JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JLI-6/2012
ACTOR: ANTONIO REYES GARCÍA
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y MARÍA ANTONIETA GONZÁLEZ MARES
México, Distrito Federal a dos de julio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SDF-JLI-6/2012, promovido por Antonio Reyes García, en contra del Instituto Federal Electoral para reclamar el pago de diversas prestaciones; y
R E S U L T A N D O
Antecedentes. De las manifestaciones expresadas por el actor en su demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierten los siguientes:
I. El dieciséis de febrero de dos mil doce, el actor ingresó para prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral con el puesto de “supervisor-electoral”.
II. El ocho de marzo del presente, a decir del actor se dio el despido injustificado.
III. Demanda laboral. El catorce de marzo del presente año, el actor presentó ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, escrito de demanda.
IV. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral federal, ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eduardo Arana Miraval, para efectos de la sustanciación y resolución correspondientes; lo cual se cumplió debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/369/12.
V. Radicación y admisión. Mediante auto de la misma fecha, respectivamente, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio que nos ocupa, mientras que el veinte siguiente, admitió a trámite la demanda presentada y ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral, para lo cual se le corrió traslado con la demanda y sus anexos; tal audiencia se efectuó el veintiuno de marzo del presente año.
VI. Suspensión de plazos. Mediante acuerdo plenario emitido el veintisiete de marzo, este órgano jurisdiccional decretó la suspensión en la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos para tramitar, sustanciar o dictar resolución en los juicios como el que nos ocupa, con efectos a partir de dicha fecha, hasta el trece de abril de este año.
VII. Contestación a la demanda. Mediante escrito recibido el veintitrés de abril de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Instituto Federal Electoral por conducto de su apoderado contestó la demanda.
VIII. Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos. A las trece horas del nueve de mayo del año en curso, tuvo verificativo la audiencia referida en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, por conducto de su apoderado Víctor Manuel Leal Rivera y al actor Antonio Reyes García.
Una vez admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, formularon los alegatos que estimaron pertinentes y, se declaró cerrada la instrucción para proceder a formular el proyecto de sentencia respectivo.
IX. Segunda Suspensión de plazos. Mediante acuerdo plenario dictado el quince de mayo siguiente, este órgano jurisdiccional decretó la suspensión en la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos para tramitar, sustanciar o dictar resolución en los juicios como el que nos ocupa, con efectos a partir de esa fecha, y hasta el veintiocho de mayo del presente año.
X. Tercera Suspensión de plazos. Mediante acuerdo plenario dictado el cinco de junio siguiente, este órgano jurisdiccional decretó la suspensión en la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos para tramitar, sustanciar o dictar resolución en los juicios como el que nos ocupa, con efectos a partir de esa fecha, y hasta el dieciocho de junio del presente año; y
XI. Cuarta Suspensión de plazos. Mediante acuerdo plenario dictado el dieciocho de junio siguiente, este órgano jurisdiccional decretó la suspensión en la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos para tramitar, sustanciar o dictar resolución en los juicios como el que nos ocupa, con efectos del diecinueve de junio del presente año y hasta el veintinueve siguiente; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un conflicto laboral entre el Instituto Federal Electoral y un servidor, quien afirma haberse desempeñado como “Supervisor- Electoral” adscrito a la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Federal del Instituto Federal Electoral, es decir, en un órgano desconcentrado del propio Instituto que se encuentra en una entidad correspondiente a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Aquí, es dable precisar que con independencia de que puede resultar fundada la excepción hecha valer por el Instituto demandado, en relación a que, en el presente caso, no existió relación laboral entre dicho instituto y el actor, la cual señaló en el número uno del capítulo de excepciones y defensas de su escrito de contestación de demanda, esta Sala Regional resulta competente para conocer del presente asunto, en atención al criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 13/98 visible en la página doscientos doce de la Compilación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012 cuyo rubro es del tenor siguiente: CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. (Se transcribe)
SEGUNDO. El actor expuso en su demanda lo siguiente:
Por medio de este escrito y en procedimiento ordinario, presento demanda por despido injustificado en contra del:
I."INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL", por conducto de la persona física que legalmente la represente.
Reclamo del demandado, el pago de la indemnización y prestaciones laborales que a continuación relaciono:
a) El importe de tres meses de salario, por concepto de indemnización por despido injustificado.
b) El pago de todos y cada uno de los salarios devengados, así como los vencidos, desde la fecha en que ocurrió el despido injusto e ilegal, hasta aquella de cumplimentación del laudo que se emita.
c) El importe del pago de vacaciones y prima vacacional.
d) El importe del pago proporcional del aguinaldo.
e) El importe del salario correspondiente a la última quincena de salario correspondiente al periodo del 01 al 08 de marzo de dos mil doce.
f) El pago de la cantidad que resulte por concepto de pago de 4 horas extras diarias de cada semana.
g) El pago de los días festivos, séptimos días, prima dominical, así como la media hora para ingerir alimentos.
h) El pago de la prima de antigüedad a que tengo derecho.
i) La incorporación al Régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Esta demanda se motiva en los hechos y consideraciones jurídicas que enseguida paso a exponer:
HECHOS
1.- Inicie la prestación de mis servicios en fecha 16 de febrero del año 2012, mediante contrato verbal y por tiempo indeterminado que celebré con el Lic. Lino Arturo Guerrero Ortiz (Vocal Ejecutivo) y Alberto José Alonzo Fernández, (Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica), asignándome el puesto de Supervisor Electoral, adscrito a la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Federal, del Instituto Federal Electoral, con domicilio en Tonalá número exterior 138, Colonia Roma Norte, Código Postal 06700, Delegación Cuauhtémoc, en México, Distrito Federal, con un horario comprendido de las 8:00 a las 20:00 horas de lunes a domingo de cada semana.
2.- Las labores para las cuales fui contratado era como ya expresé, las de Supervisor Electoral, y mi labor consistía en ser responsable de coordinar, apoyar y verificar las actividades de capacitación y asistencia electoral realizadas por los capacitadores-asistentes-electorales (CAE), que están bajo mi responsabilidad, con la finalidad de dar cumplimiento en tiempo y forma al trabajo encomendado.
3.- Desde el inicio de la prestación de mis servicios me establecieron los Licenciados Lino Arturo Guerrero Ortiz (Vocal Ejecutivo) y Alberto José Alonzo Fernández, (Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica), un horario de trabajo comprendido de las 8:00 de la mañana a las 20:00 horas de lunes a domingo, asignándome un salario de $370.15 (TRESCIENTOS SETENTA PESOS 15/100 M.N.) diarios.
4.- Ahora bien, el día 08 de marzo del año 2012 alrededor de las 20:30 horas, el suscrito me encontraba laborando en el Instituto aludido, supervisando, orientando y apoyando a los capacitadores-asistentes-electorales designados, esto es, distribuyendo los formatos referentes a la visita y notificación de los ciudadanos insaculados del Área de Responsabilidad Electoral (ARE) asignada a cada capacitador referido, de la Zona de Responsabilidad Electoral (ZORE) a cargo, por lo que en esos momentos me interrumpe y me comenta mi compañera de trabajo, la Supervisora Electoral Emma Escobedo Sabag, diciéndome que me presentara en la oficina del Licenciado Alberto José Alonzo Fernández (Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica), que quería hablar conmigo, y así lo hice, estando ahí y en presencia de los antes referidos, sin mediar notificación al respecto fundada y motivada; se hizo el cambio de (ARE) número 17 que pertenece a mi (ZORE) 3, a la (ZORE) a cargo de mi compañera antes referida, situación que contraviene los principios rectores del Instituto Federal Electoral, por lo que el suscrito, se inconforma ante dicho evento y solicita al Vocal precisado, el cambio de (ARE) por escrito, hechos que me causaron perjuicio y me dejaron en estado de indefensión al no contar con todos y cada uno de mis capacitadores-asistentes-electorales designados para poder desempeñar la función encomendada.
Así las cosas, y ante la solicitud del suscrito de solicitar el cambio de (ARE) por escrito, en virtud de que los capacitadores-asistentes-electorales, son designados por el Consejo Distrital, de acuerdo al orden numérico de las listas de aprobados de dichos asistentes, dicho cambio que quería realizar de manera informal a través del sistema es ilegal por improcedente, violándose con ello lo señalado en el Manual de Contratación de Supervisores y Capacitadores-Asistentes-Electorales, por lo que el Licenciado Alberto José Alonzo Fernández (Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica), me preguntó que si era todo lo que tenía que decir, diciéndole que si, entonces en un todo de voz muy alto me dijo bueno entonces estas despedido por inconformidad del cambio de (ARE), diciéndole que no se me hacía justo a lo que me respondió que él no iba a discutir conmigo que estaba despedido que me largara de ahí, que en el Instituto ya no había trabajo para mí y que no me iba a dar nada de indemnización y que le hiciera como quisiera.
En razón de lo anterior, como es del conocimiento de esa autoridad electoral, la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y el suscrito, es regulada por la Ley Federal del Trabajo y tiene su origen a través de la celebración del contrato verbal y por tiempo indeterminado antes relatado; en consecuencia de ello, es por demás evidente que entre el suscrito y el Instituto existió relación de trabajo, en razón de que formaba parte del personal del Instituto demandado, por lo que al formar parte del personal de la rama administrativa o del servicio, es indudable que existió relación de trabajo que traiga como consecuencia la reclamación de las prestaciones que ahora pretende el suscrito de este órgano electoral y en los términos que refiere, motivos por los cuales, desde ahora se actualiza tanto la naturaleza del vínculo como el despido alegado.
5.- No obstante que el suscrito siempre laboré a entera satisfacción del Instituto Federal Electoral, y al estar consientes de que jamás di motivo alguno para que se me tratase de esa manera, y mucho menos para que se me despidiera injustificadamente, por ello reclamo la indemnización Constitucional a que tengo derecho y todas y cada una de las prestaciones que han quedado señaladas en el proemio de esta demanda.
e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales, y
PRUEBAS
En término de lo que establece el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo, paso a ofrecer como medios de prueba de mi parte los que enseguida relaciono con sus elementos de desahogo:
I. LA CONFESIONAL, a cargo del Lic. Alberto José Alonzo Fernández, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica.
II. DOCUMENTAL, consistente en el comprobante de pago número 0132363, a nombre de Antonio Reyes García, por el período del 16 al 29 de febrero de 2012, expedido por el Instituto Federal Electoral.
III. MANUAL DEL SUPERVISOR ELECTORAL, proceso electoral federal 2011-2012, expedido por el Instituto Federal Electoral.
IV. MANUAL DEL CAPACITADOR-ASISTENTE-ELECTORAL, tomo I, proceso electoral federal 2011-2012, expedido por el Instituto Federal Electoral.
V. MANUAL DEL CAPACITADOR-ASISTENTE-ELECTORAL, tomo II, proceso electoral federal 2011-2012, expedido por el Instituto Federal Electoral.
VI. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, expedida por el Instituto Federal Electoral.
VII. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, expedido por el Instituto Federal Electoral.
VIII. LIBRETA nueva, forma francesa, proporcionada por el Instituto Federal Electoral.
IX. LÁPIZ nuevo 2HB, marca office depot, proporcionado por el Instituto Federal Electoral.
X. PLUMA nueva negra, marca Bic, proporcionada por el Instituto Federal Electoral.
XI. GORRA color café rotulada con las siglas del IFE, proporcionada por el Instituto Federal Electoral.
XII. CHALECO color rosa rotulado con las siglas del IFE, proporcionada por el Instituto Federal Electoral.
XIII. ROTAFOLIO color negro rotulado con las siglas del IFE, incluye hojas de capacitación, proporcionado por el Instituto Federal Electoral.
XIV. TABLA de plástico transparente rotulado con las siglas del IFE, proporcionada por el Instituto Federal Electoral.
XV. IMPERMEABLE transparente rotulado con las siglas del IFE, proporcionada por el Instituto Federal Electoral.
XVI. MOCHILA color negro rotulado con las siglas del IFE, proporcionada por el Instituto Federal Electoral.
XVII. FORMATO DE CARTILLA DE SEGURIDAD para supervisor electoral y capacitador-asistente-electoral, proporcionado por el Instituto Federal Electoral.
XVIII. DOCUMENTAL, consistente en el plano cartográfico en copia simple, de la (ZORE 3) proporcionada por el Instituto Federal Electoral.
XIX. DOCUMENTAL, consistente en copia simple de la (ZORE 3), así como los nombre de los 8 capacitadores-asistentes-electorales, proporcionada por el Instituto Federal Electoral.
XX. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
XXI. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.
TERCERO. El Instituto por conducto de su apoderado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
“(…)
CUESTIÓN PREVIA
De manera previa hago notar a este H. Tribunal como el C. ANTONIO REYES GARCÍA, quien se desempeñara como Supervisor-Electoral, de manera dolosa entabla un juicio sin contar con acción o derecho alguno, pues si bien es cierto que prestó sus servicios para este organismo electoral, desde el inicio fue de su conocimiento que la relación jurídica que guardaba con el Instituto, era de prestación de servicios de carácter eventual bajo el régimen de honorarios y sujeta a la legislación civil, ya que fue contratado en términos del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales aprobado mediante Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG217/2011 y por el que se aprueba la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, por lo que ahora el accionante no puede ignorar cuestiones que fueron de su conocimiento. Luego entonces, resultan improcedentes las prestaciones que ahora reclama, de las cuales no fue beneficiario, pues lo que recibía el accionante en contraprestación eran honorarios, sin que se hubieran pactado condiciones distintas a las estipuladas en el contrato respectivo y manual antes referido.
Cabe señalar que el Instituto Federal Electoral no le reconoce al actor la calidad que pretende, pues como Supervisor Electoral nunca ha percibido un salario, ni ha pertenecido al cuerpo del Servicio Profesional Electoral, ni a la Rama Administrativa, de modo que tampoco estuvo sujeto a una jornada de trabajo, ni estuvo subordinado, sino que únicamente estaba obligado a cumplir con las actividades para las que fue contratado y que están establecidas en la clausula PRIMERA del contrato de prestación de servicios que celebra mi mandante con quienes son designados Supervisores Electorales, y en el capítulo 1 del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, las cuales son temporales. Por lo tanto, se niega categóricamente que haya existido relación laboral entre el accionante y el Instituto demandado y que el primero haya podido ser despedido, pues lo único cierto es que se rescindió el contrato de prestación de servicios, por causas de incumplimiento imputables al C. Antonio Reyes García. En consecuencia, opera la reversión de la carga de la prueba, en los términos del numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el que afirma está obligado a probar.
Ahora bien, con fundamento en lo establecido por el artículo 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en cumplimiento a una de las encomiendas que el numeral 3.8 del Manual de Contratación en comento estableció a los miembros del Consejo Distrital, el 12 Distrito del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en sesión de fecha 4 de febrero de 2012, determinó designar a un número de Supervisores Electorales, de entre los ciudadanos que atendieron la convocatoria pública expedida al efecto y cumplieron con los requisitos a que se refiere el párrafo 3 del artículo invocado, entre otros, fue designado el hoy actor, motivo por el que comenzó a prestar sus servicios el día 16 de febrero de 2012, celebrando contrato de prestación de servicios que suscribió con el Instituto Federal Electoral, y a través del cual, se comprometió a desarrollar diversas actividades atinentes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, de ahí la naturaleza eventual que reviste su contrato.
Cabe mencionar que las actividades que se comprometió a desempeñar el actor al servicio del Instituto, se encuentran contenidas, explicadas, referidas y detalladas en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG217/2011 y por el que se aprueba la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, documental que será exhibida por esta representación para la exacta referencia de lo que aquí se refiere; además de que sustenta el carácter de eventual del contrato de prestación de servicios del actor y que incluso dentro del Punto 1.2 del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, es donde se mencionan las actividades temporales que deberán realizar los Supervisores Electorales, Manual que junto con la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 son los documentos rectores que establecen los lineamientos generales mediante los cuales se pretende cumplir con los objetivos planteados. De tal forma que para lograrlo se requiere de una adecuada planeación y puntual desarrollo de todas y cada una de las actividades que se llevarán a cabo durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, revistiendo gran importancia y relevancia las tareas encomendadas constitucionalmente al organismo electoral y que a pesar de tratarse de actividades eventuales, como las que se comprometió a desarrollar el actor es necesario se cumplan para que, en el Distrito Electoral Federal de que se trate, sea posible la integración de casillas y en consecuencia, la emisión del voto.
Derivado de lo anterior, es evidente que la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar, como fue el caso del hoy actor, era eventual, por lo que no se puede considerar que dicho personal tenga vínculo laboral con el Instituto, toda vez que con apego a las disposiciones que regulan las relaciones entre mi representado y sus servidores, el personal de carácter temporal queda excluido específicamente del régimen laboral resultando aplicable la tesis de jurisprudencia número J.1/97, emitida por la Sala Superior de ese H. Tribunal, que a la letra señala:
"PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL” (Se transcribe)
En ese tenor, esa autoridad jurisdiccional podrá advertir que el actor se apoya en hechos falsos y en disposiciones legales inaplicables, pretendiendo un lucro indebido, al argumentar tener derecho a diversas prestaciones que son improcedentes, cuando no tuvo el carácter de empleado del Instituto; es decir, no formó parte del Servicio ni de la rama administrativa, pues se trata de personal eventual sujeto a honorarios. Se precisa que al hoy actor se le rescindió el contrato de prestación de servicios, por causas de incumplimiento a él imputables.
En adición, se advierte que la demanda del actor es omisa en precisar los elementos constitutivos o presupuestos de su acción, específicamente se inadvierten datos que apunten a la existencia de una relación laboral, como sería el pago de un salario y la prestación de un trabajo personal subordinado, de modo que no se identifica la supuesta relación laboral que manifiesta sostuvo con el Instituto Federal Electoral, sin que tampoco aportara algún medio de convicción que permita ubicarlo con la calidad que se atribuye, lo que deja en estado de indefensión al Instituto y a esa Autoridad ante la imposibilidad de acoger la pretensión del accionante, toda vez que tales omisiones de origen eliminan la materia probatoria. En tal tesitura, desde este momento se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA y al no haber acompañado a su escrito inicial alguna prueba fehaciente que acredite su dicho, como le correspondía con fundamento en lo establecido en los artículos 15, numeral 2 y 16, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De igual forma es importante hacer notar que el actor se encuentra ejercitando como acción principal la indemnización constitucional por causa de un supuesto despido injustificado del cual afirma fue sujeto; y del contenido del artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los servidores del Instituto Federal Electoral, cuando consideren haber sido destituidos o afectados en sus derechos laborales pueden inconformarse mediante demanda; sin embargo, como se encuentra construido el sistema legal que rige la materia, no es posible ejercitar en ese supuesto, como acción principal, el pago de la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario, ante la falta de sustento normativo en el ámbito laboral electoral. Por tal razón, la acción del pago pretendido que ejercite el servidor electoral, basada en la separación sin causa justa, al carecer de apoyo legal, deviene improcedente, por lo que se opone la excepción de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR ANTE LA INEXISTENCIA DE UN PRECEPTO LEGAL QUE FUNDAMENTE LA ACCIÓN PRINCIPAL DE INDEMNIZACION, por lo que al ser improcedente la acción principal, corren la misma suerte las prestaciones accesorias intentadas por el demandante.
En efecto, de conformidad con la Ley que rige las relaciones jurídico laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, el pago de tres meses de salario sólo está previsto en dos supuestos, a saber: que el actor hubiera presentado su renuncia, y una vez roto el vínculo laboral (mismo que no existió entre el actor y el organismo demandado), previos los requisitos de la normatividad interna, se le cubra una compensación por un monto de tres meses de salario; el otro supuesto se encuentra contenido en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que otorga al Instituto que represento el derecho a no reincorporar a un trabajador que obtuvo sentencia favorable en los casos en los que se condene a reinstalación, mediante el pago de tres meses de salario más doce días por cada año de prestación de servicios. Esto es, no hay una referencia al concepto de "indemnización constitucional" en favor de los servidores del Instituto Federal Electoral, pues tampoco la establece el artículo 41 de nuestra constitución, del que emana el régimen laboral especial de mi mandante. Los dos supuestos apuntados son los únicos contenidos en la normatividad aplicable para que pudiera proceder el pago de tres meses de salario, por lo que ante la inexistencia de un precepto legal que fundamente la acción intentada por el actor, procede se absuelva a mi representado de la acción principal por él intentada, teniendo aplicación al presente caso, la siguiente tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Tercera Época Año 1998.
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE. (Se transcribe)
Con base en lo anterior, solicito de este H. Tribunal que conforme a las facultades que tiene como órgano jurisdiccional se analice de oficio la falta de legitimación ad causam ya que evidentemente no existe una identidad entre el actor y algún precepto de ley que otorgue derecho para reclamar lo que pretende, motivo por el que es evidente que no se surte ninguno de los supuestos en los cuales pudiera emitirse una resolución en contra de mi representado y esta excepción de fondo se debe analizar en el presente juicio por las consideraciones antes expuestas, sirviendo como apoyo la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. (Se transcribe)
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen formalmente las siguientes:
1. LA DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ACTOR Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito, en el sentido de que la relación jurídica que los unió era de carácter civil, regulada por la legislación federal civil, y que se acredita de manera fehaciente que fue de manera eventual, con motivo de las actividades de capacitación electoral que enfrenta el organismo electoral para estar en aptitud de llevar a cabo el Proceso Electoral Federal 2011-2012, sin que se advierta algún indicio de que la relación entre las partes haya sido laboral.
2. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO DEL ACTOR, para reclamar las prestaciones que dolosamente indica pues como se ha mencionado en el Capítulo que Cuestión Previa si bien el hoy actor, prestó sus servicios para el Instituto Federal Electoral, esto fue de conformidad con lo dispuesto por el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales aprobado mediante Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG217/2011, el cual acredita la naturaleza de su contratación a pesar de que dicho actor no haya devuelto firmado el contrato respectivo, es decir, lo retuvo y decidió ya no prestar los servicios contratados, hecho que se acreditará en el apartado correspondiente, por lo que éste jamás estuvo subordinado, ni sujeto a una jornada de trabajo, debido a la naturaleza de sus funciones y lo que recibía el accionante en contraprestación eran honorarios, por lo que es claro que nunca se pactaron condiciones distintas a las estipuladas en el manual antes referido.
3. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR ANTE LA INEXISTENCIA DE UN PRECEPTO LEGAL QUE FUNDAMENTE LA ACCIÓN PRINCIPAL DE INDEMNIZACION, toda vez que como se encuentra construido el sistema legal que rige la materia, no es posible ejercitar en ese supuesto, como acción principal, el pago de una indemnización constitucional.
4. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL ACTOR para reclamar lo que indica pues como se ha señalado con motivo de su contratación como Supervisor Electoral, fue para atender el Proceso Electoral Federal 2011-2012, resulta claro que no le corresponden ninguna de las prestaciones que reclama, en consecuencia de lo anterior, toca al actor acreditar la procedencia de sus falsas, temerarias y dolosas prestaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, que se opone debido a que el actor narra hechos contradictorios unos con otros y sostiene la celebración de un contrato verbal de trabajo, cuando simplemente omitió devolver firmado el contrato de prestación de servicios que se le entregó para su firma y a partir de entonces dejó de cumplir las obligaciones a su cargo, previamente establecidas en el Manual de contratación ya referido; hechos que omitió señalar, lo cual deja en estado de indefensión a mi representado, para estar en aptitud plena de oponer las excepciones y defensas debidas.
6. LA DE PLUS PETITIO, toda vez que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones de la parte actora y es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden, pues como fue de su conocimiento sólo fue sujeto de los honorarios que se establecen en el Manual de Contratación de Supervisores y Capacitadores Asistentes Electorales aprobado mediante Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG217/2011.
7. LA SINE ACTIONE AGIS, puesto que se niega tenga derecho a la acción que ahora de manera infundada intenta, ya que al haber sido personal eventual no gozó de beneficios diversos a los honorarios que se establecen en el Manual de Contratación de Supervisores y Capacitadores Asistentes Electorales aprobado mediante Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG217/2011, correspondiéndole la carga de la prueba respecto a los elementos de su acción.
8. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos, tales como los que han quedado precisados en la contestación a las prestaciones que reclama y los hechos falsos que aduce.
TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
Para acreditar las Excepciones y Defensas opuestas por este Instituto se ofrecen las siguientes:
PRUEBAS
I. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de mi representado al escrito de contestación de demanda, y en especial las pruebas que se ofrecerán más adelante.
II. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice este H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representado y en especial el hecho de que del Manual de Contratación de Supervisores y Capacitadores Asistentes Electorales aprobado mediante Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG217/2011, que define la naturaleza de los contratos a celebrarse con los Supervisores Electorales, se desprende que entre el actor y el Instituto Federal Electoral, jamás los unió relación laboral alguna, ni existió subordinación alguna, y que el motivo de la conclusión de la relación jurídica que sostuvo con motivo de la celebración de un contrato de prestación de servicios le fue rescindida, por incumplimiento a sus obligaciones contractuales y que son las establecidas por el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales.
III. LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo del C. Antonio Reyes García en lo individual, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por fictamente confeso, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale esta H. Sala, desde el acuerdo mediante el cual se señale fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disposiciones de la Ley Laboral que establecen:
"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.
Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."
IV. LA DOCUMENTAL, consistente en:
a) Copia certificada del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG217/2011 y del anexo consistente en el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales.
b) Constancia de hechos de fecha 13 de marzo de 2012 suscrita por el Vocal Ejecutivo en la 12 Junta Distrital en el Distrito Federal, licenciado Lino Arturo Guerrero Ortiz, por la Vocal Secretario en la 12 Junta Distrital en el Distrito Federal, Gladys Mercedes Velasco Flores y por el Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la 12 Junta Distrital en el Distrito Federal, Alberto José Alonzo Fernández.
c) Original del oficio número 12JDE-DF/458/2012 de fecha 15 de marzo, suscrito por la Vocal Secretario en la 12 Junta Distrital en el Distrito Federal, Gladys Mercedes Velasco Flores.
d) Acuerdo número A06/DF/CD12/04-02-12 a través del cual el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, designa a 10 Supervisores-Electorales que aprobaron la evaluación integral de conformidad con lo que establece el respectivo Manual.
e) Contrato de prestación de servicios, correspondientes a supervisores electorales en el 12 Distrito Electoral en el Distrito Federal, suscrito por la C. Estela Ivett Canseco López y el Instituto Federal Electoral con una vigencia del 16 de febrero de 2012 al 15 de mayo de la misma anualidad.
f) Contrato de prestación de servicios, correspondientes a supervisores electorales en el 12 Distrito Electoral en el Distrito Federal, suscrito por el C. Rafael Lagunes Vidaña y el Instituto Federal Electoral con una vigencia del 16 de febrero de 2012 al 15 de mayo de la misma anualidad.
g) Contrato de prestación de servicios, correspondientes a supervisores electorales en el 12 Distrito Electoral en el Distrito Federal, suscrito por el C. Enrique García Balcázar y el Instituto Federal Electoral con una vigencia del 16 de febrero de 2012 al 15 de mayo de la misma anualidad.
h) Contrato de prestación de servicios, correspondientes a supervisores electorales en el 12 Distrito Electoral en el Distrito Federal, suscrito por la C. Emma Margarita Escobedo Sabag y el Instituto Federal Electoral con una vigencia del 16 de febrero de 2012 al 15 de mayo de la misma anualidad.
i) Contrato de prestación de servicios, correspondientes a supervisores electorales en el 12 Distrito Electoral en el Distrito Federal, suscrito por el C. Víctor Hugo Ramírez Bravo y el Instituto Federal Electoral con una vigencia del 16 de febrero de 2012 al 15 de mayo de la misma anualidad.
j) Contrato de prestación de servicios, correspondientes a supervisores electorales en el 12 Distrito Electoral en el Distrito Federal, suscrito por la C. Luz María Cruz Torres y el Instituto Federal Electoral con una vigencia del 16 de febrero de 2012 al 15 de mayo de la misma anualidad.
k) Contrato de prestación de servicios, correspondientes a supervisores electorales en el 12 Distrito Electoral en el Distrito Federal, suscrito por el C. Alberto Ramírez Pantoja y el Instituto Federal Electoral con una vigencia del 16 de febrero de 2012 al 15 de mayo de la misma anualidad.
l) Contrato de prestación de servicios, correspondientes a supervisores electorales en el 12 Distrito Electoral en el Distrito Federal, suscrito por la C. Luz María García Franco y el Instituto Federal Electoral con una vigencia del 16 de febrero de 2012 al 15 de mayo de la misma anualidad.
m) Contrato de prestación de servicios, correspondientes a supervisores electorales en el 12 Distrito Electoral en el Distrito Federal, suscrito por la C. Diana Laura Hernández Celis y el Instituto Federal Electoral con una vigencia del 16 de febrero de 2012 al 15 de mayo de la misma anualidad.
Contratos de prestación de servicios todos ellos correspondientes a Supervisores Electorales que se encuentran en el 12 Distrito Electoral en el Distrito Federal, idénticos en sus términos al celebrado con el C. Antonio Reyes García y que éste ya no devolvió derivado de que se le había entregado para su firma, y con los que se acreditan las circunstancias comunes a todos los Supervisores Electorales mencionados, que éstos se encuentran designados en el Acuerdo emitido por el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal en sesión de fecha 4 de febrero de 2012, probanzas con las que se acredita que los Supervisores Electorales realizan las actividades establecidas en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 y sus respectivos anexos que forman parte integrante del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG217/2011, documentos con los cuales se acreditan las condiciones en que fueron contratados los Supervisores Electorales y lo manifestado por esta representación a lo largo del presente escrito en el sentido de que el C. Reyes García nunca estuvo sujeto a un horario, ya que no fue trabajador del Instituto, que es falso que haya recibido el pago de un salario, pues la cantidad que recibió el actor al servicio del Instituto, fue la relativa a los honorarios, que es falso que éste se haya encontrado subordinado, contratos que indirectamente apuntan a que también se celebró el correspondiente al hoy actor, el que no se exhibe en razón de que éste lo retuvo para su firma y finalmente no lo devolvió, así como dejó de prestar servicios contratados. A más, que acreditadas las circunstancias referidas, como ya se dijo, que son comunes a los Supervisores Electorales contratados por mi mandante, no sería posible inferir condiciones distintas para el hoy actor.
Para el caso de que fueran objetadas por mi contraparte las documentales ofrecidas bajo los incisos e) f), g), h), i), j), k), I) y m) en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, no obstante que la carga de la prueba para acreditar la objeción corresponde al que objeta, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo de los CC. Estela Ivett Canseco López, Rafael Lagunes Vidaña, Enrique García Balcázar, Emma Margarita Escobedo Sabag, Víctor Hugo Ramírez Bravo, Luz María Cruz Torres, Alberto Ramírez Pantoja, Luz María García Franco y Diana Laura Hernández Celis, con relación a dichos documentos, debiendo señalar día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley, en la Junta 12 Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal y en el supuesto de que éstos llegasen a desconocer como suyas las firmas que aparecen en las documentales mencionadas en el párrafo que antecede, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito Lic. Raymundo Cortés Ramírez, o el perito autorizado disponible en la fecha que se requiera, a quien nos comprometemos a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:
1) Que diga el Perito si las firmas que aparecen en la documental ofrecida como prueba por parte de este Instituto en el apartado IV, inciso e) en donde aparece el nombre de la C. Estela Ivett Canseco López, fueron puestas de su puño y letra.
2) Que diga el Perito si las firmas que aparecen en la documental ofrecida como prueba por parte de este Instituto en el apartado IV, inciso f) en donde aparece el nombre del C. Rafael Lagunes Vidaña, fueron puestas de su puño y letra.
3) Que diga el Perito si las firmas que aparecen en la documental ofrecida como prueba por parte de este Instituto en el apartado IV, inciso g) en donde aparece el nombre del C. Enrique García Balcázar, fueron puestas de su puño y letra.
4) Que diga el Perito si las firmas que aparecen en la documental ofrecida como prueba por parte de este Instituto en el apartado IV, inciso h) en donde aparece el nombre de la C. Emma Margarita Escobedo Sabag, fueron puestas de su puño y letra.
5) Que diga el Perito si las firmas que aparecen en la documental ofrecida como prueba por parte de este Instituto en el apartado IV, inciso i) en donde aparece el nombre del C. Víctor Hugo Ramírez Bravo, fueron puestas de su puño y letra.
6) Que diga el Perito si las firmas que aparecen en la documental ofrecida como prueba por parte de este Instituto en el apartado IV, inciso j) en donde aparece el nombre de la C. Luz María Cruz Torres, fueron puestas de su puño y letra.
7) Que diga el Perito si las firmas que aparecen en la documental ofrecida como prueba por parte de este Instituto en el apartado IV, inciso k) en donde aparece el nombre del C. Alberto Ramírez Pantoja, fueron puestas de su puño y letra.
8) Que diga el Perito si las firmas que aparecen en la documental ofrecida como prueba por parte de este Instituto en el apartado IV, inciso I) en donde aparece el nombre de la C. Luz María García Franco, fueron puestas de su puño y letra.
9) Que diga el Perito si las firmas que aparecen en la documental ofrecida como prueba por parte de este Instituto en el apartado IV, inciso m) en donde aparece el nombre de la C. Diana Laura Hernández Celis, fueron puestas de su puño y letra.
10) Que diga el Perito sus conclusiones técnico legales.
n) Copia certificada del comprobante de pago del C. Antonio Reyes García así como el reverso del mismo en donde aparece el significado de conceptos de "PERCEPCIONES y DEDUCCIONES" que se le entregaban al prestador de servicios tales como los siguientes: 05 cuyo significado es Honorarios, CG cuyo significado es compensación honorarios, GC cuyo significado es gastos de campo, 74 cuyo significado es seguro de accidente personales 76 cuyo significado es seguro de vida, así como las deducciones realizadas por concepto de impuesto sobre la renta y no un salario como lo refiere el accionante en su escrito inicial de demanda. Se precisa que los conceptos 74 y 76 se previeron en el numeral 4.2 del Manual de Contratación multireferido.
V. LA TESTIMONIAL a cargo de las CC. Clara Wachauf Martínez, con domicilio ubicado en Av. Adolfo López Mateos, Manzana 27, Núm. 6, Colonia Presidentes, en México Distrito Federal, y Susana Estrada Villegas, con domicilio ubicado en calle Colima Núm. 249 C, colonia Roma Norte, Delegación Cuauhtémoc, en México Distrito Federal, quienes declararán al tenor del interrogatorio que se les formulará en el momento procesal oportuno en relación con los hechos controvertidos de la demanda, especialmente respecto de los hechos consistentes en que el actor omitió devolver firmado el contrato de prestación de servicios que se le entregó para su firma y a partir de entonces dejó de cumplir las obligaciones a su cargo, personas a quienes me comprometo a presentar el día y hora que señale esta H. Sala Superior, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
OBJECIÓN A LAS PRUEBAS:
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito inicial de demanda, éstas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles mi contraparte procesal, ya que no indica lo que pretende probar con cada una de ellas, por lo que se objetan de manera pormenorizada de la siguiente manera:
Respecto a las prueba identificada como 1 LA CONFESIONAL a cargo del Lic. Alberto José Alonzo Fernández la misma deberá desecharse, toda vez que dicha persona no es parte en el presente juicio, por lo que no se encuadra dentro de los supuestos a que se refieren los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia. Ahora bien, si dicha confesional fuera admitida, deberá ser desahogada como propone su oferente, es decir, por medio de oficio, en el que se inserten las preguntas que quiera hacerle, las que previamente sean calificadas de legales, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el este H. Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 127 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la de la materia de conformidad con el artículo 95 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:
“Artículo 127.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, absolverán posiciones por medio de oficio, en que se insertarán las preguntas que quiera hacerles la contraparte, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos.
El artículo invocado, en correlación con el 813 fracción IV, de aplicación supletoria a la de la materia, aplica por analogía al caso que nos ocupa, al tratarse el absolvente de un alto funcionario; el citado precepto legal dispone:
Artículo 813.-
I...
II...
III...
IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.
Lo anterior, debido a que dicho funcionario público es el más alto mando en la 12 Junta Distrital en el Distrito Federal y recae sobre éste una enorme carga de trabajo, como consecuencia del Proceso Electoral Federal que nos ocupa en este año 2012.”
Por lo que hace a la prueba identificada como 2.- Comprobante de pago número D0122363, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que la oferente pretenda atribuirle, ya que en realidad acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciéndola propia de mi representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses, toda vez que lejos de beneficiarle a la parte actora, le perjudica, pues dicho comprobante de pago, relacionado con el reverso del mismo el cual fue ofrecido por esta representación bajo el inciso n) del apartado correspondiente, en el que aparece el significado de conceptos de "PERCEPCIONES y DEDUCCIONES" que se le entregaban al prestador de servicios tales como los siguientes: 05 cuyo significado es Honorarios, CG cuyo significado es compensación honorarios, GC cuyo significado es gastos de campo, 74 cuyo significado es seguro de accidente personales 76 cuyo significado es seguro de vida, así como las deducciones realizadas por concepto de impuesto sobre la renta y no un salario como lo refiere el accionante en su escrito inicial de demanda.
Por lo que hace a las pruebas identificadas como 3.- Manual del Supervisor Electoral, 4.- Manual del Capacitador-Asistente-Electoral Tomo I, 5.- Manual del Capacitador-Asistente-Electoral Tomo II, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que la oferente pretende atribuirles, ya que en realidad acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciéndola propia de mi representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses, toda vez que lejos de beneficiarle a la parte actora, le perjudica, pues en ellos se contiene el papel que hace un Supervisor Electoral en las actividades de Capacitación y Asistencia Electoral así como las actividades que debe realizar en materia de capacitación y las inherentes a los Capacitadores Asistentes Electorales, las cuales se encuentran íntimamente relacionadas con las actividades establecidas en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 y su respectivo anexo consistente en el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales que forma parte integrante del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG217/2011, documentos con los cuales se acreditan las condiciones de temporalidad en que fueron contratados los Supervisores Electorales y lo manifestado por esta representación a lo largo del presente escrito, en el sentido de que el C. Reyes García nunca estuvo sujeto a un horario, ya que no fue trabajador del Instituto, y que es falso que haya recibido el pago de un salario.
Por lo que hace a las pruebas identificadas como 6.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7.- Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que la oferente pretenda atribuirle, ya que con ello no acredita el despido del que se duele ni que haya existido algún tipo de relación laboral entre el Instituto Federal Electoral y el accionante.
Por lo que hace a las pruebas identificadas como 8.- Una libreta, 9.- un lápiz 2HB marca OFFICE DEPOT, 10.- Una pluma negra marca BIC, 11.- Una gorra color café rotulada con las siglas IFE, 12.- Un chaleco color Rosa rotulado con las siglas IFE, 13.- Un Rotafolio color negro rotulado con las siglas IFE, 14.- Una tabla de plástico color transparente rotulada con las siglas IFE, 15.- Un impermeable color transparente rotulada con las siglas IFE, 16.- Una mochila color negra rotulado con las siglas IFE, 17.- Un formato de cartilla de seguridad para Supervisor Electoral y Capacitadores-Asistentes-Electorales 18.- El plano cartográfico respecto a la (ZORE 3), 19.- Copia simple de la (ZORE 3), no se tratan de pruebas sino de materiales electorales sin embargo, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que la oferente pretenda atribuirles, ya que en realidad acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, al tratarse de elementos que se le proporcionaron al actor como Supervisor Electoral para realizar las actividades contractuales y que se establecen en el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, que forma parte integrante del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG217/2011.
Por lo que hace a las pruebas identificadas como 20.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y 21.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA se objetan de forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles mi contraparte procesal, y deberán ser desechadas por esa H. Sala Superior, toda vez que, como se desprende de la lectura del escrito inicial de demanda del actor, así como con el contenido en las documentales que anexa al mismo, concatenados con el presente instrumento y las probanzas que se adminiculan, el actor no ha generado presunción alguna en su favor, pues ni con meridiana claridad se pueden tener como existentes los hechos en los que funda su acción por ser contradictorios, obscuros e imprecisos y las pruebas correlativas se apartan del contenido de los artículos 830, 831 y 832, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
(...)”
CUARTO. Estudio de fondo. Las prestaciones que reclama el actor al Instituto Federal Electoral por despido injustificado son, entre otras:
a) El pago de la indemnización constitucional a que tiene derecho;
b) El pago de todos y cada uno de los salarios devengados;
c) El pago de vacaciones y prima vacacional;
d) El pago de la cantidad que resulte por concepto de pago de 4 horas extras diarias de cada semana;
e) El pago de los días festivos, séptimos días, prima dominical, así como la media hora para ingerir alimentos;
f) El pago de la prima de antigüedad a que tiene derecho;
g) La incorporación al Régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
De dichas prestaciones en el presente juicio, en primer lugar, se contrae a determinar en principio, la existencia de una relación laboral entre el actor y el Instituto demandado; y posteriormente, de acreditarse tal relación, estar en posibilidad de analizar las prestaciones que reclama.
En este orden de ideas, de la lectura integral de la demanda, se desprende que el reclamo de las prestaciones mencionadas por el actor, Antonio Reyes García, se sustenta en dos premisas fundamentales:
1. La existencia de una relación laboral entre el actor y el Instituto Federal Electoral; y
2. El despido injustificado del que fue objeto el día ocho de marzo del año en curso.
Por su parte, el Instituto Federal Electoral, en su escrito de contestación de demanda, negó la existencia de la relación laboral y opuso, entre otras, las excepciones de falta de acción y derecho del actor, para reclamar tales prestaciones.
En efecto, la parte demandada, argumentó que la relación jurídica con el promovente, estuvo regulada por la legislación civil federal, mediante un contrato de prestación de servicios de carácter eventual bajo el régimen de honorarios, quien fue contratado conforme a los términos del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, mismo que fue aprobado mediante Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG217/2011 y por el que se aprueba la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Además, el Instituto Federal Electoral, adujo en el propio escrito de contestación a la demanda, que el vínculo de prestación de servicios que lo unía con el actor, era de carácter temporal, mismo que a la fecha ya feneció o bien expiró.
Conforme a la controversia planteada, y con fundamento en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el que afirma está obligado a probar, el actor tenía la carga procesal de la prueba para demostrar la relación de trabajo afirmada, esto es, que estaba sujeto a un horario, subordinado al patrón, y que percibía un salario como contraprestación, además del resto de las prestaciones, de índole contractual civil.
De igual forma, con dicho precepto también está obligado a probar, el que niega cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho, así el Instituto demandado tenía la carga de acreditar que no era una relación laboral, sino que sólo existió una relación civil, originada y surgida de la celebración del contrato de prestación de servicios, mismo que el actor recibió y no devolvió firmado, sin las características propias de una relación laboral.
Ahora bien, para dilucidar lo anterior, es menester precisar el marco normativo aplicable en el presente asunto, previsto en los artículos 204, párrafos 1 y 5, párrafo 1, inciso g) y 206 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 400 y 401 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los cuales establecen:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 204
1. El Servicio Profesional Electoral se integrará por el cuerpo de la función directiva y el de técnicos.
…
5. El ingreso a cada cuerpo procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.
Artículo 205
1. El Estatuto deberá establecer las normas para:
…
g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y
…
Artículo 206
1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.
….
Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral
Artículo 400. El Instituto podrá contratar personal auxiliar y prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en los términos de la legislación civil federal.
Artículo 401. Los contratos contendrán como mínimo:
I. Los datos generales del personal auxiliar o del prestador de servicios y del Instituto;
II. Registro federal de contribuyentes del prestador de servicios y del Instituto;
III. La descripción de las actividades a ejecutar;
IV. Monto de los honorarios;
V. La vigencia del contrato, y
…
De dichos preceptos, en lo que interesa se desprende que el Instituto Federal Electoral está facultado para celebrar contratos de prestación de servicios, de carácter auxiliar y eventual, bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal.
Por otro lado, se tiene la jurisprudencia 15/97 y la tesis LXXXI/98, consultables en las páginas cuatrocientos sesenta y tres y mil ciento setenta y siete volúmenes 1 y 2 Tomo I, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, respectivamente de rubros: “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”; e “INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE.”.
También se toma en cuenta lo dispuesto tanto en el punto 1.2 como en el numeral 3 del "MANUAL DE CONTRATACIÓN DE SUPERVISORES ELECTORALES Y CAPACITADORES ASISTENTES ELECTORALES", contenido en el Acuerdo identificado con la clave CG217/2011, el cual acredita la naturaleza de la contratación de dicho personal temporal.
Con fundamento en lo anterior, en primer lugar, esta Sala Regional considera que el actor, Antonio Reyes García, no cumplió con la carga procesal de la prueba de que se trata de una relación laboral; y en segundo, el Instituto demandado sí demuestra su afirmación de que el vínculo jurídico que lo unió con el hoy actor, se trató de una relación civil de prestación de servicios de carácter temporal.
Lo anterior, se evidencia porque el actor, sustentó su causa de pedir en los siguientes hechos:
1. Que inició la “prestación de sus servicios” al Instituto Federal Electoral en fecha dieciséis de febrero del año dos mil doce, mediante contrato verbal y por tiempo indeterminado, que celebró con el Lic. Lino Arturo Guerrero Ortiz (Vocal Ejecutivo) y Alberto José Alonzo Fernández, (Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica), asignándole el puesto de Supervisor electoral, adscrito a la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Federal del propio Instituto, con un horario de las 8:00 a las 20:00 horas de lunes a domingo de cada semana, con un salario de $370.15 (TRESCIENTOS SETENTA PESOS 15/100 M.N.) diarios; y que su labor consistía en ser responsable de coordinar, apoyar y verificar las actividades de capacitación y asistencia electoral realizadas por los capacitadores-asistentes-electorales (CAE).
2. Que el día ocho de marzo del año dos mil doce, alrededor de las 20:30 horas, se encontraba laborando en el multicitado Instituto, supervisando, orientando y apoyando a los capacitadores-asistentes-electorales designados, y entonces, lo interrumpió su compañera de trabajo, la Supervisora Electoral, Emma Escobedo Sabag, diciéndole que se presentara en la oficina del Licenciado Alberto José Alonzo Fernández (Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica), que quería hablar con él, y así lo hizo, y que ante su solicitud de cambio de (ARE), por escrito, el Licenciado Alberto José Alonzo Fernández (Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica), le preguntó que si era todo lo que tenía que decir, diciéndole que si, y entonces en un tono de voz muy alto, le dijo bueno estás despedido por inconformidad del cambio de (ARE), diciéndole que no se le hacía justo, a lo que respondió, que él no iba a discutir y que estaba despedido que se largara de ahí, que en el Instituto ya no había trabajo para él y que no iba a dar nada de indemnización y que le hiciera como quisiera.
3. En razón de lo anterior, el actor afirma que la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y él es regulada por la Ley Federal del Trabajo y tiene su origen a través de la celebración del contrato verbal y por tiempo indeterminado antes relatado; en consecuencia de ello, aduce que es por demás evidente que existió relación de trabajo, por lo que al formar parte del personal de la rama administrativa o del servicio, es indudable que existió relación de trabajo, que trae como consecuencia, la reclamación de las prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, y que por ello, reclama la indemnización constitucional a que tiene derecho, y todas y cada una de las prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda.
Con el fin de probar lo anterior, el actor, ofreció entre otros, los subsecuentes medios de convicción, mismos que se analizan en los arábigos siguientes:
1. Las documentales y material electoral:
a) El comprobante de pago número 0132363, a nombre de Antonio Reyes García por el período del dieciséis al veintinueve de febrero de dos mil doce, expedido por el Instituto Federal Electoral.
b) Manual del supervisor electoral, proceso electoral federal 2011-2012, editado por el Instituto Federal Electoral.
c) Manual del capacitador-asistente-electoral, tomo I, proceso electoral federal 2011-2012, editado por el Instituto Federal Electoral.
d) Manual del capacitador-asistente-electoral, tomo II, proceso electoral federal 2011-2012, editado por el Instituto Federal Electoral.
e) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, editada por el Instituto Federal Electoral.
f) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, editado por el Instituto Federal Electoral.
g) Libreta nueva, forma francesa.
h) Lápiz nuevo 2HB, marca office depot.
i) Pluma nueva negra, marca Bic.
j) Gorra color café, rotulada con las siglas del IFE, proporcionada por el Instituto Federal Electoral.
k) Chaleco color rosa, rotulado con las siglas del IFE.
l) Rotafolio color negro, rotulado con las siglas del IFE, incluye hojas de capacitación.
m) Tabla de plástico transparente, rotulado con las siglas del IFE.
n) Impermeable transparente, rotulado con las siglas del IFE.
o) Mochila color negro, rotulado con las siglas del IFE.
p) Formato de cartilla de seguridad, para supervisor electoral y capacitador-asistente-electoral.
q) Plano cartográfico en copia simple, de la (ZORE 3).
r) Copia simple de la (ZORE 3), así como los nombres de los 8 capacitadores-asistentes-electorales.
Esta Sala Regional advierte que de dicho material probatorio electoral ofrecido y aportado por el actor en el presente juicio, específicamente del inciso b) al q), son materiales para desempeñar una función determinada, en el presente proceso electoral federal, como puede ser la de supervisor-electoral.
Por lo que se refiere al recibo de pago, señalado en el inciso a), en el que se advierte que cubre el período de pago del dieciséis al veintinueve de febrero del año en curso, emitido por el Instituto Federal Electoral, se desprende que es un recibo de honorarios como consta en el reverso del mismo en la clave “05”, dentro del rubro de “percepciones”, es decir, no es un recibo de nómina o bien de pago de salario, de donde se advierta una relación laboral, sino que es un recibo de percepciones, de donde resulta evidente que se trata de una relación contractual de naturaleza civil.
Respecto de la documental señalada en el inciso r), que obra a fojas 17 del expediente en que se actúa, se tiene que corresponde a una lista que se les entregó a los supervisores-electorales, en donde aparecen los nombres tanto de las personas que fungen como capacitadores-asistentes a cargo de cada supervisor-electoral, como el nombre de cada uno de estos últimos; y que efectivamente aparece el nombre del actor como supervisor, con el ZORE 3 y los ARE del 17 al 24, correspondientes a cada uno de los capacitadores, de ahí que ciertamente fungió como supervisor-electoral, derivado de la prestación de servicios.
2.- Ahora bien, respecto de la confesional a cargo del absolvente C. Alberto José Alonzo Fernández, se advierte que el actor formuló veinticuatro posiciones previamente calificadas de legales, entre las cuales conviene destacar las siguientes:
…
Décima.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es:
Que la relación laboral del señor Antonio Reyes García con el Instituto Federal era la de coordinar, apoyar y verificar las actividades de capacitación y asistencia electoral realizados por los capacitadores-asistentes-electorales (CAE).
A lo que el absolvente contestó:
“Que no”
Décima Primera.-Que diga el absolvente si es cierto como lo es:
Que el señor Antonio Reyes García, tenía designado un salario diario por la cantidad de $370.15 (trescientos setenta pesos 15/100 M.N)
A lo que el absolvente contestó:
“Que no”
Décima Quinta.-Que diga el absolvente si es cierto como lo es:
Que el señor Antonio Reyes García tenía designado un horario de trabajo comprendido de las 8:00 a las 20:00 horas aproximadamente de cada semana.
A lo que el absolvente contestó:
“Que no”
Por otro lado, sin pronunciarse a una conclusión final, de las respuestas a las posiciones formuladas segunda y tercera, al absolvente, es decir, al señor C. Alberto José Alonzo Fernández, que fueron entre otras, contestadas de manera afirmativa, se tiene:
…
Segunda.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que el señor Antonio Reyes García, prestó sus servicios para el Instituto Federal Electoral.
A lo que el absolvente contestó:
“Que si”
Tercera.-Que diga el absolvente si es cierto como lo es que el Señor Reyes García fue contratado para prestar servicios como supervisor-electoral
A lo que el absolvente contestó:
“Que si”
Por tanto, el anterior medio de convicción se estima insuficiente para acreditar la pretensión del actor en términos de lo previsto en el artículo 16 primer párrafo de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que por un lado, las manifestaciones vertidas en la confesional de mérito resultaron adversas a los planteamientos del actor, puesto que dieciséis de ellas, fueron contestadas en sentido negativo, y específicamente de las posiciones segunda y cuarta; de la décima; a la décima séptima, y de la vigésima a la vigésima cuarta, que iban encaminadas a acreditar un vínculo de carácter laboral con el Instituto demandado, es decir, que tenía asignado un salario, con un horario de trabajo y que existía una relación laboral del señor Antonio Reyes García con el Instituto Federal Electoral, no le resultaron favorables, tal y como se desprende de las respuestas a la posiciones décima, décima primera, y décima quinta.
Lo anterior, incluso, se corrobora porque debe destacarse que es en las propias posiciones, que el actor formuló, de donde se advierte que indubitablemente éste reconoció que hubo de alguna forma una relación con el Instituto Federal Electoral, de lo cual se deduce en su perjuicio, pues está demostrado que la relación del actor con el Instituto demandado, fue de prestación de servicios.
En consecuencia, resulta que lo que se acredita con la confesional ofrecida por el actor, es que efectivamente éste prestó sus servicios como supervisor-electoral, derivado de una relación de naturaleza contractual civil.
Asimismo, obra en autos comprobante de pago número 0132363, a nombre de Antonio Reyes García, exhibido por el actor, expedido por el Instituto Federal Electoral.
Respecto del recibo de pago, antes mencionado, que cubre el período del dieciséis al veintinueve de febrero del año en curso, (que obra a fojas 10 del expediente en que se actúa), al tratarse de una documental pública conforme a lo previsto por los artículos 14 inciso b) y 16 párrafos 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, tiene valor probatorio pleno; sin embargo, tampoco le resultó favorable a los intereses del actor, habida cuenta que de su análisis, lo único que corrobora es que se trata de un recibo de pago por concepto de “honorarios” según se desprende de la propia clave de identificación con el número “05”, que aparece al reverso del mismo.
Así, con base en el material probatorio ofrecido, aún adminiculado entre sí, se concluye válidamente que Antonio Reyes García, no acreditó, la aseveración de que formó parte del personal del Instituto Federal Electoral, con motivo de una relación laboral, sino en todo caso, que únicamente se desempeñó como supervisor-electoral en la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Federal.
Ahora bien, por su parte el Instituto Federal Electoral, contrariamente a lo sostenido por el actor, probó su afirmación, consistente en que éste, prestaba sus servicios de carácter eventual, haciendo funciones de supervisor-electoral, y bajo una relación que se rige bajo la legislación civil, como se evidencia a continuación.
Dicho Instituto ofreció, entre otras pruebas, las siguientes:
-La confesional a cargo del C. Antonio Reyes García.
-Copia certificada del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG217/2011 y del anexo consistente en el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales.
-Constancia de hechos de fecha trece de marzo de dos mi doce, suscrita por el Vocal Ejecutivo en la 12 Junta Distrital en el Distrito Federal, licenciado Lino Arturo Guerrero Ortiz, por la Vocal Secretario en la 12 Junta Distrital en el Distrito Federal, Gladys Mercedes Velasco Flores y por el Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la 12 Junta Distrital en el Distrito Federal, Alberto José Alonzo Fernández.
-Original del oficio número 12JDE-DF/458/2012 de fecha 15 de marzo, suscrito por la Vocal Secretario en la 12 Junta Distrital en el Distrito Federal, Gladys Mercedes Velasco Flores y en el que informa al Vocal Ejecutivo en la 12 Junta Distrital en el Distrito Federal, licenciado Lino Arturo Guerrero Ortiz, que no se encontró el contrato del C. Antonio Reyes García y que sólo se encuentran los contratos de los restantes Supervisores Electorales.
- Acuerdo número A06/DF/CD12/04-02-12 a través del cual el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en sesión de fecha cuatro de febrero de dos mil doce, en su Acuerdo Primero designa a diez Supervisores-Electorales que aprobaron la evaluación integral de conformidad con lo que establece el Manual para la contratación de Supervisores y Capacitadores Asistentes Electorales, entre los que se encuentra el C. Antonio Reyes García, así como los diversos Supervisores-Electorales, y en donde se hace constar la instrucción, relacionada con las funciones a desempeñar en dicho cargo.
-Contrato de prestación de servicios suscrito por la C. Estela Ivett Canseco López.
-Contrato de prestación de servicios suscrito por el C. Rafael Lagunes Vidaña.
-Contrato de prestación de servicios suscrito por la C. Emma Margarita Escobedo Sabag.
-Contrato de prestación de servicios suscrito por el C. Víctor Hugo Ramírez Bravo.
-Contrato de prestación de servicios suscrito por la C. Luz María Cruz Torres.
-Contrato de prestación de servicios suscrito por el C. Alberto Ramírez Pantoja.
-Contrato de prestación de servicios suscrito por la C. Luz María García Franco.
-Contrato de prestación de servicios suscrito por la C. Diana Laura Hernández Celis.
Todos los contratos anteriores fueron celebrados con el Instituto Federal Electoral, y tuvieron una vigencia del dieciséis de febrero al quince de mayo de la misma anualidad.
-Copia certificada del comprobante de pago del C. Antonio Reyes García, número 0133642.
En cuanto al material probatorio reseñado, se tiene que de la confesional a cargo del actor, Antonio Reyes García, se advierte que dentro de las tres posiciones formuladas al absolvente y que fueron previamente calificadas de legales, el actor contestó, que fue contratado de manera verbal como supervisor-electoral y que realizó las actividades inherentes a dicha “prestación de servicios”; de ahí que, con base en tal contestación, se deduce indubitablemente que el propio absolvente admitió de manera expresa y espontánea, que la relación que tuvo con el Instituto demandado fue de “prestación de servicios”, es decir, de naturaleza civil.
Así como del Acuerdo A067DF/CD12/04-02-12, del 12 Consejo Distrital del Instituto Federal en el Distrito Federal por el que se designa a los ciudadanos que se desempeñarán como supervisores-electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012, en donde se señalan los procesos de reclutamiento, entre otros, y que la contratación del personal eventual se realizó con base en los requisitos establecidos en el párrafo 3 del artículo 289 del Código de la materia, y específicamente aparecen los nombres del personal administrativo designado como supervisores-electorales, con carácter temporal, por el período comprendido del dieciséis de febrero al ocho de mayo del presente año; que son diez, en cuya lista, aparece con el número “6” Reyes García Antonio. Dicho acuerdo obra en autos a fojas doscientos cuarenta y tres del expediente en que se actúa.
Respecto a todas las pruebas documentales señaladas, con fundamento en los artículos 14 párrafo 1, inciso a) y b), así como, párrafo 4 inciso b) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les da valor probatorio pleno, en cuanto a los hechos que hacen constar, atendiendo a las afirmaciones de las partes, de la verdad conocida y el recto raciocinio, puesto que de la relación que guardan entre sí, han generado convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, no obstante, que fueron objetadas por el actor, en cuánto al alcance y valor probatorio.
Lo anterior es así, porque de dicho acuerdo se desprende, en primer término, que en relación a los contratos de prestación de servicios, se colige que todos corresponden a la contratación de Supervisores-Electorales del 12 Distrito Electoral en el Distrito Federal, estructurados en idénticos términos pues derivan de él, y por tanto, permite concluir válidamente que fueron las mismas condiciones las que permearon en la relación contractual entre el C. Antonio Reyes García y el Instituto Federal Electoral, con independencia que el contrato escrito respectivo, ya no haya sido devuelto, pues en todo caso, también obran en actuaciones que dicho contrato fue el que se entregó al actor y no devolvió, así como, de la constancia de hechos de fecha trece de marzo del año en curso; se puede deducir además:
1. Que sus funciones eran las de supervisor-electoral; y
2. Que incumplió con las actividades y obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios, en el período del nueve al doce de marzo del presente año.
Así, se deriva la presunción fundada en perjuicio del actor, en el sentido de que no se le pudo haber contratado en las condiciones especiales que refiere en su demanda, es decir, a través de una relación tipo laboral, en tanto que dichos contratos contienen elementos convencionales comunes a todos los Supervisores-Electorales, designados en el Acuerdo emitido por el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en sesión de fecha cuatro de febrero de dos mil doce, y que justifican a favor del Instituto Federal Electoral que, al actor al igual que el restante personal temporal, realizó las mismas actividades establecidas en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 y sus respectivos anexos, que forman parte integrante del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG217/2011; de ahí, que debió conocerlas y sujetarse a dicho pacto.
En segundo término, porque del original del comprobante de pago número 0132363, a nombre del actor, y que la parte demandada lo hace propio bajo el principio de adquisición procesal, así como de la copia certificada del comprobante de pago número 0133642 en donde constan los conceptos de “PERCEPCIONES y DEDUCCIONES”, se pudo deducir lo siguiente:
1. Que se le entregaban al prestador de servicios, tales como: honorarios, (05) compensación honorarios, (CG), gastos de campo (GC), seguro de accidentes personales (74), seguro de vida (76), estos últimos se encuentran previstos en el numeral 4.2 del Manual de Contratación multicitado; así como las deducciones del impuesto sobre la renta;
2. Que contrario a lo aseverado por el actor nunca percibió un salario, sino el pago de sus honorarios por la prestación de sus servicios como supervisor-electoral.
Dichas deducciones convictivas, señaladas con anterioridad, al ser adminiculadas con la prueba testimonial a cargo de las CC. Clara Wachauf Martínez, y Susana Estrada Villegas, quienes fueron acordes y contestes por lo que se refiere a los hechos consistentes en que el actor fue contratado como supervisor-electoral en la Junta Distrital 12, y que efectivamente al entregarse el contrato de prestación de servicios, no lo devolvió, pues nunca regresó a prestar sus servicios y por ende dejó de cumplir las obligaciones a su cargo.
Al respecto es importante señalar que la declaración de los testigos al ser valorada, se califica por todos los elementos objetivos y subjetivos que contribuyeran a formar convicción, los cuales se hicieron consistir en que los testigos vertieron sus respuestas de manera espontánea, fueron acordes y contestes, sin que pudiera apreciarse en forma alguna que hubiesen tenido inducción por parte de su oferente para declarar en la forma que lo hicieron.
Resulta orientadora la jurisprudencia del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación cuyo rubro es: “TESTIGOS DEPENDIENTES ECONÓMICAMENTE DE LA PARTE QUE LOS PRESENTA”, que refiere que aun cuando los testigos dependan económicamente de la parte que los presenta, esa circunstancia no es suficiente para desestimar sus dichos considerándolos parciales, puesto que el hecho de que sean empleados o dependientes de la parte que los presenta, no afecta por sí solo su imparcialidad.
En tales circunstancias, se concede a la testimonial de mérito valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, se desprende que del análisis de todo el material probatorio ofertado por el Instituto demandado, adminiculado con el acuerdo A06/DF/CD12/04-02-12, del personal a contratar, es concluyente que el actor no estuvo sujeto al cumplimiento de un horario; no existía subordinación, sino sólo la facultad de ser supervisado en el desarrollo de las actividades objeto del contrato, a cambio de lo cual, se acordó que percibiría los honorarios pactados en el contrato, y que no fue convenido un salario o alguna otra prestación de índole laboral.
Aunado a que uno de los principios de la materia civil es el que se resume en el aforismo latino “pacta sunt servanda”, es decir, refiere que lo pactado obliga a las partes y debe cumplirse de buena fe, o bien los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos.
De tal manera que, las cláusulas que se pacten en un contrato de carácter civil, no podrán ir más allá de lo establecido en dicho documento, de conformidad con la ley civil federal o aplicable al caso, de modo que si alguna de las partes alega un derecho, ése deberá dirimirse con base en lo pactado o en su caso, con base en pruebas diversas al contrato mismo, por virtud de que atendiendo a la naturaleza del vínculo jurídico demostrado en cuanto al carácter temporal, dependió de las condiciones y funciones que desempeñó el actor dentro del Instituto Federal Electoral, en la 12 Junta Distrital Ejecutiva por las actividades que desempeñan los prestadores de servicios.
Así las cosas, al haberse acreditado que el actor formaba parte del personal temporal de ese instituto, con motivo de la relación jurídica surgida del contrato de prestación de servicios por tiempo determinado, se debe tener presente lo dispuesto por los artículos 400 y 401 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, de manera que sólo tiene derecho a lo pactado, aun cuando haya sido de naturaleza verbal, pues permiten concluir que la relación jurídica que unía al actor con el Instituto Federal Electoral era de carácter civil, la cual se mantuvo vigente durante el tiempo que el actor prestó sus servicios al referido Instituto.
En consecuencia, son improcedentes las prestaciones reclamadas objeto de estudio.
En este sentido, por lo que se refiere a la presuncional en su doble aspecto legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, tampoco le resultaron favorables, en virtud de que no generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el propio enjuiciante, en el sentido de la existencia de un vínculo laboral con el Instituto Federal Electoral, pues respecto de éstas, lejos de acreditar la pretensión del actor, por el contrario, con ellas se demuestra la relación de naturaleza contractual civil, sin que pase desapercibido por este órgano jurisdiccional, que de la verificación realizada a los documentos que forman parte integrante del expediente, de cada uno de los ciudadanos designados como Supervisores-Electorales para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, en la 12 Junta Distrital, se confirma que todos ellos cumplen con los requisitos enlistados en el artículo 289 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con excepción del actor, por lo que se refiere al contrato de prestación de servicios, el cual le fue entregado, mismo que no lo firmó, ni mucho menos lo devolvió.
QUINTO. Análisis de prestaciones derivadas del contrato de naturaleza civil.
A. Pago de honorarios no cubiertos.
De las pruebas que obran en autos se evidencia lo siguiente:
1. El C. Antonio García Reyes, prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral, como capacitador-electoral.
2. El tiempo durante el cual prestó sus servicios al instituto demandado, comprendió del dieciséis de febrero al ocho de marzo del año en curso.
Ahora bien, en el caso resulta importante destacar, por un lado, que obra en autos a fojas diez del expediente en que se actúa, el comprobante de pago del actor, número 0132363; del cual se aprecia que cubre únicamente el período del dieciséis al veintinueve de febrero del presente año, es decir, el período quincenal de honorarios, cuya cantidad líquida es de $4,880.08 (cuatro mil ochocientos ochenta pesos 08/100 M.N.).
Por otro lado, se tiene presente que el Instituto Federal Electoral exhibió comprobante de pago a favor del actor, número 0133642, que obra a fojas doscientos noventa del expediente en que se actúa, del cual se aprecia que cubre el período del primero al quince de marzo del año en curso, por una cantidad líquida de $4,880.11 (cuatro mil ochocientos ochenta pesos 11/100 M.N.).
Así las cosas, y tomando en consideración que ha quedado demostrado que el actor prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral, hasta el día ocho de marzo del año en curso, y dicho documento ampara diverso período al que se desempeñó el actor, como supervisor-electoral, amén de que el Instituto no demuestra que el actor haya realizado el cobro de dicha percepción; es conforme a Derecho condenar al demandado a que realice el pago al actor por los días del primero al ocho de marzo del año en curso.
Así, se obtiene que si las percepciones líquidas quincenales ascienden a la cantidad de $4,880.11 (cuatro mil ochocientos ochenta pesos 11/100 M.N.), entonces; que las percepciones mensuales líquidas, ascienden a la cantidad total de $9,760.22 (nueve mil setecientos sesenta pesos 22/100 M.N.); y que las diarias líquidas, arrojan la cantidad de $325.34 (trescientos veinticinco pesos 34/100 M.N.); es claro que el Instituto Federal Electoral debe pagar al actor la cantidad líquida de $1,952.04 (mil novecientos cincuenta y dos pesos 04/100 M.N.), tal y como se refleja en la siguiente tabla:
Período de Pago: 01/05/2012 al 08/05/2012 | Percepción líquida mensual | Percepción Diaria: | Total de Percepciones de los 8 días hábiles |
$9,760.22 | $325.34 | $1,952.04 |
Lo anterior, lo deberá realizar, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente, hecho lo cual, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes, al en que se hubiere efectuado.
B. Aguinaldo.
En cuanto a la reclamación del actor consistente en el pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente, debe atenderse a lo establecido tanto en el artículo 407, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, a saber:
“Artículo 407.
….
Fracción VII.
"El personal del Instituto tendrá derecho a un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. Para tales efectos, la DEA dictará los lineamientos necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el personal del Instituto hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año."
….
Así como el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral JGE85/2009, por el que se autoriza la modificación a la forma de pago del aguinaldo para homologarla con la que se da en la administración pública federal, y en consecuencia, la supresión del estímulo por desempeño que anualmente se otorga al personal del Instituto, establece:
...
2. La Dirección Ejecutiva de Administración de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto, así como las disposiciones en la materia, en el mes de diciembre de cada ejercicio fiscal emite los lineamientos en materia de pago de prestaciones económicas de fin de año, en el rubro de “Aguinaldo”, se establece que el pago de éste, será el equivalente a 40 días, las remuneraciones con cargo a las partidas presupuestales en el Clasificador por Objeto de Gasto; Sueldo base (Capto. 07) para el personal de plaza presupuestal y Honorarios (Capto. 05) y compensación honorarios (Capto. CG), para los prestadores de servicios de honorarios asimilados a salarios.
Lo anterior, porque el aguinaldo es una prestación legal anual, consistente en cuarenta días de salario sin deducción alguna, que se debe cubrir en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre, y el otro cincuenta por ciento, a más tardar el quince de enero; que corresponde otorgársele tanto al personal de plaza presupuestal como al de honorarios.
Sin embargo, en el caso concreto por virtud de los días que prestó servicios el actor y la fecha de reclamación, es dable concluir que la prestación en comento, es exigible hasta el mes de diciembre, por ser el mes en el que se debe cubrir, razón por la cual, quedan a salvo los derechos del actor, para reclamar el pago proporcional correspondiente a los días que prestó sus servicios para el Instituto Federal Electoral, es decir, del dieciséis de febrero al ocho de marzo de dos mil doce.
Por último, no se pasan por alto las restantes excepciones y defensas hechas valer por el demandado, pues esta Sala Regional considera que los argumentos que las sustentan, ya se han tomado en cuenta, de ahí que es innecesario el análisis particular de cada una de ellas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Antonio Reyes García probó parcialmente su pretensión de pago y el Instituto Federal Electoral acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de las prestaciones reclamadas, identificadas con los incisos a) al g) del considerando cuarto.
TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar al actor Antonio Reyes García la cantidad por concepto de los días hábiles del primero al ocho de mayo en que prestó sus servicios, lo cual deberá realizarlo dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de esta sentencia, e informar a esta Sala Regional sobre dicho cumplimiento, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se hubiere efectuado.
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos del actor para reclamar el pago proporcional del aguinaldo correspondiente, en el momento oportuno.
QUINTO.- Se pone a disposición del Instituto Federal Electoral el material electoral que fue exhibido en autos como prueba, por parte del actor.
Notifíquese personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral, en los domicilios señalados en autos, y por estrados a las demás partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 106, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ |