JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SDF-JRC-2/2008.

ACTOR: COALICIÓN “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE”.

AUTORIDAD RESPONSABLE: QUINTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.

TERCERO INTERESADO: MARÍA ANTONIETA GUZMÁN VISAIRO.

MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ.

SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ.

 

México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver los autos del expediente SDF-JRC-2/2008, formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por Marco Antonio Soberanis, Representante Propietario de la Coalición “Juntos Salgamos Adelante”, integrada por los partidos políticos Convergencia y del Trabajo, en contra de la resolución de fecha tres de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el Recurso de Apelación identificado con la clave TEE/QSU/RAP/001/2008, y

 

 

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) Que de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio décimo octavo, inciso g) de la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el plazo para el registro de los candidatos a ayuntamientos y diputados de mayoría relativa ante los Consejos Distritales, para el proceso electoral del año dos mil ocho, corrió del primero al quince de agosto del año en curso.

b) Que el cuatro de agosto de dos mil ocho, dentro del plazo establecido, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Quinto Consejo Distrital Electoral, solicitud de registro de la fórmula a candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Quinto Distrito Electoral con sede en Acapulco de Juárez, Guerrero, en la que aparece como diputada propietaria María Antonieta Guzmán Visairo.

c) Que en la segunda sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de agosto del año que transcurre, el Quinto Consejo Distrital Electoral en el Estado de Guerrero, emitió el acuerdo atinente por el que otorgó, entre otros, el registro como candidata a diputada propietaria por el principio de mayoría relativa en el Quinto Distrito Electoral, con sede en Acapulco de Juárez Guerrero, postulada por el Partido de la Revolución Democrática a María Antonieta Guzmán Visairo.

d) Inconforme con el acuerdo a que se refiere el inciso que antecede, el veintidós de agosto del año en curso, el hoy actor, en su calidad de representante propietario de la Coalición “Juntos Salgamos Adelante”, presentó ante el Quinto Consejo Distrital Electoral, con residencia en la ciudad de Acapulco de Juárez, Guerrero, recurso de apelación por el que impugnaba la aprobación del registro otorgado a favor de María Antonieta Guzmán Visairo, como candidata a Diputada por el principio de Mayoría Relativa, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

e) Que con fecha tres de septiembre de dos mil ocho, la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, emitió resolución en el recurso de apelación identificado con el número de expediente TEE/QSU/RAP/001/2008, resolviendo en los resolutivos primero y segundo:

PRIMERO. Son inoperantes los agravios expuestos por la Coalición “Juntos Salgamos Adelante”, integrada por los partidos políticos Convergencia y del Trabajo, por conducto de su representante Marco Antonio Parral Soberanis.

SEGUNDO. Se confirma el registro de María Antonieta Guzmán Visairo, como candidata a diputada propietaria por el principio de mayoría relativa para el Quinto Distrito Electoral, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, y otorgado por el Quinto Consejo Distrital Electoral mediante acuerdo emitido en la segunda sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de agosto de dos mil ocho.

SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El ocho de septiembre del año en curso, Marco Antonio Parral Soberanis, ostentándose con el carácter de representante propietario de la Coalición “Juntos Salgamos Adelante”, presentó ante la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil ocho, en el expediente TEE/QSU/RAP/001/2008.

TERCERO. Trámite. Una vez presenta la demanda del juicio federal antes mencionado, se procedió a realizar las actuaciones siguientes:

a) El nueve de septiembre del presente año, mediante oficio QSU/108/2008, el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dio aviso a esta Sala Regional de la interposición del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que se resuelve.

b) El diez del mismo mes y año, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio QSU/109/2008, signado por el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, mediante el cual remitió el escrito de presentación, así como la demanda original del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el informe circunstanciado y la documentación que estimó necesaria para la debida resolución del asunto.

c) Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio número SDF-SGA/41/2008, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

CUARTO. Escrito de tercero interesado.

a) El doce de septiembre en curso, mediante oficio QSU/118/2008, el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, informó de la presentación, dentro del plazo de ley, del escrito de tercero interesado signado por María Antonieta Guzmán Visairo.

b) El trece de septiembre de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio QSU/119/2008, signado por el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por el cual remitió el original del escrito presento por María Antonieta Guzmán Visairo, como tercero interesado, así como los anexos que lo acompañaron.

 

QUINTO. Admisión y cierre de instrucción. En esas condiciones, el Magistrado Ponente, mediante proveído de fecha uno de octubre del año en curso, admitió la demanda del juicio que nos ocupa, declarando cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso d), 86 y 87 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por una Coalición para impugnar una sentencia emitida por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el cual tiene asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Presupuestos Procesales. Por cuestión de método, antes de entrar al estudio de fondo de la materia planteada, se analiza si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8 de la invocada Ley de Medios, ya que, la resolución impugnada fue notificada personalmente a la Coalición actora, según consta en la cédula de notificación que obra en autos, el cuatro de septiembre de dos mil ocho; en tanto que la demanda del juicio en estudio, se presentó ante la autoridad responsable, el ocho siguiente.

Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda cumple con las exigencias que dispone el artículo 9 de la ley en cita, dado que en su texto se advierte que se precisa el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además el impetrante menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto combatido.

Requisitos del escrito del tercero interesado. Por otro lado, en cuanto a los extremos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, se observa que fue presentado dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, por lo que cumple con lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4, de la ley invocada. Además, en el escrito de comparecencia, se señaló el nombre, el domicilio para recibir notificaciones, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, sólo puede ser promovido por los partidos políticos, En el caso que nos ocupa, la actora es una Coalición, que se encuentra integrada por los partidos políticos Convergencia y del Trabajo, por lo que al actuar éstos como un solo partido a través de la Coalición, ésta se encuentra legitimada para promover el Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J. 21/2002, dictada por la Sala Superior, visible a fojas 49-50, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una Coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la Coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la Coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

 

Personería. La personería de Marco Antonio Parral Soberanis, quien se ostenta como representante de la Coalición “Juntos Salgamos Adelante” ante el Quinto Consejo Distrital Electoral en Guerrero, se cumple de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que éste promovió el recurso que dio origen a la resolución que ahora se impugna.

Con respecto al tercero interesado, se tiene por presentado el escrito de María Antonieta Guzmán Visairo, por haberlo presentado dentro del término concedido para ello, y haber acreditado su personería ante la responsable.

Requisitos especiales de procedencia. En el caso, se cumplen tales extremos, incluidos los precisados en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

a) Definitividad y firmeza. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f), del numeral 86 de la ley de medios en cuestión, se encuentran satisfechos, puesto que en contra de la resolución dictada en el recurso de apelación, no procede recurso alguno, ya que no se establece la existencia de algún medio de impugnación que pueda tener como efectos la modificación, confirmación o revocación de las resoluciones que recaigan al recurso cuya inconstitucionalidad se combate; luego, es evidente que se colma el requisito de procedencia consistente en que el acto atacado sea definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que, juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 citado, al prever que los actos o resoluciones impugnables, a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la correspondiente entidad federativa.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J.23/2000, emitida por la Sala Superior, visible a fojas 79 y 80, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.- El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del Juicio de Revisión Constitucional Electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

En el caso, se satisface la citada hipótesis de procedencia, dado que contra la resolución impugnada, la legislación electoral del Estado de Guerrero no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.

b) Violación a preceptos constitucionales. La Coalición “Juntos Salgamos Adelante”, manifiesta expresamente, que con la resolución impugnada se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos  14, 16, 41, base V y VI, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ende, se debe de tener por satisfecho lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral mencionada, en tanto que el accionante formuló motivos de agravios tendentes a demostrar la violación a tales preceptos constitucionales.

Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, localizable en las páginas ciento cincuenta y cinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

c) Determinancia. El requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisfizo, en virtud de que, de resultar fundados los agravios, habría lugar a la modificación del registro de María Antonieta Guzmán Visairo, como candidata a diputada propietaria por el principio de mayoría relativa para el Quinto Distrito Electoral, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, y otorgado por el Quinto Consejo Distrital Electoral en el Estado de Guerrero, mediante acuerdo emitido en la segunda sesión extraordinaria, celebrada el dieciocho de agosto de dos mil ocho.

 

d) Reparación posible. Por último, en lo tocante a los requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, toda vez que de conformidad con el artículo décimo octavo transitorio, inciso k) de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero, la elección de Ayuntamientos y Diputados se llevará a cabo el primer domingo de octubre de dos mil ocho, por lo que resulta factible que la violación aducida por la Coalición accionante en el juicio que nos ocupa, pueda ser reparada antes de la fecha precisada.

TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:

PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO. Lo Constituyen las violaciones flagrantes al Procedimiento y al principio rector de legalidad consagrado en el precepto constitucional base IV y V y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por una incorrecta interpretación e indebida aplicación del artículo 22 párrafo primero, fracción VI, 24, 25, 30 y 33; así como por su inobservancia el artículo 23 fracción V y VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

El artículo 14 Constitucional en lo conducente señala:

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Los artículos que en lo conducente a la letra dice:

"Artículo 20.- Los medios de prueba serán valorados por el Órgano Electoral competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo...

 

...En ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos, existentes desde entonces, pero que el promoverte, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción."

"Artículo 21.- La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

II. Hacerlo del conocimiento público, mediante cédula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro medio que garantice fehacientemente la publicidad del escrito...

Artículo 22.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo 1 del artículo anterior, el Órgano electoral responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al Tribunal Electoral, lo siguiente:

VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto...

Artículo 23.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el Magistrado de la Sala Unitaria o ponente de la Sala de Segunda Instancia, en su caso ordenará se dicte el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados; y

  VI. Cerrada la instrucción, el Magistrado ponente o el Juez Instructor respectivamente, procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, y lo someterá a la consideración de la Sala de Segunda Instancia, o Unitaria para su aprobación, en su caso.

La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún caso será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.

Artículo 24.- Si la autoridad responsable incumple con la obligación prevista en la fracción II del párrafo 1 del artículo 21, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 22, ambos de esta ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

I.   El Presidente de la Sala Unitaria que conozca del asunto, o en su caso el ponente, tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente; y

II. Derogada.

Artículo 25.- El Magistrado ponente, o en su caso, el Juez Instructor de la Sala Unitaria, en los asuntos de su competencia, podrán solicitar a las autoridades federales o requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos y candidatos, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

Artículo 30.- Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

Durante los procesos electorales, los Consejos Electorales y el Tribunal Electoral podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.

 

Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo registrado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley.

 

Artículo 33.- La notificación por correo se hará en pieza certificada, agregándose al expediente el acuse del recibo postal. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado, que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido."

Como se aprecia de las constancias del expediente al que recayó la resolución recurrida, principalmente del auto de Radicación Admisión y Cierre de Instrucción, publicado con fecha 29 de agosto de dos mil ocho a las veinte horas con diez minutos y del auto publicado en fecha 31 de agosto a las veintitrés horas con cinco minutos, la responsable violó el principio de debido proceso legal consagrado en el artículo 14 constitucional, en virtud de que, como los preceptos transcritos señalan, una vez cerrada la instrucción, en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas fuera de los plazos legales. Además, no es posible practicar diligencias para mejor proveer, esto es así porque expresamente lo dispone la Ley del sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral del Estado de Guerrero, en su artículo 23 fracción V y VI al decir, que una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción, pasando el asunto a sentencia; y cerrada la instrucción, el magistrado ponente o el Juez Instructor, respectivamente, procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo y lo someterá a la consideración de la Sala que corresponda para su aprobación.

Lo anterior no deja lugar a dudas que la Ley no permite una vez cerrada la instrucción realizar diligencias para mejor proveer y menos oficiosamente y sobre todo, que derivado de tal diligencia sirva de sustento el resultado de tal diligencia para resolver el asunto en el sentido dictado, en plena violación a lo ordenado por el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, que prohíbe tomar en cuenta las pruebas ofrecidas fuera de los plazos legales.

De acuerdo con el artículo 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, la autoridad responsable, en este caso, el Quinto Consejo Distrital, tenía veinticuatro horas para presentar su informe circunstanciado y exhibir cualquier documento que estimara necesario para la resolución del asunto (véanse fracciones V y VI). Si la autoridad responsable no remitía su informe, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 23 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, el Tribunal Estatal debió presumir ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada y no darle chance a la responsable para exhibir unos documentos que con toda seguridad fueron elaborados exprofesamente para salvar la candidatura de María Antonieta Guzmán Visairo, sin haberse elaborado en los términos y condiciones que exige la normatividad correspondiente.

El plazo legal para que el Tribunal Estatal Electoral hubiera estado en posibilidad de tomar en cuenta los documentos exhibidos por el Quinto Consejo Distrital Electora, le venció a la autoridad responsable y no obstante ello, el Tribunal Estatal, cuidadoso de los intereses de la misma, le dio oportunidad para decir que se había equivocado, que cometió un error involuntario porque la constancia a la que se refirió no era el oficio 002, que omitió describir documentales que acreditan el requisito de la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

Que curioso olvido de la autoridad. Otra curiosidad es que en la foja 43 de la sentencia, el Tribunal Estatal Electoral apunta que la documental (oficio 0002) no fue tomada en cuenta por la autoridad responsable para considerar que la tercera interesada satisfizo el requisito previo que el artículo 10 fracción VIl de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; esto no es correcto (en su ánimo de ayudar a la candidata del PRD el Tribunal hasta inventa), tan es así, que la propia responsable en su informe circunstanciado reconoce expresamente que ese fue el documento en que se basó y a la que dio valor probatorio pleno. Se transcribe la parte del informe circunstanciado rendido por el licenciado Martín Ramírez Jaimes, presidente del Quinto Consejo Distrital Electoral, en donde así se dice:

"El escrito que tomo en cuenta en Consejo Distrital Electoral para considerar el Registro de la planilla y lista de regidores del Partido de la Revolución Democrática fue lo ateniente a que este exhibió los documentos que se encuentran señalados en la ley como requisitos de elegibilidad dentro de los cuales se acompaño la constancia num. 0002, expedida por el Contralor General del Estado de Guerrero de la que se desprende que al momento de su expedición, "No existe procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de la C. María Antonieta Guzmán Visairo, derivado de observaciones en la aplicación de Recursos Financieros Públicos", documental pública que merece valor probatorio pleno por haberse expedido por un Órgano Estatal de control, con facultades de comprobación y para expedir esta clase de documentos; en esos términos lo dispone el referido artículo 20 de la Ley adjetiva electoral en relación con el artículo 18 párrafo segundo Fracción III, del mismo ordenamiento; con la cual se acredita que la C. María Antonieta Guzmán Visairo presentó la documentación atinente para trasparentar los recursos ejercidos, quedando pendiente su aprobación correspondiente por el órgano fiscalizador competente..."

En este punto, la sentencia no es congruente con lo argumentado por las partes, porque en su afán de componerle las cosas a la candidata del PRD, corrige a la autoridad responsable y hace aseveraciones que no concuerdan con la realidad que obra en autos.

En este tenor la responsable no cumple las formalidades esenciales del procedimiento del medio de impugnación en materia electoral, violando con ello el artículo 14 constitucional; además viola también el principio rector de legalidad que es básico en materia electoral y que consagra los artículos 41 base V y VI y 11 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de Los estados Unidos Mexicanos, principio, que debe prevalecer en todo acto de autoridad, pues primeramente en forma indebida, funda un requerimiento en documentos exhibidos en forma extemporánea, es decir, una vez cerrada la instrucción, lo que es contrario a lo dispuesto por los artículo 22 párrafo primero, fracción VI, 24, 25, 30 y 33, que serían aplicables si se estuviera en la etapa previa al cierre de instrucción y no una vez cerrada la misma.

Lo más grave de la violación citada es la valoración que le da al resultado de la diligencia para mejor proveer a todas luces ilegal. Pues claramente señala en la foja 42 de la sentencia impugnada lo siguiente:

"Lo anterior se corrobora, aún más, con la aclaración hecha por el presidente de la autoridad responsable, mediante escrito de fecha uno de septiembre del presente año, en atención al requerimiento que se le hizo por instrucciones del juez instructor del caso, y que consiste en lo siguiente:

"De lo anterior me permito precisarle que por error involuntario dicha constancia no es la marcada con el numero002 si no que corresponde al oficio numero AGE/115/2008, de fecha 07 de Agosto del 2008 mediante la cual se hace constar la entrega del informe financiero cuatrimestral del ejercicio fiscal 2008 en la que se desempeñaba como Sindica Procurador del Municipio de Acapulco de Juárez Guerrero, expedido por el auditor General del estado el C. IGNACIO RENDON ROMERO, así mismo las Actas de las cuentas públicas del Ejercicio Fiscal 2007de fecha 24 de junio del 2008, también el Acta de entrega del Informe Financiero cuatrimestral que corresponde a los meses Enero-Abril del Ejercicio Fiscal 2008 de fecha 02 de junio del mismo año. Documentales que omití describirlas en mi informe circunstanciado.

Documentales que se les dio valor probatorio pleno por parte de este Consejo Distrital Electoral, por satisfacer el artículo 10 Fracción Vil de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y por ello se otorgo el Registro de la formula de Diputados por el Partido de la Revolución Democrática, a favor de la C. MARÍA ANTONIETA GUZMAN VISAIRO.".".

Como puede observarse, existe una clara violación a la constitucionalidad y legalidad en el acto que se impugna.

 

SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO. Lo Constituye el considerando Sexto por violentar los principios rectores de certeza y legalidad consagrado en el precepto constitucional base IV y V y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por una incorrecta interpretación e indebida aplicación de los artículos 10 fracción VIl de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales, letra dice:

"ARTICULO 10. - Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado Local o miembro del Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la Constitución Local y otras Leyes, los siguientes:

VII. En el caso de que haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda."

Por su parte el considerando Sexto de la resolución Impugnada en la parte que nos interesa, señala:

"De dicho expediente de formula se advierte que, en relación a la candidata María Antonieta Guzmán Visairo y dado que ésta fungió como sindica del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, para acreditar el cumplimiento del requisito de elegibilidad a que se refiere la fracción VIl del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se exhibieron ante la autoridad responsable los documentos siguientes: a) oficio número AGE/1115/2008, de fecha siete de agosto del año en curso, suscrito por el contador público Ignacio Rendón Romero, Auditor General del Estado, por el que hace constar, entre otros aspectos, que fueron presentadas ante el órgano a su cargo, la cuenta pública del mes de diciembre del dos mil ocho; las cuentas públicas de los ejercicios fiscales dos mil seis y dos mil siete; los informes financieros cuatrimestrales de esos ejercicios, y el primer informe financiero cuatrimestral del ejercicio fiscal dos mil ocho, en los que María Antonieta Guzmán Visairo se desempeño con el carácter de sindica procuradora del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero; b) acta de entrega-recepción del primer informe financiero cuatrimestral de los meses de enero a abril, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho, presentado por la Directora de Contabilidad del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, guerrero, ante la Auditoria General del Estado, y c) acta aceptación de la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal dos mil siete, de dicho Ayuntamiento, por parte del mencionado órgano de control y fiscalización.

Del estudio concatenado entre el contenido del acuerdo apelado y las documentales antes precisadas, se infiere que éstas fueron las que, de manera exclusiva y preponderante, tuvo en cuenta la autoridad responsable para considerar que la candidata María Antonieta Guzmán Visairo, cumplió con el requisito que, para ser diputada local, se exige en la fracción VIl del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales de Estado, y que, la responsable, basado en ello y en que también se cumplieron los demás requisitos de elegibilidad, concedió el registro de la candidatura cuestionado.

Lo anterior se corrobora, aún más, con la aclaración hecha por el presidente de la autoridad responsable, mediante escrito de fecha uno de septiembre del presente año, en atención al requerimiento que se le hizo por instrucciones del juez instructor del caso, y que consiste en lo siguiente:

"De lo anterior me permito precisarle que por error involuntario dicha constancia no es la marcada con el numero002 si no que corresponde al oficio numero AGE/115/2008, de fecha 07 de Agosto del 2008 mediante la cual se hace constar la entrega del informe financiero cuatrimestral del ejercicio fiscal 2008 en la que se desempeñaba como Sindica Procurador del Municipio de Acapulco de Juárez Guerrero, expedido por el auditor General del estado el C. IGNACIO RENDON ROMERO, así mismo las Actas de las cuantas públicas del Ejercicio Fiscal 2007de fecha 24 de junio del 2008, también el Acta de entrega del Informe Financiero cuatrimestral que corresponde a los meses Enero-Abril del Ejercicio Fiscal 2008 de fecha 02 de junio del mismo año. Documentales que omití describirlas en mi informe circunstanciado.

Documentales que se les dio valor probatorio pleno por parte de este Consejo Distrital Electoral, por satisfacer el artículo 10 Fracción VIl de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y por ello se otorgo el Registro de la formula de Diputados por el Partido de la Revolución Democrática, a favor de la C. MARÍA ANTONIETA GUZMAN VISAIRO."

Ahora bien, de los agravios expuestos por la coalición apelante y que se sintetizaron al inicio de este punto considerativo, se advierte que ésta, para cuestionar la legalidad del registro reprochado por no haberse acreditado, desde su punto de vista, el requisito de elegibilidad de referencia, parte de la objeción de un documento que no fue presentado por la hoy tercera interesada ni por el partido político que la postuló como diputada local, para comprobar ese requisito.

En efecto, la impugnante sostiene en sus agravios, que la candidata María Antonieta Guzmán Visairo, para acreditar el requisito exigido por la fracción VIl del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, presentó un documento que no reúne las características de una constancia de liberación, finiquito o comprobación de ejercicios presupuéstales, dado que se trata de una constancia signada por el Contralor General del Estado en la que hace saber, exclusivamente, que no existe procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de ella, derivado de observaciones en la aplicación de dichos recursos, y que quedaban a salvo las facultades de la autoridad administrativas para llevar a cabo las auditorias correspondientes a las obras y acciones que ejecutó durante su gestión como sindica.

Pero, es el caso que esa documental referida por la coalición apelante, no fue tomada en cuenta por la autoridad responsable para considerar que la tercera interesada satisfizo el requisito previsto en el precepto legal antes invocado, por la sencilla razón de que la misma no fue presentada para tal fin por la tercera interesada o por el partido político que la postuló como candidata a diputada local; sino que, como ya se evidenció con anterioridad, fueron otros elementos de convicción que sustentaron tal decisión.

Así las cosas, es evidente que la coalición apelante, para combatir la legalidad del registro de candidata otorgado a favor de la tercera interesada, parte de una hipótesis incorrecta o falsa; de modo que sus agravios se tornan inoperantes para ocasionar la renovación del registro reprochado, porque se perfilaron para combatir un documento ajeno al expediente que contiene los documentos que la candidata presentó con el objeto de acreditar los requisitos de elegibilidad que para ser diputada exige la constitución y la ley de la materia.

La incorrección en que incurrió la apelante, no puede considerarse como un lapsus cálami, esto es, un error en la escritura, ya que en ninguna parte de los agravios que se estudian, se desprende de la recurrente haya querido referirse a una documental distinta a la que precisó y cuestionó.

 

En concordancia con lo anterior, cabe decir que también resulta inoperante el argumento que la coalición impugnante vierte en el sentido de que la candidata no exhibió ninguna constancia con la que acredite haber presentado sus cuentas actualizadas al momento de la separación del cargo de sindica, puesto que, como ya vimos, sí se presentaron diversos documentos para justificar tal aspecto, mismos que, en ninguna parte de los conceptos de agravios que se estudian, fueron refutados por la recurrente, bajo ningún aspecto, esto es, en cuanto a su idoneidad, objeto, naturaleza y autenticidad."

Como podemos apreciar, la responsable, Quinta Sala Unitaria, le da un indebido valor probatorio a las documentales señaladas con el inciso "a) oficio número AGE/1115/2008, de fecha siete de agosto del año en curso, suscrito por el contador público Ignacio Rendón. Romero, Auditor General del Estado, por el que hace constar, entre otros aspectos, que fueron presentadas ante el órgano a su cargo, la cuenta pública del mes de diciembre del dos mil cinco; las cuentas públicas de los ejercicios fiscales dos mil seis y dos mil siete; los informes financieros cuatrimestrales de esos ejercicios, y el primer informe financiero cuatrimestral del ejercicio fiscal dos mil ocho, en los que María Antonieta Guzmán Visairo se desempeñó con el carácter de sindica procuradora del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero; b) acta de entrega-recepción del primer informe financiero cuatrimestral de los meses de enero a abril, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho, presentado por la Directora de Contabilidad del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, guerrero, ante la Auditoria General del Estado, y c) acta aceptación de la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal dos mil siete, de dicho Ayuntamiento, por parte del mencionado órgano de control y fiscalización." Pues como se aprecia de las mismas ninguna de ellas reúne el requisito de elegibilidad que exige la Ley, es decir no hay constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda.

Lo anterior es así ya que la disposición legal es muy clara al exigir como requisito de elegibilidad la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales y, suponiendo sin conceder que se hayan exhibido los documentos que aduce la responsable en los incisos del a) al c), estos de ninguna manera colman el dispositivo legal de referencia, pues ninguno se refiere estrictamente al requisito de elegibilidad respectivo, de ahí que la responsable al considerarlos idóneos para acreditar el requisito de elegibilidad multireferido, viola el principio de certeza y legalidad, al tomar documentos diversos a los que marca el dispositivo legal de elegibilidad, como constancia de liberación. El espíritu de la norma, es precisamente que no lleguen a ocupar cargos públicos personas de las que no existe la certeza que se apegaron a la legalidad en cuanto al manejo de recursos públicos, que pudieren traer la inequidad en las contiendas y que solo buscan el fuero para evadir posibles responsabilidades futuras; y los documentos que se exhiben, de ninguna manera dan certeza y mucho menos legalidad al acto impugnado. De este modo, si ninguno de los documentos es el solicitado por la ley como requisito de elegibilidad por haber administrado recursos públicos, y violar con ello el principio de legalidad y certeza que rigen la materia electoral, debe revocarse la resolución y negarle el registro a la C. MARÍA ANTONIETA GUZMAN VISAIRO como candidata a diputada por el Quinto distrito electoral Local.

TERCER CONCEPTO DE AGRAVIO. Lo Constituye el considerando Sexto por violentar los principios rectores de certeza y legalidad consagrado en el precepto constitucional base V y VI y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por una incorrecta interpretación e indebida aplicación del artículo 27 en su primero y tercer párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, artículo que en lo conducente a la letra dice:

"Artículo 27.- Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley el tribunal electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el Tribunal Electoral, resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

El razonamiento de la responsable el siguiente:

" La forma en que fueron planteados los agravios, da lugar a que las razones y documentos que la autoridad responsable tuvo en consideración para otorgar el registro de la candidatura en cuestión, queden firmes y surtan sus efectos jurídicos conducentes, sin que en el caso se justifique proceder oficiosamente al estudio de la legalidad o ilegalidad de los mismos, dado que no se actualiza el supuesto de suplencia de la deficiencia de los agravios, previsto en el artículo 27, párrafo primero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."

Esta determinación resulta violatoria de lo ordenado por el artículo 27 antes transcrito, porque contra lo que afirma la Sala del Tribunal Electoral, sí estaba obligada a suplir los agravios, y a efectuar un análisis exhaustivo de los hechos y puntos controvertidos (artículos 26 y 27 de la Ley de Medios de Impugnación), con mayor razón si ella misma consideró que hubo una omisión por parte de la recurrente, al no hacer el análisis de los documentos que fueron exhibidos por la responsable mediante escrito aclaratorio de primero de septiembre de 2008.

 

Como se aprecia del considerando sexto, en la parte antes transcrita de la resolución recurrida, la autoridad responsable indebidamente concluye que no se justifica suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, lo anterior sin lugar a dudas viola el principio de legalidad contenido en el artículo 41 base V, y el fin de los medios de impugnación como garantía de la constitucionalidad y legalidad consagrados en la base VI del artículo antes invocado; pues no solo se aprecia que el documento debitado, es precisamente el relativo a acreditar el requisito de elegibilidad consagrado en el artículo 10 fracción VIl de la Ley de Instituciones y procedimientos electorales, si no que el precepto jurídico ya invocado, de lo que está claro el agravio y el precepto jurídico presuntamente violado para que la responsable entrara oficiosamente al estudio de la legalidad. Más aún cuando está obligada a ser exhaustiva en su resolución.

 

CUARTO. El tercero interesado establece lo siguiente:

Respecto de los Agravios de que se duele la parte actora, me permito precisar que no le asiste la razón, en virtud de que la suscrita presentó en tiempo y forma la "CONSTANCIA" con número de oficio AGE/1115/2008, de fecha 07 de Agosto de 2008, suscrita por el Auditor General del Estado, el C.P.C Ignacio Rendón Romero en la que se hace constar que las Cuentas Públicas correspondientes al mes de Diciembre de 2005, las Cuentas Públicas de los ejercicios Fiscales de 2006 y 2007, los informes Financieros Cuatrimestrales de esos ejercicios y el Primer Informe Financiero Cuatrimestral del Ejercicio Fiscal 2008, en los que se desempeñé con el carácter de Sindica Procuradora del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Acapulco de Juárez fueron presentadas ante la Auditoria General del Estado.

La autoridad responsable de su expedición, la Auditoria General del Estado, invoca en el ocurso mencionado que se encuentran imposibilitados material jurídicamente para expedir constancias en los términos que requiere la Ley, ya que conforme al artículo 88 párrafo primero de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero, aún no prescriben las facultades de dicha Auditoria General del Estado para fincar responsabilidades que pudieren derivar de la revisión y Fiscalización de las Cuentas Públicas de la Entidad Pública a la que prestó sus servicios.

"ARTÍCULO 88.- Las facultades de la Auditoria General del Estado para fincar responsabilidades e imponer las sanciones a que se refiere este Título prescribirán en cinco años".

Más sin embargo, consta dentro de la misma que he cumplido con los requisitos de presentar ante ese órgano de control y fiscalización la documentación necesaria para que se considere que se encuentra libre de cualquier adeudo, finiquito y comprobación en el uso de los recursos públicos que estuvieron a su cargo. Por lo tanto he cumplido en tiempo y forma los requisitos necesarios para la expedición de la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los recursos públicos de los que fui responsable durante mi encargo como Sindica Procuradora del H. Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero.

Sin embargo, es ajeno a mi persona el tipo de constancia, la redacción y la discreción que tiene la Auditoria General del Estado para expedirla, por lo que, de ser considerado como requisito indispensable que en su redacción se establezca expresamente que consta la liberación, finiquito o comprobación de los recursos públicos que estuvieron a mi cargo, se estaría violando en mi perjuicio mis derechos políticos fundamentales, en virtud de que la autoridad emisora de dichas constancias se tomaría atribuciones metaconstitucionales, al decidir con un simple escrito, que ciudadanos y candidatos pueden o no ejercer sus derechos político-electorales, impidiendo la libre participación ciudadana, lo cual violaría lo dispuesto en diversos Tratados Internacionales firmados por nuestro País.

Por otra parte dicha Constancia emitida por la Auditoria General del Estado, fue presentada el día 07 de Agosto de 2008 por nuestro Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital V del IEEG con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero, el C. Antonio Ramos Arizmendi, ante lo cual presentamos Acuse de Recibo de Fecha 07 de Agosto de 2008, recibido a las 21:42 horas por la C. Alba Gloria Leyva Ávila, mediante el cual se subsanan las omisiones a los requisitos relacionados en el oficio número DTO.IV/229/2008 de fecha 06 de Agosto del 2008, el cual nos fue notificado el día 06 de Agosto de 2008, a las 10:40 A.M.

Consecuentemente, he cumplido con cada uno de los requisitos que marca el artículo 10 de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, la cual dice:

 

"ARTÍCULO 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes:

I. Estar inscrito en el Padrón del Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía;

II. No ser Consejero de los Organismos Electorales Estatales o Federales, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;

III.   No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;

IV.  No ser Magistrado, Juez Instructor o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;

V.    No ser Secretario General o miembro del servicio Profesional de carrera del Instituto Electoral, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;

VI. No ser diputado federal o local, según corresponda, senador de la república, servidores públicos de los tres niveles de gobierno y organismos públicos descentralizados salvo que se separe del cargo sesenta días antes de la jornada electoral; y

VIl. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda."

Cabe hacer mención que la suscrita, como parte integrante del órgano colegiado denominado Ayuntamiento, tiene, entre sus facultades y obligaciones, la señalada en la fracción VII del artículo 77 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, número 364, la de "Autorizar las cuentas públicas y verificar que estas se remitan oportunamente a la Auditoria General del Estado" consecuentemente, con la presentación de la cuenta pública correspondiente al mes de diciembre del año 2005, las cuentas públicas de los ejercicios fiscales 2006 y 2007, así como los informes del cuatrimestre enero-abril del año 2008, la suscrita da cumplimiento a la obligación impuesta por la fracción VII del articulo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, relativo al documento de comprobación de los ejercicios presupuéstales que me correspondieron durante el periodo en el que me encontré en pleno ejercicio de mis funciones como Primer Sindico del Ayuntamiento del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, lo cual, también se corrobora con la copia del oficio AGE/1115/2008 por el que el Auditor General del Estado HACE CONSTAR que dichos documentos fueron presentados ante ese Órgano de Fiscalización Superior, mismos que se encuentran en revisión, y por lo tanto, una vez concluida esta, la Auditoria General del Estado, esté en condiciones de aprobar las cuentas públicas de los ayuntamientos pertenecientes al Estado de Guerrero, o en su caso, emitir las observaciones o solicitar las aclaraciones pertinentes, o que a su criterio considere como contravenciones a la legislación vigente en la materia, con la finalidad de que estas sean subsanadas.

Por otro lado, en relación con la constancia número 002, que manifiesta en su escrito de inconformidad el representante de la Coalición Juntos Salgamos Adelante integrada por los Partidos Políticos Convergencia y Del Trabajo, fue expedida por el Contralor General del Estado, en la que según se hace constar que "No existe procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de la C. María Antonieta Guzmán Visairo, derivado de las observaciones en la aplicación de Recursos Financieros Públicos"; aseguro que lo anterior no le causa agravio alguno a la parte inconforme, toda vez que dicho documento es inexistente, en virtud de que la Contraloría General del Estado, es como su nombre lo indica claramente, el órgano de control de las dependencias que integran la Administración Pública del Estado de Guerrero, consecuentemente, no tiene ninguna facultad para expedir un documento como el que manifiestan que suscribió. En primer lugar, porque la suscrita, durante mi encargo como Sindico Procurador del Ayuntamiento del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, no tuvo ninguna relación de supra a subordinación con la Administración Pública del Gobierno del mismo estado, es decir, el Ayuntamiento de Acapulco no es una dependencia de aquel, por lo tanto la Contraloría General no tiene facultades para realizar auditoria alguna a los recursos públicos ejercidos durante mi encargo; en segundo lugar, las facultades para la revisión de la correcta o incorrecta aplicación de los recursos públicos de los entes de gobierno, como en el caso que nos ocupa son los ayuntamientos, corresponde al Poder Legislativo, quien la ejerce a través del Órgano de Fiscalización Superior denominado Auditoria General del Estado, quien en todo caso, es el facultado para expedir, como lo hizo, la constancia número AGE/1115/2008, de fecha 07 de Agosto de 2008, suscrita por el Auditor General del Estado, el C.P.C Ignacio Rendón Romero en la que se hace constar que las Cuentas Públicas correspondientes al mes de Diciembre de 2005, las Cuentas Públicas de los ejercicios Fiscales de 2006 y 2007, los informes Financieros Cuatrimestrales de esos ejercicios y el Primer Informe Financiero Cuatrimestral del Ejercicio Fiscal 2008, que corresponden al periodo que me desempeñé como Sindico Procurador del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Acapulco, de Juárez, Estado de Guerrero.

 

No obstante lo anterior, cabe mencionar que no existe tal agravio del que se duele la parte actora en el presente Juicio de Revisión Constitucional, toda vez que como se dijo con anterioridad, dicha documental no existe, tampoco obra en el expediente que fue entregado a la Presidencia del Quinto Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que dicha constancia nunca fue presentada por la suscrita, mas aún, jamás fue solicitada ante la Contraloría General del Estado, por no ser el Órgano de Control encargado de fiscalizar los recursos públicos ejercidos por los Ayuntamientos del Estado de Guerrero.

Consecuentemente, la autoridad responsable de emitir el acuerdo por el que se aprueba mi registro como candidata a Diputada de Mayoría Relativa por el Quinto Distrito Electoral del Estado de Guerrero, no pudo haber tomado en cuenta dicha documental simplemente por que no existe, por lo tanto no puede causarle ningún tipo de agravio un documento que no existe y que por esa razón no pudo haberse tomado en cuenta para la aprobación del registro que hoy se impugna.

 

QUINTO. Resumen de agravios.

 

1.    En el primer agravio, la Coalición actora señala que la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero actúo de manera ilegal al no cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que el juez instructor del asunto que se reclama, requir al Quinto Consejo Distrital Electoral de dicha entidad federativa, la remisión de una prueba documental, con fecha posterior al cierre de instrucción, violando lo establecido en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, 23, fracciones V y VI, 24, 25, 30 y 33 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, Número 144, que establecen, que una vez cerrada la instrucción, queda prohibido realizar diligencias para mejor proveer y que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas fuera de los plazos legales.

 

2.    En el segundo concepto de agravio, la Coalición enjuiciante se duele de que el tribunal responsable, haya sustentado su decisión de confirmar el registro, otorgado a favor de María Antonieta Guzmán Visairo como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa en el Quinto Distrito Electoral, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en el oficio número AGE/115/2008 y anexos, de fecha siete de agosto de dos mil ocho, suscrito por el Auditor General del Estado de Guerrero, dándoles un valor probatorio indebido, toda vez que los mismos, no cumplen con el requisito de elegibilidad para ser candidata a diputada, previsto en la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero, es decir, dichos documentos no reúnen las características de constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales, correspondientes al cargo que desempeñaba la ciudadana María Antonieta Guzmán Visairo como Síndica Procuradora en el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, en el Estado de Guerrero.

 

3.    Finalmente, la coalición recurrente argumenta una mala interpretación e indebida aplicación, por parte de la responsable, respecto al artículo 27, párrafos primero y tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, Número 144, porque contrario a lo establecido por el tribunal responsable, sí estaba obligada a suplir sus agravios en la apelación y proceder oficiosamente al estudio de la legalidad o ilegalidad de los documentos que la autoridad responsable tuvo en consideración para otorgar el registro de la candidatura en cuestión, máxime si se consideró que hubo una omisión por parte de la recurrente.

 

SEXTO. Análisis de fondo de los agravios planteados por la Coalición “Juntos Salgamos Adelante.

 

Respecto al agravio marcado con el número uno, el punto controvertido se presenta respecto a la actitud asumida por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, pues la Coalición actora estima, que dicha autoridad actúo de manera ilegal, violando el principio de debido proceso, al no cumplir con las formalidades esenciales de éste, toda vez que el juez instructor del asunto que se reclama, requirió al Quinto Consejo Distrital Electoral de dicha entidad federativa, la remisión de una prueba documental, mediante auto para mejor proveer, con fecha posterior al cierre de instrucción, violando lo establecido en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, 23, fracciones V y VI, 24, 25, 30 y 33 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, Número 144, que establecen, que una vez cerrada la instrucción, queda prohibido realizar diligencias para mejor proveer y que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas fuera de los plazos legales.

 

Al respecto, en principio es necesario dejar establecido la función que tienen las pruebas en un proceso. El material probatorio tiene como función, la de constatar las afirmaciones producidas por las partes en el proceso que hubieran dado lugar a una controversia. La necesidad de la prueba nace cuando existen afirmaciones controvertidas, respecto a los hechos señalados en la demanda. En virtud de la contraposición existente en las posiciones de las partes, surge la necesidad de constatar la verdad de sus respectivos asertos.

Por regla general, en los sistemas donde prevalece el principio dispositivo, a los promoventes les corresponde probar los hechos en que funden sus pretensiones. Sin embargo, en la actualidad, la mayoría de las leyes procesales ha tenido un avance significativo con relación a esta regla, en virtud de que, si bien es cierto que se ha conservado, también lo es, que en dichas leyes se ha disminuido la preponderancia del principio dispositivo, de manera que, actualmente, al juzgador ya no se le asigna un papel de mero espectador frente a la actividad de las partes, sino que se le da la alta investidura de verdadero director del proceso, y para tal efecto, entre otras facultades, las leyes procesales le conceden amplias potestades en materia probatoria.

En México, esta diferencia ha sido advertida por el procesalista José Ovalle Favela[1], quien manifiesta lo siguiente:

 

La clara redacción del artículo 279 permite afirmar que la facultad del juzgador para ordenar de oficio la práctica de pruebas, puede ser ejercida “en todo tiempo”, es decir, desde la iniciación de la fase probatoria hasta antes del pronunciamiento de la sentencia…

La facultad contenida en el artículo 279, que resulta acorde con las tendencias modernas en materia probatoria, no excluye en definitiva las reglas de la carga de la prueba, pero si intenta evitar que el conocimiento del juzgador sobre los hechos controvertidos, se base exclusivamente  en las pruebas propuestas por las partes.

Pero esta facultad debe ser usada por el juzgador con pleno respeto de las reglas de la carga de la prueba. Con todo acierto, Buzaid ha expresado que esta facultad se confiere al juzgador no para suplir las deficiencias de las partes, sino para formar su propio convencimiento: de acuerdo con la estructura dialéctica del proceso moderno, compete a las partes la carga de alegar y probar los hechos; corresponde al juez, en tanto, ordenar de oficio las providencias necesarias para formar su convicción.

 

Estas potestades otorgadas al juzgador, no implican que se haga nugatoria la regla general, respecto a la carga de la prueba de las partes, sino que abre la posibilidad, de que cuando el juzgador considere que determinados medios de convicción son necesarios para la debida resolución del asunto, tal juzgador allegue esas pruebas al proceso, cuando la parte a la que le correspondía probar se encuentra imposibilitada para ello, porque existe alguna dificultad de orden temporal, técnico, administrativo, legal, etcétera; sin que lo anterior signifique, que esa potestad llegue al extremo de sustituir a las partes en sus cargas procesales, situación que sucedería, por ejemplo, cuando está comprobado que la parte a la que le corresponde la carga de la prueba tiene la plena disposición de medios probatorios y, a pesar de ello, no los allega al proceso.

La potestad de los juzgadores en materia probatoria tampoco llega al extremo de que tengan que convertirse en averiguadores o en inquisidores, pues lo que sólo deben hacer es constatar o verificar las afirmaciones producidas por las partes, que hayan dado lugar a una controversia, siempre y cuando quede patentizado, por un lado, que las pruebas son necesarias para la debida resolución de la controversia y, por el otro, que existe imposibilidad material, técnica o jurídica para que la parte a la que le corresponde la carga de la prueba la aporte.

Lo expuesto anteriormente, se encuentra recogido en la Ley del Sistema del Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, número 144 y, por ende, debe ser aplicado al caso.

En efecto, los artículos 18, 19, 20 y 25 de la citada ley establecen.

 

Artículo 18.- …

Las autoridades competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

Artículo 19.- Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

Artículo 20.- Los medios de prueba serán valorados por el Órgano Electoral competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, las inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del Órgano Electoral competente para resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

Artículo 25.- El Magistrado ponente, o en su caso, el Juez Instructor de la Sala Unitaria, en los asuntos de su competencia, podrán solicitar a las autoridades federales o requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos y candidatos, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

 

Como se ve, en el sistema probatorio electoral, previsto en el Estado de Guerrero, sólo son objeto de prueba, los hechos controvertidos. La regla general es que a los promoventes de los medios de impugnación les corresponde la carga de probar las afirmaciones en las que sustentan sus pretensiones. Sin embargo, en ese sistema también se otorga una poderosa potestad probatoria a las autoridades encargadas de resolver los medios de impugnación, ya que del artículo 25 de la ley adjetiva citada se puede desprender lo siguiente:

 

a)    Que la actividad probatoria del juzgador puede realizarse en todo tiempo, (desde la iniciación de la fase probatoria hasta antes que se dicte sentencia) y esa actividad puede versar sobre la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria.

 

b)    Para conocer la verdad sobre los puntos cuestionados o controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral, así como que, en su recepción, no se lesiones los derechos de las partes ni se afecte la igualdad de ellas.

 

No obsta a lo anterior, que el mencionado artículo establezca, que las referidas autoridades podrán allegarse de los elementos que estimen necesarios para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, ya que, por la manera como está redactado el texto legal citado, la palabra podrán indica, no una facultad o mera posibilidad de realización, sujeta a la discrecionalidad del juzgador, sino una potestad, un poder de mando o un poder de orden, traducida en constreñir a los órganos encargados de resolver los medios de impugnación, de allegarse de todos los elementos probatorios que estimen necesarios para resolver.

En esta tesitura, es admisible concluir que si, en cumplimiento a la carga procesal, prevista en el artículo 19 de la ley adjetiva electoral referida, las partes aportan elementos de convicción para demostrar las afirmaciones en las que sustentan sus pretensiones; pero éstos son insuficientes para determinar la veracidad de las manifestaciones de las partes, entonces el órgano resolutor debe ejercer el poder probatorio tan significante que le concede la ley, ya que es claro que dicho poder no se le dio simplemente para que cuente con él, sino para ser utilizado en el quehacer diario.

En consecuencia, si en un expediente existen elementos probatorios aportados por las partes, que son insuficientes para demostrar sus afirmaciones; pero dan la pauta, a través de la cual se podría encontrar la verdad, el órgano resolutor cuenta con las facultades para ejercer la potestad probatoria en todo momento, ajustando de esta manera su manera de actuar a la ley, a través de la cual le fueron otorgados los instrumentos indispensables para realizar su función.

En el caso concreto la coalición no aportó prueba alguna, limitándose a manifestar que la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, al requerir la remisión de la constancia 0002, expedida por el Contralor General del Estado de Guerrero, que señaló en su informe circunstanciado y en la que supuestamente se hace constar que no existe procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra de María Antonieta Guzmán Vizairo, derivado de observaciones en la aplicación de recursos públicos, con fecha posterior al cierre de instrucción, violando lo establecido en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, 23, fracciones V y VI, 24, 25, 30 y 33 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, Número 144, que establecen, que una vez cerrada la instrucción, queda prohibido realizar diligencias para mejor proveer y que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas fuera de los plazos legales.

Al respecto, el tribunal responsable manifestó lo siguiente:

Contrario a lo aducido por la coalición impugnante, esta Sala Unitaria tiene amplias facultades para ordenar en cualquier momento, incluso después de cerrada la instrucción, el requerimiento de la presentación de cualquier elemento o documentación que pueda servir para la resolución de los medios de impugnación local en materia electoral, y tiene la atribución de ordenar el perfeccionamiento de esos elementos de convicción; así se infiere de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Con base en ese numeral, se requirió al Quinto Consejo Distrital Electoral del Estado, para que presentara el oficio o constancia número 0002, expedida por el Contralor General del Estado de Guerrero, en la que, supuestamente, se hace constar que no existe procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de María Antonieta Guzmán Visairo, derivado de observaciones en la aplicación de recursos financieros públicos. Requerimiento que se sustentó en la circunstancia de que en el caso era de gran relevancia contar con ella para resolver el recurso de apelación, precisamente por haber sido invocada tanto por la coalición impugnante como por la referida autoridad administrativa electoral

 

Esta Sala Regional considera, que el agravio deviene infundado, ya que, en primer lugar, la manera de actuar del tribunal responsable fue legal porque al requerir al Quinto Consejo Distrital Electoral en el Estado de Guerrero, el documento que consideró idóneo para conocer la verdad sobre el punto controvertido y darle solución al medio de impugnación, cumplió con su facultad potestatoria, de allegarse de todos los elementos probatorios que estimó necesarios para resolver, sin importar que dicha facultad la haya ejercido después del cierre de instrucción, ya que, como remenciono en párrafos anteriores, la actividad probatoria del juzgador puede realizarse en todo tiempo, desde la iniciación de la fase probatoria hasta antes que se dicte sentencia, lo que en la especie sucedió.

 

En esta tesitura y como la misma Sala Unitaria responsable establece en su informe circunstanciado, que tiene amplias facultades para ordenar en cualquier momento, incluso después de cerrada la instrucción, el requerimiento de la presentación de cualquier elemento o documentación que pueda servir para la resolución de los medios de impugnación local en materia electoral, así como disponer el perfeccionamiento de esos elementos de convicción; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y toda vez que no existió vulneración a los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, 23, fracciones V y VI, 24, 25, 30 y 33 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, Número 144, el agravio es infundado.

 

Respecto al agravio marcado con el numero dos, en el que la Coalición actora se duele de que el tribunal responsable, haya sustentado su decisión de confirmar el registro, otorgado, a favor de María Antonieta Guzmán Visairo como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa en el Quinto Distrito Electoral, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en el oficio número AGE/115/2008 y anexos, de fecha siete de agosto de dos mil ocho, suscrito por el Auditor General del Estado de Guerrero, dándoles un valor probatorio indebido, toda vez que los mismos, no cumplen con el requisito de elegibilidad para ser candidata a diputada, previsto en la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero, es decir, dichos documentos no reúnen las características de constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales, correspondientes al cargo que desempeñaba la ciudadana María Antonieta Guzmán Visairo como Síndica Procuradora en el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, en el Estado de Guerrero. Esta Sala considera que el agravio es inoperante, en virtud de las consideraciones siguientes.

Tal como se desprende de la resolución impugnada en el presente juicio, la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero declaró inoperante el agravio de la Coalición apelante, relativo a que la candidata a diputada, María Antonieta Guzmán Visairo, para acreditar el requisito exigido en la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, presentó un documento que no reúne las características de una constancia de liberación, finiquito o comprobación de ejercicio presupuestales, dado que se trata de un constancia signada por el Contralor General de la entidad, en la que sólo se hace saber, que no existe procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de ella, derivado de observaciones en la aplicación de dichos recursos y que quedaban a salvo las facultades de la autoridad administrativa para llevar a cabo las auditorías correspondientes a las obras y acciones que ejecutó durante su encargo”, en virtud de que la Coalición apelante parte de una premisa falsa al combatir un documento ajeno al expediente que contiene los documentos  que la candidata presentó con el fin de acreditar el requisito de elegibilidad mencionado. Es decir, objeta un documento que no fue presentado por la candidata a diputada o por el partido político que la postuló con el propósito de comprobar tal exigencia de elegibilidad, ya que, el Quinto Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado, para considerar que la candidata satisfizo el requisito previsto en la ley sustantiva electoral local, valoró los demás documentos contenidos en el expediente de fórmula consistentes en los siguientes: el oficio número AGE/115/2008, de fecha siete de agosto del año en curso, suscrito por el Auditor General del Estado, por el que se hace constar que fueron presentadas ante el órgano a su cargo, la cuenta pública del mes de diciembre de dos mi cinco, las cuentas públicas de los ejercicios fiscales dos mil seis y dos mil siete; los informes financieros cuatrimestrales de esos ejercicios y el primer informe cuatrimestral del ejercicio fiscal dos mil ocho en los que la mencionada candidata a diputada se desempeñó con el carácter de síndica procuradora del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero; b) acta de entrega- recepción del primer informe financiero cuatrimestral de los meses de enero a abril, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil ocho, presentado por la Directora de Contabilidad del Ayuntamiento, ante la Auditoría General del Estado, y c) acta de aceptación de la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal dos mil siete de dicho Ayuntamiento, por parte del mencionado órgano de control y fiscalización.

De lo anterior se desprende que en ningún momento, el Tribunal Electoral de la entidad entró al examen de fondo respecto al agravio precisado en los dos últimos párrafos, procediendo al estudio y análisis del oficio AGE/115/2008 y anexos, de fecha siete de agosto de dos mil ocho, suscrito por el Auditor General del Estado de Guerrero, para corroborar si efectivamente dichos documentos reunían las características de constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales, correspondientes al cargo que desempeñaba la ciudadana María Antonieta Guzmán Visairo como Síndica Procuradora en el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, y determinar si cumplía con el requisito de elegibilidad previsto en la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero.

Lo inoperante del agravio se funda en el hecho de que, en el recurso de apelación que obra en el expediente en que se actúa, la responsable resolvió en forma distinta a la planteada vía agravios, por la Coalición actora en esta instancia federal, ya que dicho tribunal nunca entró al estudio y análisis de fondo de los documentos presentados por la candidata a diputada, consistentes en el oficio número AGE/115/2008 y anexos, para declarar que cumplía con el requisito de elegibilidad exigible por la ley adjetiva electoral y confirmar su registro.

Por lo que hace al agravio marcado con el número tres, en el que la coalición recurrente argumenta una mala interpretación e indebida aplicación, por parte de la responsable, respecto al artículo 27, párrafos primero y tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, Número 144, porque contrario a lo establecido por el tribunal, sí estaba obligada a suplir sus agravios en la apelación y proceder oficiosamente al estudio de la legalidad o ilegalidad de los documentos que la autoridad responsable tuvo en consideración para otorgar el registro de la candidatura en cuestión, máxime si se consideró que hubo una omisión por parte de la recurrente.

Al respecto, la responsable en su informe circunstanciado manifiesta:

 

Por otra parte, debe aclararse que, contrario a lo sostenido por la coalición inconforme, no es verdad que en el caso particular opere la suplencia de la deficiencia de los agravios, debido a que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 27, párrafos primero y tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, dicha suplencia opera exclusivamente cuando no se hayan expresado agravios, pero los mismos se deduzcan claramente de los hechos expuestos y cuando se haya omitido señalar los preceptos legales presuntamente violados o se hubiesen citado de manera equivocada, y es el caso que en el escrito de apelación se expusieron con toda claridad y detalladamente los agravios y los preceptos legales presuntamente vulnerados; de modo que, en la especie, no se actualiza ninguno de esos supuestos legales en que procede suplir la deficiencia de los agravios.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio es infundado, en virtud de las consideraciones siguientes.

Conforme al artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, número 144, en el recurso de apelación procede la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la Coalición actora.

 

En este sentido se han pronunciado en múltiples ocasiones las Salas Unitarias del Tribunal Electoral de la entidad, al resolver los asuntos de su competencia. Lo anterior, debido a que la suplencia del agravio, por regla general tiene como frontera la expresión de un principio de agravio, cuya deficiente confección no constituya un obstáculo para tenerlo por configurado, porque pueda ser deducido de los hechos narrados o de las violaciones a legadas.

 

Así, la suplencia no opera ante la ausencia de un agravio, esto es, cuando no es posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente, y tampoco, cuando los agravios sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.

Esto es así, pues la suplencia no puede entenderse en el sentido de que el órgano jurisdiccional, con el pretexto del ejercicio de esta facultad, amplíe la demanda en lo que concierne a que lo que pretende demostrarse es ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos novedosos no sometidos al análisis jurisdiccional, cuestión que legalmente no le está permitida.

Ahora bien, en la expresión de los motivos de inconformidad no debe cumplirse una fórmula sacramental, no obstante, los que se hagan valer, necesariamente, deben estar encaminados a destruir la validez de las razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, o bien, para evidenciar que, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles las consideraciones en que apoyó su determinación.

De tal suerte, para suplir la deficiencia de un agravio, debe verificarse si el enjuiciante expresó en su demanda, el aspecto de la resolución impugnada que le irroga perjuicio, esto es, si a través de los hechos narrados o de sus planteamientos puede inferirse la existencia de argumentos tendientes a demostrar la violación alegada o dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce lesivo de derechos.

 

En este orden de ideas, si en el caso, la Coalición demandante se abstuvo de vincular sus alegaciones con los razonamientos expuestos por la responsable para sustentar la resolución impugnada, es inobjetable que carecen de una debida configuración y no procede la suplencia.

 

En el caso que nos interesa, la Coalición actora, en su escrito de apelación claramente establece que objeta “el documento signado por el Contralor General del estado, en el que hace constar que no existe procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de María Antonieta Guzmán Visairo, sin que de los hechos narrados o de las violaciones alegadas en la demanda, se desprenda que el tribunal responsable debió de proceder al estudio de la legalidad o ilegalidad del oficio, número AGE/115/2008 y anexos, documentos que la autoridad responsable tuvo en consideración para tener por cumplido el requisito establecido en la fracción VII, del artículo 10 de la Ley sustantiva de la materia y otorgar el registro a la candidata a diputada María Antonieta Guzmán Visairo, tal y como se desprende de la trascripción siguiente:

Por tanto, para efecto de dar cumplimiento a requisito marcado por la fracción VII del artículo 10, la C. MARÍA ANTONIETA GUZMÁN VISAIRO presentó un documento signado por el Contralor General del Estado, Carlos Arturo Barcenas Aguilar, en el que se hace constar que no existe procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de la C. MARÍA ANTONIETA GUZMÁN VISAIRO, derivado de observaciones en la aplicación de recursos financieros públicos. En el documento se dice también que se quedan a salvo las facultades de la autoridad Administrativa para llevar a cabo las auditorías correspondientes a las obras y acciones ejecutadas durante su gestión como Primera Síndica del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Acapulco de Juárez.

Como se puede apreciar, el documento, no es una constancia de liberación, porque con ella no delibera de cualquier responsabilidad a la candidata a diputada por el principio de mayoría relativa por el V distrito electoral del Partido de la Revolución Democrática, durante su gestión como Primera Síndica del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Acapulco de Juárez.

El documento no es el resultado de ninguna auditoría, por el contrario, del texto del mismo, se entiende que éstas no se han llevado a cabo, que es un atarea pendiente por realizarse y se dejan a salvo las facultades de comprobación, para un futuro. Por consiguiente, tampoco debe considerarse la constancia en cuestión, como un finiquito, porque como se dijo, no finiquita nada, por el contrario, habla de una asignatura pendiente, es decir, que en realidad no se ha comprobado el buen uso de las cuantas públicas por parte de la aspirante a la alcaldía del PRD, ya que en todo caso, por el momento en que se encontraba en funciones como Secretaria, tenía la obligación de ponerse al corriente con la presentación de sus cuentas públicas y de esta manera comprobar los ejercicios presupuestales que le correspondieron.

La constancia emitida por el Contralor General del Gobierno del Estado de Guerrero, con la que MARÍA ANTONIETA GUZMAN VISAIRO pretende salvar el requisito en cuestión, no es el resultado de una auditoria, ni demuestra que ésta se hubiere realizado, por lo tanto no estamos ante una constancia de liberación.

 

De lo anterior, es posible sostener que no se encuentran controvertidos los documentos que la autoridad responsable tuvo en consideración para otorgar el registro de la candidata en cuestión, sin que sea procedente la suplencia en la deficiencia de los agravios para entrar al estudio de la legalidad o ilegalidad de los mismos, toda vez que, como ya dijimos, ésta opera exclusivamente cuando no se hayan expresado agravios, pero los mismos se deduzcan claramente de los hechos expuestos y en el caso que nos ocupa, la Coalición recurrente, para debatir la legalidad del registro cuestionado, objeta un documento que no fue presentado por la candidata o el partido que la postuló para comprobar el requisito de elegibilidad previsto en la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

Así las cosas, es inconcuso que la Coalición actora no demostró los extremos necesarios para acreditar su pretensión y, por tanto, no ha lugar a acogerla.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Regional considera que los efectos jurídicos de la resolución emitida por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, respecto del registro otorgado a María Antonieta Guzmán Visairo, como candidata a diputada propietaria por el principio de mayoría relativa en el Quinto Distrito Electoral, postulada por el Partido de la Revolución Democrática y otorgada por el Quinto Consejo Distrital Electoral, debe quedar incólume y, por tanto, lo conducente es confirmar la resolución combatida.

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia emitida el tres de septiembre de dos mil ocho, por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente número TEE/QSU/RAP/001/2008.

Notifíquese personalmente esta resolución a la Coalición actora; por oficio acompañado con copia certificada de la presente sentencia al tribunal responsable y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval y Angel Zarazúa Martínez y del Magistrado por Ministerio de Ley, Jesús Armando Pérez González, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, María de los Ángeles Rodríguez Cortés, quien autoriza y da fe.

 

  MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

 

 

MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS

 


[1] Ovalle Favela, José, Derecho Procesal Civil, cuarta edición, Editorial Harla, México 1991, p. 138.