JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto FEDERAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SDF-JLI-8/2011

ACTORES: REGINA ANDRADE CASTILLO E IVÁN RAMÍREZ JUÁREZ

DEMANDADO:

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

SECRETARIa: montserrat ramírez ortiz

 

México, Distrito Federal, diecisiete de agosto de dos mil once.

VISTOS los autos para dictar sentencia en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral SDF-JLI-8/2011, promovido por Regina Andrade Castillo e Iván Ramírez Juárez, por conducto de su apoderado Ignacio Gregorio Hernández Cano, contra los actos atribuidos al Instituto Federal Electoral; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por la parte actora y de las constancias que obran en autos del expediente, se advierte lo siguiente:

1. El primero de julio de dos mil ocho, Regina Andrade Castillo e Iván Ramírez Juárez terminaron su relación con el Instituto Federal Electoral, la primera, como operadora de equipo técnico y el segundo, como responsable de módulo móvil, ambos adscritos a la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva del referido instituto en el Estado de Puebla.

2. Inconformes con tal determinación, el primero de septiembre siguiente, Regina Andrade Castillo e Iván Ramírez Juárez promovieron juicio ordinario laboral en contra de la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ante la Trigesimotercera Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en la cual reclaman el pago de las prestaciones siguientes:

1. Tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional.

2. Doce días por cada año de servicios prestados por concepto de prima de antigüedad.

3. Salarios vencidos a partir de la fecha de terminación de la relación hasta el dictado de la sentencia.

4. Vacaciones y prima vacacional correspondientes a los años dos mil seis, dos mil siete y la parte proporcional del año dos mil ocho.

4. Aguinaldo.

II. Incompetencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y remisión a esta Sala Regional. Mediante auto de quince de enero de dos mil diez, la Trigesimotercera Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente para conocer de la demanda en cuestión, por lo que la remitió con sus anexos a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional para su conocimiento, la que, en proveído de veinticinco de mayo de dos mil once, ordenó su remisión inmediata a esta Sala Regional.

III. Turno. Por acuerdo de veintiséis de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano colegiado ordenó la remisión del presente medio de impugnación a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; acuerdo que quedó debidamente cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/107/2009 de esa fecha.

IV. Radicación y admisión. El treinta y uno de mayo siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión del medio de impugnación, por lo que ordenó correr traslado a la parte demandada con copia del escrito de demanda, a fin de que estuviera en aptitud de presentar la contestación correspondiente.

V. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido el catorce de junio de dos mil once en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderada, Claudia Liliana Mendoza Ramírez, dio contestación al escrito de demanda presentada en su contra, en el cual respondió a los hechos planteados por los enjuiciantes e hizo valer las excepciones que consideró pertinentes.

V. Citación para audiencia. El diecisiete de junio de dos mil once, dado el estado que guardaban los autos, el Magistrado Instructor fijó como fecha para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las once horas del cuatro de julio de dos mil once, por lo que se citó a las partes para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera.

VI. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En la fecha indicada, se declaró abierta la audiencia a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Incidente de falta de personalidad. No obstante, la audiencia a que se refiere el párrafo anterior fue suspendida, en virtud de que, en el escrito de contestación de demanda, la parte demandada promovió un incidente de falta de personalidad, en el cual señaló que de las cartas poder de fecha veintinueve de agosto de dos mil ocho se aprecia que en el otorgamiento del poder aparece una firma distinta a la plasmada en el escrito de demanda por el apoderado de la parte actora. Dicho incidente fue tramitado en los términos siguientes:

a) En la audiencia de que se ha dado noticia, el magistrado instructor ordenó dar vista a la parte actora por tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

b) Transcurrido el plazo referido, la parte actora fue omisa en desahogar la vista que se hace referencia en el párrafo anterior, por lo que el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional levantó certificación de ese hecho.

c) Mediante auto de once de julio de dos mil once, toda vez que no existían pruebas cuyo desahogo ameritara la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 144 del reglamento interno de este tribunal y que las partes no manifestaron su objeción respecto de las relacionadas con el incidente referido, el magistrado instructor ordenó la elaboración del proyecto de resolución interlocutoria a fin de que el Pleno de esta Sala Regional emitiera la determinación correspondiente.

d) El trece siguiente, el Pleno de este órgano colegiado emitió resolución interlocutoria en la que declaró infundado el incidente de falta de personalidad y ordenó la reanudación del procedimiento.

VIII. Continuación del juicio en lo principal. Por auto de catorce de los corrientes, el magistrado instructor señaló las diez horas del jueves veintiuno de julio de dos mil once para la reanudación de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IX. Reanudación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En la fecha señalada, fue retomada la audiencia referida sin la presencia de la parte actora, en la cual fueron desahogadas las pruebas admitidas a la demandada y se tuvieron por manifestados los alegatos formulados, por lo que previa certificación del secretario de no encontrarse pendiente de desahogar medio de convicción alguno, quedó cerrada la instrucción para proceder a formular el proyecto de sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 99 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 94 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 195 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto legal suscitado entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores adscrito a la Decimosexta Junta Distrital Ejecutiva de dicho instituto en el Estado de Puebla, en el ámbito donde ejerce su competencia este órgano jurisdiccional; además, la competencia de este órgano jurisdiccional se sustenta en el criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia 13/98, cuya voz es del tenor siguiente:

CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS.[1]

SEGUNDO. Excepción de caducidad. Por ser de estudio preferente y de orden público, en primer lugar se analiza la excepción planteada por el Instituto Federal Electoral, respecto de la caducidad de la demanda, ya que por su naturaleza de carácter perentorio tiende a destruir la acción principal intentada y, de ser procedente, tornaría innecesario el estudio de las pretensiones que subyacen con base en ésta.

Al respecto, el Instituto demandado argumenta que transcurrió en exceso el término para que el actor ejerciera su acción, por lo que la presentación de la demanda resulta extemporánea, en razón de que el supuesto despido ocurrió el primero de julio de dos mil ocho y la demanda fue presentada ante autoridad distinta a la competente –Junta Especial número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Puebla, Puebla-, el primero de septiembre de dicho año- , siendo finalmente recibida por esta Sala hasta el veintiséis de mayo de dos mil once.

 

Para esta Sala Regional, la excepción invocada es fundada, ya que en efecto, la demanda fue presentada en forma extemporánea.

El artículo 96 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral  establece que el servidor del Instituto Federal Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o bien que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte de dicho instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación del Instituto Federal Electoral.

Los plazos que se fijan en las leyes para que cualquier interesado ejerza el derecho de acción son de necesario cumplimiento, porque condicionan el ejercicio de ese derecho al lapso previsto en la norma; de modo que, cuando el derecho no se hace valer dentro del plazo, se extingue, por la falta de actividad del titular para acudir ante el órgano jurisdiccional a plantear el litigio, a efecto de que resuelva la situación de hecho que estima contraria a derecho.

El plazo a que se refiere el artículo 96 citado, es de esa naturaleza pues la exigencia que contiene, en el sentido de que el presunto afectado en sus derechos laborales debe presentar su demanda dentro de los quince días siguientes a la notificación de la determinación, se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se plantea en ese lapso, el derecho a hacerlo se extingue.

Bajo esa tesitura, en la especie los actores en su demanda exigen entre otras prestaciones que en su concepto son de carácter laboral, las consistentes en el pago de indemnización constitucional, salarios vencidos y vacaciones; es decir, reclaman el pago de diversas prestaciones de su supuesta relación laboral, con motivo del despido injustificado que aducen aconteció el primero de julio de dos mil ocho, como refieren en el hecho 5 de su demanda, manifestación que constituye una confesión expresa y espontánea de conformidad con el artículo 794, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

Por tanto, es posible establecer que a partir del primero de julio de dos mil ocho, es decir, la fecha del presunto despido justificado, se generó la afectación a sus supuestos derechos laborales, de la cual tuvieron un conocimiento directo y fehaciente y, por ende, desde ese momento estuvieron en aptitud de ejercer la acción correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes, tal como lo dispone el citado artículo 96 párrafo1 de la ley de la materia.

Sobre la base de esos hechos, el plazo de quince días hábiles para promover la demanda comprendió del dos de julio de dos mil ocho al cinco de agosto del mismo año, en el entendido de que se excluyen del cómputo los días cinco, seis, doce, trece, veintiséis y veintisiete de julio, así como los días dos y tres de agosto, por corresponder a sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en el artículo 94 apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del catorce al veinticinco de julio del mismo año, por considerarse inhábiles, conforme a lo previsto en el Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior, en relación con el oficio de “Aviso” SE/0247/2008 signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y el comunicado de dicho “aviso” de la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, de fechas seis de marzo y catorce de julio de tal anualidad respectivamente, relativos a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia del Tribunal Electoral.

Sin embargo, la demanda que dio origen al presente expediente fue presentada, hasta el veintiséis de mayo de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, según consta en la notificación que por oficio realizara la Sala Superior de este Tribunal Electoral mediante el cual envió la demanda y el expediente integrado respectivamente, fecha a la cual ya habían transcurrido en exceso los quince días hábiles a que se refiere el artículo 96 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta evidente que su presentación fue de manera extemporánea, al haberse agotado el plazo legal de que disponían los actores para ejercer su derecho a reclamarlas jurisdiccionalmente ante esta instancia.

En consecuencia deberá sobreseerse el presente juicio, por cuanto hace a las prestaciones en análisis, al actualizarse con posterioridad a la admisión de la demanda una causal de improcedencia, consistente en no haberse presentado la demanda dentro los plazos previstos en la Ley.

Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) en relación con el numeral 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Determinada la extemporaneidad en la presentación de la demanda respecto de las mencionadas prestaciones deviene necesario examinar si resultan procedentes o no las demás prestaciones que no guardan vinculación con las aquí analizadas.

TERCERO. Excepción de falta de acción y derecho. Procede absolver al Instituto Federal respecto del pago de la prima de antigüedad, prima vacacional y aguinaldo.

Ello, en razón de que, en el particular, la parte actora no acreditó el derecho que le asiste para reclamar dichas prestaciones y la demandada sí justificó su excepción.

Al respecto, el Instituto Federal Electoral hizo valer la excepción de falta de acción y derecho en los siguientes términos:

Por otra lado, se hace notar que los hoy actores, de manera dolosa entablan un juicio sin contar con acción o derecho alguno para hacerlo, pues si bien es cierto que prestaron sus servicios para ese organismo electoral, desde el inicio fue de su conocimiento que la relación jurídica que guardaban con el instituto, era de prestación de servicios de carácter eventual y sujeto a la legislación civil, ya que los mismo fueron contratados en términos de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, por lo que ahora no pueden ignorar cuestiones que fueron de su conocimiento, puesto que el único vínculo que unió a dichos actores con mi representado, nació con motivo de la celebración de dichos instrumentos jurídicos, en el que ambas partes pactaron que para el caso de controversia, se sujetarían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, y que al constar su firma en los mismos, resultan entonces improcedentes las prestaciones que ahora reclaman, de las cuales nunca han sido beneficiarios, pues la contraprestación que recibían a cambio de sus servicios era la de honorarios, sin que se hubieran pactado condiciones distintas a las estipuladas en tales contratos, y mucho menos, prestaciones de naturaleza laboral.

Cabe señalar que el Instituto Federal Electoral nunca les ha reconocido la calidad de trabajadores que ahora pretenden, pues no han percibido un salario, ni han pertenecido al cuerpo del servicio profesional electoral, ni al cuerpo de la rama administrativa, sino que fueron contratados por honorarios eventuales, lo que trae como consecuencia que nunca estuvieron sujetos a una jornada, ni a subordinación ni a órdenes de algún tipo, sino que únicamente se encontraban obligados a cumplir con las actividades establecidas en sendos contratos de prestación de servicios, por lo que se hace valer LA EXCPECIÓN (sic) DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO por parte de los actores para demandar el pago de todas y cada una de las prestaciones descritas en su demanda.

Ahora bien, previamente al estudio de fondo, conviene destacar que respecto de las prestaciones aquí analizadas no se actualiza la caducidad en la presentación de la demanda.

Lo anterior se debe a que dichas prestaciones no necesariamente deben ser solicitadas con motivo del término del vínculo contractual, pues aun cuando se generan con la prestación del servicio, su pago no se encuentra supeditado en el juicio laboral a que prospere o no la acción que se intenta al alegar el cese injustificado.

Dicha deducción se corrobora con el hecho de que ni del Estatuto del Servicio Profesional Electoral o de los acuerdos emitidos por el propio instituto se advierte la existencia de dichas prestaciones a favor de los trabajadores auxiliares (carácter que se encuentra cuestionado en el presente juicio), por lo que no existe un parámetro del cual partir para determinar el momento de su exigibilidad y, en consecuencia, para computar el referido plazo de quince días que establece el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, se está en el caso de prestaciones extralegales.

Resulta orientadora, por las razones que la informan, la tesis visible en la página 31 del Semanario Judicial de la Federación 87, Sexta Parte, que a la letra dice:

DESPIDO INJUSTIFICADO. PRESTACIONES NO SUPEDITADAS A LA ACCION POR. QUE DEBEN ESTUDIARSE AUNQUE ESTA NO QUEDE DEMOSTRADA. Es indebida la apreciación de una Junta, en el sentido de que "al no existir despido por parte de la empresa, no procede ninguna de las prestaciones que está reclamando en el escrito inicial de demanda", pues es de sabido derecho que la procedencia de las prestaciones laborales no siempre está supeditada a la demostración del despido injustificado, porque aun sin demostrarse ese despido, pueden reclamarse otras prestaciones laborales que no son consecuencia de esa acción, como lo son las prestaciones de vacaciones, prima de antigüedad y prima adicional, que deben estudiarse independientemente que quede o no acreditado el despido injustificado.

Por tanto, previamente a deducir el plazo para exigir dichas prestaciones, es menester determinar el derecho de la parte actora para obtener su pago con base en el tipo de vínculo jurídico que la unió con el instituto, pues si se determinara que existió un vínculo de carácter civil y que por tal motivo no existe el derecho de los actores al pago de tales conceptos, resultaría innecesario realizar dicho cómputo.

Lo afirmado encuentra sustento en la tesis CLXIX/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 1466 y 1467, volumen 2, tomo II, “Tesis”, de la compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, cuyos rubro y texto son del siguiente contenido:

PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL. FORMA DE COMPUTARLO RESPECTO DE LAS PRESTACIONES NO EXIGIBLES CON ANTERIORIDAD A LA DETERMINACIÓN DE SANCIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO. Conforme al artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de quince días para proponer la demanda sobre el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales comienza a contar a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la determinación de sanción o destitución del cargo, tanto respecto a ese acto como a las demás prestaciones debidas al servidor con motivo de dicha relación. Sin embargo, el alcance de tal criterio lógica y jurídicamente está referido a las prestaciones que ya eran exigibles con anterioridad al hecho mencionado o que se hacen exigibles con motivo de él, porque en esta hipótesis resulta admisible formar la presunción lógica consistente en que del hecho conocido de que el instituto despide al trabajador de manera lisa y llana, sin llevar a cabo un acto de liquidación o finiquito de servicio, cabe deducir el hecho desconocido, consistente en la voluntad de no hacer ningún otro pago de los que en ese momento puede tener derecho el servidor, lo que no tendría validez tratándose de prestaciones cuya actualización sólo se puede dar, por disposición legal o contractual, con posterioridad a la conclusión de esa relación, y que, por tanto, la obligación de cubrirla se perfecciona después de la conclusión del servicio o de la imposición de la sanción, así como el derecho de exigir su pago; de manera que en estos casos se requiere un acto distinto que demuestre la comunicación por parte del Instituto Federal Electoral de su negativa a pagar, para que sirva de punto de partida para la caducidad de las acciones correspondientes.

Ahora bien, se encuentra justificada la excepción de falta de acción y derecho que hace valer la demandada, en virtud de que al tratarse de prestaciones de carácter extralegal, la parte actora se encontraba obligada a demostrar el derecho que le asistió para reclamarlas, lo que en la especie no aconteció.

A fin de dar sustento a dicha afirmación, es menester establecer el tipo de vínculo jurídico que unió a las partes y que da origen al presente juicio, el cual se desprende del contenido de los contratos de prestación de servicios profesionales 21211600002-200811-75350 y 21211600002-200811-16416, celebrados entre el Instituto Federal Electoral y los aquí demandantes; documentos a los que se otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pese a tener el carácter de privados, dado que de su lectura se advierte el acuerdo de voluntades de las partes en el presente juicio para establecer la prestación de un servicio profesional y cuya autenticidad se encuentra demostrada con la firma autógrafa de los contratantes, sin que alguno de ellos la hubiera cuestionado en el presente juicio y sin que alguna de las pruebas que obran en el expediente sea suficiente para desvirtuar su contenido.

Sentado lo anterior, se procede al análisis de los documentos mencionados, de los cuales se advierte, en su cláusula segunda, que los accionantes se obligaron a prestar diversos servicios al Instituto Federal Electoral por el periodo comprendido entre el primero y el treinta de junio de dos mil ocho, a cambio de la cantidad de $5,500 (cinco mil quinientos pesos), en el caso de Iván Ramírez Juárez, y $4,000 (cuatro mil pesos), respecto de Regina Andrade Castillo, por concepto de honorarios, los cuales serían cubiertos en dos pagos, los días quince y treinta del mes, en el domicilio pactado en el contrato.

Así, de la referida cláusula se observa que, durante la vigencia del contrato, los prestadores del servicio no tendrían derecho a percibir algún tipo de prestación diversa a las establecidas en el contrato, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral o algún acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto Federal, por lo que si el contrato se diera por terminado de manera anticipada, sólo tendrían derecho a recibir los honorarios generados hasta la fecha de terminación.

Por otra parte, del capítulo denominado “DECLARACIONES”, específicamente de los puntos II2 del apartado “DE ‘EL INSTITUTO’”, así como II3 y II4 del relativo a “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, se desprende que la contratación de los prestadores del servicio se circunscribió a la realización de programas específicos y actividades eventuales.

Asimismo, de cláusula primera del contrato respectivo, se advierte que Iván Ramírez Juárez fue contratado para desempeñar el cargo de responsable de módulo, quien estaría encargado, temporalmente, de coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevaran a cabo en el módulo de atención ciudadana para la actualización del padrón electoral y la lista nominal, así como para controlar la documentación generada en dicho módulo.

Por lo que ve al segundo de los casos, del contrato correspondiente se observa, en la cláusula primera, que Regina Andrade Castillo fue contratada por el Instituto Federal Electoral a fin de que realizara la función de “operador de equipo tecnológico”, con el objeto de coadyuvar, temporalmente, en las funciones de manejar el equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la lectura y recepción de remesas de credenciales y la entrega de éstas, así como la de ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, lectura y retiro de credenciales no entregables.

En tales condiciones, con base en lo hasta aquí analizado puede concluirse lo siguiente:

1. La relación que unió a los actores con el Instituto Federal Electoral fue de tipo temporal, mediante la celebración de sendos contratos de prestación de servicios y bajo un régimen de honorarios, según se obligaron las partes.

2. Las actividades que realizarían los prestadores del servicio serían sólo de carácter temporal y en relación con funciones de actualización del padrón electoral y la lista nominal de electores.

3. Los prestadores del servicio sólo tendrían derecho a percibir los honorarios que hubieran devengado, así como todas aquellas prestaciones que les correspondieran conforme al Estatuto del Servicio Profesional Electoral o algún acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto Federal.

Ahora bien, en relación con el tipo de actividades a que se ha hecho referencia, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:

Artículo 203. 1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente se organizará y desarrollará el servicio profesional electoral.

2. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función estatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de los miembros del servicio.

3. La organización del servicio será regulada por las normas establecidas por este Código y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General.

4. La Junta General Ejecutiva elaborará el proyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo General por el secretario ejecutivo, para su aprobación.

5. El Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en este Título.

Artículo 205. 1. El Estatuto deberá establecer las normas para:

a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;

b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto;

c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público;

d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;

e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;

f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;

g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y

h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.

2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:

a) Duración de la jornada de trabajo;

b) Días de descanso;

c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;

d) Permisos y licencias;

e) Régimen contractual de los servidores electorales;

f) Ayuda para gastos de defunción;

g) Medidas disciplinarias; y

h) Causales de destitución.

3. El secretario ejecutivo del Instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral, y en general del personal del Instituto.

Artículo 206. 1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.

2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.

Como se observa de las disposiciones transcritas, el código comicial federal deriva su competencia para regular las cuestiones relativas al personal del servicio profesional electoral, los trabajadores auxiliares y administrativos a lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

En esos términos, las disposiciones conducentes del estatuto referido, vigente durante el periodo de la relación contractual, establecen lo siguiente:

Artículo 200. Serán trabajadores auxiliares aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo.

Artículo 236. El Instituto podrá contratar trabajadores auxiliares en los términos de la legislación civil federal.

Artículo 237. Los contratos contendrán como mínimo:

I. Los datos generales del trabajador auxiliar y del Instituto;

II. Registro federal de contribuyentes del trabajador auxiliar;

III. La descripción de las actividades a ejecutar;

IV. Monto de los honorarios;

V. Lugar en que prestará sus servicios;

VI. La vigencia del contrato, y

VII. Los demás elementos que determine la Dirección Ejecutiva de Administración.

Artículo 238. Serán obligaciones de los trabajadores auxiliares las señaladas en artículo 217, a excepción de las fracciones IV y V; de igual manera serán prohibiciones las señaladas en el artículo 218.

Artículo 239. El Instituto podrá otorgar a los trabajadores auxiliares beneficios de protección y seguridad social, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 240. La relación laboral con los trabajadores auxiliares del Instituto concluirá por:

I. Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;

II. Terminación anticipada del contrato por consentimiento mutuo de las partes;

III. Fallecimiento del trabajador, y

IV. Rescisión por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato, previa notificación que al efecto se haga con cinco días de anticipación, por parte del Instituto.

De lo antes expuesto se deduce que, aun cuando no se dice expresamente en los contratos a que se ha hecho referencia, los enjuiciantes suscribieron dichos convenios con el carácter de trabajadores auxiliares, pues se obligaron a prestar sus servicios como “responsable de módulo” y “operador de equipo tecnológico”, respectivamente, asignados a la Junta Local Ejecutiva de Puebla, por el periodo comprendido entre el primero y el treinta de junio de dos mil ocho.

Así las cosas, no obstante que en los numerales transcritos se observa la denominación recurrente de “trabajadores” cuando se hace referencia a los prestadores de servicios de carácter temporal, dicha denominación no es determinante para suponer una posible relación de trabajo, pues de conformidad con la jurisprudencia del rubroCONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. a la cual ya se ha hecho referencia, dicho vocablo debe entenderse de forma extensiva a cualquier materia sin perjuicio de la laboral.

De tal manera, la referida jurisprudencia señala en lo que interesa lo siguiente:

“… no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, …”

Luego, si los actores suscribieron sendos contratos de prestación de servicios de carácter temporal con el Instituto Federal Electoral, en su calidad de trabajadores auxiliares, resulta evidente que el vínculo existente entre las partes era de carácter civil en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo que su interpretación deberá realizarse conforme a los principios que rigen dicha materia.

Este criterio encuentra sustento en la jurisprudencia identificada con la clave 15/97, cuyo rubro y texto son los siguientes:

PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1o., 3o., 5o., 8o., 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.”[2]

Una vez establecida la naturaleza de los contratos celebrados entre las partes, procede analizar si las prestaciones reclamadas por los accionantes en su escrito de demanda que no han sido objeto de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado resultan o no procedentes.

Sobre esa base, cabe destacar que uno de los principios de la materia civil es el que se resume en el aforismo latino pacta sunt servanda (los pactos deben ser cumplidos), el cual fue recogido por el numeral 1796 del Código Civil Federal y se interpreta en el sentido de que lo pactado obliga a las partes y debe cumplirse de buena fe o, dicho en otros términos, los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos.

De tal manera, las cláusulas que se pacten en un contrato de carácter civil no podrán ir más allá de lo establecido en dicho documento, de conformidad con la ley aplicable al caso, de modo que si alguna de las partes alega un derecho, éste deberá dirimirse con base en lo pactado con anterioridad o en su caso, demostrarse con base en pruebas diversas al contrato mismo.

En ese sentido, conforme a lo pactado en el contrato de referencia, los actores sólo tendrían derecho a recibir los honorarios que hubieran devengado, así como todas aquellas prestaciones que les correspondieran conforme al Estatuto del Servicio Profesional Electoral o algún acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto Federal.

En tales condiciones, se deduce que de conformidad con lo acordado expresamente por las partes, los accionantes no tienen derecho a recibir los conceptos de aguinaldo, prima vacacional y prima de antigüedad, en virtud de que no fueron motivo de los contratos celebrados con el Instituto Federal Electoral, máxime que no existe constancia alguna en autos que corrobore el dicho de éstos en cuanto a su derecho de recibir las referidas prestaciones.

Dicha deducción se corrobora con el hecho de que ni del Estatuto del Servicio Profesional Electoral vigente al momento de los hechos o de los acuerdos emitidos por el propio instituto se advierte la existencia de las referidas prestaciones a favor de los trabajadores auxiliares como los promoventes.

En esas condiciones, al no haber ofrecido prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, resulta claro que los demandantes no acreditaron su acción y el instituto demandado sí justificó la excepción de falta de acción y derecho.

Por tanto, lo conducente en este caso es absolver a la parte demandada del pago de las prestaciones consistentes en prima vacacional, prima de antigüedad y aguinaldo.

No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, el contenido del acuerdo JGE/72/2008 de once de agosto del año próximo pasado, dictado por la Junta General Ejecutiva del instituto federal demandado mediante el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de relación laboral al personal, que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, así como los nuevos lineamientos para su pago, los cuales son del tenor siguiente:

"JGE72/2008

Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el acuerdo JGE61/99.

Antecedentes.

(…)

Considerando.

(…)

IV. Que por las cargas de trabajo, la responsabilidad del personal de estructura en el desempeño de sus funciones y por el tiempo laborado se considera pertinente otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el instituto, en los términos que se precisan en los lineamientos y procedimientos, objeto del presente acuerdo.

(…)

A c u e r d o

Primero. Se aprueban los nuevos Lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, los cuales se anexan al presente Acuerdo.

Segundo. Se abroga el Acuerdo JGE61/99, de fecha 11 de octubre de 1999 y los Lineamientos y Procedimientos aprobados con éste.

Tercero. Por lo que hace a la compensación por término de la relación laboral derivada de reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas, prevista en los Lineamientos referidos en el punto primero de este acuerdo, se faculta al Secretario Ejecutivo para que autorice su pago.

Cuarto. La Dirección Ejecutiva de Administración, en todo momento será la encargada de observar y hacer cumplir la normatividad establecida en este Acuerdo para el pago del concepto referido en el punto primero, así como actualizar la operatividad del Fideicomiso."

"OBJETIVO

Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la Institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.

POLÍTICAS

- Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.

- Le será aplicable a todo el personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez o Incapacitad Total y Permanente, emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, o por fallecimiento del servidor público, en este último caso la compensación se otorgará al beneficiario de éste, debiendo contar en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.

- Le será aplicable al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas. Asimismo, para aquellos servidores que por los motivos anteriormente señalados pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, y que cuente en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.

- Le será aplicable al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, que dé por terminada su relación contractual con el Instituto, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de separación.

Queda excluido de este beneficio el personal de honorarios asimilado a salarios con funciones de carácter eventual, que preste sus servicios en programas específicos, por convenio con los gobiernos estatales o por proceso electoral federal.

- Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, sólo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto.

- Para efectos de determinar la antigüedad laborada dentro del Instituto, para aquellos casos en que el personal haya prestado sus servicios menos del tiempo establecido en los párrafos que anteceden, ya sea en honorarios con funciones de carácter permanente o plaza presupuestal, se acumulará el total de la antigüedad en ambos regímenes, siempre y cuando no existan periodos de interrupción entre uno y otro, debiendo acumular entre ambos regímenes un año de antigüedad ininterrumpida.

- Para realizar el cálculo del monto a pagar por dicha compensación se acumularán todos los años de servicios prestados en el Instituto sin interrupción, excluyendo los años de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual o temporal, ya que estos únicamente servirán para dar continuidad a los años de servicio prestados entre honorarios permanentes o plaza presupuestal.

- Al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a éstas, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

…"

Lo anterior en virtud de que las referidas disposiciones tienen como objetivo “otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la Institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral, lo que en la especie no ocurre, al tratarse de dos trabajadores auxiliares, cuya relación fue de carácter temporal.

Asimismo, tampoco es obstáculo el contenido de los artículos 284 fracción VII, 294 y 145 fracción XIV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente al momento de terminarse el vínculo que unía a las partes, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 284. Los salarios se regirán por los siguientes lineamientos:

VII. El personal del Instituto tendrá derecho a un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. La Dirección Ejecutiva de Administración dictará los lineamientos necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.

Artículo 294. El personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente.

Artículo 145. Son derechos del personal de carrera, los siguientes: (…)

XIV. Recibir la prima vacacional y de antigüedad en los términos que establezca la legislación aplicable.

Lo anterior, en virtud de que si bien dichos artículos establecen el pago de aguinaldo, prima vacacional y prima de antigüedad para el personal del instituto, lo cierto es que dicha denominación sólo se refiere al personal de carrera y de la rama administrativa en términos del artículo 2 del propio ordenamiento en cita, máxime que en el caso de la prima de antigüedad, sólo se prevé su pago al personal de carrera, es decir, a los miembros del servicio profesional electoral.

Por tanto, lo conducente en este caso es absolver a la demandada del pago de las mencionadas prestaciones.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto federal electoral promovido por Regina Andrade Castillo e Iván Ramírez Juárez en contra del Instituto Federal Electoral, en lo relativo a las prestaciones correspondientes al pago de indemnización constitucional, salarios vencidos y vacaciones.

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de las prestaciones denominadas prima vacacional, prima de antigüedad y aguinaldo.

Notifíquese personalmente al Instituto Federal Electoral, en el domicilio señalado en su escrito de contestación; por correo certificado a la parte actora y por estrados a los demás interesados, acorde con lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3, 29 y 106 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

 


[1] Tesis visible a fojas 198 a 199 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia”.

[2] Tesis visible a fojas 433 y 434 de la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral.