JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JLI-11/2013

 

ACTOR: ADRIÁN MOLINA EYSELÉ

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE:

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

 

México, Distrito Federal, veintinueve de octubre de dos mil trece.

 

Vistos los autos para resolver el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral SDF-JLI-11/2013, promovido por Adrián Molina Eyselé, contra el Instituto Federal Electoral; y

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por la parte actora y de las constancias que obran en autos del expediente, se advierte lo siguiente:

 

a) Relación laboral. El dieciséis de junio de dos mil cinco, Adrián Molina Eyselé ingresó al Instituto Federal Electoral, actualmente presta sus servicios como Vocal Secretario adscrito a la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

 

b) Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del estado (ISSSTE). El treinta y uno de marzo de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ordenamiento antes referido.

 

Del contenido del artículo 100 de dicho ordenamiento, se puede desprender que los trabajadores pueden optar por que se les descuente el 2% de su sueldo básico para ser acreditado en la Subcuenta de Ahorro Solidario que se abra en la cuenta individual, en tanto que las dependencia y entidades estarán obligadas a depositar en la mencionada subcuenta 3.25 centavos por cada peso que ahorren los trabajadores, con un topa máximo del 6.5% del sueldo básico

 

c) Suscripción del formato para ejercer el derecho del artículo 100. El treinta de octubre de dos mil ocho, el actor manifestó su elección por la acreditación del bono de pensión a su cuenta individual a través del formato denominado “Formato para ejercer el derecho a optar por el régimen del artículo 10 transitorio de la Ley del ISSSTE o por el bono de pensión.

 

d) Remisión de suscripción a la Junta Local Ejecutiva. El siete de agosto de dos mil nueve mediante oficio 08JDE/VS/201/08/2009 el promovente remitió a la Junta Local Ejecutiva del instituto demandado el documento de elección que emitió la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico así como el demandado, en el cual se especificó el monto del 2% de su sueldo básico mensual para efectos de integrar la subcuenta de Ahorro Solidario del Trabajador y Patronal.

 

e) Publicación de reglas. El veintinueve de abril de dos mil diez, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las “Reglas que establecen las facilidades administrativas para el Deposito del Ahorro Solidario”, las cuales establecen los mecanismos para que los trabajadores sujetos al régimen de cuentas individuales se acogieran al ahorro solidario.

 

Mediante diversos oficios y circulares la autoridad demandada da a conocer a sus trabajadores los pasos y procedimientos que debían seguir los trabajadores que quisieran disfrutar de dicho beneficio, para el incremento de pensiones respecto al periodo comprendido del primero de abril de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

 

f) Remisión a Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal. El veintinueve de junio de dos mil diez, mediante oficio 08JDE/VE/ADD/27/2010 el actor remitió los documentos con los cuales solicita al instituto demandado iniciar el trámite del citado beneficio.

 

g) Desglose de cálculo del sueldo básico. El dieciséis de julio de dos mil diez, el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales del citado órgano administrativo electoral, remitió el actor el desglose de cálculo del sueldo básico comprendido del primero de abril de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve para efectos del ahorro solidario en el que señaló que el trabajador tenía que cubrir la cantidad de $7, 632.90 (siete mil seiscientos treinta dos 90/100 MN).

 

Posteriormente el actor se presentó con el desglose antes referido en la Delegación del ISSSTE a efecto de que le otorgara la resolución y la línea de captura, para que un término no mayor a quince días procediera a depositarlo en el Banco.

 

h) Resolución del ISSSTE y pago por concepto de ahorro solidario. El veintitrés de julio de dos mil diez, el ISSSTE emitió la resolución “procedente” por la que se notifica al actor que se encuentra sujeto al régimen de cuentas individuales y en la que se señaló el monto que tenía que ser depositado por el trabajador y la institución financiera en la que debía depositar.

 

El mismo día, el ahora enjuiciante realizó el pago respectivo en la cuenta señalada en la mencionada resolución.

 

i) Informe al Instituto Federal Electoral. El veintisiete de agosto de dos mil diez mediante oficio JDE-03-VE/0670/2010, el actor informó al demandado sobre el depósito realizado y solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del citado instituto en el Distrito Federal que se realizara por parte del demandado el depósito de ahorro solidario.

 

j) Aportación al ahorro solidario patronal. El trece de diciembre de dos mil doce, personal del PENSIONISSSTE acudió a la Junta Local Ejecutiva en donde labora el actor a entregar resúmenes de saldos o detalles de aportaciones en los cuales se advierte que el instituto demandado omitió aportar la parte que le correspondía respecto al ahorro solidario.

 

k) Solicitud de aclaración. El veintitrés de abril del año en curso el actor, mediante oficio JDE 08-DF/0521/2013, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal solicitara una explicación por escrito a la Dirección de Personal del órgano administrativo responsable sobre los motivos por los cuales el demandado no cumplió con su obligación patronal.

 

Dicho oficio fue remitido por el Coordinador Administrativo de la Junta local aludida.

 

l) Respuesta. El veintisiete de agosto del presente año el actor fue notificado del contenido del oficio SRPL-1247/2013 emitido por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales del Instituto Federal Electoral en el que, entre otras cuestiones, señala que no es posible atender favorablemente su solicitud, en razón de que a la fecha de la emisión del oficio referido, el instituto demandado no ha recibido notificación del PENSIONISSSTE de las certificaciones de los depósitos efectuados por los trabajadores a fin de que éste realice los respectivos depósitos patronales.

 

II. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral. Disconforme con lo anterior, el diecisiete de septiembre de dos mil trece, el actor presentó demanda de juicio laboral contra el Instituto Federal Electoral en la oficialía de partes de esta Sala Regional, en la que sostiene que le causa agravio la negativa por parte de la autoridad demandada de cumplir con la obligación que tiene de cubrir el depósito del beneficio del ahorro solidario patronal.

 

III. Turno. Por acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la remisión del presente medio de impugnación a la ponencia a su cargo, para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente.

 

El acuerdo de referencia quedó debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/405/2013 de esa fecha.

 

IV. Radicación, admisión y emplazamiento. El veinte siguiente, la Magistrada Instructora acordó la radicación del medio de impugnación, admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada con copia certificada del escrito del actor y sus anexos, a fin de que estuviera en aptitud de presentar la contestación correspondiente.

 

V. Pruebas supervenientes. Mediante escrito de recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiséis de septiembre del año en curso, el actor presentó diversas pruebas con el carácter de supervenientes.

 

VI. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido cuatro de octubre de dos mil trece en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado Víctor Manuel Leal Rivera, dio contestación al escrito de demanda presentada en su contra, en el cual respondió a los hechos planteados por el enjuiciante e hizo valer las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

VII. Citación para audiencia. El ocho de octubre pasado, la Magistrada Instructora fijó como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las trece horas del quince siguiente, por lo que se citó a las partes para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera.

 

VIII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En la fecha fijada, se declaró abierta la audiencia a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la cual no aceptaron arreglo conciliatorio, además de que fueron desahogadas las pruebas admitidas a las partes y se tuvieron por manifestados los alegatos formulados por la parte demandada, y previa certificación de la Secretaría, al no encontrarse pendiente de desahogar medio de convicción alguno, quedó cerrada la instrucción para proceder a formular el proyecto de sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 99 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 94 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 195 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto legal suscitado entre el Instituto Federal Electoral y Adrián Molina Eyselé, en su calidad de Vocal Secretario adscrito a un órgano desconcentrado del citado Instituto, como lo es la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, entidad federativa donde ejerce su competencia este órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable. Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, además del Código Electoral, el Estatuto y la normativa interna del propio instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

b) La Ley Federal del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes de orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

 

Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el propio Código Electoral.

 

Asimismo, se destaca que en la instrucción del procedimiento del presente Juicio Laboral se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así también, el estudio de fondo de la controversia se regirá por las normas del Código Electoral y el Estatuto.

 

TERCERO. Llamamiento a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como tercero interesado. En la contestación de demanda el Instituto Federal Electoral solicitó llamar a juicio a la referida Secretaría como tercero interesado en el presente juicio de conformidad con el segundo párrafo del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia.

 

A juicio de esta Sala Regional la petición de mérito no es procedente debido a que dicho órgano administrativo federal no tiene el carácter que pretende la autoridad demandada, pues como dispone el precepto antes referido será tercero interesado quien tenga un interés incompatible con el actor, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, fracción c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Es así, que en el caso, la circunstancia apuntada no se actualiza, pues en nada perjudicaría o beneficiaria a la referida Secretaría el hecho de que de asistirle la razón al promovente se le condene al Instituto Federal Electoral el pago del beneficio que en el presente asunto se estudia, pues la misma no estaría sujeta a dicha retribución, toda vez que no es imputable a ellos el incumplimiento que el actor pretende hacer valer en el juicio laboral de mérito, aunado a que la normatividad en la materia establece que la obligación corresponde, en este caso, al Instituto Federal Electoral, quien en su caso, tiene que hacer las gestiones necesarias ante la Secretaría de Hacienda.

 

CUARTO. Excepciones y defensas. Respecto a las excepciones y defensas formuladas por el Instituto Federal Electoral relacionadas con: a) la improcedencia de la acción y falta de derecho del actor; c) lida determinación contenida en el oficio SRPL/1247/2013, d) Inaplicabilidad de la décima tercera de las reglas que establecen facilidades administrativas para el depósito del ahorro solidario; y, e) todas la demás.

 

Esta Sala Regional estima que dichas excepciones y defensas se tratan de planteamientos que no pueden ser analizados y acogidos prima facie, porque tienen relación con el análisis del fondo del asunto, ya que el actor funda su petición en el hecho de que al haber cumplido con todos los requisitos que se instauran en las “Reglas que establecen facilidades administrativas para el depósito del Ahorro Solidario el Instituto demandado debió haber realizado la aportación al ahorro solidario patronal que le correspondía, respecto al periodo comprendido del primero de abril de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, lo que en todo caso deber ser dilucidado en el estudio de fondo que realice esta Sala Regional.

 

QUINTO. Fijación de la Litis.

 

a)    Pretensiones de la parte actora

 

En el presente asunto, Adrián Molina Eyselé aduce, en esencia, que el Instituto Federal Electoral no ha cumplido con su obligación de depositar el beneficio del Ahorro Solidario Patronal para el incremento de la pensión del actor respecto del periodo comprendido entre el primero de abril de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, aún y cuando el enjuiciante sí realizó todos los actos tendentes a obtener dicho beneficio.

 

La causa de pedir del accionante consiste que a la fecha de la presentación de la demanda el referido órgano administrativo electoral no ha dado cumplimiento a la obligación a la que se encuentra constreñido de conformidad con el artículo 100 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

 

La pretensión del actor consiste en que el instituto demandado realice el pago correspondiente; así como el de los intereses y dividendos generados desde el último bimestre de dos mil diez y hasta la fecha de la presente resolución.

 

b) Demandado. Por su parte, el Instituto Federal Electoral expone que el actor no ha cumplido con la obligación que le mandatan las Reglas que establecen facilidades administrativas para el depósito del Ahorro Solidario” pues no ha aportado la certificación del ISSSTE o PENSIONISSSTE de su aportación, por lo que no puede demandársele incumplimiento de la aportación patronal, así como tampoco exhibe para acreditar su dicho las constancias que en su momento hubiere emitido el administrador de la notificación a la empresa operadora, ni el comunicado que haya realizado ésta al demandado para proceder al deposito respectivo.

 

En mérito de lo anterior, la controversia en el presente asunto se constriñe a determinar si le asiste la razón al actor y se procede a ordenarle el pago del mencionado beneficio, o si por el contrario, se absuelve al instituto del reembolso en cuestión, al acreditarse que el actor no ha dado cumplimiento a la regla DÉCIMA PRIMERA de las “Reglas que establecen facilidades administrativas para el depósito del Ahorro Solidario”.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

a) Argumentos hechos valer por la parte actora. El trabajador en su escrito de demanda, hace valer los siguientes motivos de lesión:

 

1. El oficio SRPL.-1247/2013 suscrito por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales del Instituto Federal Electoral viola el principio de legalidad que deben garantizar los actos de autoridad, pues no cumple con los estipulado por la autoridad demandada mediante diversos oficios, al concluir que “existe una laguna legal para este Instituto Electoral en lo tocante a la remisión de la información y del otorgamiento de recursos para efectuar el entero de las aportaciones correspondientes”.

 

En razón de lo anterior, a juicio del actor deja de cumplir con lo mandatado en el artículo 100[1] de la ley del instituto de seguridad social mencionado, toda vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no ha dotado de recursos a dicho órgano administrativo en materia de ahorro solidario de sus trabajadores.

 

Asimismo, señala que el oficio señalado trasgrede el principio de legalidad pues deja de cumplir con la obligación que el instituto constriñe con sus trabajadores de acuerdo a lo señalado en el referido precepto, aunado a que incumple con lo señalado en las “Reglas que establecen facilidades administrativas para el depósito del Ahorro Solidario”.

 

Finalmente, sostiene que el mencionado documento de forma incorrecta interpreta la causa de pedir del mismo, pues de forma desatinada señala que hay una “falta de aportación patronal al ahorro solidario por un monto de $7,632.90”, lo cual es inexacto pues dicha cantidad no es la que le corresponde pagar al instituto demandado, sino más bien es la que aportó el trabajador.

 

Lo anterior, señala el actor evidencia una falta de cuidado al estudiar su petición.

 

2. Asimismo, le causa agravio al actor el hecho de que el instituto demandado no haya previsto en el presupuesto de 2011, 2012 y 2013 dicho beneficio para efecto de cubrir las aportaciones que tiene como patrón, aún y cuando se obligó con sus trabajadores acogerse al contenido de las “Reglas que establecen facilidades administrativas para el depósito del Ahorro Solidario”.

 

3. Le causa perjuicio a Adrián Molina Eyselé el hecho de que el Instituto Federal no le deposite lo que le corresponde por concepto de ahorro solidario patronal en relación al periodo del primero de abril de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, ya que deja de percibir rendimientos e intereses relativos a su ahorro para el retiro, aunado a que dejan de entrar los fondos de pensión que por ley le corresponden.

 

4. El oficio referido trasgrede lo previsto en el artículo 123, aparatado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues las reglas aludidas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil diez.

 

b) Contestación de la parte demandada. Por su parte, el Instituto Federal Electoral considera:

 

1. Que PENSIONISSSTE no ha cumplido con su obligación de notificar a dicho organismo electoral para que efectué el pago que en este juicio se solicita.

 

2. Que las “Reglas que establecen facilidades administrativas para el depósito del Ahorro Solidario” se emitieron a efecto de que el trabajador cumpla una serie de requisitos para obtener el mencionado beneficio.

 

3. Que el actor no probó que haya hecho del conocimiento del PENSIONISSSTE el pago que efectuó por concepto de ahorro solidario dentro de los quince días en que lo efectuó, por lo que dicha autoridad no lo hizo del conocimiento del demandado, en virtud de lo señalado no le es exigible la prestación reclamada.

 

4. El demandado no se obligó con el actor a cumplir con el beneficio de ahorro solidario sino que de conformidad con el mencionado artículo 100, el trabajador que quiera adherirse al beneficio señalado en dicho precepto se le descontará el 2% de su sueldo básico para ser acreditado en la subcuenta de ahorro solidario que abran en su cuenta individual y las dependencias o entidades en las que presten sus servicios los trabajadores que opten por dicho descuento, estarán obligados a depositar 3 pesos con 25 centavos por cada peso que ahorren con un tope máximo del 6.5 % del sueldo básico.

 

5. Que el demandante no cumplió todos los requisitos contenidos en las “Reglas que establecen facilidades administrativas para el depósito del Ahorro Solidario”, específicamente por lo que hace a la certificación que el ISSSTE tenía que proporcionarle a efecto de que los recursos que le corresponden se encuentren depositados.

 

6. Que el actor no adjunta las constancias por las cuales el administrador o PENSIONISSSTE notificaron a la empresa operadora de su depósito, ni que este comunicado se haya hecho del conocimiento de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y al instituto demandado.

 

7. Que si bien es cierto se establecieron las “Reglas que establecen facilidades administrativas para el depósito del Ahorro Solidario” no se determinaron los procedimientos o instancias ante las que tendría que recurrir, en el caso, el Instituto Federal Electoral para determinar el presupuesto con el cual se atendería la obligación.

 

8. Es falso que el Instituto electoral debió haber depositado la cantidad de $24, 806.92 (veinticuatro mil ochocientos seis 92/100 MN) pues Adrián Molina Eyselé no cuenta con la certificación del ISSSTE como documento idóneo y fehaciente de que los recursos fueron depositados y considerados como aportaciones a la subcuenta de Ahorro Solidario, por ende es erróneo que dicha cantidad haya generado intereses y dividendos.

 

9. Que el Instituto Federal Electoral a través de diversos oficios dirigidos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicitó proporcionara los lineamientos, procesos, procedimientos, formatos, características, aspectos técnicos y operativos respecto a la aplicación de la subcuenta de Ahorro Solidario; así como indicar a través de qué mecanismos se proporcionará el presupuesto con el cual se pretende que dicho órgano administrativo electoral cumpla con la obligación contenida en el artículo 100 de la Ley del ISSSTE.

 

c) Estudio de la controversia. En el presente juicio se debe suplir la deficiencia en la exposición de los argumentos de la parte trabajadora, en atención a los principios que rigen a la materia laboral.

 

En efecto, es incuestionable que la reciente reforma constitucional al artículo 1o. y su armónica interpretación con el diverso 123 del mismo ordenamiento salvaguardan las prerrogativas de los trabajadores como derechos humanos y así, los anteponen a cualquier otro derecho de igual o menor jerarquía.

 

En ese tenor, cuando un trabajador del Instituto Federal Electoral impugna un acto que afecta directa e inmediatamente su interés, con motivo de la relación que alega tener con el demandado, es indudable que debe suplirse la deficiencia de la queja, pues basta que se afecte algún interés fundamental tutelado por las disposiciones constitucionales mencionadas y que se hagan valer en juicio, para que en defensa de aquél surja la obligación del órgano jurisdiccional de suplir la queja deficiente, ya que la teleología de la citada suplencia es la máxima salvaguarda de los derechos laborales, a través de las mismas oportunidades de defensa, con independencia de la naturaleza del acto o del juicio del que emane.

 

Una vez sentado lo anterior, y como quedó ya reseñado, el actor de este juicio aduce, en esencia, que el instituto demandado no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 100 de la Ley del ISSSTE, relacionada con la aportación patronal que debió cubrir para el incremento de su pensión respecto al periodo comprendido entre el primero de abril de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

 

En ese orden de ideas, para este Órgano Colegiado, debe pagársele la aportación patronal referida porque en autos existen elementos para otorgar la prestación solicitada por el actor de conformidad con las Reglas que establecen facilidades administrativas para el depósito del Ahorro Solidario”.

 

A fin de evidenciar lo anterior, es pertinente asentar el marco normativo aplicable al caso concreto.

 

En los lineamientos que para tal efecto se emitieron, se indica que los trabajadores que deseen obtener dicho beneficio deberán comunicar su decisión a la dependencia en la que laboren.

 

Lo anterior, se hará mediante escrito libre que contenga su nombre, número de seguridad social proporcionado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), clave única de registro de población y su deseo de acogerse al citado beneficio, dentro del periodo comprendido del primero de mayo al treinta de junio de dos mil diez.

 

En el mencionado escrito deberán asentar el porcentaje del sueldo básico que deseen aportar a la cuenta de ahorro solidario, el cual sólo podrá ser del 1 o 2 por ciento.

 

Una vez efectuado lo anterior, las dependencias o entidades comunicarán al trabajador el monto que aportará a la subcuenta de ahorro solidario individual de acuerdo al porcentaje elegido, en un plazo de quince días hábiles a partir de que realizó su solicitud.

 

En ese mismo plazo el trabajador una vez que tenga el documento antes referido lo presentará ante la Delegación del instituto de seguridad social de mérito con un escrito que contendrá según la regla SEXTA lo siguiente:

 

“…

I. Nombre del solicitante;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Número de Seguridad Social proporcionado por el Instituto;

IV. Clave Única de Registro de Población;

V. Su deseo de acogerse al beneficio previsto por las presentes reglas, y

VI. El original del documento a que se refiere la fracción IV de la regla anterior.”

 

El instituto de seguridad social deberá revisar que dicho documento cumpla con los requisitos y, de no ser así, prevendrá en un plazo máximo de dos días al trabajador para que en cinco días hábiles desahogue el requerimiento que para el efecto se emitió. De no contestar, se le tendrá por no presentada la referida solicitud.

 

Una vez que el trabajador presente el escrito antes mencionado el instituto de seguridad social deberá estar a lo acordado en la regla OCTAVA la cual a la letra señala:

 

OCTAVA.- Una vez que el escrito que el trabajador presente ante el Instituto cumpla con los requisitos establecidos en la regla Sexta, dicho Instituto certificará que el cálculo del Sueldo Básico realizado por la Dependencia o la Entidad en la que labore dicho trabajador y los periodos de cotización correspondan con los registros que el Instituto tenga en su base de datos. Para tal efecto, el Instituto deberá emitir cualquiera de las resoluciones siguientes:

 

I. Procedente, en caso de que el cálculo efectuado por la Dependencia o Entidad corresponda con la información que posea el Instituto y que el trabajador de que se trate se encuentre sujeto al régimen de Cuentas Individuales de la Ley; la resolución señalará el monto que debe ser depositado por el trabajador y la Dependencia o Entidad de que se trate, en los términos de las presentes reglas, o

 

II. Improcedente, en caso de que el Instituto detecte inconsistencias entre el Sueldo Básico calculado por la Dependencia o Entidad, que el trabajador se encuentre sujeto al régimen previsto en el artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, o exista algún otro impedimento legal.

 

Esto es, el ISSSTE certificará que el cálculo realizado por la entidad o dependencia en la que labora el trabajador es acorde a los registros que ese instituto tenga en su base de datos, emitiendo al efecto la resolución que corresponda.

 

Ello, porque de la lectura de las “Reglas que establecen facilidades administrativas para el depósito del Ahorro Solidario”, se puede deducir que el instituto es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que del contenido de los mismos es indudable que la referencia es a ese órgano, por ser el encargado de dar de forma extraordinaria el beneficio del trabajador de conformidad con el artículo 100 de la Ley del ISSSTE.

 

Dicha determinación puede ser procedente o no procedente, la primera es así cuando el cálculo efectuado es acorde al que posee el instituto de seguridad y que el solicitante se encuentre en el régimen de cuentas individuales, en este caso, la resolución señalará el monto que deben de aportar los interesados; la segunda se da cuando se detectan inconsistencias. Ambas determinaciones tendrán que ser notificadas al trabajador en un plazo no mayor a quince días hábiles.

 

Ahora bien, para el caso de que la determinación fuera improcedente el trabajador podrá solicitar a la dependencia en la que labora los comprobantes que acrediten el sueldo básico, los cuales ofrecerá en un plazo, de igual forma, de quince días después de notificada la determinación, para que sean analizados por la autoridad dictaminadora y emita una nueva resolución. De no tener por presentados los recibos referidos se desechará la solicitud efectuada por el trabajador.

 

En el caso de que la resolución fuera procedente, el trabajador deberá cubrir la cantidad señalada en la resolución referida, dentro de los quince días hábiles siguientes, mediante depósito efectuado al PENSIONISSSTE o la administradora que maneje su cuenta individual y en una sola exhibición. De omitir el pago se eximirá de la obligación a la dependencia en que labora el trabajador y no podrá volver a solicitar dicho beneficio.

 

Una vez efectuado el pago, de conformidad con la regla DECIMA PRIMERA, el trabajador deberá comunicar a la administradora o al PENSIONISSSTE que lo recursos depositados deberán considerarse como aportaciones a la subcuenta de ahorro solidario, debiendo presentar copia de la certificación que emite el instituto, esto es, de la resolución que dictó respecto a si cumple o no con los requisitos que para el efecto se emitieron.

 

Derivado de la información que proporcione el trabajador las administradoras o el PENSIONISSSTE informarán el día siguiente hábil, a las empresas operadoras del depósito, para que éstas a su vez lo comuniquen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a las dependencias o entidades en que labore el trabajador en el mismo plazo en que éstos fueron notificados de la aportación.

 

Finalmente las dependencias o entidades se obligan a depositar el ahorro que les corresponde en el último bimestre de dos mil diez.

 

En el caso, a juicio de esta Sala Regional, procede el pago de la prestación solicitada por el trabajador como a continuación se explicará.

 

En efecto de las constancias que obran en autos es dable señalar que el actor hizo del conocimiento del Instituto Federal Electoral su intención de adoptar el beneficio de ahorro solidario que se estudia.

 

Ello, en virtud de que mediante oficio 08JDE/VE/AAD/27/2010[2] de veintinueve de junio de dos mil diez, los integrantes de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, informaron al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva que Adrián Molina Eyselé era el único trabajador que decidió voluntariamente optar por esta prestación.

 

Posteriormente, el demandante es notificado del oficio[3] signado por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales del instituto demandado de dieciséis de julio de dos mil diez, por el cual le señala la cantidad que debe pagar el actor, para ser acreedor a la facilidad administrativa en mención.

 

Siguiendo las reglas que se emitieron, el actor mediante escrito de veintitrés de julio de dos mil diez, dirigido al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) refiere su intención de optar por el beneficio de ahorro solidario y anexa el cálculo antes precisado.

 

En esa tesitura, dicho instituto de seguridad social emitió la resolución[4] respectiva de la misma fecha, que declaró procedente su trámite y en la que se le especifica el monto a cubrir el cual tendría que ser cubierto dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notificó la mencionada determinación.

 

En el caso, el actor depositó la cantidad que le especificó en su resolución el instituto de seguridad social mencionado, el mismo día en que se emitió ésta, circunstancia que es probada por el actor al exhibir copia certificada de la línea de captura y ticket de depósito[5] correspondiente.

 

No obstante lo señalado, el instituto demandado reclama que el actor incumplió con su obligación de informar a la administradora o al PENSIONISSSTE de su depósito tal y como lo marca la regla DECIMA PRIMERA cuyo texto es del tenor siguiente:

 

DECIMA PRIMERA.- El trabajador deberá indicar a la Administradora o al PENSIONISSSTE, que los recursos depositados en términos de la regla anterior deberán considerarse como aportaciones a la Subcuenta de Ahorro Solidario, debiendo presentar copia de la certificación que emita el Instituto, en términos de lo dispuesto en la fracción I de la regla Octava.

 

En ese orden de ideas, es de hace notar que en el caso, la supuesta falta de comunicación del pago por parte del actor a PENSIONISSSTE, en el caso no acontece pues es reconocido por el mismo órgano que el trabajador realizó su aportación.

 

En efecto, en el expediente se desprende que el actor solicitó el pasado tres de septiembre, a dicho órgano:

 

1.     Expidiera informe, reporte o estado de cuenta con el que se acredite que el veintiséis de julio de dos mil diez depositó la cantidad de $7, 632.90 y que la misma fue depositada a la subcuenta de ahorro solidario.

2.     Acuse de recibo de dicha institución de que la aportación a la aludida subcuenta se encuentra integrada a la misma.

3.     Oficio o comunicado de PENSIONISSSTE de la certificación o deposito efectuado por Adrián Molina Eyselé.

 

En atención a dicho oficio el dieciocho siguiente, la titular de la Subdirección Especializada de atención al público del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicios del Estado, informó al actor que con fecha veintiséis de julio de dos mil diez en la Subcuenta de ahorro solidario del trabajador de su cuenta individual se depositó por medio del Banco Santander la cantidad de $7, 632.90. 

 

Esto es, queda acreditado que el PENSIONISSSTE tiene conocimiento del pago efectuado por el trabajador en su cuenta de ahorro solidario, situación que se entiende favorece al actor, pues queda demostrada su aportación.

 

Por tanto, se deduce que el actor ha cumplido a cabalidad con el trámite señalado para tal efecto y el instituto demandado no ha cubierto la aportación contenida en las “Reglas que establecen facilidades administrativas para el depósito del Ahorro Solidario”, aún y cuando también ha sido de su conocimiento que el actor ha cumplido con su obligación.

 

Se afirma lo anterior, pues en las constancias del expediente al rubro indicado, se anexa copia certificada del oficio JDE-03-VE/0670/2013 de veintisiete de septiembre de dos mil diez a través del cual el enjuiciante remite al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del instituto demandado en el Distrito Federal, las constancias con las cuales acredita el pago de la correspondiente aportación, lo cual conlleva a concluir que no es posible eximir al demandado del pago que debió haber efectuado, máxime que a la fecha de la presentación de la presente demanda han trascurrido casi tres años de que se hizo de su conocimiento tal hecho.

 

En este contexto, es importante mencionar que en el juicio en estudio no está en controversia el depósito efectuado por el actor, pues tal como ha quedado evidenciado éste fue realizado, sin embargo es la responsable quien no ha efectuado su pago, aún y cuando de acuerdo a lo señalado en los lineamientos que para el efecto de la aportación fueron aprobados, solo se absuelve al patrón de éste cuando el trabajador no haya realizado el deposito dentro del plazo señalado, de conformidad con la regla DÉCIMA, la cual a la letra establece:

 

“DÉCIMA…

….

Si el trabajador no realiza el depósito dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la Dependencia o Entidad involucrada no estará obligada a realizar el depósito que por concepto de ahorro solidario le corresponde. En este caso, el trabajador no podrá acogerse nuevamente a lo dispuesto por las presentes reglas”.

 

Sin embargo como ya se mencionó en el presente asunto no está en duda el pago sino la falta de contribución por parte del instituto demandado de la parte que le corresponde por concepto de ahorro solidario.

 

En esta tesitura, es evidente que la responsable no ha cumplido con la obligación que la confiere el Instituto, pues de las constancias que obran en autos es cierta la omisión que ha tenido el patrón con su trabajador de cumplir con lo mandatado en el artículo 100 de la ley del ISSSTE, no obstante señale que no ha sido notificado por parte de PENSIONISSTE de dicho pago, pues como ha quedado probado el actor hizo de su conocimiento el cumplimiento de su obligación.

 

Toda vez que de los documentos mencionados es posible advertir que el actor informó al Instituto Federal Electoral del pago efectuado, exhibió la certificación que expide el “Instituto”, así como el pago realizado a la cuenta, lo cual se refuerza con el oficio emitido por la Subdirección Especializada de atención al público del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicios del Estado.

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional concluye que le asiste la razón al actor pues en el presente juicio se evidencia un claro incumplimiento del pago por parte del instituto demandado, de ahí que el actor probó su acción y el Instituto Federal Electoral no acreditó su excepción, en mérito de lo anterior se ordena al mencionado instituto aportar la cantidad que le corresponda derivado de la prestación que por ahorro patronal la ley le confiere.

 

Como consecuencia de lo anterior, resulta procedente también condenar al demandado al pago de los intereses que dejó de percibir el actor en su fondo de ahorro solidario, derivado de la omisión en que incurrió el demandado, y que fue materia de la presente litis.

 

Por lo anterior, se ordena a dicha autoridad, para que en su calidad de patrón solicite formalmente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del estado (ISSSTE) a efecto de que informe si procede el monto que por concepto de rendimientos o intereses dejó de percibir el actor en la subcuenta de ahorro solidario, y una vez enterado de lo anterior, de ser el caso, deberá hacer el depósito correspondiente en favor del mismo.

 

Todo lo anterior, lo deberá hacer el demandado en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la legal notificación de la presente resolución, y una vez cumplida en sus extremos la misma, hacer del conocimiento de esta Sala Regional en el término de los tres días hábiles siguientes.

 

Finalmente no pasa por alto para este órgano jurisdiccional que el Instituto Federal Electoral en su escrito de contestación manifiesta ha solicitado mediante diversos oficios a la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico proporcionar los lineamientos, procesos, procedimientos, formatos, características, aspectos técnicos y operativos respecto de la aplicación de la Subcuenta de Ahorro Solidario, así como indique a través de qué mecanismos se proporcionará el presupuesto con el cual se atenderá dicha obligación, sin embargo, dicho argumento no lo exime del pago al trabajador.

 

Lo anterior, pues fue el mencionado órgano administrativo electoral quien se obligó con sus trabajadores a cubrir con el beneficio que se trata, a través de la emisión de diversas circulares que se emitieron con la única finalidad de dar a conocer a sus trabajadores la opción de beneficio mencionada, además de que han transcurrido alrededor de tres ejercicios fiscales en los cuales se podría haber presupuestado dicho beneficio.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. El actor probó los hechos en los que basa su acción y el Instituto Federal Electoral no justificó sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral del pago que en derecho corresponda al actor por concepto de Ahorro Solidario Patronal, de conformidad a lo señalado en las “Reglas que establecen facilidades administrativas para el depósito del Ahorro Solidario”.

 

Notifíquese personalmente al actor; por oficio al Instituto Federal Electoral, en el domicilio señalado en su escrito de contestación y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 29 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos, en el entendido de que Jesús Armando Pérez González funge como Magistrado en funciones en ausencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

 

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

 


[1] Artículo 100. Los Trabajadores podrán optar por que se les descuente hasta el dos por ciento de su Sueldo Básico, para ser acreditado en la Subcuenta de ahorro solidario que se abra al efecto en su Cuenta Individual.

Las Dependencias y Entidades en la que presten sus servicios los Trabajadores que opten por dicho Descuento, estarán obligados a depositar en la referida Subcuenta, tres pesos con veinticinco centavos por cada peso que ahorren los Trabajadores con un tope máximo del seis punto cinco por ciento del Sueldo Básico.

A efecto de lo anterior, las Dependencias y Entidades deberán enterar las cantidades a su cargo conjuntamente con el ahorro que realice el Trabajador, sin que las mismas se consideren Cuotas o Aportaciones.

Los recursos acumulados en la Subcuenta de ahorro solidario, estarán sujetos a las normas aplicables a la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

[2] Documento que obra en copia certificada dentro del expediente en que se actúa a foja 71

[3] Documento que obra dentro del expediente a foja 76

[4] Documento que obra en copia certificada a foja 91

[5] Documentos que obran en copias certificadas a fojas 86 y 87 del expediente de mérito.