JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JLI-3/2010
ACTOR: ALBERTO DEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VARGAS
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ |
México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo de dos mil diez.
VISTOS, para resolver los autos del Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, con la clave de identificación SDF-JLI-3/2010, integrado con motivo del juicio promovido por Alberto del Ángel Rodríguez Vargas, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral; y
RESULTANDO
1. Inicio de labores. El primero de junio de mil novecientos noventa y tres, el demandante comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, desempeñando el puesto de Vocal de Organización Electoral de la entonces V Junta Distrital Ejecutiva con sede en la ciudad de Misantla, Veracruz.
2. Presentación de la demanda. El dieciocho de febrero de dos mil, Alberto del Ángel Rodríguez Vargas, por su propio derecho, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional demanda de Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra de ese Instituto, expresando en su escrito inicial de demanda, lo siguiente:
En tal virtud, se demanda de los antes nombrados el pago y cumplimiento de las siguientes:
Prestaciones
I. Del C. Luis Garibi Harper y Ocampo y del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla se demanda:
a) La expedición de la Recomendación del Pago de la Compensación que por Término de mi Relación Laboral con el Instituto Federal Electoral en derecho me corresponde;
2. Del Instituto Federal Electoral y/o de quien resulte responsable de la relación laboral se demanda:
a) El pago de la parte proporcional que en derecho me corresponde en concepto de Aguinaldo por el último año de labores prestadas por el suscrito a dicha Institución, específicamente del 1° de enero al 30 de noviembre de 2009, a razón de 36.66 días proporcionales de los 40 días de salario bruto procedentes, sin deducción alguna, a la base de mis percepciones mensuales brutas que hasta el último día de labores fueron de $58,713.00 (Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Trece Pesos 00/100 M.N.);
b) Con base en la Recomendación antes reclamada, el pago de Tres Meses con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibí por nómina al 30 de noviembre de 2009, en concepto de compensación por término de mi relación laboral con el Instituto Federal Electoral; percepciones que fueron por la cantidad de $58,713.00 (Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Trece Pesos 00/100 M.N.) mensuales;
c) Con base en la Recomendación antes reclamada, el pago de doce días por año por concepto de prima de antigüedad, los cuales arrojan un total de ciento noventa y dos días, mismos que deberán ser cubiertos a la base de las percepciones brutas mensuales que percibía por concepto de nomina al 30 de noviembre de 2009; esto es, a la base de $58,713.00 (Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Trece Pesos 00/100 M.N.) mensuales; y,
3. De todos y cada uno de los demandados se reclama:
a) El pago de los gastos y costas generados con la tramitación del presente asunto.
El demandante basó sus pretensiones en los siguientes hechos y ofreció las pruebas que a continuación se mencionan:
HECHOS:
1. Como se desprende de la Constancia Anual de Percepciones e Impuestos Retenidos expedida a nombre del suscrito por la Dirección de Administración de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, con fecha 1° de junio de 1993 ingresé a prestar mis servicios al Instituto Federal Electoral con el carácter de Vocal de Organización Electoral de la entonces V Junta Distrital Ejecutiva con sede en la ciudad de Misantla, Veracruz; cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 48 del en ese entonces vigente Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, siendo éstos los siguientes:
"ARTICULO 48.- Se transcribe
En lo particular, por cuanto hace al cumplimiento del requisito previsto en la fracción III antes trascrita, el mismo se acreditó con la copia del Certificado de Iniciación Universitaria (Propedéutico) del suscrito, con número de folio 001723 (cero-cero-uno-siete-dos-tres), expedido por la Universidad Veracruzana el 31 de agosto de 1987, mismo que acredita haber cursado ocho asignaturas en la U.D.I.D.C.S. (Unidad Docente Interdisciplinaria de Derecho y Ciencias Sociales), con número de matrícula 8620242 (ocho-seis-dos-cero-dos-cuatro-dos).
En todo caso, con independencia de así haber ocurrido en la especie, tanto que mi relación de trabajo con la institución ahora demandada se prolongó por espacio de dieciséis años y seis meses (del 1° de junio de 1993 al 30 de noviembre de 2009), el cumplimiento de dichos requisitos fueron tácitamente reconocidos por el Instituto Federal Electoral al no haber ejercido las acciones conducentes para dar por terminada la relación laboral que nos unía dentro de los 30 días previstos en el artículo 47, fracciones I y XV de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria al tenor de los previsto en el diverso 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A mayor abundamiento, mi escolaridad de aquel entonces se comprueba con la Constancia actualizada expedida por la Secretaria del Sistema de Enseñanza Abierta de la Universidad Veracruzana zona Xalapa, de fecha 13 de enero del presente año, que acredita al suscrito contar con la matricula número 8620242 y el haber cursado las materias correspondientes del Primero y Segundo Semestre del Plan de Estudios correspondiente a la carrera de Licenciado en Derecho en los años 1988-89 y 1989, respectivamente; constancia signada por el Lic. Ernesto Canseco Sedano, en su calidad de Director, y la Mtra. Julia Tepetla Montes, como Secretaria, ambos de la Dirección General de la citada Institución.
2. Posteriormente, el 16 de agosto de 1995 se me designó para ocupar el cargo de Vocal Secretario adscrito a la entonces V Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con residencia en la ciudad de Misantla, Veracruz, función que desempeñé hasta un día antes del 1° de julio de 2005, fecha en que se me readscribió con el mismo puesto a la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con asiento en la ciudad de Veracruz, Veracruz, encomienda que asumí hasta un día antes del 16 de octubre de 2008, en que por concurso de oposición gané el cargo de Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con cabecera en la ciudad de Zacapoaxtla, Puebla, mismo que desempeñé hasta el 30 de noviembre de 2009 en que tuvo efectos la presentación de mi renuncia voluntaria al cargo, fecha a la cual percibía un ingreso mensual bruto de $58,713.00 (Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Trece Pesos 00/100 M.N.).
3. Es el caso que, a la fecha, el demandado C. Luis Garibi Harper y Ocampo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, ha omitido injustificada e ilegalmente expedir la Recomendación del pago de la compensación que por término de mi relación laboral con el Instituto Federal Electoral en derecho me corresponde, consistente en el pago de tres meses y, adicionalmente, de ciento noventa y dos días a razón de doce días por cada uno de los dieciséis años trabajados por concepto de prima de antigüedad, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibí por nómina al 30 de noviembre de 2009, fecha en que me separé por renuncia del cargo de Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en la ciudad de Zacapoaxtla, Puebla, conforme a las NORMAS y POLÍTICAS aplicables previstas en el Anexo aprobado mediante "Acuerdo JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el Acuerdo JGE/99"; y, como consecuencia de lo anterior, injustificada e ilegalmente el Instituto Federal Electoral a omitido efectuar los pagos respectivos que ahora demando, así como el pago de mi parte proporcional de aguinaldo en los términos igualmente demandados.
4. Para una mayor ilustración, es de señalarse que las NORMAS respectivas previstas en el Acuerdo JGE72/2008 antes mencionadas establecen en la parte conducente lo siguiente:
"Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad."
Sobre el particular debe decirse que el suscrito, en tanto Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con residencia en Zacapoaxtla, Puebla, contaba con una plaza presupuestal, presenté mi renuncia al 30 de noviembre de 2009 y percibía a esa fecha un salario bruto mensual de $58,713.00 (Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Trece Pesos 001100 M.N.) y laboré para la Institución ahora demanda por espacio de dieciséis años y seis meses (del 1° de junio de 1993 al 30 de noviembre de 2009); por lo que se actualiza a mi favor la hipótesis antes trascrita.
5. Por su parte, las POLÍTICAS previstas en el anteriormente citado Acuerdo JGE72/2008 aplicables disponen en la parte que interesa resaltar que:
"Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral, (sic) de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, por una antigüedad de un año o más, (sic) a la fecha de la renuncia."
Adicionalmente a lo expuesto en el numeral anterior debe decirse que, con el cargo desempeñado, ostentaba un nivel de mando superior, por lo que me es igualmente aplicable la referida política.
6. Resulta que, de igual manera, se encuentra prevista una POLÍTICA en el mencionado Acuerdo JGE7212008 consistente en lo que sigue:
"Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, sólo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, (sic) formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto."
En relación con dicha Política es de precisarse que el C. Luis Garibi Harper y Ocampo, en tanto Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, era superior jerárquico del suscrito y, consecuentemente, a él corresponde expedir la Recomendación de que se trata, lo cual ha omitido realizar injustificada e ilegalmente, pese a que con escrito de fecha 19 de noviembre de 2009, recibido en la oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla el día 23 del mismo mes, según el matasellos y rúbrica respectivo, además de presentar mi renuncia, solicité textualmente: "...se me otorgue la liquidación correspondiente a la que tengo derecho, toda vez que mi ingreso al Instituto Federal Electoral lo fue desde el 1 de junio de 1993"; solicitud reiterada mediante mi escrito fechado en noviembre 19 de 2009, recibido en la citada oficialía de partes el mismo día 23, según el matasellos y rúbrica respectivo, en cuya parte conducente a la letra dice: "...le solicito me sea tramitado ante la oficina correspondiente la compensación por término de la relación laboral a que tengo derecho, toda vez que mi ingreso al Instituto Federal Electoral lo fue desde el 1 de junio de 1993".
En relación con dichos escritos nunca recibí respuesta alguna en sentido negativo, por lo que asumí se les había dado el trámite conducente, pero resulta que el día 5 de este mes fui requerido telefónicamente por el Lic. Hugo Gómez Blanco, Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, ubicada en Carlos Ignacio Betancourt Molina No. 54, Col. Centro, C.P. 73680, en Zacapoaxtla, Puebla, a comparecer ante dicho órgano subdelegacional, lo cual hice el día 8 de febrero de 2010, presentándome ante el propio Vocal Secretario, quien, estando solo con el suscrito en su oficina ubicada dentro del domicilio de la fuente de trabajo, aproximadamente a las 11:00 horas, cerró la puerta para evitar que alguien más entrara y me hizo entrega de la copia al carbón del Formato Único de Movimientos emitido a mi nombre por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto, acusándole de recibido en el documento original, notificándome verbalmente en ese mismo momento que era lo único que el Instituto Federal Electoral me entregaría.
7. Así las cosas, al no proporcionarme el referido Vocal Secretario distrital, junto con la copia del Formato Único de Movimientos, el pago correspondiente al concepto de aguinaldo y al de compensación por término de la relación laboral consistente en tres meses más doce días por año trabajado, notificándome verbalmente que era lo único que le habían ordenado hacerme entrega, siendo que el suscrito confiaba en que se estaban llevando a cabo los trámites respectivos, los cuales suelen ser tardados según mi experiencia observada a lo largo de dieciséis años y medio de servicios prestados, y toda vez que jamás recibí anteriormente respuesta alguna a los escritos de trámite del pago de dicha compensación ni se me notificó en modo alguno una negativa de pago sobre el hecho del que me duelo, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo que obliga al Instituto Federal Electoral a notificar a sus servidores la determinación que al efecto adopte, lo cual hizo verbalmente el Vocal Secretario del órgano del Instituto de mi anterior adscripción en los términos apuntados, acudo ante esa Honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, reclamando lo que en derecho me corresponde.
8. Por su parte, con el propósito de acreditar la atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de mis funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio del Instituto Federal Electoral para los efectos de la Recomendación a que está obligado el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, debo decir que fui objeto de cinco incentivos por desempeño laboral a lo largo de los dieciséis años y medio de servicios prestados, siendo éstos los correspondientes a los ejercicios 1998, 1999, 2000, 2003 y 2006; asimismo, fui promovido en rango hasta en cuatro ocasiones, igualmente por mi destacado desempeño, lo cual ocurrió por lo que ha a los años 1999 al rango II, 2000 al rango III, 2003 al rango IV y 2006 al rango V.
Sirve de asidero legal al presente asunto lo dispuesto en los artículos 14; 16; y, 41, base V, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 204; 205; 206; 207; y 208, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, inciso b); 95; 96, párrafo 1; 97; y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 284, fracción VII, del derogado Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; y los Acuerdos JGE72/2008 y JGE85/2009 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
Con base en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97, párrafo 1, inciso c), de la Ley aplicable, se mencionan los siguientes conceptos de:
A g r a v i o s
1. La omisión del C. Luis Garibi Harper y Ocampo, en su calidad de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, de otorgar la Recomendación del pago de la compensación que por término de mi relación laboral con el Instituto Federal Electoral en derecho me corresponde, consistente en el pago de tres meses y, adicionalmente, de ciento noventa y dos días a razón de doce días por cada uno de los dieciséis años completos trabajados por concepto de prima de antigüedad, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibí por nómina al 30 de noviembre de 2009, fecha en que me separé por renuncia del cargo de Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en la ciudad de Zacapoaxtla, Puebla, conforme a las NORMAS y POLÍTICAS aplicables previstas en el Anexo aprobado mediante "Acuerdo JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral a! personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el Acuerdo JGE/99"; me causa agravio por no encontrarse debidamente fundada y motiva, en contravención a lo previsto en los artículos 14 y 16 Constitucionales.
2. Como consecuencia de lo anterior, me agravia la injustificada e ilegal omisión del Instituto Federal Electoral a efectuar el pago respectivo, provocándome un perjuicio económico que asciende a la cantidad de $551,902.20 (Quinientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Dos Pesos 20/100 M.N.); resultantes de sumar la cantidad de $176,139.00 (Ciento Setenta y Seis Mil Ciento Treinta y Nueve Pesos 00/100 M.N.) en concepto de tres meses de compensación; y, $375,763.20 (Trescientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Tres Pesos 20/100 M.N.) a razón de doce días multiplicados por los dieciséis años laborados para el Instituto Federal Electoral en concepto de prima de antigüedad; todo calculado con base en la percepción mensual bruta de $58,713.00 (Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Trece Pesos 00/100 M.N.) recibidos por nómina al 30 de noviembre de 2009.
3. De igual manera, me agravia la omisión del propio Instituto Federal Electoral a efectuar a mi favor el pago proporcional de Aguinaldo que en derecho me corresponde por el período laborado del 1° de enero al 30 de noviembre de 2009, a razón de 36.66 días proporcionales de los 40 días de salario bruto procedentes, sin deducción alguna, atento a lo dispuesto en el punto primero del Acuerdo JGE85/2009 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, aprobado el 29 de septiembre de 2009, en relación con la fracción VII del artículo 284 del derogado Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, causándome con ello un perjuicio patrimonial por la cantidad de $71,747.28 (Setenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Siete Pesos 28/100 MN).
Sirve para acreditar a todo cuanto ha quedado expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 97, párrafo 1, inciso e), de la Ley adjetiva en la materia, los siguientes elementos de convicción y de:
P r u e b a s
a) Documental Pública. Consistente en la copia al carbón de la Constancia Anual de Percepciones e Impuestos Retenidos correspondiente al ejercicio del año 1993, con número de Folio 1423 (uno-cuatro-dos-tres), expedida a nombre del suscrito por el Lic. Antonio Monroy Castillo, entonces Director de Administración de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral; en una foja. Prueba que se relaciona con el hecho marcado con el numeral 1;
b) Compulsa o Cotejo Ad-Cautelam. Solo para el caso de que la prueba DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el apartado que antecede sea objetada por mi contraparte en cuanto a su autenticidad, me permito ofrecer como medio de perfeccionamiento la COMPULSA O COTEJO de la misma con sus originales que obran en poder y en el archivo de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, la cual tiene su domicilio ubicado en Periférico Sur No. 4124, Piso 1, Col. Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, Del. Álvaro Obregón, en la Ciudad de México, D.F., solicitando de esa Autoridad se sirva comisionar al Personal Actuante de ese Honorable Tribunal para efecto de que realice la COMPULSA O COTEJO de la Prueba Documental Publica ya precisada con sus originales, debiéndose constituir en el domicilio señalado y, específicamente, en los archivos de la misma.
c) Documental Pública. Consistente en copia al carbón del Certificado de Iniciación Universitaria del suscrito, con número de folio 001723 (cero-cero-uno-siete-dos-tres), expedido por la Universidad Veracruzana el 31 de agosto de 1987, mismo que acredita haber cursado ocho asignaturas en la U.D.I.D.C.S. (Unidad Docente Interdisciplinaria de Derecho y Ciencias Sociales), con número de matrícula 8620242 (ocho-seis-dos-cero-dos-cuatro-dos); en una foja. Prueba que se relaciona con el hecho marcado con el numeral 1;
d) Compulsa o Cotejo Ad-Cautelam. Solo para el caso de que la prueba DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el apartado que antecede sea objetada por mi contraparte en cuanto a su autenticidad, me permito ofrecer como medio de perfeccionamiento la COMPULSA O COTEJO de la misma con sus originales que obran en poder y en el archivo de la UNIVERSIDAD VERACRUZANA, la cual tiene su domicilio ubicado en Murillo Vidal No. 151 Fraccionamiento Ensueño de la ciudad de Xalapa Enríquez, Veracruz, solicitando de esa Autoridad se sirva comisionar al Personal Actuante de ese Honorable Tribunal Actuante para efecto de que realice la COMPULSA O COTEJO de la Prueba Documental Publica precisada con sus originales, debiéndose constituir en el domicilio ya precisado y, específicamente, en los archivos de la misma.
e) Documental Privada. Consistente en un escrito de una foja, en el que la Secretaria del Sistema de Enseñanza Abierta de la Universidad Veracruzana hace Constar que el C. RODRIGUEZ VARGAS ALBERTO DEL ANGEL, con Matricula 8620242, de la Carrera de LICENCIADO EN DERECHO, Zona Xalapa, cursó y aprobó las materias correspondientes del Primero y Segundo Semestre del Plan de Estudios Vigente, expedida por la Dirección General del Sistema de Enseñanza Abierta de la Universidad Veracruzana, a loa 13 días del mes de enero del año 2010; documento que por si solo se explica y que acompaño al presente escrito. Prueba que se relaciona con el hecho marcado con el número 1 del presente escrito.
Para el remoto caso de que llegase a objetarse de falsa la Prueba Documental que ofrezco bajo el inciso e) del presente escrito, ofrezco como medio de perfeccionamiento la prueba siguiente:
f) Ratificación de Contenido y Firma. A cargo de los C. Lic. Ernesto Canseco Sedano, y C. Mtra. Julia Tepetla Montes, de la Prueba Documental ofrecida en el apartado que antecede, misma que deberá ponérseles a la vista el día y hora que se sirva esa Autoridad fijar para tal ratificación, debiéndose citara a los ratificantes en el domicilio ubicado en Murillo Vidal No. 151 Fraccionamiento Ensueño de la ciudad de Xalapa Enríquez Veracruz, específicamente en la Dirección General del Sistema de Enseñanza Abierta de la Universidad Veracruzana.
El ratificante deberá ser examinado al tenor del interrogatorio siguiente:
A) Que diga el ratificante si reconoce el contenido de los documentos que se le ponen a la vista.
B) Que diga el ratificante si reconoce como suya la firma que aparece al calce del documento que se le pone a la vista.
C) Que diga el ratificante la razón de su dicho.
g) Ad-Cautelam, Prueba Pericial Caligráfica Grafoscópica. Para el caso de que el ratificante no acepte como suya la firma estampada en el documento ofrecido como Prueba Documental en el apartado marcado con el inciso e) del presente escrito, a cargo del C. Lic. Francisco Javier Valverde Uzcanga, con domicilio ubicado en Calle 3 No. 118 B, Unidad Cincuentenario-Trancas, C.P. 91194, del Municipio de Emiliano Zapata, Ver., a quien oportunamente presentaré ante ese Honorable Tribunal actuante para los efectos de aceptación y protesta del cargo conferido; prueba que deberá versar sobre el documento objetado por la parte actora, tanto en contenido y firma, y que corre agregado en autos del Expediente Laboral que nos ocupa; perito que deberá rendir su dictamen conforme al siguiente cuestionario:
A) Que si los rasgos gráficos y morfológicos que aparecen en las firmas dubitables, corresponden a esos mismos rasgos que aparecen en las firmas indubitables.
B) Que si las firmas dubitables e indubitables fueron escritas o no, por el puño y letra de una misma persona.
C) Que si las firmas que calzan los documentos objetados que constan en autos del Expediente Laboral que nos ocupa y base del presente peritaje pertenecen o no al puño y letra de los C.C. LIC. ERNESTO CANSECO SEDANO y MTRA. JULIA TEPETLA MONTES.
D) Que indique los medios y procedimientos técnicos utilizados para fundamentar las conclusiones que emita en el dictamen que rinda.
Debiendo al efecto el perito en cuestión tener como firmas indubitables las plasmadas por los C.C. LIC. ERNESTO CANSECO SEDANO y MTRA. JULIA TEPETLA MONTES, tanto en la diligencia de desahogo de la Prueba de ratificación de contenido y firma a cargo de dichas personas y de las que plasmen los mismos ante la presencia de ese Honorable Tribunal.
h) Documental Pública. Consistente en el recibo de pago del suscrito, correspondiente a la quincena que corre del 1° al 15 de noviembre de 2009; en una foja. Probanza que se relaciona con el hecho marcado con el número 4.
i) Compulsa o Cotejo Ad-Cautelam. Solo para el caso de que la prueba DOCUMENTAL ofrecida bajo el apartado que antecede sea objetada por mi contraparte en cuanto a su autenticidad, me permito ofrecer como medio de perfeccionamiento la COMPULSA O COTEJO de la misma con la impresión de sus originales electrónicos del SISTEMA DE NOMINA que obran en poder de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, misma que tiene su domicilio ubicado en la calle 35 Oriente No. 5, Colonia Huexotitla, C.P. 72534, solicitando de esa Autoridad se sirva comisionar al personal actuante de ese Honorable Tribunal para efecto de que realice la COMPULSA O COTEJO de la Prueba Documental ya precisada con la impresión de sus originales del SISTEMA DE NÓMINA, debiéndose constituir en el domicilio ya precisado y, específicamente, en el Departamento de Recursos Humanos del mismo.
j) Documental Privada. Consistente en el Acuse Original de la copia del escrito de renuncia y solicitud de liquidación de fecha 19 de noviembre de 2009, dirigido por el suscrito al Lic. Luis Garibi Harper y Ocampo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, recibido en la oficialía de partes de dicho órgano delegacional el 23 del mismo mes por la C. María Teresa Sánchez Meza, según matasellos y rúbrica visible en la documental de que se trata y que por sí misma se explica; en una foja. Prueba que se relaciona con el hecho número 6.
Para el remoto caso de que llegase a objetarse de falsa la Prueba Documental que ofrezco bajo el inciso j) del presente escrito, ofrezco corno medio de perfeccionamiento la prueba siguiente:
k) Ratificación de Contenido y Firma. A cargo del la C. María Teresa Sánchez Meza, de la Prueba Documental ofrecida en el apartado que antecede, misma que deberá ponérsele a la vista el día y hora que se sirva esa Autoridad fijar para tal ratificación, debiéndose citar a la ratificante en el domicilio ubicado en la calle 35 Oriente No. 5, colonia Huexotitla, C.P. 72534, de la ciudad de Puebla, Puebla, específicamente en la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.
La ratificante deberá ser examinada al tenor del interrogatorio siguiente:
A) Que diga la ratificante si reconoce el contenido del documento que se le pone a la vista.
B) Que diga la ratificante si reconoce como suya la rúbrica que aparece al calce del documento que se le pone a la vista, específicamente en el sello de recibido de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.
C) Que diga la ratificante la razón de su dicho.
l) Ad-Cautelam, Prueba Pericial Caligráfica Grafoscópica. Para el caso de que la ratificante no acepte como suya la fuina estampada en el documento ofrecido como Prueba Documental en el apartado marcado con el inciso j) del presente escrito, a cargo del C. Lic. Francisco Javier Valverde Uzcanga, con domicilio ubicado en Calle 3 No. 118 B, Unidad Cincuentenario-Trancas, C.P. 91194, del Municipio de Emiliano Zapata, Ver., a quien oportunamente presentaré ante ese Honorable Tribunal actuante para los efectos de aceptación y protesta del cargo conferido; prueba que deberá versar sobre el documento objetado por la parte actora, tanto en contenido y firma, y que corre agregado en autos del Expediente Laboral que nos ocupa; perito que deberá rendir su dictamen conforme al siguiente cuestionario:
A) Que si los rasgos gráficos y morfológicos que aparecen en la firma dubitable corresponden a esos mismos rasgos que aparecen en la firma indubitable.
B) Que si la firma dubitable e indubitable fueron escritas o no, por el puño y letra de una misma persona.
C) Que si la firma que calza el documento objetado que consta en autos del Expediente Laboral que nos ocupa y base del presente peritaje pertenecen o no al puño y letra de la C. María Teresa Sánchez Meza.
D) Que indique los medios y procedimientos técnicos utilizados para fundamentar las conclusiones que emita en el dictamen que rinda.
Debiendo al efecto el perito en cuestión tener como firmas indubitables las plasmadas por la C. María Teresa Sánchez Meza, tanto en la diligencia de desahogo de la Prueba de ratificación de contenido y firma a cargo de dicha persona y de las que plasme la misma ante la presencia de ese Honorable Tribunal.
m) Documental Privada. Consistente en el Acuse Original de la copia del escrito de solicitud compensación por término de la relación laboral, de fecha 19 de noviembre de 2009, dirigido por el suscrito al Lic. Luis Garibi Harper y Ocampo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, recibido en la oficialía de partes de dicho órgano delegacional el 23 del mismo mes por la C. María Teresa Sánchez Meza, según matasellos y rúbrica visible en la documental de que se trata y que por si misma se explica; en una foja. Prueba que se relaciona con el hecho número 6.
Para el remoto caso de que llegase a objetarse de falsa la Prueba Documental que ofrezco bajo el inciso m) del presente escrito, ofrezco como medio de perfeccionamiento la prueba siguiente:
n) Ratificación de Contenido y Firma. A cargo del la C. María Teresa Sánchez Meza, de la Prueba Documental ofrecida en el apartado que antecede, misma que deberá ponérsele a la vista el día y hora que se sirva esa Autoridad fijar para tal ratificación, debiéndose citar a la ratificante en el domicilio ubicado en la calle 35 Oriente No. 5, colonia Huexotitla, C.P. 72534, de la ciudad de Puebla, Puebla, específicamente en la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.
La ratificante deberá ser examinada al tenor del interrogatorio siguiente:
A) Que diga la ratificante si reconoce el contenido del documento que se le pone a la vista.
B) Que diga la ratificante si reconoce como suya la rúbrica que aparece al calce del documento que se le pone a la vista, específicamente en el sello de recibido de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.
C) Que diga la ratificante la razón de su dicho.
o) Ad-Cautelam, Prueba Pericia Caligráfica Grafoscópica. Para el caso de que la ratificante no acepte como suya la firma estampada en el documento ofrecido corno Prueba Documental en el apartado marcado con el inciso m) del presente escrito, a cargo del C. Lic. Francisco Javier Valverde Uzcanga, con domicilio ubicado en Calle 3 No. 118 B, Unidad Cincuentenario-Trancas, C.P. 91194, del Municipio de Emiliano Zapata, Ver., a quien oportunamente presentaré ante ese Honorable Tribunal actuante para los efectos de aceptación y protesta del cargo conferido; prueba que deberá versar sobre el documento objetado por la parte actora, tanto en contenido y firma, y que corre agregado en autos del Expediente Laboral que nos ocupa; perito que deberá rendir su dictamen conforme al siguiente cuestionario:
A) Que si los rasgos gráficos y morfológicos que aparecen en la firma dubitable corresponden a esos mismos rasgos que aparecen en la firma indubitable.
B) Que si la firma dubitable e indubitable fueron escritas o no, por el puño y letra de una misma persona.
C) Que si la firma que calza el documento objetado que consta en autos del Expediente Laboral que nos ocupa y base del presente peritaje pertenecen o no al puño y letra de la C. María Teresa Sánchez Meza.
D) Que indique los medios y procedimientos técnicos utilizados para fundamentar las conclusiones que emita en el dictamen que rinda.
Debiendo al efecto el perito en cuestión tener como firmas indubitables las plasmadas por la C. Maria Teresa Sánchez Meza, tanto en la diligencia de desahogo de la Prueba de ratificación de contenido y firma a cargo de dicha persona y de las que plasme la misma ante la presencia de ese Honorable Tribunal.
p) Documental Privada. Consistente en el Acuse Original de la copia del escrito de solicitud de pago de aguinaldo, de fecha 19 de noviembre de 2009, dirigido por el suscrito al Lic. Luis Garibi Harper y Ocampo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, recibido en la oficialía de partes de dicho órgano delegacional el 23 del mismo mes por la C. María Teresa Sánchez Meza, según matasellos y rúbrica visible en la documental de que se trata y que por si misma se explica; en una foja. Prueba que se relaciona con el hecho número 3 y 7.
Para el remoto caso de que llegase a objetarse de falsa la Prueba Documental que ofrezco bajo el inciso p) del presente escrito, ofrezco corno medio de perfeccionamiento la prueba siguiente:
q) Ratificación de Contenido y Firma. A cargo del la C. María Teresa Sánchez Meza, de la Prueba Documental ofrecida en el apartado que antecede, misma que deberá ponérsele a la vista el día y hora que se sirva esa Autoridad fijar para tal ratificación, debiéndose citar a la ratificante en el domicilio ubicado en la calle 35 Oriente No. 5, colonia Huexotitia, C.P. 72534, de la ciudad de Puebla, Puebla, específicamente en la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.
La ratificante deberá ser examinada al tenor del interrogatorio siguiente:
A) Que diga la ratificante si reconoce el contenido del documento que se le pone a la vista.
B) Que diga la ratificante si reconoce como suya la rúbrica que aparece al calce del documento que se le pone a la vista, específicamente en el sello de recibido de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.
C) Que diga la ratificante la razón de su dicho.
r) Ad-Cautelam, Prueba Pericial Caligráfica Grafoscópica. Para el caso de que la ratificante no acepte como suya la firma estampada en el documento ofrecido como Prueba Documental en el apartado marcado con el inciso p) del presente escrito, a cargo del C. Lic. Francisco Javier Valverde Uzcanga, con domicilio ubicado en Calle 3 No. 118 B, Unidad Cincuentenario-Trancas, C.P. 91194, del Municipio de Emiliano Zapata, Ver., a quien oportunamente presentaré ante ese Honorable Tribunal actuante para los efectos de aceptación y protesta del cargo conferido; prueba que deberá versar sobre el documento objetado por la parte actora, tanto en contenido y firma, y que corre agregado en autos del Expediente Laboral que nos ocupa; perito que deberá rendir su dictamen conforme al siguiente cuestionario:
A) Que si los rasgos gráficos y morfológicos que aparecen en la firma dubitable corresponden a esos mismos rasgos que aparecen en la firma indubitable.
B) Que si la firma dubitable e indubitable fueron escritas o no, por el puño y letra de una misma persona.
C) Que si la firma que calza el documento objetado que consta en autos del Expediente Laboral que nos ocupa y base del presente peritaje pertenecen o no al puño y letra de la C. María Teresa Sánchez Meza.
D) Que indique los medios y procedimientos técnicos utilizados para fundamentar las conclusiones que emita en el dictamen que rinda.
Debiendo al efecto el perito en cuestión tener como firmas indubitables las plasmadas por la C. María Teresa Sánchez Meza, tanto en la diligencia de desahogo de la Prueba de ratificación de contenido y firma a cargo de dicha persona y de las que plasme la misma ante la presencia de ese Honorable Tribunal.
s) Documental Pública. Consistente los oficios número DESPE/2004/99, DESPE/1805/2000 DESPE/2618/2001, DESPE/1052/2004 y DESPE/1926/20071 de fecha 16 de diciembre de 1999, 15 de diciembre de 2000, 29 de noviembre de 2001, 3 de septiembre de 2004 y 30 de julio de 2007, respectivamente, dirigidos al suscrito por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral y que por sí mismos se explican; en cinco fojas. Probanza que se relaciona con el hecho marcado con el numeral 8;
t) Documental Pública. Consistente en los oficios número DESPE/1806/2000, DESPE/2625/2001, DESPE/1315/2004 y DESPE/DFEP/340/2007, de fecha 15 de diciembre de 2000, 7 de diciembre de 2001, 4 de noviembre de 2004 y 30 de noviembre de 2007, respectivamente, dirigidos al suscrito por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral que por sí mismos se explican; en siete fojas. Probanza que se relaciona con el hecho marcado con el numeral 8;
u) Documental Pública. Consistente en una copia al carbón del Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Dirección de Personal del Instituto Federal Electoral, de fecha de formulación 01 de diciembre del 2009; documento en el cual se hace constar el nombre del C. ALBERTO DEL ANGEL RODRIGUEZ VARGAS, No. de seguridad social, Unidad Administrativa, Act. Inst., U. Resp. Código del Puesto, Plaza No., Nivel, Rama, Denominación del Puesto, Tipo de Movimiento, Datos Personales, Horario, Recep. Mensual, Baja, Efectos, Formulación, Puesto Anterior, Ocupante Anterior, Operó en Radicación, Aceptación del Nombramiento, Observaciones, Fundamento Legal, Firma del Empleado, Nombre y Firma del Titular de la Unidad Administrativa, Nombre y Firma del Director de Personal, documento en el cual consta Sello del Instituto Federal Electoral, nombre y firmas tanto del Vocal Ejecutivo y del Director Ejecutivo Administrativo del Instituto Federal Electoral, documento que por sí solo se explica y que acompaño al presente escrito; en una Teja. Prueba que se relaciona con los hechos marcados con los números arábigos 2, 3, 6 y 7 del capítulo de hechos del presente escrito.
v) Compulsa o Cotejo Ad-Cautelam. Solo para el caso de que la prueba DOCUMENTAL ofrecida bajo el apartado que antecede sea objetada por mi contraparte en cuanto a su autenticidad, me permito ofrecer corno medio de perfeccionamiento la COMPULSA O COTEJO de la misma con su original que obra en poder y en el archivo de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, misma que tiene su domicilio ubicado en Periférico Sur No. 4124, Piso 1, Col. Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, Del. Álvaro Obregón, en la Ciudad de México, D.F., solicitando de esa Autoridad se sirva comisionar al personal actuante de ese Honorable Tribunal para efecto de que realice la COMPULSA O COTEJO de la Prueba Documental ya precisada con su original, debiéndose constituir en el domicilio ya precisado de la referida Dirección del Instituto Federal Electoral y, específicamente, en los archivos de la misma.
w) Confesional para Hechos Propios. A cargo del C. Lic. Luis Garibi Harper y Ocampo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, mismo que estará sujeto al tenor del pliego de posiciones que en sobre cerrado se acompaña al presente escrito y que se le formularán el día y hora que ;esa Autoridad señale para su desahogo, mismas que deberá absolver en foral personal y sin asesoramiento legal alguno, debiendo ser citado por conducto del C. Actuario de ese Honorable Tribunal en el domicilio ubicado en la calle 35 Oriente No. 5, colonia Huexotitla, C.P. 72534, de la ciudad de Puebla, Puebla, debiéndosele apercibir en términos de lo dispuesto por los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. Prueba que se relaciona con los hechos 2, 3 y 6 del presente ocurso.
x) Confesional para Hechos Propios. A cargo del C. Lic. Hugo Gómez Blanco, Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en la ciudad de Zacapoaxtla, Puebla, mismo que estará sujeto al tenor del pliego de posiciones que en sobre cerrado se acompaña al presente escrito y que se le formularán el día y hora que esa Autoridad señale para su desahogo, mismas que deberá absolver en forma personal y sin asesoramiento legal alguno, debiendo ser citado por conducto del C. Actuario de ese Honorable Tribunal en el domicilio ubicado en Carlos Ignacio Betancourt Molina No. 54, Col. Centro, C.P. 73680, en Zacapoaxtla, Puebla, domicilio de la fuente de trabajo, debiéndosele apercibir en términos de lo dispuesto por los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. Prueba que se relaciona con los hechos 6 y 7 del presente ocurso.
y) Instrumental de Actuaciones. Por todo cuanto se desprenda a mi favor.
z) Presuncional. En su doble aspecto, Legal y Humano, en todo cuanto me favorezca.
Me reservo el derecho de ofrecer todas aquellas pruebas supervenientes que surjan durante el procedimiento, de las cuales desconozca su existencia y con posterioridad a la interposición de la presente demanda pudiere llegar a conocer.
…”
3. Turno a Ponencia. Mediante proveído de dieciocho de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para efecto de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/14/10 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
4. Acuerdo de radicación, admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de la presente anualidad, el Magistrado Instructor tuvo por radicado el Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral que nos ocupa, admitió la demanda, tuvo por ofrecidas las pruebas del actor, y ordenó el emplazamiento al Instituto Federal Electoral.
5. Contestación de demanda. Por escrito presentado el diez de marzo del mismo año, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Instituto demandado a través de sus apoderados, contestó de manera oportuna la demanda, formuló diversas consideraciones de hecho y de Derecho, ofreció pruebas de su parte y opuso las excepciones y defensas que estimó oportunas, en los términos siguientes:
“…CUESTIÓN PREVIA
Antes de pasar a dar contestación a la improcedente demanda en contra de nuestro representado, ya que las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito de demanda se encuentran ejercitadas de forma más que extemporánea al día de hoy, se hace valer la se hace valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIADE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO EL ACTOR, de todas y cada una de las prestaciones intentadas por el demandante, reclamando como acción principal la supuesta omisión 'POI- parte del Lic. Luis Garibi Harper Ocampo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Puebla, a emitir la recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral a la que se refiere el Acuerdo JGE72/2008, siendo éste requisito expreso para el otorgamiento del pago al que se hace mención tal y como se prevé en el párrafo quinto de las Políticas del Acuerdo JGE72/2008, el cual se transcribe a continuación:
"- Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, solo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor del que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto."
(Énfasis añadido)
Por lo anterior, el Vocal Ejecutivo tuvo a bien no emitir la recomendación de pago a la que dicho párrafo se refiere, ya que en esa fecha el actor se encontraba sujeto a investigación por parte de la Contraloría General de este Instituto, debido a que el demandante presumiblemente habría presentado documentación al parecer apócrifa, lo cual se confirmó con el oficio DGAEUV/OF.MAY/1096/2009, emitida por parte de la Universidad Veracruzana, en el cual manifiestan que no fueron encontrados antecedentes de escolaridad del hoy actor, así como de que las firmas que aparecen en el supuesto certificado de estudio no coinciden con las de las autoridades de ese Instituto, mismo documento que será ofrecido como prueba en el momento procesal oportuno, por lo cual, con todo lo anterior alegado, es improcedente el pago de la compensación reclamada por el demandante, ya que no cumple con los requisitos establecidos en los Lineamientos para el Pago de la Compensación por término de la Relación Laboral, porque por otro lado dicha recomendación es potestativa y no obligatoria para nuestro representado y tiene que ver en general con el buen desempeño del actor, por lo que no debe pasar desapercibido por este H. Tribunal que la conducta procesal del actor demuestra que no cumple con los requisitos del acuerdo JGE72/2008 por tratar de engañar a su empleador y esto trajo como consecuencia la falta de recomendación que el actor ahora hace ver como si fuera una obligación a la que se encuentra vinculada el Instituto, cada vez que una persona se separa del cargo, aun con renuncia, embargo, esa recomendación está estipulada como facultad de mi mandante y al no existir tal recomendación desde luego no procede la acción que hace valer, ni mucho menos el pago; sirve de apoyo a lo anteriormente alegado, la siguiente tesis jurisprudencial:
Juan Miguel. Castro Rendón
vs
Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 3912009
PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO.GENERAL QUE LAS ESTABLECE—Para obtener el pago de las prestaciones laborales que no emanan directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni de la legislación laboral aplicable, sino de un acuerdo general emitido por el órgano competente de ese Instituto, los trabajadores interesados deben cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo general establezca y, atendiendo a la naturaleza de la prestación que se reclama, se ponderarán los requisitos atinentes a la antigüedad mínima en el servicio, la recomendación de pago, expresada por el respectivo superior jerárquica y la petición de la prestación formulada dentro del plazo correspondiente.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-2/2008.—Actor: Juan Miguel Castro Rendón.—Demandado: Instituto Federal Electoral.-18 de marzo de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-23/2008.—Actor: Raúl Magaña, Ortiz.—Demandado:
Instituto Federal Electoral.-16 de junio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-22/2008.—Actora: María Elizabeth Anaya Lechuga.—Demandado: Instituto Federal Electoral.-25 de junio de 2008_Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constando Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de diciembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
(Énfasis añadido)
RESPECTO AL CAPÍTULO MARCADO POR EL ACTOR COMO "PRESTACIONES" SE CONTESTA:
1.- Por lo que se refiere a la prestación reclamada bajo el número 1. del a Luis Garibi Harper y Ocampo y del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, consistente en la expedición de la recomendación del Pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral, es improcedente en razón de que tal y como ha sido manifestado en la Cuestión Previa de la demanda que hoy se contesta, dicho Vocal Ejecutivo no emitió la recomendación de pago solicitada, dado que el hoy actor se encontraba bajo investigación, por el hecho de haber presentado presumiblemente documentación apócrifa para acreditar su escolaridad, por lo que ante dicha situación, resulta imposible que dicho Vocal Ejecutivo emitiera la recomendación respectiva y con ésta a su vez estar en posibilidad de otorgar el pago de la compensación por término de la relación laboral, ya que a esa fecha no había sido concluida la investigación a la que se encontraba sujeto y por no existir ninguna norma que precise una obligación legal de emitir dicha recomendación.
Por otro lado, es importante señalar que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, solicitó a la Universidad Veracruzana validar la autenticidad de diferentes documentos de diversos servidores públicos, entre los cuales se encontraba el C. Alberto del Ángel Rodríguez Vargas, por lo que en respuesta a dicha solicitud, dicha Institución Académica, informó que "no se encontraron antecedentes de escolaridad, cabe mencionar que las firmas que aparecen en el supuesto certificado de estudios profesionales cuya copia nos remite, no coinciden con las de las autoridades que presuntamente signan el documento", documento que será exhibido por ésta representación en el momento procesal oportuno; por lo que al acreditarse la responsabilidad del hoy actor, se levantó la Denuncia de Hechos ante la Procuraduría General de la República, a efecto que se inicie la Averiguación Previa en contra del hoy actor, a efecto de determinar la conducta del mismo encuadra en uno o más supuestos previsto previstos en el Código Penal Federal, y a su vez, ejercer acción penal.
Por todo lo anterior, resulta improcedente la expedición de la recomendación de pago, ya que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en los multicitados Lineamientos, siendo uno de ellos, el contar con la recomendación que su superior jerárquico, la cual no fue proporcionada por el mismo derivado de la propia conducta del actor, hechos que quedarán acreditados en el momento procesal oportuno, motivo por el cual, no se encuentra dentro de los supuestos previstos en dichos Lineamientos para el Pago de la Compensación por término de la Relación Laboral, teniéndose a bien por reproducido todo lo anteriormente alegado.
2.- Por lo que hace a la prestación reclamada bajo el número 2. del Instituto Federal Electoral y/o quien resulte responsable, bajo los incisos a) y c) las reclamaciones consistentes en el pago de la parte proporcional de Aguinaldo, por el periodo del 1° de enero al 30 de noviembre del año 2009, y el pago del concepto de prima de antigüedad, son improcedentes e inoperantes en razón de que al día de hoy no se le adeuda cantidad alguna por esos conceptos al hoy actor, ya que en su momento le fueron pagadas todas y cada una de las prestaciones a las que tuvo derecho, lo cual quedará acreditado con las documentales que serán exhibidas en el capitulo de pruebas respectivo de la presente contestación.
Por lo que hace al inciso b) la reclamación del pago del concepto de Compensación por Término de la Relación Laboral, resulta improcedente en razón de que como se ha alegado a lo largo de la presente contestación, ya que para solicitar el pago de dicho beneficio, el solicitante debe encontrarse dentro de los supuestos de los Lineamientos del Acuerdo JGE7212008 y cumplir con los requisitos previstos en el mismo, siendo requisito expreso el recibir la recomendación de pago de su superior jerárquico, la cual no fue proporcionada por el mismo, debido a la investigación a la que se encontraba sujeto el actor por la utilización de documentación oficial apócrifa para acreditar su grado de escolaridad, lo cual fue corroborado con el informe proporcionado por la Universidad Veracruzana, y en consecuencia se levantó formal denuncia penal ante la Procuraduría General de la República, a efecto de que se inicie la Averiguación Previa en contra del hoy actor, documental que será exhibida por esta representación en el momento procesal oportuno.
3.- Por lo que respecta a la prestación reclamada bajo el numeral 3. de todos y cada uno de los demandados, consistente en el pagó de los gastos y costas generados con la tramitación del presente asunto, carece de acción y derecho para reclamar dicha pago, ya que a partir del 1° de diciembre, de 2009 entre el demandante y nuestro representado no existe ningún tipo de vínculo laboral, pues el actor renunció voluntariamente a partir del 30 de noviembre del 2009, por lo que ante la inexistencia de un despido injustificado, es improcedente la prestación que hoy reclama, ya que de la demanda que hoy se contesta se desprende que es el mismo actor quien reconoce y en este caso, ratifica su renuncia ante el Instituto que representarnos, además de que al resultar improcedente la acción principal, las demás prestaciones reclamadas resultan igualmente improcedentes, por ser accesorias a la acción principal, por lo que debe absolverse a nuestro representado de las acciones o pretensiones que se reclaman.
RESPECTO AL CAPÍTULO MARCADO POR EL ACTOR COMO "HECHOS" SE CONTESTA:
1. El apartado marcado como 1.- del capítulo de hechos, se contesta es cierto, en cuanto a la fecha y categoría que manifiesta el hoy actor, de igual forma es cierto que en ese momento haya acreditado su escolaridad con la documentación que dice, de igual modo que acreditó su grado de escolaridad de Licenciatura con el supuesto certificado número 131/992, expedido a su nombre por la Universidad Veracruzana, el cual fue es el motivo de la investigación a la que estuvo sujeto en el año 2009 y actualmente por el que se presentó la Denuncia de Hechos ante la Procuraduría General de la República para iniciar la Averiguación Previa correspondiente, y en su momento ejercitar acción penal en contra del demandante, lo cual será acreditado con las documentales respectivas que serán ofrecidas en el momento procesal oportuno.
2 El apartado marcado con el número 2.- del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es cierto.
3. Los apartados marcados bajo los números 3-, 4.-, 5.-, y 6.-, de la demanda que se contestan, son ciertos por lo que hace a que no ha sido emitida la recomendación de pago a la que se refiere el Acuerdo JGE72/2008, remitiéndome a todo lo anteriormente alegado en el cuerpo de la presente contestación, insistiendo que sí se el Lic. Luis Garibi Harper y Ocampo, en su calidad de Vocal Ejecutivo y superior jerárquico del C. Rodríguez Vargas, se ha abstenido a emitir dicha recomendación, fue motivado por la investigación por la presunta utilización de documentación oficial apócrifa, en este caso el certificado de estudios profesionales a nombre del actor, expedido por la Universidad Veracruzana, misma institución académica que a solicitud de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, confirmó el hecho de no que no cuenta con antecedentes académicos del demandante, además de que las firmas estampadas en dicho certificado, no concuerdan con las autoridades de esa institución, por lo que actualmente fue presentada ante la Procuraduría General de la República, una Denuncia de Hechos, con el fin de iniciar la averiguación previa respectiva.
De igual modo es cierto, en razón de que es aplicable- todo lo referente a lo establecido en las Normas y Políticas de los Lineamientos para el Pago de la Compensación por término de la Relación Laboral transcrito por el actor en los numerales que se contestan, por lo que el actor al tener conocimiento de todo lo dispuesto por dichos lineamientos, también es de su conocimiento que al ser una prestación extralegal, se deben de satisfacer los requisitos que la ley señala para su procedencia, por lo que ante la falta o cumplimiento de alguno de los requisitos, como es la recomendación de pago del superior jerárquico en el presente caso, no procede pago alguno de dicha compensación, solicitando aquí se tenga por reproducido todo lo anteriormente alegada.
4. Por lo que hace al hecho marcado con el numero 7 de la demanda se contesta es falso y se niega, en razón de que nunca ocurrieron los hechos que narra el actor respecto a lo supuestamente manifestado por el Lic. Luis Garibi Harper y Ocampo, por lo que en todo caso, corresponde la carga de la prueba al demandante de acreditar su dicho en términos del artículo 15 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo falso también el hecho de que no le fue entregado el pago correspondiente al concepto de aguinaldo, ya que en su momento le fue cubierto en su totalidad el pago proporcional al que tuvo derecho dicho concepto, no habiendo adeudo alguno al día de hoy por parte de nuestro representado, tal y como se acreditará con las nóminas de pago correspondientes que serán exhibidas por ésta representación, siendo lo único cierto del numeral que se contesta, el hecho de no haberle pagado la Compensación por Término de la Relación Labora por las causas y motivos que anteriormente ya fueron expuestos en la presente contestación de demanda, solicitando se tenga por reproducido todo lo inicialmente manifestado.
5. Por lo que hace al hecho marcado con el número 8. de la demanda, ni se afirma ni se niega, por ser hechos que no forman parte de la litis en el presente asunto.
RESPECTO AL CAPÍTULO MARCADO POR EL ACTOR COMO "DERECHO" SE CONTESTA:
La normatividad invocada por el actor en el capítulo que se contesta, no es aplicable para el caso en concreto que hoy nos ocupa, así como los Acuerdos JGE72/2008 por el cual se aprueban los Lineamientos para el Pago de la Compensación por termino de la Relación. Laboral al no colocarse en ninguno de los presupuestos legales de aplicación de dicho acuerdo.
RESPECTO AL CAPÍTULO MARCADO POR EL ACTOR COMO "AGRAVIOS" SE CONTESTA:
En relación a lo que el actor manifiesta en el capítulo de Agravios, en sus numerales 1, 2 y 3, no constituyen agravio alguno en contra del demandante, remitiéndome a lo todo lo anteriormente alegado por ésta representación en los apartados antes mencionados y subrayados en el presenté capítulo.
No obstante lo anterior, es importante señalar la falsedad con la que se conduce el demandante, al manifestar que se le causa agravio y perjuicio económico por el adeudo del pago de aguinaldo, prima de antigüedad y la compensación por término de la relación laboral, siendo la realidad de las cosas que los 2 primeros conceptos ya le han sido cubiertos en su totalidad, tal y como consta en las nóminas de pago respectiva, las cuales se encuentran debidamente firmadas de conformidad y sin objeción alguna por el actor, y por lo que hace al pago de la compensación por término de la relación laboral no procede su pago por no encontrarse dentro de los supuestos previstos por los Lineamientos del Acuerdo JGE72/2008.
OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA ACTORA:
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito inicial de demanda, éstas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles y de manera pormenorizada de la siguiente manera:
Por lo que hace a la documental ofrecida bajo el inciso a), se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente pretende atribuirle, en razón de que no es un hecho y documento controvertido en el presente juicio, además de no estar ofrecida conforme a derecho, ya que no señala lo que pretende probar con dicha documental, por lo que en consecuencia solicitamos sea desechada en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
Por lo que hace a la prueba marcada bajo el inciso c) se objeta en cuanto al alcance y valor probatoria que el oferente pretende atribuirle, al mismo tiempo de que se hace propia de ésta representación en todo lo que beneficie a nuestro representado, ya que lejos de beneficiarle, acredita las excepciones y defensas hechas valer por ésta representación.
Por lo que hace a la prueba marcada con el inciso e), se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente pretende atribuirle, de igual forma se objeta la autenticidad de contenido y firma, desconociendo desde este momento el contenido del documento y su firma teniendo la carga de la prueba el actor para acreditar la autenticidad de dicho documento.
Por lo que hace a la prueba marcada con el inciso h) se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente pretende atribuirle en razón de que dicha documental acredita la excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciendo nuestra tal probanza consistente en 1 Recibo de Pago a nombre del actor, en todo aquello que beneficie a los intereses de mi representado.
Por lo que hace a la prueba marcada con el inciso k) se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente pretende atribuirle, y al mismo tiempo se hace propia de ésta representación, ya que con ella se acreditan los extremos y excepciones hechas valer por parte de nuestro representado.
Por lo que hace a las pruebas ofrecidas bajo los incisos m) y p) se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente pretende atribuirles, en razón de que con ellas se acredita las excepciones y defensas hechas valer por ésta representación.
Por lo que hace a las pruebas ofrecidas bajo los incisos s) y t) se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente pretenda atribuirles, pues no son hechos y documentos controvertidos en el presente juicio, además de que con ellos se acreditan los extremos de la defensa y excepciones hechas valer por parte de nuestro representado, solicitando sean desechadas en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, por no estar ofrecida conforme a derecho, ya que no se relacionan con ningún hecho de la demanda y resultan inútiles y ociosas.
Por lo que hace, a la prueba ofrecida bajo el inciso w) se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente pretenda atribuirle, en razón de que no señala lo que pretende probar con dicha confesional, por lo que en consecuencia solicitarnos sea desechada en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
Por lo que hace a las pruebas ofrecidas AD CAUTELAM bajo los incisos b), d), g), i), l), o), r) y v), y los medio de perfeccionamiento identificados con los incisos f), k), n) y q), se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio, solicitando no sean admitidas, ya que dichas pruebas y medios de perfeccionamiento, fueron ofrecidos cautelarmente, es decir, solo en case de que ésta representación las objetara en términos diferentes a alcance y valor probatorio, por lo que no deberán ser admitidas, sino que deberán de ser desechadas en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Se oponen las siguientes excepciones:
1. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO DEL ACTOR, de todas y cada una de las prestaciones intentadas por el demandante, ya que de conformidad con lo narrado a lo largo de la presente contestación de demanda, el actor no acredita los presupuestos base de su acción, motivo por el que deberá absolver a mi representado, tanto de la acción principal como de las accesorias.
2. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en supuestos agravios o antecedentes falsos, tales como los que han quedado precisados en la contestación a las prestaciones que reclama.
3. LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquellas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
4. LA DE PAGO, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas con el escrito de demanda que hoy se contesta.
5. TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
PRUEBAS
I. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de nuestro representado, al escrito de contestación de demanda, y en especial las pruebas que se ofrecerán más adelante.
II. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice este H, Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de nuestro representado, y en especial el hecho de que fue decisión propia del actor el presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando en el Instituto Federal Electoral, así como la extemporaneidad al día de hoy en relación a la fecha en la que se dieron los hechos.
III. LA CONFESIONAL personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo del C. ALBERTO DEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VARGAS en lo individual, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confeso fictamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale este H. Tribunal, desde el acuerdo mediante el cual se señale fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disposiciones de la Ley laboral que establecen:
“Artículo 788. Se transcribe
IV. LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo los siguientes apartados:
a) Original del escrito de renuncia de fecha 19 de noviembre de 2009, por medio del cual el G. Rodríguez Vargas presenta su renuncia con carácter de irrevocable. Esta prueba se ofrece para acreditar que fue el actor quien decidió renunciar voluntariamente al cargo que desempeñaba en el Instituto, así como la fecha en que realizó dicho trámite.
b) Original de las Nóminas de pago de las QNA. 21/2009, por el periodo del 01 al 15 de noviembre de 2009, QNA.2212009, por el periodo del 16 al 31 de noviembre de 2009, mismas que se encuentran debidamente firmadas de conformidad por el actor, pruebas que se ofrecen para acreditar que le fue cubierto en su totalidad el pago correspondiente al concepto "07", si existir al día de hoy adeudo alguno por parte de nuestro representado.
c) Original de la Nómina de Aguinaldo QNA. 24/2009 y el Original de la Nómina de Aguinaldo Segunda. Parte QNA. 01/2009, con las que se acredita que le fue cubierto en su totalidad el pago proporcional del concepto de Aguinaldo al que tuvo derecho, no adeudándose cantidad alguna al día de hoy por parte de nuestro representado.
d) Copia simple del oficio DGAEUV/OF.MAY/1096/2009, por medio del cual la Universidad Veracruzana responde a la solicitud hecha por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, prueba que se ofrece para acreditar que en dicha institución académica no se cuenta con antecedentes académicos del hoy actor, además de que las firmas aparecen en el certificado de estudios supuestamente expedido por dicha institución no coinciden con las de las autoridades de la misma.
Como medio de perfeccionamiento y para mejor proveer por parte de este H Tribunal, se ofrece EL INFORME qué se sirva brindar Universidad Veracruzana, con domicilio en Circuito Universitario Gonzalo Aguirre Beltrán, s/n, entre la Facultad de Biología y Administración, Xalapa, Veracruz, respecto de las siguientes cuestiones:
1. Que indique si el G. Alberto del Ángel Rodríguez Vargas, cuenta con antecedentes académicos en dicha Institución.
2. Que indique si dicha Universidad expidió el Certificado de Estudios Profesionales a nombre del C. Alberto del Ángel Rodríguez Vargas.
3. Que indique el si ésta Universidad emitió la Constancia de estudios de fecha 13 de enero de 2010, a favor del C. Rodríguez Vargas.
4. Que indique la Universidad requerida si expidió el oficio del oficio DGAEUV/OF.MAY/1096/2009
Lo anterior con la finalidad de acreditar los extremos y defensas que se han vertido a lo largo de la presente contestación de demanda y muy en especial para acreditar que al actor presumiblemente presentó documentación oficial apócrifa para acreditar el grado de escolaridad ante el Instituto Federal Electoral, solicitando a esta H. Sala acuerde de conformidad lo solicitado, con base en el artículo 803 y 783 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia
e) Original del Acuse de la Denuncia de Hechos ante la Procuraduría General de la República, prueba que se ofrece para acreditar el trámite para el inicio de la averiguación previa en contra del actor, por el hecho de haber presentado documentación oficial apócrifa, como diversos supuestos previstos y sancionados por el Código Penal Federal.
f) Copia simple del oficio núm: CGE/SAJ-R1333/2010, de fecha 05 de marzo de 2010, signado por el Dr. Alejandro Romero Gudiño, Subcontralor de Asuntos Jurídicos del Instituto Federal Electoral. Esta prueba se ofrece para acreditar que el hoy actor se encuentra bajo investigación por parte de la Contraloría General de éste Instituto, por haber presentado presumiblemente documentación oficial apócrifa, por lo cual no se encuentra dentro de los supuestos previstos por los Lineamientos para el Pago de la Compensación por término de la Relación Laboral para ser beneficiado con dicha prestación extralegal.
Para el caso que fueran objetadas por mi contraparte la documental ofrecida en este apartado, en el numeral IV, incisos a), b) y c) en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, no obstante que la carga de la prueba para acreditar la objeción corresponde al propio actor por tratarse del suscriptor, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo del C. ALBERTO DEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VARGAS, con relación a dicho documento, debiendo señalar día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley.
En, el supuesto de que el C. ALBERTO DEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VARGAS, llegase a desconocer como suyas las firmas que aparecen en la documentales mencionadas en el párrafo que antecede, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito Lic. Raymundo Cortés Ramírez, o el perito autorizado disponible en la fecha que se requiera, a quien nos comprometemos a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:
1. Que diga el Perito si la firma que aparece en el escrito de renuncia de fecha 19 de noviembre de 2009, en donde aparece el nombre ALBERTO DEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VARGAS, fueron puestas de su puño y letra.
2. Que diga el perito si la firma que aparece en el espacio correspondiente a la firma en el renglón donde aparece el nombre del actor de las nóminas que se describen en el numeral II y III del presente escrito, corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.
3. Que diga el perito sus conclusiones técnico legales.
Me reservo el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mí representada conviniera.
Para efectos de rendir el dictamen, se deberán tener como firmas indubitables del actor, las que aparecen en las documentales materia de esta prueba, las que estampe durante sus comparecencias ante esa H. Sala o cualquier otro documento que a juicio del Perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificado y apercibido, en caso de negativa o inasistencia, que se le tendrá por perfeccionados los documentos.
Por lo antes expuesto y fundado,
6. Audiencia de conciliación, pruebas y alegatos.
A. Acuerdo de fijación. Por acuerdo de doce de marzo de dos mil diez, el Magistrado electoral encargado de la instrucción reconoció personería a quienes comparecieron a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada la demanda; por ofrecidas las pruebas correspondientes, y señaló las doce horas del treinta de marzo del presente año, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 101 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
B. Acuerdo de diferimiento. En virtud de la labores de la Sala Regional, mediante acuerdo de veintinueve de marzo de la presente anualidad, el Magistrado Ponente, difirió la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, para que tuviera verificativo el cinco de abril siguiente a los doce horas.
C. Desahogo de la audiencia. El cinco de abril del año en curso, tuvo verificativo la audiencia referida en el inciso A), en la que comparecieron el actor y su abogado, Francisco Javier Zavala Carretero; y en su carácter de apoderado legal de la demandada, Claudia Liliana Mendoza Ramírez.
En dicha diligencia se exhortó a las partes a fin de que llegaran a un acuerdo conciliatorio que diera por terminado el conflicto laboral, sin embargo la representante del Instituto demandado manifestó que por el momento no era posible llegar al mismo, virtud a lo cual se continuó con el desarrollo de la audiencia, y se dio paso a la etapa de admisión y desahogo de pruebas.
Respecto de las probanzas ofrecidas por el actor, se admitieron por estar ofrecidas en tiempo y forma y no ser contrarias a la moral o al Derecho, las documentales exhibidas; así como la instrumental de actuaciones, y la presuncional en su doble aspecto, en los términos solicitados por el oferente.
Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado, se admitieron la confesional a cargo del actor Alberto del Ángel Rodríguez Vargas, prueba de la cual se desistió el Instituto demandado durante el transcurso de la audiencia; las documentales exhibidas; así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
La instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, así como las documentales se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza; y en vista de la admisión del medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo del C. Ernesto Canseco Sedano y la Maestra Julia Tepetla Montes, respecto del documento objetado, consistente en la constancia de estudios emitida el trece de enero de dos mil diez, por el Sistema de Enseñanza abierta de la Universidad Veracruzana, se suspendió la audiencia.
D. Acuerdo de continuación de audiencia. Mediante proveído de siete de mayo de dos mil diez, el Magistrado Instructor, tuvo por desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma del documento objetado en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos celebrada el cinco de abril de dos mil diez, por lo que señaló las once horas del once de mayo para la continuación de la audiencia.
E. Continuación de la Audiencia, cierre de instrucción y citación para oír sentencia. El día y hora señalados en el inciso precedente, tuvo verificativo la continuación de la audiencia a que se refiere el numeral 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que asistió únicamente la representante del Instituto demandado procediendo a formular sus alegatos, con lo cual se agotó esa diligencia, se cerró instrucción y el expediente quedó en estado de resolución, misma que se emite al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer de la presente demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia planteada por Alberto del Ángel Rodríguez Vargas, quien manifiesta que laboró para el Instituto Federal Electoral
SEGUNDO. Fijación de la litis. De las constancias que obran en autos se advierte que el actor reclama del Instituto Federal Electoral la expedición de la recomendación de pago de la compensación que por término de su relación laboral le corresponde, así como otras prestaciones.
Su pretensión la sustenta en la injustificada e ilegal omisión del C. Luis Garibi Harper y Ocampo, Vocal Ejecutivo de la Junta Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, a expedir la recomendación del pago de la compensación que por el término de su relación laboral con el instituto demandado le correspondía, consistente en el pago de tres meses y adicionalmente doce días por cada uno de los dieciséis años seis meses trabajados, por concepto de prima de antigüedad con base en el total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina hasta el treinta de noviembre de dos mil nueve, fecha en que se separó por renuncia voluntaria al cargo de Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en la ciudad de Zacapoaxtla, Puebla, conforme a las normas y políticas aplicables previstas en el Anexo aprobado mediante “Acuerdo JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el Acuerdo JGP/99”.
Dicha petición la sostiene el actor, en virtud de que Luis Garibi Harper y Ocampo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla era su superior jerárquico, razón por la cual, le correspondía expedir la recomendación reclamada, lo cual omitió injustificada e ilegalmente, pese a que con escrito de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Puebla, el veintitrés siguiente, solicitó la compensación que por término de la relación laboral le correspondía.
Continúa el actor diciendo que nunca recibió respuesta alguna a dicha solicitud, por lo que consideró que se le estaba dando el trámite correspondiente, hasta que el día cinco de febrero de dos mil diez, fue requerido telefónicamente por el Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Puebla, presentándose ante dicho órgano subdelegacional, hasta el ocho siguiente, y que estando solo con el mencionado Vocal en sus oficinas, éste le hizo entrega de la copia al carbón del Formato Único de Movimientos, emitido por la Dirección del Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del propio instituto, acusándole de recibido en el documento original, notificándole en ese mismo momento que era lo único que el Instituto le entregaría.
Manifiesta el actor que al no proporcionarle, junto con la copia del Formato Único de Movimientos, los pagos correspondientes a la parte proporcional de aguinaldo, perteneciente al año dos mil nueve; la compensación por término de la relación laboral, consistente en tres meses más doce días por año trabajados; así como la prima de antigüedad y siendo, como ya se dijo, que el actor confiaba en que se estaban llevando a cabo los trámites respectivos, los cuales suelen ser tardados, según su experiencia observada a lo largo de dieciséis años y medio de servicios prestados, y en virtud de que nunca recibió respuesta alguna a los escritos de trámite de pago de dicha compensación, considera se violenta en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivo que obliga al Instituto notificar las determinaciones que al efecto adopte.
Por todo lo anterior, el actor reclama del Instituto Federal Electoral las prestaciones siguientes:
a. Con base en la recomendación del pago de la compensación antes referida, el pago de tres meses con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina al treinta de noviembre de dos mil nueve.
b. El pago de la parte proporcional del aguinaldo por el último año de labores prestadas al Instituto, específicamente del primero de enero al treinta de noviembre de dos mil nueve; y
c. Con base en la recomendación reclamada, el pago de doce días por año, por concepto de prima de antigüedad.
Por su parte, el Instituto Federal Electoral, como cuestión previa, plantea la excepción de improcedencia de la acción y la falta de derecho del actor, bajo el argumento de que el licenciado Luis Garibi Harper Ocampo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla tuvo bien en omitir la recomendación de pago, ya que en esa fecha el actor se encontraba sujeto a investigación por parte de la Contraloría General del instituto demandado, debido a que el demandante presumiblemente habría presentado documentación apócrifa, lo cual se confirmó con la copia simple del oficio DGAEUV/OF.MAY/1096/2009 emitido por la Universidad Veracruzana, en el cual se dice que no fueron encontrados antecedentes de escolaridad del actor, así como de que las firmas que aparecen en el supuesto certificado de estudios no coinciden con las de las autoridades de ese Instituto, por lo que, es improcedente el pago de la compensación reclamada por el actor, ya que no cumple con uno de los requisitos establecidos en los lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral.
Aunado a lo anterior, manifiesta la demandada que la recomendación y, en todo caso, el pago de la citada compensación, no es una obligación legal del Instituto Federal Electoral, sino que es una prestación extralegal condicionada a determinados requisitos y con carácter discrecional.
Por lo que respecta a la prestación reclamada consistente en el pago de los gastos y costas generados por la tramitación del juicio, manifiesta el instituto que la actora carece de acción y derecho para reclamar dicho pago, ya que a partir del primero de diciembre de dos mil nueve entre el instituto y el actor no existe ningún vínculo laboral, pues el actor renunció voluntariamente a partir del treinta de noviembre de dos mil nueve, por lo que ante la inexistencia de un despido injustificado, es improcedente la prestación que reclama, ya que de la demanda se desprende que el mismo actor es quien reconoce y en este caso, ratifica su renuncia ante el instituto, además de que al resultar improcedente la acción principal, las demás prestaciones reclamadas resultan igualmente improcedentes por ser accesorias a la acción principal, por lo que se debe absolver al instituto de las acciones y pretensiones que se reclaman.
Por último, sostiene el demandado que la reclamación consistente en el pago de la parte proporcional de aguinaldo, así como el pago por concepto de prima de antigüedad son improcedentes e inoperantes en razón de que al día de hoy no se le adeuda cantidad alguna por esos conceptos al hoy actor, ya que en su momento le fueron pagadas todas y cada una de las prestaciones a las que tuvo derecho, lo cual quedará acreditado con las documentales atinentes.
Sobre esas bases, el Instituto pide que se desestimen las pretensiones del actor, así como todas las demás que se desprendan de la contestación a la demanda.
Derivado de lo anterior, se advierte que la pretensión final del actor es el pago de la compensación por término de la relación laboral, el pago de la parte proporcional de aguinaldo, correspondiente al año dos mil nueve y el pago de la prima de antigüedad, por lo que la litis en el presente asunto se constriñe en dilucidar si tiene derecho o no a las cantidades reclamadas.
TERCERO. Estudio de fondo. Por lo que hace al reclamo de la compensación por término de la relación laboral a que se refiere el Acuerdo JGE72/2008, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el demandado argumenta que para la procedencia del pago de esa compensación, es necesario cumplir con los requisitos previstos dentro del propio acuerdo, entre los cuales se encuentra la recomendación del superior jerárquico, extremo que no satisface el actor debido a que se encontraba sujeto a investigación por el hecho de haber presentado presumiblemente documentación apócrifa para acreditar su escolaridad.
Al respecto, es importante puntualizar que la compensación reclamada constituye una prestación extralegal, que hace las veces de prima de antigüedad, toda vez que se trata de un derecho que no se encuentra previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni en la ley laboral, sino en un acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por lo que su procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos y trámites que el propio acuerdo establece.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 39/2009, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, aprobada en sesión pública de nueve de diciembre de dos mil nueve, que a la letra dice:
PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE. Para obtener el pago de las prestaciones laborales que no emanan directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni de la legislación laboral aplicable, sino de un acuerdo general emitido por el órgano competente de ese Instituto, los trabajadores interesados deben cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo general establezca y, atendiendo a la naturaleza de la prestación que se reclama, se ponderarán los requisitos atinentes a la antigüedad mínima en el servicio, la recomendación de pago, expresada por el respectivo superior jerárquico y la petición de la prestación formulada dentro del plazo correspondiente.
Ahora bien, para resolver lo procedente, resulta necesario analizar el contenido del Acuerdo JGE72/2008, aprobado el once de agosto de dos mil ocho, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en la parte conducente donde se señala lo siguiente:
"Considerando
…
VIII. Que por las cargas de trabajo, la responsabilidad del personal de estructura en el desempeño de sus funciones y por el tiempo laborado se considera pertinente otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia, reestructuración o reorganización administrativa u otras análogas a estas, invalidez y muerte, deja de prestar sus servicios en el Instituto, en los términos que se precisan en los lineamientos y procedimientos, objeto del presente Acuerdo.
OBJETIVO
Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.
POLÍTICAS
- Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.
- Le será aplicable a todo el personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez o Incapacidad Total y Permanente, emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, o por fallecimiento del servidor público, en este último caso la compensación se otorgará al beneficiario de éste, debiendo contar en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.
- Le será aplicable al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas. Asimismo, para aquellos servidores que por los motivos anteriormente señalados pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, y que cuente en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.
- Le será aplicable al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, que de por terminada su relación contractual con el Instituto, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de separación. Queda excluido de este beneficio el personal de honorarios asimilado a salarios con funciones de carácter eventual, que preste sus servicios en programas específicos, por convenio con los gobiernos estatales o por proceso electoral federal.
- Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, sólo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto.
- Los trámites para la obtención del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral, se realizarán a través de la Coordinación Administrativa de que se trate, misma que deberá remitir la documentación correspondiente (CEDANIRES, CERNAD, recomendación de pago y Solicitud de Pago), debidamente requisitadas a la Dirección Ejecutiva de Administración, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la separación del personal.
- La Dirección de Personal, previo análisis y dictamen, formulará la hoja de cálculo correspondiente por conducto de la Subdirección de Operación del Nómina y presentará, de conformidad con las reglas de operación del Fondo para atender el pasivo laboral del Instituto Federal Electoral, la información correspondiente ante la Comisión Auxiliar del referido Fondo, para que ésta, apruebe las que en derecho procedan y realice las acciones requeridas para cumplir los fines del contrato de fideicomiso establecido.
Para efectos de determinar la antigüedad laborada dentro del Instituto, para aquellos casos en que el personal haya prestado sus servicios menos del tiempo establecido en los párrafos que anteceden, ya sea en honorarios con funciones de carácter permanente o plaza presupuestal, se acumulará el total de la antigüedad en ambos regímenes, siempre y cuando no existan períodos de interrupción entre uno y otro, debiendo acumular entre ambos regímenes un año de antigüedad ininterrumpida.
Para realizar el cálculo del monto a pagar por dicha compensación se acumulará todos los años de servicios prestados en el Instituto sin interrupción, excluyendo los años de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual o temporal, ya que estos únicamente servirán para dar continuidad a los años de servicio prestados entre honorarios permanentes o plaza presupuestal.
- Al personal con relación jurídico-laboral, que se encuentre sujeto a procedimiento administrativo instaurado por parte de la Contraloría General, no se le cubrirá el pago de la compensación, hasta en tanto se emita la resolución absolutoria correspondiente.
- El personal con relación jurídico-laboral que deje de prestar sus servicios a la Institución por aplicación de sanción derivada de un procedimiento administrativo, queda excluido del otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral.
- También quedan excluidos de este beneficio aquellos servidores que a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual o separación con motivo de reestructura o reorganización administrativa, tengan promovida en contra del Instituto Federal Electoral alguna controversia de carácter judicial.
NORMAS
- Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
- Al personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a doce días por cada año trabajado, en concepto de prima de antigüedad, De igual manera, se otorgará esta compensación al beneficiario del servidor público que haya causado baja por fallecimiento.
- Al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a éstas, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
- Para aquel personal que por los motivos señalados en la norma inmediata anterior, pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, previo su consentimiento y aceptación de su nueva condición laboral o contractual, tendrán derecho al pago de una compensación extraordinaria por única vez, equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad, en cuyo caso el pago se hará exclusivamente para cubrir la diferencia salarial resultante entre la plaza ocupada y la que vaya a desempeñar; dicha diferencia servirá de base para determinar el pago correspondiente.
- El personal que reciba la compensación materia del presente Acuerdo por motivo de renuncia, podrá reingresar al Instituto Federal Electoral, siempre y cuando haya transcurrido un año a partir de la fecha de la baja por renuncia. En caso de que su reincorporación sea antes del año, deberá reintegrar previamente la compensación recibida, en este supuesto, para una futura compensación no se tomará en consideración para el cómputo de los años de servicio el período que permaneció separado del Instituto. Lo anterior, estará sujeto a la existencia y disponibilidad de plazas vacantes del área solicitante.
- El derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral objeto los presentes lineamientos, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en estos Lineamientos.
…
- Bajo ninguna circunstancia se podrá otorgar la compensación, a aquellos servidores que dejen de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral por motivos diversos a los expresamente señalados, por lo que en todo caso se deben cumplir los requisitos formales establecidos en los presentes Lineamientos.
…"
De conformidad con el citado acuerdo, el pago de la compensación por término de la relación laboral procede en los casos siguientes:
1) Que al personal con plaza presupuestal que presente renuncia se le otorgará una compensación con base en el total de las percepciones brutas mensuales equivalentes a tres meses y doce días por cada año de servicio por concepto de prima de antigüedad;
a) Al personal de plaza presupuestal con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia;
b) Al personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto por dictamen de invalidez emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado y en casos de baja por fallecimiento.
c) Al personal que quede separado del Instituto como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas;
d) Al personal, que en los casos señalados en el inciso anterior pase a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando.
e) A quienes prestan servicios por honorarios con funciones de carácter permanente, con antigüedad mínima de dos años, al dar por terminada su relación contractual.
Para tener derecho al pago de la compensación señalada se requiere:
I. Contar con la antigüedad exigida en el Acuerdo para cada caso.
II. En caso de separación por renuncia, que exista recomendación del superior jerárquico.
III. Solicitar el pago de la compensación dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la relación con el Instituto Federal Electoral.
Por otra parte, el propio acuerdo prevé de manera expresa los casos en que no procede el pago de la compensación, que son los siguientes:
a).- A quienes prestan servicios por honorarios con funciones de carácter eventual, que son:
- Quienes presten servicios en programas específicos,
- Por convenio con los gobiernos estatales, o;
- Por proceso electoral federal.
b).- Al personal con relación jurídico-laboral, que se encuentre sujeto a procedimiento administrativo instaurado por parte de la Contraloría General, a quienes no se les cubrirá el pago de la compensación, hasta en tanto se emita la resolución absolutoria correspondiente.
c).- Al personal con relación jurídico-laboral que deje de prestar sus servicios a la Institución por aplicación de sanción derivada de un procedimiento administrativo, y;
d).- A los servidores que a la fecha de terminación de la relación, tengan promovida alguna controversia de carácter judicial contra el Instituto Federal Electoral.
En el caso que nos ocupa, el actor manifiesta que el primero de junio de mil novecientos noventa y tres comenzó a prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral con el carácter de Vocal de Organización Electoral de la entonces V Junta Distrital Ejecutiva, con sede en la ciudad de Misantla, Veracruz, cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 48, fracción III del entonces vigente Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral consistente en haber acreditado el nivel de educación media superior, dicho requisito se comprobó con copia del certificado de iniciación universitaria (propedéutico), número de folio 001723, expedido por la Universidad Veracruzana el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y siete, y presentó su renuncia al cargo de Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con cabecera en la ciudad de Zacapoaxtla, Puebla, a partir del primero de diciembre de dos mil nueve, según se advierte del escrito de renuncia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve (foja 124) documental que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria, asimismo, de diverso escrito con sello de recibido el veintitrés de noviembre de dos mil nueve (foja 26) Alberto del Ángel Rodríguez Vargas, solicitó también que se diera inicio al trámite correspondiente para el pago de la compensación por termino de la relación laboral, por lo que resulta evidente que su petición la hizo dentro del plazo de los treinta días siguientes a la terminación de la relación laboral y cumple con la antigüedad exigida.
Sin embargo, no obra en autos la recomendación del superior jerárquico, la cual refiere el Instituto no se otorgó debido a que el actor se encontraba sujeto a investigación por parte de la Contraloría General de dicho instituto, lo anterior, derivado de un oficio enviado a la Directora de Servicios Escolares de la Universidad Veracruzana en el que se le pidió, informara respecto de la autenticidad del certificado de estudios del enjuiciante, y que mediante oficio, el Oficial Mayor de la Universidad Veracruzana informó que “no se le encontraron antecedentes de escolaridad”.
Al respecto, cabe señalar, que el actor en su demanda ofreció original de la constancia de estudios emitida por el Sistema de Enseñanza Abierta de la Universidad Veracruzana el trece de enero de dos mil diez, con la que pretende comprobar que la actuación del instituto demandado al no expedirle la recomendación de pago de la compensación por termino de la relación laboral es ilegal, toda vez que como demuestra en dicho documento, sí cumplió con el requisito para ingresar al Servicio Profesional establecido en el artículo 48, fracción III del entonces vigente Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, consistente en haber acreditado el nivel de educación media superior.
Ahora bien, ante dicha situación y al existir controversia sobre la constancia de estudios del trece de enero de dos mil diez, emitida por el Sistema de Enseñanza Abierta de la Universidad Veracruzana, toda vez que fue objetada por la demandada, en cuanto a su alcance y valor probatorio, así como la autenticidad de contenido y firma de dicho documento, la carga de la prueba le correspondió al actor en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este contexto, en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos realizada el cinco de abril de dos mil diez el magistrado instructor tuvo por admitido el medio de perfeccionamiento, consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo del C. Ernesto Canseco Sedano y la Maestra Julia Tepetla Montes, respecto del documento objetado consistente en la constancia de estudios emitida el trece de enero del año en curso por el Sistema de Enseñanza Abierta de la Universidad Veracruzana y en consecuencia ordenó suspender la audiencia ordenando se girara exhorto, acompañando el cuestionario respectivo, al tenor del cual debían ser examinados los ratificantes, así como el documento objetado, a la Sala Regional Xalapa, Tercera Circunscripción Plurinominal de este Tribunal Electoral para que por su conducto fuera desahogado dicho medio de perfeccionamiento.
Con base en lo anterior, el seis de abril de dos mi diez, se giró exhorto a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, anexando el documento objetado, para que con fundamento en el artículo 104 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se realizara la diligencia referida.
El dieciséis de abril de dos mil diez, en cumplimiento al exhorto emitido por la Sala Regional Distrito Federal, ante la presencia de la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, dio inicio la diligencia en la que el ciudadano Ernesto Canseco Sedano desconoció el contenido y firma del documento objetado, manifestando que “en la fecha en la que fue expedida la constancia ya no trabajaba en esa Dirección por motivo de jubilación y no es mi firma. Supongo que es la firma del actual Director por conocerla, la cual fue estampada encima de mi nombre por error”. Por otra parte, la Maestra Julia Tepetla Montes no se presentó a la diligencia.
En esta tesitura, el veinte siguiente, el Magistrado Instructor, asistido del Secretario de Estudio y Cuenta giró exhorto a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal para que requiriera información a la Universidad Veracruzana, a través de su Dirección General del Sistema de Enseñanza Abierta, sobre la situación escolar del hoy actor Alberto del Ángel Rodríguez Vargas y manifestara si el contenido del documento objetado, consistente en la constancia de estudios, corresponde a los archivos del Sistema de Enseñanza Abierta de esa Universidad; además de que se citara para el desahogo del medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma, a la Maestra Julia Tepetla Montes y al Doctor Alfonso Velázquez Trejo, toda vez que, como ya se dijo, de las constancias se desprende que el cargo que venía desempeñando el ciudadano Ernesto Canseco Sedano actualmente lo desempeña el ciudadano mencionado.
En cumplimiento a dicho exhorto, mediante acuerdo de veintiuno de abril, la Presidenta de la Sala Regional Xalapa señaló las doce horas del veintiocho siguiente para la celebración de la diligencia de ratificación de contenido y firma, asimismo, el Doctor Alfonso Velásquez Trejo, Director General del Sistema de Enseñanza Abierta de la Universidad Veracruzana, mediante oficio recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el día veintiocho de abril del año en curso, manifestó que el hoy actor “fue estudiante de la licenciatura en Derecho en el SEA y las calificaciones que aparecen en la constancia de estudios corresponden a las que existen en el Kardex que consta en los archivos de esta dependencia”, anexando, para tal efecto, copia certificada por la Secretaría del SEA, los cuales se insertan a continuación para una mejor exposición.
Asimismo, el veintiocho de abril de dos mil diez, en la Sala Regional Xalapa, se llevó a cabo la diligencia en la que los comparecientes reconocieron el contenido y firma del documento objetado, mismo que a continuación se inserta
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Ahora bien, el hoy actor, con el propósito de demostrar la ilegal actuación del instituto demandado, ofreció además, los siguientes medios de convicción: 1. La instrumental pública de actuaciones; 2. La presuncional legal y humana; y 3. La prueba documental consistente en: a) copia al carbón de la Constancia Anual de Percepciones e impuestos retenidos correspondiente al ejercicio mil novecientos noventa y tres, con número de folio 1423 (uno-cuatro-dos-tres) expedida a nombre del actor, por el licenciado Antonio Monroy Castillo, entonces Director de Administración del Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral; b) copia al carbón del certificado de iniciación universitaria del actor, con número de folio 001723 (cero-cero-uno-siete-dos-tres) expedido por la Universidad Veracruzana el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y siete; c) recibo de pago, correspondiente a la quincena del primero al quince de noviembre de dos mil nueve; d) acuse original del escrito de renuncia y solicitud de liquidación de fecha diecinueve de noviembre de dos mi nueve dirigido al Lic. Luis Garibi Harper y Ocampo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, recibido en la oficialía de partes de dicho órgano delegacional, el veintitrés del mismo mes y año; e) acuse original de la solicitud de compensación por término de la relación laboral, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla y recibido en la Oficialía de Partes del mencionado órgano delegacional, el veintitrés siguiente; f) oficios números DESPE/2004/99, DESPE/1805/2000, DESPE/2618/2001, DESPE/1052/2004 y DESPE/1926/2007 de dieciséis de diciembre de mi novecientos noventa y nueve, quince de diciembre de dos mil, veintinueve de noviembre de dos mil uno, tres de septiembre de dos mil cuatro, y treinta de julio de dos mil siete, respectivamente, dirigidos al actor por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral; g) oficios números DESPE/1806/2000, DESPE/2625/2001, DESPE/1315/04 y DFEP/340/2007 de quince de diciembre de dos mil, siete de diciembre de dos mil uno, cuatro de noviembre de dos mil cuatro, y treinta de noviembre de dos mil siete, respectivamente, dirigidos al actor por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral; h) copia al carbón del Formato Único de Movimientos y/o constancia de nombramiento expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Dirección de Personal del Instituto Federal Electoral de primero de diciembre de dos mil nueve.
Los elementos de prueba señalados, son apreciados por este órgano jurisdiccional en conciencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada de manera supletoria al presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 apartado1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, de las constancias que obran en el expediente del juicio al rubro indicado, esta Sala Regional considera que el actor, cumplió con los requisitos y trámites para que le fuera expedida la recomendación de pago por término de la relación laboral a que se refiere el acuerdo JGE72/2008, por parte de su superior jerárquico y en consecuencia, recibir el pago correspondiente a dicha compensación, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado, por lo siguiente.
- El actor ingresó a prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral con el carácter de Vocal de Organización Electoral de la V Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de Misantla, Veracruz, el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, hecho tácitamente reconocido por el instituto demando en la contestación de la demanda presentada por el actor.
- Alberto del Ángel Rodríguez Vargas, renunció al cargo de Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con cabecera en la ciudad de Zacapoaxtla, Puebla, a partir del primero de diciembre de dos mil nueve; por lo que la antigüedad requerida de un año o más en el servicio, está satisfecha al haber trabajado dieciséis años seis meses para el Instituto Federal Electoral.
- Al momento de su renuncia, el actor contaba con una plaza presupuestal de mando superior, toda vez que fungía como Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con cabecera en la ciudad de Zacapoaxtla, Puebla, hecho no controvertido ante esta Sala Regional.
- Que el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, Alberto del Ángel Rodríguez Vargas, presentó en la oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva de Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, escrito por el cual solicitó se le proporcionara la compensación por término de la relación laboral. Por tanto, esta Sala Regional considera que el enjuiciante cumplió la exigencia establecida en el numeral siete del citado acuerdo, es decir, haber solicitado que se le pagara dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que dejó de prestar sus servicios con el Instituto demandado.
- Que en ningún momento le fue expedida la recomendación de pago por término de la relación laboral a que se refiere el acuerdo JGE72/2008, por parte de su superior jerárquico, el licenciado Luis Garibi Harper Ocampo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla, hecho también reconocido por el instituto en la contestación de la demanda.
- Que fue hasta el ocho de febrero de dos mil diez, que compareció ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Puebla y el Vocal Secretario de dicha Junta le informó que no le iban a proporcionar el pago correspondiente a la compensación por término de la relación laboral, consistente en tres meses más doce días por año trabajado, haciéndole entrega en ese mismo acto, de la copia al carbón del Formato Único de Movimientos y/o constancia de nombramiento expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Dirección de Personal del Instituto Federal Electoral de primero de diciembre de dos mil nueve, misma que acusó de recibido.
- Que el actor fue objeto de cinco incentivos por desempeño laboral, siendo éstos los correspondientes a los ejercicios 1998, 1999, 2000, 2003 y 2006, además de que fue promovido en rango en cuatro ocasiones, a saber, en mil novecientos noventa y nueve al rango II, en el dos mil, al rango III, en el dos mil tres, al rango IV, y en el dos mil seis, al rango V.
Como se observa, lo relativo a la supuesta presentación de la documentación apócrifa, no constituyó razón alguna para que la recomendación de pago, expedida por el superior jerárquico del actor, le pudiera ser otorgada o no, toda vez que en ninguna parte del Acuerdo JGE72/2008, se establece el supuesto de que la entrega de la recomendación de pago al trabajador se encuentre condicionada a un procedimiento administrativo, sino que, por el contrario, el párrafo quinto del apartado de “políticas” de dicho Acuerdo claramente establece los supuestos por los que el superior jerárquico debe expedir dicha recomendación, los cuales son: a) en atención a las cargas de trabajo; b) el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y c) el tiempo efectivamente laborado al servicio del Instituto demandado.
Es decir, conforme a dicho párrafo, el superior jerárquico, tenía la obligación, previa solicitud del trabajador, a emitir, la recomendación de pago, debidamente fundada y motivada, ya sea afirmando o negado el otorgamiento de dicha compensación, tomando como base, las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de las funciones del actor, así como el tiempo efectivamente laborado al servicio del instituto demandado, lo cual en la especie no sucedió, ya que es un hecho reconocido por el demandado que “el Vocal Ejecutivo no emitió la recomendación de pago al actor por estar sujeto a un procedimiento administrativo por parte de la Contraloría General”.
Fortalece lo anterior, el párrafo décimo del mencionado Acuerdo JGE72/2008, que establece que: “al personal con relación jurídico-laboral, que se encuentre sujeto a procedimiento administrativo instaurado por parte de la Contraloría General, no se le cubrirá el pago de la compensación, hasta en tanto se emita la resolución absolutoria correspondiente”. Esto es, el dispositivo en comento claramente dice que sólo se cubrirá el pago de la compensación cuando se emita resolución absolutoria, más de ninguna parte se desprende, como lo pretende hacer creer el instituto, que el superior jerárquico emitirá la recomendación de pago hasta que se emita resolución absolutoria.
Con base en lo anterior, tampoco existe razón alguna para que el pago de dicha prestación extralegal le haya sido negada al actor; máxime que la demandada pretende sustentar su dicho exhibiendo sólo una copia fotostática del oficio número CGE/SAJ-R/333/2010, signado por el Doctor Alejandro Romero Gudiño, Subcontrolador de Asuntos Jurídicos del Instituto Federal Electoral de la que se observa que el hoy actor se encuentra bajo investigación por parte de la Contraloría General del Instituto demandado, por haber presentado presumiblemente documentación apócrifa para acreditar el grado de estudios.
Sin embargo, de dicha copia, no se desprende de manera alguna, a partir de qué fecha el actor se encontraba sujeto a investigación por parte de dicha Contraloría, por lo que, no es posible para esta Sala Regional arribar a la convicción plena de que efectivamente la razón por la que no le fue expedida al actor la recomendación de pago, por su superior jerárquico se debió a que en ese momento se encontraba sujeto a procedimiento administrativo, siendo que de conformidad con el artículo 15 párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar; por lo que se considera correspondía al instituto demandado demostrar el hecho positivo que afirma, exhibiendo con su contestación de demanda el documento que acreditara, de manera fehaciente que la causa por la que no se le emitió la recomendación de pago al actor fue por que incumplió con el requisito establecido en el párrafo diez del apartado de “políticas” del Acuerdo JGE72/2008, toda vez que estaba sujeto a investigación por parte de la Contraloría del Instituto Federal Electoral, lo que en la especie no aconteció.
Corrobora lo anterior, el acuse de recibo de la denuncia de hechos presentada por el apoderado legal del Instituto Federal Electoral, ante la Procuraduría General de la República en contra del actor por el hecho de haber presentado presumiblemente documentación oficial apócrifa, toda vez que dicha denuncia fue presentada el diez de marzo de dos mil diez, es decir, con posterioridad a la exigibilidad del actor de la prestación extralegal en estudio.
En tales circunstancias, al ser los medios aportados por el Instituto Federal Electoral pruebas imperfectas, que en el mejor escenario, tendrían un leve valor indiciario y por el contrario, existir en autos documentos fehacientes que demuestran la legal actuación del actor, es improcedente la excepción opuesta, consistente en la improcedencia de la acción y la falta de derecho del actor, por los motivos manifestados con antelación.
Por consiguiente, al resultar procedente y fundada la impugnación realizada por el actor, tomando como precedentes lo que sobre el tema ha resuelto la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes con clave SUP-JLI-13/2009 y SUP-JLI-3/2009, al determinar que procede el pago de la compensación por término de la relación laboral si se comprueba que se cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo JGE72/2008, lo conducente es revocar la negativa reclamada y acoger la pretensión de pago de la compensación prevista en el párrafo cuarto del apartado "políticas" de los lineamientos del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral JGE72/2008.
En virtud de que el pago de dicha compensación deberá hacerse tomando como base el total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado, en términos del párrafo primero del capítulo "normas" del referido acuerdo, respecto de su desempeño en la plaza presupuestal que el actor ocupó del primero de junio de mil novecientos noventa y tres al treinta de noviembre de dos mil nueve, la cuantificación deberá hacerse conforme a los datos arrojados en la hoja de cálculo emitida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.
En consecuencia, se condena al Instituto Federal Electoral a que conforme a Derecho cuantifique y efectúe el pago de la compensación prevista en el párrafo cuarto del apartado "políticas" de los lineamientos del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral JGE72/2008 que Alberto del Ángel Rodríguez Vargas, tiene en su favor, en relación al período comprendido del primero de junio de mil novecientos noventa y tres al treinta de noviembre de dos mil nueve, derivada de la compensación que se le concedió por el término de la relación de trabajo que tuvo con el Instituto Federal Electoral, lo que deberá hacer en el término de diez días hábiles computados, a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional, sobre su cumplimiento, dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de dicho pago.
Pago de la parte proporcional de aguinaldo. Por otra parte, resulta fundado el reclamo del actor, consistente en el pago de la parte proporcional de aguinaldo, correspondiente al periodo del primero de enero al treinta de noviembre de dos mil nueve, porque en el expediente obra el original de la nómina identificada como "Nómina de Aguinaldo QNA. 24/2009, aportada por el instituto demandado, en la cual no aparece el nombre y firma autógrafa del actor, como constancia de haber recibido la cantidad de $70, 583.33 (setenta mil quinientos ochenta y tres pesos 33/100 MN), por tal concepto.
Por ende, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, aplicada supletoriamente, esta Sala Regional considera que dicho documento merece valor probatorio pleno, para acreditar que el instituto demandado no acreditó el pago de la parte proporcional del aguinaldo que comprende el periodo del primero de enero al treinta de noviembre de dos mil nueve, toda vez que, se debe puntualizar lo establecido en el artículo 284, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que dispone: "El personal del Instituto tendrá derecho a un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. La Dirección Ejecutiva de Administración dictará los lineamientos necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año."
Aunado a lo anterior, el acuerdo JGE29/2009, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral para el Ejercicio Fiscal 2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil nueve, establece, en el punto 5.2.1.2, lo siguiente:
"Las prestaciones económicas consistirán en: prima quinquenal, prima vacacional, aguinaldo, pagos de defunción, ayuda para despensa.
…
c) El aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que debe pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero y que será equivalente a 40 días de sueldo base cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con el artículo 284 fracción VII del Estatuto."
De la disposición preinserta es válido concluir que el aguinaldo es una prestación legal anual consistente en cuarenta días de salario sin deducción alguna, que se debe cubrir en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento, a más tardar el quince de enero. En efecto, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio en los juicio para dirimir controversias o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-22/2002, SUP-JLI-37/2006 y SUP-JLI-9/2009, que el plazo para reclamar el pago del aguinaldo, es el de un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que en términos del artículo 148 del Reglamento Interno que rige a esta autoridad, en los juicios en los que se demanden prestaciones económicas, se deberá determinar el salario que sirva de base a la condena y se cuantificará el importe correspondiente en la sentencia que se emita al efecto y sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.
Sin embargo, la litis del presente asunto se centró en determinar la autenticidad de un documento, lo cual ya ha quedado en párrafos anteriores suficientemente explicado, esto es, debido a la naturaleza de lo que se resuelve en el presente asunto, se evita emitir una ejecutoria que pudiera afectar a los intereses del trabajador en el procedimiento laboral que se concluye con esta sentencia.
En este sentido, para el caso de inconformidad de parte del actor respecto de las cantidades que el Instituto Federal Electoral determine conforme a los lineamientos precisados en esta ejecutoria, puede actuar conforme a los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la vía incidental y dentro de los tres días hábiles posteriores a la inconformidad, respecto al pago de las prestaciones aquí ordenadas.
Determinación del importe de la prima de antigüedad. Esta Sala Regional considera que carece de acción y derecho el actor para demandar al Instituto Federal Electoral la cantidad que precisa por concepto de prima de antigüedad, ya que el Acuerdo JGE72/2008, aprobado el once de agosto de dos mil ocho, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el apartado relativo a las “Normas”, establece los aspectos particulares para el otorgamiento de la compensación por término de relación laboral, la cual, como ya se dijo en párrafos anteriores, es una prestación especial que hará las veces de prima de antigüedad prevista en la Ley Federal del Trabajo, y como en el caso que aquí se estudia, el actor probó su acción y en consecuencia, se condenó al Instituto Federal Electoral a que conforme a Derecho cuantifique y efectúe el pago de la compensación prevista en dicho acuerdo, en relación al período comprendido del primero de junio de mil novecientos noventa y tres al treinta de noviembre de dos mil nueve, se tiene por cubierta dicha prestación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. El actor acreditó los hechos que sustentan su pretensión y el Instituto Federal Electoral no demostró sus excepciones.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Federal Electoral a pagar al actor la compensación que por término de la relación laboral le corresponde, en términos del considerando tercero de esta sentencia.
TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar al actor la parte proporcional del aguinaldo, correspondiente al año dos mil nueve, en los términos del considerando tercero de esta resolución.
Para cumplir con lo anterior, se concede al Instituto Federal Electoral un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, debiendo remitir a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes a dicho cumplimiento, la documentación con la que acredite fehacientemente tal situación.
CUARTO. Se apercibe al Instituto Federal Electoral, que en caso de incumplir la presente sentencia, en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere la ley.
Notifíquese personalmente al actor y por oficio al Instituto Federal Electoral, en los domicilios señalados en autos, y por estrados a las demás partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 106, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval y Angel Zarazúa Martínez, y con el voto concurrente del Magistrado Roberto Martínez Espinosa ante el Secretario General de Acuerdos Jesús Armando Pérez González, quien autoriza y da fe.
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO ROBERTO MARTINEZ ESPINOSA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SDF-JLI-3/2010.
Toda vez que coincido en lo general con la resolución, pero discrepo de una de las afirmaciones vertidas en la parte considerativa del mismo, en la cual se establece un criterio de decisión con respecto a la procedencia de la recomendación para el pago de la compensación por término de la relación laboral, es que me permito realizar el presente voto en los términos siguientes:
En la parte final de la foja sesenta y tres del proyecto que nos ocupa se sostiene que, de conformidad con lo establecido en el párrafo décimo del Acuerdo JGE72/2008, es falso que el superior jerárquico de un funcionario del Instituto Federal Electoral sujeto a un procedimiento disciplinario únicamente pueda emitir la recomendación necesaria para la reclamación del pago de la compensación del fin de la relación laboral cuando se hubiere emitido la resolución absolutoria correspondiente.
Ahora bien, no obstante que dicho razonamiento es tal solo un obiter dicta en torno a la ratio decidendi del asunto, respecto de la cual, como ya he señalado, coincido, a mi juicio, contrario a lo sostenido en la parte considerativa de la resolución, del contenido del propio acuerdo en cuestión se desprende claramente que, en aquellos casos en que un funcionario del citado instituto renuncie estando sujeto a un procedimiento de esa naturaleza no podrá obtener la recomendación sino una vez emitida la resolución absolutoria correspondiente.
Lo anterior no sólo obedece a la literalidad del acuerdo, sino que constituye un presupuesto lógico para el otorgamiento de la citada recomendación, pues no se debe perder de vista que, entre los elementos que se deben considerar para tal efecto, se encuentra la evaluación del desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones, de ahí que si el funcionario lleva a cabo un acto susceptible de ser sancionado en la vía disciplinaria, por tratarse de una acción prevista expresamente en el estatuto como causa de responsabilidad, resulta inconcuso que no se satisface uno de los elementos previstos expresamente en el citado acuerdo para que proceda la recomendación, de ahí que resulte innegable que se debe emitir, en primer término, la resolución absolutoria en forma previa a la emisión, si fuera el caso, de la recomendación para el pago de la citada compensación por fin de la relación laboral.
Por otra parte, si el acuerdo de referencia establece la improcedencia del pago de la compensación por término de la relación laboral mientras no se dicte resolución absolutoria en el procedimiento sancionatorio respectivo, con mayor razón debe estimarse que la ausencia de resolución absolutoria impide la emisión de la recomendación respectiva, toda vez que ésta constituye un requisito para el pago de la prestación, de manera que si su pago no procede en tales casos, no sería congruente determinar para ese mismo supuesto la procedencia de la recomendación correspondiente.
No obstante lo anterior, toda vez que la resolución se sustenta en la circunstancia relativa a la falta de prueba en el sentido de que el actor se hubiere encontrado sujeto a procedimiento disciplinario, además de que en la secuela del procedimiento se acreditó la autenticidad de la documentación supuestamente apócrifa que se imputaba al propio actor, las consideraciones precedentes no inciden en la resolución cuyo sentido comparto.
Por otra parte, en términos de lo dispuesto por el artículo 148 del Reglamento Interior de este Tribunal debió efectuarse tanto la determinación del salario que sirve de base para la liquidación de las prestaciones materia de sentencia, como la cuantificación del importe correspondiente a la compensación por término de la relación laboral y al aguinaldo, toda vez que en autos obran las constancias necesarias para ello, tales como las nóminas correspondientes al último mes laborado, así como el documento en el cual se hace constar la baja del trabajador, ambos expedidos por la demandada y no controvertidos en juicio, en el que se hace referencia a las prestaciones brutas correspondientes. Por otra parte, para efectos del cálculo de la compensación por terminación de la relación laboral se encuentra la manifestación vertida por el actor en el sentido de que ingresó al servicio el primero de junio de 1993, afirmación expresamente corroborada también por la demandada en su contestación al punto primero de hechos de la demanda, y robustecida con el contenido de la Constancia Anual de Percepciones e Impuestos Retenidos, expedida por la Dirección de Administración de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, acompañada a la demanda y no objetada en juicio, con lo cual está acreditada plenamente la antigüedad del actor en el servicio a partir de la referida fecha. De esta manera, con tales elementos, es factible efectuar la liquidación correspondiente en términos de lo establecido en el precepto reglamentario apuntado.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZALEZ | |