VERSIÓN PÚBLICA
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JLI-28/2015
ACTORA: LUZ MARÍA FONSECA GONZÁLEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIOS: LAURA TETETLA ROMÁN, OSCAR MARTÍNEZ JUÁREZ y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: JAVIER ORTIZ ZULUETA
México, Distrito Federal, veintitrés de noviembre de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve el juicio laboral identificado al rubro, en el sentido de absolver al Instituto demandado de las prestaciones reclamadas y dejar a salvo los derechos de la actora para que los exija en la vía y forma que considere procedente.
GLOSARIO
Actora | Luz María Fonseca González |
CAE | Capacitador Asistente-Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral |
Instituto | Instituto Nacional Electoral |
Ley de los Trabajadores del Estado | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SE | Supervisor Electoral |
ANTECEDENTES
I. Designación de supervisores electorales
1. Convocatoria. El catorce de julio de dos mil catorce, mediante acuerdo INE/CG101/2014 del Consejo General del INE, se aprobó la Estrategia de Capacitación y sus anexos, entre ellos la Convocatoria.
2. Solicitud al proceso de selección de SE y CAE. El tres de diciembre siguiente, la actora presentó solicitud para participar en el proceso de selección de SE y CAE durante el proceso electoral 2014-2015.
3. Contrato. La actora fue contratada como supervisora electoral, para el periodo del dieciséis de enero al quince de junio de dos mil quince.
4. Terminación de contrato. Manifiesta la actora que el quince de junio, diversos funcionarios del Consejo Distrital le informaron que habían decidido cesarla en sus funciones a partir de esa fecha.
II. Juicio laboral.
1. Demanda. El seis de julio, la actora presentó demanda de juicio laboral, a fin de reclamar el pago de diversas prestaciones.
2. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JLI-28/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños para la instrucción y, en su momento, presentación del proyecto de sentencia.
3. Radicación. El siete de julio, el Magistrado Instructor radicó el expediente.
4. Sustanciación. El primero de octubre se admitió la demanda y se emplazó al Instituto; el dieciséis de octubre el Instituto contestó la demanda; el diecinueve posterior, se citó para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, la cual se llevó a cabo el seis de noviembre siguiente y, en su momento, se cerró instrucción.
5. Engrose. En sesión privada de veintitrés de noviembre, el Magistrado Instructor sometió a consideración de esta Sala Regional el proyecto de sentencia, en el sentido de reconocer la relación laboral entre el Instituto y la actora, así como condenar al pago de ciertas prestaciones.
Puesto a votación, el proyecto fue rechazado por mayoría, motivo por el cual se encargó el engrose al Magistrado Armando I. Maitret Hernández.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un juicio laboral promovido para demandar el pago de diversas prestaciones, con motivo de la terminación de la relación entre el Instituto y la actora, quien se ostenta como supervisora electoral del Consejo Distrital del Instituto en el 2 distrito electoral federal, en el estado de Morelos.
Lo anterior, con fundamento en:
a) Constitución. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.
b) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII.
c) Ley de Medios. Artículos 94, párrafo 1, inciso b).
En efecto, el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores.
Así, cuando un servidor del Instituto plantea una vulneración a sus derechos y los expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal Electoral a emitir la sentencia que en Derecho corresponda, toda vez que está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.
No obstante, en materia laboral el demandando puede invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que el demandante carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones, en razón de la inexistencia de un vínculo de ese tipo; o bien, puede ser el propio demandante el que solicite a este Tribunal Electoral la declaración sobre la existencia o no de la relación laboral.
En este entendido, determinar sobre la existencia o no de un vínculo laboral puede formar parte de la controversia a resolver, como en el caso acontece, de ahí que se esté en un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral, por conducto de sus Salas, para emitir la sentencia que en Derecho corresponda, particularmente si existe la relación laboral y, en consecuencia, si procede o no el pago de las prestaciones que se reclaman.
SEGUNDO. Excepciones y defensas. El Instituto opuso las siguientes excepciones: a) la falta de acción y derecho; b) inexistencia de la relación laboral; c) la de relación jurídica temporal para actividades eventuales; d) la de oscuridad y defecto legal de la demanda; e) la de falsedad, y f) la de plus petitio.
En ese contexto, esta Sala Regional considera que se debe establecer de manera previa si la relación existente entre las partes es de naturaleza laboral, puesto que de esa determinación depende la acreditación o no de los presupuestos procesales, así como, en su caso, la procedencia de las otras excepciones invocadas.
1. Marco jurídico que rige las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral.
En conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, base V, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo.
En el Apartado D, se establece que el Instituto regulará la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional, el cual comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de sus servidores públicos adscritos a los órganos ejecutivos y técnicos.
En otro contexto normativo constitucional, el artículo 123 establece dos rubros para distinguir a los trabajadores, a saber:
Los del Apartado “A” dirigido a regular las relaciones laborales entre obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, universitarios, y de una manera general, a todo aquél que preste un servicio a otro en el campo de la producción económica; y
Los del Apartado “B”; rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus servidores, es decir, entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, excepto aquellos que por su naturaleza se rigen por leyes especiales, tal es el caso de las controversias laborales que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra, así como entre los servidores del Poder Judicial Federal, que son resueltos, respectivamente por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así como por el Consejo de la Judicatura Federal y la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus respectivos ámbitos de competencia.
De la normativa citada se advierte que el legislador estableció un régimen laboral especial para el Instituto, previendo una reserva legal para que las relaciones de trabajo entre éste y sus servidores públicos se conduzcan en conformidad con la Ley Electoral y el Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General.
Conforme al marco normativo constitucional descrito, se advierte que los servidores del Instituto están sujetos a un régimen laboral de carácter especial y complejo, por mandato constitucional y legal, toda vez que se les aplican de manera ordinaria, condiciones de trabajo particulares y distintas de las que imperan para el común de los trabajadores al servicio del Estado y a la vez, se les reconoce de manera excepcional una categoría prevista para los trabajadores del Estado, en el artículo 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución (trabajadores de confianza).
Especialidad que también se reflejan en lo relativo al trámite, sustanciación y resolución del procedimiento para la solución de los conflictos o diferencias entre ese organismo y sus servidores, porque de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución, se advierte lo siguiente:
- El Instituto y este Tribunal Electoral son autoridades electorales, autónomas en su funcionamiento e independientes en sus decisiones; la primera de carácter administrativo, encargada de la organización de las elecciones federales, y la otra de carácter jurisdiccional que, con excepción de lo establecido en el artículo 105, fracción II, constitucional, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
- En la Ley Electoral se determinan las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia del Instituto, así como las relaciones de mando entre éstos.
- La mencionada Ley Electoral y el Estatuto, rigen las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público.
- Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores, serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral, en los términos que señale la Ley Electoral.
Lo anterior pone de manifiesto el régimen laboral específico para los servidores del Instituto, tanto en lo relativo al orden sustantivo como adjetivo, toda vez que, por un lado, previó que las condiciones de trabajo (derechos sustantivos) de sus servidores se regirían por la ley electoral aplicable y el Estatuto que con base en ella emitiera el Consejo General de ese organismo.
Y por otra parte, por lo que hace a las disposiciones de naturaleza procesal (derechos adjetivos), esto es, las tendentes a la solución de conflictos o diferencias entre esa autoridad y sus servidores, en el propio texto constitucional se dispuso un órgano especializado (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) competente para ello, el cual se sujetaría a las normas contenidas en la ley de la materia.
Como se advierte, el régimen laboral sustantivo aplicable a todo el personal del Instituto, parte de las disposiciones atinentes de la Constitución, de la Ley Electoral y, particularmente, de lo que disponga el Estatuto expedido por el Consejo General del propio organismo.
Por lo que hace al régimen laboral adjetivo, éste se integra fundamentalmente por las disposiciones previstas en la Constitución, en la Ley de Medios, en el Estatuto y, de manera supletoria, a las legislaciones laborales ordinarias.
Adicionalmente a ello, conforme a los artículos 30, párrafos 3 y 4, y 206, párrafos 1, 3 y 4 de la Ley Electoral, todo el personal del Instituto será considerado de confianza, en términos de lo establecido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución.
En tal virtud, el régimen jurídico que rige las relaciones laborales o contractuales de los servidores electorales del Instituto es de carácter complejo, puesto que aunado a las disposiciones específicas ya señaladas, se debe considerar que de manera excepcional se les considera como servidores públicos de confianza, en términos de la fracción XIV, del Apartado B, del artículo 123 citado.
Así lo ha considerado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en diversas resoluciones que permitieron la integración de la Jurisprudencia 16/98, de rubro: “RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN.”[1], en donde se sostiene que de un análisis correlacionado de diversas disposiciones constitucionales, estatutarias y legales, debe concluirse que las relaciones de trabajo entre el otrora Instituto Federal Electoral y sus servidores no están regidas directamente por ninguno de los apartados del artículo 123 de la Constitución, -salvo lo previsto en la fracción XIV, del Apartado B-, por existir una base específica en el artículo 41, de la Constitución, en el sentido de que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo del Instituto.
Cabe señalar, que este régimen especial se fortalece con lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en el sentido de que en todo aquello que no contravenga al régimen laboral previsto en la Ley Electoral y en el Estatuto, son aplicables en forma supletoria las normas establecidas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; la Ley Federal del Trabajo; el Código Federal de Procedimientos Civiles; las leyes del orden común; los principios generales del derecho, y la equidad.
De esta manera, los derechos y obligaciones de los servidores del Instituto, tanto en su vertiente sustantiva como adjetiva, deben analizarse al tenor de lo dispuesto en ese régimen laboral específico establecido en congruencia con el mandato constitucional y estatutario.
Lo anterior tiene su justificación en la autonomía otorgada al organismo electoral por el Poder Revisor, para deslindar y blindar a la materia electoral de la posible intervención directa o indirecta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, dotando a los organismos autónomos electorales de mecanismos especiales respecto de sus actos administrativos, contenciosos y laborales, emitidos en su carácter de autoridad electoral o como patrón.
En tal virtud, el régimen normativo aplicable a los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus trabajadores, resulta coherente con la finalidad de blindar y garantizar la autonomía de las autoridades electorales, lo que comprende todo lo relativo a las relaciones laborales, individuales o colectivas, con sus trabajadores.
Adicionalmente, el artículo 203, párrafo 1, inciso g) de la Ley Electoral dispone que el Estatuto deberá establecer, entre otras, las normas para la “contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales”, entendiéndose por éstos los contratados por obra o tiempo determinado que se rigen por las normas de carácter civil, en conformidad con lo previsto por la Jurisprudencia 15/97 de la Sala Superior, de rubro: “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”,[2]
No pasa inadvertido que atendiendo a la denominación del Estatuto en comento, pareciera que éste únicamente se encuentra dirigido a regular la situación de los miembros del Servicio Profesional Electoral y no otra clase de servidores.
Sin embargo, del artículo 204 de la Ley en cita se observa que el legislador también incluyó en este apartado, disposiciones con el propósito de normar las relaciones con los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares del Instituto y de los organismos públicos locales.
En este orden de ideas, no pasa desapercibido que este régimen laboral especial al cual se encuentran sujetos los servidores electorales locales, ha sido reconocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ejecutorias.[3]
En efecto, al resolver el amparo directo en revisión 1126/2005, la citada Sala estableció que la materia electoral ha pugnado por un régimen especial que otorgue independencia a las instituciones electorales, protegiéndolas en la medida de lo posible de la influencia de los poderes Ejecutivo y Legislativo, ubicándolas como parte del Estado pero con un rango propio, creando con ello, un órgano administrativo especializado para organizar las elecciones, así como una jurisdicción electoral y un tribunal determinado, además de instaurar un régimen laboral especial para estos órganos en razón de su especialidad y de la necesidad de garantizar al máximo su autonomía, dotándolos de mecanismos peculiares para que sus actos administrativos, contenciosos y laborales, queden resguardados de la afectación que pudieran resentir de la estructura tradicional del Estado.
De esa manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la complejidad del régimen laboral electoral, así como las características fundamentales que revisten a los organismos electorales administrativos, tanto federales como locales, a saber, la independencia en sus decisiones, la autonomía en su funcionamiento y el carácter profesional de su desempeño, en los términos y condiciones que han quedado plasmados, particularidades que conllevan a la emisión de reglas congruentes con su naturaleza, como son las que rigen las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores.
En el contexto normativo descrito, esta Sala Regional considera que los servidores electorales del Instituto se encuentra clasificados como:
a) Miembros del Servicio Profesional. Son aquellos que hayan obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal y presten sus servicios de manera exclusiva, en un cargo o puesto del Servicio Profesional, en los términos del Estatuto.
b) Miembros de la Rama Administrativa. Es la persona física que habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, preste sus servicios de manera regular y realice actividades que no sean exclusivas de los miembros del Servicio Profesional.
Estas categorías de servidores electorales integran el personal del Instituto, quienes en términos del artículo 123, disfrutan de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social.
c) Personal eventual (auxiliares y prestadores de servicios). Son aquellos que prestan servicios al Instituto, mediante la celebración de un contrato de naturaleza civil, para la ejecución de trabajos por obra o tiempo determinados.
En congruencia con lo anterior, el Estatuto, en su artículo 5, define al personal auxiliar y a los prestadores de servicio como:
a) Personal Auxiliar: Persona física que presta sus servicios al Instituto para participar en los procesos electorales, o bien, en programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal.
b) Prestadores de servicio. La persona física que presta sus servicios con cargo a la partida de servicios personales del Clasificador por objeto del Gasto del Instituto, para participar en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal.
El régimen contractual de este tipo de relaciones, está previsto en los artículos 400 a 404 del Estatuto, bajo el régimen de honorarios, en términos de la legislación civil federal, indicando entre otras cuestiones, los datos y elementos mínimos que deben contener los contratos de prestación de servicios, así como las causas de terminación o recisión.
Al respecto, se destaca que en términos del artículo 403 del Estatuto, el Instituto podrá otorgar al personal auxiliar los beneficios de protección y seguridad social, siempre y cuando la disponibilidad presupuestaria lo permita y se cumplan los requisitos establecidos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo anterior, porque tales servidores electorales en términos de los artículos 1 y 6 fracción XXIX de la citada ley, se consideran trabajadores para los efectos de la citada ley pero no para otro tipo de prerrogativas de carácter laboral.[4]
Lo anterior, en tanto que el personal auxiliar percibe sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, y no como sucede con los prestadores de servicios profesionales que perciben su retribución con cargo a la partida de servicios personales.
Así es válido afirmar que el Instituto está facultado para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales o bien, contratar los servicios de personas físicas de manera eventual, regidos por la legislación civil federal, para que estas desempeñen actividades temporales que contribuyan a la realización de las funciones que el organismo electoral tiene encomendadas.
Lo anterior, porque es la propia Constitución la que permite que el Instituto regule las relaciones contractuales de las personas que presten sus servicios con carácter auxiliar, y de esta forma contratarlas en actividades que no son de carácter permanente y que no forman parte del Servicio Profesional o de la rama administrativa de estructura,
Así, es claro que esta modalidad de contratación de servidores permite al Instituto atender las tareas eventuales o extraordinarias, sin necesidad de ensanchar innecesariamente su estructura ocupacional, pues quien acepta la prestación de un servicio bajo este régimen contractual, lo hace en el goce de su derecho a la libertad de trabajo y de contratación para prestar sus servicios de forma temporal o eventual, lo cual lo distingue de las relaciones de trabajo ordinarias al tener una naturaleza distinta.
En tal caso, los prestadores de servicios no podrán adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo, aun cuando en dicha plaza acumulen más de seis meses ininterrumpidos y hayan realizado funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear de manera ordinaria una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal.
Lo anterior, es acorde con lo establecido en la Jurisprudencia 21/2014, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del diecinueve de febrero de dos mil catorce, de rubro “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”[5], así como en la Tesis 2a. CX/2015 (10a.) de la misma Sala, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ALCANCE DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD Y PERMANENCIA EN EL CARGO DENTRO DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.”[6]
2. Naturaleza de la relación entre la actora y el Instituto.
Establecido el marco jurídico que rige las relaciones entre los trabajadores y el Instituto, se debe determinar si la que existe entre la actora y el demandado corresponde a alguna de ellas o bien, si es de naturaleza distinta.
En su escrito de demanda, la actora menciona que el dieciséis de enero de dos mil quince fue contratada para desempeñar el cargo de supervisora electoral, para el proceso electoral 2014-2015.
Por su parte, el Instituto alegó que la relación con la actora derivó de la celebración de un contrato de prestación de servicios, al amparo de la legislación civil federal, por tanto, que no existe una relación laboral con la actora.
El Instituto sostiene lo anterior, esencialmente, en razón de que la contratación celebrada se sustentó en el régimen especial con base en la Ley Electoral, en concreto los artículos 203, párrafo 1, inciso g), y 303, párrafo 1.
En razón de las manifestaciones de las partes, y que el Instituto no negó de manera lisa y llana la existencia de la relación laboral, sino que invocó la existencia de un contrato de naturaleza civil, le corresponde la carga de la prueba para demostrar que la relación con la actora es de esa índole, y no laboral, en conformidad con el principio general de Derecho en el sentido de que quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones.
Al respecto, es aplicable el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencial 2ª./J.40/99, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”[7]
Además, porque la simple manifestación de que se trata de un contrato regido por la legislación civil, no es suficiente para demostrar ese vínculo jurídico, y desvirtuar el laboral, toda vez que el pago de honorarios no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, como pueden ser, de manera enunciativa, que el prestador del servicio lo desempeñe con sus propios medios y que tenga la libertad para ejecutarlo, tanto en su aspecto cuantitativo como cualitativo.
Al respecto, es aplicable el criterio sustentado en la jurisprudencia I.9o.T. J/51, de rubro: “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.”[8]
En ese sentido, para acreditar sus afirmaciones, el Instituto ofreció y le fueron admitidas como pruebas, las siguientes:
1. La instrumental pública de actuaciones.
2. La presuncional legal y humana.
3. La confesional, a cargo de la actora, y
4. Las documentales consistentes en:
a) Copia del documento rector de la estrategia de capacitación y asistencia electoral 2014-2015;
b) Relación de documentación presentada por el aspirante para integración de su expediente y solicitud para participar como supervisora electoral y capacitadora-asistente electoral;
c) Originales de los contratos PE HE 17170200000-041984-84278 y PE HE 17170200000-084170-84278-2;
d) Copias simples de las nóminas ordinarias correspondientes a las quincenas 2/2015, 3/2015, 4/2015, 5/2015, 6/2015, 7/2015, 7/2015 (extraordinaria), 8/2015, 9/2015, 10/2015 y 11/2015, “Honorarios Proceso Electoral”, y
e) Copia simple de los acuerdos A05/INE/MOR/CD02/16-01-15 y A11/INE/MOR/CD02/08-04-15, aprobados por el Consejo Distrital del Instituto, en el 2 distrito electoral federal, en el estado de Morelos.
Con base en las pruebas ofrecidas por el Instituto, esta Sala Regional concluye que la relación con la actora, está regida por la normativa civil y no laboral.
En efecto, de las pruebas que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Los contratos celebrados entre las partes, en el cual se dispuso que la actora fue contratada como supervisora electoral.
2. El pago de los honorarios correspondientes a las quincenas ordinarias 2/2015, 3/2015, 4/2015, 5/2015, 6/2015, 7/2015, 7/2015 (extraordinaria), 8/2015, 9/2015, 10/2015 y 11/2015.
3. Las actividades realizadas por la actora.
4. El periodo de contratación, del dieciséis de enero al quince de junio de dos mil quince.
Del contrato celebrado entre las partes, se advierte lo siguiente:
En la declaración II.3, se reconoce expresamente que el motivo de su contratación es única y exclusivamente para la prestación de los servicios eventuales objeto del contrato, por lo que su relación con el Instituto será eventual y se regirá por las normas civiles aplicables.
En la cláusula primera del contrato de dieciséis de enero, la prestadora de servicios se obliga a prestarlos en forma eventual como Supervisora Electoral, ejecutando las actividades siguientes:
1. Asistir y participar activamente en los cursos de capacitación;
2. Integrar su grupo de trabajo, conforme a los lineamientos establecidos;
3. Recorrer e identificar junto con su equipo de trabajo, de acuerdo a la disponibilidad de recursos, las áreas de responsabilidad a su cargo;
4. Apoyar a la Junta Distrital en la capacitación de los capacitadores-asistentes electorales;
5. Verificar el correcto llenado del acuse de recibo las cartas-notificación y de las hojas de datos de los ciudadanos capacitados, ordenarlos alfabéticamente y por sección para su entrega;
6. Supervisar la entrega de las cartas–notificación y el desarrollo de la capacitación a los ciudadanos sorteados, mediante el cotejo en gabinete de las hojas de dato respectivas y la verificación en campo de las mismas;
7. Recibir los reportes de avance de notificación y capacitación a los ciudadano sorteados;
8. Verificar las razones por la que un ciudadano no participa (razone evaluables y no evaluables);
9. Apoyar a la junta distrital en la instrumentación de la evaluación de actividades desarrolladas por el capacitador-asistente electoral aplicando los instrumentos sobre la calidad de la capacitación;
10. Supervisar la entrega de nombramientos, la capacitación a los funcionarios de casilla en la segunda etapa y participar en el desarrollo de simulacros y prácticas de la jornada electoral;
11. Recibir los reportes de avance de entrega de nombramientos, capacitación a funcionarios de mesas directivas de casilla y desarrollo de simulacros y prácticas;
12. Revisar el correcto llenado de las hojas de datos y ordenarlas por sección junto con los acuses de los nombramientos para su entrega al Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica;
13. Revisar el correcto llenado del formato para el registro de simulacros de la jornada electoral;
14. Verificar en gabinete y campo la información proporcionada por lo capacitadores-asistentes electorales durante la segunda etapa de capacitación;
15. Participar en la evaluación de los capacitadores-asistentes electorales;
16. Supervisar la recolección de anuencias de los propietarios y/o responsables de los inmuebles que serán propuestos para la instalación de las casillas;
17. Verificar la entrega de las notificaciones a los propietarios y/o responsables de los inmuebles aprobados por el Consejo Distrital para instalar las casillas electorales;
18. Apoyar a la supervisión de los trabajos relativos a la fijación de las publicaciones de los listados de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en los edificios públicos y lugares más concurridos del distrito;
19. Supervisar la identificación de los responsables de los inmuebles y las previsiones para la oportuna apertura de las instalaciones en donde operarán las mesas directivas de casilla;
20. Apoyar en los trabajos para conocer las necesidades de equipamiento de las casillas electorales y su colocación;
21. Apoyar en las tareas relacionadas con la operación de las oficinas municipales, y
22. Auxiliar en las actividades que expresamente les confiera la Junta y el Consejo Distrital.
En relación al contrato de nueve de abril, se estableció que las actividades de la actora serían las siguientes:
ACTIVIDAD GENÉRICA
Coordinar, apoyar y verificar las actividades de capacitación y asistencia electoral realizadas por los capacitadores-asistentes electorales (CAE), que están bajo su responsabilidad, con la finalidad de dar cumplimiento las actividades encomendadas para la ubicación, integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla; así como la operación del Sistema de información sobre el desarrollo de la jornada electoral (SIJE); los mecanismos de recolección y traslado del paquete electoral, además de auxiliar en el cómputo distrital.
ACTIVIDADES ESPECÍFICAS
ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL:
Supervisar a los capacitadores asistentes electorales que realizan la notificación a los ciudadanos que residen en la sección con menos de 100 electores o que teniendo más de 100 electores en la lista nominal habiten menos en campo, para que realicen la notificación sobre la casilla en la que deben votar los ciudadanos.
Coordinar la entrega de nombramientos, la capacitación a los funcionarios de mesas directivas de casilla, así como el desarrollo de simulacros y prácticas de la jornada electoral.
Recibir los reportes de avance de los capacitadores asistentes electorales de la entrega de nombramientos, capacitación a funcionarios de mesas directivas de casilla y desarrollo de simulacros y prácticas electorales.
Verificar en gabinete y en campo la entrega' de nombramientos, la capacitación a los funcionarios de mesas directivas de casilla en la segunda etapa y el desarrollo de simulacros y prácticas de la jornada electoral.
Revisar que las hojas de datos estén correctamente llenadas, además de ordenarlas sección y casilla junto con los acuses de los nombramientos, para su entrega al vocal de capacitación electoral y educación cívica distrital.
Revisar el correcto llenado del formato de simulacros y prácticas de la jornada electoral para su registro en el multisistema ELEC2015.
Informar al vocal de organización electoral las condiciones de los inmuebles que serán propuestos para la instalación de casillas.
Verificar la entrega de las notificaciones a los propietarios y/o responsables de los inmuebles aprobados por el consejo distrital para instalar las casillas electorales.
Apoyar en la supervisión de los trabajos relativos a la fijación de las publicaciones de los listados e integración de las mesas directivas de casilla en los edificios públicos y lugares más concurridos del distrito.
Apoyar en la distribución de los encartes y cuadernillos que contienen el listado de ubicación e integración de casillas.
Apoyar en las actividades de recepción, clasificación y almacenamiento de la documentación y los materiales electorales.
Auxiliar en el conteo, sellado y agrupamiento de las boletas electorales.
Apoyar en la integración de los documentos y materiales electorales que serán distribuidos a los presidentes de las mesas directivas de casilla.
Supervisar la debida identificación de los propietarios responsables de los inmuebles donde se instalarán las casillas electorales para garantizar la oportuna apertura de las instalaciones el día de la jornada electoral.
Informar sobre las necesidades de equipamiento, mobiliario y acondicionamiento de los inmuebles donde se instalarán las casillas electorales.
Supervisar el adecuado acondicionamiento del local donde funcionará la mesa directiva de casilla y en su caso, vigilar la recepción y colocación del mobiliario contratado.
Asistir y participar en los talleres de capacitación sobre el funcionamiento del sistema de información sobre el desarrollo de la jornada electoral (SIJE).
Participar en las pruebas y simulacros que se lleven a cabo para la operación del sistema de información sobre el desarrollo de la jornada electoral (SIJE).
Participar en la confirmación de cobertura disponible de medios de comunicación en las áreas de responsabilidad electoral (ARE) a su cargo.
Participar en las pruebas de funcionamiento de los medios de comunicación asignados a los CAE a su cargo.
Apoyar en la colocación de los avisos de identificación en los lugares en los que se instalarán las casillas electorales.
En su caso, apoyar en las tareas relacionadas con la operación de las oficinas municipales instaladas en su ZORE.
Asistir y participar en los cursos de capacitación sobré la sesión del cómputo distrital.
DURANTE LA JORNADA ELECTORAL
Supervisar la información de los reportes sobre la instalación de casillas y en su caso, los reportes que determinen las instancias correspondientes.
Supervisar la información de los reportes sobre la integración y funcionamiento de las casillas, la presencia de representantes de partidos políticos, candidatos independientes y observadores electorales.
Auxiliar al vocal de organización electoral en la supervisión de la información de los reportes sobre los incidentes que se presenten durante la jornada electoral.
Recibir, en su caso, los reportes e informar sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral.
Auxiliar a las comisiones del consejo distrital que se formen con el propósito de atender los incidentes.
Verificar la entrega del apoyo económico para alimentos a los funcionarios de mesas directivas de casilla.
Verificar la clausura de las casillas.
DESPUÉS DE LA JORNADA ELECTORAL
Apoyar en las tareas de recepción de .los paquetes electorales en las sedes de los consejos distritales
Supervisar la recolección del material electoral y demás útiles empleados en las casillas durante la jornada electoral, así como la entrega del inmobiliario contratado para su equipamiento.
Supervisar la entrega y cierre de los inmuebles donde se instalaron las casillas.
Supervisar y, en su caso, apoyar la operación y desarrollo de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales, el día de la jornada electoral.
Coordinar la entrega de los reconocimientos a los funcionarios de mesas directivas de casilla que participaron en la jornada electoral.
Supervisar la entrega de los reconocimientos a los propietarios o responsables de los inmuebles en los que se instalaron las casillas.
Supervisar la entrega del apoyo económico para limpieza a los propietarios de los inmuebles donde se instalaron las casillas.
Participar como auxiliar de recuento, en los grupos de trabajo que se formen para realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación de las casillas y, en su caso, apoyar en diversas actividades durante la sesión de cómputo distrital.
Participar en la evaluación de los capacitadores asistentes electorales con el requisitado de los distintos formatos para cada una de las fases.
Auxiliar en las demás actividades que expresamente le confiera la junta y el consejo distrital.
En la cláusula segunda de los contratos que se analizan, denominada “Monto y forma de pago de los honorarios”, el Instituto se comprometió a pagar, como contraprestación por los servicios contratados, la cantidad mensual antes de impuestos, de $**** (**** pesos **** moneda nacional), en dos periodos quincenales de $**** (**** pesos **** moneda nacional), a cubrir los días quince y treinta de cada mes, durante la vigencia del contrato.
Además, también se pactó que se otorgarían gastos de campo cuyo importe sería $**** (**** pesos **** moneda nacional).
Cabe destacar, que en la citada cláusula se señaló textualmente:
“BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA EL MONTO DE LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁ DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, NI ‘EL PRESTADOR DE SERVICIOS’ TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS DE ESTE CONTRATO O A LAS QUE EVENTUALMENTE SE ESTABLEZCAN A SU RESPECTO EN OTROS INSTRUMENTOS O ACUERDOS EMITIDOS POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL ‘INSTITUTO”.
Cabe precisar, que en la cláusula quinta de ambos contratos se señaló que el lugar de prestación de los servicios, sería en la Junta Ejecutiva del Instituto en el 2 distrito electoral federal, en el estado de Morelos, pudiendo ser asignado a cualquier otra área del Instituto, dependiendo de las necesidades relativas a la prestación del servicio, bastando para ello el aviso con cinco días naturales de anticipación.
Asimismo, las partes pactaron expresamente en la quinta cláusula, del contrato de dieciséis de enero.
EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” SE MANIFIESTA CONOCEDOR DE LA NECESIDAD OPERATIVA DEL “INSTITUTO” DE GARANTIZAR QUE SE BRINDE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA, Y QUE PARA TAL EFECTO PLANEA, PROGRAMA Y/O INSTRUMENTA ESTRATEGIAS DE OPERACIÓN RESPECTO A LA ATENCIÓN CIUDADANA, Y EXPRESA SU ENTERA CONFORMIDAD, ASÍ COMO SE OBLIGA A REALIZAR EN FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO PARA EL “INSTITUTO”.
De igual forma, en ambos contratos pactaron expresamente que:
LAS PARTES ACUERDAN QUE, SI DERIVADO DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN O DE LAS ESTRATEGIAS QUE INSTRUMENTE EL “INSTITUTO” RESPECTO A LA OPERACIÓN Y/O ATENCIÓN CIUDADANA, EL “INSTITUTO” LLEGARA A SUSPENDER PARCIALMENTE O POR DETERMINADO PERIODO LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO; TAL SITUACIÓN, POR SER PRODUCTO DE LA OPERACIÓN DEL “INSTITUTO”, NO IMPLICARÍA INCUMPLIMIENTO O RESPONSABILIDAD PARA EL “PRESTADOR DE SERVICIOS”.
Aunado a lo anterior, en la cláusula sexta, de ambos contratos, el prestador del servicio se obligó a entregar al Instituto los informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas, de donde, se advierte que el señalamiento de la junta como lugar para la prestación del servicio, obedeció, además, a una necesidad operativa para recibir los productos de los trabajos encomendados a la actora, y no como lugar de su ejecución.
Asimismo, en ambos contratos se señaló que para la interpretación del contrato y para todo aquello que no estuviera expresamente estipulado en el mismo, las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil en la Ciudad de México, Distrito Federal, por lo que la prestadora de servicios renunciaba al fuero que pudiera corresponderle por razón de su domicilio.
Además en la cláusula décima segunda, segundo párrafo, del contrato de nueve de abril de dos mil quince, se estipuló que el Instituto no reconocía obligación alguna de carácter laboral, a favor de la prestadora de servicios, al no ser aplicables a la relación contractual, por lo que ésta no sería considerada trabajadora para efectos legales.
Del análisis de las cláusulas de los contratos, las pruebas aportadas y admitidas al Instituto, apreciadas en conciencia de este órgano jurisdiccional, en conformidad con lo previsto por el artículo 137 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye lo siguiente:
- La actora se obligó a prestar sus servicios al Instituto, en forma eventual, para el desarrollo de las actividades específicas detalladas (cláusula primera del contrato de prestación de servicios de dieciséis de enero).
- Como contraprestación, el Instituto se obligó a pagarle una cantidad determinada de dinero (cláusula segunda), por concepto de honorarios, precisando que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción.
- La prestadora del servicio se obligó a presentar al Instituto los informes requeridos, sobre las actividades específicas realizadas.
- El contrato concluiría por vigencia o cumplimiento; de manera anticipada por consentimiento mutuo; fallecimiento, o rescisión por parte del Instituto.
- Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento del contrato y lo no estipulado en él, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio.
En razón de lo anterior, esta Sala Regional considera que el Instituto acreditó, de manera preliminar, que los contratos celebrados entre las partes eran de naturaleza civil y no laboral, toda vez que se concretaron los elementos objetivos y subjetivos que lo integran.
En efecto, el artículo 1794 del Código Civil Federal establece que para la existencia del contrato se requiere el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato.
A su vez, el artículo 1796, como se adelantó, del mismo código establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley; y que desde el momento en que se perfeccionan, obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
En lo atinente al consentimiento, el artículo 1803 de la normativa civil citada, prevé que puede ser expreso o tácito, el primero, cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos.
En el particular, se advierte que el tres de diciembre de dos mil catorce, la actora presentó ante el Instituto una relación de documentos entregados por ésta como Aspirante a Supervisora Electoral, del cual se puede concluir su consentimiento para desempeñar el cargo en mención.
Por otro lado, tanto del contrato de dieciséis de enero como de nueve de abril, ambos de este año, se advierte la firma de la actora, la cual no fue objetada por ésta en el momento procesal respectivo.
De lo anterior se concluye que si el cargo desempeñado por la actora fue de carácter temporal, toda vez que así se pactó en el contrato respectivo, en términos de la citada jurisprudencia 15/97 de rubro “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”, la relación existente entre la actora y el Instituto se rigió, en principio, por la normativa civil y no por una de índole laboral.
Resuelto lo anterior, y conforme a la litis planteada, la demandante tenía la carga procesal de desvirtuar que la relación de trabajo afirmada por el Instituto demandado, era de carácter civil, esto es, demostrar que reúne las condiciones necesarias de una relación de trabajo.
Al respecto, a efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral en que la actora sustenta sus pretensiones, se debe considerar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, los elementos esenciales de la relación de trabajo son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
En razón de lo anterior, se debe analizar si la actora acreditó la existencia de un horario y la subordinación aducida, elementos sustanciales de la relación laboral.
Para acreditar tales elementos, la actora ofreció y se le admitieron las pruebas siguientes:
1. Documentales consistentes en:
a) Copia simple del contrato de “Prestación de Servicios bajo el Régimen de Honorarios Eventuales” identificado con la clave PE HE 17170100000-041968-84266, de dieciséis de febrero de dos mil quince, con una vigencia del día dieciséis de enero al quince de abril del mismo año.
b) Copia simple del contrato de “Prestación de Servicios bajo el Régimen de Honorarios Eventuales” identificado con la clave PE HE 17170200000-084170-84278-2, de nueve de abril de dos mil quince, con una vigencia de tal fecha al quince de junio del mismo año;
c) Diploma expedido por el Instituto a la actora, en reconocimiento al apoyo brindado como supervisora electoral, de junio del dos mil quince;
d) Copia simple de once recibos de pago.
e) Copia simple de cuatro hojas, relacionadas con el manual de capacitación de asistente electoral.
2. Instrumental de actuaciones.
3. Presuncional en su doble aspecto.
En el caso, apreciadas las pruebas en conciencia, en conformidad con lo previsto por el artículo 137 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Sala Regional considera que con tales elementos no es posible acreditar la naturaleza laboral de la relación existente entre la actora y el Instituto, ya que de éstos se advierte que no estuvo sujeta al cumplimiento de un horario o que existió subordinación.
En cuanto al cumplimiento de un horario, la actora se limitó a manifestar que sí estuvo sujeta a uno, pero no aportó prueba alguna que resultara idónea para esos efectos.
Asimismo, ni de las pruebas documentales aportadas y admitidas a la actora, ni de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte, aun de manera indiciaria, elemento alguno que favorezca su pretensión, toda vez que se trata de un diploma expedido a favor de la demandante, recibos de pago de honorarios y hojas del manual de capacitación.
Por lo anterior, se considera que la actora no cumplió la carga de acreditar que, tal como lo alegó, cumplió un horario específico al servicio del demandado.
Asimismo, con las pruebas relatadas tampoco se acredita la existencia del elemento de subordinación.
En efecto, su alegato se limita a manifestar que, prestó sus servicios personales subordinados como Supervisora Electoral.
Sin embargo, de las pruebas valoradas se advierten que no hay elementos que acrediten que entre ella y el Instituto existió una relación que se desarrollara bajo una relación en la cual se limitara su desempeño al cumplimiento de instrucciones diversas a las que se describieron en el contrato.
Esto es, que aun cuando su trabajo la sujetó a un horario, percibió quincenalmente una cantidad líquida y llevó a cabo las actividades que le fueron encomendadas, de las cuales tenía el deber jurídico-contractual de elaborar informes, tales actividades se ejecutaron conforme a las políticas de operación del citado Instituto, las cuales la actora manifestó conocer, tal como se desprende del contenido del primer párrafo de la cláusula QUINTA del contrato de dieciséis de enero, en que se estableció que el prestador del servicio “…SE MANIFIESTA CONOCEDOR DE LA NECESIDAD OPERATIVA DEL INSTITUTO DE GARANTIZAR QUE SE BRINDE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA, Y QUE PARA TAL EFECTO PLANEA, PROGRAMA, Y/O INSTRUMENTA ESTRATEGIAS DE OPERACIÓN RESPECTO A LA ATENCIÓN CIUDADANA, Y EXPRESA SU ENTERA CONFORMIDAD…”
Además, la actora manifestó en la prueba confesional que participó en el proceso de selección de Supervisora Electoral que llevó a cabo el Instituto.
Esto es, que para contratar a los Supervisores Electorales, acorde con el documento rector de la “Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2014-2015”, se llevó a cabo un procedimiento de selección de personal, tanto de Supervisores Electorales como Capacitadores Asistentes Electorales.
En ese procedimiento, para tener la calidad de Supervisor Electoral, debió presentar una “declaratoria bajo protesta de decir verdad”, sobre su interés en participar en ese programa así como del cumplimiento de los requisitos exigidos, como puede advertirse a fojas ciento tres a ciento quince del expediente, documentos cuya autenticidad y contenido no fue controvertido.
Una vez cumplidos los requisitos, fue designada como personal administrativo temporal, por lo que se instruyó a la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente para contratarla, de manera temporal.
En esa etapa, la actora firmó los contratos con base en los cuales se obligó a llevar a cabo las actividades descritas en la cláusula PRIMERA; entregar los informes de actividades realizadas (cláusula SEXTA), y recibir una contraprestación por concepto de pago de honorarios (cláusula SEGUNDA).
De los elementos descritos, esta Sala Regional concluye que al hecho de que la actora haya llevado a cabo las actividades descritas en el contrato y que proporcionara los informes aludidos, no se les puede atribuir una connotación equiparable a la subordinación, elemento esencial de una relación de trabajo, esto es, que con base en esos elementos, haya existido por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia, en términos de lo previsto en el artículo 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior, porque esa obligación de llevar a cabo actividades previas, durante y posteriores a la jornada electoral, así como la entrega de informes de sus actividades, deriva de la propia naturaleza jurídica del servicio prestado, en términos de las políticas de operación del Instituto y no como dependiente del demandado a título de trabajador remunerado y subordinado.
Cabe precisar que el diecisiete de agosto del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral resolvió el juicio laboral SUP-JLI-14/2015, en el que determinó apartarse del criterio establecido en la jurisprudencia 13/98 de rubro: “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS.”[9]
Con motivo de lo anterior, toda vez que se ha determinado que la relación existente entre el Instituto y la actora no es de carácter laboral, sino se basa en una de índole civil; la exigencia y cumplimiento del contrato celebrado entre los mismos debe ser en los términos pactados, y la jurisdicción para resolverlos es la que las partes definieron en el contrato.
Sentido de la sentencia.
En consecuencia, toda vez que la parte actora no probó su acción y el Instituto acreditó la excepción de inexistencia de la relación laboral, procede absolver al demandado de las prestaciones exigidas, dejando a salvo los derechos de la demandante para que los haga valer en la vía y forma que resulten procedentes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la actora para que los exija en la vía y forma que considere procedente.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora y al Instituto, en los domicilios señalados en autos, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos aportados por las partes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Héctor Romero Bolaños. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR MAYORÍA DE VOTOS EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, IDENTIFICADO CON LA CLAVE SDF-JLI-28/2015, APROBADA EN SESIÓN PRIVADA DE VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
Con todo respeto me permito disentir del criterio sustentado por la mayoría, pues estimo que el presente juicio se debió resolver en el sentido de reconocer la existencia de una relación laboral eventual entre el Instituto Nacional Electoral (en adelante Instituto, demandado o INE) y Luz María Fonseca González (en adelante actora o accionante) y, en consecuencia, analizar la procedencia de las prestaciones que reclama, para en su caso condenar al demandado a su satisfacción.
Ello, pues como se advierte de los escritos de demanda y contestación, la actora hace el reclamo de las prestaciones a las que considera tiene derecho, bajo la premisa fundamental de la existencia de una relación laboral con el Instituto.
Por su parte, el INE negó la existencia de la relación laboral y opuso diversas excepciones y defensas que tienen como sustento básico que la relación que sostuvo con la actora se basó en el Derecho Civil.
En tal virtud, a continuación trascribo, a título de VOTO PARTICULAR, en lo conducente la parte considerativa y resolutiva del proyecto de sentencia que sometí a consideración del Pleno de esta Sala Regional, el cual fue rechazado por la mayoría.
“[…]
RAZONES Y FUNDAMENTOS
[…]
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Como se adelantó, por cuestión de método este órgano terminal de impartición de justicia federal en materia electoral procederá a determinar en primer término si la naturaleza jurídica de la relación que unió a la actora con el demandado es de carácter civil o laboral, así como en su caso la vigencia de la misma, pues sólo en caso que se concluya que fue de carácter laboral resultará viable analizar la procedencia de las prestaciones laborales reclamadas por la accionante.
Naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes.
Como se advierte de la síntesis de los escritos de demanda y contestación a la misma, la parte actora hace el reclamo de las prestaciones a las que considera tiene derecho bajo la premisa fundamental de la existencia de una relación laboral con el INE, durante el periodo comprendido del dieciséis de enero al quince de junio del año en curso.
Por su parte, el INE niega la existencia de la relación laboral y opone diversas excepciones y defensas que tienen como sustento básico que la relación que sostuvo con la accionante se basó en el Derecho Civil.
Cabe indicar que el acercamiento con los hechos será de vital importancia para la resolución de la controversia que se plantea, ya que de tener razón la accionante por cuanto a la existencia de una relación laboral con el demandado, la resolución que en su caso se emita en cuanto al fondo de las prestaciones reclamadas tendrá que hacerse bajo los principios del Derecho Laboral, tales como el de in dubio pro operario, el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, y el de buena fe, prevaleciendo en todo momento la interpretación más favorable al trabajador.
Por el contrario, de determinarse que en el caso que nos ocupa la controversia debe tratarse y resolverse aplicando el Derecho Civil, aquellos principios deberán ser sustituidos por los de estricto derecho y literalidad contractual, entre otros.
En este sentido, el tratadista Guerrero Figueroa precisa que el desajuste entre los hechos y la forma puede tener diferentes procedimientos: resulta de la intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real, sin embargo, aun así los hechos predominan sobre las formas, esto es, lo que interesa es determinar lo que ocurra en el terreno que se disponga en cada caso.
Por tanto, demostrados los hechos, ellos no pueden ser contrapesados o neutralizados por documentos o formalidades. La primacía de los hechos sobre las estipulaciones contenidas en los contratos no quiere decir que éstas sean inútiles, ya que ellas cuentan con la presunción inicial de expresar la buena fe de la partes.[10]
Así, una relación de trabajo debe buscarse en los hechos y no en las formas, pues no necesariamente éstas últimas reflejan la voluntad de los contratantes; de ahí que la mayoría de las normas que constituyen el Derecho del Trabajo se refieren más que al contrato, considerado como negocio jurídico, a su estipulación, a la ejecución que se da al mismo por medio de la prestación de trabajo; y la aplicabilidad y los efectos de aquéllas dependen, más que del tenor de las cláusulas contractuales, de las modalidades concretas de dicha prestación.[11]
Al respecto, debe señalarse que en la Ley del Trabajo el legislador consideró una especial tutela en favor de los trabajadores, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.
Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 784 de esa normatividad, de aplicación supletoria al presente juicio con fundamento en lo previsto en el numeral 95 de la Ley de Medios, corresponde también al patrón demostrar la existencia de la relación, su naturaleza, y lo concerniente al tiempo en que existió dicha relación.
Por tanto, ante la afirmación de la actora de la existencia de una relación laboral con el INE, y la negativa por parte de éste de la naturaleza de dicha relación, es al demandado al que le corresponde la carga de la prueba para demostrar que la naturaleza de ese vínculo fue civil.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2°a./J.40/99[12] de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”
En el caso que nos ocupa, cabe destacar hechos precisos y fundamentales para determinar si ante este órgano jurisdiccional se pretende resolver una controversia laboral o una civil.
La excepción de falta de acción que opone el INE descansa sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la accionante fue la que se describe en el contrato que exhibió con su escrito de contestación y del que de su lectura se advierte como denominación la de “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS EVENTUALES QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL INSTITUTO”, REPRESENTADO POR SANTOS TRIGO DAGOBERTO EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO DE JUNTA LOCAL, CON LA PARTICIPACIÓN DE MENESES SÁNCHEZ JUDITH ALEJANDRA EN SU CARÁCTER DE VOCAL SECRETARIO DE JUNTA LOCAL, Y DE HERNÁNDEZ MATA RICARDO ISMAEL EN SU CARÁCTER DE COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE JUNTA LOCAL Y POR LA OTRA LA ING FONSECA GONZÁLEZ LUZ MARÍA A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” DE CONFORMIDAD CON LAS DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES”; es decir, pretende justificar el tipo de relación jurídica que los unió por su sola denominación.
Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, lo que existió entre el INE y la actora a partir del dieciséis de enero de dos mil quince fue una relación jurídica sostenida sobre el ofrecimiento de contratación al amparo de la Convocatoria emitida por su Consejo General, la cual forma parte como Anexo 3 de la Estrategia, que obra en el diverso juicio laboral SDF-JLI-3/2015 del índice de esta Sala Regional, por lo que se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Es de precisar que de la lectura del señalado instrumento convocante, el Instituto precisó los cargos a los que invitaba a la ciudadanía a participar, las funciones que tanto el Supervisor Electoral (SE) como CAE deberían realizar en caso de ser seleccionados, así como los requisitos legales y administrativos que debían cumplir para su inscripción. Además, precisó que los aspirantes serían objeto de un proceso de selección, mencionando por último el numerario que recibirían en caso de ser electos.
El anterior hecho es trascendente para resolver la naturaleza de la relación contractual, toda vez que como lo sostiene el tratadista Guerrero Figueroa, cuando un trabajador ofrece sus servicios, ya encuentra funcionando todo un engranaje que integra dicha empresa, tales como normas de orden legal como reglamentos de trabajo. Por tanto, tales normas no forman parte del convenio que el trabajador formaliza con el patrono, por ser preexistentes al contrato, todo un sistema dotado de autoridad que gobierna y orienta la marcha de la profesión y de la empresa.
Nada tiene que ver el contrato de trabajo con esa serie de normas. El contrato de trabajo tiene que ver con una decisión del trabajador que auto limita su actividad profesional, mediante un salario, en el sentido de ponerla a disposición del empleador, o sea, asume la obligación de permanecer en forma continuada a órdenes del beneficiario de la labor. El contrato de trabajo, pues, existe con independencia de su ejecución; tiene por objeto para el trabajador tomar una decisión que auto limita su libertad.[13]
Así pues, la relación de trabajo comprende todos los actos materiales encaminados a la realización del mismo, o sea, consiste en la efectiva prestación del servicio. Ésta da lugar a un hecho material que está relacionado con el contrato de trabajo, pero que no es el contrato mismo.[14]
Ahora bien, por definición, la relación de trabajo es, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el diverso 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Con base en dicha definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación de trabajo o laboral:
1. La prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos, que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, y que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios; de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.[15]
Así, es claro que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE se tendrán por demostrados en tanto se acredite que existe un vínculo de subordinación.
Cabe señalar que la relación laboral, como cualquier otro contrato, es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación), bien sea a favor de éste o de otro, y por cuya realización recibirá aquél el pago de una retribución económica (salario[16]), extremos éstos que podrán o no documentarse.
A diferencia de los elementos que se requieren para acreditar una relación laboral entre el Estado y sus trabajadores, en tratándose del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, en los numerales del 2606 a 2615 del Código Civil Federal se prevé, en síntesis, que el contrato de prestación de servicios es el acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte, a la que se designa profesor o profesionista, se obliga a realizar un trabajo a favor de otra, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de honorarios.
Por otra parte, de las características de una relación laboral y del contrato de prestación de servicios profesionales, se obtiene que la diferencia radica en el requisito de subordinación jurídica permanente durante la jornada laboral, que se da en la primera y que consiste en el poder jurídico de mando que ejerce el patrón sobre el esfuerzo físico, mental, o ambos, respecto del trabajador, en relación con el deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.
De ahí que, tratándose de una relación laboral, cuya característica primordial es la subordinación, el patrón determina dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral; en cambio, respecto de la prestación de servicios profesionales, el que lo presta lo hace generalmente con elementos propios, y no recibe órdenes precisas, por tanto no existe la subordinación, que implica el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente.
Orienta la anterior conclusión el criterio jurisprudencial cuyo rubro y texto son:
“RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. No basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del trabajador según la relación convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante; además, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etc., elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo que dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el contrato ordinario como requisitos secundarios. Por tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio subordinado que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral, órdenes que da el patrón directamente o un superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la prestación de servicios profesionales el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibe órdenes precisas y no existe como consecuencia dirección ni subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 300/93. Javier Lauro Rodríguez García. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Gloria Flores Huerta[17].”
Así como la tesis 2a:/J.20/2005[18], del tenor literal siguiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.”
Cabe indicar que la falta de alguno de los elementos característicos de la relación de trabajo, que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos, como el de naturaleza civil, derivado de la prestación de servicios profesionales independientes, conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada.
En el caso particular, el empleador o patrón (INE) realizó una oferta pública de trabajo a quienes quisieran contratarse como “capacitador-asistente electoral” o “supervisor electoral”; ello al tenor de las condiciones de trabajo que estableció en la Convocatoria que para el caso aprobó su Consejo General, misma que fue de conocimiento general por la difusión que en medios de comunicación realizó el propio Instituto, como lo reconoció su apoderado legal al contestar la demanda en el diverso juicio laboral SDF-JLI-3/2015, del índice de esta Sala Regional, por lo que se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y de la que se incorporó en autos un ejemplar por el propio Instituto como medio de prueba.[19]
Dicha probanza cuenta con valor probatorio pleno pues fue expedida por un funcionario electoral en ejercicio de sus funciones, además de que fue aportada por el propio demandado, con el objeto de sostener sus excepciones y defensas, sin que en los presentes autos exista algún elemento que se contraponga; esto de conformidad con lo previsto en los artículos 776, fracción II; 777; y 795, de la Ley del Trabajo.
En la citada Convocatoria el INE hizo del conocimiento del público en general las condiciones del trabajo ofertado, entre otras, actividades a realizar (objeto del trabajo), días de trabajo, señalamiento de quién ejercería las funciones de supervisión (patrón al que estaría subordinado) así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado (salario).
Para el caso de los SE las actividades genéricas que los contratados deberían realizar eran las consistentes en “coordinar, supervisar, apoyar y verificar las actividades de capacitación y asistencia electoral realizadas por los capacitadores-asistentes electorales, que están bajo su responsabilidad, con la finalidad de dar cumplimiento en tiempo y forma al trabajo encomendado para la ubicación, integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla y a la operación del Sistema de información sobre el desarrollo de la jornada electoral y los mecanismos de recolección y traslado del paquete electoral”, actividades enunciativas más no limitativas, según el propio documento.
Así también se establecieron como requisitos legales, entre otros, ser residente en el distrito electoral uninominal en el que se prestarían los servicios; se indicó que debía disponerse de tiempo completo, incluyendo fines de semana y días festivos, así como la retribución económica que se recibiría, dependiendo del cargo a desempeñar.[20]
De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofertaba el INE fueron claras y precisas desde el momento mismo de la publicación de la convocatoria de referencia, por lo que él o la interesada en acceder a dicho puesto era conocedor de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, patrón al que quedaría subordinado y el salario que recibiría en su caso).
Cabe precisar que el Instituto tenía la facultad de determinar quién era la persona idónea para ocupar el cargo correspondiente, ya que así lo anunció en la convocatoria de mérito, en la que refirió que dicha designación sería el resultado de un proceso de selección que se componía de varias etapas, a saber: evaluación curricular, plática de inducción, examen, entrevista y evaluación integral (penúltimo párrafo de la convocatoria).
Por otra parte, cabe destacar que la actora manifestó su voluntad de contratarse con el INE en caso de ser seleccionado para desempeñar el puesto de SE, extremo que se encuentra acreditado con el original de la solicitud respectiva que obra en autos como material probatorio aportado por la parte demandada.
Es de advertirse que la accionante expresó frente al ofertante del trabajo su intención de contratar sus servicios en favor del demandado, respecto del puesto de SE, en los términos indicados.
También cabe precisar que conforme al caudal probatorio que al presente juicio hicieron llegar las partes, específicamente la documental exhibida por el INE, consistente en la copia del “Acuerdo del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos por el que se designa al personal temporal que continuará desarrollando actividades en materia de capacitación y asistencia electoral, con base en la primera evaluación, en el marco del proceso electoral 2014-2015 y se aprueba la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes”, la actora cumplió con la satisfacción de las evaluaciones que en su momento practicó el demandado.
Es con base en lo hasta aquí dicho que esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de la relación de trabajo se actualizó, en razón de la presentación de la solicitud de la actora para ser designado como SE, su correspondiente aprobación por el Consejo Distrital para desempeñar el cargo respectivo, y el ingreso a ese cargo a partir del dieciséis de enero del presente año.
En ese orden de ideas, las actividades señaladas tanto en la convocatoria como en el contrato se encuentran vinculadas con la función estatal de organizar las elecciones federales que le corresponde al INE, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 Constitucional.
Asimismo, es de señalarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley Electoral, el proceso electoral ordinario comprende cuatro etapas, a saber: preparación de la elección, jornada electoral, resultados y declaración de validez de la elección, y dictamen y declaración de validez de la elección.
En ese sentido, analizando las actividades que desarrollarían los SE conforme a lo indicado en la Convocatoria, resulta evidente que las mismas se encuentran enmarcadas dentro de las primeras tres etapas del proceso electoral, incluso las mismas se clasificaron en actividades antes de la jornada electoral (preparación de la elección), durante la jornada electoral y después de la jornada electoral (resultados y declaración de validez de la elección).
Tales actividades, atendiendo al objetivo pretendido, no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte del supuesto prestador de servicios, como lo hace valer el demandado, sino que las mismas deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios del INE, pues persiguen un objetivo o fin concreto, por lo que los SE contratados en realidad se encontraban obligados a seguir los parámetros señalados por el empleador.
En efecto, las funciones que fueron encomendadas a la actora en términos de la Convocatoria, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades fundamentes para el desarrollo del proceso electoral, por lo que es incuestionable que tales actividades no podrían realizarse como mejor le pareciera a cada uno de los SE que fueron contratados, lo que hace evidente que sus trabajos debían estar coordinados y supervisados por funcionarios del INE con atribuciones adecuadas.
En este contexto, en la especie el elemento distintivo de la relación de trabajo consistente en la subordinación quedó acreditada, ya que el INE disponía de la fuerza de trabajo de la accionante, quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeta a entregar reportes de sus actividades, así como a tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.
De ello se deduce que el Instituto pactó directrices que sólo se pueden dar a un trabajador para que realice las funciones encomendadas, cuestiones que no se le pueden exigir a un prestador de servicios profesionales, que únicamente está comprometido a desempeñar el servicio pactado, libremente, en el plazo fijado.
Por lo que de las actividades que deberían desempeñar los SE, se desprende la existencia de la prestación de un trabajo personal subordinado, con el pago de un salario.
Por cuanto a la subordinación, cabe destacar que es el elemento esencial de la relación de trabajo, toda vez que de las funciones encomendadas a la actora se advierte que se encontró a disposición de un empleador, en todo momento, existiendo un poder de mando correlativo a un deber de obediencia, por lo que de ninguna forma se puede considerar que la relación contractual entre las partes se rige por el Derecho Civil, máxime que el demandado no probó la existencia de un contrato de esta naturaleza.
Vigencia de la relación laboral.
La relación laboral en el derecho burocrático es regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, misma que tiene un ámbito de aplicación delimitado a un grupo de trabajadores, tal como se dispone en su artículo 1º, que a la letra dice:
“La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.”
Así, de conformidad con el numeral citado y en congruencia con el Apartado B del artículo 123 Constitucional, sólo una parte de los servidores públicos se regulan de manera directa por la ley burocrática, en tanto que por excepción a otros trabajadores se les aplica dicho cuerpo normativo en forma general o en aplicación supletoria a su legislación particular, tal como se prevé en el artículo 95 de la Ley de Medios; en ese contexto se circunscribe el personal que labora para el INE.
Tal régimen laboral ya ha sido reconocido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la Jurisprudencia 16/98[21], de rubro: “RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN.”
Asimismo, en el artículo 6 del Estatuto se dispone que el personal del INE será de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.
Por su parte, en el numeral 30 de la Ley Electoral se dispone que para el desempeño de sus actividades, el Instituto y los Organismos Públicos Locales contarán con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General, y contará con personal adscrito a una rama administrativa, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el citado ordenamiento legal.
En ese contexto, en los numerales 5 y 301 del Estatuto se dispone que el personal auxiliar son las personas físicas que prestan sus servicios al INE para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, de conformidad con la suscripción de un contrato.
Por su parte, en el numeral 404 de dicho ordenamiento se dispone que la relación contractual con el personal auxiliar y los prestadores de servicios del Instituto concluirá por: vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, terminación anticipada del contrato por consentimiento mutuo de las partes, fallecimiento y rescisión por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato.
Con base en lo anterior y como se ha sostenido en párrafos que anteceden, entre las partes existió una relación de carácter laboral.
En efecto, del contenido de la Convocatoria se desprende que la vigencia de la relación sería del dieciséis de enero al quince de junio del presente año, pues su objeto era el de apoyar en la realización de actividades relacionadas con la jornada electoral, en tres etapas, es decir, previas a su realización, el día en que se llevó a cabo y posterior a ello, como se evidenció con antelación.
Dadas las anotadas circunstancias, se considera que la relación de trabajo convenida entre las partes es de las denominadas POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO[22] (eventual), al no tratarse de actividades de carácter permanente relacionadas con las funciones del Instituto, y al haberse ofertado el trabajo respectivo únicamente para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.
Lo anterior, puesto que en la convocatoria respectiva así se señaló, al precisar que sólo se trataba de un ofrecimiento para designar a SE durante el proceso electoral 2014-2015; es decir, para el desarrollo de actividades específicas durante un periodo determinado.
Por tanto, es evidente la existencia de una relación de trabajo, a fin de lograr objetivos específicos y sólo durante el tiempo pactado, lo que incluso se desprende de las actividades que debían ser desempeñadas por los contratados, de conformidad con lo previsto en el artículo 303, párrafo 2, de la Ley Electoral y que se evidenció previamente; de ahí que la naturaleza de dicha relación sea eventual y no permanente como pretende la actora.
Así, tal como lo reconoció el representante del INE en su escrito de contestación, en aras de cumplir con los fines de su representado se designó un número suficiente de SE con el objeto de realizar las actividades que permitieran la integración e instalación de las mesas directivas de casilla, así como el desarrollo de sus respectivas funciones, por lo que la accionante no realizó trabajos propios por cuenta ajena y sin subordinación; por el contrario, los resultados del trabajo realizado permitieron que el demandado cumpliera con una de sus finalidades, y tales actividades se encontraron sujetas a un tiempo determinado.
Dadas las anotadas circunstancias, se concede razón a la parte actora cuando afirma que el vínculo que la unió con el INE fue de naturaleza laboral.
Amén de lo expuesto, esta Sala Regional no desconoce el texto de la Jurisprudencia 15/97[23], sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo el rubro: “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”, y la obligatoriedad de la misma para este órgano jurisdiccional en términos de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica; sin embargo se considera que la misma no es aplicable al caso concreto.
Lo antedicho, pues el criterio en comento interpretó, entre otros ordenamientos, el Estatuto vigente en el año mil novecientos noventa y siete[24], expedido por el entonces Presidente de la República, en términos de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 167 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Adicionalmente, en el caso se estima que la jurisprudencia en comento no resulta aplicable, pues atendiendo a la naturaleza de las actividades que debía desempeñar la actora, en realidad la relación jurídica entre las partes fue de naturaleza laboral, pues como quedó acreditado y evidenciado, se actualizan los tres elementos de la misma, particularmente el de la subordinación, esencial en este tipo vínculos.
En esta línea de argumentación, debe tomarse en cuenta que tanto el contenido del artículo 1° Constitucional como del diverso 2 de la Ley de Medios obligan a esta autoridad a interpretar el orden jurídico conforme a los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna, así como en los instrumentos internacionales acordes con ella en esa materia, con el fin de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
En ese sentido, se considera que la jurisprudencia de referencia no resulta aplicable a este acaso, pues quedó evidenciado que a pesar de que el INE refirió que la contratación de los ciudadanos interesados en ser designados como SE se regiría por el Derecho Civil, de la verificación a sus actividades se evidenció que la relación entre las partes fue de tipo laboral, pues existía subordinación de la empleada con el empleador, además de que éste le entregó los insumos necesarios a aquélla para que realizara sus actividades y lograra los objetivos del contrato, mismos que se encuentran relacionados con la obligación a cargo del demandado de organizar las elecciones.
También resulta importante señalar que la conclusión a la que se llega por cuanto el tipo de relación entre las partes es acorde con los criterios más recientes sostenidos por la actual integración de la Sala Superior, al argumentar que[25]:
“Son fundados los agravios, toda vez que las actividades desempeñadas por el actor fueron de carácter permanente y no eventual, no obstante los contratos temporales que firmó con el Instituto Federal Electoral, dado que el carácter temporal o permanente de la relación contractual no depende del nombre dado al contrato, sino de la esencia de la relación jurídica, definida por las actividades que desempeñen los prestadores del servicio.”
De ahí que, como lo señala la propia Sala Superior, es necesario tener presente la naturaleza misma de las actividades desempeñadas, y con base en ellas determinar el tipo de relación jurídica existente.
En el caso, expuestas las actividades que debía realizar la actora, quedó evidenciado que las mismas deben considerarse regidas por el Derecho Laboral.
En razón de tales consideraciones, esta Sala Regional estima que la relación de trabajo que existió entre la accionante y el demandado es de naturaleza laboral, sin omitir recordar que la misma tuvo un carácter eventual.
Dada la anotada conclusión, con base en los contratos suscritos por las partes, se debe tener como periodo de duración de la relación de trabajo existente, el comprendido del dieciséis de enero al quince de junio del presente año.
OCTAVO. Prestaciones reclamadas por la actora.
Al haber quedado acreditada la relación de trabajo entre la accionante y el INE, procede analizar la procedencia de las prestaciones económicas y sociales que demanda, siendo las siguientes:
1. La aceptación de la relación jurídica laboral durante la prestación de sus servicios, así como el reconocimiento de su nombramiento de base.
2. El pago de la compensación derivada de las labores extraordinarias, a razón de dos horas extras diarias, durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo con el INE.
3. El pago de diez días hábiles por concepto de vacaciones; aguinaldo a razón de noventa días anuales; y prima vacacional a razón del treinta por ciento (30%) de las vacaciones anuales.
4. El pago de los días de descanso semanales y obligatorios laborados durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo con el INE.
5. El pago de la diferencia que resulte de los gastos de campo, fijados según su dicho en $**** (**** pesos **** M.N.) diarios.
6. El pago de la gratificación de fin de año pactada con el demandado.
7. La afiliación y entero retroactivo de todas y cada una de las aportaciones, cuotas y primas en su favor, por los beneficios de seguridad social que le correspondían ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo con el INE.
8. El pago de la compensación por terminación de la relación laboral, a razón de tres meses y veinte días de salario por cada año laborado.
9. El pago, reconocimiento y vigencia de todas las prestaciones económicas y sociales inherentes al cargo, que afirma no le fueron otorgadas ni cubiertas durante el tiempo que se encontró vigente su relación de trabajo con el Instituto; y
10. La entrega de su hoja de servicios y una carta de certificación del salario, en la cual se le reconozca su antigüedad, salario, jornada y nombramiento.
Las prestaciones reclamadas por la actora pueden clasificarse en dos grupos, las que tienen por objeto el reconocimiento de su relación contractual con el demandado como relación de trabajo, y las de carácter económico y social derivadas de dicho reconocimiento.
Al respecto, esta Sala Regional ya concluyó que existió entre las partes una relación de naturaleza laboral, en razón de que quedó acreditada la existencia de la prestación de un trabajo personal subordinado, así como el pago de un salario.
Asimismo se determinó que dicha relación fue de carácter eventual, esto en razón de que el periodo que comprendió fue del dieciséis de enero al quince de junio del presente año, lo que es acorde con las actividades que debían desempeñar los SE, por lo que el plazo de la relación únicamente comprende cuatro meses con veintinueve días.
En ese sentido, la actora logró que se acreditara a su favor una relación de carácter laboral eventual con el Instituto.
Ahora, por lo que hace a las prestaciones restantes, es de resolverse lo siguiente:
a) Por cuanto a la prestación reclamada bajo la denominación de Tiempo extraordinario, consistente en el pago de horas extras, no resulta procedente condenar al demandado, al no acreditarse los elementos del supuesto, por las siguientes consideraciones.
Como señala el demandado en su contestación a la demanda, en el artículo 407, fracción IV, del Estatuto se dispone que, previa autorización por escrito, se pagarán horas extraordinarias al personal del Instituto que labore fuera de sus horarios normales.
Por su parte, en el diverso numeral 413 del mismo ordenamiento legal se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
En tal virtud, si de las constancias de autos no se desprende en principio que el Instituto hubiera autorizado por escrito el pago de horas extraordinarias, y por su parte la accionante no acreditó que las laboró, no resulta viable conceder su pretensión en los términos que precisa.
Lo anterior en razón de que de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios, aplicable al presente juicio, el que afirma está obligado a probar, y en el caso la actora no presentó probanza alguna que acredite los extremos de su dicho, respecto a que laboró horas extras durante el tiempo que desempeñó el cargo de SE; de ahí que no proceda el pago que reclama.
b) Por lo que hace al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, es de resolverse lo siguiente:
En términos de lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Federal, las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE; así también en el numeral 30, apartados 3 y 4 de la citada ley se establece que para el desempeño de sus actividades el Instituto y los Organismos Públicos Locales contarán con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional, y miembros de la rama administrativa, que se regirán por el Estatuto que al efecto apruebe el citado Consejo.
En dichas circunstancias, el Estatuto es la norma específica contingente de los derechos y obligaciones del personal del INE, por lo que es en dicho documento y en los que de éste emanen donde se contienen las prestaciones a las que tienen derecho los trabajadores del referido organismo electoral.
Ahora, de la lectura del cuerpo normativo precisado anteriormente se tiene que conforme a su Libro Cuarto, denominado “De las condiciones generales de trabajo del personal del Instituto”. Título Único, “Condiciones Generales de Trabajo”, las prestaciones otorgadas al personal del INE son las siguientes:
i. Aguinaldo.
ii. Vacaciones
iii. Prima vacacional.
iv. Prima quinquenal; y
v. Compensación por término de la relación laboral.
En esta línea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407, fracción VII; y 442, del Estatuto, el pago del aguinaldo y de la compensación por término de la relación laboral estarán sujetas a la satisfacción de los requisitos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
En ese contexto, por lo que hace a la prestación que la actora identifica como aguinaldo en su escrito de demanda, resulta fundada su pretensión, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 42 Bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y 407, fracción VII, del Estatuto, tiene derecho a su pago en forma proporcional.
En efecto, el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, en tanto que la Dirección Ejecutiva de Administración dictará los lineamientos necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que dicho personal hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año.
En ese sentido, al haberse acreditado que la accionante laboró por un periodo menor a un año, deberá fijarse la proporción que del mismo le corresponde.
Por lo que el INE deberá efectuar el pago de la prestación bajo análisis, en términos de la normatividad aplicable.
Ahora bien, por lo que hace al pago de vacaciones y prima vacacional, éste se encuentra regulado por el contenido de los artículos 423 y 424 del Estatuto.
En dichos preceptos se precisa que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, en tanto que quien tenga derecho al disfrute de tal prestación recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente.
En ese contexto, se desprende que como requisito de procedibilidad para la generación del derecho a disfrutar de vacaciones, el trabajador debe haber prestado sus servicios seis meses de manera consecutiva en favor del INE.
Ahora, como se precisó con antelación, el periodo de la relación laboral que unió a las partes fue de cuatro meses y veintinueve días, por lo que en el caso la actora no tiene derecho al goce de vacaciones.
En ese orden de ideas, si la accionante no generó en su favor el derecho a disfrutar de vacaciones, tampoco goza del derecho a recibir el pago de una prima vacacional, pues ésta es de tipo accesoria a la primera, tal como se desprende del propio Estatuto.
Por lo anterior, debe absolverse al Instituto del pago de estos conceptos reclamados por la actora.
c) La actora también reclama el pago de la cantidad que resulte y en función del salario señalado en su demanda, de los días de descanso semanales y obligatorios laborados, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
A juicio de esta Sala Regional el pago de la prestación antes mencionada resulta improcedente.
Lo anterior en virtud de que, como se desprende del escrito de contestación de demanda del INE, la parte demandada negó que la actora haya trabajado en días y horas inhábiles, por lo que en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, la carga probatoria correspondió a la actora.
De lo anterior se tiene que, conforme a las documentales y pruebas ofrecidas por la accionante, así como de las diversas aportadas por el INE, no se advierte que aquélla haya acreditado que durante la vigencia de la relación laboral, hubiera trabajado días y horas inhábiles.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio que en jurisprudencia definida ha emitido el Máximo Tribunal Constitucional del país, de rubro[26]: “DÍAS FESTIVOS. SI EL TRABAJADOR AFIRMA QUE EL PATRÓN NO LE CUBRIÓ EL PAGO CORRESPONDIENTE, SIN ESPECIFICAR QUE LOS LABORÓ, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE DESVIRTUAR TAL RECLAMO.”
Por tanto, lo procedente es absolver al INE del pago de la prestación reclamada por la actora.
d) Respecto al pago de la diferencia por concepto de gastos de campo, no resulta procedente condenar al demandado, en razón de que aun cuando reconoce que por error se había obligado a su pago en forma diaria, lo cierto es que, por una parte, del contenido del segundo de los contratos suscritos con la accionante se advierte que tal imprecisión fue subsanada, estipulándose su cobertura en forma mensual y, por otra, conforme al contenido de la Estrategia de Capacitación, así como del Manual, el importe a pagar se determinaría a partir de los recorridos que realizaran los SE, así como de su grado de responsabilidad, y en el presente caso la actora no hizo valer argumento alguno relacionado con ello y tampoco acompañó probanza alguna.
En ese contexto, no resulta viable condenar al Instituto al pago de la prestación bajo análisis.
e) La actora reclama del Instituto el pago de una gratificación de fin de año; lo que a juicio de esta Sala Regional resulta improcedente; ello en virtud de que la accionante no se encuentra en el supuesto normativo que haga viable el mismo.
En efecto, conforme al contenido de la cláusula segunda del contrato que unió a las partes, éstas convinieron en que el INE pagaría a la actora una gratificación de fin de año, de manera proporcional al tiempo de la relación de trabajo; empero condicionó el mismo a un supuesto de temporalidad, en virtud de que pactaron que dicho pago se efectuaría en los meses de octubre o diciembre de dos mil quince, por lo que al no haberse agotado el límite temporal para hacer exigible su pago, lo procedente es absolver al INE del pago de dicha prestación en esta instancia, dejando a salvo el derecho de la actora para que ejerza la vía procedente en caso de que dicho pago no se efectúe en los términos convenidos en el contrato de referencia.
f) En cuanto a la compensación por término de la relación laboral, dicha prestación resulta improcedente, cuenta habida que en términos de lo dispuesto en el artículo 583 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del otrora Instituto Federal Electoral, el perfil laboral de la actora no se encuentra contemplado dentro de los sujetos con derecho al pago de la prestación respectiva.
En efecto, en el señalado artículo se dispone que son sujetos de esta prestación, los siguientes:
“a. El personal de plaza presupuestal que renuncie a la relación jurídico-laboral.
b. El prestador de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP en caso de terminación de la relación contractual, o vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo.
c. El personal de plaza presupuestal y/o al prestador de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP cuya relación jurídico -laboral o contractual termine por fallecimiento.
d. El personal de plaza presupuestal o el prestador de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP que se separen del Instituto por dictamen de enfermedad terminal, invalidez, o incapacidad total y permanente emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como aquellos que hayan iniciado sus trámites de Pensión ante las autoridades competentes.
e. El personal de plaza presupuestal o prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa, que implique supresión o modificación de áreas o de estructura.
f. El personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios por honorarios permanente código de puesto HP que como consecuencia de una restructuración o reorganización administrativa, pasen a ocupar una plaza o puesto de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, a la fecha de su baja.
g. Los titulares de los Órganos Centrales del Instituto, de la Contraloría General y de las Unidades Técnicas, que por conclusión de encargo o separación del puesto dejen de laborar en este organismo electoral.
h. El personal que se integre a programas de retiro y reúna los requisitos que establezcan los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.”
En consecuencia, si la actora no reúne la calidad requerida para ese efecto, esto es, ser personal de plaza presupuestal, prestador de servicios por honorarios permanentes, con código de puesto HP, titular de órganos centrales del Instituto, de la Contraloría General y de las Unidades Técnicas, o personal que se integre a programas de retiro; es inconcuso que se encuentra impedida para acceder a la prestación en estudio.
g) La actora reclama además el pago de diversas prestaciones que identifica de acuerdo a la siguiente relación:
1. Despensa.
2. Apoyo para capacitación y desarrollo.
3. Previsión social múltiple.
4. Ayuda de alimentos.
5. Apoyo para gastos educativos.
6. Día de reyes y día del niño.
7. Día de la madre.
8. Vales navideños.
9. Festividades de fin de año.
10. Eventos deportivos.
11. Eventos sociales, culturales y recreativos.
12. Servicio de comedor.
13. Servicio médico.
14. Gastos médicos por enfermedad, intervención quirúrgica, parto o cesárea.
15. Seguro de vida institucional y potenciación.
16. Seguro de separación individualizado.
17. Seguro colectivo de retiro.
18. Seguro colectivo de gastos médicos mayores.
19. Seguro colectivo de vida y accidentes.
20. Prima quinquenal.
21. Gastos funerarios e indemnización por fallecimiento.
22. Anteojos y aparatos auditivos.
23. Becas académicas; y
24. Gastos de traslado.
Al respecto, si bien es cierto que en la presente resolución se determinó que el vínculo jurídico que unió a la actora con el Instituto fue de carácter laboral, al amparo de un contrato eventual de trabajo por obra y tiempo determinado, ello no justifica la procedencia del pago de las prestaciones antes enumeradas.
Como lo dispone el artículo 41 Base V de la Constitución Federal, el INE será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; así, las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.
En consecuencia de lo anterior, en términos del artículo 48, párrafo 1, incisos b) y o), de la Ley Electoral, son atribuciones de la Junta General Ejecutiva del INE, fijar los procedimientos administrativos conforme a las políticas y programas generales del Instituto, y las demás que le encomienden la ley de referencia, el Consejo General o su Presidente.
Cabe mencionar que la normatividad vigente que regula las prestaciones económicas de los trabajadores del INE, lo es el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, el cual fue aprobado por la Junta General Ejecutiva del referido Instituto mediante Acuerdo JGE80/2013, de veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Así también se tiene que el once de diciembre de dos mil trece se aprobó en sesión pública de la referida Junta General Ejecutiva, el Acuerdo JGE185/2013, por el cual se aprobaron las modificaciones y adiciones al Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.
Conforme a lo previsto en el artículo 1 del referido Manual modificado, dicho documento tiene por objeto integrar las disposiciones en materia de administración de recursos humanos y servicios personales, que aplican al personal del Instituto, las cuales en términos del diverso numeral 3 del mismo ordenamiento estarán sujetas a las previsiones y disponibilidad presupuestaria.
Cabe mencionar que las prestaciones que la actora reclama en su escrito de demanda corresponden a las que prevé el Capítulo I de la Sección Novena del manual en cita, en el que se definen cada una de ellas, así como los presupuestos necesarios para su procedibilidad y las formas para hacer, en su caso, el pago respectivo de cada una de ellas.
Así, del dispositivo legal en cita se tiene que la actora no reúne la calidad necesaria para situarse en el supuesto normativo que le otorgue el derecho de ser sujeto de las prestaciones que reclama, lo que hace evidente la improcedencia de su pago.
Lo anterior es así, en virtud de que conforme a los artículos 339, 342, 345, 348, 353, 359, 365, 368, 410, 417, 424, 428, 441, 445, 457, 462 y 470 del Manual de Normas Administrativas de referencia, el pago de las prestaciones consistentes en Despensa; Apoyo para capacitación y desarrollo; Previsión social múltiple; Ayuda de alimentos; Apoyo para gastos educativos; Día de reyes y día del niño; Día de la madre; Vales navideños; Seguro de vida institucional y potenciación; Seguro de separación individualizado; Seguro colectivo de retiro; Seguro colectivo de gastos médicos mayores; Prima quinquenal, Gastos funerarios e indemnización por fallecimiento; Anteojos y aparatos auditivos; Becas académicas y Gastos de traslado, sólo está previsto para el caso de los trabajadores del INE identificado como personal de plaza presupuestal.
Cabe mencionar que en términos de los artículos 5 del Estatuto, y 2, fracción VI, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto (ambos vigentes y aplicables), el personal de referencia es la persona física que obtuvo su nombramiento en una plaza presupuestal[27] y preste sus servicios de manera regular indistintamente en el Servicio Profesional Electoral o como personal administrativo.
Como se precisó en el apartado correspondiente al estudio de la relación jurídica de las partes, la actora es considerada trabajadora del INE, al amparo de una relación laboral eventual por obra y tiempo determinado, por lo que en tal situación no posee la calidad de trabajador por obra o tiempo indeterminado al no desarrollar actividades de carácter permanente, pues como también se expuso en la primera parte de esta resolución, la accionante sólo fue contratada por el Instituto para desarrollar determinadas actividades durante el proceso electoral 2014-2015.
De tal guisa, al no ser trabajadora de plaza presupuestal, la actora no se sitúa en el supuesto normativo que prevé el pago de las prestaciones enunciadas con anterioridad, por lo cual resulta improcedente el pago que de ellas demanda del INE.
Ahora bien, por lo que hace a las denominadas como Festividad de fin de año; eventos deportivos; Eventos sociales, culturales y recreativos; y servicio de comedor; el pago de las mismas en favor de la actora tampoco resulta procedente.
Lo anterior, en virtud de que conforme a los numerales 371, 373, 381 y 396 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, las prestaciones mencionadas no son previstas, en su pago, a cada trabajador, sino por el contrario, éstas son otorgadas a la colectividad de los trabajadores del INE, cuando se actualicen los eventos previstos para ello.
Cabe precisar que de las constancias que obran en el presente juicio, específicamente de las documentales que exhibió la actora, no se desprende que ésta haya estado en los supuestos normativos necesarios para el pago de las prestaciones reclamadas, y que no obstante ello se le haya negado el acceso a las mismas, por lo que lo procedente es absolver al demandado del pago de las mismas, al corresponderle a la actora la carga probatoria de sus aseveraciones, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Finalmente, por lo que hace a las prestaciones que la actora reclama como Gastos médicos por enfermedad, intervención quirúrgica, parto o cesárea; y Seguro colectivo de vida y accidentes, es de precisar que conforme a la documental que exhibió con su escrito inicial de demanda, consistentes en las copias de los recibos de nómina, que obran a fojas 22 a 24, 26 y 27 de autos, se advierte de su lectura que dichas prestaciones sí le fueron pagadas, bajo los códigos D7400 (Seguro de accidentes personales) y D7600 (Seguro de vida), por lo que correspondió la carga probatoria a la accionante, en caso de que reclamara la falta de pago de dichas prestaciones respecto de algún periodo en particular, extremo que no aconteció así, razón por lo que lo procedente es absolver al INE del pago de la misma.
h) Por cuanto hace a la entrega de la hoja de servicios y carta de certificación de salario, lo procedente es ordenar al INE haga entrega a la accionante de la primera.
Ello, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, la hoja única de servicios es el documento oficial para el manejo administrativo de las pensiones e indemnizaciones globales que otorga el ISSSTE al trabajador que se retira definitivamente del servicio activo en el INE, o en caso de fallecimiento del trabajador, a sus beneficiarios o familiares.
Ahora, en términos del contenido del diverso numeral 511, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, emitir el referido documento.
De lo anterior se colige que, si como ya se expuso en el apartado correspondiente de esta resolución, la calidad que tiene la actora frente al INE es la de trabajadora, y si el documento denominado hoja única de servicios se entrega a dicho personal que así lo solicite, sin restricción alguna, lo procedente es ordenar al Instituto que expida en favor de la accionante la documental de referencia, únicamente por el tiempo que duró la relación laboral.
Por otra parte, respecto de la prestación que reclamó la actora como expedición de la carta de certificación del salario, es de precisarse que dicho documento no existe al interior del INE, empero sí está previsto el diverso denominado constancia de servicio.
Lo anterior es así, en virtud de que conforme al artículo 512 del Manual multicitado, la constancia de servicio es el documento emitido por la Dirección de Personal del INE que contiene la fecha de ingreso, el puesto actual, sueldo bruto y área de adscripción, entre otros datos del personal del referido organismo electoral.
Así las cosas, si la actora en su escrito inicial solicita del INE la expedición de la mencionada carta de certificación del salario, en la que precisa se le reconozca su antigüedad, salario, jornada y nombramiento, es evidente que el documento al que se refiere es el denominado como constancia de servicio.
Por lo anterior, resulta procedente ordenar al Instituto la expedición de la constancia de servicio en favor de la actora, en términos de la normativa aplicable al caso.
i) Por último, respecto a la incorporación al ISSSTE, así como el pago y entero de las aportaciones de seguridad social y cuotas respectivas, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, resulta fundada la pretensión de la actora por cuanto a su inscripción retroactiva a la fecha de ingreso, esto es al dieciséis de enero del año en curso, al ISSSTE, así como al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Ello, tomando en cuenta que está acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes.
En ese contexto, se considera que el demandado, es decir el patrón en el presente caso, se encuentra constreñido a cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.
Lo anterior es así, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base V, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.
En tal razón, en el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral se dispone que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado se establece, en su artículo 1, fracción VI, que dicha ley es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, en el numeral 2 del mismo ordenamiento se precisa que existirán dos tipos de regímenes: obligatorio y voluntario.
A ese respecto en el inmediato artículo 3 se establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada, y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 se dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios.
Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan precisamente de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
En este sentido y toda vez que en el caso quedó acreditado que lo que existió entre las partes fue una relación laboral, se considera que el demandado estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral, por lo que resulta procedente ordenar que se realicen las gestiones necesarias a efecto de que cumpla con las prestaciones de seguridad social reclamadas, únicamente por el término de la relación, esto es, del dieciséis de enero al quince de junio pasado.
En razón de lo anterior, la parte demandada deberá realizar la inscripción retroactiva de la actora en el ISSSTE, así como en el Fondo de la Vivienda del propio Instituto, por el periodo que duró la relación laboral.
NOVENO. Sentido de la sentencia y efectos.
Las acciones de la actora fueron parcialmente procedentes, pues quedó acreditado que entre ella y el INE existió una relación laboral eventual, lo que conlleva que resulte apegado a Derecho condenar al Instituto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Pago de la parte proporcional de aguinaldo.
2. Inscripción retroactiva de la actora en el ISSSTE, así como en el Fondo de la Vivienda del propio Instituto; y
3. Expedición de la hoja de servicios, así como de la constancia de servicio, a favor de la actora.
Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. La actora probó parcialmente su acción, y el demandado acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al INE al pago de las prestaciones precisadas en la parte final del último considerando de esta sentencia.
TERCERO. Se otorga al demandado un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificado el presente fallo, para que dé cumplimiento al mismo, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
[…]”
Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 654-655.
[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 502-503.
[3] Amparo directo en revisión 1146/2005, Javier Maya Morales. 18 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
[4] Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 229/2008 y otros, consultado en la dirección electrónica http://200.38.163.178/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=21463&Clase=DetalleTesisEjecutorias
[5] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, Décima Época, Segunda Sala, marzo de 2014, p. 877.
[6] Semanario Judicial de la Federación, ubicada en publicación semanal, Décima Época, Segunda Sala, 16 de Octubre de 2015.
[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Mayo de 1999, página 480.
[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Abril de 2007, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1524.
[9] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 229 a 231.
[10] Guerrero Figueroa Guillermo. Teoría General del Derecho Laboral. Sexta Edición, Ed. Leyer, Bogotá, Colombia, 2003, pp. 349- 350.
[11] Cfr. Deveali Mario L. en Guerrero Figueroa en Teoría General del Derecho Laboral. Sexta Edición, Ed. Leyer, Bogotá, Colombia, 2003, p 350.
[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, mayo de 1999, p. 480
[13] Guerrero Figueroa Guillermo. Teoría General del Derecho Laboral. Sexta Edición, Ed. Leyer, Bogotá, Colombia, 2003, p 573.
[14] Ibídem.
[15] Tesis de jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, pp. 185, cuyo texto y rubro son: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.
[16] Artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.
[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, XII, Diciembre de 1993, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Página 945.
[18] Visible a página trescientos quince, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[19] Anexo 3 de la Estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral 2014-2015, Cuaderno accesorio 2, del juicio de referencia.
[20] La retribución económica a recibirse sería el equivalente a $**** (**** pesos **** M.N.), menos impuestos, más gastos de campo, según se desprende del contenido del contrato que el demandado exhibió al dar contestación a la demanda.
[21] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencias y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencias Volumen 1, págs. 654-656
[22] Artículos 35, 36 y 37 de la Ley del Trabajo.
[23] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 463-464.
[24] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.
[25] Ver sentencias dictadas en los expedientes SUP-JLI-5/2010, SUP-JLI-22/2010 y SUP-JLI-2/2013.
[26] Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro (, julio de 2014, Tomo II, IV Región, 1º. J/8
[27] Posición individual de trabajo que no puede ser ocupada por más de un empleado a la vez y que tiene una adscripción determinada. Integra un conjunto de labores y responsabilidades asignadas en forma permanente a un solo empleado. Clave de un puesto de trabajo que implica un conjunto de labores, responsabilidades y condiciones de trabajo asignados de manera permanente a un trabajador en particular, en determinada adscripción que debe presupuestarse anualmente (artículo 5 del Estatuto).