CUADERNO INCIDENTAL 26/2012 RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SDF-JRC-22/2011 Y ACUMULADOS

 

INCIDENTISTAS: ROBERTO LUIS SERRANO GONZÁLEZ Y MARÍA ISABEL DÍAZ ILDEFONSO

 

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

 

México, Distrito Federal, a diez de agosto de dos mil doce.

Vistos los autos para resolver el incidente de incumplimiento de sentencia relativo a la ejecutoria de dos de diciembre de dos mil once, emitida en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-22/2011 y acumulados, promovido por Roberto Luis Serrano González y María Isabel Díaz Ildefonso; y

R E S U L T A N D O:

I. Sentencia. El dos de diciembre de dos mil once, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, cuyos resolutivos son los siguientes:

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con las claves SDF-JRC-23/2011 y SDF-JRC-24/2011, al diverso SDF-JRC-22/2011, en consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución, a los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se revocan las resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos TEDF-JLDC-063/2011 y TEDF-JLDC-064/2011.

 

TERCERO. Se revoca la interlocutoria dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos TEDF-JLDC-048/2011.

 

CUARTO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, a través de los órganos competentes de acuerdo con sus normas internas, realizar los actos necesarios para la emisión y publicación de la convocatoria para renovar a los integrantes del Consejo Político del Distrito Federal, en los términos precisados en la parte final del Considerando Décimo Segundo.

 

QUINTO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional informar a esta Sala Regional de las medidas tomadas para dar cumplimiento al punto resolutivo anterior, en los términos establecidos en la parte final del Considerando Décimo Segundo.

 

SEXTO. Se dejan sin efecto todos los actos y resoluciones derivados de la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, de veintiséis de agosto de dos mil once, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio identificado con la clave TEDF-JLDC-048/2011.

 

II. Notificación. El tres y cinco de diciembre de dos mil once, fueron notificados el Partido Revolucionario Institucional, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido mencionado y los terceros interesados, ahora incidentistas.

III. Cuaderno incidental. El veinticuatro de julio del año en curso, Roberto Luis Serrano González y María Isabel Díaz Ildefonso, terceros interesados en el expediente principal, presentaron ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, incidente de inejecución de sentencia.

IV. Turno. Mediante acuerdo de veinticinco de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a la ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval el incidente de incumplimiento de sentencia referido, para efecto de la substanciación prevista en el artículo 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/5656/12 suscrito por el Secretario General de Acuerdos adscrito a esta Sala Regional.

V. Radicación y Requerimiento. Mediante acuerdo de veintisiete de julio siguiente, el magistrado instructor, radicó el expediente incidental en la ponencia a su cargo y, el treinta y uno siguiente, se dio vista al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Procesos Internos, ambos del Partido Revolucionario Institucional, para que en el plazo de veinticuatro horas informara a esta Sala, lo que ha su derecho conviniera, en los términos previstos en el artículo 101, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

VI. Vista a los incidentistas. Mediante acuerdo de dos de agosto del año en curso, se dio vista a los incidentistas Roberto Luis Serrano González y María Isabel Díaz Ildefonso, para que, con relación a la fracción III, del artículo 101, del Reglamento citado en el párrafo anterior, manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin que ésta fuera desahogada, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Cgircunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver este incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; toda vez que si tales preceptos sirven de fundamento a este órgano jurisdiccional para resolver el juicio principal, también le confieren jurisdicción y competencia para conocer y decidir los incidentes que se promuevan sobre la ejecución de sus fallos, porque dichos incidentes forman parte integrante del principal, con apego al principio general de derecho referente a que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, que se invoca de acuerdo con el artículo 2, párrafo 1, de la última ley invocada.

Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la resolución pronunciada el dos de diciembre del dos mil once, en el juicio citado al rubro, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Regional.

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la jurisprudencia 24/2001, consultable a fojas seiscientos treinta y tres a seiscientos treinta y cinco, de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”

SEGUNDO. Estudio de fondo. Los incidentistas aducen que con la emisión del acuerdo de los presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Procesos Internos, del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual se modificaron las fechas de la convocatoria para la elección de los integrantes del Consejo Político del Distrito Federal, se incumple con lo ordenado en la sentencia emitida en los juicios de revisión constitucional electoral SDF-JRC-22/2011 y acumulados.

Lo anterior, porque señalan que el cambio de fechas para las distintas etapas del proceso electivo, viola su derecho a ser votado, ya que se reduce el plazo para preparar el cumplimiento de los requisitos señalados en la convocatoria, además de la reducción del plazo para realizar la campaña respectiva.

Al respecto, con independencia de lo anterior, esta Sala Regional en uso de sus facultades para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de ellas, considera que el incidente de inejecución de sentencia es fundado, como se explica a continuación.

Ello, porque si bien el límite para el cumplimiento de las sentencias, es lo decidido en la propia resolución, de forma que el objeto o materia de un incidente de inejecución está determinado por lo resuelto en la determinación adoptada, ya que ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la resolución.

Lo anterior se justifica, básicamente, en la finalidad que corresponde a la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esa forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente por el órgano jurisdiccional.

Estimar lo contrario haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito reducido de un incidente de ejecución, desvirtuando la naturaleza de su concreta finalidad, toda vez que se acogerían pretensiones y efectos sobre actos y partes, que no quedaron vinculados por la resolución de la cual se pide su ejecución.

Así, se tiene que considerar la exigencia de ejecución de las determinaciones jurisdiccionales, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, para que se haga efectivo el cumplimiento de lo establecido por el juzgador; e igualmente, el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.

En el caso, en la sentencia emitida en los juicios de revisión constitucional electoral se revocó la sentencia por la cual el Tribunal Electoral del Distrito Federal ordenó al Partido Revolucionario Institucional la renovación del Consejo Político del Distrito Federal, debido a que se encontraba en curso el proceso electoral en esa entidad federativa, asimismo se ordenó al Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, emitir la convocatoria para elegir a los integrantes de ese Consejo, cuyo proceso electivo debería desarrollarse después del ocho de julio de dos mil doce y dentro de un plazo de cuarenta y cinco días naturales siguientes a esa fecha, los consejeros políticos electos deberán tomar protesta.

Dicha determinación se basó en el proceso electoral en curso en el Distrito Federal, así como que en la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-497/2011, se dejó vigente al actual Consejo Político a efecto de que fuera el cuerpo electivo de Presidente y Secretario del Comité Directivo en el Distrito Federal.

De forma que debe considerarse que aun cuando ese razonamiento no estuvo incluido dentro de los puntos resolutivos sí formó parte de los argumentos que se esgrimieron para la emisión de éstos, además que las sentencias son un todo y no puede entenderse una de sus partes de forma aislada de las demás, pues los puntos resolutivos forzosamente tienen su origen en las consideraciones vertidas a lo largo de la sentencia.

De igual manera, si en los considerandos del fallo cuyo cumplimiento ahora se reclama, se refirió a los considerandos de otra sentencia, para determinar que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional debía emitir y publicar la convocatoria para elegir a los integrantes del Consejo Político en el Distrito Federal; ambas sentencias deben leerse de forma conjunta, para que no haya contradicción entre ellas al cumplirse con alguna de ellas.

Por ello se considera pertinente traer lo expresado en esa sentencia, así, se tiene que en ese juicio ciudadano, se desarrollaron argumentos tendientes a justificar por qué era correcto que en la convocatoria emitida para elegir al Presidente y Secretario del Comité Directivo en el Distrito Federal, se hubiera determinado que se prorrogaba el encargo de los miembros del Consejo Político del Distrito Federal, a efecto de que eligieran al Presidente y Secretario del Comité Directivo en la misma entidad, por lo que se ordenó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, exclusivamente:

(…) ajustar las fechas previstas en la convocatoria de veintiuno de mayo del presente año, así como los plazos del proceso electivo interno señalado, a efecto de que el mismo se agote en todas sus etapas, en el entendido que el Presidente y Secretario General del Comité Directivo en el Distrito Federal deberán tomar protesta, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes contados a partir del ocho de julio de dos mil doce.

De lo anterior, se concluye que la elección de Presidente y Secretario del Comité Directivo del Distrito Federal debía celebrarse con los miembros del Consejo Político de la misma entidad federativa actualmente en sus funciones, pues al leer completamente y en su contexto la sentencia dictada en los juicios de revisión constitucional electoral SDF-JRC-22/2011 y acumulados, y la diversa dictada en el juicio ciudadano SDF-JDC-497/2011, es claro que los actuales integrantes del Consejo Político del Distrito Federal tenían prorrogado su cargo partidista a efecto de que eligieran al Presidente y Secretario del Comité Directivo y que posteriormente se debería renovar al Consejo Político, todo ello dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del ocho de julio de este año.

Ahora bien, el quince de diciembre el Partido Revolucionario Institucional, en cumplimiento a la sentencia,  emitió la convocatoria para elegir a los miembros del Consejo Político del Distrito Federal, cuyas fechas eran posteriores a las establecidas en el acuerdo respectivo para el proceso  electoral de Presidente y Secretario del Comité Directivo, lo cual acorde con lo ordenado por esta Sala Regional.

Sin embargo, los presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Procesos Internos emitieron el veintidós de julio de este año un acuerdo por el que modifican las fechas de la elección de los miembros del Consejo Político, lo cual en principio no traería aparejado un incumplimiento de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, pero al analizarse su contenido, específicamente, el considerando decimosexto que señala:

DECIMOSEXTO. Que es necesario tomar medidas urgentes que permitan garantizar la unidad y fortaleza del Partido frente a las circunstancias expuestas, y que permitan cumplir con lo mandatado por las autoridades jurisdiccionales con la mayor diligencia posible, por lo que, es preciso modificar la Convocatoria de fecha 15 de diciembre de 2011, a efecto de que se realice primero la elección de los consejeros políticos integrantes del Consejo Político del PRI en el Distrito Federal para el período estatutario 2012-2015 y, posteriormente, la elección del Presidente y Secretario General del Comité Directivo para el período estatutario 2012-2016.

Como se ve, el cambio de fechas provoca que la elección de los miembros del Consejo Político del Distrito Federal se haga de forma previa a la elección del Presidente y Secretario General del Comité Directivo, lo cual es a todas luces contrario a lo establecido en la sentencia dictada en los expedientes SDF-JRC-22/2011 y acumulados, que como se dijo antes debe leerse en conjunto e integralmente con la dictada en el juicio ciudadano SDF-JDC-497/2011, con lo cual además torna nugatorio el cumplimiento de que había informado el veintidós de diciembre del año pasado.

De ahí que al estar acreditado el incumplimiento a la sentencia, se deja sin efectos el acuerdo emitido por los presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Procesos Internos el veintidós de julio de dos mil doce.

No obstante lo anterior, toda vez que es un hecho notorio que algunas de las fechas establecidas para elegir a los consejeros políticos integrantes del Consejo Político del Distrito Federal, provenientes de los presidentes de los comités seccionales, ya han transcurrido, así, en aras de evitar un retraso en la elección del Consejo Político, si éstos ya han sido electos, ese procedimiento electivo, sin prejuzgar sobre su validez, surte sus efectos, en el entendido de que dichos consejeros no podrán votar en la elección de Presidente y Secretario del Comité Directivo, pues para dar cumplimiento a la sentencia emitida en los expedientes SDF-JRC-22/2011 y acumulados, deberán participar en dicha elección, quienes tenían ese carácter antes de la elección referida.

Asimismo, debido a que es un hecho notorio, que en la convocatoria y acuerdo de quince de diciembre de dos mil once, las fechas establecidas para la celebración de las jornadas electivas de las elecciones de Presidente y Secretario del Comité Directivo y del Consejo Político, ambos del Distrito Federal, son doce y diecinueve de agosto de dos mil doce, respectivamente; es claro que ordenar que las elecciones se celebren en esas fechas podría provocar la continuación del incumplimiento, debido a su cercanía.

Por ello, a fin de evitar que se continúe con dicho incumplimiento de la sentencia, esta Sala Regional se ve obligada a ajustar las fechas para las elecciones, así la del Presidente y Secretario del Comité Directivo  deberá realizarse el diecinueve de agosto de este año, en la cual los electores serán los actuales integrantes del Consejo Político del Distrito Federal, incluyendo a quienes tenían ese cargo por parte de los presidente seccionales, como ya se especificó.

Mientras que para garantizar el eficaz cumplimiento de la ejecutoria, respecto a la elección del Consejo Político del Distrito Federal en los términos apuntados, se otorgan siete días naturales adicionales a los cuarenta y cinco días que se habían otorgado en un principio para el cumplimiento de la sentencia, de forma que éste vencerá el veintinueve de agosto de este año, para que se amplíe también el plazo para el registro de candidatos los cuatro días en que éste fue reducido por el acuerdo de veintidós de julio, y la jornada electiva correspondiente se debe celebrar el veintiséis de agosto, esto es, una vez celebrada la elección de Presidente y Secretario del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal.

Por tanto, se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional que inmediatamente a la notificación de esta interlocutoria realice los actos necesarios a fin de que se modifiquen las fechas para la elección de consejeros políticos como se señaló en el párrafo anterior y lo publique a la brevedad posible para conocimiento de los interesados, a través de los medios previstos en la normativa interna del instituto político señalado.

De igual forma, ese órgano partidista deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que realice cada acto para el cumplimiento a este fallo,

Asimismo, se amonesta al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por haber incumplido en sus términos la sentencia emitida en los juicios de revisión electoral SDF-JRC-22/2011 y acumulados, apercibido que de seguir incumpliendo se le impondrá el siguiente medio de apremio previsto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Es fundado el incidente relativo al cumplimiento de sentencia promovido por Roberto Luis Serrano González y María Isabel Díaz Ildefonso.

SEGUNDO. Se deja sin efectos el acuerdo emitido por los presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Procesos Internos el veintidós de julio de dos mil doce.

TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional que inmediatamente a la notificación de esta interlocutoria realice los actos necesarios a fin de que se modifiquen las fechas para la elección de consejeros políticos y lo publique a la brevedad posible, en los términos del Considerando Segundo de este fallo.

CUARTO. Se amonesta al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por haber incumplido en sus términos la sentencia emitida en los juicios de revisión constitucional electoral SDF-JRC-22/2011 y acumulados.

QUINTO. Se apercibe al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional que en caso de continuar incumpliendo se le impondrá el siguiente medio de apremio previsto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. En caso de que se haya elegido a los consejeros políticos integrantes del Consejo Político del Distrito Federal, provenientes de los presidentes de los comités seccionales, ese procedimiento, sin prejuzgar sobre su validez, surte sus efectos, en el entendido de que dichos consejeros no podrán votar en la elección de Presidente y Secretario del Comité Directivo.

Notifíquese personalmente a los actores incidentistas, en el domicilio señalado para tal efecto, por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Procesos Internos, ambos del Partido Revolucionario Institucional; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por mayoría de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval y Angel Zarazúa Martínez, con el voto en contra del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA EN EL CUADERNO INCIDENTAL 26/2012, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL 22/2011 Y ACUMULADOS.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 193 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular en virtud de disentir de la decisión mayoritaria recaída al incidente de sobre el cumplimiento de sentencia dictada en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral 22/2011 y acumulados, del índice de esta Sala Regional.

En la resolución, cuyo proyecto fue circulado el día de hoy, se sostiene que el Partido Revolucionario Institucional ha incurrido en incumplimiento de la sentencia de fondo emitida en el expediente al rubro indicado en virtud del acuerdo de 22 de julio del presente año emitido por los presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Procesos internos del Partido Revolucionario Institucional, por el que se modifica la convocatoria para la elección de los consejeros políticos integrantes del Consejo Político del Distrito Federal para el periodo estatutario 2012-2015.

No comparto el sentido del proyecto porque, una vez revisada la sentencia de fondo de cuyo cumplimiento se trata, con los planteamientos efectuados por los incidentistas, así como con el controvertido acuerdo emitido Presidente  del Comité Ejecutivo Nacional y por el de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional por el cual fueron modificadas las fechas para la elección del Consejo Político del Distrito Federal, llego a la convicción de que la decisión mayoritaria de esta Sala extralimita la litis planteada en el juicio original, así como los efectos de la sentencia de cuyo cumplimiento se trata, además de que inaplica implícitamente diversas disposiciones constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias a las que más adelante me referiré, por lo que en mi concepto debió desestimarse por infundado el incidente de incumplimiento promovido.

En efecto, en un inicio, debo decir que el marco normativo que estimo vulnerado es el siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo 41. […]

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.”

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

“Artículo 36. […]

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales: …

b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades; …””

“Artículo 46

[…]

2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables.

3. Son asuntos internos de los partidos políticos:

c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección; […]”

ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO  INSTITUCIONAL

“Artículo 12. El Partido Revolucionario Institucional se rige por los principios y normas contenidos en su Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos, y en las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Consejo Político Nacional.”

“Artículo 13. Los principios y normas a que se refiere el artículo anterior serán de observancia obligatoria para todos sus miembros, organizaciones y sectores.”

Artículo 59. Los militantes del Partido tienen las obligaciones siguientes:

V. Votar y participar en los procesos internos para elección de dirigentes y postulación de candidatos, en los términos y procedimientos establecidos en los presentes Estatutos, el Reglamento y la convocatoria respectivos.”

Artículo 83. El Comité Ejecutivo Nacional tiene a su cargo la representación y dirección política del Partido en todo el país y desarrollará las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas nacionales que apruebe el Consejo Político Nacional.”

Artículo 85. El Comité Ejecutivo Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:

[…]

III. Fijar los criterios para elaborar estudios políticos, económicos, sociales y culturales;

VIII. Aprobar en su caso, las convocatorias que sometan a su consideración los órganos competentes para emitirlas en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;…”

Artículo 86. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:

XII. Ejercer, en casos de urgencia, las atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional y en sesión inmediata darle cuenta del uso que haya hecho de ellas;…”

Artículo 100. La Comisión Nacional de Procesos Internos tendrá las atribuciones siguientes:

I. Organizar, conducir y validar el proceso de elección de dirigencias y postulación de candidatos a cargos de elección popular en el nivel que corresponda, aplicando las normas que rigen el procedimiento contenidas en estos Estatutos y la convocatoria correspondiente, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y transparencia en el proceso de elección; …

III. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional las convocatorias y reglamentos específicos que normen los procedimientos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; […]

IX. Calificar la elección y declarar candidato electo a quien haya obtenido el mayor número de votos en la elección correspondiente, haciendo entrega de la respectiva constancia de mayoría; […]”

REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

“Artículo 2. Los procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidatos se rigen en lo general por lo previsto en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; y en lo particular por lo dispuesto en este Reglamento y la Convocatoria respectiva.”

Artículo 7. El proceso de elección de dirigentes inicia al expedirse la Convocatoria respectiva y concluye con la declaración de validez del proceso y la entrega de la Constancia de Mayoría a los dirigentes electos.”

Artículo 8. Previa determinación del procedimiento a desarrollar por el Consejo Político del nivel al que corresponda la elección, con base en lo dispuesto en el artículo 161 de los Estatutos, la Convocatoria para elegir Presidente y Secretario General será expedida dentro de los treinta días siguientes por:

II. El Comité del nivel inmediato superior, cuando se elija Presidente y Secretario General de los comités directivos estatales, del Distrito Federal, municipales, y delegacionales para el caso del Distrito Federal.”

Artículo 48. En caso fortuito o fuerza mayor que amenace o altere el desarrollo normal del proceso interno para elegir dirigentes o postular candidato a cargos de elección popular, el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos en acuerdo con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tomará las medidas urgentes que permitan garantizar la unidad y fortaleza del partido.”

Del diseño constitucional y legal federal, es dable colegir que las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral, sólo pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos, en los términos que las propias leyes dispongan y la elección de dirigentes es un asunto meramente interno, ya que se da dentro de un proceso deliberativo o electivo entre los militantes de los partidos políticos.

A su vez, de las normas partidarias se desprende que serán los órganos del propio partido los que tomarán las medidas necesarias para garantizar la unidad y fortaleza del partido.

En el caso, la decisión mayoritaria parece soslayar las facultades propias del ente político e impone de suyo, reglas que no fueron establecidas por la propia ejecutoria que se pretende “hacer cumplir”.

En efecto, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral 22, así como sus acumulados 23 y 24 fueron promovidos por el Partido Revolucionario Institucional en contra de diversas sentencias del Tribunal Electoral del Distrito Federal en las cuales en su oportunidad les fue ordenada la renovación del Consejo Político del Distrito Federal por considerar que había cesado en sus funciones por el transcurso del periodo de ejercicio establecido.

El Partido Revolucionario Institucional argumentó en su oportunidad que tales resoluciones del Tribunal Electoral del Distrito Federal eran lesivas de sus facultades de autonomía y auto-organización al obligarle a renovar sus Consejo Político durante el curso del proceso electoral federal. En aquella ocasión el Partido Revolucionario Institucional argumentó en esencia lo siguiente:

1. Que las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal eran contrarias al artículo 9 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos de dicho partido, el cual prohíbe la concurrencia de procesos de elección interna de dirigentes con los procesos electorales federales o locales.

2. Que el Tribunal Electoral del Distrito Federal emitió resolución aun cuando los medios de impugnación interpuestos ante ese órgano carecían de materia.

En la resolución definitiva emitida por esta Sala Regional el 2 de diciembre de 2011, se determinó estimar fundados los agravios vertidos por el Partido Revolucionario Institucional, en virtud de dos consideraciones fundamentales constitutivas de la ratio decidendi del fallo, a saber:

1. Contrario a lo sustentado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, los órganos internos de dirección o de representación de los partidos políticos, no cesan en sus funciones por el sólo transcurso del periodo de ejercicio establecido, sino que es necesaria la renovación de tales órganos, mediante la elección de quienes deban sustituirlos a efecto de que los partidos políticos no queden acéfalos en ningún momento, de tal manera que cuenten siempre con órganos a través de los cuales puedan adoptar sus decisiones y cumplir con sus finalidades constitucionales.

2. El segundo eje argumental de la resolución se basó en la interpretación del artículo 9 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y la Postulación de Candidatos, el cual se estimó aplicable al caso y se determinó, por consecuencia que era contrario a la normatividad interna del partido obligarle a llevar a cabo actos de renovación de órganos internos durante el transcurso de los procesos electorales federal y local en el Distrito Federal.

En consecuencia de lo anterior se determinó, en plenitud de jurisdicción, que el Consejo Político del Distrito Federal del Partido Revolucionario Institucional debía continuar en funciones hasta en tanto no se realizara su renovación, ante la situación extraordinaria derivada de la imposibilidad fáctica de proceder a la elección de un nuevo Consejo Político.

En segundo lugar se determinó que, no obstante lo anterior, dada la conclusión del periodo de ejercicio resultaba procedente el planteamiento original efectuado por los actores en los juicios ventilados ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional debía Proceder a la Renovación de su Consejo Político en el Distrito Federal, en el orden siguiente:

a) Dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia debía emitir y publicar la convocatoria para la elección de los integrantes del Consejo Político;

b) La fecha de la elección debía llevarse a cabo de tal manera que dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores al 8 de julio de 2012, rindieran protesta los consejeros electos;

c) El  Partido Revolucionario Institucional a través de sus órganos competentes, quedó constreñido a informar a esta Sala sobre el cumplimiento de la Sentencia; y

d) Quedaron sin efectos los actos emitidos como efecto de las sentencias impugnadas emitidas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

Paralelamente al juicio de referencia fue resuelto el diverso Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano 497/2011, relativo a la renovación de los cargos de Presidente y Secretario General del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, interpuesto por Roberto Luis Serrano González y Maribel Guadalupe Villaseñor Dávila, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el Juicio Ciudadano Local 57/2011 en la cual se ordenó dejar insubsistente la convocatoria emitida el veintiuno de mayo de 2011 por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político y en su lugar emitir una nueva convocatoria, en virtud de haberse incurrido, en concepto de dicho Tribunal, en la omisión por parte del Consejo Político del Distrito Federal de notificar a la Comisión Nacional de Procesos Internos sobre el proceso interno para la elección mediante Asamblea de consejeros políticos; de igual manera se estimó que era incorrecta la conclusión a la que arribó el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el sentido de declarar que los consejeros en ese momento en funciones estaban impedidos de participar en un proceso electivo, dado que ese órgano había concluido en sus funciones por el transcurso del tiempo.

En el caso se estimaron fundados ambos conceptos de agravio, porque en primer lugar se consideró que la supuesta falta de notificación en que habría incurrido el Consejo Político del Distrito Federal era intrascendente para el resultado del acto de que se trataba y, por otra parte, que, como ya se dijo, los órganos de representación y dirección de los partidos políticos no cesan en sus funciones por el simple transcurso del tiempo, sino que es necesaria su renovación, por lo que no es dable afirmar que el sólo transcurso del tiempo impida a los consejeros en funciones ejercer sus facultades estatutarias, ya que la propia normativa interna prevé que en caso de eventualidades se proteja la permanencia y unidad del partido, de ahí que este órgano colegiado privilegiara la funcionalidad del instituto político.

Ahora bien, en el caso del juicio de revisión constitucional, de la lectura de la citada ejecutoria no se desprende que esta Sala Regional haya determinado la prelación en la cual deberían haberse efectuado la elección de Presidente y Secretario del Comité Directivo del Distrito Federal con el Consejo Político, de ahí que no sea dable alegar en este momento, que el incidente de inejecución es fundado, toda vez que parte de una premisa falsa y pretende que se cumpla lo no ordenado.

En efecto, esta Sala tendía originalmente a respetar, garantizar y armonizar los derechos políticos de los militantes que pretendían participar en la regularización de la vida del partido con las facultades derivadas de la Constitución General y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a favor de los partidos y en beneficio de sus poderes de auto organización y determinación.

Por eso tomamos en aquel momento la decisión de posponer el proceso de renovación hasta una vez que concluyera el proceso electoral local y el federal.

Sobre esa base, ahora es importante determinar a qué si, y a qué no estaba obligado el partido y no partir sobre una base sin sustento derivada de la interpretación de lo que no fue plasmado en nuestra sentencia.

El argumento toral de la ejecutoria fue que esa declaración del Tribunal Electoral del Distrito Federal afectaba no sólo la libertad de auto determinación del partido al no privilegiar el sentido del artículo 9, último párrafo, del Reglamento para la elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, que prohíbe la concurrencia de la elección de dirigentes con la postulación de candidatos del mismo nivel, o entre el inicio y el cómputo de una elección constitucional del mismo nivel, sino también el derecho de los integrantes del cuerpo colegiado a continuar en el desempeño de sus funciones al decretar que por el solo transcurso del tiempo cesaban sus atribuciones.

Esta Sala determinó que los partidos no pueden quedar acéfalos, ya que es necesario que tomen decisiones, tomen medidas y emitan actos jurídicos para proseguir con sus fines constitucionales, sin embargo en el caso concreto se descontextualiza lo decretado en las sentencias que dieron origen a los incidentes de incumplimiento.

Hoy lo que se deja de lado es que, una vez que el partido ha realizado actos tendentes al cumplimiento de nuestra sentencia, y el 22 de julio de este año, emite nuevos acuerdos que modifican otros emitidos en el mes de diciembre que cambian fechas para las elecciones de consejo político y presidente y secretario.

Los hechos dejan ver que no hay modificaciones al proceso, solo cambio de fechas y en la sentencia se dijo que el partido debía ajustar su calendario para el cumplimiento oportuno. Bajo esa tesitura, el partido ha realizado actos tendentes al cumplimiento, y no hay a mi juicio, ninguna instrucción en ninguna de las dos sentencias, en cuanto al orden que deba presentarse en ambos casos. A este respecto las sentencias fueron genéricas, y que sólo se dijo que debían cumplimentarse dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes al ocho de julio del año en curso, fecha en que termina la elección de jefe de gobierno del Distrito Federal. Ésa fue la única instrucción que este órgano colegiado dio al partido político, incluso se previó el mismo plazo para la renovación de ambos órganos partidistas, y en todo caso si el sentido de las resoluciones hubiera sido el que se propone en los proyectos de resolución incidental, no tendría ningún sentido haber establecido el mismo plazo si desde un inicio se hubiese pretendido la renovación sucesiva de los citados órganos directivos.

En efecto, en la sentencia no se establece ni implícita ni explícitamente la necesidad de renovar el primer término Comité Directivo y posteriormente Consejo Político, ello en atención a que no fue materia de litis en el juicio.

En efecto, ciertamente existe una mención en donde se establece que el Consejo Político local es susceptible de participar en la renovación del comité directivo, pero insisto que debe contextualizarse con la litis y el sentido general de la resolución.

En el contexto en el que se está discutiendo, en las sentencias únicamente se dijo que el actual Consejo Político “es susceptible de participar” en el proceso de renovación, sin embargo tal expresión no puede entenderse aislada del planteamiento del juicio original, ya que se controvertía una resolución que declaraban que el Consejo Político había quedado extinto por el simple transcurso del tiempo, lo que decretaba una especie de caducidad que dejaba acéfalo al partido político.

El sentido de la ejecutoria de esta Sala fue determinar que tal consejo no quedó extinto, ya que por una circunstancia extraordinaria dicho consejo prosiguió en sus funciones ante la renovación del consejo político. La propia renovación extinguiría las funciones de dicho órgano directivo. Así se entiende la expresión plasmada en la sentencia; no hay lugar a duda.

Pero eso debe entenderse en términos de permiso, no de obligación, ya que es válido que ese consejo elija al presidente y al secretario, pero no podemos pasar normativamente ni lógica o deónticamente del permiso al mandato, no fue una orden, sino una habilitación, lo que no implica de ningún modo, una obligación, como pretende hacer ver la mayoría.

Bajo esa tesitura, ambas convocatorias, tanto al Consejo como al Comité Directivo, están dentro de los parámetros ordenados en las sentencias, por lo que el mandato de la mayoría no opera en beneficio, sino en contra del cumplimiento de la sentencia dictada en diciembre.

En adición a lo anterior, debo manifestar que la decisión mayoritaria constituye tácita inaplicación de los artículos:

a)    99 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los asuntos de su competencia, como son los aludidos en las fracciones IV y V de ese dispositivo constitucional, en que en última instancia se fundamentan los juicios de Revisión Constitucional Electoral y de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano;

b)    195 fracciones III y IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y

c)    25 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece el carácter definitivo e inatacable de las sentencias que dicte el Tribunal Electoral.

Lo anterior, en razón de que con la sentencia incidental emitida mayoritariamente, en el fondo se están modificando los efectos de la resolución emitida en juicio, al desprender efectos que de ninguna manera se siguen de tal resolución principal, dado que no fue motivo de debate judicial el orden que debía seguirse para la renovación de los diferentes órganos directivos. Así las cosas, al variarse los efectos de una resolución, se determina una modificación al estado de cosas derivado de ella, de tal manera que se dejan de aplicar las disposiciones antes citadas.

Aunado a lo anterior, los efectos pretendidos por la resolución incidental resultan innecesarios, inidóneos y desproporcionales para los fines perseguidos. En efecto, en la sentencia incidental se ordena el diferimiento de la elección de Consejo Político, a efecto de que éste no se realice sino hasta que se haya renovado el Comité Directivo, lo cual impide de hecho el cumplimiento de la propia sentencia que ordenó tal renovación. En otras palabras, se está sancionando la diligencia en el cumplimiento de la sentencia.  A mi juicio, aun suponiendo sin conceder que hubiera un derecho a restituir a los incidentistas a efecto de que en la elección de Presidente y Secretario del Comité Directivo participen los miembros del Consejo Político actualmente en funciones y no aquellos que resulten designados, la sentencia en todo caso debía ocuparse únicamente de la situación particular de los consejeros que hubieren interpuesto demanda y, en todo caso, restituirles a ellos el derecho a participar, pero sin detener el proceso electivo llevado a cabo en acatamiento de una sentencia de esta misma sala.

Sin embargo, debe decirse que no existe tal derecho pues, como se estableció en la propia sentencia de cuyo cumplimiento se trata, la continuidad de los actuales consejeros en el desempeño de sus funciones es únicamente de carácter extraordinario y emergente, ante el hecho de que no ha sido fácticamente posible renovarlo, pero el periodo para el que fueron electos ha concluido hace alrededor de dos años, por lo que no pueden oponer un derecho a seguir tomando decisiones que corresponden al Consejo Político una vez renovado éste, ni pueden oponer tal situación de hecho para impedir que se realice la renovación del órgano al cual pertenecen por efecto de la falta de renovación del órgano, lo que constituye una situación de hecho que no puede oponerse como derecho, precisamente para impedir o demorar la renovación.

Otra situación adicional versa sobre los efectos de la propia resolución cuando se impone una amonestación pública ante el incumplimiento. No sólo por las razones expresadas, en tanto se da un término no precisado en la sentencia, sino porque el partido no podía prever la situación y ello no lo haría merecedor por sí solo por el incumplimiento a esta sanción. En otros términos para los órganos partidistas de que se trata era imposible prever que en una resolución incidental se le obligaría a aquello que la sentencia principal jamás le obligó ni de manera expresa ni tácita y que no había sido materia de discusión en juicio, esto es: a seguir un orden preciso en la renovación de sus órganos internos.

Aunado a lo anterior, normativamente la mayoría incumple con el trámite previsto para la imposición de sanciones.

El Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el artículo 101 establece claramente los pasos a seguir en el incumplimiento de sentencias y no es un resultado automático de la declaración de que se ha incurrido en una declaración de incumplimiento.

Tal artículo se transcribe:

Artículo 101. En relación con el cumplimiento de las sentencias, el incidente respectivo se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Recibido el escrito por el que se promueve el incidente, el presidente de la Sala ordenará integrar el expediente respectivo y turnará los autos al Magistrado que haya fungido como Ponente o que, en su caso, se haya encargado del engrose de la resolución cuyo incumplimiento se impugna, para efectos de la elaboración del proyecto respectivo;

II. El Magistrado requerirá a la autoridad o al órgano partidista responsable o vinculado al cumplimiento, la rendición de un informe dentro del plazo que al efecto determine. A dicho informe se deberá acompañar la documentación que acredite lo informado;

III. Con el informe y documentación correspondiente se dará vista al incidentista para que manifieste lo que a su interés convenga;

IV. Los requerimientos a la responsable y la vista al incidentista podrán hacerse las veces que el Magistrado considere necesario, a fin de estar en posibilidad de emitir la resolución incidental que corresponda;

V. Agotada la instrucción, el Magistrado propondrá a la Sala el proyecto de resolución, la que podrá dictarse incluso si no se rindió el informe dentro del plazo concedido, tomando como base las constancias que obren en autos y las que oficiosamente hubiera obtenido, y

VI. Cuando el incidente de incumplimiento resulte fundado, la Sala otorgará al órgano partidista o autoridad contumaz un plazo razonable para que cumpla con la sentencia, y establecerá las medidas que considere más adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General.

En el caso se nos propone en forma conjunta la imposición de una sanción con el incidente, cuando la fracción VI del Reglamento prevé que sólo en caso de que una vez requerido el cumplimiento, después de declarado, la responsable será sujeto de sanción.

Por las razones expuestas, ante la extralimitación de la litis original, de los términos de la sentencia de cuyo cumplimiento se trata, así como ante la inaplicación implícita de las normas referidas y precisadas a lo largo de este voto particular, tanto las relativas a la autonomía de los partidos políticos como a la definitividad de las sentencias de este Tribunal, es que no puedo admitir los términos de la resolución de que se trata, de cuyas consideraciones, alcances y efectos me aparto en su totalidad.

MAGISTRADO

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA