JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JLI-16/2009

 

ACTOR: JOSÉ MARÍA DURÁN GOROSTIETA

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

 

 

México, Distrito Federal a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral identificado con la clave SDF-JLI-16/2009, promovido por José María Durán Gorostieta, por su propio derecho en contra del Instituto Federal Electoral, para reclamar diversas prestaciones laborales; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador. El tres de marzo de dos mil nueve, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Guerrero, licenciado Luis Zamora Cobián, en su carácter de autoridad instructora, radicó el expediente PA/JLE-GRO/001/09, en el cual se acordó instruir el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones en contra de José María Durán Gorostieta, titular de la Vocalía de Organización Electoral de la Junta Distrital 07 del estado de Guerrero.

 

II. Notificación al actor del inicio del procedimiento. Por oficio JLE/VE/0492/2009 de cinco de marzo de dos mil nueve, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Guerrero, licenciado Luis Zamora Cobián, notificó al actor, la determinación de iniciar en su contra el procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, adjuntándole copia simple del escrito inicial y de las pruebas que lo sustentaban y emplazándolo para que en un término de diez días hábiles, contestara, formulara alegatos y ofreciera pruebas.

 

III. Resolución del Procedimiento Administrativo Sancionador. Realizadas las etapas de dicho procedimiento, el nueve de abril del año en curso, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, emitió resolución en el expediente PA/JLE-GRO/001/09, dentro del cual se resolvió la destitución del actor José María Durán Gorostieta en el cargo de Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital 07 del estado de Guerrero, al haberse acreditado la responsabilidad administrativa seguida en su contra, respecto de la irregularidad que motivó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.

   

IV. Interposición del Recurso de Inconformidad. En desacuerdo con la resolución anterior, José María Durán Gorostieta, interpuso el veintisiete de abril del año en curso, recurso de inconformidad dentro del plazo legal establecido, del cual conoció la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

V. Resolución del Recurso de Inconformidad. El primero de junio de dos mil nueve, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su titular, licenciado Edmundo Jacobo Molina, emitió resolución en el recurso citado, declarándolo infundado y como consecuencia, confirmando la sanción impuesta al ahora actor, la resolución fue emitida en los siguientes términos:

 

CONSIDERANDO

 

SEGUNDO.-se procedió al análisis, tanto del escrito de  inconformidad del C. JOSÉ MARIA DURÁN GOROSTIETA, como de los documentos que fueron remitidos a esta Secretaria Ejecutiva por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, por lo que se considera que la materia del presente Recurso  de Inconformidad consiste en determinar si la resolución impugnada debe anularse, revocarse, modificarse o confirmarse, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 197 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO.- El recurrente argumenta en su favor, en el apartado 1 del capítulo de agravios de su recurso de inconformidad, la prescripción de las facultades de la autoridad instructora para que iniciara el procedimiento administrativo respectivo en su contra, aduciendo que el término prescriptivo debió computarse desde el día 8 de octubre del 2008, fecha en la que concluyó la auditoría integral realizada por la Contraloría General y en la cual se detectó una irregularidad al consultar el número de cédula profesional exhibida por el actor en la página de Internet de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; sin embargo, la autoridad resolutora estimó que el plazo prescriptivo comenzó a computarse desde el día 15 de enero de 2009, por ser ese día en que el Lic. Luis Lobato Espinosa, en, su carácter de Director de Autorización y Registro Profesional de la Secretaría de Educación Pública, certificó que el número de cédula asentado en la cédula profesional exhibida por el procesado corresponde a otra persona; a dicha certificación se le concede valor probatorio pleno por tratarse de una documental pública, en términos de lo dispuesto por el numeral 2, del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, debe tomarse en cuenta el texto legal del artículo 170 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que determina que la facultad de las autoridades del instituto para iniciar el Procedimiento Administrativo para la imposición de las sanciones prescribirá en un término de cuatro meses, contados desde el momento en que se tenga conocimiento de las infracciones imputadas.

 

En tal sentido, debe determinarse en qué momento se tuvo conocimiento de las infracciones que se le imputan al procesado y al respecto, la resolutora estimó que la consulta en Internet no hace prueba plena de su contenido, ya que los medios electrónicos como correos y páginas de internet, deben estar adminiculados con algún otro medio de prueba, para acreditar lo que se pretende, al ser medios susceptibles de alteración; motivo por lo que se giró oficio a la autoridad competente para corroborar el resultado de la información obtenida por vía electrónica y desde el momento en que se confirmo la irregularidad detectada mediante la certificación respectiva, se comenzó a computar el término prescriptivo.

 

Se debe distinguir en este caso, previo a la certificación  mencionada, que la autoridad solo tuvo conocimiento de una irregularidad por tener como origen un indicio que no otorga un conocimiento pleno de los hechos y entonces, desde que la Dirección General de Profesiones certificó  que el número  de cédula profesional asentado por el recurrente y que exhibió para ocupar la plaza respectiva, corresponde a persona diversa, en este momento es cuando se corrobora con toda certeza, que la autoridad; es decir, el instituto se hizo sabedor del hecho generador de las diversas infracciones que se le imputaron al procesado, es decir, que desde ese momento tuvo conocimiento de las infracciones, por lo que resulta entonces infundado el argumento que el recurrente denomina como de “previo y especial pronunciamiento”, siendo que dicha figura procesal aplica solamente para el incumplimiento de los presupuestos procesales y se promueve en vía incidental de competencia, personalidad, acumulación o nulidad, a manera de excepción dilatoria, de conformidad con el articulo 762 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación  supletoria en términos de lo dispuesto  por  el articulo 95 de la Ley General del Sistema de Medios  de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el argumento del inconforme constituye en este caso una excepción  perentoria, que no puede otorgarse por la vía incidental ni ser declarada como cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento.

 

Cabe resaltar que contrario a lo que argumenta el recurrente, en el sentido de que la autoridad instructora tuvo previo conocimiento de los hechos y que por esa razón prescribió el derecho de la autoridad para instaurar el procedimiento administrativo en su contra, pues de conformidad con el articulo 41 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, uno de los principios rectores de este instituto, es el de certeza, mismo que fue debidamente respetado, si tomamos en consideración que nunca se actuó en contra del miembro del servicio, hasta en tanto se tuviera plana certeza y se corroborara de manera oficial, la falsedad de la cédula profesional que había detentado como suya el hoy inconforme.

 

Por otra parte el inconforme alega que la resolución que impugna se refiere a un cargo  distinto del que  este ocupaba y efectivamente en los puntos resolutivos de la resolución combatida se asentó el cargo del Vocal de Organización Electoral, sin embargo, del cuerpo de la resolución y especialmente de la parte considerativa se advierte que el cargo que se menciona es el correcto, por lo que se trata de un error mecanográfico involuntario que resulta intrascendente para resolver el fondo de la controversia y tal circunstancia no lesiona en forma alguna los derechos del  procesado.

 

En cuanto al fondo, al recurrente argumenta en el apartado 2 del capitulo de agravios del recurso de inconformidad, que no se agotó el principio de exhaustividad, al no tomar en cuenta la resolutora al emitir su fallo, los documentos que como pruebas fueron aportadas por el hoy recurrente y que obran en su expediente personal a efecto de cubrir los requisitos para ingresar al servicio, que se establece en el artículo 46 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; especialmente en su fracción VII, sin embargo, en su momento, la resolutora estimó que dichos documentos no tenían validez oficial para tener por satisfechos los requisitos de ingreso, al tratarse de meras copias fotostáticas, razón por la cual se considera que dejó de observar lo dispuesto por la fracción IX del articulo147 del Estatuto, consistente en proporcionar a las autoridades correspondientes los datos personales que, para efectos de su relación jurídica con el Instituto, se soliciten, presentar  la documentación comprobatoria que corresponda, así como  comunicar oportunamente cualquier cambio sobre dicha información.

 

En lo relativo a la autenticidad de la cédula profesional que el procesado José María Duran Gorostieta entregó al Instituto Federal Electoral, se advierte que no existe controversia en cuanto al hecho de que dicho documento es apócrifo, ya que el inconforme no lo niega, sino que simplemente argumenta, en el apartado 3 del capítulo de agravios de su recurso de inconformidad que fue  sorprendido, ya que como lo había manifestado en su momento al contestar las imputaciones en su contra, el documento apócrifo le fue proporcionado por una tercera persona, lo cual no fue acreditado con prueba alguna por su parte, no obstante tenía la carga procesal de hacerlo, por lo que resultan inaplicables los criterios jurisprudenciales que cita el inconforme con el rubro ”PRESUNCION DE INOCENCIA…”, en el sentido de presumir  la inocencia del inculpado, ya que en este caso existe un documento falso, que el mismo usó para ingresar al Instituto Federal Electoral y que crea una presunción en su contra sobre la responsabilidad que se le imputa, de la cual tiene la carga de desvirtuar, omitiendo aportar las pruebas idóneas para tal efecto, ya que al estar confeso de la existencia del documento falso, no es materia de la controversia ni corresponde a esta autoridad valorar la autenticidad de dicho documento.

 

Si bien es cierto que con otros documentos pudo colmar el procesado los requisitos de ingreso, también es cierto que el inculpado desde su ingreso al Instituto se ostentó como Licenciado en Derecho, como se puede apreciar del curriculum vitae que obra en su expediente personal, utilizando un documento oficial falso para acreditar tal aseveración, al respecto, la fracción I del articulo 47 de Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria por virtud de lo establecido en el articulo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera  como una falta grave que amerita la rescisión de la relación  de trabajo sin responsabilidad para el patrón, el engaño del trabajador con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca, siendo aplicable al caso concreto por las razones que la integran el siguiente criterio jurisprudencial que al efecto se transcribe:

 

Novena Época

N°. Registro: 188511

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIV, Octubre de 2001

Materia(s): Laboral

Tesis: II. T. 205 L

Página: 1179

 

PRESCRIPCION  DE LA RELACION LABORAL POR CAUSA GRAVE  NO REVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES PROCEDENTE AUN CUANDO EXISTA ANTIGÜEDAD DE MAS DE VEINTE AÑOS.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 161 de la ley Federal del Trabajo, las relaciones laborales de mas de veinte años solo podrán rescindirse por alguna de las causas señaladas en el numeral 47 de la propia legislación, siempre que sea particularmente grave o impida continuar al vinculo.

Ahora bien, la finalidad esencial de aquel precepto es tutelar la estabilidad en el empleo; empero, ello no obstaculiza la facultad del patrón de rescindirlo, en un caso no contemplado como causa grave en los ordenamientos rectores de la fuente laboral. En ese contexto, la circunstancia de que un empleado con mas de dos décadas de servicios  utilice un documento oficial falsificado para obtener un ascenso, hace imposible la continuidad de la relación, pues esa conducta  revela su falta de probidad, al apartarse de un proceder recto para obtener una retribución inmerecida e , incluso es de naturaleza grave, al engañar a su empleador mediante una constancia apócrifa, considerada tal conducta como delito por la ley penal, por que lo contrario implicaría el consentir que un individuo carente de lealtad siguiera trabajando.

(Énfasis añadido)

 

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA  DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 11/2001.Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares.2 de marzo  de 2001.

Mayoría de votos. Disidente: Alejandro Sosa Ortiz. Rector de la mayoría: Salvador Bravo Gómez.

 

Es de considerarse también, que de un acto ilícito como lo es la utilización de un documento oficial falso, no puede producirse un acto lícito como lo es el hecho de que el recurrente ocupe una plaza presupuestal o de cualquier otro tipo, por que ostentó con el carácter de Licenciado en Derecho engañando al Instituto Federal Electoral con  una cédula profesional falsa y el simple hecho de usar documentos falsos para ser contratado es suficiente por si solo  para justificar  el cese del recurrente, amén de que el instituto contrató al inconforme como Licenciado en Derecho, título del que obviamente carece el recurrente.

 

No obstante lo anterior, en el caso particular se advierte que la plaza que ocupaba el ahora inconforme era la de Vocal de Organización Electoral en Junta Distrital y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 130 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, entre sus principales funciones se encuentra la de elaborar imprimir la documentación electoral, razón por la cual se considera que los vocales de organización electoral cumplen  con dichas funciones en las Juntas Locales y Distritales en las que se encuentran adscritos; por lo tanto, el cargo que ocupaba el procesado consistía en gran medida en el manejo de documentos oficiales como lo es la documentación electoral y en este caso, como se ha comprobado, la infracción precisamente consiste en el uso de un documento apócrifo que supuestamente lo acreditaba como profesionista ,circunstancia que hace incompatible y no idóneo al hoy inconforme con la función del puesto o cargo que indebidamente ocupaba, resultando procedente la destitución decretada por la autoridad resolutora.

 

 

Dada la gravedad de la infracción cometida y la ausencia de pruebas que liberen al procesado de la acusación consistente en dejar de preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Federal Electoral en el desempeño de sus labores como lo determina el artículo 380, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y la de no observar y hacer cumplir las disposiciones dé orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos competentes del instituto; resulta procedente confirmar la sanción prevista en la resolución impugnada, consistente en la destitución, por lo que se,

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.-se declara infundado el Recurso de Inconformidad interpuesto por el C. JOSÉ MARÍA DURÁN GOROSTIETA, por las razones de hecho y de derecho señaladas en el apartado III del capítulo del considerando tercero de esta resolución.

 

SEGUNDO.-Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se confirma la sanción prevista en el punto resolutivo segundo de la resolución de fecha nueve de abril de dos mil nueve, emitida por el Director Ejecutivo de Organización Electoral, que puso fin al Procedimiento Administrativo numero PA-JLE-GRO/001/09, consistente en la destitución del cargo que venía desempeñando como Vocal de Organización Electoral en la 07 Junta distrital Ejecutiva del estado de Guerrero.

…”

 

VI. Presentación de la demanda laboral. Inconforme con tal determinación, el actor José María Durán Gorostieta promovió el veinticinco de junio del año en curso, Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, haciendo valer los hechos y agravios y reclamando las prestaciones siguientes:

 

PRESTACIONES

 

A) LA REVOCACIÓN DE LA DESTITUCIÓN QUE EN EL CARGO DE VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DE LA 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE GUERRERO, FUI OBJETO EN FORMA EXTEMPORÁNEA E ILEGAL POR PARTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

B) CONSECUENTEMENTE LA REINSTALACIÓN DEL SUSCRITO EN EL CARGO DENTRO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CON ESTRICTO APEGO A DERECHO Y A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ELECTORAL VINE DESARROLLANDO HASTA MI EXTEMPORÁNEA E ILEGAL DESTITUCIÓN.

 

C) EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y TODAS LAS PRESTACIONES EXTRAORDINARIAS GENERADAS QUE DEJÉ DE PERCIBIR A PARTIR DE MI EXTEMPORÁNEA E ILEGAL DESTITUCIÓN, HASTA QUE SE CUMPLIMENTE EN SUS TÉRMINOS LA RESOLUCIÓN QUE CONFORME A DERECHO SE DICTE A MI FAVOR.

 

FUNDAN LA PRESENTE DEMANDA LOS HECHOS Y CONSIDERACIONES DE DERECHO SIGUIENTES:

 

HECHOS

 

1. EN VÍA DE ANTECEDENTE SEÑALO QUE EN EL AÑO DE 1994, ME INCORPORÉ A LABORAR AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN SUS ÓRGANOS DELEGACIONAL Y SUBDELEGACIONALES DEL ESTADO DE GUERRERO, PRIMERAMENTE COMO TÉCNICO ELECTORAL ADSCRITO A LA VOCALÍA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN ÉSTA ENTIDAD, DESPUÉS COMO COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE LA VIII JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, CON SEDE EN TAXCO DE ALARCÓN, GUERRERO; REGRESANDO A LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA A PARTIR DE 1997, OCUPANDO EL CARGO DE ASESOR JURÍDICO, HASTA MI INGRESO AL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL EL 31 DE ENERO DEL AÑO 2000, COMO VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, ADSCRITO A LA 05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN TLAPA DE COMONFORT, GUERRERO; DESPUÉS EN LA 16 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DE TLAQUEPAQUE, JALISCO, REGRESANDO EN EL AÑO 2002 A LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 05 EN GUERRERO Y A PARTIR DE AGOSTO DEL AÑO 2004, SE ME ADSCRIBIÓ A LA 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHILPANCINGO DE LOS BRAVO, CAPITAL DEL ESTADO DE GUERRERO; COMO CONSTA EN EL EXPEDIENTE DEL SUSCRITO QUE OBRA EN EL ARCHIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL. SERVICIO PROFESIONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y QUE ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE EXHIBIRLO A LA PRESENTE DEMANDA PIDO SEA REQUERIDO EN VÍA DE INFORME POR ÉSTA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DE QUE CONSTITUIDO COMO. PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA SIRVA PARA JUSTIFICAR LO AQUÍ EXPUESTO; ANEXANDO ADEMÁS EL OFICIO NÚMERO DESPE/0923/04 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2004, SIGNADO POR EL LICENCIADO MARCO ANTONIO BAÑOS MARTÍNEZ, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. (ANEXO 1)

 

 

2.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, MANIFIESTO A ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ELECTORAL QUE DESDE MI INCORPORACIÓN LABORAL AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUMPLÍ CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS QUE AL EFECTO ESTABLECE EL MARCO NORMATIVO Y EN ESPECIAL EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL VIGENTE EN LA FECHA DE MI INGRESO AL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y QUE EN LA FRACCIÓN VII, DEL ARTÍCULO 46, SEÑALA QUE LOS INTERESADOS EN INGRESAR A UNA PLAZA DEL SERVICO PROFESIONAL DEBÍAN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE: ".. TENER COMO MÍNIMO UN CERTIFICADO DE HABER APROBADO TODAS LAS MATERIAS DE UN PROGRAMA DE ESTUDIOS A NIVEL LICENCIATURA PARA QUIENES DESEARAN PERTENECER AL CUERPO DE LA FUNCIÓN DIRECTIVA ...", COMO ES EL CASO DEL QUE SUSCRIBE; REQUISITO QUE EN FORMA SUFICIENTE SE CUBRIÓ AL INCORPORARSE EL CERTIFICADO DE ESTUDIOS DE LA CARRERA DE LICENCIADO EN DERECHO QUE REALICÉ EN LA UNIDAD ACADÉMICA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE GUERRERO, COMO MIEMBRO DE LA GENERACIÓN 1986 - 1991, CON NÚMERO DE MATRÍCULA 8606290, SEGÚN CONSTA EN LA CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL ACTUAL DIRECTOR DE DICHA INSTITUCIÓN EDUCATIVA, LIC. JESÚS LUNA CONTRERAS, Y LA COPIA CERTIFICADA DEL DUPLICADO DE MI CERTIFICADO DE ESTUDIOS QUE ADJUNTO A LA PRESENTE DEMANDA. (ANEXOS 2y 3)

 

3.-                  CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA LEGISLACIÓN UNIVERSITARIA, EL DÍA 30 DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, PRESENTÉ Y APROBÉ EL EXAMEN PROFESIONAL PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO; LO QUE PRUEBO Y JUSTIFICO CON LA COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA DEL ACTA NÚMERO 1673, QUE OBRA A LA PÁGINA 118, DEL LIBRO DE EXÁMENES PROFESIONALES DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE GUERRERO QUE AGREGO AL PRESENTE ESCRITO. (ANEXO 4)

 

4.-DESDE MI INGRESO AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, UNA VEZ CUMPLIDOS LOS REQUISITOS PREESTABLECIDOS AL EFECTO, MIS ACTOS Y ACTIVIDADES SE HAN APEGADO AL MARCO NORMATIVO Y CONFORME A LOS PRINCIPIOS INSTITUCIONALES QUE RIGEN SU ACTUAR, POR LO CUAL, ME CAUSÓ EXTRAÑEZA QUE EL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO ,SE ME NOTIFICARA, A TRAVÉS DEL OFICIO NUMERO JLE/VE/0492/2009, LA INSTAURACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MI CONTRA BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE PA/VEGRO/001/2009, ACUDIENDO EN TIEMPO Y FORMA A CONTROVERTIR EL EXTEMPORÁNEO PROCEDIMIENTO Y APORTAR . LAS PRUEBAS. DE DESCARGO CORRESPONDIENTES, MISMAS QUE DESDE AQUELLA OPORTUNIDAD NO ANALIZÓ NI TOMÓ EN CUENTA LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUIEN EL DÍA 9 DE ABRIL DE ÉSTE MISMO AÑO, RESUELVE Y ME IMPONE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN EN EL .CARGO DE VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL ADSCRITO A LA 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO; COMO ME PERMITO ACREDITARLO CON EL DOCUMENTO Y ANEXOS A TRAVÉS DEL CUAL COMPARECÍ A DICHO PROCEDIMIENTO Y LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL MISMO, QUE AGREGO A LA PRESENTE DEMANDA.. (ANEXOS 5 y 6)

 

5. ANTE LA EXTEMPORÁNEA E ILEGAL SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN QUE ME FUE IMPUESTA, INTERPUSE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, EL CUAL CONOCIÓ Y RESOLVIÓ LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL EXPEDIENTE NÚMERO RI/SPE/002/2009, Y QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN FECHADA EL PRIMERO DE JUNIO DE ÉSTA AÑO, DECLARA ILEGAL E INFUNDADO, CONFIRMANDO LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN DEL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO COMO VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL EN LA 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL ESTADO DE GUERRERO; NOTIFICÁNDOSEME EL DÍA 4 DE LOS CORRIENTES, TANTO DEL AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE FECHA 6 DE MAYO DE 2009, COMO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO QUE EN FECHA PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO QUE TRANSCURRE DICTÓ EN FORMA CONTRARIA A DERECHO LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SEGÚN CONSTA EN LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN Y LOS ACTOS JURÍDICOS CONSIGNADOS EN LA DOCUMENTACIÓN QUE SE ME ENTREGARON EN DICHO EVENTO Y QUE AGREGO AL PRESENTE DOCUMENTO PARA LOS EFECTOS LEGALES INHERENTES. (ANEXO 7 y 8).

 

6. BAJO ESTE CONTEXTO, ANTE LA ILEGAL DETERMINACIÓN DE PRIVARME DE MI FUENTE DE EMPLEO, BAJO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A TODAS LUCES EXTEMPORÁNEO Y CONTRARIO A LO QUE ESTABLECEN LAS LEYES Y ACUERDOS QUE REGLAMENTAN EL ACTUAR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EL MARCO REGULATORIO DE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA DE LA INSTITUCIÓN, AHORA ME VEO EN LA IMPERIOSA NECESIDAD, UNA VEZ QUE HAN QUEDADO AGOTADOS EN TIEMPO Y FORMA LAS INSTANCIAS PREVIAS ESTABLECIDAS AL EFECTO, DE ACUDIR ANTE ESTA SALA REGIONAL DEL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN A DEMANDAR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN EL CAPITULO RESPECTIVO, HABIDA CUENTA DE QUE LA DETERMINACIÓN TOMADA POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL Y CONFIRMADA POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ME CAUSA LOS SIGUIENTES

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- LAS INSTANCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE CONOCIERON Y RESOLVIERON TANTO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO EL RECURSO RESPECTIVO QUE SIRVEN DE BASE DE LA PRESENTE DEMANDA, AL NO TOMAR EN CUENTA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO QUE EN FORMA OPORTUNA Y CON APEGO A LA LEY HICE VALER, TODA VEZ QUE EN LA FECHA EN QUE SE DIO INICIO A DICHO PROCEDIMIENTO HABÍA PRESCRITO LA FACULTAD PARA HACERLO, VIOLARON FLAGRANTEMENTE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, PUES INCUMPLIERON CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES PREESTABLECIDAS PARA DICHO PROCEDIMIENTO, A TRAVÉS DEL ARTÍCULO 170 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN RELACIÓN Y COMPLEMENTO CON EL PUNTO NOVENO DEL ACUERDO JGE105/2008 DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL PROPIO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ACTUALIZAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE SANCIONES APROBADAS MEDIANTE ACUERDO JGE71/2005 CON MOTIVO DE LAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE LITERALMENTE TRANSCRIBO A CONTINUACIÓN:

 

ESTATUTO DEL SERVICIO RPOFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

ARTICULO 170. LA FACULTAD DE LAS AUTORIDADES DEL INSTITUTO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL PRESENTE ESTATUTO PRESCRIBIRÁ EN UN TÉRMINO DE CUATRO MESES, CONTADOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE TENGA CONOCIMIENTO DE LAS INFRACCIONES.

 

ACUERDO JGE105/2008

 

PUNTO NOVENO.- EL TÉRMINO DE CUATRO MESES PARA QUE PRESCRIBA LA FACULTAD DE LAS AUTORIDADES PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO REFERIDO POR EL ARTÍCULO 170 DEL ESTATUTO, COMENZARÁ CORRER A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE CUALQUIER AUTORIDAD DEL INSTITUTO TENGA CONOCIMIENTO DE LA COMISIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN ATRIBUIBLE AL MIEMBRO DEL SERVICIO.

 

TAL COMO QUEDA SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADO, DE ESTA SITUACIÓN TUVIERON CONOCIMIENTO PLENO Y PUNTUAL PRIMERAMENTE LA CONTRALORÍA INTERNA Y EN ESA MISMA FECHA LOS C.C. MCc. . LUÍS ZAMORA COBIÁN .Y LIC. VÍCTOR MANUEL LÓPEZ DELGADO, VOCAL EJECUTIVO Y COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN GUERRERO, AL SUSCRIBIR LA CIRCULAR NÚMERO 47 FECHADA EL 9 DE OCTUBRE DE 2008, MEDIANTE LA CUAL HICIERON LLEGAR A LA JUNTA DISTRITAL 07 LA CÉDULA DE OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES DE LA AUDITORIA INTEGRAL REALIZADA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL .A LA JUNTA LOCAL Y A LAS NUEVE JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN GUERRERO, QUE CONCLUYÓ EL 8 DE OCTUBRE DE 2008; SIENDO CLARO DICHO DOCUMENTO EN SU FOJA 12 DE LAS 15 QUE LA INTEGRAN AL SEÑALAR COMO OBSERVACIÓN QUE: …”EN LA REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DE LOS EXPEDIENTES DE PERSONAL SE ENCONTRÓ QUE EL DEL C. JOSÉ MARÍA DURÁN GOROSTIETA, QUIEN FUNGE COMO VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL ADSCRITO AL DISTRITO 07, CON SEDE EN CHILPANCINGO, PRESENTO LA CÉDULA PROFESIONAL NUMERO 1746330 QUE LO ACREDITA, C0MO .LICENCIADO EN DERECHO, LA QUE APARENTEMENTE NO LE CORRESPONDE, EN RAZÓN A QUE EL NÚMERO DE FOLIO ESTÁ A NOMBRE DE LA C. MERCEDES ARVEA JUÁREZ, QUE LA ACREDITA COMO PROFESOR DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, ÉSTA INFORMACIÓN SE VERIFICÓ EN LA BASE DE DATOS DEL REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA" ; Y EN ÉSE MISMO PUNTO RECOMIENDA COMO MEDIDA PREVENTIVA QUE: "EL VOCAL EJECUTIVO DEBERÁ INICIAR EL PROCEDIMIENTO ESTATUTARIO CORRESPONDIENTE, A FIN DE DETERMINAR LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR EL C. JOSÉ MARÍA DURÁN GOROSTIETA, INFORMANDO DE ÉSTA SITUACIÓN A LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES. CABE SEÑALAR QUE LA CONTRALORÍA GENERAL, INICIARÁ LA PETICIÓN FORMAL ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES PARA DETERMINAR LO CONDUCENTE"; PRECISANDO QUE DICHA CIRCULAR Y EL AGREGADO CORRESPONDIENTE FORMAN PARTE DE LOS ANEXOS 5 Y 6 DE ÉSTE ESCRITO.

 

CON LA DOCUMENTAL PÚBLICA, RECONOCIDA Y ACEPTADA EXPRESA E INTEGRALMENTE POR LAS AUTORIDADES DEL INSTITUTO (VOCAL EJECUTIVO LOCAL Y CONTRALORÍA GENERAL) SE PRUEBA y JUSTIFICA EN FORMA PLENA E INDUBITABLE QUE EL TÉRMINO DE CUATRO MESES PARA LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR ÉSTA CAUSA, TRANSCURRIÓ DEL9 DE OCTUBRE DE 2008 AL 9 DE FEBRERO DE 2009, POR LO CUAL A LA FECHA EN QUE SE DICTÓ EL AUTO DE RADICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PA/JLE-GRO/001/09, HABÍA PRESCRITO LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA PARA INICIARLO; SITUACIÓN QUE REITERADAMENTE HICE VALER, TANTO EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN COMO EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE AGOTAN LAS INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS INTERNAS DENTRO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y QUE EN ESTE AGRAVIO REPRODUZCO Y RATIFICO COMO SI A LA LETRA SE INSERTASE, PIDIENDO SEAN TOMADOS EN CUENTA .AL MOMENTO DE DICTAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL JUICIO EN QUE SE ACTÚA.

 

EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LAS INSTANCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DESECHARON LA EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO QUE OPORTUNAMENTE HICE VALER, BAJO LA ERRÓNEA APRECIACIÓN DE QUE ES A PARTIR DE QUE SE TIENE LA CERTEZA PLENA DE LA INFRACCIÓN QUE EMPIEZA A CORRER EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 170 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, OMITIENDO EN FORMA DELIBERADA ENTRAR AL ANÁLISIS O REALIZAR LA INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DEL PUNTO NOVENO DEL ACUERDO JGE105/2008 DE LA PROPIA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE AMPLÍA EL NUMERAL INVOCADO CON ANTELACIÓN AL ESTABLECER CON TODA CLARIDAD Y PRECISIÓN QUE EL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES QUE TIENE CUALQUIER AUTORIDAD DEL INSTITUTO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EMPIEZA A CORRER A PARTIR DE QUE SE TENGA CONOCIMIENTO DE LA COMISIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN ATRIBUIBLE AL MIEMBRO DEL SERVICIO.

 

CON LA DOCUMENTAL EXHIBIDA, ATENDIENDO LA LITERALIDAD DE AMBOS DISPOSITIVOS LEGALES, SE ADVIERTE QUE TANTO LA CONTRALORÍA INTERNA COMO EL VOCAL EJECUTIVO LOCAL, AMBOS AUTORIDADES DE ACUERDO AL MARCO NORMATIVO INSTITUCIONAL, TUVIERON CONOCIMIENTO PLENO DESDE EL DIA 8 DE OCTUBRE DE 2008 DE LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNTA INFRACCIÓN, ATRIBUIBLE AL SUSCRITO, Y ES DESDE ÉSA FECHA EN QUE EMPEZÓ A CORRER EL PLAZO LEGAL PARA QUE SE ME PUDIERA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ESTATUTARIO SANCIONATORIO; POR LO TANTO EN LA FECHA EN QUE SE ME RADICÓ EL PROCEDIMIENTO YA HABÍA TRANSCURRIDO CON EXCESO EL PLAZO LEGAL, PARA HACERLO, OPERANDO EN MI FAVOR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA INICIARME EL PROCESO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES; TAL COMO LO SOSTIENE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA TESIS JURISPRUDENCIAL S3LAJ02/98, VISIBLE A PÁGINA 42 DE LA COMPILACIÓN OFICIAL DE JURISPRUDENCIA Y TESIS RELEVANTES 1997 - 2005, CUYO TENOR LITERAL TRANSCRIBO A CONTINUACIÓN:

 

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS. AUNQUE AMBAS INSTITUCIONES O FIGURAS JURÍDICAS CONSTITUYEN FORMAS DE EXTINCIÓN DE DERECHOS, QUE DESCANSAN EN EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, EXISTEN DIFERENCIAS QUE LAS DISTINGUEN; LA PRESCRIPCIÓN SUPONE UN HECHO NEGATIVO, UNA SIMPLE ABSTENCIÓN QUE EN EL CASO DE LAS ACCIONES CONSISTEN EN NO EJERCITARLAS, PERO PARA QUE PUEDA DECLARARSE REQUIERE QUE LA HAGA VALER EN JUICIO A QUIEN LA MISMA APROVECHE, MIENTRAS QUE LA CADUCIDAD SUPONE UN HECHO POSITIVO PARA QUE NO SE PIERDA LA ACCIÓN, DE DONDE SE DEDUCE QUE LA NO CADUCIDAD ES UNA CONDICIÓN SINE QUA NON PARA ESTE EJERCICIO; PARA QUE LA CADUCIDAD NO SE REALICE DEBEN EJERCITARSE LOS ACTOS QUE AL RESPECTO INDIQUE LA LEY DENTRO DEL PLAZO FIJADO IMPERATIVAMENTE POR LA MISMA. ELLO EXPLICA LA RAZÓN POR LA QUE LA PRESCRIPCIÓN ES CONSIDERADA COMO UNA TÍPICA EXCEPCIÓN; Y LA CADUCIDAD, CUANDO SE HACE VALER, COMO UNA INCONFUNDIBLE DEFENSA; LA PRIMERA, MERCED AL TIEMPO TRANSCURRIDO QUE SEÑALE LA LEY Y LA VOLUNTAD DE QUE SE DECLARE, EXPRESADA ANTE LOS TRIBUNALES, POR LA PARTE EN CUYO FAVOR CORRE, DESTRUYE LA ACCIÓN; MIENTRAS QUE LA SEGUNDA (CADUCIDAD), SÓLO REQUIERE LA INACCIÓN DEL INTERESADO, PARA QUE LOS JUZGADORES LA DECLAREN OFICIOSAMENTE; NO HAY PROPIAMENTE UNA DESTRUCCIÓN DE LA ACCIÓN, SINO LA FALTA DE UN REQUISITO O PRESUPUESTO NECESARIO PARA SU EJERCICIO.

 

RESULTA INTERESANTE DESTACAR QUE EN EL CONSIDERANDO TERCERO DEL EXPEDIENTE RI/SPE/002/2009, CONCRETAMENTE EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FOJA 22 DE DICHO RESOLUTIVO, LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL SEÑALA QUE: "... SE DEBE DISTINGUIR COMO EN ÉSTE CASO, QUE PREVIO A LA CERTIFICACIÓN MENCIONADA, LA AUTORIDAD SOLO TUVO CONOCIMIENTO DE UNA IRREGULARIDAD POR TENER COMO ORIGEN UN INDICIO QUE NO OTORGA UN CONOCIMIENTO PLENO DE LOS HECHOS Y..." ES DECIR, LA PROPIA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL RECONOCE Y CONFIESA EXPRESAMENTE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA IRREGULARIDAD ATRIBUIBLE AL SUSCRITO DESDE EL DÍA 8 DE OCTUBRE DE 2008, POR LO CUAL, ES A PARTIR DE DICHO CONOCIMIENTO,  CUANDO, CONFORME A LA MEDIDA CORRECTIVA RECOMENDADA POR LA CONTRALORÍA INTERNA, EL VOCAL EJECUTIVO LOCAL DEBIÓ INICIAR EL PROCEDIMIENTO ESTATUTARIO CORRESPONDIENTE  EN MI CONTRA; ,ATENDIENDO SIEMPRE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 170 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, Y EN ESPECIAL, LO QUE COMPLEMENTA EL PUNTO NOVENO DEL ACUERDO JGE105/2008 DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, RESPECTO A QUE NO SE TIENE NECESARIAMENTE QUE TENER LA CERTEZA SINO SOLO LA PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN , PARA QUE EMPIECE A CORRER EL PLAZO LEGAL DE  CUALQUIER AUTORIDAD DEL INSTITUTO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ESTATUTARIO AL MIEMRO DEL SERVICIO PROFESIONAL QUE SE LE ATRIBUYA LA PRESUNTA INFRACCION, AGREGANDO PARA PROBAR LO EXPUESTO, COPIA SIMPLE DEL CITADO ACUERDO, PIDIENDO QUE EN SU OPORTUNIDAD SE REQUIERA A LA AUTORIDAD DEMANDA QUE EXHIBA EL ORIGINAL DE DICHA DOCUMNETACION PARA LOS EFECTOS DE LEY CORRESPONDIENTES (ANEXO 9).

 

SEGUNDO.- REITERO ANTE ESTE H. TRIBUNAL QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL VIOLENTA EN MI PERJUICIO EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONSECUENTEMENTE EL DE LEGALIDAD QUE DEBE INVESTIR TODA RESOLUCIÓN DE AUTORIDAD, AL OMITIR ANALIZAR Y VALORAR TODAS LAS PRUEBAS DE DESCARGO QUE CON TODA OPORTUNIDAD APORTÉ Y CON LAS CUALES ACREDITÉ PLENAMENTE QUE LA IRREGULARIDAD ATRIBUIDA AL SUSCRITO HABÍA QUEDADO SUBSANADA A TRAVÉS DE LA DOCUMENTAL PÚBLICA, CERTIFICADA EN SU AUTENTICIDAD, POR EL VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN GUERRERO Y QUE EN LA RESOLUCIÓN ESTIMAN QUE: "... DICHOS DOCUMENTOS NO TIENEN VALIDEZ OFICIAL PARA TENER POR SATISFECHOS LOS REQUISITOS DE INGRESO, AL TRATARSE DE MERAS COPIAS FOTOSTÁTICAS, RAZÓN POR LA CUÁL, SE CONSIDERA QUE SE DEJÓ DE OBSERVAR LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 147 DEL ESTATUTO, CONSISTENTE EN PROPORCIONAR A LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES LOS DATOS PERSONALES QUE PARA EFECTOS DE SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL INSTITUTO SE SOLICITEN, PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA QUE CORRESPONDA, ASÍ COMO COMUNICAR OPORTUNAMENTE CUALQUIER CAMBIO SOBRE DICHA INFORMACIÓN,..." LO CUAL EVIDENTEMENTE CUMPLÍ Y SIGO CUMPLIENDO CON LA DOCUMENTACIÓN CERTIFICADA QUE AGREGO AL PRESENTE OCURSO.

 

A ESTE RESPECTO COBRA APLICACIÓN LA TESIS S3LA 00412001, VISIBLE A PÁGINA 566 DE LA COMPILACIÓN OFICIAL DE JURISPRUDENCIA Y TESIS RELEVANTES 1997-2005, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUYO TENOR LITERAL ES EL SIGUIENTE:

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- LAS AUTORIDADES ELECTORALES, ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES CUYAS RESOLUCIONES SOBRE ACREDITAMIENTO O EXISTENCIA DE FORMALIDADES ESENCIALES O PRESUPUESTOS PROCESALES DE UNA SOLICITUD CONCRETA, ADMITAN SER REVISADAS EN UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO O EXTRAORDINARIO, ESTÁN OBLIGADAS A ESTUDIAR, PRIMORDIALMENTE, SI TIENEN O NO FACULTADES (JURISDICCIÓN Y/0 COMPETENCIA) PARA CONOCER DE UN PROCEDIMIENTO O DECIDIR LA CUESTIÓN SOMETIDA A SU CONSIDERACIÓN; Y SI ESTIMAN SATISFECHO ESTE PRESUPUESTO FUNDAMENTAL PROCEDER AL EXAMEN COMPLETO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS FORMALES, Y NO LIMITARSE AL ESTUDIO DE ALGUNO QUE EN SU CRITERIO NO ESTÉ SATISFECHO, Y QUE PUEDA SER SUFICIENTE PARA DESECHAR LA PETICIÓN. CIERTAMENTE SI EL FIN PERSEGUIDO CON EL PRINCIPIO. DE EXHAUSTIVIDAD CONSISTE EN QUE LAS AUTORIDADES AGOTEN LA MATERIA DE TODAS LAS CUESTIONES SOMETIDAS A SU CONOCIMIENTO, MEDIANTE EL EXAMEN Y DETERMINACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES CONCERNIENTES A LOS ASUNTOS DE QUE SE OCUPEN, A EFECTO DE QUE NO SE DEN SOLUCIONES INCOMPLETAS, SE IMPONE DEDUCIR, COMO CONSECUENCIA LÓGICA Y JURÍDICA QUE CUANDO SE ADVIERTA LA EXISTENCIA DE SITUACIONES QUE PUEDEN IMPEDIR EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALGUNO O ALGUNOS DE LOS PUNTOS SUSTANCIALES CONCERNIENTES A UN ASUNTO, EL PRINCIPIO EN COMENTO DEBE SATISFACERSE MEDIANTE EL ANÁLISIS DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES NO COMPRENDIDAS EN EL OBSTÁCULO DE QUE SE TRATE, PUES SI BIEN ES CIERTO QUE LA FALTA DE UNA FORMALIDAD ESENCIAL (O DE UN PRESUPUESTO PROCESAL) NO PERMITE RESOLVER EL CONTENIDO SUSTANCIAL ATINENTE, TAMBIÉN ES VERDAD QUE ESTO NO CONSTITUYE NINGÚN OBSTÁCULO PARA QUE SE EXAMINEN LOS DEMÁS ELEMENTOS QUE NO CORRESPONDAN A LOS ASPECTOS SUSTANCIALES, POR LO QUE LA OMISIÓN AL RESPECTO NO ENCUENTRA JUSTIFICACIÓN, Y SE DEBE CONSIDERAR ATENTATORIA DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. DESDE LUEGO, CUANDO UNA AUTORIDAD SE CONSIDERA INCOMPETENTE PARA CONOCER O DECIR UN ASUNTO, ESTO CONDUCE, LOGICAMENTE, A QUE YA NO SE PRONUNCIE SOBRE LOS DEMÁS REQUISITOS FORMALES Y MENOS SOBRE LOS DE CARÁCTER SUSTANCIAL, PERO SI SE ESTIMA COMPETENTE, ESTO LA DEBE CONDUCIR AL ESTUDIO DE TODAS  LAS OTRAS EXIGENCIAS FORMALES. EL ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO REFERIDO TIENE RELACIÓN, A LA VEZ, CON LA POSIBILIDAD DE CUMPLIR CON OTROS PRINCIPIOS, COMO EL DE EXPEDITEZ EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, DADO QUE A MEDIDA QUE LA AUTORIDAD ELECTORAL ANALICE UN MAYOR NÚMERO DE CUESTIONES, SE HACE FACTIBLE QUE EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE CONTRA SUS ACTOS SE LLEGUE A PRESENTAR, SE RESUELVA TAMBIÉN SOBRE TODOS ELLOS, Y QUE DE ESTE MODO SEA MENOR EL TIEMPO PARA LA OBTENCIÓN DE UNA DECISIÓN DEFINITIVA Y FIRME DE LOS NEGOCIOS, YA SEA POR QUE LA AUTORIDAD REVISORA LO RESUELVA CON PLENITUD DE FACULTADES, O POR QUE LO REENVÍE A LA AUTORIDAD REVISADA POR UNA SOLA OCASIÓN CON TODOS LOS ASPECTOS FORMALES DECIDIDOS, PARA QUE SE OCUPE DE LOS SUSTANCIAL, EVITANDO LA MULTIPLICIDAD DE RECURSOS QUE PUEDAN GENERARSE SI UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL DENEGARA UNA PETICIÓN EN SUCESIVAS OCASIONES, PORQUE A SU JUICIO FALTARA, EN CADA OCASIÓN, ALGÚN REQUISITO FORMAL DISTINTO. POR TANTO, SI NO SE PROCEDE DE MANERA EXHAUSTIVA EN EL SUPUESTO DEL ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS FORMALES, TAMBIÉN PUEDE PROVOCAR RETRASO EN LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS, QUE NO SÓLO ACARREARÍA INCERTIDUMBRE JURÍDICA, SINO TAMBIÉN PODRÍA LLEVAR FINALMENTE A LA PRIVACIÓN IRREPARABLE DE DERECHOS, CON LA CONSIGUIENTE CONCULCACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN III Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”

 

 

TERCERO.- DE FONDO, LA INFRACCIÓN ATRIBUIBLE AL SUSCRITO EN MI CARÁCTER DE MIEMBRO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, FUE EL HABER INCORPORADO A MI DOCUMENTACIÓN DENTRO DEL EXPEDIENTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LA CÉDULA PROFESIONAL NÚMERO 1746330, CUYO ORIGINAL UNA VEZ CONOCIDA LA IRREGULARIDAD EN FORMA INMEDIATA HICE LLEGAR A LA DIRECCIÓN DE AUTORIZACIÓN Y REGISTRO PROFESIONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, A TRAVÉS DEL OFICIO NÚMERO JDE/VOE/493/09, FECHADO EL 13 DE ABRIL DE ÉSTE AÑO, EN EL CUAL ME PERMITÍ FORMULAR PRECISIONES RESPECTO DE LA MANERA EN QUE SE ME ENTREGÓ EL DOCUMENTO EN MENCIÓN MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE UNA VEZ QUE CORROBORÉ HABER SIDO SORPRENDIDO EN LA TRAMITACIÓN DE MI TÍTULO Y LA CÉDULA PROFESIONAL ME  AVOQÚÉ PERSONALMENTE A LA REALIZACIÓN DE DICHOS TRÁMITES ESTANDO ÚNICAMENTE EN ESPERA DE QUE ME SEAN ENTREGADOS POR LA JEFATURA DE TÍTULOS Y CÉDULAS PROFESIONALES DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN ESCOLAR Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE GUERRERO, TAL COMO LO COMPRUEBO CON LA HOJA DE RECEPCIÓN DE TRÁMITES FOLIADA BAJO EL NÚMERO 2281 DE FECHA 27 DE MAYO PE 2009, QUE AGREGO AL OCURSO DE CUENTA. (ANEXO 10)

 

EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ME CAUSA AGRAVIOS AL DICTAR EN MI CONTRA LA RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN EN EL CARGO DE VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DE LA 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE GUERRERO, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL NO HABERSE ACREDITADO NUNCA QUE EL SUSCRITO ACTÚO CON DOLO, MALA FE O CON LA INTENCIÓN DELIBERADA DE SORPRENDER A LA INSTITUCIÓN, PUES COMO LO VENGO MANIFESTANDO Y SIEMPRE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, REITERO QUE FUI SORPRENDIDO POR LA PERSONA A QUIEN ENCARGUE LA TRAMITACION DE MI TÍTULO Y LA CÉDULA PROFESIONAL QUE COMO ORIGINAL Y VÁLIDA EXHIBO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; ÉSTE ÚLTIMO DOCUMENTO QUE DESDE EL MOMENTO QUE ME HICIERON SABER QUE ES ÁPOCRIFO REMITÍ A LAS AUTORIDADES DE LA DIRECCION GENERAL DE PROFESIONES DE  LA SECRETARÍA DE EDUCACION PÚBLICA, COMO CONSTA EN EL OFICIO AGREGADO AL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA.(ANEXO 11)

 

ES CIERTO Y SE ACEPTA LA EXISTENCIA DE UN DOCUMENTO FALSO EXHIBIDO POR EL SUSCRITO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, COMO TAMBIEN ES CIERTO QUE CON LAS PRUEBAS APORTADAS DEMOSTRE FEHACIENTEMENTE QUE NÚNCA EXISTIÓ POR MI PARTE LA INTENCIÓN DE ENGAÑAR, SORPRENDER O CONDUCIRME CON DOLO Y MALA FE PARA CON LA INSTITUCIÓN EN QUE DESDE HACE APROXIMADAMENTE 14 AÑOS HE VENIDO PRESTANDO MIS SERVICIOS; MÁXIME QUE CUMPLÍ A CABALIDAD CON LOS REQUISITOS DE INGRESO, TAL COMO QUEDA ACREDITADO CON MI CERTIFICADO DE ESTUDIOS Y EL ACTA DE EXAMEN PROFESIONAL QUE CORREN AGREGADOS AL PRESENTE ESCRITO, DOCUMENTAL QUE INDUBITABLEMENTE JUSTIFICA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL SUSCRITO, SI SE TOMA EN CUENTA QUE NUNCA TUVE LA NECESIDAD MUCHO MENOS LA INTENCIÓN DE ENGAÑAR O SORPRENDER A LA AUTORIDAD AHORA DEMANDADA Y LA EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO FALSO QUE SE ME IMPUTA, SE REALIZÓ DEBIDO A QUE EL SUSCRITO TUVO SIEMPRE LA CONVICCIÓN DE QUE ERA UN DOCUMENTO AUTENTICO AL CONTAR CON EL RESPALDO DOCUMENTAL ACADÉMICO AVALADO CON LOS ESTUDIOS REALIZADOS Y EL GRADO ACADÉMICO OBTENIDO.

 

PRESUNCION DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- DE LA INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 14, APARTADO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8VO, APARTADO 2 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, INSTRUMENTOS RATIFICADOS POR NUESTRO PAÍS EN TÉRMINOS DEL 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, APLICADOS CONFORME AL NUMERAL 23 PÁRRAFO 3, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SE DESPRENDE QUE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONFORME AL SISTEMA NORMATIVO MEXICANO, SE VULNERA CON LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN CONDENATORIA O SANCIONATORIA, SIN QUE SE DEMUESTREN SUFICIENTE Y FEHACIENTEMENTE LOS HECHOS CON LOS CUALES SE PRETENDA ACREDITAR EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LAS LEGISLACIONES. LO ANTERIOR DE QUE DICHA PRESUNCIÓN JURÍDICA SE TRADUCEN EN UN DERECHO SUBJETIVO DE LOS GOBERNADOS A SER CONSIDERADOS INOCENTES DE CUALQUIER DELITO O INFRACCIÓN JURÍDICA, MIENTRAS NO SE PRESENTE PRUEBA BASTANTE QUE ACREDITE LO CONTRARIO, EN EL ENTENDIDO QUE, COMO PRINCIPIO DE TODO ESTADO CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO, COMO EL NUESTRO, EXTIENDE SU ÁMBITO DE APLICACIÓN NO SÓLO AL ÁMBITO DEL PROCESO PENAL SINO TAMBIÉN COMO CUALQUIER RESOLUCIÓN, TANTO ADMINISTRATIVA COMO JURISDICCIONAL, CON LA INCLUSIÓN POR ENDE, DE LA ELECTORAL, Y DE CUYA APRECIACIÓN SE DERIVE UN RESULTADO SANCIONATORIO O LIMITATIVO DE LOS DERECHOS DEL GOBERNADO.

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ES UNA GARANTÍA DEL ACUSADO DE UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA, DE LA CUAL SE GENERA EL DERECHO A SER TENIDO Y TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO, Y TIENE POR OBJETO EVITAR QUE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES O ADMINISTRATIVAS, CON LA DETENTACIÓN DEL PODER, INVOLUCREN FÁCILMENTE A LOS GOBERNADOS EN PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS, CON ELEMENTOS SIMPLES Y SIN FUNDAMENTO EN UN JUICIO RAZONABLE SOBRE SU AUTORÍA O PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS IMPUTADOS. A TRAVÉS DE ESTA GARANTÍA SE EXIGE, QUE LAS AUTORIDADES SANCIONADORAS RECIBAN O RECABEN PRUEBAS IDÓNEAS, APTAS Y SUFICIENTES, CON RESPETO IRRESTRICTO DE TODAS LAS FORMALIDADES Y REQUISITOS DEL PROCESO LEGAL, SIN AFECTACIÓN NO AUTORIZADA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, Y MEDIANTE INVESTIGACIONES EXHAUSTIVAS Y SERIAS, DIRIGIDAS A CONOCER LA VERDAD OBJETIVA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DE LOS RELACIONADOS CON ELLOS, RESPECTO AL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, MIENTRAS NO SE CUENTE CON LOS ELEMENTOS CON GRADO SUFICIENTE DE CONVICCIÓN SOBRE LA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN EN LOS MISMOS DEL INDICIADO, PARA LO CUAL DEBERÁN REALIZARSE TODAS LAS DILIGENCIAS PREVISIBLES ORDINARIAMENTE A SU ALCANCE, CON ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, DENTRO DE LA SITUACIÓN CULTURAL Y DE APTITUD MEDIA REQUERIDA PARA OCUPAR EL CARGO DESEMPEÑADO POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA, Y QUE ESTO SE HAGA A TRAVÉS DE MEDIOS ADECUADOS CON LOS CUALES SE AGOTEN LAS POSIBILIDADES RACIONALES DE LA INVESTIGACIÓN, DE MODO QUE, MIENTRAS LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO REALICE TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS EN LAS CONDICIONES DESCRITAS EL ACUSADO SE MANTIENE PROTEGIDO POR LA PRESUNCION DE INOCENCIA, LA CUAL DESENVUELVE SU PROTECCION DE MANERA ABSOLUTA, SIN VERSE EL INICIADO EN LA NECESIDAD DE DESPLEGAR ACTIVIDADES PROBATORIAS A FAVOR DE SU INOCENCIA, MAS ALLÁ DE LA ESTRICTA NEGACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE HACERLO, PERO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUMPLE ADECUADAMENTE CON SUS DEBERES Y EJERCE EN FORMA APROPIADA SUS PODERES DE INVESTIGACIÓN, RESULTA FACTIBLE SUPERAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CON LA APRECIACIÓN CUIDADOSA Y EXHAUSTIVA DE LOS INDICIOS ENCONTRADOS Y SU ENLACE DEBIDO, Y DETERMINANDO, EN SU CASO, LA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN DEL INCULPADO, CON EL MATERIAL OBTENIDO QUE PRODUZCA EL CONVENCIMIENTO SUFICIENTE, EL CUAL DEBE IMPELER AL PROCESADO A APORTAR LOS ELEMENTOS DE DESCARGO O A CONTRIBUIR CON LA FORMULACIÓN DE INFERENCIAS DIVERGENTES, PARA CONTRARRESTAR ESOS FUERTES INDICIOS, SIN QUE LO ANTERIOR INDIQUE DESPLAZAR EL ONUS PROBANDI, CORRESPONDIENTE A LA AUTORIDAD Y SI EL INDICIADO NO LO HACE, LE PUEDEN RESULTAR INDICIOS ADVERSOS, DERIVADOS DE SU SILENCIO O ACTITUD PASIVA, POR QUE LA REACCIÓN NATURAL Y ORDINARIA DE UNA PERSONA IMPUTADA CUYA SITUACIÓN SE PONE EN PELIGRO CON LA ACUMULACIÓN DE PRUEBAS INCRIMINATORIAS EN EL CURSO DEL PROCESO, CONSISTE EN LA ADOPCIÓN DE UNA CONDUCTA ACTIVA DE COLABORACIÓN CON LA AUTORIDAD, EN PRO DE SUS INTERESES, ENCAMINADA A DESVANECER LOS INDICIOS PRECIOSOS, CON EXPLICACIONES RACIONALES ENCAMINADAS A DESTRUIRLOS O DEBILITARLOS, O CON LA APORTACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS PARA PROBAR SU INOCENCIA.

 

 

VII. Turno. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la remisión del presente medio de impugnación a su ponencia para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; acuerdo que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/330/09 de esa misma fecha.

 

VIII. Radicación y admisión. El primero de julio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor dictó acuerdo en el que radicó en su ponencia el juicio que nos ocupa, lo admitió a trámite y tuvo como demandado al Instituto Federal Electoral a quien se ordenó su emplazamiento, diligencia que fue llevada a cabo el mismo día.

 

IX. Suspensión de plazos en los juicios electorales. Mediante acuerdos plenarios emitidos por los Magistrados integrantes de esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, los días nueve, treinta y uno de julio, y dieciocho de septiembre del año que transcurre, se decretó la suspensión en la substanciación y de los plazos legalmente establecidos para tramitar, sustanciar o dictar resolución en los juicios como el que nos ocupa, debido a las cargas laborales en la sustanciación y resolución de los diversos juicios electorales, tanto federales como locales, de su competencia.

 

X. Contestación a la demanda. El catorce de octubre de dos mil  nueve, el Magistrado instructor tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma por parte del Instituto Federal Electoral, por ofrecidas las pruebas que menciona y por opuestas las excepciones y defensas que  hacía valer; dicha demanda fue contestada en los siguientes términos:

 

CUESTIÓN PREVIA

 

En primer término, se hace valer que el actor incumple con lo preceptuado por el inciso d), párrafo o numeral 1, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que omite identificar el acto impugnado y al responsable del mismo, solicitando sea declarado el sobreseimiento del presente juicio, en términos del inciso c), numeral 1 del artículo 11, del ordenamiento antes mencionado, ya que de la demanda se desprende que no existe un señalamiento por parte del actor identificando el acto impugnado, por lo que al no existir una vinculación directa entre un acto de autoridad que supuestamente afecte los derechos del impetrante, el presente juicio debe sobreseerse.

 

Independientemente de lo anterior, el actor pretende revocar la destitución de su cargo, no obstante que presentó documentos apócrifos para ingresar al instituto, especialmente su cédula profesional y alega a su favor que un tercero le entregó dicho documento sin acreditarlo y pretende que dicha conducta sea pasada por alto por el Instituto y por esta Sala Regional, siendo que ello implica una causa especialmente grave que por sí sola causa la rescisión sin responsabilidad para el patrón, resultando aplicable por analogía al caso concreto el criterio jurisprudencial que al efecto se cita:

 

Novena Época

No. Registro: 188511

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001

Materia(s): Laboral

Tesis: II.T.205 L

Página: 1179

 

 

“RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA GRAVE NO PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES PROCEDENTE AUN CUANDO EXISTA ANTIGÜEDAD DE MÁS DE VEINTE AÑOS.

 

Tal y como se menciona en el criterio anterior, la conducta del actor constituye un probable delito, tanto por la falsificación, como por el uso de un documento oficial apócrifo y la usurpación de profesión, lo que se encuentra debidamente acreditado con el oficio número DAEP 4916/08, con número de folio 11144, expedido por la Dirección General de Profesiones, el 15 de enero de 2009, en el que se certificó que el número de cédula 1746330, que es el que ostenta la cédula presentada por el actor para ingresar al servicio, corresponde a otra persona y por ende, debe deducirse que es falsa y como prueba de ello, basta ver los escritos del demandante posteriores al inicio del Procedimiento Administrativo para la Imposición de Sanciones, incluyendo la demanda que se contesta, en los que éste ya no se ostenta como Licenciado en Derecho, como lo hacía con anterioridad al inicio de dicho procedimiento administrativo sancionador y especialmente consta en el currículum vitae que el actor presentó al Instituto a efecto de ingresar al servicio.

 

Por otra parte, el actor argumenta en su favor que se agotó el término de cuatro meses previsto por el artículo 170 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en razón de que toma como fecha para que éste comience a correr, a partir de una consulta realizada por la Contraloría General por Internet, sin embargo, dicha disposición establece que el término debe computarse desde el momento en que se tenga conocimiento de la infracción, lo cual ocurrió hasta que la Dirección General de Profesiones certificó mediante oficio que el número de cédula del actor correspondía a otra persona, por lo que debe considerarse que la consulta por Internet implica un mero indicio sin validez jurídica y no el conocimiento cierto de la infracción en la que incurrió el demandante, por lo tanto, la autoridad instructora inició el Procedimiento Administrativo para la Imposición de Sanciones en tiempo y forma.

 

Por otra parte, no debemos olvidar que la naturaleza de la sanción a la que pueda ser acreedor el impetrante por parte de la Contraloría General, es distinta a la posible sanción penal y a la sanción laboral que como patrón inició el Instituto y del que se hizo acreedor de la sanción impuesta consistente en la destitución, por lo que nada tiene que ver la fecha en la que la Contraloría tuvo conocimiento de la falsedad de la cédula profesional utilizada por el actor, ya que del contenido de la base V, apartado d), fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, le otorgan a la Contraloría de este Instituto plena autonomía de gestión y resolución, motivo suficiente para que no pueda tomarse en cuenta de forma alguna, ni vincular a nuestro representado, la fecha en la que el actor afirma que la Contraloría verificó por Internet el número de cédula profesional de la presentada por el demandante, ya que en primer lugar, dicha consulta solo constituye un indicio, basta ver la leyenda que aparece en la consulta realizada por internet en el Registro Nacional de Profesionistas que se ofrece como prueba en este escrito y que a la letra dice: "la presente información es preliminar, por lo tanto, en caso de requerir un documento que certifique la información, será necesario realizar el trámite de "Antecedentes Profesionales", ante la Dirección General de Profesiones". De la leyenda anterior, se advierte la imperiosa necesidad de que se emita un documento que certifique la información preliminar obtenida, ya que incluso puede operar a su favor cualquier error del sistema informático y por otro lado, la autonomía legal y de gestión que tiene la Contraloría, impide que sus actos vinculen al Instituto, ya que las sanciones que llegara a imponer dicho órgano de control interno son distintas a las que como patrón impone el Instituto, como en este caso, la destitución decretada contra el actor que se demostró, utilizaba un documento falso como cédula profesional, siendo ésta sanción distinta a la posible sanción administrativa o penal que pudiera decretarse en su contra y como se demuestra en el presente juicio, la sanción que le corresponde al accionante se le impuso conforme a la ley ante su ilegal proceder, que desde luego no puede ser convalidado al no existir prescripción o extemporaneidad en el Procedimiento Administrativo para la Imposición de Sanciones respectivo.

 

Existen varias conductas que la Ley Laboral condena por ser causal de rescisión imperiosa, las faltas injustificadas por más de tres días, el abandono de trabajo, etc., mismas que se contienen en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, pero entre estas causales existen tres que se repiten como causal de rescisión, tanto para el patrón como para el trabajador (artículo 51 de la misma Ley citada), ésta es precisamente el engañar al patrón o engañar al trabajador, estas causales de rescisión se consideran graves y fueron consideradas con los mismos efectos para el patrón que se ve engañado con certificados falsos, como para el trabajador que se ve engañado, por condiciones laborales incumplidas; ambas tienes efectos rescisorios inmediatos por ser una causa grave y no es casualidad que ambas se encuentren contempladas tanto para patrón, como para trabajador en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, motivo por el que este Instituto que representamos consideró y considera muy grave la conducta del demandante, al haberse ostentado como profesionista sin serlo y haber presentado el documento apócrifo que fue descubierto en primera instancia por la contraloría, pero nos preguntamos ¿Qué pasaría si nunca nos hubiéramos percatado?, el actor seguiría siendo miembro del servicio del Instituto, cometiendo un acto ilegal, inminentemente contrario a los principios rectores constitucionales de nuestro representado, resultando contrario a derecho y a toda lógica reinstalar a una persona que ha cometido actos delictivos como el actor lo pretende.

 

EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:

 

A) Carece de acción y derecho el actor para demandar del Instituto Federal Electoral la revocación del cargo de Vocal de Organización Electoral de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guerrero, que señala en el apartado o inciso A) de la demanda que se contesta, en razón de que la destitución de la cual fue objeto, fue dictada conforme a derecho, debidamente fundada y motivada y responde al hecho de que el demandante presentó una cédula profesional apócrifa para ingresar al puesto que especifica, haciendo notar que el Procedimiento Administrativo para la Imposición de Sanciones previsto por el Estatuto fue iniciado una vez que el Instituto Federal Electoral tuvo conocimiento de la infracción y se le comunicó legalmente, lo que se actualizó el día 15 de enero de 2009, por ser precisamente ese día en que el Lic. Luis Lobato Espinosa, en su carácter de Director de Autorización y Registro Profesional de la Secretaría de Educación Pública, certificó que el número de cédula asentado en la cédula profesional exhibida por el hoy demandante corresponde a otra persona, siendo incorrecto considerar otra fecha, por los motivos expuestos con antelación.

 

B) Carece de acción y derecho el actor para demandar del Instituto Federal Electoral la reinstalación, que señala en el apartado o inciso B) de la demanda que se contesta, pues se encuentra debidamente justificada la destitución del demandante al haber presentado una cédula profesional apócrifa y no cumplir con los requisitos de ingreso, pues los documentos con los que pretende acreditar su escolaridad no fueron exhibidos al ingresar al trabajo, sino que lo hizo con motivo del procedimiento administrativo sancionador y para tal efecto exhibió copias simples que no cuentan con ningún valor probatorio al ser sujetas de alteración y con mayor razón si se toma en cuenta la conducta procesal del actor, que usó una cédula profesional falsa.

 

Pretende el actor que se le reinstale en un cargo como lo es la Vocalía de Organización Electoral, que implica el delicado manejo de la documentación electoral, no obstante haber utilizado un documento apócrifo para ingresar a dicho cargo y ese hecho hace al actor no idóneo para ocuparlo, amén de la falta cometida, por la naturaleza de las funciones.

 

Al ser improcedente la revocación que reclama en el inciso próximo anterior, la reinstalación que nos ocupa es también improcedente por depender de la primera, entonces lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal.

 

Asimismo, en la improbable y supuesto no consentido de que este H. Tribunal considerara procedente la acción principal del accionante, desde este momento se hace valer lo dispuesto en los artículos 123 fracción XIV del  apartado "B" de la Constitución Federal, 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que facultan a este Instituto a no reincorporar al personal del que se ordene su reinstalación por mandato judicial a través del pago de una indemnización, porque los trabajadores del Instituto Federal Electoral, no gozan del beneficio constitucional de la estabilidad en el empleo, dada la condición de trabajadores de confianza que la Ley nos otorga; esto de manera cautelar, no obstante que de las excepciones y pruebas que se ofrecen en este escrito, se demuestra la improcedencia de la reinstalación demandada y demás prestaciones accesorias a la misma.

 

C) Carece de acción y derecho el actor para demandar del Instituto Federal Electoral el pago de los salarios caídos y demás prestaciones, que señala en el apartado o inciso c) de la demanda que se contesta, ya que las mismas no se generan al encontrarse plenamente justificada la causa de la rescisión, destitución o cese del cargo que ocupaba por usar un documento oficial apócrifo, insistiendo en que la destitución decretada fue dictada en tiempo y forma y conforme a derecho. Al ser esta prestación accesoria de las reclamadas en los incisos A) y B) que anteceden, debe considerarse improcedente, dada la improcedencia de dichas acciones principales.

 

EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:

 

1.- El apartado uno del capítulo de hechos que se contesta es falso y se niega, ya que de conformidad con el informe número C-DIP/10567- 09, expedido el 7 de julio de 2009 por el Departamento de Información de Personal de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales, de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, el actor comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral a partir del 1 de enero de 1997 como Coordinador Electoral de Junta Local Ejecutiva, desempeñó tal función hasta el 31 de enero de 1997, ya que a partir del 1 de febrero de 1997 tuvo asignada la función de Asesor Jurídico de Asuntos Electorales, hasta el 31 de diciembre de 1997. Posteriormente se le contrató partir del día 1 de enero de 2000 para realizar funciones de Auxiliar Técnico "E", hasta el día 30 de ese mismo mes y año, ya que al día siguiente ocupó el cargo de Vocal de Junta Distrital, hasta el día 15 de abril de 2009 por haber sido destituido del cargo al haber utilizado una cédula profesional apócrifa para su ingreso.

 

2.- El apartado dos del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega, ya que no consta en los archivos del Instituto Federal Electoral ninguno de los documentos que señala, pues de éstos no consta ningún tanto en original, ni en copia certificada, haciendo hincapié en que los documentos que precisa son simples copias fotostáticas carentes de cualquier valor probatorio, ya que las mismas son sujetas de alteración, objetándose de antemano su autenticidad y literalidad, haciendo notar al respecto que de ninguna manera comprueba el actor, ni siquiera especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la entrega al Instituto Federal Electoral de dichos documentos, solicitando se tenga por reproducido todo lo anteriormente alegado, sin que pueda obligarse a nuestro representado a exhibir documentación, porque nadie está obligado a lo imposible.

 

3.- El apartado tres del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega, ya que el documento que refiere es una copia simple y no certificada, por lo que no comprueba de manera alguna lo que el accionante pretende, objetándose su literalidad y autenticidad, sin que el actor precise circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la entrega de dicho documento al Instituto Federal Electoral y de dicho documento no se desprende tal circunstancia, solicitando se tenga por reproducido todo lo anteriormente alegado.

 

4. El apartado cuatro del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega, ya que desde su ingreso presentó una cédula profesional apócrifa y no fue sino hasta el día 15 de enero de 2009, el Instituto Federal Electoral tuvo conocimiento de ese hecho por ser ese día, en que el Lic. Luis Lobato Espinosa, en su carácter de Director de Autorización y Registro Profesional de la Secretaría de Educación Pública, certificó que el número de cédula asentado en la cédula profesional entregada al Instituto Federal Electoral para ingresar al trabajo por el actor, corresponde a otra persona, por lo que efectivamente se le notificó en tiempo y forma el inicio del Procedimiento Administrativo para la Imposición de Sanciones en su contra.

 

Posteriormente, durante la secuela del procedimiento administrativo sancionador el actor ofreció las pruebas de descargo que consideró pertinentes, de las cuales, ninguna de ellas se ofreció para acreditar la autenticidad de la cédula que había presentado al Instituto y los documentos que exhibió para demostrar su escolaridad no son los idóneos por tratarse de simples copias fotostáticas carentes de valor probatorio, por tal motivo, no fueron consideradas por la autoridad al dictar la resolución correspondiente.

 

5. El apartado cinco del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es cierto en cuanto a que se tramitó el recurso de inconformidad que precisa, en el que se confirmó la resolución dictada por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, en calidad de autoridad resolutora, sin embargo, negando las apreciaciones subjetivas del actor al respecto, solicitando se tenga por reproducido todo lo anteriormente alegado.

 

6. El apartado seis del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega, ya que la determinación del Instituto Federal Electoral de destituir al actor de su cargo por haber presentado a su ingreso una cédula profesional apócrifa y posteriormente, la determinación de confirmar tal fallo, se encuentran debidamente fundados y motivados, amén de que el actor omite impugnar el contenido del recurso de inconformidad respectivo, solicitando se tenga por reproducido a la literalidad todo lo alegado en este escrito.

 

EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:

 

PRIMERO. El apartado primero del capítulo de agravios de la demanda que se contesta debe ser declarado infundado, toda vez que como ya se dijo anteriormente, en este caso el término de cuatro meses previsto por el artículo 170 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral para dar inicio al Procedimiento Administrativo para la Imposición de Sanciones debe computarse a partir de que el Instituto Federal Electoral tuvo conocimiento de la infracción, lo que no ocurrió con la consulta realizada por la Contraloría General por Internet sobre el número de cédula que aparecía asentado en la que éste presentó para ingresar al trabajo, ya que dicha consulta no tiene efecto legal alguno, por los motivos expuestos al inicio del presente escrito y porque representa un mero indicio y constituye una presunción que no implica tener el conocimiento cierto de la información vertida, ya que para ello se requiere que la autoridad correspondiente lo certifique, tal y como sucedió con el oficio de fecha 15 de enero de 2009, emitido por el Lic. Luis Lobato Espinosa, en su carácter de Director de Autorización y Registro Profesional de la Secretaría de Educación Pública, mediante el cual certificó que el número de cédula profesional que aparece asentado en la que el actor presentó al Instituto Federal Electoral para ingresar al trabajo, corresponde a persona diversa, por lo debe considerarse que hasta ese momento, el Instituto Federal Electoral tuvo conocimiento de la infracción.

 

En ese sentido, no puede dársele ningún valor a la información obtenida por Internet, ya que ésta no se encuentra certificada por la autoridad correspondiente y puede ser sujeta de alteración y presumir que la información obtenida por Internet es verídica, no es lo mismo que tener la certeza o llegar al conocimiento de dicha información, tal y como lo dispone el citado artículo 170 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, reproduciendo en obvio de repeticiones innecesarias, todo lo antes mencionado en el capítulo de "CUESTION PREVIA".

 

SEGUNDO. El apartado segundo del capítulo de agravios de la demanda que se contesta debe declararse infundado, en razón de que el actor aduce en su favor el principio de exhaustividad, considerando que no fueron estimadas las pruebas que ofreció en el Procedimiento Administrativo para la Imposición de Sanciones iniciado en su contra para comprobar su grado de escolaridad, sin embargo, dichas pruebas se refieren a documentos que no presentó al ingresar al trabajo, sino hasta que se detectó que la cédula profesional que había presentado era apócrifa y se le dio inicio al procedimiento administrativo sancionador respectivo, y por otra parte, las pruebas documentales que refiere que no cuentan con valor probatorio alguno al tratarse de copias fotostáticas sujetas de alteración y por no tener valor probatorio para desvirtuar la falsedad del documento que presentó ante este Instituto.

 

TERCERO. El apartado tercero del capítulo de agravios de la demanda que se contesta debe declararse infundado, ya que el actor acepta la falsedad del documento que presentó como cédula profesional a su ingreso al trabajo, entonces, le corresponde la carga de probar su inocencia, es decir, que si de alguna manera afirma que una tercera persona, de la cual no aporta ni su nombre, falsificó la cédula profesional en comento, le corresponde al actor demostrarlo, bajo el principio procesal que quien afirma está obligado a acreditar su dicho.

 

Por otra parte, el actor no puede eludir la responsabilidad de haber usado un documento oficial apócrifo en su beneficio y por lo tanto, su culpabilidad es manifiesta y en su caso, le corresponde al accionante probar lo contrario, amén de que éste no es un procedimiento penal y los criterios que invoca no son aplicables al caso concreto, porque en el que nos ocupa existe una presunción previa en contra del procesado, porque ninguna persona distinta al trabajador aporta los documentos para su contratación, sino que está acreditado y confesado, por lo que no está sujeto a prueba, que fue, el accionante el que presentó el documento apócrifo al ser contratado.

 

Consecuentemente, el término para iniciar el Procedimiento Administrativo para la Imposición de Sanciones en este caso, debe computarse del 15 de enero al 15 de mayo de 2009, por lo que la autoridad instructora actuó dentro del plazo legal y haciendo entonces improcedente la extemporaneidad y prescripción positiva alegada por el reclamante.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito de contestación, se oponen formalmente las siguientes:

 

a) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA DEMANDAR LA REVOCACIÓN DE LA DESTITUCIÓN DEL ACTOR EN EL CARGO DE VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, LA REINSTALACIÓN Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, ya que la destitución fue dictada en tiempo y forma conforme a derecho y se encuentra debidamente justificada por el hecho de que el actor presentó una cédula apócrifa para ingresar al trabajo, ostentándose como licenciado en derecho sin serlo, lo que implica no solamente una falta grave, también implica la comisión de un delito.

 

b) LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en razón de que el actor omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que supuestamente ocurrieron lo hechos que expone en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo respectivo y especialmente, porque el actor omite precisar dichas circunstancias en relación al momento en el que supuestamente el actor entregó al Instituto, los documentos con los que pretende comprobar su escolaridad.

 

c) LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquellas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

 

d) TODAS LAS DEMÁS que se deriven de la contestación al capítulo de agravios, de la contestación al capítulo de consideraciones de hecho y de derecho y al capítulo de prestaciones, atendiendo al principio jurisprudencial de que tanto la acción como la excepción proceden en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

PRUEBAS

 

Relacionándolas con todo lo expuesto y argumentado y con las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, ofrecemos las siguientes pruebas:

 

I.  LA CONFESIONAL A CARGO DEL ACTOR, quien deberá absolver personalmente las posiciones que se le formulen el día y hora que este Tribunal señale para tal efecto y que sean previamente calificadas de legales, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley para el caso de incomparecencia de su parte. Esta prueba se relaciona con todo aquello que genere controversia en el presente juicio.

 

II. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada del expediente relativo al Procedimiento Administrativo para la Imposición de Sanciones número PA-JLE-GRO-001/09 iniciado en contra del actor, constante de 187 fojas útiles. Esta prueba se ofrece para acreditar de manera enunciativa y no limitativa, las causas que motivaron la destitución del actor y especialmente lo que se desprende de las fojas foliadas con tinta negra, de la 8 a la 20 inclusive, consistentes en el currículum vitae y cédula profesional presentados al Instituto, así como la constancia de consulta por Internet del número de cédula profesional, el oficio emitido por el Instituto Federal Electoral a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública solicitando la certificación respectiva y el oficio contestatario respectivo de fecha 15 de enero de 2009, en el que se certifica que el número de cédula profesional consultado no corresponde al nombre del actor, sino a otra persona, por lo que a partir del 15 de enero de 2009 debe computarse el término de cuatro meses para iniciar el Procedimiento Administrativo para la Imposición de Sanciones.

 

III. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada del original del expediente relativo al Recurso de Inconformidad Número R.I./SPE/002/2009 promovido por el actor, constante de 47 fojas útiles. Esta prueba se ofrece para acreditar de manera enunciativa y no limitativa, que la confirmación de la destitución del actor consistente en la resolución dictada en el Recurso de Inconformidad señalado, se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

IV. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el informe cronológico rendido por la Dirección Ejecutiva de Administración el día 7 de julio de 2009 sobre los cargos ocupados por el actor al servicio del Instituto Federal Electoral. Esta prueba se ofrece de manera no enunciativa y no limitativa, para acreditar la fecha de ingreso y los cargos ocupados por el actor al servicio del Instituto Federal Electoral.

 

V. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en todas aquellas presunciones que se generen a favor de los intereses del Instituto Federal Electoral y en especial la de considerar improcedentes las pretensiones del actor, al haberlas sustentado en hechos falsos.

 

VI. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas aquellas que integren el expediente en el que se actúa y que operen en beneficio de los intereses que representamos.

 

EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE PRUEBAS DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:

 

Se objetan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte actora en cuanto al valor probatorio que pretende atribuirles y que en el caso concreto, solamente demuestran las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito. Asimismo, se hace valer que el actor omitió relacionar las pruebas que ofrece con los hechos que expuso en su demanda, por lo que las mismas deberán de ser desechadas de plano.

 

Especialmente, se objeta la prueba marcada con el numeral 1, consistente en el informe que se sirva rendir la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral , respecto a la fecha y cargos que el actor ocupó al servicios del Instituto Federal Electoral, ya que el actor no exhibe el documento que anuncia, por lo que debe desecharse por no estar ofrecida conforme a derecho, ya que no actualiza ninguno de los supuestos del párrafo o numeral 4, del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de no estar relacionada con ningún hecho expuesto en la demanda, haciendo notar que especialmente las calificaciones que el actor obtuvo en la evaluación al desempeño, no tienen relación alguna con la controversia planteada, ni siquiera con los hechos expuestos por el demandante. No obstante lo anterior, el Departamento de Información de Personal de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales, de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración rindió el informe que menciona con fecha 7 de julio de 2009.

 

Asimismo, se objeta la prueba marcada con el numeral 2 del ofrecimiento de pruebas del actor, consistente en el oficio DESPE/0924/04, de fecha 14 de julio de 2004, ya que el mismo no se relaciona por el oferente con ninguno de los hechos de la demanda, ni con la controversia planteada, por lo que solicitamos, el mismo sea desechado de plano.

 

Se objeta la prueba marcada con el numeral 3 del ofrecimiento de pruebas del actor, consistente en el escrito fechado el 14 de marzo de 2009, con sus anexos, en razón de que dicho documento solamente demuestra el dicho del actor, es decir, que es unilateral y no tiene valor probatorio alguno en relación a la controversia planteada, por lo que no se encuentra ofrecido conforme a derecho, amén de que no se relaciona con los hechos expuestos en la demanda y debe desecharse de plano.

 

Se objeta la prueba marcada con el numeral 4 del ofrecimiento de pruebas del actor, consistente en la resolución de fecha 9 de abril de 2009, ya que la misma acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, que justifican la destitución del actor.

 

Se objeta la prueba marcada con el numeral 5 del ofrecimiento de pruebas del actor, consistente en la copia certificada del duplicado del certificado de estudios del actor, sin embargo, dicho documento no es una copia certificada, sino una copia fotostática y la supuesta certificación que obra en el reverso de dicho documento no cuenta con firma alguna, por lo que no tiene ningún valor probatorio, objetándose su autenticidad y literalidad, amén de que el mismo es extemporáneo al no haberse entregado al Instituto al ingresar al trabajo y no se relaciona con ningún hecho de los expuestos por el actor en su demanda.

 

Se objeta la prueba marcada con el numeral 6 del ofrecimiento de pruebas del actor, consistente una constancia de fecha 5 de junio de 2009, ya que la misma es extemporánea al no entregarse al Instituto Federal Electoral al ingresar al trabajo, además de que la misma es una copia fotostática carente de cualquier valor probatorio, objetándose su autenticidad y literalidad.

 

Se objeta la prueba marcada con el numeral 7 del ofrecimiento de pruebas del actor, consistente en la copia certificada del examen profesional, en cuanto a su autenticidad y literalidad, además de que dicha documental no fue entregada al instituto al ingresar al trabajo y no se relaciona con la litis

 

Se objeta la prueba marcada con el numeral 8 del ofrecimiento de pruebas del actor, consistente en el oficio número JDE/VOE/493/09, ya que el mismo solamente acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito y no le beneficia al oferente.

 

Se objeta la prueba marcada con el numeral 9 del ofrecimiento de pruebas del actor, consistente en la hoja de recepción de trámite foliada con el número 2281, ya que dicha prueba no se relaciona con litis y no fue entregada al Instituto Federal Electoral al ingresar al trabajo.

 

Se objeta la prueba marcada con el numeral 10 del ofrecimiento de pruebas del actor, consistente en el recurso de inconformidad promovido por el actor, mismo que solamente acredita que promovió dicho recurso, pero no le beneficia en cuanto a la controversia.

 

Se objeta la prueba marcada con el numeral 11 del ofrecimiento de pruebas del actor, consistente en la resolución recaída al recurso, de inconformidad promovido por el actor, ya que la misma acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito.

 

Se objeta la prueba marcada con el numeral 12 del ofrecimiento de pruebas del actor, consistente en el acuerdo JGE105/2008, ya que el mismo solamente reitera lo expuesto en este escrito al contestar la demanda, especialmente en cuanto al término de cuatro meses para iniciar el Procedimiento Administrativo para la Imposición de Sanciones, solicitando se tenga por reproducido lo antes alegado al respecto.

…”

 

XI. Citación para audiencia. En la misma fecha que antecede, el Magistrado Instructor señaló para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en la ley de la materia, las trece horas del veintitrés de octubre de dos mil nueve.

 

XII. Suspensión de citación para audiencia. Por acuerdo de veintiuno de octubre del presente año, el Magistrado Instructor, acordó suspender la audiencia a celebrarse el veintitrés del mismo mes y año, teniendo como sustento la realización de la  Cuarta Asamblea Ordinaria de la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia, a celebrarse el veintidós y veintitrés de octubre de dos mil nueve, a la cual fue convocado por la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional Federal, fijándose en consecuencia como nueva fecha para la celebración de la audiencia referida, las trece horas del veintiséis de octubre del año que transcurre.

 

XIII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En la fecha y hora señalada para su celebración, con la comparecencia de las partes se llevó a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; no obstante, las partes en conflicto en la etapa conciliatoria solicitaron la suspensión de dicha audiencia, con el objeto de sostener platicas que pudiesen llevarlas a un acuerdo satisfactorio para ambas y dar por concluido el juicio.

 

Señalándose como fecha para su continuación el nueve de noviembre de dos mil nueve a las trece horas. 

 

XIV. Continuación de la audiencia. El nueve de noviembre del presente año se continuó con la audiencia a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deshogándose todas y cada una de las etapas de la misma y concluyéndose en la misma fecha, quedando los presentes autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución se emitió en contra del titular de la Vocalía de Organización Electoral de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guerrero, miembro adscrito a un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral de acuerdo a lo que establece el artículo 144 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la que se aduce se afectan sus derechos laborales.

 

SEGUNDO. Cuestión Previa. Como cuestión previa la parte demandada al contestar la demanda solicita que el presente juicio sea sobreseído con apoyo en el artículo 11, numeral 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que a su decir, la parte actora omite precisar el acto impugnado y a la autoridad responsable, supuestas causas de improcedencia que se actualizan, por lo que no existe una vinculación directa entre el acto de autoridad que supuestamente afecte los derechos del impetrante, de ahí que proceda su sobreseimiento.

 

La citada causa de sobreseimiento se estima infundada, porque esta Sala Regional de un análisis de la demanda laboral promovida por el actor, le permite llegar a la convicción de que éste, en el hecho 5, señala que la resolución que le causa perjuicio es la emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el expediente número RI/SPE/002/2009, que recayó al recurso de inconformidad que promovió para impugnar la resolución dictada en el procedimiento administrativo sancionador que se siguió en su contra. Por ello la causa de sobreseimiento que como cuestión previa hace valer la parte demandada es infundada, pues se aprecia que citó a la autoridad responsable y también precisa el acto impugnado.

 

Por lo que hace a las excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado, tales como, la falta de acción y  derecho del actor, las mismas se estiman infundadas ya que para poder determinar si la destitución de la que fue objeto el actor, fue apagada o no a derecho es una cuestión que debe resolverse en el fondo del asunto, pues tales alegaciones encierran si le asiste la razón, o no al actor; igualmente resulta infundada la referente a la oscuridad y defecto legal de la demanda, ya que de los hechos y agravios que hace valer el actor en su escrito inicial, se llega a la conclusión de que existe una narración de hechos y agravios que a su consideración le causan la resolución que en el mismo impugna, así como, el ofrecimiento de diversos medios probatorios con los que pretende acreditar sus afirmaciones, partes a las que la misma demandada da respuesta, sin que se perciba que se le ha dejado en estado de indefensión por dichas características que anuncia.

 

Por lo que hace a la concerniente a la accesoriedad y las que dice la parte demandada, deriven de la contestación al capítulo de agravios; las mismas se estiman infundadas por ser una consecuencia de las dos primeras.

 

TERCERO. Síntesis de Agravios.

 

De los hechos y agravios que el actor hace valer en su medio de impugnación se desprenden:

 

1. En el agravio que se identifica como “PRIMERO” el actor señala lo siguiente:

 

El instituto demandado al resolver el recurso de inconformidad pasa inadvertido el argumento referente al hecho de que cuando se inicia dicho procedimiento ya había prescrito el derecho de la autoridad para hacerlo; pues en términos del artículo 170 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del punto noveno del acuerdo JGE105/2008 emitido por la Junta General Ejecutiva, el instituto contaba con un plazo de cuatro meses, contados desde el momento en que tuvo conocimiento de la infracción para iniciar el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones previstas en el estatuto.

 

Por ello, si la autoridad demandada tuvo conocimiento de la irregularidad administrativa el nueve de octubre de dos mil ocho, a través de la circular que suscribieron, tanto el titular de la Contraloría Interna y el Vocal Ejecutivo y Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en Guerrero, en la que sugieren el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del actor, por haberse encontrado que la cédula profesional con número de folio 1746330, le correspondía a una profesora de educación preescolar de nombre Mercedes Arvea Juárez.

 

El plazo para iniciar dicho procedimiento corrió del nueve de octubre de dos mil ocho al nueve de febrero de dos mil nueve, motivo por el que al dictarse el auto de radicación del Procedimiento Administrativo PA/JLE-GRO/001/09, ya había prescrito la facultad de la autoridad instructora para iniciarlo.

 

2. En el agravio que el actor identifica como “SEGUNDO” se desprende:

 

El instituto demandado al resolver viola en perjuicio del actor, los principios de exhaustividad y legalidad ya que omite valorar todas las pruebas de descargo aportadas que tenía por objeto acreditar que la irregularidad que se le atribuía quedaba subsanada, documentales sobre las cuales la responsable adujo que: “… Dichos documentos no tienen validez oficial para tener por satisfechos los requisitos de ingreso, al tratarse de meras copias fotostáticas, razón por la cual se considera que se dejo de observar lo dispuesto por la fracción IX del artículo 147 del Estatuto, consistente en proporcionar a las autoridades correspondientes los datos personales que para efectos de su relación jurídica con el instituto, se soliciten, presentar la documentación comprobatoria que corresponda, así como comunicar oportunamente cualquier cambio sobre dicha información, …” .

 

3. En el agravio que el actor identifica como “TERCERO”, se desprende:

 

El Instituto Federal Electoral al resolver viola en perjuicio del actor el principio de presunción de inocencia pues nunca se acreditó que hubiera actuado con dolo o mala fe o con la intención deliberada de sorprender a la institución, ya que como manifestó desde un principio, fue sorprendido por la persona a quien encargó la tramitación de su título, y la cédula profesional que como original y válida exhibió ante el Instituto demandado.

 

     Manifiesta el actor que acepta que en su momento exhibió un documento falso, como lo fue la cédula profesional, sin embargo, dice, que debe tomarse en cuenta que con las pruebas que aportó al procedimiento que se le siguió pretendió acreditar que nunca existió de su parte la intención de engañar, sorprender o conducirse con dolo o mala fe, con la institución a la que desde hace catorce años presta sus servicios y que los requisitos exigidos para su ingreso a la misma, los acreditó con el certificado de estudios y el acta de examen profesional que obran en autos, documentos que acreditan la presunción de inocencia del actor y de los que se puede desprender que no tenia la necesidad de exhibir un documento falso y por ello,   siempre tuvo la convicción de que era un documento auténtico, al contar con el respaldo documental académico avalado con los estudios realizados y el grado académico obtenido.          

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

1. El agravio identificado con el número 1, resulta infundado, pues contrario a lo que aduce el actor, no es verdad que al dictarse la resolución en el recurso de inconformidad, la responsable hubiera inadvertido el argumento relativo a la prescripción del  derecho de la autoridad para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, derecho que a su decir, había nacido a partir del nueve de octubre del año dos mil ocho, fecha en la que el titular de la Contraloría Interna, el Vocal Ejecutivo y el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en Guerrero, le sugirieron iniciar el procedimiento administrativo sancionador en su perjuicio.

 

Lo infundado de dicha afirmación radica pues a fojas 21 y siguientes, la autoridad responsable en contra de dicha argumentación adujo que al respecto debía tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 170 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en el que se señalaba la prescripción de la facultad de las autoridades del Instituto para iniciar el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones en un término de cuatro meses, contados desde el momento en que se tuviera conocimiento de las infracciones imputadas; por ello consideró que debía determinarse el momento en que se tuvo conocimiento de la infracción que se le imputaba al actor y por ello, la autoridad responsable estimó que la consulta en Internet no hacia prueba plena de su contenido ya que los medios electrónicos debían adminicularse con algún otro medio de prueba, para acreditar lo que se pretendía al ser medios susceptibles de alteración; motivo por el que se había girado oficio a la autoridad competente para corroborar el resultado de la información obtenida por vía electrónica y desde el momento en que se había confirmado la irregularidad detectada mediante la certificación respectiva, se comenzaba a computar el término prescriptivo.

 

Por ello, la responsable adujo que previó a la certificación mencionada la autoridad que inicio el procedimiento administrativo sancionador, tuvo conocimiento de una irregularidad por tener como origen un indicio que no otorgaba un conocimiento pleno de los hechos y por ello, desde el momento en que la Dirección General de Profesiones certificó que el documento exhibido por el actor para ocupar la plaza respectiva, correspondía a una persona diversa, en ese momento fue cuando se corroboró con toda certeza de la irregularidad cometida por el actor, por lo que resultaba infundado lo argumentado por el actor y que denominaba como de “previo y especial pronunciamiento”, ya que dicha figura procesal aplicaba solamente para el incumplimiento de los presupuestos procesales y se promovía en vía incidental de competencia, personalidad, acumulación o nulidad a manera de excepción dilatoria, de conformidad con el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el argumento del inconforme constituía una excepción perentoria que no podía otorgarse por la vía incidental ni ser declarada como cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento.            

 

Como se observa de lo anterior, es infundada la aseveración de la parte actora, en el sentido de que la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, al resolver su recurso de inconformidad, omitió manifestarse sobre la prescripción de la facultad de iniciar en su perjuicio el procedimiento administrativo sancionador.

 

Con independencia de lo anterior, esta Sala Regional considera que fue apegado a derecho el actuar de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, al determinar que el plazo para iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de José María Durán Gorostieta, resultaba procedente una vez que se contara con todos los elementos necesarios para acreditar la responsabilidad administrativa de dicho servidor, por lo siguiente:

 

Para llegar a tal conclusión se hace necesario traer a colación, en la parte que interesa, lo que dispone el artículo 170 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como, el punto noveno del documento denominado “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se actualizan los Lineamientos para la determinación de sanciones aprobadas mediante el acuerdo JGE71/2005, con motivo de las modificaciones al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicable para el Libro Primero, Título Quinto”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil ocho. Disposiciones legales que hacen referencia al plazo con el que cuenta el órgano administrativo electoral, para iniciar un procedimiento administrativo por irregularidades cometidas por los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

 

Artículo 170. La facultad de las autoridades del Instituto para iniciar el Procedimiento Administrativo para la imposición de las sanciones previstas en el presente Estatuto prescribirán en un término de cuatro meses, contados desde el momento en que se tenga conocimiento de las infracciones.

 

Acuerdo JGE10512008.

 

Punto Noveno: El término de cuatro meses para que prescriba la facultad de las autoridades para iniciar el procedimiento administrativo referido en el artículo 170 del Estatuto, comenzará a correr a partir del momento en que cualquier autoridad del Instituto tenga conocimiento de la comisión de la presunta infracción atribuible al miembro del Servicio.  

 

También es necesario traer a colación los siguientes antecedentes, que se encuentran contenidos en los autos que integran el presente expediente:

 

-  El ocho de octubre de dos mil ocho, concluyó la auditoría realizada por la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, a la Junta Local y a las Juntas Distritales Ejecutivas del estado de Guerrero.

 

- Derivado de los resultados obtenidos en dicha auditoría, los ciudadanos Víctor Manuel López Delgado y Luís Zamora Cobián, Coordinador Administrativo y Vocal Ejecutivo de la Junta Local en Guerrero, respectivamente, mediante circular 047 de nueve de octubre de dos mil ocho, hicieron llegar a la Junta Local 07 de dicha entidad federativa, la cédula de observaciones y recomendaciones, documento en el que se informaba que en el expediente personal de José María Durán Gorostieta, Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital 07, con sede en Chilpancingo, Guerrero, se encontraba una cédula profesional, que aparentemente no le correspondía, en razón de que el número de folio estaba a nombre de otra persona del sexo femenino.    

 

- Que la información antes citada se había obtenido de la base de datos del Registro Nacional de Profesiones, de la Secretaría de Educación Pública, motivo por el que se recomendaba que el Vocal Ejecutivo iniciara el procedimiento correspondiente, a efecto de que se determinara la autenticidad y veracidad de los documentos presentados por José María Durán Gorostieta.

 

- Derivado de lo anterior, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, mediante oficio DESPE/0200/2008 de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, solicitó a la Dirección General de Profesiones le informara respecto de la autenticidad de la cédula profesional presentada en su momento por José María Durán Gorostieta, Vocal de Organización Electoral de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guerrero.

 

- Mediante oficio DAEP 4916/08, de fecha 15 de enero de dos mil nueve, el Licenciado José Luís Lobato Espinosa, Director de Autorización y Registro Profesional en la Dirección General de Profesiones, informó que la cédula profesional referida no pertenecía a José María Durán Gorostieta.  

 

Bajo este estado las cosas tenemos que de una interpretación de los artículos 170 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del punto noveno del acuerdo JGE71/2005, con base a lo que dispone el artículo 2 numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, principios contenidos en el artículo 16 numeral 1 de la misma normatividad, se desprende que las autoridades del Instituto Federal Electoral tienen la facultad de iniciar un procedimiento administrativo en contra sus servidores, una vez que reúnan los elementos necesarios a efecto de acreditar la irregularidad en que incurrieron, pues de no ser así, en todo caso, se violarían en contra del ente gobernado, las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como es el iniciar un procedimiento en contra de alguna persona sin ningún sustento de hecho o de derecho.

 

Con base en lo anterior, es dable concluir que la autoridad administrativa electoral actuó legalmente al iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de José María Durán Gorostieta, con base a la información que le remitió el titular de la Dirección General de Profesiones, en donde por oficio DAEP4916/08, de quince de enero de dos mil nueve, respecto que la cédula profesional que en su momento había presentado el ahora actor, era apócrifa.

 

En consecuencia, a partir de esta fecha empezó a correr el plazo de cuatro meses a los que hace referencia la normatividad legal antes citada,  para iniciar en contra del actor el procedimiento administrativo sancionador de referencia; y por tanto, al haberse  dictado el tres de marzo de dos mil nueve el auto de radicación con el que dio inicio dicho procedimiento; de ahí que se considere que la autoridad responsable actuó en los términos establecidos en su normatividad.

 

Por ello, resulta infundada la afirmación del actor, cuando señala que el derecho de la responsable para iniciarle el procedimiento administrativo sancionador corrió el nueve de octubre de 2008, a través de la circular que suscribieron el Vocal Ejecutivo y Coordinador Administrativo de la junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guerrero.

 

2. Esta Sala Regional estima infundado el agravio identificado con el número 2, pues contrario a lo que aduce la parte actora aún y cuando la autoridad responsable hubiera omitido el análisis de alguna de las pruebas aportadas para subsanar la irregularidad que se le imputaba, ello no es suficiente para que el actor pueda en esta instancia jurisdiccional federal alcanzar su pretensión por lo siguiente:

 

Primeramente, no debe perder de vista que la causa por la que se le siguió el procedimiento administrativo sancionador al actor, fue porque de la revisión de su expediente personal que realizó la contraloría interna del Instituto Federal Electoral, se observó que la cédula profesional número 1746330 que había exhibido para acreditar su grado de escolaridad, como licenciado en Derecho, correspondía a otra profesionista de educación preescolar; motivo por el que se recomendaba que el Vocal Ejecutivo iniciara el procedimiento correspondiente, a efecto de que se determinara la autenticidad y veracidad del documento presentado por José María Durán Gorostieta, que lo acreditaba como licenciado en Derecho.

 

Ahora bien, el actor ofreció en el Procedimiento Administrativo Sancionador y en esta Instancia Jurisdiccional Federal, diversos documentos tales como: a) copia simple de la constancia o acta del examen profesional de treinta de octubre de mil novecientos noventa y tres; b) copia simple del kárdex con calificaciones a nombre del actor con número de matrícula 8606290 expedido por la Dirección de Servicios Escolares de la Universidad Autónoma de Guerrero; c) copia simple de la constancia de inscripción al segundo semestre de la carrera de licenciado en Derecho, de cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete; d) constancia de dos de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, de la que se observa que el actor cursa el tercer semestre de la carrera de licenciado en Derecho; e) copia simple de un diploma que acredita al actor haber formado parte de la generación 1986-1991 de la carrera citada; f) copia certificada del certificado de estudios que acredita que el actor aprobó las materias que integran el plan de estudios de la carrera de licenciado en Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Guerrero; g) copia certificada del título profesional que acredita al actor como licenciado en Derecho, expedido por la Universidad Autónoma de Guerrero, de veintinueve de mayo de dos mil nueve; y h) copia certificada de la cédula profesional emitida el quince de julio del año en curso, por la Dirección General de Profesiones que acredita al actor como licenciado en Derecho.

      

No obstante, la diversa documentación aportada por el actor, aún y cuando fueran valoradas en términos de lo que establecen los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que no alcanzarían a demostrar la autenticidad del documento que exhibió en su momento y que motivó se iniciara en su perjuicio el procedimiento administrativo sancionador; por ello el argumento en estudio resulta infundado.

 

Además de lo anterior, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el procedimiento administrativo iniciado en contra del actor, fue consecuencia de una revisión que la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, realizó a los documentos entregados por los servidores de la 07 Junta Distrital Electoral, con sede en Chilpancingo, Guerrero, en su ingreso a dicha institución, y de la cual se observó que el hoy actor exhibió para acreditarse como licenciado en Derecho la cédula profesional número 1746330, con fecha de emisión treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos; sin embargo, de los documentos que aporta a esta autoridad jurisdiccional electoral federal, para sostener sus afirmaciones se puede apreciar de los documentos oficiales, que su examen profesional se celebró el día treinta de octubre de mil novecientos noventa y tres, por lo que ante esta discordancia de fechas, resultaba evidente que la cédula profesional exhibida por José María Durán Gorostieta cuando ingresó al Instituto Federal Electoral era apócrifa; situación que a simple vista de quien se ostenta con un documento público y de validez oficial, es de fácil percepción por las diferencias de las fechas, que en sentido común, puede concluirse, que primero tenía que darse la segunda, es decir, primero realizar el examen profesional y no a la inversa. Por ello, la autoridad demandada acertadamente arribó a la conclusión referente a que el actor al momento en que ingresó a laborar al Instituto que hoy demanda, acreditó su carácter de licenciado en Derecho, con una cédula profesional apócrifa; afirmación  que tuvo sustento en el informe que en su oportunidad rindió el Director General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en donde por oficio DAEP4916/8 de quince de enero de dos mil nueve, informó que la cédula profesional mencionada correspondía a una profesionista de educación preescolar. 

 

Tampoco pasa inadvertido para esta Sala Regional, que es el propio actor quien en el agravio TERCERO, de su medio de impugnación, acepta la existencia de un documento falso que presentó ante el Instituto Federal Electoral; y si bien es cierto que manifiesta que nunca tuvo la intención de engañar o sorprender a la autoridad al exhibir la cédula profesional apócrifa; lo cierto es que al ingresar a dicha institución, presentó el documento citado, para acreditarse como licenciado en Derecho, aun ante la evidencia ante señalada.

  

3. Resulta infundado también el argumento del actor, cuando refiere que la autoridad responsable al resolver viola en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, pues dice que nunca se acreditó que hubiera actuado con dolo o mala fe o con la intención deliberada de sorprender a la institución, al exhibir el documento apócrifo pues siempre se manifestó que fue sorprendido por la persona a quien encargo el trámite del título y cédula profesional que se exhibió.

 

Lo infundado de dicho argumento estriba porque como consta en los autos del expediente en que se actúa, una vez que se ventilaron las actuaciones respectivas y se desahogaron las pruebas aportadas por las partes en controversia, la autoridad administrativa electoral dictó dentro del procedimiento administrativo sancionador, la resolución procedente conforme a derecho, es decir, se consideró al actor inocente de la irregularidad que se le imputaba, hasta en tanto, se desahogaron todas y cada una de las actuaciones dentro de dicho procedimiento, cumpliéndose así, con las garantías de legalidad y seguridad jurídicas que se consagran en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, fue emplazado al procedimiento conforme a las normas legales establecidas para ello, se le hizo saber la causa por la que se iniciaba el procedimiento administrativo, se le concedió el derecho de aportar pruebas para acreditar sus afirmaciones,  fue oído en juicio, y se emitió la resolución que en derecho procedió.     

 

Por estas circunstancias, se llega a la conclusión de que no se violó en perjuicio del actor el principio de presunción de inocencia al que alude en este agravio, aún y cuando manifieste que fue sorprendido por una tercera persona a quien le encargó la tramitación del documento que lo acreditaba como licenciado en Derecho y que jamás actuó con la intención de sorprender a la autoridad responsable; pues lo cierto es que, con los documentos que aportó el actor al procedimiento que se instauro en su contra, no logró acreditar la validez de la cédula profesional que en su oportunidad aportó para acreditar el grado de licenciado en Derecho con el que se ostentó.

 

Lo anterior tienen sustento en su ratio essendi las tesis relevantes identificadas con las claves S3EL059/2001, S3EL 017/2005, localizables en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo de Tesis Relevantes, 1997-2005, páginas setecientos noventa a setecientos noventa y tres, así como la tesis número XLIII/2008 visible en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Año 2, número 3, 2009 página cincuenta y uno a cincuenta y dos, emitidas por esta Sala Superior, cuyos rubros y textos son los siguientes:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.—De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8o., apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.—La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.—El artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.

 

En consecuencia, al haberse acreditado que la causa de rescisión de las relaciones laborales se dio por causa imputable al trabajador, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 47 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos de lo que dispone el artículo 95 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta improcedente la reinstalación que solicita el actor en su escrito de demanda, en el cargo de Vocal de Organización Electoral que desempeñaba en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guerrero, así como el pago de los salarios caídos y demás prestaciones extraordinarias que dejó de percibir a partir de su destitución.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

ÚNICO.  Se confirma la resolución emitida el primero de junio de dos mil nueve, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el expediente RI/SPE/002/2009.

Notifíquese personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral y por estrados a las demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

                         MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

         ALFREDO ROSAS SANTANA