JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SDF-JLI-7/2009

ACTORA: ANA MARÍA GONZÁLEZ MORA

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIAS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y ELVIRA AVILÉS JAIMES

 

México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SDF-JLI-7/2009, formado con motivo de la demanda presentada por Ana María González Mora, por su propio derecho, contra el Instituto Federal Electoral, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su demanda y de las constancias de autos, se tienen los siguientes:

 

a) El primero de septiembre de mil novecientos noventa y tres, la demandante comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, desempeñando a la fecha, el puesto de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la Junta Distrital 7 en el Distrito Federal.

 

b) Con fecha seis de abril del año en curso, la ahora actora, presentó ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, perteneciente al Instituto Federal Electoral su renuncia al cargo señalado.

 

II. Demanda. El treinta de abril del año en curso, Ana María González Mora presentó, ante Oficina del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, reclamando las prestaciones siguientes:

a) EL CUMPLIMIENTO DE LA RELACION DE TRABAJO que une a la actora con los demandados.

 

b) Como consecuencia de lo anterior, el RECONOCIMIENTO DE LA CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL de la actora en el puesto definitivo COMO TITULAR DE LA VOCALIA DE CAPACITACIÓN EN LA JUNTA DISTRITAL NUMERO SIETE DEL INSTITUO FEDERAL ELECTORAL, en los mismo términos y condiciones en los que lo he venido desempeñando.

 

Solo para el caso de que no se tenga por reconocida la continuación laboral se demanda.

 

c) EL PAGO DE LAS PRESTACIONES CONSISTENTES EN: Sueldo compactado, Previsión Social Múltiple, Ayuda por servicios, Quinquenio, Ayuda Despensa, Aguinaldo, Vacaciones, Prima vacacional, prima de antigüedad, compensación adicional, compensación fija y cualquier otra  prestación que los demandados otorgarán a la actora por su trabajo. Para el cálculo en el pago de éstos conceptos deberán tomarse rn cuenta el salario diario de la suscrita el cual corresponde a la cantidad de $1,059.20 (un mil cincuenta y nueve pesos 20/100 M.N.) diarios, mas los aumentos legales y contractuales que tuviera el puesto de la suscrita en tanto permanezca injustificadamente separada de su cargo y hasta en tanto los demandados cumplan con esa obligación.

 

d) EL PAGO DE LAS COTIZACIONES QUE CORRESPONDEN A LA ACTORA EN EL I.S.S.S.T.E, por todo el tiempo en que la actora se encuentre separada de su empleo, hasta aquella en que sea materialmente reinstalada, para el efecto de no interrumpir sus derechos como afiliada, prestación que por derecho le corresponde percibir.

 

e) EL PAGO DE LAS COTIZACIONES QUE CORRESPONDEN A LA ACTORA EN EL S.A.R. Y FONDO DE VIVIENDA, por todo el tiempo en que la actora se encuentra separada de su empleo, hasta aquella en que sea materialmente reinstalada, para el efecto de no interrumpir sus derechos como afiliada; prestación que por derecho le corresponda percibir.

 

Esta prestación tiene como fundamento los artículos 90,100, 101 y demás relativos aplicables de la Ley del I.S.S.S.T.E, cuya observancia es obligatoria en términos del artículo primero de la misma.

 

f) El PAGO DE LOS GASTOS MEDICOS que realice la actora durante todo el tiempo en que dure separada de su empleo, hasta aquella en que se materialmente reinstalada en su puesto, en virtud de que durante el tiempo en que dura despedida de su trabajo puede sufrir cualquier accidente o enfermedad, teniendo que desembolsar los gastos que se originen por tal concepto en virtud de que al ser injustificadamente despedida pierden sus derechos al servicio médico que proporcionan los propios demandados, y por tanto le corresponden el derecho de que se le reintegren los gastos erogados, los cuales en el supuesto de que la trabajadora nunca hubiese sido despedida injustificadamente por los demandados, nunca les hubiera efectuado.

 

g) PAGO DE LA COMPENSACIÓN, correspondiente a tres meses de salario mas doce días por año de servicios, Para el cálculo en el pago de éstos conceptos deberán tomarse en cuenta el salario de las suscrita el cual corresponde a la cantidad de $1,059,20 (un mil cincuenta y nueve pesos 20/100 M.N.) diarios.

 

h) La aplicación del ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONA ELECTORAL de 1992, lo anterior en términos de los supuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos que prohíbe la aplicación de una Ley en perjuicio del gobernado.

 

III. Recepción de expediente. Mediante escrito de seis de mayo de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el propio día, el licenciado Luis Alberto Hernández Moreno, apoderado legal del Instituto Federal Electoral, remitió la citada demanda con sus anexos.

 

IV. Remisión. El siete siguiente, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Regional; lo que fue cumplimentado mediante oficio SGA-JA-1238/2009.

 

V. Trámite. Recibidas las constancias respectivas en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente, ordenó turnar a su ponencia, los autos de este juicio. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/214/09, signado por el Secretario General de Acuerdos adscrito a esta Sala Regional.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e) y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un conflicto laboral entre el Instituto Federal Electoral y un servidor adscrito a un órgano desconcentrado correspondiente a una entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Tomando en consideración que los requisitos de procedencia de todo orden procesal son de estudio preferente, se tiene que del examen realizado a la demanda, permite a esta Sala Regional arribar a la conclusión de que procede desechar de plano el escrito inicial promovido por Ana María González Mora, al resultar evidente la actualización del principio de preclusión.

 

Efectivamente, en el caso a estudio la facultad procesal consistente en el derecho de acción que asistía a la actora, para reclamar las prestaciones demandadas en el juicio en el que se actúa, se ejerció y agotó al haber presentado, diversa demanda en la que solicita entre otras cuestiones, la revocación de su renuncia al cargo de Titular de la Vocalía de Capacitación en la Junta Distrital 07 en el Distrito Federal, del Instituto Federal Electoral, o en su caso, el pago de diversas prestaciones con motivo de la presentación de ésta, por tanto, la repetición del ejercicio del derecho de acción a través de la presentación de la demanda que nos ocupa, activa la necesaria aplicación de la regla de la consumación procesal, esto es, la facultad de acción no puede ejercitarse dos veces.

 

Lo anterior se afirma, porque constituye un hecho notorio para esta Sala Regional que la propia actora presentó directamente en la Oficialía de Partes de este órgano judicial, el treinta de abril de dos mil nueve, diversa demanda laboral, que originó el registro del expediente con la clave SDF-JLI-6/2009, turnado a la Ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martinez, para su sustanciación y resolución.

 

Del análisis efectuado a las constancias que integran dicho expediente y en específico del escrito iniciatorio de la acción, se advierte el reclamo de las siguientes prestaciones:

 

a) EL CUMPLIMIENTO DE LA RELACION DE TRABAJO que une a la actora con los demandados.

 

b) Como consecuencia de lo anterior, el RECONOCIMIENTO DE LA CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL de la actora en el puesto definitivo COMO TITULAR DE LA VOCALIA DE CAPACITACIÓN EN LA JUNTA DISTRITAL NUMERO SIETE DEL INSTITUO FEDERAL ELECTORAL, en los mismo términos y condiciones en los que lo he venido desempeñando.

 

Solo para el caso de que no se tenga por reconocida la continuación laboral se demanda.

 

c) EL PAGO DE LAS PRESTACIONES CONSISTENTES EN: Sueldo compactado, Previsión Social Múltiple, Ayuda por servicios, Quinquenio, Ayuda Despensa, Aguinaldo, Vacaciones, Prima vacacional, prima de antigüedad, compensación adicional, compensación fija y cualquier otra  prestación que los demandados otorgarán a la actora por su trabajo. Para el cálculo en el pago de éstos conceptos deberán tomarse rn cuenta el salario diario de la suscrita el cual corresponde a la cantidad de $1,059.20 (un mil cincuenta y nueve pesos 20/100 M.N.) diarios, mas los aumentos legales y contractuales que tuviera el puesto de la suscrita en tanto permanezca injustificadamente separada de su cargo y hasta en tanto los demandados cumplan con esa obligación.

 

d) EL PAGO DE LAS COTIZACIONES QUE CORRESPONDEN A LA ACTORA EN EL I.S.S.S.T.E, por todo el tiempo en que la actora se encuentre separada de su empleo, hasta aquella en que sea materialmente reinstalada, para el efecto de no interrumpir sus derechos como afiliada, prestación que por derecho le corresponde percibir.

 

e) EL PAGO DE LAS COTIZACIONES QUE CORRESPONDEN A LA ACTORA EN EL S.A.R. Y FONDO DE VIVIENDA, por todo el tiempo en que la actora se encuentra separada de su empleo, hasta aquella en que sea materialmente reinstalada, para el efecto de no interrumpir sus derechos como afiliada; prestación que por derecho le corresponda percibir.

 

Esta prestación tiene como fundamento los artículos 90,100, 101 y demás relativos aplicables de la Ley del I.S.S.S.T.E, cuya observancia es obligatoria en términos del artículo primero de la misma.

 

f) El PAGO DE LOS GASTOS MEDICOS que realice la actora durante todo el tiempo en que dure separada de su empleo, hasta aquella en que se materialmente reinstalada en su puesto, en virtud de que durante el tiempo en que dura despedida de su trabajo puede sufrir cualquier accidente o enfermedad, teniendo que desembolsar los gastos que se originen por tal concepto en virtud de que al ser injustificadamente despedida pierden sus derechos al servicio médico que proporcionan los propios demandados, y por tanto le corresponden el derecho de que se le reintegren los gastos erogados, los cuales en el supuesto de que la trabajadora nunca hubiese sido despedida injustificadamente por los demandados, nunca les hubiera efectuado.

 

g) PAGO DE LA COMPENSACIÓN, correspondiente a tres meses de salario mas doce días por año de servicios, Para el cálculo en el pago de éstos conceptos deberán tomarse en cuenta el salario de las suscrita el cual corresponde a la cantidad de $1,059,20 (un mil cincuenta y nueve pesos 20/100 M.N.) diarios.

 

h) La aplicación del ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONA ELECTORAL de 1992, lo anterior en términos de los supuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos que prohíbe la aplicación de una Ley en perjuicio del gobernado.

 

Como se evidencia, existe igualdad en las prestaciones aducidas por la actora, tanto en el presente juicio como en el diverso SDF-JLI-6/2009, es decir, los escritos de demanda, no presentan variación alguna y la pretensión en las dos, es la revocación de su renuncia al cargo de Titular de la Vocalía de Capacitación en la Junta Distrital 07 en el Distrito Federal del referido instituto, o en su caso, el pago de diversas prestaciones con motivo de la presentación de ésta.

 

Ahora, teniendo en cuenta que conforme al artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente, debe privilegiarse el medio impugnativo presentado en este órgano jurisdiccional.

 

Esto es, al haberse instado la demanda que integra el expediente con la clave SDF-JLI-6/2009, ante esta Sala Regional, debe prevalecer aquélla, pues como ya se advirtió de los antecedentes de esta ejecutoria, el juicio que nos ocupa fue presentado en la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, por tanto, si conforme a la ley de medios citada, la demanda debe presentarse directamente ante el órgano jurisdiccional competente, resulta conforme a Derecho decretar el desechamiento del juicio en que se actúa.

 

Ello, porque se verifica la repetición del derecho de acción de la actora, a través de la presentación de otra demanda, lo que actualiza el principio de preclusión.

 

Al respecto, es necesario mencionar que el ejercicio de una acción procesal se agota o extingue en el instante de la presentación del escrito inicial, por lo cual, la facultad de los impugnantes precluye, precisamente en ese momento.

 

De otra manera, propiciaría incertidumbre jurídica si se permitiera la presentación de escritos sucesivos al de origen, pues a cada uno de ellos se tendría que dar el respectivo trámite legal, lo que generaría además, el infructuoso accionar de la actividad judicial; por lo que ante esas razones, es preciso decretar en el presente asunto, extinguida o consumada la oportunidad procesal

 

Por tanto, al observarse que el acto reclamado por la actora, consistente en la revocación de su renuncia al cargo de Titular de la Vocalía de Capacitación en la Junta Distrital 07 en el Distrito Federal, del referido instituto, o en su caso, el pago de diversas prestaciones con motivo de la presentación de ésta, no es apto para producir los efectos jurídicos pretendidos, pues, la causa de pedir subyace en la demanda que presentó directamente ante esta Sala Regional, en el expediente con la clave SDF-JLI-6/2009 resultando notoriamente inadecuado que por diversa promoción se pretenda volver a ejercer una facultad ya agotada, de igual forma, al ser una repetición de la instancia y, como ya se dijo, con la misma pretensión e iguales prestaciones, resultaría frívolo el decretar la acumulación a aquel juicio, pues ningún fin práctico traería.

 

Sin que sea óbice para llegar a lo anterior, el hecho de que no exista disposición que en forma expresa prevea la posibilidad de desechar el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, pues las reglas de procedencia de todo orden jurisdiccional, así como los Principios de Derecho, son obligatorios a los juzgadores su observancia; por lo que de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se llega a la conclusión que a ningún fin práctico llevaría a este órgano judicial continuar con el desarrollo de un proceso que culminará, indefectiblemente, con una resolución que determine que el proceso no quedó constituido válidamente ante la falta de algún presupuesto procesal.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis S3LAJ 02/2001 emitida por esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 83 y 84, que establece lo siguiente:

 

"DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES. A pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales. Por tanto, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran, la demanda debe desecharse, pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos, del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio."

 

Finalmente, como lo solicita Luis Alberto Hernández Moreno, apoderado legal del Instituto Federal Electoral, remítanse, por conducto del Actuario Judicial adscrito a esta Sala Regional, el poder Notarial 130203 expedido por el Notario Público 151 del Distrito Federal, licenciado Cecilio González Márquez, que anexó a su escrito por el que envió el escrito de demanda del juicio que se resuelve. En la inteligencia de que deberá acusar de recibo ante la presencia del fedatario y éste levantar la razón correspondiente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Ana María González Mora.

 

Notifíquese; personalmente a las partes y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ