JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JLI-21/2010
ACTOR: josé luis ovando reyes
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: angel zarazúa martínez
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS
México, Distrito Federal a doce de enero de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SDF-JLI-21/2010, promovido por José Luis Ovando Reyes, en contra del Instituto Federal Electoral para impugnar la negativa de pago de la prima de antigüedad; y,
R E S U L T A N D O:
Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierten los siguientes antecedentes:
I. El actor ingresó el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco a trabajar al Instituto Federal Electoral, ocupando el puesto de Profesional de Servicios Especializados/CF-21864/27C.
II. El veinte de enero de dos mil diez, el actor presentó su renuncia voluntaria por así convenir a sus intereses al cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 12 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.
III. El ocho de septiembre de dos mil diez, el actor presentó al Director Ejecutivo de Administración del Instituto demandado solicitud de pago de prima de antigüedad, por los servicios prestados desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, al veinte de enero de dos mil diez.
IV. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. El veinticinco de octubre de ese año, José Luis Ovando Reyes, presentó escrito de demanda, en contra del Instituto Federal Electoral en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en la cual planteó los siguientes agravios:
AGRAVIOS
PRIMERO.- La omisión del C. Ramón Torres Huato, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, de dar respuesta a mi petición de pago de la prima de antigüedad que en derecho me corresponde, misma petición que con fundamento en el artículo 8 de la Constitución General de la República formulé a la ahora demandada, consistente en el pago de ciento ochenta días, a razón de doce días por cada uno de los quince años completos trabajados por concepto de prima de antigüedad, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibí por nómina al 20 de enero de 2010, fecha en que me separé por renuncia del cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 12 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, lo que afecta mis derechos y prestaciones laborales que corresponde por la prestación de mis servicios personales de manera subordinada a favor del Instituto Federal Electoral, por el periodo comprendido del 1° de enero de 1995 al 20 de enero de 2010, fecha en que dejé de prestar mis servicios como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 12 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.
Baso lo anterior en que uno de los derechos del personal del Instituto, prevé la fracción XVI, del artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, es el de recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta, en tal virtud se encuentran previstas de manera expresa y específica el pago de la prestación que hoy reclamo. Dicho precepto establece:
Articulo 440. (Se transcribe)
En ese orden de ideas, es fácil advertir que el referido ordenamiento, en la fracción XVI del artículo 440, da la posibilidad de que los empleados del Instituto Federal Electoral no solo gozarán de los derechos enumerados en las veintidós fracciones que contempla el citado artículo, si no todas aquellas que se encuentran establecidas en el estatuto o en los que aprobara la junta; en la inteligencia de que, cuando se refiere a "Junta", debe entenderse: "Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral", como lo clarifica el artículo 4 del mencionado estatuto."
Así las cosas, si el artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, en su fracción XVI prevé el pago de la prima de antigüedad, por lo que es innegable que la demandada se encuentra obligada a dar respuesta en sentido afirmativo a mi solicitud, tomando en cuenta que cumplo con los requisitos que establece la norma, y más aún la fracción XVI del articulo 440 antes referido establece que será la Junta quien determine los lineamientos para recibir dichas prestaciones en términos de los lineamientos que para tal efecto apruebe la junta y si dicha Junta General Ejecutiva por acuerdo JGE72/2008 aprobado el once de agosto de 2008 estableció como una prestación en beneficio de los servidores del Instituto Federal Electoral, que dejaran de prestar servicios el pago de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, lo que viene a constituir la denominada prima de antigüedad, por lo que es indudable que el suscrito es beneficiario de la indicada prestación de prima de antigüedad, consistente en doce días con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibí por nómina al momento de mi separación, por cada año de servicios prestados; salario que sirve de base para la cuantificación atinente, que en el caso del hoy actor asciende a la cantidad de $34,850.00 (Treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) mensuales, como se puede advertir en el recibo de nomina correspondiente a la primera quincena de enero del 2010, que se ofrece como prueba. (Anexo 4).
En tal virtud, las normas previstas en el Acuerdo JGE72/2008 de los lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, mismos que se ofrecen como prueba (Anexo 5), establecen con claridad lo siguiente:
"Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad."
SEGUNDO: En concordancia, me causa agravios la injustificada e ilegal omisión del Instituto Federal Electoral al no dar respuesta a mi solicitud y por ende no efectuar el pago de la prima de antigüedad a que se refiere la fracción XVI, del artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, en términos de lo que establece el Acuerdo JGE72/2008, provocándome un perjuicio económico que asciende a la cantidad de $209,099.99 (Doscientos nueve mil noventa y nueve pesos 99/100 M.N.), a razón de doce días multiplicados por los quince años laborados para el Instituto Federal Electoral en concepto de prima de antigüedad; todo calculado con base en la percepción mensual bruta de $34,850.00 (Treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) mensuales; recibidos por nómina al 15 de enero de 2010.
Lo anterior es así, habida cuenta que el suscrito prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Instituto Federal Electoral desde el 1° de enero de 1995 al 20 de enero de 2010.
En ese tenor, y para el caso que la demandada pretenda acogerse al pago bajo el llamado "salario topado" a que se refieren los arts. 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, se solicita a esa H. Sala se desestime éste, ya que sobre estas disposiciones para casos como el que hoy se expone ante esa autoridad jurisdiccional, deben prevalecer las normas que contengan mejores beneficios para los trabajadores, máxime que si motu proprio se estableció un beneficio mayor por quien en la relación contractual figura o hace las veces de parte patronal, como lo es el hoy demandado, Instituto Federal Electoral por el Acuerdo JGE72/2008 de 11 de agosto de 2008.
Resultan aplicables al presente caso, los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por ese Tribunal Electoral, mismos que en contenido hago como propios para todos los efectos legales a que hay lugar, y que son del tenor literal siguiente:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA. (Se transcribe)
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL ÚLTIMO SALARIO REAL OBTENIDO POR EL SERVIDOR. (Se transcribe)
Es importante destacar que ese H. Tribunal ha fallado a favor del pago de la prima de antigüedad, ya que se trata de un derecho laboral adquirido por el paso del tiempo, y que como lo señalan las jurisprudencias emitidas sobre el particular, se trata de una prestación reclamable que su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación. Como una simple muestra de ello, se encuentran las resoluciones dictadas en los expedientes SDF-JLI-12/2010 y SDF-JLI-16/2010, a favor de los actores José Fidel Gómez Espinoza y Aarón Arturo Quijano Martínez, respectivamente, por esa H. Sala.
V. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo para efectos de la sustanciación y resolución correspondientes; lo cual se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/294/10 de esa misma fecha.
VI. Radicación y admisión. Mediante auto de cuatro de noviembre del año próximo pasado, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio que nos ocupa; admitió a trámite la demanda presentada y ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral, para lo cual se le corrió traslado con la demanda y sus anexos.
VII. Contestación a la demanda. Mediante escrito recibido el diecisiete de noviembre del año pasado, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado, Carlos Alfonso Melo González, contestó la demanda, en los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA
Previo a la contestación pormenorizada de la demanda, hago valer que la fracción XVI del artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente, en la que el actor funda su petición de pago de prima de antigüedad, determina a la letra que son derechos del personal del Instituto “Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta;” haciendo valer que los lineamientos a que se refiere dicha disposición, que regulan el pago de prestaciones por término de la relación laboral, se encuentran consignados en términos del acuerdo número JGE72/2008, mismo que en el apartado de Normas, del capítulo de Políticas, establece que el derecho para reclamar el pago de la compensación respectiva prescribe en un término de 30 días hábiles a partir del día siguiente de la separación del trabajo, ocurriendo esto el día 20 de enero de 2010, día en que el actor renunció al empleo, por lo tanto, el término aludido transcurrió del 21 de enero al 3 de marzo de 2010 y en este caso, la solicitud de pago de la prima de antigüedad fue realizada hasta el 8 de septiembre de 2010, por lo que la misma resulta extemporánea, transcribiendo al efecto la parte conducente del acuerdo referido:
“El derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral objeto los presentes lineamientos, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en estos Lineamientos.”
No obstante lo anterior y tomando en cuenta que el actor omite reclamar la prima de antigüedad prevista por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, solamente de manera cautelar, para el caso de que esta Sala la tuviera por reclamada y considerada su procedencia, hago valer que ésta debe ser computada en términos de los artículos 485 y 486 de dicho ordenamiento que son de aplicación supletoria, es decir, que debe de calcularse con un tope salarial del doble del salario mínimo, por ser disposiciones de carácter obligatorio.
EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:
Carece de acción y derecho el actor para demandar del Instituto Federal Electoral el pago de la prima de antigüedad que refiere la fracción XVI del artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente, con base en las percepciones brutas mensuales que éste percibía por concepto de salario, toda vez que su petición de pago de prima de antigüedad es extemporánea, pues como ya se dijo, prescribió el derecho para ello, habiendo transcurrido el término de treinta días hábiles del 21 de enero al 3 de marzo de 2010 y su solicitud de pago fue presentada hasta el 8 de septiembre de 2010.
De manera cautelar y sólo para el caso que esta Sala considerara reclamado por el actor el pago de la prima de antigüedad que regula la Ley Federal del Trabajo, por contar con quince años de antigüedad y ubicarse en el supuesto previsto por la fracción III del artículo 162 de dicha ley, deberán aplicarse lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la misma, que establecen un tope salarial del doble del salario mínimo en el Distrito Federal para el cálculo de la prima de antigüedad, que produce una cantidad de $114.92, ya que desde el 1º de enero de 2010, el salario mínimo general para el Distrito Federal se fijó por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos en $57.46, visible en la dirección electrónica de dicha dependencia: http://www.conasami.gob.mx/.
Asimismo, carece de acción y derecho el actor para demandar del Instituto Federal Electoral el pago de gastos y costas generados con la tramitación del presente asunto, en razón de que no existe dicha prestación, ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni en Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ni en alguna de las leyes supletorias, por lo que carece de fundamento legal su reclamo, haciendo valer al respecto que suponiendo sin conceder, que le correspondiera percibir dicha prestación, ha omitido expresar una cantidad líquida y las pruebas que la soporten, dejando en estado de indefensión a mi representado y sin materia su petición.
EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:
1.- El apartado uno del capítulo de hechos de la demanda es cierto, sin que ello implique allanamiento alguno a sus pretensiones.
2.- El apartado dos del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es cierto, haciendo notar que a partir del día siguiente a su separación del trabajo comenzó a correr el término de treinta días hábiles para solicitar el pago de la prima de antigüedad prevista por el acuerdo número JGE72/2008, habiendo vencido dicho término el día 3 de marzo de 2010.
3.- El apartado tres del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es cierto, haciendo notar lo extemporáneo de su solicitud de pago de prima de antigüedad en términos del acuerdo JGE72/2008, en razón de que el término para ello transcurrió del 21 de enero al 3 de marzo de 2010 y para el 8 de septiembre de 2010 el derecho a percibir tal prestación se encontraba prescrito, sin embargo, al ubicarse en el supuesto previsto por la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, le corresponde percibir la prima de antigüedad con un tope del doble del salario mínimo, solicitando se tenga por reproducido a la literalidad todo lo anteriormente alegado.
4.- El apartado cuatro del capítulo de hechos de la demanda es cierto, sin que ello implique allanamiento a las pretensiones del actor, solicitando en obvio de repeticiones inútiles, se tenga por reproducido todo lo anteriormente alegado, haciendo notar que el hecho de que a la fecha de la demanda del accionante, no se le haya contestado su improcedente petición por la Dirección Ejecutiva de Administración, no le da derecho alguno a lo que pretende.
Son inaplicables las disposiciones legales que el actor cita en la parte final del capítulo de hechos de la demanda que se contesta, toda vez que al haber prescrito el derecho del actor para reclamar la prima de antigüedad prevista por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y por el acuerdo número JGE72/2008, por las razones antes expuestas, solamente le correspondería al actor la prima de antigüedad regulada por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, ya que en tal ordenamiento, la regla general aplicable de prescripción sobre el derecho a reclamar la prima de antigüedad, es de un año, según lo dispone su artículo 516; en cambio, la prima de antigüedad regulada por el Estatuto y el acuerdo de la Junta General Ejecutiva antes referidos establece un término de prescripción específico de treinta días hábiles que debe ser cumplido y respetado por todas las autoridades electorales.
EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:
PRIMERO. El apartado primero del capítulo de agravios de la demanda que se contesta es improcedente, en razón de que prescribió el derecho del actor para reclamar el pago de la prima de antigüedad previsto por la fracción XVI del artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en relación al acuerdo número JGE72/2008, habiendo transcurrido el término de treinta días hábiles que dicho acuerdo establece para efectuar la solicitud de pago respectiva, del 21 de enero al 3 de marzo de 2010 y como el propio actor lo confiesa, ésta la realizó hasta el 8 de septiembre de 2010.
SEGUNDO. El apartado segundo del capítulo de agravios de la demanda que se contesta es improcedente, toda vez que no es posible otorgar al actor una prestación híbrida como lo pretende, es decir, que no es posible acogerse al cómputo salarial previsto por el acuerdo JGE72/2008 con el término de prescripción de un año previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el acuerdo referido establece un término de prescripción diferente y menor, por lo que al contener dicho acuerdo prestaciones de carácter extralegal, debe estarse a su contenido, lo que se encuentra sustentado por el criterio jurisprudencial que al efecto se cita:
COMPENSACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL PREVISTA EN EL ACUERDO JGE/61/99 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (VIGENTE HASTA EL 11 DE AGOSTO DE 2008).EL PLAZO PARA RECLAMAR ES DIVERSO AL PREVISTO PARA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD. (Se transcribe).
Jurisprudencia 39/2009
PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.- (Se transcribe).
En tal sentido, resultan inaplicables los criterios jurisprudenciales que el actor cita en el concepto de agravio que ahora se contesta, además de tratarse de supuestos diversos al que nos ocupa, ya que el actor nunca fue separado de su empleo, sino que éste renunció al mismo, por lo que tampoco se puede considerar que se ubica en los supuestos que originaron los diversos juicios con número de expedientes SDF-JLI-12/2010 y SDF-JLI-16/2010, cuyos actores fueron destituidos por presentar documentos apócrifos a su ingreso al Instituto Federal Electoral.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito de contestación, se oponen formalmente las siguientes:
a) La excepción de PRESCRIPCIÓN, derivada de lo dispuesto por acuerdo número JGE72/2008, mismo que en el apartado de Normas, del capítulo de Políticas, establece que el derecho para reclamar el pago de la compensación respectiva prescribe en un término de 30 días hábiles a partir del día siguiente de la separación del trabajo, ocurriendo esto el día 20 de enero de 2010, día en que el actor renunció al empleo, por lo tanto, el término aludido transcurrió del 21 de enero al 3 de marzo de 2010 y en este caso, la solicitud de pago de la prima de antigüedad fue realizada hasta el 8 de septiembre de 2010, por lo que la misma resulta extemporánea.
b) Solamente de manera cautelar para el caso de que esta Sala considerara reclamada la prima de antigüedad prevista por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, la de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor para demandar el pago de la prima de antigüedad prevista en la Ley Federal del Trabajo sin que se aplique el tope salarial del doble del salario mínimo diario vigente previsto por el artículo
c) La excepción de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor para demandar el pago de gastos y costas, en razón de que dicha prestación no tiene fundamento legal alguno que la sustente.
d) La excepción de ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquéllas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
e) Todas las demás excepciones y defensas que se deriven de la contestación al capítulo de agravios, de la contestación al capítulo de consideraciones de hecho y de derecho y al capítulo de prestaciones, bajo al principio jurisprudencial que señala que tanto la acción como la excepción, proceden en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
PRUEBAS
Relacionándolas con todo lo expuesto y argumentado y con las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, ofrezco las siguientes pruebas:
I. LA CONFESIÓN EXPRESA Y ESPONTÁNEA DEL ACTOR sobre la fecha de su separación voluntaria como empleado del Instituto Federal Electoral, misma que ocurrió el día 20 de enero de 2010, y sobre la fecha en que ingresó su petición de pago de prima de antigüedad.
II. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en todas aquellas presunciones que se generen a favor de los intereses del Instituto Federal Electoral y en especial la de considerar improcedentes las pretensiones del actor, al haber prescrito el derecho a reclamar la prima de antigüedad en términos del acuerdo número JGE72/2008.
III. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas aquellas que integren el expediente en el que se actúa y que operen en beneficio de los intereses que represento.
EN RELACIÓN AL CAPITULO DE PRUEBAS DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:
Se objetan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte actora en cuanto al valor probatorio que pretende atribuirles y que en el caso concreto, solamente demuestran las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciendo notar que no existe controversia en los hechos, sino que ésta se centra en puntos de derecho.
Se objeta la prueba consistente en la Hoja Única de Servicios expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración a nombre del actor, ya que no existe controversia en cuanto a la fecha de ingreso, resultando entonces inútil para resolver la litis en el presente asunto, solicitando su desechamiento, de conformidad con el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
Se objeta la prueba consistente en la copia de la renuncia producida por el actor, ya que lejos de acreditar sus pretensiones, dicho documento acredita la excepción de prescripción del derecho para reclamar la prima de antigüedad derivada de lo dispuesto por el acuerdo JGE72/2010 (sic), toda vez que ésta data del 20 de enero de 2010, fecha en la que el propio actor confiesa haberse separado voluntariamente del trabajo, transcurriendo el término de treinta días mencionado del 21 de enero al 3 de marzo de 2010, y bajo el principio de adquisición procesal se hace propia del Instituto Federal Electoral.
Se objeta la prueba consistente en la solicitud de pago de la prima de antigüedad, ya que lejos de acreditar sus pretensiones, dicho documento acredita la excepción de prescripción del derecho para reclamar la prima de antigüedad derivada de lo dispuesto por el acuerdo JGE72/2010 (sic), toda vez que según consta en dicha documental fue presentada el día 8 de septiembre de 2010, y al transcurrir el término de treinta días mencionado del 21 de enero al 3 de marzo de 2010, resulta extemporánea, por lo que bajo el principio de adquisición procesal se hace propia del Instituto Federal Electoral.
Se objeta la prueba consistente en la copia del recibo de nómina correspondiente a la primera quincena de enero de 2010, ya que no existe controversia en cuanto al monto del salario bruto expresado por el actor, amén de que dicho monto es superior al doble del salario mínimo que le corresponde al actor para calcular el monto de la prima de antigüedad, solicitando su desechamiento, de conformidad con el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
Se objeta la prueba consistente en la copia de los lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral, contenidos en el acuerdo número JGE72/2010 (sic), ya que de los mismos se acredita la excepción de prescripción opuesta por esta representación legal en el presente ocurso, por lo que bajo el principio de adquisición procesal se hace propia del Instituto Federal Electoral.
Por lo antes expuesto y fundado,
A USTEDES MAGISTRADOS ELECTORALES, atentamente solicito se sirvan,
PRIMERO.- Tenerme por presentados (sic) en los términos del presente escrito, con la personalidad que ostento y acredito en términos de los Testimonios Notariales que para tal efecto se exhiben, ordenando su devolución, previo cotejo y certificación con las copias que de los mismos se anexan al efecto, así como tener por acreditada la personalidad de las personas que se mencionan en el proemio del presente escrito.
SEGUNDO.-Tener por opuestas las excepciones y defensas y por ofrecidas las pruebas del Instituto Federal Electoral, en los términos del presente escrito.
TERCERO.- En su momento oportuno, otorgar al Instituto Federal Electoral la razón jurídica que le asiste, absolviéndolo de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el demandante.
VIII. Citación para audiencia. Por acuerdo de veinticinco de noviembre del año anterior, el Magistrado Instructor entre otras cosas, tuvo al Instituto Federal Electoral contestando la demanda en su contra y se citó a las partes para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 del a Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos. A las once horas del tres de diciembre de la pasada anualidad, tuvo verificativo la audiencia mencionada, a la cual comparecieron el actor y el Instituto, por conducto de su apoderada Claudia Liliana Mendoza Ramírez.
Debido a que las partes en conflicto no llegaron a algún convenio conciliatorio, no obstante haber sido exhortadas para ese fin, se continuó con el desahogo de las etapas de la audiencia, así se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes.
En la misma actuación, el Magistrado Instructor, declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un conflicto laboral entre el Instituto Federal Electoral y un servidor, quien afirma haberse desempeñado como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 12 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, es decir, un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral que se encuentra comprendido en una entidad correspondiente a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Excepciones y defensas. Por su carácter perentorio se estudia en primer término la excepción opuesta por el Instituto demandado sustentada básicamente en que la acción intentada por el actor ha prescrito.
El instituto demandado afirma, entre otras cosas, que el pago de la prima de antigüedad que reclama el accionante con fundamento en lo dispuesto por el artículo 440, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente, en relación con los lineamientos que regulan el pago de prestaciones por término de la relación laboral contenidos en el acuerdo JGE 72/2008, resulta extemporáneo, toda vez que en los referidos lineamientos se establece que el derecho para reclamar el pago de la compensación respectiva prescribe en un término de treinta días hábiles a partir del día siguiente al de la separación del trabajo, que en la especie ocurrió el veinte de enero del año dos mil diez, por lo que el término aludido transcurrió del veintiuno de enero al tres de marzo del mismo año, en tanto que la solicitud de pago de la prima de antigüedad, fue presentada el ocho de septiembre pasado.
Esta Sala Regional considera que le asiste parcialmente la razón al Instituto demandado, con base en las consideraciones que a continuación se vierten.
El artículo 440, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral establece lo siguiente:
Artículo 440. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:
…
XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta…
Por su parte, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el Acuerdo General JGE 72/2008 aprobó los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el propio Instituto, específicamente en la parte relativa al objetivo, políticas y normas del citado acuerdo, son del tenor siguiente:
"Considerando
…
VIII. Que por las cargas de trabajo, la responsabilidad del personal de estructura en el desempeño de sus funciones y por el tiempo laborado se considera pertinente otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia, reestructuración o reorganización administrativa u otras análogas a estas, invalidez y muerte, deja de prestar sus servicios {3} en el Instituto, en los términos que se precisan en los lineamientos y procedimientos, objeto del presente Acuerdo.
OBJETIVO
Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.
POLÍTICAS
- Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.
…
NORMAS
- Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
…
- El derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral objeto los presentes lineamientos, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en estos Lineamientos.
Del trasunto precepto 440, fracción XIII y de la parte conducente de los lineamientos contenidos en el Acuerdo JEG 72/2008, se desprende lo siguiente:
- que el pago de la compensación, así como las demás prestaciones que adicionalmente se encuentran contenidas en el mencionado Acuerdo, se deben de aplicar a todo el personal que renuncie voluntariamente a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.
- que el personal del Instituto tiene derecho a recibir la prima de antigüedad, conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta.
- que una prestación adicional a la compensación que se encuentra prevista en los referidos lineamientos, lo es el pago de una prima de antigüedad equivalente a doce días por cada año trabajado, con base en el total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación.
- el derecho a reclamar el pago de la compensación, y por ende, el pago de la prima de antigüedad adicionalmente contemplada en el acuerdo de referencia, prescribe dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se actualice el supuesto de separación respectivo.
Es inconcuso que el pago de la prima de antigüedad en los términos que el actor lo reclama, derivan de una prestación extraordinaria, de carácter extralegal que contempla el Acuerdo JEG 72/2008, es decir, se trata de un beneficio que no emana directamente de la ley laboral, por tanto, para que proceda su otorgamiento, se hace imprescindible cumplir puntualmente con los requisitos y trámites que el propio Acuerdo general establezca. Dicho criterio ha sido sustentado en la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, cuyo texto y rubro son del orden siguiente:
PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.—Para obtener el pago de las prestaciones laborales que no emanan directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni tampoco de la legislación laboral aplicable, sino de un acuerdo general dictado por el órgano competente de ese Instituto, los trabajadores interesados deben cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo general establezca, como puede ser la antigüedad mínima en el servicio; la recomendación de pago, expresada por el respectivo superior jerárquico, y la petición de la prestación, formulada dentro de un plazo determinado.
En esa tesitura, para tener derecho al pago de la prima de antigüedad en los términos precisados en el acuerdo de referencia, se requiere entre otras cosas, que la solicitud de pago se realice dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la relación laboral con el Instituto Federal Electoral.
En el caso que nos ocupa, el accionante laboró en el Instituto Federal Electoral desde el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco y presentó su renuncia al puesto de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 12 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, el veinte de enero de dos mil diez, lo anterior se corrobora con el escrito de renuncia respectivo, mismo que obra a foja 13 del expediente en que se actúa, en el cual se aprecia un sello del Secretariado de la 12 Junta Distrital en el que se consigna la misma fecha (veinte de enero).
Ahora bien, el hoy actor José Luis Ovando Reyes solicitó el pago de la prima de antigüedad al Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, mediante escrito de fecha seis de septiembre del año próximo pasado, es decir, su petición la realizó siete meses y diecisiete días posteriores a su separación, por lo que resulta evidente que excedió el plazo de los treinta días siguientes a la terminación de la relación laboral estipulado en el multireferido Acuerdo.
En ese contexto, resulta incuestionable que el actor se ubicó en el supuesto de prescripción previsto en el apartado de normas de los lineamientos aludidos, para ejercer el derecho a reclamar el pago de la prima de antigüedad, toda vez que no presentó su solicitud con la oportunidad necesaria.
Consecuentemente, se acredita la excepción de prescripción opuesta por el Instituto demandado.
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala que si bien, prescribió el derecho de la accionante para reclamar el pago de la prima de antigüedad en los términos de los referidos lineamientos aprobados por la Junta General Ejecutiva mediante Acuerdo JEG 72/2008, también lo es que conforme a lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es aplicable de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo, la cual consagra a favor de los trabajadores, entre otros, el derecho al pago de la prima de antigüedad, en términos de lo dispuesto por los artículos 162 y 516 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales textualmente disponen:
Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
De los trasuntos preceptos se desprende que la prima de antigüedad es un derecho que se genera a favor de los trabajadores y que tiene carácter irrenunciable al otorgarlo la Ley Federal del Trabajo, por tanto, se debe pagar a aquellos trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre y cuando hayan cumplido, por lo menos, quince años de servicios; también se encuentra establecido que el trabajador dispone de un año para ejercer las acciones correspondientes para reclamar el pago de ese derecho.
En la especie, en el escrito de demanda del presente juicio, el actor afirmó haber ingresado al Instituto Federal Electoral, desde el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, con el cargo de Profesional de Servicios Especializados/CF-21864/27C; la relación laboral se prolongó hasta el día veinte de enero del año dos mil diez, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 12 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, lo anterior se corrobora del contenido de la Hoja Única de Servicios que obra a foja 14 del expediente en que se actúa, del acuse de recibo del escrito de renuncia, medios de convicción a los cuales se les otorga valor probatorio pleno al tratarse de documentos cuyo contenido y autenticidad no está cuestionado ni contradicho con algún otro elemento, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 y 3 en relación con el 14, párrafos 4, inciso c) y 5 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así las cosas, es evidente que el hoy actor José Luis Ovando Reyes laboró para el instituto demandado por un lapso quince años y veinte días, por tanto, cumple con las condiciones previstas en el aludido artículo 162, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, ya que el actor se separó voluntariamente del Instituto Federal Electoral y acreditó haber cumplido por lo menos con quince años de servicios.
En razón de lo expuesto, es inconcuso que el Instituto demandado debe cubrir el pago que por concepto de prima de antigüedad le corresponde a José Luis Ovando Reyes, para efectuar el calculo de la cantidad a pagar, se deberá atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley, los cuales disponen, que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, como en la especie ocurre, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.
El Instituto Federal Electoral, deberá considerar en el cálculo de la cantidad total a pagar, que deberá hacerse a razón de doce días del salario recibido al momento de su renuncia, por cada año trabajado, así como la parte proporcional, en caso de meses y días restantes.
Ahora bien, en razón de que este órgano jurisdiccional carece de los elementos necesarios para cuantificar la cantidad a pagar por concepto de la prima de antigüedad reclamada, se ordena al Instituto Federal Electoral que a más tardar dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se le notifique la presente sentencia, efectúe el cálculo de la cantidad que corresponde a José Luis Ovando Reyes y proceda a su pago, debiendo informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
En este sentido, para el caso de inconformidad de parte del actor, respecto de las cantidades que el Instituto Federal Electoral determine conforme a los lineamientos precisados en esta ejecutoria, puede actuar conforme a los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley de Medios, por la vía incidental, dentro de los tres días hábiles posteriores a la inconformidad, respecto al pago de las prestaciones aquí ordenadas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. El actor José Luis Ovando Reyes acreditó parcialmente su acción y el Instituto Federal Electoral demostró parcialmente sus excepciones.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Federal Electoral que a más tardar dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se le notifique la presente sentencia, efectúe el cálculo de la cantidad que corresponde a José Luis Ovando Reyes, por concepto de prima de antigüedad y proceda a su pago.
TERCERO. Se concede al Instituto Federal Electoral un plazo de veinticuatro horas hábiles, contadas a partir del momento en que efectúe el pago correspondiente, para que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado en la presente ejecutoria.
Notifíquese personalmente a las partes, en los domicilios señalados en autos, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvase la documentación atinente y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ | |