JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-6/2010
ACTOR: MIGUEL MOCTEZUMA DOMÍNGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ
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México, Distrito Federal, a diecisiete de mayo de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con el número de expediente SDF-JRC-6/2010, promovido por Miguel Moctezuma Domínguez, en su carácter de Presidente de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tlaxcala, en contra del auto de fecha dos de mayo del año en curso dictado dentro de las actuaciones del Toca 65/2010, y
RESULTANDO
I. Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veintisiete de abril de dos mil diez, Miguel Nava Xochitiotzi, promovió Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra del dictamen emitido por la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tlaxcala, el diecisiete de abril del año en curso, por el que se declaró su improcedencia para participar como precandidato al cargo de Presidente Municipal de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.
II. Primer requerimiento. El veintiocho de abril del año en curso, el Magistrado de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, emitió acuerdo por el cual requirió al Presidente de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tlaxcala realizara diversas actuaciones, así como remitiera diversa documentación.
III. Segundo requerimiento y apercibimiento. El treinta de abril de la presente anualidad, el Magistrado de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, emitió acuerdo por el cual requirió a la autoridad citada en el resultando que antecede, remitiera el expediente que se formara con motivo de la publicitación del Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Miguel Nava Xochitiotzi; asimismo, en el citado acuerdo, se apercibió a la citada autoridad para que en caso que no cumpliera el requerimiento, se haría acreedor a una sanción consistente en la imposición de una multa por cuatrocientos días del importe del salario mínimo vigente en el Estado de Tlaxcala.
IV. Acuerdo Sancionatorio. El dos de mayo de dos mil diez, el Magistrado de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, emitió el acuerdo por el cual tuvo al Presidente de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tlaxcala incumpliendo a lo ordenado por auto de treinta de abril pasado, haciéndole efectiva la sanción consistente en la imposición de una multa de cuatrocientos días del importe del salario mínimo vigente en el Estado de Tlaxcala.
V. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con el acuerdo a que se refiere el resultando que antecede, el cuatro de mayo del año que transcurre, Miguel Moctezuma Domínguez, en su carácter de Presidente de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tlaxcala, presentó ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la citada entidad federativa, demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral; en la que hace valer los motivos de inconformidad que a su derecho convino.
VI. Recepción en la Sala Regional. El cinco de mayo de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio SEA-I-P.417/2010, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, por medio del cual remitió la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito.
VII. Turno a ponencia. Mediante proveído de cinco de mayo de dos mil diez, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/90/2010, de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VIII. Radicación. El diecisiete de mayo siguiente, el Magistrado Angel Zarazúa Martínez radicó el expediente en la Ponencia a su cargo y propuso el desechamiento del presente medio de impugnación, de conformidad con los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido en contra de Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el cual tiene asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia. No se transcriben las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada ni los argumentos contenidos en los agravios expresados en el presente juicio de revisión constitucional electoral, dado que este órgano jurisdiccional estima, que la demanda de revisión constitucional electoral debe ser desechada de plano, al no estar satisfecho uno de los supuestos normativos especiales para su procedencia, según se demostrará enseguida.
En el presente caso se incumple de manera notoria el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que sea promovido por parte legítima. La falta de esta condición genera la improcedencia del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso c), y 88, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el juicio de revisión constitucional electoral, sirve para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Por su parte, los preceptos legales invocados, en lo conducente, prevén lo siguiente:
"Artículo 9.
(...)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno."
"Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(...)
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;"
"Artículo 88.- 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano".
Como se desprende de lo trasunto, el juicio de revisión constitucional electoral sólo puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos: a) los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; b) los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; c) los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y d) los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
Es decir, los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en caso de pretender controvertir los actos o resoluciones de las autoridades electorales competentes de las entidades federativas (encargadas de organizar, calificar los comicios o resolver conflictos surgidos en estos), cuando estimen que afecta su esfera jurídica, sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones.
En el caso concreto, el referido medio de defensa, fue promovido por Miguel Moctezuma Domínguez, ostentándose como Presidente de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tlaxcala, en contra del auto de dos de mayo de dos mil diez, dictado por el Magistrado de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala dentro de las actuaciones del Toca 65/2010, mediante el cual se le hizo efectivo el apercibimiento consistente en una multa de cuatrocientos días del importe del salario mínimo vigente en el Estado de Tlaxcala, por incumplimiento a un requerimiento, consistente en entregar diversa documentación relacionada con el juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano, iniciado por Miguel Nava Xochitiotzi en el que impugna el dictamen emitido el dieciséis de marzo del año en curso por la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tlaxcala, que determinó la improcedencia de su registro para participar como precandidato al cargo de Presidente Municipal en el Municipio de Contla de Juan Cuamatzi en dicha entidad federativa.
Con base en lo anterior, es evidente que Miguel Moctezuma Domínguez no se encuentra legitimado para promover este medio de impugnación, toda vez que de las constancias de autos se desprende que la actualización del apercibimiento por parte del tribunal electoral local, fue impuesto al Presidente de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional por incumplimiento a un requerimiento y no al partido político al que pertenece.
Por tanto, se advierte la falta de legitimación del actor, dada la ausencia de identidad entre los sujetos legitimados en la ley para promover el presente medio impugnativo y la persona que se ostenta como impugnante, pues no tiene la calidad de representante legítimo de un partido político o coalición, sino por el contrario, promueve el juicio en su carácter de Presidente de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de la entidad Federativa supracitada.
A mayor abundamiento, aun en el supuesto de que el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante legítimo hubiere venido en este juicio impugnando el acuerdo mediante el cual, la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, le impone una multa por incumplimiento a un requerimiento, no le alcanzaría su pretensión de dejar sin efectos el acuerdo impugnado porque carece de interés jurídico, toda vez que la multa fue impuesta al Presidente de la Comisión de Procesos Internos del mencionado partido.
En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, lo conducente es decretar el desechamiento del presente juicio; con fundamento en el numeral 9, apartado 3 de la citada legislación.
Ahora bien, a consideración de esta Sala Regional resulta innecesario reconducir la vía a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para su conocimiento y substanciación, en aplicación del criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia localizable en las páginas 171 y 172 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, intitulada: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA".
Ello en virtud, a que nada práctico resultaría, pues en caso de reconducirlo, se actualizaría una causal de improcedencia, ya que el artículo 79 de la ley adjetiva federal, señala que sólo procederá el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, cuando el promovente por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; lo que en la especie no sucede, ya que el actor se inconforma contra del auto de dos de mayo del año en curso, dictado dentro de las actuaciones del Toca 65/2010, por el Magistrado de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, mediante el cual se le impuso una multa por cuatrocientos días de salario mínimo vigente en dicha entidad federativa por incumplimiento al requerimiento consistente en entregar diversa documentación relacionada con el juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Miguel Nava Xochitiotzi ante la instancia jurisdiccional local.
Tal criterio ha sido sostenido por este Tribunal Electoral en las ejecutorias con números de expedientes SUP-JRC-245/2007 y SUP-JRC-021/2003.
En mérito de lo razonado, y toda vez que del contenido de la demanda no se desprenden hipótesis normativas que regulen la procedencia de algún otro medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, por virtud del cual el acto de autoridad reclamado en este juicio de revisión constitucional electoral pudiera ser anulado, revocado o modificado y al no cumplirse con el requisito previsto en el artículo 88, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que rige el juicio de revisión constitucional electoral, procede desechar de plano la demanda incoada por Miguel Moctezuma Domínguez, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 3, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que sea jurídicamente posible su reencauzamiento.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovida por Miguel Moctezuma Domínguez, en contra del auto de dos de mayo del año en curso, dictado dentro de las actuaciones del Toca 65/2010.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor, por oficio, a la responsable, con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |