JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-15/2008

 

ACTORA: COALICIÓN “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

 

México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SDF-JRC-15/2008, promovido por la coalición “Juntos Salgamos Adelante”, en contra de la resolución de treinta de octubre de dos mil ocho, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de reconsideración identificado con la clave TEE/SSI/REC/010/2008, y

 

 

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) Jornada Electoral. El cinco de octubre del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Diputados y miembros de los Ayuntamientos, en el Estado de Guerrero.

b) Computo Distrital Electoral. El nueve siguiente, el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral con sede en Acapulco de Juárez, Guerrero, concluyó la sesión del computo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa. El cual arrojo los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

770

SETECIENTOS SETENTA

JUNTOS PARA MEJORAR

8,634

OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO

PRD

12,216

DOCE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS

JUNTOS SALGAMOS ADELANTE

10,330

DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA

NUEVA ALIANZA

1,370

MIL TRESCIENTOS SETENTA

ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRATA

163

CIENTO SESENTA Y TRES

ALIANZA POR GUERRERO

226

DOSCIENTOS VEINTISEIS

VOTOS VÁLIDOS

33,709

TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE

VOTOS NULOS

1,459

MIL CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE

VOTACIÓN TOTAL

35,168

TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO

 

c) Validez de la Elección. El mencionado Consejo Distrital al finalizar el cómputo de referencia, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

d) Juicio de Inconformidad. El trece de octubre del año en curso, la coalición actora por conducto de Francisco Javier Rosales Salgado promovió juicio de inconformidad que dio origen al expediente TEE/ISU/JIN/008/2008, resuelto el veintitrés del mismo mes y año, en el que, entre otras cosas, se decretó la nulidad de varias casillas y como consecuencia de ello, se modificó el cómputo de la elección respectiva, que quedó en los términos siguientes:

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

PAN

770

 

26

 

744

JUNTOS PARA MEJORAR

8,634

270

8,364

PRD

12,216

381

11,835

JUNTOS SALGAMOS ADELANTE

10,330

279

10,051

NUEVA ALIANZA

1,370

66

1,304

ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRATA

163

6

157

ALIANZA POR GUERRERO

226

7

219

VOTOS VÁLIDOS

33,709

1035

32,674

VOTOS NULOS

1,459

31

1,428

VOTACIÓN TOTAL

35,168

1066

34,102

 

e) Recurso de Reconsideración. En contra de lo anterior, el veintisiete siguiente, el accionante interpuso recurso de reconsideración, al cual se le asignó el número de expediente TEE/SSI/REC/010/2008, en el que se dictó sentencia el treinta de octubre pasado.

II. Demanda. Inconforme con dicha resolución, la coalición “Juntos Salgamos Adelante”, por conducto de su  representante, Francisco Javier Rosales Salgado, promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante la autoridad responsable, el tres de noviembre del año que transcurre.

III. Trámite. Mediante oficio SSI-1165/2008, de cuatro de noviembre de este año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el cinco siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero remitió la demanda, con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.

IV. Turno. Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó turnar, a su ponencia, los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio SDF-SGA/137/2008, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

V. Radicación. El seis siguiente, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

VI. Tercero Interesado. El siete de noviembre de dos mil ocho, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, compareció a juicio como tercero interesado, exponiendo las razones que estimó pertinentes para sostener la legalidad del acto combatido. Dicho escrito fue enviado por oficio número SSI/1203/2008, y recibido en la misma fecha por este órgano jurisdiccional.

VII. Admisión y cierre de instrucción. El trece de noviembre siguiente, el Magistrado Instructor acordó la admisión del medio impugnativo, declaró cerrada la instrucción, y ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición de partidos políticos, en contra de una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local, mediante la cual se confirmó la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil ocho.

SEGUNDO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Requisitos generales.

Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales, a saber: se señala nombre de la actora y domicilio en esta ciudad de México para recibir notificaciones y personas autorizadas para ello, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que la coalición actora dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó de manera personal a la parte actora, el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, y la demanda de revisión constitucional se presentó ante la autoridad responsable el tres de noviembre siguiente, lo que implica que su promoción se realizó dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que la coalición demandante fue notificada del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, ya que dicho plazo comprende del día primero al cuatro de noviembre, en virtud de encontrarse en proceso electoral el Estado de Guerrero, como lo dispone el artículo 7, párrafo 1, del mismo ordenamiento legal.

Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es precisamente una coalición integrada por los institutos políticos, Convergencia y del Trabajo, por lo que su legitimación se sustenta en la de los partidos que la conforman. Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave S3ELJ 21/2002 consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 49 y 50, intitulada “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.”

Personería. El juicio fue promovido por conducto del representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Francisco Javier Rosales Salgado es quien promovió, en representación de la coalición “Juntos Salgamos Adelante”, el recurso de reconsideración local al cual recayó la resolución ahora impugnada en esta instancia. Además, esa personería le fue reconocida por el órgano jurisdiccional responsable en el correspondiente informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Requisitos especiales.

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir la sentencia que resolvió en el citado recurso de reconsideración no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Guerrero, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (revisión constitucional electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

Lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 a 80, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el propio artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la ley mencionada, se tienen que la actora manifiesta expresamente en su escrito de demanda, que con la sentencia impugnada se viola en su perjuicio los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que tal exigencia debe entenderse en su sentido formal como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales; por lo que con independencia de que se haya omitido en la exposición de los agravios invocar los preceptos presuntamente vulnerados a la accionante, o bien aun cuando su cita sea errónea, debe tenerse por cumplido el requisito en comento.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 150-157, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

Violación determinante. Tal requisito contenido en el inciso c), del párrafo 1, del mismo precepto, se colma en el presente juicio en virtud de que la coalición actora controvierte la sentencia que confirmó la resolución del juicio de inconformidad en el que se pidió la nulidad de varias  casillas y de la elección por irregularidades graves.

Por tanto, de resultar fundados los agravios, se declararía la nulidad de la elección y, por ende, la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos del partido que obtuvo el primer lugar.

Reparación factible. En este asunto, es aplicable la exigencia contenida en artículo 86, párrafo 1, inciso e), del de la ley en cita, respecto a que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible antes de la toma de protesta de los candidatos elegidos; así tenemos que la violación reclamada es reparable, dado que los diputados integrantes del Congreso del Estado de Guerrero protestarán el cargo el quince de noviembre del presente año, según lo previsto por el artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, razón por la cual, si la finalidad perseguida a través del presente medio de impugnación es garantizar la certeza y legalidad de los actos de la autoridad electoral, es factible que la violación reclamada pueda ser reparada material y formalmente antes de la citada fecha.

En razón de que, en este particular, están satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, lo conducente es entrar al estudio de fondo de los agravios contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada son las siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

TERCERO.- ESCRITOS DE RECONSIDERACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS COALIGADOS.

La Coalición ¡Juntos Salgamos Adelante!, integrada por los Partidos Políticos Convergencia y del Trabajo, por conducto de su representante FRANCISCO JAVIER ROSALES SALGADO, hace valer las siguientes consideraciones y agravios:

AGRAVIOS

PRIMERO. Causan agravios a la coalición “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE”, formada por los Partidos Convergencia y del Trabajo, el que la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el QUINTO considerando de la sentencia definitiva dictada dentro del expediente TEE/ISU/JIN/008/2008 declarara infundados los agravios hechos valer respecto de las casillas 0177 Contigua B, 0206 Contigua y 0267 Contigua A, al respecto existen peculiaridades propias del estudio que realizó la autoridad responsable sobre cada casilla, por ello, este agravio se esgrime de la forma que sigue:

a. Por cuanto hace a la Casilla 0177 Contigua B se tiene que, la responsable manifiesta medularmente que “no fue posible verificar que se encontrara inscrito en la lista nominal de electores de la sección de su domicilio, no obstante de que solicita por esta Primera Sala Unitaria mediante acuerdo.. ésta no fue remitida por el Vigésimo Octavo Consejo Distrital’. En el recurso de inconformidad, se hizo valer la causal de nulidad de la votación recibida en la Casilla 177 Contigua B, conforme al numeral 79 fracción y de la Ley del Sistema de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Numero 144, por “recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado”, que en relación con el artículo 133 Fracción 1 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero que ordena los requisitos “Para ser integrante de Mesa Directiva de Casilla se requiere Fracción I. Ser ciudadano, residente en la sección electoral que comprenda a la casilla. Por ello al no cumplir con los requisitos establecidos por los artículos en cita, se solicito la nulidad de la casilla, al no pertenecer el ciudadano PRUDENTE ORTEGA ASUNCIÓN, quien fungió como Segundo Escrutador de la casilla en cita, a la sección en la que fungía como Funcionario de Casilla.

Haciendo un análisis de las constancias que obran en autos del expediente TEE/ISU/JIN/008/2008, se advierte que tal situación resulta incongruente, atendiendo que en la foja 113 de la sentencia definitiva manifiesta la responsable “en el caso a estudio obran en el expediente:..b) copia certificada de las Listas Nominales de electores definitivas con fotografias de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la sección’ lo anterior deja al descubierto la contradicción en que cae la responsable, situación que causa perjuicio a la Coalición que represento, porque la contradicción de las argumentaciones, lleva a no tener certeza sobre las consideraciones que se vierten en la sentencia.

La contradicción de la Responsable, causa agravios a la coalición que represento, en razón de que, dejó de atender lo establecido en los artículos 18 fracción I, 22 Fracción V, y 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en razón de lo siguiente:

Partiendo del supuesto de que el XXVIII Consejo Distrital con cabecera en Acapulco de Juárez, no hubiera remitido las listas nominales finales, la Primera Sala Unitaria, debió atender lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, “el Magistrado ponente o en su caso, el Juez Instructor de la Sala Unitaria, en los asuntos de su competencia podrán solicitar a las autoridades federales o requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos y candidatos, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídicamente o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables”.

En consecuencia, si las listas nominales supuestamente no se encontraban dentro del expediente TEE/ISU/JIN/008/2008, era facultad y obligación del Magistrado Ponente o Juez instructor, en su caso, requerir al XXVIII Consejo Electoral con cabecera en Acapulco, para que remitiera las listas nominales, y así la autoridad responsable cerciorarse de que el C. PRUDENTE ORTEGA ASUNCIÓN, no pertenecía a la sección en la que fungió como Funcionario de Casilla, en calidad de Segundo Escrutador, ya que era determinante para resolver la impugnación hecha valer en la casilla 0177 Contigua B, en caso contrario de no requerir a la autoridad, pudo desahogar la prueba a través de cualquier diligencia para lo cual le faculta el artículo 25 de la LSMIMEEG, al dejar de atender lo dispuesto en este artículo, causa agravios a la coalición que represento.

Sin embargo, de acuerdo a las constancias que obran en el expediente TEE/ISU/JIN/008/2008, la lista nominal sí obraba en el expediente, en la foja 113 del expediente. Partiendo de esta premisa, la Primera Sala Unitaria, dejó de atender lo dispuesto en el artículo 18 fracción I, establece el valor probatorio que tienen las documentales públicas, que consistente en las copias certificadas de las listas nominales de electores definitivas, en relación con el artículo 22 fracción y, consistente en el Informe circunstanciado que rindió el XXIII Consejo Distrital con cabecera en Acapulco de Juárez, ya que si hubiera atendido lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Sistemas de Impugnación en Materia Electoral, párrafo tercero, los medios de prueba debieron ser valorados por el órgano electoral competente, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, situación que vulnera en perjuicio de la coalición que represento, ya que la Primera Sala Unitaria señaló que debido a que no fue remitida las listas nominales, lo que llevó a concluir a la responsable “que no le fue posible verificar que se encontrara inscrito en la lista nominal” en base a que no encontró incidentes ni firmas bajo protesta en el acta de Jornada Electoral, que el agravio vertido era infundado, puesto que debía privilegiarse la subsistencia de los actos públicos, que según ella fueron validamente celebrados.

Por lo tanto, considerando que el XXVIII Consejo Distrital con cabecera en Acapulco, no hubiera remitido la lista nominal, la Primera Sala Unitaria debió atender lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pero en el presente caso se advierte que el Consejo Distrital sí remitió las copias certificadas de la lista nominal, lo que causó agravios a la coalición que represento, por dejar de observar lo dispuesto por los artículo 18 Fracción I, 20, 22 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado.

Sobre dicho respeto cabe precisar que, no es dable tener que la falta de incidentes o de firmas de protesta lleve a convalidar las irregularidades que se presentaron en la jornada electoral, cuestión que se robustece al tomar en consideración las tesis de jurisprudencia que se transcriben:

CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO LAS CON VALIDA (Legislación de Querétaro).- (se transcribe)

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CON VALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.- (se transcribe)

b. Por cuanto hace a la Casilla 0206 Contigua se tiene que, la responsable manifiesta principalmente que “no fue posible verificar que se encontrara inscrito en la lista nominal de electores de la sección de su domicilio, en atención a que recibió en esta Primera Sala Unitaria, oficio…en el sentido de que en el Vigésimo Octavo Consejo Distrital correspondiente no se encontraba en su poder el cuadernillo de la lista nominal de electores de la casilla, donde pudieran aparecer, el nombre de dicho ciudadano de acuerdo al orden alfabético de sus apellidos”, al respecto cabe precisar, que refiere a la ciudadana SOCORRO SEQUEIDA ROMERO, quien fungió como Segundo Escrutador de la casilla en cita.

Haciendo un análisis de las constancias que obran en autos del expediente TEE/ISU/JIN/008/2008, se advierte que referida situación resulta incongruente entre otras razones, atendiendo que en la foja 113 de la sentencia definitiva manifiesta la responsable “en el caso a estudio obran en el expediente:…b) copia certificada de las Listas Nominales de electores definitivas con fotografías de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la sección”, lo anterior deja al descubierto la contradicción en que cae la responsable, situación que causa perjuicio a la Coalición que represento, porque la contradicción de las argumentaciones, lleva a no tener certeza sobre las consideraciones que se vierten en la sentencia.

Ahora bien, resulta inverosímil el hecho que el Consejo Distrital, requerido por la responsable, manifieste que no tiene en su poder el cuadernillo de la lista nominal de electores de la casilla, ello atendiendo que, el Consejo Distrital Electoral tiene, en todo momento, acceso a la información que conforma el padrón electoral, ya que es bajo su conducto que el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al padrón electoral, lo anterior conforme al artículo 128 en su fracción XXX de la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, con relación al artículo 171, párrafo primero y cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a lo dispuesto en el artículo 41, fracción y, párrafo diez de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Respecto a la supuesta falta del cuadernillo de la lista nominal de electores de la casilla, donde pudieran aparecer el nombre de dicho ciudadano de acuerdo al orden alfabético de sus apellidos, a fin de concluir la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, sobre el agravio esgrimido, considera que al no encontrar incidentes ni firmas bajo protesta en el acta de Jornada Electoral, en el agravio vertido era infundado, puesto que debía privilegiarse la subsistencia de los actos públicos, que según ella fueron validamente celebrados.

Partiendo del supuesto de que no el XXVIII Consejo Distrital con cabecera en Acapulco de Juárez, no hubiera remitido las listas nominales finales, la Primera Sala Unitaria, debió atender lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, “el Magistrado ponente o en su caso, el Juez Instructor de la Sala Unitaria, en los asuntos de su competencia podrán solicitar a las autoridades federales o requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos y candidatos, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídicamente o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables”.

En consecuencia, si las listas nominales supuestamente no se encontraban dentro del expediente TEE/ISU/JIN/008/2008, era facultad y obligación del Magistrado Ponente o Juez instructor, en su caso, requerir al XXVIII Consejo Electoral con cabecera en Acapulco, para que remitiera las listas nominales, y así la autoridad responsable cerciorarse de que el C. PRUDENTE ORTEGA ASUNCIÓN, no pertenecía a la sección en la que fungió como Funcionario de Casilla, en calidad de Segundo Escrutador, ya que era determinante para resolver la impugnación hecha valer en la casilla 0177 Contigua B, en caso contrario de no requerir a la autoridad, pudo desahogar la prueba a través de cualquier diligencia para lo cual le faculta el artículo 25 de la LSMIMEEG, al dejar de atender lo dispuesto en este artículo, causa agravios a la coalición que represento.

Sin embargo, de acuerdo a las constancias que obran en el expediente TEE/ISU/JIN/008/2008, la lista nominal sí obraba en el expediente, en la foja 113 del expediente. Partiendo de esta premisa, la Primera Sala Unitaria, dejó de atender lo dispuesto en el artículo 18 fracción I, establece el valor probatorio que tiene las documentales públicas que consisten en las copias certificadas de las listas nominales de electores definitivas, en relación con el artículo 22 fracción y, consistente en el Informe circunstanciado que rindió el XXIII Consejo Distrital con cabecera en Acapulco de Juárez, ya que si hubiera atendido lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Sistemas de Impugnación en Materia Electoral, párrafo tercero, los medios de prueba debieron ser valorados por el órgano electoral competente, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, situación que vulnera en perjuicio de la coalición que represento, ya que la Primera Sala Unitaria señaló que debido a que no fue remitida las listas nominales, lo que llevó a concluir a la responsable “que no le fue posible verificar que se encontrara inscrito en la lista nominal”.

Sobre dicho respecto cabe precisar que, no es dable tener que la falta de incidentes o de firmas de protesta lleve a convalidar las irregularidades que se presentaron en la jornada electoral, cuestión que se robustece al tomar en consideración las tesis de jurisprudencia que se transcriben en su rubro por ya haber sido citadas anteriormente:

CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO LAS CONVALIDA (Legislación de Querétaro).- (se transcribe)

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.-(se transcribe)

c. Por cuanto hace a la Casilla 0267 Contigua A se tiene que, la responsable manifiesta fundamentalmente que BIBIANO VARGAS ESTRADA, si estaba facultado para actuar como primer escrutador puesto que en el listado nominal aparece que pertenece a la sección de la casilla recurrida, manifestación que debe desatenderse, atendiendo que nosotros referimos a la persona de VIVIANO VARGAS ESTRADA, quien fungió como Primer Escrutador de la casilla en cita.

La consideración a la que arriba la Primera Sala Unitaria deviene inapropiada según sus propias manifestaciones, toda vez que, en la foja 113 de la sentencia definitiva arguye “este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo la COINCIDENCIA PLENA entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas, de acuerdo con los datos asentados en las actas de Jornada Electoral y en su caso la de escrutinio y computo”. De ello, que no sea lógico que tenga que la persona que referimos y la que ella apunta sean las mismas, puesto si bien, existe una coincidencia en los apellidos, lo referente al nombre puede tratarse de una homónima, y la duda acaba por mermar el principio de certeza que debe imperar, lo cual hace factible que se hubiere declarado fundado mi agravio, ya que no hay forma de aducir que es BIBIANO y no VIVIANO o viceversa, ya que arribar a esa conclusión depende de los datos asentados en las actas de Jornada Electoral, y en su caso la de escrutinio y computo, según argumentaba la responsable. Lo que resulta contradictorio, y que causa agravios a la coalición que representó, es que después de que la Responsable, arguyó no tener la lista nominal definitiva de los electores, por no habérselo remitido el XXVIII Consejo Distrital con cabecera en Acapulco, concluye que si tiene a la vista la lista nominal, de ahí que cause perjuicio a la coalición, por la incongruencia en la sentencia, violando los principio de seguridad y certeza jurídica consagrados en la Carta Magna.

SEGUNDO.- Causan agravios a la coalición “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE”, formada por los Partidos Convergencia y del Trabajo, el que la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el SÉPTIMO considerando de la sentencia definitiva dictada dentro del expediente TEE/ISU/JIN/008/2008 declarara infundados los agravios hechos valer respecto a la causal IX de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en materia Electoral.

A) Manifiesta esencialmente la responsable que no es posible establecer ni desprender la coacción que se realizó, ni los tiempos, o las personas que ejercieron presión sobre los electores y/o funcionarios de las mesas de casillas; y, asimismo arguye que no es posible darles un valor mayor al indiciario a las probanzas aportadas para demostrar la compra de votos ocurrida en el distrito XXVIII.

Sobre el primer particular se advierte además que, la Primera Sala Unitaria manifiesta que la Coalición que represento no señaló ni general ni concretamente lo que pretendía demostrar y no ubicó en el espacio y tiempo las fotografías aportadas, argumentación que es falsa, ya que en el juicio de inconformidad se manifestó que “en todo el Distrito un grupo de personas realizaron conductas que ponen en duda la certeza de la votación por la presión sobre los electores con la finalidad de que los Candidatos Carlos Granda.. obtuvieran el triunfo en la elección de Diputados”, narración que ubica espacialmente y temporalmente los sucesos acaecidos, tan es así que el espacio se delimita al distrito electoral, en este caso al XXVIII, y el tiempo se encuentra dentro del periodo de votación. Por cuanto hace a los hechos que se pretenden comprobar, resulta claro que, en un plano general, lo que se busca demostrar es la presencia de ese grupo de personas en la elección.

Asimismo, la responsable no atendió lo dispuesto en el artículo 20 de la ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que a la letra dice” Los medios de prueba serán va/orados por el Órgano Electoral competente para resolver, atendiendo a las reglas de lógica, de la sana critica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especia/es señaladas en este capítulo... Las documentales privadas, las presanciónales, las instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, las inspecciones judiciales y las periciales, solo harán prueba plena cuando a juicio del Órgano Electoral competente para resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados”, contrario al precepto legal invocado, al pasar por alto que la demanda debe verse como un todo, por lo que el material probatorio etiquetado sugiere que el disco de fotografías quiere hacer notar a un grupo de personas en este caso “Hombres de Negro”, de ahí que atendiendo a las reglas de la lógica y de la sana critica, determinen que el campo de búsqueda pueda deducirse que el grupo de con vestimentas negras, identificados como los “Hombres de Negro”, cuestión que sigue desvirtuando las aseveraciones vertidas dentro del considerando por la autoridad, misma reglas que desatendió la Primera Sala Unitaria, al dejar de adminicular el disco de fotografías con los argumentos lógico jurídicos que se vertieron en el recurso de inconformidad, resultando infundado los argumentos de la Sala.

Por otro lado, la Primera Sala Unitaria Electoral del Estado de Guerrero, “afirma que no es posible establecer ni desprender la coacción que sufrieron los electores” ya que el tener por cierto lo aseverado, sería tanto como concluir que los “HOMBRES DE NEGRO” forman agentes naturales de cualquier elección, se señaló específicamente que en el Distrito XXVIII, los “Hombres de Negro”, contravenían lo dispuesto por el artículo 79 fracción IX, consistente en “ejercer violencia física o presión contra los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”, cuestión que se demostró con las placas fotográficas, que se ofrecieron como Pruebas Técnicas, al demostrar los “Hombres de Negro”, causaron coacción moral a los electores, máxime cuando estuvieron vinculados con actos de violencia, cuestión que puente ligarse claramente a los hechos delictivos que sufrió la candidata a Diputada por el Distrito XXVIII de la coalición a quien representó, y que se denunció en la Agencia del Ministerio Publico, bajo el numero de Averiguación Previa TAB/B/AM/01/918/2008, misma que se exhibió en el juicio de inconformidad, así como también obra en el expediente CDE/V/JI/002/08, en la Cuarta Sala Unitaria.

Si hubiera atendido a las reglas de la lógica, sana critica, y de la experiencia, al darle el valor de indiciario a las fotografías, resultaba idónea para la causal de nulidad que se planteó en el expediente TEE/ISU/JIN/008/2008, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentra en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración.

Por otra parte, la responsable señaló que no existió indicio de presión o violencia para los funcionarios de casilla o electores, al no haber ejercidos los Presidentes de las mesas de casillas su facultad para pedir el auxilio de la fuerza pública o suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona en caso de alteración a la disciplina por existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, etcétera, lo anterior resulta infundado debido a que dicho argumento sólo lo vierte, sin señalar el precepto legal que indiqué que deben establecerse dichas condiciones, ya que la ley es clara al señalar en el artículo 79 fracción IX, al indicar que “ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores siempre que sea determinante para la elección”, ya que con la participación de los “Hombres de Negro”, influye sobre todos los electores y funcionarios de Casillas del XXVIII Consejo Distrital, ya que el sufragio del ciudadano fue coartado de cualquier forma, y que quedó demostrado con las placas fotográficas, así como por la Averiguación Previa TAB/B/AM/01/918/2008, pruebas que concatenadas se concluiría de que los hechos manifestado en el recurso de inconformidad son verídicos, así como también es cierto que, no es dable el hecho que, por no haber ejercitado los presidentes sus facultades, no ocurrieran irregularidades en la elección, en este caso particular, encaminadas a ejercer presión.

Como se ha precisado en párrafos anteriores, resulta evidente que la responsable no adminicula las probanzas, ya que de haberlo hecho así, no recurriría de los planteamientos esbozados hasta ahora, y habría de percatarse que la presencia de los “hombre de Negro”, así como su presencia intimidante, y además de ejercer violencia y presión moral sobre los electores, era determinante para el resultado de la elección, ya que esto generó un clima de tensión en el proceso electoral, lo que afectó en gran medida la libertad del sufragio.

B) En lo referente a la compra de votos, se tiene que la responsable desatiende la grabación que se exhibe, donde se vislumbra una muchedumbre exigiendo a Carlos Granda el pago de 500 pesos que prometió por votar por él, según ello porque es una mera manifestación unilateral de los que en ella participan, por los que les da un mero valor indiciario, por no encontrarse adminiculadas con otras pruebas, situación que desatiende las actas notariales , a las que de igual forma les da valor indiciario, donde se consigna declaraciones relativas a la compra del voto por dinero en efectivo y despensas; no se pasa por alto que, la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado manifiesta que ni adminiculando las probanzas, anteriormente precisadas, generan convicción en ella, sin embargo, no motiva su consideración, lo que desatiende un requisito esencial de un acto de autoridad.

La consideración anterior, es contraria a lo dispuesto, al artículo 20 de la Ley de Sistemas de Impugnación en Materia Electoral, especialmente en su párrafo tercero, por el que, los medios de pruebas debe ser valorados por el órgano electoral competente, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, estimando las pruebas presuncionales, al instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, las inspecciones judiciales y las periciales, como prueba plena, cuando a juicio del órgano electoral, sirven para resolver los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, al verdad conocida, y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generando convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

De la disposición anterior se tiene que, la Sala Unitaria no debió, atender el valor probatorio, de la fe notarial en forma asilada, sino que debió adminicularla con los demás elementos probatorios que se acompañaron al escrito por el que se promueve el escrito de inconformidad.

La estimación de la prueba en tales condiciones, por la Sala Unitaria de referencia, se estima contraria a lo dispuesto en el artículo 20 párrafo segundo de la ley de sistemas de impugnación en materia electoral, con el diverso artículo 18 de la misma ley, y el 58, 60, y 61 de la Ley del Notariado, en razón de que, el documento al cual se le niega valor probatorio, por la Sala de mérito se trata de un instrumento público, dado que fue expedido por el Notario Publico Numero 17, del Distrito Judicial de Tabares con residencia en la Ciudad de Acapulco, Guerrero, por tanto, es una persona envestida de fe publica, de conformidad con el artículo 2 de la ley numero 114 del Notariado para el Estado de Guerrero, el cual señala que “el notario es la persona envestida de fe publica, para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban y dar autenticidad conforme a las leyes, y está autorizada para intervenir en ellos, envistiéndole de solemnidad y formas legales, por tanto, el testimonio que él expidió cuya copia fue exhibida como prueba en el juicio de Inconformidad, que dio lugar al expediente que se recurre, en términos por lo dispuesto por el articulo 18 segunda parte, Fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Ahora bien, fijado como ha quedado que se trata de un instrumento público y por tanto, el documento se ubica dentro de los previstos en los artículo 18 fracción I de la Ley de sistemas de medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con el numero 20 segundo párrafo, la documental de mérito, merece valor probatorio pleno, el que no se destruye salvo prueba contrario respecto de la autenticidad o la veracidad de los hechos a los que se refiere, y en el caso no existe ninguna prueba en contrario, ya que, los terceros interesados, no presentaron alguna que destruyera la veracidad de los hechos ahí referidos, por el contrario, la veracidad de lo asentado en el acta, por el Notario Publico Numero 17.

El artículo 20 Segundo Párrafo, de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación no condiciona el valor probatorio, de la documental Pública, a que en el se consignen las circunstancias particulares al que alude la Sala Unitaria, que emitió la resolución recurrida, requisitos estos que tampoco contempla la Ley del Notariado, conforme a esta última ley, concretamente en el artículo 61, es suficiente, con que el Notario, mencione el nombre y apellido de la persona, con quien se practiqué la diligencia, debiendo el Notario autorizar, el acta que levante aún cuando no sea firmado por el interesado, y está permitido al Notario, consignar, hechos materiales, que tiene a la vista según lo dispone el diverso artículo 60 de la Ley del Notariado.

No obstante resulta incongruente, que la Primera Sala Unitaria le otorgué primeramente valor indiciario a las grabaciones, y las actas notariales, resulta que las pruebas indiciarias son un factor determinante para la comprobación de hechos, ya que estas hacen prueba plena las actas notariales por sí solas, aun mas cuando existen grabaciones para constatar lo manifestado por la coalición, ya que al estar plasmados en diversos contextos, tienen puntos en común, mismos que quedaron demostrados en las actas, y los comparecientes asentaron la razón de su dicho, así como también se identificaron, son hechos propios, y sus declaraciones se coinciden con los hechos de otros, además que se robustece con otros elementos de convicción como la grabación la muchedumbre manifiesta que el sufragio que emitieron fue coaccionado, violentando con ello los principios que rigen el voto como es libre, secreto, violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya porque se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar de que tales elementos se verificaron, porque siguiendo lo que dicta el artículo 20 párrafo segundo de la ley en cita, las documentales hacen prueba plena cuando las afirmaciones de la partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, mismo que quedaron plenamente demostrados.

TERCERO.- Causa agravios a la coalición “JUNTOS SALGAMOS ADELANTE”, formada por los Partidos Convergencia y del Trabajo, el OCTAVO considerando de la sentencia definitiva dictada por la Primera Sala Unitaria dentro del expediente TEE/ISU/JIN/008/2008, por las razones que enseguida se exponen:

a).- En este considerando octavo la Primera Sala Unitaria, señala que no le genera convicción alguna la fe notarial levantada por el notario público número diecisiete de la ciudad de Acapulco de Juárez, Guerrero, Licenciado Antonio García Maldonado, en el que da fe de una serie de documentos que se encuentran en dos cajas de cartón que ubicó el fedatario en una mesa, en el XXVIII Consejo Electoral, en razón de que omitió incorporar a la fe notarial, quien se la puso a la vista, como la obtuvieron, a quién se la devolvió después de dar fe de las mismas, si se encontraba presente algún funcionario electoral, entre otras circunstancias que estimó necesarias a fin de estar en condiciones de otorgar la documental en cita.

La estimación de la prueba en tales condiciones, por la Sala Unitaria de referencia, se estima contraria a lo dispuesto en el artículo 20 párrafo segundo de la ley de sistemas de impugnación en materia electoral, con el diverso artículo 18 de la misma ley, y el 58, 60, y 61 de la Ley del Notariado, en razón de que, el documento al cual se le niega valor probatorio, por la Sala de mérito se trata de un instrumento público, dado que fue expedido por el Notario Publico Numero 17, del Distrito Judicial de Tabares con residencia en la Ciudad de Acapulco, Guerrero, por tanto, es una persona envestida de fe publica, de conformidad con el artículo 2 de la ley numero 114 del Notariado para el Estado de Guerrero, el cual señala que “el notario es la persona envestida de fe publica, para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban dar autenticidad conforme a las leyes, y está autorizada para intervenir en ellos, envistiéndole de solemnidad y formas legales; por tanto, el testimonio que él expidió cuya copia fue exhibida como prueba en el juicio de Inconformidad, que dio lugar al expediente que se recurre, en términos por lo dispuesto por el artículo 18 segunda parte, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se tata de una documental publica y como consecuencia de una prueba tasada, con valor pleno de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley del sistema de Medios de impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero.

Fijado como ha quedado que se trata de un instrumento público, porque fue expedido por quien está investido de fe publica, y consigna hechos que le consta, dado que en dicha prueba el notario, solo asentó lo que vio, el documento se ubica dentro de los previstos en los artículos 18 fracción 1 de la Ley de sistemas de medio de impugnación en materia electoral, es decir se trata de una documental publica, que de conformidad con el numeral 20 segundo párrafo de dicho ordenamiento legal, merece valor probatorio pleno, el que solo se destruye con prueba en contrario respecto de la autenticidad o la veracidad de los hechos a los que se refiere, y en el caso no existe, ya que, los terceros interesados, no presentaron alguna que destruyera la veracidad de los hechos ahí referidos, por el contrario, lo asentado en el acta, por el Notario Publico Numero 17, se encuentra robustecido, con las notas periodísticas que aparecieron publicadas en los periódicos EL SUR, de fecha 09 de Octubre de 2008, a cargo de la periodista MARINA L. LABASTIDA; en el periódico LA JORNADA del día viernes 10 de octubre de 20008, en una nota de YAMILET VILLA ARREOLA, ambas notas periodísticas, hacen referencia, a que el Secretario Técnico del Distrito XXVIII, LUÍS ENRIQUE RAMIREZ ALVARADO, el día martes anterior, a su nota periodística sacó de las instalaciones de dicho Distrito dos cajas en las cuales había papelería electoral, como actas, y listas nominales, e incluso, hace referencia a un vídeo en que se aprecia como el Policía que autorizo la salida del Secretario Técnico, en mención le dijo que era basura, pero que después se dio cuenta que era papelería electoral, las pruebas técnica de fotografías acompañadas en la demanda, en la que se aprecian las actas de las que dio fe el notario.

El artículo 20 Segundo Párrafo, de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación no condiciona el valor probatorio, de la documental Pública, a que en él se consignen las circunstancias particulares a que alude la Sala Unitaria, en la resolución recurrida, requisitos estos que tampoco contempla la Ley del Notariado, conforme a esta última ley, concretamente en el artículo 61, es suficiente, con que el Notario, mencione el nombre y apellido de la persona, con quien se practiqué la diligencia, debiendo el Notario autorizar, el acta que levante aún cuando no sea firmado por el interesado, y está permitido al Notario, consignar hechos materiales que tiene a la vista según lo dispone el diverso artículo 60 de la Ley del Notariado.

En consecuencia, la decisión de la Sala Unitaria, de no conceder valor probatorio a la fe notarial, porque el Notario no asentó quien se las puso a la vista, cómo la obtuvieron, a quién se le devolvió después de dar fe de la mismas, si se encontraba presente algún funcionario electoral, carece de fundamento legal, ya que no existe en la ley una disposición que le permita actuar en ese sentido, tanto que no lo invocó en su juicio de valor, lo que hace a esta decisión arbitraria, pero además contrario como ha quedado expresado, e al Ley del Notario, que no exige, al notario asentar las circunstancias pedidas por dicha autoridad, sólo debe describir lo hechos materiales que tiene al avista, como tampoco lo exigió la Ley de Sistema de Medios de Impugnación, en razón de ello en reparación del agravio, deberá conceder valor probatorio pleno, al documento de mérito.

En otra parte de su fallo, en este mismo considerando octavo, la sala unitaria, señala que le resta valor probatorio a la documental consistente en la fe notarial, el hecho de que no se anexe al apéndice correspondiente copia de los “supuestos documentos” de los que se dio fe, al no haberlos incorporado el notario publico a la fe notarial, lo que imposibilita su estudio de la veracidad del acto. La consideración es a todas luces contraria a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20 de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales que concede valor pleno a lo documental publica de merito, y el diverso 75 de la ley del notariado, que estable el valor pleno de las actas notariales y testimonios mientras no fuere declarada legalmente su falsedad, por un lado, por otro, este documento se trata de un acta notarial y no de una escritura, que no es lo mismo, la primera está regulada en el articulo 58 de la ley del notariado, y la segunda por el artículo 30 de la ley del notariado, de su texto se advierte que los documentos al apéndice solo deben agregarse en las escrituras y son parte integrante de ellas, en las actas solo se hacen constar hechos y solo contienen la firma y el sello del notario, por tanto la exigencia de agregar los documentos al apéndice, rebasa lo previsto en la ley y ello hace ilegal esta consideración.

b).- Afirma la Sala Unitaria, en el considerando Octavo, que los hechos relativos a la documentación de la que dio fe el Fedatario Publico de que se trata sucedieron después de la Jornada electoral, el 05 de octubre de 2008, y que ello no tuvo ningún impactó en los resultados que obtuvo el promovente en la Jornada Electiva, porque, esos hechos ocurrieron cuando los datos que contiene las documentales habían sido captadas en el Conejo Distrital, y publicitados por el Programa de Resultados Electorales Preliminares, por lo que su trascendencia se reduce a no tener impacto objetivo alguno, respecto de los resultados obtenidos de la Jornada Electoral, sin que se configure con ello la causal que contiene el artículo 79 fracción XI, de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral a mas de que dichos actos no pusieron en duda a certeza de la votación, toda vez que la original de escrutinio y computo, en el momento de los hechos en los que aduce el promovente se encontraba dentro de los paquetes electorales, y resguardados en la bóveda destinad para tal efecto en el Consejo Distrital Electoral.

La consideración anterior, es contradictoria a los dispuesto, al artículo 20 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia electoral, especialmente en su párrafo tercero, por el que, los medios de pruebas deben ser valorados por el órgano electoral competente, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, estimando las pruebas presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, las inspecciones judiciales y las periciales, como prueba plena, cuando a juicio del órgano electoral, sirven para resolver los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida, y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generando convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

De la disposición anterior se tiene que, la Sala Unitaria primero, debió conceder el valor pleno que corresponde a la fe notarial, por tratarse de una prueba documental pública, y de ella desprender el hecho cierto y conocido que con se prueba, que lo es, la circunstancia de que el día siete de octubre del año dos mil ocho, a las veintidós horas con treinta minutos, sobre una mesa de madera situada afuera del inmueble que ocupa el vigésimo octavo consejo Distrital, , ubicado en calle Laguna de Tucar, Manzana tres, lote dos, de la ciudad de Renacimiento, había dos cajas de cartón, que en su interior contenían entre otros documentos acta de escrutinio y computo de casilla de ¡a elección de diputados por el principio de mayoría relativa 2008, este es el hecho cierto y probado, y de las fotografías que se relacionaron con el número 27 del capitulo de pruebas en el escrito por el que se promovió el juicio de inconformidad; del disco compacto que también se exhibió en ese mismo punto de prueba, también se desprende la certeza de la existencias de las actas de escrutinio y computo en una cajas que se encontraba afuera de las oficinas del consejo Distrital XXVIII; y, las notas periodísticas que aparecieron publicadas en los periódicos EL SUR, de fecha 09 de Octubre de 2008, a cargo de la periodista MARINA L. LABASTIDA; y la LA JORNADA del día viernes 10 de octubre de 20008, en una nota de YAMILET VILLA ARREOLA, la que hacen referencia, a que el Secretario Técnico del Distrito XXVIII, LUÍS ENRIQUE RAMIREZ ALVARADO, fue quien sacó de las instalaciones de dicho Distrito dos cajas en las cuales había papelería electoral, como actas, y listas nominales. Probanzas todas que en su conjunto prueba precisamente que ocurrió la violación al principio de certeza que rige en esta materia, garantizado por el artículo 85 de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, que le impuso al Instituto electoral, la obligación de regir sus actividades por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.

Afirma la sala unitaria de referencia que esta irregularidad, no tuvo impacto alguno en los resultados que obtuviera el promovente en la jornada electiva. A esta determinación se llega por tal autoridad, debido a que atendió de forma aislada las pruebas que en su totalidad se acompañaron al juicio de conformidad, y no fue concatenando a los hechos probados, como fueron todas la pruebas técnicas; los testimonios de los C.C. CRUZ CARDENAS JIMENEZ, GERMAN TERESA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, EPIGMENIA HERNANDEZ SANTOS, NORMA LINDA RODRIGUEZ NAVA Y CRUZ SALGADO CALDERON; los videos y notas periodísticas relativas al pago de votos que realizó el candidato declarado ganador CARLOS JACOBO GRANDA CASTRO; así como las fotografías y videos relativo a los hombres que vestidos de negro, con la leyenda en la playera de “Legalidad Ciudadana”, tomaron una participación activa en la elección, inhibiendo el voto por un lado y por otro pagando por el voto a los ciudadanos que votaban, todo ello con la tolerancia o permisión de las autoridades del consejo Distrital XXVIII, encargado del desarrollo y vigilancia del proceso electoral, como se lo mandata el artículo 125 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, actos que se sin duda resultaron determinantes el día de la jornada electoral, y constituyen violaciones graves a los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.

Los actos probados justifican que se invalidaron las características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, al no prohibir los actos que generaron presión o coacción a los electores, el día de la jornada electoral. El hecho de que hubiera el secretario técnico del consejo sacado furtivamente las actas de escrutinio y cómputo como está probado, constituye una prueba de que todos los actos ilegales que finalmente constituyeron una afectación al voto ciudadano, fueron realizados no solo con la tolerancia del consejo Distrital, sino que cooperó para ello, porque si teniendo la obligación de guardar en un lugar dentro del local del consejo Distrital los paquetes en que se contengan los expedientes de casillas, lugar que debe reunir las condiciones de seguridad sellando las puertas de acceso del lugar en que fueron depositado, de conformidad con el artículo 270 de la ley de instituciones y Procedimientos Electorales. Todo lo anterior, muestra que la consideración de la responsable de que no se puso en duda la certeza de la votación, es infundada.

Por otro lado, la sala unitaria deja de expresar cuales son las pruebas en que sustenta su consideración de que las actas originales de escrutinio y cómputo en el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban en los paquetes electorales resguardados en la bodega destinada para tal efecto en el consejo distrital, ello no fue así, pero, al no referir las pruebas en que se sustenta, impide a mi representada realizar de manera adecuada la impugnación respectiva, ya que la autoridad deja de atender el principio de fundamentación y motivación de todo acto de autoridad.

Pero además lo afirmado por la sala no tiene fundamento, ni se apoya en pruebas, porque basta leer el acta circunstanciada que se levantó al respecto, para advertir que el recuento de casillas fue suspendido sin motivo ni razón alguna como consta en el acta de fecha ocho de octubre del año en curso, en la cual se asentó que no se procedía al recómputo porque no se presentaron las actas que evidencian las inconsistencias que hizo valer el represente de la Coalición JUNTOS SALGAMOS ADELANTE, y contrario a lo dicho por la citada sala, el acta fue firmada BAJO PROTESTA, así lo confirma su lectura.

c).- Por último señala la sala unitaria, que la referida fe notarial fue ofrecida en copia simple, lo que es incorrecto, basta ver el documento par advertir que se trata del primer testimonio, que si bien no va impresa en hojas acostumbradas por los notarios, de las llamadas papel de escritura, la revisión de esta documental le permitirá a la sala revisora constatar que la firma del notario es autógrafa, y contiene el sello de la notaría, lo que convierte al documento en plenamente valido, ya que satisface los requisitos del artículo 70 y 72 de la ley del notariado vigente en el Estado.

En consecuencia, la consideración anterior de la sala unitaria resulta violatoria de las disposiciones legales citadas y por tanto transgresoras del principio de legalidad que debe sustentar todo acto, de autoridad.

CUARTO.- En el considerando noveno de la resolución recurrida, la sala unitaria, desestima lo expuesto en los agravios en los cuales se solicita la nulidad de la elección de Diputados de mayoría Relativa en el Distrito Electoral XXVIII, porque a su juicio de las hipótesis planteadas ninguna de las mismas encuadran en el presente juicio de Inconformidad, toda vez que no se reúnen uno de los tres elementos que para que se actualice la causal establecida en el artículo 80 de la ley del sistema de medios de impugnación en Materia Electoral , y que más bien, solo constituyen una queja de la presentación de irregularidades contempladas en el artículo 79 de la Ley citada, porque ha sido criterio reiterado de la Sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisar que el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causales señaladas limitativamente por lo artículos que prevén las causales de nulidad relativa y dicha causal sea determinante exclusivamente para la votación en esa casilla.

Para llegar a la conclusión anterior, dejo de atender la sala unitaria, que se ejerció violencia física contra la candidata a Diputada el día de la Jornada Electoral, al trata de impedir la compra del voto, como se deriva de la copia certificada de la averiguación previa número TAB/B/AM/01/918/2008, así como la violencia moral contra electores y las irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, porque se trata de violaciones directas a principios y normas constitucionales en materia electoral.

En tal sentido, se plantea la nulidad de la elección por la comisión de irregularidades expresamente previstas en la ley, tal como se ha reconocido en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2007, relativo al juicio de revisión constitucional SUP-JRC-6041/2007.

Es importante destacar que no se solicité la causal abstracta para anular la elección, pues en realidad se está invocando como causa de pedir la nulidad de la elección por la comisión de diversas irregularidades que son constitutivas de causales específicas de nulidad previstas en la ley, que en realidad se traducen en una afectación grave de la libertad del voto que ponen en duda la garantía de la elección libre y auténtica que es necesaria para declarar la validez de una elección conforme a la Constitución.

Existieron durante la jornada electora, violación a principios constitucionales previstos en el artículo 41 de la Constitución General de la República, dado que se afecto el principio de voto universal libre y secreto al existir la compra de voto por parte del candidato declarado ganador, como quedó referido en el agravio que antecede, al que me remito a efecto de evitar repetición; la participación de hombres vestidos de negro, que inhibieron el voto, y la protección que brindaron a aquellas personas que pagaron a los ciudadanos por él, con la complacencia de las miembros del consejo distrital y del Instituto Electoral, así como de los funcionarios de casilla, que se tradujeron en irregularidades graves y violaciones sustanciales, plenamente acreditadas, antes y durante la jornada electoral que fueron determinantes para el resultado de la elección en agravio del candidato de la coalición “Juntos Salgamos Adelante”.

AGRAVIOS

PRIMERO.- Causa a mi representada este agravio, el considerando QUINTO de la sentencia que se combate, en virtud de que la responsable en la parte que se impugna de su sentencia, en forma ambigua y carente de motivación concluye que la casilla 355 contigua, la votación recibida fue hecha por los funcionarios autorizados por el consejo, y la causal de nulidad invocada, consistió en que la votación fue recibida por personas no autorizadas por el consejo, tomando en cuenta que AZUCENA OLEA CHAVEZ, que fungió como Secretario de la Mesa de Casilla, no aparece en la lista nominal, y no porque esta indebidamente haya sido nombrada funcionario de casilla, corno erróneamente lo sostienen la sala responsable, y en virtud de que la misma no se pronuncio sobre el particular es indudable que viola en perjuicio de mi representada el artículo 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, ya que no se apegó a los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad y CERTEZA, razones suficientes para que esa Sala Superior revoque la sentencia que se combate y declare la nulidad de la votación recibida en la casilla en cita; al respecto es aplicable la jurisprudencia que dice:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA Nl PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).- (se transcribe)

Continúa causando a mi representada este agravio, el mismo considerando quinto de la sentencia que se combate, en virtud de que la responsable en la parte que se impugna de su sentencia, en forma equívoca sostiene que la votación de la casilla 152 contigua del distrito XXVIII del Estado de Guerrero, fue recibida por las personas autorizadas para ello, cuando del propio cuadro comparativo que la sala responsable hizo en su sentencia y que obra de la foja 114 a la 117, se aprecia con toda claridad que la votación fue recibida por personas no autorizadas, ya que indebidamente y sin existir razón alguna para ello, fueron sustituidos EL SECRETARIO Y EL SEGUNDO ESCRUTADOR, cuando de la acta de la jornada electoral no existe dato alguno, que haga siquiera presumir que no se presentaron el SECREATRIO Y EL SEGUNDO ESCRUTADOR y que por ello fueron sustituidos, dado que lo que consta que en la acta de la jornada electoral, es que la casilla se instaló a las ocho horas con veintiséis minutos, porque no estaban los representantes de casilla, lo que desde luego, no justifica la sustitución indebida de las personas (funcionarios de casilla) que integrarían la casilla en cuestión, lo que actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la mismas, pues sostener lo contrario, como lo hizo la sala responsable, es sostener la validez de un acto viciado de origen y por ende violar los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, rectores de todo proceso electoral y como consecuencia de ello, la sentencia que se combate viola en perjuicio de mi representada el artículo 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por lo cual procede que esa Sala Superior revoque la sentencia combatida y declare la nulidad de la votación recibida en la casilla en cita; puesto que la sustitución sin justificación de los funcionarios de casilla, genera la duda fundada de que a las personas que se les designó funcionarios de casilla fue precisamente para favorecer los intereses y por ende la votación del partido que obtuvo el primer lugar o que ganó en la casilla en cita, lo que desde luego fue determinante para el resultado de la votación, y por ende viola en perjuicio de mi representada los principios rectores de todo proceso electoral, como el de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, funda el agravio que expreso la jurisprudencia que dice:

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- (se transcribe)

Continúa causando a mi representada este agravio el mismo considerando quinto de la sentencia que se combate, en virtud de que la responsable en la parte que se impugna de su sentencia, en forma equívoca sostiene que la votación de la casilla 177 contigua “B” del distrito XXVIII del Estado de Guerrero, fue recibida por las personas autorizadas para ello, se fundo para hacerlo en que el consejo distrital responsable no le remitió la lista nominal de electores, cuando del propio cuadro comparativo que la sala responsable hizo en su sentencia y que obra de la foja 114 a la 117, se aprecia con toda claridad que la votación fue recibida por personas no autorizadas, ya que indebidamente y sin existir razón alguna para ello, fueron sustituidos EL SECRETARIO, PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR, cuando de la acta de la jornada electoral no existe dato alguno, que haga siquiera presumir que no se presentaron el SECRETARIO, PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR y que por ello fueron sustituidos, lo que actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la mismas, pues sostener lo contrario, como lo hizo la sala responsable, es sostener la validez de un acto viciado de origen y por ende violar los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, rectores de todo proceso electoral y como consecuencia de ello, la sentencia que se combate viola en perjuicio de mi representada el artículo 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por lo cual procede que esa Sala Superior revoque la sentencia combatida y declare la nulidad de la votación recibida en la casilla en cita; aunado a lo anterior esa Sala debe decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trata, tomando en cuenta que es un imperativo legal que debe existir en el EXPEDIENTE DE CASILLA la LISTA NOMINAL DE ELECTORES, por lo que no es un obstáculo, para decretar la nulidad de la votación de la casilla ya citada, porque el presidente del XXVIII Consejo Distrital del Estado de Guerrero, haya informado que no apareció la lista nominal, y que por ello no fue posible comprobar si ASUNCION PRUDENTE ORTEGA, aparece o no en la lista nominal, ya que en ese caso con mayor razón debió la sala responsable decretar la nulidad de la votación que se ha venido mencionando, porque en forma flagrante se violaron los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, rectores de todo proceso electoral, a mayor abundamiento trascribo los artículos 233 y 260 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que imponen la obligación aludida y que dicen:

Artículo 233.- (se transcribe)

Artículo 260.- (se transcribe)

Sigue causando este agravio el mismo considerando que se combate, tomando en cuenta que la responsable en la parte que se impugna de su sentencia, para declarar infundado el agravio que impugna y funda la solicitud de nulidad de la votación recibida en la casilla 178 contigua “A”, del Distrito XXVIII del Estado de Guerrero, en el sentido de que la votación fue recibida por las personas autorizadas para ello, se fundo para hacerlo en que el consejo distrital responsable no le remitió la lista nominal de electores, cuando del propio cuadro comparativo que la sala responsable hizo en su sentencia y que obra de la foja 114 a la 117, se aprecia con toda claridad que la votación fue recibida por personas no autorizadas, ya que indebidamente y sin existir razón alguna para ello, fueron sustituidos EL SECRETARIO y PRIMER ESCRUTADOR, cuando de la acta de la jornada electoral no existe dato alguno, que haga siquiera presumir que no se presentaron el SECREATRIO Y EL PRIMER ESCRUTADOR y que por ello fueron sustituidos, lo que actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la mismas, pues sostener lo contrario, como lo hizo la sala responsable, es sostener la validez de un acto viciado de origen y por ende violar los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, rectores de todo proceso electoral y como consecuencia de ello, la sentencia que se combate viola en perjuicio de mi representada el artículo 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por lo cual procede que esa Sala Superior revoque la sentencia combatida y declare la nulidad de la votación recibida en la casilla en cita; aunado a lo anterior esa Sala debe decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trata, tomando en cuenta que es un imperativo legal que debe existir en el EXPEDIENTE DE CASILLA la LISTA NOMINAL DE ELECTORES, por lo que no es un obstáculo, para decretar la nulidad de la votación de la casilla ya citada, porque el presidente del XXVIII Consejo Distrital del Estado de Guerrero, haya informado que no apareció la lista nominal, ya que en ese caso con mayor razón debió la sala responsable decretar la nulidad de la votación que se ha venido mencionando, porque en forma flagrante se violaron los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, rectores de todo proceso electoral, a mayor abundamiento trascribo los artículos 233 y 260 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que imponen la obligación aludida y que dicen:

Artículo 233.- (se transcribe)

Artículo 260.- (se transcribe)

Continua causando este agravio el considerando que se combate, porque la responsable en la parte que se impugna de su sentencia, para declarar infundado el agravio que impugna y funda la solicitud de nulidad de la votación recibida en la casilla 182 contigua “A”, del Distrito XXVIII del Estado de Guerrero, en el sentido de que la votación fue recibida por las personas autorizadas para ello, se fundo para hacerlo en que el consejo distrital responsable no le remitió la lista nominal de electores, cuando del propio cuadro comparativo que la sala responsable hizo en su sentencia y que obra de la foja 114 a la 117, se aprecia con toda claridad que la votación fue recibida por personas no autorizadas, ya que indebidamente y sin existir razón alguna para ello, fueron sustituidos EL SECRETARIO, PRIMER y SEGUNDO ESCRUTADOR, cuando de la acta de la jornada electoral no existe dato alguno, que haga siquiera presumir que no se presentaron el SECREATRIO, EL PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR y que por ello fueron sustituidos, lo que actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la misma, ya que sostener lo contrario, como lo hizo la sala responsable, es sostener la validez de un acto viciado de origen, que no se debe considerar un acto público validamente celebrado, como erróneamente lo sostiene la sala responsable y por ende con ello violar los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, rectores de todo proceso electoral y como consecuencia de ello, la sentencia que se combate viola en perjuicio de mi representada el artículo 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por lo cual procede que esa Sala Superior revoque la sentencia combatida y declare la nulidad de la votación recibida en la casilla en cita; aunado a lo anterior esa Sala debe decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trata, tomando en cuenta que es un imperativo legal que debe existir en el EXPEDIENTE DE CASILLA la LISTA NOMINAL DE ELECTORES, por lo que no es un obstáculo, para decretar la nulidad de la votación de la casilla ya citada, porque el presidente del XXVIII Consejo Distrital del Estado de Guerrero, haya informado que no apareció la lista nominal, ya que en ese caso con mayor razón debió la sala responsable decretar la nulidad de la votación que se ha venido mencionando, porque en forma flagrante se violaron los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, rectores de todo proceso electoral, a mayor abundamiento trascribo los artículos 233 y 260 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que imponen la obligación aludida y que dicen:

Artículo 233.- (se transcribe)

Artículo 260.- (se transcribe)

Causa este agravio a mi representada el considerando que se combate, ya que la responsable en la parte que se impugna de su sentencia, para declarar infundado el agravio que impugna y funda la solicitud de nulidad de la votación recibida en la casilla 206 contigua, del Distrito XXVIII del Estado de Guerrero, en el sentido de que la votación fue recibida por las personas autorizadas para ello, se fundo en que no pudo comprobar si dichas personas aparecen o no en la lista nominal, porque no le fue remitida por el consejo electoral, cuando del propio cuadro comparativo que la sala responsable hizo en su sentencia y que obra de la foja 114 a la 117, se aprecia con toda claridad que la votación fue recibida por personas no autorizadas, ya que indebidamente y sin existir razón alguna para ello, fue sustituido EL SEGUNDO ESCRUTADOR, cuando de la acta de la jornada electoral no existe dato alguno, que haga siquiera presumir que no se presentaron el SEGUNDO ESCRUTADOR y que por ello fue sustituido, lo que actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la misma, ya que sostener lo contrario, como lo hizo la sala responsable, es sostener la validez de un acto viciado de origen, que no se debe considerar un acto público validamente celebrado, corno erróneamente lo sostiene la sala responsable y por ende con ello violar los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, rectores de todo proceso electoral y como consecuencia de ello, la sentencia que se combate viola en perjuicio de mi representada el artículo 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por lo cual procede que esa Sala Superior revoque la sentencia combatida y declare la nulidad de la votación recibida en la casilla en cita; aunado a lo anterior esa Sala debe decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trata, tomando en cuenta que es un imperativo legal que debe existir en el EXPEDIENTE DE CASILLA la LISTA NOMINAL DE ELECTORES, por lo que no es un obstáculo, para decretar la nulidad de la votación de la casilla ya citada, porque el presidente del XXVIII Consejo Distrital del Estado de Guerrero, haya informado que no apareció la lista nominal, ya que en ese caso con mayor razón debió la sala responsable decretar la nulidad de la votación que se ha venido mencionando, porque en forma flagrante se violaron los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, rectores de todo proceso electoral, a mayor abundamiento trascribo los artículos 233 y 260 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que imponen la obligación aludida y que dicen:

Artículo 233.- (se transcribe)

Artículo 260.- (se transcribe)

Causa este agravio a mi representada el considerando que se combate, ya que la responsable en la parte que se impugna de su sentencia, para declarar infundado el agravio que impugna y funda la solicitud de nulidad de la votación recibida en la casilla 267 contigua “A”, del Distrito XXVIII del Estado de Guerrero, en el sentido de que la votación fue recibida por las personas autorizadas para ello o por un órgano distinto, se fundo en que BIBIANO VARGAS ESTRADA, aparece en la casilla contigua dos o “B”, pero dejó de observar que la casilla fue integrada solamente por EL PRESIDENTE, SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR, lo que significa que no se integró la mesa directiva de casilla en los términos de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por ende se actualiza la causal de nulidad que se invocó y como consecuencia de ello, la sala responsable debió decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión, ya que se violó gravemente en perjuicio de mi representada los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, rectores de todo proceso electoral, por ello esa Sala Superior debe revocar la sentencia que se combate en la parte que se recurre y ordenar la nulidad de la votación recibida en la casilla que se combate, ya que la votación fue recibida por un órgano distinto al autorizado por la ley, a manera de ilustración trascribo el citado articulo 132 que dice:

Artículo 132.- (se transcribe)

Lo anterior, es con independencia de que indebidamente y sin existir razón alguna para ello, fueron sustituidos EL SECRETARIO Y SEGUNDO ESCRUTADOR, cuando de la acta de la jornada electoral no existe dato alguno, que haga siquiera presumir que no se presentaron el SECRETARIO Y EL SEGUNDO ESCRUTADOR y que por ello fueron sustituidos, lo que actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la misma, ya que sostener lo contrario, corno lo hizo la sala responsable, es sostener la validez de un acto viciado de origen, que no se debe considerar un acto público validamente celebrado, como erróneamente lo sostiene la sala responsable y por ende con ello violar los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, rectores de todo proceso electoral y como consecuencia de ello, la sentencia que se combate viola en perjuicio de mi representada el artículo 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por lo cual procede que esa Sala Superior revoque la sentencia combatida y declare la nulidad de la votación recibida en la casilla en cita; aunado a lo anterior esa Sala debe decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trata, tornando en cuenta que es un imperativo legal que debe existir en el EXPEDIENTE DE CASILLA la LISTA NOMINAL DE ELECTORES, por lo que no es un obstáculo, para decretar la nulidad de la votación de la casilla ya citada, porque el presidente del XXVIII Consejo Distrital del Estado de Guerrero, haya informado que no apareció la lista nominal, ya que en ese caso con mayor razón debió la sala responsable decretar la nulidad de la votación que se ha venido mencionando, porque en forma flagrante se violaron los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, rectores de todo proceso electoral, a mayor abundamiento trascribo los artículos 233 y 260 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que imponen la obligación aludida y que dicen:

Artículo 233.- (se transcribe)

Artículo 260.- (se transcribe)

En merito de lo expresado con antelación y tornando en cuenta que la votación recibida en las casillas que se han identificado individualmente y de las que se expresan los agravios, en contra de la sentencia dictada por la Sala Responsable ya que al dictarla no observó los principios rectores de todo proceso electoral y por ende violó en perjuicio de mi representada los artículos 4, 132, 233, 260 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, de los cuales en lo que importa los tres últimos se han trascrito y el primero que es el que en forma sistemática violó la responsable dice:

Artículo 4.- (se transcribe)

SEGUNDO.- Causa a mi representada el presente agravio, el considerando SEPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, de la sentencia que se combate, tomando en cuenta que las irregularidades graves cometidas durante la jornada electoral y que trascienden en el resultado de la elección como es la ilegal presión ejercida por los hombres de negro, que en su playera tenían la leyenda “LEGALIDAD CIUDADANA”, lo que constituyó una presión constante durante toda la jornada electoral, , cuestiones que se ven reflejadas en que la Coalición formada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y el Partido de la revolución Democrática, hayan obtenido una votación favorable a sus candidatos, todo lo cual representa coacción e inducción al voto de los ciudadanos, puesto que dichas personas generaban temor e inhibición de los electores, dado que pensaban que se trataba de agentes de la autoridad, porque la leyenda contenida en la playera que vestían, eso hacía pensar, en virtud de que solo la autoridad, puede y debe portar vestimenta con leyendas que indiquen a la ciudadanía que deben sujetarse a la legalidad, por lo cual esas irregularidades graves son causas de nulidad de la votación recibida en las casillas que se señalan como aquellas en donde se ejercieron actos de compra del voto, así como actos de presión o violencia en contra de los electores, ya que contrariamente a lo sostenido por la responsable al referirse que las pruebas aportadas en el juicio natural, solo generaban indicio, en razón de no estar apoyadas por otros medios de prueba, tomando en cuenta que con las fotografías se demuestran las irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, y que no fue posible superarlas en ese día y como consecuencia fueron trascendentes y determinantes para el resultado de la votación, mismas que al adminicularse entre si con la alcanzan el rango de prueba indiciaria con valor probatorio pleno, al respecto es de tomar en cuenta que relacionando las pruebas consistentes en:

A).- La documental consistente en copia fotostática del acta ministerial TAB/R/AM/01/918/2008, iniciada por el delito de lesiones dolosas y lo que resulte en agravio de Ricarda Robles Urioste.

B).- La prueba técnica consistente en:

a) el disco compacto marca SONY CD-R con la leyenda “Distrito 28, Acapulco 05-oct-08, el cual contiene una entrevista a dos ciudadanos;

b).- el medio magnético disco compacto “Office Depot”, con la leyenda “Hombres de Negro”, que contiene cinco impresiones fotográficas;

c).- el medio magnético disco Compacto Office Depot de ochenta minutos, que contiene setenta y tres fotografías; y,

C.- el Acta notarial número 20307 de fecha trece de octubre, que contiene la información testimonial a solicitud de los señores Cruz Cárdenas Jiménez, Germa Teresa Márquez, María del Carmen González Castillo, Epigmenia Hernández Santos, Norma Linda Rodríguez Nava y Cruz Salgado Salmerón, iniciada por el Licenciado Antonio Hernández Díaz, Notario Público número 5 del Distrito Judicial de Tabares.

Pruebas que adminiculadas entre si demuestran las graves irregularidades cometidas por la coalición formada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como por el Partido de la Revolución Democrática, las cuales trascendieron al resultado de la votación, pues ocurrieron durante toda la jornada electoral, como durante el proceso de preparación de la misma; y teniendo en cuenta que la Sala Responsable, para valorar las pruebas antes reseñadas lo hizo en forma aislada y no relacionó las mismas, lo que es violatorio de las reglas de valoración de las pruebas, por lo que esa Sala Superior debe revocar la sentencia que se recurre y en su lugar dictar otra en la que declare fundado los agravios hechos valer en la demanda del juicio de inconformidad y por ende declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas y tomando en cuenta las graves irregularidades cometidas durante la jornada electoral, declarar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del distrito electoral XXVIII, del Estado de Guerrero, lo anterior es tomando en cuenta que la responsable al valorar las pruebas, ofrecidas por la parte que represento textualmente sostuvo:

“...SEPTIMO. Asimismo, el accionante establece hechos que aduce como irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral, mismas que por su narrativa encuadran en la causal de nulidad prevista en el artículo 79 párrafo primero fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores.

Refiere el accionante en concreto tres sucesos o conductas:

a) Que el día de la jornada electoral aproximadamente a las doce cuarenta y cinco, en una casa cercana al río en la comunidad de Tuncingo la Ciudadana RICARDA ROBLES URIOSTE, candidata de la coalición “Juntos Salgamos Adelante” fue agredida físicamente por un grupo de personas que estaba realizando la compra de votos para Carlos Granda y para Manuel Añorve; que en el lugar donde fue agredida encontraron documentación con el logotipo del PRI en donde aparecen nombres y números de teléfono, así como el número de casilla y el reporte de la cantidad que se había entregado a cada persona por la compra de su voto.

b) Que en todo el Distrito un grupo de personas realizaron conductas indebidas que ponen en duda la certeza de la votación por la presión sobre los electores con la finalidad de que los candidatos Carlos Granda y Manuel Añorve obtuvieran el triunfo en la elección de Diputados y Ayuntamiento de Acapulco.

c) Que se recurrió a la compra de votos, específicamente hace señalamiento en contra del candidato electo Carlos Granda Castro.

Preciso es señalar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25 de la Constitución Política del Estado y 85 párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad. Siendo obligación también tanto de los Consejos Distritales como de las Mesas Directivas de Casilla velar por que se cumplan los principios ya precisados.

De esta manera, durante la Jornada Electoral, la actuación de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, de los electores y de los Representantes de los Partidos Políticos, debe darse en un marco de legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia.

Para dotar a los resultados obtenidos en las Casillas, de las características, que como actos de autoridad deben tener, y evitar los hechos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión: las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, Representantes de Partidos Políticos e integrantes de las Mesas Directivas de Casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en Casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 5 de la citada Ley Electoral, son características del voto ciudadano, ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores. Asimismo, conforme con lo establecido en los artículos 135 fracciones V y VI, 245 párrafos primero, segundo y cuarto y 246 de la Ley de la materia, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla cuenta, incluso, con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los Representantes de los Partidos Políticos y los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración de la disciplina por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los Representantes de Partidos o los miembros de la Mesa Directiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir, que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresan fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la votación recibida en una Casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; mientras que la presión, implica ejercer apremio o coacción moral sobre ellas, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Así, los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una preferencia hacia un determinado Partido Político, Coalición, Candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

En relación al segundo elemento, cabe mencionar que los actos de violencia física o presión que sanciona la causal de nulidad en estudio, pueden ser a cargo de cualquier persona, siempre que se ejerzan sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, con el fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la Casilla, es necesario que el demandante precise y demuestre, además de las irregularidades aludidas, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad, y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la Casilla de que se trate.

Para tal efecto, en primer término, el Órgano Jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la Casilla que votó bajo presión o violencia, para, en segundo término, comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los Partidos Políticos o Coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva Casilla; de tal forma, que si el número de electores que votó bajo presión o violencia, es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la Casilla.

También podrá actualizarse el tercer elemento, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la Casilla, fueron viciados por esos actos, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal y, por tanto, esa irregularidad sea decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiera haber sido distinto.

Para determinar lo anterior, se habrá de recurrir a los medios de prueba que obran en autos, como son: a) Las Actas de la Jornada Electoral y b) Actas de Escrutinio y Cómputo.

Los anteriores medios de prueba, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 párrafo segundo fracciones I y II y 20 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado su carácter de documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Asimismo se tomarán en cuenta: 1. La documental consistente en copia fotostática del acta ministerial TAB/R/AM/01/918/2008, iniciada por querella por el delito de lesiones dolosas y lo que resulte en agravio de Ricarda Robles.- b) La prueba técnica consistente en: a) el disco compacto marca SONY CD-R con la leyenda “Distrito 28, Acapulco 05-oct-08, el cual contiene una entrevista a dos ciudadanos; b) el medio magnético disco compacto “Office Depot”, con la leyenda “Hombres de Negro”, que contiene cinco impresiones fotográficas, c) el medio magnético disco Compacto Office Depot de ochenta minutos, que contiene setenta y tres fotografías y. 4.- el Acta notarial número 20307 de fecha trece de octubre, que contiene la información testimonial a solicitud de los señores Cruz Cárdenas Jiménez, Germa Teresa Márquez, María del Carmen González Castillo, Epigmenia Hernández Santos, Norma Linda Rodríguez Nava y Cruz Salgado Salmerón, iniciada por el Licenciado Antonio Hernández Díaz, Notario Público número 5 del Distrito Judicial de Tabares.

Al respecto con fecha veintiuno de octubre del presente año, con la presencia de los abogados del partido político actor acreditados en el expediente, se llevó a cabo la diligencia del desahogo de las pruebas técnicas, sin embargo por lo que hace a las fotografías, mismas que se describen en el presente, carecen de valor y eficacia probatoria para los fines que pretende la actora, al estar en la mayoría de las causales de nulidad que hace valer, ya que de la reproducción de las mismas no se establece o en su caso se desprende de qué manera se realizó la coacción que refiere, ni sobre cuántos ciudadanos se realizó, ni durante qué tiempo o en qué consistió la presión, quién o quienes lo realizaron y cómo es que lo anterior se considera determinante, es decir, tampoco refieren o muestran circunstancias de modo, tiempo y lugar, constituyendo apreciaciones subjetivas carentes de fundamento, puesto que no aporta elemento de convicción alguno que pueda acreditar fehacientemente la existencia de dichas irregularidades en todo el distrito que afirma ocurrieron el día de la jornada electoral, o en su caso con distintos medios de prueba que fueran formando convicción en esta Sala, respecto a la causal que hace valer la promovente.

Esto es así porque las pruebas técnicas por su naturaleza requieren de la descripción precisa de los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, esto para que el órgano resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar, sin embargo el partido actor no señaló ni general ni concretamente lo que pretendía demostrar, no llamó la atención del juzgador sobre las personas y los lugares que aparecen en las fotografías, no identificó a los personajes y no los ubicó en el espacio y en el tiempo y al no describir las circunstancias contenidas en las fotografías, sólo se apreciaron imágenes sin sentido y finalidad, como enseguida se muestra:

Disco compacto identificado con la leyenda “OFFICE DEPOT”, 80 minutos, 700 MEGAS, con el título “FOTOGRAFIAS DE HOMBRES DE NEGRO, DE CAJAS SUSTRAÍDAS DE LAS OFICINAS DEL CONSEJO DISTRITAL XXVIII”, contiene 73 fotografías:

HOJA 1. Contiene dos fotografías, apreciándose en la primera a una persona del sexo masculino vestida de negro y gesticulando al parecer de una manera enfadada, observándose a su espalda, a su lado izquierdo, al parecer un negocio de tienda de abarrotes y del lado derecho un vehículo compacto de color azul, estacionado. En tanto que en la segunda fotografía se observa a la misma persona haciendo gestos de altanería y a su espalda el mismo negocio y un vehículo grande color rosa.

HOJA 2. Dos fotografías: En las que se aprecia una persona del sexo masculino, recargada sobre la ventanilla del lado del copiloto, de un vehículo, con libreta en mano y al parecer dialogando con una persona supuestamente en el interior de dicho vehículo.

HOJA 3. Dos fotografías: En la primera se observa un grupo de personas sentadas alrededor de una mesa en la que se observan algunos papeles, notándose en particular a dos varones con carpetas y papeles en las manos, uno de ellos vestido con playera azul y pantalón gris, portando al parecer una especie o identificación, y el segundo, vestido con playera negra y pantalón de mezclilla, así como una tercera persona se localiza en el ángulo izquierdo de la foto, parada y vestida con playera gris y pantalón de mezclilla en color azul, y entre su brazo derecho porta al parecer una carpeta de color negro.

En la segunda foto se observa al parecer un negocio y enseguida unas personas paradas viendo una especie de letrero.

HOJA 4. Dos fotografías. En la primera se observa a un varón de complexión robusta poniéndose una prenda de vestir de color negro, junto a una construcción y enseguida se observa a un menor y una dama.

En la segunda foto se aprecian varias personas deambulando en una calle, y entre ellas a un hombre vestido de negro.

HOJA 5. Dos fotografías; en la primera se observa a un grupo de personas paradas a mitad de la calle, al parecer dos de ellas se encuentran conversando y la otra hablando por celular.

En la segunda foto se aprecia a un hombre a bordo de un vehículo compacto de color verde, con la mano izquierda fuera de la ventanilla y en la parte posterior se encuentran al parecer otras dos personas.

HOJA 6. Dos fotografías. En la primera se observa a un grupo de personas caminando a un lado de un vehículo urbano grande, de color blanco, amarillo y azul.

En la segunda se observa al mismo grupo de personas y entre ellas, algunas con playera color negro con letras blancas al frente.

HOJA 7. Dos fotografías: En la primera se aprecia un grupo de personas vestidas con playeras negras, junto a un vehículo, dialogando con dos personas vestidas de blanco y naranja respectivamente, a ésta última se le observa una especie de agenda.

En la segunda se aprecian cuatro personas vestidas de negro con la leyenda “legalidad ciudadana”, al parecer conversando con alguien más.

HOJA 8. Dos fotografías: En la primera se observa un grupo de personas sentadas junto a lo que parecen ser unas urnas, y en la parte superior izquierda de la imagen, una especie de cartel al parecer de ubicación de casilla; y sobre el lado derecho a una mujer vestida con playera negra.

En la segunda se aprecia imagen de una vía o calle donde se observa, entre otras cosas, a personas y vehículos transitando, así como un cartel de propaganda con la foto de una persona del sexo masculino.

HOJA 9. Dos fotografías: En la primera se puede apreciar a una persona de complexión robusta, vestida con una camisa de color claro con pantalón azul, quien al parecer se encuentra hablando por celular y al fondo se aprecian unas personas recargadas sobre un vehículo, notándose a la persona de en medio accionando lo que podría ser una cámara fotográfica.

En la segunda fotografía se observa al frente dos personas platicando y al fondo las tres personas citadas anteriormente, y parada de lado a la persona que había accionado lo que podría ser una cámara fotográfica.

HOJA 10. Dos fotografías. En la primera se aprecia un grupo de personas al parecer conversando bajo la sombra de un techo de lámina de catón y en la parte central de dicha imagen fotográfica, una dama y un varón conversando.

En la segunda fotografía se observa un vehículo de color blanco, marca Ford IKON, placas 23-56-FFE, en el que se aprecian los números 1356 y 2356FFE.

HOJA 11. Dos fotografías: En la primera se advierte una persona del sexo femenino vestida de blanco y negro con una cangurera negra, sujeta a la cintura y llevando entre las manos un objeto.

En la segunda fotografía se observa a un grupo de personas reunidas bajo la sombra de un techo al parecer de lámina de cartón, y en la parte central de la foto se aprecia lo que se conoce como “Mampara”, en donde se distingue la palabra “VOTO LIBRE”, así como una persona del sexo femenino vestida al parecer de azul y negro, dirigiéndose posiblemente a dicho lugar.

HOJA 12. Dos fotografías: En la primera de ellas se aprecia un grupo de personas sentadas junto a una mesa y al lado de ellas se observan dos urnas, una de las cuales dice DIPUTADOS y la otra A YUNTAMIENTOS, y enseguida una mampara que dice “EL VOTO ES LIBRE Y SECRETO”, y abajo una frase incompleta del tenor “CCIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DIPUTADOS 2008”, deduciéndose que dichas personas son funcionarios de esa casilla.

En la segunda se observa una persona del sexo femenino vestida de blanco y negro con una cangurera negra fajada en la cintura, misma que está a un lado de lo que parece ser un local de venta de aguas frescas, accionando una cámara fotográfica.

HOJA 13. Dos fotografías: En la primera se aprecian dos personas del sexo masculino y femenino abrazadas y posando hacia lo que parecer ser una toma dirigida a ellos, y a su espalda se aprecia a otro grupo de personas, al parecer funcionarios de casilla, distinguiéndose una mampara con la frase incompleta “EL VOTO . . . ‘LIBRE”.

En la segunda impresión fotográfica se aprecia a un grupo de personas, entre las que se destaca una mujer sentada, vestida de blanco y negro con gafas oscuras, en lo que presumiblemente es un local o negocio.

HOJA 14. Dos fotografías: En la primera se observa a dos varones, un joven vestido con short y playera y un adulto con camisa cuadrada y pantalón claro, parado junto a una camioneta blanca, conversando con una dama vestida de amarillo y café, y en el interior de dicho vehículo se aprecia a otra persona al parecer del sexo masculino, todos ellos frente a un mini super y papelería denominado “BLANQUITA “.

En la segunda fotografía se observa sobre el arroyo vehicular un vehículo estacionado de color gris, de la marca Chevrolet, y parado junto al mismo a una persona del sexo femenino vestida de blanco y negro, con gafas oscuras y cangurera fajada a la cintura; quien al parecer se encuentra platicando con el ocupante del automotor y frente a ella otro grupo de personas, una de ellas vestida con camisa blanca y pantalón oscuro al parecer leyendo algo.

HOJA 15. Dos fotografías: En la primera se puede observar sobre el arroyo vehicular una camioneta blanca, y recargada sobre ésta a una persona del sexo masculino efectuando lo que parece ser una conversación con una persona del sexo femenino, vestida de blanco y negro y con gafas oscuras, de quien se aprecia sostiene entre sus manos un objeto, probablemente una cámara fotográfica, y sobre la acera otras tres personas que se ven atentas a la conversación.

En la segunda foto se observa sobre el arroyo vehicular la misma camioneta blanca, alcanzándose a distinguir lo que podría tratarse de una persona en su interior y fuera del vehículo una persona del sexo masculino con camisa a cuadros y pantalón claro, así como a una persona del sexo femenino vestida de amarillo y café, dirigiendo la mirada en dirección a la camioneta, y sobre la acere un joven de playera y short color naranja, caminando, y al fondo, semicubierta por el tronco de un árbol, otra persona vestida de blanco y negro, sosteniendo entre sus manos un objeto, dando la impresión de estar filmando o tomando fotos.

HOJA 16. Dos fotografías: En la primera se puede observar que sobre la calle hay un vehículo de color rojo y en su interior unas personas, enseguida se observan otras dos personas, varones, al parecer conversando y al fondo lo que podría ser una casilla electoral.

En la segunda se aprecia un vehículo color gris, con el frente hacía lo que puede considerarse una casilla electoral, ubicada junto a la barda perimetral de una construcción, notándose en el interior del vehículo a algunas personas.

HOJA 17. Dos fotografías: En la primera se observa al inicio un vehículo color rojo, placas GZX-73-40, con personas en su interior, al fondo otro vehículo, sobre lo que parece ser un espacio de terreno abierto y sobre la parte derecha de la foto se observa una persona del sexo masculino con camisa blanca y pantalón azul, dando la impresión de acercarse al vehículo de referencia.

En la segunda foto se observa la parte trasera de un vehículo color rojo de la marca Volkswagen, según se advierte del emblema que se ubica en la parte central del mismo y que es el que distingue a esa marca, del tipo Pointer, placas de circulación GZX-7340, particulares del Estado de Guerrero.

HOJA 18. Dos fotografías: En la primera pueden observarse sobre la calle dos vehículos estacionados, notándose que en el vehículo ubicado en primer término, siendo éste un compacto color blanco, se observa en su interior una persona, la cual se aprecia conversando con otra persona parada junto a dicho vehículo.

En la segunda se observa un vehículo de color rojo, en cuyo interior se observan en los asientos delanteros dos personas del sexo femenino, y en el asiento trasero del lado del piloto, se alcanza a ver claramente a una persona del sexo masculino, vestida con playera azul y gorra blanca.

HOJA 19. Dos fotografías: En la primera de ellas se observa una persona del sexo masculino, de camisa clara y pantalón azul al parecer conversando con otra persona que se encuentra en el interior de un vehículo compacto de color blanco, presuntamente estacionado atrás de otro vehículo compacto.

En la segunda se aprecia estacionado junto a la banqueta de la calle, probablemente el mismo vehículo compacto de color blanco y fuera de él, paradas dos personas del sexo masculino, conversando, y otra del sexo femenino cruzando la calle en dirección a ellos; y una más, sentada en la banqueta junto al vehículo, así como dos varones junto a un poste de madera al parecer conversando.

HOJA 20. Dos fotografías: En la primera se pueden observar dos vehículos compactos estacionados sobre la calle, el primer es de color gris y atrás de éste el de color blanco, y junto a éste último dos personas, una de ellas recargada en la parte delantera izquierda y la otra, parada entre la puerta abierta del asiento del piloto, accionando al parecer una cámara fotográfica, dirigida posiblemente hacia una tercera persona vestida de azul y negro cruzando la calle, y sobre la banqueta, dos mujeres poniendo atención y al pie de dicha foto se observa parte de un vehículo al parecer de color café.

En la segunda fotografía se observan los dos vehículos señalados anteriormente, así como a dos personas junto al vehículo color blanco, con la observación de que el individuo que se mencionó accionaba la cámara fotográfica en dirección hacia una tercera persona, ahora se observa a dicha persona tomando en dirección contraria, al parecer fotos como silo hiciera hacia un poste de luz, del que pende un cartel de propaganda.

HOJA 21. Dos fotografías: En la primera podemos observar que un grupo numeroso de personas se encuentra frente a una construcción, la cual en la parte superior ostenta un letrero cuyo contenido no es visible, y a la entrada de la misma se ubica un vehículo oficial al parecer de una corporación policíaca, y debido a la luminosidad que se aprecia en el lugar, se presume que es de noche.

En la segunda se observan numerosas personas en la parte exterior del edificio señalado en la imagen que precede, estando a la expectativa de lo que acontece en ese lugar.

HOJA 22. Dos fotografías: En la primera se observa un al parecer de una corporación policíaca y junto a éste, entre algunos civiles se distingue a simple vista a dos guardianes del orden, uniformados con ropas oscuras.

En la siguiente impresión fotográfica se aprecia un grupo de personas mirando hacia lo que es una caja de cartón y otros objetos, y entre estas personas hay una recargada sobre esa caja descubierta, en cuyo interior se observan diversos papeles, y sosteniendo en sus manos un documento ilegible.

HOJA 23. Dos fotografías: En la primera imagen fotográfica podemos apreciar lo que se presume es una construcción en obra negra, en cuyo interior se observan dos cubetas, una escalera de madera y en el piso una lámina de papel con datos ilegibles.

En la segunda se puede observar una multitud de personas y delante de ellas a tres personas del sexo masculino, la primera con una playera color blanca sosteniendo un envase o lata; la segunda, vestida con playera y pantalón claro, y en medio de ambas una tercera persona con playera color naranja y pantalón claro, la cual hace un señalamiento con el dedo índice de la mano derecha hacia la parte inferior de su plano de sustentación.

HOJA 24. Dos fotografías: En la primera puede observarse una multitud de personas reunidas afuera de un edificio, en el que se aprecia en la parte superior un letrero no es posible visualizarlo claramente, encontrándose a la entrada de dicho edificio un vehículo al parecer de una corporación policíaca.

En la segunda se aprecia la multitud mencionada anteriormente, en el lugar referido, a la expectativa de algún acontecimiento.

HOJA 25. Dos fotografías: En la presente imagen fotográfica se observa un número considerable de personas en lo que parece ser la explanada de alguna población. En la segunda se aprecia entre una multitud a tres personas del sexo masculino, de las cuales, la que se localiza en medio, sostiene en sus manos un documento ilegible, encontrándose dicha persona, recargada sobre una caja de cartón descubierta, en cuyo interior se alcanzan a ver diversos documentos también ilegibles.

HOJA 26. Dos fotografías: Podemos observar en la primera de ellas a tres personas uniformadas de negro, caminando sobre una calle, junto a una camioneta blanca estacionada.

En al segunda fotografía se observa a tres personas uniformadas y armadas, precisándose que la que va al frente lleva un documento o carpeta de color blanco, los cuales al parecer van cruzando la calle.

HOJA 27. Dos fotografías: En la primera se observan en el interior de una construcción donde hay diferentes objetos y tras la ventana de herrería se aprecia a una persona del sexo masculino como si revisara algo.

En la siguiente gráfica se observa a varias personas alrededor de un inmueble, y una de ellas, del sexo masculino y vestido con camisa blanca, revisa unos documentos ilegibles, en tanto que otra que se ubica en frente de la antes indicada, señala hacia los documentos que está revisando, notándose que tres personas al parecer están filmando el acto.

HOJA 28. Dos fotografías: La primera permite apreciar que entre otras personas, hay dos hombres que al parecer cuidan una caja de cartón descubierta conteniendo documentos ilegibles.

En la siguiente gráfica se alcanza a observar, entre otras personas, a cuatro hombres junto a una caja de cartón que contiene diversos documentos ilegibles, y una de esas personas que está vestida con una camisa color azul, sostiene uno de los referidos documentos.

HOJA 29. Dos fotografías: En la primera de ellas se aprecia a una persona del sexo masculino con camisa y lentes revisando un documento ilegible entre otras personas que la rodean.

Seguidamente, se observa a la misma persona revisando un documento ilegible, mientras que la que está frente a ella, al parecer acomoda en una caja otros documentos, en tanto que otras personas más, al parecer las están filmando y otra toma notas.

HOJA 30. Dos fotografías: Se puede observar entre la gente, a dos personas en particular, una de camisa clara y gorra roja, y la otra de camisa azul estampada, quienes al parecer están cuidando una caja de cartón descubierta que contiene diversos documentos ilegibles.

En la gráfica siguiente aparece una persona no identificada sosteniendo con ambas manos unos documentos ilegibles, mientras que el que se ubica a su lado, lo está observando.

HOJA 31. Dos fotografías: Se puede apreciar en la presente gráfica a un hombre de camisa clara, sentado junto a un mueble en el que se localizan diversos documentos ilegibles y frente a él otra persona no identificada sosteniendo también un documento ilegible, así como una tercera persona recargada sobre una caja de cartón que se ubica encima de dicho mueble, todos ellos rodeados de otras personas.

En la siguiente se aprecia, entre otros, a una persona del sexo masculino con camisa estampada en color azul, asegurando con las manos una caja de cartón descubierta, en la que se aprecian diversos documentos ilegible.

HOJA 32. Dos fotografías: En la presente gráfica se advierte a una persona no identificada sosteniendo unos documentos ilegibles, mientras es observada por otra persona de playera blanca.

Enseguida, se aprecia a una persona cuyo rostro no se distingue, sosteniendo en ambas manos unos documentos ilegibles, en tanto que la persona de playera blanca señalada anteriormente, tiene la cabeza agachada mientras son filmados por alguien.

HOJA 33. Dos fotografías: Se aprecia en la primera, entre un grupo de gente, a una persona del sexo masculino con camisa a rayas color claro y pantalón azul, junto a un mueble al parecer de madera, en cuya superficie obran documentos ilegibles y en la mano derecha sostiene unas hojas blancas, y frente a esta persona se observan unas manos y una de ellas parece querer entregarle o mostrarle un papel.

En la siguiente gráfica podemos apreciar que entre algunas personas que se encuentran en la vía pública, destaca la presencia de otras dos, una con camisa blanca y gorra roja, y a su lado otra cuyo rostro no es visible, vestida con camisa estampada de color azul, la cual sostiene un documento ilegible, apoyándose sobre una caja de cartón descubierta que contiene otros documentos ilegibles.

HOJA 34. Dos impresiones fotográficas: Se observa en la primera a un grupo de personas apostadas junto a una reja mirando hacia el interior, y a un lado de ellas a dos personas uniformadas de negro.

En la siguiente imagen podemos observar al mismo grupo de personas y a los mismos uniformados en las condiciones anotadas con antelación.

HOJA 35. Dos fotografías: En la primera de ellas podemos observar a varios elementos uniformados de alguna corporación policíaca, apostados en las afueras de un edificio y estacionada frente a ellos una unidad móvil al parecer oficial, portando en la salpicadura derecha el número 089.

En la foto siguiente igualmente se observa a los mismos elementos y en la misma forma que la anterior imagen.

HOJA 36. Dos fotografías; El la primera podemos observar a elementos uniformados afuera del edificio de material de concreto y herrería multicitado, dando la impresión de resguardar dicho lugar.

En la siguiente imagen se aprecia a los mencionados elementos en las mismas condiciones que en la imagen anterior.

HOJA 37. Una gráfica en la que podemos apreciar a elementos uniformados afuera del tantas veces citado edificio que al parecer están resguardando.

Como es de apreciarse, la descripción que en el análisis de la probanza, realiza esta Sala, se constriñe precisamente a ello, a describir lo que se ve y hecho lo cual no se aprecian los hechos y circunstancias que hace valer el actor, además de que algunos actos no son susceptibles de acreditar con este medio probatorio.

De igual forma por cuanto a la grabación que contiene la entrevista realizada por el reportero Víctor Hugo Orozco, a dos ciudadanos, un varón y una mujer, en ella aparecen un grupo de personas con cartulinas exigiendo a Carlos Granda, el pago de los 500 pesos que dicen les prometió él o su gente a cambio del voto que le otorgaron en las urnas, dicha grabación al ser una manifestación unilateral de los que en ella participan, sólo adquiere el valor de indicio y para su eficacia requiere estar adminiculada con otras probanzas que la robustezcan.

Igual valor indiciario adquieren los atestes contenidos en el de Acta notarial número 20307 de fecha trece de octubre del dos mil ocho, recibida por el Licenciado Antonio Hernández Díaz, Notario Público número 5 del Distrito Judicial de Tabares, a solicitud de los propios testigos señores Cruz Cárdenas Jiménez, Germa Tereza Márquez, María del Carmen González Castillo, Epigmenia Hernández Santos, Norma Linda Rodríguez Nava y Cruz Salgado Salmerón, quienes coinciden al señalar las irregularidades por ellos observadas relativas a la compra del voto por dinero en efectivo y despensas; testimonios que sin embargo son manifestaciones unilaterales, pues ellos relatan y el Notario sólo consigna.

En el mismo sentido, cabe manifestar que dicha documental no cumple con los principios de contradicción, inmediatez y espontaneidad que deben revestir dichas probanzas, puesto que dichas declaraciones son unilaterales, rendidas cinco días después del día de la jornada electoral, no fueron hechas en el lugar en que éstos acontecieron y al funcionario que la recibe no le consta la veracidad de los hechos

Las anteriores probanzas en términos de lo dispuesto por el artículo 20 párrafo tercero de a ley adjetiva de la materia, sólo se les otorga el valor de indicio ya que ni siquiera adminiculadas entre sí generan convicción sobre los hechos aducidos por la parte actora, siendo facultad del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza, que en el caso concreto resultan insuficientes para los fines que se pretenden.

No pasa inadvertida para esta Sala, el Acta ministerial que consigna la querella presentada por Ricarda Robles Urioste, el día seis de octubre del presente año; en la que declara fue agredida físicamente por un grupo de personas que ejercían presión sobre los electores, indagatoria iniciada contra quien resulte responsable y que demuestra que la querellante presenta lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días; documental con valor probatorio para demostrar la agresión de la que fue victima la ciudadana, sin embargo es insuficiente para encuadrar este hecho como generador de una causal que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; sin que exista en autos un medio de prueba idóneo para acreditar las irregularidades de que se duele.

Razones por las cuales son infundados los agravios hechos valer por cuanto a la procedencia de esta causal.

OCTAVO. En esencia, en el juicio que se resuelve el promovente se duele de que un día después de la jornada electoral, o en su caso, un día previo al desarrollo de la Sesión de Computo Distrital de la Elección de Diputados por ambos principios, sorprendieron al Secretario Técnico del XXVIII Consejo Distrital Electoral, a decir del accionante sustrayendo dos cajas de cartón que presuntamente contenían documentación electoral diversa, circunstancia que se incorpora a las distintas irregularidades que según su perspectiva se sucedieron previo, durante y posteriormente a la jornada electoral y, que atentan contra los principios que rigen la función electoral. Que al ser sorprendido el funcionario electoral les comento que sólo se trataba de basura o actas diversas sobrantes de la jornada electoral.

Respecto de dicha documentación obra en autos del juicio que se resuelve, la fe notarial levantada por el notario público número diecisiete de la Ciudad de Acapulco de Juárez, Guerrero, Licenciado Antonio García Maldonado en la que da fe de una serie de documentos a juzgar por fe notarial que levanta de las mismas, éstas se encuentran en dos cajas de cartón que ubica el citado fedatario sobre una mesa dentro del XXVIII Consejo Distrital Electoral, sin que del contenido de la fe notarial se desprenda quien se las pone a la vista, como la obtuvieron, a quien se las devolvió después de dar fe de las mismas, si se encontraba presente algún funcionario electoral, entre otras circunstancias, a fin de estar en condiciones de otorgar valor probatorio a la documental en cita, con la cual pretende el promovente acreditar las presuntas irregularidades que hace valer en juicio.

Ahora bien, no pasa desapercibido para la sala resolutora que los hechos relativos a la documentación de la que da fe el citado fedatario público, se sucedieron después de la jornada electoral del cinco de octubre del dos mil ocho, en consecuencia ello no tuvo impacto alguno en los resultados que obtuviera el promovente en la citada jornada electiva. Ello suponiendo sin conceder que se hubieren dado dichas circunstancias, toda vez que las mismas se dan cuando los datos que contienen dichas documentales habían sido cantadas en Consejo Distrital y publicitados por el Programa de Resultados Electorales Preliminares, por lo que su trascendencia se reduce al no tener impacto objetivo alguno respecto de los resultados obtenidos el día de la jornada electoral, sin que se configuren por ello la causal que contiene el artículo 79 fracción Xl de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, es decir, no se acreditan plenamente a más que dichos actos no pusieron en duda la certeza de la votación, toda vez que el original del Acta de Escrutinio y Cómputo en el momento de los hechos que aduce el promovente se encontraba dentro de los paquetes electorales y resguardados en la bodega destinada para tal efecto en el Consejo Distrital Electoral, mismos que fueron extraídos el día del cómputo en presencia de todos los integrantes del citado consejo y/o los representantes de partidos políticos o coaliciones, de lo anterior, el valor probatorio de dicha documental que pudiera habérsele asignado se reduce o limita al no impactar de modo alguno sobre los resultados obtenidos por los candidatos, partidos políticos o coaliciones al haberse sucedido los hechos presuntamente después de la jornada electoral, en consecuencia no le genera menoscabo alguno al actor, menos aún se configuran violaciones graves no subsanables en la jornada electoral, al haberse dado presuntamente con posterioridad a ésta y previa a la sesión de computo, en consecuencia dicha documental no genera convicción alguna para esta sala resolutora respecto de la pretensión que se hace valer en el juicio que se resuelve, menos aún que dichos actos atenten contra los principios que rigen la función electoral.

En ese mismo tenor, al omitirse incorporar a la fe notarial la información que robusteciera los actos y documentos de los que se da fe, a saber como quien le pone a la vista el contenido de las cajas y documentación de la que se da fe, como la obtuvieron, a quien se las devolvió después de dar fe de las mismas, que autoridad electoral se encontraba presente, entre otras circunstancias.

La devaloración anterior se robustece con el hecho y por no existir prueba aportada por el actor que demuestre lo contrario, notorio que para la fecha en que se dice se sucedieron los hechos de los que da fe el citado fedatario público, los originales de los documentos de que da fe, se encuentran dentro de los paquetes electorales que obran en ese momento en poder del XXVIII Consejo Distrital Electoral, resguardados en la bodega correspondiente, misma que debió aperturarse el día ocho de octubre del año en curso en el que se desarrolló el cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, documentación que de no haber estado la Coalición Actora en condiciones de hacer valer sus derechos sobre la presunta ausencia en su caso de los originales de dichas actas, lo cual no aconteció así, lo que genera la certidumbre que los originales referidos obraban en los términos de ley en poder de la responsable.

Asimismo, la autoridad responsable en su informe circunstanciado aportó como elementos de convicción copia debidamente certificada de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, correspondientes a las casillas que el actor impugnó en su escrito de demanda; documentales que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, segundo párrafo, en relación con el diverso artículo 18, segundo párrafo, fracción I, ambos de la ley adjetiva electoral, adquieren valor probatorio pleno, en virtud de estar expedidas por autoridad facultada por la ley, investidas de fe pública. Le resta valor probatorio a dicha documental además el hecho que no se anexe al apéndice correspondiente copia de los supuestos documentos de los que se da fe, al no haberlos incorporado el fedatario público a la fe notarial, imposibilita el estudio de la veracidad del acto por parte de esta sala, ya que de haberlo hecho generaría certeza respecto a los hechos materia de juicio.

Con independencia de lo anterior, no pasa desapercibido para la sala resolutora el hecho que suponiendo sin conceder que se sucedieron los hechos referidos, con estos no se acredita las violaciones graves que hace valer el promovente, máxime que no se encuentra robustecido con diverso medio probatorio.

Lo anterior es así en virtud de que las pruebas técnicas consistentes en diversas fotografías que ofrece como prueba el accionante, y que fueran desahogadas en ésta sala unitaria, cuyo contenido se describe en la presente, no se aprecian elementos de trascendencia jurídica para los fines que pretende el accionante, toda vez que de éstas únicamente se aprecia las presuntas cajas que a su decir pretendía sustraer el Secretario Técnico del XXVIII Consejo Distrital Electoral, sino que aparecen mostrándose algunas de éstas actas, sin que de ella se pueda apreciar su naturaleza y contenido, así como, si se trata de original, copia certificada o copia al carbón, en consecuencia no resulta suficiente para formar convicción respecto de su contenido real, máxime el cúmulo de omisiones en que se incurrió al levantar la fe notarial.

Finalmente no pasa desapercibido para la sala resolutora el hecho que la multireferida fe notarial fuera ofrecida en copia simple, por lo que aún cuando lo que se hace constar en ésta fuera cierto, y que la misma hubiera incorporado las circunstancias consideradas con antelación, no tendría eficacia probatoria alguna al haberse ofrecido en copia simple, sin que obre en autos referencia alguna respecto de donde se haya presentado su original, en consecuencia en el caso concreto no se surten los extremos que refiere el párrafo segundo fracción IV del artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, al no haberse consignado hechos o circunstancias que le consten al fedatario público, sino que únicamente de fe de la presunta existencia de las documentales que refiere, circunstancia que no trasciende jurídicamente al adolecer de la idoneidad para otorgarle valor probatorio pleno.

Al respecto resulta aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro y contenido a continuación se transcribe:

DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. (Se transcribe).

Ahora bien, no pasa desapercibido el hecho que el promovente ofrezca como medios de prueba dos notas periodísticas, en las que en sendos artículos se refiere a los hechos que hace valer el accionante, mismas que solo tienen un valor indiciario en términos de la tesis de jurisprudencia identificada como S3ELJ 38/2002, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, páginas 192-193, cuyo rubro y contenido es del tenor el siguiente:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- (se transcribe)

Valor que se da en virtud de ser un hecho notorio pero insuficiente para generar convicción en la sala resolutora respecto del contenido de dichas notas, mismas que suponiendo sin conceder se les otorgara valor probatorio suficiente, los hechos que en éstas se refieren en nada impactaron en el desarrollo de la jornada electoral, al haberse dado con posterioridad a ésta, por cuyo motivo no se estaba en condiciones por parte de la responsable de ser subsanadas durante la jornada electoral por no haberse dado previo o durante la jornada, en consecuencia de haberse dado no son actos que trascendieran los resultados de la elección, menos que configuren elemento alguno a fin de que se configure una irregularidad grave.

Además, ante la falta de probanzas de la parte actora para acreditar su dicho, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 19, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional estima que debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados, de acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia que se ha venido citando en esta resolución, cuyo rubro es, PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Razones por las cuales son infundados los agravios hechos valer por cuanto a la procedencia de esta causal.

NOVENO. Toda vez que en los considerandos quinto y sexto en el mismo tenor en atención a la solicitud de anular la elección de Diputados de Mayoría Relativa, previo al estudio de fondo es necesario establecer el marco normativo que se regula en el artículo 80 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, siendo del tenor siguiente:

ARTÍCULO 80.- (se transcribe)

Ahora bien tomando como base los agravios presentados por el impetrante en el presente Juicio de Inconformidad, se puede deducir que de las hipótesis planteadas en el sustento legal antes invocado, ninguna de las mismas encuadran en el presente Juicio de Inconformidad, toda vez que no se reúnen uno de los tres elementos para que se actualice la causal, mas bien el promovente solo se aqueja de la presentación de irregularidades contempladas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

Ello es así, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisar que el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una Casilla, por alguna de las causales señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, y dicha causal sea determinante exclusivamente para la votación en esa Casilla, por lo que el Órgano Jurisdiccional que conozca el caso concreto, debe estudiar individualmente, de manera distinta, por lo que no es válido que al generarse una causal de nulidad éstas se trasladen a otras Casillas que se impugnen por igual; que las sumas de irregularidades ocurridas en varias de ellas de cómo resultado su anulación, o que la irregularidad o irregularidades ocurridas en las mismas de manera individual, trasciendan al resultado de la elección, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una Casilla, sólo afectará de modo directo a la votación recibida en ella.

Sirve como criterio orientador, la tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación número S3ELJ 20/2004, cuyo rubro y texto es el siguiente:

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.-(se transcribe)

De lo anterior, se considera que al no existir circunstancias legales que generen la anulación de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, esta Sala Resolutora declara INATENDIBLE, el agravio hecho valer por el actor...”

De la cita que precede esa Sala se podrá percatar que la sala responsable en clara violación al artículo 20 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que en lo que importa textualmente dice:

Artículo 20.- (se transcribe)

Como esa Sala se puede dar cuenta de la cita que precede, la sala Responsable debió valorar las pruebas ofrecidas, relacionando unas con otras y no en forma aislada como lo hizo, es decir, relacionarlas entre si, mismas que de esa forman alcanzan el rango de prueba indiciaria con valor probatorio pleno para tener por acreditadas las causas de nulidad invocadas y que la responsable resolvió en los considerandos séptimo, octavo u noveno de la sentencia que se combate, ya que los mismos fueron resueltos siguiendo los mismos lineamientos, por lo que debe revocar la sentencia en la parte que se impugna por este medio y en su lugar dictar otra que declare la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, y en virtud de las graves irregularidades ocurridas antes, durante y después de la jornada electoral y que ponen en entre dicho la certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad en la elección del Diputado por el Principio de Mayoría relativa por el distrito electoral número XXVIII del Estado de Guerrero, declarar la nulidad de la elección en el distrito en cita, ordenando la celebración de nueva elección para elegir al diputado por el principio de mayoría relativa en ese distrito, para de esta forma restaurar el estado de derecho que ha sido violado en forma flagrante por la responsable al validad una elección viciada de origen; puesto que quedó plenamente acreditado que la presión y violencia ejercidos antes, durante y después de celebrada la jornada electoral, y específicamente la presencia de los llamados hombres de negro en las casillas citadas les generó temor a los electores, de que al votar por otra opción electoral, como la del candidato de la coalición que represento, formada por los Partidos Convergencia y del Trabajo, se vieran afectados en los programas sociales de gobierno, producto de la represalia que en su contra tomaran, bajo la hipótesis de que se trataba de agentes de la autoridad, por esas razones procede la nulidad de la votación recibida en las casillas que se impugnan, por las causales previstas en las fracciones IX y XI del artículo 79 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que ha quedado plenamente acreditada la presión ejercida por los denominados hombres de negro con la leyenda en a playera que vestían «LEGALIDAD CIUDADANA” en contra de los funcionarios de las casillas, así como de los electores que votaron en estas, lo que actualiza las causales de nulidad de la votación que se invocan, por lo que con el propósito de coadyuvar con esa sala trascribo en lo que importa el artículo 79 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que dice:

Artículo 79.- (se trascribe)

Pues el y que se hayan dado diversos obsequios como cemento, paquetes para el mejoramiento de vivienda y se haya efectuado la compra del voto el día de la jornada electoral, es claro que son hechos que trascendieron en el resultado de la votación y que no fueron superables el día de la jornada electoral, lo que actualiza las causales de nulidad de la votación recibidas en estas casillas consistentes en que se ejerció presión en contra de los electores de las mencionadas casillas y que existen irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pusieron en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.

Sirven de fundamento y apoyo para declarar la nulidad de la notación recibida en todas las casillas antes descritas y en las cuales se actualizan las causales de nulidad consistentes en que se ejerció presión en contra de los electores de las mencionadas casillas y que existen irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pusieron en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, tomando en cuenta que se ha demostrado la compra del voto, la entrega de regalos y la violencia física ejercida, al respecto son ilustrativas y fundan la causa de pedir y por ende la procedencia de la nulidad de las casillas referidas las jurisprudencias que dicen:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).- (se trascribe). NULIDAD DE ELCCIÓN. CAUSA ACTRACTA (legislación de tabasco y similares).- (se transcribe).

NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETEMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- (se transcribe).

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS POR LA COALICIÓN ¡JUNTOS SALGAMOS ADELANTE!, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONVERGENCIA Y DEL TRABAJO.

De la lectura integral de los motivos de reconsideración expresados, la COALICIÓN ¡JUNTOS SALGAMOS ADELANTE!, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONVERGENCIA Y DEL TRABAJO, por el cual controvierte la resolución de fecha veintitrés de octubre del año actual, emitida por la instancia responsable, por cuestión de orden y método, esta Sala de Segunda Instancia, se avoca al estudio de los mismos, advirtiendo que en algunos de ellos, mantienen similitud e integridad en la causa de pedir.

Por tanto, para un mejor estudio serán ordenadas en grupo, porque lo trascendental no es la forma como los agravios se analizan, sino que todos sean estudiados, de acuerdo con lo señalado en la tesis de Jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con clave S3ELJ 04/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Volumen Jurisprudencia, páginas 13-14, cuyo rubro es del tenor siguiente: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

En consecuencia, los motivos de disenso en esencia resultan:

A. Que la Sala A Quo, viola en su perjuicio los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad y certeza, en razón de que el análisis de la emisión de la sentencia que impugna, no se valoró debidamente el material probatorio con el cual se acreditaban las causales de nulidad prevista en el artículo 79 fracciones IV, V y VI, en relación a las casillas electorales 152 Contigua, 174 Básica, 177 Contigua “B”, 178 Contigua “A”, 182 Contigua “A”, 203 Básica, 204 Básica, 206 Contigua, 246 Contigua “B”, 267 Contigua “A” y 355 Contigua.

B. Que la Sala A Quo, viola en su perjuicio los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad y certeza, en razón de que el análisis de la emisión de la sentencia que impugna, no se valoró debidamente el material probatorio con el cual se acreditaban la nulidad de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa por el Vigésimo Octavo Distrito Electoral, con sede en la Ciudad y Puerto de Acapulco de Juárez, Guerrero, por la comisión de diversas irregularidades que son constitutivas de causales específicas de nulidad prevista en la ley, (sin especificar o identificar que causal de nulidad), que se traducen en una afectación grave de la libertad del voto que ponen en duda la garantía de la elección libre y autentica que es necesaria para declarar la validez de una elección conforme a la Constitución.

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de disenso en el orden que fueron estructurados:

Esta Sala de Segunda Instancia considera que no serán objeto de estudio en la presente resolución, los agravios planteados por la Coalición inconforme en relación a las casillas electorales 178 Contigua “A”, 182 Contigua “A”, 203 Básica, 204 Básica y 246 Contigua “B”, en razón de las mismas fueron anuladas por la Sala Responsable en primera instancia, por ello, que resultaría infructuoso la reiteración del estudio solicitado, en virtud de que quedaron colmadas sus pretensiones.

A. Ahora bien, por cuanto hace a las restantes casillas electorales 152 Contigua, 174 Básica, 177 Contigua “B”, 206 Contigua, 267 Contigua “A” y 355 Contigua, el motivo de disenso RESULTA INOPERANTE, en razón de lo siguiente:

Resulta oportuno señalar que el presente medio de impugnación que nos ocupa, es excepcional y selectivo, destinado exclusivamente a revisar los casos específica y limitativamente precisados por el legislador, por su posible impacto en el resultado final de los comicios.

En este sentido, resulta ocioso entrar al estudio de fondo de los agravios planteados, respecto de las casillas impugnadas, pues a nada práctico conducirían la posible nulidad de las multicitadas casillas, toda vez que, el partido político que resultó triunfador de los comicios mantendría su ventaja respecto del que quedó en segundo lugar, como se desprende del siguiente cuadro ilustrativo:

No

CASILLA

PRD

Coalición ¡Juntos Salgamos Adelante! Integrada por los partidos políticos Convergencia y del Trabajo

1

1152 C

114

52

2

0174 B

50

64

3

0177 C B

66

61

4

0206 C

109

90

5

0267 C A

85

78

6

0355 C

104

44

VOTACIÓN TOTAL

528

389

Las cantidades precisadas, a su vez, tendrían que ser deducidas del total obtenido por los partidos políticos y las citadas coaliciones en la modificación del cómputo distrital realizado por el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero, mismo que se precisó en el resultando IV de la presente sentencia, ello para determinar si la supuesta anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas sería, en su caso, suficiente para modificar el resultado de la elección.

Efectuada la operación referida, esta Sala de Segunda Instancia, advierte que con la modificación del cómputo distrital, que en el mejor de los casos procediera, la votación de las dos participantes de cuenta, sería la que se desprende del siguiente cuadro ilustrativo:

Votación obtenida en la recomposición del Cómputo Distrital

COALICIÓN ¡JUNTOS SALGAMOS ADELANTE!, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONVERGENCIA Y DEL TRABAJO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

10,051

11,835

Votación que en su caso podría ser anulada

389

528

Votación obtenida de la recomposición del Cómputo Distrital

(-) MENOS

Votación que en su caso podría ser anulada

9,662

11,307

Diferencia de votación entre el primero y segundo lugar

1,645

 

En consecuencia, resulta claro que con la anulación de la votación recibida en las seis casillas en cuestión, de cualquier forma no se modificaría el resultado de la elección, ya que el Partido de la Revolución Democrática seguiría teniendo mayor votos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral con sede en Acapulco de Juárez, Guerrero, con una diferencia de 1,645 (Un mil seiscientos cuarenta y cinco) votos en relación con la coalición hoy impetrante, que ocupó el segundo lugar.

La eventual anulación de la votación recibida en las seis casillas en total, tampoco podría conducir a la nulidad de la elección combatida, en razón de lo siguiente:

El marco normativo que regula la nulidad de una elección, se encuentra previsto en el artículo 80 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que dice:

ARTÍCULO 80. (Se transcribe)

En la especie no se alcanzaría el veinte por ciento de las casillas a que se refiere el precepto recién invocado, lo que evidentemente es insuficiente para anular la elección referida, en términos de lo dispuesto en el supracitado artículo 80, máxime que la acumulación de la votación no tendría un carácter determinante, al no propiciar un cambio de ganador.

Tampoco habría posibilidad de tener por actualizados los supuestos contenidos en las fracciones II y III del citado artículo, porque no se acredita la no instalación de las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito, y además, porque en el caso no se aduce la inelegibilidad de los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

Por otro lado, este órgano jurisdiccional, considera que contrario a lo que sostiene la coalición actora, la Sala Responsable sí se ocupó del análisis de las causales de nulidad aducidas, al estudiar las sustituciones de los funcionarios de casillas se realizaron conforme lo establece la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, entre los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, y al analizar las particularidades de cada uno de los centros de votación cuestionados, estimando que en la mayoría de los casos si bien existen irregularidades en la cantidad de boletas recibidas, también lo es que, los rubros fundamentales como son "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida", en algunos casos hubo plena coincidencia y en donde había discrepancia, la misma no era determinante para el resultado de la votación.

Consideraciones que la coalición actora, omite combatir en el presente recurso de reconsideración, limitándose a plantear argumentos generales, que impiden que esta Sala de Segunda Instancia lo pueda analizar, toda vez que el presente recurso es un medio de impugnación de estricto derecho que no admite la suplencia en la deficiencia del planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, y si bien es cierto que cuando se esté frente agravios, se ha admitido que éstos deben tenerse por formulados independientemente de su ubicación en determinado capítulo o sección de la demanda, como ya se señaló, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con sus argumentos demostrara la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, de tal suerte que éste órgano jurisdiccional esté en aptitud de realizar su análisis.

Además, se debe destacar que los argumentos que expuso como agravios en el juicio de inconformidad respecto de las casillas atinentes, se circunscriben en todos los casos, a la diferencia resultante entre las boletas recibidas, la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, o en su caso con las depositadas en la urna, argumentos que son los mismos que expone de forma ilustrativa en el presente recurso de reconsideración, constituyendo una reiteración de los formulados, con lo cual pasa por alto que el cometido legal de este recurso, consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el juicio de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante esta Sala de Segunda Instancia, que la A Quo incurrió en infracciones por sus actitudes u omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravio en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla, que se inicia precisamente con la solicitud de la parte legitimada y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la de la responsable, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del recurrente, frente al acto de la autoridad electoral.

Sirve de apoyo la tesis relevante, visible en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", página 335, cuyo rubro y texto es el siguiente:

AGRAVIOS EN RECONSIDERACION. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. (Se transcribe).

En consecuencia, devienen INOPERANTES los agravios planteados por la Coalición ¡Juntos Salgamos Adelante!, integrada por los partidos políticos Convergencia y del Trabajo.

B. Ahora bien, por cuanto al agravio de que la Sala A Quo, viola en su perjuicio los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad y certeza, en razón de que el análisis de la emisión de la sentencia que impugna, no se valoró debidamente el material probatorio con el cual se acreditaban la nulidad de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa por el Vigésimo Octavo Distrito Electoral, con sede en la Ciudad y Puerto de Acapulco de Juárez, Guerrero, por la comisión de diversas irregularidades que son constitutivas de causales específicas de nulidad prevista en la ley, (sin especificar o identificar que causal de nulidad), que se traducen en una afectación grave de la libertad del voto que ponen en duda la garantía de la elección libre y autentica que es necesaria para declarar la validez de una elección conforme a la Constitución.

A juicio de esta Sala Resolutora RESULTA INFUNDADO, por las siguientes consideraciones:

Aún cuando se estimara que, en efecto, como lo aduce la coalición inconforme, la causa abstracta de nulidad es diferente a la causa de nulidad establecida en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, de todas suertes, el estudio realizado por la Sala Responsable al examinar los planteamientos formulados por la inconforme, tendentes a lograr la nulidad de la elección cuestionada, bajo la invocación de un supuesto legal distinto al argüido, ningún agravio que amerite reparación, le causa ese proceder, si se tiene presente que, de cualquier forma, la responsable abordó el estudio de esos planteamientos y material probatorio obrante en autos propuesto para ese fin.

Además, cabe destacar que en el agravio en estudio, la actora no alega que la responsable haya omitido el estudio de algún planteamiento en concreto, o bien, que haya dejado de valorar alguna prueba en particular.

Independientemente de lo anterior, no está por demás resaltar que para que se anule una elección, en la causal de nulidad relativa a que se ejerza violencia física o presión contra los miembros de una mesa directiva de casilla o los electores o que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, se requiere que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible estimar de que se celebró una elección democrática, o sea, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo.

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputado por el Principio de Mayoría Relativa, en el distrito de que se trate, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

En otro sentido, ambas causas atañen a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

En consecuencia, no basta que se acredite la existencia de determinadas violaciones o irregularidades, para que opere per se la presunción iuris tantum de que fueron determinantes para el resultado de la elección, como lo pretende la actora, sino que además es indispensable que se demuestre que revisten el carácter de sustanciales y generalizadas y, que por su evidente impacto, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.

Por tanto, el estudio realizado por la Sala Responsable conforme con la causa de nulidad prevista en el artículo 79 de la ley procesal de la materia, por sí mismo, no le depara perjuicio alguno a la coalición actora, dado que, con independencia de la denominación que haya dado a la causa de nulidad que invocó, lo cierto es, que de la lectura de la sentencia reclamada se advierte, que contrariamente a lo expresado por la accionante, se estudiaron todas y cada una de las violaciones que argumentó en su demanda y, que en su concepto, transgredieron de manera sustancial los principios rectores del proceso electoral; asimismo, se valoraron todos los medios de convicción que ofreció para demostrarlas, razón por la cual, como se anticipó, devienen infundados los motivos de inconformidad en estudio.

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado; 3, 5, 26, 68 y 73 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios expresados por la coalición “Juntos Salgamos Adelante”, integrada por los Partidos Convergencia y del Trabajo.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha veintitrés de octubre del año dos mil ocho, dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/ISU/JIN/008/2008, en términos del considerando quinto de esta resolución.

 

CUARTO. Agravios. La coalición “Juntos Salgamos Adelante” formula en el presente juicio de revisión constitucional electoral los siguientes motivos de inconformidad:

V. LOS AGRAVIOS QUE CAUSA LA RESOLUCIÓN  IMPUGNADA SON LOS SIGUIENTES:

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, causa perjuicio a la coalición que represento, en razón de violar los principios de exhaustividad y congruencia, que debe agotar toda sentencia.

Esto es así, en virtud de que la Sala de Segunda Instancia, no se pronunció respecto de las pruebas supervenientes que fueron ofrecidas ante ella en el escrito que contiene el recurso de reconsideración.

En el recurso de reconsideración, existe un capítulo de pruebas supervenientes, que se hizo consistir de la siguiente manera:

"Por otra parte, con fundamento en el párrafo tercero de los artículo 18, 20 y 67 último párrafo de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Número 144, así como en el último párrafo del artículo 67 de la misma ley, vengo a ofrecer como pruebas supervenientes, las siguientes:

PRUEBAS:

Con fundamento en el artículo 18 de la Ley de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, las siguientes, que manifiesto bajo protesta de decir verdad, no obran en mi poder, sin embargo con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, solicito que por este conducto, requiera a la Cuarta Sala Unitaria, para que remitiendo copia certificada de los documentos que obren en su poder y haciendo constar la existencia de los mismos, en el caso de videos y los demás elementos que no pueden fotocopiarse como es la playera y la pulsera , ya que las pruebas que se anuncian en los párrafos siguientes, son necesarios para la sustanciación y resolución del medio de impugnación:

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en las copias certificadas. Se ofrecen conforme a la fracción I, como hechos notorios, las siguientes probanzas que fueron exhibidas en el juicio de inconformidad promovido por la coalición "JUNTOS SALGAMOS ADELANTE" formada por los partidos Convergencia y del Trabajo, seguido ante la Cuarta Sala Unitaria, identificado con el número, CDEN/JI/002/08.

Específicamente se ofrecen las siguientes probanzas, por tener relación con la causal de nulidad marcada como "IX", invocada en el escrito inicial de demanda, toda vez que consta en ellas la intervención durante el día de la jornada electoral, de los "hombres de negro", que ejercieron actos de presión sobre el electorado, mismas que deberá solicitar esta sala conforme al artículo 20 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado.

b) PRUEBAS TÉCNICAS, con fundamento en la fracción VII,

1.- 2 Discos compactos que contienen filmaciones de las actividades de los HOMBRES DE NEGRO.

2.- 11 fotografías que muestran la actividad de los HOMBRES DE NEGRO y la publicidad vía pulsera con los emblemas que identifican a la Coalición JUNTOS PARA MEJORAR.

3.- 6 DVD'S que contienen diversos videos en relación con las diversas irregularidades el día de la jornada electoral.

c) DOCUMENTALES PÚBLICAS, con fundamento en la fracción I:

1- Copia certificada deducida del expediente 015/56 por la Primera H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje donde aparece señalado como Secretario de acción política el señor JUAN DE LA TORRE ESTRADA.

2.- Lista de electores en copia fotostática, ya que se carece del original en donde aparece y se identifican los señores JUAN DE LA TORRE ESTRADA y JORGE HERNÁNDEZ ALMAZAN, por lo que deberá solicitarse al Instituto Estatal Electoral la lista de electores con fotografía para la verificación correspondiente, conforme al artículo 25 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que faculta al Magistrado Ponente o Juez Instructor, requerir a las autoridades estatales, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

3.- Copia certificada de la escritura pública 42,394 del protocolo de la notaría pública número 9 de este Distrito Judicial de Tabares que consigna la comparecencia del señor MAURILIO CARBAJAL NAVA.

4.- Testimonios de diversas escrituras públicas, que se refieren a los individuos denominados HOMBRES DE NEGRO todas ellas de la Notaría Pública número 9 a cargo de la Licenciada BELLA HURÍ HERNÁNDEZ FELIZARDO y que son:

a).- Acta 42,431 de fecha 13 de octubre del 2008;

b).- Acta pública 42,428 de fecha 143 de octubre del 2008;

c).- Acta 42,427, de fecha 13 de octubre del 2008.

d).- Acta pública 42,436, de fecha 13 de octubre del 2008;

e).- Acta pública 42432, de fecha 13 de octubre del 2008.

f).- Acta pública 42434, de fecha 13 de octubre del 2008.

g).- Acta pública 42,433 de fecha 13 de octubre del 2008.

h).- Acta pública 42,412 de fecha 13 de octubre del 2008.

i).- Acta pública 42,408 de fecha 10 de octubre del 2008, y que contiene un disco con la entrevista al señor JUAN DE LA TORRE ESTRADA.

j).- Acta pública 42,410, de fecha 10 de octubre del año en curso.

k).-. Acta pública 42,466 de fecha 14 de octubre del 2008

I).- Acta pública 42,411, de fecha 10 de octubre del año en curso,

m).- Acta pública 42,458 de fecha 14 de octubre del año en curso,

n).- Acta pública 42,435, de fecha 13 de octubre del año en curso,

ñ).- Acta pública 42,430, de fecha 13 de octubre del año en curso,

o).- Acta pública 42,829, de fecha 13 de octubre de 2008.

p).- Acta pública 42,413, de fecha 10 de octubre de 2008.

q).- Acta pública 42,465 de fecha 14 de octubre del 2008.

r).- Acta pública 42,460 de fecha 14 de octubre del 2008.

s).- Acta pública 42,464 de fecha 14 de octubre del 2008.

Con todas las declaraciones que se contienen en dichas actas públicas se advierte que los HOMBRES DE NEGRO estuvieron activos a lo largo y ancho de todo el Municipio, sin que nadie se los impidiera, mismo que se le deberá ser analizado bajo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, conforme al artículo 20 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, además de que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la misma ley en cita, relativo a la formalidad que deberán presentar las testimoniales, para ser ofrecidas y admitidas.

5.- Copia certificada de la averiguación previa TAB/GR/441/2008, con motivo de la denuncia presentada por MARÍA ELENA ÓRNELAS GARCÍA a quien un grupo de los HOMBRES DE NEGRO la agredió y le robó sus pertenencias.

6.- Copia certificada de la averiguación previa TAB/R/AM/01/918/2008 que contiene la denuncia por lesiones y robo en agravio de la señora RICARDA ROBLES URIOSTE en donde involucra a los HOMBRES DE NEGRO, así como el acuse de recibo de una ampliación de hechos que presentó dicha persona.

9. La DOCUMENTAL consistente en escritura 20,660 de la Notaría Pública número 10 que contienen la declaración y fotos tomadas por el señor DONATO ESPINOZA DÍAZ.

10. La DOCUMENTAL consistente en la lista nominal de electores definitiva con fotografía para la elección de Ayuntamiento y Diputados 05 de octubre del 2008, de la sección 0032, casilla básica de Acapulco de Juárez Guerrero y en donde aparecen los datos de identificación de JUAN DE LA TORRE ESTRADA.

D) DOCUMENTAL PRIVADA, con fundamento en el artículo 18 Fracción II,

1.- La DOCUMENTAL consistente en ejemplar del periódico EL SUR de fecha 26 de julio del 2008, de donde se advierte en la página 7, que el señor JUAN DE LA TORRE mostró su agradecimiento al señor AÑORVE por su apoyo en el asunto del Hotel Avalon.

2.- La DOCUMENTAL consistente en ejemplar del periódico EL SOL DE ACAPULCO de fecha 9 de octubre del 2008, en donde aparece bajo el rubro LEGITIMIDAD del señor JUAN LÓPEZ referencia a LOS HOMBRES DE NEGRO.

3.- La DOCUMENTAL consistente en 2 ejemplares de los periódicos DIARIO 17 Y EL SUR de fechas 06 de octubre del 2008, en donde en el primero aparece en la hoja 2 información de los HOMBRES DE NEGRO y en el segundo en la página 16, en donde se incluyen fotografías de dichos personajes.

4.- La DOCUMENTAL consisten en un ejemplar de fecha 29 de septiembre del 2008, que en la hoja 4 aparece una nota que señala que el PRI alista una brigada de caza mapaches de Acapulco.

5.- La DOCUMENTAL consistente en 2 Periódicos de fecha 8 de octubre EL SUR, y la JORNADA, en donde aluden al hallazgo de 2 cajas el Secretario Técnico pretendía sacar diciendo que era basura;

6.- La DOCUMENTAL consistente en 1 ejemplar del periódico EL SUR de donde las hojas 4 y 5 aluden a las cajas que pretendía sacar el Secretario Técnico del Distrito XXVIII.

E) INSPECCIÓN JUDICIAL, con fundamento en el artículo 18 Fracción V de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que versara sobre, las siguientes:

1.- Un sobre que contiene 2 pulseras con la contraseña que identifica a la Coalición que encabeza MANUEL AÑORVE BAÑOS.

2.- Una playera de color negro marca the source xl, 100% algodón, hecho en México que en su parte frontal viene una frase que dice "LEGALIDAD CIUDADANA".

Mismas que obran en el expediente CDEN/J1/002/08, relativo al juicio de inconformidad planteado por la coalición JUNTOS SALGAMOS ADELANTE formada por los partidos Convergencia y del Trabajo, que se tramita en la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, mismas que deberán manifestar al respecto lo siguiente:

1.- En el expediente si obran en el expediente CDEA//J1/002/08, relativo al juicio de inconformidad planteado por la coalición JUNTOS SALGAMOS ADELANTE formada por los partidos Convergencia y del Trabajo, hay un sobre que contiene 2 pulseras con la contraseña que identifica a la Coalición que encabeza MANUEL AÑORVE BAÑOS.

2.- En caso de existir las dos pulseras con la contraseña que identifica a la Coalición que encabeza MANUEL AÑORVE BAÑOS, hacer su descripción.

3.- En el expediente si obran en el expediente CDEN/J1/002/08, relativo al juicio de inconformidad planteado por la coalición JUNTOS SALGAMOS ADELANTE formada por los partidos Convergencia y del Trabajo, existe una playera de color negro marca the source xl, 100% algodón, hecho en México que en su parte frontal viene una frase que dice "LEGALIDAD CIUDADANA".

Las pruebas que se mencionan, bajo protesta de decir verdad, no pudieron ser ofrecidas en tiempo y forma, en virtud de que desconocerlas durante el momento de la presentación del juicio de inconformidad y porque existió obstáculo que no estaba a nuestro alcance, dada la naturaleza de las mismas.

Como se puede apreciar, existen actas notariales son de fecha posterior a la fecha de presentación de demanda, es decir, eran inexistentes al momento de presentarse la demanda.

De igual forma, se ofrecen como pruebas diversos elementos, que aún cuando son de fecha anterior a la presentación de demanda del juicio de inconformidad, los desconocíamos, porque éstos fueron recabados y exhibidos para impugnar la elección del Ayuntamiento de Acapulco. La impugnación de Ayuntamiento y la impugnación de Diputados, bajo protesta de decir verdad manifiesto, que fue preparada por separado, por diversas personas, aún y cuando aparecen como autorizados los mismos profesionistas del derecho en ambos escritos de demanda; por ello, ante la premura del tiempo, no fue posible intercambiar información, para poder hacernos de los elementos probatorios exhibidos en el juicio de inconformidad que impugna la elección de Ayuntamiento en Acapulco. Además es obligación del juzgador tomarlos en cuenta para mejor proveer.

A mayor abundamiento, resultan útiles las siguientes tesis jurisprudenciales:

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO. (Se transcribe)

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. (Se transcribe)

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO. (Se transcribe)

Todas y cada una de las pruebas supervenientes que se ofrecen en este ocurso, se relacionan con la causal de nulidad marcada con el número IX, del escrito inicial del juicio de inconformidad promovido por la coalición a la que represento.

La causal de nulidad marcada con el número IX, se relaciona con la intervención durante el día de la jornada electora, de los denominados "hombres de negro", que estuvieron presionando al electorado de forma determinante en las casillas, además de que realizaron actos no reparables durante la jornada electoral, como a continuación se abunda:

Violación a lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 25 de la Constitución del Estado de Guerrero y 5, 6, 7, 8 y 100 fracción XIII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, de los cuales se desprende que es el Instituto Estatal Electoral es el facultado para organizar y vigilar las elecciones municipales. Sin embargo eso no se hizo en el Municipio y se permitió que particulares actuaran al margen de la Ley, e incidiendo en el proceso electoral.

El artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el ejercicio de la función electoral estará a cargo de las autoridades electorales y que los principios rectores de esa función son los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

Esto mismo lo recoge la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

A su vez la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero establece en su artículo 4º que la aplicación de las disposiciones de esta Ley corresponden al Instituto Estatal Electoral y otras autoridades y en el artículo 84 se establece que el Instituto Electoral es el depositario de la autoridad electoral y que es responsable de la función de organizar los procesos electorales, locales y de participación ciudadana y que para el desempeño de sus actividades contará con un cuerpo de funcionarios regulados por el Estatuto del servicio profesional electoral, a su vez el artículo 100 en su fracción XIII, establece que corresponde al Presidente establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales estatales y municipales para lograr su apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos de su competencia.”

Al no hacer pronunciamiento alguno, respecto de las pruebas supervenientes, la Ad quem, violó el principio constitucional de legalidad, rector en materia electoral, en virtud de que como se apunta en los dispositivos legales invocados al ofrecerse las probanzas, existe la posibilidad de ofrecer pruebas en segunda instancia, con las salvedades que precisa la propia ley.

Al respecto, el artículo 82 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en la fracción I, precisa que la redacción de las resoluciones no requiere forma especial, sin embargo, remite a la observancia del artículo 26 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El artículo 26 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las fracciones II y IV, obliga a la juzgadora a exponer en su acto, resolución o sentencia, a realizar un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, por un lado, y por otro, a realizar el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.

El texto del numeral citado, es el siguiente:

ARTÍCULO 26.- (Se transcribe)

Los principios de congruencia y exhaustividad, que se desprenden de los numerales transcritos, son definidos por los órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE. (Se transcribe)

La violación a los preceptos creados por el legislador local de Guerrero, por falta de exhaustividad en la sentencia, conculca directamente los artículos 14, 16, 17, 41 fracción V, 116 fracción IV, incisos a), b), d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén en primer lugar el principio de legalidad, así como los principios de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores en materia electoral.

SEGUNDO.- Causa perjuicio a mi representada el Quinto considerando de la sentencia que se combate, en virtud de que en su resolución, la Sala de Segunda Instancia, debió hacer un análisis concatenado de las pruebas puestas a su consideración, toda vez, que en el recurso de reconsideración, la Coalición que represento, se dolió de la falta de dicho análisis en la sentencia que resolvió el juicio de inconformidad.

La Sala de Segunda Instancia, en vez de estudiar las pruebas, no solo una por una, sino también en su conjunto, ni las analizó concatenándolas ni separadamente; se limitó a decir que la A quo, lo hizo correctamente, pero no motivó dicha determinación, es decir, no explicó porqué estaba de acuerdo en la valoración que hizo la A quo.

La Ad quem, apunta en su resolución, que la Primera Sala, examinó correctamente "los planteamientos formulados por la inconforme, tendentes a lograr la nulidad de la elección cuestionada, bajo la invocación de un supuesto legal distinto al argüido, ningún agravio que amerite reparación, le causa ese proceder, si se tiene presente que, de cualquier forma, la responsable abordó el estudio de esos planteamientos y material probatorio obrante en autos propuestos para ese fin, además, cabe destacar que en el agravio en estudio, la actora no alega que la responsable haya omitido el estudio de algún planteamiento en concreto, o bien, que haya dejado de valorar alguna prueba en particular" (corresponde a la foja 98 de la sentencia); sin embargo, la Ad quem, haciendo a un lado los agravios que se plantearon en la reconsideración, no tomó en cuenta que los mismos, exponen que la A quo no hizo un correcto análisis de la pruebas, porque no las concatenó en su valoración .

En vez de explicar motivos, la Ad quem tajantemente, determinó: "se valoraron todos los medios de convicción que ofreció...", refiriéndose a las relacionadas con la causa de nulidad invocada y sin más, declaró infundados los motivos de inconformidad en estudio, tal y como se desprende del ante penúltimo párrafo del considerando Quinto.

El penúltimo párrafo del considerando Quinto, es el siguiente:

"Por tanto, el estudio realizado por la Sala Responsable conforme con la causa de nulidad prevista en el artículo 79 de la ley procesal de la materia, por sí mismo, no le depara perjuicio alguno a la coalición actora, dado que, con independencia de la denominación que haya dado a la causa de nulidad que invocó, lo cierto es, que de la lectura de la sentencia reclamada se advierte, que contrariamente a lo expresado por la accionante, se estudiaron todas y cada una de las violaciones que argumentó en su demanda y, que en su concepto, transgredieron de manera sustancial los principios rectores del proceso electoral; asimismo, se valoraron todos los medios de convicción que ofreció para demostrarlas, razón por la cual, como se anticipó, devienen infundados los motivos de inconformidad en estudio.”

La Sala de Segunda Instancia, contrario a su deber, no valora ninguna prueba, afirma que la A quo hizo un análisis de las mismas, pero, no explica porqué está de acuerdo con dicho análisis, que insistimos, fue realizado sin concatenar diversas pruebas que demostraban las irregularidades que fundamentan la causal de nulidad de la elección demandada. Al no haber hecho un análisis de los medios de prueba, la sentencia no es congruente, ni exhaustiva, como deben serlo las sentencias.

Para que la sentencia hubiera sido congruente y exhaustiva, era necesario que la sentencia no sólo fuera congruente consigo misma, sino también con los agravios expuestos, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los recurrentes, analizando, en su caso, la legalidad o ilegalidad de la sentencia sobre la que se promovió la reconsideración.

La falta de análisis de las pruebas ofrecidas, que no fueron tomadas en cuenta conectadas entre sí, es violatorio de las disposiciones legales que se apuntan en seguida, por lo tanto, atentan contra el principio constitucional de legalidad, y uno de los principios rectores en materia electoral, toda vez que las resoluciones y sentencias, deben ser congruentes y exhaustivas, esto es, que el juzgador estaba obligado a decidir sobre todos los temas de controversia planteados, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el asunto de que se trata, haciendo un análisis de todos los elementos de prueba aportados, considerando tanto su valor individual, como en conjunto.

Al respecto, el artículo 82 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en la fracción I, precisa que la redacción de las resoluciones no requiere forma especial, sin embargo, remite a la observancia del artículo 26 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El artículo 26 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las fracciones II y IV, obliga a la juzgadora a exponer en su acto, resolución o sentencia, a realizar un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, por un lado, y por otro, a realizar el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.

El texto del numeral citado, es el siguiente:

ARTÍCULO 26.- (Se transcribe)

En este mismo sentido apuntan los artículos 3 y 27, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Número 144, de los cuales se desprende la obligación de las autoridades electorales de garantizar la legalidad de las resoluciones y de suplir la deficiencia de los agravios; es decir, no tan sólo tienen que analizarse los agravios, sino que además, la autoridad electoral tiene la obligación de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios.

El texto de los referidos dispositivos legales, es el siguiente:

Artículo 3.- (Se transcribe)

Artículo 27.- (Se transcribe)

Los principios de congruencia y exhaustividad, son definidos por los órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE. (Se transcribe)

La violación a los preceptos creados por el legislador local de Guerrero, por falta de exhaustividad en la sentencia, conculca directamente los artículos 14, 16, 17, 41 fracción V, 116 fracción IV, incisos a), b), d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén en primer lugar el principio de legalidad, así como los principios de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores en materia electoral.

TERCERO.- Causa perjuicio a la Coalición "Juntos Salgamos Adelante", el considerando Quinto de la sentencia impugnada porque en ella se determina que nuestra coalición no especificó o identificó la causal de nulidad que se traduce en una afectación grave de la libertad del voto que pone en duda la garantía de la elección libre y auténtica que es necesaria para declarar la validez de la elección; asimismo, considera que no se demostró que las violaciones fueran generalizadas.

Al respecto, la Sala de Segunda instancia, no motiva debidamente porqué llegó a esa conclusión, que desde luego no es congruente con los planteamientos vertidos en nuestros agravios, ya que en ellos sí se precisó la causal de nulidad y se ofrecieron pruebas que demuestran que las violaciones invocadas para declarar la nulidad de la elección, fueron generalizadas.

En este punto, es conveniente hacer la transcripción de una parte de nuestros agravios, que claramente identifican la causa de nulidad, así como la manera en que ésta resulta determinante para la nulidad de la elección:

"SEGUNDO.- Causan agravios a la coalición "JUNTOS SALGAMOS ADELANTE", formada por los Partidos Convergencia y del Trabajo, el que la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el SÉPTIMO considerando de la sentencia definitiva dictada dentro del expediente TEE/ISU/JIN/008/2008 declarara infundados los agravios hechos valer respecto a la causal IX de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en materia Electoral.

A) Manifiesta esencialmente la responsable que no es posible establecer ni desprender la coacción que se realizó, ni los tiempos, o las personas que ejercieron presión sobre los electores y/o funcionarios de las mesas de casillas; y, asimismo arguye que no es posible darles un valor mayor al indiciario a las probanzas aportadas para demostrar la compra de votos ocurrida en el distrito XXVIII.

Sobre el primer particular se advierte además que, la Primera Sala Unitaria manifiesta que la Coalición que represento no señaló ni general ni concretamente lo que pretendía demostrar y no ubicó en el espacio y tiempo las fotografías aportadas, argumentación que es falsa, ya que en el juicio de inconformidad se manifestó que "en todo el Distrito un grupo de personas realizaron conductas que ponen en duda la certeza de la votación por la presión sobre los electores con la finalidad de que los Candidatos Carlos Granda... obtuvieran el triunfo en la elección de Diputados" , narración que ubica espacialmente y temporalmente los sucesos acaecidos, tan es así que el espacio se delimita al distrito electoral, en este caso al XXVIII, y el tiempo se encuentra dentro del periodo de votación. Por cuanto hace a los hechos que se pretenden comprobar, resulta claro que, en un plano general, lo que se busca demostrar es la presencia de ese grupo de personas en la elección.

Asimismo, la responsable no atendió lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que a la letra dice " Los medios de prueba serán valorados por el Órgano Electoral competente para resolver, atendiendo a las reglas de lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo... Las documentales privadas, las presuncionales, las instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, las inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del Órgano Electoral competente para resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados", contrario al precepto legal invocado, al pasar por alto que la demanda debe verse como un todo, por lo que el material probatorio etiquetado sugiere que el disco de fotografías quiere hacer notar a un grupo de personas, en este caso "Hombres de Negro", de ahí que atendiendo a las reglas de la lógica, y de la sana crítica, determinen que el campo de búsqueda pueda deducirse que el grupo de personas, con vestimentas negras, identificados como los "Hombres de Negro", cuestión que sigue desvirtuando las aseveraciones vertidas dentro del considerando por la autoridad, misma reglas que desatendió la Primera Sala Unitaria, al dejar de adminicular el disco de fotografías con los argumentos lógico jurídicos que se vertieron en el recurso de inconformidad, resultando infundado los argumentos de la Sala.

Por otro lado, la Primera Sala Unitaria Electoral del Estado de Guerrero, "afirma que no es posible establecer ni desprender la coacción que sufrieron los electores", ya que el tener por cierto lo aseverado, sería tanto como concluir que los "HOMBRES DE NEGRO" forman agentes naturales de cualquier elección, se señaló específicamente que en el Distrito XXVIII, los "Hombres de Negro", contravenían lo dispuesto por el artículo 79 fracción IX, consistente en "ejercer violencia física o presión contra los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación", cuestión que se demostró con las placas fotográficas, que se ofrecieron como Pruebas Técnicas, al demostrar los "Hombres de Negro", causaron coacción moral a los electores, máxime cuando estuvieron vinculados con actos de violencia, cuestión que puede ligarse claramente a los hechos delictivos que sufrió la candidata a Diputada por el Distrito XXVIII de la coalición a quien representó, y que se denunció en la Agencia del Ministerio Público, bajo el número de Averiguación Previa TAB/B/AM/01/918/2008, misma que se exhibió en el juicio de inconformidad, así como también obra en el expediente CDE/V/JI/002/08, en la Cuarta Sala Unitaria.

Si hubiera atendido a las reglas de la lógica, sana critica, y de la experiencia, al darle el valor de indiciario a las fotografías, resultaba idónea para la causal de nulidad que se planteó en el expediente TEE/ISU/JIN/008/2008, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración.

Por otra parte, la responsable señaló que no existió indicio de presión o violencia para los funcionarios de casilla o electores, al no haber ejercidos los Presidentes de las mesas de casillas su facultad para pedir el auxilio de la fuerza pública o suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona en caso de alteración a la disciplina por existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, etcétera, lo anterior resulta infundado debido a que dicho argumento sólo lo vierte, sin señalar el precepto legal que indiqué que deben establecerse dichas condiciones, ya que la ley es clara al señalar en el artículo 79 fracción IX, al indicar que "ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores siempre que sea determinante para la elección", ya que con la participación de los "Hombres de Negro", influye sobre todos los electores y funcionarios de Casillas del XXVIII Consejo Distrital, ya que el sufragio del ciudadano fue coartado de cualquier forma, y que quedó demostrado con las placas fotográficas, así como por la Averiguación Previa TAB/B/AM/01/918/2008, pruebas que concatenadas se concluiría de que los hechos manifestado en el recurso de inconformidad son verídicos, así como también es cierto que, no es dable el hecho que, por no haber ejercitado los presidentes sus facultades, no ocurrieran irregularidades en la elección, en este caso particular, encaminadas a ejercer presión.

Como se ha precisado en párrafos anteriores, resulta evidente que la responsable no adminicula las probanzas, ya que de haberlo hecho así, no recurriría de los planteamientos esbozados hasta ahora, y habría de percatarse que la presencia de los "hombre de Negro", así como su presencia intimidante, y además de ejercer violencia y presión moral sobre los electores, era determinante para el resultado de la elección, ya que esto generó un clima de tensión en el proceso electoral, lo que afectó en gran medida la libertad del sufragio.

B) En lo referente a la compra de votos, se tiene que la responsable desatiende la grabación que se exhibe, donde se vislumbra una muchedumbre exigiendo a Carlos Granda el pago de 500 pesos que prometió por votar por él, según ello porque es una mera manifestación unilateral de los que en ella participan, por los que les da un mero valor indiciario, por no encontrarse adminiculadas con otras pruebas, situación que desatiende las actas notariales , a las que de igual forma les da valor indiciario, donde se consigna declaraciones relativas a la compra del voto por dinero en efectivo y despensas; no se pasa por alto que, la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado manifiesta que ni adminiculando las probanzas, anteriormente precisadas, generan convicción en ella, sin embargo, no motiva su consideración, lo que desatiende un requisito esencial de un acto de autoridad.

La consideración anterior, es contraria a lo dispuesto, al artículo 20 de la Ley de Sistemas de Impugnación en Materia Electoral, especialmente en su párrafo tercero, por el que, los medios de pruebas debe ser valorados por el órgano electoral competente, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, estimando las pruebas presuncionales, al instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, las inspecciones judiciales y las periciales, como prueba plena, cuando a juicio del órgano electoral, sirven para resolver los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, a la verdad conocida, y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generando convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

De la disposición anterior se tiene que, la Sala Unitaria no debió, atender el valor probatorio, de la fe notarial en forma aislada, sino que debió adminicularla con los demás elementos probatorios que se acompañaron al escrito por el que se promueve el escrito de inconformidad.

La estimación de la prueba en tales condiciones, por la Sala Unitaria de referencia, se estima contraria a lo dispuesto en el artículo 20 párrafo segundo de la ley de sistemas de impugnación en materia electoral, con el diverso artículo 18 de la misma ley, y el 58, 60, y 61 de la Ley del Notariado, en razón de que, el documento al cual se le niega valor probatorio, por la Sala de mérito se trata de un instrumento público, dado que fue expedido por el Notario Público Número 17, del Distrito Judicial de Tabares con residencia en la Ciudad de Acapulco, Guerrero, por tanto, es una persona envestida de fe pública, de conformidad con el artículo 2 de la ley número 114 del Notariado para el Estado de Guerrero, el cual señala que "el notario es la persona envestida de fe pública, para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban y dar autenticidad conforme a las leyes, y está autorizada para intervenir en ellos, envistiéndole de solemnidad y formas legales, por tanto, el testimonio que él expidió cuya copia fue exhibida como prueba en el juicio de Inconformidad, que dio lugar al expediente que se recurre, en términos por lo dispuesto por el artículo 18 segunda parte, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Ahora bien, fijado como ha quedado que se trata de un instrumento público y por tanto, el documento se ubica dentro de los previstos en los artículo 18 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con el número 20 segundo párrafo, la documental de mérito, merece valor probatorio pleno, el que no se destruye salvo prueba contrario respecto de la autenticidad o la veracidad de los hechos a los que se refiere, y en el caso no existe ninguna prueba en contrario, ya que, los terceros interesados, no presentaron alguna que destruyera la veracidad de los hechos ahí referidos, por el contrario, la veracidad de lo asentado en el acta, por el Notario Público Número 17.

El artículo 20 Segundo Párrafo, de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación no condiciona el valor probatorio, de la documental Pública, a que en el se consignen las circunstancias particulares al que alude la Sala Unitaria, que emitió la resolución recurrida, requisitos estos que tampoco contempla la Ley del Notariado,  conforme a esta última ley,  concretamente en el artículo 61,  es suficiente, con que el Notario, mencione el nombre y apellido de la persona, con quien se practiqué la diligencia, debiendo el Notario autorizar, el acta que levante aun cuando no sea firmado por el interesado, y está permitido al Notario, consignar, hechos materiales, que tiene a la vista según lo dispone el diverso artículo 60 de la Ley del Notariado.

No obstante resulta incongruente, que la Primera Sala Unitaria le otorgué primeramente valor indiciario a las grabaciones, y las actas notariales, resulta que las pruebas indiciarías son un factor determinante para la comprobación de hechos, ya que estas hacen prueba plena las actas notariales por sí solas, aun mas cuando existen grabaciones para constatar lo manifestado por la coalición, ya que al estar plasmados en diversos contextos, tienen puntos en común, mismos que quedaron demostrados en las actas, y los comparecientes asentaron la razón de su dicho, así como también se identificaron, son hechos propios, y sus declaraciones coinciden con los hechos de otros, además que se robustece con otros elementos de convicción como la grabación la muchedumbre manifiesta que el sufragio que emitieron fue coaccionado, violentando con ello los principios que rigen el voto como es libre, secreto, violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya porque se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar de que tales elementos se verificaron, porque siguiendo lo que dicta el artículo 20 párrafo segundo de la ley en cita, las documentales hacen prueba plena cuando las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, mismo que quedaron plenamente demostrados."

Asimismo, en el escrito inicial del juicio de inconformidad, se manifestó que: "en todo el Distrito un grupo de personas realizaron conductas que ponen en duda la certeza de la votación por la presión sobre los electores con la finalidad de que los Candidatos Carlos Granda y Manuel Añorve obtuvieran el triunfo en la elección de Diputados y Ayuntamiento de Acapulco".

La narración de los hechos y de los conceptos de agravios, ubican espacial y temporalmente los sucesos sobre los que se basa la nulidad invocada; el espacio se delimita al distrito electoral XXVIII, y el tiempo se ubica en el día de la jornada electoral.

Como se puede apreciar, la consideración de la Sala de Segunda instancia, no es congruente con lo planteado en nuestros agravios, porque contra lo que afirma, si se precisa en estos, así como en el juicio de inconformidad, la causa de nulidad que funda nuestra petición; asimismo, se explica y acredita que las violaciones invocadas son determinantes para que sea procedente la nulidad de la elección en el Distrito XXVIII.

La incongruencia de la sentencia, es violatoria de los artículos 82 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en la fracción I, que ordena que las resoluciones no requiere forma especial, sin embargo, remite a la observancia del artículo 26 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El artículo 26, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las fracciones II y IV, obliga a la juzgadora a exponer en su acto, resolución o sentencia, a realizar un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, por un lado, y por otro, a realizar el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.

El texto del numeral citado, es el siguiente:

ARTÍCULO 26.- (Se transcribe)

Los principios de congruencia y exhaustividad, que se desprenden de los numerales transcritos, son definidos por los órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis:

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE. (Se transcribe)

CONGRUENCIA, CONCEPTO DE. (Se transcribe)

La violación a los preceptos creados por el legislador local de Guerrero, por falta de congruencia y exhaustividad en la sentencia, conculca directamente los artículos 14, 16, 17, 41 fracción V, 116 fracción IV, incisos a), b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén en primer lugar el principio de legalidad, así como los principios de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores en materia electoral.

Respecto al tema de la nulidad de la elección, y en donde señala que deben acreditarse irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, y que además sean determinantes para el resultado de la elección, y que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer Lugar, respecto del segundo y que se cuestione la legitimidad de los comicios, conviene señalar que no le asiste razón a la Sala Central, en las consideraciones anteriores, por lo siguiente:

a) En la elección del 05 de octubre de 2008, se dieron irregularidades graves que vulneran los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, legalidad, y seguridad jurídica.

En efecto, señalamos algunos de estos eventos, que aisladamente y adminiculados entre sí, acreditan esas irregularidades y que en vía de síntesis, nuevamente señalo:

1) La aparición de un grupo numeroso de individuos vestidos de negros, que ejercieron presión sobre ciudadanos, sin que hubiese alguna autoridad que impidiera su acción, y que fueron confundidos como si se tratara de personas dotadas de mando y encargadas de cuestiones electorales, sin embargo la Ley establece que son los Consejos Distritales, el Instituto Estatal Electoral, y el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, a quienes corresponde organizar, y cuidar las elecciones constituyéndose las autoridades estatales y municipales, en coadyuvantes de estas, tal y como se desprende por lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, artículos 85, 86, 100 y 246 de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

2) La agresión de la que fue objetó la Candidata a Diputada RICARDA ROBLES URIOSTE, que quedó asentado en la Averiguación Previa TAB/B/AM/01/918/2008.

3) El reparto de dádivas y dinero, por el Candidato del Partido de la Revolución Democrática JACOBO GRANDA, lo cual quedó debidamente acreditado, con diferentes pruebas documentales,  con testimonios, notas periodísticas y videos, en contra del candidato declarado ganador JACOBO GRANDA.

Cada una de las irregularidades expuestas, las estimamos suficientes para que se declare la nulidad de la elección, por lo que adminiculados y concatenados entre sí, adquieren mayor firmeza, sobre todo porque quedó debidamente acreditado, con las pruebas que exhibimos, saber la prueba técnica consistente en un cd que contiene una grabación, fotografías, copias certificadas de la averiguación previa TAB/B/AM/01/918/2008, copia autógrafa de la fe notarial por el Notario Público Número 17, el Licenciado Antonio García Maldonado, las notas periodísticas que aparecieron publicadas en el Diario El sur de fecha 09 de octubre de 2008, a cargo de la periodista MARINA L. LABASTIDA; en el Periódico La Jornada del día viernes 10 de octubre de 2008, en una nota de YAMILET VILLA ARREÓLA, los testimonios de los C.C. CRUZ CÁRDENAS JIMÉNEZ, GERMÁN TERESA MÁRQUEZ,   MARÍA   DEL   CARMEN   CASTILLO,   EPIGMENIA   HERNÁNDEZ SANTOS, NORMA LINDA RODRÍGUEZ NAVA, y CRUZ SALGADO CALDERÓN, todos ellos relacionados con el pago de votos que realizo JACOBO GRANDA CASTRO.

Las pruebas mencionadas, que fueron debidamente ofrecidas, no merecieron el menor estudio y análisis, ni de la Sala Unitaria, ni de la Sala Superior del Tribunal Estatal Electoral.

En consecuencia, al no atender lo expuesto la Sala unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero causó a la coalición que represento los agravios, que deben ser reparados por ese Tribunal.

QUINTO. Resumen de Agravios.

La coalición actora, expone en síntesis los siguientes motivos de inconformidad, imputables a la autoridad responsable.

a) Que la sentencia no cumple con los principios de exhaustividad y congruencia, en virtud de que no se pronunció respecto de las pruebas supervenientes ofrecidas en el recurso de reconsideración. 

b) Que se limitó a decir en el considerando Quinto, que el actuar de la entonces responsable –Primera Sala-, realizó correctamente la valoración de las pruebas ofrecidas, por lo que hizo a un lado los agravios planteados en la reconsideración. Lo anterior, porque en dicho medio impugnativo expuso que la entonces responsable no había concatenado las pruebas ofrecidas para un análisis correcto, pues de haberlo hecho habrían quedado demostradas las irregularidades que acreditaban la causal de nulidad alegada.

c)  Que contrario a lo determinado en el considerando Quinto de la sentencia impugnada, sí se precisó la causal de nulidad y se ofrecieron pruebas que demostraban que las violaciones invocadas fueron generalizadas para declarar la nulidad de la elección.

Con los anteriores agravios, a decir de la actora, se violenta el principio de legalidad.

d) Que no le asiste la razón a la responsable, respecto del tema de nulidad de elección, cuando considera que deben acreditarse irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, que sean determinantes para el resultado de la elección, que tales irregularidades tengan como consecuencia la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar respecto del segundo, y que además se cuestione la legitimidad de los comicios, lo anterior porque según la accionante, contrario a ello, en la elección de cinco de octubre existieron irregularidades graves que vulneran los principios rectores del proceso electoral, irregularidades previamente expuestas consistentes esencialmente en la intervención de grupos vestidos de negro; la agresión de que fue objeto una candidata a diputado y el reparto de dádivas y dinero, las inconsistencias que según la accionante por sí mismas son suficientes para acreditar la causal y que además adminiculadas adquieren mayor firmeza por haberse acreditado con las pruebas exhibidas.

El agravio identificado en el inciso a) del resumen, se estima inoperante, porque si bien le asiste la razón a la promovente, cuando afirma que la autoridad responsable no realizó pronunciamiento alguno respecto de las pruebas que con el carácter de pruebas supervenientes fueron ofrecidas en el recurso de reconsideración, dicha omisión en nada le beneficia, como se expone a continuación.

La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero, establece en lo que interesa lo siguiente:

Artículo 12.- Para la interposición de los medios de impugnación, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:

VII. Relación de las pruebas que con la interposición de la impugnación se aportan; mención de las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitud de las que el Tribunal habrá de requerir, cuando la parte oferente justifique, que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente no le fueron entregadas; y

Artículo 16.- Son parte en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político; y

Artículo 18.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

I. Documentales Públicas;

II. Documentales Privadas;

III. Confesional;

IV. Testimonial;

V. Inspección Judicial;

VI. Pericial;

VII. Técnicas

VIII. Presuncional legal y humana

IX. Instrumental de actuaciones.

Para los efectos de esta ley, serán documentales públicas:

I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

Las autoridades competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados con los resultados del proceso electoral, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

I. Ofrecerse en el escrito de impugnación;

II. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

III. Especificar lo que se pretenda acreditar con la misma; y

IV. Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Artículo 19.- Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 20.- Los medios de prueba serán valorados por el Órgano Electoral competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, las inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del Órgano Electoral competente para resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

Artículo 67.- Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 12 de la presente ley, con excepción del previsto en la fracción VII, para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:

En el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, si se trata de la revisión de las sentencias de las Salas Unitarias, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, siempre que éstas sean determinantes para que se acrediten alguno de los presupuestos señalados en el artículo 66 de esta ley.

 

 

De una interpretación gramatical en relación con la sistemática de los artículos antes transcritos, se advierte indubitablemente que para la resolución de los recursos de reconsideración por tratarse de medios impugnativos de estricto derecho, sólo pueden ser valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, aquéllas que fueron allegadas por las partes al procedimiento primario u originario -juicio de inconformidad-, para generar convicción y veracidad de las afirmaciones sobre los hechos a demostrar, sin que en ningún caso, se deban tomar en cuenta aquéllas no ofrecidas o aportadas dentro de los plazos legales, incluyendo las conocidas con anterioridad o bien surgidas con posterioridad, a la presentación de la demanda, salvo que se acredite su calidad de pruebas supervenientes.

En este sentido, de la citada normatividad tendrán la calidad de pruebas supervenientes para el recurso de reconsideración, aquéllas pruebas que surgidas después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

No es óbice, la anterior conclusión de la regla general establecida en el artículo 18 de la invocada legislación local, en que entre otras cosas, se faculta a las autoridades competentes para resolver, poder ordenar el desahogo de determinadas diligencias con la finalidad de perfeccionar determinadas pruebas y con ello se pueda, a su vez, modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, pues es de explorado derecho que tratándose de disposiciones normativas, rige la regla especial sobre la general, en el caso, la prevista en el numeral 67 de la mencionada ley, en lo términos precisados líneas arriba.

Como se desprende de la parte conducente de la demanda transcrita en el considerando cuarto de esta resolución, relativa al ofrecimiento de pruebas supervenientes realizada por la inconforme en el recurso de reconsideración local, misma que se tiene por reproducida en obvio de repeticiones innecesarias, el ofrecimiento de las diversas pruebas supervenientes referidas, se fundó y justificó en lo siguiente:

1. En lo dispuesto en los artículos 18, 20 y 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Bajo protesta de decir verdad, se manifestó que no obraban en su poder las probanzas ofrecidas en ese momento; que no pudieron ofrecerse en tiempo y forma, en virtud de desconocerse en el momento de la presentación del juicio de inconformidad, dada la naturaleza de las mismas.

Asimismo, que a pesar de ser fecha anterior, dichos medios de prueba deben ser admitidos porque fueron recabados y exhibidos para impugnar la elección del ayuntamiento de Acapulco, además de que las demandas de cada juicio de inconformidad fueron realizadas por personas distintas, no obstante que en las mismas se haya autorizado a los mismos profesionistas.

3. Se ofrecieron como hechos notorios, al haberse exhibido en el juicio de inconformidad promovido por la coalición Juntos Salgamos Adelante, ante la Cuarta Sala Unitaria, identificado con el número de expediente CDE/V/JI/002/08.

4. Que guardaban relación con la causal de nulidad IX invocada en el escrito de demanda, por constar según la accionante, que durante la jornada electoral intervinieron “los hombres de negro” ejerciendo actos de presión sobre el electorado.

 De lo anterior, se puede concluir válidamente que las pruebas ofrecidas por la coalición actora en el recurso de reconsideración local, no cumplen con los requisitos necesarios para ser consideradas como pruebas supervenientes y por tanto, no deben ser tomadas en cuenta, para resolver la controversia planteada.

 En efecto, las razones que expone la coalición actora, no tienen la fuerza ni el alcance suficiente para justificar que fue hasta el recurso de reconsideración en que tuvo conocimiento de los mismos, cuando tenia la carga procesal de haber ofrecido y anunciado en el escrito de presentación de la demanda del juicio de inconformidad primigenio, para que la autoridad entonces responsable estuviera en la posibilidad de allegarse de dichos medios de prueba, a partir de su imposibilidad material y jurídica previamente demostrada para recabarlas, máxime cuando, de haber surgido con posterioridad pudo haberlas ofrecido previo al cierre de la instrucción respectiva.

 Sin perjuicio de que también se invoque el deber del órgano responsable de recabar las pruebas por tratarse de hechos notorios, pues si bien la Sala tiene la obligación de hacerlo, entre otras cosas, cuando sean determinantes y se hayan dejado de tomar en cuenta en las causales de nulidad previstas por el artículo  79 de la ley de la materia local, lo cierto es que dicha obligación impera, siempre y cuando, se acredite que las pruebas ofrecidas tienen el carácter de supervenientes, por ende, si la parte actora no acreditó en principio dicha calidad, no puede invocar, como hechos notorios, elementos probatorios que debió haber aportado en el momento procesal oportuno para corroborar las irregularidades denunciadas, es decir, en la fecha de presentación del juicio de inconformidad, o en su caso, antes del cierre de instrucción  de dicho medio impugnativo.

 Consecuentemente, esta Sala Regional estima que no ha lugar a admitir y analizar a la luz de los agravios en el juicio de reconsideración las pruebas ofrecidas como supervenientes, por ende, si la autoridad responsable fue omisa en realizar algún pronunciamiento al respecto, dicha omisión se encuentra superada, al no haber irrogado perjuicio alguno a la ahora enjuiciante, lo que trae de suyo como se anunció la inoperancia del agravio en estudio.

 Los motivos de inconformidad precisados en los incisos b) y c) del resumen, se estudian de manera conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello cause lesión a la coalición actora.

 Ello es así, porque dichos motivos de disenso se dirigen a evidenciar que la Sala de Segunda Instancia, por un lado, se limitó a sostener que el actuar de la autoridad primigeniamente responsable realizó una correcta valoración de pruebas, cuando en el recurso de reconsideración se había alegado la falta de adminiculación de las pruebas ofrecidas, y por otro, que además de haberse precisado la causal de nulidad invocada se ofrecieron diversas pruebas para demostrar las violaciones generalizadas para declarar la nulidad de la elección.

 Dichos motivos de inconformidad se consideran inoperantes, en atención a que en la parte conducente que interesa del considerando Quinto de la sentencia reclamada, la Sala de Segunda Instancia expuso las razones para desestimar los agravios de la ahora enjuiciante, a saber.

 a) En principio, estableció que el estudio de los agravios se realizaría de manera conjunta dada la similitud que guardaban en la causa de pedir.

 b) Determinó cuales serían los motivos de agravios, en los que la promovente alegó la falta de valoración del material probatorio por el cual, según la promovente se acreditaría la nulidad de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa por el Vigésimo Octavo Distrito Electoral, con sede en Acapulco de Juárez, Guerrero.

 c) Precisó que por lo infructuoso, no serían objeto de estudio los agravios relacionados con las casillas 178 Contigua “A”, 182 Contigua “A”, 203 Básica, 204 Básica y 246 Contigua B, pues la votación recibida había sido anulada en primera instancia.

 d) Respecto a las restantes casillas 152 Contigua, 174 Básica, 177 Contigua “B”, 206 Contigua, 267 Contigua “A” y 355 Contigua, calificó como inoperantes los agravios, para lo cual explicó la naturaleza jurídica y excepcional del recurso de reconsideración local, por lo que determinó ocioso el estudio de los motivos de inconformidad atinentes.

 Lo anterior, porque a partir de un ejercicio aritmético y descriptivo de determinancia, se estimó que aún cuando se declarara la nulidad de dichas casillas no habría cambio de ganador en la contienda, así como tampoco daría lugar, en su caso, a decretar la nulidad de la elección, por no actualizarse el requisito de declarar nulo el veinte por ciento de las secciones electorales instaladas en la el distrito, y tampoco se había alegado la ilegibilidad de los candidatos electos.

 e) En otro aspecto, también se consideró que contrario a lo sostenido por la actora, la autoridad entonces responsable, si se había ocupado del análisis de las causales de nulidad primigeniamente aducidas, con el estudio de las sustituciones de los funcionarios de casilla conforme a la legislación electoral aplicable, entre los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores y analizando las particularidades de cada caso en que se denunciaron supuestas irregularidades, estableciendo que del análisis de los rubros fundamentales, había coincidencia, o en su caso de existir discrepancia esta no era determinante para el resultado de la votación.

 Corolario con esto último, se evidenció que la coalición actora había omitido combatir dichas argumentaciones expuestas en el juicio de inconformidad, pues solo se había limitado a plantear argumentos generales, lo que constituía un impedimento para que la hora responsable pudiera realizar el estudio de los agravios, por la naturaleza jurídica del recurso de reconsideración –de estricto derecho- que no admitió la suplencia de la queja en la expresión de agravios.

 f)  Se destacó que los agravios expuestos en el juicio de inconformidad, respecto de las casillas impugnadas, se circunscribieron en todos los casos a la diferencia resultante entre las boletas recibidas, la suma de boletas sobrantes e inutilizadas y el número de ciudadanos que votaron conforme  a la lista nominal, lo cual expuso de igual manera en el recurso de reconsideración, por lo que dichas argumentaciones fueron calificadas como meras reiteraciones, que no demostraban que la entonces responsable hubiera incurrido en actitudes u omisiones en la apreciación de los hechos y pruebas, o en la aplicación del derecho.

 g) En consecuencia, determinó calificar como inoperantes los agravios expuestos.

 Sentado lo anterior, se arriba a la conclusión de que la inoperancia de los agravios esgrimidos por la coalición actora, se actualiza porque no combate de manera frontal, todas y cada una de las consideraciones reseñadas, por las cuales la autoridad responsable arribó a la convicción de que los agravios expuestos por la entonces recurrente resultaban inoperantes.

 En efecto, por un lado, la enjuiciante omite controvertir todos y cada uno de los argumentos expuestos por la responsable y con los cuales determina, que no iba a proceder a realizar el estudio de diversas casillas por haber sido anuladas por la Sala Unitaria entonces responsable.

 Tampoco dice nada, por cuanto a que la ahora responsable consideró infructuoso el estudio de las restantes casillas cuestionadas, en el sentido de que aun cuando se decretara su nulidad ningún beneficio le generaría a la coalición actora, pues no habría cambio de ganador.

 Asimismo, no controvierte las consideraciones por la cuales desestimó sus agravios en el que precisó se había realizado una repetición de lo expuesto en el juicio de inconformidad, ni mucho menos la contestación que la autoridad responsable otorga a su agravio, en el sentido de que, la Sala Unitaria, contrario a su afirmación, sí había realizado el estudio de tanto de los agravios expuestos, así como el análisis de las pruebas exhibidas y con las que supuestamente acreditaría las irregularidades denunciadas.

Por otro lado, debe destacarse que la inoperancia de los agravios expuestos, también se debe a que, aun en el supuesto no concedido de que los mismos confrontaran de manera directa las consideraciones de la sentencia impugnada, era menester que la promovente precisara de manera puntual, cuales eran aquéllas pruebas que supuestamente la autoridad primigeniamente responsable dejó de adminicular, para con ello, poder establecer si le asistía o no la razón a la enjuiciante cuando afirma que con dichas probanzas se acreditaban las irregularidades generalizadas denunciadas, por lo que ante tal omisión, esta Sala se encuentra impedida a estudiar motu proprio dicha alegación general, en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto el presente juicio de de estricto derecho y no admite la suplencia de la queja deficiente en la expresión de agravios.

Respecto al agravio identificado con el inciso d), esta Sala Regional, considera que es inoperante, por las siguientes razones:

La Sala de Segunda Instancia consideró en la parte relativa de considerando Quinto de la sentencia impugnada, que el agravio expresado por la promovente, que se relacionaba con la nulidad de la elección, era infundado, sustancialmente porque:

1. Aun cuando la causa abstracta de nulidad es diferente a la diversa establecida en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Guerrero, en el juicio de inconformidad, la Sala Unitaria había analizado tanto los planteamientos, así como los elementos probatorios para acreditar los hechos alegados, además porque la entonces enjuiciante no alegó que se haya omitido el estudio de algún motivo de inconformidad o la valoración de una prueba en específico, sino que sólo lo expresó de manera general.

2. Para anular la elección, respecto a las causales de nulidad referentes a que se ejerza violencia física o presión en contra de los miembros de una mesa directiva de casilla o de los electores o que existan irregularidades graves, se debe acreditar su existencia plenamente; que no fue posible su reparación durante la jornada electoral  y que las violaciones sean sustanciales, de forma que afecten los elementos sin los cuales no sea posible estimar que los ciudadanos expresaron su voluntad de manera libre.

En este contexto, la coalición actora es omisa en controvertir las mencionadas razones por las cuales la Sala responsable desestimó sus agravios, limitándose a mencionar de forma general y dogmática, que son incorrectas.

Es decir, la enjuiciante sólo se limita a reiterar que aportó pruebas para acreditar que durante la jornada electoral sí se presentaron diversas irregularidades en su concepto graves (intervención de grupos de hombres vestidos de negro, la agresión hacia una candidata a diputado  y el reparto de dádivas y dinero) porque atentan en contra de los principios rectores de los procesos electorales y dado que por sí solas eran suficientes para decretar la nulidad de la elección y que su estudio conjunto daba mayor firmeza a tal conclusión.

Sin embargo, lo anterior solo permite evidenciar, que omite mencionar las razones por las cuales estima que sí demostró que tales hechos tienen las características señaladas, sin que en ninguna parte de su escrito de demanda se advierta o precise las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que supuestamente ocurrió lo manifestado.

Es decir, la coalición actora no menciona cuales fueron las acciones que realizaron los llamados hombres vestidos de negro para ejercer presión en el electorado, ni mucho menos refiere de manera puntual y concreta, cuales fueron aquéllas pruebas que supuestamente justificaban su dicho, lo cual era menester que se precisara para efecto de que este órgano jurisdiccional estuviera en la posibilidad de verificar, si como lo aduce, se habían dejado de considerar por la Sala responsable, incluso por la autoridad jurisdiccional primigenia en un análisis conjunto y detallado de las mismas.

Además, porque dichas precisiones, eran necesarias para determinar si los hechos señalados por la incoante, efectivamente se debían haber considerado graves, si se dieron de manera generalizada y si, en algún momento, fueron determinantes para el resultado de la elección; sin embargo, en la especie, al haberse realizado solamente una afirmación genérica, respecto a qué sucedieron, sin mencionar las pruebas y los hechos concretos con los que quedaban demostrados es inconcuso, que el agravio en estudio, como se anunció deviene inoperante.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

Único.- Se confirma la resolución de treinta de octubre de dos mil ocho, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de reconsideración identificado con la clave TEE/SSI/REC/010/2008.

NOTIFÍQUESE: personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio acompañado con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal responsable; por oficio al Congreso del Estado de Guerrero, acompañando copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ