JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-6/2008

 

ACTOR: COALICIÓN “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

 

México, Distrito Federal a cuatro de octubre del dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-6/2008, promovido por la Coalición “Juntos Salgamos Adelante”, por conducto de su representante Alberto Zuñiga Escamilla, en contra de la resolución y dictamen 048/SE/30-09-2008 y 29/CEQD/29-09-2008, de veintinueve y treinta de septiembre del año en curso, respectivamente, dictada por el Consejo Electoral del Estado de Guerrero, integrado con motivo de la queja planteada por esa Coalición; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo expuesto por la coalición actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran agregadas a los autos, se tienen como antecedentes los siguientes:

 

a) El cinco de agosto de dos mil ocho, el representante propietario del Partido Convergencia interpuso denuncia ante el Consejo Electoral del Estado de Guerrero, en contra de  Manuel Añorve Baños, Partido Revolucionario Institucional y Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, Coalición “Juntos para Mejorar” formada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por presuntas violaciones a la normatividad electoral.

 

b) La queja fue radicada por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral con el número IEEG/CEQD/020/2008.

 

c) El veintinueve de septiembre del año en curso, la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias por Violaciones a la Normatividad Electoral, emitió el Dictamen respectivo, el cual fue aprobado por  el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, mediante resolución de treinta siguiente. Dichos documentos son del tenor siguiente:

 

RESOLUCIÓN   048/SE/30-09-08

 

 

RELATIVA A LA DENUNCIA PRESENTADA POR ALBERTO ZÚÑIGA ESCAMILLA, EN CONTRA MANUEL AÑORVE BAÑOS, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, FERMÍN GERARDO ALVARADO ARROYO Y COALICIÓN “JUNTOS PARA MEJORAR”, FORMADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. APROBACIÓN EN SU CASO.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Mediante Acuerdos números 0443/SE/09-06-2008 y 044/SE/09-06-2008, aprobados el día nueve de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, aprobó la integración de las Comisiones Permanentes a que se refiere el artículo 103 de Ley Electoral y estableció la creación e integración de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral, respectivamente, facultándose a esta Comisión para el conocimiento y substanciación de las quejas o denuncias que se interpongan en los términos que dispone la Ley de la materia.

 

2. Por escrito presentado ante este Instituto Electoral del Estado, el día cinco de agosto de dos mil ocho, suscrito por el Ciudadano Alberto Zúñiga Escamilla, en su calidad de Representante Propietario del Partido Convergencia, interpuso denuncia en contra de Manuel Añorve Baños, Partido Revolucionario Institucional, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo Y Coalición “Juntos para Mejorar”, Formada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por presuntas violaciones a la Normatividad Electoral.

 

En la denuncia  mencionada, el denunciante señaló diversas violaciones a la Ley de la materia, fundando sus aseveraciones en los siguientes medios probatorios:

 

VI. Pruebas:

 

VI. A DOCUMENTAL:

 

o                    Diario La Jornada Guerrero, de fecha 6 de junio de 2008, año 2, número 498; en la página 5, aparece la convocatoria; (anexo 2)

o                    Diario 17, Año 19, Nº 7018, de fecha 16 de junio de 2008, en la Ciudad de Acapulco, Guerrero, página 9 y en la sección en la que abordan las precampañas, que exhibo como anexo 3

o                    Novedades de Acapulco 14218, Año XL, de fecha 16 de junio de 2008, sección política, página 4 A, anexo 3A

o                    Acude a una población, Diario El Sur, Martes 24 de Junio de 2008, año XVI, quinta época, Número 3823, Acapulco, Guerrero, Sección Precampañas 2008, página 6 con el encabezado “Lleva Añorve agua a Praderas de Costa Azul; el alcalde no les resuelve, se quejan”, anexo número 4.

o                    Diario EL SUR el día viernes 27 de Junio, año dieciséis, quinta  época, número 3826, en la Ciudad de Acapulco, Guerrero, sección Política, página 6, con el encabezado “Es indignante que pretendan cobrar las pipas de agua, dice Añorve en La venta, que se exhibe como anexo 5.

o                    Lunes 30 de junio de 2008, edición 14232 Año XL, del periódico Novedades de Acapulco, en la sección de Análisis políticos de la página 5, anexo número 6.

o                    El día 01 de Julio de 2008, Diario 17 Guerrero, Año 19/Nº 7033, Sección Local, Página 7ª, con el encabezado “Exponen su problemática vecinos del FOVISSSTE a Manuel Añorve”, a través de Juntos para mejorar Acapulco, que exhibo como anexo número 7.

o                    Diario 17, de fecha miércoles 02 de julio de 2008, año 19, Nº 7034 sección Local, página 3 A, piden apoyo, anexo número 8.

o                    El Sol de Acapulco, Guerrero, Sábado 05 de Julio de 2008, año XXIX, número 10,287. Reportero: Jorge Laurel Contreras, página: 3/A. Sección Política, que se agrega como anexo número 10.

o                    Periódico: El Sol de Acapulco, Guerrero, lunes 07 de  Julio de 2008, año XXIX, número 10,289. Sección Política, Página Principal 2/A, anexo número 11.

o                    Periódico: “El Sol de Acapulco, Guerrero, Martes 08 de Julio de “008, año XXIX, número  10,290, Página 3/A. Reportero: Carlos Ortiz, Encabezado de la nota: Que los alumnos no abandonen sus estudios por falta de recursos, exhortó Manuel Añorve, que exhibo como anexo 13.

o                    Periódico: Diario 17, Guerrero, Martes 08 de Julio de 2008, año XIX, número 7040. Reportero: Nota sin firmar. Página: A/8. Encabezado de la nota: Solo con educación se alejará a niños y jóvenes de los malos pasos, anexo número 14.

o                    Periódico: El Sol de Acapulco, Guerrero, Miércoles 09 de Julio de 2008, año XXIX, número 10,291. Reportero: Jorge Laurel Contreras. Página 4/A, Sección: Ciudad. Encabezado de la nota: Se quejan colonos ante Manuel Añorve por meses sin agua; le solicitan pipas. Anexo número 15.

o                    Periódico: Diario 17, Guerrero, Miércoles 09 de Julio de 2008, año XIX, número 7041. Reportero: Nota sin firmar. Página A/6. Sección: Local. Encabezado de la nota: Invitan vecinos de la colonia Juan R. Escudero a Manuel Añorve, anexo número 16.

o                    Periódico: La Jornada, Acapulco, Guerrero, Jueves 10 de julio de 2008, año 2, número 532. Reportero: Carlos Ortiz Moreno. Página 4/A, Sección: política, anexo número 18.

o                    Periódico: El Sol de Acapulco, Guerrero, Jueves 10 de julio de 2008, año XXIX, número 10,292. Reportero: Arturo Parra Ochoa. Página 4/A, Sección: Política, Encabezado de la nota: Agradecen obra pública de Manuel Añorve en la colonia Costa Azul, anexo 19.

o                    Periódico Diario 17, Guerrero, Jueves 10 de julio de 2008, año XIX, número 7041. Página Principal y 2/A. Encabezado de la nota: Vecinos de Costa Azul agradecen obras a Manuel Añorve y se quejan. anexo número 20.

o                    Periódico: El Sur, Acapulco, Guerrero, Lunes 14 de julio de 2008, año XVI, Quinta época, número 3843. Reportero: Octavio Hernández. Página: 10. Encabezado de la nota: Desabasto de agua, inseguridad y desempleo, plantean vecinos de las Cruces a Añorve, anexo número 21.

o                    Periódico: Novedades Acapulco, Guerrero, Martes 15 de julio de 2008, año XL, número 10,292. Edición 14247. Sección: Noticiero Político, Página 4-A. Reportero: Marco Antonio López Ortiz, anexo 23.

o                    Periódico: El Sol de Acapulco, Guerrero, martes 15 de julio de 2008, año XXIX, número 10,297. Reportero: Jorge Laurel Contreras. Página 11/A, Sección: política, anexo 24.

o                    Periódico: Diario 17, Guerrero, Martes 15 de Julio de 2008, año XIX, número 7047. Reportero: Nota sin firmar. Página A/2. Sección: Local, anexo 25.

o                    Sol de Acapulco, de fecha jueves 19 de Junio de 2008, año XXIX, Nº 10271, página 4, sección política, que anexo como anexo 27.

o                    Diario El Sur, de fecha viernes 25 de julio de 2008, año XVI, Quinta época, número 3854, de Acapulco, Guerrero, sección Política, página 8, con el encabezado “DEBE CAPAMA REPARAR LAS FUGAS PARA RESOLVER LOS PROBLEMAS DE DESABASTO, OPINA AÑORVE”, que se agrega como anexo número 28.

o                    El diario El Sur, de fecha sábado 26 de julio de 2008, año dieciséis, quinta época, número 3855,sección Política, página 7, con el encabezado “AGRADECEN CETEMISTAS A AÑORVE POR SU GESTION EN EL PASADO CONFLICTO CON EL AVALON” anexo número 29.

o                    El Sol de Acapulco año XXIX, Nº 10,308, página 3ª, sección Política, de fecha 27 de julio de 2008, con el encabezado “MANUEL AÑORVE SI CUMPLE, DICEN TRABAJADORES AL AGRADECERLE GESTORIA”, redactada por Celso Castro Castro, anexo número 30

o                    Diario 17, año 19, número 7057, de Acapulco, Guerrero, de fecha sábado 26 de julio de 2008, página 7ª, con el encabezado “TRABAJADORES RECONOCEN GESTIONES DE MANUEL AÑORVE PARA RESOLVER CONFLICTOS”, anexo número 31.

o                    Periódico el Sol de Acapulco año XXIX, Nº 10,309,  de fecha domingo 27 de julio de 2008, Sección Política, página 4ª, con el encabezado “URGE RESTABLECER EL SERVICIO DE AGUA POTABLE, DICE MANUEL AÑORVE” anexo número 32.

 

VI. B PRUEBAS TECNICAS.-

 

a.                        Vídeo de fecha JUEVES 03 DE JULIO 2008, CANAL: 7 TELEVISA, CONDUCTORA: BRENDA RODRIGUEZ. Horario 07:00 a 09:00 horas. MANUEL AÑORVE  BAÑOS (PRI), que se anexa como número 9.

b.                        NOTICIERO. HECHOS, TV AZTECA, por el CONDUCTOR: ALONSO DE LA COLINA. EL 07 de Julio de 2008 en el HORARIO: 15:30 A 16:00 HORAS, que (sic) video que exhibo como anexo 12.

c.                        Nota Televisiva del MIERCOLES 09 DE JULIO 2008. CANAL: 7 TELEVISA, CONDUCTORA BRENDA RODRIGUEZ, Horario 07:00 a 09:00 horas, anexo número 17.

d.                        NOTICIEROS DE RADIO, FRECUENCIA 550 AM. LOCUTOR: ENRIQUE SILVA. De lunes 14 de Julio de 2008. HORARIO: 13:30 A 14:30 HORAS. Manuel Añorve se reunió con ejidatarios de Las Cruces. Entrevista en vivo, anexo número 22.

e.                        MARTES 15 de JULIO 2008, CANAL: 7 TELEVISA, CONDUCTORA: BRENDA RODRIGUEZ Horario 07:00 a 09:00 horas. Que está en cinta de video anexo 26.

 

Los anexos de notas periodísticas en video y periódico, constituyen prueba indiciaria que tratan de acreditar que el Dr. Manuel Añorve Baños, ha incurrido en diversas infracciones a las disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de una asociación “Juntos Para Mejorar Acapulco”, para promover su imagen por sí, y a través de terceros, así como informar a través de diversos medios sus acciones sociales, mismas que están prohibidas por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como las diversas conductas que se derivan de su actuación para ganar ventaja ante los demás candidatos.

 

VI. C DOCUMENTAL PUBLICA.- que ofrezco bajo protesta de decir verdad, sobre el Acta Constitutiva de la Asociación Juntos para Mejorar Acapulco, misma que ya he solicitado al Registro Público de la Propiedad y en cuanto me sea expedido la exhibiré ante ese Órgano Electoral, y que consiste en acreditar que no existe ninguna  Asociación que lleve esa denominación, ya que hicieron una búsqueda rápida en el registro de Personas Morales, y no hay ninguna Asociación con ese nombre que se encuentre inscrito, sin embargo solicité la búsqueda minuciosa a través del pago de derechos y en cuanto me tengan respuesta demostraré que no existe el registro de la Asociación con la que el Dr. Manuel Añorve Baños pretende eludir las disposiciones del ordenamiento electoral.

 

VI.D DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la siguiente documentación que deberá rendir  la Asociación Juntos para Mejorar Acapulco:

1.- Deberá indicar por escrito: cuántas pipas de agua ha obsequiado, a partir del 19 de junio de 2008.

 

2.- Deberá remitir comprobantes de pago o los recibos que acrediten el costo de cada una de las pipas que fueron obsequiadas

 

3.- Indicará cuánto paga por las publicaciones o inserciones periodísticas en los periódicos del puerto de Acapulco, en promoción a la imagen de Manuel Añorve Baños.

 

4,- Indique cuánto paga por publicidad en radio y televisión, en promoción a la imagen de Manuel Añorve Baños.

 

5.- Deberá exhibir la documentación que acredite los pagos de publicidad en periódicos, revistas, radio y televisión.

 

Estos documentos se ofrecen para acreditar  que el C. MANUEL AÑORVE BAÑOS, por si y a través de su Asociación Juntos para Mejorar Acapulco, promueve su imagen y hace del conocimiento público la promoción de su candidatura, así como los instrumentos que se hace valer como la entrega de agua por medio de pipas, con la finalidad de inducir al electorado a elegirlo como candidato, pero con independencia de ello, los hechos son parte de actos anticipados  de campaña, y que es una infracción grave que está prohibido y sancionado por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que indica que debe ser sancionado con una medida ejemplar para que deje de actuar por encima de la ley, como lo es la pérdida del registro como candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

VI. E SUPERVENIENTES.- Las que por momento desconozco, y que serán presentadas en tiempo y forma

 

VI. F INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- En todo lo que favorezca a la queja que presento

 

VI. G PRESUNCION LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que favorezca y sirva para acreditar a la queja que presento.

 

En cuanto a la ampliación de denuncia, ofreció las siguientes:

 

AMPLIACION CAPITULO DE PRUEBAS

 

a) DOCUMENTAL PRIVADA, con fundamento en el artículo 348 Fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, vengo a ofrecer las siguientes:

 

1. El Sur de Acapulco, el lunes 28 de julio de 2008, año XVI, Quinta época, número 3857, Sección Política, Página 13, que exhibo como anexo 2B,

 

2. El Sol de Acapulco, del lunes 28 de julio de 2008, año XXIX, número 10,310. Reportero: Celso Castro Castro. Página 3/A. Sección Política. Que exhibo como Anexo 3-B.

 

3. El Sol de Acapulco de fecha martes 29 de julio de 2008, año XXIX. Nº 10311. Reportero Jorge Laurel Contreras. Página 4/A. Sección Política. que exhibo como Anexo 4-B

 

4. El Sol de Acapulco, del miércoles 30 de julio de 2008, año IXI, número 10312. Reportero: Celso Castro Castro. Página 4/A. Sección Política. Anexo 5-B.

 

5. Diario 17, Guerrero, miércoles 30 de julio de 2008, año XIX, número 7061. Reportero: Nota sin firmar. Página 7/A. Sección Local. Que exhibo como Anexo 6-B

 

6. El Sol de Acapulco, de fecha 31 de julio de 2008, año XXIX, número 10,313. Página 4/A. Sección Política. Que exhibo como Anexo 7-B.

 

7. Diario 17, del Jueves 31 de Julio de 2008, año XIX, número 7062. Reportero: Nota sin firmar. Página A/& Sección Local. Que exhibo como anexo 8-B

 

8. Periódico del Sur, Sábado 02 de agosto de 2008, año XVI, V época Número 3862, en la Ciudad de Acapulco, Guerrero, sección política, página 6, que exhibo como anexo 9-B

 

9. Novedades de Acapulco, edición 14275, año XL, de fecha martes 12 de agosto de 2008, página 4ª, apareció una nota publicada en el que señala su nuevo proyecto denominado “AGUA PARA TODOS” con el encabezado “Nunca más sin agua: Añorve presenta proyecto alternativo Agua para todos” que se exhibe como anexo 11-B

 

10. Diario 17 Guerrero, año 19, número 7074 en la ciudad de Acapulco Guerrero de fecha martes 12 de agosto de 2008, sección local, pagina 7ª con el encabezado: Sugiere Añorve reactivación de El Chorro para garantizar abasto de agua, redactada por Mar Horacio Ramos Ramírez. Reportero. Anexo 12-B

 

11. Diario 17, Guerrero, Miércoles 13 de agosto de 2008, año XIX, número 7075. Reportero: Nota sin firmar. Página: A/&. Sección: Local. Página 52 que exhibo como anexo 13-B

 

12. El Sol de Acapulco, Guerrero. De fecha miércoles 13 de agosto de 2008, año XXIX, número 10.236. Reportero Celso Castro Castro. Página 3/A. Sección Política. Encabezado de la nota: “Añorve sí cumple” señalan en Nuevo Puerto Marquéz, que exhibo como anexo número 14-B

 

13. Diario 17, de viernes 15 de agosto de 2008, año XIX, número 7077. Reportero: Nota sin firmar. Página A/2. Sección Local. Anexo 15-B

 

b) PRUEBAS TECNICAS, con fundamento en el artículo 348 fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, vengo a ofrecer las siguientes pruebas:

 

1. NOTICIERO TELEVISA. CONDUCTOR BRENDA RODRIGUEZ. HORARIO: 6:50 A 09:00 HORAS FECHA: MIERCOLES 06 DE AGOSTO DE 2008. REPORTERO: PAOLA H. LUZ. Se exhibe la grabación de lo anterior, en el disco compacto que se anexa con el número 10B.

 

2. NOTICIERO TELEVISA. Que conduce: VICTOR HUGO OROZCO. HORARIO: 12:30 A 13:30 HORAS. FECHA: MIERCOLES 06 DE AGOSTO DE 2008, REPORTERO: PAOLA H. LUZ. Se exhibe de lo anterior, en el disco compacto que se anexa con el número 10-B.

 

3. NOTICIERO TELEVISA. CONDUCTOR BRENDA RODRIGUEZ, HORARIO: 6:50 a 9:00 HORAS. FECHA JUEVES 07 DE AGOSTO DE 2008. REPORTERO PAOLA H. LUZ. Se exhibe la grabación de lo anterior en el disco compacto que se anexa con el número10-B.

 

4. NOTICIERO: HECHOS DE TV AZTECA, CONDUCTOR: VECINOS 15:30 A 16:00 HORAS. CONDUCTOR ALONSO DE LA COLINA, que corre agregado en grabación de CD, como anexo 10-B.

 

5. Noticiero transmitido por Televisión de fecha 12 de agosto, Manuel Zamudio Noticieros Televisa Horario: 20:00 a 21:00 horas. Reportera. Paola H. Luz. Se exhibe la grabación de lo anterior, en el disco compacto que se anexa con el número anexo 10-B.

 

6. NOTICIEROS TELEVISA de Acapulco, de fecha 14 de agosto de 2008. Se exhibe la grabación de lo anterior, en el disco compacto que se anexa con el número 10-B.

 

7. NOTICIERO TELEVISA de Acapulco, se exhibe la grabación de los anterior, en el disco compacto que se anexa con el número 10-B.

 

8. NOTICIERO TELEVISA. de VIERNES 15 DE AGOSTO que corre agregado como anexo número 10-B.

 

Los anexos de notas periodísticas en vídeo y periódico, constituyen prueba indiciaria que  tratan de acreditar que el Dr. Manuel Añorve Baños, ha incurrido en diversas infracciones a las disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de una asociación “Juntos para Mejorar Acapulco”, para promover su imagen por si, y a través de terceros, así como informar a través de diversos medios sus acciones sociales, mismas que están prohibidas por la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales, así como las diversas conductas que se derivan de su actuación para ganar ventaja ante los demás candidatos

 

c) DOCUMENTAL PUBLICA, con fundamento en el artículo 348 fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en las siguientes:

 

1.- Acta pública número 41,886, del protocolo de la notaria pública número 9 del Distrito Judicial de Tabares, en la que consta la certificación hechos que en medios electrónicos, como el internet por la notaria, de haber tenido a la vista en pantalla electrónica la pagina que describe, propiedad de “JUNTOS PARA MEJORAR ACAPULCO” con la siguiente dirección  electrónica http://juntospara-mejoraracapulco.blogspot.com/2008/07indispensable-la-estructura-de-fermn-html, que se exhibe como anexo número 16-B.

 

Que sirve para acreditar, el objeto con el que ha sido utilizada la Asociación, que es promover la imagen de MANUEL AÑORVE BAÑOS, a través de un tercero, para poder realizar actos anticipados de campaña, aún cuando éstos estás prohibidos por la Ley de Instituciones y procedimientos electorales, ya que en su pagino no solo promueve su imagen persona, como candidato, sino que también solicita el voto de las personas a quienes ha convocado, adelantando así a los plazos establecidos por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2.- Escritura Pública número UN DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE, Volumen VIGESIMO NOVENO, página dos, que contiene la fe de hechos practicada por el Notario Público número diecisiete, del distrito Judicial de Tabares, Licenciado ANTONIO GARCIA MALDONADO, anexo número 17-B.

 

d) TESTIMONIAL.- Ofrezco la prueba testimonial con cargo a los siguientes testigos:

 

o                                            CC KARLA GEMA HUERTA ALBARRAN y

o                                            ESPERANZA OLVERA APREZA.

 

Que versa sobre declaraciones que constan en acta levantada ante el fedatario público, y  recibidas directamente de los declarantes quienes comparecieron ante al Notario Publico Número 9 del distrito Judicial de Tabares, Licenciada Bella Huri Hernández Felizardo, como constan del testimonio de la escritura pública número 41,898, de fecha 21 de agosto del año dos mil ocho, que también se identificaron plenamente y levantaron la razón de su dicho, que agregó como anexo número 18-B.

 

e) Con fundamento en el artículo 348 fracción V Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ofrezco la prueba presuncional legal y humana, a efecto de que los hechos conocidos se deriven las presunciones lógicas y se obtenga la prueba plena de los hechos en los que se sustenta la presente queja.

 

f) El informe que deberá rendir el Delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con sede en Acapulco, Gro., para efecto de que manifieste si en esa Delegación se encuentra inscrita el acta constitutiva de la Asociación Civil JUNTOS PARA MEJORAR ACAPULCO, y en caso de ser cierto envíe copia certificada de la misma. Anexo copia de la solicitud previa de 10 de junio del 2008. Anexo número 19-B.

 

g) La instrumental de actuaciones, con fundamento en el artículo 348 fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en todo lo que se actúe en el expediente que se forme a virtud de la presente queja.

 

3. Por  acuerdo de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral, acordó admitir la denuncia de referencia, así como emplazar  a los denunciados Manuel Añorve Baños, Partido Revolucionario Institucional, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo Y Coalición “Juntos para Mejorar”, Formada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México a fin de que dentro del término de cinco días a partir del día siguiente a su notificación, realizaran la contestación y ofrecieran las pruebas que a sus intereses convinieran.

 

4. El día veinte de agosto del año en curso, el  ciudadano Manuel Añorve Baños, candidato a la presidencia Municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, dió contestación a la denuncia interpuesta en su contra, argumentando lo que a sus intereses convino, oponiendo excepciones y defensas y objetando las pruebas ofrecidas por el quejoso, ofreció como medios de prueba los siguientes:

 

I.- LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el instrumento público 14561 del TOMO UNO, VOLUMEN TRIGÉSIMO QUINTO, de fecha 16 de noviembre del año 2007, en la cual el Lic. EDUARDO ARTURO NOZARI MORLET, Notario Público número cuatro del Distrito Judicial de Tabares, consigna el contrato de Asociación Civil que celebran los señores Dr. MANUEL AÑORVE BAÑOS, WILBERT MAXIMILIANO BADILLO RUIZ, VERONICA ESCOBAR ROMO, LEANDRO OROPEZA HERNANDEZ, LUIS GOZAGA MIRANDA RIVERA, ASUNCIÓN ROSALES NIEVES, EDUARDO TRIJILLO VILLAVISENCIO, MARIA DEL PILAR BADILLO RUIZ, JUAN BARIOS HERNANDEZ, JAVIER ZANABRIGA GORDIANO, CARLOS ALBERTO VARGAS, LUCINA VICTORIANO AGUIRRE, ANTONIO ANDRES CALZADA VIDAL, GILBERTO VERGARA GARCIA, RUBEN MARTINEZ AGÜERO, MIGUEL ORTEGA ZAPATA, quienes constituyen JUNTOS PARA MEJORAR ACAPULCO ASOCIACION CIVIL. Esta prueba se ofrece con la finalidad de acreditar todos y cada uno de los hechos de la contestación a la denuncia fundamentalmente los que se refieren a los actos publicados en las notas periodísticas y videos donde se expresa que soy presidente del consejo directivo de Juntos para Mejorar Acapulco Asociación Civil y así probar que mis actividades en los eventos que refiere el denunciante fueron encaminados al desarrollo del programa de pipas de agua que hasta la fecha se continua desarrollando para solucionar preventivamente el desabasto del vital líquido a las colonias populares y comunidades rurales y nunca para violentar los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad y objetividad.

 

II.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.-  Consistente en el acta de la segunda sesión extraordinaria del V Consejo Distrital Electoral, que obra en el archivo del Consejo, por lo que en términos del artículo 346 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicito se ordene su remisión para agregarla al expediente. Esta prueba se ofrece con la finalidad de acreditar que fue aprobado mi registro como candidato de la coalición Juntos para Mejorar integrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para contender en el proceso electoral en las elecciones a ayuntamientos y diputados locales.

 

III.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que me favorezca y me sirva de defensa para que se declare improcedente la denuncia presentada en mi contra por el Lic. ALBERTO ZUÑIGA ESCAMILLA, representante del Partido Convergencia.

 

IV.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que me favorezca para declarar improcedente la denuncia presentada por el Lic. ALBERTO ZUÑIGA ESCAMILLA, representante del Partido Convergencia.

 

Por escrito de veintiséis y presentado el veintisiete de septiembre de este año, dio respuesta a la ampliación de demanda y ofreció los medios de prueba siguientes:

 

I.-  LA PRUEBAS PRECONSTITUIDAS Y OFRECIDAS mediante escrito de fecha 20 de Agosto del año en curso, al dar contestación a la denuncia interpuesta en mi contra y que son las siguientes:

 

a).- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el instrumento público 14561 del TOMO UNO, VOLUMEN TRIGÉSIMO QUINTO, de fecha 16 de Noviembre del año 2007, en la cual el Lic. EDUARDO ARTURO NOZARI MORLET, notario público número cuatro del Distrito Judicial de Tabares, consigna el contrato de Asociación Civil  que celebran los señores Dr. MANUEL AÑORVE BAÑOS,. WILBERT MAXIMILIANO BADILLO RUIZ, VERONICA ESCOBAR ROMO, LEANDRO OROPEZA HERNANDEZ, LUIS GOZAGA MIRANDA RIVERA, ASUNCIÓN ROSALES NIEVES,  EDUARDO TRUJILLO VILLAVISENCIO,  MARIA DEL PILAR BADILLO RUIZ, JUAN BARIOS HERNANDEZ, JAVIER ZANABRIGA GORDIANO, CARLOS ALBERTO VARGAS, LUCINA VICTORIANO AGUIRRE,  ANTONIO ANDRES CALZADA VIDAL, GILBERTO VERGARA GARCIA, RUBEN MARTINEZ AGÜERO, MIGUEL ORTEGA ZAPATA, quienes constituyen JUNTOS PARA MEJORAR ACAPULCO ASOCIACIÓN CIVIL. Esta prueba se ofrece con la finalidad de acreditar todos y cada una de los hechos de la contestación a la denuncia, fundamentalmente los que se refieren a los actos publicados en las notas periodísticas y videos donde se expresa que soy presidente del consejo directivo de Juntos para Mejorar Acapulco Asociación civil y así probar que mis actividades en los eventos que refiere el denunciante fueron encaminados al desarrollo del programa pipas de agua que hasta la fecha se continua desarrollando para solucionar preventivamente el desabasto del vital liquido a las colonias populares y comunidades rurales y nunca para violentar los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad  y objetividad.

 

b).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acta de la segunda sesión extraordinaria del V Consejo Distrital Electoral, que obra en el archivo del Consejo, por lo que en términos del artículo 346 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicito se ordene su remisión para agregarla al expediente. Esta prueba se ofrece con la finalidad de acreditar que fue aprobado mi registro como candidato de la coalición Juntos para Mejorar integrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para contender en el proceso electoral en  las elecciones a ayuntamientos y diputados locales

 

II-  LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en todo lo que me favorezca y me sirva de defensa para que se declare improcedente la denuncia presentada en mi contra por el Lic. ALBERTO ZUÑIGA ESCAMILLA, representante del Partido Convergencia.

 

III-  LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que me favorezca para declarar improcedente la denuncia presentada por el Lic. ALBERTO ZUÑIGA ESCAMILLA, representante del Partido Convergencia.

 

Al tenor de los antecedentes que preceden y

 

C ON S I D E R A N D O

 

I.                                            El  Consejo  General  del  Instituto  Electoral  del  Estado, tiene, entre otras,  las  atribuciones, de vigilar el cumplimiento de la Legislación Electoral y las disposiciones que con base en ellas se dicten; expedir los reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del Instituto Electoral, vigilar que las elecciones internas de los partidos políticos se ajusten a lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales; investigar por los medios legales pertinentes, todos aquellos hechos relacionados con el proceso electoral y de manera especial, los que denuncie un partido político o coalición, consejero electoral u órgano del Instituto Electoral, que impliquen violación a la Ley, por parte de las autoridades o de otros partidos o coaliciones, o violencia en contra de su propaganda, candidatos o miembros; en términos de lo dispuesto por los artículos 45, 85, 99 fracciones I, III, XIX, XX y XXVI, 104, 159, 160, 161, 163, 165,167, 168, 169, 320, 330, 331, 335, 336 y demás relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

II. Que los partidos políticos son entidades de interés público, con sus propios principios y estatutos, que tienen como fin, promover la participación del ciudadano en la vida democrática,  contribuir a la integración de la representación Estatal y Municipal y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; conforme a lo previsto por los artículos 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 párrafos sexto y séptimo de la Constitución Local y 27 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

 

III. Asimismo, los partidos políticos tienen la obligación, entre otras, de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; cumplir y vigilar que sus precandidatos cumplan con las disposiciones establecidas en los artículos 158 de la Ley de la materia; mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios y cumplir con los acuerdos que emitan los organismos electorales; de conformidad con lo establecido en el artículo 43 fracciones I, VI, VIII y XXVII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

 

IV. que el artículo 339 de la Ley Electoral, precisa que para el inicio de un procedimiento administrativo previsto en el artículo 337 de la misma Ley, podrá ser a petición de parte o de oficio, será de parte cuando se presente la denuncia ante el Instituto por la presunta comisión de una falta administrativa y de oficio, cuando un órgano o integrante de los organismos electorales del Instituto en ejercicio de sus funciones conozca de la presunta falta, lo que informará de inmediato al Presidente del Consejo General del Instituto o Secretario del mismo.

 

V. Que en ejercicio del derecho que le conceden los artículos 43 del Reglamento de Precampañas del Estado; 337 y 339 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales; el  Ciudadano Alberto Zúñiga Escamilla, presentó formal denuncia en contra de Manuel Añorve Baños, Partido Revolucionario Institucional, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo y Coalición “Juntos para Mejorar”, Formada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en relación con presuntas violaciones a la normatividad electoral y por actos anticipados de campaña.

 

VI. Que en atención a la denuncia interpuesta, este Instituto Electoral considera que el procedimiento para el conocimiento de las faltas administrativas y sanciones cuyo tramite competa a la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral, aún cuando éste no se encuentre especificado en la Ley, deberá constituirse al menos, de las etapas formales del procedimiento, a fin de conocer la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento, sobre todo entratándose de cuestiones de orden público; tales etapas deben ser:

 

1.                              El estudio de los elementos que componen los documentos que sirvan de base indiciaria y así poder determinar en forma previa que existan actos presuntamente violatorios a la Normatividad Electoral, a fin de estar en condiciones de generar el acto de molestia consistente en el emplazamiento y garantizar que éste se encuentre debidamente fundado y motivado.

 

2.                              El emplazamiento al probable responsable o infractor cuando se trate de un ciudadano, no necesariamente lo vinculará a un partido político en esta etapa procesal.

 

3.                              El otorgamiento de un plazo para que se produzca la contestación y se aporten pruebas.

 

4.                              La posibilidad de solicitar información o documentación que se estime necesaria para la debida integración del expediente y la de llamar a proceso a  otro u otros sujetos involucrados a fin de deslindar responsabilidades.

 

5.                              La realización de un proyecto de resolución en el que sean valorados exhaustivamente todos los elementos que integran el expediente respectivo; se haga del conocimiento de la Comisión en calidad de dictamen y,  en caso de ser aprobado, se someta a la consideración del Pleno del Consejo General del Instituto.

 

6.                              El Consejo General determinará en base al dictamen,  si lo aprueba o rechaza.

 

Con independencia de lo anterior, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su Título Sexto, Capitulo Primero, las directrices fundamentales a las que debe ajustarse la tramitación del procedimiento por la Comisión de faltas administrativas de carácter electoral, así como la imposición de sanciones por tales eventos.

 

VII.- Conforme a las pruebas aportadas por el denunciante, Alberto Zúñiga Escamilla y de las constancias que integran la denuncia en comento no se desprende que haya quedado acreditado por parte del quejoso el uso indebido de programas de interés social mediante reparto de tinacos para beneficiar a precandidato alguno y tampoco se acreditó la vulneración de las disposiciones legales,  en lo referente a que los actos denunciados por el actor se hayan realizado durante el lapso en que conforme a la ley deben llevarse a cabo las campañas electorales de Diputados y Ayuntamientos y menos aún durante la jornada electoral, como expresamente lo prohíbe nuestra legislación electoral.

 

Como se corrobora con los elementos que han quedado mencionados no se puede generar convicción de que en el reparto de tinacos a que se refiere el quejoso en su denuncia se hayan incluido nombres, fotografías o frases que en forma sistemática y repetitiva condujeran a relacionar a los denunciados con esta queja es decir, que hubieran implicado promoción personalizada y prohibida expresamente por la legislación electoral y menos aún que se refieran a los ciudadanos que cita en su denuncia el actor; en tal virtud, no queda acreditado el extremo de haber influido en la equidad de la competencia entre los precandidatos.

 

En efecto los artículos 105 de la Constitución Local, en relación con el 211 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero,  disponen lo siguiente:

 

ARTICULO 105.-

 

Los servidores públicos del Estado y los Municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los Partidos Políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente del Gobierno estatal y los Ayuntamientos, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Las Leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 211.- Durante la jornada electoral y en el lapso que duren las campañas electorales de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, las autoridades y servidores públicos municipales y estatales y federales, suspenderán las campañas publicitarias en medios impresos, digitales, radio y televisión de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales. Asimismo interrumpirán durante quince días previos a la elección, las actividades que impliquen la entrega ordinaria o extraordinaria a la población de materiales, alimentos o cualquier otro elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia para atender campañas de información las relativas a servicios educativos problemas de salud pública, catástrofes, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza.

 

El Consejo General del Instituto vigilará que se dé cumplimiento al contenido del párrafo anterior. En caso de que se esté realizando alguna difusión el Consejo General está facultado para ordenar en forma inmediata la suspensión de la misma.

 

Atento a lo anterior, para estar en condiciones de establecer en qué consiste un acto anticipado de precampaña político-electoral, tenemos que extraer y precisar las características con que se identifican estos actos, a saber:

 

a)                              El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen o la alusión de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;

 

b)                              Las expresiones “voto” “votar” “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

 

c)                              La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún sujeto activo, tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

 

d)                              La mención de que un sujeto activo aspira a ser precandidato

 

e)                              La mención de que un sujeto activo aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero.

 

f)                                La mención de cualquier fecha del proceso electoral en cualquiera de sus etapas.

g)                              Otros tipos de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún sujeto activo; y

 

h)                              Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos, o partidos políticos.

 

Estas características, tampoco se observan en las documentales que fueron analizadas, ya que para generar la presunción absoluta de la existencia de actos anticipados de precampaña, es necesario que las conductas se encuadren completamente en los eventos que contempla la Ley de la materia; a fin de ajustarse al principio de legalidad en su vertiente de “exacta aplicación de la ley”, conforme lo dispone el párrafo tercero del artículo 14 Constitucional Federal cuando dispone categóricamente: “En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.

 

Es importante señalar, que el principio de legalidad se desarrolla, concreta y actualiza, entratándose del “ius punuendi” específicamente en materia penal a través de una institución de fundamental importancia como lo es la del tipo penal. Según la doctrina dicho principio consiste en la descripción de la conducta prohibida que hace el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal, las funciones de este principio son múltiples y variadas de entre ellas está la garantía de que sólo los comportamientos subsumibles en el tipo penal pueden ser sancionados, así como la motivadora la cual estriba en que mediante la descripción legal de los comportamientos el legislador indica a los ciudadanos cuáles son los que están prohibidos, lo que en consecuencia impide al Juzgador crear delitos o inventar penas.

 

Dentro de estos principios se encuentra el relativo a que las quejas que presenten los ciudadanos, partidos políticos, en contra de otros ciudadanos o de otros partidos políticos, por hechos que pudieran constituirse en infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas por principio, en hechos claros y precisos en los que se explique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedan. Asimismo, el denunciante debe aportar un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral este en la actitud de valorarlo y determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.

 

Establecer lo contrario y determinar que solo el dicho del denunciante es apto para generar la facultad investigadora de la autoridad administrativa electoral, aún cuando se aporten elementos indiciarios de prueba con relación a los hechos denunciados, sería tanto como estimar que la sola imputación de hechos a un determinado partido o persona produce la obligación de la autoridad administrativa electoral de iniciar una investigación, a fin de hacer averiguaciones como si fuera una pesquisa, lo cual sería absurdo, pues no cumpliría con el objetivo de las quejas, o del procedimiento administrativo sancionador.

 

Lo expresado en el párrafo que antecede no puede interpretarse como una manifestación apriorística para establecer que en todas las quejas y denuncias de los ciudadanos no se puedan deducir violaciones a la normatividad electoral, lo que es importante recalcar que es necesario que el denunciante aporte un mínimo de indicios necesarios para incitar al órgano administrativo a realizar una investigación sobre hechos concretos en los que se pueda sustentar la violación a los principios rectores a la materia electoral que han quedado definidos en las líneas que anteceden; dicho de otro modo: en un procedimiento sancionador se exigen hechos claros y precisos en los que se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedan los hechos denunciados, la aportación indiciaria de pruebas no debe dejar dudas de que los hechos asentados en el documento base de una acción están fundados y motivados.

 

VII. En cuanto a los actos atribuibles a los denunciados Manuel Añorve Baños, Partido Revolucionario Institucional, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo y Coalición “Juntos para Mejorar”, Formada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, conforme al análisis realizado por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral, relativa a la denuncia interpuesta por Alberto Zúñiga Escamilla, resultan infundados, en razón de que el denunciante no aportó ningún medio probatorio que corrobore los hechos denunciados.

 

VIII. Que conforme al análisis realizado por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por violaciones a la Normatividad Electoral, relativo a la denuncia interpuesta por Alberto Zúñiga Escamilla, en contra de Manuel Añorve Baños, Partido Revolucionario Institucional, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo y Coalición “Juntos para Mejorar”, Formada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, este Consejo General considera que se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que invoca las diversas disposiciones constitucionales y legales, así como diversos criterios que sostiene el propio Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, circunstancia que le ha permitido arribar a la certeza de que la denuncia interpuesta resulta insuficiente para determinar una posible violación a la normatividad electoral, en razón de que no se puede establecer el grado de influencia en el ámbito social a partir de criterios cuantitativos ni cualitativos.

 

Por lo antes expuesto, procede considerar aprobado en sus términos el dictamen que propone la citada Comisión, debiéndose declarar la inexistencia de violaciones a la Ley referida con motivo de la citada denuncia.

 

Por las consideraciones de derecho antes expuestas y con fundamento en los artículos 25 párrafos primero y segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 4, 84, 86 primer párrafo, 99 fracción XXIX, 104, 320, 342 y 351, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se procede a emitir la siguiente:

 

R E S O L U C I O N

 

PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, aprueba el dictamen de fecha veintiséis de septiembre del año en curso año, emitido por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral, mismo que forma parte de la presente resolución para todos los efectos legales conducentes.

 

SEGUNDO.- Se declara la inexistencia de Violaciones a la Normatividad Electoral y, en consecuencia infundada la queja interpuesta por ALBERTO ZÚÑIGA ESCAMILLA, en contra de MANUEL AÑORVE BAÑOS, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, FERMÍN GERARDO ALVARADO ARROYO Y COALICIÓN “JUNTOS PARA MEJORAR”, FORMADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, por hechos que a consideración del quejoso constituyen una infracción a la normatividad electoral y actos anticipados de campaña.

 

Se notifica esta resolución a los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante este Instituto Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La presente resolución se aprobó por Unanimidad de votos en la  Vigésima Octava Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, celebrada el día treinta de septiembre del año dos mil ocho.

 

DICTAMEN 29/CEQD/29-09-2008

 

A juicio de esta comisión los hechos que motivan la denuncia en estudio son sustancialmente infundados para otorgar la pretensión aludida del accionante, por los motivos y las razones siguientes:

 

Manifiesta el denunciante que desde hace más de un año el señor Manuel Añorve Baños, ha promovido su imagen en cuanto medio publicitario, incluso en los camiones, utilizando asequios subliminales, palabras claves como “Acapulco”, “presidente”, para que la gente lo relacione con la Presidencia Municipal de Acapulco.

 

A este respecto no le asiste razón jurídica al denunciante, pues del análisis de las pruebas que fueron aportadas en el presente expediente incluidas las ofrecidas en la ampliación de denuncia, que por tratarse de sólo indicios que no fueron adminiculados con prueba alguna, carecen de la fuerza probatoria que pretenden darles en este caso el denunciante oferente, para que no dejaran dudas sobre la verdad de los hechos.

 

Continúa manifestando el denunciante que todos sus actos anticipados de campaña, del señor Manuel Añorve Baños, en los que promueve constantemente su imagen como candidato del Partido Revolucionario Institucional, en la contenida en el Diario Diecisiete de dieciséis de junio de dos mil ocho y en el periódico Novedades de Acapulco, de dieciséis del mismo mes y año, los dos artículos en el mismo sentido; con el encabezado “Reciban los tinacos “yo los llenó de agua”, dice Manuel Añorve”. Para el quejoso es la apuesta al voto del interés que atenta  en contra de los principios rectores electorales. Destaca el quejoso que en todas las apariciones del doctor Manuel Añorve, se ubican en la Sección Política o Precampaña 2008, así,  en forma anticipada y con la intención de promover su imagen, como candidato, aparece en estas secciones, sigue diciendo el quejoso, disfrazándolos de una asociación actuando él como Presidente de la Asociación de la cual dice ser el presidente, y que está promoviendo su candidatura, que no se trata de notas aisladas sino reiteradas.

 

Que viola el artículo 163 párrafo primero de la Ley Electoral y la convocatoria del Partido Revolucionario Institucional Base Octava, Novena, Duodécima; y que Manuel Añorve viene haciendo campaña desde hace más de un año.

 

Que los actos posteriores deben también considerarse campaña electoral como candidato del Partido Revolucionario Institucional, cuando ni siquiera se ha abierto el plazo para el registro de candidatos, y que ni siquiera fue registrado como precandidato. En consecuencia, debe declararse perdido el derecho del doctor Manuel añorve Baños, para ser registrado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

El denunciante ofreció como pruebas para acreditar su dicho las documentales consistentes en notas periodísticas publicadas en periódicos locales; como se observa en el siguiente cuadro, elaborado para facilitar su descripción y contenido de cada uno de los artículos.

 

De la lectura y análisis de los citados artículos periodísticos, no se advierte que el C. Manuel Añorve Baños se ostente como candidato  del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Acapulco de Juárez y por otra parte al no encontrarse relacionados o robustecidos con otros medios de convicción, con los que se les pudiera concatenar, en forma lógica y en base a un recto raciocinio de la relación que guardan entre si, no hacen prueba plena en la forma que pretende acreditar el oferente de la misma.

 

En consecuencia, las documentales en estudio por tener un valor de indicio, resultan insuficientes para acreditar la veracidad  de los que en ellas se contiene.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro siguiente:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe)

El denunciante señala en su segunda violación; que el Partido Revolucionario Institucional no cumplió con el requisito de notificar por escrito sobre la acreditación de sus aspirantes a candidatos para la elecciones del Ayuntamiento de Acapulco, por lo que no estaba acreditado oficialmente el doctor Añorve para realizar campaña alguna.

 

Que en consecuencia procede, según el quejoso, se le niegue el registro como candidato y al Partido Revolucionario Institucional, sancionarlo con la pérdida del derecho de registrarlo.

 

Deviene infundado este concepto de violación, en virtud de que, como se desprende de la copia certificada de la constancia respectiva, el V Consejo Distrital Electoral registró al candidato Manuel Añorve Baños, lo que quedó debidamente acreditado ante el Instituto Electoral del Estado, en la Segunda Sesión Extraordinaria del citado V Consejo Distrital Electoral, consecuentemente, resulta improcedente la solicitud del actor, en el sentido de negarle el registro como candidato al denunciado o en su caso, la pérdida del derecho de registrarlo, toda vez que como ya quedó manifestado fue registrado en tiempo y forma ante la autoridad correspondiente.

 

Como tercera violación señala el denunciante que el doctor Añorve es candidato único del Partido Revolucionario Institucional  a pesar de no haberse sometido a un proceso interno de elección, al no contar con candidatos el PRI,  autorizando a su militante doctor Añorve a realizar actividades de proselitismo como candidato para la presidencia de Acapulco, a través de la “Asociación Juntos para Mejorar Acapulco" ya que es el presidente de la asociación, realizando proselitismo en el interior y exterior del Partido para promover su imagen personal.

 

A este respecto, no resultan ciertas las aseveraciones del denunciante, toda vez que el C. Manuel Añorve Baños de conformidad con los estatutos de su partido político fue declarado su candidato, y tampoco es verdad que haya sido autorizado, por no haber sido debidamente acreditado en autos, para que a través de la Asociación Civil "Juntos para Mejorar Acapulco" pudiera realizar actos de proselitismos en su favor, a efecto de promover su imagen personal.

 

En efecto, con la copia certificada de la escritura número 14,561, otorgada ante la Fe del Licenciado Eduardo Arturo Nozari Morlet, Notario Público Número 4 del Distrito Judicial de Tabares, que corre agregada al expediente por haberla exhibido el denunciado al contestar la denuncia, se hace constar que con fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, se consignó el contrato de Asociación Civil que celebraron entre otros, el Doctor Manuel Añorve Baños, quienes constituyeron la Asociación Civil "Juntos para Mejorar Acapulco", con fundamento en los estatutos que siguen al permiso concedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, documento en el que se hace constar: su denominación, duración de 99 años, el objeto que entre otros están el de promover temas relacionados con agua potable, drenaje, recursos hidráulicos, pactando estatutariamente que esa asociación no persigue fines lucrativos, que los fondos que obtenga la asociación serán destinados exclusivamente a los fines para lo cual fue constituida y que en sus artículos transitorios, quedó estipulado su Primer Consejo Directivo de la Asociación  y nombrado como presidente el doctor Manuel Añorve Baños, declarando  que ese Consejo Directivo tendrá el carácter de vitalicio.

 

Por cuanto hace a la cuarta violación señala el denunciante que el doctor Añorve ha tenido diversas reuniones públicas en distintas fechas, señaladas en el capítulo de hechos, aún sin ser legalmente candidato, porque sólo lo señala como candidato aspirante o virtual; esto en contravención sigue diciendo el quejoso al artículo 208 de la Ley Electoral, infracción en que también incurre el PRI, y su Asociación "Juntos para Mejorar Acapulco", de la cual se ostenta como Presidente de la Asociación, por apoyarlo se hacen coparticipes.

 

Esta violación se analiza conjuntamente con el sexto concepto por la estrecha relación que existe entre ambas, en virtud de que está última se refiere a que se ha anticipado al inicio de la campaña electoral, el señor Añorve, porque con sus actos logra que la ciudadanía tenga conocimiento de sus acciones sociales, las que están estrictamente prohibidas como son reunirse en vía pública o en lugares públicos, que existen simpatizantes promoviendo su imagen, apareciendo diariamente en diferentes medios de comunicación como acudir a Barrio Nuevo-La Venta, haciendo proselitismo a su favor, promoviéndose como candidato del PRI en forma directa, aún cuando no ha sido declarado legalmente por el Instituto Electoral.

 

Tampoco le asiste razón jurídica al quejoso, atento a que en obvio de repeticiones deberá tenerse aquí como si se insertase a la letra lo argumentado con anterioridad por esta Comisión al resolver anteriores conceptos de violación.

 

Al respecto el artículo 160 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no prohíbe las reuniones públicas con militantes ni con simpatizantes, al disponer:

 

ARTÍCULO 160.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I. Precampaña Electoral: Al conjunto de actividades propagandísticas y publicitarias reguladas por esta Ley y llevadas a cabo de manera previa al registro de candidatos, y que son llevadas a cabo por ciudadanos, por sí mismos o a través de partidos políticos o simpatizantes con el propósito de promoverse al interior de sus respectivos institutos políticos y obtener de su correspondiente partido político la nominación como candidato a un cargo de elección popular;

 

II. Actos de Precampaña: Las acciones que tienen por objeto posicionar la imagen del precandidato, única y exclusivamente al interior de cada instituto político, con el fin de obtener la nominación como candidato del partido correspondiente para contender en una elección constitucional. Entre otras, quedan comprendidas las siguientes:

 

a) Reuniones con los militantes y con simpatizantes;

b) Asambleas;

c) Debates;

d) Marchas, concentraciones y caravanas;

e) Visitas domiciliarias, y

f) Demás actividades que realicen los aspirantes a candidatos, siempre y cuando se sujeten a las disposiciones de esta Ley.

 

III. Propaganda de precampaña electoral: Al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral, producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante los militantes y simpatizantes del partido político por el que aspiran ser nominados;

 

IV. Aspirante a candidato o precandidato: A los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular; y

 

V. Proceso Interno. Al proceso de selección que conforme a sus estatutos, lleva a cabo un partido político, con el objetivo de obtener los candidatos que postulará a los cargos de elección popular.

 

En el quinto concepto, el denunciante señala que las precampañas deben ser promovidas en el interior del partido, concentrándose los actos de proselitismo a un contacto directo con los militantes o simpatizantes del precandidato o partido político, no promoviéndose en los medios de comunicación.

 

Manifiesta el quejoso que constituye un acto de promoción por medio de comunicación impresa en los diarios de circulación local, y utilizando una asociación, la denominada "Juntos para Mejorar Acapulco" para hacer una promoción de su imagen personal a través de terceros y agrega, constituyéndose así, actos anticipados de campaña  y que con ello, obtiene ventajas indebidas sobre los otros candidatos, creando un ambiente de inequidad.

 

Sobre este tema es importante aclarar que si bien los actos de selección interna de los candidatos son susceptibles de trascender a toda la sociedad en su conjunto, dentro de las cuales se sientan las bases partidarias de cada instituto político, ello no puede considerarse acto de campaña al no tener como fin la difusión de una plataforma electoral, tampoco está determinada por los elementos propios de la pretensión de un voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular, en el supuesto cargo del argumento del actor en el sentido de que la pretensión del denunciante fuere precisamente el posicionamiento del denunciado al interior de un partido político, en los términos antes referidos se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de Revisión Constitucional SUB-JRC 019/98, sustentando la Tesis Relevante, cuyo rubro es el siguiente:

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS. (Se transcribe)

En el séptimo concepto el actor manifiesta que a pesar de que el periodo de precampaña terminó el veintisiete de julio último, el C. Manuel Añorve, por sí y como Presidente de la Asociación "Juntos para Mejorar Acapulco" realiza actos anticipados de precampaña él y sus simpatizantes fuera de los plazos legales, y que trascienden al conocimiento de la ciudadanía con la finalidad de ostentarse como candidato, solicitando el voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular, lo que debe equivaler a la pérdida del registro como candidato o negarle este registro.

 

Tampoco le asiste razón jurídica al denunciante, ya que, al referirse a los actos en que asistió Manuel Añorve Baños, como presidente de la Asociación Civil "Juntos para Mejorar Acapulco", de la lectura y análisis de todas y cada una de las probanzas que exhibió el actor, en particular las publicaciones de notas periodísticas y de las transcripciones por escrito que corren agregadas al expedientes del audio cassette y video grabaciones (un CD y cuatro cassettes de video, formato VHS) exhibidos por el denunciante, las que, independientemente de su valor sólo indiciario, no se desprende lo que él denomina “ostentarse como candidato” y menos aún se detecta que haya solicitado el voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular.

 

En efecto, a continuación, se trascriben tanto el audio cassette como las videograbaciones, un disco compacto CD y cuatro cassettes de video, formato VHS, que fueron exhibidos por el denunciante; en la inteligencia de que las notas periodísticas han sido analizadas previa su lectura de las mismas en otro lugar de este mismo dictamen; y de los cuales se desprende la valoración que antecede.

 

Trascripción del audio del audiocassette, ofrecido como prueba por el C. Alberto Zúñiga Escamilla, denunciante en este expediente.

 

En cuanto al octavo concepto del escrito de denuncia argumenta el quejoso que al fijar la Ley un tope de gastos de campaña y excederse del mismo debe sancionarse, al tener mas de un año con su asociación "Juntos para Mejorar Acapulco"; las aportaciones de simpatizantes en este caso, persona moral, no pueden ser superiores al diez por ciento del tope de campaña, tratándose de dinero, dice el quejoso que este Instituto Electoral investigue sus actividades en los medios de comunicación que ha realizado el doctor Añorve apoyándose en el monitoreo que lleva la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y que se le requiera al denunciado para que informe que tipo de aportaciones le han sido otorgadas en dinero o en especie, y si la aportación hecha por "Juntos para Mejorar Acapulco"  si fue en dinero, cuantifique cuánto ha gastado en las mantas que llevan las pipas que regalan agua, así como la distribución de material, artículos que ha donado, gastos de personal, arrendamiento de pipas, gastos de publicidad en cada periódico en que han publicado sus reuniones.

 

Este concepto también deviene infundado y como consecuencia no puede alcanzar la pretensión del actor, pues como no han quedado debidamente acreditadas sus aseveraciones no procede obsequiar su solicitud resultando en consecuencia improcedente la aplicación de sanciones solicitada, así como los requerimientos a que se refiere.

 

En el noveno concepto el denunciante solicita se ordene al Partido Revolucionario Institucional y al C. Manuel Añorve Baños que se abstengan de seguir promoviendo su imagen a través de terceros, ya que con su promoción diaria y permanente lo hace acreedor a una sanción como lo es la pérdida de su registro de candidato.

 

En atención a que el promovente no precisa las circunstancias de tiempo, lugar y modo y habiendo aportado solo indicios que no fueron respaldados para contar como prueba plena, no procede requerir al denunciado Manuel Añorve Baños y al Partido Revolucionario Institucional  para que se abstengan en el sentido en que se refiere el quejoso.

 

En cuanto a la ampliación de denuncia hecha valer por el quejoso en el número 1 manifiesta que de las publicaciones que acompaña se advierte según el quejoso que Manuel Añorve Baños y Fermín Gerardo Alvarado Añorve (sic) aún antes de haber sido registrados como candidatos, a Presidente Municipal Propietario y Suplente (sic) respectivamente, realizan actos anticipados de campaña, dirigiéndose al electorado para promover su imagen y candidatura a los cargos de elección citados.

Al respecto no se observa en actuaciones de este expediente ninguna probanza fidedigna que demuestre que los denunciados se hayan dirigido al electorado para promover su imagen y candidatura a cargos de elección, indicios que ya fueron analizados con anterioridad en este mismo expediente; atento a lo anterior resulta infundado este concepto aducido por el actor en su ampliación en virtud de que no aportó ningún medio de prueba idóneo para demostrar sus pretensiones.

 

En cuanto al número dos de la ampliación, el denunciante manifestó que Manuel Añorve Baños y Fermín Gerardo Alvarado Arroyo se valieron de una supuesta Asociación Civil denominada “Juntos para Mejorar Acapulco” que fue creada con fines electorales, como un medio que sirvió a Manuel Añorve para promover su imagen;  que hicieron un programa de gobierno, del cual dijeron que tiene un costo de 436 millones por lo que debe sancionarse con la revocación del registro de esas personas como candidatos a presidente municipal y sindico municipal propietarios por la coalición citada.

 

Que por su estrecha relación con el apartado tres del escrito de ampliación de denuncia, se analizarán y resolverán conjuntamente y que se refiere a que también señale el denunciante que la nota publicada en el diario 17 Guerrero, el doce de agosto de dos mil ocho con el encabezado “Sugiere Añorve activación de El Chorro, para garantizar abasto de agua” redactado por Mar Horacio Ramírez y con el noticiero transmitido por televisión el 12 de agosto, Manuel Zamudio Noticieros Televisa, Reportera Paola H. Luz y notas periodísticas, según el denunciante demuestra y sostiene el quejoso que la campaña se pretende capitalizar esos actos anticipados, volviéndose el tema principal de su promoción al voto, el problema del agua, que antes lo fue a nombre de la supuesta Asociación "Juntos para Mejorar Acapulco".

 

No le asiste razón jurídica al denunciante a este respecto, ya que, en cuanto a la Asociación Civil a que se refiere, al resolver los conceptos de violación anteriores  quedo manifestada la constitución de esa personas jurídica lo que se acreditó con el respectivo testimonio notarial y que corre agregado a este expediente.

 

Por lo que hace a que los denunciados hicieron un programa de gobierno con un costo de 436 millones, esto último resulta erróneo, en virtud de que, de la lectura del artículo periodístico publicado en el Diario 17 Guerrero, del doce de agosto próximo pasado exhibido por el denunciante, en el artículo “Sugiere Añorve activación de El Chorro, para garantizar abasto de agua” se lee “Añorve Baños aseguró que con 436 millones de pesos que se generen del ayuntamiento de Acapulco, pudiera darse por solucionado el problema de desabasto de agua potable en el municipio de Acapulco…”.

 

De lo anterior no se deduce que tal cantidad de dinero se refiera para un programa de gobierno, por tal motivo es improcedente la sanción que solicita el quejoso se aplique a los denunciados.

 

En el punto número cuatro de la ampliación de denuncia el actor hace valer como otra prueba más de esos actos que él llama anticipados de campaña, la página de internet propiedad de  "Juntos para Mejorar Acapulco", que confirma que la supuesta asociación civil no tuvo otro fin más que el de promover la imagen de Manuel Añorve Baños, ya que como dio fe la Licenciada Bella Huri Hernández Felizardo, Notaria Pública Número 9 del Distrito Judicial de Tabares, aparece una nota fechada diecinueve de junio que según el quejoso se da cuenta de actividades proselitistas realizadas por ambos señores en busca del voto ciudadano.

 

En cuanto a este punto no le asiste razón jurídica el denunciante en virtud de que la página de internet que adjunta como prueba, en primer lugar no fue reproducida en su integridad o totalidad, toda vez que como se advierte de la copia que el cuerpo técnico de esta Comisión obtuvo, la cual consta de once fojas útiles que se agrega a este expediente, no se promueve imagen personal con fines electorales o proselitistas como lo afirma el quejoso, ni tampoco se desprende de la página el que se haya pronunciado en busca del voto ciudadano como también lo asegura el denunciante.

 

A mayor abundamiento del análisis de la citada probanza, como medio de reproducción de imágenes es reconocida como prueba técnica, la cual hará prueba plena sólo cuando sea relacionada con otro u otros elementos probatorios que no dejen lugar a dudas sobre la verdad de los hechos, lo que no sucede en el presente asunto.

 

En cuanto a la certificación que obra al reverso de la documental ofrecida por el quejoso, la fedataria constató que la citada impresión corresponde totalmente a la que tuvo a la vista en pantalla, lo que certifico para los efectos legales ha que hubiera lugar.

 

Sin embargo, se hace la observación en el sentido de que, en la página 2 de 2 del anexo 16-B que se refiere a la impresión de la página electrónica "Juntos para Mejorar Acapulco", que exhibió certificada el denunciante, fue suprimida una fotografía al margen inferior izquierdo en que se observa a varias personas del sexo femenino, llenando unos recipientes con algún liquido que una persona del sexo masculino les está dando a través de una manguera, además de que como ya se dijo, la página principal está formada por once páginas, esto en relación a que la fedataria certificó que la impresión corresponde totalmente a la que tuvo a la vista a la pantalla.

 

Además de que la fuerza convictiva que pudieran tener, se desvanece en virtud que no cumplen con el principio de inmediatez, en virtud de que la página aparece con fecha diecinueve de julio del presente año y la certificación tiene fecha diecinueve de agosto del año citado.

 

Pasando al punto cinco de la ampliación de denuncia en que dice el quejoso que otra prueba más de esos actos anticipados de campaña, consta en la escritura un (sic) dos mil doscientos veintinueve, de fecha dieciséis de agosto de dos mil ocho, que contiene la fe de hechos practicada por el Licenciado Antonio García Maldonado, Notario Público Número 17 del Distrito Judicial de Tabares, en que dio fe de un espectacular ubicado en Farallón y Costera Miguel Alemán y de vehículos con espectaculares colocados en lugares estratégicos, en el estacionamiento de Sam´s Club y en la Avenida Farallón esquina con la Avenida México con la que, dice el denunciante, demuestra que dicho fedatario a petición del señor Marco Antonio Parral Soberanis, se constituyó en el edificio ubicado en la avenida Farallón y costera Miguel Alemán, ubicado a un costado del mercado de la Diana en Acapulco, Guerrero, para dar fe de la existencia de propaganda electoral, que en la modalidad de “Anuncio de espectacular” fue fijado.

 

Y que después en la misma fecha se constituyó en el estacionamiento del Centro Comercial denominado Sam´s Club, ubicado en la avenida Farallón en Acapulco, Guerrero, encontrando frente a la venta e instalación de llantas una camioneta Ford, tipo pick up, modelo F150 color blanca, con placas de circulación VL-505 del Estado de Tabasco con un espectacular de dos vistas en su caja con propaganda a favor de Manuel Añorve Baños, y de la que se tomaron fotografías.

 

Que posteriormente y en la misma fecha se trasladó a la avenida Farallón esquina con Avenida México, a la altura de la gasolinera, encontrando estacionada a un costado de dicha gasolinera la misma camioneta antes descrita con el espectacular; de lo anterior se tomaron fotografías en presencia del Notario que fueron agregadas al apéndice.

 

A dicha documental pública se le confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Sistema de Ley de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

 

Con la documental pública en estudio se demuestra que el Licenciado Antonio García Maldonado, Notario Público Número diecisiete del Distrito Judicial de Tabares, en la diligencia que practicó a petición del solicitante constató que se muestra la existencia de propaganda electoral.

 

De lo anterior se establece que el actor acreditó plenamente que, al menos, el día quince de agosto del año en curso existían los especulares que identificó en su documento, sin embargo, lo anterior tampoco es suficiente para acreditar que el denunciado haya realizado actos anticipados como lo trata de acreditar el denunciante, pues aunque la prueba presentada por el actor ha sido calificada con validez plena en cuanto a la formalidad del documento, sin embargo, lo que comprueba no genera indicio alguno de tales actos políticos electorales.

 

En cuanto al punto seis de la ampliación de denuncia respecto a las declaraciones de las testigos, Karla Gema Huerta Albarrán y Esperanza Olvera Apreza, que rindieron ante la fe de la Licenciada Bella Huri Hernández Felizardo, Notaria Público Número 9 del Distrito Judicial de Tabares, y que constan en la escritura número 41898, en Acapulco el veintiuno de agosto del año en curso, y en la que advierten la ejecución de actos anticipados de campaña, por parte de Manuel Añorve Baños.

 

Ahora bien, en cuanto a las dos testimoniales ofrecidas por el denunciante a cargo de Karla Gema Huerta Albarrán y Esperanza Olvera Apreza, que rindieron ante la fe de la Licenciada Bella Huri Hernández Felizardo, Notaria Público Número 9 del Distrito Judicial de Tabares; con fecha veintiuno de agosto del año en curso, y la fuerza convictiva que pudieran tener, se desvanece en virtud de que se trata de declaraciones unilaterales.

 

Por otra parte, de ambos testimonios se desprende que las dos deponentes no asentaron la razón de su dicho, por lo que aportarían solo indicios que necesariamente requieren de otra u otras pruebas para reconocerles valor probatorio pleno.

 

A manera de ilustración para este asunto, es oportuno señalar que cobra aplicación la tesis jurisprudencial S3ELJ 11/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  que a continuación se transcribe:

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. (Se transcribe)

Las quejas que presenten los ciudadanos, partidos políticos, en contra de otros ciudadanos o de otros partidos políticos, por hechos que pudieran constituirse en infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas por principio, en hechos claros y precisos en los que se explique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedan. Asimismo, el denunciante debe aportar un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en la actitud de valorarlo y determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.

 

Establecer lo contrario y determinar que solo el dicho del denunciante es apto para generar la facultad investigadora de la autoridad administrativa electoral, aún cuando se aporten elementos indiciarios de prueba con relación a los hechos denunciados, sería tanto como estimar que la sola imputación de hechos a un determinado partido o persona produce la obligación de la autoridad administrativa electoral de iniciar una investigación, a fin de hacer averiguaciones como si fuera una pesquisa, lo cual sería absurdo, pues no cumpliría con el objetivo de las quejas, o del procedimiento administrativo sancionador.

 

Lo anterior no debe interpretarse como una manifestación apriorística para establecer que en todas las quejas y denuncias de los ciudadanos no se puedan deducir violaciones a la normatividad electoral, lo que es importante recalcar  es que es necesario que el denunciante aporte un mínimo de indicios necesarios para incitar al órgano administrativo a realizar una investigación sobre hechos concretos en los que se pueda sustentar la violación a los principios rectores a la materia electoral que han quedado definidos en las líneas que anteceden; dicho de otro modo: en un procedimiento sancionador se exigen hechos claros y precisos en los que se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedan los hechos denunciados, la aportación indiciaria de pruebas no debe dejar dudas de que los hechos asentados en el documento base de una acción están fundados y motivados.

 

Por otra parte, del estudio de los principios rectores de la materia electoral que este Órgano Administrativo Electoral está obligado a tutelar, respecto de los actos que hagan de su conocimiento a través de la denuncia, como en el caso que ahora se resuelve y que motivó el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al realizar una valoración de aquellos principios que pudieron haber sido conculcados con los presuntos actos denunciados observamos lo siguiente:

 

Imparcialidad: Este principio dirige al órgano administrativo electoral en la realización de sus actividades supeditándolo a que las realice brindando trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala “no debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención”. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que se esta resolviendo.

 

Considerando que del objetivo del estudio de los actos anticipados de campaña que son del conocimiento del Instituto sosteniendo la hipótesis de la violación a la normatividad, fue el motivo fundamental que condicionó al Órgano Administrativo Electoral a tramitar el procedimiento que ahora nos ocupa, el cual de resultar probado vulneraría el principio de imparcialidad, con ello podría conculcar el valor tutelado por la autoridad electoral por dos vertientes: primero porque es un deber del Órgano vigilarlo y, segundo, porque es un derecho del ciudadano recurrir a la instancia competente a través de los procedimientos que establecen la disposiciones legales.

 

Ahora bien con los elementos de prueba que han quedado referidos en antelación, queda claro que no son suficientes para establecer que se vulneró el principio de imparcialidad en estudio, ello en virtud de que no quedaron debidamente acreditados los hechos en que basó su demanda el quejoso.

 

Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces la certeza implica que tanto la actuación de la autoridad administrativa electoral como los procedimientos electorales que ésta lleve a cabo, deben ser verificables, fidedignos y confiables, de tal modo que, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los entes políticos en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.

 

El principio que ahora se comenta no fue vulnerado a través de los hechos que el quejoso denuncia en su escrito de mérito, ello en virtud de que la denuncia en cuestión no fue sustentada con elementos de prueba suficientes que hicieran suponer la veracidad de tales eventos, pues si bien es cierto tienen un valor indiciario, también es cierto que no son confiables y suficientes para determinar que con ello se vulneró tal principio, de manera tal que hubiese de trascender a los resultados del proceso electoral. No obsta decir que las pruebas ofrecidas por el denunciante no generan convicción en este Órgano Colegiado para determinar las violaciones al principio constitucional que nos ocupa.

 

Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros, su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, que se entiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral de representatividad; político que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que se contrae principalmente a las campañas electorales; subjetivo en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.

 

En base a tal principio y al relativo de la imparcialidad, al interpretarse colegiadamente tenemos que de ningún modo se alteran al no contener, la denuncia y las pruebas en los que se apoya, un aspecto global, es decir, no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los denunciados vulneran este principio, el cual se trata de un elemento abstracto que en determinadas circunstancias es el ente facultado, el encargado de repartir en forma equitativa los derechos o condiciones materiales derivadas de la norma quien a través de criterios cualitativos y cuantitativos los otorgue.

 

XIII. Ahora bien, como se advierte de las disposiciones invocadas hasta ahora y de los acuerdos referidos, para generar la presunción absoluta de la existencia de actos anticipados de precampaña, es necesario que las conductas se encuadren completamente en los eventos que contempla la Ley de la materia; en tal virtud pueden ser controlados o sancionados cuando los partidos políticos o los ciudadanos incurran en tales situaciones, porque el órgano sancionador estaría en posibilidades de ajustarse al principio de legalidad en su vertiente de “exacta aplicación de la ley”.

El principio que rige el derecho administrativo sancionador que se contempla en el párrafo décimo primero del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se  relaciona directamente con el artículo 116 fracción IV inciso i) de la Constitución General de la Republica; lo anterior es fundamental en la observancia de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por lo anterior debe decirse que la instauración de un procedimiento sancionador que tenga como objeto castigar, corresponde exclusivamente al Estado y, tiene un doble propósito: el primero funcional y el segundo político. El primero reside en la necesidad de la protección de la sociedad o la salvaguarda de los principios rectores en materia electoral, mientras que en el segundo radica la exigencia de cumplir una misión política de regulación activa en la vida social.

 

Conforme a lo apuntado en las líneas que anteceden, para que el Estado no se transforme en un ente autoritario en el ejercicio del derecho de castigar, ha de respetar una serie de límites, lineamientos, atribuciones y capacidades que la ley le impone, cuya única finalidad es la de garantizar que ese derecho se ejercite en beneficio y bajo el control de los ciudadanos; hacer lo contrario significaría no solamente ir en contra del principio de legalidad, sino además rompería el Estado de Derecho y con el fin perseguido esencialmente.

 

En ese mismo orden de ideas, debe decirse que cuando estamos ante el incumplimiento de un deber jurídico legalmente tutelado por un ente facultado para ello, supone primeramente los elementos implícitos y explícitos de sanción para hacer prevalecer dicha facultad ya sea restringiendo, limitando, suspendiendo o privando de cierto derecho a algún sujeto o ente político. En estos términos se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir la Jurisprudencia S3ELJ 07/2005, consultable a páginas 277 y 278, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 cuyo texto y rubro es el siguiente:

 

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. (Se transcribe)

 

XIV. Los artículos 16 y 20 apartado A, fracción III constitucionales, garantizan los derechos de los gobernados, relativos a que la autoridad debe fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia que emita, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa; con tales derechos, se responde a la tendencia general que se da en un Estado de Derecho propio de una democracia, consistente en proscribir las pesquisas generales.

Conforme a la teoría procesal, las reglas contenidas en los códigos procesales se sujetan a lineamientos que no pueden variarse, pues dichas diligencias están estrechamente relacionadas con la litis planteada en los procesos; en el presente caso, si bien podemos establecer formalmente una litis, para poder sostener un mínimo de indicios que permita al órgano electoral en calidad de investigador iniciar una función punitiva a través de la tipicidad objetiva y cierta sobre la posibilidad de que determinada persona haya cometido la conducta infractora.

 

El procedimiento administrativo sancionador, le otorga a los órganos Estatales amplias facultades para conocer, investigar y sancionar ilícitos, sin embargo, tal actividad debe tener un respaldo serio y fundamentado, siempre y cuando la propia autoridad tenga conocimiento de los hechos con las características apuntadas, a través de una denuncia o con un sustento mínimo con argumentos verosímiles y se aporte un principio de prueba. Por otro lado, los derechos políticos electorales del ciudadano necesariamente deben de recurrirse a través del principio procedimental de la autotutela, sin embargo, ello no es óbice para que la autoridad administrativa electoral determine el estudio de las probables violaciones tanto de la norma electoral como de los principios rectores que rigen la materia electoral. 

 

XV. A criterio de esta Comisión la valoración realizada a las pruebas aportadas por el denunciante, determina que son insuficientes para generar convicción de la veracidad de los actos anticipados de precampaña, que en su momento determinó emplazar a los probables sujetos vinculados, a efecto de salvaguardar sus garantías procesales, privilegiar sus derecho de petición e iniciar un procedimiento administrativo sancionador ante la posibilidad de vulneración de los principios rectores de la materia electoral, pues consideró que ante tales imputaciones, había elementos suficientes para generar el acto de molestia, con el propósito de tener un sustento debidamente fundado y motivado, así como elementos objetivos para ser adminiculados en forma cualitativa y cuantitativa.

 

Lo anterior no debe confundirse con el hecho de que esta Comisión considera que la denuncia de mérito no contenga ningún elemento de carácter cualitativo ni cuantitativo con los que se pueda generar presunción de las posibles irregularidades que refiere el actor, sino que los elementos que contiene son insuficientes para suponer la violación a la normatividad electoral y, por otro lado los indicios que pudieran generar no pueden ser sancionados en forma directa por el Órgano Administrativo Electoral.

 

Por lo expuesto y, con fundamento en los artículos 25 párrafos segundo, quinto, decimoquinto y vigésimo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Guerrero; 99 fracción I en relación con el 104 y 108 de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Comisión tiene a bien emitir el siguiente:

 

DICTAMEN

 

PRIMERO. Con base en las consideraciones expuestas con anterioridad, esta Comisión propone al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, declarar la inexistencia de violaciones a la normatividad electoral y, en consecuencia, infundada la denuncia interpuesta por Alberto Zúñiga Escamilla, representante propietario del Partido Convergencia, en contra de Manuel Añorve Baños, Partido Revolucionario Institucional, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo y Coalición “Juntos para Mejorar”, formada por los Partidos Revolucionario Institucional y

 

Verde Ecologista de México, por actos anticipados de campaña electoral.

 

SEGUNDO. Se propone dejar a salvo los derechos político-electorales del denunciante para deducirlos ante diversa autoridad.

 

TERCERO. Se notifica esta resolución a los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante este Instituto Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Como consecuencia de los puntos que anteceden, se debe ordenar el archivo del presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

El presente dictamen fue aprobado por unanimidad de votos en la sesión de trabajo celebrada el día veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

 

 La anterior determinación fue notificada al representante del partido político accionante, el mismo día de su aprobación, esto es el treinta de septiembre del año en curso, de manera automática por haber estado presente en la sesión correspondiente.

 

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la anterior determinación, el tres de octubre del presente año, Alberto Zúñiga Escamilla, representante del Partido Convergencia, vía per saltum, promovió el presente juicio, haciendo valer los motivos de inconformidad que se citan a continuación:

 

VI. LOS AGRAVIOS QUE CAUSA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SON LOS SIGUIENTES:

 

PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se vulnera lo previsto en el artículo 41 bases IV y V y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero y los artículos 163 y 198 de la Ley de Instituciones y Procedimientos de Estado de Guerrero, que prevén claramente los momentos en que se inician y concluyen la precampaña y la campaña electoral; al haber resuelto la Comisión Especial de Tramitación y Denuncias instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral, del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, declarar inexistentes las violaciones dentro la normatividad electoral, consistentes en los actos anticipados de campaña realizados por Manuel Añorve Baños y Fermin Gerardo Alvarado Arroyo, aun cuando a la queja se acompañaron notas periodísticas de diversos medios impresos, una fe de hechos y demás medios de convicción, como lo son grabaciones de audio y de video.

 

A dichos medios de prueba, la Comisión, le otorgó un mero valor indiciarlo, pese a que las notas periodísticas provenían de distintos medios de información impresos, como lo son la Jornada Guerrero, Diario 17, Novedades de Acapulco, El Sur, El Sol de Acapulco; asimismo, dichas notas provenían de diversos autores y coincidían en apuntar que el C. MANUEL AÑORVE BAÑOS realizaba reuniones con campesinos, visitaba colonias populares repartiendo agua en las mismas, comprometiéndose a la solución de problemas sociales, cuestiones que se materializaron en su propuesta de campaña, como es visible en la reproducción sintetizada de la publicación del día 30 de Septiembre del periódico El Universal, en su sección Estados, que se anexa.

 

A las notas aludidas la Comisión debió darle una convicción de mayor grado que la simple, máxime cuando existe obligación por parte de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos de monitorear, cuantitativa y cualitativamente, así como dar seguimiento a las notas informativas, en medios de comunicación impresos, según prevé el articulo 107 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

Robustece referido criterio la tesis que adelante se transcribe,

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA. (Se transcribe).

 

Además, aun cuando la Comisión dictaminadora insiste en apuntar que en la queja sólo se aportaron indicios que no se robustecieron con otros medios de convicción, es claro que, ellos hacen posible evidenciar faltas a lo dispuesto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, es decir, hacen factible que se hayan vulnerado los principios de legalidad , certeza y equidad que deben imperar en el proceso electoral; con lo cual se da la pauta para que referida Comisión se hubiese allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación, máxime cuando dicho comisión podía requerir de la misma a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, quien es la encarga de monitorear las notas informativas, no obstante tal circunstancia, no hace uso de las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley, dejando de lado su finalidad, misma que consiste en esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones tácticas sometidas a su potestad.

 

Al respecto, véase la tesis que se transcribe a continuación:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.  (Se transcribe).

 

Ahora bien, por cuanto hace a la desestimación de la documental pública, consistente en la escritura pública número 41,898, pasada ante la fe de la Notario Público número 9, Licenciada Bella Huri Hernández Felizardo, que consigna el testimonio de KARLA GEMA HUERTA ALBARRAN y ESPERANZA OLVERA APREZA, por no haber consignado la razón de su dicho, tal valoración resulta ilegal, considerado que la Comisión motiva su valoración en una situación no acaecida, ya que de la lectura de dichos testimonios es evidente que las testigos asientan la razón de su dicho, por los que a los ya citados testimonios debió dárseles fuerza convictita y no desvanecer la misma bajo el amparo de que se trataban de declaraciones unilaterales.

 

Por otro lado, se ofrecieron pruebas como la página de Internet, en la cual se advertía la campaña anticipada del Sr. Añorve, antes del inicio formal. Asimismo, como prueba superveniente se anexo el cumplimiento, que hizo el Delegado del Registro Público de la Propiedad, al amparo concedido por el Juez Sexto de Distrito, en donde consta que ni siquiera se había inscrito asociación civil; por lo que carecía de personalidad jurídica, según prevén los artículos 29, 30 y 2815 del Código Civil del Estado de Guerrero.

 

Como puede apreciarse el dictamen del Consejo Estatal electoral, rompió con los principios de Constitucionalidad, de Legalidad, de Fundamentación, de Exhaustividad, de Valoración de las Pruebas y el de Estricto Derecho, toda vez que era su obligación examinar las pruebas aportadas, examinándolas en su conjunto, separándolas en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por los promoventes, sin embargo, el análisis en este caso se hizo de manera aislada, porque se valoró por separado, por una parte las notas periodísticas, por otra los testimonios vertidos en el acta notaría, la fe de hechos levantada por el Notario Antonio García Maldonado y los DVD y discos que se presentaron con grabaciones de radio y televisión, aún cuando en la queja presentada, así como en su ampliación, se relacionaban todas las probanzas con los mismos hechos.

 

Al efecto, es preciso puntualizar que el proceso electoral debe apreciarse como un "conjunto adminiculado" o concatenado de actos.

 

En este orden de ideas, Andrés Serra Rojas, en su Diccionario de Ciencia Política establece con precisión el concepto de proceso electoral, cuando refiere que está integrado por una: 'serie de actividades políticas que se realizan entre la convocatoria de un evento electoral y la adjudicación de los cargos que han estado en juego o de los resultados del mismo. Estas actividades se refieren tanto a las autoridades que rigen estos eventos como a los grupos e individuos que participan en los mismos', (obra cit, México, UNAM, Fondo de Cultura Económica, México, 1999, página 921, tomo segundo), mismo que a su vez es parte de un todo mayor, denominado "sistema electoral", al que el mismo autor define como: 'los diversos procedimientos que pueden ponerse en práctica para la elección de quienes hayan de desempeñar determinados cargos públicos...'.

 

El proceso electoral es un conjunto de actos debidamente concatenados al logro de un objetivo concreto.

 

La concatenación de actos implica, una estrecha relación, interdependencia y mutuo soporte entre todos estos actos, encaminados al fin predeterminado;

 

Esta concatenación o mutua relación significa en consecuencia, que el proceso como un todo, depende de la debida relación de todos y cada uno de los elementos, y de la debida configuración y realización de todos y cada uno de éstos elementos; o lo que es lo mismo, que de la debida factura y proceso de éstos, depende el todo: una afectación de una parte esencial incluso, produce una afectación al proceso como un todo, aún cuando se trate de un acto preparatorio. Así, al tratarse todas las distintas probanzas aportadas y analizadas aisladamente, de diversos actos producidos con el mismo fin, que es promover la imagen de un candidato antes de darse formal inicio a las campañas electorales, el Consejo Estatal debió realizar un estudio imparcial, general, concatenado y minucioso de las pruebas aportadas, con las cuales se pretendió acreditar las violaciones graves cometidas antes de iniciarse las campañas electorales ceso electoral del pasado once de noviembre del año actual, conculcándose en contra del partido agraviado los principios generales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo y por lo que se duele el partido actor en esta instancia.

 

El Consejo Estatal debió obligadamente realizar una valoración de manera global de los medios de convicción y no solamente de manera aislada e individual, pues era menester armonizar de forma coherente y vincular entre si las pruebas referidas y obtener de ellas una valoración mas acorde a lo que evidentemente establecían, circunstancia que en ninguna parte de la resolución y del dictamen queda satisfecha, pues como se manifestó anteriormente, las notas periodísticas fueron concatenadas con otras probanzas, además de que la el Consejo no tomó en cuenta en su valoración que no existe ningún MENTÍS, sobre las notas.

 

El Consejo Estatal debió valorar que las notas periodísticas, provenían de diversos autores y coincidían en apuntar que el C. MANUEL AÑORVE BAÑOS realizaba reuniones con campesinos, visitaba colonias populares repartiendo agua en distintas colonias populares, comprometiéndose a la solución de problemas sociales, cuestiones que se materializaron en su propuesta de campaña, como es visible en la reproducción sintetizada de la publicación del día 30 de Septiembre del periódico El Universal.

 

El Consejo pasó desapercibido que las notas provenían de diversos autores y coincidían en apuntar que el C. MANUEL AÑORVE BAÑOS realizaba reuniones con campesinos, visitaba colonias populares repartiendo agua en distintas colonias populares, comprometiéndose a la solución de problemas sociales, cuestiones que se materializaron en su propuesta de campaña, como es visible en la reproducción sintetizada de la publicación del día 30 de Septiembre del periódico El Universal, en su sección Estados, que se anexa.

 

La serie de actos que se hacen constar con los diversos medios de prueba aportados, constituyen actos propagandísticos. La palabra propaganda proviene del verbo latino 'propagare', que significa reproducir, difundir, expandir, diseminar una opinión, una idea o una cosa.

 

La propaganda es una actividad que persigue ejercer influencia en la opinión o en la conducta de ciertas personas en sociedad, con el fin de obtener determinados resultados. En otras palabras, por propaganda se entiende el conjunto de acciones que, técnicamente elaboradas, utilizando principalmente los medios de comunicación colectiva, pretenden influir en determinados grupos humanos para que éstos actúen de cierta manera (González Llaca, Edmundo, Teoría y práctica de la propaganda, Editorial Grijalbo, 1981, pagina 35).

 

Los elementos de la propaganda son: a).- Una técnica de presentación; b).- uno o varios instrumentos de transmisión de ideas u opiniones, tales como los medios de comunicación masiva u otros medios, como anuncios en vías de comunicación, pendones, gallardetes, etc.; c).- un contenido o mensaje que pueden ser estudios, investigaciones, hipótesis, encuestas, etc., d).- una finalidad, que es influir en determinado grupo social.

 

En lo que interesa a la construcción argumentativa en el presente asunto, solo se atenderá al contenido y finalidad de la propaganda para determinar cuándo se encuentra dentro o fuera del campo electoral.

 

Propaganda en el terreno electoral, no es otra cosa que una propaganda política enmarcada dentro del proceso electoral, esto es, atendiendo a la experiencia y sana crítica, la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es ordinario al presentarse a la ciudadanía las candidaturas o programas electorales, con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda; igualmente, tal actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral.

 

Dentro del contexto señalado, indudablemente que la propaganda se encontrará dentro del terreno político electoral cuando se pondera o se afecte a uno de los partidos políticos que participan en la contienda electoral o a sus candidatos o alguno de sus programas electorales. Igualmente, cuando en una o varias publicaciones se reitera en forma sistemática e inclusive en forma continua el nombre de un candidato o de su partido.

 

Por consiguiente, desde el punto de vista jurídico, se debe entender como propaganda electoral el conjunto de actividades lícitas, realizadas por los partidos políticos, candidatos, sus equipos de campaña u otras organizaciones, para ponderar a su propio instituto político, a sus candidatos o a sus programas electorales o por el contrario, para combatir a partidos políticos y candidatos contendientes, o desvirtuar los programas electorales de sus oponentes, con la finalidad de captar votos y restárselos al oponente.

 

De esta manera, entendemos que la propaganda realizada por la asociación civil Juntos Para Mejorar Acapulco, que vino realizando el ciudadano Manuel Añorve Baños, ha promovido su imagen publicitaria, incluso en los camiones, utilizando de manera asociada palabras claves como "Acapulco" y "Presidente", para que la gente lo relacione con la Presidencia Municipal de Acapulco.

 

El Consejo Estatal, debió considerar que el Dr. Manuel Añorve Baños, ha disfrazado su intención de promover su imagen como candidato apareciendo como presidente de una Asociación.

 

Es entonces ilógico que aparezca en la sección de elecciones, precampañas o política, confirma de que se trata una verdadera campaña, y al no desmentir o aclarar las notas periodísticas o en la radio y televisión, adquiere certeza que está promoviendo su candidatura.

 

El disfraz de la Asociación que como se dijo, carecía de personalidad jurídica, es un intento de eludir las sanciones que aplica este H. Consejo, ya que este Instituto ha sido creado para resguardar y vigilar la democracia, así como las formalidades a cumplir para el desarrollo del proceso electoral y la forma en que se conducen todos aquellos que desean tener algún puesto de elección popular.

 

Es entonces, que de forma inequitativa, y malintencionada pretende burlar los ordenamientos electorales, creyendo que está fuera de las posibilidades de ser sancionado.

 

No son notas aisladas, sino reiteradas, las que se le atribuye su calidad en diferentes medios de comunicación como aspirante a la alcaldía, y sobre todo no hace aclaraciones a las notas en caso de que no estuviera de acuerdo con ella, como se lo permite el artículo 27 de la Ley Sobre Delitos de Imprenta, pero debido a que él mismo se está promoviendo de forma anticipada, no le interesa hacer ninguna aclaración y refuerza su conducta con diversas exposiciones y reuniones ante diversos sectores, tratando de comprar el voto mediante el regalo de pipas de agua, lo cual es una dádiva que no debe realizar bajo ninguna circunstancia y que él mismo promueve cómo la nota del Diario 17, Año 19, No. 7018, en la Ciudad de Acapulco Guerrero, página 9, y en la sección en la que abordan las Precampañas.

 

No se trata de una promoción esporádica y circunstancial se trata de una verdadera campaña política con regalos, publicidad mediática, desbordada y cara, con el disfraz de una asociación civil que incluso carecía de personalidad jurídica por no estar inscritas en el Registro Público de la Propiedad, incumpliendo así lo dispuesto el artículo 2815 del Código Civil.

 

Este Tribunal debe resarcir las cosas, declarando la comisión de actos anticipados de campaña.

 

SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a la Coalición que represento, el que la Comisión Especial de Tramitación y Denuncias instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral, del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, deje de observar lo dispuesto en el artículo 41 bases IV y V y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, los artículos 163 y 198 de la Ley de Instituciones y Procedimientos de Estado de Guerrero y el Acuerdo 005/CE/18-01-2008 al estimar que los actos realizados por MANUEL AÑORVE BAÑOS, para posicionar su imagen a través de la Asociación Civil "Juntos para Mejorar Acapulco", no constituyen actos anticipados de campaña, aun cuando es claro que se actualiza uno de los supuestos previstos en el Acuerdo 005/CE/18-01-2008 emitido por ese mismo Consejo General.

 

En este sentido, manifestó la Comisión que no era posible concluir que los actos realizados por MANUEL AÑORVE BAÑOS dentro de la Asociación Civil "Juntos para Mejorar Acapulco", pudieran considerarse actos anticipados de campaña, atendiendo el objeto de la Asociación referida, mismo que era legible en la escritura pública número 14,561, otorgada ante la fe del Licenciado Eduardo Arturo Nozari Morlet, Notario 4 del Distrito de Tabares; conclusión que deviene infundada, dado que independientemente del objeto que persiga la Asociación, para que esta pueda tener personalidad jurídica, debe encontrarse inscrita en el registro público de la propiedad, según previene el artículo 2815 del Código Civil del Estado de Guerrero, y no encontrándose satisfecho tal requisito, no existe idoneidad para atribuir los actos realizados a la persona moral, por lo que la persona o personas que realizan los actos propios del "objeto", en este caso, MANUEL AÑORVE BAÑOS, actúan motu propio, de ello que, resulte fundada la queja instaurada en la Comisión Especial de Tramitación y Denuncias Instauradas a la Violación de la Normatividad Electoral, asimismo, ello justifica, la sanción al Candidato referido, ya que de no hacerse así, se mantendrían vulnerados los principios de legalidad y equidad que deben imperar en todo proceso electoral.

 

III. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-6/2008, y turnarlo al Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio SDF-SGA/85/2008 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

IV. Admisión y cierre de Instrucción. El cuatro de octubre de dos mil ocho, el Magistrado instructor admitió la demanda de referencia y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un Partido político, para impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, el cual tiene asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Por cuanto a los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos, tal como a continuación se razona.

 

Esta Sala Regional considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, además de que, señala los hechos y agravios que le causa la misma, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

El juicio en estudio es oportuno, toda vez que se hizo valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la resolución impugnada fue notificada de manera automática al partido accionante el treinta de septiembre del presente año, mientras que la demanda se presentó el tres de octubre siguiente.

 

Legitimación y personería. El Partido Convergencia se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.

 

En la especie, es un hecho público y notorio que dicho instituto tiene el carácter de partido político nacional, resultando por tanto manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

 

Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, Alberto Zúñiga Escamilla, quien comparece como representante de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, la misma se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que dicho promovente es quien se encuentra acreditado como representante propietario de dicho instituto político ante la autoridad responsable, además de ser quien presentó la queja a la que recayó la resolución que se combate.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se estima satisfecho, ya que de autos se desprende que el partido actor interpuso el recurso de apelación a que se refiere el artículo 44 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, sin en dicho ordenamiento se advierta que en contra de lo resuelto en ese medio de impugnación proceda instancia ordinaria posterior, eficaz para modificar, revocar o anular la resolución cuestionada; además que el accionante manifiesta que se desistió de esa instancia a efecto de acudir vía per saltum ante éste órgano jurisdiccional en defensa de lo que considera son sus derechos, de donde se concluye que, en principio, se colma el requisito en estudio.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que el referido requisito tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.

 

En la especie, el Partido Convergencia aduce la violación de los artículos 14, 16, 17, 41 Bases IV y VI y 116 fracción IV de la Constitución General de la República.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En el presente asunto se considera satisfecho el requisito en estudio, ya que de resultar fundados los motivos de inconformidad hechos valer por el instituto político enjuiciante, eventualmente se declararía la inelegibilidad de los candidatos a quienes se atribuyen las conductas violatorias de la normatividad electoral, circunstancia que incidiría directamente en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Guerrero.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En consideración de esta Sala se actualiza la exigencia en comento, puesto que según se desprende de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio del Decreto número 559 por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los ayuntamientos se instalarán el primero de enero de dos mil nueve, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se procede al examen de fondo de la controversia planteada en él.

 

TERCERO. Justificación del PER SALTUM. Se justifica plenamente el per saltum, en virtud de que si bien es cierto que el actor señala como responsable al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, y que en términos ordinarios la instancia que se debe agotar cuando se cuestionen sus resoluciones, es el recurso de apelación, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal, que si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implica la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito de definitividad.

 

En el presente caso es así, porque ya feneció el plazo para el registro de candidatos en el Estado de Guerrero, el cual transcurrió del primero al quince de agosto del año en curso; las campañas electorales que dieron inicio el dieciocho siguiente, han concluido; y ante la proximidad de la elección constitucional de la entidad que tendrá verificativo el cinco de octubre del presente año, se evidencia la urgencia de que sean resueltas, a la brevedad posible, las instancias jurisdiccionales atinentes, a fin de evitar la irreparabilidad del derecho presuntamente violado, motivo por el cual en el presente asunto, se justifica el per saltum solicitado por el enjuiciante.

 

En virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto, esta Sala Regional advierte que, respecto de la impugnación que el partido actor hace del Dictamen, como proyecto de resolución elaborado por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, respecto de la denuncia presentada por Alberto Zúñiga Escamilla en su calidad de representante propietario del Partido Convergencia, con número de expediente 29/CEQD/29-09-2008, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que los juicios y recursos electorales serán improcedentes, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del quejoso.

 

Esto es así pues la naturaleza del dictamen como proyecto es la de una opinión que contiene las conclusiones del procedimiento analizador de las irregularidades en que incurrió, a juicio de la Comisión dictaminadora, el instituto político sujeto a revisión; es decir, sus determinaciones son de carácter propositivo; y que si bien sirve de punto de partida al Consejo General, ni impone obligaciones a los partidos políticos, sino que es la resolución del Consejo General la que puede ocasionar afectación a la esfera jurídica del partido político; porque en ella se imponen las sanciones, y por tanto, esta decisión es la única que puede ser objeto de impugnación, como acto final, definitivo y vinculante.

 

Por ello, al ser el dictamen como proyecto de resolución un documento informativo y de opinión, resultado de actos meramente preparatorios; resulta evidente que no existe un interés que pueda tutelarse en la sentencia de este juicio de revisión constitucional electoral.

 

Sirve de orientación a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a foja 54 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que lleva el rubro "COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ".

 

Consecuentemente, deberá sobreseerse en el juicio de revisión constitucional electoral respecto del dictamen presentado como proyecto de resolución impugnado.

 

En resumen, los argumentos hechos valer por el actor consisten en lo siguiente:

 

Primer Agravio. Manifiesta el quejoso que, se vulnera lo previsto en el artículo 41 bases IV y V y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero y los artículos 163 y 198 de la Ley de Instituciones y Procedimientos de Estado de Guerrero, que prevén claramente los momentos en que se inician y concluyen la precampaña y la campaña electoral; al haber resuelto la Comisión Especial de Tramitación y Denuncias instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral, del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, declarar inexistentes las violaciones dentro la normatividad electoral, consistentes en los actos anticipados de campaña realizados por Manuel Añorve Baños y Fermin Gerardo Alvarado Arroyo, aun cuando a la queja se acompañaron notas periodísticas de diversos medios impresos, una fe de hechos y demás medios de convicción, como lo son grabaciones de audio y de video.

 

Se inconforma el actor por que a dichos medios de prueba, la Comisión, le otorgó un mero valor indiciario, pese a que las notas periodísticas provenían de distintos medios de información impresos, como lo son la Jornada Guerrero, Diario 17, Novedades de Acapulco, El Sur, El Sol de Acapulco; asimismo, dichas notas provenían de diversos autores y coincidían en apuntar que el Manuel Añorve Baños realizaba reuniones con campesinos, visitaba colonias populares repartiendo agua en las mismas, comprometiéndose a la solución de problemas sociales, cuestiones que se materializaron en su propuesta de campaña, como es visible en la reproducción sintetizada de la publicación del día treinta de Septiembre del periódico El Universal, en su sección Estados, que se anexa.

 

Sostiene como argumento el enjuiciante que, a las notas aludidas la Comisión debió darle una convicción de mayor grado que la simple, máxime cuando existe obligación por parte de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos de monitorear, cuantitativa y cualitativamente, así como dar seguimiento a las notas informativas, en medios de comunicación impresos, según prevé el articulo 107 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

Para lo anterior, el quejoso cita la tesis con el rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.

 

Sigue diciendo el quejoso que, aun cuando la Comisión dictaminadora insiste en apuntar que en la queja sólo se aportaron indicios que no se robustecieron con otros medios de convicción, es claro que ellos hacen posible evidenciar faltas a lo dispuesto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, es decir, hacen factible que se hayan vulnerado los principios de legalidad, certeza y equidad que deben imperar en el proceso electoral; con lo cual se da la pauta para que referida Comisión se hubiese allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación, máxime cuando dicho comisión podía requerir de la misma a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, quien es la encarga de monitorear las notas informativas, no obstante tal circunstancia, no hace uso de las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley, dejando de lado su finalidad, misma que consiste en esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones tácticas sometidas a su potestad.

 

Al respecto, cita el actor la tesis: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.

 

Dice el inconforme que no esta de acuerdo con la desestimación de la documental pública, consistente en la escritura pública número 41,898, pasada ante la fe de la Notario Público número 9, Licenciada Bella Huri Hernández Felizardo, que consigna el testimonio de Karla Gema Huerta Albarrán y Esperanza Olvera Apreza, por no haber consignado la razón de su dicho, tal valoración, dice la quejosa, resulta ilegal, considerando que la Comisión motiva su valoración en una situación no acaecida, ya que de la lectura de dichos testimonios es evidente que las testigos asientan la razón de su dicho, por los que a los ya citados testimonios debió dárseles fuerza convictiva y no desvanecer la misma bajo el amparo de que se trataban de declaraciones unilaterales.

 

Que se ofrecieron pruebas como la página de Internet, en la cual se advertía la campaña anticipada del Señor Añorve antes del inicio formal. Asimismo, como prueba superveniente se anexo el cumplimiento, que hizo el Delegado del Registro Público de la Propiedad, al amparo concedido por el Juez Sexto de Distrito, en donde consta que ni siquiera se había inscrito la asociación civil; por lo que carecía de personalidad jurídica, según prevén los artículos 29, 30 y 2815 del Código Civil del Estado de Guerrero.

 

Se queja al sostener que el dictamen del Consejo Estatal Electoral, rompió con los principios de Constitucionalidad, de Legalidad, de Fundamentación, de Exhaustividad, de Valoración de las Pruebas y el de Estricto Derecho, toda vez que era su obligación examinar las pruebas aportadas, examinándolas en su conjunto, separándolas en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por los promoventes, sin embargo, el análisis en este caso se hizo de manera aislada, porque se valoró por separado, por una parte las notas periodísticas, por otra los testimonios vertidos en el acta notaría, la fe de hechos levantada por el Notario Antonio García Maldonado y los DVD y discos que se presentaron con grabaciones de radio y televisión, aún cuando en la queja presentada, así como en su ampliación, se relacionaban todas las probanzas con los mismos hechos.

 

Sigue quejándose el actor, en el sentido de que el Consejo Estatal debió obligadamente realizar una valoración de manera global de los medios de convicción y no solamente de manera aislada e individual, pues era menester armonizar de forma coherente y vincular entre si las pruebas referidas y obtener de ellas una valoración mas acorde a lo que evidentemente establecían, circunstancia que en ninguna parte de la resolución y del dictamen queda satisfecha, pues como se manifestó anteriormente, las notas periodísticas fueron concatenadas con otras probanzas, además de que la el Consejo no tomó en cuenta en su valoración que no existe ningún mentís sobre las notas.

 

Que la propaganda realizada por la asociación civil Juntos Para Mejorar Acapulco, que vino realizando el ciudadano Manuel Añorve Baños, ha promovido su imagen publicitaria, incluso en los camiones, utilizando de manera asociada palabras claves como "Acapulco" y "Presidente", para que la gente lo relacione con la Presidencia Municipal de Acapulco.

 

Añade el actor, el Consejo Estatal, debió considerar que el Dr. Manuel Añorve Baños, ha disfrazado su intención de promover su imagen como candidato apareciendo como presidente de una Asociación.

 

Es entonces ilógico que aparezca en la sección de elecciones, precampañas o política, confirma de que se trata una verdadera campaña, y al no desmentir o aclarar las notas periodísticas o en la radio y televisión, adquiere certeza que está promoviendo su candidatura.

 

El disfraz de la Asociación que como se dijo, carecía de personalidad jurídica, es un intento de eludir las sanciones que aplica este H. Consejo, ya que este Instituto ha sido creado para resguardar y vigilar la democracia, así como las formalidades a cumplir para el desarrollo del proceso electoral y la forma en que se conducen todos aquellos que desean tener algún puesto de elección popular.

 

Es entonces, que de forma inequitativa, y malintencionada pretende burlar los ordenamientos electorales, creyendo que está fuera de las posibilidades de ser sancionado.

 

No son notas aisladas, sino reiteradas, las que se le atribuye su calidad en diferentes medios de comunicación como aspirante a la alcaldía, y sobre todo no hace aclaraciones a las notas en caso de que no estuviera de acuerdo con ella, como se lo permite el artículo 27 de la Ley Sobre Delitos de Imprenta, pero debido a que él mismo se está promoviendo de forma anticipada, no le interesa hacer ninguna aclaración y refuerza su conducta con diversas exposiciones y reuniones ante diversos sectores, tratando de comprar el voto mediante el regalo de pipas de agua, lo cual es una dádiva que no debe realizar bajo ninguna circunstancia y que él mismo promueve cómo la nota del Diario 17, Año 19, No. 7018, en la Ciudad de Acapulco Guerrero, página 9, y en la sección en la que abordan las Precampañas.

 

No se trata de una promoción esporádica y circunstancial se trata de una verdadera campaña política con regalos, publicidad mediática, desbordada y cara, con el disfraz de una asociación civil que incluso carecía de personalidad jurídica por no estar inscritas en el Registro Público de la Propiedad, incumpliendo así lo dispuesto el artículo 2815 del Código Civil.

 

Segundo Agravio.- Que le causa agravio a la Coalición que representa, el que la Comisión Especial de Tramitación y Denuncias instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral, del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, deje de observar lo dispuesto en el artículo 41 bases IV y V y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, los artículos 163 y 198 de la Ley de Instituciones y Procedimientos de Estado de Guerrero y el Acuerdo 005/CE/18-01-2008 al estimar que los actos realizados por Manuel Añorve Bolaños, para posicionar su imagen a través de la Asociación Civil "Juntos para Mejorar Acapulco", no constituyen actos anticipados de campaña, aun cuando es claro que se actualiza uno de los supuestos previstos en el Acuerdo 005/CE/18-01-2008 emitido por ese mismo Consejo General.

 

Dice el actor no estar de acuerdo cuando la Comisión sostiene que no era posible concluir que los actos realizados por Manuel Añorve Bolaños dentro de la Asociación Civil "Juntos para Mejorar Acapulco", pudieran considerarse actos anticipados de campaña, atendiendo el objeto de la Asociación referida, mismo que era legible en la escritura pública número 14,561, otorgada ante la fe del Licenciado Eduardo Arturo Nozari Morlet, Notario 4 del Distrito de Tabares; conclusión que desde el punto de vista del ahora quejoso, deviene infundada, dado que independientemente del objeto que persiga la Asociación, para que esta pueda tener personalidad jurídica, debe encontrarse inscrita en el registro público de la propiedad, según previene el artículo 2815 del Código Civil del Estado de Guerrero, y no encontrándose satisfecho tal requisito, no existe idoneidad para atribuir los actos realizados a la persona moral, por lo que la persona o personas que realizan los actos propios del "objeto", en este caso, Manuel Añorve Bolaños, actúan motu proprio, de ello que, resulte fundada la queja instaurada en la Comisión Especial de Tramitación y Denuncias Instauradas a la violación de la normatividad electoral, asimismo, ello justifica, la sanción al candidato referido, ya que de no hacerse así, se mantendrían vulnerados los principios de legalidad y equidad que deben imperar en todo proceso electoral.

 

Previo al estudio de fondo del presente asunto, resulta necesario hacer las siguientes precisiones:

 

Conforme se dispone en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ello es que esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.

 

En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la mencionada ley, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.

 

De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

Los agravios en el juicio de revisión constitucional deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, además de ir dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, a efecto de que esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido que para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda, criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia números J.02/98 Y J.03/2000, consultables, respectivamente, con los rubros “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUAQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Suplemento No. 2, Año 1998, páginas 11 y 12) y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Suplemento No. 4, Año 2001, página 5), sin embargo los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

De esta forma el actor, debe construir argumentos que hagan patente que los utilizados por la responsable son insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución federal o la ley por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna disposición normativa, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, puesto que como ya se preciso, en el presente juicio no existe suplencia de queja deficiente.

 

En la especie, se advierte que la coalición, hace valer como agravios en el presente juicio de revisión constitucional electoral argumentos que no controvierten los razonamientos y consideraciones vertidos en la resolución recaída a la queja número IEEG/CEQD/020/2008 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, inconsistencia que los torna inoperantes, según se ve a continuación:

 

En efecto, la responsable realiza una serie de consideraciones que el ahora quejoso no controvierte de manera alguna, razonamientos que, correctos o no deben seguir rigiendo el sentido del fallo. Dichos argumentos en resumen y a manera de ejemplo dicen:

 

“De la lectura y análisis de los citados artículos periodísticos, no se advierte que el C. Manuel Añorve Baños se ostente como candidato  del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Acapulco de Juárez y por otra parte al no encontrarse relacionados o robustecidos con otros medios de convicción, con los que se les pudiera concatenar, en forma lógica y en base a un recto raciocinio de la relación que guardan entre si, no hacen prueba plena en la forma que pretende acreditar el oferente de la misma.

 

En consecuencia, las documentales en estudio por tener un valor de indicio, resultan insuficientes para acreditar la veracidad  de los que en ellas se contiene”.

 

“Manifiesta el quejoso que constituye un acto de promoción por medio de comunicación impresa en los diarios de circulación local, y utilizando una asociación, la denominada "Juntos para Mejorar Acapulco" para hacer una promoción de su imagen personal a través de terceros y agrega, constituyéndose así, actos anticipados de campaña  y que con ello, obtiene ventajas indebidas sobre los otros candidatos, creando un ambiente de inequidad.

 

Sobre este tema es importante aclarar que si bien los actos de selección interna de los candidatos son susceptibles de trascender a toda la sociedad en su conjunto, dentro de las cuales se sientan las bases partidarias de cada instituto político, ello no puede considerarse acto de campaña al no tener como fin la difusión de una plataforma electoral, tampoco está determinada por los elementos propios de la pretensión de un voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular, en el supuesto cargo del argumento del actor en el sentido de que la pretensión del denunciante fuere precisamente el posicionamiento del denunciado al interior de un partido político, en los términos antes referidos se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC 019/98, sustentando la Tesis Relevante, cuyo rubro es el siguiente: ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS”.

 

“En el séptimo concepto el actor manifiesta que a pesar de que el periodo de precampaña terminó el veintisiete de julio último, el C. Manuel Añorve, por sí y como Presidente de la Asociación "Juntos para Mejorar Acapulco" realiza actos anticipados de precampaña él y sus simpatizantes fuera de los plazos legales, y que trascienden al conocimiento de la ciudadanía con la finalidad de ostentarse como candidato, solicitando el voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular, lo que debe equivaler a la pérdida del registro como candidato o negarle este registro.

 

Tampoco le asiste razón jurídica al denunciante, ya que, al referirse a los actos en que asistió Manuel Añorve Baños, como presidente de la Asociación Civil "Juntos para Mejorar Acapulco", de la lectura y análisis de todas y cada una de las probanzas que exhibió el actor, en particular las publicaciones de notas periodísticas y de las transcripciones por escrito que corren agregadas al expedientes del audio cassette y video grabaciones (un CD y cuatro cassettes de video, formato VHS) exhibidos por el denunciante, las que, independientemente de su valor sólo indiciario, no se desprende lo que él denomina “ostentarse como candidato” y menos aún se detecta que haya solicitado el voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular.

 

En efecto, a continuación, se trascriben tanto el audio cassette como las videograbaciones, un disco compacto CD y cuatro cassettes de video, formato VHS, que fueron exhibidos por el denunciante; en la inteligencia de que las notas periodísticas han sido analizadas previa su lectura de las mismas en otro lugar de este mismo dictamen; y de los cuales se desprende la valoración que antecede”.

 

“En cuanto a la ampliación de denuncia hecha valer por el quejoso en el número 1 manifiesta que de las publicaciones que acompaña se advierte según el quejoso que Manuel Añorve Baños y Fermín Gerardo Alvarado Añorve (sic) aún antes de haber sido registrados como candidatos, a Presidente Municipal Propietario y Suplente (sic) respectivamente, realizan actos anticipados de campaña, dirigiéndose al electorado para promover su imagen y candidatura a los cargos de elección citados.

Al respecto no se observa en actuaciones de este expediente ninguna probanza fidedigna que demuestre que los denunciados se hayan dirigido al electorado para promover su imagen y candidatura a cargos de elección, indicios que ya fueron analizados con anterioridad en este mismo expediente; atento a lo anterior resulta infundado este concepto aducido por el actor en su ampliación en virtud de que no aportó ningún medio de prueba idóneo para demostrar sus pretensiones”.

 

“En el punto número cuatro de la ampliación de denuncia el actor hace valer como otra prueba más de esos actos que él llama anticipados de campaña, la página de internet propiedad de  "Juntos para Mejorar Acapulco", que confirma que la supuesta asociación civil no tuvo otro fin más que el de promover la imagen de Manuel Añorve Baños, ya que como dio fe la Licenciada Bella Huri Hernández Felizardo, Notaria Pública Número 9 del Distrito Judicial de Tabares, aparece una nota fechada diecinueve de junio que según el quejoso se da cuenta de actividades proselitistas realizadas por ambos señores en busca del voto ciudadano.

 

En cuanto a este punto no le asiste razón jurídica el denunciante en virtud de que la página de internet que adjunta como prueba, en primer lugar no fue reproducida en su integridad o totalidad, toda vez que como se advierte de la copia que el cuerpo técnico de esta Comisión obtuvo, la cual consta de once fojas útiles que se agrega a este expediente, no se promueve imagen personal con fines electorales o proselitistas como lo afirma el quejoso, ni tampoco se desprende de la página el que se haya pronunciado en busca del voto ciudadano como también lo asegura el denunciante.

 

A mayor abundamiento del análisis de la citada probanza, como medio de reproducción de imágenes es reconocida como prueba técnica, la cual hará prueba plena sólo cuando sea relacionada con otro u otros elementos probatorios que no dejen lugar a dudas sobre la verdad de los hechos, lo que no sucede en el presente asunto”.

 

“En cuanto a la certificación que obra al reverso de la documental ofrecida por el quejoso, la fedataria constató que la citada impresión corresponde totalmente a la que tuvo a la vista en pantalla, lo que certifico para los efectos legales ha que hubiera lugar.

 

Además de que la fuerza convictiva que pudieran tener, se desvanece en virtud que no cumplen con el principio de inmediatez, en virtud de que la página aparece con fecha diecinueve de julio del presente año y la certificación tiene fecha diecinueve de agosto del año citado”.

 

“En cuanto al punto seis de la ampliación de denuncia respecto a las declaraciones de las testigos, Karla Gema Huerta Albarrán y Esperanza Olvera Apreza, que rindieron ante la fe de la Licenciada Bella Huri Hernández Felizardo, Notaria Público Número 9 del Distrito Judicial de Tabares, y que constan en la escritura número 41898, en Acapulco el veintiuno de agosto del año en curso, y en la que advierten la ejecución de actos anticipados de campaña, por parte de Manuel Añorve Baños.

 

Ahora bien, en cuanto a las dos testimoniales ofrecidas por el denunciante a cargo de Karla Gema Huerta Albarrán y Esperanza Olvera Apreza, que rindieron ante la fe de la Licenciada Bella Huri Hernández Felizardo, Notaria Público Número 9 del Distrito Judicial de Tabares; con fecha veintiuno de agosto del año en curso, y la fuerza convictiva que pudieran tener, se desvanece en virtud de que se trata de declaraciones unilaterales.

 

Por otra parte, de ambos testimonios se desprende que las dos deponentes no asentaron la razón de su dicho, por lo que aportarían solo indicios que necesariamente requieren de otra u otras pruebas para reconocerles valor probatorio pleno.

 

A manera de ilustración para este asunto, es oportuno señalar que cobra aplicación la tesis jurisprudencial S3ELJ 11/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  que a continuación se transcribe: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.

 

Como se aprecia del resumen anterior, las consideraciones que dan sustento a la determinación tomada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero no son controvertidas con argumentos que hagan patente que los utilizados por la responsable son insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución federal o la ley por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna disposición normativa, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, puesto que como ya se preciso, en el presente juicio no existe suplencia de queja deficiente.

 

Lo anterior es así pues, el señalamiento que hace el quejoso en el sentido de que no está conforme con la valoración realizada por la responsable de las notas periodísticas no se puede asumir como un agravio configurado pues no expone en modo alguno, de que manera debieron haberse valorado y con fundamento en que artículo y de que norma, dichas probanzas adquirían una fuerza probatoria distinta de la que estimó la responsable, esto es, las consideró meramente indiciarias.

 

Incluso, de la resolución impugnada se desprende que la responsable nunca tiene por realizados actos de precampaña o proselitismo en las actividades que se describen tanto en las notas periodísticas como del resto del material probatorio que hizo llegar el quejoso pues, en su análisis, nunca encuentra los elementos que previamente establece para la actualización de dichas actividades, por tanto, no era posible, como lo sostiene el actor, que la responsable determinara que la realización de las actividades desarrolladas por Manuel Añorve Baños se ajustaran a alguna hipótesis legal que trajera como consecuencia una sanción, como las que solicitaba se aplicaran por el quejoso.

 

A más de lo anterior, el enjuiciante sostiene en otra parte de sus alegatos que, la responsable debió darle más fuerza convictita a el testimonio de Karla Gema Albarrán y Esperanza Olvera Apreza, asentado en la escritura número 41,898 pasada ante la fe del notario público número 9, según el, por que contrario a lo que dice la responsable, en dicho instrumento público sí se asiente la razón de su dicho, pero de nueva cuenta, deja de señalar a cual razón de su dicho se refiere o en todo caso, no transcribe la parte conducente de la testimonial en la que se aprecia tal aseveración, lo que deja el argumento en una afirmación genérica e imprecisa con la cual no se puede revocar lo aseverado por el Consejo General local.

 

Más adelante dice la coalición actora, que la responsable debió examinar y valorar las pruebas en su conjunto y de manera separada, pero no precisa ni explica cual hubiera sido el efecto de haber llevado la valoración en la forma que propone; mucho menos dice que la normatividad atinente así lo exige, por lo que de nueva cuenta, su aseveración es inoperante por genérica e imprecisa.

 

Por último, argumenta la quejosa de manera reiterativa, pues su dicho lo hizo valer en la queja presentada ante la responsable, que todas las actividades llevadas a cabo por Manuel Añorve Baños como presidente de la asociación “Juntos para Mejorar Acapulco”, fue en realidad una campaña disfrazada, sin embargo tal aseveración quedó también desvirtuada por la responsable al razonar que del estudio que hizo de todo el material probatorio aportado por la quejosa, no se desprende que se hubiere promovido como candidato el citado ciudadano, mucho menos que solicitara el voto en los eventos documentados de manera indiciaria o, que se desprendiera que su intención era que se le tomará en cuenta en las próximas elecciones.

 

Como consecuencia de lo antes razonado, lo que se propone es que se confirme la resolución de treinta de septiembre de dos mil ocho, número 048/SE/30-09-2008, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por la que se aprueba a su vez el Dictamen número IEEG/CEQD/020/2008, elaborado por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del citado instituto.

 

Por lo expuesto es de resolverse y se

 

R E S U  E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee el presente juicio de revisión constitucional electoral, por cuanto hace al Dictamen con número de expediente 29/CEQD/29-09-2008, emitido por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en  relación con la denuncia presentada por Alberto Zúñiga Escamilla en su calidad de representante propietario del Partido Convergencia.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de treinta de septiembre de dos mil ocho, número 048/SE/30-09-2008, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por la que se aprueba a su vez el Dictamen número 29/CEQD/29-09-2008, elaborado por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del citado instituto.

 

Notifíquese personalmente esta resolución al partido político actor; por oficio acompañado con copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Angel Zarazúa Martínez y Jesús Armando Pérez González, por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

 

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

 

 

MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS