JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JLI-28/2010

 

ACTOR: JULIO MARTÍNEZ RUÍZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIAS: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y TALINA CASTILLO SOLANO

México, Distrito Federal a quince de febrero de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SDF-JLI-28/2010, promovido por Julio Martínez Ruíz, por su propio derecho, contra del Instituto Federal Electoral para impugnar la negativa de pago de la prima de antigüedad;  y

R E S U L T A N D O:

Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierten los siguientes:

I. Inicio de la relación laboral. El dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis el actor ingresó a trabajar al Instituto Federal Electoral, como Vocal de la Junta Distrital 13 en el Estado de Puebla.

II. Término de la relación laboral. El treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el trabajador renunció al cargo de Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva 13 en el Estado de Puebla.

III. Solicitud de prima de antigüedad. El veintisiete de octubre de dos mil diez, el actor solicitó al Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral el pago de la prima de antigüedad por los servicios prestados del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

IV. Negativa de pago. El nueve de diciembre de ese año, el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto demandado negó el pago de dicha prestación.

V. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. Julio Martínez Ruíz demandó al Instituto Federal Electoral el pago de dicha prestación, mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

VI. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo para efectos de la sustanciación y resolución correspondientes; lo cual fue cumplimentado debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/376/10 de esa misma fecha.

VII. Suspensión de plazos. Mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil diez, el pleno de esta Sala Regional decretó la suspensión de la sustanciación y los plazos legalmente establecidos para tramitar, sustanciar y dictar resolución en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral y en cualquier asunto de naturaleza laboral radicado en este órgano jurisdiccional, durante el período comprendido del diez de diciembre de dos mil diez hasta el cinco de enero de dos mil once, en atención a la carga de trabajo y al período vacacional del personal del Instituto demandado.

Lo cual se hizo del conocimiento del actor y demandado, mediante proveído de siete de enero.

VIII. Radicación y admisión. Mediante autos de veintiuno de diciembre de dos mil diez y seis de enero de dos mil once, respectivamente, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia este juicio; admitió a trámite la demanda presentada, y ordenó emplazar a juicio al Instituto Federal Electoral, corriéndole traslado con la demanda y sus anexos. Tal diligencia se efectuó el siete de enero siguiente.

IX. Contestación a la demanda. Mediante escrito recibido el veintiuno de enero de dos mil once, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado, Oscar Martínez Juárez contestó la demanda, en la cual opuso las excepciones y defensas siguientes: la prescripción de la acción, la falta de legitimación activa en la causa y derecho de pedir, la caducidad, la improcedencia de la acción y la falta de derecho, la de falsedad, la de oscuridad y defecto legal de la demanda, la de accesoriedad y las que deriven de la contestación de demanda.

X. Citación para audiencia. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil once, el Magistrado Instructor, entre otras cosas, tuvo al Instituto Federal Electoral contestando la demanda en su contra y citó a las partes para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 del a Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XI. Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos. A las trece horas del treinta y uno siguiente, tuvo verificativo la audiencia de Ley, a la cual comparecieron el actor y su apoderado, así como el Instituto por conducto de su apoderado.

Debido a que las partes en conflicto no llegaron a convenio conciliatorio alguno, no obstante haber sido exhortadas para ese fin, se continuó con el desahogo de las etapas de la audiencia, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes, salvo la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica a cargo del demandado, pues resultó innecesaria su admisión, en tanto hecho materia de prueba fue reconocido por el actor, y se hicieron valer alegatos. 

Finalmente, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un conflicto laboral entre el Instituto Federal Electoral y un servidor, quien afirma haberse desempeñado como Vocal de la 13 Junta Distrital Ejecutiva en Puebla, entidad correspondiente a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. El escrito de demanda es del tenor siguiente:

JULIO MARTÍNEZ RUÍZ, por mi propio derecho, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y documentos, el ubicado en calle Rafael Curiel número 45, Colonia Constitución de 1997, Delegación Iztapalapa, código postal 09260, en esta ciudad, autorizando para oír y recibir notificaciones, así como para consultar el expediente e imponerse de los autos a los CC. Lic. Leopoldo Osorio Urbina, Patricio Tapia Mondragón, Luís Alberto Cruz Sánchez, José Enrique Vaquero González, Cuauhtémoc Tapia Mondragón y Oscar Sánchez Márquez, quienes quedan facultados para ejercer mandato conjunta o separadamente, ante Usted, con respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en los artículos 94 a 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a impugnar del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL la determinación que se contiene en el siguiente documento:

a) Oficio número D.P./838/2010 de fecha 9 de diciembre de 2010, suscrito por el Lic. Miguel Armando Eguiarte Calderón, Director de Personal, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, que dirige al suscrito, en el que en respuesta a la solicitud que formulé mediante escrito de fecha 20 de octubre del año en curso, indica entre otros aspectos que, no resulta procedente el pago de la prima de antigüedad, toda vez que el suscrito no cumple con los requisitos necesarios para dicho pago previstos en los lineamientos del Acuerdo JGE/99/2010, en particular el Punto Séptimo de las Políticas que señala: "será un requisito indispensable, sólo en el caso de la separación por renuncia, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico del área a la que estaba adscrito el servidor, en atención a las cargas de trabajo, desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto", documento que me fue notificado con fecha 14 de diciembre de 2010.

Para efectos de que se emplace al INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL de la presente demanda, comunico a esa H. Sala Regional que el domicilio legal del hoy demandado es el ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Código Postal 14610, en México, Distrito Federal.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 97, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expreso a esa H. Sala Superior el siguiente

AGRAVIO:

PRIMERO.- Tal determinación afecta mis derechos y prestaciones laborales que corresponde por el tiempo laborado de manera personal y subordinada a favor del Instituto Federal Electoral, por el período comprendido del 16 de septiembre de 1996 y hasta el 31 de marzo de 200910(sic), fecha en la que dejé de prestar mis servicios como Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo.

Lo anterior es así, habida cuenta que como uno de los derechos del personal del instituto que prevé la fracción XVI, del artículo 440, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es el de, recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta, en tal virtud se encuentran previstas de manera expresa y específica el pago de la prestación de que hoy reclama el actor.

En ese orden de ideas, es fácil advertir que, el referido ordenamiento, en la fracción XVI del artículo 440, abre la posibilidad de que los empleados del Instituto Federal Electoral, no sólo gozarán de los derechos enumerados en las veintidós fracciones que contempla el citado artículo, sino de todas aquéllas que se encontraren establecidas en el Estatuto o en los que aprobara la Junta; en la inteligencia de que, cuando se refiere a la "Junta", debe entenderse: "Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral", como lo clarifica el artículo 4 del mencionado Estatuto.

Así las cosas, si el artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en su fracción XVI, prevé el pago de prima de antigüedad (como una prestación laboral), en términos de los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta y si dicha Junta General Ejecutiva, por Acuerdo JGE99/2010, aprobado el 6 de septiembre de 2010, establece como una prestación en beneficio de los servidores del Instituto Federal Electoral, que dejaran de prestar servicios el pago de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, lo que constituye la prestación denominada "prima de antigüedad", es indudable que el hoy actor es beneficiario de la misma, que, según el acuerdo de mérito, consiste, en el pago de doce días con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, por cada año de servicios prestados; salario que, dicho sea de paso, sirve de base para la cuantificación atinente, que en el caso del hoy actor asciende a la cantidad de $32,326.00 (TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 00/100 M.N.) mensuales, como se puede advertir del recibo de nómina correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2009, que se anexa al presente libelo.

En concordancia, me agravia la injustificada e ilegal omisión del Instituto Federal Electoral al no efectuar el pago de la prima de antigüedad a que refiere la fracción XVI, del artículo 440, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en términos que establece el Acuerdos JGE99/2010, provocándome un perjuicio económico que asciende a la cantidad de $168,095.20 (CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO PESOS 20/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, a razón de doce días por cada año de servicios prestados a favor del Instituto Federal Electoral en concepto de prima de antigüedad; todo calculado con base en la percepción mensual bruta $32,326.00 (TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 00/100 M.N.), recibidos por nómina al 31 de marzo de 2009.

Lo anterior es así, habida cuenta que el suscrito prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Instituto Federal Electoral desde el 1 de septiembre de 1996 y hasta el 31 de marzo de 2009.

En ese tenor y para el caso que, el demandado pretenda acogerse al pago bajo el llamado "salario topado" a que se refieren los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, se solicita a esta H. Sala Regional se desestime éste, ya que sobre estas disposiciones para casos como el que hoy se expone ante esta autoridad jurisdiccional, deben prevalecer las normas que contengan mejores beneficios para los servidores, máxime que si por motu propio se estableció un beneficio mayor por quien en la relación contractual hace las veces de parte patronal, como lo es, el hoy demandado, Instituto Federal Electoral, por conducto del Acuerdo JGE99/2010, del 6 de septiembre de 2010.

Resultan aplicables al presente caso, los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por ese Tribunal Electoral, mismos que en contenido hago como propios para todos los efectos legales a que haya lugar, y que son del tenor literal siguiente:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA. (Se transcribe).

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL ÚLTIMO SALARIO REAL OBTENIDO POR EL SERVIDOR. (Se transcribe).

SEGUNDO.- Siendo así las cosas, con fecha 6 de diciembre de 2010, recibí el oficio número D.P./838/2010 de fecha 9 de diciembre de 2010, suscrito por el Lic. Miguel Armando Eguiarte Calderón, Director de Personal del Instituto Federal Electoral. En el citado oficio se indica que no es posible atender favorablemente mi petición de pago de prima de antigüedad, señalando textualmente que:

“[…]

En atención a su solicitud en relación al pago de prima de antigüedad por los servicios prestados a este Organismo Electoral, le informo que no es posible atender satisfactoriamente la solicitud de referencia, toda vez que no cumple con los requisitos necesarios para dicho pago.

Es de puntualizar que dichos requisitos se encuentran normados en los lineamientos establecidos en el Acuerdo JGE/99/2010, dentro del Punto Séptimo de las Políticas: "será un requisito indispensable, sólo en el caso de la separación por renuncia, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico del área a la que estaba adscrito el servidor, en atención a las cargas de trabajo, desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto".

[…]

En ese sentido y no obstante a que se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, el pago de la referida prima de antigüedad a que refiere el numeral 440, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, la citada Dirección Ejecutiva por conducto de su Dirección de Personal, por oficio número D.P./838/2010 de fecha 9 de diciembre de 2010, por el Lic. Miguel Armando Eguiarte Calderón, Director de Personal del Instituto Federal Electoral, determinó que no es posible atender favorablemente mi petición, porque presuntamente no cumplo con los requisitos necesarios para dicho (sic), particularmente refiere al punto séptimo de las Políticas contenido en los lineamientos establecidos en el Acuerdo JGE/99/2010, que dispone "Será un requisito indispensable, sólo en el caso de la separación por renuncia, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico del área a la que estaba adscrito el servidor, en atención a las cargas de trabajo, desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto".

Tal determinación agravia al hoy actor, toda vez que es conocido de explorado derecho que la prima de antigüedad es una prestación autónoma, generada por el sólo transcurso del tiempo, y es independiente del motivo o causa que genere la separación de servidor público y nace con su separación definitiva del empleo, sin que ésta se encuentre supeditada a condición alguna para su otorgamiento.

Siendo así las cosas, el requisito establecido en el punto séptimo de las POLÍTICAS contenido en los lineamientos establecidos en el Acuerdo JGE/99/2010, que refiere el Director de Personal del Instituto Federal Electoral para establecer la negativa del pago de la prima de antigüedad, se entiende previsto para el otorgamiento del pago de la compensación por término de la relación de trabajo al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, dispositivo que textualmente dice:

“[…]

Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, sólo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área al que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este instituto.

[…]”

De lo anterior, es indubitable que el Director de Personal del Instituto Federal Electoral confunde el concepto materia de la solicitud formulada por el hoy demandante, puesto que ésta versa sobre el pago de la prima de antigüedad y no así al pago de la compensación por término de la relación de trabajo al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, prestación para la cual se encuentra previsto el requisito que refiere en su oficio de respuesta y es evidente que la Dirección de Personal confunde los conceptos y fundamenta en forma indebida su determinación, ya que señala como requisito para el pago la recomendación del superior jerárquico, cuando dicho requisito, únicamente prevalece para el caso o el supuesto de renuncia a que alude el acuerdo de la Junta General Ejecutiva.

En ese sentido, es de reiterar que la fracción XVI, del Artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, establece que:

"Artículo 440. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:

XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta;"

Así las cosas, si el artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en su fracción XVI, prevé el pago de prima de antigüedad en términos de los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta y si dicha Junta General Ejecutiva, por Acuerdo JGE99/2010, aprobado el 6 de septiembre de 2010, establece como una prestación en beneficio de los servidores del Instituto Federal Electoral, que dejaran de prestar servicios el pago de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, es indudable que el hoy actor es beneficiario de la indicada prestación de prima de antigüedad, que, según el acuerdo de alusión, consiste, en el pago de doce días con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, por cada año de servicios prestados, que en el caso del hoy actor asciende a la cantidad de $32,326.00 (TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 00/100 M.N.), recibidos a la segunda quincena de marzo de 2009.

En ese tenor, se solicita a esta H. Sala Regional para casos como el que hoy se expone ante esta autoridad jurisdiccional, en una situación entre desiguales se haga prevalecer a favor del hoy demandado las normas que contengan mejores beneficios, máxime que si por mutuo propio se estableció un beneficio mayor por quien en la relación contractual figura o hace las veces de parte patronal, como lo es, el hoy demandado, Instituto Federal Electoral, por conducto del Acuerdo JGE99/2010, del 6 de septiembre de 2010.

De lo expuesto, claramente se puede advertir que es inexacta la manifestación del Director de Personal del Instituto Federal Electoral en cuanto a la condicionante que pretende anteponer para el otorgamiento de la prima de antigüedad que se demanda, y, consecuentemente, queda acreditado que el actor conforme a la fracción XVI, del artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como lo previsto por el Acuerdo JGE99/2010 del 6 de septiembre de 2010, LE ASISTE LA RAZÓN Y EL DERECHO PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE DOCE DÍAS POR AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS A FAVOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON BASE AL TOTAL DE LAS PERCEPCIONES BRUTAS MENSUALES QUE PERCIBÍ POR NÓMINA A LA FECHA DE MI SEPARACIÓN, POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, ESTA ÚLTIMA QUE ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE $32,326.00 (TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 00/100 M.N.), RECIBIDOS POR NÓMINA AL 31 DE MARZO DE 2009, EN TAL VIRTUD SOLICITO A ESA H. SALA REGIONAL, EN ATENCIÓN A QUE CUENTO CON UNA ANTIGÜEDAD EFECTIVA DE 13 AÑOS, SE CONDENE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A CUBRIRME EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE POR LOS AÑOS A SU SERVICIO ME CORRESPONDEN CONFORME A LA LEGISLACIÓN APLICABLE EN LA MATERIA.

Finalmente, para mejor proveer en la resolución que sobre el particular emita esa H. Sala Regional y que además sustentan mi pretensión, a continuación anexo copia de cuatros resoluciones que emitió en casos similares la H. Sala Regional del Distrito Federal, en las que se determinó procedentes las pretensiones hechas valer por los actores y que son idénticas a las aquí demandadas por el suscrito.

Los cuatro precedentes son los siguientes:

Expediente: SDF-JLI-12/2010. Actor: José Fidel Gómez Espinosa, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 4 en el Estado de Puebla. Resolución del 12 de agosto del 2010.

Expediente: SDF-JLI-13/2010. Actor: Alberto Aguilar Márquez, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 15 en el Estado de Puebla. Resolución del 11 de agosto del 2010.

Expediente: SDF-JLI-14/2010. Actor: Hugo Gómez Blanco, Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 4 en el Estado de Puebla. Resolución del 9 de septiembre del 2010.

Expediente: SDF-JLI-16/2010. Actor: Aarón Arturo Quijano Martínez, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 14 en el Distrito Federal. Resolución del 30 de septiembre del 2010.

Conforme a lo previsto en el artículo 97 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expreso los siguientes

HECHOS:

1.- Con fecha 1 de septiembre de 1996, ingresé al Instituto Federal Electoral ocupando el puesto de Vocal de Junta Distrital/CF42060/29, ocupando el puesto de VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL 13 EN PUEBLA, puesto éste último que ostenté hasta mi separación de ese Órgano Electoral, como se acredita con la Hoja Única de Servicios que se adjunta al presente escrito.

2.- Cabe precisar que, la relación laboral señalada en el numeral inmediato anterior SE PRORROGÓ HASTA EL 31 DE MARZO DE 2009, en la que el beneficiario de la prestación que hoy se reclama se encontraba desempeñando el cargo de Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 13 en Puebla, percibiendo como último salario bruto mensual la cantidad de $32,326.00 (TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 00/100 M.N.), según recibo de nómina correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2009, el cual para mejor proveer se anexa a este ocurso.

3.- Es el caso que con fecha 31 de marzo de 2010, procedió la baja del Instituto Federal Electoral, del suscrito Julio Martínez Ruíz, derivado de la presentación de la renuncia al cargo que ostentaba como Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 13 en Puebla, lo que se acredita con la copia del acuse original del escrito de renuncia que se acompaña a la presente demanda.

4.- Es el caso que, ante la abstención de parte del Instituto Federal Electoral de verificar a favor del suscrito promovente, el pago de la Prima de Antigüedad que me corresponde por la prestación de mis servicios personales de manera subordinada a favor de ella, por el periodo comprendido del 1 de septiembre de 1996 y hasta el 31 de marzo de 2009, fecha está en la que dejé de prestar mis servicios al Instituto Federal Electoral, por escrito de fecha 20 de octubre de 2010 y atento a lo previsto por la fracción XVI, del artículo 440, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en concordancia con el Acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva JGE99/2010 del 6 de septiembre de 2010, solicité al Lic. Román Torres Huato, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, el pago de la mencionada prestación.

5.- En contestación a mi solicitud, mediante oficio número D.P./838/2010 de fecha 9 de diciembre de 2010, que recibí en esa misma fecha, el Lic. Miguel Armando Eguiarte Calderón, Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, me comunicó que no era posible atender favorablemente mi petición de pago de prima de antigüedad, en virtud de que el suscrito no cuenta con los requisito establecidos en el Acuerdo JGE99/2010, en particular, con el punto séptimo de las políticas de los Lineamientos para el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral.

Funda la presente demanda en lo dispuesto por los artículos 94 a 198 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, así como lo establecido en el acuerdo JGE99/2010 de la Junta General Ejecutiva aprobado el 6 de septiembre del 2010, por el que se aprueban los lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral.

Para acreditar los extremos de la acción intentada a continuación ofrezco las siguientes

PRUEBAS:

I. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el original del oficio número D.P./838/2010 de fecha 9 de diciembre de 2010, que me fue notificado el mismo día de su emisión, signado por el Lic. Miguel Armando Eguiarte Calderón, Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.

II. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el original del acuse de recibo de la renuncia que presenté con efectos al 31 de marzo de 2009, con lo que se acredita el motivo de mi separación en el referido Instituto.

III. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el escrito que presenté con fecha 20 de octubre de 2010 ante el Lic. Román Torres Huato, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, solicitándole el pago de la prima de antigüedad.

IV. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el último recibo de pago de personal de plaza presupuestal, expedido a favor de Julio Martínez Ruíz por el Instituto Federal Electoral, correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2010.

V. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en fotocopia del Acuerdo JGE99/2010 de la Junta General Ejecutiva aprobado el 6 de septiembre de 2010, por el que se aprueban los lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral.

VI. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Hoja Única de Servicios relativa al C. Julio Martínez Ruíz, expedida por el Instituto Federal Electoral.

En caso de que el Instituto Federal Electoral objetara el valor probatorio de alguna de las documentales que he aportado, solicito se lleve a cabo el cotejo de los documentos que se ofrecen como pruebas, toda vez que la información y los originales de los documentos que se relacionan en este apartado obran en los registros y archivos del ahora demandado.

VII. LA DOCUMENTAL.- Consistente en las resoluciones emitidas por la H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Distrito Federal que a continuación se mencionan:

Expediente: SDF-JLI-12/2010. Actor: José Fidel Gómez Espinosa, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 4 en el Estado de Puebla. Resolución del 12 de agosto del 2010.

Expediente: SDF-JLI-13/2010. Actor: Alberto Aguilar Márquez, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 15 en el Estado de Puebla. Resolución del 11 de agosto del 2010.

Expediente: SDF-JLI-14/2010. Actor: Hugo Gómez Blanco, Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 4 en el Estado de Puebla. Resolución del 9 de septiembre del 2010.

Expediente: SDF-JLI-16/2010. Actor: Aarón Arturo Quijano Martínez, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral 14 en el Distrito Federal. Resolución del 30 de septiembre del 2010.

VIII.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado en el presente proceso.

IX.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que favorezca a los intereses de mis pretensiones.

Por lo expuesto a esa H. Sala Regional, solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de este escrito formulando demanda en contra del Instituto Federal Electoral, mediante el que reclamo el pago de la prima de antigüedad por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 al 31 de marzo de 2009.

SEGUNDO.- Admitir a trámite la presente demanda, emplazando al Instituto Federal Electoral; admitir las pruebas que ofrezco para acreditar los extremos de la acción intentada y decretar fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO.- Emitir resolución determinando la procedencia de la vía intentada, así como de la acción ejercida, condenando al Instituto Federal Electoral al pago de las prestaciones que se reclaman.

TERCERO. El Instituto por conducto de su apoderado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

OSCAR MARTÍNEZ JUÁREZ, en mi carácter de apoderado y representante legal del Instituto Federal Electoral, personalidad que acredito en términos de los Testimonios Notariales números 114,843, 130,203, 134,270, 136,183 y 147,956 pasados ante la fe del Notario Público número 151 del Distrito Federal, Lic. Cecilio González Márquez, solicito se realice el cotejo con las copias simples que se exhiben de los mismos y sean devueltos los originales (sin que sean agregados al expediente, ni perforados, ni foliados); señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Edificio "C", Planta Baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, código postal 14610, Distrito Federal; así también se solicita se, tengan corno apoderados para los mismos efectos e inclusive para recoger toda clase de documentos en representación del Instituto Federal Electoral a los licenciados Luis Alberto Hernández Moreno, Myrna Georgina García Cuevas, Carlos Alfonso Melo González, Luis Héctor Cerezo Moreno, Víctor Manuel Leal Rivera y Claudia Liliana Mendoza Ramírez, además como autorizados para efectos de oír y recibir toda clase de notificaciones e inclusive para recoger toda clase de documentos en representación del Instituto al Maestro Raymundo Ramírez Navarro y a las CC. Yadira Benítez Flores y Fortunata López Santiago, ante ustedes, eón el debido respeto, comparezco para exponer:

En primer término solicito a ese H. Tribunal se sirva resolver sobre las siguientes

EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

PRIMERA.- LA DE PRESCRIPICÍON DE LA ACCIÓN. Desde este momento se solicita a su Señoría se sirva pronunciarse primeramente respecto de la presente excepción, habida cuenta que la misma se opone directamente en contra del derecho del actor para acceder a la incitación de su jurisdicción, lo que de resultar procedente terminaría con la presente controversia sin entrar al fondo de la misma.

La excepción correspondiente se hace consistir por la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, ello en virtud de que el actor carece del derecho que permita ejercitar la jurisdicción de su Señoría, habida cuenta que, el derecho que tuvo el mismo para realizar el reclamo de la prestación denominada "prima de antigüedad", ha prescrito.

En efecto, como se desprende de la lectura integral del documento inicial de demanda, el actor JULIO MARTÍNEZ RUIZ manifiesta que, presentó su renuncia el 20 de marzo de 2009, con efectos al 01 de abril del mismo año, hecho que se corrobora con el contenido del escrito de fecha 20 de marzo de 2009, signado por el hoy actor y dirigido al Lic. Luis Garibi Harper y Ocampo, Vocal Ejecutivo en el Estado de Puebla. Hecho éste que se corrobora con la Hoja Única de Servicios del propio actor, y que obra en autos del juicio en que se actúa.

De la lectura de la documental anterior es de advertirse que, conforme al contenido del acuerdo JGE99/2010, la solicitud de pagó de la prima de antigüedad resulta extemporánea, pues en términos de los lineamientos y normas para el pago de la Compensación a que se refiere el mismo, el término que tenía el actor era el de 30 días hábiles contados a partir de la separación del Instituto, y contrariamente a ello, el actor presentó su solicitud hasta el 20 de octubre de 2010, fecha más que excedida en el requisito temporal que prevé la norma aplicable.

Por otra parte, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de la prima de antigüedad prescribirán en un año, contado éste a partir del momento en que la obligación sea exigible. Por ende, en el supuesto no concedido de que el actor hubiera generado el derecho a la prima de antigüedad, debía reclamarlo a partir del 1° de abril de 2009 y hasta, el 31 de marzo del 2010, lo que en la especie no aconteció, consumándose el plazo prescriptorio en su perjuicio.

Dado lo anterior resulta a todas luces improcedente la acción intentada por el actor, por haber prescrito la acción que tenía en su favor para reclamar de mi mandante el pago de la prima de antigüedad a la que se refiere en su escrito inicial de demanda.

SEGUNDA.- LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA Y DERECHO DE PEDIR. Esta excepción también debe ser considerada como de previo hoy especial pronunciamiento, ya que el actor pretende reclamar a mi mandante el pago de una prestación económica al amparo de una norma que no le resulta aplicable, ello en virtud de que, la disposición que en el particular identifica como Acuerdo JGE99/2010, es una disposición de carácter general que regula las actividades entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores, específicamente cuando estos últimos dejan de prestar sus servicios a favor del primero.

Aunado a lo anterior es de precisarse que, el acuerdo a que me refiero en el apartado anterior, fue aprobado en sesión extraordinaria de fecha 6 de septiembre de 2010, por la Junta General Ejecutiva, entrando en vigor al día siguiente de su aprobación, por lo que resulta manifiesto que el acuerdo de mérito es aplicable sólo a las relaciones que existan entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores a partir del 7 de septiembre de 2010, con lo que se concluye que si el hoy actor Julio Martínez Ruíz, dejó de prestar sus servicios a favor de mi mandante desde el 1 de abril de 2009, el cuerpo normativo en el que apoya su petición no le resulta aplicable, por lo que en consecuencia de ello, carece de la legitimación activa para ocurrir en juicio a reclamar de mi representada el pago de las prestaciones en apoyo al normativo identificado como Acuerdo JGE99/2010.

No obstante lo anterior, Ad Cautelam, por medio del presente escrito en cumplimiento al auto de fecha seis de enero de dos mil once, se da contestación a la improcedente demanda incoada en contra de mi representado por el C. JULIO MARTÍNEZ RUIZ, negándola en cada una de sus partes y de manera pormenorizada de la siguiente manera:

CUESTIÓN PREVIA

Como cuestión previa a la contestación de la demanda, es importante hacer notar a esa H. Autoridad que la reclamación a la que el actor denomina como "PAGO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD", la misma resulta improcedente, toda vez que el accionante pretende fundamentar dicha reclamación en un dispositivo legal que en el presente asunto no es el aplicable, lo anterior en virtud de que como se aprecia de la lectura integral de su escrito inicial de demanda, el C. JULIO MARTÍNEZ RUIZ reclama una prestación concebida en el numeral 440, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual es a todas luces improcedente, en razón de que ni en el citado cuerpo normativo, ni en ningún otro se encuentra previsto el pago de la prestación reclamada por el demandante, y sin reconocer acción o derecho alguno a favor del actor, mucho menos en los términos en los que lo hace.

Al respecto, es importante señalar que contrario a lo aducido por el C. JULIO MARTÍNEZ RUIZ en su escrito inicial de demanda, el Acuerdo número JGE99/2010 no resulta aplicable al caso concreto, pues como esta documental lo refiere, en el mismo se aprueban modificaciones a los Lineamientos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, y no así al pago de una prima de antigüedad.

Por consiguiente, si en el artículo 440, fracción XVI del Estatuto anteriormente referido, no se prevén las formas y métodos para el pago de la prima de antigüedad, en términos del artículo 364 de la misma norma estatutaria en relación con el diverso 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el ordenamiento que debe aplicarse en el presente asunto lo es la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la citada ley laboral, la acción para reclamar el pago de la prima de antigüedad se extingue en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, es decir, a partir del día siguiente de que la relación laboral concluya.

Aunado a lo anterior, el artículo 96, numeral 1 de la ley de medios anteriormente citada prevé lo, siguiente:

Artículo 96. (Se transcribe).

Por lo que resulta evidente que transcurrió en exceso el término para que el C. JULIO MARTÍNEZ RUIZ ejercitara la acción pretendida, por lo cual desde este momento se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD Y/O EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA al haber transcurrido en perjuicio del actor el plazo para que ejercitara su acción, tomándose en consideración que la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que surja el derecho para reclamar el pago correspondiente, por lo que si en el caso concreto el demandante reclama el pago de la prima de antigüedad por el periodo comprendido del 16 de septiembre de 1996 y hasta el 31 de marzo de 2009, durante el cual prestó sus servicios a mi representado, resulta evidente que su derecho para reclamar el pago de la prima de antigüedad inició al día siguiente de que fuera exigible dicho reclamo, es decir, el primero de abril de dos mil nueve, por lo tanto, es indudable que el plazo para reclamar su pretensión finalizó el treinta y uno de marzo de dos mil diez.

Máxime que tal y como lo reconoce el C. JULIO MARTÍNEZ RUIZ en su escrito de demanda y de acuerdo con el acuse de su escrito dirigido al Lic. Román Torres Huato, Director Ejecutivo de Administración de este organismo electoral, mediante el cual solicita el pago de la prima de antigüedad, fue hasta el veintisiete de octubre de dos mil diez cuando hizo la solicitud respectiva, presentando hasta el veinte de diciembre de dos mil diez su escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de esa H. Sala Regional, situación que demuestra en todos los aspectos que transcurrió en exceso el término para que el actor ejerciera la acción que hoy pretende.

Cabe mencionar a esa H. Autoridad que el actor efectivamente prestó sus servicios desde el dieciséis de septiembre de mil, novecientos noventa y seis al treinta y uno de marzo de dos mil nueve, según consta de la Hoja Única de Servicios que el mismo accionante presentó como prueba en el juicio que nos ocupa; sin embargo, en su escrito de demanda refiere en el primer párrafo del agravio marcado como PRIMERO, "...por el período comprendido del 16 de septiembre de 1996 y hasta el 31 de marzo de 200910(sic), fecha ésta en la que dejé de prestar mis servicios..."; asimismo en el hecho identificado con el número 3.- el actor argumenta que "Es el caso que con fecha 31 de marzo de 2010, procedió la baja del Instituto Federal Electoral, del suscrito Julio Martínez Ruiz..."; por lo que se opone desde ahora la EXCEPCIÓN DE. OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, con relación a la prestación reclamada, ya que debido a las omisiones del accionante, esta representación no se encuentra en posibilidad de debatir y contestar adecuadamente la demanda.

Cabe hacer notar a esa H. Autoridad que en el Acuerdo JGE99/2010 se dispone que el plazo para reclamar la compensación que ahí se regula prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos previstos, por lo que se insiste, sin reconocer derecho o acción alguna a favor del C. JULIO MARTÍNEZ RUIZ, en este supuesto caso su reclamación igualmente se encontraría a todas luces prescrita.

Asimismo, se hace notar a esa H. Sala Regional que el artículo 162, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 162. (Se transcribe)

Por lo que en el presente caso, tal y como consta en el documento denominado Formato Único de Movimientos, el C. JULIO MARTÍNEZ RUIZ laboró para el Instituto Federal Electoral durante el periodo del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de marzo de dos mil nueve, siendo entonces que cumplió trece años, seis meses de servicios, por lo que se acredita que tampoco cumple con el requisito que se establece en el dispositivo legal antes citado para ser sujeto al pago de la prima de antigüedad que reclama, aclarando al respecto, que el hoy actor no se separó de este organismo electoral por causa justificada, ni fue separado de su empleo, en virtud de que como podrá advertir esa H. Sala Regional, del caudal probatorio que mi representado ofrecerá en el capítulo respectivo del presente escrito, el C. MARTÍNEZ RUIZ presentó su renuncia al Instituto Federal Electoral a causa de que se encontraba sujeto a un procedimiento administrativo con motivo de haber presentado ante mi representado documentación apócrifa para acreditar un supuesto grado de escolaridad, por lo cual, el hoy actor decidió renunciar para evitar ser sancionado con una posible destitución del cargo que ostentaba, lo que se demuestra con el auto de sobreseimiento dictado el dieciocho de abril del dos mil nueve, dentro del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones identificado con el número PA-JLP-06/09; situación que de ninguna forma puede tenerse como causa justificada de separación, pues su "justificación" fue evitar una sanción derivada de la presentación de documentación apócrifa para acreditar un nivel de escolaridad.

Por otro lado, en cuanto a la reclamación del actor consistente a que impugna "...la determinación que se contiene en el siguiente documento: a) Oficio número D.P./838/2010 de fecha 9 de diciembre de 2010, suscrito por el Lic. Miguel Armando Eguiarte Calderón, Director de Personal, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral...", esta representación hace valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO de la parte demandante para reclamar la misma, ya que como podrá advertir esa H. Sala Regional, del caudal probatorio que mi representado ofrecerá en el capítulo respectivo del presente escrito, el motivo por el cual el C. JULIO MARTÍNEZ RUIZ presentó su renuncia al Instituto Federal Electoral, fue a causa de que se le inició el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones número PA-JLP-06/09, con motivo de haber presentado documentación apócrifa para acreditar un supuesto grado de escolaridad, por lo cual, el hoy actor decidió renunciar para evitar ser sancionado con una posible destitución del cargo que ostentaba, siendo que el dieciocho de abril de dos mil nueve, se determinó sobreseer en dicho procedimiento administrativo, lo anterior con fundamento en lo establecido en el del punto Decimosexto, numeral 2 del Acuerdo JGE105/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se actualizan los Lineamientos para la determinación de sanciones aprobados mediante Acuerdo JGE71/2005, con motivo de las modificaciones al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil ocho, el cual es del tenor literal siguiente:

"Decimosexto. Podrá sobreseerse el procedimiento administrativo cuando la autoridad advierta que pueda quedar sin materia, ya sea:

[…]

2. Por renuncia o fallecimiento del presunto infractor.[…]”.

Al respecto, cabe precisar que si bien es cierto que el procedimiento administrativo incoado en contra del hoy actor se sobreseyó, también lo es que el motivo de la resolución fue a causa de la presentación de la renuncia del C. JULIO MARTÍNEZ RUÍZ y no por falta de elementos probatorios para determinar su presunta infracción, toda vez que la posible sanción a la que pudo haber sido sujeto lo era la destitución del cargo, la cual no fue posible determinarse en virtud de que el accionante presentó su renuncia obviamente con el propósito de no ser sancionado, y por lo tanto, cumplir con los requisitos para ser sujeto a los beneficios del Acuerdo identificado con el número JGE99/2010.

En este sentido, aún y cuando ha quedado acreditado que el pago de la prima de antigüedad que reclama el hoy actor es la prevista en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, es importante precisar a esa H. Autoridad que para poder ser beneficiario del pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, se debe estar al cumplimiento de los requisitos previstos en los Lineamientos aprobados mediante el Acuerdo JGE99/2010, los cuales en el presente caso, el C. MARTÍNEZ RUIZ no cumplió con la totalidad de los mismos, ya que no cuenta con la recomendación de pago de su entonces superior jerárquico, siendo éste un requisito expreso e indispensable para ser beneficiado, tal y como lo dispone el numeral 7 de las. Políticas de los Lineamientos para el pago de compensación por término de relación laboral, mismo que se transcribe a continuación:

7. Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, será un requisito indispensable, sólo en el caso de la  separación por renuncia, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico del área a la que estaba adscrito el servidor, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto.

El otorgamiento de la recomendación que respecto del pago de la compensación formule el superior jerárquico del área a la que estaba adscrito el servidor; es una facultad potestativa del Instituto.”.

Por lo anterior, el Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla, en cumplimiento a lo anterior, tuvo a bien no emitir la recomendación de pago respectivo, ya que al momento de la renuncia del hoy actor, éste se encontraba sujeto al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones número PA-JLP-06/09 con motivo de haber presentado ante mi representado documentación apócrifa para acreditar un supuesto grado de escolaridad.

EN CUANTO AL CAPITULO DE "AGRAVIOS" SEÑALADOS POR EL ACTOR, SE CONTESTA:

Respecto a las manifestaciones que el demandante vierte en el agravio PRIMERO.- de su escrito inicial de demanda, las mismas resultan inoperantes, en razón de que el hecho de que el Lic. Miguel Armando Eguiarte Calderón, Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración de este organismo electoral, mediante oficio número D.P./838/2010, fechado el nueve de diciembre de dos mil diez, le haya referido al hoy actor que con relación a su solicitud presentada el veintiuno de septiembre de dos mil diez "...no es posible atender satisfactoriamente la solicitud de referencia, toda vez que no cumple con los requisitos necesarios para dicho pago.", de ninguna manera le causa agravio alguno al C. JULIO MARTÍNEZ RUIZ, ya que se reitera que el accionante reclama una prestación concebida en el numeral 440, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual es a todas luces improcedente en el presente asunto, en virtud de que ni en dicho cuerpo normativo, ni en ningún otro se encuentra previsto el pago de la prestación reclamada, y sin reconocer acción o derecho alguno a favor del actor, mucho menos en los términos en los que lo hace.

En este sentido, al no ser el Acuerdo número JGE99/2010 el aplicable al asunto que nos ocupa, toda vez que en el mismo se aprueban modificaciones a los Lineamientos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, y no así al pago de una prima de antigüedad, y por consiguiente, si en el artículo 440, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, no se prevén las formas y métodos para el pago de la prima de antigüedad, lo procedente es que en términos del artículo 364 de la misma norma estatutaria en relación con el diverso 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el ordenamiento que deba aplicarse lo sea la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.

En este sentido, se acredita que de ninguna manera las aseveraciones de la parte actora pueden retrotraer el tiempo en su beneficio, ya que el derecho para realizar alguna reclamación, tal como se ha hecho valer en el capítulo de Cuestión Previa, se encuentra prescrito, en virtud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, la acción para reclamar el pago de la prima de antigüedad se extingue en un año contado a partir del día siguiente de que la relación laboral concluyó, lo cual en el caso concreto sucedió el treinta y uno de marzo de dos mil nueve y la presentación de la demanda se hizo hasta el veinte de diciembre de dos mil diez, siendo evidente que transcurrió en exceso el término que el dispositivo legal en cita establece para ello.

En esa tesitura, se insiste que de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el capítulo de Cuestión Previa del presente escrito de contestación, de conformidad con el artículo 162, fracción III de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, el C. JULIO MARTÍNEZ RUIZ, tampoco puede ser sujeto al pago de la prima de antigüedad, toda vez que contó únicamente con catorce años, tres meses de servicios para el Instituto Federal Electoral, y que su separación de este organismo electoral no fue por causa justificada, sino que presentó su renuncia con motivo de no ser sujeto a sanciones a causa de haber exhibido documentación falsa para acreditar un supuesto grado de escolaridad.

Asimismo y sin reconocer derecho o acción alguna en favor del C. JULIO MARTÍNEZ RUIZ, en el multicitado Acuerdo JGE99/2010, mediante el cual la Junta General Ejecutiva de este organismo electoral aprobó modificaciones a los Lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, se establece que el término para reclamar el pago de la citada compensación prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos previstos; igualmente, se hace notar a esa H. Autoridad que el actor al reclamar una prestación "extralegal” con base en el citado Acuerdo, debió haber estado al cumplimiento: de todos y cada uno de los requisitos que los Lineamientos prevén, lo cual en el caso concreto, el accionante no cumplió en su totalidad, ya que no cuenta con la recomendación de pago de su superior jerárquico, siendo éste requisito indispensable para ser beneficiado por el multicitado Acuerdo de la Junta General Ejecutiva, tal y como se encuentra dispuesto en el numeral 7 de las Políticas de los Lineamientos para el pago de compensación por término de relación laboral, en virtud de que el Vocal Ejecutivo do la Junta Local Ejecutiva en el estado de Puebla tuvo a bien no emitir la recomendación de pago en razón de que el demandante se encontraba sujeto al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones identificado con el número de expediente PA-JLP-06/09, con motivo de haber presentado ante mi representado documentación apócrifa para acreditar un supuesto grado de escolaridad, tal y como se acredita con el oficio número DAEP/5003/08 FOLIO 11436, de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, suscrito por el Director de Autorización y Registro Profesional de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública,; mediante el cual informó a mi mandante que no se tiene antecedente alguno al día trece de enero dos mil nueve el C. JULIO MARTÍNEZ RUIZ que lo faculte para ejercer como profesionista, documental ésta que se ofrece en el capítulo correspondiente de la presente contestación, y por lo cual trae como consecuencia que no le sea otorgada la compensación que reclama, pues no cumplió con los requisitos establecidos en los Lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, máxime que dicha recomendación es potestativa y no obligatoria para mi representado y que se otorga al personal de este organismo electoral que durante su relación laboral con mi mandante haya mostrado un buen desempeño, hipótesis que en el presente caso no se satisface, pues el actor engañó a su empleador, y por consiguiente su superior jerárquico dejó de otorgar la citada recomendación y que ahora el accionante pretende hacer ver como si fuese una obligación a la que se encuentra vinculada mi representado cada vez que una persona se separa del cargo, sirviendo de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:

PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE. (Se transcribe)

Así, esta representación no omite mencionar que en el supuesto caso en que el actor hubiera reclamado el pago de la prima de antigüedad dentro del término que establece el artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la materia, sin reconocer acción o derecho alguno a favor del demandante, es de precisarse que conforme al artículo 486 del citado cuerpo normativo, para determinar las indemnizaciones como la citada prima de antigüedad, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad última, es decir, el doble, como salario máximo.

En este sentido, en la resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1 de enero de 2011, publicado en el Diario Oficial de la. Federación el veintitrés de diciembre de dos mil diez, se estableció que en el área geográfica "C" el Salario mínimo general será de $56.70 (Cincuenta y seis pesos 70/100 M.N), refiriendo que la mencionada área geográfica, se integra, entre otros, por todos los municipios de Puebla, por lo que al ser el municipio de Atlixco en esa entidad federativa el lugar de prestación de los servicios del C. JULIO MARTÍNEZ RUIZ, sin reconocer acción o derecho alguno a favor del accionante, le correspondería como monto máximo de la prestación que reclama, el equivalente al doble del salario mínimo de la región laboral correspondiente, es decir, $113.14 (Ciento trece pesos 14/100).

Por cuanto hace a lo aludido por el demandante en su escrito inicial, de demanda en el agravio identificado como SEGUNDO.-, el mismo resulta inoperante, toda vez que el hecho de que el Lic. Miguel Armando Eguiarte Calderón, Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración de este organismo electoral mediante oficio número D.P./838/2010, fechado el nueve de diciembre de dos mil diez, le haya referido al hoy actor que con relación a su solicitud que realizó a través de escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil diez "...no es posible atender satisfactoriamente la solicitud de referencia, toda vez que no cumple con los requisitos necesarios para dicho pago'', de ninguna manera le causa agravio alguno al C. MARTÍNEZ RUIZ, toda vez que como se ha hecho referencia en el transcurso de la presente contestación, en el Acuerdo JGE99/2010 se aprueban modificaciones a los Lineamientos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, y no así al pago de una prima de antigüedad, siendo que si en el artículo 440, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, no se prevén las formas y métodos para el pago de la prima de antigüedad, lo procedente es que en términos del artículo 364 de la misma norma estatutaria en relación con el diverso 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el ordenamiento que deba aplicarse lo sea la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, de la cual se advierte, que transcurrió en exceso el término para que el accionante ejercitara la acción pretendida, además de no tener quince años de servicio a mi representado, de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho vertidas en el capítulo de Cuestión Previa, las cuales se solicita se tengan por reproducidas.

Cabe precisar que, sin reconocer acción o derecho alguno a favor del actor, el hecho de que el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, mediante oficio D.P./838/2010 de fecha nueve de diciembre de dos mil diez, haya comunicado al C. JULIO MARTÍNEZ RUIZ, que no es posible atender satisfactoriamente su solicitud de referencia, toda vez que no cumple con los requisitos necesarios para dicho pago, se debió a que el demandante no cumplió con los requisitos que se establecen en el Acuerdo JGE99/2010 por el cual la Junta General Ejecutiva de este organismo electoral aprobó modificaciones a los lineamientos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios, ya que no cuenta con la recomendación de pago de su entonces superior jerárquico, siendo éste un requisito expreso e indispensable para ser beneficiado, tal y como lo dispone el numeral 7 de las Políticas de los Lineamientos para el pago de compensación por término de relación laboral, mismo que se transcribe a continuación:

“7. Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, será un requisito indispensable, sólo en el caso de la separación por renuncia, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico del área a la que estaba adscrito el servidor, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este instituto.

El otorgamiento de la recomendación que respecto del pago de la compensación formule el superior jerárquico del área a la que estaba adscrito el servidor, es una facultad potestativa del Instituto.".

Por lo anterior, fue que el Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla, tuvo a bien no emitir la recomendación de pago respectivo, ya que al momento de la renuncia del hoy actor, éste se encontraba sujeto al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones número PA-JLP-06/09 con motivo de haber presentado ante mi representado documentación apócrifa para acreditar un supuesto grado de escolaridad.

Por lo que hace a la sentencias pronunciadas dentro de los Juicios para Dirimir Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, identificados con los números de expedientes SDF-JLI-12/2010, SDF-JLI-13/2010, SDF-JLI-14/2010 y SDF-JLI-16/2010, también resulta falso que dichas resoluciones sustenten las pretensiones del actor, toda vez que si bien son similares prestaciones las reclamadas entre aquéllas y la actual, en el presente caso, además de que transcurrió en exceso el término para que el demandante ejercitara la acción pretendida, también lo es el hecho de que ya se ha modificado el criterio por parte de esa, autoridad jurisdiccional, cómo se acredita con las resoluciones de los juicios SDF-JLI-21/2010 y SDF-JLI-22/2010 y por tanto debe atenderse a tal criterio, y en el indebido caso no consentido, confirmar al pago de la prima de antigüedad al doble del salario mínimo correspondiente.

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE "HECHOS" SEÑALADOS POR EL ACTOR, SE CONTESTA:

En cuanto al hecho, referido por el actor e identificado con el número 1., es cierto, sin que ello implique allanamiento, aceptación o reconocimiento alguno de las pretensiones del actor.

Con relación al hecho marcado por el C. MARTINEZ RUIZ en su escrito inicial de demanda corno número. 2, es cierto sin que ello implique allanamiento, aceptación o reconocimiento alguno de sus pretensiones; sin embargo se sostiene que el artículo 486 de la Ley Federal del. Trabajo de aplicación supletoria a la materia, que determina las indemnizaciones como la prima de antigüedad reclamada y el cual prevé que si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad última, es decir, el doble, como salario máximo.

Cabe precisar que el salario que aduce el actor que efectiva y realmente percibió el actor fue el de $22,219.34 (veintidós mil doscientos diecinueve pesos 34/100 M.N) mensuales, tal y como se desprende de la lista de nómina que se adjunta a este ocurso, y que en vía de prueba se ofrecerá en el apartado correspondiente.

Respecto al hecho aducido por el demandante como numeral 3., es falso por la manera en como lo narra y por lo tanto se niega, siendo la verdad de las cosas que el C. JULIO MARTÍNEZ RUIZ presentó su renuncia en virtud de que se le instauró el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones número PA-JLP-06/09, con motivo de haber acreditado un supuesto grado de escolaridad ante mi representado con documentación apócrifa, y así evitar ser sancionado con una posible destitución del cargo que ostentaba, haciendo notar a esa H. Autoridad que el procedimiento administrativo de mérito se inició con fecha anterior a la renuncia del actor.

El hecho referido por la parte actora e identificado con el número 4., es falso y por lo tanto se niega, toda vez que mi representado en ningún momento se abstuvo de verificar a favor del actor el pago de la prima de antigüedad, en virtud de que ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ni en ningún otro se encuentra previsto el pago de la prestación reclamada por el actor, en razón de que en el artículo 440, fracción XVI de la citada norma estatutaria, no se prevén las formas y métodos para el pago de la referida prima de antigüedad; y que lo que regula el Acuerdo número JGE99/2010 son las modificaciones a los lineamientos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, tratando el actor con su improcedente solicitud que remitió al Director Ejecutivo de Administración actualizar un derecho que cómo se ha venido manifestado se encuentra prescrito.

Por lo que hace al hecho marcado por el demandante como 5., el mismo es falso por la manera, en como lo narra y por lo tanto se niega, siendo la verdad de las cosas que con la improcedente solicitud que el C. JULIO MARTÍNEZ RUÍZ remitió al Director Ejecutivo de Administración, pretendió actualizar un derecho que como se ha venido manifestado en el presente escrito de contestación se encuentra prescrito, independientemente de que al haber presentado documentación apócrifa para acreditar su grado de estudios, dicha circunstancia hizo que su entonces superior jerárquico no otorgara la recomendación para el pago de la compensación que se alude, e incluso, si mediante esta infundada demanda lo que pretende es el pago de una antigüedad la misma asimismo prescribió.

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito inicial de demanda, éstas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles y de manera pormenorizada, de la siguiente manera:

Respecto a la prueba identificada con el número I, la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, ya que acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciéndola propia de mi representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses y en particular en el hecho de que el demandante no cumple con los requisitos establecidos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral conforme a los Lineamientos en la materia, aprobados mediante el Acuerdo JGE99/2010.

Por lo que hace la prueba marcada como número II, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, en el entendido de que la misma implica una manifestación unilateral de voluntad que en nada obliga ni compromete a mi representado, en el entendido de que la misma prueba se aplica en contra del accionante, al corroborarse que presentó su renuncia después de que el diez de marzo de dos mil nueve le fue notificado el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, lo que causó que no se lo otorgara la recomendación de pago de la compensación por parte de su superior jerárquico.

Con relación a la documental identificada como número III, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, ya que acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciéndola, propia de mi representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses y en particular en el hecho de que con su presentación ante la Dirección Ejecutiva de Administración se demuestra que el actor pretende actualizar un derecho que como se ha venido manifestado en la presente contestación a la fecha que nos ocupa se encuentra prescrito.

Por cuanto hace a la prueba marcada con el numeral lV, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, ya que acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciéndola propia de mi representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses.

Respecto a la prueba ofrecida por el actor e identificada como V, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, ya que acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciéndola propia de mi representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses.

Con relación a la prueba identificada como número VI, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, ya que acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciéndola propia de mi representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses, y en especial que la "prestación" que aduce está por demás caduca.

La documental identificada como VII, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, toda vez que si bien las resoluciones planteadas son en algo coincidentes, en el presente caso, transcurrió en exceso el término para que el demandante ejercitara la acción pretendida, además de que como se ha demostrado en el presente asunto, la reclamación del quejoso se ejercitó fuera del plazo legal para ello.

Por lo que hace a las pruebas identificadas como VIII y IX, deberán ser desechadas por esa H. Sala Regional, en virtud de que como se desprende de la lectura del escrito inicial de demanda del actor, así como con el contenido de las documentales que anexa al mismo, concatenados con el presente instrumento y las probanzas que se adminiculan al mismo, el actor no ha generado presunción alguna a su favor, pues ni con meridiana claridad se pueden tener como existentes los hechos en los que funda su acción. Como consecuencia de ello, las pruebas correlativas se apartan del contenido de los artículos 830, 832 y 834 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Adicionalmente a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito de contestación, se oponen formalmente las siguientes:

1.- LA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.- Esta excepción se opone frente al actor, toda vez que el mismo carece del derecho que permita ejercitar la Jurisdicción de su Señoría, habida cuenta que, el derecho que tuvo el actor para realizar el reclamo de la prestación denominada "prima de antigüedad", ha prescrito.

En efecto, como se desprende de la lectura integral del documento inicial de demanda, el actor JULIO MARTÍNEZ RUÍZ manifiesta que, presentó su renuncia el 20 de marzo de 2009 con efectos al 01 de abril del mismo año, hecho que se corrobora con el contenido del escrito de fecha 20 de marzo de 2009, signado por el hoy actor y dirigido al Lic. Luis Garibi Harper y Ocampo, Vocal Ejecutivo en el Estado de Puebla. Hecho éste que se corrobora con el Formato Único de Movimientos que el propio actor (sic).

De la lectura de la documental anterior es de advertirse que, en términos del contenido del acuerdo JGE99/2010, la solicitud de pago de la prima de antigüedad resulta extemporánea, pues en términos de los lineamientos y normas para el pago de la Compensación a que se refiere el mismo, el término que tenía el actor era el de 30 días hábiles contados a partir de la separación del Instituto, y contrariamente a ello, el actor presentó su solicitud hasta el 20 de octubre de 2010, fecha ésta más que excedida en el requisito temporal que prevé la norma aplicable.

Por otra parte, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de la prima de antigüedad prescribirán en un año, contado éste a partir del momento en que la obligación sea exigible.

Dado lo anterior resulta a todas luces improcedente la acción intentada por el actor, por haber prescrito la acción que tenía en su favor para reclamar de mi mandante el pago de la prima de antigüedad a la que se refiere en su escrito inicial de demanda.

2. LA DE CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y/O EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR LA PARTE ACTORA, ya que reclama una prestación concebida en el numeral 440, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el, cual es a todas luces improcedente, en razón de que ni en el citado cuerpo normativo, ni en ningún otro se encuentra previsto el pago de la prestación reclamada por el actor, además de que el Acuerdo JGE99/2010 no resulta aplicable al caso concreto, pues como este documento lo refiere, en el mismo se aprueban modificaciones a los Lineamientos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, y no así al pago de una prima de antigüedad; por consiguiente, si en el artículo 440, fracción XVI, del Estatuto anteriormente referido, no se prevén las formas y métodos para el pago de la prima de antigüedad, en términos del artículo 364 de la misma norma estatutaria en relación con el diverso 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el ordenamiento que debe aplicarse en el presente asunto lo es la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, el cual en su diverso dispositivo 516 establece que la acción para reclamar el pago de la prima de antigüedad se extingue en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, por lo que resulta evidente que transcurrió en exceso el término para que el demandante ejercitara la acción pretendida, pues resulta evidente que su derecho para reclamar el pago de la prima de antigüedad inició al día siguiente de que fuera exigible dicho reclamo, es decir, el primero de abril de dos mil nueve, por lo tanto, es indudable que el plazo para reclamar su pretensión finalizó el treinta y uno de marzo de dos mil diez.

3. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO del hoy actor para demandar de mi representado la compensación como consecuencia de su renuncia voluntaria, ya que la misma se debió a que se le inició procedimiento administrativo al haber presentado documentación apócrifa para acreditar su grado de escolaridad, lo cual, al ser del conocimiento del demandante, éste decidió presentar su renuncia para provocar detener los efectos de dicho procedimiento y así evitar ser destituido del cargo que ostentaba.

4. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos y fundamentos inaplicables, tales como los que han quedado precisados en los capítulos de Cuestión Previa y de contestación a los agravios y hechos referidos por el actor.

5. LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues el actor pretende confundir a esa H. Sala Regional, ya que en el capítulo de agravios manifiesta que le corresponde un total de trece años por concepto de prima de antigüedad a razón de un salario superior al doble del salario mínimo general vigente en el área geográfica correspondiente en términos del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, sin acreditar fehacientemente el motivo de su pretensión, pues de las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en la presente contestación, se demuestra, además de que no cumplió con los quince años que prevé la. Ley laboral citada, que el plazo legal para ejercitar su acción se encuentra por demás prescrito, y que el actor señala prestaciones y argumentos que devienen imprecisos para que este organismo electoral se encuentre en aptitud de oponer las excepciones y defensas correspondientes.

6. LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquéllas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

7. TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

Para acreditar las excepciones y defensas opuestas por este Instituto Federal Electoral, se ofrecen las siguientes:

PRUEBAS

I. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de mi representado, de manera especial el escrito de contestación de demanda, y las pruebas que se ofrecen en este apartado.

II. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice este H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representado.

III. LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo del C. JULIO MARTÍNEZ RUIZ, en lo individual, al tenor de las posiciones que se les formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confeso fictamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale ese H. Tribunal, desde el acuerdo mediante el cual se señale fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95 numeral 1, inciso b) de la. Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, disposiciones de la Ley Laboral que establecen:

Artículo 788. (Se transcribe).

Artículo 789. (Se transcribe).

IV.- LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo los siguientes apartados:

a) Copia certificada del expediente número PA-JLP-06/09 formado con motivo del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO en contra del C. JULIO MARTÍNEZ RUIZ, la cual se relaciona con todo lo manifestado en la presente contestación a la demanda, y en especial para acreditar que dicho procedimiento se inició el diez de marzo de dos mil nueve, con motivo de que el actor presentó ante mi representado documentación apócrifa para acreditar un supuesto grado de escolaridad, por lo cual, el demandante decidió renunciar para así evitar ser sancionado con una posible destitución del cargo que ostentaba, siendo que el dieciocho de abril de dos mil nueve, se determinó sobreseer en dicho procedimiento al haber presentado su renuncia con efectos al treinta y uno de marzo de dos mil nueve, haciendo la aclaración que el citado procedimiento se inició con fecha anterior a la presentación de la renuncia de mérito,

b) Original de la nómina de pago ordinaria correspondiente a la quincena 06/2009, la cual se relaciona con todo lo manifestado en la presente contestación de demanda, y en especial para acreditar el salario que efectiva y realmente percibió el actor.

c) Copia de las resoluciones emitidas dentro de los juicios para Dirimir Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, identificadas con los números de expediente SDF-JLI-21/2010 y SDF-JLI-22/2010, la cual se relaciona con todo lo manifestado en la presente contestación de demanda, y en especial para acreditar que el criterio de esa H. Sala Regional ha sido diverso con relación a las resoluciones que aduce el actor y que por lo tanto debe atenderse a lo resuelto en las documentales que se ofrece.

En el supuesto de que el C. JULIO MARTÍNEZ RUIZ, llegase a desconocer como suya la firma que aparece en la documental mencionada en el inciso b) que antecede, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito LIC. RAYMUNDO CORTÉS RAMÍREZ, o el perito autorizado disponible en la fecha que se requiera, a quien nos comprometemos a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

1) Que diga el Perito si alguna de las firmas que aparece en el original de la nómina de pago ordinaria, ofrecida como prueba por parte de este Instituto en este apartado, inciso b) en donde aparece el nombre o firma del C. Julio Martínez Ruiz, fue puesta de su puño y letra.

2) Que diga el Perito sus conclusiones técnico-legales.

Reservándome el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de nuestra representada conviniera.

Por lo antes expuesto y fundado,

A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan:

PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, por acreditada y reconocida la personalidad con que me ostento de conformidad a los Testimonios Notariales 98,689, 130,203, 134,270, 136,183 y 147,956 que se exhiben, así como a las personas que se señalan en el proemio del presente y las que aparecen en los instrumentos notariales, ordenando su devolución en los términos solicitados.

SEGUNDO. Tener por opuestas las excepciones y defensas hechas valer por esta representación, y por ofrecidas las pruebas del Instituto Federal Electoral en los términos del presente escrito.

TERCERO. En su oportunidad, dictar resolución favorable a los intereses del Instituto que represento, por así corresponder conforme a derecho.

CUARTO. Consideración previa. Antes de estudiar el fondo es necesario fijar los ordenamientos aplicables al caso.

En su demanda, el actor señala como pretensión fundamental, el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 440, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, conforme a los lineamientos establecidos en el Acuerdo JGE 99/2010 de la Junta General Ejecutiva, en razón de doce días de salario por cada año de servicios prestados.

Sin embargo, esta Sala Regional considera que ni el Estatuto ni el Acuerdo referidos son aplicables al caso, ya que entraron en vigor el dieciséis de enero y el seis de septiembre de dos mil diez, respectivamente, las cuales son posteriores a la renuncia del actor (treinta y uno de marzo de dos mil nueve) que constituye el hecho que generaría el pago de la prima de antigüedad.

Tal fecha se encuentra corroborada con la copia simple de la Hoja Única de Servicios (foja treinta y seis del cuaderno principal), y el acuse de recibo de su escrito de renuncia (foja veinte), además de tratarse de un hecho aceptado por ambas partes, por lo cual se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el caso del Estatuto aducido por el actor, éste, de acuerdo con su artículo transitorio primero, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual ocurrió el quince de enero de dos mil diez, lo que constituye un hecho público y notorio en términos del artículo 15 de la Ley mencionada.

En consecuencia, el Estatuto aplicable al caso es el que estuvo vigente hasta el quince de enero de dos mil diez, pues era el que estaba en vigor al momento de la renuncia del actor.

Por lo que hace al Acuerdo JGE 99/2010, no fue vigente hasta el seis de septiembre de dos mil diez, por lo cual tampoco es aplicable al caso. No obstante, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que ese acuerdo sustituyó al diverso JGE 72/2008, emitido el once de agosto de dos mil ocho.

De forma que para estudiar la procedencia de la prestación reclamada se utilizarán las normas contenidas en el Estatuto vigente hasta el quince de enero de dos mil diez y el Acuerdo JGE 72/2008.

Ahora bien, el artículo 145 de ese Estatuto prevé un catálogo de derechos a favor del personal de carrera, al cual pertenecía el actor, pues como se advierte de la Hoja Única de Servicios durante el tiempo que duró su relación laboral, se desempeñó como Vocal Ejecutivo de Junta Distrital Ejecutiva, el cual es un cargo integrante de la estructura ocupacional desconcentrada, que a su vez conforma uno de los cuerpos en los que se integra el personal de carrera, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 27 y 32 del Estatuto mencionado.

Dentro de dicho catálogo de derechos, se prevé en su fracción XIV, que el pago de la prima de antigüedad, se debe hacer en los términos establecidos en la legislación aplicable. A diferencia del Estatuto vigente, en el que dispone que el pago se haga conforme a los lineamientos aprobados por la Junta General Ejecutiva.

En ese contexto, el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla el régimen de supletoriedad aplicable a los juicios laborales en el orden de prelación siguiente: la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes de orden común, los principios generales de derecho, y la equidad.

Luego, si se advierte que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no regula la prima de antigüedad, en cambio, la Ley Federal del Trabajo sí la prevé, es evidente que de conformidad con la supletoriedad anotada, la disposición que en ésta última se contempla es la aplicable a este asunto.

TERCERO. Prescripción de la acción. Dado el carácter perentorio de esta excepción, se estudia en primer término, ya que de actualizarse resultaría innecesario analizar la pretensión de pago del enjuiciante, así como las restantes defensas y excepciones.

El Instituto demandado afirma que prescribió, la acción del actor para reclamar el pago de la prima de antigüedad, tanto la prevista en el acuerdo, como la de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que ha transcurrido en exceso el plazo para ser reclamadas.

En tanto, en el caso del Acuerdo, se prevé que debe exigirse dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la separación del Instituto, mientras que en la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 516, se establece que la acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente al que sean exigibles.

Tal excepción se considera fundada, por las consideraciones siguientes:

Ciertamente, en el Acuerdo JGE 72/2008, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral estableció diversas prestaciones a las cuales pueden acceder los trabajadores de ese Instituto cuando se separen del cargo, como se transcribe a continuación.

Considerando

VIII. Que por las cargas de trabajo, la responsabilidad del personal de estructura en el desempeño de sus funciones y por el tiempo laborado se considera pertinente otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia, reestructuración o reorganización administrativa u otras análogas a éstas, invalidez y muerte, deja de prestar sus servicios en el Instituto, en los términos que se precisan en los lineamientos y procedimientos, objeto del presente Acuerdo.

OBJETIVO

Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.

POLÍTICAS

- Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.

NORMAS

- Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

- El derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral objeto los presentes lineamientos, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en estos Lineamientos.

De lo anterior se advierte lo siguiente:

1. El pago de las prestaciones contenidas en el Acuerdo mencionado aplican a todo el personal que renuncie voluntariamente a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.

2. Una de las prestaciones adicionales a la compensación que se encuentra prevista en los referidos lineamientos, es el pago de una prima de antigüedad equivalente a doce días por cada año trabajado, con base en el total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación.

3. El derecho a reclamar el pago de la compensación y, por ende, el pago de la prima de antigüedad adicionalmente contemplada en el acuerdo de referencia, prescribe a los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se actualice el supuesto de separación respectivo.

De ahí que sea inconcuso que el pago de la prima de antigüedad en los términos que el actor lo reclama, derivan de una prestación extraordinaria, de carácter extralegal que contempla el Acuerdo JGE 72/2008, pues se trata de un beneficio que no emana directamente de la ley laboral; por tanto, para la procedencia de su otorgamiento es imprescindible cumplir con todos los requisitos y trámites establecidos en el propio Acuerdo.

En esa tesitura, para tener derecho al pago de la prima de antigüedad en los términos precisados en el acuerdo de referencia, se requiere entre otras cosas, que la solicitud de pago se realice dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la relación laboral con el Instituto Federal

Lo cual también encuentra sustento en las jurisprudencias 17/2008 y 39/2009, cuyos rubros son: COMPENSACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL PREVISTA EN EL ACUERDO JGE/61/99 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (VIGENTE HASTA EL 11 DE AGOSTO DE 2008). EL PLAZO PARA RECLAMARLA ES DIVERSO AL PREVISTO PARA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD” y PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.-”, aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal en las sesiones públicas de veintinueve de octubre de dos mil ocho y de nueve de diciembre de dos mil nueve.

En el caso, el actor afirma haber renunciado a partir del primero de abril de dos mil nueve, lo cual quedó como un hecho probado en el Considerando anterior; asimismo, afirma que solicitó el pago de la prima de antigüedad el veintisiete de octubre de dos mil diez, para lo cual aportó el acuse de recibo original de esa solicitud, documento que en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, previstas en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le da pleno valor probatorio.

Por lo cual, contrario a lo solicitado por Julio Martínez Ruíz, no le corresponda el pago de la prima de antigüedad con base en las percepciones brutas mensuales como lo establece el acuerdo en cita, pues ese derecho ya está prescrito.

No es obstáculo para la anterior conclusión, el que al desahogarse la prueba confesional a cargo del actor, éste haya señalado que desconocía el plazo dentro del cual debía solicitar el pago de la prima de antigüedad según el acuerdo JGE 72/2008, ya que ello no constituye una excepción a la prescripción.

Ahora bien, por lo que hace a la contenida en la Ley Federal del Trabajo, tampoco procede su pago, dado que también ha prescrito ese derecho.

Así, el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo establece que la prima de antigüedad consiste en el importe de doce días de salario por cada año de servicios, la cual, en el caso de los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, se pagará siempre que hayan cumplido por lo menos quince años de servicio; y a los que se hayan separado por causa justificada y a los que sean separados independientemente de la justificación o injustificación del despido, y que el monto se determinará conforme a los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo.

Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo, en la sección Segunda, Título Décimo, prevé la prescripción, en cuyo artículo 516 dispone que las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la misma ley contempla.

El artículo 517 de la misma ley prevé las acciones que prescriben en un mes, a saber: las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios y las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

Por su parte, el precepto 518 prevé que las acciones que prescriben a los dos meses, son las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

A su vez, el numeral 519, contempla las acciones que prescriben en dos años, las cuales son: las acciones de los trabadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo; las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo y las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

Como se advierte de las disposiciones normativas anteriores, el derecho a reclamar el pago por concepto de prima de antigüedad prescribe en un año, en el entendido de que la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que surja el derecho de reclamar el pago correspondiente y, hasta un año después, sin que en el caso se actualice alguna de las excepciones descritas, en virtud de que el enjuiciante, según se evidenció, renunció al empleo de manera voluntaria.

En virtud de lo anterior, procede concluir que la relación laboral estuvo vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, por ello, es claro que el derecho para reclamar el pago de la prima de antigüedad inició al día siguiente de que fue exigible tal prestación, es decir, el primero de abril de dos mil nueve, de ahí que el plazo para reclamar la prestación en comento concluyó el treinta y uno de marzo de dos mil diez.

Por tanto, si como ya quedó precisado, el actor solicitó el pago de esa prestación hasta el veintisiete de octubre de dos mil diez, ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, se colige que se actualizó la excepción perentoria opuesta por el Instituto demandado, ya que transcurrió en exceso el término de un año que la ley otorga a los trabajadores del personal de carrera para ejercer la acción.

Así, derivado de la anterior conclusión es innecesario el análisis particular del resto de las excepciones y defensas hechas valer por la parte demandada, por lo cual, debe absolverse al demandado del pago de la prima de antigüedad en el juicio intentado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Julio Martínez Ruíz no probó la procedencia de su acción y, por su parte, el Instituto Federal Electoral sí justificó su excepción de prescripción.

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral al pago de la prima de antigüedad.

Notifíquese personalmente a las partes, en los domicilios señalados en autos, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, devuélvase la documentación atinente y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de sus integrantes, con el voto concurrente del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ