cuaderno incidental 1

 

juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto nacional electoral

 

EXPEDIENTE: SDF-JLI-4/2014

 

ACTOR: DIONICIO VIVAR GARCIA

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADa PONENTE: janine m. otálora malassis.

 

SECRETARIOS: maribel tatiana reyes pérez y silvia diana escobar correa.

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de enero de dos mil quince.

 

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, acordó procedente la solicitud del demandado de acogerse al beneficio de pagar la indemnización en lugar de reinstalar al actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Medios, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor o parte actora

Dionicio Vivar García

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DemandadoInstituto,

Incidentista,  parte demandada o INE

Instituto Nacional Electoral

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral (antes IFE)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

ANTECEDENTES

 

I. Sentencia. El dieciséis de diciembre de dos mil catorce, esta Sala Regional emitió sentencia en el presente juicio laboral, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

 

 

PRIMERO. El actor probó parcialmente su acción, y el Instituto Nacional Electoral acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a reinstalar al actor, en el puesto de operador de equipo tecnológico, en la 05 Junta Distrital Ejecutiva de ese Instituto en el Estado de Guerrero.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a pagar al actor, los salarios caídos generados desde la fecha en que ocurrió el despido injustificado, esto es el primero de octubre del año en curso, hasta aquella en que se le reinstale materialmente en el puesto y funciones que venía desempeñando, tomando en consideración los diversos aumentos e incrementos en el puesto, así como al pago de las demás prestaciones que se hubieren otorgado, de conformidad con el considerando quinto de esta resolución.

 

CUARTO. Se otorga al Instituto Nacional Electoral un plazo de quince días hábiles contado a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

II. Solicitud del INE para indemnizar al actor. El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, el demandado, por conducto de su apoderado legal, presentó escrito en el cual solicitó indemnizar al actor y no reinstalarlo conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios.

 

III. Apertura de incidente. El diecinueve de diciembre pasado, la Magistrada Instructora ordenó abrir el incidente de mérito, y ordenó a la Secretaría General de Acuerdos que integrara el cuaderno incidental respectivo, con el objeto de pronunciarse sobre el beneficio del demandado de pagar la indemnización en lugar de la reinstalación del actor.

 

IV. Vista al actor. En ese mismo proveído se ordenó dar vista al actor con el escrito presentado por el INE, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

V. Radicación.  Mediante proveído de veintitrés de diciembre pasado, la Magistrada Instructora ordenó radicar a su ponencia el presente cuaderno incidental.

 

VI.  Desahogo de vista. El veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, el actor desahogó la vista ordenada, manifestando que se allana a lo dispuesto por la parte demandada, en el sentido de optar por el pago por concepto de indemnización, y realizó varias manifestaciones respecto a cómo, a su juicio, debe realizarse dicho pago.

 

VII. Vista demandada. En virtud de lo anterior, mediante proveído de veintiséis de diciembre de dos mil catorce, se ordenó dar vista al INE con el escrito de la parte actora.

 

VIII. Desahogo de vista. El treinta y uno de diciembre pasado, el demandado desahogó la vista ordenada. 

 

IX. Cierre de instrucción. Al no haber diligencia alguna pendiente de realizar, relacionada con la solicitud de no reinstalación al actor y su correspondiente indemnización, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental correspondiente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente incidente mediante el cual el demandado solicita, en términos del artículo 108 de la Ley de Medios, pagar la indemnización en lugar de la reinstalación al actor, así como las demás prestaciones atinentes.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 186, fracción III, inciso e).

Ley de Medios. Artículos 94, párrafo 1, inciso b).

Preceptos que son el fundamento de la competencia de esta Sala Regional, para conocer y resolver los juicios laborales en los que se alegue la vulneración a los derechos laborales de los servidores públicos del INE y, en consecuencia, son el fundamento para conocer de los posibles incidentes que se promuevan al respecto, toda vez que la competencia de la Sala para resolver el Juicio comprende también la fase de cumplimiento de las sentencias.

Lo anterior, con sustento en el artículo 148 del Reglamento y en la jurisprudencia 24/2001 de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental.

 

A) Procedencia del beneficio de pagar la indemnización en lugar de la reinstalar al actor.

 

Mediante escrito de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, el demandado solicitó a esta Sala Regional indemnizar al actor en lugar de su reinstalación como Operador de Equipo Tecnológico en la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Guerrero, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley de Medios.

 

Al respecto, argumentó su derecho de ejercer tal beneficio tomando en consideración que de acuerdo a la normatividad que rige las relaciones del personal del INE éste es de confianza, y al no contar con estabilidad en el empleo, el Instituto tiene la posibilidad de negarse a reinstalar al actor, por lo que en el presente asunto el Instituto no se encuentra vulnerando garantías o derechos elementales del actor, habida cuenta que debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, numeral XIV de la Constitución, que establece los derechos irrenunciables para los trabajadores de confianza, entre los que no se encuentra la estabilidad del empleo.

 

Con base en dicha solicitud, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del incidente respectivo y ordenó dar vista al actor para que expresara lo conducente a la solicitud del Instituto.

 

Al respecto, dicho actor, mediante escrito presentado el veinticuatro de diciembre anterior, manifestó lo siguiente:

 

“En relación al acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, emitido por la Sala Regional; me permito manifestar que mi representado se allana a lo dispuesto por la parte demandada Instituto Nacional Electoral, en el sentido de optar por el pago por concepto de indemnización.”

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Regional, considerando la solicitud del demandado y la conformidad del actor con la misma, determina procedente esa solicitud, con sustento en los siguientes fundamentos y razones:

 

En el artículo 41, apartado D, base V, segundo párrafo, de la Constitución, se establece que las disposiciones previstas en la Ley Electoral y del Estatuto rigen las relaciones entre el INE y sus servidores.

 

Es decir, la base constitucional del vínculo contractual o relación jurídica entre el INE y sus servidores tiene una naturaleza especial, pues debe tomarse en consideración que el INE al ser un organismo público autónomo de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento con personalidad jurídica y patrimonio propios, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y es el Consejo General del INE el responsable de aprobar el Estatuto, donde deben regularse las relaciones laborales entre su personal, así como la contratación de personas físicas de carácter eventual. Artículos 29; 30, párrafos 3 y 4; 31, párrafo 4, y 35 de la Ley Electoral.

 

Con relación al personal que forma parte del Instituto–siendo éste el caso del actor, tal y como se acreditó en el juicio principal es reconocido por la propia Ley como de confianza, y ante lo cual únicamente goza de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social. Artículos 206 de la Ley Electoral y 6 del Estatuto, en relación con el 123, apartado “B” de la Constitución.

 

Corrobora lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 16/98, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN[2], de la cual se desprende que las bases generales de relaciones de trabajo ordinarias previstas en el apartado “A” del artículo 123 de la Constitución, no privan en el régimen especial del personal del Instituto, considerados constitucional y legalmente como personal de confianza.

 

Ahora bien, con base en dicho modelo de relaciones entre el INE y sus servidores públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Medios, el demandado puede negarse a reinstalar la actor, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

 

Lo anterior, no sólo porque dicho beneficio se reconoce conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Medios al conformar la normatividad que rige las relaciones laborales del personal del INE, sino porque además la propia Ley Electoral así como el Estatuto, reconocen al actor como personal de confianza, lo cual implica que tal y como lo afirma el INE no tiene la garantía de estabilidad en el empleo, de ahí que la solicitud del Instituto no resulta contraria a los derechos del actor.

 

Corrobora lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J. 205/2007, emitida por la Segunda Sala de la SCJN, con el rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”,[3] la cual resulta orientadora al caso, pues los artículos 206 de la Ley Electoral y 6 del Estatuto, que reconocen al personal del INE como de confianza los excluyó implícitamente de la estabilidad en el empleo, sin que ello resulte contraventor de los derechos laborales del actor.

 

En ese tenor, la solicitud del INE de pagar la indemnización en lugar de la reinstalación al actor, y así dar cumplimiento a la sentencia de dieciséis de diciembre pasado dictada en el presente juicio, debe estimarse procedente, pues dicho artículo completa éste régimen especial, bajo el mandato constitucional del artículo 41 Constitucional.

 

Además la solicitud del INE de indemnizar al actor en lugar de reinstalarlo, resulta procedente por estar ajustado a los parámetros mínimos que derivan de la regla especial contenida en la Ley, pues la sentencia citada, en su resolutivo segundo condenó al Instituto a reinstalar a Dionicio Vivar García, en el puesto de operador de equipo tecnológico, en la 05 Junta Distrital Ejecutiva de ese Instituto en el Estado de Guerrero.

 

Asimismo, debe señalarse que el demandado a través de su apoderado legal mediante escrito presentado el pasado dieciocho de diciembre, manifestó ante esta Sala Regional su negativa de reinstalar al actor y solicitó acogerse a pagar la indemnización regulada en el artículo 108 de la Ley de Medios.

 

Finalmente, tomando en consideración que a la fecha de la presentación de la solicitud del INE se encontraba en curso el plazo de quince días hábiles para dar cumplimiento a la sentencia del presente juicio laboral, ésta se considera oportuna.

 

De ahí que al cumplir con los elementos esenciales para otorgarse dicho beneficio y existir además conformidad por parte del actor, es dable aceptar la solicitud del INE de no reinstalarlo y, por tanto, ese Instituto deberá pagar la indemnización correspondiente, consistente en tres meses de salario y una prima de antigüedad equivalente a doce días por año.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, las razones esenciales contenidas en las jurisprudencias 2a./J. 132/2006 y 2a./J. 147/2010, emitidas por la Segunda Sala de la SCJN, respectivamente publicadas con los rubros: “SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.”, [4] e  "INSUMISIÓN AL ARBITRAJE EN MATERIA LABORAL. LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SE DA AL RESOLVER PROCEDENTE EL INCIDENTE RESPECTIVO”.[5]

 

Similar criterio ha sido sostenido por esta Sala Regional al resolver el incidente 2 correspondiente al expediente identificado como SDF-JLI-3/2014.

 

De igual forma, debe observarse que la Sala Superior al resolver el pasado veinticuatro de noviembre, el expediente con clave de identificación SUP-REC-828/2014, consideró, por mayoría de votos, que el artículo 108 de la Ley Medios, no es contrario a la Constitución General ni a las normas convencionales.

 

B) Liquidación de prestaciones derivadas de la terminación de la relación laboral.

 

No pasa desapercibido por esta Sala Regional que la representante legal del actor, en su escrito de fecha veinticuatro de diciembre anterior, manifestó que:

 

-         El pago del INE debía ser cubierto en base a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional; en el sentido de otorgar al trabajador las prestaciones concedidas mediante sentencia, además del pago de indemnización equivalente a 90 días de salario, prima de antigüedad a razón de doce días por cada año y veinte días de salario por concepto de indemnización constitucional, y que solicita a esta Sala se realice la cuantificación respectiva en virtud de que la planilla presentada por al parte demandada, no se ajusta a lo dispuesto por los ordenamientos legales invocados.

 

-         Que el salario diario mediante el cual debe cuantificarse el pago, es el salario diario que integran las prestaciones remuneradas, como ha  quedado acreditado en autos del expediente y deberá pagarse dentro del término que concede la Ley que rige la materia.

 

Al respecto, el INE en su escrito presentado el treinta y uno de diciembre pasado, señaló que no pueden otorgarse al actor más prestaciones de las concedidas en la sentencia de dieciséis de diciembre, de ahí que no es procedente el pago en los términos pretendidos por éste, es decir el pago de la indemnización equivalente a noventa días de salario, prima de antigüedad a razón de doce días por año de servicio y veinte días de salario por concepto de indemnización constitucional, así como cualquier otra prestación  derivada de la relación laboral, ello en virtud que:

 

-         El artículo 108 de la Ley de Medios, dispone que el INE podrá negarse a reinstalar pagando la indemnización  equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de antigüedad.

 

-         La indemnización solicitada por la apoderada del actor y que encuentra su fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, no es aplicable de manera sustantiva al régimen laboral del INE y su personal, ya que la supletoriedad establecida en el artículo 95, apartado 1, inciso b) de la Ley de Medios está referida a los aspectos procedimentales y adjetivos del Juicio laboral y de ningún modo sirven para constituir figuras jurídicas o derechos sustantivos ajenos al régimen laboral.

 

En esa tesitura, esta Sala Regional considera que no es procedente atender en sus términos la solicitud de la apoderada del actor, pues en autos no existe constancia de la planilla de liquidación que refiere, ello aunado a que debe estarse a las prestaciones a las que fue condenado el INE mediante sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce, debiéndose subrayar que los artículos aplicables, al caso particular, son el artículo 41 Constitucional, apartado D, base V, segundo párrafo, de la Constitución, en relación con el diverso 108 de la Ley de Medios, en el que se establece que en el supuesto que el INE se niegue a reinstalar al actor, deberá pagarle la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

 

En ese sentido, al estar plenamente contemplada en la normatividad electoral citada, las figuras de la indemnización y la prima de antigüedad, no resulta aplicable al caso, el régimen supletorio a que alude la apoderada del actor. Esto en apoyo a la Jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro es SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.[6]

 

Aunado a lo expuesto, debe indicarse que en términos de la sentencia condenatoria, los cálculos atinentes al pago de prestaciones laborales quedó sujeto a la condición de que se reinstalará al actor o bien, como es el caso, se determinará de la procedencia de la solicitud de indemnización del demandado, en términos del artículo 108 de la Ley de Medios.

 

Al respecto, cabe subrayar que si el Instituto optó por el pago de la indemnización en lugar de reinstalar al actor, éste no está exento de pagar al trabajador los salarios caídos, tomando en consideración los diversos aumentos e incrementos en el puesto, así como las demás prestaciones que se hubieren otorgado desde la fecha en que se dio la causa injustificada del despido hasta que esta Sala Regional, a través de esta resolución incidental, considere procedente la indemnización, pues la condena principal fue la reinstalación.

 

Ahora bien,  al haberse declarado procedente la negativa de reinstalación por parte del INE, los cálculos de pago deben realizarse por ese Instituto hasta la fecha en que resultó procedente la solicitud que nos ocupa, es decir al día en que se emite la presente sentencia incidental.

 

En ese contexto, atendiendo la sentencia de fecha dieciséis de diciembre pasado y toda vez que esta Sala Regional determinó procedente la solicitud del demandado de acoger el beneficio de pagar la indemnización en lugar de reinstalar al actor, y así cumplir la sentencia en el presente juicio laboral; este órgano jurisdiccional procede a establecer los parámetros que deberá tomar en cuenta el INE para cuantificar el importe líquido a pagar por concepto de indemnización y prestaciones a que fue condenado en la sentencia citada.

 

1. Fecha en que inició la relación laboral.

 

En la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, está Sala Regional reconoció la relación laboral existente entre el actor y el INE a partir del veintisiete de julio de dos mil doce al treinta de septiembre de dos mil catorce.

 

Así, al haberse declarado procedente la solicitud de no reinstalación del actor por parte del INE, para efectos del pago de la indemnización, prima de antigüedad, y demás prestaciones a que fue condenado ese Instituto, deberán calcularse desde el veintisiete de julio de dos mil doce a la fecha en que se emita esta resolución incidental.

 

Ello es así, pues la indemnización solicitada por el INE tiene los alcances de una sanción por incumplimiento de sentencia, y por tanto, dicho pago no deriva directamente de la condena.

 

2. Salario para cálculo de indemnización y prestaciones objeto de condena.

 

A efecto de calcular los pagos correspondientes de la indemnización y las demás prestaciones a que se le condenó en la sentencia de dieciséis de diciembre pasado, el INE debe considerar el último salario pactado entre las partes conforme al último contrato (mes de septiembre de dos mil catorce), tomando en cuenta por un lado las reducciones legales, y por otro lado, los diversos incrementos en el puesto y demás prestaciones que se hubieren otorgado.

 

En ese tenor, considerando dicho salario, y la temporalidad establecida en el presente incidente, el demandado debe realizar el cálculo respectivo, a fin de que se paguen los conceptos por indemnización consistente en el pago de los tres meses y doce días por año por concepto de prima de antigüedad; y los salarios caídos correspondientes.

 

Al respecto, debe indicarse que en términos de la sentencia aludida, se condenó al Instituto al pago de las vacaciones relativas a partir del veintiuno de octubre de dos mil trece y en su caso las que se hubiesen generado a la fecha de la reinstalación, por lo que al no haber operado ésta, por haber optado el INE por el pago de la indemnización, deberá calcularse el pago de esta prestación del veintiuno de octubre de dos mil trece, hasta la fecha en que se emite la presente resolución incidental. Misma situación acontece para el caso de la prestación consistente en la prima vacacional.

 

Asimismo, debe señalarse que el pago proporcional de aguinaldo correspondiente a dos mil catorce, deberá ser calculado con base en el salario pactado entre las partes conforme al último contrato,  mismo que deberá pagarse en los términos y condiciones que fije la normatividad interna del INE.

 

Por último, el pago de la compensación garantizada, deberá cubrirse por el INE en el momento de pagarse los salarios caídos, pues como se dijo, en dicha sentencia, la cantidad correspondiente forma parte del salario. 

 

En ese tenor, al resultar procedente la petición del INE de no reinstalar al actor a su fuente de trabajo e indemnizarlo para dar cumplimiento a la sentencia, el demandado deberá de pagar a dicho actor, la indemnización mencionada, la prima de antigüedad, así como las prestaciones a que fue condenado en la sentencia de dieciséis de diciembre pasado, tomando en cuenta los parámetros y temporalidad establecidos en la sentencia definitiva y en la parte considerativa de la presente resolución incidental.

 

Lo cual deberá realizar mediante cheque y cédula respectiva que consigne el INE a través de la Dirección Ejecutiva de Administración, a fin de que se notifique personalmente y entregue al actor los mismos, dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la presente resolución incidental, debiendo informar de ello, a esta Sala Regional en un plazo de tres días hábiles a partir de la entrega de los cheques respectivos, para lo cual deberá exhibir la documentación que acredite el cálculo, y la entrega de dichos cheques.

 

Se dejan a salvo los derechos de Dionicio Vivar García para que en caso de existir inconformidad por las cantidades liquidas calculadas por el INE en el plazo y términos precisados, en un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha en que tenga conocimiento de éstos, manifieste lo que a su derecho convenga, pues en caso contrario se le tendrá por conforme con los mismos.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S O L V I Ó

 

PRIMERO. Es procedente la pretensión del Instituto Nacional Electoral de indemnizar al actor en lugar de su reinstalación, en términos de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios.

 

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración consigne y entregue al actor el cheque que cubra el pago total al que fue condenado en la sentencia del presente juicio laboral, así como la indemnización correspondiente, en los plazos y términos señalados en la parte considerativa de esta resolución incidental.

 

Notifíquese personalmente al demandado con copia certificada de la presente sentencia, y al actor y demás interesados por estrados.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

JANINE M. OTÁLORA MALASIS

 

MAGISTRADO

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, pp. 698-699.

[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, 2013, México, pp. 654-656.

[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, Noviembre de 2007, p. 206.

 

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, Septiembre de 2006, p. 309.

 

[5] Ídem. Tomo XXXIII, Enero de 2011, p. 827.

[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, Marzo de 2013, p. 1065.