VERSIÓN PÚBLICA
JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los servidores del instituto NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JLI-38/2015
ACTOR: jorge alonso lara baigen
DEMANDADO: INSTITUTO nacional ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIa: ALMA ANGÉLICA ANDRADE BECERRIL Y María de los ángeles vera olvera
México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil quince.
El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resuelve el expediente citado al rubro, a verdad sabida y buena fe guardada, en el sentido de absolver al Instituto demandado de las prestaciones reclamadas; y reservar a la parte actora su derecho para ejercerlo como considere pertinente.
GLOSARIO
Parte actora o actor | Jorge Alonso Lara Baigen |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral |
Instituto demandado o INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral |
Junta distrital | 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Reglamento interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
Servicio Profesional | Servicio Profesional Electoral Nacional |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en autos, se desprende:
I. Relación jurídica.
1. Contrato. La parte actora fue contratada como “CAPTURISTA JUNTA DISTRITAL VS” por el INE, bajo el régimen de “HONORARIOS EVENTUALES”, e inicio a prestar sus servicios el uno de diciembre de dos mil catorce.
2. Terminación de contrato. El actor manifiesta que el treinta y uno de junio de dos mil quince, firmó renuncia a su nombramiento como capturista sin que le hubieran sido pagadas las prestaciones que conforme a derecho le correspondían.
II. Juicio laboral.
1. Demanda. El ocho de septiembre del año en curso, la parte actora presentó demanda de juicio laboral en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, para demandar el pago de diversas prestaciones a que considera tiene derecho y no le fueron pagadas con motivo de la terminación de la “relación laboral”.
2. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó integrar el expediente SDF-JLI-38/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para que se instruyera el procedimiento y, en su oportunidad, presentara al Pleno la propuesta de sentencia.
3. Acuerdos de suspensión. Por acuerdos de veintitrés de junio y quince de septiembre del presente año, esta Sala Regional determinó la suspensión en la substanciación y de los plazos para promover los juicios laborales, a partir del veinticuatro de junio al treinta de septiembre del año que transcurre.
4. Radicación y admisión. El uno de octubre de dos mil quince, el Magistrado instructor radicó, admitió la demanda y ordenó correr traslado al INE, en su calidad de demandado, para que contestara y ofreciera las pruebas que considerara convenientes.
5. Contestación. El dieciséis de octubre, el INE presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito por el cual contestó la demanda.
6. Citación para audiencia. El veinte de octubre, el Magistrado Instructor tuvo al INE contestando la demanda y, en consecuencia, fijó las doce horas del treinta de octubre de dos mil quince, para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
7. Audiencia. El treinta de octubre de dos mil quince, se celebró la citada audiencia y, una vez concluida, el Magistrado instructor cerró Instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un juicio laboral promovido para demandar el pago de diversas prestaciones, con motivo de la terminación de la relación entre el Instituto y el actor, quien se ostenta como capturista en el 1 distrito electoral federal, en el estado de Morelos.
Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica. Artículos186 fracción III inciso e) y 195 fracción XII.
Ley de Medios. Artículo 94 párrafo 1 inciso b).
En efecto, el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores.
Así, cuando un servidor del Instituto plantea una vulneración a sus derechos y los expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal Electoral a emitir la sentencia que en Derecho corresponda, toda vez que está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.
No obstante, en materia laboral el demandando puede invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que el demandante carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones, en razón de la inexistencia de un vínculo de ese tipo; o bien, puede ser el propio demandante el que solicite a este Tribunal Electoral la declaración sobre la existencia o no de la relación laboral.
En este entendido, determinar sobre la existencia o no de un vínculo laboral puede formar parte de la controversia a resolver, como en el caso acontece, de ahí que se esté en un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral, por conducto de sus Salas, para emitir la sentencia que en Derecho corresponda, particularmente si existe la relación laboral y, en consecuencia, si procede o no el pago de las prestaciones que se reclaman.
SEGUNDO. Excepciones y defensas. Al contestar la demanda, el INE planteó como excepciones y defensas las siguientes: 1) caducidad de la acción; 2) improcedencia de la acción y falta de derecho; 3) la inexistencia de relación jurídica de trabajo; 4) la relación jurídica temporal para actividades eventuales; 5) obscuridad y defecto legal de la demanda; 6) falsedad y 7) la de plus petitio.
En ese contexto, esta Sala Regional considera que se debe establecer de manera previa si la relación existente entre las partes es de naturaleza laboral, puesto que de esa determinación depende la acreditación o no de los presupuestos procesales, así como la procedencia de las otras excepciones invocadas.
1. Marco jurídico que rige las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral.
En conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, base V, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo.
En el Apartado D, se establece que el INE regulará la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional, el cual comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de sus servidores públicos adscritos a los órganos ejecutivos y técnicos.
En otro contexto normativo constitucional, el artículo 123 establece dos rubros para distinguir a los trabajadores, a saber:
Los del Apartado “A” dirigido a regular las relaciones laborales entre obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, universitarios, y de una manera general, a todo aquél que preste un servicio a otro en el campo de la producción económica; y
Los del Apartado “B”; rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus servidores, es decir, entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, excepto aquellos que por su naturaleza se rigen por leyes especiales, tal es el caso de las controversias laborales que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra, así como entre los servidores del Poder Judicial Federal, que son resueltos, respectivamente por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así como por el Consejo de la Judicatura Federal y la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus respectivos ámbitos de competencia.
De la normativa citada se advierte que el legislador estableció un régimen laboral especial en el Instituto Nacional Electoral, previendo una reserva legal para que las relaciones de trabajo de Instituto y sus servidores públicos se conduzcan en conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General.
Conforme al marco normativo constitucional descrito, se advierte que los servidores del Instituto Nacional Electoral están sujetos a un régimen laboral de carácter especial y complejo, por mandato constitucional y legal, toda vez que se les aplican condiciones de trabajo particulares y distintas de las que imperan para el común de los trabajadores al servicio del Estado y a la vez, se les reconoce de manera excepcional, una categoría prevista en la Constitución para los trabajadores del Estado.
Especialidad que también se reflejan en lo relativo al trámite, sustanciación y resolución del procedimiento para la solución de los conflictos o diferencias entre ese organismo y sus servidores, porque de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución, se desprende lo siguiente:
- El INE y el Tribunal Electoral son autoridades electorales, autónomas en su funcionamiento e independientes en sus decisiones; la primera de carácter administrativo, encargada de la organización de las elecciones federales, y la otra de carácter jurisdiccional que, con excepción de lo establecido en el artículo 105, fracción II, constitucional, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
- En la Ley Electoral se determinan las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia del INE, así como las relaciones de mando entre éstos.
- La mencionada Ley y el Estatuto, rigen las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público.
- Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral, en los términos que señale la Ley Electoral.
Lo anterior pone de manifiesto el régimen laboral específico para los servidores del Instituto Nacional Electoral, tanto en lo relativo al orden sustantivo como adjetivo, toda vez que, por un lado, previó que las condiciones de trabajo (derechos sustantivos) de los servidores del INE se regirían por la ley electoral aplicable y el Estatuto que con base en ella emitiera el Consejo General de ese organismo.
Y por otra parte, por lo que hace a las disposiciones de naturaleza procesal (derechos adjetivos), esto es, las tendientes a la solución de conflictos o diferencias entre esa autoridad y sus servidores, en el propio texto constitucional se dispuso un órgano especializado (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) competente para ello, el cual se sujetaría a las normas contenidas en la ley de la materia.
Como se advierte, el régimen laboral sustantivo aplicable a todo el personal del INE, parte de las disposiciones atinentes de la Constitución, de la Ley Electoral y, particularmente, de lo que disponga el Estatuto expedido por el Consejo General del propio organismo.
Por lo que hace al régimen laboral adjetivo, éste se integra fundamentalmente por las disposiciones previstas en la Constitución, en la Ley de Medios, en el Estatuto y, de manera supletoria, a las legislaciones laborales ordinarias.
Adicionalmente a ello, conforme a los artículos 30, párrafos 3 y 4, y 206, párrafos 1, 3 y 4 de la Ley Electoral, todo el personal del Instituto será considerado de confianza, en términos de lo establecido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución.
En tal virtud, el régimen jurídico que rige las relaciones laborales o contractuales de los servidores electorales del INE es de carácter complejo, puesto que aunado a las disposiciones específicas ya señaladas, se debe considerar que de manera excepcional se les aplica el régimen genérico previsto para los servidores públicos de confianza, en la fracción XIV, del Apartado B, del artículo 123 citado.
Así lo ha considerado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en diversas resoluciones que permitieron la integración de la Jurisprudencia 16/98, de rubro: “RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DIPOSICIONES QUE LAS RIGEN.”[1], en donde se sostiene que de un análisis correlacionado de diversas disposiciones constitucionales, estatutarias y legales, debe concluirse que las relaciones de trabajo entre el otrora Instituto Federal Electoral y sus servidores no están regidas directamente por ninguno de los apartados del artículo 123 de la Constitución, por existir una base específica en el artículo 41, de la Constitución, en el sentido de que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo del INE.
Cabe señalar, que este régimen especial se fortalece con lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en el sentido de que en todo aquello que no contravenga al régimen laboral previsto en la Ley Electoral y en el Estatuto, son aplicables en forma supletoria las normas establecidas en la Ley de los Trabajadores del Estado; la Ley Federal del Trabajo; el Código Federal de Procedimientos Civiles; las leyes del orden común; los principios generales del derecho, y la equidad.
De esta manera, los derechos y obligaciones de los servidores del INE, tanto en su vertiente sustantiva como adjetiva, deben analizarse al tenor de lo dispuesto en ese régimen laboral específico establecido en congruencia con el mandato constitucional y estatutario.
Lo anterior tiene su justificación en la autonomía otorgada al organismos electoral por el poder revisor, para deslindar y blindar a la materia electoral de la posible intervención directa o indirecta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, dotando a los organismos autónomos electorales de mecanismos especiales respecto de sus actos administrativos, contenciosos y laborales, emitidos en su carácter de autoridad electoral o como patrón.
En tal virtud, el régimen normativo aplicable a los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus trabajadores, resulta coherente con la finalidad de blindar y garantizar la autonomía de las autoridades electorales, lo que comprende todo lo relativo a las relaciones laborales, individuales o colectivas, con sus trabajadores.
Adicionalmente, el artículo 203, párrafo 1, inciso g) de la Ley Electoral dispone que el Estatuto deberá establecer, entre otras, las normas para la “contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales”, entendiéndose por éstos los contratados por obra o tiempo determinado que se rigen por las normas de carácter civil, en conformidad con lo previsto por la Jurisprudencia 15/97 de la Sala Superior, de rubro: “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”.[2]
No pasa inadvertido que atendiendo a la denominación del Estatuto en comento, pareciera que éste únicamente se encuentra dirigido a regular la situación de los miembros del Servicio Profesional Electoral y no otra clase de servidores.
Sin embargo, del artículo 204 de la Ley en cita se observa que el legislador también incluyó en este apartado, disposiciones con el propósito de normar las relaciones con los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares del Instituto y de los organismos públicos locales.
En este orden de ideas, no pasa desapercibido que este régimen laboral especial al cual se encuentran sujetos los servidores electorales locales, ha sido reconocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ejecutorias.[3]
En efecto, al resolver el amparo directo en revisión 1126/2005, la citada Sala estableció que la materia electoral ha pugnado por un régimen especial que otorgue independencia a las instituciones electorales, protegiéndolas en la medida de lo posible de la influencia de los poderes Ejecutivo y Legislativo, ubicándolas como parte del Estado pero con un rango propio, creando con ello, un órgano administrativo especializado para organizar las elecciones, así como una jurisdicción electoral y un tribunal determinado, además de instaurar un régimen laboral especial para estos órganos en razón de su especialidad y de la necesidad de garantizar al máximo su autonomía, dotándolos de mecanismos peculiares para que sus actos administrativos, contenciosos y laborales, queden resguardados de la afectación que pudieran resentir de la estructura tradicional del Estado.
De esa manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la complejidad del régimen laboral electoral, así como las características fundamentales que revisten a los organismos electorales administrativos, tanto federales como locales, a saber, la independencia en sus decisiones, la autonomía en su funcionamiento y el carácter profesional de su desempeño, en los términos y condiciones que han quedado plasmados, particularidades que conllevan a la emisión de reglas congruentes con su naturaleza, como son las que rigen las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores.
En el contexto normativo descrito, esta Sala Regional considera que los servidores electorales del INE se encuentra clasificados como:
a) Miembros del Servicio Profesional. Son aquellos que hayan obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal y presten sus servicios de manera exclusiva, en un cargo o puesto del Servicio Profesional, en los términos del Estatuto.
b) Miembros de la Rama Administrativa. Es la persona física que habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, preste sus servicios de manera regular y realice actividades que no sean exclusivas de los miembros del Servicio Profesional.
Estas categorías de servidores electorales integran el personal del Instituto, quienes en términos del artículo 123, disfrutan de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social.
c) Personal eventual (auxiliares y prestadores de servicios). Son aquellos que prestan servicios al Instituto, mediante la celebración de un contrato de naturaleza civil, para la ejecución de trabajos por obra o tiempo determinados.
En congruencia con lo anterior, el Estatuto, en su artículo 5, define al personal auxiliar y a los prestadores de servicio como:
a) Personal Auxiliar: Persona física que presta sus servicios al INE para participar en los procesos electorales, o bien, en programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal.
b) Prestadores de servicio. La persona física que presta sus servicios al Instituto con cargo a la partida de servicios personales del Clasificador por objeto del Gasto del INE, para participar en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal.
El régimen contractual de este tipo de relaciones, está previsto en los artículos 400 a 404 del Estatuto, bajo el régimen de honorarios, en términos de la legislación civil federal, indicando entre otras cuestiones, los datos y elementos mínimos que deben contener los contratos de prestación de servicios, así como las causas de terminación o recisión.
Al respecto, se destaca que en términos del artículo 403 del Estatuto, el INE podrá otorgar al personal auxiliar los beneficios de protección y seguridad social, siempre y cuando la disponibilidad presupuestaria lo permita y se cumplan los requisitos establecidos en la Ley del ISSSTE, lo anterior, porque tales servidores electorales en términos de los artículos 1 y 6 fracción XXIX de la Ley de ISSSTE, se consideran trabajadores para los efectos de la citada ley pero no para otro tipo de prerrogativas de carácter laboral.[4]
Lo anterior, en tanto que el personal auxiliar percibe sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, y no como sucede con los prestadores de servicios profesionales que perciben su retribución con cargo a la partida de servicios personales.
Así es válido afirmar que el INE está facultado para celebrar contratos de prestación de servicios profesionales o bien, contratar los servicios de personas físicas de manera eventual, regidos por la legislación civil federal, para que estas desempeñen actividades temporales que contribuyan a la realización de las funciones que el organismo electoral tiene encomendadas.
Lo anterior, porque es la propia Constitución la que permite que el INE regule las relaciones contractuales de las personas que presten sus servicios con carácter auxiliar, y de esta forma contratarlas en actividades que no son de carácter permanente y que no forman parte del Servicio Profesional o de la rama administrativa de estructura, esto es, que desempeñan sus actividades bajo el régimen de honorarios o de prestación de servicios regulado por la legislación civil, siempre y cuando las actividades desempeñadas tengan el carácter de eventual o temporal.
Así, es claro que esta modalidad de contratación de servidos permite al INE atender las tareas eventuales o extraordinarias, sin necesidad de ensanchar innecesariamente su estructura ocupacional, pues quien acepta la prestación de un servicio bajo este régimen contractual, lo hace en el goce de su derecho a la libertad de trabajo y de contratación para prestar sus servicios de forma temporal o eventual, lo cual lo distingue de las relaciones de trabajo ordinarias al tener una naturaleza distinta.
En tal caso, los prestadores de servicios no podrán adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo, aun cuando en dicha plaza acumulen más de seis meses ininterrumpidos y hayan realizado funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear de manera ordinaria una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal.
Lo anterior, es acorde con lo establecido en la Jurisprudencia 21/2014, aprobada por la Segunda Sala de la SCJN, en sesión privada del diecinueve de febrero de dos mil catorce, de rubro “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”[5]
2. Naturaleza de la relación entre el actor y el Instituto.
Establecido el marco jurídico que rige las relaciones entre los trabajadores y el Instituto, se debe determinar si la que existe entre la actora y el demandado corresponde a alguna de ellas o bien, si es de naturaleza distinta.
En su escrito inicial de demanda la parte actora pretende acreditar que existió una relación laboral a partir del uno de diciembre de dos mil catorce y hasta el treinta y uno de junio de dos mil quince (sic) (cuando firmó su “renuncia”), ya que los servicios que prestó al INE reúnen las características propias de una relación laboral, “sin que sea obstáculo para ello que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales,” pues refiere que la prestación del servicio (como Capturista) se realizó de forma personalísima, bajo la subordinación del personal de dicho Instituto, existió continuidad y que prestó sus servicios en la adscripción correspondiente, conforme al horario, las prestaciones y las condiciones laborales que se le asignaron a cambio de una remuneración económica, a la que denomina salario.
Debe precisarse que del año candelario en curso se advierte que el mes de junio se compone de treinta y no treinta y un días. Por lo que debe considerar que en realidad la parte actora firmó su renuncia el treinta de junio de dos mil quince. Tal y como se advierte del escrito de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios el cual no fue objetado en cuanto a su autenticidad y firma.
Por su parte, al contestar la demanda, el INE refiere que la naturaleza del vínculo jurídico que existió con la parte actora derivó de un régimen especial de contratación que tiene su fundamento en el proceso electoral 2014-2015.
Refiere además que el proceso de contratación de personal auxiliar en las juntas locales y distritales derivó de la “Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral 2014-2015” aprobada por el Consejo General del INE el catorce de julio de dos mil catorce, mediante acuerdo INE/CG101/2014, bajo un régimen de prestación de servicios, el cual está regulado por la legislación civil federal.
Asimismo, aduce que no existió ningún sistema de control de registro, en el que se plasmara la entrada y salida del actor durante todo el tiempo de la relación.
Finalmente, refiere que la parte actora fue contratada de manera eventual para prestar sus servicios bajo esa modalidad para el proceso electoral federal 2014-2015, bajo las condiciones estipuladas en dicho instrumento jurídico a cambio del pago de honorarios identificada bajo los conceptos “…‘P0500’ honorarios, ‘PCG00’ COMPENSACIÓN POR HONORARIOS” y que la continuidad que existió fue en función de la vigencia de su relación contractual, para contratar los servicios de una persona física para prestar sus servicios como capturista a cambio del pago de honorarios, durante el proceso electoral 2014-2015, en términos de los contratos civiles de prestación de servicios.
Así, se tiene que la demandada hace valer la excepción de improcedencia de la acción y derecho de la parte actora, ya que la relación jurídica era de carácter eventual y se sujetó a la legislación civil, “pues la relación que unió a las partes derivó de un procedimiento especial de contratación, administrativo, previsto en la Ley Electoral que se formalizó mediante un contrato de carácter civil.”, la cual concluyo el treinta de junio el año en curso.
En razón de las manifestaciones de las partes, y que el Instituto no negó de manera lisa y llana la existencia de la relación laboral, sino que invocó la existencia de un contrato de naturaleza civil, le corresponde la carga de la prueba para demostrar que la relación con la parte actora es de esa índole, y no laboral, en conformidad con el principio general de derecho en el sentido de que quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones.
Al respecto, es orientador el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencial 2ª./J.40/99, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”[6]
Además, porque la simple manifestación de que se trata de un contrato regido por la legislación civil, no es suficiente para demostrar ese vínculo jurídico y desvirtuar el laboral, porque el pago de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que dependen de la naturaleza de las funciones que desempeñe, como en el caso pueden ser, que no haya prestablecido un horario de servicios obligatorio y la autorización del personal del Instituto para ejecutarlo, tanto en su aspecto cuantitativo como cualitativo.
Al respecto, resulta orientador, por identidad de razón, el criterio sustentado en la Jurisprudencia I.9o.T. J/51, de rubro: “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.”[7]
En ese sentido, para acreditar sus afirmaciones, el Instituto demandado ofreció y le fueron admitidas como pruebas, las siguientes:
1. La instrumental pública de actuaciones.
2. La presuncional legal y humana.
3. Contrato de prestación de servicios PE HE 17170100000-001028-30450 celebrado entre el Instituto demandado, y la parte actora, de nueve de diciembre de dos mil catorce.
4. Los “LISTADO DE NÓMINA, HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE” de las quincenas 23/2014, 24/2014 ordinarias, 23/2014 (gratificación de año), 1/2015, 2/2015, 3/2015, 6/2015, 8/2015, 9/2015, 10/2015 , 11/2015 y 12/2015, así como las copias simples de los listados correspondientes a las quincenas 4/2015, 5/2015 y 7/2015.
5. Original del escrito de treinta de junio de dos mil quince signado por la parte actora, mediante el cual manifiesta su voluntad de dar por terminado anticipadamente el contrato celebrado con el INE.
6. Original del escrito denominado “Consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios”.
7. La confesional, a cargo de la parte actora, al tenor de las posiciones que se formularon en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 790, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Con base en las pruebas ofrecidas por el Instituto, esta Sala Regional concluye que la relación que existente con la parte actora, está regida por la normativa civil y no laboral.
En efecto, de las manifestaciones de las partes y las pruebas que obran en el expediente, se desprende que no existe controversia sobre la existencia de los siguientes actos jurídicos:
1. Que la relación jurídica que unió a las partes tuvo como origen la suscripción de un contrato de prestación de servicios como Capturista.
2. La vigencia de la relación jurídica que unió a las partes fue por el periodo del uno de diciembre de dos mil catorce al treinta de junio de dos mil quince.
3. Que como pago de sus servicios la parte actora recibió el pago correspondientes a las quincenas 23/2014, 24/2014 ordinarias, 23/2014 (gratificación de año), 1/2015, 2/2015, 3/2015, 4/2015, 5/2015, 6/2015, 7/2015, 8/2015, 9/2015, 10/2015, 11/2015 y 12/2015.
Del contrato celebrado entre las partes, aportado por el INE, se advierte lo siguiente:
En la declaración II.3, se reconoce expresamente que el motivo de su contratación es única y exclusivamente para la prestación de los servicios eventuales objeto del contrato, por lo que su relación con el Instituto será eventual y se regirá por las normas civiles aplicables.
Por su parte la declaración I.4 se estableció que el INE requiere los servicios que se describen en el cuerpo del citado instrumento para que el prestador realice las actividades de carácter eventual dentro del proceso electoral federal 2014-20015 o bien en programas o proyectos institucionales inherentes al mismo.
Del contrato en análisis se advierte que en la cláusula primera, denominada Objeto, el prestador del servicio se obligó a prestar al INE sus servicios de forma eventual como “CAPTURISTA JUNTA DISTRITAL VS” y se obligó a realizar las siguientes actividades:
Asistir a los cursos de capacitación por el personal de las oficinas centrales.
Llevar a cabo de forma continua con el Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica los ejercicios y pruebas para cada uno de los sistemas que integran el MULTISISTEMA INFORMÁTICO ELEC2015.
Estudiar los manuales, instructivos y materiales de apoyo que se rehabilitaran sobre la operación del MULTISISTEMA ELEC2015.
Proporcionar al vocal de capacitación electoral y educación cívica y cédulas de seguimiento que genera el MULTISISTEMA ELEC2015.
Realizar los cruces de información que solicite el vocal de capacitación electoral y educación cívica.
En la cláusula segunda de dicho contrato que se analiza denominada “MONTO Y FORMA DE PAGO DE LOS HONORARIOS” el Instituto demandado se obligó a pagar como contraprestación por los servicios contratados la cantidad mensual antes de impuestos de $**** (**** pesos) o la parte proporcional de los días laborados, pagaderos de forma quincenal los días 15 y 30 de cada mes.
Cabe destacar que en el último párrafo de la cláusula segunda del contrato bajo análisis, se señaló textualmente:
“BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÍAN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, NI EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS DE ESTE CONTRATO O A LAS QUE EVENTUALMENTE SE ESTABLEZCAN A SU RESPECTO EN OTROS INSTRUMENTOS O ACUERDOS EMITIDOS POR AUTORIDAD COMPETENTE.”
Por otra parte, en la cláusula quinta se señaló que el lugar de prestación de los servicios, sería en la “MS 01 VOCALÍA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA DE JUNTA DISTRITAL” pudiendo ser asignado a cualquier otra área del Instituto, de conformidad con las necesidades relativas a la prestación de los servicios objeto de dicho contrato, bastando para ello el aviso con cinco días naturales de anticipación.
Asimismo, las partes pactaron expresamente en esa misma cláusula, que:
“EL ‘PRESTADOR DE SERVICIOS’ SE MANIFIESTA CONOCEDOR DE LA NECESIDAD OPERATIVA DEL ‘INSTITUTO’ DE GARANTIZAR QUE SE BRINDE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA, Y QUE PARA TAL EFECTO PLANEA, PROGRAMA Y/O INSTRUMENTA ESTRATEGIAS DE OPERACIÓN RESPECTO A LA ATENCIÓN CIUDADANA, Y EXPRESA SU ENTERA CONFORMIDAD, ASÍ COMO SE OBLIGA A REALIZAR EN FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO PARA EL “INSTITUTO”.
[…]
ASIMISMO, LAS PARTES ACUERDAN QUE, SI DERIVADO DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN O DE LAS ESTRATEGIAS QUE INSTRUMENTE EL ‘INSTITUTO’ RESPECTO A LA OPERACIÓN Y/O ATENCIÓN CIUDADANA, EL ‘INSTITUTO’ LLEGARA A SUSPENDER PARCIALMENTE O POR DETERMINADO PERIODO LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO; TAL SITUACIÓN, POR SER PRODUCTO DE LA OPERACIÓN DEL ‘INSTITUTO’, NO IMPLICARÍA INCUMPLIMIENTO O RESPONSABILIDAD PARA EL ‘PRESTADOR DE SERVICIOS’.
EL ‘INSTITUTO’ DETERMINA QUE DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, EL ‘PRESTADOR DE SERVICIOS’ CONTARA CÓN UN SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES.
[…]
Asimismo, en la cláusula sexta el prestador del servicio se obligó a entregar al Instituto los informes requeridos, respecto de las actividades realizadas.
Del análisis de las cláusulas del contrato, los hechos probados y no controvertidos, así como de las pruebas aportadas y admitidas al Instituto, apreciadas en conciencia, de este órgano jurisdiccional, en conformidad con lo previsto por el artículo 137 de la Ley de los Trabajadores del Estado, se concluye lo siguiente:
- Jorge Alonso Lara Baigen se obligó a prestar sus servicios de forma eventual como “CAPTURISTA JUNTA DISTRITAL VS” al Instituto, con motivo del proceso electoral 2014-2015, para el desarrollo de las actividades específicas detalladas (DECLARACIÓN I.4, Cláusula Primera del contrato de prestación de servicios).
- Como contraprestación, el Instituto se obligó a pagarle una cantidad determinada de dinero (cláusula segunda) o la cantidad proporcional a los días laborados, por concepto de honorarios, precisando que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción.
- El prestador del servicio se obligó a presentar al Instituto los informes requeridos, sobre las actividades específicas realizadas.
- El contrato concluiría por vencimiento de la vigencia o cumplimiento de contrato; de manera anticipada por consentimiento mutuo; fallecimiento, o rescisión por parte del Instituto.
- Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento del contrato y lo no estipulado en él, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio. (Clausula Decima Primera)
En razón de lo anterior, esta Sala Regional considera que el Instituto acreditó, de manera preliminar, que el contrato celebrado entre las partes es de naturaleza civil y no laboral, toda vez que se concretaron los elementos objetivos y subjetivos que lo integran.
En efecto, el artículo 1794 del Código Civil Federal establece que para la existencia del contrato se requiere el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato.
A su vez, el artículo 1796 de ese Código establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley; y que desde el momento en que se perfeccionan, obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
En lo atinente al consentimiento, el artículo 1803 de la normativa civil citada, prevé que puede ser expreso o tácito, el primero, cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos.
En el particular, de las constancias que integran el expediente, y que con el carácter de instrumental publica se admitieron, se advierte que el uno de octubre de dos mil catorce, Jorge Alonso Lara Baigen presentó ante el Instituto una solicitud para participar como CAPTURISTA.[8] Además de dicha solitud de advierte que el actor manifestó que se enteró de la Convocatoria para participar como Capturista a través de una llamada telefónica por parte de la Junta.
Entre los requerimientos aceptados en esa solicitud, está el de su disposición para prestar sus servicios en horario fuera de lo habitual (de lunes a domingo y días festivos).
Es así que, una vez que se precisaron las actividades que tendría que desarrollar la prestadora del servicio, se estableció el pago de honorarios y se obligó a la entrega de productos, por lo que se puede advertir que por la naturaleza del servicio (captura y alimentación de un sistema informático) para la instrumentación del Multisistema Informático ELEC2015, son de carácter eventual y no permanente.
Lo anterior, porque las actividades desempeñadas por el actor, en la Junta Directiva, Vocalía de Capacitación Electoral y Educción Cívica, obedecieron a la finalidad de actualizar y operar el Multisistema ELECT2015 utilizado con motivo del proceso electoral federal 2015-2015, tal y como se advierte de la declaración I.4, del contrato en cuestión.
Al respecto es preciso mencionar que de conformidad con la “Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral 2014-2015”[9] aprobada por el Consejo General del INE el catorce de julio de dos mil catorce, mediante acuerdo INE/CG101/2014,[10] se advierte:
a) En el antecedente VII. que para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica y la Unidad de Servicios de Informática, se coordinaron a fin de estructurar el Multisistema ELEC2015, el cual estará conformado por los siguientes Sistemas: 1. Administración General. 2. Secciones de Atención Especial. 3. Reclutamiento y Seguimiento a Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes. 4. Sustitución de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes. 5. Primera insaculación. 6. Segunda insaculación. 7. Sustitución de funcionarios de casilla 8. Desempeño de funcionarios casilla. 9. Evaluación de Supervisores Electorales y Capacitadores – Asistentes - 1ª. Etapa. 10. Evaluación de Supervisores Electorales y Capacitadores – Asistentes - 2ª. Etapa.
b) Dentro del programa de integración de mesas directivas de casillas y capacitación electoral, numeral 3, se desprende que los procesos de insaculación, seguimiento y evaluación para la integración de mesas directivas de casilla se realizarán con el apoyo de un sistema informático denominado Multisistema ELEC2015.
c) Dentro del programa de integración de mesas directivas de casillas y capacitación electoral, numeral 11, se establece que antes de la segunda insaculación y a partir de la información que las Direcciones Ejecutivas del Registro Federal de Electores y de Organización Electoral proporcionen a la Unidad Técnica de Servicios de Informática, ésta actualizará el Multisistema ELEC2015.
d) En los numerales 12 y 13 siguientes se establece que para la integración de mesas directivas de casilla en las secciones de atención especial en las que sea insuficiente el listado de ciudadanos insaculados, la Vocalía del Registro Federal de Electores proporcionará los listados nominales, considerando en todo momento el criterio de la letra sorteada por el Consejo General, conforme sea solicitado por el Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica.
e) Una vez localizados los ciudadanos y revisando que estos cumplan con los requisitos indicados en el artículo 83 de la ley de la materia, los datos correspondientes serán capturados en el Multisistema ELEC2015.
- La segunda insaculación, se realizará de manera automatizada a través del Multisistema ELEC2015.
Es decir sus actividades estarían vinculadas a la actualización del sistema ELEC2015, principalmente a la captura de los datos para la estructuración incluso de cada uno de los sistemas descritos en el inciso a) anterior, actividades que resultaron necesarias a propósito del proceso electoral federal 2014-2015.
Aunado a lo anterior, la parte actora no expresa argumento alguno para sustentar el carácter permanente de las actividades que desempeñaba, como por ejemplo que llevar a cabo actividades relacionadas con las funciones permanentes del INE. Por lo que se puede deducir el carácter temporal o eventual de sus servicios.
Luego, si la actividad del actor era participar en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales y actividades eventuales, inherentes al mismo, específicamente, para la realización de las actividades inherentes al proceso electoral "2014-2015", éste quedó sujeto a los términos y condiciones del contrato y se obligó expresamente a reconocer su calidad de prestador de servicios eventuales.
En tales condiciones, puede concluirse que:
1. Las actividades que realizaría el prestador del servicio serían de carácter eventual y en relación la operación y manejo del MULTISISTEMA ELEC2015, con funciones de OPERACIÓN, EJECUCIÓN Y PROCESAMIENTO de los sistemas que integran el MULTISISTEMA ELEC2015 Y GENERACIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS SISTEMAS QUE LO INTEGRAN durante el proceso electoral "2014-2015"; y
2. El prestador del servicio sólo tenía derecho a percibir los honorarios que hubiera devengado y la parte proporcional de una gratificación de fin de año con base en el tiempo laborado. (clausula segunda).
Ahora bien, en relación con el tipo de actividades a que se ha hecho referencia, y conforme al “Marco jurídico que rige las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral” precisado en el considerando segundo de esta sentencia, se tiene que el personal eventual (auxiliares y prestadores de servicios), son aquellos que prestan servicios al Instituto, mediante la celebración de un contrato de naturaleza civil, para la ejecución de trabajos por obra o tiempo determinados.
En congruencia con lo anterior, el Estatuto, en su artículo 5, define al personal auxiliar y a los prestadores de servicio como: la persona física que presta sus servicios al INE para participar en los procesos electorales, o bien, en programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal.
De lo que se deduce que, aun cuando no se dice expresamente en el contrato a que se ha hecho referencia, el actor suscribió un contrato de prestación de servicios con el carácter de personal auxiliar, pues se obligó a prestar sus servicios en forma eventual, como “CAPUTRISTA JUNTA DISTRITAL VS” en la “01 VOCALÍA DE CAOACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA DE JUNTA DISTRITAL”, por un tiempo determinado que comprendía del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce y con motivo con motivo de las labores propias del proceso electoral federal 2014-2015.
De lo anterior se concluye que si el cargo desempeñado por la parte actora fue de carácter temporal, toda vez que así se pactó en el contrato respectivo, en términos de la citada jurisprudencia 15/97 de rubro “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”, la relación existente entre la parte actora y el Instituto se rigió, en principio, por la normativa civil y no por una de índole laboral.
Resuelto lo anterior, y conforme a la litis planteada, la demandante tenía la carga procesal de desvirtuar que la relación de trabajo afirmada por el Instituto demandado, era de carácter civil, esto es, demostrar que reúne las condiciones necesarias de una relación de trabajo.
Al respecto, a efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral en que la parte actora sustenta sus pretensiones, se debe considerar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, los elementos esenciales de la relación de trabajo son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Sobre el tema de litis, la parte reconoció en su escrito de demanda que celebró con el Instituto un contrato de prestación de servicios; no obstante al absolver la posición cuarta (Que usted comenzó a prestar sus servicios de Capturista el 1 de diciembre de 2014) del pliego de posiciones que le fue formulado en el desahogo de la prueba confesional a su cargo la parte actora afirmó que comenzó a prestar sus servicios como capturista el uno de diciembre de dos mil catorce y al formular sus alegatos refirió no haber firmado el contrato de nueve de diciembre.
Además, objetó “que el contrato PE HE 17170100000-001028-30450, celebrado con el Instituto demandado el nueve de diciembre de dos mil catorce, toda vez que no es materia de la Litis, puesto que la relación de trabajo que unió a mi mandante con el referido Instituto fue hasta el día treinta y uno de junio de dos mil quince, pues con posterioridad a éste, mi mandante trabajó con los elementos de subordinación, horario, pago quincenal, en una fuente de trabajo, siendo así que con posterioridad a la vigencia del contrato.”
Además respecto al mismo contrato también refirió que le dieron hojas a firmar por parte del Instituto, sin que se le permitiera leer el contenido del mismo, por lo que desconoció que documentos estaba firmando, aludiendo que la posición quinta no tenía trascendencia, puesto que se está aludiendo una relación diversa y la vigencia del mismo, excede de su terminación.
Asimismo, solicitó que se estuviera al principio pro-homine y suplencia de la queja del trabajador puesto que se le debe de dar la interpretación más extensiva o favorable al mismo y la más restringida al Instituto, por tratarse de un Instituto con carácter gubernamental, a fin de que se tenga por acreditada la relación laboral con el INE, “éste sea condenado a todas las pretensiones reclamadas en el escrito inicial de demanda, asimismo, se hace notar que el contrato exhibido por la demandada no tiene validez, puesto que el mismo terminó su vigencia el día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, y lo que pretende el actor se le pague lo contenido en su escrito inicial de demanda es una relación laboral diversa y hasta el treinta y uno de junio de dos mil quince.”
De lo anterior, se estima que respecto al contrato de prestación de servicio, lo que en realidad afirma la parte actora es que desconoció el contenido del mismo, y que posterior a este contrato existió una relación jurídica de diversa naturaleza, la cual cumplió con las características de una relación laboral.
Respecto a las objeciones de la parte actora, debe precisarse que la firma de la parte actora ahí plasmada y no objetada presupone que se impuso de su contenido, aunado que del escrito de demanda también se advierte que de forma reiterada refiere que “existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales”.
Asimismo, al absolver posiciones cuarta u novena, sobre la confesional a su cargo, se advierte que el periodo que refiere la parte actora prestó sus servicios fue del uno de diciembre de dos mil catorce al treinta y uno de junio del año en curso.
Precisando que toda vez que el año calendario demuestra que el mes de junio se compone de treinta días y no de treinta y uno, es incuestionable que el día en que firmó su escrito de terminación de la relación contractual fue el treinta de junio de dos mil quince.
Por su parte el INE refirió la continuidad de la relación jurídica que existió fue en función de la vigencia de la relación contractual, teniendo como periodo de dicha relación del uno de diciembre de dos mil catorce al treinta de junio de dos mil quince.
Del análisis al material probatorio se advierte que el INE únicamente ofreció el contrato PE HE 17170100000-001028-30450 con vigencia del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
De lo anterior se advierte que existe controversia respecto al vínculo que unió a las partes durante el periodo del uno de enero al treinta de junio de dos mil quince, en tanto que la parte actora alegó en la audiencia respectiva que con posterioridad al contrato vigente en diciembre de dos mil catorce, existió una relación de diversa naturaleza, que cumple con los elementos de subordinación, horario, pago quincenal, en una fuente de trabajo, asimismo respecto al contrato existente, refirió que le dieron hojas a firmar por parte del Instituto, sin que se le permitiera leer el contenido del mismo, por lo que desconoció qué documentos estaba firmando, por lo que debe entenderse que lo objeta en cuanto a la naturaleza, alcance y valor probatorio.
Por lo tanto, se procede a analizar, el material probatorio existente en autos a fin de advertir si con los elementos que obran en el expediente se genera convicción sobre la existencia de un instrumento jurídico que haya vinculado a las partes por el periodo del uno de diciembre de dos mil catorce al treinta de junio de dos mil quince.
De la lectura a la cláusula tercera del contrato ofrecido y aportado únicamente por el INE, PE HE 17170100000-001028-30450 con vigencia de diciembre de dos mil catorce, denominada “VIGENCIA DEL CONTRATO”, si bien se estableció como periodo de vigencia del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, también en su segundo párrafo, se previó lo siguiente:
“QUEDA COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL ‘INSTITUTO’ EL DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE DOCUMENTO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO SIN AVISO PRE VIO ALGUNO…”
EN CASO DE QUE EL INSTITUTO DETERMINE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO, ÉSTE NOTIFICARA POR ESCRITO TAL DECISIÓN AL ‘PRESTADOR DE SERVICIOS’ CON CUANDO MENOS CINCO DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN AL TÉRMINO DE LA VIGENCIA PREVIAMENTE PACTADA, EN EL ENTENDIDO DE QUE SI NO EXISTE TAL COMUNICACIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PATES CONCLUIRÁ AL TÉRMINO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDO AL PRESTADOR DE SERVICIOS PRESTAR SERVICIO ALGUNO AL INSTITUTO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.”
No obstante, la falta de exhibición por parte del INE de un contrato de prestación de servicios profesionales que ampare la relación contractual en ese periodo y la falta de una determinación expresa para la celebración de un nuevo contrato, en términos de la cláusula tercera del contrato, se considera que existen elementos suficientes en el expediente para advertir que entre las partes existió un consentimiento tácito para continuar con la relación contractual originada con motivo de la suscripción del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS EVENTUALES” PE HE 17170100000-001028-30450, celebrado el nueve de diciembre de dos mil catorce.
En efecto, luego del análisis de los medios de convicción consistentes en los comprobantes de pago ofrecidos y aportados por la parte actora y las listas de los honorarios correspondientes a las quincenas 23/2014, 24/2014 ordinarias, 23/2014 (gratificación de año), 1/2015, 2/2015, 3/2015, 4/2015, 5/2015, 6/2015, 7/2015, 8/2015, 9/2015, 10/2015, 11/2015 y 12/2015 ofrecidas y aportadas por el INE, se advierte que entre ellos existen elementos que denotan características similares, es decir cuentan con el nombre de quien expide y a favor de quien, la firma de quien lo recibe, las cantidades y los conceptos amparados en el contrato objetado.
Así, analizando los citados medios probatorios, se desprenden los elementos coincidentes siguientes:
| NOMBRE |
LARA BAIGEN JORGA ALONSO
| |||||
| DESCRIPCIÓN DEL PUESTO ACTIVIDAD | CAPTURISTA JUNTA DISTRITAL VS | |||||
| Número de contrato
PE HE 17170100000-001028-3045.
| FOLIO | RADICACIÓN | PLAZA | PERIODO DE PAGO O QUINCENA | CLAVE DE PAGO | HONORARIOS |
1. | PROCESO ELECTORAL 2014-2015 COMPROBANTE DE PAGO DE HONORARIOS (APORTADOS POR EL ACTOR) | 30450 | 17170100000
JDE 01 EN CUERNAVACA MOR. | 001028 |
01/12/2014-15/12/2014 23/2014 | 001-MS01-PE20402-044-001028 | 3,128.59 |
2. | LISTADO DE NOMINA HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS (APORTADO POR EL INE) |
|
17170100000
MS 01 VOCALIA DE CAPACITACIÓN ELECTORALY EDUCACIÓN CÍVICA DE JUNTA DISTRITAL | 001028 | 23/2014 | SUB PROGRAMA 044 | 3,128.59 |
3. | PROCESO ELECTORAL 2014-2015 COMPROBANTE DE PAGO DE HONORARIOS (APORTADOS POR EL ACTOR) | 30450 | 17170100000 JDE 01 EN CUERNAVACA MOR. | 001028 |
16/12/2014-31/12/2014 24/2014 | 001-MS01-PE20402-044-001028 | 3,128.6 |
4. | LISTADO DE NOMINA HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS (APORTADO POR EL INE) |
| 17170100000 MS 01 VOCALIA DE CAPACITACIÓN ELECTORALY EDUCACIÓN CÍVICA DE JUNTA DISTRITAL | 001028 | 24/2014 | SUB PROGRAMA 044 | 3,128.6 |
5. | PROCESO ELECTORAL 2014-2015 COMPROBANTE DE PAGO DE HONORARIOS (APORTADOS POR EL ACTOR) | 30450 | 17170100000 JDE 01 EN CUERNAVACA MOR. | 001028 | 01/12/2014-15/12/2014
| GRATIFICACIÓN FIN DE AÑO | 736.07 |
6. | LISTADO DE NOMINA HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS (APORTADO POR EL INE) |
| 17170100000 MS 01 VOCALIA DE CAPACITACIÓN ELECTORALY EDUCACIÓN CÍVICA DE JUNTA DISTRITAL | 001028 | 24/2014 | GRATIFICACIÓN FIN DE AÑO | 736.07 |
7. | LISTADO DE NOMINA HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS (APORTADO POR EL INE) |
| 17170100000 MS 01 VOCALIA DE CAPACITACIÓN ELECTORALY EDUCACIÓN CÍVICA DE JUNTA DISTRITAL | 001028 | 01/2015 | SUB PROGRAMA 044 | 3,001.82 |
8. | LISTADO DE NOMINA HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS (APORTADO POR EL INE) |
| 17170100000 MS 01 VOCALIA DE CAPACITACIÓN ELECTORALY EDUCACIÓN CÍVICA DE JUNTA DISTRITAL | 001028 | 02/2015 | SUB PROGRAMA 044 | 3,001.83 |
9. | PROCESO ELECTORAL 2014-2015 COMPROBANTE DE PAGO DE HONORARIOS (APORTADOS POR EL ACTOR) | 30450 | 17170100000 JDE 01 EN CUERNAVACA MOR. | 001028 |
01/02/2015-15/02/2015 03/2015 | 001-MS01-PE20402-044-001028 | 3,001.82 |
10. | LISTADO DE NOMINA HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS (APORTADO POR EL INE) |
| 17170100000 MS 01 VOCALIA DE CAPACITACIÓN ELECTORALY EDUCACIÓN CÍVICA DE JUNTA DISTRITAL | 001028 | 03/2015 | SUB PROGRAMA 044 | 3,001.82 |
11. | LISTADO DE NOMINA HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS (APORTADO POR EL INE) |
| 17170100000 MS 01 VOCALIA DE CAPACITACIÓN ELECTORALY EDUCACIÓN CÍVICA DE JUNTA DISTRITAL | 001028 | 04/2015 | SUB PROGRAMA 044 | 3,001.82 |
12. | PROCESO ELECTORAL 2014-2015 COMPROBANTE DE PAGO DE HONORARIOS (APORTADOS POR EL ACTOR) | 30450 | 17170100000 JDE 01 EN CUERNAVACA MOR. | 001028 |
01/02/2015-15/03/2015 05/2015 | 001-MS01-PE20402-044-001028 | 3,001.82 |
13. | LISTADO DE NOMINA HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS (APORTADO POR EL INE) |
| 17170100000 MS 01 VOCALIA DE CAPACITACIÓN ELECTORALY EDUCACIÓN CÍVICA DE JUNTA DISTRITAL | 001028 | 05/2015 | SUB PROGRAMA 044 | 3,001.82 |
14. | LISTADO DE NOMINA HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS (APORTADO POR EL INE) |
| 17170100000 MS 01 VOCALIA DE CAPACITACIÓN ELECTORALY EDUCACIÓN CÍVICA DE JUNTA DISTRITAL | 001028 | 06/2015 | SUB PROGRAMA 044 | 3,001.83 |
15. | PROCESO ELECTORAL 2014-2015 COMPROBANTE DE PAGO DE HONORARIOS (APORTADOS POR EL ACTOR) | 30450 | 17170100000 JDE 01 EN CUERNAVACA MOR. | 001028 |
01/04/2015-15/04/2015 07/2015 | 001-MS01-PE20402-044-001028 | 3,001.82 |
16. | LISTADO DE NOMINA HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS (APORTADO POR EL INE) |
| 17170100000 MS 01 VOCALIA DE CAPACITACIÓN ELECTORALY EDUCACIÓN CÍVICA DE JUNTA DISTRITAL | 001028 | 07/2015 | SUB PROGRAMA 044 | 3,001.82 |
17. | LISTADO DE NOMINA HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS (APORTADO POR EL INE) |
| 17170100000 MS 01 VOCALIA DE CAPACITACIÓN ELECTORALY EDUCACIÓN CÍVICA DE JUNTA DISTRITAL | 001028 | 08/2015 | SUB PROGRAMA 044 | 3,001.82 |
18. | LISTADO DE NOMINA HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS (APORTADO POR EL INE)
|
| 17170100000 MS 01 VOCALIA DE CAPACITACIÓN ELECTORALY EDUCACIÓN CÍVICA DE JUNTA DISTRITAL
| 001028 | 09/2015 | SUB PROGRAMA 044 | 3,001.82 |
19. | LISTADO DE NOMINA HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS (APORTADO POR EL INE) |
| 17170100000 MS 01 VOCALIA DE CAPACITACIÓN ELECTORALY EDUCACIÓN CÍVICA DE JUNTA DISTRITAL | 001028 | 10/2015 | SUB PROGRAMA 044 | 3,001.83 |
20. | PROCESO ELECTORAL 2014-2015 COMPROBANTE DE PAGO DE HONORARIOS (APORTADOS POR EL ACTOR) | 30450 | 17170100000 JDE 01 EN CUERNAVACA MOR. | 001028 |
01/06/2015-15/06/2015 11/2015 | 001-MS01-PE20402-044-001028 | 3,001.82 |
21. | LISTADO DE NOMINA HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS (APORTADO POR EL INE) |
| 17170100000 MS 01 VOCALIA DE CAPACITACIÓN ELECTORALY EDUCACIÓN CÍVICA DE JUNTA DISTRITAL | 001028 | 11/2015 | SUB PROGRAMA 044 | 3,001.82 |
22. | LISTADO DE NOMINA HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS (APORTADO POR EL INE) |
| 17170100000 MS 01 VOCALIA DE CAPACITACIÓN ELECTORALY EDUCACIÓN CÍVICA DE JUNTA DISTRITAL | 001028 | 12/2015 | SUB PROGRAMA 044 | 3,001.82 |
Específicamente los siete comprobantes de pago ofrecidos y aportados por la parte actora, refieren como conceptos de precepciones, entre otros:
- P0500 HONORARIOS
- PCG00 COMPENSACIÓN GARANTIZADA (HONORARIOS)
Además, los listados antes aludidos ofrecidos y aportados por la demandada, refieren como clave de conceptos de precepciones P0500 y PCG00.
Es de mencionar que entre los siete comprobantes de pago de honorarios y los quince listados, a que se ha hecho referencia existen conceptos identificados coincidentes:
1. En todos coincide la clave de la radicación o área en que prestó sus servicios, 17170100000, la clave de la “plaza” 001028 así como los conceptos de percepciones P0500 (honorarios) y PCG00 (compensación).
2. Entre los comprobantes de pago exhibidos por la parte actora, se desprende el número de folio 30450.
3. En los listados aportados por el INE la clave del “SUBPROGRAMA” 044.
4. Todos tienen como referencia la leyenda “PAGO DE HONORARIOS” “PROCESO ELECTORAL” además los comprobantes de pago exhibidos por la parte actora precisan el proceso “2014-2015”.
Elementos ellos que son identificables con el contrato suscrito por las partes el nueve de diciembre de dos mil catorce, documentos (contrato y listado de nómina de honorarios) que fueron objetados por la parte actora en cuanto a su contenido y alcance y valor probatorio, autenticidad y contenido, ya que a su decir fueron elaborados de forma unilateral por el demandado y no restan valor a la relación laboral que existe entre las partes.
Contrario a ello, para esta Sala Regional las objeciones de la parte actora deben desestimarse, habida cuenta que tanto el contrato como los listados objetados contienen la firma autógrafa del actor la cual no es objetada, misma que entraña el consentimiento de su suscripción y su conformidad con el contenido, máxime que de los alegatos formulados en la audiencia de ley solo se advierte que la parte actora objetado el contrato en cuanto a su naturaleza.
Lo anterior se evidencia en el cuadro siguiente:
DENOMINACIÓN |
“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOD BAJO EL REGIMEN DE HONORARIOS EVENTUALES”
| ||||||
CLAVE DE CONTRATO: | PE | HE | 17170100000 | 001028 | 30450 | SUBPROGRAMA | CLAVE DE PAGO |
| PROCESO ELECTORAL 2014-2015 COMPROBANTE DE PAGO DE HONORARIOS | HONORARIOS EVENTUALES | 17170100000 JDE 01 EN CUERNAVACA MOR. | 001028 | 30450 |
| 001-MS01-PE20402-044-001028 |
| LISTADO DE NOMINA HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE HONORARIOS | HONORARIOS EVENTUALES | 17170100000 MS 01 VOCALIA DE CAPACITACIÓN ELECTORALY EDUCACIÓN CÍVICA DE JUNTA DISTRITAL | 001028 |
| 044 |
|
Al respecto, esta Sala Regional, estima pertinente precisar que de conformidad con el principio de adquisición procesal, los medios de convicción ofrecidos por las partes no solamente son susceptibles de favorecer a aquélla que los allegó al expediente, sino que pueden abonar a su contraparte, ya que con ellos se puede llegar a la verdad jurídica de los hechos controvertidos.
Sirve de criterio orientador, el sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la tesis identificada con el rubro: “PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.”
Con base en lo anterior, se estima conveniente referir lo señalado en el artículo 1794 del Código Civil Federal que indica que para la existencia de cualquier contrato, se requiere de la presencia de dos elementos a saber:
a) El consentimiento, que según se señala en el diverso numeral 1803 de la misma codificación, puede ser manifestado expresamente o deducirse de manera tácita; este último, cuando se derive de los hechos o de actos que lo hagan suponer y el contrato o ley no determine que deba ser de forma diversa o expresa.
b) El objeto, que constituye la materia sobre la que versa el acuerdo de voluntades.
En el caso concreto, tal consentimiento tácito se deriva de la firma del actor que obra en los “LISTADO DE NÓMINA, HONORARIOS PROCESO ELECTORAL PE” de las quincenas 23/2014, 24/2014 ordinarias, 23/2014 (gratificación de año), 1/2015, 2/2015, 3/2015, 6/2015, 8/2015, 9/2015, 10/2015 , 11/2015 y 12/2015, así como las copias simples de los listados correspondientes a las quincenas 4/2015, 5/2015 y 7/2015, que no fueron objetados por las partes en cuanto a su autenticidad y contenido, y de los que se advierten los mismos conceptos y referencias de pago de honorarios.
Así, al constar la firma de la parte actora en las listas de nómina de honorarios y al haber aportado los comprobantes de pago de honorarios en los que se advierte que recibió el importe de pago por los servicios prestados como CAPTURISTA por concepto de honorarios, y no salarios, por el periodo del uno de diciembre de dos mil catorce al treinta de junio de dos mil quince, dentro del “PROCESO ELECTORAL 2014-2015” y “SUBPROGRAMA 044”, es inconcuso que es el lapso por el cual se debe tener como vigente el contrato de mérito; por tanto, es claro que el actor prestó sus servicios como “CAPTURISTA JUNTA DISTRITAL VS” por el citado periodo en el cual y por ello recibió la contraprestación, cuestiones no controvertidas en el juicio.
Ello es suficiente para generar convicción a este órgano jurisdiccional sobre la existencia de un vínculo jurídico contractual durante el periodo comprendido del uno de diciembre de dos mil catorce al treinta de junio del año en curso, lapso que deberá ser considerado dentro del estudio subsecuente.
Lo anterior, porque no existen elementos que le resten valor probatorio a los citados documentos ya analizados, como pudiera ser la existencia del aviso de suscripción de un contrato diferente, la credencial de empleado del INE a favor de la parte actora, la constancia de miembros del servicio profesional electoral o el nombramiento de personal administrativo, es decir no obra prueba alguna sobre la existencia del procedimiento de elaboración de un nuevo contrato de diversa naturaleza, e incluso testigos que avalen, describiendo circunstancias de modo tiempo y lugar que las actividades objeto del contrato de la prestación de servicio se realizaron de forma subordinada y en un horario establecido por el INE,.
Lo anterior, con base en la tesis 1.4º.C.190 C de rubro “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, SU EXISTENCIA PUEDE ACREDITARSE POR MEDIO DE PRUEBAS DISTINTAS A LA FORMA ESCRITA.”[11]
De ahí que se advierta que existió un consentimiento tácito de ambas partes para continuar con la relación contractual por tiempo determinado ya que lo que consta en autos es que el motivo de la terminación del contrato de prestación de servicios fue por la manifestación unilateral del prestador de servicios de dar por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios, por lo que además es inconcuso que existía un periodo de vigencia.
Por lo tanto, al adminicularse las documentales en cita, se desprende la voluntad de las partes de continuar con la relación contractual en los mismos términos y bajo las clausulas acordadas en el contrato que antecedió, PE HE 17170100000-001028-30450 el cual contiene la firma autógrafa de la parte actora misma que únicamente fue objetada en cuanto a su naturaleza jurídica.
Máxime que si bien la parte actora pretende desconocer la identidad de la relación jurídica en conflicto, también es cierto que demanda el pago de prestaciones y el reconocimiento de diversos derechos que no le fueron pagados y otorgados cuando manifestó, que la prestación de sus servicios derivó de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, contrato que incluso hace suyo el actor al demandar el pago de diversas prestaciones que consideran deriva de la relación que se originó con motivo de la firma de ese contrato así como en su escrito de alegatos.
Además, se robustece lo anterior si se considera que, mediante escrito de treinta de junio de dos mil quince, el actor, en su carácter de capturista, expresamente manifestó que daba por terminado de forma anticipada el contrato de prestación de servicios.
Lo anterior, ya que en dicho documento la parte actora refiere:
“El que suscribe Jorge Alonso Lara Baigen, en mi carácter de capturista de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica, manifiesto mi voluntad de dar por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios que tengo celebrado con ese organismo electoral, con efectos a partir del día de hoy 30 de junio del presente año”.
Documento que no fue objetado por la parte actora en cuanto a su autenticidad y contenido, y del cual se advierte su confirmación de que a esa fecha existía un contrato de prestación de servicios vigente cuya terminación (se entiende determinada) la declaró terminada de forma anticipada.
Con todo lo anterior, se desprende lo siguiente:
1. Las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios el nueve de diciembre de dos mil catorce, en el cual se dispuso que la parte actora fue contratada como CAPTURISTA JUNTA DISTRITAL VS por el periodo del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
2. Las partes acordaron por consentimiento tácito la continuidad de los servicios contratados por tiempo determinado.
3. Aunque no se dice expresamente, el actor suscribió dicho documento con el carácter de personal auxiliar.
4. A cambio de la prestación de sus servicios la parte actora recibió el pago de los honorarios por los servicios prestados, correspondientes a las quincenas 23/2014, 24/2014 ordinarias, 23/2014 (gratificación de año), 1/2015, 2/2015, 3/2015, 4/2015, 5/2015, 6/2015, 7/2015, 8/2015, 9/2015, 10/2015, 11/2015 y 12/2015.
5. Por determinación unilateral de la parte actora, la relación contractual iniciada el uno de diciembre de dos mil catorce terminó el treinta de junio de dos mil quince.
6. Las actividades que desarrollaba la parte actora se dieron con motivo del proceso electoral federal 2014-2015.
7. La vigencia de la relación contractual perduró del uno de diciembre de dos mil catorce al treinta de junio de dos mil quince.
Ahora bien, tampoco basta la acreditación de la vigencia de un contrato de prestación de servicios durante el periodo que duró la relación jurídica para determinar que no se trata de una relación de naturaleza laboral.
Por lo anterior, a efecto de estar en posibilidad de poder resolver si la relación jurídica entre las partes es de naturaleza civil o diversa, se deberá analizar el referido acuerdo de voluntades bajo el tamiz de las particularidades del servicio ahí pactado y, posteriormente, de forma conjunta con el resto del material probatorio, para entonces poder establecer si de ese estudio se desprenden o no las características propias de un vínculo laboral.
Para acreditar tales elementos, la parte actora ofreció y se le admitieron las pruebas siguientes:
1. Siete recibos de pago a nombre de Jorge Alonso Lara Baigen.
2. La presuncional legal y humana.
3. La instrumental de actuaciones.
En el caso, apreciadas las pruebas en conciencia, en conformidad con lo previsto por el artículo 137 de la Ley de los Trabajadores del Estado, esta Sala Regional considera que con tales elementos no es posible acreditar la naturaleza laboral de la relación existente entre la parte actora y el instituto demandado, ya que no se desprende de ellos que estuvo sujeta al cumplimiento de un horario o que existió subordinación.
En cuanto al cumplimiento de un horario, la parte actora se limitó a manifestar que sí estuvo sujeta a uno, pero no aportó prueba alguna que resultara idónea para esos efectos, como pudo ser una lista de asistencia, un control de seguimiento de horas o jornadas de trabajo, o cualquiera de naturaleza similar e incluso la testimonial.
Lo anterior, en el entendido de que, aun cuando pudiera pensarse que sólo las tarjetas de asistencia son el medio idóneo para acreditar el horario o jornada de labores, no existe disposición en la normativa laboral que exija que la duración de la jornada de trabajo se acredite mediante la exhibición de las tarjetas de asistencia, por lo que la duración de la jornada, no únicamente es susceptible de demostrar mediante esos controles, sino que también por cualquiera de los medios de convicción previstos por la ley, y en particular, la prueba testimonial.
Asimismo, ni de las pruebas documentales aportadas y admitidas a la parte actora, ni de las demás constancias que obran en el expediente, se desprende, aun de manera indiciaria, elemento alguno que favorezca su pretensión, toda vez que se trata de un contrato de prestación de servicios firmado por la parte actora, recibos de pago de honorarios por las quincenas indicadas, y la solicitud de participar en la convocatoria respectiva como capturista.
Por lo anterior, se considera que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar que, tal como lo alegó, cumplió con un horario específico al servicio del demandado y determinado por éste.
Asimismo, con las pruebas relatadas tampoco se acredita la existencia del elemento subordinación que alega la parte actora.
En efecto, su escrito de demanda y en sus alegatos se limita a manifestar que, con posterioridad al contrato de prestación de servicios trabajó con los elementos de subordinación, horario, pago quincenal, en una fuente de trabajo, conforme al artículo 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo.
Sin embargo, de las pruebas valoradas y los alegatos formulados por la parte actora, no se desprenden elementos que acrediten que entre ella y el Instituto existió una relación que se desarrollara bajo una relación en la cual limitara su desempeño al cumplimiento de instrucciones diversas a las que se describieron en el contrato, las cuales, como ya se indicó, por la naturaleza de la información con base en la cual desempeñaría sus funciones debió desarrollar con elementos proporcionados por el INE, pero limitándose al desempeños de las actividades contratadas, sin que se advierta la existencia de horarios determinados por el INE, sino atendiendo a las necesidades del servicio con lo cual manifestó su conformidad ni subordinación.
Esto es, que aun cuando sujetó sus actividades a un horario “VARIABLE”, percibió quincenalmente una cantidad líquida y llevó a cabo las actividades que le fueron encomendadas, de las cuales tenía el deber jurídico-contractual de elaborar informes, tales actividades se ejecutaron conforme a las políticas de operación del citado instituto, las cuales la parte actora manifestó conocer, tal como se desprende del contenido del primer párrafo de la cláusula QUINTA del contrato, en que se estableció que el prestador del servicio “…SE MANIFIESTA CONOCEDOR DE LA NECESIDAD OPERATIVA DEL INSTITUTO DE GARANTIZAR QUE SE BRINDE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA, Y QUE PARA TAL EFECTO PLANEA, PROGRAMA, Y/O INSTRUMENTA ESTRATEGIAS DE OPERACIÓN RESPECTO A LA ATENCIÓN CIUDADANA, Y EXPRESA SU ENTERA CONFORMIDAD…”
Además, con la solicitud para participar como “CAPTURISTA o TÉCNICO ELECTORAL” es válido concluir que la parte actora participó de manera voluntaria en el proceso de selección de Capturista o Técnico Electoral.
Lo cual desvirtúa lo manifestado por la parte actora al absolver las posiciones primera y segunda que le fueron formuladas en la audiencia de ley.
La parte actora firmó el contrato con base en el cual se obligó a llevar a cabo las actividades descritas en la cláusula PRIMERA; entregar los informes de actividades realizadas (cláusula SEXTA), y recibir una contraprestación por concepto de pago de honorarios (cláusula SEGUNDA).
De los elementos descritos, esta Sala Regional concluye que el hecho de que el Capturista haya llevado a cabo las actividades descritas en el contrato y que proporcionara los informes aludidos, no se les puede atribuir una connotación equiparable a la subordinación, elemento esencial de una relación de trabajo, esto es, que con base en esos elementos, haya existido por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia, en términos de lo previsto en el artículo 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior, porque esa obligación de llevar a cabo actividades en la “01 VOCALÍA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA JUNTA DISTRITAL”, así como la entrega de informes de sus actividades, deriva de la propia naturaleza jurídica del servicio prestado dentro del proceso electoral 2014-2015, en términos de las políticas de operación del Instituto y no como dependiente del demandado a título de trabajador remunerado y subordinado. Tan es así que para el cambio de área donde prestaría sus servicios tendría que manifestar su entera conformidad.
Por tanto esta Sala Regional concluye que el hoy promovente a pesar de haber mencionado que la presunta relación jurídica existente entre las partes a partir de uno de enero al treinta de junio de dos mil quince fue de naturaleza laboral, no allegó elemento de prueba suficiente con el cual se acreditara la existencia de una relación de ese tipo desde la fecha que indica hasta que de forma unilateral dio por terminada dicha relación.
Cabe precisar que el dieciocho de agosto del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral resolvió el juicio laboral SUP-JLI-14/2015, en el que determinó apartarse del criterio establecido en la Jurisprudencia 13/98 de rubro: “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS.”[12]
Con motivo de lo anterior, toda vez que se ha determinado que la relación existente entre el Instituto y el actor no es de carácter laboral, sino se basa en una de índole civil; la exigencia y cumplimiento del contrato celebrado entre los mismos debe ser en los términos pactados, y la jurisdicción para resolverlos es la que las partes definieron en e contrato.
Sentido de la sentencia.
En consecuencia, toda vez que la parte actora no probó su acción y el Instituto acreditó la excepción de inexistencia de la relación laboral, procede absolver al demandado de las prestaciones exigidas, dejando a salvo los derechos de la demandante para que los haga valer en la vía y forma que resulten procedentes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que considere procedente.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y al Instituto Nacional Electoral, en los domicilios señalados en autos, y por estrados a los demás interesados.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Héctor Romero Bolaños. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR MAYORÍA DE VOTOS EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, IDENTIFICADO CON LA CLAVE SDF-JLI-38/2015, APROBADA EN SESIÓN PRIVADA DE TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
Con el debido respeto, no comparto la postura de la mayoría pues estimo que el presente juicio se debió resolver en el sentido de reconocer la existencia de una relación laboral eventual entre el INE y el actor Jorge Alonso Lara Baigen, y, en su caso, condenar al demandado al pago de las prestaciones que conforme a Derecho procedan.
Ello, pues como se advierte de los escritos de demanda y contestación, la parte actora hace el reclamo de las prestaciones a las que considera tiene derecho bajo la premisa fundamental de la existencia de una relación laboral con el INE.
Por su parte, el INE negó la existencia de la relación laboral y opuso diversas excepciones y defensas que tienen como sustento básico que la relación que sostuvo con el actor se basó en el Derecho Civil.
Ahora, para estar en posibilidad de determinar la procedencia o no de las prestaciones de carácter laboral cuyo pago exige el actor, estimo que en primer lugar debe determinarse la existencia o no de una relación laboral entre aquél y el INE.
Al respecto, considero pertinente establecer qué debe entenderse por relación de trabajo o relación laboral. Para ello debe tenerse en cuenta que el Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE es un procedimiento que, si bien se encuentra regulado en la Ley de Medios, su tratamiento obliga a este órgano jurisdiccional a aplicar esencialmente principios y normas de carácter laboral, al tratarse de un procedimiento en donde la esencia de la litis es la violación a derechos de esa naturaleza.
Lo anterior reviste fundamental importancia, toda vez que el análisis que se da a la presente controversia debe descansar sobre los principios que rigen los procesos laborales y no así los electorales, de tal suerte que los hechos que se encuentren a la vista de esta Sala Regional debieran ser atendidos bajo el principio constitucional de máxima protección que nos impone el contenido del artículo primero de la Constitución.
Así, el acercamiento con los hechos resulta de vital importancia para la resolución de la controversia que se plantea, toda vez que de tener razón en este punto la parte actora, la resolución que en su caso se emitiera en cuanto al fondo de las prestaciones reclamadas tendría que hacerse bajo los principios del Derecho Laboral, tales como el de in dubio pro operario, el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, la buena fe, prevaleciendo en todo momento la interpretación más favorable al trabajador.
Por el contrario, de determinarse que en el caso que nos ocupa la controversia debe tratarse y resolverse con base en el Derecho Civil, aquellos principios deberían ser sustituidos por los de estricto derecho y literalidad contractual, entre otros.
En esta línea, el tratadista Guillermo Guerrero Figueroa precisa que el desajuste entre los hechos y la forma puede tener diferentes procedimientos: resulta de la intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real. Aun así los hechos predominan sobre las formas; lo que interesa es determinar lo que ocurra en el terreno de que se disponga en cada caso, pero demostrados los hechos, éstos no pueden ser contrapesados o neutralizados por documentos o formalidades.
La primacía de los hechos sobre las estipulaciones contenidas en los contratos no quiere decir que éstas sean inútiles, ya que cuentan con la presunción inicial de expresar la buena fe de la partes.[13]
Por ello estimo que, como adelanté, una relación de trabajo debe buscarse en los hechos y no en las formas, pues no necesariamente estas últimas reflejan la voluntad de los contratantes; así la mayoría de las normas que constituyen el Derecho del Trabajo se refieren más que al contrato, considerado como negocio jurídico, a su estipulación, a la ejecución que se da al mismo por medio de la prestación de trabajo; y la aplicabilidad y efectos de aquéllas dependen, más que del tenor de las cláusulas contractuales, de las modalidades concretas de dicha prestación.[14]
En el caso que nos ocupa, cabe destacar hechos precisos y fundamentales para determinar si ante este órgano jurisdiccional se pretende resolver una controversia laboral o una civil.
La excepción de falta de acción que opone el INE descansa sobre la base de que la relación que existió entre éste y el actor fue la que se describe en el contrato (PE HE 17170100000-001028-30450) que exhibió con su escrito de contestación y que obra agregado a los autos de este expediente, de cuya lectura se advierte como denominación “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS EVENTUALES QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ EL “INSTITUTO”, REPRESENTADO POR SANTOS TRIGO DAGOBERTO EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO DE JUNTA LOCAL, CON LA PARTICIPACIÓN DE MENESES SÁNCHEZ JUDITH ALEJANDRA EN SU CARÁCTER DE VOCAL SECRETARIO DE JUNTA LOCAL, Y DE HERNÁNDEZ MATA RICARDO ISMAEL EN SU CARÁCTER DE COORDINADOR ADMINISTRATIVO DE JUNTA LOCAL Y POR LA OTRA EL C. LARA BAIGEN JORGE ALONSO A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” DE CONFORMIDAD CON LAS DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES”; es decir, pretende justificar el tipo de relación jurídica que las une por su sola denominación.
De tal suerte que, a mi juicio, lo que existió entre el INE y el actor a partir del primero de diciembre de dos mil catorce fue una relación jurídica sostenida, sobre el ofrecimiento de contratación al amparo de la al amparo de la Estrategia de capacitación y asistencia electoral 2014-2015, emitida por el instituto demandado[15], y de la suscripción del señalado instrumento.
Es de precisar que de la lectura del contrato en comento se señaló el objeto, esto es, se enunciaron las actividades que como capturista o técnico electoral debería llevar a cabo la hoy actor, el monto y la forma de pago, la vigencia, retenciones de Impuesto Sobre la Renta y de Seguridad Social, sobre la prestación de los servicios, entregables, confidencialidad en la información, derechos de propiedad intelectual, rescisión y conclusión del contrato y jurisdicción.
Con relación a las actividades, se precisaron que serían, entre otras, las de:
Asistir a los cursos de capacitación que se impartirán por el personal de oficinas centrales.
Llevar a cabo de forma continua con el vocal de capacitación electoral y educación cívica, los ejercicios y pruebas para cada uno de los sistemas que integran el multisistema informático ELEC2015.
Estudiar los manuales, instructivos y materiales de apoyo que se rehabilitarán sobre la operación del multisistema ELEC2015.
Proporcionar al vocal de capacitación electoral y capacitación cívica y cedulas de seguimiento que generara el multisistema ELECT2015.
Realizar los cruces de información que solicite el vocal de capacitación electoral y capacitación cívica.
El anterior hecho reviste trascendencia para resolver la presente cuestión previa, toda vez que como lo sostiene Guerrero Figueroa, cuando un trabajador ofrece sus servicios, ya encuentra funcionando todo un engranaje que integra dicha empresa, tales como normas de origen legal como reglamentos de trabajo.
Por tanto, tales normas no forman parte del convenio que el trabajador formaliza con el patrón, por ser preexistentes a la contratación, esto es, previa a ella, existe todo un sistema que gobierna y orienta la marcha de la profesión y de la empresa.
Así, el contrato de trabajo tiene que ver con una decisión del trabajador que auto-limita su actividad profesional, mediante un salario, en el sentido de ponerla a disposición del empleador; o sea, asume la obligación de permanecer en forma continuada a órdenes del beneficiario de la labor.
El contrato de trabajo tiene por objeto para el trabajador tomar una decisión que auto-limita su libertad.[16]
Así pues, la relación de trabajo comprende todos los actos materiales encaminados a su realización, o sea, consiste en la efectiva prestación del servicio. Ésta da lugar a un hecho material que está relacionado con el contrato de trabajo pero que no es el contrato mismo.[17]
Ahora bien, por definición, la relación de trabajo es, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Lo anterior con fundamento en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
Con base en dicha definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación de trabajo o laboral:
1. La prestación de un trabajo personal, que implica ejecutar actos materiales, concretos y objetivos, por un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y
3. El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18] ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de los de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Así, es claro que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE, se tendrá por demostrada en tanto se evidencie que existe un vínculo de subordinación.
Cabe señalar que la relación laboral, como cualquier otro contrato, es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación) bien sea a favor de éste o de otro, y por cuya realización recibirá aquél el pago de una retribución económica (salario[19]), extremos éstos que podrán o no documentarse.
En el caso particular, el empleador o patrón (Instituto Nacional Electoral) estableció en el contrato realizó en el contrato de referencia las condiciones de trabajo, entre otras, las actividades a realizar (objeto del trabajo), la entrega al mencionado Instituto de los informes de actividades realizadas en el periodo correspondiente (patrón al que estaría subordinado), así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado (salario).
Con relación a ello, del contenido las copias de los recibos de honorarios presentados por el actor, así como de las copias de las nóminas presentadas por el instituto demandado, se desprende que la retribución mensual antes de impuestos era de $**** pesos (**** pesos **** M.N.), la cual se encontraba compuesta por la compensación garantizada y honorarios, probanzas que si bien fueron objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio, autenticidad y contenido, al adminicularlas entre sí son coincidentes respecto al monto.
De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofertaba el patrón (INE) fueron claras y precisas desde el momento en que se llevó a cabo el contrato, por lo que él interesado en acceder a dicho puesto era conocedor de los alcances de dicha oferta de contratación (objeto de trabajo, patrón al que quedaría subordinado y el salario que recibiría en su caso).
Por otra parte, resalta que el actor manifestó su voluntad de contratarse o de someter sus actividades personales en favor del INE en caso de ser seleccionada por éste para desempeñar el puesto de capturista o técnico electoral, extremo que se encuentra acreditado con el original de la solicitud respectiva que obra en autos, como material probatorio aportado por la parte demandada.
Es de advertirse que el actor expresó frente al ofertante del trabajo su intención de contratar sus servicios personales subordinados en favor del demandado, respecto al puesto de “Capturista Junta Distrital vs”.
Cabe precisar que, conforme al caudal probatorio que al presente juicio hicieron llegar las partes, específicamente con las documentales exhibidas por el INE, consistentes entre otros, en el contrato de prestación de servicios, se desprende que fue su voluntad designar al actor para que desempeñara actividades subordinadas en su favor en el indicado puesto.
En ese sentido, el acuerdo de voluntades para la existencia de la relación de trabajo se encuentra acreditado.
No pasa inadvertido para quien suscribe que la relación de trabajo convenida entre las partes es de las denominadas POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO (eventual)[20], al no tratarse de actividades de carácter permanente en las funciones del Instituto contratante, y al haberse ofertado el trabajo respectivo únicamente por el Proceso Electoral Federal 2014-2015.
Lo anterior, puesto que el contrato respectivo así lo señaló, al precisar que sólo se trataba de un ofrecimiento para realizar las actividades de carácter eventual dentro del proceso electoral federal 2014-2015, es decir, para el desarrollo de una actividad específica, durante un periodo determinado, ya que la vigencia de la relación transcurrió del primero al treinta y uno de diciembre del dos mil catorce y se continuó hasta el treinta de junio del año en curso, lo que se corrobora con los comprobantes de pago y las listas de honorarios correspondientes a las quincenas veintitrés y veinticuatro de dos mil catorce y de la uno a la doce de dos mil quince.
Por tanto, para mí es evidente la existencia de una relación de trabajo, que existió para un objeto precisado y, solo durante un tiempo determinado; de ahí que la naturaleza de dicha relación de trabajo sea eventual.
En este sentido, las teorías de la naturaleza administrativa afirman que el llamado contrato de trabajo es un acto de adhesión, que no hace sino individualizar los presupuestos de un estatuto legal o reglamentario de trabajo en una relación laboral concreta; el trabajador, al incorporarse a una empresa, se adhiere a las condiciones laborales prefijadas por el Estado a esa entidad.[21]
De ahí que estimo que contrario a lo que argumenta el INE, el actor realizó trabajos propios por cuenta ajena, con lo que se indica que los resultados del trabajo realizado benefician a la persona por cuya cuenta se ha llevado a cabo: el patrono.
Como ya se dijo y también sostiene el tratadista Krotoschin, la nota diferenciadora de la relación laboral ante otras relaciones jurídicas es la dependencia o subordinación continuada, consistente en que el trabajador se halla bajo las órdenes y disposición permanente del patrono. Con este elemento los trabajadores autónomos quedan por fuera de la órbita del Derecho del Trabajo.[22]
Así, puede concluirse que la dependencia jurídico-personal contiene un elemento jurídico y un elemento de hecho; el primero consiste en que el patrón debe tener el derecho exclusivo de dirigir el trabajo y dar órdenes al trabajador, con el consiguiente deber de éste de cumplirlas. Como también lo expone Krotoschin, en la práctica el derecho de dirección que incumbe al patrono sufre innumerables variantes según el cargo que desempeña el trabajador, la índole de su trabajo, el grado de preparación, el carácter de la empresa, etcétera. Hay casos en que el derecho de dirección comprende todo el trabajo del dependiente, en cuanto a tiempo, modo, cantidad, etc., y otros en que ese derecho se reduce a la fijación de líneas generales, dentro de la cuales el dependiente puede y debe desenvolverse según su propio criterio y su capacidad técnica.[23]
Sentado lo anterior, no pasa inadvertido para este juzgador el texto de la jurisprudencia 15/97 de la Sala Superior, de rubro: PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL[24], ni la obligatoriedad de la misma para este órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo considero que la misma no es aplicable al caso concreto, en virtud de lo siguiente.
En principio, cabe indicar que el criterio en comento, interpretó, entre otros ordenamientos, el Estatuto del Servicio Profesional vigente en el año de mil novecientos noventa y siete[25], expedido por el Presidente de la República, en términos de lo dispuesto por el párrafo 4 del artículo 167 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso estimo que la jurisprudencia en comento no resulta aplicable, atendiendo a la naturaleza de las actividades que debía desempeñar el actor, pues de su análisis se advierte que en realidad la relación entre las partes es de tipo laboral, pues quedó acreditado y evidenciado que se actualizan los tres elementos y, en particular, el esencial de este tipo de vínculos, siendo el de la subordinación.
Además, estimo que debe tomarse en cuenta que tanto el artículo 1° constitucional como el numeral 2 de la Ley de Medios, obligan a este órgano jurisdiccional a realizar la interpretación del orden jurídico conforme a los derechos humanos reconocidos en el máximo ordenamiento, así como en los instrumentos internacionales, con el fin de favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
En ese sentido, la jurisprudencia de referencia, en el presente caso no resulta aplicable, pues a mi juicio, los precedentes SUP-JLI-028/97, SUP-JLI-029/97 y SUP-JLI-030/97, que sustentan la jurisprudencia de referencia, hacen alusión al criterio de estricto derecho constitucional que imperaba en esa época jurisprudencial.
Cabe indicar que a mi juicio en el presente asunto no se está en presencia de la contradicción normativa entre dos disposiciones del mismo rango, toda vez que no se pretende ni cuestionar la legalidad del Estatuto, ni la supremacía de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado o de la Ley Federal del Trabajo.
Lo que se pretende dilucidar es la posibilidad y factibilidad de la aplicación de dos principios constitucionales contenidos en los diversos 1 y 123 Constitucionales, los cuales de manera alguna se contraponen al diverso 41, Base III (hoy 41, Apartado A, Base V) del mismo ordenamiento fundamental.
De ahí que estime que el sentido que debiera tener la presente resolución no pretende declarar la inconstitucionalidad, ni mucho menos la inaplicación de disposiciones legales que faculten al INE a la celebración de contratos regulados por la legislación civil, como puede ser con las personas jurídico colectivas, cuando éstas intervienen en la celebración de los mismos en un rango o nivel de igualdad contractual.
Sin embargo, en el caso, queda evidenciado que a pesar de que el INE refirió que la contratación de los ciudadanos interesados en ser supervisores electorales se regiría por el derecho civil, y tal situación quedó plasmada en los contratos suscritos por el actor, lo cierto es que de la verificación a sus actividades se evidenció que la relación entre las partes es de tipo laboral, pues existía subordinación del empleado con el empleador, lo que incluso se corrobora con el hecho de que el hoy demandado le entregó los insumos necesarios a aquella para que realizara sus actividades y lograra los objetivos del contrato, mismos que se encuentran relacionados con la obligación de organizar las elecciones.
Incluso cabe indicar que en el objeto del contrato se establecieron las actividades a cargo del prestador del servicio, y de ellas, se advierte que la relación era de supra-subordinación, pues de ninguna manera el hoy actor pudo haber realizado las acciones encomendadas fuera de los parámetros fijados por el propio instituto.
Asimismo, se advierte que como parte del objeto del contrato, el prestador de servicio debía auxiliar en las actividades que expresamente le confirieran la Junta y el Consejo Distrital, lo que deja de manifiesto que entre las partes existió una relación de trabajo ante la disponibilidad que debía tener el hoy actor para efectuar las tareas que le fueran encomendadas por los órganos desconcentrados del Instituto; por ende, es evidente la relación de subordinación que existía.
También resulta importante señalar que la conclusión a la que llegó por cuanto el tipo de relación entre las partes, es acorde con los criterios más recientes sostenidos por la actual integración de la Sala Superior, al argumentar que:
Son fundados los agravios, toda vez que las actividades desempeñadas por el actor fueron de carácter permanente y no eventual, no obstante los contratos temporales que firmó con el Instituto Federal Electoral, dado que el carácter temporal o permanente de la relación contractual no depende del nombre dado al contrato, sino de la esencia de la relación jurídica, definida por las actividades que desempeñen los prestadores de servicio[26].
De ahí que, como lo señala la propia Sala Superior, estimo que es necesario tener presente la naturaleza misma de las actividades desempeñadas, y con base en ellas determinar el tipo de relación jurídica existente.
En el caso, expuestas las actividades que debía realizar el actor, para mi queda acreditado que las mismas deben considerarse al amparo del derecho laboral.
Con base en las anteriores consideraciones es que concluyo que, contrario a lo sostenido por la mayoría, la relación que existió entre las partes es de tipo laboral y no civil, como indebidamente se concluye.
Y atendiendo a la existencia de la relación laboral, lo procedente sería analizar las prestaciones reclamadas por el actor, a fin de determinar a las que en su caso tuviera derecho.
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 654-655.
[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 502-503.
[3] Amparo directo en revisión 1146/2005, Javier Maya Morales. 18 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
[4] Así lo resolvió el Pleno de la SCJN al resolver el Amparo en Revisión 229/2008 y otros, consultado en la dirección electrónica: http://200.38.163.178/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=21463&Clase=DetalleTesisEjecutorias
[5] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, Décima Época, Segunda Sala, marzo de 2014, p. 877.
[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Mayo de 1999, página 480.
[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Abril de 2007, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1524.
[8] Foja 84 del expediente en que se actúa.
[9] Que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, visible a fojas 93 a la 104 del juicio laboral SDF-JLI-41/2015.
[10] Documento de carácter oficial y de consulta pública en la página electrónica del INE: http://www.ine.mx/archivos2/s/DECEYEC/EducacionCivica/estrategiaCapacitacion/00_ACUERDO%20INE_CG101.pdf
[11] Tesis aislada, número de registro 165443. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI. Enero de 2010.
[12] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 229 a 231.
[13] Guerrero Figueroa Guillermo. Teoría General del Derecho Laboral. Sexta Edición, Ed. Leyer, Bogotá, Colombia, 2003, pp. 349- 350.
[14] Cfr. Deveali Mario L. en Guerrero Figueroa en Teoría General del Derecho Laboral. Sexta Edición, Ed. Leyer, Bogotá, Colombia, 2003, p 350.
[15] El Consejo General en sesión celebrada el catorce de julio de dos mil catorce, emitió acuerdo en el que aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015 y sus respectivos anexos.
[16] Guerrero Figueroa Guillermo. Op. Cit., p 573.
[17] Ibídem.
[18] Tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces 4ª Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, pp. 185, cuyo texto y rubro son: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”
[19] Artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.
[20] Artículos 35, 36 y 37 de la Ley Federal del Trabajo.
[21] Perez Leñero, en Teoría General del Derecho Laboral. Sexta Edición, Ed. Leyer, Bogotá, Colombia, 2003, p. 581.
[22] Ibidem.
[23] Confront, Krotoschin Ernesto,Tendencias Actuales del Derecho Laboral, Vol. I, Buenos Aires, Imprenta Balmes, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959, p. 102.
[24] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 502-503.
[25] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.
[26] Ver sentencias dictadas en los expedientes SUP-JLI-5/2010, SUP-JLI-22/2010 y SUP-JLI-2/2013.