JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SDF-JLI-3/2009.

 

ACTOR: ARNULFO ARRIOLA MARTÍNEZ.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ.

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS.

 

México Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SDF-JLI-3/2009, promovido por ARNULFO ARRIOLA MARTÍNEZ, en contra del Instituto Federal Electoral, así como del Consejo General y de la Junta General, ambos del referido Instituto; y

R E S U L T A N D O

I. Demanda. El veintiséis de febrero de dos mil nueve, fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda suscrito por Sandra Elizabeth Ledesma Rojas, en su carácter de apoderada del actor.

II. Acuerdo de remisión. El mismo veintiséis de febrero, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, emitió un acuerdo mediante el cual ordenó la remisión de los documentos y anexos a esta Sala Regional para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Recepción de la demanda. Por oficio SGA-JA-416/2009, recibido el veintisiete de febrero siguiente en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el Actuario Juan Carlos Medina Santiago notificó el acuerdo mencionado en el numeral que antecede e hizo entrega del original del escrito a través del cual el accionante promovió el juicio en que se actúa y demás constancias. En el mencionado escrito la promovente hizo valer lo que a continuación se transcribe:

P R E S T A C I O N E S

 

 A.- EL CUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON MOTIVO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO Y CONSECUENTEMENTE A SU REINSTALACIÓN EN SU PUESTO EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES EN QUE LO VENÍA DESEMPEÑANDO MÁS TODAS LAS MEJORAS E INCREMENTOS QUE LE BENEFICIEN, Y EN EL CASO DE QUE LA PARTE DEMNDADA (sic) SE NEGASE A DICHA PRESTACION SE CONDENE AL PAGO DEL EQUIVALENTE A TRES MESES DE SALARIO DIARIO INTEGRADO QUE PERCIBÍA EL ACTOR POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION.

B.- SALARIOS VENCIDOS, A RAZÓN DE SALARIO INTEGRADO QUE SE CAUSEN DESDE LA FECHA DEL INJUSTO DESPIDO HASTA AQUÉLLA EN QUE LA PARTE DEMANDADA DE TOTAL CUMPLIMIENTO AL LAUDO CONDENATORIO QUE EN SU OPORTUNIDADES (sic) DICTE, ASÍ COMO CON TODOS LOS INCREMENTOS Y MEJORAS QUE CORRESPONDAN.

C.- VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, POR EL PERIODO COMPRENDIDO DE 01 DE NOVIEMBRE DE 1990 AL 05 DE FEBRERO DE 2009.

D.- SALARIOS DEVENGADOS POR EL PERIODO COMPRENDIDO DE 03 DE NOVIEMBRE DE 2008 AL 05 DE FEBRERO DE 2009.

E.- HORAS EXTRAS POR EL PERIODO COMPRENDIDO DE 01 DE NOVIEMBRE DE 1990 AL 05 DE FEBRERO DE 2009.

F.- NULIDAD DE DOCUMENTOS.

G.- INSCRIPCIÓN RETROACTIVA AL ISSSTE, POR EL PERIODO COMPRENDIDO A PARTIR DEL 01 DE NOVIEMBRE DE 1990 Y HASTA EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO QUE SE PRONUNCIE EN EL PRESENTE ASUNTO

H.- EL ENTERAMIENTO Y PAGO DE LAS APORTACIONES AL FOVISSSTE, POR EL PERIODO COMPRENDIDO A PARTIR DEL 01 DE NOVIEMBRE DE 1990 Y HASTA EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO QUE SE PRONUNCIE EN EL PRESENTE ASUNTO

I.- EL ENTERAMIENTO Y PAGO DE LAS APORTACIONES AL SAR, A PARTIR DEL 01 DE NOVIEMBRE DE 1990 Y HASTA EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO QUE SE PRONUNCIE EN EL PRESENTE ASUNTO

J.-  EL PAGO DE 20 DIAS DE SALARIO DIARIO POR CADA AÑO TRABAJADO.

K.- EL PAGO DE TODAS LAS PRESTACIONES QUE LA ACTORA VENÍA PERCIBIENDO Y QUE DEJE DE PERCIBIR DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURE EL JUICIO.

L.- EL PAGO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

Fundan la presente demanda los siguientes hechos y preceptos de derecho.

H E C H O S

  1.- Con fecha 01 de noviembre de 1990 el actor fue contratado por la parte demandada, representada por el Dr. Marcos Rodríguez Castillo, para que prestara servicios en el puesto de OPERADOR DE SOPORTE TÉCNICO, desempeñándose en un horario de trabajo que iba de as 09:00 a las 21:00 horas de lunes a sábado contando con una hora para comer dentro de la fuente de trabajo por lo que resulta verosímil la jornada aludida y con un salario de $12,000 mensuales por concepto de salario base mas la cantidad de 10,800.00 semestrales por concepto de bono, mas tres bonos cuatrimestrales, por $10, 800.00, en año electoral, dando un salario integrado $15,600 mensuales, fue contratado el actor por tiempo indefinido, prestando el actor un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido.

2.-Como se desprende del hecho que antecede, la actora laboro cuatro horas extras diarias, de las 17:00 a las 21:00 horas de lunes a sábado, durante todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, sin que la parte demandada le hubiese hecho su pago a pesar de los múltiples requerimientos al respecto, por lo que se reclama las mismas por esta vía, sirviendo de apoyo a este hecho la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita.

 

HORAS EXTRAS. EL TRABAJADOR NO ESTA OBLIGADO A EXPRESAR LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS PARA LA PROLONGACIÓN DE SU JORNADA LEGAL. No es legal la consideración de la junta laboral, que absuelve al patrón del pago de tiempo extraordinario reclamado, con argumentos subjetivos y con razonamientos no expuestos por el patrón, parte que simplemente negó que el actor laborase más de la jornada legal, porque es contra derecho que la junta se substituya en beneficio de esa parte; todavía más cuando la junta, al decir que el trabajador no expresa las circunstancias extraordinarias, pretende referirse al artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: "Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana", empero, pasa desapercibido que este precepto opera en aquellos casos en que el patrón puede obligar al trabajador a laborar más de la jornada legal y, entonces, el obligado a expresar las circunstancias extraordinarias, sería el demandado, para que en dado caso la autoridad estuviera en posibilidad de constreñir al actor a trabajar tiempo extra. Por último, muchas veces el trabajador se ve obligado a laborar jornadas ilegales, dada la necesidad de conservar su única fuente de ingresos y por la misma razón no demanda su pago (de tiempo extraordinario), pues es evidente que al hacerlo, el patrón lo reprimiría con la pérdida del empleo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

 

3.-De igual forma, se reclama a nombre de la actora el pago de vacaciones a razón de 20 días al año, prima vacacional a razón del 50% y aguinaldo a razón de 40 días anuales durante todo el tiempo que dure el juicio, así como los generados por el actor por todo el tiempo de prestación de servicios en virtud de que no le fueron cubiertos; y en razón de lo previsto por los artículos 284 fracción VII y 293 del ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, así mismo se reclama el pago de los salarios devengados correspondientes al día 03 DE NOVIEMBRE DE 2008 AL 05 DE FEBRERO DE 2009, motivo por el cual se reclama el pago de cada uno de éstos conceptos.

4.- El actor siempre se desempeño en los términos señalados con anterioridad al servicio de los demandados con la debida eficacia, cuidado y esmero inherentes a su puesto.

5.- No obstante lo anterior, con fecha 05 de febrero del 2009, siendo aproximadamente las 20:00 horas, encontrándose el actor en el domicilio de la parte demandada ya citado, lugar al que había sido llamado, fue despedido de su trabajo por el C. VICTOR OSCAR JUAREZ, quien ejerce actos de dirección y supervisión para la parte demandada, quien le dijo al actor por instrucciones del CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y en especial del consejero presidente Leonardo Valdés Zurita y del Secretario Ejecutivo Lic. Edmundo Jacobo Molina "estas despedido". Dichos hechos fueron presenciados por diversas personas que en su oportunidad declararán sobre el particular.

  6.- Se reclama la nulidad de los documentos que al actor se le exigió firmar por parte de los demandados cuando fue contratado como requisito para su ingreso, consistentes en varias hojas de "machotes" o "formatos" preimpresos con leyendas de renuncias al trabajo, terminación de la relación laboral y finiquito ó liquidaciones en blanco, es decir, con los espacios en blanco para ser llenados, por lo que evidentemente que si la demandada exhibe algún documento ce esta especie, este no contiene la libre voluntad del actor ni expresó ésta en su contenido, si acaso fuese su firma la que apareciera en el documento. Por tal razón carecen de valide, reclamándose desde este momento su nulidad, pues estarán llenados los espacios en blanco con una tipografía distinta a la del texto preimpreso o inclusive la firma que aparezca si acaso es de el actor, seguramente la elaboración de dicha firma corresponderá al mismo o instrumento gráfico con que se elaboró el contrato individual de trabajo e inclusive en la misma época ó tiempo, pues dichos documentos se le exigieron al actor firmarlos a su ingreso, junto con su contrato de trabajo en blanco.

7.-Como se de los anteriores hechos se desprende que se trata de un despido a todas luces injustificado, sin que haya mediado aviso escrito ni mucho menos causas para el mismo, es que se recurre a la presente vía y resultan procedentes las acciones intentadas y las prestaciones reclamadas.

De todos los hechos antes narrados fueron presenciados por diversas personas que se presentaran a declarar a declararan en el momento procesal oportuno, y que se señalan de manera particular en el apartado respectivo.

 

AGRAVIOS

 

EN TERMINOS DEL ARTICULO 873 SEGUNDO PARRAFO DE  LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE HACE SOLICITUD EXPRESA DE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA QUE LE ASISTE A MI  REPRESENTADO POR TRATARSE DEL TRABAJADOR

1. Causa agravios al actor el hecho de que al haber sido objeto de despido injustificado, del puesto del cual se venia desempeñando, tal y como se narra en el hecho 5 del presente escrito, resultando procedente aplicar al caso concreto de manera supletoria lo previsto en I fracción II, inciso a) del numeral 113 de la LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DELAPARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, en cuanto a la acción prevista para pedir la reinstalación de misma que resulta procedente por tratarse de un trabajador al servicio de la parte demandada.

2. Asimismo causa agravio personal y directo en cuanto a la protección salarial que goza el actor el incumplimiento de la parte demandada en cuanto al pago de prestaciones descritas y detalladas en el capitulo respectivo, ya contravine las disposiciones aplicables al caso concreto.

3. Los demás que deriven de las acciones reclamadas y de los hechos narrados en el presente libelo.

 

D E R E C H O

 

Fundan legalmente la presente demanda los artículos del 94 al 108 de la LEY GENERAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, LEY FEDERAL DEL TRABAJO

 

 

IV. Turno. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/54/09 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

V. Radicación, admisión y emplazamiento. Mediante proveído de veinte de marzo del presente año, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente; admitió la demanda del juicio en que se actúa, se tuvieron por ofrecidas las pruebas del actor, reservándose su admisión y desahogo para la audiencia a que se refiere el artículo 101 de la ley adjetiva electoral; y se ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral para que dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del proveído mencionado, diera contestación a la demanda, ofreciera las pruebas que estimara pertinentes, con el apercibimiento que de no hacerlo se le tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas.

VI. Contestación de la demanda. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el tres de abril pasado, el Instituto demandado por conducto de Carlos Alfonso Melo González, quien se ostentó con el carácter de apoderado y representante legal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, en los siguientes términos:

C U E S T I Ó N   P R E V I A

La demanda promovida por el actor Arnulfo Arriola Martínez promovida en contra del Instituto Federal Electoral con motivo de un supuesto despido injustificado resulta improcedente, en razón de que entre las partes no existía un vínculo de carácter laboral del cual se pudiera derivar un despido, sino que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter eventual y en términos de los artículos 201, 237 y demás relativos y aplicables a los trabajadores auxiliares del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, cuya vigencia transcurrió del 1 al 31 de enero de 2009 y a partir del día 1° de febrero de 2009, ninguna relación unió a las partes por haberse agotado la materia del contrato mencionado.

EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES SE CONTESTA:

A.- Es improcedente el reclamo del cumplimiento de la relación de trabajo y consecuentemente la reinstalación del actor que reclama en el aparatado A del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, en razón de que no ha existido la relación de trabajo que el actor manifiesta, sino que la relación que existió entre las partes deriva de los dispuesto por los artículos 201, 237 y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en relación a los trabajadores auxiliares, por lo taritpptido existir un despido el día 5 de febrero de 2009 porque el día 31 de enero de 2009 cesaron los efectos del último contrato eventual de servicios profesionales que celebraron las partes y para ese día, esto es para el 05 de febrero de 2009 en que sitúa el supuesto despido, ya no existía relación alguna que las uniera.

B.- Es improcedente el reclamo de pago de salarios vencidos contenido en el aparatado B del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, ya que no existió relación de trabajo ni despido como lo expone el actor, sino una terminación de un contrato de prestación de servicios profesionales ocurrida el 31 de enero de 2009.

C.- Es improcedente el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el período comprendido del 1 de noviembre de 1990 al 05 de febrero de 2009, que el actor demanda en el apartado C del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, en razón de que la contratación por honorarios eventuales no genera ninguna prestación de carácter laboral, ni el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes _prevé dichas  prestaciones, sin embargo, el Instituto Federal Electoral, sin estar obligado por la ley a ello, otorga a los trabajadores auxiliares el aguinaldo o gratificación anual, mismo que le fue cubierto al actor por lo que respecta al del año 2008. No obstante ló anterior, de manera cautelar y solo para el caso de que este Tribunal considerara que al actor le asiste derecho a percibir cualquiera de las prestaciones mencionadas, opongo la excepción de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, según el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que determina que como regla general todas las acciones o derechos laborales prescriben en un año y a su vez, la fracción 1 el artículo 521 de la ley laboral en cita, establece que la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, que en este caso data del 26 de febrero de 2009, por lo tanto al haber transcurrido el plazo prescriptivo del 27 de febrero de 2008 al 26 de febrero de 2009, todas aquellas reclamaciones anteriores al 26 de febrero de 2008 por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo o cualquier otra prestación deben considerarse prescritas.

D.- Es improcedente el reclamo de pago de salarios devengados por el período del 3 de noviembre de 2008 al 5 de febrero de 2009 que el actor formula en el apartado D del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, en razón de que el actor no percibía salario alguno, sino un honorario a cambio de la prestación de sus servicios profesionales, que de conformidad con los dos últimos contratos de prestación de servicios profesionales que amparan períodos del 1 de julio al 31 de diciembre de 2008 y del 1 al 31 de enero de 2009, se encuentran totalmente cubiertos en cuanto al concepto de honorarios, por lo que opongo a la pretensión del actor, la excepción de pago del honorario pactado, tal y como se comprueba con las documentales que se anexan al presente libelo.

E.- Es improcedente el reclamo de horas extras por el período del 3 de noviembre de 2008 al 5 de febrero de 2009 que el actor formula en el apartado E del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, en razón de que el actor no tenía asignado horario, ni jornada algunos por tratarse de una relación regido por un contrato de prestación de servicios profesionales, mediante el cual, el profesionista administra libremente su tiempo, por lo que no se establece limitación alguna al tiempo del profesionista en el contrato respectivo. No obstante lo anterior, de manera cautelar y solo para el caso de que este Tribunal considerara que al actor le asiste derecho a al pago de horas extras, opongo la excepción de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, según el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que determina que como regla general todas las acciones o derechos laborales prescriben en un año y a su vez, la fracción I el artículo 521 de la ley laboral citada, establece que la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, que en este caso data del 26 de febrero de 2009, por lo tanto al haber transcurrido el plazo prescriptivo del 27 de febrero de 2008 al 26 de febrero de 2009, todas aquellas reclamaciones anteriores al 26 de febrero de 2008 por concepto de horas extras deben considerarse prescritas, esto sin conceder acción o derecho alguno a favor del accionante, ya que por otra parte, el reclamo de tiempo extraordinario tiene una naturaleza eminentemente laboral y al no existir relación o vínculo de trabajo alguno, es suficiente para demostrar la inexistencia de tiempo extraordinario, ya que no existe el elemento de subordinación que pudiera obligar al operario a permanecer un determinado número de horas en las instalaciones donde prestaba sus servicios.

F.- Es improcedente la nulidad de documentos que oscuramente demanda el actor en el apartado F del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, en razón de que su petición es totalmente oscura e irreal si se le relaciona con lo manifestado por el actor en el apartado 6 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta, remitiéndome por supuesto a la contestación al mismo que más adelante se formula y que solicito se tenga por reproducida a la letra para evitar repeticiones inútiles.

G.- Es improcedente la inscripción retroactiva al ISSSTE por el período comprendido del 1 de noviembre de 1990 al 5 de febrero de 2009, que el reclamante demanda en el apartado G del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, en razón de que el actor no se encontraba sujeto a una relación laboral que produjera el derecho a ser inscrito al I.S.S.S.T.E., sino que prestaba sus servicios de manera independiente, a cambio de un honorario de carácter civil, sin estar sujeto a ninguna condición de trabajo, por lo que al no existir un vínculo laboral, resulta improcedente la pretensión del demandante.

H.- Es improcedente la inscripción retroactiva al FOVISSSTE por el período comprendido del 1 de noviembre de 1990 al 5 de febrero de 2009, que el reclamante demanda en el apartado H del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, en razón de que el actor no cuenta con el carácter de trabajador al servicio de mi representado, solicitando se tenga por inserto todo lo anteriormente alegado.

I.- Es improcedente el entero y pago de aportaciones al SAR, a partir del 1 de noviembre de 1990 y hasta el cumplimiento del laudo que se pronuncie, que el actor señala en el apartado I del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, en razón de que tal obligación es patronal y el Instituto Federal Electoral no ha sido patrón del actor, sino que se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales.

J.- Es improcedente el pago de 20 días de salario diario por cada año trabajado que el reclamante demanda en el apartado J del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, en razón de que no existe fundamento jurídico que soporte su pretensión, además de que el contrato de prestación de servicios profesionales que regía la relación que existió entre el Instituto Federal Electoral y el demandante no prevé dicha prestación, ni supuesto alguno que la pudiera generar.

K.- Es improcedente el pago de todas las prestaciones que el actor venía percibiendo y que deje de percibir durante todo el tiempo que dure el juicio, prestación que se contiene en el apartado K del capítulo respectivo, en razón de que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el demandante tenía pactada una vigencia del 1 al 31 de enero de 2009 y al concluir su vigencia no quedaron obligaciones de las partes pendientes por cumplir, por lo que a partir del 1 de febrero de 2009 no existe vínculo o relación algunos que pudieran unir a las partes y en consecuencia, no existe fundamento jurídico alguno que soporte su improcedente pretensión.

L.- Es improcedente el pago de la prima de antigüedad que el actor demanda en el apartado L del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, en razón de que el actor no ha generado antigüedad laboral alguna por no contar con nombramiento alguno que lo justifique, sino que el accionante estuvo sujeto al régimen de trabajadores auxiliares contratados por honorarios eventuales, de conformidad con los artículos 201, 237 y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:

1.- El apartado uno del capítulo de hechos que se contesta es falso y se niega, ya que el actor nunca ha ocupado plaza presupuestal alguna dentro del Instituto Federal Electoral, sino que contiene diversas manifestaciones, las que se contestan de la siguiente manera para mejor claridad y entendimiento:

Es falso y se niega que el actor hubiera prestado sus servicios para el Instituto Federal Electoral a partir del 1 de noviembre de 1990, puesto de los recibos denominados talón de cheque números 125967 y 118520 consta una fecha de ingreso del 901201, que equivale al primero de diciembre de mil novecientos noventa, siendo la fecha de ingreso y no un mes antes como el actor lo manifiesta en el apartado correlativo de los hechos que se contesta.

Lo cierto es que el actor siempre prestó servicios para mi representado como trabajador auxiliar de carácter eventual y a partir del 1 de enero de 1999 y hasta el 31 de enero de 2009, el actor fue contratado bajo el régimen de honorarios eventuales, por medio del contrato de prestación de servicios profesionales número 09090001400-2000903-20116, en el que el actor, en calidad de prestador del servicio, se obliga a prestar al Instituto Federal Electoral diversos servicios como trabajador auxiliar, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, 237 (antes 200 y 236) y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

En tal sentido, es falso y se niega que el actor tuviera asignada una categoría, una jornada o un salario, puesto que tales prestaciones son propias de los empleados del Instituto Federal Electoral con plaza presupuestal adscritos al cuerpo del servicio profesional electoral o al cuerpo administrativo y en este caso, el actor se encontraba adscrito al cuerpo de trabajadores auxiliares, contratados bajo el esquema de honorarios profesionales, que no incluye, ni categoría o plaza, ni horario o jornada, ni salario, pero en cambio, tampoco incluye la responsabilidad administrativa que implica el ocupar una plaza presupuestal, sino una responsabilidad meramente civil por haber sido un servidor auxiliar, al amparo de diversos contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el actor y la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal, siendo el último de ellos el de fecha 1 de enero de 2009, con un vencimiento al 31 de enero de 2009, del cual se trascribe su texto a la letra:

"NO. DE CONTRATO: 09090001400-200901-20116

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, REPRESENTADO POR LIC. JOSUÉ CERVANTES MARTÍNEZ EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL DEL DISTRITO FEDERAL              

A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINA "EL INSTITUTO" Y POR LA OTRA-              

EL (LA) C. ARRIOLA MARTÍNEZ ARNULFO  A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA EL PRESTADOR DEL SERVICIO AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLAUSULAS:

DECLARACIONES

I.- DE "EL INSTITUTO"

1.-QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 41, DASE V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASI COMO 68 Y 70 PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ES UN ORGANISMO PUBLICO AUTÓNOMO, DE CARÁCTER PERMANENTE CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS DEPOSITARIO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL Y RESPONSABLE DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES FEDERALES.

2.-QUE EN TERMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 169, APARTADO 1, INCISO G) Y 170, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASI COMO 200 Y 236, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PUEDE CONTRATAR PRESTADORES PE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA REALIZACIÓN DE PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y ACTIVIDADES EVENTUALES.

3.-QUE REQUIERE DE LOS SERVICIOS QUE SE DESCRIBEN EN EL CUERPO DE ESTE INSTRUMENTO JURÍDICO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CARÁCTER EVENTUAL Y CUENTA CON LA PARTIDA PRESUPUESTAL AUTORIZADA PARA EJERCERLA.

4.-QUE EL (LA) C. LIC, JOSUÉ CURVANTES MARTÍNEZ ESTA DEBIDAMENTE FACULTADO(A) PARA CELEBRAR EL PRESENTE CONTRATO, EN LOS TÉRMINOS DEL PODER OTORGADO A SU FAVOR POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y QUE CONSTA EN LA ESCRITURA PUBLICA 134271 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2008 OTORGADO POR EL C. LIC, CECILIOGONZÁLEZ MARQUEZ NOTARIO PUBLICO NO. 151 EN EL DISTRITO FEDERAL.

5.-QUE SEÑALA COMO SU DOMICILIO PASA LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO, EL UBICADO EN CALLE TEJOCOTES # 164 COL. DEL VALLE TLACOQUEMECATL.

II.- DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO"

1.-QUE SE ENCUENTRA LEGALMENTE CAPACITADO PARA CONTRATAR Y OBLIGARSE EN LOS TÉRMINOS DEL PRESENTE CONTRATO,

2.-QUE, SE ENCUENTRA INSCRITO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DE LA S.H.C.P. BAJO EL NUMERO AIMA730916137

3.-QUE RECONOCE EXPRESAMENTE QUE EL MOTIVO DE SU CONTRATACIÓN POR PARTE DE "EL INSTITUTO", ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EVENTUALES OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, POR LO QUE SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL MISMO SERA DE CARÁCTER TEMPORAL, QUEDANDO SUJETA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO.

4.-QUE CUENTA CON LOS CONOCIMIENTOS Y RECURSOS TÉCNICOS, HUMANOS Y MATERIALES NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS EVENTUALES MATERIA DE ESTE CONTRATO, RECONOCIENDO EXPRESAMENTE SU CONDICIÓN COMO PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES.

5.-QUE SEÑALA COMO SU DOMICILIO PARA LOS FINES Y EFECTOS LEGALES DEL PRESENTE CONTRATO EL UBICADO EN              

JAZMÍN MZ. 7 LT. 78, COLONIA PEDREGAL DE NICOLAS, CÓDIGO POSTAL 14100, TLALPAN.

CLAUSULAS

PRIMERA.-"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR A "EL INSTITUTO" SUS SERVICIOS

EN FORMA EVENTUAL COMO  

TÉCNICO "R.M."  

COADYUVANDO TEMPORALMENTE EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES FUNCIONES:              

ACOPIO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN ELECTORAL PARA SU PROCESAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ELABORA REPORTES INFORMATIVOS Y DE AVANCE DE COBERTURA EN EL ÁREA ASIGNADA, PROBLEMÁTICA

DE AVANCE EN EL PROCESO DE VALIDACIÓN Y CONFRONTACIÓN DOCUMENTAL,              

SEGUNDA.-"EL INSTITUTO" COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" LA CANTIDAD DE: $8,100.00 POR CONCEPTO DE HONORARIOS, (OCHO MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.)              

POR EL PERÍODO COMPRENDIDO EN EL TERMINO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, LA CUAL

SERA CUBIERTA EN 1.00 MENSUALIDADES DE $8,100.00  

(OCHO MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.)  

CADA MENSUALIDAD SE CUBRIRÁ EN DOS PARTES IGUALES, LOS DÍAS 15 Y 30 DE CADA MES EN EL DOMICILIO DE "EL INSTITUTO", EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA ASIGNADO.

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARAN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NI "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O EN ALGÚN ACUERDO EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE INSTITUTO EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO A ESTE PERSONAL DE PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. EN CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DE POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, LA RESPONSABILIDAD DE "EL INSTITUTO" COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE LOS HONORARIOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE DICHA TERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO".

TERCERA.-"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" ACEPTA QUE "EL INSTITUTO" EFECTÚE LAS RETENCIONES PROCEDENTES, EN CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LOS HONORARIOS QUE PERCIBA CON MOTIVO DE ESTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, OBLIGÁNDOSE "EL INSTITUTO" A ENTERAR DICHOS IMPUESTOS ANTE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO,

CUARTA.-"EL INSTITUTO", DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SE OBLIGA A RETENER Y ENTERAR DE "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" LAS CUOTAS QUE POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE GENEREN CON MOTIVO DE LOS EMOLUMENTOS QUE PERCIBA POR ESTE CONTRATO, ASÍ TAMBIÉN A REALIZAR LAS APORTACIONES QUE POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDAN Y DARLO DE ALTA ANTE LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE Y CUANDO "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" 8E ENCUENTRE EN LOS SUPUESTOS QUE PARA TAL EFECTOS ESTABLECE LA LEY EN CITA,

QUINTA.-"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR EN FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO              EN LA JUNTA LOCAL DEL DISTRITO FEDERAL

PUDIENDO SER ASIGNADO A OTRA ÁREA DE "EL INSTITUTO", DEPENDIENDO DE LAS NECESIDADES RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, BASTANDO PARA ELLO EL AVISO QUE CON CINCO DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN HACIA "EL INSTITUTO", CON RELACIÓN A LO CUAL "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" MANIFIESTA SU ENTERA CONFORMIDAD.

SEXTA.-"EL INSTITUTO" QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO Y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LOS MISMOS.

SÉPTIMA.-"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RECONOCE Y CONVIENE QUE POR NINGÚN MOTIVO DIVULGARÁ LA INFORMACIÓN QUE POR VIRTUD DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO TENGA A SU DISPOSICIÓN O EN SU CONOCIMIENTO, YA QUE LA MISMA ES CONFIDENCIAL Y PROPIEDAD DE "EL INSTITUTO".

OCTAVA.- LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERA DEL 1 DE ENERO AL 31 ENERO DEL AÑO 2009 QUEDANDO COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE "EL INSTITUTO" EL DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO. EN CASO DE QUE "EL INSTITUTO" DETERMINE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO, ESTE NOTIFICARA POR ESCRITO TAL DECISIÓN A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO", CON CUANDO MENOS CINCO DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN AL TÉRMINO DE LA VIGENCIA PREVIAMENTE PACTADA, EN EL ENTENDIDO DE QUE SI NO EXISTE TAL COMUNICACIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES CONCLUIRÁ EL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2009 QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDO A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" VOLVER A PRESTAR SERVICIO ALGUNO A "EL INSTITUTO" CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.

NOVENA.- LAS PARTES RECONOCEN QUE LOS DERECHOS DE AUTOR 9UE PUDIERAN DERIVARSE DE LOS TRABAJOS QUE CON MOTIVO DEL PRESENTE CONTRATO DESARROLLE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" PERTENECERÁN DE MANERA EXCLUSIVA A "EL INSTITUTO", TODA VEZ QUE SU COLABORACIÓN ES RETRIBUIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN MEXICANA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR.

DÉCIMA.- EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTRATO A CARGO DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIOS FACULTA A "EL INSTITUTO" A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN 81 AL EFECTO LE HAGA A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN.

ASI TAMBIÉN, AMBAS PARTES CONVIENEN EN QUE EL PRESENTE CONTRATO SE PODRA DAR POR TERMINADO EN FECHA ANTICIPADA, DE COMÚN ACUERDO, DEBIENDO CONSTAR TAL DETERMINACIÓN POR ESCRITO CON TRES DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN.

DÉCIMA PRIMERA.- PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO Y PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTE EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL, POR LO TANTO "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERSE POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO, O CUALQUIER OTRA CAUSA.

LEÍDO QUE FUE EL PRESENTE CONTRATO, Y ENTERADAS LAS PARTES DE SU ALCANCE Y CONTENIDO, LO FIRMAN DE CONFORMIDAD EN LA CIUDAD DE MÉXICO, D.F. A LOS 1 DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2009."

Frente a la firma de dichos contratos, resulta la postura del actor no solo improcedente, sino que también es falsa y tendiente a obtener un lucro indebido con maquinaciones que tergiversan la verdad y pretenden confundir o sorprender el criterio de esta Sala, por lo que solicitamos, se tome en cuenta la conducta procesal del actor al momento de dictar resolución, teniendo por reservado el derecho para ejercitar las acciones que correspondan por la falsedad con la que se conduce la parte actora.

En obvio de repeticiones inútiles, solicitamos se tenga aquí por reproducido todo lo anteriormente alegado.

2.- El apartado dos del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega, remitiéndome a lo manifestado al contestar el apartado anterior y especialmente, en cuanto a que el actor no tenía asignado horario, ni jornada algunos, en razón de que su contratación es de diversa naturaleza a la laboral, por tal motivo, resulta improcedente el cómputo de horas extra que realiza el actor, además de la oscuridad y defecto legal de la reclamación que hacen por si mismo improcedente el reclamo.

3. El apartado tres del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega, remitiéndome a lo manifestado al contestar el apartado uno del capítulo de hechos y especialmente, en cuanto a que no ha existido la relación de trabajo que el actor se asigna, sino que ésta ha sido de diversa naturaleza a la laboral, por estar sujeta a un contrato de servicios profesionales.

En tal sentido, resulta improcedente el reclamo de pago de vacaciones, aguinaldo, salarios devengados y demás manifestaciones que el actor expresa en el hecho correlativo que se contesta, en razón de que la relación contractual fue de diversa naturaleza a la que el actor se asigna y ésta no le da derecho a lo que pretende, puesto que ni los servicios prestados por el actor, ni el honorario pagado, generan las prestaciones que el actor reclama, ni se encuentran previstas por el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal y, bajo el principio general del derecho pacta sunt servanda, se debe cumplir el contrato de prestación de servicios a cabalidad según el texto de su contenido y entonces, no le corresponden prestación alguna de naturaleza laboral por no existir la relación de trabajo que aduce el actor sino una relación de naturaleza distinta a la laboral que queda plenamente acreditada con el material probatorio que se exhibe con el presente escrito de contestación a la demanda.

4. El apartado cuatro del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega, remitiéndome a lo manifestado al contestar el apartado uno del capítulo de hechos y especialmente, en cuanto a la inexistencia de la relación de trabajo que el actor se asigna, sino que ésta ha sido de diversa naturaleza a la laboral, por estar sujeta a un contrato de servicios profesionales.

5. El apartado cinco del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega, remitiéndome a lo manifestado al contestar el apartado uno del capítulo de hechos y especialmente en cuanto a que no ha existido la relación de trabajo que el actor se asigna, sino que ésta ha sido de diversa naturaleza a la laboral, por estar sujeta a un contrato de servicios profesionales.

El hecho que se contesta, no solamente es falso como los demás apartados, sino que además resulta infantilmente irreal y revela la ilegal conducta de la contraparte al querer falsear los hechos para sorprender el criterio de esta Sala, pues pretende hacer creer que tanto el consejero presidente, como el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral ordenaron el supuesto despido del actor, siendo que las funciones de dichos funcionarios no corresponden conocer de ese tipo de asuntos, para ello existen direcciones ejecutivas y órganos delegacionales previstas por la ley para tal efecto, sin embargo, la contraria pretende influir en el veredicto de esta Sala con la confesional para hechos propios que ofrece en el apartado 2 del capítulo de pruebas de la demanda que se contesta.

Lo cierto es que de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal y el actor, se desprende que el mismo tenía una vigencia al 31 de enero de 2009, sin que se pudiera prorrogar con la firma de un nuevo contrato, en razón de que el actor no se presentó para ese efecto, a partir del día 1 de febrero de 2009 para tal efecto y especialmente los días 3, 4, 5, 6 y 9 de febrero de 2009, según diversas actas administrativas levantadas por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores y por el Jefe de oficina de Seguimiento y Análisis Local.

En consecuencia, al actor no se le ha despedido, ni justificada, ni injustificadamente de un empleo que nunca ha tenido, es decir, que el actor no ha ocupado la plaza presupuestal que falsamente se asigna y por otra parte, el contrato de prestación de servicios profesionales que nuestro representado celebró con el actor cesó sus efectos el día 31 de enero de 2009 y éste no se renovó al no presentarse el actor a hacerlo, sino que en lugar de eso, decidió éste demandar al Instituto Federal Electoral tergiversando la verdad para reclamar indebidamente las prestaciones reclamadas, por lo que no procede la reinstalación forzosa que pretende y, bajo esa óptica y teniendo en cuenta que el numeral 1 del artículo 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que todos lo trabajadores al servicio de Instituto Federal Electoral son de confianza y en tal sentido, el Instituto no estaría obligado a reinstalar el actor como lo pretende, en el supuesto no concedido de que éste hubiera ocupado una plaza presupuestal y que siendo así hubiera sido despedido de su empleo, lo que en el caso concreto no sucede por estar regulada la relación jurídica que une a los contratantes, por los artículos 201 y 237 (antes 200 y 236) del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

No existe un despido fechado el 5 de febrero de 2009 como lo pretende hacer parecer el actor, sino que simplemente se dio una terminación del contrato de prestación de servicios profesionales, es decir, que se extinguió la materia del mismo el día 31 de enero de 2009 con motivo de su vencimiento, y si el actor en este caso no se presentó a firmar uno nuevo, no se pudo expresar el consentimiento para prorrogar el servicio o celebrar un nuevo contrato, lo cual no es imputable sino a la libre voluntad de las partes y ninguna sanción deviene para el caso contrario. En ese sentido, el día 5 de febrero de 2009 entre el actor y el Instituto Federal Electoral no existía relación alguna que los uniera, ya que la que sostenían cesó sus efectos el día 31 de enero de 2009, tal y como se pactó en el contrato trascrito anteriormente al dar contestación al apartado 1 del capítulo de hechos de la demanda sin darse o entenderse la novación de las obligaciones contractuales, pues a nadie se le puede obligar a prestar un servicio sin su consentimiento, ni tampoco nuestro representado se encuentra obligado a renovar el contrato si no requiere los servicios del prestador, esa es la _razón de establecer una vigencia en las obligaciones contractuales.

6. El apartado seis del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega, haciendo nuevamente lo burdo de la postura de la parte actora para demandar y declarar falsedades irreales como la que nos ocupa y que consiste en afirmar que al actor se le obligaron a firmar renuncias y machotes en blanco, siendo que a diferencia de la iniciativa privada, en el Instituto Federal Electoral no existen esas prácticas, entre otras razones porque esos documentos resultan inútiles, ya que el hecho renunciar al cargo ocupando una plaza presupuestal, que no es el caso del actor, genera beneficios extralegales que exceden a los otorgados por la Ley Federal del Trabajo para los casos de despido injustificado, por lo tanto, se pone en evidencia el desconocimiento de la parte actora de la normatividad y la mecánica del Instituto Federal Electoral y a falta de ello, la parte actora lo suple con mentiras y maquinaciones para hacerse de un lucro indebido, pensando que el Instituto Federal Electoral es una empresa regulada por el apartado "A" del artículo 123 constitucional y en el orden de supletoriedad establecido por el artículo 166 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, antes de la Ley Federal del Trabajo se aplican en primer lugar la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en segundo lugar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de manera expresa, el numeral 1 del artículo 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución, que se refiere precisamente al régimen de confianza y sus derechos. Solicitamos se tenga por reproducido todo lo argumentado anteriormente.

7. El apartado siete del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega, ya que la decisión de no prorrogar el contrato de prestación de servicios profesionales que rigió la relación existente entre las partes, no requiere aviso alguno, sino que basta la simple omisión de expresar el consentimiento y como consecuencia, no pudo existir un despido el día 5 de febrero de 2009 porque en ese día, las partes ya no las unía ningún vínculo contractual, además de que la naturaleza de la relación no es de carácter laboral como los trabajadores que ocupan una plaza presupuestal, sino que se encuentra regulada por las disposiciones del Estatuto relativas a los trabajadores auxiliares, solicitando se tenga por reproducido todo lo anteriormente alegado.

Con respecto al último párrafo del capítulo de hechos de la demanda que se contesta, relativo a los testigos de la parte actor, se hace notar que además de ser una prueba ociosa, resulta inverosímil que dichas personas sean testigos presenciales de todos los hechos de la demanda, solicitando que en su momento procesal oportuno, se deseche la misma por no estar ofrecida conforme a derecho.

EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS, SE CONTESTA:

1.- El apartado uno del capítulo de agravios no constituye propiamente un agravio, ni se determina la forma o la medida en la que se le produce el supuesto agravio que el actor formula, reiterando que no existió una relación de trabajo como lo pretende el actor, sino una terminación del contrato de prestación de servicios profesionales que ocurrió el día 31 de enero de 2009, solicitando se tenga por reproducido todo lo anteriormente alegado.

2.- El apartado dos del capítulo de agravios es incomprensible en su redacción y nos remitimos a todo lo anteriormente alegado.

3.- El apartado tres del capítulo de agravios es una derivación de lo expuesto en su demanda, por lo que solicitamos se tenga por inserto a la letra todo lo anteriormente argumentado.

EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE DERECHO SE CONTESTA:

Son inaplicables los fundamentos de derecho que el actor cita en su demanda, en razón de que los hechos que narra son falsos y la relación que existió fue de diversa naturaleza a la laboral, debiéndose aplicar al caso concreto lo preceptuado por los artículos 201, 237 y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, con respecto a los trabajadores auxiliares.

Por otra parte, esta representación jurídica solicita se tome en cuenta el criterio adoptado por esta Sala Regional del Distrito Federal, al dictar sentencia en el juicio laboral número SDF-JLI-2/2009, promovido por la C. Araceli Baños Sánchez.

E X C E P C I O N E S Y  D E F E N S A S

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito de contestación, se oponen formalmente las siguientes:

a) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA DEMANDAR LAS PRESTACIONES LABORALES QUE ESPECIFICA EN SU DEMANDA, ya que la relación que existió entre la demandante y el Instituto Federal Electoral nació por virtud de diversos contratos de servicios profesionales, por medio de los cuales, actor se obligó a prestar sus servicios profesionales a cambio de un honorario por un tiempo determinado, sin que existiera subordinación, ni nombramiento alguno que diera origen a una relación laboral, todo esto al amparo de lo dispuesto por los artículos 201, 236 y demás relativos y aplicables a los trabajadores auxiliares por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

b) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA DEMANDAR LA REINSTALACION Y DEMÁS PRESTACIONES ACCESORIAS, DERIVADAS DEL SUPUESTO DESPIDO QUE ADUCE EN SU FAVOR, ya que en primer término, no existió un despido o cese, sino que existió una terminación del último contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 1 de enero de 2009, en el cual se fijó una vigencia del 1 al 31 de enero de 2009 y en tal sentido, el actor prestó sus servicios profesionales y recibió el pago de honorarios correspondiente a dicho período, por lo que no pudo existir el despido que el accionante fija el día 5 de febrero de 2009, ya que para esa fecha no existía ningún vínculo entre el Instituto Federal Electoral y el demandante.

c) LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en razón de que el actor tergiversa la verdad a efecto de sorprender el criterio de esta Sala, mediante maquinaciones y supuestos inverosímiles para hacerse de un lucro indebido, omitiendo exponer la verdad material porque sabe que no le corresponden las prestaciones que reclama por la forma en que fue contratado por el Instituto Federal Electoral.

d) LA DE PAGO, en lo referente a los honorarios correspondientes a los períodos del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2008 y del 1 al 31 de enero de 2009.

e) LA DE PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD Y/O EXTEMPORANEIDAD que de manera cautelar se opone al reclamo del actor de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, solo para el supuesto no concedido de que esta Sala considerara que al demandante le corresponde percibir cualquiera de esas prestaciones, por lo que hace a todas aquellas reclamaciones por tales conceptos o por cualquier otro, que se originen en hechos anteriores al 26 de febrero de 2008, ya que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria establece como regla general que todas las acciones laborales prescriben en un año, entonces al actor le transcurrió dicho término legal del 27 de febrero de 2008 a la fecha de la presentación de la demanda que data del 26 de febrero de 2009.

f) LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquellas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

g) TODAS LAS DEMÁS que se deriven de la contestación al capítulo de agravios, de la contestación al capítulo de consideraciones de hecho y de derecho y al capítulo de prestaciones, atendiendo al principio jurisprudencia! de que tanto la acción como la excepción proceden en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

VII. Citación a audiencia. El diecinueve de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor dictó un proveído en el que acordó, entre otras cosas, reconocer la personería de quienes comparecieron a nombre del Instituto Federal Electoral; se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda formulada por Arnulfo Arriola Martínez y por ofrecidas las pruebas del demandado; y señaló las once horas del veintisiete de mayo siguiente para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

VIII. Diferimiento de la audiencia. Derivado del acuerdo del Pleno de esta Sala Regional emitido el veinticinco de mayo de esta anualidad, en el que decretó la suspensión de la sustanciación y de los plazos legales para tramitar, sustanciar o dictar resolución en los juicios en materia laboral, recibidos o radicados en esta Sala, hasta el doce de junio siguiente, el Magistrado Instructor el veintiséis de mayo dictó un proveído mediante el cual acordó diferir la referida audiencia hasta nuevo aviso.

IX. Citación a audiencia. Por acuerdo del diecisiete de junio del presente año, en razón de la reanudación de los plazos para la sustanciación de los asuntos laborales, el Magistrado Instructor señaló las once horas del día veintitrés de junio para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

X. Audiencia de Ley. El día y hora señalados, se procedió al desahogo de la audiencia prevista en el artículo 101, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la cual comparecieron tanto la parte actora acompañada de su representante, así como la demandada por conducto de su apoderado.

Debido a que las partes en conflicto no llegaron a algún convenio conciliatorio, no obstante haber sido exhortadas para ese fin, se continuó con la etapa procesal de admisión de pruebas.

En la audiencia se acordó admitir, por parte del actor únicamente las pruebas documentales, instrumental de actuaciones y presuncional, la confesional para hechos propios a cargo del Vocal del Registro Federal de Electores del Distrito Federal, así como la inspección ocular, misma que fue desahogada el veintitrés de junio siguiente. Del demandado fueron admitidas la instrumental, presuncional, las documentales y la confesional a cargo del actor. Para el desahogo de las confesionales se señaló el veinticuatro de junio de esta anualidad.

XI. Continuación de la Audiencia de Ley. El veinticuatro de junio del presente año tuvo lugar la reanudación de la audiencia durante la cual fueron desahogadas las confesionales referidas, y fue admitida la pericial en materia caligráfica, grafoscópica y grafométrica, ofrecida por el demandado, misma que fue desahogada el uno de julio pasado, y con el dictamen correspondiente se dio vista al actor, sin que hubiere llevado a cabo su desahogo.

XII. Suspensión de plazos. Mediante acuerdo plenario emitido el nueve de julio de esta anualidad, se determinó suspender nuevamente los plazos legalmente establecidos para tramitar, sustanciar y resolver los juicios en materia laboral, hasta el día tres de agosto inclusive, para su reanudación.

En diverso proveído del treinta y uno de julio anterior, el Pleno de esta Sala Regional acordó prorrogar la suspensión de los referidos plazos hasta el cuatro de septiembre siguiente, y finalmente el dieciocho de septiembre, dictó otro acuerdo en el que determinó suspender nuevamente los plazos del veintiuno al treinta de ese mismo mes.

Una vez reanudados los plazos referidos, se procede a formular el proyecto de sentencia conforme a los siguientes

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e) y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un conflicto laboral entre el Instituto Federal Electoral y un servidor adscrito al Registro Federal de
Electores en la delegación Distrito Federal, entidad que se encuentra comprendida dentro de la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Autoridad demandada. Esta Sala Regional considera necesario precisar, que aun y cuando el actor señaló como partes demandadas en el presente juicio, al Instituto Federal Electoral, así como al Consejo General y a la Junta General, ambos del referido Instituto, sólo se debe considerar como parte demandada al Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 98, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se prescribe que en el procedimiento correspondiente al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, son partes, el actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado; y el Instituto Federal Electoral, el cual actuará por conducto de sus representantes legales.

TERCERO. Estudio de fondo. Del análisis de los hechos y agravios aducidos por el actor en su escrito de demanda, se desprende que basa su pretensión de pago de las prestaciones reclamadas en la existencia de una relación laboral en la que tenía el carácter de trabajador y el Instituto Federal Electoral era su patrón.

El actor afirmó que con fecha primero de noviembre de  mil novecientos noventa, fue contratado por el Instituto Federal Electoral, representado por Marcos Rodríguez Castillo para que prestara sus servicios en el puesto de operador de soporte técnico, con un horario de trabajo comprendido de las 9:00 a las 21:00 horas de lunes a sábado, con una hora para comer dentro de la propia sede laboral, que percibía un salario base mensual de $12,000.00 (doce mil pesos 00/100 moneda nacional), más la cantidad de $10,800.00 (diez mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de bono, más tres bonos cuatrimestrales en año electoral por la cantidad de $10,800.00 (diez mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional), lo que representa un salario integrado de $15,600.00 (quince mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional) mensuales. Precisó que la contratación fue hecha por tiempo indefinido.

Por su parte el Instituto Federal Electoral en su escrito de contestación, negó la existencia de un vínculo de carácter laboral con el actor, argumentó que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter eventual en términos de lo dispuesto por los artículos 201 y 237 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, cuya vigencia transcurrió del uno al treinta y uno de enero del presente año, y a partir del uno de febrero siguiente, ninguna relación unió a las partes por haberse agotado la materia del contrato mencionado.

 

Por principio de cuentas, se considera necesario determinar, si existe o no un vínculo o relación laboral entre las partes, para lo cual se deberá atender a lo establecido por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria al presente juicio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 95 apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual define a la relación laboral en los términos siguientes:

"Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Del precepto legal citado se desprende que una relación de trabajo se integra con tres elementos esenciales: la prestación de un trabajo personal; la subordinación, y el pago de un salario.

 

El elemento “prestación de un trabajo personal” implica la realización de actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta el trabajador en beneficio del empleador, en cuanto a la subordinación, se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir del trabajador y, el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación laboral o de prestación de servicios.

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia número 242,745 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, página 85, cuyo texto y rubro son los siguientes:

"Subordinación. Elemento esencial de la Relación de Trabajo. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo."

En tales condiciones, es posible colegir que la relación laboral, y por tanto los conflictos laborales, entre un servidor público y el Instituto Federal Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación, sin embargo, en la especie, no existen elementos que adminiculados al dicho del actor, demuestren que el Instituto Federal Electoral ejercía o tenía la posibilidad de aplicar un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte del actor en la prestación del servicio.

Así por ejemplo, el enjuiciante afirmó que estaba sujeto a días y horarios de labores que iba de las 9:00 a las 21:00 horas de lunes a sábado, sin embargo, en autos no obra constancia alguna que sustente su dicho, ya que no proporcionó dato alguno del que se pudiera deducir que tenía un vínculo de subordinación con el Instituto Federal Electoral, pues no dice si recibía órdenes o instrucciones, si éstas provenían de un superior, si la actividad desempeñada se centraba exclusivamente sobre la base de las instrucciones recibidas, los lugares en donde se realizaban las actividades, etcétera.

Por el contrario, existen en autos diversas constancias de las que se puede corroborar que Arnulfo Arriola Martínez, colaboraba para el Instituto Federal Electoral con el carácter de prestador de servicios profesionales y no como empleado.

En efecto, en autos obran los originales de los siguientes contratos:

 

Fecha del Contrato

Número de Contrato

1 de enero de 1999

09092600002-9901-20116

1 de febrero de 1999

09092600002-9903-20116

16 de febrero de 2000

09092600002-200004-20116

1 de julio de 2000

09092600002-200013-20116

1 de enero de 2001

09092600002-200101-20116

1 de julio de 2001

09092600002-200113-20116

1 de enero de 2002

09092600002-200201-20116

1 de julio de 2002

09092600002-200213-20116

1 de agosto de 2002

09092600002-200219-20116

1 de enero de 2003

09092600002-200301-20116

1 de julio de 2003

09092600002-200313-20116

1 de enero de 2004

09092300002-200401-20116

1 de febrero de 2004

09092600002-200403-20116

1 de marzo de 2004

09092600002-200405-20116

1 de abril de 2004

09092600002-200407-20116

1 de julio de 2004

09092600002-200413-20116

1 de enero de 2005

09092600002-200501-20116

16 de enero de 2005

09092600002-200502-20116

1 de febrero de 2005

09092600002-200503-20116

1 de julio de 2005

09092600002-200513-20116

1 de enero de 2006

09092600002-200601-20116

1 de julio de 2006

09092600002-200613-20116

1 de enero de 2007

09092600002-200701-20116

1 de febrero de 2007

09092600002-200703-20116

1 de marzo de 2007

09092600002-200705-20116

1 de abril de 2007

09092600002-200707-20116

1 de julio de 2007

09092600002-200713-20116

1 de enero de 2008

09092600002-200801-20116

16 de febrero de 2008

09092600002-200804-20116

1 de abril de 2008

09092600002-200807-20116

1 de julio de 2008

09092600002-200813-20116

1 de enero de 2009

09092600002-200901-20116

Del análisis de los medios de convicción que obran agregados al expediente, específicamente, de los contratos de prestación de servicios que el actor celebró con el Instituto Federal Electoral, se desprende claramente que Arnulfo Arriola Martínez, convino con el Instituto Federal Electoral una relación consistente en la prestación de servicios profesionales, a cambio de una retribución que, por concepto de honorarios, le sería pagada por el instituto demandado con la periodicidad estipulada en ellos, y se tienen por acreditados los hechos que a continuación se sintetizan:

a) Arnulfo Arriola Martínez, se obligó a prestar al Instituto Federal Electoral sus servicios mediante la celebración de contratos civiles de prestación de servicios, cuya vigencia era limitada al periodo que en cada uno de ellos se indica.

b) El demandado, como contraprestación, se obligó a pagar al "prestador de servicios", la cantidad de dinero especificada en cada uno de los contratos, por concepto de honorarios, precisándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción.

c) El Instituto Federal Electoral, efectuaría las retenciones correspondientes al pago provisional del impuesto sobre la renta de los honorarios y las enteraría a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

d) El Instituto demandado quedó facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación de los servicios materia del contrato.

e) Los contratos concluirían al término de su vigencia, quedando como facultad discrecional del Instituto determinar, en su caso, sobre la celebración de un contrato igual o de similar naturaleza.

f) Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa.

De los referidos contratos también se desprende el acuerdo de voluntad del actor Arnulfo Arriola Martínez, de que en contraprestación a sus servicios profesionales, obtendría del Instituto Federal Electoral el pago de honorarios, por lo que si se tiene en consideración que, conforme con la legislación civil federal, quien presta servicios profesionales tiene derecho a ser retribuido mediante honorarios (artículos 2606 y 2607 del Código Civil Federal), ello lleva a la convicción de esta Sala Regional que la relación jurídica entre el ahora enjuiciante y el Instituto Federal Electoral era de carácter civil, en virtud de la existencia de los aludidos contratos de prestación de servicios, que otorgaron al actor la categoría de personal auxiliar del Instituto Federal Electoral.

Lo anterior se corrobora con los documentos denominados “Constancia de nombramiento por obra determinada que se realiza de conformidad con lo dispuesto por el apartado “B” fracción XIV del artículo 123 constitucional y el artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, así como en las constancias de nombramiento por tiempo fijo, aportadas por el instituto demandado, en las que se hace constar, entre otros datos, los siguientes:

Num.  Documento

Constancia

Vigencia

Puesto

Del

A

92/0000348

Nombramiento por obra determinada

01/01/92

A la terminación de la obra

Responsable de módulo

92/0000318

Nombramiento por obra determinada

01/04/92

A la terminación de la obra

Visitador C.A.I.

93/0000003

Nombramiento por obra determinada

01/01/93

A la terminación de la obra

Instructor Capacitador

94/0000400

Nombramiento por obra determinada

01/01/94

A la terminación de la obra

Instructor Capacitador.

S/N

Nombramiento por tiempo fijo

01/03/94

30/04/94

Instructor Capacitador.

S/N

Nombramiento por tiempo fijo

16/06/94

30/06/94

Verificador de Campo

 

Cabe señalar que durante la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, que tuvo verificativo el veinticuatro de junio del año en curso, fue desahogada la prueba confesional ofrecida por el demandado a cargo del actor en la que negó reconocer la firma que calzan los contratos de prestación de servicios ofrecidos como prueba por el demandado, razón por la cual se procedió a admitir el medio de perfeccionamiento ofrecido por el propio demandado, consistente en la prueba pericial en materia caligráfica, grafoscópica y grafométrica, para que se determinara si las firmas pertenecen o no a Arnulfo Arriola Martínez.

Del análisis efectuado al dictamen rendido por el perito designado Raymundo Cortés Ramírez, se advierte lo siguiente:

a) El perito empleó un método consistente en la observación y el análisis comparativo de las firmas inscritas en los contratos con las asentadas en la carta poder de fecha veintiséis de febrero, en la audiencia del veinticuatro de junio y en una muestra de escritura; realizó tomas fotográficas de la firma dubitada y de las indubitadas y presentaron una demostración gráfica de tales tomas.

b) El perito utilizó como indubitadas, las firmas contenidas en la carta poder; en el acta de audiencia, y en la muestra de escritura. Sobre la base de esos documentos, realizó una comparación de las firmas con la que aparece en los contratos cuestionados.

c) El perito, al contestar el interrogatorio que le fue planteado por la demandada, invariablemente contestó que la firma que aparece en los contratos de prestación de servicios profesionales, corresponde al mismo origen gráfico y si pertenece al puño y letra del actor.

De acuerdo al método utilizado por el perito; de la comparación que se realizó de los documentos que ostentan las firmas indubitadas y las cuestionadas; del señalamiento de que tienen las mismas características las unas y las otras, así como de las conclusiones del perito que expresamente señalan:

"PRIMERA. las firmas cuestionadas o dubitables que son base de la acción contratos de prestación de servicios profesionales contejandolas con las firmas auténticas o indubitables perfectamente descritas en el inciso i del cuerpo del dictamen.

si tienen un mismo origen escritural y si pertenecen al puño y letra del c. arriola martínez arnulfo.

es decir si son firmas auténticas y ejecutadas por el c. arriola martínez arnulfo.

SEGUNDA.  se generaliza y se da contestación al interrogatorio de las partes y que corren agregadas en los autos, las técnicas y razones de las conclusiones se encuentran en el cuerpo del dictamen.

Esta Sala llega a la convicción de que la firma que ostentan los multimencionados contratos de prestación de servicios profesionales que se atribuye a Arnulfo Arriola Martínez, sí corresponden a esta persona.

Ahora bien, de la adminiculación que se realiza de los contratos mencionados, con la prueba pericial en comento, se llega al convencimiento de que las firmas que ostentan tales instrumentos, sí corresponden al actor, por lo que, con fundamento en el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se otorga a tales documentos pleno valor probatorio.

 Aunado a lo anterior, de la confesional ofrecida por el actor a cargo del Vocal Estatal del Registro Federal de Electores del Instituto demandado, es posible desprender que su desahogo no beneficia al enjuiciante, toda vez que al dar respuesta a las posiciones formuladas, el aludido funcionario del Instituto negó, entre otras cosas, que el actor haya estado subordinado al Instituto, que haya sido contratado por tiempo indefinido, que estuvo sujeto a un horario, que lo contrató con cuatro horas extras diarias, que lo contrató con un salario base, aguinaldo de cuarenta días anuales, con vacaciones, prima vacacional, bonos cuatrimestrales; negó también que le deba al actor salarios devengados.

De igual manera, con la inspección ocular ofrecida por el accionante, y que tuvo verificativo el veintitrés de junio del presente año, tampoco se acredita la existencia de un vínculo laboral con la demandada, pues de lo asentado en el acta respectiva se desprende que:

-   El actor no percibía salario alguno, pues se encontraba bajo el régimen de honorarios;

-   Que no existe constancia que acredite un ingreso semestral;

-   No existe documento alguno que acredite un ingreso por concepto de bonos cuatrimestrales;

-   Que no existe documento alguno con el que se demuestre el horario de labores del actor, por su tipo de contratación;

-   Que no existe documento alguno que acredite el pago de vacaciones y prima vacacional  de un año anterior a la presentación de la demanda;

-   Que no existe documento que acredite el tiempo extraordinario laborado por el actor, y

-   En lo que respecta a los documentos con los que se acreditara la contratación, se precisó que éstos fueron ofrecidos como prueba en la contestación de la demanda, por lo que no se encontraban en su poder.

En las condiciones apuntadas, es dable colegir que no existió una relación laboral, entre el actor y el Instituto demandado, sino que el actor formaba parte del personal temporal del Instituto Federal Electoral y prestaba sus servicios en el Registro Federal de Electores, Delegación Distrito Federal, a través de una relación jurídica sustentada en los contratos de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, regulados por la legislación civil y referidos en las normas de organización de trabajadores eventuales, artículos 205, párrafo 1, inciso g) y 206, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 201 y 237, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y por ende, la terminación de la relación concluyó por vencimiento de la vigencia del contrato respectivo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3LAJ 01/97, consultable en las páginas 218-219, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", cuyo texto y rubro son los siguientes:

PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1o., 3o., 5o., 8o., 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.

Por otra parte, del escrito de demanda se advierte que el actor reclama del Instituto Federal Electoral, el pago de las siguientes prestaciones:

a) El cumplimiento de la relación de trabajo, y consecuentemente su reinstalación;

b) Salarios vencidos a partir de la fecha del despido injustificado;

c) Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del 01 de noviembre de 1990 al 05 de febrero de 2009;

d) Salarios devengados del 03 de noviembre de 2008 al 05 de febrero de 2009;

e) Horas extras del 01 de noviembre de 1990 al 05 de febrero de 2009;

f) Nulidad de documentos;

g) Inscripción retroactiva al ISSSTE a partir del 01 de noviembre de 1990;

h) Enteramiento y pago de las aportaciones al FOVISSSTE a partir del 01 de noviembre de 1990;

i) Enteramiento y pago de las aportaciones al SAR a partir del 01 de noviembre de 1990;

j) El pago de veinte días de salario por cada año trabajado, y

k) Prima de antigüedad.

Para determinar si el actor tiene derecho a las anteriores prestaciones, se debe considerar que la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar ocurre con motivo de los contratos de prestación de servicios celebrados en términos de la legislación civil federal, rigiéndose por tal legislación así como por lo que al respecto estipulen los convenios de mérito y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que procede analizar si del contenido de tales acuerdos de voluntades y de la normativa indicada se deriva la existencia a favor del actor de las prestaciones reclamadas.

Del contenido de los contratos cuyo análisis fue realizado con antelación en la presente resolución, tenemos que, respecto de las prestaciones reclamadas, carecen de sustento jurídico, porque no fue convenido por las partes, además de que como quedó demostrado, la relación que unía al Instituto con el actor era de carácter civil, de ahí que se considera que el accionante carece de derecho para solicitar el pago de la indemnización constitucional, y las demás prestaciones que reclama, toda vez que su demanda la realiza sobre la base del despido injustificado que adujo, sin embargo, como ya se demostró tales pretensiones no son posibles en virtud de la inexistencia de una relación laboral y, por ende no procede acoger el reclamo de dichas prestaciones, al derivar de la petición principal, la cual, se insiste, no quedó acreditada en autos.

Por lo que hace al reclamo del pago de salarios devengados en el periodo del tres al noviembre de dos mil ocho al cinco de febrero de dos mil nueve, y que en todo caso corresponden a los honorarios respectivos al haberse acreditado que realmente existió una prestación de servicios profesionales, contrario a lo argumentado por la enjuiciante, en autos obran los recibos de nómina de fechas: once y veintiséis de noviembre, cuatro, cinco y nueve de diciembre de dos mil ocho, así como del doce y veintisiete de enero de dos mil nueve, en los cuales consta que se cubrió al actor los honorarios correspondientes a los servicios prestados del primero de noviembre de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil nueve y que firmó de recibido.

El actor también refiere como prestación la nulidad de documentos sin especificar a cuales se refiere, por lo que dicho reclamo deviene improcedente.

Respecto al aguinaldo, de la cláusula segunda del contrato en que se funda la supuesta relación laboral con el Instituto demandado, se desprende que ambas partes acordaron, que el prestador del servicio no tendría derecho a ninguna percepción diversa a las establecidas en el propio contrato y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que al dejar de contemplarse dicha prestación para las personas que se encuentren vinculadas con el Instituto demandado bajo contrato de prestación de servicios, resulta improcedente otorgarla y se debe absolver al referido Instituto.

No obstante lo anterior, en la especie, el Instituto demandado adujo que sin estar obligado al pago de dicha prestación, otorga a los Trabajadores Auxiliares el aguinaldo o gratificación anual, mismo que le fue cubierto al actor, por lo que respecta al del año 2008, afirmación del Instituto que se acredita con el original de la nómina de aguinaldo “Qna. 2008/24”, emitida el nueve de diciembre de 2008, en la que consta que al actor en su calidad de Técnico “R.M.” le fue cubierta la cantidad de $10,800.00 (diez mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) por tal concepto, consecuentemente deviene improcedente la pretensión reclamada.

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. El actor Arnulfo Arriola Martínez no acreditó sus acciones y el Instituto Federal Electoral demostró sus excepciones.

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de la indemnización constitucional y prestaciones reclamadas.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, Alfredo Rosas Santana quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

 

ALFREDO ROSAS SANTANA