JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-33/2008.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ.
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CORTÉS. |
México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente SDF-JRC-33/2008, relativo al Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Joel Eugenio Flores, en su carácter de representante ante el XV Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, con cabecera en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, en contra de la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el Recurso de Reconsideración identificado con la clave TEE/SSI/REC/026/2008; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo expuesto por el partido actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran agregadas a los autos, se tienen como antecedentes los siguientes:
a) El cinco octubre de dos mil ocho, se realizaron elecciones en el Estado de Guerrero, para renovar, Ayuntamientos, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
b) El ocho de octubre del año en curso, se llevó a cabo la sesión del XV Consejo Distrital, con cabecera en Chilpancingo, Guerrero, a efecto de realizar el cómputo de la votación de ayuntamientos de los municipios que integran. Una vez finalizado éste, el Presidente del referido Consejo, realizó las declaraciones de validez de la elección en los municipios de Chilpancingo de los Bravo y Eduardo Neri, la expedición de las constancias de mayoría y validez y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
II. Juicio de Inconformidad. El doce de octubre del dos mil ocho, el Partido Revolucionario Institucional interpuso por conducto de su representante, juicio de inconformidad en contra del acto emitido por el XV Consejo Distrital, relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, llevado a cabo por el mencionado Consejo General.
Dicho juicio de inconformidad, se tramitó bajo el expediente TEE/IISU/JIN/02/2008, y fue resuelto el día siete de noviembre del presente año, por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al tenor de los resolutivos siguientes:
PRIMERO. Se declara infundado el juicio de inconformidad promovido por Joel Eugenio Flores, Representante del Partido Revolucionario Institucional por los razonamientos vertidos en el cuarto y quinto considerando de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirman las Constancias de Asignación de Regidores de Representación Proporcional, expedidas por el Décimo Quinto Consejo Distrital Electoral, en la Elección del Ayuntamiento del Municipio de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero.
TERCERO. En términos de los artículos 30, 31 y 64 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 5º fracción VIII, 18 fracción II y 81 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, notifíquese personalmente la presente resolución al Partido Político inconforme, y por oficio a la Autoridad Responsable, anexando copia certificada de la presente resolución, para todos los efectos legales conducentes.
CUARTO. En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
III. Recurso de Reconsideración. Inconforme con la resolución citada en el resultando que antecede, el once de noviembre pasado, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración, el cual fue radicado en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral local, con la clave de expediente TEE/SSI/REC/026/2008, y resuelto el veintisiete de noviembre siguiente, con las determinaciones que a continuación se transcriben:
PRIMERO. Son inoperantes e infundados los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de fecha siete de noviembre del año en curso, pronunciada por la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal Electoral del Estado, en términos del considerando cuarto de este fallo.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del siete de noviembre del dos mil ocho, emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado en el expediente TEE/IISU/JIN/02/2008.
La resolución fue notificada al actor el veintiocho de noviembre del año en curso.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la referida resolución, el dos de diciembre de dos mil ocho, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Joel Eugenio Flores, interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral, haciendo valer los motivos de inconformidad que se precisan a continuación:
ÚNICO.-
Fuente del agravio:
El considerando cuarto y puntos resolutivos primero y segundo de la sentencia que se recurre.
Preceptos violados:
Los artículos 14, 41 Fracción IV y 99 Párrafo Cuarto Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Artículos 27 Párrafos Primero y Tercero, 67 Fracción III inciso d) y 73 Fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y 4 Párrafo Segundo, 21 y 22 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Argumentos del agravio:
Se establece en la resolución que ahora se impugna que los agravios hechos valer en el recurso que dio origen a esa resolución son inoperantes e infundados y que las pruebas existentes en actuaciones son suficientes para tener por justificada dicha resolución o sentencia.
Causa agravio a mi representado Partido Revolucionario Institucional:
El hecho de que la Sala de Segunda Instancia del H. Tribunal Electoral del Estado de Guerrero no entrara al estudio de los agravios expresados por la parte que represento en el recurso de reconsideración en su momento interpuesto y que además haya considerado que el C. Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del mismo Tribunal Electoral estuvo correcto en su sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil ocho, al haber confirmado la misma el pasado veintisiete de noviembre del año en curso dos mil ocho.
En efecto, la Sala de Segunda Instancia al conocer del recurso de reconsideración NO estudió los agravios expresados porque supuestamente son transcritos del recurso anterior (Juicio de Inconformidad) lo cual resulta totalmente erróneo por que ello no es así, los agravios hechos valer son reflexiones y argumentaciones que vienen al nuevo caso una vez sabida la resolución de dicho Juicio de Inconformidad y convalida -la Sala de Segunda Instancia- el hecho de que el C. Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del mismo Tribunal Electoral actúa supuestamente de manera adecuada al declarar infundado el juicio de inconformidad interpuesto por lo no valora que no se tomaron en cuenta las argumentaciones expresadas por la parte que represento y no advierte que al momento de que se realizó la asignación de regidores no se fue preciso en la aplicación del artículo 21 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, ya que al ser asignadas regidurías a los partidos políticos correspondientes, pudiera parecer que estrictamente se hizo a través del porcentaje de acceso a la asignación, del cociente natural y del resto mayor como lo dice la citada Ley, pero ello NO fue así, toda vez que tomó en cuenta a partidos políticos como Alianza por Guerrero que si bien originalmente alcanzaban ese derecho porque con su votación obtenida lograban el porcentaje respectivo de asignación de la votación municipal emitida y posteriormente NO tuvieron derecho a dicha asignación por no ubicarse en el supuesto del cociente natural y más tarde supuestamente SI merecían esa asignación ahora por Resto Mayor, ello NO debió ser así, ya que la Ley de la materia en el mencionado artículo 21 dicta: (se transcribe)
Con lo que se pudo observar que dicho precepto obliga a que a los partidos políticos que se les deban asignar regidurías cumplan durante el desarrollo del ejercicio de asignación de manera estricta, continúa y permanentemente los requisitos señalados para ello, es decir, al asignarles dichas regidurías los partidos políticos deberán ir cumpliendo progresivamente y de manera estricta cada una de las etapas correspondientes señaladas en cada una de las fracciones I, II y III del citado precepto, ya que al señalar el orden de los tres criterios especificados en dichas fracciones, la Ley refiere al final de la fracción II la letra "Y", que es una conjunción copulativa que enlaza a dichos criterios con valor afirmativo que exige ir cumpliendo cabal y consecutivamente cada una de esas etapas de asignación contempladas en cada fracción y que cada una debe preceder a la última y no señala la letra "O" que ello si pudiera dar opción de incluir a un partido político en una u otra fórmula de asignación indistintamente. De esta manera las regidurías otorgadas a dichos partidos políticos que por opción de asignación en una ú otra etapa, son las que le deben corresponder al partido político que represento y alcanzar el PRI un número mínimo de siete regidurías ó más que en términos de Ley se le deben asignar, en base a los más de 33,177 votos obtenidos durante la jornada correspondiente y al mencionado artículo 21, en relación al numeral 22 ambos de la misma Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Lo expuesto cobra vigencia y veracidad con lo señalado por el Artículo 4 Párrafo Segundo de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero que a la letra dice: "... La interpretación de las disposiciones de esta Ley, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 14 de la Constitución Federal...", es decir, la aplicación, interpretación y apego de las disposiciones de la Ley que nos ocupa debe darse primeramente de acuerdo a los criterios gramaticales de la misma, por lo que el razonamiento expuesto en el presente AGRAVIO en estudio debió ser atendido precisamente como aquí se señala.
Con lo anterior, se evidencia que la autoridad responsable no atendió lo dispuesto por los artículos 4 Párrafo Segundo y 21 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, por lo que de esta manera violentó el principio de legalidad contenida en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que causa agravio a mi representado PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo del tres de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-33/2008, y turnarlo al Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio SDF-SGA/162/2008 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VI. Admisión y cierre de Instrucción. El veintiocho de diciembre en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda de referencia y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político, para impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el cual tiene asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Presupuestos Procesales. Por cuestión de método, antes de entrar al estudio de fondo de la materia planteada, se analiza si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8 de la ley adjetiva invocada, ya que la resolución impugnada fue notificada personalmente al partido actor, según consta en la cédula de notificación que obra en autos, el veintiocho de noviembre del presente año, en tanto que la demanda del juicio en estudio, se presentó ante la autoridad responsable el dos de diciembre siguiente.
Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda cumple con las exigencias que dispone el artículo 9 de la ley en cita, dado que en su texto se advierte que se precisa el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además el impetrante menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto combatido.
Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, sólo puede ser promovido por los partidos políticos, en el caso que nos ocupa, el Partido Revolucionario Institucional se encuentra legitimado para promover Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
En la especie, es un hecho público y notorio que dicho instituto tiene el carácter de partido político nacional, resultando por tanto manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.
Personería. Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, Joel Eugenio Flores, quien comparece como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el XV Consejo Distrital del Instituto Electoral local, con cabecera en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, la misma se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que dicho promovente es quien promovió el recurso de reconsideración al que le recayó la resolución que por esta vía se combate, y además se encuentra acreditado como representante de dicho instituto político ante el mencionado Consejo, autoridad que emitió el acto impugnado en el juicio primigenio.
Requisitos especiales de procedencia. En el caso, se cumplen tales extremos, incluidos los precisados en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
a) Definitividad y firmeza. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f) del numeral 86 de la ley de medios en cuestión, se encuentran satisfechos, puesto que en contra de la resolución dictada en el recurso de reconsideración, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, no prevé medio de impugnación alguno mediante el cual ésta pueda ser modificada o revocada; luego, es evidente que se colma el requisito de procedencia, consistente en que la resolución atacada sea definitiva y firme.
Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que, juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.
En esto estriba el principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 citado, al prever que los actos o resoluciones impugnables, a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la correspondiente entidad federativa.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J.23/2000, emitida por la Sala Superior, visible a fojas 79 y 80, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.- El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del Juicio de Revisión Constitucional Electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
b) Violación a preceptos constitucionales. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que el referido requisito tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.
En la especie, el Partido Revolucionario Institucional aduce la violación, entre otros, de los artículos 14, 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, localizable en las páginas ciento cincuenta y cinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
c) Determinancia. El requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface toda vez que de resultar fundados los agravios esgrimidos por el actor, se revocaría la resolución impugnada, lo que implicaría modificar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero.
d) Reparación posible. Por último, en lo tocante a los requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, toda vez que de conformidad con los artículos Quinto transitorio del Decreto número 559 por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y Décimo Cuarto transitorio de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, disponen que los Ayuntamientos que se elijan en el proceso electoral de 2008, durarán en funciones del primero de enero de 2009 al 29 de septiembre de 2012, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que nos ocupa, se procede al examen de fondo de la controversia planteada en él.
TERCERO. Estudio de fondo. Cabe señalar que en el juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es posible suplir las deficiencias u omisiones del actor en la expresión de los agravios, toda vez que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Establecido lo anterior, procede llevar a cabo el análisis de lo expresado por el actor en su escrito de demanda, especialmente en el apartado que denominó “Argumentos de agravio”, con sujeción estricta a sus manifestaciones, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada, el cual por razón de método será analizado, dividiéndolo en dos partes, la primera en la que hace alegatos tendientes a hacer patente que la Sala responsable no entró al estudio de los agravios expresados ante ella; y la segunda, en la que alude a la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
1.- En la primera parte del agravio expresado por el impetrante, adujo en esencia lo siguiente:
a) Que la responsable no entró al estudio de los agravios que expresó en el recurso de reconsideración interpuesto, porque supuestamente eran una transcripción de los hechos valer en el juicio de inconformidad, lo cual a decir del enjuiciante es un error.
Afirmó que los agravios que hizo valer son reflexiones y argumentaciones que vienen al nuevo caso, una vez sabida la resolución del juicio de inconformidad.
b) Que la responsable convalidó el que la Segunda Sala Unitaria, actuó, supuestamente, de manera adecuada al declarar fundado el juicio de inconformidad interpuesto, en el que no se tomaron en cuenta los argumentos del instituto político actor, ni se advirtió que al momento en que se realizó la asignación de regidores no se fue preciso en la aplicación del artículo 21 de la ley sustantiva local.
Como puede observarse, en las manifestaciones vertidas por el incoante se abstiene de atacar de manera frontal, clara y contundente las consideraciones que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero expuso en la sentencia que se impugna en el presente juicio, antes bien el impetrante simplemente se limita a exponer consideraciones vagas e imprecisas, sin atender las reglas que deben prevalecer para la interposición de un medio de impugnación de pleno derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral.
En efecto, el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exige como uno de los requisitos de la demanda de juicio de revisión constitucional, el mencionar expresa y claramente los agravios que causa el acto o resolución impugnada, cuya deficiencia u omisión no puede ser suplida los cuales, pues como ya se dijo, se trata de un medio de impugnación de estricto derecho.
En ese tenor, es dable afirmar, que aun cuando no existe obligación de seguir un método específico en la exposición de los agravios, al promover el juicio de revisión constitucional, el actor tiene la carga de precisar en los mismos, qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona perjuicio, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la que considere fueron infringidos los preceptos que invoque, exponiendo de esta manera la argumentación que estime conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
Así, aquellos agravios que dejan de atender los requisitos apuntados resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, a la que dejan sustancialmente intacta.
En el presente juicio, el acto reclamado lo constituye la sentencia de veintisiete de noviembre del presente año, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/SSI/REC/026/2008, en la que se confirmó la resolución dictada por la Segunda Sala Unitaria del referido Tribunal local, que a su vez confirmó las constancias de asignación de regidores de representación proporcional, expedidas por el Décimo Quinto Consejo Distrital Electoral, en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero.
Por lo anterior, es inconcuso que los agravios eficaces y aptos para lograr la modificación o revocación de la sentencia reclamada deben dirigirse a controvertir los fundamentos y consideraciones que la Sala de Segunda Instancia tomó en cuenta para resolver de la manera en que lo hizo, cuestión que en la especie no acontece.
En el caso, el demandante se limitó a señalar que el órgano responsable actuó de manera incorrecta al no haber estudiado los agravios expresados, y afirmó que éstos no son una reiteración de los aducidos en el juicio anterior, sino que, a su decir, son reflexiones y argumentaciones que vienen al nuevo caso, sin embargo, es evidente que el incoante no expuso ningún argumento para demostrar que se dejaron de estudiar los agravios expresados en el recurso de reconsideración.
En ninguna parte de la demanda, el enjuiciante objetó los argumentos en que el órgano responsable sustentó la decisión contra la cual ahora se inconforma, pues no controvierte de manera directa y suficiente la decisión, se limitó a realizar una serie de manifestaciones genéricas carentes de elementos para ser confrontados con los razonamientos expuestos en la resolución que se combate, que permitieran a este órgano jurisdiccional establecer su idoneidad y fuerza jurídica para satisfacer la pretensión de la impetrante.
2.- En la segunda parte del agravio expresado por el Partido Revolucionario Institucional, manifiesta que al haber sido asignadas regidurías a los partidos políticos correspondientes, pudiera parecer que estrictamente se hizo a través de porcentaje de acceso a la asignación, del cociente natural y del resto mayor como lo dice la citada ley, pero afirma que ello NO fue así, toda vez que tomó en cuenta a partidos políticos como Alianza por Guerrero que si bien originalmente alcanzaban ese derecho porque con su votación obtenida lograban el porcentaje respectivo de asignación de la votación municipal emitida y que posteriormente NO tuvieron derecho a dicha asignación por no ubicarse en el supuesto del cociente natural y más tarde supuestamente que SI merecían esa asignación ahora por Resto Mayor, ello NO debió ser así, ya que la Ley de la materia en el mencionado artículo 21 establece:
“La fórmula se aplicará para la asignación de regidores de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:
I.- Porcentaje de asignación se entenderá…;
II.- Cociente Natural, es el resultado…;
III.- Resto Mayor, se entenderá….”
Continúa diciendo el impetrante que dicho precepto obliga a que a los partidos políticos a quienes se les asignen regidurías, cumplan durante el desarrollo del ejercicio de asignación de manera estricta, continua y permanentemente con los requisitos señalados para ello, es decir, deberán ir cumpliendo progresivamente y de manera estricta cada una de las etapas correspondientes señaladas en cada una de las fracciones I, II y III del citado precepto, ya que al señalar el orden de los tres criterios especificados en dichas fracciones, la Ley refiere al final de la fracción II la letra “Y”, que es una conjunción copulativa que enlaza a dichos criterios con valor afirmativo que exige ir cumpliendo cabal y consecutivamente cada una de esas etapas de asignación contempladas en cada fracción y que cada una debe preceder a la última y no señala la letra “O” que ello si pudiera dar opción de incluir un partido político en una u otra fórmula de asignación indistintamente. De esta manera las regidurías otorgadas a dichos partidos políticos que por opción de asignación en una u otra etapa, son las que le deben corresponder al Partido Revolucionario Institucional, y alcanzar un número mínimo de siete regidurías o más que en términos de Ley se le deben asignar, con base en los más de 33,177 votos que obtuvo durante la jornada correspondiente y al mencionado artículo 21, en relación al numeral 22 ambos de la misma Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Las anteriores alegaciones devienen inoperantes, ya que son una reiteración de una parte de los agravios vertidos en las instancias ordinarias, y el juicio de revisión constitucional electoral, no constituye una repetición de esas instancias, sino que, como se ha dicho, es un medio de impugnación extraordinario de estricto derecho. Tal afirmación se demuestra con la tabla comparativa siguiente:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL | RECURSO DE RECONSIDERACIÓN | JUICIO DE INCONFORMIDAD |
a) (FOJAS 10-11) b) … y no advierte que al momento de que se realizó la asignación de regidores no se fue preciso en la aplicación del artículo 21 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, ya que al ser asignadas regidurías a los partidos políticos correspondientes, pudiera parecer que estrictamente se hizo a través de porcentaje de acceso a la asignación, del cociente natural y del resto mayor como lo dice la citada ley, pero ello NO fue así, toda vez que tomó en cuenta a partidos políticos como Alianza por Guerrero que si bien originalmente alcanzaban ese derecho porque con su votación obtenida lograban el porcentaje respectivo de asignación de la votación municipal emitida y posteriormente NO tuvieron derecho a dicha asignación por no ubicarse en el supuesto del cociente natural y más tarde supuestamente SI merecían esa asignación ahora por Resto Mayor, ello NO debió ser así, ya que la Ley de la materia en el mencionado artículo 21 dicta:
“La fórmula se aplicará para la asignación de regidores de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos: I.- Porcentaje de asignación se entenderá…; II.- Cociente Natural, es el resultado…; III.- Resto Mayor, se entenderá….”
Con lo que se pudo observar que dicho precepto obliga a que los partidos políticos que se les deban asignar regidurías, cumplan durante el desarrollo del ejercicio de asignación de manera estricta, continua y permanentemente los requisitos señalados para ello, es decir, al asignarles dichas regidurías los partidos políticos deberán ir cumpliendo progresivamente y de manera estricta cada una de las etapas correspondientes señaladas en cada una de las fracciones I, II y III del citado precepto, ya que al señalar el orden de los tres criterios especificados en dichas fracciones, la Ley refiere al final de la fracción II la letra “Y”, que es una conjunción copulativa que enlaza a dichos criterios con valor afirmativo que exige ir cumpliendo cabal y consecutivamente cada una de esas etapas de asignación contempladas en cada fracción y que cada una debe preceder a la última y no señala la letra “O” que ello si pudiera dar opción de incluir un partido político en una u otra fórmula de asignación indistintamente. De esta manera las regidurías otorgadas a dichos partidos políticos que por opción de asignación en una u otra etapa, son las que le deben corresponder al partido político que represento y alcanzar el PRI un número mínimo de siete regidurías o más que en términos de Ley se le deben asignar, en base a los más de 33,177 votos obtenidos durante la jornada correspondiente y al mencionado artículo 21, en relación al numeral 22 ambos de la misma Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Lo expuesto cobra vigencia y veracidad con lo señalado por el artículo 4 párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero que a la letra dice: “…La interpretación de las disposiciones de esta Ley, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal…”, es decir, la aplicación, interpretación y apego de las disposiciones de la Ley que nos ocupa debe darse primeramente de acuerdo a los criterios gramaticales de la misma, por lo que el razonamiento expuesto en el presente AGRAVIO en estudio debió ser atendido precisamente como aquí se señala. | c) (FOJAS 11-12) d) … que hace del artículo 21 de la Ley… el XV Consejo Distrital y posteriormente la Segunda Sala Unitaria de ese Tribunal Electoral del Estado, cuando realiza el ejercicio de asignación de regidores, ya que no fue preciso en ello porque al asignar regidurías a los partidos políticos correspondientes, pudiera parecer que estrictamente se hizo a través de porcentaje de acceso a la asignación, del cociente natural y del resto mayor como lo dice la citada ley, pero ello NO fue así, toda vez que tomó en cuenta a partidos políticos como Alianza por Guerrero que si bien originalmente alcanzaban ese derecho porque con su votación obtenida lograban el porcentaje respectivo de asignación de la votación municipal emitida y posteriormente NO tuvieron derecho a dicha asignación por no ubicarse en el supuesto del cociente natural y más tarde supuestamente SI merecían esa asignación ahora por Resto Mayor, ello NO debió ser así, ya que la Ley de la materia en el mencionado artículo 21 dicta:
Artículo 21 “La fórmula se aplicará para la asignación de regidores de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos: I.- Porcentaje de asignación se entenderá…; II.- Cociente Natural, es el resultado…; III.- Resto Mayor, se entenderá….”
Con lo que se pudo observar que dicho precepto obliga a que los partidos políticos que se les deban asignar regidurías, cumplan durante el desarrollo del ejercicio de asignación de manera estricta, continua y permanentemente los requisitos señalados para ello, es decir, al asignarles dichas regidurías los partidos políticos deberán ir cumpliendo progresivamente y de manera estricta cada una de las etapas correspondientes señaladas en cada una de las fracciones I, II y III del citado precepto, ya que al señalar el orden de los tres criterios especificados en dichas fracciones, la Ley refiere al final de la fracción II la letra “Y”, que es una conjunción copulativa que enlaza a dichos criterios con valor afirmativo que exige ir cumpliendo cabal y consecutivamente cada una de esas etapas de asignación contempladas en cada fracción y que cada una debe preceder a la última y no señala la letra “O” que ello si pudiera dar opción de incluir un partido político en una u otra fórmula de asignación indistintamente. De esta manera las regidurías otorgadas a dichos partidos políticos que por opción de asignación en una u otra etapa, son las que le deben corresponder al partido político que represento y alcanzar el PRI un número mínimo de siete regidurías o más que en términos de Ley se le deben asignar, en base a los más de 33,177 votos obtenidos durante la jornada correspondiente y al mencionado artículo 21, en relación al numeral 22 ambos de la misma Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. e) Lo anterior cobra vigencia y veracidad con lo señalado por el artículo 4 párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero que a la letra dice: “…La interpretación de las disposiciones de esta Ley, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal…”, es decir, la aplicación, interpretación y apego de las disposiciones de la Ley que nos ocupa debe darse primeramente de acuerdo a los criterios gramaticales de la misma, por lo que el razonamiento expuesto en el presente AGRAVIO en estudio debió ser atendido precisamente como aquí se señala. | f) (FOJAS 10-11) g) … Me causa agravio la indebida e inexacta aplicación que hace del artículo 21 de la Ley… el XV Consejo Distrital Electoral, cuando realiza el ejercicio de asignación de regidores, ya que no fue preciso en ello porque al asignar regidurías a los partidos políticos correspondientes, pudiera parecer que estrictamente se hizo a través de porcentaje de acceso a la asignación, del cociente natural y del resto mayor como lo dice la citada ley, pero ello NO fue así, toda vez que tomó en cuenta a partidos políticos como Alianza por Guerrero que si bien originalmente alcanzaban ese derecho porque con su votación obtenida lograban el porcentaje respectivo de asignación de la votación municipal emitida y posteriormente NO tuvieron derecho a dicha asignación por no ubicarse en el supuesto del cociente natural y más tarde supuestamente SI merecían esa asignación ahora por Resto Mayor, ello NO debió ser así, ya que la Ley de la materia en el mencionado artículo 21 dicta:
Artículo 21 “La fórmula se aplicará para la asignación de regidores de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos: I.- Porcentaje de asignación se entenderá…; II.- Cociente Natural, es el resultado…; III.- Resto Mayor, se entenderá….”
Con lo que se pudo observar que dicho precepto obliga a que los partidos políticos que se les deban asignar regidurías, cumplan durante el desarrollo del ejercicio de asignación de manera estricta, continua y permanentemente los requisitos señalados para ello, es decir, al asignarles dichas regidurías los partidos políticos deberán ir cumpliendo progresivamente y de manera estricta cada una de las etapas correspondientes señaladas en cada una de las fracciones I, II y III del citado precepto, ya que al señalar el orden de los tres criterios especificados en dichas fracciones, la Ley refiere al final de la fracción II la letra “Y”, que es una conjunción copulativa que enlaza a dichos criterios con valor afirmativo que exige ir cumpliendo cabal y consecutivamente cada una de esas etapas de asignación contempladas en cada fracción y que cada una debe preceder a la última y no señala la letra “O” que ello si pudiera dar opción de incluir un partido político en una u otra fórmula de asignación indistintamente. De esta manera las regidurías otorgadas a dichos partidos políticos que por opción de asignación en una u otra etapa, son las que le deben corresponder al partido político que represento y alcanzar el PRI un número mínimo de siete regidurías o más que en términos de Ley se le deben asignar, en base a los más de 33,177 votos obtenidos durante la jornada correspondiente y al mencionado artículo 21, en relación al numeral 22 ambos de la misma Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
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La Segunda Sala Unitaria, se pronunció respecto a tales alegaciones en los siguientes términos:
Contrario a la interpretación que da el partido accionante a la fracción II del artículo 21 de la Ley Sustantiva Electoral, la Autoridad Responsable sí se ajustó al procedimiento previsto en los artículos 21 y 22 de la ley citada.
En efecto, la fracción II está vinculada con la III, con la conjunción copulativa “y”; sin embargo, en el contexto que el legislador la utilizó fue para enumerar las tres fracciones. Luego, tenemos que en el artículo 21 primer párrafo, el legislador definió los conceptos fundamentales para el desarrollo de la fórmula, de tal forma que la ley señala que se entiende por Porcentaje de Asignación, Cociente Natural y Resto Mayor.
Así las cosas, es inconcuso que de la lectura a esta disposición, no se advierte que esté referida al desarrollo del procedimiento de asignación de regidores, sino a la definición de los elementos que se utilizan en la asignación. Máxime, que la letra “y” en la forma en que está ubicada en la norma, indica que, además de las dos primeras definiciones, todavía hay una tercera y; no como erróneamente lo pretende el partido actor que debe interpretarse que los partidos que no hayan alcanzado regidores por el procedimiento de Cociente Natural, deben quedar excluidos de la asignación por Resto Mayor.
Para mayor claridad, basta acudir a lo dispuesto por la fracción VII del artículo 22 de la ley sustantiva que dispone: “Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, ésta se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido”.
De la disposición anterior no se advierte que el legislador haya dispuesto expresamente la prohibición de incluir a los partidos políticos que no participaron en la asignación por Cociente Natural, entonces, es claro que no hay impedimento para incluirlos en el siguiente procedimiento, pues la finalidad de la fórmula esta encaminada a establecer una mayor correspondencia entre votos y escaños, lo que no se lograría si se excluyera a los partidos que aún contando con votos se les negara el derecho a obtener una mayor representación en el órgano de representación popular.
En efecto, para aclarar la finalidad de la ley resulta ilustrativa la justificación a la implementación de la nueva fórmula, que se incluyó en la exposición de motivos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el apartado de Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, atendiendo a que el diseño de la fórmula es el mismo para regidores, aquí el legislador señaló lo siguiente: (se transcribe)
En las relatas condiciones deviene incorrecta la interpretación del partido inconforme, pues de acoger su pretensión no sería posible que los partidos se vieran representados en la medida de sus votos obtenidos en las urnas; porque al excluir a los partidos que no accedieron a regidores por Cociente Natural para la siguiente asignación por resto mayor, alteraría la proporcionalidad de votos a escaños; de ahí que resulte infundado el agravio de mérito.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que la Sala de Segunda Instancia en la resolución que emitió el veintisiete de noviembre del año en curso, en el expediente TEE/SSI/REC/026/2008, reprodujo literalmente los argumentos que vertió la Sala Unitaria. Luego entonces, si los argumentos que la inconforme expuso en el presente medio de impugnación, fueron estudiados y contestados por el órgano resolutor primigenio, así como reiterados por la responsable al momento de resolver los medios de impugnación ordinarios, el disconforme debió combatir de manera clara y directa los argumentos vertidos en esa resolución, y no limitarse a reproducir los mismos argumentos que expuso en el recurso de reconsideración al que recayó la resolución que ahora impugna.
En ese orden de ideas, ante la inoperancia de las manifestaciones del disconforme, que en modo alguno afectaron los razonamientos expresados en la resolución impugnada, éstos deben permanecer incólumes y rigiendo el sentido del fallo impugnado, por lo que es conforme a Derecho confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el veintisiete de noviembre del año en curso, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al resolver el recurso de reconsideración que motivó la integración del expediente TEE/SSI/REC/026/2008.
Notifíquese personalmente al actor Partido Revolucionario Institucional, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio acompañándole copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |