JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SDF-JLI-23/2010

ACTOR:

VÍCTOR HUGO OSORIO HERNÁNDEZ

DEMANDADO:

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE:

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

SECRETARIO:

omar alejandro córdova soltero

México, Distrito Federal, veinticinco de enero de dos mil once.

V I S T O S los autos para dictar resolución en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral SDF-JLI-23/2010, promovido por Víctor Hugo Osorio Hernández, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral; y

R E S U L T A N D O :

I. Demanda. Mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil diez en la oficialía de partes de este Tribunal, Víctor Hugo Osorio Hernández señaló lo siguiente:

“Que vengo por medio del presente escrito en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 94, párrafo 1, inciso b); 95; 96, párrafo 1; 97; y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a presentar formal demanda de Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, en contra del Instituto Federal Electoral, y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, mismo que puede ser notificado en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, código postal 14610 en la ciudad de México, Distrito Federal; cuyo acto impugnado, en términos del artículo 97, párrafo 1, inciso b), del cuerpo legal invocado, se hace consistir en:

La injustificada e ilegal omisión del C. Román Torres Huato, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral a dar respuesta a mi oficio de fecha 07 de septiembre de 2010, por el cual le solicito el pago de la prima de antigüedad que en derecho me corresponde, a razón de doce días por cada uno de los dieciséis años trabajados por concepto de prima de antigüedad, con base al total de percepciones brutas mensuales que recibí por nómina al 31 de mayo de 2010, fecha en que me separé por renuncia voluntaria del cargo de Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Zacapoaxtla, Puebla.”

II. Integración del expediente y turno. En esa fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la formación del presente expediente con el escrito de demanda y sus anexos, así como su registro en el libro de gobierno con la clave SDF-JLI-23/2010.

De igual forma, a fin de dar trámite al juicio y elaborar el proyecto de resolución respectivo, ordenó su turno al magistrado Roberto Martínez Espinosa, lo cual fue llevado a cabo mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/328/10 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

III. Admisión. El veintitrés de noviembre siguiente, el Magistrado Instructor acordó la admisión de la demanda, por lo que ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral con copia certificada de dicho escrito y sus anexos, a fin de que estuviera en aptitud de presentar la contestación correspondiente.

IV. Suspensión de plazos. Mediante acuerdo plenario de nueve de diciembre pasado, esta Sala Regional determinó la suspensión de los plazos a partir del diez de diciembre de dos mil diez y hasta el cinco de enero del año actual, en términos del artículo 105 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dada la proximidad de la toma de posesión de funcionarios con motivo del proceso electoral en el Estado de Puebla.

V. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido el diez de diciembre del año en curso, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado Carlos Alfonso Melo González, dio contestación al escrito de demanda presentada en su contra, en el cual respondió a los hechos planteados por el actor e hizo valer las excepciones que consideró pertinentes.

VI. Fijación de fecha para la audiencia. El seis de enero de dos mil once, el magistrado instructor dictó acuerdo en el cual tuvo a la demandada dando contestación al escrito de demanda y fijó fecha para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la ley de la materia.

VII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En la fecha señalada, se declaró abierta la audiencia referida en el párrafo anterior, en la cual fueron desahogadas las pruebas admitidas a las partes y se tuvieron por manifestados los alegatos que éstas formularon, por lo que previa certificación del secretario de no encontrarse pendiente de desahogar medio de convicción alguno, quedó cerrada la instrucción para proceder a formular el proyecto de sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes; y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 99 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 94 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 195 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto legal suscitado entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores adscrito a la Decimonovena Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, en el ámbito donde ejerce su competencia este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Sobreseimiento en torno al pago de costas. En el presente asunto se actualiza una causal de improcedencia que imposibilita el estudio de fondo de la cuestión planteada.

En efecto, no obstante que las reglas especiales aplicables a los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no prevén literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda o sobreseer en el juicio, es posible asumir tales determinaciones en este tipo de juicios, dado que tales facultades se encuentran implícitas en la naturaleza jurídica de todos los procedimientos jurisdiccionales.

Esto se debe a que los medios de impugnación en materia electoral (dentro de los cuales se encuentra el presente juicio) deben resultar efectivos y suficientes para alcanzar su fin último, consistente en el dictado de una sentencia de fondo, pues de otro modo no cumplirían con uno de los objetivos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual es garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad en sus distintos campos de acción [artículo 3 párrafo 1 inciso a)].

Aunado a lo antedicho, cabe señalar que al ser de orden público y de carácter obligatorio en términos de su artículo 1, el ordenamiento electoral en comento no puede prever procedimientos inútiles, sino que en todo momento deberá encontrarse encaminado a cumplir con los objetivos para los cuales fue creado.

Así las cosas, en lo que se refiere al Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, éste siempre deberá encontrarse dirigido a la obtención de una sentencia que confirme, modifique o revoque el acto o resolución contrario al orden legal, de modo que se analicen las acciones del actor y las excepciones de la demandada a la luz del acto considerado lesivo a los intereses del primero.

No obstante, si por las circunstancias particulares del caso no se dan las condiciones para arribar a una resolución de fondo, lo conducente será desechar o en su caso, sobreseer en la causa, pues de continuar con el procedimiento, dicho actuar sería atentatorio de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos tanto del juzgador como de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio, convirtiendo al medio de impugnación en un procedimiento inútil, contrario a los objetivos propuestos por el legislador.

Por tanto, si de las constancias que obraran en el expediente, se advirtiera que no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, o que se actualiza una causal de improcedencia que no podrá eludirse aun con los medios probatorios o alegaciones aportados por las partes, es evidente que resultará ocioso continuar con un procedimiento que en ningún momento logrará los objetivos para los que fue establecido en la ley.

De tal manera, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recaben, la demanda deberá desecharse (o sobreseer en el juicio), pues el conocimiento pleno, fehaciente e indudable de ese hecho hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podrá obtener su pretensión.

La anterior determinación encuentra su apoyo, por las razones que la informan, en la jurisprudencia S3LAJ 02/2001 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, visible en la páginas 83 y 84 de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente:

DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.

Ahora bien, debe sobreseerse en el juicio en lo relativo al pago de costas que refiere el actor en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la ley de la materia.

En este caso, la improcedencia a que se hace referencia deriva de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, la cual se aplica de manera supletoria al presente juicio en términos de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 144. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no podrá condenar al pago de costas.”

En consecuencia, toda vez que en el particular no existe disposición expresa en la ley adjetiva electoral federal que prevea lo relativo a la condena de costas, que la ley burocrática federal es supletoria a dicho ordenamiento en juicios como en el que se actúa y que el artículo 144 prohíbe el pago de dicho concepto en todos los casos, se concluye que esta Sala Regional se encuentra impedida para analizar la procedencia del concepto mencionado.

Por tanto, lo conducente es sobreseer en el presente juicio por lo que toca al pago de costas que solicita el actor.

TERCERO. Excepciones y defensas. La demandada hizo valer las siguientes:

a) Falta de acción y derecho. Respecto del pago de la compensación prevista en el acuerdo
JGE 72/2008, por encontrarse en los supuestos de exclusión que dicho ordenamiento y el artículo 442 del estatuto establecen.

b) Oscuridad y defecto legal de la demanda. Por solicitar la prima de antigüedad de una compensación que ya le fue negada.

c) Prescripción. Dado que transcurrió el término de treinta días con que contaba el actor para reclamar la compensación a que se refiere el acuerdo
JGE 72/2008 sin que lo hubiera hecho.

d) Plus petitio. Pues el actor pretende que le sea pagada la prima de antigüedad de la Ley Federal del Trabajo en términos de un salario integrado, existiendo un tope legal para ello.

e) Accesoriedad. Dado que al ser improcedentes las acciones principales, las accesorias también lo son.

f) Todas las derivadas de la propia contestación.

CUARTO. Prima de antigüedad. El actor no acredita su pretensión en torno al pago de la prima de antigüedad que refiere en su demanda.

Ello es así, dado que no se encuentra en alguno de los supuestos de las normas aplicables para el pago de dicha prestación, por lo que la demandada sí justifica su excepción de falta de acción y derecho que hace valer en su contestación.

A fin de establecer con claridad la pretensión del promovente, es preciso analizar cuidadosamente su escrito de demanda, del cual se advierte lo siguiente:

1. Quien hace valer la presente instancia jurisdiccional es ctor Hugo Osorio Hernández, por su propio derecho;

2. El actor entabla su demanda en contra del Instituto Federal Electoral; y

3. El demandante pretende que le sea respondida su solicitud de siete de septiembre de dos mil diez, dirigida al Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, en la cual solicita le sea pagada la prima de antigüedad prevista en el artículo 444 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, dado que cumple con los requisitos que al efecto prevé el acuerdo JGE 72/2008 de la Junta General Ejecutiva de dicho instituto.

De tal manera, del referido escrito se observa lo siguiente:

“Fundan la presente demanda lo dispuesto por los artículos 94 a 198 (sic) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, así como lo establecido en el acuerdo JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva aprobado en sesión ordinaria celebrada con fecha 11 de agosto de 2008, por el que se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el acuerdo JGE61/99.”

“Baso lo anterior en que uno de los derechos del personal del instituto, prevé la fracción XVI, del artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, es el de recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta…”

“Así las cosas, si el artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, en su fracción XVI prevé el pago de la prima de antigüedad, por lo que es innegable que la demandada se encuentra obligada a dar respuesta en sentido afirmativo a mi solicitud, tomando en cuenta que cumplo con los requisitos que establece la norma, y más aún la fracción XVI del artículo 440 antes referido establece que será la Junta quien determine los lineamientos para recibir dichas prestaciones en términos de los lineamientos que para tal efecto apruebe la junta y si dicha Junta General Ejecutiva por acuerdo JGE72/2008 aprobado el once de agosto de 2008 estableció como prestación en beneficio de los servidores del Instituto Federal Electoral, que dejaran de prestar servicios el pago de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, lo que viene a constituir la denominada prima de antigüedad, por lo que es indudable que el suscrito es beneficiario de la indicada prestación de prima de antigüedad…”

En ese orden de ideas, es dable deducir que el fin último buscado por el actor con la promoción del presente juicio y con la referida solicitud es que le sea pagada la prima de antigüedad a que hace referencia el acuerdo JGE72/2008, por considerar que, a su juicio, cumple con todos los requisitos que para tal efecto prevén el estatuto y el acuerdo respectivo.

Cabe señalar que el acuerdo a que hace referencia el actor ha dejado de tener vigencia, en virtud de lo dispuesto en el JGE 99/2010 dictado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el seis de septiembre de dos mil diez; no obstante, dicho ordenamiento surtirá efectos plenos en aquellos asuntos cuyo supuesto de aplicación se actualice con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva normatividad en cita y a partir de la vigencia del acuerdo JGE 72/2008.

Ahora bien, a efecto de establecer la naturaleza jurídica y, por ende, las reglas conducentes en torno al pago de la prestación solicitada, a continuación se transcriben los artículos 440 fracción XVI y 442 de dicho estatuto, así como diversas disposiciones del acuerdo JGE 72/2008, cuyo contenido, en lo que aquí interesa, es el siguiente:

ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

“Artículo 440. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:

XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta;

Artículo 442. El personal del Instituto podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta.

No procederá el pago de la compensación prevista en el párrafo anterior, al personal del Instituto que:

I. Haya sido sancionado con destitución impuesta mediante el procedimiento disciplinario o administrativo regulado en el presente Estatuto o, el procedimiento a cargo de la Contraloría General del Instituto;

II. Esté sujeto a investigación o al procedimiento disciplinario o administrativo regulado en el presente Estatuto, o, el procedimiento a cargo de la Contraloría General del Instituto, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto; y

III. Presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento disciplinario o administrativo en curso.”

 

JGE72/2008

Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el acuerdo JGE61/99.

A n t e c e d e n t e s

1. En sesión ordinaria de fecha 11 de octubre de 1999, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en uso de las atribuciones que le concede el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobó los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, estableciéndose en estos el pago de una compensación equivalente a tres meses más doce días por cada año de servicios prestados a favor de éste.

2. El Instituto Federal Electoral, en los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005 y 2007, ha aprobado de manera particular diversos acuerdos por reestructura en los órganos del Instituto, otorgando el pago de compensación laboral consistente en tres meses y adicionalmente veinte días de salario por cada año laborado al personal afectado por la modificación a la estructura orgánica ocupacional del Instituto.

3. Con fecha 22 de noviembre del año 2007, se realizó contrato de Fideicomiso de Inversión y Administración número F/10164, que celebraron por una parte el Instituto Federal Electoral y por la otra el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI) Institución de Banca de Desarrollo, para atender el pasivo laboral del Instituto Federal Electoral, relativo al pago de la compensación por término de relación laboral o contractual al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto, prevista en el Acuerdo JGE61/99, de fecha 11 de octubre de 1999.

C o n s i d e r a n d o (…)

VIII. Que por las cargas de trabajo, la responsabilidad del personal de estructura en el desempeño de sus funciones y por el tiempo laborado se considera pertinente otorgar una compensación por termino de la relación laboral al personal que por renuncia, reestructuración o reorganización administrativa u otras análogas a estas, invalidez y muerte, deja de prestar sus servicios en el Instituto, en los términos que se precisan en los lineamientos y procedimientos, objeto del presente Acuerdo.

IX. Que en sesión ordinaria de fecha 11 de octubre de 1999, según Acuerdo JGE61/99, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en uso de las atribuciones que le concede el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobó los Lineamientos y Procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, el cual solo contempla la renuncia para los efectos de procedibilidad de pago.

X. Que el acuerdo de referencia, prevé el pago de la llamada prima de antigüedad, para los supuestos en que servidores del Instituto Federal Electoral dejen de prestar servicios por renuncia o por separación voluntaria; empero, no sólo por analogía, sino por mayoría de razón, también debe aplicarse a los servidores del Instituto Federal Electoral, cuando éstos, dejen de prestar sus servicios, por causas ajenas a su voluntad, derivadas del surgimiento de una enfermedad profesional o no profesional que lo invalida a continuar con el desarrollo normal de sus labores, o su propio fallecimiento; por lo tanto, es principio general de derecho, de justicia social y de los que permean en todos los ordenamientos laborales, que donde pueda existir una misma o semejante razón, debe aplicarse la referida disposición, en consecuencia es viable establecer el pago de una compensación por invalidez, incapacidad total y permanente o fallecimiento, a efecto de garantizar el pago de la prima de antigüedad.(…)

OBJETIVO

Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.

POLÍTICAS

- Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.

- Le será aplicable a todo el personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez o Incapacidad Total y Permanente, emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, o por fallecimiento del servidor público, en este último caso la compensación se otorgará al beneficiario de éste, debiendo contar en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.

- Le será aplicable al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas. Asimismo, para aquellos servidores que por los motivos anteriormente señalados pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, y que cuente en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.

- Le será aplicable al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, que dé por terminada su relación contractual con el Instituto, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de separación. Queda excluido de este beneficio al personal de honorarios asimilado a salarios con funciones de carácter eventual, que preste sus servicios en programas específicos, por convenio con los gobiernos estatales o por el proceso electoral federal.

- Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, sólo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto.(…)

- Para efectos de determinar la antigüedad laborada dentro del Instituto, para aquellos  casos en que el personal haya prestado sus servicios menos del tiempo establecido en los párrafos que anteceden, ya sea en honorarios con funciones de carácter permanente o plaza presupuestal, se acumulará el total de la antigüedad en ambos regímenes, siempre y cuando no existan periodos de interrupción entre uno y otro, debiendo acumular entre ambos regímenes un año de antigüedad ininterrumpida.

- Para realizar el cálculo del monto a pagar por dicha compensación se acumulará (sic) todos los años de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual o temporal, ya que estos únicamente servirán para dar continuidad a los años de servicio prestados entre honorarios permanentes o plaza presupuestal. (…)

NORMAS

- Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

- Al personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, se le otorgará una compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a doce días por cada año trabajado, en concepto de prima de antigüedad. De igual manera, se otorgará esta compensación al beneficiario del servidor público que haya causado baja por fallecimiento.

- Al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a éstas, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

- Para aquel personal que por los motivos señalados en la norma inmediata anterior, pase a ocupar una plaza de menos nivel salarial a la que venían desempeñando, previo su consentimiento y aceptación de su nueva condición laboral o contractual, tendrán derecho al pago de una compensación extraordinaria por única vez, equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad, en cuyo caso el pago se hará exclusivamente para cubrir la diferencia salarial restante entre la plaza ocupada y la que vaya a desempeñar; dicha diferencia servirá de base para determinar el pago correspondiente. (…)

- Los prestadores de servicios profesionales, con emolumentos por honorarios asimilados a salarios, con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídica contractual en forma anticipada a la vigencia del contrato o al término de ésta, siempre y cuando cuenten con la temporalidad señalada en el párrafo cuarto de las políticas que rigen el presente documento; se les otorgará una compensación, tomando como base su percepción mensual total, por el equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios prestados.

- El personal que reciba la compensación materia del presente Acuerdo por motivo de renuncia, podrá reingresar al Instituto Federal Electoral, siempre y cuando haya transcurrido un año a partir de la fecha de la baja por renuncia. En caso de que su reincorporación sea antes del año, deberá reintegrar previamente la compensación recibida; en este supuesto, para una futura compensación no se tomará en consideración para el cómputo de los años de servicio el periodo que permaneció separado del Instituto. Lo anterior, estará sujeto a la existencia y disponibilidad de plazas vacantes del área solicitante. (…)”

(El énfasis es de este órgano jurisdiccional)

Del contenido de las normas transcritas, se desprende lo siguiente:

1. El pago de la prima de antigüedad y el de la compensación por término de la relación laboral deberán regirse de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral (artículos 440 fracción XVI y 442 del estatuto).

2. Desde mil novecientos noventa y nueve, el Instituto Federal Electoral ha otorgado diversas compensaciones a su personal cuando fenece el vínculo que los une, las cuales, dependiendo del caso, varían entre tres meses de sueldo y el equivalente a doce o veinte días de salario por cada año laborado.

3. En sesión ordinaria de fecha 11 de octubre de 1999, la Junta General Ejecutiva aprobó el acuerdo JGE 61/99, en el que determinó el pago de una compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia dejaba de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral.

4. Dicho acuerdo establecía el pago de la llamada prima de antigüedad para los supuestos en que los servidores del Instituto Federal Electoral dejaran de prestar servicios por renuncia o por separación voluntaria.

5. Mediante acuerdo JGE 72/2008, la Junta General Ejecutiva determinó ampliar los alcances del diverso JGE 61/99 y otorgar el pago de la compensación a los casos de invalidez, incapacidad total y permanente o fallecimiento, a efecto de garantizar el pago de la prima de antigüedad.

6. La antigüedad era un parámetro a tomarse en cuenta para todos los supuestos que preveían los referidos acuerdos.

7. Cuando la Junta General Ejecutiva mencionaba en sus acuerdos la expresión “por concepto de prima de antigüedad” o alguna equivalente, lo hacía siempre en relación con el personal del Instituto y no respecto de los prestadores de servicios profesionales.

En tales términos, la interpretación sistemática de las disposiciones referidas permite establecer que cuando el acuerdo JGE 72/2008 mencionaba el término “compensación”, no siempre aludía por consecuencia a la prima de antigüedad; sin embargo, no era así cuando refería al vocablo “prima de antigüedad”, ya que en tales hipótesis siempre estaba haciendo alusión al concepto de compensación.

Lo afirmado encuentra su explicación en que, al emitir el acuerdo de referencia, la Junta General Ejecutiva sólo consideró viable el pago de la prima de antigüedad en los casos en que el beneficiario de dicha prestación fuera personal del propio Instituto con plaza presupuestal, lo cual explica que en el caso de los prestadores de servicios profesionales no se incluyera tal acepción.

Así, en aras de extender el pago de la prima de antigüedad a más servidores del Instituto, la Junta estimó conveniente ampliar la cobertura de dicho beneficio a los supuestos de invalidez, incapacidad total y permanente o fallecimiento, así como a los prestadores de servicios profesionales, en cuyo caso, al tratarse de servidores con un vínculo contractual de carácter civil, llamó compensación a la referida prestación y no prima de antigüedad como en el resto.

Luego, de todo lo antes expuesto se sigue que cuando el acuerdo en cita mencionaba el vocablo “compensación”, referido al personal del Instituto (con excepción de los prestadores de servicios profesionales), en todos los casos estaba incluyendo al concepto de prima de antigüedad, de modo que si bien no se trataba de términos sinónimos, sí debía asimilárseles como partes de una misma prestación indivisible.

Por otra parte, la interpretación funcional de los ordenamientos reproducidos con anterioridad permite establecer que cuando la Junta General Ejecutiva insertó en los acuerdos la expresión “por concepto de prima de antigüedad” no fue con el fin de hacer una separación entre la compensación y la referida prima, sino con el de enfatizar la exclusión de su pago respecto de todos aquellos conceptos que con ese vocablo se nombraran, de modo que dicha prestación se solicitara y pagara por única vez.

Lo anterior encuentra sustento en la historia de la compensación a que hace referencia el acuerdo
JGE 72/2008, la cual tiene su origen inmediato en el diverso JGE 61/99 emitido por la propia Junta General Ejecutiva y en los estatutos del servicio profesional electoral vigentes desde mil novecientos noventa y dos al quince de enero de dos mil diez.

Así, en lo relativo al pago de la prima de antigüedad, el acuerdo JGE 61/99 establecía lo siguiente:

CUARTO. EL PAGO DE LA COMPENSACION MATERIA DEL PRESENTE ACUERDO, SE HARA EXTENSIVO A AQUELLOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL QUE COMO CONSECUENCIA DE UNA REESTRUCTURACION O REORGANIZACION ADMINISTRATIVA QUE IMPLIQUE SUPRESION O MODIFICACION DE AREAS DENTRO DE ESTE INSTITUTO O EN SU ESTRUCTURA OCUPACIONAL, QUEDEN SEPARADOS DEL MISMO, DEBIENDO OBSERVARSE LO DISPUESTO POR EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON RELACION A ESTE PUNTO. ASIMISMO, PARA AQUELLOS SERVIDORES QUE POR LOS MOTIVOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS PASEN A OCUPAR UNA PLAZA DE MENOR NIVEL SALARIAL A LA QUE VENIAN DESEMPEÑANDO, PREVIO SU CONSENTIMIENTO Y ACEPTACION DE SU NUEVA CONDICION LABORAL, TENDRAN DERECHO AL PAGO DE UNA COMPENSACION EXTRAORDINARIA POR UNICA VEZ EN LOS TERMINOS DE LOS LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS DEL PRESENTE ACUERDO, EN CUYO CASO EL PAGO SE HARA EXCLUSIVAMENTE PARA CUBRIR LA DIFERENCIA SALARIAL RESULTANTE ENTRE LA PLAZA OCUPADA Y LA QUE VAYA A DESEMPEÑAR; DICHA DIFERENCIA SERVIRA DE BASE PARA DETERMINAR EL PAGO CORRESPONDIENTE.

QUINTO. TOMANDO EN CONSIDERACION QUE EL OBJETO DE ESTE ACUERDO ES OTORGAR UNA COMPENSACION POR TERMINO DE LA RELACION LABORAL AL PERSONAL QUE POR RENUNCIA DEJA DE PRESTAR SUS SERVICIOS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN ATENCION A LAS CARGAS DE TRABAJO, EL DESEMPEÑO MOSTRADO EN EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES Y EL TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO AL SERVICIO DE ESTE INSTITUTO, SERA UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA EL OTORGAMIENTO DE DICHA COMPENSACION, LA RECOMENDACION QUE RESPECTO DE SU PAGO, FORMULE EL SUPERIOR JERARQUICO QUE TENGA A SU CARGO EL AREA A LA QUE ESTABA ADSCRITO EL SERVIDOR DE QUE SE TRATE.

SEXTO. BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA SE PODRÁ OTORGAR LA COMPENSACIÓN MATERIA DEL PRESENTE ACUERDO A AQUELLOS SERVIDORES QUE DEJEN DE PRESTAR SUS SERVICIOS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR OTROS MOTIVOS DIVERSOS A LA RENUNCIA O AQUELLOS QUE EXPRESAMENTE SE SEÑALAN EN LOS LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS QUE SE APRUEBAN, QUEDANDO EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DE ESTE BENEFICIO AQUELLOS SERVIDORES QUE A LA FECHA DE SU RENUNCIA, TERMINACIÓN DE SU RELACIÓN CONTRACTUAL O SEPARACIÓN CON MOTIVO DE REESTRUCTURA O REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, TENGAN PROMOVIDA EN CONTRA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ALGUNA CONTROVERSIA DE CARÁCTER JUDICIAL.

SEPTIMO. EL DERECHO PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL OBJETO DEL PRESENTE ACUERDO, PRESCRIBIRÁ DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS EL ESCRITO DE RENUNCIA CORRESPONDIENTE, O SE HAYA DETERMINADO LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL, O SE HAYA VERIFICADO LA SEPARACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL COMO CONSECUENCIA DE LA REESTRUCTURA O LA REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

OCTAVO. TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL PAGO DE LOS DOCE DÍAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, A QUE HACEN REFERENCIA LOS LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS QUE SE APRUEBAN, SE LE ENTREGAN AL SERVIDOR DE ESTE INSTITUTO POR CONCEPTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD, Y QUE EL MONTO DE TAL PRESTACIÓN ES SUPERIOR AL ESTABLECIDO POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN TANTO QUE NO SE LE APLICA EL LÍMITE ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 162 Y 486 DE DICHO ORDENAMIENTO, CON EL PAGO DE LOS MISMOS SE TENDRÁ POR CUBIERTA CUALQUIER RECLAMACIÓN QUE SE HAGA POR DICHO CONCEPTO, ACLARÁNDOSE QUE DICHA PRESTACIÓN ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE APLICABLE A AQUELLOS SERVIDORES DEL INSTITUTO QUE OPTEN POR EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN OBJETO DEL PRESENTE ACUERDO.

(El énfasis es de este órgano jurisdiccional)

Como se observa, el acuerdo en cita no sólo asimiló el pago de la compensación con el de la prima de antigüedad prevista en la Ley Federal del Trabajo, sino que amplió sus beneficios y condiciones, de modo que el personal del Instituto Federal Electoral pudiera optar por el pago de alguna de las dos primas (de la ley o del acuerdo) según conviniera a su interés, es decir, según se ajustaran sus circunstancias a las exigencias de cualquiera de los dos ordenamientos.

Dicho criterio fue asumido por la Sala Superior de este Tribunal en las tesis de los rubros: COMPENSACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL PREVISTA EN EL ACUERDO JGE/61/99 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (VIGENTE HASTA EL 11 DE AGOSTO DE 2008). EL PLAZO PARA RECLAMARLA ES DIVERSO AL PREVISTO PARA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD. y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA., en las cuales determinó que los plazos para reclamar la compensación a que se hace referencia y la prima de antigüedad prevista en la Ley Federal del Trabajo eran diversos.

A más de lo anterior, dicha superioridad estableció el carácter de prestación extralegal de la prima de antigüedad prevista en los acuerdos de referencia en los siguientes términos:

“el pago de la prima de antigüedad que dispone el artículo octavo del acuerdo JGE/61/99 es una prestación extralegal, es decir, se trata de un beneficio que no emana directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y tampoco de la ley laboral, resulta claro que para su aplicación, esto es, para que un trabajador tenga derecho al pago de esa prestación, debe cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo establece”.

En ese orden de ideas, la Sala Superior acotó la solicitud de la prima de antigüedad a lo ordenado en los artículos cuarto, quinto y séptimo del acuerdo, los cuales establecían, precisamente, los requisitos para estar en posibilidad de solicitar el pago de la compensación, y reafirmó la diversa naturaleza de la prestación respecto de la prevista en el estatuto.

En consecuencia, con base en todo lo anteriormente expuesto, es posible arribar a las siguientes conclusiones:

1. Los términos “compensación” y “prima de antigüedad” a que se refería el acuerdo JGE 72/2008 componían partes de una misma prestación indivisible.

2. La expresión “por concepto de prima de antigüedad”, incluida en dicho acuerdo, buscaba excluir el pago de cualquier otra prestación que llevara ese nombre, una vez que aquella hubiera sido saldada.

3. La prima de antigüedad prevista en el acuerdo JGE 72/2008 tenía por objeto sustituir y, por lo tanto, excluir el pago de la establecida en la Ley Federal del Trabajo.

4. La solicitud del pago de la prima de antigüedad, al ser parte integral de la compensación contenida en el acuerdo referido, debía cumplir con los mismos requisitos que ésta.

5. Dicha prima, por lo tanto, no podía ser solicitada ni pagada por separado.

6. Al negar el pago de la compensación prevista en el acuerdo JGE 72/2008, se negaba, por consecuencia, el de la prima de antigüedad ahí mencionada.

7. La prima de antigüedad prevista en el estatuto y en los acuerdos mencionados constituían diversas prestaciones al tener un origen diverso, siendo la primera de tipo estatutario (legal) y la segunda de carácter extraestatutario o “extralegal”.

Lo aquí concluido se corrobora con lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-0021/2008 y SUP-JLI-0023/2008, los cuales dieron origen al primero de los criterios jurisprudenciales aludidos, en cuyas consideraciones se expuso lo siguiente:

SUP-JLI-0021/2008

Sentadas las conclusiones que anteceden, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que una de las pretensiones del actor en el juicio que se resuelve, es que se le pague la prima de antigüedad conforme al monto previsto en el multireferido Acuerdo JGE/61/99; sin embargo, como la negativa de la demandada a ese pago no se combatió en tiempo, lo procedente es analizar si el accionante tiene derecho a que dicha prestación se le cubra conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, ya que la referida en el citado acuerdo sustituye a la contemplada en la legislación laboral.

 

SUP-JLI-0023/2008

Además, tal precepto empieza por señalar que son derechos del personal administrativo los que enumera a continuación, en diez fracciones, pero no los restringe, porque finalmente, en la fracción XI, textualmente dispone:

XI. Las demás que establezca el Estatuto, la legislación aplicable y los que apruebe la Junta.

De lo anterior es fácil advertir que el precepto en cita, en su transcrita fracción XI, abrió la posibilidad de que los empleados del Instituto Federal Electoral, pertenecientes a la rama administrativa, no sólo gozaran de los derechos enumerados en las diez fracciones precedentes, sino de todas aquellas que se establecen en el Estatuto, en la legislación aplicable o en los aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, como se aclara en el artículo 3 del mencionado Estatuto.

Así las cosas, si el artículo 142 del Estatuto, en su fracción XIV, prevé el pago de prima de antigüedad en términos de la legislación aplicable y si la Junta General Ejecutiva, en el acuerdo transcrito, que aprobó el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, estableció como una prestación, en beneficio de los servidores del Instituto Federal Electoral que dejaran de prestar sus servicios, por renuncia o separación voluntaria, el pago de doce días de salario por cada año de servicios prestados, lo que constituye la denominada prima de antigüedad, ninguna duda cabe que los empleados de la rama administrativa del Instituto Federal Electoral son beneficiarios de la indicada prestación laboral.

Ahora bien, el salario que sirve de base, para la liquidación atinente, es el percibido al momento de la separación, sin que se deba tomar en consideración el llamado ‘salario topado’, a que se refieren los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, ya que sobre estas disposiciones, para casos como el del justiciable, deben prevalecer las normas que contengan mejores beneficios para los servidores y que motu propio expidió quien en la relación contractual figura como parte patronal y que, inclusive, así lo dispuso de manera expresa en el artículo octavo del Acuerdo mencionado, al señalar, de manera textual lo siguiente:

‘Octavo. Tomando en consideración que el pago de los doce días de salario por año de servicios prestados, a que hacen referencia los lineamientos y procedimientos que se aprueban, se le entregan al servidor de este Instituto por concepto de prima de antigüedad, y que el monto de tal prestación es superior al establecido por la Ley Federal del Trabajo en tanto que no se le aplica el límite establecido por los artículos 162 y 486 de dicho ordenamiento, con el pago de los mismos se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto.’

Precisado lo anterior, se tiene que el acuerdo de referencia prevé el pago de la llamada prima de antigüedad, para los supuestos en que los servidores del Instituto Federal Electoral dejen de prestar servicios ‘por renuncia’ o por separación voluntaria; empero, su normativa, no sólo por analogía, sino por mayoría de razón, también se debe aplicar a los servidores del Instituto Federal Electoral cuando, como en el caso, dejen de prestar servicios al enjuiciado por causas ajenas a su voluntad, derivados de un acontecimiento que escapa a su propia determinación, como es el surgimiento de una enfermedad no profesional, que lo invalida para continuar en el desarrollo normal de sus labores.

Porque con independencia de que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional no esté prevista la prestación que dispone el citado artículo octavo y si bien en los artículos 53, fracción IV, 54, 162, 485 y 486, de la  Ley Federal del Trabajo, sí se prevé el pago de la prima de antigüedad, para el supuesto de que el servidor deje de prestar servicios por incapacidad derivada de una enfermedad no profesional, cabe destacar que el salario que se toma como base, para el pago de esta prestación, no podrá ser mayor al doble del salario mínimo, es decir, es de menor cuantía a la establecida en el artículo octavo del citado acuerdo, por ende, resulta incuestionable que se debe aplicar el principio general de Derecho y de justicia social, que donde exista o pueda existir una misma o semejante razón, se debe aplicar igual disposición. Así, conforme a los principios generales del Derecho, aplicables en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si cuando el trabajador, por voluntad propia, decide separarse del trabajo y por esa determinación tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, con mayor razón debe tener ese derecho cuando la separación obedezca a circunstancias que le impidan continuar en el cumplimiento de la relación laboral.

Por ello, aun cuando en el artículo sexto de los transcritos ‘Lineamientos’ se establece que la prima de antigüedad sólo debe ser cubierta en casos de renuncia, no así cuando la separación tenga su origen en diverso motivo, a esa disposición no se puede ni debe dar la interpretación y aplicación restringida que pretende el Instituto demandado; hacerlo rompería abiertamente los principios fundamentales que rigen al Derecho del Trabajo, ruptura que desde cualquier punto de vista, es inadmisible, porque implica la privación de derechos laborales en perjuicio de los servidores del Instituto Federal Electoral.

Lo cierto es, que de una nueva reflexión, se arriba a la conclusión de que ese criterio debe ser aclarado, dado que, el pago de la prima de antigüedad que dispone el artículo octavo del acuerdo JGE/61/99 es una prestación extralegal, es decir, se trata de un beneficio que no emana directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y tampoco de la ley laboral, resulta claro que para su aplicación, esto es, para que un trabajador tenga derecho al pago de esa prestación, debe cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo establece.

Así, de la lectura de los artículos cuarto, quinto y séptimo del citado acuerdo, se desprenden los siguientes requisitos y trámites:

a) Tener antigüedad de un año o más, en el servicio a la fecha de la renuncia;

b) Es requisito indispensable la recomendación de pago que exprese el superior jerárquico, que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, y

c) Reclamar el pago de la compensación dentro de los treinta días hábiles posteriores a la renuncia, separación o terminación del vínculo laboral con el Instituto Federal Electoral.

Cabe precisar que estos requisitos y trámites deben ser cumplidos por los trabajadores que dejen de prestar servicios por incapacidad derivada de una enfermedad no profesional, pues, de considerarlo de otra manera, implicaría violación a los principios generales del Derecho, que son aplicables de forma supletoria conforme lo establece el artículo 95, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

(El énfasis es de este órgano jurisdiccional)

Como se observa de lo transcrito, la Sala Superior determinó que la prestación a que se referían los mencionados acuerdos (de compensación por el término de la relación laboral) sustituía y mejoraba a la de la Ley Federal del Trabajo en su pago, aunque imponía cargas diversas, de modo que el trabajador podía optar por alguna de ellas con exclusión de la otra en función de sus circunstancias laborales y en términos estrictos de lo dispuesto en la respectiva normatividad según el caso.

Muestra de lo anterior es lo resuelto en los precedentes citados, en los cuales la Sala Superior de este Tribunal determinó, una vez desestimadas las alegaciones en torno al pago de la compensación a que se refiere el acuerdo
JGE 72/2008, entrar al estudio de la prima de antigüedad prevista en la Ley Federal del Trabajo, por considerar que “la referida en el citado acuerdo sustituye a la contemplada en la legislación laboral.”

De tal suerte, la superioridad consideró que dados los mayores beneficios que establecía la prima de antigüedad prevista en el acuerdo mencionado y el régimen optativo que guardaba respecto de la establecida en la Ley Federal del Trabajo, al no proceder la primera, era menester analizar si el actor se encontraba en los supuestos de la segunda.

Dicho actuar obedecía a lo establecido en los estatutos del servicio profesional electoral vigentes hasta el quince de enero de dos mil diez, los cuales, en lo relativo a la prima de antigüedad, preveían de forma genérica lo siguiente:

Artículo 113. Son derechos de los miembros del Servicio Profesional:

XV. Recibir una prima de antigüedad, en los términos que establezca la legislación aplicable, y (…)

(Estatuto del veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos)”

De tal manera, al no existir una legislación que normara el supuesto previsto en la norma estatutaria, la Sala Superior consideró que el ordenamiento aplicable a estos casos era la Ley Federal del Trabajo.

Dicho en otros términos, antes de la entrada en vigor del nuevo estatuto del servicio profesional electoral, los trabajadores tenían la opción de solicitar el pago de la prima de antigüedad “en los términos que establezca la legislación aplicable” o de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo relativo a la compensación por término de la relación laboral vigente al momento en que el servidor público diera por terminada su relación laboral con el Instituto Federal Electoral.

Sin embargo, en la actualidad no es posible asumir tal interpretación, ya que una de las innovaciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente a partir del dieciséis de enero de dos mil diez, es precisamente la contenida en el artículo 440 fracción XVI, el cual establece que uno de los derechos del personal del Instituto será el de recibir la prima de antigüedad “conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta.

Así, actualmente ya no rigen totalmente las razones asentadas en las ejecutorias y jurisprudencias de mérito, pues si bien, persiste el criterio relativo a la subsidiaridad de las primas de antigüedad establecidas en el acuerdo y en el estatuto del servicio profesional electoral (antes regida por la legislación aplicable), del contenido del artículo en cita ya no es dable realizar en un primer momento el análisis de dicha prestación en términos del ordenamiento laboral, puesto que en el estatuto actual fue sustituida la remisión directa a la Ley Federal del Trabajo por la remisión a los lineamientos que al efecto debe aprobar la Junta, de modo que la prestación prevista en el estatuto dejó de regirse por la ley laboral para ser reglamentada por la normatividad que al efecto dictara la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

De tal manera, con la entrada en vigor del nuevo estatuto, la Junta General Ejecutiva se encontraba obligada a dictar nuevos lineamientos que rigieran el pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 440 fracción XVI del mencionado ordenamiento en sustitución de lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, lo que a la fecha no ha ocurrido.

En ese sentido, si bien es cierto que el seis de septiembre de dos mil diez, la Junta General Ejecutiva dictó el diverso acuerdo JGE 99/2010 por el cual se aprueban modificaciones a los lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el instituto federal electoral contenidos en el acuerdo JGE72/2008”, también cierto es que, al normar la misma prestación que el diverso acuerdo JGE 72/2008, es decir, el pago de una compensación que incluye a una prima de antigüedad adicionada e indivisible, se deduce que dicha prestación es diversa y no puede vincularse con la prima de antigüedad a que se refiere el estatuto.

En consecuencia, resulta evidente que el dictado del acuerdo 99/2010 no llena el vacío legal dejado con la reforma de quince de enero de dos mil diez.

Por tanto, toda vez que en términos del artículo 440 fracción XVI del estatuto del servicio profesional electoral, la prima de antigüedad es un derecho de los trabajadores del Instituto Federal Electoral, resulta dable establecer que su pago no puede estar condicionado al dictado de nuevas disposiciones que lo regulen, de modo que en tanto la Junta General Ejecutiva dicta los lineamientos a que se ha hecho referencia, su tramitación deberá realizarse en términos de la Ley Federal del Trabajo de forma supletoria y respecto de aquello que no exista norma expresa en el estatuto.

Esto es así, ya que si bien es cierto que el nuevo estatuto no establece más la expresión: “en términos de la legislación aplicable”, también lo es que la regulación del pago de la prima de antigüedad prevista en su artículo 440 fracción XVI en la forma actual debe realizarse en términos de la Ley Federal del Trabajo de forma supletoria y no directa, como se venía haciendo, a falta del dictado de los lineamientos correspondientes.

Ahora bien, a fin de establecer la regulación respecto al pago de dicha prestación, a continuación se transcriben los artículos 5 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales establecen:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral

Artículo 5. Para los efectos del Estatuto se atenderá a los siguientes conceptos:

Adscripción: Ubicación física y administrativa de una persona para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico.

Antigüedad en el Instituto: Tiempo que se computa a partir de la fecha en que haya ingresado una persona al Instituto en una plaza presupuestal e igual tiempo de cotizar al ISSSTE ininterrumpidamente, salvo el caso del personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación, que se computará a partir de la fecha en que se hubiera cotizado al ISSSTE.

Antigüedad en el servicio público: El tiempo efectivamente laborado en cualquier dependencia, entidad u organismo público, con un cargo, puesto o nombramiento considerado de estructura y que la plaza ocupada haya sido de base o confianza, habiendo cotizado durante ese tiempo y con motivo de dicho puesto al ISSSTE.

Compensación garantizada: El pago complementario al salario base que se otorga al personal del Instituto de manera regular en función del nivel salarial.

Cuerpos: Se integran por personal calificado y se organizan en el Cuerpo de la Función Directiva y el Cuerpo de Técnicos.

Disponibilidad presupuestal: La suficiencia de recursos financieros con que cuente el Instituto en el ejercicio de que se trate.

Equidad laboral: Es la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y trato en materia de empleo y ocupación con el objeto de eliminar cualquier discriminación.

Evaluación del aprovechamiento del Programa de Formación: Sistema que permite medir y calificar el conocimiento adquirido y el desarrollo de las habilidades, actitudes y aptitudes a través de la integración de distintos mecanismos.

Grado administrativo: Nivel tabular que se establece para determinar la carrera administrativa del personal de la rama administrativa dentro de un margen de promoción horizontal.

Incorporación provisional: Es el acto por el que se otorga el nombramiento al personal de nuevo ingreso al Servicio, a efecto de que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Estatuto, pueda obtener la titularidad.

Incorporación temporal: Es el procedimiento mediante el cual se designa a una persona del Instituto para cubrir las vacantes de urgente ocupación en cargos o puestos distintos de Vocal Ejecutivo.

Miembro del Servicio o personal de carrera: Aquél que haya obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal y preste sus servicios de manera exclusiva en un cargo o puesto del Servicio Profesional Electoral, en los términos del presente Estatuto.

Nivel: Grado que se establece para jerarquizar u ordenar la estructura orgánica del Servicio, considerando la responsabilidad de los cargos o puestos del Servicio.

Ocupación temporal: Es el procedimiento mediante el cual se designa a personal del Instituto para cubrir las vacantes de urgente ocupación.

Personal del Instituto: Miembros del Servicio Profesional Electoral y personal administrativo del Instituto.

Personal administrativo: La persona física que habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, preste sus servicios de manera regular y realice actividades que no sean exclusivas de los miembros del Servicio.

Personal auxiliar: La persona física que presta sus servicios al Instituto para participar en los procesos electorales o bien en programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal.

Plaza presupuestal: Posición individual de trabajo que no puede ser ocupada por más de un empleado a la vez y que tiene una adscripción determinada. Integra un conjunto de labores y responsabilidades asignadas en forma permanente a un solo empleado. Clave de un puesto de trabajo que implica un conjunto de labores, responsabilidades y condiciones de trabajo asignados de manera permanente a un trabajador en particular, en determinada adscripción que debe presupuestarse anualmente.

Prestador de servicios: La persona física que presta sus servicios al Instituto con cargo a la partida de servicios personales del Clasificador por objeto del Gasto del Instituto, para participar en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal.

Presupuesto: Las disposiciones que establece el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate, en la parte correspondiente al Instituto; así como las previsiones que en la materia, en su caso, determine el Consejo General.

Rangos: Categorías en las que se dividen los Cuerpos de la Función Directiva y de Técnicos del Servicio.

Readscripción: Acto por el que un miembro del Servicio es adscrito a un órgano o unidad técnica distinto en un mismo nivel u homólogo a éste.

Reglamento en materia de transparencia: Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Reglamento interior: Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.

Rotación funcional: Mecanismo que facilita el desarrollo profesional mediante la adquisición de conocimientos y habilidades en más de un área de la estructura del Servicio.

Salario base: La remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional.

Salario integrado: En el Instituto será la remuneración ordinaria nominal con las correspondientes deducciones de ley.

Salario tabular: La remuneración que se asigna al personal del Instituto, integrada por el sueldo base y la compensación garantizada.

Tabulador de sueldos: El instrumento técnico en el que se fijan y ordenan por grupo y nivel salarial, las remuneraciones para los cargos y puestos contenidos en los catálogos.

Vacante de urgente ocupación: Será aquella que se refiera a algún cargo o puesto indispensable para el adecuado funcionamiento de los órganos durante proceso electoral, así como aquellas que no estén contempladas en las convocatorias para el concurso público, o habiéndose contemplado, éste se haya declarado desierto.

Vacante a concursar: Es la vacante que ha sido declarada para integrarse en un concurso público.”

Ley Federal del Trabajo

Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.

b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.

c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;

V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y

VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.

Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.”

Del contenido de los preceptos legales transcritos, se desprende lo siguiente:

a) La prima de antigüedad consistirá en doce días de salario mínimo por cada año laborado;

b) Para tener derecho a dicha prestación, deberá acreditarse una antigüedad mínima de quince años de servicio ininterrumpido en plaza presupuestal como personal del instituto o cotizando al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el caso de ex trabajadores de la Secretaría de Gobernación; y

c) El pago de la prima no podrá ser menor a un salario mínimo, ni mayor a dos, dependiendo en cada caso del área geográfica donde labore el trabajador.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que si bien la Ley Federal del Trabajo no establece condición alguna para el cómputo de la antigüedad, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral sí lo hace cuando señala que el servicio deberá ser ininterrumpido en una plaza presupuestal o, en su caso, cuando se acredite la cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por parte de extrabajadores de la Secretaría de Gobernación.

Dicha condición encuentra su lógica en el hecho de que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral consideró como sujeto de pago de la prima de antigüedad solamente al personal que sostuviera con él una relación de carácter permanente, lo cual se corrobora con lo dispuesto en el propio artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, cuyo texto establece el pago de dicha prestación a favor del personal del Instituto, tal como se advierte del capítulo en el cual se encuentra inmersa, intitulado: DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL PERSONAL DEL INSTITUTO, de modo que su liquidación está sujeta al cumplimiento de dicha circunstancia en todo momento.

De igual forma, dicho criterio se reafirma con la historia del requisito de antigüedad señalado, el cual ya se encontraba establecido en el primer estatuto del servicio profesional electoral vigente a partir del veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, en el cual se preveía lo siguiente:

ARTICULO 113. Son derechos de los miembros del Servicio Profesional:

XV. Recibir una prima de antigüedad, en los términos que establezca la legislación aplicable, y

ARTICULO 2. Para los efectos de este Estatuto, se entenderá por:

ESTATUTO: El Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

INSTITUTO: El Instituto Federal Electoral.

SERVICIO PROFESIONAL: El Servicio Profesional Electoral.

PERSONAL DE CARRERA: Los miembros del Servicio Profesional Electoral.

JUNTA: La Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

CATALOGO: El Catálogo General de Cargos y Puestos del Instituto Federal Electoral.

ARTICULO 6. El personal de carrera se integrará en dos cuerpos de funcionarios electorales, ocupará rangos propios, diferenciados de los puestos de las estructuras orgánica y ocupacional del Instituto. Para propiciar su permanencia en el Servicio Profesional, se le otorgará la titularidad en el rango, conforme a las condiciones previstas en el presente Estatuto.

ARTICULO 7. El personal administrativo comprenderá a quienes presten sus servicios de manera regular y realicen actividades que no sean exclusivas de los miembros del Servicio Profesional.

ARTICULO 8. El personal temporal será aquel que preste sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales; o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa.

ARTICULO 16. La antigüedad del personal de carrera será de dos tipos:

I. Antigüedad en el Servicio Profesional, la cual se computará a partir de la fecha en que se ingresó al mismo, y

II. Antigüedad en el rango, computada a partir de la fecha en que se obtuvo la titularidad en el mismo.

ARTICULO 17.- Los dos tipos de antigüedad a que se refiere el artículo anterior serán computados considerando exclusivamente los periodos efectivos en los que el personal de carrera se desempeñe de manera activa dentro del Servicio Profesional.

De tal manera, la Junta General Ejecutiva consideró que la prima de antigüedad prevista en el estatuto debía ser otorgada al personal del instituto, dadas las condiciones de estabilidad y permanencia que guardan, las cuales permiten suponer un verdadero vínculo de carácter laboral.

A fin de demostrar lo indicado y en torno a lo que debe entenderse como “personal del instituto”, el artículo 5 señala que se considerará como tal a los miembros del Servicio Profesional Electoral y al personal administrativo, siendo los primeros aquellos que cuentan con una plaza presupuestal y ejercen una función permanente, y los segundos, los que cuentan con una plaza presupuestal, que prestan su servicio de forma regular, con exclusión de las funciones designadas directamente para los miembros del servicio.

Asimismo, en torno al concepto de plaza presupuestal, del contenido del artículo en cita, se advierten dos aspectos a tomar en cuenta y que corroboran su carácter permanente:

a) Tiene una adscripción determinada;

b) Constituye un conjunto de labores y responsabilidades asignadas a un solo individuo; y

c) Su cálculo se realiza de forma anual y específica.

Luego resulta evidente que se encuentran fuera del beneficio de la señalada prima el personal auxiliar y los prestadores de servicios, pues además de que su relación con el Instituto Federal Electoral se encuentra regulada por la legislación civil en términos del propio estatuto, su vínculo no es de carácter permanente, al estar sujeto al cumplimiento de diversas condiciones como el desarrollo de algún proceso electoral en específico o de programas y proyectos institucionales; de ahí que tampoco se les pueda considerar como personal del Instituto.

Por tanto, no se computarán en los periodos de antigüedad aquellos que se refieran al tiempo en que el promovente tenga con el Instituto Federal Electoral un vínculo de personal auxiliar o de prestador de servicios, de modo que si esto ocurriera en el lapso transcurrido entre la contratación en dos plazas presupuestales, se comenzará el cómputo respectivo a partir de la segunda.

En la especie, el actor no acredita su acción y la demandada sí justifica su excepción de prescripción en torno al pago de la prestación que se debate, dado que en el caso de la prima de antigüedad contenida en el acuerdo JGE 72/2008, se actualiza la extemporaneidad en su solicitud.

Conviene puntualizar en primer término que lo dispuesto en el acuerdo JGE 72/2008 rige al presente asunto, dada la fecha de renuncia del actor al cargo que venía desempeñando.

Al respecto del contenido del acuse de recibo de la renuncia presentada por Víctor Hugo Osorio Hernández al cargo de Vocal del Registro Federal de Electores y encargado de las funciones de la Vocalía Ejecutiva de la Cuarta Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zacapoaxtla, Puebla (foja 14 del expediente principal), al cual se otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de contener hechos reconocidos por las partes, se advierte que el actor solicita dicha renuncia con efectos a partir del primero de junio de dos mil diez; en lo cual convienen las partes.

De lo anterior se deduce que el ordenamiento en comento sirve para normar las reglas del caso concreto, puesto que el acto que justifica su aplicación, esto es, la renuncia al cargo del demandante, aconteció con fecha posterior a la entrada en vigor del acuerdo JGE 72/2008 y anterior a la del diverso JGE 99/2010, a más de que lo ordenado en el primero de ellos no riñe en lo absoluto con las disposiciones del nuevo estatuto.

Sentado lo anterior, debe señalarse que la extemporaneidad en la solicitud de pago de la prestación que refiere el actor deriva del apartado de “Normas” del acuerdo JGE 72/2008, del cual se advierte lo siguiente:

“El derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral objeto los (sic) presentes lineamientos prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en estos Lineamientos.

Como se observa del citado precepto, los trabajadores del Instituto Federal Electoral que pretendan obtener la compensación a que se refiere el acuerdo en cita deberán, en todos los casos, solicitar su pago dentro de los treinta días siguientes al en que se actualice el supuesto de término de la relación laboral, lo que en el presente caso debió ocurrir a partir del primero de junio de dos mil diez, dada la renuncia de Víctor Hugo Osorio Hernández al cargo de Vocal del Registro Federal de Electores y encargado de las funciones de la Vocalía Ejecutiva de la Cuarta Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zacapoaxtla.

En tales términos, el plazo para la solicitud de la prestación de mérito transcurrió del primero de junio al doce de julio de dos mil diez; cómputo del cual son descontados los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de junio, así como tres, cuatro, diez y once de julio del año en cita, por ser inhábiles, al corresponder a sábados y domingos.

Por otra parte, del contenido del acuse de recibo del escrito mediante el cual el actor solicita al Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral le sea pagada la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 440 fracción XVI del estatuto del servicio profesional electoral, se advierte que dicha solicitud fue presentada hasta el catorce de septiembre de dos mil diez.

Luego, de lo anteriormente expuesto se concluye que la solicitud referida fue presentada de forma extemporánea, pues teniendo la obligación de hacerlo dentro de los treinta días siguientes a su renuncia, esto es, del primero de junio al doce de julio de dos mil diez, el actor solicitó el pago de la prima de antigüedad hasta el catorce de septiembre de dicho año, sin que de las constancias de autos se advierta alguna que justifique ese actuar.

Por tanto, al haber solicitado de forma extemporánea el pago de la prestación mencionada, resulta evidente que prescribió en perjuicio del promovente el derecho para solicitar ante el Instituto Federal Electoral su pago en términos del acuerdo JGE 72/2008, de lo que se sigue su falta de derecho para que sea ordenada la liquidación de dicha prestación por parte de este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, dada la subsidiaridad de la prestación solicitada por el demandante y ante la improcedencia de su otorgamiento, procede analizar la factibilidad del pago de la prima de antigüedad derivada del artículo 440 fracción XVI del estatuto del servicio profesional electoral.

En ese tenor, resulta improcedente el pago de la referida prima, dado que en el particular, el actor no cuenta con la antigüedad requerida para acceder a tal beneficio.

A fin de demostrar lo afirmado, se acude a la constancia de servicios y a la de antigüedad, expedidas respectivamente por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en Hidalgo, así como por el Departamento de Información del Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, ambas del Instituto Federal Electoral (fojas 12 y 13 del cuaderno principal); documentales a las que se otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16 párrafo 2 de la ley electoral federal, por no encontrarse controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido.

Valor probatorio que no decrece por el hecho de que las autoridades emisoras de dichas constancias dependen del Instituto Federal Electoral (parte demandada en el presente asunto), ya que quien aporta al juicio esas documentales es la parte actora.

De las constancias en cita, se advierte que el demandante ha prestado sus servicios al Instituto Federal Electoral en las condiciones siguientes:

PUESTO

TIPO DE RÉGIMEN

PERIODO

Jefe administrativo

No se advierte del documento

Del primero de marzo al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro

Diseñador gráfico regional

No se advierte del documento

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco

Auxiliar de unidad electoral

Honorarios

Del primero de enero al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis

Coordinador de Unidad de Servicios Especializados

Plaza presupuestal

Del primero de octubre de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de agosto de dos mil uno

Profesional de servicios especializados

Plaza presupuestal

Del primero de septiembre de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil siete

Jefe de oficina de seguimiento y análisis de junta distrital

Plaza presupuestal

Del primero de enero al treinta y uno de octubre de dos mil ocho

Vocal de junta distrital

Plaza presupuestal

Del primero de noviembre de dos mil ocho al quince de febrero de dos mil diez

Vocal ejecutivo de junta distrital

Plaza presupuestal

Del dieciséis de febrero al treinta y uno de mayo de dos mil diez

Así, contando desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro al primero de junio de dos mil diez, en que dejó de laborar para el Instituto Federal Electoral, el actor acumuló dieciséis años, dos meses y treinta días al servicio de dicha institución.

No obstante, esa circunstancia resulta insuficiente para acceder a la pretensión del accionante, puesto que aun cuando excede el periodo de quince años previsto en la Ley Federal del Trabajo, dicha antigüedad no cumple el requisito de haber transcurrido de forma ininterrumpida.

De tal manera, como se observa del cuadro anterior, si bien el actor comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral desde mil novecientos noventa y cuatro, lo cierto es que no en todo ese tiempo lo hizo con una plaza presupuestal, sino que existió un periodo en que laboró en una sujeta al régimen de honorarios, de modo que la antigüedad computada hasta ese momento se vio interrumpida.

En tales condiciones, no puede tomarse en cuenta toda la antigüedad computada con anterioridad al ingreso a la plaza de Auxiliar de unidad electoral (honorarios) para determinar la antigüedad actual en el servicio del demandante, dada su interrupción, por lo que debe iniciarse un nuevo cómputo desde su inclusión en la plaza presupuestal posterior a dicha relación de honorarios, esto es, a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, en que fue nombrado Coordinador de Unidad de Servicios Especializados.

Por tanto, toda vez que a partir del ingreso a dicha plaza presupuestal la antigüedad ininterrumpida acumulada por el demandante suma trece años, siete meses y treinta días, resulta evidente que no es suficiente para hacerse acreedor al pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 440 fracción XVI del estatuto del servicio profesional electoral.

No resulta obstáculo para arribar a esta determinación lo establecido en el acuerdo JGE72/2008 en torno a que:

“Para efectos de determinar la antigüedad laborada dentro del Instituto, para aquellos casos en que el personal haya prestado sus servicios menos del tiempo establecido en los párrafos que anteceden, ya sea en honorarios con funciones de carácter permanente o plaza presupuestal, se acumulará el total de la antigüedad en ambos regímenes, siempre y cuando no existan periodos de interrupción entre uno y otro, debiendo acumular entre ambos regímenes un año de antigüedad ininterrumpida.”

Lo anterior, pues dicha disposición regula lo relativo a la compensación por término de la relación laboral, la cual, como ya se dijo en esta ejecutoria, es diversa a la prevista en el estatuto y debe computarse con base en diferentes disposiciones.

QUINTO. Concepto de gastos. Finalmente, ya que el actor no acredita sus acciones y la demandada sí justifica sus excepciones en torno a las prestaciones en conflicto y toda vez que su procedencia se encuentra supeditada a la de sus pretensiones, es evidente que el demandante tampoco acredita la procedencia de su acción en torno al pago de gastos que refiere en su demanda.

Por tanto, debe absolverse a la demandada del pago de dicho concepto, al haber justificado su excepción de accesoriedad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se sobresee en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral promovido por Víctor Hugo Osorio Hernández en contra del Instituto Federal Electoral, en lo relativo al pago de costas.

SEGUNDO. Se absuelve a la demandada del pago de la prima de antigüedad a que se refiere el acuerdo JGE 72/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

TERCERO. Se absuelve a la demandada del pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 440 fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

CUARTO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de gastos que solicita el actor, en términos del último considerando de esta sentencia.

Notifíquese personalmente al actor; por oficio al Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados, acorde con lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3, 29 y 106 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ