JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JLI-10/2012

 

ACTORA: ELIZABETH TANIA GUTIÉRREZ GALICIA

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

México, Distrito Federal, veintitrés de agosto de dos mil doce.

Vistos los autos para resolver el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral SDF-JLI-10/2012, promovido por Elizabeth Tania Gutiérrez Galicia, contra el Instituto Federal Electoral; y

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De los hechos narrados por la actora y de las constancias que obran en autos del expediente, se advierte lo siguiente:

a) Contrato de prestación de servicios. El ocho de marzo de dos mil doce, Elizabeth Tania Gutiérrez Galicia signó contrato de prestación de servicios en forma eventual con el Instituto Federal Electoral como Capacitador-Asistente Electoral.

En dicho instrumento se asentó que la vigencia contractual sería del veintidós de febrero al quince de mayo del presente año.

b) Separación. El cinco de mayo de dos mil doce, mediante oficio JDE24-DF/0519/2012 suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Vigésima Cuarta Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, le fue notificada a Elizabeth Tania Gutiérrez Galicia la separación de las labores que venía desempeñando como capacitador asistente electoral, con efectos a partir del nueve de mayo siguiente.

II. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral. Disconforme con tal determinación, el cuatro de junio de dos mil doce, la actora presentó demanda de juicio laboral contra el Instituto Federal Electoral en la oficialía de partes de la Sala Superior de este Tribunal, en la cual reclama el pago de las prestaciones siguientes:

1. Indemnización constitucional.

2. Salarios caídos.

3. Vacaciones.

4. Prima vacacional.

5. Aguinaldo.

6. Horas extras.

7. Prima dominical.

III. Remisión a esta Sala Regional. Mediante auto de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal remitió la demanda y sus anexos a esta Sala Regional, la que fue recibida el cinco de junio siguiente.

IV. Turno. Por acuerdo del mismo día del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la remisión del presente medio de impugnación a la ponencia a su cargo, para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente.

El acuerdo de referencia quedó debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF-SDF-SGA-1043/2012 de esa fecha.

V. Suspensión de plazos. Por acuerdo de cinco de junio del presente año, el Pleno de esta Sala Regional decretó la suspensión de los plazos legales para la substanciación y trámite de los Juicios para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral.

Dicha suspensión surtió sus efectos del mismo día, y hasta el dieciocho de junio siguiente.

VI. Radicación. El seis de junio siguiente, el Magistrado Instructor acordó la recepción del medio de impugnación y ordenó hacer del conocimiento a la actora del acuerdo de suspensión de plazos.

VII. Suspensión de plazos. Por acuerdo de dieciocho de junio del actual año, el Pleno de esta Sala Regional decretó la suspensión de los plazos legales para la substanciación y trámite de los Juicios para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral.

Dicha suspensión surtió sus efectos del diecinueve al veintinueve de junio de dos mil doce, y decretó la reanudación a partir del dos de julio siguiente.

VIII. Admisión y emplazamiento. El dos de julio siguiente, el Magistrado Instructor acordó la admisión de la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada con copia certificada del escrito de la actora y sus anexos, a fin de que estuviera en aptitud de presentar la contestación correspondiente.

IX. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido el diecisiete de julio de dos mil doce en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado Luis Héctor Cerezo Moreno, dio contestación al escrito de demanda presentada en su contra, en el cual respondió a los hechos planteados por la enjuiciante e hizo valer las excepciones que consideró pertinentes.

X. Suspensión de plazos. Por acuerdo de diecisiete de julio, el Pleno de esta Sala Regional decretó la suspensión de los plazos legales para la substanciación y trámite de los Juicios para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral.

Dicha suspensión surtió sus efectos del diecisiete de julio al tres de agosto de dos mil doce.

XI. Citación para audiencia. Una vez reanudado el plazo, el siete de agosto de dos mil diez, el Magistrado Instructor fijó como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las diez horas del catorce de agosto de dos mil doce, por lo que se citó a las partes para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera.

XII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En la fecha fijada, se declaró abierta la audiencia a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la cual fueron desahogadas las pruebas admitidas a las partes y se tuvieron por manifestados los alegatos formulados por la parte demandada, por lo que previa certificación de la secretaria de no encontrarse pendiente de desahogar medio de convicción alguno, quedó cerrada la instrucción para proceder a formular el proyecto de sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 99 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 94 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 195 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto legal suscitado entre el Instituto Federal Electoral y una capacitadora asistente electoral adscrita a la Vigésimo Cuarta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, en el ámbito donde ejerce su competencia este órgano jurisdiccional, además acorde con eldemmanda111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111 criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 13/98 cuya voz es del tenor siguiente: CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS.[1]

SEGUNDO. Excepción de caducidad. La demandada hace valer en su escrito de contestación de demanda la excepción de caducidad, ya que estima que la acción es improcedente debido a que el ocurso de la actora fue promovido en forma extemporánea.

Para esta Sala Regional los planteamientos del Instituto Federal Electoral, respecto de la caducidad, son parcialmente fundados, toda vez que, por cuanto hace a la solicitud de pago de prestaciones que son susceptibles de emanar en forma directa de un presunto vínculo laboral, como son la indemnización constitucional y el pago de salarios caídos, resulta cierto que la demanda fue presentada fuera de los plazos previstos por la ley.

En efecto, no se analizará el fondo de la cuestión planteada por lo que ve a la solicitud del pago de las prestaciones citadas, habida cuenta de que en el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a saber, que el juicio o recurso respectivo se haga valer fuera del plazo establecido en la ley.

A efecto de corroborar lo anteriormente afirmado, es pertinente reproducir el contenido del precepto legal mencionado, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; […]”

Por su parte, en el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la ley de la materia establece:

Artículo 11. 1. Procede el sobreseimiento cuando:

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; […]”

Ahora bien, de la interpretación sistemática de los numerales en cita, se advierte que deberá decretarse el sobreseimiento en aquellos asuntos en los que se hubiera admitido el medio de impugnación correspondiente y aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, como lo es la interposición de la demanda fuera de los plazos señalados por la ley.

En ese sentido, a efecto de determinar el plazo establecido para la presentación del presente medio de impugnación, se inserta el contenido del artículo 96 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el cual establece lo siguiente:

Artículo 96. 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

Asentado lo anterior, es preciso aclarar que el término de quince días hábiles a que se refiere el numeral 96 es de caducidad, en tanto que ésta produce la extinción de derechos por inacción del titular durante el tiempo prefijado por la ley, de modo que cuando el derecho no se hace valer dentro del plazo, se extingue por la falta de actividad del titular para acudir ante el órgano jurisdiccional a plantear el litigio a efecto de que resuelva la situación de hecho que estima contraria a derecho.

Por su parte, en relación a lo que debe entenderse por notificación como base para el cómputo del término de quince días hábiles de que dispone el servidor del Instituto Federal Electoral para ejercitar la acción laboral, es aplicable la jurisprudencia 12/98[2], cuyo rubro señala: NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL.

En la especie, del apartado II, “ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA”, del escrito de demanda, así como de la prueba documental aportada por la propia actora, se advierte que ésta manifiesta que a través del oficio JDE24-DF/0519/2012 de cinco de mayo del presente año, el Vocal Ejecutivo de la Vigésimo Cuarta Junta Distrital Ejecutiva hizo de su conocimiento la rescisión de su contrato, por haber incumplido con sus obligaciones contractuales, lo cual surtiría efectos a partir del nueve de mayo siguiente.

Al respecto, debe determinarse que lo expresado constituye un hecho reconocido por la parte actora, en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de manera que no es objeto de prueba en el presente juicio; por tanto, al no existir medio de convicción alguno que obre en el expediente que permita desvirtuar tal señalamiento, ni estar controvertido, dicho reconocimiento expreso genera convicción para esta Sala Regional de que el cinco de mayo del año en curso, Elizabeth Tania Gutiérrez Galicia tuvo conocimiento de la supuesta destitución como capacitadora asistente electoral por parte de la citada junta distrital del Instituto Federal Electoral.

En tales términos, si la actora consideraba que tenía derecho a que le fueran pagadas las prestaciones derivadas de su contratación con el Instituto Federal Electoral, debió ejercer la acción correspondiente ante esta Sala Regional dentro del mencionado plazo de quince días, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surtió efectos la rescisión de su relación laboral, toda vez que desde ese momento ya no prestaría sus servicios para el instituto demandado, es decir, debía presentar su demanda a más tardar el miércoles treinta de mayo de dos mil doce, lo que en la especie no sucedió.

Lo anterior en razón de que, como lo manifiesta en su escrito de demanda, la rescisión de su contrato surtió efectos el miércoles nueve de mayo del presente año, por lo que el plazo comenzó a correr a partir del día hábil siguiente, esto es, el jueves diez de idéntico mes citado con antelación, y concluyó el jueves treinta de mayo del mismo año; cómputo del que se restan los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de mayo, por haber sido inhábiles (sábados y domingos), en términos de lo dispuesto en el artículo 94 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Luego, si la actora presentó su demanda el cuatro de junio de dos mil doce en la oficialía de partes de la Sala Superior de este Tribunal, la cual fue recibida por esta Sala Regional hasta el cinco de junio siguiente, según se desprende del sello de recepción correspondiente (foja 1 de autos), es evidente la extemporaneidad del presente medio de impugnación por lo que hace a la solicitud del pago de indemnización constitucional y salarios caídos, toda vez que éstas dependen de forma directa de la subsistencia de un presunto vínculo laboral y su cómputo debía realizarse desde el momento en que se considerara materializada una posible afectación laboral.

Por tanto, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la legislación en estudio pero al haberse admitido a trámite la demanda, lo conducente es decretar el sobreseimiento en el presente asunto en términos del artículo 11 párrafo 1 inciso c) en relación con el 96 párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esto es así, ya que en términos del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es obligación del actor presentar la demanda respectiva ante la sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación competente, de manera que la única forma en que se podían suspender los plazos para la promoción del juicio era que este órgano jurisdiccional hubiese declarado inhábiles las fechas en mención o cualquiera otra, lo que en la especie no aconteció.

Por tanto, se reitera, lo conducente es sobreseer en el presente juicio respecto de la solicitud de pago de las prestaciones demandadas por la actora, correspondientes a la indemnización constitucional y salarios caídos.

Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 10/98[3] y 26/2001[4], emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros respectivos son: ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD, así como DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.

Por lo que respecta a las prestaciones consistentes en el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras y prima dominical, no se actualiza la referida caducidad en la presentación de la demanda, en tanto que se generan por la simple prestación del servicio, sin que su pago se encuentre supeditado en el juicio laboral a que prospere o no la acción que se intenta al alegar el cese injustificado, es decir, se está en el caso de prestaciones extralegales.

Dicha deducción se corrobora con el hecho de que ni del Estatuto del Servicio Profesional Electoral o de los acuerdos emitidos por el propio instituto se advierte la existencia de las referidas prestaciones a favor de los trabajadores auxiliares como lo alega la demandada, por lo que no existe un parámetro del cual partir para determinar el momento de su exigibilidad y en consecuencia, para computar el referido plazo de quince días que establece el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior también se recoge en las razones que conforman, la jurisprudencia 1/2011 SRI[5], de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro y texto dicen:

DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL. Si bien la Sala Superior con base en la jurisprudencia "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD", ha establecido que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles, la interpretación sistemática de los artículos 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de medios, permite concluir que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Federal Electoral respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, previamente a deducir el plazo para exigir las prestaciones de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras y prima dominical, es menester determinar su procedencia con base en el tipo de vínculo jurídico que unió a las partes.

Así, no se actualiza la caducidad de dichas prestaciones, hasta que se determine el tipo de vínculo jurídico que unió a las partes y que dio origen a este juicio.

TERCERO. Estudio de fondo. En lo relativo a las prestaciones correspondientes al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras y prima dominical, la parte demandada hace valer las excepciones relativas a la falta de acción y derecho de la actora para demandar el pago correspondiente.

En forma literal, la parte demandada expone lo siguiente:

… la actora no se desempeñó en cargo o puesto de estructura, no contó con una plaza presupuestal, ni se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias, sino que en realidad sus actividades fueron de carácter eventual, y que se establecen de manera literal en la Primera Cláusula del mencionado instrumento contractual, no estuvo sujeta a un horario de labores, ni se encontraba subordinada, y mucho menos fue sujeta a un despido como falazmente lo refiere

Esto es, el Instituto sostiene que la actora no tiene el derecho para demandar el pago de las referidas prestaciones, toda vez que signó un contrato de prestación de servicios temporales sujetos a la legislación civil.

Para esta Sala Regional son justificadas las excepciones que hace valer la demandada, en virtud de que al tratarse de prestaciones de carácter extralegal, la parte actora se encontraba obligada a demostrar el derecho que le asistió para reclamarlas, lo que en la especie no aconteció.

A fin de dar sustento a dicha afirmación, es menester establecer el tipo de vínculo jurídico que unió a las partes y que da origen al presente juicio, el cual se desprende del contenido del contrato de prestación de servicios PE HE 0902400000-115062082-14798, celebrado entre el Instituto Federal Electoral, por conducto de Josué Cervantes Martínez y Elizabeth Tania Gutiérrez Galicia.

A tal documento se otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pese a tener el carácter de privado, dado que de su lectura se advierte el acuerdo de voluntades de las partes en el presente juicio para establecer la prestación de un servicio temporal y cuya autenticidad se encuentra demostrada con la firma de los contratantes, sin que alguno de ellos la hubiera cuestionado en el presente juicio y sin que alguna de las pruebas que obran en el expediente sea suficiente para desvirtuar su contenido.

Una vez asentado lo anterior, se procede al análisis del instrumento en cuestión, del cual se advierte, en la Declaración II, intitulada de “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, que Elizabeth Tania Gutiérrez Galicia reconoció expresamente que su contratación obedecía a la prestación de servicios eventuales y que su relación jurídica sería de carácter temporal y sujeta a las condiciones del propio instrumento y a la legislación civil federal.

En idéntico sentido, el contrato en cita, en su cláusula primera, que Elizabeth Tania Gutiérrez Galicia se obligó a prestar diversos servicios en forma eventual al Instituto Federal Electoral como capacitador-asistente electoral, coadyuvando temporalmente en el desarrollo de las siguientes actividades:

I. ASISTIR Y PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN;

II. RECORRER E IDENTIFICAR SU ÁREA DE RESPONSABILIDAD (ARE);

III. ENTREGAR LAS CARTAS-NOTIFICACIÓN A LOS CIUDADANOS SORTEADOS Y LLENAR EL TALÓN DE ACUSE DE RECIBO;

IV. IMPARTIR EL CURSO DE CAPACITACIÓN A CIUDADANOS SORTEADOS, YA SEA (INDIVIDUAL O GRUPAL) EN DOMICILIO PARTICULAR, ESPACIO ALTERNO O EN CENTRO FIJO O ITINERANTE Y LLENAR LAS HOJAS DE DATOS CORRESPONDIENTES

V. REPORTAR LOS AVANCES DIARIOS DEN(sic) LA ENTREGA DE LAS CARTAS-NOTIFICACIÓN Y DE LA PRIMERA ETAPA DE SENSIBILIZACIÓN A LOS CIUDADANOS SORTEADOS;

VI. ENTREGAR NOMBRAMIENTOS A OS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA;

VII. IMPARTIR EL SEGUNDO CURSO DE CAPACITACIÓN A FUNCIONARIOS DE CASILLA Y LENAR LA HOJA E DATOS CORESPONDIENTE;

VIII. REALIZAR SIMULACROS Y/O PRÁCTICAS DE LA JORNADA ELECTORAL CON LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA;

IX. LLEVAR UN CONTROL DE LA PARTICIPACIÓN D ELOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL DESARROLLO DE SIMULACROS, MEDIANTE LOS FORMATOS CORRESPONDIENTES;

X. REPORTAR LOS AVANCES DIARIOS DE LA ENTREGA DE NOMBRAMIENTOS, SEGUNDA CAPACITACIÓN Y SIMULACROS.

XI. APOYAR EN LA RECOLECCIÓN DE ANUENCIAS DE LOS PROPIETARIOS Y/O RESPONSABLES E LOS INMUEBLES QUE SERÁN PROPUESTOS PARA LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS;

XII. EFECTUAR LA ENTREGA DE LAS NOTIFICACIONES A LOS PROPIETARIOS Y/O RESPONJSABLES DE LOS INMUEBLES APROBADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA INSTALAR LAS CASILLAS ELECTORALES;

XIII. COLABORAR EN LA FIJACIÓN DE LAS PUBLICACIONES DE LOS LISTADOS DE UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN LOS EDIFICIOS PÚBLICOS Y LUGARES MÁS CONCURRIDOS DEL DISTRITO;

XIV. IDENTIFICAR A LOS RESPONSABLES DE LOS INMUEBLES EN DONDE OPERARÁN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y ACORDAR LA OPORTUNA APERTURA DE LAS INSTALACIONES;

XV. COLABORAR EN LOS TRABAJOS PARA CONOCER LAS NECESIDADES DE EQUIPAMIENTO DE LAS CASILLAS ELECTORALES Y AUXILIAR EN SU COLOCACIÓN;

XVI. APOYAR EN LAS TAREAS RELACIONADAS CON LAS OFICINAS MUNICIPALES; Y

XVII. AUXILIAR EN LAS ATIVIDADES QUE EXPRESAMENTE LES SOLICITE LA JUNTA Y EL CONSEJO DISTRITAL.

De lo anterior se colige que la contratación de la prestadora del servicio se circunscribió a su participación en actividades temporales de capacitación y asistencia electoral necesarias durante el proceso electoral, por lo que quedó sujeta a los términos y condiciones del contrato y se obligó expresamente a reconocer su calidad de prestadora de servicios temporales.

En la cláusula segunda “PAGO DEL SERVICIO”, se advierte que la actora y el demandado convinieron como contraprestación de los servicios, la cantidad de $15,695.32 (quince mil seiscientos noventa y cinco pesos con treinta y dos centavos) por concepto de honorarios, la cual sería cubierta en cinco punto cincuenta y tres quincenas, por un monto de $2,836.50 (dos mil ochocientos treinta y seis pesos con cincuenta centavos), los días quince y treinta de cada mes, en el domicilio pactado en el contrato.

Asimismo, se advierte que, adicionalmente a lo ya señalado, la actora recibiría la parte proporcional de gratificación de fin de año por la vigencia del contrato, la cantidad de $1,740.75 (mil setecientos cuarenta pesos con setenta y cinco centavos), cubiertos al concluir la vigencia del contrato.

En idéntica forma, la demandada se obligaba a entregar a la actora, la cantidad de $65.36 (sesenta y cinco pesos con treinta y seis centavos) por concepto de gastos de campo por cada día en que se prestaran los servicios.

En relación con lo anterior, de la referida cláusula se observa que, durante la vigencia del contrato, el prestador del servicio no tendría derecho a percibir algún tipo de prestación diversa a las establecidas en el contrato, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral o algún acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto Federal, por lo que si el contrato se diera por terminado de manera anticipada, sólo tendría derecho a recibir los honorarios, gastos de campo y parte proporcional de gratificación de fin de año generados hasta la fecha de terminación.

Con base en lo expuesto, puede concluirse lo siguiente:

1. La relación que unió a Elizabeth Tania Gutiérrez Galicia con el Instituto Federal Electoral fue de tipo temporal, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios y bajo un régimen de honorarios, según se obligaron las partes;

2. Las actividades que realizaría la prestadora del servicio serían sólo de carácter temporal y en relación con funciones de capacitación y asistencia electoral necesarias durante el proceso electoral; y

3. La prestadora del servicio sólo tenía derecho a percibir los honorarios que hubiera devengado, la cantidad relativa a los gastos de campo y la parte proporcional de una gratificación de fin de año con base en el tiempo laborado.

Ahora bien, en relación con el tipo de actividades a que se ha hecho referencia, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:

Artículo 203. 1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente se organizará y desarrollará el servicio profesional electoral.

2. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función estatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de los miembros del servicio.

3. La organización del servicio será regulada por las normas establecidas por este Código y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General.

4. La Junta General Ejecutiva elaborará el proyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo General por el secretario ejecutivo, para su aprobación.

5. El Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en este Título.

Artículo 205. 1. El Estatuto deberá establecer las normas para:

a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;

b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto;

c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público;

d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;

e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;

f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;

g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y

h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.

2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:

a) Duración de la jornada de trabajo;

b) Días de descanso;

c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;

d) Permisos y licencias;

e) Régimen contractual de los servidores electorales;

f) Ayuda para gastos de defunción;

g) Medidas disciplinarias; y

h) Causales de destitución.

3. El secretario ejecutivo del Instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral, y en general del personal del Instituto.

Artículo 206. 1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.

2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.

Como se observa de las disposiciones transcritas, el código comicial federal deriva su competencia para regular las cuestiones relativas al personal del servicio profesional electoral, los trabajadores auxiliares y administrativos en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

En esos términos, las disposiciones relativas del referido estatuto establecen lo siguiente:

Artículo 301. Será personal auxiliar, la persona física que preste sus servicios al Instituto, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal y:

I. Participe en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo; o

II. Participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales, con cargo a la partida de servicios personales del Clasificador por objeto del Gasto del Instituto.

Artículo 400. El Instituto podrá contratar personal auxiliar y prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en los términos de la legislación civil federal.

Artículo 401. Los contratos contendrán como mínimo:

I. Los datos generales del personal auxiliar o del prestador de servicios y del Instituto;

II. Registro federal de contribuyentes del prestador de servicios y del Instituto;

III. La descripción de las actividades a ejecutar;

IV. Monto de los honorarios;

V. La vigencia del contrato, y

VI. Los demás elementos que determine la DEA.

Artículo 404. La relación contractual con el personal auxiliar y los prestadores de servicios del Instituto concluirá por:

I. Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;

II. Terminación anticipada del contrato por consentimiento mutuo de las partes;

III. Fallecimiento, y

IV. Rescisión por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato, previa notificación que al efecto se haga con cinco días de anticipación, por parte del Instituto.

 

De lo antes expuesto se deduce que, aun cuando no se dice expresamente en el contrato a que se ha hecho referencia, la actora suscribió dicho documento con el carácter de personal auxiliar, pues se obligó a prestar sus servicios como capacitadora electoral asignada al vigésimo cuarto distrito electoral federal con sede en el Distrito Federal, por un tiempo determinado que comprendía del veintidós de febrero al quince de mayo del año en curso[6] y con motivo de las labores propias del proceso electoral.

Como se desprende del propio Estatuto, el personal auxiliar será contratado bajo el régimen de honorarios en los términos de la legislación civil federal.

Ahora bien, no obstante que en los numerales del Estatuto que fueron trasuntos se observa la denominación recurrente de “personal auxiliar” cuando se hace referencia a los prestadores de servicios de carácter temporal, dicha denominación no es determinante para suponer una posible relación de trabajo, pues las propias normas que rigen la actuación del Instituto Federal Electoral prevén la naturaleza de los servicios profesionales que se contratan en forma eventual para coadyuvar con las tareas de capacitación electoral durante el proceso.

Luego, si la actora suscribió un contrato de prestación de servicios de carácter temporal con el Instituto Federal Electoral, en su calidad de personal auxiliar, resulta evidente que el vínculo existente entre las partes era de carácter civil en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo que su interpretación deberá realizarse conforme a los principios que rigen dicha materia.

Este criterio encuentra sustento en la jurisprudencia identificada con la clave 15/97[7] cuyo rubro y texto son los siguientes:

PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1o., 3o., 5o., 8o., 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.[8]

Una vez establecido el carácter civil del contrato celebrado entre las partes, procede analizar si las prestaciones reclamadas por la actora en su escrito de demanda que no han sido objeto de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado resultan o no procedentes.

Sobre esa base, cabe destacar que uno de los principios de la materia civil es el que se resume en el aforismo latino pacta sunt servanda (los pactos deben ser cumplidos), el cual fue recogido por el numeral 1096 del Código Civil Federal y se interpreta en el sentido de que lo pactado obliga a las partes y debe cumplirse de buena fe o, dicho en otros términos, los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos.

De tal manera, las cláusulas que se pacten en un contrato de carácter civil no podrán ir más allá de lo establecido en dicho documento, de conformidad con la ley aplicable al caso, de modo que si alguna de las partes alega un derecho, éste deberá dirimirse con base en lo pactado con anterioridad o en su caso, demostrarse con base en pruebas diversas al contrato mismo.

En ese sentido, conforme a lo pactado en el contrato de referencia, la actora sólo tendría derecho a recibir los honorarios que hubiera devengado, la cantidad relativa a los gastos de campo y la parte proporcional de una gratificación de fin de año con base en el tiempo laborado, no siendo exigible prestación diversa a los previstos en su calidad de trabajadora auxiliar conforme al Estatuto del Servicio Profesional Electoral o algún acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto Federal.

En tales condiciones, se deduce que conforme a lo acordado expresamente por las partes, la actora no tiene derecho a recibir los conceptos de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras ni prima dominical, en virtud de que no fueron motivo del referido acuerdo de voluntades, máxime que no existe constancia alguna en autos que corrobore el dicho de la actora en cuanto a su derecho de recibir las referidas prestaciones.

Dicha deducción se corrobora con el hecho de que ni del Estatuto del Servicio Profesional Electoral o de los acuerdos emitidos por el propio instituto se advierte la existencia de las referidas prestaciones a favor de los trabajadores auxiliares, como ocurre en el caso de la actora.

En esas condiciones, al no haber ofrecido prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, resulta claro que la promovente no acreditó su acción y el instituto demandado sí la excepción que denomina “falta de acción y derecho de la actora para demandar el reconocimiento de la relación laboral y demás prestaciones accesorias”.

Por tanto, lo conducente en este caso es absolver a la parte demandada del pago de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras y prima dominical, al concluirse que la actora no probó su acción por lo que se refiere a dichos conceptos y la demandada sí justificó su excepción de pago.

No obstante lo anterior, ocurre una circunstancia diferente tratándose de la gratificación de fin de año que se encuentra estipulada en el contrato de prestación de servicios.

En este caso resulta procedente que se otorgue el pago a la actora, en razón de que tal gratificación no ha sido liquidada por la demandada, toda vez que en el instrumento se pactó su pago al concluir la vigencia del contrato, no existiendo a la fecha comprobación alguna de que la actora la hubiera recibido, tal como fue estipulado.

En efecto, del análisis de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, (documentos denominados “nomina ordinaria” correspondientes a las quincenas 2012-4 del veintidós al veintinueve de febrero, 2012-5 del primero al quince de marzo,  2012-6 del dieciséis al treinta y uno de marzo, 2012-7, del primero al quince de abril, y 2012-8, del dieciséis al treinta de abril, todos de dos mil diez), a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, pese a ser documentales privadas, por no encontrarse contradichas por otras probanzas que obran en autos y no haber sido combatida su autenticidad por las partes, se advierte que dicha gratificación no ha sido liquidada a la prestadora del servicio, aun cuando los periodos de pago, coinciden con aquel en que laboró Elizabeth Tania Gutiérrez Galicia para el Instituto Federal Electoral.

Esto es así, en razón de que de la referida nómina aportada por la demandada, se desprende que el concepto identificado con el número 24, correspondiente a “Gratificación de fin de año”, no se encuentra contenido en cada una de las prestaciones pagadas a la enjuiciante.

En efecto, el recibo de nómina únicamente permite concluir que a la actora fueron pagados los honorarios y la compensación respectiva, así como los gastos de campo (claves 05, CO, y GC), mas no la referida gratificación, lo que se explica por haber sido pactado que su pago sería al concluir el contrato.

Por tanto, lo conducente en este caso es que la demandada proceda a efectuar el pago de dicha gratificación por el pago proporcional que la demandante prestó sus servicios, que es del periodo comprendido del veintidós de febrero al nueve de mayo del año en curso, al haber sido pactado por ambas partes, como se advierte de las Cláusulas Segunda y Séptima del contrato de prestación de servicios.

Del mismo modo, el cálculo del pago de tal gratificación debe ser efectuado por dicho Instituto, tomando como base lo pactado en el contrato en cita, en la referida Cláusula Segunda, según el tiempo de prestación de servicios.

Tampoco pasa desapercibido que el Instituto señaló en su propia contestación que se encuentra a disposición de la actora el pago de sus honorarios relativos al periodo del primero al ocho de mayo del año en curso, por lo que deberá hacer entrega de tales conceptos a la actora, sin perjuicio de que las acciones intentadas por ésta no hubieren prosperado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral promovido por Elizabeth Tania Gutiérrez Galicia en contra del Instituto Federal Electoral, solamente en lo relativo a las prestaciones correspondientes al pago de indemnización constitucional y salarios caídos.

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de las prestaciones denominadas vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras y prima dominical.

TERCERO. Se ordena al Instituto Federal Electoral que efectúe el pago proporcional de la gratificación de fin de año de conformidad con el período laborado y pactado, así como el pago proporcional de los honorarios relativos al periodo del primero al ocho de mayo del año en curso.

Notifíquese por estrados a la actora; por oficio al Instituto Federal Electoral, en el domicilio señalado en su escrito de contestación y por estrados también a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 29 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

EDUARDO ARANA    MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 


[1] Jurisprudencia visible en las páginas 212 y 213 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis en Materia electoral 1997 – 2012, tomo “Jurisprudencia”,  Volumen 1.

[2] Ibídem. Páginas 429 y 430.

[3] Ibídem, páginas 96 y 97.

[4] Ibídem, páginas 258 y 259.

[5] Ibídem, páginas 256 y 257.

[6] Como se desprende de la Cláusula Séptima, “Vigencia del Contrato”.

[7] Ibídem, página 463.

[8] Tesis visible a fojas 218 y 219 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 – 2005” tomo “Jurisprudencia”.