JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JLI-18/2009
ACTORA: ROSA YAINA ITZEL TALAVERA OCHOA
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIA: OLIVIA ÁVILA MARTÍNEZ
México Distrito Federal, a catorce de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SDF-JLI-18/2009, promovido por ROSA YAINA ITZEL TALAVERA OCHOA, por conducto de sus representantes legales, en contra de actos del Instituto Federal Electoral a través de la Junta Distrital Ejecutiva en el 02 Distrito Electoral Federal en Jiutepec, Morelos; y
RESULTANDO
De la narración de hechos que la actora hace en su demanda y de las constancias de autos, se tienen los siguientes:
I. Inicio de labores. El primero de noviembre de dos mil cinco, la demandante comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, desempeñando el puesto de responsable del módulo de atención ciudadana del municipio de Emiliano Zapata, Morelos, con categoría de operadora de equipo tecnológico y responsable del módulo.
II. Demanda. El treinta de junio de dos mil nueve, fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda incoada por la hoy actora.
III. Acuerdo de Remisión. En la misma fecha la Magistrada Presidenta de esa Sala Superior ordenó remitir la demanda y sus anexos a esta Sala Regional, por tratarse de de un despido injustificado de una trabajadora adscrita a un órgano desconcentrado del Instituto Electoral Federal.
IV. Recepción de la demanda. Mediante oficio número SGA-JA-1934/2009, de fecha dos de julio de dos mil nueve, en Oficialía de Partes de esta Sala Regional, fueron recibidos la demanda y sus anexos.
V. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/355/09 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VI. Radicación. El ocho de julio del presente año, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en que se actúa.
VII. Suspensión de plazos. Mediante acuerdo plenario dictado el nueve de julio del presente año, se decretó la suspensión de plazos laborales a partir de esa fecha hasta el tres de agosto pasado, con motivo de la inminente presentación de demandas de diversos medios de impugnación relativos a los procesos electorales locales en el Distrito Federal y en el estado de Morelos promovidos para controvertir los resultados obtenidos de las elecciones de Diputados Federales, Jefes Delegacionales, Diputados Locales y miembros de los Ayuntamientos sobre los cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
VIII. Prorroga a la suspensión de plazos. El treinta y uno de julio de dos mil nueve, en sesión privada los magistrados integrantes de esta Sala Regional, acordaron que ante el número considerable de asuntos que se encontraban en sustanciación en los tribunales electorales locales del Distrito Federal y del estado de Morelos, existía la inminente posibilidad de que siguieran con la cadena impugnativa correspondiente, y promovieran juicios ante la instancia federal sobre los cuales este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción, por lo que se determinó decretar una prórroga a la suspensión decretada el nueve de julio anterior, hasta el cuatro de septiembre del presente año, para que se atendieran dichos asuntos de manera prioritaria.
IX. Admisión y emplazamiento. El veintitrés de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor dictó acuerdo en el que se admitió a trámite la demanda, se tuvieron por ofrecidas las pruebas de la parte actora y se ordenó correr traslado a la parte demanda, a efecto que se ofreciera contestación a la demanda.
Lo anterior fue notificado al Instituto Federal Electoral en la misma fecha.
X. Contestación de la demanda. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el cuatro de diciembre pasado, el instituto demandado por conducto de Carlos Alfonso Melo González, quien se ostentó con el carácter de apoderado y representante legal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra.
XI. Citación a audiencia. El mismo cuatro del presente mes y año, el Magistrado Instructor dictó proveído en el que acordó, tener por recibido en tiempo y forma el escrito de contestación a la demanda y por reconocida la personería de quienes comparecieron a nombre del Instituto Federal Electoral, asimismo tener por ofrecidas las pruebas y por opuestas sus excepciones; y señaló las doce horas del siete de diciembre siguiente para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
XII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El día y hora señalados, se procedió al desahogo de la audiencia prevista en el artículo 101, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en que se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, así como los representantes de la actora.
Una vez deshogadas las pruebas ofrecidas y admitidas por las partes, formularon los alegatos que estimaron pertinentes y se declaró cerrada la instrucción para proceder a formular el proyecto de sentencia respectivo; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e) y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un despido injustificado de una trabajadora adscrita a un órgano desconcentrado del Instituto Electoral Federal, correspondiente al estado de Morelos.
SEGUNDO. Demanda. La parte actora en la demanda manifestó lo siguiente:
“…de quienes se reclaman en beneficio de la actora, el pago y cumplimiento oportuno y satisfactorio de todas y cada una de las prestaciones que establecen y que se hayan contenidas consagradas en nuestra Carta Magna, La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y La Ley Federal del Trabajo mismas que mas adelante se precisaran a detalle:
1. LA REINSTALACIÓN EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE TRABAJO que desempeñaba al servicio de los ahora demandados, en los términos y condiciones en que lo venia desempeñando hasta antes del despido injustificado ejecutado en perjuicio de la actora y/o en caso de no aceptar o no querer dar cumplimento a la reinstalación, el pago y cumplimiento oportuno y satisfactorio de todas y cada una de las prestaciones que establecen y que se hayan contenidas y consagradas en nuestra Carta Magna, La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo mismas que mas adelante se precisaran a detalle, en cuanto a la Reinstalación: El cumplimiento del contrato y la relación de trabajo imperante entre las partes y con el reconocimiento de su vigencia desde el día en que ingreso a prestar sus servicios.
2. LA REINSTALACIÓN, a través de la declaración judicial seguida del reconocimiento patronal en el sentido de que la relación laboral entre las partes ha sido desde su inicio de carácter definitivo, es de naturaleza indeterminada, la reinstalación física, jurídica y material que se demanda, habrá de consistir, en cuanto a las condiciones de trabajo desarrolladas mismas que se precisaran:
Nombre de la trabajadora: C. Rosa Yaina Itzel Talavera Ochoa | Condiciones de Trabajo |
CENTRO ESPECIFICO DE TRABAJO Y LUGAR EN DONDE SE CONSTITUYE LA FUENTE DE TRABAJO
| LAS OFICINAS CENTRALES EN LA CIUDAD DE CUERNAVACA, MORELOS SE UBICAN EN AVENIDA AVILA CAMACHO, NUMERO 507, COLONIA LA PRADERA, CUERNAVACA, MORELOS; Y EL LUGAR EN DONDE PRESTO FÍSICA Y MATERIALMENTE SUS SERVICIOS EN CARRETERA ZAPATA-TEZOYUCA, KILÓMETRO 1, COLONIA CAMPO NUEVO, EN EL INTERIOR DE LA PLAZA COMERCIAL DEL ÁNGEL, INTERIOR 6, (FRENTE A LA ESCUELA PRIMARIA ROSARIO CASTELLANOS). |
RESPONSABLES DE LA RELACIÓN LABORAL | EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ESTADO DE MORELOS, SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, ORGANISMO PUBLICO AUTÓNOMO CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS.
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MARCO DE REFERENCIA Y ATRIBUTOS, FINES Y ACTIVIDADES FUNDAMENTALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL | EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES UN ORGANISMO PUBLICO, AUTÓNOMO, RESPONSABLE DE CUMPLIR CON LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES FEDERALES, ES DECIR, LAS RELACIONADAS CON LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LOS DIPUTADOS Y SENADORES QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNION. UNA VEZ CONSTITUIDO FORMALMENTE EMPEZÓ A FUNCIONAR EL 11 DE OCTUBRE DE 1990 COMO RESULTADO DE UNA SERIE DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA APROBADAS EN 1989 Y DE LA EXPEDICIÓN DE UNA NUEVA LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA EN MATERIA ELECTORAL, EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES (COFIPE), EN AGOSTO DE 1990. DESDE LA FECHA DE CREACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LA NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN LA MATERIA HA EXPERIMENTADO TRES IMPORTANTES PROCESOS DE REFORMA: 1993, 1994 Y 1996, QUE HAN IMPACTADO DE MANERA SIGNIFICATIVA LA INTEGRACIÓN Y ATRIBUTOS DEL ORGANISMO DEPOSITARIO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL. ENTRE LOS PRINCIPALES CAMBIOS E INNOVACIONES, RESULTADO DE ESTOS PROCESOS DE REFORMA, DESTACAN LOS SIGUIENTES:
• LA REFORMA DE 1993 FACULTÓ A LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y LA EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y SENADORES ASI COMO PARA ESTABLECER TOPES A LOS GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS ELECCIONES.
• LA REFORMA DE 1994 INCREMENTÓ EL PESO E INFLUENCIA DE LOS CONSEJEROS CIUDADANOS EN LA COMPOSICIÓN Y PROCESOS DE TOMA DE DECISIONES DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, CONFIRIÉNDOLES LA MAYORÍA DE LOS VOTOS Y AMPLIO LAS ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN A NIVEL ESTATAL Y DISTRITAL.
• LA REFORMA DE 1996 REFORZÓ LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL AL DESLIGAR, POR COMPLETO, AL PODER EJECUTIVO DE SU INTEGRACIÓN Y RESERVAR EL VOTO DENTRO DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, EXCLUSIVAMENTE A LOS CONSEJEROS CIUDADANOS.
II. PRINCIPALES ATRIBUTOS. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTA DOTADO DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, ES INDEPENDIENTE EN SUS DECISIONES Y FUNCIONAMIENTO, PROFESIONAL EN SU DESEMPEÑO. EN SU INTEGRACIÓN PARTICIPAN EL PODER LEGISLATIVO DE LA UNION, LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOS CIUDADANOS.
PARA EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES, EL INSTITUTO CUENTA CON UN CUERPO DE FUNCIONARIOS INTEGRADOS EN UN SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL.
A DIFERENCIA DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES ANTERIORES, QUE SOLO FUNCIONABAN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE CONSTITUYE DE CARÁCTER PERMANENTE.
EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE SU SEDE CENTRAL EN EL DISTRITO FEDERAL Y SE ORGANIZA BAJO UN ESQUEMA DESCONCENTRADO QUE LE PERMITE EJERCER SUS FUNCIONES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
III. PRINCIPIOS RECTORES LA CONSTITUCIÓN DISPONE QUE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES FEDERALES QUE TIENE A SU CARGO EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE DEBE REGIR POR CINCO PRINCIPIOS FUNDAMENTALES:
1. CERTEZA. ALUDE A LA NECESIDAD DE QUE TODAS LAS ACCIONES QUE DESEMPEÑE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÉN DOTADAS DE VERACIDAD, CERTIDUMBRE Y APEGO A LOS HECHOS, ESTO ES, QUE LOS RESULTADOS DE SUS ACTIVIDADES SEAN COMPLETAMENTE VERIFICABLES, FIDEDIGNOS Y CONFIABLES.
2. LEGALIDAD. IMPLICA QUE EN TODO MOMENTO Y BAJO CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES Y EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES QUE TIENE ENCOMENDADAS EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE DEBE OBSERVAR, ESCRUPULOSAMENTE, EL MANDATO CONSTITUCIONAL QUE LAS DELIMITA Y LAS DEPOSICIONES LEGALES QUE LAS REGLAMENTAN.
3. INDEPENDENCIA. HACE REFERENCIA A LAS GARANTÍAS Y ATRIBUTOS DE QUE DISPONEN LOS ÓRGANOS Y AUTORIDADES QUE CONFORMAN LA INSTITUCIÓN PARA QUE SUS PROCESOS DE DELIBERACIÓN Y TOMA DE DECISIONES SE DEN CON ABSOLUTA LIBERTAD Y RESPONDAN ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL IMPERIO DE LA LEY, AFIRMÁNDOSE SU TOTAL INDEPENDENCIA RESPECTO A CUALQUIER PODER ESTABLECIDO.
4. IMPARCIALIDAD. SIGNIFICA QUE EN EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES, TODOS LOS INTEGRANTES DEL INSTITUTO FEOERAL ELECTORAL DEBEN RECONOCER Y VELAR PERMANENTEMENTE POR EL INTERÉS DE LA SOCIEDAD Y POR LOS VALORES FUNDAMENTALES DE LA DEMOCRACIA, SUPEDITANDO A ESTOS, DÉ MANERA IRRESTRICTA, CUALQUIER INTERÉS PERSONAL O PREFERENCIA POLÍTICA.
5. OBJETIVIDAD. IMPLICA UN QUEHACER INSTITUCIONAL Y PERSONAL FUNDADO EN EL RECONOCIMIENTO GLOBAL, COHERENTE Y RAZONADO DE LA REALIDAD SOBRE LA QUE SE ACTÚA Y, CONSECUENTEMENTE, LA OBLIGACIÓN DE PERCIBIR E INTERPRETAR LOS HECHOS POR ENCIMA DE VISIONES Y OPINIONES PARCIALES O UNILATERALES, MÁXIME SI ESTAS PUEDEN ALTERAR LA EXPRESIÓN O CONSECUENCIA DEL QUEHACER INSTITUCIONAL.
De manera expresa y precisa, el ordenamiento legal dispone que la organización y funcionamiento del Instituto Federal Electoral apunte al cumplimiento de los siguientes fines:
1. Contribuir al desarrollo de la vida democrática. 2. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos. 3. Integrar el Registro Federal de Electores. 4. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones. 5. Garantizar la celebración periódica y pacifica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. 6. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. 7. Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.
V. ACTIVIDADES FUNDAMENTALES El Instituto Federal Electoral tiene a su cargo en forma integral y directa todas las actividades relacionadas con la preparación, organización y conducción de los procesos electorales, así como aquellas que resultan consecuentes con los fines que la ley le fija.
Entre sus actividades fundamentales se pueden mencionar las siguientes:
• Capacitación y educación cívica. • Geografía electoral. • Derechos y prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas. • Padrón y listas de electores. • Diseño, impresión y distribución de materiales electorales. • Preparación de la jornada electoral. • Cómputo de resultados. • Declaración de validez y otorgamiento de constancias en la elección de diputados y senadores. • Regulación de la observación electoral y de las encuestas y sondeos de opinión.
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FECHA DE INGRESO | OCTUBRE, PRIMERO DE DOS MIL CINCO |
CATEGORÍA | RESPONSABLE DEL MODULO DE ATENCIÓN CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE EMILIANO ZAPATA, MORELOS; CON CATEGORÍA DE OPERADORA DE EQUIPO TECNOLÓGICO Y RESPONSABLE DE MODULO. |
ANTIGÜEDAD | DEL 1° DE OCTUBRE DEL 2005, AL DÍA EN QUE SEA REINSTALADA O BIEN PARA EL EXTREMO EN QUE LA PATRONAL SE NIEGUE EN REINSTALARLA A SU TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE TRABAJO Y A LA CUAL TIENE DERECHO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 43, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y EL ARTICULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO CON EL RECONOCIMIENTO DE UNA ANTIGÜEDAD QUE SUMADA DE LA FECHA DE INGRESO A LA FECHA EN QUE FUE DESPIDO QUE SE SUSCITO EL DÍA 12 DE FEBRERO DEL 2009, CONSTITUYÉNDOSE DE ESTE MODO UNA ANTIGÜEDAD DE TRES AÑOS, CUATRO MESES CON DOCE DÍAS. |
SALARIO DIARIO | $186.67 (CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS 67/100) DIARIOS; ES DECIR LA CANTIDAD MENSUAL DE $5,600.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100); CANTIDAD QUE A NUESTRA REPRESENTADA LE ERA DEPOSITADA EN LA INSTITUCIÓN BANCARIA DENOMINADA BANCO NACIONAL DE MÉXICO S.A. LOS DÍAS QUINCE Y ULTIMO DE CADA MES; ADEMAS DE QUE FIRMABA EN RECIBOS DE NOMINA. |
CLAVE DE PAGO DE LA ACTORA | 0001 MS02 PS07062 27 4001 64211 |
CLAVE DE RADICACIÓN | 17170200002 |
JORNADA Y HORARIO DE LABORES | DE LUNES A SÁBADOS. DESCANSANDO LOS DÍAS DOMINGOS DE CADA SEMANA; CON EL SIGUIENTE HORARIO DE LABORES DE LUNES A VIERNES DE LAS: 9:00 HORAS A LAS 16:00 HORAS Y LOS DÍAS SÁBADOS CON UN HORARIO: DE LAS 9:30 HORAS A LAS 14:00 HORAS; CON UNA HORA PARA DESCANSAR E INGERIR ALIMENTOS FUERA DE LA FUENTE DE TRABAJO. |
PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL SALARIO DE LA TRABAJADORA | SUELDO (HONORARIOS CLAVÉ: 05), AGUINALDO (GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CLAVE 24), CUOTAS DE SEGURIDAD DE VIDA CLAVE: 46, PENSIÓN ALIMENTICIA, CLAVE: 62, COMPENSACIÓN CLAVE: CG, SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA, CLAVE: 02-01, SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES, CLAVE: 02-02, SEGURO DE SALUD DE PENSIONADOS, CLAVE 04-02, SEGURO DE SALUD TRABAJADOR ACTIVO, CLAVE: 04- 01, AHORRO SOLIDARIO, CLAVE: 09, SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES, CLAVE: 74, COMPENSACIÓN VIÁTICOS, CLAVE: CV, REINTEGRO A PARTIDAS PRESUPUESTALES A/A, A/C Y LAS EXENTAS DEL I.S.R., COMPENSACIÓN POR JORNADA ELECTORAL CLAVE JE, ADEMAS DE LAS QUE SE ESTABLECEN EN LOS ARTÍCULOS 34, 39, 40, 42 BIS. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO: POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, HASTA LLEGAR A LOS VEINTICINCO, LOS TRABAJADORES TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA COMO COMPLEMENTO DEL SALARIO. |
INSTRUMENTOS DE TRABAJO | ÁREA ESPECIFICA DE TRABAJO EN EL MUNICIPIO DE EMILIANO ZAPATA, MORELOS, COMPUTADORA, EQUIPO DE TELEFONÍA CELULAR, IMPRESORA, ESCRITORIO, SILLA SECRETARIAL, ARCHIVERO, INFORMACIÓN DEL INSTITUTO DEMANDADO, TELEFONO FIJO, DIVERSOS DOCUMENTOS, CREDENCIALES PERSONALES DE IDENTIFICACIÓN PARA PODER INGRESAR AL INSTITUTO DEMANDADO, TARJETA DE SALIDA PARA CJHECAR ENTRADA Y SALIDA.
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PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL | ALTA ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CON LA CATEGORÍA, SALARIO, TRABAJADOR PERMANENTE CON NUMERO DE SEGURIDAD SOCIAL: 15927715514.
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PRESTACIONES ADEUDADAS | SALARIOS DEVENGADOS DEL 1° AL 12 DE FEBRERO DEL 2009 POR LA CANTIDAD DE $2,240.04 PESOS, LAS VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DE TODO EL TIEMPO LABORADO.
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3. EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE SALARIOS VENCIDOS O CAÍDOS, para la actora del presente juicio laboral que se han causado, desde la fecha de injusto despido hasta aquella en que se constituya legal y materialmente la Reinstalación, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y pagaderos conforme al salario integrado legal y convencional tomando en consideración desde luego los incrementos, aumentos y mejoras que se sucedan durante la tramitación de este juicio y en beneficio de nuestra representada, como consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo.
4. EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE VACACIONES a que tiene derecho la actora y que se exige por todo el tiempo laborado, lo anterior en cumplimiento con el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a razón de dos periodos anuales de diez días.
5. EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LA PRIMA VACACIONAL A RAZÓN DEL 25%, de las vacaciones reclamadas, lo anterior cumplimiento al articulo 80 de la Ley Obrera, así como de lo que se siga generando durante el tiempo en que dure este juicio.
6. EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE AGUINALDO O GRATIFICACIÓN ANUAL, que deberá ser pagado en términos del articulo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y a razón de cuarenta días de salario por todo el tiempo de servicios prestados para los demandados, así como de los aguinaldos que se sigan generando durante el tiempo de duración del presente conflicto.
7. EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE SALARIOS DEVENGADOS, del periodo que comprende del 1 al 12 de febrero del 2009, por la cantidad de $2,240.04 (dos mil doscientos, cuarenta pesos 04/100); lo anterior de conformidad con el articulo 99 de la Ley Federal del Trabajo.
8. EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LA PRIMA QUE SE ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
9. EL RECONOCIMIENTO, PAGO Y CUMPLIMIENTO, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL SALARIO DE LA TRABAJADORA, prestaciones que de acuerdo a la Legislación Federal Laboral, es parte integral del salario de nuestro representado artículos 82, 84 y demás relativos aplicables de dicha Ley en aplicación supletoria de la Ley federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo los que la integran: SUELDO (HONORARIOS CLAVE: 05), AGUINALDO (GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CLAVE 24), CUOTAS DE SEGURIDAD DE VIDA CLAVE: 46, PENSIÓN ALIMENTICIA, CLAVE: 62, COMPENSACIÓN CLAVE: CG, SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA, CLAVE: 02-01, SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES, CLAVE: 02-02, SEGURO DE SALUD DE PENSIONADOS, CLAVE 04-02, SEGURO DE SALUD TRABAJADOR ACTIVO, CLAVE: 04-01, AHORRO SOLIDARIO, CLAVE: 09, SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES, CLAVE: 74, COMPENSACIÓN VIÁTICOS, CLAVE: CV, REINTEGRO A PARTIDAS PRESUPUÉSTALES A/A, A/C Y LAS EXENTAS DEL I.S.R., COMPENSACIÓN POR JORNADA ELECTORAL CLAVE JE, ADEMAS DE LAS QUE SE ESTABLECEN EN LOS ARTÍCULOS 34, 39, 40, 42 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO: POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, HASTA LLEGAR A LOS VEINTICINCO, LOS TRABAJADORES TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA COMO COMPLEMENTO DEL SALARIO.
10. LA CONSTATACIÓN DEL CABAL Y EXACTO CUMPLIMIENTO A LA PATRONAL A SU OBLIGACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL COMO DE PREVISIÓN SOCIAL, contemplados en el articulo 123 Constitucional, prestación que se hará consistir en la exhibición de todos y cada uno de los documentos y constancias que acrediten que los ahora demandados han cumplido con las inscripciones correspondientes ante las instituciones de seguridad social que corresponda, que en el caso concreto es ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y para el caso de que no hayan cumplido con tales prestaciones se haga de manera retroactiva, en beneficio de la actora, desde la fecha en que ingreso al centro de trabajo, en la inteligencia de que las aportaciones de tales obligaciones se exige tomando como base de cotización del salario real percibió el trabajador a fin de comprobar que cuento con tales cotizaciones actualizadas.
11. La exhibición de constancias que por escrito acrediten que los ahora demandados hayan hecho las aportaciones respectivas ante el Sistema del Ahorro para el Retiro (SAR) así como ante el Instituto de Fomento Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (FOVISSSTE).
12. Se declare para los efectos de los derechos generales de estabilidad y antigüedad en el empleo, que todo el tiempo que ocupe este juicio ante este tribunal de trabajo, se considerará, por ficción de la acción del cumplimiento de la relación laboral, como tiempo efectivo de servicios, incrementando los derechos aquí establecidos, así como las prestaciones económicas que por el solo transcurso e incremento de la antigüedad general y específica se determinan en beneficio de la trabajadora y que han sido precisados en los incisos anteriores lo anterior en términos de los artículo 43 fracción III de la LFTSE y el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
En caso de que el instituto demandando se niegue a REINSTALAR a la trabajadora en forma subsidiaria el pago y cumplimiento oportuno y satisfactorio de todas y cada una de las siguientes:
PRESTACIONES
1. EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, en razón de noventa días de salario con fundamento en lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que fue injustificado e ilegalmente despedido nuestro poderdante.
2. EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN QUE ESTABLECE EL ARTICULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA EL CASO EN QUE LA PATRONAL SE NIEGUE EN REINSTALAR A LA TRABAJADORA DEL PRESENTE JUICIO LABORAL EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE TRABAJO.
3. EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LOS SALARIOS VENCIDOS O CAÍDOS, para el actor del presente juicio laboral que se han causado desde la fecha del injusto despido y hasta aquella que se constituya legal y materialmente la Reinstalación, de acuerdo con el articulo 48 de la Ley Federal del Trabajo y pagaderos conforme al salario legal y convencional tomando en consideración desde luego los incrementos, aumentos y mejoras que se sucedan desde el momento de la tramitación de este juicio y en beneficio de nuestra representada, como consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo que impero entre las partes.
4. El pago que corresponda por concepto de PRIMA LEGAL DE ANTIGÜEDAD por el tiempo que presto sus servicios en cumplimiento en lo dispuesto por el articulo 162 de la Ley Federal del Trabajo en aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la relación entre las partes se origino el DÍA 1° DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 AL DÍA 12 DEL MES DE FEBRERO DEL 2009, en que fue ilegalmente despedida de manera unilateral por la patronal, constituyendo hasta esa fecha una antigüedad de TRES AÑOS. CUATRO MESES CON DOCE DÍAS.
5. EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE VACACIONES a que tiene derecho la actora y que se exige por todo el tiempo laborado, lo anterior en cumplimiento con el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a razón de dos periodos anuales de diez días.
6. EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LA PRIMA VACACIONAL A RAZÓN DEL 25%, de las vacaciones reclamadas, lo anterior cumplimiento al articulo 80 de la Ley Obrera, así como de lo que se siga generando durante el tiempo en que dure este juicio.
7. EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE AGUINALDO O GRATIFICACIÓN ANUAL, que deberá ser pagado en términos del articulo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y a razón de cuarenta días de salario por todo el tiempo de servicios prestados para los demandados, así como de los aguinaldos que se sigan generando durante el tiempo de duración del presente conflicto.
8. EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE SALARIOS DEVENGADOS, del periodo que comprende del 1 al 12 de febrero del 2009, por la cantidad de $2,240.04 (dos mil doscientos, cuarenta pesos 04/100); lo anterior de conformidad con el articulo 99 de la Ley Federal del Trabajo.
9. EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LA PRIMA QUE SE ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
10. LA CONSTATACIÓN DEL CABAL Y EXACTO CUMPLIMIENTO A LA PATRONAL A SU OBLIGACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL COMO DE PREVISIÓN SOCIAL, contemplados en el articulo 123 Constitucional, prestación que se hará consistir en la exhibición de todos y cada uno de los documentos y constancias que acrediten que los ahora demandados han cumplido con las inscripciones correspondientes ante las instituciones de seguridad social que corresponda, que en el caso concreto es ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y para el caso de que no hayan cumplido con tales prestaciones se haga de manera retroactiva, en beneficio de la actora, desde la fecha en que ingreso al centro de trabajo, en la inteligencia de que las aportaciones de tales obligaciones se exige tomando como base de cotización del salario real percibió el trabajador a fin de comprobar que cuento con tales cotizaciones actualizadas.
11. La exhibición de constancias que por escrito acrediten que los ahora demandados hayan hecho las aportaciones respectivas ante el Sistema del Ahorro para el Retiro (SAR) así como ante el Instituto de Fomento Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (FOVISSSTE).
12. EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LOS GASTOS QUE SE GENEREN DE LOS GASTOS DE JUICIO O BIEN DE EJECUCIÓN de conformidad con el articulo 944 de la Ley Federal del Trabajo en aplicación supletoria con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SIRVE COMO BASE DE COTIZACIÓN PARA TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES DE NUESTRA REPRESENTADA LA CANTIDAD DE $186.67 (CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS 67/100) DIARIOS; ES DECIR LA CANTIDAD MENSUAL DE $5,600.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100); CANTIDAD QUE A NUESTRA REPRESENTADA LE ERA DEPOSITADA EN LA INSTITUCIÓN BANCARIA DENOMINADA BANCO NACIONAL DE MÉXICO S.A. LOS DlAS QUINCE Y ULTIMO DE CADA MES; ADEMAS DE QUE FIRMABA EN RECIBOS DE NOMINA.
La presente demanda se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones de derecho que a continuación paso a exponer:
HECHOS
I. Con fecha PRIMERO DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, la C. ROSA YAINA ITZEL TALAVERA ingresó a prestar sus servicios bajo la Dirección Dependencia Económica y Subordinación a favor de los ahora demandados, en el domicilio ubicado en AVENIDA INSURGENTES, NUMERO 10, COLONIA CENTRO DEL MUNICIPIO DE JIUTEPEC, MORELOS contratada por el C. EDGAR HUMBERTO ARIAS ALBA. VOCAL EJECUTIVO DEL DISTRITO DOS DEL INSTITUTO DEMANDADO EN EL ESTADO DE MORELOS en los siguientes términos y condiciones de trabajo:
II. CATEGORÍA: la actora se desempeño como RESPONSABLE DEL MODULO DE ATENCIÓN CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE EMILIANO ZAPATA, MORELOS; CON CATEGORÍA DE OPERADORA DE EQUIPO TECNOLÓGICO Y RESPONSABLE DE MODULO; y en donde realizo todo tipo de actividades derivadas de la naturaleza del empleo consistentes en: tramites para la elaboración de credenciales de elector, recibir lotes, cintas de credenciales de elector y formatos de las credenciales de elector entre otras actividades derivadas de la naturaleza del empleo.
III. SALARIO: LA CANTIDAD DE $186.67 (CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS 67/100) DIARIOS; ES DECIR LA CANTIDAD MENSUAL DE $5,600.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100); CANTIDAD QUE A NUESTRA REPRESENTADA LE ERA DEPOSITADA EN LA INSTITUCIÓN BANCARIA DENOMINADA BANCO NACIONAL DE MÉXICO S.A. LOS DÍAS QUINCE Y ULTIMO DE CADA MES; ADEMÁS DE QUE FIRMABA EN RECIBOS DE NOMINA. ES PRECISO DESTACAR QUE A NUESTRA REPRESENTADA LE ERAN PAGADAS TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES ANTES DETALLADAS EN FORMA PERMANENTE; CADA QUINCENA; LOS DÍAS QUINCE Y ULTIMO DE CADA MESA TRAVÉS DE DEPOSITO EN LA INSTITUCIÓN BANCARIA DENOMINADA BANAMEX S.A.
IV. JORNADA LABORAL: Que comprendió y consistió desde el inicio de la relación laboral, hasta el injustificado despido de LUNES A SÁBADOS, descansando los días DOMINGOS de cada semana; con el siguiente horario: de LUNES a VIERNES de las 9:00 horas a las 16:00 horas; y tos días SÁBADOS de las 9:30 horas a las 14:00 horas, con una para descansar e ingerir alimentos fuera de la fuente de trabajo.
V. Nuestra representada se hallaba bajo LA DIRECCIÓN, DEPENDENCIA ECONÓMICA Y SUBORDINACIÓN, en el desempeño de sus labores, recibía todo tipo de órdenes e instrucciones relativas al empleo del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTADO E MORELOS, SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, ORGANISMO PUBLICO AUTÓNOMO CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS.
VI. INSTRUMENTOS DE TRABAJO: ÁREA ESPECIFICA DE TRABAJO EN EL MUNICIPIO DE EMILIANO ZAPATA, MORELOS, COMPUTADORA, EQUIPO DE TELEFONÍA CELULAR, IMPRESORA, ESCRITORIO, SILLA SECRETARIAL, ARCHIVERO, INFORMACIÓN DEL INSTITUTO DEMANDADO, TELEFONO FIJO, DIVERSOS DOCUMENTOS, CREDENCIALES PERSONALES DE IDENTIFICACIÓN PARA PODER INGRESAR AL INSTITUTO DEMANDADO, TARJETA PARA CHECAR ENTRADA Y SALIDA.
VII. ES PRECISO DESTACAR QUE LA TRABAJADORA EN EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES LABORALES, FUE OBJETO DE ACOSO TANTO SEXUAL COMO LABORAL EN EL ASPECTO SEXUAL LOS C. HERIBERTO JOSÉ CARMONA BAUTISTA.- VOCAL DE REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DISTRITO DOS Y EL C. EDGAR HUMBERTO ARIAS ALBA.- VOCAL EJECUTIVO DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVO, EN FORMA SEPARADA LE INVITARON A SALIR EN FORMA INSISTENTE Y CON LA CONSIGNA DE QUE "SEA SIN TU MARIDO Y A DONDE QUIERAS" ANTE LA INDIFERENCIA DE NUESTRA REPRESENTADA Y CASO OMISO A SUS PRETENSIONES TOMARON PARTIDO POR EL ACOSO LABORAL, MISMO QUE CONSISTIÓ EN CAMBIOS CONSTANTES DEL PERSONAL DE IFE DE EMILIANO ZAPATA, MORELOS; Y DE LA CUAL LA ACTORA FUNGÍA COMO RESPONSABLE, DESTACANDO QUE AL PERSONAL DE NUEVO INGRESO NO SE LE CAPACITABA PARA EL DEBIDO DESEMPEÑO Y FUNCIONABILIDAD DEL IFE DE EMILIANO ZAPATA, MORELOS; AL GRADO DE PONER POR DISPOSICIÓN DE AMBOS FUNCIONARIOS A PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA PARA EL DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES PROPIAS DEL IFE COMO LO SON: EN ATENCIÓN CIUDADANA, SOLICITUD Y RECABO DE DATOS PERSONALES DE LOS CIUDADANOS, SACAR FOTOGRAFÍAS, UBICAR DOMICILIOS, RECIBIR PAQUETES DE CREDENCIALES PARA VOTAR E INCLUSO ENTREGAR A LOS CIUDADANOS, ES PRECISO DESTACAR TAMBIÉN QUE A NUESTRA REPRESENTADA A ÚLTIMAS FECHAS, YA NO LE HACÍAN ENTREGA DE MATERIAL DIDÁCTICO, PAPELERÍA, LÁMPARAS PARA FOTOGRAFÍAS Y LA INSISTENTE SOLICITUD DE ESTOS PERSONAJES DE QUE LA TRABAJADORA DEBÍA FIRMARLES DOCUMENTOS EN BLANCO, LOS CUALES NO OBTUVIERON ANTE EL TEMOR DE LA ACTORA DE QUE PUDIERAN HACER MAL USO DE LOS MISMOS EN PERJUICIO DE SUS DERECHOS LABORALES E INCLUSO CIVILES.
VIII. Durante el tiempo que nuestra representada prestó sus servicios a los antes mencionados. Siempre los desarrollo con EFICIENCIA, HONRADEZ, CALIDAD, INTENSIDAD, ESMERO Y PROBIDAD, situación que hace por mas evidente el injusto e ilegal despido del cual fue objeto.
IX. No obstante de lo anterior el día DOCE DEL MES FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, la trabajadora la C. ROSA YAINA ITZEL TALAVERA OCHOA, fue como en anteriores líneas de la presente demanda, infundada, injustificada e ilegalmente despedido en razón de lo siguiente: que siendo aproximadamente las 16:00 horas; del día antes mencionado y en el desempeño sus actividades laborales en las instalaciones del INSTITUTO DEMANDADO IFE, en el domicilio ubicado en CARRETERA ZAPATA-TEZOYUCA, KILÓMETRO 1, COLONIA CAMPO NUEVO, EN EL INTERIOR DE LA PLAZA COMERCIAL DEL ÁNGEL INTERIOR 6, (FRENTE A LA ESCUELA PRIMARIA ROSARIO CASTELLANOS); fue abordado en el área de atención ciudadana del Instituto Federal Electoral por el C. EDGAR HUMBERTO ARIAS ALBA.- VOCAL EJECUTIVO DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA en donde le comunicó a viva voz; “SABES QUE VETE, YA ESTAS DESPEDIDA”. Lo anterior en presencia de algunas personas que se encontraban en el lugar de los hechos.
X. Lo anterior constituye un despido injustificado en perjuicio de la trabajadora por las siguientes consideraciones:
A. La C. ROSA YAINA ITZEL TALAVERA OCHOA, no dio motivo para que fuera objeto del despido, pues este
no tiene verdadera causa legal.
B. EI artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, establece en su fracción XV, párrafo segundo, tercero y cuarto "Que el Patrón deberá dar aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión y que el aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador y la falta de aviso al trabajador y a la Junta por si solo bastara para considerar que el despido fue injustificado."
C. La parte demandada en el caso concreto fue omisa a tal disposición de dar aviso de la causa o causas del despido ejecutado en contra de la C. ROSA YAINA ITZEL TALAVERA OCHOA, hoy actora jamás recibió escrito de tal naturaleza y es por ello que el despido fue injustificado y sobre todo por que no existe causa o motivo legal alguno.
PRUEBAS
Conforme a lo dispuesto por los artículos 46 bis, 126, 127, 12? bis, 128 129, 133 y demás relativos aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los artículos 776 al 781, 880 y demás relativos aplicables de la Ley Federal del Trabajo, se ofrecen las pruebas que corresponden a la parte actora del presente juicio laboral, mismas que se relacionan con los hechos que integran nuestra demanda y los hechos que sean controvertidos por la demandada en los términos siguientes:
1.- LA PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Que hacemos consistir en las actas que integran en expediente en que se actúa, en lo que beneficie única y exclusivamente los intereses de la parte actora.
2.- LA PRUEBA PRESUNCIONAL EN SU TRIPLE ASPECTO: LÓGICO LEGAL Y HUMANA.- en lo que beneficie a los intereses de la parte que representamos.
3.- LA PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTADO DE MORELOS, SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, ORGANISMO PÚBLICO AUTÓNOMO CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. O BIEN CONSEJEROS ELECTORALES JUNTAS EJECUTIVAS. CONSEJERO GENERAL. CONSEJEROS LOCALES Y DISTRITALES A TRAVÉS DE QUIEN LEGÍTIMAMENTE LE REPRESENTE CON FACULTADES EXPRESAS PARA ABSOLVER POSICIONES al tenor de las posiciones que les serán articuladas el día y hora que este H. Tribunal se sirva señalar para su recepción y desahogo, con lo apercibimientos legales correspondientes de que en caso de no comparecer se les tenga por confesos de las posiciones que se les articularan en día y hora que este H. Tribunal señale para su recepción y desahogo de conformidad con los artículos 788 al 790 de la Ley Federal del Trabajo en aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado debiendo quedar citado a través de su apoderado legal en forma oportuna para que concurran a absolver posiciones que se les articularan en el momento procesal oportuno previa calificación que de legales realice y califique esta H. autoridad, en términos y con los apercibimientos de posiciones que se les articulen, que establecen los artículos 786, 787, 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, en aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos en controversia en el presente juicio.
4.- LA PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE LOS C. HERIBERTO JOSÉ CARMONA BAUTISTA.- VOCAL DE REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DISTRITO DOS Y EL C. EDGAR HUMBERTO ARIAS ALBA.- VOCAL EJECUTIVO DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA al tenor de las posiciones que les serán articuladas el día y hora que este H. Tribunal se sirva señalar para su recepción y desahogo, con los apercibimientos legales correspondientes de que en caso de no comparecer se les tenga por confesos de las posiciones que se les articularan en día y hora que este H. Tribunal señale para su recepción y desahogo de conformidad con los artículos 788 al 790 de la Ley Federal del trabajo en aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado debiendo quedar citado a través de su apoderado legal en forma oportuna para que concurran a absolver posiciones que se les articularan en el momento procesal oportuno previa calificación que de legales realice y califique esta H. autoridad, en términos y con los apercibimientos de que en caso de no comparecer sin justa causa el día y hora señalados se les tenga por confesos de las posiciones que se les articulen, que establecen los artículos 786, 787, 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, en aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadoras al Servicio del Estado; prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos en controversia en el presente juicio.
5.-LA PRUEBA DE INTERROGATORIO LIBRE, a cargo del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTADO DÉ MORELOS, SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, ORGANISMO PÚBLICO AUTÓNOMO CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, O BIEN CONSEJEROS ELECTORALES JUNTAS EJECUTIVAS, CONSEJERO GENERAL, CONSEJEROS LOCALES Y DISTRITALES A TRAVÉS DE QUIEN LEGÍTIMAMENTE LE REPRESENTE CON FACULTADES EXPRESAS PARA ABSOLVER POSICIONES Y LOS C. HERIBERTO JOSÉ CARMONA BAUTISTA.- VOCAL DE REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DISTRITO DOS Y EL C. EDGAR HUMBERTO ARIAS ALBA.- VOCAL EJECUTIVO DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVO PARA HECHOS PROPIOS Y CON RELACIÓN AL CARGO QUE OSTENTAN quienes deberán comparecer personalmente a contestar el interrogatorio libre que se les formulara el día y hora que esta H. Junta señale para su recepción y desahogo, debiendo de ser apercibidos en términos de la Ley, asimismo y por economía procesal, solicito que esta prueba sea desahogada al termino del desahogo de la prueba confesional a su cargo, lo anterior de conformidad con lo que dispone el articulo 781, de la Ley Federal del Trabajo.
6. LA PRUEBA DE INFORME DE AUTORIDAD, que deberá rendir el Instituto de Seguridad Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que a través de su Departamento de Servicios de Afiliación-Vigencia de Derechos, cuyas oficinas son públicamente conocidas en esta Ciudad Capital y para que informen lo siguiente ya que ambas cuentas con una sola base de datos en forma respectiva:
A) SI INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTADO DE MORELOS, SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, ORGANISMO PÚBLICO AUTÓNOMO CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. Ó BIEN CONCEJEROS ELECTORALES JUNTAS EJECUTIVAS. CONSEJERO GENERAL. CONSEJEROS LOCALES Y DISTRITALES tienen registrada a la trabajadora, la C. ROSA YAINA ITZEL TALAVERA OCHOA, actora del presente juicio laboral.
B) Que informe el ISSSTE, en forma respectiva a través de su Departamento de Servicios de Afiliación-Vigencia de
Derechos con que fecha se le dio de alta a la trabajadora, actora del presente juicio laboral.
C) Si la trabajadora la C. ROSA YAINA ITZEL TALAVÉRA OCHOA, aun sigue vigente su derecho ante el ISSSTE por parte del Instituto Federal Electoral.
D) Si en caso de ya no estar dada de alta ante dicho Instituto de Seguridad Social por parte de la patronal que informe con que fecha fue dada de baja y por que causa.
E) Que informen los Institutos de Seguridad Social, si la actora del presente juicio laboral contó con las prestaciones a que tiene derecho.
Para tal efecto solicito a este H. Tribunal se gire atento oficio al Instituto de Seguridad Social, para que a través de su Delegado ordene a quien corresponda informe lo que se solicita.
7.- LA PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, que se hace consistir de CREDENCIAL PERSONAL DE IDENTIFICACIÓN, en la que se puede apreciar y se hace constar: fotografía a color de la actora, su nombre completo, su puesto o categoría: OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO, correspondiente al DISTRITO FEDERAL ELECTORAL 02 JIUTEPEC del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, y al reverso la firma original del LIC. ALVARO RIVERA MORGADO, VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA MORELOS, con vigencia del 1° de octubre del 2006 al 6 de enero del 2007, prueba que se ofrece con la finalidad e acreditar que la actora es trabajadora del Instituto demandado, que cuenta con la categoría que se indica, y que para el indebido y extremo caso de ser objetada por los apoderados del Instituto demandado se ofrece como su medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo de quien lo suscribe el C. LIC. ÁLVARO RIVERA MORGADO.- VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA MORELOS asimismo se ofrece como medio de perfeccionamiento su cotejo o compulsa con su original que obra en el H. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; cuya base de datos obra en las oficinas centrales en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos.
SE ANEXA AL CUERPO DEL PRESENTE ESCRITO DE DEMANDA EN ORIGINAL COMO ANEXO NÚMERO UNO, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.
8.- LA PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en CARTA DE RECOMENDACIÓN, que expide el C. LIC. EDGAR HUMBERTO ARIAS ALBA.- VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL 02 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN JIUTEPEC, MORELOS; en la que se recomienda a la actora por su destacada, responsable, honesta y capaz habilidad para desempeñar cualquier actividad que se le recomienda, misma que se encuentra suscrita en la Ciudad de Jiutepec, Morelos; el primero de agosto del dos mil seis; prueba que se ofrece con la finalidad de acreditar que la trabajadora fue despedida en forma injustificada y se ofrece como su medio de perfeccionamiento su cotejo o compulsa con su original que obra en las oficinas del Instituto demandado en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos; pero que para el desahogo de la presente probanza la parte demandada deberá exhibir en términos de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo en aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SE ANEXA AL CUERPO DEL PRESENTE ESCRITO DE DEMANDA EN ORIGINAL COMO ANEXO NÚMERO DOS, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.
9.- LA PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en CARTA DE RECOMENDACIÓN, que SOTELO CHAVEZ.- VOCAL SECRETARIO DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MORELOS; en la que se recomienda a la actora por ser honesta, cumplida, de buena conducta y responsable, suscrita en el Municipio de Jiutepec, Morelos; el veintinueve del mes de julio del dos mil seis; prueba que se ofrece con la finalidad de acreditar que la trabajadora fue despedida en forma injustificada y se ofrece como su medio de perfeccionamiento su cotejo o compulsa con su original que obra en las oficinas del Instituto demandado en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos; pero que para el desahogo de la presente probanza la parte demandada deberá exhibir en términos de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal de! Trabajo en aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SE ANEXA AL CUERPO DEL PRESENTE ESCRITO DE DEMANDA EN ORIGINAL COMO ANEXO NÚMERO TRES. PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.
10.- LA PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en una supuesta (ya que la misma que cuenta con los requisitos necesarios legales para ser considerada así); ACTA DE ENTREGA A RECEPCIÓN MISMA QUE SE LEVANTÓ EN VIRTUD QUE A LA ACTORA SE RESCINDIÓ EL CONTRATO EN FECHA DOCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, expedida por el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL 02 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, específicamente por los C. HERIBERTO JOSÉ CARMONA BAUTISTA.- VOCAL DE REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DISTRITO DOS Y EL C. EDGAR HUMBERTO ARIAS ALBA.- VOCAL EJECUTIVO DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EJECUTIVO Y EL C. JAIME SOTELO CHÁVEZ.- VOCAL SECRETARIO DE LA SEGUNDA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS, acta que a le fue levantada a la a la actora contra su voluntad, misma que firmó “BAJO PROTESTA” dadas las amenazas de las cuales fue objeto por dichos funcionarios que a decir de estos en caso de no firmar “ERA UN HECHO QUE MAS ADELANTE FALTARÍAN COSAS MATERIALES Y DOCUMENTOS CON INFORMACIÓN DEL IFE” destacando que dicho acontecimiento sucedió en presencia de varias personas que se encontraban en el área de atención ciudadana del IFE del domicilio ubicado en CARRETERA ZAPATA-TEZOYUCA, KILÓMETRO 1, COLONIA CAMPO NUEVO, EN EL INTERIOR DE LA PLAZA COMERCIAL DEL ÁNGEL INTERIOR 6, (FRENTE A LA ESCUELA PRIMARIA ROSARIO CASTELLANOS); y que unas ves que la trabajadora firmo insistimos bajo protesta en razón de que la trabajadora quiera continuar laborando en presencia de personas que se encontraban en el lugar de los hechos el C. EDGAR HUMBERTO ARIAS ALBA.- VOCAL EJECUTIVO DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, le comunicó a viva voz: “SABES QUE VETE, YA ESTÁS DESPEDIDA”. También en presencia de algunas personas que se encontraban en el lugar de los hechos; se ofrece como medio de perfeccionamiento de la que pretende ser un acta de entrega de recepción para el indebido caso de ser objetada por los representantes del IFE del Distrito 02 Electoral Federal, su cotejo o compulsa con su original ya que dichos documentos obran a manos del Instituto patronal, o bien la ratificación de contenido y firma a cargo de las personas que lo suscriben, ya que de conformidad con los artículos 784 y 804, ambos de la Ley Federal del Trabajo, son los documentos que la patronal tiene la obligación de conservar y exhibir e juicio.
SE ANEXA AL CUERPO DEL PRESENTE ESCRITO DE DEMANDA EN ORIGINAL COMO ANEXO NÚMERO CUATRO, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.
11.- LA PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en nueve recibos de nómina, en los cuales se hace constar el nombre del Instituto Federal Electoral, CURP: TAOR800112MDFLCS10, RFC: TAOR80011245A, NOMBRE DE LA ACTORA, CLAVE DE PAGO: (ilegible), RADICACIÓN: 17170200002, todos y cada uno de los datos antes detallados de la C. TALAVRA OCHOA ROSA YAINA ITZEL, de los siguientes periodos de pago: 16 al 31 de enero del 2009 / del 16 al 31 de diciembre del 2008 / del 1 al 15 de diciembre del 2008 / del 16 al 30 de noviembre del 2008 / del 16 al 31 de octubre del 2008 / del 1 al 15 de octubre del 2008 / 16 al 30 de septiembre del 2008/ del 1 al 15 de septiembre del 2008 y del 1 al 31 de diciembre del 2008; en este último recibo de hace constar del pago de aguinaldo del 2008, mismos que se ofrecen en original y se anexan al presente escrito inicial de demanda; y se ofrece como medio de perfeccionamiento su cotejo y compulsa con su original ya que dichos documentos obraban a manos del Instituto patronal, o bien la ratificación de contenido y firma a cargo de las personas que lo suscriben, ya que de conformidad con los artículos 784 y 804, ambos de la Ley Federal del Trabajo; son los documentos que la patronal tiene la obligación de conservar y exhibir e juicio.
SE ANEXAN AL CUERPO DEL PRESENTE ESCRITO DE DEMANDA EN ORIGINAL COMO ANEXO NÚMERO CINCO, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.
12.- LA PRUEBA TESTIMONIAL, a cargo de las personas a continuación detallaremos:
1. Sandy Gallegos Noriega, cuyo domicilio se encuentra ubicado en Av. Emiliano Zapata S/N, Col. Antonio Barona, Cuernavaca, Morelos.
2. Aurora Navarrete Sosa, cuyo domicilio se encuentra ubicado en Calle de las Flores, número 28, col. Bugambilias, Cuernavaca, Morelos.
3. Antonio Adrián Martínez Hernández, cuyo domicilio se encuentra ubicado en Carretera Zapata-Tezoyuca, km. 1, priv. Girasol s/n col. Campo Nuevo, municipio de Emiliano Zapata, Morelos.
PERSONAS QUE SOLICITAMOS SEAN CITADAS A TRAVÉS DE ESTE H. TRIBUNAL POR CONDUCTO DE SU C. ACTUARIO; EN RAZÓN DE QUE ESTAS PERSONAS NO DEPENDEN ECONÓMICAMENTE DE NUESTRA REPRESENTADA Y LE HAN MANIFESTADO SU NEGATIVA DE PRESENTARSE VOLUNTARIAMENTE, EXCEPTO SI SON LLAMADOS OFICIALMENTE A COMPARECER CON AL FINALIDAD DE ACREDITAR EN SUS FUENTES DE TRABAJO CUALQUIER AUSENCIA POR EL MOTIVO DEL DESAHOGO DE LA PRUEBA Y QUIENES SERÁN INTERROGADOS AL TENOR DE LAS DIRECTAS QUE LES SERÁN FORMULDAS Y DICHA PRUEBA SE OFRECE PARA ACREDITAR LOS HECHOS CONTROVERTIDOS DERIVADOS DE LA DEMANDA INICIAL Y SU CONTESTACIÓN POR LO QUE ESTA H. JUNTA DEBERÁ SEÑALAR DÍA Y HORA PARA SU DESAHOGO DEBIENDO APERCIBIR A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 813 AL 815 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN APLICACIÓN SUPLETORIA CON LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO; ES PRECISO DESTACAR QUE ESTA PRUEBA SE OFRECE PARA ACREDITAR QUE LA TRABAJADORA FUE OBJETO DE ACOSO TANTO LABORAL COMO SEXUAL POR LOS C. HERIBERTO JOSÉ CARMONA BAUTISTA.- VOCAL DE REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DISTRITO DOS Y EL C. EDGAR HUMBERTO ARIAS ALBA.- VOCAL EJECUTIVA DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVO.
13.- LA PRUEBA TESTIMONIAL, a cargo de las personas que a continuación detallaremos:
1. Mariana Hernández García, cuyo domicilio se encuentra ubicado en Edificio 9, depto. 204, Unidad Habitacional Las Fuentes de Zapata, Municipio Emiliano Zapata, Morelos.
2. Alejandra Veles Tapia, cuyo domicilio se encuentra ubicado en Edificio C, depto. 2, sector 1, Unidad Habitacional Las Fuentes de Zapata, Municipio Emiliano Zapata, Morelos.
3. Hugo Tapia Bahena, cuyo domicilio se encuentra ubicado en Calle José María Morelos, número 8, interior 3, del poblado de Ahuatepec, Estado de Morelos.
PERSONAS QUE SOLICITAMOS SEAN CITADAS A TRAVÉS DE ESTE H. TRIBUNAL POR CONDUCTO DE SU C. ACTUARIO; EN RAZÓN DE QUE ESTAS PERSONAS NO DEPENDEN ECONÓMICAMENTE DE NUESTRA REPRESENTADA Y LE HAN MANIFESTADO SU NEGATIVA DE PRESENTARSE VOLUNTARIAMENTE, EXCEPTO SI SON LLAMADOS OFICIALMENTE A COMPARECER CON AL FINALIDAD DE ACREDITAR EN SUS FUENTES DE TRABAJO CUALQUIER AUSENCIA POR EL MOTIVO DEL DESAHOGO DE LA PRUEBA Y QUIENES SERÁN INTERROGADOS AL TENOR DE LAS DIRECTAS QUE LES SERÁN FORMULDAS Y DICHA PRUEBA SE OFRECE PARA ACREDITAR LOS HECHOS CONTROVERTIDOS DERIVADOS DE LA DEMANDA INICIAL Y SU CONTESTACIÓN POR LO QUE ESTA H. JUNTA DEBERÁ SEÑALAR DÍA Y HORA PARA SU DESAHOGO DEBIENDO APERCIBIR A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 813 AL 815 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN APLICACIÓN SUPLETORIA CON LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO; ES PRECISO DESTACAR QUE ESTA PRUEBA SE OFRECE PARA ACREDITAR QUE LA TRABAJADORA FUE DESPEDIDA EN FECHA 12 DE FEBRERO DEL 2009, POR EL C. EDGAR HUMBERTO ARIAS ALBA.- VOCAL EJECUTIVO DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA.
14.- LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIAS DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPÍA Y DOCUMENTOSCOPÍA, para el extremo e indebido caso en que sean objetados los documentos marcados con los números 7 al 11 del presente escrito de demanda específicamente el apartado de PRUEBAS, por la parte demandada, para tal efecto se solicita a este H. Tribunal Federal; gire oficios a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a efecto que a la actora le sea asignado un perito en las materias antes especificadas, lo anterior en razón que la trabajadora no cuenta con los recursos económicos suficientes APRA pagar los honorarios de un perito particular, perito que se deberá sujetar al interrogatorio que esta parte le formule (mismo que nos reservamos nuestro derecho para poderlo formular debido a que esta prueba esta sujeta a las manifestaciones que deberá realizar el Instituto demandado por conducto de su apoderado legal en la etapa procesal correspondiente, lo anterior en atención y en aplicación supletoria con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; los artículos 824, 825 de la Ley Federal del Trabajo.
15.- LA PRUEBA TESTIMONIAL, a cargo de las personas que a continuación detallaremos:
1. Araceli Aguilar Escobar, cuyo domicilio se encuentra ubicado en Av. Felipe Rivera Crespo número 8, colonia Satélite, Cuernavaca, Morelos.
2. Joel Arzate Perea, cuyo domicilio se encuentra ubicado en Avenida Avila Camacho s/n Colonia Pradera, Cuernavaca, Morelos.
3. María Remedios Rangel Rea, cuyo domicilio se encuentra ubicado en Avenida Emiliano Zapata número 68 interior 7, colonia Centro, Jiutepec, Morelos.
PERSONAS QUE SOLICITAMOS SEAN CITADAS A TRAVÉS DE ESTE H. TRIBUNAL POR CONDUCTO DE SU C. ACTUARIO; EN RAZÓN DE QUE ESTAS PERSONAS NO DEPENDEN ECONÓMICAMENTE DE NUESTRA REPRESENTADA Y LE HAN MANIFESTADO SU NEGATIVA DE PRESENTARSE VOLUNTARIAMENTE, EXCEPTO SI SON LLAMADOS OFICIALMENTE A COMPARECER CON AL FINALIDAD DE ACREDITAR EN SUS FUENTES DE TRABAJO CUALQUIER AUSENCIA POR EL MOTIVO DEL DESAHOGO DE LA PRUEBA Y QUIENES SERÁN INTERROGADOS AL TENOR DE LAS DIRECTAS QUE LES SERÁN FORMULDAS Y DICHA PRUEBA SE OFRECE PARA ACREDITAR LOS HECHOS CONTROVERTIDOS DERIVADOS DE LA DEMANDA INICIAL Y SU CONTESTACIÓN POR LO QUE ESTA H. JUNTA DEBERÁ SEÑALAR DÍA Y HORA PARA SU DESAHOGO DEBIENDO APERCIBIR A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 813 AL 815 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN APLICACIÓN SUPLETORIA CON LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO; ES PRECISO DESTACAR QUE ESTA PRUEBA SE OFRECE PARA ACREDITAR QUE A LA TRABAJADORA FUE LEVANTADA UN ACTA DE ENTREGA A RECEPCIÓN CONTRA SU VOLUNTAD POR LOS C. HERIBERTO JOSÉ CARMONA BAUTISTA.- VOCAL DE REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DISTRITO DOS Y EL C. EDGAR HUMBERO ARIAS ALBA.- VOCAL EJECUTIVA DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVO Y EL C. JAIME SOTELO CHÁVEZ.- VOCAL SECRETARIO DE LA SEGUNDA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS, MISMA QUE FIRMÓ BAJO PROTESTA, EN RAZÓN DE QUE ESTA DESEA Y REQUIERE CONTINUAR LABORANDO EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES LABORALES.
16.- LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR, que se llevara a cabo por el C. Actuario designado por esta H. Autoridad y que se deberá llevar a cabo y que se deberá desarrollar en las Instalaciones de este H. Tribunal en términos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, en aplicación supletoria de la Ley del Federal de los Trabajadores, consistente en la exhibición de la siguiente documentación: el reconocimiento de listas de raya o nominas, tarjetas de registro de asistencias, libros y documentación de la contabilidad de la demandada, contratos individuales de trabajo, exclusivamente de las partidas y asientos concernientes de la trabajadora, hoy actora del presente juicio laboral del periodo comprendido del 1 de octubre del año 2005 al 12 de febrero del año 2009 o bien del último año en que la actora prestó sus servicios, lo anterior con la finalidad de acreditar los siguientes extremos:
I. Que la actora ingresó a laborar el 1 de octubre del 2005.
II. Que la trabajadora se encontró bajo la subordinación y dirección de los físicos que se hayan especificados en el presente escrito de demanda.
III. Que la actora, prestó sus servicios en el domicilio ubicado en CARRETERA ZAPATA-TEZOYUCA, KILÓMETRO 1, COLONIA CAMPO NUEVO, EN EL INTERIOR DE LA PLAZA COMERCIAL DEL ÁNGEL INTERIOR 6, (FRENTE A LA ESCUELA PRIMARIA ROSARIO CASTELLANOS).
IV. Que la actora se desempeñó como RESPONSABLE DEL MÓDULO DE ATENCIÓN CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE EMILIANO ZAPATA, MORELOS, CON CATEGORÍA DE OPERADORA DE EQUIPO TECNOLÓGICO Y RESPONSABLE DE MÓDULO.
V. Que la actora contó con la clave de pago: 0001 MS02PS07062 64211.
VI. Que la trabajadora contó con la clave de radicación: 17170200002.
VII. Que la actora laboraba de lunes a sábados de cada semana.
VIII. Que la trabajadora descansaba los días domingos de cada semana.
IX. Que la trabajadora contó con una jornada laboral de las 9:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes.
X. Que la actora contó con una jornada laboral de las 9:30 a las 14:00 horas los días sábados.
XI. Que la trabajadora contó siempre con una hora para descansar e ingerir alimentos fuera de la fuente de trabajo.
XII. Que la trabajadora percibió por sus servicios la cantidad de $186.67 pesos diarios.
XIII. Que la trabajadora contó con el salario integrado que se especifica en la demanda.
XIV. Que la trabajadora contó con los instrumentos de trabajo que se indican en el presente escrito de demanda.
XV. Que la trabajadora estuvo dada de alta ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD, SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
XVI. Que a la trabajadora se le adeudan los salarios devengados del 1 al 12 de febrero de 2009, por la cantidad de $2,240.04 pesos.
XVII. Que la trabajadora fue contratada por el C. EDGAR HUMBERTO ARIAS ALBA.- VOCAL EJECUTIVO DEL DISTRITO DOS DEL INSTITUTO DEMANDADO.
XVIII. Que a la trabajadora se le cambió de forma constante de personal del módulo en donde prestó sus servicios.
Relaciono esta prueba con los hechos de nuestra demanda y se ofrecen para sustentar los mismos, solicitando se comisiones al C. Actuario dependiente de este H. Tribunal, para efecto de que practique la diligencia de inspección y requiera a los demandados de la exhibición y presentación de los documentos que son materia de la prueba apercibiéndolos que en caso de no exhibirlos y presentarlos se les tenga por presuntamente ciertos los extremos que se pretenden probar de conformidad con los artículos 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de la Ley del Servicio Civil.
Siendo por el momento todas las pruebas que tenemos que ofrecer por escrito, en la inteligencia de que serán mejoradas al hacer uso de la palabra en la diligencia respectiva, en caso de ser necesario, una vez que se conozcan los medios probatorios de los demandados.
ESTA PARTE SE RESERVA SU DERECHO PARA AMPLIAR Y MEJORAR LAS PRUEBAS AQUÍ OFRECIDAS EN SU ETAPA PROCESAL OPORTUNA.
TERCERO. Contestación a la demanda. Los apoderados legales del Instituto Federal Electoral contestaron la demanda respectiva, en los siguientes términos:
"DR. ÁNGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ, MAGISTRADO ELECTORAL, INTEGRANTE DE LA SALA REGIONAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL DISTRITO FEDERAL PRESENTE
CARLOS ALFONSO MELÓ GONZÁLEZ, en carácter de apoderado y representante legal del Instituto Federal Electoral, personalidad que acredito en términos de los Testimonios Notariales números 134,270, 130,203, 136,183, 114,843, pasados ante la fe del Notario Público número 151 del Distrito Federal, Lie. Cecilio González Márquez; solicitando que se realice el cotejo con la copia simple que se exhibe de los mismos y sean devueltos a esta representación previa certificación que obre en autos; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en la planta baja del edificio "C", de Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, código postal 14610; solicitando se tengan por autorizados para los mismos efectos, e inclusive para recoger toda clase de documentos en representación del Instituto a los Licenciados Fernando Xicoténcatl Camacho Álvarez, Luis Alberto Hernández Moreno, Myrna Georgina García Cuevas y Claudia Liliana Mendoza Rodríguez y para efectos de oír y recibir toda clase de notificaciones en el domicilio señalado, además de los profesionistas indicados, a la C. Yadyra Benítez Flores; ante ustedes, con el debido respeto, comparecemos para exponer:
Que por medio del presente escrito, así como en cumplimiento al acuerdo de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, dictado por esa Sala Regional, se da contestación a la improcedente demanda incoada en contra del Instituto Federal Electoral por la C. Rosa Yaina Itzel Talavera Ochoa, negándola en todas y cada una de sus partes y en forma pormenorizada de la siguiente manera:
CUESTIÓN PREVIA
Previo a la contestación de la demanda, y con apoyo en el reconocimiento expreso de la actora, mismo que se desprende de su propio dicho, del apartado IX del capítulo de hechos de la demanda que se contesta, la actora se dice despedida el día 12 de febrero de 2009 y la fecha de presentación de su demanda data del 09 de marzo de 2009, transcurriendo más de quince días hábiles, pues el término prescriptivo le transcurrió del 13 de febrero al 05 de marzo de 2009, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto, la demanda es extemporánea, oponiendo a todas y cada una de las acciones y prestaciones reclamadas por la actora la excepción de prescripción y/o caducidad y/o extemporaneidad, sirviendo de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:
ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.- (se transcribe)
No obstante la anterior, y a efecto de no quedar en estado de indefensión, de manera cautelar se procede a dar contestación a la demanda, oponiendo a todas y cada una de las prestaciones que la actora demanda en su escrito inicial, la excepción de falta de acción y derecho de la actora para reclamar prestaciones de carácter laboral, siendo que su relación contractual se rigió por un contrato de prestación de servicios, en términos de los artículos 201, 237 y demás relativos y aplicables a los trabajadores auxiliares del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, bajo el régimen de honorarios eventuales sujeto a la legislación civil federal vigente, transcribiendo al efecto su contenido a mayor abundamiento:
ARTÍCULO 201.- (se transcribe)
ARTÍCULO 237.- (se transcribe)
En ese sentido el único vínculo que existió entre las partes fue de carácter civil y la actora no acredita que tal situación hubiere cambiado, sino que recurre a maquinaciones legales cuyo origen se encuentra en el apartado "A" del artículo 123 constitucional, que si bien es de aplicación supletoria, en este tipo de casos se ha sostenido que la naturaleza de la relación jurídica es de naturaleza civil y no laboral, mismo que se cita para mayor referencia:
PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.- (se transcribe)
EN RELACIÓN AL PRIMER CAPÍTULO DE PRESTACIONES, SE CONTESTA:
En cuanto a las prestaciones reclamadas bajo los numerales 1 y 2 de la demanda que hoy se contesta, relativa a la reinstalación, resultan improcedentes, en razón de que nunca ha existido relación de trabajo entre el demandante y el Instituto Federal Electoral, sino que el único nexo que existió entre las partes, derivó de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios profesionales en términos de lo dispuesto por los artículos 201, 237 y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral en relación al personal auxiliar, por lo tanto, nunca pudo haber existido despido injustificado o justificado el día 12 de febrero del presente año, con motivo de lo anterior y al no ser trabajadora del Instituto como tal, no procede reinstalación alguna, oponiendo la excepción de falta de acción y derecho a la promovente derivado de que la relación entre ésta y el Instituto fue de naturaleza civil y no laboral.
En cuanto a la prestación reclamada bajo el número 3 de la demanda que hoy se contesta, relativa al pago y cumplimiento de salarios vencidos o caídos, es improcedente en virtud de que se reitera nuevamente, nunca existió relación laboral entre las partes, sino que la única relación jurídica entre ambas, se rigió por la legislación civil, motivo por el cual, al no ser procedente la acción principal, las accesorias siguen la misma suerte, razón por la que resulta improcedente el pago de la prestación que ahora se reclama.
En cuanto a las prestaciones reclamadas bajo los numerales 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11 de la demanda que hoy se contesta, todas son improcedentes, en razón de que en ningún contrato de los que celebró la actora con el Instituto Federal Electoral se encuentra pactado derecho alguno relacionado con el pago de dichas prestaciones de origen laboral, siendo claro que no tiene derecho a reclamarlas y mucho menos a que le sean cubiertas por el Instituto, ya que no se puede condenar al pago de prestaciones de naturaleza laboral, cuando no existió una relación de esa naturaleza, sino una de carácter civil.
Cabe señalar, que si bien es cierto que el Instituto Federal Electoral no se encuentra obligado a pagar "aguinaldo" al personal auxiliar como es el caso de la hoy actora, el Instituto prevé una "prestación extralegal" para dicho personal, la cual es identificada en los recibos de pago de honorarios, bajo el concepto "24" denominado "Gratificación de Fin de Año", de lo cual no se le adeuda cantidad alguna a la actora, tal y como quedará acreditado con la nómina extraordinaria de pago de aguinaldo que será exhibida en el momento procesal oportuno.
En cuanto a la prestación reclamada bajo el número 7 de la demanda que hoy se contesta, relativa al pago de salarios devengados por el periodo comprendido del 1o al 12 de febrero de 2009, resulta improcedente en razón de que con fecha 12 de febrero de 2009, le fue rescindido el último contrato celebrado con el Instituto Federal Electoral y por lo tanto, se hace valer la excepción de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para reclamar salario que nunca existió, ya que se insiste que lo único que se pactó entre las partes fue a cubrir honorarios con motivo de su contrato.
POR LO QUE RESPECTA AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES MARCADO PORLA ACTORA, EN CASO DE NEGAR LA REINSTALACIÓN SE CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA
En cuanto a las prestaciones marcadas con los numerales 1 y 2 de la demanda que se contesta, relativas al pago de la indemnización constitucional, son improcedentes, ya que si bien es cierto que la actora prestó sus servicios para el Instituto Federal Electoral, ésta lo hizo bajo el régimen de honorarios eventuales, siendo que en los contratos celebrados entre las partes, más en específico en las "DECLARACIONES DEL PRESTADOR DEL SERVICIO", se establece que éste reconoce expresamente que el motivo de su contratación por parte del Instituto, es única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales, por lo que su relación jurídica con el mismo será de carácter temporal, al mismo tiempo de que la actora nunca recibió monto alguno por concepto de "sueldo" o "salario", sino que únicamente recibió la cantidad pactada por "honorarios", correspondiente a la vigencia de cada contrato, además de que en ninguna legislación que rige en el Instituto Federal Electoral se encuentra establecida la procedencia de pago de tres meses de salario, pero no una indemnización constitucional, pues dicho pago solo operaría en el caso en el que el Instituto demandado se niegue a cumplir con la sentencia que lo condene a reinstalar a la actora, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando el patrón frente a una sentencia condenatoria, lo cual no es procedente en el presente asunto, se niega a la reincorporación, por lo que es evidente que dicha prestación en los términos que pretende la impetrante resulta por demás improcedente, sirviendo de apoyo la siguiente tesis que a la letra dice:
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE.- (se transcribe)
En cuanto a la prestación marcada con en el número 3.- de la demanda que hoy se contesta, resulta improcedente dada la naturaleza por la cual prestó sus servicios profesionales la hoy actora, solicitando se tenga por reproducido lo anteriormente alegado bajo el numeral 2.- del PRIMER CAPÍTULO DE PRESTACIONES.
En cuanto a la prestación marcada con el número 4 de la demanda que se contesta, relativa al pago correspondiente por prima legal de antigüedad, es improcedente en términos del artículo 228 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual establece lo siguiente:
"La antigüedad es el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de ¡os Trabajadores del Estado del personal administrativo, se excluye a los trabajadores auxiliares"
En este entendido, la actora nunca generó antigüedad laboral alguna, en razón de que siempre estuvo sujeta al régimen de trabajadores auxiliares, de conformidad con los artículos 201, 2307 y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
En cuanto a las prestaciones marcadas con los números 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, de igual forma nos remitimos a lo anteriormente alegado bajo el numeral 3 del primer capítulo de prestaciones de la demanda que hoy se contesta.
En cuanto a la prestación marcada con el número 12 de la demanda que se contesta, relativa al pago y cumplimiento de los gastos que se generen de los gastos del juicio o bien de ejecución, es improcedente en virtud de que se reitera nuevamente, nunca existió relación de trabajo, ni despido como falsamente lo quiere hacer probar la actora, motivo por el cual, al no ser procedente la acción principal, tampoco la accesoria que sigue la misma suerte de la principal, amén de ser una prestación que no tiene sustento en la Ley vigente aplicable en la materia, por lo que se hace valer la excepción de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la reclamante.
EN CUANTO AL CAPÍTULO DE HECHOS, SE CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA:
Por lo que respecta a los hechos marcados por las fracciones I, II, III, IV, V y VI de la demanda que hoy se contesta, son falsos y se niegan, en razón de que la verdadera fecha en la que la hoy actora comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral fue el día 1o de noviembre del año 2005, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, el que tuvo una vigencia debidamente delimitada y que fue del día 1o al 30 de noviembre de 2005, siendo contratada para realizar actividades de "Auxiliar de Atención Ciudadana "B", contrato que al agotarse su vigencia quedó automáticamente prorrogado por no existir manifestación alguna en sentido contrario por ninguno de los contratantes, lo que implica que tácitamente se perfeccionó el consentimiento por cada día que duró tal situación, siendo que con fecha 12 de febrero de 2009, concluyó su relación contractual al serle rescindido el contrato respectivo.
Es falso y se niega que la actora hubiera percibido un salario, ya que la naturaleza de la relación que unió a los contratantes fue de carácter civil, percibiendo un honorario, que a su ingreso se fijó en la cantidad de $4,004.00 pesos mensuales, y el total de percepciones de la última quincena ascendió a la cantidad de $2,801.05 pesos, lo que equivale a $5,602.10 pesos mensuales, pues de los recibos de pago correspondientes, haciendo notar que la actora siempre recibió del Instituto Federal Electoral como contraprestación por sus servicios, el pago del concepto 05, que corresponde precisamente a "honorarios", por lo que la relación siempre se rigió por disposiciones de carácter civil, y en la especie, la actora no acredita de manera alguna haber obtenido una plaza presupuestal o que su relación con el Instituto hubiera cambiado de naturaleza, por lo que en todo caso, la responsabilidad del Instituto Federal Electoral frente a la actora es de carácter meramente civil y no puede exceder los términos del contrato respectivo que dio origen a la relación que existió entre las partes, en el que no se prevén de manera alguna las prestaciones que la actora reclama en ésta vía, lo que incluso se corrobora con los documentos que exhibe, en especial el acta de entrega-recepción en la que consta que se le rescinde dicho contrato.
Es igualmente falso y se niega que la actora hubiera tenido asignada una categoría, un salario, una jornada o alguna prestación de carácter laboral en razón de que la naturaleza de la relación que unió a las partes era de carácter civil, por lo que en términos del contrato respectivo, en lugar de tener una categoría, desempeñaba una función, en lugar de percibir un salario, le era pagado un honorario y autodeterminaba el tiempo necesario para cumplir con la función o servicio contratado, todo esto bajo los términos de los artículos 201 y 237 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que faculta legalmente a mi representado a contratar bajo este esquema a los prestadores que realizan funciones para el Instituto de naturaleza distinta a la laboral bajo el amparo de contratos de prestación de servicios.
En cuanto al hecho marcado bajo la fracción Vil de la demanda que hoy se contesta, es falso y se niega, ya que no es un hecho propio del Instituto Federal Electoral, y en razón de que al no ofrecer prueba alguna en la que sustente su dicho, deja en estado de indefensión a ésta representación al no poder controvertir debidamente los hechos que narra en la presente demanda que se contesta.
En cuanto a lo que respecta al hecho marcado por la fracción VIII de la demanda que se contesta, ni se niega ni se afirma, por no ser un hecho que se le atribuya al Instituto Federal Electoral.
En cuanto a los hechos marcados por las fracciones IX y X de la demanda que se contesta, son falsos y se niegan, toda vez que al no existir la relación de trabajo que la actora se atribuye, tampoco puede existir un despido de carácter laboral, puesto que la relación que unió a las partes fue de carácter civil, haciendo notar que en tal tesitura, a la actora se le rescindió el contrato de prestación de servicios que por honorarios eventuales celebraron las partes, sin que ello implique algún efecto jurídico de carácter laboral.
OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA ACTORA
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la actora en su escrito inicial de demanda, éstas se objetan en su totalidad en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles y de manera pormenorizada de la siguiente manera:
Se objeta la prueba marcada bajo el número 3 del capítulo de pruebas de la demanda que se contesta, en cuanto al alcance y valor probatorio que la actora pretende atribuirle, en razón de que no señala lo que busca probar con dicha confesional, solicitando sea desechada en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
Se objeta la prueba marcada bajo el número 4 del capítulo de pruebas de la demanda que se contesta, en cuanto al alcance y valor probatorio que la actora pretende atribuirle, por no estar ofrecida conforme a derecho y en virtud de que no señala lo que busca probar con dichas confesionales, además de que no existe ningún hecho que se les impute directamente por la demandante y en consecuencia solicitamos que sean desechadas en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
Se objeta la prueba marcada con el número 5 del capítulo de pruebas de la demanda que se contesta, consistente en lo denominado por la actora como “Interrogatorio Libre” a cargo del Instituto Federal Electoral del Estado de Morelos, Segundo Distrito Electoral Federal, Junta distrital Ejecutiva, o bien Consejeros Electorales, Consejero General, o Consejeros Locales y Distritales, en cuanto al alcance y valor probatorio en razón de no estar ofrecida conforme a derecho, además de que de igual forma no señala lo que busca probar con dicha prueba, solicitando sea desechada en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
Se objeta la prueba marcada bajo el número 6 del capítulo de pruebas de la demanda que se contesta, en cuanto al solicitando se deseche la misma por no ofrecerla conforme a derecho puesto que no indica la materia de la misma, y al desconocer la relación que la actora pretenda darle con la litis que hoy nos ocupa, nos deja en estado de indefensión al no poder objetarlo debidamente, motivo suficiente para que en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria se deseche ésta prueba por no tener relación con la litis planteada, además que no se trata de una prueba sino de una solicitud improcedente derivado de lo que se manifiesta a lo largo del presente escrito.
Se objeta la documental ofrecida bajo el número 7 del capítulo de pruebas de la demanda que se contesta, en cuanto al alcance y valor probatorio, en razón de que de que dicha prueba acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, hacemos nuestra tal probanza consistente en la credencial a nombre de la actora, que la acredita como servidor por HONORARIOS.
Se objetan las pruebas marcadas con los números 8 y 9 del capítulo de pruebas de la demanda que se contesta, en cuanto al alcance y valor probatorio que la actora pretende atribuirle, solicitando se deseche las mismas por no ofrecerlas conforme a derecho, puesto que no indica la materia de la misma, y al desconocer la relación que la actora pretenda darle con la litis que hoy nos ocupa, motivo suficiente para que en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria se deseche ésta prueba por no tener relación con la litis planteada, además que no se trata de una prueba sino de una solicitud improcedente derivado de lo que se manifiesta a lo largo del presente escrito.
Se objeta la prueba marcada con el número 10 del capítulo de pruebas de la demanda que se contesta, en cuanto al alcance y valor probatorio que la actora pretende atribuirle, en razón de que de que dicha prueba no acredita una relación laboral y por ende se hace propia únicamente en todo aquello que beneficie los intereses de mi representado.
Se objeta la prueba marcada con el número 11 del capítulo de pruebas de la demanda que se contesta, en cuanto al alcance y valor probatorio que la actora pretende atribuirle, ya que de los mismos recibos se desprende que la actora percibió el pago de los honorarios pactados por las partes en cada uno de los instrumentos jurídicos suscritos con el Instituto Federal Electoral, haciendo nuestras tales probanzas consistentes en nueve recibos de pago de honorarios, en todo aquello que beneficie a los intereses de mi representado.
Se objetan las pruebas marcadas con los números 12, 13, y 15 del capítulo de pruebas de la demanda que hoy se contestan en cuanto a su alcance y valor probatorio que la oferente pretende atribuirles, en virtud de que la actora no señala lo que busca probar con dichas testimoniales, y no relaciona éstas pruebas con la litis, es decir, no menciona cuales de los hechos que narra pretende probar y en consecuencia solicitamos que sean desechadas en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
10.- Se objeta la prueba marcada con el número 14 del capítulo de pruebas de la demanda que se contesta, en cuanto al alcance y valor probatorio que la actora pretende atribuirle, en razón de que si bien es cierto, fueron objetadas las pruebas por las que fue ofrecida dicha pericial, las mismas lo fueron en cuanto al alcance y valor probatorio que se les pretenda atribuir, más no en su contenido y firma, razón por la que debe de ser desechada en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
Se objeta la prueba marcada con el número 16 del capítulo de pruebas de la demanda que se contesta, en cuanto al alcance y valor probatorio que la actora pretende atribuirle, en razón de que de que no se encuentra ofrecida conforme a derecho por no estar relacionada con la litis planteada, que consiste en determinar si la relación que unía al actor con el Instituto Federal Electoral era de carácter laboral o se encontraba sujeto a al régimen de los trabajadores auxiliares, por lo que solicitamos sea desechada en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
RESPECTO AL CAPÍTULO DE DERECHO SE CONTESTA:
Son inaplicables los fundamentos de derecho que la actora cita en su demanda, en razón de que los hechos que narra son falsos y la relación que existió fue de diversa naturaleza a la laboral, debiéndose aplicar al caso concreto lo preceptuado por los artículos 201, 237 y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, con respecto a los trabajadores auxiliares, siendo únicamente aplicable en cuanto al procedimiento la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo de manera supletoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 95 de la ley de medios citada.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen formalmente las siguientes:
a) LA DE PRESCRIPCIÓN, en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, excepción que se opone no obstante de la inexistencia de la relación laboral entre el Instituto Federal Electoral y la actora.
b) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA DEMANDAR LAS PRESTACIONES LABORALES QUE ESPECIFICA EN SU DEMANDA, ya que la relación q1ue existió entre el actor y el Instituto Federal Electoral nació por virtud de la celebración de un contrato de servicios profesionales, por medio del cual, la actora se obligó a prestar sus servicios profesionales a cambio de un honorario por un tiempo determinado, sin que existiera subordinación, ni nombramiento alguno que diera origen a una relación laboral, todo esto al amparo de lo dispuesto por los artículos 201, 237 y demás relativos y aplicables a los trabajadores auxiliares por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
c) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA DEMANDAR EL RECONOCIMIENTYO DEL A RELACIÓN LABORAL Y DEMÁS PRESTACIONES ACCESORIAS, DERIVADAS DEL SUPUESTO DESPIDO QUE ADUCE EN SU FAVOR, ya que en primer término, no existió un despido o cese de un empleo que nunca tuvo, sino que la relación jurídica dada entre el demandante y el Instituto Federal Electoral fue debido a la rescisión del contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que no pudo existir despido justificado ni injustificado al que se refiere la promovente.
d) LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en razón de que el actor tergiversa la verdad a efecto de sorprender el criterio de esta Sala, señalando prestaciones y argumentos por demás imprecisos, las cuales carecen de modo, tiempo y lugar debidas, para que el organismo electoral al que representamos, esté en aptitud de oponer las excepciones y defensas debidas, omitiendo exponer la verdad material porque sabe que no le corresponden las prestaciones que reclama por la forma en que fue contratado por el Instituto Federal Electoral.
e) LA DE PLUS PETITIO, en razón de que carece de fundamento jurídico las reclamaciones hechas por el actor, pretendiendo obtener un lucro indebido en perjuicio del Instituto Federal Electoral, a través del reclamo de prestaciones a las que no tiene derecho, ya que solo fue sujeto de los honorarios pactados en el instrumento jurídico suscrito por ambas partes.
f) LA DE FALSEDAD, en virtud d que el demandante apoya sus reclamaciones en mediante maquinaciones y supuestos inverosímiles, tales y como han quedado precisados a lo largo del presente escrito de contestación.
g) LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquellas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
h) TODAS LAS DEMÁS, que se deriven en los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo el principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
PRUEBAS
I. LA CONFESIONAL A CARGO DE LA ACTORA, quien deberá absolver personalmente las posiciones que se le formulen el día y hora que este Tribunal señale para tal efecto y que sean previamente calificadas de legales, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley para el caso de incomparecencia de su parte, debiendo ser apercibida de ser declarada fictamente confesa para el caso de que estando notificada no comparezca a la audiencia de Ley. Esta prueba se relaciona con todo aquello que genere controversia en el presente juicio.
II. LA DOCUMENTAL, consistente en el original del contrato de servicios profesionales suscrito por la actora, número 17170200002-200521-130756 celebrado el día 1o de noviembre de 2005, constante de cuatro fojas útiles tamaño carta escritas solamente por el anverso. Esta prueba se ofrece para acreditar de manera enunciativa y no limitativa, la fecha de inició por la que la actora comenzó a prestar sus servicios al Instituto, la naturaleza del contrato al que estuvo sujeta la relación; que la relación que unió a la actora con el Instituto Federal Electoral se rigió por el contrato de servicios profesionales; que el contrato de prestación de servicios profesionales establece una vigencia determinada y debe entenderse que es de carácter eventual; que la actora percibió un honorario y no un salario; que en ninguna de las cláusulas del contrato, se establece sanción alguna para las partes en caso de omitir la prórroga o la celebración de un nuevo contrato.
III. LA DOCUMENTAL, consistente en el original del último contrato de servicios profesionales suscrito por la actora, número 17170200002-200901-130756 celebrado el día 1o de enero de 2009, constante de cuatro fojas útiles tamaño carta escritas solamente por el anverso. Esta prueba se ofrece para acreditar de manera enunciativa y no limitativa, la naturaleza del contrato al que estuvo sujeta la relación; que la relación que unió a la actora con el Instituto Federal Electoral se rigió por el contrato de servicios profesionales; que el contrato de prestación de servicios profesionales establece una vigencia determinada y debe entenderse que es de carácter eventual; que la actora percibió un honorario y no un salario; que en ninguna de las cláusulas del contrato, se establece sanción alguna para las partes en caso de omitir la prórroga o la celebración de un nuevo contrato.
IV. LA DOCUMENTAL consistente en la Nómina de Aguinaldo Qna. 2008/24, esta prueba se ofrece para acreditar de manera enunciativa y no limitativa, que le fue pagada la cantidad respectiva por lo que hace a aguinaldo del año 2008.
V. LAS DOCUMENTALES consistentes en las Nóminas Ordinarias 2009/01, por el periodo del 1o al 15 de enero de 2009, la Nómina Ordinaria 2009/02, por el periodo del 16 al 31 de enero de 2009, pruebas que se ofrecen para acreditar de manera enunciativa y no limitativa, que le fueron pagados los honorarios respectivo y pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales.
Por lo antes expuesto y fundado,
A USTED C. MAGISTRADO ELECTORAL, INTEGRANTE DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL DISTRITO FEDERAL, atentamente pedimos se sirvan:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, con la personalidad que ostento y que acredito en términos de los Testimonios Notariales que para tal efecto se exhiben, ordenando su devolución en los términos solicitados, así como tener por acreditada la personalidad para los efectos señalados de las personas que se autorizan en el proemio de la presente, así como la de todas y cada una de las personas que aparecen en el citado Testimonio Notarial.
SEGUNDO.-Reconocer la personalidad como apoderados legal del Instituto, así como la de todos los demás profesionistas que aparecen en el citado Testimonio Notarial.
TERCERO.- Tener por contestada la demanda y por opuestas las excepciones y defensas y por ofrecidas las pruebas del Instituto Federal Electoral, en los términos del presente escrito.
CUARTO.- En su momento oportuno, otorgar al Instituto Federal Electoral la razón jurídica que le asiste, absolviéndolo de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora.
CUARTO. Improcedencia. No se analizará el fondo de la cuestión planteada por lo que respecta a las prestaciones reclamadas por la actora Rosa Yaina Itzel Talavera Ochoa, consistentes en el pago de indemnización constitucional, indemnización que establece el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, salarios vencidos, vacaciones, salarios devengados, pago de la prima que establece el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cumplimiento a la patronal de su obligación en materia de seguridad social como de previsión social y el pago de los gastos que genere el juicio, habida cuenta de que en el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a saber, que el juicio o recurso respectivo se haga valer fuera del plazo establecido en la ley.
A efecto de corroborar lo anteriormente afirmado, conviene reproducir el contenido del precepto legal mencionado, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
Por su parte, en el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la ley de la materia se establece:
Artículo 11. 1. Procede el sobreseimiento cuando:
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y
Ahora bien, de la interpretación sistemática de los numerales en cita, se advierte que deberá decretarse el sobreseimiento en aquellos asuntos en los que se hubiera admitido el medio de impugnación correspondiente y aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, como lo es la interposición de la demanda fuera de los plazos señalados por la ley.
En ese sentido, a efecto de determinar el plazo establecido para la presentación del presente medio de impugnación, conviene reproducir el contenido del artículo 96 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el cual establece lo siguiente:
Artículo 96. 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
Asentado lo anterior, es preciso aclarar que el término de quince días hábiles a que se refiere el numeral 96 es de caducidad, en tanto que ésta produce la extinción de derechos por inacción del titular durante el tiempo prefijado por la ley, de modo que cuando el derecho no se hace valer dentro del plazo, se extingue por la falta de actividad del titular para acudir ante el órgano jurisdiccional a plantear el litigio a efecto de que resuelva la situación de hecho que estima contraria a derecho.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia S3LAJ 02/2001, emitida por este Tribunal Electoral, visible en las páginas 83 y 84, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo de jurisprudencia, con el rubro: DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.
Por su parte, en relación a lo que debe entenderse por notificación como base para el cómputo del término de quince días hábiles de que dispone el servidor del Instituto Federal Electoral para ejercitar la acción laboral, es aplicable la jurisprudencia 3/98, de la tercera época, aprobada por la Sala Superior el veintinueve de enero del año en curso, cuyo rubro y texto señalan:
NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.
Por otro lado, una interpretación sistemática del artículo 94 en relación con el 96 de la Ley de la materia, permite establecer que la demanda de juicio para resolver los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores deberá presentarse ante la Sala del Tribunal Electoral que deba conocer de dicho juicio dentro de los quince días siguientes a aquel en que el actor se haga sabedor del acto o resolución que considere le causa perjuicio, de lo que se sigue que de una interpretación análoga de los numerales referidos hace evidente que será extemporánea toda demanda que se presente fuera del plazo antes mencionado.
En el caso concreto, del apartado IV del capítulo de hechos del escrito de demanda, se advierte que la actora manifiesta que aproximadamente a las dieciséis horas y en el desempeño de sus actividades laborales, en las instalaciones del Instituto demandado, fue abordada en el área de atención ciudadana, por el ciudadano Edgar Humberto Arias Alba, Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva, en donde le comunicó a viva voz “SABES QUE, VETE, YA ESTAS DESPEDIDA”, por lo que a partir de ese día concluyó la relación laboral de la actora con el Instituto Federal Electoral.
A la anterior manifestación se le concede valor probatorio pleno pues se considera una confesión expresa y espontánea, de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que dice lo siguiente: “Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio”.
Lo anterior se corrobora, además, con el contenido de la copia certificada del acta de entrega-recepción, misma que se levantó el doce de febrero de dos mil nueve con motivo de la rescisión del contrato de Rosa Yaina Itzel Talavera Ochoa celebrado con el Instituto Federal Electoral, signada por el Vocal del Registro Federal de Electores, el Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario, ambos de la Junta Distrital Ejecutiva en el 02 Distrito Electoral Federal en Jiutepec, Morelos; por tanto, al no existir medio de convicción alguno que obre en el expediente que permita desvirtuar el señalamiento de la actora, ni estar controvertido, dicho reconocimiento expreso genera convicción para esta Sala Regional que el doce de febrero del año en curso, Rosa Yaina Itzel Talavera Ochoa tuvo conocimiento de la supuesta destitución como “Responsable de Módulo” por parte de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos.
En tales términos, si la actora consideraba que tenía derecho a que le fueran pagadas las prestaciones derivadas de su relación con el Instituto Federal Electoral, debió ejercer la acción correspondiente ante esta Sala Regional dentro del mencionado plazo de quince días, contados a partir del día hábil siguiente al que tuvo conocimiento de que ya no prestaría sus servicios para el instituto demandado, es decir, a más tardar el viernes trece de febrero de dos mil nueve, lo que en la especie no sucedió.
Lo anterior en razón de que, como lo manifiesta en su escrito de demanda, la fecha en que se hizo sabedora del acto motivo de su impugnación fue el jueves doce de febrero de dos mil nueve, por lo que el plazo comenzó a contar, a partir del día hábil siguiente, esto es, el viernes trece de idéntico mes citado con antelación, y concluyó el viernes cinco de marzo del mismo año; cómputo del que se restan los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho de febrero y primero de marzo de dos mil nueve, por haber sido inhábiles (sábados y domingos), en términos de lo dispuesto en el artículo 94 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Luego, si la actora presentó su demanda el once de marzo de dos mil nueve en la oficialía de partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual, a su vez, remitió dicha demanda a la Sala Superior de este Tribunal Electoral el treinta de junio de dos mil nueve, quien a través de su Magistrada Presidenta acordó remitirla a esta Sala Regional el dos de julio siguiente, según se desprende del sello de recepción correspondiente (foja 1 de autos), es evidente la extemporaneidad del presente medio de impugnación; por tanto, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la legislación en estudio pero al haberse admitido a trámite la demanda, lo conducente es decretar el sobreseimiento en el presente asunto, en términos del artículo 11 párrafo 1 inciso c) en relación con el 96 párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, se reitera, lo conducente es sobreseer en el presente juicio respecto de las prestaciones demandadas por la actora, correspondientes al pago de indemnización constitucional, indemnización que establece el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, salarios vencidos, vacaciones, salarios devengados, pago de la prima que establece el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cumplimiento a la patronal a su obligación en materia de seguridad social como de previsión social y el pago de los gastos que genere el juicio.
TERCERO. Por lo que respecta a las prestaciones consistentes en el pago de prima de antigüedad o gratificación de fin de año, prima vacacional y prima legal de antigüedad, no se actualiza la referida caducidad en la presentación de la demanda, en tanto que no son accesorias de la acción principal, pues se generan por la simple prestación del servicio, sin que su pago se encuentre supeditado en el juicio laboral a que prospere o no la acción que se intenta al alegar el cese injustificado, es decir, se está en el caso de prestaciones extralegales.
Dicha deducción se corrobora con el hecho de que ni del Estatuto del Servicio Profesional Electoral o de los acuerdos emitidos por el propio instituto se advierte la existencia de las referidas prestaciones a favor de los trabajadores auxiliares como lo alega la demandada, por lo que no existe un parámetro del cual partir para determinar el momento de su exigibilidad y en consecuencia, para computar el referido plazo de quince días que establece el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Resulta orientadora, por las razones que la conforman, la tesis visible en la página 31 del Semanario Judicial de la Federación 87, Sexta Parte, que a la letra dice:
DESPIDO INJUSTIFICADO. PRESTACIONES NO SUPEDITADAS A LA ACCION POR. QUE DEBEN ESTUDIARSE AUNQUE ESTA NO QUEDE DEMOSTRADA. Es indebida la apreciación de una Junta, en el sentido de que "al no existir despido por parte de la empresa, no procede ninguna de las prestaciones que está reclamando en el escrito inicial de demanda", pues es de sabido derecho que la procedencia de las prestaciones laborales no siempre está supeditada a la demostración del despido injustificado, porque aun sin demostrarse ese despido, pueden reclamarse otras prestaciones laborales que no son consecuencia de esa acción, como lo son las prestaciones de vacaciones, prima de antigüedad y prima adicional, que deben estudiarse independientemente que quede o no acreditado el despido injustificado.
Por tanto, previamente a deducir el plazo para exigir dichas prestaciones, es menester determinar su procedencia con base en el tipo de vínculo jurídico que unió a las partes, pues de resultar fundada la excepción alegada, resultaría innecesario realizar dicho cómputo.
Similar criterio se sostiene respecto al aguinaldo o gratificación de fin de año solicitado, pues aun cuando su pago no se encuentra del todo supeditado al tipo de relación que sostuvo la actora con el Instituto Federal Electoral, dado que del propio contrato, motivo de esta litis se observa la posibilidad de otorgar una “gratificación de fin de año” a la actora, con independencia de que resultaran fundados sus alegatos, lo cierto es que la exigibilidad de dicha prestación en caso de que se tratara de una relación laboral se actualizaría hasta el veinte de diciembre, con fundamento en el numeral 87 de la Ley Federal del Trabajo.
Por tanto, tampoco se actualizará la caducidad de dicha prestación, sino en su caso, hasta que se determine el tipo de vínculo jurídico que unió a las partes y que dio origen a este juicio.
En lo relativo a las prestaciones correspondientes al pago de prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad que prevé el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, la parte demandada hace valer las excepciones relativas a la falta de acción y derecho de la actora para demandar el reconocimiento de la relación laboral y demás prestaciones accesorias derivadas del supuesto despido que aduce a su favor, lo cual ratifica en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos llevada a cabo en las instalaciones de esta Sala Regional a las doce horas del siete de diciembre del año en curso, al concluir la admisión de pruebas, al manifestar que: “Que en este acto solicito sean desechadas las manifestaciones vertidas por mi contraparte, en razón de que con las pruebas ofrecidas por esta representación se acredita la naturaleza mediante la cual fue contratada la hoy actora, de lo que se desprende la inexistencia de relación laboral alguna con mi representado, ratificando en este acto todas y cada una de las pruebas y objeciones contenidas en el escrito de contestación de fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve…”; asimismo, en la etapa de alegatos la representante del instituto dijo que: “…se reitera que el único vínculo o nexo dado entre las partes se dio mediante la celebración de diversos contratos de prestación de servicios regidos por la legislación civil federal vigente y por el cual se pactó un horario a cambio de los servicios prestados, reiterando la inexistencia de toda relación laboral con el Instituto Federal Electoral al haber sido contratada bajo el esquema de personal auxiliar como prestadora de servicios.”
Son justificadas las excepciones que hace valer la demandada, en virtud de que al tratarse de prestaciones de carácter extralegal, la parte actora se encontraba obligada a demostrar el derecho que le asistió para reclamarlas, lo que en la especie no aconteció.
A fin de dar sustento a dicha afirmación, es menester establecer el tipo de vínculo jurídico que unió a las partes y que da origen al presente juicio, el cual se desprende del contenido del contrato de prestación de servicios 17170200002-200521-130756, celebrado entre el Instituto Federal Electoral, por conducto de Dagoberto Santos Trigo en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Morelos y la actora Rosa Yaina Itzel Talavera Ochoa; documento al que se otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pese a tener el carácter de privado, dado que de su lectura se advierte el acuerdo de voluntades de las partes en el presente juicio para establecer la prestación de un servicio profesional y cuya autenticidad se encuentra demostrada con la firma autógrafa de los contratantes, sin que alguno de ellos la hubiera cuestionado en el presente juicio y sin que alguna de las pruebas que obran en el expediente sea suficiente para desvirtuar su contenido.
Una vez asentado lo anterior, se procede al análisis del documento en cuestión, del cual se advierte, en su cláusula séptima, que Rosa Yaina Itzel Talavera Ochoa se obligó a prestar diversos servicios al Instituto Federal Electoral por el periodo comprendido entre el primero de noviembre y el treinta de noviembre de dos mil cinco, a cambio de la cantidad de $4,004.00 (cuatro mil cuatro pesos 00/100 M.N.) por concepto de honorarios, cada mensualidad sería cubierta en dos partes iguales, los días trece y veintiocho de cada mes en el domicilio pactado en el contrato.
Asimismo, del contrato de prestación de servicios profesionales, número 17170200002-200901-130756 celebrado entre el Instituto Federal Electoral, por conducto de Dagoberto Santos Trigo en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Morelos y la hoy actora, documento al que se otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte, en sus cláusulas primera y octava, que Rosa Yaina Itzel Talavera Ochoa se obligó a prestar diversos servicios al Instituto Federal Electoral en forma eventual como “Responsable de Módulo”, por el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta de enero del año en curso, a cambio de la cantidad de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por concepto de honorarios, cada mensualidad se cubrirá en dos partes iguales, los días trece y veintiocho de cada mes en el domicilio pactado en el contrato.
Asimismo, la cláusula segunda, establece que, bajo ninguna circunstancia, los honorarios fijados variarán durante la vigencia del contrato, ni el prestador del servicio tendría derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral o en algún acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto en el que se determine el derecho a este personal de percibir alguna otra prestación.
En relación con lo anterior, de la referida cláusula se observa que, durante la vigencia del contrato, el prestador del servicio no tendría derecho a percibir algún tipo de prestación diversa a las establecidas en el contrato, así como todas aquellas prestaciones que le correspondieran conforme al Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Cabe señalar que, tal y como se observa de los contratos mencionados, contrario a lo que establece la actora en su escrito de demanda, ella comenzó a prestar sus servicios para el Instituto demandado a partir del primero de noviembre de dos mil cinco, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual tuvo una vigencia del primero al treinta de noviembre del mismo año, siendo contratada para realizar actividades de “Auxiliar de Atención Ciudadana B”, contrato que al agotarse su vigencia quedó automáticamente prorrogado por no existir manifestación alguna en sentido contrario de alguna de las partes contratantes, lo que implica que tácitamente se perfeccionó el consentimiento por cada día que duró tal situación, realizándose, posteriormente, un nuevo contrato con una vigencia del primero al treinta y uno de enero de dos mil nueve, ahora como “Responsable de Módulo”, haciéndose notar que la actora siempre recibió del Instituto demandado como contraprestación por sus servicios, el pago del concepto 05, el cual corresponde al “honorarios”.
Por otra parte, del capítulo denominado “DECLARACIONES”, específicamente de los puntos II3 y II4 del apartado relativo a “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, se desprende que la contratación de la prestadora del servicio se circunscribió única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales, por lo que la relación jurídica es de carácter temporal, por lo que quedó sujeta a los términos y condiciones del contrato y se obligó expresamente a reconocer su calidad de prestadora de servicios temporales.
En tales condiciones, con base en lo hasta aquí analizado puede concluirse lo siguiente:
1. La relación que unió a Rosa Yaina Itzel Talavera Ochoa con el Instituto Federal Electoral fue de tipo temporal, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios y bajo un régimen de honorarios, según se obligaron las partes;
2. Las actividades que realizaría la prestadora del servicio serían sólo de carácter temporal y en relación con funciones de responsable de coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana para la actualización del padrón electoral y la lista nominal, controlar la documentación generada en el módulo de acuerdo a la normatividad establecida; y
3. La prestadora del servicio sólo tenía derecho a percibir los honorarios que hubiera devengado.
Ahora bien, en relación con el tipo de actividades a que se ha hecho referencia, el artículo 203. 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:
Artículo 203. 1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente se organizará y desarrollará el servicio profesional electoral.
2. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función estatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de los miembros del servicio.
3. La organización del servicio será regulada por las normas establecidas por este Código y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General.
4. La Junta General Ejecutiva elaborará el proyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo General por el secretario ejecutivo, para su aprobación.
5. El Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en este Título.
Artículo 205. 1. El Estatuto deberá establecer las normas para:
a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;
b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto;
c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público;
d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;
e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;
f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;
g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y
h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.
2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:
a) Duración de la jornada de trabajo;
b) Días de descanso;
c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;
d) Permisos y licencias;
e) Régimen contractual de los servidores electorales;
f) Ayuda para gastos de defunción;
g) Medidas disciplinarias; y
h) Causales de destitución.
3. El secretario ejecutivo del Instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral, y en general del personal del Instituto.
Artículo 206. 1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.
2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.
Como se observa de las disposiciones transcritas, el código comicial federal deriva su competencia para regular las cuestiones relativas al personal del servicio profesional electoral, los trabajadores auxiliares y administrativos en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
En esos términos, las disposiciones relativas del referido estatuto establecen lo siguiente:
Artículo 200. Serán trabajadores auxiliares aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo.
Artículo 236. El Instituto podrá contratar trabajadores auxiliares en los términos de la legislación civil federal.
Artículo 237. Los contratos contendrán como mínimo:
I. Los datos generales del trabajador auxiliar y del Instituto;
II. Registro federal de contribuyentes del trabajador auxiliar;
III. La descripción de las actividades a ejecutar;
IV. Monto de los honorarios;
V. Lugar en que prestará sus servicios;
VI. La vigencia del contrato, y
VII. Los demás elementos que determine la Dirección Ejecutiva de Administración.
Artículo 238. Serán obligaciones de los trabajadores auxiliares las señaladas en artículo 217, a excepción de las fracciones IV y V; de igual manera serán prohibiciones las señaladas en el artículo 218.
Artículo 239. El Instituto podrá otorgar a los trabajadores auxiliares beneficios de protección y seguridad social, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.
Artículo 240. La relación laboral con los trabajadores auxiliares del Instituto concluirá por:
I. Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;
II. Terminación anticipada del contrato por consentimiento mutuo de las partes;
III. Fallecimiento del trabajador, y
IV. Rescisión por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato, previa notificación que al efecto se haga con cinco días de anticipación, por parte del Instituto.
De lo antes expuesto se deduce que, aun cuando no se dice expresamente en el contrato a que se ha hecho referencia, la actora suscribió dicho documento con el carácter de trabajadora auxiliar, pues se obligó a prestar sus servicios como responsable del módulo en una junta distrital en el Estado de Morelos, por un tiempo determinado que comprendía del primero de noviembre al treinta de noviembre del dos mil cinco y del primero al treinta y uno de enero de dos mil nueve.
Ahora bien, no obstante que en los numerales transcritos se observa la denominación recurrente de “trabajadores” cuando se hace referencia a los prestadores de servicios de carácter temporal, dicha denominación no es determinante para suponer una posible relación de trabajo, pues de conformidad con la jurisprudencia del rubro “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS.” a la cual ya se ha hecho referencia, dicho vocablo debe entenderse de forma extensiva a cualquier materia sin perjuicio de la laboral.
Así, la referida jurisprudencia señala en lo que interesa lo siguiente:
“… no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, …”
Luego, si la actora suscribió un contrato de prestación de servicios de carácter temporal con el Instituto Federal Electoral, en su calidad de trabajador auxiliar, resulta evidente que el vínculo existente entre las partes era de carácter civil en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo que su interpretación deberá realizarse conforme a los principios que rigen dicha materia.
Este criterio encuentra sustento en la jurisprudencia identificada con la clave S3LAJ 01/97, visible a fojas 218 y 219 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 – 2005” tomo “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1o., 3o., 5o., 8o., 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.”
Una vez establecido el carácter civil del contrato celebrado entre las partes, procede analizar si las prestaciones reclamadas por la actora en su escrito de demanda que no han sido objeto de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado resultan o no procedentes.
Sobre esa base, cabe destacar que uno de los principios de la materia civil es el que se resume en el aforismo latino pacta sunt servanda (los pactos deben ser cumplidos), el cual fue recogido por el numeral 1796 del Código Civil Federal y se interpreta en el sentido de que lo pactado obliga a las partes y debe cumplirse de buena fe o, dicho en otros términos, los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos.
De tal manera, las cláusulas que se pacten en un contrato de carácter civil no podrán ir más allá de lo establecido en dicho documento, de conformidad con la ley aplicable al caso, de modo que si alguna de las partes alega un derecho, éste deberá dirimirse con base en lo pactado con anterioridad o en su caso, demostrarse con base en pruebas diversas al contrato mismo.
En ese sentido, conforme a lo pactado en el contrato de referencia, la actora sólo tendría derecho a recibir los honorarios que hubiera devengado, así como todas aquellas prestaciones que le correspondieran conforme al Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
En tales condiciones, se deduce que conforme a lo acordado expresamente por las partes, la actora no tiene derecho a recibir los conceptos de aguinaldo, prima vacacional y prima de antigüedad o gratificación anual, en virtud de que no fueron motivo del referido acuerdo de voluntades, máxime que no existe constancia alguna en autos que corrobore el dicho de la actora en cuanto a su derecho de recibir las referidas prestaciones.
Dicha deducción se corrobora con el hecho de que ni del Estatuto del Servicio Profesional Electoral o de los acuerdos emitidos por el propio instituto se advierte la existencia de las referidas prestaciones a favor de los trabajadores auxiliares como la actora.
En esas condiciones, resulta claro que la actora no acreditó su acción y el instituto demandado sí la excepción que denomina “falta de acción y derecho de la actora para demandar el reconocimiento de la relación laboral y demás prestaciones accesorias”.
Por tanto, lo conducente en este caso es absolver a la parte demandada del pago de las prestaciones consistentes en prima vacacional, prima de antigüedad y aguinaldo o gratificación anual.
No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, el contenido del acuerdo JGE/72/2008 de once de agosto del año próximo pasado, dictado por la Junta General Ejecutiva del instituto federal demandado mediante el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de relación laboral al personal, que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, así como los nuevos lineamientos para su pago, los cuales son del tenor siguiente:
"JGE72/2008
Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el acuerdo JGE61/99.
Antecedentes.
(…)
Considerando.
(…)
IV. Que por las cargas de trabajo, la responsabilidad del personal de estructura en el desempeño de sus funciones y por el tiempo laborado se considera pertinente otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el instituto, en los términos que se precisan en los lineamientos y procedimientos, objeto del presente acuerdo.
(…)
A c u e r d o
Primero. Se aprueban los nuevos Lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, los cuales se anexan al presente Acuerdo.
Segundo. Se abroga el Acuerdo JGE61/99, de fecha 11 de octubre de 1999 y los Lineamientos y Procedimientos aprobados con éste.
Tercero. Por lo que hace a la compensación por término de la relación laboral derivada de reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas, prevista en los Lineamientos referidos en el punto primero de este acuerdo, se faculta al Secretario Ejecutivo para que autorice su pago.
Cuarto. La Dirección Ejecutiva de Administración, en todo momento será la encargada de observar y hacer cumplir la normatividad establecida en este Acuerdo para el pago del concepto referido en el punto primero, así como actualizar la operatividad del Fideicomiso."
"OBJETIVO
Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la Institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.
POLÍTICAS
- Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.
- Le será aplicable a todo el personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez o Incapacitad Total y Permanente, emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, o por fallecimiento del servidor público, en este último caso la compensación se otorgará al beneficiario de éste, debiendo contar en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.
- Le será aplicable al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas. Asimismo, para aquellos servidores que por los motivos anteriormente señalados pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, y que cuente en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.
- Le será aplicable al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, que dé por terminada su relación contractual con el Instituto, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de separación.
Queda excluido de este beneficio el personal de honorarios asimilado a salarios con funciones de carácter eventual, que preste sus servicios en programas específicos, por convenio con los gobiernos estatales o por proceso electoral federal.
- Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, sólo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto.
…
- Para efectos de determinar la antigüedad laborada dentro del Instituto, para aquellos casos en que el personal haya prestado sus servicios menos del tiempo establecido en los párrafos que anteceden, ya sea en honorarios con funciones de carácter permanente o plaza presupuestal, se acumulará el total de la antigüedad en ambos regímenes, siempre y cuando no existan periodos de interrupción entre uno y otro, debiendo acumular entre ambos regímenes un año de antigüedad ininterrumpida.
- Para realizar el cálculo del monto a pagar por dicha compensación se acumularán todos los años de servicios prestados en el Instituto sin interrupción, excluyendo los años de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual o temporal, ya que estos únicamente servirán para dar continuidad a los años de servicio prestados entre honorarios permanentes o plaza presupuestal.
…
- Al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a éstas, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
…"
Lo anterior en virtud de que las referidas disposiciones tienen como objetivo “otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la Institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral”, lo que en la especie no ocurre, al tratarse de una trabajadora auxiliar, cuya relación es de carácter temporal.
Además, en lo relativo al concepto gratificación anual o de fin de año, su pretensión resultaría de igual modo improcedente, en razón de que tal prestación ya fue liquidada por la demandada.
En efecto, del análisis de las constancias que anexan tanto la actora (nueve recibos de pago de los periodos comprendidos del dieciséis al treinta y uno de enero; del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; del primero al quince de diciembre de dos mil ocho; del dieciséis al treinta de diciembre de dos mil ocho; del dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil ocho; del primero al quince de octubre del dos mil ocho; del dieciséis al treinta de septiembre de dos mil ocho; del primero al quince de septiembre de dos mil ocho y del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho) como la demandada (documento denominado “nomina de aguinaldo Qna. 2008/24”, emitido el nueve de diciembre de dos mil ocho, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, pese a ser documentales privadas, por no encontrarse contradichas por otras probanzas que obran en autos y no haber sido combatida su autenticidad por las partes, se advierte que dicha prestación fue totalmente liquidada a la prestadora del servicio, en virtud de que los periodos de pago, coinciden con aquel en que laboró Rosa Yaina Itzel Talavera Ochoa para el Instituto Federal Electoral.
Esto es así, en razón de que de los recibos de pago aportados por la propia actora a esta instancia jurisdiccional, se desprende en el reverso el desglose de los conceptos “Percepciones” y “Deducciones”, de los cuales, en la columna del primero de los rubros indicados se advierte el concepto identificado con el número 24, correspondiente a “Gratificación de fin de año”, el cual se encuentra contenido en cada una de las prestaciones pagadas a la enjuiciante.
Asimismo, de la “nómina ordinaria” se observa la firma de la actora en el apartado identificado con las palabras “Firma____________”, lo cual hace suponer que la prestadora del servicio recibió el pago contenido en dicho documento en su totalidad y respecto de los conceptos en él contenidos.
En tales condiciones, toda vez que se encuentra pagada la prestación en comento, puede concluirse que la actora no probó su acción por lo que se refiere al concepto de aguinaldo y la demandada sí justificó su excepción de pago.
Por tanto, lo conducente en este caso es también absolver a la demandada del pago de dicha prestación.
Cabe hacer mención que derivado de la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, en que el representante de la parte actora objetó la no admisión de pruebas ofrecidas en el procedimiento que se sustancia, solicitando su revaloración y admisión, a lo que el magistrado instructor acordó que, de conformidad con los artículos 686 y 848 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, quien instruye tiene amplias facultades para corregir u ordenar cualquier omisión que notare en la sustanciación del procedimiento a efecto de regularizar el mismo, sin embargo,
tal facultad no implicaba el poder de decisión para revocar sus propias determinaciones, como en la especie sucedió, respecto a la no admisión de pruebas, ya que dicha potestad sólo corresponde a esta Sala Regional, constituido como órgano colegiado, de conformidad con los artículos 101 y 104 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, el magistrado instructor acordó que juntó con el proyecto de sentencia se diera cuenta de dicha objeción a los magistrados integrantes del Pleno de esta Sala, a efecto de que determinaran lo que en derecho correspondiera.
Se estima que la objeción de referencia se refiere a la inadmisión de pruebas tendentes a demostrar los elementos de la acción principal en el presente juicio. No obstante lo anterior, aun en el caso de que llegara a acreditarse alguna irregularidad en el desechamiento, la misma sería de índole procesal. Así, dado que como se ha señalado en la presente resolución respecto de dicha acción principal, despido injustificado, lo conducente es decretar el sobreseimiento por extemporaneidad en la demanda, ningún agravio ocasiona al impugnante el desechamiento de los medios de prueba en cuestión, ya que el mismo no trasciende al sentido de la presente resolución, por lo cual resultaría ocioso y contrario a la economía procesal la admisión del material probatorio no admitido por el instructor del presente juicio, ya que tales pruebas deben seguir la suerte de la acción principal, ya que la demanda presentada por los representantes de la actora, por el supuesto despido injustificado del que fue objeto por parte del Instituto demandado, como se dijo, resultó extemporánea.
En consecuencia, si el material probatorio no admitido guarda estrecha relación con la acción principal intentada por la actora, la cual, como se dice, debe sobreseerse por resultar extemporánea, es inconcuso que dicho material probatorio debe seguir la suerte de lo principal.
No obsta a lo anterior, que la objeción hecha respecto a la no admisión de pruebas ofrecidas en el procedimiento que se sustancia, se trató de una manifestación lisa y llana por parte del representante de la parte actora y no de la interposición de un medio de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral promovido por Rosa Yaina Itzel Talavera Ochoa en contra del Instituto Federal Electoral, solamente en lo relativo a las prestaciones correspondientes al pago de indemnización constitucional, indemnización que establece el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, salarios vencidos, vacaciones, salarios devengados, pago de la prima que establece el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cumplimiento a la patronal de su obligación en materia de seguridad social como de previsión social y el pago de los gastos que genere el juicio.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de las prestaciones denominadas prima vacacional, prima de antigüedad, aguinaldo y gratificación de fin de año.
Notifíquese personalmente a la actora, en el domicilio que señaló en su escrito de seis de noviembre de dos mil nueve; por oficio al Instituto Federal Electoral, en el domicilio señalado en su escrito de contestación y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 29 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |