JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SDF-JRC-1/2009 Y SDF-JDC-2/2009 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS “VANGUARDIA JUVENIL MÉXICO”
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO
México, Distrito Federal, a tres de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SDF-JRC-1/2009 y SDF-JDC-2/2009, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y la asociación de ciudadanos “Vanguardia Juvenil México”, respectivamente, en contra de la sentencia de ocho de enero de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio electoral identificado con la clave TEDF-JEL-059/2008, y
R E S U L T A N D O
I. Solicitud de registro. El treinta y uno de julio de dos mil ocho, la asociación de ciudadanos “Vanguardia Juvenil México” solicitó su registro como partido político local al Instituto Electoral del Distrito Federal.
II. Negativa. El veintinueve de agosto siguiente, el Consejo General del mencionado Instituto determinó, mediante resolución RS-022-08, que no procedía el registro solicitado.
III. Cadena impugnativa de la negativa de registro.
a) Inconforme con dicha determinación, el veintidós de septiembre de dos mil ocho, “Vanguardia Juvenil México” presentó juicio electoral ciudadano, que correspondió conocer al Tribunal Electoral del Distrito Federal e identificó con la clave TEDF-JEL-051/2008.
Dicho expediente fue resuelto el veintinueve de octubre de dos mil ocho, en el sentido de revocar la resolución RS-022-08, y a efecto de que se dictara una nueva.
b) En contra de lo anterior, el dos de noviembre de dos mil ocho, el Partido Convergencia promovió juicio de revisión constitucional electoral, radicado con la clave SDF-JRC-13/2008, en el que esta Sala Regional dictó sentencia el primero de diciembre siguiente, por la que se resolvió revocar la resolución impugnada y se dejaron sin efectos los actos realizados, en virtud de ella.
IV. Cadena impugnativa de las omisiones de órganos del Instituto Electoral local.
a) El ocho de septiembre de dos mil ocho, “Vanguardia Juvenil México” promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, en contra de diversas omisiones de la Secretaria Ejecutiva y de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fue radicado con la clave TEDF-JLDC-053/2008 por el Tribunal Electoral del Distrito Federal y se resolvió el catorce de noviembre de dos mil ocho, en el sentido de desechar la demanda.
b) En contra de lo anterior, la asociación promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue identificado con la clave SDF-JDC-125/2008 cuyo conocimiento correspondió a esta Sala Regional.
Este medio impugnativo fue resuelto mediante sentencia de primero de diciembre de dos mil ocho, en la que, entre otras cosas, se ordenó al Instituto Electoral del Distrito Federal completar el expediente que dio origen a la resolución RS-022-08 para ponerlo a la vista de “Vanguardia Juvenil México” en su integridad y hecho que fuera notificar nuevamente dicha resolución a la asociación impugnante. En dicha resolución se determinó negar el registro como partido político local a dicha asociación de ciudadanos.
V. Juicio Electoral. El nueve de diciembre de dos mil ocho, al haber quedado a salvo sus derechos de impugnación “Vanguardia Juvenil México” promovió juicio electoral en contra de la resolución RS-022-08, el cual fue resuelto el ocho de enero del presente año, mediante sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en que se determinó revocar la resolución impugnada, ordenando como consecuencia la reposición del procedimiento de registro.
VI. Juicio de Revisión Constitucional. En contra de la anterior determinación, el doce de enero de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal local.
VII. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A su vez, el trece de enero siguiente, la asociación de ciudadanos “Vanguardia Juvenil por México” promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
VIII. Trámite. Mediante sendos oficios TEDF-SG-OP-032/2009 y TEDF-SG-OP-049/2009, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el trece y diecinueve de enero, respectivamente, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió las demandas indicadas, con sus respectivos anexos, así como los informes circunstanciados correspondientes.
IX. Turnos. Por acuerdos de trece y diecinueve de enero pasado, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó turnar a su ponencia, los autos de los expedientes integrados con motivo de la interposición de los medios de impugnación citados, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichas determinaciones fueron cumplidas mediante los oficios SDF-SGA-2/2009 y SDF-SGA-7/2009, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
X. Radicación. El quince y veinte de enero siguientes, respectivamente, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó los expedientes SDF-JRC-1/2009 y SDF-JDC-2/2009, en la ponencia a su cargo.
XI. Tercero interesado. Durante el plazo previsto en
el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral compareció como tercero interesado, en el juicio de revisión constitucional electoral, Obed Javier Cruz Pérez, en su carácter de representante de la asociación de ciudadanos “Vanguardia Juvenil México”.
XII. Requerimiento. El veintidós de enero de dos mil nueve, en el expediente SDF-JRC-1/2009, se requirió al Partido de la Revolución Democrática y/o Miguel Ángel Vásquez Reyes, para que presentaran el o los documentos que acrediten la personalidad del último como representante del instituto político señalado.
Dicho requerimiento fue desahogado el mismo día, mediante escrito de misma fecha, suscrito por Miguel Ángel Vásquez Reyes, quien presentó el documento en que consta que es el representante propietario de dicho partido ante el Instituto Electoral del Distrito Federal.
XIII. Admisión. El veintiséis siguiente, el Magistrado instructor acordó la admisión de ambos medios impugnativos
XIV. Promoción. El veintinueve de enero de dos mil ocho, “Vanguardia Juvenil México” por conducto de su representante, presentó dentro del juicio de revisión constitucional electoral el denominado “incidente de falta de personería y legitimación” el cual no fue admitido, por haberse presentado fuera del término previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además porque debería estarse a lo decidido en la presente sentencia.
XV. Cierre de instrucción. El mismo día, se declaró cerrada la instrucción en sendos juicios, ordenando la formulación de los proyectos de sentencia respectivos, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por una asociación de ciudadanos, en los que controvierten una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local, mediante la cual revocó la resolución del Instituto Electoral del Distrito Federal, entidad que se encuentra dentro del territorio en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SDF-JRC-1/2009 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SDF-JDC-7/2009, se advierte que existe conexidad en la causa, dado que hay identidad de la autoridad responsable y de acto impugnado, ya que en ambos casos se controvierte la sentencia de ocho de enero, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio electoral TEDF-JEL-059/2009.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con la finalidad de facilitar la pronta, expedita y congruente resolución conjunta de los juicios precisados, se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-2/2009 al juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-1/2009, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal.
Por tanto, se debe glosar copia certificada de la ejecutoria a los autos del medio de impugnación acumulado.
TERCERO. Causal de improcedencia en el juicio de revisión constitucional. En el informe circunstanciado la autoridad responsable afirma que se actualizan las causas de improcedencia prevista en los artículos 10, incisos b) y c), y 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en la falta de personería, legitimación e interés jurídico, ya que el Partido de la Revolución Democrática no compareció como actor o tercero interesado en el juicio electoral al que le recayó la resolución que se impugna.
Tales causales de improcedencia resultan infundadas, en primer lugar, porque el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, toda vez que, de acuerdo con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su promoción corresponde exclusivamente a los partidos políticos, y, en la especie, el actor es el Partido de la Revolución Democrática.
En segundo lugar, quien promueve el juicio a nombre del partido político actor, es Miguel Ángel Vásquez Reyes, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, lo cual se encuentra acreditado con la copia certificada del nombramiento como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, expedido el diecinueve de diciembre de dos mil seis por el Director Ejecutivo de dicho Instituto Electoral, documento que es apto para tener por acreditada la personalidad de quien promueve, ya que se trata de un documento público, que de acuerdo con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene pleno valor probatorio; por tanto, el juicio fue promovido por conducto del representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado.
Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias S3ELJ 10/2002 y S3ELJ 02/99 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 223-224 y 224-225, de la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, de rubros: “PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO” y “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.
Aunado a lo anterior, no resulta ser un obstáculo que el partido actor no haya promovido el juicio local ni comparecido como tercero interesado.
Al respecto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el no haber sido parte (actor o tercero interesado) en algún medio impugnativo previsto por la legislación atinente, no es obstáculo para su posterior intervención en el medio impugnativo revisor, dada su naturaleza como entidades de interés público, los partidos políticos se encuentran legitimados para deducir acciones tuitivas; es decir, que en caso de que algún acto de autoridad vulnere alguno de los principios rectores del proceso electoral, dichos institutos políticos pueden denunciar dicha irregularidad, con la finalidad de que sea subsanada, de ahí que surja su interés jurídico en el presente juicio.
Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 10/2005, consultable en la “Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 6-8, cuyo rubro es “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.
De ahí que, la falta de comparecencia del Partido de la Revolución Democrática en el juicio local no resulta ser un obstáculo para que impugne una resolución que estima conculcatoria de los principios de rectores del proceso electoral.
En consecuencia de lo anterior, respecto a los alegatos contenidos en el denominado “incidente de falta de personería y legitimación” presentado por “Vanguardia Juvenil México”, las mismas resultan inatendibles, pues con independencia de ello, también solicitó se retirará de la discusión el presente asunto que se encontraba listado para resolverse en sesión pública celebrada por esta Sala Regional el veintinueve de enero pasado, sin que tampoco fuera dable su petición, en tanto que dicha decisión no esta sujeta a disposición de las partes, sino única y exclusivamente corresponde tomarla al Pleno de este órgano jurisdiccional electoral federal en términos del artículo 24, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que por razones extraordinarias y distintas a las planteadas por la promovente, retiró para posterior discusión el presente medio impugnativo.
CUARTO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Requisitos generales.
Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales, a saber: se señala nombre del actor y domicilio en esta ciudad de México para recibir notificaciones y personas autorizadas para ello; la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los preceptos legales presuntamente violados; y se asienta el nombre y firma autógrafa del representante del promovente.
Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque la resolución que se impugna fue notificada por estrados, según consta en la cédula de notificación que obra en autos, el ocho de enero de dos mil nueve; en tanto que la demanda del juicio en estudio, se presentó ante la autoridad responsable, el doce siguiente, lo que implica que su promoción se realizó dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que el partido político demandante fue notificado del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, ya que dicho plazo comprendió del nueve de enero al doce del mismo mes, en virtud de encontrarse en proceso electoral el Distrito Federal, como lo dispone el artículo 7, párrafo 1, del mismo ordenamiento legal.
Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo puede ser instaurado por los partidos políticos, en el caso, el que promueve es precisamente el Partido de la Revolución Democrática, como se consideró anteriormente.
Personería. Este requisito de procedencia fue analizado en el considerando anterior, en que se desestimó la causal de improcedencia consistente en la falta de personería del actor.
2. Requisitos especiales
Definitividad y firmeza. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f), del numeral 86 de la ley de medios en cita, se encuentran satisfechos, puesto que en contra de la resolución dictada en el juicio electoral, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Distrito Federal, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (revisión constitucional electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas, establecidas por las leyes.
Lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".
Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el propio artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la ley mencionada, se tiene que el actor manifiesta expresamente en su escrito de demanda, que con la sentencia impugnada se viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 99, párrafo cuarto, fracción IV, 116, fracción IV, incisos del b) al ñ) y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.
Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que tal exigencia debe entenderse en su sentido formal como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales; por lo que con independencia de que se haya omitido en la exposición de los agravios invocar los preceptos presuntamente vulnerados al accionante, o bien aun cuando su cita sea errónea, debe tenerse por cumplido tal requisito.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 155-157, de la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Determinancia. Tal requisito contenido en el inciso c), del párrafo 1, del precepto legal invocado, se colma en el presente juicio, toda vez que la pretensión del partido político actor es que se revoque la resolución impugnada, y para ello realiza una serie de argumentaciones encaminadas a acreditar la indebida interpretación del tribunal señalado como responsable, a partir de la cual determinó la reposición de etapas del procedimiento de verificación de los requisitos de constitución y registro que debió haber cumplido la agrupación política local “Vanguardia Juvenil México” para constituirse como partido político en el Distrito Federal.
Por lo que, resulta inconcuso que de confirmarse la resolución de la responsable de otorgarle a dicha agrupación, un nuevo plazo para que subsane una serie de requisitos necesarios para obtener el registro como partido político local, puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral, ya que, el hecho de que exista un nuevo partido político, incidiría de forma directa en el número de participantes en futuros procesos electorales en el Distrito Federal y esto, además, podría tener repercusiones en aspectos como la distribución del financiamiento público, así como el acceso a tiempos de radio y televisión, y demás prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos registrados.
Reparación factible. En este asunto, es aplicable la exigencia contenida en artículo 86, párrafo 1, inciso e), del de la ley en cita, respecto a que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; así tenemos que la violación reclamada es reparable, toda vez que de conformidad con el artículo 120 del Estatuto de Gobierno el Distrito Federal, las elecciones en el Distrito Federal (jornada electoral), tendrán verificativo el cinco de julio de dos mil nueve, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de dicha etapa del proceso electoral.
QUINTO. Agravios del juicio de revisión constitucional electoral. El Partido de la Revolución Democrática formula en el presente juicio de revisión constitucional electoral los siguientes agravios.
FUENTE DE AGRAVIO
Lo constituye los Considerandos TERCERO Y CUARTO así como sus puntos resolutivos de la sentencia ya identificada, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente identificado con la clave alfanumérica TEDF-JEL-059/2008, en razón de que los mismos implican la materialización del concepto de agravio que transgreden la garantía de seguridad jurídica y el marco rector atinente.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Los numerales 14 y 16 Constitucionales en relación con los diversos 99, párrafo cuarto, fracción IV, 116, fracción IV, incisos del b) al ñ) y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo su relación tocante con los artículos 11, fracción I, 12, 15, 16, 20, 21, 23 fracción II de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal y demás correlativos al Código Electoral del Distrito Federal.
CONCEPTOS DE AGRAVIO
Es ilegal la reposición del procedimiento tanto por lo que se traduce en el tema de la celebración de asambleas a que alude en considerando tercero de la sentencia debido a que tal determinación jurisdiccional no se encuentra debidamente fundada ni motivada.
Lo anterior es así porque las agrupaciones políticas locales deben cumplir con los requisitos que señala el Código Electoral del Distrito Federal y, desde luego, dentro de los plazos establecidos en el propio ordenamiento y en las disposiciones específicas que conforman el marco jurídico rector, lo cual contraviene con su interpretación extensiva la responsable.
No se omite apuntar que, además, el tribunal electoral local paso por alto la atención de lo establecido en las disposiciones normativas complementarias emitidas por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, específicamente, el acuerdo ACU-026-08 que regula el Procedimiento de Constitución de las Agrupaciones Políticas en el Distrito federal que desean obtener el registro como partido político.
La ilegalidad de la determinación aludida, se pone de manifiesto debido a que sus alcances resolutorios no están debidamente sustentados para acarrear una reposición de procedimiento, ya que se está pasando por alto que el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral requiere, de manera indispensable, que se cumplan cabalmente los requisitos que la norma establece, lo cual significa en la parte medular que nos ocupa que la satisfacción se dé en los tiempos estipulados por la norma bajo la intelección de que se está frente a exigencias taxativas.
En síntesis la responsable arriba a la reprochable conclusión en la página 141 de la resolución "que es de colegirse que el hecho de tomar en cuenta los instrumentos notariales fuera del plazo establecido, no trastoca el bien jurídico tutelado por la norma que establece la certificación de los actos por parte de un notario, en tanto que debe considerarse que la preconstitución y exhibición de tales actas no constituyen una solemnidad para la existencia o validez del acto constitutivo de un partido, tratándose en todo caso, de una formalidad ad-probationem, que puede ser substituida o perfeccionada cuando no se llevo a cabo.
El aserto anterior está fundado en la intelección de que impera el criterio de esa H. Sala Regional adoptado en la sentencia identificada con la clave SDF-JRC-12/2008 de reciente dictado que en esencia aclara que uno de los requisitos indispensables para la obtención del registro como partido político local, es el acreditar la realización de las asambleas delegacionales, conforme a la legislación electoral del Distrito Federal, así, cuando se satisfacen los requisitos dispuestos en la ley, es posible solicitar el registro como partido político y no previamente, sin haber agotado los supuestos sustantivos respectivos, puesto que es necesario que la agrupación política solicitante haya cumplido legalmente con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley, para lo cual resulta indispensable contar con elementos objetivos de juicio que permitan comprobar el cumplimiento de los mismos.
Tal situación obedece a que los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que tienen restricciones que deben ser determinadas de manera razonable, justificada o proporcional por la autoridad competente, en correspondencia con la realidad específica en la que los referidos derechos deban tener vigencia.
Y que en el caso de la extralimitación de los plazos, la misma no puede estar justificada bajo argumento alguno por ser elementos sustantivos del procedimiento.
Máxime cuando la exigencia de aquéllos no se presta, bajo un recto juicio, a interpretación si para ello admitimos que, como ocurre en la especie, se está frente a un marco regulador que contiene dispositivos complementarios y especiales en la materia que también se encuentran en pleno vigor.
Es de traer a cuenta que el sistema normativo aplicable a la constitución de partidos políticos locales entraña un reconocimiento legal propio en el que está en juego la concesión de la calidad de entidad meritoria, de los fines y consiguientes prerrogativas públicas, estadio que lógicamente explica la razón de pasar por la puntual satisfacción de los requerimientos impuestos para la adquisición del mencionado registro.
Situación jurídica que incluso merece ser comprendida de necesaria satisfacción en orden de plazos al implicar etapas que vienen a integrar lo que es propiamente un proceso de legalización de un partido político.
El ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el de asociación política, obedece a que éstos no poseen un carácter absoluto, incondicionado o irrestricto, sino que, por el contrario, cabe la posibilidad de que se reglamente su ejercicio a través de una ley o que se establezcan restricciones permitidas o debidas, siempre y cuando sean conformes con razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas o bien, sean necesarias para permitir la realización de los derechos de los demás, garantizar la seguridad de todos o deriven de las justas exigencias del bien común.
De esta forma, los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que tienen restricciones que deben ser determinadas de manera razonable, justificada o proporcional por la autoridad competente, en correspondencia con la realidad específica en la que los referidos derechos deban tener vigencia. Así pues, en materia del ejercicio fundamental de Asociación Política ejercido para constituir un Partido Político Local en el Distrito Federal, es meridiana la necesidad de cumplir acuciosamente los requisitos previstos en los ordenamientos aplicables para obtener el registro como Partido Político, por lo que no cabe.
En tal tenor, en el Distrito Federal, la responsable inobserva que conforme a la legislación electoral vigente, es de colegir que sólo cuando se cumplen los requisitos dispuestos para la obtención del registro como partido político local, entre los que se encuentra acreditar la realización de las asambleas delegacionales en tiempo y forma es como una organización puede obtener esta categoría y no antes ni de modo diferente.
En tal sentido es que existe el derecho y facultad exclusiva para constituirse como partidos políticos locales pero con sujeción a la órbita requisitaria dirigida a las agrupaciones políticas deben cumplir anticipadamente; destacando entre ellos los que establece el artículo 22 del Código Electoral local, entre los que se encuentran:
a) Notificar al Instituto Electoral del Distrito Federal entre el dos y el quince de enero del año previo a la jornada electoral, su interés en constituirse como partido político local;
b) Contar con un número de afiliados no menor al 0.5% de la lista nominal en el Distrito Federal, distribuidos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal, sin que el número de sus miembros en cada uno de ellas sea inferior a doscientos ciudadanos;
c) Dentro del plazo comprendido del diecisiete de abril, y a más tardar el treinta de julio de dos mil ocho, celebrar en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal, una asamblea en presencia de un notario público y de un representante del Instituto Electoral del Distrito Federal acreditado por el órgano directivo del mismo, quien certificará el número de afiliados que concurrieron a la asamblea; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, estatutos y el programa de acción, y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que con las personas mencionadas quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, firma de cada afiliado o huella digital, y la clave de la credencial para votar, y que fue electa la directiva delegacional de la organización, así como delegados para la Asamblea Local Constitutiva del partido.
d) En el caso de que a la celebración de las Asambleas
Delegacionales no asista el notario público, éstas no podrán
realizarse por lo que deberán ser re programadas en fecha posterior, dentro del plazo que para tal efecto establece la Ley.
e) Los escritos mediante los cuales, las organizaciones de ciudadanos y agrupaciones políticas locales soliciten la presencia de funcionaros del Instituto Electoral del Distrito Federal para certificar la celebración de sus Asambleas Delegacionales y/o Locales Constitutivas, de forma adicional al calendario, deberán señalar expresamente el lugar, día y hora de su realización.
f) Las condiciones de las Asambleas, se sujetarán a lo siguiente:
-El horario que se fije para el inicio de la celebración de las asambleas, será el comprendido entre las 9:00 y las 18:00 horas de cada día.
-En los casos en que la Asamblea se programe en lugares poco conocidos o de difícil acceso, acordarán previamente con el notario público y/o funcionario electoral acreditado, un punto de reunión para conducirlo al lugar del evento.
g) Los solicitantes del registro deberán entregar a la Asamblea, copia legible de las listas de afiliados asistentes a las Asambleas delegacionales, a efecto de que en el momento procesal oportuno, la autoridad electoral lleve a cabo la compulsa correspondiente para verificar el cumplimiento de la legalidad de dichas asambleas.
h) En los actos constitutivos, los notarios públicos y los funcionarios del Instituto Electoral local encargados de verificar las asambleas, otorgarán, a partir de la hora fijada para el inicio de las asambleas, un lapso de tolerancia máximo de quince minutos para que se integre el quórum correspondiente. Si al término de este plazo no se encontrara presente el mínimo de ciudadanos requerido, o el notario público, se tendrá por no realizada la asamblea, procediendo a asentarlo en el acta circunstanciada correspondiente, y
i) Celebrar una asamblea local constitutiva ante la presencia de un notario público o un funcionario de la autoridad administrativa local, quien certificará la asistencia de los delegados propietarios o suplentes elegidos en las asambleas delegacionales, que se acreditó por medio de las actas correspondientes que las asambleas se celebraron de conformidad con lo establecido con anterioridad, y que aprobaron su declaración de principios, programa de acción y estatutos.
Sólo realizados esos actos es cuando la organización interesada estará en condiciones de presentar al Instituto Electoral del Distrito Federal, durante el mes de julio del año previo a la jornada electoral, la solicitud de registro.
Respecto de estas condicionantes se tiene que en la resolución la responsable primero deja por acreditada la insatisfacción por parte de la agrupación política al expresar en la página 127 y correlativas "por tanto se procede al examen conjunto de los hechos acreditados y las circunstancias que rodearon a la referida presentación extemporánea..."
Y hay que clarificar que no es óbice de esa conclusión la extralimitada valoración del tribunal local misma que reza que "al tener ese plazo el carácter de instrumental, se considera de menor entidad que aquél requisito consistente en la exhibición misma de las documentales por lo que si antes de resolver la concesión del registro la responsable las tuvo a su alcance, aún cuando se haya omitido cumplir estrictamente con la formalidad temporal aludida, ello no puede traer como consecuencia el rechazo de la petición realizada, pues lo relevante es que exista viabilidad de la satisfacción de los requisitos sustanciales, como aconteció en la especie; y si ello se desconociera, la autoridad tornaría nugatorio el derecho de asociación política, de manera injustificada.
Contrario a tal disertación lo que es a todas luces injustificado es interpretar desacertadamente que si la autoridad electoral administrativa no extiende los plazos vuelve nugatorio el derecho de asociación política, puesto que esta apreciación emana de una incorrecta interpretación sobre el concepto del garantismo que confeccionó la propia responsable donde tergiversa tal criterio y lo obsequia con resultados que reportan la exención al cumplimiento de los requisitos previstos en la norma.
Efectivamente, basta ocurrir a lo ya dilucidado por ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para aclarar que el criterio garantista constituye una premisa del principio de acceso a la jurisdicción que se ve reflejado en forma expresa como garantía en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Empero sin perder juicio en torno de que el criterio señalado no puede plasmarse en determinaciones cuyo alcance sea soslayar la condonación de plazos, de modo que se traduzca en la concesión de ventajas a una de las partes, puesto que ello rompería el principio constitucional de igualdad ante la ley, habida cuenta que los ciudadanos que acuden a deducir sus derechos deben ser acogidos sobre las mismas reglas de procedencia y oportunidades dentro de un proceso regulado normativamente.
El criterio garantista incluso está explorado jurídicamente en tal modo que es visto como obligación que entraña una lógica, no ser arbitrario e ilimitado, porque conlleva la coexistencia del cumplimiento de las obligaciones procesales claramente definidas por parte del justiciable, y, tiene como frontera la igualdad y equidad como principios del proceso jurisdiccional, en aras de no conceder ventajas a uno de los litigantes sobre el otro.
Lo anterior deviene de la intelección de que la garantía constitucional aludida ya en el plano de los derechos fundamentales a nivel internacional ha sido comprendida como una noción que no se restringe únicamente al adecuado ejercicio de éstos ante los tribunales, sino también a la eficacia de los servicios jurisdiccionales, es decir que aun y cuando rige el orden jurisdiccional, por su parte, da cabida a lo que se denomina criterio garantista que se traduce en la obligación del aplicador de la norma para que, frente a una disyuntiva de interpretación, oriente su disquisición a la posición que en mayor medida resguarde las garantías fundamentales del gobernado, por encima de rigorismos que a la postre pudieran incidir en una resolución ineficaz con respecto al fin del proceso jurisdiccional: La Justicia.
Esto es, la función jurisdiccional y garantismo jurídico son, en el modelo de Estado constitucional democrático de derecho, el deber de que todos los órganos del poder público se encuentren sometidos invariablemente a la Constitución, que es la norma suprema del sistema, y, por tanto, las leyes que no gozan de tal envergadura estén subordinadas a la Carta Magna, tanto en un plano formal como en un plano sustancial, empero, dicho activismo judicial no implica la expansión de los derechos fundamentales en detrimento de principios procesales (los cuales, valga señalar no pueden gozar de la misma amplitud que aquellos), sino que, por el contrario deben aplicarse irrestrictamente a las partes del proceso.
Con lo anterior, en el caso que nos ocupa, es que no existe justificación alguna de la responsable para haber concluido como cumplidos los requisitos por parte de la Asociación de Ciudadanos "Vanguardia Juvenil México.
Máxime cuando ella misma reconoce en su sentencia, que no se cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en la ley, lo que contraviene lo estipulado en el marco normativo vigente en la entidad, en el que se indica que corresponde a las agrupaciones políticas locales cumplir, tanto por cuanto hace a la forma como por lo que es a los tiempos, con los requisitos que señala el Código Electoral en los plazos establecidos en el mismo, atendiendo a lo estipulado en el acuerdo que emite el Consejo General del Instituto Electoral Local. De tal forma, no puede considerarse legal en forma alguna una sentencia que se base en una interpretación de la norma extensiva a tal grado que avale obtener la condición de Partido Político Local aún a sabiendas de que no se cumplieron con los trámites de ley en sus términos.
Por otro lado, igualmente es ilegal lo resuelto en torno al considerando cuarto que toca el rubro de la negativa de llevar a cabo una segunda Asamblea Delegacional en Miguel Hidalgo que cumpla con las expectativas de representación que alegó tener la agrupación política solicitante de registro en esa demarcación.
Se observa que el peticionario expuso, entre otras, su pretensión de reprogramar la Asamblea Delegacional en Miguel Hidalgo, para el 30 de julio a las 14:00 horas, en el mismo lugar que tuvo verificativo el 25 de julio de este año, renunciando a la realizada en esa fecha debido al bajo quórum que asistió.
Por principio contrario a lo que argumenta la responsable la agrupación política reconoció expresamente haber celebrado previamente una asamblea delegacional en la Delegación Miguel Hidalgo, que pretendía dejar sin efectos legales al no cubrirse sus expectativas de asistencia; por tanto, al acceder a su pretensión como lo hace la responsable no se configura programar una nueva asamblea delegacional, sino que se permitiría la reposición de una ya celebrada, accediendo a la dolosa pretensión de la agrupación solicitante de registro consistente en desconocer los efectos jurídicos producidos en la señalada primera asambleas mismos que legalmente no pueden dejarse insubsistentes con el simple e infundado parecer de la responsable por los efectos que engendraron, por las decisiones que en materia de elección de directivas generaron al amparo del ejercicio de los derechos político electorales de los ciudadanos, por cuanto es contrario al marco protector de la garantía de asociación de los afiliados asistentes a ese primer acto.
A mayor detalle debe estimarse que en la Asamblea Delegacional celebrada en la delegación Miguel Hidalgo obran elementos fidedignos contundentes para arribar a la conclusión de que sí cumplió con todos los requisitos de validez y ser elemento de estricta observancia para la autoridad electoral al respecto del acreditamiento del requisito señalado en el numeral 22, fracción II del Código Electoral del Distrito Federal, lo que de desconocerse sólo deja al descubierto que la intención de la agrupación política de reponerla sólo atendió a una circunstancia que debió antes bien cuidar en tiempo y forma a objeto de lograr los propósitos constitutivos respectivos, y en tal sentido la pretensión de renunciar a una asamblea delegacional, a pesar de que fuera válidamente celebrada basta señalar que es del todo conculcatorio de los derechos de asociación ejercidos por los ciudadanos que integraron el quórum de la asamblea delegacional.
Por ello, es evidente que la responsable contraviene el principio de legalidad, dado que no existe fundamento alguno ni mucho menos causa justificada que le permita motivar debidamente su decisión relativa a ordenar reponer el procedimiento para la celebración de otra asamblea delegacional, vinculado con lo establecido en los artículos 22, párrafo II y 23, inciso c) del Código Electoral del Distrito Federal, toda vez que de una interpretación gramatical y funcional de estos preceptos, se desprende que cuando en la celebración de las Asambleas Delegacionales no se cumpla con todos los requisitos de validez o bien, los mismos no sean suficientes para colmar las pretensiones de quienes pretenden constituirse en partido político, estas no podrán ser reprogramadas si para ello, el único argumento es la abolición de un acta válidamente celebrado y que por ende debe subsistir, máxime, como ya apuntamos, cuando obsequiar esa medida acarrea perjuicio a la garantía de asociación de los ciudadanos asistentes.
A lo anterior, debe agregarse que la agrupación responsable de esta situación no se encontraba ni siquiera en condiciones de plantear una solicitud de esta naturaleza, dado que celebró sus asambleas en el límite del plazo establecido por la ley, a saber, el día veinticinco de julio, es decir, a cinco escasos días del término legal, lo cual, en un recto razonar deja al descubierto que materialmente, al concederse dicha petición, ello reportaría que la autoridad electoral administrativa fuera imputada de la extralimitación de los plazos legales, o, dicho de otra manera, concederle en forma ventajosa, una ampliación del plazo para una agrupación en particular.
Por ende, es evidente que la resolución de la responsable resulta contraria a lo dispuesto por los artículos 22, párrafo segundo, fracción II y 23, inciso c) del Código Electoral del Distrito Federal y numerales 4, 5, 7, 8, incisos a) y b) y 17, inciso b) del Acuerdo número ACU-026-08 relativo al "Procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las agrupaciones políticas locales y las organizaciones de ciudadanos del Distrito Federal, que pretendan constituirse como partido político local", toda vez que a través de su resolución, sin justificación ni fundamento alguno, establece prorrogas y procedimientos no previstos en ningún cuerpo normativo, alcance que no puede tener en forma alguna su sentencia, por lo que es evidente que tal situación resulta en una violación absoluta al principio de legalidad, ya que, en los hechos, no se apoya en una disposición normativa previamente establecida que permita al Tribunal Electoral del Distrito Federal emitir una sentencia de esta naturaleza, por demás desorbitada en cuanto que viene a conceder a la agrupación solicitante oportunidades que se significan en ventaja con respecto a sus similares situaciones que se insiste fueron consideradas contrarias a la constitución en la sentencia identificada con la clave SDF-JRC-12/2008.
SEXTO. Agravios del juicio de protección a los derechos político-electorales del ciudadano. En su escrito de demanda, la asociación de ciudadanos “Vanguardia Juvenil México” expresó los siguientes motivos de disenso.
AGRAVIO ÚNICO
En la demanda del juicio electoral TEDF-JEL-059-08, en el agravio denominado "1. Presentación de la solicitud de registro el día 31 de julio del 2008" y en la sentencia identificado como agravio con la letra "A", la autoridad responsable al hacer el estudio de los agravios, nos causa agravio al estudiar cada uno de los motivos de inconformidad.
En la foja 28 de la sentencia que se combate, el TEDF comienza el análisis de los agravios, por lo que cita la siguiente disposición reglamentaria:
Punto de acuerdo CUARTO del ACU-026-08, resaltando con negritas en la hoja 29, que la DEAP fue instruida por el Consejo General del IEDF para tramitar las solicitudes de registro de los partidos y realizar las actividades pertinentes, por lo que reconoce la facultad de la DEAP para recibir la solicitud de registro y las afiliaciones.
En la foja 34, señala que resulta un hecho notorio, el expediente identificado como TEDF-JEL-051-08, donde obran las constancias siguientes:
a) Documental pública. Siendo el ACUSE de recibo de la solicitud de registro como partido, de fecha 31 de julio del 2008, con sello de recibido a las 23:59 horas, mismo ACUSE que se objetó en la demanda de falso en su contenido y legalidad;
b) Documental pública. Siendo el Acta del Conteo Preliminar de las afiliaciones, levantada en fecha 01 de agosto del 2008, es decir; un día después de la entrega de la solicitud y los formatos;
c) Copia certificada. de las hojas del Libro de Ingreso de fecha 31 de julio del 2008, donde se acredita que hay 2 DOS registros de Obed Javier Cruz Pérez, como representante legal, de tal forma que es un indicio que robustece el agravio que se esgrime y que no tomó en cuenta la autoridad responsable;
d) Instrumento Notarial. donde constan las testimoniales de Obed Javier Cruz Pérez, Jaime Contreras Barrera y Aurelio Martínez Contreras, que presenciaron la entrega de la solicitud de registro y formatos de afiliación del día 31 de julio del 2008, misma documental que cumple con los requisitos que exige la ley;
e) Asimismo, en la hoja 36 de la sentencia señala que en el expediente TEDF-JEL-059-08, obra el VIDEO ofrecido por la actora, que contiene las imágenes de la entrega de la solicitud y los formatos el día 31 de julio del 2008, de las 23:50 a las 00:10 horas del 01 de agosto del 2008.
Descritas las pruebas, la autoridad responsable señala que las pruebas se valoraron de conformidad con el artículo 35 de la Ley Procesal Electoral del D.F., atendiendo a las reglas de:
a) La lógica,
b) La sana critica, y
c) De la experiencia,
Asimismo, que tomó en cuenta:
a) Los demás elementos que obren en el expediente;
b) Las afirmaciones de las partes;
c) La verdad conocida, y
d) El recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
Dicho lo anterior, la autoridad responsable le concede valor probatorio pleno a las documentales públicas descritas, sin mencionar la legalidad o ilegalidad de su contenido, toda vez que declara fundada la equivocación del IEDF, de hace una validación preliminar a la del IFE, de algunas afiliaciones.
Por otro lado, en la hoja 38, cuarto párrafo; señala:
Sentado lo anterior, y relativo al marco jurídico aplicable respecto de la recepción de las solicitudes de registro y demás documentación atinente resulta valido afirmar que en el citado procedimiento se autoriza a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas a realizar las actividades pertinentes con el propósito de dar tramite a las solicitudes de registro... especificándose además que será en la oficialía de partes del referido Instituto Electoral local, además de la referida solicitud, las suscripciones individuales de manifestación formal de afiliación ...
Así las cosas y contrario a lo afirmado por la ahora impugnante, no se advierte de los numerales antes citados que la Oficialía de Partes se encuentre obligada a resguardar la documentación presentada… toda vez que derivado de las reglas de la lógica y de la experiencia, se considera que el procedimiento aludido se encuentra regido por ciertos plazos los cuales deben ser cumplidos por la autoridad responsable en razón de lo cual su remisión a dirección o unidad encargada del tramite atinente debe realizarse con la mayor celeridad posible, por lo que eI agravio de mérito debe considerarse INFUNDADO.
En este sentido, el argumento de la responsable consistente en que el tramite de remisión de Oficialía de Partes de las afiliaciones hacia la DEAP, debe realizarse con la mayor celeridad posible; nos resulta favorable en la lógica de que nuestros agravios radican en que si se trata de dar una mayor celeridad al procedimiento, la oficialía de partes debía contar los formatos al momento de la entrega de la solicitud, y con ello pasar a la etapa de remisión de las afiliaciones al Instituto Federal Electoral (IFE) en el área del Registro Federal de Electores.
En la demanda planteamos que el procedimiento de entrega de la solicitud de registro como partido y de los formatos de afiliación, se rige de la siguiente forma:
ACTO JURÍDICO de entrega de la solicitud de registro con las afiliaciones, entre otros documentos.
a) Punto de acuerdo CUARTO del ACU-026-08
El Consejo General del IEDF, instruye a la DEAP, para tramitar las solicitudes de registro de los partidos y realizar las actividades pertinentes.
Al respecto, cabe señalar que no se entiende lo son (sic) "actividades pertinentes", por lo que la interpretación de estas facultades abiertas, generó inseguridad jurídica al momento de darle tramite a la entrega de la solicitud de registro y con ello el daño a nuestros derechos.
En este caso, el funcionario encargado del despacho de la DEAP, no cumplió con la obligación señalada, toda vez que tenia que firmar la solicitud de registro para acreditar que la solicitud se tramitó a través de la DEAP.
b) Numeral 17 del ACU-026-08.
Que la solicitud de registro, se dirige al Consejo General del IEDF y se entrega a través de la DEAP, junto con los formatos de afiliación.
Reitera, lo señalado en el punto de acuerdo CUARTO.
c) Numeral 18 del ACU-026-08.
Que la solicitud de registro, se entrega a través de la Oficialía de Partes, junto con los formatos de afiliación.
Visto lo anterior, tenemos que varias disposiciones regulan un mismo acto y atribuyen facultades a diversos órganos del IEDF al mismo tiempo, por lo que se genera una ambigüedad en el sentido de precisar quien era el que tenia que recibir la solicitud de registro y hacerse cargo de las afiliaciones.
Al existir esta ambigüedad, para dar mayor certeza; tanto el funcionario de la DEAP como el encargado de Oficialía de Partes, debían firmar la solicitud de registro, y dar seguridad jurídica de quien fue el que se quedó con los formatos de afiliación, porque después resultó que estaban perdidos 7,541 formatos de afiliación y que después aparecieron, sin que a la fecha se conozca las causas y si eran sólo esos o más formatos.
Derivado de lo anterior, la autoridad responsable considera INFUNDADO el agravio que planteamos, manifestando que NO hay una norma en el Código o el ACU-026-08, que obligue al encargado de la Oficialía de Partes para que resguarde los formatos de afiliación y los documentos que recibe por un tiempo determinado, tomando en cuenta que el IEDF tiene plazos y mientras más rápido la Oficialía de Partes entregue los documentos y los formatos de afiliación a la DEAP, es mejor.
Al respecto, cabe mencionar que de la experiencia, la verdad conocida, y el recto raciocinio; podemos afirmar que es práctica generalizada que cualquier oficialía de partes de cualquier órgano del estado u organismo no gubernamental, recibe las promociones o peticiones de los ciudadanos y detalla en el acuse los documentos que recibe, así sean 45,000 formatos de afiliación o lo que sea, de lo contrario genera un estado de indefensión e incertidumbre legal, toda vez que el ciudadano promovente no podría acreditar cuantos y que tipo de documentos entregó.
Asimismo, en una estructura administrativa cada órgano interno debe dejar constancia de lo que recibe y entrega a otro órgano interno; es decir; que el encargado de oficialía de partes no acredita con alguna constancia, cuantos formatos de afiliación quedaron bajo el resguardo de la DEAP.
El razonamiento de la responsable nos causa agravio debido a que violenta el artículo 35 de la Ley Procesal Electoral del D.F., ya que con base en las reglas de lógica, es posible argumentar que si el ACU-026-08, atribuye una misma conducta a dos órganos diferentes, lo correcto era hacer más transparente el tramite de entrega de la solicitud de registro y las afiliaciones, así como dotarlo de certeza jurídica, al contar cada una las afiliaciones entregadas.
Lo anterior, porque el punto de acuerdo CUARTO, el numeral 17 y 18 del ACU-026-08, en ninguna parte señalan que la DEAP y Oficialía de Partes, podían suspender el trámite de entrega de la solicitud y el conteo de los formatos al día siguiente, por la razón de que "ya era muy noche", que incluso esta afirmación no la controvierte el IEDF en el informe circunstanciado.
Hay que considerar, que la DEAP y Oficialía de Partes, son un órgano especializado en la materia y cuentan con recursos públicos que les permite allegarse de los elementos materiales, técnicos y humanos necesarios para hacer un conteo de cada afiliación al momento de darle tramite a la solicitud, por lo que esta exigencia no se torna de naturaleza imposible.
Asimismo, la autoridad responsable no tomó en cuenta los medios de convicción que obran en el expediente y las pruebas ofrecidas en la demanda, así como tampoco lleva a cabo un correcto raciocinio en la relación que guardan entre sí.
Para acreditar que la oficialía de partes, en lo general procede a recibir las promociones y en ese momento, detalla cada uno de los anexos; se ofreció como prueba:
a. El acuse de recibo de fecha 13 de agosto del 2008, del medio de impugnación TEDF-JDC-029-08, en el que se anexan los más de 6,000 formatos que no fueron recibidos por la DEAP y Oficialía de Partes el día 31 de julio del 2008.
En esta ocasión, personal de Oficialía de Partes del TEDF cumple con el procedimiento, toda vez que contó cada uno de los formatos de afiliación que se entregaron, CUMPLIENDO CON EL PRINCIPIO DE CERTEZA.
Este documento fue ofrecido como prueba en la demanda y relacionado con el expediente TEDF-JDC-028 y 029-08 (acumulados), y que obra en los archivos del TEDF, mismo que no fue valorado.
d) (sic) El acuse de recibo de fecha 14 de agosto del 2008, donde el encargado de oficialía de partes del IEDF, SI CUMPLIÓ CON EL PROCEDIMIENTO, y recibe del TEDF; los más de 6,000 formatos de afiliación anexados a la demanda, toda vez que se presentó !a demanda ante el TEDF, porque al acudir al IEDF, no había nadie que la recibiera y por el hecho de que hicimos que uno de los oficiales de guardia nos firmara para dejar constancia que no había nadie, no la cobraron muy caro en el expediente TEDF-JEL-051-08, mismo que se resolvió en el SDF-JRC-013-08, donde se determinó que la demanda entró extemporánea.
Este documento fue ofrecido como prueba en la demanda y relacionado con el expediente TEDF-JDC-028 y 029-08 (acumulados), y que obra en los archivos del TEDF, mismo que no fue valorado.
e) (sic) Asimismo, se ofreció como prueba el escrito de acuse de recibo de fecha 11 de noviembre del 2008, al acudir a presentar la cantidad de aproximadamente 18,484 formatos de afiliación, con motivo de los actos tendientes a dar cumplimiento de la sentencia recaída aI expediente TEDF-JEL-051-08, donde para acreditar que es de experiencia conocida, que la Oficialía de Partes del IEDF, en todos los casos; detalla los anexos que recibe, en ese momento contó 18,484 afiliaciones y los resguardo hasta el día siguiente, toda vez que los entregó a la DEAP, por lo que no se tomó en cuenta esta constancia que obra en el expediente técnico jurídico del IEDF, A PESAR DE QUE SE OFRECIÓ COMO PRUEBA EN LA DEMANDA.
f) (sic) De la misma forma se ofreció el acta de conteo preliminar por medio de la cual se acredita, que los datos que contiene son falsos, al compararla con el informe que da el IFE.
Asimismo, la autoridad responsable no toma en cuenta la relación que guarda el hecho de que el encargado de oficialía de partes de NO haya contado las afiliaciones, con el acta de conteo preliminar del día siguiente y con el resultado del IFE, ya que al adminicularlos; resulta que general inseguridad jurídica.
Lo anterior es así porque en el acta de conteo preliminar señala la DEAP que recibió 31,843 formatos, y nosotros decimos que eran 45,000 formatos, y el IFE al terminar su validación, dice que resultaron 40,109, esta diferencia aritmética, genera dudas y sospechas, ya que no se sabe si nada más eran esos formatos los que estaban perdidos o hay o había más formatos.
Esta irregularidad no fue tomada cuenta como un todo, por parte de la autoridad señalada aquí como responsable, a pesar de que sigue generando perjuicio a la agrupación e inseguridad jurídica. Es decir, si se perdieron los formatos y después los encontraron, o se traspapelaron con los de otra agrupación, o porque surgió esta irregularidad de un número considerable de formatos de afiliación, lo que se acreditada con las constancias que obran en el expediente TEDF-JEL-051-08 y en el expediente técnico jurídico que obra en las oficinas de la DEAP, mismo que se ofreció como prueba y la autoridad lo reconoce como un hecho notorio.
En el expediente TEDF-JEL-051-08, mediante proveído de fecha 23 de octubre del 2008, el magistrado instructor requirió al IEDF, por conducto del Secretario Ejecutivo, un INFORME de la DEAP, para que informara lo que considerara permitente sobre esta irregularidad, siendo el caso que en su respuesta fue omisa de contestar. Estas constancias se ofrecieron como pruebas y no fueron valoradas por la autoridad responsable al momento de resolver que el agravio era infundado. Al contestar el IEDF, se aprecia que hubo un descontrol e irregularidades en el trámite de la solicitud de registro.
Estas irregularidades, NO FUERON CONSENTIDAS, toda vez que se denunciaron en los juicios TEDF-JDC-028 y 029-08, cuya demanda se presentó el día 12 de agosto del 2008, es decir; dentro del plazo legal para inconformase de un acto de autoridad y a pocos días de lo sucedido.
Al ofrecer dichos expedientes como medio de prueba en el juicio TEDF-JEL-059-08, la autoridad responsable debió tomar en cuenta que en los agravios esgrimidos en esas fechas (12 de agosto del 2008) y sin saber el resultado del IFE (ya que lo entregó el 28 de agosto del 2008, un día antes de que sesionara el Consejo General del IEDF, sobre la procedencia del registro, NOS QUEJAMOS EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTABAMOS DE ACUERDO CON EL CONTENIDO DEL ACTA DE CONTEO PRELIMINAR, ya que señalaba un número menor de afiliados de los que presentamos el día 31 de julio del 2008, toda vez que en la solicitud de registro manifestamos que llevábamos 45,000 formatos, y según la autoridad; sólo habíamos presentado aproximadamente 31,843 formatos, lo que el día 28 de agosto 2008 con el informe del IFE, fue desmentido; porque resulto que eran 40,109, sin que la fecha se tenga la certeza de si todavía hay otros formatos perdidos o desaparecidos, lo que naturalmente nos causa perjuicio.
No obstante lo anterior, en el juicio SDF-JDC-67/2008, el Magistrado Eduardo Arana Miraval, dejo a salvo nuestros derechos para reclamar dicho acto de autoridad, tomando en cuenta que se trataba de actos intraprocesales.
Es por lo anterior, que la interpretación que hace la autoridad responsable del numeral 18 del ACU-026-08, nos causa perjuicio, ya que contrario a lo afirmado por la responsable; el numeral 18 del ACU-026-08, interpretado de manera armónica, sistemática y funcional, con el artículo 14 y 16 de la Constitución Federal y con los principios que rigen en materia electoral, establece una obligación del encargado de Oficialía de Partes como de la DEAP, para recibir la solicitud y los formatos.
Asimismo, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia, las pruebas ofrecidas, el expediente integro, lo manifestado por las partes y el recto raciocinio; podemos concluir que el encargado de la DEAP y/o el encargado de Oficialía de Partes; tenían la obligación de CONTAR EN EL MOMENTO DEL TRÁMITE DE ENTREGA DE LA SOLICITUD, CADA UNA DE LAS CONSTANCIAS DE AFILIACIÓN, por lo que la autoridad responsable debía declarar fundado el agravio, y ordenar la reposición del procedimiento de entrega de la solicitud y conteo de los formatos.
A manera de razonamiento y como ejemplo, cabe señalar que el IEDF el día 31 de julio del 2008, pretendió utilizar sin fundamento legal en el Código o el ACU-026-08; el modelo del sistema federal de registro de partidos, contenido en el acuerdo CG199/2006 del IFE por el que se expide "El INSTRUCTIVO", ya que en el apartado VIl. De la solicitud de registro, numeral 23, inciso C) y numeral 25, señala:
23. (...)
(…)
C) Las manifestaciones formales de afiliación autógrafas, que sustenten todos y cada uno de los listados de los afiliados en el resto del país a que se refiere el inciso anterior. Las afiliaciones se entregarán en cajas selladas...
25. (...), levantado un acta que será firmada por los presentes y que formará parte integral del expediente.
En materia federal, "EL INSTRUCTIVO", SÍ señala un procedimiento claro y detallado, pero en el ACU-026-08 NO.
Genera contradicción e incertidumbre la interpretación que hicieron los encargados de la DEAP y Oficialía de Partes del ACU-026-08. El día 31 de julio del 2008, la autoridad electoral y en específico el encargado de la DEAP, junto con personal del IEDF, metieron en cajas los formatos y decidieron que se debía levantar un acta al día siguiente, por lo que rompieron con la unidad de la diligencia de recepción de la solicitud de registro.
El ACU 026-08, NO señala que se deberán entregar las afiliaciones en cajas selladas y que AL DÍA SIGUIENTE SE LEVANTARA UN ACTA.
Al no detallar un procedimiento claro, el Acta de Conteo Preliminar se debía levantar en el mismo momento de entrega de la solicitud, porque no había un impedimento legal o material.
Lo anterior, SOBRE TODO por la trascendencia que se otorga a los FORMATOS DE AFILIACIÓN, en cuanto constituyen, junto con las listas de afiliados, el instrumento jurídico con el que cuenta la autoridad competente para verificar el cumplimiento del requisito de afiliación, que a la fecha es uno de los problemas que tenemos para no tener el registro, provocado por la irregularidad de los actos administrativos en que incurrió la DEAP y Oficialía de Partes del IEDF.
La autoridad responsable en la hoja 40, señala que el agravio es INFUNDADO, sin tomar en cuenta que no había fundamento legal para suspender el tramite de entrega de la solicitud, además que dicha acta de conteo preliminar refleja datos que a la posterioridad, se comprobó que eran falsos; toda vez que mediante el informe del IFE, se acredita que el acta carece de veracidad, QUE INCLUSO EN EL ESTUDIO DEL AGRAVIO INDENTIFICADO COMO "C", LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE, DECLARA FUNDADO QUE EL ACTA DE CONTEO PRELIMINAR ES ILEGAL, TODA VEZ QUE LA DEAP NO TENIA FACULTADES PARA INVALIDAR PRELIMINARMENTE AFILIACIONES, POR LO QUE LO PROCEDENTE ERA REPONER EL PROCEDIMIENTO.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad responsable pretende otorgar valor probatorio pleno por ser un documento público, al acuse de recibo de la solicitud de registro, y no tomar en cuenta que las 45,000 afiliaciones que presentamos eran las reales, toda vez que en el acuse quedó asentado que era un número que manifestaba el representante, y al no plantear una inconformidad; dicho número se contrastaría con el hecho de que dicha documentación quedaba sujeta a verificación en la hora, día y lugar señalados, sin que esa posterior verificación tuviera un fundamento legal, además que la inconformidad se planteó a través de los medios de impugnación TEDF-JDC-028 y 029-08, dentro del plazo legal para ello. Esa suspensión del trámite genero incertidumbre sobre el lugar y la persona que se hizo cargo de las afiliaciones.
Cabe mencionar que el día 31 de julio del 2008 (ÚLTIMO DÍA PARA HACER ASAMBLEAS Y PRESENTAR LA SOLICITUD), y debido a que sólo tuvimos dos meses para formar el partido, celebramos la asamblea delegacional en Cuauhtémoc a las 12 AM donde acudieron 255 personas, y las 4 PM realizamos la asamblea en Coyoacán donde acudieron 242 personas, y las 10 PM realizamos la asamblea general constitutiva del partido, por lo que al llegar al IEDF, lo que menos piensas es en hacer manifestaciones de inconformidad, aunado a que la agrupación es una asociación de ciudadanos solicitante de registro y los funcionarios del IEDF son peritos en la materia.
Sin embargo; y como se acredita con las testimoniales de Obed Javier Cruz Pérez, Aurelio Martínez Contreras y Jaime Contreras Barrera, vertidas en acta notarial y que se ofrecieron como pruebas; en mi calidad de representante de la asociación, solicite que se contaran los formatos en ese momento, pero hubo una negativa por parte de los funcionarios del IEDF para hacerlo, de tal forma que se acredita que no estuve conforme con la suspensión del tramite de conteo de los formatos.
No obstante lo anterior, en el informe que rindió el IFE sobre la validación de afiliaciones y el número de las mismas, no correspondía con los datos consignados en el acta de conteo preliminar, por lo que el valor del acta se ve disminuido, de tal forma que la autoridad responsable debía restarle valor probatorio.
Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el acta recoge los resultados del conteo y adquiere pleno valor probatorio cuando satisface todos los requisitos y formalidades legales, y se encuentra concordancia fundamental entre sus partes, la formalidad y la realidad.
Para empezar, el acta no tiene una formalidad señalada en la ley como parte del procedimiento de entrega de la solicitud de registro y formatos, y para continuar; resulta que el acta contiene actos de autoridad sin fundamento, como la atribución que asume el encargado de la DEAP, de hacer una validación preliminar de afiliaciones, toda vez que esto es competencia del IFE. Por último, el acta no fue firmada por el funcionario que recibió los formatos, por lo que carece de validez legal, tal y como se objeto en su forma y fondo en la demanda de juicio electoral.
El acta, es un documento que salvo prueba en contrario, se presume eficaz en la representación de lo entregado el día 31 de julio del 2008; sin embargo; hay prueba en contrario ofrecida en la demanda, por la que el IFE contradice el contenido del acta, sobre el número de afiliaciones enviadas por el IEDF, lo que generó un verdadero estado de indefensión, sobre las causas, motivos, razones o circunstancias, que generaron esa diferencia.
Es un hecho notorio, que hay una discrepancia entre los elementos reales y formales consignados en el acta, por lo que la presunción de que gozaba el acta, quedó destruida.
No obstante lo anterior, la DEAP y Oficialía de Partes no tiene facultades legales para citar al día siguiente y hacer el conteo de los formatos de afiliación. Es decir; nos inconforma EL MOMENTO EN QUE DEBÍAN CONTAR LAS AFILIACIONES, porque esa irregularidad de la aplicación de la norma en el ámbito temporal, generó una incertidumbre en el número correcto de los formatos de afiliación y que trascendió a la negativa de registro.
En materia federal "EL INSTRUCTIVO", señala que los formatos se entregaran en cajas cerradas y que dentro de los 10 días siguientes, puede acudir un representante de la solicitante para abrir las cajas, y que se levantará un acta.
En materia local no es así, porque hay ambigüedad en el procedimiento y la falta de técnica legislativa de los Consejeros Electorales al diseñar el ACU-026-08, no puede ser en perjuicio de los ciudadanos que pretenden obtener registro como partido, como es nuestro caso.
Por lo anterior, pedimos que se declare fundado el motivo de inconformidad consistente en que la DEAP y Oficialía de Partes, violentaron el procedimiento y por ser de estudio preferente, se reponga la violación a nuestros derechos al momento de presentar la solicitud de registro del día 31 de julio del 2008, por la incertidumbre que esto generó y el estado de indefensión para ofrecer pruebas y esgrimir agravios sobre las razones, hechos o motivos de esa irregularidad.
Asimismo, la autoridad electoral no relaciona las pruebas que ofrecimos en el sentido de acreditar que en otras ocasiones, la DEAP y la Oficialía de Partes, SI llevan a cabo el procedimiento en UNA SOLA diligencia. En esta lógica, es ilegal que en unos casos se cumpla con las formalidades del procedimiento, y en otros no.
Asimismo, nos causa agravio la consideración que hace la autoridad responsable en la hoja 41, segundo párrafo; al señalar que el numeral 18, pedía que entregáramos las afiliaciones foliadas y organizadas por delegación, y que el mismo numeral señala que se debían entregar en cajas de cartón, por lo que la actora al no cumplir lo anterior, pretende prevalerse de su propio dolo.
En este sentido, ya se acreditó y argumentó que ni existe un procedimiento de entrega como en lo federal. Al respecto, la autoridad responsable lleva a cabo una incorrecta interpretación del ACU-026-08, porque no señala una formalidad específica en la forma de entregar las afiliaciones, es decir; pueden estar en bolsas, engrapadas, encintadas, en cajas, en carpetas o engargoladas, pero no lo dice.
Asimismo, la autoridad responsable en la hoja 41 primer párrafo, señala que al plantear el motivo de inconformidad, sólo señalamos al encargado de oficialía de partes, pues se tiene por acreditado que encargado de la DEAP, no intervino de manera directa en la recepción y conteo de la documentación.
Al respecto, cabe señalar que en la demanda se ofreció como prueba el expediente íntegro que motivo la resolución RS-022-08, dentro del cual esta el acta circunstanciada que levantó el Secretario Ejecutivo del IEDF, el día 31 de julio del 2008 y terminándola el día 01 de agosto del 2008, por medio de la cual se acredita como hecho notorio que el encargado de la DEAP, estuvo presente en el tramite de la solicitud de registro, lo cual no se tomó en cuenta por parte de la autoridad responsable.
En esta lógica, el encargado de la DEAP, de conformidad con el ACU-026-08, punto de acuerdo CUARTO, y numeral 17, tiene la atribución de recibir la solicitud y los formatos, por lo que el motivo de inconformidad también se le reprocha y se acredita con la parte conducente de las testimoniales rendidas por Obed Javier Cruz Pérez, en los siguientes términos:
(...)
Estando en el área de ingreso en la planta del IEDF, el Sr. Félix; quien es el encargado de asociaciones, nos indicó que le entregáramos al personal a su cargo, las bolsas verdes en donde traíamos aproximadamente 39,000 afiliaciones que metimos en bolsas de color verde en las oficinas de la agrupación Vanguardia, por lo que le dije que traíamos también 6,000 afiliaciones en la mochila de color negro y le enseñé la mochila, mismas que también contamos en las oficinas de la agrupación y como ya no teníamos bolsas de color verde, las metimos en una mochila de color negro.
Acto seguido, el Sr. Félix señaló que primero iban a meter las bolsas verdes en cajas, porque así lo habían hecho con las otras agrupaciones, y que pusiéramos las bolsas verdes en la mesa y en el piso, por lo que obedecimos sus instrucciones y en ese momento, aproximadamente 10 personas del Instituto Electoral, por ordenes del Sr. Félix metieron las bolsas en cajas de cartón y se las llevaron.
Acto seguido, el Sr. Félix, nos dijo que subiéramos al primer piso y al subir por las escaleras a las oficinas de asociaciones políticas, le pedí al encargado de la oficialía de partes quien dijo llamarse Mario León, que realizáramos el conteo de todas las 45,000 afiliaciones que traíamos, y Mario León me contestó, que no podía porque había recibido ordenes de Félix; de que el personalmente se iba a hacer cargo de recibir la solicitud y los papeles, y que no se podían contar todos los formatos porque era ya muy noche y que el conteo al día siguiente lo iba a llevar personalmente Félix, por lo que había que esperar a lo que dijera Félix.
Al estar en las oficinas de asociaciones políticas y dirigirnos hacia el fondo de las mismas, del lado derecho entramos en una oficina con puertas de vidrio en donde había una mesa redonda, cuando aproximadamente como las 00:20 horas del 01 de agosto del 2008, por lo que tome asiento, al igual que el Sr. Mario León y el Sr. Félix Cruz, y Aurelio Martínez Contreras quien traía la mochila negra con las afiliaciones, Jaime Contreras Barrera y José Luis, se quedaron parados atrás de mi; por lo que el Sr. Mario León, señaló las cajas de cartón y dijo que todos los formatos estaban en 7 cajas llenas, pues ya no cabían más, por lo que las encintaron y firme las cajas actuando de buena fe y confiando en los funcionarios del IEDF, por lo que me señalaba Mario que eran las que tenían todos los formatos de afiliación de las bolsas verdes, por lo que Mario León y el Sr. Félix, llenaron el acuse de recibo y en ese momento le pregunté a Félix, "¿licenciado, ya tomó en cuenta las afiliaciones de la mochila que le mencione desde que ingresamos al Instituto?", y el Sr. Félix le dijo: "no hay problema, hay que firmar el acuse y ahorita vemos con Mario de Oficialía de Partes", por lo que al comentarle al Sr. Mario León, que me recibiera los formatos, me dijo: “Félix, es el que decide, ahorita vemos eso además traes más de 36,000 formatos, con eso cumples el requisito", por lo que me volví a dirigir con Félix, y le dije: "Que pasó licenciado, las afiliaciones las traíamos junto con las bolsas, recíbamelas por favor", y el Sr. Félix me dijo que no podía abrir las cajas porque ya estaban firmadas y que lo estaba esperando gente de otra agrupación, y que al día siguiente lo podíamos ver, que no había problema porque de todos modos tenía que acudir al conteo preliminar y que la ley sólo pedía aproximadamente 35,000 afiliaciones, por lo que al insistirle a Félix, le dije que también traía listas y copias de credenciales de elector, a lo que Félix le dijo al de oficialía de partes: "las listas sí, pero los formatos lo vemos mañana", por lo que el encargado de oficialía de partes recibió un sobre con listas y no quiso recibir los formatos de afiliación que traíamos en la mochila negra, por lo que sólo corrigió el acuse de las listas y ya no quiso recibir los formatos, diciéndome que no podía estar corrigiendo el acuse a mano y me entregó copia del acuse, pero que si quería las podía recibir como entregadas el 01 de agosto del 2008 en otro acuse, y en ese momento salimos de la oficina y nos retiramos de las instalaciones del IEDF.
Asimismo, obra la testimonial rendida por Aurelio Martínez Contreras y Jaime Contreras Barrera, quienes en la parte conducente y para lo cual nos remitimos al testimonial notarial que obra en el expediente TEDF-JEL-059-2008, refieren que el Sr. Félix, estuvo en el lugar y dirigió la entrega de la solicitud de registro y de los formatos, en donde el representante legal de la agrupación le solicito el conteo de todos y cada uno de los formatos al encargado de Oficialía de Partes, quien dijo que no podía porque era ya muy noche y que el encargado de la DEAP, era el que iba a contar las afiliaciones al día siguiente, lo que se corrobora con el acta de conteo preliminar en la foja 1, últimas 2 dos líneas, que dice: " ... MISMAS QUE QUEDARON A RESGUARDO DE ESTA DIRECCIÓN EJECUTIVA.", por lo que se acredita que si intervino en la entrega y recepción de la solicitud con los formatos.
Asimismo, lo anterior se acredita con las imágenes del video de fecha 31 de julio del 2008, donde se acredita que estaba presente el encargado de la DEAP, quien al final de cuentas fue quien dirigió a los funcionarios del lEDF en la entrega de la solicitud y formatos.
Asimismo, nos causa agravio la determinación de la responsable al señalar en la hoja 42, tercer párrafo, que "derivado de lo anterior", se declara infundado el agravio consistente en que la citación al día siguiente para hacer el conteo preliminar, es legal; sin mencionar el artículo de la ley o reglamento que respalde su afirmación.
Asimismo, nos causa agravio que la autoridad responsable no haya tomado en cuenta que las formalidades de una citación o convocatoria, consisten en informar esencialmente el día, hora y lugar, precisando el domicilio con calle, número, colonia y delegación.
Asimismo, en la hoja 42 tercer párrafo; la autoridad responsable al hacer el estudio del motivo de conformidad consistente en que el encargado de la DEAP, omitió suscribir el acuse de recibo de la solicitud de registro, a pesar de que las afiliaciones se quedaron a su resguardo de la DEAP, considera que es infundado.
El motivo de inconformidad, la autoridad responsable lo estudió en unión con el motivo de inconformidad, consistente en que el encargado de oficialía de partes y el encargado de la DEAP, se negaron a recibir 6,000 afiliaciones que se traían en una mochila de color negro.
Al respecto, señala la autoridad responsable que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Procesal Electoral del D.F., el que afirma esta obligado a probar, por lo que hace el análisis de los siguientes medios probatorios:
a) Libro de ingreso de visitantes de fecha 31 de julio del 2008, donde en la página 8, aparece un registro de Obed Javier Cruz Pérez, estableciéndose como hora de entrada las 01:15 minutos y de salida, las 23:57 horas del día 31 de julio del 2008, y con número de gafete 003.
El mismo Libro de ingreso en la página 9, contiene un segundo registro de Obed Javier Cruz Pérez, estableciéndose como hora de entrada las 23:57 minutos, sin señalar hora de salida, firma o gafete.
En este caso, la autoridad responsable resta valor probatorio a las manifestaciones hechas por las partes, relacionada con el libro de ingreso; en el sentido de que el representante legal se registro en dos ocasiones, siendo el caso que la primera fue para entregar los 6,000 formatos y la segunda para entregar los demás formatos.
En esta caso, no relaciona el Libro de Ingreso con las demás probanzas, sino que hace una valoración individual de cada motivo de inconformidad, a pesar de que reconoce que en el libro de control de ingreso se acredita el dicho de la actora y genera un indicio, que al relacionarlo con otros medios probatorios, podía generar prueba plena, como es el caso de las testimoniales a cargo de Jaime Contreras Barrera y Aurelio Martínez Contreras, ante Notario Público, realizadas bajo protesta de decir verdad, asentando la razón de su dicho, datos generales y que coinciden con lo manifestado por la actora en la demanda, por lo que nos remitimos a dicho instrumento notarial para su estudio en cuanto a su forma y fondo, en lo que más nos favorezca.
No obstante de cumplir con los requisitos de forma, la autoridad responsable resta eficacia probatoria a las testimoniales, por las siguientes consideraciones:
I. Que los hechos atestiguados sucedieron el día 31 de julio del 2008, y que el testimonio notarial se levanto el día 19 de septiembre del 2008, es decir; 1 mes y medio después.
No pasa inadvertido que la autoridad responsable en la hoja 46, tercer párrafo; señala que los hechos fueron acaecidos el 31 de agosto del 2008, sin embargo; entendemos que quiso decir 31 de julio del 2008.
En esta lógica, señala que las declaraciones testimoniales son contestes y uniformes, y que utilizan palabras idénticas al describirlos, incluso respecto de aspectos incidentales, como la hora de entrar al IEDF (23:50 horas) y la hora de entrar a las oficinas de la DEAP (00:20 horas), del número de personas que introdujeron las afiliaciones a las cajas, los diálogos que se establecieron entre el representante legal de la agrupación y el encargado de la DEAP, por lo que se puede deducir que los declarantes fueron aleccionados.
En este sentido, nos causa agravio la valoración que hace la autoridad responsable, respecto de las testimoniales ofrecidas como prueba de la negativa de la autoridad electoral para recibir los 6,000 formatos de afiliación, toda vez que el motivo de que se haya acudido ante el notario público con fecha 19 de septiembre del 2008, fue porque no teníamos el dinero para pagarle al Notario, incluso a la fecha se le debe el dinero del Instrumento que expidió y la democracia mexicana, no puede estar supeditada a la solvencia económica, por tratarse de una cuestión de interés público.
Asimismo, no existe preparación de los testigos, cuando las coincidencias de sus dichos, se contraen a la esencia del hecho, es decir; la fecha en que sucedieron los mismos, la hora, el lugar y las manifestaciones vertidas por los actores en el acto.
En este caso, cuestiones accidentales serían el relato del color del pantalón que traía una persona, si eran zapatos o tenis, si había un reloj de "X" tamaño en la pared, si traía un reloj y en que mano, etc.
Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, dicha prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto que se pretende demostrar; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron, que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis.
El testigo, no sólo es un narrador de un hecho, sino ante todo de una experiencia que vio y escuchó y por ende, su declaración debe apreciarse con tal sentido crítico.
Por otra parte, la valoración de la prueba testimonial implica siempre dos investigaciones, a saber: la primera relativa a la veracidad del testimonio en la que se investiga la credibilidad subjetiva del testigo; la segunda es sobre la credibilidad objetiva del testimonio, tanto de la fuente de la percepción que el testigo afirma haber recibido, como en relación al contenido.
Para valorar testimonios rendidos ante fedatarios públicos respecto de hechos que a éstos no les constan, deben tomar en consideración, lo siguiente: a).- Respecto de los declarantes, la edad, capacidad intelectual y grado de instrucción; b).- Con relación a las circunstancias, que su dicho sea expresado sin coacción; c).- Que los hechos de que se trate puedan ser conocidos por medio de los sentidos y no por inducción; y d).- Que la declaración sea precisa, clara y sin que deje duda sobre las circunstancias esenciales y accidentales de lo afirmado, creando en esa forma convicción y certeza en el juzgador sobre las afirmaciones vertidas.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que para que dichas declaraciones adquieran pleno valor probatorio, deben ser adminiculadas con otros medios de prueba y demás elementos que obren en el expediente “PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN" y la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2002, consultable en las páginas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y tres, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIAL ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS".
Lo anterior, de conformidad con el Artículo 27, de la Ley Procesal Electoral del D.F.
(...)
Sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
(...)
VI. La confesional y la testimonial, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Asimismo, en la hoja 47, la autoridad electoral señala que a pesar de que los declarantes expresaron la razón de su dicho, resulta dable presumir que los declarantes persiguen un fin, y por lo mismo es aplicable la tesis relevante TESTIMONIALES ANTE NOTARIO, EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y similares).
La aplicación de esta tesis relevante, nos causa agravio; toda vez que los testigos que deponen no han sido dirigentes de un partido, porque estamos en proceso de registro; y no obstante, dichas personas no son miembros o parte de la dirigencia de la asociación de ciudadanos, ya que la dirigencia se integra por Obed Javier Cruz Pérez, Presidente; Pano Xochimil Alejandra, Secretaria "A" y Carmen Ramírez Ramos, Secretaria "B".
Incluso, ninguno de los testigos son afiliados a la agrupación, ya que no se encuentran en las listas nominales de afiliados, por lo que no encuadran en el ámbito personal de la tesis relevante.
Asimismo, el hecho de que Aurelio Martínez Contreras, tenga credencial de elector de Iztacalco; no es un medio para acreditar que es miembro de la dirigencia o afiliado de la agrupación, porque para ello ofrecimos como prueba el expediente técnico-jurídico que obra en los archivos del IEDF, en las oficinas de la DEAP y en ejercicio de las facultades que atribuye el numeral 28 de la Ley Procesal Electoral, la autoridad responsable pudo requerir la búsqueda de estas dos personas en las listas de afiliados o dirigentes, para saber si eran o no afiliados o miembros de la dirigencia, y con ello respaldar la afirmación de que dichos testigos "poseen un nexo de interés en que se acrediten los hechos afirmados", a pesar de que no se acredita la relación de un beneficio directo o indirecto.
En el caso del Video de fecha 13 de julio del 2008, del área de recepción de las oficinas del IEDF. En este caso, la autoridad responsable en la hoja 49, resta valor probatorio, toda vez que a pesar de que se acredita la existencia de una persona que porta una mochila, que hay cajas de cartón y que estas no son 07 como decía la autoridad electoral, NO SE ACREDITA QUE EN LA MOCHILA estuvieran los formatos de afiliación.
En esta misma lógica, en la hoja 53 tercer párrafo señala la autoridad que a pesar de que la actora señaló que la hora de la cámara de video no es la que corresponde a la hora nacional o real, y que no aportamos un documento tendiente a demostrar que la hora no coincide con la del video, cabe mencionar que al igual que alegamos que el video de las cámaras de seguridad no coincide con la hora nacional o es posible de manipular, en el juicio SDF-JRC-012-08, donde se valoro que de conformidad con el video el representante de la actora llegó a las 00:04 horas del siguiente día, y por lo mismo el recurso fue extemporáneo; resulta que en el video de fecha 31 de julio del 2008, el representante de la agrupación llego a las 00:05 minutos con 42 segundos, como se aprecia en el propio video, ya que el representante llevaba gorra con una franja blanca, y aún así la solicitud de registro la recibieron con acuse a las 23:59 horas.
Entonces, ¡cuando les conviene el video SI se ajusta a la hora, y cuando NO; resulta que llegamos de manera extemporánea!
Finalmente, en la hoja 55, señala que como consecuencia de lo anterior; es INFUNDADO el motivo de inconformidad consistente en que no le depara perjuicio a la agrupación, el hecho de que el encargado de la DEAP, no haya firmado el acuse de recibo de fecha 31 de julio del 2008, lo que a nuestro juicio nos depara perjuicio toda vez que las normas que rigen el tramite de la entrega de solicitud, el establece esa obligación.
Finalmente, nos causa perjuicio que la autoridad responsable no haya valorado la prueba consistente en el escrito de fecha 12 de agosto del 2008, en ejercicio de la garantía de audiencia; en el apartado IV, numeral 25 del ACU-026-08, donde le pedimos oportunamente a la autoridad electoral Consejo General, que nos aclarara las irregularidades. Sin embargo; a la fecha de presentación de esta demanda se sigue violando nuestra garantía de petición.
Asimismo, nos depara perjuicio que la autoridad responsable, haya negado valor probatorio a lo testimonios vertidos ante notario público por parte de Obed Javier Cruz Pérez, Jaime Contreras Barrera y Aurelio Martínez Contreras, respecto de los hechos ocurridos con fecha 31 de julio del 2008, TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD ELECTORAL EN EL INFORME CIRCUNSTANCIADO, NO OBJETA EN SU TOTALIDAD O PARCIALMENTE, O CONTROVIERTE en modo alguno, las testimoniales referidas, así como las circunstancia, de tiempo, modo y ocasión que presenciaron dichos testigos.
En esta lógica, cabe mencionar que las sentencias deben observar distintos principios y cumplir con diversos requisitos, como los siguientes: congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad, así como calidad, claridad, precisión, unidad, estilo y estructura.
De los requisitos señalados, cabe destacar los que a continuación se exponen.
Por congruencia se entiende la existencia de una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador; pero no sólo eso, sino que también debe haber una coherencia entre las afirmaciones y resoluciones vertidas en la propia resolución.
La motivación es la plasmación del pensamiento y estimativa jurídica del juez, con base en los datos, pruebas y derecho que las partes hayan anunciado a su favor en el juicio, además de las que el propio juzgador advierta o se allegue de oficio.
La motivación implica decir el porqué de la resolución que se obtiene; es decir, otorgar las razones de la decisión del juzgador y proporcionar argumentos que la sostengan.
Los motivos que tomó en consideración el juez, y que sirven para que las partes comprendan la sentencia y para que estén en posibilidad, de ser jurídicamente posible, de combatirla cuando estimen incorrectos los razonamientos vertidos en ella.
Por otra parte, la fundamentación es la expresión de los argumentos jurídicos en los cuales se apoya la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver la litis de la que conoce.
Finalmente, por exhaustividad debe entenderse la obligación del órgano jurisdiccional de analizar y pronunciarse respecto de todas y cada una de las pretensiones y alegatos formulados por las partes. Sirve de sustento a dicha afirmación la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 43/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral, localizable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, páginas 233 y 234, cuyo rubro es el siguiente: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN".
Para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda, criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia números J.02/98 Y J.03/2000, consultables, respectivamente, con los rubros "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUAQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL" (Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Suplemento No. 2, Año 1998, páginas 11 y 12) y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" (Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Suplemento No. 4, Año 2001, página 5).
Por lo anterior, pedimos la suplencia de la queja en todo lo que nos favorezca y al estudiar los agravios, se resuelva la reposición del procedimiento en lo referente al trámite de entrega de la solicitud de registro como partido con los anexos que sean conducentes, como es el caso del conteo de cada uno de los formatos de afiliación.
En la demanda del juicio electoral TEDF-JEL-059-08, hoja 57; en el agravio denominado Asambleas celebradas en Milpa Alta, Iztapalapa y Xochimilco, así como en su relación lógica con el agravio denominado Acta de conteo preliminar del uno de agosto de dos mil ocho y revisión y validación Preliminar, al ser declarados fundados dichos agravios; nos depara perjuicio el hecho de que la autoridad responsable no haya declarado también como fundado el agravio identificado con la letra "A", o en la demanda como "1. Presentación de la solicitud de registro el día 31 de julio del 2008", toda vez que se ha razonado y acreditado, que el acta de conteo preliminar es nula de pleno derecho, por lo que procedería la reposición del procedimiento dentro del marco que regula el trámite de entrega de la solicitud de registro, ya que nada más se prevé la entrega de la solicitud y por lógica, el conteo en el momento de los formatos de afiliación, sin la existencia de un acta de conteo preliminar.
El ACU-026-08, sólo prevé el siguiente procedimiento:
Por lo anterior, pedimos la suplencia de la queja en todo lo que nos favorezca y al estudiar el agravio esgrimido en la presente demanda.
SÉPTIMO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada son las siguientes:
TERCERO.- Estudio de los Agravios expresados por la actora.
En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, este Tribunal procede a identificar los agravios que hace valer la impugnante, supliendo, en su caso, la deficiencia en la expresión de éstos, para lo cual se analiza integralmente el escrito impugnativo, a fin de desprender el perjuicio que, en concepto de la actora, le ocasiona el acto reclamado, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto a aquél que dispuso para tal efecto la impetrante.
Ello, en virtud de que el estudio de los agravios, ya sea en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no le causa a la actora afectación jurídica alguna, porque lo importante no es la forma como los agravios se analizan, sino que los mismos sean estudiados.
Lo anterior, encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia aprobadas por el pleno de este órgano colegiado y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que son del tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (se transcribe)
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.(se transcribe)
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.(se transcribe)
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (se transcribe)
En efecto, es criterio reiterado en la materia que los escritos impugnativos deben ser analizados integral y exhaustivamente por el órgano que tiene a su cargo su conocimiento y resolución, a efecto de que se atienda preferentemente a lo que el impetrante quiso decir y no a lo que aparentemente dijo, ya que sólo de esta forma se puede lograr una adecuada y completa impartición de justicia, como lo mandata el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sirve de apoyo a dicha afirmación, la siguiente tesis emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.(se transcribe)
Por lo tanto, el análisis de la presente controversia se realizará atendiendo al contenido del acto reclamado, a los agravios esgrimidos por la actora y a lo manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, así como a los demás elementos que obran en el expediente.
Derivado de la lectura del escrito de demanda interpuesto por la asociación actora se aprecia que la misma dirige sus motivos de inconformidad a distintos aspectos relacionados con el proceso de validación y registro de partidos políticos locales en esta entidad, procediendo a identificarlos en la presente resolución de la siguiente manera:
A) Presentación de la solicitud de registro el día treinta y uno de julio de dos mil ocho;
B) Acta de Conteo Preliminar de afiliaciones del primero de agosto de dos mil ocho;
C) Proceso de revisión y validación preliminar realizado por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal;
D) Afiliaciones realizadas en las Asambleas celebradas en las Delegaciones de Cuajimalpa y Miguel Hidalgo;
E) Asambleas con irregularidades y consideradas a priori como no validadas identificando las siguientes: Venustiano Carranza de fecha 22 de julio; Tláhuac de fecha 2 de julio; Azcapotzalco de fecha 3 de julio; así como las celebradas en Xochimilco los días 28 de junio, 9 y 17 de julio, todas del dos mil ocho.
F) Garantía de petición y audiencia respecto del escrito presentado por la actora el doce de agosto de dos mil ocho dirigido a la responsable;
G) Asambleas con irregularidades que se consideraron válidas; respecto de las celebradas en Iztapalapa el veinticinco de junio de dos mil ocho y Coyoacán el treinta y uno de julio del presente año;
H) Resultados de la validación del Instituto Federal Electoral respecto de los formatos de afiliación presentados;
I) Sesión de la Comisión de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal;
J) Realización de Asambleas Constitutivas Delegacionales y Asamblea Local Constitutiva;
K) Negativa para realizar una Asamblea en Miguel Hidalgo; y
L) Valoración de Documentos Básicos por la autoridad responsables.
A continuación se procede al estudio de fondo de los agravios expresados por la impetrante procediendo a analizar en su integridad los argumentos contenidos en cada uno de los apartados relacionados con anterioridad.
1.- Análisis de los agravios identificados con las letras A, B y C del considerando Tercero de esta resolución (1, 2 y 3 del escrito de demanda)
Procede a continuación el estudio de los motivos de agravio por los cuales la asociación de ciudadanos impugnante sostiene que le deparan perjuicio las diversas irregularidades en que incurrió el órgano electoral responsable a través del actuar de diversos funcionarios, vinculadas directamente con la presentación de la solicitud de registro como partido político local, en el proceso de revisión y validación preliminar así como la elaboración del acta de conteo preliminar de las cédulas de afiliados presentadas, las cuales tuvieron efectos en la emisión de la resolución final RS-022-08, que ahora se impugna por la cual se le niega el registro como partido político local en esta entidad.
Presentación de la solicitud de registro.
En primer término, la asociación de ciudadanos hoy actora refiere que conforme a las reglas establecidas en el acuerdo identificado con la clave ACU-026-08, el cual regula el procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las agrupaciones políticas locales y las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Partido Político Local en el Distrito Federal, no existe una norma que faculte al encargado de la Oficialía de Partes y al titular de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas para suspender y dividir el procedimiento de entrega y recepción de las solicitudes de registro y conteo de los formatos de afiliación exhibidos por la actora, omitiendo los referidos funcionarios fundar y motivar dicha circunstancia, violentando en consecuencia el procedimiento atinente, alterando los plazos establecidos y generando incertidumbre en el manejo y resguardo de los formatos de afiliación, así como en el número de los mismos, trascendiendo al resultado de la resolución que ahora se combate, por la cual se le niega el registro a la asociación impugnante, aspecto que en su concepto se acredita con el dictamen emitido por el Instituto Federal Electoral en el que se asienta una diferencia respecto de diversos formatos que no fueron contabilizados.
Asimismo, en relación con el procedimiento de recepción de la documentación presentada, la asociación impetrante sostiene que le depara perjuicio la negativa por parte de la Oficialía de Partes y de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, el treinta y uno de julio de dos mil ocho, para recibir en esa fecha seis mil formatos de afiliación que a su decir, contenía una mochila de color negro.
Aunado a lo anterior, le depara perjuicio la incertidumbre jurídica y el estado de indefensión en que se coloca a la impetrante con el documento denominado “Acuse de recibo de la solicitud de registro como partido político local. Proceso de Registro 2008”, en el que se advierten según su dicho, diversas correcciones realizadas a mano, sin que se aprecie la firma de autorización en la modificación realizada por el representante legal de la asociación solicitante, no existiendo por tanto la aceptación mediante la firma y la leyenda conducente de los interesados en el referido escrito.
En el mismo tenor, también le depara perjuicio que a pesar de que el acuerdo ACU-026-08 señala que la solicitud deberá entregarse a través de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, el encargado del despacho de la referida Dirección, incumplió su obligación al no firmar el acuse de recibo de treinta y uno de julio de dos mil ocho, al igual que lo realizó el responsable de la Oficialía de Partes.
Lo anterior toda vez que, conforme a lo argumentado por la asociación actora, el citado funcionario dirigió en todo momento la entrega y recepción de la documentación que acompañaba la correspondiente solicitud, dando órdenes tanto al encargado de la oficialía de partes como a otros funcionarios.
En el mismo tenor combate la ilegal citación que en su concepto pretende hacer valer la autoridad en el acuse de la solicitud de registro, al resultar la misma infundada de conformidad con lo preceptuado por el ACU-026-08 aprobado por la autoridad responsable además de incumplir las formalidades legales de un citatorio.
De igual manera, la asociación impugnante señala que le depara perjuicio el hecho de que los formatos de afiliación no quedaron bajo el resguardo y custodia del encargado de Oficialía de Partes Común sino de la citada Dirección Ejecutiva, tal como se asienta en el acta de conteo preliminar de primero de agosto de dos mil ocho, dejando de emitir la constancia correspondiente que otorgara seguridad jurídica sobre el resguardo de los aludidos formatos.
Por último, señala la actora que mediante escrito de doce de agosto de dos mil ocho, dirigido al Consejo General del Instituto Electoral responsable, informó sobre las irregularidades antes señaladas, a efecto de que se contestara la petición aclaratoria, sin que a la fecha se haya producido la contestación atinente, violentando así su garantía de petición y audiencia.
A efecto de realizar el estudio de los agravios esgrimidos, se considera pertinente hacer mención del contenido del artículo 23 del Código Electoral del Distrito Federal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 23.- (se transcribe)
Por su parte, el punto CUARTO del acuerdo identificado con la clave ACU-026-08 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal el dieciséis de abril de dos mil ocho, así como los numerales 17 y 18 del “Procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las agrupaciones políticas locales y las organizaciones de ciudadanos, que pretendan constituirse como partido político local en el Distrito Federal”, por el Consejo General, establecen en lo que interesa lo siguiente:
“…
CUARTO.- Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, para tramitar las solicitudes de registro como Partido Político Local que formulen las Agrupaciones Políticas Locales y organizaciones de ciudadanos en el Distrito Federal, y realizar las actividades pertinentes; así como dar respuesta a las notificaciones de organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales que comuniquen su interés de constituirse como Partido Político Local.
…
17. Realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de Partidos Políticos Locales, las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales, durante el mes de julio del año previo a la Jornada Electoral, deberán entregar su solicitud de registro dirigida al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, a través de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, anexando la documentación que a continuación se indica:
a) Los proyectos de Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.
b) Las actas de las asambleas celebradas en las Delegaciones y la correspondiente a la Asamblea Local Constitutiva.
c) Original de las listas de asistencia a las Asambleas Delegacionales y Local Constitutiva, y
d) Manifestaciones formales de afiliación (cédulas de afiliación) de todos los ciudadanos afiliados a la organización de ciudadanos o Agrupación Política Local peticionaria de registro.
Las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales deberán entregar al Instituto Electoral del Distrito Federal, copia certificada de los instrumentos correspondientes a las certificaciones notariales de las Asambleas Delegacionales y en su caso de las Asambleas Locales Constitutivas, en un plazo que no podrá exceder del correspondiente a la entrega de solicitudes de registro como Partido Político Local.
Las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales que soliciten la certificación de la Asamblea Local Constitutiva a través de un funcionario del Instituto Electoral, quedaran exentos de la presentación del Acta correspondiente, toda vez que la misma será levantada y agregada al expediente en que se actúe por la propia autoridad electoral.
…
18. Las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales aspirantes a constituirse en Partido Político Local, deberán entregar en la Oficialía de Partes junto con su solicitud de registro, las suscripciones individuales de manifestación formal de afiliación (hojas de afiliación), de todos y cada uno de sus afiliados, foliadas y ordenadas por delegación, en original, siendo responsabilidad de los interesados conservar una copia adicional de las mismas.
Cada una de las cédulas de afiliación contendrá como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre completo.
b) Firma autógrafa.
c) Domicilio, ocupación, nombre y número de la Delgación Política.
d) Ocupación.
e) Clave de elector y sección electoral.
f) La manifestación expresa, directa y categórica del ciudadano para afiliarse libre y espontáneamente al Partido Político Local que pretende constituirse.
Dicha hoja de afiliación deberá de acompañarse de una copia fotostática simple de la credencial para votar con fotografía del afiliado, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
…”
(Lo resaltado no forma parte del original)
Asimismo, cabe señalar que derivado de un análisis exhaustivo del medio impugnativo hecho valer, la asociación actora refiere que con fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, al presentar ante la Oficialía de Partes su solicitud de registro como partido político local, adjuntó diversa documentación, entre otra los formatos de afiliación ya señalados, a efecto de acreditar los requisitos para constituirse como partido político local, suscitándose los siguientes hechos:
“En este sentido, el día 31 de julio del 2008, como representante de la agrupación, acudí a las oficinas el IEDF a presentar la solicitud de registro como partido, con los anexos correspondientes y todos los formatos de afiliación; en compañía de Jaime Contreras Barrera, Aurelio Martínez Contreras y un compañero de l agrupación de nombre José Luis.
Cabe mencionar, que Jaime Contreras Barrera y Aurelio Martínez Contreras, no son miembros de la agrupación e incluso tampoco son afiliados del Partido Ciudad de México, porque tienen credenciales de elector del Estado de México y están en la lista nominal de esa Entidad Federativa. El día 31 de julio del 2008, me ayudaron al conteo de los formatos de afiliación, ya que era demasiado trabajo, y como el 31 de julio del 2008, vencía el plazo; ese mismo día hicimos la asamblea en la Delegación Cuauhtémoc y en la Delegación Coyoacan, además que también hicimos la Asamblea Local Constitutiva a la 10 PM.
…
Al llegar a las oficinas del IEDF, hay dos registros con el nombre de Obed Javier Cruz Pérez, en el Libro de Ingresos de personas al IEDF del día 31 de julio del 2008…
El primer registro fue para presentar los 6,000 formatos de afiliación contenidos en una mochila de color negro, y el segundo registro para presentar los 39,000 formatos de afiliación contenidos en bolsas de color verde.
…
El día 31 de julio del 2008, en el área de ingreso del IEDF, le dije al encargado de la DEAP, que traíamos aproximadamente 39,000 afiliaciones que metimos en bolsas de color verde en las oficinas de la agrupación Vanguardia, y que TAMBIÉN TRAÍAMOS 6,000 afiliaciones aproximadamente en la mochila de color negro, tla como lo presenciaron los testigos aludidos de nombre Aurelio Martínez Contreras y Jaime Contreras Barrera, a quienes les consta que el encargado de la DEAP, conocía de la existencia de los formatos de afiliación que traíamos en la mochila de color negro.
Cabe mencionar, que el día 31 de julio del 2008, en el momento de la presentación de las solicitudes de registro, había muchas personas y el encargado de la DEAP, fue quien dirigió en todo momento la entrega y recepción de la solicitud, dando ÓRDENES al encargado de oficialía de partes, de lo que tenía o no que hacer, así como ordenar a los demás funcionarios del IEDF que estaban presentes, para que bajaran cajas y metieran las bolsas de color verde en las cajas de cartón.
…
Una vez que subieron los formatos de afiliación, el encargado de la DEAP dijo que subiéramos al primer piso donde están las oficinas de la DEAP, por lo que al estar en dichas oficinas; le pedí al encargado de la oficialía de partes de nombre Mario León, que hiciéramos el conteo de todas las 45,000 afiliaciones que traíamos, y Mario León contestó que no podía porque había recibido órdenes de Félix; de que él personalmente quien se iba a hacer cargo de recibir la solicitud y los papeles, y que no se podían contar todos los formatos porque era ya muy noche, además que el conteo lo iba a llevar a cabo personalmente Félix, al día siguiente.
…
Al estar en las oficinas de la DEAP y dirigirnos hacia el fondo de las mismas, del lado derecho; entramos en una oficina con puertas de vidrio y me senté junto con el Sr. Mario León y el Sr. Félix Cruz, en una mesa redonda; siendo aproximadamente como las 00:20 horas del 01 de agosto del 2008, y Aurelio Martínez Contreras quien traía la mochila negra con las afiliaciones y Jaime Contreras Barrera, se quedaron parados detrás de un servidor.
En ese momento, Mario León dijo que las cajas de cartón, contenían todos los formatos de afiliación de las bolsas verdes, por lo que las encintaron y firme las cajas actuando de buena fe, confiando en el resguardo de las afiliaciones por parte de personal del IEDF, sin saber quién es el que se iba encargar del resguardo de los formatos, si Mario León de Oficialía de Partes o Félix Cruz Amaya, de Asociaciones.
En ese momento Mario León, con el apoyo de Félix Cruz, acordaron el contenido del acuse de recibo, llenado a mano por el encargado de Oficialía de Partes, y le pregunté a Félix, si había tomado en cuenta las afiliaciones de la mochila que le mencione desde que ingresamos al Instituto, y me dijo que no había problema, que había que firmar el acuse y lo viera con Mario León.
Al comentarle a Mario León, que me recibiera los formatos; me dio a entender que Félix era el que decidía, y que no había problema porque traía más de 36,000 formatos y con eso se cumplía el requisito legal.
…
Un servidor de nombre Obed Javier Cruz Pérez, al volverme a dirigir a Félix, le dije que las afiliaciones las traíamos junto con las bolsas y que me las recibiera, sin embargo; me dijo que no podía abrir las cajas porque ya estaban firmadas y selladas, y que lo estaba esperando gente de otra agrupación, que al día siguiente lo podíamos ver, que no había problema porque de todos modos tenía que acudir al conteo preliminar y que la ley sólo pedía aproximadamente 35,000 afiliaciones, por lo que al insistirle a Félix, le dije que también traía listas y copias de credenciales de elector, a lo que Félix le dijo al encargado de oficialía de partes que sólo me recibiera las listas y actas.
Acto seguido, el encargado de oficialía de partes sólo me recibió listas de afiliados de las asambleas delegacionales en el Distrito Federal, contenidas en un sobre y no quiso recibir los formatos de afiliación que traíamos en la mochila negra, por lo que a mano corrigió el acuse de recibo de la solicitud y ya no quiso recibir los formatos, diciéndome que no podía estar corrigiendo el acuse a mano y me entregó copia del acuse de la solicitud de registro, pero que si quería podía recibir los formatos como entregados el 01 de agosto del 2008 en otro acuse.
…”
Aunado a lo anterior, cabe referir que resulta un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, y sirviendo como criterio orientador las tesis de jurisprudencia aprobadas por el Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es el siguiente: “HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION” y “HECHOS NOTORIOS. LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y LOS JUZGADOS DE DISTRITO PUEDEN INVOCAR OFICIOSAMENTE, COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DE AQUÉLLOS COMO MEDIOS DE PRUEBA APTOS PARA DETERMINAR QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN JUICIO DE AMPARO QUE RESULTA NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE”, que en los autos del expediente TEDF-JEL-051/2008, formado con motivo de la demanda de juicio electoral promovido por la asociación hoy impugnante, obran las siguientes constancias:
a) Documental pública consistente en copia certificada del documento denominado “ACUSE DE RECIBO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL”, de treinta y uno de julio de dos mil ocho, visible a fojas 1530 a 1533 del referido expediente TEDF-JEL-051/2008, concerniente a la documentación entregada por la Asociación de Ciudadanos “Vanguardia Juvenil México”, a efecto de cubrir los requisitos para constituirse como partido político local en el Distrito Federal, en el cual se señala como hora de recepción las once horas con cincuenta y nueve minutos del día de su fecha;
b) Documental pública consistente en copia certificada del “ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA AL CONTEO PRELIMINAR Y VALIDACIÓN DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN CORRESPONDIENTES A LA ORGANIZACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA “VANGUARDIA JUVENIL MÉXICO” SOLICITANTE DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL.”, realizada el primero de agosto de dos mil ocho, la cual obra a fojas 1526 a 1528 del citado expediente, suscrita por el C. Félix Cruz Amaya, en su carácter de encargado del despacho de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y la C. Alejandra Pano Xochimitl, como representante de la organización de ciudadanos denominada “Vanguardia Juvenil México”;
c) Copia certificada de las fojas número ocho (8) y nueve (9) de treinta y uno de julio de dos mil ocho, correspondiente al Libro de Registro de visitantes a las instalaciones del edificio sede del Instituto Electoral del Distrito Federal, visible a foja 3412 del expediente en que se actúa; y
d) Testimonial a cargo de los señores Obed Javier Cruz Pérez, Jaime Contreras Barrera y Aurelio Martínez Contreras, en términos de la fracción VI del artículo 27 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, contenida en el instrumento notarial número cincuenta y seis mil novecientos treinta y dos, de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, pasado ante la fe del Notario Público 124 del Distrito Federal, visible a fojas que van de la tres mil seiscientos noventa a la tres mil seiscientos noventa y cinco, testimonio que obra en original en el expediente identificado al rubro indicado.
Asimismo, cabe referir que en autos del expediente en que se actúa, la asociación actora ofreció respecto de los motivos de inconformidad que nos ocupan, la Prueba Técnica consistente en un disco compacto el cual contiene copia del video del sistema de seguridad de las cámaras del área de ingreso del Instituto Electoral del Distrito Federal del treinta y uno de julio de dos mil ocho, en un periodo de tiempo comprendido aproximadamente de las veintitrés horas con cincuenta minutos (23:50 hrs.) a las cero horas con diez minutos (00:10 hrs.) del primero de agosto de dos mil ocho.
Es de señalarse que las probanzas antes citadas serán valoradas por este órgano jurisdiccional atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Del citado numeral se colige que por lo que respecta a las documentales públicas se les concederá valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, y por lo que respecta a las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo se les podrá conceder valor probatorio pleno cuando de manera conjunta con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción en el Tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Derivado de lo anterior, puede concluirse válidamente que la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal establece un sistema de valoración de prueba mixto pues con independencia de las documentales públicas a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, respecto de los medios de convicción restantes (documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales) no se les otorga ningún valor probatorio determinado, lo que caracteriza al sistema tasado o de prueba positiva, sino que dejan en libertad al órgano competente para que asigne a dichos elementos probatorios el valor que a su juicio les corresponda según las peculiaridades del caso, para lo cual deberán atender a los demás elementos que obran en el expediente, a las afirmaciones de las partes, a la verdad conocida y al recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, de tal forma que sólo en caso de que una vez efectuado este análisis, dichos elementos le generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, podrá otorgarles valor probatorio pleno.
En consecuencia, en los juicios electorales, como en el caso que nos ocupa, es menester realizar un examen acucioso y exhaustivo de las probanzas, así como un ejercicio intelectivo lógico, racional y crítico y apoyado en la experiencia, para estar en aptitud de atribuir el alcance probatorio que corresponda a los medios de convicción aportados por las partes.
Tal circunstancia, implica efectuar una confrontación de los distintos elementos probatorios a fin de determinar el grado en que se complementan o robustecen, así como la medida en que se contraponen o contradicen, de tal forma que sólo mediante su análisis conjunto y nunca aislado pueda arribarse con certeza al valor y alcance probatorio que les corresponde.
Asimismo, cabe decir que este Tribunal determinará el alcance probatorio de los medios de prueba ofrecidos y admitidos a las partes, con independencia de quien los haya aportado, de tal forma que aquellos pueden incluso acreditar hechos contrarios al interés del aportante, lo anterior, con base al principio de adquisición procesal, el cual establece que este Órgano Jurisdiccional está en aptitud de establecer los hechos con las pruebas existentes en autos, cualquiera que sea la parte que las haya ofrecido.
Sentado todo lo anterior, y relativo al marco jurídico aplicable respecto de la recepción de las solicitudes de registro y demás documentación atinente, resulta válido afirmar que en el citado procedimiento se autoriza a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas a realizar las actividades pertinentes con el propósito de dar trámite a las solicitudes de registro presentadas por las agrupaciones u organizaciones de ciudadanos interesadas, durante el mes de julio del año previo a la jornada electoral, especificándose además que será en la Oficialía de Partes del referido Instituto Electoral local donde deberán entregarse, además de la referida solicitud, las suscripciones individuales de manifestación formal de afiliación (hojas de afiliación) de todos y cada uno de sus afiliados.
En este tenor, se advierte que el referido procedimiento señala de manera específica que será ante la Oficialía de Partes donde las agrupaciones y asociaciones interesadas presentarán en primer término las solicitudes y demás documentación comprobatoria de los requisitos para constituirse como partido político local, a efecto de acreditar que la misma fue entregada durante el plazo legalmente establecido, procediendo a continuación a remitirse a la Dirección Ejecutiva encargada de dar trámite a la solicitud en los términos del procedimiento aplicable.
Así las cosas y contrario a lo afirmado por la ahora impugnante no se advierte de los numerales antes citados que la Oficialía de Partes se encuentre obligada a resguardar la documentación presentada por un tiempo determinado, toda vez que, derivado de las reglas de la lógica y de la experiencia, se considera que el procedimiento aludido se encuentra regido por diversos plazos los cuales deben ser cumplidos por la autoridad responsable, en razón de lo cual su remisión a la dirección o unidad encargada del trámite atinente debe realizarse con la mayor celeridad posible, por lo que el agravio de mérito debe considerarse como INFUNDADO.
Asimismo deberá declararse como INFUNDADO el motivo de inconformidad que endereza la parte actora en contra de la decisión de suspender y dividir el procedimiento de entrega y recepción de las solicitudes de registro y conteo de los formatos de afiliación exhibidos por la actora.
La anterior situación se acredita con el análisis de la documental pública ya precisada consistente en copia certificada del documento denominado “ACUSE DE RECIBO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL”, toda vez que de la misma se advierte un apartado concerniente a asentar el número de cédulas de afiliación presentadas “según el dicho de quien presenta la solicitud”, y asimismo la declaración relativa a que la documentación presentada queda sujeta a un proceso de verificación, el cual se llevará a cabo en determinada fecha, hora y lugar señalado por la responsable, sin que se advierta de su lectura que el representante legal del actora haya planteado algún motivo de inconformidad.
No obstante lo anterior, se aprecia que dicha actuación no depara perjuicio a la demandante, toda vez que se advierte de una lectura integral del acuerdo identificado con la clave ACU-026-08, aprobado por la responsable, el cual regula el procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las agrupaciones políticas locales y las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Partido Político Local en el Distrito Federal, toda vez que la atribución de realizar todas las acciones pertinentes para la verificación del cumplimiento de los requisitos legales se encuentra conferida a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del referido Instituto responsable, la cual en relación a la contabilización y validación de las cédulas de afiliación se considera que el área responsable de dicha actividad es la referida unidad administrativa, de lo anterior se advierte que al conducirse de esa manera el encargado de la Oficialía de Partes abonó en beneficio del principio de certeza que toda actuación de la autoridad electoral debe cumplir como lo es la relativa a recibir la solicitud de las agrupaciones de ciudadanos que se pretendan constituirse en partido político local en esta entidad, como en el caso acontece.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido que derivado de las propias afirmaciones de la asociación hoy actora, contenidas en su escrito de demanda, se aprecia que la solicitante omitió entregar las referidas cédulas de afiliación foliadas y ordenadas por delegación, de conformidad con el numeral 18 del referido acuerdo, al referir que las mismas se debieron depositar en cajas de cartón, por lo que se advierte que en el presente motivo de inconformidad la actora intenta prevalerse de su propio dolo al haber provocado con su actuación el hecho que se estudia.
No pasa inadvertido que en el análisis del presente agravio solo se hace referencia respecto al encargado de la Oficialía de Partes de la responsable no así del Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, pues como ya se razonó anteriormente no quedó acreditado en el presente asunto que dicho funcionario haya participado de manera directa en la recepción y conteo de la documentación presentada por la asociación hoy actora, y de manera específica en la concerniente a las cédulas de afiliación.
En el mismo tenor y derivado de lo anterior deberá declararse como INFUNDADO el agravio dirigido a combatir la ilegal citación que en concepto de la impetrante pretende hacer valer la autoridad responsable.
A continuación se procede al estudio de los motivos de inconformidad tendentes a sostener que el encargado de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, omitió suscribir el acuse de recibo de treinta y uno de julio de dos mil ocho, tal como lo realizó el responsable de la Oficialía de Partes, al haber participado según dicho de la actora, en la recepción y resguardo de la documentación ya señalada.
Asimismo, se estudiará el agravio concerniente a la negativa por parte de la Oficialía de Partes y de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas en la fecha ya mencionada, para recibir los seis mil formatos de afiliación que, al decir de la impetrante, contenía una mochila de color negro.
Lo anterior, toda vez que los motivos de agravio antes referidos establecen como supuesto de hecho conductas desplegadas por funcionarios dependientes de la autoridad responsable, por lo que a efecto de proceder a calificarlos como fundados o en su caso infundados, resulta indispensable el examen de los medios de convicción que obran en el expediente a efecto de establecer sí con base en éstos se puede acreditar el dicho de la parte actora, consistente esencialmente en que el encargado de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas dirigió la entrega y recepción de la documentación que acompañaba la solicitud presentada por la actora, omitiendo suscribir el acuse de recibo de treinta y uno de julio de dos mil ocho, y la negativa por parte de la Oficialía de Partes y de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, para recibir los seis mil formatos de afiliación que según afirma la actora contenía una mochila de color negro, con base al principio general en materia probatoria consistente en que el afirma está obligado a probar, el cual es recogido por el artículo 25 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
En este sentido se procede al examen de la documental consistente en las copias certificadas de las fojas número ocho y nueve de treinta y uno de julio de dos mil ocho, correspondiente al Libro de Registro de visitantes a las instalaciones del edificio sede del Instituto Electoral del Distrito Federal.
De las mismas se aprecian siete columnas destinadas a asentar los siguientes datos: “NOMBRE”, “PROCEDENCIA”, “PERSONA QUE VISITA”, “ENTRADA”, “SALIDA”, “FIRMA” y “GAFETE”.
Ahora bien, del examen de dichas documentales se aprecia en el reverso de la página ocho del Libro de Registro de Visitantes a las instalaciones de las oficinas centrales del Instituto Electoral local, en el vigésimo segundo renglón, una inscripción manuscrita con el nombre de “OBED JAVIER CRUZ PÉREZ”, sin determinarse ningún tipo de información en las columnas de “PROCEDENCIA” y “PERSONA QUE VISITA”, estableciéndose como hora de entrada la una con quince minutos (01:15) y de salida las veintitrés horas con cincuenta y siete minutos (23:57), asentándose una firma ilegible y el número de gafete 003, observándose posteriormente cuatro rayas transversales a efecto de cancelar inscripciones posteriores.
Asimismo, en el sexto renglón de la página nueve del referido Libro de Registro se observa una inscripción manuscrita en la cual se aprecia el nombre de “OBED JAVIER CRUZ PEREZ”, estableciéndose como hora de entrada las veintitrés cincuenta y siete (23:57) sin que se advierta algún dato en las columnas correspondientes a persona que visita, hora de salida, firma o gafete.
De manera continua a la inscripción a que se ha hecho referencia, se aprecian cuatro rayas transversales a efecto de cancelar inscripciones posteriores.
No obstante que la referida documental acredita el dicho de la actora consistente en que al llegar a la entrada del edificio del Instituto Electoral responsable, en su calidad de representante de la asociación “Vanguardia Juvenil México”, el ciudadano OBED JAVIER CRUZ PÉREZ, se registró dos veces, sin dejar de advertir la discontinuidad del horario asentado en la primera inscripción a que se hace referencia, del examen de la misma no resulta posible deducir de manera lógica y necesaria la afirmación que pretende la actora en el sentido de que “la primera fue para entregar las 6,000 formas de afiliación que venían en una mochila de color negro y la segunda para entregar la mayor parte de los formatos de afiliación, siendo el caso de 39,000 formatos de afiliación en bolsas verdes”, toda vez que a pesar de que como se aprecia de la probanza ofrecida, el referido ciudadano se registró en más de una ocasión, no se advierte algún documento adicional que permita corroborar su dicho.
A continuación procede analizar la probanza ofrecida por la parte actora consistente en la prueba testimonial a cargo de los señores, JAIME CONTRERAS BARRERA y AURELIO MARTÍNEZ CONTRERAS, en términos de la fracción VI del artículo 27 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, contenida en el instrumento notarial número cincuenta y seis mil novecientos treinta y dos, de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, realizado ante la fe del Notario Público 124 del Distrito Federal, Licenciado RANULFO ENRIQUE TOVILLA SAÉNZ.
De la lectura de la probanza de mérito, se aprecia en primer término que dicho instrumento notarial contiene las declaraciones de los JAIME CONTRERAS BARRERA Y AURELIO MARTÍNEZ CONTRERAS, las cuales entre otros aspectos se realizan bajo protesta de decir verdad, asentado la razón de su dicho y manifestando sus respectivos datos generales, mismas que coinciden en todos sus términos con los hechos asentados por la parte actora en su escrito de demanda.
No obstante lo anterior, se aprecian de igual manera diversos aspectos que impiden a este órgano colegiado otorgarle a la probanza en comento la eficacia probatoria que pretende la oferente, los cuales se exponen a continuación:
En primer lugar, cabe referir que el referido instrumento notarial fue realizado el diecinueve de septiembre de dos mil ocho, siendo que los hechos a que se hace referencia en el mismo acaecieron el treinta y uno de agosto del mismo año, es decir, con posterioridad a la realización de las respectivas declaraciones.
Así, del análisis de las declaraciones realizadas se aprecia que las mismas no solo resultan contestes y uniformes en los hechos relatados por los deponentes, sino que en demerito de la probanza ofrecida se utilizan palabras idénticas al describirlos, incluso al referirse a aspectos incidentales tales como la hora de ingreso al Instituto Electoral del Distrito Federal (23:50) y a las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas (24:20); el número de personas que introdujeron las cédulas de afiliación contenidas en bolsas verdes en cajas de cartón (10); los diálogos que se establecieron entre el ciudadano OBED JAVIER CRUZ PÉREZ y el “señor Felix”, a quien señalan como el responsable de la referida dirección, de lo que puede deducirse válidamente que los declarantes fueron aleccionados previamente.
Por último, no pasa desapercibido que a pesar de que los declarantes expresaron la razón de su dicho al afirmar que se encontraban presentes cuando se suscitaron los hechos narrados, resulta dable presumir que las personas que fueron ofrecidas por la actora en la testimonial de mérito, con base en sus propias afirmaciones, acompañaban al representante legal de la asociación de ciudadanos impetrante OBED JAVIER CRUZ PÉREZ, “con la finalidad de presentar cuarenta y cinco mil formatos de afiliación del Partido Ciudad de México”, es decir, a efecto de entregar las referidas cédulas de afiliación, ya que en sus respectivos testimonios señalan que realizaron la contabilización de las cédulas de afiliación en las oficinas de la asociación solicitante, así como su posterior introducción en bolsas de color verde, por lo que puede deducirse válidamente que existe un interés latente para que sus afirmaciones sean tomadas en cuenta y, en consecuencia, sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales y parciales desvaneciéndose así la fuerza convictiva que en el presente caso pudiera otorgársele, resultando aplicable como criterio orientador la siguiente tesis relevante emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y similares).— (Se transcribe)
No es óbice para arribar a la anterior conclusión las diversas afirmaciones realizadas por la asociación actora tendentes a sostener la idoneidad de los testigos JAIME CONTRERAS BARRERA y AURELIO MARTÍNEZ CONTRERAS, en el sentido de que dichos ciudadanos no son miembros de la hoy demandante al tener ambos credenciales de elector y estar inscritos en la lista nominal correspondiente al Estado de México y que en consecuencia no poseen interés en el presente asunto, toda vez que del instrumento notarial a que se ha hecho referencia se advierte que por lo que respecta a AURELIO MARTÍNEZ CONTRERAS el mismo tiene su domicilio dentro de la demarcación de la Delegación Iztacalco de esta entidad y asimismo según dicho de la propia actora auxiliaron en la contabilización de las cédulas por que dicha tarea “era mucho trabajo”, por lo que de lo anterior puede deducirse válidamente que los hoy deponentes poseen un nexo de interés en que se acrediten los hechos afirmados, por lo que no puede otorgársele al referido instrumento notarial la fuerza convictiva que pretende el oferente.
Por lo que respecta a la diversa prueba técnica ofrecida por la parte actora consistente en un disco compacto, el cual contiene copia del video de seguridad de las cámaras del área de ingreso del Instituto Electoral del Distrito Federal del treinta y uno de julio de dos mil ocho, mismo en el que se aprecia que abarca un periodo de tiempo comprendido aproximadamente de las veintitrés horas con cincuenta minutos (23:50 hrs.) a las cero horas con diez minutos (00:10 hrs) del primero de agosto de dos mil ocho, cabe señalar que derivado de su desahogo, tampoco puede atribuírsele el alcance demostrativo que pretende otorgarle la impugnante.
Dicho disco compacto el cual se identifica con una inscripción en letras rojas que señala “31 julio 08 IEDF/DEAP/1310/2008” contiene dos archivos de video identificados de la siguiente manera: “[ch03] recepción.pns” y “[ch07] recepción oficialía”.
Al proceder a reproducir el primero de ellos, se despliega una pantalla en la cual, en la esquina superior izquierda, se aprecian los siguientes datos: [CH 03] 07-31-2008 23:50:00250, y en el video se puede apreciar un mueble tipo escritorio con una computadora y un teléfono con conmutador, al parecer del área de recepción de las instalaciones de las oficinas centrales del Instituto Electoral del Distrito Federal y en el lugar se encuentran dos elementos de vigilancia, y otras personas entre las que se aprecia un individuo de sexo masculino el cual trae consigo una mochila tipo morral, en el video se aprecia como este último termina de realizar anotaciones en un libro de forma horizontal al parecer de registro, y comienza a realizar anotaciones sobre una hoja de papel que se encontraba en el mostrador de la recepción.
Asimismo, durante el transcurso del video se aprecia el registro de diversas personas, así como la entrada y salida de éstas de las instalaciones, advirtiéndose que el individuo que porta la referida mochila procede a hablar por teléfono celular, realiza anotaciones en una hoja de papel, conversa con diversas personas y asimismo sale y entra de las instalaciones en reiteradas ocasiones.
Cabe referir que el video en examen concluye con los siguientes datos desplegados en la esquina superior izquierda: [CH 03] 08-01-2008 00:14:59734.
Por lo que respecta al segundo archivo de video, en la pantalla aparecen los siguientes datos: [CH07] 07-31-2008 23:50 00:250, en el cual se aprecia desde otro ángulo al individuo de sexo masculino que porta la mochila en la recepción del lugar, escribiendo en una hoja de papel y hablando por teléfono celular, apreciándose también al lado derecho de la pantalla unas cajas de cartón junto a una mesa.
Cuando el video marca 23:53:53:750 el individuo de marras se acerca a las cajas de cartón antes referidas y mueve algunas con su pie, las cuales se encuentran al lado de la mesa, en el área en donde también se encuentra el escritorio de recepción del lugar.
Al señalar el reloj del video las 23:56:44:232 se observa a una persona que arriba al lugar con documentos y se los muestra al individuo de la mochila, apreciándose como éste le indica en donde ponerlos, por lo que esta persona abre una de las cajas de cartón y mete en ella los papeles que llevaba, procediendo a retirarse del lugar.
A las 00:07:52:734, el individuo de la mochila vuelve a ingresar al lugar con algunas personas, realiza una llamada por teléfono celular y permanece cerca de la puerta de entrada junto con otras personas, poco después se acerca a las cajas de cartón ya referidas y abre una, cerrándola casi inmediatamente y sigue conversando con dos personas, luego de unos instantes se separan ya que este recibe una llamada telefónica y la atiende, luego regresa a donde están las cajas y vuelve a recibir otra llamada y cuelga en el momento en que personas del lugar en que se encuentran comienzan a trasladar las cajas de cartón al parecer al interior de unas oficinas, lo cual ocurre a las 00:14:35:750 según el video que se examina.
Sentado lo anterior, de las imágenes que se observan en los archivos de video que se analizan, no se aprecian diversos hechos que refiere la impugnante, tales como el relativo a estar en posibilidad de apreciar algún tipo de bolsas, verbigracia las de color verde a las cuales se refieren en reiteradas ocasiones en el escrito de demanda como en la testimonial ofrecida por la asociación actora.
Lo que de las imágenes observadas puede advertirse es la existencia de un individuo que durante el transcurso de los respectivos videos porta una mochila y la existencia de cajas de cartón las cuales contenían al parecer documentación la cual fue trasladada por diversas personas al interior de unas oficinas, lo cual constituye un leve indicio que deberá ser tomado en cuenta para, en su caso, ser adminiculado con algún otro que se produzca de las demás pruebas ofrecidas.
Sin embargo, cabe referir que del leve indicio que se obtiene respecto de la existencia de la citada mochila no puede inferirse de una manera lógica la afirmación relativa a que su contenido eran seis mil cédulas de afiliación de la ahora impetrante, toda vez que en ningún momento de las imágenes observadas se logra apreciar el contenido de la misma o, en su defecto, que dichas afiliaciones fueran presentadas y se advirtiera la negativa por parte de la autoridad a recibirlas.
En este contexto, las imágenes que se advierten del video no permiten tener por acreditados los hechos que aduce la oferente consistente en la indebida participación de algún funcionario del Instituto responsable en la recepción de la documentación aportada y la negativa a recibir seis mil formatos de afiliación contenidos en una mochila negra.
Cabe señalar que no resulta óbice para arribar a lo anterior las afirmaciones de la demandante en el sentido de que la hora señalada en el video resulta errónea, contradiciendo en su concepto las circunstancias de tiempo en que se dieron los hechos, por lo que haciendo referencia exclusivamente a las imágenes que obran en el mismo, aunado al hecho de que en el presente asunto el oferente omite aportar algún documento de convicción para acreditar su dicho, respecto a la hora inserta en el video, ni aún tomando en cuenta dicha circunstancia se puede arribar a conclusiones diversas a las ya señaladas.
De conformidad con lo antes razonado, se puede concluir que adminiculando las pruebas que fueron objeto de examen las mismas carecen de la eficacia probatoria que pretende atribuírsele, toda vez que, como ya se estableció, del examen al Libro de Registro del área de recepción del Instituto responsable, se advierte que a pesar de que en la fecha señalada por el oferente, el ciudadano OBED JAVIER CRUZ PÉREZ se anotó en más de una ocasión; de lo anterior no resulta dable colegir que lo anterior se haya realizado a efecto de entregar en diversos momentos cédulas de afiliación; aunado a que la testimonial no produce algún indicio favorable a la pretensión del oferente al presumirse que los deponentes fueron previamente aleccionados y advertirse el interés de los mismos para que sus declaraciones sean tomadas en cuenta convirtiéndose las mismas en declaraciones unilaterales y parciales; de los archivos de video solo se obtienen meros indicios respecto de la existencia de la mochila negra y de las cajas de cartón, sin que pueda inferirse válidamente la existencia de las seis mil cédulas de afiliación referidas por la actora; asimismo del análisis de la documental concerniente a la copia certificada del documento denominado “ACUSE DE RECIBO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL”, de treinta y uno de julio de dos mil ocho, por el que se relaciona la documentación entregada por la Asociación de Ciudadanos “Vanguardia Juvenil México”, a efecto de cubrir los requisitos para constituirse como partido político local en esta entidad, en el cual se señala como hora de recepción las once horas con cincuenta y nueve minutos del día de su fecha en la parte que interesa señala lo siguiente:
“…
Manifestaciones formales de afiliación (cédulas de afiliación), las cuales según el dicho de quien presenta la solicitud, suman un total de cuarenta y cinco mil (45,000), y se encuentran contenidas en siete caja(s) y un sobre cerrado.
…
Se hace constar que la documentación descrita, con excepción de las cédulas de afiliación, se introduce en cero sobre(s); que las manifestaciones formales de afiliación se encuentran contenidas en siete caja(s) y que tanto el(los) sobre(s) como las(s) caja(s) mencionada(s) han sido selladas y firmados por el solicitante quien los presenta y por el funcionario que recibe, quedando en custodia de este Instituto Electoral del Distrito Federal para su verificación. Asimismo se agrega un sobre cerrado el cual por el dicho de quien lo presentó contiene cédulas de afiliación.
La documentación precisada queda sujeta a su verificación, misma que se llevará a cabo el día primero de agosto de dos mil ocho, a las dieciséis horas, en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, por lo que se solicita la presencia del representante de la Organización de Ciudadano Vanguardia Juvenil México su puntual presencia.”
(Lo resaltado no forma parte del original)
De este modo, se aprecia como las pruebas valoradas no resultan eficaces para acreditar los hechos que pretende la asociación actora, por lo que los agravios en comento deberán declararse como INFUNDADOS.
De igual manera y como consecuencia de lo anterior, el agravio esgrimido por la actora consistente en que le depara perjuicio la omisión del encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas de suscribir el acuse de recibo de la documentación presentada al haber participado, según su dicho, en la recepción de la misma, deberá declararse como INFUNDADO.
Por otra parte, y en relación al agravio concerniente a las correcciones realizadas a mano, en el documento denominado “Acuse de recibo de la solicitud de registro como partido político local. Proceso de Registro 2008”, toda vez que, en concepto de la demandante, no se advierte la firma de autorización del representante legal de la asociación solicitante respecto a las modificaciones realizadas, el mismo se considera INFUNDADO toda vez que de las propias afirmaciones de la enjuiciante contenidas en el escrito de demanda se aprecia que dichas correcciones fueron realizadas a solicitud expresa precisamente del representante legal de la asociación de ciudadanos solicitante al afirmar lo siguiente:
“…
Un servidor de nombre Obed Javier Cruz Pérez, al volverme a dirigir a Félix, le dije que las afiliaciones las traíamos junto con las bolsas y que me las recibiera, sin embargo; me dijo que no podía abrir las cajas porque ya estaban firmadas y selladas, y que lo estaba esperando gente de otra agrupación, que al día siguiente lo podíamos ver, que no había problema porque de todos modos tenía que acudir al conteo preliminar y que la ley sólo pedía aproximadamente 35,000 afiliaciones, por lo que al insistirle a Félix, le dije que también traía listas y copias de credenciales de elector, a lo que Félix le dijo al encargado de oficialía de partes que sólo me recibiera las listas y actas.
…”
De lo anterior se advierte que las modificaciones a que hace alusión la parte actora son producto de la propia solicitud que ésta realizó, por lo que en base al principio de que nadie puede prevalerse de su propio dolo, se concluye que no le asiste la razón a la impetrante en el presente motivo de inconformidad.
Asambleas celebradas en Milpa Alta, Iztapalapa y Xochimilco.
A continuación se analiza el motivo de inconformidad consistente en que, a decir de la asociación impetrante, diversas cédulas de afiliación recabadas durante las asambleas delegacionales de la asociación hoy actora, celebradas en Milpa Alta, Iztapalapa y Xochimilco, mismas que fueron remitidas a la responsable, o en su defecto fueron recabadas por funcionarios del Instituto Electoral local o por los Notarios Públicos presentes durante dichos eventos, y que no fueron tomadas en cuenta, toda vez que a través de dichas cédulas se acredita un mayor número de afiliados que las referidas como entregadas adicionalmente antes del treinta y uno de julio de dos mil ocho en la resolución impugnada.
El motivo de inconformidad en análisis debe declararse como FUNDADO.
Sobre el particular, la organización actora en su escrito de demanda alega lo siguiente:
“…
Asimismo no tomaron en cuenta que el 23 de junio del 2008 a las 16:00 horas en la delegación Milpa Alta, se le entregaron dentro de los dos días siguientes al encargado de la Dirección Ejecución Ejecutiva de Asociaciones Políticas, C. Felix Cruz Amaya, 299 formatos de afiliación originales.
En el caso de la Asamblea celebrada en Iztapalapa el día 25 de junio de 2008, a las 16:00, la funcionara del IEDF, que certificó dicha asamblea; para tener mayor certeza de las personas que asistieron en dicha asamblea se llevó algunas de las listas de asistencia y los formatos originales de afiliación, siendo el caso de 280 formatos aproximadamente.
En el caso de la Asamblea celebrada en la Delegación Xochimilco el día 28 de junio del 2008, en donde acudió el Lic. Juan Bosco González, Secretario Técnico Jurídico de la Dirección Distrital XXXI, recibió un total de 381 formatos originales de afiliación, con copia de la credencial de elector, mismos que obran en el IEDF, y que debieron ser contabilizados en el total de formatos de afiliación presentados por la agrupación en solicitud de registro como partido local, lo que se acredita con el acuse de recibo en original y firmado por el Lic. Juan Bosco González, mismo que se ofrece como prueba documental, y que obra en las constancias el expediente TEDF-JEL-051-08, al cual nos remitimos.
…”
Ahora bien, a efecto de contrastar lo argüido por la actora, de las constancias que obran en el expediente TEDF-JEL-051/2008, lo cual resulta un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, tenemos que en dicho asunto, mediante proveído de veintitrés de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor requirió por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, un informe de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del referido Instituto en relación a las irregularidades detectadas respecto a 815 cédulas señaladas en la resolución impugnada de las cuales no precisa su origen.
En desahogo al requerimiento en cuestión, en lo que interesa, el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas a fojas cuatro y cinco del informe respectivo, informó lo siguiente:
“…
Mediante oficio DEAP/1929.08, signado por el suscrito (anexo 5), fueron remitidas a la Dirección Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, un total de treinta y dos mil seiscientas cincuenta y ocho (32 658) manifestaciones formales de afiliación correspondientes a la Asociación en cita, lo anterior en razón de que, durante el periodo de celebración de asambleas constitutivas delegacionales, los representantes de “Vanguardia Juvenil México” entregaron a diversos funcionarios comisionados para certificar las Asambleas Constitutivas un total de ochocientas quince(815) cedulas de afiliación. Distribuidas de la siguiente manera: en la Asamblea Delegacional de Milpa Alta celebrada el veintitrés de junio de dos mil ocho (anexo 7), la organización citada presentó a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas un total de ciento cuarenta y cinco (145) cédulas de afiliación; durante la Asamblea Delegacional de Iztapalapa celebrada el veinticinco de junio de dos mil ocho, se recogieron un total de doscientas setenta y una (271) cédulas de afiliación(anexo 6) y en la Asamblea Delegacional de Xochimilco celebrada el veintiocho de junio de dos mil ocho (Anexo 8) se entregaron un total de trescientas noventa y nueve (399) cédulas de afiliación.
…”
De lo transcrito, se advierte que según lo argumentado por el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, en las aludidas asambleas delegaciones, los funcionarios del Instituto Electoral local obtuvieron las siguientes manifestaciones de afiliación:
ASAMBLEA DELEGACIONAL | CÉDULAS RECIBIDAS POR FUNCIONARIOS IEDF |
MILPA ALTA | 145 (ciento cuarenta y cinco cédulas de afiliación) |
IZTAPALAPA | 271 (doscientos setenta y un cédulas de afiliación) |
XOCHIMILCO | 399 (trescientas noventa y nueve cédulas de afiliación) |
No obstante lo argumentado por el mencionado funcionario, de los documentos que anexó al requerimiento de mérito a efecto de soportar su dicho, se advierte que los mismos refuerzan las irregularidades planteadas por la actora en el motivo de inconformidad en análisis, como se demuestra a continuación:
Del oficio IEDF-DD-XIX/204/08, de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, suscrito por el C. FIDEL EMILIO TAPIA SOSA, en su carácter de Coordinador Distrital, se advierte que remite al Secretario Ejecutivo del aludido Instituto Electoral en original, los siguientes documentos: 1) Acta circunstanciada de certificación de la Asamblea Delegacional en Iztapalapa; 2) 276 (doscientas setenta y seis) manifestaciones formales de afiliación, 3) 30 (treinta) listas de afiliados asistentes y 4) 5 (cinco) listados en los que aparecen los nombres de los delegados electos.
Del oficio IEDF-DD-XXXVI/20/08, de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, suscrito por la LIC. LAURA ALEJANDRA MARTÍNEZ ARROYO, en su carácter de Coordinadora Distrital, se observa que remite al Secretario Ejecutivo del aludido Instituto Electoral, en original, el Acta Circunstanciada de la certificación de la Asamblea Constitutiva de la organización de ciudadanos “Vanguardia Juvenil México”, correspondiente a la Delegación Milpa Alta. De la referida Acta a foja 5/6 se aprecia que en la misma se señala que el número de ciudadanos que se afiliaron a la organización en cita, ascendió a un total de trescientos (300).
Del oficio IEDF-DD-XXXI/148/2008, de fecha primero de julio de dos mil ocho, suscrito por la C. ANA LILIA LARA CARVAJAL, en su carácter de Coordinadora Distrital, hace del conocimiento del Secretario Ejecutivo de dicho Instituto que “…se ha hecho entrega a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Acta Circunstanciada que se levantó en la Asamblea Constitutiva de la Organización de Ciudadanos “Vanguardia Juvenil México” correspondiente a la Delegación Xochimilco..”, a la que se agregó un anexo único en donde informan de su desarrollo, así como las cédulas de filiación respectivas y un oficio respaldando la entrega de las mismas, las cuales según el acuse remitido son un total de trescientos ochenta y un (381) cédulas de afiliación.
En mérito de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima como fundado el motivo de inconformidad que se analiza, ya que se tienen por acreditadas las inconsistencias alegadas por la actora, respecto al total de cédulas entregadas a los funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, encargados de certificar las multicitadas asambleas delegaciones y lo argumentado por la responsable al desahogar el requerimiento antes indicado, aunado a que, en el mismo, como quedó apuntado líneas arriba, existen diferencias entre las cantidades que precisa y los documentos que anexa a efecto de soportar su dicho; situación que pone de manifiesto un indebido control de las cédulas de afiliación presentadas por la solicitante o, en su defecto, que las mismas le fueron descontadas, lo que evidencia una falta de certidumbre respecto a la cantidad de las manifestaciones de afiliación entregadas a los funcionarios respectivos y que genera un estado de indefensión a la organización impugnante al no tener una idea clara respecto a cuantas fueron las cédulas que bajo esa circunstancias fueron tomadas en consideración para el efecto de cumplir con el requisito establecido en el artículo 22, fracción I del Código Electoral del Distrito Federal.
Acta de Conteo Preliminar del uno de agosto de dos mil ocho y Revisión y Validación Preliminar.
De igual manera, la asociación actora se duele de los resultados del conteo preliminar realizado el primero de agosto de dos mil ocho en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral local, al realizarse por parte del encargado del despacho de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas una revisión y validación preliminar, en la cual procedió a descontar afiliaciones de ciudadanos aduciendo diversas causas, lo que conculca en su perjuicio las garantías de una debida fundamentación y motivación, toda vez que en su concepto dicha atribución corresponde al Instituto Federal Electoral.
Este órgano jurisdiccional considera que el motivo de inconformidad relativo a la falta de fundamentación y motivación, respecto a que la atribución de descontar cédulas de afiliación corresponde al Instituto Federal Electoral y no al Instituto Electoral del Distrito Federal deviene en FUNDADO, por lo siguiente:
El principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional hace referencia a que todo acto de autoridad debe ser emitido por autoridad competente y éste debe estar debidamente fundado y motivado.
En este sentido, el acuerdo identificado con la clave ACU-026-08 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en sesión pública de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, relativo al “Procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las agrupaciones políticas locales y las organizaciones de ciudadanos, que pretendan constituirse como partido político local en el Distrito Federal” en lo que interesa, señala lo siguiente:
“… 21 .La Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, a través de la Dirección Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el Convenio de apoyo y colaboración en materia del Registro Federal de Electores, que celebren el Instituto Electoral del Distrito Federal y el lnstituto Federal Electoral, remitirá a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, las manifestaciones formal, de afiliación, y las listas nominales de afiliados asistentes a las Asambleas Delegacionales, con la finalidad de que realice los trabajos de cuantificación y validación de afiliaciones de ciudadanos que presenten las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales aspirantes a constituirse en Partido Político Local, para conocer si se encuentran inscritos en la lista nominal de electores correspondiente del Distrito Federal y en las delegaciones conducentes. Asimismo se verificará que entre las personas afiliadas se encuentran los ciudadanos asistentes a las Asambleas Delegacionales y Local Constitutiva de conformidad con los originales de las listas de asistencia.
22. Para la compulsa, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del lnstituto Federal Electoral realizará una búsqueda total de los afiliados tomando como base la clave de elector consignada en las suscripciones individuales de manifestación formal de afiliación entregadas por las solicitantes de registro. Si de esta operación resultaren ciudadanos no localizados en la lista nominal de electores correspondiente al Distrito Federal. Se procederá a la búsqueda por nombre. Si de esta segunda operación resultaren homonimias, se tomaran en cuenta la sección electoral señalada en las hojas de afiliación.
De igual forma, llevará a cabo los trabajos de cuantificación y validación de afiliaciones de ciudadanos, con el objeto de detectar registros repetidos, es decir; el número de registros correspondientes a afiliaciones que se encuentran más, de una vez al interior de una organización de ciudadanos o Agrupación Política Local solicitante de registro como Partido Político Local.
23. Finalizada la compulsa, las suscripciones individuales de manifestación de afiliación que no se encuentren en la lista nominal de electores correspondiente al Distrito Federal, o bien, no reúnan las características descritas en el numera; 18 de este procedimiento, serán descontadas del total de cédulas afiliación presentadas por las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales; de igual forma, no se tomarán en cuenta aquellas que se encuentren en la hipótesis prevista en el numeral 20 del presente procedimiento, a menos que los ciudadanos interesados presenten adicionalmente, junto con la documentación correspondiente a su registro, el original del acuse respectivo del escrito en el que expresamente renuncien a su afiliación a la organización de ciudadanos o Agrupación Política aspirante a Partido Político Local, o bien a un Partido Político Nacional al que no deseen pertenecer.
De la misma manera se descontarán las afiliaciones señaladas en el numeral 22 último párrafo del presente procedimiento.
...”
(Lo resaltado no forma parte del original)
De lo transcrito, este órgano colegiado estima que le asiste la razón a la impugnante, toda vez que de conformidad con lo establecido en los numerales 21, 22 y 23 del referido “Procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro…”, se advierte que la autoridad competente para analizar, validar y/o descontar las cédulas de afiliación exhibidas por la actora, de conformidad con la normatividad aplicable, es la electoral administrativa federal y no la local.
Ahora bien, en sesión relativa al conteo preliminar y validación de las manifestaciones formales de afiliación correspondientes a la organización de ciudadanos Vanguardia Juvenil México, en lo que interesa se precisó:
“…
CUARTO.- QUE A LAS VENTIDÓS HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO, SE CONCLUYÓ CON EL CONTEO PRELIMINAR Y VALIDACIÓN DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN CORRESPONDIENTES A LA ORGANIZACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA “VANGUARDIA JUVENIL MÉXICO”, DANDO COMO RESULTADO LO SIGUIENTE.
LA CUANTIFICACIÓN PRELIMINAR EFECTUADA POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ASOCIACIONES POLÍTICAS, ARROJÓ UN TOTAL DE TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA CÉDULAS DE AFILIACIÓN, SIN EMBARGO, ES DE DESTACAR QUE LA CIFRA DEFINITIVA DE MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN SERÁ LA QUE EN SU MOMENTO PROPORCIONE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, LA CUAL REALIZARÁ LOS TRABAJOS DE CUANTIFICACIÓN Y VALIDACIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL APARTADO IV, NUMERALES 20 AL 23 DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN Y REGISTRO QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS LOCALES Y LAS ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL, APROBADO POR EL CONSEJO GENERAL, EN SESIÓN PÚBLICA DE FECHA DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.
QUE FUERON DESCONTADAS UN TOTAL DE SETECIENTOS SIETE CÉDULAS DE AFILIACIÓN, TODA VEZ QUE CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO CARECEN DE FIRMA AUTÓGRAFA DEL CIUDADANO, NOVENTA SE ENCUENTRAN SIN DATOS O EN BLANCO Y CIENTO VEINTINUEVE CONTIENEN DIVERSAS INCONSISTENCIAS.
EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, Y COMO RESULTADO DE LA CUANTIFICACIÓN EFECTUADA, EL NÚMERO DE CÉDULAS DE AFILIACIÓN QUE SERÁN ENVIADAS A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES DE TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y TRES.
…”
(Lo resaltado no forma parte del original)
De ahí que, la autoridad responsable descontó de manera ilegal setecientas siete (707) cédulas de afiliación, respecto de las cuales cuatrocientas ochenta y ocho (488) fueron por carecer de firma autógrafa; noventa (90) por que se encontraban sin datos o en blanco y ciento veintinueve (129) por presentar “diversas inconsistencias”.
Así las cosas, es de señalarse que, en la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal fue omiso también, en precisar cuáles fueron y en que consistieron esas “inconsistencias”, lo que se tradujo en un estado de indefensión para la organización impetrante, al desconocer los motivos o las razones por las cuales la autoridad responsable descontó esas ciento veintinueve (129) cédulas.
En tal virtud, del análisis de todos los motivos de inconformidad planteados por la asociación actora en el presente apartado, resultaron fundados los relativos a la falta de certeza respecto a las cedulas de afiliación entregadas por la asociación hoy actora de manera previa al treinta y uno de julio del dos mil ocho, así como a la falta de fundamentación y motivación respecto a las cédulas de afiliación descontadas durante el levantamiento del Acta de Conteo Preliminar y Validación de las manifestaciones formales de afiliación.
En tal virtud, al haberse declarado fundado los agravios antes analizados, se omite el estudio del argumento relativo a la falta de respuesta por parte de la responsable respecto a la petición aclaratoria de doce de agosto de dos mil ocho, pues se advierte que su estudio en nada variaría la conclusión a la que se arriba en el apartado de esta sentencia.
En consecuencia, al resultar fundados los agravios antes referidos, lo procedente es revocar la resolución impugnada, dejándola insubsistente, para los efectos que se precisan en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
2.- Análisis de los agravios identificados con las letras E y G del Considerando Tercero de esta resolución (5 y 7 del escrito de demanda)
Corresponde a continuación el estudio de los agravios identificados con las letras E y G del considerando Tercero de la presente resolución, los cuales la impetrante hace valer con el carácter de violaciones intraprocesales e identifica con los numerales 5 y 7 de su escrito de demanda, relacionados con irregularidades de carácter intraprocesal que, en su concepto, se verificaron en la realización de diversas asambleas, las cuales en su momento incidieron en el aspecto de otorgarles el carácter de válidas o no por la autoridad electoral.
Por lo que hace al concepto de agravio el cual se identifica en el escrito de demanda bajo el rubro “5. Asambleas con irregularidades y consideradas a priori no validadas”, la parte actora manifiesta que le depara perjuicio la serie de irregularidades que se suscitaron en la realización de diversas asambleas delegacionales las cuales fueron canceladas en su concepto de manera ilegal, procediendo a identificar las siguientes:
DELEGACIÓN | FECHA |
Venustiano Carranza | 22 de julio de 2008 |
Xochimilco 1 | 28 de junio de2008 |
Tláhuac | 2 de julio de 2008 |
Azcapotzalco | 3 de julio de 2008 |
Xochimilco 2 | 9 de julio de 2008 |
Xochimilco 3 | 17 de julio de 2008 |
Lo anterior, toda vez que, a decir de la demandante, no se fundamenta o motiva consideración alguna sobre las asambleas canceladas en la resolución impugnada, aunado al hecho de que los funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, que fueron asignados a efecto de certificar las referidas asambleas, las cancelaron o suspendieron procediendo a retirarse con base en consideraciones subjetivas desarrollando el procedimiento de manera irregular, prejuzgando así respecto de la validez de la asamblea a celebrarse, conculcando con ello su derecho de libre asociación y de poder allegarse de un mayor número de afiliados.
Por lo que hace a los motivos de inconformidad identificados bajo el rubro “7. Asambleas con irregularidades y consideradas como validadas”, la asociación ciudadana impetrante sostiene como motivo de agravio, lo asentado en el acta circunstanciada levantada por la funcionaria del Instituto Electoral local, respecto de la asamblea celebrada en Iztapalapa, toda vez que en la misma se falsearon hechos al señalarse en dicho documento que no se eligió mesa directiva, en contradicción con el testimonio notarial respectivo y diversas probanzas aportadas.
En el mismo tenor, por lo que respecta a la asamblea celebrada en la delegación Coyoacán, de treinta y uno de julio de dos mil ocho, se objeta el acta levantada por la funcionaria del Instituto responsable, por las inconsistencias dolosas que en su concepto se incurre en el citado documento, al no respetar la formalidad y secuencia de dicha acta y al realizar diversas manifestaciones subjetivas, agregando que dicho funcionario tuvo, según su dicho, una diferencia con el representante de la hoy demandante en la asamblea celebrada en la delegación Xochimilco, el nueve de julio de dos mil ocho.
A efecto de realizar el estudio de los agravios esgrimidos, se considera pertinente hacer mención del contenido del artículo 22, fracción II del Código Electoral del Distrito Federal, el cual establece que:
“Artículo 22.- (se transcribe)
Por su parte, el punto TERCERO del acuerdo identificado con la clave ACU-026-08 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, el dieciséis de abril de dos mil ocho, así como los numerales 4, 5, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 contenidos en el apartado II Asambleas delegacionales y Local Constitutiva del “Procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las agrupaciones políticas locales y las organizaciones de ciudadanos, que pretendan constituirse como partido político local en el Distrito Federal”, aprobado por el Consejo General, establecen en lo que interesa lo siguiente:
“TERCERO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que acredite a nombre del Consejo General a los funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, para llevar a cabo la certificación de las Asambleas Delegacionales y, en su caso, las Asambleas Locales Constitutivas.
II. ASAMBLEAS DELEGACIONALES Y LOCAL CONSTITUTIVA
4. Dentro del plazo comprendido del 17 de abril y a más tardar el 30 de julio de 2008, las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales interesadas en constituirse en Partidos Políticos Locales deberán realizar Asambleas Delegacionales ante la presencia de un notario público, cuyos honorarios serán cubiertos por los mismos interesados, así como ante la presencia de un funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal acreditado por el Consejo General, quien delega la facultad al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, para habilitar a cualquier funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal, para llevar a cabo la certificación de asambleas.
5. En el caso de que en la celebración de las Asambleas Delegacionales no asista el Notario Público, estas no se podrán realizar por lo que deberán ser reprogramadas en fecha posterior dentro del plazo que para tal efecto establece la Ley.
7. Para solicitar la presencia de funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales, deberán presentar un calendario de Asambleas Delegacionales y de la Local Constitutiva mediante escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas con al menos 3 días hábiles de anticipación a la realización de la primera Asamblea. Cualquier modificación a dicho calendario deberá presentarse por escrito con 2 días hábiles de anticipación a la celebración de la Asamblea correspondiente.
8. Los escritos mediante los cuales las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales soliciten la presencia de funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, para certificar la celebración de sus Asambleas Delegacionales y/o Locales Constitutivas, de forma adicional al calendario al que se refiere el numeral anterior, deberán señalar expresamente el lugar, día y hora de su realización. Las condiciones de las Asambleas se sujetarán a lo siguiente:
a. El horario que se fije para el inicio de la celebración de las asambleas constitutivas será el comprendido entre las 9:00 (nueve) y las 18:00 (dieciocho) horas de cada día.
b. Los escritos mediante los cuales se solicite la presencia de un funcionario del Instituto Electoral, deberán presentarse en original directamente a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas en un horario de atención comprendido entre las 9:00 (nueve) y las 18:00 (dieciocho) horas, de lunes a viernes en días hábiles, en caso contrario, el Secretario Ejecutivo no acreditará a funcionario alguno para certificar la asamblea correspondiente.
c. Las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales que pretendan celebrar su Asamblea Local Constitutiva ante la presencia de Notario Público, podrán solicitar en su lugar, la presencia de un funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal, con al menos 2 días hábiles de anticipación y ajustarse a lo dispuesto en este numeral, inciso a) y b) del presente procedimiento de verificación.
d. En ningún caso el funcionario del Instituto Electoral podrá intervenir en los trabajos de las asambleas. Únicamente, podrán hacer los señalamientos pertinentes a los responsables para que sean abordados los puntos que deberán ser objeto de certificación.
e. Los ciudadanos reconocidos como representantes de las organizaciones de ciudadanos o Agrupaciones Políticas Locales, brindarán a los Notarios Públicos y a los funcionarios del Instituto Electoral las facilidades necesarias para el cumplimiento de su función y el resguardo de su seguridad física durante el desarrollo de las asambleas. De igual forma, en los casos que la asamblea se programe en lugares poco conocidos o de difícil acceso, acordarán previamente con el Notario Público y/o funcionario electoral acreditado, un punto de reunión para conducirlo al lugar del evento.
f. Será obligación de las solicitantes de registro, entregar en la Asamblea, copia legible de las listas de afiliados asistentes a las Asambleas Delegacionales y Locales Constitutivas, a efecto de que en el momento procesal oportuno, la autoridad electoral lleve a cabo la compulsa correspondiente, para verificar el cumplimiento de la legalidad de dichas asambleas.
9. Los Notarios Públicos y los funcionarios del Instituto Electoral acreditados para la certificación de las Asambleas Delegacionales, procederán a levantar un acta circunstanciada en la que se hará constar el número de afiliados que concurrieron a las asambleas, cuya asistencia no podrá ser inferior del mínimo de 200 afiliados en cada delegación, acorde con lo dispuesto por el artículo 22, fracción I del Código Electoral del Distrito Federal; que los presentes conocieron y aprobaron los proyectos de Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos; que los asistentes suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que se conformó la lista de afiliados asistentes sin admitir a personas adicionales en cada una de las asambleas de las Demarcaciones Territoriales, con los nombres, apellidos, domicilio, firma de cada afiliado o huella digital, en caso de no saber escribir y la clave de la credencial para votar; para verificar su asistencia, los ciudadanos afiliados a la organización aspirante deberán exhibir su credencial para votar o, en su defecto, el comprobante de solicitud de reposición o cambio de domicilio tramitado ante las autoridades electorales correspondientes y una identificación oficial personal vigente.
La elección de la directiva delegacional con carácter provisional, las cuales estarán vigentes sólo durante el proceso de registro, por lo que, en el caso de que se otorgue registro como Partido Político Local; dichos órganos de dirección delegacional deberán integrarse de conformidad con el procedimiento que para tal efecto dispongan los Estatutos que en su caso rijan la vida futura del Partido Político Local que aprueben en las asambleas los solicitantes de registro, y la elección de los delegados que asistirán a la Asamblea Local Constitutiva, que será de un por cada 10 afiliados presentes en el acto.
13. En los actos constitutivos, los Notarios Públicos y los funcionarios del Instituto Electoral encargados de verificar las asambleas, otorgarán, a partir de la hora fijada para el inicio de las asambleas, un lapso de tolerancia máxima de quince minutos para que se integre el quórum correspondiente. Si al término de este plazo no se encontrara presente el mínimo de ciudadanos requerido, o el notario público, se tendrá por no realizada la asamblea, procediendo a asentarlo en el acta circunstanciada correspondiente.
14. En los casos en que no se reúna la asistencia requerida o el acto constitutivo se hubiera suspendido por causas extraordinarias, las organizaciones de ciudadanos y las Agrupaciones Políticas Locales aspirantes a constituirse en Partido Político Local, podrán reprogramarlo observando, en lo conducente, lo dispuesto por el Apartado II, numeral 7 del presente procedimiento, en el caso de haber solicitado la presencia de un funcionario del Instituto Electoral para llevar a cabo la certificación, siempre y cuando dicha solicitud y la fecha de la Asamblea reprogramada sea antes de la conclusión del plazo para la presentación de la solicitud de registro. Esto último opera también para el caso en que se solicite la presencia de un notario público. En el caso de la suspensión por causas extraordinarias, la organización deberá notificarlo por escrito con al menos un día hábil de anticipación.
15. Los funcionarios acreditados por el Instituto Electoral del Distrito Federal, entregarán a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas el día hábil siguiente a la celebración de la asamblea correspondiente, los originales del acta circunstanciada de las Asambleas Delegacionales o de la Asamblea Local Constitutiva y, en su caso, un informe de los incidentes presentados durante dichos actos.
16. Toda comunicación que presenten las organizaciones de ciudadanos o Agrupaciones Políticas Locales, deberán estar firmada por la mayoría de los integrantes de la directiva estatal u órgano provisional correspondiente.
Derivado de lo anterior, cabe afirmar que tanto los referidos artículos del Código Electoral del Distrito Federal, como los numerales atinentes del acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local, tienen por objeto normar la actuación de los funcionarios designados para la certificación de las asambleas realizadas por los solicitantes de registro como partido político local, determinando diversas obligaciones en su actuar así como las circunstancias en que éstas se podrán realizar válidamente o en su defecto deberán suspenderse.
Asimismo, cabe referir que las actas en que se asientan las diversas circunstancias acaecidas durante la celebración de las referidas asambleas al ser practicadas por funcionarios pertenecientes a la autoridad electoral, en ejercicio de sus funciones, adquieren el carácter de documentales públicas, de conformidad con la fracción II del artículo 29 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Establecido así el marco jurídico aplicable respecto a las facultades de los funcionarios del Instituto Electoral local, encargados de verificar las asambleas que realicen las asociaciones que pretendan constituirse como partido político local en esta entidad, en primer término, debe declararse INFUNDADO el motivo de inconformidad relacionado con la falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada respecto de las asambleas que fueron canceladas, toda vez que de la lectura del artículo 24 del Código Electoral del Distrito Federal, resulta dable concluir que la determinación del Instituto responsable respecto de la solicitud de registro como partido político local que determinada agrupación política o asociación de ciudadanos presenta a su consideración se constriñe a determinar si a través de la documentación que se adjunta a la referida solicitud se cumplen los requisitos legales establecidos, de lo que se advierte que la responsable no se encuentra obligada a pronunciarse sobre aquellos documentos que no se acompañen, o que en su defecto no resulten eficaces para alcanzar la pretensión del solicitante, como en el caso resultaría ser aquellas actas levantadas por funcionarios del Instituto Electoral en los que se canceló la realización de determinada asamblea o en su caso, no se contó con la presencia de Notario Público.
A continuación se procede al estudio particular de las asambleas que de manera específica relaciona la impetrante en su escrito de demanda en los siguientes términos:
A) Venustiano Carranza
Respecto a la Asamblea Delegacional en Venustiano Carranza, la asociación actora refiere que el día veintidós de julio de dos mil ocho se celebrarían dos asambleas en la referida delegación, sin embargo, en atención a la solicitud que “de manera económica” realizó la Dirección Ejecutiva de Asociación Políticas consistente en que sólo podían celebrar una asamblea, por escrito de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, el representante de la asociación de ciudadanos “Vanguardia Juvenil México”, hizo del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas que se cancelaba la asamblea delegacional a celebrarse el veintidós de julio de dos mil ocho y que únicamente se celebraría la programada para el veintitrés de julio del mismo año.
Así las cosas, alega la actora que al no asistir el veintidós de julio de dos mil ocho, ningún funcionario del Instituto Electoral el Distrito Federal ni el Notario Público designado para tal efecto, se violentó su derecho de asociación al no poder allegarse de más afiliados para cumplir con el requisito respectivo, dejando a la asociación actora en estado de indefensión al reiterar su criterio de no poder celebrar más de una asamblea delegacional, en mérito de lo cual, solicitan la restitución de los derechos vulnerados en ese momento, a fin de que se les permita celebrar otra Asamblea Delegacional en Venustiano Carranza.
Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente se advierte la existencia de copia certificada de un escrito fechado el dieciocho de julio de dos mil ocho, suscrito por OBED JAVIER CRUZ PÉREZ, del cual se desprende que el representante legal de la asociación actora solicitó a la responsable “…se cancelara, la Asamblea a celebrar en fecha 22 de julio del 2008 en la Delegación Venustiano Carranza para únicamente celebrar la programada para el día 23/julio/08 a las 16:00 horas en el domicilio privado señalado, con anterioridad,…”
De lo anterior, cabe referir que de la documental a que se hace referencia, solo es posible advertir la notificación realizada por el presidente de la asociación solicitante respecto de la asamblea a celebrarse el veintidós de julio de dos mil ocho, en la Delegación Venustiano Carranza, sin que de la misma pueda inferirse lógicamente, la afirmación concerniente a que la referida cancelación fue producto de la solicitud que “de manera económica” les realizó la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto responsable, por lo que al no existir algún otro medio de convicción a efecto de acreditar su dicho, el agravio en estudio deberá declararse como INFUNDADO.
B) Xochimilco 1
Derivado del escrito de demanda y relativo a la Asamblea Delegacional en Xochimilco, de veinticinco de junio de dos mil ocho aduce la agrupación actora, que en su celebración se presentaron diversas irregularidades consistentes en:
a) Que el funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal, LIC. JUAN BOSCO GONZÁLEZ CORONA, contó doscientas siete personas asistentes con credencial de elector y con el formato de afiliación, sin embargo dicho funcionario “SEÑALA QUE NO SE ABRIÓ EL QUORUM”;
b) Altera el acta, y mediante una anotación a mano sin que firmara la corrección hecha en el acta, señala “VER ANEXO OBSERVACIONES”;
c) Comentarios subjetivos y capricho por parte del funcionario del Instituto Electoral local que trajeron como consecuencia la suspensión del desarrollo de la asamblea respectiva;
d) Los incidentes asentados no forman parte integral del Acta de Certificación en el apartado de observaciones;
e) Presencia del notario alcoholizado;
f) El funcionario del Instituto Electoral no verificó cada uno de los formatos de afiliación y sólo recogió los originales de las credenciales de elector, por lo que en concepto de la asociación actora no se siguió el procedimiento establecido para dicho efecto; y
g) Asimismo, en su escrito de demanda, expone diversas imágenes donde a su dicho no se aprecia que el funcionario electoral esté rodeado de gente y que no pueda salir del lugar, por lo que considera que sus afirmaciones son falsas.
De las constancias que obran en el expediente del presente asunto, a fojas 2,889 a 2,896 (dos mil ochocientos ochenta y nueve a dos mil ochocientos noventa y seis) se ubica copia certificada del “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE CERTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUTIVA EN LA DELEGACIÓN Xochimilco”, de fecha veintiocho de junio de dos mil ocho, suscrita por el LIC. JUAN BOSCO GONZÁLEZ CORONA y corre agregado a la misma un anexo único el cual es del tenor literal siguiente:
“…
ANEXO ÚNICO
PARA DAR INICIO A LA ASAMBLEA CONSTITUTIVA, A LAS 15 HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS SE INICIÓ LA REVISIÓN DE 207 CREDENCIALES DE ELECTOR DE LOS ASISTENTES, Y EN EL TRANSCURSO DE LA MISMA, EL SEÑOR NOTARIO DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES Y DE MANERA ALEATORIA, PREGUNTÓ A ALGUNOS DE LOS ASISTENTES QUE SI SABÍAN A QUE HABIAN VENIDO, PARA QUÉ ESTABAN AHÍ, CONTESTANDOLE QUE PARA RECIBIR UNA DESPENSA, EL SEÑOR NOTARIO LES HIZO SABER QUE CON ESA ASAMBLEA SE ESTABAN LLENANDO LOS REQUISITOS PARA CONSTITUIR UN PARTIDO POLITICO LOCAL, A LO QUE LAS ASISTENTES CONTESTARON QUE ELLAS NO APOYABAN A NINGÚN PARTIDO POLITICO QUE SOLO ASISTIAN POR SU DESPENSA, Y COMENZARON A EXIGIR A GRITOS QUE SE LES DEVOLVIERA SU CREDENCIAL PARA VOTAR, QUE YA TENÍAN MAS DE DOS HORAS PERDIDAS Y QUE DESEABAN IRSE A SU CASA; EL DIRIGENTE AL VER ESA SITUACIÓN, SE MOLESTÓ Y CON MAGNA VOZ (SIC) EN MANO INCITÓ A LA GENTE EN CONTRA DEL SEÑOR NOTARIO, GRITANDO “EL SEÑOR DE LA CAMISA A CUADROS (REFIRIENDOSE AL NOTARIO) TIENE SUS CREDENCIALES PIDANSELA Y VAYANSE” LA MULTITUD NO SE HIZO ESPERAR, A GRITOS Y EMPUJONES EXIGIAN SUS CREDENCIALES, POR LO QUE SE PROCEDIO A DEVOLVER, CADA UNA DE LAS CREDENCIALES VERIFICANDO QUE SE TRATARA EFECTIVAMENTE DEL TITULAR Y SE LES PREGUNTABA SI DESEABAN IRSE O QUEDARSE; SE REGRESARON 180 Y SE QUEDARON 26 CREDENCIALES PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, POR LO QUE SE ROMPIO EL QUORUM APROXIMADAMENTE A LAS 17:45 HORAS. CONCLUIDA LA DEVOLUCIÓN, EL LÍDER SOLICITÓ CERTIFICAR LA ASAMBLEA CON LOS PRESENTES, SEÑALANDO UNA FILA DE APROXIMADAMENTE 100 PERSONAS, DESPUES SE SUPO QUE A MUCHAS DE LAS PERSONAS QUE SOLICITARON LA DEVOLUCION DE SU CREDENCIAL LAS VOLVIERON A CONVENCER PARA QUEDARSE. ESTO SUCEDIA A LAS 18:00 HRS. APROXIMADAMENTE SE LE HIZO SABER AL LIDER QUE NO REUNÍA EL QUORUM Y EN RESPUESTA, A TRAVÉS DEL ALTAVOZ, INSTIGÓ A LOS ASISTENTES EN CONTRA DEL PERSONAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, GRITANDO QUE NOS ESTABAMOS NEGANDO A CERTIFICAR LA ASAMBLEA Y COMO REACCIÓN LOS ASISTENTES NOS GRITABAN AMENAZAS E INSULTOS RODEÁNDONOS NUEVAMENTE Y CON EMPUJONES; EL SUSCRITO COMO RESPONSABLE DE LA CERTIFICACION LE PEDÍ AL LIDER ALEJAR A LA GENTE Y HABLAR EN PRIVADO, ACEPTÓ A RETIRARSEA (SIC) UN LADO DEL CAMELLON Y CON LA GENTE A UN METRO DE DISTANCIA EXIGIÓ QUE SE CERTIFICARA LA ASAMBLEA Y QUE SE ACEPTARAN LAS CÉDULAS DE AFILIACIÓN DE APROXIMADAMENTE 300 GENTES QUE, SEGÚN SU PARECER, ORIGINALMENTE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR MIENTRAS ESTO SUCEDIA SE ESRABLECIO (SIC) COMUNICACIÓN CON EL ACTUARIO FELIX CRUZ, ENCARGADO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ASOCIACIONES POLITICAS, QUIEN DIO LA INSTRUCCIÓN DE QUE A FIN DE PODER SALIR CON BIEN DEL LUGAR, SE LE INFORMARA AL LIDER QUE SE REALIZARIA LA ASAMBLEA CON EL QUORUM EXISTENTE. CERTIFICANDO 147 CREDENCIALES PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA; REALIZADA LA ASAMBLEA EL LIDER DEJÓ SOBRE LA MESA EN QUE TRABAJABA, UN MONTON DE PAPELES QUE DIJO ERAN LAS CEDULAS DE AFILIACION DE LOS ASISTENTES Y EXIGIO SE LE RECIBIERAN Y SE ACUSARA DE RECIBIDO EN UN ESCRITO HECHO EN ESE MOMENTO A MANO. CON EL FIN DE PODER SALIR DEL LUGAR SE LE ACEPTARON LOS DOCUMENTOS QUEDANDO PENDIENTE LA RELACIÓN DE LOS DELEGADOS, MISMA QUE ENTREGÓ EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCION DISTRITAL XXXI EL LUNES 30 DE JUNIO A LAS 10 HORAS.
…”
Del análisis del acta relativa a la asamblea celebrada el veintiocho de junio de dos mil ocho, y contrario a lo afirmado por la actora, se desprende que la suspensión de la referida asamblea se produjo en razón de diversos actos de violencia (gritos y empujones) que por diversas circunstancias se produjeron durante el desarrollo de la misma, tal como se advierte del documento denominado “ANEXO UNICO” que corre agregado al acta circunstanciada de veintiocho de junio de dos mil ocho, en la que se aprecia una firma ilegible que coincide con los rasgos esenciales de la asentada en el acta por parte del funcionario del Instituto Electoral local, documental a la que se le otorga el carácter de pública y, en tal virtud, hace prueba plena para este Tribunal en términos del artículo 29, fracción II de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
En tal sentido, se aprecia que el documento denominado “ANEXO ÚNICO” fue realizado en cumplimiento al artículo 15 del acuerdo que norma su actividad, respecto de la certificación de asambleas, al establecer dicho numeral la posibilidad de presentar un informe de los incidentes presentados durante dichos actos.
No es obstáculo para concluir lo anterior, la existencia de las imágenes insertas en el escrito de demanda en relación con el agravio que se analiza, toda vez que de las mismas no resulta posible identificar a personas determinadas y, asimismo, no se puede apreciar de su examen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que intenta acreditar el oferente.
Derivado de lo anterior, y al ser correcta la actuación de la autoridad electoral el agravio en estudio se declara INFUNDADO.
C) Tláhuac
Por lo que respecta a la Asamblea Delegacional en Tláhuac, de dos de julio de dos mil ocho, la asociación de ciudadanos actora señala como irregularidad que a pesar de que el funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal, contó doscientas setenta y un personas con su formato y credencial de elector, no obstante la asamblea delegacional se llevó sin la presencia del Notario lo que generó un estado de indefensión, toda vez que la inasistencia del fedatario público es un acto atribuible al Colegio de Notarios y no a la asociación.
Asimismo, la asociación actora anexa diversas imágenes en donde precisa que “…esperamos al Notario y ¡JAMÁS LLEGO!
De las constancias que obran en el expediente a fojas 2,528 a 2,533 (dos mil quinientos veintiocho a dos mil quinientos treinta y tres) se aprecia el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE CERTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUTIVA EN LA DELAGACIÓN Tláhuac”, de fecha dos de julio de dos mil ocho, suscrita por el LIC. MIGUEL ÁNGEL CAÑAS TOSCANO, en la cual se advierte que en el apartado de Observaciones, el citado funcionario electoral asentó lo siguiente:
“…
La asamblea se celebró desde principio a fin sin la presencia del Notario Público, asistentes al evento manifestaron de forma aislada que a qué hora les entregarían las despensas y lo que les habían prometido al término de la asamblea: La asamblea de (sic) desarrollo para formar el partido político “Ciudad de México.
…”
(Lo resaltado no forma parte del original)
Derivado de lo anterior, resulta dable afirmar que no le asiste la razón a la impetrante en virtud de las siguientes consideraciones:
Tal como se advierte, la asamblea respectiva tuvo verificativo con la presencia del funcionario del Instituto Electoral local, sin embargo, en la referida acta se asienta que la misma se verificó sin la presencia del Notario Público, siendo que en la especie, para que adquiera plena validez de dicho acto, debía contarse con la presencia de dicho fedatario público, sin que de autos logre acreditarse el dicho de la actora, concerniente a que dichos fedatarios se los asignaba el Colegio de Notarios, toda vez que no se advierte de la regulación aplicable alguna especie de salvedad para tener por acreditada una asamblea delegacional sin la presencia de alguno de los funcionarios ya mencionados.
No es obstáculo para concluir lo anterior, la existencia de las imágenes insertas en el escrito de demanda en relación con el agravio que se analiza, toda vez que de las mismas no resulta posible identificar a personas determinadas y, asimismo, no se puede apreciar de su examen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que intenta acreditar el oferente.
D) Azcapotzalco
Con relación a la Asamblea Delegacional en Azcapotzalco, de tres de julio de dos mil ocho, la impetrante alega como irregularidad que, a dicho del funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal, no se reunió el quórum legal, no obstante que contó a 136 personas, a pesar de que todavía había gente esperando para pasar con el citado funcionario electoral; sin embargo, al advertir la inasistencia del Notario, se retiró.
De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, visible a fojas 2,836 a 2,841 (dos mil ochocientos treinta y seis a dos mil ochocientos cuarenta y uno) se ubica el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE CERTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUTIVA EN LA DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO”, de fecha tres de julio de dos mil ocho, suscrita por el LICENCIADO MARCO A. VANEGAS LÓPEZ, quien en el apartado relativo a las Observaciones precisó lo siguiente:
“…
Asimismo se hace constar que no se presentó el Notario Público.*
*Asimismo, se deja constancia de que al momento de que los funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal nos retiramos del lugar, el C. Javier Obed Cruz Pérez, representante de la organización señalada, le manifestó a las personas que se encontraban presentes que la Asamblea no se llevaría a cabo debido a que ‘los funcionarios del Instituto se retiraban’ y ‘no querían seguir recibiendo las hojas de afiliación’, provocando con esto molestia entre los ciudadanos
…”
Vistos los argumentos de las partes, este Tribunal estima que no le asiste la razón a la actora y, por lo tanto, su motivo de inconformidad es INFUNDADO, en razón de lo siguiente:
Del análisis realizado a la copia certificada del “Acta circunstanciada de certificación de la Asamblea Constitutiva en la Delegación Azcapotzalco, de la Organización de Ciudadanos “Vanguardia Juvenil”, aspirante a constituirse como Partido Político Local”, iniciada a las dieciséis horas con cero minutos del tres de julio de dos mil ocho, misma que obra a fojas que van de la dos mil ochocientos treinta y seis a dos mil ochocientos cuarenta y uno del expediente del presente asunto, la cual fue desahogada en atención a su propia y especial naturaleza, y se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 29, fracción II, y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se advierte lo siguiente:
a) Que el ciudadano MARCO A. VANEGAS LÓPEZ, en su carácter de Secretario Técnico Jurídico adscrito a la Dirección Distrital III del Instituto Electoral del Distrito Federal, se constituyó en las canchas de futbol ubicadas en la calle Salónica, entre Calzada Camarones y Avenida Granjas, en la colonia Sector Naval, perteneciente a la Delegación Azcapotazalco en la Ciudad de México, a efecto de dar cumplimiento a la instrucción contenida en el oficio identificado con el número SECG-IEDF/2573/08 de dos de julio de dos mil ocho, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el cual lo comisionó, en su carácter de funcionario de dicho Instituto, para llevar a cabo la certificación de la Asamblea Constitutiva de la organización actora correspondiente a la Delegación Azcapotzalco en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 22 del Código Electoral del Distrito Federal;
b) Que el referido servidor público del Instituto, comisionado por el Secretario Ejecutivo, hizo constar que por parte de la organización de ciudadanos se contó con la asistencia de JAVIER OBED CRUZ PÉREZ, quien dijo ser representante de la Organización de Ciudadanos “Vanguardia Juvenil México”, al cual identificó plenamente, asentando en el acta el respectivo folio de su credencial para votar con fotografía;
c) Que en cumplimiento al referido oficio SECG-IEDF/2573/08, y en ejercicio de las atribuciones que confiere al artículo 110, fracción I del Código Electoral del Distrito Federal a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Distrito Federal, el ciudadano MARCO A. VANEGAS LÓPEZ procedió a certificar que, siendo las dieciséis horas con dos minutos del día tres de julio de dos mil ocho, procedió a comprobar personalmente la identidad de los afiliados presentes en la Asamblea de Azcapotzalco, haciendo constar que asistieron un total de 186 (ciento ochenta y seis) ciudadanos, de los cuales, la totalidad exhibieron su credencial para votar con fotografía y, en consecuencia, no se cubrió el quórum legal requerido para celebrar dicho evento;
d) Que el referido fedatario del Instituto Electoral del Distrito Federal, hizo constar en el rubro relativo a las observaciones, que también estuvieron presentes en dicha diligencia los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ FABELA, Secretario Técnico Jurídico adscrito a la Dirección Distrital IV, quien también es un funcionario acreditado para auxiliar en la certificación de la Asamblea Delegacional en términos del oficio SECG-IEDF/2596/08 de tres de julio de dos mil ocho; suscrito por el referido Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como OSCAR TOVAR VARGAS, funcionario designado por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal; y que no se presentó el Notario Público, y
e) Que finalmente, dicho servidor público hizo constar que al momento de que se retiró, en compañía de los demás funcionarios del Instituto, el ciudadano JAVIER OBED CRUZ PÉREZ le manifestó a las personas que se encontraban presentes, que la Asamblea no se llevaría a cabo debido a que los funcionarios del Instituto se retiraban y no querían recibir las hojas de afiliación, provocando con esto molestia entre los ciudadanos.
Visto lo anterior, este Tribunal llega a la conclusión que los servidores públicos del Instituto actuaron de manera correcta y en estricto apego a lo establecido en el numeral 5 del punto II del Procedimiento contenido en el ACU-026-08, relativo a las Asambleas Delegacionales y Local Constitutiva, el cual establece que, “en el caso de que en la celebración de las Asambleas Delegacionales no asista el Notario Público, estas no se podrán realizar por lo que deberán ser reprogramadas en fecha posterior dentro del plazo que para tal efecto establece la Ley”; en tal virtud, carece de sustento lo alegado por la actora, pues ésta, pretende acreditar la existencia de una irregularidad, con base en sus propias afirmaciones, intentando beneficiarse de su propio dolo, pues quedó demostrado que los fedatarios del Instituto hicieron constar que el ciudadano JAVIER OBED CRUZ PÉREZ, le manifestó a las personas que se encontraban presentes, que la Asamblea no se llevaría a cabo debido a que los funcionarios del Instituto se retiraban y no querían recibir las hojas de afiliación, lo cual de ninguna manera comprueba que, en dicho evento, hayan estado presentes más de los 186 (ciento ochenta y seis) ciudadanos relacionados al inicio del acta, pues de haber existido un mayor número de personas, los funcionarios del Instituto lo hubiesen advertido.
E) Xochimilco 2
Con relación a la Asamblea Delegacional en Xochimilco de nueve de julio de dos mil ocho y, en su concepto, de las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal y por el Notario Público, la asociación impugnante refiere las que se detallan a continuación:
a) Que el funcionario del Instituto Electoral local llegó una hora antes, razón por la cual se desesperó;
b) Que a las 16:00 horas comenzó la diligencia y a las 16:15 ya tenía contados 150 ciudadanos que no mostraron credencial de elector, ni formato de afiliación, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 22, fracción II del Código Electoral del Distrito Federal;
c) Que es falsa la inasistencia de los dirigentes;
d) Que existió molestia del funcionario del Instituto Electoral respecto a la mala organización del evento;
e) Que existió una actuación arbitraria y unilateral del funcionario del Instituto Electoral al retirarse del lugar sin notificarle al representante de la asociación, y
f) Que se canceló la asamblea no obstante que acudieron aproximadamente 300 personas.
Por su parte, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, manifestó a fojas cuarenta y cinco y cuarenta y seis del mismo, lo siguiente:
“…Ahora bien, conviene hacer notar que tampoco le asiste la razón al impetrante en los motivos de reproche enderezados en contra de la actuación de los fedatarios públicos que acudieron a la Asamblea Delegacional correspondiente a Xochimilco, puesto que estuvieron ajustados a Derecho.
Lo anterior es así, ya que el artículo 21, fracción II del Código Electoral del Distrito Federal, dispone categóricamente que los procedimientos que deberán implementar los partidos políticos locales para afiliar a su militancia, deberán cubrir determinadas características, en especial, que sea libre e individual.
Bajo este orden de ideas, resulta claro que si las asambleas delegacionales son uno de los medios para que los ciudadanos del Distrito Federal puedan ejercer su derecho político-electoral en su vertiente de libre asociación, a través de la suscripción del documento de manifestación formal de afiliación y que dicha actuación forma parte del desarrollo de la referida reunión, deviene válido que los fedatarios públicos que acudan a certificar su realización, puedan inquirir a los presentes para determinar que no exista un vicio sobre la motivación de afiliarse a esa organización política.
Siendo esto así, si los fedatarios que acudieron a la referida asamblea detectaron que varios asistentes habían acudido a afiliarse a la organización política impetrante, bajo la promesa de recibir una despensa, tal circunstancia no implica que se hayan excedido en sus funciones, por cuanto a que su actuación estaba amparada por los dispositivos legales que orientan la función electoral; antes bien, lo detectado por dichos fedatarios constituye, al menos en grado de indicio, una grave violación a las disposiciones legales en materia de participación política, en la medida que estaríamos en presencia de un acto de coacción sobre un núcleo de ciudadanos, para obligarlos a afiliarse a una fuerza política a cambio de recibir una compensación en especie, circunstancia que este Tribunal no habría de dejar de lado, al momento de analizar la seriedad de los planteamientos hechos por el actor.
Lo mismo debe decirse en relación con los reparos formulados por las decisiones de esta autoridad referentes a las asambleas delegacionales de Tláhuac y Azcapotzalco, mismos que hace consistir en la inasistencia del Notario Público que certificara esa reunión…”
Asimismo, obra en el expediente, visible a fojas 2,814 a 2,819 (dos mil ochocientos catorce a dos mil ochocientos diecinueve), la copia certificada del “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE CERTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUTIVA EN LA DELEGACION XOCHIMILCO” de fecha nueve de julio de dos mil ocho, suscrita por el licenciado DANIEL CHÁVEZ COLUNGA en la cual se advierte que, en el apartado de Observaciones, el citado funcionario electoral, asentó lo siguiente:
“…
Primera.- Los representantes Arturo Cruz Pérez y Javier Obed Cruz Pérez no estuvieron presentes en la certificación, por lo cual la C. Nallely González Aguilar quien se identificó con la credencial para votar con clave electoral GNAGNL88021309M200, y en su carácter de miembro de la “Organización de Ciudadanos Vanguardia Juvenil México”, fue quien acusó de recibo el oficio NO. SECG-IEDF/2700/08.-- Segunda.- En la certificación tampoco acudió el notario público.
…”
Vistos los argumentos de las partes, este Tribunal estima que no le asiste la razón a la actora y, por lo tanto, su motivo de inconformidad es INFUNDADO, en razón de lo siguiente:
Del análisis realizado a la copia certificada de la referida acta circunstanciada, iniciada a las quince horas con cero minutos del nueve de julio de dos mil ocho, la cual fue desahogada en atención a su propia y especial naturaleza, y se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 29, fracción II, y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se advierte lo siguiente:
a) Que el licenciado DANIEL CHÁVEZ COLUNGA, en su carácter de Secretario Técnico Jurídico adscrito a la Dirección Distrital XXIII del Instituto Electoral del Distrito Federal, se constituyó en “el domicilio ubicado en el lugar público a un lado del Deportivo del Pueblo de San Gregorio entre las calles Adolfo López Materos y Avenida Chapultepec, de esta Ciudad…”, a efecto de dar cumplimiento a la instrucción contenida en el oficio identificado con el número SECG-IEDF/2700/08 de nueve de julio de dos mil ocho, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el cual lo comisionó, en su carácter de funcionario de dicho Instituto, para llevar a cabo la certificación de la Asamblea Constitutiva de la organización actora, correspondiente a la Delegación Xochimilco en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 22 del Código Electoral del Distrito Federal;
b) Que el referido servidor público del Instituto, comisionado por el Secretario Ejecutivo, hizo constar que no se contó con la presencia de los representantes de la organización de ciudadanos hoy actora;
c) Que en cumplimiento al referido oficio SECG-IEDF/2700/08, y en ejercicio de las atribuciones que confiere al artículo 110, fracción I del Código Electoral del Distrito Federal a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Distrito Federal, el licenciado DANIEL CHÁVEZ COLUNGA procedió a certificar que, siendo las dieciséis horas con quince minutos del día nueve de julio de dos mil ocho, procedió a comprobar personalmente la identidad de los afiliados presentes en la Asamblea de Xochimilco, haciendo constar que asistieron un total de 150 (ciento cincuenta) ciudadanos, de los cuales, ninguno exhibió su credencial para votar con fotografía y, en consecuencia, no se cubrió el quórum legal requerido para celebrar dicho evento, y
d) Que el referido fedatario del Instituto Electoral del Distrito Federal, hizo constar en el rubro relativo a las observaciones, que “Los representantes Arturo Cruz Pérez y Javier Obed Cruz Pérez no estuvieron presentes en la certificación, por lo cual la C. Nallely González Aguilar quien se identificó con la credencial para votar con clave electoral GNAGNL88021309M200, y en su carácter de miembro de la “Organización de Ciudadanos Vanguardia Juvenil México”, fue quien acusó de recibo el oficio NO. SECG-IEDF/2700/08”; y que asimismo, no se presentó el Notario Público.
Visto lo anterior, este Tribunal llega a la conclusión que, al igual que en el agravio relativo a la Delegación Azcapotzalco, los servidores públicos del Instituto actuaron de manera correcta y en estricto apego a lo establecido en el numeral 5 del punto II del Procedimiento contenido en el ACU-026-08, relativo a las Asambleas Delegacionales y Local Constitutiva, el cual establece que, “en el caso de que en la celebración de las Asambleas Delegacionales no asista el Notario Público, estas no se podrán realizar por lo que deberán ser reprogramadas en fecha posterior dentro del plazo que para tal efecto establece la Ley”; aunado a que, como ha quedado demostrado con la documental pública antes referida, la hoy actora no cumplió con lo establecido en la fracción I del artículo 22 del Código Electoral del Distrito Federal, la cual prevé como quórum para las asambleas, la asistencia de 200 (doscientos) ciudadanos, lo que en la especie no se materializó; en tal virtud, carece de sustento lo alegado por la actora, pues ésta, pretende acreditar la existencia de presuntas irregularidades, con base en simples afirmaciones generales, dogmáticas y sin sustento, lo cual es contrario al principio establecido en el artículo 25 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, en el sentido de que, el que afirma, está obligado a probar.
F) Xochimilco 3
Respecto a la Asamblea Delegacional en Xochimilco de diecisiete de julio de dos mil ocho, y en concepto de la asociación actora derivado de las presuntas irregularidades acaecidas en las asambleas de veintiocho de junio y nueve de julio de dos mil ocho, hace valer las siguientes:
a) Se señala que sólo asistieron 187 personas; sin embargo, todavía había gente esperando para pasar a verificarse con el funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal y el notario, y
b) Que en el apartado de observaciones el funcionario del Instituto Electoral señala que llovió; que no hubieron suficientes sillas, mesas y lonas, porque había chocado el camión que traía las cosas; que se las ingeniaron para llevar a cabo la asamblea, haciendo una anotación al margen: “NOS CAYO UN FUERTE AGUACERO”, y señaló que mejor se reprogramara para otro día.
De las constancias que obran en el expediente, visible a fojas 2,586 a 2,591 (dos mil quinientos ochenta y seis a dos mil quinientos noventa y uno) de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, el LIC. JORGE OLIVAS GIL DE ARANA, en el apartado relativo a Observaciones, precisó lo siguiente:
“…
EL EVENTO ESTUVO MAL ORGANIZADO; ES TIEMPO DE LLUVIAS Y NO HUBO MANTAS O LONAS SUFICIENTES, NI SILLAS; ASISTIÓ EL NOTARIO NO. 164 DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. MIGUEL ANGEL BELTRÁN LARA, QUIEN SE ACREDITÓ DEBIDAMENTE OBED JAVIER CRUZ PEREZ, MANIFESTÓ QUE EL CAMIÓN EN EL CUAL VENIAN LAS LONAS, SILLAS Y MESAS EN CANTIDAD SUFICIENTE CHOCÓ, EL NOTARIO, TRES AUXILIARES DE LA DEAP Y EL SUSCRITO, NOS LAS INGENIAMOS PARA REALIZAR EL CONTEO DE LOS AHÍ PRESENTES Y SE CONFIRMÓ QUE NO HUBO QUÓRUM. NOS CAYO UN BUEN AGUACERO.
…”
Por lo que respecta a las irregularidades señaladas por la demandante en relación con la asamblea realizada en la delegación Xochimilco el diecisiete de julio de dos mil ocho, de la documental referida con anterioridad, se advierte que contrario a lo alegado por la actora, el funcionario acreditado por el Instituto Electoral local para efectos de certificación de la referida asamblea, ajustó su actuar a lo establecido en el numeral 14 del acuerdo ACU-026-08 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, el dieciséis de abril de dos mil ocho, el cual regula el procedimiento atinente, toda vez que en el mismo se establece la posibilidad de que por causas extraordinarias, como en el caso resulta ser un fenómeno de la naturaleza, como lo es la lluvia que se presentó, se pueda válidamente suspender la realización de la asamblea respectiva, por lo que el agravio en comento deberá declararse como INFUNDADO, aunado a que, tal como quedó acreditado en el acta de referencia, el servidor del Instituto Electoral hizo constar que no se integró el quórum legal.
Ahora bien, por lo que respecta a los agravios que la actora hace valer bajo el rubro “7. Asambleas con irregularidades y consideradas como validadas”, por los que la asociación ciudadana impetrante sostiene como motivo de agravio, lo asentado en el acta circunstanciada levantada por la funcionaria del Instituto Electoral local, respecto de la asamblea celebrada en Iztapalapa toda vez que en la misma, presuntamente, se falsearon hechos al señalarse en dicho documento que no se eligió mesa directiva, en contradicción con el testimonio notarial respectivo y diversas probanzas aportadas y; asimismo, por lo que respecta a la asamblea celebrada en la delegación Coyoacán, de treinta y uno de julio de dos mil ocho, se objeta el acta levantada por la funcionaria del Instituto responsable, por las inconsistencias dolosas que en su concepto se incurre en el citado documento, al no respetar la formalidad y secuencia de dicha acta y al realizar diversas manifestaciones subjetivas, agregando que dicho funcionario tuvo, según su dicho, una diferencia con el representante de la hoy demandante en la asamblea celebrada en la delegación Xochimilco el nueve de julio de dos mil ocho.
En dicha lógica cabe referir en principio, que de los razonamientos de que se duele la impetrante no es factible desprender algún motivo de agravio que afecte su esfera de derechos, toda vez que como la propia impetrante refiere y asimismo se advierte de la resolución impugnada las citadas asambleas fueron consideradas como válidas por la autoridad electoral a efecto de acreditar los requisitos para obtener el registro como partido político local, por lo que las irregularidades señaladas no pueden tener como efecto, en caso de acreditarse, que se anulen las asambleas que se impugnan.
En tal virtud el agravio en estudio deberá declararse como INFUNDADO.
3. Análisis de los agravios identificados con las letras D y J del Considerando Tercero de esta resolución (4 y 10 del escrito de demanda).
La enjuiciante hace valer que media hora antes del inicio de la sesión del Consejo General en la cual se les negó el registro, entregó por medio de un escrito, el testimonio notarial en el cual se hizo constar la celebración de la asamblea local constitutiva, mismo que al no ser valorado por la responsable, le genera agravio.
De igual manera señala la asociación recurrente, que la responsable, omitió tomar en cuenta diversas circunstancias alegadas en la entrega de los instrumentos notariales con los que acreditan la celebración de las asambleas delegacionales y local constitutiva, como la falta de tiempo y la económica.
Por lo tanto, solicita a este Tribunal Electoral que sea valorado “…el criterio con el que se dictaminó en las otras agrupaciones solicitantes como partido político en la resolución RS-023-08 en donde arriban a la conclusión de que en aras del ejercicio de los derechos políticos del ciudadano se deben de potencializar la interpretación de la ley y no tomar en cuenta en estricto sentido la extemporaneidad en los instrumentos notariales que no fueron entregados en tiempo y forma por las agrupaciones solicitantes como partido político local de lo contrario quedaríamos en condiciones de desigualdad ante estas…”
Por otro lado aduce la actora que la resolución impugnada no señala el valor probatorio concedido a las actas de certificación que levantaron en su momento los funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal en las dieciséis asambleas que menciona en la foja catorce de la referida resolución. En dicha lógica, indica que le causa agravio el que no hayan sido validadas las dieciséis asambleas delegacionales por la autoridad responsable, al no entrar al fondo de cada una de ellas a pesar de que existe la certificación ante Notario Público; asimismo, que en cada una de las asambleas, los servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal omitieron transcribir el orden del día aprobado consistente en la renuncia expresa a otro partido político con registro o en proceso del mismo, y que incluso algunos notarios también omitieron; y que existieron irregularidades en las asambleas de Iztapalapa y Coyoacán, donde afirma que los servidores del Instituto Electoral del Distrito Federal omitieron certificar la elección de la mesa directiva que fue electa el día de su celebración. En consecuencia, solicita sean tomadas en cuenta las listas de asistencia a cada una de las asambleas delegacionales toda vez que, aduce, se encuentran en poder de la autoridad electoral.
Adicionalmente, manifiesta que le causa agravio el dictamen avalado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y la propia resolución impugnada, pues en éstos se establece que la organización impugnante no realizó la Asamblea Local Constitutiva; alegando la justiciable que es falsa tal aseveración de la autoridad, en virtud que sí realizó la referida asamblea; y de ello tenía conocimiento la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas desde el veinticinco de julio de dos mil ocho, ya que por escrito le manifestaron que en caso de no reunir el quórum necesario para la Asamblea Local Constitutiva, se reservaban el derecho de celebrarla el día treinta y uno de julio de dos mil ocho, en el mismo domicilio, con la asistencia de un Notario Público del Distrito Federal asignado por el Colegio de Notarios. En ese sentido, señala la actora que la Asamblea Local Constitutiva se realizó a una cuadra del lugar donde acudió el funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el edificio señalado como domicilio legal, desarrollándose a partir de las veintidós horas del treinta y uno de julio de dos mil ocho.
Por su parte, la autoridad responsable, a fojas quince y dieciséis de la resolución RS-022-08, expresó:
“…que la organización de ciudadanos denominada “Vanguardia Juvenil México” realizó las dieciséis Asambleas Delegacionales y que según se desprende de las actas levantadas por los funcionarios del Instituto comisionados para llevar a cabo la certificación de las mismas, dichos eventos constitutivos se llevaron a cabo en presencia de notarios públicos. Sin embargo, la organización peticionaria de registro no hizo entrega de los instrumentos notariales a lo (sic) que hace referencia el artículo 23, inciso c) del Código Electoral del Distrito Federal y el apartado II, numeral 9 del Procedimiento de Verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las agrupaciones u organizaciones solicitantes de registro como Partido Político Local antes citado (sic).
Asimismo, del análisis al contenido del acta levantada por el funcionario de este Instituto Electoral comisionado para certificar la Asamblea Local Constitutiva, se observa que la misma no se llevó a cabo en el lugar, fecha y hora determinados por la propia organización de ciudadanos solicitante de registro, toda vez que no se presentaron los representantes de la organización ni tampoco los delegados elegidos en sus Asambleas Delegacionales.
Sin embargo, y en virtud de que el artículo 22, párrafo segundo, fracción III del Código Electoral del Distrito Federal expresamente establece que las Asambleas Locales Constitutivas podrán realizarse en presencia de los funcionarios del Instituto Electoral comisionados para tal efecto, o bien, de notarios públicos, y toda vez que la organización de ciudadanos que nos ocupa, no acreditó la celebración de dicha asamblea mediante la presentación del instrumento notarial correspondiente, esta Comisión considera que la peticionaria de registro como Partido Político Local no cumplió con lo previsto por el artículo 22, párrafo segundo, fracción III del Código de la materia.
Con relación a lo anterior, es importante mencionar que la omisión antes descrita, consistente en no presentar la documentación que acredite la realización de la Asamblea Local Constitutiva, asimismo constituye un incumplimiento al dispositivo 22, párrafo segundo, fracción III, incisos a), b) y c) del citado ordenamiento electoral local, consistente en certificar la asistencia de los delegados, propietarios o suplentes, elegidos en sus Asambleas Delegacionales, la conformación de las listas de afiliados que concurrieron a la Asamblea Local Constitutiva, y por último, no se podría acreditar que estos mismos delegados aprobaron los proyectos de Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.
Por lo antes expuesto, y toda vez que éste requisito constituye uno de los elementos esenciales para otorgar el registro como Partido Político Local a una Agrupación Política Local u organización de ciudadanos, el incumplimiento del mismo genera que, aún en el supuesto de que la agrupación política local (sic) solicitante de registro como partido político local cumpliera con el resto de los requisitos, el incumplimiento detectado origina la imposibilidad para esta autoridad, de otorgarle registro como partido político local…”
De igual manera, el Secretario Ejecutivo, al momento de rendir su informe circunstanciado manifestó lo siguiente:
“VI. Procede ocuparse del agravio enderezado por el impetrante marcado con el numeral 10, relacionado con la celebración de las asambleas delegacionales y local constitutiva, los cuales tienen que ver con la falta de presentación de los documentos notariales que acreditaran su celebración.
Tocante a la primera clase de asambleas, cabe apuntar que esta autoridad determinó que si bien es cierto que la organización de ciudadanos denominada “Vanguardia Juvenil México” realizó las dieciséis Asambleas Delegacionales y que según se desprende de las actas levantadas por los funcionarios del Instituto comisionados para llevar a cabo la certificación de las mismas, en las que también participaron notarios públicos, no menos cierto lo es que la organización peticionaria de registro no hizo entrega de los instrumentos notariales a los que hace referencia el artículo 23, inciso c) del Código Electoral del Distrito Federal y el apartado II, numeral 9 del Procedimiento de Verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las agrupaciones u organizaciones solicitantes de registro como Partido Político Local antes citado.
Tocante a la Asamblea Local Constitutiva, del acta levantada por el funcionario de este Instituto Electoral comisionado para certificarla, se hizo constar que la misma no se llevó a cabo en el lugar, fecha y hora determinados por la propia organización de ciudadanos solicitante de registro, toda vez que no se presentaron los representantes de la organización ni tampoco los delegados elegidos en sus Asambleas Delegacionales; sin embargo, el solicitante informó que esa reunión se había celebrado en presencia de un Notario Público, pero no acreditó la celebración de dicha asamblea mediante la presentación del instrumento notarial correspondiente, esta autoridad considera que la peticionaria de registro como Partido Político Local no cumplió con lo previsto por el artículo 22, párrafo segundo, fracción III del Código de la materia.
Con relación a lo anterior, es importante mencionar que la omisión antes descrita, consistente en no presentar la documentación que acredite la realización de la Asamblea Local Constitutiva, asimismo constituye un incumplimiento al dispositivo 22, párrafo segundo, fracción III, incisos a), b) y c) del citado ordenamiento electoral local, consistentes en certificar la asistencia de los delegados, propietarios o suplentes, elegidos en sus Asambleas Delegacionales, la conformación de las listas de afiliados que concurrieron a la Asamblea Local Constitutiva, y por último, no se podría acreditar que estos mismos delegados aprobaron los proyectos de Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.
Al respecto, el artículo 22, párrafo segundo, fracciones II y III del Código Electoral del Distrito Federal, estipula (sic) que las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partidos políticos locales, deberán acreditar, entre otros requisitos, la celebración en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal, en presencia de un notario público y de un representante del Instituto Electoral del Distrito Federal acreditado por el órgano directivo del mismo, así como una asamblea local constitutiva ante la presencia de cualquiera de los fedatarios antes señalados, a fin de certificar, entre otros aspectos, la aprobación de los documentos básicos de la nueva asociación política, el proceso de elección de sus órganos, la afiliación libre y directa de los ciudadanos que concurran a las mismas, así como la elección de Delegados en cada una de las Asambleas Delegacionales que se celebren, para que concurran a la Asamblea General Constitutiva.
A efecto de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código Electoral local, mediante Acuerdo identificado con la clave ACU-026-08 aprobado en sesión pública de dieciséis de abril de dos mil ocho, el Consejo General de este Instituto Electoral local aprobó el “Procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las agrupaciones políticas locales y las organizaciones de ciudadanos, que pretendan constituirse como Partido Político Local en el Distrito Federal”, en cuyo numeral 17, en la parte que interesa, estableció que durante el mes de julio del año previo a la jornada electoral, las peticionarias deberían entregar su solicitud de registro, anexando entre otros documentos, las actas de las asambleas celebradas en cada una de las Delegaciones y Local.
En este punto es importante resaltar que tratándose de las asambleas celebradas en cada una de las delegaciones en que se divide el Distrito Federal, el Legislador local estableció la previsión de que las mismas fueran certificadas por un Notario Público y un funcionario de esta autoridad electoral administrativa designado para tal efecto.
Al respecto, es importante mencionar que la presencia de los notarios públicos en las citadas asambleas, no constituye de modo alguno un exceso imputable a esta autoridad, ya que el artículo 22, fracción II del Código Electoral local establece taxativamente que las organizaciones interesadas para constituirse como partido político local deben celebrar en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal, una asamblea en presencia de un notario público y de un representante del Instituto Electoral del Distrito Federal acreditado por el órgano directivo del mismo para tal efecto.
En este sentido, queda de manifiesto la intención del legislador local de que en el acreditamiento de este requisito de constitución, no era suficiente la presencia de un fedatario público o de un funcionario de esta autoridad electoral administrativa, sino que expresamente exigió la concurrencia de ambos.
Lo anterior tiene sustento en el interés de establecer los mecanismos que estimó acordes para dotar de plena certeza que en la celebración de esas asambleas, se siguieron las pautas establecidas a nivel legal, esto es, que se reunió el número de afiliados que concurrieron a la asamblea; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, estatutos y el programa de acción, y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; Que con las personas antes mencionadas, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, firma de cada afiliado o huella digital, en caso de no saber escribir, y la clave de la credencial para votar; y, que fueron electos la directiva delegacional de la organización, así como los delegados para la Asamblea Local Constitutiva del partido.
Ahora bien, no debe soslayarse que las facultades de las que gozan los fedatarios públicos, en nada controvierten ese marco legal, porque en tanto que se trata de profesionistas dotados de fe pública para, entre otras cuestiones, hacer constar los hechos que presencie, ello no impide que pueda certificar los mismos aspectos señalados en los incisos a), b) y c) de la citada fracción II del artículo 22 del Código, a fin de dotar de mayor certeza a lo asentado por el representante de la autoridad electoral administrativa local, como para hacer constar otros elementos relevantes que, por ausencia de una disposición legal que facultara al representante de la autoridad, deban ser mencionados, aunado al hecho de que se trata de acciones que, efectivamente, tienen verificativo en dichas asambleas, a saber, dar cuenta del número de afiliados que concurrieron a la asamblea y que conocieron y aprobaron la Declaración de Principios, Programa de Acción y los Estatutos y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que dichos afiliados quedaron formados en listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, firma de cada afiliado o huella digital, en caso de no saber escribir, y la clave de la credencial para votar; asimismo, que fue electa la directiva delegacional de la organización, así como delegados para la Asamblea Local Constitutiva del partido.
Bajo este conjunto de consideraciones, cabe deducir que el acreditamiento de este requisito exigía, al menos, además del acta que el funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal habilitado al efecto hubiera levantado con motivo de cada una de esas reuniones en poder de esta autoridad, que se proporcionaran los documentos expedidos por el Notario Público que acudiera a cada una de ellas y en los que hubiera certificado los extremos exigidos por el Código Electoral local, dentro del plazo dispuesto por la Ley Electoral local, porque a esta acta es a la que hace referencia la Ley Electoral local.
Siguiendo este hilo conductor, conviene apuntar que conforme con el “Acuse de Recibo de la Solicitud de Registro como Partido Político Local, Proceso de Registro 2008”, levantado el 31 de julio de 2008 con motivo de la solicitud formulada por la ahora impetrante, se hizo constar que en el rubro de “copias certificadas de los instrumentos correspondientes a las certificaciones notariales de las Asambleas Delegacionales en la demarcaciones territoriales”, que la interesada se abstuvo de presentar ningún testimonio notarial; asimismo, esto también aconteció con la Asamblea Local Constitutiva.
En dicho documento consta la firma del ciudadano Obed Javier Cruz Pérez, en nombre y representación de la ahora impetrante, mismo que no hizo constar ningún reparo sobre lo asentado por el personal de la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral local, en especial, en lo tocante a la falta de los instrumentos notariales que sustentaran la celebración de esas Reuniones en la Delegaciones arriba señaladas, lo cual pone en evidencia su tácito reconocimiento al incumplimiento de su deber legal de acreditar la celebración de las citadas Asambleas en cada una de las Delegaciones en que se compone el Distrito Federal, con los documentos señalados para ello.
Bajo este esquema, resulta revelador que el ahora impetrante pretende favorecerse de su propia negligencia en la presentación de los documentos con que debía acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que le exigía la normatividad electoral local para acceder a su registro como partido político local, ya que pretende hacer caer en el error a sus Señorías, al centrar su foco de atención en una aparente falta de fundamentación y motivación, sustentándola en el análisis que, a su juicio, debió hacerse sobre otras constancias que obraban en el expediente, previo a su determinación de que no se acreditó este requisito, tales como los Órdenes del Día, las Listas de Asistencia, los documentos aprobados en esas reuniones o cualquier otro instrumento análogo, lo cual, analizado bajo las reglas de la lógica, pone de relieve que carecería de efecto alguno para subsanar la falta de presentación de esos instrumentos notariales.
Antes bien, es importante resaltar que el propio impetrante reconoce que exhibió alguna de estas constancias con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el artículo 23 del Código Electoral local, es decir, cuando ya había fenecido su oportunidad procesal para aportar los elementos de prueba atinentes al cumplimiento de los requisitos señalados en esa Legislación local.
Por tal motivo, la falta de presentación oportuna de esos documentos debe estimarse como un demérito trascendental sobre la pretensión del enjuiciante, pues es claro que la decisión de esta autoridad en cuanto al incumplimiento de lo previsto en los numerales 23, inciso c) del Código Electoral del Distrito Federal; y 9 del Procedimiento de Verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las agrupaciones u organizaciones solicitantes de registro como Partido Político Local.
Lo anterior, con la agravante de que, en uno de los casos, no pudo acreditarse por la organización, la celebración de la Asamblea Local Constitutiva, según su dicho, en presencia de un Notario Público, lo que en la especie no acreditó con ningún documento y menos aún por el legalmente requerido para ello, a saber, el Acta Notarial correspondiente.
Por lo antes argumentado, esta autoridad sostiene que los motivos de reproche analizados conjuntamente son inoperantes.”
Visto el argumento de las partes, este Tribunal Electoral procede a analizar el agravio esgrimido por la actora, para lo cual, por cuestión de método, procede analizar en primer orden la inconformidad manifestada en el sentido de que la responsable debió valorar las actas notariales en las que se dio fe de la celebración de las asambleas delegacionales y local constitutiva, aun cuando no se hubieren presentado dentro del plazo legal establecido, pues de resultar fundado, haría innecesario el estudio de las particularidades relacionadas con tales asambleas, al tener que sustituirse la valoración efectuada en la resolución impugnada con aquélla que deba realizar la responsable al incluir en la misma, los instrumentos notariales omitidos, relacionados con los actos constitutivos mencionados.
Al efecto, conviene establecer en primer orden, el marco normativo que regula el procedimiento de constitución y registro de un partido político local.
De conformidad con los artículos 41, fracción I de la Constitución Federal, y, 16, párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal, los partidos políticos son entidades de interés público que se constituyen como medios de acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en sus diversos órdenes federal, estatal y municipal, de ahí que por definición de la normatividad citada, los partidos políticos son organizaciones de ciudadanos cuya finalidad es la participación activa y permanente en la vida democrática del país, con programas, principios e ideas que les son comunes, y se constituye a través de la unión de las voluntades de los ciudadanos que las conforman al desplegar la potestad asociativa que les garantiza la Ley Fundamental.
Esa libertad de asociación con fines políticos se consagra en el numeral 35, fracción III del la propia Constitución Federal, así como el derecho de asociación político-electoral, previsto en los artículos 41, fracción I; 116, fracción IV, inciso e), y 122, apartado C, Base Primera, inciso f), pero a la vez contienen disposiciones que establecen requisitos para el ejercicio de dicha libertad, por lo que es claro que los derechos fundamentales en materia asociativa no son absolutos y los ciudadanos deben observar las exigencias o requisitos que estableció tanto el constituyente como el legislador, estas últimas para el caso del Distrito Federal, previstas en el Código Electoral, particularmente en el Capítulo II del Título Segundo del Libro Tercero, denominado "De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos Locales" donde se prevén los requisitos y trámites que debe cumplir una asociación política para obtener el registro y constituirse como partido político en esta entidad federativa.
De tal suerte que, las agrupaciones políticas u organizaciones de ciudadanos, según lo autoriza el artículo quinto transitorio del código electoral local, están constreñidos a realizar determinados actos previos, a fin de demostrar que cumplen con los requisitos para la constitución y registro como partido político local, en términos del propio catálogo sustantivo, y es atribución de la autoridad administrativa realizar la verificación del cumplimiento de cada uno de esos requisitos (artículo 100, fracción IV, en relación con el 24 y 96, fracción XVI, del Código Electoral del Distrito Federal), para que el ejercicio de la libertad de asociación político electoral, tenga efectos constitutivos a través del registro.
Lo anterior encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicados en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior, México 2005, pp. 94-95 y pp. 88-90, bajo los rubros: "DERECHO DE ASOCIACIÓN. SUS DIFERENCIAS ESPECÍFICAS EN MATERIA POLÍTICA Y POLÍTICO-ELECTORAL", y "DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS".
Así, en el caso que nos ocupa, la vía legal y reglamentaria para constituir y registrar un partido político en el Distrito Federal se encuentra sujeta a la observancia de lo dispuesto por el Código Electoral del Distrito Federal, así como a lo establecido en el acuerdo ACU-026-08 del dieciséis de abril de dos mil ocho, por el que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en ejercicio de su facultad reglamentaria, aprobó el "Procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las agrupaciones políticas locales y las organizaciones de ciudadanos, que pretendan constituirse como partido político local en el Distrito Federal."
Resulta importante resaltar, que uno de los requisitos indispensables para la obtención del registro como partido político local, es el acreditar la realización de las asambleas delegacionales y local constitutiva, conforme a dicha normativa, así, cuando se satisfacen los requisitos dispuestos en la ley, es posible solicitar el registro como partido político y no previamente, sin haber agotado los supuestos sustantivos respectivos, puesto que es necesario que la organización política solicitante haya cumplido legalmente con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley, para lo cual resulta indispensable contar con elementos objetivos de juicio que permitan comprobar el cumplimiento de los mismos.
Vinculado con lo precedente, el artículo 22, fracción II, en relación con el quinto transitorio del Código Electoral del Distrito Federal señala que la agrupación política interesada en constituirse en partido político local debe celebrar en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal, una asamblea en presencia de un notario público y de un representante del Instituto Electoral local acreditado por el órgano directivo del mismo para tal efecto. En concordancia con ello, en el apartado II del procedimiento de verificación, el Instituto Electoral local previó, entre otras cosas, las formalidades que debían cumplir las asambleas delegacionales y local constitutiva para ser consideradas válidas por la autoridad electoral.
De igual manera, en dicho procedimiento de verificación se establecieron los plazos que deberían ser tomados en cuenta por la agrupación u organización interesada señalando que durante el mes de julio del año previo a la jornada electoral, la interesada debía presentar solicitud de registro, acompañada de la documentación atinente, en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 23 del Código Electoral del Distrito Federal. Esa documentación, tiene como objetivo la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales que se exigen para la constitución y registro de un partido político local.
De ese modo, la organización política actora tenía la carga de realizar asambleas delegacionales ante la presencia de un notario público y de un funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal acreditado, esto es, debía llevar a cabo y acreditar la celebración de las asambleas mencionadas, mediante la certificación que hicieran los funcionarios aludidos y el respectivo notario público, mismas que sólo adquirirían validez una vez que se satisficieran los requerimientos y formalidades que el procedimiento de verificación exige.
Destacan entre tales elementos, la necesidad de que los notarios públicos y los funcionarios del Instituto Electoral local que acudan a la celebración de una asamblea delegacional, levanten un acta circunstanciada en la que se hará constar el número de afiliados que concurrieron; que los presentes conocieron y aprobaron los proyectos de Declaración de Principios, Estatutos y el Programa de Acción; que se conformó la lista de afiliados asistentes sin admitir personas adicionales en cada una de las asambleas de las demarcaciones territoriales, con los nombres, apellidos, domicilio, firma de cada afiliado o huella digital (para el caso de no saber escribir) y la clave de la credencial para votar para verificar su asistencia.
Siendo expresa la normatividad en el sentido de que la presentación de la solicitud de registro como partido político local, deberá hacerse durante el mes de julio del año previo a la jornada electoral, la cual se dirigirá al Consejo General del Instituto Electoral local, a través de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, anexando la documentación siguiente:
a) Los proyectos de Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos;
b) Las actas de las Asambleas Delegacionales y la correspondiente a la Asamblea Local constitutiva;
c) Original de las listas de asistencia de las Asambleas Delegacionales y Local constitutiva;
d) Manifestaciones formales de afiliación (cédulas de afiliación) de todos los ciudadanos afiliados a la organización de ciudadanos o agrupación política local peticionaria de registro, equivalente al menos al 0.5% de la lista nominal del Distrito Federal, con cierre al 31 de diciembre de 2007, y
e) Copia certificada de los instrumentos correspondientes a las certificaciones notariales de la Asambleas Delegacionales y, en su caso, de la Asamblea Local Constitutiva.
Sobre el particular, es oportuno señalar que la presencia de un notario público en cada una de las asambleas, es con la finalidad de dar fe y otorgar certeza jurídica a los actos que la propia agrupación política u organización local lleve a cabo para constituirse como partido político local, por lo que el beneficio directo lo obtiene la entidad que desea alcanzar y conseguir ese fin, puesto que con ello preconstituye prueba de la validez de las asambleas delegacionales que a ella le interesa acreditar al momento de solicitar su registro como partido.
Por tanto, se estima que la verificación realizada por el fedatario público es para efecto de dar certeza a los actos constitutivos de un partido político local, esto es, constituye un requisito necesario para que la autoridad electoral esté en condiciones de pronunciarse sobre la procedencia del registro o negativa de una solicitud de constitución de un partido político local.
Cabe señalar que tales consideraciones ya han sido sustancialmente expresadas por este órgano jurisdiccional al emitir la sentencia recaída al expediente TEDF-JEL-050/2008, resuelto por este Pleno en sesión pública del veintinueve de octubre de dos mil ocho.
De acuerdo con lo antes razonado y en lo que interesa, se identifican, cuando menos, dos etapas fundamentales del procedimiento aludido, una constitutiva y otra registral, consistentes en:
a) La realización de diversos actos jurídicos preparatorios, tendientes a satisfacer los requisitos sustantivos para la conformación de un partido político local, como son: dar aviso de esa intención al Instituto Electoral del Distrito Federal; contar con un número mínimo de afiliados; celebrar asambleas delegacionales donde se certifique notarial y administrativamente la asistencia de ciudadanos, y diversas manifestaciones de voluntad relacionadas con su afiliación, así como la integración de las listas respectivas, y llevar a cabo la elección de dirigentes y representantes; asimismo, celebrar una asamblea local en la que se realizan otros actos constitutivos, certificados notarial o administrativamente, y
b) Agotada la etapa constitutiva, se inicia la registral con la presentación de la solicitud correspondiente ante la autoridad electoral competente, la cual debe acompañarse, entre otros documentos, con las actas de las asambleas antes mencionadas, debidamente autentificadas. La presentación de la solicitud y sus anexos, deberá efectuarse dentro de un plazo legal determinado y a partir del cual, iniciaría a transcurrir un diverso término dentro del cual, la resolutora se pronuncie sobre el otorgamiento del registro, con base en el cumplimiento o no de los requisitos sustantivos que es menester satisfacer a cabalidad y sin excepción, para constituir un instituto político local.
Una vez examinado el marco normativo a aplicable, se precisa que la cuestión toral a dilucidar en el presente apartado, es determinar si efectivamente la organización ciudadana inconforme presentó ante la autoridad responsable las respectivas certificaciones notariales de la Asambleas Delegacionales y, de la Asamblea Local Constitutiva -siendo que respecto de ésta última se actualizó la obligación legal, al haberse realizado sólo ante notario público-; si dicha presentación ocurrió dentro del plazo legal fijado; y, en consecuencia, si procedía o no que la responsable las tomara en consideración a efecto de valorar que dichos actos constitutivos reunieran las formalidades legales, a fin de que con apoyo en esa estimación, a más de otras, resolviera sobre el otorgamiento del registro solicitado.
En cuanto a la primer premisa fáctica, no existe controversia respecto a que la asociación actora presentó ante la autoridad electoral competente, una solicitud para obtener el registro como partido político con fecha treinta y uno de julio pasado, así como del hecho de que omitió acompañar a la petición, las actas notariales que dieran cuenta de lo acontecido en la celebración de las asambleas delegacionales, y de la local constitutiva, por así reconocerlo las partes.
Por lo que ve a la acreditación del segundo acontecimiento, relativo a que la impugnante exhibió las actas de mérito ante la autoridad responsable con posterioridad a la presentación de la solicitud referida, se acompañó a la demanda que originó el presente juicio, entre otras constancias que obran en autos, la identificada con el número 12 (doce) de las pruebas documentales según la lista anexa al sobre identificado con el folio 1245 (un mil doscientos cuarenta y cinco) del expediente del presente asunto, consistente en original del escrito firmado por los ciudadanos OBED JAVIER CRUZ PÉREZ y CARMEN RAMÍREZ RAMOS, en su carácter de Presidente y Secretaria de la Asociación de Ciudadanos “Vanguardia Juvenil México”, respectivamente, por medio del cual remitieron a la responsable diversos testimonios notariales que dan cuenta de las Asambleas Delegacionales y de la Local Constitutiva, apreciándose del sello estampado por el encargado de la oficina de oficialía de partes del Instituto Electoral del Distrito Federal, que dicho escrito fue recibido el veintinueve de agosto de dos mil ocho, a las diecisiete horas con treinta y siete minutos, es decir, el mismo día y previamente a que fuera aprobada la resolución impugnada.
El escrito de mérito, es del tenor literal siguiente:
“PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
PRESENTE
OBED JAVIER CRUZ PÉREZ EN MI CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA AGRUPACIÓN DE CIUDADANOS VANGUARDIA JUVENIL MÉXICO, EN PROCESO DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL CON DENOMINACIÓN PARTIDO CIUDAD DE MÉXICO PRIMERO 1° , (P.C.M 1°), POR MEDIO DEL PRESENTE HACEMOS ENTREGA DE LOS SIGUIENTES TESTIMONIOS EN ORIGINAL, QUE HASTA ESTA FECHA HAN SIDO ENTREGADOS POR LOS NOTARIOS PÚBLICOS DEL D.F., YA QUE NO LOS QUERÍAN DAR POR CUESTIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO Y QUE CONSTA DE LO SIGUIENTE:
IZTAPALAPA.
ORIGINAL DEL TESTIMONIO DE ACTA DE FE DE HECHOS CERTIFICADA POR EL NOTARIO PÚBLICO No. 198 DEL DISTRITO FEDERAL ENRIQUE ALMANZA PEDRAZA, QUE CONSTA EN:
EL LIBRO 2040 DOS MIL CUARENTA;
INSTRUMENTO CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO;
FOLIO DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS.
QUE CORRESPONDE A LA ASAMBLEA DELEGACIONAL CELEBRADA EN LA DELEGACIÓN IZTAPALAPA EL DÍA VEINTISEÍS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, MISMA QUE SE EXHIBE EN DOCUMENTAL PÚBLICA ORIGINAL AL PRESENTE ESCRITO Y HASTA LA FECHA PORQUE LA ACABA DE DAR EL NOTARIO
CUAUHTEMOC.
FE DE HECHOS CERTIFICADA POR EL NOTARIO PÚBLICO No. 103 DEL DISTRITO FEDERAL LIC. ARMANDO GÁLVEZ PÉREZ ARAGÓN QUE CONSTA EN EL LIBRO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO ACTA CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CORRESPONDIENTE A LA ASAMBLEA DELEGACIONAL CELEBRADA EN LA DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC EL DÍA TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, MISMA QUE SE EXHIBE EN DOCUMENTAL PÚBLICA ORIGINAL AL PRESENTE ESCRITO.
MILPA ALTA.
FE DE HECHOS CERTIFICADA POR EL NOTARIO PÚBLICO No. 103 DEL DISTRITO FEDERAL ARMANDO GÁLVEZ PÉREZ ARAGÓN CONSTA EN EL LIBRO CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE ACTA CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CORRESPONDIENTE A LA ASAMBLEA DELEGACIONAL CELEBRADA EN LA DELEGACIÓN MILPA ALTA EL DÍA VEINTITRÉS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, MISMA QUE SE EXHIBE EN DOCUMENTAL PÚBLICA ORIGINAL AL PRESENTE ESCRITO.
AZCAPOTZALCO.
FE DE HECHOS CERTIFICADA POR EL NOTARIO PÚBLICO No. 133 DEL DISTRITO FEDERAL HÉCTOR G. GALEANO INCLÁN QUE CONSTA EN EL LIBRO OCHOCIENTOS VEINTINUEVE INSTRUMENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CORRESPONDIENTE A LA ASAMBLEA DELEGACIONAL CELEBRADA EN LA DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO EL DÍA NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, MISMA QUE SE EXHIBE EN DOCUMENTAL PÚBLICA ORIGINAL AL PRESENTE ESCRITO.
COYOACÁN.
FE DE HECHOS CERTIFICADA POR EL NOTARIO PÚBLICO No. 222 DEL DISTRITO FEDERAL LIC. PONCIANO LÓPEZ JUÁREZ QUE CONSTA EN EL LIBRO QUINIENTOS INSTRUMENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CORRESPONDIENTE A LA ASAMBLEA DELEGACIONAL CELEBRADA EN LA DELEGACIÓN COYOACÁN EL DÍA TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, MISMA QUE SE EXHIBE EN DOCUMENTAL PÚBLICA ORIGINAL AL PRESENTE ESCRITO.
BENITO JUÁREZ.
FE DE HECHOS CERTIFICADA POR EL NOTARIO PÚBLICO No. 249 DEL DISTRITO FEDERAL RAÚL RODRÍGUEZ PIÑA QUE CONSTA EN EL LIBRO CUARENTA INSTRUMENTO UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CORRESPONDIENTE A LA ASAMBLEA DELEGACIONAL CELEBRADA EN LA DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ EL DÍA VEINTE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, MISMA QUE SE EXHIBE EN DOCUMENTAL PÚBLICA ORIGINAL AL PRESENTE ESCRITO.
TLALPAN.
FE DE HECHOS CERTIFICADA POR EL NOTARIO PÚBLICO No. 134 DEL DISTRITO FEDERAL OMAR LOZANO TORRES QUE CONSTA EN EL LIBRO DOS MIL QUINIENTOS TRECE INSTRUMENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ CORRESPONDIENTE A LA ASAMBLEA DELEGACIONAL CELEBRADA EN LA DELEGACIÓN TLALPAN EL DÍA DIEZ DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, MISMA QUE SE EXHIBE EN DOCUMENTAL PÚBLICA ORIGINAL AL PRESENTE ESCRITO.
GUSTAVO A MADERO.
FE DE HECHOS CERTIFICADA POR EL NOTARIO PÚBLICO No. 124 DEL DISTRITO FEDERAL LIC. RANULFO ENRIQUE TOVILLA SÁENZ QUE CONSTA EN EL LIBRO S/N ACTA INSTRUMENTO S/N CORRESPONDIENTE A LA ASAMBLEA DELEGACIONAL CELEBRADA EN LA DELEGACIÓN GUSTAVO A. MADERO EL DÍA SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, MISMA QUE SE EXHIBE EN DOCUMENTAL PÚBLICA ORIGINAL AL PRESENTE ESCRITO.
TLAHUAC.
FE DE HECHOS CERTIFICADA POR EL NOTARIO PÚBLICO No. 214 DEL DISTRITO FEDERAL EFRAÍN MARTIN VIRUES Y LAZOS QUE CONSTA EN EL LIBRO SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE INSTRUMENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CORRESPONDIENTE A LA ASAMBLEA DELEGACIONAL CELEBRADA EN LA DELEGACIÓN TLÁHUAC DÍA (SIC) VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, MISMA QUE SE EXHIBE EN DOCUMENTAL PUBLICA(SIC) ORIGINAL AL PRESENTE ESCRITO.
MAGDALENA CONTRERAS.
FE DE HECHOS CERTIFICADA POR EL NOTARIO PÚBLICO No. 245 DEL DISTRITO FEDERAL GERARDO APARICIO RAZO QUE CONSTA EN EL LIBRO 34 ACTA UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CORRESPONDIENTE A LA ASAMBLEA DELEGACIONAL CELEBRADA EN LA DELEGACIÓN MAGDALENA CONTRERAS EL DÍA QUINCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, MISMA QUE SE EXHIBE EN DOCUMENTAL PÚBLICA ORIGINAL AL PRESENTE ESCRITO.
VENUSTIANO CARRANZA.
FE DE HECHOS CERTIFICADA POR EL NOTARIO PÚBLICO No. 109 DEL DISTRITO FEDERAL LUIS DE ANGOYTIA BECERRA QUE CONSTA EN EL LIBRO UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ ACTA SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CORRESPONDIENTE A LA ASAMBLEA DELEGACIONAL CELEBRADA EN LA DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRANZA EL DÍA VEINTITRÉS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, MISMA QUE SE EXHIBE EN DOCUMENTAL PÚBLICA ORIGINAL AL PRESENTE ESCRITO.
CUAJIMALPA.
FE DE HECHOS CERTIFICADA POR EL NOTARIO PÚBLICO No. 122 DEL DISTRITO FEDERAL LIC. ARTURO TALAVERA AUTRIQUE QUE CONSTA EN EL LIBRO SETECIENTOS VEINTIUNO INSTRUMENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CORRESPONDIENTE A LA ASAMBLEA DELEGACIONAL CELEBRADA EN LA DELEGACIÓN CUAJIMALPA EL DÍA VEINTICUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, MISMA QUE SE EXHIBE EN DOCUMENTAL PÚBLICA ORIGINAL AL PRESENTE ESCRITO.
EN ESTE CASO, SE ANEXAN LOS FORMATOS DE AFILIACIÓN QUE NOS ENTREGÓ EL DÍA DE AYER EL NOTARIO PÚBLICO No. 122 EN EL D.F., Y QUE ACOMPAÑAN EL ACTA REFERIDA QUE CERTIFICA LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA DELEGACIONAL EN CUAJIMALPA, EL DÍA DE LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA, JUNTO CON LAS AFILIACIONES Y COPIAS DE SUS CREDENCIALES DE ELECTOR DE TODAS LAS PERSONAS QUE PARTICIPARON EN LA REUNIÓN.
MIGUEL HIDALGO.
FE DE HECHOS CERTIFICADA POR EL NOTARIO PÚBLICO No. 235 DEL DISTRITO FEDERAL LIC. FERNANDO DÁVILA REBOLLAR QUE CONSTA NE EL LIBRO: 297, ACTA 15834, Y AÑO 2008, MISMA QUE SE EXHIBE EN DOCUMENTAL PÚBLICA ORIGINAL AL PRESENTE ESCRITO.
EN ESTE CASO, SE ANEXAN LOS FORMATOS DE AFILIACIÓN QUE NOS ENTREGÓ EL DÍA DE HOY EL NOTARIO PÚBLICO No. 235 EN EL D.F. Y QUE ACOMPAÑAN EL ACTA REFERIDA QUE CERTIFICA LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA DELEGACIONAL EN MIGUEL HIDALGO, AL IGUAL QUE LA LISTA ORIGINAL QUE SE LE ENTREGÓ AL NOTARIO FERNANDO DÁVILA REBOLLAR EL DÍA DE LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA, Y LA LISTA DE LAS DEMÁS PERSONAS QUE FALTAN, JUNTO CON LAS AFILIACIONES DE TODAS LAS PERSONAS QUE PARTICIPARON EN LA REUNIÓN.
ÁLVARO OBREGÓN
FE DE HECHOS CERTIFICADA POR EL NOTARIO PÚBLICO No. 131 DEL DISTRITO FEDERAL LIC. GABRIEL BENJAMÍN DÍAS (SIC) SOTO, QUE CONSTA EN EL LIBRO: 649, ACTA: 42,208, Y AÑO 2008, MISMA QUE SE EXHIBE EN DOCUMENTAL PÚBLICA ORIGINAL AL PRESENTE ESCRITO.
XOCHIMILCO.
ESTA ACTA NO HA SIDO PROPORCIONADA A LA FECHA Y POR EL NOTARIO FRANCISCO TALAVERA AUTRIQUE, POR CUESTIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO, Y EN ESTOS ÚLTIMOS DÍAS POR ESTAR ENFERMO EL NOTARIO SEGÚN SU PERSONAL A PESAR DE HABÉRSELO SOLICITADO MEDIANTE ESCRITO DIRIGIDO AL COLEGIO DE NOTARIOS DE FECHA 30 DE JULIO DE 2008, Y POSTERIOR A LA NOTIFICACIÓN DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL 2008, YA QUE POR CARECER DE RECURSOS NO PODEMOS PAGARLE Y POR LO TANTO NO HA QUERIDO PROPORCIONAR EL ACTA, POR LO QUE PEDIMOS DE SU INTERVENCIÓN PARA LOS FINES DE QUE SE LE REQUIERA Y LA PROPORCIONE, POR LO QUE SE EXHIBE COPIA DE LOS ESCRITOS CONDUCENTES.
IZTACALCO.
ESTA ACTA NO HA SIDO PROPORCIONADA A LA FECHA Y POR CUESTIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO, POR EL LIC. ALEJANDRO DOMÍNGUEZ GARCÍA VILLALOBOS, NOTARIO No. 236 EN EL D.F., YA QUE POR CARECER DE RECURSOS NO PODEMOS PAGARLE Y POR LO TANTO NO HA QUERIDO PROPORCIONAR EL ACTA, POR LO QUE PEDIMOS DE SU INTERVENCIÓN PARA LOS FINES DE QUE SE LE REQUIERA Y LA PROPORCIONE.
ASAMBLEA GENERAL CONSTITUTIVA.
FE DE HECHOS CERTIFICADA POR EL NOTARIO PÚBLICO No. 103 DEL DISTRITO FEDERAL ARMANDO GÁLVEZ PÉREZ ARAGÓN QUE CONSTA EN EL LIBRO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS ACTA CIENTO VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CORRESPONDIENTE A LA ASAMBLEA CONSTITUTIVA CELEBRADA EN EL DOMICILIO DE CALLE NORTE 13 NÚMERO DOSCIENTOS TREINTA COLONIA MOCTEZUMA 2ª. SECCIÓN DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRANZA EL DÍA TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, MISMA QUE SE EXHIBE EN DOCUMENTAL PÚBLICA ORIGINAL AL PRESENTE ESCRITO.
ASIMISMO ANEXAMOS LAS LISTAS DE AFILIADOS QUE NOS FALTARON DE LAS ASAMBLEAS REALIZADAS POR EL PARTIDO, EN DIFERENTES DELEGACIONES.”
Las documentales antes descritas fueron desahogadas en atención a su propia y especial naturaleza, concediéndoles pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 29, fracción II, 30 y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, lo que evidencia que la impetrante sí las aportó en la fecha que aparece en el sello asentado por Instituto Electoral del Distrito Federal en el ámbito de su competencia, máxime que no fue objetado en cuanto su autenticidad.
Lo que permite concluir que, si de conformidad con las disposiciones aludidas párrafos atrás, el plazo para presentar las documentales cuestionadas era hasta el mes de julio del año próximo pasado, y la organización ciudadana las exhibió hasta el veintinueve de agosto siguiente, ello ocurrió de manera extemporánea.
El tercer aspecto materia de análisis, corresponde a la ponderación jurídica, sobre la existencia de alguna obligación a cargo de la responsable con respecto a la valoración los instrumentos notariales presentados extemporáneamente, con la finalidad de constatar que los actos constitutivos de referencia, reunieran las exigencias normativas, y con apoyo en esa estimación, a más de otras, resolver sobre el otorgamiento del registro solicitado.
A primera vista, se antoja factible adoptar una decisión inmediata al advertirse el incumplimiento del plazo para realizar un acto jurídico, el cual no contempla salvedades expresas, lo que de suyo, generalmente podría conducir a estimar la imposibilidad jurídica de concederle validez a ese acto, dado que lo ordinario es que los gobernados en el ejercicio de algún derecho o en el cumplimiento de alguna obligación, deban cumplir con las condiciones que señale la norma jurídica, dentro de los plazos establecidos para tal propósito, acorde con la concepción tradicional de la legalidad.
No obstante lo anterior, respecto al procedimiento que se examina, se estima que la normatividad electoral del Distrito Federal, establece requisitos de diversa naturaleza que es necesario distinguir, ya que de ella dependería la posibilidad de analizar si son objeto de perfeccionamiento o subsanación, en caso de su indebido cumplimiento o falta de éste.
Con relación a exigencias concretas de referencia, la importancia de que en la realización de las asambleas delegacionales, el legislador haya establecido categóricamente que se deberá contar con la presencia de un notario y de un funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal, reside básicamente por el tipo de requisitos a certificar y actividades a realizar por parte de dichos fedatarios que asisten a las mismas, como son: dar fe del número de afiliados que concurrieron a la asamblea; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, estatutos y programas de acción, y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que con las personas mencionadas quedaron conformadas las listas de afiliados en los términos establecidos en la propia fracción II, inciso b) del ya citado artículo 22, así como que fue electa la directiva delegacional y los delegados que asistirán a la asamblea local comprendida en la fracción III del mismo ordenamiento.
Entonces, la presentación del acta levantada por un fedatario público por cada asamblea celebrada, junto con la solicitud de registro, es necesaria para constatar la celebración de dichas asambleas con las formalidades que exige la norma, es decir, constituye una conditio sine qua non para que la autoridad electoral, se encuentre en aptitud de pronunciarse sobre la procedencia del registro o negativa de una solicitud de constitución de un partido político local, lo cual también resulta aplicable en orden a la asamblea local constitutiva, cuando se haya realizado ante notario público.
Lo antes referido evidencia con meridiana claridad, la existencia de una distinción entre los requisitos esenciales para la constitución de un instituto político, y las exigencias instrumentales, para la constatación de que se cumplió con los primeros, en el marco de la verificación que efectúa la autoridad para el eventual otorgamiento del registro en comento.
Atento a lo anteriormente expuesto, resulta necesario tomar en consideración que la voluntad de los ciudadanos que se manifiesta a través de la afiliación, se convierte en el requisito sustancial para la formación de un partido político, mientras que los procedimientos y formalidades establecidos en las leyes respectivas para la comprobación de la unión de un mínimo de voluntades de ciudadanos son sólo requisitos de carácter instrumental, cuyo incumplimiento no conlleva necesariamente a la negativa del registro de un partido político, pues ello debe ponderarse con relación a la trascendencia e impacto de la omisión o irregularidad cometida.
Así, cuando la organización de ciudadanos deje manifestada su voluntad de constituirse en partido político, se puede considerar jurídicamente cumplido el requisito sustancial para su registro como tal. Por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de carácter procedimental y formales, la autoridad electoral competente está en aptitud de requerir su complementación después de valorar si lo faltante o cumplido deficientemente impide la satisfacción del propósito perseguido con tales requisitos como el consistente en la comprobación de la manifestación de la unión de voluntades para formar un partido político conforme a la ley, y sólo si se incumple con este requerimiento calificado como sustancialmente importante, se puede negar el registro solicitado.
Tal criterio ha sido adoptado por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, al resolver en sesión pública celebrada el once de abril del dos mil siete, respecto del expediente SUP-JRC-30/2007.
De ahí que se imponga analizar de acuerdo a las circunstancias de cada caso, si el incumplimiento u omisión de formas y procedimientos, es susceptible de subsanarse.
En la especie, resulta indispensable esclarecer el punto controvertido, en cuanto a la viabilidad jurídica de que la autoridad, al verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales que deben satisfacerse en la conformación de un partido político, considere las actas notariales presentadas fuera del plazo legal exigido, siendo que, como ya se razonó, dicho plazo constituye una condición de carácter instrumental.
Por tanto, se procede al examen conjunto de los hechos acreditados y las circunstancias que rodearon a la referida presentación extemporánea, así como los efectos que ello puede producir:
1. Se acreditó la existencia de las certificaciones notariales relativas a la celebración de las asambleas delegacionales y local constitutiva, con las que la actora pretendió dotar de certeza a los actos realizados en éstas, a fin de cumplir con la finalidad fundamental de la norma en cuanto al cumplimiento de los requisitos esenciales, –lo cual se señala sin prejuzgar sobre su valor y alcance intrínsecos, dado que ello corresponde a la autoridad administrativa electoral-.
Ello en razón de que los representantes legales de la Asociación de Ciudadanos “Vanguardia Juvenil México”, remitieron a la responsable diversos testimonios notariales que dan cuenta de las Asambleas Delegacionales y de la Local Constitutiva, apreciándose del sello estampado por el encargado de la oficina de oficialía de partes del Instituto Electoral del Distrito Federal, que dicho escrito fue recibido el veintinueve de agosto de dos mil ocho, a las diecisiete horas con treinta y siete minutos, es decir, el mismo día y previamente a que fuera aprobada la resolución impugnada.
2. El plazo legal con el que contaba la impugnante para realizar los actos jurídicos tendientes a constituirse como partido político local, se vio reducido por el incorrecto actuar del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, tal como se reconoció por este órgano jurisdiccional al resolver el expediente TEDF-JLDC-010/2008, en cuya sentencia además se puntualizó que ese actuar ilegal del Secretario Ejecutivo limitó el derecho de los interesados a formar un partido político en el Distrito Federal.
3. Se considera que la disposición que prevé el plazo dentro del cual debe presentarse la documentación referida, constituye un requisito instrumental establecido con la finalidad de que la autoridad cuente con el tiempo suficiente para revisar el cumplimiento de los requisitos sustanciales, además de imprimir celeridad al procedimiento de constitución y registro de un partido político para evitar que se afecte el desenvolvimiento normal de las etapas del proceso comicial; y por otro lado, con el propósito de permitir el desahogo de las impugnaciones que pudieran presentarse, reduciendo el riesgo de irreparabilidad de las violaciones alegadas.
4. En los autos del expediente TEDF-JEL-059/2008 se resuelve, específicamente en el sobre identificado con el folio 1245, Tomo III, obra copia simple del escrito suscrito el treinta de julio del dos mil ocho por Obed Javier Cruz Pérez, en su calidad de representante de la Organización Vanguardia Juvenil México, por medio del cual solicita al H. Colegio de Notarios del Distrito Federal, A.C., que por su conducto y “en relación a las Asambleas certificadas por los notarios integrantes de este colegio en todas las Delegaciones Políticas de esta ciudad”, salvo las de Coyoacán y Cuauhtémoc, le sean entregadas a la organización ciudadana, las certificaciones correspondientes, dada la imposibilidad de recogerlas en cada notaría por motivos económicos y de tiempo, o en su defecto, que dicho órgano colegiado le informara del estado que guardaban las actas correspondientes.
De igual forma, obra el original del escrito fechado el día treinta y uno siguiente, que suscribió el Secretario del Consejo del Colegio de Notarios referido, donde contestó al peticionario de mérito, que dicha persona moral carecía de atribuciones para solicitar a los notarios la entrega de cualquier instrumento otorgado ante su fe.
Las documentales antes mencionadas fueron desahogadas en atención a su propia y especial naturaleza, concediéndoles valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 30 y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
De la adminiculación de las citadas probanzas y lo afirmado por la inconforme, es posible advertir que la copia del escrito que dice haber presentado el impugnante, guarda congruencia con el diverso documento original que contiene la respuesta suscrita por el representante de una persona moral al que no se le aprecia interés alguno en la presente controversia, lo que robustece el peso convictivo de la primera y permite tener por acreditados los hechos que se relacionan en dichas documentales, en cuanto a que el treinta de julio pasado, el representante de la enjuiciante presentó un escrito ante la organización de notarios referida, para solicitarle que a través de ésta le fueran entregados los instrumentos notariales multicitados, dado que por cuestiones “económicas y de tiempo”, no podía recogerlos directamente, destacándose que la contestación al escrito se produjo el último día del plazo para remitir dichas constancias a la autoridad responsable, sin que aparezca acuse de recibo alguno, por parte del solicitante.
5. En el informe circunstanciado rendido por el Secretario Ejecutivo, dicho funcionario manifestó lo siguiente:
“VI. Procede ocuparse del agravio enderezado por el impetrante marcado con el numeral 10, relacionado con la celebración de las asambleas delegacionales y local constitutiva, los cuales tienen que ver con la falta de presentación de los documentos notariales que acreditaran su celebración.
Tocante a las primera clase de asambleas, cabe apuntar que esta autoridad determinó que si bien es cierto que la organización de ciudadanos denominada “Vanguardia Juvenil México” realizó las dieciséis Asambleas Delegacionales y que según se desprende de las actas levantadas por los funcionarios del Instituto comisionados para llevar a cabo la certificación de las mismas, en las que también participaron notarios públicos, no menos cierto lo es que la organización peticionaria de registro no hizo entrega de los instrumentos notariales a los que hace referencia el artículo 23, inciso c) del Código Electoral del Distrito Federal y el apartado II, numeral 9 del Procedimiento de Verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las agrupaciones u organizaciones solicitantes de registro como Partido Político Local antes citado.”
La citada afirmación se traduce en un reconocimiento expreso por parte de la autoridad responsable respecto a que la organización de ciudadanos denominada “Vanguardia Juvenil México” realizó las dieciséis Asambleas Delegacionales ante notario público, según se advertía de las actas levantadas por los funcionarios del Instituto comisionados para llevar a cabo la certificación de las mismas
6. La autoridad administrativa electoral local emitió una resolución identificada con la clave RS-023-08, mediante la cual resolvió la solicitud de registro como Partido Político Local de la Agrupación Política Local, “Agrupación Cívica Democrática”, documento que se constituye en un hecho notorio, toda vez que la impugnación que fue presentada en contra de la misma, fue sustanciada por este Tribunal en el expediente TEDF-JEL-049/2008; resolución administrativa que es visible en el sitio oficial del Instituto Electoral del Distrito Federal (http://www.iedf.org.mx/taip/cg/res/2008/RS-023-08.pdf), misma que fue aprobada por el Consejo General el veintinueve de agosto de dos mil ocho, y que a foja 14 de la misma, textualmente establece:
“En este sentido, la Comisión de Asociaciones Políticas considera que la interpretación y correlativa aplicación de una norma jurídica debe ampliar sus alcances jurídicos para potenciar el ejercicio de los derechos fundamentales como lo es el de asociación política, por lo que en aras de no restringir o hacer nugatorio el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe hacer una interpretación con criterio extensivo lo previsto por el artículo 23, inciso c) del Código de la materia, y del Procedimiento de Verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro anteriormente aludido, que en virtud de su facultad reglamentaria emitió el órgano superior de dirección de este Instituto, por lo que dichos instrumentos notariales entregados en forma extemporánea, serán valorados adminiculadamente con las actas levantadas para el mismo efecto, por los funcionarios de este Instituto Electoral comisionados para llevar a cabo su certificación, con el objeto de determinar el cumplimiento del requisito de constitución consistente en la celebración de las Asambleas Delegacionales.
Lo anterior, toda vez que la ley establece que las Asambleas Delegacionales deben ser certificadas por dos funcionarios, a saber, un servidor público que el Instituto Electoral del Distrito Federal habilitado para tal efecto y un notario público, y habida cuenta que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el Procedimiento de Verificación aprobado en sesión pública celebrada el 16 de abril del presente año, señala con claridad las actividades a desarrollar por el funcionario de este Instituto, de este órgano autónomo cuenta con los documentos que le permiten concluir la celebración de dichas Asambleas y de que ambos funcionarios, en los casos señalados, acudieron a certificar las Asambleas Delegacionales señaladas.”
(El subrayado no forma parte del texto original)
De lo antes transcrito, se advierte que, en el presente caso, la responsable utilizó, respecto de la actora, un criterio diferenciado con relación a otros solicitantes de registro como la enjuiciante, al omitir valorar los documentos que ésta entregó en forma extemporánea.
7. Cabe apuntar que este tribunal comparte el criterio citado con antelación y utilizado por la responsable respecto a una asociación ciudadana distinta de la impugnante, en tanto que como reiteradamente se ha sostenido por este órgano de justicia electoral, el interpretar en forma restrictiva el derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política electoral consagrado constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas que lo consagran. De esta forma debe hacerse una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de un derecho fundamental consagrado en la Norma Suprema, el cual debe ser ampliado, no restringido ni mucho menos suprimido.
En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática.
Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el de asociación política; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental, lo cual no significa sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.
La afirmación anterior encuentra sustento, en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.
En ese orden de ideas, la norma bajo análisis que establece el plazo referido debe interpretarse y aplicarse en forma amplia, sin que invariablemente tenga que atenderse a su cumplimiento literal e irrestricto, como un tiempo fatal para la acreditación y registro del partido de que se trate, sino que bajo ciertas condiciones, cabe privilegiar un criterio que admita excepciones justificadas, siempre que no se afecten los principios rectores del proceso electoral, pues se reitera que al ser una norma procedimental de carácter formal en el ejercicio de un derecho de petición y asociación, no existe una vulneración evidente, directa e inmediata de los derechos de terceros o del interés público, como si ocurriría, verbigracia, si se desatendiera un plazo procesal dentro de un procedimiento contencioso, dado que existe un interés contrario en la relación jurídica entablada, y ello violaría el principio de igualdad procesal.
8. En la preconstitución de las actas notariales que certifican la celebración de las asambleas delegacionales y, en su caso, también de la local constitutiva, interviene un tercero que es precisamente el notario, cuyos actos no se encuentran bajo el control exclusivo de la parte que solicita sus servicios, y aún cuando este Tribunal ha vinculado al Colegio de Notarios del Distrito Federal, para que tome las medidas necesarias a fin de que éstos cumplan diligentemente con sus obligaciones, lo cierto es que de la normatividad aplicable no se aprecian mecanismos expeditos que permitan coaccionar a los fedatarios incumplidos, con la inmediatez necesaria que se requería para satisfacer las necesidades, como las que en la especie tuvo que solventar la actora, al verse en la circunstancia de solicitar los documentos atinentes al Colegio de Notarios el día anterior al vencimiento de la temporalidad legal para presentarlos.
En efecto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 122, Base Primera, fracción V, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expidió la Ley del Notariado para el Distrito Federal, cuyo objeto es regular, con carácter de orden e interés público y social, la función notarial y al notariado en la citada entidad federativa.
De la citada ley se desprende que la función y documentación notarial tiene como uno de sus principios reguladores el estar al servicio del bien, la paz jurídica de la ciudad y del respeto y cumplimiento del derecho. En ese sentido, en el artículo 8 de la ley se señala que es obligación de las autoridades competentes, del Colegio de Notarios y de los notarios, que la población reciba un servicio notarial pronto, expedito y eficiente.
Respecto a la materia electoral, el artículo 19 de la ley del notariado, prevé que los notarios están obligados a prestar sus servicios en los casos y en los términos que establezcan los ordenamientos electorales, tal es el caso del artículo 22 del Código Electoral del Distrito Federal, en el que se señala que es indispensable la presencia de un Notario Público en las asambleas delegacionales que celebren aquellas agrupaciones u organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local, para que de fe de que lo sucedido en las referidas asambleas, por lo que se considera que dada la función social del notariado, éstos deben de participar de manera pronta, expedita y eficiente en los actos preparatorios necesarios para formar un partido político en el Distrito Federal, servicio, que en manera alguna podrán negar, correspondiendo al Colegio de Notarios y a la Consejería Jurídica del gobierno del Distrito Federal vigilar el cumplimiento de esas obligaciones.
Por lo tanto, se puede concluir que es obligación de los notarios públicos prestar sus servicios, como fedatarios, a las organizaciones interesadas en constituirse como partido político local, si bien, cobrando los honorarios establecidos en el arancel correspondiente, flexibilizándose en la prestación del servicio en lo que atañe a los días y horas en que prestarán sus servicios.
Sin embargo, como se anticipó, en la realidad existen dificultades que requieren ser resueltas con especial celeridad, dada la naturaleza de la materia electoral, sin que se adviertan mecanismos suficientemente expeditos para garantizar la salvaguarda integral y oportuna de los intereses de las asociaciones citadas.
9. Como se ha venido argumentando, la presentación de las actas notariales en las que se certifiquen las asambleas correspondientes, es un elemento indispensable para la eventual obtención del registro como instituto político en el Distrito Federal, sin embargo, la temporalidad en que ésta ocurra, constituye una formalidad accesoria y operativa que en determinadas condiciones puede ser depurada, siempre que existe la posibilidad material de que el órgano verificador las analice.
De manera tal, que al tener ese plazo el carácter instrumental, se considera de menor entidad que aquel requisito consistente en la exhibición misma de las documentales, por lo que si antes de resolver sobre la concesión del registro, la responsable las tuvo a su alcance, aun cuando se haya omitido cumplir estrictamente con la formalidad temporal aludida, ello no puede traer como consecuencia el rechazo de la petición realizada, pues lo relevante es que exista viabilidad de la satisfacción de los requisitos sustanciales, como aconteció en la especie; y si ello se desconociera, la autoridad tornaría nugatorio el derecho de asociación política, de manera injustificada.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, publicada en la página 227 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo Jurisprudencia, que aparece bajo el rubro y texto siguientes:
“PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.— (se transcribe)
Lo anterior con la finalidad de dar al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de acceder adecuadamente a una completa impartición de justicia, tutelada por el artículo 17 de la propia Constitución.
En ese tenor, con base en los elementos reseñados previamente, procede ahora realizar su ponderación conjunta a efecto de determinar su repercusión en la mecánica de los hechos y si resultan meritorios y suficientes para colmar un supuesto que justifique considerar las documentales comprobatorias señaladas, aún después del vencimiento del plazo formal para su exhibición ante la responsable.
Por principio, se tiene que no hay duda de la existencia de las certificaciones notariales aludidas, ya que fueron exhibidas ante la responsable y ésta reconoce en su informe circunstanciado que las asambleas delegacionales se llevaron en presencia de notarios, lo que permite inferir que sí se certificaron tales hechos con oportunidad, lo que disipa cualquier posibilidad de su confección posterior o el desinterés de la actora por cumplir con su certificación.
Además, existió una posición activa de la enjuiciante, al tratar de obtener esos testimonios a través del Colegio de Notarios del Distrito Federal, por estimar que tenía impedimentos de tipo económico y de tiempo, lo que revela la buena fe e intención de cumplir con el plazo establecido, además de que en su oportunidad, quedó demostrado que la propia autoridad electoral local administrativa, disminuyó el tiempo para realizar el procedimiento atinente, mermando los derechos de la asociación en comento.
Incluso, una vez que la impugnante pudo recabar tales documentales, las presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, antes de que resolviera sobre el otorgamiento del registro, lo que significa que la responsable estuvo en aptitud de analizar tales situaciones extraordinarias para determinar lo procedente, sin que al efecto haya tomado en cuenta dicha cuestión, en perjuicio de la impetrante.
Por otro lado, resulta indispensable ponderar los valores involucrados si se da una aplicación rigorista del plazo, o en forma garantista, ya que si se privilegiara la formalidad en aras de la legalidad per se y de una pretendida certeza, se haría nugatorio el derecho de asociación en perjuicio del interés de la sociedad por el contar con una pluralidad de propuestas políticas y de mayores canales de acceso y participación en la vida pública, mientras que la imposición estricta de un plazo no resguarda en este caso, algún valor o principio electoral vulnerado en forma trascendente, ya que, como se dijo, no afecta el desarrollo normal del proceso electoral ya que la actividad preponderante de los partidos políticos en el proceso electoral, con relación a los demás protagonistas, realmente se intensifica hasta el mes de abril del dos mil nueve cuando se soliciten los registros de las candidaturas por partes de los partidos políticos.
Atento a todo lo antes considerado, es de colegirse que el hecho de tomar en cuenta los instrumentos notariales fuera del plazo establecido, no trastoca el bien jurídico tutelado por la norma que establece la certificación de los actos por parte de un notario, en tanto que debe considerarse que la preconstitución y exhibición de tales actas no constituyen una solemnidad para la existencia o validez del acto constitutivo de un partido, tratándose en todo caso de una formalidad ad probationem, que puede ser substituida o perfeccionada, cuando indebidamente no se llevó a cabo, por medios de prueba aportados en otro momento para acreditar dichos requisitos, siempre que exista posibilidades materiales de su valoración, como aconteció en la especie. El criterio de alguna manera encuentra apoyo en la naturaleza jurídica de la clase de formalidad de que se trata, así como en la realidad social mexicana, que no se puede ni debe soslayar en la interpretación y aplicación de la ley, pues muchos de los ciudadanos que participan en el procedimiento de referencia, ordinariamente no cuentan con conocimientos particulares relativos al cumplimiento estricto de formalismos o formalidades, especialmente cuando se trata de documentar situaciones, que para ellos pueden resultar obvias.
Pero lo particularmente relevante, es que en la especie no se advierte tal afectación a los principios electorales fundamentales, ya que se insiste, la concesión del registro, en su caso, todavía resulta factible, sin afectar negativamente las condiciones de la competencia electoral, pues la actividad preponderante del partido iniciaría hasta la etapa de registro de candidatos, por lo que se estima que no existe alteración alguna en el desarrollo normal de los comicios, máxime que dichos documentos se entregaron dentro de la misma etapa preparatoria de la elección, incluso con anterioridad a que el Consejo General resolviera sobre el registro solicitado.
Aunado a lo anterior, la circunstancia de que la confección y entrega de los instrumentos notariales dependa en gran medida de un tercero, evidencia que fácticamente pueden presentarse serios obstáculos para estar en condiciones de cumplir oportunamente con su exhibición ante la autoridad, en el breve plazo que señala la ley, siendo que tal cuestión, aunque en un contexto distinto, de alguna manera ya ha sido considerado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el SUP-RAP-016/99 en cuya ejecutoria se sostuvo que, interpretar que la actuación del notario debe prevalecer frente a la labor de verificación que realice la autoridad electoral, sería ir en contra de la jerarquía e importancia en los órganos, por lo que no es dable aceptar que un particular, con su actuar adolecido por una posible ineptitud, puede viciar un procedimiento de orden público que compete revisar fundamentalmente a la autoridad.
De lo que se sigue que la responsable resolvió de manera indebida la solicitud de registro de la ahora actora, pues lo hizo aplicando un criterio restrictivo, al no considerar que la interpretación y correlativa aplicación de una norma jurídica, debe ampliar sus alcances para potenciar el ejercicio de los derechos fundamentales, como lo es el de asociación política, por lo que en aras de no restringir o hacer nugatorio el ejercicio de ese derecho fundamental, debió haber tomado en cuenta los instrumentos notariales y anexos entregados por la asociación impugnante, mediante el referido escrito de veintinueve de agosto de dos mil ocho y valorarlos adminiculadamente con las actas levantadas para el mismo efecto por los funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, comisionados para llevar a cabo su certificación, con el objeto de determinar el cumplimiento del requisito de constitución, siendo aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia aprobada por este órgano jurisdiccional, visible en la página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2006, bajo el rubro:
“AGRUPACIONES POLÍTICAS LOCALES. LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS PARA SU CONFORMACIÓN DEBE REALIZARSE CON CRITERIO EXTENSIVO.”
En tal virtud, resulta FUNDADO el agravio analizado dado que el Consejo General debió tomar en consideración los instrumentos notariales y anexos que la actora entregó con anterioridad a la sesión de dicho órgano colegiado, donde se aprobó la resolución impugnada.
Afiliaciones de Cuajimalpa y Miguel Hidalgo.
La impugnante también expresa como concepto de agravio que en relación con las Asambleas Delegacionales en Miguel Hidalgo y Cuajimalpa, la autoridad responsable omitió tomar en cuenta diversas cédulas de afiliación obtenidas durante las referidas asambleas delegacionales, las cuales se encontraban integradas a los testimonios notariales respectivos, y que fueron recabadas por los Notarios Públicos presentes durante dichos eventos; argumentando que, a pesar de la extemporaneidad con que fueron exhibidos los testimonios con las cédulas anexas, debieron tomarse en cuenta procediendo a contabilizarse a su favor, potencializando así los derechos de los ciudadanos a participar en la vida política de esta entidad.
Sobre el particular, este Tribunal considera que el agravio antes referido, también deberá considerarse como FUNDADO, con base en los argumentos antes esgrimidos, relacionados con la entrega extemporánea de los testimonios notariales; por lo cual, la responsable no solo debió haber tomado en cuenta los instrumentos notariales entregados por la asociación impugnante, mediante el referido escrito de veintinueve de agosto de dos mil ocho y valorarlos adminiculadamente con las actas levantadas para el mismo efecto por los funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, comisionados para llevar a cabo su certificación, con el objeto de determinar el cumplimiento del requisito de constitución, sino también, debió considerar los formatos de afiliación que, en su caso, se encuentren agregados a los instrumentos notariales presentados de manera extemporánea.
Lo anterior es así, ya que a fojas que van de la trescientos seis, a la seiscientos cuarenta del expediente del presente asunto, obran los originales de los testimonios notariales números: 15,834 de la Notaría Pública número 235 del Distrito Federal, el contiene el acta de fe de hechos realizada por el titular de dicha notaría, correspondiente a la asamblea delegacional en Miguel Hidalgo de veinticinco de julio de dos mil ocho; y el 25,731 de la Notaría Pública número 122 del Distrito Federal, el cual contiene testimonio del instrumento de la fe de hechos realizada por el titular de dicha notaría, correspondiente a la asamblea delegacional en Cuajimalpa de veinticuatro de julio de dos mil ocho; apreciándose que, dichos instrumentos notariales, contienen copias certificadas de diversos formatos de afiliación, los cuales fueron agregados al apéndice respectivo, asentándose en el acta correspondiente a dichas asambleas que los notarios manifestaron, en el caso de Miguel Hidalgo, que “Con la letra “A” agrego al apéndice de esta acta el original de uno de dichos documentos, como muestra de todos los que me entregaron cada una de las doscientas tres personas”, refiriéndose a los formatos de afiliación; y en el caso de Cuajimalpa, el notario hizo constar que previo a la firma del instrumento le fueron exhibidos copia fotostática de la lista de afiliados de la asamblea objeto de la diligencia, y “que en compañía de los documentos de manifestación formal de afiliación, con su respectivo anexo…”, agregó al apéndice del acta.
En consecuencia, al resultar fundados los presentes agravios, lo procedente es revocar la resolución impugnada (dejándola insubsistente), para los efectos que se precisan en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
Finalmente, y con relación a las afirmaciones de la actora, concernientes a que la resolución impugnada no señala el valor probatorio concedido a las actas de certificación que levantaron en su momento los funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal en las dieciséis asambleas que menciona en la foja catorce de dicha resolución; a que en cada una de las referidas asambleas, los servidores públicos de dicho Instituto omitieron transcribir el orden del día aprobado, consistente en la renuncia expresa a otro partido político con registro o en proceso del mismo, y que incluso algunos notarios también omitieron; y a las supuestas irregularidades de las asambleas de Iztapalapa y Coyoacán, donde afirma que los servidores del Instituto Electoral del Distrito Federal omitieron certificar la elección de la mesa directiva que fue electa el día de su celebración, este Tribunal Electoral estima que al tratarse de irregularidades vinculadas con la valoración de las certificaciones tanto notariales como administrativas, de las asambleas señaladas, así como a hechos y omisiones que supuestamente se presentaron en éstas, la valoración de dicho material probatorio, tendría que realizarse en forma concatenada con lo asentado en los instrumentos notariales dado que la fuerza convictiva de cada documental podría variar , ya que en virtud de lo fundado de los agravios precedentes, se ordena sean analizados por la responsable; por lo que ambos tipos de certificaciones, al haberse realizado simultáneamente, guardan una relación de interdependencia probatoria por referirse a los mismos hechos, y de lo que de ello resulte, la actora estará en posibilidad de impugnar si considera que subsistieron los supuestos vicios, por lo que al haber sido modificados los elementos valorativos que sustentaron la resolución impugnada en el presente juicio, resultan inoperantes tales motivos de queja.
Igual calificación merece, el argumento relativo a que le causa perjuicio a la promovente que en la resolución impugnada se sostuvo que no realizó la Asamblea Local Constitutiva; alegando la justiciable que es falsa tal aseveración de la autoridad, en virtud que sí realizó la referida asamblea y de ello tenía conocimiento la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas desde el veinticinco de julio de dos mil ocho, toda vez que por escrito le manifestaron que en caso de no reunir el quórum necesario para la Asamblea Local Constitutiva, se reservaban el derecho de celebrarla el día treinta y uno de julio de dos mil ocho, en el mismo domicilio, con la asistencia de un Notario Público del Distrito Federal asignado por el Colegio de Notarios. En ese sentido, señala la actora que la Asamblea Local Constitutiva se realizó a una cuadra del lugar donde acudió el funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el edificio señalado como domicilio legal, desarrollándose a partir de las veintidós horas del treinta y uno de julio de dos mil ocho.
Tal inoperancia se hace descansar, en que la razón toral en que se apoyó la resolutora para afirmar que no se llevó a cabo la asamblea local constitutiva, se hizo consistir en el hecho de que no se presentó oportunamente el acta notarial que acreditara tal acontecimiento, sin embargo, esa documental fue acompañada por la actora en el escrito presentado ante la responsable, previo a que emitiera la resolución impugnada, de manera tal, que los razonamientos expresados para considerar que las actas relativas a las asambleas delegacionales, sí son susceptibles de valoración por parte de la autoridad, también sustentan el que deba tomarse en cuenta la correspondiente a la asamblea local constitutiva, y como consecuencia de ello, resulta procedente ordenar que se realice su análisis probatorio, a efecto de determinar si realmente se celebró dicha asamblea y en qué condiciones, siendo ese juicio de valor el que en su caso, sería motivo de impugnación, pues al resultar fundado el agravio que permite por vez primera, la valoración del acta relacionada con la asamblea local, se generará un nuevo acto en el que cabe la posibilidad de que le conceda el registro como partido político, por lo que deberá esperar a la emisión de la nueva resolución para que de considerar afectados sus derechos, pueda controvertir los nuevos argumentos.
4.- Análisis del agravio identificado con la letra K del considerando Tercero de esta resolución (11 del escrito de demanda).
Como motivo de inconformidad, la actora alega que la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante oficio IEDF/DEAP/996/2008, niega la posibilidad de celebrar la asamblea que ya estaba previamente convocada por parte de quienes asistieron el veinticinco de julio de dos mil ocho y con ello se tuvo que cancelar; y que la negativa de aceptar la cancelación de la asamblea por parte del Instituto Electoral del Distrito Federal y celebrar otra, trascendió al resultado del fallo de la resolución RS-022-08 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, toda vez que afectó su derecho de elegir cuál de las dos asambleas convenía al interés de obtener el registro como partido político, tomando la decisión de elegir una de las dos o, en su caso, aplicar el principio de que la última deroga a la anterior.
Al respecto, aduce la parte actora que el acto de autoridad que combate se basa en la indebida fundamentación y motivación que hace la responsable al negar la posibilidad de llevar a cabo una asamblea delegacional en Miguel Hidalgo, que cumpla con las expectativas de representación que tiene la asociación en esa delegación.
Aduce la impetrante que el artículo 22 del Código Electoral del Distrito Federal, señala que se debe hacer una asamblea, la que será sometida a su revisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, al momento de que se presente la solicitud; sin embargo, afirma que no prohíbe que durante el procedimiento de realización de las asambleas, los solicitantes de registro puedan hacer una o más y en el momento de presentar la solicitud del mismo, tomar la decisión de aportar solo la que convenga a sus intereses.
En ese sentido, señala que al no estar prohibida en el Código Electoral del Distrito Federal la celebración de una segunda asamblea delegacional, se entiende que está permitido y que le causa agravio el que la autoridad electoral no funde ni motive adecuadamente su negativa; asimismo, agrega que es falso que el artículo 22, fracción II del Código Electoral del Distrito Federal, señale que se debe elegir solo una Directiva Delegacional, toda vez que, dicho numeral establece que se deberá certificar la elección de la directiva delegacional, que en su caso postule, más no dice de una directiva delegacional.
Adicionalmente, la asociación actora aduce que la responsable le manifestó que la petición de llevar a cabo otra asamblea delegacional es improcedente, porque se trata de una reprogramación, toda vez que determinó que la asamblea de Miguel Hidalgo, a priori, es totalmente válida, es decir, no verificó en ese momento si estaba o no el instrumento notarial, o las listas de afiliados, o si hubo incidentes; además añade, que la segunda asamblea se llevaría a cabo con diferentes o los mismos ciudadanos que participaron en la primera asamblea, siempre y cuando contaran con credencial de elector de dicha demarcación, lo que implicaba contar con una mayor representación en esa delegación.
En ese tenor, la parte actora alega que la negativa de permitirle llevar a cabo una segunda asamblea delegacional en Miguel Hidalgo afecta su derecho constitucional de asociarse para formar un partido político local, razón por la cual solicita la reposición del procedimiento.
Al respecto, la responsable a fojas que van de la dieciocho a la cuarenta y cinco de su informe circunstanciado, señala lo siguiente:
“Tales alegaciones son infundadas, en la medida de que parten de premisas falsas o, en su caso, contrarias a las disposiciones legales aplicables a la constitución de los partidos políticos locales y a sus propias normas estatutarias.
En efecto, es importante dejar asentado por principio de cuentas que si bien es cierto que en el sistema jurídico mexicano priva en favor de los ciudadanos un principio de clausura, en el que una norma general excluyente regula todos los casos que no se sitúen en los extremos de la norma particular inclusiva que le sirve de par y que, por regla general, estipula una prohibición u obligación dirigida a los sujetos determinados.
Dicho de este modo, la circunstancia de que no exista una norma que prohíba o exija una determinada conducta, se traduce en una autorización en favor del ciudadano para que, en ejercicio de su libertad de acción, la asuma o la omita; de ahí que, en términos generales, dicho principio de clausura se enuncie como “todo lo que no está prohibido está permitido”.
Acorde con este hilo argumentativo, es oportuno señalar que las autoridades no se encuentran amparadas por la aplicación de este principio, ya que por una exigencia connatural al principio de seguridad jurídica que debe existir en favor de los gobernados, es menester que su actuación esté amparada por una norma expresa que le confiera competencia para tal efecto.
En este punto se requiere aclarar que, si bien las asociaciones políticas, como asociaciones de ciudadanos constituyen parte de la sociedad y se rigen en principio por la regla aplicable a los gobernados que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, también es verdad que la calidad de instituciones de orden público que les confiere la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de la libertad ciudadana de hacer lo no prohibido por la legislación, no pueda llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria con relación a sus fines individuales; así pues, se puede concluir que los partidos y agrupaciones políticas pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió el marco constitucional y legal como instituciones de orden público.
Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se reproduce a continuación:
“PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.— (Se transcribe)
Dilucidada esta imprecisión en que incurre la impetrante en la formulación general de sus motivos de reproche, conviene diseccionar el procedimiento para la constitución de partidos políticos locales previsto tanto en el Código Electoral del Distrito Federal, así como el aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante Acuerdo identificado con la clave ACU-026-08 de 16 de abril de este año.
Así las cosas, el artículo 22, fracciones II y III del Código Electoral del Distrito Federal, establece, en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 22. (Se transcribe)
Por su parte, el Procedimiento de Verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las Agrupaciones Políticas Locales y las Organizaciones de Ciudadanos, que pretendan constituirse como Partido Político Local en el Distrito Federal, en lo que interesa, establece:
“II. ASAMBLEAS DELEGACIONALES Y LOCAL CONSTITUTIVA
4. Dentro del plazo comprendido del 17 de abril y a más tardar el 30 de julio de 2008, las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales interesadas en constituirse en Partidos Políticos Locales deberán realizar Asambleas Delegacionales ante la presencia de un notario público, cuyos honorarios serán cubiertos por los mismos interesados, así como ante la presencia de un funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal acreditado por el Consejo General, quien delega la facultad al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, para habilitar a cualquier funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal, para llevar a cabo la certificación de asambleas.
5. En el caso de que en la celebración de las Asambleas Delegacionales no asista el Notario Público, estas no se podrán realizar por lo que deberán ser reprogramadas en fecha posterior dentro del plazo que para tal efecto establece la Ley.
6. Durante el plazo señalado en el numeral 4 que antecede y una vez que las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales que hayan realizado sus 16 Asambleas Delegacionales, deberán llevar a cabo su Asamblea Local Constitutiva, en presencia de notario público, o bien, de un funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal.
7. Para solicitar la presencia de funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales, deberán presentar un calendario de Asambleas Delegacionales y de la Local Constitutiva mediante escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas con al menos 3 días hábiles de anticipación a la realización de la primera Asamblea. Cualquier modificación a dicho calendario deberá presentarse por escrito con 2 días hábiles de anticipación a la celebración de la Asamblea correspondiente.
8. Los escritos mediante los cuales las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales soliciten la presencia de funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal para certificar la celebración de sus Asambleas Delegacionales y/o Locales Constitutivas, de forma adicional al calendario al que se refiere el numeral anterior, deberán señalar expresamente el lugar, día y hora de su realización. Las condiciones de las Asambleas se sujetarán a lo siguiente:
a. El horario que se fije para el inicio de la celebración de las asambleas constitutivas será el comprendido entre las 9:00 (nueve) y las 18:00 (dieciocho) horas de cada día.
b. Los escritos mediante los cuales se solicite la presencia de un funcionario del Instituto Electoral, deberán presentarse en original directamente a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas en un horario de atención comprendido entre las 9:00 (nueve) y las 18:00 (dieciocho) horas, de lunes a viernes en días hábiles, en caso contrario, el Secretario Ejecutivo no acreditará a funcionario alguno para certificar la asamblea correspondiente.
c. Las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales que pretendan celebrar su Asamblea Local Constitutiva ante la presencia de Notario Público, podrán solicitar en su lugar, la presencia de un funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal, con al menos 2 días hábiles de anticipación y ajustarse a lo dispuesto en este numeral, incisos a) y b) del presente procedimiento de verificación.
d. En ningún caso el funcionario del Instituto Electoral podrá intervenir en los trabajos de las asambleas. Únicamente, podrán hacer los señalamientos pertinentes a los responsables para que sean abordados los puntos que deberán ser objeto de certificación.
e. Los ciudadanos reconocidos como representantes de las organizaciones de ciudadanos o Agrupaciones Políticas Locales, brindarán a los Notarios Públicos y a los funcionarios del Instituto Electoral las facilidades necesarias para el cumplimiento de su función y el resguardo de su seguridad física durante el desarrollo de las asambleas. De igual forma, en los casos que la asamblea se programe en lugares poco conocidos o de difícil acceso, acordarán previamente con el Notario Público y/o funcionario electoral acreditado, un punto de reunión para conducirlo al lugar del evento.
f. Será obligación de las solicitantes de registro, entregar en la Asamblea, copia legible de las listas de afiliados asistentes a las Asambleas Delegacionales y Locales Constitutivas, a efecto de que en el momento procesal oportuno, la autoridad electoral lleve a cabo la compulsa correspondiente, para verificar el cumplimiento de la legalidad de dichas asambleas.
9. Los Notarios Públicos y los funcionarios del Instituto Electoral acreditados para la certificación de las Asambleas Delegacionales, procederán a levantar un acta circunstanciada en la que se hará constar el número de afiliados que concurrieron a las asambleas, cuya asistencia no podrá ser inferior del mínimo de 200 afiliados en cada delegación, acorde con lo dispuesto por el artículo 22, fracción I del Código Electoral del Distrito Federal; que los presentes conocieron y aprobaron los proyectos de Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos; que los asistentes suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que se conformó la lista de afiliados asistentes sin admitir a personas adicionales en cada una de las asambleas de las Demarcaciones Territoriales, con los nombres, apellidos, domicilio, firma de cada afiliado o huella digital, en caso de no saber escribir y la clave de la credencial para votar; para verificar su asistencia, los ciudadanos afiliados a la organización aspirante deberán exhibir su credencial para votar o, en su defecto, el comprobante de solicitud de reposición o cambio de domicilio tramitado ante las autoridades electorales correspondientes y una identificación oficial personal vigente.
La elección de la directiva delegacional con carácter provisional, las cuales estarán vigentes sólo durante el proceso de registro, por lo que, en el caso de que se otorgue registro como Partido Político Local, dichos órganos de dirección delegacional deberán integrarse de conformidad con el procedimiento que para tal efecto dispongan los Estatutos que en su caso rijan la vida futura del Partido Político Local que aprueben en las asambleas los solicitantes de registro, y la elección de los delegados que asistirán a la Asamblea Local Constitutiva, que será de uno por cada 10 afiliados presentes en el acto.
10. Las Asambleas Delegacionales deberán celebrarse dentro de los límites territoriales de la Delegación que se pretende acreditar, asimismo, no se dará reconocimiento a la presencia de ciudadanos cuya credencial para votar contenga un domicilio de una Delegación distinta a la que corresponda al sitio en el que se está celebrando la asamblea.
11. La condición de afiliado es personal e intransferible, por lo que en ningún momento se admitirá que un afiliado asista a la Asamblea Delegacional, ostentando la representación de uno o más ciudadanos.
12. Con relación a la certificación de las Asambleas Locales Constitutivas, los Notarios Públicos, o bien, los funcionarios del Instituto Electoral acreditados para tal efecto, procederán a levantar un acta circunstanciada en la que hará constar la asistencia del total de delegados electos en las Asambleas Delegacionales; que se acreditó la conformación de las listas de afiliados de cada una de las Asambleas Delegacionales y que se aprobó el proyecto de Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.
13. En los actos constitutivos, los Notarios Públicos y los funcionarios del Instituto Electoral encargados de verificar las asambleas, otorgarán, a partir de la hora fijada para el inicio de las asambleas, un lapso de tolerancia máximo de quince minutos para que se integre el quórum correspondiente. Si al término de este plazo no se encontrara presente el mínimo de ciudadanos requerido, o el notario público, se tendrá por no realizada la asamblea, procediendo a asentarlo en el acta circunstanciada correspondiente.
14. En los casos en que no se reúna la asistencia requerida o el acto constitutivo se hubiera suspendido por causas extraordinarias, las organizaciones de ciudadanos y las Agrupaciones Políticas Locales aspirantes a constituirse en Partido Político Local, podrán reprogramarlo observando, en lo conducente, lo dispuesto por el Apartado II, numeral 7 del presente procedimiento, en el caso de haber solicitado la presencia de un funcionario del Instituto Electoral para llevar a cabo su certificación, siempre y cuando dicha solicitud y la fecha de la Asamblea reprogramada sea antes de la conclusión del plazo para la presentación de la solicitud de registro. Esto último opera también para el caso en que se solicite la presencia de un notario público. En el caso de la suspensión por causas extraordinarias, la organización deberá notificarlo por escrito con al menos un día hábil de anticipación.
15. Los funcionarios acreditados por el Instituto Electoral del Distrito Federal, entregarán a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas el día hábil siguiente a la celebración de la asamblea correspondiente, los originales del acta circunstanciada de las Asambleas Delegacionales o de la Asamblea Local Constitutiva y, en su caso, un informe de los incidentes presentados durante dichos actos.
16. Toda comunicación que presenten las organizaciones de ciudadanos o Agrupaciones Políticas Locales, deberá estar firmada por la mayoría de los integrantes de la directiva estatal u órgano provisional correspondiente.”
De un análisis en conjunto de las disposiciones antes reproducidas, es posible sostener las siguientes afirmaciones:
a) El marco legal aplicable a la constitución de partidos políticos locales en el Distrito Federal, estipula la celebración de una sola asamblea delegacional por cada una de las Delegaciones en que se divide esta entidad;
b) Que la unicidad de las asambleas delegacionales está sustentada por los objetivos que deben cubrirse en esas reuniones, entre los que se ubica la elección de la directiva delegacional, lo cual no sería factible si en una misma demarcación tuviera lugar más de una asamblea, con la consiguiente elección de diversos directivos delegacionales, la aprobación de los documentos básicos por parte de los asistentes a las mismas, así como la elección de los Delegados que concurrirían a la Asamblea Local Constitutiva.
c) Que la validez de las asambleas delegacionales está condicionada a la existencia de un quórum mínimo de 200 ciudadanos y a la presencia de los funcionarios y fedatarios públicos a los que se hace alusión;
d) Que la imposibilidad para llevar a cabo una asamblea delegacional está condicionada a la falta de alguno de los requisitos señalados en el inciso anterior o por la existencia de circunstancias que impidan su celebración; circunstancia que, en su caso, da lugar a solicitar su reprogramación; y,
e) Que las solicitantes de registro tenían a su cargo la responsabilidad de la logística para que tuviera lugar cada una de sus asambleas delegacionales, en tanto que tenían la facultad de elegir la fecha, el horario y el lugar de la celebración de sus reuniones, así como de contratar al Notario Público de su elección.
Pasando al caso concreto, es importante referir que la actora aduce una serie de imprecisiones que demeritan claramente la seriedad de su planteamiento formulado ante sus Señorías.
En efecto, pasando al caso de las manifestaciones de afiliación que le fueron retenidas por los Notarios Públicos que acudieron a las asambleas delegacionales en Cuajimalpa y Miguel Hidalgo, debe decirse que tal circunstancia le es imputable a la falta de cuidado de la impetrante para llevar a cabo esas reuniones.
Lo anterior es así, ya que de una lectura detenida del procedimiento aprobado por esta autoridad para el acreditamiento de los requisitos para acceder a su registro como partido político local, puede advertirse que no existe disposición alguna que permitiese que el fedatario público pudiera retener esas afiliaciones, por la básica consideración que éstas debían ser presentadas de manera conjunta con los demás documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 22 del Código Electoral local.
Bajo esta premisa, es dable afirmar que si los Notarios Públicos que acudieron a esas reuniones actuaron totalmente desapegados a las normas legales y reglamentarias que orientaban su actuación en esa asamblea, ello debe imputarse al propio impetrante, puesto que al haber elegido a dichos profesionistas, estaba obligado a proporcionarles los documentos atinentes para que se impusieran del ámbito de su actuación y los alcances de su fe pública.
Por este motivo, tomando en consideración que los demás fedatarios públicos que acudieron a las demás asambleas delegacionales no incurrieron en esa conducta, es posible deducir que la retención indebida de esos formularios constituyó una conducta aislada originada por el desconocimiento de las normas atinentes, provocada, en principio, por el propio impetrante, quien, como ya se mencionó, estaba obligado a proporcionar al fedatario público que contrató, los elementos necesarios para ejecutar su función.
Visto así, debe prevalecer en el caso el principio jurídico que mandata que nadie puede privilegiarse de su propio dolo, lo que, en la especie, implicaría dotar de razón al reclamo formulado por la parte actora en este punto, pues si se causaron esas deficiencias procedimentales en las citadas asambleas, la responsabilidad primigenia era de la solicitante por no haber puesto el debido cuidado en la preparación de sus asambleas.
En efecto, es importante referir, por principio de cuentas, que resulta irrelevante la distinción planteada por el impugnante entre los vocablos “agendar” o “reprogramar”, a fin de sostener una hipotética interpretación indebida por parte de esta autoridad, ya que en relación con la realización de asambleas delegacionales en el marco del proceso de registro de partidos políticos locales en el Distrito Federal, sólo es posible aplicar los términos “programar” o, en su caso, “reprogramar”.
Lo anterior es así, ya que para la certificación de tales asambleas delegacionales constitutivas, por representantes del Instituto Electoral del Distrito Federal, debe atenderse a lo dispuesto por el Procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las agrupaciones políticas locales y las organizaciones de ciudadanos del Distrito Federal, que pretendan constituirse como partido político local, aprobado mediante acuerdo del Consejo General de este Instituto, identificado con la clave ACU-026-08, de dieciséis de abril de dos mil ocho, en cuyos numerales 7 y 14 de ese Cuerpo Reglamentario, se estipula que las asambleas delegacionales serán programadas por el solicitante e informadas a esta autoridad electoral administrativa local, a fin de que se designe a los funcionarios encargados de certificar dicha asamblea, pudiéndose señalar una nueva fecha para su celebración, si se suscita una circunstancia que impida que tenga verificativo.
En esta lógica, es inconcuso que si se trata de un primer aviso sobre la fecha en que se pretende celebrar la asamblea delegacional, la acción realizada por el solicitante tiene la calidad de una programación; por el contrario, si se trata de una segunda o ulterior comunicación sobre la referida citación, esa determinación tendrá el carácter de una reprogramación.
Dejando de lado estas disertaciones semánticas, es importante señalar que la impetrante fue clara y precisa en cuanto a su intención deducida ante esta autoridad electoral administrativa, a través de su escrito presentado ante la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas de este Instituto, el pasado 25 de julio de este año, la cual no corresponde a la que ahora pretende aducir mediante el presente juicio.
En efecto, de una lectura puntual de ese documento se observa que el peticionario expuso, entre otras, su pretensión de reprogramar la Asamblea Delegacional en Miguel Hidalgo, para el 30 de julio a las 14:00 horas, en el mismo lugar que tuvo verificativo el 25 de julio de este año, renunciando a la realizada en esa fecha debido al bajo quórum que asistió.
De este modo, salta a la vista que la peticionaria reconoce expresamente que celebró previamente una asamblea delegacional en la Delegación Miguel Hidalgo, la cual pretendía dejar sin efectos legales al no cubrirse sus expectativas de asistencia; por tanto, de acceder a su pretensión no se estaría “programando” (o dicho por el impetrante, “agendando”) una nueva asamblea delegacional, sino que se trataría de la reposición de una previamente celebrada, lo cual pone en evidencia la mala fe con que plantea su medio impugnativo bajo datos contrarios a la verdad.
Por otra parte, la realización de una Asamblea genera determinados efectos jurídicos que no pueden ignorarse o desaparecer sin más. Así, en una Asamblea realizada, se aprueban los documentos básicos y se eligen a sus Directivas Delegacionales y a los Delegados a la Asamblea Local Constitutiva, a la luz del ejercicio de los derechos político electorales de los ciudadanos. Por lo que, a juicio de esta autoridad, no es posible desconocer, sin más, la voluntad de las personas que acudieron a dicho evento y votaron a favor o en contra de determinadas propuestas.
Así, es importante mencionar que la pretensión hecha por la actora a través del escrito antes analizado, carece de asidero jurídico, en la medida que es contrario al marco legal aplicable al citado procedimiento y conculcatorio de la garantía de asociación de los afiliados que asistieron a esa primera Asamblea Delegacional.
Para un mejor discernimiento de esta cuestión, es oportuno insertar el siguiente cuadro esquemático que refleja la programación y sucesivas reprogramaciones que aconteció en el caso de la Delegación Miguel Hidalgo:
Fecha de escrito
| Contenido sustancial | Resultado de asamblea |
9 de junio | Comunica agenda de dieciséis asambleas delegacionales; en Miguel Hidalgo para el 23 de junio de 2008. | Fue cancelada y reprogramada. |
11 de junio | Comunica cambios a la agenda original; cancela asamblea de Miguel Hidalgo para 23 de junio y reprograma para el 26 de junio, ambos de 2008. | No se cubrió el quórum legal. |
14 de junio | Señala agenda de diversas asambleas delegacionales; en Miguel Hidalgo para el 21 de julio de 2008. | No se presentó representante alguno de la organización. |
30 de junio | Comunica cambios a la agenda de diversas asambleas delegacionales; reprograma asamblea de Miguel Hidalgo para el 4 de julio de 2008. | No se cubrió el quórum legal. |
4 de julio | Comunica cambios a la agenda de diversas asambleas delegacionales; reprograma asamblea de Miguel Hidalgo para el 11 de julio de 2008. | No se cubrió el quórum legal. |
21 de julio | Presenta agenda de reprogramación de diversas asambleas delegacionales; reprograma asamblea de Miguel Hidalgo para el 25 de julio de 2008. | Se cubrió el quórum legal; fue realizada la asamblea conforme al artículo 22, fracción II del Código Electoral del Distrito Federal. |
25 de julio | Reprograma asamblea delegacional en Miguel Hidalgo para el 30 de julio, renunciando a la realizada con anterioridad. | No se certificó la asamblea, pues se negó su petición mediante el oficio ahora impugnado. |
Al respecto, es importante hacer énfasis en la circunstancia de que la Asamblea Delegacional celebrada el 25 de julio de 2008, cumplió con todos los requisitos para ser considerada como válida y, por ende, susceptible de tomarse en cuenta para el acreditamiento del requisito señalado en el numeral 22, fracción II del Código Electoral del Distrito Federal.
En efecto, de una lectura del acta circunstanciada levantada por el Licenciado Jorge García Guzmán, en su calidad de Secretario Técnico Jurídico adscrito a la IX Dirección Distrital y funcionario habilitado como fedatario para esa actuación, se aprecia que se hicieron constar los siguientes hechos:
a) A las quince horas con cuarenta minutos del 25 de julio de este año, dio inicio a la asamblea delegacional en Miguel Hidalgo, en el Parque de Popotla, ubicado en la Avenida México-Tacuba s/n, entre el metro Popotla y Cuitlahuac, esto es, en los límites de esa demarcación política;
b) Que se encontraba presente el ciudadano Obed Javier Cruz Pérez, en su calidad de representante de la organización de ciudadanos solicitante, a fin de conducir los trabajos de la asamblea;
c) Que se reunió un quórum de 204 ciudadanos que contaban con credencial de votar con fotografía expedidas por el Instituto Federal Electoral;
d) Que los asistentes aprobaron los documentos básicos de la asociación política, manifestando su intención de incorporarse libre y voluntariamente a la citada organización; y,
e) Que se designó a los integrantes de la Directiva Delegacional provisional, así como a los Delegados que deberían acudir a la Asamblea Local Constitutiva.
Acorde con lo antes sintetizado, es posible advertir que la Asamblea Delegacional celebrada en Miguel Hidalgo, el pasado 25 de julio de este año, cumplió con todas las formalidades para su validez; de ahí que resulte no sólo innecesaria, sino indebida la reprogramación de una celebración de una nueva reunión para esa demarcación territorial.
Lo anterior es así, ya que como se planteó en la solicitud formulada por la actora a través de su escrito presentado el 25 de julio de este año, dicha organización ciudadana sustentó su pretensión en tres argumentos, a saber: la falta de un quórum ideal para los intereses del peticionario, la facultad para renunciar a la celebrada previamente y la inexistencia de una prohibición para celebrar más de una asamblea delegacional en una determinada demarcación territorial.
Por otra parte, debe señalarse que para que una asamblea delegacional sea válida, no existe lo que pudiera denominarse “quórum ideal”, sino que se trata de un requisito establecido, consistente en un número mínimo indispensable de ciudadanos que deben concurrir a la misma para que se pueda afirmar que dicha asamblea se llevó a cabo con el quórum requerido para sesionar. En este sentido, es de destacar que no es preciso sostener que hay más quórum o menos quórum, sino que éste se cumple o no, en los términos expuestos por la normatividad, específicamente en lo relativo al número mínimo de asistentes con que debe contar una asamblea para que pueda ser considerada como válida.
A mayor abundamiento, es necesario destacar que del análisis de lo dispuesto por los numerales 7 y 8 del Procedimiento de Verificación se advierte con precisión que las organizaciones de ciudadanos y agrupaciones políticas locales solicitantes de registro como partido político local deberán llevar a cabo una asamblea Delegacional, para lo cual deberán presentar, en primera instancia, un calendario en el que se precise la relación de fechas en que se llevarán a cabo dichas asambleas y, posteriormente, en un escrito diverso, deberán informar el lugar, día y hora de su realización.
El calendario a que se refiere el numeral 7 del Procedimiento de Verificación, tiene la finalidad primordial de que las organizaciones de ciudadanos solicitantes de registro como partido político local informen a la autoridad administrativa electoral de las asambleas que pretenden llevar a cabo, en el marco del procedimiento de constitución y registro de los referidos partidos políticos locales.
Por otra parte, el numeral 8 del mismo ordenamiento establece que las solicitantes de registro como partido político local deberán comunicar a la autoridad electoral administrativa, en un documento adicional, el lugar, la fecha y la hora de la celebración de la asamblea, con la finalidad de que el funcionario acreditado para certificar la Asamblea de mérito pueda asistir oportunamente al lugar de celebración de la misma y ésta se pueda llevar a cabo en los términos previstos por la normatividad.
No obstante, de la lectura y análisis minucioso y pormenorizado de los numerales en comento, no se advierte, bajo supuesto alguno, que esta autoridad administrativa electoral haya previsto la celebración de Asambleas Delegacionales de manera adicional a las celebradas válidamente, con el quórum requerido y en presencia de funcionarios de este Instituto y de un notario público y confirmadas a través de los escritos adicionales.
Los numerales en análisis no prevén la posibilidad de que se realicen asambleas Delegacionales de manera adicional a las previstas; por el contrario, y como ya se mencionó, el primero de ellos, el numeral 7, determina la obligación de las solicitantes de registro como partido político local de entregar a esta autoridad un calendario de las asambleas Delegacionales que se pretenden realizar con tres días de antelación a la celebración de la primera Asamblea; por otra parte, el numeral 8 determina que, de manera adicional al calendario a que se refiere el numeral 7 se deberá presentar un escrito donde se indique el lugar, la fecha y la hora de dicha asamblea, sin que de alguno de los referidos preceptos pueda desprenderse, colegirse o aún, interpretarse, que esta autoridad administrativa electoral, al elaborar el Procedimiento de Verificación en comento, haya previsto la posibilidad de celebrar dos asambleas válidas en una misma demarcación, máxime cuando los efectos de dicha posibilidad resultarían nocivos, e incluso perniciosos para el procedimiento de constitución y registro de partidos políticos locales, ya que, como se analiza más adelante, las referidas asambleas Delegacionales tienen la finalidad de aprobar los documentos básicos; nombrar la directiva Delegacional provisional, así como nombrar delegados para la Asamblea Local Constitutiva.
En virtud de lo anterior, el solo planteamiento de la posibilidad de realizar dos asambleas Delegacionales en una misma demarcación, pone de manifiesto que esta situación generaría efectos adversos en el procedimiento de constitución y registro de partidos políticos locales, habida cuenta que los asistentes a una u otra asamblea carecerían de conocimiento puntual y de certeza respecto de la aprobación de los documentos básicos, el nombramiento de la directiva Delegacional provisional, así como el nombramiento de delegados a la Asamblea Local Constitutiva, lo que a todas luces resulta contrario a la racionalidad del Procedimiento de Verificación aprobado, e incluso, a la racionalidad de lo dispuesto por el propio Código Electoral del Distrito Federal, específicamente por el artículo 22, fracción II que, dada su relevancia, a continuación se transcribe:
Artículo 22… (Se transcribe)
Al respecto, es necesario enfatizar y reiterar que el Procedimiento de Verificación prevé, de manera clara, específica y categórica la celebración de una Asamblea Delegacional en cada una de las dieciséis demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal y que, en cada una de ellas, deberá haber un número mínimo indispensable de doscientos afiliados, sin que esto implique que la Asamblea Delegacional sea el único momento o mecanismo en que los ciudadanos pueden afiliarse a la organización de que se trate.
Tomando en consideración que el primero y tercer argumentos han quedado desvirtuados por los razonamientos que se han vertido en este documento, cabe ocuparse de la afirmación de que el actor pueda renunciar a una asamblea delegacional, a pesar de que fuera válidamente celebrada.
Al respecto, esta autoridad estima que tal proceder es conculcatorio de los derechos de asociación tutelados constitucionalmente, mismos que fueron ejercidos por los ciudadanos que integraron el quórum de la asamblea delegacional de 25 de julio de este año.
En efecto, el artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: (se transcribe)
Por su parte, el artículo 35, fracción III del ordenamiento supremo, establece: (se transcribe)
Por su parte el artículo 41, fracción primera, in fine del ordenamiento superior establece: (se transcribe)
En concordancia con lo anterior, el artículo 16 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, dispone: (se transcribe)
Por su parte, los artículos 4°, inciso b); 18 y 19 del Código Electoral del Distrito Federal, preceptúan: (se transcribe)
De los enunciados jurídicos anteriores, se desprende que tanto el derecho de asociación como el de afiliación ambos en materia política, son derechos fundamentales, ya que se refieren expresamente a las prerrogativas de los ciudadanos mexicanos para constituir partidos políticos y agrupaciones políticas locales, así como pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes.
En efecto, por una parte, el derecho de asociación política electoral constituye parte esencial del régimen democrático, toda vez que se traduce en la manifestación expresa de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la entidad a través de una agrupación política local, o bien, de un partido político local.
En suma, dicho derecho constituye la libertad de los ciudadanos para reunirse pacíficamente con el fin de debatir, dialogar e intercambiar opiniones respecto de asuntos públicos; asumir o establecer principios comunes de carácter político ideológico, económico y social, e incluso proponer medidas de acción para la consecución de esos objetivos, es decir, es un instrumento de expresión de la voluntad popular que propicia el pluralismo político e ideológico, así como la participación activa en la formación del gobierno y en el control de su actuación.
Por su parte, el derecho de afiliación libre e individual a las agrupaciones políticas podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, sin embargo, lo cierto es que el derecho de afiliación en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación.
Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; en particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.
En ese sentido, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral.
Al respecto, resulta ilustrativa la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial que a continuación se transcribe:
“DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.— (se transcribe)
De igual modo, es importante señalar que el derecho de afiliación haya su satisfacción en el momento en que un ciudadano se afilia a una asociación política, quedando vedada la posibilidad de que pueda hacerlo a dos o más organizaciones políticas.
Lo anterior es así, ya que el ciudadano se afilia a un partido o agrupación política sobre la base de la elección que hace según sus aspiraciones políticas y la concepción que tenga de la forma en que deba alcanzarlas conforme a determinados valores y principios políticos, lo que es el componente esencial de identidad de la asociación, que sirve para distinguirla respecto de otras, lo cual a su vez imprime cierta cohesión y compromiso entre sus miembros con la finalidad de cumplir el fin para el que fue constituida. Así, la ideología es uno de los factores fundamentales que identifican a cada organización.
Por consiguiente, el ejercicio del derecho de asociación político-electoral se satisface cuando el ciudadano se adhiere a una sola organización política, ya que conforme a su naturaleza y objetivos su voluntad de asociarse se colma al realizarlo a un solo ente, pues con ello adquiere distintos deberes cuyo cumplimiento exige del asociado el empleo de sus recursos personales, ya sean económicos, temporales y físicos, de manera que al pertenecer a varios partidos o agrupaciones, no podría llevar a cabo realmente las tareas que en cada una debiera desempeñar.
En las referidas condiciones, y con arreglo al principio de que el legislador diseña la norma con arreglo a lo común, ordinario o normal, sin ocuparse de aspectos extraordinarios o difícilmente previsibles, se tiene que el derecho de asociación fue concebido por el legislador, sobre la base de que el derecho político electoral se satisface cuando el ciudadano se adhiera sólo a una organización, con lo que se explica que el legislador no haya establecido expresamente la prohibición de afiliarse a dos o más asociaciones políticas con fines electorales.
De lo anterior se concluye que al pertenecer al mismo tiempo a distintas agrupaciones político-electorales, se rebasarían de manera manifiesta y evidente los límites dentro de los que se satisface el derecho de asociación político-electoral, en detrimento de la funcionalidad del propio sistema jurídico, lo que justifica su acotamiento, y no repercute en la libertad de asociación en general, dada la diversidad de sus fines y regulación específica.
Al respecto, son ilustrativas las siguientes jurisprudencias sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. SU EJERCICIO NO ADMITE LA AFILIACIÓN SIMULTÁNEA A DOS O MÁS ENTES POLÍTICOS.— (se transcribe)
DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL SE COLMA AL AFILIARSE A UN PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA.— (se transcribe)
Sentado lo anterior, no debe obviarse el hecho de que a través de la citada asamblea delegacional celebrada en Miguel Hidalgo el pasado 25 de julio de este año, doscientos cuatro ciudadanos ejercieron en ese momento su derecho de asociación al decidir afiliarse al partido político local que pretende constituir la organización actora, sobre los cuales se debe ejercer una tutela por parte de esta autoridad electoral administrativa.
En efecto, si se siguiera la pretensión deducida por la ahora actora en el sentido de que pudiera renunciar a las asambleas delegacionales que fuera celebrando por una causa fútil o notoriamente injustificada, tal proceder afectaría sin lugar a dudas a la ciudadanía que habría acudido a esa reunión, pues tendría que acudir de nueva cuenta a la asamblea reprogramada, si quisiera conservar su afiliación a esa fuerza política y, más aún, las designaciones en que habría participado en la primera ocasión, en lo tocante al órgano delegacional y a los delegados que acudirían a la asamblea local constitutiva, quedarían sin efectos, aún en el supuesto de que alguno de ellos hubiese resultado electo para ocupar un cargo en la Directiva Delegacional o de Delegado a la Asamblea Local Constitutiva.
Ante esta situación, es indudable que la negativa de acceder a esa pretensión por parte de esta autoridad electoral administrativa, corresponde a una postura garantista en favor de los ciudadanos que concurrieron a esa asamblea delegacional, preservándose los principios de legalidad y certeza en la actuación de las autoridades electorales, máxime que si la teleología de la solicitud planteada por el impetrante estriba en la posibilidad de permitir la afiliación de más ciudadanos a su partido político local, tal circunstancia no se encuentra en contradicción con el acto que se reclama, pues para tal efecto existen previstos a nivel estatutario, los procedimientos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos que deseen formar parte de esa opción política, que no necesariamente tiene que ser en el marco de la realización de una Asamblea Delegacional.
Por otra parte, debe señalarse que a la impugnante no le para ningún daño o perjuicio el hecho de que no se le hubiese certificado una asamblea posterior en las Delegaciones donde ya había realizado una anterior que, a juicio de esta autoridad, debía considerarse válida, porque las asambleas delegacionales no son la única forma para afiliar ciudadanos a los institutos políticos locales en constitución.
Esta afirmación cobra mayor sustento si partimos de la base que si el quórum para la celebración de una Asamblea lo conforman 200 personas y el número de asambleas delegacionales es de 16, la multiplicación de ambos datos sólo alcanzaría para 3,200 afiliados, esto es, a una cifra muy distante a la que debe reunirse como mínimo, a saber: 35,503 ciudadanos, para el proceso de constitución y registro de partidos políticos locales correspondiente a 2008, en términos de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I del Código Electoral del Distrito Federal, en relación con el Considerando 18, fracción I del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el Procedimiento de Verificación aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local, en sesión pública celebrada el 16 de abril del año en curso, con la clave ACU-026-08.
De esta manera, podría sostenerse que si el Legislador Local estableció a las asambleas delegacionales como el único medio para generar las afiliaciones a la organización política, lo conducente habría sido que se exigiera un quórum mucho más numeroso para alcanzar esa cifra, al menos que las afiliaciones de ciudadanos pueden realizarse en todo momento y no de forma exclusiva en una Asamblea, postura que se acerca más a la razón práctica que orienta el régimen legal aplicable a la constitución de Partidos Políticos locales en el Distrito Federal.
Bajo este tenor, queda patente la falta de sustento de su agravio relativo a que ningún funcionario de este Instituto Electoral del Distrito Federal haya acudido a la segunda asamblea delegacional que había programado para la Delegación Miguel Hidalgo, puesto que había celebrado otra en la que se había reunido el quórum necesario para su validez y se siguieron las formalidades necesarias para su certificación; por tanto, si el impetrante deseaba afiliar más ciudadanos para su organización política, es inconcuso que debía acudir a la vía ordinaria de afiliación, es decir, fuera del acto de la asamblea.
Más aún, cabe advertir que la inviabilidad de la propuesta de la actora queda totalmente de manifiesto, desde el momento en que plantea la posibilidad de que existan más de dos órganos directivos en una Delegación Política, ya que tal supuesto es contradictorio con sus propias disposiciones estatutarias.
En efecto, de una lectura del proyecto de estatutos que presentó la referida organización ciudadana, se observa que el numeral 21 de ese Cuerpo Normativo señala entre los órganos de dirección del partido a los comités delegacionales, precisando que existirá uno por cada delegación.
Dicho cuerpo estatutario fue aprobado por las Asambleas Delegacionales y Local Constitutiva que celebró la ahora impetrante y sometidos a la revisión de esta autoridad electoral administrativa, por lo que hace a su legalidad.
Por lo tanto, la pretensión de la actora de que hubiera más de un órgano directivo en el territorio de una delegación política, deviene en una trasgresión al marco legal y a sus propias normas estatutarias; circunstancia que pone de relieve la falta de sustento de su alegato.
Más aún, salta a la vista que la determinación asumida por esta autoridad de negarse a certificar más de una asamblea delegacional en cada una de las demarcaciones en que se divide el Distrito Federal, no implica una limitación a los derechos político-electorales de los ciudadanos interesados en afiliarse a esa asociación política, por las mismas razones expuestas por el actor.
En efecto, acorde con lo señalado por el propio impetrante a foja 46 de su medio de impugnación, el ingreso a su asociación política podría llevarse a cabo de dos vías, a saber: la afiliación a través de asamblea delegacional y la afiliación en forma general.
Bajo este tenor, conviene hacer notar que las afiliaciones realizadas por alguna de las vías antes señaladas no tienen diferencia alguna para los efectos del acreditamiento de afiliados en una delegación, puesto que sólo en el caso del primer supuesto, es decir, el de las afiliaciones dentro de las asambleas delegacionales, existe una consecuencia diversa que no tienen los actos de afiliación fuera de estas reuniones, a saber: el cumplimiento del quórum exigido para llevar a cabo esa reunión, para realizar las acciones tendentes, entre otros, a elegir los órganos ejecutivos provisionales a nivel delegacional.
Siendo esto así, no existe obstáculo alguno para que la interesada hubiera realizado las actividades tendentes a difundir su plataforma política y, de esta manera, generar adhesiones entre la ciudadanía; en cambio, su pretensión de desvirtuar la finalidad que el Legislador Local le estatuyó a esas reuniones de ciudadanos, implica una actuación contraria a los principios de legalidad y certeza en perjuicio de los ciudadanos que acudieran a una hipotética asamblea ulterior, en la que les estaría vedada la posibilidad de elegir a los ciudadanos que deberían ocupar los cargos de dirección del partido político local a nivel de esa Delegación, en la medida que ya habrían sido elegidos en una reunión anterior.
Tomando en consideración que las alegaciones de la actora para solicitar que esta autoridad reprogramara una nueva asamblea delegacional en Miguel Hidalgo y, por tanto, dejara sin efectos la que había llevado a cabo el 25 de julio de 2008, carece de cualquier viso de legalidad; consecuentemente, la negativa plasmada en el oficio dictado por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas esté ajustada a derecho, pues responde al acatamiento de los principios rectores de la función electoral.”
Del análisis a los motivos de inconformidad que hace valer la parte actora, y de las constancias que obran en el expediente que se resuelve, este Tribunal arriba a la conclusión que son FUNDADOS en razón de lo siguiente:
Mediante escrito recibido en la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, cuya copia simple del acuse se identifica con el número 5 (cinco) de las pruebas documentales según la lista anexa al sobre identificado con el folio 1245 (un mil doscientos cuarenta y cinco) del expediente del presente asunto, el ciudadano OBED JAVIER CRUZ PÉREZ, en su carácter de Presidente de la Directiva provisional de la organización de ciudadanos “Vanguardia Juvenil México”, solicitó lo siguiente:
“Se reprograma la Asamblea Delegacional en Miguel Hidalgo, para el día 30 de julio a las 14:00 horas catorce horas en el mismo lugar de la celebrada el viernes 25 de julio a las 16:00 horas del 2008, renunciando a la realizada en esta fecha, por el bajo corum (sic) que asistió, además que la Ley no prohíbe realizar otra o mas asambleas en la misma Delegación.”
Al efecto, mediante oficio IEDF/DEAP/996/2008, cuya copia certificada obra a fojas que van de la mil quinientos cuarenta y tres a la mil quinientos cuarenta y cinco del expediente identificado con la clave TEDF-JEL-051/2008, que se encuentra en los archivos de este Tribunal y que se invoca como un hecho notorio, el C. FÉLIX CRUZ AMAYA, encargado del despacho de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, da respuesta a la petición que le fuera formulada, en lo que interesa, al siguiente tenor:
“En el presente caso, su petición consiste, esencialmente, en contar con la presencia de un funcionario de este Instituto Electoral para certificar la asamblea delegacional correspondiente a Miguel Hidalgo, misma que al haberse realizado el veinticinco de julio de dos mil ocho siguiendo lo ordenado por el artículo 22 del Código Electoral del Distrito Federal y el Procedimiento de verificación atinente, tiene como consecuencia que su solicitud sea improcedente, toda vez que no se ubica en alguno de los supuestos previstos en dicha normatividad procedimental para que sea reprogramada. Es decir, al haberse efectuado la asamblea delegacional no existe materia para intentar de nueva cuenta su verificación, dado que sus asistentes manifestaron estar de acuerdo con los actos previstos en el artículo 22, fracción II del citado Código.
Ahora bien, adicionalmente a lo manifestado, en atención a los principios de certeza y legalidad que rigen los actos en materia electoral, previstos en los artículos 116, fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120, párrafo segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 2, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, resulta improcedente comisionar a funcionarios para certificar nuevamente la asamblea delegacional en Miguel Hidalgo, en razón de que su realización el veinticinco de julio del presente año, entraña la celebración de actos jurídicos por los ciudadanos asistentes a la misma, cuyos alcances y certeza jurídica podrían verse afectados con la realización de una segunda asamblea en la misma demarcación. Lo anterior es así, pues las determinaciones tomadas por los ciudadanos presentes en la asamblea delegacional llevada a cabo constan debidamente en el acta circunstanciada correspondiente, lo que da certeza de lo ocurrido en tal acto constitutivo, en términos del artículo 22, fracción II del Código Electoral del Distrito Federal, situación que es acorde con los principios rectores invocados.”
De lo anterior, claramente se desprende que la responsable determina la improcedencia de la solicitud, bajo el argumento de que la petición de realizar una segunda asamblea delegacional no se encuentra dentro de los supuestos de las normas que regulan el procedimiento.
Por otro lado, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable señala que el marco legal aplicable a la constitución de partidos políticos locales en el Distrito Federal, establece la celebración de una sola asamblea delegacional por cada una de las Delegaciones en que se divide esta entidad federativa; asimismo, que la unidad de las asambleas delegacionales está sustentada por los objetivos que deben cubrirse en esas reuniones, entre los que se ubica la elección de la directiva delegacional, lo cual no sería factible si en una misma demarcación tuviera lugar más de una asamblea, con la consiguiente elección de diversos directivos delegacionales, la aprobación de los documentos básicos por parte de los asistentes a las mismas, así como la elección de los Delegados que concurrirían a la Asamblea Local Constitutiva, y que la reprogramación de una asamblea delegacional está condicionada a la falta de alguno de los requisitos o por la existencia de circunstancias que impidan su celebración.
Así las cosas, resulta necesaria la revisión de las disposiciones que regulan el registro de partidos políticos locales a efecto de determinar la legalidad de la respuesta emitida por la responsable.
Al efecto, el Código Electoral del Distrito Federal, en lo atinente señala:
“Código Electoral del Distrito Federal.
Artículo 22. (se transcribe)
Artículo 23. (se transcribe)
De lo anterior se desprende que, en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Distrito Federal, las organizaciones y las agrupaciones políticas locales interesadas en constituirse en partido político local, deberán celebrar una asamblea en cada una de las demarcaciones territoriales de esta entidad federativa, en presencia de un Notario Público, y de un representante del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Bajo esa tesitura, la autoridad electoral administrativa emitió el “Procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las Agrupaciones Políticas Locales y las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local en el Distrito Federal” a efecto de regular el proceso de registro de los partidos políticos locales, y en la parte que interesa, el apartado II denominado “Asambleas Delegacionales y Local Constitutiva” establece lo siguiente:
“II. ASAMBLEAS DELEGACIONALES Y LOCAL CONSTITUTIVA
4. Dentro del plazo comprendido del 17 de abril y a más tardar el 30 de julio de 2008, las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales interesadas en constituirse en Partidos Políticos Locales deberán realizar Asambleas Delegacionales ante la presencia de un notario público, cuyos honorarios serán cubiertos por los mismos interesados, así como ante la presencia de un funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal acreditado por el Consejo General, quien delega la facultad al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, para habilitar a cualquier funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal, para llevar a cabo la certificación de asambleas.
5. En el caso de que en la celebración de las Asambleas Delegacionales no asista el Notario Público, estas no se podrán realizar por lo que deberán ser reprogramadas en fecha posterior dentro del plazo que para tal efecto establece la Ley.
6. Durante el plazo señalado en el numeral 4 que antecede y una vez que las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales que hayan realizado sus 16 Asambleas Delegacionales, deberán llevar a cabo su Asamblea Local Constitutiva, en presencia de notario público, o bien, de un funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal.
7. Para solicitar la presencia de funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales, deberán presentar un calendario de Asambleas Delegacionales y de la Local Constitutiva mediante escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas con al menos 3 días hábiles de anticipación a la realización de la primera Asamblea. Cualquier modificación a dicho calendario deberá presentarse por escrito con 2 días hábiles de anticipación a la celebración de la Asamblea correspondiente.
8. Los escritos mediante los cuales las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales soliciten la presencia de funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal para certificar la celebración de sus Asambleas Delegacionales y/o Locales Constitutivas, de forma adicional al calendario al que se refiere el numeral anterior, deberán señalar expresamente el lugar, día y hora de su realización. Las condiciones de las Asambleas se sujetarán a lo siguiente:
a. El horario que se fije para el inicio de la celebración de las asambleas constitutivas será el comprendido entre las 9:00 (nueve) y las 18:00 (dieciocho) horas de cada día.
b. Los escritos mediante los cuales se solicite la presencia de un funcionario del Instituto Electoral, deberán presentarse en original directamente a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas en un horario de atención comprendido entre las 9:00 (nueve) y las 18:00 (dieciocho) horas, de lunes a viernes en días hábiles, en caso contrario, el Secretario Ejecutivo no acreditará a funcionario alguno para certificar la asamblea correspondiente.
c. Las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales que pretendan celebrar su Asamblea Local Constitutiva ante la presencia de Notario Público, podrán solicitar en su lugar, la presencia de un funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal, con al menos 2 días hábiles de anticipación y ajustarse a lo dispuesto en este numeral, incisos a) y b) del presente procedimiento de verificación.
d. En ningún caso el funcionario del Instituto Electoral podrá intervenir en los trabajos de las asambleas. Únicamente podrán hacer los señalamientos pertinentes a los responsables para que sean abordados los puntos que deberán ser objeto de certificación.
e. Los ciudadanos reconocidos como representantes de las organizaciones de ciudadanos o Agrupaciones Políticas Locales, brindarán a los Notarios Públicos y a los funcionarios del Instituto Electoral las facilidades necesarias para el cumplimiento de su función y el resguardo de su seguridad física durante el desarrollo de las asambleas. De igual forma, en los casos que la asamblea se programe en lugares poco conocidos o de difícil acceso, acordarán previamente con el Notario Público y/o funcionario electoral acreditado, un punto de reunión para conducirlo al lugar del evento.
Será obligación de las solicitantes de registro, entregar en la Asamblea, copia legible de las listas de afiliados asistentes a las Asambleas Delegacionales y Locales Constitutivas, a efecto de que en el momento procesal oportuno, la autoridad electoral lleve a cabo la compulsa correspondiente, para verificar el cumplimiento de la legalidad de dichas asambleas.”
De lo antes transcrito, en lo que al caso importa, se desprenden los siguientes elementos:
1. El plazo en que las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales interesadas en constituirse en Partidos Políticos Locales deberán realizar sus Asambleas Delegacionales es el comprendido del 17 de abril y a más tardar el 30 de julio de 2008;
2. Las asambleas Delegacionales deberán realizarse ante la presencia de un Notario Público y un funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal;
3. Para solicitar la presencia de funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales, deberán presentar un calendario de Asambleas Delegacionales y de la Local Constitutiva mediante escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas con al menos 3 (tres) días hábiles de anticipación a la realización de la primera Asamblea;
4. Cualquier modificación al referido calendario deberá presentarse por escrito con 2 (dos) días hábiles de anticipación a la celebración de la Asamblea correspondiente;
5. Mediante escrito las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales podrán solicitar la presencia de funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, para certificar la celebración de sus Asambleas Delegacionales y/o Locales Constitutivas, de forma adicional al calendario de asambleas delegacionales, para lo cual deberán señalar expresamente el lugar, día y hora de su realización.
Con lo anterior, claramente se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, al reglamentar lo relativo a las Asambleas delegacionales, e instrumentar los mecanismos para la solicitud de designación de funcionarios de esa autoridad para certificar las asambleas, establece expresamente que las organizaciones de ciudadanos o agrupaciones políticas locales pueden solicitar mediante escrito la presencia de funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal para certificar la celebración de Asambleas adicionales a las previstas en el calendario de las dieciséis asambleas delegacionales.
Lo anterior, claramente evidencia la previsión que dicha autoridad administrativa estableció para que, en su caso, las organizaciones o agrupaciones políticas solicitaran la presencia de un funcionario público en las asambleas adicionales que consideraran celebrar. Dicha previsión resulta acorde con las disposiciones que regulan el registro de los partidos políticos locales, dado que al ser las asambleas un mecanismo para la afiliación de ciudadanos, las organizaciones y agrupaciones pueden llevar a cabo el número de éstas que consideren necesarias para allegarse de afiliados que les permita acreditar la cantidad que la propia norma les exige, por lo que en los términos señalados por la propia autoridad administrativa, ésta tiene la obligación de designar un funcionario que certifique la celebración de las asambleas adicionales.
Al respecto, la responsable a fojas cuarenta y dos y cuarenta y tres de su informe circunstanciado, implícitamente hace evidente la necesidad de celebrar un número mayor de asambleas para la afiliación de ciudadanos, toda vez que no se cumpliría con el mínimo de afiliados para solicitar el registro si se considera sólo la celebración de dieciséis asambleas delegacionales en las que se acredite el mínimo de asistentes para alcanzar el quórum. La parte relativa del informe es la siguiente:
“…
Si el quórum para la celebración de una Asamblea lo conforman 200 personas y el número de asambleas delegacionales es de 16, la multiplicación de ambos datos sólo alcanzaría para 3,200 afiliados, esto es, a una cifra muy distante a la que debe reunirse como mínimo, a saber: 35,503 ciudadanos, para el proceso de constitución y registro de partidos políticos locales correspondiente a 2008, en términos de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I del Código Electoral del Distrito Federal, en relación con el Considerando 18, fracción I del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el Procedimiento de Verificación aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local, en sesión pública celebrada el 16 de abril del año en curso, con la clave ACU-026-08.
De esta manera, podría sostenerse que si el Legislador Local estableció a las asambleas delegacionales como el único medio para generar las afiliaciones a la organización política, lo conducente habría sido que se exigiera un quórum mucho más numeroso para alcanzar esa cifra, al menos que las afiliaciones de ciudadanos pueden realizarse en todo momento y no de forma exclusiva en una Asamblea, postura que se acerca más a la razón práctica que orienta el régimen legal aplicable a la constitución de Partidos Políticos locales en el Distrito Federal.”
En ese sentido, como bien lo afirma la responsable, es claro que las organizaciones ciudadanas y las agrupaciones políticas interesadas en constituirse en partido político local, pueden llevar a cabo la afiliación de ciudadanos EN TODO MOMENTO, Y NO DE FORMA EXCLUSIVA EN UNA ASAMBLEA, dejando entrever que las asambleas se constituyen en un medio a través del cual se allegan de militantes.
De lo anterior, resulta evidente la potestad de las organizaciones y agrupaciones para celebrar asambleas como un medio para la afiliación de ciudadanos, máxime que en el artículo 22 del Código Electoral del Distrito Federal se establece que en las asambleas delegacionales se certificará el número de afiliados que concurrieron a la asamblea; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, estatutos y el programa de acción, y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, y con dichos ciudadanos se formarán las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, firma de cada afiliado o huella digital, en caso de no saber escribir, y la clave de la credencial para votar.
Ahora, aún y cuando se hubiera celebrado una asamblea delegacional en la que se cumplió con todas las formalidades establecidas en la fracción II del artículo 22 del Código Electoral del Distrito Federal, ello no resultaba un impedimento para que se realizaran otras asambleas adicionales; claro está siempre que esto se haya solicitado previamente. Lo anterior es así, porque la creación de los partidos políticos locales tiene su base de formación en el derecho fundamental de asociación, que se encuentra consagrado en el artículo 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, la libertad de asociación constituye una conditio sine qua non de todo Estado constitucional democrático de derecho, en razón de que sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos políticos de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, quedaría socavado.
Ahora, si bien es cierto que en todo momento debe respetarse la libertad de asociación, también lo es que para la creación de partidos políticos locales debe cumplirse con los requisitos que se establecen en la normatividad.
Así, en el presente caso, al formular su petición la asociación actora en los términos señalados por el Procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro; (dentro del plazo señalado por la norma, y por escrito) y al haber establecido como razón de la celebración de la asamblea adicional en Miguel Hidalgo, el lograr una mayor participación de afiliados (por el bajo corum (sic) que asistió), la responsable debió advertir la verdadera intención de la solicitante, consistente, en esencia, en incrementar el número de afiliados pertenecientes a una delegación en concreto, como fue la de Miguel Hidalgo, procedimiento afiliatorio que no encuentra impedimento legal.
En efecto, si bien para la formación de un partido político se requiere del acuerdo inicial de un mínimo de voluntades, su constitución e integración implican una actividad constante y permanente que conlleva acuerdos y desacuerdos al interior de la organización.
Siendo así, se prevé la figura de la afiliación, a través de la cual los ciudadanos organizados patentizan una voluntad común inicial para formar un partido político; a partir de esa base, la unión de voluntades puede aumentar mediante la incorporación de otros ciudadanos con intereses de participación política afines o bien, puede disminuir con la pérdida de ese interés.
Es decir, al igual que otros términos de la misma naturaleza como constitución, integración y organización de partidos políticos, el vocablo afiliación se convierte tanto en efecto como en acción permanente. Por ello, la manifestación de la voluntad a través de la figura de la afiliación no puede circunscribirse a un único acto y a un determinado momento.
Tal consideración se desprende claramente de lo dispuesto en la parte final del segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal, conforme al cual, los ciudadanos pueden afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, es decir, una vez que éstos ya están formados.
Pero también, en la legislación electoral federal y local, en el proceso de formación de un partido político no se restringe la afiliación, lo que confirma que dicha figura no es privativa de una fase o etapa determinada en la vida de un partido político.
Conforme a lo anteriormente expuesto, la voluntad de los ciudadanos que se manifiesta a través de la afiliación se convierte en el requisito sustancial para la formación de un partido político.
Tales razonamientos encuentran respaldo en la tesis relevante número VI/2008, perteneciente a la Cuarta Época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son: “DERECHO DE ASOCIACIÓN. LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LOS CIUDADANOS PARA CONFORMAR UN PARTIDO POLÍTICO DEBE PRIVILEGIARSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LA ASAMBLEA EN QUE SE EXPRESE (Legislación de Tlaxcala).— (se transcribe)
No obstante lo anterior, la resolutora comunicó a la solicitante la inviabilidad de realizar más de una asamblea por cada Delegación, excluyendo de validez jurídica como actos de afiliación, a los realizados con fecha posterior a la celebración de la primera asamblea respectiva, restringiendo indebidamente el derecho de afiliación de los ciudadanos que pretendieran adherirse después de aquel acto inicial, pero dentro del plazo legal para realizar dichos actos preparatorios a fin de ser considerados en la solicitud del registro que tendría que presentar la organización durante el mes de julio del dos mil ocho.
De ahí que sea evidente la transgresión al punto 8 del Procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro, omitió designar al funcionario que certificaría la asistencia y afiliación de ciudadanos a la Agrupación solicitante y señalarle que la asamblea debía circunscribirse al desahogo de los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 22 del Código Electoral del Distrito Federal.
Resulta de especial relevancia, precisar que la celebración de actos afiliatorios posteriores a la realización de la asamblea delegacional efectuada para dar satisfacción a los requisitos mínimos para constituir un partido político local que se refieren los artículos 22 y 23 del ordenamiento legal sustantivo de la materia, cumplen una finalidad distinta ya no dirigida estrictamente a la consecución del registro correspondiente, sino de permitir a otros ciudadanos interesados participar en la afiliación, incrementando con ello el número de integrantes que puedan ser considerados en la verificación que realice la autoridad electoral, lo que representa además disminuir el riesgo de no alcanzar el número mínimo de afiliados exigido, pues no obstante que en el caso de la actora, provisionalmente sí cubrió ese umbral, la revisión formal que realizan las autoridades electorales federal y local, en el ámbito de sus respectivas competencias, puede derivar en la exclusión de un número indeterminado de ciudadanos que pretendían afiliarse, lo que implica que tal actividad adhesiva puede cumplir diversos fines en interés de la organización ciudadana.
Con relación al argumento esgrimido por el representante de la enjuiciante, en el sentido de que tenía el derecho de realizar diversas asambleas por cada delegación, y de entre ellas, seleccionar aquélla que le reportara mayor beneficio, tomando en cuenta el número de afiliados resultante en cada una de ellas, es de desestimarse en tanto que, como se razonó, el propósito inmediato que persigue la primer asamblea es para cumplir con las exigencias relativas al registro, de ahí que además de las cuestiones inherentes a la afiliación, se establezca la obligación de elegir a la directiva delegacional, así como delegados a la Asamblea Local Constitutiva, siendo que las asambleas posteriores únicamente se efectuarían a fin de garantizar la posibilidad de que aún después de la celebración de aquélla, los ciudadanos que no hubieren participado se afilien en otro momento, siendo que, para ser considerados en la verificación de los requisitos atinentes, la certificación de tales actos también deberá acompañarse a la solicitud de registro, para constar que se surtieron las condiciones previstas en el artículo 22, fracción II del Código Electoral del Distrito Federal, pero exclusivamente respecto de los inciso a) y b), referidos a la cantidad de ciudadanos que pretenden afiliarse, a sus manifestaciones de la voluntad para tal fin, así como a la conformación de una lista con diversos datos de identificación.
Sin que resulte factible que en asambleas diversas a la inicial de la delegación correspondiente, se proceda con actos electivos distintos, ya que ese derecho ya fue ejercido por los asistentes a la primera reunión en que se hubieren realizado, y su desconocimiento provocaría la violación de los derechos político-electorales relativos al voto activo y pasivo, que puede ser ejercido en el procedimiento de mérito, expresados en la participación personal o por medio de delegados en asambleas, y el de poder ser integrantes en los órganos directivos, en la especie de carácter provisional, los cuales, deberán tutelarse incluso en el proyecto de Estatutos que puedan regir al futuro partido, en términos del artículo 21, fracción II, del ordenamiento legal invocado.
Razón por la cual, no resulta válido sostener la primacía del derecho de asociación dirigido a la inscripción como partido político con un número mayor de afiliados, en detrimento del derecho a elegir directivos y delegados, tal como lo pretende la promovente, ya que la potestad de alcanzar un registro, no se ve trastocada al haberse colmado con la realización de los actos preparatorios que dan oportunidad de obtener el registro, y sí en cambio, resulta patente que la elección de diversas directivas y representantes delegacionales, redundaría en la violación a la voluntad societaria original, expresada en una elección provisionalmente válida, y en tanto no exista pronunciamiento en contrario por la autoridad electoral, aunado a la falta de certeza y seguridad jurídica en cuanto a los sujetos que representaran a los electores, de ahí lo infundado de esta parte del agravio que se examina.
Por otro lado, tampoco se afecta el derecho a votar y ser votado de los participantes en diversas asambleas de naturaleza no electiva, en tanto que por propia disposición de la ley, los actos constitutivos de un partido político deben incluir una elección interna provisional señalada, para estar en condiciones de continuar con los actos posteriores, y el hecho de que otros ciudadanos se afilien en momento distinto del procedimiento, y no participen en dicha elección, resulta coherente con la finalidad concreta de afiliación, que cuando se concreta con ese sólo fin, implica la adherencia y aceptación de un ente ya constituido aun cuando únicamente tenga vigencia durante el proceso de registro, a diferencia de una asamblea tendiente a llevar a cabo los actos preparatorios referidos, en la cual, además de permitir la afiliación, tiene como objetivo el conformar los órganos de dirección provisionales necesarios para actuar en la etapa constitutiva y registral todavía pendiente, siendo que tal como lo dispone la fracción II, punto 9 del procedimiento de verificación contenido en el acuerdo ACU-026-08, referente a que, de conseguir registro, esos directivos deberán integrarse de conformidad con el procedimiento establecido en los Estatutos que regirán la vida futura del nuevo instituto político.
En tal virtud, al quedar acreditada la irregularidad en estudio, lo cual se traduce en una violación en perjuicio de la parte actora del principio de legalidad al cual está sujeta la autoridad responsable, en términos de los artículos 120, párrafo segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2, párrafo tercero del Código Electoral del Distrito Federal; y 7, párrafo segundo de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, lo procedente es ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que la asociación actora celebre una nueva asamblea en la delegación Miguel Hidalgo y la responsable designe al servidor público que certificará exclusivamente los actos relacionados con la afiliación de ciudadanos a dicha organización, en tanto que los instrumentos notariales y documentación anexa resultantes de tales actos podrán ser aportados en adición a la solicitud de registro presentada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, en cuyo caso, la responsable deberá revisar la legalidad de dichas afiliaciones, y sumar aquéllas que cumplan con los requisitos de ley, a las previamente presentadas ante la responsable por la organización actora, mediante escrito de veintinueve de agosto del dos mil ocho, y al cual se hizo referencia al analizar el agravio que antecede.
Ello, sin perjuicio de que la actora pueda realizar asambleas adicionales exclusivamente con fines de afiliación, dentro de los plazos señalados anteriormente, en cuyo caso, la responsable deberá seguir los lineamientos establecidos para la celebración de la asamblea materia del agravio en estudio.
Finalmente, lo expresado en el sentido de que es falso que el artículo 22, fracción II del Código Electoral del Distrito Federal, señale que se debe elegir solo una Directiva Delegacional, toda vez que dicha norma establece que se deberá certificar la elección de la directiva delegacional, que en su caso postule, más no dice de una directiva delegacional; y a que dicha norma no prohíbe que durante el procedimiento de realización de las asambleas, los solicitantes de registro puedan hacer una o más y en el momento de presentar la solicitud del mismo, tomar la decisión de presentar solo la que convenga a sus intereses, este Tribunal Electoral estima que dichas afirmaciones, son INFUNDADAS, en razón de que la realización de una Asamblea genera determinados efectos jurídicos que no pueden ignorarse o desaparecer sin más, tal como quedó razonado.
Así, en una Asamblea realizada en términos del artículo 22, fracción II del Código Electoral del Distrito Federal, se certifica el número de afiliados que concurrieron a la misma; se aprueban los documentos básicos y se eligen a sus Directivas Delegacionales y a los Delegados a la Asamblea Local Constitutiva, a la luz del ejercicio de los derechos político electorales de los ciudadanos; por lo que, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, compartiendo el argumento de la responsable, no es posible desconocer, sin más, la voluntad de las personas que acudieron a dicho evento y votaron a favor o en contra de determinadas propuestas.
Al respecto, de la lectura del acta de la Asamblea Delegacional de Miguel Hidalgo, celebrada el veinticinco de julio de dos mil ocho, la cual se encuentra agregada en copia certificada al expediente del presente asunto a fojas que van de la mil setecientos cincuenta y nueve, a la mil setecientos sesenta y cuatro, se advierte que la misma cumplió con todos los requisitos para ser considerada como válida y, por ende, susceptible de tomarse en cuenta para el acreditamiento del requisito señalado en el numeral 22, fracción II del Código Electoral del Distrito Federal.
En efecto, de una lectura del acta circunstanciada levantada por el licenciado JORGE GARCÍA GUZMÁN, en su calidad de Secretario Técnico Jurídico adscrito a la IX Dirección Distrital y funcionario habilitado como fedatario para esa actuación, se aprecia que se hicieron constar los siguientes hechos:
a) Que a las quince horas con cuarenta minutos del veinticinco de julio de este año, inicio a la asamblea delegacional en Miguel Hidalgo, en el Parque de Popotla, ubicado en la Avenida México-Tacuba s/n, entre el metro Popotla y Cuitlahuac, esto es, en los límites de esa demarcación política;
b) Que se encontraba presente el ciudadano OBED JAVIER CRUZ PÉREZ, en su calidad de representante de la organización de ciudadanos solicitante, a fin de conducir los trabajos de la asamblea;
c) Que se reunió un quórum de 204 (doscientos cuatro) ciudadanos que contaban con credencial para votar con fotografía expedidas por el Instituto Federal Electoral;
d) Que los asistentes aprobaron los documentos básicos de la asociación política, manifestando su intención de incorporarse libre y voluntariamente a la citada organización;
e) Que con las personas mencionadas en el inciso anterior, quedó formada la lista de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, firma de cada afiliado o huella digital en caso de no saber escribir y la clave de la credencial para votar, y
f) Que se designó a los integrantes de la Directiva Delegacional provisional, así como a los Delegados que deberían acudir a la Asamblea Local Constitutiva.
Acorde con lo antes sintetizado, es posible advertir que la referida Asamblea Delegacional celebrada en Miguel Hidalgo cumplió con todas las formalidades para su validez; de ahí que resulte no sólo innecesaria, sino indebida la reprogramación de una nueva reunión en esa demarcación territorial, para los efectos de dar cumplimiento de nueva cuenta a lo establecido en el inciso c) de la fracción II del artículo 22 del Código Electoral del Distrito Federal.
En conclusión, tal y como la ha sostenido este Tribunal en la presente sentencia, el marco legal aplicable a la constitución de partidos políticos locales en el Distrito Federal, prevé la celebración de una sola asamblea delegacional por cada una de las Delegaciones en que se divide esta entidad para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso c) de la fracción II del artículo 22 del Código Electoral del Distrito Federal, no así para ejercer el derecho establecido en los incisos a) y b) de la fracción II del referido numeral 22, con excepción de lo relativo a la aprobación de los documentos básicos, de ahí lo infundado del agravio.
5. Análisis de los agravios identificados con las letras F, H, I y L del Considerando Tercero de esta resolución (6, 8, 9 y 12 del escrito de Demanda).
Con respecto a los motivos de inconformidad señalados con las letras F, H, I, y L, al haber resultado infundados los marcados con las letras E y G; y fundados los indicados con las letras A, B, C, D, G, J y K y ser suficientes para revocar la negación o negativa de registro para constituirse como Partido Político Local de la parte actora, es innecesario ocuparse de su estudio, pues a ninguna conclusión distinta de la ya alcanzada se llegaría.
CUARTO.- Efectos y cumplimiento de la presente sentencia.
Al haber resultado FUNDADOS algunos de los agravios esgrimidos por la actora, SE REVOCA la resolución identificada con la clave RS-022-08 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal el veintinueve de agosto de dos mil ocho, por medio de la cual, se le negó el registro como Partido Político Local y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 62, fracción VI de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se ordena al citado Consejo General que reponga el procedimiento y dicte una nueva resolución de conformidad con los siguientes Lineamientos:
1.- La asociación actora podrá celebrar la asamblea delegacional en Miguel Hidalgo, solicitada a la responsable mediante escrito de veinticinco de julio de dos mil ocho, dentro de los ocho días naturales, contados a partir del siguiente en que surta efectos la notificación de este fallo, en la que deberán seguirse, en lo conducente, los lineamientos establecidos en el procedimiento de verificación (acuerdo ACU-026-08) y, en caso de exhibirse las certificaciones respectivas ante la responsable, ésta deberá tomarlas en consideración en los términos considerados en este fallo.
Dicha asamblea únicamente tendrá por objeto, que el Instituto Electoral del Distrito Federal certifique la asistencia de los afiliados que concurrieron a la misma y suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, y se formen las listas de afiliados con el nombre, los apellidos, domicilio, firma de cada afiliado o huella digital en caso de no saber escribir, y la clave de la credencial para votar; en el entendido de que la referida asamblea resulta distinta a la celebrada en cumplimiento a la resolución emitida en el expediente TEDF-JEL-051/2008, toda vez que dicha sentencia fue revocada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al resolver el expediente identificado con la clave SDF-JRC-13/2008, determinando dejar sin efectos los actos realizados, tanto por el Instituto Electoral del Distrito Federal, como por Vanguardia Juvenil México que se hubieren llevado a cabo para cumplimentar la sentencia que fue objeto de revocación en dicha ejecutoria; sin embargo, toda vez que este Tribunal, siguiendo el criterio de la responsable, ha concluido que las afiliaciones pueden realizarse en todo momento, durante los ocho días naturales antes referidos, la actora podrá realizar asambleas adicionales en cualquier parte del Distrito Federal, exclusivamente con fines de afiliación, dentro de los plazos señalados anteriormente, en cuyo caso, la responsable deberá seguir los lineamientos establecidos para la celebración de la asamblea analizada en la presente sentencia, correspondiente a Miguel Hidalgo.
2.- Dentro de los cinco días naturales, contados a partir del siguiente en que haya concluido el plazo señalado en el numeral anterior, la actora podrá presentar la documentación atinente ante la responsable para la obtención del registro como Partido Político Local, incluyendo la relativa a las nuevas asambleas, y las afiliaciones que en su caso se obtengan y, de ser así, ésta las sumará a las previamente presentadas por la impetrante, respecto de las correspondientes delegaciones, siempre y cuando lo haga dentro de los cinco días antes referidos.
Realizado lo anterior, el Consejo General dictará una nueva resolución, dentro de los siguientes treinta días naturales, observando los razonamientos vertidos en el Considerando Tercero de la presente sentencia, tomando en consideración, en la nueva resolución que emita, los instrumentos notariales y anexos entregados de manera extemporánea por la asociación impugnante, procediendo a valorarlos adminiculadamente con las actas levantadas para el mismo efecto por los funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal comisionados para llevar a cabo su certificación, con el objeto de determinar el cumplimiento del requisito de constitución.
3. El Instituto Electoral del Distrito Federal, por los canales institucionales conducentes, deberá desarrollar las gestiones que resulten necesarias, a efecto de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral realice, a la brevedad, los trabajos de cuantificación, validación y compulsa de afiliaciones de ciudadanos en los términos del ACU-026-08, a efecto de estar en posibilidad de cumplir en tiempo y forma con la presente sentencia.
Finalmente, resulta procedente ordenar al Instituto Electoral del Distrito Federal, que informe por escrito a este órgano jurisdiccional del cumplimiento dado a esta resolución, dentro de los cinco días naturales siguientes al mismo, quedando vinculados al cumplimiento de esta sentencia: la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, el Instituto Electoral del Distrito Federal, y todos aquellos órganos, instancias o autoridades que, de conformidad con la normatividad aplicable, tengan injerencia o participación en el acatamiento de este fallo.
Asimismo, se apercibe a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, y a los demás órganos, instancias o autoridades vinculadas con la ejecución de esta resolución, que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional, se acordará lo que en derecho proceda, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 a 72 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
OCTAVO. Resumen de agravios del juicio de revisión constitucional electoral.
El Partido de la Revolución Democrática afirma que le causa agravio la sentencia dictada en el juicio electoral ciudadano TEDF-JEL-059/2009, ya que considera que trasciende al proceso electoral que se lleva a cabo en el Distrito Federal, por las siguientes razones.
1. La sentencia es inconstitucional, porque al permitir la inobservancia del procedimiento y reglas preexistentes en beneficio de la asociación de ciudadanos, ocasiona que exista desigualdad e inequidad en el registro de un partido político, pues crea una franja de excepción injustificada.
2. Le causa agravio el considerando tercero, porque la reposición del procedimiento y la celebración de asambleas fuera del plazo concedido es ilegal, ya que tal determinación no se encuentra debidamente fundada y motivada. La falta de sustentación radica en que se está pasando por alto que el ejercicio del derecho de asociación requiere, de manera indispensable, que se cumplan cabalmente los requisitos que establecen las normas, en los plazos determinados.
Lo anterior, porque los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que tiene restricciones que deben ser determinadas de manera razonable, justificada o proporcional por la autoridad competente.
En el caso de la extralimitación de los plazos, no puede justificarse bajo ningún argumento por ser un elemento sustantivo del procedimiento.
Además en las leyes que regulan la creación de partidos políticos, se establecen requisitos expresos para ejercer el derecho de asociación política que deben cumplirse en ciertos plazos, por lo que el incumplimiento de alguno de ellos dentro del período establecido impide que este derecho se pueda ejercer; de ahí que la negativa por parte de la autoridad electoral administrativa de extender los plazos no puede traducirse en una violación al derecho de asociación, pues actuar de una forma contraria, traería como consecuencia una concesión de ventaja a una de las partes y atentaría en contra de los principios de igualdad y equidad; en tanto que un criterio garantista no implica la expansión de los derechos fundamentales en detrimento de principios procesales, sino que, al contrario deben aplicarse irrestrictamente a las partes del proceso.
3. Le causa agravio el considerando cuarto, porque es ilegal lo resuelto respecto de llevar a cabo una segunda Asamblea Delegacional en Miguel Hidalgo que cumpla con las expectativas de representación que alegó tener la asociación política.
Lo anterior, porque dicha asociación reconoció expresamente haber celebrado una asamblea delegacional en la Delegación Miguel Hidalgo, la cual pretendía dejar sin efectos, ante la baja asistencia, con lo que se le permitiría la reposición de una asamblea celebrada y se desconocerían los efectos jurídicos producidos por la primera asamblea, en consecuencia se estaría desconociendo las directivas elegidas y con ello conculcando los derechos político-electorales de los ciudadanos que participaron en dicha asamblea (derecho de asociación), puesto que fue válidamente celebrada.
Además la determinación de la responsable de reponer el procedimiento para que se realice nuevamente la asamblea delegacional carece de fundamentación y motivación.
Asimismo, dado que la asociación celebró sus asambleas en el límite del plazo establecido por la ley, el conceder dicha petición trae como consecuencia la extralimitación de los plazos legales, con lo cual se está concediendo una ventaja a una agrupación en particular.
NOVENO. Resumen de agravios del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Que del punto de acuerdo CUARTO, así como, de los numerales 17 y 18 del acuerdo identificado con la clave ACU-026-08, se desprende que la solicitud de registro como partido político local, junto con los formatos de afiliación, se debe hacer llegar al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, ya sea a través de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, o bien, ante la oficialía de partes respectiva; situación que en el caso concreto, genera una ambigüedad en el sentido de precisar quién de las dos autoridades era la que tenía la obligación de recibir la solicitud de registro y hacerse cargo de los formatos de afiliación. Ante tal circunstancia, ambos funcionarios debieron firmar la recepción de la solicitud de registro y la entrega de los formatos de afiliación, con lo cual hubieran dado seguridad jurídica a la agrupación acerca de quién de los dos se quedó con los formatos de afiliación.
Derivado de lo anterior, el tribunal responsable considera infundado el agravio planteado, porque dice que no existe en el código electoral local, ni en el acuerdo ACU-026-08, alguna norma que obligue al encargado de la oficialía de partes para que resguarde los formatos de afiliación y los documentos que recibe por un tiempo determinado, pues debe tomarse en cuenta que el Instituto Electoral del Distrito Federal tiene plazos y mientras más rápido la Oficialía de Partes entregue los documentos y los formatos de afiliación a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, es mejor.
Argumento que es violatorio del artículo 35 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, pues con base a las reglas de la lógica, es posible concluir que si el ACU-026-08, atribuye una misma conducta a dos órganos diferentes respecto de la recepción de la solicitud de registro, como de los formatos de afiliación, lo correcto era hacer más transparente el trámite de entrega de la solicitud de registro y las afiliaciones, así como, dotarlo de certeza jurídica contando cada una de las afiliaciones entregadas.
2. Que le causa agravio, el hecho de que el tribunal electoral responsable al emitir su resolución no haya tomado en cuenta los medios de prueba que ofreció en su juicio electoral ciudadano, los cuales tenían por objeto acreditar que la Oficialía de Partes, al ser la encargada de recibir los documentos que se le presentan, debe detallar cada uno de los anexos que se exhiben y describen a continuación.
a. El acuse de recibo de trece de agosto de dos mil ocho del medio de impugnación TEDF-JDC-029-08 en el que se anexan los más de 6,000 mil formatos de afiliación que no fueron recibidos por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y Oficialía de Partes el treinta y uno de julio de dos mil ocho.
b. Acuse de recibo de catorce de agosto de dos mil ocho en el que el encargado de Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Distrito Federal, recibe del Tribunal Electoral del Distrito Federal, los más de 6000 formatos de afiliación anexados a la demanda, ya que ésta se presentó ante el Tribunal Electoral, porque al acudir al Instituto, no había nadie que la recibiera.
c. El acuse de recibo de 11 de noviembre de 2008, en el que consta la presentación aproximada de 18,484 formatos de afiliación, con motivo de los actos tendientes a dar cumplimiento de la sentencia recaída en el expediente TEDF-JEL-051-08.
d. Acta de conteo preliminar por la cual se acredita que los datos que contiene son falsos al compararla con el informe que da el IFE.
3. Que le causa agravio la interpretación errónea que realiza el tribunal electoral local, del numeral 18 del Acuerdo ACU-026-08, pues contrario a lo que señala, dicho numeral interpretado de manera armónica, sistemática y funcional, con los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y con los principios que rigen la materia electoral, puede concluirse la obligación que tienen tanto el encargado de la Oficialía de Partes, como el de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, de recibir la solicitud de registro y los formatos de afiliación y, en consecuencia, de contar al momento de la presentación cada una de las constancias de afiliación exhibidas.
4. Le causa agravio lo que argumenta el tribunal responsable en la foja 40, cuando determina el motivo de inconformidad hecho valer como infundado; porque la responsable no toma en cuenta que no existe fundamento legal para suspender el trámite de entrega de la solicitud, además de que mediante el informe del Instituto Federal Electoral se acredita que el acta de conteo preliminar carece de veracidad, e incluso en el estudio del agravio identificado con la letra “C”, la autoridad declara fundado que el acta citada es ilegal, ya que la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas no tenía facultades para invalidar preliminarmente afiliaciones.
5. Le causa agravio que la autoridad responsable, al emitir su resolución otorgue valor probatorio pleno, por ser un documento público, al acuse de recibo de la solicitud de registro y en consecuencia no tome en cuenta que las 45,000 afiliaciones que se presentaron eran las reales.
6. Que la responsable al emitir su resolución, pasa inadvertido el hecho de que con los testimonios notariales de Obed Javier Cruz Pérez, Aurelio Martínez Contreras y Jaime Contreras Barrera, pretendía acreditar la negativa por parte de los funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, para contar los formatos de afiliación que se exhibieron en su oportunidad, así como, que no había quedado conforme con la suspensión del trámite del conteo de los múlticitados formatos.
7. Que le agravia el valor probatorio que la autoridad responsable, le otorga al acta de conteo preliminar de los formatos de afiliación exhibidos, pues su valor probatorio se encontraba disminuido ya que carecía de una formalidad señalada en la ley, como parte del procedimiento de entrega de la solicitud de registro y formatos de afiliación, además de que la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, no tiene fundamento legal para realizar una validación preliminar de afiliaciones, así como, que dicha acta no fue firmada por el funcionario que recibió los formatos; circunstancias que hacen que dicho documento carezca de validez legal, tal y como se objetó en la demanda del juicio electoral.
8. Que contrario a lo aducido por la responsable, la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y la Oficialía de Partes no tienen facultades legales para citar al día siguiente para realizar el conteo de los formatos de afiliación, ya que si bien en materia federal se señala que los formatos de afiliación se entregarán en cajas cerradas y que dentro de los 10 días siguientes podrá acudir un representante de la solicitante para abrir las cajas levantándose el acta respectiva; en materia electoral local, dicho procedimiento en el Acuerdo ACU-026-08 no se sigue; consecuentemente, la ambigüedad en el procedimiento de registro contenido en dicho acuerdo no puede darse en perjuicio de los ciudadanos que pretenden formar un partido político local.
9. Que le causa agravio a su representada, la consideración que hace el tribunal responsable en la foja 41, segundo párrafo, al señalar que el numeral 18 del Acuerdo ACU-026-08 pedía que se entregaran las afiliaciones foliadas y organizadas por delegación; en cajas de cartón, por lo que al no proceder en esos términos, a decir de la responsable, mi representada pretendió prevalerse de su propio dolo; argumento que es erróneo porque el acuerdo citado no señala una formalidad específica en la forma de entregar las afiliaciones, por lo que pueden presentarse en bolsas, engrapadas, encintadas, en cajas, en carpetas o engargoladas.
10. Que la responsable en la foja 41 párrafo primero, argumenta que al plantear el motivo de inconformidad, mi representada sólo hizo referencia al encargado de Oficialía de Partes, pues se tenía por acreditado que el encargado de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, no intervino de manera directa en la recepción y conteo de la documentación; argumento que es erróneo, pues del acta circunstanciada que levantó el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local el treinta y uno de julio de dos mil ocho, contenida en el expediente en el que le recayó la resolución RS-022-08, la cual se ofreció como prueba, se acredita como hecho notorio que el encargado de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, estuvo presente en el trámite de la solicitud de registro, documental que no fue tomada en cuenta por la responsable; además de que dicha presencia, se acreditó en su oportunidad con los testimonios notariales rendidos por Obed Javier Cruz Pérez, Aurelio Martínez Contreras y Jaime Contreras Barrera, así como, con el video de treinta y uno de julio de dos mil ocho.
11. Que le causa agravio, la consideración de la responsable contenida en la foja 42 párrafo tercero, en el sentido de declarar infundado el agravio consistente en que la citación al día siguiente para hacer el conteo preliminar de los formatos de afiliación, es legal; porque carece de fundamentación, además no toma en cuenta que no se citó a su representada para tal efecto.
12. Que la autoridad responsable en la foja 42 párrafo tercero, realiza el análisis en forma conjunta de los agravios en los que se adujo en primer término, que el encargado de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas había omitido suscribir el acuse de recibo de la solicitud de registro, a pesar de que los formatos de afiliación se habían quedado bajo su resguardo y en segundo término, con el agravio consistente en que el encargado de Oficialía de Partes y el de la dirección citada, se había negado a recibir 6,000 afiliaciones que se traían en una mochila de color negro. Asimismo, sólo hace una valoración individual, y no conjunta de las pruebas consistentes en el libro de ingreso de visitantes y los testimonios a cargo de Obed Javier Cruz Pérez, Aurelio Martínez Contreras y Jaime Contreras Barrera, pues de haberlo hecho, se hubiera tenido por acreditada la entrega de los 6,000 formatos de afiliación.
13. Que la autoridad responsable en la foja 47, desestima las testimoniales ante notario con el argumento de que los testigos poseían un nexo de interés en que se acreditaran los hechos afirmados, cuando los testigos no son dirigentes partidistas, ni miembros de la asociación de ciudadanos, lo cual podía comprobar requiriendo una lista de afiliados de la agrupación de ciudadanos.
14. Le causa agravio el análisis del video que en su momento ofreció para acreditar sus afirmaciones, ya que el tribunal responsable, en las fojas 49, 53 tercer párrafo y 55, le resta valor probatorio porque dice que aun cuando se justifica que la persona porta la mochila, no se demuestra que en ella estuvieran los formatos de afiliación; que no se aportó ninguna prueba de que la hora del video no corresponde con la hora real y que no le causa perjuicio a la asociación de ciudadanos el hecho de que el encargado de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, no haya firmado el acuse de recibo de treinta y uno de julio de dos mil ocho, cuando las normas que rigen el trámite de la entrega de solicitud establecen esa obligación.
15. Que el tribunal responsable al emitir su resolución haya negado valor probatorio a los testimonios vertidos ante notario público de los C. Obed Javier Cruz Pérez, Jaime Contreras Barrera y Aurelio Martínez Contreras, para acreditar los hechos ocurridos el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aún y cuando la autoridad administrativa electoral al rendir su informe circunstanciado no los objeta.
NOVENO. Estudio de Fondo.
Afiliación de ciudadanos.
Por cuestión de orden, esta Sala Regional procede al estudio de los agravios expuestos en la demandas de los juicios acumulados, referentes al tema de afiliación de ciudadanos, ya que se relaciona con un requisito esencial para la constitución de partido político local y es precisamente el sustento del fallo reclamado, por lo que el resultado del estudio de los motivos de inconformidad impactará sobre la procedencia o no de la reposición de dicho procedimiento, tornando incluso innecesario los agravios identificados con los números 1 y 2 esgrimidos en el juicio de revisión constitucional.
Para ello, primero se analizarán los esgrimidos en el juicio de revisión constitucional electoral y, posteriormente, los expuestos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sin que lo anterior cause perjuicio alguno a cualquiera de las partes pues con ello se optimizará la comprensión del sentido de la sentencia, en virtud de que en ambas demandas existen agravios esgrimidos en torno al mismo tópico (afiliación de ciudadanos).
Estudio de los agravios del Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
El agravio identificado con el número 3 en la reseña de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, debe estimarse fundado, como se expone a continuación.
Del análisis del agravio expuesto en confronta con la resolución impugnada, se obtiene que el punto de derecho a dilucidar, se contrae a determinar si se encuentra ajustado a derecho el actuar del Tribunal Electoral responsable, a partir de las razones jurídicas que tomó en consideración para arribar a la conclusión de que de las bases previstas en la normatividad electoral del Distrito Federal, permite la celebración de asambleas delegaciones de manera adicional a las válidamente llevadas a cabo por una asociación o agrupación política, con la finalidad única de realizar afiliaciones de ciudadanos.
Para evidenciar el criterio que este órgano jurisdiccional electoral federal asume, es menester destacar las razones torales por las cuales la autoridad responsable estimó que, derivado de la presentación del escrito recibido en la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, suscrito por el Presidente de la Directiva Provisional de la organización de ciudadanos “Vanguardia Juvenil México”, en que solicitó se reprogramara una asamblea delegacional en Miguel Hidalgo, debió haberse concedido con el único efecto de realizar la afiliación de los ciudadanos que la agrupación política considerara pertinente, mas no como se determinó en el oficio IEDF/DEAP/996/2008, emitido por el encargado del despacho de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, en que se expresó la negativa de dicha solicitud.
De este modo, en la parte conducente de la resolución impugnada el Tribunal responsable consideró, en síntesis que:
1. De lo dispuesto en el artículo 22 y 23 del Código Electoral del Distrito Federal, en relación con el acuerdo emitido por el Instituto Electoral local relativo al procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las Agrupaciones Políticas Locales y las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local en el Distrito Federal, específicamente conforme a lo previsto en el apartado II denominado Asambleas Delegacionales y Local Constitutiva; se advierte que las organizaciones de ciudadanos o agrupaciones políticas locales pueden solicitar por escrito la presencia de funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal para certificar la celebración de asambleas adicionales a las previstas en el calendario de las dieciséis asambleas delegacionales.
2. Al ser las asambleas un mecanismo para la afiliación de ciudadanos, las organizaciones y agrupaciones pueden llevar a cabo el número de éstas que consideren necesarias para allegarse de afiliados que les permita acreditar la cantidad que la propia norma les exige, por lo que en los términos señalados por la propia autoridad administrativa, ésta tiene la obligación de designar un funcionario que certifique la celebración de las asambleas adicionales.
3. No es óbice que se hubiera celebrado una asamblea delegacional en la que se cumplió con todas las formalidades establecidas en la fracción II del artículo 22 del Código Electoral del Distrito Federal, siempre que esto se haya solicitado previamente.
4. La entonces responsable debió advertir que la verdadera intención de la asociación era en esencia incrementar el número de afiliados pertenecientes a una delegación en concreto, como fue la de Miguel Hidalgo.
5. La manifestación de la voluntad a través de la figura de la afiliación no puede circunscribirse a un único acto y a un determinado momento, en términos de lo dispuesto en la parte final del segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal, conforme al cual, los ciudadanos pueden afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; es decir, una vez que éstos ya están formados.
6. En la legislación electoral federal y local, en el proceso de formación de un partido político no se restringe la afiliación, lo que confirma que dicha figura no es privativa de una fase o etapa determinada en la vida de un partido político.
7. El Instituto Electoral local, con la negativa de la celebración de una nueva asamblea, restringió indebidamente el derecho de afiliación de los ciudadanos que pretendieran adherirse después de aquel acto inicial, pero dentro del plazo legal para realizar dichos actos preparatorios a fin de ser considerados en la solicitud del registro que tendría que presentar la organización durante el mes de julio del dos mil ocho.
8. Es evidente la transgresión al punto 8 del Procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro, pues omitió designar al funcionario que certificaría la asistencia y afiliación de ciudadanos a la asociación solicitante y señalarle que la asamblea debía circunscribirse al desahogo de los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 22 del Código Electoral del Distrito Federal.
9. Ordenó la reposición del procedimiento para que la asociación actora celebre una nueva asamblea en la delegación Miguel Hidalgo y la responsable designe al servidor público que certificará exclusivamente los actos relacionados con la afiliación de ciudadanos a dicha organización, en tanto que los instrumentos notariales y documentación anexa resultantes de tales actos podrán ser aportados en adición a la solicitud de registro presentada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, en cuyo caso, la responsable deberá revisar la legalidad de dichas afiliaciones, y sumar aquéllas que cumplan con los requisitos de ley, a las previamente presentadas ante la responsable por la organización actora, mediante escrito de veintinueve de agosto de dos mil ocho.
10. Además, se concedió a “Vanguardia Juvenil México” la posibilidad de realizar asambleas adicionales exclusivamente con fines de afiliación, dentro de los plazos señalados anteriormente, en cuyo caso, la responsable deberá seguir los lineamientos establecidos para la celebración de la asamblea materia del agravio en estudio.
Precisado lo anterior, se obtiene que lo fundado del agravio radica, en que contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, de lo dispuesto en las disposiciones legales que refiere no se advierte la posibilidad de que las asociaciones y agrupaciones políticas puedan llevar a cabo “asambleas adicionales” a las previamente realizadas legalmente, y menos aún que dichas asambleas puedan verificarse con la única finalidad de afiliación, con previa solicitud al Instituto Electoral del Distrito Federal.
Para arribar a la referida conclusión es menester dejar sentado el marco normativo aplicable al caso:
Código Electoral del Distrito Federal.
Artículo 22.- Es facultad exclusiva de las agrupaciones políticas locales constituirse en partidos políticos locales.
La Agrupación Política Local interesada en constituirse en partido político local, lo notificará al Instituto Electoral del Distrito Federal entre el 2 y el 15 de enero del año previo a la jornada electoral, y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumplen con los requisitos señalados en los artículos anteriores:
I. Contar con un número de afiliados no menor al 0.5% de la lista nominal en el Distrito Federal, distribuidos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal, sin que el número de sus miembros en cada uno de ellas sea inferior a 200 ciudadanos;
II. Celebrar en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal, una asamblea en presencia de un notario público, y de un representante del Instituto Electoral del Distrito Federal acreditado por el órgano directivo del mismo para tal efecto, quien certificará:
a) El número de afiliados que concurrieron a la asamblea; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, estatutos y el programa de acción, y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;
b) Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, firma de cada afiliado o huella digital, en caso de no saber escribir, y la clave de la credencial para votar; y
c) Que fue electa la directiva delegacional de la organización, así como delegados para la Asamblea Local Constitutiva del partido.
III Celebrar una asamblea local constitutiva ante la presencia de cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II, quien certificará lo siguiente:
a) La asistencia de los delegados propietarios o suplentes elegidos en las asambleas delegacionales;
b) Que se acreditó por medio de las actas correspondientes que las asambleas se celebraron de conformidad con lo establecido en el inciso b) anterior; y
c) Que se aprobaron su declaración de principios, programa de acción y estatutos.
Artículo 23.- Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político local, la organización interesada presentará al Instituto Electoral del Distrito Federal durante el mes de julio del año previo a la jornada electoral, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior;
b) Las listas nominales de afiliados por Delegación; y
c) Las actas de las asambleas celebradas en las delegaciones y de la asamblea del Distrito Federal constitutiva.
El artículo Quinto Transitorio, del Decreto por el que se expide el Código que nos ocupa, establece:
Para la conformación de partidos políticos locales que participen en el proceso electoral del 2009, podrán participar, además de las agrupaciones políticas locales, cualquier organización ciudadana que cumpla con los requisitos establecidos en este Código.
Por su parte, el acuerdo ACU-026-08 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal relativo al Procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las Agrupaciones Políticas Locales y las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local en el Distrito Federal, dispone en lo que interesa:
II. ASAMBLEAS DELEGACIONALES Y LOCAL CONSTITUTIVA
4. Dentro del plazo comprendido del 17 de abril y a más tardar el 30 de julio de 2008, las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales interesadas en constituirse en Partidos Políticos Locales deberán realizar Asambleas Delegacionales ante la presencia de un notario público, cuyos honorarios serán cubiertos por los mismos interesados, así como ante la presencia de un funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal acreditado por el Consejo General, quien delega la facultad al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, para habilitar a cualquier funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal, para llevar a cabo la certificación de asambleas.
5. En el caso de que en la celebración de las Asambleas Delegacionales no asista el Notario Público, estas no se podrán realizar por lo que deberán ser reprogramadas en fecha posterior dentro del plazo que para tal efecto establece la Ley.
6. Durante el plazo señalado en el numeral 4 que antecede y una vez que las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales que hayan realizado sus 16 Asambleas Delegacionales, deberán llevar a cabo su Asamblea Local Constitutiva, en presencia de notario público, o bien, de un funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal.
7. Para solicitar la presencia de funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales, deberán presentar un calendario de Asambleas Delegacionales y de la Local Constitutiva mediante escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas con al menos 3 días hábiles de anticipación a la realización de la primera Asamblea. Cualquier modificación a dicho calendario deberá presentarse por escrito con 2 días hábiles de anticipación a la celebración de la Asamblea correspondiente.
8. Los escritos mediante los cuales las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales soliciten la presencia de funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal para certificar la celebración de sus Asambleas Delegacionales y/o Locales Constitutivas, de forma adicional al calendario al que se refiere el numeral anterior, deberán señalar expresamente el lugar, día y hora de su realización. Las condiciones de las Asambleas se sujetarán a lo siguiente:
a. El horario que se fije para el inicio de la celebración de las asambleas constitutivas será el comprendido entre las 9:00 (nueve) y las 18:00 (dieciocho) horas de cada día.
b. Los escritos mediante los cuales se solicite la presencia de un funcionario del Instituto Electoral, deberán presentarse en original directamente a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas en un horario de atención comprendido entre las 9:00 (nueve) y las 18:00 (dieciocho) horas, de lunes a viernes en días hábiles, en caso contrario, el Secretario Ejecutivo no acreditará a funcionario alguno para certificar la asamblea correspondiente.
c. Las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales que pretendan celebrar su Asamblea Local Constitutiva ante la presencia de Notario Público, podrán solicitar en su lugar, la presencia de un funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal, con al menos 2 días hábiles de anticipación y ajustarse a lo dispuesto en este numeral, incisos a) y b) del presente procedimiento de verificación.
d. En ningún caso el funcionario del Instituto Electoral podrá intervenir en los trabajos de las asambleas. Únicamente podrán hacer los señalamientos pertinentes a los responsables para que sean abordados los puntos que deberán ser objeto de certificación.
e. Los ciudadanos reconocidos como representantes de las organizaciones de ciudadanos o Agrupaciones Políticas Locales, brindarán a los Notarios Públicos y a los funcionarios del Instituto Electoral las facilidades necesarias para el cumplimiento de su función y el resguardo de su seguridad física durante el desarrollo de las asambleas. De igual forma, en los casos que la asamblea se programe en lugares poco conocidos o de difícil acceso, acordarán previamente con el Notario Público y/o funcionario electoral acreditado, un punto de reunión para conducirlo al lugar del evento.
f. Será obligación de las solicitantes de registro, entregar en la Asamblea, copia legible de las listas de afiliados asistentes a las Asambleas Delegacionales y Locales Constitutivas, a efecto de que en el momento procesal oportuno, la autoridad electoral lleve a cabo la compulsa correspondiente, para verificar el cumplimiento de la legalidad de dichas asambleas.
9. Los Notarios Públicos y los funcionarios del Instituto Electoral acreditado para la certificación de las Asambleas Delegacionales, procederán a levantar un acta circunstanciada en la que se hará constar el número de afiliados que concurrieron a las asambleas cuya asistencia no podrá ser inferior del mínimo de 200 afiliados en cada delegación, acorde con lo dispuesto por el artículo 22, fracción l del Código Electoral del Distrito Federal; que los presentes conocieron y aprobaron los proyectos de Declaración de Principios, Programa de Acción; Estatutos; que los asistentes suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que se conformó la lista de afiliados asistentes sin asistentes sin admitir a personas adicionales en cada una de las asambleas de las Demarcaciones Territoriales con los nombres, apellidos: domicilio: firma de cada afiliado o huella digital en caso de no saber escribir y la clave de la credencial para votar; para verificar su asistencia: los ciudadanos afiliados a la organización aspirantes deberán exhibir su credencial para votar o, en su defecto, el comprobante de solicitud de reposición o cambio de domicilio tramitado ante las autoridades electorales correspondientes y una identificación oficial personal vigente.
La elección de la directiva delegacional con carácter provisional, las cuales estarán vigentes sólo durante el proceso de registro, por lo que en el caso de que se otorgue registro como Partido Político Local dichos órganos de dirección delegacional deberán integrarse de conformidad con el procedimiento que para tal efecto dispongan los estatutos que en su caso rijan la vida futura del Partido Político Local que aprueben en las asambleas los solicitantes de registro, y la elección de delegados que asistirán a la Asamblea Local Constitutiva que será de uno por cada 10 afiliados presentes en el acto.
10. Las Asambleas Delegacionales deberán celebrarse dentro de los límites territoriales de la Delegación que se pretende acreditar, asimismo no se dará reconocimiento a la presencia de ciudadanos cuya credencial para votar contenga un domicilio de una Delegación distinta a la que corresponda al sitio en el que se está celebrando la asamblea.
11. La condición de afiliado es personal e intransferible, por lo que en ningún momento se admitirá que un afiliado asista a la Asamblea Delegacional, ostentando la representación de uno o más ciudadanos.
12. Con relación a la certificación de las Asambleas Locales Constitutivas, los Notarios Públicos, o bien, los funcionarios de! Instituto Electoral acreditados para tal efecto: procederán a levantar un acta circunstanciada en la que harán constar la asistencia del total de delegados electos en las Asambleas Delegacionales que se acreditó la conformación de las listas de afiliados de cada una de las Asambleas Delegacionales y que se aprobó el proyecto de Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.
13. En los actos constitutivos, los Notarios Públicos y los funcionarios del Instituto Electoral encargados de verificar las asambleas: otorgaran, a partir de la hora fijada para el inicio de las asambleas un lapso de tolerancia máximo de tolerancia de quince minutos para que se integre el quórum correspondiente.
14. En los casos en que no se reúna la asistencia requerida o el acto constitutivo se hubiera suspendido por causas extraordinarias, las organizaciones de ciudadanos o las agrupaciones políticas locales aspirantes a constituirse en Partido Político Local, podrán reprogramarlo observando, en lo conducente lo dispuesto en el Apartado 11 numeral 7 del presente procedimiento, en el caso de haber solicitado la presencia de un funcionario del Instituto Electoral para llevar a cabo su certificación, siempre y cuando dicha solicitud y la fecha de la Asamblea reprogramada sea antes de la conclusión del plazo para la presentación de la solicitud de registro. Esto último opera también para el caso en que se presencia de un notario público. En el caso de la suspensión por causas extraordinarias, la organización deberá notificarlo por escrito con al menos un día hábil de anticipación.
15. Los funcionarios acreditados por el Instituto Electoral del Distrito Federal entregarán a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas el día hábil siguiente a la celebración de la asamblea correspondiente, los originales del acta circunstanciada de las Asambleas Delegacionales o de la Asamblea Local Constitutiva y: en su caso, un informe de los incidentes presentados durante dichos actos.
16. Toda comunicación que presenten las organizaciones de ciudadanos o Agrupaciones Políticos Locales, deberá estar firmada por la mayoría de los
III. PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE REGISTRO
17. Realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de Políticos Locales, las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales, durante el mes de julio del año previo a la Jornada Electoral, deberán entregar su solicitud de registro dirigida al Consejo General del Instituto Estatal del Distrito Federal, a través de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, anexando la documentación que a continuación de indica.
a) Los proyectos de Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.
b) Las actas de las asambleas celebradas en las Delegaciones y la correspondiente a la Asamblea Local Constitutiva.
c) Original de las listas de asistencia a las Asambleas Delegacionales y Local Constitutiva, y
4) Manifestaciones formales de afiliación (cédulas de afiliación) de todos ciudadanos afiliados a la organización de ciudadanos o Agrupación Política Local peticionaria de registro.
Las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales deberán entregar al Instituto Electoral del Distrito Federal copia certificada de los instrumentos correspondientes a las certificaciones notariales de las Asambleas Delegacionales y en su caso de las Asambleas Locales Constitutivas, en un plazo que no podrá exceder del correspondiente a la entrega de solicitudes de registro como Partido Político Local.
Las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales que soliciten la certificación de la Asamblea Local Constitutiva a través de un funcionario del Instituto Electoral, quedarán exentos de la presentación del Acta correspondiente, toda vez que la misma será levantada y agregada al expediente en que se actúe por la propia autoridad electoral.
IV ENTREGA DE SUSCRIPCIONES INDIVIDUALES DE MANIFESTACIÓN FORMAL DE AFILIACIÓN.
18. Las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales aspirantes a constituirse en Partido Político Local, deberán entregar en la Oficialía de Partes junto con su solicitud de registro, las suscripciones individuales de manifestación formal de afiliación (hojas de afiliación), de todos y cada uno de sus afiliados, foliadas y ordenadas por delegación, en original, siendo responsabilidad de los interesados conservar una copia adicional de las mismas.
Cada una de las cédulas de afiliación contendrá como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre completo.
b) Firma autógrafa.
c) Domicilio, ocupación, nombre y número de la Delegación Política
d) Ocupación.
e) Clave de elector y sección electoral.
f) La manifestación expresa, directa y categórica del ciudadano para afiliarse libre y espontáneamente al Partido Político Local que pretende constituirse.
Dicha hoja de afiliación deberá de acompañarse de una copia fotostática simple de la credencial para votar con fotografía del afiliado, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
19. De conformidad con lo previsto por el artículo 22 del Código Electoral del Distrito Federal, las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales solicitantes de registro como Partido Político Local, deberán entregar, como mínimo, un total de 35,503 (treinta y cinco mil quinientos tres) suscripciones individuales de manifestaciones formales de afiliación, inscritos en la lista nominal correspondiente al Distrito Federal, que deberán estar distribuidos en las 16 demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal, debiendo contar en cada una de ellas, por lo menos con 200 ciudadanos afiliados.
Al respecto, es oportuno puntualizar que dicha cifra resulta de multiplicar el factor de 0.5% por el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal del Distrito Federal, considerando el último corte que realizó el Registro Federal de Electores del lnstituto Federal Electoral, que es del 31 de diciembre de 2007, que ascendió a 7,100,638 (siete millones cien mil seiscientos treinta y ocho).
20. No podrán presentarse suscripciones individuales de manifestaciones formales de afiliación de ciudadanos afiliados a dos o más organizaciones ciudadanas o Agrupaciones Políticas Locales que pretendan constituirse como Partido Político Local, o en su caso, de aquellos que tengan la calidad de afiliados a un Partido Político Nacional.
21 .La Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, a través de la Dirección Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral del Instituto Electoral del Distriro Federal, mediante el Convenio de apoyo y colaboración en materia del Registro Federal de Electores, que celebren el Instituto Electoral del Distrito Federal y el lnstituto Federal Electoral, remitirá a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, las manifestaciones formales de afiliación, y las listas nominales de afiliados asistentes a las Asambleas Delegacionales, con la finalidad de que realice los trabajos de cuantificación y validación de afiliaciones de ciudadanos que presenten las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales aspirantes a constituirse en Partido Político Local, para conocer si se encuentran inscritos en la lista nominal electores correspondiente del Distrito Federal y en las delegaciones conducentes. Asimismo se verificará que entre las personas afiliadas se encuentran los ciudadanos asistentes a las Asambleas Delegacionales y Local Constitutiva de conformidad con los originales de las listas de asistencia.
22. Para la compulsa, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del lnstituto Federal Electoral realizará una búsqueda total de los afiliados tomando como base la clave de elector consignada en las suscripciones individuales de manifestación formal de afiliación entregadas por las solicitantes de registro. Si de esta operación resultaren ciudadanos no localizados en la lista nominal de electores correspondiente al Distrito Federal, se procederá a la búsqueda por nombre. Si de esta segunda operación resultaren homonimias, se tomará en cuenta la sección electoral señalada en las hojas de afiliación.
De igual forma, llevará a cabo los trabajos de cuantificación y validación de afiliaciones de ciudadanos, con el objeto de detectar registros repetidos, es decir, el número de registros correspondientes a afiliaciones que se encuentran más de una vez al interior de una organización de ciudadanos o Agrupación Política Local solicitante de registro como Partido Político Local.
23. Finalizada la compulsa, las suscripciones individuales de manifestación formal de afiliación que no se encuentren en la lista nominal de electores correspondiente al Distrito Federal, o bien, no reúnan las características descritas en el numeral 18 de este procedimiento, serán descontadas del total de cédulas de afiliación presentadas por las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales; de igual forma, no se tomarán en cuenta aquellas que se encuentren en la hipótesis prevista en el numeral 20 del presente procedimiento, a menos que, los ciudadanos interesados presenten adicionalmente, junto con la documentación correspondiente a su registro, el original del acuse respectivo del escrito en el que expresamente renuncien a su afiliación a la organización de ciudadanos o Agrupación Política aspirante a Partido Político Local, o bien a un Partido Político Nacional al que no deseen pertenecer.
De la misma manera se descontarán las afiliaciones señaladas en el numeral 22, último párrafo del presente procedimiento.
24. Además de lo anterior, las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales interesadas deberán entregar una lista en donde se consigne la misma información contenida en las manifestaciones formales de afiliación a que se refiere el numeral 18 del presente documento, impresos y en medio magnético (en programa de hoja de cálculo), clasificadas por Delegación Política, en orden alfabético, foliadas y guardando el mismo orden de presentación y numeración de las hojas de afiliación.
25. EI Consejo General resolverá cualquier asunto no previsto en el presente Procedimiento de Verificación.
V. REVISIÓN DE DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS.
26. Una vez presentada la solicitud y la documentación anexa, la Comisión de Asociaciones Políticas, con apoyo de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y la Unidad de Asuntos Jurídicos, analizará el contenido de los proyectos de Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, a efecto de verificar que se ajusten a lo dispuesto por los artículos 19, 20 y 21 del Código Electoral del Distrito Federal y demás normatividad electoral aplicable, así como con los diversos criterios emitidos por los órganos jurisdiccionales en materia electoral.
Al respecto, es oportuno señalar que el análisis de los proyectos de estatutos de las Agrupaciones Políticas Locales u organizaciones de ciudadanos solicitantes de registro como Partidos Políticos Locales, se realizará a la luz de las disposiciones normativas contenidas en el Código Electoral del Distrito Federal, así como en la jurisprudencia emitida por los Tribunales Electorales.
Asimismo, resulta oportuno señalar que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al emitir sentencia en el expediente identificado con la clave TEDF-REA-039/2002, también a determinado criterios sobre los alcances y contenidos del Código Electoral local, relativos a los procedimientos para integrar y renovar periódicamente los órganos de dirección, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. En consecuencia, los cinco elementos mínimos relativos al procedimiento de integración antes señalado, conforme lo deduce el Tribunal Electoral del Distrito Federal, son los siguientes:
a) Señalar los órganos directivos y los cargos que serán objeto de renovación, periódica.
b) Los órganos deben ser de carácter directivo, es decir, no de índole consultivo u honorario.
c) El mecanismo cierto y determinado de carácter ordinario que habrá de seguirse para efectuar la renovación del órgano directivo de que se trate, el que deberá detallar aspectos tales como: el órgano facultado para emitir la convocatoria, así como la forma y términos en que deberá emitirse y difundirse, la votación necesaria para que la designación sea válida, los medios de identificación de los electores, los requisitos para acceder a los órganos directivos correspondientes y las actas que deberán levantarse en cada ocasión.
d) La periodicidad conforme a la cual se deberán renovar los órganos directivos de la Agrupación Política Local, esto es, su temporalidad, y
e) Que dicho mecanismo garantice la participación de los afiliados, respetando en todo momento su derecho a integrar los órganos directivos.
27. Durante la revisión que se realice a los proyectos de Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, se podrá requerir por medio de la Unidad de Asuntos Jurídicos a las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales peticionarias de registro, para que en un plazo perentorio realicen rectificaciones o modificaciones a cualquiera de los proyectos mencionados, a fin de que se ajusten a la normatividad aplicable antes de presentar a la consideración del Consejo General los proyectos de dictamen correspondientes.
Una vez recibida la documentación e iniciado el trámite de solicitud de registro no se recibirán modificaciones, adiciones o rectificaciones a ninguno de los proyectos de Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, a menos que sean solicitadas por la Comisión de Asociaciones Políticas, mediante oficio, en el que se establezca un plazo no menor a cinco días hábiles para la remisión de la información correspondiente.
*Lo resaltado en negritas de la transcripción, no forma parte del texto original.
De lo trasunto cabe dejar sentado que existe coincidencia respecto de algunos elementos que afirma la responsable se desprenden de dicha normatividad, los que sólo se completan por este órgano jurisdiccional con el objeto de establecer los requisitos mínimos necesarios para que la Agrupaciones Políticas u Organizaciones de Ciudadanos interesadas puedan constituirse como partidos políticos en el Distrito Federal, en el entendido de que no se abundará respecto del procedimiento o mecanismo según se desprende de dichos supuestos normativos, sino sólo en aquél caso en que existe controversia, a saber:
a) Que para el proceso electoral dos mil nueve, la Agrupación Política o Asociación de Ciudadanos locales, interesadas en constituirse en partido político local, lo notificará al Instituto Electoral del Distrito Federal entre el dos y el quince de enero del año previo a la jornada electoral, y realizará los actos previos para demostrar que cuenta con una declaración de principios y de acuerdo con ella, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.
b) Que se debe contar con un número de afiliados no menor al 0.5% (cero punto cinco) por ciento de la lista nominal en el Distrito Federal, es decir el equivalente a 35,503 (treinta y cinco mil quinientos tres) afiliados, considerando el último corte que realizó el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; distribuidos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal, sin que el número de sus miembros en cada uno de ellas sea inferior a 200 ciudadanos.
c) Que las organizaciones y las agrupaciones políticas locales interesadas en constituirse en partido político local, durante el mes de julio del año previo a la jornada electoral (hasta el treinta y uno de julio), deberán presentar la solicitud de registro, acompañándola de lo siguiente:
1. Proyectos de Declaración de Principios
2. Programa de Acción
3. Estatutos (previamente aprobados)
4. Las listas nominales de afiliados por Delegación
5. Las manifestaciones formales de afiliación (cédulas de afiliación), es decir, de todos los afiliados a la organización de ciudadanos o Agrupación Política
6. Copia certificada de los instrumentos correspondientes a las certificaciones notariales de las Asambleas Delegacionales y Asamblea Constitutiva
Ahora bien, con relación a los elementos que tomó en consideración la responsable para acceder a la pretensión del inconforme, respecto a la celebración de Asambleas Adicionales con la única finalidad de afiliación, se obtienen además los siguientes elementos:
a) Las organizaciones y las agrupaciones políticas locales interesadas en constituirse en partido político local deberán celebrar una asamblea en cada una de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en que se cumplan las formalidades y procedimiento descrito en el trasunto acuerdo.
b) El plazo en que las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales interesadas en constituirse en Partidos Políticos Locales deberán realizar sus Asambleas Delegacionales es el comprendido del 17 de abril y a más tardar el 30 de julio de 2008;
c) Las asambleas Delegacionales deberán realizarse ante la presencia de un Notario Público y un funcionario del Instituto Electoral del Distrito Federal;
d) Para solicitar la presencia de funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales, deberán presentar un calendario de Asambleas Delegacionales y de la Local Constitutiva mediante escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas con al menos 3 (tres) días hábiles de anticipación a la realización de la primera Asamblea;
e) Cualquier modificación al referido calendario deberá presentarse por escrito con dos días hábiles de anticipación a la celebración de la Asamblea correspondiente; y
f) Mediante escrito las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales podrán solicitar la presencia de funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, para certificar la celebración de sus Asambleas Delegacionales y/o Local Constitutiva, de forma adicional al calendario de asambleas delegacionales (reprogramación), deberán señalar expresamente el lugar, día y hora para su realización; lo anterior, siempre y cuando no se reúna la asistencia requerida (número mínimo de afiliados) o el acto constitutivo no se hubiera realizado por causas extraordinarias, y que dicha solicitud de reprogramación sea antes de la conclusión del plazo previsto para la presentación de la solicitud de registro.
De acuerdo con lo anteriores elementos, debe decirse que esta Sala Regional, no comparte la conclusión a la que arriba la responsable a partir de la interpretación que realiza de dichos supuestos normativos, en tanto que, contrario a lo que sostiene, no se advierte que se conceda la facultad discrecional a las organizaciones de ciudadanos o agrupaciones políticas, con la finalidad de constituir un partido político, que en adición a las asambleas legalmente celebradas puedan llevar a cabo distintas asambleas delegacionales con fines meramente de afiliación, en atención a lo siguiente.
El artículo 22 del código local establece indubitablemente la realización de una asamblea en cada demarcación territorial, en los términos y condiciones que específica, sin que se advierta la opción de efectuar alguna asamblea adicional; es decir, dos o más cuando formalmente ya se llevó a cabo alguna de ellas.
Ahora bien, el acuerdo ACU-026-08, si bien prevé la posibilidad de llevar a cabo asambleas adicionales, ello está dirigido a los supuestos previstos en sus punto cinco o catorce (inciso f), relativo a las asambleas no realizadas que, por tanto, deben reprogramarse.
También el punto 7 del referido acuerdo establece claramente que para solicitar la presencia de funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal, las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales, deberán presentar un calendario de Asambleas Delegacionales y de la Local Constitutiva mediante escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas con al menos tres días hábiles de anticipación a la realización de la primera.
Asimismo, sigue diciendo el punto 7 de referencia, que cualquier modificación a dicho calendario deberá presentarse por escrito con dos días hábiles de anticipación a la celebración de la Asamblea correspondiente.
Por otro lado, el punto 14, también acota la posibilidad de reprogramar las asambleas delegacionales o local constitutiva, mediante solicitud, siempre y cuando no se reúna la asistencia requerida (número mínimo de 200 afiliados) o se hubieran suspendido por causas extraordinarias, asambleas que podrá realizarse antes del plazo para la presentación de la solicitud
Como se puede observar, se concede la posibilidad de que cualquier modificación “al calendario” previamente propuesto a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, para la celebración de las Asambleas Delegacionales o Local Constitutiva, deberá hacerse del conocimiento de dicho órgano administrativo electoral; es decir, el supuesto normativo refiere que ante una circunstancia extraordinaria, cuando exista la necesidad de fijar nueva fecha para la celebración de las Asambleas previamente programadas, se concede la opción de establecer una nueva fecha, más no así una Asamblea adicional, a aquélla que legalmente ya ha sido celebrada, o se pretenda realizar, como se explica a continuación.
En el punto 8 siguiente, se establece que los escritos mediante los cuales las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales soliciten la presencia de funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal para certificar la celebración de sus Asambleas Delegacionales y/o Locales Constitutivas, de forma adicional al calendario al que se refiere el numeral anterior, deberán señalar expresamente el lugar, día y hora para su realización.
De lo anterior se colige indubitablemente que los escritos respectivos para solicitar la presencia de funcionarios a efecto de certificar cualquiera de las Asambleas señaladas, de forma adicional al calendario al que se refiere el numeral anterior, no arroja duda alguna que si bien contiene la palabra “adicional”, que gramaticalmente según la Real Academia de la Lengua Española, significa el que se “suma o añade a algo, es decir, añadidura que se hace, o parte que se aumenta en alguna obra o escrito”, ésta no se debe entender de manera aislada, sino dentro del contexto en que se encuentra; es decir, en el caso concreto, se refiere además del calendario en el que se solicite la presencia del funcionario electoral para certificar la celebración de sus asambleas delegacionales o local constitutiva, se debe señalar expresamente el lugar, día y hora para su realización.
Por lo que la celebración de una asamblea reprogramada es la regla excepcional que a su vez remite a otra previamente establecida, ya que esta última está condicionada a que no se pueda llevar a cabo la prevista en el numeral que le precede, de ahí que únicamente refiere posibilidad de la celebración de cualquiera de las Asambleas en nueva fecha a la ya programada, no así como lo consideró la responsable.
Lo anterior encuentra congruencia con lo previsto en el artículo 22, fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal, en relación con los puntos 9 al 14 del acuerdo ACU-026-08 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal relativo al Procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las Agrupaciones Políticas Locales y las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local en el Distrito Federal, ya que prevén, en lo que importa, entre otros requisitos esenciales para la constitución de un partido político, solamente la celebración de una asamblea en todas las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal, en presencia de un notario público y un representante del Instituto Electoral del Distrito Federal, como previamente se anotó.
En efecto, si bien, las asambleas pueden ser consideradas como un mecanismo para las organizaciones y agrupaciones para allegarse de afiliados, lo cierto es que, por un lado, conforme a lo previsto en el artículo 22, fracciones I y II, inciso a) del Código Electoral local, debe entenderse que dicha prerrogativa para poder afiliar adeptos concedida a dichos entes políticos, se estableció con la doble finalidad implícita, por un lado, para cumplir con un número mínimo de miembros en cada Asamblea y colmar uno de los requisitos esenciales para tal efecto, por otro, para garantizar o dotar de certeza jurídica a los actos y decisiones tomadas en aquélla, pues es claro que permea de esta manera el aval de un número representativo de afiliados, que a su vez puede elegir a quienes los represente en una asamblea local y a sus representantes en su demarcación, así como sus documentos básicos.
De admitir un criterio distinto, como el sostenido por la responsable, sería tanto como desnaturalizar a las Asambleas Delegaciones, cuya finalidad es la representación del potencial o posible nuevo partido en la demarcación territorial correspondiente y a una asamblea en el Distrito Federal, y no ser un medio por el cual las organizaciones o agrupaciones de ciudadanos pueden llevar a cabo únicamente la afiliación de sus miembros, lo que se traduciría en un absurdo; pues al respecto, vale decir que en términos del artículo 23, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal y puntos 17 a 19 del acuerdo ACU-026-08, se establece la posibilidad de presentar, durante todo el mes de julio del año previo a la elección, entre otros documentos básicos para la constitución de un partidos político en el Distrito Federal, las manifestaciones formales de afiliación (cédulas de afiliación) de todos los ciudadanos afiliados a la organización de ciudadanos o Agrupación Política Local peticionaria de registro.
Lo anterior, también es acorde con el hecho de que la Asociación de Ciudadanos “Vanguardia Juvenil México” el día treinta y uno de julio, al presentar su solicitud de registro exhibió ante la autoridad administrativa primigeniamente responsable la mayor cantidad de solicitudes formales de afiliación; de ahí que como se anunció, en concepto de esta Sala Regional, no puede aceptarse la posibilidad de llevar a cabo un nuevo procedimiento de afiliación mediante la celebración de asambleas en las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal, aun bajo la premisa de que la autoridad electoral administrativa las haya negado, pues como ya se dijo, éstas tienen otra finalidad; lo anterior sin perjuicio de que al momento en que estas se celebraron para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, del Código Electoral para el Distrito Federal, siempre existió la alternativa de que asistieran directamente las personas con pretensión de afiliación o bien se aportaran la cantidad de manifestaciones formales de afiliación que estimaran pertinentes; y, si ello no ocurrió ineludiblemente debe tenerse que fue en perjuicio de “Vanguardia Juvenil México”.
Por otro lado, debe decirse que el anterior pronunciamiento no implica desconocer el derecho de afiliación que tiene todo ciudadano de poder afiliarse a una asociación o agrupación de ciudadanos en el proceso de formación de un partido político, incluso a los ya conformados legalmente, como equivocadamente lo sostiene la autoridad responsable, sino que tiene que ver con el cumplimiento de ciertas reglas y requisitos previstos tanto por el legislador ordinario, así como por el órgano encargado de verificar el proceso de integración de un partido político, lo cual constituye una cuestión distinta y, por ende, imperativamente esta instancia jurisdiccional debe privilegiar el principio de legalidad que debe regir en las actuaciones de las autoridades electorales.
Es de puntualizarse que, no debe confundirse que cualquier asociación de ciudadanos o agrupación política local en el Distrito Federal, puede llevar a cabo las asambleas que considere necesarias con fines de afiliación de ciudadanos, independientes a aquéllas legalmente previstas como requisito mínimo para constituirse como partido político, sin la necesidad de ser certificadas por notarios públicos o servidores facultados por la autoridad administrativa electoral local, siempre y cuando ello se realice dentro del plazos previstos en la normatividad respectiva, es decir, previo al vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de registro como partido político; de ahí que, no resulte jurídicamente posible que dichas asambleas se puedan realizar con posterioridad a dicho plazo y menos aún con la sanción de fedatarios públicos, como equivocadamente lo sostuvo la responsable.
En esta tesitura debe decirse que las diversas consideraciones expuestas por la responsable y que sirvieron de abono a la interpretación errónea que realizó para justificar la celebración de Asambleas Delegacionales adicionales, deben seguir la misma suerte; es decir, tenerse como imprecisas al caso concreto; pues por ejemplo, cuando se invoca el derecho de afiliación previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la legislación electoral federal y local, no se restringe a una etapa; ello se refiere a la libre e individual afiliación a partidos políticos ya constituidos legalmente, mas no así al proceso de formación de aquéllos, lo que no acontece en la especie, en el que se deben seguir las reglas, procedimientos y tiempos establecidos.
En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio 3 expuesto por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, en lo conducente a la reposición del procedimiento para que la asociación actora celebre una nueva asamblea en la Delegación Miguel Hidalgo, así como en las demás delegaciones en que se divide el Distrito Federal, y con todos los alcances inherentes a ella respecto al tema en estudio, precisados por la autoridad responsable en la parte final de la sentencia impugnada.
Asimismo, no resulta dable el estudio correspondiente a los agravios identificados en los puntos 1 y 2 de la reseña, en tanto que con independencia de lo fundado o infundados de los mismos, visto el criterio asumido por esta Sala Regional, la conclusión en nada variaría.
Estudio de Agravios del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por “Vanguardia Juvenil México”.
Esta Sala Regional considera que los agravios identificados con los numerales 1, 2 y 3, del resumen contenido en el considerando noveno deben analizarse en forma conjunta para no incurrir en repeticiones inútiles, pues similarmente se encuentran encaminados a señalar, en esencia, que el tribunal responsable, al emitir su resolución, pasó inadvertido que de la lectura de los numerales 17 y 18 del acuerdo identificado con la clave ACU-026-08 se desprende una ambigüedad en el sentido de establecer con precisión si el encargado de la Oficialía de Partes o el encargado de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, es quien que debe recibir la solicitud de registro como partido político junto con las formatos de afiliación; siendo que de las pruebas que la asociación impugnante refiere se dejaron de analizar, se desprende que es el primero quien debe recibir los documentos citados.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que las afirmaciones que en vía de agravio hace valer la asociación actora resultan infundadas, porque parte de una premisa errónea al considerar que en la normatividad citada existe una ambigüedad al establecer que tanto el encargado de la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Distrito Federal, como el de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas pueden recibir en forma simultánea las solicitudes de registro, así como los anexos pertinentes, incluyendo las cédulas de afiliación, presentadas por las agrupaciones políticas o asociaciones que deseen obtener su registro como partido político local.
Para llegar a esta conclusión es necesario traer a colación los numerales 17 y 18 del acuerdo ACU-026-08, emitido por el Instituto Electoral del Distrito Federal, relativo al procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las Agrupaciones Políticas Locales y las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local en el Distrito Federal, así como la Cláusula Primera del Anexo Técnico Siete, de cuatro de agosto de dos mil año, correspondiente al Convenio General de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Distrito Federal el diecisiete de enero de dos mil tres, mismos que en la parte que interesa señalan:
ACUERDO ACU-026-08
…
CUARTO.- Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, para tramitar las solicitudes de registro como Partido Político Local que formulen las Agrupaciones Políticas Locales y organizaciones de ciudadanos en el Distrito Federal, y realizar las actividades pertinentes; así como dar respuesta a las notificaciones de organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales que comuniquen su interés de constituirse como Partido Político Local.
…
17. Realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de Partidos Políticos Locales, las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales, durante el mes de julio del año previo a la Jornada Electoral, deberán entregar su solicitud de registro dirigida al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, a través de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, anexando la documentación que a continuación se indica:
a) Los proyectos de Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.
b) Las actas de las asambleas celebradas en las Delegaciones y la correspondiente a la Asamblea Local Constitutiva.
c) Original de las listas de asistencia a las Asambleas Delegacionales y Local Constitutiva, y
d) Manifestaciones formales de afiliación (cédulas de afiliación) de todos los ciudadanos afiliados a la organización de ciudadanos o Agrupación Política Local peticionaria de registro.
Las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales deberán entregar al Instituto Electoral del Distrito Federal, copia certificada de los instrumentos correspondientes a las certificaciones notariales de las Asambleas Delegacionales y en su caso de las Asambleas Locales Constitutivas, en un plazo que no podrá exceder del correspondiente a la entrega de solicitudes de registro como Partido Político Local.
Las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales que soliciten la certificación de la Asamblea Local Constitutiva a través de un funcionario del Instituto Electoral, quedaran exentos de la presentación del Acta correspondiente, toda vez que la misma será levantada y agregada al expediente en que se actúe por la propia autoridad electoral.
…
18. Las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales aspirantes a constituirse en Partido Político Local, deberán entregar en la Oficialía de Partes junto con su solicitud de registro, las suscripciones individuales de manifestación formal de afiliación (hojas de afiliación), de todos y cada uno de sus afiliados, foliadas y ordenadas por delegación, en original, siendo responsabilidad de los interesados conservar una copia adicional de las mismas.
Cada una de las cédulas de afiliación contendrá como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre completo.
b) Firma autógrafa.
c) Domicilio, ocupación, nombre y número de la Delegación Política.
d) Ocupación.
e) Clave de elector y sección electoral.
f) La manifestación expresa, directa y categórica del ciudadano para afiliarse libre y espontáneamente al Partido Político Local que pretende constituirse.
Dicha hoja de afiliación deberá de acompañarse de una copia fotostática simple de la credencial para votar con fotografía del afiliado, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
…
ANEXO TÉCNICO SIETE
PRIMERA. El presente Anexo Técnico tiene por objeto establecer las bases y mecanismos operativos entre las partes, mediante los cuales “EL I.F.E.” por conducto de “LA D.E.R.F.E.”, identificará en la base de datos del Listado Nominal del Registro Federal de Electores vigente al momento de la consulta, los registros de los ciudadanos afiliados a una Agrupación Política Local o una organización ciudadana que hayan presentado, ante “EL I.E.D.F.” solicitud para constituirse como Partido Político Local, a fin de proporcionar a dicho organismo electoral local, información que le permita cuantificar el número de registros consistentes y válidos de estos ciudadanos.
De lo transcrito, es dable desprender lo siguiente:
1. Una vez que las agrupaciones políticas locales y organizaciones de ciudadanos en el Distrito Federal hayan realizado los actos relativos al procedimiento de constitución de partidos políticos locales, deben dirigir su solicitud de registro al Consejo General local, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, anexando la documentación que en dicho numeral se señala.
2. La presentación de la solicitud de registro y anexos correspondientes es ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Distrito Federal.
3. Es atribución de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas tramitar las solicitudes de registro como partido político local que formulen las agrupaciones políticas locales y organizaciones de ciudadanos en el Distrito Federal y realizar las actividades pertinentes.
4. El Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, consultará en el Listado Nominal del Registro Federal de Electores el registro de los ciudadanos afiliados.
5. Las hojas o formatos de afiliación deben entregarse en original, foliadas y ordenadas por delegación, debiendo conservar la asociación interesada una copia adicional de las mismas.
Por lo anterior, se estima infundada la aseveración en estudio, pues como se desprende de los numerales citados a la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Distrito Federal le corresponde ser la instancia encargada de recibir las solicitudes de registro, así como los anexos respectivos, incluyendo las hojas o formatos de afiliación, que presenten las asociaciones políticas que deseen formar un partido político local.
Posteriormente a la recepción de dichos documentos, la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas se encargará de dar trámite a dicha solicitud y actividades necesarias para el efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos atinentes.
Específicamente en el caso de las cédulas de afiliación, el acto para verificar su contenido, será materia del Instituto Federal Electoral, en virtud del convenio de colaboración celebrado entre los organismos electorales federal y local.
Esto es, la Oficialía de Partes es quien, en inicio, recibe la documentación y posteriormente la envía a la Dirección para la revisión y análisis correspondiente; quien a su vez, tratándose de los formatos de afiliación, se encargará de su remisión a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Lo anterior implica que se trata de tres fases diferentes en el procedimiento, a cargo de órganos distintos, cada uno dentro del ámbito de sus facultades, como autoridades encargadas de la recepción, la tramitación y la posterior revisión, respectivamente; y no como erróneamente lo aduce la asociación actora, referente a que existe una ambigüedad en dichos numerales acerca de a quién corresponde la obligación de recibir documentación.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional como se anunció estima infundado el agravio en estudio, ya que, como se analizó, no existe la ambigüedad aducida por el inconforme, al quedar claro que la solicitud de registro y documentación anexa debía presentarse ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local.
A similar conclusión llegó la autoridad responsable, como se observa de la resolución impugnada, a fojas 38 y 39, al precisar que del marco jurídico aplicable, respecto de la recepción de las solicitudes de registro y demás documentación atinente, resultaba válido afirmar que en el citado procedimiento se autoriza a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas realizar las actividades pertinentes con el propósito de dar trámite a las solicitudes de registro presentadas por las agrupaciones u organizaciones de ciudadanos interesados, durante el mes de julio del año previo a la jornada electoral, especificándose que es la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local donde deberían entregarse la referida solicitud, así como las suscripciones individuales de manifestación formal de afiliación.
Asimismo, destacó que del procedimiento contenido en el acuerdo identificado con la clave ACU-026-08, se desprende que en la Oficialía de Partes las agrupaciones y asociaciones interesadas deberán presentar en primer término las solicitudes y demás documentación probatoria de los requisitos para constituirse como partido político local, a efecto de acreditar que ésta fue entregada durante el plazo legalmente establecido, para que después éstas fueran remitidas a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, para dar trámite a la solicitud en los términos del procedimiento aplicable.
La autoridad también indicó que, contrario a lo afirmado por la asociación impugnante, de los numerales 17 y 18 del acuerdo citado, no se advierte que la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Distrito Federal se encontrara obligada a resguardar la documentación presentada (solicitud de registro y formatos de afiliación) por un tiempo determinado, ya que derivado de las reglas de la lógica y de la experiencia, se consideraba que el procedimiento contenido en el Acuerdo ACU-026-08, se encontraba regido por diversos plazos los cuales debían ser concluidos por la autoridad responsable en razón de lo cual su rendición a la dirección o unidad encargada del trámite atinente debía realizarse con la mayor celeridad posible.
Además, conviene precisar que este órgano jurisdiccional advierte que dichas consideraciones no son controvertidas en su totalidad por la asociación actora en la presente instancia jurisdiccional, pues se limita a plantear la supuesta ambigüedad en la normativa local, por lo que deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo impugnado.
El agravio identificado con el numeral 4 es infundado, por lo siguiente:
La asociación actora en dicho agravio aduce, en esencia, que el Tribunal responsable pasa inadvertido que la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Distrito Federal no tiene fundamento legal para suspender la recepción de la solicitud y los formatos de afiliación que en su momento exhibió.
La calificación del agravio obedece a que está sustentado en una premisa inexacta, cuando la asociación afirma que la diligencia de recepción de documentación fue suspendida, ya que esa actividad concluyó debidamente.
Es así, porque la actividad de la Oficialía de Partes, como se vio, se concretó a la recepción de la solicitud de registro como partido político local y los anexos correspondientes, dentro de lo cual, en cuanto a los formatos de afiliación, se asentó, en el acuse de recibo respectivo que se recibían el número de cuarenta y cinco mil, en términos del “dicho de quien presentaba la solicitud”.
Después de ello, dicha área remitió esa documentación a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, quien a su vez, remitió las cédulas de afiliación, para su revisión, al Instituto Federal Electoral.
Aquí, conviene precisar que la mencionada Dirección Ejecutiva realizó, previamente un conteo de carácter preliminar, el cual tuvo por efecto tener un primer dato de referencia en cuanto al número de formatos de afiliación presentados; lo cual válidamente pudo atender a un control que facilitara su entrega a la autoridad federal.
Así, como se advierte, no hubo una interrupción en la recepción, sino que se trató de una actividad diferente, posterior a la recepción, en la cual, la autoridad encargada del trámite de la solicitud de registro (diferente a la autoridad receptora), contabilizó, de primera vez, el número de cédulas de afiliación exhibidas para ser remitidas más tarde al Instituto Federal Electoral.
Por ello, no es exacta la afirmación de la actora, ya que la Oficialía de Partes se limitó a recepcionar los documentos, especificando, en cuanto a las cédulas de afiliación, que la cantidad indicada sólo era la precisada por quien las presentó, sin hacer ningún conteo, tan sólo señalando la fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas llevaría a cabo su contabilización.
En el agravio identificado con el numeral 5, la asociación actora arguye que la autoridad responsable considera al acuse de recibo de la solicitud de registro como partido político local, de treinta y uno de julio de dos mil ocho, como una documental pública; no obstante ello, la responsable no tiene por acreditado que se habían entregado 45,000 afiliaciones, ya que en el citado acuse quedó asentado que ese número era el que se presentaba.
Dicho agravio en criterio de esta Sala Regional se estima infundado, pues si bien es cierto que el Tribunal Electoral responsable, le otorgó al acuse de recibo de treinta y uno de julio del año pasado, el carácter de documental pública, también lo es que este simple hecho, no generaba la consecuencia de que ésta tuviera por acreditada la presentación de los 45,000 formatos de afiliación.
Ello es así, pues como la propia responsable lo aduce en la resolución impugnada, en el mismo documento se advertía un apartado concerniente a asentar el número de cédulas de afiliación presentadas, bajo el dicho de quien presentaba la solicitud, por lo que se indicó que la documentación presentada quedaba sujeta a un proceso de verificación, el cual se llevaría a cabo por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, autoridad facultada para realizar la contabilización de las cédulas de afiliación, en fecha posterior.
En efecto, lo anterior es así, pues de la propia transcripción que realiza el Tribunal Electoral responsable a fojas 54 y 55 de la resolución impugnada y como lo reconoce la enjuiciante, del acuse de recibo de la solicitud de registro como partido político local, emitido el treinta y uno de julio de dos mil ocho, se desprende que se recibían 45,000 formatos de afiliación, según el dicho de la persona que los presentaba, pero que éstas quedaban sujetas a su verificación misma que se llevaría a cabo el día primero de agosto de dos mil ocho, a las dieciséis horas, en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, por lo que se solicitaba la presencia del representante de la organización de ciudadanos Vanguardia Juvenil México, su puntual presencia.
Por estas circunstancias, se considera que no era dable que la hoy responsable tuviera por acreditadas de facto, como lo pretende la impugnante, la presentación de 45,000 formatos de afiliación, por el simple hecho de que el acuse de recibo es prueba documental pública, porque en ese caso, lo que demuestra dicha constancia es precisamente que, en la Oficialía de Partes se recibieron cédulas de afiliación en un número indeterminado, el cual, quien presentó la documentación, lo refirió constante en cuarenta y cinco mil cédulas, pero, de ninguna manera puede acreditar la recepción real de ese número, porque no quedó asentado de esa forma.
Es así, por una parte esa cantidad no fue auténtica, sino tan sólo la referencia de la persona que exhibió los documentos, pues no se advierte en forma alguna, que en Oficialía de Partes se hubieran contado las cédulas de afiliación.
Por otro lado, esa cantidad, como se vio, quedó sujeta a su contabilización, con la finalidad de tener un dato cierto para su remisión al Instituto Federal Electoral.
En consecuencia, como se anticipó, es infundado el motivo de inconformidad en estudio.
Por lo que hace al agravio identificado con el número 6 esta Sala Regional lo estima inoperante, por lo siguiente.
La asociación actora aduce que la responsable pasa inadvertido el hecho de que con las testimoniales de Obed Javier Cruz Pérez, Aurelio Martínez Contreras y Jaime Contreras Barrera, pretendió acreditar la negativa de los funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal para contar los formatos de afiliación que exhibió en su oportunidad, así como que no había quedado conforme con la suspensión del trámite del conteo de los multicitados formatos.
Su inoperancia deriva de que, si bien en esta instancia jurisdiccional federal la asociación actora aduce una omisión de estudio, no hace el señalamiento del agravio que en su momento hizo valer al interponer el juicio electoral ciudadano, en el que pretendía acreditar con las testimoniales de las personas referidas, la negativa de los funcionarios del Instituto Electoral local para contar los formatos de afiliación exhibidos y, que en todo caso, el tribunal responsable había omitido su estudio.
Aunado a ello, aun en el caso de estimar que le asiste la razón en cuanto a la omisión de valorar el testimonio notarial en los términos que pretende la enjuiciante, no obtendría beneficio alguno, porque lo destacable es que, como se ha precisado, las cédulas o formatos de afiliación sí fueron contabilizados por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, en la diligencia preliminar de primero de agosto de dos mil ocho, por lo que resulta irrelevante el hecho relativo a que hubo una negativa para ello, pues finalmente sí se efectúo.
Además, en cuanto a que en el testimonio notarial también quedó asentada la inconformidad de la asociación promovente con la suspensión de la diligencia, como ya se analizó no existió tal interrupción, porque se trató de actividades realizadas por diferentes autoridades en fechas diversas.
Por eso, no tiene efecto alguno la inconformidad de la actora, habida cuenta que la recepción de solicitud y documentación anexa y la contabilización de la cédulas de afiliación se llevó a cabo en términos del acuerdo ACU-026-08.
De lo expuesto, es válido concluir que ningún efecto jurídico tendría la valoración y análisis, en los términos que indica la enjuiciante el testimonio notarial de referencia, de ahí lo inoperante del motivo de inconformidad.
En relación al agravio identificado con el numeral 7 se estima inoperante.
La promovente se inconforma con el supuesto valor probatorio que otorgó la autoridad responsable el acta de conteo preliminar de primero de agosto de dos mil ocho, sin embargo, de una revisión exhaustiva de las consideraciones emitidas en la resolución impugnada, no se observa que la responsable haya realizado alguna valoración del acta de conteo preeliminar de los formatos de afiliación, exhibidos en su oportunidad por la asociación actora para obtener su registro como partido político local en los términos indicados por la actora.
Y si bien, se aprecia un análisis del contenido de dicha acta, en las páginas 62 a 67 del fallo, la conclusión a la que se arribó en torno a la contabilización de las cédulas de afiliación fue en beneficio de la asociación, al estimarse que la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas no tiene facultades para validar o descontar cédulas de afiliación.
Ahora bien, en cuanto a la diligencia, debe tenerse, como se concluyó en esta misma sentencia, que la Dirección Ejecutiva sí tiene atribución para la contabilización preliminar de la cédulas de afiliación (para remitir a la autoridad federal) pero no para validarlas o descontarlas, tal y como lo estimó la responsable en las consideraciones citadas.
Por ello, como se dijo, es inoperante el motivo de disenso en estudio.
Enseguida, se procede al análisis de los agravios identificados con los numerales 8 y 11 de la presente reseña, por la íntima relación que guardan entre sí.
La asociación actora señala que, contrario a lo considerado por la responsable, la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal no cuenta con facultades legales para citar a reunión para realizar el conteo de los formatos de afiliación que exhibió; así como que le agravia lo considerado por la misma responsable al declarar infundado el agravio consistente en que la citación al día siguiente para hacer el conteo preliminar de los formatos de afiliación es legal.
Esta Sala Regional estima infundados dichos motivos de agravio, porque como ya se vio al estudiarse los agravios 1, 2 y 3, la citada Dirección sí cuenta con la atribución de llevar a cabo el conteo preliminar de cédulas de afiliación (sin tener la atribución de validarlas), para lo cual no fue indebido o ilegal que fijara una fecha determinada para efectuarlo.
Diligencia a la que cabe precisar, sí fue convocado el representante de la asociación actora, como consta en el propio acuse de recibo, en el cual se asentó lo siguiente:
La documentación precisada queda sujeta a su verificación, misma que se llevará a cabo el día primero de agosto de dos mil ocho, a las dieciséis horas, en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, por lo que se solicita la presencia del representante de la Organización de Ciudadanos Vanguardia Juvenil México su puntual presencia.
Aunado a ello, dicho actuar no le puede deparar perjuicio alguno a la impugnante, toda vez que quien en última instancia realizó la validación de los registros correspondientes a los ciudadanos afiliados de la agrupación política enjuiciante, fue la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, como se observa en el oficio número DERFE/388/2008 de veintiocho de agosto de dos mil ocho, localizable a fojas 48417 y/o 49369, del anexo LIX, correspondiente al expediente SDF-JRC-2/2009, documento al que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo que disponen los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, resulta infundada la argumentación que vierte la enjuiciante en el numeral 9, en el que aduce que no es verdad que en el Acuerdo ACU-026-2008 numeral 18, en que se establece el procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las agrupaciones políticas locales y las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local en el Distrito Federal, se exija la entrega de las afiliaciones foliadas y organizadas por delegación.
Lo infundado de dicha aseveración estriba porque al igual que lo consideró el tribunal electoral responsable, esta Sala Regional desprende del contenido del numeral 18 del acuerdo citado, indubitablemente la obligación de las asociaciones que pretendan constituirse como partido político local, la de entregar las cédulas de afiliación foliadas y ordenadas por delegación.
Lo anterior, se advierte de la transcripción correspondiente:
18. Las organizaciones de ciudadanos y Agrupaciones Políticas Locales aspirantes a constituirse en Partido Político Local, deberán entregar en la Oficialía de Partes junto con su solicitud de registro, las suscripciones individuales de manifestación formal de afiliación (hojas de afiliación), de todos y cada uno de los afiliados, foliadas y ordenadas por delegación, en original, siendo obligación responsabilidad de los interesados conservar una copia adicional de las mismas.
Como se advierte claramente, las hojas o cédulas de afiliación deben presentarse en original, foliadas y ordenadas por Delegación; además, la asociación deberá conservar una copia de ellas.
Respecto a esos requerimientos la autoridad responsable adujo que la asociación no cumplió con la presentación foliada y agrupada por Delegación, sin que ello sea controvertido por la actora en esta instancia jurisdiccional, ante lo cual debe tenerse por firme esa consideración.
Ahora bien, por lo que hace a la exigencia que a decir de la actora refirió la responsable en el sentido de que los formatos de afiliación, debían presentarse en cajas de cartón, cabe señalar, que no fue una afirmación del Tribunal Electoral responsable, sino que fue una descripción que desprendió de los propios argumentos que la hoy enjuiciante adujo al interponer su juicio electoral ciudadano.
En el agravio identificado con el numeral 10, arguye la enjuiciante que la responsable sostiene la afirmación de que en el motivo de inconformidad que se hizo valer en el juicio electoral ciudadano, sólo hizo referencia al encargado de la oficialía de partes, como la única persona que intervino de manera directa en la recepción de la solicitud de registro y de los formatos de afiliación, y que no se tuvo por acreditado la intervención en dicho acto del encargado de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas; no obstante, a decir de la enjuiciante, esta última afirmación se pudo acreditar con el acta circunstanciada que levantó el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, el treinta y uno de julio de dos mil ocho, y que se encontraba contenida en el expediente RS-022-08, por lo que al no hacer caso de dicho documento, no obstante que fue ofrecida como prueba, no pudo acreditarse la intervención del encargado de la dirección citada en la recepción de los documentos referidas.
Esta Sala Regional considera inoperante el argumento en cuestión, pues como se ha señalado, efectivamente el Tribunal responsable, al igual que esta Sala Regional, desprendió de los numerales 17 y 18 del Acuerdo ACU-026-08, que el facultado para recepcionar las solicitudes de registro y formatos de afiliación, era el Oficial de Partes del Instituto Electoral local, encontrándose obligado a remitir dicha documentación a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, autoridad encargada de dar trámite a la solicitud en los términos del procedimiento aplicable.
En consecuencia de lo anterior, no le puede deparar perjuicio alguno a la asociación impugnante, el que la responsable no haya atendido la documental que cita en este agravio, y que de acuerdo a lo que narra el enjuiciante tenía por objeto acreditar que también el encargado de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas había intervenido en dicha recepción, pues, se reitera, el único facultado para la recepción de las solicitudes de registro, formatos de afiliación y demás documentación necesaria para la obtención del registro como partido político local, era el encargado de la oficialía de partes del Instituto Electoral local.
Por último, en este apartado se procede al análisis en su conjunto de los agravios identificados con los numerales del 12 al 15 de la reseña anterior; ello porque en esencia se encuentran encaminados a controvertir la valoración de las pruebas que realizó la responsable que la llevaron a concluir que no se acreditaba la negativa de recepcionar los 6,000 formatos de afiliación a los que se refiere la asociación impugnante y que portaba en una mochila de color negro.
Esta Sala Regional estima infundados los argumentos que refiere la asociación impugnante al manifestar que el Tribunal Electoral responsable valoró en forma indebida las documentales consistentes en: 1. copias certificadas de las fojas número 8 y 9 de treinta y uno de julio de dos mil ocho, correspondiente al libro de registro de visitantes a las instalaciones del edificio sede del Instituto Electoral del Distrito Federal; 2. instrumento notarial número cincuenta y seis mil novecientos treinta y dos, de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, pasada ante la fe del notario público ciento veinticuatro del Distrito Federal, licenciado Ranulfo Enrique Tobilla Sáenz, en las que se contiene los testimonios rendidos ante dicho fedatario público de los señores Jaime Contreras Barrera y Aurelio Martínez Contreras; 3. prueba técnica consistente en un disco compacto que contiene copia del video de seguridad de las cámaras del área de ingreso del Instituto Electoral del Distrito Federal del treinta y uno de julio de dos mil ocho; y 4. el acuse de recibo de la solicitud de registro como partido político local de treinta y uno de julio de dos mil ocho, por el que se relaciona la documentación entregada por la asociación de ciudadanos “Vanguardia Juvenil México”, a efecto de cubrir los requisitos para constituirse como partido político local en esta entidad federativa.
Lo infundado de dicha aseveración radica porque esta Sala Regional considera apegado a derecho el análisis y valoración que realizó la responsable a dicha documentación, ya que después de analizar la transcripción que de dichos documentos realizó la responsable, y con apoyo en lo que disponen los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, es dable concluir, al igual como lo hace el tribunal responsable, que efectivamente al adminicularse entre sí dichas probanzas, se llega a la conclusión de que las mismas carecen de eficacia probatoria para acreditar la negativa de la oficialía de partes del Instituto Electoral del Distrito Federal de recepcionar los 6,000 formatos de afiliación que a decir de la asociación actora se encontraban contenidos en una mochila de color negro.
Ello es así, pues del examen al libro de registro del área de recepción del Instituto responsable, se advierte que a pesar de que en la fecha señalada por la asociación impugnante, Obed Javier Cruz Pérez se anotó en más de una ocasión; ello no es suficiente para demostrar que fue a efecto de entregar en diversos momentos cédulas de afiliación.
Es de precisarse, que las testimoniales analizadas, si bien podrían ser referente de algún indicio favorable a la pretensión de la asociación oferente, lo cierto es que no se encuentran adminiculadas con diverso elementos de convicción que corroboren de manera plena lo que en dichos instrumentos se plasma; en tanto que las argumentaciones en torno a los distintos medios de prueba también aportaron meros indicios, los cuales aún sumados, a criterio de esta Sala Regional no tienen la fuerza convictiva suficiente para acreditar lo alegado por la oferente, pues no pierden la categoría de meros indicios y así deben ser considerados.
Por las circunstancias antes anotadas, no es dable otorgar valor alguno a dichos testimonios notariales, ya que en la diligencia en que el notario elaboró el acta no se involucró directamente al juzgador, ni asistió el contrario del oferente de la prueba, por lo que tal falta de inmediatez merma el valor que pudiera tener dicha probanza.
Además, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia; ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos y tomando en cuenta que en la valoración de dicha probanza no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
En efecto, dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ11/2002, localizable en la página 252 del tomo de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, cuyo rubro y texto es el siguiente:
PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.—La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
Aunado a lo anterior, de los videos aportados por la asociación y valorados por la responsable, sólo es posible obtener meros indicios respecto de la existencia de la mochila negra y de las cajas de cartón, sin que pueda inferirse válidamente la existencia de las 6,000 cédulas de afiliación a las que se hace referencia.
Estas circunstancias conllevan a esta Sala Regional a concluir al igual como lo hizo la responsable, que dichos documentos no resultan aptos para acreditar la supuesta negativa del Instituto Electoral del Distrito Federal, de recepcionar a través de su oficialía de partes los 6,000 formatos de afiliación a que se refería la asociación impugnante.
Así, en términos de las consideraciones precedentes, se estima que los agravios expuestos por la asociación de ciudadanos “Vanguardia Juvenil por México” son infundados e inoperantes.
DÉCIMO. Efectos de los anteriores pronunciamientos.
Previo a cualquier consideración en el tema a tratar, es conveniente establecer que en el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral, los ciudadanos pueden formar agrupaciones políticas y partidos políticos, cumpliendo con los requisitos que se establecen en la ley y en la cual se estipulan diversos momentos que deben cubrirse.
Así las cosas, los ciudadanos al amparo de su derecho fundamental de asociación, pueden llevar a cabo expectativas encaminadas a constituir una organización política, y lograr identificarse como partido político u organización política de facto o cumplir los requisitos que establece la ley para lograr la conformación de una organización reconocida legalmente, a través de la cual se propongan establecer mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos políticos de votar y ser votado, en elecciones auténticas, libres y periódicas.
Asimismo que pueden alcanzar la categoría de partido político, como entidad intermedia entre la sociedad y el Estado, constituido como organización política, pero elevado a entidad de interés público, y de esta forma, gozar de las prerrogativas que la ley otorga a fin de lograr el cumplimiento de sus finalidades públicas, como son la de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por lo anterior, al amparo del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las diversas legislaciones locales, determinan los requisitos para que las agrupaciones ciudadanas adquieran su registro como partidos políticos.
Las etapas que integran el proceso de legalización de un partido político son complejas porque en su debida conformación, se integran con una parte de carácter preparatoria y ajena a la voluntad de los ciudadanos futuros afiliados; y, tiene una parte general, considerada formal, por cuanto exige que el derecho de afiliación político-electoral de los ciudadanos se encuentre debidamente protegido, a través de la presencia de los representantes de los órganos del Estado facultados para dar fe de los mismos.
Abundando en razones, la normatividad internacional, que es derecho positivo en México, reconoce que los derechos fundamentales, como lo es el de asociación política, no poseen un carácter absoluto, incondicionado o irrestricto, puesto que cabe la posibilidad de que se reglamente su ejercicio a través de una ley o que se establezcan restricciones permitidas o debidas, siempre y cuando sean conformes con razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas o bien, sean necesarias para permitir la realización de los derechos de los demás, garantizar la seguridad de todos o deriven de las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática, según lo preceptúan los artículos 30 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es decir, los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que tienen restricciones que deben ser determinadas de manera razonable, justificada o proporcional por la autoridad competente, en correspondencia con la realidad específica en la que los referidos derechos deban tener vigencia.
Dicha línea de argumentación fue externada en la sentencia pronunciada por la Sala Superior en expediente identificado con la clave SUP-JDC-2471/2007, así como por el pleno de esta Sala Regional en sesión pública de veintinueve de diciembre de dos mil ocho al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-12/2008, por lo que se reitera dicho criterio, con miras en establecer las consecuencias jurídicas que derivan de conclusión a la que se arribó en el considerando que precede.
Lo anterior, porque en dicho juicio, se determinó que la falta de algún requisito esencial para la constitución de un partido político local en el Distrito Federal, sobre todo ante reglas y mecanismos previamente establecidos tanto por el legislador ordinario y por el Instituto Federal Electoral del Distrito Federal, trae como consecuencia ineludible no alcanzar el registro como partido político local en el Distrito Federal.
Esta Sala Regional advierte a partir de la diversas cadenas impugnativas que dieron origen a los medios de impugnación objeto de estudio, que la pretensión final de la Asociación de Ciudadanos “Vanguardia Juvenil México” es constituirse como partido político local.
De ahí que, debe tenerse presente que previo al estudio del juicio de revisión constitucional electoral y la posterior revocación anunciada de la parte conducente de la sentencia impugnada, existía la posibilidad de incrementar el número de afiliados; por un lado, mediante la celebración de Asambleas adicionales (en términos de lo ordenado en el fallo reclamado) o bien con la suma de seis mil afiliaciones que se alegó no habían sido tomadas en cuenta por la autoridad electoral administrativa local (como lo planteó la asociación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano).
Así las cosas, y advirtiéndose que lo anterior impacta indefectiblemente en uno de los requisitos esenciales para poder constituirse como partido político en el Distrito Federal –número mínimo de afiliados-, este órgano jurisdiccional electoral estima pertinente estudiar en plenitud de jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si cumple o no con el mencionado requisito, ello con la finalidad de no retardar aun más una respuesta jurídica y cierta a la Asociación de Ciudadanos directamente interesada, dado el avance del proceso electoral en el Distrito Federal.
Cabe precisar que los datos numéricos que se invocarán se tienen por ciertos, pues son antecedentes que derivan de la diversa documentación que obra en constancias de autos, los cuales han sido proporcionados u obtenidos de diversos instrumentos emitidos por autoridades legalmente facultadas para ello, máxime cuando actualmente no se encuentran controvertidos o sólo se encuentran sujetos a validación (revisión de las cédulas de afiliación), de ahí que en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, en relación con el 16, párrafo 2, de la mencionada ley de medios, hacen prueba plena.
En esta tesitura, se procede a obtener el número de afiliados que son o fueron reconocidos por el Instituto Federal Electoral y por el Instituto Electoral del Distrito Federal, a través de sus diversos órganos de control y gestión y que finalmente fueron convalidados por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, a saber:
a) 30,222 (treinta mil doscientos veintidós), sobre los cuales no existe controversia, en virtud de que dicho número de manifestaciones formales son las que se tuvieron por validadas, a partir del procedimiento de revisión que efectuara entre la Dirección Ejecutiva de Organización y Geografía Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, y posterior validación por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
b) Número de afiliados sobre los cuales existe la posibilidad de que sean convalidados:
1. 957 (novecientos cincuenta y siete), que el Tribunal Electoral del Distrito Federal estimó existían inconsistencias, dado que no existía congruencia entre el número de afiliados manifestado por la Asociación de Ciudadanos “Vanguardia Juvenil México”; con las reportadas por el encargado del despacho de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, y con las que informó, previo requerimiento de la responsable, el Instituto Electoral del Distrito Federal (siendo éste el que se toma por ser mayor número manifestado).
2. 707 (setecientos siete), que la responsable consideró que la autoridad electoral administrativa no debió haber descontado, pues quien debió hacerlo fue la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
3. 3,292 (tres mil doscientos noventa y dos), las cuales sin prejuzgar respecto a la validez de las consideraciones que tornaron fundado el agravio respecto a la presentación oportuna de los testimonios notariales que se exhibieron con posterioridad a la fecha límite de registro (treinta y uno de julio de dos mil ocho), se podrían tomar en cuenta las listas de asistentes a cada una de las Asambleas Delegacionales en que se divide el Distrito Federal.
Ahora bien, con base en lo anterior, aun en lo más favorable al justiciable; es decir, que se sumara dicho número de afiliados a los que no existe controversia 30,222 (treinta mil doscientos veintidós) más el resultado que se obtiene de la sumatoria del número de afiliados que podría ser convalidado de 4,956 (cuatro mil novecientos cincuenta y seis) arroja un resultado de 35,178 (treinta y cinco mil ciento setenta y ocho).
En consecuencia, esta Sala Regional estima que la asociación de ciudadanos enjuiciante no cumple con el requisito esencial del número mínimo de ciudadanos afiliados necesario del 0.5% de la lista nominal en el Distrito Federal, equivalente a 35,503 (treinta y cinco mil quinientos tres) considerando el último corte que realizó el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, conforme a lo previsto en el artículo 22, fracciones I a III del Código Electoral del Distrito Federal, en relación con el Acuerdo número ACU-026-08 relativo al "Procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos de constitución y registro que deberán cumplir las agrupaciones políticas locales y las organizaciones de ciudadanos del Distrito Federal, que pretendan constituirse como partido político local”.
DÉCIMO PRIMERO. Conclusión. Como se analizó, ha quedado demostrado que la asociación de ciudadanos “Vanguardia Juvenil México” no cumplió con un requisito esencial para obtener el registro como partido político local, consistentes en no contar con el número mínimo de afiliados.
Ahora bien, como quedó transcrito en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en la sentencia de ocho de enero pasado, dictada en el expediente TEDF-JEL-059/2008, al estimar fundados algunos agravios de la asociación, ordenó la reposición del procedimiento de constitución del partido político, a efecto de que se llevaran a cabo asambleas delegaciones con efectos de afiliación y se emitiera una nueva resolución tomando en consideración las nuevas afiliaciones, así como los testimonios notariales y anexos presentados el veintinueve de agosto pasado por la solicitante del registro.
Sin embargo, en términos de lo considerado en esta sentencia, dicha reposición de procedimiento ya no es factible jurídicamente, al quedar evidenciado el incumplimiento de un requisito esencial para la conformación del partido político local.
Lo anterior, no obstante la resolución impugnada no sólo determinó la reposición del procedimiento respecto al tema relativo a las afiliaciones, en torno al cual, en este fallo ya se concluyó que no es procedente la realización de más asambleas y que aun en el mejor de los supuestos para la enjuiciante, no reunió el número mínimo de afiliados; sino que también estaba dirigida a una nueva valoración, por parte de la autoridad administrativa, de los testimonios notariales relacionados con las asambleas delegacionales y local constitutiva.
Es así, ya que al quedar claro que la asociación no cumplió con un requisito legal para obtener el registro como partido político, a nada práctico conduciría la reposición del procedimiento en cuanto al tópico indicado, pues la imposibilidad de obtener el registro solicitado de todos modos subsistiría.
Por tanto, pese a que las consideraciones y conclusiones en torno a presentación de los mencionados testimonios notariales y el cumplimiento del requisito atinente a la celebración de la Asamblea Local Constitutiva, son favorables a la promovente, sin existir controversia al respecto en esta instancia jurisdiccional federal, lo relevante es que persistiría la negativa del registro instado, al no reunir la totalidad de los requisitos para obsequiarse.
Ante ello, lo procedente es revocar la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal el ocho de enero pasado en el expediente TEDF-JEL-059/2008 y, en consecuencia, dejar subsistente la negativa de registro como partido político a la asociación de ciudadanos “Vanguardia Juvenil México”, contenida en la resolución RS-022-08, dictada el veintinueve de agosto del año pasado, por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por las razones indicadas en la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-2/2009 al juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-1/2009; por tanto, glósese copia certificada de la ejecutoria a los autos del medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal el ocho de enero pasado en el expediente TEDF-JEL-059/2008.
TERCERO. Se confirma la negativa de registro de partido político local a la asociación de ciudadanos “Vanguardia Juvenil México” contenida en la resolución RS-022-08, dictada el veintinueve de agosto del año pasado, por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en los domicilios señalados en sus escritos de demanda, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral e Instituto Electoral ambos del Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 28, 29, párrafo 2 y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |