JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SDF-JRC-25/2009.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ.
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CORTÉS. |
México, Distrito Federal, a trece de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave de expediente SDF-JRC-25/2009, promovido por el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital XXIV del Instituto Electoral del Distrito Federal, con cabecera en la Delegación Iztapalapa, en contra de la sentencia emitida en los autos del juicio electoral TEDF-JEL-056/2009, el treinta y uno de julio de dos mil nueve, por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente medio de impugnación y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Jornada electoral. El cinco de julio del año en curso, en el Distrito Federal, se llevaron a cabo los comicios para elegir, entre otros, a los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral local XXIV con cabecera en Iztapalapa.
b) Cómputo Distrital. A las veinte horas del mismo cinco de julio pasado, en la sesión extraordinaria del Consejo Distrital XXIV, se dio inicio al cómputo distrital, entre otros, el correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) |
PAN | 14,796 | CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS |
PRI | 14,244 | CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO |
PRD | 15,351 | QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO |
PT | 14,309 | CATORCE MIL TRESCIENTOS NUEVE |
PVEM | 7,219 | SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE |
CONVERGENCIA | 1,261 | MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO |
NUEVA ALIANZA | 3,519 | TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE |
PSD | 1,253 | MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES |
VOTOS NULOS | 7,668 | SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO |
VOTACIÓN TOTAL | 79,620 | SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE |
c) Declaración de validez. El referido cómputo distrital concluyó a las siete horas con cuarenta minutos del propio seis de julio, se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
d) Juicio Electoral. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría, el diez de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el mencionado Consejo Distrital XXIV, promovió juicio electoral el cual fue remitido al Tribunal Electoral del Distrito Federal para su correspondiente sustanciación y resolución, bajo la clave de expediente TEDF-JEL-056/2009.
e) Resolución. En sesión pública del treinta y uno de julio del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió el juicio electoral aludido, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las veinticinco casillas identificadas en los considerandos CUARTO y QUINTO de esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena modificar el cómputo distrital de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizado por el Consejo Distrital XXIV del Instituto Electoral del Distrito Federal. Para tal efecto, fórmese la sección de ejecución correspondiente.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra del fallo citado en el resultando que precede, el cuatro de agosto de dos mil nueve, José Luis Nieves Bueno, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital XXIV del Instituto Electoral del Distrito Federal, promovió ante la responsable, Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
III. Trámite. Mediante oficio TEDF-SG-OP-827/2009, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el cinco de agosto pasado, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, remitió la demanda con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo del mismo cinco de agosto, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-25/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/419/09 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Acuerdo Plenario. Toda vez que en la demanda del presente juicio de revisión constitucional, el actor solicitó a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ejerciera la facultad de atracción a efecto de que se encargara de sustanciar y resolver el presente asunto, el Pleno de esta Sala Regional emitió acuerdo el seis de agosto pasado, en el cual ordenó, entre otras cosas, remitir los autos a ese órgano colegiado superior para que determinara lo conducente respecto a la solicitud formulada.
VI. Aclaraciones de sentencia y sección de ejecución. El ocho de agosto siguiente, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano colegiado, los oficios SGoa: 4836/2009 y 4857/2009 a través de los cuales el Tribunal Electoral del Distrito Federal notificó las aclaraciones de la sentencia, así como de la sección de ejecución, ambas de fecha treinta y uno de julio pasado, en los términos del considerando segundo de las respectivas aclaraciones.
VII. Tercero interesado. Mediante escrito de siete de agosto del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Iván Rebollar Reyes y Miguel Ángel Ochoa Torales, en su carácter de representante suplente y Presidente del Comité Ejecutivo Delegacional en Iztapalapa, respectivamente, compareció como tercero interesado en el medio de impugnación que se resuelve.
VIII. Resolución a la solicitud de facultad de atracción. El siete de agosto en curso, la Sala Superior emitió la resolución a la solicitud mencionada en la que determinó lo siguiente:
PRIMERO. No procede acoger la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, planteada por el Partido Acción Nacional, para que esta Sala Superior conozca y resuelva el juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil nueve, dictada en el juicio electoral radicado con la clave TEDF/JEL/056/2009, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.
SEGUNDO. Devuélvanse los expedientes SDF-JRC-25/2009 y SDF-JRC-27/2009 y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
IX. Recepción del expediente. Mediante oficio SGA-JA-2261/2009 del mismo siete de agosto, fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la resolución descrita en el numeral que antecede, así como el expediente SDF-JRC-25/2009 y sus respectivos anexos.
X. Turno a ponencia. Por acuerdo del siete de agosto el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/296/09 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
XI. Radicación. Mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en que se actúa.
XII. Admisión. El veintiuno de agosto del año en curso, el Magistrado encargado de la instrucción del presente asunto, admitió a trámite la demanda del presente medio de impugnación.
XIII. Incidente de previo y especial pronunciamiento. El siete de septiembre pasado, el Pleno de esta Sala Regional emitió acuerdo a través del cual ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, así como la formulación del proyecto de la resolución interlocutoria respectiva.
XIV. Resolución interlocutoria. El ocho de septiembre en curso, esta Sala Regional dictó resolución interlocutoria en la que determinó la improcedencia del incidente indicado, al tenor de los considerandos y resolutivo siguientes:
SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, referido en el resultando identificado con el inciso 16) de esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas.
Al respecto, se considera importante tener presente que la responsable en la resolución impugnada primeramente precisó que la pretensión del impugnante era que se realizara el cómputo parcial de la votación de las casillas que impugna en este juicio, en virtud de que la autoridad electoral administrativa omitió realizar el recuento de aquellos paquetes electorales que presentaban errores aritméticos, conforme con el artículo 310 del Código Electoral del Distrito Federal y, consecuentemente, la modificación del acta de cómputo distrital para la elección de diputados de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, correspondiente al XXIV Distrito Electoral, y revocara la constancia de mayoría relativa otorgada a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática; que la responsable se negó realizar dicho recuento con el argumento de que advirtió que los agravios esgrimidos se encaminaban únicamente a la obtención de la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas en el escrito de referencia, y tuvo como causa de pedir del actor la existencia de errores en diversas actas de escrutinio y cómputo de casilla, con base a los cuales formuló sus agravios, de los que desprendió como pretensión esencial la modificación o corrección del acta de cómputo distrital, derivada de la nulidad de la votación recibida en las casillas, que decretara el Tribunal responsable.
En ese sentido, bajo el principio de que ante términos ambiguos o aspectos dudosos de un escrito jurídico debe atribuírseles el sentido más adecuado para que produzcan efecto o el que resulte de su interpretación integral o conjunta, por lo que ese órgano jurisdiccional local consideró como pretensión del actor, la anulación de la votación de aquellas casillas en las que existieron irregularidades el día de la jornada electoral, ya sea por una indebida integración, por existir errores en el cómputo, o bien, por haber ocurrido irregularidades graves que no fueron subsanadas el día de la elección.
Ahora bien, el actor en su demanda de juicio de revisión constitucional adujo que la responsable no valoró las pruebas aportadas en el juicio electoral para decretar la apertura de los paquetes electorales, lo que a su decir violenta los principios rectores de la democracia, por tal motivo solicitó a esta instancia federal que en plenitud de jurisdicción realizara los recuentos de votos solicitados en razón del margen de diferencia tan reducido (ciento ochenta y ocho votos) que existe entre el primero y segundo lugar.
El impetrante señaló que la pretensión se sustenta en la negativa por parte de la responsable a realizar el recuento parcial de votos, en especial de las casillas en que se dedujo que los votos nulos eran determinantes entre el primero y segundo lugar, en al menos quince casillas. Mencionó también que la referida negativa al recuento parcial de votos se hizo bajo el argumento de la factibilidad de subsanar con otros datos los rubros faltantes, a decir del accionante, no consideró que la solicitud de recuento es un derecho de los contendientes en un proceso, que depende del resultado de la elección, que por ello en la especie es procedente conforme a las reglas establecidas en la legislación vigente, por lo que la resolución impugnada es conculcatoria de los principios de legalidad y certeza al negarse a realizar tales diligencias a favor de dichos principios, en aras de conocer con veracidad lo ocurrido en la jornada electoral, máxime si el resultado fue de un margen pequeño.
Atento a lo anterior, solicitó el accionante que con fundamento en el artículo 21 bis, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se otorgue por este órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción, la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo únicamente en las casillas que se invoca su nulidad “en el presente libelo”.
En torno a dicha petición se considera conveniente iniciar el estudio a partir de lo previsto por el artículo 310 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, en lo que interesa, establece lo siguiente:
Artículo 310.- (se transcribe)
Artículo 311.- (se transcribe)
Por su parte, la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal en su artículo 93 establece lo siguiente:
Artículo 93.- (se transcribe)
De los preceptos normativos antes trascritos, se aprecia que un consejo distrital deberá realizar un nuevo cómputo de los sufragios recibidos en una casilla, únicamente, cuando se actualice alguna de las siguientes hipótesis:
Se detecten errores o alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.
No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente
El acta de escrutinio y cómputo fuera ilegible
Los recuentos por parte del Tribunal Electoral local se sujetarán a las siguientes reglas:
Recuentos totales:
Deberán impugnarse todas las casillas de la elección
Solicitarse por escrito en la demanda
La diferencia entre el primer y segundo lugar en la elección sea menor a un punto porcentual
Acreditar la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados
La autoridad administrativa omita realizar el recuento en paquetes en que se hubiese manifestado duda fundada y así se asentara en el acta respectiva
Recuentos parciales
Deberán impugnarse las casillas de la elección
Solicitarse por escrito en la demanda
La diferencia entre el primer y segundo lugar en la elección sea menor a un punto porcentual
Acreditar la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados
La autoridad administrativa omita realizar el recuento en paquetes en que se hubiese manifestado duda fundada y así se asentara en el acta respectiva
Ahora bien, si en la sesión de cómputo, el Secretario del órgano administrativo correspondiente, detectare errores o alteraciones evidentes, y pesar de ello no hubiere realizado el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, o cuando un partido no obstante haber realizado esa petición, le hubiere sido negada sin causa justificada, el aludido recuento podrá realizarse, a petición de parte, a través de un incidente dentro del juicio de inconformidad, en los términos que establece el artículo 21 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 21 BIS.- (se transcribe)
De la lectura del precepto invocado, se advierte, sólo podrá realizarse el recuento de la votación en esta instancia jurisdiccional federal cuando se cumplan los siguientes requisitos:
En elecciones federales:
1) Cuando no se haya desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente del código sustantivo electoral federal;
2) Que no se trate de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión respectiva.
En elecciones locales:
3) Que las leyes locales no lo prevean;
4) Que se haya negado la realización de un nuevo escrutinio y cómputo sin causa justificada;
5) Que no se trate de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión respectiva.
En ambos tipos de elecciones, es facultad de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinar si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algún otro elemento que obre en autos, a efecto de que no se lleve a cabo el recuento de votos.
Atento a lo anterior, resultará improcedente el recuento solicitado ante la Sala competente de este Tribunal Electoral, cuando no se cumplan todo y cada uno de los requisitos establecidos.
En la especie, el impugnante pretendió que la autoridad responsable realizara el cómputo parcial de la votación “de las casillas que se precisan en este juicio, ya que la autoridad administrativa omitió realizar el recuento de aquellos paquetes electorales que presentaban errores aritméticos, de conformidad con el artículo 310 del Código Electoral del Distrito Federal”.
Como puede observarse, el accionante fue impreciso en su demanda del juicio natural, puesto que no señaló específicamente respecto de cuales casillas solicitaba el recuento y mucho menos acreditó la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados, por lo que para saber respecto de que casillas solicitaba el nuevo escrutinio y cómputo, era necesario remitirse al apartado de su demanda al que intituló “causal fundada en el error de escrutinio y cómputo”, En dicho apartado, el accionante hizo alusión a la existencia de errores en las actas de escrutinio y cómputo referentes al distrito XXIV, los cuales, afirma, pueden generar una presunción de dolo por parte de los integrantes de las mesas directivas de casilla, mencionó treinta y cinco casillas en las que a su decir aparecían menos boletas de las recibidas; treinta y ocho en donde aparecían más boletas de las recibidas; ciento trece en las que el número de electores que votaron es menor al total de boletas extraídas de la urna; y ciento sesenta y dos en las que la cantidad de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
Con respecto al recuento solicitado, la responsable manifestó lo siguiente:
En el proemio de la demanda, en el punto uno, el partido recurrente solicita que este Tribunal declare la nulidad de la votación emitida en las casillas que se precisan en los apartados respectivos de su escrito de demanda, por las causales invocadas en el mismo; en el punto dos solicita la realización del cómputo parcial de la votación de las casillas que impugna en este juicio, en virtud de que la autoridad electoral administrativa omitió realizar el recuento de aquellos paquetes electorales que presentaban errores aritméticos, ello de conformidad con el artículo 310 del Código Electoral del Distrito Federal y, como consecuencia de lo anterior, modificar el acta de cómputo del Consejo Distrital XXIV para la elección de Diputado de Mayoría Relativa a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y revocar la constancia de mayoría relativa otorgada a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
Al realizar el minucioso estudio del escrito primigenio, este Tribunal advierte que los agravios esgrimidos por el partido recurrente van encaminados solamente a la obtención de la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas en el escrito de referencia, en otras palabras, la causa de pedir del partido político actor, es la existencia de errores en diversas actas de escrutinio y cómputo de casilla, con motivo de los cuales formula agravios, cuya pretensión principal o esencial es la modificación o corrección del acta de cómputo distrital respectiva, como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en tales casillas, que decrete este Tribunal.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 2°, párrafo segundo, del Código Electoral para el Distrito Federal y 2° de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de quien interviene en un acto jurídico, debe prevalecer ésta sobre aquéllas, y que a los términos ambiguos o aspectos dudosos de un escrito jurídico debe atribuírseles el sentido más adecuado para que produzcan efecto o el que resulte de su interpretación integral o conjunta, por lo que este órgano jurisdiccional considera que debe entenderse como pretensión específica del actor, aquella en la cual pide que se anulen aquellas casillas en las que existieron irregularidades el día de la jornada electoral, ya sea por una indebida integración, por existir errores en el cómputo, o bien, por haber ocurrido irregularidades graves que no fueron subsanadas el día de la elección; es decir, la petición o pretensión específica consistente en la modificación del propio cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en esas mismas casillas. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[1]
Como se puede apreciar, el motivo o justificación que expresó la responsable para no realizar el recuento de votos, fue que advirtió que la pretensión del actor era la obtención de la nulidad de la votación recibida en casilla, por la existencia de errores en las diversas actas de escrutinio y cómputo de casilla, en los rubros de boletas recibidas, electores que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votos nulos, con la única finalidad de que se modificara el acta de cómputo distrital, tan es así que en su demanda primigenia el actor
Es inconcuso que los motivos de inconformidad esgrimidos por el entonces actor se encuentran vinculados estrechamente con la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, supuesto completamente distinto al de existencia de errores o alteraciones evidentes que hubieren generado duda fundada sobre la certeza de los resultados, requisito éste, indispensable para la procedencia del recuento de votos por parte de la autoridad jurisdiccional local.
Así las cosas, si el Tribunal responsable determinó no proceder al recuento de votos y realizar el estudio de las casillas impugnadas a la luz de la causal, entre otras, de error o dolo, fue porque, al igual que esta Sala, no advirtió la existencia de alteraciones o inconsistencias sustanciales, evidentes que generaran duda fundada sobre la certeza de los resultados, que ameritaran el recuento de votos por parte de la autoridad responsable, como lo pretende hacer valer la parte actora.
En tales condiciones, se considera que las razones expuestas por el actor fueron insuficientes para que el Tribunal responsable acogiera la solicitud formulada en el juicio electoral, y ordenara la realización del nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en el universo de casillas que mencionó en su escrito, por tanto, esta Sala estima que es apegada a derecho la determinación del Tribunal responsable de no haber realizado un recuento parcial de votos.
En razón de lo anterior, en el caso no se actualiza el requisito contemplado en el inciso b), párrafo 1 del mencionado artículo 21 bis, para éste órgano jurisdiccional federal acceda a la pretensión planteada por el actor de realizar un recuento de parcial.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. No procede atender la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo planteada por el Partido Acción Nacional, dentro del juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-25/2009.
XV. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil nueve, el Magistrado ponente, admitió la demanda de referencia, y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, lo que se hace al tenor de los siguientes
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional para impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el cual tiene asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. I. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
A. Oportunidad. El presente juicio fue interpuesto oportunamente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la ley adjetiva electoral, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado. En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues la resolución impugnada fue notificada el treinta y uno de julio, tal y como se hace constar en la cédula y razón de notificación personal que obra a fojas 314 y 315 del anexo I del expediente en que se actúa, y la demanda fue presentada el cuatro de agosto en curso, según consta en el acuse de recepción del escrito de presentación.
Atento a lo anterior, el plazo de cuatro días previsto en el mencionado artículo 8 para la presentación del medio de impugnación, transcurrió del uno al cuatro de agosto, mientras que el actor presentó el juicio que nos ocupa el día cuatro, esto es, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
B. Legitimación. Conforme a lo establecido por el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de revisión constitucional electoral sólo podrán ser promovidos por los partidos políticos, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, por tanto se encuentra legitimado para promover en el presente juicio.
C. Personería. Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, José Luis Nieves Bueno, quien comparece como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital XXIV del Instituto Electoral local, con cabecera en la Delegación Iztapalapa, la misma se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que dicho ciudadano es quien promovió el juicio electoral al que le recayó la resolución que por esta vía se combate, y además la propia autoridad responsable señaló en su informe circunstanciado que se encuentra acreditado como representante de dicho instituto político ante el mencionado Consejo, autoridad que emitió el acto impugnado en el juicio primigenio.
D. Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda cumple con las exigencias que dispone el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre del actor; señaló domicilio para oír y recibir notificaciones y quienes en su nombre las pueden oír y recibir; se hace constar la firma autógrafa del promovente; identificó el acto impugnado, así como a la autoridad responsable; mencionó los hechos en que basa su impugnación y expresó los agravios que le causa la resolución combatida.
II. Requisitos especiales de procedencia. En el caso, se cumplen también los requisitos especiales precisados en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como se verá a continuación.
A. Definitividad y firmeza. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f) del numeral 86 de la ley adjetiva invocada, se encuentran satisfechos, puesto que en contra de la resolución dictada en el juicio electoral, la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, no prevé medio de impugnación alguno mediante el cual pueda ser modificada o revocada; luego, es evidente que se colma el requisito de procedencia, consistente en que la resolución atacada sea definitiva y firme.
Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que, juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.
En esto estriba el principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 citado, al prever que los actos o resoluciones impugnables, a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la correspondiente entidad federativa.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J.23/2000, emitida por la Sala Superior, visible a fojas 79 y 80, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.- El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del Juicio de Revisión Constitucional Electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
B. Violación a preceptos constitucionales. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el referido requisito tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.
En la especie, el Partido Acción Nacional aduce la violación, de los artículos 14, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, localizable en la página ciento cincuenta y cinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
C. Determinancia. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, toda vez que el partido promovente hace valer la nulidad de la votación recibida en diversas casillas que fueron instaladas en el referido distrito durante la jornada electoral de cinco de julio del año en curso, lo que daría lugar, en caso de resultar fundados los agravios aducidos, a revocar la resolución impugnada y, en su caso, podría producir un cambio de ganador en la elección impugnada.
De ahí que se considere que, en la especie, los agravios aducidos pueden ser determinantes para el resultado final de la elección y, en consecuencia, se estima que el requisito de referencia se encuentra plenamente acreditado.
D. La reparación solicitada sea factible. De igual forma se colman los requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, toda vez que conforme al artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el diecisiete de septiembre de cada año, los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se reúnen para celebrar su primer período de sesiones ordinarias, de donde se deduce que los diputados electos en la elección cuestionada tomarán posesión de sus cargos el próximo diecisiete de septiembre.
TERCERO. Comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere al escrito del tercero interesado, reúne los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4 de la ley adjetiva electoral, conforme con lo siguiente:
a. Oportunidad. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la ley adjetiva de la materia, dentro del plazo de setenta y dos horas para la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer al juicio de inconformidad.
Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el expediente, se advierte que la cédula y razón correspondiente a la notificación por estrados, se desprende que se hizo del conocimiento público la interposición de la demanda del presente medio de impugnación a las diecinueve horas con treinta minutos del cuatro de agosto de esta anualidad, por lo que a partir de ese momento comenzó a correr el aludido plazo de setenta y dos horas, con fenecimiento a las diecinueve horas con treinta minutos del siete de agosto pasado, en tanto que el escrito del tercero interesado se advierte que fue presentado a las diecinueve horas con seis minutos del siete del mismo mes, es decir, dentro del plazo establecido para ello.
b. Legitimación. En términos de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la ley procesal de la materia, el Partido de la Revolución Democrática, está legitimado para comparecer al presente juicio como tercero interesado, por tratarse de un partido político nacional.
c. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Iván Rebollar Reyes, quien comparece al juicio en que se actúa como representante suplente del partido político tercero interesado, tal y como lo reconoció el propio Tribunal responsable a foja trece de la resolución impugnada.
d. Requisitos del escrito de tercero. El escrito del tercero interesado cumple con todos y cada uno de los requisitos precisados en el artículo 17 párrafo 4 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que se hizo constar el nombre del partido tercero interesado; domicilio para recibir notificaciones; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del representante; así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
Una vez constatado que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, así como los del escrito de comparecencia del tercero interesado, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Agravios. Los motivos de disenso que expresa el actor son:
AGRAVIOS
Fuente del agravio.- Constituye agravio al partido que represento y a la sociedad en general la resolución de fecha treinta y uno de julio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante la que resuelve en forma definitiva el Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEDF/JEL/056/2009, en particular y por lo que aplica al presente agravio el considerando.
Preceptos constitucionales y legales violados.- 8°, 17, 116, base IV, incisos a, b, y c, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se violentan los artículos 2 y 76 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, así como los artículos 2 y 3 del Código Electoral del Distrito Federal. También se violentan los principios de acceso a la justicia, exhaustividad, legalidad y certeza.
Concepto del Agravio.- Lo constituye la violación a las diversas disposiciones constitucionales y legales que se han quedado ya expresadas en el anterior párrafo, de igual manera a la violación a los principios de pleno acceso a la justicia, exhaustividad y legalidad, lo anterior al tenor de las siguientes consideraciones jurídicas:
PRIMERO.- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA CON LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, LO MANIFESTADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN SU ANÁLISIS CONTENIDO EN LAS PÁGINAS 58 A 95 DE RUBRO "ERROR EN EL ESCRUTINIO Y COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS", VIOLANDO CON ELLO LOS ARTÍCULOS DE CONGRUENCIA ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, RELATIVOS A LA CONGRUENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEBIDO A QUE DESISTIMO LOS RAZONAMIENTOS Y AGRAVIOS RESPECTO DE DIVERSAS CASILLAS IMPUGNADAS POR MI REPRESENTADA, MISMAS QUE ESTUVIERON REVESTIDAS DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 87, INCISOS D) E I) DE LA LEY PROCESAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECEN HABER MEDIADO ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS QUE SEA IRREPARABLE Y ESTO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN; Y EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN EL CÓMPUTO DISTRITAL, QUE EN FORMA EVIDENTE HAYAN AFECTADO LAS GARANTÍAS DEL SUFRAGIO, PUES LA RESPONSABLE NO VALORÓ LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO ELECTORAL, RESPECTO DE LAS CASILLAS QUE SE MENCIONAN A CONTINUACIÓN, ARGUMENTANDO QUE NO SE APORTARON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES PARA DECRETAR LA APERTURA DE LOS PAQUETES ELECTORALES, CUESTIÓN QUE VIOLENTA LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA DEMOCRACIA.
Lo anterior por así haberse manifestado a la autoridad responsable de no existir concordancia con el Acta de Escrutinio y Cómputo ya que en las mismas se advertían los siguientes supuestos: menor número de boletas recibidas, mayor número de boletas recibidas, mayor número de votos que los electores votantes y principalmente votos nulos.
Es relevante señalar a esta H. Sala Regional que no debe perder de vista que por "error" éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, y por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por lo anteriormente citado sirve de apoyo la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior localizada en la Revista Electoral 2003, suplemento 6, páginas 32-33, tesis S3ELJ04/2002 bajo el siguiente rubro:
"ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares).— (se transcribe)
Así, la autoridad responsable señala en la sentencia hoy impugnada que cualquier partido político puede impugnar la votación recibida en casilla, si se considera que existieron errores irreparables que fueran determinantes para la votación de las casillas, vigilando principalmente se respete el principio de legalidad que establece el artículo 87, inciso d), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal , el cual dispone que para la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, deben decretarse los siguientes extremos:
a) Que haya existido error en la computación de los votos;
b) Que sea irreparable; y
c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Por otra parte, señala que la irreparabilidad del error en el escrutinio y cómputo de los votos, se presenta cuando no es posible conciliar las inconsistencias que existen entre las cifras que se aprecian en los diversos rubros del acta respectiva, y en las demás constancias que obran en el expediente, máxime cuando a pesar de realizar las operaciones aritméticas necesarias para hacer coincidir razonablemente los datos que se desprenden de las actas, subsiste el error y no es posible obtener o inferir el dato omitido o controvertido, ni componer o ajustar las diferencias entre los diversos rubros.
Además de que el error que se impugnó ante la responsable fue del tipo cualitativo, esto es, en aquellos casos en que aun cuando la cantidad de votos irregulares no sea suficiente para alterar el resultado de la votación en la casilla respectiva, se acreditan circunstancias o condiciones que la ponen en duda, lo que vulnera el principio constitucional, estatuario y legal de certeza, que rige fa función electoral, verbigracia, cuando se advierte una serie de inconsistencias en el Acta de Escrutinio y Cómputo que implican un desaseo generalizado en la realización de estas operaciones.
En mérito de lo anterior, la responsable señalo que se atendieron las manifestaciones hechas por mi representada respecto de los votos nulos mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar siendo las mismas las casillas 1971B, 1971C1, 2007C1, 2024B, 2024C1, 2024C2, 2026B, 2026C1, 2027C1, 2027C2, 2028B, 2028C1, 2028C2, 2029B, 2029C1, 2030C1, 2030C2, 2031B, 2032B, 2032C1, 2033B, 2033C1, 2034B, 2034C1, 2035B, 2035C1, 2035C2, 2050B, 2051B, 2052B, 2052C2, 2053C1, 2053C2, 2054B, 2056B, 2056C1, 2056C2, 2340C1, 2056C3, 2386B, 2057B, 2386C1, 2057C1, 2387B,2057C2, 2387C1, 2058C1, 2388C1, 2063B, 2389C1, 2063C1, 2391B, 2340B, 2391C1, 2392B, 2392C1, 2401B, 2402B, 2393B, 2395B, 2396C2, 2397C1, 2397C2, 2398B, 2399B, 2403B, 2403C1, 2404B, 2404C1, 2405C1, 2406B, 2406C1, 2400B, 2407B, 2407C1, 2416B, 2407C2, 2416C1, 2408C2, 2418B, 2409C2, 2410B, 2418C1, 2419B, 2410C1, 2419C1, 2410C2, 2420B, 2413B, 2421B, 2413C1, 2421C1, 2422C1, 2423B, 2423C1, 2424B, 2424C1, 2425B, 2425C2, 2427B, 2427C1, 2428B, 2437B, 2430B, 2430C1, 2437C1, 2438C1, 2431B, 2431C1, 2439B, 2439C1, 2433C1, 2440B, 2434B, 2440C1, 2435C1, 2441B, 2436C2, 2441C1, 2442C1, 2444B, 2444C1, 2446B, 2447C1, 2449B, 2450B, 2450C1, 2451C1, 2451C2, 2463B, 2456B, 2463C1, 2458B, 2464B, 2458C1, 2459B, 2464C1, 2465 B, 2460B, 2460C1, 2465C1, 2466B, 2461C1, 2466C1, 2462C1, 2467B, 2467C1, 2477C1,2483C1, 2484B, 2484C1, 2485B, 2485C1, 2486C1, 2487B, 2488C1, 2491B, 2492B, 2493B, 2494B, 2496B, 2497B, en las cuales los votos nulos superan la diferencia entre el primer y el segundo lugar.
De ahí, que la misma, manifiesta que si se presentaron hojas de incidentes, sin embargo, señala que estas se refieren a otras situaciones, sin mencionar con la debida fundamentación y motivación lo anterior con apego a lo establecido por artículos 14 y 16 constitucionales, señalando cuales son las mismas y por las cuales no se puede abrir el paquete electoral lo cual deja a mi representada en estado de indefensión al no saber el motivo preciso del porque ese razonamiento violentando en perjuicio de mi representada garantías constitucionales, por lo que solicito que los mismos sean abiertos y se pueda realizar nuevamente el escrutinio y cómputo.
Asimismo, como lo podrá apreciar esta H. Sala, la autoridad responsable omitió estudiar la causal i) "Existir irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías sufragio", por lo que se dejo en estado de indefensión a mi representada ya que se le vulnero la garantía de petición consagrada en el artículo 8 Constitucional al no dar respuesta de la causal impuesta, por lo que pido a este Órgano jurisdiccional en su facultad de ejercicio repare la omisión señalada.
En ese mismo tenor, la ahora responsable conculca con el principio de exhaustividad pues no realizar el análisis de que me adolece la sentencia primigenia, pues simplemente alusión a una parte de lo expresado en el juicio electoral, inclusive sirve para mejor intelección se insertó en ese momento un cuadro comparativo de lo expresado por mi partido en el juicio de marras y lo que se había expresado por la autoridad en primera instancia, sin embargo la responsable no hace alusión a las consideraciones jurídicas expresadas por cuanto hace a las casillas que se habrán de mencionar en los párrafos ulteriores.
En ese sentido es que debemos dejar en claro que el Tribunal Electoral del Distrito Federal conculca con su resolución que ahora se combate lo establecido en la base cuarta incisos a, b, y c, del artículo 122 de la Carta Magna de nuestro País, pues aun y cuando es un mandato vigilar los principios rectores de certeza y legalidad en su actividad y función jurisdiccional.
Sirve de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis emitidas por la Sala Superior del Máximo Tribunal de la Materia:
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- (se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (se transcribe)
Por otra parte, me permito señalar que mi representada en los dos medios de impugnación contemplados en la ley adjetiva comicial del Distrito Federal, como son el Juicio Electoral se accionó la petición relativa a la solicitud de un recuento parcial de votos, en especial de las casillas que se dedujo que los votos nulos eran determinantes entre el primero y segundo lugar, en al menos 15 casillas.
La resolución que se combate violenta en perjuicio de mi representado y de la sociedad en general los principios de legalidad y certeza pues al negar la solicitud de recuento de diversos paquetes electoral bajo la argumentación de subsanar con otros datos. los rubros faltantes, sin considerar que la solicitud del recuento es un derecho que los contendientes en el proceso electivo tienen dentro del proceso electoral y que depende del resultado de la elección, y en presente caso que nos ocupa es procedente de conformidad a las reglas establecidas en la legislación vigente en el Distrito Federal, por tanto, es conculcatoria de los principios antes señalados al negarse a realizar tales diligencia s a favor de la certeza y legalidad de la votación recibida en las casillas que se han enunciado desde el juicio primigenio.
Bajo esa misma tesitura es viable considerar que estamos ante la violación de acciones legales tendientes a conocer con veracidad lo ocurrido en la jornada electoral, máxime si el resultado electoral fue de un margen pequeño como es el caso, a fin de garantizar que los actos en de la autoridad sean apegados a derecho y a la realidad, por tanto se debe considerar como violatorio de la normativa electoral el negar los recuentos solicitados desde el juicio de marras.
Solicitando a esta H. Sala Superior en plenitud de jurisdicción realice tales recuentos a fin de conocer con certeza lo ocurrido en esas casillas el día de la jornada electoral, lo anterior en razón del margen de tan solo 188 votos entre el supuesto ganador y mi representado.
No obstante lo anterior, me permito solicitar a esa H. Sala Superior que con fundamento en el artículo 21 bis, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se otorgue la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo únicamente en las casillas que se invoca su nulidad en el presente libelo, con el objeto de que se dote de certeza y de legalidad la declaración de validez de la elección del Distrito Electoral XXIV del Distrito Federal.
Como es de explorado derecho y, tal parece que en el caso concreto lo dejó de lado el órgano resolutor, en la parte considerativa de una resolución, el órgano juzgador debe expresar su convicción sobre los puntos controvertidos, motivando y fundamentando sus conclusiones, requisito con el que, en el caso en particular no cumplieron los Magistrados responsables de esa tarea, al momento de emitir la correspondiente recomposición del cómputo, faltando así a la finalidad de toda resolución electoral: resolver mediante 19, aplicación del derecho el litigo político electoral sometido a su conocimiento y decisión, con la pretensión siempre no sólo de respetar los principios de constitucionalidad y legalidad, sino esencialmente a la administración de justicia electoral.
Empero esta tarea no se debe emitir de manera arbitraria, sino que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 14 y 16 vinculados a los diversos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben encontrarse debidamente fundamentada y motivada. Garantía de seguridad jurídica que lleva implícito que un acto de autoridad significa señalar con precisión especial, las razones particulares o causas inmediatas que se han tomado en consideración para su emisión, lo que constituye una verdadera garantía de legalidad y seguridad jurídica; de ahí que, en el caso en particular los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal no cumplieron con esta encomienda.
Luego entonces, solicitamos que este máximo órgano jurisdiccional, proceda a realizar, conforme a derecho la recomposición del cómputo, tomando en cuenta las casillas cuya nulidad se invocan desde la primera instancia, y en su caso, ordenar un nuevo escrutinio y cómputo en las casillas que se relacionan en el presente libelo.
SEGUNDO.- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA CON LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, LO MANIFESTADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN SU ANÁLISIS CONTENIDO EN LAS PÁGINAS 95 A 117, CORRESPONDIENTE A "CAUSAL DE NULIDAD POR EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, QUE AFECTEN LA GARANTÍA DEL SUFRAGIO" VIOLANDO CON ELLO LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° del CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, RELATIVOS A LA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEBIDO A QUE DESISTIMÓ LOS RAZONAMIENTOS Y AGRAVIOS RESPECTO DE DIVERSAS CASILLAS IMPUGNADAS POR MI REPRESENTADA, MISMAS QUE ESTUVIERON REVESTIDAS DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 87, INCISO I) EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN EL CÓMPUTO DISTRITAL, QUE EN FORMA EVIDENTE HAYAN AFECTADO LAS GARANTÍAS DEL SUFRAGIO, PUES LA RESPONSABLE NO VALORÓ LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO ELECTORAL, RESPECTO DE LAS CASILLAS QUE SE MENCIONAN A CONTINUACIÓN, ARGUMENTANDO QUE NO SE APORTARON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES PARA DECRETAR LA NULIDAD DE LAS MISMAS.
En mérito de lo anterior mi representada aporto los elementos de convicción consistente en los escritos de incidentes contenidos dentro de los paquetes electorales, las cuales no fueron reparadas durante la jornada ni en las actas de escrutinio y cómputo que ponen en duda la certeza de la elección y son determinantes para el resultado y consecuentemente la elección a la candidatura hoy impugnada..
Así, los elementos que deben demostrarse para que se actualice la causal i) de nulidad de mérito son los siguientes:
1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital; y
3) Que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio.
En primer lugar, por irregularidad debe entenderse cualquier acto o hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral, es decir, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, previstos en el artículo 2, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, o que vulnere las características establecidas en el artículo 3, primer párrafo, del mismo código, respecto a la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
La irregularidad será grave cuando contravenga cualquiera de los principios mencionados, en especial el de certeza, que debe existir en la votación emitida por los electores.
En ese orden mi representada presento ante el a quo los medio de prueba para demostrar las irregularidades presentadas en la jornada electoral lo cual acredito con los anexos correspondientes a las actas de incidentes, por lo que se demostró de manera fehaciente la existencia de la violación alegada, de tal manera que no exista duda respecto de la veracidad de los hechos generadores de la misma, acreditándola con los elementos probatorios idóneos que de manera real demuestren la existencia de dicha irregularidad.
Por cuanto hace a que no sean reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, se deben entender a aquéllas irregularidades o violaciones que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación. De ahí que, se consideran irregularidades no reparables, las que tuvieron lugar durante el desarrollo de la jornada electoral y que pudieron ser reparadas en su transcurso, pero que no fueron objeto de corrección por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, ya sea porque era imposible realizar dicha reparación, o bien, porque habiendo podido ser corregida, no se hizo.
En último lugar, la causal de nulidad en estudio exige para su configuración, que tales irregularidades hayan afectado en forma evidente o notoria las garantías al sufragio, entendiendo por éstas, todos aquellos mecanismos que rigen el proceso electoral y que aseguran la emisión libre, secreta, directa, universal, personal e intransferible del voto. Sirve como criterio orientador la tesis de jurisprudencia aprobada por el Pleno de este órgano colegiado el veintidós de marzo de dos mil uno, publicada con la clave J.004/2001, cuyo rubro es del tenor siguiente:
IRREGULARIDADES GRAVES. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.- (se transcribe)
Además, resulta aplicable la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).
Por lo anterior, la responsable tenía que haber anulado las casillas 2029B, 2056B, 2062C1, 2393B, 2395B, 2395C1, 2396C2, 2402B, 2410B, 2410C1, 2413C1, 2421B, 2431C1, 2444B, 2449B 2449C1 y 2484C1, mismas que acredita con los escritos de incidentes contenidos dentro de los paquetes electorales, las cuales no fueron reparadas durante la jornada ni en las actas de escrutinio y cómputo que ponen en duda la certeza de la elección y son determinantes para el resultado.
Por lo que mi representada presentó a la responsable el siguiente cuadro en donde se manifestó de manera expresa los motivos por los cuales se debe de anular las casillas en mención y la responsable no lo efectuó, generando así un estado de indefensión por razones diversas a lo solicitado como a continuación a se expondrá sin dar de manera precisa un razonamiento lógico-jurídico.
El cuadro es el siguiente:
| A | B | C |
| CASILLA | IRREGULARIDAD SEGÚN PARTIDO POLÍTICO | ACTA DE INCIDENTES |
1 |
2029B | Se violó el artículo 277 del Código Electoral del Distrito Federal debido a que el representante del PSD tomó atribuciones que no le correspondían ejerciendo presión sobre la mesa de casilla. | 5:55 p.m. La representante del partido PSD tomó decisiones que no le correspondían y los funcionarios las acataban |
2 |
2056B | Se violentaron las garantías del procedimiento, toda vez que se impidió realizar el sufragio a una funcionario de casilla, asimismo se ejerció presión sobre los funcionarios de la mesa directiva, ya que un ciudadano sin dar su nombre y acreditación amenazaba con promover la nulidad de la casilla, toda vez que por orden del representante del Instituto Electoral del DF por la poca afluencia de ciudadanos promovió la anulación de boletas electorales. | 18:18 p.m. El ciudadano partícipe del incidente ocurrido antes del cierre de casilla, apareció argumentando sin haber presenciado los hechos precedentes, que los C. Representantes de los partidos PT y PRI, ambos debidamente acreditados mantenían sus objetos (personales) laborales sobre las urnas. Cabe hacer constar que su material era el propio para realizar la actividad que les fue encomendada. Le fue solicitado su retiro en virtud de que no estaba acreditado. |
3 | 2062C1 | Existieron irregularidades que no pudieron ser reparadas, toda vez que existió propaganda electoral de los partidos políticos, misma que no pudo ser retirada. Asimismo, se ejerció presión sobre los funcionarios de la mesa de casilla, ya que la dueña de la casa y el representante del PT manifestaban en voz alta que la gente del PRD estaba trayendo a más personas para votar, por lo que solicitaban al presidente de la casilla que llamara una patrulla. | 8:00 La propaganda de partidos políticos no fue retirada debido a que no contamos con la herramienta necesaria (ESCALERA).
11:00 a.m. La dueña de la casa y la representante del partido PT entró gritando que gente del PRD estaba trayendo a más personas a votar, pidió que presidentes llamaran a patrullas.
Escrito de Incidentes del PT: A las 10:50 a.m., aproximadamente, la dueña de la casa afirmó que había gente del PRD, incitando a votar. Se dio aviso a los presidentes de casilla.
La señora Violeta Orozco Maldonado mandó llamar a una patrulla. |
4 | 2393B | Se violaron los principios de imparcialidad, legalidad y objetividad debido a la existencia de propaganda electoral a favor del PRI y del PRD en la casilla, misma que no fue retirada lo cual indujo la votación a favor del candidato a diputado local del PRD | 9:45 No quitaron dos publicidades PRI, PRD. |
5 | 2395B | Se intentó afectar las garantías del procedimiento electoral, toda vez que un representante del PRI alteró el orden dentro de la casilla, asi como un joven afuera de la misma. | 9:05 Un representante del PRI vino alterar el orden de las casillas, sugiriendo el número de selección no de credencial.
15:50 Un joven vino a alterar el orden fuera de la casilla de votación. |
6 | 2395C1 | Se ejerció presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, así como de os electores, ya que un joven afuera de la casilla altero el orden repercutiendo con la gente que se encontraba para emitir su voto, por lo que este hecho podría repercutir en el resultado de la votación y afectando la garantía de la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio. | 15:52 Un joven fuera de la casilla alteró el orden, repercutiendo en la gente que venía a emitir su voto. |
7 | 2396C2 | Existió irregularidad de que había publicidad de los partidos nueva alianza y PRI a menos de 20 metros, lo que en su momento puede afectar las garantías del sufragio. | 7:26 a.m. Se colocó publicidad de partidos Nueva Alianza y PRI a menos de 20 metros de la casilla. |
8 | 2402B | La ciudadana Sánchez Serrano Sandra rompió su boleta electoral que se le había dado con el fin de sufragar su voto, el cual lo rompió en compañía de otro joven, por lo que esta realizando presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla. | 11:10 a.m. La C. Sánchez Serrano Sandra Maribel (rompió su boleta) entró con un joven a la casilla a anular. |
9 | 2410B | Con fundamento en el artículo 87, inciso g) del Código Electoral del Distrito Federal se produce la nulidad de la casilla, toda vez que se afectan las garantías por la violación directa a las características del procedimiento de emitir un sufragio, toda vez que ingresaron cuatro personas a la casilla con el objetivo de alterar el orden lo cual originó una discusión con los representantes de partidos, así mismo dichas personas portaban una manta, por lo que ejercen violencia y presión sobre los integrantes de la mesa directiva de las casilla, así como los representantes de los partidos. | 17:30 p.m. 4 personas llegaron a alterar el orden, hubo discusión con representantes de partidos y se les pidió que se retiraran, portaban una manta. |
10 | 2410C1 | Existieron irregularidades las cuales no pudieron ser reparadas durante la jornada electoral, toda vez que hubo publicidad del PRD y del PT, tanto en barda como en puente peatonal respectivamente, por lo que se han afectado las garantías del sufragio. | 7:30 a.m. Barda pintada con motivo PRD.
11:00 a.m. Cartel del PT en puente peatonal. |
11 | 2413C1 | Se violaron los principios de imparcialidad, legalidad y objetividad debido a la acción de proselitismo realizado el mismo día de la jornada a favor el PT por dos personas no identificadas lo cual indujo la votación, resultando esta situación determinante para el resultado de la votación. | 15:52 p.m. irrumpieron dos adolescentes que permanecieron 30 minutos aproximadamente y al pedirles que se retiraran, molestas, gritaron la consigna "y no olviden votar por el PT. Partido del Trabajo." |
12 | 2421B | Se afecto la garantía de procedimiento electoral de emisión de voto, toda vez que existieron irregularidades graves por parte del representante del PT, ya que portaba una gorra con el emblema del PT dentro de la casilla, por lo que esta irregularidad podría afectar el derecho del voto. | 13:25 p. m. Proselitismo de representantes del PT, traen la gorra del PT |
13 | 2431C1 | Se violó el principio de emisión del sufragio libre y secreto, debido a que el C. Jonathan Solís Torres estuvo intimidando a los electores al tomarles vídeo y foto durante la jornada electoral, lo cual lleva a la presunción de que en la votación de esta casilla no fueron resguardados dos principios básicos para el ejercicio del sufragio por parte de los ciudadanos. | 10:56 a.m. El ciudadano Solís Torres Jhonatan venía filmando a la Sra. Catalina Velazco Dávila con un teléfono celular.
18:08 p.m. Regresan las personas que venían filmando con un celular a la Sra. Catalina Velazco Dávila. |
14 | 2444B | Se violó el principio de emisión del sufragio libre y secreto, debido a que se entregaron boletas con folio a los electores, lo cual permitiría identificar el sentido del voto de cada elector. | 10:13 a.m. Al iniciar la votación se otorgaron a los electores boletas de Jefe Delegacional con folio, y a partir del folio 590, 356 se otorgaron boletas sin folio .
Igualmente al iniciar la votación se otorgaron boletas de diputados a la Asamblea Legislativa con folio y a partir del 118,417 se otorgaron boletas sin folio. |
15 | 2449B | Se violó el principio de la emisión del sufragio libre y secreto debido a que desde las 14:25 hasta el cierre de la casilla hubo una persona que negó identificarse y estuvo intimidando a los electores a tomarles video y foto durante la jornada electoral, lo cual lleva a la presunción de que en la votación de esta casilla no fueron resguardados dos principios básicos para el ejercicio del sufragio por parte de los ciudadanos. | 14:25 p. m. Operadora M830 se comunicó la presidenta a Seguridad Pública, ya que una persona desde las 7:40 a.m. llegó pero sin identificación y durante la mañana estuvo tomando video y fotos por celular, se le invitó a identificarse y se negó y también a retirarse pero no hizo caso, por lo cual se llamó a seguridad privada para el envío e alguna unidad, ya que ninguna patrulla ha realizado ninguna visita. 18:00 p. m. No llegó nadie de seguridad pública. |
16 | 2449C1 | Se afectó la garantía de la emisión libre, secreta, directa y universal ya que en la mampara donde se emite el sufragio se encontró una leyenda de votar por el PRI, por lo que es evidente que se haya afectado a las garantías del sufragio al existir una irregularidad grave durante la jornada electoral. | 13:00 p. m. Uno de los apartados de la mampara se encontró rayado con un lema que dice “Cámara, vota por el PRI” |
17 | 2484C1 | Se violó el principio de la emisión del sufragio libre y secreto y equidad en la contienda electoral debido a que la representante del Partido Revolucionario Institucional llevaron a cabo actividades inherentes a los integrantes de la mesa directiva de casilla, lo que se traduce a una violación al artículo 277 fracción II, inciso a) del Código Electoral del Distrito Federal | 17:15 p. m. Representantes del partido intervinieron en el reparto de boletas de la casilla y marcando las credenciales (representantes del PRI) |
Ahora bien, por lo que respecta a la casillas 2029B se señaló como acto reclamado que la representante de un partido político ejerció atribuciones únicas a los miembros de la mesa directiva de casilla por lo que se violentan los artículos 277, 289, 291, 294 y demás relativos del Código Electoral del Distrito Federal.
Siendo principalmente su actuación la siguiente conforme al artículo 277 del Código Electoral del Distrito Federal que a continuación se Transcribe:
Artículo 277.- (se transcribe)
En mérito de lo anterior la responsable únicamente se limita a señalar en su resolución lo siguiente:
"...en ninguna forma acredita que se hayan suscitado violaciones graves que trasciendan a la elección, es decir, no se transgredieron las garantías del sufragio…”
Ahora, como se ha señalado con antelación, en la hoja de incidentes se advierte que efectivamente se violentaron los artículos expresados con antelación y por ende esto afectó al electorado, por lo que debió declarar la nulidad de casilla en base al artículo 87, incisos g) e i) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
En lo que respecta a la casilla 2484 C1, representantes del Partido Revolucionario Institucional intervinieron en el reparto de boletas en la casilla y marcando credenciales, ejerciendo atribuciones únicas a los miembros de la mesa directiva de casilla, por lo que se violentan los artículos 277, 289, 291, 294 y demás relativos del Código Electoral del Distrito Federal.
Siendo principalmente su actuación la siguiente conforme al artículo 277 del Código Electoral del Distrito Federal que a continuación se Transcribe:
Artículo 277.- (se transcribe)
En mérito de lo anterior, la responsable únicamente se limita a señalar en su resolución lo siguiente:
"...en ninguna forma acredita que se hayan suscitado violaciones graves que trasciendan a la elección, es decir, no se transgredieron las garantías del sufragio…”
Ahora bien, en la hoja de incidentes se advierte que efectivamente se violentaron los artículos expresados con antelación y por ende esto afectó al electorado por lo que se debió de declarar la nulidad de casilla en base al artículo 87, incisos g) e i) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Por otra parte, respecto de las casillas 2395B, 2395C1, 2402B, 2410B, 2431C1 Y 2449B, se señaló que en las mismas se ejerció presión sobre el electorado ya que un representante de un partido político altero el orden dentro de las casilla, otro individuo de manera externa afuera de la casilla, cuatro personas alteraron el orden en la casilla, se grabaron a los individuos en las casillas por diversas personas, por lo que la autoridad responsable determino que lo mismo era Infundado ya que aún cuando las condiciones no son normales, no se pudo determinar como afectaron en la votación, por lo que se hace mención a esta Sala si bien es cierto como lo dice la responsable que las mencionadas actuaciones no son normales por ende las mismas son anormales, atípicas, fuera de orden, fuera de reglamentación u otro medio interpretación que se le quiera dar pero que todas concluyen en que se afecta la votación de los electores al presentarse temor de que hayan sido filmados ejerciendo presión sobre el electorado por lo que la anulación de las casillas en mención pueden ser determinantes para el resultado de la votación y por ende de la elección.
En otro orden, por lo que respecta a las casillas 2062 C1, 2393 B, 2396 C2, 2410 C1 y 2449 C1 se señaló por parte de mi responsable que en las mismas se advertía propaganda electoral a menos de 20 metros de distancia de las casillas en mención, por lo que se violenta los artículos 257, 258, 289, fracción I del Código Electoral del Distrito Federal 86 g) e i) de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal a lo que la responsable determina que no se ejerció presión ya se debió demostrar que se encontraba dentro del período prohibido luego entonces no fundamenta la misma que la mencionada propaganda fue colocada dentro del término de tres días a lo que mi representada a través de diversos artículos electorales demuestra que tal actuación sí ejerció presión sobre el electorado y debió haber decretado la nulidad lo cual es determinante para el resultado de la votación y la presente elección.
Por lo que respecta a las casillas 2062 C1, 2413 C1 y 2421 B, se hizo de conocimiento a la responsable que se presentó una alteración en las casillas puesto que se llevaron personas a votar así como alteraciones en el orden solicitando el voto para un partido político en específico lo que generó una fehaciente presión sobre el electorado lo cual se puede demostrar en razón de lo asentado en la hoja de incidentes mismo que demuestra que la responsable debió de haber anulado la votación en las casillas en mención por presentarse las causales g) e i) de la Ley procesal electoral del Distrito Federal.
Finalmente, en cada una de las impugnaciones señaladas se acreditan las circunstancias de tiempo modo y lugar por la razón, de que la jornada electoral es llevada el primer domingo de julio, lugar únicamente se puede efectuar la votación en el lugar señalado por el encarte o bien en caso de existir movimiento de la casilla electoral la misma sea justificable y el modo esta señalado en la hoja de incidentes tal y como quedo asentado.
Sirve como sustento de lo anterior la siguiente jurisprudencia establecida por la Sala Superior:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).— (se transcribe)
TERCERO.- ME CAUSA AGRAVIO COMO TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO ELECTORAL RESUELTO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE REGISTRADO BAJO LA ASIGNACIÓN DE LA CLAVE ALFANUMÉRICA TEDF-JEL-055/2009, RESPECTO DE LA ANULACIÓN DE LAS CASILLAS QUE SE EXPONEN A CONTINUACIÓN:
Sección o tipo de casilla | Total de ciudadanos que votaron | Total de boletas depositadas en la urna | Votación emitida |
2409 C1 | 292 | 287 | 287 |
2433 B | 327 | 277 | 277 |
2452 B | 194 | 186 | 186 |
Lo anterior, en razón de tener presente que en relación con los datos relativos a las boletas depositadas o extraídas de la urna, no hay elementos que obren en autos suficientes para poder obtenerlos, además, es un dato que se produce en el momento de extraer las boletas depositadas en las urnas, el cual es un acto que se consuma durante el escrutinio y cómputo de los votos ante la mesa directiva de casilla, lo que explica por qué, en las casillas en las que se realizó el escrutinio y cómputo, no exista el dato relativo a ese rubro.
Luego, del análisis de la causa de nulidad invocada en esas tres casillas, bastará la comparación de los otros dos rubros, pues si bien pudiere considerarse que hay una irregularidad en las actas por la omisión de anotar el dato mencionado, ello no implica la ausencia de boletas depositadas en la urna.
En ese sentido, para analizar la causa de nulidad en esas casillas, deben compararse con los datos existentes y, en su caso, con los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.
Por tanto, si coinciden los rubros ciudadanos que votaron y votación emitida, deberá considerarse que no hay error en el cómputo de los votos. Asimismo, en caso de encontrarse diferencias entre los dos rubros fundamentales existentes, éstos deben compararse con la diferencia entre el primero y segundo lugares en la casilla, a fin de establecer el carácter determinante.
Cuando el error que resulte de la comparación entre los rubros fundamentales sea mayor que la diferencia entre los primero y segundo lugares, es decir, que sea determinante, se acude a los datos auxiliares que permiten valorar si en realidad ocurrieron anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta, en cuyo caso, si no se encuentra una razón que justifique la discrepancia en el cómputo de los votos, deberá decretarse la nulidad, de lo contrario, se deberá preservar la votación.
Finalmente, se solicita se revoque la resolución emitida por la responsable en el juicio electoral registrado bajo la clave alfanumérica TEDF-JEL-055/2009, y al advertirse que existe similitud en la votación recibida y el total de boletas depositadas en la urna no existe causal por la que se deba anular la misma.
El presente Juicio de Revisión Constitucional se adhiere a lo señalado en la Sala Superior en la siguiente Jurisprudencia:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.— (se transcribe)
CUARTO.- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA CON LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, LO MANIFESTADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN SU ANÁLISIS CONTENIDO EN LAS PÁGINAS 58 A 94, CORRESPONDIENTE AL "ERROR EN EL ESCRUTINIO Y COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS" VIOLANDO CON ELLO LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, RELATIVOS A LA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEBIDO A QUE LA RESPONSABLE DESISTIMÓ LOS RAZONAMIENTOS Y AGRAVIOS RESPECTO DE DIVERSAS CASILLAS IMPUGNADAS POR MI REPRESENTADA, MISMAS QUE ESTUVIERON REVESTIDAS DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 87, INCISO D), ES DECIR, HABER MEDIADO ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS QUE SEA IRREPARABLE Y ESTO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, PUES LA RESPONSABLE NO VALORÓ LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO ELECTORAL, RESPECTO DE LAS CASILLAS QUE SE MENCIONAN EN EL PRESENTE AGRAVIO.
Los elementos que deben demostrarse para que se actualice la causal d) de nulidad de mérito son los siguientes:
1.- Error en la computación de los votos y sea irreparable;
2.- Determinante para el resultado de la votación
En el escrito impugnado, durante el desarrollo del Agravio Tercero el juzgador señala que se realizó un "análisis comparativo de los rubros relevantes, a fin de determinar si existen discrepancias entre el total de votantes en el Listado Nominal, las boletas depositadas en la urna y la votación emitida", y agrega que "de manera indirecta y de estimarse necesario, también se comparará el número de boletas recibidas con las boletas contabilizadas en cada casilla, dentro del cual se consideran las boletas sobrantes que serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios".
Sin embargo, durante el desarrollo del mismo Agravio Tercero de la sentencia de marras el juzgador nunca establece un comparativo de los datos relativos a boletas recibidas o boletas que fueron inutilizadas, datos que resultan fundamentales en el escrutinio y cómputo de la votación porque estos datos nos permiten ubicar aquellas casillas en las que sobraron o faltaron boletas, las cuales pudieron haber sido sustraídas de una casilla para ser depositadas en otra.
El juzgador tampoco consideró que la diferencia en el número de boletas recibidas con relación a la suma de las inutilizadas y las extraídas de la urna, o bien con relación a la suma de las inutilizadas más los votantes, es determinante para el resultado de la votación cuando tal número se compara con la diferencia de votos entre los partidos que quedan en el primer y segundo lugar de la misma casilla, pues la falta de boletas o el sobrante de boletas confirma la existencia de irregularidades que sí son determinantes para el resultado de la votación, pues si tales boletas sobrantes o faltantes se le sumaran como votos al partido que quedó en segundo lugar, el resultado cambiaría, tal como ser puede apreciar en el siguiente cuadro:
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votantes | Boletas extraídas | Recibidas vs. Inutilizadas + votantes | Recibidas vs. Inutilizadas + extraídas | Diferencias entre 1º y 2° lugar |
2410 C2 | 544 | 311 | 240 | 240 | -3 | -3 | 0 |
2424 C1 | 636 | 354 | 280 | 280 | -2 | -2 | 0 |
2024 C1 | 584 | 377 | 201 | 201 | -6 | -6 | 0 |
2386 B | 752 | 440 | 307 | 307 | -5 | -5 | 1 |
2391 B | 725 | 408 | 291 | 291 | -26 | -26 | 1 |
2440 B | 571 | 265 | 266 | 266 | -40 | -40 | 1 |
2056 C1 | 576 | 344 | 240 | 586 | 8 | 354 | 5 |
2340 B | 492 | 263 | 224 | 222 | -5 | -7 | 5 |
2388 C1 | 513 | 300 | 213 | 200 | 0 | -13 | 6 |
2409 C2 | 629 | 349 | 288 | 637 | 8 | 357 | 7 |
2433 C1 | 758 | 406 | 403 | No hay información | 51 | ---- | 7 |
2407 C1 | 540 | 278 | 269 | 278 | 7 | 16 | 12 |
2408 C2 | 725 | 359 | 305 | 664 | -61 | 298 | 17 |
2439 B | 667 | 330 | 324 | 667 | -13 | 330 | 17 |
2460 B | 483 | 277 | 240 | 239 | 34 | 33 | 17 |
2050 C2 | 601 | 393 | 258 | 269 | 50 | 61 | 22 |
2401 B | 538 | 341 | 296 | 297 | 99 | 100 | 27 |
2399 C2 | 569 | 260 | 261 | 258 | -48 | -51 | 33 |
Del análisis del cuadro anterior, se desprende que en cada una de las casillas 2410 C2, 2424 C1, 2024 C1, 2386 B, 2391 B, 2440 B, 2056 C1, 2340 B, 2388 C1, 2409 C2, 2433 C12407 C1, 2408 C2, 2439 B, 2460 B, 2050 C2, 2401 B, 2399 C2, el número de boletas recibidas no coincide con la suma de votantes más inutilizadas, o bien con la suma de extraídas más inutilizadas, y tal diferencia en el número de boletas es mayor a la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar en la propia casilla, por lo que resulta inminente la procedencia de la nulidad de tales casillas por tratarse de errores en el escrutinio y cómputo que resultan determinantes para el resultado de la votación. Sirve de sustento a lo anterior el siguiente criterio de la Sala Superior del máximo órgano jurisdiccional en materia electoral.
ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.— (se transcribe)
Además, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, realizó un análisis genérico y categórico de los hechos valer en el medio de impugnación contemplados en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, debió tenerse que conforme a una interpretación gramatical y funcional, el error aritmético a que hace alusión este dispositivo, se traduce en la acción de asentar en las actas de escrutinio y cómputo cantidades de votos a favor de un partido político, sin que realmente correspondan a los datos contenidos en los documentos base de la información, que son precisamente las actas de escrutinio y cómputo formuladas por las mesas directivas de casilla; esto es, que para que se actualice la causal invocada, resulta suficiente determinar la falta de correspondencia o inconsistencia aritmética no subsanable en los rubros: votación emitida, ciudadanos que votaron, votos encontrados en la urna y boletas recibidas menos boletas sobrantes, por lo tanto se infringe el principio de legalidad en perjuicio del Partido que represento.
Lo anterior se actualiza, con la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal:
a. Que exista error en la computación de los votos.
Lo que se puede advertir de la lectura tanto del Acta de la Jornada Electoral como del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla correspondiente.
En efecto, la medida a seguir lo serán las boletas recibidas en la mesa directiva de casilla, es decir, todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que la Consejo Distrital Electoral haya entregado a los Presidentes de las casillas que nos ocupan.
Posteriormente, se deben de sumar los siguientes datos: boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos.
Es claro pues, que de la suma de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior, se debe obtener como resultado la misma cantidad de boletas recibidas para el día de la elección. En caso de que los datos no sean coincidentes se entiende que efectivamente hubo un error en la computación de los votos.
b. Que el error sea determinante para el resultado de la votación.
El sentido determinante es un requisito indispensable para poder anular la votación recibida en una casilla.
Cabe precisar, que el elemento de determinancia señalado en el inciso b) que antecede, no se encuentra previsto en forma expresa en la norma legal que se analiza; sin embargo, debe considerarse como un elemento necesario para la actualización de la causal en estudio, en conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior, en la jurisprudencia consultable en las páginas doscientas dos a doscientas tres, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, del rubro: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (legislación del Estado de México y similares)."
Para el caso que nos ocupa, será determinante el error en la computación de los votos siempre y cuando la diferencia de votos obtenidos entre el primero y el segundo lugar sea igual o mayor al error mismo. A efecto de reforzar este argumento me permito transcribir a continuación, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).- (se transcribe)
IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.— (se transcribe)
Ahora bien, bien, una vez analizados los dos requisitos exigidos por la Ley de Medios de Impugnación del Distrito Federal, de los hechos narrados en el numeral correlativo al presente concepto de agravio, se puede demostrar que en todos los casos se configuraron ambos requisitos, es decir, tanto el error, como el factor determinante.
A fin de determinar si las inconsistencias o errores existentes en el acta, son o no producto de un error real, se deben comparar los tres rubros fundamentales: el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna, los que deben arrojar resultados idénticos o similares, debiendo también confrontarse con el número de boletas sobrantes, a fin de analizar si los datos numéricos coinciden con las boletas que fueron entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla, con las que sobraron o inutilizaron.
En cuanto a la existencia de la determinancia en la mencionada causa de nulidad, estableció que tal extremo se tiene por acreditado, cuando la diferencia obtenida entre el primero y el segundo lugar en la votación recibida en la casilla, sea igual o superior a la máxima diferencia entre los rubros a comparar (boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron, total de boletas depositadas en la urna, suma de resultados de votación) pues de ser así, tal irregularidad en el cómputo de los votos podría acarrear un cambio de ganador, siendo tal situación determinante para el resultado de la votación.
Al respecto es dable asentar los datos consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de la Elección en comento, mismos que se reconocen en la sentencia TEDF-JEL- 056/2009 y que en este apartado se estudian:
Sección y tipo de casilla | Total de votantes que votaron incluidos en la lista nominal (A) | Total de boletas depositadas en la urna (B) | Votación emitida (C) | Votos computados irregularmente (diferencia mayor entre A, B y C) | Diferencia entre los partidos primer y segundo lugar | Carácter determinante (diferencia 1 y 2 lugar, menos diferencia columnas A, B, C) |
1971 C1 | 255 | 260 | 260 | 5 | 14 | 9 |
2025 C2 | 216 | 208 | 208 | 8 | 20 | 12 |
2026 B | 332 | 329 | 329 | 3 | 7 | 4 |
2026 Cl | 326 | 329 | 329 | 3 | 8 | 5 |
2027C2 | 276 | 275 | 275 | 1 | 3 | 2 |
2029 C1 | 315 | 311 | 311 | 4 | 6 | 2 |
2030 Cl | 277 | 281 | 281 | 4 | 5 | 1 |
2030C2 | 312 | 309 | 309 | 3 | 14 | 11 |
2034 C1 | 243 | 247 | 247 | 4 | 7 | 3 |
2035 B | 265 | 265 | 264 | 1 | 5 | 4 |
2050 C2 | 258 | 269 | 269 | 11 | 22 | 11 |
2051 B | 199 | 195 | 195 | 4 | 9 | 5 |
2053 C1 | 249 | 253 | 253 | 4 | 15 | 11 |
2056 C1 | 240 | 586 | 242 | 2 | 5 | 3 |
2057 B | 248 | 247 | 247 | 1 | 2 | 1 |
2057 C1 | 247 | 247 | 248 | 1 | 6 | 5 |
2058 C1 | 245 | 248 | 248 | 3 | 12 | 9 |
2062 C1 | 275 | 270 | 270 | 5 | 20 | 15 |
2340 B | 224 | 222 | 222 | 2 | 5 | 3 |
2389 B | 268 | 276 | 276 | 8 | 40 | 41 |
2389 C1 | 228 | 234 | 236 | 8 | 19 | 11 |
2390 B | 201 | 198 | 198 | 3 | 15 | 12 |
2390 C1 | 202 | 207 | 207 | 5 | 18 | 13 |
2392 B | 260 | 267 | 267 | 7 | 20 | 13 |
2394 B | 182 | 173 | 173 | 9 | 15 | 6 |
2397 B | 224 | 232 | 233 | 9 | 22 | 13 |
2398 B | 301 | 299 | 298 | 3 | 19 | 16 |
2398 C1 | 308 | 313 | 313 | 5 | 24 | 19 |
2399 B | 261 | 259 | 259 | 2 | 3 | 1 |
2399 C2 | 261 | 258 | 258 | 3 | 3 | 30 |
2400 B | 252 | 251 | 251 | 1 | 23 | 22 |
2400 C2 | 252 | 263 | 262 | 1 | 47 | 46 |
2401 B | 296 | 297 | 297 | 1 | 27 | 26 |
2401 C1 | 279 | 280 | 280 | 1 | 37 | 36 |
2402 B | 260 | 261 | 261 | 1 | 25 | 24 |
2405 B | 259 | 242 | 259 | 17 | 54 | 37 |
2407 C1 | 269 | 278 | 279 | 10 | 12 | 2 |
2410 B | 204 | 205 | 205 | 1 | 12 | 11 |
2413 B | 281 | 282 | 282 | 1 | 14 | 13 |
2420 B | 263 | 265 | 265 | 2 | 6 | 4 |
2422 C1 | 217 | 218 | 218 | 1 | 4 | 3 |
2425 B | 214 | 213 | 215 | 2 | 14 | 12 |
2427 C1 | 180 | 179 | 179 | 1 | 11 | 10 |
2428 B | 256 | 252 | 254 | 4 | 10 | 6 |
2432 B | 314 | 305 | 305 | 9 | 41 | 32 |
2436 C2 | 255 | 254 | 254 | 1 | 2 | 1 |
2440 C1 | 295 | 297 | 297 | 2 | 4 | 2 |
2444 B | 236 | 237 | 237 | 1 | 12 | 11 |
2460 B | 240 | 239 | 240 | 1 | 17 | 16 |
2462 B | 287 | 273 | 273 | 14 | 26 | 12 |
2463 B | 263 | 264 | 264 | 1 | 6 | 5 |
2463 C1 | 272 | 274 | 274 | 2 | 10 | 8 |
2477 C1 | 224 | 222 | 222 | 2 | 13 | 11 |
2485 B | 288 | 284 | 284 | 4 | 7 | 3 |
2491 B | 245 | 246 | 246 | 1 | 6 | 5 |
Insistimos, que los argumentos con los que la responsable subsanó las inconsistencias en los referidos rubros, son indebidos porque atienden a suposiciones no probadas en el sumario, lo que a nuestro juicio, revela la falta de motivación y fundamentación del fallo atacado, al convalidar la votación recibida en una casilla sobre argumentos que no fueron acreditados en su oportunidad, transgrediendo así las formalidades del procedimiento electoral.
De dichos argumentos el Tribunal Electoral del Distrito Federal no pudo controvertir los argumentos de mi representada en el sentido de constatar las irregularidades de error aritmético que revisten las casillas en comento, ya que únicamente se limitó a señalar reiteradamente que no resultan determinantes para anular la casilla en estudio, y los datos asentados en las Actas y las deficiencias de las mismas son subsanables para NO anular una casilla, pero lo que deja fuera de estudio y de observancia es que dichos votos irregulares concatenados con los demás casillas que se impugnan resultan determinantes para el resultado de la elección, en virtud de que la diferencia entre el que alcanzó el primero y segundo lugar de la votación resultan ser 188 votos.
DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares).— (se transcribe)
De lo anterior se puede advertir el siguiente extracto que recogemos a efecto de dilucidar la limitada observancia del órgano jurisdiccional del Distrito Federal, en cuanto a la aplicación del criterio de no ser determinante para la nulidad de la casilla pero sí es determinante para el resultado de la votación total de la elección.
En el caso concreto de haber realizado el órgano jurisdiccional local un estudio minucioso y no ocioso del agravio que hizo falta de estudio, hubiera decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas pues no basta que argumente para declarar infundado ó inoperante el motivo de inconformidad que no existe precisión en el motivo y que no justifique a dónde se fueron las boletas que son materia del error, pues eso es que precisamente al partido que represento le interesa y precisamente el desconocimiento del destino de las boletas es lo que ocasiona la falta de certeza y la evidente irregularidad en que se incurrió, suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas enunciadas.
En suma podemos identificar en la siguiente tabla los votos que de forma irregular ha reconocido la responsable, mismos que se aprecian de la siguiente manera:
Sección y tipo de casilla | Votos computados irregularmente (diferencia mayor entre A, B y C) | Diferencia entre los partidos primer y segundo lugar | Carácter determinante (diferencia 1 y 2 lugar, menos diferencia columnas A, B, C) |
1971 C1 | 5 | 14 | 9 |
2025 C2 | 8 | 20 | 12 |
2026 B | 3 | 7 | 4 |
2026 C1 | 3 | 8 | 5 |
2027C2 | 1 | 3 | 2 |
2029 C1 | 4 | 6 | 2 |
2030 C1 | 4 | 5 | 1 |
2030C2 | 3 | 14 | 11 |
2034 C1 | 4 | 7 | 3 |
2035 B | 1 | 5 | 4 |
2050 C2 | 11 | 22 | 11 |
2051 B | 4 | 9 | 5 |
2053 C1 | 4 | 15 | 11 |
2056 C1 | 2 | 5 | 3 |
2057 B | 1 | 2 | 1 |
2057 C1 | 1 | 6 | 5 |
2058 C1 | 3 | 12 |
|
2062 01 | 5 | 20 | 15 |
2340 B | 2 | 5 | 3 |
2389 B | 8 | 40 | 41 |
2389 01 | 8 | 19 | 11 |
2390 B | 3 | 15 | 12 |
2390 C1 | 5 | 18 | 13 |
2392 B | 7 | 20 | 13 |
2394 B | 9 | 15 | 6 |
2397 B | 9 | 22 | 13 |
2398 B | 3 | 19 | 16 |
2398 01 | 5 | 24 | 19 |
2399 B | 2 | 3 | 1 |
2399 C2 | 3 | 3 | 30 |
2400 B | 1 | 23 | 22 |
2400 C2 | 1 | 47 | 46 |
2401 B | 1 | 27 | 26 |
2401 C1 | 1 | 37 | 36 |
2402 B | 1 | 25 | 24 |
2405 B | 17 | 54 | 37 |
2407 01 | 10 | 12 | 2 |
2410 B | 1 | 12 | 11 |
2413 B | 1 | 14 | 13 |
2420 B | 2 | 6 | 4 |
2422 01 | 1 | 4 | 3 |
2425 B | 2 | 14 | 12 |
2427 01 | 1 | 11 | 10 |
2428 B | 4 | 10 | 6 |
2432 B | 9 | 41 | 32 |
2436 C2 | 1 | 2 | 1 |
2440 C1 | 2 | 4 | 2 |
2444 B | 1 | 12 | 11 |
2460 B | 1 | 17 | 16 |
2462 B | 14 | 26 | 12 |
2463 B | 1 | 6 | 5 |
2463 01 | 2 | 10 | 8 |
2477 01 | 2 | 13 | 11 |
2485 B | 4 | 7 | 3 |
2491 B | 1 | 6 | 5 |
La responsable dejó de tomar en cuenta que las irregularidades aducidas y probadas en autos, en su conjunto resultaban determinantes para el resultado de la elección y no limitarse a descartarlas por no ser determinantes para el resultado de la votación en la casilla específica.
En apoyo a lo anterior se encuentran las ejecutorias de los expedientes SUP-JRC-200/2002 y SUP-JRC-414/2004, así como la tesis relevante: "DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA. (Legislación de Guerrero y similares)".
De lo anterior, es dable tener en cuenta que existen 213 votos irregulares que están siendo computados y que como ya se señaló no pueden ser computados pues sumados a otras causas de nulidad, no pueden ser tomados en cuenta y que son solo susceptibles a ser tomados en cuenta respecto a la nulidad que son susceptibles de producir por su naturaleza determinante para el resultado entre el primer y segundo lugar, que es de 188 votos.
En este orden de ideas, la suma de los votos irregulares que la misma autoridad A quo, da como resultado, un total de --- votos irregulares, mismos que solo o en combinación con otras causas de nulidad, acreditan o pueden acreditar la nulidad de la votación lo anterior al tenor de la siguiente tesis de jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
NULIDAD DE ELECCION O DE LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.— (se transcribe)
De la lectura de lo expuesto y conforme al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta; que, ya sea por estas casillas que varié la posición del partido político que obtuvo el mayor numero de votos conforme al computo efectuado por el Consejo Distrital electoral, votos que plenamente fueron identificados como irregulares, y que son susceptibles de ser anulados, votos que no se encuentran circunscritos a una casilla, sino que en forma global clara e indubitablemente se convierten en votos que deben ser descontados lo que implica al ser la diferencia entre el primer y segundo lugar, que se les debe tener por ciertos, al ser descontados por la autoridad A quo.
Ante tales razonamientos se violenta la garantía constitucional de acceso a la justicia, tomando en consideración de que ese derecho inalienable debe ser entendido como la plenitud de impartir justicia de por parte de los juzgadores de este País, desde luego de conformidad al debido proceso y dando puntual respuesta a lo expresado en los agravie de actor o denunciante, realizando una seria, objetiva, congruente y exhaustiva revisión, tanto de los hechos expresados como de las argumentaciones hechas valer en su escrito de demanda, de igual manera la debida valoración de las pruebas, y una respuesta y puntos resolutivos que en primer término tengan congruencia con lo que diga la ley expresamente, es decir apegado estrictamente al principio de legalidad, disímbolo a lo anterior es lo expresado en la resolución de la ahora responsables, pues en ningún momento expresa argumento respecto a diversos argumento que ya han sido criterios reiterados por la Sala Superior de este H. Tribunal y, que más adelante expondré con toda puntualidad, por ahora es importante dejar en claro que el Tribunal del Distrito Federal violenta en su resolución la garantía de acceso pleno a la justicia, exhaustividad y de legalidad.
QUINTO.- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA CON LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, LO MANIFESTADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN SU ANÁLISIS CONTENIDO EN LAS PÁGINAS 84 A 87 EN REFERENCIA AL APARTADO DE "CASILLAS CON ERRORES NO DETERMINANTES", YA QUE CON LA MISMA SE VIOLENTAN LOS ARTÍCULOS DE CONGRUENCIA ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, RELATIVOS A LA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEBIDO A QUE LA MISMA DESISTIMÓ LOS RAZONAMIENTOS Y AGRAVIOS RESPECTO DE LA CASILLA IMPUGNADA POR MI REPRESENTADA, MISMA QUE ESTUVO REVESTIDA DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 87, INCISO D), RELATIVO A HABER MEDIADO ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS QUE SEA IRREPARABLE Y ESTO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, PUES LA RESPONSABLE DEBIÓ DE HABER ANULADO LA CASILLA EN MENCIÓN PORQUE UN ERROR DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, COMO SE PUEDE APRECIAR EN EL SIGUIENTE CUADRO:
Sección y tipo de casilla | Total de ciudadanos que votaron | Total de boletas depositadas en la urna | Votación emitida | Votos computados irregularmente | Diferencia entre primero y segundo lugar |
2656C1 (sic) | 240 | 586 (existe un error de 346 boletas de mas) | 242 | 2 | 5 |
Los datos asentados en el cuadro, anterior, han sido retomados de la página 84 del escrito impugnado; en el mismo escrito, en la página 86 se precisa que "en estas casillas si bien hay un error en el cómputo de los votos (diferencia mayor entre las columnas A, B y C), la diferencia que existe entre primero y segundo lugar es mayor a los votos computados irregularmente, por lo que dicha diferencia no resulta determinante para el resultado de la votación emitida a favor de los partidos políticos, pues aún cuando en cada caso se restara esa votación erróneamente contabilizada al primer lugar en la casilla, seguiría arrojando el mismo resultado.
Si bien es cierto que tal razonamiento es aplicable para la mayoría de las casillas referidas en el cuadro que inicia en la página 84 y concluye en la página 86 de la sentencia impugnada, este mismo razonamiento no es aplicable para la casilla 2656 C1 (sic), pues en ésta la diferencia en el error en el cómputo de los votos (diferencia mayor entre las columnas A, B y C), comparada con la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar, es mucho mayor la primera, pues existen 346 boletas extras depositadas en la urna, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar es de apenas 5 votos.
Luego, como se ha demostrado al existir un diferencia entre el total de las boletas depositadas en la urna a la votación emitida por un cantidad equivalente a 346 votos de más, lo procedente es anular la votación recibida en la casilla en mención, en virtud de que no hay certeza si los votos de más fueron computados para algún partido particular o bien si se anularon.
No obsta señalar a este H. Órgano Electoral que por error se señaló en la sentencia hoy impugnada el número de sección 2656 C1 siendo el correcto el de la sección 2056 C1, como obra en el encarte de mérito a la Jornada Electoral.
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ES QUE SE ACREDITA QUE LA RESPONSABLE, SIN UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, EN ABIERTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, PRETENDE SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN NO PASAR AL ESTUDIO DE LAS CASILLAS SEÑALADAS CON ANTELACIÓN POR LA QUE SE PRESENTAN DIVERSAS CAUSAS DE NULIDAD Y QUE AL ANULARSE LA MISMAS SERIAN DETERMINATES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN Y CONSECUENTEMENTE DE LA ELECCIÓN IMPUGNADA A TRAVÉS DEL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
EN MÉRITO DE LO ANTERIOR, SE SOLICITA A ESTA H. SALA REGIONALDE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS CASILLAS SEÑALADAS, ASÍ COMO SE REALICE NUEVAMENTE EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LAS CASILLAS SOLICITADAS EN EL PRIMER AGRAVIO.
QUINTO. Estudio de fondo. Antes de proceder al estudio de fondo de los agravios hechos valer por el inconforme, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los alegatos expresados en un medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación; porque no se hizo una correcta interpretación de la misma; o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio de los accionantes, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de la responsable y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Así, para tener por debidamente configurados los agravios, es suficiente que los actores expresen claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda; sin embargo, los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal.
Por tanto, cuando las impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios de nulidad electoral cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; y
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia reclamada.
En estos supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
Precisado lo anterior, cabe decir que con relación a las alegaciones expresadas por el enjuiciante, resultan inoperantes, ya que de la simple confrontación de lo argumentado por el Tribunal responsable en el fallo combatido, con lo que sostiene el impetrante en su demanda, se evidencia que se abstiene de combatir los fundamentos y razonamientos jurídicos expuestos por la responsable.
En efecto, el accionante vierte una serie de afirmaciones de carácter genérico que no atacan en lo sustancial, los razonamientos expuestos por la responsable, lo anterior puede advertirse claramente de la lectura de los agravios contenidos en su escrito de demanda:
1. Con el fin de dilucidar el planteamiento formulado por el actor en el apartado PRIMERO del capítulo de agravios de la demanda del juicio de revisión constitucional en que se actúa, se considera pertinente tener presente que en el escrito de demanda primigenia del juicio electoral el Partido Acción Nacional, entre otras cosas, solicitó la realización de los cómputos parciales de votación de las casillas precisadas en el juicio, pues la autoridad administrativa omitió realizar el recuento de votos de los paquetes que presentaban errores aritméticos, conforme con el artículo 310 del Código Electoral del Distrito Federal y, consecuentemente, la modificación del acta de cómputo distrital para la elección de diputados de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, correspondiente al XXIV Distrito Electoral.
Al respecto, la autoridad responsable en la resolución impugnada se pronunció respecto a la solicitud señalada en el sentido de que al advertir que los agravios esgrimidos se encaminaban únicamente a la obtención de la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas en el escrito de referencia, así, tuvo como causa de pedir del actor la existencia de errores en diversas actas de escrutinio y cómputo de casilla, con base a los cuales formuló sus agravios, de los que desprendió como pretensión esencial la modificación o corrección del acta de cómputo distrital, derivada de la nulidad de la votación recibida en las casillas, que decretara el Tribunal responsable.
En ese sentido, bajo el principio de que ante términos ambiguos o aspectos dudosos de un escrito jurídico debe atribuírseles el sentido más adecuado para que produzcan efecto o el que resulte de su interpretación integral o conjunta, por lo que ese órgano jurisdiccional local consideró como pretensión del actor, la anulación de la votación de aquellas casillas en las que existieron irregularidades el día de la jornada electoral, ya sea por una indebida integración, por existir errores en el cómputo, o bien, por haber ocurrido irregularidades graves que no fueron subsanadas el día de la elección.
Ahora bien, el actor en su demanda adujo que la responsable no valoró las pruebas aportadas en el juicio electoral para decretar la apertura de los paquetes electorales, lo que a su decir violenta los principios rectores de la democracia. Además realizó una serie de manifestaciones vagas, imprecisas y genéricas que impiden a esta Sala advertir claramente la causa de pedir, como las que a continuación se describen de acuerdo al orden en que aparecen en el escrito respectivo:
- Se manifestó a la responsable de no existir concordancia con el acta de escrutinio y cómputo, pues en ellas se advertían los siguientes supuestos: mayor número de boletas, mayor número de votos que los electores y votantes y principalmente votos nulos.
- Incluye la referencia de diversos fragmentos incluidos en el considerando III de la resolución impugnada, intitulado “Error en el escrutinio y computación de los votos”, específicamente en la parte en que la responsable establece el marco normativo para el estudio de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 87, inciso d) de la Ley Electoral del Distrito Federal, como el concepto de error y dolo, los elementos de esa causal de nulidad, los supuestos en los que se actualiza la irreparabilidad del error en el escrutinio y cómputo.
- Menciona que el error que se impugnó ante la responsable fue de tipo cualitativo;
- Apunta que la responsable señaló que se atendieron las manifestaciones de su representada respecto de los votos nulos mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar, en ciento sesenta y dos casillas de las cuales anotó su número y tipo;
- También destacó que la responsable manifestó que las hojas de incidentes presentadas refieren a otras situaciones, sin que mencione con la debida fundamentación y motivación cuales son las razones por las cuales no puede abrir el paquete electoral;
- Que su representada en los medios de impugnación promovidos hizo la petición de recuento parcial de votos, en especial de las casillas en que se dedujo que los votos nulos eran determinantes, en al menos quince casillas;
- Expresó el actor que la resolución impugnada violenta los principios de legalidad y certeza, pues al negar la solicitud de recuento bajo el argumento de subsanar con otros datos los rubros faltantes, “sin considerar que la solicitud del recuento es un derecho que los contendientes en el proceso electivo tienen dentro del proceso electoral y que depende del resultado de la elección, y en el presente caso que nos ocupa es procedente de conformidad a las reglas establecidas en la legislación vigente en el Distrito Federal, por tanto, es conculcatoria de los principios antes señalados”.
Todo lo anterior corrobora lo que se había anunciado, es decir que el accionante formulo en la demanda respectiva una serie de manifestaciones no solo incoherentes sino además incongruentes incluyendo expresiones genéricas y vagas que en modo alguno controvierten las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable, lo que implica que los razonamientos, motivos y fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional local responsable deben quedar incólumes, y seguir rigiendo en el sentido en que se encuentran, de ahí la inoperancia del agravio en estudio.
Por otra parte, respecto a la solicitud que formula el incoante a esta Sala Regional, para que en plenitud de jurisdicción realice el nuevo escrutinio y cómputo en las casillas que se invoca su nulidad, cabe recordar que esa cuestión fue ventilada en el incidente de previo y especial pronunciamiento que fue abierto para determinar lo conducente respecto de ese punto específico.
En la sentencia interlocutoria recaída al incidente de previo y especial pronunciamiento, emitida el ocho de septiembre en curso en el presente juicio de revisión constitucional, esta Sala Regional resolvió en el sentido de declararlo improcedente, consecuentemente, se trata de una cuestión ya resuelta, en torno a la cual no se verterán mayores consideraciones.
En lo referente a que el incoante en su demanda adujo que la responsable no llevó a cabo el estudio de la causal de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 87 de la ley adjetiva electoral del Distrito Federal, lo que es violatorio del principio de exhaustividad, pues solo aludió a una parte de lo expresado en el juicio electoral.
Esta Sala Regional considera que el agravio hecho valer es infundado, toda vez que la responsable si llevó a cabo el análisis de la causal invocada, como se demuestra a continuación.
En torno a la causal de nulidad expuesta, la responsable dio respuesta a la alegación formulada, a continuación se muestran fragmentos de los razonamientos expuestos por la responsable en la resolución impugnada, relativos al agravio en comento:
IV. AGRAVIO CUARTO. Causal de nulidad por existir irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral, que afecten la garantía del sufragio.
La parte actora argumenta que existieron irregularidades generalizadas y graves en la casillas 2029B, 2056B, 2062C1, 2393B, 2395B, 2395C1, 2396C2, 2402B, 2410B, 2410C1, 2413C1, 2421B, 2431C1, 2444B, 2449B 2449C1 y 2484C1, mismas que acredita con los escritos de incidentes contenidos dentro de los paquetes electorales, las cuales no fueron reparadas durante la jornada ni en las actas de escrutinio y cómputo que ponen en duda la certeza de la elección y son determinantes para el resultado.
Ahora bien, resulta necesario precisar los elementos que deben demostrarse para que se actualice la causal de nulidad de mérito, los cuales son los siguientes:
1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital; y
3) Que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio.
En primer lugar, por irregularidad debe entenderse cualquier acto o hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral, es decir, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, previstos en el artículo 2, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, o que vulnere las características establecidas en el artículo 3, primer párrafo, del mismo código, respecto a la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
La irregularidad será grave cuando….
Por otra parte, las irregularidades deben estar plenamente acreditadas, esto es….
Por cuanto hace a que no sean reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, se deben entender a aquéllas…
En último lugar, la causal de nulidad en estudio exige para su configuración, que tales irregularidades hayan afectado en forma evidente o notoria las garantías al sufragio, entendiendo por éstas…
…
Una vez establecido el marco normativo es conveniente realizar el estudio de cada una de las casillas impugnadas por el partido político actor. A continuación se presenta un cuadro esquemático en el que se identifican las casillas impugnadas (A), las irregularidades aducidas por el partido político actor (B), así como las anotaciones realizadas en las Actas de Incidentes (C):
…
Ahora bien, a fin de corroborar la causal de nulidad citada, este Tribunal procede a analizar las irregularidades señaladas por el partido político actor, en las cuales se actualiza a su juicio la causal prevista en el inciso i) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, agrupando, en su caso, aquellas que guarden características similares.
A. Respecto a las casillas 2395B, 2395C1, 2402B, 2410B, 2431C1 y 2449B argumenta la parte actora que se presentó una persona que no se identificó y estuvo tomando video y fotografía los electores, circunstancia que intimida.
Las respectivas Actas de Incidentes consignan en lo que interesa lo siguiente.
…
En referencia a las casillas de mérito, el partido político actor argumenta que se realizaron diversos actos por personas ajenas a dichas casillas que alteraron el orden y que se dio la presencia de personas tomando video y fotos con teléfonos celulares al interior de éstas; al respecto, se concluye que no existen mayores elementos para corroborar de qué forma afectaron las garantías del sufragio, los eventos señalados en las actas de incidentes de las casillas de referencia, ni de qué forma fueron determinantes en el resultado.
En efecto, aun cuando los hechos que se señalan en los escritos de incidentes no son normales en una jornada electoral, no existe constancia alguna que corrobore que de qué forma afectaron las garantías con las que debe emitirse el sufragio, esto es, libre, secreto, directo y universal, habida cuenta que el partido político no establece la conexidad de la utilización al interior de las casillas de diversos medios de reproducción de imágenes, así como de comunicación, con la afectación que dice se produjo en su perjuicio, o que en su caso haya afectado el normal desarrollo de la votación o las garantías con que debe emitirse el sufragio, por lo que el agravio se estima infundado.
Asimismo, la presencia en las casillas de personas con la intención de alterar el orden en un momento determinado, no necesariamente vicia la emisión del voto de las personas que acudieron en el resto del transcurso de la jornada electoral, es decir, la existencia de un evento aislado que interrumpe el desarrollo normal de la votación no puede verse reflejado en la totalidad de la votación que ese día se recibió.
B. Respecto a las casillas 2062C1, 2393B, 2396C2, 2410C1 y 2449C1, el partido político manifiesta que el día de la jornada electoral existió propaganda cercana a las casillas, lo cual a su parecer puede afectar las garantías del sufragio.
Las Actas de Incidentes respectivas consignan, en lo que interesa, lo siguiente.
…
Respecto a las casillas que se identifican en este rubro, se advierte que existió propaganda electoral cercana a las casillas, sin embargo, este hecho no acredita que se haya provocado presión en el electorado, porque para ello era necesario acreditar con otro elementos de prueba dicha presión, o bien, que la propaganda se colocó fuera de los plazos establecidos en la ley.
En ese sentido, la propaganda electoral que los partidos políticos colocan con la finalidad de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas no puede colocarse tres días antes de la jornada electoral (artículo 257, último párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal), y debe retirarse en un lapso menor a quince días posteriores a dicha jornada (artículo 258 del citado ordenamiento local), por lo que es evidente que si existía propaganda electoral en las inmediaciones de las casillas, el partido político actor debió acreditar que dicha propaganda se colocó el día de la jornada electoral, o bien, que su presencia generó presión en el electorado.
…
C. Con relación a las casillas 2062C1, 2413C1 y 2421B, el Partido Acción Nacional señala que en éstas existió proselitismo el día de la jornada electoral, al respecto las actas de incidentes consignan, en lo que importa, lo siguiente
…
Ahora bien, en concepto de este Tribunal Electoral local no existe prueba suficiente que demuestre que le asiste la razón al partido político respecto a que existió presión en el electorado que afecto la emisión de su voto, ya que al respecto, solamente exhibe como prueba las actas de incidentes levantadas con motivo de la jornada electoral, mismas que no pueden ser adminiculadas con algún otro elemento de prueba del que se desprenda de qué modo las conductas que se describen en las mismas afectaron la voluntad del electorado y su libre desempeño, por lo que no es posible deducir de ellas que se ejerció presión en los votantes.
Asimismo, la narración de las circunstancias no permite establecer durante cuánto tiempo sucedieron las irregularidades señaladas, ni de qué manera influyeron en el resultado de la votación, por lo que resultan inatendibles los argumentos sustentados por el partido político actor.
D. De la casilla 2444B, el partido político manifiesta que se violó el principio de emisión del sufragio libre y secreto, debido a que se entregaron boletas con folio a los electores, lo cual permitiría identificar el sentido del voto de cada elector. Al respecto, en el acta de incidentes de la jornada se desprende que “10:13 a.m. Al iniciar la votación se otorgaron a los electores boletas de Jefe Delegacional con folio, y a partir del folio 590,356 se otorgaron boletas sin folio. Igualmente al iniciar la votación se otorgaron boletas de diputados a la Asamblea Legislativa con folio y a partir del folio 118,417 se otorgaron boletas sin folio.
Se considera que no le asiste la razón a la parte actora al afirmar que lo anterior es una irregularidad grave, no reparable durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente haya afectado las garantías de sufragio, ya que no puede estimarse como una irregularidad grave susceptible de provocar la nulidad de la votación recibida en la casilla antes señalada, habida cuenta que según se desprende del acta de incidentes correspondiente, no se advierte que se haya afectado a la votación recibida, por lo que no constituye una irregularidad grave, y asimismo, el partido político impugnante es omiso en aportar argumentos o medios de convicción que permitan corroborar que dicha circunstancia fue determinante en la recepción de la votación en la casilla ya mencionada.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que la circunstancia antes relatada, por sí misma, tampoco puede calificarse como una irregularidad grave susceptible de generar la sanción de nulidad de la votación, dado que conforme a lo previsto en el artículo 247, fracción IV, del Código de la materia, la información que se contiene en el talón foliado es la relativa al distrito electoral y a la elección que corresponda, sin que esta disposición o alguna otra prevea que el número de folio de la boleta entregada al elector también quede registrado, lo que sí podría implicar una trasgresión a las garantías de secrecía y libertad con que debe emitirse el sufragio, por lo que si en la especie, no existe constancia de que esto hubiere ocurrido. En otras palabras, no es posible afirmar que lo consignado en el acta de incidentes constituya una irregularidad grave que haya puesto en duda la certeza o libertad del sufragio.
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E. En el caso de la casilla 2056B, la parte actora señala que se violentaron las garantías del procedimiento, toda vez que se impidió realizar el sufragio a una funcionario de casilla; asimismo, argumenta que se ejerció presión sobre los funcionarios de la mesa directiva, ya que un ciudadano sin dar su nombre y acreditación amenazaba con promover la nulidad de la casilla, toda vez que por orden del representante del Instituto Electoral del Distrito Federal, por la poca afluencia de ciudadanos, promovió la anulación de boletas electorales.
En el acta de incidentes se manifestó lo siguiente: “18:18 p.m. El ciudadano partícipe del incidente ocurrido antes del cierre de casilla, apareció argumentando sin haber presenciado los hechos precedentes, que los C. Representantes de los partidos PT y PRI, ambos debidamente acreditados mantenían sus objetos (personales) laborales sobre las urnas. Cabe hacer constar que su material era el propio para realizar la actividad que les fue encomendada. Le fue solicitado su retiro en virtud de que no estaba acreditado.”
De lo anterior, es evidente que lo expuesto por el partido político actor no se encuentra sustentado en el acta de incidentes, ya que no se desprende razonamiento alguno de ésta que indique los hechos narrados por el impugnante, en otras palabras, sus afirmaciones no tienen sustento alguno ni aporta mayores elementos que permitan acreditar que se ejerció presión en los funcionarios de la mesa directiva. Al respecto, no aporta elementos de tiempo, modo y lugar que permitan a este órgano jurisdiccional local arribar a alguna conclusión que implique la nulidad de la votación recibida, siendo procedente, en consecuencia, desestimar sus pretensiones.
…
F. Finalmente, por lo que toca a las casillas 2029B y 2484C1, el Partido Acción Nacional aduce que se violó el artículo 277, fracción II, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal, ya que representantes de partidos políticos ejercieron o asumieron las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla, lo cual a su parecer, es una irregularidad grave no reparable.
En las actas de incidentes respectivas se asentó lo siguiente:
…
En concepto de este Tribunal Electoral local, las afirmaciones realizadas por el partido político recurrente y lo que se desprende de las actas de incidentes señaladas, en ninguna forma acredita que se hayan suscitado violaciones graves que trasciendan a la elección, es decir, no se transgredieron las garantías del sufragio. Asimismo, el recurrente no ofreció algún otro medio probatorio que demuestre que se actualiza el supuesto establecido en el artículo 87, inciso i), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, siendo que correspondía al instituto político actor aportar los medios probatorios necesarios para acreditar que existieron irregularidades graves, por lo que la suma de sus afirmaciones y lo asentado en las actas de incidentes resulta insuficiente para tener por acreditado que se interfirió con la libertad de sufragio de los electores, máxime cuando no se expresa más que de forma vaga y genérica de qué modo intervinieron los representes, pero no se indica por cuánto tiempo lo hicieron y cómo trasciende esto en la elección.
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De la anterior transcripción, esta Sala advierte que contrario a lo expresado por el actor en su demanda, la responsable sí realizó el análisis exhaustivo del agravio planteado el cual involucró cada una de las casillas impugnadas por la causal de nulidad prevista en el artículo 87, inciso i) de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, en tales condiciones, y conforme a las consideraciones vertidas, el Tribunal responsable determinó que el impugnante no aportó mayores elementos de prueba con los que se pudiera adminicular sus afirmaciones, ni aportó mayores circunstancias de modo, tiempo y lugar de las que se pueda inferir que se violentaron las garantías de libertad y secrecía del voto, por lo que consideró infundadas sus manifestaciones.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que el propio enjuiciante se contradice en su demanda al sostener por una parte que la responsable omitió el estudio de la mencionada causal de nulidad de votación recibida en casilla, en tanto que en otro punto de agravio combate las consideraciones que la responsable vertió al analizar la invocada causal.
En razón de lo expuesto resultan infundados los alegatos expuestos por el accionante.
2. En cuanto al agravio, identificado con el numeral SEGUNDO de la demanda, relativo a las irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral que afectan la garantía del sufragio, el actor sostiene que la responsable tenía que haber anulado la votación recibida en las casillas 2029B, 2056B, 2062C1, 2393B, 2395B, 2395C1, 2396C2, 2402B, 2410B, 2410C1, 2413C1, 2421B, 2431C1, 2444B, 2449B, 2449C1 y 2484C1, cuyas supuestas irregularidades graves acredita con los escritos de incidentes contenidos en los paquetes electorales, las cuales no fueron reparadas durante la jornada ni en las actas de escrutinio y cómputo que ponen en duda la certeza de la elección y son determinantes para el resultado.
A juicio de esta Sala Regional es inoperante el agravio esgrimido por el accionante, en virtud de que no controvierte los razonamientos del Tribunal responsable que son el sustento de la sentencia impugnada. Con relación a las mencionadas casillas, el Tribunal Electoral del Distrito Federal determinó lo siguiente:
A. Respecto a las casillas 2395B, 2395C1, 2402B, 2410B, 2431C1 y 2449B en las que el actor adujo que se realizaron diversos actos por personas ajenas a dichas casillas que alteraron el orden y que se dio la presencia de personas tomando video y fotos con teléfonos celulares al interior de éstas; el responsable consideró que no existían mayores elementos para corroborar de qué forma afectaron las garantías del sufragio, los eventos señalados en las actas de incidentes de las casillas de referencia, ni de qué forma fueron determinantes en el resultado, que aun cuando los hechos que se señalan en los escritos de incidentes no son normales en una jornada electoral, no existe constancia que corrobore de qué forma afectaron las garantías con las que debe emitirse el sufragio, esto es, libre, secreto, directo y universal, además de que el partido político no establece la conexidad de la utilización al interior de las casillas de diversos medios de reproducción de imágenes, así como de comunicación, con la afectación que dice se produjo en su perjuicio, o que en su caso haya afectado el normal desarrollo de la votación o las garantías con que debe emitirse el sufragio. También argumentó que la presencia en las casillas de personas con la intención de alterar el orden en un momento determinado, no necesariamente vicia la emisión del voto de las personas que acudieron en el resto del transcurso de la jornada electoral, es decir, la existencia de un evento aislado que interrumpe el desarrollo normal de la votación no puede verse reflejado en la totalidad de la votación que ese día se recibió.
Por los razonamientos apuntados, la responsable calificó el agravio como infundado.
B. Con relación a las casillas 2062C1, 2393B, 2396C2, 2410C1 y 2449C1, en las que el accionante adujo que existió propaganda electoral cercana a las casillas. Al respecto, el Tribunal responsable concluyó que ese hecho no acredita que se haya provocado presión en el electorado, porque para ello era necesario acreditar con otros elementos de prueba dicha presión, o bien, que la propaganda se colocó fuera de los plazos establecidos en la ley; que la propaganda electoral que los partidos políticos colocan con la finalidad de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas no puede colocarse tres días antes de la jornada electoral, y debe retirarse en un lapso menor a quince días posteriores a dicha jornada, por lo que si existía propaganda electoral en las inmediaciones de las casillas, el partido actor debió acreditar que dicha propaganda se colocó el día de la jornada electoral, o bien, que su presencia generó presión en el electorado.
C. Por lo que hace a las casillas 2062C1, 2413C1 y 2421B, el Tribunal Electoral local determinó que no existía prueba suficiente que demostrara que le asiste la razón al partido actor respecto a que existió presión en el electorado que afecto la emisión de su voto, ya que solamente exhibió como prueba las actas de incidentes levantadas en la jornada electoral, las cuales no pueden ser adminiculadas con algún otro elemento de prueba del que se desprenda de qué modo las conductas descritas en ellas afectaron la voluntad del electorado y su libre desempeño, por lo que no es posible deducir de ellas que se ejerció presión en los votantes y de la narración de las circunstancias no permite establecer durante cuánto tiempo sucedieron las irregularidades señaladas, ni de qué manera influyeron en el resultado de la votación, por lo que coligió que los argumentos sustentados por el partido actor eran inatendibles.
D. Sobre la casilla 2444B la parte actora afirmó que se violó el principio de emisión del sufragio libre y secreto, debido a que se entregaron boletas con folio a los electores, lo que permitió identificar el sentido del voto de cada elector, y que por tanto constituye una irregularidad grave, no reparable durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente afectó las garantías del sufragio. En torno a la irregularidad descrita, la responsable sostuvo que de los hechos reclamados no puede estimarse como una irregularidad grave susceptible de provocar la nulidad de la votación recibida en la casilla señalada, pues conforme a lo previsto en el artículo 247, fracción IV, del Código de la materia del Distrito Federal, la información que se contiene en el talón foliado es la relativa al distrito electoral y a la elección que corresponda, sin que esta disposición o alguna otra prevea que el número de folio de la boleta entregada al elector también quede registrado, lo que sí podría implicar una trasgresión a las garantías de secrecía y libertad con que debe emitirse el sufragio, por lo que si no existe constancia de que ello ocurrió, no es posible afirmar que lo consignado en el acta de incidentes constituya una irregularidad grave que haya puesto en duda la certeza o libertad del sufragio y que haya afectado la votación, además de que el partido impugnante no aportó argumentos o medios de convicción que permitieran corroborar que dicha circunstancia fue determinante en la recepción de la votación en la casilla mencionada.
E. En el caso de la casilla 2056 B, la parte actora señaló que se impidió realizar el sufragio a un funcionario de casilla y que se ejerció presión sobre los funcionarios de la mesa directiva, ya que un ciudadano amenazaba con promover la nulidad de la casilla, toda vez que por orden del representante del Instituto Electoral del Distrito Federal, por la poca afluencia de ciudadanos, promovió la anulación de boletas electorales.
Con relación al hecho relatado, el Tribunal Electoral local adujo que lo expuesto por el partido político actor no se encuentra sustentado en el acta de incidentes, ya que no se desprende razonamiento alguno que indique los hechos narrados, por lo que concluyó que sus afirmaciones no tenían sustento alguno ni aportó mayores elementos para acreditar que se ejerció presión en los funcionarios de la mesa directiva; ni tampoco aportó elementos de tiempo, modo y lugar que permitieran a ese órgano jurisdiccional local arribar a alguna conclusión que implicara la nulidad de la votación recibida, y que por tanto era de desestimar las pretensiones del actor.
F. Por lo que toca a las casillas 2029B y 2484C1, el actor adujo que se violó el artículo 277, fracción II, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal, ya que representantes de partidos políticos ejercieron o asumieron las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla, lo cual a su parecer, es una irregularidad grave no reparable. Al respecto, el Tribunal Electoral local sostuvo que las afirmaciones del accionante y lo que se desprende de las actas de incidentes respectivas, no acredita que se hayan suscitado violaciones graves que trasciendan a la elección; que no se transgredieron las garantías del sufragio y que aunado a ello, el justiciable no ofreció otro medio probatorio que demostrara la actualización de la causal invocada, y que en todo caso correspondía al actor aportar los medios probatorios necesarios para acreditar las irregularidades graves aducidas, por lo que la suma de sus afirmaciones y que lo asentado en las actas de incidentes era insuficiente para tener por acreditado que se afectó la libertad de sufragio de los electores, más aun que se expresó de forma vaga y genérica la intervención de los representantes, pero sin indicar por cuánto tiempo lo hicieron y cómo trascendió en la elección.
Es evidente que el actor lejos de impugnar en forma frontal y directa las consideraciones vertidas por el Tribunal responsable por las que determinó convalidar la votación recibida en las citadas casillas y concluyó que las irregularidades esgrimidas no eran determinantes para el resultado de la votación, se limitó invariablemente a:
- Reiterar que aportó como elementos de convicción los “escritos de incidentes” con los que dice acreditar las irregularidades no reparadas en la jornada ni en las actas de escrutinio y cómputo que ponen en duda la certeza de la elección y son determinantes para el resultado;
- Hacer manifestaciones genéricas relacionadas con la causal de nulidad invocada y los elementos que la integran;
- Reproducir el cuadro que a su decir presentó a la responsable y en el que se expresan los motivos por los cuales se debe anular las casillas mencionadas, mismo que también fue plasmado en la resolución impugnada;
- Reiterar la existencia de las irregularidades y describirlas en los mismos términos que lo hizo en la demanda primigenia;
- Afirmar dogmáticamente que fueron acreditadas las irregularidades denunciadas y que por tanto la responsable debió declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas.
Todo lo anterior evidencia que los motivos de disenso que expuso el accionante de ninguna manera combaten de manera frontal y directa las consideraciones vertidas por la autoridad responsable en la resolución impugnada, en tales condiciones el agravio analizado es a todas luces inoperante.
3. En cuanto al motivo de inconformidad identificado con el numeral TERCERO en que el justiciable aseveró que en el Juicio Electoral con clave TEDF-JEL-055/2009, fue anulada la votación de las casillas 2409 C1, 2433 B y 2452 B, debido a lo siguiente;
En razón de tener presente que en relación con los datos relativos a boletas depositadas o extraídas de la urna, no hay elementos que obren en autos suficientes para poder obtenerlos, además, es un dato que se produce en el momento de extraer las boletas depositadas en las urnas, el cual es un acto que se consuma durante el escrutinio y cómputo de los votos ante la mesa directiva de casillas, lo que explica porqué, en las casillas en las que se realizó el escrutinio y cómputo, no existía el dato relativo a ese rubro….
Cabe precisar que en el juicio electoral en que se actúa, el objeto de impugnación lo es la resolución recaída al juicio electoral que lleva por clave TEDF-JEL-056/2009, tal y como lo sostuvo el enjuiciante, en su escrito de demanda, en la que señaló que:
El presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral se endereza en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal identificada con el número TEDF/JEL/056/2009
En tanto que, como el propio actor lo manifiesta, las casillas mencionadas fueron materia de impugnación del diverso juicio electoral identificado con la clave TEDF-JEL-055/2009, al que recayó la respectiva resolución contra la cual los inconformes estuvieron en posibilidad de combatir en su momento las consideraciones y determinaciones contenidas en esa resolución.
En tales condiciones, el agravio en estudio, es inoperante, porque a través del mismo se controvierte el contenido de una resolución diversa a la que es materia de impugnación en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
4. Por cuanto hace al agravio señalado en la demanda respectiva como CUARTO, el impetrante adujo la violación a los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que la responsable desestimó los agravios respecto de diversas casillas que estuvieron revestidas de la causal de nulidad prevista en el artículo 87, inciso d) de la ley adjetiva electoral del Distrito Federal, consistente en “Haber mediado error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación”.
Es importante destacar que es criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es deber del juzgador advertir y atender la exacta intención del promovente, atendiendo preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, es decir, el escrito de demanda debe ser analizado en conjunto a efecto de que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que el enjuiciante pretende. De conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, páginas 182 y 183 "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".
En tal sentido se tiene que de la lectura integral del escrito de demanda del referido medio de defensa, en el apartado cuarto del capítulo de agravios, se advierten esencialmente dos motivos de inconformidad:
A) En el primero el impetrante adujo que el juzgador no estableció en ningún momento un comparativo de los datos relativos a boletas recibidas o boletas que fueron inutilizadas, los cuales en su concepto permiten ubicar aquellas casillas en las que sobraron o faltaron boletas, las cuales pudieron haber sido sustraídas de una casilla para ser depositadas en otra.
Continúa aseverando el actor que el juzgador tampoco consideró que la diferencia en el número de boletas recibidas con relación a la suma de las inutilizadas y las extraídas de la urna, o bien con relación a la suma de las inutilizadas más los votantes, es determinante para el resultado de la votación cuando tal número se compara con la diferencia de votos entre los partidos que quedan en el primero y segundo lugar de la misma casilla, pues, a su decir, la falta o sobrante de boletas confirma la existencia de irregularidades que son determinantes para el resultado de la votación, ya si tales boletas se le sumaran como votos al partido que quedó en segundo lugar, el resultado cambiaría.
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votantes | Boletas extraídas | Recibidas vs. Inutilizadas + votantes | Recibidas vs. Inutilizadas + extraídas | Diferencias entre 1º y 2° lugar |
2410 C2 | 544 | 311 | 240 | 240 | -3 | -3 | 0 |
2424 C1 | 636 | 354 | 280 | 280 | -2 | -2 | 0 |
2024 C1 | 584 | 377 | 201 | 201 | -6 | -6 | 0 |
2386 B | 752 | 440 | 307 | 307 | -5 | -5 | 1 |
2391 B | 725 | 408 | 291 | 291 | -26 | -26 | 1 |
2440 B | 571 | 265 | 266 | 266 | -40 | -40 | 1 |
2056 C1 | 576 | 344 | 240 | 586 | 8 | 354 | 5 |
2340 B | 492 | 263 | 224 | 222 | -5 | -7 | 5 |
2388 C1 | 513 | 300 | 213 | 200 | 0 | -13 | 6 |
2409 C2 | 629 | 349 | 288 | 637 | 8 | 357 | 7 |
2433 C1 | 758 | 406 | 403 | No hay información | 51 | ---- | 7 |
2407 C1 | 540 | 278 | 269 | 278 | 7 | 16 | 12 |
2408 C2 | 725 | 359 | 305 | 664 | -61 | 298 | 17 |
2439 B | 667 | 330 | 324 | 667 | -13 | 330 | 17 |
2460 B | 483 | 277 | 240 | 239 | 34 | 33 | 17 |
2050 C2 | 601 | 393 | 258 | 269 | 50 | 61 | 22 |
2401 B | 538 | 341 | 296 | 297 | 99 | 100 | 27 |
2399 C2 | 569 | 260 | 261 | 258 | -48 | -51 | 33 |
Continua diciendo el accionante que en las casillas mencionadas, el número de boletas recibidas no coincide con la suma de votantes más inutilizadas, o bien, con la suma de extraídas más inutilizadas, y tal diferencia en el número de boletas es mayor a la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar en la propia casilla, por lo que resulta inminente la procedencia de la nulidad de tales casillas por tratarse de errores en el escrutinio y cómputo que resultan determinantes para el resultado de la votación.
Como se puede apreciar, el actor planteó la existencia de error o dolo por la presencia de irregularidades en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, y que se traducen, en la incongruencia de los datos asentados, que revela un faltante o sobrante de votos o boletas, que pudieron favorecer a cualquiera de los candidatos registrados.
Al respecto cabe precisar, que la causa de nulidad invocada, consistente en que haya mediado error en la computación de los votos que sea irreparable y sea determinante para el resultado de la votación, sanciona, fundamentalmente, la incongruencia de los datos referentes a los votos emitidos, relativos a los tres rubros fundamentales que son, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votos extraídos de la urna y votación emitida y no en cuanto a las boletas no convertidas en votos.
Entendiéndose por boleta electoral el documento impreso según el modelo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, donde constan, entre otros datos, los emblemas de los diferentes partidos políticos, así como de las coaliciones contendientes, y los nombres de los candidatos postulados por cada uno de ellos así como la elección respectiva, y el cargo para el cual se postulan, de acuerdo con el artículo 247 del Código Electoral del Distrito Federal.
Las boletas se convierten en votos cuando el ciudadano ha impuesto sobre él la marca de alguno de los partidos o candidatos contendientes, o aunque no lo haga manifestando así su voluntad en la elección y sobre todo, proceda a depositar la boleta en la urna.
El procedimiento de escrutinio y cómputo que llevan a cabo los funcionarios de las mesas directivas de casilla, arroja distintos datos, en los cuales ordinariamente debe haber concordancia para asegurar que la manifestación de todos los ciudadanos sea contada, donde los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votación depositada en la urna y suma de votos a favor de cada partido, candidatos no registrados y nulos, revelan la cantidad de sufragios, por lo cual las diferencias registradas entre esos tres rubros puede llevar a la exclusión de votos válidamente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos irregulares, es decir, la existencia de un error en el cómputo.
En tanto que como la propia responsable lo sostuvo, los rubros atinentes a boletas recibidas y boletas sobrantes se traducen, en elementos auxiliares para explicar las diferencias en los rubros fundamentales o algunas otras inconsistencias, pero no necesariamente requieren ser acordes con dichos datos principales, porque la falta o sobrante de boletas carece de relevancia para efectos de conocer el resultado de la casilla, a menos que se tuviere constancia o prueba de su mal uso.
Por lo que, para determinar la posible nulidad por error o dolo, deben compararse los datos de los rubros fundamentales y, de ser el caso, con los auxiliares de boletas recibidas, sobrantes e inutilizadas, tal como lo hizo la responsable al momento de calificar la valides de la votación recibida en las casillas mencionadas.
Como ya se dijo, la falta o sobra de boletas recibidas en una casilla de ninguna manera puede configurar la nulidad de la votación recibida en ella por la causal invocada, de ahí lo infundado del agravio esgrimido por el impetrante.
B) El segundo consiste en que el Tribunal Electoral del Distrito Federal únicamente se limitó a señalar reiteradamente que no resultaban determinantes para anular las casillas en estudio y los datos asentados en las actas y que sus deficiencias no son suficientes para anular la votación recibida en ellas, dejando fuera de estudio que dichos votos irregulares concatenados con todas las demás casillas que se impugnan son determinantes para el resultado de la elección, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar resulta ser de ciento ochenta y ocho votos.
Para robustecer su afirmación, invocó la tesis cuyo rubro es el siguiente: “determinancia como requisito de nulidad de votoación de una casilla, se cumple si la irregularidad trae como consecuencia el cambio de ganador en la elección, aunque no suceda en la casilla”. El accionante procedió a identificar los votos emitido de forma irregular y señaló que la responsable dejó de tomar en cuenta que dichas irregularidades en su conjunto resultan determinantes para el resultado de la elección, y no limitarse a descartarlas por no ser determinantes.
Como se observa, la actora expone que al existir una gran cantidad de votos irregulares, por lo que aunque las irregularidades pudieran no alterar el resultado de la votación en la casilla, actualizan la causal de error o dolo y, en consecuencia al constituir un número significativo de votos computados irregularmente, debe procederse a la anulación de la votación.
De lo anterior, se desprende la intención final del partido actor es que una vez teniendo la cantidad precisa de los votos emitidos irregularmente en cada una de las casillas impugnadas, atendiendo a un criterio cualitativo relacionado con la suma de esas irregularidades podría llegar a actualizarse el supuesto cambio de ganador en la elección, dado que a su decir, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de ciento ochenta y ocho votos.
Es infundado el agravio, porque el sistema de nulidades en el Distrito Federal, está construido de tal manera, que la nulidad de la votación recibida en una casilla se actualiza cuando las irregularidades presentadas en la misma sean determinantes para el resultado de ésta, sin la posibilidad de que tales irregularidades se sumen a las acontecidas en otras casillas, para así establecer su determinancia.
El artículo 82, fracción II, de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, establece que las resoluciones del Tribunal pueden tener como efecto el declarar la nulidad de la votación emitidas en una o varias casillas.
A partir de lo establecido en el artículo citado, se comienza a definir el sistema de nulidades en esa entidad, planteando un análisis de las irregularidades cometidas durante la jornada electoral en forma individual, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra.
Por su parte, el artículo 79, fracción III, establece como requisito para cuestionar los resultados y declaraciones de validez del proceso electoral, a través del juicio electoral, la mención individualizada de cada una de las casillas cuya votación se solicita sea anulada. Las irregularidades presentadas durante la jornada electoral se deben analizar de forma individual, respecto a cada casilla, con el fin de determinar si se actualizan las causas de nulidad invocadas respecto a cada una de ellas, lo que en caso de ser así, sólo afectará a la votación recibida en esa casilla y no a la recibida en otras.
El sistema de nulidades parte de la regla relativa a que, cuando en una casilla se presenten irregularidades y éstas no afectan los resultados de la votación recibida en ella, tampoco serán trascendentes para el resultado de la elección, pero cuando se da el supuesto de que las irregularidades sí afectan la votación recibida en la misma y pueden repercutir en toda la elección, para evitar que se produzca esa afectación se declara la nulidad de los votos recibidos en esa casilla, evitando con ello que esos votos viciados puedan definir al ganador de la elección.
Lo anterior es necesario, para evitar la posibilidad de que los votos ilícitos definan al triunfador de una elección, por lo que el legislador previó la declaración de la nulidad de la votación recibida en una casilla, cuando las irregularidades se circunscriban a su propio ámbito
Por tanto, la estructura del sistema de nulidades sirve como base para establecer que irregularidades acontecidas en cada casilla, no pueden ser analizadas de manera conjunta para compararlas con los resultados finales obtenidos por los partidos que contendieron en la elección de diputados, con el objeto de establecer su determinancia, tal como lo pretende el actor en el presente caso, pues como se indicó el sistema de nulidades establece que las irregularidades ocurridas en una casilla, sólo afectan a la votación recibida en ella.
En cuanto a la tesis que cita para sostener su pretensión identificada con el rubro “determinancia como requisito de nulidad de votación de una casilla, se cumple si la irregularidad trae como consecuencia el cambio de ganador en la elección, aunque no suceda en la casilla”, es de precisar que se trata de una tesis relevante con clave de identificación S3EL 016/2003, por tanto se asume como orientadora mas no como obligatoria, y que en el presente caso no tiene aplicación alguna, en tanto que de la simple lectura se advierte que se refiere a una situación distinta a la que en la especie se presenta.
En efecto, la tesis invocada, fundamentalmente refiere que la determinancia para la nulidad de la votación recibida en una sola casilla, no solo debe decretarse cuando la irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa única casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección impugnada, en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a la parte.
Se puede también desprender que inclusive la tesis que invoca el propio impetrante, es contradictoria a lo que el sostiene, toda vez que en la tesis se reproducen los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales:
- reitera que las irregularidades decretadas producen la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla;
- para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en casilla es la que ocurre en la propia casilla;
- los efectos de la nulidad decretada se contraen exclusivamente a la votación en ella recibida.
Todo lo anteriormente expuesto, revela lo infundado del agravio aducido.
5. Por lo que hace al agravio marcado con el número QUINTO, en el que el impetrante esgrimió que la responsable desestimó los agravios respecto de la casilla 2656 C1, misma que dijo, estuvo revestida de la causal prevista en el artículo 87, inciso d) de la ley procesal electoral local, por lo que el Tribunal Electoral local debió anular la votación recibida en ella. Al respecto, la responsable sostuvo que si bien se reconocía la existencia de un error en el cómputo de los votos (diferencia mayor entre las columnas A, B y C), la diferencia que existía entre el primero y segundo lugar es mayor a los votos computados irregularmente, dicha diferencia no resulta determinante para el resultado de la votación emitida, pues aún cuando en cada caso se restara esa votación erróneamente contabilizada al primer lugar en la casilla, seguiría arrojando el mismo resultado.
El impetrante hizo notar a este órgano jurisdiccional que por error se señaló en la sentencia impugnada el número de casilla 2656 C1, siendo que el correcto es el de la sección 2056 C1, por tanto, de aquí en adelante, se hará referencia únicamente a esa casilla.
El accionante argumentó que tal razonamiento era aplicable para la mayoría de las casillas que incluye el cuadro que inicia en la página 84 y concluye en la página 86 del fallo impugnado, ese razonamiento no es aplicable para la casilla 2056 C1, ya que la diferencia del error en el cómputo, comparada con la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar, es mucho mayor a la primera, pues existen 346 boletas extras depositadas en la urna, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar es de apenas cinco votos, por lo que afirmó que no había certeza si los votos de más fueron computados para algún partido o si se anularon.
Con relación a las alegaciones aludidas, en concepto de esta Sala Regional se considera que le asiste la razón al actor únicamente en cuanto a que el razonamiento que aplicó la responsable en la mayoría de las casillas incluidas en el cuadro que obra a fojas 84 y 85 de la resolución impugnada, mismo que no debió aplicar para la casilla cuestionada en este apartado, más no así en lo que se refiere a que el error es determinante para el resultado de la votación.
En la especie, el Tribunal responsable a foja 84 de la sentencia impugnada, insertó una tabla en cuyos encabezados fueron inscritos los tres rubros fundamentales mencionados, y en la que se encuentra el grupo de casillas al que identificó con “errores no determinantes”, a continuación se reproduce el cuadro aludido única y exclusivamente con los datos correspondientes a la casilla 2056 C1:
CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL
| TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA (B) | VOTACIÓN EMITIDA | VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE A, B y C) | DIFERENCIA ENTRE LOS PARTIDOS PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1 Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B y C |
2056 C1 | 240 | 586 | 242 | 2 | 5 | 3 |
Como puede advertirse, en el rubro total de boletas depositadas en la urna, fue anotada una cantidad que supera por mucho a los valores de los otros rubros (total de ciudadanos que votaron y votación emitida), sin que la responsable haya efectuado algún pronunciamiento específico al respecto, por ende, el actor tiene razón en lo que atañe a que la citada casilla fue incluida por la responsable en un grupo al que no pertenecía y por tanto no le era aplicable el razonamiento que expuso el Tribunal local para la casilla en estudio.
En efecto, en el rubro relativo al "total de boletas depositadas en la urna", se asentó una cantidad desproporcionada (586), en comparación con los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (240) y "votación emitida" (242), por lo tanto se acredita la existencia de un error que no necesariamente se cometió en el escrutinio y cómputo, sino al llevar a cabo las anotaciones en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla.
Así, la responsable debió incluir la cuestionada casilla en el grupo denominado casillas con error de anotación (dato desproporcionado) y razonar como lo hizo en el sentido de que resulta claro que existe un error en la anotación hecha por los funcionarios de casilla y no en el cómputo de los votos, misma que no trascendió al resultado de la votación, tomando en consideración que el número anotado en la columna de total de boletas depositadas en la urna corresponde a la suma entre el total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas por el Secretario y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es decir, existió un error de anotación que no interfiere en la votación recibida.
En la casilla que se analiza, se advierte que no coincide uno de los rubros fundamentales (total de boletas depositadas en la urna); sin embargo, del análisis realizado se estima que esa discrepancia deriva de un error en el registro de los datos asentados por los funcionarios de casillas, pues equivocadamente se sumó el rubro de boletas sobrantes con el total de ciudadanos que votaron y fue el dato que se puso en el rubro de boletas depositadas o extraídas de la urna, lo cual sin duda alguna no puede constituir la realidad de boletas depositadas en la urna.
Lo anterior, se corrobora de la comparación entre las tres columnas, boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron y boletas extraídas de la urna, de las que se deriva que coincide plenamente el número asentado.
En ese sentido, resulta claro que existe un error en la anotación hecha por los funcionarios de casilla y no en el cómputo de los votos, misma que no trasciende al resultado de la votación, tomando en consideración que el número anotado en la columna de total de boletas depositadas en la urna corresponde a la suma entre el total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es decir, existió un error de anotación que no interfiere en la votación recibida.
Incluso, en esa casilla, se registran cantidades que no son exactamente iguales, pero similares en los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida” con una mínima de diferencia, la cual no llega a ser igual o mayor a la diferencia que existió entre el primero y segundo lugar, consecuentemente, el error cometido no es determinante.
Lo anteriormente expuesto corrobora que el agravio aducido por el impetrante es infundado.
En las relacionadas circunstancias, esta Sala Regional considera que ante lo inoperante e infundado de los conceptos de agravio analizados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta y uno de julio del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JEL-056/2009.
Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado en sus respectivos domicilios señalados en autos, por oficio al Tribunal Electoral, al Consejo General del Instituto Electoral y a la Asamblea Legislativa, todos del Distrito Federal acompañado con copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
MAGISTRADO MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ANGEL ZARAZÚA
ESPINOSA MARTÍNEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ
[1] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 182-183.