JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SDF-JRC-31/2009

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente SDF-JRC-31/2009, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Agustín Armenta Ruiz quien se ostenta como representante suplente de ese instituto político ante el XXI Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, en contra de la resolución de treinta y uno de julio de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JEL-047/2009; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se celebró la jornada electoral en el Distrito Federal para elegir Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, entre otras la correspondiente al XXI Distrito Electoral local.

 

II. Computo Distrital. En la misma fecha el referido consejo concluyó el cómputo de la elección, arrojando  los resultados siguientes:

 

Partido político

Votos obtenidos

Con número

Con letra

PAN

26180

Veintiséis mil ciento ochenta

PRI

12879

Doce mil ochocientos setenta y nueve

PRD

22566

Veintidós mil quinientos sesenta y seis

PT

5684

Cinco mil seiscientos ochenta y cuatro

PVEM

8206

Ocho mil doscientos seis

Convergencia

1679

Mil seiscientos setenta y nueve

 

Nueva Alianza

6690

Seis mil seiscientos noventa

Socialdemócrata

1833

Mil ochocientos treinta y tres

Candidatura común

285

Doscientos ochenta y cinco

Votos totales para candidato común

24530

Veinticuatro mil quinientos treinta

Votos nulos

8635

Ocho mil seiscientos treinta y cinco

 

 

 Asimismo el nueve de julio del presente año, declaró válida la elección respectiva y entregó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por los ciudadanos José Manuel Rendón Oberhauser y Mario César Moreno Alva, propietario y suplente, respectivamente.

 

 III. Juicio Electoral. Inconforme con la anterior determinación, el diez de julio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante suplente, Agustín Armenta Ruiz, promovió juicio electoral, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el cual fue radicado con el número de expediente TEDF-JEL-047/2009.

 

 El treinta y uno de julio siguiente, fue resulto el juicio electoral al tenor de los siguientes:

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Es improcedente la pretensión de apertura de paquetes electorales de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa en el Distrito Federal, por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito electoral XXI, formulada por el Partido de la Revolución Democrática, en los términos precisados en la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados obtenidos del cómputo distrital total de la elección de la fórmula de candidatos a Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal local XXI, contenidos en el acta circunstanciada de cómputo distrital del XXI Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, suscrita por el Consejero Presidente y el Secretario de dicho órgano electoral.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, correspondiente al XXI Distrito Electoral local, en términos del considerando QUINTO de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE…”

 

  La anterior resolución fue notificada al actor el uno de agosto de dos mil nueve.

 

  IV. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la resolución citada en el resultando precedente, el cinco de agosto de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante suplente ante el XXI Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, interpuso juicio de revisión constitucional electoral.

 

V. Trámite. Mediante oficio número TEDF-SG-OP-840/2009, de seis de agosto del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la misma fecha, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió la demanda, con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.

 

VI. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-31/2009, y turnarlo al Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplió mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/425/2009 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El catorce de agosto de dos mil nueve, se radicó y admitió, la demanda del juicio que nos ocupa, y al no haber más diligencias que realizar ni pruebas que desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el cual tiene asiento en el ámbito territorial donde esta sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, procede examinar si el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para su procedencia.

 

Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

 

Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios invocada, ya que, la resolución impugnada fue notificada personalmente al partido político actor, el uno de agosto de dos mil nueve, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, el cinco siguiente.

 

Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda cumple con las exigencias que dispone el artículo 9 de la ley en cita, dado que en su texto se advierte que se precisa el nombre del actor y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; el impetrante menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto combatido.

 

Legitimación y personería. El partido político actor, en términos del artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con legitimación para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por cuanto hace a la personería, Agustín Armenta Ruiz, quien comparece como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el XXI Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, la misma se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que dicha persona es quien se encuentra acreditada como representante suplente de dicho partido político ante la autoridad responsable, además de ser quien presentó el juicio al que recayó la resolución que se combate.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple con el requisito en estudio, toda vez que en contra de la resolución recaída en el juicio electoral, acto reclamado en este juicio, la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, no prevé medio de impugnación alguno mediante el cual ésta pueda ser modificada o revocada.

 

  Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el referido requisito tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.

  

  En la especie, el Partido de la Revolución Democrática aduce la violación de los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

  Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, localizable en la página 155 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. Se considera que el requisito en estudio se encuentra colmado, toda vez que en el presente asunto el partido actor afirma, entre otras cosas, que el Tribunal Electoral del Distrito Federal no realizó el estudio y sustanciación correspondiente de su demanda, por lo tanto no anuló las casillas que impugnó. En tal sentido, este órgano jurisdiccional estima que de resultar fundados los agravios hechos valer en este medio de impugnación, eventualmente produciría la revocación de la sentencia impugnada, consecuentemente pudiera revertir los resultados arrojados en la sesión de cómputo, mismos que tendrían como efecto un cambio de ganador.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Dicho requisito se encuentra colmado, porque los Diputados a la  Asamblea Legislativa del Distrito Federal, iniciarán funciones el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, de conformidad a lo previsto en los artículos 37, párrafo 1 y 2, y  39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, razón por la cual, de estimarse así, la reparación de la violación aducida en esta instancia es factible material y formalmente antes de la citada fecha.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

  TERCERO. Resolución impugnada. La resolución impugnada, en lo que interesa, se transcribe a continuación:

 

“CONSIDERANDO

QUINTO. Análisis de agravios.

Por cuestión de método, se procede a estudiar en primer lugar la petición del actor sobre la apertura de los paquetes electorales y, hecho ello, se realizará el análisis de los agravios vinculados con las causales de nulidad de la votación en casilla, en el orden en que aparecen reguladas en el artículo 87 de la ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

 

I. El agravio identificado con la letra D consistente en que el Consejo Distrital XXI se negó a abrir los paquetes electorales a pesar de las irregularidades acontecidas en las casillas que impugna y a que los votos nulos superan la diferencia que existe entre el partido político que ha sido declarado ganador y el Partido de la Revolución Democrática que supuestamente quedó en segundo lugar, lo que pone en duda la certeza de los resultados de la elección, es INFUNDADO, por las consideraciones siguientes:

 

El artículo 93 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, establece los supuestos bajo los cuales se podrá llevar a cabo el recuento parcial o total de la votación, en los términos siguientes: (Se transcribe)

 

Como se observa, el artículo transcrito prevé la posibilidad de que este Órgano Jurisdiccional realice el recuento de votos, ya sea de manera total o parcial.

 

En el caso específico, este Tribunal considera que el actor solicita el recuento total de votos toda vez que de su escrito de demanda se advierte que no hace señalamiento respecto a casillas específicas de las cuales solicite el recuento de votos. Dicho lo anterior, se procede a analizar si el actor cumple con los requisitos previstos en el invocado artículo 93, a fin de que este órgano jurisdiccional determine lo que conforme a derecho corresponda.

 

De constancias de autos se aprecia que la parte actora no cumple a cabalidad con lo dispuesto en los incisos de la fracción I del precepto legal antes transcrito, como se ve a continuación:

 

Respecto al inciso a), el actor no impugnó la totalidad de las casillas de la elección del pasado cinco de julio de del año en curso. En efecto, del escrito de demanda se advierte que sólo impugnó 16 (dieciséis) casillas, mismas que se analizaron en la contestación a los agravios A, B y C anteriores y en el XXI Distrito Electoral se instalaron 350 (trescientas cincuenta Mesas Directivas de Casilla), como se acredita con la copia fotostática certificada del Reporte Distrital Acumulado de Instalación de Casilla, visible a foja 657 (seiscientos cincuenta y siete) del Cuaderno Accesorio II del expediente que ahora se resuelve. En ese contexto, no se cumple con lo previsto en el inciso a) de referencia.

 

Con relación al inciso b), el actor solicitó en su escrito de demanda lo siguiente: “… de acuerdo a las actas de escrutinio y cómputo del total de las casillas instaladas en el Distrito Electoral Local número XXI, los votos nulos son muy superiores a la diferencia que existe entre el partido político que ha sido declarado por el Consejo Distrital como Ganador y la del Partido de la Revolución Democrática que supuestamente quedó en segundo lugar; motivo por el que, en atención a los principios generales de derecho que rigen la actividad electoral a saber: Legalidad, Imparcialidad, Transparencia y Equidad, es motivo suficiente para solicitar a ese H. Tribunal Electoral realice la apertura de los paquetes electorales, a fin de clarificar los resultados.” En tal virtud, lo ordenado por este inciso sí se cumple.

 

Acerca del inciso c), es de señalar que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de más de un punto porcentual.

 

En efecto, en términos de la copia certificada del “Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados a la Asamblea Legislativa por el Principio de Mayoría Relativa”, visible a foja 673 (seiscientos setenta y tres) del cuaderno accesorio II, los resultados entre el primero y segundo lugar son los siguientes:

 

 

 

 

 

R E S U L T A D O S

VOTACIÓN EMITIDA PARA PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURA COMÚN

 

NOMBRE DEL CANDIDATO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

RENDÓN OBERHAUSER JOSÉ MANUEL

26180

VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA

PRD

RUIZ LOPEZ IGNACIO

22566

VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS.

CONVERGENCIA

RUIZ LOPEZ IGNACIO

1679

MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE.

VOTOS PARA CANDIDATO COMÚN

RUIZ LOPEZ IGNACIO

285

DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO

VOTOS TOTALES PARA CANDIDATO COMÚN

24530

VEINTICUATRO MIL QUIIENTOS TREINTA

VOTOS NULOS

8635

OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO.

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

94637

NOVENTA Y CUATROMIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE.

 

Tomando en cuenta que, la votación total emitida ascendió a 94,637 que equivale al 100% de los votos, aplicando “la regla de tres”, conforme a la cual se multiplica el número de votos que obtuvo el partido político por el cien por ciento de la votación y lo que se obtiene se divide entre el total de la votación emitida, se arrojan los siguientes resultados:

 

a)     El Partido Acción Nacional obtuvo 26,180 votos que equivale al 27.66% de la votación total emitida.

b)     El Partido de la Revolución Democrática (votos totales para candidato común) obtuvo 24,530 votos, que equivale al 25.92% de la votación total emitida.

c)     La diferencia entre el 27.66% y el 25.92% es del 1.74%.

 

De lo anterior, se concluye que la diferencia entre el primero y segundo lugar es mayor a un punto porcentual, por lo que no se satisface lo previsto en el inciso c).

Respecto al inciso d), el actor no ofreció prueba alguna que acredite la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, aunado a que de constancias de autos tampoco se desprenden circunstancias, situaciones o hechos que generen duda sobre los resultados de la elección.

 

Por cuanto hace a lo ordenado en el inciso e), obra en actuaciones copia fotostática certificada del “Acta circunstanciada del Cómputo Distrital del XXI Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal”, iniciada a las veinte horas con treinta y cinco minutos del día cinco de julio del año dos mil nueve y concluida a las catorce horas del día siguiente, esto es, el seis de los mismos mes y año, visible a fojas 40 a 47 (cuarenta a cuarenta y siete) del cuaderno accesorio I del expediente en que se actúa, de la que se advierte que el representante del partido político actor solicitó que “… A PARTIR DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA 774 BÁSICA EN LA ELECCIÓN DE JEFE DELEGACIONAL EN CUAJIMALPA DE MORELOS, SE CONSULTARA AL CONSEJO DISTRITAL, A EFECTO DE ABRIR TODOS Y CADA UNO DE LOS PAQUETES ELECTORALES RESTANTES, TODA VEZ QUE TENÍA LA DUDA FUNDADA DE QUE EL CÓMPUTO EFECTUADO EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, NO FUERA CORRECTO, YA QUE EL NÚMERO DE VOTOS NULOS ERA SUPERIOR, DE LOS OBTENIDOS ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR, LO ANTERIOR PARA DARLE CERTEZA A LA ELECCIÓN, ASÍ MISMO EL REPRESENTANTE CITADO, SOLICITÓ AL CONSEJO VERIFICAR LOS VOTOS NULOS DE CADA UNO DE LOS PAQUETES ELECTORALES, LO ANTERIOR SE PUSO A CONSIDERACIÓN DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES, LOS CUALES NO LO APROBARON…”, por tanto, el impugnante solamente hizo la petición de que se abrieran todos y cada uno de los paquetes electorales en relación a la elección de Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos y no respecto de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, que es precisamente la elección que impugna en el presente juicio. Por ello, no se satisface lo previsto en el inciso e).

 

Cabe destacar que tal precepto señala categóricamente que deben cumplirse todos y no sólo algunos de los requisitos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción I, para que proceda el recuento total de la elección, lo que en el caso específico, como ya se vio, no aconteció.

 

Finalmente, respecto de lo que establece el último párrafo del artículo 93 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que el partido político actor no apoyó su manifestación de que la duda se funda en la cantidad de votos nulos, en relación con la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar, en elementos adicionales como escritos de incidentes u otros elementos que generen convicción sobre la duda manifestada.

 

Así, el actor no satisface los requisitos de procedencia para que este órgano jurisdiccional pudiera llevar a cabo el recuento de la votación respectiva; por lo que este Tribunal determina INFUNDADO este agravio y, consecuentemente improcedente la apertura de paquetes electorales.

 

II. En seguida, se analiza el agravio identificado con la letra B, en el cual, el partido político impetrante sostiene que en las casillas identificadas con los números 752 Básica, 752 Contigua 1, 752 Contigua 2, 752 Contigua 3, 774 Básica, 774 Contigua 1, y 774 Contigua 2, se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 87, inciso a) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, dado que la parte actora argumenta que las casillas se instalaron en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

Las casillas que se analizan en este supuesto son las siguientes:

 

Número

Consecutivo

Casilla

Tipo

1

752

Básica

2

752

Contigua 1

3

752

Contigua 2

4

752

Contigua 3

5

774

Básica

6

774

Contigua 1

7

774

Contigua 2

 

Sobre el particular, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sostiene que en sesión de 29 (sic) de abril de dos mil nueve, el Consejo Distrital XXI aprobó el listado de la ubicación de las casillas para la elección local que se celebraría el cinco de julio del año que transcurre.

 

Asimismo, que en sesión de veintiséis de junio del año en curso, el Consejo Distrital XXI aprobó los ajustes relativos a la lista que contenía los lugares en los que se ubicarían las casillas para la elección local que tendría lugar el cinco de julio de dos mil nueve.

 

Respecto a las Mesas Directivas de Casilla correspondientes a la sección electoral 774, en la que el inconforme señala que se instalaron en lugar distinto al publicado en el encarte correspondiente, la autoridad responsable indicó que: “el cambio de la ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, se dio el día de la jornada electoral, dicho cambio, fue avisado con oportunidad a los integrantes del XXI Consejo Distrital, en la sesión del 05 de julio de 2009, instalándose las Mesas Directivas de Casilla, en el domicilio ubicado en Arteaga y Salazar número 1277, Colonia El Contadero, Delegación Cuajimalpa de Morelos.”

 

Enseguida, procede determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad invocada; para tal efecto, se estima conveniente puntualizar lo siguiente:

 

De conformidad con los artículos 134, fracción IX, y 274 del Código Electoral local, corresponde a los Consejos Distritales del Instituto Electoral del Distrito Federal, determinar el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito.

 

Por su parte, el artículo 273 del ordenamiento en comento, establece que las casillas deben ubicarse en lugares de fácil y libre acceso para los electores; que propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; que no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales o locales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate o militantes de partidos políticos o sus familiares con parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el segundo grado en línea recta; que no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de Asociaciones Políticas, o sus organizaciones, ni cantinas, centros de vicio o similares. De preferencia, deberán instalarse en locales ocupados por escuelas y oficinas públicas, así como de aquellos lugares que faciliten el acceso a las personas con discapacidad y para adultos mayores.

 

Ahora bien, con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 274, fracción IV, del Código de la materia, dispone que los Presidentes de los Consejos Distritales deberán dar publicidad en los sitios públicos comprendidos dentro de su distrito a las listas de los lugares en que serán instaladas.

 

Como puede advertirse, los anteriores dispositivos tutelan el valor primigenio de los sistemas democráticos que es el sufragio universal, libre, secreto y directo, habida cuenta que la selección, establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla (que cumpla ciertos requisitos mínimos) pretende asegurar las condiciones más óptimas para la emisión y recepción del voto, garantizando a los electores que tengan pleno conocimiento de la ubicación del lugar en que deberán ejercer este derecho, ello en observancia al principio de certeza que rige la función electoral.

 

Asimismo, conforme a lo dispuesto por el numeral 287, párrafo primero del Código de la materia, el día de la jornada electoral, los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla procederán a su instalación en los lugares previamente señalados por el Consejo Distrital; sin embargo, el propio ordenamiento legal prevé la posibilidad de que ante ciertas circunstancias excepcionales, los funcionarios de la casilla se vean obligados a cambiar la ubicación de ésta, tal como se desprende del artículo 288: (Se transcribe)

 

Estos supuestos se consideran causas justificadas por las que la instalación de una casilla puede llevarse a cabo en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; sin embargo, cabe apuntar que en estos casos de excepción, el mismo precepto en su párrafo segundo, dispone una serie de condiciones que al efecto deberán satisfacerse, a saber, que la casilla quede instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo; así como que se deje aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos marcados por la ley, y que se asiente tal circunstancia en el acta respectiva.

 

Es claro que estos requisitos necesarios para el cambio de ubicación de una casilla, tienen por objeto evitar confusión o desorientación en los electores respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, pues de no satisfacerse cuando menos estas condiciones, evidentemente se vulneraría el principio de certeza que debe regir todos los actos electorales.

 

Sentado lo anterior, se impone citar lo previsto en el artículo 87, inciso a) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que es del tenor siguiente: (Se transcribe)

De lo anterior, se desprende que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los elementos que integran el supuesto normativo, a saber:

 

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, y

b) Que el cambio de ubicación se realice sin causa justificada.

 

Lo anterior evidencia que para que se actualice el primer elemento, es menester que el actor acredite fehacientemente, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que seleccionó, aprobó y, en su momento, publicó el Consejo Distrital respectivo.

 

En cuanto al segundo elemento, deberán analizarse las razones que hace valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla se debió a alguna de las causas justificadas previstas en el artículo 288 del Código de la materia, a cuyo efecto deberán valorarse las constancias que aporte para acreditarlo, particularmente las actas o escritos de incidencias correspondientes a la casilla que se impugne.

 

Luego, la votación recibida en casilla podrá anularse cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio; salvo el caso excepcional de que aun colmándose éstos, no se advierta que además se hubiere vulnerado el principio de certeza rector de la función electoral, no se hayan afectado las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, así como las características con que debe emitirse el mismo.

 

Por ello, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomarán en consideración las pruebas siguientes, que obran en autos en copia fotostática certificada: a) ACUERDO DEL XXI CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL LISTADO DE LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS PARA LA ELECCIÓN LOCAL QUE SE CELEBRARÁ EL 5 DE JULIO DE 2009 (CDXXI/ACU-004/09) de veinticuatro de abril de dos mil nueve; b) ACUERDO DEL XXI CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE APRUEBAN, LOS AJUSTES RELATIVOS A LA LISTA QUE CONTIENE LOS LUGARES DONDE SE UBICARÁN LAS CASILLAS PARA LA ELECCIÓN LOCAL QUE SE CELEBRARÁ EL 5 DE JULIO DE 2009 (ACDXXI/ACU-09/09); c) Listas de ubicación e integración de las mesas de casilla, comúnmente llamada “encarte”; y, d) copia fotostática certificada de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de incidentes, de las casillas cuya votación se impugna.

 

Ahora bien, con el objeto de sistematizar el estudio del agravio que nos ocupa, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información que interesa de las pruebas señaladas en el párrafo inmediato superior.

 

 

 

 

No. casilla

Distrito

Ubicación de casilla conforme al acuerdo de 24 de abril de 2009

Ubicación de casilla conforme al acuerdo de 26 de junio de 2009

Ubicación de casilla conforme al Encarte publicado el 5 de julio de 2009

Ubicación de casillas conforme a las Actas de Escrutinio y Cómputo y Jornada Electoral.

Datos del Acta de Incidentes.

Observaciones.

752 b

752 c1

752 c2

752 c3

XXI

Calle Loma de las Flores 83 Col. Lomas de Vista Hermosa CP: 05100 Referencia: Entrada por la calle Loma Florida

Calle Loma Bonita 120 Col. Lomas de Vista Hermosa CP: 05100 Referencia: Al final de la Calle Loma Bonita

Calle Loma Bonita 120 Col. Lomas de Vista Hermosa CP: 05100 Referencia: Al final de la Calle Loma Bonita

Calle Loma Bonita 120 Col. Lomas de Vista Hermosa CP: 05100 Referencia: Al final de la Calle Loma Bonita

No hay hoja de incidentes.

Instaladas en el domicilio señalado tanto en el acuerdo de 26 de junio de 2009 como en el encarte.

Su instalación fue correcta.

774 b

XXI

Av. Arteaga y Salazar 21 Col. El Contadero C.P. 05500 Referencia: Antes 13-2 Colegio Cima.

No hubo reubicación.

Av. Arteaga y Salazar 21 Col. El Contadero Delegación: Cuajimalpa de Morelos C.P. 05500 Referencia: Antes 13-2 Colegio Cima.

Av. Arteaga y Salazar 1277 Col. El Contadero Delegación: Cuajimalpa de Morelos C.P. 05500 Referencia: Antes 13-2 Colegio Cima.

 

En el proyecto de acta del Consejo Distrital XXI octava sesión del año dos mil nueve iniciada el 5 de julio de 2009, consta que el Secretario del Consejo, antes de poner a consideración el orden del día,  informó “…que se ha tenido que hacer un cambio de último momento del domicilio de la sección 774 básica, contigua 1 y contigua 2, cuyo domicilio anterior era Avenida Arteaga y Salazar número 21, para mayor referencia el Colegio CIMA las mesas directivas de esa sección electoral ahora se instalarán en Avenida Arteaga y Salazar número mil doscientos setenta y siete colonia el contadero, para mayor referencia en la cancha de frontón este cambio se debió a que en el Colegio CIMA hay paro de labores por parte de los maestros toda vez que se trata de una institución privada y están acampando afuera de este inmueble, es por eso que se hace el cambio y se les informa en este momento.”

 

Cambio realizado por las razones expuestas.

774 c1

 

774 c2

8:00, cambio de sede por huelga de maestros.

8:44, retraso en la apertura de la casilla por cambio de sede.

 

 

Con base en la información asentada en el cuadro que antecede, es posible arribar a las siguientes conclusiones:

 

1. Por lo que se refiere a las casillas 752 Básica, 752 Contigua uno, 752 Contigua dos, y 752 Contigua tres, si bien fueron instaladas en un domicilio distinto al indicado en el Acuerdo del Consejo Distrital XXI de veinticuatro de abril de dos mil nueve, como bien lo señala el actor en su demanda; también lo es, que en el Acuerdo de dicho Consejo Distrital de veintiséis de junio del mismo año, se modificó el domicilio en el que inicialmente se instalarían las casillas que nos ocupan, debido a que el propietario del inmueble ya no lo facilitó, determinándose, en consecuencia, que serían instaladas en Calle Loma Bonita 120, colonia Lomas de Vista Hermosa, C.P. 05100, referencia: al final de la calle Loma Bonita, domicilio que fue publicado en el encarte y que aparece en las actas de escrutinio y cómputo y jornada electoral; luego entonces, este Tribunal concluye que el Consejo Distrital XXI se vio obligado a modificar el domicilio de instalación de las casillas en comento, es decir, el que había señalado en su acuerdo de veinticuatro de abril del presente año, por una causa justificada, y que dicho ajuste se publicó tanto en su Acuerdo de veintiséis de junio del presente año como en el encarte, por lo que no hubo confusión ni incertidumbre para los votantes a los que les correspondía emitir su voto en esas casillas, respecto al domicilio de instalación.

 

En ese contexto, del análisis realizado a las documentales antes precisadas, este tribunal arriba a las conclusiones siguientes:

 

a) Que las casillas se instalaron en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital responsable en su acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil nueve, ello debido a una causa justificada; por lo que tuvo que hacerse la modificación correspondiente en el acuerdo de veintiséis de junio del mismo año, ajuste que se vio reflejado en el Encarte;

b) Que los hechos descritos no pueden ser calificados como circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, toda vez que el cambio de domicilio fue justificado; y,

c) Que no se violaron las características con que debe emitirse el voto.

 

A lo anterior se suma el hecho de que los domicilios consignados en las actas de incidentes y de escrutinio y cómputo de las casillas que nos ocupan, coinciden con los que se asentaron en las Actas de la Jornada Electoral, y con los datos del encarte, por lo que es claro que el lugar en donde se instalaron estas casillas fue el mismo que el autorizado por la autoridad electoral administrativa en su acuerdo de veintiséis de junio del año que transcurre.

 

En tal virtud, al no existir prueba en contrario que corrobore el dicho del partido impugnante, en el sentido de que las casillas impugnadas se instalaron en lugar distinto al autorizado, se concluye, que por cuanto hace a las casillas en estudio, no se actualiza la hipótesis contenida en la causal de nulidad prevista en el artículo 87, inciso a) de la ley de la materia y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación solicitada, siendo infundado el agravio en estudio.

 

2. Respecto de las casillas 774 Básica, 774 Contigua 1 y 774 Contigua 2, una vez efectuado el análisis comparativo atinente, es posible advertir que su instalación no se llevó a cabo en el lugar autorizado por el Consejo Distrital XXI y que el domicilio de la misma se cambió el mismo día de la jornada electoral, debido a una razón justificada en la ley, en términos de lo dispuesto en el artículo 288 del Código Electoral del Distrito Federal, toda vez que el domicilio autorizado se encontraba cerrado.

 

Como se acredita con la copia fotostática certificada del “Proyecto de Acta Consejo Distrital XXI, octava sesión del año dos mil nueve, tercera sesión extraordinaria, visible a fojas 566 a 629 (quinientos sesenta y seis a seiscientos veintinueve del cuaderno accesorio II), el Secretario del Consejo Distrital XXI al dar inicio la sesión permanente del cinco de julio de dos mil nueve, incluso antes de someter a la consideración del Consejo el proyecto del orden del día, informó al mismo lo siguiente: “… que se ha tenido que hacer un cambio de último momento del domicilio de la sección 774 básica, contigua 1 y contigua 2, cuyo domicilio anterior era Avenida Arteaga y Salazar número 21, para mayor referencia el Colegio CIMA las mesas directivas de esa sección electoral ahora se instalarán en Avenida Arteaga y Salazar número mil doscientos setenta y siete colonia el contadero, para mayor referencia en la cancha de frontón este cambio se debió a que en el Colegio CIMA hay paro de labores por parte de los maestros toda vez que se trata de una institución privada y están acampando afuera de este inmueble, es por eso que se hace el cambio y se les informa en este momento.

 

Lo anterior, además se corrobora con lo asentado en el acta de incidentes correspondiente a la casilla 774 contigua 2, en la que se señaló lo siguiente: “8:00, cambio de sede por huelga de maestros. 8:44, retraso en la apertura de la casilla por cambio de sede…”, la que se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos acreditados ante la Mesa Directiva de Casilla.

 

De lo anterior se colige que la reubicación de las casillas que nos ocupan, se realizó en un lugar cercano al domicilio en el que fue autorizado por el Consejo Distrital XXI y se debió a una causa justificada, es decir, invariablemente la casilla fue instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo; esto es, se optó por instalar la casilla en un sitio distinto al aprobado por el Consejo Distrital responsable por una causa justificada en la ley, cumpliendo los requisitos que la misma norma establece, o bien, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, situación que también contempla el mencionado numeral 288 del Código Electoral local.

 

En efecto, del análisis de los documentos que obran en autos, se desprende que las casillas no pudieron ser instaladas en el domicilio determinado por la autoridad electoral administrativa, debido a que el Colegio CIMA se encontraba cerrado por una huelga de maestros; por lo que el Consejo Distrital se vio obligado a reubicarlas, al ser imposible instalarlas en el lugar que había sido aprobado y publicado previamente.

 

Por lo que es de concluirse que en el caso concreto, no se incurrió en irregularidad alguna que motivara la anulación de la votación recibida en las casilla, máxime que como consta en autos, en dichas casillas la votación fue copiosa y ninguno de los representantes de los partidos o coaliciones expresaron su desavenencia y firmaron bajo protesta la respectiva acta de la jornada electoral.

 

Por tanto, resulta inconcuso que la finalidad de la reubicación de las casillas, fue que los ciudadanos pudieran emitir su voto y garantizar el óptimo desarrollo de las operaciones electorales, lo cual no puede estimarse como una irregularidad susceptible de generar la nulidad de la votación recibida, por el contrario, es una circunstancia propia de las tareas que tienen lugar el día de la jornada electoral.

 

Luego, pese a ser evidente que las casillas objeto de estudio se instalaron en un domicilio distinto de aquél que aprobó el Consejo Distrital responsable, resulta inconcuso que no se acreditaron los extremos de la causal de nulidad en análisis, toda vez que existió una causa justificada, máxime cuando la reubicación de ninguna forma provocó confusión o desorientación entre el electorado, respecto del lugar en que habrían de emitir el sufragio, ya que en los mismos centros de votación, como se acredita en la constancias que obran en autos, se registró una copiosa votación y no implicó una transgresión a las garantías con que debe emitirse el voto, siendo indudable que en todo momento se preservó el principio de certeza que rige en la materia.

 

En relación a estos hechos, cabe señalar que el criterio que ha emitido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al respecto es el siguiente:

 

 ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO.- (Se transcribe)

 

Cabe señalar, que en el presente caso el hecho de que el domicilio en que originalmente se instalaría la casilla de mérito estuviera cerrado por una huelga llevada a cabo por maestros del Colegio CIMA, podría constituir una causa de fuerza mayor, la que supone circunstancias en que de alguna manera está involucrada la participación humana, ya sea voluntaria o involuntaria, o bien el acaecimiento de alguna contingencia que, sin derivar de la naturaleza, imposibilitan materialmente la realización de un acto, a pesar de que la intención está dirigida a ello, lo que también es una causa justificada que permite a la autoridad responsable el cambio de domicilio, tal y como aconteció.

 

A mayor abundamiento, cabe destacar que no se registró ninguna inconformidad que se reportara en el acta de la jornada electoral respectiva, para que por este motivo los representantes de los partidos y las coaliciones presentaran un escrito de protesta al respecto o firmaran dicha acta bajo protesta.

 

Por tanto, resulta procedente desestimar la anulación de las casillas que nos ocupan, toda vez que se aprecia que el cambio de domicilio no fue razón para demeritar ni la participación de los electores, ni menoscabar el principio de certeza que debe caracterizar a los actos electorales.

 

Así, el agravio analizado en el presente considerando deberá ser declarado INFUNDADO.

 

III. Por cuanto hace al contenido del agravio identificado con la letra A, se advierte que el enjuiciante alega la actualización de la causal de nulidad contenida en el artículo 87, inciso g) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, analizándose las 3 (tres) casillas que concretamente señala: 770 básica, 770 contigua 1 y 770 contigua 2, en las que en su concepto se cometieron actos de violencia física y psicológica sobre los electores, impidiéndoles ejercer su derecho al voto, lo cual fue determinante para el resultado de la elección.

 

En atención a lo anterior, se procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas impugnadas se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

Para tal efecto, se considera conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

 

El numeral 87, inciso g) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, a la letra dispone: (Se transcribe)

 

Como se observa, la causal de nulidad que nos ocupa comprende los siguientes elementos:

 

a) Que se acredite la existencia de violencia física o presión;

b) Que ésta se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, sobre los electores o sobre los representantes acreditados de los partidos políticos, y

c) Que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, por violencia física debe entenderse el empleo de la fuerza corporal que se ejerce sobre una o varias personas para que realicen determinada conducta, en el caso, votar por determinado partido político, actuar en forma contraria a la ley, durante la recepción de la votación, etcétera; por su parte, la presión, en términos generales, se ha definido como el apremio o coacción que se ejerce sobre una persona, por ejemplo a través de amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o parte considerable de los bienes, con el fin de orillarla a realizar determinada conducta. En materia electoral, la presión se ha identificado con cualquier acto por el cual se pretenda influir o inducir a los electores, a los representantes de los partidos políticos, y a los funcionarios de mesa directiva de casilla, a asumir una determinada conducta, particularmente, a sufragar por un partido político, coalición o candidato determinado o a realizar actos tendientes a beneficiarlo.

 

En este contexto, resulta evidente que tanto la violencia física como la presión son inadmisibles, pues atentan contra una de las características con que debe emitirse el sufragio, a saber, la libertad, misma que se encuentra tutelada por disposición constitucional, estatutaria y legal.

 

Por tanto, el valor jurídico que protege esta causal es el principio de libertad para sufragar que indica que la expresión de la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier vicio o presión, de tal manera que cuando se acredite que esta voluntad de alguna manera estuvo viciada, y que esta situación resultó determinante para el resultado de la votación, debe anularse la votación recibida en esa casilla.

 

Dada la naturaleza jurídica de esta causa de anulación, resulta indispensable que el recurrente demuestre fehacientemente, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo los actos irregulares, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad, y si los mismos fueron trascendentes o significativos.

 

Por ello, para tener por acreditada debidamente la causal de mérito, no basta demostrar que los hechos en que se sustenta la violencia o la presión se llevaron a cabo, sino que además es menester que los mismos tengan como consecuencia directa una afectación en el normal desarrollo de la jornada electoral, al grado de ser determinantes para el resultado de la votación.

 

Estimar lo contrario, esto es, aceptar que cualquier irregularidad menor, aún cuando se trate de evidentes contravenciones a lo que establece la normatividad de la materia, da lugar por sí misma a la anulación de la totalidad de la votación recibida en una casilla, resulta incompatible con los principios rectores de la función electoral, siendo necesario que tales irregularidades se adminiculen con otros elementos de convicción que acrediten la plena actualización de la causal de nulidad y que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Sobre el particular, este Tribunal ha considerado que un acto de violencia física o presión, será determinante cuando, además, se acredite que se ejerció sobre un número determinado de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo estas circunstancias, se podría deducir igual número de votos al partido que hubiera alcanzado la votación más alta y si a consecuencia de ello, el ubicado en segundo sitio pudiera llegar a ocupar el primer lugar en esa casilla, resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció violencia física o presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido que al final obtuvo la votación más alta, existiría la presunción fundada de que tales actos se ejercieron sobre la mayoría de los electores, lo que llevaría a concluir que ello fue determinante para el resultado de la votación.

 

Luego, la votación recibida en la casilla se declarará nula solamente cuando se actualicen a cabalidad los extremos que integran la causal en estudio; supuesto en el que, por lo general, también se afectan las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, así como las características con que debe emitirse el mismo.

 

Sustenta lo anterior, las tesis emitidas por el Pleno de este Tribunal, mismas que a continuación se transcriben:

 

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. (ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES). DEBEN EXPRESARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE NULIDAD DE. (Se transcribe)

 

“PRESIÓN (ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES). CASOS EN QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

 

Cabe señalar, que la parte actora ofreció como pruebas para acreditar la violencia que aduce aconteció en las casillas que se analizan, el video y la versión estenográfica de la sesión de nueve de julio del presente año celebrada por el Consejo Distrital XXI, admitiéndose únicamente la relativa a la versión estenográfica, en virtud de que la prueba consistente en el video de la referida sesión, fue desechada con fundamento en el artículo 31 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal toda vez que el aportante omitió señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

Respecto de la documental consistente en la versión estenográfica de la sesión del Consejo Distrital XXI de nueve de julio del presente año, a requerimiento hecho por el Magistrado Instructor, la autoridad responsable remitió a este Tribunal copia fotostática certificada de la misma.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomarán en consideración las pruebas siguientes: a) copia fotostática certificada de las actas de la jornada electoral y de incidentes correspondientes a las casillas que nos ocupan, mismas que obran agregadas a los autos; b) copia fotostática certificada del Proyecto de Acta del Consejo Distrital XXI, Octava Sesión del año dos mil nueve, Tercera Sesión Extraordinaria (ACDXXI-EX-03/08-09), iniciada a las siete horas con treinta minutos del cinco de julio del año en curso y concluida a las trece horas con treinta minutos del seis del mismo mes y año; c) copia fotostática certificada del Acuerdo del XXI Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal por el que se declara la validez de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Uninominal XXI, y se otorga la constancia respectiva a los candidatos que obtuvieron el triunfo en las elecciones locales de 2009 (ACDXXI/ACU-013/09), aprobado en Sesión Pública de nueve de julio del presente año, d) copia fotostática certificada de la versión estenográfica de la Sesión Extraordinaria del Consejo Distrital XXI, del Instituto Electoral del Distrito Federal, llevada a cabo en las instalaciones del Instituto Electoral del Distrito Federal de nueve de julio del citado año, documentales públicas a las que se les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 29, fracciones I y IV y 35, párrafos primero y segundo de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, y que serán valoradas para el análisis de la causal de nulidad en estudio, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

 

En ese contexto, del estudio realizado a las documentales de mérito se elaboró el siguiente cuadro esquemático considerando la parte que interesa de aquéllos, desprendiéndose lo siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

Número de casillas

Datos del Acta de Incidentes

Datos del Acuerdo del XXI Consejo Distrital por el que se declara la validez de la elección y se otorga constancia del triunfo en la misma.

Datos del Proyecto de Acta del Consejo Distrital XXI de la Tercera Sesión Extraordinaria de cinco de julio de 2009

Versión estenográfica de la Sesión del XXI Consejo Distrital de nueve de julio de 2009

770 b

11:40, se detuvieron las votaciones por problemas externos.

12:25, se detuvo por pelea en el exterior.

“…Este Consejo Distrital estuvo atento al desarrollo de la jornada electoral de los comicios, el cual se describe a continuación: En las Mesas Directivas de Casilla de la sección electoral 770, se suspendió la votación por unos minutos por enfrentamientos entre presuntos simpatizantes del Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, reanudándose la votación con presencia en las afueras de las Mesas Directivas de Casilla de elementos de Seguridad Pública del Distrito Federal para el resguardo de la seguridad y orden en ese lugar.”

“… nos están reportando que hay casillas cerradas como la 770 y la 771, con rastros de violencia…

…asimismo de los hechos que se están presentando en las casillas de la sección electoral 770 que está en San José de los Cedros esa situación se está presentando desde las diez de la mañana y siguen los conatos de violencia ya son tres horas de esos hechos, por tal motivo y ante la insistencia de que ya hay gente que se encuentra golpeada, también solicito que se instruya una comisión para que se traslade a estas casillas para que sea una medida muy formal, independientemente de las demás que el Consejo considere pertinentes por la gravedad de la situación que está sucediendo y que no se ha controlado…

…si el consejo lo aprueba para formar una comisión de emergencia a la sección electoral 770, hay una situación que es un foco rojo considero ir personalmente ya que seguramente se requiere apoyo de la fuerza pública, el contexto sin embargo previo que puedo dar es que en la misma cuadra donde esta la casilla hay una casa de campaña del PAN y eso esta causando conflicto entre gente simpatizante del PRD…”

“..hay que darle prioridad a la sección 770… porque me están comunicando que el Consejo General ya se enteró de lo sucedido y quieren que les informemos porque es un situación que se esta discutiendo en el seno del Consejo General, por favor señor secretario tome la votación correspondiente para formar la Comisión…”

“…se consulta en votación económica si se aprueba la creación de una Comisión para efectos de verificar la sección electoral 770… aprobada por unanimidad…”

“…declaro en receso hasta que llegue la Comisión para informar lo que está pasando en la 770…”

“… siendo las catorce horas con veinte minutos reanudamos la sesión para el desarrollo de la votación, me permito informar a ustedes que la Comisión que se formó constató los hechos, del incidente de la casilla 770, alguien quiere hacer uso de la palabra, el representante del Partido Acción Nacional en primera ronda…”

“...acudimos a la Comisión a la casilla 770, porque así lo decidieron por unanimidad y constamos que sí se presentó una riña, pero más que nada fue personal y a calles cercanas de la casilla en el interior de la casilla no hay ninguna anomalía, hay demasiada seguridad. El Consejero Presidente dio el visto bueno para que continuara la votación en dicha casilla, mientras que el encargado de seguridad ha informado que van a permanecer todo el tiempo que sea necesario y para quitarnos de cualquier duda también se había comentado que había una casa de campaña de Acción Nacional a una cuadra de ahí y el que esté pintada de azul no significa que sea una casa de campaña de Acción Nacional, también se ha constatado a través de la Comisión deduciendo que nada tiene que ver con el partido…”

“…efectivamente como comenta el representante del PAN, hubo una riña, incluso se comentó que hubo gente lesionada, pero afortunadamente ya todo está bajo control, ha llegado ya la seguridad y nos han dicho que permanecerán ahí hasta que termine la votación, para garantizar que todo se lleve conforme a la normalidad…”

“…en esa casilla hay aproximadamente doscientos elementos de Seguridad Pública resguardando la normalidad de la votación y no me dejarán mentir los miembros de la Comisión a la que asistieron…”

“…en la 770 básica y contigua dos… se suscitaron los siguientes hechos: siendo las once horas con cinco minutos amenazaron a la señora Leticia Gutiérrez quien esta presentando en este momento su declaración en el Ministerio Público de Cuajimalpa, dos veces por cuatro sujetos dos de sexo femenino y dos de sexo masculino, posiblemente llegaron personas con cámara diciendo que eran de la televisora local (canal 40) porque recibieron reporte de vecinos a cerca de un lugar ubicado aproximadamente a veinte metros de casilla, la cual era una casa azul con blanco donde se estaban comprando votos de los electores por lo que se veía un flujo de personas yendo y viniendo a la casa azul y blanco, al dirigirse los reporteros junto con representantes de los partidos Social Demócrata y de la Revolución Democrática llegaron aproximadamente cincuenta personas que se identificaron con un grupo de choque de un partido equis, que en ese momento hasta que salga la averiguación veremos de que partido se trata, en relación con las personas que ya están detenidas en la fiscalía. Después en la casa azul con blanco llegó un microbús de la ruta dos, lleno de personas comandadas por el mismo grupo de choque, mismas que comenzaron a violentarse y a utilizar palabras soeces que de ninguna manera iban a permitir el triunfo en Cuajimalpa de que se lo llevara el PRD, por lo que tomaron piedras, palos, tubos, sillas de plástico y hasta un machete y empezaron a perseguir para golpear a los representantes del PRD; todo eso obviamente esta grabado hasta la parte donde agarraron al de la cámara para corretearlo y quitarle la cámara pero no lo lograron, después causaron lesiones graves en cara y cuerpo a tres simpatizantes perredistas incluyendo la representante de casilla Ángeles Solís González; por lo que tuvo que implementarse aproximadamente a las doce horas con treinta minutos un fuerte operativo con elementos de seguridad pública y bancaria para calmar la gresca iniciada por el grupo de choque del partido equis se tomaron videos y fotografías de los hechos.”

“… de mi parte voy a comentar algunas cuestiones, usted señor representante del PRD se acaba de integrar después de un ratito a los trabajos de este Consejo por lo que voy a repetir en términos generales que se formó la Comisión para atender las informaciones que nos estaban llegando de la 770 y le puedo garantizar que la votación y normalización del sufragio ciudadano está garantizado en esta sección…”

“… de acuerdo a lo que usted nos dice, hubo una casilla sección 770, se paró dos minutos, tres minutos, pasó nada…”

 

“… en los cuales me permití formar una Comisión que encabecé para asistir a los actos violentos de la sección 770, evidentemente fueron actos desbordados de violencia en los que de manera colectiva tuvo que intervenir la fuerza pública para poderlos contener, a partir de ahí el desarrollo de la jornada electoral fue de un nivel muy elevado…”

 

“… la sesión de cómputo distrital se llevó a cabo con el apoyo de elementos de seguridad pública afuera de la sede distrital aproximadamente cien o ciento cincuenta elementos tuvieron que resguardarla sede para poder llevar a cabo el cómputo distrital…”

 

“…los actos de violencia que se cometieron en Cuajimalpa, por que sí fueron actos de violencia, hubo agresiones verbales, hubo golpes, hubo lesionados, por supuesto que es violencia, pero vaya hay instancias en nuestro país y hay delitos electorales que los persigue la Procuraduría General de la República o en su caso el Ministerio Público del Fuero Común y para esas instancias hay que perder de vista y que si bien es cierto que se vio violencia, porque hubo violencia en una casilla… la 770 donde yo estuve presente y donde había una señora sangrando con la cabeza golpeada, esos actos de violencia que efectivamente se dieron no significa que la Jornada fuera violenta, no generemos ni amplifiquemos lo que no es cierto; ahora bien, no quiero magnificar lo mencionado por el compañero del PRD porque sería como tratar de desvirtuar una jornada transparente, una jornada en que se vivió una respuesta inusitada de la sociedad.”

 

“…la situación se tornó difícil  pero eso no tiene ninguna relación con que efectivamente la elección fue limpia y transparente y se llevó a cabo en un ambiente de legalidad.”

 

“…en la sección 770 y efectivamente se dieron actos de violencia, pero solamente fue una sola casilla, por lo que no podemos decir que toda la jornada electoral fue violenta…”

 

“… en las mesas directivas de casilla de la sección electoral 770, se suspendió la votación por unos minutos por enfrentamientos entre supuestos simpatizantes del Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática…”

 

“… es más el tema de la sección 770, bastión del PRD, y lo comentaba yo con el compañero Erick y con los compañeros cuando estuvimos revisando. En esa sección, en una de las casillas, en la básica perdió el PAN por cuatro votos, pero en la contigua ganó y en la siguiente también ganó. O sea, si la intención de Acción Nacional era reventar como se suponía, lo señalo al aire, porque no tengo ningún tipo de pruebas, pues la gente fue a votar ahí…”

 

770 c1

 

 

 

 

11:40, se pelean afuera de otros partidos políticos no identificados está ofreciendo dinero para que votaran por su partido (PRD).

12:25, se pelean del PRD y PAN se oían palabras groseras se cerró la casilla. 12:40, se cierra la casilla por problemas afuera.

13:30, llega un camión de RTP lleno de policías para tranquilizar el asunto.

15:05, se pelean los del PRD contra otros participantes políticos no se sabe con cuál.

 

17:20, se vuelve a armar la trifulca entre el PAN y PRD.

770 c2

11:45, se suspenden votaciones por trifulca en la calle por indicación del presidente. Interviene seguridad pública.

12:00, se reinician votaciones confirmándose la presencia de seguridad pública.

12:25, se suspenden votaciones por riña entre ciudadanos de varios partidos.

12:40, supervisora de el IFE comunica que continúan votaciones apoyados de seguridad pública.

12:55, reinician votaciones contando con la presencia permanente de seguridad pública.

 

Este Tribunal considera que no asiste la razón al partido actor respecto de la actualización de la causal prevista en el inciso g) del numeral 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, en las casillas de mérito, habida cuenta que del análisis de los elementos probatorios se advierte lo siguiente:

 

1. La existencia de actos de violencia realizados fuera de las instalaciones en que se ubicaron las casillas en cuestión.

2. La realización de actos de violencia sin identificar a las personas que los cometieron y si éstas pertenecen a algún partido político.

3. La suspensión temporal o provisional de la recepción de la votación y su reanudación.

4. La presencia de elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, resguardando las instalaciones de las casillas así como a los funcionarios de casillas y electores.

5. No se acredita que los electores hayan sido agredidos físicamente, presionados o intimidados cuando emitían su voto.

6. No se acredita a cuántos electores se les impidió ejercer su derecho al voto con motivo de los actos de violencia.

7. No se acredita cómo los actos de violencia constituyeron presión sobre los electores.

8. No se acredita que los actos de violencia hayan sido cometidos por militantes o integrantes del Partido Acción Nacional o sus candidatos a Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos y Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa.

 

Por tanto, no existe elemento de convicción alguno que acredite fehacientemente los extremos que integran la causal de nulidad que nos ocupa, amén de que el partido actor no refiere las circunstancias de modo de la realización de los hechos violentos y el relato de los hechos que menciona en su demanda no es conteste con lo establecido en las actas de incidentes, ni en las copias certificadas del Proyecto de Acta ACDXXI-EX-03/08-09, del Acuerdo ACDXXI/ACU-013/09 y de la versión estenográfica de la sesión de nueve de julio del presente año, aunado a que tampoco se acreditó que la violencia se haya ejercido sobre un número determinado de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral y por tanto que ello haya sido determinante para el resultado de la votación.

 

En tal virtud, y toda vez que el recurrente no ofreció probanza alguna que acredite su afirmación, en el sentido de que en las casillas impugnadas se ejerció violencia física o presión sobre el electorado y que dicha violencia se desplegó por el Partido Acción Nacional y sus candidatos a Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos y por el candidato a Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, siendo que conforme al artículo 25 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, tiene la carga de probar sus afirmaciones, este órgano jurisdiccional concluye que en la especie no se actualiza la hipótesis contenida en la causal de nulidad prevista en el artículo 87, inciso g), del ordenamiento legal invocado y, por ende, al resultar INFUNDADO el agravio en estudio, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas que nos ocupan.

IV. Por lo que se refiere al agravio identificado con la letra C, la parte actora aduce que en las 6 (seis) casillas que impugna, las irregularidades consistieron en lo siguiente: “La ubicación donde se instaló esta casilla es un lugar de culto religioso, en esta casilla se encuentran instaladas tres capillas en donde se localizan diversas figuras religiosas y se ofician ceremonias religiosas” y en que: “La ubicación de esta casilla se realizó en una escuela con tendencia religiosa denominada católica, asimismo, se encuentra una capilla con figuras religiosas en el lugar donde de instaló la casilla.”

 

Ahora, si bien las irregularidades aducidas por el instituto político actor no encuadran en ninguna de las causales de nulidad específicas previstas en los incisos a) al h) del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal y que ante ello nos encontramos prácticamente ante una causal genérica en la que no se especifican de manera limitativa las conductas que pueden dar motivo a la nulidad, también es, que este órgano jurisdiccional tiene amplia libertad para calificar los actos u omisiones generadores de las irregularidades o violaciones alegadas que puedan dar motivo a que se decrete la nulidad de la votación recibida en una casilla.

 

En tal sentido, este Tribunal considera que el estudio de las irregularidades invocadas por la parte actora, deberán hacerse bajo la hipótesis normativa regulada en el artículo 87, inciso i) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

 

De este modo, dicha causal de nulidad, se hace valer respecto de la votación recibida en las casillas: 750 básica, 750 contigua 1, 750 contigua 2, así como en las 759 básica, 759 contigua 1 y 759 contigua 2.

 

Al respecto, es menester señalar que el artículo 87, inciso i) del ordenamiento legal invocado, dispone: (Se transcribe)

En este contexto, para que se actualice la causal de nulidad mencionada, es indispensable que se acrediten los siguientes elementos:

 

a) Que exista una irregularidad grave;

b) Que esta no sea reparable durante la jornada electoral o en el cómputo distrital; y

c) Que la irregularidad haya afectado en forma evidente las garantías del sufragio.

 

Por irregularidad, debe entenderse todo acto contrario a la ley, es decir, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral contemplados en el artículo 2, párrafo tercero del Código de la materia, a saber, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad; o que transgreda las características prescritas en el artículo 3 párrafo primero del ordenamiento invocado, para la emisión del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

La causal genérica de nulidad de votación, dada su naturaleza y estructura formal dentro de la ley adjetiva, tiene como condición indispensable que las irregularidades o violaciones tengan la calidad de graves.

 

La gravedad de la irregularidad debe considerarse en razón de sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, ya sea atendiendo a un criterio puramente cuantitativo o aritmético, o bien a uno de carácter cualitativo. En el primer caso, al conocerse el número de votos afectados por la irregularidad, se podría deducir igual número de sufragios al contendiente que hubiera alcanzado la votación más alta y si a consecuencia de ello, el que ocupa el segundo lugar pudiera alcanzarlo o superarlo, sería evidente que dicha irregularidad fue grave en tanto que fue determinante para el resultado de la votación.

 

Bajo el segundo criterio, la irregularidad puede considerarse grave, en aquellos casos en que se transgredan los principios rectores de la función electoral y se genere incertidumbre en el resultado de la votación, ya que aun advirtiéndose que la cantidad de votos afectados por la irregularidad no altera el sentido de la votación en la casilla respectiva, o bien, dicha cantidad no puede ser conocida o inferida, es inconcuso que esta violación atenta contra los elementos esenciales o el fin mismo de la jornada electoral, consistente en recibir la votación y decidir quién o quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular.

 

No reparables son aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad en la jornada electoral o en el cómputo distrital y que hayan trascendido al resultado de la votación.

 

Finalmente, la causal en comento exige que tales irregularidades hayan afectado en forma evidente o notoria las garantías al sufragio, entendiendo por éstas, todos aquellos mecanismos que rigen el proceso electoral y que aseguran la emisión libre, secreta, universal, personal e intransferible del voto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 3 del Código Electoral local.

 

En ese sentido, la irregularidad debe presentarse durante la jornada electoral, que en términos de la fracción II del artículo 217 del Código de la materia, inicia a las 07:30 (siete horas con treinta minutos) del primer domingo de julio del año de la elección y concluye con la entrega de los paquetes electorales al Consejo Distrital respectivo.

 

Al respecto, sirve como criterio orientador la siguiente tesis de jurisprudencia, de este Tribunal Electoral del Distrito Federal, que es del tenor siguiente:

 

“IRREGULARIDADES GRAVES. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Se transcribe)

 

En razón de lo expuesto, una vez colmados los extremos señalados, sólo se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla en términos de la causal analizada, cuando se esté en presencia de una irregularidad grave, no reparable durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente haya afectado las garantías al sufragio referidas en el primer párrafo del numeral 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

 

Esto es así, en razón de que cuando la votación recibida en una casilla está afectada por irregularidades que vulneran las garantías aludidas, creando incertidumbre respecto de la autenticidad y legitimidad de la jornada electoral, amerita ser sancionada con su nulidad por no haberse desenvuelto conforme al marco jurídico que el Código de la materia prevé.

 

En tal virtud, la declaración de nulidad debe considerarse como una medida extrema, aplicable sólo en aquellos casos en que además de estar fehacientemente acreditada la causal alegada por el recurrente, se considere que el acto viciado no debe subsistir.

 

Ahora bien, procede entonces el análisis de las seis casillas cuya votación se impugna bajo la causal prevista en el inciso i) del artículo 87 de la citada Ley procesal.

 

Por lo que hace a las casillas 750 básica, 750 contigua 1, 750 contigua 2, aduce que la ubicación donde se instalaron estas casillas es un lugar de culto religioso, pues se encuentran instaladas tres capillas en donde se localizan diversas figuras religiosas y se ofician ceremonias religiosas.

 

Con relación a ello, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado refiere que la aprobación de la ubicación se realizó en términos de los artículos 134 y 274 del Código Electoral del Distrito Federal, así como en los Acuerdos del XXI Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprobó el listado de la ubicación de las casillas para la elección local que se celebrará el cinco de julio de dos mil nueve, y por el que se autorizaron los ajustes relativos a ese listado, aprobados en sesiones del veinticuatro de abril y veintiséis de junio del año que transcurre, respectivamente.

 

Ahora bien, para el adecuado análisis de tales irregularidades procede examinar de cada una de las casillas impugnadas, la documentación siguiente, misma que obra en copia fotostática certificada en los autos del expediente que se resuelve: a) ACUERDO DEL XXI CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL LISTADO DE LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS PARA LA ELECCIÓN LOCAL QUE SE CELEBRARÁ EL 5 DE JULIO DE 2009 (CDXXI/ACU-004/2009), aprobado el veinticuatro de abril del presente año; b) ACUERDO DEL XXI CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS AJUSTES RELATIVOS A LA LISTA QUE CONTIENE LOS LUGARES DONDE SE UBICARÁN LAS CASILLAS PARA LA ELECCIÓN LOCAL QUE SE CELEBRARÁ EL 5 DE JULIO DE 2009 (ACDXXI/ACU-09/09), aprobado el veintiséis de junio del presente año; c) encarte publicado el cinco de julio de dos mil nueve; d) actas de escrutinio y cómputo; e) actas de jornada electoral; y f) actas de incidentes; documentales,  a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 27, fracción I, 29, fracciones I y II, y 35, párrafo segundo de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

 

Del análisis realizado a tales documentales se advierte lo siguiente:

 

No. casilla

Distrito

Ubicación de casilla conforme al acuerdo

de 24 de abril de 2009

Ubicación de casilla conforme al acuerdo de 26 de junio de 2009

(ajustes)

Ubicación de casilla conforme al Encarte publicado el 5 de julio de 2009

Ubicación de Casillas conforme a las Actas De Escrutinio y Cómputo y Jornada Electoral.

Datos del Acta de Incidentes.

Observaciones.

750 b

750 c1

XXI

Calle Rodolfo Escamilla s/n Col. Palo Alto Delegación Cuajimalpa de Morelos C.P. 5110

Referencia: Crematorio Palo Alto.

No hubo reubicación.

Calle Rodolfo Escamilla s/n Col. Palo Alto Delegación Cuajimalpa de Morelos C.P. 5110, Referencia: Crematorio Palo Alto.

Calle Rodolfo Escamilla s/n Col. Palo Alto Delegación Cuajimalpa de Morelos C.P. 5110

 

Casillas instaladas en el domicilio aprobado y que corresponde a un Crematorio.

750 c2

 

No existen datos en el acuerdo.

 

No aparece en encarte.

No hay actas de Escrutinio y Cómputo ni de Jornada Electoral.

 

No existe la casilla.

 

Partiendo de los elementos de prueba señalados, se observa que las casillas 750 básica y la 750 contigua 1, se instalaron en los domicilios aprobados por el Consejo Distrital XXI en el Acuerdo del veinticuatro de abril del año en curso y en el encarte respectivo y que la referencia fue que se trataba de las instalaciones de un crematorio. Lo anterior, además se acredita con las copias fotostáticas certificadas de las actas de jornada electoral y cómputo y escrutinio respectivas.

 

Por tanto, dichas casillas se instalaron en lugares que cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 273 del Código Electoral para el Distrito Federal, máxime si consideramos que un crematorio, es aquél lugar destinado a la cremación de los cadáveres, distinto a cualquier templo o local destinado a rendir algún tipo de culto religioso, aunado a ello, no se acreditó con prueba alguna que en el domicilio donde se ubicaron las casillas se encuentran instaladas tres capillas en donde se localizan diversas figuras religiosas y se ofician ceremonias religiosas.

 

Finalmente, tampoco se demuestra que el hecho de que las casillas se instalaron en un crematorio, haya afectado de forma evidente las garantías al sufragio.

 

Por lo que respecta a la casilla 750 contigua 2 es de señalarse que ésta no fue contemplada dentro del listado de casillas a instalarse el día de la jornada electoral de referencia, lo que se acredita con los acuerdos de veinticuatro de abril y veintiséis de junio del presente año, así como en el encarte publicado el cinco de julio de este año.

 

De igual forma, el análisis de las irregularidades aducidas por la parte actora respecto de las casillas 759 básica, 759 contigua 1 y 759 contigua 2 se hará valorando las mismas documentales que se consideraron para el análisis de las casillas antes citadas, de los que se desprende lo siguiente:

 

No. casilla

Distrito

Ubicación de casilla conforme al acuerdo

de 24 de abril de 2009

Ubicación de casilla conforme al acuerdo de 26 de junio de 2009

(ajustes)

Ubicación de casilla conforme al Encarte publicado el 5 de julio de 2009

Ubicación de Casillas conforme a las Actas De Escrutinio y Cómputo y Jornada Electoral.

Datos del Acta de Incidentes.

Observaciones.

759 b

759 c1

759 c2

XXI

Av. Lomas de Vista Hermosa 221 Col. Lomas de Vista Hermosa C.P. 5100 Referencia: Entre calle Loma del Recuerdo y Calle Loma Florida Colegio Vista Hermosa.

No hubo reubicación

Av. Lomas de Vista Hermosa 221 Col. Lomas de Vista Hermosa C.P. 5100 Referencia: Entre calle Loma del Recuerdo y Calle Loma Florida Colegio Vista Hermosa.

Av. Lomas de Vista Hermosa 221 Col. Lomas de Vista Hermosa Delegación Cuajimalpa de Morelos C.P. 5100.

 

Se instalaron en el domicilio señalado en el acuerdo y en el encarte. Dicho domicilio corresponde a una escuela.

 

Del contenido del cuadro anterior, este Tribunal concluye que las casillas en cuestión se instalaron en los domicilios aprobados en los acuerdos de veinticuatro de abril y veintiséis de junio de este año así como en el encarte respectivo, en los que expresamente se señala como referencia del domicilio en que se instalarán, que corresponde al Colegio Vista Hermosa, lo que también se acredita con las copias fotostáticas certificadas de las actas de jornada electoral y de cómputo y escrutinio.

 

Ahora bien, el artículo 273 del Código Electoral para el Distrito Federal establece los requisitos que deben de reunir los lugares en que se instalen las casillas, prohibiendo de manera expresa que sea en establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, locales de asociaciones políticas o sus organizaciones, cantinas, centros de vicio o similares.

 

Por otra parte, el citado precepto establece que en caso de reunirse los requisitos de libre acceso para los electores así como propiciar la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto, serán preferidos, entre otros, los lugares ocupados por escuelas, tal y como aconteció en el presente caso.

 

En el caso específico, las casillas de mérito fueron instaladas en una escuela que si bien podría tener orientación religiosa, ello en nada repercutió en la jornada electoral, pues no existen actas ni escritos de incidentes que así lo demuestren; aunado a ello, el partido político actor no ofreció prueba alguna para demostrar que el hecho de que las casillas se instalaran en una escuela con orientación religiosa hubiera afectado las garantías al sufragio o las condiciones con las que se debe emitir el voto por parte de los ciudadanos, sumado a que el impugnante no ofreció medio de prueba alguno para acreditar que en la escuela se encontraba una capilla con figuras religiosas, siendo que conforme al artículo 25 de la Ley Procesal Electoral el que afirma está obligado a probar, lo que no hizo el impugnante.

 

Así, el partido político impugnante no acreditó las irregularidades o violaciones aducidas en las casillas bajo estudio, por lo que el agravio deviene INFUNDADO y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en ellas.

 

En ese contexto, al haber resultado infundados los agravios esgrimidos por el actor, y al no existir ningún otro medio de impugnación vinculado con la elección en estudio, procede confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, correspondiente al XXI Distrito Electoral local.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolver y se…”

 

 CUARTO. Agravios. Por su parte el actor manifiesta los siguientes agravios:

 

“AGRAVIOS

La resolución de fecha 31 de julio del año dos mil nueve, cusan agravio a mi representado, en virtud que, al no aplicarse lo preceptuado en los artículos 14, 16, 17, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que en dicha resolución no se tomo en cuenta los hechos y las pruebas ofrecidas en mi escrito de Juicio Electoral de fecha 10 de julio del año dos mil nueve, presentado en tiempo y forma ante la autoridad responsable, restringiendo a mi representado de esta forma los derechos electorales que le consagra nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de esta manera afecta lo preceptuado en el artículo 14 de dicha constitución.

 

Artículo 14.-…

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

De igual manera, en lo referente a las casillas que fueron instaladas en lugar distinto al publicado con anterioridad, la autoridad responsable solo se encarga de desvirtuar este dicho de manera confunda dado que en la resolución impugnada demerita las actas de escrutinio y computo de dichas casillas, no obstante que en ellas aparece una dirección distinta a publicación que emitió el Distrito Local XXI del Instituto Electoral del Distrito Federal, y ya que dicho Distrito Local remitió el Informe Justificado a la hoy la Autoridad Responsable, ésta pudo darse cuenta de los domicilios que se encuentran insertos en las actas de escrutinio de dichas casillas, es por esto que la autoridad responsable me causa agravio violando los párrafos primero y segundo de nuestra Carta Magna, mismos que se trascriben:

 

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

 

  QUINTO. Resumen de agravios y estudio de fondo. Sostiene el actor que en la resolución no se tomaron en cuenta los hechos y las pruebas ofrecidas en su escrito de juicio electoral de diez de julio del presente año.

 

  Que en lo referente a las casillas que fueron instaladas en lugar distinto al publicado con anterioridad, la autoridad responsable solo se encarga de desvirtuar este dicho de manera confusa dado que en la resolución impugnada demerita las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, no obstante que en ellas aparece una dirección distinta a la publicación que emitió el Distrito Local XXI del Instituto Electoral del Distrito Federal y ya que dicho Distrito remitió el informe justificado a la hoy autoridad responsable esta pudo darse cuenta de los domicilios que se encuentran insertos en las actas de escrutinio de dichas casillas.

 

  Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidas, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Así, en el juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio de la coalición incoante, imponiendo a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

  En ese sentido, este órgano de justicia electoral ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento formulario, que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.

 

  Es oportuno citar, al respecto, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior, publicada en las páginas veintiuna a veintidós de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

 

  De lo expuesto se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

 

  En esa tesitura, los motivos de agravio vertidos por la actora son inoperantes.

 

  En efecto, como se aprecia de los alegatos del enjuiciante, ninguno de ellos va encaminado a desvirtuar los razonamientos que emitió el Tribunal Electoral del Distrito Federal y que correctos o no, deben seguir rigiendo el sentido del fallo controvertido.

 

  Tales razonamientos se aprecian en las páginas 33 a 48 de la resolución controvertida, en los que la responsable, una vez analizado el marco legal de la causa de nulidad de votación recibida en casilla que hacía valer el actor ante aquella autoridad, señala entre otras cosas que, en el caso de 4 casillas si bien fueron instaladas en un domicilio distinto al indicado en el Acuerdo del Consejo Distrital XXI de veinticuatro de abril del dos mil nueve, tal y como lo hacía valer el quejoso, también lo es que en el Acuerdo de dicho Consejo Distrital de veintiséis de junio del presente año, se modificó el domicilio en el que inicialmente se instalarían las casillas que nos ocupan, debido a que el propietario del inmueble ya no lo facilitó.

 

  Más adelante sostiene la autoridad responsable, que el domicilio incluso fue publicado en el encarte y que es el que aparece en las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, por lo que, al no existir prueba en contrario que corrobore el dicho del partido impugnante en el sentido de que las casillas impugnadas se instalaron en lugar distinto al autorizado, se concluye que, por cuanto hace a las casillas en estudio, no se actualiza la hipótesis contenida en la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso a) de la Ley de la materia y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación solicitada, siendo infundado el agravio en estudio.

 

  En otra parte de la sentencia controvertida el Tribunal Electoral sostuvo, respecto de otras 3 casillas, que de conformidad con el Proyecto de Acta del Consejo Distrital XXI, el Secretario del Consejo al inicio de la sesión informó a dicho órgano de la necesidad de cambiar el domicilio de estas tres casillas toda vez que el domicilio originalmente señalado no era viable ya que se trataba de una institución de educación privada la cual en ese momento se encontraba en paro de labores por parte de los maestros quienes estaban acampando afuera de las instalaciones, por ello se estimó necesario hacer el cambio de domicilio.

 

  Se razona además por parte del Tribunal Electoral local que el nuevo domicilio asignado a estas tres casillas se encontraba muy cerca del anterior, tan es así que la votación recibida fue muy copiosa, aunado al hecho de que los representantes de los partidos políticos o coaliciones no expresaron su desavenencia ni firmaron bajo protesta las actas respectivas.

 

  Como se sostiene, tales razonamientos no fueron controvertidos en forma alguna por el quejoso por lo que debe seguir rigiendo el sentido de la sentencia recurrida.

 

  Como consecuencia de lo antes expuesto y razonado lo que procede es que se confirme la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal el treinta y uno de julio de dos mil nueve en el expediente identificado con el número TEDF-JEL-047/2009.

 

  Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta y uno de julio de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JEL-047/2009.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la sentencia; y, por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ