JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JLI-2/2009

 

ACTOR:

ARACELI BAÑOS SÁNCHEZ

 

DEMANDADO:

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

SECRETARIO:

OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO 

México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver, los autos del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral identificado con la clave SUP-JLI-2/2009, promovido por Araceli Baños Sánchez, por su propio derecho contra los actos atribuidos al Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Morelos del Instituto Federal Electoral; y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De los hechos narrados por la actora y de las constancias que obran en autos del expediente, se advierte lo siguiente:

1. El treinta de septiembre de dos mil ocho (fecha referida por la actora), Araceli Baños Sánchez fue separada de las labores que venía desempeñando en el módulo de atención ciudadana ubicado en la Junta Local del Estado de Morelos del Instituto Federal Electoral.

2. Inconforme con tal determinación, el veintiocho de enero de dos mil nueve la actora promovió Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, en el cual reclama las siguientes prestaciones:

a) Pago de la cantidad que resulte por concepto de indemnización constitucional de tres de meses de salario por supuesto cese injustificado;

b) Pago de la cantidad relativa a la indemnización de veinte días de salario por cada año de servicio, contenida en el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre el seis de enero y el veintinueve de septiembre de dos mil ocho;

c) Pago de la parte proporcional de aguinaldo respecto a los días laborados;

d) Pago de la parte proporcional de vacaciones respecto a los días laborados;

e) Pago de la cantidad resultante por concepto de prima vacacional;

f) Pago de la cantidad resultante por concepto de prima de antigüedad;

g) Pago de los días laborados del quince al veintinueve de septiembre de dos mil ocho;

h) Pago de las cantidades desglosadas en los recibos de nómina correspondientes a partir del veintinueve de septiembre de dos mil ocho hasta la conclusión del presente asunto; y

i) Pago de salarios caídos contados a partir del día veintinueve de septiembre de dos mil ocho hasta la conclusión del presente asunto.

II. Turno. Por acuerdo de veintiocho de enero del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la remisión del presente medio de impugnación a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; acuerdo que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio SDF-SGA-12/2009 de esa misma fecha.

III. Radicación. El diez de febrero siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión del presente medio de impugnación, por lo que ordenó correr traslado con copia certificada del escrito de la actora y sus anexos a la parte demandada a fin de que estuviera en aptitud de presentar la contestación correspondiente.

IV. Contestación. Mediante escrito recibido el veintitrés de febrero de dos mil nueve en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus apoderados Carlos Alfonso Melo González y Luis Alberto Hernández Moreno, dio contestación a la demanda presentada por la actora refiriéndose a cada uno de los hechos y pretensiones de la parte actora y oponiendo las siguientes excepciones:

a) LA DE PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD Y/O EXTEMPORANEIDAD de la demanda, ya que la actora fija el día 29 de septiembre de 2008 como fecha del supuesto despido que aduce, consecuentemente, el término de quince días hábiles que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para inconformarse, le transcurrió del 30 de septiembre al 20 de octubre de 2008 y la demanda fue presentada hasta el 28 de enero de 2009.

b) LA DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, ya que la relación que existió entre el demandante y el Instituto Federal Electoral nació por virtud de diversos contratos de prestación de servicios, por medio de los cuales, la actora se obligó a manejar equipo tecnológico para capturar información electoral a cambio de un honorario por un tiempo determinado, sin que existiera subordinación, ni nombramiento alguno que diera origen a una relación laboral.

c) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y DEMÁS PRESTACIONES ACCESORIAS, DERIVADAS DEL SUPUESTO DESPIDO QUE ADUCE EN SU FAVOR, ya que en primer término, no existió un despido o cese, sino que existió una terminación del último contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 1 de septiembre de 2008, en el cual se fijó una vigencia del 1 al 30 de septiembre de 2008 y en tal sentido, la actora prestó sus servicios profesionales y recibió el pago de honorarios correspondiente al periodo del 16 al 30 de septiembre de 2008, amén de que la accionante le imputa el despido a personas ajenas a la Junta Local Ejecutiva del Estado de Morelos, que fue el órgano que contrató a la actora.

d) LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en razón de que la actora omite aportar elementos objetivos que permitan ubicar el hecho en el que funda el supuesto despido en el tiempo y en el espacio, además de que manifiesta que se le confirmó el supuesto despido por teléfono, lo que impide tener la certeza sobre la identidad de la persona que la que habló por teléfono y sobre la conversación respectiva, dejando así en estado de indefensión a nuestro representado.

e) LA DE PAGO, en lo referente a los honorarios correspondientes al periodo que va del 16 al 30 de septiembre de 2008, en virtud de que como se menciona en el cuerpo del presente escrito, a la actora se le cubrió el pago de honorarios correspondiente a ese periodo.

f) LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquellas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

g) TODAS LAS DEMÁS que se deriven de la contestación al capítulo de agravios, de la contestación al capítulo de consideraciones de hecho y de derecho y al capítulo de pretensiones, atendiendo al principio jurisprudencial de que tanto la acción como la excepción proceden en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

V. Citación para audiencia. Por acuerdo de dos de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por acreditada la personería de Carlos Alfonso Melo González y Luis Alberto Hernández Moreno, como apoderados del Instituto Federal Electoral, parte demandada en el presente juicio; por contestada en tiempo y forma la demanda presentada contra el citado instituto; por ofrecidas las pruebas que acompañó a su escrito de contestación de demanda, reservándose acordar lo conducente sobre su admisión para el momento procesal oportuno; por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; asimismo, ordenó dar vista a la parte actora con el escrito de contestación a la demanda y sus anexos para que manifestara lo que a su derecho conviniera y señaló las diez horas con treinta minutos del once de marzo de dos mil nueve para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en la ley de la materia.

VI. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. A las diez horas con treinta minutos del once de los corrientes, se declaró abierta la audiencia a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que la parte actora no acudió por sí o por conducto de su representante, no obstante haber sido notificada por estrados en virtud de no haber señalado domicilio en la ciudad sede de este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo 27 del ordenamiento antes invocado, dado que las partes no llegaron a algún arreglo conciliatorio, se declaró cerrada dicha etapa; una vez hecho lo anterior se procedió a la etapa de admisión y desahogo de pruebas con el estudio, en primer término, de aquellos medios de convicción relativos a la parte actora, a lo cual el Magistrado Electoral acordó tener por precluido el derecho de Araceli Baños Sánchez para aportar pruebas en el presente asunto, con excepción de las que contaran con carácter de supervertientes, en virtud de no haber acompañado los medios de convicción a su escrito de demanda, en contravención a lo señalado en los numerales 97, párrafo 1, inciso e), 100, 101 y 102 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 130 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

Acto seguido, previo a acordar lo relativo a la admisión y desahogo de los medios de convicción aportados por la demandada, se concedió el uso de la voz al apoderado del Instituto Federal Electoral, licenciado Luis Alberto Hernández Moreno, quien se desistió de la prueba confesional ofrecida en el inciso A) del capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda de su representada a lo cual el Magistrado Electoral acordó tenerle por desistido de dicho medio de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 786, 787 y 788 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, máxime que con ello no se generaba perjuicio a su contraparte, al no haberse podido beneficiar de su solo ofrecimiento y sí se privilegiaba el principio de celeridad que debe regir en el presente procedimiento.

Una vez hecho lo anterior se admitió la totalidad de las probanzas ofrecidas por la demandada, teniéndose por desahogadas aquellas que por su propia naturaleza así lo permitieron.

Una vez admitidas y desahogadas las pruebas, se tuvo a la parte demandada formulando los alegatos que estimó pertinentes y, previa certificación del secretario de no encontrarse pendiente de desahogar medio de convicción alguno, se declaró cerrada la instrucción para proceder a formular el proyecto de sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes; y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. La Sala Regional Distrito Federal perteneciente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 99 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 94 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 195 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto legal suscitado entre el Instituto Federal Electoral y una de sus servidoras adscrita a la Junta Local de Morelos, en el ámbito donde ejerce su competencia esta Sala Regional.

Asimismo, resulta conducente precisar que, aun en el caso de que resultara fundada la excepción hecha valer por el instituto federal demandado en relación a que, en el presente caso, no existió relación laboral entre dicho instituto y la actora, la cual señaló en el inciso b) del capítulo de excepciones y defensas de su escrito de contestación de demanda, esta Sala Regional resulta competente para conocer del presente asunto atento al criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3LAJ 04/98 cuya voz es del tenor siguiente:

CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS.[1]

SEGUNDO. Análisis de las cuestiones previas aducidas por la parte demandada.

I) Por su naturaleza de carácter perentorio, se estudia en primer término la excepción opuesta por el Instituto Federal Electoral a la cual denomina “DE PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD Y/O EXTEMPORANEIDAD de la demanda” .

Al respecto este órgano colegiado estima que asiste parcialmente la razón al instituto federal demandado en relación a la excepción en cita, lo anterior al tenor de las siguientes consideraciones:

A efecto de dilucidar las razones que corroboran tal aserto, es menester reproducir el contenido del artículo 96 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 96.

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

2. …

Ahora bien, cabe aclarar que el término de quince días hábiles a que se refiere el citado numeral es de caducidad y no de prescripción, en tanto que la primera de ellas produce la extinción de derechos por inacción del titular durante el tiempo prefijado por la ley, de modo que cuando el derecho no se hace valer dentro del plazo, se extingue por la falta de actividad del titular para acudir ante el órgano jurisdiccional a plantear el litigio a efecto de que resuelva la situación de hecho que estima contraria a derecho, mientras que la segunda supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, pero para que pueda declararse requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, de manera que destruye la acción merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de que se declare, expresada ante los tribunales, por la parte en cuyo favor corre.

Al respecto, cobran aplicación los siguientes criterios jurisprudenciales identificados con las claves S3LAJ 02/98 y S3LAJ 01/98, respectivamente, aprobados por la Sala Superior de este tribunal electoral federal cuyo rubro es el siguiente:

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS.[2]

 

 

ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.[3]

Por su parte, en relación a lo que debe entenderse por notificación como base para el cómputo del término de quince días hábiles de que dispone el servidor del Instituto Federal Electoral para ejercitar la acción laboral, es aplicable la jurisprudencia S3LAJ 3/98 aprobada por la Sala Superior de este tribunal electoral cuyo rubro es el siguiente:

"NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL.[4]

Por otro lado, una interpretación sistemática del artículo 94, en relación con el 96 de la ley de la materia permite establecer que la demanda de juicio para resolver los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores deberá presentarse ante la sala del Tribunal Electoral que deba conocer de dicho juicio dentro de los quince días siguientes a aquel en que el actor se haga sabedor del acto o resolución que considere le causa perjuicio, de lo que se sigue que una interpretación en sentido contrario de los numerales referidos hace evidente que será extemporánea toda aquella demanda que se presente fuera del plazo antes mencionado.

En conclusión, se obtiene que, tratándose de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, operará la caducidad en aquellos casos en que el afectado por una determinación emitida por el citado instituto, dictada con motivo de una relación de trabajo, haga valer el referido medio de impugnación fuera de los quince días siguientes al en que conozca el acto que considera afecta sus derechos.

En la especie, del punto 2 del capítulo de hechos del escrito de demanda, se advierte que la actora manifiesta que le causa perjuicio el acto consistente en la separación del puesto que venía desempeñando como “auxiliar en el Departamento de Módulo de Atención a Clientes” en la delegación Morelos del Instituto Federal Electoral; asimismo, afirma que tal hecho tuvo verificativo el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, lo que constituye una confesión espontánea y expresa en términos de los artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la que se otorga valor probatorio pleno, por no existir medio de convicción alguno que obre en el expediente y que permita desvirtuar tal señalamiento.

En tales términos, si Araceli Baños Sánchez consideraba que le fueron violados sus derechos y que no le fueron pagadas las prestaciones a que tenía derecho con motivo de su relación con el Instituto Federal Electoral, debió ejercer la acción correspondiente dentro del mencionado plazo de quince días, contado a partir del día hábil siguiente al en que tuvo conocimiento de que ya no prestaría sus servicios para el instituto demandado, es decir, a más tardar el lunes veinte de octubre de dos mil ocho, lo que en la especie no sucedió.

Lo anterior, en razón de que, como lo manifiesta en su escrito de demanda, la fecha en que se hizo sabedora del acto motivo de su impugnación fue el lunes veintinueve de septiembre de dos mil ocho, por lo que el plazo comenzó a correr a partir del día hábil siguiente, esto es, el martes treinta de septiembre y concluyó el lunes veinte de octubre del mismo año; cómputo del que se restan los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de octubre de dos mil nueve, por haber sido inhábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Luego, al haber presentado la demanda que dio origen al presente juicio hasta el veintiocho de enero de dos mil nueve, en la oficialía de parte de esta Sala Regional, según se desprende del sello de recepción correspondiente (foja 1 de autos), es evidente la extemporaneidad del presente medio de impugnación; motivo por el que lo conducente es declarar que operó la caducidad de la acción, en términos del artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto de las siguientes prestaciones:

1) Pago de la cantidad que resulte por concepto de indemnización constitucional de tres de meses de salario por supuesto cese injustificado;

2) Pago de la cantidad relativa a la indemnización de veinte días de salario por cada año de servicio, contenida en el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre el seis de enero y el veintinueve de septiembre de dos mil ocho ;

3) Pago de las cantidades desglosadas en los recibos de nómina correspondientes a partir del veintinueve de septiembre de dos mil ocho hasta la conclusión del presente asunto; y

5) Pago de salarios caídos contados a partir del día veintinueve de septiembre de dos mil ocho hasta la conclusión del presente asunto.

Por lo tanto, lo conducente es absolver al instituto federal demandado por el pago de las prestaciones que fueron enumeradas en líneas anteriores, no así por lo que respecta al pago de las siguientes prestaciones:

a) Pago de la parte proporcional de aguinaldo respecto a los días laborados;

b) Pago de la parte proporcional de vacaciones respecto a los días laborados;

c) Pago de la cantidad resultante por concepto de prima vacacional;

d) Pago de la cantidad resultante por concepto de prima de antigüedad; y

e) Pago de los días laborados del quince al veintinueve de septiembre de dos mil ocho; y

Lo anterior por las razones que a continuación se precisan:

Por principio de cuentas se debe señalar que, por lo que respecta a las pretensiones de la actora consistentes en el pago de la parte proporcional de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, contrario a lo argumentado por el instituto federal demandado, resulta inexacto que se hubiere actualizado la caducidad en la presentación de la demanda en tanto que no sigue igual suerte que el resto de las reclamadas y que ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado, en tanto que no son accesorias de la acción principal pues se generan por la simple prestación del servicio, sin que su pago se encuentre supeditado en el juicio laboral a que prospere o no la acción que se hubiera intentado alegando el despido injustificado.

En la especie, resulta orientadora la tesis visible en la página 31 del Semanario Judicial de la Federación 87, Sexta Parte, que a la letra dice:

DESPIDO INJUSTIFICADO. PRESTACIONES NO SUPEDITADAS A LA ACCION POR. QUE DEBEN ESTUDIARSE AUNQUE ESTA NO QUEDE DEMOSTRADA. Es indebida la apreciación de una Junta, en el sentido de que "al no existir despido por parte de la empresa, no procede ninguna de las prestaciones que está reclamando en el escrito inicial de demanda", pues es de sabido derecho que la procedencia de las prestaciones laborales no siempre está supeditada a la demostración del despido injustificado, porque aun sin demostrarse ese despido, pueden reclamarse otras prestaciones laborales que no son consecuencia de esa acción, como lo son las prestaciones de vacaciones, prima de antigüedad y prima adicional, que deben estudiarse independientemente que quede o no acreditado el despido injustificado.”

Así las cosas, si bien es cierto que para efectos del cómputo del plazo para la interposición de la demanda en la cual se reclamen las aducidas pretensiones se deberá atender al acto en el cual se haga del conocimiento del actor la negativa a su pago, lo cual, en el presente caso, constituye la comunicación en forma verbal realizada supuestamente por los ciudadanos Alberto Abarca Nava y Alma Rosa Salazar Chávez el veintinueve de septiembre del año próximo pasado mediante la cual se le informó de la terminación de la relación jurídica que la unía con el instituto federal demandado, también es cierto que en tales pretensiones, en caso de ser procedentes, se deben considerar como acciones de trabajo, pues se generaron por la sola prestación del servicio, por lo cual el plazo para que sean reclamadas no es igual al señalado en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pues no guardan relación con el supuesto despido injustificado sino que son prestaciones autónomas.

En efecto, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que se aplica de forma supletoria de conformidad con el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla, tal como se demuestra a continuación:

Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes:

 

Artículo 517.- Prescriben en un mes:

I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.

 

Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

 

Artículo 519.- Prescriben en dos años:

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

En términos de los preceptos antes indicados, el derecho a reclamar el pago de pago de la parte proporcional de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional reclamados por la actora prescriben en un año, pues ninguna encuentra cabida en las excepciones contempladas por la citada ley y la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surja el derecho de reclamar el pago correspondiente, y hasta un año después.

Por lo tanto, es inconcuso que la acción relativa a tales prestaciones no se extingue en quince días, tal como lo refiere la parte demandada, sino en un año, de ahí que no se actualiza la excepción hecha valer por ésta respecto de la prestación antes citada, pues la demanda se interpuso dentro del plazo correcto, ya que entre la fecha de término de la relación jurídica y la fecha de la presentación del correspondiente medio de impugnación solo transcurrieron ciento veinte días.

Por tales razones, por lo que respecta a tales prestaciones resulta infundada la excepción hecha valer por la demandada relativa a la caducidad derivada de la interposición extemporánea de la demanda.

Ahora bien, por lo que respecta al pago de los días laborados del quince al veintinueve de septiembre de dos mil ocho tal reclamo no depende es menester señalar que el instituto federal demandado sostiene que la relación que la unía a la demandada derivaba de una contratación de carácter civil y que por tanto no existía vínculo laboral entre ellos, circunstancia que será analizada con posterioridad.

Sin embargo, ante tales afirmaciones no es posible que este órgano jurisdiccional se avoque a determinar si respecto del pago de la quincena aludida resulta extemporánea la presentación de la demanda, pues de resultar procedente lo afirmado por la demandada se estará ante el presunto incumplimiento del contrato civil que los unía

II) la inexistencia de la relación de trabajo y falta de derecho y acción hechas valer en su escrito de contestación.

La demandada sostiene que la actora formó parte del personal auxiliar del instituto toda vez que fue contratada mediante diversos contratos de prestación de servicios y por tiempo determinado así como que el plazo del último de ellos concluyó el treinta de septiembre del año próximo pasado; por lo tanto sostiene que la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y Araceli Baños Sánchez era como prestadora de servicios eventuales, por lo que, según el dicho del instituto demandado, no era posible considerar que la enjuiciante hubiese tenido un vínculo laboral con el referido Instituto Federal Electoral.

Lo expuesto por el instituto federal demandado se contrapone a lo argumentado por la actora en su escrito inicial de demanda, la cual hace depender el acogimiento de su pretensión, es decir la satisfacción de las diversas prestaciones laborales que hace valer en su favor, en la existencia de una relación de trabajo que, según su perspectiva, existía entre ella y el Instituto Federal Electoral.

Por tal motivo, lo procedente en primer término es determinar qué tipo de relación vinculaba a las partes en conflicto, puesto que el acogimiento de las pretensiones demandadas por la actora depende justa y necesariamente de determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió al Instituto Federal Electoral y Araceli Baños Sánchez.

Al respecto, resulta parcialmente procedente la excepción de inexistencia de la relación de trabajo así como la de falta de derecho y acción hechas valer por la demandada en su escrito de contestación, lo anterior en virtud de que, en el presente caso, la actora incumplió con la carga probatoria, derivada del conflicto antes citado, relativa a la demostración de que el vínculo jurídico que la unía con el instituto federal demandado era de carácter laboral en tanto que la demandada sí acreditó la existencia de una relación regulada por el derecho civil, la cual concluyó el treinta de septiembre del año próximo pasado, tal como se demuestra a continuación.

Por principio de cuentas, conviene precisar que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma suprema que regula las relaciones típicas del derecho del trabajo, tanto en su apartado "A", que atiende las relaciones laborales entre los factores de producción, y que tiene como ley reglamentaria a la Ley Federal del Trabajo, como en su diverso apartado "B", relativo a las relaciones jurídico-laborales de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, con su ley reglamentaria denominada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sin embargo, de la lectura integral de las mencionadas disposiciones se desprende que en ninguno de los supuestos precisados en los apartados "A" y "B" del citado artículo 123 constitucional se sitúa al Instituto Federal Electoral, pues respecto del primer apartado no existe base alguna para considerar que el mismo sea integrante de alguno de los factores de la producción, en tanto que tampoco cabe su inclusión en el segundo apartado, toda vez que, en términos de lo ordenado en el artículo 41 párrafo segundo base V de la mencionada Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, dicho instituto es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento, por lo que no es dable considerarlo como integrante de los Poderes de la Unión, ni del Gobierno del Distrito Federal.

En ese sentido, no existe base jurídica alguna para considerar que en el artículo 123 constitucional se regulen las relaciones jurídicas existentes entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores ni, por ende, que las mencionadas leyes reglamentarias de los apartados "A" y "B" (Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respectivamente) en cuanto a los derechos sustantivos que contemplan, les sean aplicables a quienes prestan servicios al aludido Instituto Federal Electoral.

Ahora bien, a diferencia del régimen jurídico laboral a que se ha hecho referencia, el párrafo segundo de la base V del artículo 41 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al regular diversos aspectos relativos al Instituto Federal Electoral, dispone al respecto: "...Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público", de donde se concluye que, por disposición constitucional, las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores se rigen por lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es decir, se regula por una norma distinta a la invocada por el actor como fundamento de su pretensión.

Al respecto cobra aplicación la tesis de Jurisprudencia S3LAJ 07/98, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro:

"RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN".[5]

Por tanto, en el caso bajo estudio, el instituto demandado está en lo correcto al señalar que las relaciones entre éste y sus servidores se rigen por las disposiciones relativas previstas en los ordenamientos de carácter electoral.

Ahora bien, conviene precisar que para la resolución del presente asunto se tomarán en consideración las normas y disposiciones estatutarias que se encontraban vigentes al momento de la celebración del último contrato de prestación de servicios entre la actora y el instituto federal demandado, habida cuenta que éstas eran las que regían al momento de la celebración de dicho acto y por tanto constituyen las disposiciones atinentes para dilucidar los derechos y pretensiones que pretende hacer valer la actora.

Lo anterior en atención a que, con fecha quince de septiembre de dos mil ocho fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, disposición que en el presente caso no puede ser aplicable prevaleciendo en el estudio que se desarrolla en líneas posteriores el que se encontraba vigente hasta antes de la publicación de la citada reforma.

Previo a continuar con el desarrollo del estudio que atañe al presente apartado conviene realizar las siguientes precisiones:

I) El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define la relación laboral como la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario.

De lo anterior se desprende que los elementos esenciales de la relación de trabajo son la prestación de un trabajo personal, la subordinación y el pago de un salario.

La prestación de un trabajo personal implica la realización de actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta el trabajador en beneficio del empleador; la subordinación se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir del trabajador; y, el pago de un salario es la contraprestación por el trabajo prestado.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación (laboral o de prestación de servicios).

Lo anterior encuentra sustento en el siguiente criterio jurisprudencial:

“Séptima Época

Instancia: Cuarta Sala No. De Registro: 242,745

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Jurisprudencia

Tomo: 187-192 Quinta Parte Materia(s): Laboral

Página: 85

Subordinación. Elemento esencial de la Relación de Trabajo.

La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”

Entonces, es dable concluir que la relación laboral y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Federal Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.

II) Por otro lado, también se debe precisar que, como ya se ha hecho mención, por disposición expresa del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral son las normas que rigen las relaciones de trabajo con los servidores del Instituto Federal Electoral.

Así la citada norma estatutaria, en lo conducente, dispone:

CAPITULO SEGUNDO

Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral

 

Artículo 205

1. El Estatuto deberá establecer las normas para:

a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;

b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto;

c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público;

d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;

e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;

f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;

g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y

h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.

2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:

a) Duración de la jornada de trabajo;

b) Días de descanso;

c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;

d) Permisos y licencias;

e) Régimen contractual de los servidores electorales;

f) Ayuda para gastos de defunción;

g) Medidas disciplinarias; y

h) Causales de destitución.

3. El secretario ejecutivo del Instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral, y en general del personal del Instituto.

Por su parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral aplicable al caso disponía en diversos artículos lo siguiente:

CAPITULO OCTAVO

DE LOS TRABAJADORES AUXILIARES

 

ARTÍCULO 236. El Instituto podrá contratar trabajadores auxiliares en los términos de la legislación civil federal.

 

ARTÍCULO 237. Los contratos contendrán como mínimo:

I. Los datos generales del trabajador auxiliar y del Instituto;

II. Registro federal de contribuyentes del trabajador auxiliar;

III. La descripción de las actividades a ejecutar;

IV. Monto de los honorarios;

V. Lugar en que prestará sus servicios;

VI. La vigencia del contrato, y

VII. Los demás elementos que determine la Dirección Ejecutiva de Administración.

 

ARTÍCULO 238. Serán obligaciones de los trabajadores auxiliares las señaladas en artículo 217, a excepción de las fracciones IV y V; de igual manera serán prohibiciones las señaladas en el artículo 218.

 

ARTÍCULO 239. El Instituto podrá otorgar a los trabajadores auxiliares beneficios de protección y seguridad social, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.

 

ARTÍCULO 240. La relación laboral con los trabajadores auxiliares del Instituto concluirá por:

I. Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;

II. Terminación anticipada del contrato por consentimiento mutuo de las partes;

III. Fallecimiento del trabajador, y

IV. Rescisión por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato, previa notificación que al efecto se haga con cinco días de anticipación, por parte del Instituto.

En los numerales antes transcritos se puede apreciar que la denominación de “trabajadores” aparece en forma recurrente en el citado estatuto cuando se hace referencia a los prestadores de servicio de carácter temporal.

Tal denominación pareciera referirse única y exclusivamente a una acepción gramatical y no con las implicaciones propias de suponer una posible relación de trabajo; interpretación que resultaría conforme con lo señalado en la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior de rubro “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. a la cual ya se ha hecho referencia y la que, en lo conducente, señala:

“… no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, …”

No obstante, es importante señalar que en el presente caso la simple interpretación gramatical resultaría insuficiente para advertir los alcances de la normatividad estatuaria en cita, pues la voz “trabajador” implica una acepción propia de la materia laboral, máxime que la disposición que se analiza se avoca precisamente a normar las relaciones de éste carácter que rigen al instituto federal demandado y sus “trabajadores” aunado a que tal contradicción se robustece con el hecho de que el citado estatuto les impone a los trabajadores auxiliares cargas que constituyen signos distintivos de una relación laboral.

En este orden de ideas, se debe observar que el artículo 238 del multicitado estatuto dispone que los trabajadores auxiliares tienen como obligaciones en el desempeño de su actividad las previstas en el artículo 217 de tal normatividad, con excepción de las contempladas en las fracciones IV y V de dicho numeral, así como que también les son aplicables las prohibiciones señaladas en el artículo 218.

Tales disposiciones son del tenor siguiente:

ARTÍCULO 217. Son obligaciones del personal administrativo:

I. Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto;

II. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;

III. Conducirse en todo tiempo con imparcialidad, legalidad y objetividad respecto de las posiciones de las organizaciones o agrupaciones políticas, así como de los partidos políticos y sus candidatos, militantes y dirigentes, procurando que las relaciones de comunicación con ellos se lleven a cabo con cordialidad y respeto;

IV. Participar y acreditar, en su caso, los cursos de capacitación, según lo determine el Instituto;

V. Acreditar la evaluación del desempeño que se les haga;

VI. Observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos competentes del Instituto;

VII. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos;

VIII. Proporcionar a las autoridades correspondientes los datos personales que para efectos de su relación jurídica con el Instituto se soliciten, presentar la documentación comprobatoria que corresponda, así como comunicar oportunamente cualquier cambio sobre dicha información;

IX. Cumplir con eficiencia y eficacia todas las funciones que se le confieran, así como desarrollar sus actividades en el lugar y área de adscripción que determinen las autoridades del Instituto;

X. Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios establecidos;

XI. Cumplir las comisiones de trabajo que por necesidades del Instituto se le encomienden, por oficio, en lugar y áreas distintos al de su adscripción durante los periodos que determinen las autoridades de este organismo, en los términos que fije la Dirección Ejecutiva de Administración;

XII. Proporcionar, en su caso, información y documentación necesarias al funcionario del Instituto que se designe para suplirlo en sus ausencias;

XIII. Conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeros y subordinados, así como ante los representantes de los partidos políticos, de los que recibirán igual trato, y

XIV. Las demás que le imponga el Código, el Estatuto, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y otros ordenamientos aplicables.

 

ARTÍCULO 218. El personal administrativo y los trabajadores auxiliares tendrán prohibido:

I. Intervenir en asuntos electorales que no sean competencia del Instituto, salvo en los casos que tenga autorización para ello y así se establezca en los convenios que celebre el organismo;

II. Emitir opinión pública o efectuar manifestaciones de cualquier naturaleza, en su carácter de funcionario electoral, en favor o en contra de partidos, agrupaciones u organizaciones políticas, así como de sus dirigentes, candidatos o militantes. Quedarán exceptuadas las declaraciones autorizadas que se formulen con motivo de sus debates sobre el Instituto, la ejecución de sus programas o el desempeño de sus funciones;

III. Realizar actos que acrediten una conducta parcial a favor o en contra de partidos, agrupaciones u organizaciones políticas, así como de sus dirigentes, candidatos o militantes.

IV. Incurrir en actos u omisiones que pongan en peligro su seguridad, la del personal del Instituto o la de terceros que por cualquier motivo se encuentren en sus instalaciones, así como de los bienes al cuidado o propiedad del organismo;

V. Tener más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin causa justificada o sin autorización expresa de su superior jerárquico inmediato;

VI. Concurrir a su lugar de adscripción o al desempeño de sus actividades en estado de ebriedad, o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos, salvo que hayan sido prescritos por los médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

VII. Ausentarse de su lugar de adscripción o abandonar sus actividades sin autorización expresa de su superior jerárquico inmediato;

VIII. Llevar a cabo cualquier actividad lucrativa, para sí o para otros, ajena a sus funciones, en las instalaciones del Instituto;

IX. Dictar o ejecutar órdenes cuya realización u omisión transgredan las disposiciones legales aplicables en materia electoral;

X. Permanecer en las instalaciones del Instituto o introducirse en ellas fuera de sus horas de actividades salvo que exista causa justificada y autorización expresa de su superior jerárquico inmediato;

XI. Marcar, firmar o alterar la tarjeta, lista o cualquier otro medio de control de asistencia, o solicitar a algún tercero que lo haga, con la finalidad de no reportar al Instituto sus inasistencias, o las de algún compañero o subordinado, al centro o lugar donde laboren;

XII. Permitir la intromisión de cualquier persona en asuntos del Instituto, sean o no de su competencia, sin autorización expresa del superior jerárquico;

XIII. Desempeñar funciones distintas a las del cargo o puesto que tiene asignado, sin autorización del superior jerárquico, y

XIV. Las demás que le imponga el Código, el Estatuto, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y otros ordenamientos aplicables.

Disposiciones que son coincidentes con las que actualmente rigen a las relaciones laborales de los trabajadores auxiliares de acuerdo al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente.

Así el estatuto prevé para los trabajadores auxiliares obligaciones que son signos distintivos de un trabajo personal subordinado, es decir, cuestiones que son típicas en una relación laboral.

En efecto, tales disposiciones implican en sí mismas una sujeción al orden jerárquico y, por ende, de subordinación en relación a la estructura del Instituto Federal Electoral.

Ahora bien, lo señalado en dichas disposiciones estatutarias no son causa suficiente para que, en el presente caso, se acredite que un vínculo de tal naturaleza es el que privaba en torno a la relación jurídica que unía a la actora y al instituto federal demandado, así como que la accionante no acompañó medio de convicción alguno para acreditar tal supuesto.

Sin embargo, analizados que fueron los contratos ofertados por la parte actora para acreditar la unión de carácter civil que, a su dicho, tenía con la ciudadana Araceli Baños Sánchez se advierte que estos disponen lo siguiente:

“SEGUNDA. “EL INSTITUTO” COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” LA CANTIDAD DE: $6,000.00 POR CONCEPTO DE HONORARIOS, (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) POR EL PERIODO COMPRENDIDO EN EL TÉRMINO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, LA CUAL SERÁ CUBIERTA EN 1.50 MENSUALIDADES DE $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.)

CADA MENSUALIDAD SE CUBRIRÁ EN DOS PARTES IGUALES, LOS DÍAS 13 Y 28 DE CADA MES EN EL DOMICILIO DE “EL INSTITUTO”, EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA ASIGNADO.

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NI “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O EN ALGÚN ACUERDO EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL INSTITUTO EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO A ESTE PERSONAL DE PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. EN EL CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DÉ POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, LA RESPONSABILIDAD DE “EL INSTITUTO” COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE LOS HONORARIOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE DICHA TERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”

 

QUINTA. “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” SE OBLIGA A PRESTAR EN FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO EN LA JUNTA LOCAL DE MORELOS PUDIENDO SER ASIGNADO A OTRA ÁREA DE “EL INSTITUTO”, DEPENDIENDO DE LAS NECESIDADES RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, BASTANDO PARA ELLO EL AVISO QUE CON CINCO DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN HAGA “EL INSTITUTO”, CON RELACIÓN A LO CUAL “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” MANIFIESTA SU ENTERA CONFORMIDAD.

 

SEXTA. “EL INSTITUTO” QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO Y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LOS MISMOS.

De lo anterior se puede concluir lo siguiente:

a) Por disposición estatutaria, los trabajadores auxiliares (como es el caso de la actora) se encuentran obligados a:

        Desempeñar sus labores observando las instrucciones de sus superiores jerárquicos;

        Desarrollar sus actividades en el lugar y área de adscripción que determinen las autoridades del instituto; y

        Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios establecidos.

b) asimismo, en atención a dicha disposición se encuentran impedidos para:

        Tener más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin causa justificada o sin autorización expresa de su superior jerárquico inmediato;

        Ausentarse de su lugar de adscripción o abandonar sus actividades sin autorización expresa de su superior jerárquico inmediato;

        Permanecer en las instalaciones del instituto o introducirse en ellas fuera de sus horas de actividades salvo que exista causa justificada y autorización expresa de su superior jerárquico inmediato; y

        Marcar, firmar o alterar la tarjeta, lista o cualquier otro medio de control de asistencia, o solicitar a algún tercero que lo haga, con la finalidad de no reportar al instituto sus inasistencias al centro o lugar donde laboren.

c) Derivado del contrato celebrado entre el instituto federal demandado y Araceli Baños Sánchez se desprende que:

        Dicha ciudadana contaba con un lugar de adscripción específico para la realización de sus actividades (JUNTA LOCAL DE MORELOS).

        El instituto se encontraba facultado para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del presente instrumento jurídico y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de los mismos.

Todo lo anterior permite tener el fuerte indicio de que existía subordinación y, por tanto, que lo que unía a la actora con el instituto federal demandado era una relación laboral de carácter temporal.

Asimismo, se debe de tener en cuenta que las actividades que debía desempeñar la actora, contenidas en la cláusula primera de todos los contratos aportados por el instituto federal demandado, a las cuales ya se ha hecho referencia, son las siguientes:

1.     Responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral;

2.     Llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial;

3.     Ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras; y

4.     La lectura y retiro de las credenciales no entregables.

Ahora bien, respecto de tales actividades, llama la atención que todas ellas, con excepción de la relativa a ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras se deben llevar a cabo, forzosamente dada su naturaleza, en las instalaciones del órgano del instituto federal demandado al cual se encontraba “adscrita” la accionante del presente juicio, cuestión que en sí misma denota que no se surten los elementos para que tal actividad pueda considerarse como propia de un contrato de prestación de servicios profesionales, como se denomina en las documentales aportadas por la demandada.

Lo anterior en virtud de que para que se pueda considerar que se presenta una relación de esta índole es necesario que se presenten, entre otros, los siguientes aspectos:

        Que la persona que preste el servicio sea profesionista, es decir, que su actividad profesional sea afín con la actividad que debe realizar en términos del contrato;

        Que el servicio lo preste por sus propios medios; y

        Que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho.

Elementos que en el presente caso no se surten.

Al respecto, sirven de criterios orientadores los siguientes:

“Registro No. 172794

Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007, Página: 1396, Tesis: I.7o.T. J/25, Jurisprudencia Materia(s): laboral

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA.

La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1257/91. María de Lourdes Galindo Palau. 19 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza.

Amparo directo 11867/96. María de Lourdes González García. 5 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.

Amparo directo 1357/97. Gerardo Dávalos Rubí. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea.

Amparo directo 2347/97. Gloria Laredo Acuña. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Beatriz García Martínez.

Amparo directo 10127/2006. Elsa Bibiana Rodríguez Arquieta. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretaria: Carla Livier Maya Castro.”

 

“No. Registro: 174,925

Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Junio de 2006, Tesis: I.1o.T. J/52, Página: 1017

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA.

Si ante el despido alegado por el trabajador, la parte patronal niega la existencia del vínculo laboral, afirmando que se trata de un contrato de prestación de servicios, no resulta suficiente el hecho de que para demostrarlo exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; considerando que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios son sus elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; elementos que si no son debidamente probados en autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajo para todas sus consecuencias legales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10521/99. Radio Red, S.A. de C.V. 20 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Ana Paola Surdez López.

Amparo directo 1381/2001. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín. 3 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie.

Amparo directo 1701/2004. Eli Solórzano García. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez.

Amparo directo 20181/2004. Q Net, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie.

Amparo directo 19841/2005. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez.”

Lo anterior aunado a que las actividades a las que se obligó la actora no se refieren a las señaladas en el artículo 200 del estatuto aplicable para la contratación de personal eventual, es decir: ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, aspectos que la demanda fue omisa en acreditar.

III) Sin embargo, y no obstante los anteriores razonamientos, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional aprobó la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3LAJ 01/97, la cual, para su mejor análisis, se transcribe íntegramente a continuación:

PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.—El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1o., 3o., 5o., 8o., 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-028/97.—Jorge Genaro Urrieta García.—9 de julio de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-029/97.—Epifanio Adaya Peña.—9 de julio de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-030/97.—José Sergio Palma Galván.—9 de julio de 1997.—Unanimidad de votos.”[6]

Ahora bien, la anterior jurisprudencia resulta de observancia obligatoria para esta Sala Regional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En esas condiciones, con base en lo establecido en la jurisprudencia señalada en líneas anteriores, los referidos contratos de prestación de servicios y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se concluye que la actora laboró con el carácter de trabajadora auxiliar, esto es, bajo un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter temporal; por tanto, la relación entablada entre Araceli Baños Sánchez y el Instituto Federal Electoral debe regirse por lo ordenado en el capítulo octavo del libro segundo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, es decir, por lo previsto para los trabajadores auxiliares y su relación con el propio instituto, en cuyo caso se debe estimar la legislación que rige dicha relación es de carácter civil y no laboral.

Así, de conformidad con lo previsto tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigentes al momento de la celebración de todos los contratos celebrados entre las partes, se desprende la existencia de tres categorías del personal integrado al Instituto Federal Electoral:

a) Personal de carrera. Conforme con lo previsto en los artículos 20, 23, 27, 34 y 67 del citado Estatuto, el ingreso del personal de carrera a la categoría del Servicio Profesional Electoral se actualiza con base en la expedición de un nombramiento, previo acuerdo que, al efecto, apruebe la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral;

b) Personal administrativo. En términos de los artículos 199 y 205 del mencionado estatuto, el ingreso del personal administrativo ocurre con la expedición del nombramiento correspondiente, y

c) Personal auxiliar. De acuerdo con los artículos 200 y 236 a 240 del referido estatuto, el ingreso a la categoría de personal auxiliar tiene lugar en virtud de un contrato celebrado en los términos de la legislación civil federal.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambos de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juzgador eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y que, en todo caso, corresponde al instituto demandado probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, así, el citado instituto tendría la carga probatoria para acreditar que Araceli Baños Sánchez prestaba servicios al propio instituto como personal auxiliar, mediante la celebración del contrato respectivo regulado por la legislación civil federal.

De lo anterior, así como del análisis y valoración de los medios de prueba ofrecidos por el Instituto Federal Electoral, que en su oportunidad le fueron admitidos en el presente juicio, se hace evidente que la relación jurídica entre Araceli Baños Sánchez y el Instituto Federal Electoral derivaba de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado en términos de la legislación civil federal.

En efecto, los medios de convicción indicados, consisten en las copias certificadas de nueve contratos aportados por la demandada, denominados “de prestación de servicios profesionales” celebrados entre el Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Morelos del Instituto Federal Electoral y Araceli Baños Sánchez, con vigencia, respectivamente, del primero de enero al quince de febrero; del dieciséis al veintinueve de febrero; del primero al treinta y uno de marzo; del primero al treinta de abril; del primero al treinta y uno de mayo; del primero al treinta de junio; del primero al treinta y uno de julio; del primero al treinta y uno de agosto; así como del primero al treinta de septiembre, todos de la referida anualidad, medios de convicción a los que se les otorga valor probatorio pleno pues, no obstante de tratarse de documentales privadas, analizadas en su conjunto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados en ellas, máxime que tales probanzas no fueron controvertidas por la parte actora ni por escrito y tampoco en la audiencia de ley, a la cual no asistió, y no se encuentran en contradicción con el resto de los medios de convicción que obran en los autos del expediente en que se actúa, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ahora bien de dichas documentales se observa que la actora se comprometió a prestar de modo temporal sus servicios para el Instituto Federal Electoral (cláusula primera de todos los contratos antes citados) como operadora de equipo tecnológico, con las funciones siguientes:

“…RESPONSABLE DEL MANEJO DEL EQUIPO TECNOLÓGICO PARA CAPTURAR LA INFORMACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL, DE LLEVAR A CABO LA RECEPCIÓN Y LECTURA DE LAS REMESAS DE CREDENCIALES Y LA ENTREGA DE LA CREDENCIAL, EJECUTAR EL MONITOREO Y SEGUIMIENTO DE LAS CIFRAS, ASÍ COMO LA LECTURA Y RETIRO DE LAS CREDENCIALES NO ENTREGABLES”.

Por lo tanto, tal como se adelantaba en líneas anteriores, la relación que sostuvo la actora con el Instituto Federal Electoral se rigió por la legislación civil, en términos del artículo 236 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente al momento de la celebración de todos los contratos de prestación de servicios signados por las partes.

Una vez sentado lo anterior, procede analizar si las prestaciones reclamadas por la actora en su escrito de demanda que no han sido objeto de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado resultan o no procedentes, en el entendido de que el vínculo jurídico que existía entre la actora y el Instituto demandado, como ya se señaló, derivó de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales regido por la legislación civil federal.

Así, las prestaciones que procede analizar a la luz de la excepción que se estudia son las siguientes:

a) Pago de la parte proporcional de aguinaldo respecto a los días laborados;

b) Pago de la parte proporcional de vacaciones respecto a los días laborados;

c) Pago de la cantidad resultante por concepto de prima vacacional;

d) Pago de la cantidad resultante por concepto de prima de antigüedad; y

e) Pago de los días laborados del quince al veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

Ahora bien, toda vez que, como ya se había hecho mención, la actora tenía el carácter de personal auxiliar del instituto derivado de los contratos de prestación de servicios celebrados en términos de la legislación civil federal, y por tanto el vínculo que los unía se rige por tal legislación, por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y por lo que al respecto estipulen los contratos de mérito, procede analizar si del contenido de la normativa indicada y de tales acuerdos de voluntades se deriva la existencia en su favor de las prestaciones reclamadas.

Los artículos 236 a 240 del ordenamiento legal antes invocado regulan al personal auxiliar. En dichos artículos se establece que el personal auxiliar será contratado por el Instituto Federal Electoral en términos de la legislación civil federal; que en el contrato correspondiente, se asentarán, entre otros elementos: la identificación de las partes, la cantidad que por concepto de honorarios recibirá el prestador del servicio, la descripción de la obra o trabajo, el lugar de desempeño de la labor y la vigencia del contrato; y, que la relación se dará por terminada, entre otras causas, por haberse vencido el plazo señalado en el contrato.

Por otra parte, del contenido de los multicitados contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y el instituto demandado, esta Sala observa que las partes convinieron esencialmente sobre las obligaciones del prestador de servicios, el monto y la forma de pago de los honorarios, la facultad del instituto de supervisar y examinar la adecuada prestación de los servicios, la de sugerir las modificaciones que considerara necesarias, así como su vigencia.

Particularmente sobre las contraprestaciones a cargo del instituto demandado por los servicios prestados por el actor, en los contratos referidos, en el párrafo segundo de la cláusula segunda de cada uno de ellos, las partes estipularon lo siguiente:

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NI "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O EN ALGÚN ACUERDO EMITIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL INSTITUTO, EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO A ESTE PERSONAL DE PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. EN CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DÉ POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, LA RESPONSABILIDAD DE "EL INSTITUTO" COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE LOS HONORARIOS QUE SE HAN GENERADO HASTA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO".

Sobre esa base, cabe destacar que uno de los principios de la materia civil es el que se resume en el aforismo latino pacta sunt servanda (los pactos deben ser cumplidos), el cual fue recogido por el numeral 1796 del Código Civil Federal y se interpreta en el sentido de que lo pactado obliga a las partes y debe cumplirse de buena fe o, dicho en otros términos, los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos.

De tal manera, las cláusulas que se pacten en un contrato de carácter civil no podrán ir más allá de lo establecido en dicho documento de conformidad con la ley aplicable al caso, de modo que si alguna de las partes alega un derecho, éste deberá dirimirse con base en lo pactado con anterioridad.

Con todo lo anterior se confirma que la actora en el presente juicio tiene derecho a recibir el pago de los honorarios correspondientes estipulados en el contrato de prestación de servicios correspondiente, salvo que el estatuto prevea alguna prestación adicional o estas sean otorgadas por el instituto demandado en forma unilateral, en cuyo caso, serían consideradas como una prestación de carácter extralegal, de manera que correspondía a la actora aportar los medios de convicción necesarios para demostrar la existencia de dicho derecho, lo que en la especie no aconteció, por lo que resulta conducente concluir que tampoco demostró los extremos de su acción.

Por tanto, este órgano jurisdiccional federal concluye que en el presente juicio no quedó demostrado que, por disposición normativa o por el acuerdo de los suscriptores de los contratos de prestación de servicios referidos, la actora Araceli Baños Sánchez tenga derecho a recibir el pago de la parte proporcional de vacaciones respecto a los días laborados, el pago de prima vacacional así como el pago por concepto de prima de antigüedad por lo que resulta procedente absolver al instituto federal demandado del pago de las mismas.

No es óbice para arribar a la conclusión el hecho de que, por lo que respecta al pago de prima de antigüedad solicitado por la actora, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que con fecha once de agosto del año próximo pasado, la Junta General Ejecutiva del instituto federal demandado aprobó el acuerdo identificado con la clave JGE/72/2008 por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de relación laboral al personal, que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral.

Lo cual se corrobora con el hecho de que, en los diversos juicios identificados con las claves SUP-JLI-45/2008 y SUP-JLI-2/2009 ventilados ante la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el instituto federal reconoció la existencia y vigencia del citado acuerdo por lo cual se considera tal circunstancia como un hecho público y notorio.

Ahora bien, dicho acuerdo establece, en lo que interesa, lo siguiente:

"JGE72/2008

Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el acuerdo JGE61/99.

Antecedentes.

(…)

Considerando.

(…)

IV. Que por las cargas de trabajo, la responsabilidad del personal de estructura en el desempeño de sus funciones y por el tiempo laborado se considera pertinente otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el instituto, en los términos que se precisan en los lineamientos y procedimientos, objeto del presente acuerdo.

(…)

A c u e r d o

Primero.- Se aprueban los nuevos Lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, los cuales se anexan al presente Acuerdo.

Segundo.- Se abroga el Acuerdo JGE61/99, de fecha 11 de octubre de 1999 y los Lineamientos y Procedimientos aprobados con éste.

Tercero.- Por lo que hace a la compensación por término de la relación laboral derivada de reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas, prevista en los Lineamientos referidos en el punto primero de este acuerdo, se faculta al Secretario Ejecutivo para que autorice su pago.

Cuarto.- La Dirección Ejecutiva de Administración, en todo momento será la encargada de observar y hacer cumplir la normatividad establecida en este Acuerdo para el pago del concepto referido en el punto primero, así como actualizar la operatividad del Fideicomiso."

La parte conducente de los nuevos lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, los cuales forman parte del acuerdo en cita, son del tenor siguiente:

"OBJETIVO

Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la Institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.

POLÍTICAS

- Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.

- Le será aplicable a todo el personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez o Incapacitad Total y Permanente, emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, o por fallecimiento del servidor público, en este último caso la compensación se otorgará al beneficiario de éste, debiendo contar en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.

- Le será aplicable al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas. Asimismo, para aquellos servidores que por los motivos anteriormente señalados pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, y que cuente en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.

- Le será aplicable al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, que dé por terminada su relación contractual con el Instituto, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de separación.

Queda excluido de este beneficio el personal de honorarios asimilado a salarios con funciones de carácter eventual, que preste sus servicios en programas específicos, por convenio con los gobiernos estatales o por proceso electoral federal.

- Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, sólo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto.

- Para efectos de determinar la antigüedad laborada dentro del Instituto, para aquellos casos en que el personal haya prestado sus servicios menos del tiempo establecido en los párrafos que anteceden, ya sea en honorarios con funciones de carácter permanente o plaza presupuestal, se acumulará el total de la antigüedad en ambos regímenes, siempre y cuando no existan periodos de interrupción entre uno y otro, debiendo acumular entre ambos regímenes un año de antigüedad ininterrumpida.

- Para realizar el cálculo del monto a pagar por dicha compensación se acumularán todos los años de servicios prestados en el Instituto sin interrupción, excluyendo los años de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual o temporal, ya que estos únicamente servirán para dar continuidad a los años de servicio prestados entre honorarios permanentes o plaza presupuestal.

- Al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a éstas, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

"

Así, del contenido de dicho acuerdo y de la parte conducente de los lineamientos y procedimientos se observa, que la compensación por término de relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, tiene como objetivo "Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la Institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral."

Asimismo, en términos del citado acuerdo, la compensación en comento es una prestación especial que hará las veces de prima de antigüedad, prevista en la Ley Federal del Trabajo.

El propio acuerdo y los lineamientos prevén expresamente los casos de procedencia, requisitos, beneficiarios y beneficios, de tal modo que es evidente que aquellos conforman la normatividad especial aplicable para el otorgamiento de la referida compensación.

Lo que se observa es que este acuerdo y los lineamientos establecen aspectos particulares para el otorgamiento de la compensación por término de relación laboral tales como:

a) La definición de tal prestación como un beneficio y un reconocimiento por los servicios prestados, a los servidores públicos o prestadores de servicios profesionales que por renuncia dejan de prestar sus servicios en el instituto.

b) El señalamiento de que son los servidores o prestadores de servicios a quienes está dirigido dicho beneficio, tales como el personal de plaza presupuestal, el de emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente.

c) La previsión del tiempo de trabajo que se considerará como antigüedad, la cual es cuando menos de un año, y en el caso de los trabajadores que perciban honorarios con motivo de un contrato de prestación de servicios de dos años.

d) El establecimiento en forma expresa del personal que queda excluido de este beneficio, que es el de honorarios, que presta sus servicios en programas específicos y por tiempo determinado.

e) Determinación de los requisitos, plazos, procedimiento y los montos, que deben observarse para la tramitación y obtención de ese beneficio.

En el caso, la relación jurídica que unía a la ciudadana Araceli Baños Sánchez y el instituto federal demandado era, tal como ya se ha hecho mención, de carácter temporal, razón por la cual resulta evidente que no es sujeto del beneficio que se señala en el citado acuerdo.

Finalmente, es importante destacar que el citado acuerdo establece, en relación a los extremos que deben cumplir los prestadores contratados bajo el régimen de honorarios, que éstos deben tener, cuando menos, al momento de su separación un mínimo de dos años de haber sostenido una relación con el Instituto Federal Electoral, y en el caso que nos ocupa se ha acreditado tan solo que el tiempo que tenía de relación la actora con la demandada fue de nueve meses (primero de enero a treinta de septiembre del año próximo pasado) lo anterior en atención a las documentales aportadas por la parte demandada consistentes en los nueve contratos de prestación de servicios suscritos por la actora, los cuales ya han sido debidamente valorados.

En otro orden de ideas, tal como se adelantaba al inicio del análisis derivado de la excepción interpuesta por la demandada que se analiza en el presente apartado, la misma no resulta procedente por lo que se refiere al pago de la parte proporcional de aguinaldo respecto a los días laborados en el año dos mil ocho y el pago de los días laborados del quince al veintinueve de septiembre de esa misma anualidad, lo anterior en razón de lo siguiente:

En relación al pago de la parte proporcional de aguinaldo relativo al año dos mil ocho se presentan circunstancias especiales que provocan que tal prestación se actualice en beneficio de la actora no obstante la naturaleza del vínculo que los unía, circunstancia que será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente resolución.

Por lo que se refiere a la prestación consistente en el pago de los días laborados en el periodo del quince al veintinueve de septiembre del año próximo pasado, el hecho de que resultara fundado lo aseverado por el instituto federal demandado en torno a la naturaleza del vínculo jurídico que lo unía con la actora del presente asunto no provoca que resulte improcedente el pago de tal prestación, en tanto que su reclamo no depende de que se acredite o no la relación de carácter laboral entre el instituto federal demandado y la actora, lo que constituye la materia de análisis del presente apartado, pues aún cuando la relación que los unía era de carácter civil, tal prestación deviene en su caso de lo pactado en el propio contrato.

III) Respecto de la EXCEPCIÓN DE PAGO hecha valer por la demandada en lo referente a los honorarios correspondientes al periodo que va del dieciséis al treinta de septiembre de dos mil ocho, este órgano colegiado estima que resulta fundada al tenor de las siguientes consideraciones:

La demandada acompañó a su escrito de contestación de demanda copias certificadas del documento denominado “Nomina Ordinaria QNA. 2008/18” el cual hace referencia al pago de los honorarios de la actora por el periodo del dieciséis al treinta de septiembre del año próximo pasado, en el cual se observa que se encuentra asentada la firma de la actora a efecto de hacer constar que recibió la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 moneda nacional) por el pago que corresponde a la segunda mitad del mes de septiembre, cantidad que es congruente con el pago de honorarios pactados entre las partes en los contratos de prestación de servicios aportados por la demandada y en los cuales se estipula, en su cláusula segunda, que el monto de los honorarios mensuales que serían cubiertos a Araceli Baños Sánchez equivalen a $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional).

Así, este órgano colegiado estima que dicho documento hace prueba plena en contra de la prestación relativa reclamada por la actora en tanto que, no obstante de tratarse de una documental privada, analizada en su conjunto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados en ella, máxime que tal probanzas no fue controvertida por la parte actora ni por escrito y tampoco en la audiencia de ley, a la cual no asistió, asimismo no se encuentra en contradicción con el resto de los medios de convicción que obran en los autos del expediente en que se actúa, lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo que procede, en consecuencia, absolver al instituto federal demandado por el pago de los honorarios correspondientes al periodo que va del dieciséis al treinta de septiembre de dos mil ocho en virtud de que tal cantidad ya fue cubierta en beneficio de la parte actora.

IV) Finalmente, por lo que respecta al resto de las excepciones hechas valer por la demandada, consistentes en OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA y la de ACCESORIEDAD, resulta innecesario avocarse a su estudio en tanto que éstas guardan relación con las diversas prestaciones de las cuales esta autoridad jurisdiccional ha estimado procedente absolver al instituto federal demandado.

TERCERO. Estudio de fondo.

Una vez analizadas las excepciones hechas valer por la demandada se procede al análisis de la prestación relativa al pago de la parte proporcional de aguinaldo en tanto que ésta es la única sobre la cual resultaron improcedentes las excepciones hechas valer por la demandada.

Al respecto, es menester señalar en primer término que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este tribunal en los expedientes identificados con las claves SUP-JLI-015/2000, SUP-JLI-007/2002, SUP-JLI-020/2002, SUP-JLI-23/2006, SUP-JLI-24/2006, SUP-JLI-1/2007, SUP-JLI-98/2007 y SUP-JLI-7/2008 que los prestadores de servicios de carácter temporal o trabajadores auxiliares del Instituto Federal Electoral tienen derecho al pago de aguinaldo bajo los siguientes razonamientos:

Por principio de cuentas se debe señalar que, como ya se ha hecho referencia en múltiples ocasiones a lo largo de la presente resolución, en el segundo párrafo de la cláusula segunda de todos los contratos aportados por la parte demandada, se estipuló:

"BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NI "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O EN ALGÚN ACUERDO EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL INSTITUTO EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO A ESTE PERSONAL DE PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. EN CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DÉ POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, LA RESPONSABILIDAD DE "EL INSTITUTO" COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE LOS HONORARIOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO".

Asimismo el artículo 282, fracción VII, del estatuto establece lo siguiente:

Artículo 282. Los salarios se regirán por los siguientes lineamientos:

(…)

VII. El personal del Instituto tendrá derecho a un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. La Dirección Ejecutiva de Administración dictará los lineamientos necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.

La interpretación sistemática de los contratos de prestación de servicios y la disposición del Estatuto transcritas, conducen a considerar que resulta procedente el pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año de dos mil ocho, pues en este juicio no está controvertido que la actora prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral y que la vigencia de dichos contratos fue del primero de enero al treinta de septiembre del año próximo pasado.

Además, en el expediente no hay prueba donde conste que el demandado haya cubierto el aguinaldo a la actora por el periodo laborado durante ese año.

Sobre la base de todo lo anterior, Araceli Baños Sánchez tiene derecho a que se le pague la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al período del primero de enero al treinta de septiembre de dos mil ocho, por lo que resulta conducente condenar a la demandada al pago de la citada prestación.

En este tenor, el monto a pagar por este concepto se obtiene con base en las siguientes operaciones aritméticas.

Tal y como lo manifiesta de manera expresa el Instituto Federal Electoral en su contestación de demanda, el monto de honorarios mensual que percibía la actora era de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional) el cual se divide entre treinta para obtener el honorario diario (4,000.00/30=133.33.)

Por laborar un año de trescientos sesenta y seis días, en el entendido de que el año dos mil ocho fue bisiesto, se tiene derecho a percibir cuarenta días de aguinaldo, por lo que por doscientos setenta y cuatro días trabajados (del primero de enero al treinta de septiembre de dos mil ocho), el actor tiene derecho a 29.94 días de aguinaldo, lo cual se obtiene de aplicar una regla de tres, a saber se multiplican los días laborados (274) por el total de días que corresponden al aguinaldo completo (40), el resultado se divide entre el número de días del año calendario (366).

Al multiplicar el resultado de los días de aguinaldo obtenido en el párrafo anterior (29.94) por el honorario diario (133.33), se obtiene que la parte proporcional de aguinaldo que debe pagarse al actor es de $3,991.90 (tres mil novecientos noventa y un pesos 90/100 moneda nacional).

Las operaciones anteriores se concretan en lo siguiente:

Año

Honorarios mensuales

Honorarios diarios

Días laborados

Parte proporcional

2008

$4.000.00

$133.33

274

$3,991.90

Sobre la base de lo anterior, se condena al Instituto Federal Electoral a que pague a Araceli Baños Sánchez, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de esta sentencia, la cantidad de $3,991.90 (tres mil novecientos noventa y un pesos 90/100 moneda nacional), la cual corresponde a 29.94 días de aguinaldo de la parte proporcional del año dos mil ocho, sin perjuicio de las deducciones legales correspondientes. El instituto demandado deberá informar sobre el cumplimiento dado, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se hubiese realizado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Araceli Baños Sánchez probó en parte sus pretensiones y el Instituto Federal Electoral justificó, en parte también, sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas por la actora con excepción de la relativa al pago proporcional de aguinaldo correspondiente a dos mil ocho.

TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a la ciudadana Araceli Baños Sánchez, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de esta sentencia, la cantidad de $3,991.90 (tres mil novecientos noventa y un pesos 90/100 moneda nacional) por concepto de parte proporcional de aguinaldo del año dos mil ocho. El instituto mencionado deberá informar a este órgano jurisdiccional acerca del cumplimiento dado, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se hubiese realizado.

Notifíquese por estrados a la actora, en términos de lo ordenado por esta Sala Regional en proveído de dos de marzo de dos mil nueve; por oficio al Instituto Federal Electoral, en el domicilio señalado en su escrito de contestación y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 29 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de México, Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Tesis visible a fojas 60 a 62 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 – 2005” tomo “Jurisprudencia”.

[2] Tesis visible a foja 42 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 – 2005” tomo “Jurisprudencia”.

 

[3] Tesis visible a foja 6 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 – 2005” tomo “Jurisprudencia”.

[4] Tesis visible a fojas 197 y 198 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 – 2005” tomo “Jurisprudencia”.

[5] Tesis visible a fojas 285 a 286 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo “Jurisprudencias”.

[6] Tesis visible a fojas 218 y 219 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 – 2005” tomo “Jurisprudencia”.