JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-11/2010

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

SECRETARIOS: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ Y MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

 

México, Distrito Federal, veinticinco de mayo de dos mil diez.

Vistos para acordar lo conducente en los autos del expediente identificado con la clave SDF-JRC-11/2010 integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal relativa al expediente del Juicio Electoral identificado con la clave TEDF-JEC-005/2010, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.  De los hechos narrados por el actor  en su escrito de  demanda  y  de las demás  constancias  que  obran  en autos se advierten los siguientes:

a) Solicitud de información y recurso de revisión. El cinco de junio de dos mil ocho el ciudadano Carlos Duarte Cruz solicitó al Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, diversa información respecto de contratación de propaganda en medios en los años dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete.

Al no considerar colmada su solicitud ante la respuesta del partido político, el quince de julio ulterior el referido ciudadano interpuso recurso de revisión ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual resolvió el veintitrés de septiembre de dos mil ocho en el sentido de ordenar al partido político la ampliación de la respuesta otorgada.

b) Modificación de respuesta a solicitud de información. El diez de octubre de dicho año, el Partido Acción Nacional remitió al ciudadano la modificación de su respuesta e informó, al instituto de transparencia indicado, el cumplimiento dado a su determinación.

El trece de octubre posterior, el Instituto de Acceso a la Información citado ordenó dar vista de la respuesta del instituto político al solicitante; asimismo, mediante acuerdo de siete de noviembre del mismo año se hizo constar que el ciudadano no realizó manifestación alguna y que el partido político no respondió en forma suficiente al peticionario.

c) Denuncia ante el Instituto Electoral del Distrito Federal. El quince de enero de dos mil nueve se ordenó dar vista del incumplimiento de la solicitud de información al Instituto Electoral del Distrito Federal, así como al solicitante.

La citada denuncia fue presentada ante el órgano administrativo electoral el dos de marzo posterior.

II. Procedimiento ante el Instituto Federal del Distrito Federal. La queja de mérito fue sustanciada por la Comisión de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, quien el catorce de octubre de dos mil nueve emplazó al Partido Acción Nacional a efecto de que en cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera.

Una vez sustanciado el procedimiento, el proyecto de resolución fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal el veintisiete de enero del año en curso.

En la resolución de mérito se determinó multar al partido político por sesenta y tres mil ciento ocho pesos.

III. Juicio Electoral. Disconforme con lo precitado, el nueve de febrero del actual año, el partido político actor promovió el juicio electoral previsto en el artículo 76 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal.

Dicho medio de impugnación fue radicado bajo la clave SDF-JEL-005/2010 del índice del Tribunal Electoral del Distrito Federal y resuelto el catorce de mayo de dos mil nueve en el sentido de confirmar la determinación de la autoridad administrativa electoral local.

Dicha resolución fue notificada al hoy actor, en forma personal, el diecisiete de mayo pasado.

III. Demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil diez, ante la autoridad ahora responsable, el partido político actor promovió demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la que fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el veinticuatro de mayo siguiente.

IV. Trámite. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, los autos del presente expediente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/107/10, de esa misma fecha signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

V. Radicación. El veinticinco de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y atendiendo al contenido de las constancias se procede a resolver lo conducente; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer la materia sobre la que versa esta resolución mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo sostenido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro reza: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[1]

Lo anterior, en virtud de que en el caso particular se trata de determinar si el conocimiento del medio de impugnación intentado por el actor es de la competencia de esta Sala Regional o de la Sala Superior por la materia de la controversia planteada; por lo cual no se trata de un acuerdo de mero trámite, ya que consiste en el curso que debe darse al juicio de revisión constitucional electoral promovido ante esta instancia por el Partido Acción Nacional.              

De ahí que se trate de la hipótesis a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser el Pleno de esta Sala la que emita la resolución que en derecho proceda.

SEGUNDO. Remisión a Sala Superior. Este órgano jurisdiccional advierte que el conocimiento y resolución del presente juicio puede corresponder a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Para concluir lo anterior se tiene presente que el acto impugnado por el promovente en este juicio es la sentencia de catorce de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en la que se confirmó la sanción del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, debido a que el partido enjuiciante incumplió con sus obligaciones en materia de transparencia, es decir, de acceso a la información a una solicitud de un particular.

La anterior determinación incide no sólo con dichas obligaciones, sin también en el monto del financiamiento público ordinario del partido político, ya que en la sanción impuesta por el Instituto Electoral local se determinó multar al instituto político por mil doscientos días de salario mínimo  vigente en el Distrito Federal en el año de dos mil ocho, o sea, el equivalente a la cantidad de sesenta y tres mil ciento ocho pesos.

Como se puede observar, la controversia planteada surge y tiene relación medularmente con una presunta violación al derecho a la información en que incurrió el partido político ahora actor.

Ahora bien, en diversa resolución emitida por la Sala Superior recaída al "Acuerdo de Sala Sobre Competencia" Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SUP-JRC-84/2009, determinó lo siguiente:

"[…] Del asunto que se trata, se advierte que se surte la competencia de esta Sala Superior para conocer de la materia del juicio, porque no existe una competencia específica establecida en ley, para que las Salas Regionales conozcan de los medios de impugnación en los que se aleguen presuntas violaciones a los derechos de los partidos políticos, relacionados con el derecho de petición respecto de la información de las autoridades administrativas locales []"

En ese orden de ideas y toda vez que en el presente asunto, como ya se dijo, se pretende impugnar la sentencia del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal que confirmó a su vez una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, cuya materia original versó sobre el presunto incumplimiento en materia de transparencia y acceso a la información, ya que fue instruido un procedimiento administrativo contra el partido político actor que a su vez fue denunciado por el Instituto de Acceso a la Información Pública local.

Así, se considera que en el supuesto de aplicar por analogía el contenido del párrafo transcrito y sin prejuzgar al respecto podría considerarse que la competente para conocer el presente asunto es la Sala Superior.

Aunado a lo anterior no se soslaya que la sanción impuesta incide en el financiamiento público ordinario del partido político, ya que en el acto del instituto electoral se señaló expresamente que dicha sanción resultaría asequible para el infractor y no impactaría para el desarrollo de sus actividades ordinarias, ya que equivale al uno punto treinta y cuatro por ciento del financiamiento público ordinario de dos mil nueve.

En cuanto a la cuestión de competencia que se somete a consideración de la Sala Superior se atiende a lo siguiente.

El artículo 99 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales, y en el párrafo cuarto del mismo artículo, se define un catálogo general enunciativo de los asuntos que pueden ser de su conocimiento.

La distribución de la competencia entre las salas del tribunal para conocer de dichos asuntos, conforme con el párrafo octavo del precepto constitucional citado, se determina en la propia Constitución y en las leyes.

En el caso de los juicios de revisión constitucional electoral, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, esencialmente, en atención al objeto o materia de la impugnación, conforme con lo siguiente.

El artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, en lo conducente, que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

El artículo 195 de la ley citada, señala que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para resolver:

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

[…]

XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

A su vez el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

Artículo 87

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

De las transcripciones que anteceden, se pone de relieve que la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral está definida para que conozcan de los promovidos en contra de actos o resoluciones de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, en los términos siguientes:

- La Sala Superior tiene competencia de los relacionados con las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

- Las Salas Regionales son competentes para conocer de los vinculados con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

En todos los casos, desde luego, deben satisfacerse los demás requisitos generales y especiales de procedencia o procedibilidad exigidos legalmente, como el principio de definitividad.

Del asunto que se trata, se advierte que podría surtirse la competencia de esta Sala Superior para conocer de la materia del juicio, porque no existe una competencia específica establecida en la ley, para que las Salas Regionales conozcan de los medios de impugnación en los que se aleguen presuntas violaciones a los derechos de los partidos políticos, relacionados con sanciones económicas derivadas del incumplimiento al derecho de información.

Como se advierte de las consideraciones expuestas en párrafos previos, la Sala Superior ha considerado que es precisamente la que resulta competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con el financiamiento público que reciben los partidos políticos, por conducto de las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas, por tratarse de su competencia originaria, como se relata en la jurisprudencia identificada con el rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL”.

En el caso, la materia sobre la que versa la impugnación consiste no sólo en la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, sino que ésta surge por la presunta denegación de información a un particular, relacionada con los gastos erogados por el Partido Acción Nacional por concepto de propaganda en medios en los años de dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete.

Por lo tanto, al versar la pretensión del partido político actor sobre una premisa fáctica no prevista dentro de la esfera competencial de esta Sala Regional, lo procedente es someter a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la competencia sobre el presente asunto.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Esta Sala Regional en el Distrito Federal, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, somete a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, su competencia para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-11/2010 promovido por el Partido Acción Nacional.

SEGUNDO. Se ordena remitir en forma inmediata el escrito de demanda presentado por el partido político actor, así como el informe circunstanciado y de las demás constancias.

TERCERO. Expídase copia certificada del escrito de demanda, así como el informe circunstanciado y demás constancias que integran el cuaderno principal, para que se glosen a los autos del presente expediente y remítanse los originales de dichos documentos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos segundo y tercero de este acuerdo.

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como al Tribunal Electoral del Distrito Federal, con copia certificada del presente acuerdo, y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo acordó la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 184 y 185.