JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: Sdf-JRC-21/2012
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO:
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO:
ADÁN ARMENTA GÓMEZ
México, Distrito Federal a dieciséis de junio de dos mil doce.
Vistos para resolver los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SDF-JRC-21/2012, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veinticuatro de mayo de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio electoral identificado con la clave TEDF-JEL-044/2012, y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De conformidad con lo señalado por el actor y de las constancias que obran en autos se desprende:
a) Denuncias. En el mes de noviembre dos mil once, los ciudadanos Paula Aguilar Martínez, José Luis Albuerne Gómez y Rocío Resendiz Mateo, presentaron denuncias ante el Instituto Electoral del Distrito Federal por diversos hechos constitutivos de faltas a la normatividad electoral, en contra de Mario Martín Delgado Carrillo entre otros.
b) Resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. El treinta de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal resolvió el expediente identificado con la clave IEDF-QCG/PE/066/2011 y sus acumulados IEDF-QCG/PE/019/2011 TER e IEDFQCG/PE/022/2011 TER, dictando la resolución RS-34-12, en la cual ordenó sobreseer en los procedimientos incoados por distintos ciudadanos en contra de Mario Martín Delgado Carrillo; asimismo, decidió dar vista con las constancias originales de los autos del expediente citado, al Instituto Federal Electoral.
c) Juicio Electoral TEDF-JEL-044/2012. El ocho de mayo del año que transcurre, Mario Martín Delgado Carrillo, presentó demanda de juicio electoral en contra de la resolución emitida en el expediente antes citado; mismo juicio que fue resuelto mediante sentencia de veinticuatro de mayo del presente año, la cual ordenó modificar la resolución RS-34-12, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. La parte conducente de la resolución mencionada es del tenor siguiente:
“TERCERO. RESUMEN DE AGRAVIOS Y FIJACIÓN DE LA LITIS.
Procede la identificación de los argumentos que hace valer la promovente como agravios, mismos que este Tribunal desprende del ocurso inicial, independientemente del apartado donde se encuentren, pues debe realizarse un estudio integral de éste a efecto de conocer la verdadera intención de la impetrante y los aspectos que, en su opinión, lesionan su esfera jurídica, tal y como lo establece la tesis jurisprudencial sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave S3ELJ 02/98, de rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas once y doce.
Así, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, este Tribunal suplirá, en su caso, las deficiencias u omisiones en la expresión de los conceptos de agravio; lo que encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia aprobada por este órgano jurisdiccional, publicada con la clave J.015/2002, cuyo rubro es: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”.
El ciudadano enjuiciante considera que la resolución combatida viola el debido proceso, así como los principios de legalidad, certeza, non bis in ídem, y el de congruencia interna de la resolución combatida.
Lo anterior sucede, de acuerdo al impugnante, porque la responsable al determinar sobreseer el asunto, resultaba procedente ordenar el archivo del expediente como asunto tal y definitivamente concluido y, a pesar de ello, se ordena dar vista al Instituto Federal Electoral, a efecto de que resuelva lo conducente.
De esta manera, según el promovente, al actualizarse el sobreseimiento por haber quedado sin materia la investigación, el asunto ya ha sido concluido, teniendo efecto de una resolución absolutoria, con base en lo señalado en el artículo 667 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por lo que el Instituto Federal Electoral no debería conocer otra vez de lo mismo, en atención a que ya es cosa juzgada.
Al respecto, la responsable aduce diversos argumentos tendentes a sostener la legalidad de la resolución combatida.
De esta manera, de lo señalado por el actor en su demanda, la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar, sí como lo afirma el enjuiciante, debe modificarse la resolución impugnada por no ajustarse a la normatividad en la materia, o si el acto reclamado se emitió conforme a derecho y, por tanto, debe confirmarse.
CUARTO. ESTUDIO DE FONDO.
El actor expone un concepto de violación en su escrito de demanda, el cual se analiza tratando cada uno de los puntos referidos por el promovente, con lo que se da cabal cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en la materia electoral, y garantiza la observancia de los principios rectores establecidos en el artículo 3, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, así como la garantía de acceso a la impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional.
A continuación, se reproduce lo que la responsable señaló en la resolución combatida, a efecto de posteriormente tratar los argumentos de la impugnante.
La responsable, en los Considerandos I y II de la resolución RS-34-12, en lo que interesa, señaló lo siguiente:
“I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 14, 16, 122, letra C, Base Primera, fracción V, inciso f) y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en los sucesivo Constitución); 120, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, 123, párrafo primero, 124, párrafo primero y 136 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (en los sucesivo “Estatuto”); 1, 2, 3, 6, 10, 15, 20, 25, párrafo primero, 35, fracciones XIII y XXXV, 36, 40, 42, 43, fracción I, 44, fracciones I y III, 60, fracción VII, 67, fracciones V, XI y XIV, 223, fracción III, 224, 231, fracción II, 320, 372, párrafo segundo, 373, fracción II, inciso d), y 374 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal (en lo sucesivo “Código”); 1, 3, 7, fracción IV, 10, 14, 16, fracción V, 23, 24, fracción II, 48, fracciones II y III, 52, párrafos segundo y tercero, y 53 del Reglamento para el Trámite, Sustanciación y Resolución de los Procedimientos Administrativos Sancionadores del Instituto Electoral del Distrito Federal (en lo sucesivo “Reglamento”); 1, fracciones I y II, 8, 11, 14, 16, fracción I, letras A y B, fracción III del Reglamento que regula el uso de recursos públicos, propaganda institucional y gubernamental, así como los actos anticipados de precampaña y de campaña, para los procesos electorales ordinarios del Distrito Federal; este Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, habida cuenta que se trata de tres procedimientos especiales sancionadores promovidos por tres ciudadanos de nombres Rocío Resendiz Mateo, Paula Aguilar Martínez y José Luis Albuerne Gómez en contra de otro ciudadano quien además tenía la calidad de Secretario de Educación del Gobierno del Distrito Federal, ciudadano Mario Martín Delgado Carrillo, por la probable comisión de conductas presuntamente constitutivas de infracciones a disposiciones electorales en el Distrito Federal.
II. PROCEDENCIA DE LA QUEJA. …..
…..
Así pues, cuando en una denuncia se aduce que se cometió una conducta presumiblemente ilícita, es menester verificar si ésta es potencialmente conculcadora del marco jurídico electoral del Distrito Federal, o bien, supone una falta de otra índole jurídica, ya sea por su materia o porque corresponda al ámbito federal, caso en que lo conducente es dar vista a la autoridad que considere competente para los efectos de que conozca y resuelva lo conducente.
Sentado lo anterior, de una concatenación de las constancias aportadas por las partes, así como las que derivan de la investigación desplegada por esta autoridad electoral y que obran en el presente expediente, resulta preciso señalar que el ciudadano Marco Martín Delgado Carrillo no contiende por un cargo de elección popular en el ámbito local, lo que implicaría que las conductas que supuestamente pudo haber desplegado, no tendrían incidencia en el marco normativo electoral del Distrito Federal.
Lo anterior es así, toda vez que obra en el expediente copia autorizada del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, identificado con la clave CG 192/2012.
Dicha constancia tiene la calidad de documental pública a la que de otorgársele pleno valor probatorio de lo que en ella se consigna, ya que fue suscrito por una autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones y no obra dentro del expediente elemento de convicción alguno que contravenga lo que ahí se refiere. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, fracción I, inciso a) y 40, párrafos primero y segundo del Reglamento.
De una revisión de esta constancia, se observa que el ciudadano denunciado se encuentra registrado ante esta instancia federal, para el cargo de Senador a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por el Partido de la Revolución Democrática.
En estas condiciones, resulta asequible establecer que los efectos de las hipotéticas conductas atribuidas al ciudadano denunciado, estarían encaminadas a vulnerar la esfera federal y, más concretamente, la elección antes señalada.
…
Tal situación reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento e, incluso, en la posible extinción del procedimiento; es decir, se relaciona con las facultades del órgano para dar entrada a una queja o denuncia e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción, por cuanto a que quedaría sin colmarse un requisito que dote de procedibilidad a la instancia intentada.
Aún y cuando prima facie esta autoridad asumió competencia para radicar y sustanciar las referidas denuncias, por actos que se consideraban presuntamente violatorios a la normatividad electoral local, el hecho de que los presuntos responsables se encuentran compitiendo en una elección de carácter federal, destruye la apreciación inicial de esta autoridad antes precisada.
En efecto, cuando de la propaganda objeto de la denuncia se desprenda la existencia de una posible vulneración de los mandamientos y prohibiciones contenidos en los párrafos último, penúltimo y antepenúltimo del artículo 134 de la Constitución, por parte de sujetos que se encuentran contendiendo en el ámbito federal por un cargo de elección popular, resulta procedente dar vista al Instituto Federal Electoral, para que en el ámbito de su competencia determine lo conducente.
Lo anterior, en razón de que dicho Instituto Federal es competente para conocer de las conductas que puedan incidir en los procesos electorales federales, vinculadas con los párrafos último, penúltimo y antepenúltimo del artículo antes citado, cuanto incidan en el proceso comicial federal.
.….
En tales condiciones, toda vez que corresponde a la autoridad administrativa electoral a nivel federal la atribución de conocer sobre los hechos denunciados por esta vía, lo conducente es sobreseer los procedimientos de mérito y dar vista con las constancias originales de los presentes autos al Instituto Federal Electoral, a efecto de que resuelva lo conducente, expidiéndose copias certificadas de aquéllas para que obren en los archivos de este Órgano Autónomo.
…”
De lo anterior, se desprende:
Que es competente para conocer y resolver las quejas planteadas en contra del hoy actor.
Que el ciudadano denunciado se encuentra registrado ante el Instituto Federal Electoral para el cargo de Senador de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por el Partido de la Revolución Democrática.
Que los efectos de las hipotéticas conductas atribuidas al ciudadano denunciado, estarían encaminadas a vulnerar la esfera federal y, más concretamente, a la elección al cargo del ámbito federal.
Que lo conducente es sobreseer los procedimientos de mérito y dar vista con las constancias originales de los presentes autos al Instituto Federal Electoral a efecto de que resuelva lo procedente.
1. Aplicación de disposiciones del Código Penal local.
El actor señala que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 667 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, lo cual resulta INFUNDADO, por lo siguiente:
La aplicación de los principios del ius puniendi, como lo señala la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, no implica que se deban aplicar disposiciones contenidas en los códigos penales sustantivo y adjetivo, como ya lo ha señalado este Tribunal en las resoluciones de los expedientes identificados con las claves TEDF-JEL-018/2008 y TEDF-JEL-032/2012, emitidas el veintinueve de octubre de dos mil ocho y veinticinco de abril de dos mil doce, respectivamente.
En efecto, las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no son aplicables de manera directa a la materia sancionadora electoral, ya que no existe supletoriedad de las mismas y, por otra parte, son los principios y no las normas concretas desarrolladas en materia penal los que en su caso, resultarían aplicables sólo mutatis mutandi; es decir, adecuándolos a las peculiaridades de esta materia.
Por lo expuesto, no resulta aplicable el contenido del artículo 667 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ni el diverso 304 del Código Federal de Procedimientos Penales, redactado en los mismos términos) que señala:
“Artículo 667.- El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada.”
Así, las disposiciones penales ya sean sustantivas o adjetivas, no pueden ser aplicadas de manera directa en esta materia.
2. Violación del principio non bis in ídem.
Esta parte del agravio resulta INFUNDADO, en atención a lo siguiente:
Resulta evidente que no existen dos procedimientos en marcha sobre la misma cuestión planteada en el expediente identificado con la clave IEDF-QCG/PE/066/2011 y sus acumulados IEDF-QCG/PE/019/2011 TER e IEDF-QCG/PE/022/2011 TER, respecto del hoy actor, por lo que no nos encontramos ante el supuesto de tratar dos veces el mismo asunto.
El principio non bis in ídem (no dos veces lo mismo), establece que una persona no puede ser sancionada en dos ocasiones por lo mismo, e incluso, no puede ser sometida a un segundo procedimiento que tenga por objeto dirimir la misma cuestión ya resuelta en uno previo.
Este principio, previsto en el artículo 23 de la Carta Magna, así como en los artículos 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, pretende dar seguridad y certeza jurídica, evitando que una cuestión ya resuelta, vuelva a ser tratada posteriormente, en atención a la figura de cosa juzgada.
En el presente asunto, la responsable precisó: “… que el ciudadano Marco (sic) Martín Delgado Carrillo no contiende por un cargo de elección popular en el ámbito local…” motivo por el cual dictó el sobreseimiento de las quejas instauradas en contra del ciudadano impetrante ha sido resuelta con el sobreseimiento decidido por la responsable.
De esta manera, el acto combatido no viola el principio de non bis in ídem, al no tratarse de un segundo procedimiento respecto de algo resuelto previamente.
3. Incongruencia interna de la resolución combatida y violación de los principios del debido proceso, certeza y legalidad.
El presente agravio se encuentra FUNDADO, en atención a que tal como lo señala el promovente, si la responsable encontró que había quedado sin materia la denuncia presentada y sólo ella cuenta con competencia para tratar lo relativo a posibles actos de precampaña y/o de campaña respecto de un candidato en el ámbito local, no se encuentra razón para que una vez que ha quedado sin materia dicho procedimiento especial sancionador, se haga pronunciamiento alguno, como lo es el dar vista con el mismo al Instituto Federal Electoral.
En efecto, tanto la jurisprudencia como la doctrina han coincidido en definir que en las resoluciones administrativas o jurisdiccionales, la congruencia consiste en la armonía o concordancia que ha de existir en la decisión tomada; se debe distinguir entre la congruencia externa y la interna.
La primera, estriba en que la decisión emitida tenga relación con las pretensiones formuladas por las partes, y la segunda obliga al resolutor para que en la determinación no se contengan afirmaciones que se contradigan entre sí; por tanto, es válido considerar que la congruencia interna tiene estrecha relación con la claridad de la redacción y con la estructura argumentativa como contexto de justificación de la decisión de fondo.
Sirven de sustento a lo anterior, las tesis de jurisprudencia y aislada, de la Sala Superior del Tribunal Electoral y de los Tribunales Colegiados de Circuito, ambos del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”, “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.” y “SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.”
De esta manera, si la autoridad responsable después de asumir competencia en el asunto de mérito, decidió sobreseerlo (cuestión sobre la que no puede realizarse pronunciamiento al no haber sido impugnada y, en consecuencia, ser algo firme), no puede hacer algún otro pronunciamiento al respecto, de tal manera que cualquier otra determinación sobre la competencia y/o la materia del mismo deviene en una incongruencia (externa) respecto de la decisión previamente adoptada, afectando el principio de certeza, pues el asunto no puede haber concluido y, a la vez, estar abierto a lo que determine otra autoridad respecto de los mismos hechos que en la especie, versan exclusivamente sobre una posible falta electoral en el ámbito local.
Por otra parte, el procedimiento iniciado con las denuncias presentadas no puede ser variado, modificado o alterado por la responsable en perjuicio del hoy actor en el momento de emitir la resolución correspondiente, de tal manera que si el procedimiento ya concluido se circunscribió a aspectos de índole local, no pueden incorporarse en la resolución del mismo, cuestiones diversas como lo ha hecho la responsable con la finalidad de surtir efectos en contra de los intereses del hoy actor, al señalar que es un candidato al Senado de la República, pues ello no fue materia de dicho procedimiento y la consecuencia que deriva de ello la responsable, es que se vuelva a someter a un procedimiento a quien ya ha agotado el mismo en el Instituto Electoral del Distrito Federal.
En este sentido, es correcta la apreciación del actor respecto a la afectación del debido proceso, de acuerdo con el cual, se deben respetar un conjunto de principios como son el de legalidad, juez natural, presunción de inocencia y el derecho de defensa, entre otros, los cuales constituyen derechos fundamentales que trazan límites al actuar de las autoridades al momento de dictar resoluciones en los procedimientos en los que se pueden imponer sanciones.
De esta manera, en las determinaciones que adopta el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, relativas a procedimientos sancionadores electorales, no pueden incorporarse en ese momento aspectos que no fueron objeto de la denuncia y que no se trataron previamente en el procedimiento seguido, ya que ello afecta el debido proceso, al denunciado sin oportunidad de defensa respecto de dicha cuestión, salvo que lo anterior operara en su beneficio, aspectos que en la especie han quedado firmes.
Así, la responsable sólo podía referirse a lo que fue objeto de la queja y lo que durante el procedimiento se encontró, siempre y cuando se haya dado oportunidad al probable responsable de pronunciarse respecto de todas y cada una de las cuestiones que hayan ido surgiendo, pues de lo contrario no se respetaría su derecho de audiencia, afectando las garantías de defensa del promovente, que son la piedra angular del debido proceso.
En efecto, el procedimiento sancionador electoral se realiza no sólo con las actividades de la Comisión de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, la Secretaría Ejecutiva y del Consejo General de dicho Instituto, además de aquellas áreas que coadyuven en el procedimiento, sino que es necesario que en el mismo se dé intervención a quien es sujeto de éste, ya que de lo contrario no estaríamos en presencia de un procedimiento sancionador, sino de acciones unilaterales de la autoridad, pues es requisito sine qua non que la autoridad oiga a quien puede ser sancionado antes de emitir la resolución correspondiente, con la salvedad de que en la misma sea beneficiado.
Por lo anterior, para proceder al dictado de una resolución en el ámbito sancionador electoral, es necesaria la actuación de quien es considerado probable responsable de una falta, es por ello que las resoluciones que concluyen dicho procedimiento, sólo pueden referirse a lo que conoció el probable responsable, independientemente de que haya decidido motu proprio no pronunciarse respecto de ello y, en la especie, no hay constancia en el expediente respecto a que esto hubiera ocurrido.
A conclusión similar arribó este Tribunal en la resolución del expediente TEDF-JEL-016/2009, en donde señaló que una vez determinada la irregularidad o falta por la que debe seguirse el procedimiento administrativo sancionador, no podía variarse con posterioridad los hechos que la constituyen, sino que debía seguirse forzosamente por la infracción o infracciones señaladas en el emplazamiento, ya que de lo contario quedaría lesionada la defensa del probable infractor desde el momento en que la clasificación inicial de la falta fuera cambiada por otra, puesto que otros serían los elementos constitutivo del nuevo acto impugnado que no estaría en condiciones de desvirtuar el imputado, al haber circunscrito su defensa a lo previamente señalado como materia del procedimiento sancionador electoral; con lo anterior, se vulnera el principio de congruencia externa en perjuicio del presunto infractor.
Además de lo apuntado, la garantía del debido proceso, no solo se encuentra reconocida en el artículo 14, párrafo segundo de la Carta Magna, sino que aparece señalado en las siguientes disposiciones de observancia obligatoria, en términos de los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
“Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
“Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.”
* El resaltado con negrillas y subrayado fue añadido al original.
Respecto a que esta garantía aplica no sólo en procedimientos jurisdiccionales, sino incluso administrativos, es una cuestión aceptada en la jurisprudencia nacional, e incluso en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha señalado que "en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso. "
Por otra parte, en la resolución combatida, no se hace referencia a alguna disposición en la materia que permita o faculte a la responsable para que una vez que ha decidido sobreseer, pueda dar vista con el asunto sobreseído a otra autoridad, por lo que se trata de una actuación carente de fundamento legal y reglamentario, lo que implica la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de falta de fundamentación, como se puede constatar en la copia certificada de la resolución impugnada, en su CONSIDERANDO II, “PROCEDENCIA DE LA QUEJA”, visible a fojas treinta y seis a la doce del expediente en que se actúa, que constituye la única parte en la que hace referencia a esta cuestión, reflejada en el Resolutivo PRIMERO.
En efecto, la fundamentación es un mandato Constitucional de cualquier acto de autoridad que implique por lo menos actos de molestia, como lo señala el artículo 16 de la Constitución Federal, y es la base del Estado de Derecho, debido a que las autoridades sólo pueden actuar en el marco de la normatividad aplicable, por lo que si en la resolución combatida se asumió una determinación respecto de la cual no se menciona el fundamento constitucional, legal o reglamentario de la misma, es evidente que la misma resulta infundada, violentando lo dispuesto en el primer párrafo del artículo constitucional referido.
El principio de legalidad, o sujeción a la ley, se encuentra también recogido en el artículo 3, párrafo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y el artículo 2, fracción II de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, disposiciones todas que fueron transgredidas por la responsable, no sólo por la omisión de señalar alguna norma que permitiera ordenar la vista al Instituto Federal Electoral, sino porque ni el Código de la materia ni la ley adjetiva aplicable establecen esta posibilidad, como tampoco lo hace el Reglamento para el Trámite, Sustanciación y Resolución de los Procedimientos Administrativos Sancionadores del Instituto Electoral del Distrito Federal, que aunque prevé la posibilidad de dar vista a dicho Instituto Federal en los artículos 28 y 29, acota la misma a supuestos de presuntas contrataciones de tiempo de radio y televisión, por lo que resulta indubitable que no se prevé la posibilidad de dar vista en el caso que nos ocupa.
Por lo expuesto, resulta violatorio de los principios de legalidad y de congruencia, dar alguna vista a otra autoridad para que se pronuncie respecto de lo que ha quedado sin materia, incorporando un dato que no fue objeto del procedimiento en perjuicio del hoy actor, lo que además, genera incertidumbre (afecta el principio de certeza) pues respecto de lo ya concluido (sobreseído) se estaría señalando al mismo tiempo que está pendiente de resolverse por otra autoridad a la que apenas se estaría dando la vista.
En atención a lo señalado, resulta FUNDADO el agravio.
EFECTOS DE LA SENTENCIA.
Establecido lo anterior, procede modificar el Considerando II, de la resolución combatida (fojas cinco a la doce) en todo lo relativo a la vista ordenada al Instituto Federal Electoral; asimismo, se suprime el resolutivo SEGUNDO de la Resolución RS-34-12, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, el treinta de abril de dos mil doce, para quedar en los términos siguientes.
“PRIMERO. Se SOBRESEEN los procedimientos incoados por los ciudadanos Rocío Resendiz Mateo, Paula Aguilar Martínez y José Luis Albuerne Gómez en contra del ciudadano Mario Martín Delgado Carrillo, por las razones expuestas en el Considerando II de la presente resolución.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE personalmente a las partes, acompañándoles copia certificada de la presente resolución.
TERCERO. PUBLÍQUESE la presente resolución en los estrados ubicados en las oficinas centrales de este Instituto, así como en su página de internet: www.iedf.org.mx, y en su oportunidad, ARCHÍVESE el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se modifica la resolución RS-34-12, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, el treinta de abril del dos mil doce, en los términos precisados en el Considerando CUARTO de la presente sentencia.”
Dicha resolución fue notificada por estrados a todos los interesados en esa fecha.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiocho de mayo siguiente, el Partido Acción Nacional presentó ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en la que controvierte la sentencia citada en el numeral anterior.
III. Remisión y recepción del expediente en Sala Regional. Mediante oficio TEDF/SG/0825/2012 de veintinueve de mayo de dos mil doce, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el respectivo informe circunstanciado y demás documentación atinente al acto impugnado.
IV. Turno. Por acuerdo de veintinueve de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determinación que fue cumplimentada en sus términos mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/958/2012, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de esta Sala Regional.
V. Radicación. Mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio citado al rubro.
VI. Admisión y cierre de instrucción. El quince de junio siguiente, el magistrado instructor admitió la demanda de mérito y al considerar que el expediente se encontraba en estado óptimo de resolución, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia, misma que es al tenor de lo siguiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, entidad correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. El tribunal responsable hace valer las causales de improcedencia consistentes en la falta de personería y legitimación de los ciudadanos y del Partido Acción Nacional para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral ya que no comparecieron el medio de impugnación primigenio.
A ese respecto, debe decirse que dichos requisitos de procedibilidad se encuentran satisfechos, los cuales serán analizados en la parte correspondiente del presente fallo.
TERCERO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Requisitos Generales.
Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales de la demanda, al haberse presentado ante la autoridad responsable y satisfacer las exigencias formales, a saber: se señala el nombre del instituto político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se encuentra acreditada su calidad de apoderados del Partido Acción Nacional en términos de la copia certificada del instrumento ciento nueve mil noventa y tres, pasado ante la fe del Notario Público Alfonso Zermeño Infante, titular de la Notaría Cinco del Distrito Federal; se señalan los hechos y agravios base de su impugnación, los preceptos legales presuntamente violados, así como los nombres y se asientan las firmas autógrafas de los representantes del instituto político actor.
Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido oportunamente, dado que la resolución impugnada fue notificada por estrados el veinticuatro de mayo de dos mil doce, y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veintiocho siguiente, esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que el demandante fue notificado del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, pues dicho plazo comprendió del veinticinco al veintiocho de mayo del año en curso, al ser todos los días hábiles, en virtud de que en el Distrito Federal se encuentra en desarrollo su proceso electoral.
Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el actor es el Partido Acción Nacional quien cuenta con registro nacional ante el Instituto Federal Electoral.
Sin que obste a lo anterior, que al momento de rendir su informe circunstanciado, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Distrito Federal, aduzca que el Partido Acción Nacional, carece de legitimación.
En este sentido, cabe señalar que para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía; y para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar.
Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral.
Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos.
En consecuencia, en procesos como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen.
Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, o en su caso estatal, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 15/2000, la cual se tiene a la vista en las páginas cuatrocientos veinticuatro a la cuatrocientos veintisiete de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, con el título: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES."
Por ende, en razón de que la sentencia dictada el pasado veinticuatro de mayo del año en curso por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al resolver el expediente TEDF-JEL-044/2012, tuvo como acto primigeniamente impugnado una resolución emitida por el Instituto Electoral local que resolvió dar vista al Instituto Federal Electoral para que se siguiera el trámite de las denuncias ciudadanas presentadas durante la etapa de preparación de la elección de Jefe de Gobierno, diputados por ambos principios para integrar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; esta Sala Regional considera que el Partido Acción Nacional cuenta con legitimación para cuestionar la ilegalidad de la sentencia que combate, deduciendo una acción tuitiva de interés difusos a favor de los ciudadanos del Distrito Federal, en razón de que ni la Ley Procesal Electoral ni la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confieren a los ciudadanos acciones personales y directas para enfrentar la sentencia impugnada, por lo que el único legitimado para promover un medio de impugnación en contra de ésta es el Instituto Electoral del Distrito Federal, lo cual justifica que un partido político como entidad de interés público pueda promover acciones tuitivas como la que se promueve.
Para el caso, es de estimarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, así como cualquier resolución jurisdiccional que les concierna, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares.
En efecto, si el procedimiento administrativo sancionador electoral participa de las características de interés público, difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas razones, afectarán el referido interés.
En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral, o la jurisdiccional que se relacione con la misma y que dicte un tribunal electoral local, es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público.
En la especie, resultan orientadores los razonamientos contenidos en la Jurisprudencia 3/2007, "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.", que se consulta en las páginas cuatrocientos setenta y tres y cuatrocientos setenta y cuatro de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia.
Personería. Se reconoce la personería de Ricardo Rubio Torres y Mario Alejandro Fernández Márquez, como apoderados del Partido Acción Nacional en términos de la copia certificada del instrumento notarial ciento nueve mil noventa y tres pasado ante la fe del Notario Público número cinco del Distrito Federal en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Requisitos Especiales.
Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que en la legislación electoral del Distrito Federal no se prevé algún otro medio de impugnación apto para revocar, modificar o anular las sentencias dictadas en los juicios electorales ni tampoco se faculta a ninguna autoridad para realizarlo de manera oficiosa. De ahí que se encuentre satisfecho ese requisito.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de Sala Superior S3ELJ 18/2003, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD., consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas cincuenta y siete y ciento cincuenta y ocho.
Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley de medios mencionada, se tiene que la coalición enjuiciante manifiesta que el acto reclamado es violatorio de los artículos 14, 16, 17, 41, Base primera, párrafo segundo; y, Base V, párrafo primero; y 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Determinancia. Tal requisito contenido en el inciso c), del párrafo 1, del artículo 86, se colma en el presente juicio, pues la pretensión fundamental del partido actor es que se analice si fue conforme a derecho la resolución que determinó quitar la vista ordenada al Instituto Federal Electoral con las denuncias presentadas respecto de actos presuntamente sancionables en materia electoral en contra de un candidato registrado a un cargos de elección popular del ámbito federal, lo cual podría constituir un estado de indefensión para los denunciantes quienes pretenden hacer valer la protección de los principios de constitucionalidad y legalidad de la elección.
Por tanto, de estimarse fundados sus agravios, se revocaría la resolución y se ordenaría dar vista al Instituto Federal Electoral con los expedientes formados por el Instituto Electoral del Distrito Federal para que se pronuncie respecto de las denuncias presentadas.
Reparación posible. Con relación a los requisitos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de señalarse que la reparación del agravio aducido por el actor es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, pues la litis en el caso particular, no se encuentra sujeta a un determinado plazo electoral, esto es, a la instalación de órganos de representación popular o a la toma de posesión de los funcionarios electos; por lo tanto, de acogerse la pretensión del demandante, sería posible, jurídica y materialmente, reparar el agravio ocasionado, al revocar o modificar la sentencia impugnada, con todas las consecuencias de Derecho que ello implicaría.
En razón de estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado y de haberse desestimado la causal de improcedencia hecha valer por el tribunal responsable, se procede a entrar al estudio de los conceptos de agravio contenidos en la demanda.
CUARTO. De la demanda se advierte que el actor formuló agravios los cuales se encuentran a partir de lo siguiente:
PRESUPUETOS PROCESALES
I. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdiccional y es competente para conocer el juicio de revisión constitucional que se promueve con fundamento en los artículo 99 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 186, fracción III inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 párrafo primero inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia que en su resolutivo único modifica la resolución RS-34-12, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral del Distrito Federal, el treinta de abril de dos mil doce, en el sentido de suprimir el respectivo resolutivo SEGUNDO de la resolución de marra que a la letra señalaba:
…
SEGUNDO. Se INSTRUYE al Secretario Ejecutivo de este Instituto, a fin de que DE VISTA con las constancias originales de los presentes autos, al Instituto Federal Electoral, para los efectos señalados en la parte final del Considerando II de este fallo.
…
II. Procedo a cumplir con los requisitos que establecen el artículo 86 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral para la presentación del presente juicio, en los siguientes términos:
1. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda es promovida oportunamente, ya que la sentencia impugnada fue notificada a través de estrados, el veinticuatro de mayo de dos mil doce y el escrito de demanda se presenta el veintiocho de mayo del dos mil doce, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días que prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Forma. La demanda se presenta por escrito ante la autoridad responsable, esto, es ante el tribunal Electoral del Distrito Federal , haciéndose contar el nombre del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y la base de la impugnación y los conceptos de agravios y se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
3. Legitimación. El promovente es el Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, por conducto de Mario Alejandro Fernández Márquez y Ricardo Rubio Torres, sus representantes legítimos en términos de lo dispuesto por el artículo 13 párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los requisito establecidos por la Jurisprudencia 10/2005 para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos, mismos que a la letra son los siguientes:
1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno.
En la especie, se viola en perjuicio de los ciudadanos carentes de organización, de representación común y de unidad en el Distrito Federal, los principios constitucionales de legalidad, certeza, exhaustividad, debida fundamentación y motivación con la emisión de la sentencia que se impugna, mismos intereses de protección de constitucionalidad del acto que se modifico, en concreto, la vista realizada al Instituto Federal Electoral, cuya eliminación afecta a toda la comunidad amorfa de ciudadanos del Distrito Federal, interesados en que el resolutivo segundo del resolución RS-34-12, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral del Distrito Federal, el treinta de abril de dos mil doce, subsista en razón de proteger los principios constitucionales electorales supra citados en el proceso electoral local en el Distrito Federal, toda vez que su eliminación depara incertidumbre jurídica respecto a la legalidad de las actuaciones del proceso electoral, particularmente, en lo relativo a la elección del cargo de elección popular que constituye la materia de la resolución modificada.
2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad.
Derivado de la inconstitucionalidad del acto impugnado surgen actos y omisiones por parte del órgano jurisdiccional.
3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencauzamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos.
La ley, en la especie, la Ley Procesal Electoral ni la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, confieren a los ciudadanos acciones personales y directas para enfrentar los actos conculcatorios que constituyen el acto que se impugna, en la especie, la sentencia referida, a través de acción procesal alguna, toda vez que el único sujeto legitimado para promover un medio de impugnación contra la sentencia de marras es el Instituto Electoral del Distrito Federal, siendo la justificación para que el partido político en su calidad de entidades de interés público pueda promover acciones tuitivas como la que en este caso se promueve.
4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos interesas, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y
Las bases generales que fundan la presente acción tuitiva de estos intereses de la comunidad amorfa de ciudadanos del Distrito Federal, no se ven frenadas por ninguna norma, principio o institución opuesto a las mismas, toda vez que se exige el respeto y la protección de los principios constitucionales de legalidad, certeza, exhaustividad, debida fundamentación y motivación con la emisión de la sentencia que se impugna, misma que incide directamente e integralmente en la constitucionalidad del proceso electoral en curso en el Distrito Federal.
5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respecto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto.
En la especie, el Partido Acción Nacional, como partido político considerando entidad de interés público de conformidad los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con respaldo claro en al legislación vigente invocada para a exigencia del cumplimiento de los leyes que acojan esos intereses, en la especie, los principios constitucionales de legalidad, certeza, exhaustividad, debida fundamentación y motivación con la emisión de la sentencia que se impugna, misma que incide directamente e integralmente en la constitucionalidad del proceso electoral en curso en el Distrito Federal.
Consecuentemente, quedan satisfechos los elementos de la definición para la procedencia de esta acción y se cita ad litteram, la jurisprudencia invocada para mayor abundamiento:
Jurisprudencia 10/2005
ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. (Se transcribe)
4. Personería. Se satisface el requisito en términos de la copia certificada del instrumento (poder) notarial de fecha trece de marzo del año dos mil doce, instrumento número ciento nueve mil noventa y tres, pasado ante la fe del Notario número cinco del Distrito Federal, el Lic. Alfonso Zermeño Infante, en términos de la cláusula tercera, apartado B, inciso c), a través del cual, se le s confiere a los promoventes poder suficiente para ejercer la representación del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, en los términos que señalan las disposiciones relativas de la legislación electoral vigente Federal y /o local según sea el caso, y que cuya copia certificada se adjunta a la presente como Anexo 1.
5. Definitividad. El acto reclamado es definitivo y firme, toda vez que se impugna la sentencia recaída en el juicio electoral identificado con el expediente TEDF-JEL044/2012, y el Código Electoral del Distrito Federal no prevé ningún medio de defensa adicional por virtud del cual pueda modificarse o revocarse la resolución combatida, ni existe disposición que faculta a alguna autoridad para revisarlo oficialmente.
6. Violación constitucional. El acto reclamado viola lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 41 base primera, párrafo segundo; y base V Párrafo primero; y 116, fracción IV, inciso b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, de rubro “JUICIO DE REVISÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA.”
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. (Se transcribe)
7. Determinancia. Este requisito, se colma en el presente juicio con fundamento en la siguiente jurisprudencia:
VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. (Se transcribe)
Por lo tanto, con la pretensión de la responsable de eliminar el resolutivo segundo de la resolución de marras que ala a letra señalaba:
…
SEGUNDO. Se INSTRUYE al Secretario Ejecutivo de este Instituto, a fin de que DE VISTA con las constancias originales de los presentes autos, al Instituto Federal Electoral, para los efectos señalados en la parte final del Considerando II de este fallo.
…
Dicha eliminación ocasiona un agravio irreparable en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral local del Distrito Federal en curso, en razón de que la misma es violatoria de la certeza en el dicho proceso y la debida motivación y fundamentación de cualquier sentencia de los órganos jurisdiccionales electorales, en razón de que se deja en estado de indefensión para que los ciudadanos puedan hacer valer la protección de dichos principios respecto a la constitucionalidad y legalidad de la elección al cargo de elección popular que constituya funda el presente recurso.
8. Factibilidad de reparación. La reparación solicitada por el promovente es material y jurídicamente posible, en virtud de que el acto reclamado aún no se ejecuta irreparablemente, ya que mediante la interposición de este juicio no causa estado la resolución impugnada, como se precisa a continuación:
A) La resolución reclamada consiste en la sentencia de fecha veinticuatro de mayo del dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el Juicio Electoral identificado con la clave TEDF-JEL044/2012.
B) La autoridad electoral responsable es, por tanto, el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
C) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley General Del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda es promovida oportunamente, ya que la sentencia impugnada fue notificada a través de estrados, el veinticuatro de mayo de dos mil doce y el escrito de demanda se presenta el veintiocho de mayo de dos mil doce, esto es, dentro del plazo de cuatro días que prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
D) Los agravios que causa la resolución impugnada, los preceptos que la misma viola y los hechos en que se basa la impugnación que se promueve se exponen de manera clara y precisa en los capítulos de ANTECEDENTES y AGRAVIOS del presente escrito.
E) El nombre y firma autógrafa del promovente se satisfacen con la firma plasmada en la última hoja del mismo.
ANTECEDENTES
1) El veinticinco de noviembre de dos mil once, la ciudadana Paula Aguilar Martínez presentó ante el Instituto Federal Electoral del Distrito Federal, por diversos hechos sancionables en materia electoral en contra de Mario Martín Delgado Carrillo, entre otros ciudadanos.
2) El veintiséis de noviembre del año próximo pasado, el ciudadano José Luis Albuerne Gómez presentó un escrito ante el Instituto Electoral local denunciando diversos hechos sancionables en términos de la normativa electoral, imputables a seis ciudadanos, entre otros, Mario Martín Delgado Carrillo.
3) El veintinueve de noviembre del año mencionado, la ciudadana Rocío Resendiz Mateo presentó un escrito mediante el cual hizo del conocimiento de esa autoridad administrativa electoral hechos que pueden ser constitutivos de faltas electorales y, en su caso, objeto de sanción en contra de los ciudadanos Mario Martín Delgado Carrillo y Carlos Navarrete Ruiz, en su calidad de Secretario dé Educación Pública del Distrito Federal y Senador de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, respectivamente.
4) El treinta de abril de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal resolvió el expediente identificado con la clave IEDF-QCG/PE/066/2011 y sus acumulados IEDF-QCG/PE/019/2011 TER e IEDF-QCG/PE/022/2011 TER, en los siguientes términos: "PRIMERO. Se SOBRESEEN los procedimientos incoados por los ciudadanos Rocío Resendiz Mateo, Paula Aguilar Martínez y José Luis Albuerne Gómez en contra del ciudadano Mario Martín Delgado Carrillo, por las razones expuestas en el Considerando II de la presente resolución.
"PRIMERO. Se SOBRESEEN los procedimientos incoados por los ciudadanos Rocío Resendiz Mateo, Paula Aguilar Martínez y José Luis Albuerne Gómez en contra del ciudadano Mario Martín Delgado Carrillo, por las razones expuestas en el Considerando II de la presente resolución.
SEGUNDO. Se INSTRUYE al Secretario Ejecutivo de este Instituto, a fin de que DE VISTA con las constancias originales de los presentes autos, al Instituto Federal Electoral, para los efectos señalados en la parte final del Considerando II de este fallo.
TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente a las partes, acompañándoles copia certificada de la presente resolución.
CUARTO. PUBLÍQUESE la presente resolución en los estrados ubicados en las oficinas centrales de este Instituto, así como en su página de internet: www.iedf.org.mx, y en su oportunidad, ARCHÍVESE el expediente como asunto total y definitivamente concluido."
5) El ocho de mayo del año en curso, el actor del juicio cuya sentencia nos ocupa presentó demanda de juicio electoral ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Distrito Federal, en contra de la resolución RS-34-12 de treinta de abril del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en el expediente identificado con la clave IEDF-QCG/PE/066/2011 y sus acumulados IEDF-QCG/PE/019/2011 TER e IEDF-QCG/PE/022/2011 TER.
6) El veinticuatro de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió el juicio que nos ocupa, cuyos resolutivos son del tenor literal siguiente:
EFECTOS DE LA SENTENCIA.
Establecido lo anterior, procede modificar el Considerando II, de la resolución combatida (fojas cinco a la doce) en todo lo relativo a la vista ordenada al Instituto Federal Electoral; asimismo, sé suprime el resolutivo SEGUNDO de la Resolución RS-34-12, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, el treinta de abril de dos mil doce, para quedaren los términos siguientes.
"PRIMERO. Se SOBRESEEN los procedimientos incoados por los ciudadanos Rocío Resendiz Mateo, Paula Aguilar Martínez y José Luis Albuerne Gómez en contra del ciudadano Mario Martín Delgado Carrillo, por las razones expuestas en el Considerando II de la presente resolución.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE personalmente a las partes, acompañándoles copia certificada de la presente resolución.
TERCERO. PUBLÍQUESE la presente resolución en los estrados ubicados en las oficinas centrales de este Instituto, así como en su página de internet: www.iedf.org.mx, y en su oportunidad, ARCHÍVESE el expediente como asunto total y definitivamente concluido."
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se modifica la resolución RS-34-12, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, el treinta de abril del dos mil doce, en los términos precisados en el Considerando CUARTO de la presente sentencia.
La resolución anterior, es materia del presente juicio de revisión constitucional electoral, la cual le produce a mi representado los siguientes:
A G R A V I O S:
ÚNICO.-HECHO QUE CONSTITUYE LA VIOLACIÓN.- Lo es el Considerando CUARTO, en relación con el ÚNICO resolutivo de la Sentencia de fecha veinticuatro de mayo de 2012 que resolvió el Juicio Electoral identificado bajo el expediente TEDF-JE-045/2012.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Los artículos 14,16,17,41 párrafo segundo, fracciones I,V,VI, 99 párrafo cuarto, fracción IV y 116 fracción IV, inciso b), se conculcan en perjuicio del instituto político que representamos y de la comunidad amorfa, las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica, y exacta aplicación de la ley preceptuadas en dispositivos legales de carácter constitucional antes invocados.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-La resolución que por esta vía se combate dentro del considerando CUARTO es contraria a la carta magna amén de las disposiciones legales antes invocadas se violan fundamentalmente los principios de legalidad y exhaustividad en su vertiente de exacta aplicación de la ley (artículos 16º y 17º Constitucionales)en perjuicio de perjuicio del instituto político que representamos y de la comunidad amorfa, ello en virtud de que por un lado hace una incorrecta apreciación del acto que primigeniamente se fue impugnado y modificado y que motivó originalmente la interposición del juicio electoral, pero eso fue así derivado a su vez de la falta de completitud y exhaustividad en el estudio por parte del A quo.
Lo anterior es así en razón de que resulta infundado y por ende ilegal que se considere en la sentencia que se impugna que al resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal recaída al expediente RS-30-12 (sic), tenga que suprimir el original resolutivo SEGUNDO.
Esto en mérito de que existe una incorrecta aplicación del principio de CONGRUENCIA pues la resolución que se impugna es congruente al; por un lado sobreseer el procedimiento y por otro dar vista a la autoridad competente para que satisfaga la queja de los peticionarios o actores en el procedimiento especial sancionador que incoaron, esto en virtud de lo siguiente:
1. Cuando se inició el procedimiento que dio origen a la queja que derivó en la resolución RS-30-12 (sic), no se tenía la certeza por parte de los denunciantes porque cargo contendrían los denunciados en virtud de tener únicamente la calidad de aspirantes y precandidatos, lo cual implica que éstos tenían una expectativa evidente de contender por un cargo de elección popular, sin que esto implicara necesariamente que terminaran contendiendo por el que finalmente lo hicieron, especialmente la C. MARÍA ALEJANDRA BARRALES MAGDALENO (sic).
2. En efecto, la obligación constitucional de toda autoridad del estado, tal como sucedió en la especie cuando la propia autoridad local reconoce dentro de la resolución que emite, que no es competente para resolver por cuanto hace al fondo del asunto, tan es así que sobresee el procedimiento de mérito, pero ello no es óbice para considerar que las autoridades carezcan de atribuciones para que si tienen conocimiento de una conducta que pueda ser contraria a la legalidad en otros ámbitos, en un ejercicio de congruencia, lógica jurídica, recta razón y apego a derecho así como de la actuación que dentro de un marco que deriva de un orden constitucional de unidad estatal en donde existe la colaboración por el pacto federal con los poderes de la unión, las autoridades locales pueden dar vista a las autoridades federales o bien a las locales que si sean competentes para conocer de los asuntos que sean de su competencia , tan es así que el propio Reglamento para el Trámite, Sustanciación y Revolución de los procedimientos Administrativos Sancionadores de Instituto Electoral dentro del Distrito Federal en su artículo 29 señala que es factible dar vista al Instituto Federal Electoral cuando se presenten determinadas conductas contrarias a lo dispuesto por el artículo 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , ulterior disposición citada que “ad literam señala”:
Artículo 29. El Secretario Ejecutivo integrará el expediente y lo remitirá al Instituto Federal Electoral, cuando se presente un escrito de queja que relate hechos que pueden constituir infracciones a lo señalado en el artículo 41, Base III de la Constitución, relacionados con:
I. Las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión:
II. La difusión de propaganda política electoral que contengan expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, o que calumnien a las personas, y III. La difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los procesos federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.
De lo anterior se advierte con suma claridad que en efecto exista comunicación y coordinación con la Autoridad Federal Electoral en procedimientos sancionadores por mandato constitucional y reglamentario, de ahí que por analogía de razón se puede concluir que es dable que las autoridades electorales locales y federales puedan coordinarse para hacerse del conocimiento mutuamente de hechos que puedan constituir hipótesis normativas de aquellas que son sancionables por las leyes y disposiciones electorales, pues la esfera comicial es una sola y como unidad coordinadora actúa con el objeto de hacer patente un control incluso difuso en la legalidad, ya que el espíritu de la existencia del estado y sus autoridades es que actué siempre como una unidad que busque elegir y controlar todos los actos de los sujetos de la norma se apeguen a derecho, ello dentro de sus respectivos ámbitos y competencias, tal como en la especie sucede y contrario a como lo estimó finalmente la sentencia que por esta vía se impugna.
3.- La congruencia de la resolución RS-30-12 (sic), es fundada y operante en razón de que la citada “congruencia” de toda resolución va en función de un solo acto, es decir no puede por un lado resolver y no por otro lado no hacerlo, o bien resolver determinada cuestión y dentro de la misma sentencia, o resolución resolverla incongruentemente o desdecirse; de modo tal que puede concluirse que en efecto esta resolución es congruente pues no es que resuelva una cosa y por otro lado no lo hace, o bien que resuelva una cosa y después otra, pues en cuanto al fondo resuelve que no es competente (y por ello sobresee) pero también estima como debe ser, que ello no implica que la petición de los ciudadanos que iniciaron la queja que dio origen al procedimiento que finalmente concluye en la sentencia que por esta vía se impugna, deba dejar de ser atendida, ni mucho menos es que extralimite la autoridad en sus atribuciones, tampoco es que resuelva la situación jurídica en un asunto y luego resuelva otra cosa, por lo que el argumento de la sentencia que se impugna relacionado con la supuesta incongruencia de la sentencia es una falacia, ya que parte de la premisa de que se trata del mismo acto, y no es así pues se trata de 2 actos distintos sobresee por un lado y por otro lado da vista a la autoridad competente a efecto de satisfacer la causa dl pedir y de que se actúa en una esfera de respecto de la norma en todos los ámbitos, tal como lo dispones la propia constitución al referirse que todas las autoridades deben actuar de manera coordinada sincronizada y en aras de hacer cumplir la propia constitución y las leyes y decretos que dimanen o devengan de la misma o del propio sistema legal que nos rige.
Por otro lado debe decirse que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia de que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia, lo cual en la especie ocurre, ya que en el procedimiento que dio origen a la sentencia cuya impugnación nos ocupa, se planteó la necesidad de actuar respecto de los ilícitos cometidos por los denunciados y sujetos a procedimiento sancionador, entonces puede deducirse que la demanda de los actores fue principalmente que se investigaran y sancionaran los actos y hechos que denuncian, entonces la autoridad electoral en estricto cumplimiento a esta petición decide no resolver en el fondo (primer acto) y dar vista a la autoridad competente (segundo acto) a fin de satisfacer la petición principal de los quejosos.
Y por otro lado la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo cual en la especie ocurre pues la resolución RS-30-12 (sic) no es incongruente ya que emite dos actos que no son contradictorios entre sí, pues sobresee y deja de investigar y por otro lado y de manera completamente distinta resuelve dar vista a la autoridad legal competente para que resuelva el fondo, por tal motivo no es incongruente en sus resolutivos.
Así, expuesto lo anterior es evidente a la luz de los argumentos antes vertidos que la correcta interpretación de la jurisprudencia que “ad literam” señala:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- (Se transcribe)
Deber ser revisada a la luz de los argumentos antes vertidos u no a la luz de la falsa interpretación que dio de la misma jurisprudencia el Tribunal Electoral del Distrito Federal, de tal modo que no es dable concluir que exista una incongruencia ni externa ni mucho menos interna
De lo anterior que devenga de inconstitucional por infundado e ilegal el considerarse que no se le de vista al Instituto Federal Electoral para que resuelva lo que en derecho proceda.”
QUINTO. Estudio de Fondo. De la transcripción de los agravios expresados, se advierte que el partido actor aduce esencialmente lo siguiente.
1. Que la resolución impugnada es violatoria de las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, en perjuicio del partido y de la comunidad amorfa, contenidas en los artículos 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, fracciones I, V, VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque por un lado, se hace una incorrecta apreciación del acto primigeniamente impugnado que fue modificado, y que motivó originalmente la interposición del juicio electoral, debido a la falta de completitud y exhaustividad en el estudio por parte del Tribunal responsable. Por lo que considera infundado e ilegal suprimir el resolutivo Segundo de la resolución de la autoridad administrativa electoral local que se impugna.
2. Que existe una incorrecta aplicación del principio de congruencia, pues la resolución que se impugna es congruente al ordenar por un lado sobreseer en el procedimiento y por otro, dar vista a la competente para que satisfaga la queja de los peticionarios en el procedimiento especial sancionador que lo incoaron, pues al momento en que promovieron la queja, los denunciantes no tenían la certeza del cargo por el cual contendería el denunciado, porque sólo tenía la calidad de aspirante o precandidato, así como la expectativa de contender por un cargo de elección popular, lo cual no significaba que terminarían contendiendo, como sucedió con Mario Martín Delgado Carrillo.
3. Que la autoridad electoral local actuó conforme a sus atribuciones cuando al reconocer que carecía de competencia para resolver el fondo, sobreseyó en el asunto, lo cual no es obstáculo para que las autoridades que carecen de atribuciones que tienen conocimiento de una conducta que puede ser contraria a la legalidad en otros ámbitos, en ejercicio de congruencia, lógica jurídica, recta razón y apego a derecho, así como en cumplimiento al marco constitucional de unidad estatal, en donde existe colaboración del pacto federal con los poderes de la unión, las autoridades locales den vista a las autoridades federales, o bien, locales que sean competentes para conocer de esos asuntos, conforme está contemplado en el artículo 29 del Reglamento para el Trámite y Sustanciación y Resolución de los Procedimientos Administrativos Sancionadores del Instituto Electoral del Distrito Federal, que establece la factibilidad de dar vista por parte del Secretario Ejecutivo al Instituto Federal Electoral cuando se presenten conductas contrarias al artículo 41, Base III de la Constitución federal.
4. Con base en el punto anterior, el actor aduce que existe comunicación y coordinación con la autoridad federal electoral en procedimientos sancionadores por mandato constitucional y reglamentario, por lo que por analogía, puede concluirse que las autoridades locales y federal pueden coordinarse para hacer del conocimiento mutuo de hechos posiblemente sancionables por las leyes electorales, pues la esfera comicial es una sola y actúa con el objeto de llevar a cabo un control incluso difuso de la legalidad, pues el espíritu de la existencia del estado y sus autoridades es que se actúe como una unidad que rija y controle que todos los actos de los sujetos de la norma se apeguen a derecho, dentro de sus ámbitos y competencias, como sucede en la práctica pero fue contrario a lo estimado en la sentencia.
5. Considera que la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal es congruente, porque la “congruencia” de toda resolución va en función de un solo acto, pues no puede por un lado resolver y por el otro, no hacerlo, o bien, resolver determinada cuestión y por la otra, resolverla incongruentemente o des decirse; considera que dicha resolución es congruente, pues en cuanto al fondo resuelve que no es competente, y por ello sobresee, pero también estima, como debe ser, que ello no implica que la petición de quienes promovieron queja, la cual concluye con la sentencia impugnada, deba dejar de ser atendida, ni que se extralimita la autoridad en sus atribuciones, pues tampoco es que resuelva una situación jurídica en un asunto y luego resuelva otra cosa. Respecto al argumento de que la sentencia es incongruente es una falacia, ya que se parte de la premisa de que se trata del mismo acto, cuando son dos distintos, por un lado sobresee y por otro da vista a la autoridad competente para que satisfaga la causa de pedir, y se actúe en una esfera de respeto de la norma en todos sus ámbitos, como lo ordena la Constitución, a que todas las autoridades deben actuar de manera coordinada, sincronizada y en aras de cumplir la Constitución y las leyes que de ella emanan.
6. Que la resolución del órgano electoral local cumple con el principio de congruencia externa porque en el procedimiento que le dio origen, se planteó la necesidad de actuar respecto de ilícitos cometidos por los denunciados y sujetos a procedimiento sancionador, de lo cual puede concluirse que la demanda consistió en que se investigaran y sancionaran los hechos y actos denunciados, por lo que, atendiendo a tal petición, la autoridad electoral en la resolución, determinó dos actos, no resolver en el fondo y dar vista a la autoridad competente para que satisfaga la petición principal de los quejosos.
7. Que la resolución antes citada también es congruente en el aspecto interno porque no emite consideraciones contrarias, ni actos contradictorios entre sí, pues sobresee y deja de investigar y por otro lado, resuelve dar vista a la autoridad legalmente competente para que resuelva el fondo, por lo que no es incongruente con sus resolutivos.
8. Que la jurisprudencia de rubro CONGUENCIA EXTERNA E INTERNA, SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA., debe revisarse con base en los argumentos expuestos y no conforme a la falsa interpretación dada por el Tribunal responsable, por lo que no se puede concluir que exista incongruencia externa ni interna.
De los agravios hechos valer por el partido político actor que han sido sintetizados se puede concluir de forma concreta que impugnan la sentencia del Tribunal responsable por considerar que la resolución administrativa fue emitida de manera incongruente, ya que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, respecto a las denuncias presentadas por los promoventes en contra del candidato a un puesto de elección popular en el ámbito federal determinó declarar su incompetencia legal y dar vista a la autoridad competente para que ella satisfaga la causa de pedir de los denunciantes.
Dichos agravios se consideran fundados, en virtud de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, indebidamente consideró en la resolución impugnada que se vulneró el principio de congruencia externa, la garantía de debido proceso, y que el dar una vista a otra autoridad para que se pronuncie respecto de lo que ha quedado sin materia, incorporando un dato que no fue objeto del procedimiento, genera incertidumbre, pues algo ya concluido (sobreseimiento), se estaría señalando al propio tiempo dejar pendiente de resolver por otra autoridad (a la que se da vista).
Lo anterior es así, ya que de la lectura de la resolución administrativa se advierte que el Consejo General de Instituto Electoral del Distrito Federal actuó de manera congruente porque el punto de derecho que dilucidó fue declarar su incompetencia en razón de que la candidatura por la cual se encontraba registrado el presunto responsable, era un cargo de elección de popular de carácter federal, por lo que ordenó dar vista al órgano administrativo electoral federal para que determinara lo que en derecho correspondiera, y no se acreditan las violaciones que el tribunal responsable adujo.
Para arribar a la conclusión anotada, se toma en cuenta que el órgano administrativo electoral local emitió su resolución en los términos siguientes:
1. Asumió competencia, en un primer momento, por considerar que se trataba de procedimientos especiales sancionadores promovidos por ciudadanas en contra de Mario Martín Delgado Carrillo, por la probable comisión de conductas presuntamente constitutivas de infracciones a disposiciones en el Distrito Federal.
2. Consideró que se actualizaba la causal de sobreseimiento sobrevenida una vez admitido el asunto, lo cual produjo el impedimento para que se pronunciara sobre el fondo del asunto, pues observó que el Instituto Federal Electoral puede ser el competente de analizar las conductas denunciadas.
3. El legislador local facultó al Instituto Electoral del Distrito Federal para conocer y sancionar a quienes infrinjan las disposiciones electorales aplicables a nivel local, en términos de lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
4. Que de las constancias aportadas por las partes, de las obtenidas de la investigación desplegada por la autoridad electoral y de las que obran en el expediente se advierte que Mario Martín Delgado Carrillo se encontraba registrada como candidato a Senador a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por el Partido de la Revolución Democrática, motivo por el cual consideró asequible establecer que los efectos de las hipóteticas conductas atribuidas a los presuntos responsables estarían encaminadas a vulnerar la esfera federal y, más concretamente la elección antes señalada.
5. Que aún y cuando prima facie el Instituto asumió competencia para radicar y sustanciar las referidas denuncias por actos que se consideraban presuntamente violatorios a la normatividad electoral local, al conocer que los presuntos responsables compiten en una elección federal, se declaró incompetente legalmente, sin analizar el fondo de los actos o hechos constitutivos de denuncia.
6. Cuando de la propaganda denunciada se advierta la existencia de una posible vulneración de los mandamientos y prohibiciones contenidos en los párrafos último, penúltimo y antepenúltimo del artículo 134 de la Constitución, por parte de sujetos que contienden en el ámbito federal por un cargo de elección popular, considera procedente dar vista al Instituto Federal Electoral para que determine lo conducente, ya que es el órgano competente para conocer las conductas vinculadas con los párrafos último, penúltimo y antepenúltimo del artículo citado que incidan en los procesos electorales federales.
7. Transcribe la parte relativa al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en lo resuelto en el expediente del Recurso de Apelación SUP-RAP-7/2009, que establece que el Instituto Federal Electoral conocerá de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos penúltimo, y antepenúltimo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres ámbitos (Federal, Estatal y Municipal), los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un proceso electoral federal. Las infracciones que refieran directamente o indirectamente inmediata o mediatamente a los procesos electorales federales por sí solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja. Así como los procedimientos respectivos de cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los procesos electorales federales.
8. Lo considerado, lo fundamenta en los artículos 7°, fracción III, 35, fracción I y 36, fracción I del Reglamento para el Trámite, Sustanciación y Resolución del los Procedimientos Administrativos Sancionadores del Instituto Electoral del Distrito Federal.
De la reseña anterior se advierte que el Instituto Electoral del Distrito Federal no resolvió el fondo de las denuncias planteadas, porque consideró que no tenía competencia para conocer de ellas, ya que de las constancias que se obtuvieron durante la sustanciación de los procedimientos resultó que el candidato presuntamente responsable se encontraban registrado como candidato a un cargo de elección popular en el ámbito federal, sin que al caso, se estuviera introduciendo elementos nuevos, o que haya resuelto algo, y a la vez diera vista para otra posible resolución; y tampoco se observa violación al debido proceso, pues siempre estuvo en posibilidad de combatirlo, además de que tampoco se le violaría dicha garantía con la vista ya que ésta se tendrá sí el Instituto Federal Electoral inicia el procedimiento por las denuncias atinentes.
Así fue que decidió el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal que, en razón de que el Instituto Federal Electoral es el órgano competente para conocer de las conductas que pueden incidir en los procesos electorales federales vinculadas con los párrafos último, penúltimo y antepenúltimo del artículo 134 de la Constitución federal cuando incidan en el proceso comicial federal, como era el caso, darle vista para que determine lo que en derecho procediera.
Por tanto, este órgano jurisdiccional electoral federal a la luz de lo relatado considera que la resolución del Instituto Electoral del Distrito Federal fue congruente, porque sin emitir un pronunciamiento respecto al fondo de las denuncias presentadas, ordenó se remitieran los autos de éstas al órgano competente para que éste pudiera determinar lo que en derecho correspondiera, pues de acuerdo al ordenamiento que regula sus funciones carece de competencia para conocer de las denuncias presentadas relacionadas con una elección federal, y por tanto, no puede existir incongruencia alguna en el dictado de su acuerdo, como se sostuvo en la resolución del Tribunal responsable.
También se observa que el proceder del instituto electoral local se ajusta a la garantía constitucional contemplada en el artículo 17 constitucional, pues de esa manera está garantizando a los denunciantes el pleno acceso a la justicia respecto de las denuncias planteadas, y no dejar inaudita su pretensión, y por su parte los denunciados tendrán su derecho de defenderse, es decir, la garantía de audiencia.
Pues precisamente el sistema jurídico mexicano está diseñado para que quien presente una denuncia o demanda, reciba por parte del Estado una respuesta fundada y motivada en derecho así como el denunciado, y que les corresponda, pues si así no lo hiciere se estaría vulnerando una de las funciones y razones por las cuales se justifica su existencia. De ahí que se considere trascendental que el órgano electoral local haya ordenado el envío de los autos al Instituto Federal Electoral pues aquél en razón de la ley que lo regula se encontraba impedido a pronunciarse, amén de que fuera nula de pleno derecho dicha decisión por ser emitida por autoridad no competente.
Por otro lado, el envío de las constancias de las denuncias tramitadas al órgano competente aseguraba a los promoventes su acceso a la justicia, que es lo que se considera que no contempló el tribunal electoral responsable al revocar dicha vista y ordenar únicamente su sobreseimiento.
De ahí que se considere procedente revocar la resolución impugnada y que con las denuncias formuladas con las cuales se formaron los expedientes identificados con las claves IEDF-QCG/PE/066/2011 y sus acumulados IEDF/QCG/PE/019/2011 TER e IEDF-QCG/PE/022/2011 TER se dé vista al Instituto Federal Electoral para que conozca y resuelva lo que en derecho corresponda, como lo resolvió el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se revoca la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil doce en el juicio electoral identificado con la clave TEDF-JEL-044/2012, en términos de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos, por oficio al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral ambos del Distrito Federal, acompañando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ | |