JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SDF-JRC-3/2013.

 

ACTOR:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA.

 

MAGISTRADA:

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS.

 

SECRETARIOS:

AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA, ALMA ROCÍO VALDÉS MIRAMONTES Y JORGE ANTONIO RAMOS CARDOSO

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil trece.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con el número de expediente SDF-JRC-3/2013, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Sentencia de veintiséis de marzo de dos mil trece, emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el Juicio Electoral del Toca Electoral número 131/2013 y sus acumulados; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda así como de las demás constancias que integran el presente expediente, se advierte que:

 

a) El seis de enero de dos mil trece, inició formalmente el proceso electoral en el Estado de Tlaxcala para renovar el Congreso del Estado, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad.

 

b) El dos de marzo de ese mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral, emitió el Acuerdo número CG18/2013 por el que se aprueban los “lineamientos de equidad de género que deberán observar los partidos políticos y coaliciones en las elecciones ordinarias de diputados locales, ayuntamientos y presidencias de comunidad, respecto al número de candidatos”.

 

c) El seis de marzo del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante legal acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, promovió per saltum, juicio de revisión constitucional en contra del referido acuerdo, expediente que fue recibido en la Oficialía de partes de esta Sala Regional el siete de marzo posterior.

 

d) Mediante acuerdo plenario de trece de marzo de dos mil trece, esta Sala Regional determinó que el medio intentado era improcedente y acordó reencauzarlo a la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para ser sustanciado como juicio electoral, al cual correspondió el número de toca 141/2013.

 

e) El veintiséis posterior el referido órgano jurisdiccional local, resolvió el juicio referido de manera acumulada con los diversos 131/2013 y 132/2013, promovidos por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México respectivamente, determinando al respecto:

 

“PRIMERO. Se ha procedido legalmente al trámite y resolución de los Juicios Electorales promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes propietarios acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo CG 18/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, de fecha dos de marzo de dos mil trece, por el que se aprueban los lineamientos de equidad de género, que deberán observar los partidos políticos y coaliciones en las elecciones ordinarias de diputados locales, ayuntamientos y presidencias de comunidad, respecto al número total de candidatos, para quedar en los términos precisados en el último considerando de la presente resolución.

 

TERCERO. Se confirma el acuerdo CG 18/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, de fecha dos de marzo de dos mil trece, en la parte, respecto de la cual no hubo controversia y por ende, modificación.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, que dentro del término de veinticuatro horas siguientes, al en que surta sus efectos la notificación de esta sentencia, haga las modificaciones de mérito, al “Acuerdo CG 18/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, de fecha dos de marzo de dos mil trece, por el que se aprueban los lineamientos de equidad de género, que deberán observar los partidos políticos y coaliciones en las elecciones ordinarias de diputados locales, ayuntamientos y presidencias de comunidad, respecto al número total de candidatos,” y las publique de inmediato en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, informando a esta Sala Unitaria Electoral Administrativa, sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación”.

 

II. Juicio de Revisión Constitucional. El veintinueve de marzo de dos mil trece, el Partido de la Revolución Democrática, por medio de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, presentó ante la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra del citado fallo.

 

III. Remisión. Mediante oficio de treinta de marzo del año en curso identificado con la clave SUEA: 262/2013 recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el dos de abril siguiente, el Magistrado Presidente de la referida Sala Unitaria, remitió a esta Sala Regional, escrito original de demanda, las constancias atinentes al juicio electoral identificado con el número de Toca 131/2013 y sus acumulados, y rindió el informe circunstanciado correspondiente.

 

IV. Turno. Mediante auto de dos de abril del presente año la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la remisión de los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del asunto a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 9 fracción I y 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo que fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SDF-SGA/34/13 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

V. Radicación.  El tres de abril del año que transcurre, la Magistrada instructora radicó el asunto de mérito en la ponencia a su cargo.    

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. El quince de abril del presente año, por considerar que el expediente que ahora se resuelve se encuentra debidamente integrado, la Magistrada Instructora admitió la demanda y declaró cerrada la etapa de instrucción, dejándolo en estado de resolución, misma que se emite en términos de las siguientes:

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver estos asuntos de conformidad con lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso a) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso d), 4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en virtud de tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una sentencia emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, entidad que se encuentra en la Circunscripción Plurinominal en que esta Sala ejerce su jurisdicción, y relacionada con actos vinculados con el proceso electoral que actualmente se desarrolla en dicha entidad.

 

SEGUNDO.  Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, procede a analizar primeramente si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad en los mismos.

 

1. Requisitos generales.

 

a) Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días señalado en el artículo 8, de la ley procesal en cita, habida cuenta que la resolución impugnada fue notificada al Partido de la Revolución Democrática, de manera personal, el veintiséis de marzo del año que transcurre, según se desprende de la cédula y razón de notificación relativas que obran en los folios novecientos diecinueve y novecientos veinte del Cuaderno Accesorio Único del expediente SDF-JRC-3/2013, motivo por el cual el plazo para la promoción de su juicio transcurrió del veintisiete al treinta de marzo de esta anualidad, de ahí que al haberse presentado el escrito inicial de demanda respectivo el veintinueve de ese mismo mes y año, se tenga presentado oportunamente, con lo que se satisface el requisito en estudio.

 

b) Requisitos formales de la demanda. El escrito  de demanda presentado, cumple, en concepto de este órgano jurisdiccional, con las exigencias que dispone el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en su texto se advierte que se precisan el nombre del instituto político, el nombre y firma autógrafa del representante del mismo; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; el partido político actor menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

 

c) Legitimación. El Partido de la Revolución Democrática se encuentra legitimado para promover el presente medio de impugnación, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que este tipo de juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso, es un hecho notorio que el citado instituto político es una entidad que goza de tal calidad.

 

d) Personería. El juicio de mérito fue promovido por el Partidos de la Revolución Democrática, por conducto de José Domingo Calzada Sánchez, quien se ostenta como Representante propietario, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, y a quien se le considera con la representación suficiente para comparecer en nombre del referido instituto político, en términos de lo dispuesto en los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, por haber sido la misma persona que compareció a la instancia jurisdiccional local de la que deriva la resolución que por esta vía se combate.

 

e) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de conformidad con el artículo 55, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, las resoluciones de la Sala Electoral son definitivas e inatacables en el Estado.

 

De manera que al no estar previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral de la mencionada entidad para revisar y en su caso revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, es evidente la satisfacción del requisito en cuestión.

 

2. Requisitos especiales.

 

a) Violación a preceptos constitucionales. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que tiene un carácter meramente formal, el cual se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si efectivamente los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.

 

Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[1].

 

En la especie, el Partido de la Revolución Democrática, a través de los motivos de disenso que esgrime en su escrito de demanda, estima conculcados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 95, párrafo diecisiete de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 11, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

 

b) Determinancia. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera satisfecha en el presente juicio.

 

Lo anterior, debido a que la sentencia emitida por el tribunal local, modificó la forma en que los partidos políticos deben registrar sus candidaturas, derivado de la aplicación de diversas normas que contienen disposiciones en materia de equidad de género.

 

Por tanto, resulta evidente que la aplicación e interpretación de tales normas puede resultar trascendente para el resultado de la votación, al tener incidencia directa en la designación de las personas que habrán de ser postuladas como candidatos.

 

c) La reparación solicitada sea factible. En concepto de este órgano jurisdiccional, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, las solicitudes de registro de candidatos, materia de la impugnación, tendrá verificativo para Diputados por ambos principios, del veinte al treinta de abril y para los integrantes de los Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad del diez al veinticinco de mayo, en la especie, de este año.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplen los requisitos de procedibilidad en el presente juicio y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de dichas impugnaciones.

 

TERCERO. Resumen de agravios. A continuación se inserta la síntesis de motivos de inconformidad expuesta por el partido político actor:

 

Aduce el Partido de la Revolución Democrática, que la responsable hace una interpretación errónea de las normas que rigen el principio de “equidad de género” en el Estado, violando en su perjuicio lo establecido en los artículos 1, 14, 16 y 41 de la Constitución federal, por pretender restringir sin razón alguna, su derecho a postular candidatos a los cargos de elección popular en disputa en el proceso electoral que se desarrolla actualmente en Tlaxcala; así como los artículos 95  párrafo 17  de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala y 11 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para dicha entidad, en los que se establecen esencialmente:

 

a)    Que los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la equidad de género en las elecciones ordinarias  de diputados y ayuntamientos;

 

b)    Que con relación al número total de candidatos, ningún partido o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos del mismo género, excepto de los casos que sean producto de sus procesos de selección interna  por medio de consulta directa; y

 

c)    Que las listas por el principio de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas, en cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto.

 

Para evidenciar sus afirmaciones el actor menciona, en relación con el Considerando Noveno de la resolución impugnada:

 

1. Diputados de Mayoría Relativa. Que respecto de la modificación ordenada a la parte final del tercer párrafo del punto 1, Considerando VI, del Acuerdo impugnado, para dar cumplimiento a la equidad de género[2], por tratarse en el Estado de Tlaxcala de un número impar de distritos -en el caso diecinueve- debe considerarse que sólo dieciocho candidaturas deben cumplir plenamente con la proporción del cincuenta por ciento de candidatos de un solo género y cincuenta del otro, mientras que la candidatura restante, al no ser posible partirla por la mitad, esa deba ser resultado de la decisión del partido, es decir, diez candidaturas (fórmulas) de un género y nueve de otro, excepto las que sean resultado de procesos intrapartidarios de selección de candidatos en que se utilice el método de consulta directa a los ciudadanos o a la militancia, mediante voto universal, libre secreto y directo.

 

Asevera que estimar lo contrario permitiría, que de llegar a ganar la elección una candidatura mixta, en caso de que el propietario deje de asumir el cargo, el o la suplente que ocupe su lugar incumpliría con el principio de equidad de género en el ejercicio mismo de la función.

 

En este aspecto, invoca incluso, que es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la prohibición de que existan fórmulas de candidatos mixtas y que tratándose de un número de distritos impares como el caso de Tlaxcala, la cuota de género no puede ser cincuenta-cincuenta, por tratarse de un hecho específico no previsto en la hipótesis constitucional ni legal local, además de que el principio en mención debe plasmarse en la conformación del órgano a integrarse.

 

Asimismo, menciona que la responsable incurre en una incongruencia, pues por una parte cita la jurisprudencia 16/2012 de la Sala Superior de este Tribunal[3], que establece el criterio de que el propietario y el suplente de una fórmula de candidatos deben ser del mismo género, para luego vulnerarla al omitir su prevalencia y sustrayéndose de su obligación de aplicarla.

 

2. Diputados de Representación Proporcional. Respecto de la modificación ordenada a la parte final del cuarto párrafo del punto 1, Considerando VI, del Acuerdo impugnado, se asevera que la responsable hace una interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 11, del Código comicial local, el cual sólo hace referencia a que las listas de representación proporcional –tratándose de elección de diputados- se integrarán por segmentos de tres candidaturas y que en cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto; sin prever alguna otra situación o modalidad respecto a la cuota de género para el segmento cuatro ni para la fórmula sobrante, de ahí que con su determinación, la responsable incluso haga agregados a dicho precepto que el legislador no quiso hacer, concretamente por cuanto hace al cuarto segmento y a la fórmula sobrante.

 

3. Ayuntamientos. Respecto de la modificación ordenada a la parte final del segundo párrafo del punto 1, Considerando VI, del Acuerdo impugnado, se manifiesta que la responsable no toma en cuenta que si bien el Ayuntamiento de un municipio en Tlaxcala se integra con un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que determine la ley[4] -y al cual se integran los Presidentes de comunidad en calidad de munícipes- dicho órgano de gobierno municipal se elige de manera mixta, tanto por el principio de mayoría relativa, como por el de representación proporcional,[5] de manera que el Presidente Municipal, el Síndico y los Presidentes de Comunidad son electos por mayoría Relativa y los regidores por representación proporcional.

 

En este sentido, aduce que la responsable no tomó en cuenta que tratándose de Presidente Municipal y Síndico, su elección comprende la circunscripción electoral de todo el territorio del municipio, mientras que los Presidentes de Comunidad se eligen sólo en la circunscripción de la comunidad respectiva, lo que implica que si bien todos ellos integran un mismo órgano de gobierno -Ayuntamiento- para armonizar dicha integración con el principio de equidad de género, debe tomarse en consideración el sistema electoral bajo el cual se eligen, concluyendo así que conforme al sistema mixto de elección:

 

a)    En el caso de regidores -electos por el principio de representación proporcional- se debe atender al párrafo segundo del artículo 11, que establece la regla general para cubrir la cuota en mención, dividiendo la lista de candidatos en segmentos de tres, debiendo en los tres primeros ir una fórmula de género distinto; y

 

b)    Tratándose del Presidente Municipal, Síndico y Presidentes de Comunidad –electos por mayoría relativa- al ser electos por circunscripciones territoriales distintas, éstos no necesariamente deben cumplir la cuota de género, ya que incluso en la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, se establece la diferenciación de los cargos, las funciones que desempeñan y lo que cada uno representa, a saber: El Presidente Municipal como representante político del Municipio; el Síndico el representante legal del mismo órgano; los regidores como representantes de los vecinos del municipio; y los Presidentes de Comunidad a sus comunidades, asumiendo en conjunto la representación municipal que toma decisiones en un gobierno denominado Ayuntamiento y en sesiones denominadas de cabildo.

 

Finalmente, se señala que la responsable en este asunto no debió confirmar el Acuerdo impugnado originalmente en el sentido de que los partidos deben registrar fórmulas alternadas de distinto género, pues ni la Constitución Federal, ni la local, ni disposición legal alguna prevén que de esa forma deba cumplirse con la cuota de género.

 

4. Presidentes de Comunidad. Respecto de la modificación ordenada a la parte final del segundo párrafo del punto 3, Considerando VI, del Acuerdo impugnado, que la responsable hace una interpretación errónea  de lo dispuesto en el artículo 95, párrafo dieciséis, de la Constitución local, respecto a que ningún partido político o coalición en relación con el número total de candidatos en la elección de que se trate, puede exceder del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, excepto cuando sea resultado de una consulta directa en los procesos intrapartidarios.

 

En su concepto, lo erróneo radica en asumir que el término “la elección de que se trate” se refiere a todos los Presidentes de Comunidad a elegirse en la entidad, tomada ésta como una totalidad, sin distinguir que se trata de elecciones diferentes en términos de la definición que de cada elección se hace en el artículo 225 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

Para acreditar sus afirmaciones, manifiesta que es preciso distinguir los ámbitos de cada elección y de gobierno, así como el sistema aplicable para cada tipo de elección.

 

Así, estima que en caso de la elección del Gobernador, se tiene una sola elección en todo el territorio, por el principio de mayoría relativa; tratándose de la de Diputados de mayoría relativa, hay diecinueve distritos uninominales, y en la de representación proporcional una sola circunscripción plurinominal.

 

Tratándose de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, estima que la entidad se compone de sesenta municipios, respecto de los cuales el cumplimiento de la cuota de género tendrá que darse en todas ellas no consideradas en su conjunto, sino en su individualidad, porque en cada municipio hay una “elección de que se trate”, aunque sea el mismo tipo de elección; y finalmente para el caso de Presidentes de comunidad, señala que hay tantas elecciones como comunidades vayan a renovar tal puesto, los cuales al ser cargos únicos para comunidades territoriales distintas, no les debe aplicar la cuota de género.

 

A este respecto, el actor dice que la responsable es omisa en realizar un análisis de tipo de elección, de los sistemas electorales, de las circunscripciones electorales, y de los órganos de gobierno a elegir, concretándose en confirmar el Acuerdo originalmente impugnado, el cual según aduce refirió en su Juicio electoral local, no motiva ni funda debidamente los Lineamientos que emite el Instituto Electoral de Tlaxcala respecto al incumplimiento del principio de equidad de género, lo que mantiene en incertidumbre la vigencia de los derechos del actor para postular candidatos y cumplir con el multireferido principio.

 

5. Omisión para el caso de consultas directas. Finalmente, el instituto político actor manifiesta que la autoridad responsable es omisa en el estudio de uno de los agravios que planteó.

 

En dicho agravio, el actor afirma que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, no reguló un caso particular de excepción para cumplir con la cuota de género que en su concepto actualiza lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución local y 11 del Código comicial de la entidad.

 

En concepto del actor, en los casos en que los partidos realicen una consulta directa, se emita la convocatoria del proceso interno partidario para elegir a sus candidatos, se verifique la debida publicidad de dicha convocatoria, y a pesar de ello no se registren candidaturas de algún género o éstas no alcancen a cubrir el porcentaje constitucional y legal exigido, en tales supuestos no se encuentran obligados a cumplir con dicha cuota.

 

Al respecto, el actor estima que la falta de pronunciamiento en este sentido tanto en el Acuerdo primigeniamente combatido, como en la sentencia de la Sala Unitaria, vulnera las disposiciones constitucionales que establecen el principio de equidad de género, produciendo incertidumbre, la cual de mantenerse, provocará por una parte, que los partidos dejen de cumplir uno de los fines establecidos constitucionalmente en el sentido de no lograr que los ciudadanos accedan con plena legalidad a los diversos espacios del poder público; y por otra, que los candidatos postulados de este modo, no tengan la certeza de estar amparados por la referida excepción por no haber contendido en los procesos internos partidistas, con candidatos de otro género y haber resultado electos por consulta directa.

 

Finalmente la omisión denunciada, en concepto del actor, violenta el artículo 17 de la Constitución federal, ya que no se cumple con una adecuada administración de justicia, a pesar de tener derecho a una respuesta jurídica concreta por parte del tribunal responsable.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Marco normativo y convencional de la cuota

de género en el Estado de Tlaxcala.

 

Antes de comenzar con el estudio de los agravios sintetizados, es preciso enunciar el marco normativo que rige el aspecto relativo a la equidad de género tratándose de la postulación de candidatos a Diputados, miembros de los Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad en el Estado de Tlaxcala y que constituye el soporte sobre el cual descansa en principio, el Acuerdo primigeniamente controvertido.

 

Pero, con anterioridad al estudio normativo local, que rige la cuota de género, es menester precisar que este principio será analizado de conformidad con lo establecido por el artículo 1° constitucional en materia de derechos humanos.

 

En efecto, la reforma hecha al señalado artículo, en el año dos mil once, estableció que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. A fin de cumplir con las dos finalidades de la cuota de género (que tanto en la postulación, como en el ejercicio del cargo se refleje la equidad de género).

 

 

A este respecto vale señalar que a partir de la reforma al artículo 1° Constitucional (del 10 de junio de 2011), los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de los que el Estado mexicano sea parte, se encuentran al mismo nivel que la Constitución federal, es decir, con esta reforma, tanto los tratados del sistema universal (por ejemplo, el de la Organización de las Naciones Unidas) como los del sistema regional (Sistema Interamericano), que contengan normas protectoras de derechos humanos, forman parte también del bloque de constitucionalidad bajo el cual se deben analizar las disposiciones de jerarquía inferior.

 

Esta reforma fijó obligaciones muy precisas a todas las autoridades –incluidos desde luego todos los juzgadores–, al señalar que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, introduciendo el principio pro personae.

 

Así, en concepto de este órgano jurisdiccional, se introdujo un criterio obligatorio de interpretación conforme con el bloque de constitucionalidad, entendida como aquella por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales para lograr una mayor eficacia y protección.”[6]

 

En otras palabras, la norma que se esté interpretando en un caso concreto, debe verse a la luz de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, observando siempre cuál es la regla que da una protección más amplia a la persona. En otras palabras, debe armonizarse la norma que está siendo aplicada con las normas protectoras de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales.

 

La disposición constitucional invocada tiene relación con el control de constitucionalidad y de convencionalidad, pues si se acepta que los tratados internacionales de derechos humanos están al mismo nivel que la Constitución y que, por virtud del artículo 133 constitucional son ley suprema de la Unión, y por supuesto forman parte del sistema jurídico nacional, hablar de control de constitucionalidad o control de convencionalidad serían conceptos equivalentes.

 

Asimismo, es importante tener en cuenta que a partir de la resolución recaída al expediente Varios 912/2010, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó las obligaciones que desde entonces adquiría el Poder Judicial con relación a ese control de convencionalidad ex officio al que se refirió la Corte Interamericana de los Derechos Humanos al resolver el caso Rosendo Radilla vs. Estado Mexicano.[7]

 

Hay que recordar que hasta ese momento, lo que existía era un control concentrado de la constitucionalidad; es decir, únicamente podía ejercerlo el Poder Judicial de la Federación, a través de los mecanismos de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.

 

Ahora bien, para hacer este tipo de control de convencionalidad ex officio, los jueces deben tomar en cuenta todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, los contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios vinculantes, entre otros organismos, de Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en los que el Estado Mexicano haya sido parte.

 

Tales elementos se pueden apreciar en la tesis aislada P. LXVIII/2011, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”[8]

 

De acuerdo con el máximo Tribunal del país, en primer lugar, los jueces deben interpretar todas las disposiciones normativas que integran el orden jurídico nacional de menor jerarquía de acuerdo a la Constitución, conforme a los derechos humanos establecidos en esta última, y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

 

En segundo lugar, cuando un juez se encuentra frente a varias interpretaciones jurídicamente válidas, se debe preferir aquella que tenga una protección más amplia del derecho, aquella que proteja en mayor medida a la persona; es decir, si existe una pluralidad de normas de derechos humanos para aplicar, debe preferirse la norma que establezca un derecho más extenso a la persona o aquella que establezca menores restricciones al derecho (principio pro personae).

 

Por último, si no fue posible hacer una armonización de la norma con los derechos humanos establecidos en la Constitución o en los tratados internacionales que protegen derechos humanos, entonces deberá inaplicarse la ley o norma al caso concreto.

 

Dichos pasos se encuentran mejor explicados en la tesis aislada P. LXIX/2011, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”.[9]

 

En lo que al caso incumbe, este órgano jurisdiccional considera que el tema de cuota de género, encuentra respaldo en los tratados internacionales protectores de derechos humanos de los cuales el Estado mexicano es parte.

 

Lo anterior, ya que en materia de protección de derechos humanos a nivel internacional, la participación de las mujeres en los asuntos públicos y la igualdad en el acceso a los cargos públicos, han sido reconocidos como derechos humanos, tanto en el sistema universal como en el sistema interamericano.[10]

 

En lo concerniente a este aspecto, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece el derecho de toda persona “a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos” y al “acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país”.

 

Los artículos 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce estos derechos, al establecer que todos los ciudadanos gozarán entre otros, de los derechos de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país; así como al señalar que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derechos sin discriminación a igual protección de la ley.

 

Por otra parte, el artículo 7 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, señala que los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar toda la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, el derecho en igualdad de condiciones con los hombres, entre otros a:

 

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas, y

 

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

 

Para hacer efectivo ese tipo de derechos, el artículo 4 de la Convención en mención establece que los Estados Partes deberán adoptar medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, las cuales cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad y trato.

 

Por su parte, en el sistema interamericano de protección de Derechos Humanos también se busca la participación igualitaria de la mujer en la vida política, de modo que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) De votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

 

b) De tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

El artículo 24 de la misma Convención establece que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

 

El artículo 4 establece que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

 

Por su parte, el artículo 1° de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, establece que los Estados convienen en que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.

 

El artículo 9 de la Carta Democrática enfatiza de forma explícita cómo la discriminación contra las mujeres constituye un obstáculo para alcanzar una democracia incluyente y participativa, por lo que establece la importancia de eliminar todas las formas de discriminación, mientras que el artículo 28 establece que los Estados deberán promover la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países, como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática.

 

Como ha quedado evidenciado, de la interpretación sistemática y funcional del artículo 1º, quinto párrafo, en relación con el 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe concluir que dicho ordenamiento constitucional protege y garantiza a mujeres y hombres, el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

 

Sin embargo, se estima que la sola prevención de los derechos no es suficiente para garantizar el acceso equitativo a las candidaturas a cargos de elección popular, por lo que se requieren de mecanismos que garanticen la participación política en condiciones de igualdad, como es el caso de las acciones afirmativas de cuota de género.

 

De esta manera, para que esta igualdad formal sea materialmente efectiva, es necesario que los Estados establezcan mecanismos que garanticen una igualdad sustancial o estructural, tomando en cuenta el contexto histórico y las diferencias existentes entre el hombre y la mujer.

 

Para mitigar y evitar estas conductas discriminatorias enraizadas en nuestras culturas, es que se han establecido las llamadas acciones afirmativas, dentro de las cuales se encuentran las cuotas de género, mismas que pueden darse en diversos ámbitos; por ejemplo, para asegurar un determinado número de lugares a fin de que las mujeres ingresen a las universidades; para que ocupen determinados cargos laborales o para su inclusión en la vida pública.

 

Las denominadas acciones afirmativas constituyen un trato diferenciado que tiene por objeto que los miembros de un grupo específico, insuficientemente representados, alcancen un nivel de participación más alto, a efecto de generar condiciones de igualdad, tal y como ha sido reconocido por la Sala Superior de este Tribunal.[11]

 

De esta forma, las acciones afirmativas en materia político electoral, establecidas a favor del género que se encuentra en minoría, se conciben en el sistema jurídico como una herramienta encaminada a garantizar la igualdad en el acceso a los cargos de elección popular, razón por la cual constituyen un elemento esencial del sistema democrático.

 

Ahora bien, de los instrumentos internacionales antes citados, se deriva que la participación política de las mujeres tiene dos aristas: la incorporación plena de las mujeres en los cargos públicos y la necesidad de que las prioridades de las mujeres se vean representadas en la agenda pública.

 

Por lo anterior, es obligación de los Estados adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida pública y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos en una democracia representativa, participativa e incluyente. Dentro de estas medidas, como ya se dijo, se encuentran aquéllas de carácter temporal, como lo son las acciones afirmativas.[12]

 

Con el establecimiento de las denominadas cuotas de género se busca hacer efectiva la participación de la mujer en la vida pública, asegurando que quienes sean titulares de esos derechos tengan oportunidad real de ejercerlos.

 

Las elecciones tienen entonces una orientación democrática en la medida en la que se garantice el acceso equitativo, de ambos géneros, a las candidaturas a cargos de elección popular. De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, en el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la libertad de sufragio activo y pasivo debe complementarse con la instrumentación de acciones afirmativas que garanticen de manera eficaz la equidad de género en el acceso a la representación política.

Queda establecido así, que no es relevante discutir la pertinencia o no del establecimiento de las cuotas de género en las elecciones en el Estado de Tlaxcala, porque es el caso que a nivel internacional el Estado mexicano y a nivel local el legislador de esa entidad federativa así lo han previsto y a las autoridades sólo les corresponde hacer que se cumplan.

 

En este contexto, en el año dos mil seis, el Estado Mexicano, emitió la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en la que ha establecido:

 

“…

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

 

Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

 

La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia.

 

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

 

I. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombre.

 

II. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

 

III. Sistema Nacional.- Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

 

IV. Programa Nacional.- Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

 

Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

 

Artículo 7.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno.

 

Artículo 14.- Los Congresos de los Estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

 

 

Ahora bien, a nivel local, en el Estado de Tlaxcala, en materia de equidad de género, el constituyente y el legislador ordinario establecieron:

 

“…

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA

 

Art. 95

 

Párrafo dieciséis.

 

Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la equidad de género en las elecciones ordinarias de diputados locales y de ayuntamientos. Con respecto a su número total de candidatos en la elección de que se trate, ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, a excepción de los que sean producto de procesos de selección interna por medio de la consulta directa.

 

CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

 

“…

Artículo 11.- Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la equidad de género en proporciones de cincuenta por ciento en candidaturas propietarias y suplentes en las elecciones ordinarias y extraordinarias de diputados locales y de ayuntamientos.

 

Las listas por el principio de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto.

 

Ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, a excepción de los que sean producto de procesos de selección interna por medio de la consulta directa.

…”

 

“…

Artículo 23.- Para el cumplimiento de sus atribuciones y fines, los partidos políticos deberán:

 

I a VII.

 

VIII. Garantizar y cumplir con la equidad de género conforme a lo dispuesto por la Constitución Local, este Código y sus estatutos.

…”

 

“…

Artículo 27.- Los estatutos deberán contener:

 

I. a V. …

 

VI. Las normas para garantizar la equidad de género;

 

VII. a XII. …

…”

 

“…

Artículo 289.- El registro de candidatos no procederá cuando:

 

I. a II. …

 

III. No se respete la equidad de género en términos del artículo 95 de la Constitución local;

 

IV. a VII. …

…”

 

SECCIÓN PRIMERA

Elección y Otorgamiento de Constancias de Mayoría de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa

 

“…

Artículo 396.- Los partidos políticos y las coaliciones deberán registrar, en el conjunto de los diecinueve distritos electorales uninominales, un máximo de cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, a excepción de los que sean producto de procesos de selección interna por medio de la consulta directa.

…”

 

Ahora bien, en lo que al caso incumbe, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, emitió el Acuerdo CG 18/2013, por el que se aprueban los “lineamientos de equidad de género que deberán observar los partidos políticos y coaliciones en las elecciones ordinarias de diputados locales, ayuntamientos y presidencias de comunidad, respecto al número de candidatos”.

 

“…Acuerdo CG 18/2013

 

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS DE EQUIDAD DE GENERO, QUE DEBERAN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLITICOS Y COALICIONES EN LAS ELECCIONES ORDINARIAS DE DIPUTADOS LOCALES, AYUNTAMIENTOS Y PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD, RESPECTO AL NUMERO TOTAL DE CANDIDATOS.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.- En fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, en Sesión Pública Ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, se aprobó el Acuerdo CG 24/2012, por el que se aprueba la Convocatoria a Elecciones Ordinarias del año dos mil trece en el Estado de Tlaxcala, para elegir Diputados Locales, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad.

 

2.- En Sesión Solemne del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, de fecha seis de enero de dos mil trece, se hizo la declaratoria formal del inicio del Proceso Electora (sic) Ordinario de dos mil trece, en el que habrán de elegirse, Diputados Locales, Integrantes de los Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I. Que el Instituto Electoral de Tlaxcala, conforme a los artículos 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 135 y 136 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, es un organismo público, autónomo e independiente en su funcionamiento y decisiones, de carácter permanente, profesional en su desempeño y dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral de carácter político administrativo, dentro del régimen interior del estado; responsable del ejercicio de la función estatal de preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos de elección para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos y las Presidencias de Comunidad, y de la salvaguarda del sistema de Partidos Políticos y de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos.

 

II. Que de acuerdo con el artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en relación con el artículo 2 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, el Instituto Electoral Tlaxcala, en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la constitucionalidad, legalidad, certeza, autonomía, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo.

 

III. Que el artículo 175 fracciones I, VI y XI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, prevé que el Consejo General tiene entre sus atribuciones las de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; expedir los reglamentos interiores, las circulares y los lineamientos generales necesarios para el funcionamiento del Instituto y aprobar todo lo relativo a la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos electorales, en los términos del propio Código y las demás leyes aplicables.

 

IV. Se entiende por equidad de género, el dar a cada quien lo que le pertenece, reconociendo las condiciones o características específicas de cada persona o grupo humano (sexo, género, clase, religión, etnia y edad). Reconocer la diversidad sin que ésta signifique razón para la discriminación. La equidad se sitúa en el marco de la igualdad, legalidad y constitucionalidad.

 

V. De conformidad con los artículos 95 de la constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 11 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, que a letra señala “los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la equidad de género en proporciones de cincuenta por ciento en candidaturas propietarias y suplentes en las elecciones ordinarias y extraordinarias de Diputados locales y de Ayuntamientos.

 

Las listas por el principio de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas, en cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto.

 

Ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, a excepción de los que sean productos de procesos de selección interna por medio de la consulta directa”.

 

Numerales anteriores que tienden a procurar la paridad de género en la distribución de fórmulas, implica a la vez que esa paridad se refleje en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido, por lo que las fórmulas que se registren deben conformarse necesariamente por candidatos de un mismo género. De esta forma si llegaran a presentarse vacantes en los propietarios, éstos serían sustituidos por personas del mismo sexo y por lo tanto, se conservaría el equilibrio de género no sólo en las candidaturas, sino también en la ocupación de los cargos respectivos.

 

VI.- Por lo anteriormente fundado, los partidos políticos a fin de cumplir con las dos finalidades de la cuota de género (que tanto en la postulación, como en el ejercicio del cargo se refleje la equidad), en las elecciones ordinarias, de Diputados locales, Ayuntamientos y Presidencias de comunidad, se ajustaran a los lineamientos siguientes:

 

1.- Por lo que hace a los Diputados Locales:

 

           Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la equidad de género en proporciones de cincuenta por ciento en candidaturas propietarias y suplentes en las elecciones ordinarias y extraordinarias de Diputados locales.

 

           Las candidaturas por el principio de mayoría relativa se registraran mediante fórmula completa, que será la que contenga los nombres completos de los candidatos propietario y suplente en los diecinueve distritos uninominales, de los cuales dieciocho se integraran con la fórmula del mismo género y una con la fórmula de género distinto.

 

           Las candidaturas por el principio de representación proporcional se registraran mediante lista completas con trece formulas; cada fórmula contendrá los nombre (sic) completos de la candidatos propietarios y suplentes en la única circunscripción plurinominal, dichas listas se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto, cabe mencionar que una de las formulas podrá tener genero distinto.

 

           Ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género a excepción de los que sean productos de procesos de selección interna por medio de la consulta directa.

 

2.- Para los Ayuntamientos:

 

           Se registraran mediante planillas completas con las fórmulas de los candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores; cada fórmula contendrá los nombres completos de los candidatos propietario y suplente de un mismo género, que deberán postularse de forma alternada, a efecto de que cada formula contenga una candidatura y suplencia de género distinto a la inmediata anterior, cumpliendo así con el principio de equidad.

 

           Los Ayuntamientos que por el número de integrantes de la planilla cuentan con cinco o siete regidurías, podrán conformar la última con géneros distintos.

 

3.- Por lo que respecta a las Presidencias de Comunidad:

 

En atención a que de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, así como del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, no se deriva ningún precepto legal en la aplicación del principio de equidad de género para el caso concreto de Presidencias de Comunidad y toda vez que las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no solo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona", es que se llega a la determinación de que en el caso de las elecciones para Presidentes de Comunidad que se eligen por elección constitucional se deberá de respetar el principio de equidad de género en un porcentaje del cincuenta por ciento, respecto de la universalidad de éstas, observando el principio de que el propietario y suplente deberán de ser del mismo género.

 

A C U E R D O

 

PRIMERO.- Se aprueban los lineamientos de equidad de género, en la elección para Diputados Locales, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad, del Proceso Electoral Ordinario 2013.

 

SEGUNDO.- Publíquese el punto PRIMERO en un diario de mayor circulación en la entidad y la totalidad del presente acuerdo en la página web del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

Así lo aprobaron por unanimidad de votos los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en Sesión Pública Extraordinaria de fecha dos de marzo de dos mil trece, firmando al calce el Consejero Presidente y el Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala, con fundamento en el artículo 192 fracciones II, VI y VII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Doy fe.

…”

 

Por su parte, la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al resolver los juicios electorales identificados con los números de toca 131/2013 y 132/2013 y 141/2013 acumulados, determinó, en el Considerando Noveno de la resolución impugnada en el presente juicio:

 

“…

NOVENO. Efectos de la sentencia. Por lo expuesto y en términos del artículo 55, fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, al haberse encontrado fundados los agravios expuestos por los impugnantes, ésta Sala Unitaria Electoral Administrativa, determina modificar el Acuerdo CG 18/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, de fecha dos de marzo de dos mil trece, por el que se aprueban los lineamientos de equidad de género, que deberán observar los partidos políticos y coaliciones en las elecciones ordinarias de diputados locales, ayuntamientos y presidencias de comunidad, respecto al número total de candidatos, en la forma siguiente:

 

a) Modificar la parte final del tercer párrafo del punto 1, considerando VI, del acuerdo impugnado, para quedar como sigue:

 

“Las candidaturas a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa se registrarán mediante fórmula completa, que será la que contenga los nombres completos de los candidatos propietario y suplente en los diecinueve distritos uninominales, de los cuales nueve se registrarán con la fórmula del mismo género y otras nueve con la fórmula de género distinto, seguidamente de una fórmula de integrantes de géneros distintos, a fin de salvaguardar el principio de equidad de género, a excepción de las candidaturas que sean producto de procesos de selección interna por medio de consulta directa.”

 

b) Modificar la parte final del cuarto párrafo del punto 1, considerando VI, del acuerdo impugnado, para quedar como sigue:

 

“Las candidaturas a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional se registrarán mediante listas completas con trece fórmulas; cada fórmula contendrá los nombres completos de los candidatos propietario y suplente, en la única circunscripción plurinominal, dichas listas se integrarán por segmentos de tres candidaturas. Las fórmulas que integren los segmentos de cada lista, deberán ser del mismo género y que en cada uno de los tres primeros segmentos habrá una fórmula de género distinto, y en el último segmento, habrá dos fórmulas del mismo género y otra de género distinto, y la fórmula sobrante contendrá integrantes de género distinto.”

 

c) Modificar la parte final del segundo párrafo del punto 2, considerando VI, del acuerdo impugnado, para quedar como sigue:

 

“Se registrarán mediante planillas completas con las fórmulas de los candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores, cada formula contendrá los nombres completos de los candidatos propietario y suplente de un mismo género, que deberán postularse de forma alternada, a efecto de que cada formula contenga una candidatura y suplencia de suplencia de género distinto al inmediato anterior, cumpliendo así con el principio de equidad. Para tomar en cuenta las formulas alternadas se considerara el género del candidato o candidata a Presidente Municipal, que resulte de los sistemas internos que para tal efecto realicen los partidos políticos.”

 

d) Modificar la parte final del segundo párrafo del punto 3, considerando VI, del acuerdo impugnado, para quedar como sigue:

 

“De la interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 115, base I, de la Constitución General de la República; 90, párrafo tercero, 95, párrafo dieciséis, de la Carta Magna del Estado de Tlaxcala; 3, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, y 11, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, se concluye que el Ayuntamiento es el Órgano Máximo de Gobierno, en los Municipios del Estado de Tlaxcala, que está integrado por un Presidente Municipal, un Síndico; regidores cuyo número depende de la legislación electoral vigente, y los presidentes de comunidad, los que tendrán el carácter de munícipes y serán electos a través del voto directo en elecciones constitucionales, y al momento de su postulación los partidos políticos, deberán respetar el principio de equidad de género, por lo que, los presidentes de comunidad en el Estado de Tlaxcala, al ser parte integrante de un Órgano Colegiado como lo es el Ayuntamiento, con voz y voto, de igual manera, al momento de ser postulados por los partidos políticos, en elecciones constitucionales, deberán respetar el principio de equidad de género, para lo cual, los partidos políticos, deberán tutelar el principio de equidad de género, registrando fórmulas de un mismo género, procurando el cincuenta por ciento de fórmulas de género distinto, del total de sus postulaciones.”

 

…”

 

* Se destacan con negritas los cambios ordenados por la Sala responsable

 

 

De los preceptos transcritos se observa primeramente que a nivel nacional y local, los diversos órganos que integran al Estado, en sus tres niveles de gobierno, así como los partidos políticos y las coaliciones se encuentran obligados a garantizar la equidad de género.

 

En consonancia con ello, en el caso del Estado de Tlaxcala, tanto el constituyente y el legislador locales, como el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, han establecido la  obligación a cargo de los partidos políticos y coaliciones, de registrar en proporciones de cincuenta por ciento para cada género, candidaturas propietarias y suplentes en las elecciones ordinarias y extraordinarias de Diputados locales, de Ayuntamientos y de Presidentes de Comunidad electos constitucionalmente.

 

Que el fin primordial que se persigue con todas estas normas, consiste en constreñir a los partidos políticos y a las  autoridades administrativas autónomas y jurisdiccionales, a establecer criterios que permitan alcanzar, en principio, la postulación de candidatos para integrar los órganos legislativo y municipales en el Estado de Tlaxcala, de una manera paritaria que permita alcanzar un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento para cada género.

 

De este modo, aún cuando existen disposiciones y reglas en la normativa estatal, que pudieran no gozar de la mejor técnica en su redacción, lo cierto es que queda evidenciada también la intención del legislador por tutelar y constreñir a los partidos a cumplir a cabalidad con el principio de la “equidad de género”, el cual en un ejercicio de ponderación contra las reglas que se llegaran a aprobar por los diversas autoridades electorales locales, derrotaría cualquier disposición en contrario que tendiera a la distorsión del propio principio.

 

 Asimismo, de la lectura del Acuerdo impugnado y de la sentencia que constituye al acto impugnado en estos asuntos, se advierte que la intención de ambas autoridades es cumplir con la cuota de género prevista en la legislación, sin embargo a juicio de los actores las reglas emitidas, no resultan favorables a tal fin o bien, son de imposible acatamiento para los partidos políticos.

 

QUINTO. Estudio de los agravios.

 

El motivo de inconformidad identificado con el número 1 de la síntesis de agravios de la demanda, relacionado con la postulación de candidatos a Diputados Locales por el principio de mayoría relativa, deviene infundado, por lo siguiente.

 

El actor afirma esencialmente que toda vez que en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa para el Estado de Tlaxcala, se prevé un número impar de distritos -en el caso diecinueve- sólo dieciocho candidaturas deben cumplir plenamente con esa proporción, y que la restante, al no ser posible ser dividida por la mitad y toda vez que cada fórmula debe integrarse por candidatos de un mismo género, debe ser resultado de la decisión del partido.

 

Al respecto, tanto el artículo 95, párrafo dieciséis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; como el artículo 11, párrafo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para dicha entidad, obligan a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política de dicha entidad federativa.

 

Ahora bien, dicha obligación en concepto de esta Sala, implica que esa paridad para el caso de Tlaxcala, se refleje primeramente en la postulación de los candidatos a ocupar los cargos de elección popular hecha por cada partido o coalición participante, atendiendo a las circunstancias particulares de esta entidad federativa haciendo necesario un pronunciamiento particular.

 

De este modo, si se atiende a lo avanzado y ambicioso del contenido de la normatividad aprobada por el legislador tlaxcalteca en materia de respeto y cumplimiento al principio de “equidad de género”, al establecer para todos los cargos de diputados y ayuntamientos una cuota paritaria, el análisis del presente asunto deviene particular y específico.

 

Así, aún cuando no es una situación debatible la obligación de potenciar los derechos de un género históricamente desfavorecido en nuestro país tanto a nivel local como federal, se considera que le no asiste la razón al actor cuando afirma que el hecho consistente en que el número de distritos electorales en el Estado de Tlaxcala, al ser impar, impide en términos reales, el cumplimiento de esta cuota paritaria (cincuenta por ciento de candidatos de un solo género y cincuenta del género opuesto).

 

Dicha complicación, surgida por una parte del esquema de distritación vigente en el Estado de Tlaxcala y por otra de un supuesto no previsto en la legislación de la entidad federativa en cita, en los términos regulados actualmente no es susceptible de ser resuelta de manera absoluta.

 

En lo que al caso respecta, de los diecinueve distritos que componen la entidad, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala y posteriormente la Sala Unitaria responsable, establecen que nueve de las fórmulas se integren con candidatos de un solo género y nueve por candidatos del género opuesto, determinando por cuanto hace a la candidatura restante, que la fórmula se conforme con candidatos de género distinto.

 

Dicha medida se estima adecuada y razonable, pues la postura del Instituto Electoral de la entidad, va encaminada a acatar textualmente el contenido de la ley respecto de la cuota de género al establecer que la última fórmula y/o candidatura restante de diputados por el principio de mayoría relativa –la número diecinueve- se integre con candidatos de género distinto, alcanzando una paridad aritmética real en términos de candidatos propuestos.

 

En efecto, con la medida establecida se alcanza la paridad de un cincuenta por ciento para candidaturas de cada género en términos reales, si se atiende además a que la intención del legislador en este aspecto es que se cumpla tal medida en la postulación de los candidatos, mientras que la posibilidad real de acceder al cargo, constituye una situación que no se aborda en la disposición analizada.

 

Al respecto, cabe mencionar que no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en relación con el caso denominado de “las juanitas” y que en su oportunidad fue motivo de pronunciamiento con motivo de la sustanciación y resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011.

 

 En dicho asunto, entre otras cosas quedó establecida la prohibición de postular fórmulas o candidaturas -con independencia del principio que los rige- integradas con candidatos de géneros distintos.

 

En la sentencia referida se razonó entre otras cosas, que éstas fórmulas deben integrarse por candidatos del mismo género, por una parte para evitar hacer nugatorio el derecho de los ciudadanos sin importar su género, a participar en términos igualitarios en los procesos internos de selección de candidatos que llevan a cabo los partidos políticos en que militan o con los que simpatizan; y por otra para que en caso de resultar ganadora determinada candidatura y en caso de verificarse la ausencia del candidato propietario, el suplente con su asunción en el cargo no violente el principio de equidad y con ello la cuota pretendida por la legislación.

 

Con los criterios asumidos por la Sala Superior de este Tribunal en esos asuntos, se evitó que se permitieran actos de simulación, que investidos de “legalidad formal” por cumplir aparentemente con la cuota de género, en los hechos representaran un fraude a la ley, consumado al momento en que las candidatas propietarias vencedoras renunciaron por motivos diversos a sus cargos.

 

El anterior criterio de la Sala Superior de este Tribunal quedó plasmada en la jurisprudencia 16/2012[13] cuyo texto es como sigue:

 

“…

CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 51, 57, 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos 3 y 4, 218, párrafo 3, 219, párrafo 1, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las fórmulas de candidatos a diputados y senadores postuladas por los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deben integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios del mismo género. De lo anterior, se advierte que la finalidad es llegar a la paridad y que la equidad de género busca el equilibrio en el ejercicio de los cargos de representación popular. Por tanto, las fórmulas que se registren a efecto de observar la citada cuota de género, deben integrarse con candidatos propietario y suplente, del mismo género, pues, de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario, éste sería sustituido por una persona del mismo género, lo que además trascenderá al ejercicio del cargo, favoreciendo la protección más amplia del derecho político-electoral citado.

 

Sin embargo, en el presente asunto no se está dejando de acatar tal criterio, pues se trata de un supuesto distinto del que ahora se analiza, habida cuenta que en el ya referido asunto SUP-JDC-1264/2011 y acumulados, se buscaba además de hacer efectiva la cuota de género en la postulación de candidatos, garantizando que al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores correspondieran al mismo género, evitar la simulación en el cumplimiento de tal cuota y con ello la comisión de actos en fraude a la ley, a efecto de alcanzar una igualdad real.

 

Así, en aquel juicio, se pretendía evitar un fraude a la ley, ya que se daba la situación especial de que se postulaban candidaturas compuestas por fórmulas integradas por distinto género, con el número suficiente de participantes de cada uno de ellos a fin de cumplir artificiosamente la cuota de género dispuesta en la ley, pues en la generalidad de los casos, se postulaba una integrante de género femenino como propietaria, mientras que el suplente correspondía al género masculino.

 

Sin embargo, una vez que tales fórmulas resultaban ganadoras, la integrante propietaria, que como se ha referido, solía pertenecer al género femenino, cedía su puesto al suplente (varón), con lo cual, en el efectivo ejercicio del cargo público, el principio tutelado por la equidad de género, quedaba violentado.

 

En el caso que nos ocupa, sin embargo, dicha posible distorsión no puede actualizarse debido a la redacción de la legislación electoral local, de forma que el principio de equidad de género que en términos paritarios busca alcanzar el legislador en Tlaxcala, se cumple en términos reales con la integración mixta que se establece en la modificación ordenada por la Sala Unitaria responsable, pues al ser ocupadas las vacantes de los propietarios por los suplentes de las mismas fórmulas -que en el caso de Tlaxcala corresponden a nueve de un género y nueve del otro-, se cumple con el principio en comento, pues en caso de producirse una vacante, el propietario será suplido por alguien del mismo género, lo que mantiene la paridad.

 

Incluso en los términos establecidos en la modificación hecha al Acuerdo primigeniamente impugnado, se advierte que no existe el riesgo inminente de que se reproduzca el fenómeno resuelto en el juicio ciudadano del que derivó la jurisprudencia mencionada, pues no existe posibilidad de que las fórmulas de los diecinueve distritos referidos, se integren con candidatos de diferentes géneros, con la intención de eludir el principio de equidad, sino que se trata de una medida de excepción que no resulta atentatoria de los derechos de género de los candidatos, ya que numéricamente se cumple con la cuota paritaria prevista en la legislación aplicable.

 

En ese sentido, en concepto de este órgano jurisdiccional para el caso del proceso electoral que se desarrolla actualmente en el Estado de Tlaxcala, se justifica la medida consistente en que los partidos políticos postulen candidatos a Diputados locales por el principio de mayoría relativa en fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género en dieciocho de los diecinueve distritos que componen dicha entidad federativa, y que la restante se integre por candidatos de diferente género, en aras de cumplir en sus términos con la obligación de postular candidatos de diferentes géneros de manera paritaria.

 

No escapa a esta Sala Regional el hecho de que, al integrarse dichas fórmulas con personas de género distinto, de resultar electa esta última, y debido a su particularidad, ello redundaría en que en algún momento pudiera llegar a existir sobre representación de un género sobre otro en el efectivo ejercicio del cargo. Sin embargo, también es verdad que sólo de esta forma, se llega a la paridad exigida por la norma constitucional y electoral del Estado de Tlaxcala, respecto de la postulación del candidato.

 

 En lo tocante al motivo de inconformidad marcado como 2 del resumen de agravios, encaminado a acreditar que el artículo 11 del código comicial local es omiso en regular alguna situación o modalidad respecto a la cuota de género en la postulación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional para el segmento cuatro, así como para la fórmula sobrante, los argumentos expuestos resultan infundados.

 

En efecto, por lo que ve a lo argumentado por el promovente en el sentido de que el Tribunal interpretó erróneamente y que el Instituto Electoral de Tlaxcala realizó agregados a la legislación electoral local que el legislador no quiso hacerle, tal agravio resulta infundado, por lo siguiente.

 

Si bien, efectivamente, el artículo 11, segundo párrafo del código electoral de Tlaxcala, no hace referencia alguna a las fórmulas de candidatos que integren el último segmento ni a la fórmula sobrante, también lo es que la Constitución del Estado de Tlaxcala establece en el artículo 95, párrafo primero, que el Instituto Electoral de Tlaxcala es el órgano encargado de la organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales y de consulta ciudadana, que constituyen una función de carácter público y estatal y es además, autoridad en la materia, debiendo disponer de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.

 

Del mismo modo, los artículos 135, 136, 138 y 139, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, disponen:

 

“…

Artículo 135.- El Instituto Electoral de Tlaxcala es un organismo público autónomo e independiente en su funcionamiento y decisiones, de carácter permanente, profesional en su desempeño y dotado de personalidad jurídica.

 

La autonomía e independencia del Instituto tienen carácter político, jurídico, administrativo, financiero y presupuestal, y se expresan en la facultad de resolver con libertad y con una estructura orgánica propia los asuntos de su competencia, sin interferencia de otros poderes, órganos públicos y particulares, salvo las que se deriven de los medios de control que establecen las constituciones Federal y Local, este Código y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 136.- El Instituto es el depositario de la autoridad electoral de carácter político administrativo dentro del régimen interior del Estado; es responsable del ejercicio de la función estatal de preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos de elección para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, los ayuntamientos y las presidencias de Comunidad, y de la salvaguarda del sistema de partidos políticos y de los derechos político electorales de los ciudadanos; así como de los procesos de consulta ciudadana, de acuerdo con lo que prescriben la Constitución local y las leyes aplicables.

 

Artículo 138.- Son fines del Instituto:

 

I. Contribuir al desarrollo de la vida política democrática del Estado;

 

II. Promover, fomentar y preservar el fortalecimiento democrático del sistema de partidos políticos en el Estado;

 

III. Promover, fomentar y preservar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos;

 

IV. Garantizar la celebración libre, auténtica y periódica de las elecciones para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los ayuntamientos y las presidencias de Comunidad;

 

V. Velar por la libertad, autenticidad y efectividad del sufragio y el voto popular;

 

VI. Llevar a cabo la promoción del sufragio y el voto; y

 

VII. Difundir la cultura política democrática y la educación cívica, y

 

VIII. Difundir, planear, desarrollar y realizar los procesos de consulta ciudadana de acuerdo con lo que prescriben la Constitución local y las leyes aplicables.

 

Artículo 139.- Para la consecución de sus fines y el cumplimiento de sus atribuciones y funciones, se consideran ámbitos de competencia del Instituto, de acuerdo con la organización electoral que determina este Código, las demarcaciones territoriales siguientes:

 

I. El Estado;

 

II. Los distritos electorales uninominales;

 

III. Los municipios; y

 

IV. Las secciones electorales.

…”

 

De dichas disposiciones se desprende que el citado Instituto Electoral Estatal, es la máxima autoridad administrativa electoral en el Estado de Tlaxcala, y que está dotado de todas competencias y atribuciones expresas e implícitas, que le permiten cumplir con sus fines.

 

En este sentido, ya este Tribunal ha sostenido que la existencia de competencias o facultades explícitas, como las que tiene atribuidas tal Instituto, se complementan con la existencia de una facultad implícita consistente en que, para hacer efectivas las atribuciones precisadas resulta necesario que el Instituto Estatal Electoral cuente con la facultad de tomar las medidas pertinentes para la vigilancia y buen desarrollo del proceso electoral.

 

Así, las atribuciones conferidas al Consejo Estatal Electoral se establecen en función de los fines, así como de los valores del ordenamiento jurídico electoral expresados, por ejemplo, en los principios constitucionales que deben regir en toda elección para ser considerada válida, entre otros, la celebración de elecciones libres y auténticas, el de legalidad, equidad de género y el de igualdad en la contienda electoral.

 

Lo anterior significa que, a partir de una interpretación de carácter funcional, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Federal; 95 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala; 135, 136, 138 y 139 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, dada la validez de los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática, es criterio de este Tribunal entender que las atribuciones explícitas del Instituto Estatal Electoral en el sentido de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, deben estar encaminadas a la consecución de tales fines y, en general, de los principios estructurales del ordenamiento jurídico electoral, así como de los principios y valores y bienes protegidos constitucionalmente.

 

Sostener una interpretación opuesta del ordenamiento jurídico electoral (por ejemplo, afirmar que las normas que establecen fines institucionales tienen un efecto limitado) haría disfuncional el ordenamiento, ya que privaría de sus efectos a las disposiciones que establecen los fines del Instituto Estatal Electoral y haría perder a los principios constitucionales en sentido estricto su status normativo, al convertirlos en normas programáticas o meras declaraciones retóricas en sentido peyorativo.

 

Lo anterior en el entendido, en primer lugar, de que en todo caso, las facultades implícitas no son autónomas sino que dependen de una facultad principal, a la que están subordinadas y sin la cual no existirían. Una facultad implícita tiene el propósito de hacer efectiva una facultad expresa o explícita.

 

En segundo lugar, sin el reconocimiento y ejercicio de estas facultades implícitas, las atribuciones o facultades expresas conferidas a la autoridad electoral, en ciertos casos, podrían dejar de ser funcionales y por lo tanto, resultarían inaplicables en un caso concreto.

 

En esta medida, la existencia de facultades implícitas, en tanto dependientes o subordinadas de las atribuciones expresas, es compatible con el principio de legalidad, de observancia estricta en materia electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la ratio essendi de la tesis relevante XLVII/98[14] de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

“…

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PARA EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA.- El inciso z), del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, autoriza al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para dictar los acuerdos necesarios con el objeto de hacer efectivas las atribuciones contenidas en los incisos del a) al y), de ese numeral y las demás señaladas en el propio ordenamiento. Esta facultad implícita requiere la existencia, a su vez, de alguna expresa, a la que tienda hacer efectiva, por cuanto a que, el otorgamiento de la implícita al Consejo General, por el Congreso de la Unión, tiene como aspecto identificatorio, la relación de medio a fin entre una y otra. Si el Consejo General responsable del acto recurrido, afirma haberlo emitido en ejercicio de una facultad implícita, pero en realidad no hace efectiva una expresa o explícita, dicho acto carece de la debida fundamentación y motivación, por no existir esa relación de causa-efecto entre los dispositivos legales citados y los hechos a que pretende adecuarse.
…”


 

Por ello, tanto el Instituto Electoral como la Sala Unitaria, ambos del Estado de Tlaxcala, actuaron correctamente al reglamentar el aspecto analizado, a efecto de preservar los principios propios de la materia electoral y subsanar las omisiones advertidas en la legislación local, en aras de conducir de la mejor manera posible el proceso electoral que actualmente se desarrolla en dicha entidad.

 

De lo anterior se sigue que la actuación del tribunal electoral local no violenta el principio de legalidad estatuido por la Constitución estatal, pues sostener lo contrario implicaría hacer nugatorias las finalidades y principios en materia electoral local.

 

Ahora bien, por cuanto hace al contenido de las modificaciones al Acuerdo CG 18/2013 que realizó la autoridad responsable, en relación con la elección de diputados de representación proporcional, éstas resultan coherentes y razonables, en el entendido que los partidos políticos están obligados, como ya se ha establecido, a respetar la cuota de género en los términos estatuidos en la constitución local.

 

Atento a lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, resulta adecuado que tratándose del cuarto segmento no regulado expresamente en el artículo 11 del código electoral de Tlaxcala, la autoridad responsable haya establecido que éste se integrará con dos fórmulas de un mismo género, tal y como se prevé para los tres primeros segmentos regulados aunque mediante una redacción inversa, dado que sólo de esta manera se tutela el respeto al porcentaje paritario que prevé la legislación electoral de dicha entidad.

 

En lo que respecta a la integración de la candidatura sobrante de la lista de trece fórmulas, que corresponde a la postulación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, tampoco le asiste la razón al partido actor, en los términos que quedó establecido al analizar el motivo de agravio enderezado en relación con la candidatura restante de diputados locales por el principio de mayoría relativa.

 

En dicho análisis se estableció, que para el caso del Estado de Tlaxcala, la integración de la última fórmula impar o non, de la lista compuesta por trece candidaturas, con candidatos propietario y suplente de distinto género, se justifica y se encuentra permitida, y que dicha medida no incumple o desatiende el criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011, por tratarse de un supuesto distinto.

 

En este tenor debe decirse además, que tanto en las fórmulas que componen los tres primeros segmentos como en el último y la fórmula sobrante debe prevalecer la alternancia, de tal forma que si el primer segmento inicia con una fórmula compuesta por integrantes de un determinado género, el segmento que continúa deberá hacerlo con una fórmula integrada por personas del otro género.

 

Consecuentemente, la modificación hecha por la Sala responsable en este apartado, habrá de quedar intocada, especificando que la integración total de la lista de candidatos a Diputados Locales por el principio de representación proporcional, debe darse de manera segmentada, pero alternando el género de la fórmula que encabece a cada uno de ellos, con el objeto de obtener una lista final que cumpla con el porcentaje legal de cincuenta por ciento de candidatos postulados por cada género, para quedar hipotéticamente como sigue:

 

 

Segmento

 

Número

 

Propietario

 

Suplente

 

 

1

1

Mujer

Mujer

2

Hombre

Hombre

3

Mujer

Mujer

 

2

4

Hombre

Hombre

5

Mujer

Mujer

6

Hombre

Hombre

 

3

7

Mujer

Mujer

8

Hombre

Hombre

9

Mujer

Mujer

 

4

10

Hombre

Hombre

11

Mujer

Mujer

12

Hombre

Hombre

Restante

13

Mujer

Hombre


 

O bien:

 

 

Segmento

 

Número

 

Propietario

 

Suplente

 

 

1

1

Hombre

Hombre

2

Mujer

Mujer

3

Hombre

Hombre

 

2

4

Mujer

Mujer

5

Hombre

Hombre

6

Mujer

Mujer

 

3

7

Hombre

Hombre

8

Mujer

Mujer

9

Hombre

Hombre

 

4

10

Mujer

Mujer

11

Hombre

Hombre

12

Mujer

Mujer

Restante

13

Hombre

Mujer

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

* Resultado: 13 candidatos mujeres y 13 candidatos hombres.

 

Lo anterior, por no desconocer esta Sala, el hecho relativo a que la lista de diputados locales por el principio de representación proporcional, se integra con trece candidaturas y/o fórmulas.

 

Los anteriores ajustes y aclaraciones habrán de quedar establecidos en la redacción del último considerando de este fallo, en el que se integrarán el total de las modificaciones que, en su caso, ordene este órgano jurisdiccional.  

 

Por cuanto hace al agravio 3 del resumen de motivos de disenso, correspondiente al escrito de demanda, relativo a la elección de Ayuntamientos, éste resulta parcialmente fundado.

 

Lo anterior, ya que el hecho de que la responsable no haya contemplado como uno de sus razonamientos, que los Ayuntamientos en el Estado de Tlaxcala se integran con representantes populares electos de manera mixta en cuanto a los sistemas que les permiten acceder al cargo en determinado municipio y que ejercen sus atribuciones en ámbitos territoriales distintos, no es razón suficiente para sostener que sólo respecto de la postulación de los electos por el principio de representación proporcional –regidores- pesa la obligación de cumplir con la cuota de género y no respecto de los postulados por el principio de mayoría relativa –Presidentes municipales y Síndicos- en los términos paritarios previstos en la legislación electoral que rige en la entidad.

 

En efecto, la modificación ordenada por la Sala responsable, encuentra sustento jurídico en el contenido del artículo 90, párrafo tercero, y 95 párrafo dieciséis, de la Constitución local, atento a que el registro de los candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores, aún siendo electos mediante principios distintos, a saber: mayoría relativa los dos primeros y representación proporcional los últimos, todos ellos deben atender a la cuota de género prevista en la propia legislación de la entidad y ser propuestos para su elección mediante planillas únicas por cada ayuntamiento.

 

A este respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución recaída en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011[15], en el que al referirse al contenido del artículo 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinó, entre otras cosas, que tratándose de la elección de senadores y diputados federales, el principio de equidad de género resulta aplicable independientemente del principio por el cual son elegidos. 

 

La rattio essendi de dicho criterio es susceptible de seguirse en este asunto, ya que en el artículo 11, del Código comicial que rige en el Estado de Tlaxcala, se contiene un texto equivalente a la norma federal referida y que es del tenor siguiente:

 

“…

Artículo 11.- Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la equidad de género en proporciones de cincuenta por ciento en candidaturas propietarias y suplentes en las elecciones ordinarias y extraordinarias de diputados locales y de ayuntamientos.

 

Las listas por el principio de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto.

…”

 

Como se observa, resulta claro que a nivel local existe la obligación expresa para los institutos políticos y coaliciones, de cumplir con la cuota de género paritaria al integrar sus candidaturas, sin importar si se trata de la elección de diputados locales o de los miembros de sus ayuntamientos.

 

Lo anterior es congruente, con el mandato contenido en el párrafo segundo del artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que las normas relativas a los derechos humanos deben  interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

En consecuencia, los criterios que se establecieron para que se cumpla con las disposiciones de género, son aplicables tanto en el caso de las candidaturas por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, aspectos que como quedó evidenciado se encuentran previstos en la legislación electoral del Estado de Tlaxcala.

 

Por otra parte, le asiste la razón al actor, cuando afirma que en la Constitución federal, en la local, y en la legislación ordinaria de la entidad no se prevé la forma alternada de registrar las fórmulas de cada tipo de miembro del ayuntamiento, lo cual debió razonar y motivar suficientemente la responsable; sin embargo en términos de lo establecido en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, sobre el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, pesa ente otras, la obligación de organizar los comicios, lo que conlleva implícitamente la facultad y obligación de emitir las normas complementarias y necesarias que de manera “reglamentaria” le permitan alcanzar la satisfacción y/o cumplimiento del principio de equidad en estudio.

 

En efecto, si bien la responsable debió razonar suficientemente los motivos de la medida adoptada, no menos cierto resulta que la prescripción contenida en el Acuerdo CG 18/2013 primigeniamente controvertido, en el sentido de que la postulación de candidatos a integrar los ayuntamientos debe darse en planillas completas con  fórmulas de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores alternadas, resulta adecuada, proporcional y razonable, ya que tal precisión aun cuando no se contiene expresamente en el texto de los artículos 95, de la Constitución local; y 11 del Código comicial de la entidad, si en cambio obedece a la obligación institucional que tiene el Instituto electoral de esa entidad, de cumplir con el principio de la “equidad de género” la cual se encuentra implícita en el establecimiento de la cuota paritaria de género para la postulación de candidatos. 

 

De este modo, si se considera la obligación previa  constitucional y legal de preservar obligatoriamente una preferencia paritaria en la postulación de candidatos en materia de género del orden del cincuenta por ciento para cada uno de ellos, tanto en elección de diputados como de ayuntamientos, y además se toma en cuenta la manera en que son electos los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los ayuntamientos en Tlaxcala, la conclusión a que se arriba invariablemente será que son adecuadas las medidas relativas, por una parte, a hacer depender del género del candidato a Presidente Municipal del municipio de que se trate, el del resto de los integrantes de la planilla como punto de partida; y por otra, a que la lista se integre a partir de dicha postulación de manera alternada, pues se trata de pasar de una paridad en términos de equidad de género “formal” a una “real”. En efecto, este es el sistema que más se asemeja a una verdadera paridad de género.

 

 Leer e interpretar de manera diversa el contenido de los preceptos en cita, haría nugatorio y disfuncional el principio de “equidad de género” vigente en el Estado de Tlaxcala. 

 

Incluso, debe tenerse en cuenta, que la cuota de género no sólo guarda un alcance que se agota en el municipio concreto en que se va a renovar su órgano de gobierno, sino que en términos de equidad de género y progresión de los derechos, la cuota habrá de considerarse también a la luz de la entidad federativa su totalidad.

 

En este sentido, se estima que existe por una parte, la obligación de cumplir con el principio de equidad de género en la integración de la planilla de candidatos para renovar los ayuntamientos del Estado de Tlaxcala denominada “vertical” con miras a una integración final equilibrada en términos de presencia de ambos géneros; y otra también importante y obligatoria que tiene que ver con la igualdad de oportunidades y reconocimiento de derechos de género de tipo “horizontal o transversal” atendiendo al contexto de la entidad federativa en su totalidad.

 

De esta manera, si en el Estado de Tlaxcala existen sesenta municipios[16], ello nos permite aseverar que la cuota de género también debe impactar en la postulación igualitaria en el orden del cincuenta por ciento para cada género en los municipios del Estado en que habrán de renovarse a los miembros de los órganos de gobierno de dichas demarcaciones, con independencia de la cuota que se exige para la integración de la “Planilla de candidatos para integrar cada Ayuntamiento”, ya que se trata de hacer permear las medidas de protección del principio de equidad de género, en todos los órganos de representación política.    

 

Así, la cuota prevista en el código sustantivo, tiene por objeto dar vigencia tanto al resto de las disposiciones legales, como a los criterios tendentes a hacer prevalecer la equidad de género en la integración de las candidaturas a cargos de elección popular y propiciar condiciones de igualdad en el acceso a la representación política en el Estado de Tlaxcala.

 

Lo anterior, ya que la prescripción contenida en los referidos artículos constitucional y legal locales, debe interpretarse funcionalmente atendiendo de manera individual a los distintos cargos de elección popular; en la especie, la observancia del porcentaje antes referido debe aplicarse en los Ayuntamientos, tanto en el caso de los Presidentes Municipales, como de los Síndicos, aún cuando las funciones llevadas a cabo por éstos disten diametralmente de ser las mismas.

 

En efecto, la intención de cubrir las cuotas de género, exigidas por el legislador local en los artículos en estudio, tiene la finalidad de que la representación de ambos géneros, pueda hacerse evidente en el ámbito político-administrativo en el que se desempeñan los miembros de los Ayuntamientos de la entidad.

 

De hecho, la sola determinación de establecer con carácter obligatorio una cuota de género paritaria, constituye una decisión política fundamental, que tomó el legislador local en Tlaxcala, pues si bien podría pensarse que las llamadas cuotas de género sólo tienen sentido en órganos colegiados y no así en unipersonales, ello no es así, ya que lo relevante no es el tipo de cargo al que se le aplica la acción afirmativa, sino generar condiciones de igualdad en el acceso; tan es así que es el caso que el legislador local decidió que en ambos tipos de cargos se potenciara la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos de gobierno.

 

De este modo se tiene que lo importante no es el tipo de cargo, sino que se garantice la participación del género menos favorecido en condiciones de igualdad en el acceso a los cargos públicos, inclusive en aquellos en los que se trate de designaciones directas y que son de libre nombramiento y remoción.

 

Se trata de que la igualdad no sólo sea en el punto de partida, sino también el de llegada, pues para el establecimiento de ese tipo de acciones afirmativas, no son sólo los méritos los que se toman en cuenta para asignar determinados cargos, sino que deberá analizarse por qué los grupos minoritarios, a pesar de tener las mismas cualidades que los grupos mayoritarios, no llegan a ocupar esos cargos.

 

Tal criterio ha sido sostenido, por prestigiados Tribunales como la Corte Constitucional Colombiana en la sentencia C-371/00, en la que se sometió a su consideración la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público. Similar criterio también fue sostenido en las sentencias emitidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos Kalanke (C-450/93, 17 de octubre de 1995) y Marshall (C-409/95, 11 de noviembre de 1997).

 

En consecuencia al resultar parcialmente fundado el agravio en estudio, lo procedente es modificar el considerando VI, punto 2, del Acuerdo CG 18/2013, para añadir el alcance “horizontal y/o transversal” del principio de “equidad de género” tratándose de postulación de candidatos postulados para integrar los ayuntamientos en que se divide el Estado de Tlaxcala, sin excepción alguna, en los términos que se precisen en el último considerando de esta sentencia.

 

Por cuanto hace al agravio identificados con el número 4, relacionado con la elección de Presidentes de Comunidad, dicho motivo de disenso deviene parcialmente fundado por lo siguiente:

 

En sus alegaciones, el partido político actor asume como errónea la interpretación que hace la Sala responsable del artículo 95, párrafo decimosexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en relación con la prohibición de postular más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género al cargo de Presidentes de Comunidad de los ayuntamientos, pues desde su perspectiva, la frase “en la elección de que se trate” no hace alusión a todos los Presidentes de Comunidad a elegirse en la entidad, tomada ésta como una totalidad.

 

En su lugar, considera que se trata de varias elecciones “de que se trate” atento a que en cada municipio que integra la entidad, se elige un diverso número de Presidentes de Comunidad, motivo por el cual en su concepto, la cuota de género no resulta aplicable para este tipo de cargos municipales.

 

Al respecto se tiene, que en términos de lo establecido en los artículos, 90 párrafo tercero y quinto, fracción II, segundo párrafo, y 95 párrafo dieciséis, de la Constitución local; 3 y 12, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, los Presidentes de Comunidad son considerados como munícipes, y su elección se realiza por el principio de sufragio universal, libre, directo y secreto cada tres años en procesos ordinarios y puede realizarse también bajo la modalidad de usos y costumbres.

 

Por su parte, los artículo 414, 417 y 418, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, establecen que los partidos políticos y coaliciones pueden postular y solicitar el registro de candidatos a presidentes de comunidad y que las comunidades que realicen elecciones por el sistema de usos y costumbres serán incluidas en un Catálogo, elaborado y actualizado por el instituto electoral de dicha entidad, quien además prestará asistencia técnica, jurídica y logística  en la medida que las comunidades lo requieran por escrito.

 

En el artículo 4, de la mencionada Ley Municipal, se establece que los Presidentes de Comunidad, son los representantes políticos de su comunidad y ejercen de manera delegada la función administrativa municipal e intervienen ante el cabildo como regidores.

 

Además, los artículos 113 y 116 fracción I, de la mencionada ley, establecen que las Presidencias de Comunidad se establecerán en los poblados distintos a la cabecera municipal, que tengan más de mil habitantes, previa declaratoria que haga el Congreso del Estado a solicitud del Ayuntamiento que corresponda; y que el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad determinará las presidencias que las comunidades elegirán mediante el sistema de usos y costumbres, de acuerdo al catálogo que expida.

 

Como se puede advertir, los Presidentes de Comunidad pertenecen a la estructura del Ayuntamiento, en los propios términos reconocidos por el actor, mientras que la cantidad de comunidades y por ende de Presidencias de este tipo -con independencia del trámite administrativo previsto- depende de un factor poblacional, de ahí que en principio se advierta que no todos los municipios cuenten con el mismo número de éstas.

 

Atento a lo anterior, lo fundado del agravio estriba en que la cuota de género para el caso de este tipo de cargos comunitarios no puede ser cumplida o alcanzada desde la perspectiva de que se trata de una sola elección de carácter estatal como lo afirman los actores; no obstante constitucional y legalmente existe en el Estado de Tlaxcala una obligación ineludible de respetar los porcentajes de postulación de candidatos de un mismo género previstos en los ordenamientos locales que rigen la materia electoral en la referida Entidad federativa.

 

En efecto, contrario a lo que afirma el actor, la cuota de género debe cumplirse en todos los ámbitos del Estado de Tlaxcala, incluyendo por supuesto a los cargos de Presidentes de Comunidad, aunque no en los términos razonados por la Sala responsable, según se razona en seguida.

 

Si bien la cuota de género debe observarse, no se considera proporcional ni razonable obligar a los partidos políticos y coaliciones a registrar fórmulas de candidatos a Presidentes de Comunidad en un porcentaje paritario en materia de género, tomando para ello como base el número total de las candidaturas a elegirse en el Estado como si se tratara de un todo, atendiendo al número e integración de éstos funcionarios al Ayuntamiento que en cada caso corresponda.

 

Se afirma lo anterior, ya que en el caso de los Presidentes de Comunidad que se integran a los Ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, se considera que no es tan simple instrumentar el cumplimiento de esta obligación.

 

Este tratamiento diverso que se propone obedece a que como ha quedado evidenciado, el número de Presidentes de Comunidad entre un municipio y otros es variable y depende de la densidad poblacional de cada municipio; así como del sistema por el que se postulan como es el caso de los electos mediante el de usos y costumbres.

 

De este modo se estima que exigir una cuota de género a nivel “estatal” deviene no solo difícil sino incompatible, ya que éste supuesto es más bien similar al de los Regidores de la entidad, quienes a pesar de ser electos por un principio diferente -representación proporcional- su número también varía entre un Ayuntamiento y otro, sin que para ellos se exija que cumplan una cuota de género paritaria respecto del resto de los regidores de la entidad, sino que se da exclusivamente en función del número de Regidores integrantes del Ayuntamiento particular de que se trate.

 

 Lo anterior no impide que en base al número de Presidentes de Comunidad de cada municipio, se respete la cuota de género del cincuenta por ciento para cada uno. 

 

De este modo, para hacer viable, congruente y operable el cumplimiento de la cuota de género paritaria que se prevé en la legislación electoral del Estado de Tlaxcala, se estima procedente circunscribir ésta al ayuntamiento al que pertenezcan los candidatos a Presidentes de Comunidad propuestos.

 

Este criterio permitirá por una parte, exigir a los partidos políticos y coaliciones el cumplimiento de una cuota del orden del cincuenta por ciento para cada género, que en vez de calcularse o “compararse” con el universo total de comunidades que integran los municipios de la entidad federativa en mención, se limite a exigir el cumplimiento de la obligación en la postulación y eventualmente -por efecto de la medida- en la integración de los ayuntamientos de cada municipio, considerados en su individualidad.   

 

 Al respecto vale referir que aún cuando en esta sentencia se ha sostenido que tratándose de la elección de Presidentes Municipales y Síndicos -quienes también son electos bajo el principio de mayoría relativa- debe existir una cuota de género paritaria de tipo “horizontal o transversal” a nivel estatal, en aquél supuesto el porcentaje es susceptible de alcanzarse por tratarse de cargos unipersonales y determinados cuyo número no varía (60 municipios), de ahí que al ser un número fluctuante el de los Presidentes de Comunidad que se habrán de elegir este año en el Estado de Tlaxcala, el criterio tomado para aquél tipo de elección de ayuntamiento, no se contraponga con que ahora se asume para el caso particular de los Presidentes de Comunidad.

 

 Por otra parte, esta Sala Regional estima pertinente señalar que quedan excluidos del cumplimiento de la cuota de género los casos de las candidaturas a las Presidencias de Comunidad electas por el sistema de usos y costumbres.

 

En consecuencia, al estimarse parcialmente fundado el agravio del partido actor, lo procedente en este caso es modificar el texto de la parte final del segundo párrafo del punto 3, considerando VI, del Acuerdo CG18/2013, aclarando que la obligación de los partidos políticos y coaliciones de registrar fórmulas de candidatos a Presidentes de Comunidad, en el Estado de Tlaxcala, debe realizarse cumpliendo con el principio de equidad de género previsto en la propia legislación electoral local en relación con los candidatos postulados para integrar cada ayuntamiento, con excepción de los candidatos a Presidentes de Comunidad electos por el sistema de usos y costumbres, en los términos que se establezca en el último considerando de este fallo.

 

Por otra parte, en lo relativo al agravio marcado como 5 del resumen de la demanda presentada, relativo al supuesto de excepción no analizado por la Sala Unitaria responsable, consistente en el caso de excepción al cumplimiento de la cuota de género planteada por el actor, el mismo resulta fundado.

 

En efecto, de la lectura puntual de la sentencia dictada en el Juicio Electoral identificado con el número de Toca 131/2013 y sus acumulados 132/2013 y 141/2013, emitida por la Sala responsable y que constituye el acto impugnado en este asunto, se advierte claramente la omisión que imputa el actor a dicha autoridad, quien dejó de dar respuesta al planteamiento del actor en relación con la presunta deficiencia en que incurrió el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, en su acuerdo CG 189/2013 de considerar un supuesto no previsto en materia de cumplimiento de cuota de género y que estima debió regularse para dar certeza jurídica tanto a los partidos políticos y coaliciones, como a los propios candidatos.

 

Por lo anterior, ante la falta de respuesta al agravio enderezado en el juicio primigenio, se estima procedente que esta Sala, atendiendo a los plazos electorales y lo avanzado del proceso electoral que se desarrolla actualmente en el Estado de Tlaxcala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, aborde el estudio del planteamiento hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática en el Juicio electoral del que derivó el acto impugnado en este asunto.

 

En el motivo de inconformidad no resuelto por la Sala responsable, el instituto político actor planteó que en el Acuerdo CG 18/2013, se dejó de prever si la excepción para cumplir con la cuota de género prevista en los artículos 95 de la Constitución local y 11 del Código comicial de la entidad, se actualiza cuando tratándose de consulta directa, emitida la convocatoria del proceso interno partidario para elegir a sus candidatos y hecha la debida publicidad de dicha convocatoria, no se registren candidaturas de algún género o que éstas no alcancen a cubrir el porcentaje constitucional y legal exigido, supuesto en el que estima el partido actor no se encuentra obligado a lo imposible, ante la falta de candidaturas de algún género.

 

De una lectura puntual e integral al motivo de disenso expuesto por el partido actor, se advierte que a través de someter al conocimiento de este órgano jurisdiccional un supuesto hipotético que desde su perspectiva debió preverse y por tanto regularse su solución en el Acuerdo CG 18/2013, pretende que este órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento respecto del alcance, tanto de la cuota paritaria que en el caso del Estado de Tlaxcala equivale al cincuenta por ciento para cada género al postular candidatos a Diputados y Ayuntamientos, como del supuesto de excepción contenido en los artículos 95 de la Constitución local y 11 del Código comicial de la entidad, para los casos en que los candidatos sean producto de procesos de selección interna por medio de la consulta directa, en la que se protejan los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo a la militancia y/o a la ciudadanía. 

 

En concepto de este órgano jurisdiccional el agravio deviene inoperante.

 

Lo anterior es así, debido a que el actor no controvierte un acto concreto de aplicación de la regla de excepción que menciona, ni la actualización real del caso que expone, en los que se aplique determinado criterio respecto del registro de alguno de sus candidatos en materia de cuota de género.

 

Es decir, el actor en el agravio en análisis, pretendió en su momento hacer una consulta a la Sala Unitaria responsable, respecto de un supuesto que puede o no verificarse en los hechos y que sin lugar a dudas, de actualizarse, habrá de ser motivo de pronunciamiento por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, por ser éste el órgano encargado de organizar los procesos electivos ordinarios y extraordinarios, y de verificar que el desarrollo de los procesos electorales se dé en estricto cumplimiento a los principios que regulan la materia electoral.

 

Se trata entonces de un supuesto o hecho futuro de realización incierta que no puede resolverse de manera anticipada mediante la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional con efectos generales.

 

Se afirma lo anterior, debido a que no es competencia de este órgano dictar normas de naturaleza general o abstracta. Sus facultades se limitan a resolver casos reales y concretos que se funden en preceptos que resulten cuestionables, ya sea por su contenido mismo, o por la indebida interpretación y/o aplicación que de ellos hagan las autoridades en casos particulares y que los interesados estimen atentatorios de su esfera de derechos.

 

Lo anterior tiene su razón de ser, en el hecho de que la naturaleza de un órgano jurisdiccional se constriñe a resolver o pronunciarse respecto de hechos o controversias que afecten o puedan afectar a quienes se consideren titulares del derecho o derechos presuntamente violentados, o previsiblemente próximos a violentarse, y que acuden ante él  en busca de una declaración favorable a sus intereses; sin embargo esas facultades no le permiten conocer respecto de especulaciones o posibilidades inciertas de afectación a derechos que derivan más de una inquietud general por conocer anticipadamente criterios de interpretación y/o aplicación de las normas, pues ello escapa al ámbito competencial de cualquier tribunal.

 

En este sentido, no existe posibilidad de que éste órgano jurisdiccional emita pronunciamiento alguno relacionado con la consulta que plantea el instituto político actor, respecto de supuestos hipotéticos de conducta de los partidos políticos y/o coaliciones derivados de la Constitución y/o las leyes locales electorales que en los hechos no se han producido.

 

Incluso, al existir en el ámbito interno de cada partido político o coalición, diversos mecanismos de selección de candidatos, ello hace cuando menos complicado prever el criterio y/o criterios que deben prevalecer en relación con todos los casos que desde la perspectiva de los institutos interesados pudieran ubicarlos en supuestos de excepción al cumplimiento de la cuota de género, de ahí que lo adecuado sea analizarlos de manera individualizada, de acuerdo a las circunstancias en que los mismos se vayan presentando.

 

Consecuentemente, se estima que debe ser el Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala a través de sus órganos competentes, quien en primera instancia habrá de emitir los pronunciamientos que correspondan respecto de los casos particulares que lleguen a presentarse en materia de cuota de género relacionados con el registro y postulación de candidatos a ocupar los cargos de Diputados locales cualquiera que sea el principio de su elección, Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad.     

 

Atento a lo anterior, y toda vez que el agravio ha sido insuficiente para controvertir eficazmente el acto primigenio analizado en plenitud de jurisdicción, lo procedente es dejar intocado su texto.

 

SEXTO. Sentido y efectos. Atento a lo resuelto en los diferentes apartados que integran la presente resolución, a continuación se inserta el texto modificado que debe prevalecer respecto del Considerando VI, puntos 1 al 3, del Acuerdo CG 18/2013 que fueron objeto de impugnación, en materia de equidad de género en la postulación de candidatos a Diputados por ambos principios, Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad en el Estado de Tlaxcala:

 

Considerando VI

 

1.     Por lo que hace a los Diputados Locales:

 

        

 

         Las candidaturas por el principio de mayoría relativa se registraran mediante fórmula completa, que será la que contenga los nombres completos de los candidatos propietario y suplente en los diecinueve distritos uninominales, de los cuales nueve se registrarán con la fórmula del mismo género y otras nueve con la fórmula de género distinto, seguidamente de una fórmula de integrantes de géneros distintos, a fin de salvaguardar el principio de equidad de género, a excepción de las candidaturas que sean producto de procesos de selección interna por medio de consulta directa.

 

         Las candidaturas a Diputados locales por el principio de representación proporcional se registraran mediante lista completas con trece formulas; cada fórmula contendrá los nombre completos de los candidatos propietarios y suplentes en la única circunscripción plurinominal, dichas listas se integrarán por segmentos de tres candidaturas. Las fórmulas que integren los segmentos de cada lista, deberán ser del mismo género y que en cada uno de los tres primeros segmentos habrá una fórmula de género distinto, y en el último segmento, habrá dos fórmulas del mismo género y otra de género distinto, y la última fórmula contendrá integrantes de género distinto, cuidando que cada segmento inicie con una fórmula de género distinto al que le precede para finalmente contar con una lista alternada de fórmulas, incluyendo la restante o número trece, de manera que se alcance la cuota del cincuenta por ciento de candidaturas del mismo género que prevé la legislación del Estado.

 

         Ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género a excepción de las candidaturas que sean producto de procesos de selección interna por medio de consulta directa.  

 

2.     Para los Ayuntamientos:

 

         Se registraran mediante planillas completas con las fórmulas de los candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores; cada fórmula contendrá los nombres completos de los candidatos propietario y suplente de un mismo género, que deberán postularse de forma alternada, a efecto de que cada formula contenga una candidatura y suplencia de género distinto a la inmediata anterior, cumpliendo así con el principio de equidad. Para tomar en cuenta las fórmulas alternadas se considerará el género del candidato o candidata a Presidente Municipal, que resulte de los sistemas internos que para tal efecto realicen los partidos políticos. Asimismo, tratándose de la elección de Presidentes Municipales y Síndicos, los partidos políticos y coaliciones deberán observar la cuota de género paritaria prevista en la legislación del Estado, en la totalidad de sus postulaciones.

 

         Los Ayuntamientos que por el número de integrantes de la planilla cuentan con cinco o siete regidurías, podrán conformar la última con géneros distintos.

 

3.     Por lo que respecta a las Presidencias de Comunidad:

 

         De la interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 115, base I, de la Constitución General de la República; 90, párrafo tercero, 95, párrafo dieciséis, de la Carta Magna del Estado de Tlaxcala; 3, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, y 11, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, se concluye que el Ayuntamiento es el Órgano Máximo de Gobierno, en los Municipios del Estado de Tlaxcala, que está integrado por un Presidente Municipal, un Síndico; regidores cuyo número depende de la legislación electoral vigente, y los presidentes de comunidad, los que tendrán el carácter de munícipes y serán electos a través del voto directo en elecciones constitucionales, y al momento de su postulación los partidos políticos, deberán respetar el principio de equidad de género, por lo que, los presidentes de comunidad del Estado de Tlaxcala, al ser parte integrante de un Órgano Colegiado como lo es el Ayuntamiento, con voz y voto, de igual manera, al momento de ser postulados por los partidos políticos, en elecciones constitucionales, deberán respetar el principio de equidad de género, para lo cual, los partidos políticos, deberán tutelar dicho principio, registrando fórmulas de un mismo género, y respetando el límite del cincuenta por ciento respecto de los candidatos propuestos y registrados en cada ayuntamiento. Con excepción de los candidatos a Presidentes de Comunidad electos por el sistema de usos y costumbres.

 

Atento a los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente en estos juicios es modificar la sentencia impugnada y vincular al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, para que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este fallo, publique el Acuerdo modificado y a su vez lo notifique a los partidos políticos, informando a este órgano jurisdiccional en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra, sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se modifica la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil trece, emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el Juicio Electoral del Toca Electoral número 131/2013 y acumulados.

 

SEGUNDO. Se modifica el Acuerdo CG18/2013 por el que se aprueban los “lineamientos de equidad de género que deberán observar los partidos políticos y coaliciones en las elecciones ordinarias de diputados locales, ayuntamientos y presidencias de comunidad, respecto al número de candidatos”, para quedar en los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

 

TERCERO. En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este fallo, publique el Acuerdo modificado y a su vez lo notifique a los partidos políticos, informando sobre el cumplimiento dado en los términos de la parte conducente del último considerando de esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se confirma en lo que no fue materia de impugnación el contenido del acuerdo CG18/2013.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo General del Instituto Electoral, ambos del Estado de Tlaxcala, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados  a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 28, 29, párrafo 2 y 93 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Jurisprudencia 2/97, consultable en las páginas 380 y 381, de la Compilación 1997-2012 "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia Volumen 1.

[2] En Tlaxcala es cincuenta por ciento de un género y cincuenta por ciento de otro.

[3] Considerando Octavo página 47 de la resolución impugnada.

[4] Artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[5] Artículo 90, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala.

[6] Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro, La reforma constitucional de Derechos Humanos: un nuevo paradigma, IIJ-UNAM, México, pp. 339-429.

[7] Párrafos 23 a 36 de la ejecutoria.

[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Diciembre de 2011, Libro III, p. 551.

[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Diciembre de 2011, Libro III, p. 552.

[10] El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, documento 79, 18 de abril de 2011, párrafo 7.

[11] Cfr. Rosenfeld, Michel, Affirmative action and justice. A philosophical and constitucional inquiry, Yale University, New Haven, 1991, p.42, en sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-611/2012 y acumulados, considerando sexto, apartado 3 “indebida cancelación de la candidatura electa en cumplimiento a la equidad de género”.

[12] El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, documento 79, 18 de abril de 2011, párrafo 8.

[13]  Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 19 y 20.

[14]  Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1214 y 1215.

[15] Sentencia aprobada en sesión pública de resolución de treinta de noviembre de dos mil once.

[16] Artículo 6, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala.