JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-9/2008

 

ACTOR: PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO DE TLAXCALA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SDF-JRC-9/2008, promovido por el entonces Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, en contra de la resolución de veintidós de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el Juicio Electoral 137/2008, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) Mediante acuerdo CG 104/2008, el Consejo General del Instituto Electoral del Tlaxcala, ratificó la vigencia de la normatividad del Régimen de Financiamiento de los Partidos Políticos, aprobada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, para el proceso de revisión y sanción de dos mil ocho, respecto del ejercicio fiscal de dos mil siete.

b) El quince de febrero del año en curso, el otrora Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, a través de su representante, presentó, ante el Consejo citado, su informe anual de ingresos y egresos, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil siete, así como la documentación que lo soporta.

c) El treinta de abril siguiente, mediante oficio IET-CPPPAF-109/2008, se requirió a dicho ente político que presentara diversa documentación, dentro de un plazo de tres días hábiles y se le informó que dichas documentales debieron haber sido remitidas a más tardar el quince de febrero, fecha en que feneció el plazo para la presentación de informes.

El requerimiento fue desahogado el seis de mayo posterior.

d) El veintiséis de mayo del año que transcurre, mediante el oficio IET-CPPPAF-123-08/2007, se le solicitó aclarara, rectificara y/o justificara los errores y omisiones técnicas observadas durante la revisión del informe anual mencionado, para lo cual se le dio un plazo de diez días hábiles.

e) En cumplimiento a dicho oficio, el nueve de junio siguiente, el entonces partido político formuló las aclaraciones respectivas y adjuntó la documentación correspondiente.

f) Por acuerdo CG 126/2008 aprobado en sesión pública extraordinaria el veintitrés de junio de dos mil ocho, se aprobó el dictamen formulado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, respecto a los informes anuales y especiales relativo a los ingresos y egresos del año fiscal dos mil siete, que rindió el entones Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, en el que se ordenó iniciar el procedimiento de sanción, así  como emplazar al hoy actor para que contestara las imputaciones que se le hacían y aportara las pruebas que considerara pertinentes.

g) Mediante el diverso CG 135/2008 de treinta y uno de julio del mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó la resolución correspondiente al procedimiento administrativo de sanción, mediante el que se solicitó al accionante la devolución de $31,144.00 (treinta y un mil ciento cuarenta y cuatro pesos) por no haber justificado dicho monto, asimismo, se le condenó a pagar una multa de 850 días de salario mínimo vigente en el estado de Tlaxcala.

h) En contra de la anterior determinación el ocho de agosto del año en curso Gloria Montealegre Flores, Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del Otrora Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, presentó juicio electoral local.

i) El veintidós de septiembre del año que transcurre, la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en el mismo estado, emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó confirmar el acuerdo impugnado. Dicha, determinación, se notificó a la promovente el veintinueve siguiente.

II. Demanda. Inconforme con dicha resolución, el ahora entonces Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, por conducto de su representante Gloria Montealegre Flores, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el tres de octubre de dos mil ocho.

III. Trámite. Mediante oficio SEA-II-P-517/2008, de nueve de octubre de este año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala remitió la demanda, con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.

IV. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó turnar, a su ponencia, de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio SDF-SGA/125/2008, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

V. Radicación. El trece siguiente, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

VI. Admisión y cierre de instrucción. El dieciséis de octubre del año que transcurre, el Magistrado Instructor acordó la admisión del medio impugnativo, declaró cerrada la instrucción, ordenando la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b)de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por quien tuviera el carácter de partido político, en contra de una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local.

SEGUNDO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Requisitos generales.

De la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales, a saber: se señala nombre del actor, domicilio en esta ciudad de México para recibir notificaciones y personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se hace mención de los hechos, de los agravios que el entonces partido actor dice le causa la resolución reclamada, y se asienta el nombre y firma autógrafa de la promovente en el juicio.

Oportunidad. El presente juicio se promovió oportunamente, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó de manera personal a la parte actora, el veintinueve de septiembre, y la demanda de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable el tres de octubre siguiente, ambos de dos mil ocho, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que el otrora partido demandante fue notificado del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley, ya que dicho plazo comprend del treinta de septiembre al tres de octubre del mismo año.

Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es precisamente un partido político extinto, por lo que su legitimación se sustenta en el carácter que tuvo y las obligaciones que con posterioridad a la cancelación de su registro subsisten, sirve de apoyo a lo anterior mutatis mutandi la jurisprudencia intitulada “REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA consultable en la página 284 de la compilación oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia.

Personería. El juicio fue promovido por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Gloria Montealegre Flores es quien promov, en representación del extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, el juicio electoral local, en el cual recayó la resolución ahora impugnada en esta instancia.

Además dicha personería fue reconocida por el órgano jurisdiccional responsable en su informe circunstanciado y el Instituto Electoral del Tlaxcala mediante certificación de tres de octubre de dos mil ocho, hace constar que dentro de sus archivos Gloria Montealegre Flores tenía el carácter de presidenta de dicho ente político.

2. Requisitos especiales.

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir la sentencia dictada en el citado juicio electoral no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del estado de Tlaxcala, ni disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Lo anterior, encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el que nos ocupa, constituyen medios de impugnación que tienen la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones políticas (incluso los ya extintos respecto a las obligaciones subsistentes a partir de la cancelación de su registro), cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate.

En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagran los artículos mencionados, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

Lo expuesto, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el propio artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la ley señalada, se tiene que el actor manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada se viola en su perjuicio los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 24, párrafo primero, 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que tal exigencia debe entenderse en su sentido formal como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales; por lo que con independencia de que se haya omitido en la exposición de los agravios invocar los preceptos presuntamente vulnerados a la accionante, o bien aun cuando su cita sea errónea, debe tenerse por cumplido el requisito en comento.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 150-157, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

Violación determinante. Tal requisito contenido en el inciso c), del párrafo 1, del mismo precepto, se colma en el presente juicio en virtud de que el actor controvierte la sentencia que confirmó el acuerdo CG 135/2008, del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala de treinta y uno de julio de dos mil ocho, mediante el que se aprobó la resolución correspondiente al procedimiento administrativo de sanción, a través del que solicitó al accionante la devolución de $31,144.00 (treinta y un mil ciento cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) por no haber justificado dicho monto y se le condenó a pagar una multa de 850 días de salario mínimo vigente en el estado de Tlaxcala.

De ahí que, de no estudiar el fondo del asunto, implicaría dejarlo en estado de indefensión al no poder combatir un acto que le genera perjuicio, es decir, estaría en la imposibilidad de cuestionar la legalidad de las sanciones pecuniarias impuestas y ratificadas por autoridades electorales que le afectan, entre otras cosas, en la correcta administración de su patrimonio lo cual impactaría indefectiblemente en el cumplimiento de las correspondientes obligaciones adquiridas cuando se constituyó como partido político, no obstante que su registro a la fecha ha sido cancelado.

Reparación factible. Se encuentra colmado, en tanto que conforme a la legislación electoral del Estado de Tlaxcala no existe plazo fatal para la posible restitución de los derechos presuntamente violentados, por tratarse de una controversia surgida con posterioridad a la cancelación del registro de un partido político, que no influye de manera directa en algún proceso electoral en dicha entidad.

Al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y que este órgano jurisdiccional observa que tampoco se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es entrar al estudio de los conceptos de agravio contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en lo que interesa, son las siguientes.

QUINTO.  Son infundados los agravios expresados por el extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, por las razones que en seguida se exponen:

En primer término, el incoante expresa que la autoridad responsable dejó de cumplir con el procedimiento de revisión y dictamen a que se refiere el artículo 114 fracciones I y IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, ya que la Comisión de Prerrogativas,  Partidos Políticos, Administración y Fiscalización se concretó a expresar que realizó una revisión al extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala de su informe anual correspondiente al ejercicio dos mil siete, pero no se estableció que se tratara de un dictamen.

No es cierto como lo refiere el extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala,  que la responsable haya dejado de observar lo dispuesto en las fracciones I y IV, del artículo 114, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, que expresamente dicen:

Artículo 114.- Una vez presentados los informes anuales y especiales, el Consejo General procederá a efectuar la revisión de los mismos, conforme a las reglas siguientes:

I.- El Consejo General convocará a sesión dentro de los diez días hábiles posteriores a la presentación de los informes, par que se proceda a su revisión y dictamen, a través de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización;

II.-…

III.-…

IV.- Al vencimiento de los plazos señalados en la fracción II de este artículo, o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de diez días hábiles para elaborar el dictamen correspondiente y ponerlo a consideración del Consejo General para su aprobación.’

Lo anterior es así en virtud de que, de las actuaciones que integran el presente toca electoral se advierte que, contrario a lo afirmado por el extinto partido actor, la autoridad responsable sí observó el procedimiento a que se refiere el mencionado artículo 114, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, específicamente en sus fracciones I y IV, pues una vez presentados los informes anuales y especiales, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización procedió a su revisión y emisión del dictamen correspondiente, mismo que debe considerarse como tal, independientemente de que al emitirse no se le haya dado tal denominación, pues en la especie, cumple con los requisitos que señala el código referido, al contener ‘el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que presentó el partido; la mención de los errores o irregularidades encontradas en el mismo; el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentó el partido, después de haberle notificado con ese fin y; las cantidades comprobadas’; razón fundada y motivada, por la cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral mediante acuerdo CG 126/2008, mismo que  no fue impugnado por el extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, y consecuentemente no es materia del  presente juicio; de ahí, lo infundado del agravio en estudio.

Por otra parte, se queja el incoante ‘de que la autoridad responsable haya tenido por no comprobada la cantidad de        $31,144.00, al haber tenido por no solventadas las observaciones previstas en los considerandos IV, V y VI, de la resolución que impugna’,  ya que en su concepto, el considerando IV, no se encuentra fundado ni motivado; Asimismo, que ‘fue incorrecto que la autoridad administrativa electoral no haya tomado en cuenta la copia simple de una denuncia presentada ante el Ministerio Público, sobre todo porque el partido hoy actor presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala un escrito por el que solicitó copia certificada de dicha denuncia, sin que le fuera entregada la misma. Continua diciendo el partido enjuiciante que le causa agravio que la responsable no haya tomando en cuenta la compraventa del bien mueble por la cantidad de $ 4,500.00 ni haya valorado el depósito por la misma cantidad.’

Es infundado el concepto de violación expresado, dado que, contrario a lo manifestado por el actor, el considerando IV, de la resolución que se combate sí se encuentra fundado y motivado. Efectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, de tal manera que para dar cumplimiento a tales exigencias constitucionales, la autoridad bebe citar los preceptos legales aplicables al caso concreto, así como expresar las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto o resolución, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las hipótesis contenidas en las normas aplicadas.

Ahora bien, de la lectura integral y detallada del referido considerando se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala argumentó que debía prevalecer la conclusión aprobada mediante acuerdo CG 126/2008, y tenerse por no comprobada la cantidad de $ 1,460.00 (mil cuatrocientos sesenta pesos 00/100 M.N.) al no haber controvertido el Ex Partido del Centro Democrático de Tlaxcala la imputación atribuida, y al haber dejado de presentar la documentación comprobatoria con los requisitos fiscales requeridos durante el periodo de revisión. Así, el mencionado órgano administrativo electoral  citó los artículos 44, 68 y 70 de la Normatividad del Régimen de Financiamiento de los partidos políticos, mismos que se refieren a los requisitos que debe reunir la documentación comprobatoria de los egresos de los partidos.

Lo anterior evidencia que, contrariamente a lo sostenido por el incoante, dicho considerando si está fundado y motivado.

Por otra parte, fue correcto el actuar de la autoridad responsable al negarle valor probatorio a las copias simples de la denuncia por robo, presentada por el Partido del Centro Democrático de Tlaxcala a fin de justificar la baja de un bien mueble propiedad del partido, ya que tal y como lo consideró la responsable, las copias simples carecen de valor probatorio  dada la naturaleza con que son confeccionadas. Además, si bien es cierto el partido exhibió un escrito por el cual solicitó copias certificadas de la Averiguación Previa número 88/2007/TLAX-4, y manifestó que las mismas no le habían sido proporcionadas, no menos cierto es que, si la responsable determinó desestimar tal circunstancia, fue debido a que  durante el plazo que le fue otorgado al Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, para solventar las observaciones realizadas, éste no realizó manifestación alguna sobre este respecto, pues como él mismo lo reconoce, presentó tal escrito hasta el día uno de julio de dos mil ocho, fecha en la cual ya había vencido el término que le fue otorgado para solventar las observaciones realizadas.

Por consiguiente, no es cierto como lo aduce el actor, que la responsable haya violado en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 112 fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, pues dicho precepto legal se refiere a las facultades que puede hacer valer la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización en el desahogo de la revisión de los informes y para emitir el dictamen correspondiente, entre las que se encuentra la de conceder audiencia administrativa al representante de los partidos políticos con la finalidad de sustanciar el dictamen respectivo, es decir no tiene relación alguna con los argumentos que expone en el agravio que hace valer.

Por otra parte, señala el extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, que le causa agravio que ‘la autoridad responsable haya omitido valorar los documentos y pruebas que fueron aportados para subsanar los requerimientos que le fueron formulados, entre ellos, el original de la compra venta por la cantidad de $ 4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos) y tampoco el depósito que se llevó a cabo en el banco por la misma cantidad.’

Al respecto, la autoridad responsable manifestó en el informe que presentó ante este Sala Electoral Administrativa que las probanzas deben aportarse dentro de los plazos señalados en el artículo 114, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en caso de no hacerlo dentro de dicho plazo precluye el derecho del partido de presentar las mismas.

A efecto de dar respuesta al agravio en cita, debe precisarse que el objeto inmediato del procedimiento administrativo sancionador consiste en determinar la existencia de violaciones a normas del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, a fin de aplicar las sanciones correspondientes, garantizando de esta manera la eficacia de los principios que rigen la materia electoral, especialmente el de legalidad, a través de la aplicación estricta de las normas previstas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, pero no es válido que durante este procedimiento, el partido político al que se le instaura pretenda aportar pruebas a fin de comprobar sus ingresos y egresos, pues para ello existe un procedimiento de  distinta naturaleza.

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, en el procedimiento administrativo sancionador iniciado al Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, únicamente debió analizare si se respetó la garantía de audiencia que le asiste a dicho partido.  

Los elementos que configuran la garantía de audiencia que debe cumplirse en el procedimiento de revisión de informes, son los siguientes:

1) Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad de afectación de algún derecho de un gobernado por parte de la autoridad.

2) El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno.

3) El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate.

4) La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.

En el caso concreto, esta Sala Electoral Administrativa considera que se cumplió con todos los elementos citados, es decir, el Partido del Centro Democrático de Tlaxcala tuvo conocimiento de los hechos, actos u omisiones de los que derivara la posibilidad de afectación a alguno de sus derechos, por parte de la autoridad administrativa electoral, a través de la notificación que ésta le hiciera de las observaciones detectadas por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, a fin de que aclarara, rectificara y/o justificara todos y cada uno de los errores y omisiones técnicas observadas.

En efecto, el Partido recurrente tuvo conocimiento fehaciente de dichas observaciones, y tuvo un plazo de diez días hábiles para hacer las aclaraciones correspondientes así como presentar las pruebas que estimara conducentes; lo que no aconteció de manera oportuna, por lo que la responsable determinó tener  por no  solventadas   las observaciones   realizadas, y en   consecuencia por no  comprobada  la cantidad de $ 31,144.00 (treinta y un mil ciento cuarenta y cuatro pesos 00/100 m.n.)

Finalmente, por lo que hace al tercer agravio que hace valer el actor, consistente en que es indebida la sanción económica que le fue impuesta, consistente en multa equivalente a 850 días de salario  mínimo vigente en el Estado; lo anterior en virtud de que ese partido no dejó de comprobar cantidad alguna ante el Instituto Electoral del Estado, a criterio de este Órgano Jurisdiccional  este agravio  también resulta infundado, pues en la presente resolución se ha procedido a dar contestación a los diversos agravios hechos valer y ha quedado establecido que fue correcto el actuar de la autoridad responsable al tener por no comprobado un moto total de $ 31,144.00 (treinta y un mil ciento cuarenta y cuatro pesos 00/100 m.n.) En consecuencia, la sanción impuesta al extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, se encuentra apegada a lo dispuesto en los artículos 18, 68 y 70, de la Normatividad del Régimen de Financiamiento de los Partidos Políticos.

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios hechos valer por el extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, es de confirmarse el acuerdo CG 135/2008, del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, respecto del Procedimiento Administrativo y de Sanción iniciado al Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, en cumplimiento al acuerdo CG 126/2008, que aprueba el dictamen de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, respecto de los informes anuales y especiales relativos a los ingresos y egresos correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil siete;  por estar apegado a derecho, el cual queda firme en todas y cada una de sus partes, para todos los efectos legales conducentes. 

CUARTO. Agravios. El extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala formula en el presente juicio de revisión constitucional electoral los siguientes motivos de inconformidad:

VI. AGRAVIOS.

 

PRIMER AGRAVIO. Lo constituye, el que los magistrados de la Sala Electoral Administrativa del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, omitieron analizar los preceptos violados por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, esto es, la violación a lo establecido EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 14, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 16 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS NUMERALES 112 FRACCIÓN VI, 114 FRACCIÓN VI, 239, FRACCIONES I Y II DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, Y LA APLICACIÓN ILEGAL DE LA NORMATIVIDAD DEL RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, APROBADA EL NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, Y RATIFICADA POR EL ACTUAL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA MEDIANTE ACUERDO CG 104/2008 del 31 de enero del año en curso, como se justifica con el contenido de los considerandos tercero, cuarto y quinto de la resolución que se impugna por esta vía, ya que en los citados tercero y cuarto considerandos, únicamente lo que hace la autoridad responsable es transcribir por una parte los agravios establecidos por la promovente actora en mi escrito de juicio electoral promovido en contra del acuerdo CG 135/008, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho y notificado el cuatro de agosto del año en curso, y por otra los argumentos expuestos por la parte responsable respectivamente. Por tal razón se causa agravio a mi extinto representado Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, la omisión de estudio y análisis a este respecto, ya que no entró al estudio de los preceptos mencionados, violando con ello los principios de constitucionalidad y legalidad establecidos por los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Federal.

 

SEGUNDO AGRAVIO. En cuanto hace al quinto considerando de la resolución que se impugna por esta vía establece que son infundados los agravios expresados por el extinto Partido Político del Centro Democrático de Tlaxcala refiriéndose en este considerando a los agravios establecidos como primero, segundo y tercero, en mi escrito de demanda de juicio electoral y que iré analizando exponiendo mis fundamentos y razones por las cuales se le causa agravio a mi ex representado extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, con la resolución que por esta vía se combate.

 

A. La autoridad responsable, argumentó sin fundamentar ni motivar, que del artículo 114 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, especialmente las fracciones I y IV, sí se cumplió con lo que establece, pues una vez presentados los informes anuales y especiales, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Político, Administración y Fiscalización procedió a su revisión y emisión del dictamen correspondiente, mismo que debe considerarse como tal, independientemente de que al emitirse no se le haya dado tal denominación, pues en la especie, cumple con los requisitos que señala el Código referido, al contener ‘el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que presentó el partido; la mención de los errores o irregularidades encontradas en el mismo; el señalamiento de las cantidades comprobadas'; razón fundada y motivada, por la cual fue aprobado por el extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, y consecuentemente no es materia del presente juicio; de ahí, lo infundado del agravio en estudio.

 

Apreciación que es incorrecta y a todas luces violatoria de los principios de constitucionalidad y legalidad, puesto que el artículo 114 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Tlaxcala en correlación con el 112 del mismo ordenamiento legal, se refieren a la revisión y dictamen de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos, así como de los informes especiales sobre gastos de precampaña y de campaña electoral, los cuales serán efectuados por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, a través de la Dirección de Prerrogativas, Administración y Fiscalización, pues basta leer el contenido de conclusiones que dio origen al acuerdo CG 126/2008 y al mismo acuerdo, se desprenderá que no se refieren al dictamen sino a un documento de conclusiones situación que no sucedió así, y por otra parte, no se fueron cumpliendo los plazos establecidos por el mismo artículo 114 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado en las fechas de emisión de sus resoluciones del Consejo General. Esto es así, si consideramos que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización no elaboró dictamen alguno y mucho menos lo puso a la consideración del Consejo General para su aprobación, y no obstante ello, en plena violación a los preceptos constitucionales, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, el Consejo General, mediante acuerdo CG 126/2008 le dio el carácter de dictamen al documento de conclusiones presentado por la citada Comisión y así lo siguió haciendo en el acuerdo CG 135/2008, mismo que impugné y que ha dado origen al presente juicio de revisión constitucional electoral, por ello, la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, de igual forma viola en perjuicio de mi ex representado extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala los principios de constitucionalidad y legalidad, al no valorar y estimar correctamente dicho acuerdo CG 135/2008, ya que no se trata de un dictamen el documento que ha servido de base para que se sancione al extinto Partido del Centro Democrático, esto es, el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que se presentaron, y que dice la autoridad Responsable que dicha revisión reúne los requisitos que señala el Código referido, sin precisar, qué artículo, qué disposición legal es aplicable o debe aplicarse. Por lo tanto no funda ni motiva esta resolución.

 

B. En este mismo considerando quinto, la autoridad responsable se refirió a la falta de comprobación de la cantidad de treinta y un mil ciento cuarenta y cuatro pesos cero centavos, y que el extinto Partido del Centro Democrático considera que no se encuentra fundada ni motivada, que no se haya tenido por presentada la denuncia ante el Agente del Ministerio Público y que no se haya tomado en cuenta la compraventa del bien mueble por la cantidad de cuatro mil quinientos pesos cero centavos ni haya valorado el depósito de la misma cantidad y considera la responsable que es infundado este concepto de violación, y que por el contrario LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE SÍ SE ENCUENTRA FUNDADA Y MOTIVADA, EFECTIVAMENTE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TODOS LOS ACTOS DE AUTORIDAD, DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADOS Y MOTIVADOS, DE TAL MANERA QUE PARA DAR CUMPLIMIENTO A TALES EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES, LA AUTORIDAD DEBE CITAR LOS PRECEPTOS LEGALES APLICABLES AL CASO CONCRETO, ASÍ COMO EXPRESAR LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES O CAUSAS INMEDIATAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN PARA LA EMISIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN, PARA LO CUAL DEBE EXISTIR ADECUACIÓN ENTRE LOS MOTIVOS ADUCIDOS Y LAS HIPÓTESIS CONTENIDAS EN LAS NORMAS APLICADAS.

 

Para ello, la autoridad responsable argumenta insuficientemente que: DE LA LECTURA INTEGRAL Y DETALLADA DEL REFERIDO CONSIDERANDO SE ADVIERTE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE ESTADO DE TLAXCALA ARGUMENTÓ QUE DEBÍA PREVALECER LA CONCLUSIÓN APROBADA MEDIANTE ACUERDO CG 126/2008, Y TENERSE POR NO COMPROBADA LA CANTIDAD DE $1,460.00 (MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M. N.) AL NO HABER CONTROVERTIDO EL EX PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO DE TLAXCALA LA IMPUTACIÓN ATRIBUIDA, Y AL HABER DEJADO DE PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CON LOS REQUISITOS FISCALES REQUERIDOS DURANTE EL PERIODO DE REVISIÓN. ASÍ, EL MENCIONADO ÓRGANO ADMINISTRATIVO ELECTORAL CITÓ LOS ARTÍCULOS 44, 68 Y 70 DE LA NORMATIVIDAD DEL RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, MISMOS QUE SE REFIEREN A LOS REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE LOS EGRESOS DE LOS PARTIDOS. LO ANTERIOR EVIDENCIA QUE, CONTRARIAMENTE A LO SOSTENIDO POR EL INCOANTE, DICHO CONSIDERANDO SI ESTÁ FUNDADO Y MOTIVADO.

 

Contrario a este argumento, debe dejarse precisado que no está fundado ni motivado, ya que no expone de manera contundente ni remota el porqué sí tiene razón el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, ya que en ningún momento el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala dijo que debía prevalecer la conclusión aprobada mediante acuerdo CG 126/2008 y tenerse por no comprobada la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta pesos, cuestión que no funda ni motiva la autoridad responsable. Sumado lo anterior, no hace una valoración de los conceptos de violación esgrimidos por el extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala.

 

C. En este mismo quinto considerando de la resolución definitiva que se impugna, sigue diciendo la autoridad responsable que FUE CORRECTO EL ACTUAR DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL NEGARLE (sic) PROBATORIO A LAS COPIAS SIMPLES DE LA DENUNCIA POR ROBO, PRESENTADA POR EL PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO DE TLAXCALA A FIN DE JUSTIFICAR LA BAJA DE UN BIEN MUEBLE PROPIEDAD DEL PARTIDO, YA QUE TAL Y COMO LO CONSIDERÓ LA RESPONSABLE, LAS COPIAS SIMPLES CARECEN DE VALOR PROBATORIO DADA LA NATURALEZA CON QUE SON CONFECCIONADAS. ADEMÁS, SI BIEN ES CIERTO EL PARTIDO EXHIBIÓ UN ESCRITO POR EL CUAL SOLICITÓ COPIAS CERTIFICADAS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA NÚMERO 88/2007/TLAX-4, Y MANIFESTÓ QUE LAS MISMAS NO LE HABÍAN SIDO PROPORCIONADAS, NO MENOS CIERTO ES QUE, SI LA RESPONSABLE DETERMINÓ DESESTIMAR TAL CIRCUNSTANCIA, FUE DEBIDO A QUE DURANTE EL PLAZO QUE LE FUE OTORGADO AL PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO DE TLAXCALA, PARA SOLVENTAR LAS OBSERVACIONES REALIZADAS, ÉSTE NO REALIZÓ MANIFESTACIÓN ALGUNA SOBRE ESTE RESPECTO, PUES COMO ÉL MISMO LO RECONOCE, PRESENTÓ TAL ESCRITO HASTA EL DÍA UNO DE JULIO DE DOS MIL OCHO FECHA EN LA CUAL YA HABÍA VENCIDO EL TÉRMINO QUE LE FUE OTORGADO PARA SOLVENTAR LAS OBSERVACIONES REALIZADAS. POR CONSIGUIENTE, NO ES CIERTO COMO LO ADUCE EL ACTOR, QUE LA RESPONSABLE HAYA VIOLADO EN SU PERJUICIO LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 112 FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, PUES DICHO PRECEPTO LEGAL SE REFIERE A LAS FACULTADES QUE PUEDE HACER VALER LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS, Y ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN EN EL DESAHOGO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES Y PARA EMITIR EL DICTAMEN CORRESPONDIENTE, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA LA DE CONCEDER AUDIENCIA ADMINISTRATIVA AL REPRESENTANTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON LA FINALIDAD DE SUSTENTAR EL DICTAMEN RESPECTIVO, ES DECIR NO TIENE RELACIÓN ALGUNA CON LOS ARGUMENTOS QUE EXPONE EN EL AGRAVIO QUE HACE VALER.

 

Esta apreciación que hace la autoridad responsable es incorrecta, y esto se deriva, de la falta de estudio y análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas en la demanda de juicio electoral promovida en contra del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, ya que desde que fue requerido de la presentación de documentación al Extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, ésta se presentó en tiempo, aún cuando fue en fotocopia simple, misma que tienen el carácter de documentales privadas y que en términos del artículo 32 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, SON DOCUMENTALES PRIVADAS LOS DEMÁS DOCUMENTOS O ACTAS NO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR Y QUE APORTEN LAS PARTES, SIEMPRE QUE RESULTEN PERTINENTES Y ESTÉN RELACIONADOS CON SUS PRETENSIONES, por lo tanto, dichas fotocopias simples si son adecuadas y tienen relación con las pretensiones de dicho Partido Político, y cuyas copias certificadas fueron solicitadas y no fueron entregadas como se acreditó con el escrito de petición de dicha copia certificada. Por lo tanto se viola en perjuicio del extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala los principios de constitucionalidad y de legalidad, al no observar la disposición invocada, ni a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Federal, al no ajustarse al procedimiento previamente establecido, conforme a las leyes establecidas con anterioridad a los hechos, esto es, que la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado no acató la disposición legal invocada, violentando el estado de derecho en perjuicio del extinto partido político.

 

D. En este mismo considerando quinto de la resolución que se impugna, la autoridad responsable sigue diciendo: POR OTRA PARTE, SEÑALA EL EXTINTO PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO DE TLAXCALA, QUE LE CAUSA AGRAVIO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HAYA OMITIDO VALORAR LOS DOCUMENTOS Y PRUEBAS QUE FUERON APORTADOS PARA SUBSANAR LOS REQUERIMIENTOS QUE LE FUERON FORMULADOS, ENTRE ELLOS, EL ORIGINAL DE LA COMPRA VENTA POR LA CANTIDAD DE $ 4,500.00 (CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS) Y TAMPOCO EL DEPÓSITO QUE SE LLEVÓ A CABO EN EL BANCO POR LA MISMA CANTIDAD.

 

AL RESPECTO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE MANIFESTÓ EN EL INFORME QUE PRESENTÓ ANTE ESTA SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA QUE LAS PROBANZAS DEBEN APORTARSE DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. EN CASO DE NO HACERLO DENTRO DE DICHO PLAZO PRECLUYE EL DERECHO DEL PARTIDO DE PRESENTAR LAS MISMAS.

 

A EFECTO DE DAR RESPUESTA AL AGRAVIO EN CITA, DEBE PRECISARSE QUE EL OBJETO INMEDIATO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONSISTE EN DETERMINAR LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES    A     NORMAS     DEL     CÓDIGO     DE     INSTITUCIONES    Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, A FIN DE APLICAR LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES, GARANTIZANDO DE ESTA MANERA LA EFICACIA DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA MATERIA ELECTORAL, ESPECIALMENTE EL DE LEGALIDAD, A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN ESTRICTA DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, PERO NO ES VÁLIDO QUE DURANTE ESTE PROCEDIMIENTO, EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE SE LE INSTAURA PRETENDA APORTAR PRUEBAS A FIN DE COMPROBAR SUS INGRESOS Y EGRESOS, PUES PARA ELLO EXISTE UN PROCEDIMIENTO DE DISTINTA NATURALEZA.

 

POR LO TANTO, EN EL CASO QUE NOS OCUPA, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO AL PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO DE TLAXCALA, ÚNICAMENTE DEBIÓ ANALIZARSE SI SE RESPETÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA QUE LE ASISTE A DICHO PARTIDO.

 

LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA QUE DEBE CUMPLIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE INFORMES, SON LOS SIGUIENTES:

 

5) UN HECHO, ACTO U OMISIÓN DEL QUE DERIVE LA POSIBILIDAD DE AFECTACIÓN DE ALGÚN DERECHO DE UN GOBERNADO POR PARTE DE LA AUTORIDAD.

 

6) EL CONOCIMIENTO FEHACIENTE DEL GOBERNADO DE TAL SITUACIÓN, YA SEA POR DISPOSICIÓN LEGAL, ACTO ESPECÍFICO (NOTIFICACIÓN) O POR CUALQUIER OTRO MEDIO SUFICIENTE Y OPORTUNO.

 

7) EL DERECHO DEL GOBERNADO DE FIJAR SU POSICIÓN SOBRE LOS HECHOS Y EL DERECHO DE QUE SE TRATE.

 

8) LA POSIBILIDAD DE QUE DICHA PERSONA APORTE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONDUCENTES EN BENEFICIO DE SUS INTERESES.

 

EN EL CASO CONCRETO, ESTA SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA CONSIDERA QUE SE CUMPLIÓ CON TODOS LOS ELEMENTOS CITADOS, ES DECIR, EL PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO DE TLAXCALA TUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, ACTOS U OMISIONES DE LOS QUE DERIVARA LA POSIBILIDAD DE AFECTACIÓN A ALGUNO DE SUS DERECHOS, POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA NOTIFICACIÓN QUE ÉSTA LE HICIERA DE LAS OBSERVACIONES DETECTADAS POR LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN, A FIN DE QUE ACLARARA, RECTIFICARA Y/O JUSTIFICARA TODOS Y CADA UNO DE LOS ERRORES Y OMISIONES TÉCNICAS OBSERVADAS.

 

EN EFECTO, EL PARTIDO RECURRENTE TUVO CONOCIMIENTO FEHACIENTE DE DICHAS OBSERVACIONES, Y TUVO UN PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES PARA HACER LAS ACLARACIONES CORRESPONDIENTES ASÍ COMO PRESENTAR LAS PRUEBAS QUE ESTIMARA CONDUCENTES; LO QUE NO ACONTECIÓ DE MANERA OPORTUNA, POR LO QUE LA RESPONSABLE DETERMINÓ TENER POR NO SOLVENTADAS LAS OBSERVACIONES REALIZADAS, Y EN CONSECUENCIA POR NO COMPROBADA LA CANTIDAD DE $ 31,144.00 (TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M. N.).

 

Y de todo lo anterior, se concreta a decir que únicamente se va a referir si se otorgó la garantía de audiencia o no, concluyendo que efectivamente se concedió dicha garantía de audiencia al extinto Partido del Centro de Tlaxcala que por lo tanto los agravios expresados a este respecto no son de tomar en consideración, argumentos que son incorrectos, puesto que como lo he venido exponiendo la autoridad responsable no entró al estudio y análisis de todos y cada uno de mis argumentos citados en el agravio segundo de mi demanda de juicio electoral promovida ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, y de manera sucinta se refiere a ellos y los cuales hice consistir en lo siguiente:

 

SEGUNDO AGRAVIO.

 

Lo constituye en el SEGUNDO punto del capítulo de acuerdo de la resolución que por esta vía me inconformo y que a la letra dice: SEGUNDO.- El Ex Partido del Centro Democrático de Tlaxcala no justificó un monto total de $31,144.00 (TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N), al no solventar las observaciones previstas en los considerandos IV, V y VI, de esta resolución; por lo que se solicita la devolución de la mencionada cantidad en los términos ordenados, en el párrafo segundo del considerando VIII, de la presente resolución.

 

Acuerdo que se basa en sus considerandos IV, V y VI y que los combato de la forma siguiente:

 

A. Por cuanto hace al IV Considerando del acuerdo que se impugna, relativo a los documentos y manifestaciones realizadas durante el periodo de revisión, ACTIVIDADES ORDINARIAS EJERCICIO 2007. Y que en su último párrafo establece: Por lo anterior, debe prevalecer la conclusión a la observación que nos ocupa y que fue aprobada mediante acuerdo CG 126/2008 y tenerse como no comprobada la cantidad de $1,460.00 (mil cuatrocientos sesenta pesos, cero centavos), e incumplimiento a lo establecido en los artículos 44, 68 y 70 de la Normatividad del Régimen de Financiamiento de los Partidos Políticos. Considero que le causa agravio al extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala por las causas siguientes:

 

Efectivamente, al dar respuesta a las imputaciones que se le hacen a mi ex representado Extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala no se dijo nada al respecto, y no se hizo en virtud de las argumentaciones señaladas en el primer agravio de este escrito de juicio electoral, y que doy por reproducidas por obvio de repeticiones y que deberán surtir sus efectos legales. A mayor abundamiento, este considerando no se encuentra ni fundado y ni motivado, violando con ello lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en lo conducente dice: Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Puesto que no basta establecer determinados artículos de la codificación de la materia, sino que los argumentos o motivación, deben ser suficientes para arribar a la conclusión que se impugna en este agravio.

 

B. Asimismo, este segundo acuerdo transcrito en este segundo agravio, se basa en el V Considerando del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral que se combate, al considerar en el párrafo tercero de la página 16 de la resolución que fue notificada al extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala y en su último párrafo que a la letra dice: Ante dichas circunstancias, las documentales exhibidas por el partido político de referencia no tienen valor jurídico y no se tiene por solventada la observación de referencia por un importe de $ 5,450.00 (Cinco mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M. N.). y Por los anteriores razonamientos, no se tiene por solventada la observación, al no dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 44, 68 y 70 de la Normatividad del Régimen del Financiamiento de los Partidos Políticos, por lo que se tiene por no comprobada la cantidad de $ 19,500.00 (Diecinueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.).

 

Para arribar a lo transcrito en el párrafo próximo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala se basó en la conclusión siguiente:

 

El Ex Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, no anexo copia certificada u original de la denuncia que presentó ante el Ministerio Público donde demuestre la denuncia correspondiente del bien establecido en el punto uno por un importe de $ 5,450.00, y por lo que respecta a la venta del bien propiedad del partido político cuya adquisición fue con financiamiento público, se da por no solventada ya que la argumentación no es procedente de la cual no anexan la documentación que avale la venta de dicho bien por un importe $19,500.00; incumpliendo lo establecido por los artículos 44, 68 y 70 de la Normatividad del Régimen de Financiamiento de los Partidos Políticos, por lo que se determina que dicha observación queda PARCIALMENTE SOLVENTADA, y referente a las demás observaciones de este punto anexan la documentación justificativa.

 

Como se dijo al contestar las imputaciones que se le formularon al extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, mediante oficio número IET-SG-217/2008 de fecha veinticuatro de junio del año en curso, mediante escrito de uno de julio del año en curso, Esta conclusión se refiere a dos puntos: Uno, relativo al robo de que fuera objeto el equipo de cómputo que se menciona, y otro, correspondiente a la venta del bien propiedad del partido político, y que han sido analizados en el V Considerando que de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, de fecha treinta y uno de julio del año en curso y notificada el cuatro de agosto del presente año.

 

Ahora bien, por lo que hace a no tener por solventada la observación de referencia por un importe de cinco mil cuatrocientos cincuenta pesos cero centavos, en virtud de que no se presentó ante el Instituto Electoral en original o copia certificada la denuncia penal presentada ante la Procuraduría General de Justicia y cuya Averiguación Previa se radicó con el número 88/2001/TLAX-4, y solo se hizo mediante fotocopia simple, al no aceptar esta documental, viola el Consejo General del Instituto Estatal de Tlaxcala, por analogía lo establecido en el artículo 112 fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos electorales, más aún cuando se le exhibió mediante escrito de uno de julio del año en curso el escrito por el cual se había solicitado copia certificada de dicha averiguación previa a la Procuraduría General de Justicia del Estado y no se había entregado y no la han entregado a la fecha, y por lo tanto al ser un organismo autónomo que debe velar por los principios de constitucionalidad e imparcialidad, debió en uso de sus facultades llevar acabo la solicitud ante la autoridad competente, y por otra parte de igual forma viola en perjuicio de mi ex representado lo establecido en el diverso 32 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, teniendo a mi favor la tesis de jurisprudencia invocada por el Consejo General del Instituto Electoral en el acuerdo que se combate, en su página catorce que al rubro dice: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO.

 

Por lo que hace al segundo aspecto a la venta del bien propiedad de mi ex representado, y a la depreciación que se ha dejado señalada en mi misiva de uno de julio del año en curso, y que no es combatida ni desechada por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala y que sin que haya formulado motivación y fundamentación alguna, es violatoria del párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: Artículo 16. Se transcribe. Esto es así, puesto que de los párrafos cuarto y quinto de la página dieciséis, de la resolución que por esta vía se combate, no existe ningún elemento suficiente para no tener por solventada la cantidad de diecinueve mil quinientos pesos cero centavos, ya que en el escrito de contestación a las imputaciones de fecha uno de julio del presente año, se presentó el original de la compraventa a que se realizó entre el señor LUIS EMMANUEL PRADO GOYRI y mi ex representado por la cantidad de cuatro mil quinientos pesos cero centavos, más aún que su fotocopia simple se presentó en tiempo y forma y no obstante ello se tuvo por no presentada.

 

Así mismo la autoridad no otorgo valor probatorio alguno al depósito original que se llevo a cabo en el banco por el depósito de $4,500.00 y tampoco tomo en cuenta la póliza contable en la cual se prueba que el ingreso fue por la venta del vehículo e inclusive dicho deposito esta reflejado en el estado de cuenta, así mismo existe violación al artículo 14 y 16 Constitucional ya que no motiva ni fundamenta la determinación de la cantidad de $19,500.00 ya que en los argumentos contenidos en la página dieciséis en el párrafo cuarto, quinto y sexto no concluye como determina la cantidad de $19,500.00 dejándome en un completo estado de indefensión por lo que si tomamos en cuenta el depósito de $4,500.00 por si solo comprueba nuestro dicho que solo un ingreso por esta cantidad, ahora bien en la misma póliza se determina su asiento contable aplicando el importe correspondiente a las cuentas contables respectivas y la autoridad en un abuso pretende asumir que el importe de la operación es la suma de las pólizas en su partida doble, olvidándose de los principios generales de contabilidad generalmente aceptados con respecto a la partida doble en la que establece que a todo cargo corresponde un abono por lo que me permito exponer los siguientes considerandos para demostrar que la autoridad electoral esta actuando con dolo y mala fe ya que no funda ni motiva substancialmente su hecho ya que la autoridad debe mencionar explícitamente como determinó la cantidad de $19,500.00.

 

Por otra parte, la autoridad responsable, no dice nada en cuanto a la depreciación de este vehículo automotriz, por lo que me permito hacerle los argumentos siguientes.

 

Las personas físicas y morales dentro de las cuales se encuentran los partidos políticos, para llevar a cabo sus actividades, requieren de la utilización de ciertos bienes y/o activos.

 

Es de resaltar que una de las principales características de estos activos, es la de ser permanentes en la empresa, es decir, estarán ahí, dentro de la empresa, hasta que dichos bienes dejen de ser útiles por el paso del tiempo, que agoten su monto por la depreciación o bien hasta que se decida enajenarlos con la finalidad de adquirir activos fijos nuevos, o bien, deciden la venta de los mismos para obtener liquidez por la venta de los mismos.

 

Los activos fijos que se utilizan dentro de las empresas sufren deméritos, precisamente por el uso que se le da y por el paso del tiempo, a esta pérdida de valor de los bienes se les conoce como depreciación y en materia contable, dicha depreciación deberá de reconocerse como un gasto, y en materia fiscal como una deducción autorizada (deducción de inversión). Independientemente del enfoque, contable o fiscal que se le da a la perdida del valor de los bienes; Es muy importante considerar dicha depreciación o deducción, toda vez, que el vender un activo, considerando el valor de la compra (monto original de la inversión) menos el demérito sufrido en un lapso de tiempo (depreciación), nos dará un valor actual aproximado de lo que se supone el bien en cuestión debe de costar, desde que se adquirió y hasta que el mismo sea enajenado.

 

De lo anterior con relación a la venta de activo fijo efectuado por el Partido del Centro Democrático de Tlaxcala con fecha catorce de febrero del año dos mil siete, por concepto de la venta de un automóvil marca Datsun modelo 1975, dicha operación fue por la cantidad de $ 4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 m.n.) mismo que fue enajenado al C. LUIS EMMANUEL PRADO GOYRI, por la cantidad antes descrita, de la cual se anexo y entrego el contrato de COMPRA-VENTA del activo, la póliza del movimiento contable y la ficha de deposito por el cobro del mismo, dentro de la documentación comprobatoria al Instituto Electoral de Tlaxcala para su revisión y análisis.

 

Cabe mencionar que el activo fijo tuvo un valor original por la cantidad de $15,000.00 (Quince mil pesos 00/100 m.n.) cuya adquisición se efectuó en el mes de enero del año dos mil uno, y de conformidad con los porcentajes de depreciación establecidos en la ley del impuesto sobre la renta vigente que es del veinticinco por ciento anual, dicho bien ya se encontraba depreciado al cien por ciento desde el año de dos mil cuatro, por lo que el Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, al efectuar la operación de compra-venta del activo, contablemente se realizó la operación de la siguiente manera:

 

CONCEPTO MOVIMIENTO    CARGO        ABONO

 

BANCOS (HSBC)                          $4,500.00

 

INGRESOS VTA DE ACTIVO FIJO                  $4,500.00

 

El razonamiento del asiento contable anterior, radica única y exclusivamente por la venta del activo fijo, el cual genera un ingreso al partido por la operación efectuada relativo a la venta del bien o activo, y como lo marca el razonamiento de la operación este se deberá de dar de baja de los libros contables toda vez que se esta pasando la propiedad del bien al comprador mismo y el Partido del Centro Democrático de Tlaxcala deja de ser su propietario, para lo cual se realizó el siguiente asiento contable:

 

CONCEPTO MOVIMIENTO                                 CARGO      ABONO

 

DEP. ACUM. DE EQUIPO DE TRANSPORTE          $15,000.00

 

EQUIPO DE TRANSPORTE                                                          $15,000.00

 

El razonamiento del asiento contable anterior consiste únicamente en la baja en libros del activo fijo y como se puede observar no constituye una entrada o salida de dinero, por lo tanto no es un flujo de efectivo, ya que los flujos de efectivo o generación de riqueza, ocurren única y exclusivamente al momento en que se efectúa el pago o el cobro por la compra o la venta del bien.

 

Cabe hacer mención que ambos movimientos contables se realizaron dentro de la póliza de ingresos No. 2 de fecha catorce de febrero del año dos mil siete, la cual registra la suma total por ambos registros la cantidad de $ 19,500.00 (diecinueve mil quinientos pesos 00/100 m.n.) y dicho importe no es el monto del cobro por la venta del activo fijo, ya que como se menciono anteriormente, dicha operación fue por la cantidad de $ 4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 m.n.).

 

Por lo anterior y para fundamentar los movimientos contables explicados con anterioridad, se toma como ejemplo y prueba lo establecido en el libro PRIMER CURSO DE CONTABILIDAD del autor ELIAS LARA FLORES y publicado por Editorial Trillas, S.A. de C.V. del cual se anexa un ejemplar al presente, en la página doscientos noventa y tres muestra la definición de la depreciación del activo fijo que a la letra dice:

 

Depreciación del activo fijo, como sabemos, el activo fijo de la empresa esta formado por bienes que tienen cierta permanencia o fijeza y que han sido adquiridos con el propósito de usarlos; por ejemplo, el edificio, mobiliario, equipo de reparto, etc., los cuales debido al uso al que están sometidos o por el simple transcurso del tiempo están sujetos a una baja de valor que recibe el nombre de depreciación o demerito.

 

Para determinar la depreciación de los bienes del activo fijo, se deben de tener en cuenta varios elementos, tales como el estado actual en que se encuentran, su uso o servicio que han prestado, tiempo transcurrido desde la fecha en que fueron adquiridos, etc.

 

Existen varios procedimientos para determinar la depreciación que sufren los bienes del activo fijo, cuyo estudio corresponde a un curso mas avanzado, por lo que, únicamente para tener una idea de ellos, se va a presentar el mas sencillo, conocido con el nombre de línea recta...

 

De lo anterior el autor también da una descripción correspondiente al aspecto contable de la depreciación, la cual describe antes descrito, en la página doscientos noventa y cinco que a la letra dice...

 

Aspecto contable

 

Como se indico en un principio, existen varios métodos o procedimientos para determinar la depreciación de los bienes del activo fijo, por cuyo medio es posible determinar la depreciación mas apegada a la realidad; sin embargo, tienen muy poca aplicación, pues la mayoría de las empresas solo determinan y contabilizan la depreciación que marca la ley.

 

Depreciación comercial. Es la que resulta de la aplicación de otros procedimientos, diferentes a la que se obtiene al usar los porcentajes que marca la ley.

 

Depreciación fiscal. Es la que resulta de la aplicación de los porcentajes que marca la ley.

 

Cuando la empresa calcula y contabiliza ambas depreciaciones; la comercial se debe registrar en cuentas de resultados y cuentas complementarias del activo; y la fiscal, en cuentas de orden...

 

De lo anterior cabe hacer mención que en el caso del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, solo se utiliza para efectos contables como lo ordena el artículo 18 de la normatividad de financiamiento de los partidos políticos y en el caso del ejemplo del autor sería la depreciación comercial.

 

Aunado a esto el autor también presenta un ejemplo del cálculo de la depreciación así como su asiento contable de un equipo de transporte que el autor denomina EQUIPO DE REPARTO, mismo que aparece en la página número doscientos noventa y siete del ya citado libro de contabilidad que a la letra dice...

 

Cuenta de equipo de reparto. Si tenemos en cuenta que el equipo de reparto esta dedicado exclusivamente a la función de ventas, la depreciación que este sufre se carga en la cuenta de gastos de venta, y se abona en la cuenta complementaria del activo denominada depreciación acumulada de equipo de reparto.

 

Tomemos como ejemplo el caso de una camioneta con valor original de $ 100,0000.00.

 

Descripción    Valor original    x   % legal   =    Depreciación anual

---------------     -----------------          ----------         -------------------------

Camioneta      $100,000.00    x     0.25      - $25,000.00

 

Por el valor de la depreciación anual anterior, se debe hacer el siguiente asiento de ajuste:

 

Gastos de venta………………………………...............$25,000.00

Depreciación acumulada de equipo de reparto ………$25,000.00

 

Se hace hincapié que el valor de la depreciación calculada con el porcentaje que fija la ley no se abona directamente en la cuenta de equipo de reparto, pues si se hiciera, su saldo resultaría evidentemente equivocado, ya que no se tiene la absoluta certeza de que dicha depreciación realmente sea la sufrida; por ello, el abono se hace en la cuenta complementaria del activo denominada depreciación acumulada de equipo de reparto.

 

La cuenta de depreciación acumulada de equipo de reparto es de naturaleza acreedora y aparece en el balance general disminuyendo el saldo de la cuenta de equipo de reparto,...

 

Por lo anteriormente expuesto denota que el Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, realizó el procedimiento contable con apego a las normas establecidas, no obstante para recalcar el procedimiento contable elaborado por el instituto político, le hago de su conocimiento que este también se elaboró tomando como base las Normas de Información Financiera (NIF) de la Comisión de Principios de Contabilidad del Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP), el cual emitió el boletín C-6, y del que se anexa un ejemplar al presente.

 

Dicho boletín establece las reglas particulares de aplicación de los principios de contabilidad relativos a los inmuebles, maquinaria y equipo, equipo de transporte (también conocidos como activo fijo) y a su vez establece las reglas aplicables a la depreciación de activos fijos, por lo que en el párrafo número treinta y nueve del citado boletín a la letra dice...

 

La depreciación es un procedimiento de contabilidad que tiene como fin distribuir de una manera sistemática y razonable el costo de los activos tangibles, menos su valor de desecho, si lo tienen entre la vida útil estimada de la unidad. Por lo tanto, la depreciación contable es un proceso de distribución y no de valuación.

 

Cabe destacar y para comprobar que el Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, dentro de sus asientos contables se apegó a los principios establecidos y las normas de información financiera del instituto mexicano de contadores públicos, el boletín C-6 en el párrafo treinta y cinco establece lo siguiente:

 

Retiro de activo fijo y tratamiento de activos ociosos

 

El tratamiento  contable  aceptado para  el retiro  de activos  fijos  es  el siguiente: Al momento de que un activo es retirado de servicio debe de abonarse su costo a la cuenta              relativa y cancelarse la depreciación acumulada;...

 

Cabe aclarar que el Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP), es una asociación representativa de la Profesión de la Contaduría Publica en el país, y entre sus objetivos fundamentales se encuentra la emisión de normas Profesionales, así como las relativas a la ética, y en general a la actuación de la profesión.

 

Por lo que respecta al aspecto contable el Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, realizó y registro los movimientos correspondiente a la venta del activo fijo, así como la cancelación del mismo y su depreciación acumulada con fundamento en el artículo 18 de la normatividad del régimen de financiamiento de los partidos políticos a la letra dice: los activos fijos que sean utilizados por los partidos políticos en campañas electorales y que al término de estas se destinen para su uso ordinario, deberán ser registrados contablemente desde su adquisición como activos fijos, para efectos de la depreciación de los mismos se aplicará el porcentaje que la ley del impuesto sobre la renta aplique,... debido a esto el Partido del Centro Democrático de Tlaxcala estaba obligado a efectuar el cálculo de las depreciaciones por el activo fijo adquirido, aunado a lo anterior el Partido del Centro Democrático de Tlaxcala tributa en el título III del Régimen de las Personas Morales con fines no lucrativos de conformidad a los artículos 95 fracción XVI y 102 de la ley del Impuesto Sobre la Renta vigente, y de conformidad con el artículo 101 fracción I de la LISR, las Personas Morales a que se refiere este título tiene la obligación de llevar sistemas contables de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, el cual establece que los contribuyentes que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligados a llevar contabilidad deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 28 fracciones I, II y III, que a la letra establecen... Artículo 28- Las personas que de acuerdo a las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad deberán observar las siguientes reglas:

 

I.- llevarán los sistemas y registros contables que señale el Reglamento de este Código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento.

 

II.- Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.

 

III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.

 

El artículo antes mencionado correlaciona lo establecido en el artículo 26 fracción II del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente que a la letra dice: II. Identificar las inversiones realizadas relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que pueda precisarse la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión, su descripción, el monto original de la inversión y el importe de la deducción anual.

 

Por todo lo anterior, resulta notorio que efectivamente se causa agravio a mi ex representado Partido del Centro Democrático de Tlaxcala por no estar fundado ni motivado violando los artículos 14 y 16 Constitucional, ya que no es culpa del Partido del Centro Democrático de Tlaxcala que la autoridad revisora carezca de conocimientos elementales de contabilidad y pretenda cobrar un monto sobre algo inexistente.

 

MOTIVACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Se transcribe.

 

C. Asimismo, este segundo acuerdo trascrito en este segundo agravio, se basa en el VI Considerando del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral que se combate, al considerar en el párrafo primero de la página 20 de la resolución que fue notificada al extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala y que a la letra dice: Por lo que al no haber presentado la comprobación total de la cantidad observada misma que fue requerida durante el procedimiento de revisión, en lo relativo al punto número tres; así como tampoco realiza manifestación de la diferencia de la comprobación relativo al punto número cuatro; en la misma situación se encuentra la observación al punto número uno, cantidad de la cual, el comprobante exhibido no reúne los requisitos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Normatividad del Régimen del Financiamiento de los Partidos Políticos, aún y cuando la misma le fue requerida al Ex partido de referencia durante el periodo respectivo no fue presentada; por lo que no se tiene por no solventada la mencionada observación al advertirse en su escrito de contestación, que el Ex Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, no realiza manifestación que aporte la aclaración o desvirtúe la observación realizada a través de la prueba idónea, por lo que debe prevalecer la observación y tenerse como no comprobada la cantidad de $4,734.00 (Cuatro mil setecientos treinta y cuatro pesos, cero centavos), e incumple a lo establecido en los artículos 44, 68 y 70 de la Normatividad del Régimen de Financiamiento de los Partidos Políticos y el artículo 23 de la Normatividad relativa a la fiscalización del origen, los montos, la operación, aplicación y el destino concreto del financiamiento público y privado de los Partidos Políticos, Candidatos y aspirantes a candidatos, y de todo tipo de recursos que impacte o se vincule con el desarrollo y el resultado de los procesos electorales.

 

Y digo le causa agravio a mi ex representado el segundo punto de acuerdo que en este segundo agravio se litiga, en virtud de que ya lo tengo expresado en párrafos precedentes, y efectivamente, al dar respuesta a las imputaciones que se le hacen a mi ex representado Extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala no se dijo nada al respecto, y no se hizo en virtud de las argumentaciones señaladas en el primer agravio de este escrito de juicio electoral, y que doy por reproducidas por obvio de repeticiones y que deberán surtir sus efectos legales. A mayor abundamiento, este considerando no se encuentra ni fundado y ni motivado, violando con ello lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en lo conducente dice: Artículo 16. Se transcribe. Puesto que no basta establecer determinados artículos de la codificación de la materia, sino que los argumentos o motivación, deben ser suficientes para arribar a la conclusión que se impugna en este agravio.

 

ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES QUE HAGO MÍOS EN ESTE ESCRITO DE JUCIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, para que sean analizados por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y surtan sus efectos legales.

 

D. Por último, la autoridad responsable se refiere al tercer agravio que hace valer respecto a la multa aplicable al extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala mediante Acuerdo CG 135/2008 en cumplimiento al acuerdo CG 126/2008, considerando que son infundados mis agravios, y que dicha multa está apegada a derecho, expresando textualmente lo siguiente. FINALMENTE, POR LO QUE HACE AL TERCER AGRAVIO QUE HACE VALER EL ACTOR, CONSISTENTE EN QUE ES INDEBIDA LA SANCIÓN ECONÓMICA QUE LE FUE IMPUESTA, CONSISTENTE EN MULTA EQUIVALENTE A 850 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN EL ESTADO; LO ANTERIOR EN VIRTUD DE QUE ESE PARTIDO NO DEJÓ DE COMPROBAR CANTIDAD ALGUNA ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, A CRITERIO DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTE AGRAVIO TAMBIÉN RESULTA INFUNDADO, PUES EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE HA PROCEDIDO A DAR CONTESTACIÓN A LOS DIVERSOS AGRAVIOS HECHOS VALER Y HA QUEDADO ESTABLECIDO QUE FUE CORRECTO EL ACTUAR DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL TENER POR NO COMPROBADO UN MONTO TOTAL DE $ 31,144.00 (TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M. N.). EN CONSECUENCIA, LA SANCIÓN IMPUESTA AL EXTINTO PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO DE TLAXCALA, SE ENCUENTRA APEGADA A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 18, 68 Y 70, DE LA NORMATIVIDAD DEL RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

EN CONSECUENCIA, ANTE LO INFUNDADO DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR EL EXTINTO PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO DE TLAXCALA, ES DE CONFIRMARSE EL ACUERDO CG 135/2008, DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, DE FECHA TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL OCHO, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE SANCIÓN INICIADO AL PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO DE TLAXCALA, EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO CG 126/2008, QUE APRUEBA EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN, RESPECTO DE LOS INFORMES ANUALES Y ESPECIALES RELATIVOS A  LOS INGRESOS Y EGRESOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL SIETE; POR ESTAR A DERECHO, EL CUAL QUEDA FIRME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TODOS LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.

 

Por tal razón viola en perjuicio del extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala los principios de constitucionalidad y de legalidad, al no fundar ni motivar este considerando en cuanto a lo que se está argumentando, ni expresa la razón del porqué es correcto el monto fijado como multa al citado extinto partido político y en consecuencia violan los principios de constitucionalidad y legalidad establecidos en los artículos 41, 69 de la Constitución Federal.

 

E. En consecuencia de su infundada y falta de motivación de la resolución definitiva que por esta vía se combate, de igual forma sus puntos resolutivos son contrarios a los principios de constitucionalidad y legalidad y que establecen: PRIMERO. SE HA PROCEDIDO LEGALMENTE EN LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO ELECTORAL PROMOVIDO POR GLORIA MONTEALEGRE FLORES, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL EXTINTO PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO DE TLAXCALA; EN CONTRA DEL ACUERDO CG-135/2008, DE FECHA TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL OCHO, EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE TLAXCALA.

 

SEGUNDO. EN ATENCIÓN A LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SE CONFIRMA EL ACUERDO CG 135/2008, DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, DE FECHA TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL OCHO, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE SANCIÓN INICIADO AL PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO DE TLAXCALA, EN CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CG 126/2008 QUE APRUEBA EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN, RESPECTO DE LOS INFORMES ANUALES Y ESPECIALES RELATIVOS A LOS INGRESOS Y EGRESOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL SIETE; RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE SANCIÓN INICIADO AL PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO DE TLAXCALA.

 

Estos puntos resolutivos le causan agravio al extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, en virtud de que devienen de la omisión, de la falta de fundamentación y motivación, de la violación a los principios de constitucionalidad y legalidad previstos en nuestra Carta Magna en sus artículos 41, 60, y 99, ya que al no analizarse y entrar al estudio a fondo de los conceptos de violación señalados en el escrito de juicio electoral promovido en contra del acuerdo CG 135/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala es obvio que la autoridad responsable no haya estado en condiciones de resolver a favor del extinto partido mencionado, y es por ello que se recurre a la justicia Federal Electoral en demanda de que se entre al fondo del estudio de la constitucionalidad y legalidad del acuerdo CG 135/2008 así como su antecesor que le dio origen el CG 126/2008, por que se emitieron contraviniendo los artículos 112 y 114 del Código de Instituciones y Procedimiento Electorales para el Estado de Tlaxcala.

* La parte conducente destacada en negrita y subrayada es de este órgano jurisdiccional.

 

QUINTO. Resumen de Agravios.

De la anterior transcripción, se obtiene que el entonces partido actor formula, en esencia, los siguientes motivos de disenso:

1. Que en la resolución impugnada se omitió analizar los preceptos constitucionales violados por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, así como la aplicación ilegal de la normatividad del régimen de financiamiento de los partidos políticos, en virtud de que la responsable sólo transcribe los agravios del promovente, así como los argumentos expuestos por el Instituto Electora local.

2. Que no obstante que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización no elaboró dictamen alguno, el Consejo General le dio tal carácter, lo que la responsable estimó correcto; sin embargo, con ello se violan los principios de constitucionalidad y legalidad.

3. Asimismo considera que no se hizo una valoración de los conceptos de violación esgrimidos, por el cual manifestó los siguientes motivos de inconformidad:

a) Que no se encuentra fundada ni motivada la resolución y que la responsable hace una apreciación incorrecta derivada de la falta de estudio y análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas, en tanto que, respecto de la averiguación previa, relacionada con el robo de equipo de cómputo, se exhibió en copia simple, porque la copia certificada solicitada no fue entregada, lo que afirma demostró con el escrito de petición de dicha copia, por lo que correspondía a la autoridad administrativa electoral recabarla conforme a sus facultades.

b) Del mismo modo, en cuanto al bien mueble (vehículo) propiedad del otrora partido se presentó la póliza original de la compraventa, así como el original del depósito bancario derivado de esta operación, además de que dicho movimiento se hizo constar en el asiento contable respectivo y no obstante ello, no les otorgó valor probatorio alguno, aunado a que tampoco realizó ningún pronunciamiento referente a la depreciación del mismo, así como tampoco motiva el porqué se considera que el valor de dicho bien era de $19,500.00, cuando fue adquirido en $15,000.00.

En este orden de ideas, refiere que la autoridad responsable no entró al estudio y análisis de todos y cada uno de mis argumentos citados en el agravio segundo de su demanda de juicio electoral.

Por último la responsable no expresa la razón sobre la  del porque es correcto el monto fijado como multa.

SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional, realizará el estudio de los agravios reseñados en el orden propuesto, como se expone a continuación.

Respecto del agravio identificado con el número 1, el mismo deviene inoperante, en virtud de que la parte actora se limita a manifestar de manera general, que le causa perjuicio que el Tribunal responsable haya omitido analizar diversas disposiciones constitucionales y legales, así como la normatividad correspondiente al régimen de financiamiento de los partidos políticos, al haberse hecho sólo la transcripción en los considerandos tercero y cuarto de los motivos de inconformidad expuestos, así como lo manifestado por el Instituto Electoral local.

Por otro lado, la promovente se abstiene de manifestar, cual es la parte del considerando quinto que le genera perjuicio, para de esta manera este órgano jurisdiccional estuviera en la posibilidad de pronunciarse al respecto.

En efecto, para poder ocuparse de un estudio exhaustivo del motivo inconformidad, era menester que la promovente precisara, cuál fue la violación concreta que le generó la falta de análisis del marco normativo que afirma le irroga perjuicio, o bien, que  derivado de una interpretación errónea le afectó en su esfera jurídica, pues de la simple lectura se advierte que en dicho considerando, es donde se aborda el estudio de los distintos motivos de inconformidad expuestos en el juicio primigenio y que por obvias razones es donde invoca la aplicación de diversos numerales tanto de la constitución como de la legislación electoral local, y que lo llevan a la convicción de desestimar por infundados los agravios expuestos, por ende, la falta de precisión del agravio en estudio referida lo torna inoperante.

En relación al agravio número 2,  debe desestimarse por inoperante en virtud de que la accionante, se limita a señalar que el Tribunal responsable estimó correcto el hecho de que el Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, le haya concedido el carácter de dictamen a la determinación a la que arribó la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, limitándose sustancialmente a evidenciar que el documento referido únicamente se trató de un documento de conclusiones derivado del resultado de la revisión e informes efectuado al otrora partido político accionante.

Lo inoperante del agravio radica, en que si bien es cierto los motivos asentados en la resolución impugnada son limitados en cuanto a razones y argumentos en el análisis del agravio expuesto, lo cierto es también, que se abstiene de combatir la totalidad de los argumentos que la responsable utilizó para desestimar el agravio respectivo; esto es, el ahora promovente no controvierte la totalidad de las consideraciones que sustentan la parte conducente del fallo, pues nada dice respecto a que la responsable también afirmó que el acuerdo CG 126/2008 (que es al que la responsable sí le concede el carácter de dictamen), no fue impugnado por el extinto Partido del Centro Democrático de Tlaxcala, y por ello asintió que no se consideraba parte del juicio local.

Consecuentemente, con independencia que los argumentos vertidos por la autoridad responsable se encuentren ajustados o no a derecho, deben quedar incólumes en lo atinente, por no haberse controvertido en el presente juicio en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Respecto, al agravio número 3, inciso a), en el sentido de que no se estudió de forma debida su agravio segundo, por no haberse realizado el análisis de de todas y cada una de las pruebas aportadas, el mismo deviene infundado como se explica enseguida.

En que en el considerando quinto de la resolución impugnada contrario a lo manifestado por la promovente, el Tribunal responsable si realizó un pronunciamiento respecto a todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la actora, pues al respecto refirió la razones por la cuales el Instituto Electoral local, no le concedió el alcance y valor probatorio a diversos documentos que le fueron exhibidos para justificar la cantidad de $1,460.00 (mil cuatrocientos sesenta pesos 00/100), al no cumplir con los requisitos fiscales correspondientes, lo cual dicho sea de paso, la accionante no refiere nada al respecto.

Por otro lado, la responsable también precisó que era correcto que la autoridad administrativa le hubiere restado valor probatorio a la copia simple de la denuncia de robo de diverso equipo de cómputo porque, no obstante había mediado la solicitud correspondiente de dicha copia certificada, dicha manifestación no se realizó dentro de plazo concedido al otrora Partido Centro Democrático de Tlaxcala para solventar la observaciones realizadas, pues presentó el escrito correspondiente de desahogo de observaciones hasta el primero de julio de dos mil ocho.

Asimismo, lo infundado del agravio se actualiza, porque aun cuando afirma y precisa que la fotocopia de la denuncia debió ser considerada como documental privada en términos del artículo 32 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, pues la hoy actora la exhibió en un primer momento ante la autoridad electoral administrativa en fotocopia simple por lo que incluso debió recabarse en copia certificada; debe destacarse que no le asiste la razón, pues dicha apreciación es errónea.

En efecto, si bien es cierto, que la copia simple de la denuncia fue exhibida ante el Instituto Electoral local, debe decirse que tal y como lo precisó la responsable, la razón por la que se desestimó no fue porque se tratara de una documental privada, sino de una copia simple que era susceptible de ser confeccionada, además porque la solicitud para que la autoridad administrativa la recabara en copia certificada se realizó fuera del plazo concedido para justificar las observaciones que amparaban el supuesto robo de los equipos de cómputo a que se refería la denuncia, lo cual implica que contrariamente a lo sostenido por la accionante el Tribunal responsable se ocupó de dar las razones por las cuales consideraba correcto el actuar de la autoridad administrativa.

Aunado a lo anterior, debe decirse que no es suficiente sostener una indebida fundamentación y motivación en el agravio que nos ocupa, con el argumento de que debió concederle valor probatorio a unas copias simples de una denuncia, por el sólo hecho de que conforme a la legislación local, deben ser consideradas como documentales privadas, pues aun en ese supuesto, es evidente que dicho documento per se  no justifican la veracidad de lo declarado y menos aun que hicieran prueba plena para justificar el monto de la observación realizada por la autoridad administrativa, tal y como lo pretende la enjuiciante.

En otro contexto, el agravio número 3, inciso b) de la reseña que antecede, se estima fundado y suficiente para revocar en lo conducente el fallo cuestionado, como se explica a continuación.

Es de precisarse que la parte actora refiere en el agravio que nos ocupa, la indebida fundamentación y motivación en la resolución impugnada, además de que no se observaron los principios de exhaustividad y de congruencia en el dictado de la sentencia; ello en razón de que es su verdadera intención, pues deriva de los motivos de inconformidad contenidos en la parte respectiva de su escrito de demanda. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis S3ELJ 04/99, consultable en las páginas 182 y 183 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el siguiente rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”

En efecto, de la lectura del agravio formulado por el actor, así como de la parte conducente de la sentencia impugnada, se advierte que le asiste la razón, toda vez que, la autoridad responsable incumplió con el principio de exhaustividad en el análisis de los agravios expuestos en el juicio electoral local, lo cual a su vez, el actor lo traduce en una indebida fundamentación y motivación e incongruencia entre lo cuestionado por el entonces accionante y la respuesta que obtuvo en la resolución combatida.

Lo anterior es así porque debe tenerse en cuenta que, la sentencia es entendida como documento escrito de naturaleza procesal, que sirve de instrumento de realización de justicia, pues tiene como objeto dictar el derecho dentro de la controversia planteada por las partes. Para la consecución de tan importante fin, al momento de dictar la resolución respectiva, el juzgador debe, necesariamente, contar con un mínimo de técnica, seguir una exposición metodológica, y observar, en todo momento, los principios constitucionales y legales atinentes.

La sentencia debe observar distintos principios y cumplir con diversos requisitos, pues en ella el Estado, a través del juez, aplica la ley, dirime la controversia sometida a su competencia y determina a cuál de las partes le asiste la razón. Entre los requisitos que debe contener se encuentran los siguientes: congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad, así como calidad, claridad, precisión, unidad, estilo y estructura.

De los requisitos señalados, cabe destacar los que a continuación se exponen.

Por congruencia se entiende la existencia de una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador; pero no sólo eso, sino que también debe haber una coherencia entre las afirmaciones y resoluciones vertidas en la propia resolución.

La motivación es la plasmación del pensamiento y estimativa jurídica del juez, con base en los datos, pruebas y derecho que las partes hayan enunciado a su favor en el juicio, además de las que el propio juzgador advierta o se allegue de oficio.

La motivación implica decir el porqué de la resolución que se obtiene; es decir, otorgar las razones de la decisión del juzgador y proporcionar argumentos que la sostengan.

Los motivos que tomó en consideración el juez sirven para que las partes comprendan la sentencia y para que estén en posibilidad, de ser jurídicamente posible, de combatirla cuando estimen incorrectos los razonamientos vertidos en ella.

Por otra parte, la fundamentación es la expresión de los argumentos jurídicos en los cuales se apoya la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver la litis de la que conoce.

Finalmente, por exhaustividad debe entenderse la obligación del órgano jurisdiccional de analizar y pronunciarse respecto de todas y cada una de las pretensiones y alegatos formulados por las partes.

Sentado lo anterior, en el presente caso la autoridad responsable incumplió la observancia de los principios fundamentales que debe contener toda resolución, y para ello se tiene que el ahora promovente en el juicio primigenio expresó, entre otros, motivos de inconformidad, que la autoridad electoral administrativa (entonces responsable):

a) No otorgó valor probatorio alguno al depósito original bancario por $4500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 m.n.), a la póliza contable que prueba el que dicho ingreso  derivó de la venta de un vehículo y, además, que dicho depósito se encontraba reflejado en el estado de cuenta respectivo.

b) Que existe violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no funda ni motiva la cantidad de $19,500.00 (diecinueve mil quinientos pesos 00/100 m.n.), además de que la autoridad calculó el importe de la operación mediante la suma de las pólizas en su partida doble, olvidándose de los principios generales de la contabilidad aceptados, respecto a dicha partida doble.

c) Que no dice nada en cuanto  a la depreciación del vehículo automotriz.

Para sustentar su disenso con las consideraciones de la entonces responsable, el otrora partido actor desarrolló conforme a bases contables y realizó una explicación de lo que se debe entender por “activo fijo” y “depreciación”.

No obstante lo anterior, el Tribunal responsable, en la parte conducente de la sentencia impugnada (la cual ha quedado transcrita en considerando tercero), respecto del agravio que le fue planteado por el ahora accionante, se advierte que únicamente acotó el estudio de los agravios mencionados, en la falta de comprobación de la observación realizada por el Instituto Electoral local por la cantidad de $4,500.00 (Cuatro mil quinientos pesos 00/100 m.n), sin que haya realizado pronunciamiento alguno, en relación a los distintos motivos de inconformidad, precisados en los incisos b) y c) de la reseña que antecede, mismos que tienen estrecha relación.

En efecto, el órgano jurisdiccional responsable se abstuvo de contestar los motivos de inconformidad dirigidos a cuestionar el actuar de la autoridad administrativa electoral local, en el sentido de que no había fundado ni motivado la cantidad de $19,500.00 (Diecinueve mil quinientos pesos 00/100 m.n), a partir de lo que a decir de la actora en este rubro, se estaba realizando una suma de las pólizas en una partida doble, olvidándose de los principios generales de la contabilidad, en cuanto a la depreciación del vehículo automotriz.

Es decir, el órgano jurisdiccional responsable en aras de alcanzar la debida exhaustividad, motivación y fundamento e incluso congruencia de su resolución, debió analizar de manera pormenorizada, si tal como lo afirmó el otrora partido político en el juicio electoral local, el Instituto Electoral local olvidó aplicar los principios generales de la contabilidad, respecto a la partida doble que se realizó conforme a la póliza de ingreso número 2, de catorce de febrero de dos mil siete, en la que se registraron sendos movimientos, uno por la cantidad de 15,000.00 (quince mil pesos 00/100 m.n)  y otro por $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 m.n.), relacionados con el rubro de equipo de transporte, así como la supuesta depreciación del vehículo, manifestado en los informes, para de esta manera esclarecer, si le asistía o no la razón al entonces enjuiciante; sin embargo, ello en la especie no aconteció, de ahí lo fundado de los agravios.

En este contexto, tomando como base que no existe plazo fatal para la resolución del medio impugnativo local, ha lugar a reenviar a la autoridad responsable el presente asunto, a fin de que proceda en plenitud de sus atribuciones a realizar un estudio exhaustivo en el que atienda la diversa insuficiencia que se ha mencionado con antelación y, a su vez, lo haga de manera fundada y motivada, así como de manera congruente con el agravio precisado.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca en lo conducente la resolución de veintidós de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el Juicio Electoral 137/2008.

SEGUNDO. Reenvíese el expediente sobre el juicio electoral regulado en la legislación electoral del Estado de Tlaxcala, a dicho órgano jurisdiccional local, para los efectos precisados en la parte final del considerando Sexto de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE: personalmente al extinto partido actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del estado de Tlaxcala, y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

  EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

       JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ