JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JLI-10/2015

 

ACTOR: hermilo aranda ortega

 

DEMANDADO: INSTITUTO nacional ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIOs: LAURA TETETLA ROMÁN, OSCAR MARTÍNEZ JUÁREZ y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

 

 

México, Distrito Federal,  diecisiete de noviembre de dos mil quince.

 

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resolvió el expediente identificado en el rubro en el sentido de condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de la prima de antigüedad. Lo anterior, conforme a lo siguiente:

 

glosario

Actor o accionante

Hermilo Aranda Ortega

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto demandado o INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral[1]

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del Trabajo

Ley Federal del Trabajo

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Reglamento interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

antecedentes

 

De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en autos, se desprende:

 

I. Ingreso al Instituto. El uno de febrero de mil novecientos noventa y uno, el actor ingreso a laborar al entonces Instituto Federal Electoral, con la categoría de Vocal Secretario de la Junta Distrital del entonces II Distrito Electoral Federal, con sede en Iguala, Guerrero.

 

II. Ascenso. El veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, el actor fue promovido a la categoría de Vocal Ejecutivo, en la Junta Distrital del entonces II Distrito Electoral Federal.

 

III. Separación del cargo. El diecisiete de junio de dos mil ocho, el entonces Instituto Federal Electoral lo separó del cargo con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa ante la Contraloría General, en el cual se le impuso la sanción administrativa consistente en la destitución del cargo.

 

IV. Recurso de revocación. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de revocación ante la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, emitiendo resolución el diez de septiembre del dos mil ocho, en el sentido de confirmar la resolución administrativa.

 

V. Juicio de amparo. Una vez agotadas las instancias previas el actor promovió juicio de amparo.

 

El veintiséis de junio de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en Acapulco, Guerrero dictó resolución en el sentido de no amparar ni proteger a Hermilo Aranda Ortega contra el acto de autoridad consistente en la sentencia de cuatro de marzo del año pasado, dictada en el juicio de nulidad 152/12-14-01-8.  

 

A decir del actor la resolución fue notificada en los estrados del Tribunal Colegiado el cuatro de julio de dos mil catorce. 

 

 

VI. Acuerdo General de suspensión de plazos. El veintitrés de junio de dos mil quince, el Pleno de esta Sala Regional aprobó el Acuerdo General por el que se suspendieron los plazos legalmente establecidos para sustanciar y dictar resolución en los juicios laborales y en cualquier otro asunto de naturaleza laboral, a partir del veinticuatro de junio y hasta el quince de septiembre del año que trascurre.

 

VII. Juicio laboral.

 

1. Demanda. El seis de julio del año en curso, el actor presentó demanda de juicio laboral en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a fin de reclamar el pago de la prima de antigüedad, por los años de servicio prestados al entonces Instituto Federal Electoral.

 

2. Turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó integrar el expediente SDF-JLI-10/2015, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que se instruyera el procedimiento y, en su oportunidad, presentara al Pleno la propuesta de sentencia.

 

3. Radicación y suspensión de la instrucción. El siete de julio de dos mil quince, el Magistrado instructor acordó la radicación del presente juicio laboral, y tomando en consideración el Acuerdo General señalado en el antecedente VI de esta relación, ordenó: “hacer del conocimiento del actor el Acuerdo General en el que el Pleno de esta Sala Regional ordenó SUSPENDER EL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, a partir del veinticuatro de junio y hasta el quince de septiembre del año en curso, debiéndose reanudar el cómputo de los plazos para el desahogo de las etapas legales correspondientes hasta el diecisiete siguiente.”

 

4. Ampliación del periodo de suspensión en la sustanciación de los juicios laborales. El quince de septiembre de dos mil quince, el Pleno de esta Sala Regional emitió un nuevo Acuerdo General mediante el cual se amplió el citado periodo de suspensión hasta el treinta de septiembre siguiente.

 

Con base en ello, el diecisiete de septiembre posterior, el Magistrado instructor acordó notificar al accionante su contenido.

 

5. Admisión y emplazamiento al demandado. El primero de octubre de dos mil quince, el Magistrado ordenó la continuación de la tramitación de este juicio laboral, admitiendo a trámite la demanda correspondiente y emplazando a juicio al INE.

 

6. Contestación a la demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el dieciséis de octubre siguiente, el Instituto contestó la demanda laboral, expresando diversas razones por las cuales consideró debía desestimarse la acción; opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes; y ofreció las pruebas que según su dicho sustentaban sus alegaciones.

 

VIII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

1. Cita a audiencia. Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil quince,  el Magistrado instructor, en aras de otorgar una protección amplia de los derechos de las personas y garantizar una tutela judicial efectiva, ordenó dar vista al actor con el escrito de contestación de demanda, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera.

 

Asimismo fijó las dieciséis horas del treinta de octubre siguiente, para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos.

 

2. Desahogo de la vista. El veintitrés de octubre del año en curso el actor desahogó la vista ordenada por el Magistrado Instructor, mediante el acuerdo citado en el punto anterior.

 

3. Celebración de la audiencia. El treinta de octubre de dos mil quince, con la asistencia del actor, su apoderado legal y el del demandado, se dio inicio a la misma, en la cual el Magistrado instructor acordó lo relativo a las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, teniendo por admitidas diversas documentales, la instrumental de actuaciones, así como la presuncional en su doble aspecto, que fue debidamente desahogada.

 

Finalmente, previos los alegatos expresados por las partes y al considerarse que no existía pendiente el desahogo de alguna prueba, se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, en tanto que se trata de un conflicto laboral entre el INE y el actor, el cual afirma haber prestado sus servicios como Vocal Ejecutivo en la Junta Distrital del entonces II Distrito Electoral Federal, del otrora Instituto Federal Electoral, con sede en Iguala, Guerrero, hipótesis normativa competencia de esta autoridad jurisdiccional y entidad que se ubica dentro de la circunscripción donde se ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, tiene su fundamento en:

 

Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

 

Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso e) y 195 fracción XII.

 

Ley de Medios. Artículo 94 párrafo 1 inciso b).

SEGUNDO. Procedencia.

 

De forma previa al estudio de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente.

 

Sirve como criterio orientador la tesis L/97[2] de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.

 

Del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por el actor, como se detalla a continuación:

 

1. Oportunidad. Este requisito al estar relacionado con la excepción y defensa invocadas por el demandado, serán motivo de estudio en el siguiente considerando.

 

2. Legitimación y representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal de las partes, el del actor se encuentra satisfecho, toda vez que afirma haber prestado sus servicios como Vocal Ejecutivo en la Junta Distrital del entonces II Distrito Electoral Federal, del otrora Instituto Federal Electoral, y promueve por su propio derecho.

 

Aunado a lo anterior, el actor designó apoderado legal, al cual se le tuvo por reconocida su calidad en la correspondiente audiencia de ley del treinta de octubre del presente año.

 

En cuanto al INE, compareció al presente juicio por conducto de sus apoderados legales  Juan Pablo Figueroa García y Víctor Manuel Leal Rivera personería que acreditaron con las copias certificadas de los instrumentos notariales números 176, 814 y 171,257 (ciento setenta y seis mil ochocientos catorce y ciento setenta y un mil doscientos cincuenta y siete) pasadas ante la fe del Notario Público número 151, y a quienes se les reconoció su calidad en proveído de diecinueve de octubre del año en curso y en la audiencia de ley treinta de octubre del presente año, respectivamente.[3]

 

3. Interés jurídico. Finalmente, el interés que tiene el actor en el presente juicio se encuentra acreditado, dado que se trata de un ciudadano que afirma haber prestado sus servicios al INE como Vocal Ejecutivo; por tanto, reclama el pago de la prima de antigüedad, que según su dicho, deriva de esa relación.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

 

 

 

 

TERCERO. Excepciones y defensas.

 

En lo que corresponde a las excepciones y defensas, es pertinente señalar que las primeras corresponden al derecho subjetivo con que cuenta la parte demandada, o bien la parte reconvenida, para intentar neutralizar o destruir la acción intentada por el actor, a fin de paralizar el proceso u obtener una sentencia favorable de manera total o parcial.

 

En ese sentido, la doctrina ha clasificado las excepciones en procesales y sustantivas, siendo las primeras las que recaen en los presupuestos del proceso; verbigracia, la excepción de incompetencia del juez; en tanto que las segundas, afectan el derecho sustantivo del demandante, por lo que se vinculan con el fondo del asunto.

 

De igual manera, la defensa implica meras negaciones formuladas por el demandado, respecto de los hechos o el derecho invocados por el actor; es decir, la defensa existe cuando el demandado se limita a negar el derecho pretendido por el actor, o los hechos en que éste se apoya, o su exigibilidad o eficacia en el proceso.

 

Sentado lo anterior, del escrito de contestación a la demanda se desprende que el INE planteó como excepciones y defensas las siguientes: 1) la caducidad; 2) la improcedencia de la acción y falta de derecho del actor; 3) la prescripción; 4) plus petitio; 5) la oscuridad y defecto legal de la demanda.

 

CUARTO. Estudio de las excepciones de caducidad y prescripción.

 

Debido a los efectos que pueden producir es necesario proceder, en primer lugar, al análisis de las excepciones de caducidad y prescripción que hace valer el Instituto demandado.

 

El ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones del INE mediante los juicios como el que hoy nos ocupa, se rige por el principio de caducidad.

 

El artículo 96, apartado 1 de la Ley de Medios establece que el servidor del INE que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del citado Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación del Instituto.

 

En el precepto legal referido se establece que las acciones laborales de los servidores de dicho Instituto se ejerciten dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al en que se le notifiquen o conozcan las determinaciones, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.

 

Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 10/98[4] emitida por la Sala Superior, cuyo rubro dice: "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.”

 

Ahora bien, del análisis integral del escrito de demanda es posible advertir que el actor no hace valer ninguna acción relacionada con la conclusión del vínculo laboral que lo unía con el demandado, sólo reclama el pago de la prima de antigüedad, con fundamento en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Por tanto, en concepto de esta Sala Regional, el actor no estaba obligado a promover su demanda dentro del plazo de quince días referido, en tanto que no reclama prestaciones que dependan directamente con la subsistencia de la relación laboral, como lo sería el despido injustificado, la indemnización constitucional, pago de salarios caídos, etc.

 

Ilustra lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia 1/2011 SRI[5], ratificada por la Sala Superior en sesión pública de treinta de noviembre de dos mil once, cuyo rubro es: "DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL".

 

Adicional a lo expuesto, tampoco consta en autos que el demandado hubiere negado el pago de la prestación que reclama para que, con base en esa negativa, tenga que computarse el inicio del plazo de quince días para la promoción de la demanda.

 

En otras palabras, no hay una determinación del demandado que afecte en los derechos y prestaciones laborales al actor, por el cual éste se encuentre obligado a ejercer la acción en el plazo que se prevé en el artículo 96 de la Ley de Medios.

 

Por tanto, resulta infundada la caducidad hecha valer.

 

Por lo que hace a la prescripción –la cual se invoca ad cautelam por el demandado- debe precisarse lo siguiente.

 

El artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley de Medios, establece que las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones previstas en la citada ley laboral, como se precisa a continuación.

 

Artículo 516. Las acciones de trabajo  prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes:

 

Artículo 517. Prescriben en un mes:

I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

 

II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

 

En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

 

En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.

 

Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

 

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

 

Artículo 519. Prescriben en dos años:

 

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

 

II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

 

III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

 

La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."

 

De la literalidad que precede se advierte que no todas las acciones tienen la misma prescripción, pues dependerá de su naturaleza y si están dentro de las excepciones que se contemplan en la literalidad trasunta.

En el caso, como ha quedado referido con antelación, el actor reclama en su demanda sólo el pago de la prima de antigüedad, con fundamento en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Así, se tiene que la acción para reclamar la prima de antigüedad prescribe en un año, en el entendido de que el plazo debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surja el derecho de reclamar el pago correspondiente y, hasta un año después.

 

Importa destacar que el reclamo de la prima de antigüedad tiene un carácter autónomo cuyo derecho se genera por el solo transcurso del tiempo sin que esté supeditada a que prosperen otras acciones que se hubieren hecho valer y que se hace exigible a partir del momento en que el trabajador queda separado definitivamente de su empleo.

 

Consideración sustentada en la esencia de la jurisprudencia 69/2002 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”.

 

Sentado lo anterior, debe establecerse a partir de qué fecha se generó el derecho del actor a reclamar el pago correspondiente, a fin de dilucidar si ha prescrito o no su acción.

 

Del escrito de demanda, así como de la contestación atinente, se desprende que son hechos no objetados y, por tanto, reconocidos por las partes:

 

        Que el actor y el demandado tuvieron una relación de índole laboral.

        Que el accionante prestó sus servicios al demandado hasta el día diecisiete de junio del dos mil ocho.

        Que el actor fue separado de su cargo con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa llevado por la Contraloría General del entonces IFE, en el cual fue sancionado con la destitución del cargo.

        Que agotadas las instancias previas, el veintiséis de junio de dos mil catorce el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa, con sede en la ciudad de Acapulco Guerrero, emitió sentencia definitiva en el sentido de no amparar ni proteger al hoy actor.

        Dicha sentencia se notificó vía estrados el cuatro de julio de dos mil catorce.

 

En esa tesitura, y atento al contenido del artículo 516 previamente citado, a partir del cinco de julio de dos mil catorce se generó el derecho del actor a reclamar el pago de la prima en comento, toda vez que es hasta esa fecha en que tuvo conocimiento y plena certeza de que era definitiva su separación del cargo. Por lo que, el plazo para exigir el pago de la prima en comento corrió del cinco de julio de dos mil catorce, al cinco de julio de dos mil quince.

 

Ahora, el artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo establece que para los efectos de la prescripción cuando el último día sea feriado no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.

 

El cinco de julio del año en curso le correspondió domingo, por lo que el hábil siguiente fue el lunes seis de julio, por lo que si el actor presentó su demanda ante esta Sala Regional en esa fecha, tal como se corrobora del sello de Oficialía de Partes estampado en la hoja uno de la demanda, es inconcuso que la acción intentada se ejerció dentro del plazo previsto para ello.

 

Orienta, por la esencia de su contenido, la tesis: IX.1o.2 C (10a.)[6] de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro y texto es:

 

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. LOS TÉRMINOS ANUALES O MENSUALES FIJADOS EN EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL PARA DICHA FIGURA, NO SE TENDRÁN POR COMPLETOS CUANDO EL ÚLTIMO DÍA SEA INHÁBIL, SINO HASTA QUE SE CUMPLA EL HÁBIL QUE LE SIGA. Los numerales 1178, 1179 y 1180 del Código Civil Federal prevén reglas en la manera de contar el tiempo para la prescripción a saber: 1) los días son de veinticuatro horas, 2) el que comienza se cuenta entero, aunque no lo sea, pero aquel en que termina debe ser completo y, 3) si este último es feriado, se recorre al útil siguiente. Ahora bien, para que tal medio liberador de obligaciones se actualice, la legislación sustantiva establece distintos plazos, verbigracia, en razón de años o meses; sin embargo, ambos conceptos comprenden lapsos que se conforman por días, respecto de los cuales aplican las reglas en mención; por ello, de la interpretación del último de dichos artículos, se concluye, que si el día postrero al periodo anual o mensual fijado por ley, es inhábil, no se tendrá por completa la prescripción, sino hasta que se cumpla el hábil que le siga. Considerar lo contrario implicaría vedar el derecho del actor para ejercer su acción, restando uno o varios días al término legal otorgado, lo que el legislador intentó solucionar precisamente a través del último precepto citado, es decir, con una norma que garantiza su oportunidad de acceso a la impartición de justicia, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así las cosas, al resultar infundadas las excepciones de caducidad y prescripción aducidas por la parte demandada y, toda vez que el resto de las excepciones que hace valer están íntimamente vinculadas con la cuestión sustancial del asunto, se procede al análisis de fondo del presente juicio.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

De la lectura del escrito de demanda, se advierte que el accionante reclama el pago de la prima de antigüedad, en los siguientes términos:

 

“a).- El pago que resulte a mi favor de doce (12) días de salario por cada año de labores, por concepto de prima de antigüedad, que me corresponde por todo el tiempo que presté mis servicios para el Instituto Federal Electoral hoy Instituto Nacional Electoral; lo anterior tiene su fundamento en lo que dispone el precepto 162 de la Ley Federal del Trabajo.”

 

Al respecto, el Instituto demandado se excepciona afirmando en su escrito de contestación a la demanda, que el actor no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad porque no procede la aplicación supletoria del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo porque no se reúnen los requisitos para su aplicación, específicamente porque dicho precepto deriva de los derechos consagrados en el apartado “A” de la Constitución, mientras que las relaciones del Instituto con su personal se regulan por el artículo 41 de la Ley Suprema citada.

 

Que tampoco procede tal reclamo conforme a los artículos 590 y 591 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, toda vez que el actor se encuentra excluido del pago de la compensación por término de la relación contractual, y por ende del pago de la prima de antigüedad, al haber sido sancionado con destitución.

 

Adicional a ello esgrime que carece de fundamento jurídico su reclamación, pretendiendo obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto, a través de una prestación que no le corresponde.

 

Esta Sala Regional estima que son infundadas las excepciones que respecto del reclamo de la prima de antigüedad formuló el demandado, en primer lugar, porque el actor en ningún momento reclama el pago de la compensación por el término de la relación laboral, contemplada en los numerales 590 y 591 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, sino que fundamenta su reclamo con base en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; precepto que sí resulta aplicable al caso concreto, por lo siguiente.

 

El Estatuto del Servicios Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, vigente a la fecha de separación del cargo al actor, estableció:

 

Artículo 142. Son derechos del personal de carrera los siguientes:

XIV. Recibir la prima vacacional y de antigüedad en los términos que establezca la legislación aplicable;

 

Por su parte, el artículo 20 disponía que el personal de carrera se integraría con dos cuerpos de funcionarios; el 27 estableció que el servicio se organizaría con los cuerpos de la Función Directiva y el de Técnicos; y el diverso 28 ordenó que el Cuerpo de la Función Directiva proveería el personal de carrera que cubriría los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión, entre otros, en las juntas locales y distritales ejecutivas, los cargos de las vocalías ejecutivas y vocalías.

 

Es un hecho reconocido por las partes que el actor al momento de la destitución ocupaba el cargo de Vocal Ejecutivo en la entonces 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guerrero; luego, el accionante era personal de carrera del Instituto.

 

Ahora bien, conforme a la normatividad citada el personal de carrera del Instituto tenía el derecho de recibir la prima de antigüedad en los términos que establezca la legislación aplicable y, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no contempla el pago de dicha prestación, pero el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo sí lo hace, en los siguientes términos:

 

Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

 

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

 

II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

 

III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

 

IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

…”

 

Apoya lo anterior, por su contenido inicial, la jurisprudencia 69/2002, invocada previamente, cuyo rubro y texto es:

 

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA. La prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que no es otra que la establecida por la Ley Federal del Trabajo, es una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo, y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.

 

Nota: lo resaltado es propio de esta resolución.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que la prima de antigüedad se debe cubrir cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye el artículo 162 citado, como por ejemplo, la muerte del operario, su separación de la empresa –con independencia de la causa- renuncia, incapacidad derivada de enfermedad no profesional o la que tiene su origen en un riesgo de trabajo; cuenta habida que constituye una prestación de la que pueden resultar beneficiados todos los trabajadores del Instituto.

 

Criterio que ha sostenido la Sala Superior en los diversos SUP-JLI-21/2005, SUP-JLI-9/2007, SUP-JLI-22/2008, SUP-JLI-11/2011; así como esta Sala Regional al resolver los juicios laborales SDF-JLI-16/2010 y SDF-JLI-22/2010.

 

En conclusión, el actor tiene derecho a reclamar el pago de la prestación en comento toda vez que fue separado del cargo, con independencia de la justificación o injustificación de la misma, en términos de la fracción III del citado artículo 162.

 

Ahora bien, para el cálculo del monto a que tiene derecho, también debe atenderse a lo que prescribe la ley laboral en comento y que corresponde a razón de doce días de salario por cada uno de los años laborados y, atento a lo dispuesto en los artículos 485 y 486 del mismo ordenamiento del trabajo, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo.

 

Así, el salario mínimo general vigente en la zona donde el actor prestaba sus servicios al demandado[7], a la fecha de la separación del cargo, correspondía a $49.50 (cuarenta y nueve pesos 50/100) por lo que el doble de esa cantidad corresponde a $99.00 (noventa y nueve pesos 00/100).

 

Ahora bien, obra en autos los originales de los recibos de nómina, que fueron aportados por el demandado sin que hubieren sido objetados por la parte actora, por lo que esta Sala Regional les otorga valor probatorio pleno en conformidad con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo; documentales de las cuales se advierte que el sueldo quincenal del actor ascendía a la cantidad de $5233.12 que, dividido entre el número de días de pago corresponde a $348.87; cantidad ésta que excede el doble del mínimo apuntado, por lo que se tomará como base para el cálculo respectivo la cantidad de $99.00 (noventa y nueve pesos 00/100).

 

El actor al momento de la destitución contaba con una antigüedad de diecisiete años, cuatro meses y diecisiete días, como lo manifestó en su demanda y así fue reconocido por el Instituto demandado en la contestación respectiva.

 

Enseguida se desarrollan las operaciones a fin de determinar el monto que le corresponde por la prestación reclamada.

 

Primero, le corresponden doscientos cuatro días que resultan de multiplicar el número de años laborados por los doce días por año (17 X 12 = 204).

 

Enseguida, por los cuatro meses laborados le corresponden cuatro días más, en razón de que corresponde un día por cada mes.

 

En cuanto a los diecisiete días, deberá obtenerse el valor que atañe a cada día, tomando como base que por cada treinta días laborados, le corresponde un día de salario; entonces al dividir uno entre treinta resulta .03, valor que atañe a cada día; el cual al multiplicarse por los diecisiete días laborados se obtiene .51.

 

En conclusión, el actor tiene derecho a que se le paguen 208.51 días de salario (204+4+.51=208.51) por los diecisiete años, cuatro meses y diecisiete días al servicio del demandado.

 

Ahora bien, deberá multiplicarse 208.51 días por $99.00 (noventa y nueve pesos), que corresponde al doble del salario mínimo vigente en Iguala, Guerrero, en la fecha en que se tuvo por concluida la relación laboral, arrojando la cantidad de $20,642.49 (veinte mil seiscientos cuarenta y dos pesos 49/100 moneda nacional).

 

Cantidad a la que se condena al Instituto demandado a cubrir al accionante, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia.

 

En las condiciones apuntadas, resulte inatendible la defensa de falta de acción y derecho hecha valer por el Instituto demandado, pues como ha quedado acreditado, el actor le asiste el derecho a que se le pague la prima de antigüedad que reclama.

 

Lo mismo opera para la de obscuridad de la demanda pues también debe desestimarse, pues no se observa que el Instituto demandado haya quedado en algún estado de indefensión porque el actor hubiera dejado de exponer los hechos necesarios que permitieran al referido Instituto defenderse adecuadamente; por el contrario, al contestar la demanda, se aprecia, se refirió ampliamente a tal prestación y a los hechos que se relacionan con su procedencia, lo que le permitió la defensa necesaria y ello hace que tal excepción deba desestimarse.

 

Por las razones y fundamentos que han quedado expuestos, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO.  El actor Hermilo Aranda Ortega probó su acción y el Instituto Nacional Electoral no acreditó sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a pagar al actor la cantidad de $20,642.49 (veinte mil seiscientos cuarenta y dos pesos 49/100 moneda nacional) por concepto de prima de antigüedad, en términos de la parte final del considerando quinto de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente con copia certificada de la presente resolución a las partes, en los domicilios señalados en autos, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Instituto Nacional Electoral en términos del artículo tercero transitorio de la reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil catorce.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2 Tomo I, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 815.

[3] Instrumentos notariales otorgados ante la fe del licenciado Cecilio González Márquez, titular de la Notaría Pública número 151 (ciento cincuenta y uno) del Distrito Federal y cuyas copias debidamente certificadas constan en el expediente.

[4] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013". Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 100 a 101.

[5] Consultable en  la Compilación 1997-2012.  Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, tomo Jurisprudencia, páginas 256-257.

[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Materia Civil. Página: 2083.

[7] Información consultable en la página de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, la cual se invoca como hecho notorio, para lo cual apoya el criterio que se contiene en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.” Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima época. Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis I.3º.C.35 K (10a.), Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373. Número de registro 2004949.