JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JLI-3/2012

 

ACTOR: omar guerrero flores

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIA: elvira avilés jaimes

 

México, Distrito Federal a cinco de marzo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral identificado con la clave SDF-JLI-3/2012, promovido por Omar Guerrero Flores contra el Instituto Federal Electoral; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma, así como de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte lo siguientes:

 

a). Relación laboral. El quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el hoy actor ingresó a trabajar al servicio de Instituto Federal Electoral, que la última categoría que tuvo fue en el puesto de Técnico de Actualización del Padrón.

 

b) Acuerdo de redistritación. El once de febrero de dos mil cinco, mediante acuerdo CG28/2005, el Consejo General del Instituto Federal Electora, aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS TRESCIENTOS DISTRITO UNINOMINALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS PARA SU UTILIZACIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2005-2006 y 2008-2009”.

 

c) Propuesta de reubicación. EL veintitrés de octubre de dos mil once, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero le informó de manera verbal al actor, que debido a la supresión de un distrito electoral federal en el Estado, debía suprimir plazas presupuestales y de honorarios de la plantilla, lo que implicaba la reubicación del suscrito como responsable de Módulo en Acapulco, Guerrero, y en caso de negativa se optaría por la separación del servicio mediante pago de una compensación.

 

d) Término de la relación laboral. Mediante oficio JLE/VE/1261/2011, de fecha doce de diciembre de de dos mil once, signado por Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, se hizo del conocimiento del actor lo siguiente:

 

“… Tal como es de su conocimiento derivado de la redistritación aprobada mediante Acuerdo del Consejo general del Instituto Federal Electoral, CG28/2005 de fecha 11 de febrero de 2005, el Estado de Guerrero perdió un Distrito Electoral Federal Uninominal; motivo por el cual la Contraloría General del Instituto formuló una observación a esta Junta Local Ejecutiva, indicando que debe pasar de la plantilla tipo III a la plantilla tipo II, lo que implica suprimir plazas presupuestales y de honorarios permanentes de nuestra plantilla actual.

 

En esa tesitura, esta delegación buscó mecanismos que permitieran la menos afectación posible al personal que se encuadró es esta hipótesis, conviniendo inclusive con la Dirección Ejecutiva de Administración, para brindar al persona de la Junta Local la posibilidad de reubicarlos en las plazas vacantes que se fueron generando en las Juntas Distritales de la entidad, e incluso en otros estados del país en donde se brindó dicha oportunidad, a fin de no afectar sus derechos laborales.

 

No obstante lo anterior, y una vez agotado todo mecanismo y procedimiento que nos fue posible para salvaguardar sus derechos laborales sin violentar lo dispuesto por el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE143/2002, por el cual se aprueban las Plantillas Básicas de Personal para las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales, me permito informarle a usted que a partir del día 31 de diciembre del año en curso, queda terminada su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, por lo que es procedente que inicie de inmediato los trámites a que haya lugar con el Departamento de Recursos Humanos de esta Junta Local Ejecutiva, para su liquidación correspondiente.

 

Sin otro particular, le reitero la seguridad de mi distinguida consideración…”

 

II. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, Omar Guerrero Flores demandó al Instituto Federal Electoral a través del cual reclama las siguientes prestaciones:

 

A. La reinstalación en mi empleo, en los mismos términos y condiciones que los venía desempeñando con la categoría de Especialista Técnico del Registro Federal de Electores, clave R005 OOO1 GROO AB00 947 11817 212, nivel 27 dependiente de la Junta Local Ejecutiva Guerrero del Instituto Federal Electoral, con sede en Chilpancingo Guerrero, con una jornada de trabajo que venía desempeñando de 8 horas diarias de lunes a viernes, de 09:00 a 14:00 p. m, y de 16:00 a 19:00 p. m., se me asignó un salario de $3,990.00 (TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) de forma quincenal.

 

B. La re-nivelación en cuanto a mi salario que con motivo del cambio de adscripción, se me realizo para desempeñar las funciones de Técnico de Actualización al Padrón en la Junta Local Ejecutiva del Estado de Guerrero.

 

C. El reconocimiento de la antigüedad que tengo, prestando mis servicios para con el Instituto demandado.

 

D. El pago de los salarios vencidos o caídos desde la fecha de mi despido injustificado y hasta que se cumplimente Sentencia Definitiva que dirima la presente controversia.

 

E. El pago de cualquier otra prestación, hasta la conclusión de este asunto.

 

F. El reconocimiento de todos y cada uno de mis derechos adquiridos durante el tiempo de prestación de servicio que realice para la demandada.

 

G. La inscripción retroactiva ante: el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (EN LO SUCESIVO I.S.S.S.T.E); Fondo de la Vivienda del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (EN LO SUCESIVO FO.V.I.S.S.S.T.E); Administradoras del Fondo de Retiro en lo sucesivo AFORE, desde la fecha de mi despido injustificado y hasta que se cumplimente la Sentencia Definitiva que dirima la presente controversia.

 

III. Turno. El dieciocho de enero, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval para efectos de la sustanciación y resolución correspondientes; lo cual, fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/63/12.

 

IV. Radicación, admisión y emplazamiento. Mediante autos de diecinueve y veintitrés de enero de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia este juicio, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral.

 

V. Contestación a la demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el siete de febrero del año en curso, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

VI. Citación para audiencia. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil doce, el Magistrado Instructor, entre otras cosas, tuvo al Instituto Federal Electoral contestando la demanda en su contra, y citó a las partes para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos. A las trece horas del veintidós siguiente, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 142 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Debido a que las partes en conflicto no llegaron a convenio conciliatorio alguno, no obstante haber sido exhortadas para ese fin, se continuó con el desahogo de las etapas de la audiencia, se admitieron y desahogaron las pruebas de mérito ofrecidas por las partes, y se formularon los alegatos que estimaron pertinentes.

 

Finalmente, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, Base VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues a través de éste un servidor público adscrito a un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, localizado dentro de la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción aduce una afectación en sus derechos laborales.

 

SEGUNDO. Excepciones y defensas. Por ser de orden preferente y de orden público se analizan las excepciones planteadas por el instituto demandado, ya que por su naturaleza, de ser procedente alguna, haría innecesario el estudio de lo planteado por el actor en el presente asunto, dicho lo anterior tenemos que la parte demanda opuso las siguientes:

 

1. LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, de la demanda presentada por el C. Ornar Guerrero Flores, toda vez que se encuentra impugnando un el oficio número JLE/VE/1261/2011 el cual le fue notificado el día 13 de diciembre de 2011 y el escrito de demanda fue presentado hasta el día 18 de enero de 2012, por lo que es evidente que transcurrió en exceso el término para que el accionante ejercitara su acción, conformidad con el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO del hoy actor para impugnar el oficio número JLE/VE/1261/2011 y por ende la reinstalación, toda vez que la terminación de su relación laboral se dio de manera válida y fundada al haber tenido el carácter de personal de confianza, no gozar de estabilidad y haber obtenido la evaluación al desempeño más baja de los Técnicos de Actualización al Padrón adscritos a la Junta Local Ejecutiva en el estado de Guerrero.

 

3. LA DE LA VÁLIDA CONCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ACTOR Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, en términos de lo establecido en los artículos 41, base V y 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 208 numeral I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 347 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, al tener el carácter de personal de confianza y realizar actividades inherentes a las atribuciones constitucionales conferidas al Instituto Federal Electoral, en concordancia con el hecho de atender la observación realizada por la Contraloría General del Instituto Federal Electoral y que el accionante obtuvo la evaluación al desempeño más baja de los Técnicos de Actualización al Padrón adscritos a la Junta Local Ejecutiva en el estado de Guerrero.

 

4. LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DESPIDO, derivada de las majestuosas contradicciones, en que incurre el accionante, pues de los propios hechos aludidos por éste, se desprende, que no existió tal despido, toda vez que se encuentra impugnando el oficio número JLE/VE/1261/2011 por medio del cual se le da por terminada su relación laboral con el Instituto Federal Electoral.

 

5. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO del hoy actor para demandar de mi representado la reinstalación así como las restantes prestaciones accesorias y ante la inexistencia del despido, pues la relación laboral que lo unió con el organismo electoral concluyó de manera válida y fundada.

 

6. LA DE PAGO. La presente excepción se opone frente a las prestaciones que se generen a partir de un supuesto despido y hasta la culminación del presente juicio, ante la inexistencia del despido aludido por el actor y al haberse demostrado que la relación laboral que lo unió con el organismo electoral concluyó de manera válida y fundada.

 

7. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos y fundamentos inaplicables, tales como los que han quedado precisados en los capítulos de Cuestión Previa, y de contestación a los hechos referidos por el actor.

 

8. LA DE PLUS PETITIO, toda vez que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones del actor y es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden.

 

9. LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquéllas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

 

10. TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

Trascritas las excepciones opuestas por el instituto demandado, se procede a su estudio de la siguiente manera:

 

La excepción marcada con el número 1, resulta infundada por las siguientes consideraciones:

 

El artículo 96 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que El servidor del Instituto Federal Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o bien que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación correspondiente.

 

En el caso, el actor reclama un despido injustificado, tal como se desprende de la propia demanda pues a decir de Omar Guerrero Flores con el oficio número JLE/VE/126/2011 el cual le fue notificado el día trece de diciembre de dos mil once, y en el que se le informa que “a partir del día 31 de diciembre del año en curso, queda terminada su relación laboral con el Instituto Federal Electoral…”

 

En ese orden de ideas, el trece de diciembre de dos mil once, le fue notificado al actor que a partir del treinta y uno de diciembre siguiente, su relación laboral con el demandado quedaría terminada, sin embargo, durante el periodo comprendido entre la notificación mencionada y la terminación de la relación laboral el servidor del instituto siguió prestando sus servicios y recibiendo su pago quincenal, es decir, no se actualizó en su persona ninguna afectación a sus derechos o prestaciones laborales.

 

De esta manera, no es sino hasta que se da por terminada la relación laboral cuando el servidor resiente la afectación conducente, pues es cuando se materializa la circunstancia de hecho y de derecho que impide al servidor continuar en el desempeño de sus labores y de percepción del salario y demás prestaciones laborales.

 

Por lo tanto, para determinar si la demanda fue presentada dentro del plazo correspondiente, esta Sala debe atender a la fecha en que se materializó la terminación de la relación laboral y no a partir de la notificación del oficio en el que se menciona dicha circunstancia, pues como se ha visto, éste no le causó afectación alguna al servidor del Instituto Federal Electoral.

 

De ahí que, el término para interponer la demanda comenzó a transcurrir a partir del dos de enero del presente año, primer día hábil en que no estuvo vigente la relación laboral de las partes, y feneció el día veinte del mismo mes y año, pues se descuentan del plazo correspondiente los días siete, ocho, catorce y quince del mismo mes por corresponder a los días sábados y domingos respectivos.

 

Por esta razón, dado que la demanda fue presentada ante la Oficialía de Partes de esta Sala el dieciocho de enero de este año, resulta inconcuso que fue presentada dentro del término de los quince días hábiles contemplados en el artículo 96 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, la excepción de caducidad opuesta por el Instituto demandado resulta infundada.

 

Las excepciones marcadas con el número 2 y 5 se estudiaran de manera conjunta por su conexidad, sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que debe en reservarse su pronunciamiento al apartado del estudio de fondo de la presente resolución; en razón de que, para dilucidar si se actualizan resulta necesario analizar la naturaleza de lo reclamado.

 

Por cuanto hace a la excepción de LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, no le asiste la razón al demandado cuando manifiesta que el actor de este juicio era trabajador de confianza del Instituto Federal Electoral y, por ende, no goza del derecho de estabilidad laboral.

 

Esto es así, toda vez que si bien es cierto que el Artículo 208 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 6 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, establecen que el personal de dicho Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, es decir, gozará de las medidas de protección al salario y de seguridad social, mas no de las de estabilidad laboral, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que para que un trabajador sea considerado de confianza no basta que la denominación de su cargo así lo indique, sino que las funciones que desempeñe deben ser acordes con aquellas que determinan la calidad referida.

 

Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que un trabajador pueda ser considerado de confianza debe realizar funciones de dirección como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieran representatividad y ejercicio de mando.

 

Los requisitos mencionados, no se cumplen en relación a Omar Guerrero Flores, actor en este juicio, pues de ninguno de los documentos y tampoco de las manifestaciones vertidas por el instituto demando en su escrito de contestación, así como de las pruebas aportadas por la actor, se desprende que las funciones que realizaba el promovente no se equiparan a aquellas que dan lugar a una relación laboral de confianza.

 

En razón de lo anterior, la excepción de improcedencia de la acción y falta de derecho hecha valer por el demandado es infundada, en virtud de que el actor de este juicio no desempeñó sus labores bajo el régimen establecido por la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, por lo cual, sí goza de los beneficios de estabilidad laboral y por ende debe analizarse si la terminación de la relación laboral entre éste y el Instituto demandado fue justificada.

 

La excepción “DE FALSEDAD”, señalada en el número 7 deviene infundada, debido a que la parte demandada se limita argumentar que el actor apoya sus reclamaciones en hechos falsos y fundamentos inaplicables, lo que a todas luces hace evidente que las afirmaciones expresadas por la demanda son vagas e imprecisas, pues en ninguna momento hace mención de cuáles son los hechos que tilda de falsos y cuáles son los supuestos fundamentos inaplicables al caso que nos ocupa.

 

La DE ACCESORIEDAD, marcada con el número 9, también resulta infundada, ya que la misma se basa en que al ser improcedente la acción principal del demandante, lo serían las accesorias y en el caso que nos atañe, como ya se hizo mención, se estudiara en el fondo del presente asunto si le asiste la razón al actor, lo que de resultar fundada su acción principal también devendrían fundadas las prestaciones que reclama.

 

Por cuanto hace a las excepciones señaladas con los números  3, 4, 6, y 9, las cuales las hizo consistir en su totalidad en la justificación de la terminación de la relación laboral, por lo cual serán analizadas al momento de decidir este juicio.

 

Asimismo, todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre, tales argumentos de defensa constituyen puntos torales de la litis, cuyo estudio debe ser reservado para el fondo del debate.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

Despido injustificado. Este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la terminación de la relación laboral entre las partes de este juicio fue injustificada, por lo que los agravios vertidos por el actor resultan fundados, por las consideraciones que a continuación se exponen:

 

Esencialmente el actor basa su pretensión en argumentar que el Instituto Federal Electoral lo despidió injustificadamente y que en ningún momento realizó un estudio minucioso de sus capacidades y aptitudes, además de que tampoco le indico que su plaza iba a desaparecer.

 

Por su parte el instituto demandado basa el despido del actor argumentando que por motivo de la redistritación, aprobada mediante Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG28/2005 de fecha once de febrero de dos mil cinco, el Estado de Guerrero perdió un Distrito Electoral Federal Uninominal, lo cual modificó su posición en relación al acuerdo JGE143/2002 de la Junta General Ejecutiva del citado Instituto, que establece el número de plazas con las que debe contar cada Junta Local Ejecutiva en base al número de distritos electorales que comprende.

 

Así la Junta Local Ejecutiva mencionada debía ajustarse y pasar de tener una plantilla de tipo III a Tipo II, lo que, la obligaba a suprimir plazas presupuestales, lo anterior, de conformidad con los citados acuerdos, es decir, debía modificar su estructura y organización.

 

Sin embargo y pese a lo ya señalado, el acuerdo CG28/2005, fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el once de febrero de dos mil cinco; de esa fecha y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, el actor vino desempeñando sus funciones en la mencionada junta.

 

Así tenemos que, si bien es cierto existe una causa por la que el instituto demandado había de suprimir plazas presupuestales, también lo es que trascurrieron por lo menos seis años para que ejecutara lo dispuesto y aprobado por el Consejo de ese Instituto, con lo que se hace evidente que se vulnera el derecho del que goza todo trabajador, consistente en el principio de la estabilidad en el empleo.

 

Como ya se hizo mención, el hoy actor goza de estabilidad laboral, traducida en el derecho que tiene para conservar su puesto de trabajo, sin incurrir en faltas determinadas por ese Instituto; si el trabajador cumple con lo determinado por el empleador, se garantiza que éstos se encuentren adiestrados y con ello obtener índices satisfactorios de producción y productividad, redundando no sólo en beneficios directos, sino también del desarrollo orgánico-económico-social, con logros a la obtención de la armonía y la paz social y laboral.

 

La estabilidad laboral tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo por excepción de la del empleador o de las causas que hagan imposible su continuación.

 

Por lo tanto, si con la estabilidad laboral se trata de proteger al trabajador y con ello evitar despidos arbitrarios, mismos que le provocan inseguridad, es evidente que estamos frente a un despido injustificado.

 

Lo anterior, porque como ya se mencionó han transcurrido seis años y el Instituto Federal Electoral no se había pronunciado a lo que establece el acuerdo JGE143/2002, mismo que debió ser acatado en un lapso prudente una vez aprobado el diverso acuerdo CG28/2005 de fecha once de febrero de dos mil cinco, mediante el cual se determinó que el Estado de Guerrero había perdido un Distrito Electoral Federal.

 

Sin embargo, cuando el demandado separe a su personal administrativo en virtud de una reestructuración o reorganización que implique supresión de plazas, debe atender a criterios objetivos, ordenar la realización de estudios para determinar quiénes deben permanecer en su empleo y al momento de dar por terminada la relación laboral patentizar dichos criterios objetivos, de lo contrario el despido se considerará injustificado.

 

En el caso concreto, la parte patronal no cumplió con la carga mencionada, pues del oficio JLE/VE/1261/2011, en el que se informa al actor que a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil once su relación laboral con el Instituto Federal Electoral quedaría terminada, no se desprende dato objetivo alguno que haya llevado a la autoridad a determinar que era precisamente el actor quien debía ser reubicado en plaza diversa o terminado en su relación laboral.

 

Lo anterior, toda vez que en el oficio mencionado, al cual se le otorga valor probatorio pleno en razón de ser documento público emitido por la autoridad administrativa electoral en ejercicio de sus funciones, no existe una sola mención acerca del criterio que se utilizó para elegir suprimir o reubicar la plaza del actor.

 

En efecto, en el oficio en comento no se hace referencia a cuestiones tales como la antigüedad, conocimientos, desempeño laboral, evaluaciones, o cualquier otro tipo de calidad del actor que haya servido como criterio para determinar su reubicación o terminación.

 

De esta manera, resulta evidente que la parte patronal no cumplió con la carga, que cuando se ve en la necesidad de suprimir personal administrativo en razón de reestructuración o reorganización, de basarse en criterios objetivos, por tanto el despido se torna injustificado.

 

Lo anterior en atención a lo dispuesto en la Jurisprudencia 5/2007 visible a foja 569 de la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, de rubro: SEPARACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN. SI NO SE ACREDITA CON BASE EN CRITERIOS OBJETIVOS, SE CONSIDERA INJUSTIFICADA.

 

Por lo tanto, tal y como se ha mencionado, el requisito de utilizar criterios objetivos para dar por terminada la relación laboral del personal administrativo, no pueden ser arbitraria, sino basarse en criterios objetivos que esclarezcan los motivos por los cuales se elige la supresión de determinada plaza y no de una diversa, ya que de lo contrario, bastaría la negativa de cualquier trabajador a ser reubicado para dar por terminada la relación laboral sin más motivo que el mencionado.

 

Del mismo modo, no es óbice lo aducido por el demandado en el sentido de que la terminación de la relación laboral es justificada pues la supresión de plazas presupuestales era una acción obligatoria para la Junta Local Ejecutiva del Estado de Guerrero, pues independientemente de que se trate de una acción de carácter mandatario en ella se deben respetar los derechos laborales de su personal administrativo, así como los requisitos mínimos necesarios para dar por terminada de manera justificada la relación laboral, lo cual como hemos visto no aconteció en este caso.

 

Por lo tanto, tal y como se ha mencionado, el requisito de utilizar criterios objetivos para dar por terminada la relación laboral del personal administrativo con motivo de reestructuración o reorganización que implique supresión de plazas no se cumplió y por ende la terminación de la relación laboral se torna injustificada.

 

Una vez que quedó comprobado que no le asiste la razón al Instituto Federal Electoral, por haber transcurrido en exceso el plazo de lo aprobado el once de febrero de dos mil cinco, además de que no dio cumplimiento con los requisitos mínimos necesarios para dar por terminada de manera justificada la relación laboral, dicho instituto deberá reinstalar al actor en el cargo que venía ocupando a la fecha en que le surtió efectos el despido.

 

 

En consecuencia, lo procedente es condenar al Instituto Federal Electoral a la reinstalación de Omar Guerrero Flores, en el puesto de Técnico de Actualización al Padrón nivel FB3, que venía ocupando al ser separado del mismo, con todas y cada una de las mejoras que tuviera al momento de su reinstalación, así como al pago de los salarios caídos generados a partir de la fecha en que fue despedido sin justificación, hasta aquélla en que se le reinstale materialmente en el puesto señalado, tomando en consideración las demás prestaciones que se hubiesen otorgado.

 

Al mismo tiempo, el Instituto Federal Electoral deberá realizar por ese periodo, de manera retroactiva, las aportaciones a los Servicios de Seguridad Social del actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicios del Estado, el Fondo de Vivienda y de Retiro correspondiente.

 

Para dar debido cumplimiento a esta sentencia, se otorga al Instituto Federal Electoral un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la misma, debiendo informar a este órgano jurisdiccional acerca del cumplimiento dado, acompañando la documentación que así lo acredite, dentro de los tres días hábiles siguientes, apercibido que en caso de no hacerlo le será impuesta cualquiera de las medidas de apremio contempladas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Al no haber acreditado sus excepciones y defensas, se condena al Instituto Federal Electoral por el despido injustificado de Omar Guerrero Flores.

 

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Federal Electoral, reinstalar al actor en términos del considerando TERCERO de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por oficio al Instituto Federal Electoral, en el domicilio señalado en su escrito de contestación; y por estrados a los demás interesados, acorde con lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3, 29 y 106 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ