JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: Sdf-JLI-26/2010
ACTOR: ARMANDO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ
México, Distrito Federal, quince de febrero de dos mil once.
Vistos para resolver los autos del Juicio para dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus Servidores SDF-JLI-26/2010, promovido por Armando Sánchez Fernández contra el Instituto Federal Electoral; y,
RESULTANDO:
I. Escrito de renuncia. El veintiocho de julio de dos mil nueve, Armando Sánchez Fernández renunció con efectos al primero de agosto del mismo año, al cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la Undécima Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.
II. Solicitud de pago de prestación. El quince de octubre de dos mil diez, el hoy actor solicitó al Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 440 fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
El nueve de diciembre siguiente, mediante oficio D.P./837/2010, el funcionario indicado contestó al promovente su petición en el sentido de negar el pago reclamado, porque según los lineamientos del acuerdo JGE99/2010, la recomendación del superior jerárquico era un requisito indispensable para la procedencia de la prestación.
III. Suspensión de plazos. Por acuerdo de nueve de diciembre del año pasado, el Pleno de esta Sala Regional decretó la suspensión de los plazos legales para la substanciación y trámite de los Juicios para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral.
Dicha suspensión surtió sus efectos del diez de diciembre de dos mil diez al cinco de enero de dos mil once.
IV. Demanda. El diecisiete de diciembre de dos mil diez, el hoy actor impugnó la determinación contenida en el oficio indicado.
V. Trámite. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación quedó cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/372/2010 signado por el Secretario General de esta Sala Regional.
VI. Radicación y Admisión. El diez de enero del presente año, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión del medio de impugnación, por lo que ordenó correr traslado a la parte demandada con copia certificada de la demanda y sus anexos, a fin de que estuviera en aptitud de presentar la contestación correspondiente dentro de los diez días siguientes.
VII. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido el veinticuatro de enero de este año, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus apoderados, dio contestación al escrito de demanda presentada en su contra, en el cual respondió a los hechos planteados por el enjuiciante e hizo valer las excepciones que consideró pertinentes.
VIII. Citación para audiencia. Una vez recibido el escrito de contestación de la demandada, el veinticinco de enero siguiente, el Magistrado Instructor fijó como fecha para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las nueve horas con treinta minutos del dos de febrero del mismo año, por lo que se citó a las partes para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera.
IX. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En la fecha indicada se declaró abierta la audiencia a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la cual fueron desahogadas las pruebas admitidas a las partes y se tuvieron por manifestados los alegatos formulados por éstas, por lo que previa certificación de la secretaria de no encontrarse pendiente de desahogar medio de convicción alguno, quedó cerrada la instrucción para proceder a formular el proyecto de sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes; y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 99 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 94 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 195 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En el caso, se surte la competencia al tratarse de la controversia planteada por Armando Sánchez Fernández quien ejerce la presente acción por haber sido trabajador del Instituto Federal Electoral adscrito a la Undécima Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla y en su escrito de demanda controvierte la negativa de pago de la prima de antigüedad consistente en doce días de salario por cada año trabajado en dicho Instituto.
Luego, al tratarse de un conflicto laboral de un trabajador que prestó sus servicios en un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla se surte la competencia de este tribunal federal por cuestión territorio, ya que en dicho lugar esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Litis. A fin de establecer con claridad la pretensión del promovente, es preciso analizar cuidadosamente su escrito de demanda, del cual se advierte lo siguiente:
a) Reconoce que su antigüedad equivale a trece años de servicio, ya que laboró en el Instituto Federal Electoral, del período comprendido de primero de mayo de mil novecientos noventa y seis, al treinta y uno de julio de dos mil nueve, siendo su último cargo, el de Vocal del Registro Federal de Electores de la Undécima Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla.
b) Que el artículo 440 fracción XVI prevé como un derecho de los trabajadores del Instituto Federal Electoral, el de recibir la prima de antigüedad conforme a los lineamientos que apruebe la Junta General Ejecutiva, que en su caso sería el acuerdo JGE 99/2010 de seis de septiembre de dos mil diez.
c) Que la prima de antigüedad consiste en el pago de doce días de salario por cada año de servicios prestados; según dicho del promovente, acorde con los lineamientos previstos en el acuerdo el acuerdo JGE 99/2010 es beneficiario de tal prestación, por el salario percibido y los años laborados, lo que asciende a treinta y cuatro mil ciento cuarenta y tres pesos, solicitando que no se tome en cuenta el concepto de “salario topado” previsto en los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, por serle adversos.
d) Que es infundada la negativa de pago de prima de antigüedad recaída a su escrito de seis de septiembre de dos mil diez, ya que tal prestación es un derecho autónomo y es independiente del motivo que genere la separación del servidor público, ya que el demandante no exigió el pago de la compensación, sino el de la citada prima de antigüedad.
Por su parte, la demandada hizo valer las excepciones y defensas que enseguida se enuncian:
a) Falta de acción y derecho. Respecto del pago de la compensación prevista en el acuerdo
JGE 72/2008, porque el actor no cumple con los requisitos contenidos en dicho acuerdo.
Además, hace valer dicha excepción en torno al pago de la prima de antigüedad establecida en el estatuto del servicio profesional electoral, respecto de lo cual refiere que el actor no cuenta con la antigüedad necesaria para acogerse a dicho beneficio.
b) Falsedad. Porque estima que el demandante apoya sus reclamos en antecedentes falsos
c) Pago. Dado que el actor nunca generó el derecho para percibir la prima de antigüedad en los términos que reclama, toda vez que no cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en el acuerdo JGE 72/2008 vigente a la fecha de su renuncia.
d) Las que se deriven de la demanda. Pues la acción y la excepción proceden en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
Como se desprende de lo anterior, la controversia en el presente asunto, se centra en dilucidar, si al actor le asiste el derecho para obtener el pago de la prima de antigüedad según la normatividad aplicable al caso concreto.
TERCERO. Cuestión previa. En el presente asunto existe una controversia entre las partes respecto del instrumento normativo que debe ser aplicado, lo que debe analizarse en forma previa al análisis del fondo de la controversia sujeta a la jurisdicción de esta Sala Regional.
Por una parte, el actor señala que le debe ser aplicado el acuerdo JGE 99/2010 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y por otro lado, el Instituto demandado alega que de acuerdo con la temporalidad de la renuncia, al caso concreto debe aplicarse lo previsto en el diverso JGE 72/2008.
Atendiendo al criterio temporal de validez de las normas, este órgano colegiado estima que debe atenderse a la normativa vigente al momento de la separación laboral del trabajador por las consideraciones que enseguida se vierten.
El acuerdo JGE 72/2008 fue emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y su vigencia comenzó a partir del doce de agosto de dos mil ocho. Tal instrumento fue abrogado por el diverso JGE 99/2010, de seis de septiembre de dos mil diez.
Así se tiene que el primero de los instrumentos indicados tuvo aplicación a partir del doce de agosto de dos mil ocho, hasta la emisión del acuerdo JGE 99/2010, el cual se encuentra vigente, como lo señala el Instituto demandado.
En cuanto a los hechos materia del presente asunto, tanto el actor como el demandado coinciden en señalar que el hoy actor comenzó a laborar en el Instituto Federal Electoral el primero de mayo de mil novecientos noventa y seis y que la relación laboral dejó de tener efectos el treinta y uno de julio de dos mil nueve, debido a que el promovente presentó su renuncia al cargo de Vocal Ejecutivo de la Undécima Junta Distrital Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
Como se desprende de lo anterior, si el enjuiciante dejó de prestar sus servicios el treinta y uno de julio de dos mil nueve y este es el día cierto y no controvertido de su separación laboral, resulta inconcuso que a la fecha de renuncia del hoy actor, la normativa que estaba en vigor era el acuerdo JGE 72/2008.
Ello con independencia de que la solicitud de pago fue presentada por el promovente el quince de octubre de dos mil diez, porque la relación laboral dejó de tener efectos el primero de agosto de dos mil nueve, por así convenirlo ambas partes en su momento.
En efecto, los lineamientos que deben aplicarse al caso concreto, son los que estaban vigentes al momento de la separación del trabajador, toda vez que es cuando surge el derecho a reclamar las diversas prestaciones legales o extralegales que se prevean tratándose de los trabajadores del Instituto Federal Electoral.
Lo anterior encuentra coherencia si se toma en consideración que las prestaciones inherentes al cese laboral, -sean cuales fueren las causas- deben pagarse conforme al salario disfrutado por el trabajador al momento de su separación[1].
Así, aun cuando la solicitud de pago fue presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral[2], el quince de octubre de dos mil diez, como ya se dijo, ello no hacía que la normatividad aplicable fuera el acuerdo JGE 99/2010 que ya era vigente en dicha fecha.
Similar circunstancia acontece tratándose del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que actualmente rige las actuaciones del órgano demandado, ya que éste comenzó a ser válido desde el quince de enero de dos mil diez y sus lineamientos no vinculan en forma directa al hoy actor en sus pretensiones laborales, dado que en el instante en que éste dejó de prestar sus servicios en el citado instituto, se encontraba vigente otra normativa.
En efecto, los ordenamientos aplicables al tiempo de la renuncia del hoy actor, no resultan el presente estatuto ni el citado acuerdo JGE 99/2010 y sus derechos laborales deben regirse por las reglas vigentes en dicho momento.
No obstante lo anterior, y aun cuando el enjuiciante aluda la procedencia del pago de la prima de antigüedad tomando en consideración este último acuerdo, es dable deducir que el fin buscado por el actor con la promoción del presente juicio y con la referida solicitud es que le sea pagada la prima de antigüedad a que hace referencia el acuerdo JGE72/2008, por considerar que, a su juicio, cumple con todos los requisitos que para tal efecto prevén el estatuto y el acuerdo respectivo.
CUARTO. Estudio de fondo. Una vez determinado lo anterior, para esta Sala Regional el actor no acredita su pretensión en torno al pago de la prima de antigüedad que refiere en su demanda, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el acuerdo del órgano electoral demandado.
Ello es así, dado que no se encuentra en alguno de los supuestos de las normas aplicables para el pago de dicha prestación, por lo que la demandada sí justifica su excepción de falta de acción y derecho que hace valer en su contestación.
En efecto, en un inicio el promovente señaló que tiene derecho a obtener el pago de la prestación referida, dado que el artículo 440 fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral prevé que los trabajadores de tal organismo tienen derecho a percibir, entre otras prestaciones, la prima de antigüedad, conforme a los lineamientos que apruebe la Junta General Ejecutiva.
Empero, el ordenamiento aplicable al caso concreto, como ya se señaló, es el estatuto inmediato anterior al del quince de enero de dos mil diez, que en la parte conducente señalaba:
“ARTÍCULO 145. Son derechos del personal de carrera, los siguientes: […]
XIV. Recibir la prima vacacional y de antigüedad en los términos que establezca la legislación aplicable; […]”
Como se desprende de lo anterior, y a diferencia del estatuto vigente, que hace referencia directa a los acuerdos que emita la Junta General Ejecutiva del Instituto, en la norma trasunta se estableció que los trabajadores del órgano electoral tenían derecho a recibir una prima de antigüedad conforme con la ley aplicable.
En los casos inherentes a tal prestación, en diversas ejecutorias y criterios jurisprudenciales, la Sala Superior de este Tribunal determinó que, al no existir una legislación que normara en forma expresa el supuesto previsto en la norma estatutaria, el ordenamiento aplicable a estos casos era la Ley Federal del Trabajo[3] y que los trabajadores podían optar por la prestación que fuera más benéfica a sus intereses.
En efecto, antes de la entrada en vigor del nuevo estatuto del servicio profesional electoral, los trabajadores tenían la opción de solicitar el pago de la prima de antigüedad “en los términos que establezca la legislación aplicable” o de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo relativo a la compensación por término de la relación laboral vigente al momento en que el servidor público diera por terminada su relación laboral con el Instituto Federal Electoral.
Ello en virtud a que la prestación a que se referían las normas relativas a la compensación por el término de la relación laboral, sustituían y mejoraban a la de la Ley Federal del Trabajo en su pago, aunque imponían cargas diversas, de modo que el trabajador podía optar por alguna de ellas con exclusión de la otra en función de sus circunstancias laborales y en términos estrictos de lo dispuesto en la respectiva normatividad según el caso.
Muestra de lo anterior es lo resuelto en los precedentes SUP-JLI-0021/2008 y SUP-JLI-0023/2008, en los cuales la Sala Superior de este Tribunal determinó, una vez desestimadas las alegaciones en torno al pago de la compensación a que se refiere el acuerdo JGE 72/2008, entrar al estudio de la prima de antigüedad prevista en la Ley Federal del Trabajo, por considerar que “la referida en el citado acuerdo sustituye a la contemplada en la legislación laboral.”
De tal suerte, la Sala Superior consideró que dados los mayores beneficios que establecía la prima de antigüedad prevista en el acuerdo mencionado y el régimen optativo que guardaba respecto de la establecida en la Ley Federal del Trabajo, al no proceder la primera, era menester analizar si el actor se encontraba en los supuestos de la segunda.
Ahora bien, a efecto de establecer la naturaleza jurídica y las reglas conducentes en torno al pago de la prestación solicitada, a continuación se transcriben diversas disposiciones del acuerdo
JGE 72/2008, cuyo contenido, en lo que aquí interesa, es el siguiente:
“JGE72/2008
Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el acuerdo JGE61/99.
Antecedentes
1. En sesión ordinaria de fecha 11 de octubre de 1999, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en uso de las atribuciones que le concede el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobó los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, estableciéndose en estos el pago de una compensación equivalente a tres meses más doce días por cada año de servicios prestados a favor de éste.
2. El Instituto Federal Electoral, en los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005 y 2007, ha aprobado de manera particular diversos acuerdos por reestructura en los órganos del Instituto, otorgando el pago de compensación laboral consistente en tres meses y adicionalmente veinte días de salario por cada año laborado al personal afectado por la modificación a la estructura orgánica ocupacional del Instituto.
[…]
Considerando
[…]
VIII. Que por las cargas de trabajo, la responsabilidad del personal de estructura en el desempeño de sus funciones y por el tiempo laborado se considera pertinente otorgar una compensación por termino de la relación laboral al personal que por renuncia, reestructuración o reorganización administrativa u otras análogas a estas, invalidez y muerte, deja de prestar sus servicios en el Instituto, en los términos que se precisan en los lineamientos y procedimientos, objeto del presente Acuerdo.
…
OBJETIVO
Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.
POLÍTICAS
- Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.
…
- Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, sólo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto.
…
NORMAS
- Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
…
- El derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral objeto de los presentes lineamientos, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en estos Lineamientos.
[…]”
* El énfasis es propio de esta sentencia.
Del contenido de las normas transcritas y de una interpretación sistemática se colige que, cuando el acuerdo JGE 72/2008 menciona el término “compensación”, no siempre alude por consecuencia a la prima de antigüedad; no obstante, cuando alude al vocablo “prima de antigüedad”, en todos los casos se refiere al concepto de compensación.
De lo antes expuesto se sigue que, cuando el acuerdo en cita menciona el vocablo “compensación”, referido al personal del Instituto (con excepción de los prestadores de servicios profesionales), en todos los casos está incluyendo al concepto de prima de antigüedad, de modo que si bien no se trata de términos sinónimos, deben tomarse como partes de una misma prestación indivisible, lo que ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional federal en la ejecutoria del juicio laboral SDF-JLI-23/2010.
Por otra parte, la interpretación funcional de los ordenamientos reproducidos con anterioridad permite establecer que cuando la Junta General Ejecutiva insertó en el acuerdo la expresión “por concepto de prima de antigüedad” no fue con el fin de hacer una separación entre la compensación y la referida prima, sino con el de enfatizar la exclusión de su pago respecto de todos aquellos conceptos que con ese vocablo se nombraran, de modo que dicha prestación se solicitara y pagara por única vez.
Dicho criterio fue asumido por la Sala Superior de este Tribunal en las tesis de los rubros: “COMPENSACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL PREVISTA EN EL ACUERDO JGE/61/99 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (VIGENTE HASTA EL 11 DE AGOSTO DE 2008). EL PLAZO PARA RECLAMARLA ES DIVERSO AL PREVISTO PARA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD” y “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”, en las cuales determinó que los plazos para reclamar la compensación a que se hace referencia y la prima de antigüedad prevista en la Ley Federal del Trabajo eran diversos.
Aunado a lo antepuesto, ha sido criterio reiterado de las Salas de este Tribunal, que el carácter de prestación extralegal de la prima de antigüedad prevista en el acuerdo JGE 61/99 (de igual forma en los diversos JGE 72/2008 y JGE 99/2010), como tal, obliga a satisfacer los requisitos previstos en los propios ordenamientos del Instituto Federal Electoral, como se ilustra en la jurisprudencia 39/2009 de la Sala Superior, cuyo rubro dice: “PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.”[4]
Una vez determinado lo antepuesto, es dable concluir que:
1. Los términos “compensación” y “prima de antigüedad” a que se refiere el acuerdo
JGE 72/2008 son partes de una prestación única e indivisible.
2. La expresión “por concepto de prima de antigüedad”, incluida en dicho acuerdo, busca excluir el pago de cualquier otra prestación que lleve ese nombre, una vez que aquella hubiera sido saldada.
3. La prima de antigüedad prevista en el acuerdo JGE 72/2008 tiene por objeto sustituir y, por lo tanto, excluir el pago de la establecida en la Ley Federal del Trabajo, ya que tiene mayores beneficios pecuniarios que ésta.
4. La solicitud del pago de la prima de antigüedad, al ser parte integral de la compensación contenida en el acuerdo referido, debe cumplir con los mismos requisitos que ésta.
5. Por ende, la prima de antigüedad no puede ser solicitada ni pagada por separado y debe cumplir los requisitos previstos para la compensación, por ser una misma prestación pagable a los trabajadores que concluyeron su relación laboral con el instituto electoral durante la vigencia del referido acuerdo.
6. Al negar el pago de la compensación prevista en el acuerdo JGE 72/2008, se niega, por consecuencia, el de la prima de antigüedad ahí mencionada.
7. Las primas de antigüedad previstas en el estatuto y en el acuerdo mencionado constituyen diversas prestaciones al tener un origen igualmente diverso, siendo la primera de tipo estatutario (legal) y la segunda de carácter extralegal por provenir de un acuerdo general.
Ahora bien, tal como lo expuso la demandada en vía de excepción, el enjuiciante carece del derecho a exigir tal prestación, dado que no cumple con los requisitos previstos en el acuerdo JGE 72/2008.
Ello es así, dado que al efecto no cuenta con la recomendación de su superior jerárquico para lograr el pago de la citada compensación, que engloba a la prima de antigüedad.
Lo dicho se corrobora mediante la respuesta otorgada al enjuiciante el seis de diciembre de dos mil diez por el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral hace prueba plena de su contenido por ser una documental pública que además no se encuentra contradicha por las partes.
En tal documento, se indicó que la negativa de pago se debía a que el actor no contaba con la recomendación de su superior jerárquico para obtener el pago de la compensación por término de la relación laboral que engloba a la prima de antigüedad pedida.
Ello hace que el actor no cumpla con uno de los requisitos indispensables para acceder al pago de la prestación indicada.
Aunado a lo anterior, el enjuiciante no sólo carece del requisito de la recomendación, sino que de conformidad con lo previsto en el propio acuerdo, tal solicitud no estuvo presentada en tiempo.
Se afirma lo anterior, dado que, como quedó asentado, el indicado acuerdo, en su capítulo de “Normas” preveía que “el derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación”.
De tal manera que, si el actor quedó separado del cargo de Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores a partir del primero de agosto de dos mil nueve y consideraba apto su derecho a exigir el pago de dicha prestación, contaba con un plazo de treinta días hábiles para hacerlo valer, lo que no aconteció en la especie, dado que acudió ante las instancias administrativas del instituto demandado, hasta el quince de octubre de dos mil diez, como él mismo lo reconoce y consta en el expediente de mérito.
Como se observa del citado precepto, los trabajadores del Instituto Federal Electoral que pretendan obtener la compensación a que se refiere el acuerdo en cita deberán, en todos los casos, solicitar su pago dentro de los treinta días siguientes al en que se actualice el supuesto de término de la relación laboral, lo que en el presente caso ocurrió a partir del primero de agosto de dos mil nueve, dada la renuncia al cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la Undécima Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.
En tales términos, el plazo para la solicitud de la prestación de mérito transcurrió del tres de agosto al once de septiembre de dos mil nueve; cómputo del cual son descontados los días primero y dos; ocho y nueve; quince y dieciséis; veintidós y veintitrés; veintinueve y treinta, todos de agosto, así como cinco y seis de septiembre, por ser inhábiles, al corresponder a sábados y domingos.
Por otra parte, del contenido del acuse de recibo del escrito mediante el cual el actor solicita al Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral le sea pagada la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 440 fracción XVI del estatuto del servicio profesional electoral, se advierte que dicha solicitud fue presentada hasta el quince de octubre de dos mil diez.
Luego, de lo anteriormente expuesto se concluye que la solicitud referida fue presentada de forma extemporánea, pues teniendo la obligación de hacerlo dentro de los treinta días siguientes a su renuncia, esto es, del primero de agosto al once de septiembre de dos mil nueve, el actor solicitó el pago de la prima de antigüedad hasta el quince de octubre de dos mil diez, sin que de las constancias de autos se advierta alguna que justifique ese actuar.
Por tanto, al haber solicitado de forma extemporánea el pago de la prestación mencionada, resulta evidente que prescribió en perjuicio del promovente el derecho para solicitar ante el Instituto Federal Electoral su pago en términos del acuerdo JGE 72/2008, de lo que se sigue su falta de derecho para que sea ordenada la liquidación de dicha prestación por parte de este órgano jurisdiccional.
Luego, se demuestra en forma fehaciente que, tal como lo asentó la parte demandada en vía de excepción, el actor carecía de derecho para hacer exigible el pago de la prima de antigüedad; no sólo porque no contaba con la recomendación indispensable para que procediera tal solicitud, sino porque acudió a solicitar tal prestación fuera de los plazos previstos por la propia norma, de ahí que prescribió el derecho que tuvo a su favor, lo que se desprende de las propias actuaciones del presente expediente.
En mérito de lo señalado, quedó demostrado que el actor no probó la procedencia de su acción de pago respecto de la prima de antigüedad en términos del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral JGE 72/2008, por lo que se procede al análisis de la prevista en el artículo 145 fracción XIV del estatuto del servicio profesional electoral vigente al momento de la renuncia del actor.
En el caso concreto es dable señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 fracción III de la Ley Federal del Trabajo –que es la legislación aplicable según el numeral 145 fracción XIV del Estatuto en vigor a la fecha de renuncia del hoy actor- para la procedencia del pago de la prima de antigüedad es necesario contar con al menos quince años de servicio, lo que no ocurre, dado que ambas partes reconocen que la antigüedad del actor equivale a trece años y dos meses laborados en el Instituto Federal Electoral.
Luego, al no cumplir con el requisito en mención, resulta evidente que el actor tampoco cuenta con el derecho para solicitar el pago de dicha prestación; de ahí que también resulte justificada la excepción hecha valer por la demandada en torno al pago de la prima de antigüedad que se analiza.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Armando Sánchez Fernández no probó la procedencia de su acción y el Instituto Federal Electoral sí justificó su excepción de falta de derecho del actor.
SEGUNDO. Se absuelve a la demandada del pago de la prima de antigüedad a que se refiere el acuerdo JGE 72/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
TERCERO. Se absuelve a la demandada del pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 145 fracción XIV del estatuto del servicio profesional electoral vigente hasta antes del dieciséis de enero de dos mil diez.
Notifíquese personalmente al actor; por oficio al Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados, acorde con lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3, 29 y 106 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTINEZ ESPINOSA
|
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTINEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |
[1] Como lo señala el criterio contenido mutatis mutandis, en la Jurisprudencia 70/2002, cuyo rubro dice: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL ÚLTIMO SALARIO REAL OBTENIDO POR EL SERVIDOR.” Consultable en la página electrónica: www.tribunalelectoral.gob.mx
[2] Foja 19 del expediente principal.
[3] Tesis LVIII/99, de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”, consultable en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.org.mx
[4] Visible en la página de Internet del tribunal, ya citada supralíneas.