JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JLI-5/2016
ACTORA: MARÍA ISABEL BALLEZA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ[1]
Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve el expediente indicado al rubro, en el sentido de absolver al Instituto demandado de las prestaciones reclamadas; y reservar a la parte actora su derecho para ejercerlo como considere pertinente, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Parte Actora o Actora | María Isabel Balleza Hernández |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CAE | Capacitador-Asistente Electoral |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
Instituto Demandado o INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital | 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México |
Servicio Profesional | Servicio Profesional Electoral Nacional |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en autos, es posible advertir lo siguiente:
I. Relación jurídica
1. Inicio. La Actora prestó sus servicios al INE, como CAE, a partir del veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.
2. Terminación de la relación. El veinte de abril del año en curso, la Actora presentó su renuncia, en la que indicó que por motivos personales dio por terminado el contrato de prestación de servicios celebrado con el INE[2].
II. Juicio laboral
1. Demanda. El tres de mayo del año en curso, la Actora presentó demanda de Juicio Laboral en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, para demandar el pago de la “retribución económica” del trabajo desempeñado durante la segunda quincena del mes de abril de este año, señalando que el Instituto Demandado se niega a ello, pese a que desempeñó el trabajo correspondiente a dicho periodo.
2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó integrar el expediente SDF-JLI-5/2016, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
3. Radicación, admisión y traslado al INE. El cuatro de mayo siguiente, la Magistrada instructora radicó y admitió la demanda; asimismo, ordenó correr traslado al INE, en su calidad de demandado, para que contestara y ofreciera las pruebas que considerara convenientes.
4. Contestación de demanda. El dieciocho de mayo, el INE, por conducto de su apoderada, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
5. Citación para audiencia. El veinte de mayo, la Magistrada Instructora tuvo al INE contestando la demanda y, en consecuencia, fijó las once horas del ocho de junio de dos mil dieciséis, para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
6. Audiencia. El ocho de junio, tuvo lugar la citada audiencia y, toda vez que no quedaban diligencias ni pruebas que desahogar, lo procedente fue tenerla por concluida en la hora y fecha señaladas en el acta correspondiente[3] y declarar cerrada la instrucción, por lo que quedaron los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N DO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, en tanto que nos encontramos ante un Juicio Laboral entre el INE y la Actora, promovido, esencialmente, para demandar el pago de la segunda quincena del mes de abril de dos mil dieciséis al haber prestado servicios como CAE en uno de sus órganos desconcentrados, específicamente, la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, supuesto normativo y entidad federativa respecto de las cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.
Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica. Artículos186 fracción III inciso e) y 195 fracción XII.
Ley de Medios. Artículo 94 párrafo 1 inciso b).
En efecto, la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores.
Así, cuando como en el caso, una ciudadana afirma ser servidora del Instituto, y plantea una vulneración a sus derechos en una demanda de Juicio Laboral, sujeta a este Tribunal Electoral a emitir la sentencia que en Derecho corresponda, toda vez que está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.
Lo anterior, con independencia de que la parte demandada puede invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que la demandante carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones, en razón de la inexistencia de un vínculo de ese tipo; o bien, que sea la propia parte actora quien solicite a este Tribunal Electoral el pronunciamiento sobre la existencia o no de la relación laboral.
En este entendido, determinar la existencia o no de un vínculo laboral puede formar parte de la controversia a resolver, como en el caso acontece, de ahí que nos encontremos en un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral, por conducto de sus Salas, para emitir la sentencia que en Derecho corresponda, particularmente si existe la relación laboral y, en consecuencia, si procede o no el pago de las prestaciones reclamadas.
SEGUNDO. Prestaciones reclamadas y plazo legal para su exigencia. Del escrito de demanda presentado por la Actora es posible advertir que en esencia reclama el pago de la retribución económica derivada de su desempeño como CAE en la 12 Junta Distrital del INE en la Ciudad de México, correspondiente a la segunda quincena del mes de abril del presente año.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Medios, el plazo para exigir dicha prestación es de quince días, pudiendo entenderse que si la ciudadana presentó su renuncia el veinte de abril de dos mil dieciséis, resulta evidente que la interposición del medio de defensa, realizada el tres de mayo siguiente, resulta oportuna.
TERCERO. Excepciones y defensas. Al contestar la demanda, el INE planteó como excepciones y defensas las siguientes: 1) la inexistencia de relación jurídica de trabajo; 2) la válida terminación anticipada del contrato de prestación de servicios por voluntad de la Actora; 3) la relación jurídica temporal para actividades eventuales; 4) la obscuridad y defecto legal de la demanda y 5) la de falsedad.
CUARTO. Metodología y estudio de fondo. En ese contexto, esta Sala Regional considera que, en primer término, debe analizarse la naturaleza de la relación existente entre las partes, puesto que de esa determinación depende, en principio, el surtimiento de un presupuesto procesal al que está sujeto el estudio de la procedencia del pago de la prestación reclamada.
Así las cosas, la Actora señaló en su escrito de demanda que desde el primer día laboral existieron diversos acontecimientos y situaciones que rebasaron el nivel institucional, sin que existiera en ningún momento equidad, respeto o educación de parte del personal con jerarquía, adscrito a la Junta Distrital del INE.
De esa manera, la Actora reseñó algunos de los acontecimientos que a su consideración constituyeron injusticias, amenazas y acosos, que la obligaron a presentar su renuncia, sin recibir de manera completa el pago correspondiente a los servicios prestados.
A ese respecto, señala que la negativa tuvo sustento en que había dejado de laborar desde el veinte de abril; sin embargo, refiere que su trabajo ya lo había terminado, quedando solo pendiente la organización de un simulacro a desarrollarse en la segunda semana de mayo, a petición de los propios ciudadanos capacitados.
Ahora bien, a fin de demostrar sus planteamientos, la actora acompañó, como medios de prueba, siendo admitidos en su totalidad, los siguientes:
1. Las documentales privadas, consistentes en copias simples de lo siguiente:
a) veinte nombramientos, expedidos el ocho de abril del año en curso por el INE a favor de diversos ciudadanos como funcionarios de mesa directiva de casilla para la jornada electoral del cinco de junio de dos mil quince;
b) treinta y dos formatos de “capacitación a funcionarios(as) de casilla. Elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México 2016.”
c) escrito de veinte de abril del año en curso, firmado por la actora, mediante el cual manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato de prestación de servicios que tenía celebrado con el INE.
d) “FORMATO ÚNICO PARA EL INICIO DE ACTAS ESPECIALES, AVERIGUACIONES PREVIAS ESPECIALES Y AVERIGUACIONES PREVIAS DIRECTAS SIN DETENIDO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO”.
Por su parte, en el tema que nos ocupa, el Instituto Demandado señaló que, en aras de cumplir con las funciones que le corresponden, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 párrafos 1 y 2 de la Ley General, los Consejos Distritales designan Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales de entre los ciudadanos interesados, cuya función es auxiliar a las Juntas y Consejos Distritales en trabajos tales como visita, notificación y capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas; identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas; recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección; verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla; así como información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral.
En ese sentido, el Instituto Demandado manifestó que la relación con la Actora tuvo origen en un régimen especial de contratación, cuyo fundamento consta en los artículos 203 párrafo 1 inciso g) y 303 párrafo 1 de la Ley Electoral, según los cuales el Estatuto debe establecer las normas de contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades auxiliares, debiendo designar los consejos distritales en enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales que auxilien a las Juntas y Consejos en la organización de las mesas directivas de casilla.
A partir de lo anterior, señala el Instituto Demandado que en los artículos 7 fracción II, 395, 396 y 399 del Estatuto, queda evidenciado el carácter auxiliar de quienes prestan servicios en los procesos electorales y el régimen de honorarios que los sujeta, de conformidad con la legislación civil, sirviendo de apoyo la Jurisprudencia 15/97 de Sala Superior de rubro PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL[4].
Aunado a ello, la demandada sostuvo que mediante el acuerdo INE/CG/917/2015 fue aprobada la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral Elecciones Locales 2016, misma que, entre otras cuestiones, contiene la convocatoria para participar como Supervisor Electoral y CAE para los procesos locales 2015-2016, pudiendo desprenderse, del marco normativo e instrumental citado, que el INE está facultado para contratar los servicios de ciudadanos interesados en participar, de forma eventual como CAE, a través de un vínculo de carácter civil.
Concluye el Instituto Demandado señalando que si la Actora atendió la convocatoria citada, no solo se sujetó al proceso de selección sino que exteriorizó su voluntad para prestar sus servicios de conformidad con la normativa que los rige, esto es, por un periodo establecido y a cambio del pago de honorarios, materializándose con ello la relación jurídica de carácter civil, a partir del veinticuatro de marzo, misma que dio por terminada la actora el veinte de abril siguiente, con el escrito de terminación anticipada correspondiente, sin que sea impedimento a lo anterior el hecho de que no hayan suscrito desde un inicio el contrato de prestación de servicios correspondiente puesto que el mismo fue perfeccionado con el consentimiento de las partes.
Para demostrar lo anterior, el Instituto Demandado ofreció las siguientes pruebas:
1. Instrumental pública de actuaciones.
2. Presunción legal y humana.
3. La Confesional, a cargo de María Isabel Balleza Hernández.
4. Las documentales consistentes en:
a. Copia simple de la “Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Local 2015-2016”, y sus respectivos anexos, documento que el Instituto Demandado refiere, fue aprobada mediante Acuerdo INE/CG917/2015 del Consejo General del INE.
b. Original de una carta declaratoria presuntamente suscrita por la Actora.
c. Copia simple del contrato de prestación de servicios celebrados entre María Isabel Balleza Hernández y el INE, y su anexo con número PE HE 09091200000-L0120910-160123.
d. Copia simple de la nómina ordinaria de pago a nombre de la Actora correspondiente a la quincena 7 2016, del primero al quince de abril del dos mil dieciséis.
e. Copia simple del acuerdo A01/INE/CM/CD12/10-02-16, “…POR EL QUE SE EXPIDE UNA NUEVA CONVOCATORIA PARA LA OCUPACIÓN DE VACANTES DE SUPERVISORES ELECTORALES Y CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES Y AMPLIAR LA LISTA DE RESERVA”.
f. Copia simple del acuerdo A05/INE/CM/CD12/15-02-16, “POR EL QUE SE DESIGNAN A LOS CIUDADANOS QUE SE DESEMPEÑARÁN COMO SUPERVISORES ELECTORALES Y CAPACITADORES ASISTENTES ELECTORALES, Y SE APRUEBA LA LISTA DE RESERVA”.
g. Copia simple del “INFORME SOBRE EL RESULTADO DE LA CONVOCATORIA CONCLUÍDA EL DÍA 22 DE MARZO DE 2016 PARA CUBRIR VACANTES DE CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES”.
h. Original del “CONSENTIMIENTO PARA SER ASEGURADO Y DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS”, a nombre de la Actora.
i. Original de la “SOLICITUD” para “SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE ELECTORAL (HONORARIOS) ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO 2016”, a nombre de la Actora.
j. Copia simple del “INFORME QUE EXPLICA LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA C. MARÍA ISABEL BALLEZA HERNÁNDEZ COMO CAPACITADORA ASISTENTE ELECTORAL, ASÍ COMO EL ESCRITO QUE LO SOPORTA”.
k. Original del escrito de “TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE ELECTORAL ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIDUAD DE MÉXICO 2016”, de veinte de abril del año en curso, firmado por la Actora.
Así, partiendo de las premisas expuestas, lo conducente es verificar si existió una relación laboral o de otra índole para estar en aptitud de condenar o absolver, según corresponda.
Acotado lo anterior, debe decirse que según lo que dispone la Ley del Trabajo en su artículo 20, aplicada supletoriamente a la Ley de Medios, en términos del artículo 95 párrafo 1 inciso b), la relación de trabajo consiste en lo siguiente:
Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Como puede observarse, la Ley del Trabajo recoge como requisito esencial para la existencia de una relación individual entre un trabajador y un patrón, la subordinación del primero al segundo, así como el pago de un salario, careciendo de relevancia el acto que dé origen a ese lazo.
Acorde con ello encontramos los siguientes criterios interpretativos, los cuales resultan ilustrativos:
RELACIÓN OBRERO PATRONAL. ELEMENTOS QUE LA ACREDITAN. Se tiene por acreditada la existencia de la relación obrero patronal, si se prueba: a) La obligación del trabajador de prestar un servicio material o intelectual o de ambos géneros; b) El deber del patrón de pagar a aquél una retribución; y c) La relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentra colocado frente al patrón; no constituyendo la simple prestación de servicios, conforme a una retribución específica, por sí sola una relación de trabajo, en tanto no exista el vínculo de subordinación, denominado en la ley con los conceptos de dirección y dependencia; esto es, que aparezca de parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia de parte de quien realiza el servicio, de conformidad con el artículo 134, fracción III, del Código Obrero.[5]
Cabe precisar que esta autoridad está facultada para verificar si en casos como los que nos ocupa existió relación de tipo laboral o de alguna naturaleza diversa, máxime cuando ella está controvertida, siendo ilustrativa la tesis que citada a continuación:
RELACIÓN OBRERO-PATRONAL. POTESTAD DE LAS JUNTAS PARA ANALIZARLA. Siendo premisa esencial de toda reclamación ante las autoridades del trabajo la existencia de una relación obrero-patronal, al advertir una Junta que no ha existido entre las partes, en un conflicto planteado ante ella, esa relación regida por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, por no evidenciarse la prestación de un trabajo de manera personal, subordinado y dependiente, a pesar de haberse tenido al demandado contestando la demanda en sentido afirmativo, por su inasistencia a la audiencia relativa, la Junta responsable, estuvo en lo justo al entrar a analizar las relaciones entre las partes contendientes y declarar improcedente la acción, al haber advertido la falta de prestación de servicios en los términos que prevé el invocado artículo 20, pues la contestación de la demandada en sentido afirmativo no implica que deban tenerse como procedentes las acciones ejercitadas, sino únicamente por ciertos los hechos afirmados en la demanda, pues de otra suerte se vedaría a la Junta su facultad de estudiar si tales hechos justifican esas acciones ejercitadas.[6]
De acuerdo con lo transcrito, puede inferirse la relación laboral cuando logra acreditarse la exigencia de la ejecución de un servicio material o intelectual, de un nexo de subordinación y el pago de un salario por ello, sin importar la forma en que éste sea generado.
No obstante, el hecho de que haya una prestación de servicios y el pago de una retribución, no necesariamente da lugar a una relación de tipo laboral, siendo necesario el análisis de los elementos que obran en el expediente, en el entendido de que es a la parte demandada a quien le corresponde la carga de demostrar que el vínculo contractual con la actora fue de naturaleza civil y no laboral, resultando orientador el siguiente criterio interpretativo:
RELACIÓN LABORAL. SI EL PATRÓN LA NIEGA ADUCIENDO QUE EL VÍNCULO FUE DE NATURALEZA CIVIL DERIVADO DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y AGREGA QUE EL ACTOR DEJÓ DE PRESTAR SUS SERVICIOS ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando al dar contestación a la demanda el patrón niegue la relación laboral con el actor aduciendo, en principio, que el vínculo que los unió fue de naturaleza civil derivado de la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios asimilables a sueldos, para luego agregar que dicho actor dejó de prestar sus servicios profesionales en una fecha anterior a la del despido que se le reclama, la carga probatoria recae en el patrón demandado, toda vez que su defensa implica, por un lado, la negativa de la existencia de una relación laboral; empero, en contrapartida, existe una afirmación expresa al haber expuesto que dicha relación es de naturaleza diversa a la laboral, concretamente civil; entonces, ello deberá demostrarlo al gravitar a su cargo ese débito procesal.[7]
(Énfasis añadido)
De igual manera resulta ilustrativo el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencial 2ª./J.40/99, de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[8].
Ahora bien, el Instituto Demandado ofreció como prueba para acreditar la naturaleza civil de la relación contractual con la Actora, la copia simple del contrato de prestación de servicios suscrito entre el INE y la Actora; sin embargo, la propia Actora negó haber suscrito dicho documento y en él no consta su firma en el apartado respectivo, por lo que dicho documento no genera convicción, por sí solo, de la naturaleza de la relación.
Cabe señalar que la existencia o no de un contrato de prestación de servicios no resulta determinante para acreditar la naturaleza de la relación jurídica entre las partes actora y demandada, siendo necesario el análisis de las pruebas ofrecidas y desahogadas, a fin de verificar la existencia de los elementos de subordinación y dependencia económica.
Al respecto, resulta orientador, por identidad de razón, el criterio sustentado en la Jurisprudencia I.9o.T. J/51, de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.[9]
Ahora bien, en el caudal probatorio encontramos, entre otras documentales, una copia simple de la nómina de pago de honorarios correspondiente a la quincena del primero al quince de abril de dos mil dieciséis, precisándose que la Actora recibió la contraprestación económica respectiva, en su calidad de Capacitador Asistente Vida Estandar B[10].
Esta condición de CAE, coincide con lo que refiere la Actora en su escrito de demanda, así como con lo que señala el Instituto Demandado en su contestación, corroborándose además, con la solicitud suscrita el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis[11] y con el escrito de terminación anticipada, fechado el veinte de abril de la misma anualidad, ninguno de los cuales fueron objetados durante el procedimiento jurisdiccional que se resuelve[12].
Aunado a lo anterior, durante el desahogo de la prueba confesional que tuvo lugar en la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos celebrada el ocho de este mes, la actora reconoció que atendió la convocatoria del INE para participar como CAE, sujetándose al proceso respectivo, prestando sus servicios con tal carácter a partir del veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.
Así las cosas, los medios de prueba referidos generan convicción en cuanto a su contenido y la veracidad de los hechos afirmados, según lo dispone el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, al tomar en cuenta la verdad conocida, el recto raciocinio y la relación que guardan entre sí, de los que puede concluirse el vínculo contractual con la Actora, al prestar sus servicios como CAE, no es de naturaleza laboral, dado el marco normativo que regula dicha relación jurídica, como quedará explicado a continuación.
En efecto, de conformidad con el artículo 41 párrafo segundo base V Apartado A párrafo segundo de la Constitución, las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE, rigen las relaciones de trabajo con los servidores del organismo.
Por su parte, el Apartado D establece que el INE regulará la organización y funcionamiento del Servicio Profesional, el cual comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de sus servidores públicos adscritos a los órganos ejecutivos y técnicos.
Por su parte, el artículo 123 establece dos rubros para distinguir a los trabajadores, a saber:
Los del Apartado “A” dirigido a regular las relaciones laborales entre obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, universitarios, y de una manera general, a todo aquél que preste un servicio a otro en el campo de la producción económica; y
Los del Apartado “B”; que rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus servidores, es decir, entre los Poderes de la Unión y el Gobierno de la Ciudad de México con sus trabajadores, excepto aquellos que por su naturaleza son regidos por leyes especiales, tal es el caso de las controversias laborales suscitadas entre los Poderes de la Unión y el Gobierno de la Ciudad de México, por una parte, y sus servidores por la otra, así como entre los servidores del Poder Judicial Federal, que son resueltos, respectivamente por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así como por el Consejo de la Judicatura Federal y la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus respectivos ámbitos de competencia.
De la normativa citada es posible advertir que el legislador estableció un régimen laboral especial en el INE, previendo una reserva legal para que las relaciones de trabajo de dicho Instituto y sus servidores públicos sean conducidas de conformidad con la Ley Electoral y el Estatuto que con base en ella apruebe su Consejo General.
Conforme al marco normativo descrito, advertimos que los servidores del INE están sujetos a un régimen laboral de carácter especial y complejo, por mandato constitucional y legal, toda vez que les son aplicables condiciones de trabajo particulares, distintas de las que imperan para el común de los trabajadores al servicio del Estado y a la vez, le es reconocida de manera excepcional, una categoría prevista en la Constitución para los trabajadores del Estado.
Especialidad que también queda reflejada en lo relativo al trámite, sustanciación y resolución del procedimiento para la solución de los conflictos o diferencias entre ese organismo y sus servidores, porque de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución, es posible advertir lo siguiente:
- El INE y el Tribunal Electoral son autoridades electorales, autónomas en su funcionamiento e independientes en sus decisiones; la primera de carácter administrativo, encargada de la organización de las elecciones federales, y la otra de carácter jurisdiccional que, con excepción de lo establecido en el artículo 105, fracción II, constitucional, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
- La Ley Electoral determina las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia del INE, así como las relaciones de mando entre éstos.
- La Ley Electoral y el Estatuto rigen las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público.
- Los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral, en los términos que señale la Ley Electoral.
Lo anterior pone de manifiesto el régimen laboral específico para los servidores del INE, tanto en lo relativo al orden sustantivo como adjetivo, toda vez que, por un lado, previó que las condiciones de trabajo (derecho sustantivo) de los servidores del INE estarían regidas por la Ley Electoral y el Estatuto y, por el otro, en las disposiciones de naturaleza procesal (derecho adjetivo), tendientes a la solución de conflictos o diferencias entre esa autoridad y sus servidores, el propio texto constitucional previó la competencia de un órgano especializado (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), sujeto a las normas contenidas en la ley de la materia.
Adicionalmente a ello, conforme al artículo 30 párrafos 3 y 4, así como 206 párrafos 1, 3 y 4 de la Ley Electoral, todo el personal del INE será considerado de confianza, en términos de lo establecido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución.
En tal virtud, el régimen jurídico que rige las relaciones laborales o contractuales de los servidores electorales del INE es de carácter complejo, puesto que, aunado a las disposiciones específicas ya señaladas, debe considerarse que de manera excepcional les es aplicable el régimen genérico previsto para los servidores públicos de confianza, en la fracción XIV, del Apartado B, del artículo 123 citado.
Así lo ha considerado la Sala Superior, en diversas resoluciones que permitieron la integración de la Jurisprudencia 16/98, de rubro: RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DIPOSICIONES QUE LAS RIGEN[13], la cual sostiene que de un análisis correlacionado de diversas disposiciones constitucionales, estatutarias y legales, debe concluirse que las relaciones de trabajo entre el otrora Instituto Federal Electoral (actual INE) y sus servidores no están regidas directamente por ninguno de los apartados del artículo 123 de la Constitución, por existir una Base específica en el artículo 41, de la Constitución, en el sentido de que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo del INE.
Cabe señalar, que a este régimen especial lo fortalece lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en el sentido de que en todo aquello que no contravenga al régimen laboral previsto en la Ley Electoral y en el Estatuto, son aplicables en forma supletoria las normas establecidas en la Ley de los Trabajadores del Estado; la Ley del Trabajo; el Código Federal de Procedimientos Civiles; las leyes del orden común; los principios generales del derecho, y la equidad.
De esta manera, los derechos y obligaciones de los servidores del INE, tanto en su vertiente sustantiva como adjetiva, deben analizarse al tenor de lo dispuesto en ese régimen laboral específico establecido en congruencia con el mandato constitucional y estatutario.
Adicionalmente, el artículo 203 párrafo 1 inciso g) de la Ley Electoral dispone que el Estatuto deberá establecer, entre otras, las normas para la “contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales”, entendiéndose por éstos los contratados por obra o tiempo determinado, regidos por las normas de carácter civil, en conformidad con lo previsto por la Jurisprudencia 15/97 de la Sala Superior, de rubro: PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL[14].
En el contexto normativo descrito, el artículo 5 del Estatuto distingue los siguientes tipos de servidores del INE:
a) Miembros del Servicio Profesional. Son aquellos que hayan obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal y presten sus servicios de manera exclusiva, en un cargo o puesto del Servicio Profesional, en los términos del Estatuto;
b) Personal de la Rama Administrativa. Son las personas físicas que, habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, presten sus servicios de manera regular y realicen actividades precisamente en la rama administrativa;
c) Personal del INE. Los miembros del Servicio del sistema del INE y personal de la Rama Administrativa;
d) Personal de la Rama Administrativa de los OPLE. Que incluye a quienes, habiendo obtenido su nombramiento, conforme a los lineamientos en la materia en una plaza presupuestal de los OPLE presten sus servicios, realizando actividades en la rama administrativa;
e) Prestadores de Servicios. Son quienes prestan servicios al INE, con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales.
El régimen contractual de este último tipo de relaciones (de prestadores de servicios), está previsto en los artículos 395 a 399 del Estatuto, bajo el régimen de honorarios, en términos de la legislación civil federal, indicándose entre otras cuestiones, los datos y elementos mínimos que deben contener los contratos de prestación de servicios, así como las causas de terminación o rescisión.
Al respecto, cabe destacar que en términos del artículo 396 del Estatuto, la relación jurídica surte sus efectos con la sola prestación de los servicios y el pago de los honorarios correspondientes, en cuyo caso cualquiera de las partes puede exigir que se dé al contrato la forma legal correspondiente.
Incluso, conforme al artículo 398 del propio Estatuto, el INE podrá otorgar a los prestadores de servicios los beneficios de protección y seguridad social, siempre y cuando la disponibilidad presupuestaria lo permita y sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley del ISSSTE.
Es preciso mencionar que en la “Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral Local 2015-2016” aprobada por el Consejo General del INE el treinta de octubre de dos mil quince, mediante acuerdo INE/CG917/2015, quedó asentada la importancia de contratar a Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, que apoyan en las tareas de capacitación y asistencia electoral, atendiendo lo establecido en el artículo 303 numeral 3 de la Ley Electoral, precisándose que su contratación será de manera eventual, siendo responsabilidad de los Capacitadores Asistentes Electorales sensibilizar a los ciudadanos para que participen como funcionarios de mesa directiva en casillas el día de la jornada electoral, proporcionándoles para ello los conocimientos necesarios para desempeñar adecuadamente su función.
En esos términos, es válido afirmar que el INE está facultado para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales o bien, contratar los servicios de personas físicas de manera eventual, regidos por la legislación civil federal, para que estas desempeñen actividades temporales que contribuyan a la realización de las funciones que el organismo electoral tiene encomendadas.
Lo anterior, porque es la propia Constitución la que permite que el INE regule las relaciones contractuales de las personas que presten sus servicios con carácter auxiliar, y de esta forma contratarlas en actividades que no son de carácter permanente y que no forman parte del Servicio Profesional o de la rama administrativa de estructura; esto es, que desempeñan sus actividades bajo el régimen de honorarios o de prestación de servicios regulado por la legislación civil, siempre y cuando las actividades desempeñadas tengan el carácter de eventual o temporal.
Así, es claro que esta modalidad de contratación de servidos permite al INE atender las tareas eventuales o extraordinarias, sin necesidad de ensanchar innecesariamente su estructura ocupacional, pues quien acepta la prestación de un servicio bajo este régimen contractual, lo hace en el goce de su derecho a la libertad de contratación para prestar sus servicios de forma temporal o eventual, lo cual lo distingue de las relaciones de trabajo ordinarias al tener una naturaleza distinta.
En tal caso, los prestadores de servicios no podrán adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo, aun cuando en dicha plaza acumulen más de seis meses ininterrumpidos y hayan realizado funciones propias de un trabajador de base ya que, aceptar lo contrario, implicaría desconocer la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos de escalafón de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear, de manera ordinaria, plazas permanentes, situación que debe estar sujeta a la disponibilidad presupuestal.
Lo anterior, es acorde con lo establecido en la Jurisprudencia 21/2014, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS[15].
Bajo el anterior contexto jurídico, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que no existió relación laboral alguna entre la Actora y el Instituto Demando, máxime que la Actora en ningún momento, durante la sustanciación del presente juicio, exigió el pago de prestaciones propias de una relación de tal naturaleza (tales como las partes proporcionales de vacaciones, aguinaldo, prima vacacional, entre otras) al demandar únicamente la retribución económica correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de dos mil dieciséis, manifestando que, no obstante la fecha en que firmó y presentó su renuncia, ya había concluido con todas las actividades que le correspondían para dicho periodo, pudiendo razonarse que no existió la previsión de un horario específico al que debía someterse en la prestación de sus servicios.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que el INE acreditó que la relación derivó de un acuerdo de voluntades que acorde con el marco normativo y jurisprudencial vigente no es de naturaleza laboral, toda vez que no se concretaron los elementos objetivos y subjetivos que integran una relación de esa índole.
A ese respecto, el artículo 1794 del Código Civil Federal establece que para la existencia del contrato es necesario el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato.
A su vez, el artículo 1796 de ese Código establece que los contratos pueden perfeccionarse por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley; y que desde el momento de su perfeccionamiento, obligan a los contratantes, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
En lo atinente al consentimiento, el artículo 1803 de la normativa civil citada prevé que puede ser expreso o tácito, resultando esencial que haya signos inequívocos de su aceptación.
En el particular, pese a que no quedó acreditado que la Actora hubiera firmado el contrato ofrecido por la demandada, lo que sí quedó demostrado -a partir de las constancias que integran el expediente y de las manifestaciones de la Actora en el desahogo de la prueba confesional- es que sí aceptó la obligación de prestar servicios de manera eventual, conforme al régimen de honorarios, en atención a la normativa aplicable ante señalada.
En esos términos fue que presentó ante el INE la solicitud para participar como SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE ELECTORAL (HONORARIOS) para la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, en la que manifestó que tuvo conocimiento de la Convocatoria por medio de la página del INE, pudiendo considerarse que existió un consentimiento tácito, materializado con la actuación posterior, respecto de las referidas condiciones contractuales.
Lo anterior es acorde con el criterio orientador sostenido en la tesis 1.4º.C.190 C de rubro PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, SU EXISTENCIA PUEDE ACREDITARSE POR MEDIO DE PRUEBAS DISTINTAS A LA FORMA ESCRITA[16].
Por tanto, es jurídicamente válido sostener que existió un consentimiento tácito de ambas partes para sostener una relación contractual por tiempo determinado ya que lo que consta en autos es que la terminación del contrato de prestación de servicios fue por la manifestación unilateral de la Actora (quien tenía el carácter de prestadora de servicios) de darlo por terminado anticipadamente, por lo que es evidente que existía un periodo de vigencia.
Robustece lo anterior la consideración relativa a que, mediante escrito de veinte de junio de dos mil dieciséis, la Actora expresamente manifestó que daba por terminado de forma anticipada el contrato de prestación de servicios, documento en el que refirió, en lo que interesa, lo siguiente:
“La que suscribe MARIA ISABEL BALLEZA HERNANDEZ, en mi carácter de Capacitadora Asistente Electoral Electoral, manifiesto mi voluntad de dar por terminado anticipadamente el día 20 de abril el contrato de prestación de servicios que tengo celebrado con ese organismo electoral con fecha 24 de marzo.”
Documento que fue reconocido por ambas partes en cuanto a su autenticidad y contenido, y en el cual la Actora reconoce que a esa fecha existía un contrato de prestación de servicios vigente cuya terminación (se entiende era determinada) fue realizada de forma anticipada por la prestadora de servicios.
Aunado a lo anterior, la Actora no expresa argumento alguno para sustentar el carácter permanente de las actividades que desempeñaba, por ejemplo, que llevara a cabo actividades relacionadas con las funciones permanentes del INE, de ahí que pueda deducirse el carácter temporal o eventual de sus servicios.
Así las cosas, a juicio de quienes integran esta Sala Regional, el INE ofreció un caudal probatorio suficiente para demostrar que el nexo con la Actora no fue del tipo laboral, situación que quedó comprobada con la confesional y las documentales ofrecidas, que debidamente adminiculadas entre sí y por la relación que guardan con los hechos controvertidos, llevaron a la convicción de que no existió relación laboral alguna.
De lo anterior es posible concluir que si el cargo desempeñado por la Actora fue de carácter temporal, toda vez que así lo acordaron las partes, en términos de la citada jurisprudencia 15/97 de rubro PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL, la relación existente entre la Actora y el Instituto Demandado no se rige por las normas que regulan el derecho laboral.
Por tal motivo, toda vez que la relación existente entre el Instituto Demandado y la Actora no es de carácter laboral, la exigencia y cumplimiento del contrato celebrado entre los mismos debe ser conforme a la jurisdicción que para ello establece la legislación de la materia.
Cabe precisar que el dieciocho de agosto de dos mil quince, la Sala Superior resolvió el Juicio Laboral SUP-JLI-14/2015, en el que determinó apartarse del criterio establecido en la Jurisprudencia 13/98 de rubro CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS[17] de ahí que deba resolverse el presente juicio conforme a lo siguiente.
No constituyen impedimento a lo anterior, las manifestaciones de la Actora, relativas a la conducta desplegada por diversas funcionarias de la Junta Distrital, que a su decir, trascendieron el ámbito institucional, de las que recibió “una serie de hostigamientos, manipulaciones, humillaciones, groserías, amenazas, acoso laboral, así como el abuso continuo del poder de su cargo” toda vez que ello no desvirtúa la naturaleza estrictamente jurídica de la relación contractual, sin perjuicio de que puedan ser objeto de revisión por las instancias que al efecto prevé el Estatuto para el caso de la actuación indebida de quienes conforman el Servicio Profesional.
En atención a lo anterior, esta Sala Regional ha sostenido que la Ley Electoral faculta al INE para conocer sobre las denuncias instauradas por actos u omisiones en que incurra cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en el ejercicio de sus funciones.
Al respecto, en forma ejemplificativa se citan los artículos 478, 479 y 480, de los que se desprende, en lo que interesa, lo siguiente.
Se consideran servidores públicos, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto, quienes serán responsables por actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Son causas de responsabilidad, entre otras, tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; dejar de desempeñar las funciones o labores que tenga a su cargo y las demás que determine la propia Ley Electoral o las que resulten aplicables.
El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto se inicia de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada, entre otros, por servidores públicos.
Las quejas o denuncias deben estar apoyadas en elementos probatorios para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.
La investigación y determinación de las sanciones que se impongan a los servidores públicos, se hará a través del denominado procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas.
Por su parte, el Estatuto, en sus artículos 400, 407 y 411, contempla un Procedimiento laboral disciplinario y la conciliación de conflictos para el personal del Instituto, regido por las siguientes reglas:
Se entiende por procedimiento laboral disciplinario, los actos desarrollados por las autoridades competentes dirigidos a resolver sobre la imposición de medidas disciplinarias a los miembros del servicio del INE que incumplan las obligaciones y prohibiciones a su cargo o infrinjan las normas previstas en la Constitución, la ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto.
Los servidores u órganos del Instituto que tengan conocimiento de la conducta probablemente infractora atribuible al Personal del Instituto, lo deberán informar a la autoridad instructora.
En los casos de violencia, discriminación, hostigamiento y acoso sexual o laboral ejercido en contra de los miembros del servicio del INE, las autoridades competentes deberán suplir la deficiencia de la queja y los fundamentos de derecho, recabar elementos probatorios y, en su caso, dictar medidas de protección.
La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, será autoridad instructora dentro del procedimiento laboral disciplinario, cuando el probable infractor pertenezca al servicio profesional.
La Dirección Ejecutiva de Administración será autoridad instructora, dentro del procedimiento laboral disciplinario, cuando el probable infractor pertenezca al personal de la rama administrativa.
El Procedimiento se inicia a instancia de parte cuando medie la presentación de queja o denuncia.
Así, conforme al marco jurídico aplicable, existen instancias administrativas cuya finalidad es atender y resolver las quejas y denuncias relacionadas con el posible actuar indebido de quien, se encuentre sujeto a las disposiciones del Estatuto, con independencia de la naturaleza del empleo, cargo o comisión que en el ejercicio de sus funciones desempeñe.
Sentido de la sentencia
Toda vez que la Actora no probó su acción y el Instituto Demandado acreditó la excepción de inexistencia de la relación laboral, procede absolver al INE de las prestaciones exigidas, dejando a salvo los derechos de la Actora para que los haga valer en la vía y forma que resulten procedentes.
Ahora bien, con relación a las diversas manifestaciones que, respecto del maltrato recibido por parte de diversas funcionarias de la Junta Distrital, planteó la actora tanto en el escrito de demanda como en el diverso presentado el seis de junio, así como en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, las mismas aluden a cuestiones vinculadas directamente con atribuciones del INE por lo que es procedente ordenar la remisión al INE, por conducto del Secretario Ejecutivo, copia certificada de dichas documentales, a efecto de que:
Verifique si se presentó ante la referida autoridad, algún escrito relacionado con las conductas referidas, de tal manera que se haya iniciado algún tipo de procedimiento. De ser así, se agreguen los escritos de referencia, para los efectos legales que estime pertinentes.
En caso de que no se hubiera recibido documentación alguna, determine la vía que considere procedente, a efecto de que se resuelva lo que en derecho corresponda respecto de los citados documentos.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de la prestación reclamada.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que considere procedentes.
TERCERO. Se ordena remitir al INE, por conducto de su Secretario Ejecutivo, copia certificada de los documentos indicados en la parte final de la presente sentencia, para los efectos que ahí se precisan.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Instituto Nacional Electoral, en el domicilio señalado en autos, y por estrados a la actora y a los demás interesados.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR MAYORÍA DE VOTOS EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, IDENTIFICADO CON LA CLAVE SDF-JLI-5/2016, APROBADA EN SESIÓN PRIVADA DE VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS.
Con el debido respeto, no comparto la postura de la mayoría pues estimo que el presente juicio se debió resolver en el sentido de reconocer la existencia de una relación laboral eventual entre el INE y la actora María Isabel Balleza Hernández.
Ello, pues como se advierte de los escritos de demanda y contestación, la actora hace el reclamo del pago de la retribución económica correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de este año, bajo la premisa fundamental de la existencia de una relación laboral con el INE, aduciendo que si bien presentó su renuncia para continuar desempeñándose como capacitadora asistente electoral, lo cierto es que realizó las actividades necesarias para ser acreedora del pago que reclama.
Por su parte, el INE negó la existencia de la relación laboral y opuso diversas excepciones y defensas que tienen como sustento básico que la relación que sostuvo con la actora se basó en el Derecho Civil.
Ahora, para estar en posibilidad de determinar la procedencia o no de la prestación que reclama la actora, estimo que en primer lugar debe determinarse la existencia o no de una relación laboral entre aquella y el INE.
Al respecto, considero pertinente establecer qué debe entenderse por relación de trabajo o relación laboral. Para ello debe tenerse en cuenta que el Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE es un procedimiento que, si bien se encuentra regulado en la Ley de Medios, su tratamiento obliga a este órgano jurisdiccional a aplicar esencialmente principios y normas de carácter laboral, al tratarse de un procedimiento en donde la esencia de la litis es la violación a derechos de esa naturaleza.
Lo anterior reviste fundamental importancia, toda vez que el análisis que se da a la presente controversia debe descansar sobre los principios que rigen los procesos laborales y no así los electorales, de tal suerte que los hechos que se encuentren a la vista de esta Sala Regional debieran ser atendidos bajo el principio constitucional de máxima protección que nos impone el contenido del artículo primero de la Constitución.
Así, el acercamiento con los hechos resulta de vital importancia para la resolución de la controversia que se plantea, toda vez que de tener razón en este punto la parte actora, la resolución que en su caso se emitiera en cuanto al fondo de la prestación reclamada tendría que hacerse bajo los principios del Derecho Laboral, tales como el de in dubio pro operario, el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, la buena fe, prevaleciendo en todo momento la interpretación más favorable a la trabajadora.
Por el contrario, de determinarse que en el caso que nos ocupa la controversia debe tratarse y resolverse con base en el Derecho Civil, aquellos principios deberían ser sustituidos por los de estricto derecho y literalidad contractual, entre otros.
En esta línea, el tratadista Guillermo Guerrero Figueroa precisa que el desajuste entre los hechos y la forma puede tener diferentes procedimientos: resulta de la intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real. Aun así los hechos predominan sobre las formas; lo que interesa es determinar lo que ocurra en el terreno de que se disponga en cada caso, pero demostrados los hechos, éstos no pueden ser contrapesados o neutralizados por documentos o formalidades.
La primacía de los hechos sobre las estipulaciones contenidas en los contratos no quiere decir que éstas sean inútiles, ya que ellas cuentan con la presunción inicial de expresar la buena fe de la partes.[18]
Por ello estimo que, como adelanté, una relación de trabajo debe buscarse en los hechos y no en las formas, pues no necesariamente estas últimas reflejan la voluntad de los contratantes; así la mayoría de las normas que constituyen el Derecho del Trabajo se refieren más que al contrato, considerado como negocio jurídico, a su estipulación, a la ejecución que se da al mismo por medio de la prestación de trabajo; y la aplicabilidad y efectos de aquéllas dependen, más que del tenor de las cláusulas contractuales, de las modalidades concretas de dicha prestación.[19]
En el caso que nos ocupa, cabe destacar hechos precisos y fundamentales para determinar si ante este órgano jurisdiccional se pretende resolver una controversia laboral o una civil.
La excepción de falta de acción que opone el INE descansa sobre la base de que la relación que existió entre éste y la actora fue la que se describe en el contrato que exhibió con su escrito de contestación y que obra agregado a los autos de este expediente, de cuya lectura se advierte como denominación la de “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS EVENTUALES QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, REPRESENTADO POR JUÁREZ JASSO JAIME EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO DE JUNTA EN EL ESTADO DISTRITO FEDERAL (sic), A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ EL “INSTITUTO”, CON LA PARTICIPACIÓN DE MORALES MORALES FRANCISCO JAVIER, VOCAL SECRETARIO DE JUNTA LOCAL Y DE ARROYO DELGADO ANDRÉS EN SU CARÁCTER DE COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE JUNTA LOCAL Y POR LA OTRA BALLEZA HERNÁNDEZ MARÍA ISABEL, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” AL TENOR DE LAS DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES”; es decir, pretende justificar el tipo de relación jurídica que las une por su sola denominación.
De suma importancia es el hecho de que el documento de referencia no fue firmado por la actora, situación que es plenamente imputable al INE, por ser él quien tenía la facultad de elaborarlo.
De tal suerte que, a mi juicio, lo que existió entre el INE y la actora fue una relación jurídica sostenida, sobre el ofrecimiento de contratación al amparo de las Convocatorias emitidas mediante los acuerdos A01/INE/CM/CD12/10-02-16 y A05/INE/CM/CD12/15-02-16 relacionados con la ocupación de vacantes de supervisores electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, así como la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso de Elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México 2016 y sus respectivos anexos, conformada por el Programa de Integración de Mesas Directivas de Casilla y Capacitación Electoral, el Procedimiento para el Reclutamiento, Selección, Contratación y Evaluación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, el Programa de Asistencia Electoral y los Mecanismos de Coordinación Institucional.
Es de precisar que de la lectura de los señalados documentos, el INE precisó los cargos a los que convocaba a la ciudadanía, las funciones que deberían realizar en caso de ser seleccionados, así como la imposición de requisitos, legales y administrativos, para su inscripción, además de precisar que los aspirantes serían objeto de un proceso de selección.
El anterior hecho reviste trascendencia para resolver la presente cuestión previa, toda vez que como lo sostiene Guerrero Figueroa, cuando un trabajador ofrece sus servicios, ya encuentra funcionando todo un engranaje que integra dicha empresa, tales como normas de origen legal como reglamentos de trabajo. Por tanto, tales normas no forman parte del convenio que el trabajador formaliza con el patrón, por ser preexistentes al contrato, todo un sistema dotado de autoridad que gobierna y orienta la marcha de la profesión y de la empresa. Nada tiene que ver el contrato de trabajo con esa serie de normas. El contrato de trabajo tiene que ver con una decisión del trabajador que auto-limita su actividad profesional, mediante un salario, en el sentido de ponerla a disposición del empleador; o sea, asume la obligación de permanecer en forma continuada a órdenes del beneficiario de la labor.
El contrato de trabajo, pues, existe con independencia de su ejecución; tiene por objeto para el trabajador tomar una decisión que auto-limita su libertad.[20]
Así pues, la relación de trabajo comprende todos los actos materiales encaminados a su realización, o sea, consiste en la efectiva prestación del servicio. Ésta da lugar a un hecho material que está relacionado con el contrato de trabajo pero que no es el contrato mismo.[21]
Ahora bien, por definición, la relación de trabajo es, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Lo anterior con fundamento en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.
Con base en dicha definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación de trabajo o laboral:
1. La prestación de un trabajo personal, que implica ejecutar actos materiales, concretos y objetivos, por un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y
3. El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[22] ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Así, es claro que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE se tendrá por demostrada en tanto se evidencie que existe un vínculo de subordinación.
Cabe señalar que la relación laboral, como cualquier otro contrato, es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación) bien sea a favor de éste o de otro, y por cuya realización recibirá aquél el pago de una retribución económica (salario[23]), extremos éstos que podrán o no documentarse.
En el caso particular, el empleador o patrón (Instituto Nacional Electoral) realizó una oferta pública de trabajo a quienes quisieran contratarse como CAE, ello al tenor de las condiciones de trabajo que establecieron en las convocatorias y acuerdos respectivos que para el caso publicó.
En las convocatorias y acuerdos de referencia, como se ha dicho, el INE hizo del conocimiento del público en general las actividades a desarrollar por cada cargo ofertado (objeto del trabajo), el perfil requerido, así como la documentación que debían acompañar a su solicitud para ocupar alguno de los cargos señalados.
Además, se estableció de manera detallada las condiciones del trabajo, las actividades a realizar, días de trabajo y el señalamiento de quien ejercería las funciones de supervisión (patrón al que estaría subordinado).
Así, con la emisión de los documentos en cuestión se precisaron las condiciones de trabajo que se ofertaban, por lo que él o la interesada en acceder a dicho puesto era conocedor de los alcances de dicha oferta de contratación.
Cabe precisar que la propia institución ofertante tenía la facultad de determinar quién era la persona idónea para el cargo correspondiente, toda vez que así se determinó en los señalados acuerdos, en los que refirió que dicha designación sería el resultado de un proceso de selección que se componía de varias etapas.
Por otra parte, resalta que la actora manifestó su voluntad de contratarse o de someter sus actividades personales en favor del INE en caso de ser seleccionada por éste para desempeñar el puesto de CAE, extremo que se encuentra acreditado con el original de la solicitud respectiva que obra en autos, como material probatorio aportado por la parte demandada[24].
Es de advertirse que la actora expresó frente al ofertante del trabajo su intención de contratar sus servicios personales subordinados en favor del demandado, respecto al puesto de CAE.
Cabe precisar que, conforme al caudal probatorio que al presente juicio hicieron llegar las partes, específicamente con las documentales exhibidas por el INE, consistentes en el expediente de la actora en el proceso de evaluación y selección, esta última cumplió con la satisfacción de las evaluaciones que en su momento le practicó el Instituto Nacional Electoral.
Derivado de lo anterior, como consta en el Informe sobre el resultado de la Convocatoria concluída el día 22 de marzo de 2016 para cubrir vacantes de capacitadores asistentes electorales se consideró que la actora había acreditado el procedimiento respectivo.
En ese sentido, el acuerdo de voluntades para la existencia de la relación de trabajo era perfectamente válido y existente, no obstante que dicho acuerdo no se haya documentado.
No pasa inadvertido para quien suscribe que la relación de trabajo convenida entre las partes es de las denominadas POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO (eventual)[25], al no tratarse de actividades de carácter permanente en las funciones del Instituto contratante, y al haberse ofertado el trabajo respectivo únicamente por el Proceso de elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México 2016.
Lo anterior, puesto que las convocatorias y acuerdos respectivos así lo señalaron, al precisar que sólo se trataba de un ofrecimiento para el desarrollo de una actividad específica, durante un periodo determinado.
Por tanto, para mí es evidente la existencia de una relación de trabajo, que existió para un objeto precisado, y solo durante un tiempo determinado; de ahí que la naturaleza de dicha relación de trabajo sea eventual.
En este sentido, las teorías de la naturaleza administrativa afirman que el llamado contrato de trabajo es un acto de adhesión, que no hace sino individualizar los presupuestos de un estatuto legal o reglamentario de trabajo en una relación concreta laboral; el trabajador, al incorporarse a una empresa, se adhiere a las condiciones laborales prefijadas por el Estado a esa entidad.[26]
De ahí que estimo que contrario a lo que argumenta el INE, la actora realizó trabajos propios por cuenta ajena, con lo que se indica que los resultados del trabajo realizado benefician a la persona por cuya cuenta se ha llevado a cabo: el patrono.
Como ya se dijo y también sostiene el tratadista Krotoschin, la nota diferenciadora de la relación laboral ante otras relaciones jurídicas es la dependencia o subordinación continuada, consistente en que el trabajador se halla bajo las órdenes y disposición permanente del patrono. Con este elemento los trabajadores autónomos quedan por fuera de la órbita del Derecho del Trabajo.[27]
Así, puede concluirse que la dependencia jurídico-personal contiene un elemento jurídico y un elemento de hecho; el primero consiste en que el patrón debe tener el derecho exclusivo de dirigir el trabajo y dar órdenes al trabajador, con el consiguiente deber de éste de cumplirlas. Como también lo expone Krotoschin, en la práctica el derecho de dirección que incumbe al patrono sufre innumerables variantes según el cargo que desempeña el trabajador, la índole de su trabajo, el grado de preparación, el carácter de la empresa, etcétera. Hay casos en que el derecho de dirección comprende todo el trabajo del dependiente, en cuanto a tiempo, modo, cantidad, etc., y otros en que ese derecho se reduce a la fijación de líneas generales, dentro de la cuales el dependiente puede y debe desenvolverse según su propio criterio y su capacidad técnica.[28]
Sentado lo anterior, no pasa inadvertido para este juzgador el texto de la jurisprudencia 15/97 de la Sala Superior, de rubro: PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL[29], ni la obligatoriedad de la misma para este órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo considero que la misma no es aplicable al caso concreto, en virtud de lo siguiente.
El contenido de la jurisprudencia de referencia es el siguiente:
PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.
En consideración de quien suscribe, el contenido de la jurisprudencia antes mencionada no puede aplicarse adecuadamente al caso que nos ocupa, habida cuenta que resulta insuficiente para resolver la ratio de la controversia planteada, a la luz del nuevo paradigma constitucional de máxima protección y progresividad de los derechos humanos.
Como se advierte de los precedentes SUP-JLI-028/97, SUP-JLI-029/97 y SUP-JLI-030/97, que sustentan la jurisprudencia de referencia, éstos hacen alusión al criterio de estricto derecho constitucional que imperaba en esa época jurisprudencial.
Sin embargo, a mi juicio en el presente asunto no se está en presencia de la contradicción normativa entre dos disposiciones del mismo rango, toda vez que no se pretende ni cuestionar la legalidad del Estatuto, ni la supremacía de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado o de la Ley Federal del Trabajo.
Lo que en el presente asunto se pretende dilucidar es la posibilidad y factibilidad de la aplicación de dos principios constitucionales contenidos en los diversos 1 y 123 Constitucionales, los cuales de manera alguna se contraponen al diverso 41, Base III (hoy 41, Apartado A, Base V) del mismo ordenamiento fundamental.
De ahí que estime que el sentido que debiera tener la presente resolución no pretende declarar la inconstitucionalidad, ni mucho menos la inaplicación de disposiciones legales que faculten al INE a la celebración de contratos regulados por la legislación civil, como puede ser con las personas jurídico colectivas, cuando éstas intervienen en la celebración de los mismos en un rango o nivel de igualdad contractual.
Con base en las anteriores consideraciones es que concluyo que, contrario a lo sostenido por la mayoría, la relación que existió entre las partes es de tipo laboral y no civil, como indebidamente se concluye, razón por la cual considero que lo correcto en el caso era abocarse al estudio de la prestación reclamada.
Además, advierto incongruencia en el sentido de la sentencia al determinarse que lo procedente es absolver a la demandada cuando no se le ha considerado como patrón y propiamente no se ha estudiado si existe o no el derecho al pago de la prestación reclamada; más aún cuando también la sentencia ordena remitir el asunto a la autoridad que resulte competente, de ahí que no sea válido pronunciarse en el sentido de que se absuelva al Instituto pues se establece implícitamente que esta Sala Regional no puede dirimir la controversia.
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
[1] Con la colaboración de Juan Calos Alvarez Castañeda Profesional Operativo adscrito a la ponencia de la Magistrada Instructora.
[2] Según consta en el formato de “TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO. SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE ELECTORAL. ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO 2016”, que obra a fojas 056 y 133 del expediente.
[3] Acta de celebración de la audiencia de conciliación, admisión desahogo de pruebas y alegatos que obra de las fojas 191 a 202 del expediente.
[4] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 28.
[5] [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 52, Abril de 1992; Pág. 36
[6] [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 201.
[7] (TA) Tesis: VII.1o.(IV Región) 2 L (10a.) TCC, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro X, Julio de 2012, Tomo 3, Página: 2044
[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Mayo de 1999, página 480.
[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Abril de 2007, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1524.
[10] Foja 108 de actuaciones
[11] Foja 129 del expediente.
[12] Foja 133 de autos del presente expediente.
[13] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 654-655.
[14] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 502-503.
[15] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, Décima Época, Segunda Sala, marzo de 2014, p. 877.
[16] Tesis aislada, número de registro 165443. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI. Enero de 2010.
[17] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 229 a 231.
[18] Guerrero Figueroa Guillermo. Teoría General del Derecho Laboral. Sexta Edición, Ed. Leyer, Bogotá, Colombia, 2003, pp. 349- 350.
[19] Cfr. Deveali Mario L. en Guerrero Figueroa en Teoría General del Derecho Laboral. Sexta Edición, Ed. Leyer, Bogotá, Colombia, 2003, p 350.
[20] Guerrero Figueroa Guillermo. Op. Cit., p 573.
[21] Ibídem.
[22] Tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces 4ª Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, pp. 185, cuyo texto y rubro son: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”
[23] Artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.
[24] Documental que obra a foja 129 del expediente.
[25] Artículos 35, 36 y 37 de la Ley Federal del Trabajo.
[26] Perez Leñero, en Teoría General del Derecho Laboral. Sexta Edición, Ed. Leyer, Bogotá, Colombia, 2003, p. 581.
[27] Ibidem.
[28] Confront, Krotoschin Ernesto,Tendencias Actuales del Derecho Laboral, Vol. I, Buenos Aires, Imprenta Balmes, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959, p. 102.
[29] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 502-503.