VERSIÓN PÚBLICA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JLI-14/2015

 

ACTORA: VIVIANA AYALA NAVA

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ y ERICA AMÉZQUITA DELGADO

 

México, Distrito Federal, trece de noviembre de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve el juicio laboral identificado al rubro, en el sentido de absolver al Instituto demandado de las prestaciones reclamadas.

 

GLOSARIO

Actora

Viviana Ayala Nava

Consejo Distrital

Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el 02 distrito electoral federal en Morelos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral

Instituto

Instituto Nacional Electoral

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral

Ley de los Trabajadores del Estado

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

 

I. Designación.

 

1. Acuerdo de designación. El dieciséis de enero y ocho de abril de dos mil quince, el Consejo Distrital aprobó los acuerdos por el cual designó, entre otros, a los Capacitadores-Asistentes Electorales, en el proceso electoral federal 2014-2015.

 

2. Contratos. La actora fue contratada como Capacitador-Asistente Electoral por el Instituto, del veintidós de enero al quince de junio.

 

II. Juicio laboral.

 

1. Demanda. El seis de julio, la actora presentó demanda de juicio laboral, a fin de reclamar el pago de diversas prestaciones.

 

2. Turno. Mediante acuerdo de ese mismo día, la Magistrada Presidenta, ordenó integrar el expediente SDF-JLI-14/2015 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Armando I. Maitret Hernández para su instrucción y, en su momento, presentación del proyecto de sentencia.

 

3. Radicación. El siete siguiente, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente.

 

4. Acuerdos de suspensión. Por acuerdos de veintitrés de junio y quince de septiembre, esta Sala Regional emitió sendos acuerdos por los cuales determinó la suspensión en la substanciación y de los plazos para promover los juicios laborales, a partir del mismo veinticuatro de junio al treinta de septiembre.

 

5. Sustanciación. El primero de octubre, se admitió la demanda y el dos siguiente, se emplazó al Instituto; el dieciséis posterior se le tuvo por contestada y se citó para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, la cual se llevó a cabo el veintinueve del mismo mes, se decretó cerrada la instrucción y se ordenó la formulación del proyecto de sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un juicio laboral promovido para demandar el pago de diversas prestaciones de quien se ostenta como trabajadora de la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el 02 distrito electoral federal, en Morelos.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

a) Constitución. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

 

b) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII.

 

c) Ley de medios. Artículos 94, párrafo 1, inciso b).

En efecto, el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores.

Así, cuando un servidor del Instituto plantea una vulneración a sus derechos y los expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal Electoral a emitir la sentencia que en Derecho corresponda, toda vez que está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.

No obstante, en materia laboral el demandando puede invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que el demandante carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones, en razón de la inexistencia de un vínculo de ese tipo; o bien, puede ser el propio demandante el que solicite a este Tribunal Electoral la declaración sobre la existencia o no de la relación laboral.

En este entendido, determinar sobre la existencia o no de un vínculo laboral puede formar parte de la controversia a resolver, como en el caso acontece, de ahí que se esté en un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral, por conducto de sus Salas, para emitir la sentencia que en Derecho corresponda, particularmente si existe la relación laboral y, en consecuencia, si procede o no el pago de las prestaciones que se reclaman.

 

SEGUNDO. Excepciones y defensas. El Instituto opuso las siguientes excepciones: a) improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora; b) inexistencia de la relación laboral; c) relación jurídica temporal entre las partes para la realización de actividades eventuales; d) obscuridad y defecto legal en la demanda; e) falsedad, y f) plus petitio.

 

En ese contexto, esta Sala Regional considera que se debe establecer de manera previa si la relación existente entre las partes es de naturaleza laboral, puesto que de esa determinación depende la acreditación o no de los presupuestos procesales, así como, en su caso, la procedencia de las otras excepciones invocadas.

 

1. Marco jurídico que rige las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral.

 

En conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, base V, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo.

 

En el Apartado D, se establece que el Instituto regulará la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional, el cual comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de sus servidores públicos adscritos a los órganos ejecutivos y técnicos.

 

En otro contexto normativo constitucional, el artículo 123 establece dos rubros para distinguir a los trabajadores, a saber:

 

        Los del Apartado “A” dirigido a regular las relaciones laborales entre obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, universitarios, y de una manera general, a todo aquél que preste un servicio a otro en el campo de la producción económica; y

        Los del Apartado “B”; rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus servidores, es decir, entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, excepto aquellos que por su naturaleza se rigen por leyes especiales, tal es el caso de las controversias laborales que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra, así como entre los servidores del Poder Judicial Federal, que son resueltos, respectivamente por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así como por el Consejo de la Judicatura Federal y la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

De la normativa citada se advierte que el legislador estableció un régimen laboral especial en el Instituto, previendo una reserva legal para que las relaciones de trabajo de Instituto y sus servidores públicos se conduzcan en conformidad con la Ley Electoral y el Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General.

 

Conforme al marco normativo constitucional descrito, se advierte que los servidores del Instituto están sujetos a un régimen laboral de carácter especial y complejo, por mandato constitucional y legal, toda vez que se les aplican de manera ordinaria, condiciones de trabajo particulares y distintas de las que imperan para el común de los trabajadores al servicio del Estado y a la vez, se les reconoce de manera excepcional una categoría prevista para los trabajadores del Estado, en el artículo 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución (trabajadores de confianza).

 

Especialidad que también se reflejan en lo relativo al trámite, sustanciación y resolución del procedimiento para la solución de los conflictos o diferencias entre ese organismo y sus servidores, porque de los artículos 41, 60 y 99 de la  Constitución, se desprende lo siguiente:

 

- El Instituto y el Tribunal Electoral son autoridades electorales, autónomas en su funcionamiento e independientes en sus decisiones; la primera de carácter administrativo, encargada de la organización de las elecciones federales, y la otra de carácter jurisdiccional que, con excepción de lo establecido en el artículo 105, fracción II, constitucional, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

- En la Ley Electoral se determinan las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia del Instituto, así como las relaciones de mando entre éstos.

- La mencionada Ley y el Estatuto, rigen las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público.

- Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores, serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral, en los términos que señale la Ley Electoral.

 

Lo anterior pone de manifiesto el régimen laboral específico para los servidores del Instituto, tanto en lo relativo al orden sustantivo como adjetivo, toda vez que, por un lado, previó que las condiciones de trabajo (derechos sustantivos) de los servidores del Instituto se regirían por la ley electoral aplicable y el Estatuto que con base en ella emitiera el Consejo General de ese organismo.

 

Y por otra parte, por lo que hace a las disposiciones de naturaleza procesal (derechos adjetivos), esto es, las tendentes a la solución de conflictos o diferencias entre esa autoridad y sus servidores, en el propio texto constitucional se dispuso un órgano especializado (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) competente para ello, el cual se sujetaría a las normas contenidas en la ley de la materia.

 

Como se advierte, el régimen laboral sustantivo aplicable a todo el personal del Instituto, parte de las disposiciones atinentes de la Constitución, de la Ley Electoral y, particularmente, de lo que disponga el Estatuto expedido por el Consejo General del propio organismo.

 

Por lo que hace al régimen laboral adjetivo, éste se integra fundamentalmente por las disposiciones previstas en la Constitución, en la Ley de Medios, en el Estatuto y, de manera supletoria, a las legislaciones laborales ordinarias.

 

Adicionalmente a ello, conforme a los artículos 30, párrafos 3 y 4, y 206, párrafos 1, 3 y 4 de la Ley Electoral, todo el personal del Instituto será considerado de confianza, en términos de lo establecido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución.

 

En tal virtud, el régimen jurídico que rige las relaciones laborales o contractuales de los servidores electorales del Instituto es de carácter complejo, puesto que aunado a las disposiciones específicas ya señaladas, se debe considerar que de manera excepcional se les considera como servidores públicos de confianza, en términos de la fracción XIV, del Apartado B, del artículo 123 citado.

 

Así lo ha considerado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en diversas resoluciones que permitieron la integración de la Jurisprudencia 16/98, de rubro: “RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DIPOSICIONES QUE LAS RIGEN.”[1], en donde se sostiene que de un análisis correlacionado de diversas disposiciones constitucionales, estatutarias y legales, debe concluirse que las relaciones de trabajo entre el otrora Instituto Federal Electoral y sus servidores no están regidas directamente por ninguno de los apartados del artículo 123 de la Constitución, -salvo lo previsto en la fracción XIV, del Apartado B-, por existir una base específica en el artículo 41, de la Constitución, en el sentido de que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo del Instituto.

 

Cabe señalar, que este régimen especial se fortalece con lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en el sentido de que en todo aquello que no contravenga al régimen laboral previsto en la Ley Electoral y en el Estatuto, son aplicables en forma supletoria las normas establecidas en la Ley de los Trabajadores del Estado; la Ley Federal del Trabajo; el Código Federal de Procedimientos Civiles; las leyes del orden común;  los principios generales del derecho, y la equidad.

 

De esta manera, los derechos y obligaciones de los servidores del Instituto, tanto en su vertiente sustantiva como adjetiva, deben analizarse al tenor de lo dispuesto en ese régimen laboral específico establecido en congruencia con el mandato constitucional y estatutario.

 

Lo anterior tiene su justificación en la autonomía otorgada al organismos electoral por el poder revisor, para deslindar y blindar a la materia electoral de la posible intervención directa o indirecta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, dotando a los organismos autónomos electorales de mecanismos especiales respecto de sus actos administrativos, contenciosos y laborales, emitidos en su carácter de autoridad electoral o como patrón.

 

En tal virtud, el régimen normativo aplicable a los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus trabajadores, resulta coherente con la finalidad de blindar y garantizar la autonomía de las autoridades electorales, lo que comprende todo lo relativo a las relaciones laborales, individuales o colectivas, con sus trabajadores.

 

Adicionalmente, el artículo 203, párrafo 1, inciso g) de la Ley Electoral dispone que el Estatuto deberá establecer, entre otras, las normas para la “contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales, entendiéndose por éstos los contratados por obra o tiempo determinado que se rigen por las normas de carácter civil, en conformidad con lo previsto por la Jurisprudencia 15/97 de la Sala Superior, de rubro: PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL,[2]

 

No pasa inadvertido que atendiendo a la denominación del Estatuto en comento, pareciera que éste únicamente se encuentra dirigido a regular la situación de los miembros del Servicio Profesional Electoral y no otra clase de servidores.

 

Sin embargo, del artículo 204 de la Ley en cita se observa que el legislador también incluyó en este apartado, disposiciones con el propósito de normar las relaciones con los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares del Instituto y de los organismos públicos locales.

 

En este orden de ideas, no pasa desapercibido que este régimen laboral especial al cual se encuentran sujetos los servidores electorales locales, ha sido reconocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ejecutorias.[3]

 

En efecto, al resolver el amparo directo en revisión 1126/2005, la citada Sala estableció que la materia electoral ha pugnado por un régimen especial que otorgue independencia a las instituciones electorales, protegiéndolas en la medida de lo posible de la influencia de los poderes Ejecutivo y Legislativo, ubicándolas como parte del Estado pero con un rango propio, creando con ello, un órgano administrativo especializado para organizar las elecciones, así como una jurisdicción electoral y un tribunal determinado, además de instaurar un régimen laboral especial para estos órganos en razón de su especialidad y de la necesidad de garantizar al máximo su autonomía, dotándolos de mecanismos peculiares para que sus actos administrativos, contenciosos y laborales, queden resguardados de la afectación que pudieran resentir de la estructura tradicional del Estado.

 

De esa manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la complejidad del régimen laboral electoral, así como las características fundamentales que revisten a los organismos electorales administrativos, tanto federales como locales, a saber, la independencia en sus decisiones, la autonomía en su funcionamiento y el carácter profesional de su desempeño, en los términos y condiciones que han quedado plasmados, particularidades que conllevan a la emisión de reglas congruentes con su naturaleza, como son las que rigen las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores.

 

En el contexto normativo descrito, esta Sala Regional considera que los servidores electorales del Instituto se encuentra clasificados como:

 

a) Miembros del Servicio Profesional. Son aquellos que hayan obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal y presten sus servicios de manera exclusiva, en un cargo o puesto del Servicio Profesional, en los términos del Estatuto.

 

b) Miembros de la Rama Administrativa. Es la persona física que habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, preste sus servicios de manera regular y realice actividades que no sean exclusivas de los miembros del Servicio Profesional.

 

Estas categorías de servidores electorales integran el personal del Instituto, quienes en términos del artículo 123, disfrutan de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social.

 

c) Personal eventual (auxiliares y prestadores de servicios). Son aquellos que prestan servicios al Instituto, mediante la celebración de un contrato de naturaleza civil, para la ejecución de trabajos por obra o tiempo determinados.

 

En congruencia con lo anterior, el Estatuto, en su artículo 5, define al personal auxiliar y a los prestadores de servicio como:

 

a) Personal Auxiliar: Persona física que presta sus servicios al Instituto para participar en los procesos electorales, o bien, en programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal.

 

b) Prestadores de servicio. La persona física que presta sus servicios al Instituto con cargo a la partida de servicios personales del Clasificador por objeto del Gasto del Instituto, para participar en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal.

 

El régimen contractual de este tipo de relaciones, está previsto en los artículos 400 a 404 del Estatuto, bajo el régimen de honorarios, en términos de la legislación civil federal, indicando entre otras cuestiones, los datos y elementos mínimos que deben contener los contratos de prestación de servicios, así como las causas de terminación o recisión.

 

Al respecto, se destaca que en términos del artículo 403 del Estatuto, el Instituto podrá otorgar al personal auxiliar los beneficios de protección y seguridad social, siempre y cuando la disponibilidad presupuestaria lo permita y se cumplan los requisitos establecidos en la Ley del ISSSTE, lo anterior, porque tales servidores electorales en términos de los artículos 1 y 6 fracción XXIX de la Ley de ISSSTE, se consideran trabajadores para los efectos de la citada ley pero no para otro tipo de prerrogativas de carácter laboral.[4]

 

Lo anterior, en tanto que el personal auxiliar percibe sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, y no como sucede con  los prestadores de servicios profesionales que perciben su retribución con cargo a la partida de servicios personales.

 

Así es válido afirmar que el Instituto está facultado para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales o bien, contratar los servicios de personas físicas de manera eventual, regidos por la legislación civil federal, para que estas desempeñen actividades temporales que contribuyan a la realización de las funciones que el organismo electoral tiene encomendadas.

 

Lo anterior, porque es la propia Constitución la que permite que el Instituto regule las relaciones contractuales de las personas que presten sus servicios con carácter auxiliar, y de esta forma contratarlas en actividades que no son de carácter permanente y que  no forman parte del Servicio Profesional o de la rama administrativa de estructura,

 

Así, es claro que esta modalidad de contratación de servidores permite al Instituto atender las tareas eventuales o extraordinarias, sin necesidad de ensanchar innecesariamente su estructura ocupacional, pues quien acepta la prestación de un servicio bajo este régimen contractual, lo hace en el goce de su derecho a la libertad de trabajo y de contratación para prestar sus servicios de forma temporal o eventual, lo cual lo distingue de las relaciones de trabajo ordinarias al tener una naturaleza distinta.

 

En tal caso, los prestadores de servicios no podrán adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo, aun cuando en dicha plaza acumulen más de seis meses ininterrumpidos y hayan realizado funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear de manera ordinaria una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal.

 

Lo anterior, es acorde con lo establecido en la Jurisprudencia 21/2014, aprobada por la Segunda Sala de la SCJN, en sesión privada del diecinueve de febrero de dos mil catorce, de rubro “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS[5],  así como en la Tesis 2a. CX/2015 (10a.) de la misma Sala, de rubro:TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ALCANCE DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD Y PERMANENCIA EN EL CARGO DENTRO DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.[6]

 

2. Naturaleza de la relación entre la actora y el Instituto.

 

Establecido el marco jurídico que rige las relaciones entre los trabajadores y el Instituto, se debe determinar si la que existe entre la actora y el demandado corresponde a alguna de ellas o bien, si es de naturaleza distinta.

 

En su escrito de demanda, la actora señala que el veintidós de enero de dos mil quince, ingresó a prestar sus servicios personales subordinados, para desempeñar el cargo de Capacitador-Asistente Electoral para el Instituto, para lo cual suscribió un contrato con una vigencia del veintidós de enero al quince de abril de dos mil quince.

 

Asimismo, señaló que el nueve de abril de dos mil quince, continuó prestando sus servicios personales subordinados con el mismo nombramiento y bajo las mismas condiciones pactadas originalmente con el Instituto, celebrando para tal efecto un segundo contrato, con vigencia del nueve de abril al quince de junio de dos mil quince.

 

Por su parte, el Instituto alegó que la relación con la actora derivó de la celebración de un contrato de prestación de servicios, al amparo de la legislación civil federal, el cual tiene su origen en la Ley Electoral, por tanto, que no existe una relación laboral con la actora.

 

Precisó, que la vinculación que existió entre las partes provino del cumplimiento dado a los artículos 203, párrafo 1, inciso g), y 303, párrafo 1 de la Ley Electoral, que ordena que el Estatuto establecerá las normas de contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales, y que los consejos distritales designarán en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales.

 

De ahí que, la referida contratación de supervisores y capacitadores asistentes electorales era de carácter administrativo, porque implicó un acto formal de designación por parte de los consejeros distritales, que recayó en ciudadanos que atendieron a una convocatoria pública y cumplieron con los requisitos legales, además de que la Ley Electoral prevé para los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales un régimen de prestación de servicios, el cual está regulado por el Código Civil Federal.

 

En razón de las manifestaciones de las partes, y que el Instituto no negó de manera lisa y llana la existencia de la relación laboral, sino que invocó la existencia de un contrato de naturaleza civil, le corresponde la carga de la prueba para demostrar que la relación con la actora es de esa índole, y no laboral, en conformidad con el principio general de derecho en el sentido de que quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones.

 

Al respecto, es aplicable el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencial 2ª./J.40/99, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.[7]

 

Además, porque la simple manifestación de que se trata de un contrato regido por la legislación civil, no es suficiente para demostrar ese vínculo jurídico, y desvirtuar el laboral, porque el pago de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, como pueden ser, de manera enunciativa, que el prestador del servicio lo desempeñe con sus propios medios y que tenga la libertad para ejecutarlo, tanto en su aspecto cuantitativo como cualitativo.

 

Al respecto, resulta orientador, por identidad de razón, el criterio sustentado en la Jurisprudencia I.9o.T. J/51, de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.[8]

 

En ese sentido, para acreditar sus afirmaciones, el Instituto ofreció y le fueron admitidas como pruebas, las siguientes:

 

1. La instrumental pública de actuaciones.

 

2. La presuncional legal y humana.

 

3. La confesional, a cargo de la actora, y

 

4. Las documentales consistentes en:

 

a) Copia simple del documento intitulado “Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2014-2015” y sus respectivos anexos;

 

b) Original de la relación de documentos entregada por el aspirante a Supervisor Electoral o Capacitador-Asistente Electoral

 

c) Original de los contratos de prestación de servicios celebrado entre el Instituto y la actora de fechas dieciséis de febrero y nueve de abril de dos mil quince.

 

d) Copia simple de las nóminas de pago ordinarias a nombre de la actora, correspondientes a las quincenas 3/2015, 4/2015, 5/2015, 6/2015 ,7/2015, 8/2015, 9/2015, 10/2015 y 11/2015; así como la extraordinaria 7/2015.

 

e) Original del consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios suscrito por la actora.

 

f) Copia simple del Acuerdo por el que se designan a los ciudadanos que se desempeñarán como Capacitadores-Asistentes Electorales y se Aprueba la Lista de Reserva, identificado como A05/INE/MOR/CD02/16-01-2015.

 

g) Copia simple del Acuerdo por el que se designa al personal temporal que continuará desarrollando actividades en materia de capacitación y asistencia electoral, identificado como A11/INE/MOR/CD02/08-04-2015.

 

Con base en las pruebas ofrecidas por el Instituto, esta Sala Regional concluye que la relación que existe con la actora, está regida por la normativa civil y no laboral.

 

En efecto, de las manifestaciones de las partes y las pruebas que obran en el expediente, se desprende que no existe controversia sobre la existencia de los siguientes actos jurídicos:

 

1.    Los contratos celebrados entre las partes, en los cuales se dispuso que la actora fue contratada como Capacitadora-Asistente Electoral.

 

2.    El pago de los honorarios correspondientes a las quincenas 3/2015, 4/2015, 5/2015, 6/2015 ,7/2015, así como la extraordinaria 7/2015, 8/2015, 9/2015, 10/2015 y 11/2015.

 

3.    Las actividades realizadas por la actora.

 

4.    Los periodos de contratación, del veintidós de enero al quince de abril y del nueve de abril al quince de junio, todos de dos mil quince.

 

De los contratos celebrados entre las partes, se advierte lo siguiente:

 

En la declaración II.3, de ambos contratos, se reconoce expresamente que el motivo de su contratación es única y exclusivamente para la prestación de los servicios eventuales objeto del contrato, por lo que su relación con el Instituto será eventual y se regirá por las normas civiles aplicables.

 

En la cláusula primera, que el prestador de servicios se obliga a prestarlos en forma eventual como Capacitador-Asistente Electoral, ejecutando las actividades siguientes:

 

a)    Respecto del contrato celebrado por las partes el dieciséis de febrero de dos mil quince.

 

Asistir y participar activamente en los cursos de capacitación; recorrer e identificar su área de responsabilidad; entregar las cartas –notificación a los ciudadanos sorteados y llenar el talón de acuse de recibo; impartir el curso de capacitación a ciudadanos sorteados, ya sea en domicilio particular , espacio alterno, o en centro fijo o itinerante y llenar las hojas de datos correspondientes; reportar los avances diarios en la entrega de las cartas-notificación y de la primera etapa de sensibilización a los ciudadanos sorteados; entregar nombramientos a los funcionarios  de mesa directiva de casilla; impartir el segundo curso de capacitación a funcionarios de casilla y llenar la hoja de datos correspondiente; realizar simulacros y/o prácticas de la jornada electoral con los funcionarios de la mesa directiva de casilla; llevar un control de la participación  de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en desarrollo de simulacros, mediante los formatos correspondientes; reportar los avances diarios de la entrega de nombramientos; segunda capacitación y simulacros; apoyar en la recolección de anuencias de los propietarios de los propietarios y/o responsables de los inmuebles  de los inmuebles aprobados  por el Consejo Distrital  para instalar las casillas electorales ; colaborar en la fijación de las publicaciones  de los listados de ubicación  e integración de las mesas directivas de casillas en los edificios públicos  y lugares más concurridos del distrito; identificar a los responsables  de los inmuebles  en donde operarán las mesas directiva de casilla y acordar la oportuna apertura  de las instalaciones; colaborar en los trabajos  para conocer las necesidades  de equipamiento de las casillas electorales y auxiliar en la colocación, apoyar en las tareas relacionadas con las oficinas municipales; y auxiliar en las actividades que expresamente les confiera la Junta y el Consejo Distrital.

 

b)    En relación al contrato celebrado por las partes el nueve de abril de dos mil quince.

 

ACTIVIDAD GENÉRICA

 

Visitar, sensibilizar, notificar y capacitar a los ciudadanos sorteados, entregar el nombramiento y proporcionar a los ciudadanos designados como funcionarios de mesas directivas de casilla, los conocimientos y habilidades necesarias para realizar sus actividades en la jornada electoral, desarrollar las actividades de asistencia electoral para el proceso electoral, informar sobre el desarrollo de la jornada electoral, apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección  y traslado de los paquetes electorales, además de auxiliar en lo relativo al cómputo distrital. Precisando que, estas actividades son enunciativas más no limitativas.

 

ACTIVIDADES ESPECÍFICAS.

 

ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL.

Entregar la notificación a los ciudadanos que habiten en secciones con menos de 100 electores  para indicarles la casilla en la que deben votar.

Entregar nombramientos a los funcionarios de mesas directivas de casilla y recabar el acuse de recibo correspondiente.

Impartir el segundo curso de capacitación a los funcionarios de mesas directivas de casilla y llenar las hojas de datos correspondientes.

Realizar simulacros y/o prácticas de la jornada electoral con los funcionarios de mesas directivas de casilla.

Llevar un registro de la participación de los funcionarios de mesas directivas de casilla, en el desarrollo de simulación y prácticas de la jornada electoral mediante los formatos correspondientes.

Reportar los avances diarios en la entrega de nombramientos, segunda capacitación y simulacros y/o prácticas de la jornada electoral.

Entregar las notificaciones a los propietarios y/o responsables de los inmuebles aprobados por el Consejo Distrital para instalar las casillas electorales.

Verificar que en los inmuebles propuestos para la instalación de las casillas no se hayan modificado las características del local para la instalación de la misma y cumplan con las condiciones de fácil y libre acceso para los ciudadanos, incluidas las personas con discapacidad y personas de la tercera edad.

Fijar las publicaciones de los listados de ubicación e integración de las mesas directiva de casilla en los edificios públicos y lugares más concurridos del distrito.

Auxiliar a la recepción, el conteo, sellado y agrupamiento de boletas, así como en la preparación y distribución de los documentos y materiales electorales a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

Asistir y participar en los talleres de capacitación sobre el funcionamiento del sistema de información de la jornada electoral.

Participar en las pruebas de funcionamiento de medios de comunicación asignados.

Participar en la confirmación de cobertura disponible de medios de comunicación  en el área de responsabilidad electoral a su cargo.

Participar en las pruebas y simulacros que se lleven a cabo para la operación del sistema de información de la jornada electoral.

Identificar a los responsables de los inmuebles donde operarán las mesas directivas de casilla y acordar la oportuna apertura de las instalaciones.

Colocar los avisos de identificación de las casillas electorales en los lugares donde se instalarán.

Identificar las necesidades de equipamientos de mobiliario y acondicionamiento en los inmuebles donde se instalarán las casillas electorales.

Realizar el acondicionamiento del lugar donde funcionará la mesa directiva de casilla y, en su caso apoyar en la recepción y colocación del mobiliario contratado.

En su caso, apoyar en las tareas relacionadas con las oficinas municipales.

Asistir y participar en los talleres de capacitación sobre la sesión del cómputo distrital.

 

DURANTE LA JORNADA ELECTORAL.

 

Visitar las casillas electorales en el área a de responsabilidad electoral que le correspondan, informar sobre la instalación e integración de las mesas directivas de casilla, la presencia de representantes de partidos políticos , candidatos independientes, observadores electorales y, en su caso, los deportes que determinen las instancias correspondientes.

Informar sobre el desarrollo de la jornada electoral.

Reportar oportunamente los incidentes que se susciten durante la jornada electoral.

Auxiliar a las comisiones del Consejo local o distrital que se formen con el propósito de atender los incidentes.

Auxiliar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla durante las actividades de la jornada electoral.

Entregar el apoyo económico para los alimentos a los funcionarios de mesa directiva de casilla recabando el acuse de recibo correspondiente.

Verificar la clausura de las casillas y la colocación del cartel de resultados al exterior de las mismas.

 

DESPUÉS DE LA JORNADA ELECTORAL

 

Apoyar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla en el traslado de los paquetes electorales a las sedes de los consejos distritales.

Apoyar, en su caso, en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales, el día de la jornada electoral.

Entregar al supervisor electoral, los formatos correspondientes al sistema de información de la jornada electoral utilizados.

En su caso, recopilar y transmitir los datos del acta de escrutinio y cómputo de las casillas que conformarán la muestra para el conteo rápido.

Apoyar en las tareas de recepción en los paquetes electorales en las sedes de los consejos distritales.

Recolectar el material electoral y demás enseres utilizados en las casillas durante la jornada electoral.

Verificar que en los inmuebles donde se instalaron las casillas estén en condiciones similares a las que tenían antes de la jornada electoral.

Participar como auxiliar de recuento, en los grupos de trabajo que se formen para realizar un nuevos escrutinio y cómputo de la votación de las casillas, y en su caso, apoyar en diversas actividades durante la sesión de cómputo distrital.

Entregar los reconocimientos a los funcionarios de mesas directivas de casilla que participen en la jornada electoral.

Entregar a los propietarios de los inmuebles el apoyo económico para la limpieza donde se instalaron las casillas.

Entregar los reconocimientos a los propietarios y/o responsables de los inmuebles en donde se instalaron las casillas.

Así como las demás que le sean requeridas por el Instituto.

 

En la cláusula segunda de los contratos que se analizan, denominada “Monto y forma de pago de los honorarios”, el Instituto demandado se comprometió a pagar, como contraprestación por los servicios contratados, la cantidad mensual antes de impuestos, de $**** (**** pesos **** moneda nacional), en dos periodos quincenales de $**** (**** pesos **** moneda nacional), a cubrir los días quince y treinta de cada mes, durante la vigencia del contrato.

 

Además, respecto del contrato se otorgarían gastos de campo cuyo importe sería $**** (**** pesos **** moneda nacional).

 

Cabe precisar, en relación a los gastos de campo, en el contrato de dieciséis de febrero, se señaló que el pago otorgado a la parte actora sería diario, y en el de nueve de abril, se estableció que sería mensualmente.

Asimismo, se destaca que en el tercer párrafo de la citada cláusula, se señaló textualmente:

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA EL MONTO DE LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁ DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, NI EL PRESTADOR DE SERVICIOSTENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS DE ESTE CONTRATO O A LAS QUE EVENTUALMENTE SE ESTABLEZCAN A SU RESPECTO EN OTROS INSTRUMENTOS O ACUERDOS EMITIDOS POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL ‘INSTITUTO”.

 

Cabe precisar, que en la cláusula quinta se señaló que el lugar de prestación de los servicios, sería en la 02 Junta Distrital Ejecutiva, pudiendo ser asignado a cualquier otra área del Instituto, dependiendo de las necesidades relativas a la prestación del servicio, bastando para ello el aviso con cinco días naturales de anticipación.

No obstante lo anterior, analizada esa cláusula de manera conjunta con el párrafo tercero de la segunda y las manifestaciones de la actora en su demanda, y en la prueba confesional se concluye que sus actividades no las llevó a cabo en un solo lugar ni exclusivamente en las instalaciones de la 02 Junta Distrital Ejecutiva, toda vez que en su demanda manifiesta que “…dichas actividades en primera instancia me capacitaron para efectuar las funciones encomendadas, mismas que se efectuaron mediante diversos cursos y talleres con los diversos trabajadores así como posteriormente a los diversos funcionarios inclusive en sus domicilios[9] y en la prueba confesional en la décima primera posición contestó: “Sí, realizaba funciones como capacitadora asistente electoral y me sujetaba a los horarios y tiempos disponibles de los ciudadanos…”[10]

Asimismo, las partes pactaron expresamente en la quinta cláusula, del contrato de dieciséis de febrero de dos mil quince, que:

EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” SE MANIFIESTA CONOCEDOR DE LA NECESIDAD OPERATIVA DEL “INSTITUTO” DE GARANTIZAR QUE SE BRINDE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA, Y QUE PARA TAL EFECTO PLANEA, PROGRAMA Y/O INSTRUMENTA ESTRATEGIAS DE OPERACIÓN RESPECTO A LA ATENCIÓN CIUDADANA, Y EXPRESA SU ENTERA CONFORMIDAD, ASÍ COMO SE OBLIGA A REALIZAR EN FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO PARA EL “INSTITUTO”.

[…]

ASIMISMO, LAS PARTES ACUERDAN QUE, SI DERIVADO DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN O DE LAS ESTRATEGIAS QUE INSTRUMENTE EL “INSTITUTO” RESPECTO A LA OPERACIÓN Y/O ATENCIÓN CIUDADANA, EL “INSTITUTO” LLEGARA A SUSPENDER PARCIALMENTE O POR DETERMINADO PERIODO LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO; TAL SITUACIÓN, POR SER PRODUCTO DE LA OPERACIÓN DEL “INSTITUTO”, NO IMPLICARÍA INCUMPLIMIENTO O RESPONSABILIDAD PARA EL “PRESTADOR DE SERVICIOS”.

[…]

Del mismo modo, respecto del contrato de fecha nueve de abril de dos mil quince, las partes pactaron en la cláusula quinta del contrato expresamente que:

“EL PRESTADOR DE SERVICIOS SE OBLIGA A PRESTAR, EN FORMA EFICIENTE, LOS SERVICIOES EN FAVOR DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA02…DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MORELOS, CON SEDE EN JIUTEPEC, PUDIENDO SER ASIGANDO A OTRA ÁREA DISTINTA DE EL INSTITUTO, DE CONFORMIDAD CON LAS NECESIDADES RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, BASTANDO PARA TAL EFECTO EL AVISO QUE HAGA EL INSTITUTO CON CINCO DÍAS NATURALES  DE ANTICIPACIÓN, CON RELACIÓN A LO CUAL EL PRESTADOR DE SERVICIOS  MANIFIESTA SU ENTERA CONFORMIDAD.”

 

“ LAS PARTES ACUERDAN QUE, SI DERIVADO DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN O DE LAS ESTRATEGIAS QUE INSTRUMENTE EL “INSTITUTO” RESPECTO A LA OPERACIÓN Y/O ATENCIÓN CIUDADANA, EL “INSTITUTO” LLEGARA A SUSPENDER PARCIALMENTE O POR DETERMINADO PERIODO LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO; TAL SITUACIÓN, POR SER PRODUCTO DE LA OPERACIÓN DEL “INSTITUTO”, NO IMPLICARÍA INCUMPLIMIENTO O RESPONSABILIDAD PARA EL “PRESTADOR DE SERVICIOS”

Aunado a lo anterior, en la cláusula sexta, de ambos contratos, el prestador del servicio se obligó a entregar al Instituto los informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas, de donde, se advierte que el señalamiento de la junta como lugar para la prestación del servicio, obedeció, además, a una necesidad operativa para recibir los productos de los trabajos encomendados a la parte actora, y no como lugar de su ejecución.

 

Asimismo, en la cláusula décima primera de ambos contratos se señaló que para la interpretación del contrato y para todo aquello que no tuviera expresamente estipulado en el mismo, las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil en la ciudad de México, Distrito Federal, por lo que el prestador de servicios renunciaba al fuero que pudiera corresponderle por razón de su domicilio.

 

Además en la misma cláusula, segundo párrafo del contrato de nueve de abril de dos mil quince, se estipuló que el Instituto no reconocía obligación alguna de carácter laboral, a favor del prestador de servicios, al no ser aplicables a la relación contractual, por lo que éste no sería considerado trabajador para efectos legales.

Del análisis de las cláusulas de los contratos, los hechos no controvertidos y las pruebas aportadas y admitidas al Instituto, apreciadas en conciencia de este órgano jurisdiccional, en conformidad con lo previsto por el artículo 137 de la Ley de los Trabajadores del Estado, se concluye lo siguiente:

- La actora se obligó a prestar sus servicios al Instituto, en forma eventual, para el desarrollo de las actividades específicas detalladas (cláusula primera del contrato de prestación de servicios).

- Como contraprestación, el Instituto se obligó a pagarle una cantidad determinada de dinero (cláusula segunda), por concepto de honorarios, precisando que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción.

- El prestador del servicio se obligó a presentar al Instituto los informes requeridos, sobre las actividades específicas realizadas.

- El contrato concluiría por vigencia o cumplimiento; de manera anticipada por consentimiento mutuo; fallecimiento, o rescisión por parte del Instituto.

- Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento del contrato y lo no estipulado en él, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio.

En razón de lo anterior, esta Sala Regional considera que el Instituto acreditó, de manera preliminar, que los contratos celebrados entre las partes eran de naturaleza civil y no laboral,  toda vez que se concretaron los elementos objetivos y subjetivos que lo integran.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que si bien en el escrito de demanda la actora manifiesta que con fecha veintidós de enero de dos mil quince, comenzó a prestar sus servicios al Instituto como Capacitadora-Asistente Electoral, (hecho que no fue controvertida por el Instituto demandado) y,  que uno de los contratos fue firmado hasta el dieciséis de febrero de dos mil quince, sin embargo, dicho hecho no le resta valor probatorio, dado que éste fue perfeccionado por las partes, por el mero consentimiento, según lo establecido en el artículo 1796 del Código Civil Federal.

En efecto, el artículo 1794 del Código Civil Federal establece que para la existencia del contrato se requiere el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato.

A su vez, el artículo 1796, como se adelantó, del mismo código establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley; y que desde el momento en que se perfeccionan, obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

En lo atinente al consentimiento, el artículo 1803 de la normativa civil citada, prevé que puede ser expreso o tácito, el primero, cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos.

En el particular, se advierte que el tres de diciembre de dos mil catorce, Viviana Ayala Nava presentó ante el Instituto una relación de documentos entregados por ésta como Aspirante a Capacitadora-Asistente Electoral,[11] del cual se puede desprender su consentimiento para desempeñar el cargo en mención.

Asimismo, de las pruebas exhibidas por la actora, se encuentran dos reportes de actividades hechas a la 02 Junta Distrital, en el Estado de Morelos, de las cuales se desprenden que ésta sabía el objeto de su contratación tal y cómo se estableció en la cláusula primera de ambos contratos.

Por otro lado, tanto del contrato de dieciséis de febrero como de nueve de abril, ambos de este año, se advierte la firma de Viviana Ayala Nava, la cual no fue objetada por ésta en el momento procesal respectivo.

De lo anterior se concluye que si el cargo desempeñado por la actora fue de carácter temporal, toda vez que así se pactó en el contrato respectivo, en términos de la citada jurisprudencia 15/97 de rubro PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL, la relación existente entre la actora y el Instituto se rigió, en principio, por la normativa civil y no por una de índole laboral.

Resuelto lo anterior, y conforme a la litis planteada, la demandante tenía la carga procesal de desvirtuar que la relación de trabajo afirmada por el Instituto demandado, era de carácter civil, esto es, demostrar que reúne las condiciones necesarias de una relación de trabajo.

Al respecto, a efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral en que la parte actora sustenta sus pretensiones, se debe considerar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, los elementos esenciales de la relación de trabajo son:

1.    La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

2.    La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

3.    El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

Sobre el tema de litis, la parte actora reconoció en su escrito de demanda que celebró con el Instituto un contrato temporal de prestación de servicios por honorarios; afirmación que ratificó mediante escrito de veintinueve de octubre en curso[12], así como al absolver las posiciones quinta y sexta del pliego de posiciones que le fueron formuladas en el desahogo de la prueba confesional a su cargo.[13]

No obstante, tanto en el desahogo de la prueba confesional a su cargo como en sus alegatos, manifestó que si bien celebró ese contrato, lo que existe es una relación laboral, porque desempeñó un trabajo subordinado, sujeto a un horario y mediante el pago de un salario.

En razón de lo anterior, se debe analizar si la parte actora acreditó la existencia de un horario y la subordinación aducida, elementos sustanciales de la relación laboral.

Para acreditar tales elementos, la actora ofreció y se le admitieron las pruebas siguientes:

1. Documentales públicas. Consistentes en:

a). Copia simple de los dos contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, de fechas dieciséis de febrero y nueve de abril, ambos de dos mil quince, celebrados entre la parte actora y el Instituto.

b). Copia simple del Diploma del reconocimiento expedido a favor de Viviana Ayala Nava, como Capacitador Asistente Electoral, del mes de junio de dos mil quince.

c). Copia simple de seis comprobantes del curso de capacitación a funcionarios de casillas, en los que se señala como Capacitadora Asistente Electoral a Viviana Ayala Nava.

d). Copia simple de dos credenciales a nombre de Viviana Ayala Nava, como Capacitadora Asistente Electoral, expedidas por el Instituto Nacional Electoral.

e). Copia simple de treinta acuses de recibo por concepto de ayuda alimenticia en el día de la jornada electoral.

f). Copia simple de dos reportes de actividades.

g). Copia simple de once recibos de pago.

h). Copia simple de dos hojas, relacionadas con el manual de capacitación de asistente electoral.

i). Veintiún fotografías.

En el caso, apreciadas las pruebas en conciencia, en conformidad con lo previsto por el artículo 137 de la Ley de los Trabajadores del Estado, esta Sala Regional considera que con tales elementos no es posible acreditar la naturaleza laboral de la relación existente entre la actora y el instituto demandado, ya que no se desprende de ellos que estuvo sujeta al cumplimiento de un horario o que existió subordinación.

En cuanto al cumplimiento de un horario, la actora se limitó a manifestar que sí estuvo sujeta a uno, pero no aportó prueba alguna que resultara idónea para esos efectos.

Asimismo, ni de las pruebas documentales aportadas y admitidas a la parte actora, ni de las demás constancias que obran en el expediente, se desprende, aun de manera indiciaria, elemento alguno que favorezca su pretensión, toda vez que se trata de identificaciones de la demandante, recibos de pago de honorarios, diploma de reconocimiento a la actora como Capacitador-Asistente Electoral, comprobantes del curso de capacitación a funcionarios de casillas, acuses de recibo por concepto de ayuda alimenticia, reportes de actividades, hojas del manual de capacitación, y fotografías en las que aparece la actora con un grupo de personas.

Por lo anterior, se considera que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar que, tal como lo alegó, cumplió con un horario específico al servicio del demandado.

Asimismo, con las pruebas relatadas tampoco se acredita la existencia del elemento subordinación que alega la parte actora.

En efecto, su alegato se limita a manifestar que, prestó sus servicios personales subordinados como Capacitadora-Asistente Electoral.

Sin embargo, de las pruebas valoradas y los alegatos formulados por la parte actora, no se desprenden elementos que acrediten que entre ella y el Instituto existió una relación que se desarrollara bajo una relación en la cual se limitara su desempeño al cumplimiento de instrucciones diversas a las que se describieron en el contrato.

Esto es, que aun cuando su trabajo lo sujetó a un horario, percibió quincenalmente una cantidad líquida y llevó a cabo las actividades que le fueron encomendadas, de las cuales tenía el deber jurídico-contractual de elaborar informes, tales actividades se ejecutaron conforme a las políticas de operación del citado instituto, las cuales la parte actora manifestó conocer, tal como se desprende del contenido del primer párrafo de la cláusula QUINTA de los contratos, en que se estableció que el prestador del servicio “…SE MANIFIESTA CONOCEDOR DE LA NECESIDAD OPERATIVA DEL INSTITUTO DE GARANTIZAR QUE SE BRINDE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA, Y QUE PARA TAL EFECTO PLANEA, PROGRAMA, Y/O INSTRUMENTA ESTRATEGIAS DSE OPERACIÓN RESPECTO A LA ATENCIÓN CIUDADANA, Y EXPRESA SU ENTERA CONFORMIDAD…”

Además, la parte actora manifestó en la prueba confesional que participó en el proceso de selección de Capacitadora-Asistente Electoral que llevó a cabo el Instituto.

Esto es, que para contratar a los Capacitadores-Asistentes Electorales, acorde con el documento rector de la “Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2014-2015”[14], se llevó a cabo un procedimiento de selección de personal, tanto de Supervisores Electorales como Capacitadores Asistentes Electorales.

En ese procedimiento, para tener la calidad de Capacitador-Asistente Electoral, se debió presentar una “declaratoria bajo protesta de decir verdad”[15], sobre su interés en participar en ese programa así como del cumplimiento de los requisitos exigidos (ser ciudadano mexicano, señalar domicilio, etc.), declaratorias que en el caso de la parte actora en cuanto a su autenticidad y contenido no fueron controvertidas.

Una vez cumplidos los requisitos, fue designada como personal administrativo temporal, mediante los acuerdos A05/INE/MOR/CD02/16-01-2015 y A11/INE/MOR/CD02/08-04-2015[16], emitidos por el Consejo Distrital 02 del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Morelos, por lo que se instruyó a la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente para contratarla, de manera temporal.

En esa etapa, la parte actora firmó los contratos con base en los cuales se obligó a llevar a cabo las actividades descritas en la cláusula PRIMERA; entregar los informes de actividades realizadas (cláusula SEXTA), y recibir una contraprestación por concepto de pago de honorarios (cláusula SEGUNDA).

De los elementos descritos, esta Sala Regional concluye que al hecho de que la Capacitadora-Asistente Electoral haya llevado a cabo las actividades descritas en el contrato y que proporcionara los informes aludidos, no se les puede atribuir una connotación equiparable a la subordinación, elemento esencial de una relación de trabajo, esto es, que con base en esos elementos, haya existido por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia, en términos de lo previsto en el artículo 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.

Lo anterior, porque esa obligación de llevar a cabo actividades previas, durante y posteriores a la jornada electoral, así como la entrega de informes de sus actividades, deriva de la propia naturaleza jurídica del servicio prestado, en términos de las políticas de operación del Instituto y no como dependiente del demandado a título de trabajador remunerado y subordinado.

Cabe precisar que el diecisiete de agosto del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral resolvió el juicio laboral SUP-JLI-14/2015, en el que determinó apartarse del criterio establecido en la Jurisprudencia 13/98 de rubro: “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS.[17]

Con motivo de lo anterior, toda vez que se ha determinado que la relación existente entre el Instituto y el actor no es de carácter laboral, sino se basa en una de índole civil; la exigencia y cumplimiento del contrato celebrado entre los mismos debe ser en los términos pactados, y la jurisdicción para resolverlos es la que las partes definieron en el contrato.

Sentido de la sentencia.

En consecuencia, toda vez que la parte actora no probó su acción y el Instituto acreditó la excepción de inexistencia de la relación laboral, procede absolver al demandado de las prestaciones exigidas, dejando a salvo los derechos de la demandante para que los haga valer en la vía y forma que resulten procedentes.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas.

 

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que considere procedente.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora y al Instituto Nacional Electoral, en los domicilios señalados en autos, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos aportados por las partes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Héctor Romero Bolaños. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR MAYORÍA DE VOTOS EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, IDENTIFICADO CON LA CLAVE SDF-JLI-14/2015, APROBADA EN SESIÓN PRIVADA DE TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

 

Con el debido respeto, no comparto la postura de la mayoría pues estimo que el presente juicio se debió resolver en el sentido de reconocer la existencia de una relación laboral eventual entre el INE y la actora Viviana Ayala Nava, y, en su caso, condenar al demandado al pago de las prestaciones que conforme a Derecho procedan.

 

Ello, pues como se advierte de los escritos de demanda y contestación, la parte actora hace el reclamo de las prestaciones a las que considera tiene derecho bajo la premisa fundamental de la existencia de una relación laboral con el INE.

 

Por su parte, el INE negó la existencia de la relación laboral y opuso diversas excepciones y defensas que tienen como sustento básico que la relación que sostuvo con la actora se basó en el Derecho Civil.

 

Ahora, para estar en posibilidad de determinar la procedencia o no de las prestaciones de carácter laboral cuyo pago exige la actora, estimo que en primer lugar debe determinarse la existencia o no de una relación laboral entre aquélla y el INE.

 

Al respecto, considero pertinente establecer qué debe entenderse por relación de trabajo o relación laboral. Para ello debe tenerse en cuenta que el Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE es un procedimiento que, si bien se encuentra regulado en la Ley de Medios, su tratamiento obliga a este órgano jurisdiccional a aplicar esencialmente principios y normas de carácter laboral, al tratarse de un procedimiento en donde la esencia de la litis es la violación a derechos de esa naturaleza.

 

Lo anterior reviste fundamental importancia, toda vez que el análisis que se da a la presente controversia debe descansar sobre los principios que rigen los procesos laborales y no así los electorales, de tal suerte que los hechos que se encuentren a la vista de esta Sala Regional debieran ser atendidos bajo el principio constitucional de máxima protección que nos impone el contenido del artículo primero de la Constitución.

 

Así, el acercamiento con los hechos resulta de vital importancia para la resolución de la controversia que se plantea, toda vez que de tener razón en este punto la parte actora, la resolución que en su caso se emitiera en cuanto al fondo de las prestaciones reclamadas tendría que hacerse bajo los principios del Derecho Laboral, tales como el de in dubio pro operario, el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, la buena fe, prevaleciendo en todo momento la interpretación más favorable al trabajador.

 

Por el contrario, de determinarse que en el caso que nos ocupa la controversia debe tratarse y resolverse con base en el Derecho Civil, aquellos principios deberían ser sustituidos por los de estricto derecho y literalidad contractual, entre otros.

 

En esta línea, el tratadista Guillermo Guerrero Figueroa precisa que el desajuste entre los hechos y la forma puede tener diferentes procedimientos, como resultado de la intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real. Aun así, los hechos predominan sobre las formas; pues lo que interesa es determinar lo que ocurra en el terreno de que se disponga en cada caso, pero demostrados los hechos, éstos no pueden ser contrapesados o neutralizados por documentos o formalidades.

 

La primacía de los hechos sobre las estipulaciones contenidas en los contratos no quiere decir que ésta sean inútiles, ya que ellas cuentan con la presunción inicial de expresar la buena fe de la partes.[18]

 

Por ello estimo que, como adelanté, una relación de trabajo debe buscarse en los hechos y no en las formas, pues no necesariamente estas últimas reflejan la voluntad de los contratantes; así, la mayoría de las normas que constituyen el Derecho del Trabajo, se refieren más que al contrato, considerado como negocio jurídico, a su estipulación, a la ejecución que se da al mismo por medio de la prestación de trabajo; y la aplicabilidad y efectos de aquéllas dependen, más que del tenor de las cláusulas contractuales, de las modalidades concretas de dicha prestación.[19]

 

En el caso que nos ocupa, cabe destacar hechos precisos y fundamentales para determinar si ante este órgano jurisdiccional se pretende resolver una controversia laboral o una civil.

 

La excepción de falta de acción que opone el INE descansa sobre la base de que la relación que existió entre éste y la actora fue la que se describe en los contratos (PE HE 17170200000-067418-84462-2 y PE HE 17170200000-025232-84462) que exhibió con su escrito de contestación y que obran agregados a los autos de este expediente, de cuya lectura se advierte como denominación de ambos “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS EVENTUALES QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ EL “INSTITUTO”, REPRESENTADO POR SANTOS TRIGO DAGOBERTO EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO DE JUNTA LOCAL, CON LA PARTICIPACIÓN DE MENESES SÁNCHEZ JUDITH ALEJANDRA EN SU CARÁCTER DE VOCAL SECRETARIO DE JUNTA LOCAL, Y DE HERNÁNDEZ MATA RICARDO ISMAEL EN SU CARÁCTER DE COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE JUNTA LOCAL Y POR LA OTRA LA C. AYALA NAVA VIVIANA A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” DE CONFORMIDAD CON LAS DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES”; es decir, pretende justificar el tipo de relación jurídica que las une por su sola denominación.

 

De tal suerte que, a mi juicio, lo que existió entre el INE y la actora, a partir del dieciséis de febrero de dos mil quince, fue una relación jurídica sostenida sobre el ofrecimiento de contratación, al amparo de la convocatoria[20] emitida por el instituto demandado y de la suscripción de los señalados instrumentos.

 

Es de precisar que de la lectura de la Convocatoria, el INE precisó los cargos a los que convocaba a la ciudadanía, las funciones que tanto supervisores como capacitadores-asistentes deberían realizar en caso de ser seleccionados, así como la imposición de requisitos, legales y administrativos, para su inscripción, además de precisar que los aspirantes serían objeto de un proceso de selección, mencionando por último el numerario que recibirían en caso de ser elegidos.

 

Asimismo, en los contratos en comento se señaló el objeto, esto es, se enunciaron las actividades que como capacitadora-asistente electoral debería llevar a cabo la hoy actora, el monto y la forma de pago, la vigencia, retenciones de Impuesto Sobre la Renta y de Seguridad Social, sobre la prestación de los servicios, entregables, confidencialidad en la información, derechos de propiedad intelectual, rescisión y conclusión del contrato y jurisdicción.

 

Con relación a las actividades, se precisaron que serían, entre otras, las de:

 

        Asistir y participar activamente en la totalidad de los talleres de capacitación.

        Recorrer e identificar su área de responsabilidad electoral, conjuntamente del el Supervisor Electoral.

        Apoyar en el sellado, ensobretado e integración de las cartas-notificación por sección y área de responsabilidad electoral.

        Visitar, en el orden establecido, los domicilios de los ciudadanos sorteados y llenar el talón “Comprobante de la visita”.

        Entregar las cartasnotificación a los ciudadanos sorteados y llenar el talón “Acuse de recibo”.

        Entregar la notificación a los ciudadanos que residen en sección con menos de 100 electores o que teniendo más de 100 electores en la lista nominal habiten menos en campo para que realicen la notificación sobre la casilla en la que deben votar los ciudadanos.

        Impartir el curso de capacitación (individual o grupal) a ciudadanos sorteados, en domicilio particular, espacio alterno, centro fijo o itinerante y llenar las hojas de datos correspondientes.

        Reportar los avances diarios de la visita y revisita; entrega de las cartas-notificación; y de la primera etapa de capacitación a los ciudadanos sorteados.

        Entregar nombramientos a los Funcionarios de Mesa Directiva de Casilla y recabar el acuse de recibo.

        Impartir el segundo curso de capacitación a Funcionarios de Mesa Directiva de Casilla y llenar las hojas de datos correspondientes.

        Realizar simulacros y/o prácticas de la Jornada Electoral, así como de la Consulta Popular con Funcionarios de Mesa Directiva de Casilla.

        Llevar un registro de la participación de los Funcionarios de Mesa Directiva de Casilla en el desarrollo de simulacros y prácticas de la Jornada Electoral mediante los formatos correspondientes.

        Reportar los avances diarios de la entrega de nombramientos, segunda capacitación y simulacros y/o prácticas de la Jornada Electoral, así como de la Consulta Popular.

        Apoyar en la recolección de anuencias de los propietarios y/o responsables de los inmuebles que serán propuestos para la instalación de las casillas.

        Entregar las notificaciones a los propietarios y/o responsables de los inmuebles aprobados por el Consejo Distrital para instalar las casillas electorales.

        Verificar que en los inmuebles propuestos para la instalación de casillas no se hayan modificado las características del local para la instalación de la misma y cumplan con las condiciones de fácil y libre acceso para los ciudadanos incluidas las personas con discapacidad y personas de la tercera edad.

        Fijar las publicaciones de los listados de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en los edificios públicos y lugares más concurridos del distrito.

        Auxiliar en la recepción, el conteo, sellado y agrupamiento de boletas, así como en la recepción, preparación y distribución de los documentos y materiales electorales a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

        Asistir y participar en los talleres de capacitación sobre el funcionamiento del SIJE.

        Participar en las pruebas de funcionamiento de los medios de comunicación asignados.

        Participar en la confirmación de cobertura disponible de medios de comunicación en el área de responsabilidad electoral a su cargo.

        Participar en las pruebas y simulacros que se lleven a cabo para la operación del SIJE.

        Identificar a los responsables de los inmuebles donde operarán las mesas directivas de casilla y acordar la oportuna apertura de las instalaciones.

        Colocar los avisos de identificación de las casillas electorales en los lugares donde se instalarán.

        Identificar las necesidades de equipamiento de mobiliario y acondicionamiento en los inmuebles donde se instalarán las casillas electorales.

        Realizar el acondicionamiento del lugar donde funcionará la mesa directiva de casilla y, en su caso, apoyar en la recepción y colocación del mobiliario contratado.

        En su caso, apoyar en las tareas relacionadas con las oficinas municipales.

        Asistir y participar en los talleres de capacitación sobre la sesión del cómputo distrital.

 

El anterior hecho reviste trascendencia para resolver la presente cuestión, toda vez que, como lo sostiene Guerrero Figueroa, cuando un trabajador ofrece sus servicios, ya se encuentra funcionando todo un engranaje que integra dicha empresa, tales como normas de origen legal o reglamentos de trabajo.

 

Por tanto, tales normas no forman parte del convenio que el trabajador formaliza con el patrón, por ser preexistentes a la contratación; esto es, previa a ella, existe todo un sistema que gobierna y orienta la marcha de la profesión y de la empresa.

 

Así, el contrato de trabajo tiene que ver con una decisión del trabajador que auto-limita su actividad profesional, mediante un salario, en el sentido de ponerla a disposición del empleador; o sea, asume la obligación de permanecer en forma continuada a las órdenes del beneficiario de la labor.

 

El contrato de trabajo tiene por objeto para el trabajador tomar una decisión que auto-limita su libertad.[21]

 

Así pues, la relación de trabajo comprende todos los actos materiales encaminados a su realización; es decir, consiste en la efectiva prestación del servicio. Ésta da lugar a un hecho material que está relacionado con el contrato de trabajo pero que no es el contrato mismo.[22]

 

Ahora bien, por definición, la relación de trabajo es, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Lo anterior con fundamento en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

Con base en dicha definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación de trabajo o laboral:

 

1. La prestación de un trabajo personal, que implica ejecutar actos materiales, concretos y objetivos, por un trabajador en beneficio del empleador;

 

2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

 

3. El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[23] ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de los de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.

 

Así, es claro que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE, se tendrá por demostrada en tanto se evidencie que existe un vínculo de subordinación.

 

Cabe señalar que la relación laboral, como cualquier otro contrato, es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación) bien sea a favor de éste o de otro, y por cuya realización recibirá aquél el pago de una retribución económica (salario),[24] extremos éstos que podrán o no documentarse.

 

En el caso particular, el empleador o patrón (Instituto Nacional Electoral) realizó una oferta pública de trabajo a quienes quisieran contratarse como “capacitador asistente electoral” o “supervisor electoral”; ello al tenor de las condiciones de trabajo que estableció en la convocatoria[25] que para el caso publicó.

 

En la convocatoria de referencia, el INE hizo del conocimiento del público en general, entre otras, las condiciones del trabajo ofertado, las actividades a realizar (objeto del trabajo), los días de trabajo, el señalamiento de quien ejercería las funciones de supervisión (patrón al que estaría subordinado), así como, en su caso, la retribución económica por el trabajo realizado (salario).

 

Así, con la publicación de la referida “Convocatoria abierta a los mexicanos y mexicanas que deseen participar en el proceso electoral 2014-2015 como capacitadores-asistentes y supervisores electorales”, como ya se precisó, estableció las condiciones de trabajo que ofertaba.

 

Para el caso de capacitadores-asistentes electorales las actividades que los contratados deberían realizar eran las consistentes en: “Sensibilizar, notificar y capacitar a los ciudadanos sorteados; entregar el nombramiento y proporcionar a los ciudadanos designados funcionarios de casilla los conocimientos y habilidades necesarias para realizar sus actividades el día de la Jornada Electoral; y garantizar el día de la elección la instalación y funcionamiento de las casillas electorales, informar sobre el desarrollo de la Jornada Electoral, y apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales (actividades que se encuentran señaladas en la parte superior izquierda de la convocatoria).

 

Así también se estableció la retribución económica (salario), se indicó que se recibirían gastos de campo.

 

Con relación a ello, del contenido de las copias de los recibos de honorarios presentados por la actora, así como de las copias de las nóminas presentadas por el instituto demandado, se desprende que la retribución mensual bruta era de $**** pesos (**** pesos **** M.N.), la cual se encontraba compuesta por la compensación garantizada, gastos de campo y honorarios, probanzas que no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad y, por el contrario, al adminicularlas son coincidentes respecto al monto.

 

De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofertaba el patrón (INE), fueron claras y precisas desde el momento mismo de la publicación de la convocatoria de referencia, por lo que él o la interesada en acceder a dicho puesto era conocedor de los alcances de dicha oferta de contratación (objeto de trabajo, patrón al que quedaría subordinado y el salario que recibiría en su caso) y tales condiciones fueron retomadas en los contratos suscritos por las partes de manera más detallada.

 

Cabe precisar que la propia institución ofertante tenía la facultad de determinar quién era la persona idónea para el cargo correspondiente, toda vez que así lo anunció en la convocatoria de mérito, en la que refirió que dicha designación sería el resultado de un proceso de selección que se componía de varias etapas, a saber: evaluación curricular, plática de inducción, examen, entrevista y evaluación integral (penúltimo párrafo de la convocatoria ya referida).

 

Por otra parte, resalta que la actora manifestó su voluntad de contratarse o de someter sus actividades personales en favor del INE, en caso de ser seleccionada por éste para desempeñar el puesto de capacitadora-asistente electoral, extremo que se encuentra acreditado con el original de la solicitud respectiva que obra en autos, como material probatorio aportado por la parte demandada.

 

Es de advertirse que la actora expresó frente al ofertante del trabajo su intención de contratar sus servicios personales subordinados en favor del demandado, respecto al puesto de capacitadora-asistente electoral.

 

Cabe precisar que, conforme al caudal probatorio que al presente juicio hicieron llegar las partes, específicamente con las documentales exhibidas por el INE, consistentes en el expediente de la actora en el proceso de evaluación y selección, así como de los contratos antes aludidos, se desprende que esta última cumplió con la satisfacción de las evaluaciones que, en su momento, le practicó el Instituto Nacional Electoral.

 

Derivado de lo anterior, fue su voluntad designar, entre otros, a la actora para que desempeñara actividades subordinadas en su favor, en el puesto de capacitadora-asistente electoral.

 

En ese sentido, el acuerdo de voluntades para la existencia de la relación de trabajo se encuentra acreditado.

 

No pasa inadvertido para quien suscribe, que la relación de trabajo convenida entre las partes es de las denominadas POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO (eventual),[26] al no tratarse de actividades de carácter permanente en las funciones del Instituto contratante, y al haberse ofertado el trabajo respectivo únicamente por el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

Lo anterior, puesto que la convocatoria respectiva así lo señaló, al precisar que sólo se trataba de un ofrecimiento para designar a capacitadores-asistentes y supervisores electorales durante el proceso electoral 2014-2015; es decir, para el desarrollo de una actividad específica, durante un periodo determinado, lo que se corrobora con el contenido de los contratos, ya que la vigencia de la relación transcurrió del veintidós de enero al quince de junio del presente año.

 

Por tanto, para mí es evidente la existencia de una relación de trabajo, que existió para un objeto precisado, y solo durante un tiempo determinado; de ahí que la naturaleza de dicha relación de trabajo sea eventual.

 

En este sentido, las teorías de la naturaleza administrativa afirman que el llamado contrato de trabajo es un acto de adhesión, que no hace sino individualizar los presupuestos de un estatuto legal o reglamentario de trabajo en una relación concreta laboral; el trabajador, al incorporarse a una empresa, se adhiere a las condiciones laborales prefijadas por el Estado a esa entidad.[27]

 

De ahí que estimo que contrario a lo que argumenta el INE, la actora realizó trabajos propios por cuenta ajena, con lo que se indica que los resultados del trabajo realizado benefician a la persona por cuya cuenta se ha llevado a cabo: el patrono.

 

Como ya se dijo y también sostiene el tratadista Krotoschin, la nota diferenciadora de la relación laboral ante otras relaciones jurídicas es la dependencia o subordinación continuada, consistente en que el trabajador se halla bajo las órdenes y disposición permanente del patrono. Con este elemento, los trabajadores autónomos quedan por fuera de la órbita del Derecho del Trabajo.[28]

 

Así, puede concluirse que la dependencia jurídico-personal contiene un elemento jurídico y un elemento de hecho; el primero consiste en que el patrón debe tener el derecho exclusivo de dirigir el trabajo y dar órdenes al trabajador, con el consiguiente deber de éste de cumplirlas. Como también lo expone Krotoschin, en la práctica, el derecho de dirección que incumbe al patrono sufre innumerables variantes, según el cargo que desempeña el trabajador, la índole de su trabajo, el grado de preparación y el carácter de la empresa, entre otras. Hay casos en que el derecho de dirección comprende todo el trabajo del dependiente, en cuanto a tiempo, modo y cantidad, así como otros en que ese derecho se reduce a la fijación de líneas generales, dentro de la cuales el dependiente puede y debe desenvolverse según su propio criterio y su capacidad técnica.[29]

 

Sentado lo anterior, no pasa inadvertido para este juzgador el texto de la jurisprudencia 15/97[30] de la Sala Superior, bajo el rubro: PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL, ni la obligatoriedad de la misma para este Órgano Jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, considero que la misma no es aplicable al caso concreto, en virtud de lo siguiente.

 

En principio, cabe indicar que el criterio en comento, interpretó, entre otros ordenamientos, el Estatuto del Servicio Profesional vigente en el año de mil novecientos noventa y siete,[31] expedido por el Presidente de la República, en términos de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 167 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el caso, estimo que la jurisprudencia en comento no resulta aplicable, atendiendo a la naturaleza de las actividades que debía desempeñar la actora, pues de su análisis se advierte que en realidad la relación entre las partes es de tipo laboral, pues quedó acreditado y evidenciado que se actualizan los tres elementos y, en particular, el esencial de este tipo vínculos, siendo el de la subordinación.

 

Además, estimo que debe tomarse en cuenta que tanto los artículos 1º constitucional, como 2 de la Ley de Medios, obligan a este órgano jurisdiccional a realizar la interpretación del orden jurídico, conforme a los derechos humanos reconocidos en el máximo ordenamiento, así como en los instrumentos internacionales, con el fin de favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

 

En ese sentido, la jurisprudencia de referencia, en el presente caso, no resulta aplicable pues, a mi juicio, los precedentes SUP-JLI-028/97, SUP-JLI-029/97 y SUP-JLI-030/97, que sustentan la jurisprudencia de referencia, hacen alusión al criterio de estricto derecho constitucional que imperaba en esa época jurisprudencial.

 

Cabe indicar que, a mi juicio, en el presente asunto no se está en presencia de la contradicción normativa entre dos disposiciones del mismo rango, toda vez que no se pretende ni cuestionar la legalidad del Estatuto del Servicio Profesional del INE, ni la supremacía de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado o de la Ley Federal del Trabajo.

 

Lo que se pretende dilucidar es la posibilidad y factibilidad de la aplicación de dos principios constitucionales contenidos en los diversos artículos 1º y 123 de la Constitución, los cuales de manera alguna se contraponen al diverso 41 Base III (hoy 41 Apartado A Base V) del mismo ordenamiento fundamental.

 

De ahí que estime que el sentido que debiera tener la presente resolución no pretende declarar la inconstitucionalidad, ni mucho menos la inaplicación de disposiciones legales que faculten al INE a la celebración de contratos regulados por la legislación civil, como puede ser con las personas jurídico colectivas, cuando éstas intervienen en la celebración de los mismos en un rango o nivel de igualdad contractual.

 

Sin embargo, en el caso, queda evidenciado que a pesar de que el INE refirió que la contratación de los ciudadanos interesados en ser supervisores y capacitadores asistentes electorales se regiría por el derecho civil, y tal situación quedó plasmada en los contratos suscritos por la actora, lo cierto es que de la verificación a sus actividades se evidenció que la relación entre las partes es de tipo laboral, pues existía subordinación del empleado con el empleador, lo que incluso se corrobora con el hecho de que el hoy demandado le entregó los insumos necesarios a aquélla para que realizara sus actividades y lograra los objetivos del contrato, mismos que se encuentran relacionados con la obligación de organizar las elecciones.

 

Incluso cabe indicar que en el objeto del contrato se establecieron con mayor detalle las actividades a cargo del prestador del servicio y, de ellas, se advierte que la relación era de supra-subordinación, pues de ninguna manera la hoy actora pudo haber realizado las acciones encomendadas fuera de los parámetros fijados por el propio instituto demandado.

 

Asimismo, se advierte que como parte del objeto del contrato, el prestador de servicio debía auxiliar en las actividades que expresamente le confirieran la Junta y el Consejo Distrital, lo que deja de manifiesto que entre las partes existió una relación de trabajo ante la disponibilidad que debía tener la hoy actora para efectuar las tareas que le fueran encomendadas por los órganos desconcentrados del INE; por ende, es evidente la relación de subordinación que existía.

También resulta importante señalar que la conclusión a la que llego por cuanto el tipo de relación entre las partes, es acorde con los criterios más recientes sostenidos por la actual integración de la Sala Superior, al argumentar que:

Son fundados los agravios, toda vez que las actividades desempeñadas por el actor fueron de carácter permanente y no eventual, no obstante los contratos temporales que firmó con el Instituto Federal Electoral, dado que el carácter temporal o permanente de la relación contractual no depende del nombre dado al contrato, sino de la esencia de la relación jurídica, definida por las actividades que desempeñen los prestadores de servicio.[32]

De ahí que, como lo señala la propia Sala Superior, estimo que es necesario tener presente la naturaleza misma de las actividades desempeñadas y, con base en ellas, determinar el tipo de relación jurídica existente.

En el caso, expuestas las actividades que debía realizar la actora, para mi queda acreditado que las mismas deben considerarse al amparo del derecho laboral.

Con base en las anteriores consideraciones es que concluyo que, contrario a lo sostenido por la mayoría, la relación que existió entre las partes es de tipo laboral y no civil, como indebidamente se concluye.

 

Y atendiendo a la existencia de la relación laboral, lo procedente sería analizar las prestaciones reclamadas por la actora, a fin de determinar a las que, en su caso, tuviera derecho.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 


[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF,  pp. 654-655.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF,  pp. 502-503.

 

[3] Amparo directo en revisión 1146/2005, Javier Maya Morales. 18 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

 

[4] Así lo resolvió el Pleno de la SCJN al resolver el Amparo en Revisión 229/2008 y otros, consultado en la dirección electrónica http://200.38.163.178/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=21463&Clase=DetalleTesisEjecutorias

[5] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, Décima Época, Segunda Sala, marzo de 2014, p. 877.

[6] Semanario Judicial de la Federación, ubicada en publicación semanal, Décima Época, Segunda Sala, 16 de Octubre de 2015.

[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Mayo de 1999, página 480.

 

[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Abril de 2007, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1524. 

[9] Foja 11 del expediente.

[10] Foja 265 del expediente.

[11] Fojas 202 a la 204 del Expediente

[12] Fojas de la 221 a la 226 del Expediente

[13] Foja de la 265 del Expediente

[14] Fojas de la 140 a la 151 del Expediente

[15] Fojas 184 y191 del Expediente

[16] Fojas de la 152 a la 181 del Expediente

[17] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 229 a 231.

[18] Guerrero Figueroa Guillermo. Teoría General del Derecho Laboral. Sexta Edición, Ed. Leyer, Bogotá, Colombia, 2003, pp. 349- 350.

 

[19] Cfr. Deveali Mario L., en Guerrero Figueroa en Teoría General del Derecho Laboral. Sexta Edición, Ed. Leyer, Bogotá, Colombia, 2003, página 350.

[20] Anexo 4.3 del Acuerdo INE/CG101/2014, por el que fue aprobada la Estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral 2014-2015, invocado como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, al obrar copia certificada de la misma en los autos del expediente SDF-JLI-3/2015, del índice de este Órgano Jurisdiccional.

[21] Guerrero Figueroa Guillermo. Op. Cit., p. 573.

[22] Ibídem.

[23] Tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces 4ª Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, pp. 185, cuyo texto y rubro son: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”

[24] Artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

 

[25] Anexo 4.3 del Acuerdo INE/CG101/2014, por el que fue aprobada la Estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral 2014-2015, invocado como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, al obrar copia certificada de la misma en los autos del expediente SDF-JLI-3/2015, del índice de este Órgano Jurisdiccional.

[26] Conforme a los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Federal del Trabajo.

[27] Pérez Leñero, en Teoría General del Derecho Laboral. Sexta Edición, Ed. Leyer, Bogotá, Colombia, 2003, p. 581.

[28] Confront, Krotoschin Ernesto,Tendencias Actuales del Derecho Laboral, Vol. I, Buenos Aires, Imprenta Balmes, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959, p. 102.

[29] Ibídem.

[30] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 502-503.

[31] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1992.

[32] Ver sentencias dictadas en los expedientes SUP-JLI-5/2010, SUP-JLI-22/2010 y SUP-JLI-2/2013.