comportamientos
1.2 Ofrece trato digno a todas las personas independientemente de su género, raza, posición política, capacidad económica y física, nivel jerárquico u otra cualidad humana;
1.3 Cumple con las responsabilidades del cargo sin utilizarle como medio para la obtención de beneficios económicos o políticos ilegítimos;
1.4 Cumple con los compromisos establecidos en tiempo, forma y contenido;
1.5 Busca solución pacífica a problemas y conflictos de su entorno laboral, promoviendo el diálogo y la conciliación.
Competencia 2. Influencia y liderazgo.
Comportamientos
2.1 Busca que las personas bajo su coordinación desarrollen sus actividades con base en altos niveles de desempeño;
2.2 Mantiene informados a sus colaboradores respecto a los objetivos y estrategias del área;
2.3 Ayuda a la solución de conflictos interpersonales entre los miembros del equipo;
2.4 Desarrolla en las personas un sentido de pertenencia hacia los proyectos en los que trabaja;
2.5 Promueve el diálogo entre sus colaboradores para establecer criterios que faciliten la toma de decisiones;
Competencia 3. Negociación.
Comportamientos
3.1 Maneja sus emociones durante las negociaciones;
3.2 Establece acuerdos satisfactorios por medio de su capacidad para influir;
3.3 Al encontrarse en situaciones adversas resuelve los conflictos constructivamente;
3.4 Negocia en función del impacto institucional que puedan tener los acuerdos establecidos;
3.5 Genera estrategias flexibles para el proceso de negociación sin perder de vista el punto de negociación.
En relación con estos aspectos el accionante afirma que ni la Dirección Ejecutiva, ni la Junta General, llevaron a cabo un análisis técnico y legal, siendo omisas en analizar los argumentos que expuso y las pruebas ofrecidas en su escrito de inconformidad, así como las presentadas mediante oficio JDE20-DF/0840/2013 el cuatro de septiembre de dos mil trece.
Del mismo modo señala que en el considerando 6 de la resolución impugnada no se observa el resultado de una investigación exhaustiva y completa por parte de la Dirección Ejecutiva y/o la Junta General, respecto de la documentación soporte que exhibió al evaluador, ya que ambas instancias fueron omisas en analizar los hechos y valorar las pruebas, señalando de manera dogmática que las pruebas no acreditan los comportamientos sino el cumplimiento de metas y actividades, sin ser posible concluir si existió o no el comportamiento, ni su frecuencia, vulnerando con ello su garantía de audiencia.
En relación a este aspecto, en la resolución combatida se concluyó lo siguiente:
Por lo que hace a la Competencia 1, Apego a los principios rectores del Instituto Federal Electoral, comportamiento 1.5; Competencia 2, Influencia y liderazgo, comportamientos 2.3, 2.4 y 2.5; Competencia 3, Negociación comportamientos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, y 3.5 la Junta General solicitó la reposición de los comportamientos, toda vez que no existe evidencia por parte de la evaluadora que demuestre que calificó correctamente al actor.
En relación a los comportamientos 1.3, 1.4, 2.1 y 2.2 la Junta General consideró procedente la reposición de la evaluación, porque no existen pruebas y argumentos que demuestren que el actor fue bien calificado ya que la evaluadora se limita a señalar que está de acuerdo con lo manifestado por la Consejera Argelia Colín Cisneros, sin considerar que el actor se inconformó por diferentes comportamientos.
En consecuencia, al ordenar la Junta General la reposición de la evaluación de dichos comportamientos, esta parte del agravio se estima es infundado, ya que no le arroja perjuicio alguno al promovente.
Por otra parte, en relación a la Competencia 1, Apego a los principios rectores del Instituto Federal Electoral, comportamiento 1.2 el agravio se estima fundado.
Lo anterior es así, ya que en la resolución de inconformidad, la Junta General de manera categórica señala que la evaluadora Mariana Pérez Cabello “no remitió documentos de prueba”, por otra parte realiza una transcripción de una manifestación de la evaluadora en la que subraya “coincido y respaldo todos y cada uno de los puntos señalados en la respuesta al mismo oficio No. DESPE/1683/2013, por parte de la consejera electoral Argelia Colín Cisneros” lo cual la Junta General consideró que eran razones suficientes para confirmar la calificación.
Como se advierte, al no existir pruebas y argumentos con los que se pueda concluir si la forma en la que se evaluó al actor fue de manera correcta o incorrecta, aunado a la nula motivación de la responsable, lo que es contrario a lo señalado por el artículo 16 constitucional, ya que dicho precepto establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, que concretamente consiste en que se expresen las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas, le asiste la razón al actor, en consecuencia lo procedente es la reposición de esta evaluación.
Por lo que hace al agravio catorce, las calificaciones emitidas por la evaluadora María del Pilar Domínguez Camacho, ex Consejera Electoral del Consejo Distrital 20 en el Distrito Federal y que son objetadas por el enjuiciante en la resolución impugnada son las siguientes:
Competencia | Comportamiento No. | Descripción comportamiento | Calificación obtenida |
1. Apego a los principios rectores del Instituto Federal Electoral | 1.1 | Desempeña sus funciones anteponiendo el marco normativo y los principios institucionales sobre sus opiniones, creencias o preferencias políticas o sociales o de otra índole | 2 |
1.2 | Ofrece trato digno a todas las personas independientemente de su género, raza, posición política, capacidad económica y física, nivel jerárquico u otra cualidad humana. | 2 | |
1.3 | Cumple con las responsabilidades del cargo sin utilizarle como medio para la obtención de beneficios económicos o políticos ilegítimos. | 2 | |
1.4 | Cumple con los compromisos establecidos en tiempo, forma y contenido. | 2 | |
1.5 | Busca solución pacífica a problemas y conflictos de su entorno laboral, promoviendo el diálogo y la conciliación. | 1 | |
2. Liderazgo e Influencia. | 2.1 | Busca que las personas bajo su coordinación desarrollen sus actividades con base en altos niveles de desempeño. | 2 |
2.2 | Mantiene informados a sus colaboradores respecto a los objetivos y estrategias del área. | 2 | |
2.3 | Ayuda a la solución de conflictos interpersonales entre los miembros del equipo. | 1 | |
2.4 | Desarrolla en las personas un sentido de pertenencia hacia los proyectos en los que trabaja. | 1 | |
2.5 | Promueve el diálogo entre sus colaboradores para establecer criterios que faciliten la toma de decisiones. | 2 | |
3. Negociación | 3.1 | Maneja sus emociones durante las negociaciones. | 1 |
3.2 | Establece acuerdos satisfactorios por medio de su capacidad para influir. | 1 | |
3.3 | Al encontrarse en situaciones adversas resuelve los conflictos constructivamente. | 1 | |
3.4 | Negocia en función del impacto institucional que puedan tener los acuerdos establecidos. | 1 | |
3.5 | Genera estrategias flexibles para el proceso de negociación sin perder de vista el punto de negociación. | 1 |
Al respecto, el actor refiere en sus agravios lo siguiente:
Catorce. Respecto al Factor: Competencias para Presidente del Consejo Local o Distrital, en relación con el considerando 7, el actor estima que se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque la Junta General no valoró de manera adecuada los argumentos que expuso, ni las pruebas ofrecidas en su escrito de inconformidad de dos de septiembre de dos mil trece, haciendo alusión a lo que en aquella instancia refirió por cuanto hace a las siguientes competencias:
Competencia 1. Apego a los principios rectores del Instituto Federal Electoral.
Comportamientos:
1.1 Desempeña sus funciones anteponiendo el marco, normativo y los principios institucionales sobre sus opiniones, creencias o preferencias políticas o sociales o de otra índole;
1.2 Ofrece trato digno a todas las personas independientemente de su género, raza, posición política, capacidad económica y física, nivel jerárquico u otra cualidad humana;
1.3 Cumple con las responsabilidades del cargo sin utilizarlo como medio para la obtención de beneficios económicos o políticos ilegítimos;
1.4 Cumple con los compromisos establecidos en tiempo, forma y contenido;
1.5 Busca solución pacífica a problemas y conflictos de su entorno laboral, promoviendo el diálogo y la conciliación;
Competencia: 2 Influencia y liderazgo
Comportamiento:
2.1 Busca que las personas bajo su coordinación desarrollen sus actividades con base en altos niveles de desempeño;
2.2 Mantiene informados a sus colaboradores respecto a los objetivos y estrategias del área;
2.3 Ayuda a la solución de conflictos interpersonales entre los miembros del equipo;
2.4 Desarrolla en las personas un sentido de pertenencia hacia los proyectos en los que trabaja;
2.5 Promueve el diálogo entre sus colaboradores para establecer criterios que faciliten la toma de decisiones;
Competencia: 3. Negociación
Comportamiento:
3.1 Maneja sus emociones durante las negociaciones;
3.2 Establece acuerdos satisfactorios por medio de su capacidad para influir;
3.3 Al encontrarse en situaciones adversas resuelve los conflictos constructivamente;
3.4 Negocia en función del impacto institucional que puedan tener los acuerdos establecidos;
3.5 Genera estrategias flexibles para el proceso de negociación sin perder de vista el punto de negociación.
En relación con estos aspectos el accionante afirma que ni la Dirección Ejecutiva, ni la Junta Ejecutiva, llevaron a cabo un análisis técnico y legal, siendo omisas en analizar los argumentos que expuso y las pruebas ofrecidas en su escrito de inconformidad, así como las presentadas mediante oficio JDE20-DF/0840/2013 el cuatro de septiembre de dos mil trece.
Del mismo modo señala que en el considerando 6 de la resolución impugnada no se observa el resultado de una investigación exhaustiva y completa por parte de la Dirección Ejecutiva y/o la Junta General, respecto de la documentación soporte que exhibió al evaluador, ya que ambas instancia fueron omisas en analizar los hechos y valorar las pruebas, señalando de manera dogmática que las pruebas no acreditan los comportamientos sino el cumplimiento de metas y actividades, sin ser posible concluir si existió o no el comportamiento, ni su frecuencia, vulnerando con ello su garantía de audiencia.
Por lo que hace a la Competencia 1, Apego a los principios rectores del Instituto Federal Electoral, comportamientos 1.3 y 1.4 la Junta General consideró procedente la reposición de la evaluación en razón a que la evaluadora dudó respecto como calificar al actor al señalar “Yo considero que en parte si lo hace y que en parte no lo hace”.
Como se observa, al ordenar la Junta General la reposición de la evaluación de dichos comportamientos, por lo que hace a esta parte del agravio se estima es infundado porque no le causa perjuicio al actor.
En relación a la Competencia 1, Apego a los principios rectores del Instituto Federal Electoral, comportamientos 1.2 y 1.5; Competencia 2, Influencia y liderazgo, comportamientos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5; y Competencia 3, Negociación, comportamientos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 de las constancias que obran en autos, se advierte que si bien es cierto las pruebas aportadas por el actor no se analizaron en el considerando 7 de la resolución de inconformidad, también lo es que se estableció que ya se habían relacionado y valorado, motivo por el cual no se listan nuevamente, situación que se corrobora en las fojas 121 a 126 del expediente de la resolución de inconformidad, por lo que contrario a lo señalado por el actor no se puede afirmar que el demandado no realizó una valoración adecuada de sus pruebas, aunado que de ellas tal y como se analiza en el considerando quinto de la presente resolución no se puede desprender la presencia de los comportamientos que quiere acreditar en su desempeño.
Por otra parte, de una lectura integral del escrito por el que interpone la inconformidad, así como de su escrito de demanda y de sus alegatos no se desprenden las omisiones alegadas o el insuficiente estudio de pruebas, ya que como se ha dicho a lo largo de esta resolución, el demandado analizó todas las pruebas aportadas por las partes y que guardan relación en cada comportamiento evaluado, pronunciándose en cada caso respecto de los hechos y conductas que desde su perspectiva quedaban demostrados, y valorándolos, sin que en su contra, el hoy enjuiciante presente argumentos para combatir las consideraciones de el demandado respecto a dichos comportamientos, por lo que en ese orden de ideas, para este Órgano Colegiado, son infundados en su conjunto los agravios del actor.
Ahora bien, por lo que hace al comportamiento 1.1 “Desempeña sus funciones anteponiendo el marco, normativo y los principios institucionales sobre sus opiniones, creencias o preferencias políticas o sociales o de otra índole” de la competencia 1 Apego a los principios rectores del Instituto Federal Electoral, es conveniente precisar lo siguiente:
De la lectura del escrito de inconformidad, de la demanda que dio origen al presente juicio así como de sus alegatos, el actor da por sentado que al haber considerado esta Sala Regional en la resolución del juicio identificado con la clave SDF-JLI-08/2013 que su actuar en la sesión extraordinaria de cuatro de febrero de dos mil doce, fue en apego a los principios rectores en materia electoral tanto en la Constitución como en el Código Electoral así como en el Estatuto, cualquier aspecto que tenga que ver con dicha sesión se debe considerar de manera favorable a sus intereses lo cual no es correcto del todo, ya que en algunos comportamientos se evaluó si su actuar se apega al marco normativo, lo que en este caso si le sería aplicable.
Esta afirmación no contradice lo señalado anteriormente en el sentido de que la sentencia dictada en aquel juicio laboral no guarda relación con la Litis que en este asunto se plantea, en el sentido de que en aquel asunto el análisis se centró en estudiar si la solución que dio el entonces actor fue adecuada, dado lo excepcional de la sesión extraordinaria que fue motivo de suspensión y continuación posterior en la misma fecha, lo cual evidentemente no guarda relación directa con la evaluación de que fue objeto el actor y que ahora es motivo de análisis; sin embargo, el comportamiento 1.1 identificado con antelación sí guarda particular relación con la conducta del evaluado respecto a si su conducta se apega a principios meramente normativos.
En atención a lo anterior, como quedó establecido en dicha resolución el actor solventó el conflicto de forma correcta y adecuada conforme a los principios que rigen la materia electoral, ahora bien el comportamiento 1.1 que se está analizando, consiste en determinar si en el desempeño de sus funciones antepone el marco normativo y los principios institucionales, no la forma en que llega a ese objetivo.
En este orden de ideas, atendiendo a que el razonamiento de la responsable para confirmar la calificación de este comportamiento, fueron las manifestaciones que la evaluadora hizo en relación a la sesión extraordinaria de cuatro de febrero de dos mil doce, el agravio es fundado, ya que como lo manifestó esta Sala Regional el juicio SDF-JLI-08/2013 el actor para el desempeño de sus funciones sí antepone el marco normativo y los principios institucionales, en consecuencia es procedente la reposición de la evaluación.
Por lo que se refiere a la Competencia 3 Negociación, comportamiento 3.3 “Al encontrarse en situaciones adversas resuelve los conflictos constructivamente”, le asiste la razón al actor, ya que el demandado reproduce en su resolución las afirmaciones que realiza la evaluadora respecto a dicho comportamiento las cuales fundamenta en el artículo 25 fracción 3 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral relativo a la entrega del proyecto del acta de la sesión, el cual no le es aplicable al Consejero Presidente ya que dicho precepto establece obligaciones del Secretario del Consejo Distrital, en consecuencia, es fundado el agravio y lo procedente es la reposición de esta evaluación.
Es importante destacar, que como quedó razonado a lo largo de esta sentencia, la resolución impugnada sí fue fundada y motivada y contrario a lo sostenido por el enjuiciante, los elementos probatorios sí fueron valorados en la misma, por lo que no le asiste la razón al señalar que la demandada vulneró en su perjuicio los derechos humanos de previa audiencia, debido proceso legal, legalidad, debida fundamentación y motivación y seguridad jurídica, y que en la emisión de sus calificaciones existió falta de resultado de investigación bajo los principios de exhaustividad y “completitud”.
Lo anterior, sin perjuicio de lo acreditado en el considerando sexto de la sentencia en donde sí se demostró en tres comportamientos lo alegado por el actor, por lo que se concluyó ordenar la reposición de la evaluación.
OCTAVO. Efectos de la sentencia.
1. Se confirma la resolución impugnada respecto a las evaluaciones realizadas por el Vocal ejecutivo de la junta local ejecutiva del Distrito Federal Josué Cervantes Martínez y la ex Consejera del Consejo Distrital 20 del Distrito Federal Argelia Colín Cisneros.
2. Respecto a la evaluación de la ex Consejera del Consejo Distrital 20 del Distrito Federal Mariana Pérez Cabello, se confirma la reposición de la evaluación de los comportamientos señalados en la resolución de inconformidad, y se revoca la evaluación del comportamiento 1.2. de la competencia 1. ordenando la reposición de la evaluación.
3. Respecto a la evaluación de la ex Consejera del Consejo Distrital 20 del Distrito Federal María del Pilar Domínguez Camacho, se confirma la resolución impugnada respecto a las evaluaciones realizadas, se confirma la reposición de la evaluación de los comportamientos 1.3 y 1.4 de la competencia 1. señalados en la resolución de inconformidad, y se revoca la evaluación de los comportamientos 1.1 de la competencia 1 y 3.3 de la competencia 3 ordenando la reposición de la evaluación.
En consecuencia la Junta General deberá tomar las medidas que estime necesarias a efecto de emitir una nueva resolución en que, tomando en consideración el acervo probatorio que obra en autos, exprese argumentos, en los que aunado a los comportamientos que en la resolución impugnada ordenó fueran nuevamente evaluados, con plenitud de atribuciones funde y motive además, las calificaciones del actor en los comportamientos 1.1, 1.2 y 3.3.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. El actor José Antonio Balderas Cañas probó parcialmente la procedencia de su acción y el Instituto Nacional Electoral justifico parcialmente sus defensas.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución recaída al recurso de inconformidad que forma parte del acuerdo JGE33/2014 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la parte que se precisa en el considerando séptimo.
TERCERO. Se ordena la reposición de la evaluación de los comportamientos 1.1 y 1.2 de la Competencia 1 “Apego a los principios rectores del Instituto Federal Electoral”, así como el comportamiento 3.3 de la Competencia 3 “Negociación” en términos de lo señalado en el considerando séptimo.
Notifíquese, personalmente a las partes y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafo 1 de la Ley de Medios.
Devuélvase la documentación atinente y archívese el presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal; ante la Secretaria General de Acuerdos quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASIS
| |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
|
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Jurisprudencia 19/2008 “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL” aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119-120