INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JLI-2/2015
ACTOR: ALEJANDRO MARCELO PEÑA TREJO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA Y MARIBEL TATIANA REYES pérez
México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil quince.
El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resuelve el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el actor, en el sentido de revocar, en la parte conducente, el acuerdo de siete de octubre pasado emitido por la Magistrada Instructora, con base en lo siguiente.
GLOSARIO:
Actor, incidentista o parte actora | Alejandro Marcelo Peña Trejo |
Capacitador | Capacitador asistente-electoral |
Junta Distrital | 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal |
Demandado, Instituto demandado, parte demandada o INE | Instituto Nacional Electoral |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Trabajadores al Servicio del Estado |
Ley Electoral o LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Manual | Manual de Contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales |
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
ANTECEDENTES:
De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Designación como capacitador electoral. Mediante acuerdo emitido por el Consejo Distrital de la Junta el dieciséis de enero del presente año, se designó a los ciudadanos que ejercerían las funciones de capacitadores, entre los cuales se encuentra el actor.
II. Conclusión de la relación jurídica. Aduce el actor que el cinco de marzo del presente año concluyó su relación jurídica con el Instituto demando, en virtud de que le fue informado por el supervisor electoral que “quedaba despedido de su trabajo”.
III. Juicio laboral.
1. Demanda. El veintisiete de marzo de dos mil quince, el actor presentó ante esta Sala Regional, demanda de Juicio laboral a fin de reclamar lo siguiente:
a. El reconocimiento la relación jurídica de naturaleza laboral entre el actor y el Instituto demandado.
b. La restitución, reinstalación y reincorporación en el puesto y funciones que desempañaba.
c. La condena al demandado de lo siguiente.
(i) Pago de los salarios caídos,
(ii) Pago de primas vacacionales,
(iii) Realización de aportaciones correspondientes al Fondo de Pensiones y reconocimiento de su antigüedad ante el ISSSTE,
(iv) Reembolso de gastos médicos que pudieran haberse generado para éste o sus dependientes económicos,
(vi) Realización de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, en su respectiva cuenta, desde la fecha de su ingreso y hasta el despido injustificado cuya existencia aduce el actor, así como por todo el tiempo en que dure en sustanciación el presente asunto, hasta su total liquidación, y
(vii) El pago de primas dominicales por los días ocho y veintidós de febrero, así como cinco de marzo del presente año.
d. Se otorgue la declaración de que desde la fecha del despido y durante la tramitación del juicio el demandado será responsable de cualquier siniestro que llegue a ocurrir en su persona.
2. Turno. El mismo veintisiete de marzo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JLI-2/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para que instruyera el procedimiento y, en su oportunidad, presentara al Pleno la propuesta de sentencia.
3. Radicación, admisión y emplazamiento. El treinta siguiente, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda, y ordenó emplazar al INE, para su respectiva contestación y ofrecimiento de pruebas.
4. Contestación a la demanda. El trece de abril del presente año, el INE por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
5. Citación a audiencia. Por acuerdo de quince de abril del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por contestada la demanda y ofrecidas las pruebas por parte del INE.
Asimismo, señaló las once horas del treinta de abril, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
IV. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
1. Celebración de audiencia. En la fecha y hora precisadas, con la asistencia únicamente de la parte demandada, se dio inicio a la mencionada audiencia, llevándose a cabo las etapas de conciliación, la de admisión de las pruebas, y en la etapa de desahogo de prueba, se tuvo a las documentales aportadas por las partes, por desahogadas dada su naturaleza.
Asimismo, se ordenó la suspensión la audiencia con el fin de que se prepararan las pruebas confesionales ofrecidas por las partes, señalando como hora y fecha para su reanudación las once horas del trece de mayo del año en curso.
2. Acuerdos de suspensión de plazos. Mediante acuerdos plenarios de seis y veinticinco de mayo del año en curso, la Sala Regional, con motivo del desarrollo del proceso electoral ordinario 2014-2015, determinó la suspensión en la substanciación y los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en los juicios laborales, cuyos efectos se prolongaron hasta el siete de junio siguiente.
3. Continuación de audiencia. Por acuerdo de nueve de junio del año en curso, se señalaron como hora y fecha para la reanudación de la audiencia de ley, las once horas del dieciocho de junio del año en curso.
4. Requerimiento al INE del domicilio personal de Ramón Martínez Rodríguez. Mediante acuerdo de dieciséis de junio de año en curso, en virtud de que la Junta Distrital informó que no fue posible hacer entrega a Ramón Martínez Rodríguez de la notificación personal por la que se le informaba la fecha de la audiencia de ley en la que debía acudir a esta Sala Regional a desahogar la prueba confesional ofrecida a su cargo, por parte de la actora¸ se difirió la audiencia para las once horas del veintitrés de junio del presente año, aunado a que se requirió a dicha Junta el domicilio personal del aludido ciudadano.
Dicho requerimiento fue debidamente cumplimentado en su oportunidad.
5. Solicitud del INE respecto a prueba confesional y vista. El dieciséis de junio del año en curso, el Instituto demandado, presentó un escrito mediante el cual manifestó que Ramón Martínez Rodríguez, cuya confesional por hechos propios fue admitida a la parte actora, ya no prestaba sus servicios como supervisor electoral, por lo que solicitó se dejara sin efectos tal probanza.
Mediante proveído de diecisiete siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por presentado dicho escrito.
De igual manera, determinó que la solicitud del demandado no era procedente y ordenó dar vista al actor, para que en el plazo señalado manifestara lo que a su derecho conviniera.
En virtud de lo anterior, ordenó la suspensión de la continuación de la audiencia de mérito, en tanto se estuviera en aptitud de determinar la naturaleza de la prueba ofrecida por el actor.
6. Desahogo de vista. El actor mediante escrito presentado el veintidós de junio siguiente, realizó diversas manifestaciones respecto a la vista relacionada con la preparación y desahogo de la prueba confesional que le fue admitida a cargo de Ramón Martínez Rodríguez.
7. Nuevos acuerdos de suspensión de plazos. Mediante acuerdos plenarios veintiséis de junio y quince de septiembre del año en curso, con motivo del desarrollo del proceso electoral ordinario 2014-2015, determinó la suspensión de la substanciación y los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en los juicios de naturaleza laboral, con efectos hasta el treinta de septiembre siguiente.
En virtud de lo anterior, en su oportunidad se hizo del conocimiento de las partes tales suspensiones, en el entendido de que una vez que se reanudaran los plazos se acordaría y notificaría debidamente lo conducente.
8. Requerimiento. Mediante proveído de dos de octubre, y una vez reanudados el cómputo de plazos para la sustanciación y resolución de los juicios laborales, la Magistrada Instructora, en atención a las manifestaciones realizadas por el actor, con el fin de allegarse de elementos suficientes para determinar la naturaleza de la prueba que sería desahogada por Ramón Martínez Rodríguez, requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE diversa documentación e información.
Dicho requerimiento fue debidamente desahogado en el plazo concedido para tal efecto.
9. Acuerdo impugnado vía incidental. Por acuerdo de siete de octubre siguiente, la Magistrada Instructora, determinó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo, que la naturaleza de la prueba confesional ofrecida por el actor a cargo de Ramón Martínez Rodríguez, cambió su naturaleza a testimonial.
Asimismo, señaló como fecha y hora para la continuación de la audiencia, las once horas del catorce de octubre del presente año.
Respecto a la mencionada prueba, al obrar en autos el domicilio particular de dicho testigo, se ordenó notificarle personalmente el proveído de mérito con la finalidad de que se presentara a desahogar la prueba ofrecida a su cargo, con el apercibimiento al actor de que en el caso de que no cumpliera con la carga procesal de traerlo, el día y hora fijados para la audiencia respectiva se declararía desierta tal probanza.
V. Incidente de nulidad de actuaciones.
1. Escrito. Inconforme con lo anterior, el nueve de octubre siguiente, el incidentista presentó escrito por el que controvierte las razones y fundamentos del acuerdo antes señalado.
2. Acuerdo de apertura de incidente. En atención a lo manifestado por el actor, mediante proveído de doce de octubre del año en curso, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del incidente y la formación del cuaderno respectivo, así como la suspensión de la continuación de la audiencia de Ley, prevista para el pasado catorce de octubre.
3. Radicación de incidente y vista a la demandada. Mediante acuerdo de trece de octubre, la Magistrada instructora radicó el incidente de mérito y ordenó dar vista con copia simple del escrito incidental al INE.
Dicha vista fue debidamente desahogada por la parte demandada y, en términos del artículo 141 del Reglamento Interno, y mediante acuerdo de quince de octubre, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en tanto que se trata de una cuestión incidental surgida durante la tramitación del juicio laboral entre el INE y el actor, quien refiere prestó sus servicios en un órgano desconcentrado del demandado, en particular en una Junta Distrital, la cual se ubica en la circunscripción donde ejerce jurisdicción este órgano jurisdiccional.
Lo anterior tiene fundamento en:
a. Constitución. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.
b. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII.
c. Ley de medios. Artículos 94, párrafo primero, inciso b), a 108.
d. Reglamento Interno. Artículos 139 a 141.
e. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Artículo 141.
f. Ley Federal del Trabajo. Artículos 761 y 762
Al respecto, en primer lugar es conveniente señalar que el pasado siete de agosto de dos mil quince, entró en vigor un nuevo Reglamento Interno, abrogándose, en consecuencia el publicado el nueve de octubre de dos mil nueve, por lo que en la especie, resulta aplicable el vigente a la fecha de la presentación del incidente de mérito, sin que este hecho signifique vulneración al principio de irretroactividad establecido en el artículo 14 Constitucional, pues en el caso concreto, se trata de normas procedimentales que prevén la tramitación y sustanciación específica de este tipo de incidentes.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución prevé que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, también lo es que el Reglamento Interior, contiene normas procesales, mismas que dan la posibilidad jurídica a las partes de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento así como de promover las cuestiones incidentales que estimen adecuadas.
En ese sentido, al ser el incidente de nulidad de actuaciones una institución jurídica de carácter procesal, no opera el principio de irretroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad al actor de promover cuestiones incidentales, no se habían actualizado en el caso concreto, al regir el pasado Reglamento, sino hasta ahora, por tanto dichas facultades no se ven afectadas con la aplicación de los artículos 139 a 141 del Reglamento Interior vigente, en los cuales se prevé su sustanciación y resolución.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la SCJN de rubro “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.”[1]
SEGUNDO. Actuación colegiada y plenaria. En la especie, se precisa que la materia de impugnación es el proveído de siete de octubre pasado dictado por la Magistrada Instructora en el juicio laboral de mérito.
Por tanto, dada la naturaleza de la impugnación y al no estar la Magistrada Instructora facultada para modificar o revocar sus propias determinaciones durante la sustanciación de un asunto, lo procedente es que el Pleno de este órgano colegiado resuelva la cuestión planteada por el actor vía incidental.
Sirve de sustento a lo antes expuesto la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].
TERCERO. Contextualización del asunto. Previo al estudio de las cuestiones planteadas por el actor, es pertinente precisar los hechos que dieron origen al proveído impugnado.
Mediante escrito de dieciséis de junio del año en curso, la parte demandada informó que el ciudadano Ramón Martínez Rodríguez ya no prestaba sus servicios para el INE, por lo que solicitó se dejara sin efectos dicha probanza.
En atención a tal promoción, la Magistrada Instructora, mediante proveído de diecisiete siguiente, acordó que no era susceptible de acogerse la pretensión de la parte demandada, de conformidad con el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en el presente caso.
Dicho precepto dispone que en el supuesto de que la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la parte patronal, por un término mayor de tres meses, la prueba cambiara su naturaleza a testimonial.
En virtud de lo anterior, se ordenó dar vista al actor para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
En desahogo a dicha vista, el incidentista, mediante escrito presentado el veintidós de junio del año en curso, manifestó que era insuficiente la documentación exhibida por el Instituto demandado para acreditar la no existencia de la relación jurídica entre el supervisor antes referido y el demandado.
Asimismo solicitó no computar para efectos de la naturaleza de la prueba, las suspensiones de los plazos procesales decretadas por este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, con el fin de allegarse de mayores elementos para determinar con certeza la naturaleza de la prueba ofrecida por el actor, la Magistrada Instructora, mediante proveído de dos de octubre del año en curso, requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE informara la fecha en que concluyó la relación jurídica entre Ramón Martínez Rodríguez y el referido órgano administrativo electoral, así como la fecha en que se efectuó el último pago de honorarios a favor de dicho ciudadano.
En cumplimiento a ese requerimiento, mediante escrito presentado el seis de octubre pasado la citada Dirección informó que la relación jurídica entre el ciudadano de mérito y el demandado concluyó el trece de junio del año en curso, para lo cual remitió copia autorizada de la comprobación de nómina correspondiente a la quincena once del año dos mil quince.
En virtud de lo antes expuesto y, por considerar que existían elementos suficientes para resolver respecto de la naturaleza de la prueba ofrecida por el incidentista, por acuerdo de siete de octubre del año en curso, la Magistrada Instructora determinó lo siguiente:
Segundo. En cuanto a la prueba confesional ofrecida por el actor a cargo de Ramón Martínez Rodríguez, por hechos propios, cabe precisar que, mediante escrito de dieciséis de junio del año en curso, la parte demandada informó que dicho ciudadano ya no prestaba sus servicios para el Instituto Nacional Electoral, por lo que solicitó se dejara sin efectos dicha probanza.
En atención a dicha promoción, la Magistrada que suscribe, mediante proveído de diecisiete siguiente, acordó que no era susceptible de acogerse la pretensión de la parte demandada, en virtud de que, de conformidad con el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en el presente caso, que establece que en el supuesto de que la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la parte patronal, previa comprobación del hecho, se realizarán las gestiones necesarias para conocer el domicilio de dicha persona, con el fin de citarla al desahogo de la prueba de mérito y, en todo caso, en el supuesto de que la persona a que se refiere el numeral en cita haya dejado de prestar sus servicios a la parte patronal por un término mayor de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial.
En virtud de lo anterior, se ordenó dar vista al actor para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
En desahogo a dicha vista, el actor, mediante escrito presentado el veintidós de junio del año en curso, manifestó que era insuficiente la documentación exhibida por el Instituto demandado para acreditar la no existencia de la relación jurídica entre el supervisor antes referido y el demandado. Asimismo solicitó no computar para efectos de la naturaleza de la prueba, las suspensiones de los plazos procesales decretadas por este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, con el fin de allegarse de mayores elementos para determinar con certeza la naturaleza de la prueba ofrecida por el actor, la Magistrada que suscribe, mediante proveído de dos de octubre del año en curso, requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral informara la fecha en que concluyó la relación jurídica entre Ramón Martínez Rodríguez y el referido instituto, así como la fecha en que se efectuó el último pago de las prestaciones pactadas.
En cumplimiento a dicho requerimiento, mediante escrito presentado el seis de octubre pasado la citada dirección informó que la relación jurídica entre el ciudadano de mérito y el demandado concluyó el trece de junio del año en curso, para lo cual remitió el último pago efectuado, esto es el correspondiente a la quincena once del año dos mil quince.
En este contexto, se determina que en el caso se cumplen los extremos previstos en el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la prueba ofrecida por el actor a cargo de Ramón Martínez Rodríguez, tiene la calidad de testimonial.
En efecto, lo anterior es así, en virtud de que de las constancias que obran en autos se advierte que el citado ciudadano prestó sus servicios al Instituto hasta el trece de junio del año en curso, por lo que a la fecha han transcurrido más de los tres meses previstos en dicha norma, para considerar que la confesional originalmente ofrecida a cambiado su naturaleza a una testimonial.
Ello, no obstante que este órgano jurisdiccional hubiere decretado, mediante diversos acuerdos, la suspensión de plazos para la sustanciación y resolución de asuntos de índole laboral desde el seis de mayo hasta el treinta de septiembre del año que trascurre.
Cabe precisar que dichas suspensiones únicamente surten efectos procesales respecto de los juicios competencia de esta Sala Regional que hubieren sido recibidos o se encuentren en sustanciación en dichos períodos. Sin embargo, tales determinaciones no tienen el efecto que pretende el actor respecto de la relación jurídica existente entre Ramón Martínez Rodríguez y el Instituto demandado.
Lo anterior es así, pues son relaciones jurídicas distintas que surten efectos diversos de acuerdo a su naturaleza y fines.
Así, los efectos de la relación contractual entre dicho ciudadano y el Instituto únicamente surten efectos para las partes, y la terminación de éstos sigue dicha lógica.
De manera que si en el juicio como en el que se actúa se suspenden los plazos, la misma únicamente surte sus efectos en la sustanciación de éste, con independencia de cuestiones relacionadas con la litis que tienen su propia naturaleza jurídica como es la relación jurídica entre un ciudadano y el Instituto Nacional Electoral.
En virtud de lo antes expuesto, como se dijo, la prueba confesional ofrecida por el actor a cargo de Ramón Martínez Rodríguez, tiene la naturaleza de una testimonial.
Tercero. Una vez determinado lo anterior, toda vez que la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, y alegatos, celebrada el pasado treinta de abril del presente año se suspendió a fin de preparar el desahogo de diversas pruebas confesional y testimonial, aunado a que ha fenecido la suspensión de la sustanciación y de los plazos en los juicios para dirimir conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral y, en cualquier otro de naturaleza laboral, lo procedente es señalar las once horas del catorce de octubre del presente año, para que tenga verificativo la continuación de la audiencia de mérito.
Cuarto. Asimismo, se reitera el apercibimiento efectuado a Alejandro Marcelo Peña Trejo, que de no acudir a desahogar la confesional admitida a su cargo, se le tendrá por confeso de las posiciones calificadas como legales y que se articulen en términos del artículo 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente, conforme al diverso 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Quinto. No obstante que la presentación del testigo es a cargo del actor, en virtud de que obra en autos el domicilio particular de Ramón Martínez Rodríguez, se ordena notificarle personalmente el presente acuerdo, con el fin de que comparezca a esta Sala Regional en la hora y fecha señaladas en el punto de acuerdo anterior, a desahogar la prueba testimonial ofrecida a su cargo por el actor.
Sexto. Dígasele al actor que, en caso de que no cumpla con la carga procesal de traer a Ramón Martínez Rodríguez a desahogar la prueba testimonial antes referida y éste no comparezca en la hora y fecha señaladas, con fundamento en el artículo 785 párrafo 1 de la Ley Federal del Trabajo, se declarará desierta la prueba ofrecida.
En atención a lo anterior el incidentista presentó escrito de fecha nueve de octubre de dos mil quince, mediante el cual se inconformó del acuerdo citado emitido por la Magistrada instructora, precisando que interpone el recurso previsto en el artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 143 del Reglamento Interno.
Una vez indicado lo anterior, deben señalarse los puntos torales del escrito que originó el presente incidente, pues es respecto a ellos que el Pleno de este órgano jurisdiccional debe emitir pronunciamiento. Tales puntos son los siguientes.
Que el hecho de que esta Sala Regional haya decretado suspensiones para detener el procedimiento de sustanciación de todos los conflictos de naturaleza laboral, implica una inactividad de este órgano jurisdiccional en perjuicio de los intereses legítimos del actor.
Que con la suspensión de actividades en materia laboral se discriminó al trabajador de la aplicación de la justicia pronta, consagrado en el artículo 17 constitucional, quedando en desigualdad en la aplicación de la ley.
Que con su petición de veintidós de junio de dos mil quince y respecto a la confesional que le fue admitida, no pretendió que las suspensiones antes referidas tuvieran el efecto de tener por prorrogada la relación jurídica entre el supervisor electoral, quien desahogaría dicha confesional, y el INE, como pretende aparentarlo la Magistrada instructora; pues a juicio del actor, si una persona a cargo de quien se ofrece una prueba confesional comparece a desahogarla una vez que ya no labora para su patrón, esto es dentro del periodo de tres meses inmediatamente posteriores a su separación laboral, no por ese hecho se debe estimar que subsiste su relación jurídica subsistente; sin embargo, lo manifestado en su comparecencia si tendrá responsabilidad para la empresa.
Que fue indebido que en el punto sexto del acuerdo impugnado se dejara a la parte actora con la carga de presentar al supervisor electoral citado, omitiendo apercibir a éste con el contenido del segundo párrafo del artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo, esto es que si la persona citada no concurre el día y hora señalados, se le haría presentar por la autoridad judicial mediante el uso de la fuerza pública.
CUARTO. Estudio de la cuestión incidental. Precisado lo anterior, del análisis del escrito presentado por el incidentista se desprende, en esencia, que expresa motivos de inconformidad tendentes a que se declare la nulidad de actuaciones, del proveído de siete de octubre pasado en el presente medio de impugnación, en virtud de una supuesta inactividad en materia laboral por parte de esta Sala Regional derivado de diversos acuerdos de suspensión que fueron emitidos a su parecer en contravención a su derecho de acceso a la justicia pronta, lo que a la par trajo consigo que la prueba ofrecida y admitida en un primer momento como confesional cambiara de naturaleza a testimonial por hechos propios, lo cual el actor considera indebido, pues su desahogo en su caso debe consistir en que todo lo manifestado en la comparecencia debe tener responsabilidad para el Instituto demandado.
De igual manera, el incidentista considera que la actuación debe ser nula pues se le impone indebidamente la carga de presentar al supervisor electoral, dejando de aplicar el apercibimiento contenido en el artículo 793 en su último párrafo de la Ley Federal del Trabajo, esto es que de no comparecer el testigo se le hará presentar mediante el uso de la fuerza pública.
En ese sentido los puntos a dilucidar en el presente incidente son:
1. Si los acuerdos de suspensión de la substanciación y de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborarles de los servidores públicos del INE fueron emitidos apegados a derecho.
2. Si fue apegado a derecho que la Magistrada Instructora en el acuerdo impugnado cambiara la naturaleza de la confesional admitida al actor a testimonial, y sus efectos.
3. Si fue conforme a derecho que en el acuerdo impugnado se impusiera al actor la carga procesal de presentar al testigo, con el apercibimiento de que en caso de no presentarlo se le tendría por desierta tal probanza y no, de conformidad con el artículo 793 en su último párrafo de la Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera infundado el punto de inconformidad identificado con el numeral 1 por lo siguiente:
Los acuerdos de suspensión de plazos emitidos por esta Sala Regional, para la sustanciación y resolución de los juicios laborales, dados a conocer al actor por parte de la Magistrada Instructora, contrario a lo estimado por el promovente, resultan apegados a derecho y no pueden atribuírseles como una inactividad procesal o como actos discriminatorios.
En efecto, dichos acuerdos fueron emitidos, principalmente, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Medios el cual señala que para la sustanciación y resolución de los juicios laborales previstos que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios, y en su caso, en los procesos de elecciones extraordinarias el Presidente de la Sala competente del Tribunal Electoral podrá adoptar las medidas que estime pertinentes a fin de que en su caso se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en los libros segundo, tercero y cuarto de dicho ordenamiento.
Tales medios de impugnación son los consistentes en los recursos de apelación, juicios de inconformidad, juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, competencia de esta Sala Regional, que se hubieran promovido con motivo de las elecciones de diputados federales, miembros de los ayuntamientos y diputados locales de algunas entidades federativas comprendidas dentro de la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral donde ejerce jurisdicción territorial este órgano jurisdiccional.
Por tanto, en términos de la Ley de Medios prioritariamente se sustanciaron y resolvieron los medios de impugnación originados en los procesos comiciales correspondientes, toda vez que este órgano jurisdiccional estaba legalmente compelido a propiciar que en tales medios se agotara adecuadamente su respectiva cadena impugnativa y quedar resueltos antes de las fechas legalmente previstas para la toma de posesión de los cargos de elección popular respectivos, las cuales acaecieron en diversos días de los meses de septiembre y octubre del año en curso, lo que motivó la suspensión en la sustanciación y resolución del presente conflicto de índole laboral.
Es pertinente señalar que dichas suspensiones de forma alguna modificaron el procedimiento de substanciación, la pretensión del actor, la litis, los derechos de las partes, entre las que se incluye el derecho probatorio, o el equilibrio procesal entre éstas.
Aunado a lo expuesto, debe indicarse que de la revisión del expediente de mérito, esta Sala Regional observa que en los periodos que mediaron entre dichas suspensiones se continuó sin retardo con la instrucción del asunto, acordándose de manera oportuna las diversas promociones de las partes, privilegiando la continuación del procedimiento a efecto de impartir justicia en un plazo razonable, tal como se advierte del siguiente cuadro:
Escrito, promoción u oficio | Actuaciones judiciales |
Demanda presentada el viernes veintisiete de marzo de dos mil quince |
-Turno a la Magistrada Instructora de veintisiete de marzo de dos mil quince.
-Radicación, admisión de la demanda y emplazamiento al INE lunes treinta de marzo del dos mil quince. |
Contestación de la demanda lunes trece de abril del dos mil quince | Acuerdo de fecha quince de abril del año en curso en el que se tiene por contestada la demanda, se da vista al actor con la misma, y se cita para la Audiencia de ley para el treinta de abril de dos mil quince |
Escrito del actor presentado el veintinueve de abril del año en curso en el que señala que comparece a la audiencia de ley y realiza diversas manifestaciones respecto al escrito de contestación de la demanda.
En relación a la prueba que ofreció la demandada consistente en el original del escrito de fecha cinco de marzo de dos mil quince, suscrito por Ramón Martínez Rodríguez, Supervisor Electoral de la Zona de Responsabilidad Electoral (ZORE) 08, a través del cual informó al Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, que supuestamente el actor en una reunión entre dicho Supervisor y los capacitadores dejó su mochila en el suelo y manifestó que ya no quería prestar sus servicios en el INE, el incidentista ofreció la confesional a cargo del autor del documento cuestionado, solicitando se citará a dicha persona con el apercibimiento del Ley.
Asimismo, solicitó copia certificada de todas las pruebas ofrecidas por el INE. | Acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince, en el que se tiene por recibida la documentación de cuenta se ordena agregar la misma a los autos, y respecto a las manifestaciones del actor y su ofrecimiento de prueba, se reservó el pronunciamiento para el momento procesal oportuno,
Asimismo, se ordenó la expedición de las copias solicitadas por el actor, previo pago de éstas. |
Audiencia de Ley celebrada el treinta de abril de dos mil quince
Se hace constar comparecencia del INE, inasistencia del actor, no es posible que se llegue a un acuerdo conciliatorio, y se lleva a cabo la admisión de pruebas, cerrándose dicha etapa, continuando con la de desahogo de pruebas, procediéndose al desahogo de aquellas que su propia naturaleza lo permite, y se suspende la audiencia, entre otras cosas, por la necesidad de preparación de las confesionales a cargo del actor y de Ramón Martínez Rodríguez, y requerir varias documentales.
Se ordenó citar personalmente a Ramón Martínez Rodríguez, en el domicilio de la Junta Distrital y se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el trece de mayo a las once horas.
En autos obra constancia de notificación a dicha persona de fecha cinco de mayo de dos mil quince. | |
El seis de mayo del año en curso, el actor compareció a recibir sus copias certificadas | El seis de mayo de dos mil quince se levantó la razón respectiva. |
Acuerdo de seis de mayo de dos mil quince, que decreta la suspensión de la substanciación y de los plazos en los juicios laborales.
Dicha suspensión se señaló que surtía efectos a partir del seis de mayo hasta el veinticuatro de mayo de dos mil quince, incluso para reanudar el cómputo de plazos, así como la substanciación y resolución de los asuntos, a partir del veinticinco de mayo del año en curso. | |
Oficio TEPJF/SRDF/SGAV/294/15 de la Secretaria General de Acuerdos en funciones, mediante el cual remite a la Magistrada Instructora copia del acuerdo de suspensión. Dicho oficio fue recibido el jueves ocho de mayo de dos mil quince. |
Proveído de once de mayo del año en curso, mediante el cual se dio a conocer a las partes y a los absolventes de la confesional, el contenido del acuerdo de suspensión y se determinó que una vez que se reanudaran los plazos, se acordaría y notificaría la nueva fecha para la reanudación de la audiencia de ley. |
Acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil quince, que decreta la suspensión de la substanciación y de los plazos en los juicios laborales.
Dicha suspensión se señaló que surtía efectos hasta el siete de junio de dos mil quince, incluso para reanudar el cómputo de plazos, así como la substanciación y resolución de los asuntos, a partir del ocho de junio del año en curso. | |
Oficio TEPJF/SRDF/SGAV/361/15 de la Secretaria General de Acuerdos en funciones, mediante el cual remite a la Magistrada Instructora copia del acuerdo de suspensión. Dicho oficio fue recibido el jueves veinticinco mayo de dos mil quince. | Proveído de veintiséis de mayo del año en curso, mediante el cual se dio a conocer a las partes y a los absolventes de la confesional, el contenido del acuerdo de suspensión y se determinó que una vez que se reanudaran los plazos, se acordaría y notificaría la nueva fecha para la reanudación de la audiencia de ley. |
| El nueve de junio del año en curso, se dictó proveído en que se señalan las once horas del dieciocho de junio de dos mil quince para la reanudación de la audiencia de ley, se ordenó notificar personalmente a Ramón Martínez Rodríguez y al actor el acuerdo, y se les apercibió que en caso no acudir desahogar la prueba ofrecida a su cargo se les tendría por confesos. |
Oficio INE/21-DF/607/2015, presentado el quince de junio en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, mediante el cual el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital remitió la diversa documentación que le fue requerida por la Magistrada el treinta de abril de dos mil quince. | Acuerdo de dieciséis de junio de dos mil quince se ordena agregar los documentos a los autos, y en relación a la confesional de Ramón Martínez Rodríguez, toda vez que no fue posible notificarle personalmente la fecha de la audiencia de ley, se difirió la misma para las once horas del veintitrés de junio del año en curso, y se requirió a la Junta Distrital el domicilio del mismo. |
Escrito presentado por el apoderado del INE el dieciséis de junio de dos mil quince, en el que se hace notar que Ramón Martínez Rodríguez ya no presta sus servicios para el INE, y solicita se deje sin efectos la confesional admitida a su cargo, y se le de vista al actor para que manifieste lo que a su interés convenga.
Correo electrónico de dieciséis de junio del año en curso, remitido por la Junta Distrital, mediante el cual en desahogo de la vista ordenada remite el oficio INE/JDE21-DF/607/2015 en el que se proporciona el domicilio que se tiene registrado de Ramón Martínez Rodríguez. | Acuerdo de diecisiete de junio del año en curso, en el que tiene por recibidos los documentos, ordena agregar a sus autos y en cuanto a la petición del INE de dejar sin efectos la confesional se determina que no es susceptible de ser atendida, pues de conformidad con el artículo 793 de la Ley Federal de Trabajo, se tienen que realizar una serie de gestiones para conocer el domicilio de dicha persona, y en todo caso, en el supuesto de que la persona hubiera dejado de prestar sus servicios por un término de tres meses la prueba cambiará su naturaleza a testimonial.
Por tanto, se suspendió la reanudación de la audiencia a celebrarse para el veintitrés de junio hasta en tanto pudiera determinarse la naturaleza de la misma, y se dio vista por tres días al actor con el escrito de la demandada para que manifestará lo que a su derecho conviniera.
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Oficio original INE/JDE21-DF/607/2015 en el que se proporciona el domicilio que se tiene registrado de Ramón Martínez Rodríguez, y que se presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional el diecisiete de junio del año en curso. | Acuerdo de dieciocho de junio de dos mil quince, en el que se tiene por recibido el oficio, se ordena agregarlo a autos para que surta sus efectos legales. |
-Escrito presentado el veintidós de junio del dos mil quince, mediante el cual el actor desahoga la vista ordenada en proveído de diecisiete de junio del año en curso, manifestando que considera insuficiente la documentación exhibida por la demandada para acreditar la inexistencia de la relación jurídica entre Ramón Martínez Rodríguez y el INE, y solicita se efectúen cuestionamientos a ese instituto.
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Proveído de veinticinco de junio de dos mil quince, en el que se tuvo por recibida la documentación, se ordenó agregar a autos, y se informa el periodo de suspensión, señalando que una vez que se reanuden los mismos se acordará y notificará debidamente lo conducente. |
Acuerdo de veintitrés de junio de dos mil quince, que decreta la suspensión de la substanciación y de los plazos en los juicios laborales.
Dicha suspensión se señaló que surtía efectos a partir del veinticuatro del mes y año en curso, hasta el quince de septiembre de dos mil quince, incluso para reanudar el cómputo de plazos, así como la substanciación y resolución de los asuntos, a partir del diecisiete siguiente. | |
Oficio TEPJF/SRDF/SGAV/597/15 de fecha veintitrés de junio del presente año, de la Secretaria General de Acuerdos en funciones, mediante el cual remite a la Magistrada Instructora copia del acuerdo de suspensión. | |
Escrito de veintisiete de julio de dos mil quince el apoderado del INE señaló nuevo domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones. | Acuerdo de veintisiete de julio de dos mil quince, se tuvo por recibido el escrito de mérito mismo que se ordenó agregar a sus autos para los efectos legales correspondientes. |
Acuerdo de quince de septiembre de dos mil quince, que decreta la suspensión de la substanciación y de los plazos en los juicios laborales.
Dicha suspensión se señaló que surtía efectos hasta el treinta de septiembre de dos mil quince, incluso para reanudar el cómputo de plazos, así como la substanciación y resolución de los asuntos, a partir del uno de octubre del año en curso. | |
Oficio TEPJF/SRDF/SGAV/917/15 de fecha quince de septiembre del presente año, de la Secretaria General de Acuerdos en funciones, mediante el cual remite a la Magistrada Instructora copia del acuerdo de suspensión. Dicho oficio se recibió por la Magistrada Instructora el diecisiete siguiente. | Proveído de diecisiete de septiembre del año en curso, se ordenó agregara sus autos el oficio y el acuerdo referidos y se comunicó a las partes la suspensión atinente. |
| REANUDACIÓN DE PLAZOS Acuerdo de dos de octubre de dos mil quince, al haber concluido la suspensión de plazos, la Magistrada Instructora requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE para que en el plazo de dos días hábiles informara la fecha en la que se efectuó el último pago de honorarios a Ramón Martínez Rodríguez como Supervisor Electoral adscrito a la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el D.F., así como la fecha de conclusión de la relación jurídica entre dicha persona y la demandada. |
Oficio INE/DP/918/15 la Directora Ejecutiva de Administración del INE por el que informó que el último pago de honorarios a favor de Ramón Martínez Rodríguez fue la primera quincena del mes de junio, siendo también la fecha en que dejo de prestar sus servicios para el demandado, y remitió la documentación atinente. | Acuerdo de siete de octubre de dos mil quince, se tuvo por recibido el oficio y documentación de mérito, y en ese contexto determinó que en el caso se cumplían los extremos previstos en el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo por lo que la prueba confesional ofrecida por el actor, a cargo de Ramón Martínez Rodríguez, tiene la calidad de testimonial.
Lo anterior, en virtud de que a la fecha han transcurrido los más de tres meses previstos para considerar que la confesional cambio su naturaleza, ello no obstante que este órgano hubiere decretado la suspensión de plazos mediante diversos acuerdos para la substanciación y resolución de los asuntos de índole laboral desde el seis de mayo desde el treinta de septiembre del año que trascurre.
Asimismo, se fijó fecha la para continuación de la Audiencia de Ley, se ordenó citar al actor y al testigo para el desahogo de las pruebas emitiendo diversos apercibimientos. |
En consecuencia, la actuación de este órgano jurisdiccional federal en cuanto a los diversos acuerdos de suspensión se encuentra apegada a derecho, pues al emitir éstos, se dio cumplimiento a una obligación que le impone la Ley de Medios, consistente en dar prioridad a la sustanciación y resolución de los medios de impugnación relacionados con los procesos electorales atinentes, de ahí que durante la instrucción no se ha vulnerado la impartición de justicia al actor, ni mucho menos el artículo 1° de la Constitución, como equivocadamente lo señala el incidentista cuando alude a una situación de discriminación, ya que se reitera que no se modificó el procedimiento de substanciación, la pretensión del actor, la litis, los derechos de las partes, el equilibrio procesal entre éstas, ni mucho menos existió menoscabo alguno al promovente por cuestiones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o disminuir sus derechos y libertades como persona.
Ahora bien en relación al motivo de inconformidad identificado con el numeral 2 vinculadas con el cambio de naturaleza de la prueba, se considera infundadas las alegaciones del actor en cuanto a este tópico, toda vez que de conformidad con el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria a la materia, en su parte conducente señala que en el supuesto que el absolvente haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de tres meses la prueba cambiara su naturaleza a testimonial.
Cabe mencionar que en relación a la confesional ofrecida a cargo Ramón Martínez Rodríguez, quien en su momento prestó sus servicios como Supervisor Electoral al INE, la Magistrada Instructora a partir de la información que requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración, pudo constatar que se daban, en el caso, los supuestos para el cambio de naturaleza de la prueba, esto es que para la fecha de desahogo de la prueba, ya no mediaba desde un periodo de tres meses anteriores, relación jurídica alguna entre dicho ciudadano y el INE.
Asimismo, cabe advertir que en esos casos, generalmente, el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a requerir al actor para que proporcione el domicilio donde citar al declarante, en el caso, fue la propia Magistrada Instructora, favoreciendo al actor y la celeridad del procedimiento, se allegó de los elementos necesarios para conocer el domicilio del mismo.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis y sin que exista pronunciamiento de la naturaleza de la relación jurídica que tuvo el INE con los supervisores electorales, la Jurisprudencia 2a./J. 46/99, de la Segunda Sala de la SCJN de rubro CONFESIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, A CARGO DE PERSONAS QUE PARA LA FECHA DEL DESAHOGO YA NO DESEMPEÑEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN PARA EL PATRÓN. EQUIVALE A UN TESTIMONIO PARA HECHOS PROPIOS, QUE DEBE SER DESAHOGADO COMO TAL.[3]
Dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que resultó apegada a derecho la decisión de la instructora de variar la naturaleza de la prueba, de ahí lo infundado de las alegaciones de la parte actora.
Por otro lado, se considera parcialmente fundado el punto de inconformidad identificado con el numeral 3, relacionado con que fue incorrecto que, dado el cambio de naturaleza de la prueba, se impusiera al actor la carga procesal de presentar al testigo, con el apercibimiento de que en caso de no presentarlo se le tendría por desierta tal probanza.
Al respecto, debe observarse que en la jurisprudencia citada, se alude a que "si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía" lo que no sólo armoniza el desahogo de la prueba con las reglas del testimonio, conforme al artículo 814 de la Ley Federal de Trabajo, de aplicación supletoria, sino que determina la imposibilidad de que se declare confeso ficto al absolvente por no comparecer, según los artículos 788 y 790, fracción VII, de la citada legislación, salvaguardando los derechos de la demandada, la que al ya no encontrarse unida con aquél por algún vínculo jurídico, no podría exigírsele, que comparezca a declarar y, entonces, bastaría que no asistiera o no quisiera contestar para que se le declarara confeso ficto, en evidente perjuicio de las pretensiones de la parte demandada.
Estas precisiones descubren que el desahogo de la prueba no puede ser la misma que la que se verifica cuando la persona que tiene que desahogar la prueba continúa vinculada con la demandada, pues su animus confitendi o intención de aceptar en perjuicio propio, clara y terminante, ya sea de manera parcial o total la verdad de una obligación o de un hecho propio que es susceptible de producir efectos jurídicos, puede tener diferentes motivaciones y ya no, precisamente, la derivada de la relación que tenía con dicha demandada; además de que habrá desaparecido el motivo que determinó la naturaleza de confesión de la prueba, la que sólo puede ser vertida por una de las partes en el juicio, presupuesto que ya no se actualiza en el supuesto de que se trata, en el que el testigo se convierte en un tercero extraño a la relación litigiosa, desprovisto del interés de parte, con la que en todo caso sólo debe responder por los sucesos que en el juicio se le imputan.
Consecuentemente, se está en presencia ya no de una prueba de confesión, sino de un testimonio para hechos propios que debe ser desahogado en términos del artículo 815 de la citada ley.
En razón de lo anterior, no era dable imponer al actor una carga procesal, pues en su ofrecimiento de pruebas nunca se comprometió a presentar a Ramón Martínez Rodríguez, quien emitió un documento cuyo contenido pudiera ser adverso a los intereses del actor, y en ese escenario, no podía exigirse al incidentista su presentación, mucho menos con el apercibimiento de tener por desierta su probanza, en caso de que no lo trajera a la audiencia de ley.
Así, al contarse con el domicilio del testigo lo adecuado es que se cite al mismo, en términos del artículo 814 de la Ley Federal del Trabajo, y no de los artículos que alude el actor, a desahogar la prueba admitida a su cargo, con el apercibimiento de que en caso de no comparecer, sea presentado por medio de la fuerza pública.
Por último, es importante señalar, en relación con las manifestaciones del incidentista respecto a los efectos de dicha prueba y conductas procesales de las partes a lo largo del procedimiento, que ello se enfoca al estudio de fondo que tendrá que efectuar el Pleno de esta Sala Regional al emitir el fallo correspondiente, y no se trata exclusivamente de una actuación de la Magistrada Instructora, por lo que todo lo atinente a dicha situación no puede considerarse como una omisión.
No obstante lo anterior, en la etapa de alegatos las partes podrán hacer valer lo que a su derecho convenga.
Efectos de la resolución incidental. Al resultar parcialmente fundado el motivo de inconformidad 3, lo conducente es revocar parcialmente el acuerdo impugnado, en lo atinente a los puntos identificados como tercero, quinto y sexto.
Lo anterior, con la finalidad de que la Magistrada Instructora emita un diverso proveído, mediante el cual fije fecha y hora para la reanudación de la Audiencia de Ley, dentro de los quince días hábiles siguientes a la emisión de esta resolución incidental, de conformidad con el artículo 138, fracción IX del Reglamento Interno, a fin de que se colme la respectiva etapa de desahogo de pruebas y las subsecuentes.
En tal acuerdo deberá proveer todo lo conducente, en lo relativo a la testimonial a cargo de Ramón Martínez Rodríguez, a fin de que se desahogue la misma, por tanto, tendrá que citar a dicho ciudadano en el domicilio que se tiene registrado en autos, con el apercibimiento de que en caso de no comparecer será presentado por medio de la fuerza pública.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Alejandro Marcelo Peña Trejo.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente el acuerdo de siete de octubre de dos mil quince, para los efectos precisados en esta resolución incidental.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor incidentista en el domicilio señalado en autos; al INE con copia certificada de esta resolución incidental; y, por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, agréguense los documentos que correspondan en el expediente del incidente y archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
[1] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Registro 206064, Octava Época, Instancia Pleno, Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988, Materia Constitucional, página 110.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 447-449.
[3] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro 193783, Tomo IX, Junio de 1999, Materia Laboral, p. 39.