JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-8/2017
ACTOR:
PARTIDO ALIANZA CIUDADANA
AUTORIDAD RESPONSABLE
TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADA PONENTE:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIAS: PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ y BEATRIZ MEJÍA RUÍZ
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIOS EN EL ENGROSE: RENÉ SARABIA TRÁNSITO y JAVIER ORTÍZ ZULUETA
Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha confirma la Sentencia Impugnada.
GLOSARIO
Actor, PAC o Partido
| Partido Alianza Ciudadana |
Acuerdo | Acuerdo del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones por el que se emiten los criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para el cargo de presidente de comunidad en el proceso electoral extraordinario 2017
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Autoridad Responsable o Tribunal Responsable
| Tribunal Electoral de Tlaxcala
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Consejo General | Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local
| Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
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Convocatoria | Convocatoria para elecciones extraordinarias a celebrarse en el estado de Tlaxcala, derivadas de las declaraciones de empate y nulidad en el proceso electoral ordinario 2015-2016
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Instituto Local, ITE u OPLE
| Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Juicio Electoral Local | Juicio electoral previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Tlaxcala.
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Juicio de Revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Juicio Local | TET-JE-024/2017.
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley Electoral Local
| Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios Local | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos
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Ley de Partidos Local
| Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala
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Reglamento de Elecciones
| Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sentencia Impugnada | Sentencia del (12) doce de abril de (2017) dos mil diecisiete emitida en el expediente
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
ANTECEDENTES
De lo narrado en la demanda, de las constancias del expediente y de los hechos notorios para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, los antecedentes son:
I. Inicio del Proceso Electoral Ordinario
El cuatro de diciembre de dos mil quince, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2015-2016 para renovar la gubernatura, diputaciones, ayuntamientos y presidencias de comunidad en Tlaxcala.
1. Jornada Electoral
El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral ordinaria.
2. Elecciones extraordinarias. La necesidad de celebrar la elecciones extraordinarias obedeció a las causas que se exponen en la siguiente relación[1]:
No. | Comunidad | Causa |
1. | San Miguel Buenavista, municipio de Cuaxomulco. | Empate entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática. Expedientes: (a) TET-JDC-338/2016. (b) SDF-JDC-2166/2016[2]. |
2. | Barrio de Santiago, municipio de Atltzayanca. | Empate entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática. |
3. | La Garita, municipio de Atltzayanca. | Empate entre el Partido Verde Ecologista de México y MORENA |
4. | La Providencia, municipio de Sanctórum de Lázaro Cárdenas. | Empate entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México. |
5. | Colonia Santa Martha Sección Tercera, municipio de Xaloztoc. | Empate entre el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México. |
6. | San José Texopa, municipio de Xaltocan. | Nulidad de la elección. Expedientes: (a) TET-JDC-333/2016 y acumulado. (b) SDF-JDC-2129/2016[3]. |
7. | San Cristóbal Zacacalco, municipio de Calpulalpan. | Sustracción y quema de los votos. |
3. Convocatoria. El catorce de marzo de dos mil diecisiete[4], la LXII Legislatura del Congreso de Tlaxcala, emitió la Convocatoria[5] para la realización de las elecciones extraordinarias en las siete comunidades indicadas en el antecedente anterior.
4. Inicio al Proceso Electoral Extraordinario. El veinticinco de marzo, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral extraordinario.
5. Acuerdo del Consejo General. El veintinueve de marzo, el Consejo General emitió el Acuerdo
ITE-CG-17/2017 con los criterios generales para garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para el cargo de presidencias de comunidad en el proceso electoral extraordinario dos mil diecisiete.
II. Juicio Electoral
1. Demanda. El cuatro de abril, el PAC impugnó el Acuerdo ITE-CG-17/2017[6].
2. Sentencia Impugnada. El doce de abril, el Tribunal Responsable resolvió confirmar el Acuerdo
ITE-CG-17/2017, lo que fue notificado al PAC el catorce de abril[7].
III. Juicio de Revisión
1. Demanda. El dieciocho abril, el Actor presentó demanda de Juicio de Revisión ante el Tribunal Local[8], la que fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional al día siguiente, junto con el informe circunstanciado y demás documentación relacionada.
2. Turno. El diecinueve de abril[9], el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-8/2017 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Instrucción. En la misma fecha[10], la Magistrada Instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo. El veintiséis siguiente[11], admitió la demanda del presente juicio. El doce de mayo requirió al Instituto Local información necesaria para la resolución de este asunto[12]. En su oportunidad ordenó cerrar la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de emitir una resolución.
4. Propuesta de sentencia y engrose. En sesión pública de diecisiete de mayo, la Magistrada Instructora presentó el proyecto de sentencia, el cual fue rechazado por mayoría de dos votos de los Magistrados Romero y Maitret, correspondiendo a este último la elaboración del engrose correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión.
Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por el Partido para controvertir una resolución emitida por el Tribunal Responsable que confirmó los criterios generales para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para el cargo de presidencias de comunidad en el proceso electoral extraordinario dos mil diecisiete en Tlaxcala, supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso b) y 189 fracción III inciso d).
Ley de Medios. Artículos 86 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
A. Generales
a) Forma. Este requisito está cumplido por que el Actor presentó la demanda por escrito haciendo constar su nombre y la firma de su representante propietaria, domicilio para oír y recibir notificaciones así como a las personas autorizadas para dichos efectos, identificó a la autoridad responsable, señaló el acto impugnado, expuso los hechos y agravios correspondientes, y ofreció las pruebas.
b) Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la Sentencia Impugnada, resuelta el doce de abril dos mil diecisiete, fue notificada el catorce de abril siguiente[13].
Así, el plazo para promover la demanda transcurrió del sábado quince al miércoles dieciocho, fecha en la que fue presentada[14], esto al considerar que todos los días y horas son hábiles por tratarse de una controversia relacionada con el proceso electoral extraordinario en marcha en Tlaxcala, tal como lo establece el Acuerdo ITE-CG-07/2017 del Consejo General en el que aprobó el calendario electoral.
c) Legitimación y personería. El Actor cuenta con legitimación para promover el presente juicio, ya que comparece por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Consejo General[15]. Además, la representante tiene reconocida su personería por el Tribunal Responsable al haber sido quien promovió el Juicio Electoral en que fue emitida la Sentencia Impugnada, tal como consta en el informe circunstanciado[16].
d) Interés jurídico. Está cumplido el requisito porque el Actor fue quien promovió el Juicio Local del que emana la Sentencia Impugnada, en la que controvirtió un Acuerdo del Instituto Local –emitido en la etapa de preparación de la elección extraordinaria– por considerar que vulneraba un interés colectivo, difuso o de grupo, consistente en el principio de paridad de género[17].
Ahora bien, la impugnación del Partido atiende a la atribución que tiene para ejercer acciones de interés tuitivo que, en su calidad de ente de interés público, le concede el artículo 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución[18].
e) Definitividad y firmeza. El requisito está cumplido ya que la Sentencia Impugnada es definitiva y firme al no existir algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, ya que de conformidad con los artículos 95, Apartado B, párrafo séptimo, de la Constitución Local y 55 de Ley de Medios Local, el Tribunal Responsable es la autoridad máxima y especializada de la materia, por lo que sus resoluciones son definitivas[19].
B. Especiales
a) Violaciones constitucionales. En relación con este presupuesto, el Actor plantea la vulneración de los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito de especial de procedencia establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios, lo que supondrían entrar al fondo de la cuestión planteada[20].
b) Violación determinante. El requisito está cumplido en el caso porque la situación reclamada es determinante al referirse a la forma de dar cumplimiento a la paridad de género en la postulación de las presidencias de comunidad, por lo que la decisión de la Sala Regional al respecto puede incidir en el curso del proceso electoral extraordinario[21].
c) Reparabilidad. Está satisfecho el requisito debido a que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y las etapas que comprenden el proceso electoral, al referirse a un acto relativo a la preparación del proceso electoral extraordinario, por lo que la sentencia que emita esta Sala Regional para resolver la controversia planteada será emitida antes de la toma de posesión y protesta de los cargos a elegirse
TERCERO. Estudio de fondo.
I. Planteamiento del caso
A. Consideraciones de la sentencia impugnada.
Las razones que sustentaron la decisión de confirmar el Acuerdo ITE-CG 17/2017, son las siguientes:
El Tribunal responsable sostuvo que resultaba infundado el agravio relacionado con la indebida fundamentación y motivación del señalado acuerdo, en lo relativo a que en la elección extraordinaria los partidos políticos debían registrar candidaturas del mismo género a aquellas propuestas en el proceso ordinario.
Al respecto, consideró que de conformidad por lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-46/2015, el principio de paridad de género se encuentra orientado a restablecer la igualdad material o sustantiva entre los géneros en el ejercicio de los derechos político-electorales, la cual se erige como un principio constitucional transversal, tendente a alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular.
En este sentido, el Tribunal local estimó que los partidos políticos tienen la obligación constitucional de observar el principio de paridad en la postulación de las candidaturas al Congreso de la Unión y de los congresos de los estados.
También señaló que en ejercicio de la libertad configurativa de las entidades federativas, dicho principio constitucional se encuentra previsto en el artículo 95, párrafo décimo séptimo, de la Constitución Local, que establece que los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las elecciones ordinarias de diputados locales y de ayuntamientos, además de que con respecto a su número total de candidatos de que se trate, ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.
Asimismo, el Tribunal Responsable puso de relieve que el artículo 10 de la Ley Electoral Local, prevé que los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la igualdad de género en proporciones de cincuenta por ciento en candidaturas propietarias y suplentes en las elecciones ordinarias y extraordinarias de diputados locales y de ayuntamientos, además que ningún de ellos deberá exceder el cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.
El Tribunal local precisó que la Ley de Partidos local, señala que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar paridad y alternancia de género en los términos que establece la Ley Electoral Local, así como con el derecho de igualdad de oportunidades, previstos en las constituciones federal y local en las candidaturas a legisladores locales, independientemente del principio por el cual sean postulados, así como en las de integrantes de los ayuntamientos.
En este sentido, consideró que el principio de paridad de género debe permear en la postulación de todas las candidaturas para la integración de los órganos de representación popular desde dos dimensiones:
• Vertical: En el caso de los ayuntamientos exige la postulación de candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros.
• Horizontal: Exige asegurar la paridad en el registro de las candidaturas entre los diferentes ayuntamientos que integran un Estado.
Principio que estimó debe ser garantizado en ambas dimensiones en la postulación de las candidaturas que realicen los partidos políticos, tanto en elecciones ordinarias como extraordinarias.
Así, en el caso de las elecciones extraordinarias que se llevarán a cabo en el Estado de Tlaxcala, derivadas de las declaraciones de empate y nulidad en el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016, analizó lo dispuesto en el Acuerdo ITE-CG 17/2017, en particular lo relativo a:
“2. En caso que los partidos políticos postulen candidatos de manera individual, éstos deberán ser del mismo género que el de los candidatos que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016”.
Al respecto, la Responsable consideró que para participar en el proceso electoral ordinario, debieron cumplir con el principio de paridad de género, en su dimensión horizontal, sin exceder el cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, respecto de la totalidad de candidaturas que postularon, particularmente en la elección de presidentes de comunidad, por lo cual estimó apegado a derecho que se estableciera la disposición controvertida.
Afirmó que ello tenía sustento en lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-RAP-694/2015, en la que se estableció que “…si la elección extraordinaria deriva de la anulación de un proceso electoral ordinario, en la verificación de éste también debe imperar el cumplimiento del principio de paridad de género, ya que si en aquel proceso electivo se tuvo por colmado, en esta nueva elección deben también postularse candidatos del propio género, para no dejar de cumplir ese principio y así dar cumplimiento a esta prescripción normativa de índole constitucional”.
Por tanto, el Tribunal Local consideró válido que en la contienda electoral extraordinaria a celebrarse el cuatro de junio de dos mil diecisiete, se estableciera que los partidos políticos postulen candidatos de manera individual, éstos deberán ser del mismo género que el de los candidatos que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016, a fin de garantizar el principio de paridad de género y dar plena viabilidad al mandato constitucional.
Además, manifestó que el acuerdo impugnado de ningún modo transgrede el principio de paridad de género, pues los propios partidos políticos son quienes, en ejercicio de su plena libertad, acordaron presentar en el proceso ordinario a candidatos de determinado género.
Por ello, manifestó que era impreciso el argumento del PAC relacionado con la indebida fundamentación y motivación del acuerdo primigenio.
Por otro lado, en relación con el agravio encaminado a impugnar que en el Acuerdo ITE-CG 17/2017 se estableció que los partidos políticos que no registraron candidatos cumplirán de manera diversa el principio de paridad de género, este lo consideró inoperante.
Ello, porque según el Tribunal local, la parte actora se limitó a señalar que el acuerdo impugnado violenta el principio de paridad de género, ya que los partidos políticos que no registraron candidatos en la elección ordinaria lo cumplirían de una manera diversa a aquellos institutos políticos que sí registraron candidatos o candidatas, sin señalar de qué manera se violentaba el dicho principio de paridad al momento del registro de candidatos o candidatos por parte de los partidos políticos que no hubiesen participado en la elección ordinaria.
B. Síntesis de agravios.
Para controvertir la sentencia impugnada, el Partido expone los siguientes agravios.
Sostiene que la paridad de género debe respetarse en el proceso extraordinario como si fuera una elección nueva, lo cual no fue considerado por el Tribunal Responsable, a pesar de que de la interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales y legales aplicables puede desprenderse que tienen las mismas etapas y formalidades, por lo que para la elección extraordinaria la postulación debe hacerse como si fuera un proceso totalmente nuevo e independiente.
Para el Actor, la paridad es una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende lograr condiciones plenas en el punto de partida; por eso es necesario que la postulación pueda permear en la integración de los órganos, por lo que la decisión del Tribunal Responsable –de confirmar la obligación de postular candidaturas del mismo género como se hizo en el proceso ordinario–, tiene por efecto que no se cumpla con el principio de paridad, ya que un género predominaría sobre el otro, por lo que no se cumple con dicho principio.
Respecto a que los partidos políticos que no registraron candidaturas en el proceso ordinario, señala que la Sentencia Impugnada es contraria al principio de paridad de género, al sostener que para la elección extraordinaria los partidos políticos deben postular candidaturas del mismo género al propuesto en el proceso ordinario, por lo que el Tribunal Responsable dejó de considerar que no existe una previsión de cómo deberán cumplir con este principio los partidos políticos que no participaron en el proceso ordinario, a pesar de que no tienen ningún impedimento para participar en la elección extraordinaria.
De ahí que, en su apreciación, la decisión vulnera los principios de legalidad, certeza y objetividad.
Como se advierte, el Partido pretende la revocación de la Sentencia Impugnada con la finalidad de que se determine que los partidos políticos deben cumplir con el principio de paridad de género –en su dimensión horizontal– como si la elección extraordinaria fuera una nueva, es decir, sin reiterar el género de la candidatura que se postuló en el proceso ordinario.
Entonces, la controversia a resolver consiste en determinar si resulta violatorio de los principios constitucionales de paridad de género –en su dimensión horizontal–, certeza, legalidad y objetividad que el Tribunal Responsable confirmara el Acuerdo ITE-CG-17/2017, que ordena a los partidos políticos postular las candidaturas a las presidencias de comunidad en el proceso extraordinario del mismo género en que lo hicieron en el ordinario.
II. Marco normativo.
Para contextualizar la respuesta a los agravios, es pertinente invocar el marco normativo aplicable al caso.
El principio de paridad se introdujo en el sistema político mexicano con la reforma constitucional al artículo 41, Base I, párrafo segundo, en el año de dos mil catorce, con la finalidad de la consecución de la participación igualitaria de mujeres y hombres en los espacios de decisión, por lo que impuso a los partidos políticos la obligación de postular en paridad sus candidaturas.
En congruencia, la Ley Electoral establece la obligación[22] de los partidos políticos de postular sus candidaturas garantizando la paridad entre mujeres y hombres para integrar los cuerpos legislativos federal y locales. La desobediencia a este mandato producirá el rechazo del registro de las candidaturas, para lo cual están facultados el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales[23].
La Ley de Partidos[24] establece una limitación a la libertad de dichos institutos de postular sus candidaturas al Congreso de la Unión y las legislaturas estatales, a que garanticen la paridad de género mediante criterios objetivos que aseguren la igualdad.
Esta ley prevé no solo la postulación en paridad; además, se encamina a lograr un acceso a los cargos públicos más proporcionado entre hombres y mujeres, al prohibir que uno solo de los géneros sea postulado exclusivamente a los distritos en los que los partidos políticos haya obtenido el porcentaje de la votación más bajo en el proceso electoral anterior[25].
Con base en lo anterior, la Sala Superior ha establecido que el principio de paridad deriva de un mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas paritarias así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales y locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno[26].
Para lograr la participación igualitaria de mujeres y hombres, la postulación debe acompañarse de mecanismos que la hagan real y eviten el fraude a la ley, como la postulación de fórmulas del mismo género[27].
Además, no solo deben postularse en paridad sino que, además, debe aplicarse el mecanismo de alternancia, de tal forma que en una lista no se encuentren de forma consecutiva fórmulas del mismo género, lo que permite acrecentar las posibilidades reales de acceder al cargo (regla de alternancia).
De acuerdo a la Sala Superior[28], la aplicación de este principio en la postulación de los ayuntamientos debe observarse tanto en la dimensión vertical como en la horizontal, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.
La dimensión vertical se observa respecto a un mismo ayuntamiento por lo que los partidos políticos deben postular para la presidencia, regidurías y sindicaturas la misma proporción de mujeres y hombres.
Mientras que la dimensión horizontal de paridad significa la postulación a cargos con idéntica función comprendidos en una sola entidad federativa en la misma proporción. Aplicable en las presidencias municipales, también debe observarse en las de comunidad en Tlaxcala[29].
Estos criterios recogidos en las tesis de jurisprudencia, determinaron el alcance del principio de paridad de género en la postulación de las candidaturas para integrar los ayuntamientos.
En esta línea, al resolver los juicios SUP-REC-85/2015[30], SUP-REC-90/2015[31] y SUP-REC-97/2015[32], la Sala Superior resolvió la obligatoriedad del principio de paridad horizontal en la postulación de las candidaturas a las presidencias municipales pero estableció que no resultaba atendible si las campañas electorales habían iniciado.
Posteriormente, en el expediente SUP-REC-294/2015, aclaró que esa regla operaba en esos casos concretos porque la obligatoriedad no estaba establecida previamente a que las candidaturas estuvieran registradas y no únicamente por el inicio de las campañas, porque sujetarlo a esta última condición haría nugatorio el derecho derivado de este principio constitucional y convencional.
Ahora bien, en el ámbito estatal, corresponde a los congresos locales garantizar en sus constituciones y leyes en materia electoral, de conformidad con la Constitución y las leyes generales de la materia, las bases y requisitos para la postulación, registro, derechos y obligaciones para integrar sus órganos de representación local[33].
En el caso de Tlaxcala, la Constitución Local[34] establece la obligación de postular en paridad al Congreso Local y los ayuntamientos. Si bien expresamente disponía que solo es aplicable en las “elecciones ordinarias”, el Pleno de la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015 declaró inconstitucional esa disposición ya que el principio de paridad debe observarse sin distinguir el tipo de elección.
La Constitución Local[35], la Ley Electoral Local[36] y la Ley de Partidos Local[37] contemplan la obligatoriedad de cumplir con la paridad de género en las postulaciones de los partidos políticos como en las candidaturas independientes que contienden para los ayuntamientos.
Las reglas de suplencia y alternancia están contenidas en la Ley Electoral Local[38] y la Ley de Partidos Local[39], que disponen una integración de fórmulas por personas del mismo género y en las listas por el principio de representación proporcional deben irse alternado entre mujeres y hombres[40].
En el caso de Tlaxcala, no solo es exigible la paridad vertical en la postulación de las candidaturas para integrar los ayuntamientos sino también en su dimensión horizontal, al estar expresamente establecida como una obligación a cumplir por los partidos políticos, de acuerdo a la Ley de Partidos Local[41].
Al igual que la Ley Electoral, la Ley de Partidos Local prohíbe que uno de los géneros sea postulado únicamente en los distritos, ayuntamientos o comunidades donde haya obtenido menos votos en el proceso anterior en cada tipo de elección[42].
La desobediencia en postular candidaturas en paridad tiene como consecuencia el rechazo del Consejo General del OPLE a registrar sus propuestas para que puedan contender en las elecciones, de conformidad con el artículo 232, párrafo 4, de la Ley Electoral[43].
Respecto de las presidencias de comunidad, la Constitución Local prevé que [44] son un cargo con el carácter de munícipes elegido democráticamente[45] que maneja ciertos recursos públicos[46]. Así, resultan aplicables las medidas establecidas para observar la paridad de género[47] en la elección de estos cargos.
La elección de las presidencias de comunidad puede hacerse por dos vías: (i) por mayoría relativa mediante el voto universal, libre, directo y secreto[48]; y (ii) por usos y costumbres, con la asistencia del Instituto[49].
Solamente en la elección por la vía de la mayoría relativa tienen derecho a participar los partidos políticos[50] y deben hacerlo dentro de los límites constitucionales y legales[51], entre ellos, la postulación en paridad de género[52].
La forma en que los partidos políticos cumplen con la paridad en las contiendas por las presidencias municipales es la siguiente:
1) Las fórmulas postuladas deben estar integradas en propiedad y suplencia por personas del mismo género[53].
2) Debe observarse la dimensión horizontal ya que estos cargos comparten la naturaleza de quienes integran el ayuntamiento[54] pero contienden por fórmulas (no planillas) y los partidos políticos pueden postular a más de una de ellas[55]. Al ser un cargo que desempeña una sola persona, la paridad debe cumplirse tomando en consideración el número total de candidaturas postuladas por cada partido político para el cargo de presidencias de comunidad[56].
Por cuanto se refiere a las elecciones extraordinarias, si bien la Constitución no establece las reglas para la organización y celebración en los estados, las legislaturas estatales tienen libertad para establecerlas en las disposiciones locales[57].
En consistencia con ello, la Ley Electoral establece que la legislación local definirá los plazos para convocar a las elecciones extraordinarias en caso de nulidad de una elección y la forma de ocupar las vacantes[58].
Al respecto, la Constitución Local establece que la elección extraordinaria será celebrada en la fecha que sea convocada por el Congreso local (cuatro de junio del año en curso)[59].
Esta Sala Regional considera que al darle la Constitución Local[60] idéntico carácter de munícipes a quienes integran el ayuntamiento y a quienes ocupan las presidencias de comunidad les son aplicables las mismas disposiciones sobre sus funciones y atribuciones.
En el caso de la celebración de las elecciones para las presidencias de comunidad diversas a los usos y costumbres, esta Sala Regional considera que resultan aplicables las disposiciones previstas para los ayuntamientos ya que se renuevan con la misma frecuencia[61], en la misma jornada electoral[62] y ambas son organizadas por el Instituto[63]. Ello sin que implique una diferencia el hecho de que sean elecciones ordinarias o extraordinarias.
En Tlaxcala, los lineamientos generales para organizar las elecciones extraordinarias son las siguientes:
1) El Congreso Local emite la convocatoria[64] dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se decretó la nulidad de la elección, en la que deberá establecer la fecha para celebrar la elección extraordinaria[65].
2) El Instituto Local debe ser instruido para proceder a organizarlas[66].
3) La Secretaría Ejecutiva del OPLE elabora y somete a la aprobación de Consejo General el calendario del proceso extraordinario[67].
4) El Consejo General ajustará los plazos de las etapas del proceso ordinario en el extraordinario[68].
5) En los procesos extraordinarios deberán observarse las mismas formalidades y procedimientos de los procesos ordinarios[69].
6) La convocatoria a la elección extraordinaria no podrá restringir los derechos de la ciudadanía y los partidos políticos[70].
Por otro lado, se destaca que el Reglamento de Elecciones establece reglas para observar la paridad de género en los procesos electorales federales y locales extraordinarios[71].
El mismo ordenamiento prevé que para los partidos políticos que participen de manera individual en el proceso extraordinario que deberán postular a personas del mismo género que en el ordinario[72].
De la misma forma, las coaliciones que vuelvan a registrarse, deberán repetir el género de su candidatura[73].
Si los partidos políticos se unen para el proceso extraordinario sin haberlo estado en el ordinario, deben postular a una persona del mismo género, si coincide con el que cada uno registró anteriormente[74]. Si los géneros no coinciden, debe preferirse a las mujeres[75].
En el caso de los partidos políticos que participaron en coalición y deseen participar individualmente deberán volver a registrar a una mujer si así lo hicieron en el proceso ordinario[76]. Si postularon a un hombre, en la elección extraordinaria tendrán oportunidad de proponer a una mujer[77].
Por lo anterior, para esta Sala Regional es evidente que la paridad de género en la postulación debe cumplirse en este tipo de comicios, ya que constituye un límite constitucional y convencional al derecho de los partidos políticos a participar en la renovación de los poderes públicos locales[78].
III. Respuesta a los agravios
Los agravios son infundados, como se explica.
Tal y como se advierte de la síntesis, la Sentencia Impugnada estableció la obligación constitucional de los partidos políticos para postular en paridad en su dimensión vertical y horizontal para renovar los poderes públicos locales, reconociendo que históricamente el género femenino se ha ubicado en una situación de desventaja con relación al masculino para poner en práctica sus derechos al voto pasivo y, con ello, al acceso al desempeño de los cargos públicos.
También reconoció que la elección extraordinaria deriva del proceso ordinario donde existió un empate en los resultados en diferentes contiendas y de la nulidad de las elecciones decretadas en los juicios resueltos por esta Sala Regional identificados como SDF-JDC-2166/2016 y SDF-JDC-2129/2016 por lo que también debía garantizarse el principio de paridad de género, especialmente en su dimensión horizontal.
Al estimar que en el proceso ordinario fue observado el principio de paridad de género, los partidos políticos que contendieran en la elección extraordinaria deberían de repetir el género de las personas postuladas para las (7) siete presidencias de comunidad en disputa.
En ese sentido, contrario a lo que afirma el PAC, el Tribunal Responsable resolvió de acuerdo con las normas constitucionales, convencionales y legales que establecen el principio de paridad de género.
Es decir, las elecciones extraordinarias fundan su existencia en que previamente se haya realizado un proceso ordinario que no pudo cumplir con su finalidad de lograr una correcta renovación en la titularidad de los órganos del poder público.
Por tanto, es evidente la relación que existe entre ambos tipos de procesos.
Aunque si bien la Ley Electoral Local establece que en las elecciones extraordinarias deben observarse las mismas formalidades y procedimientos que en las ordinarias[79], eso significa que en ambas debe cumplirse con el principio de paridad de género sin que pueda desvincularse un proceso electoral del otro.
En el caso de las presidencias de comunidad, tal como lo sostuvo el Tribunal Responsable, debe garantizarse la dimensión horizontal del principio de paridad.
Al respecto, esta Sala Regional considera que no es acorde con la finalidad constitucional y convencional de la paridad de género (como lo pretende el PAC) una postulación independiente sin considerar el número de candidaturas propuestas en el proceso ordinario, debido a que el cargo de la presidencia de comunidad es ocupado por una sola persona por lo que debe garantizarse que se han postulado en la misma proporción mujeres y hombres en toda la entidad federativa.
Así, para esta Sala Regional resulta evidente que el universo a tomar en consideración para garantizar la paridad horizontal es la totalidad de candidaturas postuladas al mismo cargo en ambos procesos electorales.
Contrario a lo que sostiene el Partido, considerar únicamente las siete presidencias de comunidad a elegirse en el proceso extraordinario podría conducir a una desproporción entre los géneros de la totalidad de personas postuladas en toda la entidad federativa.
Si los partidos políticos cumplieron con la paridad horizontal al proponer sus candidaturas en el proceso ordinario, debe mantenerse la misma proporción para cumplir con un registro igualitario en todas las presidencias de comunidad postuladas por un mismo partido político, considerando tanto el proceso ordinario como el extraordinario.
La confirmación de este criterio realizada por el Tribunal Responsable, además de ser conforme con el principio de paridad, también satisface lo establecido en el Reglamento de Elecciones para el supuesto de la realización de procesos extraordinarios locales, es decir, que deben registrar a una persona del mismo género si en ambos procesos participan de manera individual[80].
Cabe destacar que el Acuerdo ITE-CG-17/2017, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 293 del Reglamento de Elecciones, también emite criterios para las coaliciones, sin que estos sean discutidos en esta instancia.
No es obstáculo para esta decisión la posibilidad de que algún partido político postule una cantidad mayor de un género u otro para los cargos a elegirse en el proceso extraordinario, si de esa forma postularon en el proceso ordinario 2015-2016.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que la confirmación del Tribunal Responsable del criterio adoptado por el Instituto en el Acuerdo ITE-CG-17/2017 respecto a que los partidos políticos deberán postular candidaturas del mismo género que en el proceso ordinario, está apegada al principio de paridad de género.
En efecto, no debe perderse de vista que contrariamente a la apreciación del Actor, el Tribunal Local fue consistente con lo resuelto por la Sala Superior y la Suprema Corte, por lo que no existe base jurídica alguna que apunte a que dicho Tribunal y, como consecuencia de ello, el ITE trastocaran el principio de paridad, como se evidencia.
Esto, porque el Tribunal local se apoyó en el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-694/2015, para confirmar el Acuerdo primigenio.
Así, se deben establecer los antecedentes y razones sostenidos en dicha ejecutoria, a saber:
La Sala Superior de este Tribunal confirmó,[81] la sentencia de la Sala Monterrey de este órgano jurisdiccional, en el sentido de declarar la nulidad de la elección de diputado federal correspondiente al 01 distrito electoral en Aguascalientes y ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que emitiera la convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria respectiva.
En cumplimiento a dicha determinación, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG839/2015, por el que dio inicio al señalado proceso electoral extraordinario y aprobó el Plan y Calendario Integral correspondientes.
Dicho acuerdo fue controvertido por el Partido de la Revolución Democrática, con la pretensión de que se revocara y se emitiera otro, en el que se estipulara la obligación de los partidos políticos de postular candidatos del género que participaron en la elección ordinaria en el citado distrito electoral, al estimar que en el acuerdo impugnado no se expuso algún razonamiento a fin de garantizar la paridad de género en el registro de candidatos.
Con el medio de impugnación se integró el expediente SUP-RAP-694/2015, del índice de la Sala Superior.
El catorce de octubre de dos mil quince, la Sala Superior resolvió el señalado medio de impugnación, en el sentido de declarar fundados los agravios vertidos por el entonces actor y modificar el acuerdo impugnado a efecto de que se adicionara que en la señalada elección extraordinaria los partidos políticos postularan candidatos del mismo género que los que contendieron en proceso electoral ordinario, con base en las siguientes consideraciones:
En la tesis IX/2014, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, se estableció que la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas, la cual trasciende a la asignación de diputaciones de representación proporcional, al observar tanto el orden de prelación de la lista, así como el principio de alternancia, en relación a las listas propuestas por cada uno de los distintos partidos políticos.
Además, consideró que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, la paridad de género se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, pues responde a un entendimiento incluyente que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres. Asimismo, consideró que es una cláusula intangible de nuestro orden constitucional la configuración paritaria de género en la postulación de las candidaturas a legisladores tanto en el ámbito federal como local.
En este sentido, señaló que el principio de paridad de género se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación de candidaturas.
Así, señaló que la conformación paritaria de los órganos deliberativos de elección popular, se define por el voto ciudadano, ya que son los electores quienes eligen a las candidaturas de sus preferencias de entre aquéllas que participan en la contienda electoral en un porcentaje igualitario de cada género –cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres-, por lo que la integración paritaria de los órganos de representación es determinada por el sufragio de la ciudadanía depositado en las urnas.
En ese sentido, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41, de la Constitución.
Partiendo de dichas premisas, en el caso concreto consideró que la elección extraordinaria era consecuencia de que las autoridades jurisdiccionales determinaron la nulidad de la elección del proceso electoral ordinario.
Así, estimó que si la elección extraordinaria derivaba de la anulación de un proceso electoral ordinario, en la verificación de éste también debe imperar el cumplimiento del principio de paridad de género, ya que, si en aquel proceso electivo se tuvo por colmado, en esta nueva elección debían también postularse candidatos del propio género, para no dejar de cumplir ese principio y así dar cumplimiento a esta prescripción normativa de índole constitucional.
Respecto al acuerdo impugnado, consideró que efectivamente se había omitido garantizar la paridad de género en el registro de candidaturas a participar en la elección extraordinaria, por lo que para dar efectivo cumplimiento a dicho principio, los institutos políticos participantes debían postular candidatos del mismo género que contendieron en aquel proceso electivo ordinario.
Además, agregó que ello no transgredía el artículo 24 de la Ley General de Partidos, porque fueron los propios partidos quienes acordaron presentar a candidatos de determinado género, con plena libertad y su derecho de auto-organización que le confieren los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 23, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos.
Por esas razones, en dicha sentencia –que fue invocada como sustento para confirmar el Acuerdo primigenio– se ordenó modificar el acuerdo impugnado a efecto de que, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral adicionara que en dicha elección extraordinaria los partidos políticos postularan candidaturas del mismo género que contendieron en el proceso electoral ordinario.
Por otro lado, en las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2010, promovidas contra diversos artículos del Decreto número 118,[82] en las cuales la Suprema Corte sostuvo, entre otras cuestiones que las legislaturas locales deben establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de las candidaturas a legisladores locales e integrantes de ayuntamientos, sin que estas disposiciones distingan entre elecciones ordinarias o extraordinarias.
Ello, porque en la acción de inconstitucionalidad 73/2015 se combatió el párrafo décimo séptimo (antes décimo sexto) del artículo 95 de la Constitución local pues únicamente garantizaba la paridad de género en las elecciones ordinarias de diputados y de ayuntamientos, pero no en las elecciones extraordinarias.
En ese sentido, la Suprema Corte destacó que de la Constitución como de la Ley Electoral y la Ley de Partidos Políticos se desprende que la obligación de garantizar la paridad de género existe tanto para elecciones ordinarias como para elecciones extraordinarias, pues no hacen distinción a ese respecto, y aceptar la posibilidad de que en las elecciones extraordinarias no haya la obligación de garantizar la paridad de género sería subvertir el fin que tuvo el Órgano reformador de la constitución al establecer esa obligación en el artículo 41, fracción I, de la norma fundamental, es decir, el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Así, la Suprema Corte razonó que si bien una elección extraordinaria es una mera repetición de una elección ordinaria, el requisito de postulación paritaria en la elección ordinaria conlleva su cumplimiento en la elección extraordinaria, motivo por el cual declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa “ordinarias” contenida en el artículo 95, párrafo décimo séptimo (antes décimo sexto) de la Constitución de Tlaxcala, para quedar de la siguiente manera: “Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las elecciones de diputados locales y de ayuntamientos”[83].
Es por ello, que en su momento. la Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad del precepto impugnado, ya que no era dable hacer una distinción entre elecciones ordinaria y extraordinaria, lo cual desnaturalizaría la reforma constitucional.
De lo anterior, puede desprenderse que es conforme a Derecho la decisión del Tribunal responsable, pues, para llegar a ella, se tomó en cuenta que:
Es una cláusula intangible de nuestro orden constitucional la configuración paritaria de género en la postulación de las candidatas y candidatos, en el ámbito federal como local.
El principio de paridad de género se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural, que pretende garantizar que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación de candidaturas.
La conformación paritaria de los órganos se define por el voto ciudadano, ya que son los electores quienes eligen a las candidaturas de sus preferencias de entre aquéllas que participan en la contienda electoral en un porcentaje igualitario de cada género.
La postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41, de la Constitución.
Si la elección extraordinaria derivaba de la anulación de un proceso electoral ordinario, en la verificación de éste también debe imperar el cumplimiento del principio de paridad de género.
Si en el proceso electivo ordinario se tuvo por colmado el principio de paridad de género, es válido establecer que los institutos políticos participantes debían postular candidatos del mismo género que contendieron en aquel proceso electivo ordinario, como una medida para dar efectivo cumplimiento al principio de paridad de género en el proceso electoral extraordinario.
El criterio no transgredía Ley General de Partidos, ya que fueron los propios partidos quienes acordaron presentar a candidatos de determinado género, con plena libertad y su derecho de auto-organización.
Con base en lo anterior, se corrobora que, cuando el Tribunal Local determinó que una elección de índole extraordinario es una repetición de una elección ordinaria, y no existe un parámetro Constitucional para hacer una distinción entre los procesos ni los tipos de elección, resulta claro es conforme a Derecho que haya confirmado la determinación del OPLE, pues con dicha premisa se emitieron los criterios de paridad en el registro de candidaturas en el proceso extraordinario, puesto que al tratarse de un proceso electivo que obedece a la restitución de actos que ya habían sido celebrados bajo ciertos parámetros.
De estimar que el Tribunal Responsable vulneró el principio de paridad y conceder la pretensión del actor, para trasladar un parámetro diverso a las elecciones extraordinarias que nos ocupan, trastocaría los principios de certeza y seguridad jurídica que deben regir en toda elección que se considere democrática.
Lo anterior, porque las medidas adicionales que se busquen implementar para cumplir con el principio de paridad, debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los contendientes en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores, como son: la protección del voto popular base del principio democrático y la certeza, pues, la conformación paritaria del órgano de elección popular lo define el voto de la ciudadanía.
Aunado a lo anterior, como se apuntó no debe pasarse por alto que las elecciones extraordinarias fundan su existencia en que previamente se haya realizado un proceso ordinario y existe una relación indisoluble entre ambos, razón por la cual, al momento de determinar las reglas de paridad, deben tutelarse otros principios de igual jerarquía como es el caso de los de certeza y seguridad jurídica.
Por ejemplo, al proteger el mandato de paridad en la postulación de candidaturas, se debe tener presente el derecho de las personas que contendieron en candidaturas en el proceso ordinario, así como los procesos internos que se llevaron a cabo para postular candidaturas, entre otros.
Por tanto, si lo que pretende el Partido es una distorsión al modelo de postulación de candidaturas en un proceso electoral extraordinario, a propósito de la supuesta vulneración al principio democrático de paridad, bajo un esquema diverso al ordinario no debe prosperar.
De ahí lo infundado de los agravios.
No pasa por alto el argumento del Partido, en el sentido de que la Sentencia impugnada es contraria al principio de paridad de género en tanto no existe una previsión de cómo deberán cumplir con este principio los partidos políticos que no participaron en el proceso ordinario, a pesar de que no tienen ningún impedimento para participar en la elección extraordinaria.
Este agravio se considera inoperante, ya que el actor no controvierte las consideraciones vertidas por el Tribunal responsable para desestimar dicho argumento al no señalar de qué manera se violentaba el principio de paridad con la disposición que establece que aquellos partidos que no hubiera registrado candidatas o candidatos en la elección ordinaria, cumplirían dicho principio de una manera diversa a aquellos que sí registraron candidaturas.
Además, el planteamiento hecho valer en esta instancia resulta irrelevante a la conclusión del Tribunal local, y que esta Sala Regional comparte, toda vez que al haberse demostrado que el principio de paridad debe cumplirse en los mismos términos que en la elección ordinaria, la falta de previsión no trasciende en este momento en agravio de nadie, en tanto que los partidos políticos que omitieron postular candidaturas, deberán cumplir con dicho principio y, de no hacerlo, el Instituto deberá tomar medidas y acciones para que ello se cumpla, ordenando la sustitución de la respectiva candidatura para postular a una mujer.
En efecto, el Instituto debe verificar tras cualquier solicitud de registro –o eventual sustitución— que las candidaturas postuladas sean acordes con el mandato de paridad en una forma integral como ya se ha señalado en páginas precedentes, en el entendido de que el Instituto debe cuidar en la revisión de la postulación paritaria se cumpla en su dimensión sustantiva.
Sentido. Al resultar inoperantes o infundados los agravios del Partido, se debe confirmar la Sentencia Impugnada.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la Sentencia Impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido, por correo electrónico al Tribunal Responsable y al Instituto, así como por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por mayoría de votos, de los Magistrados Romero y Maitret, y con el voto en contra de la Magistrada Silva, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS[84], RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CON LA CLAVE SDF-JRC-8/2017[85].
Con fundamento en los artículos 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto particular al no coincidir con la presente sentencia.
En efecto, como Magistrada instructora y ponente de este Juicio de Revisión considero que en este caso era necesario adoptar una acción afirmativa a favor de las mujeres que permitieran acelerar su participación como candidatas en el proceso electoral extraordinario (2017) dos mil diecisiete para elegir presidencias de comunidad en Tlaxcala.
La medida propuesta significaba establecer como obligación para los partidos políticos el repetir el género de la postulación de las fórmulas si estaban integradas por mujeres y permitir que, en el caso de los haber registrado originalmente a hombres, pudiera optarse la postulación de las fórmulas de género femenino.
Esta convicción surgió de las consideraciones de hecho y de Derecho incluidas en mi propuesta original, que transcribo en su literalidad a continuación:
“CUARTO. Estudio de fondo
4.1 Síntesis de Agravios
El Partido sustenta su pretensión en los agravios sintetizados a continuación.
(i) Agravios en torno a los partidos políticos que no registraron candidaturas en el proceso ordinario
El PAC considera que la Sentencia Impugnada es contraria al principio de paridad de género al sostener que para la elección extraordinaria los partidos políticos deben postular candidaturas del mismo género al propuesto en el proceso ordinario, ya que el Tribunal Responsable dejó de considerar que no existe una previsión de cómo deberán cumplir con este principio los partidos políticos que no participaron en el proceso ordinario, a pesar de que no tienen ningún impedimento para participar en la elección extraordinaria.
En su consideración, esto tiene por efecto que la Sentencia Impugnada sea contraria a los principios de legalidad, certeza y objetividad.
(ii) La paridad de género debe respetarse en el proceso extraordinario como si fuera una elección nueva
El Actor considera que la Sentencia Impugnada no observa que el principio constitucional de paridad de género debe cumplirse tanto en las elecciones ordinarias como en las extraordinarias ya que, de la interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, puede desprenderse que tienen las mismas etapas y formalidades por lo que para la elección extraordinaria la postulación debe hacerse como si fuera un proceso totalmente nuevo e independiente.
Así, sostiene la necesaria consideración para resolver esta controversia de que la paridad es una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende lograr condiciones plenas en el punto de partida, es decir, en la postulación para que pueda permear en la integración de los órganos.
En su consideración, la decisión del Tribunal Responsable de confirmar la obligación de postular candidaturas del mismo género como se hizo en el proceso ordinario, tiene por efecto que no se cumpla con el principio de paridad ya que un género predominaría sobre el otro.
4.2 Metodología
La metodología en este caso no solo implica el orden en que serán abordados los agravios formulados por el Partido sino en hacer manifiesto que en su estudio esta Sala Regional adoptará una perspectiva de género, al reconocer la situación de desventaja histórica de las mujeres, especialmente, en el ejercicio de sus derechos político-electorales[86].
En consecuencia, esta Sala Regional, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte[87], analizará en este caso los elementos siguientes:
(i) Identificar si existen situaciones de poder relacionadas con algún género que se traduzcan en un desequilibrio entre las partes de la controversia, en este caso, entre quienes participan en la contienda electoral en curso en Tlaxcala.
(ii) Revisará los hechos y valorará las pruebas sin estereotipos o prejuicios de género con la finalidad de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
(iii) De ser necesario, se allegará de mayores pruebas para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género que existan en el caso.
(iv) Si detectara una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionará la neutralidad del Derecho aplicable y el impacto de la resolución adoptada en este juicio para lograr sea justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.
(v) Aplicará los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas.
(vi) Empleará lenguaje incluyente, es decir, evitará que el uso de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Bajo esa perspectiva, esta Sala Regional considera que debe indicar el marco normativo aplicable para después analizar los agravios.
En primer lugar atenderá el agravio en torno a si los partidos políticos que participan en la elección extraordinaria deben o no postular candidaturas del mismo género al propuesto en el proceso ordinario
–marcado como (ii) en la síntesis– debido a que la determinación correspondiente podría variar significativamente los lineamientos para cumplir en general la paridad de género en proceso extraordinario.
Luego, esta Sala Regional se pronunciará respecto si indebidamente el Tribunal Responsable dejó de atender que no existen lineamientos para que los partidos políticos que no participaron en la elección ordinaria puedan cumplir con el principio de paridad de género -indicado como (i) de la síntesis-.
El orden propuesto no genera perjuicio al Partido, ya que lo trascendente es que todos los agravios formulados sean estudiados. Al respecto resulta aplicable el criterio esencial establecido en la jurisprudencia 4/2000[88] de la Sala Superior con el rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
4.3 Análisis
A. Marco normativo
a) Principio de igualdad referido a la condición de la mujer en México
La igualdad está fundada en la semejanza y la naturaleza que compartimos como seres humanos por lo que es inseparable de la dignidad esencial de la persona[89].
La noción de igualdad resulta fundamental en el ejercicio de los derechos humanos por lo que es un principio imperativo que da forma y establece la finalidad de acuerdo a la cual debe interpretarse la regulación jurídica[90].
Generalmente, el principio de igualdad se manifiesta mediante la prohibición de algunas desigualdades, tal es el caso del Estado Mexicano que en el artículo 1 de la Constitución reconoce la igual dignidad de las personas, lo que se traduce en la prohibición de la discriminación.
Ciertamente, el artículo 1 constitucional establece para todas las personas el goce de todos los derechos humanos reconocidos en la propia norma fundamental y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. En ese sentido, prohíbe la discriminación motivada por origen étnico o racial, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, el estado de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En esa tónica, la Convención Americana establece la igualdad de todas las personas ante la ley y el consecuente derecho a gozar de igual protección de la misma (artículo 24)[91].
Específicamente, sobre la diferencia sexual y el género, el artículo 4 de la Constitución reconoce la igualdad ante la ley de hombres y mujeres.
Por su parte, la Convención de Belém Do Pará salvaguarda para las mujeres el derecho de igual protección ante la ley y de la ley[92], nociones que rebasan un reconocimiento formal de la igualdad entre mujeres y hombres.
Dando cuenta del tipo de desigualdades que puede enfrentar una persona por ser mujer, la CEDAW la define a la discriminación en su contra como:
‘(…) toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera‘.
De esta definición es posible advertir que tanto la discriminación por objeto (conocida también como directa) o por resultado (o indirecta) están prohibidas.
El Pleno de la Suprema Corte ha distinguido entre ambas[93]. La discriminación es directa o por objeto cuando la norma o la práctica invocan explícitamente una categoría sospechosa. Es indirecta o por resultado cuando las normas o prácticas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o aplicación constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja, sin justificación objetiva y razonable.
Estas nociones están ligadas al principio de igualdad a las dos dimensiones: formal y la sustancial o material.
La igualdad formal es el principio contenido en las normas jurídicas para dar a las personas el mismo trato ante la ley, en su aplicación y contenido –la cual puede fallar al tratar similarmente a quienes no están en una situación simétrica–. Por otra parte, la igualdad sustancial –también llamada real, material o efectiva– consiste en el mandato que tienen los poderes públicos para remover cualquier obstáculo en aras de lograr la igualdad en los hechos, lo que puede llegar a suponer, incluso, la implementación de medidas de acción positiva, en un esfuerzo por tomar en consideración a las personas a las que se aplica.
Ahora bien, la Constitución ha establecido para todas las autoridades del país, en el ámbito de su competencia, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos con arreglo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad (artículo 1), que referida a la condición de las mujeres implica combatir la discriminación en su contra, si es necesario, con la adopción de medidas que partan de su fundamento, esto es, la diferencia sexual.
b) Acciones afirmativas
Si bien los Estados están obligados a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades, sin discriminación alguna, el trato diferenciado puede ser acorde a la Constitución y la Convención Americana.
Así lo consideran la Suprema Corte[94] y la Corte Interamericana[95] al señalar que no toda diferencia de trato hacia una persona o grupo de ellas es discriminatoria, siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas sin que se trate de diferencias arbitrarias que vayan en detrimento de los derechos humanos.
En ese sentido la Corte Interamericana sostiene que la distinción es convencional mientras: “esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos (…)”[96].
Las medidas que buscan combatir el atraso de determinado grupo, otorgando incluso diversas ventajas para el logro de la igualdad material o sustantiva[97], son conocidas –entre otras denominaciones– como acciones afirmativas que, de acuerdo a la Sala Superior, se caracterizan por ser temporales, objetivas así como proporcionales y razonables[98], características que define de la forma siguiente:
o Temporal. Su duración está condicionada al fin que persiguen.
o Proporcional. Deben tener un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar.
o Razonables y objetivas. Deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.
Respecto a la condición de desventaja de las mujeres en diversos ámbitos, la CEDAW establece en su artículo 4 párrafo 1, que las medias especiales de carácter temporal[99] que los Estados Parte tomen para acelerar la igualdad de facto –o sustantiva– entre el hombre y la mujer no podrán considerarse como discriminación pero tampoco tendrán como consecuencia la adopción de normas desiguales o separadas, ya que deben de cesar cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de trato y de oportunidades.
Sobre este punto, es importante destacar que el Comité de la CEDAW distinguió a las medidas que los Estados toman para establecer condiciones generales que garanticen los derechos humanos de las mujeres y niñas que deben tener un carácter permanente, de las temporales que se adoptan para acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural, civil o cualquiera otro, que tienen por finalidad solucionar un problema concreto[100].
Al respecto, el Comité de la CEDAW, en la Recomendación General Número (23) veintitrés[101], estableció observaciones a los Estados Parte para hacer efectivo el derecho previsto en el artículo 7 de la CEDAW, es decir, la eliminación de la discriminación en contra de la mujer en vida política y pública.
El Comité de la CEDAW estableció que la obligación específica abarca todas las esferas de vida pública y política, por lo que lo se refiere al ejercicio del poder político, particularmente, al poder legislativo, ejecutivo y administrativo[102]. En consecuencia, los Estados parte, los partidos políticos y la función pública en general, deben instrumentar estímulos para lograr la participación plena y efectiva en este rubro[103].
Esta participación efectiva, más allá del establecimiento de derechos a la igualdad formal (como el derecho a ser a la postulación en paridad) debe acompañarse de las medidas necesarias para hacerla efectiva, para el logro de la igualdad sustantiva[104].
En el caso concreto, la controversia gira alrededor de uno de los ámbitos en que la mujer ha sufrido discriminación: la participación política. Para garantizar condiciones generales del ejercicio y disfrute de estos derechos por las mujeres, el Estado mexicano adoptó el principio de paridad en la postulación de las candidaturas a los cargos públicos y el establecimiento de las garantías para su efectivo acceso y desempeño, lo que tiene su fundamento en el principio de igualdad y no discriminación de las mujeres en la vertiente de su participación política[105], lo que en opinión de esta Sala Regional es una medida permanente para establecer condiciones en que las ciudadanas puedan ejercer sus derechos político-electorales, sin que la Constitución haya establecido que tienen un carácter temporal.
c) Paridad de género en la postulación de los órganos de representación del Estado
La paridad de género en la postulación de las candidaturas tiene como finalidad lograr la presencia paritaria de mujeres y hombres en los espacios donde se toman las decisiones públicas.
Esta disposición constitucional obedece a la falta de presencia de las mujeres en los espacios políticos por lo que busca incentivar su participación en las contiendas electorales y su presencia en los órganos representativos del Estado mexicano; en consecuencia, es una forma de lograr la igualdad sustantiva y evitar la discriminación de las mujeres en la vertiente de la participación en la vida política del país del cual son ciudadanas.
Respecto a la igualdad de las mujeres y los hombres en el ámbito de la participación política, la CEDAW establece la obligación para los Estados parte de garantizar el derecho de votar y ser votadas, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales, ocupar y ejercer cargos públicos, y participar en las organizaciones no gubernamentales que tengan una participación política[106].
En la misma línea, la Convención De Belém Do Pará reconoce como uno de los derechos de las mujeres, el tener igual acceso a las funciones públicas y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones en la vida nacional[107].
También resalta el compromiso de los Estados firmantes de garantizar la igualdad de mujeres y hombres en el goce de los derechos civiles y políticos contenidos en el mismo[108].
En cuanto a los derechos políticos de las personas, tanto la Convención Americana como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, coinciden en el reconocimiento del derecho igualitario del voto pasivo y de acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país[109].
El principio de paridad se introdujo en el sistema político mexicano con la reforma constitucional al artículo 41 Base I párrafo segundo de (2014) dos mil catorce.
En la propuesta, se insistió en la necesidad de establecer el reconocimiento constitucional de la paridad y en hacer realidad el derecho al voto pasivo de las mujeres, que visibilizaría a la mitad de la población, dando la posibilidad de una participación paritaria en los órganos de representación política. Como se puede advertir, la finalidad de la reforma era la consecución de la participación igualitaria de mujeres y hombres en los espacios de decisión, por lo que impuso a los partidos políticos la obligación de postular en paridad sus candidaturas[110].
La Ley Electoral establece la obligación[111] de los partidos políticos de postular sus candidaturas garantizando la paridad entre mujeres y hombres para integrar los cuerpos legislativos federal y locales. La desobediencia a este mandato producirá el rechazo del registro de las candidaturas, para lo cual están facultados el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales[112].
La Ley de Partidos[113] establece pues una limitación a la libertad de dichos institutos de postular sus candidaturas al Congreso de la Unión y las legislaturas estatales, a que garanticen la paridad de género mediante criterios objetivos que aseguren la igualdad.
Esta ley prevé no solo la postulación en paridad, además, se encamina a lograr un acceso a los cargos públicos más proporcionado entre hombres y mujeres, al prohibir que uno solo de los géneros sea postulado exclusivamente a los distritos en los que los partidos políticos haya obtenido el porcentaje de la votación más bajo en el proceso electoral anterior[114].
La Sala Superior estableció que el principio de paridad deriva de un mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas paritarias así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales y locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno[115].
Para lograr la participación igualitaria de mujeres y hombres, la postulación debe acompañarse de mecanismos que la hagan real y eviten el fraude a la ley, como la postulación de fórmulas del mismo género[116].
Además, no solo deben postularse en paridad sino que, además, debe aplicarse el mecanismo de alternancia, de tal forma que en una lista no se encuentren de forma consecutiva fórmulas del mismo género, lo que permite acrecentar las posibilidades reales de acceder al cargo (regla de alternancia).
De acuerdo a la Sala Superior[117], la aplicación de este principio en la postulación de los ayuntamientos debe observarse tanto en la dimensión vertical como en la horizontal, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.
La dimensión vertical se observa respecto a un mismo ayuntamiento por lo que los partidos políticos deben postular para la presidencia, regidurías y sindicaturas la misma proporción de mujeres y hombres.
Mientras que la dimensión horizontal de paridad significa la postulación a cargos con idéntica función comprendidos en una sola entidad federativa en la misma proporción. Aplicable en las presidencias municipales, también debe observarse en las de comunidad en Tlaxcala[118].
Estas jurisprudencias determinaron el alcance del principio de paridad de género en la postulación de las candidaturas para integrar los ayuntamientos.
Al resolver los juicios SUP-REC-85/2015[119],
SUP-REC-90/2015[120] y SUP-REC-97/2015[121], la Sala Superior resolvió la obligatoriedad del principio de paridad horizontal en la postulación de las candidaturas a las presidencias municipales pero estableció que no resultaba atendible si las campañas electorales habían iniciado. Posteriormente, en el expediente SUP-REC-294/2015, aclaró que esa regla operaba en esos casos concretos porque la obligatoriedad no estaba establecida previamente a que las candidaturas estuvieran registradas y no únicamente por el inicio de las campañas, porque sujetarlo a esta última condición haría nugatorio el derecho derivado de este principio constitucional y convencional.
* * *
En el ámbito estatal, corresponde a los congresos locales garantizar en sus constituciones y leyes en materia electoral, de conformidad con la Constitución y las leyes generales de la materia, las bases y requisitos para la postulación, registro, derechos y obligaciones para integrar sus órganos de representación local[122].
Por tanto, el mandato constitucional para que las constituciones y leyes en materia electoral de los estados se conformen a las bases de la Constitución y leyes generales[123] implica la adopción de la paridad como un instrumento para combatir la discriminación y propiciar la participación de las mujeres en proporciones igualitarias a los hombres en la vida política del país.
En Tlaxcala, la Constitución Local[124] establece la obligación de postular en paridad al Congreso Local y los ayuntamientos. Si bien expresamente dispone que solo es aplicable en las “elecciones ordinarias”, el Pleno de la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas71/2015 y 73/2015 declaró inconstitucional esa disposición ya que el principio de paridad debe observarse sin distinguir el tipo de elección.
La Constitución Local[125], la Ley Electoral Local[126] y la Ley de Partidos Local[127] contemplan la obligatoriedad de cumplir con la paridad de género tanto en las postulaciones de los partidos políticos como en las candidaturas independientes que contienden para los ayuntamientos.
Las reglas de suplencia y alternancia están contenidas en la Ley Electoral Local[128] y la Ley de Partidos Local[129], que disponen una integración de fórmulas por personas del mismo género y en las listas por el principio de representación proporcional deben irse alternado entre mujeres y hombres[130].
En el caso de Tlaxcala, no solo es exigible la paridad vertical en la postulación de las candidaturas para integrar los ayuntamientos sino también en su dimensión horizontal, al estar expresamente establecida como una obligación a cumplir por los partidos políticos, de acuerdo a la Ley de Partidos Local[131].
Al igual que la Ley Electoral, la Ley de Partidos Local prohíbe que uno de los géneros sea postulado únicamente en los distritos, ayuntamientos o comunidades donde haya obtenido menos votos en el proceso anterior en cada tipo de elección[132].
La desobediencia en postular candidaturas en paridad tiene como consecuencia el rechazo del Consejo General del OPLE a registrar sus propuestas para que puedan contender en las elecciones, de conformidad con el artículo 232, párrafo 4, de la Ley Electoral[133].
d) Elección de las presidencias de comunidad
La Constitución Local considera que las presidencias de comunidad[134] son un cargo con el carácter de munícipes elegido democráticamente[135] que maneja ciertos recursos públicos[136]. Así, resultan aplicables las medidas establecidas para observar la paridad de género[137] en la elección de estos cargos.
La elección de las presidencias de comunidad puede hacerse por dos vías: (i) por mayoría relativa mediante el voto universal, libre, directo y secreto[138]; y (ii) por usos y costumbres, con la asistencia del Instituto[139].
Solamente en la elección por la vía de la mayoría relativa tienen derecho a participar los partidos políticos[140] y deben hacerlo dentro de los límites constitucionales y legales[141], entre ellos, la postulación en paridad de género[142].
La forma en que los partidos políticos cumplen con la paridad en las contiendas por las presidencias municipales es la siguiente:
3) Las fórmulas postuladas deben estar integradas en propiedad y suplencia por personas del mismo género[143].
4) Debe observarse la dimensión horizontal ya que estos cargos comparten la naturaleza de quienes integran el ayuntamiento[144] pero contienden por fórmulas (no planillas) y los partidos políticos pueden postular a más de una de ellas[145]. Al ser un cargo que desempeña una sola persona, la paridad debe cumplirse tomando en consideración el número total de candidaturas postuladas por cada partido político para el cargo de presidencias de comunidad[146].
e) Elecciones extraordinarias
La Constitución no establece las reglas para la organización y celebración de las elecciones extraordinarias en los estados, por lo que las legislaturas estatales tienen libertad para establecerlas en las disposiciones locales[147].
En esta tónica, la Ley Electoral establece que la legislación local definirá los plazos para convocar a las elecciones extraordinarias en caso de nulidad de una elección y la forma de ocupar las vacantes[148].
Al respecto, la Constitución Local establece que la elección extraordinaria será celebrada en la fecha que sea convocada por el Congreso local[149].
Esta Sala Regional considera que al darle la Constitución Local[150] idéntico carácter de munícipes a quienes integran el ayuntamiento y a quienes ocupan las presidencias de comunidad les son aplicables las mismas disposiciones sobre sus funciones y atribuciones.
En el caso de la celebración de las elecciones para las presidencias de comunidad diversas a los usos y costumbres, esta Sala Regional considera que resultan aplicables las disposiciones previstas para los ayuntamientos ya que de ordinario se renuevan con la misma frecuencia[151], en la misma jornada electoral[152] y ambas son organizadas por el Instituto[153]. Ello sin que implique una diferencia el hecho de que sean elecciones ordinarias o extraordinarias.
En Tlaxcala los lineamientos generales para organizar las elecciones extraordinarias son las siguientes:
7) El Congreso Local emite la convocatoria[154] dentro de los (45) cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se decretó la nulidad de la elección, en la que deberá establecer la fecha para celebrar la elección extraordinaria[155].
8) El Instituto Local debe ser instruido para proceder a organizarlas[156].
9) La Secretaría Ejecutiva del OPLE elabora y somete a la aprobación de Consejo General el calendario del proceso extraordinario[157].
10) El Consejo General ajustará los plazos de las etapas del proceso ordinario en el extraordinario[158].
11) En los procesos extraordinarios deberán observarse las mismas formalidades y procedimientos de los procesos ordinarios[159].
12) La convocatoria a la elección extraordinaria no podrá restringir los derechos de la ciudadanía y los partidos políticos[160].
f) Paridad de género en los procesos extraordinarios
Tal como lo resolvió la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015 –referentes a la legislación de Tlaxcala–, la obligación constitucional establecida para los partidos políticos de postular en paridad de género[161] es aplicable por igual en los procesos electorales ordinarios y extraordinarios ya que tiene por finalidad el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Sobre esa línea, la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-694/2015 y SUP-RAP-753/2015, consideró que también en los procesos extraordinarios debe imperar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas al ser un mandato constitucional y convencional.
El Reglamento de Elecciones establece reglas para observar la paridad de género en los procesos electorales federales y locales extraordinarios[162].
Así, para los partidos políticos que participen de manera individual en el proceso extraordinario señala que deberán postular a personas del mismo género que en el ordinario[163].
De la misma forma las coaliciones que vuelvan a registrarse, deberán repetir el género de su candidatura[164].
Si los partidos políticos se unen para el proceso extraordinario sin haberlo estado en el ordinario, deben postular a una persona del mismo género, si coincide con el que cada uno registró anteriormente[165]. Si los géneros no coinciden, debe preferirse a las mujeres[166].
En el caso de los partidos políticos que participaron en coalición y deseen participar individualmente deberán volver a registrar a una mujer si así lo hicieron en el proceso ordinario[167]. Si postularon a un hombre, en la elección extraordinaria tendrán oportunidad de proponer a una mujer[168].
Por lo anterior, para esta Sala Regional es evidente que la paridad de género en la postulación debe cumplirse en este tipo de comicios, ya que constituye un límite constitucional y convencional al derecho de los partidos políticos a participar en la renovación de los poderes públicos locales[169].
B. Caso concreto
Tal como fue establecido en la metodología, para resolver esta controversia de manera completa e igualitaria debe aplicarse la perspectiva de género, lo que se traduce en estudiar los agravios bajo los presupuestos siguientes:
(i) Estudiar si existen relaciones de poder por cuestiones de género que propicien un desequilibrio entre las partes
Si bien la relación procesal de los Juicios de Revisión no se integra con personas físicas entre las que pudiera existir una relación de poder derivado de su género, ya que solo pueden promoverlos los partidos políticos[170] en contra los actos de las autoridades electorales locales[171], esta Sala Regional considera que el punto central de la controversia es la forma de corregir las disparidades en la participación política de los hombres y las mujeres en el proceso electoral extraordinario en Tlaxcala.
(ii) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin utilizar los estereotipos de género
En el análisis de los hechos relacionados a la controversia, esta Sala Regional no pierde de vista que existe un arraigado prejuicio respecto a que las funciones “naturales” se desarrollan en la esfera privada o doméstica que son consideradas inferiores[172].
La existencia de estos prejuicios también son tomados en consideración por esta Sala Regional al valorar el contenido del expediente[173].
(iii) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias
En el caso, la Magistrada Instructora consideró necesario requerir al Instituto Local para contextualizar el caso concreto a resolverse respecto al número de mujeres que en efecto alcanzaron el cargo de presidentas de comunidad, ya que ésta es la situación sobre la que habrá de proyectarse esta sentencia.
(iv) Detectar la situación de desventaja de género, cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la resolución
Debido a que existe una desigualdad en los hechos respecto a la participación política de las mujeres, para esta Sala Regional la interpretación y aplicación del principio de paridad de género en la postulación no es neutra, es decir, en las controversias relacionadas a ellas no debe perderse de vista que su finalidad es lograr la igualdad sustantiva en el acceso a los cargos públicos; de ahí que se haya impuesto como una obligación para los partidos políticos que acarrea una sanción ante su incumplimiento[174].
Solo ante la existencia de una asimetría en el ámbito de participación política habría surgido la necesidad de establecer la paridad de género como una obligación.
En consecuencia, esta Sala Regional procurará que esta sentencia no agrave la desigualdad de las mujeres en el acceso al cargo de las presidencias de comunidad.
(v) Aplicar los estándares de derechos humanos de las personas involucradas
Por estos deben entenderse las normas de derechos humanos internas e internacionales relacionadas a los derechos de las mujeres, su igualdad y la prohibición de su discriminación.
En este caso, la Sala Regional ha establecido el marco normativo aplicable para fundar esta sentencia.
(vi) Usar lenguaje incluyente
El empleo de un lenguaje que visibilice tanto a hombres como mujeres es una práctica de esta Sala Regional, por lo que se ha procurado su uso también en esta sentencia.
Establecido el marco normativo aplicable y los presupuestos anteriores sobre la perspectiva de género, esta Sala Regional dará contestación a los agravios planteados.
a. Estudio del agravio en torno a que la paridad de género debe respetarse en el proceso extraordinario como si fuera una elección nueva
El Actor considera que la Sentencia Impugnada no observa que el principio constitucional de paridad de género debe cumplirse tanto en las elecciones ordinarias como en las extraordinarias ya que la interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales y legales aplicables puede desprenderse que tienen las mismas etapas y formalidades, por lo que para la elección extraordinaria la postulación debe hacerse como si fuera un proceso totalmente nuevo e independiente.
Así, sostiene la necesaria consideración para resolver esta controversia de que la paridad es una medida de igual sustantiva que pretende lograr condiciones plenas en el punto de partida, es decir, en la postulación para que pueda permear en la integración de los órganos.
En su consideración, la decisión del Tribunal Responsable de confirmar la obligación de postular candidaturas con el mismo género de las registradas el proceso ordinario tiene por efecto que no se cumpla con el principio de paridad, ya que un género predominaría sobre el otro.
En consideración de esta Sala Regional el agravio es parcialmente fundado, por las razones expuestas a continuación.
La Sentencia Impugnada estableció la obligación constitucional de los partidos políticos para postular en paridad en su dimensión vertical y horizontal para renovar los poderes públicos locales, reconociendo que históricamente el género femenino se ha ubicado en una situación de desventaja con relación al masculino para poner en práctica sus derechos al voto pasivo y, con ello, al acceso al desempeño de los cargos públicos.
También estableció que la elección extraordinaria deriva del proceso ordinario donde existió un empate en los resultados en diferentes contiendas y de la nulidad de las elecciones decretadas en los juicios resueltos por esta Sala Regional identificados como SDF-JDC-2166/2016 y SDF-JDC-2129/2016 por lo que también debía garantizarse el principio de paridad de género, especialmente en su dimensión horizontal.
Al estimar que en el proceso ordinario fue observado el principio de paridad de género, los partidos políticos que contendieran en la elección extraordinaria deberían de repetir el género de las personas postuladas para las (7) siete presidencias de comunidad en disputa.
En ese sentido, contrario a lo que afirma el PAC, el Tribunal Responsable resolvió de acuerdo las normas constitucionales, convencionales y legales que establecen el principio de paridad de género.
En efecto, es correcta la Sentencia Impugnada cuando establece la relación de causa y efecto entre el proceso ordinario y el extraordinario, ya que era necesaria la existencia de irregularidades o empate en la celebración de la elección ordinaria que impidieran tener por cumplidos los principios rectores que deben imperar en un proceso electoral auténticamente democrático, para que el Congreso Local tuviera que convocar nuevamente a elecciones.
Así, las elecciones extraordinarias fundan su existencia en que previamente se haya realizado un proceso ordinario que no pudo cumplir con su finalidad de lograr una correcta renovación en la titularidad de los órganos del poder público.
En ese sentido, es evidente la relación que existe entre ambos tipos de procesos.
Aunque si bien la Ley Electoral Local establece que en las elecciones extraordinarias deben observarse las mismas formalidades y procedimientos que en las ordinarias[175], eso significa que en ambas debe cumplirse con el principio de paridad de género sin que pueda desvincularse un proceso electoral del otro.
En el caso de las presidencias de comunidad, tal como lo sostuvo el Tribunal Responsable, debe garantizarse la dimensión horizontal del principio de paridad.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al PAC respecto a que deben considerarse de manera independiente las postulaciones del proceso ordinario y extraordinario, ya que el cargo de la presidencia de comunidad es ocupado por una sola persona, así que es necesario tomar como punto de partida los registros para la elección ordinaria en orden de lograr la paridad horizontal.
Si bien la intención del Partido es lograr las condiciones plenas de participación en el punto de inicio del proceso electoral extraordinario, en opinión de esta Sala Regional, su propuesta de postulación consistente en considerar aisladamente las (7) siete presidencias de comunidad a elegirse para exigir la postulación en una proporción de (3) tres personas de un género y (4) cuatro del otro no tiene por efecto ni la garantía de la postulación paritaria ni el avance en la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
En efecto, de acuerdo a los criterios sostenidos por la Suprema Corte[176] y la Sala Superior[177], la obligación de postular en paridad es aplicable en los procesos ordinarios y extraordinarios.
En ese sentido lo recogen las reglas previstas el Reglamento de Elecciones[178].
Si los partidos políticos cumplieron con la paridad horizontal al proponer sus candidaturas en el proceso ordinario, mantener la misma proporción en la elección extraordinaria tendría por efecto cumplir con un registro igualitario en todas las presidencias de comunidad postuladas por un mismo partido político, considerando tanto el proceso ordinario como el extraordinario.
De aceptarse la pretensión del PAC, es decir, de postular las (7) siete fórmulas en una proporción en que los géneros no se excedan en más de una, no se adecuaría a una postulación paritaria tomando en consideración a la totalidad de las propuestas considerando tanto las realizadas en el proceso ordinario como en el extraordinario.
La propuesta del Partido no tiene por efecto establecer condiciones que permitan el logro de la igualdad sustantiva, ya que como puede observarse de la tabla inserta a continuación[179], en algunos casos incluso serían postuladas en menor medida las fórmulas integradas por mujeres:
Comunidad | Partido Acción Nacional | Partido Revolucionario Institucional | Partido de la Revolución Democrática | Partido del Trabajo | Partido Verde Ecologista de México | Movimiento Ciudadano | Nueva Alianza | PAC | Partido Socialista | Morena | Partido Encuentro Social |
Barrio de Santiago, municipio de Atltzayanca | M | H | M | N/R | N/R | N/R | M | H | M | H | N/R |
La Garita, municipio de Atltzayanca | N/R | M | N/R | N/R | H | N/R | N/R | M | N/R | H | N/R |
San Miguel Buenavista, municipio de Cuaxomulco | M | H | M | N/R | M | N/R | N/R | M | N/R | H | N/R |
San Cristóbal Zacacalco, municipio de Calpulalpan | M | M | N/R | N/R | N/R | N/R | N/R | H | N/R | N/R | N/R |
La Providencia, municipio de Sanctórum de Lázaro Cárdenas | M | M | N/R | N/R | H | N/R | N/R | H | N/R | N/R | N/R |
Colonia Santa Martha Sección Tercera, municipio de Xaloztoc | M | H | M | M | H | N/R | N/R | N/R | H | H | N/R |
San José Texopa, municipio de Xaltocan | N/R | N/R | M | N/R | N/R | N/R | N/R | H | H | N/R | N/R |
De acuerdo a los registros realizados por el Partido Acción Nacional[180], Partido Revolucionario Institucional[181], Partido de la Revolución Democrática[182], Partido del Trabajo[183], Partido Verde Ecologista de México[184], Movimiento Ciudadano[185], Nueva Alianza[186] PAC[187], Partido Socialista[188], Morena[189] y Partido Encuentro Social[190], la pretensión del Partido tendría por efecto reducir el número de postulaciones a favor de las mujeres, tal como sucede con el Partido Acción Nacional que originalmente propuso a (5) cinco.
En consecuencia, no le asiste la razón al Actor respecto a que debe postularse en el proceso extraordinario de forma independiente al ordinario, sobre el que ancla su pretensión sobre la proporción entre los géneros de las fórmulas a contender en el mismo. Tampoco en que la decisión del Tribunal Responsable de confirmar las reglas de repetición del género de los registros es contraria al principio de paridad en la postulación.
Lo anterior no es obstáculo para considerar fundado el argumento respecto a que para resolver la controversia planteada debe partirse del supuesto que la paridad es una medida de igualdad sustantiva y estructural que busca garantizar condiciones plenas en el punto de partida de un proceso electivo, el que fija en la postulación de candidaturas.
Esta Sala Regional considera que le asiste la razón al PAC respecto a que en la elección extraordinaria debe garantizarse la igualdad sustancial y estructural entre mujeres y hombres en la postulación de las candidaturas de las presidencias de comunidad que serán votadas por la ciudadanía en el proceso extraordinario, aunque es de precisarse que en este caso, la postulación paritaria es insuficiente para avanzar en este objetivo igualitario planteado en la demanda.
En consideración de esta Sala Regional el principio de paridad en la postulación es una disposición cuya finalidad es combatir de manera permanente la discriminación de la que las mujeres han sido objeto en la participación política y la vida pública que debe distinguirse de las acciones afirmativas que temporalmente puedan emitirse para cumplir objetivos específicos.
En efecto, la disposición contenida en el artículo 41 Base I párrafo segundo de la Constitución es una disposición que combate la discriminación en contra de las mujeres de manera permanente por lo que no está sujeta a ningún lapso temporal o a la consecución de un objetivo específico, como serían las acciones afirmativas o medidas de carácter temporal[191].
En este sentido, el Reglamento de Elecciones y el Acuerdo ITE-CG-17/2017 (en la parte conducente que ordena repetir las postulaciones) son acordes con el principio de la postulación en paridad de géneros, estableciendo un piso mínimo y permanente para la participación de las mujeres en los procesos electivos.
Sin embargo, a partir de la aplicación de la perspectiva de género, esta Sala Regional concluye que en este caso debe adoptarse una acción afirmativa con el objetivo de acercarse al logro de la igualdad sustantiva en el acceso al cargo de presidencias de comunidad en Tlaxcala.
Lo anterior pues está acreditado que en el desempeño del cargo de las presidencias de comunidad fueron elegidas en el proceso electoral ordinario 2015-2016, (53) cincuenta y tres mujeres y (239) doscientos treinta y nueve hombres, de las (299) doscientas noventa y nueve posiciones disputadas.
Es decir que actualmente el (18%) dieciocho por ciento de las presidencias de comunidad son desempeñadas por mujeres y el (80%) ochenta por ciento por hombres, quedando pendiente de elegirse el (2%) dos por ciento de la totalidad de los cargos, tal como se representa a continuación:
En ese sentido, es claro que las mujeres se encuentran sub representadas. Así para avanzar en el logro de la igualdad sustantiva planteado por el Actor no es suficiente que sea observada la postulación en paridad como fue planteada por el Instituto Local, sino adoptar un trato diferenciado a favor de las mujeres que tendrá efecto para este proceso electoral extraordinario y que debe operar tanto en la postulación individual como en los supuestos de coalición y candidatura común previstos en el Acuerdo ITE-CG-17/2017.
En consecuencia, esta Sala Regional considera pertinente que los lineamientos aplicables en el caso de una postulación previa en el proceso ordinario, previstos en el apartado denominado “Criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para el cargo de presidente de comunidad en el proceso electoral extraordinario 2017”, sean modificados para incluir:
1) Que los partidos políticos están obligados a repetir la postulación de las fórmulas de género femenino cuando:
a. Postulen de manera individual.
b. Coincidan en haber postulado una fórmula de género femenino de manera individual y pretendan coaligarse para el proceso extraordinario (2017) dos mil diecisiete. En caso de haber postulado de manera coincidente una fórmula de género masculino, tendrán la opción de registrar a mujeres.
c. Coincidan en haber registrado una fórmula de género femenino de manera individual y pretendan postular una candidatura común en el proceso extraordinario (2017) dos mil diecisiete. En caso que el género postulado por los partidos políticos sea masculino, tienen la posibilidad de registrar una fórmula de género femenino.
2) Que los partidos políticos pueden optar por postular fórmulas compuestas por mujeres en las candidaturas donde habían propuesto originalmente a hombres.
En consideración de esta Sala Regional, esta posibilidad de que los partidos políticos puedan optar a postular a un mayor número de mujeres es acorde con la prohibición de la discriminación en contra de las mujeres y la obligación del Estado mexicano para el logro de su igualdad sustantiva, ya que toma en consideración está situación concreta de desventaja[192].
Así, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Superior, al tratar de revertir una situación de desigualdad existente entre mujeres y hombres en el desempeño del cargo de las presidencias de comunidad, no puede considerarse discriminatoria para ellos[193].
Esta medida tendría aplicación para el desarrollo del proceso electoral extraordinario (2017) dos mil diecisiete, por lo que su adopción es temporal y no permanente, sin que afecte el principio de certeza en materia electoral ya que el Instituto Local no ha otorgado los registros de las candidaturas.
En consideración de esta Sala Regional, la adopción de la medida es proporcional a fin del procurar un avance en el logro de la igualdad sustantiva de las mujeres ya que permitiría a los partidos políticos postular a un mayor número de mujeres, de manera tal que aumentaría las posibilidades de que la ciudadanía de las comunidades donde habrán de llevarse cabo las elecciones extraordinarias eligieran a una mujer.
Al encontrarse sub representadas las mujeres en el desempeño del cargo de presidencia de comunidad, la Sala Regional considera que con esta medida no se está creando una mayor desigualdad para los hombres ya que como grupo actualmente desempeñan el (80%) ochenta por ciento de estos puestos, de forma tal que si se optara solamente con cumplir la postulación en paridad y, en consecuencia, con la repetición forzosa de los géneros de las fórmulas postuladas originalmente, el género masculino aumentaría sus posibilidades de acceder a más cargos.
Esta Sala Regional considera que esta medida es razonable y objetiva porque no solamente atiende a un interés colectivo de lograr la igualdad sustantiva de las mujeres y los hombres, sino que además no está dirigida a determinadas personas en particular, ya que la única obligación de los partidos es repetir el género femenino de sus primeras postulaciones y dejarles en libertad respecto a las integradas por el género masculino.
En consecuencia, si los partidos políticos optan por postular a un mayor número de fórmulas integradas por mujeres, el Instituto Local deberá realizar los registros de sus candidaturas sin requerir la reducción de las integradas por el género femenino.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que el agravio del Actor es parcialmente fundado por lo que debe modificarse la Sentencia Impugnada para incluir esta medida afirmativa en el Acuerdo ITE-CG-17/2017 respecto a las candidaturas registradas por los partidos políticos en el proceso electoral ordinario 2015-2016 para renovar las presidencias de comunidad.
b. Estudio de los agravios en torno a los partidos políticos que no registraron candidaturas en el proceso ordinario
El PAC considera que la Sentencia Impugnada es contraria al principio de paridad de género al omitir considerar que no existe una previsión de cómo deberán cumplir con este principio los partidos políticos que no participaron en el proceso ordinario, a pesar de que no tienen ningún impedimento para participar en la elección extraordinaria.
En su consideración, esto tiene por efecto que la Sentencia impugnada sea contraria a los principios de legalidad, certeza y objetividad.
Este agravio es fundado y suficiente para modificar a la Sentencia Impugnada según los razonamientos siguientes.
En efecto, el Acuerdo ITE-CG-17/2017 no se ocupa de la forma en que habrán de cumplir el principio de paridad los partidos que no postularon candidaturas en las presidencias de comunidad en el proceso ordinario; esto genera que salgan de los supuestos previstos en el mismo al faltar la referencia conforme a la cual deben registrar sus candidaturas en la elección extraordinaria. Esta omisión del Instituto Local fue acusada ante el Tribunal Responsable pero éste no dio respuesta de fondo al agravio limitándose a declararlo inoperante.
Así, la Sentencia Impugnada confirmó el Acuerdo
ITE-CG-17/2017 a pesar de esta falta de provisión, tal como lo afirma el Actor ante esta Sala Regional.
Para esta Sala Regional la obligación impuesta al Tribunal Responsable por la Constitución en su artículo 1 párrafo tercero –en su carácter de autoridad del Estado mexicano– de garantizar los derechos humanos, se traducía en este caso en que debió asegurar la realización del derecho de las mujeres a ser votadas en la elección extraordinaria de las presidencias de comunidad en Tlaxcala[194], en ese sentido, debía verificar la existencia de las medidas que resguardaran el cumplimiento de la postulación paritaria en el supuesto de que los partidos políticos no hubieran participado en el proceso ordinario 2015-2016; ante su falta, debió realizar acciones encaminadas a prevenir que en el proceso de registro fuera transgredido el derecho a la igualdad de las mujeres.
El Tribunal Responsable debió considerar que, tal como lo determinó la Suprema Corte, el principio de paridad de género era igualmente aplicable en el proceso ordinario y en el extraordinario[195].
Los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones para integrar los órganos de representación política, según lo establece la Constitución[196] y la Ley de Partidos[197]. En Tlaxcala, este derecho está reconocido sin diferenciar su ejercicio entre una elección ordinaria o extraordinaria[198].
Al respecto la Convocatoria emitida por el Congreso Local, según la facultad establecida en la Constitución Local[199], no establece ninguna restricción para que postulen candidaturas los institutos políticos que no participaron en el proceso ordinario al recoger en su punto tercero la prohibición de limitar en el extraordinario sus derechos o los de la ciudadanía[200].
En ese sentido, tienen plena vigencia los derechos y las obligaciones que tienen dichos partidos para registrar fórmulas a las presidencias de comunidad[201], en las que deberán observar la regla de la suplencia por lo que deben componerse con personas del mismo género[202] y la dimensión horizontal de la paridad[203].
Dentro de este marco, el Instituto emitió el Manual para el Registro de Candidatos. Proceso Electoral Extraordinario[204] con la finalidad de facilitar el desarrollo de esta fase del proceso extraordinario, sin limitar o restringir la participación de los partidos políticos[205].
Es claro entonces que los partidos políticos tienen el derecho de participar en el proceso electoral extraordinario (2017) dos mil diecisiete y también la obligación mínima de cumplir con el mandato de paridad de género en la postulación.
En este sentido y tal como lo afirma el Actor, la Sentencia Impugnada es contraria a los principios rectores de legalidad, certeza y objetividad que rigen la función electoral a cargo de las autoridades locales establecidos por el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución.
La Suprema Corte ha interpretado el contenido de los principios que rigen la función de las autoridades electorales locales[206].
En cuanto al principio de legalidad definió que significa una garantía formal para la ciudadanía de que las autoridades actúen con apego a la ley sin conductas arbitrarias.
En el caso, el Tribunal Responsable transgredió este principio al no atender que la omisión del Acuerdo
ITE-CG-17/2017 significaba un espacio de indeterminación sobre la forma en que los partidos políticos deben cumplir con la paridad de género en los registros para la elección extraordinaria si no habían postulado candidaturas en el proceso ordinario, los supuestos en que debería considerarse incumplida la obligación y sus consecuencias.
El principio de certeza significa que quienes participen en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas de su propia actuación y las de las autoridades.
Así, para esta Sala Regional resulta claro que la Sentencia Impugnada contradice este principio al no velar que todas las reglas para cumplir el principio de paridad de género sean claras, ya que esto no sucedió en el caso de los partidos políticos que no postularon candidaturas en alguna de las comunidades durante el proceso ordinario. Si bien esto no podría privar de efectos el cumplimiento[207] de la postulación paritaria ya que esta obligación es exigible por su inclusión en la Ley de Partidos Local[208], la falta de previsión de los lineamientos impiden a los partidos políticos saber con antelación la forma exacta en que deben observarlo si no postularon candidaturas para las mismas presidencias de comunidad a definirse en la elección extraordinaria.
En cuanto a la objetividad, el pronunciamiento de la Suprema Corte indica que este principio obliga a un diseño de las normas y mecanismos del proceso electoral que evite situaciones conflictivas antes, durante y después de la jornada electoral.
La Sentencia Impugnada es contraria a este principio porque omitió verificar si los criterios contenidos en el Acuerdo ITE-CG-17/2017 eran suficientes para evitar los conflictos que pudieran surgir si un partido político transgredía el principio de paridad en la postulación y la forma de lograr su cumplimiento.
Resulta un hecho notorio para esta Sala Regional que en la etapa del registro de candidaturas del proceso ordinario de 2015-2016, diversos partidos políticos postularon en una proporción mayor fórmulas integradas por hombres para contender por las presidencias de comunidad. Esto tuvo por efecto que se ordenaran los ajustes correspondientes y ante su incumplimiento fue necesario que el Instituto Local rechazara los registros necesarios hasta llegar a la paridad[209].
En ese sentido, en el desarrollo del proceso electoral extraordinario deben establecerse las medidas que permitan, aun en el supuesto de que los partidos políticos no hayan postulado durante el proceso electoral ordinario una fórmula a algunas de las presidencias de comunidad a elegirse, el cumplimiento de la paridad en su dimensión horizontal.
El cumplimiento del principio de paridad de género en su dimensión horizontal (al igual que en el caso de que sí haya sido registrada una candidatura en el proceso ordinario) implica tomar como marco de referencia el número total de las candidaturas postuladas en los cargos de presidencia de comunidad en toda la entidad federativa así como si algún partido político optó por postular candidaturas integradas por mujeres, aunque originalmente hayan propuesto a fórmulas compuestas por hombres.
En consecuencia, en el caso debe tomarse en consideración el número y la proporción de género de las propuestas hechas por los partidos políticos que deseen contender en este proceso electoral extraordinario, en el anterior proceso ordinario, sin que la falta de postulación en alguna de las presidencias de comunidad específicas que habrán de elegirse ahora, implique que el universo a considerar sean solamente los (7) siete cargos a elegir.
Eso significa que en el caso de que un partido político no haya postulado previamente, el Instituto Local deberá considerar el número total de las candidaturas propuestas en el proceso ordinario y en el extraordinario para verificar que la postulación guarde una proporción del (50%) cincuenta por ciento de ambos géneros o, como consecuencia de la acción afirmativa tomada en el apartado anterior, el número total de las integradas por mujeres sean mayor.
Si los partidos políticos repiten los géneros de las fórmulas postuladas en el procedimiento ordinario, sin optar por la acción afirmativa establecida en esta sentencia, entonces el Instituto Local deberá verificar que se respete el principio de paridad por lo que deberán postular el (50%) cincuenta por ciento de fórmulas compuestas por el género femenino y (50%) cincuenta por ciento del género masculino.
En el caso que el número total de las candidaturas
–considerando las postuladas en el proceso ordinario y el extraordinario– sea impar lo que imposibilitaría una proporción exacta del (50%), el Instituto Local deberá tener por cumplido el principio de paridad si un género supera a otro solo por una fórmula.
Por lo anterior, si bien es fundado este agravio, no es procedente la pretensión del Actor relativa a que debe postularse candidaturas para la elección extraordinaria en una proporción de (3) tres fórmulas de un género y (4) cuatro de otro, ya que para poder cumplir el principio de paridad en este caso debe observarse el número total de las propuestas en el proceso ordinario 20015-2016 y el extraordinario 2017 (dos mil diecisiete).
Al haber resuelto el Tribunal Responsable sin atender el cuestionamiento del Actor respecto a los lineamientos aplicables para los partidos políticos que no postularon alguna candidatura a las presidencias de comunidad en el proceso electoral ordinario, resulta fundado este agravio y, en consecuencia, debe modificarse la Sentencia Impugnada para ordenar que el Instituto Local emita un nuevo acuerdo en que también incluya las previsiones necesarias para los que no postularon alguna candidatura en el mismo”.
Estas consideraciones fundan mi disenso respecto a que este órgano jurisdiccional debió adoptar acciones afirmativas (adicionalmente a observar el cumplimiento de la paridad de género) en orden de avanzar en el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en Tlaxcala, por lo que emito el presente voto particular.
Magistrada
María Guadalupe Silva Rojas
[1] De acuerdo al punto 3 de la Convocatoria.
[2] La sentencia del expediente SDF-JDC-2166/2016 consideró que debía revocarse la resolución del Tribunal Local y prevalecer el cómputo original de la elección.
[3] La Sala Regional, por mayoría de votos, determinó que al haber aparecido en las boletas un ciudadano a quien se le había cancelado la candidatura sin informarlo a la comunidad implicó que la mayoría de las personas que la integran votaran por un candidato jurídicamente inexistente, lo que vició la voluntad popular y afectó el principio de certeza acarreando la nulidad de la elección.
[4] Los hechos referidos a continuación sucedieron en el año (2017) dos mil diecisiete así que las fechas citadas deberán comprenderse referidas a ese año.
[5] Esta convocatoria está publicada en el Periódico Oficial de Tlaxcala, consultable en la página web http://periodico.tlaxcala.gob.mx/indices/Ex17032017, la cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.
[6] Hoja 4 del cuaderno accesorio.
[7] Consultable en hoja 58 del cuaderno accesorio.
[8] Según la hoja 6 del expediente.
[9] Tal como consta en la hoja 36 del expediente.
[10] Hoja 40 del expediente.
[11] Hoja 49 del expediente.
[12] Acuerdo agregado en la hoja 61 del expediente.
[13] Consultable en hoja 58 del cuaderno accesorio.
[14] Hoja 5 del expediente principal.
[15] Tal como está acreditado con la copia certificada del oficio mediante el cual el PAC acreditó a la promovente, consultable de la hoja 18 dieciocho a 22 veintidós del expediente.
[16] Específicamente, en la hoja 1 del expediente.
[17] De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Superior 15/2000 de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año (2001) dos mil uno, páginas 23 a 25.
[18] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior Jurisprudencia 10/2005 de rubro “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.
[19] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Sala Superior Jurisprudencia 23/2000 con el rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, año (2001) dos mil uno, páginas 8 y 9.
[20] Así lo ha interpretado la Sala Superior en la jurisprudencia 2/97 de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año (1997) mil novecientos noventa y siete, páginas 25 y 26.
[21] Es aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 15/2002 con el rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año (2003) dos mil tres, páginas 70 y 71.
[22] Artículo 232, párrafo 3, de la Ley Electoral.
[23] Artículo 232 párrafo 4 de la Ley Electoral.
[24] Artículos 3 párrafo 4, y 25 inciso r) de la Ley de Partidos.
[25] Artículo 3 párrafo 5 de la Ley de Partidos.
[26] Jurisprudencia 6/2015 con el rubro “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, (2015) dos mil quince, páginas 24, 25 y 26.
[27] Previo a la reforma constitucional y legal en materia político-electoral, la Sala Superior interpretó que la postulación de las fórmulas al Congreso de la Unión debería componerse por personas del mismo género para asegurar que la “equidad de género” también se reflejara en el desempeño del cargo, obligación que se recogió en el artículo 232 de la Ley Electoral.
[28] Jurisprudencia 7/2015 con el rubro “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, (2015) dos mil quince, páginas 26 y 27.
[29] Este criterio de aplicar la paridad horizontal en las candidaturas de presidencias de comunidad de Tlaxcala fue reconocido tanto por esta Sala Regional (ver sentencias de los juicios SDF-JDC-15872016,
SDF-JDC-162/2016, SDF-JDC-163/2016, SDF-JDC-174/2016, entre otras) como por la Sala Superior (ver sentencias de los juicio SUP-REC-70/2016 y sus acumulados así como SUP-REC-124/2016 y sus acumulados) en la elección ordinaria de la que derivó la elección extraordinaria, en el marco de la cual se suscitó el presente juicio.
[30] Sobre la elección local de Nuevo León.
[31] Elección local de Sonora.
[32] Que resolvió la elección local del Estado de México.
[33] Artículos 41 Base I párrafo segundo, 115 Base I párrafo primero, y 116 fracciones I, II, IV incisos e) y f) de la Constitución.
[34] Artículo 95 párrafo diecisiete de la Constitución Local.
[35] Artículo 95 párrafo diecisiete de la Constitución Local.
[36] Artículo 10 párrafo primero de la Ley Electoral Local.
[37] Artículo 52 fracción XX de la Ley de Partidos Local
[38] Artículo 10 párrafo segundo de la Ley Electoral Local.
[39] Artículo 12 párrafo tercero de la Ley de Partidos Local.
[40] Artículo 10 párrafo tercero de la Ley Electoral Local.
[41] Artículo 12 párrafo quinto de la Ley de Partidos Local.
[42] Artículo 12 párrafo cuarto de la Ley de Partidos Local.
[43] Artículos 52 fracción XLIV, y 154 fracción II de la Ley Electoral Local.
[44] Hasta antes de la promulgación del Decreto número 107, la Constitución Local las denominaba como presidencias municipales auxiliares, como puede advertirse de su artículo transitorio quinto.
[45] Artículo 90 párrafo tercero de la Constitución Local.
[46] Artículos 91 fracción IV párrafo quinto, y 94 de la Constitución Local.
[47] Artículo 95 párrafo diecisiete de la Constitución Local.
[48] Artículos 90 párrafo quinto fracción II de la Constitución Local y 272 y 274 de la Ley Electoral Local.
[49] Artículos 274 y 276 de la Ley Electoral Local.
[50] Artículo 142 párrafo tercero de la Ley Electoral Local.
[51] Artículos 95 párrafo diecisiete de la Constitución Local y 142 párrafo tercero y 273 de la Ley Electoral Local.
[52] Artículo 52 fracción XX de la Ley de Partidos Local.
[53] Artículos 10 párrafo segundo y 150 de la Ley Electoral Local.
[54] Artículo 90 párrafo tercero de la Constitución Local y 52 fracción XX de la Ley de Partidos Local.
[55] Artículos 13 fracción IX de la Ley de Partidos Local y 150 de la Ley Electoral Local.
[56] En ese sentido lo resolvió esta Sala Regional en los expedientes
SDF-JRC-3/2013 y SDF-JRC-17/2015.
[57] En ese sentido lo ha interpretado la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015 así como 40/2014 y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014.
[58] Artículo 25, párrafo 3, de la Ley Electoral.
[59] Artículos 25 y 54, fracción XXIV, de la Constitución Local.
[60] Artículo 90, párrafo tercero, de la Constitución Local.
[61] Artículo 90 párrafo quinto fracción II de la Constitución Local.
[62] Artículo 272 de la Ley Electoral Local.
[63] Tal como lo establecen los artículos 90 párrafo quinto fracción II de la Constitución Local, 20 párrafo uno, y 24 fracción IV de la Ley Electoral Local.
[64] De acuerdo al artículo 54 fracción XXIV de la Constitución Local, disposición que la Suprema Corte declaró constitucional al resolver la acción de inconstitucional 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015 por considerar que estaba dentro del ámbito de libre configuración del Congreso local. Esta atribución la desarrolla el artículo 286 de la Ley Electoral
[65] Artículo 286 de la Ley Electoral Local.
[66] Artículos 54 fracción XXV de la Constitución Local.
[67] Artículo 72 fracción XXVI de la Ley Electoral Local.
[68] Artículo 287, párrafo segundo, de la Ley Electoral Local.
[69] Artículo 287, párrafo primero, de la Ley Electoral Local.
[70] Artículo 287 párrafo primero de la Ley Electoral Local.
[71] Artículo 283 párrafo 1 del Reglamento de Elecciones.
[72] Artículo 283 párrafo 1 inciso a) del Reglamento de Elecciones.
[73] Artículo 283 párrafo 1 inciso b del Reglamento de Elecciones.
[74] Artículo 293 párrafo 1 inciso c) fracción I del Reglamento de Elecciones.
[75] Artículo 293 párrafo 1 inciso c) fracción II del Reglamento de Elecciones.
[76] Artículo 293 párrafo 1 inciso d) fracción I del Reglamento de Elecciones.
[77] Artículo 293 párrafo 1 inciso d) fracción II del Reglamento de Elecciones.
[78] Artículo 41, Base I, de la Constitución, 23, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Partidos, y 142, párrafo tercero, de la Ley Electoral
[79] Artículo 287 párrafo primero de la Ley Electoral Local.
[80] Artículo 283 párrafo 1 inciso a) del Reglamento de Elecciones.
[81] El diecinueve de agosto de dos mil quince, en el expediente SUP-REC-503/2015
[82] Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el veintiuno de julio de dos mil quince, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en materia político electoral.
[83] Sin que pueda hacerse una interpretación conforme que salve la constitucionalidad de la norma, pues en todo caso tendría que adicionarse la porción normativa “y extraordinarias” al precepto en cuestión.
[84] Secretaria encargadas del voto: Perla Berenice Barrales Alcalá.
[85] Para una mayor facilidad en su lectura, utilizaré los términos que ya fueron definidos en el Glosario de la sentencia respecto de la cual este voto forma parte.
[86] De acuerdo a la tesis de jurisprudencia 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de (2017) dos mil diecisiete, Tomo I, página 443.
[87] Tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836.
[88] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año (2001) dos mil uno, páginas 5 y 6.
[89] De esta forma lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante Suprema Corte) en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2016 (10a.) con el rubro “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de (2016) dos mil dieciséis, Tomo I, página 370.
[90] En esos términos lo ha considerado la Corte Interamericana al resolver el Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del (23) veintitrés de junio de (2005) dos mil cinco, párrafo 185.
[91] De acuerdo a Díez-Picazo, se entiende por igualdad ante la ley la prohibición de tratamiento discriminatorio de origen legal, y por igual protección de la ley, que las normas sean aplicadas del mismo modo en los casos análogos. Cfr. Díez-Picazo, Luis María, Sistema de derechos fundamentales, 3ª ed., Navarra, Aranzadi, 2008, páginas 201 y 216.
[92] Artículo 4, inciso f, de la Convención de Belém Do Pará.
[93] Tesis aislada P. VII/2016 (10a.) de rubro “DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 255.
[94] Al respecto puede verse la tesis de jurisprudencia del Pleno P./J. 9/2016 (10a.) con el rubro “PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de (2016) dos mil dieciséis, Tomo I, página 112.
[95] De acuerdo a las sentencias Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del (6) seis de agosto de (2008) dos mil ocho, párrafo 211.
[96] Tal como lo sostuvo la Corte Interamericana en las opiniones consultivas
OC-4/84, Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, del (19) diecinueve de enero de (1984) mil novecientos ochenta y cuatro, párrafo 57 y la identificada como OC-17/2002, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Ninño, del (28) veintiocho de agosto de (2002) dos mil dos, párrafo 47.
[97] Jurisprudencia 43/2014, con el rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, (2014) dos mil catorce, páginas 12 y 13.
[98] Jurisprudencia 30/2014, con el rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, (2014) dos mil catorce, páginas 11 y 12.
[99] De acuerdo a la “Recomendación General No. 25: sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a las medidas de carácter especiales de carácter temporal” emitida en el (30º) treintavo período de sesiones (2004) dos mil cuatro, este término puede identificarse con las “acciones afirmativas”, “acción positiva”, “medidas positivas”, entre otras, tal como puede ver en el párrafo 17 de la recomendación citada.
[100] “Recomendación General No. 25: sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a las medidas de carácter especiales de carácter temporal”, párrafos 18, 19 y 20.
[101] Adoptada en el (16º) décimo sexto período de sesiones.
[102] Numeral 5 del apartado de los “Antecedentes” de la Recomendación General número 23.
[103] Apartados relativos a los ¨Antecedentes¨, numeral 8, y las “Medidas Especiales”, numeral 15.
[104] En términos similares lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 35/20014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.
[105] En similares términos lo consideró la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/20014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.
[106] Artículo 7 de la CEDAW.
[107] Artículo 4, inciso j), de la Convención De Belém Do Pará.
[108] Artículo 3 de la Convención De Belém Do Pará.
[109] Artículos 23.1 párrafos b y c, y 25 párrafos b y c, respectivamente.
[110] Como lo sostuvo la Senadora Diva Hadamira Gastelum Bajo: “…esta es la verdadera reforma política de México, porque está visibilizando más de la mitad de la población, no es una reforma como se hizo anteriormente, mocha, una reforma que no tenía la posibilidad de una participación igualitaria, paritaria de las mujeres (…)”.
[111] Artículo 232, párrafo 3, de la Ley Electoral.
[112] Artículo 232 párrafo 4 de la Ley Electoral.
[113] Artículos 3 párrafo 4, y 25 inciso r) de la Ley de Partidos.
[114] Artículo 3 párrafo 5 de la Ley de Partidos.
[115] Jurisprudencia 6/2015 con el rubro “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, (2015) dos mil quince, páginas 24, 25 y 26.
[116] Previo a la reforma constitucional y legal en materia político-electoral, la Sala Superior interpretó que la postulación de las fórmulas al Congreso de la Unión debería componerse por personas del mismo género para asegurar que la “equidad de género” también se reflejara en el desempeño del cargo, obligación que se recogió en el artículo 232 de la Ley Electoral.
[117] Jurisprudencia 7/2015 con el rubro “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, (2015) dos mil quince, páginas 26 y 27.
[118] Este criterio de aplicar la paridad horizontal en las candidaturas de presidencias de comunidad de Tlaxcala fue reconocido tanto por esta Sala Regional (ver sentencias de los juicios SDF-JDC-15872016,
SDF-JDC-162/2016, SDF-JDC-163/2016, SDF-JDC-174/2016, entre otras) como por la Sala Superior (ver sentencias de los juicio SUP-REC-70/2016 y sus acumulados así como SUP-REC-124/2016 y sus acumulados) en la elección ordinaria de la que derivó la elección extraordinaria, en el marco de la cual se suscitó el presente juicio.
[119] Sobre la elección local de Nuevo León.
[120] Elección local de Sonora.
[121] Que resolvió la elección local del Estado de México.
[122] Artículos 41 Base I párrafo segundo, 115 Base I párrafo primero, y 116 fracciones I, II, IV incisos e) y f) de la Constitución.
[123] Establecido en el 116, fracción IV, de la Constitución.
[124] Artículo 95 párrafo diecisiete de la Constitución Local.
[125] Artículo 95 párrafo diecisiete de la Constitución Local.
[126] Artículo 10 párrafo primero de la Ley Electoral Local.
[127] Artículo 52 fracción XX de la Ley de Partidos Local
[128] Artículo 10 párrafo segundo de la Ley Electoral Local.
[129] Artículo 12 párrafo tercero de la Ley de Partidos Local.
[130] Artículo 10 párrafo tercero de la Ley Electoral Local.
[131] Artículo 12 párrafo quinto de la Ley de Partidos Local.
[132] Artículo 12 párrafo cuarto de la Ley de Partidos Local.
[133] Artículos 52 fracción XLIV, y 154 fracción II de la Ley Electoral Local.
[134] Hasta antes de la promulgación del Decreto número 107, la Constitución Local las denominaba como presidencias municipales auxiliares, como puede advertirse de su artículo transitorio quinto.
[135] Artículo 90 párrafo tercero de la Constitución Local.
[136] Artículos 91 fracción IV párrafo quinto, y 94 de la Constitución Local.
[137] Artículo 95 párrafo diecisiete de la Constitución Local.
[138] Artículos 90 párrafo quinto fracción II de la Constitución Local y 272 y 274 de la Ley Electoral Local.
[139] Artículos 274 y 276 de la Ley Electoral Local.
[140] Artículo 142 párrafo tercero de la Ley Electoral Local.
[141] Artículos 95 párrafo diecisiete de la Constitución Local y 142 párrafo tercero y 273 de la Ley Electoral Local.
[142] Artículo 52 fracción XX de la Ley de Partidos Local.
[143] Artículos 10 párrafo segundo y 150 de la Ley Electoral Local.
[144] Artículo 90 párrafo tercero de la Constitución Local y 52 fracción XX de la Ley de Partidos Local.
[145] Artículos 13 fracción IX de la Ley de Partidos Local y 150 de la Ley Electoral Local.
[146] En ese sentido lo resolvió esta Sala Regional en los expedientes
SDF-JRC-3/2013 y SDF-JRC-17/2015.
[147] En ese sentido lo ha interpretado la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015 así como 40/2014 y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014.
[148] Artículo 25, párrafo 3, de la Ley Electoral.
[149] Artículos 25 y 54, fracción XXIV, de la Constitución Local.
[150] Artículo 90, párrafo tercero, de la Constitución Local.
[151] Artículo 90 párrafo quinto fracción II de la Constitución Local.
[152] Artículo 272 de la Ley Electoral Local.
[153] Tal como lo establecen los artículos 90 párrafo quinto fracción II de la Constitución Local, 20 párrafo uno, y 24 fracción IV de la Ley Electoral Local.
[154] De acuerdo al artículo 54 fracción XXIV de la Constitución Local, disposición que la Suprema Corte declaró constitucional al resolver la acción de inconstitucional 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015 por considerar que estaba dentro del ámbito de libre configuración del Congreso local. Esta atribución la desarrolla el artículo 286 de la Ley Electoral
[155] Artículo 286 de la Ley Electoral Local.
[156] Artículos 54 fracción XXV de la Constitución Local.
[157] Artículo 72 fracción XXVI de la Ley Electoral Local.
[158] Artículo 287, párrafo segundo, de la Ley Electoral Local.
[159] Artículo 287, párrafo primero, de la Ley Electoral Local.
[160] Artículo 287 párrafo primero de la Ley Electoral Local.
[161] Artículos 41 Base I párrafo segundo de la Constitución; 1, 23 y 24 de la Convención Americana, 4, 5, 13 y 14 de la Convención de Belém Do Pará; 3, párrafos 4 y 5, 25, párrafo 1, inciso r), de la Ley de Partidos, y 232, párrafo 3, de la Ley Electoral.
[162] Artículo 283 párrafo 1 del Reglamento de Elecciones.
[163] Artículo 283 párrafo 1 inciso a) del Reglamento de Elecciones.
[164] Artículo 283 párrafo 1 inciso b del Reglamento de Elecciones.
[165] Artículo 293 párrafo 1 inciso c) fracción I del Reglamento de Elecciones.
[166] Artículo 293 párrafo 1 inciso c) fracción II del Reglamento de Elecciones.
[167] Artículo 293 párrafo 1 inciso d) fracción I del Reglamento de Elecciones.
[168] Artículo 293 párrafo 1 inciso d) fracción II del Reglamento de Elecciones.
[169] Artículo 41, Base I, de la Constitución, 23, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Partidos, y 142, párrafo tercero, de la Ley Electoral
[170] Artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[171] Artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[172] Tal como lo estableció el Comité de la CEDAW en los puntos 8 y 9 de los “Antecedentes” de la Recomendación General Número 23: Vida política y pública, (16º) décimo sexto periodo de sesiones, 1997, mediante la cual emitió observaciones a los Estados parte para hacer efectivo el derecho previsto en el artículo 7 de la CEDAW, es decir, la eliminación de la discriminación en contra de la mujer en vida política y pública.
[173] Artículo 90 párrafo 1 de la Ley de Medios.
[174] Baste recordar que la disposición contenida en el artículo 219 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecía como excepción para postular el (40%) cuarenta por ciento de candidaturas de un mismo género por el principio de mayoría relativa para integrar el Congreso de la Unión si se habían definido mediante un proceso democrático, tuvo por efecto que tal porcentaje no se alcanzara sino hasta después de la emisión de la sentencia del expediente SUP-JDC-12624/2011 donde se determinó su carácter obligatorio, criterio que se tradujo en el (41.5%) cuarenta y uno punto cinco por ciento, de acuerdo al documento elaborado por la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres), Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA Internacional), Participación política de las mujeres en México. A 60 años del reconocimiento del derecho al voto femenino, 1ª edición, México, 2013, páginas 15 y 16. Disponible en http://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2013/60%20a%C3%B1os%20voto.pdf?vs=1918
[175] Artículo 287 párrafo primero de la Ley Electoral Local.
[176] Acción de inconstitucionalidad 6972015 y sus acumuladas 71/2015 y 732015.
[177] SUP-RAP-694/2015 y SUP-RAP-753/2015.
[178] Artículo 283, del Reglamento de Elecciones.
[179] Debe entenderse por “M” que se hace referencia a la mujer, por “H” a un hombre y por “N/R” que no fue registrada una candidatura.
[180] Acuerdo ITE-CG 149/2016, disponible en: http://www.itetlax.org.mx/wp-content/uploads/2016/04/ITE-CG-149-2016-7-mayo-2016-ACUERDO-DE-PRESIDENCIAS-DE-COMUNIDAD-PAN.pdf.
[181] Acuerdo ITE-CG 150/2016, disponible en :http://www.itetlax.org.mx/wp-content/uploads/2016/04/ITE-CG-150-2016-7-mayo-2016-ACUERDO-DE-PRESIDENCIAS-DE-COMUNIDAD-PRI.pdf
[182] Acuerdo ITE-CG 220/2016 en cumplimiento a la sentencia SUP-REC-70/2016 y acumulados, disponible en: http://www.itetlax.org.mx/wp-content/uploads/2016/05/ITE-CG-220-2016-ACUERDO-COMUNIDADES-PRD.pdf.
[183] Acuerdo ITE-CG 218/2016, disponible en: http://www.itetlax.org.mx/wp-content/uploads/2016/05/ITE-CG-218-2016-ACUERDO-COMUNIDADES-PARTIDO-DEL-TRABAJO.pdf
[184] Acuerdo ITE-CG 144/2016 disponible en: http://www.itetlax.org.mx/wp-content/uploads/2016/04/ITE-CG-144-2016-3-mayo-2016-ACUERDO-PVEM-COMUNIDADES.pdf
[185] Acuerdo ITE-CG 143/2016 en atención al incidente de cumplimiento de sentencia SUP-REC-70 y acumulados, disponible en: http://www.itetlax.org.mx/wp-content/uploads/2016/04/ITE-CG-143-2016-3-mayo-2016-ACUERDO-MOVIMIENTO-CIUDADANO-PRESIDENCIASDE-COMUNIDAD-FINAL.pdf
[186] Acuerdo ITE-CG 160/2016, disponible en : http://www.itetlax.org.mx/wp-content/uploads/2016/04/ITE-CG-160-2016-7-mayo-2016-ACUERDO-PRESIDENCIAS-DE-COMUNIDAD-PNA-FINAL.pdf
[187] Acuerdo ITE-CG 213/2016 en cumplimiento con la sentencia SDF-JDC-171/2016, disponible en http://www.itetlax.org.mx/wp-content/uploads/2016/05/ITE-CG-213-2016-22-05-16-PAC-SORTEO.pdf.
[188] Acuerdo ITE-CG 166/2016, disponible en: http://www.itetlax.org.mx/wp-content/uploads/2016/04/ITE-CG-166-2016-8-mayo-de-2016-ACUERDO-COMUNIDADES-FINAL-PS.pdf.
[189] Acuerdo ITE-CG 221/2016 en cumplimiento con la sentencia SUP-REC-79/2016, disponible en http://www.itetlax.org.mx/wp-content/uploads/2016/05/ITE-CG-221-2016-ACUERDO-COMUNIDADES-MORENA.pdf.
[190] Acuerdo ITE-CG 214/2016 en cumplimiento con la sentencia SDF-JDC-163/2016, disponible en: http://www.itetlax.org.mx/wp-content/uploads/2016/05/ITE-CG-214-2016-22-05-16-PES-SORTEO.pdf.
[191] Tal como las distingue el Comité de la CEDAW en la “Recomendación General No. 25: sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a las medidas de carácter especiales de carácter temporal” emitida en el (30º) treintavo período de sesiones (2004) dos mil cuatro, párrafos 18, 19 y 20.
[192] De acuerdo con los artículos 1, párrafos tercero quinto, de la Constitución; 1 y 4, párrafo 1, de la CEDAW; 1.1, 2 y 24 de la Convención Americana; y 4, inciso f, de la Convención Belém Do Pará.
[193] Jurisprudencia 3/2015 con el rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, (2015) dos mil quince, páginas 12 y 13.
[194] Al respecto resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCCXL/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro “DERECHOS HUMANOS. TODAS LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de (2015) dos mil quince, Tomo I, página 971.
[195] Acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015.
[196] Artículo 41, Base II, párrafo segundo, de la Constitución.
[197] Artículo 23, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos.
[198] Artículos 95, párrafo décimo primero, de la Constitución Local, 50, fracción VII, de la Ley de Partidos Local y 142, párrafo tercero, y 273 de la Ley Electoral Local.
[199] Artículo 54, fracción XXIV, de la Constitución Local.
[200] Consultable en http://periodico.tlaxcala.gob.mx/indices/Ex17032017.
[201] Artículo 145 de la Ley Electoral Local.
[202] Artículo 150 de la Ley Electoral Local.
[203] Artículo 52 fracción XX de la Ley de Partidos Local.
[204] Aprobado mediante el Acuerdo ITE-CG-25/2017.
[205] Emitido el (8) ocho de mayo por el Instituto Nacional Electoral.
[206] Tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 144/2005 con el rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de (2005) dos mil cinco, página 111.
[207] Al respecto la Sala Superior estableció al resolver el SUP-REC-294/2015 que no puede sujetarse el cumplimiento del mandato constitucional de la paridad de género al transcurso del tiempo sin otro argumento, ya que solo en los casos en que no se haya establecido la obligación con anterioridad al inicio de las campañas, no podrá imponerse a sanción por su inobservancia.
[208] Artículo 52, fracción XX, de la Ley de Partidos Local.
[209] Al respecto pueden consultarse las sentencias de los expedientes identificados como SUP-REC-70/2016 y sus acumulados, así como
SUP-REC-124/2016 y sus acumulados.