versión pública

 

JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JLI-12/2016

 

ACTORA: EVELIA CANCINO MAGAÑA

 

DEMANDADO: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO nacional ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIOs: RENÉ SARABIA TRÁNSITO y BERTHA LETICIA ROSETTE SOLÍS

 

 

Ciudad de México, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

 

El Pleno de esta Sala Regional en sesión privada de esta fecha, resuelve el expediente identificado en el rubro en el sentido de revocar la resolución de la Junta General Ejecutiva del INE recaída al recurso de inconformidad respecto de la evaluación de la actora en relación con el cumplimiento de las metas colectivas “13”, “14” y “15”, que fueron materia de impugnación, con base en lo siguiente.

 

glosario

Actora

Evelia Cancino Magaña

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Demandado, parte demandada

o instituto demandado

La Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

DERFE

Dirección Ejecutiva de Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

DESPEN

Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, del Instituto Nacional Electoral, anteriormente Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del entonces Instituto federal Electoral (DESPE)

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de enero de 2010.

Instituto demandado

o INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral[1]

Junta Distrital Ejecutiva

02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Junta General Ejecutiva

Junta General Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos para la evaluación del desempeño

Lineamientos para la evaluación del desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral correspondiente al ejercicio 2014

Lineamientos para trámite de inconformidad

Los contenidos del Acuerdo JGE11/2012 de la Junta General Ejecutiva del otrora Instituto Federal Electoral, por el que se actualizan los Lineamientos que regulan el procedimiento en materia de inconformidades, aprobado mediante acuerdo JGE85/2010

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

antecedentes

 

De los hechos narrados por la actora se advierte lo siguiente:

 

I. Evaluación de desempeño.

 

1. Dictamen.  El veintiocho de septiembre de dos mil quince, la Junta General emitió el Acuerdo INE/JGE116/2015, por el que se aprobaron los “Resultados de la Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral, correspondiente al ejercicio 2014” (Dictamen), entre los cuales se encuentran los atinentes a la evaluación de la actora como Vocal Secretaria de la Junta Distrital Ejecutiva.

 

Resultados que a partir del veintitrés de octubre del año dos mil quince, podrían ser consultados por los interesados en el Sistema Integral de Información del Servicio Profesional Electoral.

 

2. Recurso de inconformidad. Con el objeto de controvertir el resultado de su desempeño en el factor “Logro del equipo” del Dictamen, específicamente en las metas “13”, “14” y “15”, el nueve de noviembre del dos mil quince, la actora presentó escrito de inconformidad ante la DESPEN, mismo que fue radicado bajo el número de expediente INC/VS/02DTTO/DF/E-2014.

 

3. Resolución.  El veintisiete de junio de dos mil dieciséis, mediante acuerdo INE/JGE150/2016, la Junta General Ejecutiva aprobó, entre otros, el proyecto de resolución propuesto por la DESPEN respecto a la inconformidad planteada por la actora, mismo que confirmó tanto el dictamen de su evaluación individualizada, así como su evaluación en las metas-logro en equipo siguientes: “13”, en donde obtuvo una calificación de *****; “14”, con calificación de *****; y “15”, con calificación de *****.

 

II. Juicio laboral.

 

1. Demanda. El veinte de julio del año en curso, la actora presentó demanda de juicio laboral en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en la que expresa que el treinta de junio le fue notificada la resolución emitida dentro del expediente INC/VS/02DTTO/DF/E-2014.

 

2. Turno. En misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala, ordenó integrar el expediente SDF-JLI-12/2016, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para que se instruyera el procedimiento y, en su oportunidad, presentara al Pleno la propuesta de sentencia.

 

3. Radicación. El veintiuno siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala radicó el expediente.

 

4. Admisión y contestación. El mismo día se admitió la demanda y se emplazó al Instituto demandado, quien la contestó el diecinueve de agosto siguiente. Cabe precisar que en el plazo de contestación no se tomaron en cuenta, además de los sábados y domingos, el periodo vacacional del INE que comprendió del veinticinco de julio al cinco de agosto, en términos del aviso oficial publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de junio pasado.

 

5. Citación a audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos.  Por acuerdo de veintitrés de agosto, el Magistrado Instructor señaló las once horas del seis de septiembre de dos mil dieciséis, para llevar a cabo la audiencia.

 

6. Realización de la audiencia. En la fecha y hora señaladas, el Magistrado Instructor dio inicio a la diligencia, misma que se llevó a cabo con la comparecencia de la actora y el apoderado legal de la parte demandada, en la cual fueron admitidas las pruebas que ofrecieron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

 

Asimismo, en dicha diligencia, la actora ofreció y exhibió pruebas en calidad de supervenientes, ante lo cual, el Magistrado Instructor reservó su admisión para que el Pleno de la Sala Regional, fuera quien determinara lo conducente.

 

Previos los alegatos expresados por las partes y al considerar que no existía pendiente el desahogo de alguna prueba, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

 

 

 

razones y fundamentos

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio laboral, promovido para controvertir una resolución por la cual se confirmaron los resultados del desempeño de la actora, en su carácter de Vocal Secretaria de la Junta Distrital Ejecutiva.

 

Lo anterior, tiene su fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción VII.

 

Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII.

 

Ley de Medios. Artículo 94, párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Cuestión previa en cuanto a conflicto laboral.

Antes de resolver el fondo de la controversia, es necesario precisar algunas particularidades respecto a los conflictos laborales suscitados entre el Instituto y sus trabajadores, que son objeto de conocimiento en esta Sala.[2]

Lo anterior, porque la naturaleza de esos conflictos es distinta, en atención al objeto de controversia materia del juicio laboral.

 

En efecto, los juicios laborales que conoce esta Sala Regional pueden derivar de un conflicto suscitado de la exigencia de una prestación laboral, o bien surgir de una resolución o acto originado en un procedimiento materialmente jurisdiccional.

 

De conformidad con el artículo 203 de la LEGIPE, en el Estatuto se deben prever distintos derechos, prestaciones y condiciones de trabajo, como son duración de la jornada, días de descanso, períodos vacacionales, prima vacacional, ayuda para gastos de defunción, medidas disciplinarias y causales de destitución.

 

Así, por señalar algunos ejemplos, en el artículo 405 del Estatuto[3] se prevé el tema relativo a los salarios. A su vez, del artículo 411 al 422 se regulan las figuras de jornada de trabajo, horario y control de asistencia; mientras que del artículo 423 al 439 del citado ordenamiento, se regulan las vacaciones, descansos y licencias; asimismo, de los artículos 440 a 445 lo atinente a los derechos, obligaciones y prohibiciones del personal.

 

Ahora bien, en el Estatuto no está previsto un medio de defensa que se deba agotar previamente para acudir a esta jurisdicción, por el cual los servidores del INE puedan exigir el cumplimiento de esos derechos o prestaciones.

 

Para ese efecto, la Constitución, la Ley Orgánica y en la Ley de Medios, se estableció que los servidores públicos pueden promover el juicio laboral entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, sin que sea necesario, en consecuencia, agotar previamente algún medio de defensa.

 

En estos supuestos, el conflicto laboral está constreñido en determinar si los actores tienen o no derecho en la exigibilidad de una prestación, con base en lo planteado en el respectivo escrito de demanda, así como de las excepciones y defensas que plantee el Instituto demandado en el correspondiente ocurso de contestación.

 

En la sentencia respectiva que dicte el Tribunal Electoral, los efectos pueden ser, entre otros, considerar que el actor no acreditó su acción y, consecuentemente, absolver al Instituto de la exigencia del derecho o prestación, o bien considerar que el actor acreditó su acción y condenar a ese Instituto al pago de la prestación correspondiente o la exigencia de respetar el derecho laboral vulnerado.

 

El tipo de conflicto que se ha explicado es el que de manera ordinaria constituye la materia a resolver en cualquier juicio de índole laboral, incluso aquellos que son objeto de conocimiento por este Tribunal Electoral.

 

No obstante, existen otro tipo de conflictos con una naturaleza distinta a la planteada con antelación.

 

En efecto, en otros casos el conflicto laboral se origina con motivo de lo resuelto por una instancia previa al juicio laboral.

Lo anterior es así porque existen algunos supuestos la normativa electoral prevé un medio de defensa para que los servidores del Instituto puedan controvertir una resolución o acto que, en su concepto, les causa alguna afectación laboral, distinta a las mencionadas previamente.

 

Así, en aquellos casos en los cuales los servidores promovieron el recurso administrativo y la resolución no sea favorable a sus intereses, el conflicto laboral que conocerá este órgano jurisdiccional tendrá alcances distintos.

 

En efecto, como ya se destacó, el Estatuto no prevé un medio de defensa por el cual los servidores del Instituto demandado puedan exigir sus derechos o prestaciones vinculadas con el pago de salarios, vacaciones, prima vacacional, seguridad social y todos aquellos mencionados en su oportunidad, que se deba agotar previo a acudir a esta jurisdicción en juicio laboral.

 

Sin embargo, cuando la norma electoral estatutaria sí prevé un medio de defensa por el cual los servidores del Instituto demandado puedan controvertir un acto o resolución, entonces el conflicto laboral ante este Tribunal Electoral estará constituido por la resolución atinente, la cual en principio es contraria a los intereses del servidor público (actor), y el correspondiente escrito por el cual se promueva el juicio laboral.

 

En estos casos, el análisis que haga este Tribunal Electoral consistirá en verificar si lo resuelto por la instancia administrativa previa, mediante un recurso seguido en forma de juicio y consecuentemente por un órgano que ejerce funciones materialmente jurisdiccionales, se apegó o no a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Siendo claro que la controversia, en el juicio bajo análisis, no es de las ordinarias, en tanto existe, previo a la promoción del juicio laboral, una resolución dictada por una instancia administrativa, que resolvió la controversia primigenia como órgano materialmente jurisdiccional, se debe resolver si esa resolución fue dictada conforme a Derecho.

 

Lo anterior, además, tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley de Medios, el cual dispone que es requisito de procedibilidad del juicio laboral, que el servidor haya agotado, en tiempo y forma, las instancias que para tal efecto se prevean.

 

Asimismo, el artículo 97, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley establece que en la demanda se deberá establecer el acto o resolución que se impugna.

 

Finalmente, los efectos de la sentencia que dicte el Tribunal Electoral serán en el sentido de modificar, confirmar o revocar el acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Así, es claro que también el legislador estableció la posibilidad de la existencia de medios de defensa previos a la promoción del juicio laboral, casos en los cuales es necesario agotarlos y, en su momento, constituirán el acto o resolución objeto de impugnación en el respectivo escrito de demanda que se presente ante este Tribunal Electoral, el cual deberá confirmar, revocar o modificar la resolución respectiva.

 

No pasa por alto precisar que, si bien no se está en presencia de un juicio laboral en estricto sentido, ello no significa que de existir algún pronunciamiento por parte del Instituto en esta instancia jurisdiccional se pueda reconocer en favor de quien lo demanda.

 

TERCERO. Fijación de la controversia.

 

A. Demanda.  Del escrito de demanda se advierte que la actora pretende, esencialmente, la revocación de las calificaciones que obtuvo en su desempeño en las metas colectivas marcadas con los números “13”, “14” y “15”, con sustento en lo siguiente:

 

        La resolución controvertida infringe lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución puesto que carece de nombre y firma autógrafa del funcionario que la emitió, vulnerándose así las formalidades esenciales del procedimiento.

 

        La resolución controvertida carece de la debida fundamentación y motivación por partir de la premisa falsa de que los veintiocho equipos de trabajo que conformaron las juntas local y distritales en la Ciudad de México, era uno solo; de manera que en concepto de la actora, el personal de la DESPEN debió evaluar a cada equipo de trabajo en sí, y no al resultado de todos los equipos de trabajo, pues cada uno como tal obtuvo resultados diversos, como lo intentó demostrar con los soportes documentales que refiere haber solicitado, mediante el oficio INE/02JDE-CM/00714/2016.

 

        Con relación a la meta “13”, la actora refiere que no fueron valoradas ni analizadas en la resolución controvertida ni los argumentos que hizo valer para acreditar su participación activa en el reemplazo de credenciales “09” y “12”.

 

        Que para la valoración del cumplimiento de la meta “13”, la DESPE(N), partió de la premisa falsa de que debía ser considerada la sumatoria de los logros de los veintiocho equipos de la Ciudad de México, para evaluar el desempeño de su equipo de trabajo (el correspondiente a la Junta Distrital Ejecutiva); criterio que a su juicio es contrario a lo previsto en los Lineamientos para la evaluación de desempeño.

 

En ese tenor, la actora precisa que resolución controvertida no debió evaluar como equipo a todos los integrantes de la Ciudad de México, pues al haberlo hecho así, soslayó que el equipo al que pertenece es el de la Junta Distrital Ejecutiva, quien si cumplió con dicha meta.

 

        Que la parte demandada no estudió los agravios que hizo valer en su respectivo escrito de inconformidad, violando así el principio de exhaustividad.

 

        Que la demandada en ningún momento valoró las motivaciones y soportes que rindió la evaluada, dejándola en estado de indefensión en cuanto a que la Junta General Ejecutiva en el recurso de inconformidad no cumplió con lo dispuesto por el artículo 10 de los Lineamientos para trámite de inconformidad.

 

        Que en el recurso de inconformidad no se consideró que los argumentos del evaluador fueron ambiguos y carentes de fundamento alguno, además de que infringieron el principio de certeza.

 

        Que la inconformidad fue inequitativa, habida cuenta que la DESPE(N) le requirió al evaluador que motivara las calificaciones, sin haber concedido oportunidad a la actora de contravenir tales motivaciones, sino que es hasta el presente medio de impugnación, cuando se puede hacer valer lo atinente, más aún cuando la muestra tomada para su evaluación fue sesgada en su perjuicio.

 

B. Contestación de demanda. En el escrito de contestación el INE, por conducto de su apoderado legal, reitera lo considerado en la resolución impugnada, pues señala lo siguiente:

 

        Que es infundado que la actora pretenda que sean aplicadas al caso concreto las disposiciones y jurisprudencia que invoca por estar referidas a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, habida cuenta que la normatividad aplicable para el caso de inconformidades por calificaciones en la evaluación de desempeño, derivan del Acuerdo INE/JGE11/2012, por el que se actualizaron los lineamientos que regulan el procedimiento en materia de inconformidades.

 

        Que es infundado que la resolución controvertida carezca de firma, pues la Junta General Ejecutiva aprobó mediante el acuerdo INE/JGE150/2016, el proyecto de resolución que puso a su consideración la DESPEN, recaído al escrito de inconformidad de la actora; documento en el que consta la firma del Presidente y Secretario de la Junta General Ejecutiva. 

 

        Que son infundados los motivos de inconformidad hechos valer por la actora pues no demostró de qué manera incentivó al equipo de trabajo para que conjuntamente trataran de alcanzar el nivel más alto de las metas fijadas.

 

        Respecto a la calificación relacionada con el cumplimiento de la meta colectiva “13”, consistente en el reemplazo de 117,300 (ciento diecisiete mil trescientas) y 168,000 (ciento sesenta y ocho mil) credenciales con terminación “09” (cero nueve) y “12” (doce), refiere que es infundado el motivo de inconformidad respectivo, pues de la propia meta se advierte que el líder del equipo fue el Vocal Ejecutivo Local del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), de ahí que estime que la calificación debía ser aplicada a todos los integrantes del equipo a quienes les fue asignada la meta.

 

Que pese a los esfuerzos llevados a cabo por la actora y el resto del equipo, de acuerdo a los registros de movimientos exitosos realizados dentro del período precisado en la meta en comento, sólo fueron reemplazadas 147,708 (ciento cuarenta y siete mil setecientas ocho) credenciales con terminación “09” (cero nueve) y “12” (doce).

 

        Respecto a la calificación relacionada con el cumplimiento de la metas colectivas “14” y “15”, consistentes en realizar el 100% (cien por ciento) de las evaluaciones de metas individuales de los miembros del Servicio Profesional Electoral con base en soportes documentales, así como con base en el registro de incidentes críticos, ambos para fortalecer la objetividad, oportunidad e imparcialidad de la evaluación del desempeño durante el período del dieciséis de octubre de dos mil catorce al veintiocho de febrero de dos mil quince, el demandado señala que son infundados los motivos de inconformidad.

 

Ello, porque a decir del actor respecto a la meta “14”, de ciento noventa y cuatro evaluaciones que a manera de muestreo fueron revisadas, tres no fueron realizadas conforme a los soportes documentales al momento de la revisión, así el porcentaje de eficacia fue de 98.45% (noventa y ocho punto cuarenta y cinco por ciento) y 98.96% (noventa y ocho punto noventa y seis); mientras que con relación a la meta “15”, de las cincuenta y siete evaluaciones revisadas, seis no fueron realizadas conforme al formato de registro de incidentes críticos, de manera que el porcentaje de eficiencia fue del 89.47% (ochenta y nueve punto cuarenta y siete) y no del 100% (cien por ciento) esperado, lo anterior sin que la actora haya demostrado que incentivó a su equipo de trabajo para que cumplieran con las metas señaladas.

        Que es infundado que no se haya observado lo dispuesto por el artículo 10 de los Lineamientos para el trámite de inconformidad, y que por tal motivo se le haya dejado en estado de indefensión, porque no obstante que el mencionado artículo no alude a dicho supuesto, la resolución recaída a la inconformidad sí valoró las motivaciones y soportes; sin embargo, dado que se trata del trabajo en equipo, los soportes y documentales que aportó la actora no sustentan que el resto de los equipos hayan realizado sus trabajos adecuadamente o que incluso ella, los haya incentivado para que tuvieran un máximo cumplimiento.

 

        Que no asiste razón a la actora respecto de que los argumentos ofrecidos por el evaluador hayan sido ambiguos y no tengan fundamento, pues los informes sobre los motivos y soportes documentales que sirvieron como base para emitir las calificaciones respectivas, se ajustaron a los Lineamientos para la evaluación de desempeño.

 

        Que el procedimiento mediante el cual se sustanció la inconformidad planteada por la actora no fue inequitativo, pues la DESPE(N) hizo del conocimiento de la evaluadora sus argumentos para motivar el otorgamiento de su calificación.

 

C. Pruebas.

 

La actora ofreció como pruebas para acreditar su acción, los siguientes:

 

1. Documental pública consistente en original de la resolución de fecha veintisiete de junio del año en curso, dictada dentro del expediente INC/VS/02DTTO/DF/E-2014 por la Junta General Ejecutiva del INE;

 

2. Original del Oficio número INE/DESPEN/1090/2016, de veintisiete de junio del dos mil dieciséis, notificado el treinta de junio, en la Oficialía de partes de la 02 Junta Distrital Ejecutiva;

 

3. Original de acuse del oficio INE/02JDE-CM/00714/2016, dirigido a al DERFE, con la que la actora solicitó a dicha Dirección, los soportes documentales de la meta colectiva 13;

 

4. Cuatro fotografías con imágenes de la actora respecto de la distribución de volantes (meta colectiva 13);

 

5. Copia simple del Informe Mensual de Actividades de la actora correspondiente al mes de noviembre de 2014 (dos mil catorce) (meta colectiva 13).[4]

 

6. Copia simple del informe de los mecanismos de difusión de reemplazo de credenciales “09” y “12” (meta colectiva 13);

 

7. Copia simple del acuse de la entrega de volantes por el que se difunde el reemplazo de las credenciales “09” y “12” a diversas instancias (meta colectiva13);

 

8. Original del Acuse del Oficio INE/02JDE-CM/00715/2016, dirigido al Secretario Ejecutivo del INE, mediante el cual, la actora solicitó ante esa Secretaría, los soportes documentales de las metas colectivas 14 y 15;

 

9. Original del Acuse del oficio INE/02JDE-CM/00716/2016, dirigido al mencionado funcionario, mediante el cual, la actora solicitó ante esa Secretaría, los soportes documentales de las metas colectivas 14 y15;

 

10. Instrumental de Actuaciones, y

 

11. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

 

 

Pruebas Supervenientes.

 

Asimismo, en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos del seis de septiembre del año en curso, la actora ofreció en calidad de pruebas “supervenientes”, las siguientes:

 

1. Oficios INE/DERFE/1152/2016 e INE/JLE-DF/0511/2015 y anexos;

 

2. Actas circunstanciadas de la revisión a los soportes documentales, levantadas por el personal de la DESPEN y “Motivaciones de las evaluaciones asentadas por los evaluadores del SIISPE”, y

 

3. Actas circunstanciadas de la revisión de soportes documentales levantadas por el personal de la DESPEN (Factor de Competencias Clave) y las “Motivaciones de las evaluaciones del factor Competencias clave asentadas por los evaluadores en el SIISPE”.

 

Al respecto, el INE objetó por estimar que las mismas no tienen tal calidad, ya que derivan de una solicitud que la actora formuló mediante el oficio INE/02JDE-CM/00714/2016, misma que fue realizada con posterioridad a la presentación del escrito de demanda, por lo que solicitó que fueran desechadas.

Las pruebas deben ser admitidas.

 

El artículo 97, fracción e), de la Ley de Medios establece que el escrito de demanda del juicio laboral debe reunir, entre otros requisitos, que en él se ofrezcan las pruebas y se acompañen las documentales.

 

Por su parte, el artículo 138, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal prevé que las partes no podrán ofrecer pruebas diferentes de las señaladas en los escritos que integran la litis, salvo que se trate de pruebas supervenientes o de tachas. En caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes a fin de ofrecer dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos.

 

Ahora bien, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en su artículo 133, señala que en la audiencia solo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes, en cuyo caso se dará vista a la contraria.

 

La Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, contempla en el artículo 778, que las pruebas deberán ofrecerse en la audiencia de ley, salvo que se refieran a hechos supervenientes.

Por otro lado, este Tribunal Electoral ha sostenido que tratándose de las pruebas supervenientes, tendrán este carácter si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, o bien porque surgieron antes de que feneciera el plazo legal establecido para su ofrecimiento, pero el oferente no las pudo ofrecer u aportar por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

Ello, con sustento en la jurisprudencia de la Sala Superior, 12/2002,[5] con el rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.”

 

Ahora bien, tomando en cuenta que la actora presentó junto con su escrito de demanda sendos acuses de recibo de dieciocho de julio pasado (previo a la presentación), mediante los cuales solicitó al Secretario Ejecutivo del INE las documentales exhibidas en la audiencia de ley. Ello evidencia que no estaba en su alcance poderlas exhibir junto con el escrito de demanda, pues dependía de la respuesta satisfactoria que ofreciera el mencionado funcionario.

 

En ese sentido, más allá de que la actora no haya acompañado las documentales junto con su escrito de demanda, al haberlas ofrecido oportunamente y exhibido en la audiencia de ley, deben ser admitidas, al tener relación con los hechos y controversia fijada con la demanda y la contestación.

 

Por su parte, la parte demandada ofreció las siguientes pruebas:

 

1. Instrumental Pública de actuaciones;

 

2. Presuncional legal y humana;

 

3. Documental pública consistente en original del Acuerdo INE/JGE150/2016 por el que la Junta General Ejecutiva del INE, aprobó el proyecto de resolución recaído al escrito de inconformidad presentado por la parte actora;

 

4. Documental pública, consistente en el expediente integrado con motivo de la inconformidad presentada por la actora, en contra de los resultados obtenidos en su evaluación anual de su desempeño en el año dos mil catorce.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

A.               Análisis de la controversia, en atención al mayor beneficio

 

Como se advierte de los planteamientos hechos valer por la actora, pretende principalmente que queden sin efectos las calificaciones obtenidas en su evaluación de desempeño en su calidad de Vocal Secretaria de la Junta Distrital Ejecutiva, pues considera que carecen de una adecuada fundamentación y motivación.

 

Sin embargo, la actora también hace valer diversas violaciones formales, entre ellas, que la resolución controvertida que le fue notificada carece de nombre y firma autógrafa del funcionario que la emitió.

 

Así, no obstante que esta Sala Regional estableciera la existencia de dicha violación, ello, a ningún fin práctico conduciría en abono a la consecución de la pretensión última de la actora, en el sentido de que se revise por esta Sala Regional si en las tres metas colectivas evaluadas por el INE se utilizaron elementos objetivos para determinar una adecuada calificación.

 

Sirve de criterio orientador, el contenido en la Tesis XXVII.1o.(VIII Región) 21 K (10a.), que lleva por rubro “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO CONCEDE EL AMPARO POR UNA VIOLACIÓN PROCESAL O FORMAL Y EN AQUÉLLOS SE SOLICITA QUE SE RESUELVA EL FONDO DEL ASUNTO APLICANDO EL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE ESE RECURSO, NO ADVIERTE ALGUNA VIOLACIÓN DE FONDO QUE AMERITE UNA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA, DEBE DESESTIMARLOS Y ABSTENERSE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS CUESTIONES MATERIALES,[6] de la cual se desprende que cuando coexisten violaciones procesales, formales y de fondo, cuyos ámbitos de afectación inciden en la misma cuestión litigiosa, por regla general, el medio de impugnación debe reparar las últimas, con base en el principio de mayor beneficio.

 

Ello, porque en el citado criterio de interpretación se arribó a la conclusión de que la enmienda de los vicios materiales ordinariamente genera una protección más amplia para el agraviado, ya que tutela inmediatamente el derecho sustantivo en juego. Por ello, si el juzgador concede tutela jurídica por una violación procesal o formal sin analizar las cuestiones de fondo, debe presumirse que estimó que no era posible otorgar la protección por alguna violación material que ameritara una concesión de mayor magnitud.

 

En el caso concreto, esta Sala Regional advierte que, eventualmente, el análisis de fondo de la controversia implicará un mayor beneficio a la pretensión de la actora, en tanto que de considerar reparar las violaciones formales de falta de firma, únicamente llevaría a subsanar el error por parte del INE, sin mayor modificación al derecho sustantivo que se aduce vulnerado por la actora, pues es el propio Instituto quien afirma que dicho documento fue avalado con posterioridad a la notificación,  con la firma autógrafa del Presidente y Secretario del órgano.

 

Además, se toma en cuenta que al existir planteamientos que confrontan eficazmente la resolución impugnada, y que incluso se ha llevado a cabo todo un procedimiento contencioso jurisdiccional, implica la necesidad de analizarlos, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia de manera real, completa y efectiva. Ello, en términos del artículo 17 de la Constitución.

 

Lo anterior, se corrobora con la razón esencial del criterio de jurisprudencia emitido por el Pleno de la Suprema Corte de la Nación, en la tesis por contradicción número P./J. 3/2005, con el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.[7]

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional prescindirá de analizar, en principio, las violaciones formales o procesales alegadas, para entrar al estudio de las violaciones sustantivas aducidas por la actora.

 

Para esta Sala Regional, es parcialmente procedente la acción planteada por la actora, en razón de lo siguiente.

 

El artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución federal, establece que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. Asimismo, establece que la ley electoral y el Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.

 

Así, se previó una reserva de ley, para que sea el legislador ordinario el que estableciera la regulación de las relaciones laborales entre el INE y sus servidores.

 

Por otro lado, de manera específica en los artículos 201, párrafos 3 y 7, y 203, inciso e), de la LEGIPE,[8] establecen que la organización del servicio será regulada por las normas establecidas por ese ordenamiento y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General del INE, precisando, que la permanencia de los funcionarios públicos en el INE estará sujeta, entre otros, al método y resultado de la evaluación anual que se realice en los términos que señale el Estatuto.

 

Es decir, el legislador ordinario estableció las bases generales para regular las relaciones de trabajo y el sistema de evaluación del personal del INE con fines de permanencia, motivo por el cual otorgó atribuciones al citado Consejo General para que, por conducto de un ordenamiento jurídico secundario, como es el Estatuto mencionado, se reglamentaran las disposiciones contenidas en la propia Ley.

 

Ahora bien, respecto del servicio profesional electoral, el Estatuto contempla diversas disposiciones específicas, a saber:

 

i. Que deberán aplicarse las reglas que organice y desarrolle la DESPE[9] de conformidad con las disposiciones del Código,[10] el Estatuto, los Acuerdos, los lineamientos y demás disposiciones que emitan el Consejo General y la Junta (artículo 16).

 

ii. Que la evaluación del desempeño establece los métodos para valorar anualmente el cumplimiento cualitativo y cuantitativo, de manera individual y, en su caso, colectiva, de las funciones y objetivos asignados a funcionarios que ocupen una plaza del Servicio Profesional Electoral, tomando en cuenta los instrumentos de planeación del Instituto (artículo 184).

 

iii. Que la evaluación del desempeño tiene por objeto apoyar a las autoridades del Instituto en la toma de decisiones relativas a la permanencia, la readscripción, la titularidad, la disponibilidad, el otorgamiento de incentivos, la formación, la actualización permanente, la promoción y la incorporación u ocupación temporal de los miembros del referido Servicio. A partir de los resultados obtenidos de la evaluación del desempeño, la DESPE(N) identificará las fortalezas y las áreas de oportunidad de los miembros del Servicio con el propósito de implementar las políticas para la mejora del mismo y del Instituto (artículo 185).

 

iv. Que la evaluación del desempeño, el evaluador podrá solicitar información relevante al evaluado, y éste por su propio derecho podrá aportarle elementos que sustenten el cumplimiento de sus actividades (artículo 187).

 

v. Que la DESPE(N) propondrá anualmente los lineamientos que incluirán los criterios, los evaluadores, procedimientos y factores cualitativos y cuantitativos para evaluar el desempeño del personal de carrera, para lo cual deberá solicitar la colaboración de las Direcciones Ejecutivas y, en su caso, de las Unidades Técnicas del Instituto, bajo la coordinación del Secretario Ejecutivo (artículo 188).

 

vi. Que una vez aprobados por la Junta los lineamientos para evaluar el desempeño del personal de carrera, la DESPE(N) los difundirá en el Instituto de manera previa al periodo evaluable (artículo 191).

 

vii. Que la DESPE(N) emitirá los manuales, guías y demás instrumentos para capacitar a los evaluadores acorde con los lineamientos, la cual deberá propiciar mecanismos de evaluación que incluyan diálogos entre el evaluador y el evaluado, los cuales deberán definir las acciones para fomentar la mejora del desempeño individual y colectivo (artículos 192 y 193).

 

Que son obligaciones del personal del Instituto, desempeñar sus funciones con apego a los criterios de eficacia, eficiencia y cualquier otro incluido en la evaluación del desempeño que al efecto determine el Instituto, así como evaluar, en su caso, el desempeño del personal de carrera a su cargo, conforme a los procedimientos establecidos, basado en criterios objetivos y equitativos (artículo 44, fracciones IV y IX).

 

De lo previsto en los Lineamientos para la evaluación de desempeño, se desprende lo siguiente:

 

Por definición, el “logro en equipo” es la valoración en el desempeño de un equipo de trabajo en el cumplimiento de metas colectivas cuyo resultado debe contribuir directamente a los objetivos estratégicos y/o a los proyectos estratégicos del Instituto, con base en ponderar competencias clave, desde el punto de vista cualitativo para valorar los conocimientos, habilidades, actitudes y aptitudes para lograr los resultados esperados (artículo 11, incisos b) y c)).

 

La calificación “logro en equipo” se obtiene a partir del promedio simple de calificaciones obtenidas en cada una de las metas colectivas asignadas al evaluado, en función de los equipos de trabajo en los que participó (artículo 21).

 

En los casos en que el evaluado obtenga en la meta individual o colectiva, una calificación superior a diez, la DESPE(N) aplicará un reescalamiento de la calificación a todos los evaluados que les aplique la meta, el cual consiste en igualar a diez la calificación más alta de la meta y el resto de las calificaciones se calcularán multiplicando la calificación obtenida por diez y dividiendo ese producto en la calificación más alta.

 

Como se advierte, las relaciones laborales del INE tienen una regulación constitucional, legal y reglamentaria, de carácter compleja, en tanto que se encuentran involucrados como trabajadores los miembros del servicio profesional electoral, en una función dual de evaluadores y evaluados, bajo criterios de tipo cuantitativo, cualitativos, objetivos y equitativos, conforme a los propios lineamientos establecidos por el Consejo General y la Junta General Ejecutiva.

 

En ese sentido, se procederá a contrastar si el método de evaluación respecto de cada meta objeto de controversia, es conforme a Derecho.

 

B. Análisis relacionado con la evaluación de las metas colectivas “13”, “14” y “15”.

 

Según se precisa en la resolución impugnada, estas metas colectivas fueron aprobadas por la Junta General Ejecutiva, con la finalidad de evaluar a todos los miembros del Servicio Profesional Electoral de las Juntas Local y Distritales Ejecutivas de la Ciudad de México.

 

Con relación a la evaluación de las señaladas metas colectivas, la resolución impugnada estimó que era procedente confirmar las calificaciones finales de la actora, tomando como parámetro principal en todas las metas que no se había cumplido el objetivo final de reemplazar de entre un número de 117,300 (ciento diecisiete mil trescientas) a 168,000 (ciento sesenta y ocho mil) credenciales de elector de las denominadas “09” y “12”, lo que debía ser realizado durante el período de mayo a diciembre del dos mil catorce, sin que fuera alcanzado el nivel máximo, atento que únicamente se logró el reemplazo de un total de 147,708 (ciento cuarenta y siete mil setecientas ocho) credenciales.

 

Para justificar dicha decisión, la Junta General Ejecutiva adujo como argumentación toral que la calificación de cada una de las metas de factor “logro en equipo” era el reflejo del trabajo realizado por todos los miembros del Servicio adscrito a la Ciudad de México, que habían realizado diversas actividades para lograr el nivel más alto en el cumplimiento de dichas metas.

 

De ahí que estimó que a pesar de que la actora hubiera ofrecido diversas pruebas para acreditar que realizó distintas actividades para el cumplimiento de las metas, ello no implicaba que el resto de los integrantes del equipo lo hubiera hecho, entendiendo por equipo a todos los de la Ciudad de México.

 

De manera que, a decir de la Junta General Ejecutiva, si algunos miembros del equipo no realizaron actividad alguna para alcanzar el nivel más alto en las metas trazadas, ello también resultaba imputable a la actora quien no demostró de qué manera incentivó al equipo de trabajo para que conjuntamente alcanzaran la meta en estudio.

 

 

Esta Sala Regional considera que asiste razón a la actora por lo siguiente.

 

Se ha establecido que la evaluación de desempeño relacionada con el cumplimiento de “logros colectivos” o metas colectivas, requiere de elementos objetivos y equitativos, los cuales deben ser vistos, además, desde una óptica cuantitativa y cualitativa.

 

De manera que por más que dicho “logro en equipo” estuviera previamente trazado a toda la Ciudad de México, por simple lógica, se trata de una meta que en modo alguno puede incidir en el ámbito individual de la actora.

 

Ello, porque no es posible establecer un factor objetivo de evaluación a una funcionaria con adscripción a una Junta Distrital, con base en un parámetro que dependa de todos los miembros del servicio profesional electoral en toda la Ciudad de México.

 

En todo caso, el objetivo equitativo que pudo haberse trazado es aquél al que pertenece la actora; es decir, a la Junta Distrital Ejecutiva, pues es dónde material y jurídicamente podría asumir el control del personal y poder incentivarlo para alcanzar una meta con fines de credencialización.

 

Lo anterior es relevante, pues esta Sala Regional advierte que, en el caso del informe de cumplimiento de la meta colectiva 13, el reporte de avance en la renovación de las credenciales se hizo por distritos,[11] lo que se corrobora en términos de la copia certificada del análisis de las metas colectivas que se analizan, que fue exhibida por la actora en la audiencia de ley.

 

Entonces, asiste la razón a la actora cuando afirma que en su calidad de Vocal Secretaria de la Junta Distrital Ejecutiva, difícilmente podría incidir en el ámbito de actuación de diversos órganos desconcentrados distintos al suyo, máxime cuando dicho parámetro de evaluación trascendió en las metas colectivas “14” y “15”, como se precisará más adelante.

 

En efecto, no podría estimarse un parámetro objetivo el hecho de que para efectos de evaluación de una meta de equipo, pueda tomarse de manera cuantitativa y cualitativa a todos los miembros del servicio profesional de la Ciudad de México, cuando el espacio de injerencia de la actora se circunscribe a la Junta Distrital de su adscripción.

 

Así, se estima que no es dable sostener el razonamiento de la Junta General Ejecutiva cuando aduce que para efectos de evaluación es posible tomar como equipo de trabajo a todos los miembros del Servicio Profesional Electoral de la Ciudad de México.

 

Por otro lado, para esta Sala Regional tampoco resulta válido el argumento mediante el cual el Instituto demandado aduce que correspondía a la actora demostrar de qué manera había incentivado al equipo de trabajo para el cumplimiento de la meta respectiva, sin tomar en cuenta que materialmente no podía incidir en ámbito espacial y material de competencia del resto de las Juntas Distritales.

 

Además, este órgano jurisdiccional estima que no es suficiente el argumento de que al tratarse de la evaluación de “logro en equipo” no puedan tomarse elementos objetivos de evaluación de carácter individual, con miras a establecer que cada funcionario realizó sus actividades para conseguir la meta que eventualmente se fije.

 

Entonces, si el Instituto estableció que no podrían tomarse en cuenta factores individuales de desempeño para conseguir una meta colectiva de todos los miembros de la Ciudad de México, resulta injustificado, pues es claro que no puedan considerarse factores equitativos de evaluación, aquéllos que lleven a concluir el incumplimiento satisfactoria de la meta, cuando no pertenecen a un equipo circunscrito a la Junta Distrital.

 

Al respecto, es razonable que como lo ha venido sosteniendo la actora[12] también se debieron considerar otros factores para la medición en el cumplimiento de la meta, dado que carece de toda objetividad la consecución de un logro que no depende estrictamente del trabajo de la actora, sino de la voluntad de los ciudadanos para realizar el trámite, en la temporalidad evaluada, respecto de renovación de su credencial para votar “09” y “12”, sobre todo, cuando este mismo factor trascendió en el nivel de desempeño de las metas colectivas objeto de impugnación.

 

En ese tenor, para esta Sala Regional, los parámetros utilizados por el Instituto al evaluar el trabajo en equipo respecto de las metas antes señaladas carecen de certeza y no satisfacen el requisito de objetividad a que se refiere la tesis CXXVII/2001, de la Sala Superior, con el rubro “EVALUACIÓN EN EL DESEMPEÑO LABORAL. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA POR PARTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL,[13]  que en su esencia preserva el interés porque los sistemas de evaluación deban funcionar sobre la base de merecimientos objetivos, en donde se señalen de manera clara los elementos que se deban tener en consideración para emitir el juicio de valor en torno a la constancia, aptitud, actitud, eficiencia y eficacia observadas por el evaluado en el desempeño de sus labores, pues de no proceder así la evaluación debe estimarse arbitraria, en aquellos aspectos en que no se califique con objetividad.

 

Tampoco pasa por alto considerar que no asiste razón al Instituto al sostener que no podrían haberse tomado como elementos de evaluación las pruebas que aportó la actora en la instancia administrativa, entre ellas, el informe de actividades del mes de octubre de dos mil catorce –en donde se contemplan también las de noviembre-, así como las fotografías en las que se muestra a la actora distribuyendo volantes, para cumplir con las cifras meta, pues con ello, soslayó que en toda evaluación de desempeño el evaluado, puede aportar al evaluador los elementos que sustenten el cumplimiento de sus actividades, en términos de lo previsto en el artículo 187 del Estatuto.

 

En opinión de esta Sala Regional, también asiste razón a la actora respecto de dichas metas, en tanto que no resulta conforme a Derecho la evaluación final que obtuvo respecto de dichas metas.

 

Lo anterior es así, porque tal y como se ha destacado, e incluso en los diversos ordenamientos invocados en la resolución impugnada,[14] permea el criterio de que para evaluar el desempeño del personal, se deben utilizar criterios plenamente justificados.

 

Adicionalmente debe precisarse que, en relación a las metas colectivas “14” y “15”, a pesar de los resultados arrojados por la técnica de muestreo aleatorio empleada para la evaluación de la actora y confirmada en la resolución impugnada, se pudieran estimar confiables, la evaluación final no resultó objetiva como lo alega la actora, por virtud de los elementos que se tomaron en cuenta en la calificación final de la meta, como se explica.

 

Como se desprende de la resolución impugnada, con relación a la meta colectiva “14”, de un total de 991 (novecientas noventa y una) evaluaciones que debieron ser revisadas para valorar el cumplimiento de la meta, fueron seleccionadas 194 (ciento noventa y cuatro) por el evaluador a partir de un muestreo aleatorio.

 

Así, con base a dicho muestreo de 194 (ciento noventa y cuatro) evaluaciones, se determinó que el cumplimiento de dicha meta fue del 98.45% (noventa y ocho punto cuarenta y cinco por ciento) debido a que de esas evaluaciones (escogidas en el muestreo aleatorio), 3 (tres) no fueron acreditadas con soportes documentales.

 

Con base a lo anterior, la calificación de la actora se determinó a partir de la valoración de diversos factores que se citan a continuación:

 

           De las 194 evaluaciones revisadas, tres no fueron realizadas conforme a soportes documentales, por lo que el porcentaje alcanzado en Eficacia fue del 98.45%.

 

           De las 194 evaluaciones revisadas, dos (98.96%) no fueron acreditadas con soportes documentales al momento de la revisión por parte del personal de la DESPEN por lo que, con base en los criterios establecidos en la meta, el nivel alcanzado en el Atributo de Calidad fue el Medio.[15]

 

 

Los anteriores factores de evaluación, fueron ponderados además con otros elementos como la eficacia y eficiencia atendiendo a los atributos de oportunidad y calidad, por lo que la actora había alcanzado más del 100% (ciento por ciento) en el cumplimiento de los objetivos, pues obtuvo el nivel alto de 10.337 (diez punto trescientos treinta y siete).

 

Sin embargo, al aplicarse el factor de reescalamiento”, la calificación asignada a la actora fue de *****(******).

 

Lo mismo ocurre respecto de la meta colectiva “15”, en tanto que de la resolución impugnada se desprende que de un total de 289 (doscientas ochenta y nueve) evaluaciones que debieron ser revisadas para valorar el cumplimiento de la meta, fueron seleccionadas en el muestreo aleatorio 57 (cincuenta y siete).

 

Así, con base a dicho muestreo (consideradas como un total de 100%), se determinó que el cumplimiento de dicha meta fue del 89.47% (ochenta y nueve punto cuarenta y siete) debido a que de ese universo 6 no fueron realizadas de acuerdo con el formato de registro de incidente críticos.

 

Es decir, la calificación de la actora se determinó a partir de la valoración de los factores que se citan a continuación:

 

           “De las 57 evaluaciones revisadas, seis no fueron realizadas conforme al formato de registro de incidentes críticos, por lo que el porcentaje alcanzado en Eficacia fue del 89.47%.

 

           De las 57 evaluaciones revisadas, 57 (100%), fueron acreditadas con soportes documentales al momento de la revisión por parte del personal de la DESPEN por lo que, con base en los criterios establecidos en la meta, el nivel alcanzado en el Atributo de Calidad fue Alto.”[16]

 

Elementos que al ser aplicados a los diversos de eficacia y eficiencia con base en los atributos de oportunidad y calidad, la actora también un 100% (cien por ciento), por lo que promediados obtuvo un nivel alto de 10.736 (diez punto setecientos treinta y seis).

 

No obstante, al realizarse el correspondiente “reescalamiento” arrojó que haya obtenido como calificación final de la meta “15” un puntaje de ***** (******).

 

Al respecto, debe decirse que al igual que en la meta “14” ocurrió el mismo fenómeno de imprecisión en el “reescalamiento”, pues se tomó como base un supuesto nivel más alto en otros equipos, sin especificar su origen o fuente.

 

Por otro lado, en la resolución al recurso de inconformidad la Junta General Ejecutiva estableció lo siguiente:

 

        Que los argumentos de la actora respecto de dichas metas debían desestimarse porque los objetivos habían sido aprobados por ese mismo órgano y estaban obligados a cumplirlas todos los miembros del Servicio Profesional Electoral en la Ciudad de México, según el rol asignado “evaluadores” o “evaluados”.

 

        Que para efectos de evaluación se tomarían en cuenta soportes documentales de evaluación de metas individuales, así como el formato de incidentes críticos en el factor de competencias clave y una muestra representaría el total de las evaluaciones que sería determinada por la DERFE.

 

        Que respecto de la documentación soporte objeto de valoración, al haber sido firmada por el superior normativo sí había sido susceptible de revisión, además de que el desempeño de la actora no representa la totalidad de los miembros del Servicio Profesional Electoral.

 

        Que la finalidad de las metas fue la de incentivar a todos los miembros del Servicio Profesional Electoral de la Ciudad de México (evaluador y evaluado), de ahí que el hecho de que la actora no tuviera posibilidad de realizar actividades de otras áreas o integrantes de grupo, no impedía que por iniciativa propia participara con el resto de los integrantes del equipo (Ciudad de México), como mostrar cierta actitud en el vencimiento de plazos o incluso con los integrantes del equipo en el análisis del llenado de los incidentes críticos.

 

        De ahí que si la actora no aportó ninguna iniciativa para hacerla extensiva al resto del equipo de trabajo (en toda la Ciudad de México), era menester atender únicamente la muestra para revisar el desempeño del equipo.

 

        Entonces, si las metas y lineamientos se le habían hecho de su conocimiento con anterioridad y que todos los miembros tuvieron oportunidad para aplicar la evaluación durante el año 2015 (dos mil quince) y cumplir sus metas, no había razón para no cumplirlas a cabalidad, sobre todo porque se habían apegado a los parámetros establecidos en la Guía para el despliegue de metas para la evaluación y desempeño respectivas.

 

De lo anterior se desprende que para obtener la calificación final de la actora en las metas “14” y “15”, por un lado, en el factor de “reescalamiento”, el evaluador” simplemente estableció que “otros equipos” habían obtenido la calificación más alta con 12.000 (doce).

 

Es decir, no se especificó qué equipos fueron los que alcanzaron el mayor nivel, o bien, porqué debería aplicarse de manera irrestricta el reescalamiento”, lo que pasó por alto la Junta General Ejecutiva al resolver el recurso de inconformidad.

 

Por tanto, debe decirse que aun y cuando el “muestreo aleatorio” es representativo, en ambos casos, del universo total que conformaba la materia de revisión para verificar el desempeño del equipo, en la consecución de dichas metas, no existe razón alguna que justifique que el procedimiento final de “reescalamiento” se haya realizado, a partir de la supuesta existencia de una calificación más alta y, ello, se traduzca en una correcta evaluación.

 

Por otro lado, tampoco se advierte que en la inconformidad se haya verificado una nueva revisión de los soportes documentales exhibidos por la actora, así como el formato de registro de incidentes críticos, que fueron exhibidos en esta instancia federal, pues, a su decir, ese ejercicio ya se había realizado por el “evaluador”.

 

Ello, porque si bien es cierto que la muestra aleatoria se basó, en principio, en el análisis que se practicó de la documentación que la propia actora presentó para su correspondiente evaluación, lo cierto es que la Junta General Ejecutiva, ya no realizó un nuevo contraste y verificación de los instrumentos ofrecidos por la actora, con esa finalidad, al considerar que así lo había informado el superior normativo.

 

Además, para esta Sala Regional es importante destacar que la Junta General Ejecutiva para desestimar sus planteamientos relacionados con la imposibilidad de poder incidir en el trabajo de todos los miembros de la Ciudad de México, no debió limitarse a establecer que el desempeño individual de la actora no representa a la totalidad de los miembros del equipo, pues, precisamente, a cada quien en sus respectivas responsabilidades de “evaluadores” o “evaluados”, y atendiendo al cumplimiento de los objetivos institucionales, no puede afectarle la labor que desempeñen todos los miembros del Servicio Profesional Electoral adscritos a la Ciudad de México.

 

Además, tampoco resulta válido que la Junta General Ejecutiva en el recurso de inconformidad haya establecido que correspondía a la actora aportar una serie de iniciativas y hacerlas extensivas por diversas vías al resto del equipo de trabajo, simplemente por no poder tener injerencia en resto de los miembros adscritos al resto de la Juntas Distritales que integran la Ciudad de México.

 

En todo caso, se debieron precisar cuáles podrían ser esos instrumentos de comunicación y vías alternas que material y jurídicamente pudieran ser vinculantes a todos los miembros del Servicio Profesional Electoral para alcanzar dichas metas, y no enunciar ejemplos respecto de factores que eventualmente sí se cumplieron como de eficacia y calidad en el periodo evaluado.

 

Es por ello, que más allá de que la verificación de las metas “14” y “15” se haya fundado en una muestra representativa y con base en el análisis de la documentación que en un primer momento la propia actora presentó para su correspondiente evaluación, lo cierto es que tanto el factor de reajuste de “reescalamiento” como la falta de una nueva valoración de la documentación presentada a la Junta General Ejecutiva en el recurso de inconformidad, no debió afectar la evaluación final de la actora.

 

Es decir, en ambos casos, si bien la muestra aleatoria es representativa para evaluar las metas fijadas, lo cierto es también que al introducirse elementos no justificados, producen un efecto distorsionador que resta confiabilidad a los resultados finales de la evaluación.

 

Siendo así, la decisión de la Junta General Ejecutiva de confirmar la evaluación en el recurso de inconformidad, no puede parar perjuicio alguno a la actora, menos aún si se considera que esa evaluación debe ser realizada de acuerdo a los procedimientos establecidos, basado en criterios plenamente justificados, lo que en la especie no aconteció, como se ha visto.

 

Esto último, es importante destacar, pues no debe perderse de vista que los resultados de la evaluación son un factor determinante a considerar no solo para la obtención de ascensos, promociones, premios y estímulos de los trabajadores del Instituto,[17] sino que además, en el peor de los escenarios, pudiera dar lugar a la separación del cargo, según se desprende de los artículos 201 y 203 de la LEGIPE, 185 del Estatuto, y 60 del Acuerdo INE/JGE116/2015.[18]

 

De ahí que con mayor razón, sea necesario que los métodos que se utilicen para la evaluación de desempeño, partan de criterios que limiten en la medida de lo posible, márgenes de discrecionalidad que pudieran dar lugar a la arbitrariedad de la evaluación respectiva, por lo que para esta Sala Regional, las deficiencias en la evaluación final de la actora no deban impactar negativamente en su evaluación final.

 

Por lo anteriormente expuesto, se colige que la evaluación realizada a la actora por la DESPE(N) y confirmada por la Junta General Ejecutiva en el recurso de inconformidad, respecto de las metas colectivas “13”, “14” y “15”, no estuvieron debidamente fundadas ni motivadas, lo cual es suficiente para revocar la resolución impugnada.

 

En ese sentido, resulta innecesario pronunciarse respecto de la indebida valoración de los elementos de prueba, pues cualquiera que sea su resultado, ello no representaría un mayor beneficio a la actora, pues se ha concedido la procedencia parcial de su acción, respecto de los elementos que no debieron considerarse en su evaluación, ello es suficiente para alcanzar la pretensión final de dejar sin efecto las evaluaciones objeto de controversia.

 

En todo caso, corresponderá a la Junta General Ejecutiva volver a emitir una nueva resolución en el recurso de inconformidad, en la que, a su vez, vincule a la DESPE(N) a realizar una nueva evaluación conforme al Estatuto, en donde se analicen únicamente los elementos considerados en esta sentencia así como aportados por la actora que sustenten el cumplimiento de sus actividades, en términos de lo previsto en el artículo 187 del Estatuto, en relación con el artículo 10 de los Lineamientos del procedimiento de inconformidad.

 

Cabe precisar que, no obstante le asistió razón a la actora en cuanto a dejar sin efectos la evaluación de las metas objeto de controversia, no es dable conceder en automático que su evaluación suba a 100 puntos, tomando en cuenta que ello, precisamente, corresponderá evaluar nuevamente a la DESPE(N) en ámbito de sus atribuciones previa resolución que así lo ordene por la Junta General Ejecutiva en el recurso de inconformidad; sin perjuicio de tomar en cuenta el principio non reformatio in peius, que prohíbe agravar la situación de la hoy actora.

 

En todo caso, la Junta General Ejecutiva en la nueva resolución que emita deberá vincular a la DESPE(N) para que en la nueva evaluación no considere para la calificación final de la actora en las metas colectivas “13”, “14” y “15”, y en el resto de metas que incida, el factor de ponderación ajeno a la Junta Distrital de su adscripción.

 

Esto es, no deberá tomarse en cuenta para el cumplimiento de las metas colectivas a toda la Ciudad de México, sino al ámbito territorial en el cual la actora tenga facultades jurídicas y materiales de incidir, como lo es la Junta Distrital Ejecutiva, en la cual actualmente se encuentra adscrita.

 

De estimarse que es viable realizar el “reescalamiento” en la calificación final, deberá fundar y motivar con base razones objetivas y equitativas, si el equipo de la actora podía cumplir con la finalidad trazada a cada meta, por virtud de las condiciones fácticas, jurídicas y sociopolíticas de aquellos equipos que se tomen como parámetro para el reajuste.

 

C. Sentido y efectos de la sentencia.

 

Asiste razón a la actora respecto de la indebida fundamentación y motivación de las evaluaciones de las metas colectivas “13”, “14” y “15”, las cuales inciden en su ámbito de derechos, y por ende es conforme a Derecho revocar la resolución impugnada.

 

Así, la Junta General Ejecutiva, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá emitir una nueva determinación a fin de vincular a la DESPE(N), para que realice una nueva evaluación y no se considere para la calificación final de la actora, en las metas colectivas “13”, “14” y “15”, y en el resto de metas que incida, el factor de ponderación ajeno a la Junta Distrital de su adscripción.

 

Esto es, no deberá tomarse en cuenta para el cumplimiento de las metas colectivas a toda la Ciudad de México, sino al ámbito territorial en el cual la actora tenga facultades jurídicas y materiales de incidir, como lo es la Junta Distrital Ejecutiva, en la cual actualmente se encuentra adscrita.

 

De estimarse que es viable realizar el “reescalamiento” en la calificación final, deberá fundar y motivar con base razones objetivas y equitativas, si el equipo de la actora podía cumplir con la finalidad trazada a cada meta, por virtud de las condiciones fácticas, jurídicas y sociopolíticas de aquellos equipos que se tomen como parámetro para el reajuste.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Se ordena al Instituto demandado que emita una nueva resolución, en los términos precisados en la parte final de la presente sentencia.

 

Notifíquese personalmente con copia certificada de la presente resolución a la actora, así como al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

MAGISTRADA 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Instituto Nacional Electoral en términos del artículo tercero transitorio de la reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil catorce.

[2] Cabe precisar que por virtud de las últimas reformas Constitucionales y legales en la materia del año dos mil catorce –entre ellas, la abrogación del Código de Instituciones por una Ley General–, que trascendió al modelo de distribución de competencias del INE y en su estructura orgánica interna, es conforme a Derecho tomar en cuenta los ordenamientos de carácter reglamentario que resulten aplicables al periodo que de evaluación correspondiente (octubre de 2014 a febrero de 2015), en lo que no contravenga la Constitución y la ley, respecto de aquellas leyes que eventualmente se fueron emitiendo para sustituirlas. Lo anterior de conformidad con el artículo transitorio Tercero y Sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del 16 de mayo de 2014.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de enero de 2010.

[4] Se precisa que la actora refirió a este documento como informe correspondiente al mes de “noviembre”, mientras que del expediente se desprende que la documental ofrecida se denomina “Informe de actividades correspondientes al mes de octubre de 2014”, en donde se enlistaron actividades realizadas tanto en el mes de octubre, como en el de noviembre.

[5]Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp 593-594.

[6], Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, tomo III, TCC,  Febrero de 2014, p, 2166.

 

[7] Semanario Judicial de la Federación, Novena Época Tomo XXI, Febrero de 2005, p. 5.

[8] Anteriormente 204 del COFIPE.

[9] Actualmente denominada DESPEN.

[10] Actualmente LEGIPE.

[11] Foja 3 del Informe respectivo que obra en el legajo glosado a foja 134 del expediente.

[12] Foja 2 del expediente INC/VS/02DTTO/DF/E-2014

[13] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, Tesis, TEPJF, página 1203.

[14] , Entre ellos: los Lineamientos para la evaluación del desempeño (artículos 53, 54 y 56, inciso e); y Acuerdos JGE05/2014 (numeral 28), JGE17/2014 (numeral 28), INE/JGE51/2014 (numeral 34), y INE/JGE112/2014 (numeral 29).

[15] Foja 16 de la resolución controvertida.

[16] Foja 22 de la resolución controvertida.

[17] Según se desprende del Acuerdo JGE46/2010 denominado los “Lineamientos para el otorgamiento de incentivos a los miembros del Servicio Profesional Electoral y para el funcionamiento del Comité Valorador de Méritos Administrativos”, visible en la página del INE, en la liga: http://norma.ine.mx/documents/27912/272195/2013_MODIFICACION_LI_ART_51.pdf/06c1f210-0d16-4013-ba75-bec34ed16350

[18] Visible en: http://ine.mx/archivos2/DS/recopilacion/JGEor201509-28ac_01P03-02.pdf