cuaderno INCIDENTal DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA 8/2012
EXPEDIENTE: Sdf-JLI-3/2012
ACTOR: omar guerrero flores
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: eduardo arana miraval
SECRETARIA: elvira avilés jaimes
México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de dos mil doce.
VISTOS los autos para resolver la solicitud de aclaración de sentencia planteada por la apoderada del actor en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SDF-JLI-3/2012; y
RESULTANDO
I. Sentencia. El cinco de marzo de dos mil doce, esta Sala Regional emitió resolución en el presente juicio, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
PRIMERO. Al no haber acreditado sus excepciones y defensas, se condena al Instituto Federal Electoral por el despido injustificado de Omar Guerrero Flores.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Federal Electoral, reinstalar al actor en términos del considerando TERCERO de esta ejecutoria.
II. Escrito de aclaración de sentencia. El ocho de marzo de dos mil doce, ante la Oficialía de partes de esta Sala Regional, Liliana Gómez Gómez en su carácter de apoderada de la parte actora solicitó la aclaración de la sentencia precisada en el punto que antecede, en los términos siguientes:
Que por medio del presente escrito y estando dentro del término legal concedido para tal efecto y con fundamento en el artículo 107 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, VENGO A SOLICITAR ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE FECHA 05 DE MARZO DE DOS MIL DOCE, RESPECTO A LA CONDENA QUE SE LE EFECTÚO AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL YA QUE DE LA LECTURA DE LOS RESOLUTIVOS SE DESPRENDE QUE NO SE HIZO MENCIÓN SOBRE LAS PRESTACIONES MARCADAS CON LOS INCISOS: B) Y C) consistentes en:
“B) LA RE- NIVELACIÓN EN CUANTO AL SALARIO DEL ACTOR OMAR GUERRERO FLORES QUE CON MOTIVO AL CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN SE LE REALIZÓ PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE TÉCNICO DE ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN EN LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL ESTADO DE GUERRERO”, solicitando se condene al Instituto Federal Electoral al cumplimiento y pago de la misma, toda vez que como quedó debidamente acreditado nunca se realizó la misma por lo que respecta al hecho en el que el accionante debe percibir el mismo salario que su compañero Mario Eloísa Pacheco debido a que tenían el mismo nivel, funciones y puesto (foja 13) es cierto y reconocido por el hoy demandado en el sentido de que ambos tienen la misma categoría y en relación a ello SE DEBE APLICAR LA MÁXIMA DE “TRABAJO IGUAL” INDEPENDIENTEMENTE DE LAS ACTIVIDADES QUE CADA UNO REALIZA, pues no omito señalar que AL SER UN TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO estamos a disposición de la patronal y debemos realizar las labores que se nos encomiendan y si las del citado compañero son diferentes a las del actor o no, dicha situación no se está controvirtiendo sino EL HECHO DE QUE EL MISMO TIENE LA MISMA CATEGORÍA QUE EL ACTOR Y POR LO TANTO AMBOS DEBEN PERCIBIR EL MISMO SALARIO INVOCANDO DESDE ESTE MOMENTO EL PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERATIO, que señala que en caso de duda debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, aunado a que en ningún momento la demandada acredita con documento fehaciente su dicho, y mi representado en su momento oportuno acreditó la violación que ha sufrido.
De igual forma, solicito la aclaración respectiva sobre la prestación marcada con el inciso “C) EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD DEL ACTOR OMAR GUERRERO FLORES PRESTANDO SUS SERVICIOS PARA CON EL INSTITUTO DEMANDADO”. Condena que deberá efectuarse al hoy demandado ya que dicha antigüedad es reconocida por el INSTITUTO demandado, ya que él mismo reconoce que el hoy actor comenzó a laborar para el Instituto Federal Electoral el 1 de agosto de 1997 aunado a que el demandado nunca demostró ni desvirtuó el hecho de que el actor OMAR GUERRERO FLORES mantuvo de forma permanente la relación de trabajo con el Demandado, ni exhibió prueba alguna tendiente a desvirtuar la antigüedad del mismo, peor aún lo reconoce expresamente la misma a lo largo de su escrito de contestación de demanda y pruebas.
III. Turno a ponencia. Por acuerdo de nueve de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la remisión del expediente en que se actúa, así como el referido escrito de aclaración de sentencia, a la ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval para efectos de la resolución correspondiente.
El citado acuerdo fue cumplimentado el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/359/12.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer de la presente solicitud de aclaración promovida en un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 107 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de una solicitud que presenta la parte actora respecto de la precisión de los puntos establecidos en la sentencia del presente juicio.
SEGUNDO. Estudio de la solicitud. Es importante precisar que la aclaración de sentencias dictadas en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores se encuentra prevista en el indicado artículo 107 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que es del tenor siguiente:
Artículo 107
1. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres días podrán solicitar a la Sala competente del Tribunal Electoral la aclaración de la misma, para precisar o corregir algún punto. La Sala respectiva dentro de un plazo igual resolverá, pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma.
A su vez, el artículo 99 del Reglamento Interno de este Tribunal, dispone en sus fracciones I y IV, lo que enseguida se transcribe:
Artículo 99. La aclaración de una sentencia procederá de oficio o a petición de parte y tendrá que ajustarse a lo siguiente:
I. Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia;
[…]
IV. En forma alguna podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.”
De la literalidad de los anotados numerales se advierte que las aclaraciones de sentencia deben limitarse única y exclusivamente a explicar los conceptos de la sentencia que pudieron haber dado lugar a confusión, oscuridad, omisión en el fallo, o en su caso, subsanar los errores materiales o de cálculo en que se haya incurrido al resolver.
La aclaración de sentencia constituye un instrumento procesal, que en la práctica judicial se ha instituido en aras de salvaguardar la claridad y precisión de los fallos que se dictan, pues éstos deben proporcionar plena certidumbre sobre los términos, contenido y límites de la decisión jurisdiccional.
En ese sentido resulta indefectible que bajo ninguna circunstancia el Tribunal puede variar, modificar o revocar las determinaciones que emita, ya que ello equivaldría a una resolución diferente.
Cabe destacar que en la sentencia dictada en el presente juicio el cinco de marzo de dos mil doce, esta Sala Regional condenó al instituto demandado por el despido injustificado de Omar Guerrero Flores, y se ordenó la reinstalación del actor en el puesto de Técnico de Actualización al Padrón nivel FB3, que venía ocupando al ser separado del mismo, con todas y cada una de las mejoras que tuviera al momento de su reinstalación, así como al pago de los salarios caídos generados a partir de la fecha en que fue despedido sin justificación, hasta aquélla en que se le reinstale materialmente en el puesto señalado, tomando en consideración las demás prestaciones que se hubiesen otorgado.
Asimismo se ordenó al Instituto Federal Electoral realizar por ese periodo, de manera retroactiva, las aportaciones a los Servicios de Seguridad Social del actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicios del Estado, el Fondo de Vivienda y de Retiro correspondiente.
Bajo esa perspectiva, se impone evidenciar que las manifestaciones vertidas en la solicitud de aclaración que se resuelve se encuentran dirigidas a solicitar un análisis de los medios de convicción existentes en el juicio y la emisión de una resolución en que se condene al Instituto Federal Electoral al cumplimiento y pago de la re-nivelación salarial con motivo de su cambio de adscripción, así como al reconocimiento de que el actor mantuvo de forma permanente la relación de trabajo con el Instituto demandado, para lo cual argumenta omisiones e irregularidades en que, a su parecer, incurrió esta Sala Regional al dictar la sentencia controvertida.
En efecto, de manera clara e indubitable se advierte que la intención de la apoderada del actor no es la corrección de algún error que torne confusa o contradictoria la sentencia dictada por esta Sala Regional, sino que pretende llegar al extremo de convertir esta solicitud en una instancia para controvertir cuestiones desfavorables a sus intereses, así como supuestas omisiones que implican, en todo caso, un estudio de fondo de las consideraciones sostenidas en la ejecutoria.
Luego, resulta inconcuso que las cuestiones planteadas no son propias de la presente aclaración de sentencia, sino que tienden a impugnar cuestiones atinentes al fondo del asunto y, por ende, a modificar lo ya resuelto por este Tribunal Federal, al sostener el solicitante, entre otras cuestiones, que no fueron valoradas correctamente determinadas pruebas.
Dadas las anteriores consideraciones, únicamente se tienen por formuladas las manifestaciones de la apoderada de la parte actora, máxime que en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 106, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, por lo que deberá estarse a lo resuelto en la ejecutoria citada.
En consecuencia, al pretenderse la modificación de las consideraciones vertidas en la sentencia dictada en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral al rubro indicado, resulta inconcuso que es improcedente la aclaración de sentencia solicitada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Es improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Sala Regional el cinco de marzo de dos mil doce, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SDF-JLI-3/2012.
Notifíquese personalmente a la actora; por oficio al Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados, acorde con lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTINEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTINEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |