VERSIÓN PÚBLICA[1]
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JLI-11/2016
ACTORA: ****************************
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIOS: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA E HIRAM NAVARRO LANDEROS
Ciudad de México, a seis de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha condena al Instituto Nacional Electoral a reinstalar a ******************************, así como al pago de diversas prestaciones, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actora | ******************************************** |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
Instituto Demandado o INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital | 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de Puebla |
Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
*************** | ************************************” |
Sala Regional
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Servicio Profesional | Servicio Profesional Electoral Nacional |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en autos, es posible advertir lo siguiente:
I. Inicio de la prestación de servicios. La Actora inició a prestar sus servicios para el INE el primero de diciembre de dos mil catorce en el puesto de ************ en la Junta Distrital.
II. Rescisión del contrato. El veintitrés de junio del año en curso, a la Actora le fue entregada por escrito la rescisión del contrato por parte del Vocal Secretario de la Junta Local, lo cual refriere constituye un despido injustificado.
III. Juicio laboral
1. Demanda. El catorce de julio de dos mil dieciséis, la Actora presentó demanda de Juicio Laboral en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, para demandar la reinstalación del trabajo en el cargo que venía desempeñando y demás prestaciones inherentes a su cargo.
2. Turno. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó integrar el expediente SDF-JLI-11/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
3. Radicación, admisión y traslado al INE. El quince de julio siguiente, la Magistrada instructora radicó y admitió la demanda; asimismo, ordenó correr traslado al INE, en su calidad de demandada, para que contestara y ofreciera las pruebas que considerara convenientes.
4. Contestación de demanda. El doce de agosto de este año, el INE por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
5. Citación para audiencia. El dieciséis de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo al INE contestando la demanda y en consecuencia, fijó las doce horas del dos de septiembre de dos mil dieciséis para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
6. Audiencia. El día referido, tuvo lugar la citada audiencia[2] y toda vez que le fueron admitidas a la Actora diversas pruebas confesionales a cargos de funcionarios del INE, fue suspendida a efecto de reanudarse a las doce horas del veintitrés de septiembre posterior.
7. Continuación de Audiencia. El día mencionado, tuvo lugar la continuación de la citada audiencia y al no quedar diligencias ni pruebas pendiente de ser desahogadas, lo procedente fue tenerla por concluida en la hora y fecha señaladas en el acta correspondiente[3] y declarar cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N DO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un Juicio Laboral promovido por la Actora en contra del INE, esencialmente, para demandar la reinstalación del trabajo desempeñado y demás prestaciones inherentes a su cargo, al haber prestado servicios en uno de sus órganos desconcentrados del INE en la Puebla, supuesto normativo y entidad federativa respecto de las cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.
Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica. Artículos186 fracción III inciso e) y 195 fracción XII.
Ley de Medios. Artículo 94 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
En efecto, la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia del Juicio Laboral. El presente Juicio Laboral cumple las exigencias previstas por los artículos 96 párrafo 2, y 97 de la Ley de Medios, toda vez que la Actora presentó la demanda oportunamente, es decir dentro del plazo que indica el primero de los artículos aludidos, hace constar su nombre completo, identificó el acto reclamado, mencionó expresamente los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en las que fundó su demanda, ofreció pruebas y asentó su firma autógrafa en el escrito de demanda correspondiente.
TERCERO. Acciones y pretensiones de la Actora. Del escrito de demanda puede advertirse que la Actora pretende que esta Sala Regional declare injustificada la rescisión de la relación laboral y como consecuencia, sea reinstalada en el puesto que desempeñaba, además del pago de: i) salarios caídos; ii) prima vacacional; iii) aguinaldo; y el pago de horas extras, el pago de aportaciones omitidas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entre otras.
Las razones que aportó la Actora en su demanda para justificar el sentido de su pretensión, son las siguientes:
1) La Actora manifiesta que el acto reclamado le causa agravio, en virtud de que ***********************, en su carácter de Vocal Secretario de la Junta Local, la despidió ilegalmente, ya que a su decir, le fue solicitada la firma de la renuncia con hostigo y acoso, puesto que en caso contrario -de no firmar la referida renuncia se iniciaría un proceso administrativo con consecuencias penales por el indebido proceso en sus actividades laborales-, documento que refiere se negó a firmar y por ello sostiene que le fue entregada su carta de rescisión de contrato.
Aunado a lo anterior, señala que dicho funcionario le indicó que el motivo de su rescisión fue no haber seguido puntualmente el proceso de registro de datos de las y los ciudadanos que devolvieron su anterior credencial, según dedujeron de la localización de veintinueve credenciales que fueron recibidas y no reportadas en el sistema para su posterior destrucción.
2) Sostiene la Actora que se transgredió su garantía de audiencia, toda vez que no fue notificada del supuesto procedimiento interno en su contra, puesto que no se le dio la oportunidad de defender sus derechos laborales, tal como lo establece la ley de la materia.
Para efectos de acreditar lo anterior, la Actora ofreció como pruebas i) copias simples de cuarenta y nueve recibos de pago, expedidos por la Demandada; ii) copia simple del estado de cuenta con movimientos, expedidos por el Banco Nacional de México (Banamex) que reflejan los depósitos por parte de la Demandada; iii) copia simple de la credencial a nombre de la Actora, expedida por la Demandada ostentando el cargo de Operador de Equipo Tecnológico; iv) original del oficio INE/JDE10/VRFE/0682/2016; v) instrumental de actuaciones y vi) presuncional legal y humana.
Asimismo, se admitieron las pruebas confesionales a cargo de ************************ **************************** *********************, Vocal Ejecutivo y Vocales Secretarios, respectivamente, de la Junta Distrital y Junta Local.
CUARTO. Excepciones y defensas del Instituto Demandado. El INE en su escrito de contestación de la demanda opone las siguientes excepciones:
Falta de legitimación activa.
Inexistencia de relación jurídica de trabajo entre la Actora y el INE.
Inaplicación del régimen laboral de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en el presente asunto.
Improcedencia de la acción y falta de derecho.
La excepción de la válida rescisión de la relación jurídica que unió a las partes.
La de oscuridad y defecto legal de la demanda.
La de falsedad.
La de plus petitio.
La de pago.
Prescripción ad cautelam.
Para demostrar sus excepciones el Instituto Demandado ofreció como pruebas i) instrumental pública de actuaciones; ii) presuncional legal y humana; iii) originales de los contratos de prestación de servicios celebrados entre ************************************** y el INE, con números 141573-201423-21211000002; 141573-201501-21211000002; 141573-201505-21211000002; 141573-201601-21211000002; iv) originales de las nóminas, ordinarias y extraordinarias de pago a nombre de la Actora, correspondientes a las quincenas: 2014/23, 2014/24, nómina extraordinaria #3 2014/24, (gratificación de fin de año), 2015/01, 2015/02, 2015/03, 2015/04, 2015/05, nómina de incentivos por jornada electoral 2015/05, 2015/06, 2015/07, nómina de incentivos por jornada electoral, 2015/07, 2015/08, 2015/09, 2015/10, 2015/11, nómina de incentivos por jornada electoral 2015/11, 2015/12, 2015/13, 2015/14, 2015/15, 2015/16, 2015/17, 2015/18, 2015/19, 2015/20, 2015/21, 2015/22, 2015/23, 2015/24 (nómina por gratificación de fin de año), 2015/24, 2016/01, 2016/02, 2016/03, 2016/04, 2016/05, 2016/06, 2016/07, 2016/08, 2016/09, 2016/10, 2016/11, 2016/12, pago por compensación 2015/2016, compensación por jornada electoral de 8/06/2016; v) contra-recibo de honorarios que recibió por sus servicios la Actora, identificada bajo los conceptos: “05 honorarios” y “24 gratificación de fin de año”; vi) original del escrito de Marcos Rodríguez del Castillo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Puebla, por el que informa la causa de conclusión de la prestación de servicios como ***********************, por parte de la Actora; vi) original de la constancia de hechos INE/CH002/10JDE/25-01-2016; vii) acuse original del oficio INE/JLE/VS/182/2016; viii) copia simple de la denuncia de hechos de carácter penal presentada en contra de la Actora; ix) original del acuse de alta del aviso de la Actora al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en dos mil dieciséis y x) Disco compacto que contiene el Manual para la Operación del Módulo de atención Ciudadana tomo III.
Asimismo, se le tuvo por admitida la prueba confesional a cargo de la Actora en el presente juicio.
QUINTO. Determinación de la controversia y estudio de fondo. Con base en lo expuesto en la demanda, el debate por el que se inició el presente juicio es el supuesto despido injustificado que la Actora alega, el cual fue negado por el Instituto Demandado.
En ese sentido, la Actora señala que fue despedida injustificadamente por el Vocal Secretario de la Junta Local.
Sin embargo, el INE al contestar su demanda, además de que niega dicho despido, también niega la relación laboral con la Actora, argumentando que el vínculo era de naturaleza civil, fundando su dicho en un contrato de prestación de servicios.
Por tanto, previo a analizar si en la especie aconteció el despido que se reclama, se examinará la naturaleza del vínculo existente entre la Actora y el Instituto Demandado.
En tal razón, en primer término se estudiará la excepción de inexistencia de relación jurídica de trabajo propuesta por el INE, mediante la cual refiere que la naturaleza de la relación contractual que existió con la Actora fue de naturaleza civil, por lo que considera que la acción intentada por esta vía sería improcedente.
Lo anterior, pues como refirió el INE en dicha excepción, de existir entre las partes una relación de naturaleza civil, la exigencia y cumplimiento del contrato celebrado con la Actora debe tramitarse conforme a la jurisdicción que para ello establece la legislación de esa materia.
Ahora bien, es necesario precisar que corresponde al INE demostrar la existencia de la relación, su naturaleza, y lo concerniente al tiempo en que existió la misma, puesto que la manifestación de inexistencia formulada por dicho Instituto, no se trata de una negación simple que lo exima de la carga probatoria, por el contrario, corresponde a éste acreditar la naturaleza civil de dicha contratación, pues su negativa está sostenida en la afirmación de que la relación jurídica que lo vincula es de naturaleza distinta a la atribuida por la Actora.
Por tanto, ante la afirmación de la Actora de la existencia de una relación laboral con el INE y la negativa por parte de éste de su naturaleza, es al Instituto Demandado al que le corresponde la carga de la prueba de demostrar que ese vínculo era civil.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[4].
Ahora, en el supuesto de que no logre acreditarse que la relación sea de naturaleza distinta a la laboral, ello tendría como consecuencia que sea considerado como injustificado el despido que reclama la Actora y sea reinstalada en el cargo que venía desempeñando, en tanto que, la causa en la que el INE lo sustentó es precisamente en la rescisión de una relación civil, la cual no puede servir de sustento para la conclusión de las relaciones contractuales de naturaleza laboral.
Lo anterior, cobra aplicación en la tesis emitida por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito de rubro: RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA[5], la cual establece que si en un juicio laboral se niega la relación jurídica de trabajo con el actor y éste prueba la existencia del vínculo contractual, ipso facto quedarán probadas, y a cargo de la demandada, las pretensiones laborales que el actor reclama.
a) Excepción de inexistencia de relación jurídica de trabajo
El artículo 20 de la Ley del Trabajo[6], aplicado de manera supletoria de conformidad con el artículo 95 apartado 1 inciso b) de la Ley de Medios, dispone que por relación de trabajo de entenderse, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
De lo anterior puede advertirse que cualquiera que sea el acto que le dé origen a la relación jurídica, los elementos determinantes de la relación de trabajo son los siguientes:
La prestación de un trabajo personal.
La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando del empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y
El pago de un salario, que significa dar a cambio una contraprestación por el trabajo prestado.
Si bien el primer y tercer elemento puede darse en relaciones jurídicas distintas a la laboral, lo cierto es que el elemento sustancial que la distingue de aquellas, es precisamente el de la subordinación en la prestación del servicio, el cual debe entenderse como la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero quien a su vez tiene la correlativa obligación de acatar sus órdenes.
Lo anterior tiene sustento en las tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA[7] y en la jurisprudencia de los Tribunales colegiados de circuito de rubro: RELACION LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA[8].
A continuación esta Sala Regional de acuerdo a las constancias que obran agregadas en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral.
i) La prestación de un trabajo personal
La Actora refiere que ingresó a laborar en el INE como ********************************, el primero de junio de dos mil catorce. Para demostrar lo anterior exhibió como prueba copia simple de cuarenta y nueve recibos de pago expedidos por el Instituto Demandado[9]; documentales privadas las cuales, en términos del artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios, únicamente tienen el carácter de indicios.
Lo anterior, cobra aplicación en la tesis emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO[10].
Por su parte, el INE al dar contestación a la demanda, negó la fecha de contratación señalada por la Actora, para lo cual sostuvo que ésta empezó a laboral en el puesto indicado hasta el primero de diciembre del referido año, lo cual mencionó acreditar con el correspondiente contrato que anexó a su contestación de demanda; documental privada que al no haber sido objetada por su contraria, en términos del artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios tiene valor probatorio pleno.
Aunado a lo anterior, el INE objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio las copias de los recibos aportados por la Actora[11], para lo cual refirió que la relación era de carácter civil y que en dichos documentos no se apreciaban las condiciones laborales o prestaciones que hicieran suponer que durante los periodos que prestó sus servicios la Actora fuera trabajadora del Instituto.
Además, mencionó que los recibos de pago correspondientes a los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce no guardan nexo con los hechos controvertidos, para lo cual refirió que la propia Actora señaló en su demanda que la prestación de servicios como **************** tuvo lugar a partir de la celebración del contrato respectivo de dos mil catorce.
Ahora bien, en el desahogo de la prueba confesional a cargo de la Actora, ésta refirió al absolver las posiciones segunda y tercera lo siguiente:
Segunda. Que usted prestó sus servicios al Instituto demandado como ***********************************.
Posición 2.
La parte absolvente responde: “Sí”.
Tercera. En relación a la posición anterior, que comenzó a prestar sus servicios para mi representado a partir del mes de diciembre de 2014.
Posición 3.
La parte absolvente responde: “Sí, el primero de diciembre de dos mil catorce”.
De lo anterior, puede advertirse que la Actora confesó que empezó a prestar sus servicios como ***************** el primero de diciembre de dos mil catorce; manifestaciones que al ser realizadas por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sobre hechos que le son propios tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios.
Así, debe tenerse por fecha de inicio de la prestación de servicios que originó la relación jurídica, el primero de diciembre de dos mil catorce.
No pasa desapercibido que algunos de los recibos aportados por la Actora en copias simples, tienen fechas anteriores a la antes citada, sin embargo al no existir al respecto reclamación alguna de la Actora, éstos no pueden generar convicción en cuento a que se trate de la relación contractual controvertida en el presente juicio.
Ahora bien, como se aprecia de la lectura de los contratos aportados como prueba por el INE[12], los cuales en términos del artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios hacen prueba plena en contra de su oferente, el cargo por el que fue contratada la Actora inicialmente fue el de ************** **********************, correspondiendo el último de ellos al de *************** ***************************, como se muestra a continuación:
CONTRATO | VIGENCIA | CARGO | ACTIVIDADES |
141573-201423-21211000002 | 1 al 31 de diciembre de 2014 | ********** ********** **********
| Es el responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables |
141573-201501-21211000002 | 1 de enero al 28 de febrero de 2015 | ********** ********** **********
| Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables |
141573-201505-21211000002 | 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015 | ********** ********** **********
| Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables |
141573-201601-21211000002 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 | ********** ********** **********
| Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables |
Conforme a lo anterior, es posible concluir que la Actora -en cuatro periodos de contratación-, prestó de manera personal y continua sus servicios al INE, del primero de diciembre de dos mil catorce hasta el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, fecha en la que refiere fue despedida injustificadamente.
ii) Subordinación
Por lo que se refiere al segundo de los elementos, como se evidenció en la tabla inserta anteriormente, las actividades esenciales desarrolladas por la Actora fueron las siguientes:
************************************
Responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables
*********************************************
Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables
Así, de los contratos que exhibió como prueba el INE, especialmente con el contenido de las cláusulas que identifican el objeto de los mismos, y que se contienen en el cuadro inserto en párrafos anteriores, esta Sala Regional considera que las actividades ahí señaladas no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de la prestadora de servicios, sino que las mismas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del INE.
Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 Base V Apartado B inciso a) numeral 3 de la Constitución, el INE tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores.
Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del INE la integración del Registro Federal de Electores.
En concordancia con lo anterior, el artículo 54 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar.
Por su parte, los artículos 134 al 146 de la ley de referencia regulan lo relativo a los procedimientos del Registro Federal de Electores, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de electores y las credenciales para votar.
En particular los artículos 126 párrafo 2 así como 138 párrafo 2 de la ley en cuestión, establecen que el Registro Federal de Electores es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.
Así, las funciones que fueron encomendadas a la Actora, por razón de los contratos celebrados, están vinculados de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la verificación y validación de los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación a trámites de inscripción o actualización de situación registral, información cuya validación impacta y afecta en la regularidad del Padrón Electoral, y consecuentemente, tiene estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar.
En este sentido, los trabajos realizados por la Actora debían ser coordinados y supervisados por los funcionarios de mando de la parte del Instituto Demandado y son de carácter permanente, pues se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, ordinariamente en la sede de la Junta Distrital o en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, con los recursos propios del INE y en un horario de servicio determinado.
De igual forma, la naturaleza de las funciones encomendadas a la Actora en cuanto a verificar y validar los medios de identificación presentados por las y los ciudadanos en relación a los trámites de inscripción o actualización de situación registral en el Padrón Electoral corresponden a tareas que se encuentran sujetas al cumplimiento de las instrucciones que recibiera por parte de los representantes del INE, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto esencial para evidenciar la existencia de una relación laboral.
Por otra parte, dadas las funciones que la Actora desempeñaba a favor del INE, puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto Demandado, tal como es, en el caso del equipo tecnológico para digitalizar los medios de identificación presentados por los ciudadanos en sus trámites de inscripción o actualización de situación registral en el Padrón Electoral.
En ese sentido, del desahogo de la prueba confesional a cargo del señor ****************************, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, puede advertirse que éste refirió -al absolver las posiciones segunda- lo siguiente:
SEGUNDA. Que reconoce que como parte de las funciones de ******************************* era el de reportar sus actividades a su (sic) responsable de modulo (sic) *************************************************
****************.
Posición 2.
La parte absolvente responde: “Sí”.
Confesión que al ser realizada por persona capaz de obligarse y con pleno conocimiento, tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios.
Así, lo anterior robustece la conclusión de que en la prestación de sus servicios, la Actora estaba bajo el mando y dirección directo de las personas referidas, es decir, evidencia la existencia del elemento de subordinación constitutivo de las relaciones laborales.
En ese tenor, a partir de las disposiciones normativas citadas y los contratos señalados, puede advertirse que existió una relación jurídica entre los contratantes, y dadas las actividades convenidas, la denominada “prestadora del servicio” no podría llevar a cabo dichas actividades, ni con equipo personal, ni en un domicilio diverso al del INE, mucho menos en los horarios y términos que la referida servidora determinara de forma arbitraria.
De ahí que la sola nomenclatura de los contratos que exhibió como medio de prueba el INE resulten insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, toda vez que de las documentales se advierte que su materialización no podría llevarse a cabo de una forma distinta a aquella que en su caso le ordenara a la Actora el Instituto Demandado.
El criterio anterior, está contenido en la tesis de rubro RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE[13].
Además, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[14].
Contrariamente a lo que pretende el INE para atribuir una naturaleza civil a los contratos que firmó con la Actora, se requiere que los trabajos efectuados sean para cubrir las necesidades de un suceso determinado con recursos y medios propios del prestador de servicios, extremos que deben ser comprobables objetivamente, mismos que en el caso particular no se acreditaron por el Instituto Demandado, por el contrario, de las actividades que se impusieron a la Actora y que fueron documentadas en los contratos mencionados, puede advertirse que éstas fueron realizadas con los medios del referido Instituto, en su domicilio y desarrollando actividades esencialmente electorales, de las que como ya se dijo, son exclusivas del organismo electoral por mandato Constitucional.
Además, es necesario referir que el hecho de que existan cuatro periodos de contratación sucesivos no implica que la relación jurídica sea de naturaleza civil, puesto que la duración de la relación laboral solo depende de la naturaleza del trabajo prestado, y en este caso ha quedado demostrado que las actividades desarrolladas por la Actora, fueron aquellas relacionadas con el proceso de credencialización de los ciudadanos y la actualización del padrón electoral, tareas que tienen una naturaleza permanente en las atribuciones conferidas normativamente al Instituto Demandado.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO[15].
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que el INE no logró acreditar que la relación jurídica que lo unía con la Actora fuera de naturaleza civil, por el contrario, quedó demostrado que la prestación de los servicios personales que realizó la Actora fue desarrollada bajo la subordinación directa de los funcionarios representantes del INE, elemento central que evidencia la existencia la naturaleza laboral de la relación jurídica.
iii) Pago de un salario
Finalmente, también está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
En efecto el artículo 82 de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria dispone que el salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.
Así, en la cláusula segunda de cada uno de los contratos aportados por el INE, puede advertirse que fue pactada una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal a la Actora para retribuirla por los servicios de *************** prestados a favor del Instituto Demandado.
Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado a la Actora por el INE, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la existencia de honorarios no determina, por sí mismo, que la relación jurídica entre los contratantes sea de naturaleza civil pues, como se señaló, ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros, tal como lo establecen las tesis de jurisprudencia de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[16] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[17].
En esa tesitura, esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la Actora respecto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades por ella desempeñadas corresponden a las esenciales y propias del INE, sobre las cuales no puede atribuirles el carácter de esporádico, no obstante los contratos firmados entre las partes, dado que, como se dijo, el carácter temporal o permanente de la relación contractual no depende del nombre dado al contrato o de cada cuándo se suscriben, sino a la naturaleza jurídica del contrato correspondiente, definida por las actividades de quien las realiza y particularmente por la subordinación y dependencia con que se realizan.
Así, como fue adelantado, al no haberse demostrado por el INE que la relación jurídica que lo unía con la Actora era de naturaleza distinta a la laboral, debe considerarse que el despido reclamado es injustificado, en tanto que no es jurídicamente válido rescindir una relación laboral mediante acciones o instrumentos de naturaleza civil, esto es, mediante la expedición de una carta de rescisión de contrato.
Ahora, si el INE pretendía rescindir la relación laboral que tenía con la Actora por presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de su cargo, debió instaurar el Procedimiento Laboral Disciplinario previsto en el título sexto del Estatuto y no limitarse a extender una carta de rescisión.
Esto es así, pues el INE al dar contestación a la demanda señaló que el motivo que generó la rescisión contractual, era que la Actora cometió la falta consistente en consignar información falsa en el SIIRFE-MAC al seleccionar el combo “Declaratoria de extravío de credencial”, inhabilitando los campos de Clave de Elector, número de emisión, entidad y sección, sin registrar la credencial de canje que había sido devuelta por el titular y en consecuencia, registrar el mismo estatus en la Declaratoria de Robo o Extravío en la Solicitud Individual, siendo que en realidad el ciudadano sí había entregado su credencial anterior a las funcionarias del módulo.
Por ello, si el Instituto Demandado tenía los elementos suficientes para atribuir una responsabilidad a la Actora por la omisión referida, debió iniciar el Procedimiento Laboral Disciplinario, y una vez sustanciado éste, de acreditarse las conductas reprochadas, podría imponer, de ser el caso, la medida disciplinaria consistente en la rescisión de la relación laboral de conformidad con el artículo 446 del citado ordenamiento.
No obstante ello, el INE por conducto de su apoderado argumentó que la Actora había consignado información falsa en el SIIRFE-MAC, lo que a su decir, contravino el contenido del Manual para la operación de Módulos de Atención Ciudadana, así como el artículo 10 del Reglamento para la destrucción de formatos de credencial o credenciales para votar, por lo que la falta en el cuidado de las obligaciones que tenía la Actora era razón suficiente para rescindir válidamente la relación contractual.
Así, de la lectura de las documentales aportadas como prueba por el INE en su escrito de contestación de demanda, no se advierte que haya iniciado el procedimiento disciplinario de referencia, ni mucho menos que éste haya concluido con la determinación de una sanción consistente en la rescisión de la relación laboral.
Si bien es cierto, el INE por conducto del Vocal Secretario de la Junta Local fundamentó su determinación de rescindir el contrato en los numerales 395 al 399 del Estatuto, lo cierto es que dichos artículos no son aplicables al caso, en razón de que como se expuso, la relación que existió entre el Instituto Demandado y la Actora fue de naturaleza laboral y no civil, de ahí que no resulten aplicables aquellas disposiciones que reglamentan la contratación de prestadores de servicios por tiempo determinado, bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal.
En consecuencia, al no demostrarse por parte del INE que la relación era de naturaleza distinta a la laboral, debe considerarse que fue injustificado el despido del que fue objeto la Actora, pues éste no se sujetó al procedimiento legalmente establecido que prevé el Estatuto para rescindir las relaciones laborales.
b) Reinstalación
Ahora bien, una vez determinado por esta Sala Regional que la relación jurídica entre las partes es laboral y que como consecuencia, el despido reclamado es considerado como injustificado, para efecto de restituir a la Actora en sus derechos laborales vulnerados, lo procedente es ordenar al INE su reinstalación bajo las mismas condiciones laborales que venía desempeñando y con las mejoras de las prestaciones inherentes a dicho cargo que se hubieran generado durante el plazo en que fue interrumpida la relación laboral.
En ese sentido, al estar controvertidas por parte del INE a través de diversas excepciones las condiciones de trabajo en las que desempeñó sus servicios la parte Actora, una vez que sean estudiadas las mismas, esta Sala Regional establecerá cuales son esas condiciones que deberán prevalecer en la reinstalación que deberá efectuar el Instituto Demandado.
c) Excepciones de: falta de legitimación activa; de inaplicación del régimen laboral de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en el presente asunto; de Improcedencia de la acción y falta de derecho; de la válida rescisión de la relación jurídica que unió a las partes; de falsedad; y de plus petitio
Respecto a estas excepciones que hace valer el Instituto Demandado, son improcedentes, ya que al haber tenido por acreditado el vínculo de naturaleza laboral entre la Actora y el INE, no pueden subsistir, en razón de que dichas excepciones estaban constreñidas a oponerse a una relación de carácter civil, lo cual en la especie no ocurrió.
En ese sentido, se encuentra acreditado que la relación fue de naturaleza laboral.por lo que, al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, al no acreditarse tal extremo, son improcedentes, tal como señala la jurisprudencia de rubro: RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA[18].
d) Excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda
En relación a la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, esta Sala Regional la declara improcedente en virtud de que del escrito de contestación de demanda se aprecia que el INE pudo advertir con claridad la acción que fue intentada, puesto que realizó argumentos en contra de la violación reclamada y de las prestaciones que le fueron demandadas e incluso precisó los datos o requisitos concretos y los fundamentos de los que consideró procedían sus excepciones; por lo que ante tal apreciación, debe tenerse por improcedente la excepción de oscuridad hecha valer. Lo anterior cobra aplicación de la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro: OSCURIDAD, EXCEPCION DE. CUANDO NO ES PROCEDENTE[19].
e) Excepción de prescripción ad cautelam
Ahora bien, al analizar la excepción relativa a la prescripción, deben tenerse presentes las prestaciones reclamadas por la Actora que no derivan directamente del despido injustificado, siendo las siguientes:
El pago o en su caso el disfrute inmediato de sus vacaciones que correspondan a todo el tiempo en que existió la relación de trabajo con la Instituto Demandado, en base a treinta días anuales.
El pago que corresponda por concepto de prima vacacional, desde la fecha de ingreso a la fecha de despido.
El pago que corresponda por concepto de aguinaldo, correspondiente a todo el tiempo que existió la relación laboral con el Instituto Demandado, a razón de cuarenta días anuales.
El pago por concepto de compensación garantizada, que la Actora perciba del Instituto Demandado conforme al salario integrado y que se genere hasta que los demandados cumplan con la reinstalación y hasta que se resuelva el presente conflicto.
El pago del 200% del salario diario por concepto de días de descanso obligatorio, los cuales señala que en el tiempo en que existió la relación laboral con el Instituto Demandado nunca fueron retribuidos.
El pago de la prima dominical por los días domingos que laboró sin recibir remuneración alguna.
Como puede apreciarse, la Actora reclamó estas prestaciones indicando que tal reclamación se remontaba al inicio de la relación laboral, circunstancia que como ha quedado acreditado en la presente sentencia, debe entenderse que sucedió el primero de diciembre de dos mil catorce, fecha que se determinó como inicio de la relación laboral objeto de estudio.
Así, dichas prestaciones, en su caso, se encuentran sujetas al término de prescripción a que se refiere el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la materia en términos del artículo 95 de la Ley de Medios, el cual es de un año.
En ese sentido, solamente corresponde analizar los correspondientes a dos mil quince, y no así los de años anteriores, al haber operado en su perjuicio la prescripción de tales prestaciones, por lo que las que serán materia de análisis son aquellas contempladas a partir de dos mil quince.
f) Excepción de pago
f.1) Vacaciones y prima vacacional
El pago o en su caso el disfrute inmediato de sus vacaciones que correspondan a todo el tiempo en que existió la relación de trabajo con la Instituto Demandado, en base a treinta días anuales.
El pago que corresponda por concepto de prima vacacional, desde la fecha de ingreso a la fecha de despido.
Por lo que hace al pago de vacaciones y prima vacacional, éste se encuentra regulado por los artículos 59 y 60 del Estatuto.
En dichos preceptos está precisado que por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, el personal del Instituto gozará de diez días hábiles de vacaciones, en tanto que quien tenga derecho al disfrute de tal prestación recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente.
En ese contexto, como requisito de procedibilidad para la generación del derecho a disfrutar de vacaciones, el trabajador debe haber prestado sus servicios seis meses de manera consecutiva en favor del INE.
Cabe mencionar que la Actora en su demanda reclamó el pago de dichas prestaciones por todo el tiempo comprendido en la relación de trabajo, pero ello no es procedente porque como se precisó con antelación en términos del artículo 516 de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, el término con que contaba la Actora para su reclamo, prescribió en un año.
Al respecto tiene aplicación la razón esencial de la tesis de jurisprudencia de rubro: VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS[20].
Conforme a las pruebas admitidas al Instituto Demandado, específicamente en las documentales consistentes en los originales de las nóminas ordinarias y extraordinarias a nombre de la Actora, no puede advertirse que el INE en el periodo del año inmediato anterior a la fecha reclamada como despido, haya efectuado pago alguno a la Actora por dicho concepto, por lo que lo procedente es condenar al Instituto Demandado al pago de las prestaciones consistentes en vacaciones y prima vacacional por el periodo comprendido del veintitrés de junio al treinta y uno de diciembre del dos mil quince (artículo 59 del Estatuto), así como la parte proporcional que corresponda del primero de enero al veintitrés de junio del presente año, fecha en que fue interrumpida la relación laboral con motivo del despido injustificado reclamado por la Actora.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicita de la Nación de rubro: VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO[21].
f.2) Aguinaldo
El pago que corresponda por concepto de aguinaldo, correspondiente a todo el tiempo que existió la relación laboral con el Instituto Demandado, a razón de cuarenta días anuales.
Por lo que hace a esta prestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 fracción VII del Estatuto, el pago del aguinaldo estará sujeto a la satisfacción de los requisitos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
Ahora bien, de las pruebas admitidas al Instituto Demandado, específicamente de la lista de nómina a nombre de la Actora correspondiente al pago efectuado en el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, bajo la clave 24 denominada gratificación de fin de año, se tiene que el Instituto Demandado pagó a la Actora, por concepto de aguinaldo a la cantidad de *************************************************************************** y que la Actora firmó la referida documental como constancia de su pago.
Por tanto, lo procedente es declarar parcialmente procedente la excepción de referencia y absolver al INE del pago por concepto de aguinaldo correspondiente al año dos mil quince.
No obstante lo anterior, por lo que se refiere al año en curso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la materia, los trabajadores del INE tienen derecho al pago del aguinaldo en forma proporcional, sin embargo, tal prestación por lo que corresponde en el año que transcurre,no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Sala Regional dado que la pretensión de la Actora es su reinstalación en el puesto que venía desempeñando, es decir, mantener la relación laboral.
Al ser el aguinaldo una prestación pagadera a fin de cada ejercicio presupuestal, el Instituto Demandado deberá en su momento cubrir dicha prestación a la Actora íntegramente por el periodo comprendido para el presente año cuando lo haga al resto de su personal, o de manera proporcional si es que la relación de trabajo culmina antes del ejercicio fiscal correspondiente, lo anterior de conformidad con el artículo 43 fracción VII del Estatuto.
f.3) Tiempo extraordinario, días de descanso obligatorio y prima dominical
El pago de la cantidad que corresponda por el tiempo extraordinario laborado a favor de la demandada durante todo el tiempo en que existió la relación laboral.
El pago del 200% del salario diario por concepto de días de descanso obligatorio, los cuales señala que en el tiempo en que existió la relación laboral con el Instituto Demandado nunca fueron retribuidos.
El pago de la prima dominical por los días domingos que laboró sin recibir remuneración alguna.
Ahora bien, cuando el trabajador reclama horas extraordinarias que excedan las permitidas por la ley, entonces, será a éste a quien le corresponderá probar tal supuesto, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[22].
En ese sentido, debe tomarse en consideración que en términos de los artículos 51, 52 y 53 en relación con el diverso 50, todos del Estatuto, la carga probatoria de existencia de las jornadas extraordinarias corresponde a la Actora, por lo que también es de advertirse que ésta no aportó medio probatorio alguno que evidenciara que prestó sus servicios fuera de lo previsto en los artículos citados, es decir, en una jornada que exceda de ocho horas de lunes a viernes.
De ahí que las prestaciones reclamadas resulten improcedentes, pues en el expediente no existen pruebas que permitan por lo menos indiciariamente acreditar que la Actora laboró el tiempo extraordinario que refiere y, en consecuencia, hubiese generado el derecho correspondiente para su pago.
Aunado a lo anterior, es importante advertir respecto de las horas extras que, como refirió el INE, de conformidad con el artículo 43 fracción IV del Estatuto, para que los trabajadores laboren tiempo extraordinario requieren de autorización previa y por escrito.
En consecuencia, estas prestaciones reclamadas resultan improcedentes, ya que la carga probatoria respecto de las mismas correspondía a la Actora; sin embargo, no probó la existencia de dichos trabajos.
f.4) Compensación garantizada y salarios caídos
El pago por concepto de compensación garantizada, que la Actora perciba del Instituto Demandado conforme al salario integrado y que se genere hasta que los demandados cumplan con la reinstalación y hasta que se resuelva el presente conflicto.
El pago por concepto de salarios caídos, contados a partir del día siguiente del despido hasta que el instituto demandado cumpla con la sentencia que emita esta autoridad.
Por lo que hace al pago de estas prestaciones cabe mencionar lo siguiente:
Los artículos 82 y 84 de la Ley del Trabajo establecen que el salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador.
Conforme a lo anterior, puede advertirse que la retribución que por su trabajo reciben los trabajadores pude denominarse de diferentes maneras, sin embargo, tal concepto incluirá cualquier pago que como contraprestación del servicio prestado entregue la parte patronal al trabajador.
Así, debe entenderse que la Actora pretende reclamar el pago de su salario de forma integrada, es decir, incluyendo en el mismo el concepto de compensación garantizada.
En ese sentido, puede advertirse que los pagos efectuados por el INE a la Actora que están documentados en la lista de nóminas , incluían según el catálogo de significados de conceptos y prestaciones y deducciones, para efectos de su integración, los conceptos de “honorarios” y “compensación garantizada” entre otros.
De ahí que dicha prestación deba contemplarse en el pago que por concepto de salarios caídos deberá efectuar el INE a la Actora con motivo del despido injustificado del que fue objeto, por el tiempo que haya durado en suspenso la relación laboral hasta en tanto sea reinstalada la Actora.
g) Condiciones de trabajo
Finalmente, como fue adelantado, al haber determinado por esta Sala Regional que la relación jurídica entre las partes es laboral y que como consecuencia, el despido reclamado es considerado como injustificado, para efecto de restituir a la Actora en sus derechos laborales vulnerados, lo procedente es determinar, conforme las pruebas aportadas por las partes, las condiciones de trabajo del referido vínculo jurídico y en las que deberá ser reinstalada la Actora.
La Actora señaló en su demanda que las condiciones de la relación de trabajo, fueron las siguientes:
1. Puesto designado: ***********************************.
2. Lugar de trabajo: La 10 Junta Distrital del INE en Puebla.
3. Actividades encomendadas: Atender a las y los ciudadanos, capturar la información que dichas personas proporcionen y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
4. Jornada de trabajo: De las 09:00 nueve a las 20:00 veinte horas de lunes a sábado.
5. Salario: *******************************************************
******************* quincenalmente.
El INE, al dar contestación a la demanda en cuanto al puesto designado, aceptó que el último de los puestos asignados a la Actora fue el de *******************************
*******************.
Respecto al lugar de adscripción, el INE se concretó a negar dicho extremo, sin aportar elemento probatorio alguno encaminado a desvirtuar la afirmación de la Actora.
Por lo que corresponde a la jornada de trabajo, el INE negó dicha aseveración, refiriendo que la relación era de naturaleza civil y que por ello la Actora no tenía asignado un horario determinado.
Ahora bien, como ya ha sido indicado, cuando el trabajador reclama horas extraordinarias que excedan las permitidas por la ley, entonces, será a éste a quien le corresponderá probar tal supuesto.
En ese sentido, al no haberse acreditado por la Actora el extremo antes precisado, en términos del Estatuto debe tenerse que ésta prestó sus servicios en una jornada de ocho horas de lunes a viernes.
Por último, respecto del salario referido por la Actora como pagado por el INE, éste refirió que el concepto no era por salario sino por honorarios y que el monto establecido en el contrato correspondiente era el de ****************************
********************************************** de manera quincenal.
Por tanto, al haber reconocimiento expreso del demandado en cuanto al monto que pagaba a la Actora como contraprestación de sus actividades (salario al tratarse de una relación laboral), la cantidad de **************************
********************************************* de manera quincenal será la base para la determinación de las prestaciones que en su caso haya que cubrir a la actora.
Al respecto es necesario referir que el salario que percibió la Actora estuvo integrado por los conceptos 05 (honorarios), CG (compensación garantizada).
Por tanto, el salario que tiene derecho a percibir la Actora deberá incluir dichos conceptos como una unidad de pago quincenal.
Por cuanto hace a las actividades encomendadas a la Actora, éstas deberán desarrollarse de conformidad con las referidas en el apartado en que fueron materia de estudio por esta Sala Regional.
h) Prestaciones de Seguridad Social
Esta Sala Regional debe pronunciarse respecto de las prestaciones de seguridad social que debieron corresponderle a la Actora como consecuencia directa de la relación de trabajo que sostenía con el INE.
Como se dijo está acreditada la relación de trabajo entre el INE y la Actora razón por la cual el Instituto Demandado está obligado a cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social frente a la Actora.
Lo anterior es así, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 base V párrafo segundo de la Constitución las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones del Código y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral dispone que el personal del Instituto quedara incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, establece en su artículo 1 fracción V, que dicha ley es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el artículo 2 del mismo ordenamiento señala que existen dos tipos de regímenes: obligatorio y voluntario. A este respecto el siguiente artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, entre otros, de salud, el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
De igual forma, en el párrafo 4 de dicho artículo se dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios.
Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente de la existencia de una relación de trabajo; por lo que las mismas son obligatorias y sus derechos son irrenunciables; en este sentido, aun y cuando no existe pacto expreso en el contrato de trabajo suscrito entre la Actora y el INE, este último estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral, es decir a la inscripción de la Actora al ISSSTE y realizar las aportaciones respectivas.
En razón de lo anterior, tomando en cuenta que el Instituto Demandado no ofreció algún elemento de prueba que permitiera acreditar que cumplió con las obligaciones de seguridad social, se considera que lo procedente es condenarlo a realizar la inscripción retroactiva de la Actora al ISSSTE, con el pago correspondientes de las cuotas institucionales y laborales que en su caso le debió retener a partir de la fecha en que se determinó en esta sentencia como inicio de la relación laboral, esto es, el primero de diciembre de dos mil catorce.
SEXTO. Sentido de la sentencia y efectos. La acción de la Actora resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, lo procedente es ordenar la reinstalación de manera inmediata a la Actora en el cargo que venía desempeñando y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la presente sentencia.
Asimismo, procede condenar al INE al pago de los salarios caídos en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo hubieran recibido.
De igual manera deberá condenarse al INE al pago proporcional de vacaciones y prima vacacional correspondiente al periodo del veintitrés de junio de dos mil quince al veintitrés de junio del presente año, como fue analizado en el considerando que antecede.
Además, se condena al INE a la inscripción retroactiva de la Actora al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir de la fecha en que se determinó en esta sentencia como inicio de la relación laboral, esto es, el primero de diciembre de dos mil catorce.
En consecuencia, se otorga al INE un plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
PRIMERO. La Actora probó su acción y el INE acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al INE a la reinstalación de la Actora en el puesto de ****************************************
****, así como al pago de los salarios caídos en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo hubieran recibido, en términos del considerando SEXTO de esta sentencia.
TERCERO. Se otorga al INE un plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma, debiendo informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
CUARTO. Se condena al INE a la inscripción retroactiva de la Actora al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos de los considerandos quinto y sexto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al INE y por estrados a la Actora por así haberlo solicitado y a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 106 párrafo 2 de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JORGE RAYMUNDO GALLARDO | |
[1] La información testada corresponde a datos de carácter personal que se clasifica para efectos de la presente versión pública como información confidencial en términos de los artículos 24, 100 y 111 Ley General de Transparencia y Acceso a la información pública.
[2] Acta de celebración de la audiencia de conciliación, admisión desahogo de pruebas y alegatos que obra de las hojas 257 a 267 del expediente.
[3] Acta de celebración de la audiencia de conciliación, admisión desahogo de pruebas y alegatos que obra de las hojas 348 a 357 del expediente.
[4] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, Tesis: 2a./J. 40/99, Página 480.
[5] Época: Séptima Época, Registro: 253693, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Materia(s): Laboral Tesis: Página: 73.
[6] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
[7] Consultable en el semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Materia Laboral, página 35.
[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, Mayo de 1995, página 289.
[9] Documentos contenidos en las hojas 12 a 35 del expediente.
[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Agosto de 2002, Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito.
[11] Manifestaciones que pueden consultarse en la hoja veinticuatro del escrito de contestación de demanda.
[12] Consultables en las hojas 102 a 124 del expediente.
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de 2007, p. 1524, Tribunales Colegiados de Circuito.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Junio de 2003, Tomo XVII, p. 955.
[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Materia Laboral, página 1606.
[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, Abril de 2007, p, 1396, Tribunales colegiados de Circuito.
[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXIII, Junio de 2006, p. 1017, Tribunales Colegiados de Circuito.
[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Materia(s): Laboral Tesis: Página: 73.
[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Sexta Parte, Pág. 413.
[20] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, 10a.Época, Página: 1981, Tribunales Colegiados de Circuito.
[21] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994, página 49.
[22] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, Materia Laboral, página 854.