JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JLI-25/2010

 

ACTOR: JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

 

xico, Distrito Federal a dos de febrero de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SDF-JLI-25/2010, promovido por José Fidel Gómez Espinoza, para demandar al Instituto Federal Electoral diversas prestaciones de carácter laboral; y

 

R E S U L T A N D O:

 

Antecedentes. El actor en su demanda manifiesta los siguientes:

 

I. El dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, fue contratado por la Secretaría de Gobernación, siendo transferido para laborar al servicio del Instituto Federal Electoral a partir el primero de enero de mil novecientos noventa y uno.

 

II. El primero de junio de mil novecientos noventa y tres, se incorporó como miembro del Servicio Profesional Electoral, con el nombramiento provisional de Coordinador Electoral “A”, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 06, en el Estado de Puebla, para fungir como Vocal del Registro Federal de Electores.

 

III. El veinticuatro de abril de dos mil seis, fue readscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 13 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla como Vocal del Registro Federal de Electores.

 

IV. El doce de marzo del dos mil diez, presentó su renuncia al mencionado cargo.

 

V. El veintiséis de agosto siguiente, solicitó al Jefe del Departamento de Información de Personal, de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales, dependiente de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto demandado, la Hoja Única de Servicios, en la cual constara la antigüedad que tenía el suscrito como trabajador del mismo, así como la inscripción y cotización aportada al ISSSTE.

 

VI. En respuesta a dicha solicitud, el doce de noviembre pasado, se le comunicó que al llevar a cabo la revisión de los recibos de pago y constancias de nombramiento por obra determinada anexos a su petición, había prestado sus servicios bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios sin haber creado antigüedad ni cotizado al fondo de pensiones del ISSSTE, por lo que no se podía llevar a cabo la elaboración de la hoja única de servicios.

 

VII. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. El veinticinco de noviembre de ese año, José Fidel Gómez Espinoza, presentó demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en el que expresa y reclama del Instituto Federal Electoral, lo siguiente:

 

PRESTACIONES

 

I.- La inscripción y cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), (sic) a partir de la fecha en que comencé a prestar mis servicios hasta el último día en que el suscrito dejó de trabajar para el Instituto Federal Electoral.

 

II.- El pago de los intereses generados desde el momento en que estaba obligado el Instituto Federal Electoral a la inscripción y cotización hasta la fecha en que el suscrito dejó de laborar para el demandado.

 

III.-La reexpedición de la Hoja única de Servicios, en la que se contemple la inscripción y cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), (sic) a partir de la fecha en que comencé a prestar mis servicios hasta el último día en que el suscrito dejó de trabajar para el Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior, derivado de la determinación INSTITUTO FEDERAL (sic) que se contiene en el siguiente documento:

 

a) El oficio número DIP/0983/10 de fecha 18 de octubre de 2010, suscrito por la Lic. Elizabeth Kim Miranda, Jefe del Departamento de Información de Personal de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales, dependiente de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, que dirige al suscrito, en el que en respuesta a la solicitud que le formulé mediante escrito de fecha 25 de agosto del año en curso, indica que, de la revisión de los recibos de pago y constancias de nombramientos por obra determinada exhibidos ante esta instancia, el suscrito prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios sin haber creado antigüedad ni cotizado al Fondo de Pensiones del ISSSTE, por lo tanto no es procedente la elaboración de mi respectiva Hoja Única de Servicios documento que me fue notificado con fecha 12 de noviembre de 2010.

 

b) La Hoja Única de Servicios de fecha 22 de octubre de 2010, documental en la cual no se contemplan los servicios prestados por el suscrito durante el periodo del 1 de enero de 1991 al 1 de junio de 1993, es decir, 2 años 5 meses, siendo que el suscrito JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA desde el 16 de febrero de 1981 y hasta el 13 de marzo de 2010, fecha en la que dejé de prestar mis servicios al Instituto Federal Electoral, he venido prestando mis servicios de manera ininterrumpida a favor de ese organismo electoral. El documento referido me fue notificado con fecha 12 de noviembre de 2010.

 

Para efectos de que se emplace al Instituto Federal Electoral de la presente demanda, comunico a esa H. Sala Regional que el domicilio legal del hoy demandado es el ubicado en Viaducto Tlalpan, Código Postal 14610, en México, Distrito Federal. (sic)

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fundan la presente demanda los siguientes hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causa el acto o resolución impugnada, así como los preceptos presuntamente violados siguientes:

 

HECHOS

 

1.-Con fecha 16 de febrero de 1981, el suscrito JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA, fue contratado por la Secretaría de Gobernación, siendo transferido para laborar al servicio del Instituto Federal Electoral a partir del 1 de enero de 1991, según se desprende de la Hoja Única de Servicios expedida por la referida secretaría a favor del suscrito, la cual se anexa a este libelo.

 

2.- Cabe mencionar a esa H. Sala Regional del Tribunal Federal Electoral, que el suscrito prestó de manera personal y subordinada sus servicios de manera ininterrumpida al Instituto Federal Electoral desde el 16 de febrero de 1981 y hasta el 12 de marzo de 2010, fecha está en la que dejé de prestar mis servicios al Instituto Federal Electoral, ocupando como último puesto el de VOCAL DEL REGISTRO DE ELECTORES DE LA JUNTA DISTITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL 13 EN EL ESTADO DE PUEBLA. (sic)

 

3.- A partir del 1 de enero de 1991, habiendo sido personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación, en la cual estaba adscrito al Registro Nacional de Electores, como puede advertirse de la hoja única de servicios que se acompaña a este escrito, y hasta el 31 de mayo de 1993, se asignó al suscrito en el puesto de COORDINADOR TÉCNICO DISTRITAL adscrito al DISTRITO IV, DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE PUEBLA, desempeñando un trabajo personal y subordinado en un horario de labores de lunes a viernes e inclusive en ocasiones los sábados, domingos y días festivos de 9: 00 pm a 15:00 pm y de 18: 00 pm a 21: 00 pm (horario discontinuo).

 

Para mejor proveer a esa H. Sala Regional, acompaño copias de talón de recibo de pago de fecha 15 de septiembre de 1991, así como constancia de nombramiento de fecha 1 de enero de 1993, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y constancias de percepciones y retenciones de los años 1990 a 2009, expedidas por el área de Recursos Humanos del Instituto Federal de Electores (sic) y Tarjetas de afiliación expedidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Subdirección de Afiliación y Vigencia expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de fecha 17 de marzo y 6 de junio de 1993.

 

4.- Así pues, del 1 de junio de 1993, fui incorporado como miembro del Servicio Profesional Electoral, asignándome el nombramiento provisional de COORDINADOR ELECTORAL “A” perteneciente al Cuerpo de la Función Directiva, con adscripción a la JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA IV, EN EL ESTADO DE PUEBLA, para fungir como VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, como puede advertirse de los oficios 4239 y 4238, ambos de fecha 1 de junio de 1993, signados por el Lic. Arturo Núñez Jiménez, en ese entonces Director General del Instituto Federal Electoral, documentales que se acompañan a este ocurso.

 

Así las cosas, por oficios números DESPE/0487/2005 y SE1193/2006, de fechas 15 de junio de 2005 y 24 de abril de 2006, signados por los entonces Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, respectivamente, se me comunico mi readscripción a la JUNTA EJECUTIVA CORRESPONDIENTE AL DISTRTO 13, con cabecera en Atlixco, Puebla, para fungir como VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES.

 

5.- Siendo que con fecha 12 de marzo de 2010 y por así convenir a mis intereses, presente renuncia al cargo que ostentaba como Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 13 en el Estado de Puebla, derivado de ello el día 26 de agosto de 2010, el suscrito presentó escrito ante la Lic. Elizabeth Kim Miranda, Jefe del Departamento de Información de Personal, de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales, dependiente de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, en la cual se solicitó se expidiera la Hoja Única de Servicios en la cual constara la antigüedad que tenía el suscrito como trabajador del Instituto Federal Electoral, así como la inscripción y cotización aportada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE), a partir de la fecha en que comencé a prestar mis servicios (16 de febrero de 1981) hasta el año en que se dejó de prestar los servicios (12 de marzo de 2010) como trabajador de ese Instituto, mismo que se adjunta el presente escrito.

 

6.- En respuesta a la solicitud mencionada en el numeral que antecede, con fecha 12 de noviembre de 2010, mediante oficio número DIP/0983/10, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrito por la Lic. Elizabeth Kim Miranda, Jefe del Departamento de Información de Personal, de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales, dependiente de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, se comunico lo siguiente:

 

“Dirección Ejecutiva de Administración

Dirección de Personal

Subdirección de Relaciones y Programas Laborales

Departamento de información de personal

 

Oficio DIP/0983/10

 

México, D.F. a 18 de octubre del 2010

 

C. José Fidel Gómez Espinosa (sic)

Presente

 

En atención a su escrito mediante el cual solicita la expedición de su hoja única de servicios, me permito informarle que dicho documento se proporciona únicamente al personal que durante su periodo laboral cotizó al Fondo de Pensiones del I.S.S.S.T.E, en ellas se plasma el sueldo mensual cotizable correspondiente a los períodos laborados desde su fecha de alta hasta su fecha de baja.

 

Respecto a su solicitud, me permito informa que al llevar a cabo la revisión de los Recibo de Pago y Constancias de nombramientos por obra determinada anexos a su petición, usted prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios sin haber creado antigüedad ni cotizado al fondo de pensiones del ISSSTE, por lo tanto, hago de su conocimiento que no es procedente la elaboración de su hoja única de servicios.

 

Sin otro particular, hago propicia la ocasión para evitarle un cordial saludo.

 

Atentamente

    Jefe del departamento

 

 

   Lic. Elizabeth Kim Miranda.”

 

 

De igual manera se hizo entrega al suscrito de tres tantos de la Hoja única de Servicios, misma que en el apartado de observaciones señala:

 

“4.-OBSERVACIONES

 

“RENUNCIA*

NOTA: PERIODO LABORADO EN LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN: DEL 16/02/81 AL 31/12/90

 

PERIODO LABORADO EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL: DEL 1/06/93 AL 12/03/10”

 

7.- Finalmente, para mejor proveer en la resolución que sobre mi particular emita esa H. Sala Regional y que además sustentan mi pretensión, las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha 16 de febrero de 1996, expediente SC-ELI.021/95, integrado con motivo de la demanda presentada por la C. Elena Nieto Campos, personal adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y 25 de mayo de 2010, pronunciada dentro del expediente SUP-JLI-99/2007, relativo al Juicio para dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales, promovido por Leopoldo Buenrostro Delgadillo, personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal de Electores, en sendas resoluciones se resolvió determinar procedentes las pretensiones hechas valer por el actor y que son idénticas a las aquí demandadas por el suscrito.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 97, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (sic), expreso a esa H. Sala Superior los siguientes:

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO.- Toda vez que el suscrito prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Instituto Federal Electoral desde el 16 de febrero de 1981 y hasta el 12 de marzo de 2010, por haber sido personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación al Instituto Federal Electoral.

 

No debiendo pasar inadvertido para esa H. Sala Regional, que conforme a lo dispuesto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el cual se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990, establece textualmente que:

 

‘Quinto.- La Junta General Ejecutiva dictará las bases para regular la incorporación del personal que haya sido transferido al Instituto, así como para reclutar y contratar provisionalmente al personal de nuevo ingreso que sea necesario. En todo caso se respetarán los derechos laborales del personal transferido.’

 

En ese sentido, uno de los derechos laborales que deben tutelarse a favor del actor, lo es sin lugar a dudas la antigüedad en el servicio a favor del hoy demandado y de igual manera la inscripción y cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), (sic) a partir de la fecha en que comencé a prestar mis servicios hasta el último día en que el suscrito dejó de trabajar para el Instituto Federal Electoral.

 

A mayor abundamiento, agravia al suscrito la omisión del Instituto Federal Electoral de inscribirlo y aportar las cotizaciones proporcionadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), (sic) durante el periodo que comprende del 1 de enero de 1991 al 1 de junio de 1993 (2 años, 5 meses), habida cuenta que se trata de un derecho adquirido a la seguridad social, dado que entre el demandado y el hoy actor existió una relación de carácter laboral, ya que me sujeté siempre a las órdenes del patrón, a su dirección y mando, en las instalaciones que se me asignaban, existiendo con ello la subordinación, y a cambio, el suscrito recibía un salario, el cual nunca fue pactado, solamente el patrón entregaba al suscrito, y todo ello bajo un horario previamente establecido, por lo cual ante esto, se generó el derecho de la seguridad social, por el tiempo que duró la relación laboral y en ese tenor se generó una obligación en estricto sentido para el patrón de inscribir y aportar las cotizaciones por el tiempo que duró la relación laboral, sin que el demandado lo haya hecho, violando con esto el vigente artículo 208, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone:

 

‘Artículo 208

(…)

2. El personal del Instituto Federal Electoral será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado’.

 

En ese sentido, el dispositivo legal en cita prevé que, el personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin hacer distinción sobre calidades personales, puestos de asignación, niveles jerárquicos, únicamente menciona que sean personal del Instituto, luego entonces, no es requisito que se tenga otra calidad más que ser personal del Instituto Federal Electoral para ser incorporado al régimen de seguridad social que otorga el ISSSTE, máxime que, en el caso del suscrito, como personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación, se encuentran protegidos sus derechos laborales generados, como en el particular lo constituyen los beneficios de seguridad social, atentos al contenido del Artículo Quinto transitorio del Decreto por el cual se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990.

 

En concordancia, me agravia la injustificada e ilegal omisión del Instituto Federal Electoral al no inscribir y aportar las cotizaciones proporcionadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), (sic) durante el periodo que comprende del 1 de enero de 1991 al 1 de junio de 1993 (2 años y 5 meses), provocándome un perjuicio, toda vez que para los efectos pensionarios la falta de cotizaciones al ISSSTE por parte del hoy demandado, limita al suscrito para la obtención de una pensión por jubilación ante dicha institución de seguridad social, lo que consecuentemente representa un menor beneficio económico en mi favor,

 

Lo anterior es así, habida cuenta que el suscrito prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Instituto Federal Electoral desde el 16 de febrero de 1981 y hasta el 12 de marzo de 2010, violentando flagrantemente, el hoy demandado, la obligación que el legislador le impuso en el ya referido Artículo Quinto transitorio del Decreto por el cual se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990, en el sentido de respetarán los derechos laborales del personal transferido.

 

SEGUNDO.- De igual manera, me agravia el oficio número DIP/0983/10, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrito por la Lic. Elizabeth Kim Miranda, Jefe del Departamento de Información de Personal, de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales, dependiente de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal, (sic) mismo que me fue entregado el 12 de noviembre de 2010. En el citado oficio se indica que no es procedente la elaboración de mi respectiva Hoja Única de Servicios, señalando, en la parte que interesa, textualmente que:

 

‘(...) Respecto a su solicitud, me permito informar que al llevar a cabo la revisión de los Recibos de Pago y Constancias de nombramiento por obra determinada anexos a su petición, usted prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios sin haber creado antigüedad ni cotizado al fondo de pensiones del I.S.S.S.T.E por lo tanto, hago de su conocimiento que no es procedente la elaboración de su hoja única de servicios (...)’

 

Lo que consecuentemente se refleja en la Hoja Única de Servicios que me fue entregada en la cual no se contempla el período comprende del 1 de enero de 1991 al 1 junio de 1993 (2 años, 5 meses), pese a que el hoy demandado reconoce mi calidad de personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación al asentar en el rubro de observaciones del mencionado documento: PERIODO LABORADO EN LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN: DEL 16/02/81 AL 31/12/90 PERIODO LABORADO EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL: DEL 1/06/93 AL 12/03/10, desconociendo tajantemente el beneficio que en mi favor estableció el Artículo Quinto transitorio del Decreto por el cual se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990, respecto a su obligación de respetar los derechos laborales del personal de transferencia.

 

Agravian al hoy actor el contenido de la determinación expresada por el Instituto Federal Electoral a través de las documentales que se impugnan, dado que durante todo el tiempo que existió la relación laboral entre el suscrito y el Instituto Federal Electoral, este último omitió inscribir al suscrito, así como, aportar las cotizaciones proporcionadas al ISSSTE, durante el periodo que comprende del 1 de enero de 1991 al 1 de junio de 1993 (2 años, 5 meses), lo anterior bajo el desconocimiento del suscrito y violentando mi derecho adquirido a la seguridad social que gozaba como personal de la Secretaría de Gobernación, más aun, en flagrantemente desacato el beneficio que en nuestro favor estableció el Legislador al disponer en el Artículo Quinto transitorio del Decreto por el cual se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990, que dicho organismo electoral debía respetar todos los derechos laborales del personal transferido que, en el caso particular, lo constituye el de Seguridad Social que me brindaba el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

 

Asimismo y hablando si conceder, causa agravio al hoy impetrante, el hecho de que el demandado, en el oficio de marras aduzca ‘(...) usted prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios sin haber creado antigüedad ni cotizado al fondo de pensiones del I.S.S.S.TE., por lo tanto, hago de su conocimiento que no es procedente la elaboración de su hoja única de servicios (..)’, desconociendo las constancias de nombramiento y los recibos de pago que el suscrito exhibió, toda vez que es de explorado derecho que en la Administración Pública Federal, el trabajador que cuenta con una plaza presupuestal de base o de confianza, es a quien se le otorga nombramiento para el ejercicio de sus funciones; verbigracia, el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en tratándose de prescripciones, dispone que ‘Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes’,

 

Adicionalmente, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, anterior al 31 de marzo de 2007, en su artículo 5, fracción 111, establece que:

 

‘Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entiende: (...)

III Por trabajador, toda persona que presta sus servicios en las dependencias o entidades mencionadas, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluido en la lista de raya de los trabajadores temporales, (...)’

 

En ese sentido, resulta indiscutible que el suscrito no prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios, toda vez que se contaba con un nombramiento y se realizaban los descuentos de seguridad social como se aprecia de los recibos que se exhiben a esta demanda, lo que resulta independiente, puesto que reitero que como personal de transferencia debía continuar gozando del beneficio de seguridad social como prestación laboral adquirida en la Secretaría de Gobernación, ya que el suscrito prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Instituto Federal Electoral desde el 16 de febrero de 1981 y hasta el 12 de marzo de 2010.

 

Es lo expuesto, lo que me hace recurrir ante esta instancia, quien es competente para conocer del presente conflicto ya que entre el suscrito y el Instituto Federal Electoral existió una relación laboral, por lo cual se demanda y solicita se acredite por el Instituto Federal Electoral que se cumplió con la inscripción y cotizaciones ante el ISSSTE, toda vez que le corresponde al que tiene los elementos necesarios para comprobar que se le fueron cubiertas las prestaciones reclamadas al trabajador o bien acreditar que el trabajador las disfrutó, y se solicitan las prestaciones reclamadas en atención a que ese Tribunal Electoral ha sostenido que independientemente del nombre que se le de a una relación jurídica o al contrato que le de nacimiento, para establecer su naturaleza, debe estarse a los elementos que identifican y que caracterizan dicha relación; es decir, para ello se deben estudiar las constancias que obran en autos aportadas por las partes para determinar la existencia de un poder jurídico de mando y dirección del patrón, sobre el trabajador, de un deber correlativo de obediencia de este para aquél, a cambio de un salario y del mismo modo la existencia de un horario establecido por ambas partes para la prestación del servicio, todo ello para establecer si existen indicios de dependencia jerarquía y subordinación elementos necesarios que caracterizan una relación laboral, y en la especie, como se describió en cada hecho al suscrito se le entregaban recibo de pago y no así el suscrito expedía recibos de honorarios, de ahí que se afirme que el suscrito tenía la calidad de trabajador para el Instituto Federal Electoral, y durante el tiempo que desempeñó el cargo de trabajador el INSTITUTO omitió inscribir y pagar las cotizaciones ante el ISSSTE a que se tenían derecho por el periodo que comprende del 1 de enero de 1991 al 1 de junio de 1993 (2 años, 5 meses), por lo cual en este acto demando se proceda a comprobar al suscrito las aportaciones e inscripción solicitada o en su caso se proceda a realizar la inscripción omitida y realizar el pago de las aportaciones a que estaba obligado el patrón por el tiempo trabajado.

 

Para los efectos legales correspondientes, desde este momento ofrezco las siguientes:

 

PRUEBAS:

 

I.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en Oficio número DIP/0983/10 de fecha 18 de octubre de 2010, suscrito por la Lic. Elizabeth Kim Miranda, Jefe del Departamento de Información de Personal, de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales, dependiente de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.

 

II.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en Hoja Única de Servicios de fecha 22 de octubre de 2010, relativa al C. JOSE FIDEL GÓMEZ ESPINOZA, expedida por el Instituto Federal Electoral.

 

III.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en Hoja Única de Servicios relativa al C. JOSE FIDEL GÓMEZ ESPINOZA, expedida por la Secretaría de Gobernación.

 

IV.- LA DOCUMENTAL, consistente en el talón de recibo de pago de fecha 15 de septiembre de 1991, expedidos a favor de C. JOSE FIDEL GÓMEZ ESPINOZA

 

V.- LA DOCUMENTAL, consistente en Constancia de nombramiento de fecha 1 de enero de 1993, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, expedida a favor de C. JOSE FIDEL GÓMEZ ESPINOZA.

 

VI- LA DOCUMENTAL, constancias de percepciones y retenciones de los años de 1990 a 2009, expedidas por el área de Recursos Humanos del Instituto Federal de Electores a favor de C. JOSE FIDEL GÓMEZ ESPINOZA.

 

VII- LA DOCUMENTAL, tarjetas de afiliación expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Subdirección de Afiliación y Vigencia expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de fechas 17 de marzo y 6 de junio de 1993, expedida a favor de C. JOSE FIDEL GÓMEZ ESPINOZA.

 

VIII- LA DOCUMENTAL, consistente en Oficios 4239 y 4238, ambos de fecha 1 de junio de 1993, signados por el Lic. Arturo Núñez Jiménez, en ese entonces Director General del Instituto Federal Electoral.

 

IX- LA DOCUMENTAL, consistente Oficios números DESPE/0487/2005 y SE-1193/2006, de fechas 15 de junio de 2005 y 24 de abril de 2006, signados por los entonces Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, respectivamente.

 

X.- LA DOCUMENTAL, consistente en escrito de renuncia al cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 13 en el Estado de Puebla, de fecha 12 de marzo de 2010.

 

XI- LA DOCUMENTAL, consistente en escrito de fecha 26 de agosto de 2010, dirigido a la Lic. Elizabeth Kim Miranda, Jefe del Departamento de Información de Personal, de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales, dependiente de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.

 

XII.- LA DOCUMENTAL, consistente en las resoluciones emitidas por la H. Sala Central y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fechas 16 de febrero de 1996, expediente SC-ELI.021/95, integrado con motivo de la demanda presentada por la C. Elena Nieto Campos, personal adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y 28 de febrero de 2008, pronunciada dentro del expediente SUP-JLI-99/2007, relativo al Juicio para dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales, promovido por Leopoldo Buenrostro Delgadillo, personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

XIII.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado en el presente proceso.

 

XIV.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que favorezca a los intereses de mis pretensiones.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado,

 

A esa H. SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL DISTRITO FEDERAL, solicito:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de este ocurso, y por reconocida la personalidad con que me ostento.

 

SEGUNDO.- Tenerme por presentado por mi derecho, solicitando las prestaciones planteadas en el presente ocurso del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO.- Tenerme por ofrecidas las pruebas, mandando desahogar las que así lo ameriten y por último admitir todas y cada una de ellas por encontrarse ajustadas a derecho.

 

CUARTO.-Tenerme por señalado domicilio y personas para los efectos precisados.

 

QUINTO.- Previos los trámites de ley, emitir resolución en la que se decrete la procedencia de las prestaciones reclamadas, condenando al demandado a la inscripción y cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, (sic) por el periodo que comprende del 1 de enero de 1991 al 1 de junio de 1993 (2 años, 5 meses).

 

 

VIII. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo para efectos de la sustanciación y resolución correspondientes; lo cual se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/332/10 de esa misma fecha.

 

IX. Radicación. Mediante auto de veintiséis de noviembre del año pasado, respectivamente, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio que nos ocupa.

 

X. Admisión. Por acuerdo de tres de diciembre del mismo  año, se admitió a trámite la demanda presentada y ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral, para lo cual se le corrió traslado con la demanda y sus anexos; tal diligencia se efectuó el once siguiente.

 

XI. Suspensión de los plazos legales. Mediante acuerdo de nueve de diciembre siguiente, el Pleno de esta Sala Regional decretó la suspensión de la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos para tramitar, sustanciar o dictar resolución en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral y en cualquier asunto de naturaleza laboral radicado en este órgano jurisdiccional; durante el período comprendido del diez de diciembre de dos mil diez hasta el cinco de enero de dos mil once; en atención a la carga de trabajo y al período vacacional del personal del Instituto demandado.

Lo anterior fue notificado a las partes el dieciséis de diciembre siguiente, conforme a lo ordenado por el Magistrado Instructor en auto de esa misma fecha.

XII. Contestación a la demanda. Mediante escrito recibido el veinte de diciembre último en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado Luis Héctor Cerezo Moreno, contestó la demanda, en los siguientes términos:

 

CUESTIÓN PREVIA

 

Es importante hacer notar a esa H. Sala corno cuestión previa a la contestación de la demanda que el C. JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA, mediante oficio número 010/2010, recibido el veintiséis de agosto de dos mil diez y dirigido a la Lic. Elizabeth Kim Miranda, Jefa de Departamento de Información de Personal del Instituto Federal Electoral, solicitó le fuera otorgada su Hoja Única de Servicio. Al respecto, el dieciocho de octubre de dos mil diez, la Lic. Elizabeth Kim Miranda, a través del diverso oficio número DIP/098310 dirigido al hoy actor, le manifestó que respecto a su solicitud, le informaba que ‘...al llevar a cabo la revisión de los Recibos de Pago y Constancias de nombramiento por obra Determinada anexos a su petición, usted prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios...’. [ÉNFASIS AÑADIDO].

 

En este sentido, la respuesta de la funcionaria del organismo electoral que represento, se debió a causa de que el C. JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA, presentó de forma anexa a su solicitud diversos documentos con el propósito de acreditar una supuesta relación laboral con el Instituto Federal Electoral, y que la respuesta de esta funcionaria electoral se fundó precisamente en dicha documentación; sin embargo, se reitera que durante el periodo referido, el actor no formó parte del personal del Instituto Federal Electoral como se demostrará en el transcurso de la presente contestación, ya que si del documento denominado ‘REPORTE OFICIAL DE SERVICIOS PRESTADOS EN ESTE ORGANISMO’ expedido por la Oficialía Mayor de la Secretaría de Gobernación el doce de agosto de mil novecientos noventa y tres, el cual exhibe en su demanda el C. JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA, se advierte que dicha dependencia asentó que el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa el demandante causó ‘BAJA POR TRANSFERENCIA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL’, lo cierto es que esta circunstancia no prueba de forma alguna que el actor haya pertenecido a este organismo electoral durante el periodo ya referido, y más cuando en su documento expedido por diversa institución a mi representado, tal y como se acreditará con las documentales que serán ofrecidas por mi representado en el capítulo respectivo de la presente contestación y en las cuales, en algunas, el demandante reconoce que su ingreso al Instituto Federal Electoral fue a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

A mayor abundamiento y para robustecer lo aquí manifestado, se ofrecerán como prueba en el capítulo respectivo, el formato único de movimientos de "nuevo ingreso", en el cual se establece como fecha de vigencia el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, la cual se encuentra debidamente firmada por el hoy actor; en igual sentido en los documentos denominados "CENSO DE RECURSOS HUMANOS", el actor de su puño y letra estableció como fecha de ingreso el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, por lo que ahora pretende realizar una simulación, pues cuando fue personal del Instituto demandando, admitió contar con una fecha de ingreso determinada y ahora pretende hacer creer contar con otra fecha de ingreso, olvidando que se cuenta con documentos suscritor por él mismo.

 

Por lo anterior y al acreditarse que el actor durante el citado periodo no fue parte del Instituto Federal Electoral, es por lo que en la Hoja Única de Servicios expedida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, no se contempla el lapso de tiempo del primero de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, en consecuencia, desde éste momento se hace valer la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL por el mencionado periodo, pues como esa H. Autoridad podrá advertir, el actor al no poder lograr su pretensión desde la petición que realizó al área correspondiente de este organismo electoral, ahora trata de confundir a esa autoridad, y apoyar su dicho en hechos falsos y en la exhibición de documentales que de ninguna forma logran acreditar que haya prestado sus servicios para mi representado, negándose tenga derecho a la inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del primero de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres.

 

Por otro lado y sin reconocer acción o derecho alguno a favor del actor, se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y/0 CADUCIDAD Y/0 EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA, lo anterior puesto que, como se ha visto, al haber pertenecido al Instituto Federal Electoral desde el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, es evidente que al pretender una inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la acción, sin reconocer derecho a su favor, es extemporánea; máxime que como se ha citado en líneas anteriores, el demandante conocía perfectamente la fecha de su ingreso a este organismo electoral, lo cual se acredita con el reconocimiento del demandante a través de documentos que en algunos casos le expidió mi representado y en otros que el mismo accionante suscribió, y en los cuales consta que él conocía la fecha de su ingreso al Instituto Federal Electoral, es decir, el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, y que desde esa fecha no ejerció acción alguna para reclamar las indebidas prestaciones que hoy pretende.

 

Por último, sin reconocer acción o derecho alguno, esta representación solicita que en el indebido supuesto de que esa H. Autoridad determine procedentes las prestaciones reclamadas por el actor, se dé vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto al cumplimiento de la hipótesis de inscripción del actor ante el instituto de seguridad mencionado, toda vez que si bien mi representado puede realizar el cálculo de la cotización y cubrir el pago correspondiente del mismo y de los intereses generados, así como solicitar la inscripción respectiva, es dicha institución de seguridad social la que brinda la respuesta a la petición que en su caso se realice y la cual demora el tiempo que el propio instituto de seguridad social determine.

 

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE "PRESTACIONES" SEÑALADAS POR EL ACTOR, SE CONTESTA:

 

Respecto a las prestaciones identificadas con los incisos I.-, II.- y III.-, consistentes en ‘...La inscripción y cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), a partir de la fecha en que comencé a prestar mis servicios hasta el último día en que el suscrito dejó de trabajar para el Instituto Federal Electoral.’, ‘...El pago de los intereses generados desde el momento en que estaba obligado el Instituto Federal Electora! a la inscripción y cotización hasta la fecha en que el suscrito dejó de laborar para el demandada’; y, ‘...La reexpedición de la Hoja Única de Servicios, en la que se contemple la inscripción y cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), a partir de la fecha en que comencé a prestar mis servicios hasta el último día en que el suscrito dejó de trabajar para el Instituto Federal Electoral.’; las mismas resultan improcedentes, lo anterior toda vez que el actor basa sus prestaciones en el oficio número DIP/098310, que le suscribió la Lic. Elizabeth Kim Miranda, Jefa de Departamento de Información de Personal; oficio que como ya se manifestó, se basó en una petición llevada a cabo por el actor con soportes documentales que no son reconocidos por mi representado, lo anterior con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el Capítulo de Cuestión. Previa, las que se solicita se reproduzcan a la letra, y reiterando que el C. JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA comenzó a prestar sus servicios para mi representado el primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

Asimismo, el actor basa sus prestaciones en ‘la Hoja Única de Servicios de fecha 22 de octubre de 2010, documental en la cual no se contemplan los servicios prestados por el suscrito durante el periodo del 1 de enero de 1991 al 1 de junio de 1993, es decir, 2 años 5 meses siendo que el suscrito JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA desde el 16 de febrero de 1981 y hasta el 13 de marzo de 2010, fecha esta en la que dejé de prestar mis servicios al Instituto Federal Electoral, he venido prestando mis servicios de manera ininterrumpida a favor de ese organismo electoral. El documento referido me fue notificado el 12 de noviembre de 2010.’, con lo cual se demuestra una vez más el hecho de que el demandante basa sus indebidas pretensiones en manifestaciones incongruentes, ya que en este apartado de su improcedente demanda argumenta que del dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno ingresó al Instituto Federal Electoral; sin embargo, en el transcurso de su escrito inicial, específicamente en el hecho identificado con el numeral 1.- al cual esta representación le da contestación en el capítulo respectivo, manifiesta que ‘...Con fecha 16 de febrero de 1981, el suscrito JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA, fue contratado por la Secretaría de Gobernación, siendo transferido para laborar al servicio del Instituto Federal Electoral a partir del 1 de enero de 1991, según se desprende de la Hoja Única de Servicios (sic) expedida por la referida secretaría a favor de suscrito (sic), la cual se anexa a este libelo.’[ÉNFASIS AÑADIDO], con lo cual se evidencia el afán del actor de lograr con argumentos falsos e incongruentes su indebido beneficio, pues no queda clara la fecha que señala como de su ingreso al instituto Federal Electoral, toda vez que en el hecho marcado con el número 2.-, contrariamente a su dicho anteriormente referido, vuelve a manifestar que ‘...el suscrito prestó de manera personal y subordinada sus servicios de manera ininterrumpida al Instituto  Federal Electoral desde el 16 de febrero de 1981 ...’[ÉNFASIS AÑADIDO], por lo que se opone desde ahora la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, con relación a las prestaciones en comento, ya que debido a las omisiones de la parte actora, esta representación no está en posibilidad de debatir y contestar adecuadamente la demanda.

 

En tal virtud, lo cierto es que el actor ingresó al Instituto Federal Electoral el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, tal y como se desprende del ‘FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS’ de fecha de formulación de siete de junio de mil novecientos noventa y tres, mismo que se encuentra suscrito por el actor y en el que se establece que el tipo de movimiento fue de ‘NVO. INGRESO’ con vigencia a partir del ‘AÑO 93 MES 06 DÍA 01, circunstancia ésta que se refuerza con diversos comprobantes de censos de recursos humanos que en diferentes fechas llevó a cabo mi representado, y en las que el C. JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA plasmó que su fecha de ingreso al Instituto. Federal Electoral fue el primero de junio de mil novecientos noventa y tres; asimismo, con la credencial número de folio 09018, emitida el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración de este organismo electoral a favor del accionante, en la que se advierte que su fecha de ingreso a esta institución fue el ‘01/06/93’; por otra parte, con el acuse de la constancia de percepciones que mi representado el veinticinco de febrero de dos mil ocho le extendió al hoy actor y en la que también se observa que la fecha de ingreso al organismo que represento fue el 1° DE JUNIO DE 1993; con el ‘DOCUMENTO DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS’ suscrito por el actor para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con fecha de recepción de seis de junio de dos mil ocho y en el que el demandante estableció en el apartado ‘EMPLEOS ANTERIORES EN LOS QUE HAYA COTIZADO AL ISSSTE’ refirió que fue en la Secretaría de Gobernación con fecha de alta de dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa; y, en el apartado de ‘EMPLEOS QUE OCUPA ACTUALMENTE QUE COTICEN AL ISSSTE’ manifestó que es el Instituto Federal Electoral con fecha de ingreso de primero de junio de 1993, fechas que vuelve a reiterar en su ‘SOLICITUD DE REVISIÓN’ dirigida a la citada institución de seguridad social de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, documentales que serán ofrecidas por la parte que represento en el capitulo respectivo.

 

En virtud de lo anterior, se acredita que el actor conoce perfectamente la fecha de su ingreso al instituto Federal Electoral, razón por la cual no es válido que ahora reclame prestaciones que no le corresponden, toda vez que mi representado inscribió y cubrió las aportaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado desde que fue parte del personal del organismo electoral, esto es, a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y tres, y que sin reconocer derecho o acción alguna por parte del demandante, en el supuesto sin conceder de que fuera procedente su reclamación, la misma resulta totalmente extemporánea, ya que de las documentales citadas en líneas anteriores, se acredita que el demandante pudo ejercer acción alguna desde el momento en que formó parte del personal de mi representado, y al no hacerlo, desde la suscripción misma del Formato Único de Movimientos ‘Nuevo Ingreso’, dejó transcurrir en su perjuicio el tiempo.

 

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE "HECHOS" SEÑALADOS POR EL ACTOR, SE CONTESTA:

 

El hecho referido por el actor e identificado con el número 1.-, es falso y por lo tanto se niega, ya que en primer término la manifestación que realiza de que con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, el demandante fue contratado por la Secretaría de Gobernación no es un hecho propio de mi representado, siendo la verdad de las cosas que la relación laboral que sostuvo con el Instituto Federal Electoral, inició el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, tal y como se acredita con las manifestaciones respecto de las documentales referidas en el capítulo de prestaciones, las cuales se solicita se tengan aquí por reproducidas y que serán ofrecidas en el apartado correspondiente de la presente contestación.

 

Respecto al hecho referido por el demandante como 2.-, es falso y por lo tanto se niega, siendo la verdad de las cosas que el actor formó parte del personal del Instituto Federal Electoral a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y tres, tal y como se desprende del ‘FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS’ de fecha de formulación de siete de junio de mil novecientos noventa y tres, mismo que se encuentra suscrito por el actor y en el que se establece que el tipo de movimiento fue de ‘NVO. INGRESO’ con vigencia a partir del ‘AÑO 93 MES 06 DIA 01’, el cual será ofrecido por esta representación el capítulo respectivo, así como de las consideraciones de hecho y de derecho que se vierten en el capítulo de prestaciones del presente escrito, las cuales se solicita se tengan aquí por reproducidas; reiterando que el actor prestó sus servicios desde el primero de junio de mil novecientos noventa y tres y hasta el doce de marzo de dos mil diez como Vocal del Registro en la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 13 en el estado de Puebla.

 

En este contexto, es menester de esta representación reiterar a esa H. Sala que el actor aduce argumentos incongruentes, toda vez que en el hecho identificado con el número 1.- el demandante refiere que ‘...Con fecha 16 de febrero de 1981, el suscrito JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA, fue contratado por la Secretaría de Gobernación, siendo transferido para laborar al servicio del Instituto Federal Electoral a partir del 1 de enero de 1991,...’, pero en el hecho que ahora se contesta refiere que ‘...prestó de manera personal y subordinada sus servicios de manera ininterrumpida al Instituto Federal Electoral desde el 16 de febrero de 1981 situación que es falsa, y que robustece la improcedencia de sus reclamaciones, toda vez que en el contendido de su demanda, por un lado, argumenta que ingresó al Instituto Federal Electoral el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, y por otro, refiere que en esa fecha ingresó a la Secretaría de Gobernación y que fue transferido a este organismo electoral el primero de enero de mil novecientos noventa y uno; siendo que la verdad de las cosas que su fecha de ingreso fue el primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

Con relación al hecho identificado por el demandante como 3.-, el mismo es falso y por lo tanto se niega, ya que si bien la manifestación de que el actor fue personal de transferencia de la Secretaria de Gobernación no es un hecho propio de mi representado, lo cierto es que el inicio de su relación laboral con este organismo electoral fue el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, tal y como se acredita con lo aducido respecto de las documentales referidas en el capítulo de prestaciones, las cuales se solicita se tengan aquí por reproducidas y que serán ofrecidas en la presente contestación en el apartado correspondiente, y en especial, con el ‘FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS’ de fecha de formulación de siete de junio de mil novecientos noventa y tres, mismo que se encuentra suscrito por el actor y en el que se establece que el tipo de movimiento fue de ‘NVO. INGRESO’  con vigencia a partir del ‘AÑO 93 MES 06 DÍA 01’.

Asimismo, resulta falso que el accionante el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres haya sido asignado en el puesto de ‘COORDINADOR TÉCNICO DISTRITAL adscrito al DISTRITO IV, DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE PUEBLA’, toda vez que la verdad de los hechos es que el primero de junio de mil novecientos noventa y tres el actor fue designado Coordinador Electoral ‘A’ del Cuerpo de la Función Directiva del Servicio Profesional. Electoral y fue adscrito en la misma fecha a la Junta Distrital IV en el estado de Puebla, para fungir como Vocal del Registro Federal de Electores, tal y como se acredita con las documentales ofrecidas por el demandante consistentes en los oficios números 004238 y 004239, ambas de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y tres y signados por el C Arturo Núñez Jiménez, entonces Director General del Instituto Federal Electoral; por lo cual se demuestra de nuevo que el C. JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA se conduce con falsedad, quedando a su cargo acreditar la procedencia de sus reclamaciones.

 

En este sentido, desde este momento se objetan todas y cada una de los documentos que ofrece el actor en el hecho que ahora se contesta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, ya que corno se asentó en el capítulo de Cuestión Previa, el ingreso de este funcionario al. Instituto Federal Electoral data desde el primero de junio de mil novecientos noventa y tres tal y como consta en el ‘FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS’ de fecha de formulación de siete de junio de mil novecientos noventa y tres, mismo que se encuentra suscrito por el actor y en el que se establece que el tipo de movimiento fue de ‘NVO. INGRESO’ con vigencia a partir del ‘AÑO 93 MES 06 DIA 01’, máxime que, como se ha referido en el transcurso de la presente contestación, a partir de esa fecha, el C. JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA reconoció e incluso informó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que su ingreso al Instituto Federal Electoral fue a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

En cuanto al hecho referido por el actor e identificado con el número 4.-, es cierto, sin que ello implique allanamiento, aceptación o reconocimiento alguno de las pretensiones del actor.

 

Respecto al hecho referido por el demandante como numeral 5.-, es falso por la manera en como lo narra y por lo tanto se niega, toda vez que si bien el doce de mayo de dos mil diez el actor presentó su renuncia al cargo de Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 13 en el estado de Puebla y que el veintiséis de agosto del mismo año, mediante oficio número 010/2010 solicitó a la Lic. Elizabeth Kim Miranda, Jefa de Departamento de Información de Personal de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, la expedición de su correspondiente Hoja Única de Servicios, resulta totalmente falso que en su solicitud haya referido que ‘...constara la antigüedad que tenía el suscrito como trabajador del Instituto Federal Electoral, así como la inscripción y cotización aportada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), a partir de la fecha en que comencé a prestar mis servicios (16 de febrero de 1981) hasta el año que se dejó de prestar los servicios (12 de marzo de 2010) como trabajador de ese Instituto, mismo que se adjunta al presente escrito.’, pues como se puede apreciar en la solicitud que realizó a la Jefa de Departamento de Información de Personal, manifestó lo siguiente:

 

‘El que suscribe, C Fidel Gómez Espinoza, promoviendo por mi propio derecho, y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y, documentos el ubicado en calle Prolongación Reforma Sur Núm. 6511 Colonia Reforma Sur, C.P. 72160, Puebla, Pue., informo a usted, que con fecha 12 de marzo del año en curso, presenté mi renuncia al cargo de Vocal del Registro. Federal de Electores de la 13 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Puebla; motivo por el cual, solicito ante usted de la manera más atenta me sea otorgada mi hoja única de servicio, toda vez que esta fue ya solicitada a través de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla, con fecha 17 de marzo del presente año, sin obtener a la fecha respuesta alguna; solicitud de la cual anexo copia de acuse al presente.’

 

De lo anterior, se acredita una vez más que el actor basa sus pretensiones en hechos falsos, pues como se desprende del oficio número 010/2010 de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez, el C. JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA no solicitó que en la Hoja Única de Servicios constara la antigüedad que tenía como trabajador del Instituto Federal Electoral, así como la inscripción y cotización aportada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, a partir de la fecha en que comenzó a prestar sus servicios, es decir, supuestamente del dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno al doce de marzo de dos mil diez, sino qué al contrario adjuntó documentos que para nada acreditan que el actor ingresó al Instituto Federal Electoral previo al primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

Con relación al hecho referido por el actor e identificado con el número 6.-, es cierto, sin que ello implique allanamiento, aceptación o reconocimiento alguno de las pretensiones del actor; sin embargo, se sostiene que la respuesta que ofreció la Jefa de Departamento de Información de Personal, se debió a causa de que el demandante presentó de forma anexa a su solicitud diversos documentos con el propósito de acreditar una supuesta relación laboral con el Instituto Federal Electoral, cuestión que es a todas luces falsa, siendo la verdad de las cosas que el actor ingresó a prestar sus servicios para mi representado el primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

En cuanto al hecho referido por el actor e identificado con el número 7.-, es falso por la manera en como lo narra y por lo tanto se niega, siendo las cosas que el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa entonces la Sala Central del Tribunal Federal Electoral dictó resolución expediente número SC-ELI-021/95, integrado con motivo de la presentada por la C. Elena Nieto Campos, en la cual demandó, las siguientes prestaciones:

 

‘a) Mi reinstalación en el puesto y categoría que venía desempeñando en los mismos términos y condiciones, hasta la fecha de mi ilegal despido, con todos los derechos que me corresponden así como a mi puesto, con los aumentos salariales y en las prestaciones contractuales, asimismo en los movimientos escalafonarios que se den al mismo, durante el tiempo que dure el presente juicio.

 

b) El pago de los salarios caídos que se originen a partir de la fecha de mi ilegal despido y hasta aquella en que sea legalmente reinstalada en mi puesto, así como el pago de todas las prestaciones legales y contractuales y los incrementos a éstos que se generen hasta la solución final del presente conflicto.

 

c) El pago de veinte horas extras semanales con retroactividad de un año anterior a la presentación de la demanda.

 

d) Mi inscripción y cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, a partir de la fecha en que comencé a prestar mis servicios.

 

e) El pago de mis vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondiente al año de 1994.

 

f) El pago de mi bono sexenal, así como los vales de despensa de los meses de enero y febrero de 1995.

 

g) El pago del bono sexenal correspondiente al año de 1994’

 

Lo anterior, corrobora el hecho de que, contrario a lo aducido por el demandante en el correlativo que se contesta, las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda anteriormente referido no son idénticas a las pretendidas ahora por el C. JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA en su escrito inicial, por lo que esa H. Sala no se encuentra obligada a tomar en cuenta los criterios contenidos en la resolución correspondiente, ni a resolver en el sentido que pretende el actor, pues aún y cuando en dicha sentencia se resolvió sobre la prestación consistente en ‘Mi inscripción y cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, a partir de la fecha en que comencé a prestar mis servicios’, en nada tiene que ver con la litis planteada por el hoy actor, pues el conflicto de intereses en aquél entonces versó en que la demandante prestó sus servicios a mi representado de manera temporal en virtud de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, situación que no aplica al caso concreto, pues el hoy demandante no sostuvo ningún tipo de relación contractual durante el periodo que él se dice prestador de servicios, sino que fue hasta el primero de junio de mil novecientos noventa y tres en que ingresó a prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral.

 

Por lo que hace a la sentencia pronunciada dentro del Juicio para Dirimir Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores identificado con número de expediente SUP-JLI-99/2007, también resulta falso que dicha resolución sustenten las pretensiones del actor, toda vez que si bien son similares prestaciones reclamada entre aquélla y la actual, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió procedentes las pretensiones reclamadas en virtud de que la materia de la litis fue que el demandante prestó sus servicios a mi representado de manera temporal en virtud de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, juicio en el cual mi representado se excepcionó al no contar con los contratos de prestación de servicios y la citada Sala Superior determinó que lo procedente era dar de alta al demandante, situación completamente diferente a la que ahora nos ocupa, pues el actor se desempeñó al servicio de mi representado en una plaza del Servicio Profesional Electoral a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y tres, y si él dice que fue con anterioridad deberá acreditarlo con prueba plena y que de las documentales que ofrece no se logra acreditar ni con mediana claridad que haya laborado para mi representado en los periodos que dice, y dicho sea de paso, no ofrece medio de perfeccionamiento para darle valor probatorio a las mismas, por lo cual se insiste, fue diversa la materia del juicio referido, pues contrario a lo anterior, el hoy accionante ingresó al Instituto Federal Electoral el primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

EN CUANTO AL APARTADO DE "AGRAVIOS" SEÑALADOS POR EL ACTOR, SE CONTESTA:

 

Respecto a las manifestaciones que el demandante vierte en el agravio PRIMERO.- de su escrito inicial de demanda, en el sentido de que prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Instituto Federal Electoral desde el 16 de febrero de 1981 y hasta el 12 de marzo de 2010, por haber sido personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación al Instituto Federal Electoral; que conforme a lo dispuesto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el cual se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990, uno de los derechos laborales que deben tutelarse a favor del actor, lo es sin lugar a dudas la antigüedad en el servicio a favor del hoy demandando y de igual manera la inscripción y cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), a partir de la fecha en que comenzó a prestar sus servicios hasta el último día en que dejó de trabajar para el Instituto Federal Electoral; que agravia al actor la omisión del Instituto Federal Electoral de inscribirlo y aportar las cotizaciones proporcionadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), durante el periodo que comprende del 1 de enero de 1991 al 1 de junio de 1993 (2 años, 5 meses), habida cuenta que se trata de un derecho adquirido a la seguridad social, dado que entre el demandando y el hoy actor existió una relación de carácter laboral, ya que se sujetó siempre a las órdenes del patrón, a su dirección y mando, en las instalaciones que se le asignaban, existiendo con ello la subordinación, y a cambio, el actor recibía un salario, el cual nunca fue pactado, solamente el patrón entregaba al demandante, y todo ello bajo un horario previamente establecido, por lo cual ante esto, se generó el derecho de la seguridad social, por el tiempo que duró la relación laboral y en ese tenor se generó una obligación en estricto sentido para el patrón de inscribir y aportar las cotizaciones por el tiempo que duró la relación laboral, sin que el demandado lo haya hecho, violando con esto el vigente artículo 208, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; que el dispositivo legal en cita prevé que, el personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin hacer distinción sobre calidades personales, puestos de asignación, niveles jerárquicos, únicamente menciona que sean personal del Instituto, luego entonces, no es requisito que se tenga otra calidad más que ser personal del Instituto Federal Electoral para ser incorporado al régimen de seguridad social que otorga el ISSSTE, máxime que, en el caso del actor, como personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación, se encuentran protegidos sus derechos laborales generados, como en el particular lo constituyen los beneficios de seguridad social, atentos al contenido del Artículo Quinto transitorio del Decreto por el cual se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990; que en concordancia le agravia la injustificada e ilegal omisión del Instituto Federal Electoral al no inscribir y aportar las cotizaciones proporcionadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), durante el periodo que comprende del 1 de enero de 1991 al 1 de junio de 1993 (2 años y 5 meses), provocándole un perjuicio, toda vez que para los efectos pensionarios la falta de cotizaciones al ISSSTE por parte del hoy demandado, limita al actor para la obtención de una pensión por jubilación ante dicha institución de seguridad social, lo que consecuentemente representa un menor beneficio económico en su favor; que lo anterior es así, habida cuenta que el demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Instituto Federal Electoral desde el 16 de febrero de 1981 y hasta el 12 de marzo de 2010, violentando flagrantemente, el hoy demandado, la obligación, que el legislador le impuso en el ya referido Artículo Quinto transitorio del Decreto por el cual se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990, en el sentido de respetarán (sic) los derechos laborales del personal transferido, dicho agravio resulta infundado e inoperante, atento a las siguientes consideraciones:

 

En primer término, es importante recalcar de nueva cuenta, la incongruencia de las manifestaciones que realiza el C. JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA, toda vez que refiere que prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Instituto Federal Electoral desde el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, cuando en el transcurso de su demanda refiere en diversas ocasiones que fue a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, en virtud de que fue transferido de la Secretaría de Gobernación, circunstancia por la cual de nueva cuenta hago valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, con relación a los argumentos en comento, ya que debido a ello, esta representación no está en posibilidad de debatir y contestar adecuadamente el agravio en cuestión.

 

Sin embargo, lo cierto es que el actor ingresó al Instituto Federal Electoral el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, tal y como se desprende del "FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS" de fecha de formulación de siete de junio de mil novecientos noventa y tres, mismo que se encuentra suscrito por el actor y en el que se establece que el tipo de movimiento fue de "NVO. INGRESO" con vigencia a partir del "AÑO 93 MES 06 DÍA 01", circunstancia ésta que se refuerza con diversos comprobantes de censos de recursos humanos que en diferentes fechas llevó a cabo mi representado, y en las que el C. JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA plasmó que su fecha de ingreso al Instituto Federal Electoral fue el primero de junio de mil novecientos noventa y tres; asimismo, con la credencial número de folio 09018, emitida el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración de este organismo electoral a favor del accionante, en la que se advierte que su fecha de ingreso a esta Institución fue el "01/06/93"; por otra parte, con el acuse de la constancia de percepciones que mi representado el veinticinco de febrero de dos mil ocho le extendió al hoy actor y en la que también se observa que la fecha de ingreso al organismo que represento fue el 1° DE  JUNIO DE 1993; con el "DOCUMENTO DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS" suscrito por el actor para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con fecha de recepción de seis de junio de dos mil ocho y en el que el demandante estableció en el apartado "EMPLEOS ANTERIORES EN LOS QUE HAYA COTIZADO AL ISSSTE" refirió que fue en la Secretaría de Gobernación con fecha de alta de dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa; y, en el apartado de "EMPLEOS QUE OCUPA ACTUALMENTE QUE COTICEN AL ISSSTE" manifestó que es el Instituto Federal Electoral con fecha de ingreso de primero de  junio de 1993, fechas que vuelve a reiterar en su "SOLICITUD DE REVISIÓN" dirigida a la citada institución de seguridad social de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, documentales que serán ofrecidas por la parte que represento en el capítulo respectivo.

 

En este sentido, si bien el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el cual se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990, establece que la Junta General Ejecutiva dictará las bases para regular la incorporación del personal que haya sido transferido al Instituto, así como para reclutar y contratar provisionalmente al personal de nuevo ingreso que sea necesario; y que en todo caso se respetarán los derechos laborales del personal transferido, lo cierto es que el Instituto Federal Electoral cumplió cabalmente con lo establecido en dicho dispositivo legal, ya que a partir del ingreso del hoy actor a este organismo electoral, es decir, el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, la parte que represento lo inscribió y cubrió las aportaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, máxime que el demandante informó a dicha dependencia de seguridad social que la fecha de su ingreso al Instituto Federal Electoral fue el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, tal y como consta en el "DOCUMENTO DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS" suscrito por el actor para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con fecha de recepción de seis de junio de dos mil ocho, y en la "SOLICITUD DE REVISIÓN" dirigida a la citada institución de seguridad social de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, documentales que serán ofrecidas por la parte que represento en el capítulo respectivo.

Por lo tanto, siendo la verdad de las cosas lo referido por mi representado, así como lo reconocido por el actor en las documentales de referencia, se colige que el Instituto Federal Electoral tuteló los derechos laborales del C. JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA, desde su ingreso a este organismo electoral, derivado de la relación laboral que existió con éste, ya que a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y tres el demandante ingresó al personal de mi representado como Coordinador Electoral "A" del Cuerpo de la Función Directiva del Servicio Profesional Electoral y fue adscrito en la misma fecha a la Junta Distrital IV en el estado de Puebla, para fungir como Vocal del Registro Federal de Electores, tal y como se acredita con las documentales ofrecidas por el demandante consistentes en los oficios números 004238 y 004239, ambos de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y tres y signados por el C. Arturo Núñez Jiménez, entonces Director General del Instituto Federal Electoral.

 

Con relación al agravio identificado por el actor como SEGUNDO.- consistente en que le agravia oficio (sic) número DIP/0983/10 (sic), de fecha 18 de octubre de 2010, suscrito por la Lic. Elizabeth Kim Miranda, Jefe del Departamento de Información de Personal, de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales, dependiente de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, mismo que le fue entregado el 12 de noviembre de 2010. En el citado oficio se indica que no es procedente la elaboración de su respectiva Hoja Única de Servicios; que consecuentemente se refleja en la Hoja Única de Servicios que le fue entregada, en la cual no se contempla el periodo comprende (sic) del 1 de enero de 1991 al 1 de junio de 1993 (2 años, 5 meses), pese a que el hoy demandado reconoce su calidad de personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación al asentar en el rubro de observaciones del mencionado documento: PERIODO LABORADO EN LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN: DEL 16/02/81 AL 31/12/90. PERIODO LABORADO EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL: DEL 1/06/93 AL 12/03/10, desconociendo tajantemente el beneficio que en su favor estableció el Artículo Quinto transitorio del Decreto por el cual se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990, respecto a la obligación de respetar los derechos laborales del personal de transferencia; que agravian al hoy actor el contenido de la determinación expresada por el Instituto Federal Electoral a través de las documentales que se impugnan, dado que durante todo el tiempo existió la relación laboral entre el actor y el Instituto Federal Electoral, este último omitió inscribir al demandante, así como, aportar las cotizaciones proporcionadas al ISSSTE, durante el periodo que comprende del 1 de enero de 1991 al 1 de junio de 1993 (2 años, 5 meses), lo anterior bajo el desconocimiento del actor y violentado su derecho adquirido a la seguridad social que gozaba como personal de la Secretaría de Gobernación, más aún, en flagrantemente desacato el beneficio en su favor estableció el Legislador al disponer en el Artículo Quinto transitorio del Decreto por el cual se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990, que dicho organismo electoral (sic) debía respetar todos los derechos laborales del personal transferido que, en el caso particular, lo constituye el de Seguridad Social que le brindaba el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE) (sic); que causa agravio el hoy impetrante, el hecho de que el demandado en el oficio de marras aduzca ‘(...) usted prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios sin haber creado antigüedad ni cotizado al fondo de pensiones del

 I.S.S.S.T.E., por lo tanto, hago de su conocimiento que no es procedente la elaboración de su hoja única de servicios (...)’, desconociendo las constancias de nombramiento y los recibos de pago que el actor exhibió, toda vez que es de explorado derecho que en la Administración Pública Federal, el trabajador cuenta con una plaza presupuestal de base o de confianza, es a quién se le otorga un nombramiento para el ejercicio de sus funciones, verbigracia, el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en tratándose de prescripciones, adicionalmente al artículo 5, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, anterior al 31 de marzo de 2007; que resulta indiscutible que el actor no prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios, toda vez que se contaba con un nombramiento y se realizaban los descuentos de seguridad social como se aprecia de los recibos que se exhiben a la demanda, lo que resulta independiente, puesto que reitera que como personal de transferencia debía continuar gozando del beneficio de seguridad social como prestación laboral adquirida en la Secretaría de Gobernación, ya que el demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Instituto Federal Electoral desde el 16 de febrero de 1981 y hasta el 12 de marzo de 2010, resultan infundadas e inoperantes, lo anterior en virtud de qué, como se ha referido en el transcurso del presente escrito, el C. JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA, mediante oficio número 010/2010, recibido el veintiséis de agosto de dos mil diez y dirigido a la Lic. Elizabeth Kim Miranda, Jefa de Departamento de Información de Personal del Instituto Federal Electoral, solicitó le fuera otorgada su Hoja Única de Servicio. Al respecto, el dieciocho de octubre de dos mil diez, la Lic. Elizabeth Kim Miranda, a través del diverso oficio número DIP/098310 dirigido al hoy actor, le manifestó que respecto a su solicitud, le informaba que ‘...al llevar a cabo la revisión de los recibos de pago y constancias de nombramiento por obra determinada anexos a su petición, usted prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios...’. [ÉNFASIS AÑADIDO], e inclusive si el actor señala que se efectuaron descuentos de seguridad social a él corresponde acreditarlo en términos del artículo 15, numeral 12 (sic) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este sentido, la respuesta de la funcionaria del organismo electoral que represento, se debió a causa de que el C. JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA, presentó de forma anexa a su solicitud diversos documentos con el propósito de acreditar una supuesta relación laboral con el Instituto Federal Electoral, cuestión que es a todas luces falsa, ya que la respuesta de esta funcionaria electoral se fundó precisamente en dicha documentación; sin embargo, se reitera que durante el periodo referido, el actor no formó parte del personal del Instituto Federal Electoral, ya que si bien es cierto que en el documento denominado "REPORTE OFICIAL DE SERVICIOS PRESTADOS EN ESTE ORGANISMO" expedido por la Oficialía Mayor de la Secretaría de Gobernación el doce de agosto de mil novecientos noventa y tres, el cual exhibe en su demanda el C. JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA, se advierte que dicha dependencia asentó que el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa el demandante causó "BAJA POR TRANSFERENCIA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL", lo cierto es que esta circunstancia no prueba de forma alguna que el actor haya pertenecido a este organismo electoral durante el periodo que él pretende y como se acredita con las documentales que serán ofrecidas por mi representado en el capítulo respectivo de la presente contestación y en las cuales, en algunas, el demandante reconoce que su ingreso al Instituto Federal Electoral fue a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y tres, por lo que en la Hoja Única de Servicios expedida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, no se contempla el lapso de tiempo del primero de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres.

 

Es importante referir que igualmente resulta infundado el argumento de que mi representado mediante la Hoja Única reconozca al actor la calidad de personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación, pues lo que únicamente se estableció en dicho documento, es que el C. JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA, se desempeñó en la Secretaría de Gobernación del dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y que ingresó al Instituto Federal Electoral el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, tal y como consta en las multicitadas documentales que serán ofrecidas en el capítulo respectivo, por lo cual es inoperante el hecho de que mi representado haya violentado los derechos adquiridos del demandante.

 

Por último, resulta infundada la manifestación de que el actor no prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios, toda vez que, se insiste, durante el periodo anteriormente referido, el accionante no contó con plaza presupuestal dentro del Instituto Federal Electoral o fue contratado bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios, y si el indica otras cuestiones debe acreditarlas.

 

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR

 

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito inicial de demanda, éstas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles y de manera pormenorizada, de la siguiente manera:

 

Respecto a la prueba identificada con el número I.- la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, ya que acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciéndola propia de mi representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses.

 

Por lo que hace a la prueba marcada como número II.- se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, en virtud que la misma, acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciéndola propia de mi representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses.

 

Con relación a la documental identificada como número III.- se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, además de que dicha documental no logra acreditar por si el hecho de que el actor no perteneció al Instituto Federal Electoral del dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, por lo que demuestra las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito.

 

Por cuanto hace a las pruebas marcadas como numerales IV.- y V.- se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles su oferente y por no estar ofrecidas conforme derecho, ya que únicamente las presenta en copias simples, por lo tanto, de la misma no se puede acreditar que el actor haya sido personal del Instituto Federal Electoral, además de que, si hubiera contado con ellas al momento en que suscribió su Formato Único de Movimientos "Nvo. Ingreso", estuvo en aptitud de ofrecerlas y acreditar un ingreso anterior, por lo cual, hasta este momento son consideradas de mala fe, prefabricadas por su oferente, y que al haber sido aportadas en copia, siendo que para el indebido caso de que fueran válidamente expedidas, en su poder se deberán encontrar los originales y no haber ofrecido medio de perfeccionamiento de conformidad con el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo deben desecharse, además de que no contiene firma alguna, y que al constar en una copia simple, este organismo se encuentra imposibilitado para objetar si se trata de los esqueletos que en aquél entonces se utilizaban para elaborar los recibos de pago; resultando aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación:

 

'COPIA FOTOSTA TICA REGULADA POR EL. ARTICULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACION DE LA. (Se transcribe)’

 

Con relación a las documentales marcadas por el actor en su escrito inicial de demanda como número VI.- se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el actor y por no estar ofrecidas conforme derecho, en razón de que de ellas no se demuestran las prestaciones reclamadas a mi representado.

 

Por lo que hace a la identificada con el número VII.- ésta se objeta en forma general en cuanto a su alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente y de manera especial en cuanto a que no fueron expedidas por mi representado, ni mucho menos consta en ella firma y/o nombre de algún representante del Instituto Federal Electoral, por lo que carece de valor probatorio, al constar en copias y no tener firmas de mi representado no pueden surtir efectos en su perjuicio, además de que al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento alguno deben desecharse.

 

Respecto a las pruebas documentales identificadas con el número VIII.- se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles la parte actora, ya que acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciéndola propia de mi representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses, en virtud de que las mismas se acredita que el demandante ingresó al Instituto Federal Electoral el primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

Por cuanto a las pruebas marcadas con el número IX.- se objeta por inútil por no tener relación con hecho controvertido, en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente.

 

Con relación a la identificada como X.- se objeta por no tener relación con hecho alguno controvertido, en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, y por lo tanto, deberán desecharse, pues si partimos del principio general de que son objeto de prueba los hechos controvertidos, esas documentales no acreditan las acciones del actor.

 

Por lo que hace a la prueba número XI.- se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, en virtud de que de la misma no se acredita que el Instituto Federal Electoral reconozca su calidad de personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación, además de que la misma acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciéndola propia de mi representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses.

 

Respecto a las pruebas identificadas con el numeral XII.- se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, en razón de que no demuestran que la litis planteada en los juicios SC-ELI-021/95 y SUP-JLI-99/2007 fuera idéntica a la que estriba en el presente juicio y mucho menos que resulte aplicable al presente asunto, por lo cual deben desecharse.

 

Por cuanto a la prueba marcada como número XIII.- se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, toda vez que de la instrumental de actuaciones no se desprende cuestiones que puedan favorecer al C. JOSÉ FIDEL GOMEZ ESPINOZA, pues se acredita que no sostuvo relación contractual ni laboral con el Instituto Federal Electoral en el periodo que él manifiesta.

 

Respecto a la prueba identificada como V.- (sic), consistente en la presuncional legal y humana la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle el oferente, toda vez que lejos de beneficiarle le perjudica en razón de que de sus propias pruebas se desprende que no existió relación contractual o laboral con el Instituto Federal Electoral en el periodo que el pretende le sea reconocido.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

Se oponen formalmente las siguientes excepciones y defensas:

 

1. LA DE CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y/0 EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR LA PARTE ACTORA, por las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado establecidas al dar contestación a lo largo de este escrito, mismos que se solicita sean reproducidos como si a la letra se insertasen.

 

2. LA DE INEXISTENCIA DE LABORAL ENTRE EL ACTOR Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito, en el sentido de que no tuvo ningún tipo relación laboral sino hasta el primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

3. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO DEL ACTOR, para reclamar las prestaciones que indica, ya que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho y resultan a todas luces improcedentes con base en los hechos y manifestaciones vertidas en el presente escrito.

4. LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA. DEMANDA, pues el actor señala prestaciones y argumentos que devienen imprecisos para que este organismo electoral se encuentre en aptitud de oponer las excepciones y defensas correspondientes, a efecto de sorprender el criterio de esa autoridad jurisdiccional, con el propósito de que ésta considere que sostuvo una relación de trabajo durante el periodo que él menciona, siendo la verdad absoluta, que el actor ingresó al. Instituto Federal Electoral el primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

5. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha establecido en los correspondientes apartados de los capítulos de Cuestión Previa, Hechos y Agravios de la presente contestación.

 

6. LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquéllas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue le suerte de lo principal.

 

7. LA DE PLUS PETITO, toda vez que el actor carece de fundamento jurídico y las reclamaciones de la parte actora, es evidente que pretende obtener un beneficio indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto Federal Electoral a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden pues como fue de su conocimiento no sostuvo ningún tipo de relación laboral con mi representado durante el periodo que él indica.

 

8. TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

Para acreditar las Excepciones y Defensas opuestas por este Instituto Federal Electoral, se ofrecen las siguientes:

 

PRUEBAS

 

I. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de mi representado, de manera especial el escrito de contestación de demanda, y las pruebas que se ofrecen en este apartado.

 

II. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice este H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representado y en especial el hecho de que entre el actor y el Instituto Federal Electoral, la relación que los unió inició el primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

III: LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo del C. JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA, en lo individual, al tenor de las posiciones que se les formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confeso fictamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale ese H. Tribunal, desde el acuerdo mediante el cual se señale fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95 numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disposiciones de la Ley Laboral que establecen:

 

‘Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.

 

Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.

 

IV. LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo los siguientes apartados:

 

a) Original del FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS a nombre del actor y suscrito por él mismo, en el que consta que el movimiento fue de nuevo ingreso al Instituto Federal Electoral a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y tres como Vocal del Registro Federal de Electores del IV Distrito, la cual se relaciona con todo lo manifestado en el presente escrito y en especial se ofrece para acreditar que el demandante inició su relación laboral con mi representado el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, además de haber conocido esta fecha desde su ingreso al Instituto Federal Electoral.

 

b) Copia con sello en original del AVISO DE INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la cual se relaciona con todo lo manifestado en el presente escrito y en especial se ofrece para acreditar que el demandante inició su relación laboral con mi representado el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, además de haber conocido esta fecha desde su ingreso al Instituto Federal Electoral.

 

c) Original del FORMATO DE DATOS PERSONALES suscrito por el actor, en el que consta que el C. JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA asentó que su ingreso al Instituto Federal fue el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, la cual se relaciona con todo lo manifestado en el presente escrito y en especial se ofrece para acreditar que el demandante inició su relación laboral con mi representado el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, además de haber conocido esta fecha desde su ingreso al Instituto Federal Electoral.

 

d) Originales de los CENSOS DE RECURSOS HUMANOS efectuados por el Instituto Federal Electoral, dos sin fecha y otros de fechas veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de noviembre de dos mil, suscritos por el C. JOSÉ FIDEL GOMEZ ESPINOZA, la cual se relaciona con todo lo manifestado en el presente escrito y en especial se ofrece para acreditar que el demandante inició su relación laboral con mi representado el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, además de haber conocido esta fecha desde su ingreso al Instituto Federal Electoral.

 

e) Original de la CREDENCIAL folio 09010 expedida a favor del C. GÓMEZ ESPINOZA JOSÉ FIDEL como Vocal de Junta Distrital en la Junta Distrital 10 Atlixco, en la que se aprecia que la fecha de ingreso del actor al Instituto Federal Electoral fue el primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

f) Original del acuse de constancia de percepciones recibido el veinticinco de febrero de dos mil ocho por el C. JOSÉ FIDEL GOMEZ ESPINOZA, en el cual se aprecia que su fecha de ingreso fue el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, la cual se relaciona con todo lo manifestado en el presente escrito y en especial se ofrece para acreditar que el demandante inició su relación laboral con mi representado el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, además de haber conocido esta fecha desde su ingreso al Instituto Federal Electoral.

 

g) Original de la SOLICITUD DE REVISIÓN dirigida al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y suscrita por el C. JOSE FIDEL GÓMEZ ESPINOZA, mediante la cual informó a dicha institución de seguridad social que su fecha de ingreso al Instituto Federal Electoral fue el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, la cual se relaciona con todo lo manifestado en el presente escrito y en especial se ofrece para acreditar que el demandante inició su relación laboral con mi representado el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, además de haber conocido esta fecha desde su ingreso al Instituto Federal Electoral.

 

No obstante de que el actor no puede desconocer el contenido ni la firma de los documentos, cautelarmente para el caso de fueran objetadas por mi contraparte las documentales ofrecidas en este apartado, en los incisos a), c), d), f) y g) en cuanto a su autenticidad de contenido y firma lo que no es admisible por los reconocimientos en' su demanda, de considerarlo necesario no obstante que la carga de la prueba para acreditar la objeción corresponde al actor al tratarse del suscriptor, sin que implique reconocimiento se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo del C. JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA, con relación a dichos documentos, debiendo señalar día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley.

 

En el supuesto de que el C. JOSÉ FIDEL GÓMEZ ESPINOZA, llegase a desconocer como suyas las firmas que aparecen en las documentales mencionadas en el párrafo que antecede, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito LIC. RAYMUNDO CORTÉS RAMÍREZ, o el perito autorizado disponible en la fecha que se requiera, a quien nos comprometemos a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

 

1) Que diga el Perito si alguna de las firmas que aparecen en el Formato Único de Movimientos, en el Formato de datos personales, en los Censos de Recursos Humanos, en el acuse de la constancia de percepciones y en la Solicitud de Revisión, ofrecidos como prueba por parte de este Instituto en este apartado, incisos a), c), d), f) y g) en donde aparece el nombre o firma del C. César Morales Mireles, fueron puestas de su puño y letra.

 

2) Que diga el Perito sus conclusiones técnico-legales.

 

Reservándonos el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de nuestra representada conviniera.

 

Por lo antes expuesto y fundado,

 

A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan:

 

PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, por acreditada y reconocida la personalidad con que me ostento de conformidad a los Testimonios Notariales 98,689, 130,203, 134,270, 136,183 y 147,956 que se exhiben, así como a las personas que se señalan en el proemio del presente y las que aparecen en los instrumentos notariales, ordenando su devolución en los términos solicitados.

 

SEGUNDO. Tener por opuestas las excepciones y defensas hechas valer por esta representación, y por ofrecidas las pruebas del Instituto Federal Electoral en los términos del presente escrito.

 

TERCERO. En su oportunidad, dictar resolución favorable a los intereses del Instituto que representamos, por así corresponder conforme a derecho.

 

CUARTO. Para el caso no consentido de que esa autoridad tenga por acreditada la reclamación del actor, se solicita se tome en consideración un plazo considerable para el cumplimiento de la sentencia, puesto que es práctica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado retrasar esos trámites por un periodo mayor a tres meses y en el entendido de que el acatamiento por parte de mi representado depende del ‘hacer’ de otra institución.

 

XIII. Citación para audiencia. Por acuerdo de once de enero de este año, el Magistrado Instructor, entre otras cosas, tuvo al Instituto Federal Electoral contestando la demanda en su contra y se citó a las partes para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 del a Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XIV. Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos. A las trece horas del diecinueve de enero de este año, se llevó a cabo la audiencia mencionada, a la cual comparecieron el actor y el Instituto, por conducto de su apoderada.

Debido a que las partes en conflicto no llegaron a algún convenio conciliatorio, no obstante haber sido exhortadas para ese fin, se continuó con el desahogo de las etapas de la audiencia, así se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes.

 

En la misma actuación, el Magistrado Instructor, declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un conflicto laboral entre el Instituto Federal Electoral y un servidor de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral correspondiente a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Cuestión previa. Por su carácter perentorio se estudia en primer término la excepción opuesta por el Instituto demandado sustentada básicamente en que la acción intentada es extemporánea, ya que de actualizarse se tornaría innecesario estudiar la pretensión del enjuiciante así como las restantes defensas y excepciones.

 

Es decir, el Instituto demandado afirma, entre otras cosas, que es extemporánea la acción del hoy actor para reclamar la inscripción al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que pretende hacerlo de manera retroactiva.

 

Esta Sala Regional considera que no asiste la razón al Instituto demandado, pues la prestación principal reclamada por el actor es de naturaleza de seguridad social y por ende, su reclamo es imprescriptible y por tanto no puede considerarse el ejercicio de la presente acción como extemporánea, como se explica enseguida.

 

Conforme con lo dispuesto en los artículos 112 a 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 constitucional, aplicable de manera supletoria a la materia, en lo que no contravenga a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, según lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; regulan lo relativo a las prescripciones respecto de prestaciones de carácter laboral, por lo que resulta indubitable que tales reglas operan en tratándose del ejercicio de las acciones que de esa naturaleza intenten esos servidores, pero no así de las relacionadas con las prestaciones de seguridad social a que tienen derecho éstos.

 

En ese sentido, al no existir regulación expresa en el mencionado marco normativo, se debe atender a lo dispuesto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, que en su artículo 248 establece en su primera parte que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Lo anterior, porque la prestación que reclama la parte actora deriva precisamente de la relación laboral existente con el Instituto Federal Electoral, y por tanto debe entenderse que se encuentra sujeto al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de ahí que sea claro que para ejercer el derecho al registro retroactivo bajo régimen de seguridad social, las acciones que se ejerciten y que su vez guarden relación con el derecho de pensión a que se refiere la norma, de la misma manera tendrán el carácter de imprescriptibles.

 

Es orientadora a la anterior decisión la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia número I.13o.T.83 L, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Julio de 2004, Página: 1824, de rubro y texto siguiente:

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DEMUESTRAN QUE PRESTARON SERVICIOS A UNA DEPENDENCIA ESTATAL, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. En principio, la relación jurídica entre el Estado y quienes le prestan servicios debe acreditarse con el nombramiento expedido o por la inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales; sin embargo, en la hipótesis de que no se haya llevado a cabo la contratación bajo esos supuestos, no priva al actor de su derecho para demandar que prestó sus servicios, aun mediante designación verbal, en términos de la jurisprudencia 76/98, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", ya que la ausencia de esa formalidad no impide que la relación subordinada pueda demostrarse por cualquier medio o que se demanden prestaciones que le son inherentes, aun sin que se pretenda el otorgamiento del nombramiento, siempre que las pruebas que tengan por objeto demostrar la prestación de los servicios no sean inconducentes, contrarias a la moral o al derecho y tengan relación con la litis; de ahí que cuando en un juicio laboral se acredite que una persona prestó sus servicios a una dependencia estatal, resulte procedente la condena al pago de los salarios devengados y la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que se trata de prestaciones inherentes a la relación laboral.

 

Así las cosas, con independencia de que en el estudio de fondo pueda concedérsele la prestación de seguridad social reclamada, al tener el carácter de imprescriptible, no puede considerarse extemporáneo el  presente juicio sobre la base de que pretende se reconozca un derecho de manera retroactiva como lo pretende el Instituto demandado.

 

Similar conclusión se sostuvo en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores identificados con la clave SUP-JLI-99/2007, la cual a su vez fue reiterada en los expedientes SUP-JLI-21/2008 y  SUP-JLI-28/2008, entre otros.

 

TERCERO. Fijación de la litis y estudio de fondo. La reclamación fundamental del actor consiste en que se le reconozca la relación laboral que sostuvo con el Instituto Federal Electoral dentro del período comprendido a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, y como consecuencia de ello, la inscripción y cotización en dicha temporalidad ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

Por su parte, la defensa del Instituto demandado redunda en el desconocimiento de cualquier relación laboral con el actor en dicho período pues sostiene que ésta surgió a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y tres, y rigió hasta la fecha de renuncia.

 

Con base en lo anterior, se tiene que el conflicto se centra en determinar si José Fidel Gómez Espinoza justifica tener derecho a acceder a la prestación de seguridad social que reclama, o por el contrario, de no acreditarse tal presupuesto, absolver al demandado.

 

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza jurídica y temporalidad de la prestación principal reclamada, es dable establecer el marco jurídico aplicable al caso concreto, lo anterior porque el actor afirma que laboró en la Secretaría de Gobernación adscrito al Registro Nacional de Electores hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa para luego ser transferido al Instituto Federal Electoral a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de agosto de mil novecientos noventa.

 

ARTICULO 172.

1. El personal que integre los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del artículo 123 de la Constitución.

 

2. El personal del Instituto Federal Electoral será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

Artículos Transitorios

Tercero.- Los archivos, bienes y recursos de la Comisión Federal Electoral y de sus órganos técnicos, el Registro Nacional de Electores y la Comisión de Radiodifusión, pasarán al Instituto Federal Electoral. El Registro Nacional de Electores se integrará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores prevista en los artículos 85 y 92 de este Código. En tanto se instala el Instituto Federal Electoral, el Registro Nacional de Electores seguirá realizando las funciones que le atribuye el Código Federal Electoral y cumplirá los acuerdos tomados por la Comisión Federal Electoral.

Quinto.- La Junta General Ejecutiva dictará las bases para regular la incorporación del personal que haya sido transferido al Instituto, así como para reclutar y contratar provisionalmente al personal de nuevo ingreso que sea necesario. En todo caso se respetarán los derechos laborales del personal transferido.

 

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Artículo 784... En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

 

I. Fecha de ingreso del trabajador;

 

II. Antigüedad del trabajador;

...

 

Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

 

I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;

 

II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

 

III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

 

IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y

 

V. Los demás que señalen las leyes.

 

Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.

 

Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación a tales documentos salvo prueba en contrario.

 

Nota. Lo destacado es parte del presente fallo.

 

De las anteriores disposiciones normativas se desprende, en lo que importa al caso, que los archivos, bienes y recursos de la Comisión Federal Electoral y de sus órganos técnicos, como lo era el Registro Nacional de Electores, pasaron al Instituto Federal Electoral y se impuso que la Junta General Ejecutiva debía dictar las bases para regular la incorporación del personal que hubiere sido transferido al Instituto, y que, en todo caso, los derechos laborales del personal transferido del Registro Nacional de Electores al Instituto Federal Electoral, deben de respetarse.

 

Por otro lado, se advierte que cuando se trate de controversias relacionadas con la fecha de ingreso y antigüedad del trabajador, corresponderá entonces al Instituto Federal Electoral en su carácter de patrón demostrar su dicho; además de que una vez terminada la relación laboral deberá conservar dentro de un año la documentación atinente a la relación que lo unió con el trabajador o entonces se presumirá cierto lo aducido en la demanda salvo prueba en contrario.

 

Así, teniendo en cuenta que precisamente la materia de controversia lo constituye la fecha de ingreso del ciudadano actor al Instituto Federal Electoral, debe decirse que a quien le corresponde probar que José Fidel Gómez Espinoza no ingresó a laboral a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, es al ahora demandado.

 

Sirve de criterio orientador en su ratio essendi la siguiente tesis jurisprudencial número 2a./J. 94/99, derivada de la contradicción de tesis 4/99, consultable en el  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, Agosto de 1999, Página: 123, del rubro y texto a saber:

 

JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO. En forma reiterada la anterior Cuarta Sala, y en la actualidad, esta Segunda Sala, han sostenido que la jubilación constituye una prestación extralegal, porque no tiene fundamento ni en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores. Conforme a tales características de la jubilación, los elementos de la acción de otorgamiento de este beneficio, son los siguientes: a) Que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la jubilación; c) que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación. En lo relativo a la carga de la prueba, el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de afirmaciones o pretensiones del trabajador. En principio, recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese beneficio en el contrato colectivo de trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; asimismo, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste en el empleo, cuando exista controversia sobre el particular, lo que es importante considerar, porque si la jubilación es un beneficio que se adquiere por la prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que toca demostrar al patrón, por tratarse de elementos que se encuentran al alcance de dicha parte. La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la circunstancia de que la reclamación jurisdiccional de otorgamiento de la jubilación, derive de un beneficio extralegal, previsto en un contrato colectivo de trabajo, pues la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba corresponde al patrón rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente, es que la prestación deducida surja con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación.

 

Así como la tesis número 2a. LX/2002, publicada en la página 300, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Mayo de 2002, que dice:

 

CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS.- Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la carga de la prueba en materia laboral tiene características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos. Lo anterior se traduce en que, la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; además, la obligación de aportar probanzas no sólo corresponde al patrón, sino a cualquier autoridad o persona ajena al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir a esclarecerlos, según lo dispone el artículo 783 de la ley invocada.

 

Nota. Lo resaltado en los invocados criterios es parte de la presente sentencia.

 

En ese sentido, resulta dable ponderar los elementos de prueba allegados a los presentes autos útiles para evidenciar la existencia de la relación laboral que se afirma por el trabajador lo unió con el Instituto Federal Electoral dentro del período controvertido, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la ley general referida.

 

En lo que importa a la litis, el actor ofreció los siguientes elementos de prueba:

 

a) Copia de oficio número DIP/0983/10 de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, suscrito por la Lic. Elizabeth Kim Miranda, Jefe del Departamento de Información de Personal de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales, mediante el cual en contestación a su solicitud de hoja única de servicios, se le expresa que no procede su elaboración por virtud de que conforme a la documentación aportada prestó sus servicios para el Instituto Federal Electoral bajo el régimen  de honorarios asimilados a salarios sin haber creado antigüedad ni cotizado al fondo de pensiones del ISSSTE.

 

b) Original de dos Hojas Únicas de Servicios de fecha veintidós de octubre de dos mil diez, expedidas a favor del accionante por el Instituto Federal Electoral, de las cuales se desprende que del periodo comprendido del dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, laboró para la Secretaría de Gobernación, y que del primero de junio de mil novecientos noventa y tres al doce de marzo del dos mil diez, prestó sus servicios al Instituto demandado con sus respectivas cotizaciones al ISSSTE, según el desglose respectivo.

 

c) Hoja Única de Servicios expedida por la Secretaría de Gobernación a favor del promovente, del que se aprecia que en el periodo comprendido de dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, laboró para dicha secretaría, y en la que además se destaca que causó bajo por transferencia al Instituto Federal Electoral.

 

d) Copia de dos talones de recibo de pago de quince de septiembre del mil novecientos noventa y uno, expedidos a favor del incoante, que cubre el período correspondiente del primero al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

 

e) Constancia original de nombramiento por obra determinada expedida a  favor del actor de primero de enero de mil novecientos noventa y tres, por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en conformidad de lo dispuesto por el apartado “B” fracción XIV del artículo 123 constitucional y el artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

f) Dos originales de constancias de percepciones y retenciones de primero de abril de mil novecientos noventa y tres, así como  del primero de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que amparan los períodos del dieciséis de mayo al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y del primero de enero al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, todas expedidas por el área de Recursos Humanos del Instituto Federal Electores a favor del promovente.

 

g) Originales de tarjetas de afiliación expedidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Subdirección de Afiliación y Vigencia, de diecisiete de marzo y seis de julio de mil novecientos noventa y tres, así como confirmación de aviso al trabajador en la que se establece como fecha de ingreso el primero de enero de mil novecientos noventa y tres al Instituto Federal Electoral; todas expedidas a favor de José Fidel Gómez Espinoza, y emitidas por la subdirección general de prestaciones económicas subdirección de afiliación y vigencia del ISSSTE.

 

h) Oficios números 004239 y 004238, ambos de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y tres, signados por el entonces, Director General de Instituto Federal Electoral, en el primero se otorga el nombramiento provisional del cargo de coordinador electoral “A”, y en el segundo, la constancia de adscripción para fungir el cargo mencionado anteriormente, a favor del actor.

 

i) Escrito de renuncia del actor, al cargo de Vocal de Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 13 en el Estado de Puebla, con efectos a partir del doce de marzo del dos mil diez.

 

j) Escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil diez, dirigido al Jefe del Departamento de Información de Personal, de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales del Instituto Federal Electoral, mediante el cual el enjuiciante solicita le sea otorgada la Hoja Única de Servicios.

 

Dichas probanzas fueron objetadas por la parte demandada en cuanto a su alcance y valor probatorio en lo general, mientras que a su vez hizo suyas en cuanto le beneficien las correspondientes a los incisos a),  b) y h); sin embargo, cabe precisar que no las impugnó en cuanto a su autenticidad se refiere, de ahí que la objeción formulada atendiendo al contenido que se deriva de dichas documentales no les resta eficacia jurídica alguna, según se ha explicado.

 

Por su parte, el Instituto demandado exhibió a favor de su causa, los siguientes elementos de prueba.

 

a) La confesional a cargo del C. José Fidel Gómez Espinoza, misma que fue desahogada en audiencia de diecinueve de enero pasado, en las cuales negó los cuestionamientos que le pudieron haber perjudicado por lo que no resultó favorable a los intereses de su oferente.

 

b) Original del Formato Único de Movimientos, expedido el siete de junio de mil novecientos noventa y tres, del que se aprecia que el movimiento reportado fue que ingresó al Instituto Federal Electoral a partir del primero del mismo mes y año, como Vocal del Registro Federal de Electores del IV Distrito.

 

c) Copia del aviso de inscripción del trabajador al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del que se advierte como fecha de ingreso el primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

d) Original del formato de datos personales suscrito por el actor, en el que consta que el C. José Fidel Gómez Espinoza. asentó que su ingreso al Instituto Federal Electoral fue el primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

e) Originales de los censos de recursos humanos efectuados por el Instituto Federal Electoral, dos sin fecha y otros de fechas veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete y doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, así como de veintinueve de noviembre de dos mil, suscritos por el C. José Fidel Gómez Espinoza, de los que se advierte como fecha de ingreso el primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

f) Original de la credencial folio 09018 expedida a favor del C. Gómez Espinoza José Fidel, como Vocal de la Junta Distrital 10 Atlixco, del que se advierte como fecha de ingreso el primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

g) Original del acuse de constancia de percepciones recibido el veinticinco de febrero de dos mil ocho por el actor, del que se advierte como fecha de ingreso el primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

h) Original de la solicitud de revisión dirigida al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscrita por el incoante, del que se advierte como fecha de ingreso el primero de junio de mil novecientos noventa y tres, así como que prestó sus servicios a la Secretaría de Gobernación del dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que de lo anteriores elementos probatorios, se obtienen las siguientes conclusiones.

 

a) Que el actor prestó sus servicios como trabajador en la Secretaría de Gobernación del dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa.

 

b) Que del primero de junio de mil novecientos noventa y tres, al doce de marzo de dos mil diez, el actor laboró para el Instituto Federal Electoral, con el cargo de Vocal de Junta Distrital.

 

c) Que el Instituto demandado dio de alta y realizó las aportaciones correspondientes durante el señalado período al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como servidor del Instituto Federal Electoral a favor del actor, no obstante que en el oficio de respuesta se afirmara que prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral por el régimen de honorarios asimilados a salarios.

 

No obstante lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 784 en relación con los numerales 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria según el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se señaló, el Instituto Federal Electoral no probó su dicho en relación a que el actor comenzó a prestar sus servicios única y exclusivamente a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y tres, y mucho menos desvirtuó, como era su carga procesal, lo aseverado por el actor en el sentido de que a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno comenzó a laborar para el propio demandado.

 

Así, resulta que de los elementos de prueba aportados por el actor detallados en los incisos c) a f) y g), arrojan la presunción fundada de que contrariamente a lo sostenido por el Instituto demandado, el actor fue transferido del entonces Registro Nacional de Electores dependiente de la Secretaría de Gobernación al Instituto Federal Electoral, y que a partir de ese período laboró para éste último.

 

Lo anterior es así, porque de las hojas de retenciones y constancias de nombramiento ofrecidas por el actor, si bien no evidencian la continuidad y cargo con el que se desempeñó el actor, durante el período controvertido, permiten corroborar que contrariamente a lo afirmado por el Instituto Federal Electoral, el actor sí le prestó sus servicios, lo cual destruye la defensa de éste último respecto de la inexistencia de cualquier relación laboral previo al primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

Es decir, con independencia de que dichos elementos probatorios no contienen expresamente el puesto y cargo con el que se desempeñaba el enjuiciante (salvo la constancia de nombramiento por obra determinada), corroboran la relación y continuidad laboral con el Instituto Federal Electoral con anterioridad al primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

De ahí que sea dable concluir, que José Fidel Gómez Espinoza prestó sus servicios en el mismo año de su transferencia del Registro Nacional de Electores –mil novecientos noventa y uno- así como en los subsecuentes años de mil novecientos noventa y dos y los primeros cinco meses del año de mil novecientos noventa y tres; toda vez que el Instituto demandado no aportó elemento de prueba alguno que controvirtiera el contenido de las señaladas documentales para con ello desvanecer la presunción a favor del enjuiciante en términos de lo previsto en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

 

Esto último tiene especial relevancia, porque el Instituto demandado tenía la posibilidad de cumplir con dicha carga probatoria pues entre el día de la terminación de la relación laboral e incluso a la fecha en que se verificó la contestación a la demanda no transcurrió más de un año, es decir, tenía a su alcance los elementos para corroborar su dicho, tales como listas de raya o nómina, recibos de pago de salarios, controles de asistencia del personal atinente o incluso tenía la opción de ofrecer el o los contratos de prestación de servicios profesionales asimilados a salarios del propio actor, ya que dicho sea de paso según el oficio controvertido fue ésta la calidad con la que se le contrató por el Instituto Federal Electoral.

 

En otras palabras, si el Instituto demandado, no demostró ni aportó diversos elementos de prueba de los cuales se advirtiera que el actor laboró para el propio Instituto bajo un régimen distinto a lo que se hizo constar en el nombramiento por obra determinada de primero de enero de mil novecientos noventa y tres con el carácter de Coordinador Técnico Distrital, -que según el contenido del propio documento se constituyó como servidor público para desempeñar su labor en los lugares designados por el Instituto y subordinado al mismo- es evidente que ello debe ser en beneficio del ciudadano actor.

 

Con base en lo anterior, se concluye que si el Instituto Federal Electoral no demostró los extremos de sus afirmaciones por cuanto se refiere a la fecha de ingreso del trabajador, en tanto tenía la carga procesal de realizarlo, según se explicó, resulta claro que debe respetarse y reconocerse el derecho de acceder a la prestación de seguridad social reclamada, tomando en cuenta el cargo de Coordinador Técnico Distrital, en términos de los artículos 172 en relación con los transitorios tercero y quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contenidos en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de agosto de mil novecientos noventa, es decir, a partir de que fue transferido al Instituto Federal Electoral pues éste último se subrogó al Registro Nacional de Electores en los derechos y obligaciones respectivas, en las que se incluye por supuesto la continuidad de seguir incorporado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

En consecuencia, es dable ordenar al Instituto demandado para que inscriba retroactivamente a José Fidel Gómez Espinoza a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, y pague las cotizaciones correspondientes junto con los demás accesorios que se determinen por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, al que deberá darse vista con copia certificada del presente fallo, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, y agilice los trámites inherentes para ello.

 

Asimismo, se debe revocar el oficio número DIP/0983/10 de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, con la finalidad de que se reexpida nuevamente a favor del actor la Hoja Única de Servicios, en la que incluya el período objeto de condena.

 

De la misma manera, el Instituto Federal Electoral deberá informar a este órgano jurisdiccional, acerca del cumplimiento dado a la presente resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación.

 

En otro aspecto, con relación al pago de intereses reclamados, resulta improcedente toda vez que, en principio, el enjuiciante no aportó elemento de convicción alguno para demostrar que realizó las aportaciones correspondientes en sustitución del demandado y, por otro lado, porque de generarse algún accesorio en beneficio del trabajador, es el propio Instituto el que deberá cubrir cualquier aportación o gasto que se genere por la omisión de inscribirlo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de ahí que en todo caso, será dicha Institución la que determinará las cantidades que habrán de cubrirse por la patronal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria.

 

Resultan orientadores a la anterior conclusión, las tesis de jurisprudencia números I.3o.T.141 L y I.3o.T.123 L, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Página: 1536; y Tomo: XXIII, Marzo de 2006, Página: 2132, respectivamente,  de rubro y texto siguientes:

 

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS.  Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También dichos trabajadores tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si la parte actora ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la parte demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo, en donde el titular de la dependencia tiene la obligación de proporcionar o satisfacer esas prestaciones como consecuencia legal de la relación laboral que lo une con la parte trabajadora.

 

TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SI SE ACREDITA LA RELACIÓN LABORAL DEBE CONDENARSE A SU INSCRIPCIÓN Y A LOS BENEFICIOS RELATIVOS, AUN CUANDO NO SE HAYAN DEMANDADO EXPRESAMENTE, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA. Conforme al artículo 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la inscripción de los trabajadores en el instituto es una obligación que corresponde a las dependencias y entidades de la administración pública federal, quienes deberán remitir en enero de cada año una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos respectivos; por otra parte, en términos del diverso numeral 7o. de la citada legislación, para el caso de incumplimiento a lo ordenado por el dispositivo primeramente invocado, los trabajadores pueden exigir a las dependencias o entidades el cumplimiento que les impone el referido artículo 6o., para que el instituto registre a aquéllos y a sus familiares derechohabientes. Ahora bien, el derecho de exigir a dicho instituto su registro y el de sus familiares, no implica que por la sola procedencia de diversas prestaciones derivadas de la relación de trabajo tenga como consecuencia inmediata la condena a su inscripción en el régimen de seguridad social, pues para el caso de que no prospere ninguna de ellas, el trabajador puede formular su solicitud mediante el ejercicio de la acción correspondiente a fin de reclamar el derecho a su inscripción y a disfrutar los beneficios de la seguridad social; sin embargo, tratándose de trabajadores del propio instituto, aun en el supuesto de que no se haya demandado expresamente su inscripción, al acreditarse la relación laboral debe condenársele a otorgarla, así como a los beneficios de seguridad social en términos de los artículos 2o. a 4o., 6o. y 7o. de la invocada ley, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

 

Por lo anterior, se tiene que la acción intentada por el actor resultó procedente no así los accesorios reclamados, mientras que las excepciones y defensas formuladas por el Instituto demandado resultaron parcialmente fundadas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. José Fidel Gómez Espinoza, probó en parte su acción y el Instituto Federal Electoral justificó parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO.- Se reconoce como fecha de ingreso de José Fidel Gómez Espinoza al Instituto Federal Electoral, el primero de enero de mil novecientos noventa y uno, con el cargo de Coordinador Técnico Distrital.

 

TERCERO. Se ordena al Instituto demandado inscriba retroactivamente al actor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, y pague las cotizaciones correspondientes junto con los demás accesorios que se determinen por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

CUARTO. Se revoca el oficio número DIP/0983/10 de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, con la finalidad que se reexpida nuevamente al actor la Hoja Única de Servicios, en el que se incluya el período objeto de condena.

 

QUINTO. Dése vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado con copia certificada del presente fallo, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, y agilice los trámites inherentes para ello.

 

SEXTO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral en el pago de intereses reclamados.

 

SÉPTIMO. El Instituto Federal Electoral deberá informar a este órgano jurisdiccional, acerca del cumplimiento dado a la presente resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, apercibida que de no hacerlo se procederá conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Notifíquese personalmente a las partes, en los domicilios señalados en autos, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Hecho lo anterior, devuélvase la documentación atinente y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinoza y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ