JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SDF-JRC-17/2015, SDF-JRC-18/2015 Y SDF-JRC-19/2015 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

TERCEROS INTERESADOS: GISELA RAQUEL MOTA OCAMPO Y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIOS: SANDRA DELGADO CHAPMAN, LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO

 

México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de la fecha, resuelve modificar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Morelos en los expedientes TEE/RAP/012/2015-1 y sus acumulados TEE/RAP/014/2015-1 y TEE/RAP/015/2015-1, por la que confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/0005/2015 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el cual se aprueba el criterio para la aplicación de la paridad de género en la integración de planillas de candidatos a Presidente Municipal y Síndico Propietario y Suplentes para el Estado de Morelos.

 

G L O S A R I O

Tribunal responsable o autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Código local

 

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Morelos

Consejo local

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

Constitución

 

Constitución local

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

Instituto local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PSD de Morelos

Partido Socialdemócrata de Morelos

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias de los expedientes, se advierten los siguientes

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

I. Acuerdo del Consejo local. El dieciséis de enero de dos mil quince, el Consejo local emitió el acuerdo identificado con la clave IMPEPAC/CEE/0005/2015 mediante el cual estableció el criterio para la aplicación de la paridad de género en la integración de planillas de candidatos a Presidente Municipal y Síndico Propietario y Suplentes respectivamente.

 

II. Recursos de apelación. Inconformes con su contenido, el veinte de enero de dos mil quince, el PAN, el PRD y el PSD de Morelos promovieron sendos recursos de apelación, mismos que fueron radicados en el tribunal responsable con las claves TEE/RAP/012/2015-1, TEE/RAP/014/2015-1 y TEE/RAP/015/2015-1, respectivamente.

 

III. Resolución a los recursos de apelación. El catorce de febrero de dos mil quince, el tribunal responsable resolvió los citados recursos de apelación, determinando confirmar el acuerdo IMPEPAC/CEE/0005/2015.

 

IV. Notificación de la resolución. El mismo día, el Tribunal local notificó al PAN, PRD y al PSD de Morelos la resolución, según consta en las cédulas y razones de notificación que obran a fojas 739, 740 y 743 a 746 del cuaderno accesorio único del expediente SDF-JRC-17/2015.

 

V. Juicio de revisión. En contra de la citada determinación, el dieciocho de febrero del presente año el PAN, el PRD y el PSD de Morelos presentaron sendas demandas de Juicio de revisión, ante la autoridad responsable, mismas que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para su resolución.

 

1. Trámite y turno. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes, mismos que fueron registrados con las claves SDF-JRC-17/2015, SDF-JRC-18/2015 y SDF-JRC-19/2015 y turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

2. Radicación. El veinte de febrero siguiente, el Magistrado Instructor radicó los expedientes SDF-JRC-17/2015, SDF-JRC-18/2015 y el día veintitrés siguiente, radicó el expediente SDF-JRC-19/2015.

 

3. Terceras interesadas. Durante la tramitación de los presentes juicios comparecieron las ciudadanas Gisela Raquel Mota Ocampo y María Isabel Rodríguez Gómez, en su carácter de terceras interesadas.

 

4. Admisión. Mediante proveído de veinticinco de febrero de dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió el expediente  SDF-JRC-18/2015. En la misma fecha admitió el expediente SDF-JRC-17/2015, requirió diversa información al Secretario Ejecutivo del Instituto local y ordenó agregar el escrito de la tercera interesada. El dos de marzo de la presente anualidad, el Magistrado Instructor admitió el expediente SDF-JRC-19/2015 y ordenó agregar el escrito de la tercera interesada.

 

5. Ofrecimiento de pruebas supervenientes. Mediante sendas promociones recibidas el veintiséis de febrero de dos mil quince en la oficialía de partes de esta Sala Regional, en los expedientes SDF-JRC-17/2015 y SDF-JRC-19/2015, el PAN y el PRD ofrecieron como prueba superveniente copia certificada del documento denominado “Dictamen por el que se aclara el contenido del artículo 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos”.

 

El día veintisiete siguiente el tribunal local remitió copia certificada del mismo documento como prueba superveniente al expediente SDF-JRC-19/2015. Asimismo, el veintiocho de febrero de dos mil quince el PRD presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Regional como prueba superveniente al mismo expediente, un disco compacto que supuestamente contiene la videograbación de la sesión ordinaria del Congreso del Estado de Morelos de veinticinco de junio de dos mil catorce.

 

6. Desahogo al requerimiento. Mediante acuerdo de dos de marzo del año en curso, se tuvo por desahogado el requerimiento formulado al Secretario Ejecutivo del Instituto local en el expediente SDF-JRC-17/2015; asimismo, se ordenó agregar al expediente el documento presentado por el PAN, ofrecido en calidad de prueba superveniente. 

 

7. Pruebas supervenientes. El dos de marzo de dos mil quince, en el expediente SDF-JRC-19/2015 se ordenó agregar al expediente las pruebas supervenientes ofrecidas por el PRD.

 

8. Promoción del tribunal responsable. Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de esta Sala Regional el tres de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal responsable remitió copias simples de la sentencia recaída al expediente SM-JDC-19/2015.

 

Por acuerdo del día cuatro siguiente, el Magistrado instructor ordenó agregar la documentación al expediente.

 

9. Cierres de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdos de cinco de marzo de dos mil quince, el señalado Magistrado ordenó el cierre de instrucción en cada uno de los expedientes, quedando los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación toda vez que se trata de Juicios de revisión promovidos por diversos partidos políticos nacionales y local, en contra de una determinación emitida por la autoridad jurisdiccional electoral en el Estado de Morelos que confirmó un acuerdo del Consejo local relacionado con los criterios de paridad de género a aplicarse en las elecciones municipales de esa entidad, sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción, y supuesto normativo respecto del cual tiene competencia.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III.

 

Ley de Medios. Artículo 87 párrafo 1 inciso b).

 

SEGUNDO. Acumulación.

 

En el caso, procede acumular los Juicios de revisión, ya que el análisis de las demandas respectivas permite establecer que hay conexidad en la causa, toda vez que existe identidad en la Autoridad responsable y en la resolución impugnada.

 

Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.

 

Ahora bien, en el caso el PAN, PRD y PSD de Morelos promueven Juicios de revisión, para impugnar la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil quince por el Tribunal responsable en los expedientes TEE/RAP/012/2015-1, TEE/RAP/014/2015-1 y TEE/RAP/015/2015-1 acumulados.

 

En tal virtud, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, en relación con el 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los expedientes SDF-JRC-18/2015 y SDF-JRC-19/2015 al diverso SDF-JRC-17/2015, por ser este último el que se recibió en primer lugar en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia.

 

1. Requisitos generales.

 

I. Forma. Las demandas reúnen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 9 de la Ley de Medios, porque fueron presentadas por escrito ante el Tribunal responsable, en ellas se precisan la denominación de los partidos políticos actores, el nombre y firma autógrafa de quien los representa; se identifica la resolución impugnada y la Autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que les causa la resolución combatida.

 

II. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, ya que el Tribunal local notificó al PAN, PRD y al PSD de Morelos la resolución impugnada el catorce de febrero de dos mil quince, según consta en las cédulas y razones de notificación que obran a fojas 739, 740 y 743 a 746 del cuaderno accesorio único del expediente SDF-JRC-17/2015.

 

Por lo que si los Juicios de revisión se promovieron el dieciocho de febrero del presente año, como se observa de los sellos de recepción de las demandas, que obra a fojas 9 del cuaderno principal del expediente SDF-JRC-17/2015, 10 del expediente SDF-JRC-18/2015 y 10 del expediente SDF-JRC-19/2015; es inconcuso que su presentación fue oportuna.

 

III. Legitimación y personería. De conformidad con lo expuesto en el artículo 88 párrafo 1 de la Ley de Medios, el PAN, el PRD y el PSD de Morelos se encuentran legitimados para promover los presentes juicios por tratarse de partidos políticos con registro nacional o local que actúa en el ámbito territorial en el que están acreditados y Joel Juárez Guadarrama, Israel Rafael Yudico Herrera y José Luis Correa Villanueva en su carácter de representantes de los mencionados institutos políticos ante el Consejo local, tienen personería, en virtud de que tal calidad se desprende de las constancias que obran en autos.

 

Concretamente, del reconocimiento que al respecto realiza la autoridad responsable en cada uno de los informes circunstanciados presentados, así como del hecho de que se trata de los representantes partidistas que promovieron los recursos de apelación cuya sentencia controvierten en esta instancia, en los casos de los expedientes SDF-JRC-17/2015 y SDF-JRC-18/2015.

 

En el caso del representante del PRD quien se ostenta como presidente del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido político, anexando la constancia que lo acredita con ese carácter[1], su personería está acreditada, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios que prevé que pueden iniciar y comparecer a juicio quienes tengan facultades de representación de acuerdo con la normativa partidista.

 

En esa virtud, en términos del artículo 13 del Estatuto del PRD, numeral 5, el Presidente del Partido en la entidad tiene, entre otras, la función de representar legalmente al Partido en el estado para efecto de la presentación de demandas, terceros interesados y toda clase de escritos relacionados al trámite de medios de impugnación en materia electoral. De ahí que cuente con personería para presentar el juicio de revisión.

 

IV. Interés jurídico. Los partidos políticos actores cuentan con interés jurídico para promover los presentes juicios, toda vez que los agravios expuestos en sus demandas están encaminados a controvertir la sentencia recaída a los expedientes TEE/RAP/012/2015-1, TEE/RAP/014/2015-1 y TEE/RAP/015/2015-1 acumulados con la intención de que ésta se revoque por estimar que les causa perjuicio en su esfera jurídica.

 

Adicional a lo expuesto, el PAN, el PRD y el PSD de Morelos fueron quienes promovieron ante el tribunal responsable los recursos de apelación que dieron lugar a la resolución que hoy controvierten y, por tanto, les asiste el derecho a controvertirla. 

 

2. Requisitos especiales.

 

a) Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que en contra de la resolución emitida por el Tribunal local no procede algún medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar la determinación impugnada; ello con fundamento en lo previsto en el artículo 369 fracción I segundo párrafo en relación con el numeral 319 fracción II inciso b), ambos del Código local.

 

b) Violación a un precepto constitucional. Se cumple el requisito, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que su exigencia tiene un carácter formal, que se ve colmada con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para la procedencia del Juicio de revisión, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto.

 

Ello, de conformidad con la jurisprudencia 02/97[2], cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

En la especie, el PAN señala como artículos constitucionales violados el 16 y 17. Por su parte, el PSD de Morelos señala en su demanda que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución y el PRD aduce como numerales transgredidos el 9, 14, 16, 35 y 41, de la Constitución, con lo cual se tiene por satisfecho el requisito en mención.

 

c) Carácter determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, relativo a que a violación reclamada sea determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para su resultado final.

 

Lo anterior, porque los partidos políticos actores pretenden evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada que confirmó el acuerdo emitido por el Consejo local por el cual se aprueba el criterio para la aplicación de la paridad de género en la integración de planillas de candidatos a Presidente Municipal y Síndico Propietario y Suplentes para el Estado de Morelos de manera que lo que se determine en esta sentencia guarda relación con la elección o designación y registro de las citadas candidaturas en el proceso electoral para renovar los ayuntamientos de esa entidad, lo cual es parte medular del proceso electoral pues con base en el citado registro se determina quienes serán los candidatos contendientes.

 

d) Reparabilidad. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86 párrafo 1 de la Ley de Medios, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que se encuentra transcurriendo la etapa de preparación de la elección, la cual concluirá hasta el siete de junio de este año al realizarse la jornada electiva correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos159, 160 y 208 del Código local.

 

En estas condiciones, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad de los juicios de revisión, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la legislación aplicable, lo conducente es realizar a continuación el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por los partidos políticos actores.

 

CUARTO. Terceros Interesados.

 

Conforme a lo previsto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c), 17 párrafo 4 y 91 de la Ley de Medios, se tiene a Gisela Raquel Mota Ocampo y María Isabel Rodríguez Gómez compareciendo como terceras interesadas en los expedientes SDF-JRC-17/2015 y SDF-JRC-19/2015 respectivamente, quienes se ostentan la primera como precandidata a la Presidencia Municipal de Temixco, Morelos y la segunda como precandidata a Síndico Municipal de Cuernavaca, ambas del PRD como lo acreditan mediante constancias relativas al acuse de recepción de documentación para su inscripción al respectivo proceso interno expedida por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional de  dicho partido político.[3]

 

En sus escritos manifiestan su interés de que se confirme la resolución impugnada así como el acuerdo del Consejo local que fija criterios sobre el cumplimiento del principio de paridad de género en los ayuntamientos de la entidad, lo cual es un derecho incompatible con la pretensión de los partidos políticos actores.

 

Los escritos de tercero interesados fueron presentados con la debida oportunidad, en atención a que la autoridad responsable publicitó la presentación de los Juicios de revisión que nos ocupan, el primero a las diecisiete horas con veinte minutos del dieciocho de febrero del presente año y el segundo a las doce horas con treinta minutos del diecinueve del mismo mes y año, según consta en los originales de las cédulas de publicitación respectivas.

 

De ahí que si los escritos se presentaron el primero veintiuno de febrero de este año, a las doce horas con cincuenta y un minutos y el segundo a las once horas con cuarenta y siete minutos del veintidós siguiente, resulta evidente que comparecieron oportunamente.

 

Se advierte también, que los escritos de mérito, cumplen con los requisitos previstos en la Ley de Medios, toda vez que fueron presentados señalando domicilio para recibir notificaciones, se hace constar el nombre y firma autógrafa; así como, la razón del interés jurídico en que se fundan y sus pretensiones concretas.

 

 

 

 

QUINTO. Pruebas.

 

Anexa a la demanda del expediente SDF-JRC-17/2015 obra copia certificada de la consulta que realiza el PAN al Instituto local en relación a los criterios de paridad que debe aplicar, presentada ante el mismo el diecisiete de febrero de dos mil catorce, sin hacer mención en su demanda de su ofrecimiento como prueba.

 

En la demanda del expediente SDF-JRC-18/2015 el PSD de Morelos ofrece como pruebas la instrumental de actuaciones, la presuncional en su doble aspecto, legal y humana, original de la documental pública consistente en la notificación personal expediente TEE/RAP/012/2015-1 y sus acumulados y copia certificada de la resolución del citado expediente local.

 

En el caso del expediente SDF-JRC-19/2015, se ofrece como pruebas copia certificada de la versión estenográfica de la discusión en tribuna del dictamen por el que se crea el Código local y del acta de la sesión del Congreso de Morelos, ambas de veinticinco de junio de dos mil catorce, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

 

Al respecto, se estima pertinente destacar que en términos del artículo 91 de la Ley de Medios, en el Juicio de revisión no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, y cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

 

En tal sentido, se destaca que a las pruebas ofrecidas en este apartado no se les puede otorgar el carácter de supervenientes, pues no reúnen los requisitos señalados en el artículo 16 numeral 4 de la Ley de Medios ya que no fueron emitidas con posterioridad a la presentación de las demandas.

 

El PAN y el PRD, con fecha veintiséis de febrero de dos mil quince exhibieron como pruebas supervenientes copias certificadas del DICTAMEN POR EL QUE SE ACLARA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 180 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS, aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en sesión de fecha veinticinco de febrero del presente año, mismos que procede admitir pues se trata de constancias surgidas en un momento posterior a la promoción de los juicios en que se actúa y que por tanto, no estaban al alcance de los actores ofrecer inicialmente, ello es así puesto que el “dictamen aclaratorio” en cuestión fue emitido el veinticinco de febrero del presente año, mientras que estos juicios fueron promovidos el dieciocho del mismo mes y año.

 

De igual forma, el PRD, pretende aportar como prueba superveniente mediante promoción de fecha veintiocho de febrero de este año, un disco compacto que contiene la videograbación de la sesión ordinaria del Congreso del Estado de Morelos correspondiente al veinticinco de junio de dos mil catorce y en la que fue aprobada la expedición del Código local.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que no ha lugar a admitir esta prueba técnica en atención a que el actor no demuestra su carácter de superveniente ya que al presentar su demanda no refiere haberse encontrado impedido para aportarla en ese momento, por circunstancias que le resultaban imposibles superar, siendo que dicha prueba corresponde a hechos previos a la promoción del juicio bajo estudio.

 

En ese sentido es aplicable la jurisprudencia 12/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.[4]

 

SEXTO. Síntesis de Agravios

 

El PAN hace valer como agravios, esencialmente los siguientes:

 

1. Manifiesta que las responsables excediéndose en sus facultades y advirtiendo que en la Constitución Local se contempla la figura de fórmulas de candidatos al Ayuntamiento y el Código Local contempla la de Planillas de forma incorrecta mezcló e incluyó al Presidente, Síndico y la lista de Regidores como una sola planilla, lo anterior perdiendo de vista la existencia de una contradicción entre el artículo 180 del código local y el 112 de la constitución local.

 

2. Señala que el Tribunal responsable omitió el estudio de fondo e interpretación adecuada del Acuerdo IMPEPAC/CEE/0005/2015 emitido por el Consejo local, mismo que se excedió en sus facultades al interpretar de forma horizontal el concepto de paridad en los términos propuestos, siendo que dicha forma de paridad no se encuentra contemplada en la legislación local y carece de mecanismos de aplicación e interpretación, violentando de forma grave los principios de legalidad y certeza que son base del derecho electoral mexicano.

 

3. Señala como agravio la omisión del Tribunal responsable de pronunciarse sobre el agravio tercero” de su recurso de apelación, relativo a que la autoridad local se extralimitó al tratar de imponer reglas de aplicación en momentos avanzados de la etapa de preparación del proceso electoral, lo cual colapsa la organización de los partidos políticos, ya que contraviene y destruye la estructura orgánica del modo de participación y elección de candidatos.

 

Que se viola el principio de definitividad en materia electoral establecido en el artículo 23 de la Constitución local, toda vez que tanto el Instituto Local como el Tribunal responsable emiten sus resoluciones, una vez que el PAN había emitido sus convocatorias y realizado el registros de sus precandidatos, dejando en estado vulnerable a éstos.

 

Por su parte, el PSD de Morelos aduce como agravios, en esencia, lo siguiente:

 

a)                La falta de certeza, fundamentación y motivación de los razonamientos que no fueron incluidos, ni estudiados por la autoridad responsable.

 

b)                Que la declaración de inconstitucionalidad que realizó la Suprema Corte del párrafo segundo del artículo 179 del Código local ha generado una interpretación sistemática y funcional errónea por parte del tribunal responsable en cuanto al cumplimiento por parte de los institutos políticos del principio de paridad de género, bajo el débil e infundado argumento de lo que llama “enfoque horizontal”.

 

c)                 Que es incorrecta la equiparación que pretende realizar el tribunal responsable entre diputados y los integrantes de los ayuntamientos, pues no debió considerar que por ser electos los primeros por mayoría relativa y representación proporcional al igual que los segundos, a todos les resulta obligatorio el principio de paridad de género, pues pasa desapercibido que en la elección de diputados se están eligiendo a los miembros de un órgano colegiado llamado Congreso del Estado y para elección ayuntamientos se eligen treinta y tres diferentes órganos que cuentan con autonomía en sus funciones y decisiones y que, para este caso, no pueden ser analizados como un conjunto.

 

d)                Que las deficiencias en la redacción de los artículos 179 y 180 del Código local evidencia la confusión del legislador de la palabra planilla con lista, pero es clara la voluntad legislativa para que los cargos de mayoría relativa se excluyeran del cumplimiento estricto del principio de paridad de género.

 

e)                Que es incongruente que el tribunal responsable, por un lado hubiese referido la obligación que tiene de garantizar la igualdad de oportunidades, retirando los obstáculos que pudieran establecerse por cuestiones de género y para proteger derechos y libertades y por otra parte, no hubiera modificado el acuerdo IMPEPAC/CEE/0005/2015 que estableció una obligación estricta para los partidos políticos de registrar cierto número de candidatos a presidentes municipales y síndicos de un mismo género.

 

Por lo que hace al PRD éste esgrimió como agravios los que se enumeran a continuación:

 

I.               El tribunal responsable viola el principio de exhaustividad de las sentencias, dado que no tomó en cuenta el sentido gramatical de la norma contenida en el artículo 180 del Código local; tampoco el proceso legislativo que le dio origen ni lo expuesto por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas, en relación al citado precepto legal; es por ello que en la sentencia impugnada se sostiene erróneamente que la intención del legislador morelense fue la de garantizar, de manera absoluta, la paridad de género en la integración de los ayuntamientos, cuando en realidad, sólo debe observarse en lo que hace a la lista de regidores, sin considerar a las fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico, electos por mayoría relativa.

 

II.               A partir de una correcta lectura al artículo 180 del código local, el tribunal responsable debió concluir que la postulación de fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico no está condicionada a una alternancia entre géneros, por lo que tampoco le resultan aplicables, las reglas para la postulación de regidores o diputados locales plurinominales, sobre todo cuando éstos últimos integran un órgano diferente y tienen funciones distintas a los munícipes.

 

III.               La autoridad responsable indebidamente se abstuvo de revocar el acuerdo del Instituto local, aun cuando éste excede lo previsto en el citado artículo 180, al imponer a los partidos políticos o coaliciones la obligación de registrar candidatos a presidentes municipales en igual proporción, lo cual no está previsto por la legislación federal ni por el derecho convencional.

 

IV.               El acuerdo aprobado por el Instituto local vulnera los principios de legalidad y certeza al establecer reglas sobre la paridad de género en la postulación de candidaturas “en los tiempos electorales no pertinentes”.

 

V.               El tribunal responsable sustenta su decisión en la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior, de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)” la cual resulta aplicable sólo respecto a las regidurías, pero no a los cargos de presidente municipal, aunado a que la legislación del estado de Coahuila difiere de la del estado de Morelos.

 

VI.               La sentencia impugnada es incongruente, pues en una de sus partes señala: “…en caso de que la paridad no sea factible, ello se debe justificar y se deben explicar las razones al respecto…”, consideración que se opone a las razones que condujeron a la responsable a confirmar el acuerdo del Instituto local.

 

VII.               El tribunal responsable hace una inexacta interpretación del artículo 41 de la Constitución, con base en la cual concluye que cualquier excepción a la aplicación de la regla de paridad de género, debiera estar prevista expresamente en el texto constitucional.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en las demandas respectivas, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del Juicio de revisión implica el cumplimiento de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley de Medios.

 

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, en los juicios de revisión no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que debe resolverse la controversia con sujeción a los agravios expuestos por los enjuiciantes y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al Juicio de revisión, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.

 

En ese sentido, para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación se debe expresar la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el Juicio de revisión no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es relevante el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 03/2000, cuyo rubro es: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[5]

 

Tomando en cuenta lo anterior y de la lectura de los agravios expuestos por los actores en los presentes juicios, se aprecia que los mismos tienen una pretensión similar, pues los agravios, en mayor o menor medida, están encaminados a evidenciar la ilegalidad de la sentencia impugnada y, en consecuencia, del acuerdo IMPEPAC/CEE/0005/2015 del Instituto local, por el que se aprueba el criterio para la aplicación de la paridad de género en la integración de planillas de candidatos a Presidente Municipal y Síndico propietarios y suplentes, respectivamente.

 

En tal virtud, la pretensión final de los actores es que se revoque la sentencia impugnada y se haga un nuevo pronunciamiento respecto de la paridad género que debe imperar en la integración de las planillas de mérito.

 

En este sentido, por cuestión de orden y método, los agravios similares expuestos por los actores se analizarán de manera conjunta de acuerdo con la temática particular y la relación que guarden entre ellos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6]

 

TEMA I. Falta de fundamentación y motivación de la sentencia impugnada.

 

Refiere el PSD de Morelos en el agravio sintetizado como a), que existe falta de certeza, fundamentación y motivación de los razonamientos que no fueron incluidos, ni estudiados por la autoridad responsable.

 

El citado agravio, en consideración de esta Sala Regional resulta inoperante en atención que como se evidenció en la síntesis de agravios, el PSD de Morelos hace valer la falta de certeza, fundamentación y motivación de la resolución controvertida, en razón de que, en su estima no se incluyeron algunos razonamientos, sin embargo, omite hacer planteamientos frontales en contra de algún apartado de la resolución que cuestiona.

 

Así de la verificación al escrito de demanda, se advierte que el partido sólo realiza afirmaciones genéricas y dogmáticas respecto a que la resolución controvertida no se encuentra debidamente fundada y motivada y que la autoridad responsable no fue exhaustiva; sin embargo, no expresa motivo alguno por el cual considera que existe falta de fundamentación y motivación ni confronta las razones que emitió el Tribunal responsable para sostener su fallo, tampoco aduce planteamientos para señalar qué argumentos que hubiera planteado en el recurso de apelación primigenio no le fueron estudiados, sin que, en el caso, sea posible suplir sus agravios por disposición de la ley.

 

Ante la manifiesta vaguedad de los asertos del PSD de Morelos, esta autoridad jurisdiccional se encuentra impedida de pronunciarse al respecto, de ahí que resulten inoperantes los alegatos.

 

Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia I.4o.A.J/48, de los Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, que a la letra dice:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.[7]

 

TEMA II. Falta de congruencia de la resolución impugnada.

 

Aduce el PSD de Morelos, en el agravio sintetizado como inciso e), que es incongruente que el tribunal responsable hubiese referido la obligación que tiene de garantizar la igualdad de oportunidades retirando los obstáculos que pudieran establecerse por cuestiones de género y proteger derechos y libertades, pero no hubiera modificado el acuerdo IMPEPAC/CEE/0005/2015 que estableció una obligación estricta para los partidos políticos de registrar cierto número de candidatos a presidentes municipales y síndicos de un mismo género.

 

En sentido similar, refiere el PRD, en el agravio VI de la síntesis respectiva, que la sentencia impugnada es incongruente, pues en una de sus partes señala: “…en caso de que la paridad no sea factible, ello se debe justificar y se deben explicar las razones al respecto…”, consideración que se opone a las razones que condujeron a la responsable a confirmar el acuerdo del Instituto local.

 

Al respecto, esta Sala Regional califica como fundados los citados planteamientos y suficientes para modificar la resolución controvertida, por los motivos siguientes.

 

En efecto, la resolución a los recursos de apelación TEE/RAP/012/2015-1, TEE/RAP/014/2015-1 y TEE/RAP/015/2015-1 acumulados confirmó el acuerdo emitido por el Consejo local el dieciséis de enero de dos mil quince con la clave IMPEPAC/CEE/0005/2015, en el que se estableció, esencialmente, que de conformidad con la obligación de generar condiciones de igualdad en el acceso a los cargos de gobierno y en cumplimiento a los principios de certeza y paridad, para que el registro de planillas de ayuntamientos, cumpliera con el principio de paridad de género en los treinta y tres municipios del Estado de Morelos se requería que fueran postulados para el cargo de Presidente Municipal, propietario y suplente, dieciséis mujeres y diecisiete hombres, o diecisiete mujeres y dieciséis hombres.

 

Sin embargo, como lo aduce el PRD, en la sentencia impugnada se indicó que: “…en caso de que la paridad no sea factible, ello se debe justificar y se deben explicar las razones al respecto…”, expresión que, efectivamente no es congruente con el sentido mismo de la sentencia de catorce de febrero de dos mil quince emitida por el tribunal responsable y con su determinación de confirmar el acuerdo impugnado en los recursos de apelación locales.

 

Lo anterior, porque la citada expresión pareciera indicar que puede haber excepciones para el cumplimiento del acuerdo del Consejo local y ello, en efecto, no es congruente con su confirmación.

 

Aunado a ello, el tribunal responsable en la sentencia impugnada no expone razonamiento alguno que explique o sustente la posibilidad de que exista alguna circunstancia que no haga factible el cumplimiento del acuerdo en sus términos, en qué casos ello podría ser válido o con qué parámetros podría evaluarse que ello sería justificable.

 

En esas circunstancias, lo procedente es modificar la sentencia impugnada en el sentido de que se suprima el párrafo tercero de la página 63, que contiene la expresión “…en caso de que la paridad no sea factible, ello se debe justificar y se deben explicar las razones al respecto…”.

 

TEMA III. La incorrecta interpretación de la ley que condujo a estimar que el principio de paridad era aplicable a la totalidad de los integrantes de los ayuntamientos

 

APARTADO A. Supuesta contradicción entre lo previsto en los artículos 112 de la Constitución local y el 180 del código local.

 

El PAN (en su agravio 1) pretende sustentar su alegato en contra de la aplicación de la paridad de género en forma vertical —o sea, considerando a todos y cada uno de los integrantes de una planilla de candidatos, con independencia del cargo por el cual contenderán y del principio por el cual serán electos— en que tanto la autoridad jurisdiccional, como el Instituto local, al aprobar el acuerdo motivo de litigio, no percibieron la contradicción entre lo previsto en los artículos 112 de la Constitución local y el 180 del código local, pues mientras el primero refiere a “fórmulas de candidatos” a integrantes de ayuntamientos, el segundo hace alusión a “planillas”.

 

En sentido similar (en su agravio d) aduce el PSD de Morelos que tal contradicción existe.

 

Lo planteado sobre el particular es fundado, porque el tribunal responsable no se pronunció sobre la contradicción aludida, a pesar de que fue hecha valer como agravio en el recurso de apelación precedente.

 

Si bien lo ordinario sería revocar la resolución impugnada para que el tribunal responsable se pronunciara al respecto, ante la proximidad de la etapa de registro, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley de Medios, analiza la supuesta contradicción alegada.

 

Lo anterior, tiene como consecuencia que resulte procedente la modificación de la sentencia impugnada y que las consideraciones que se incluyen a continuación en relación a la temática no abordada por el tribunal responsable deban estimarse como parte integrante del fallo controvertido, como se precisará en el apartado de Efectos de la sentencia de esta resolución.

 

A partir del análisis de las disposiciones señaladas por el PAN, es posible apreciar que no existe oposición alguna entre el contenido de los citados artículos, aun cuando el precepto constitucional no haga referencia expresa al término planillas.

 

En efecto, el artículo 112 constitucional en comento, se ocupa de establecer la manera como serán gobernados los municipios del estado de Morelos y, en ese sentido, la forma en que se integrarán los órganos encargados de ello, es decir, los ayuntamientos de elección popular, cuyo miembros serán un presidente municipal, un síndico y el número de regidores que la ley determine —concretamente, el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en proporción a su número de habitantes—.

 

De igual modo, en cuanto al método cómo serán electos los mencionados funcionarios, el propio artículo 112 prevé que el presidente municipal y el síndico serán votados por el principio de mayoría relativa, mientras que los regidores lo serán por el principio de representación proporcional; debiendo elegirse para cada uno de esos cargos, un propietario y un suplente.

 

En función de lo anterior, el mismo precepto ordena que, a fin de implementar los referidos principios en las elecciones de ediles, los partidos políticos contendientes deberán postular una fórmula de candidatos a presidente municipal y a síndico, además de una lista de regidores, con tantas posiciones como lo requiera el municipio de que se trate, según la ley orgánica citada.

 

A partir de lo dicho, puede concluirse que el artículo 112 de la Constitución local tiene el objetivo de marcar directrices generales que configuran al cuerpo municipal que es el ayuntamiento, además de indicar los parámetros a los que deberá sujetarse la renovación periódica de sus integrantes mediante elecciones.

 

Por otra parte, al ser el código local un ordenamiento reglamentario de lo prescrito por la Constitución local, entre otros muchos temas, en lo que hace a los procesos electorales a nivel municipal, es claro que el artículo 180 de Código local se dirija, más bien, a regular con mayor detalle lo establecido por el referido artículo 112.

 

De tal modo, en el artículo 180, el legislador morelense definió el procedimiento específico a través del cual se materializa la participación de los ciudadanos en la elección de munícipes, cuando sea a través de su postulación por los partidos políticos—tomando en cuenta que las candidaturas independientes, son reguladas en otro apartado del código local—.

 

En el artículo 180 se dispone que, para estar en condiciones de contender en una elección, las candidaturas a cargos de un ayuntamiento deberán registrarse ante la autoridad electoral —el correspondiente consejo municipal electoral— por medio de planillas que comprenderán a los candidatos propietarios a presidente municipal y síndico, igual que a sus respectivos suplentes, así como una lista de los candidatos a regidores, propietarios y suplentes.

 

De este modo, a partir de la simple lectura del artículo 180, puede extraerse que el mecanismo previsto para postular candidaturas a ediles y, sobre todo, para registrarlas ante la autoridad—al igual que en muchas otras legislaciones electorales locales— es de manera conjunta, incluyéndolas a todas en una misma planilla; en otras palabras, la planilla a postularse se compondrá tanto de las candidaturas a elegirse por mayoría relativa (presidente municipal y síndico) como de las candidaturas de representación proporcional (regidores).

 

Cabe apuntar de una vez, que otro aspecto fundamental del procedimiento para el registro de candidaturas a nivel municipal, regulado por el artículo 180, se trata de la obligación de respetar en cada planilla registrada, el principio de paridad de género, para lo cual se impone como medida, que todos los candidatos propietarios de la planilla tengan un suplente del mismo género.

 

Igualmente, el precepto en cuestión establece como medida para garantizar la equidad de género, el imperativo de que la lista de regidores alterne fórmulas integradas por hombres, con fórmulas integradas con mujeres.

 

Una primera aproximación a la confrontación de los dos preceptos bajo examen, permite observar que, indistintamente usan el término “fórmula”, para aludir a diferentes candidatos.

 

En el artículo 112 de la constitución local, en su cuarto párrafo, menciona “…los partidos políticos deberán postular una fórmula de candidatos a presidente y síndico…” 

 

Mientras tanto, en el artículo 180 del código local, puede leerse “…Con el objeto de garantizar la equidad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente…” 

 

Sin embargo, el uso que en ambos preceptos se otorga al término “fórmula”, no implica contradicción alguna entre ellos. En los dos casos, el legislador local utilizó esa palabra como comúnmente se aplica por la legislación electoral a las candidaturas conformadas por una pareja de candidatos que deben postularse de manera inseparable por el mismo partido político o coalición, conformada por un propietario y un suplente, como en el caso del artículo 180 del código local, o bien, un candidato a presidente municipal y uno a síndico, supuesto del artículo 112 de la constitución local.

 

Por tanto, una vez explicados los alcances del concepto “fórmula” empleado por el legislador en ambas disposiciones, es dable afirmar que en una planilla de candidatos postulada por un partido político se aprecian dos tipos de fórmulas, la de presidente municipal y síndico propietarios, con sus respectivos suplentes, así como las de regidores que formarán la lista a incluirse en la propia planilla.

 

Consecuentemente,  por “planilla” la legislación electoral ha entendido a la totalidad de candidatos postulados por una fuerza política para participar en la elección de integrantes de un ayuntamiento para contender de manera conjunta, siendo que cada planilla se compone por una fórmula para cada cargo.

 

En esa virtud, el registro de una planilla ante la autoridad electoral marca el inicio de una serie de actos jurídicos y consecuencias que, como se explicará más adelante, vincularán y repercutirán por igual a todos y cada uno de los candidatos que figuren en la propia planilla, con independencia del cargo específico al que aspiran, esto es, de aparecer ya sea en fórmula —como candidato a presidente o a síndico, o bien, propietario o suplente— o en lista (como candidato a regidor).

 

Lo explicado hasta este momento, no permite percibir contradicción alguna entre los dos preceptos señalados por el PAN, pues los sustantivos “fórmula” y “planilla”, en el contexto de los enunciados normativos contenidos en los dos artículos analizados, no puede considerarse ambiguo o polisémico, capaz de generar significados divergentes.

 

En ese sentido, se reitera, el código local introduce el término fórmula para establecer la forma como deberán postularse los candidatos que, como parte de una planilla, contenderán en una elección municipal, esto es, con candidatos a presidente municipal, síndico y regidores, cargos que integran los ayuntamientos, de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Morelos.

 

Cabe destacar que desde su demanda primigenia, el PAN aduce la referida oposición entre preceptos, con la intención última de demostrar que las fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico se sujetan a reglas diferentes que el resto de la planilla, o sea, que no obedecen a las mismas reglas impuestas a las fórmulas que componen las listas de regidores.

 

En relación a este tema la responsable se limitó a dar razones “a mayor abundamiento”, consistentes en definir los conceptos de planilla, lista y fórmula, pero sin ubicarlos en su contexto sistemático; no obstante, lo planteado por el PAN al promover este juicio, respecto a una supuesta contradicción entre los preceptos aludidos y los alcances dados a los conceptos “fórmula” y “planilla”, no es suficiente para concederle razón.

 

Una interpretación sistemática y funcional de ambos preceptos, autoriza no sólo a desestimar lo alegado por ese partido, sino a demostrar que ambas disposiciones —112 de la constitución local y 180 del código local— se complementan entre sí, además de armonizar plenamente con el sistema normativo del cual forman parte.

 

En ese sentido, a fin de hacer patente que no se pueden otorgar efectos diferenciados a  las candidaturas de presidente, síndico y regidores, y por ende, considerarlas de manera aislada pero no en conjunto, se procede a efectuar una interpretación sistemática, es decir, del significado de los dos artículos, sugerido por el contexto normativo en que se hallan inmersos, o sea, tomando en cuenta los vínculos de esos preceptos con otras normas de los ordenamientos que los contienen y del orden jurídico del cual forman parte; ello, a fin de concluir si para todo efecto legal, o bien, concretamente para efectos de paridad de género, todas las candidaturas que forman una planilla deben o no considerarse en forma conjunta.

 

En primer lugar, el enunciado normativo del artículo 180 del código local, es una reiteración del artículo 23 tercer párrafo de la Constitución local, que a la letra dice:

 

Las listas de candidatos a Regidores que presenten los Partidos Políticos, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la paridad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género, hasta agotar la lista correspondiente

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, la referencia que el precepto transcrito hace al principio de “paridad de género” como justificación a la obligación de la alternancia señalada, en tanto que en el artículo 180, para el mismo efecto, cita al principio de “equidad de género”. Pero, por ahora, basta con sólo destacar esta cuestión, pues luego se abordará con detenimiento.

 

En su artículo 113 de la Constitución local, dispone que la competencia que el mismo ordenamiento confiere al gobierno del ámbito municipal será ejercida exclusivamente por el ayuntamiento, esto es, por el órgano colegiado integrado por presidente, síndico y regidores electos por el voto ciudadano, al que refiere el artículo 112 del mismo dispositivo legal.

 

Conforme al artículo 117 de la misma constitución, se establecen los requisitos de elegibilidad para ser miembro del ayuntamiento, sin hacer distinción alguna, por lo que cualquier miembro de la planilla deberá reunir las mismas condiciones.

 

Asimismo, en el quinto párrafo del artículo 112 de la Constitución local, se determinan los alcances de la reelección para los presidentes municipales, síndico y regidores, dándose el mismo tratamiento a todos ellos, pues se les permite contender para un periodo adicional consecutivo, de modo que todos los integrantes de una planilla, incluso los suplentes, pueden aspirar a ser reelectos.

 

En cuanto al código local, el artículo 185 prevé que todos los ciudadanos que reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos legal y constitucionalmente, son aptos para ser registrados y, por ende, votados como candidatos y electos como miembros de los ayuntamientos. Por su parte, el artículo 184 del propio código especifica los documentos que deberán acompañar y los datos que deberá contener la solicitud de registro de candidatos.

 

Tales preceptos legales no realizan discriminación alguna entre requisitos para candidaturas a presidente, síndico  o regidores, lo que hace posible colegir, que el registro de las respectivas propuestas de candidatos debe efectuarse de manera integral, cumpliendo las mismas condiciones y en la misma oportunidad, pues la autoridad electoral deberá aprobar la postulación de una sola planilla por partido o coalición, autorización que involucrará a todos las miembros de la planilla; sin perder de vista que el artículo 186, según se ha destacado, establece que las planillas a postularse para la elección de ediles, se integrarán por fórmulas de candidatos a presidente y síndico y una lista de candidatos a regidores.

 

Bajo tales condiciones, cobra especial relevancia lo previsto por el código local, en cuanto a los resultados de la elección de integrantes de ayuntamientos y al cómputo municipal de la misma.

 

Del contenido de los artículos 18 y 245 fracción VII se deriva que los resultados de la votación captada por las diferentes planillas contendientes en las urnas, luego de someterse al escrutinio y cómputo en casilla y ser asentada en las respectivas actas –en términos de los artículos 226 a 232 del código local— producirá dos efectos: 1) que el correspondiente consejo municipal electoral entregue las constancias de mayoría relativa a los candidatos a presidente municipal y síndicos que hayan sido ganadores; y aparte, 2) que el Consejo Estatal, con base en los mismos cómputos, efectúe el cálculo necesario para la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional.

 

En cuanto a la asignación de las regidurías plurinominales, el artículo 18 del código local dispone que:

 

Se obtiene un factor porcentual de distribución, para lo cual, se suman los sufragios de todos los partidos que en la elección municipal llegaron a por lo menos el uno punto cinco del total de votación recibida en el municipio; el resultado de tal suma se divide entre el número de regidurías por repartir en el municipio de que se trate; el resultado será el factor a aplicar, de manera que se tendrán tantas regidurías como número de veces dicho factor se contenga en la votación alcanzada por la planilla.

 

Si después de aplicado ese cociente quedaran posiciones por distribuir, ello se hará tomando en orden decreciente la votación de los partidos que no hayan alcanzado designaciones aún  y los remanentes de los partidos que ya las hayan obtenido.

 

Efectivamente, la votación captada por una planilla contará por igual para todos sus integrantes, tanto a los de mayoría relativa, como a los representación proporcional, pues se trata de la misma votación; cuando el ciudadano acude a manifestar su voluntad en las urnas, marcando en una boleta el recuadro de una planilla de candidatos a munícipes, emite su voto no a favor de un solo candidato ni en beneficio de una fórmula, sino en pro de un grupo que contendió en forma indivisible.

 

En esa tesitura, válidamente todos los candidatos pertenecientes a una planilla, podrán efectuar actos de campaña con el objetivo de difundir sus propuestas de gobierno y la plataforma electoral del partido político o coalición que los postuló, es decir, de un ideario común que los vincula por igual y que, se presume, es compartido por toda la planilla, dado que, conforme al artículo 177 del código local, los partidos y coaliciones tienen la obligación de registrar la plataforma que sus candidatos sustentarán durante las campañas.

 

Este aspecto adquiere especial importancia, si se tiene en cuenta que los actos de campaña desplegados por los integrantes de una planilla tienen como fin primordial, en principio, propalar las propuestas y el programa de acción en que consiste la referida plataforma, ya que puede inferirse que, el objetivo de sustentar tales posturas reside no sólo en convencer a los electores para que favorezcan a la propia planilla con su voto, sino también en lograr materializar tales propuestas al momento de acceder al poder y conformar el órgano de gobierno municipal.

 

De manera que la postulación de candidatos de forma conjunta durante un proceso electoral, sosteniendo una plataforma cuya defensa comparten, obedece no sólo a la lógica de que el ayuntamiento es un órgano colegiado en el que cabe la representación de diferentes opciones políticas, sino también  —lo que resulta más trascendente— a que una vez que los candidatos electos se instalen en cabildo, constituirán un órgano deliberativo en el que las decisiones son asumidas, generalmente, por regla de mayoría, tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.

 

En ese sentido, es menester apuntar que la previsión de regidurías plurinominales para la conformación de los ayuntamientos en dicha entidad federativa —por el artículo 23 de la constitución local y el 180 del código local— tiene la finalidad de permitir que diferentes fuerzas políticas, y no solo la ganadora de la elección, pudieran llegar a integrar dichos órganos, a través de la traducción de su votación en posiciones edilicias, como resultado del principio de representación proporcional.

 

En este punto debe reiterarse que el ayuntamiento, se trata de un órgano facultado, para asumir decisiones, lo cual hará por el voto de la mayoría de sus integrantes, es decir, del presidente municipal, el síndico y los regidores. Este aspecto evidencia, que toda planilla al contender en la elección municipal, y al registrar candidatos por ambos principios, aspira a obtener el mayor número de posiciones en el ayuntamiento, como sea posible, para contar con la mayoría decisiva a su favor y, estar en posibilidad real de materializar las propuestas de gobierno de su plataforma electoral.

 

Lo expuesto pone de relieve que, ordinariamente, la relación entre los miembros de la planilla prevalece desde su registro y perdura, inclusive, al accederse a la integración del ayuntamiento como ediles en funciones, pues de alcanzarse la votación suficiente que lo posibilite, quienes contendieron como candidatos a presidente municipal y síndico, en conjunto con aquellos que formaron la lista de regidores y lograron una posición plurinominal, trabajarán en pos de los mismos proyectos de gobierno y, de ser posible, formar la mayoría necesaria para incidir en la toma de decisiones.

 

A partir del análisis adminiculado de las anteriores disposiciones, se aprecia una relación efectivamente sistemática y, por tanto, racional, entre las normas relativas a la postulación de candidatos a integrantes de un ayuntamiento mediante una planilla y a todos los efectos jurídicos que se confieren a quienes la conforman, ya sea en fórmula y/o en lista.

 

Por consiguiente, es posible llegar a las siguientes conclusiones:

 

1) En el estado de Morelos, una planilla contendiente en una elección de integrantes de ayuntamiento se integra por fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico electos por mayoría relativa, cada una con sus propietarios y suplentes respetando el mismo género en cada fórmula, así como una lista de fórmulas de candidatos a regidores electos por representación proporcional, con sus propietarios y suplentes, que también deben pertenecer al mismo género.

 

2) Todas las candidaturas que figuran en la planilla, sea en fórmula o sea en lista se encuentran estrechamente vinculadas entre sí, tan es así que deben reunir idénticos requisitos de elegibilidad; al figurar en la misma planilla, su registro se solicita y autoriza conjuntamente, aparecen juntas en la boleta electoral y así son votadas.

 

3) La relación entre las candidaturas en fórmula y las candidaturas en lista, se materializa al momento en que se incorporan a la planilla postulada por un partido político o coalición.

 

4) Dicha relación perdura durante la campaña, pues todas las candidaturas de la planilla deberán sustentar la misma plataforma política y los actos proselitistas realizados por unas, favorecerán a todas.

 

5) La votación captada por la planilla vale para todas sus candidaturas, las cuales se benefician de ella, aunque para fines diferentes (mayoría o representación proporcional).

 

6) El vínculo entre tales candidaturas subsistirá una vez que, en su caso, resulten electas y lleguen a integrar el ayuntamiento, pues con independencia de provenir de una fórmula y/o de una lista, tenderán a incidir en un mismo sentido, en las decisiones del cabildo.

 

En resumen, los efectos jurídicos que atañen a una planilla deben comprenderse como generados también, respecto a todas y cada una de las candidaturas que la componen, ya sea en fórmula y/o en lista, es decir, respecto a la planilla en su integridad, como un todo.

 

APARTADO B. Incorrecta aplicación del criterio de verticalidad del principio de paridad en la integración de la planilla, incluyendo a los presidentes municipales y síndicos.

 

Sentado lo anterior, procede ahora analizar lo relativo al planteamiento de los partidos políticos actores (agravio 1 del PAN y agravios I y II del PRD), en cuanto a una supuesta incorrecta aplicación —tanto en el acuerdo primigenio, como en la sentencia reclamada— del principio de paridad de género a las planillas de candidatos a integrantes de ayuntamiento, tema sobre el cual, los demandantes arguyen que tal postulado sólo resulta observable en cuanto a la lista de candidatos a regidores incluida en una planilla, sin considerar a las fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico.

 

Sobre este tema en específico, el motivo de disenso de los partidos actores reside en que el acuerdo originariamente impugnado consideró, en atención al principio de paridad de género, que la alternancia entre fórmulas integrantes de una planilla, debe incluir no sólo a la referida lista, sino también a las fórmulas de presidente municipal y síndico como medida para garantizar la paridad de género.

 

Proceder que fue confirmado por el tribunal responsable con base, sustancialmente, en las siguientes consideraciones:

 

        El principio de paridad de género debe aplicarse por igual, tanto a los candidatos integrantes del ayuntamiento electos por mayoría relativa, cuanto a los electos por representación proporcional, pues la constitución local dispone que todos los procesos electorales celebrados en la entidad se regirán por dicho principio, que no admite excepciones.

 

Esta Sala Regional estima adecuada la conclusión sostenida por el tribunal responsable, empero considera necesaria complementarla con los  siguientes argumentos toda vez que los actores en la presente instancia alegan que el tribunal responsable no tomó en cuenta la auténtica voluntad del legislador local.

 

En la legislación del estado de Morelos se encuentra claramente definido un marco jurídico que no sólo tutela a la equidad de género, sino que estipula la paridad en la postulación de candidaturas con el fin de posibilitar de manera realmente efectiva el acceso al ejercicio del poder público, por ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad.

 

Antes de proseguir, conviene aportar algunos argumentos que permiten distinguir entre ambos principios.

 

Sandra Serrano García sostiene que, en función de la equidad “…deben considerarse las circunstancias específicas de cada persona o grupo social para averiguar cómo se realizará la igualdad en la realidad y no en el mero texto de la ley… la equidad recoge sólo uno de los aspectos de la igualdad, el que se refiere al reconocimiento de las diferencias entre las personas como base para el trato que debe recibir…[8]

 

De lo anterior, se sigue que las providencias jurídicas implementadas por el legislador para favorecer la equidad de género en la participación política-electoral —como son las cuotas de género o las acciones afirmativas— tienen un objetivo que ha de estimarse como instrumental y, por tanto, transitorio, consistente en generar o preparar las condiciones necesarias para efectivizar la igualdad de género en la materia, por lo que en realidad, las medidas en pro de la equidad de género tienen el fin último de conseguir la plena igualdad entre géneros; pero sin que tal carácter instrumental les reste eficacia ni obligatoriedad.

 

Así se advierte del criterio contenido en la jurisprudencia 16/2012, aprobado por la Sala Superior, que si bien alude la aplicación de cuotas de género en una elección de integrantes al Congreso de la Unión, es ilustrativa en cuanto al modo como este órgano jurisdiccional ha entendido el concepto de “equidad de género”:

 

CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 51, 57, 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos 3 y 4, 218, párrafo 3, 219, párrafo 1, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las fórmulas de candidatos a diputados y senadores postuladas por los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deben integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios del mismo género. De lo anterior, se advierte que la finalidad es llegar a la paridad y que la equidad de género busca el equilibrio en el ejercicio de los cargos de representación popular. Por tanto, las fórmulas que se registren a efecto de observar la citada cuota de género, deben integrarse con candidatos propietario y suplente, del mismo género, pues, de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario, éste sería sustituido por una persona del mismo género, lo que además trascenderá al ejercicio del cargo, favoreciendo la protección más amplia del derecho político-electoral citado.

Por otra parte, la Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-936/20014 y sus acumulados, argumentó que:

 

 “…la paridad de género se encuentra orientada a restablecer la igualdad material o sustantiva entre los géneros en el ejercicio de los derechos político-electorales… se erige como un principio constitucional transversal, tendente a alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular. Su observancia y cumplimiento no solo es un deber de las autoridades, sino también de los partidos políticos, los cuales se encuentran obligados a garantizar esa paridad y asegurar condiciones de igualdad entre los géneros...”

 

Así, la paridad significa lograr una igualdad real, no sólo en las condiciones que han de existir para facilitar a las mujeres el acceso a cargos públicos de elección popular —aspecto del cual se ocupa la equidad, reconociendo las diferencias que generan tales condiciones— sino en los efectos que esas mismas condiciones buscan alcanzar, a saber, la real y verdadera participación de ambos géneros en el ejercicio del poder mismo, o sea, en la ocupación de los cargos y en el ejercicio de las funciones atinentes, en condiciones efectivamente iguales.

 

De este modo —a pesar de que el artículo 4 constitucional establece la igualdad entre el varón y la mujer ante la ley— debido a factores socio-culturales muy arraigados, históricamente el género femenino se ha ubicado en situación de desventaja con relación al masculino para poner en práctica sus derechos político-electorales, sobre todo en los que hace al ejercicio del voto pasivo y, por tanto, al acceso al desempeño del poder público; es por ello que el principio de paridad de género, y su introducción expresa al régimen constitucional mexicano —mediante el decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce— buscan erradicar las prácticas discriminatorias en la participación política hacia el género femenino, con el objetivo de eliminar la brecha de desigualdad frente al otro género.

 

Bajo ese tenor, la igualdad y no discriminación son conceptos ambivalentes, ya sea como principios o como derechos. Como principios se configuran como base fundamental de todo Estado democrático; en tanto, como derechos humanos, se sustentan en el bloque de constitucionalidad vigente y deben ser protegidos y garantizados favoreciéndolos sobre otros derechos.

 

Por tanto, el respeto a la igualdad y no discriminación, conlleva la aceptación de que el género, sin duda, implica ciertas diferencias, mismas que, lejos de verse como aspectos negativos, deberán convertirse en alicientes para asumir acciones o medidas para subsanar las situaciones generadoras de la desigualdad entre ambos géneros, así como sus consecuencias nocivas, sin que obste a ello la afectación del derecho de algún individuo del género no beneficiado o de algún otro grupo.

 

Lo anterior, en el entendido de que la situación de desigualdad no deriva del género en sí, sino del trato que han recibido las personas pertenecientes al género históricamente discriminado, lo que justifica la implementación de la medida compensatoria para contrarrestar la desventaja social.[9]

 

Entonces, para lograr la igualdad entre ambos géneros, debe comenzarse por eliminar cualquier tipo de discriminación; de esto se trata la igualdad formal y conforme a ella, cualquier persona, hombre o mujer, será considerada de la misma forma ante la ley.

 

Sin embargo, la igualdad formal no basta, por lo que es indispensable prever medidas compensatorias aptas y eficaces para asegurar la igualdad material o sustancial a favor del género en desventaja y conseguir el objetivo cierto de una paridad entre géneros.

 

Con sustento en los argumentos expuestos, se arriba a la conclusión de que la equidad consiste, tan sólo en una manifestación de la igualdad real o sustantiva, finalidad última a la que se aspira y que se concretiza en la paridad entre géneros en el ejercicio del poder.

 

Lo anterior es congruente con el contenido de los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.[10]

 

Ahora bien, como se ha dicho, el principio de paridad de género ha sido incluido en la Constitución —en su artículo 41 base I segundo párrafo— como imperativo a los partidos políticos, en razón a que esas organizaciones tienen como uno de sus fines, posibilitar que los ciudadanos alcancen el ejercicio del poder público mediante la postulación de candidaturas a nivel federal y local; en esa virtud, los partidos políticos están obligados, por mandato constitucional a garantizar la paridad de género en los procedimientos que implementen para determinar a sus candidatos.

 

Dicha obligación guarda congruencia con la de las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, federales y estatales de velas por el principio de constitucionalidad y legalidad, es decir, hacer que se cumplan esas obligaciones de la paridad.

 

Igualmente, en el artículo 7 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé la igualdad de oportunidades y se reitera la paridad entre géneros, por un lado, como obligación a observar por los partidos políticos, y por otro, como derecho de los ciudadanos.

 

En el ámbito de la legislación local, la constitución morelense, en su artículo 23, primer párrafo, eleva a la paridad de género a rango de principio rector de los procesos electorales locales, entre ellos, desde luego, el de integrantes de ayuntamientos.

 

En lo que hace al código local, en su artículo 5, fracción II, establece como derecho político-electoral de los ciudadanos de la entidad, el de ser votado para cualquier cargo de elección popular sin excepción, en igualdad de oportunidades y con garantía del principio en comento.

 

En el artículo 63, tercer párrafo, del mismo código, se establece que el Instituto local regirá su actuación, entre otros principios, por el de paridad de género; disposición de la que se deriva, el deber de dicho instituto, como autoridad electoral, para garantizar el mencionado principio en los procesos electorales que le corresponde organizar.

 

En el artículo 164, el código local vincula a los partidos políticos que actúen en el ámbito local, a respetar las disposiciones constitucionales y legales sobre paridad de género.

 

En este punto, para conocer la intención del legislador del estado de Morelos al introducir en su marco constitucional y legal el principio de paridad, es pertinente citar algunas de las consideraciones expuestas durante el debate legislativo ocurrido en la sesión del Congreso local del once de junio de dos mil catorce, fecha de aprobación de la reforma a diversos artículos de la constitución local, entre ellos el 23:[11]

 

DIP. LUCÍA VIRGINIA MEZA GUZMÁN

(…)

De la reforma que hoy presentan todas las fuerzas políticas representadas en este Congreso, uno de los órganos (sic) más importantes es la inclusión de las mujeres en la visión de la paridad de género, es algo de lo que debemos sentirnos orgullosos como representantes populares y como sociedad, ya no se trata, como en el pasado, de supuestas concesiones en porcentajes a las candidaturas o de simplemente incluirlas como unas candidatas suplentes, no compañeros, en esta ocasión se trata de una mujer por un hombre para los puestos de elección. En materia de equidad de género, la posición del PRD ha sido en todo momento garantizar la paridad, sin embargo, en las leyes secundarias federales en materia electoral se careció de claridad y contundencia para establecerlo en las candidaturas, insisto, no es el caso de la propuesta que hoy habrá de aprobarse en este Congreso que se va a garantizar la participación de hombres y mujeres en condiciones de igual sin simulaciones.

(…)

DIP. JOSÉ MANUEL AGÜERO TOVAR

(…)

El mes pasado, en Mayo, se actualizó, se reformó y ya se publicó la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales a la par de la Ley General de Partidos Políticos, el tema no es nuevo, estamos obligados los congresos locales a la armonización y hay tema fundamentales que, de manera particular, nuestro Partido Revolucionario Institucional ha abanderado desde siempre ¿qué estamos hablando? Primero, el famoso tema no es de equidad es de paridad de género que es muy importante, nuestro partido ha reformado sus estatutos desde el año anterior para darle la posibilidad a las mujeres a acceder a un cargo que merecidamente lo tienen.

(…)

 

También se considera oportuno traer, las consideraciones que sobre la paridad de género se plasmaron en la iniciativa presentada por el grupo parlamentario del PRD en el Congreso local, analizadas en el dictamen aprobado para expedir el código local:

(…)

En la presente iniciativa se contempla que el registro de candidatos a diputados, así como los regidores, serán con fórmulas que estén compuestas cada una, por un propietario y un suplente ambos del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género hasta agotar cada lista, así se preserva la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en los procesos de selección y elección de candidatos y candidatas.[12]

(…)

 

Como se ve, la intención del legislador local al incluir en el orden constitucional local el postulado de paridad de género, radicó en garantizar condiciones igualitarias entre ambos géneros para la postulación de candidaturas, enfatizándose el objetivo de que por cada individuo de un género, haya otro del género distinto en la contienda por los puestos sometidos a elección popular.

 

En lo que es materia de controversia en el presente asunto, respecto a la forma como es regulado el principio de paridad de género en las elecciones municipales, el artículo 23 de la constitución local dispone:

 

Las listas de candidatos a Regidores que presenten los Partidos Políticos, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la paridad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente.

 

Por su parte, acerca del mismo tópico, el código local prescribe, en su artículo 180:

 

Atendiendo al principio de paridad de género, cada planilla que se registre, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la equidad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente.

 

Contrario a lo aducido por los actores, el hecho de que el artículo 23 de la constitución local tan sólo disponga, expresamente, la alternancia de fórmulas de distinto género en la lista de candidatos a regidores de una planilla, ello no significa que las fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico de la propia planilla no puedan ser sujetas también a dicha alternancia, como medida para asegurar la paridad de género.

 

Ciertamente, las fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico que integran la planilla, no pueden quedar exentas del principio de paridad toda vez que, como ya se ha explicado en esta sentencia, la planilla es un todo y deben ser consideradas en su integridad, la suma de todas las candidaturas que la integran, o sea, las que forman parte de la lista de regidores y también las que no.

 

Las candidaturas que figuran en una planilla, forman una unidad, pues se registran para contender, hacen campaña, sustentan una plataforma electoral, son votados y les cuenta la votación a su favor, en conjunto y sin distingo alguno a todos los candidatos que la integran, sin importar para ello si fueron candidatos de mayoría relativa o de representación proporcional.

 

De modo que, si las fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico se aíslan del resto de candidaturas, exclusivamente para efectos de la aplicación de la mencionada alternancia como medida eficaz para alcanzar la paridad de género, ello resulta opuesto al marco jurídico que regula la postulación de planillas de candidatos como una unidad.

 

De admitirse que en la legislación morelense la única manera de aplicar la alternancia, como medida para garantizar la paridad de género, es sobre la lista de candidatos a regidores por representación proporcional, sin posibilidad de hacer extensivos los alcances del propio principio al resto de la planilla, se llegaría al absurdo de excluir de la aplicación de dicho principio a las candidaturas de mayoría relativa.

 

Lo dicho implicaría también la conclusión reduccionista de que las candidaturas de presidente municipal y síndico, sólo podrían estar tuteladas por dicho principio en los términos literales del artículo 180 del código local, es decir, la paridad de género sólo sería efectiva para los candidatos suplentes de la planilla —finalidad de la postulación de fórmulas del mismo género— al garantizarles el acceso al poder en caso de que falte el propietario electo.

 

Sin embargo, dicha conclusión se rechaza al vincular el artículo 180 del código local con las normas del sistema del que forma parte y a la luz de los fines tutelados por el principio de paridad de género, de manera que lo previsto en este precepto sobre la integración de todas las candidaturas de la planilla con propietarios y suplentes del mismo género —en atención al principio de paridad de género— permite confirmar, más bien, que la paridad de género tutela a todas las candidaturas de la planilla por igual, sin distinción alguna.

 

Una interpretación diferente, constituiría además una restricción irracional, innecesaria y desproporcional al derecho del grupo que se busca favorecer, es decir, al derecho de las ciudadanas morelenses a ser votadas para cualquier cargo de elección popular, en condiciones que posibiliten el acceso al poder de manera igualitaria entre géneros.

 

Por consiguiente, en atención a que la paridad de género implica la concretización de tales condiciones igualitarias, sólo una alternancia de fórmulas de diferente género —que involucre a todas las candidaturas de la planilla— podrá potenciar efectiva y eficazmente el acceso de ambos géneros a los cargos edilicios.

 

En ese tenor, resulta infundado lo planteado por el PRD (agravio V) en cuanto a la supuesta indebida aplicación al caso del criterios recogido en la Jurisprudencia de rubro PARIDAD DE GENERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (Legislación de Coahuila) conforme a cuya ratio esendi el derecho de acceso a cargos de elección popular debe ejercerse en condiciones de igualdad lo cual en el caso de los Ayuntamientos se traduce en que en su integración de manera paritaria, esto es, con igual número de hombres y mujeres.

 

En esa virtud, la alternancia es la providencia óptima a favor del acceso igualitario de ambos géneros al ejercicio del poder, ya que sus alcances van mucho más allá de permitir la inclusión de candidaturas de ambos géneros intercaladas e, incluso, de garantizar que ambos géneros consigan integrar el ayuntamiento electo; la auténtica y más relevante meta de la alternancia entre candidaturas radica en crear posibilidades reales de que individuos de ambos géneros puedan llegar a presidir el ayuntamiento y a formar parte de la mayoría obtenida por una planilla en el cabildo.

 

Esa meta sólo se logrará alternando fórmulas de diferente género a lo largo de toda la planilla, comenzando desde la fórmula que encabeza la planilla —la de candidatos, propietario y suplente, a presidente municipal y síndico— sin interrupción y hasta la última fórmula de la lista de candidatos a regidores.

 

El siguiente ejemplo resulta ilustrativo, en una planilla integrada por cinco candidatos, que en una interpretación extrema podría llevar a lo siguiente:

 

Planilla con candidaturas alternadas sólo en lista de regidores

Planilla con todas las candidaturas alternadas

Candidato a presidente municipal

HOMBRE

Candidato a presidente municipal

MUJER

Candidato a síndico

HOMBRE

Candidato a síndico

HOMBRE

Candidato a primer regidor

HOMBRE

Candidato a primer regidor

MUJER

Candidato a segundo regidor

MUJER

Candidato a segundo regidor

HOMBRE

Candidato a tercer regidor

HOMBRE

Candidato a tercer regidor

MUJER

 

En el caso de una planilla que no alterne fórmulas de género distinto de principio a fin y sólo lo haga en la lista de candidatos a regidores, si llegara a ganar la elección —y ante las altas probabilidades de obtener una regiduría plurinominal por obtener el primer lugar de la votación— contará con tres posiciones edilicias del mismo género, en lugar de contar con dos de un género y una del otro.

 

Luego, de rechazarse el criterio de la alternancia entre todas las candidaturas de la planilla, podría ocurrir que las primera tres posiciones de la planilla —o sea, las que tiene mayores posibilidades de llegar a integrar el ayuntamiento— sean del mismo género, mientras que el género distinto sólo aparecerá hasta la cuarta posición de la planilla, reduciendo significativamente sus probabilidades de acceder al cargo aun cuando la planilla haya ganado la elección, si se tiene en cuenta que la asignación de regidurías plurinominales se hace en orden de prelación.

 

De hecho, no aplicar la alternancia en cuestión, relegando a un género a las posiciones menos favorecidas de dicha prelación, implica —en caso de que la planilla sea ganadora de la elección y, además, en alto grado, merecedora de posiciones plurinominales— excluir a un género de la posibilidad de llegar a integrar la mayoría en el ayuntamiento electo, es decir, de la posibilidad de llegar a formar la mayoría decisora en el cabildo.

 

 

En consecuencia, desconocer la alternancia entre todos los integrantes de la planilla sin exclusión, como medida óptima para lograr el efectivo acceso de ambos géneros al poder municipal en condiciones igualitarias, conduce a desconocer el principio de paridad de género consagrado convencional, constitucionalmente y retomado por la legislación morelense como principio rector de los procesos electorales locales y, por ende, del comportamiento de todos los participantes en ellos.

 

Una intelección limitada de la aplicación del principio en comento, sólo a la lista de candidatos a regidores, se opone a la finalidad de lograr condiciones igualitarias entre ambos géneros y relega a uno de ellos a las posiciones de la planilla con menores posibilidades de acceder al cargo, situación que resulta un fraude a la ley.

 

En este contexto, la interpretación que ha de darse a los artículos 23 de la constitución local y 180 del código local ha de ser con el objetivo de favorecer de la manera más amplia la protección del ejercicio del derecho fundamental a ser votado en condiciones de paridad de género, tal como lo ordena el segundo párrafo del artículo 1 constitucional, en armonía con el artículo 2, párrafo2, de la Ley de Medios. Por ello, se concluye que la alternancia prevista en los citados artículo 23 y 180, debe hacerse extensiva a todas las candidaturas que integran una planilla para garantizar eficazmente el derecho al voto pasivo y potenciar efectivamente el acceso al cargo de ambos géneros en forma igualitaria.

 

No obsta a lo expuesto, lo alegado por el PRD respecto a que la juzgadora responsable se abstuvo de tomar en cuenta que la verdadera intención del legislador local fue la de excluir de la aplicación del principio de paridad de género a las candidaturas de presidente municipal y síndico.

 

Si bien es verdad que en la sentencia impugnada no se hace pronunciamiento alguno para dilucidar la intención del legislador morelense al determinar la manera particular en que se regularía el principio de paridad de género en la constitución y el código locales, también es cierto que el tribunal responsable no lo estimó necesario para dar respuesta frontal a lo planteado por el actor, sin que esta Sala Regional advierta ahora que —como intenta evidenciarlo el PRD— el proceso legislativo para la inclusión del referido principio en el orden jurídico local, conduzca a una conclusión diferente a la sostenida en el fallo reclamado. 

 

El PRD pretende acreditar su postura a partir de la reproducción en su demanda de la intervención de una diputada local durante la sesión del Congreso del Estado de Morelos, realizada el veinticinco de junio de dos mil catorce, en la que fue aprobado el decreto que expide el código local.

 

Tal intervención, fue corroborada en el Semanario de los Debates del referido órgano legislativo:[13]

 

 

 

DIP. ERIKA CORTÉS MARTÍNEZ:

Muchas gracias. En atención a quienes están muy preocupados por todo el número de propuestas que me hacen falta, ésta es la última. Mencionarles, se refiere al artículo 180. Quizá recuerden cuando se dio la discusión de la reforma constitucional, había yo solicitado que se incluyera que en las candidaturas, específicamente de las fórmulas que se registren para los ayuntamientos de Presidente Municipal y de Síndico Municipal, también se pudiera dar de manera alternada, esto es, si la candidatura a la Presidencia la ocupa un hombre, que la candidatura a la Sindicatura fuera ocupada por una mujer y viceversa.

En ese momento mencionaron que no cabía esa reforma en la Constitución, pero que sería motivo de análisis y quizá de apoyo de algunos diputados para que esto pudiera establecerse en la legislación secundaria. El día de hoy retomo esta propuesta y es el artículo 180, en el cual estaría yo solicitando que se establezca esta paridad en el tema de las fórmulas.

 

Agradezco mucho la gran disposición para que, en lo que se denomina la planilla, esto es, las y los regidores que participan por cada Municipio, ya se esté estableciendo la paridad, ya se hable de la alternancia, pero en este caso estaría yo solicitando que también se viera reflejada la paridad en las fórmulas. Así es que estaría solicitando que el artículo 180 diga: 

 

“Las candidaturas para miembros de ayuntamientos se registrarán ante el Consejo Municipal Electoral que corresponda, por planillas integradas a Presidente Municipal y un Síndico Propietario y suplentes, que se elegirán por el principio de mayoría relativa, atendiendo al principio de paridad de género. “Asimismo, se integrará una lista de regidores, propietarios y suplentes…” Y de aquí en adelante es como ya está establecido. Básicamente ésta es mi propuesta. Muchas gracias, Presidente.

 

VICEPRESIDENTE:

Está a discusión, los legisladores que deseen hacer uso de la palabra, favor de indicarlo ante la Secretaría.

 

SECRETARIA DIP. ERIKA HERNÁNDEZ GORDILLO:

No hay oradores inscritos, señor Vicepresidente.

 

VICEPRESIDENTE:

Se instruye a la Secretaría para, en votación nominal, consulte a la Asamblea si se aprueba la propuesta de modificación al artículo 180 reservado.

 

SECRETARIO DIP. ROBERTO CARLOS YÁÑEZ MORENO:

En votación nominal, se consulta a la Asamblea si se aprueba la propuesta de modificación al artículo 180 que fue reservado en su discusión en lo particular. La votación iniciará con el diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar y se solicita a las diputadas y diputados ponerse de pie y decir en voz alta su nombre y apellidos, así como el sentido de su voto.

 

DIP. EDMUNDO JAVIER BOLAÑOS AGUILAR: A favor.  DIP. AMELIA MARIN MÉNDEZ: A favor. DIP. GRISELDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ: En contra.  DIP. JORDI MESSEGUER GALLY: En contra. DIP. MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ RIVERA: A favor. DIP. CARLOS DE LA ROSA SEGURA: En contra. DIP. LUCÍA VIRGINIA MEZA GUZMÁN: En contra.  DIP. ARTURO FLORES SOLORIO: En contra.  DIP. RAÚL TADEO NAVA: En contra. DIP. HÉCTOR SALAZAR PORCAYO: En contra. DIP. DAVID MARTÍNEZ MARTÍNEZ: En contra. DIP. GILBERTO VILLEGAS VILLALOBOS: En contra. DIP. ROSALINA MAZARI ESPÍN: A favor. DIP. JOSÉ MANUEL AGÜERO TOVAR: A favor. DIP. ERIKA CORTÉS MARTÍNEZ: A favor. DIP. HUMBERTO SEGURA GUERRERO: A favor. DIP. MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS: A favor. DIP. MATÍAS NAZARIO MORALES: A favor. DIP. ISAAC PIMENTEL RIVAS: A favor. DIP. DAVID ROSAS HERNÁNDEZ: En contra. DIP. ALFONSO MIRANDA GALLEGOS: En contra.

 

SECRETARIO DIP. ROBERTO CARLOS YÁÑEZ MORENO:

¿Falta algún diputado o diputada de emitir su voto? Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa Directiva, comenzando con la diputada Erika Hernández Gordillo.

 

DIP. ERIKA HERNÁNDEZ GORDILLO: En contra. DIP. ROBERTO CARLOS YÁÑEZ MORENO: A favor. DIP. MARIO ARTURO ARIZMENDI SANTAOLAYA: A favor.

SECRETARIO DIP. ROBERTO CARLOS YÁÑEZ MORENO:

 

Señor Presidente el resultado de la votación es el siguiente: 12 votos a favor, 12 en contra y 0 abstenciones.

 

VICEPRESIDENTE:

En virtud de la votación, no se aprueba la propuesta de modificación al artículo 180 que fue reservado.

 

 

A partir de la intervención de una legisladora en la referida sesión del congreso local —para proponer que el artículo 180 del código local incluyera expresamente la alternancia de géneros en las fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico integrantes de una planilla— y de la subsecuente votación en contra de la propuesta, el PRD busca acreditar lo que desde su perspectiva fue la verdadera intención del legislador morelense.

 

Empero, esta Sala Regional estima que no asiste razón al actor, pues con base en el fragmento de la sesión legislativa citado en su demanda, lo único que puede percibirse es la no aprobación de la propuesta de incorporar al artículo 180 del código local, de manera expresa, la previsión de alternar fórmulas de candidatos de ambos géneros en toda la planilla, pero no razones, motivos o fundamentos que impliquen la negativa clara y manifiesta de aplicar el principio de paridad de género a las candidaturas de presidente municipal y síndico, ni mucho menos, que justifiquen la negativa a tal inclusión explicita y la conservación del precepto en los términos en que fue aprobado, en atención de alguna finalidad u objetivo legislativo específico.

 

En otras palabras, la simple votación empatada de la mencionada propuesta, no es apta para demostrar la aparente voluntad del legislador en el sentido sugerido por el actor.

 

En cambio, como se ha evidenciado en esta sentencia, a partir del propio debate legislativo, registrado al aprobarse la reforma a la constitución local para incluir el principio de paridad de género, es posible advertir razones suficientes y contundentes expresadas por los propios legisladores, para incluir y respetar sin reservas el principio de paridad de género en todos los procesos electorales de la entidad y para todos los cargos de elección popular.

 

En abono a lo anterior, con base en la interpretación sistemática del artículo 180, se ha concluido que no es posible considerar a las fórmulas de candidatos de presidente municipal y síndico, en forma aislada y desvinculada de las fórmulas de la lista de regidurías plurinominales y, por ende, tampoco es dable sujetar a aquéllas candidaturas a una restricción válida, necesaria y racional al principio de paridad de género; intelección compleja que no puede ser desvirtuada a partir de la simple negativa de incluir expresamente una medida específica de aplicar dicho principio.

 

De ahí que lo alegado por el PRD carezca de sustento.

 

De igual modo, el PAN y el PRD pretenden acreditar lo que, desde su perspectiva, representa la auténtica voluntad del legislador del estado de Morelos, a través de la aportación a este juicio, como prueba superveniente, de la copia certificada del “dictamen aclaratorio” del contenido del artículo 180 del código local, emitido por el Congreso de la referida entidad federativa, en sesión del veinticinco de febrero de dos mil quince y en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 40, fracción II, de la constitución local.

 

Conforme al único punto resolutivo de dicho “dictamen” se determinó:

 

ÚNICO. Se aclara que los alcances legales del principio de paridad de género en el contenido del artículo 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, resultan aplicables para la integración de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, sin quedar establecido dicho principio, respecto a las “fórmulas de candidatos” de Presidentes y Síndicos Municipales, propietarios y suplentes, respectivamente, por el principio de mayoría relativa, tal y como quedó de manifiesto el espíritu del legislador en una primera reforma constitucional en materia político electoral y una segunda que crea el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos”.

 

De lo anterior se aprecia que, si bien es cierto, el  Congreso del Estado de Morelos cuenta con facultades de aclarar leyes, decretos y acuerdos —tal como lo establece textualmente el artículo 40 citado— también es verdad que, en el caso, su intención no radica en aclarar una norma, sino en incidir sobre los criterios asumidos por el Instituto Local en el acuerdo originariamente impugnado, pues en la parte considerativa del propio dictamen se reconoce su emisión a sabiendas de la existencia de dicho acuerdo.

 

Es importante apuntar, que en el caso concreto, se estima que dirimir los alcances del marco convencional, constitucional y legal en la revisión del acuerdo correspondía la interpretación de las disposiciones legales es una atribución del ámbito jurisdiccional, por las razones que se exponen a continuación:

 

El Tribunal Electoral, así como las Salas Regionales que lo integran, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia —conforme al artículo 99, fracción IV, y con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, ambos preceptos de la constitución— cuenta con atribuciones para conocer y pronunciarse sobre los actos y resoluciones provenientes de las autoridades de las entidades federativas competentes para organizar  los comicios locales o para resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

En ese sentido, el Tribunal Electoral está facultado para interpretar las normas pertenecientes al orden jurídico local, en las que la autoridad responsable del acto controvertido haya sustentado su actuación, o bien, aquéllas normas que debieron ser aplicadas al caso concreto; ello, siempre tomando como referencia el marco definido por la constitución y el derecho convencional, mediante la aplicación de los criterios gramatical, sistemático y funcional, tal como se establece en el artículo 2, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.

 

En la misma tesitura, es importante destacar que en términos del artículo 1° de la Constitución, todas las autoridades del ámbito nacional, incluyendo a las jurisdiccionales, tienen la ineludible obligación de promover, respetar, proteger  y garantizar los derechos humanos, a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En efecto, la reforma a la Constitución, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, tuvo como finalidad una modificación sustancial en materia de derechos humanos, cuya consecuencia fue procurar una protección de éstos en forma expansiva.

 

De modo tal, dicho mandato constitucional vincula tanto a la jurisdicción extraordinaria ejercida por el Tribunal Electoral, como a la del tribunal responsable, para determinar el contenido y alcance de los derechos humanos, siempre favoreciendo la protección más amplia a las personas, labor que implica realizar la interpretación de la ley eliminando cualquier restricción irracional al ejercicio de sus derechos fundamentales.

 

Así, al dictar resolución en el expediente "Varios 912/2010", la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó establecer los parámetros para el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, que debe practicarse en sentido amplio, lo cual significa que todo juzgador, al igual que todas las otras autoridades nacionales, cuentan con atribuciones para interpretar el orden jurídico conforme a los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente, sin dejar de hacerlo en todo momento, desde la posición más benéfica y menos restrictiva al ejercicio de los mismos.

 

De no ser posible lo anterior, se debe recurrir a una interpretación conforme, en sentido estricto, es decir, ante la posibilidad de diversas interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces nacionales deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, optar por aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.

 

El adecuado ejercicio de tales atribuciones por parte del tribunal responsable se advierte en la sentencia impugnada, al entender el principio de igualdad, manifestado a través de la paridad de género, de una manera que lo ampliara y potenciara; por tanto, debe reconocerse que dicha autoridad jurisdiccional se condujo acorde con el marco constitucional protector de los derechos humanos.

 

En el mismo contexto, esta Sala Regional ha procedido a interpretar la legislación del estado de Morelos; con base en una interpretación del artículo 180 de manera sistemática, con el resto del orden normativo del cual forma parte y sin perder de vista el principio de paridad de género —previsto por el artículo 41 constitucional y elevado por la legislación de Morelos a postulado rector de la materia electoral a nivel local— ni soslayar la voluntad expresada por el legislador local al introducirlo al propio orden.

 

Esto, atendiendo estrictamente a la materia de controversia en el presente juicio, es decir, la confirmación de un acto concreto de aplicación del artículo 180 por parte de la autoridad administrativa electoral local, al emitir un acuerdo que prevé criterios para la postulación de candidaturas a integrantes de ayuntamientos, partiendo de los términos en que dicha disposición fue aprobada por el Congreso local y publicada el treinta de junio de dos mil catorce; máxime cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la constitucionalidad  y sentido en que dicho precepto fue originalmente expedido, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas.

 

Por tanto, corresponde a este órgano jurisdiccional, para dirimir la controversia que le fue planteada, interpretar las normas aplicadas para la emisión del acto materia de impugnación, entre ellas, el invocado artículo 180, para fijar sus auténticos alcances con miras a verificar la legalidad del acuerdo originariamente impugnado y su confirmación por la jurisdicción ordinaria.

Al exhibir las copias certificadas del “dictamen aclaratorio” en comento, se advierte que la verdadera intención de los actores radica en demostrar una supuesta correcta interpretación de la norma; motivo por el cual, tales documentales no resultan eficaces como prueba de alguna situación determinante respecto a hechos relacionados con el acuerdo originario, dado que el derecho y, por ende, su interpretación no es objeto de prueba, tal como lo establece el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

En efecto, una determinación legislativa, posterior al acto de aplicación que es materia del presente litigio y emitida con el propósito manifiesto de aclarar cuál es la correcta lectura que ha de darse al mencionado artículo 180, no resulta vinculante ni mucho menos obligatoria para la interpretación sistemática proporcionada por esta Sala Regional a tal disposición, basada en los términos que dicho precepto se encuentra incluido en la ley, en los motivos expresados durante el respectivo proceso legislativo y en una intelección acorde con el resto de los preceptos del ordenamiento del cual forma parte y de la legislación vigente en el estado de Morelos.

 

Adicionalmente, aun cuando el dictamen aclaratorio en sí no puede ser objeto del presente juicio, pues ese tipo de actos legislativos sería, más bien, objeto de un control abstracto de constitucionalidad; dado que materialmente constituyó una modificación al sentido original de la norma local —para lo cual este Tribunal no tiene atribuciones— lo cierto es que los efectos que pretenden darse a tal aclaración, implica la modificación legal sustancial, en materia electoral, una vez iniciado el proceso electoral en el que se pretende sea aplicada, prohibido por el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución, pues la aclaración en comento es sobre una norma que no resulta accesoria o de aplicación contingente, sino versa sobre la forma en que deberán registrarse las candidaturas a munícipes.

 

Tema IV. Indebida aplicación de la horizontalidad en el criterio de paridad en los ayuntamientos.

 

El presente juicio tiene su origen en la emisión del acuerdo IMPEPAC/CEE/0005/2015, por el cual se aprueba el criterio para la aplicación de la paridad de género en la integración de las planillas de candidatos a presidente municipal y síndico propietarios y suplentes.

 

Dicho acuerdo estableció, esencialmente, que de conformidad con la obligación de generar condiciones de igualdad en el acceso a los cargos de gobierno y en cumplimiento a los principios de certeza y paridad, para que el registro de planillas de ayuntamientos, cumpliera con el principio de paridad de género en los treinta y tres municipios del Estado de Morelos se requería que fueran postulados para el cargo de Presidente Municipal, propietario y suplente, dieciséis mujeres y diecisiete hombres, o diecisiete mujeres y dieciséis hombres lo que de forma ejemplificativa plasmó en las gráficas siguientes:

 

Municipios en que los partidos políticos registren planillas de candidatos

Mujer

Hombre

33

17

16

31

16

15

29

15

14

27

14

13

25

13

12

23

12

11

21

11

10

19

10

9

17

9

8

15

8

7

13

7

6

11

6

5

9

5

4

7

4

3

5

3

2

3

2

1

1

1

 

 

O bien:

 

Municipios en que los partidos políticos registren planillas de candidatos

Mujer

Hombre

33

16

17

31

15

16

29

14

15

27

13

14

25

12

13

23

11

12

21

10

11

19

9

10

17

8

9

15

7

8

13

6

7

11

5

6

9

4

5

7

3

4

5

2

3

3

1

2

1

 

1

 

El acuerdo referido fue confirmado por el tribunal responsable en la sentencia recaída a los expedientes TEE/RAP/012/2015-1 y sus acumulados TEE/RAP/014/2015-1 y TEE/RAP/015/2015-1, en cuanto a la temática que se aborda, con base en los argumentos siguientes:

 

                    Que de conformidad con lo establecido en los artículos 41 de la Constitución, 7 párrafo 1 y 232 párrafos 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 23 de la Constitución Local, 164, 179 y 180 del Código local, los partidos políticos tienen obligación de cumplir con la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular y que las autoridades administrativas electorales tienen facultades para rechazar y prevenir cuando un partido político postule para registro un número de candidaturas de un género que exceda la paridad, ante lo cual, en caso de incumplimiento podrán no ser aceptados dichos registros.

 

                    Que las candidaturas para miembros de ayuntamientos, se registrarán por planillas, integradas por candidatos a Presidente Municipal y un Síndico, propietarios y suplentes, que se elegirán por el principio de mayoría relativa y se registrarán en una lista de regidores, propietarios y suplentes en número igual al previsto para ese municipio en la legislación, que se elegirán por el principio de representación proporcional.

 

                    Que las candidaturas para miembros de ayuntamientos, se registrarán atendiendo al principio de paridad de género por lo que cada planilla que se registre, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género y la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente.

 

                    Que los organismos políticos deberán postular a los candidatos a miembros de ayuntamientos que se registran por planillas, integradas por candidatos a Presidente Municipal y Síndico, propietarios y suplentes, y lista de regidores, propietarios y suplentes, que se elegirán por los sistemas de mayoría relativa y de representación proporcional y, en todos ellos, se atenderá al principio de paridad de género.

 

                    Que la Constitución local contempla entre los principios rectores, el de paridad de género, el cual debe aplicarse sin excepción alguna, tanto respecto del sistema electoral de mayoría relativa, aplicable a los candidatos a Presidente Municipal y Síndico, y al de representación proporcional mediante el cual se elige a los candidatos a regidores.

 

                    Que de acuerdo a la normativa y principios señalados, así como tomando en cuenta los criterios contenidos en la tesis XLI/2013 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS. (LEGISLACIÓN DE COAHUILA) y la sentencia del expediente SUP-JDC-12624/2011, no existían elementos por los cuales debiera estimarse que el principio de paridad solamente era aplicable a los cargos que se eligen por representación proporcional, como lo sostenían los apelantes, pues no existía salvedad o excepción a dicho principio en la integración de planillas de los ayuntamientos.

 

                    Que era correcta la determinación del Consejo local y ésta no implica un exceso en el ejercicio de sus facultades, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Local y 63, 71 y 78 del Código Local pues es el organismo constitucional que goza de autonomía en su funcionamiento, independencia en sus decisiones, y dentro de sus competencias y atribuciones se encuentra la de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, de tal forma que pueden emitir disposiciones reglamentarias para el buen desarrollo de las etapas del proceso electoral, a fin de tutelar los principios de legalidad y paridad de género.

 

                    Que lo acordado por el Consejo Local fue con el único fin de preservar los principios propios de la materia electoral, tan es así que aun y cuando no se hubiese emitido el acuerdo, la obligación de observar y de garantizar la aplicación al principio de paridad de género dentro de los procesos internos de selección y la eventual postulación para su registro, la deben cumplir los distintos institutos políticos.

 

                    Que fue correcta la interpretación que el Consejo local realizó de forma sistemática y funcional al artículo 180 del Código local pues si existe la obligación de cumplir con el principio de paridad de género en la integración de la planilla de candidatos para renovar los ayuntamientos del Estado de Morelos, denominada "vertical"; y otra también importante y obligatoria que tiene que ver con la igualdad de oportunidades y reconocimiento de derechos de género de tipo “horizontal” atendiendo la totalidad de ayuntamientos en el estado.

 

                    Esto es que, el enfoque horizontal, consiste en que del total de los treinta y tres ayuntamientos se exija el registro de dieciséis candidaturas a presidente municipal de un mismo género, de tal manera que las diecisiete restantes corresponderían al género distinto. Asimismo, el enfoque vertical respecto a los cargos que se eligen por planilla debe considerarse apegado a derecho y obligarse a la aplicación del principio de equidad y paridad de género en la conformación de cada planilla de candidatos en orden descendente y alternado.

 

                    Que ello es acorde con el propósito de las acciones afirmativas, que es revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial, en el caso específico, a acceder a las mismas oportunidades para ocupar un cargo importante de representación como lo es la presidencia municipal.

 

                    Que el Acuerdo del Consejo local persigue garantizar un plano de igualdad en el acceso a los cargos de representación y en ningún momento pretende producir una mayor desigualdad a la que pretende eliminar, así que está en armonía con el principio de igualdad e imparcialidad que rige a los procesos electorales.

 

                    Que en ese sentido es aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior del tribunal federal XXX/2013 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN, así como la definición de paridad de género contenida en la sentencia del expediente SUP-JDC-205/2012.

 

                    Que considerar lo contrario violentaría los artículos 1° y 41 de la Constitución Federal, 1 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y 164 del Código local, pues deben maximizarse los derechos de los ciudadanos, en específico el garantizar la igualdad de oportunidades para contender en los cargos de elección haciendo efectivo el derecho a ser votado, retirando aquellos obstáculos que establecieran un detrimento a la esfera jurídica por cuestiones de discriminación por género.

 

                    Que es necesaria una interpretación en la que se aplique la paridad de género de tipos "horizontal y vertical", considerando que dichos cargos son unipersonales, es decir, que interviene una sola persona para ser elegida al cargo de Presidente Municipal, sin que esté supeditada a una proporción como el sistema indirecto, lo que permite a los partidos políticos tomar las medidas necesarias para cumplir con la obligación que se establece en los distintos ordenamientos de orden electoral, de la forma en que lo señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 39/2014 y acumulados, al referir que los partidos políticos que tengan procedimientos internos de selección partidaria, "deberán balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género".

 

                    Que los partidos políticos deberán de garantizar la paridad de género, no solo en la conformación de las planillas de ayuntamientos, sino además, en cuanto al número de Presidencias Municipales que postulará cada instituto político, procurando en todo momento sea del cincuenta por ciento de cada género o lo más aproximado, dado el número impar de municipios del Estado, tal y como se señaló en el acuerdo del Consejo local.

 

                    Que esos argumentos se sustentan en la sentencia recaída al expediente SDF-JRC-3/2013 y se refuerzan con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución y las jurisprudencias de la Suprema Corte 42/2010 y 81/2004 de rubros: IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. e IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.

 

                    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Constitución, las constituciones y leyes de los estados no pueden contradecir el pacto federal, por lo que pudiera considerarse que el artículo 23 párrafo primero de la Constitución local y el numeral 63 párrafo tercero del Código local, al  establecer el principio de paridad de género como aplicable en los procesos electorales del Estado, violan los principios de supremacía constitucional y orden jerárquico normativo, toda vez que el Artículo 41 fracción I párrafo segundo de la Constitución solo reconoce la paridad de género en candidaturas a legisladores federales y locales, no así respecto de los Ayuntamientos, sin embargo, el reconocimiento de los derechos humanos derivados de las fuentes internacionales, sustentan y validan la incorporación del principio de paridad de género aplicable en todos los procesos electorales del Estado.

 

                    Que por lo anterior, y de acuerdo al artículo 1 de la Constitución era conveniente llevar a cabo el control de convencionalidad ex officio, tomando en cuenta el artículo II de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas  de discriminación con la Mujer (CEDAW), la recomendación General No. 23 (16° periodo de sesiones, 1997) Vida Política y Pública, publicada por el Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación contra la Mujer y el apartado G de la Plataforma y Plan de Acción de las conferencias mundiales sobre la condición jurídica y social de las mujeres, específicamente en la Conferencia de Beijing, era clara la obligación de los Estados a garantizar el derecho de las mujeres a participar en igualdad de condiciones con los hombres en todos los cargos y funciones públicas y la exigencia para los gobiernos a adoptar medidas especiales para promover el adelanto de las mujeres y la igualdad de género.

 

Por ello se estimaba que el Consejo local tomó las medidas necesarias y adecuadas para garantizar el derecho de participación en igualdad de condiciones de las mujeres y de los hombres en los cargos de elección popular, de conformidad en lo dispuesto por la Constitución local y el Código de la materia.

 

                    Que si bien el Artículo 41 fracción I párrafo segundo de la Constitución refiere la obligación de vigilar la paridad de género respecto de las candidaturas a legisladores federales y locales, no puede considerarse que la omisión de referirse a las presidencias municipales implica que estas estén excluidas pues no pueden existir restricciones implícitas a los derechos humanos. Consecuentemente, al no estar prevista en la Constitución una restricción expresa aplicable a la paridad de género, el principio debe operar sin limitación alguna, lo cual es congruente con el sentido de la jurisprudencia de la Suprema Corte de rubro LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUELLOS SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

 

En contra de los argumentos reseñados, aduce el PSD de Morelos [agravio b) de la síntesis respectiva] que la declaración de inconstitucionalidad que realizó la Suprema Corte del párrafo segundo del artículo 179 del Código local ha generado una interpretación sistemática y funcional errónea por parte del tribunal responsable en cuanto al cumplimiento por parte de los institutos políticos del principio de paridad de género bajo el débil e infundado argumento de lo que llama “enfoque horizontal”.

 

Asimismo argumenta, en los agravios sintetizados como c) y d), que es incorrecta la equiparación que pretende realizar el tribunal responsable entre diputados y regidores pasando desapercibido que en la elección de diputados se están eligiendo a los miembros de un órgano colegiado llamado Congreso del Estado y para elección ayuntamientos se eligen treinta y tres diferentes órganos que cuentan con autonomía en sus funciones y decisiones y que, para este caso, no pueden ser analizados como un conjunto.

 

Asimismo, refiere el PAN, en el agravio sintetizado como 2, que el tribunal responsable confirma erróneamente la disposición de la autoridad administrativa que obliga de forma incorrecta y excesiva a los partidos políticos que se cumpla con el principio de paridad interpretando de forma equívoca que las fórmulas de candidatos para presidentes municipales y síndicos deba presentarse en un enfoque horizontal, y establece un enfoque vertical en orden descendente y alternado al referir “el enfoque horizontal consiste en que del total de los treinta y tres ayuntamientos se exija el registro de dieciséis candidaturas a presidente municipal de un mismo género, de tal manera que las diecisiete restantes correspondieran al género distinto. Asimismo, el enfoque vertical respecto a los cargos que se eligen en la planilla debe considerarse apegado a derecho y obligarse a la aplicación del principio de equidad y paridad de género en la conformación de la planilla de candidatos en orden descendente y alternado”, lo cual es violatorio de los artículo 23 y 112 de la Constitución local, así como 5 bis de la Ley orgánica municipal de Morelos.

 

En sentido similar, el PRD en el agravio identificado como III, que el tribunal responsable debió revocar el acuerdo del Consejo local pues su contenido excede al artículo 180 toda vez que la obligación de registrar candidatos a presidentes municipales en igual proporción, lo que no está previsto en la legislación federal ni convencional.

 

En consideración de esta Sala Regional, los agravios que se han sintetizado son infundados, por los siguientes motivos:

 

En cuanto al primer argumento del PSD de Morelos cabe precisar que la resolución a la acción de inconstitucionalidad 39/2014 y acumuladas la Suprema Corte declaró inválido el segundo párrafo del artículo 179 del Código local que preveía una excepción a la aplicación del principio de paridad de género respecto de las candidaturas de mayoría relativa que fueran resultado de un proceso de elección democrático. Lo anterior, por considerar:

 

Esta excepción, claramente contraviene lo previsto por los artículos 41 de la Constitución Federal y 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que pretende que la paridad se garantice solamente en un momento previo a la postulación, esto es, en los procesos internos de selección de los partidos políticos, con lo que se desvirtúa el sentido del artículo 232 numerales 3 y 4 de la Ley General citada, el cual como hemos dicho, claramente establece que la paridad debe garantizarse al momento de la postulación para promover un mayor acceso en condiciones de paridad a los cargos de elección popular. Por lo tanto, este segundo párrafo del artículo 179 impugnado, al no garantizar la paridad en los términos establecidos por la Constitución Federal y por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta inconstitucional ya que para los casos en los que los partidos políticos tengan procedimientos internos de selección partidaria, deberán balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género y , bajo ninguna circunstancia, podrán hacer una excepción a este para el momento de la postulación. De este modo, esta excepción resulta inconstitucional y lo procedente es declarar su invalidez.

 

Si bien la argumentación del tribunal responsable es congruente y guarda el mismo sentido que lo argumentado por la Suprema Corte, lo cierto es que ello no fue el único elemento que tomó en cuenta para confirmar el acuerdo del Consejo local. 

 

En efecto, además de hacer referencia a lo resuelto en la citada acción de inconstitucionalidad, el tribunal responsable también precisó que de conformidad con el marco normativo nacional y estatal, los partidos políticos están obligados a cumplir con la paridad de género y propiciar la igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos de elección popular, y que las autoridades electorales están obligadas a verificar que ello se cumpla.

 

Asimismo refirió que el principio de paridad de género debe cumplirse respecto de todos los integrantes de las planillas tanto propietarios como suplentes y respecto de quienes se elijan por mayoría relativa o por representación proporcional, en congruencia con la sentencia del expediente SUP-JDC-12624/2011 y la tesis XLI/2013.

 

Señaló que el acuerdo del Consejo local era congruente con sus facultades y preservaba los principios de legalidad y paridad de género y que, incluso, de no haberse pronunciado el órgano administrativo respecto de los criterios para cumplir con el segundo de los principios señalados los partidos políticos de cualquier manera estaban obligados a cumplirlo.

 

Estimó que los criterios de verticalidad y horizontalidad son acordes con el propósito de las acciones afirmativas de acuerdo a la jurisprudencia XXX/2013 y el concepto de paridad de género contenido en la sentencia del expediente SUP-JDC-205/2012, así como lo argumentado en la resolución al expediente SDF-JRC-3/2013 y las jurisprudencias de la Suprema Corte 42/2010 y 81/2014, y que interpretarlo de forma distinta violentaría los artículos 1° y 41 de la Constitución, 1 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y 164 del Código local.

Consideró que el hecho de que el legislador en el artículo 41 fracción I párrafo segundo de la Constitución, hiciera referencia a la paridad de género en los órganos legislativos sin mencionar a los ayuntamientos era una omisión que no implicaba excluir a estos del cumplimiento del principio, pues las restricciones a los derechos humanos no pueden ser implícitas y no hay disposición expresa que ordene tal exclusión, y que tal conclusión se basa en el control ex officio de la norma pues de la normativa internacional que citó se derivaba la obligación de los Estados a garantizar el derecho de las mujeres a participar en igualdad de condiciones con los hombres en todos los cargos y funciones públicas y la exigencia para los gobiernos a adoptar medidas especiales para promover el adelanto de las mujeres y la igualdad de género.

 

Así, resulta equivocada la apreciación del PSD de Morelos al afirmar que el criterio asumido en la resolución a la acción de inconstitucionalidad 39/2014 y acumuladas propició una interpretación equivocada del tribunal responsable pues, como se ha demostrado, ese criterio fue solo uno de los múltiples argumentos que sostuvieron la resolución impugnada para concluir que el principio de paridad de género era aplicable en la totalidad de los integrantes de la planilla de candidatos a los ayuntamientos de Morelos y que para que ese principio se cumpliera era correcta la aplicación del criterio de horizontalidad, con base en el cual, los institutos políticos están obligados a postular el cincuenta por ciento de hombres y el cincuenta por ciento de mujeres o lo más cercano a ese porcentaje, para ocupar las presidencias municipales.

 

Por otra parte, refiere el PSD de Morelos que es incorrecta la interpretación de la elección de presidencias municipales como una sola elección, no puede equipararse al Congreso del Estado que un órgano único y que tratándose de los ayuntamientos se eligen treinta y tres diferentes órganos que cuentan con autonomía en sus funciones y decisiones y que, para este caso, no pueden ser analizados como un conjunto.

 

En igual sentido, aduce el PAN que el tribunal responsable confirma erróneamente la disposición de la autoridad administrativa que obliga de forma incorrecta y excesiva a los partidos políticos que se cumpla con el principio de paridad interpretando de forma equívoca que las fórmulas de candidatos para presidentes municipales y síndicos deba presentarse en un enfoque horizontal, lo cual es violatorio de los artículo 23 y 112 de la Constitución local, así como 5 bis de la Ley orgánica municipal de Morelos.

 

Los citados agravios son infundados pues, como se ha sostenido en el apartado anterior de esta sentencia, el ayuntamiento es un órgano colegiado conformado por presidente municipal, síndicos y regidores y en cada uno de esos cargos es aplicable el principio de paridad de género sin que exista fundamento constitucional, legal o convencional que justifique excluir la aplicación del principio a alguno de ellos.

 

Ha quedado demostrado que aplicar la perspectiva de género concretada en la obligación de postular candidatos con paridad de género no es contrario a los artículos 23 y 112 de la Constitución local ni 5 de la Ley Orgánica Municipal, pues la interpretación que hace acorde tales disposiciones debe siempre ajustarse a generar condiciones que tiendan, de la forma más eficaz posible, a la igualdad de oportunidades para el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular entre hombres y mujeres.

 

En el mismo sentido, esta Sala Regional coincide con el hecho de que la aplicación del criterio horizontal en la postulación de candidatos a integrantes de los treinta y tres ayuntamientos del Estado de Morelos, al obligar a los institutos políticos a generar las condiciones necesarias para registrar a candidatos a presidentes municipales lo más cercano posible al cincuenta por ciento de cada uno de los géneros, es decir, dieciséis hombres y diecisiete mujeres o, diecisiete hombres y dieciséis mujeres, es congruente con el principio de paridad de género que le es aplicable, adecuado a la perspectiva de género a la que están obligados a aplicar los partidos políticos y autoridades electorales y propicia la igualdad de oportunidades en el ejercicio de los cargos de elección popular que es objetivo de la normativa que rige al Estado Mexicano que se ha concretado en la reforma constitucional y legal en materia electoral de dos mil catorce.

 

En efecto, como lo refiere el tribunal responsable, esta Sala Regional al resolver el expediente SDF-JRC-3/2013 sostuvo, en relación al Estado de Tlaxcala, que existía la obligación de cumplir con el principio de equidad de género en la integración de la planilla de candidatos para renovar los ayuntamientos de manera “vertical” con miras a una integración final equilibrada en términos de presencia de ambos géneros; y otra también importante y obligatoria que tiene que ver con la igualdad de oportunidades y reconocimiento de derechos de género de tipo “horizontal o transversal” atendiendo al contexto de la entidad federativa en su totalidad.

 

Se estableció que la cuota de género también debe impactar en la postulación igualitaria en el orden del cincuenta por ciento para cada género en los municipios del Estado en que habrían de renovarse a los miembros de los órganos de gobierno de dichas demarcaciones, ya que se trata de hacer permear las medidas de protección del principio de equidad de género, en todos los órganos de representación política

 

Que debía tenerse en cuenta, que la cuota de género no sólo guarda un alcance que se agota en el municipio concreto en que se va a renovar su órgano de gobierno, sino que en términos de equidad de género y progresión de los derechos, la cuota habrá de considerarse también a la luz de la entidad federativa su totalidad.

 

Que de acuerdo a la obligación constitucional y legal de preservar obligatoriamente una preferencia paritaria en la postulación de candidatos en materia de género del orden del cincuenta por ciento para cada uno de ellos, tanto en elección de diputados como de ayuntamientos, y además se toma en cuenta la manera en que son electos los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los ayuntamientos, debían considerarse adecuadas las medidas relativas, por una parte, a hacer depender del género del candidato a Presidente Municipal del municipio de que se trate, el del resto de los integrantes de la planilla como punto de partida; y por otra, a que la lista se integre a partir de dicha postulación de manera alternada, pues se trata de pasar de una paridad en términos de equidad de género “formal” a una “real”.

 

Así, se dijo, lo importante es que se garantice la participación del género menos favorecido en condiciones de igualdad en el acceso a los cargos públicos, y que las previsiones constitucionales y legales locales, deben interpretarse funcionalmente atendiendo de manera individual a los distintos cargos de elección popular; en la especie, la observancia del porcentaje antes referido debe aplicarse en los Ayuntamientos, tanto en el caso de los Presidentes Municipales, como de los Síndicos, aún cuando las funciones llevadas a cabo por éstos disten diametralmente de ser las mismas.

 

En el caso, es aplicable el citado criterio pues, como se ha explicado, la interpretación armónica de la normativa local con el principio de paridad de género que en la misma se exige, igual que en el ámbito nacional e internacional, llevan a concluir que la totalidad de cargos que integren el ayuntamiento deben postularse en observancia de ese principio.

 

Además, que siendo el objetivo de ese principio generar condiciones eficaces para que el acceso y desempeño de los cargos públicos se realice con igualdad de oportunidades para los hombres y las mujeres, ese principio debe también aplicarse en la totalidad de los ayuntamientos y propiciar que la titularidad de los ayuntamientos se ejerza por las mujeres ante el reconocimiento fáctico y normativo de que ha sido un género históricamente desfavorecido para el ejercicio de los cargos públicos.

 

En ese sentido, es congruente exigir a los institutos políticos que postulen para el cargo de presidentes municipales a dieciséis o diecisiete mujeres de los treinta y tres que se eligen en Morelos, de conformidad con la normativa aplicable, como se explica a continuación.

 

Según el artículo 1 de la Constitución, todas las personas gozarán de los derechos humanos que ella reconozca y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y está prohibida toda discriminación motivada, entre otros factores, por el género, y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Disposiciones que en igual sentido se replican en los artículos 2 y 19 de la Constitución local.

 

Tales disposiciones constitucionales nacional y local son acordes con la normativa internacional que contempla el principio de igualdad.

 

Así, según lo establecido por los artículos 1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos todos los seres humanos nacen libres iguales en dignidad y derechos y son iguales ante la ley y tienen, sin distinción derechos a igual protección de la ley.

 

En congruencia con ello y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado Mexicano está comprometido a garantizar a hombres y mujeres el goce de todos los derechos civiles y políticos que el mismo prevé; asimismo que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley debiendo ésta prohibir toda discriminación y garantizar a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

También se reconoce la igualdad de las personas y la prohibición de cualquier práctica discriminatoria así como la obligación de los Estados de garantizar el ejercicio de los derechos sin distinción alguna por razón de género, entre otros factores, en los artículos 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”.[14]

En igual sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis CXXXIX/2013[15], ha sostenido lo siguiente:

 

IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El precepto referido establece: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.". Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposición -Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 195- y, al respecto, ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando "carece de una justificación objetiva y razonable". Ahora bien, las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convención por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. En ese tenor, la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1, numeral 1, de la Convención en comento, respecto de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de manera que éstos tienen la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

 

Dicho criterio pone en relieve que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana, pues sólo es dable considerar discriminatoria una distinción cuando "carece de una justificación objetiva y razonable". Por lo tanto, las distinciones constituirán diferencias compatibles con dicha Convención, en tanto sean razonables, proporcionales y objetivas; mientras que las discriminaciones serán las diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos humanos.

 

Igualmente, el derecho internacional de los derechos humanos contiene gran número de normas que avalan la implementación de acciones afirmativas para garantizar el acceso efectivo de la mujer a los cargos de elección popular.[16]

 

Bajo esta perspectiva, es válido sostener que todo acto que se adopte de manera razonable, proporcional y objetiva, a fin de privilegiar a las personas del género femenino, en razón de su género y que derive de una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es acorde al principio pro persona establecido en la parte final del párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por ende, no podría considerarse, por sí mismo, ofensivo de la dignidad humana, dado que no sería arbitrario ni redundaría en detrimento de los derechos humanos, por encontrarse permitida a la luz del estándar reconocido en el ámbito interamericano de los Derechos Humanos.

 

Una de las medidas que resulta compatible con el derecho a la igualdad y la no discriminación lo constituyen las acciones afirmativas[17], que buscan eliminar cualquier tipo de discriminación, lo que se denomina igualdad formal y logra que cualquier persona sea considerada de la misma forma ante la ley.

 

Pero, como se ha dicho, la igualdad formal no es suficiente, por lo que es necesario establecer medidas compensatorias que garanticen la igualdad material a favor de los grupos sociales discriminados, por la posición desventajosa en la cual sus miembros se encuentran respecto del resto de los integrantes de la sociedad.

 

En ese tenor, la Recomendación general 23, adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en 1997 estableció que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

 

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones no gubernamentales y asociaciones que se ocupen de la vida pública y política del país.

 

En igual sentido la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en la que se aprobó la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, la que establece como objetivo estratégico, en el numeral G.1., inciso a) Adoptar medidas para garantizar a la mujer igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones. En donde se indica como medida de los gobiernos, comprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública. Asimismo, en el numeral G.2, se establece aumentar la capacidad de la mujer de participar en la adopción de decisiones y en los niveles directivos.

 

De igual forma, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, en el supra citado objetivo estratégico, pero en el párrafo 192, inciso a), precisa que entre las medidas que han de adoptar los gobiernos, los órganos nacionales, el sector privado, los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones de empleadores, las instituciones de investigación y académicas, los órganos subregionales y regionales y las organizaciones no gubernamentales e internacionales, está adoptar medidas positivas para conseguir que exista un número decisivo de mujeres dirigentes, ejecutivas y administradoras en puestos estratégicos de adopción de decisiones.

 

Que de igual manera, el punto 19 de la declaración y plataforma, establecen que es indispensable diseñar, aplicar y vigilar, a todos los niveles, con la plena participación de la mujer, políticas y programas, entre ellos políticas y programas de desarrollo efectivos, eficaces y sinérgicos, que tengan en cuenta el género, y contribuyan a promover la potenciación del papel y el adelanto de la mujer.

 

En relación a las acciones afirmativas la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia del expediente SUP-JDC-1080/2013 describió cuáles eran sus elementos fundamentales, entre ellos, que tienen como objetivos:

 

1. Compensar o remediar una situación de injusticia o discriminación del pasado mediante la remoción de los obstáculos que históricamente impedían su desarrollo, abriendo así nuevas oportunidades y facilitando el ejercicio de sus derechos.

 

2. La realización de una determinada función social en el contexto social específico en el cual se implementen y las necesidades particulares de la sociedad serán determinantes para ello, pues a través de acciones positivas se pueden buscar fines tan diversos como: integrar a un grupo humano en el sector productivo de la economía, incrementar la diversidad racial o religiosa en los campos educativos o laborales, combatir la desigualdad social y económica entre los sectores de la población, beneficiar una región cuyo crecimiento económico ha sido muy escaso, fomentar la igualdad de género, etc.

 

3. Alcanzar una representación o un nivel de participación más equilibrada entre los grupos humanos, que implica que la categoría de compensación a grupos históricamente discriminados se sustituye por la de compensación a grupos históricamente sub-representados, como ocurre con las acciones afirmativas a favor de las mujeres, y de manera más específica el de las cuotas electorales en su favor que buscan que los grupos humanos se encuentren en una situación de mayor equidad en la toma de las decisiones que afectan a todos.

 

Promover una representación equitativa entre los grupos implica el ir más allá de una igualdad en el punto de partida para apostar por una igualdad en el punto de llegada o en las metas que se buscan realizar. Pues no sólo se está asegurando que todos los miembros de la sociedad tengan las mismas oportunidades en la búsqueda por los puestos sociales estratégicos, sino que, además, a través de una serie de acciones, se asegura que algunos de los miembros de los diferentes grupos ocupen dichos puestos, no con el fin de beneficiar directamente a las personas individualmente, sino para que el grupo al que pertenecen alcance una representación proporcional.

 

Las acciones afirmativas buscan como objetivo o fin último promover una igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuales pertenecen, pero la igualdad sustancial no se logra con la simple declaración formal de la igualdad de todos ante la ley (bajo la cual se permiten las enormes desigualdades de hecho que existen entre las personas), ni tampoco busca imponer un sistema social en que todos sean exactamente iguales en todo. Sólo propone que todos cuenten con las condiciones necesarias para desplegar su propia personalidad y desarrollo[18].

 

Por otro lado, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, establece:

 

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

 

Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

 

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

 

Artículo 5.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

[…]

 

Como se advierte, en el orden jurídico mexicano existen normas de orden público y de interés general que disponen que corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas; que se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que basada entre otras cuestiones, en el sexo, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas; sin embargo, que no se considerará como conducta discriminatoria las acciones que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades.

En concordancia con lo anterior, cabe señalar que la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, dispone lo siguiente:

 

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

 

Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

[…]

 

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombre.

[…]

 

De lo antes transcrito, se observa que constituyen normas de orden público y de interés social, el garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres; que lo anterior se rige bajo los principios de la igualdad, la no discriminación, y la equidad; que los derechos que se establecen en dicho ordenamiento aplican, entre otros sujetos, a las mujeres, cuando se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad; y que las acciones afirmativas son el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombre.

 

En igual sentido, la Ley para prevenir y erradicar toda clase de discriminación en el Estado de Morelos establece que:

 

                    Corresponde a las autoridades locales del Gobierno del Estado de Morelos, en colaboración con los demás entes públicos, garantizar que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución en las leyes y en los tratados en los que México sea parte[19].

 

                    Los entes públicos deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos el ejercicio del derecho humano a la no discriminación e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del Estado de Morelos y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.[20]

 

 

                    Se deberán considerar las normas de Derechos Humanos como criterios orientadores de las políticas, programas y acciones del Estado de Morelos, a efecto de hacerlos más eficaces, sostenibles, no excluyentes y equitativos.

 

                    Que no se considerarán conductas discriminatorias las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas específicas y positivas del Estado de Morelos que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades.[21]

 

                    Que la actuación de los entes públicos deberá ser apegada a los instrumentos nacionales e internacionales aplicables en materia de Derechos Humanos y no discriminación de los que México sea parte, así como las normas, declaraciones, principios, recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales.[22]

 

                    Que se consideran como prácticas discriminatorias negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos en el Estado de Morelos.[23]

 

                    Que los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas relativas a la participación en la vida pública, la de establecer mecanismos que promuevan la incorporación de los grupos en situación de discriminación a la administración pública y como candidatos a cargos de elección popular así como los que aseguren su participación en la construcción de políticas públicas; promover mecanismos que aseguren una mayor presencia de mujeres en todos los puestos administrativos y como candidatas a cargos de elección popular y promover el derecho de los grupos en situación de discriminación a participar en los procesos electorales en condiciones de igualdad.[24]

 

                    Que los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres, la de auspiciar su participación política y el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a cualquier cargo público.

 

                    Por su parte, la Ley de Igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres en el Estado de Morelos, dispone:

 

                    Que la igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

                    Que la igualdad real o sustantiva.- Es el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, siendo parte de esta la igualdad jurídica, la igualdad de oportunidades, la igualdad salarial y la igualdad de género.

 

                    Que la igualdad de Oportunidades es el acceso igualitario al pleno desarrollo de las mujeres y los hombres, en los ámbitos público y privado, originado por la creación de políticas públicas que reconozcan que ambos géneros tienen necesidades diferentes y que construyan instrumentos capaces de atender esas diferencias.

 

                    Que la equidad de Género es el principio conforme al cual el hombre y la mujer acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyéndose aquellos socialmente valorados, oportunidades y recompensas, con la finalidad de lograr la participación equitativa de las mujeres en la toma de decisiones, el trato digno, las oportunidades y los beneficios del desarrollo, en todos los ámbitos de la vida política, económica, social, cultural y familiar.[25]

 

                    Que el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos a través de las Instancias, podrán suscribir convenios o acuerdos de coordinación, a fin de crear mecanismos internos para el empoderamiento de las mujeres en la función pública y su participación en la toma de decisiones en los diferentes niveles de la estructura orgánica institucional, tanto estatal, como municipal.[26]

 

                    Que corresponde al Poder Ejecutivo Estatal promover las reformas normativas y reglamentarias necesarias para la armonización del marco jurídico del Estado, con las normas federales y con los compromisos internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos de las mujeres.[27]

 

                    Que corresponde al Congreso del Estado vigilar que el marco jurídico estatal esté debidamente armonizado con los compromisos internacionales suscritos por México, en materia de igualdad y no discriminación, así como con las normas federales en la materia.[28]

 

                    Que corresponde a los Ayuntamientos implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres.[29]

 

                    Que la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, deberá establecer las acciones conducentes para lograr la igualdad sustantiva incluyendo para fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres y promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, para las mujeres y los hombres.[30]

 

Como se ha visto, de las normas antes transcritas se advierte que tanto a nivel nacional como estatal el Constituyente y el Legislativo reconocen el principio de igualdad como aspecto indispensable para la convivencia de sus habitantes, en congruencia con el marco normativo internacional que lo prevé.

 

Como se ha dicho, el principio de igualdad se aplica en dos vertientes: como principio y como derecho.

 

En su primera acepción es un parámetro de interpretación que permea en los casos en que la falta de claridad de una norma requiere que las autoridades, en especial las jurisdiccionales, interpreten o integren su sentido.

 

Esto es, las normas deben interpretarse siempre tomando en cuenta que su intención no puede ser contraria al principio de igualdad.

 

En su vertiente de aplicación como derecho, la igualdad constituye una norma concreta que las personas pueden hacer valer frente a los tribunales para evidenciar un trato discriminatorio que afecte sus derechos.

 

Además de la previsión del principio de igualdad y la correlativa prohibición de tratos discriminatorios a nivel federal y local, se han establecido parámetros mínimos para el cumplimiento del citado principio.

 

Dichos parámetros se encuentran previstos en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres al igual que en la Ley para Prevenir y Erradicar toda clase de Discriminación en el Estado de Morelos y la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Hombres y Mujeres de la misma entidad.

 

Las citadas leyes son aplicables a los diversos ámbitos de la vida pública y privada de los habitantes, incluida su participación en el ámbito político.

 

Así, como se advierte de las transcripciones insertas, todos los poderes públicos tanto nacionales como estatales tienen obligación de abstenerse de cualquier práctica discriminatoria y, en el ámbito de sus facultades, promover y generar las condiciones que procuren la igualdad de oportunidades en el ejercicio de todos los derechos, entre ellos, los derechos políticos.

 

Cabe resaltar, en especial que el ejecutivo estatal está obligado a promover las reformas normativas necesarias para armonizar el marco jurídico del estado con las normas federales y con los compromisos internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos de las mujeres.

 

Asimismo, el Congreso del Estado está obligado a vigilar que el marco jurídico estatal esté debidamente armonizado con los compromisos internacionales suscritos por México, en materia de igualdad y no discriminación, así como con las normas federales en la materia y capacitar a su personal en materia de proceso legislativo con perspectiva de género y mecanismos de promoción y vigencia de los derechos humanos.

 

Por su parte, los Ayuntamientos deben promover la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida, y el empoderamiento de las mujeres en el ámbito político fomentando su participación y representación política, garantizando la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos políticos.

 

En congruencia con las descritas obligaciones para los entes públicos, en materia electoral el artículo 41 de la Constitución y 23 de la Constitución local prevén como principio rector el de paridad de género, es decir, el trato igualitario en el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular, es un principio aplicable a todo proceso electoral en el estado de Morelos y, como se ha dicho, no caben interpretaciones que tiendan a excluir cargo alguno del cumplimiento de dicho principio.

 

Entonces, con base en el marco normativo citado, puede concluirse que el principio de igualdad es universal e implica un trato no discriminatorio hacia las personas y rige como principio de toda actuación pública y privada.

 

Asimismo, no constituyen prácticas discriminatorias las medidas tendentes a equilibrar las desigualdades, entre ellas las vinculadas a grupos sociales como las mujeres a quienes históricamente se ha limitado el ejercicio de sus derechos.

 

Igualmente, se ha establecido la obligación de las autoridades de cumplir con un trato equitativo hacia dicho grupo social y realizar las acciones que dentro de su competencia tiendan a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso a los cargos públicos o en el ámbito privado.

 

Para el acceso a los cargos públicos, electos popularmente se han fijado válidamente medidas transitorias, proporcionales y adecuadas tendentes a igualdad en número y calidad la participación política de las mujeres llamadas acciones afirmativas.

 

En ese esquema el régimen electoral mexicano ha previsto, con base en las reformas constitucionales y legales de dos mil catorce como principio rector de los procesos electorales la paridad de género y tal disposición es también vigente en el Estado de Morelos

 

Dicho principio debe observarse en todos los cargos de elección popular incluido, sin duda, a los cargos que conforman los ayuntamientos de la entidad.

 

Los institutos políticos que postulen candidatos a integrar los ayuntamientos de la entidad están obligados a cumplir con el principio de paridad de género en todos los puestos que los conforman registrando a propietarios y suplentes de cada fórmula del mismo género y las fórmulas que integran las planillas, por completo deberán alternar los géneros.

 

En este contexto, es también adecuado, proporcional y tendente a la igualdad de oportunidades en el acceso y ejercicio a los cargos que componen los ayuntamientos de Morelos, que en los treinta y tres que conforman la entidad se exija la postulación de hombres y mujeres en las presidencias municipales de manera paritaria.

 

Ello no implica asumir un criterio artificioso que lleve a considerar que la pluralidad de los ayuntamientos conforman un órgano o conjunto, sino que, de conformidad con los postulados constitucionales, convencionales y legales de aplicación obligatoria en la entidad, la citada exigencia en la postulación de candidatos únicamente es un actuar consecuente con los principios que rigen al Estado Mexicano en general, y a las autoridades electorales en lo particular.

 

De esta manera, fijar criterios e interpretaciones acordes con principios de carácter universal que generan herramientas para concretar la igualdad de oportunidades en la participación política de los hombres y las mujeres, no genera discriminación alguna ni obstaculiza el ejercicio de derechos políticos de los ciudadanos o los partidos políticos, quienes, también, están obligados a generar condiciones eficaces para conseguir dicha igualdad.

 

En esa virtud, el criterio horizontal contemplado en el acuerdo del Consejo local, y confirmado por el tribunal responsable es acorde con el principio de paridad de género, que procura la igualdad de oportunidades en el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular y, por tanto, una herramienta legal para su cumplimiento que, por su objetivo no genera desigualdad ni discriminación, sino que únicamente equilibra y propicia la participación en igualdad de condiciones de los hombres y las mujeres respecto de los ayuntamientos del Estado de Morelos.

 

Ello pues, como se ha visto, el marco legal, constitucional y convencional no puede llegar a concluir que el principio de paridad no es aplicable en la titularidad de los Ayuntamientos, sino al contrario, permite establecer que en todos los cargos públicos, en especial los de elección popular, se debe promover la igualdad de oportunidades en su acceso y ejercicio.

 

En consecuencia, esta Sala Regional considera que la exigencia de postular a dieciséis hombres y diecisiete mujeres como Presidentes Municipales o diecisiete hombres y dieciséis mujeres en ese cargo, es una medida adecuada y proporcional al objetivo normativo y socialmente válido de propiciar la igualdad de oportunidades en el acceso y ejercicio de los cargos que integran los Ayuntamientos del estado de Morelos.

 

Asimismo, que tal exigencia no es contraria ni obstaculiza de forma alguna el ejercicio de los derechos de  los militantes y partidos políticos que contienden en la elección de Ayuntamientos que actualmente se lleva a cabo en la citada entidad, pues al igual que las autoridades electorales, los institutos políticos están obligados a cumplir los principios de igualdad y paridad de género en la postulación de sus candidaturas, ya fuera que el Instituto local hubiera emitido o no los criterios de paridad que en la instancia primigenia fueron controvertidos, los cuales únicamente tienen como objetivo dar certeza sobre las medidas cuantitativas de registro de candidatos y prevenir a los institutos políticos sobre los parámetros que deben cumplir para hacer vigentes dichos principios.

 

Por ello, son infundados los alegatos  del PAN, el PRD y el PSD de Morelos tendentes a desvirtuar la aplicación del criterio de horizontalidad en las reglas de paridad de género propias de la elección de ayuntamientos en el Estado de Morelos.

 

TEMA V. Oportunidad de la emisión de los criterios de paridad

 

En el agravio hecho valer por el PAN identificado como 3 de su síntesis y por el PRD señalado como IV, se duelen de que el Tribunal responsable omitió el estudio relativo a que la emisión del acuerdo impugnado del que se desprenden los criterios para la aplicación de la paridad de género en la integración de las planillas de candidatos que pretendan registrar para la elección de Ayuntamientos, no fue oportuna pues se realizó en momentos ya avanzados de la etapa de preparación del proceso electoral, lo que afectó su organización institucional.

 

Así mismo, manifiestan que con su actuar, la responsable violó el principio de definitividad en materia electoral, pues en el momento en que emitió sus criterios, ya habían llevado a cabo actos al interior de sus partidos como la emisión de convocatorias, el registro de sus precandidatos y que habían informando de tales circunstancias al Instituto Local, por lo que dejó en estado de indefensión a los partidos y a los precandidatos registrados, mismos que ya habían adquirido derechos conforme a sus prerrogativas constitucionales de votar y ser votados.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera fundado el agravio planteado por el PAN pues, en efecto, en la resolución impugnada el Tribunal responsable no se pronunció respecto de la probable emisión tardía del acuerdo impugnado en los recursos de apelación locales y la supuesta afectación a los actos internos llevados a cabo por los institutos políticos encaminados a la elección de sus candidatos.

 

Tal situación acarrea la modificación de la sentencia impugnada y el pronunciamiento correspondiente por parte de este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 párrafo 3 de la Ley de Medios, lo que se realiza a continuación.

 

APARTADO I. Afectación a los derechos partidistas y de militantes por la emisión tardía de los criterios de paridad.

 

Refieren los actores que la emisión del acuerdo que contiene los criterios de paridad de género en relación a la elección de Ayuntamientos del Estado de Morelos que actualmente se realiza, se emitió en un momento avanzado de la etapa de preparación de la elección, y por tanto se vio afectada su organización institucional pues ya habían emitido acuerdos y realizado actos tendientes a la elección de sus precandidatos, los que vieron violentado sus derechos adquiridos conforme a sus prerrogativas constitucionales de votar y ser votados.

 

De igual forma, señalan que la emisión del acuerdo en una etapa tardía del proceso electoral, infringió el principio de equidad en la contienda, pues sus procesos internos ya habían comenzado, lo que los deja en desventaja frente a otros participantes.

 

Esta Sala Regional estima que el motivo de disenso relativo a que el acuerdo impugnado fue emitido un momento avanzado de la etapa de preparación de la elección, es parcialmente fundado, pero a la postre inoperante, por los siguientes motivos.

 

De conformidad con lo que establecen los artículos 23 fracción V de la Constitución local y 160 del Código local, los procesos electorales ordinarios, entre otros, para la renovación de los Ayuntamientos, contemplan las siguientes etapas:

 

I. Preparación de la elección;

 

II. Jornada electoral; y

 

III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones

 

La etapa de preparación de la elección, se inicia con la primera sesión del Consejo Estatal que celebre durante la primera semana del mes de septiembre del año previo al de la elección al que corresponda el de la elección ordinaria y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

Esta primera etapa, se compone entre otros actos de los procesos de selección de candidatos a cargo de elección popular llevados a cabo por los partidos políticos, el registro de candidatos y, finalmente, la campaña electoral.

 

En el caso, el Consejo local, en sesión extraordinaria de fecha cuatro de octubre de dos mil catorce[31] estableció el inicio formal del proceso electoral ordinario local para el Estado de Morelos 2014-2015, con lo que se dio paso a la primera etapa del proceso, es decir, la de preparación de la elección.

 

Por otra parte, de conformidad con lo que señala el artículo 177 del código local, las fechas establecidas para el registro de candidatos ante la autoridad electoral comprenden del ocho al quince de marzo del dos mil quince.

 

En consecuencia, se desprende que los institutos políticos están sujetos a llevar a cabo sus procesos internos de selección de candidatos del quince de diciembre de dos mil catorce al quince de febrero del dos mil quince, fechas contempladas para la realización de las precampañas de conformidad con el artículo 168 del código local.

 

Entonces, si el acuerdo IMPEPAC/CEE/0005/2015 del Consejo local se emitió el dieciséis de enero de dos mil quince, ello significa que los criterios para la aplicación de la paridad de género en la integración de planillas de candidatos a Presidente Municipal y Síndico Propietario y Suplentes para el Estado de Moreloses se fijaron en el lapso en que se encontraban en curso los procesos internos de selección de candidatos de los institutos políticos.

 

Tal circunstancia, si bien no acredita la transgresión de una disposición legal en concreto lo cierto es que lo óptimo hubiera sido que se emitieran antes del inicio del periodo de precampañas, para que los partidos políticos generaran, desde su inicio reglas y medidas acordes con su cumplimiento.

 

Ello hubiese sido una manera más eficaz de cumplir con el objetivo del acuerdo y hacer uso de la facultad discrecional que la autoridad administrativa electoral tiene de conformidad con el artículo 23 fracción V de la Constitución local, y 63, 71 y 78, fracción I, del Código local, de las cuales se desprende que el Consejo local, es el organismo constitucional que goza de autonomía en su funcionamiento, independencia en sus decisiones, y dentro de sus competencias y atribuciones se encuentra el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, emitiendo disposiciones reglamentarias para el buen desarrollo de las etapas del proceso electoral, que de antemano se encuentran previstas en las leyes electorales, a fin de tutelar los principios de legalidad y paridad de género.

 

Así en ejercicio de esas facultades y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 fracción XXVII del Código local, podrá, incluso, generar los mecanismos atinentes para la verificación del cumplimiento de los criterios de paridad en toda la entidad.

 

Sin embargo, como se ha precisado en el análisis de los temas relativos a la aplicación del principio de paridad de género en la integración de planillas de forma vertical y horizontal, la obligación de cumplir con ese principio es permanente y no está sujeta a la emisión de acuerdos que, con intención de precisar su alcance y facilitar a los institutos políticos su cumplimiento, de ahí que éstos hubieran estados sujetos a tomar las medidas pertinentes para generar la participación igualitaria de ambos géneros en todo momento y de manera más amplia y eficaz durante los procesos electorales.

 

Ello, de acuerdo al marco convencional, constitucional y legal que se ha precisado previamente y a las obligaciones puntuales establecidas en ese sentido en el artículo 25 párrafo 1 incisos a) y r) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

En esa virtud, se emitiera o no el acuerdo impugnado en los recursos de apelación cuya resolución se impugna en esta instancia, los partidos políticos debían generar, normativa y materialmente, todos los mecanismos necesarios para impulsar la participación igualitaria de los géneros en sus precandidaturas.

 

Aunado a lo anterior, si el acuerdo fue emitido el dieciséis de enero de dos mil quince y las precampañas concluyeron hasta el quince de febrero siguiente, existieron treinta días en los que los partidos políticos tuvieron oportunidad de realizar los actos tendentes a ajustarse a los términos del acuerdo que controvierten.

 

Lo anterior, no sólo por virtud de que el principio de paridad género es de observancia permanente y los partidos políticos cuentan, incluso, con prerrogativas para alcanzar ese objetivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, inciso a) fracción V de la Ley General de Partidos Políticos y  30, inciso b último párrafo  del Código local, sino además porque el acuerdo IMPEPAC/CEE/0005/2015, de conformidad con lo establecido en la base VI del artículo 41 de la Constitución, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resoluciones o actos impugnados de manera que dicho acuerdo continuaba surtiendo efectos a pesar de que los partidos políticos actores hubieran promovido los recursos de apelación cuya resolución se controvierte en este juicio y estaban obligados a su cumplimiento.

 

Entonces, si todos los partidos políticos con independencia de la emisión del acuerdo impugnado, se encuentran constreñidos a observar las reglas para garantizar la paridad entre los géneros dentro de los procesos internos de selección que lleven a cabo y al momento de postular candidatos ante el órgano administrativo electoral, por lo que, si los procedimientos llevados a cabo en su interior como parte de su derecho de auto organización no cumplen a cabalidad con el principio de paridad de género, eso no es consecuencia de la emisión del acuerdo controvertido.

 

En efecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el artículo 41 de la Constitución, al prever el mandato de paridad de género como una obligación que tienen que cumplir los partidos políticos, supone, para lograr su propia efectividad, la limitación al principio de auto-organización de los mismos. [32]

 

En este sentido, la restricción al derecho de auto-organización se encuentra establecida en una norma formal y materialmente legislativa que tiene rango constitucional, lo cual es suficiente para demostrar que puede ser limitado, siempre y cuando dicha limitación obedezca a una finalidad legítima a la luz de la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, resulte idónea y, además, necesaria para la consecución de la finalidad misma, así como proporcional en sentido estricto, es decir equilibrada con los derechos e intereses en conflicto.[33]

 

De lo anterior se desprende que con la emisión del acuerdo impugnado no se violentó el derecho de auto organización de los institutos políticos actores, pues estaban obligados a respetar dentro de sus procesos internos de selección la participación efectiva de ambos géneros, y asegurar condiciones de igualdad entre ellos, siendo que el acuerdo resultó idóneo y necesario para dar claridad a lo contenido en la normativa local respecto a la implementación de los criterios de paridad de género.

 

Aunado a lo anterior, como se ha hecho mención los partidos actores conocieron del acuerdo impugnado desde el dieciséis de enero del presente año, tal y como lo señalan en sus escritos de demanda, por lo que a partir de esa fecha, estuvieron en posibilidad de en caso de advertir que sus métodos de selección, convocatorias o incluso procesos no recogían de forma correcta o adecuada los criterios sostenidos por la responsable, tomar las medidas y providencias necesarias para acatar los mismos, con la finalidad de no verse afectados en sus derechos o el de sus militantes, al no poder registrar las candidaturas que eventualmente propondrían sin contar con los parámetros establecidos.

 

No obsta para lo anterior, el hecho de que los actores al considerar que los criterios de mérito les afectaban promovieran sus medios de impugnación para combatirlos, pues conforme al principio de definitividad de las etapas electorales, éste continuaba surtiendo efectos, por lo que no es dable sostener como lo pretenden que con la emisión de los criterios multicitados se trastocó su organización institucional.

 

Por otra parte, los actores se duelen del hecho de que en la fecha que se emitieron los criterios ya habían llevado a cabo diversos actos y procedimientos tendientes a la postulación de sus candidatos, lo cual para esta autoridad electoral jurisdiccional no conlleva una afectación real al derecho de los partidos políticos o sus militantes, pues tales actos y procedimientos, no se han tornado irreparables.

 

Lo anterior es así, debido a que la etapa de registro de los candidatos se llevará a cabo del ocho al quince de marzo del presente año, de tal suerte que la afectación que alegan les generó la emisión del acuerdo es inexistente pues aún están en posibilidad de tomar las medidas pertinentes para ajustarse a sus términos, máxime que, se insiste, la obligación de respetar la paridad de género derivada de la Constitución, la Constitución local y la legislación en la materia.

 

La misma calificación merece el agravio del PAN relacionado con la supuesta violación a los derechos de votar y ser votados de sus precandidatos registrados, puesto que se advierte que en el caso que nos ocupa el derecho ciudadano a ser votado en su vertiente de obtener la postulación a un cargo de elección popular, comprende la participación de los militantes en el proceso interno del partido político, situación que de manera alguna se vio restringida con la emisión del acuerdo o de los criterios que de él emanaron, puesto que como ya se dijo los mismos sólo hacen referencia a la observancia de la paridad de género que los institutos políticos están obligados a seguir, pero de ninguna forma restringel derecho a participar de los militantes en los procesos que se llevaron a cabo al interior de los institutos políticos, sino al contrario fijo parámetros en que su participación sería más eficaz, es decir igualitaria entre ambos géneros.

 

Lo anterior aunado al hecho de que el partido político actor no demuestra la afectación alegada en relación con alguno de sus precandidatos registrados, pues no señala, por ejemplo, que alguna planilla registrada para contender en determinado municipio se verá afectada al tener que modificar el orden de prelación entre géneros.

 

En todo caso, si dicho orden de prelación se viera afectado, ello obedecería a una medida tomada por el Instituto local con la finalidad de generar condiciones que procuren la igualdad de oportunidades entre los géneros, lo cual ha quedado demostrado que es un objetivo válido y que la medida es adecuada y proporcional al mismo y que por ello, no constituye una violación a los derechos políticos de los militantes, sino que permite su participación en términos paritarios.

 

Máxime que en el caso, no ha comparecido ciudadano o militantes de alguno de los partidos actores, aduciendo alguna afectación por la emisión del acuerdo e implementación de sus criterios, sino por el contrario, a estos juicios han comparecido terceras interesadas cuyos alegatos están encaminados a la pretensión de que se confirmen los criterios impugnados por estimarlos acordes con los principios electorales que deben regir en la contienda electoral.

 

Además, de las constancias que obran en el expediente se desprende de la foja 106 del cuaderno principal, que contrario a lo que señala el PAN, en el sentido de que había informado del resultado de las planillas aprobadas de sus candidaturas a la autoridad electoral antes de la emisión del acuerdo impugnado, lo cierto es que, dicha comunicación la llevo a cabo hasta el veinte de enero siguiente, por lo que estuvo en posibilidad de reajustar o modificar las mismas antes de informar de ellas a la autoridad, aunado a que el mismo partido contemplaba esta posibilidad dentro del acuerdo que emitió respecto a sus métodos de selección de candidatos, que en su punto de acuerdo TERCERO señala: “…por lo que los métodos acordados, podrán ser modificados ….., así como para cumplir con lo aplicable en materia de género…”[34], de lo que se obtiene que contrario a lo argumentado, el acuerdo impugnado se emitió oportunamente, siendo que el partido actor no refiere ni demuestra alguna imposibilidad para ajustarse a los parámetros contenidos en los criterios emanados del acuerdo impugnado.

 

Así, se hace patente que el PAN emitió el acuerdo de procedencia del registro de sus planillas[35] en la misma fecha en que se aprobó el acuerdo impugnado, es decir, el dieciséis de enero del presente año y como ya se dijo, le informó de lo anterior a la autoridad electoral administrativa hasta el veinte siguiente; por lo que estuvo en posibilidad de analizar que su instituto cumpliera con los criterios de paridad de género exigidos, y como se ha hecho mención, en caso de observar algún incumplimiento se encontraba en posibilidades de tomar las medidas y providencias necesarias para dar cabal cumplimiento a los mismos.

 

APARTADO II. Supuesta violación al principio de equidad por la emisión tardía de los criterios de paridad.

 

Respecto al alegato relativo a que la autoridad responsable al emitir el acuerdo impugnado viola el principio de equidad en la contienda electoral, esta Sala Regional estima que tal alegación es infundada.

 

La palabra equidad deriva del latín aequitas, derivado éste a su vez de aequus que significa “igual”; atendiendo a su raíz etimológica, también se le concibe como justicia natural.[36]

 

En materia electoral el principio se encuentra recogido en el artículo 41 de la Constitución, cuando establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus actividades, por tanto, les concede una serie de prerrogativas que les otorga formalmente un status de igualdad con sus contrincantes y que les permite actuar en los procesos electorales en igualdad de condiciones.

 

Se entiende por equidad en la contienda electoral el establecimiento de parámetros y mecanismos para generar mínimos de igualdad de oportunidades en el desarrollo de la competencia política o electoral.

 

De los conceptos anteriores, resulta válido señalar que, a efecto de asegurar la debida observancia del principio de equidad es indispensable que las condiciones de la contienda no otorguen alguna ventaja, ni generen una desventaja indebida, entre los sujetos que participarán en ella.

 

Para lo cual, las reglas que regulen la participación de los partidos políticos en cada etapa del proceso electoral, deben ser generales y aplicables a todos los contendientes, pues así se garantiza la equidad en la contienda al establecer límites comunes e iguales a las actuaciones de uno y otro tipo de partidos y precandidatos.

 

A contrario sensu, la implementación de parámetros, directrices o límites diferenciados para los distintos actores políticos que como consecuencia genere una ventaja indebida de oportunidades, no asegura la observancia de tal principio.

 

En el caso que nos ocupa, el PAN y el PRD aducen que con la emisión del acuerdo impugnado del que se desprenden los criterios de paridad que deberán ser observados por los partidos en la postulación de sus candidatos, se vieron afectados, al considerar que con los mismos se les causaba una afectación al principio de equidad en la contienda, toda vez que consideran que sus institutos políticos y precandidatos participantes en la elección interna de selección de candidatos se encuentran en desventaja frente a los otros participantes, pues en el momento de la emisión del acuerdo, ya se encontraba muy avanzado en los procesos internos de selección encaminado al registro de sus candidatos.

 

Esta Sala Regional estima que con el acuerdo impugnado la autoridad responsable estableció los criterios que deben observar y garantizar respecto a la aplicación al principio de paridad de género dentro de los procesos internos de selección y la eventual postulación para su registro, a todos los institutos políticos con reconocimiento ante esa autoridad administrativa que participarán en la elección que nos ocupa y, no solo al partido político actor, por ende, contrario a lo que señala el principio de equidad en la contienda se encuentra salvaguardado.

 

En efecto, el acuerdo impugnado resultó vinculante a todos los participantes de la contienda electoral al ser publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Gobierno del Estado de Morelos, y en la página de internet del Instituto local, en atención al principio de máxima publicidad.

 

Ilustra en ese sentido, la tesis sustentada por la Sala Superior que lleva por rubro: “ACUERDO Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES”.[37]

 

Así, todos los contendientes estuvieron en posibilidad de conocer los criterios que emanaron del acuerdo de mérito en la misma fecha y les resultan aplicables de forma general, sin excepción o distinción alguna, lo que garantiza la igualdad de oportunidades, pues no se genera ventaja o desventaja alguna frente a otros actores políticos.

 

Por tanto, se concluye que el acuerdo impugnado no generó ningún tipo de inequidad en detrimento de partido político alguno o sus precandidatos, pues como ya se dijo todos los contendientes en el proceso electoral tienen la obligación de cumplir en igualdad de condiciones con los criterios establecidos en dicho acuerdo para la efectiva postulación de sus candidatos.

 

Por otro lado el PAN aduce en su juicio de revisión que el Tribunal responsable emitió su resolución con fecha catorce de febrero de dos mil quince siendo que la elección interna de su partido se llevó a cabo el quince siguiente, lo cual le causa una afectación a sus procedimientos internos.

 

Tal situación evidencia en principio una contradicción en los alegatos del partido pues si refiere que la jornada electiva interna se realizó el quince de febrero de dos mil quince, es evidente que la convocatoria respectiva ya había fijado las reglas en que el proceso interno se celebraría y la realización de la jornada es simplemente un elemento consecuente de la misma; pero como se ha dicho el principio de paridad de enero es de cumplimiento irrestricto en los procesos electivos en todas sus etapas.

 

Asimismo, en caso de estimar vulnerado en lo particular alguno de sus derechos, el partido político actor, estuvo en posibilidad de promover ante esta Sala Regional que ante la urgencia de resolver la controversia respectiva el Tribunal estaba siendo omiso en cumplir con el principio de justicia pronta y expedita y solicitar la intervención de una jurisdicción superior para que lo conminara a resolver o resolviera en plenitud de jurisdicción la controversia, lo cual no aconteció.

 

OCTAVO. Efectos de la sentencia.

 

Con base en los argumentos expuestos en el considerando anterior, lo procedente es modificar la sentencia impugnada de la forma siguiente:

 

 

1.                Deben incluirse los razonamientos de esta Sala Regional que versan sobre la inexistencia de contradicción entre los artículos 112 de la Constitución local y 180 del Código local, estudiada en el “TEMA II. La incorrecta interpretación de la ley que condujo a estimar que el principio de paridad era aplicable a la totalidad de integrantes del ayuntamiento”, “APARTADO A. Supuesta contradicción entre lo previsto en los artículos 112 de la Constitución local y el 180 del código local” del Considerando Séptimo de esta sentencia.

 

2.                Se suprime el párrafo tercero de la página 63, que indica “Ahora bien, con independencia de lo establecido por la Sala Superior antes mencionada, es vinculante el referir que en caso de que la paridad no sea factible, ello se debe justificar y se deben explicar las razones al respecto”.

 

 

3.                Se agrega el análisis relativo a la supuesta afectación a los derechos partidistas y de militantes por la emisión tardía de los criterios de paridad, realizado en el Apartado I del TEMA V “Oportunidad de la emisión de los criterios de paridad” de esta sentencia.

 

 

Dada las modificaciones a la sentencia impugnada y de conformidad con el considerando 22 del acuerdo IMPEPAC/CEE/0005/2015, el Instituto local deberá tomar las medidas necesarias para verificar el cumplimiento del mismo, en sus términos, incluyendo el ejercicio de su facultad de realizar el registro supletorio previsto en el artículo 78 fracción XXVIII del Código local.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral, expedientes SDF-JRC-18/2015 y SDF-JRC-19/2015 al diverso expediente SDF-JRC-17/2015, debiendo glosar copia certificada de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

 

 

SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada en los términos precisados en el considerando OCTAVO de este fallo.

 

 

 

NOTIFÍQUESE: personalmente a los partidos políticos actores y a los terceras interesadas; por oficio, con copia certificada de esta sentencia a la autoridad responsable y al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Foja 58 del expediente SDF-JRC-19/2015.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 408-409.

[3] Foja 71 del cuaderno principal del expediente SDF-JRC-17/2015 y 200 del expediente SDF-JRC-19/2015.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 593-594.

[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 122-123.

[6] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 119-120.

[7] Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2121.

[8] SERRANO GARCÍA, Sandra. Derechos políticos de las mujeres. Un camino a la igualdad. Serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral, número 58,  TEPJF, 2014, pags. 34 y 43.

[9] DE LA TORRE MARTÍNEZ, Carlos. El derecho a la No Discriminación en México, México, Porrúa-CNDH, 2005.

[10] Jurisprudencia 30/2014 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS DE SU IMPLEMENTACIÓN, aprobada y declarada obligatoria por la Sala Superior de este Tribunal en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil catorce. Pendiente de publicación.

[11] Semanario de los Debates del H. congreso del Estado de Morelos, Año 2, Periodo Ordinario 2, Tomo I, Número 093, consultable en la dirección electrónica http://www.congresomorelos.gob.mx/transparencia.html

[12] Semanario de los Debates del H. Congreso del Estado de Morelos, Año 2, Periodo Ordinario 2, Tomo I, Número 095,Consultable en la dirección electrónica http://www.congresomorelos.gob.mx/transparencia.html

[13] Semanario de los Debates del H. Congreso del Estado de Morelos, Año 2, Periodo Ordinario 2, Tomo I, Número 095,Consultable en la dirección electrónica http://www.congresomorelos.gob.mx/transparencia.html

[14] Respecto de los citados numerales de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacarse los siguientes: Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, sostuvo que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y asimismo, que dicha Corte ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.

Con relación a las distinciones de las que habla la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, dicho tribunal ya se había pronunciado en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En este asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

[15] Consultable en la página 541 del Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[16] Artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1.1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 1, 3, 4 y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y 3, 5, 6 y 7, inciso e), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará).

[17] Cfr.: DE LA TORRE MARTÍNEZ, Carlos. El derecho a la No Discriminación en México, México, Porrúa-CNDH, 2005.

[18] Las acciones afirmativas están reconocidas en los artículos 1 y 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) al indicar que no se considerará “discriminación”, en la forma en que lo define dicho instrumento internacional, la adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, lo cual no entrañará el mantenimiento de normas desiguales o separadas; y que estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

[19] Artículo 1.

[20] Artículo 2.

[21] Artículo 6.

[22] Artículo 7.

[23] Artículo 14 inciso IX.

[24] Artículo 18, fracciones II, III y IV.

[25] Artículo 5.

[26] Artículo 9.

[27] Artículo 12.

[28] Artículo 13.

[29] Artículo 16.

[30] Artículo 18.

[31] De conformidad con la octava disposición transitoria del Código local que establece: “OCTAVA. Por única ocasión, el proceso electoral ordinario local cuya jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de junio del año 2015, iniciará el día 4 del mes de octubre del año 2014.”

[32] Sentencia del SM-JDC-19/2015 y sus acumulados

[33] Véase la tesis de jurisprudencia 1a.CCXV/2013 (10ª) de rubro: “DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, 10ª época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, tomo 1, p. 557.

[34] Foja 102 del cuaderno principal

[35] Foja 125 del cuaderno principal

[36] Arlos Sergio Quiñones Tinoco.- La equidad en la contienda electoral

[37] Sala Superior. Tercera Época. Apéndice 2000. Tomo VIII, P.R. Electoral, Pág. 66.