JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JLI-4/2013
ACTOR: PEDRO OLGUÍN MARTÍNEZ
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO i. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIOS: JAVIER ORTIZ ZULUETA y ELVIRA AVILÉS JAIMES
México, Distrito Federal a treinta de julio de dos mil trece.
El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resolvió el expediente identificado en el rubro, en el sentido de modificar la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el recurso de inconformidad R.I./SPE/005/2013 y modificar la sanción impuesta originalmente al actor, para imponer una amonestación, en el procedimiento disciplinario seguido en su contra.
ANTECEDENTES
I. Entrevista para los cargos de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales.
1. Entrevista. El veintisiete de enero de dos mil doce, María Concepción Martínez Peña fue entrevistada para el cargo de Supervisor Electoral o de Capacitador-Asistente Electoral (en adelante SE y CAE, respectivamente).
En dicha entrevista fungió como entrevistador I Víctor Manuel Quinto Álvarez, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica y, como entrevistador II el hoy actor, Pedro Olguín Martínez, Vocal de Organización Electoral, ambos pertenecientes a la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal (en adelante la Junta Distrital y el IFE, respectivamente).
2. Designación de CAE. El dieciocho de febrero de dos mil doce, el 07 Consejo Distrital del IFE en el Distrito Federal emitió el acuerdo por el que se designó a los ciudadanos que se desempeñarían como CAE.
3. Recurso de revisión contra la designación de CAE. El veinte de febrero siguiente, María Concepción Martínez Peña interpuso recurso de revisión contra la designación de las personas que fungirían como CAE.
4. Resolución del recurso de revisión y vista para procedimiento disciplinario. El tres de marzo de dos mil doce, el Consejo Local del IFE en el Distrito Federal resolvió el señalado recurso de revisión en el sentido de declarar fundados los agravios vertidos por María Concepción Martínez Peña y ordenar que se realizara nuevamente la entrevista a dicha ciudadana.
Además, al haber apreciado diversas irregularidades por parte de los vocales que condujeron la entrevista, ordenó dar vista a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral (en adelante la DESPE) y a la Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica, ambos del IFE, para que en el ámbito de su competencia deslindaran la responsabilidad y determinaran las medidas a que hubiera lugar.
II. Procedimiento disciplinario.
1. Inicio del procedimiento disciplinario. El veintiocho de junio de dos mil doce, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, en su calidad de autoridad instructora, acordó dar inicio al procedimiento disciplinario en contra de Pedro Olguín Martínez, Vocal de Organización Electoral en la Junta Distrital; dicho procedimiento quedó registrado bajo el número de expediente DESPE/PD/23/2012.
2. Sanción. El siete de septiembre de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo del IFE emitió resolución en el procedimiento disciplinario referido, en la que fincó responsabilidad al actor por no observar y aplicar los Lineamientos para la aplicación de la entrevista de selección de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales (en adelante los Lineamientos), imponiéndole una sanción consistente en la suspensión de tres días naturales sin goce de sueldo.
III. Recurso de inconformidad.
1. Escrito inicial. Inconforme con esa sanción, el treinta de enero de dos mil trece, el actor interpuso recurso de inconformidad; medio de defensa con el cual se integró el expediente R.I./SPE/005/2013.
2. Resolución. El seis de mayo siguiente, la Junta General Ejecutiva del IFE (en adelante la Junta General) dictó resolución en el sentido de declarar infundado el recurso de inconformidad, confirmar la resolución del procedimiento disciplinario y la sanción de tres días naturales sin goce de sueldo, misma que fue notificada al actor el veinte de mayo del año en curso.
IV. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral (en adelante el juicio laboral).
1. Demanda. El diez de junio del presente año, el actor presentó demanda de juicio laboral para controvertir la resolución y la sanción a que se ha hecho referencia.
2. Turno. El mismo diez de junio, la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó integrar el expediente SDF-JLI-4/2013, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para que se instruyera el procedimiento y, en su oportunidad, presentara al Pleno la propuesta de sentencia.
3. Radicación. El once de junio de dos mil trece se acordó la radicación del juicio laboral.
4. Instrucción. El diecisiete de junio siguiente, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al IFE en su calidad de demandado, para que la contestara y ofreciera las pruebas que considerara convenientes.
5. Contestación a la demanda laboral. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el uno de julio del año en curso, el IFE contestó la demanda laboral, en el cual expresó diversas razones por las cuales consideró debía confirmarse la resolución del recurso de inconformidad y la sanción impuesta al actor.
V. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
1. Citación a audiencia. Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil trece, el Magistrado Instructor acordó tener por contestada la demanda y fijó las once horas del día diecisiete de julio del año en curso, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
2. Celebración de audiencia. En la fecha y hora precisadas, con la asistencia de las partes, se dio inicio a la mencionada audiencia, en la cual, el Magistrado Instructor acordó la admisión de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, y toda vez que no ameritaban preparación alguna se desahogaron.
En consecuencia, previos alegatos expresados por las partes, y al considerarse que no existía pendiente alguna prueba por preparar y desahogar, se declaró cerrada la instrucción, poniendo el expediente en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción así como competencia para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de un conflicto laboral entre el IFE y uno de sus empleados, el cual presta sus servicios en una Junta Distrital, dentro de la cuarta circunscripción, mismo que pretende se revoque la sanción que le fue impuesta.
Lo anterior, tiene su fundamento en la normativa siguiente:
a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución). Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.
b) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante la Ley Orgánica). Artículos, 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII.
c) Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante la ley). Artículo 94, 1, inciso b).
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable. Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el IFE y sus servidores, además del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del IFE (en adelante el Código y el Estatuto, respectivamente) y la normativa interna del propio instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes de orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del IFE previsto en el propio Código.
Asimismo, se destaca que en la instrucción del procedimiento del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así también, el fondo de la controversia se rigió por las normas del Código y el Estatuto.
TERCERO. Procedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente, conforme lo previsto en el artículo 1 del Código y de la Ley.[1]
De no cumplir con esos requisitos, existiría un impedimento para dictar sentencia de fondo.
Del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por el actor, como se detalla a continuación:
1. Oportunidad. El actor tuvo conocimiento de la resolución del recurso de inconformidad el pasado veinte de mayo del presente año.[2]
Por tanto, si la demanda se presentó el diez de junio siguiente, se encuentra dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 96, párrafo 1, de la Ley, pues en este plazo transcurrió del veintiuno de mayo al diez de junio de dos mil trece, puesto que se deben descontar los días veinticinco y veintiséis de mayo, uno, dos, ocho y nueve del mes de junio, por haber sido inhábiles.
2. Legitimación y representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la del actor Pedro Olguín Martínez, quien se ostenta como servidor público del IFE, se encuentra satisfecha.
Lo anterior, porque se trata de un servidor sancionado por dicho Instituto, el cual se inconformó mediante demanda presentada de manera directa ante esta Sala, y por su propio derecho, de conformidad con el artículo 96 de la Ley.
En cuanto al IFE, compareció al presente juicio por conducto de su apoderado legal, licenciado Víctor Manuel Leal Rivera, personalidad que acreditó con la copia certificada del instrumento notarial número 147,956 (ciento cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y seis, de tres de diciembre de dos mil diez).[3]
3. Interés jurídico. Finalmente, el interés que tiene el actor para demandar se encuentra plenamente acreditado, dado que se trata de un ciudadano que se ostenta como servidor público del IFE y que señala tener derecho a que se revoque la sanción que le fue impuesta.
CUARTO. Defensa del IFE. Del escrito de contestación a la demanda, se desprende que el IFE planteó como excepciones y defensas las que denomina falta de acción y de derecho del actor, la de la válida imposición de la sanción, la de falsedad y las demás derivadas del propio escrito de contestación de la demanda.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que dichos argumentos no pueden ser analizados antes o de manera previa al estudio de fondo del asunto, ya que ello implicaría prejuzgar si le asiste la razón o no al actor, por lo que su análisis se abordará en el estudio de fondo.
QUINTO. Estudio de fondo del conflicto. Para el efecto del análisis de fondo del presente juicio, es necesario fijar la controversia con base en lo expuesto por las partes.
Faltas por las que se sancionó al actor.
Las conductas por las cuales fue sancionado el actor con tres días naturales sin goce de sueldo, fueron las siguientes:
1. En la cédula de la entrevista al cargo de SE realizada a María Concepción Martínez Peña, el actor omitió anotar las respuestas a las preguntas de los siguientes rubros:
Trabajo bajo presión.
Orientación al servicio.
2. En la carátula de la entrevista al cargo de CAE realizada a María Concepción Martínez Peña, el actor omitió anotar la siguiente información:
Tiempo de residencia en el distrito electoral.
¿Tiene disponibilidad para trabajar en horarios inusuales?
¿Está dispuesto a realizar trabajo físico en calle/campo y oficina?
¿Ha participado en algún proceso electoral?
¿Qué cargo desempeñó específicamente?
¿Ha participado con partidos u organizaciones políticas?
¿Qué cargo desempeñó específicamente?
¿Cuál es el motivo por el que quiere participar en el Proceso Electoral Federal?
La lengua indígena que habla el aspirante ¿Es útil en la zona en la que va a trabajar?
Dichas omisiones se pueden advertir de las cédulas de la entrevista a cargo del actor, realizada a María Concepción Martínez Peña, por lo que, con fines ilustrativos se inserta su imagen:
Cédula de entrevista para SE.
Rubro Trabajo bajo Presión.
Rubro Orientación al Servicio.
Carátula de la entrevista para CAE.
Antes de realizar el estudio respecto de la legalidad de la resolución impugnada, cabe señalar que el actor no controvierte la existencia de dichas omisiones, sino que, entre otras cuestiones, argumenta que las mismas se apegaron a lo dispuesto por los Lineamientos.
Así, puede concluirse que al no estar controvertidas las conductas consistentes en que el actor omitió anotar las respuestas a las preguntas Trabajo bajo Presión y Orientación al servicio, en la cédula de la entrevista para el cargo de SE, y que tampoco consignó las respuestas a diversas preguntas, en la carátula de la entrevista para el cargo de CAE, que se realizó a María Concepción Martínez Peña, deben tenerse por acreditadas.
Fijación de la controversia. Precisado lo anterior, la controversia en el presente juicio consiste en determinar si es apegado a derecho o no el criterio de la Junta General en el sentido de confirmar la sanción impuesta por el Secretario Ejecutivo.
El análisis de la controversia, se realiza atendiendo a lo expuesto en el escrito de demanda, en el escrito de contestación a la misma, al contenido de la normatividad aplicable y a las pruebas que las partes ofrecieron en este procedimiento y, que en su momento fueron admitidas y desahogadas, mismas que se valoran en su conjunto, atendiendo a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley.
Una vez establecido lo anterior, procede realizar el estudio de los argumentos con los que el actor pretende revocar la resolución impugnada, así como la sanción de tres días que le fue impuesta por la Junta General del IFE.
I. Resolución emitida fuera de los plazos legales.
El actor manifiesta que la resolución del recurso de inconformidad fue emitida fuera de los plazos legales; pues considera que dicho medio de impugnación fue admitido el veinticinco de abril de dos mil trece, mientras que la resolución se emitió el seis de mayo siguiente, lo que contravino el plazo de veinte días hábiles para resolver a partir de la admisión, previsto por el artículo 293 del Estatuto, situación que vulneró los principios constitucionales de seguridad y certeza.
Esta Sala Regional considera que dicho argumento resulta infundado en atención a lo siguiente.
Efectivamente, como lo señala el actor y se establece en la resolución impugnada, el veinticinco de abril de dos mil trece, el Presidente y el Secretario de la Junta General del IFE acordaron admitir a trámite el recurso de inconformidad R.I./SPE/005/2013.[4]
También es cierto, como lo señala el actor y se establece en la propia resolución del recurso de inconformidad, que esta fue emitida el seis de mayo de dos mil trece.[5]
Sin embargo, resulta incorrecta la afirmación del actor en el sentido de que entre el acuerdo de admisión y la emisión de la resolución transcurrieron más de veinte días hábiles, esto es así, ya que entre estos actos pasaron únicamente seis días hábiles, sin contar los días veintisiete y veintiocho de abril y cuatro y cinco de mayo por ser sábados y domingos, ni el día uno de mayo, por ser inhábiles.
II. Falta de exhaustividad de la resolución impugnada.
El actor sostiene que la resolución impugnada no fue exhaustiva, ya que se limitó a hacer una comparación entre los argumentos vertidos en la contestación al procedimiento disciplinario, con los agravios expresados en la demanda de Recurso de Inconformidad y, al encontrar similitud entre ellos, la Junta General los consideró inoperantes, sin realizar el estudio de fondo de dichos argumentos.
En particular, manifiesta que el demandado no estudió el argumento consistente en que las omisiones que se le imputan se encontraban apegadas a lo dispuesto por en el capítulo 2, párrafo 4, de los Lineamientos, que es del tenor siguiente:
“en estos casos el entrevistador contará con una guía de preguntas de entrevista diferenciada para cada uno de los cargos, es decir, aplicará primero la entrevista para el SE e inmediatamente después aplicará la entrevista correspondiente al CAE. Si el aspirante es entrevistado para ambos cargos las preguntas sobre las competencias de Trabajo bajo Presión y de Orientación al servicio de la entrevista para SE, se realizarán únicamente en la entrevista para CAE y solamente se deberán copiar las calificaciones que obtenga el aspirante en la columna “Calificación” y en la columna “Promedio de la competencia”, al formato respetivo de la entrevista para SE. En el mismo caso, de la entrevista para CAE se omitirá la pregunta detonadora y de igual forma se copiará la calificación del formato de SE al de CAE.”
En este sentido, el actor sostiene que los Lineamientos no obligan a que las calificaciones de las preguntas Trabajo bajo Presión y Orientación al servicio, debían ser copiadas en las hojas de preguntas de las cédulas, sino que bastaba con que se copiaran en la “Hoja de calificación de la Entrevista”, lo cual realizó.
Esta Sala Regional considera infundados dichos argumentos, ya que contrariamente a lo señalado por la parte actora, los Lineamientos no establecen ningún supuesto que justifique las omisiones que existieron al llenar la carátula y las cédulas de la entrevista, como se explica a continuación.
Conforme al capítulo 1, párrafo cuarto, capítulo 2, párrafos primero al cuarto, subcapítulo 2.1., párrafo primero, de los Lineamientos, el procedimiento que se debe seguir en los casos en que el aspirante sea entrevistado para ambos cargos (SE y CAE), como lo fue la entrevista que dio origen al procedimiento disciplinario contra el actor es el siguiente:
Las entrevistas serán realizadas por un Consejero y un Vocal o por dos Vocales; esto último ocurrió en el caso de la entrevista realizada a María Concepción Martínez Peña para los cargos de SE y CAE, en la que Víctor Manuel Quinto Álvarez, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, fungió como entrevistador I, mientras que el hoy actor, Pedro Olguín Martínez, Vocal de Organización Electoral fungió como entrevistador II.
Los entrevistadores contarán con una guía de preguntas de entrevista diferenciadas para cada uno de los cargos; tal como ocurrió en el caso, en el que el actor tuvo una cédula de entrevista para SE y otra para CAE.
En primer lugar, se aplicará la entrevista para SE, e inmediatamente después la entrevista para CAE.
El entrevistador I dará la bienvenida y realizará las primeras cuatro preguntas y la Pregunta detonadora de la entrevista para SE.
El entrevistador I omitirá realizar las preguntas Trabajo bajo Presión y Orientación al servicio de la entrevista para SE, ya que éstas se realizarán únicamente en la entrevista para CAE y será el entrevistador II quien las formule, por lo que se deberán copiar las calificaciones a estas preguntas en las columnas “Calificación” y “Promedio de la competencia” obtenidas en la entrevista de CAE, al formato de la entrevista de SE.
El entrevistador II, en la entrevista para CAE omitirá hacer la Pregunta detonadora, ya que esta será formulada por el entrevistador I durante la entrevista para SE, por ello copiará la respuesta en el formato para CAE y, finalmente cerrará la entrevista.
Cada entrevistador deberá tener y llenar dos carátulas, dos formatos de entrevista, dos hojas de aspectos a observar y dos hojas de calificación de la entrevista (uno para cada puesto), por lo que los dos entrevistadores deberán registrar las respuestas a cada pregunta de la entrevista, aunque no las hagan ellos.
De manera ilustrativa, se realiza la siguiente tabla para poder establecer el orden en que debían formularse las preguntas en la entrevista para los cargos de SE y CAE, como la que dio origen al presente asunto, y cuál de los entrevistadores era el que debía hacerlas.
Pregunta | Competencia que evalúa | Entrevista al cargo | Entrevistador |
1 | Planeación | SE | Entrevistador I Víctor Manuel Quinto Álvarez |
2 | Comunicación efectiva | ||
3 | Liderazgo | ||
4 | Manejo y resolución de problemas | ||
5 | Pregunta detonadora | SE y CAE | |
6 | Trabajo de campo | CAE | Entrevistador II Pedro Olguín Martínez
|
7 | Habilidad institucional | ||
8 | Negociación y persuasión | ||
9 | Trabajo bajo presión | SE y CAE | |
10 | Orientación al servicio |
Por lo anteriormente establecido, esta Sala Regional concluye que resulta incorrecta la afirmación del actor, relativa a que la omisión de consignar las respuestas a las preguntas relativas a Trabajo bajo presión y Orientación al servicio, se encontraban justificadas en términos de lo dispuesto por los Lineamientos.
Como puede advertirse, los Lineamientos claramente establecen que la preguntas de dichos rubros serían realizadas por el entrevistador II (que en el caso fue el actor) dentro de la entrevista de CAE, y que las calificaciones correspondientes deberían ser copiadas por el entrevistador I, en las columnas “Calificación” y “Promedio de la competencia” del formato de la entrevista de SE, por lo cual esta Sala Regional considera que no está justificada la omisión del actor.
Además, no resulta acertada la afirmación del actor en el sentido de que bastaba con que se copiaran los resultados a dichas preguntas en la “Hoja de calificación de la Entrevista”, lo cual realizó, para ilustrar lo anterior, se inserta la imagen de esta hoja:
Documental que se valora atendiendo a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley.
De esta probanza se desprende que, si bien es cierto que en la columna PROMEDIO DE LA COMPETENCIA, correspondientes a las filas Trabajo bajo presión (pregunta 6) y Orientación al servicio (pregunta 7), aparecen las calificaciones 7.6 y 7.5, respectivamente, no puede considerarse que con esto se justifica la omisión del actor de anotar las calificaciones en la hoja respectiva de la cédula de la entrevista.
Esto es así, ya que los Lineamientos específicamente ordenan que las respuestas a las preguntas Trabajo bajo Presión y Orientación al servicio debían copiarse, de la cédula de la entrevista de CAE a la de SE, en las columnas “Calificación” y “Promedio de la competencia”, en este sentido, la Hoja de Calificaciones de la entrevista no contiene dichas columnas, sino que, contiene dos columnas diferentes, para la información “Promedio de la competencia” y “Promedio total (divide el total entre 7)”, por lo que esta Sala Regional estima que los Lineamientos no pueden interpretarse en el sentido de consignar las respuestas a dichas preguntas en la Hoja de Calificación y no en las hojas de respuestas especificas para cada uno de esos rubros.
Además, el subcapítulo 2.1. de los Lineamientos señala que cada uno de los dos entrevistadores deberá llenar dos carátulas, dos formatos de entrevista, dos hojas de aspectos a observar y dos hojas de calificación de la entrevista (uno para cada puesto) y que se debían registrar todas las respuestas a cada pregunta de la entrevista, aunque no las hagan ellos, en los términos siguientes:
“Si se realiza la entrevista para ambos cargos,… Para este caso cada entrevistador deberá tener y llenar dos carátulas, dos formatos de entrevista, dos hojas de aspectos a observar y 2 hojas de calificación de la entrevista (uno por cada puesto).
Mientras un entrevistador tiene el turno de realizar las preguntas de la entrevista, el otro tendrá más oportunidad de observar y calificar los “Aspectos a observar en la comunicación”, esto no quiere decir que el otro entrevistador no tenga que calificar estos rubros.
Los dos entrevistadores registrarán las repuestas a cada pregunta de la entrevista, aunque las preguntas no las hagan ellos directamente. Ambos deberán llenar completamente el formato de la carátula y los aspectos a observar.
…”
Por lo tanto, se estima que los Lineamientos obligaban al actor a asentar las calificaciones a dichas preguntas en su formato y no dejarlas vacías, máxime que como se desprende de dichos formatos, el actor, al haber fungido como entrevistador II, es quien las formuló.
En relación con la segunda de las conductas por las cuales se le sancionó, consistente en omitir escribir las respuestas en la carátula de la entrevista de CAE, relativa a la siguiente información:
Tiempo de residencia en el distrito electoral.
¿Tiene disponibilidad para trabajar en horarios inusuales?
¿Está dispuesto a realizar trabajo físico en calle/campo y oficina?
¿Ha participado en algún proceso electoral?
¿Qué cargo desempeñó específicamente?
¿Ha participado con partidos u organizaciones políticas?
¿Qué cargo desempeñó específicamente?
¿Cuál es el motivo por el que quiere participar en el Proceso Electoral Federal?
La lengua indígena que habla el aspirante ¿Es útil en la zona en la que va a trabajar?
Si bien el actor no hace valer un argumento específico respecto de dicha omisión, puede desprenderse que considera que dicha omisión también se encontraba justificada por los Lineamientos.
Sin embargo, el capítulo 3 de los Lineamientos, en lo relativo a la carátula del formato de entrevista, no contempla ninguna hipótesis en que se pueda omitir anotar las respuestas a esas preguntas.
En ese sentido, el párrafo primero de dicho capítulo, así como el subcapítulo 3.2. de los Lineamientos señalan que cada entrevistador tendrá una “Carátula de entrevista”, una para el cargo de SE y otra para el cargo de CAE y, específicamente, ordena que las carátulas deberán ser llenadas en su totalidad, sin establecer alguna hipótesis de excepción.
Por las consideraciones anteriores, esta Sala Regional estima que resulta errónea la aseveración del actor, en el sentido de que las omisiones por las que se le sancionó estaban justificadas por los Lineamientos.
No es óbice a las consideraciones anteriores, el argumento del actor en el sentido de que dichas omisiones no afectaron la obtención de una calificación final para la entrevistada, ya que los resultados fueron capturados en el “Sistema de Reclutamiento y Seguimiento a Supervisores y Capacitadores-Asistentes”.
Lo anterior es así, ya que dicho argumento no resulta útil para controvertir la conclusión relativa a que el actor estaba obligado a anotar las respuestas a las preguntas a la carátula del formato de entrevista de CAE, así como a las preguntas Trabajo bajo Presión y Orientación al servicio de la cédula de la entrevista de SE; es decir, de llenar los formatos en su totalidad.
Como puede observarse, dicho argumento busca establecer que dichas omisiones no tuvieron repercusiones en el proceso de selección de SE y CAE, ya que dichas calificaciones constaban en la Hoja de Calificación de la entrevista y además se asignó una calificación a la entrevistada y se concluyó el proceso de entrevista, en otras palabras, que su omisión no tuvo consecuencias.
Sin embargo, la sanción que le fue impuesta al actor no se relacionó con los efectos de dichas omisiones, sino con que dichas omisiones, por sí mismas violaban lo dispuesto por los Lineamientos.
En este sentido, al individualizarse la sanción al actor, el propio Secretario Ejecutivo del IFE tomó en consideración los efectos de las omisiones y consideró que éstos no produjeron una afectación definitiva e irreparable en la esfera jurídica de la entrevistada, ya que ella interpuso un recurso de revisión contra la asignación de CAE, lo que trajo como consecuencia que se repusiera dicha entrevista.
Una vez establecido lo anterior, se estima que resulta fundada la manifestación del actor, en el sentido de que la demandada motivó y fundó en forma equivocada la resolución reclamada, al calificar sus argumentos como inoperantes, por considerarlos como repeticiones de lo dicho en el procedimiento disciplinario, razón por la que no resultaba aplicable la tesis AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS.[6]
Lo anterior es así, en atención a que la Junta General partió de una apreciación errónea, al pretender dar al procedimiento disciplinario el tratamiento de una primera instancia, cuando en la especie se trató de alegatos de defensa hechos valer durante la instrucción de dicho proceso.
Esto es, las razones esgrimidas por el trabajador al contestar el procedimiento disciplinario fueron propias de esa instancia, lo cual no formó parte de cadena impugnativa alguna.
Así, durante la instrucción del procedimiento disciplinario, el actor manifestó que las conductas que se le imputaban se encontraban justificadas, sin embargo, la coincidencia de esas manifestaciones con las vertidas en el recurso de inconformidad, no es suficiente para declarar la inoperancia de los asertos, ya que la Junta General Ejecutiva debía dar cabal contestación a esos argumentos.
Se debe tener presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Estatuto, el recurso de inconformidad es la instancia por la cual la Junta General resuelve las determinaciones que pongan fin al procedimiento disciplinario y por ende, se colige que su finalidad es el análisis de la legalidad de la determinación sancionadora.
De ahí que no sea dable esgrimir la inoperancia de argumentos, tratándose de un medio de defensa presentado para inconformarse contra una determinación que impone una sanción, al no ser una continuación o la secuela procesal de dicho procedimiento; de lo cual deriva la incongruencia de la resolución reclamada en este juicio.
No obstante lo antes expuesto, dichos argumentos devienen inoperantes porque esta Sala Regional ya estudió el alegato sustancial por el que el actor pretende demostrar que las omisiones por las que fue sancionado se apegaban a los Lineamientos y concluyó que dicho argumento resultaba infundado.
Por otro lado, se estima que resulta equivocado el argumento vertido por el actor, relativo a que el demandado omitió aplicar los principios establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, a la aplicación inmediata de las normas laborales que beneficien al trabajador, consignado y en el principio “in dubio pro operario”.
Ya que, en el caso, no existe duda sobre la acreditación de la omisión del actor de consignar las respuestas en el formato de la entrevista relativas a los rubros Trabajo bajo presión y Orientación al servicio.
Una vez que se ha establecido que las omisiones del actor no encuentran justificación en los Lineamientos, procede estudiar el siguiente argumento vertido por el actor, relacionado con la individualización de la sanción que se le impuso.
III. Sanción excesiva.
El actor combate la sanción que le fue impuesta de tres días naturales sin goce de sueldo, por considerarla excesiva, bajo el argumento de que no se atendió a lo dispuesto por los artículos 274 y 275 del Estatuto, además de que la valoración de derechos, pruebas y argumentos fue deficiente.
Así, esta Sala Regional advierte que este mismo argumento fue planteado en el recurso de inconformidad ante la Junta General, quien omitió realizar un estudio de fondo del mismo, toda vez que se limitó a calificarlo como inoperante, al señalar que dicho argumento dependía de que se revocara la sanción impuesta por no acreditarse las irregularidades, lo que no había acontecido.
Sin embargo, contrariamente a lo señalado por la Junta General, el argumento relativo a lo excesivo de la sanción impuesta no es un argumento cuyo estudio dependa de que se deje de acreditar la conducta infractora.
Esto es así, ya que de conformidad con el artículo 278, párrafo segundo, del Estatuto, de no acreditarse responsabilidad en contra del personal de carrera por la conducta que originó el inicio del procedimiento disciplinario, se determinará absolverlo de la aplicación de cualquiera de las sanciones mencionadas.
Sin embargo, el argumento consistente en que una sanción resulte excesiva o desproporcionada solamente resulta funcional en el caso de que se acredite la realización de conductas irregulares y, en consecuencia, se imponga una sanción, y el actor estime que la sanción resulta excesiva y pretenda que se reduzca.
Por las razones anteriores, en atención a que la Junta General no estudió el argumento relativo a lo excesivo y desproporcionado de la sanción impuesta, lo procedente sería revocar la resolución impugnada para el efecto de que la Junta General emita una nueva resolución en la que se pronuncie sobre tal tema, sin embargo, en el presente caso, esta Sala Regional, procede a estudiar el mismo, dado que al estar demostrada la irregularidad, así como tener elementos para determinar su gravedad y afectación al servicio, se estima que deberá imponérsele la mínima, por lo que resultaría ocioso remitirla para esos efectos.
Al individualizar la sanción, el Secretario Ejecutivo tomó en cuenta diversos elementos tales como la gravedad de la falta; su nivel jerárquico; grado de responsabilidad; las condiciones económicas del infractor; sus antecedentes; la intencionalidad; la reincidencia y reiteración; los beneficios económicos obtenidos por el actor, así como el daño y el menoscabo causado al IFE.
Por lo que se refiere a la gravedad de la falta, calificó a la conducta como leve, ya que si bien se apartó de los principios de certeza, legalidad y objetividad al no aplicar las disposiciones de los Lineamientos, dicha conducta no produjo una afectación definitiva e irreparable en la esfera jurídica de la entrevistada, ya que ella interpuso un recurso de revisión contra la asignación de CAE, lo que trajo como consecuencia que se repusiera dicha entrevista.
Al fijar la sanción, estimó que la amonestación resultaba insuficiente e irrisoria para inhibir la comisión de las faltas que han sido referidas, razón por la que impuso la sanción de tres días naturales sin goce de sueldo.
Sin embargo, esta Sala Regional estima que contrariamente a lo razonado por el demandado, la amonestación resultaba una sanción adecuada para evitar la comisión de conductas transgresoras de la normatividad, ya que esa es precisamente su finalidad.
De conformidad con el artículo 279 del Estatuto, la amonestación consiste en la advertencia escrita que se hace a un miembro del Servicio, por autoridad competente, con el objeto de que evite reiterar una conducta indebida en la que haya incurrido, apercibiéndole que, en caso de reincidencia, se le impondrá una sanción más severa.
Por otro lado, al haberse acreditado la comisión de una falta e imponerse una sanción, así sea la mínima, consistente en la amonestación, dicha situación quedaría registrada en el expediente laboral del actor y sería tomada en cuenta en caso de futuros procedimientos disciplinarios, lo cual se estima suficiente para lograr el objetivo de inhibir la comisión de futuras faltas.
Por otra parte, se estima que al individualizar la sanción, existían elementos particulares de la experiencia, las evaluaciones y el desempeño profesional del actor, y que eran del conocimiento del IFE, que debía haberlo llevado a imponer la sanción mínima, los cuales son los siguientes:
a) Experiencia profesional del actor. La Junta General al hacer referencia a los antecedentes del actor, basados en su registro personal señaló que ingresó al Servicio Profesional Electoral el uno de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que ha ocupado puestos de operativo, de Coordinador de Unidad de Servicios Especializados, de Jefe de Departamento de la Coordinación Regional del Noroeste, todos estos en la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral; además de contar con el Rango IV, Directivo Electoral 4, integrado en el cuerpo de la Función Directiva, así como la titularidad dentro del Servicio Profesional Electoral.
De lo anterior puede desprenderse que el actor cuenta con una considerable trayectoria dentro del Servicio Profesional Electoral del IFE, en particular dentro de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.
b) Evaluaciones y desempeño. El demandado refiere que en sus evaluaciones de desempeño, el actor tienen un promedio de 9.497, cuenta con calificaciones de evaluaciones especiales correspondientes a los años 1997, 1999-2000, 2002,2003, 2005-2006 y 2008-2009, en las evaluaciones globales ha obtenido calificaciones que van de 9.082 a 9.487, en el programa de Formación y Desarrollo Profesional mantiene un promedio en sus resultados de 8.21 y ha sido objeto de incentivos y retribuciones en los ejercicios 1999, 2000, 2003 y 2010.
En relación con lo anterior, se debe tener presente que la evaluación del desempeño, de acuerdo con el artículo 184 del Estatuto, permiten valorar el cumplimiento cualitativo y cuantitativo de las funciones y objetivos asignados a los funcionarios del IFE, así como el otorgamiento de incentivos.
Por su parte, el artículo 244 del Estatuto establece que podrán ser acreedores a incentivos los miembros del Servicio que se ubiquen en el 10% superior de la evaluación del desempeño del cargo o puesto correspondiente, lo cual pone de relieve el buen desempeño que ha tenido el actor en sus labores.
De los antecedentes y de los resultados de las evaluaciones que refiere el demandado, puede concluirse que el actor ha tenido un buen desempeño de sus labores dentro del IFE e incluso ha sido objeto de incentivos y retribuciones por el mismo.
Además, es importante tener en cuenta que el propio IFE señaló que en el caso del actor, no había reincidencia o reiteración que pudieran ser consideradas como una agravante para la sanción.
Por tanto, esta Sala Regional estima en consideración a la experiencia profesional, al desempeño de sus funciones, los resultados de las evaluaciones del actor, aunado la falta de reincidencia o reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de sus obligaciones, y dada la levedad de la falta cometida, el IFE debía de haber impuesto la mínima sanción al actor, es decir la amonestación, la cual como se ha establecido anteriormente, debe tener efectos inhibitorios respecto a la comisión de conductas irregulares.
Por los razonamientos anteriores, se estima que la sanción que debió ser impuesta al actor por las omisiones al anotar las respuestas a diversas preguntas en la carátula de la entrevista de CAE y de la cédula de la entrevista de SE practicada a María Concepción Martínez Peña es la amonestación, contemplada por el artículo 279 del Estatuto.
Así, al haber sido substancialmente fundado el argumento bajo estudio, y suficiente para modificar la sanción impuesta al actor, resulta innecesario examinar los restantes motivos de disenso, ya que, el resultado de su estudio, en nada alteraría el sentido de la presente ejecutoria.
Efectos de la resolución.
Por lo anterior, se estima que resulta procedente modificar la resolución del recurso de inconformidad R.I./SPE/005/2013, que confirmó la sanción de tres días hábiles sin goce de sueldo impuesta al actor.
Lo anterior para el efecto de modificar la resolución recaída al procedimiento disciplinario DESPE/PD/23/2012, en el sentido de imponer al actor una amonestación por las faltas cometidas.
Por tanto, con fundamento en el artículo 142, fracción XI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el Instituto Federal Electoral, deberá restituir al actor Pedro Olguín Martínez, en el goce de sus derechos y prestaciones laborales por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración, para efecto de que le sean cubiertos los salarios que haya dejado de percibir durante los días de suspensión, lo cual deberá llevarse a cabo en la quincena sucesiva al día hábil siguiente a la notificación de la presente sentencia, previos los trámites administrativos correspondientes.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 193; 195, fracción XII; 199, fracciones II y III y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica; así como los artículos 106, párrafo 2 de la Ley, y los numerales; 34; 38; 39, fracción VII; 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, el Pleno de esta Sala Regional.
RESOLVIÓ
PRIMERO. El actor Pedro Olguín Martínez acreditó parcialmente la procedencia de sus acciones y pretensiones laborales que ejerció, en tanto que el Instituto Federal Electoral no acreditó las excepciones opuestas.
SEGUNDO. Se modifica la resolución emitida en el expediente R.I./SPE/005/2013, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
TERCERO. Se modifica la resolución recaída al procedimiento disciplinario DESPE/PD/23/2012, para el efecto de cambiar la sanción impuesta originalmente al Pedro Olguín Martínez, consistente en una suspensión de tres días naturales sin goce de sueldo, por la amonestación contemplada en el artículo 279 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
CUARTO. Se ordena al Instituto Federal Electoral que restituya al actor, Pedro Olguín Martínez en el goce de sus derechos y prestaciones laborales por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración, para efecto de que le sean cubiertos los salarios que haya dejado de percibir durante los días de suspensión, en términos del considerando quinto de la presente sentencia.
Notifíquese personalmente a Pedro Olguín Martínez y al Instituto Federal Electoral, en los domicilios señalados en autos, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
[1] Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de rubro “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”, consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2 Tomo I. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 815.
[2] Cédula de notificación y acuse de recibo que se encuentran a fojas 521 y 524 del expediente.
[3] Instrumento notarial otorgado ante la fe del licenciado Cecilio González Márquez, titular de la Notaría Pública número 151 (ciento cincuenta y uno) del Distrito Federal y cuya copia debidamente cotejada obra en el expediente.
[4] Fojas 498 y 499 del expediente.
[5] Foja 500 del expediente.
[6] Tesis aislada 164181. 2a. LXV/2010. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010, Pág. 447.