JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES:

SDF-JRC-33/2010 Y SDF-JRC-35/2010 ACUMULADOS

 

ACTORES:

COALICIÓN “UNIDOS POR TLAXCALA” Y PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA

 

TERCERO INTERESADO:

COALICIÓN “ALIANZA POR EL PROGRESO DE TLAXCALA”

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIOS:

AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA Y OMAR CORDOVA SOLTERO

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral, identificados con los números de expediente SDF-JRC-33/2010 y SDF-JRC-35/2010, promovidos el primero de ellos por la Coalición “Unidos por Tlaxcala” integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por conducto de Mauricio Orozco Mota, en su carácter de representante propietario de la citada coalición, y el segundo por el Partido del Trabajo, por conducto de Ángel Espinoza Ponce en su calidad de representante suplente ante el Consejo Electoral Municipal de Apizaco, Tlaxcala, en contra de la resolución de quince de agosto del año en curso, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en dicha entidad federativa, en el Juicio Electoral identificado con el número de Toca Electoral 175/2010 y acumulados; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las manifestaciones realizadas en las demandas presentadas, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

a) Jornada Electoral. El cuatro de julio del presente año se llevó a cabo en el Estado de Tlaxcala, la jornada electoral para renovar Gobernador, Diputados Locales, integrantes de Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad de dicha entidad federativa.

 

b) Cómputo Distrital. El siete de julio posterior, el Consejo Municipal Electoral de Apizaco, Tlaxcala, realizó, entre otros, el cómputo de la elección de los integrantes del citado ayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

 

VOTACIÓN CON NÚMERO

 

 

VOTACIÓN CON LETRA

 

 

Coalición Alianza por el Progreso de Tlaxcala

 

 

 

7,792

 

 

(SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS)

 

Coalición Unidos por Tlaxcala

 

6,251

 

(SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO)

 

Partido de la Revolución Democrática

 

 

6,775

 

(SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO)

 

 

Partido del Trabajo

 

7,632

 

(SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS)

 

 

Partido Convergencia

 

1,027

 

(UN MIL VEINTISIETE)

 

Partido Alianza Ciudadana

 

1,002

 

(UN MIL DOS)

 

p

Partido Socialista

 

 

659

 

(SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE )

 

Partido Popular

 

 

168

 

(CIENT0 SESENTA Y OCHO)

 

Partido Liberal Tlaxcalteca

 

372

 

(TRESCIENTOS SETENTA Y DOS)

 

Partido del Pueblo Tlaxcalteca

 

439

 

(CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE)

 

VOTOS NULOS

 

 

1,183

 

(UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES)

 

Con base en lo anterior, el mencionado consejo declaró la validez de la elección de Presidente Municipal y Síndico y expidió la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

c) Juicio Electoral. Inconformes con lo anterior, los días once y doce de julio siguientes, el Partido del Trabajo y las coaliciones “Unidos por Tlaxcala y “Alianza por el Progreso de Tlaxcala” éstos últimos por conducto de sus respectivos representantes ante el Consejo Municipal de Apizaco, Tlaxcala, interpusieron sendos juicios electorales, en contra del cómputo de la elección, de la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría otorgada al candidato de la coalición “Alianza por el Progreso de Tlaxcala.

 

A dichos medios de defensa les correspondieron los números de Toca Electoral 175/2010, 176/2010 y 185/2010, y fueron resueltos de manera acumulada el quince de agosto del año en curso, por Sala Electoral Administrativa el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en lo que al caso incumbe, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 

“…

VI. En relación a la causal prevista en la fracción VII del artículo 98 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, hecha valer por los representes tanto del partido del Trabajo como de la Coalición “Alianza por el Progreso de Tlaxcala”, consistente en haber permitido sufragar a personas que no contaban con su credencial para votar o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores en las casillas 040 tipo básica, 041 tipo básica, 023 tipo básica y 034 tipo contigua.

 

Al respecto el representante del Partido del Trabajo, en su agravio correspondiente manifiesta:

 

ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS CASILLAS

 

"d) SECCIÓN 040 CASILLA BÁSICA. Se impugna por habérsele "permitido sufragar a personas que no contaban con su credencial "para votar o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de "electores de esta sección electoral, tal como fue el caso evidente de "la C. Eulalia Aguilar, a quien se le permitió votar junto con otras "personas, sin que les estuviera permitido, aunado al hecho de que "los funcionarios de la mesa directiva de casilla no introdujeron el "escrito de protesta presentado por el Partido del Trabajo al sobre "respectivo, por lo que adjunto al presente se remite el acuse de "recibo del escrito de protesta mencionado, lo cual se detalla más "adelante, además de que pone en duda la certeza de la votación.

 

"f) SECCIÓN 041 CASILLA BÁSICA. Se impugna por habérsele "permitido sufragar a personas que no contaban con su credencial "para votar o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de "electores de esta sección electoral, tal como fue el caso evidente de "la C. Ofelia Camarilla Carmona, a quien se le permitió votar junto con "otras personas; sin que les estuviera permitido, aunado a hecho de "que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no introdujeron el "escrito de protesta presentado por el Partido del Trabajo al sobre "respectivo, por lo que adjunto al presente se remite el acuse de "recibo del escrito de protesta mencionado, inclusive dejando en claro "que la parcialidad con la que se condujeron los funcionarios de la "mesa directiva de casilla al señalar en la hoja de incidentes que se "levantó que los representantes de los partidos políticos estuvieron de "acuerdo en dicha anomalía, lo cual es falso de toda falsedad, pues el "representante del Partido del Trabajo no solo presentó el escrito de "protesta respectivo, sino, que inclusive firmó bajo protesta el acta de "escrutinio y cómputo que se levantó al efecto. Debiendo señalar "además que la votación recibida en la casilla en comento sobran 2 "(dos) boletas, cantidad que se desprende del total de boletas "extraídas de la urna, en contraste con el número de boletas recibidas "para la elección que por este medio se impugna, lo cual se detalla "más adelante, además de que pone en duda la certeza de la "votación.

 

En relación a la causal en comento el representante de la Coalición “Alianza por el Progreso de Tlaxcala, al citar sus agravios manifiesta textualmente lo siguiente:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Se impugna en especial la votación recibida en la casilla 23 básica del distrito XVI del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, ello de conformidad con el artículo 98 fracción VII de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala debido a que se indebidamente y contrario a lo que menciona la Ley en la Materia, se permitió sufragar a 5 personas que no se encontraban en la Lista nominal de la casilla que se pide su nulidad, siendo que el citado artículo 98 señala lo siguiente:

 

"Artículo 98. La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre alguna o algunas de las causas siguientes:

 

"I…

"III…

"III…

"VII. Permitir sufragar sin credencial para votar o aquellos cuyo "nombre no aparezca en la lista: nominal de lectores, salvo los casos "de excepción; expresamente señalados por el Código Electoral;

 

"Tales afirmaciones cobran relevancia, toda vez que ello se evidencio "con la existencia de los escritos de incidentes que hacen alusión a lo "comentado, es decir, durante la jornada electoral los representantes "de partido se percataron de esa eventualidad y procedieron a "constatado con las incidencias respectivas; sin embargo cabe "manifestar que el día del computo distrital, el día 7 de Julio de 2010, "al hacerse el conteo de la casilla 23 básica, ubicada en Plaza "Guadalupe, avenida Cuauhtémoc sin número de la ciudad de "Apizaco, Tlaxcala;  se paso por alto el hecho de que se haya dejado "votar a personas que no están en la lista nominal, de hecho el "Consejo Municipal de Apizaco fue omiso ante tales irregularidades, "pues lo único que mencionaron fue decir que no se considera a una "incidencia grave y por lo tanto no era necesario anotarlo en el acta "de Sesión de Computo Distrital, no obstante de que la normatividad "es clara y especifica al determinar los criterios por los cuales debe "anularse la votación recibida en una casilla por ello que corresponde "a este cuerpo Colegiado la correcta aplicación de la ley, máxime si "ese evento también fue protestado en tiempo y forma, como se "demuestra con las documentales que se acompaña al presente.

 

"Así las cosas, es evidente que de conformidad al artículo 98 fracción "VII, no pueden  votar personar que no se encuentra en la Lista "nominal de lo contrario es, causa de nulidad de la casilla, cuestión "que aquí se dio, pues como ya se dijo, no fue solo un escrito el "presentado dando a conocer esa irregularidad, y lo anterior cobra “relevancia ante a que en la casilla 23 Básica la votación fue en el “sentido siguiente:

 

PARTIDO POLITICO O CUALICION

VOTACION EMITIDA CON NUMERO

VOTACION EMITIDA CON LETRA

ALIANZA POR EL PROGRESO DE TLAXCALA

62

Sesenta y dos

UNIDOS POR TLAXCALA

90

Noventa

PARTIDO REVOLUCION DEMOCRATICA

59

Cincuenta y nueve

PARTIDO DEL TRABAJO

207

Doscientos siete

CONVERGENCIA

11

Once

PARTIDO ALIANZA CIUDADANA

9

Nueve

PARTIDO SOCIALISTA

7

Siete

PARTIDO POPULAR

2

Dos

PARTIDO LIBERAL TLAXCALTECA

10

Diez

PARTIDO POPULAR TLAXCALTECA

2

Dos

 

"Consecuentemente de decretarse la nulidad en cita, ello impactara el "computo municipal y por lo cual, en su momento esta Honorable "auditoria habrá de rectificar de los mismos, para que se ajusten a su "realidad, pues al permitirse tomar en consideración el citado computo "además de que esta validando sufragios viciados de nulidad, el "señor REYES RUIZ PEÑA está siendo beneficiado con votación que "afecta de nulidad y que por cierto le favorece en relación con los "demás candidatos.

 

"Ad cautelam manifiesto que los nombres de las personas que "votaron y no están en la lista nominal de la casilla 23 Básica son: "García Paredes Ana Karen, Juan Carlos Macías  Hernández, Miriam "Macías Romero, Lilia Alvarado García y Abram García Carmona, no "omitió que los datos pueden variar ya que el día del computo distrital "no se entendía bien la letra de la hoja de incidentes, sin embargo "manifiesto que tales datos podrán ser corroborados plenamente con "la hoja de incidentes de la casilla en comento, misma que se ha "solicitado en copia certificada como en el apartado se demuestra.

 

" SEGUNDO.- Se impugna en especial la votación recibida en la "casilla 34 Contigua del distrito XVI del Municipio de Apizaco, "Tlaxcala, ello de conformidad con el articulo 98 fracción VII de la Ley "de Impugnación de Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, "debido a que se indebidamente y contrario a lo que menciona la Ley "en Materia , se permitió sufragar a 1 persona (Reyes Ruiz Peña) que "no se encontraba en la Lista Nominal de la casilla que se pide su "nulidad, siendo que el citado artículo 98 señala lo siguiente:

 

"Articulo 98.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se "demuestre alguna o algunas de las causas siguientes:

 

"I…

"II…

"III…

"VII.- Permitir sufragar sin credencial para votar o aquellos cuyo "nombre no aparezca en la lista nominal de lectores, salvo los casos "de excepción expresamente señalados por el Código Electoral;

 

"Tales afirmaciones cobran relevancia, toda vez que ello se evidencio "con la existencia de los escritos de incidentes que hace alusión a  lo "comentado, es decir, durante la jornada electoral, los representantes "de partido se percataron de esa eventualidad y procedieron a "constatarlo con las incidencias respectivas sin embargo cabe "manifestar que el día del computo distrital, el día 7 de Julio de 2010, "al hacerse el conteo de la casilla 34 Contigua, ubicada en el Centro "Social fraccionamiento San Rafael Atlixtac calle Venustiano Carranza "s/n de la ciudad de Apizaco, Tlaxcala; se paso por alto el hecho de "que se haya dejado votar a personas que no están en la lista de los "mismos, para que se ajusten a su realidad, pues al permitirse tomar "en consideración el citado computado además de que se está "validando sufragios viciados de nulidad, el señor REYES RUIZPEÑA "está siendo beneficiado con una votación que afecta de nulidad y "que por cierto le favorece en relación con los demás candidatos.

 

"SEGUNDO.- Se impugna en especial la votación recibida en la "casilla 34 Contigua del distrito XVI del Municipio de Apizaco, Tlaxcala "ello de conformidad con el artículo 98 fracción VII de la Ley de Medio "de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala "debido a que se indebidamente y contrario a lo que menciona la Ley "en la Materia se permitió sufragar a 1 persona (Reyes Ruiz Peña) "que no se encontraban en la Lista nominal de la casilla que se pide "su nulidad, siendo que el cita artículo 98 señala lo siguiente:

 

"Artículo 98.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se "demuestre alguna o algunas de las causas siguientes:

"I…

"II…

"III…

"VII. Permitir sufragar sin credencial para votar o aquellos cuyo "nombre no aparezca en la lista nominal de lectores, salvo los casos "de excepción expresamente señalados por el Código Electoral;

 

"Tales afirmaciones cobran relevancia toda vez que ello se evidencio "con la existencia de los escritos de incidentes que alusión a lo "comentado, es decir, durante la jornada electoral, los representantes "de partido se percataron de esa eventualidad y procedieron a "constatarlo con las incidencias respectivas; sin embargo cabe "manifestar que el día del computo distrital el día 7 de Julio de 2010 al "hacerse el conteo de la casilla 34 Contigua ubicada en el Centro "Social fraccionamiento San Rafael Atlixtac calle Venustiano Carranza "s/f.de la ciudad de Apizaco, Tlaxcala; se paso por alto el hecho de "que se haya dejado votar a personas que no están en la lista "nominal, dé hecho el Consejo Municipal de Apizaco fue omiso ante "tales irregularidades, pues lo único que mencionaron fue decir que "no se consideraba una incidencia grave y por lo tanto no era "necesario anotado en el acta de Sesión de Computo Distrital, no obstante de que la normatividad es clara y especifica al determinar "los criterios por los cuales debe anularse la votación recibida en una "casilla, es por ello que corresponde a este cuerpo Colegiado la "correcta aplicación de la Ley, máxime si ese evento también fue "protestado en tiempo y forma, como se demuestra con las "documentales que se acompañan al presente.

 

"Así las cosas, es evidente que de conformidad al artículo 98 fracción "VII, no pueden votar personar que no se encuentran en la Lista "nominal de lo contrario es una causa de nulidad de la casilla, "cuestión que aquí se dio, pues como ya se dijo, no fue solo un "escrito el presentado dando a conocer esa irregularidad, y lo anterior "cobra relevancia atento a que en la casilla 34 Contigua la votación “fue en el sentido siguiente:

 

PARTIDO POLITICO O CUALICION

VOTACION EMITIDA CON NUMERO

VOTACION EMITIDA CON LETRA

ALIANZA POR EL PROGRESO DE TLAXCALA

94

Noventa y cuatro

UNIDOS POR TLAXCALA

79

Setenta y nueve

PARTIDO REVOLUCION DEMOCRATICA

44

Cuarenta y cuatro

PARTIDO DEL TRABAJO

137

Ciento treinta y siete

CONVERGENCIA

21

Veintiuno

PARTIDO ALIANZA CIUDADANA

12

Doce

PARTIDO SOCIALISTA

3

Tres

PARTIDO POPULAR

1

Uno

PARTIDO LIBERAL TLAXCALTECA

3

Tres

PARTIDO POPULAR TLAXCALTECA

4

Cuatro

 

"Consecuentemente de decretarse la nulidad en cita, ello impactara el "cómputo municipal y por lo cual en su momento esta Honorable "autoridad habrá de rectificar de los mismos, para que se ajusten a su "realidad pues al permitirse tomar en consideración el citado computo "además de que se está validando sufragio viciados de nulidad, el "señor REYES RUIZ PEÑA está siendo beneficiado con una votación "que afecta   de nulidad y que  por cierto le favorece en relación con "los demás ciudadanos.

 

La autoridad responsable argumenta para sustentar la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, en relación a las casillas 040 tipo básica, 041 tipo básica, 023 tipo básica y 034 tipo contigua lo siguiente:

 

"e) Circunstancias en que se realizó al acto impugnado.

 

"Se indica a ese órgano jurisdiccional que el Consejo Municipal "Electoral de Apizaco, Tlaxcala; con fecha siete de julio de dos mil "diez celebró la Sesión que señalan los artículos 380 Y 381 fracción I "del Código de Instituciones Y Procedimientos Electorales para el "Estado de Tlaxcala, y como resultado del computo realizado "conforme a lo que disponen los artículos 382 Y 383 del "Ordenamiento Legal ya citado se formó el expediente que refiere el "numeral 384 de la misma Codificación, no sin antes realizar lo "señalado en los artículos 388 y 389 de la Ley en cita.

 

"Dicho de otro modo, este Consejo celebró la Sesión Permanente de "cómputo mediante la cual se realizaron las operaciones en el orden "que señala el artículo 382 en sus diversas fracciones y. conforme "cada uno de los paquetes electorales así lo ameritaron, es decir se "examinaron los paquetes electorales apreciándose, que ninguno de "ellos mostraba muestras de alteración, procediendo a separar "únicamente aquellos que contenían incidentes, en virtud de que "ninguno de dichos paquetes contenía escrito de protesta alguno; "posteriormente y en orden numérico de las casillas correspondiente "a cada sección, se procedió a abrir el sobre externo para extraer del "mismo el acta de escrutinio y computo correspondiente y se tomó "nota de los resultados contenidos en ellas; acto seguido, se procedió "a la apertura de aquellos sobres que contenía los escritos u hojas de "incidentes, extrayendo estos así como el acta de escrutinio y "computo de la casilla, sin que en el acta correspondiente a la Sesión "de Computo de este Consejo se anotara incidencia alguna o causa "de nulidad en virtud de que ninguna de estas se considero grave a "criterio de este Consejo, sometiéndose a votación los criterios para “considerar graves las mismas, tal y como consta en el acta levantada “con motivo de la Sesión se cómputos que se ha aludido “anteriormente.

 

Al respecto el tercero interesado, en su escrito por el que se apersona, señala textualmente lo siguiente:

 

"SEGUNDO.- Por cuanto hace a los hechos y agravios manifestados "por el impetrante, debe decirse que si bien, esta impugnación en "especial, la votación por la Mesa Directiva de Casilla 0023 Básica, "supuestamente, debido a que se permito sufragar a cinco personas "que no se encontraban en la lista nominal, por lo que según se "actualiza lo dispuesto en el articulo 98 fracción VII, de la Ley de "Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de "Tlaxcala. Sin embargo, el promoverte en todo el punto PRIMERO  de "su capítulo de agravios, establece que dicha irregularidad se llevo a "cabo el día del computo DISTRITAL, o que no se anoto en el acta de "sesión de computo DISTRITAL, por lo que presumiblemente lo que "trata es de confundir y aprovecharse de la buena fe de esa autoridad "jurisdiccional, pues evidentemente el actor se encuentra fuera de "contexto, en virtud de que los hechos o agravios que supuestamente "se le irrogan debieron ocurrir en el computo MUNICIPAL o deben "constar en el acta de sesión de computo MUNICIPAL, mas no "DISTRITAL, tal y como expresamente lo manifestó el quejoso.

 

"No obstante lo anterior, y como se viene haciendo, ad cautelam, "debo manifestar que el actor señala que su afirmaciones cobran "relevancia, en virtud de que se evidencia con la existencia de "ESCRITOS DE INCIDENTES, por parte de los partidos políticos, en "relación a lo comentado, sin embargo, quiere magnificar su "argumento, pero no es posible, pues de la lectura del acta de "escrutinio y computo se lee claramente que NO SE PRESENTARON "escritos de protesta, a través de los representantes acreditados ante "la MESA directiva de Casilla que viene refiriendo, y en todo caso, lo "que se levanto fue una hoja de incidentes levantada por los mismos "funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, ya que inclusive los "representantes de los Partidos Políticos acreditados ante la Mesa "Directiva de Casilla 0023 Básica, firmaron de conformidad el acta "respectiva.

 

"Aunado a lo anterior, debe decirse también que se pretende anular la "Casilla 0034 Contigua, porque se dejo votar al ciudadano REYES "RUIS PEÑA, porque no aparece en la lista nominal, sin embargo se "le permitió votar por orden jurisdiccional, precisamente emitida por "esa misma Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de "Justicia del Estado de Tlaxcala, ya que derivado de la resolución "definitiva emitida dentro del Toca Electoral 79/2010, de los que se "llevan en esa H. Sala Electoral, se le restituyeron los derechos "políticos-electorales al ciudadano REYES RUIZ PEÑA.

 

"Ahora bien, los resultados consignados en las actas respectivas de "las casillas impugnadas pudieran, en principio parecer que contienen "errores en la computación de los votos, por las causas "argumentadas por el impetrante, pero estas NO SON "DETERMINANTES para la votación recibida en esa Mesa Directiva "de Casilla, por lo que cabe estar a lo que nuestro máximo órgano de "justicia electoral, ha establecido en criterio jurisprudencial, lo "siguiente:

 

“ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADONO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- (Se transcribe).”

 

"Más aún, si los ciudadanos que integraron las mesas directivas de "casilla el pasado 04 de julio, en las casillas impugnadas respetaron "el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores "que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por "las irregularidades e imperfecciones menores que hayan sido "cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, "conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser "capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una "nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla, "ciudadanos mismos que sólo se dedicaron a respetar el voto de los "ciudadanos. Para reforzar la anterior aseveración debemos recurrir a "la obligatoriedad de la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN. CÓMPUTO O ELECCIÓN. – (Se transcribe).”

 

Los argumentos pronunciados por los inconformes, en el sentido de que en las casillas 040 tipo básica, 041 tipo básica, 023 tipo básica y 034 tipo contigua, se permitió sufragar a personas que no contaban con credencial para votar o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores, resultan infundados, en atención a que se trata de simples afirmaciones que no cuentan con elementos para acreditarlos, no obstante de que los actores refieran que en su momento se protestaron tales hechos, del escrito de protesta que obra agregado al toca en que se resuelve, al que en términos del artículo 36, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se le otorga valor de indicio, pues únicamente contiene la manifestación del representante ante la Mesa Directiva de Casilla del Partido actor, sin que se encuentre adminiculado con algún otro medio, por lo que a tal manifestación no se le puede dar el alcance como para tener por acreditado su dicho, y mucho menos tenerlo como sustento para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas.

 

Aunado a lo anterior como se advierte del acta circunstanciada que se elaboró con motivo de la diligencia de recuento parcial de votos, que obra agregada al Toca en que se resuelve, a la que en términos del artículo 36, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se le otorga valor probatorio pleno, y resulta suficiente para acreditar que de la apertura de los paquetes de las citadas casillas, se pudo evidenciar que en efecto existen errores, sin embargo no resultaron ser determinantes para el resultado de la votación, por lo procedente es confirmar los resultados asentados por la autoridad señalada como responsable, en las casillas en análisis.

 

VII. Por cuanto hace a la causal prevista en la fracción XI, del Articulo 98 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, hecha valer por el representante del Partido del Trabajo, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, dentro de la casilla 039 tipo contigua.

 

Al respecto el partido inconforme por conducto de su representante, manifiesta lo siguiente:

 

"c) SECCIÓN 039 CASILLA CONTIGUA. Se impugna en virtud de "que los resultados obtenidos en esta casilla están afectados de "irregularidad grave Y que pone en duda la certeza de la votación, "además de que en conjunto son determinantes para el resultado de "la elección que por ,este escrito se impugna, en virtud de que el "candidato de la ,coalición denominada "ALIANZA POR EL "PROGRESO DE TLAXCALA", integrada por los partidos políticos "Acción Nacional y Nueva Alianza, realizó proselitismo el día de la "jornada electoral en la plaza que se encuentra frente a la Presidencia "de Comunidad de Guadalupe Texcalac, lugar en el que se instalaron "las mesas directivas de casillas correspondientes a esta sección "electoral, lo cual se detalla más adelante, además de que pone en "duda la certeza de la votación. Lo que se puede verificar y acreditar "a través del escrito de protesta presentado por el Partido de la "Revolución Democrática ante esta mesa directiva de casilla, mismo "que desde la sesión de cómputo municipal se hizo propio del Partido "del Trabajo, en virtud de la grave irregularidad descrita y se "robustece con la fotografía que se adjunta al presente, en la que se "puede observar al C. Orlando Santacruz Carreño, candidato de la "coalición denominada "ALIANZA POR EL PROGRESO DE “TLAXCALA", integrada por los partidos políticos Acción Nacional y “Nueva Alianza, entregado obsequios y que él está recibiendo una “credencial para votar.

 

La autoridad responsable argumenta para sustentar la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, en relación a las casillas 039 tipo contigua lo siguiente:

 

"e) Circunstancias en que se realizó al acto impugnado.

 

"Se indica a ese órgano jurisdiccional que el Consejo Municipal "Electoral de Apizaco, Tlaxcala; con fecha siete de julio de dos mil "diez celebró la Sesión que señalan los artículos 380 Y 381 fracción I "del Código de Instituciones Y Procedimientos Electorales para el "Estado de Tlaxcala, y como resultado del computo realizado "conforme a lo que disponen los artículos 382 Y 383 del "Ordenamiento Legal ya citado se formó el expediente que refiere el "numeral 384 de la misma Codificación, no sin antes realizar lo "señalado en los artículos 388 y 389 de la Ley en cita.

 

"Dicho de otro modo, este Consejo celebró la Sesión Permanente de "cómputo mediante la cual se realizaron las operaciones en el orden "que señala el artículo 382 en sus diversas fracciones y. conforme "cada uno de los paquetes electorales así lo ameritaron, es decir se "examinaron los paquetes electorales apreciándose, que ninguno de "ellos mostraba muestras de alteración, procediendo a separar "únicamente aquellos que contenían incidentes, en virtud de que "ninguno de dichos paquetes contenía escrito de protesta alguno; "posteriormente y en orden numérico de las casillas correspondiente "a cada sección, se procedió a abrir el sobre externo para extraer del "mismo el acta de escrutinio y computo correspondiente y se tomó "nota de los resultados contenidos en ellas; acto seguido, se procedió "a la apertura de aquellos sobres que contenía los escritos u hojas de "incidentes, extrayendo estos así como el acta de escrutinio y "computo de la casilla, sin que en el acta correspondiente a la Sesión "de Cómputo de este Consejo se anotara incidencia alguna o causa "de nulidad en virtud de que ninguna de estas se considero grave a "criterio de este Consejo, sometiéndose a votación los criterios para “considerar graves las mismas, tal y como consta en el acta levantada con motivo de la Sesión se cómputos que se ha aludido “anteriormente.

 

Al respecto el tercero interesado, en su escrito por el que se apersona, señala textualmente lo siguiente:

 

"Sección 39 Casilla Contigua.- Por lo que respecta a las "aseveraciones que afirma el recurrente respecto a que se realizaron "actos de proselitismo el día de la jornada electoral en la Plaza que se "encuentra frente a la Presidencia de Comunidad de Guadalupe "Texcalac y que por ello es motivo suficiente para anular la casilla, "dicho argumento es unilateral, pueril y falso; máxime que la hipótesis "que intenta acreditar el ¡inconforme de acuerdo a lo que establece el "artículo 98 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral "para el Estado de Tlaxcala, no encuentra e alguno; mucho menos "obra prueba en ese sentido; es más, tan artificiosa es la nulidad que "reclama y hechos que aduce, dado que el recurrente intenta "acreditar su dicho, haciendo suya una protesta realizada por el "Partido de la Revolución Democrática y trata de robustecer su "argumento con una fotografía, afirmando que mi representado se "encuentra entregando obsequios y que está recibiendo una "credencial a cambio de ello, es decir, tales afirmaciones son falsas e "inatendibles; pues en primer lugar he de señalar que desde el día del "Cómputo Municipal, se objetó de manera especial el escrito de "protesta presentado por el Partido de la Revolución Democrática, "entre otras cosas por adolecer de las condiciones básicas de "circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucintaron los "supuestos actos proselitistas; además, el escrito que protesta es "incongruente en el tiempo y modo, dado que fue ingresado a las "14:00 horas del día 4 de Julio de 2010 y en su contenido se relatan "hechos que acontecieron ese día pero dos horas en forma posterior, "es decir que ocurrieron a las 16:00 horas, por tanto es absurdo y "falso, dejando en claro estado de indefensión a mi representado, "más aun si se intenta corroborar ello con la impresión fotográfica que "se exhibe, la cual ha sido objetada en el inciso anterior por las "razones y motivos ya aducidos; se afirma que la foto carece de valor "para los fines que persigue el recurrente pues es omisa en "especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y no existe "algún otro elemento que pruebe la falsa imputación; no acredita el "momento en que fue tomada, si en efecto se hicieron actos "proselitistas, si se promocionó el voto, si se expresó alguna oferta "política, si se manifestó alguna plataforma política, si se dieron "dádivas, a cambio del voto; es decir tan solo son afirmaciones "subjetivas y de mera apreciación personal del recurrente; ideas que "desde luego no se encuentran en las hipótesis normativas para "efecto de anular la votación, dado que así no lo prevé el artículo 98 "de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el "Estado de Tlaxcala. Cabe señalar además que, en dicha casilla "quien obtuvo el triunfo fue el candidato de la Coalición "Unidos por "Tlaxcala" y no mi representado.

 

“ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.- (Se transcribe).”

 

Lo argumentado por el inconforme en el sentido de que en la casilla 039 tipo contigua, los resultados obtenidos están afectados de  irregularidades graves y que ponen en duda la certeza de la votación, ya que el candidato de la Coalición “Alianza por el Progreso de Tlaxcala”, realizó proselitismo el día de la jornada electoral, en la plaza que se encuentra frente a la Presidencia de Comunidad de Guadalupe Texcalac, lugar en el que se instalaron las Mesas Directivas de Casillas correspondientes a esta sección electoral, resulta infundado, en razón de que se trata de simples afirmaciones que no cuentan con elementos para acreditarlos, no obstante de que el actor refiera que en su momento se  protestaron tales hechos, por conducto del escrito de protesta presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, y que lo fortalece con la copia de la fotografía que obra agregado al toca en que se resuelve, al que en términos del artículo 36, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se le otorga valor de indicio, pues únicamente contiene una imagen de una persona, sosteniendo en su mano izquierda una canasta con frutas diversas, extendiendo la mano derecha, y en la parte inferior se aprecia un brazo indicando hacia la parte superior, sosteniendo al parecer una credencial, sin que se pueda tener la certeza del tiempo modo y lugar en que fue tomada, aunado a que no se encuentra adminiculada con algún otro medio, por lo que a tal copia de fotografía no se le puede dar el alcance como para tener por acreditado su dicho, y mucho menos tenerlo como sustento para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas.

 

Amen de lo anterior del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 039 tipo contigua, que obra agregada al toca en que se resuelve, a la que en términos del artículo 36, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se le otorga valor probatorio pleno, y resulta suficiente para acreditar que en la sección cuestionada, perdió el candidato al que se le atribuye la irregularidad grave, que por cierto no se acredita, por lo que resulta incuestionable que no existe irregularidad alguna, por lo procedente es confirmar los resultados asentados por la autoridad señalada como responsable, en la casilla en análisis.

 

 

X. Los inconformes Partido del Trabajo y Coalición “Unidos por Tlaxcala” en sus agravios marcados como segundo, respectivamente, que por razón de método, se analizarán por este Órgano Colegiado, de manera conjunta, lo anterior en términos de lo expuesto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.— (Se transcribe).”

 

Al respecto el Partido del Trabajo por conducto de su representante, manifiesta textualmente:

 

"SEGUNDO AGRAVIO

"FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la violación a las reglas de "neutralidad que los servidores públicas y desde luego el Gobernador "del Estado deberán abstenerse de realizar, tales como las campañas "publicitarias de todo lo relativo a los programas y acciones de los "cuales responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad "pública inmediata como lo fue la puesta en marcha de un programa "de reencarpetamiento de las calles de la ciudad de Apizaco, "Tlaxcala; así como la difusión de las campañas publicitarias de los "gobiernos federal y estatal, en espectaculares y bardas colocadas en "todo el estado, incluido el municipio de Apizaco, Tlaxcala. Ya que "dichos programas afectaron de manera directa las elecciones en "todo el Municipio, pues puede observarse que tanto en la elección de "integrantes de los Ayuntamiento, como en la elección de Diputados "de Mayoría Relativa, correspondiente al Distrito XV, como en la "elección de Gobernador, en todo el territorio de Apizaco, Tlaxcala, el "triunfo fue para las candidatos de las coaliciones que encabezó el "Partido Acción Nacional, partido mismo del cual emanan los titulares "de los poderes ejecutivos federal y estatal.

 

"ARTICULOS LEGALES VIOLADOS.- 305 del Código de "Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de "Tlaxcala, en relación con lo dispuesto en el párrafo séptimo del "artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos.

 

"CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituyen los hechos graves y "reiterados de la autoridad que reviste el titular del poder ejecutivo del "estado de Tlaxcala, así como del titular del poder ejecutivo federal, "que han hecho inequitativa y desigual la contienda electoral. "Veamos:

 

"1.- El día veintisiete de marzo de dos mil diez, el Consejo General "del Instituto Electoral de Tlaxcala, aprobó el acuerdo identificado con "el numero CG23/2010, por el que se I determinaron los tiempos para "el periodo de inicio y conclusión de campañas del proceso electoral "ordinario de 2010, en el que se elegirá, entre otros, a los integrantes "de los Ayuntamientos y al gobernador del Estado.

 

"Acuerdo mismo que, en términos del artículo 301 del Código de "Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de "Tlaxcala, establece en lo conducente que el periodo de campaña "electoral para la elección de gobernador del estado sería el "comprendido entre el seis de mayo al treinta de junio, ambos del año "en curso. Y para la elección de los integrantes de los Ayuntamientos, "sería el comprendido entre el treinta y uno de mayo al treinta de "junio, ambos del año en curso.

 

"2.- El día treinta de abril de dos mil diez, el Consejo General del "Instituto Electoral de Tlaxcala, aprobó el acuerdo identificado con el "número CG65/2010, por el que se emitieron las REGLAS DE "NEUTRALIDAD, para que sean atendidas, entre otras autoridades, "por el Gobernador del Estado.

"Acuerdo éste que, en lo conducente y a lo que interesa al presente "punto de agravio, señala las reglas de neutralidad que los servidores "públicos y desde luego el Gobernador del Estado deberían "abstenerse de:

 

"a). Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos "políticos, coaliciones o candidatos; o brindarles cualquier clase de "apoyo gubernamental distinto a los permitidos por el artículo 60 del "Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado "de Tlaxcala.

"(...)

 

"c). Condicionar la entrega de  obra o recursos de programas "gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para "apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o "candidato.

 

"d). Realizar durante el tiempo  que comprendan las campañas "electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, los "servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios "y Presidencias de Comunidad, con funciones de dirección y "atribuciones de mando así como, legisladores locales; campañas "publicitarias de todo lo relativo a los programas y acciones de los "cuales sean responsables y cuya difusión no sea necesaria o de "utilidad pública inmediata; así mismo se abstendrán durante el "mismo plazo de realizar actividades proselitistas que impliquen la "entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento "que, forme parle de sus programas asistenciales o de gestión y "desarrollo social.

 

"g). Emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o "expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido "político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de "elección popular en el proceso electoral estatal, incluyendo la "utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un "partido político, coalición o candidato.

 

"h). Llevar a cabo propaganda en relación a las obras que "realizan.

 

"i). Realizar actos proselitistas en la entrega de las obras realizadas

"y/o beneficios de programas sociales.

"

"Y, en ese mismo sentido, el acuerdo que se viene describiendo, "establece, las siguientes disposiciones, también de observancia "obligatoria:

 

"j) Todos los servidores públicos federales Y los del Estado, "enunciados en el artículo 107 de la Constitución Política del Estado "Libre y Soberano de Tlaxcala, así como los titulares de las "Secretarías referidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica de La "Administración Pública del Estado de Tlaxcala, se sujetarán al marco "jurídico vigente en materia electoral respecto a la suspensión de la "difusión de toda propaganda gubernamental en los medios de "comunicación masivos, así como de las limitaciones en el uso de "recursos públicos, así como a las disposiciones conducentes del "Código Penal para el Estado en su título Vigésimo Primero y las, "contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores "Públicos para el Estado de Tlaxcala.

 

"k) En el incumplimiento de los incisos a Y b, por parte de partidos "políticos, coaliciones o candidatos, o cuando alguna de estas "entidades o sujetos induzcan a los servidores públicos a violentar el "resto de las fracciones, serán aplicables los procedimientos "sancionadores vigentes en materia electoral, independientemente de "otros procedimientos que diversos poderes o autoridades "competentes decidan seguir para los servidores públicos en materia "de responsabilidades de distinta naturaleza.

 

"l).- El Instituto Electoral de Tlaxcala, establecerá, en su caso, "comunicación con los servidores públicos a los que se hace "referencia en el primer punto de acuerdo, a fin de que durante el "proceso electoral mantengan su cooperación y disposición para "cumplir con lo dispuesto en las presentes reglas, así como, para que "la imagen y el contenido de la publicidad que emitan, evite realizar "actos de proselitismo electoral y se lleve a cabo conforme a las "normas vigentes vinculadas al ámbito político-electoral y se apegue a "condiciones que permitan el ejercicio libre, efectivo y pacífico del "voto en  condiciones de igualdad.

 

"3.-El día veintiocho de mayo de dos mil diez, conforme a lo "establecido por el propio Consejo General del Instituto Electoral de "Tlaxcala EN TIEMPO DE CAMPANA :ELECTORAL, en la "radiodifusora FM CENTRO DE APIZACO, que emite su señal en la "frecuencia de los 100.3 MHz, en el noticiario matutino CENTRO "INFORMATIVO que conduce la periodista América Montoya, el "ciudadano HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, GOBERNADOR DEL "ESTADO DE TLAXCALA, estuvo presente concediendo una "entrevista personal para ese noticiario, la cual se reproduce "íntegramente, entendiendo que las abreviaturas AM, corresponden al "nombre de América Montoya, la de HO corresponde a Héctor Israel "Ortiz Ortiz y la de ING, corresponde al Ingeniero JUAN CARLOS "SANCHEZ, Gerente General de la Empresa que está encargada de "los trabajos de bacheo en Apizaco, Tlaxcala, según así lo " manifestó "la periodista América Montoya, en el noticiario de referencia.

 

"“AM:

"ME DA MUCHO GUSTO RECIBIRLO EL GOBERNADOR DEL "ESTADO, EL LIC. HECTOR ISRAEL ORTlZ ORTlZ, AL QUE ME DA "MUCHO GUSTO SALUDAR PORQUE HAY MUCHOS TEMAS DE "QUE HABLAR CON USTED GOBERNADOR BIENVENIDO

 

"HO:

"AMERICA MUCHAS GRACIAS, USTED SABE SIEMPRE EL "GUSTO QUE ME DA SALUDARLA EN LO PERSONAL, Y TENER "LA OPORTUNIDAD DE PARTICIPAR CON USTEDES EN ESTA "TAREA DE INFORMACION QUE REALIZAN TODOS LOS DIAS "PARA TLAXCALA y VARIOS OTROS LUGARES CERCANOS A "NUESTRO ESTADO, ENTONCES HAY UN TEMA QUE ME "IMPORTA MUCHISIMO QUE ES DE CARÁCTER INFORMATIVO "PARA LA CIUDADANIA EN PARTICULAR DE APIZACO, A "RESERVA DE QUE USTED TUVIERA ALGUNOS OTROS DE LOS "QUE PERMITE LA LEY EN ESTOS TIEMPOS...

 

"AM:

"POR SUPUESTO

 

"HO:

"EN LOS QUE NOSOTROS PODAMOS RESPONDERLE SUS "INQUIETUDES O AQUELLAS QUE PRESENTE SU AUDITORIO "DURANTE EL TRANSCURSO DE ESTA ENTREVISTA.

"AM:

"Y LE AGRADEZCO MUCHO QUE SEA ASI GOBERNADOR "PORQUE EN EFECTO HAY TEMAS QUE PARTICULARMENTE A "LAS PERSONAS QUE VIVEN EN APIZACO Y A LOS QUE "TENEMOS NECESIDAD DE ESTAR AQUI NOS INTERESA "MUCHO SABER, CONOCER, NO. NO HA HABIDO TAL VEZ UN "ACERCAMIENTO CON OTRAS AUTORIDADES QUE NO NOS "HAN PODIDO DETERMINAR QUE ES LO QUE PASA, QUE ES LO "QUE SE ESTA HACIENDO, PARTICULARMENTE EN UN "PROBLEMA ANCESTRAL EN APIZACO QUE TIENE QUE VER "CON LOS GRANDES BACHES QUE HA PERSEGUIDO A ESTA "CIUDAD TAN BONITA Y QUE AHORA VEMOS QUE SE ESTA "HACIENDO ALGO, PERO BUENO QUISIERAMOS MÁS "INFORMACION DE ¿CÓMO SE ESTA HACIENDO? DE QUE "¿CUÁNTO SE ESTA APLICANDO? ADEMAS DE TODOS LOS "MALESTARES QUE PUEDE ESTAR CAUSANDO EN ALGUNOS "CIUDADANOS COMO ES NORMAL.

 

"HO:

"YO ESTABA MUY PREOCUPADO DESDE PRINCIPIO DE MI "GESTION POR QUE SE DIJERA QUE APIZACO, "APICHARCO" "DECIAN, LOS RECIBE CON LOS BACHES…

"SI, QUE BARBARO.

 

"HO:

"ENTONCES, TERRIBLE PORQUE CADA CALLE ESTABA LLENA "DE BACHES, Y REALMENTE SE HABIA VUELTO UN PROBLEMA "GENERAL DE LA CIUDAD Y DE LAS COLONIAS, PERO ERA "UNA... ES UNA OBRA DE GRAN MAGNITUD, QUE REQUIERE "UNA FUERTE INVERSION. ENTONCES QUIERO DECIRLE QUE "EN UNA ENTREVISTA QUE TUVIMOS CON EL PRESIDENTE DE "LA REPUBLICA, SU SERVIDOR Y MI AMIGA ADRIANA DÁVILA, LE "COMENTAMOS AL PRESIDENTE ESTE ASUNTO Y NOS HIZO "FAVOR DE AUTORIZARNOS 8O MILLONES DE PESOS, SOLO "PARA EL TEMA DE APIZACO...

 

"AM:

"¡80 MILLONES. NUNCA SE HABIAN APLICADO...

 

"HO:

"80 MILLONES. NUNCA SE HABIAN APLICADO 80 MILONES DE "PESOS PARA REPAVIMENTAR APIZACO. ENTONCES NO SOLO "VAMOS A TAPAR LOS HOYOS, LOS BACHES, YA, ESTO YA SE "HIZO, SINO QUE VAMOS A REPONER LAS CARPETAS DONDE "ESTEN DAÑADAS, SE VA A VALIZAR LA CIUDAD, ENTONCES "ESTO SURGIO COMO ALGO APREMIANTE DESPUES DE UNA "VISITA QUE REALICE AQUI EN APIZACO JUNTO CON EL "PRESIDENTE AYAX EL DIPUTADO SANTACRUZ, INAUGURAMOS "UNA CALLECITA, QUE SE HIZO CON LA PARTICIPACION DE "LOS CIUDADANOS, LOS CIUDADANOS TIENEN MUCHAS GANAS "DE PARTICIPAR, NO QUIEREN VER ASI SUS CALLES, "ENTONCES NOS HIZO REFLEXIONAR EN LA URGENCIA QUE "HAY DE QUE SE REPARE, EL PAVIMENTO TOTALMENTE EN "APIZACO, NO SOLO PARA TAPAR LOS BACHES SINO REALIZAR "UNA OBRA DURADERA, LA EMPRESA SE HA COMPROMETIDO "A REPARAR LOS DAÑOS QUE SURGAN DURANTE CINCO "AÑOS, EL PAVIMENTO ESTARA GARANTIZADO CINCO AÑOS Y "ENTONCES ESO NOS DA MUCHO GUSTO. SI USTED ME "PERMITE LEERE MUY RAPIDO...

 

"AM:

"CLARO

 

"HO:

"...SINTESIS, LA META A CUBRIR EN LA CIUDAD DE APIZACO "SON 422 CUADRAS, QUE CONFORMAN UN PERIMETRO "DELIMITADO AL NORTE CON EL BOULEVARD EMILIO SANCHEZ "PIEDRAS, EL BOULEVARD LA LIBERTAD AL SUR DE LA CIUDAD, "AL PONIENTE CON LA CARRETERA APIZACO-TLAXCALA Y AL "ORIENTE LA AVENIDA COLEGIO MILITAR. EL DIA DE HOY SE "HAN TRABAJADO EN SUS DIFERENTES MODALIDADES DE "REHABILITACION 190 CUADRAS, CON UN PROMEDIO DE 24 "CUADRILLAS DE PERSONAL Y MAQUINARIA ESPECIALIZADA. "SE HAN CUBIERTO ALDEDOR DE 2,500 BACHES, SE HAN "RELAMINADO CON CARPETA ASFALTICA ALREDEDOR DE "45,000 METROS CUADRADOS EN DIFERENTES CALLES, "PARCIALMENTE, COMO SON: FRANCISCO Y MADERO, "LARDIZABAL, MOCTEZUMA, AQUILES SERDAN, Y CINCO DE "MAYO EN UN TOTAL DE 150,000 METROS CUADRADOS. SE "ESPERA CUBRIR LA SEMANA ENTRANTE EN PROMEDIO DE 90 "CUADRAS EN LA MODALIDAD DE RIEGO DE SELLO, DE UN "TOTAL DE 290 QUE SE FIJARON COMO META. SE HAN "RELACIADO EL DIA DE HOY 5000 METROS CUADRADOS DE "PAVIMENTO DE CONCRETO, SE HAN RENIVELADO "ALREDEDOR DE 6000 METROS CUADRADOS DE ADOCRETO "QUE SE ENCONTRABA DAÑADO EN ESTOS QUINCE DIAS DE "TRABAJO, SE HAN RENIVELADO Y SUSTITUIDO 90 PIEZAS DE "BROCALES DE UN TOTAL DE 400, EN DESASOLVE Y "REHABILITACION DE ALCANTARILLAS PLUVIALES SE HAN "TRABAJADO UN PROMEDIO DE 35 DE ELLAS DISTRIBUIDAS EN "DIFERENTES PUNTOS DE LA CIUDAD, SE HAN SUSTITUIDO "TRAMOS DAÑADOS DE GUARNICION Y RECORTE QE RAICES "EN LAS CALLES, CON UN COMPLEMENTO A ESOS TRABAJOS "SE DARA MANTENIMIENTO A LA JARDINERIA DE LOS "CAMELLONES DEL MUNICIPIO DE APIZACO, POR ULTIMO SE "TIENE PROYECTADO APLICAR SEÑALAMIENTO HORIZONTAL Y "BALIZAMIENTO EN TODAS LAS CALLES DE LA CIUDAD COMO "PARTE INTEGRAL PARA MEJORAR LA IMAGEN URBANA, LAS "COLONIAS PERIMETRALES DE LA CIUDAD DE IGUAL MANERA "SE ESTAN ATENDIENDO EN FORMA EMERGENTE, TALES "COMO SANTA ROSA, GRANJAS DE GUADALUPE, COLONIA "FERROCARRILERA, CERRITO DE GUADALUPE Y LOMA "FLORIDA. ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE COMO UNA "ESTRATEGIA INMEDIATA SE TAPARON MUCHOS DE LOS "BACHES EXISTENTES CON MATERIAL DE RECUPERACION DEL "FRESADO, MISMO QUE UNA VEZ QUE SE RELAMINE SE "RETIRA, DEJANDO EL ACABADO DEFINITIVO. SE LLEVA UN "AVANCE REAL DEL 21% TRABAJANDO DOS EMPRESAS "CONSTRUCTORAS TLAXCAL TECAS, ENTONCES CALCULAMOS "QUE ¿MAXIMO EN 30 DIAS INGENIERO?

 

"ING:

"SI

 

"HO:

"HABREMOS TERMINADO ESTE TRABAJO, TRABAJANDO "NOCHE Y DIA Y SABADOS y DOMINGOS.

 

"AM:

"OIGA PUES UNA JORNADA DE TRABAJO MUY INTENSO, "PORQUE ADEMAS LO QUE ENTIENDO GOBERNADOR ES QUE "NOS DICE QUE NO SE TRATA DE LOS TRABAJOS QUE HEMOS "VISTO LOS DE APIZACO NO, QUE DE REPENTE VEMOS, sí, UN "CIERRE DE CALLE, PORQUE ESTAN TAPANDO EL BACHE, ES, "NOS DIJO, REPONER TODA LA CINTA, TODA LA CARPETA "ASFAL TICA, y ADEMAS VEO QUE SON TRAMOS CON "CONCRETO, ¿SON MEJORES MATERIALES? INGENIERO "¿USTED NOS PODRIA EXPLICAR UN POCO ESTO? ES EL "INGENIERO JUAN CARLOS SANCHEZ, EL GERENTE GENERAL "DE LA EMPRESA QUE ESTA ENCARGADA DE ESTOS "TRABAJOS, BIENVENIDO.

 

"JCS: 

"GRACIAS, BUENOS DIAS, SOY UNO DE LAS EMPRESAS QUE "ESTAMOS PARTICIPANDO, SE ESTAN REPONIENDO "PARCIALMENTE LOS TRABAJOS MAS EMERGENTES EN LA "AREAS DE CONCRETO, EN DIFERENTES ZONAS DE LA "CIUDAD, ASI COMO LOS TRABAJOS DE RELAMINACION SE "ESTAN TRABAJANDO EN LAS ZONAS MAS DAÑADAS, EN LA "MAYORIA DE LAS CALLES SE VA A APLICAR UN , RIEGO DE "SELLO, PERO QUISIERAMOS QUE TODO SE RELAMINARA, "PERO SE ESTA ATACANDO LAS ZONAS MAS DAÑADAS,NADA "MÁS.

 

"AM:

"PORQUE A PESAR DE LA GRAN INVERS/ON SR GOBERNADOR "ES MUCHISIMO LO QUE ESTA DAÑADO EN LA CIUDAD DE "APIZACO, YO QUIERO APROVECHAR PARA DECIRLE QUE HAY "ALGUNAS LLAMADAS DE NUESTRO AUDITORIO COMO EL DE "LA SRA. ESPINO, LA SRA. SARA DIAZ, MADRES DE FAMILIA "QUE DICEN "APROVECHANDO QUE ESTA EL GOBERNADOR "PODRAN PONERSE TOPES O V/BRADORES EN EL CUERN/TO", "HAY TAMB/EN QUIEN D/CEN: "OIGA, NO SOLO ES LA CIUDAD "VERDAD, ES DECIR HAY TAMB/EN HAY ALGUNOS CAMINOS, "POR EJEMPLO EL QUE CONDUCE AL CERESO PODRA SER "CONSIDERADO EN ESTE LIMITE QUE USTEDES NOS DECIAN, "LA COLONIA FERROCARRILERA y OTRAS QUE ESTAN MUY "DAÑADAS.

 

"HO:

"SI, EFECTIVAMENTE ESTAMOS CONSIDERANDOLAS Y "ESTAMOS BUSCANDO LA POSIBILIDAD DE AMPLIAR EL "PRESUPUESTO PARA SER UN TRABAJO DEFINITIVO, QUE NO "SE QUEDE A MEDIAS EL TEMA DE ARREGLAR EL PAVIMENTO "DE APIZACO, ESTAMOS VIENDO SI EL GOBIERNO DEL ESTADO "PUEDE PONER 20 MILLONES MAS Y COMPLETAR 100 "MILLONES DE PESOS. QUE SE APLIQUEN A ESTE TRABAJO Y "ENTONCES SI VAMOS ARREGLAR LA COLONIA "FERROCARRILERA VERDAD Y QUE MAS EXPLIQUENOS USTED "POR FAVOR...

 

"JCS:

"SE VAN A TRABAJAR LAS ZONAS MAS DAÑADAS DE LAS "COLONIAS QUE MENCIONARON, COMO GRANJAS DE "GUADALUPE, COL. SANTA ROSA, LAS PRINCIPALES CALLES "DEL CERRITO DE GUADALUPE, ASI COMO RENIVELAR SUS "ADOCRETOS EXISTENTES, SE HA PROCURADO CONSERVAR "LOS ADOQUINES QUE SE TIENE EN ESTE MOMENTO, YA QUE "SUSTITUIRLOS PUES REQUIEREN DE UNA INVERSION MAYOR.

 

"AM:

"OIGA INGENIERO, NOS ESTA DICIENDO NUESTRO AUDITORIO "QUE DESPUES DE REALIZAR TODOS ESTOS TRABAJOS, POR "SUPUESTO LA EMPRESA RETIRARIA TODOS LOS ESCOMBROS "Y MATERIALES QUE QUEDAN AHI?

 

"JCS:

"POR LA MAGNITUD DEL TAMAÑO DE LA CIUDAD AUN "TENIENDO MUCHAS, CUADRILLAS DE TRABAJO, SE ESTAN "ESTE RETIRANDO, ASI COMO HACIENDO

"LIMPIEZA DE JARDINES Y BUENO ESPEREMOS QUE YA "DESPUES EL MUNICIPIO SE HAGA CARGO DE ELLOS.

 

"AM:

"GOBERNADOR, A DIFERENCIA DE OTRAS OCASIONES EN LAS "QUE HEMOS VISTO QUE, BUENO, QUE SE INTENTA HACER "UNOS TRABAJOS, QUE YA LE COMENTABA HACE UN "MOMENTOS QUE SE CIERRAN CALLES, EN. FIN, AHORA EL "IMPACTO QUE ESTA CAUSANDO ESTOS TRABAJOS A "LAGENTE ES GRANDE, EL IMPACTO POR VER QUE SON "SIMULTANEAMENTE MUCHAS CALLES LAS QUE ESTAN "SIENDO TRABAJADAS, PERO QUE ADEMAS PUES REQUIEREN "DE, PUES SI DE DESVIAR CIRCULACIONES, DE TENER "TOLERANC/AY PACIENCIA PARA LOS TRABAJADORES...

 

"HO:

"SI, EFECTIVAMENTE, EL PROPOSITO ES CAUSAR EL MENOR "NUMERO DE MOLESTIAS A LA CIUDADANIA Y ESE ERA EL "PROPOSITO DE ESTA ENTREVISTA ESENCIALMENTE, PEDIRLE "A LOS CIUDADANOS UN POQUITO DE PACIENCIA, SIEMPRE "LES CAUSA UNO MOLESTIAS CUANDO HACE UNO TRABAJOS "DE ESTA NA TURALEZA, PERO LA FORTUNA DE APIZACO ES "QUE TIENE GRANDES BOULEVARES, ENTONCES SI ESTA UNO "TRABAJANDO DE UN LADO PUEDE APROVECHARSE EL OTRO "PARA HACERSE DOS CARRILES O BIEN COMO LO ESTAN "HACIENDO AQUI LOS EMPRESARIOS, DOS EMPRESAS A LA "VEZ, ESTAN TRABAJANDO DE NOCHE, SABADOS y DOMINGOS, "ENTONCES ESO NOS HA PERMITIDO AVANZAR MUCHO Y "VAMOS A TERMINAR MUY RAPIDO Y DE ESE MODO VAMOS A "CUMPLIR ALGO EN LO QUE YO, PERSONALMENTE, ESTABA "COMPROMETIDO CON APIZACO.

 

"AM:

"Y QUE PUES YO CREO QUE TODOS LOS CIUDADANOS LO "AGRADECERAN PORQUE EL HECHO ES QUE CUANDO UNO SE "DIRUE A SU TRABAJO, A LA ESCUELA A DEJAR AL NIÑO, EN "FIN A HACER CUALQUIER ACTIVIDAD ES PENOSO QUE POR "MAS QUE UNO RODEE CALLES SIEMPRE SE VA A ENCONTRAR "CON UN BACHE QUE NO SOLO DETENGA LAS ACTIVIDADES "NORMALES SINO QUE, GOBERNADOR, CAUSE DAÑOS "INCLUSO EN LOS VEHICULOS.

 

"HO:

"EFECTIVAMENTE ES MUY DESAGRADABLE PARA UNO "CUANDO VA CONDUCIENDO, Y A VECES LOS DAÑOS QUE LE "CAUSAN AL VEHICULO, A VECES NO SOLO LA PONCHADURA, "LA LLANTA, SINO ABARCA HASTA PARTES MECANICAS DE LOS "AUTOS.

 

"AM:

"ASI ES, ENTONCES SER PACIENTES, NOS QUIERE REPETIR LA "FECHA DE CUANDO VAN A TERMINAR ESTOS TRABAJOS, QUE "ES MUY PROXIMO.

 

"HO:

"ESTIMO QUE SERA MAXIMO EN 30 DIAS, ASI ESTA EL "COMPROMISO CON LOS EMPRESARIOS Y POR ESO ESTAN "TRABAJANDO MAÑANA, TARDE Y NOCHE Y ESTAMOS "PROCURANDO QUE LOS RECURSOS NO LES FALTEN PARA "QUE ESTEN PAGANDO PERMANENTEMENTE A LAS "CUADRILLAS Y NO TENGAMOS RETRASO EN LA OBRA.

 

"AM:

"OIGA YA SABE QUE LA GENTE PUES MUY INRERESADA EN "ESTOS TEMAS, MUY' INTERESADA EN APROVECHAR SU "PRESENCIA Y EDUARDO GARCIA DICE: "OYE EN SANTA ANITA "AHUILOAC, TOCARA ALGO DE ESTE PROGRAMA? "APROVECHANDO"

"HO:

"SI COMO NO, ESTAMOS PREVIENDO ALGUNA POSIBILIDAD DE "AMPLIAR A SANTA ANITA ALGUNAS CALLES QUE ESIEN "DAÑADAS O QUE SEAN NECESARIAS Y PRINCIPALES AL "MENOS Y LOGREMOS AVANZARLE TAMBIEN EN ESA PARTE.

"AM:

 

"SOBRE LOS TIEMPOS Y QUE BUENO YA HACIA FALTA NO, QUE "SE HICIERAN ESTOS TRABAJOS, QUE SE APLICARA "REALMENTE UNA GRAN GRAN INVERSIÓN, QUE LASTIMA QUE "SEA HASTA AHORA, PERO NUNCA ES TARDE, NO?

 

"HO:

"SI MIRE USTED, SIN DUDA UNA CRITICA LÓGICA Y NATURAL "DE LA CIUDADANIA SERIA POROUE HASTA AHORA ESTÁN "HACIENDO ESTAS OBRAS. BUENO PORQUE REALMENTE MI "GOBIERNO TARDARA SIETE MESES MÁS Y YO NO QUIERO "DEJAR PROMESAS INCUMPLIDAS CON LA CIUDADANIA. "ENTONCES APIZACO YO LE HABIA OFRECIDO QUE "TRANSFORMARIAMOS EL PROBLEMA DE LOS BACHES "INCLUSO PERSONALMENTE YO VINE ALGUNAS VECES EN MI "CAMPAÑA A BACHEAR EN FRIO. ENTONCES PUES CUANDO VI "QUE EL PROGRAMA ERA DE DIMENSIONES MAYÚSCULAS "COMPRENDI QUE EL PRESUPUESTO MUNICIPAL NO "ALCANZARIA DE TODO EL AÑO PARA RESOLVER EL "PROBLEMA DE LOS BACHES Y DE LA REPAVIMENTACIÓN DE "APIZACO. ENTONCES QUE BUENO QUE TUVIMOS EL APOYO "DEL PRESIDENTE YO LO AGRADEZCO MUCHO. Y NOSOTROS "ESTAMOS DISPUESTOS HACER UN DISPUESTO ADICIONAL DE "LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL ESTADO PARA QUE SE "TERMINE COMPLETAMENTE.

 

"AM:

"OIGA ME PERMITE HACER UNA PAUSA ES RAPIDISIMO PERO "REGRESAMOS, YO LE RECUERDO A NUESTRO AUDITORIO "QUE ESTAMOS PLATICANDO ESTA MAÑANA EN VIVO CON EL "GOBERNADOR DEL ESTADO CON EL LICENCIADO HÉCTOR "ORTlZ ORTlZ REGRESAMOS. REGRESO SON LAS OCHO CON "CUARENTA Y SIETE MINUTOS.

"YO AGRADEZCO MUCHO LA PARTICIPACIÓN DE LA GENTE "QUE NOS ESTA LLAMANDO PARA HACERLE ALGUNAS "PREGUNTAS AL GOBERNADOR HÉCTOR ORTIZ ORTIZ Y "JUSTAMENTE SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LA GENTE "GOBERNADOR ES A LO QUE QUIERO REFERIRME LOS "CIUDADANOS PUEDEN HACER ALGO EN ESTOS TRABAJOS DE "BACHEO.

 

"HO:

"EFECTIVAMENTE HEMOS DISPUESTO UNA BRIGADA DE "JÓVENES PARA QUE ENTREVISTEN A LOS CIUDADANOS QUE "ESTÁN SIENDO BENEFICIADOS CON ESTA ACCIÓN DE "GOBIERNO PARA QUE NOS AYUDEN HACER CONTRALORIA "SOCIAL, LO QUE QUEREMOS ES QUE ESTOS RECURSOS SE "INVIERTAN INTEGRAMENTE EN EL PROPÓSITO DE REPARAR "LAS CALLES DE APIZACO, ENTONCES QUEREMOS QUE "NUESTROS CONCIUDADANOS DE APIZACO NOS SEÑALEN SI "EL USO DE LOS MA TERIALES ES EL ADECUADO...

 

"AM: ESO ES

 

"HO:

" SI LOS TRABAJOS ESTÁN BIEN REALIZADOS, SI NO DEJAN "DEFICIENCIAS SI NO DEJAN MATERIALES ABANDONADOS, "ETC.; ENTONCES QUEREMOS QUE ESTE SEA UN TRABAJO "EJEMPLAR EN LA QUE LA CIUDADANIA NOS AYUDE CON SUS "OPINIONES, CON SUS CRITICAS, CON SUS COMENTARIOS "DIRECTAMENTE AL TELÉFONO DE LA SECRETARIA PRIVADA "QUE ES DONDE YO CONTESTO CASI PERSONALMENTE ES EL "46 5 09 18, EN MI OFICINA Y ENTONCES QUE AHI NOS A VISAN "A NOSOTROS DE INMEDIA TO MANDAREMOS UN SUPERVISOR "ADEMÁS DE LA SUPERVISIÓN INMEDIATA QUE HAY QUE "HACER PARA QUE REVISEN A LAS QUEJAS.

 

"AM:

"DE TODAS LAS DUDAS QUE AHORITA LA GENTE PUEDA "TENER SOBRE LOS MATERIALES QUE SE ESTÁN UTILIZANDO, "OIGA NO ESTOY VIENDO QUE TRABAJAN YA CERRARON MI "CALLE, PERO EN FIN TODO ESE TIPO DE QUEJAS, BUENO Y "DE COMENTARIO QUE PUEDEN HACER DIRECTAMENTE AQUI.

 

"HO:

"DIRECTAMENTE NOSOTROS, REGISTRAMOS "SISTEMÁTICAMENTE ESTAS CRITICAS Y VAMOS A DARLES "RESPUESTAS.

 

"AM:

"SI DETECTARAN ALGUNA COSA, NO FALTA QUIEN DIGA NO "LOS MATERIALES A Mí ME PARECEN EN FIN, OIGA A MI ME "PARECE MUY INTERESANTE EL ASUNTO QUE NOS SEÑALO "DESDE EL PRINCIPIO EL HECHO DE GARANTIZAR ESTOS "TRABAJOS DURANTE CINCO AÑOS, ES DECIR, HABER, QUIERE "DECIR QUE NO VOL VEREMOS EN CINCO AÑOS A TENER "SERIOS PROBLEMAS, CLARO QUE PUEDE HABER ALGÚN "RESURGIMIENTO DE BACHE, EN FIN DE LLUVIAS TIENE LO "SUYO PERO, LA MISMA EMPRESA SE VA HACER CARGO DE "INMEDIATO EL PROBLEMA.

 

"HO:

"EFECTIVAMENTE, LAS EMPRESAS QUE HAYAN REALIZADO "TODOS LOS TRABAJOS DE ESA CALLE SE VAN A ENCARGAR "DE REPARAR INMEDIATAMENTE EL BACHE PARA QUE NO SE "SIGA DAÑANDO EL PAVIMENTO, PORQUE ESO ES LO QUE "ESTA PASANDO DEJA UNO-EL BACHE Y DESPUÉS ESTA "DESTRUIDA TODA LA CALLE.

 

"AM:

"PORQUE ADEMÁS ESTA INVERSIÓN NO SE PUEDE ESTAR "HACIENDO CONSTANTEMENTE

 

"HO:

"EXACTO QUE YO RECUERDE TIENE MÁS DE 30 AÑOS QUE NO "SE HACIA UNA INVERSIÓN DE ESTA MAGNITUD ENLA "PAVIMENTACIÓN.

 

"AM:

"NOS PREGUNTAN POR EJEMPLO AQUI SI UTILIZAN MATERIAL "DE OTRAS CALLES PARA PAVIMENTARSE, REUTILICEN ESE "MATERIAL INGENIERO.

 

"ING:

"NO NADA MÁS ESTÁN TAPANDO HOYOS EMERGENTES, NO ES "EL PROGRAMA DE BACHEO, ESTE NADA MAS ES UN "PROGRAMA EMERGENTE DE TAPAR HOYOS, UN EJEMPLO DE "LA CALZADA APIZAQUITO QUE YA ERA INTRANSITABLE, "ENTONCESM ESTE MATERIAL SE ESTA ACOMODANDO SE LE "HECHA UN POCO DEMUNCIÓN PERO ESE TRABAJO NO ES "DEFINITIVO, PERO NADA MÁS PROVISIONAL.

 

"AM:

"OIGA NOS ESTABA COMENTANDO QUE INCLUSO TEXCALAC "LLEGARAN TAMBIÉN ESTOS TRABAJOS…

 

"ING:

"SI EN LAS PRINCIPALES CALLES VAN A TENER PORQUE YA "HAY UN DETERIORO IMPORTANTE.

"AM:

"GOBERNADOR TAMBIÉN SEÑALABA SOBRE LOS DESNIVELES "PORQUE BUENO,

"PORQUE NO SOLAMENTE ES AHORITA QUITAR Y PONER ALGO "NUEVO, HACERLO BIEN DE TAL FORMA A QUE SE PREVENGAN "PROBLEMAS POSTERIORES.

 

"HO:

"CLARO APIZACO, ES UNA DE LAS CIUDADES MEJOR "DISEÑADAS DE NUESTRO

"ESTADO, Así LO, Así LO CONSTATA LA EXISTENCIA DE LOS "BOULEVARES, LA ÚNICA CIUDAD MODERNA QUE TENEMOS EN "NUESTRO ESTADO, ENTONCES ALGO QUE "LAMENTABLEMENTE NO SE PREVIO FUE EL TEMA DE LAS "AGUAS PLUVIALES, ENTONCES ESO ES LO QUE DANA LOS "PAVIMENTOS, DE MODO QUE LAS EMPRESAS AHORA QUE "ESTÁN ACOMETIENDO ESTA TAREA ESTÁN DÁNDOLE LOS "DESNIVELES NECESARIOS, Y ESTÁN, Y LOS DESFOGUES "SUFICIENTES PARA QUE YA LAS AGUAS DE LAS LLUVIAS, NO "NOS DAÑEN LOS PAVIMENTOS.

 

"AM:

"OIGA Y POSTERIOR A TODOS ESTOS TRABAJOS CUANDO YA "LA CIUDAD VUELVA A ESTAR BONITA, HAY ALGUNAS COSAS "QUE PUEDA PREVENIR TAMBIÉN, POR EJEMPLO, NO LO SE "TAMBIÉN EL PASO DE UNIDAQES PESADAS, YO NO SE SI LA "MISMA GENTE CON ALGUNAS ACTIVIDADES PUEDA TAMBIÉN "PREVENIR, POR EJEMPLO, EL ASUNTO DE DESAZOLVAR ES "PORQUE TAMBIÉN TODOS LE ABONAMOS TAMBIÉN AZOLVAR "NO, A TENER ESTE TIPO DE PROBLEMAS.

 

"HO:

"EFECTIVAMENTE YO CREO TENEMOS QUE IR CAMBIANDO LA "CULTURA, PORQUE A VECES TIRAMOS BOLSAS DE PLÁSTICO, "PAPELES QUE ENZOLVAN LAS ALCANTARILLAS Y ESE ES UNO "DE LOS PROBLEMAS TAMBIÉN, ESE ASUNTO LO ESTÁN "RESOLVIENDO TAMBIÉN LAS EMPRESAS QUE ESTÁN "TRABAJANDO AHORA, ESTÁN ESTE LIMPIÁNDO LOS SISTEMAS "DE DRENAJE, PARA QUE NO REPAREMOS EL PAVIMENTO Y AL "RATO ESTE DAÑADO EN ALGUNOS.

 

"AM:

"POR EJEMPLO EL INGENIERO ALBERTO ZAMORA QUE NOS "LLAMA Y DICE QUE, QUE BUENO QUE LA INVERSIÓN QUE "ESTE TIPO DE INVERSIONES TAMBIÉN DEBERIAN DE "HACERSE, POR EJEMPLO EN DRENAJES NO, QUE LA CIUDAD "ES VIEJA, QUE ES MUY BONITA PERO QUE BUENO TIENE SUS "SERIOS PROBLEMAS EN SUS CALLES.

"HO:

"SI, EL TEMA PRINCIPAL ES DE LOS PLUVIALES YO CREO QUE, "YO NO SOY EXPERTO EN TEMAS DE INGENIERIA HIDRÁULICA, "PERO SUPONGO QUE HAY QUE CORTARLAS ARRIBA, ARRIBA "PARA QUE YA SE DERIVE Y NO CAUSEN PROBLEMA SOBRE LA "CIUDAD, COMO EN EL CASO DE TLAXCALA"

 

"4.- De la lectura de la entrevista transcrita se demuestra la violación "flagrante a lo dispuesto en los artículos 134 párrafo séptimo de la "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 70 fracción I "de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y "305 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el "Estado de Tlaxcala, dichos preceptos a la letra establecen lo "siguiente:

 

"Artículo 134. (...)

"Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los "municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen "en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos "públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad "de la competencia entre los partidos políticos.

 

""Artículo 70. Son facultades y obligaciones del Gobernador:

 

"1.- En el orden federal, las que determinen la Constitución Política "de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen"

 

"Artículo 305. Durante el tiempo que comprenda las campañas "electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, los "servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, los municipios y "presidencias de comunidad, con funciones de dirección y "atribuciones de mando, así como los legisladores locales, "suspenderán las campañas publicitarias de todo lo relativo a los "programas y acciones de los cuales sean responsables y cuya "difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata; asimismo, "se abstendrán durante el mismo plazo de realizar actividades "proselitistas que impliquen la entrega a la población de materiales, "alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas "asistenciales o de gestión y desarrollo social.

 

"Las únicas excepciones serán las campañas de información de las "autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de "salud, o las necesarias para la protección civil en casos de "emergencia".

 

"5.- Asimismo se violentan las REGLAS DE NEUTRALIDAD, "establecidas en el Acuerdo del Consejo General del Instituto "Electoral de Tlaxcala identificado con el número CG 65/2010, mismo "que ha quedado transcrito en la parte conducente, dentro del citado "como punto número dos.

 

"6.- Como puede apreciar esa autoridad jurisdiccional, el servidor "público HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, quien ostenta el cargo de "GOBERNADOR DEL ESTADO DE TLAXCALA, lo que es un hecho "público y notorio, ha desacatado flagrantemente y sin ningún recato, "lo previsto en los artículos ya citados, además de lo previsto en el "multicitado Acuerdo CG 65/2010, aprobado por el Consejo General "del Instituto Electoral de Tlaxcala, pues del contenido de la entrevista "citada, evidentemente el gobernador expresó a la ciudadanía de "Tlaxcala, y concretamente a la del Municipio de Apizaco, la difusión "indebida del programa de bacheo de este municipio, dado que la "misma no es necesaria, ni de utilidad pública, ni inmediata, ni "tampoco se trata de un programa relativo a servicios educativos o de "la salud, ni tampoco necesarias por tratarse de algún caso de "emergencia.

"Aún más, tajantemente el gobernador informó y difundió en el "multicitado noticiario lo siguiente:

 

“…EN UNA ENTREVISTA QUE TUVIMOS CON EL PRESIDENTE "DE LA REPUBLICA, SU SERVIDOR Y MI AMIGA ADRIANA "DÁVILA. LE COMENTAMOS AL PRESIDENTE ESTE ASUNTO Y "NOS HIZO FAVOR DE AUTORIZARNOS 80 MILLONES DE "PESOS. SOLO PARA EL TEMA DE APIZACO... "

 

"Más adelante, de igual forma señaló:

 

"”…80 MILLONES. NUNCA SE HABIAN APLICADO 80 MILONES DE "PESOS PARA REPAVIMENTAR APIZACO. ENTONCES NO SOLO "VAMOS A TAPAR LOS HOYOS, LOS BACHES, YA, ESTO YA SE "HIZO, SINO QUE VAMOS A REPONER LAS CARPETAS DONDE "ESTEN DAÑADAS, SE VA A VALIZAR LA CIUDAD, ENTONCES "ESTO SURGIO COMO ALGO APREMIANTE DESPUES DE UNA "VISITA QUE REALICE AQUI EN APIZACO JUNTO CON EL "PRESIDENTE AYAX Y EL DIPUTADO SA NTA CRUZ, "INAUGURAMOS UNA CALLECITA, QUE SE HIZO CON LA "PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS, LOS CIUDADANOS "TIENEN MUCHAS,.GANAS DE PARTICIPAR, NO QUIEREN VER "ASI SUS CALLES,

 

"Agravándose aún más su conducta ilegal, al manifestar que:

"“...ESTAMOS VIENDO SI EL GOBIERNO DEL ESTADO PUEDE "PONER 20 MILLONES MAS COMPLETAR 100 MILLONES DE "PESOS. QUE SE APLIQUEN A ESTE TRABAJO Y ENTONCES SI "VAMOS ARREGLAR LA COLONIA FERROCARRILERA"

"“…MI GOBIERNO TARDARA SIETE MESES MÁS Y YO NO "QUIERO DEJAR PROMESAS INCUMPLIDAS CON LA "CIUDADANIA ENTONCES APIZACO YO LE HABIA OFRECIDO"              QUE TRASFORMARIAMOS EL PROBLEMA DE LOS BACHES "INCLUSO PERSONALMENTE YO VINE ALGUNAS VECES EN MI "CAMPAÑA A BACHEAR EN RIO ENTONCES PUES, CUANDO VI "QUE EL PROGRAMA ERA DE DIMENSIONES MA YUSCULAS "COMPRENDI QUE EL PRESUPUESTO MUNICIPAL NO "ALCANZARIA DE TODO EL AÑO PARA RESOLVER EL "PROBLEMA DE LOS BACHES Y DE LA REPAVIMENTACIÓN DE "APIZACO. ENTONCES QUE BUENO QUE TUVIMOS EL APOYO "DEL PRESIDENTE YO LO AGRADEZCO MUCHO. Y NOSOTROS "ESTAMOS DISPUESTOS HACER UN DISPUESTO ADICIONAL DE "LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL ESTADO PARA QUE SE "TERMINE COMPLETAMENTE".

 

"7.- Con las manifestaciones anteriores, los principios rectores de la "función estatal electoral y que claramente se encuentran "establecidos en el artículo 2 del Código de Instituciones y "Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, fueron "violentados por este servidor público y quien es el titular del Poder "Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, dado que dejó de respetar la "constitucionalidad, la legalidad, la equidad y el profesionalismo, "principios que de manera tajante deben ser observados por "ciudadanos, candidatos, partidos políticos, autoridades locales y "federales, pero sobre todo por quien ostenta esa alta investidura, "además de que es el servidor público a quien le corresponde poner "el ejemplo hacia sus subordinados y hacia la ciudadanía, amén de "tener pleno respeto por los ciudadanos tlaxcaltecas, las instituciones, "los partidos políticos y los candidatos, que se encuentran "participando en este proceso electoral.

 

"8.- En especifico los principios de constitucionalidad, legalidad y "profesionalismo, han sido vulnerados dado que como se ha dejado "precisado en el punto 4 del presente agravio de este escrito, los "artículos 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal, 70 fracción "I de la Constitución local y 305 de la ley de-la materia, no se "respetaron por este servidor público, dado que de conformidad con "los artículos citados, en primer lugar, el Gobernador del Estado tiene "en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos "públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad "de la competencia entre los partidos políticos; en segundo lugar, "durante el proceso electoral de dos mil diez, en el cual se eligieron "Gobernador del Estado, Diputados Locales, Presidentes Municipales "y Presidentes de Comunidad, los servidores públicos del Poder "Ejecutivo se debieron abstener de difundir campañas publicitarias "relativas a los programas y acciones, de las cuales es responsable "en el caso concreto, el titular del Poder Ejecutivo, en consecuencia "esta violación es a todas luces flagrante dado que se encontraba en "marcha el proceso electoral mencionado, desarrollándose en ese "momento la etapa de campañas electorales, lo que impedía "evidentemente la difusión referida.

 

"9.- El principio de equidad también ha sido vulnerado, al citar "literalmente, el Gobernador del Estado de Tlaxcala, en la entrevista "de mérito, lo siguiente:

 

"... EN UNA ENTREVISTA QUE TUVIMOS CON EL PRESIDENTE "DE LA REPUBLICA, SU SERVIDOR Y MI AMIGA ADRIANA "DÁVILA. LE COMENTAMOS AL PRESIDENTE ESTE ASUNTO Y "NOS HIZO FAVOR DE AUTORIZARNOS 80 MILLONES DE "PESOS. SOLO PARA EL TEMA DE APIZACO... "

 

"La equidad es un valor que se deriva de lo entendido también como "igualdad, se trata de la constante búsqueda de la justicia social, la "que asegura a todos las mismas condiciones dignas e igualitarias, "sin hacer diferencias entre unos y otros a partir de la condición que "sea, la equidad busca la promoción de la valoración sin importar "diferencias.

 

"Por lo anterior, el suscrito se manifiesta inconforme con la indebida "manifestación pronunciada por el Ciudadano HÉCTOR ISRAEL "ORTIZ ORTIZ, en su calidad de Gobernador del Estado, en la "entrevista radiofónica transmitida por la frecuencia 100.3 Mega "Hertz, de Frecuencia Modulada, durante el espacio noticioso "matutino denominado "Centro Informativo", en la estación conocida "como FM CENTRO de Apizaco, Tlaxcala, el día veintiocho de mayo "del año en curso, pues en nada contribuye al avance de nuestra "democracia, ya que si estamos luchando por desterrar el fantasma "del fraude electoral en nuestro país, con las acciones, como la "empret1pida por el aún gobernador, sólo se puede inferir que se "maquinó desde ese momento un fraude más en la elección de "Integrantes del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala, cuya jornada "electoral se realizó el cuatro de julio del año en curso.

 

"Entendido lo anterior, queda más que claro que el Gobernador del "Estado de Tlaxcala, no respetó el principio de equidad, pues sin "ninguna razón que lo justifique, se encuentra impedido, para hacer "gala de la promoción de programas de gobierno, y mucho menos "aún debe citar nombres de candidato, ni de partido alguno, pues "convierte en des igualitaria esta contienda electoral, lo que en la "especie aconteció, dado que en la multicitada entrevista, mencionó el "nombre de la candidata a la gubernatura del Estado de Tlaxcala, por "la coalición que encabezó el PARTIDO ACCION NACIONAL, "ADRIANA DÁVILA, como una gestora, que junto con él, obtuvo del "Presidente de la República, el apoyo de ochenta millones de pesos, "para financiar el programa de bacheo en la ciudad de Apizaco, lo "cual evidentemente significa promoción a la referida candidata y al "referido partido político, más aún tomando en cuenta que el sexenio "de gobierno que él preside se encuentra abanderado, precisamente "por el PARTIDO ACCION NACIONAL, lo que es un hecho público y "notorio, y que derivó en un plano de desigualdad para el resto de' los "candidatos que no son de ese instituto político, durante el desarrollo "del  proceso electoral.

 

"No es óbice mencionar que nuestro más alto tribunal de justicia "electoral ha sentado Jurisprudencia, a: través de la Sala Superior del "Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que "conforme al artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la "Federación, es de observancia obligatoria; que, en lo conducente, se "puede observar en la identificada Jurisprudencia 11/2009, cuyo rubro "y contenido son del tenor siguiente:

 

“PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LÍMITES A SU DIFUSIÓN EN "EL PROCESO ELECTORAL.- (Se transcribe).

 

"Como puede observarse en la jurisprudencia antes transcrita y que "para los efectos legales correspondientes hacemos nuestra, la "propaganda gubernamental se encuentra limitada por razones de "contenido y temporalidad, pero que en el caso concreto que se "denuncia, el Ciudadano HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, "Gobernador del Estado, ha infringido, pues dentro del contenido, "como ya se ha demostrado destaca  el logro de la gestión de 80 "millones para el bacheo de la ciudad de Apizaco, Tlaxcala, como "suyo y de ADRIANA DÁVILA, candidata a gobernadora por la "coalición "Alianza, por el progreso de Tlaxcala", y dentro de la "temporalidad lo ha hecho en pleno periodo de campañas electorales, "pues éstas dieron inicio desde el día seis de mayo del año en curso, "beneficiando además al resto de los candidatos de dicha coalición, "tal y como en la especie sucedió a favor del C. Orlando Santacruz "Carreño, candidato a Presidente municipal de Apizaco, Tlaxcala, por "la Coalición "Alianza para el Progreso de Tlaxcala", integrada por los "partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza.

 

"Asimismo debe destacarse, que no es óbice que el gobernador, "HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, pretendiese excusarse señalando "que el comentario lo realizó dentro de una entrevista en un espacio "noticioso, ni mucho menos permitido que esa autoridad electoral "pudiese asumir tal criterio, pues la Sala Superior del Tribunal "Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis XXX/2008, "ha establecido se debe considerar como propaganda electoral, todo "acto de difusión que se realice en el marco de una campaña' "comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de "la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; "cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa "también con la intención de presentar una candidatura ante la "ciudadanía, por incluir expresiones que identifican a un candidato, tal "y como es el caso. La Tesis antes citada, se transcribe a "continuación para que surta los efectos correspondientes:

 

“"PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN "COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA "CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS "QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANIA.- (Se transcribe).

 

"De lo anteriormente señalado, no es óbice mencionar que al interior "de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de "Tlaxcala, se encuentra radicada la Queja 32/2010, por la infracción a "lo dispuesto en los artículos 41 Apartado C y 134 párrafos séptimo, "octavo y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 305 del Código de "Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de. "Tlaxcala, Queja misma que se encuentra pendiente de resolverse, y "que desde este momento y para los efectos a que haya lugar se "hace propia y toda vez que guarda conexidad directa con la presente "demanda de Juicio Electoral, solicito se requiera al Instituto Electoral "de Tlaxcala, para que remita el expediente respectivo y sea resuelta "de manera conjunta con el presente medio impugnativo.

 

"Aunado a todo lo previamente expuesto, debe señalarse que el "Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, el día tres de "julio del año en curso, aprobó por mayoría de votos la Resolución "respecto del apercibimiento hecho a los titulares del poder ejecutivo "federal y estatal, mediante acuerdo CG 205/201 O; sí como "resolución del procedimiento administrativo sancionador iniciado a "los titulares de los poderes ejecutivo federal y local por no suspender "las campañas publicitarias de difusión de sus programas y acciones "de gobierno durante el periodo programado para las campañas "electorales del proceso electoral de dos mil diez.

 

"Con la resolución antes mencionada se hace evidente el desacato de "los titulares de los poderes ejecutivo federal y estatal, para la "suspensión de sus respectivas campañas publicitarias de difusión de "sus programas y acciones de gobierno durante las campañas "electorales, misma difusión que principalmente afectó en el ánimo de "votación de los electores del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, pues de "los resultados electorales, puede observarse claramente que en "dicha demarcación territorial, las coaliciones encabezadas por el "Partido Acción Nacional quedaron arriba de las preferencias "electorales en las elecciones de Gobernador, Diputados e "Integrantes de los Ayuntamientos, lo cual se desprende de la "afectación de dichas campañas pues los titulares de los poderes "ejecutivo estatal y federal devienen de triunfos del Partido Acción "Nacional.

 

"Si bien, la resolución que se viene comentando abarca la promoción "de las respectivas campañas publicitarias de difusión de sus "programas y acciones de gobierno en todo el estado, también es "cierto que puede establecerse que en Apizaco, Tlaxcala, también se "encontraba la multicitada propaganda gubernamental, tal y como se "puede apreciar en los informes de los recorridos de verificación de "propaganda electoral, realizados por la Comisión Especial para la "Verificación y Seguimiento.

 

Por su parte el representante de la Coalición “Unidos por Tlaxcala”, en su segundo agravio manifiesta textualmente:

 

"SEGUNDO.- Asimismo, causa agravio a la coalición que represento, "el acto impugnado emitido por el Consejo Municipal Electoral de "Apizaco, Tlaxcala, consiste en la declaración de validez de la "elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Apizaco, "Tlaxcala y la entrega de la constancia de mayoría como Presidente "Municipal Electoral, al candidato de la Coalición “Alianza por el "progreso de Tlaxcala”, Orlando Santacruz Carreño; en virtud de que "indebida e ilegalmente la autoridad responsable manifiesto en la "sesión permanente de computo de fecha siete de julio del año dos "mil diez y terminada a las seis horas del día ocho del mes y año "citado, que se cumplió con los principios rectores del instituto "electoral y con base en ello declaro valida la elección; tal "determinación del consejo responsable es ilegal, puesto que existen "elementos que acreditan fehacientemente que la elección en "comento no fue valida por las violaciones que se cometieron durante "el proceso electoral tendientes a favorecer al candidato que "ilegalmente obtuvo el supuesto triunfo, trasgredido los principios "rectores de la función electoral y, consecuencia, contrariamente a lo "que manifiesta la autoridad responsable, debe declararse la nulidad "de la citada elección, por las razón que a continuación expongo.

 

"Lo anterior es así, en virtud de que el supuesto triunfó del candidato "de la coalición “Alianza por el progreso de Tlaxcala”, Orlando "Snatacruz Carreño, proviene de violación graves a los principios "rectores de la función estatal electoral, como son los de "constitucionalidad, legalidad, equidad, e imparcialidad en la "contienda electoral, que dejo de observar la autoridad responsable "Consejo Municipal Electoral de Apizaco, Tlaxcala, tutelados por los "artículos 95 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado "Libre y Soberano de Tlaxcala; 2 Código de Instituciones y "Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, que a la letra “dice:

 

"Articulo 95.-… En el cumplimiento de sus atribuciones y la "consecución de sus fines, el instituto Electoral de Tlaxcala se "conducirá en todos sus actos de acuerdo con los principios de "constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, "certeza, profesionalismo e independencia”.

 

"Articulo 2.- Son principios rectores de la función estatal electoral los "de constitucionalidad, legalidad, certeza, autonomía, independencia, "imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo”.

 

"En efecto, el Consejo Municipal Electoral de Apizaco, Tlaxcala, al "declarar valida la elección que nos ocupa y entregarle la Constancia "de Mayoría como el Presidente Municipal Electo al Candidato de la "coalición “Alianza por el progreso de Tlaxcala”, Orlando Santacruz "Carreño, actuó en contravención a los citados principios, pues dejo "de observar que la elección en comento y el triunfo en la misma por "el mencionado candidato, fue ilegal, porque estuvo influenciado de "manera determinante por la difusión de propaganda gubernamental "realizada ilegalmente por el propio Gobernador del Estado de "Tlaxcala, Héctor Israel Ortiz Ortiz, (emanado del partido Acción "Nacional, mismo partido al que pertenece el Candidato designado "Presidente Municipal Electo de Apizaco Tlaxcala, Orlando Santacruz "Carreño), referente a la difusión de sus programas y acciones de "gobierno con el  claro propósito de influir en las preferencias "electorales de los ciudadanos apizaquenses a favor del Partido "Acción Nacional integrante de la coalición “Alianza por el Progreso "de Tlaxcala” y de su candidato a la presidencia municipal de dicho "municipio, Orlando Santacruz Carreño; lo cual constituye una "violación sustancial, es decir grave, al proceso electoral, toda vez "que vulnera los citados principios rectores de la función estatal "electoral y de los valores fundamentales constitucionales de una "elección libre y autentica de carácter democrático, al violar el "principio de equidad en las condiciones para la competencia "electoral; esto es así, por lo siguiente:

 

"Los artículos 39, 40, 41 párrafos primero y segundo, base III, "apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos "mexicanos, a la letra dicen:

 

“Articulo39.- (Se transcribe)”.

 

“Articulo 40.- (Se transcribe)”.

 

“Articulo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes "de la Unión, en los casos de competencia de estos, y por los de los "Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos "respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y "las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán "contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

"La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizara "mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las "siguientes bases:

 

"Apartado C.-… Durante el tiempo que comprendan las campañas "electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva "jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de "comunicación social de toda la propaganda gubernamental, tota de "los poderes federales y estatales, como de los Municipios, órganos "de gobierno del distrito Federal, sus delegaciones, y cualquier otro "ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las "campañas de información de las autoridades electorales, las "relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la "protección civil en casos de emergencia”.

 

"En este orden de ideas, el Gobernador del Estado de Tlaxcala "Ciudadano Héctor Israel Ortiz Ortiz, vulnero los principios y valores "democráticos contenidos en los anteriores prefectos legales "invocados, así como los principios de constitucionalidad, legalidad, "imparcialidad y equidad, que rigen la función electoral; al influir con la "difusión de propaganda gubernamental de sus programas y acciones "de gobierno en las preferencias electorales de la ciudadanía "apizanquense a favor del Partido Acción Nacional, su partido, y del "candidato del mismo, Orlando Santacruz Carreño, a la Presidencia "Municipal de Apizaco Tlaxcala, lo cual fue a la postre, determinante "para el ilegal triunfo del citado candidato panista; toda vez que el "mencionado Gobernador tubo una reiterada injerencia de la difusión "de sus programas y acciones de gobierno específicamente en la "cabecera del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, en un tiempo "restringido y prohibido por la ley por tratarse del proceso electoral, a "lo cual hizo caso omiso, como lo demuestro a continuación:

 

"a).-En la nota publica el día catorce de mayo del año en curso, "estando en pleno periodo de registro de candidatos a Presidente "Municipal, en el periódico informativo “El Sol de Tlaxcala”, consta "que el Gobernador del estado, Héctor Israel Ortiz Ortiz, acudió "personalmente a la Ciudad de Apizaco, Tlaxcala, en la noche del día "Miércoles doce de Mayo de este año, a inaugurar en compañía del "alcalde interino panista Áyax Domínguez Carmona, el programa "integral de gobierno consistente en la reparación y/o pavimentación "de cuarenta calles del centro de dicha ciudad, con una inversión de "ochenta millones de pesos.

 

"b).- El día veintiocho de mayo del año en curso, el Ciudadano "Gobernador del Estado Héctor Israel Ortiz Ortiz, al asistir de nueva "cuenta a la ciudad de Apizaco Tlaxcala, en una entrevista sostenida "con la Periodista América Montoya en el noticiero matutino  "denominado “Centro Informativo”, de la Radiodifusora FM CENTRO; "Frecuencia Modulada 100.3, cuya entrevista duro aproximadamente "treinta minutos, en la que se hizo acompañar del representante legal "de la empresa constructora denominada “SAGA”, estuvo de nueva "cuenta difundiendo su programa y acción de gobierno consistente en "la reparación y en dicha entrevista el señor Gobernador textualmente "manifestó que los trabajadores de reparación de pavimentación de "calles de la Ciudad de Apizaco, Tlaxcala, se habían iniciado gracias "a la gestión que el mismo realizo con el presidente de la Republica "así como también manifestó que dicha gestión había sido por parte "de su amiga Adriana Dávila Fernández, en ese entonces candidata "al gobierno del estado por el Partido Acción Nacional y también "había sido producto de la gestión del diputado con licencia Orlando "Santacruz Carreño, que en esa fecha ya era candidato a la "Presidencia Municipal de Apizaco, Tlaxcala, por el Partido Acción "Nacional. Así mismo, el mandatario estatal menciono que la "inversión para realizar dicho trabajo era de ochenta millones de "pesos pero que derivado de las pésimas condiciones en que se "encontraban las calles de Apizaco, dichos trabajos requerían de una "inversión mayor, por lo que dicho funcionario en ese momento "manifestó que el gobierno estatal iba a invertir veinte millones de "pesos más, para efecto de que dichos trabajos fueran de calidad.

 

"c).- Concatenado a lo anterior se corrobora mi afirmación, en virtud "de que tanto el gobierno del estado y el presidente de la republica "nunca retiraron su propaganda gubernamental del territorio del "estado de Tlaxcala, incluyendo desde luego, el municipio de Apizaco, "Tlaxcala, como consta en el informe que rindió la Comisión Especial "para la Verificación y Seguridad de Propaganda Gubernamental en "el Proceso Electoral de dos mil diez, del instituto Electoral de "Tlaxcala, que fue aprobada por el Consejo General de dicho Instituto "mediante acuerdo CG 189/2010, de fecha once de julio de dos mil "diez en el que ordeno tanto el Poder Ejecutivo Federal como Estatal, "para que un termino de cuarenta y ocho horas procedieran a retirar "toda la propaganda Gubernamental que se encontraba en el territorio "del estado, apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo, se "procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 41 apartado C de la "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás "disposiciones Legales aplicables.

 

"d).- en este tenor, obstante la orden que se le dio por parte del "Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, tanto el "Gobernador del Estado como Presidente del Republica, ambos "militantes del Partido Acción Nacional, incumplieron dicha orden que "se les dio en el referido Acuerdo CG 189/2010, por lo que mediante "acuerdo CG 205/2010, se les ordeno de nueva cuenta para que "dentro del término de veinticuatro horas retiraran su propaganda "gubernamental, pero toda vez que volvieron incumplir lo ordenado "por la autoridad electoral, en sesión extraordinaria celebrada el tres "de julio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de "Tlaxcala, aprobó la resolución del procedimiento administrativo "sancionador iniciado a los Titulares de los Poderes Ejecutivos "Federal y Local por no suspender las campañas publicitarias de "difusión de sus programas y acciones de gobierno durante el periodo "programado para las campañas electorales del proceso electoral de "dos mil diez, en cuya resolución se les hizo efectivo a dichos poderes "del apercibimiento decretado en el acuerdo CG 205/2010 y se les "condeno a pagar diez mil días de salario mínimo, vigentes en el "Estado, a cada uno de ellos, por contravenir las disposiciones "Electorales Federales y Locales.

 

"De lo anteriormente expuesto se deduce claramente que tal difusión "de propaganda gubernamental, realizada por el propio gobernador "del estado en el municipio de Apizaco Tlaxcala, fue con toda la "intención de favorecer al candidato Orlando Santacruz Carreño, "candidato de la coalición “alianza por el progreso de Tlaxcala”, "conformada por el Partido Acción Nacional y el partido nueva "alianza; esto es, el gobernador del estado, en la difusión de sus "acciones de gobernador estuvo dirigida a influir en las preferencias "electorales de los ciudadanos apizaquenses a favor de su partido, el "partido acción nacional y su candidato Orlando Santacruz Carreño; lo "cual se encuentra plenamente demostrada, máxime si tomamos en "consideración que en la referida entrevista que sostuvo en el "noticiero matutino que conduce la periodista Amerita Montoya, "denominado centro informativo, de la radiodifusora Fm CENTRO, "con frecuencia modulada 100.3, de la ciudad de Apizaco, Tlaxcala, "textualmente menciono que la pavimentación y reparación de las "calles de Apizaco, Tlaxcala, se debería a la gestión del diputado con "licencia Orlando Santacruz Carreño, en ese entonces candidato a la "presidencia municipal de dicho municipio, es decir, claramente utilizo "su acción de gobierno o propaganda gubernamental para hacerle "publicidad al citado candidato de su partido a la presidencia "municipal; así mismo además se encuentra plenamente demostrado "en los medios de comunicación la indebida e ilegal propaganda "gubernamental, se surte la presunción fundada legal y humana de "que el gobernador del estado, actuó con la clara intención de "favorecer al candidato de su partido a la presidencia municipal de "Apizaco, Tlaxcala, en las preferencias electorales de los ciudadanos, "en virtud de que con toda intención acudió a difundir personalmente  "esa acción de gobierno al citado municipio, sabiendo que se "encontraba en proceso electoral y a sabiendas de que lo prohibía la "ley, así también porque de antemano sabias que uno de los "principales problemas y de las principales demandas de los "ciudadanos apizaquenses era y es el mal estado de sus calles; pues "de lo contario, si en verdad el señor gobernador hubiese actuado con "apego a la ley y sin el ánimo de favorecer a su partido y a su "candidato, no hubiese hecho promoción alguna de sus programas y "acciones de gobierno en el proceso electoral, sino que si en verdad "hubiese respetado la ley y salvaguardado los principios "democráticos, esa pavimentación y reparación de calles la hubiese "realizado al final de la contienda electoral, lo cual evidentemente "nunca ocurrió.

 

"Luego entonces el señor gobernador del Estado, transgredió el "contenido y la temporalidad de la difusión de sus programas y "acciones de gobierno mencionados anteriormente, esto es así, "puesto cuanto al contenido de la difusión su propaganda "gubernamental estuvo evidentemente dirigida a influir en las "preferencias electorales de los ciudadanos apizaquenses a favor del "Partido Acción Nacional y de su candidato  a la Presidencia "Municipal de Apizaco, Orlando Santacruz Carreño; y por cuanto hace "a la temporalidad, evidentemente infringido la ley al difundir sus "programas y acciones de gobierno dentro del proceso electoral que "comprende los periodos de etapas de precampaña, campaña "electoral y periodo de reflexión. Teniendo al presente caso la "jurisprudencia numero 11/2009, emitida por la Sala Superior del "Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en fecha "veintiséis de junio del año dos mil nueve, del rubro y contenido "siguiente: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LIMITES A SU "DIFUSION EN EL PROCESO ELECTORAL.- De la interpretación de "los artículos 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, base III, "apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estado Unidos "Mexicanos, y de los numerales 2, párrafo 2, 237, párrafo 4, y 347 del "código federal de instituciones y Procedimientos Electorales, se "concluye que, a fin de salvaguardar los principios de imparcialidad y "equidad en la contienda, la difusión de propaganda gubernamental "que realicen en los medios de comunicación social los poderes "federales, establecen en los medios de comunicación social los "poderes federales, estables o municipales, los órganos de gobierno "del Distrito Federal, sus delegaciones y, en general, todos los "servidores, funcionarios y entes públicos, se encuentra limitada por "razones de contenido y temporalidad.

 

"En cuanto al contenido, en ningún caso podrá ser de carácter "electoral, esto es, debe de abstenerse de estar dirigida a influir en las "preferencias  electorales de los ciudadanos a favor o en contra de "partidos político o de candidatos a cargos de elección popular Por lo "que hace la temporalidad no puede difundirse en el entorno de un "proceso electoral, durante los periodos que comprenden las etapas "de precampaña, campaña electoral, periodo de reflexión, "conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final "de la jornada electoral, salvo en los casos previstos expresamente "en el artículo 41, base III, apartado C, in fine, de la carta Magna. "Estimar lo contrario, implicaría de la difusión de propaganda "gubernamental pudiese constituir propaganda que influyera en las "preferencias electorales de los ciudadanos y, con ello trasgredir el "principio democrático conforme con el cual los poderes públicos de "todos los órdenes de gobierno y los entes públicos deben observar "una conducta imparcial en los procesos comiciales.”

 

"Así las cosas, resulta evidente que el actuar del Gobernador del "Estado, atendiendo a la naturaleza, caracteres y rasgos peculiares "de la difusión de sus multicitados programas y acciones de gobierno, "constituyen una violación sustancial, es decir grave, al proceso "electoral, concretamente en la elección para Presidente Municipal de "Apizaco Tlaxcala, al vulnerar los valores fundamentales "constitucionalmente previstos e indispensables para considerar que "se está en presencia de una elección libre y autentica de carácter "democrático, como lo son los principios de constitucionalidad, así "como también particularmente al violar el principio de equidad en las "condiciones para la contienda electoral; lo cual se tradujo de una "emisión de votos en forma irregular en la elección citada, a favor del "candidato Orlando Santacruz Carreño, de  la coalición “Alianza por el "Progreso de Tlaxcala”, conformada por el Partido Acción Nacional y "el Partido Nueva Alianza, con motivo de esa violación substancial, "que cometió el Señor Gobernador del Estado y que dejo de observar "el Consejo Municipal Electoral Responsable;  por tanto, lo anterior se "traduce y debe traducirse en la nulidad de la elección a integrantes "de Ayuntamiento del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, en razón de la "notable y evidente inequidad en la contienda electoral, tal y como lo "ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder "Judicial de la Federación, en la Tesis Relevante S3EL 072/98 del "rubro y contenido siguiente: “NULIDAD DE ELECCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA EVALUACIÓN, PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).- (Se transcribe).

 

"Publicitarias de todo lo relativo a los programas y acciones de los "cuales sean responsables y cuya difusión no sea necesaria o de "utilidad pública inmediata; asimismo, se abstendrán durante el "mismo plazo de realizar actividades proselitistas que impliquen la "entrega a la población de materiales, alimentos, o cualquier elemento "que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y "desarrollo social. Las únicas excepciones serán las campañas de "información de las autoridades electorales, las relativas a servicios "educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en "caso de emergencia.

 

"Como podrán observar, señores Magistrados, existen elementos de "convicción fehacientes, suficientes, para declarar la nulidad de la "elección a presidente Municipal del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, "pues con las multicitadas violaciones sustanciales expuestas con "antelación, se ve afectada la elección mencionada y, en "consecuencia, el interés jurídico de la Colación que represento.

 

La autoridad señalada como responsable, para acreditar la legalidad del acto que le reclama el representante del Partido del Trabajo, en vía de informe manifiesta:

 

«Finalmente considero importante señalar a esta autoridad que por "cuanto hace al segundo agravio que hace valer el impetrante en este "juicio, éste se refiere a actos que no fueron emitidos por esta "autoridad electoral, Y por lo tanto la misma se encuentra "imposibilitada para rendir informe respecto de los mismos, aunado a "los anterior no omitimos el señalar que ante este Consejo Electoral "Municipal no fue recibido documento alguno mediante el cual el "representante del Partido del Trabajo o algún otro pusiera en "conocimiento de este Consejo las supuestas anomalías de las que "se duele el quejoso.»

 

Y respecto del acto que le reclama el representante de la Coalición “Alianza por el Progreso de Tlaxcala”, la autoridad responsable expresa:

 

"e)  Este consejo sostienen la legalidad de los actos que del mismo "se reclama, por las razones y consideraciones siguientes:

"Respecto al segundo agravio planteado por el actor, enderezados "contra la  declaración de validez de la elección de integrantes de "ayuntamientos realizada por este Consejo Municipal en la sesión "respectiva, cabe señalar que este Órgano Electoral nunca tuvo "conocimiento de los hechos a que hace referencia en su escrito "respectivo, y mucho menos tuvo a la vista las pruebas que en su "caso acreditan su dicho, razón por la cual  se declaro la validez de la "elección, ya que no se estuvo en el caso a que se refiere el artículo "391 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual "señala que : “ Cuando los órganos  del Instituto constaten la "existencia de irregularidades graves del proceso electoral de que se "trate, harán la declaratoria respectiva, en los términos de las leyes "aplicables”, razón por la cual resulta claro que el acto que se reclama "a esta autoridad, esta apegada a derecho, máxime que del agravio "que se analiza, se desprenden argumentos subjetivos, ya que el "actor de manera dogmática, sin aportar medio de prueba idóneo "alguno, trata de comprobar sus afirmaciones, lo cual a juicio de esta autoridad no logra. "

 

En relación a lo manifestado por el Partido del Trabajo, la Coalición “Alianza por el Progreso de Tlaxcala”, en su escrito por el que se apersona como tercero interesado manifiesta:

 

"En lo concerniente al SEGUNDO AGRAVIO, expongo:

 

"Contestación a la Fuente del Segundo Agravio.- Por lo que respecta "al segundo agravio que se contesta particularmente sobre la fuente, "y que hace consistir en la violación a las reglas de neutralidad de los "servidores públicos, imputando los actos al Gobernador del Estado "en el sentido de que deberá de abstenerse de realizar campañas "publicitarias de todo lo relativo a los programas y acciones de los "cuales sean responsables y cuya difusión no sea necesaria o de "utilidad pública inmediata, como lo fue la puesta en marcha de un "programa de reencarpetamiento de las calles del municipio de "Apizaco, Tlaxcala, así como la difusión de las campañas publicitarias "de los gobiernos federal y estatal, en espectaculares y bardas "colocadas en todo el estado, incluido el municipio de Apizaco, "Tlaxcala; tal narración además de tendenciosa, deviene como "inatendible e infundada, pues no existe hecho o acto alguno, menos "aun prueba por la cual se evidencie que tales situaciones influyeron "en el proceso comicial, es decir se niega de manera categórica que "tales eventos hayan tenido alguna influencia en los electores, más "aun, porque tales hechos como la misma norma lo prescribe, serán "sancionados los autores de ellos, siendo menester destacar que mi "presentado no intervino en los  mismos y que éstos acontecieron) en "forma previa a la campaña que desarrolló, toda vez que los "supuestos hechos infraccionables ocurrieron en fecha anterior al "inicio del periodo de campaña, de tal suerte que en modo alguno se "pueden relacionar las acciones realizadas por el Ejecutivo Estatal "con dichos actos, ello debido a que la campaña de mi representado "inició el día treinta y uno de mayo y feneció el día treinta de junio del "año en curso, en tanto que los actos cuyo enjuiciamiento se pretende "tuvieron verificativo el día catorce de mayo del año que transcurre, “en tanto que la llamada difusión del mismo vía entrevista en la “radiodifusora de FM CENTRO DE APIZACO fue el día veintiocho de “ese mismo mes y año.

 

Y por cuanto hace a lo manifestado por la Coalición “Unidos por Tlaxcala”, en su escrito por el que se apersona como tercero interesado manifiesta:

 

“En lo concerniente al SEGUNDO AGRAVIO, expongo:

 

"Pretende sostener el recurrente que le causa agravio el hecho de "que el Consejo Municipal Electoral de Apizaco, Tlaxcala, haya "declarado la validez de la elección de los integrantes del "Ayuntamiento del Municipio de Apizaco, Tlaxcala y consecuencia de "ello, la entrega de la Constancia de Mayoría de Votos a mi "representado, toda vez que aduce que la elección fue ilegal al "considerar que estuvo influenciada de manera "determinante por la "difusión de propaganda realizada por el Gobernador del Estado, la "cual hace consistir en dos aspectos:

 

"a) Nota periodística publicada el día catorce de de mayo de dos mil "diez en el Periódico "El Sol de Tlaxcala" y mediante la cual se "inaugura el programa de repavimentación de calles;

 

"b) La entrevista que con fecha veintiocho de mayo del año dos mil "diez, tuvo el ciudadano Héctor Israel Ortiz Ortiz, en la Radiodifusora "FM CENTRO 100.3

 

"Pues bien, tal narración además de tendenciosa, deviene como "inatendible e infundada, pues no existe hecho o acto alguno, menos "aún prueba por la cual se evidencie que tales situaciones influyeron "en el proceso comicial, es decir se niega de manera categórica que "tales eventos hayan tenido alguna influencia  en los electores, más "aún, porque tales hechos como la misma norma lo prescribe, serán "sancionados los autores de ellos, siendo menester destacar que mi "representado no intervino en los mismos y que  estos acontecieron "en forma previa a la campaña que desarrollo, toda vez que los "supuestos hechos infraccionables ocurrieron en fecha; anterior al "inicio del periodo de campaña, de tal suerte que en modo alguno se "puede relacionar las acciones realizadas por el Ejecutivo estatal con "dichos actos, ello debido a que la campaña de mi representado inicio "el día treinta y uno de mayo y feneció el día treinta  de Junio, en "tanto que los actos cuyo enjuiciamiento se pretende tuvieron "verificativo el día catorce de mayo del año en curso en tanto que Ia "llamada difusión del mismo vía entrevista en la radiodifusora de  FM "CENTRO DE APIZACO fue el día veintiocho de ese mismo mes y "año.

 

"Ahora bien, en lo respecta a este Segundo Agravio expresado por el "recurrente cabe señalar que el mismo aun analizado en su conjunto "resulta infundado e inatendible, y que en lo que se refiere a los "artículos legales violados, cabe precisar que no se niega la vigencia "y aplicación de ellos, sin embargo se niega categóricamente que "hayan sido transgredidos y o violentados, mucho menos que se "actualice o se esté en presencia en alguna de las hipótesis que tales "disposiciones legales establecen, de ahí que su contenido no es "aplicable al presente asunto, ello en razón a lo siguiente:             

 

"FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES

""ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.

"La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a "cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de "legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. "Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de "autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia "electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que "los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a "las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se "emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del "texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de "sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, "desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que "las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para "evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada "electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, "y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las "autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso "electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a "que su propia actuación y la de las autoridades electorales están "sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento "e independencia en las decisiones de las autoridades electorales "implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos Y de los "propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional "que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con "plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al "caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, "sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de "otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna  "relación de afinidad política, social o cultural.

 

"Acción de inconstitucionalidad 19 2005. Partido del Trabajo 

"22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente 

"Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente José Ramón Cossio 

"Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio   

"El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el "número 144 2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, "Distrito Federal. a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

 

"Sala Superior, tesis S3EL 076 2001.

"Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 "2005, páginas 527 528.

"Tercera Época, Registro: 662 Instancia: Sala Superior Jurisprudencia, "Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 2005, Compilación "Oficial Materia(s) Electoral Tesis: S3ELJ OS 2002. Página: 141

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN "CUALQUIER PARTE DE              LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS "RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación "de Aguascalientes y similares).

"Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del "Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de "Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que "pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los "consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral "deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y "razonamientos lógico jurídicos que sirvan de base para la resolución o "sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o "acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus "partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que "no existe obligación para la autoridad, jurisdiccional de fundar y motivar "cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, "divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o "sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor  "para que cumplan con las exigencias constitucionales  y legales de la "debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma "se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad "emisora a adoptar; determinada solución jurídica a un caso sometido a "su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos "constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

"Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-056 2001. Partido "del Trabajo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de votos.

"Juicio de revisión constitucional  electoral, SUP-JRC-377 2001. Partido "de Ia Revolución  Democrática 13 de enero de 2002. Unanimidad de "votos.

"Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-383 2001. Partido "de la Revolución Democrática, 13 de enero de 2002, Unanimidad de "votos.

 

"Es dable distinguir entonces que, los funcionarios electorales tanto "citaron las causas y motivos por los cuales determinaron emitir la "Declaración de validez de la elección, como se citaron los "fundamentos y disposiciones legales en que basaron su decisión, "pues así se aprecia del acta correspondiente a la sesión de computo "iniciada el día siete de julio del año en curso; de tal suerte que lo "aducido a manera de agravio deviene como inatendible, inoperante e "infundado, máxime porque al pretender relacionar un hecho "imputable al Ejecutivo Estatal con mi representado, en el cual no "intervino en forma alguna, toda vez que no se cita circunstancia de "tiempo, modo y lugar y al no existir prueba real y concreta de ello, lo "anterior hace suponer que la única finalidad es sorprender la buena "fe de esta autoridad, al cuestionar un proceso comicial, y "particularmente la Declaración de Validez así como la entrega de la "Constancia al candidato que obtuvo la mayora de votos, mediante la "incorporación de ideas, vagas, y tendenciosas como las que expone "el recurrente en el agravio que se contesta y por lo cual estimo "pertinente hacer las siguiente acotaciones:

 

"En principio, resulta atinante precisar que los partidos políticos "constituyen una de las formas de organización política más "importante en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio "a través del cual los ciudadanos participan en la vida política del "mismo. En efecto, la génesis de los partidos responde a la necesidad "de lograr una verdadera representación nacional en el ejercicio del "poder y ha sido una consecuencia natural de la organización política "e ideológica de los ciudadanos en busca de lograr el acceso a los "niveles de gobierno e influir en la toma de decisiones fundamentales "del Estado.

 

"Dentro de nuestro sistema jurídico, con base en el marco "constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público "cuyo fin se encamina a promover la participación del pueblo en la "vida democrática, contribuir a la integración de la representación "nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el "acceso de éstos al ejercicio del poder público. Así tenemos que la "naturaleza jurídica de los partidos políticos como entidades de "interés público deviene de una razón superior que pondera todo "gobierno democrático, toda vez que son el medio legítimo para "acceder al poder público, principio que sustenta a todo estado de "derecho.

 

"No obstante, es menester hacer hincapié en que la función de las "entidades políticas en un estado democrático, no sólo se limita a ser "el medio a través del cual los ciudadanos participan en un proceso "de elección de los gobernantes, sino que se eligen como entes que "representa una determinada corriente o pensamiento. En esta "tesitura, conviene señalar que los partidos políticos deben desarrollar "actividades políticas permanentes, que obedecen a su propia "naturaleza y con la finalidad constante de buscar incrementar el "número de sus afiliados, así como actividades específicas de "carácter político electoral que desarrollan durante los procesos "electorales y tienen como objeto básico la presentación de su "plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, "buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los "sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.

 

"Vista esta dualidad de actividades que desarrollan los partidos "políticos, se evidencia la necesidad de establecer una clara "diferencia entre las mismas.

 

"a) Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del "Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido "que deben entenderse como aquellas tendientes a promover la "participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a "la integración de la representación nacional, además de aquellas "actividades encaminadas a incrementar constantemente el número "de sus afiliados a sostener el funcionamiento efectivo a sus órganos "estatutarios, a la divulgación de la ideología y plataforma política. "Estas actividades no pueden limitar exclusivamente a los periodos de "elección, por la finalidad misma que persiguen siendo evidente que "de ser así, restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los "ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas "de acción de los partidos políticos intervinientes, que como ya se "razonó, deben ser difundidos de manera permanente.

 

"b) Por cuanto hace a las actividades político-electorales que se "desarrollan durante los procesos comiciales, cabe precisar que éstas "tienen como marco referencial, en el que los partidos políticos, como "organizaciones de ciudadanos hagan posible el acceso de éstos al "ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios "e ideas que postule. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen "que realizar una serie d  actos que van desde la selección de las "personas que serán postuladas a cargo de elección popular, hasta la "realización de actos tendientes a obtener el triunfo de la elección "respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los "procesos electorales.

 

"Por su parte, la campaña electoral, en la legislación se define como "el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos "nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la "obtención del voto, entendido por actos de campaña de conformidad "por lo dispuesto por el artículo 303 fracción II del Código de "Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, las reuniones "públicas, asambleas, marchas en general aquellos actos en que los "candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para "promover sus candidaturas.

 

"En relación con lo anterior, también es pertinente señalar que de "conformidad con la fracción III del mismo artículo, por propaganda "electoral debe entenderse el conjunto de escritos, "publicaciones, imágenes, impresos, pinta de bardas publicidad "por internet, grabaciones sonoras o de video, graffiti, "proyecciones y expresiones orales o visuales que durante la "campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los "candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de "presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, "sentado lo anterior, se arriba válidamente a la conclusión de que la "propaganda política constituye el género de los medios a través   los "cuales difunden su ideología, propagandas y acciones con el fin de "influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas, "además de promocionar el voto, en tanto que la propaganda "electoral una la especie de dichas actividades político electorales y "toda vez que se desarrollan durante los procesos comiciales y su "función se limita a la presentación de candidaturas a la ciudadanía "con la finalidad de obtener el voto

 

"En ese sentido analizada que sea por esta Honorable Sala la "entrevista que sostuvo el Gobernador del Estado Héctor Israel Ortiz "Ortiz, se colige que se trata de propaganda desplegada por el "Gobierno del Estado de Tlaxcala con el objeto de manifestar algunas "de las actividades vinculadas al bienestar social desarrolladas por el "Gobierno Estatal y a su juicio constituyen acciones responsables.

 

"Efectivamente, la entrevista y notas periodísticas materia de la "inconformidad hacen referencia a un programa por implementar que "en su opinión realiza el gobierno estatal, relacionadas con la "infraestructura y el desarrollo social, mismas que en su concepto se "encuentran encaminadas a favorecer a los ciudadanos tlaxcaltecas, "hecho que en la especie debe de ser considerado dentro de las "actividades políticas permanentes que de manera habitual "desarrollan los gobiernos de los estados con el objeto de difundir su "ideología y programas de acción.

 

"Bajo esa premisa, podemos arribar válidamente a la conclusión de "que la difusión que se hiciera de la acción del Gobierno reúne los "elementos necesarios para ser considerada como propaganda "política la cual es definida como el medio a través de los cuales los "partidos políticos difunden su ideología, programas y acciones con el "fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas "conductas sobre temas de interés social y que no se encuentran "necesariamente vinculadas a una contienda electoral, lo que en la "especie se encuentra permitido por la normatividad electoral.

"

"Al respecto, conviene reproducir el texto del artículo 7 del "Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral "mismo que en la parte conducente señala:

 

"1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos "políticos, deberá entenderse a lo siguiente:

"VI, La propaganda política constituye el género de los medios a "través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones "difunden du ideología, programas y acciones con el fin de influir "en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas "sobre temas de interés social, y que no se encuentren "necesariamente vinculadas a un proceso electoral.

 

"En ese sentido, conviene recordar que la función de las entidades "políticas integrante del sistema de partidos, no solo se determina al "ser el medio a través del cual los ciudadanos participan en un "proceso de elección sea éste gobernadores, diputados o "ayuntamientos, sino que se rige como entes que representan una "determinada ideología o pensamiento, siendo la propaganda el "medio natural a través del cual los partidos difunden dicha ideología. "Bajo este contexto lo cierto es que la misma no presiona, coacciona "o condiciona a los electores a emitir su sufragio a favor de un partido "político o candidato, toda vez que no amenaza su integridad física, "económica o social, ni les condiciona la prestación de un servicio "público o beneficio social a cambio de su voto. 

 

"En esta tesitura los argumentos vertidos por el recurrente en el "sentido de que el Ciudadano Licenciado Héctor Israel Ortiz Ortiz "Gobernador del Estado de Tlaxcala, utiliza de manera indebida los "medios de comunicación para favorecer algún partido político o "candidato deviene como infundado e inantendible, en virtud de aún y "cuando las expresiones contenidas en los multicitados medios de "comunicación y periódicos de circulación local hacen referencia a "algunas actividades que desarrolla en gobierno estatal en aras de "satisfacer las necesidades de la colectividad, lo cierto es que su "finalidad consiste en dar a conocer a la población en general las "obras realizadas de su gestión, actividad que legalmente se "encuentra permitida. 

 

"En tal virtud, las aseveraciones expuestas por el representante de la "Coalición actora en el sentido de que la entrevista con el Ciudadano "Licenciado Héctor Israel Ortiz Ortiz Gobernador del Estado de "Tlaxcala, difundida  en medios de comunicación, es contraria a los "cuerpos normativos, que menciona, deviene infundada en virtud de "cómo se expuso, reviste el carácter de propaganda política y no "gubernamental. De ahí que este Honorable Sala Electoral "Administrativa de Tribunal Superior de Justica del estado deberá "declara infundado el presente agravio, en lo concerniente al tema "que nos ocupa, y con base en las consideraciones expuestas.

 

"Bajo esta premisa, conviene señalar que derivado de la "implementación de la reforma constitucional y legal en materia "electoral se estableció, entre otras cosas, la obligación por parte de "los servidores públicos, los estados y los municipios, de aplicar con "imparcialidad los recursos públicos que están bajo su "responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los "paridos políticos. En virtud, conviene señalar que durante los "procesos electorales se debe salvaguardar el derecho de los "ciudadanos a ejercer con plena libertad su prerrogativa al sufragio, "con el objeto de evitar alguna presión, intimidación o coacción.

 

"Es ineludible el compromiso que deben tener los órganos y "autoridades del poder judicial de mantener al margen del proceso "electoral para no influir en el ánimo del elector y con ello, garantizar "un voto libre y responsable. Así las cosas, como ya se estableció, la "naturaleza de la propaganda difundida en los periódicos de "circulación local, así como las declaraciones vertidas por el "Ciudadano Licenciado Héctor Israel Ortiz Ortiz Gobernador del "Estado de Tlaxcala, debe considerarse de carácter político, toda vez "que su finalidad es promocionar su imagen mediante la referencia a "diversas acciones gubernamentales que su juicio constituyen "acciones responsables, por lo que no existe algún elemento de cual "se pueda desprender que con dicha entrevista haya sido emitida por "algún órgano de gobierno con el objeto de influir en la contienda "electoral.

 

"En efecto la entrevista y difusión del programa social expuesto por el "Licenciado Héctor Israel Ortiz Ortiz Gobernador del Estado de "Tlaxcala, reviste el carácter de propaganda política en virtud de que "el objeto principal es aludir las diversas acciones y programas "implementados por el Gobierno del Estado, con la finalidad de "difundir su ideología programas y acciones. En estén sentido, el "recurrente no aporta elemento alguno que permita desprender que "Dicha entrevista y notas periodísticas han sido  por algún órgano o "dependencia de los poderes públicos con el objeto de generar un "impacto en el electorado  que permita determinar la coacción  del "voto, por ello los argumentos esgrimidos por el  accionante deviene "infundados e inatendibles.

 

"Por ello se insiste y se niega categóricamente que la entrevista "realizada al gobernador del Estado, Héctor Israel Ortiz Ortiz, el día "veintiocho de mayo  de dos mil diez, en la Radiodifusora FM Centro "de Apizaco, haya sido con el objeto de hacer proselitismo político a "favor de alguna persona, que se haya solicitado votar de un "candidato o aspirante a un cargo de elección popular (en especifico  "a la Presidencia Municipal de Apizaco), y que ello precisamente se "acredite con la conversación que tuvo con la periodista América "Montoya, lo anterior es así , ya que dicha entrevista refirió lo "siguiente:

 

“… ESTO SURGIÓ COMO ALGO "APREMIANTE DESPUÉS DE UNA VISITA QUE REALICE AQUÍ EN "APIZACO JUNTO CON EL REPRESENTANTE AJAX Y EL DIP "SANTACRUZ INAUGURAMOS UNA CALLECITA, QUE SE HIZO "CON LA PARTICIPACIÓN  DE LOS CIUDADANOS…”

 

"En consecuencia , es pertinente señalar que el accionante hace una "interpretación errónea de la misma, pretendiendo  atribuir a la  "entrevista un carácter electoral , concebido como un acto proselitista, "sin embargo  claramente se aprecia de que de esta no se desprende "que se haya inobservado  la norma electoral  en razón de que se no "se distinguen las siguientes conductas:

 

a) Que se incite a la ciudadanía, en votar  a favor o en contra de determinada persona, candidato o precandidato,

b) No se aprecia que se solicite a la ciudadanía a que votara por un       partido político , coalición o candidato a un cargo  de elección popular;

c) Mucho menos hace alusión  o referencia  a que ese instruya a la ciudadanía en adherirse, sumarse o afiliarse a determinado instituto político;

d)      No se presenta una candidatura ni candidato;

e)      No se presenta una candidatura, plataforma o programa de gobierno, no se da a conocer una ideología;

f)        Jamás se identifico por sus nombres y apellidos a mi representado

 

"Es decir, lo que imagina el recurrente y pretende atribuir, es que con "la citada entrevista se favoreció a un candidato, situación por demás "false e inatendible; máxime porque jamás se ínsito al voto y mucho "menos  existió proselitismo a favor de persona alguna; es más "claramente se aprecia que no se identifica plenamente a la persona "pues solo dice que en compañía de Dip. SANTACRUZ. Acudió a "inaugurar una callecita y en ese sentido cabe manifestar que al "referirse solo al apellido de un Diputado, es pertinente acotar que en "la actual legislatura existen dos personas que llevan el apellido "SANTACRUZ, luego entonces se crea la incertidumbre a cuál de los "Diputados se refería el entrevistado y ello en el supuesto no "concedido de que la citada entrevista tuviera algún efecto en la "ciudadanía, distinto de aquel de informar de las acciones de gobierno "realizadas y que constituye ineludiblemente  de utilidad pública, por "tanto, un argumento en el sentido diverso es inatendible por "infundado.

 

"En ese sentido resulta relevante precisar que la propaganda electoral "debe cumplir con ciertas características reguladas por el Código de "Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de "Tlaxcala, por considerarse como parte de una campaña electoral, a "saber:

 

1. "Presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas.

2. "Propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el "electorado de los programas y acciones fijadas en sus documentos "básicos y de la plataforma electoral  que para la elección en cuestión "los partidos hubieren registrado.

3. "Promover al candidato registrado para la función del voto de la "ciudadanía en la jornada electoral.

4. Contener en todo caso, tratándose de la propaganda una "identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado "al candidato.

 

"En ese contexto, del análisis de la entrevista y de las notas "periodísticas no se advierte existencia de alguno de esos elementos "o apreciaciones pues tan sólo constituyen el particular punto de vista "del inconforme, subjetivo por cierto, pero sin que a las misma pueda "atribuirse el concepto de agravio, y por lo tanto habrá de declararse "lo inoperante e inatendible de su argumento.

 

En esencia los inconformes alegan que la determinación del Consejo responsable, al declarar válida la elección y entregar la constancia de mayoría como Presidente Municipal electo, al candidato de la Coalición “Alianza por el Progreso de Tlaxcala”, integrada por los Partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, es ilegal, puesto que existen elementos que acreditan fehacientemente que la elección citada, estuvo plagada de irregularidades que transgredieron los principios rectores de la función electoral, como lo son los de constitucionalidad, legalidad, equidad e imparcialidad, previstos en los artículos 95 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y 2 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, ya que influyó a favor del candidato ganador la difusión de propaganda gubernamental, tanto federal como estatal.

 

Consideran que el Gobernador del Estado de Tlaxcala, vulneró los principios de constitucionalidad, legalidad, equidad y profesionalismo, al no respetar lo ordenado en los artículos 134 párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 70 fracción I, de la Constitución Local y 305 del Código de Instituciones y Procedimientos  Electorales para el Estado de Tlaxcala, ya que el catorce de mayo de dos mil diez, estando en pleno registro de candidatos a presidentes municipales, se difundió una nota en el periódico informativo “el Sol de Tlaxcala”, en la que refiere que el Gobernador del Estado, Héctor Israel Ortiz Ortiz, acudió personalmente a la ciudad de Apizaco, Tlaxcala, en la noche del día miércoles doce de mayo del año que transcurre, a inaugurar en compañía del alcalde interino panista Ayax Domínguez Carmona, el programa integral de gobierno consistente en la reparación y/o pavimentación de cuarenta calles del centro de dicha ciudad, con una inversión de ochenta millones de pesos.

 

Siguen manifestando los inconformes, que el día veintiocho de mayo de dos mil diez, el Gobernador del estado al asistir de nueva cuenta a la ciudad de Apizaco, Tlaxcala, en una entrevista sostenida con la periodista América Montoya Ortega, en el noticiero matutino denominado “Centro informativo”, de la radiodifusora FM CENTRO, frecuencia modulada 100.3, cuya entrevista duró aproximadamente treinta minutos, en la que se hizo acompañar del representante legal de la empresa constructora denominada “SAGA”, difundió su programa y acción de gobierno, consistente en la reparación y pavimentación de las calles de Apizaco, Tlaxcala, que se habían iniciado gracias a la gestión que él, junto con su amiga Adriana Dávila Fernández, en ese entonces candidata al Gobierno del Estado, así como del Diputado con licencia Orlando Santacruz Carreño, realizaron con el Presidente de la República, que la inversión para realizar dichos trabajos era de ochenta millones de pesos, pero que derivado de las pésimas condiciones en que se encontraban  las calles de Apizaco, dichos trabajos requerían de una inversión mayor, por lo que en ese momento manifestó que el Gobierno Estatal iba a invertir veinte millones más, para efecto de que dichos trabajos fueran de calidad.

 

A su modo de ver, resulta transgresor de los principios referidos, el hecho de que el Gobernador del Estado y el Presidente de la República nunca retiraron su propaganda gubernamental del territorio del Estado de Tlaxcala, como consta en el informe que rindió la Comisión Especial para la Verificación y Seguimiento de Propaganda Gubernamental en el Proceso Electoral de dos mil diez, del Instituto Electoral de Tlaxcala, aprobado por el Consejo General de dicho Instituto mediante acuerdo CG189/2010, de fecha once de julio de dos mil diez, en el que se ordenó tanto al poder Ejecutivo Federal como Estatal, que en un término de cuarenta y ocho horas procedieran a retirar toda la propaganda gubernamental, que se encontraba en el territorio del Estado, apercibiéndolos que de no hacerlo, se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 41 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  y demás leyes aplicables.

 

Que no obstante el apercibimiento, tanto el Gobernador del Estado como el Presidente de la República, ambos militantes del Partido Acción Nacional, incumplieron la orden referida, por lo que mediante acuerdo CG205/2010, se les ordenó de nueva cuenta para que dentro del término de veinticuatro horas retiraran su propaganda gubernamental, pero como no lo hicieron, en sesión extraordinaria celebrada el tres de julio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, aprobó la resolución del procedimiento administrativo sancionador iniciado a los Titulares de los poderes mencionados, por no suspender las campañas publicitarias de difusión de sus programas y acciones de gobierno, durante el periodo programado para las campañas electorales del proceso electoral de dos mil diez, condenándolos a apagar el equivalente a diez mil días de salarios mínimos vigentes en el Estado, a cada uno de ellos.

 

Advierten que la difusión de propaganda gubernamental, fue con toda la intención de favorecer al candidato de su partido a la Presidencia Municipal de Apizaco, Tlaxcala, Orlando Santacruz Carreño, candidato de la Coalición “Alianza por el Progreso de Tlaxcala”, conformada por los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza.

 

Que de haberse conducido el Gobernador del Estado, con apego a la ley, no hubiese hecho promoción alguna de sus programas y acciones de gobierno en el proceso electoral, en salvaguarda de los principios democráticos, realizando esa pavimentación y reparación de calles al final de la contienda electoral.

 

Lo expuesto por los inconformes, resulta infundado.

 

Para efectos de estudio se agrupan en dos los argumentos vertidos por los inconformes, y que son dos a saber:

 

1)                       El hecho de que los titulares de Ejecutivo Federal y del Local, no retiraran la propaganda gubernamental, dando como resultado que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, les impusiera una multa por el equivalente a diez mil días de salario mínimo, a cada uno de ellos, y;

2)                       Que el Gobernador del Estado de Tlaxcala, el día doce de mayo de dos mil diez, inaugurara junto con el Presidente Municipal Interino de Apizaco, el programa integral consistente en la reparación y/o pavimentación de cuarenta calles del centro de esa ciudad, con una inversión de ochenta millones de pesos, situación que se dio a conocer en el periódico informativo “El Sol de Tlaxcala”; así como en una entrevista concedida a una radiodifusora local.

 

Por cuanto hace al inciso 1), resultan inoperantes los argumentos hechos valer por los actores, debido a que en el diverso Toca Electoral 147/2010 y acumulados, esta Sala Electoral Administrativa, por unanimidad resolvió revocar los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, identificados con los números CG 205/2010 y CG 239/2010, a efecto de dejar insubsistente el procedimiento especial sancionador por el que se condenó al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y al Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala, documental pública que se tiene a la vista al momento de emitir esta sentencia, y que tiene pleno valor probatorio, de la que se advierte que la fecha de emisión de la sentencia lo fue el día trece de agosto del año en curso, lo anterior en términos de los artículos 30 y 36, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

 

Es menester establecer que cuando un agravio es inoperante no se examina el contenido del argumento, debiéndose establecer la causa que justifique lógica y jurídicamente el motivo por el cual se considera inoperante. Por, ello como quedó establecido con antelación el hecho de haber dejado insubsistente el procedimiento que culminó con la sanción impuesta a los Ejecutivos Federal y Local, es suficiente para tener los agravios hechos valer en ese sentido como inoperante, dado que no se puede dar valor probatorio alguno a ese procedimiento, pues ya es insubsistente. Resulta aplicable en lo conducente y por analogía la tesis número XVII.1o.C.T.21 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Marzo de 2004, página 1514, misma en su rubro y texto dice:

 

AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN “DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. (Se transcribe).

 

Respecto del inciso 2), que se refiere al trabajo de reencarpetamiento de las calles de la Ciudad de Apizaco, Tlaxcala, que se dio a conocer tanto en el periódico “El Sol de Tlaxcala” como en una entrevista concedida a una radiodifusora local, que ha consideración de los actores infringe los principios rectores de la función electoral, debemos primeramente dejar en claro lo siguiente:

 

Por propaganda debemos entender una forma intencional y sistemática de persuasión con fines ideológicos, políticos o comerciales, con el intento de influir en las emociones, actitudes, opiniones y acciones de los grupos de destinatarios específicos a través de la transmisión controlada de información parcial, que puede o no, basarse en hechos a través de los medios de comunicación masiva directa.

 

Y por propaganda gubernamental se debe entender la difusión de las actividades que llevan a cabo los Titulares de los órganos de gobierno, de manera sistemática e intencional con la finalidad de influir en el electorado, máxime si se difunde en periodos de campañas electorales. Entre dichos titulares obviamente se encuentra el Gobernador del Estado.

 

Del análisis a la entrevista que se llevó a cabo por la Periodista América Montoya al Gobernador del Estado, se destaca lo siguiente:

 

“…EN UNA ENTREVISTA QUE TUVIMOS CON EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SU SERVIDOR Y MI AMIGA ADRIANA DÁVILA, LE COMENTAMOS AL PRESIDENTE ESTE ASUNTO Y NOS HIZO FAVOR DE AUTORIZAR 80 MILLONES DE PESOS, SÓLO PARA EL TEMA DE APIZACO…”

“…ESTO SURGIÓ COMO ALGO APREMIANTE DESPUES DE UNA VISITA QUE REALICÉ AQUÍ EN APIZACO JUNTO CON EL PRESIDENTE AJAX Y EL DIPUTADO SANTACRUZ, INAUGURAMOS UNA CALLECITA…”

 

De igual forma, en el periódico “El Sol de Tlaxcala”, en su ejemplar del día catorce de mayo de dos mil diez, se puede leer lo siguiente:

 

“…El Gobernador del estado, Héctor Ortiz Ortiz, calificó esta acción como inédita y destacó que estos recursos fueron producto de una gestión que él mismo realizó ante el presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa, durante los primeros días de mayo, cuando viajaron juntos a Alemania…”

“Entre otras cosas, le pedí que nos apoyara para habilitar a Apizaco, que estaba en pésimas condiciones, y realmente fue muy grato recibir una respuesta inmediata del presidente.”

 

“El alcalde y yo platicamos hace unos días que estuve aquí para inaugurar una pequeña calle, y hablamos de la necesidad que había de reparar todas las calles de Apizaco. Le calculamos que no era un asunto menor; se necesitaban 100 millones de pesos. Entonces le pedí al presidente Calderón -ahora en el viaje a Alemania- su ayuda, para que pudiéramos repavimentar Apizaco…”

 

Como se advierte, en el periódico nunca se hace alusión al hoy candidato ganador a la Presidencia Municipal de Apizaco, Tlaxcala, esto, aunado a que la prueba aportada es una documental privada que sólo proporciona indicio simple, tal como lo prevén los artículos 29, fracción II, 32 y 36, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, por lo que carece de la fuerza probatoria suficiente para considerarla como determinante. Resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia número S3ELJ 38/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, visible en la página 192, cuyo rubro y texto son:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe).”

 

Por otra parte, en la entrevista difundida a través de FM CENTRO, únicamente se cita al “Diputado Santacruz”, y desde este punto de vista, nos encontramos de que se trata de una sola entrevista, que no es sistemática, y que no fue orientada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de ningún candidato. Máxime que nunca se dijo “Orlando Santacruz Carreño” o que dicho “Diputado” haya gestionado el recurso obtenido, pues claramente se estableció que tal recurso lo obtuvo directamente el Gobernador. Luego entonces, en ningún momento se contravienen los principio rectores de la función electoral como equivocadamente lo hacen valer los recurrentes, ni tampoco se violan en forma alguna los artículos 41, apartado C, 134 párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 95, apartado B, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y 305 del Código de instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

 

Es aplicable al caso concreto, a contrario sensu la tesis de jurisprudencia aprobada el veintiséis de junio de dos mil diez, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que prevé:

 

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LÍMITE A SU DIFUSIÓN "EN EL PROCESO ELECTORAL.- (Se transcribe).”

 

También es aplicable contario sensu la tesis la tesis aprobada en sesión de treinta y uno de julio de dos mil ocho, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala lo siguiente:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA. (Se transcribe).

 

Del contenido de los criterio transcritos, se advierte que la propaganda gubernamental, para ser considerada como tal debe ser difundida por lo órganos de difusión de las dependencias de gobierno en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una determinada candidatura ante la ciudadanía; en la especie, si existió la entrevista de referencia, empero en ningún momento se advierte en forma objetiva y directa, que esté orientada a presentarle una candidatura a la ciudadanía del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, y mucho menos se observa que haya sido reiterada.

 

En conclusión, no se acredita que con la transmisión de la entrevista y con la publicación del periódico “El Sol de Tlaxcala”, la contienda electoral haya resultado inequitativa, desigual y parcial. Por lo que debe prevalecer la voluntad del electorado de Apizaco, Tlaxcala y la conservación de los actos válidamente celebrados. Refuerza lo anterior la jurisprudencia número S3ELJD 01/98, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Volumen: Jurisprudencia, visible en la página 231, la cual reza:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).

 

Consecuentemente, resultan infundados los agravios hechos valer y que se estudiaron en este considerando.

 

Por lo hasta aquí expuesto, se confirma la validez de la elección analizada; modifica el cómputo municipal, y confirma la entrega de Constancia de Mayoría, de la elección para integración de Ayuntamiento, realizados por el Consejo Municipal Electoral de Apizaco, Tlaxcala, el día siete de julio de dos mil diez.

 

En mérito de lo anterior, es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ha procedido legalmente al trámite y resolución de los Juicios Electorales, 175/2010, 176/2010 y 185/2010 acumulados, promovidos por el Partido del Trabajo y las coaliciones “Alianza por el Progreso de Tlaxcala” y “Unidos por Tlaxcala”, a través de sus representantes propietarios, ante el Consejo Municipal de Apizaco, Tlaxcala, en contra de la “Cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Apizaco, Tlaxcala; la entrega de la constancia de mayoría al ciudadano Orlando Santacruz Carreño, candidato a Presidente Municipal de Apizaco, Tlaxcala, postulado por la Coalición denominada “Alianza por el Progreso de Tlaxcala”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza”; la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Apizaco, Tlaxcala; la falta de análisis de los requisitos de elegibilidad del C. Orlando Santacruz Carreño, candidato a Presidente Municipal de Apizaco, Tlaxcala, postulado por la Coalición denominada “Alianza por el Progreso de Tlaxcala”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, así como del C. Reyes Ruiz Peña, candidato propuesto por el Partido del Trabajo “. - -

 

SEGUNDO.  Se declara la nulidad de votación recibida en las casillas 047 tipo contigua, 013 tipo básica y 016 tipo básica, por la razones expuestas en el considerando marcado con el número V, de esta resolución. En consecuencia, se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo del Consejo Municipal Electoral de Apizaco, Tlaxcala, en atención a lo argumentado en el considerando marcado con el número VIII de la presente sentencia, sin que esto altere la validez de la elección.- - - 

 

TERCERO. Se confirma la validez de la elección; modifica el cómputo municipal, y confirma la entrega de Constancia de Mayoría, de la elección para integración de Ayuntamiento, realizados por el Consejo Municipal Electoral de Apizaco, Tlaxcala, el día siete de julio de dos mil diez, en términos de los considerandos, V, VII, y último. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

CUARTO. Notifíquese personalmente a los actores en el domicilio señalado para tal efecto; a la autoridad responsable mediante oficio, acompañando copia cotejada de la presente resolución judicial; al tercero interesado en su domicilio autorizado  y a todo aquel que tenga interés, mediante cedula que se fije en los estrados de esta Sala Electoral Administrativa. Asimismo, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto totalmente concluido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

QUINTO. Cúmplase. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

…”

 

La anterior resolución fue notificada al partido y a las coaliciones enjuiciantes, el dieciséis de agosto del año en curso, tal y como consta en las razones de notificación que obran en ambos lados de la foja 1422 del cuaderno identificado como anexo II del expediente SDF-JRC-33/2010.

 

II. Juicios de Revisión Constitucional Electoral. El veinte de agosto del año que transcurre, la Coalición “Unidos por Tlaxcala, y el Partido del Trabajo, por conducto de sus respectivos representantes, presentaron ante la Oficialía de Partes de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, sendas demandas de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la resolución antes indicada, haciendo valer en cada caso, los siguientes motivos de disenso:

 

AGRAVIOS DE LA COALICIÓN “UNIDOS POR TLAXCALA.

 

           “…

 

“AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA”

 

PRIMERO.- Causa agravio a la coalición que represento, el Considerando X, de la Sentencia impugnada de fecha quince de agosto del año dos mil diez, notificada a las catorce horas con treinta minutos del día dieciséis del mes y año citados, pronunciada por la autoridad responsable Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en la parte que literalmente dice:

 

“CONSIDERANDO X

 

Lo expuesto por los inconformes, resulta infundado.

 

Para efectos de estudio se agrupan en dos los argumentos vertidos por los inconformes, y que son dos a saber:

 

1)      El hecho de que los titulares de ejecutivo federal y del local, no retiraran la propaganda gubernamental, dando como resultado que el consejo electoral de Tlaxcala, les impusiera una multa por el equivalente a diez mil días de salario mínimo, a cada uno de ellos, y;

2)     Que el gobernador del estado de Tlaxcala, el día doce de mayo de dos mil diez, inaugurara junto con el presidente municipal interino de Apizaco, el programa integral consistente en la reparación y/o pavimentación de cuarenta calles del centro de esa ciudad, con una inversión de ochenta millones de pesos, situación que se dio a conocer en el periódico informativo “El Sol de Tlaxcala”; así como en una entrevista concedida a una radiodifusora local.

 

Por cuanto hace al inciso 1, resultan inoperantes los argumentos hechos valer por los actores, debido a que en el diverso toca electoral 147/2010 y acumulados, esta sala electoral administrativa, por unanimidad resolvió revocar los acuerdos emitidos por el consejo general del instituto electoral de Tlaxcala, identificados con los números CG 205/2010 y CG 239/2010, a efecto de dejar insubsistente el procedimiento especial sancionador por el que se condenó al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y al Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala, documental pública que se tiene a la vista al momento de emitir esta sentencia, y que tiene pleno valor probatorio, de la que se advierte que la fecha de emisión de la sentencia lo fue el día trece de agosto del año en curso, lo anterior en términos de los artículos 30 y 36, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

 

Es menester establecer que cuando un agravio es inoperante no se examina el contenido del argumento, debiéndose establecer la causa que justifique lógica y jurídicamente el motivo por el cual se considera inoperante. Por, ello como quedó establecido con antelación el hecho de haber dejado insubsistente el procedimiento que culminó con la sanción impuesta a los ejecutivos federal y local, es suficiente para tener los agravios hechos valer en ese sentido como inoperante, dado que no se puede dar valor probatorio alguno a ese procedimiento, pues ya es insubsistente.

 

Resulta aplicable en lo conducente y por analogía la tesis número XVII.1o.C.T.21 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Marzo de 2004, página 1514, misma en su rubro y texto dice:AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS

 

Respecto del inciso 2, que se refiere al trabajo de reencarpetamiento de las calles de la Ciudad de Apizaco, Tlaxcala, que se dio a conocer tanto en el periódico “El Sol de Tlaxcala” como en una entrevista concedida a una radiodifusora local, que a consideración de los actores infringe los principios rectores de la función electoral, debemos primeramente dejar en claro lo siguiente:

 

Por propaganda debemos entender una forma intencional y sistemática de persuasión con fines ideológicos, políticos o comerciales, con el intento de influir en las emociones, actitudes, opiniones y acciones de los grupos de destinatarios específicos a través de la transmisión controlada de información parcial, que puede o no, basarse en hechos a través de los medios de comunicación masiva directa.

 

Y por propaganda gubernamental se debe entender la difusión de las actividades que llevan a cabo los titulares de los órganos de gobierno, de manera sistemática e intencional con la finalidad de influir en el electorado, máxime si se difunde en períodos de campañas electorales. Entre dichos titulares obviamente se encuentra el gobernador del estado.

 

Del análisis a la entrevista que se llevó a cabo por la Periodista América Montoya al Gobernador del Estado, se destaca lo siguiente:

 

‘…En una entrevista que tuvimos con el presidente de la república, su servidor y mi amiga Adriana Dávila, le comentamos al presidente este asunto y nos hizo favor de autorizar 80 millones de pesos, sólo para el tema de Apizaco…’

 

…esto surgió como algo apremiante después de una visita que realicé aquí en Apizaco junto con el presidente Ayax y el diputado Santacruz, inauguramos una callecita

 

De igual forma, en el periódico “El Sol de Tlaxcala”, en su ejemplar del día catorce de mayo de dos mil diez, se puede leer lo siguiente:

 

…El Gobernador del estado, Héctor Ortiz Ortiz, calificó esta acción como inédita y destacó que estos recursos fueron producto de una gestión que él mismo realizó ante el presidente de la república, Felipe Calderón Hinojosa, durante los primeros días de mayo, cuando viajaron juntos a Alemania…

 

…Entre otras cosas, le pedí que nos apoyara para habilitar a Apizaco, que estaba en pésimas condiciones, y realmente fue muy grato recibir una respuesta inmediata del presidente.

 

…El alcalde y yo platicamos hace unos días que estuve aquí para inaugurar una pequeña calle, y hablamos de la necesidad que había de reparar todas las calles de Apizaco. Le calculamos que no era un asunto menor; se necesitaban 100 millones de pesos. Entonces le pedí al presidente Calderón -ahora en el viaje a Alemania- su ayuda, para que pudiéramos repavimentar Apizaco…

 

Como se advierte, en el periódico nunca se hace alusión al hoy candidato ganador a la Presidencia Municipal de Apizaco, Tlaxcala, esto, aunado a que la prueba aportada es una documental privada que sólo proporciona indicio simple, tal como lo prevén los artículos 29, fracción II, 32 y 36, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, por lo que carece de la fuerza probatoria suficiente para considerarla como determinante. Resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia número S3ELJ 38/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, visible en la página 192, cuyo rubro y texto son:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA "DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

 

Por otra parte, en la entrevista difundida a través de fm centro, únicamente se cita al “Diputado Santacruz”, y desde este punto de vista, nos encontramos de que se trata de una sola entrevista, que no es sistemática, y que no fue orientada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de ningún candidato. Máxime que nunca se dijo “Orlando Santacruz Carreño” o que dicho “Diputado” haya gestionado el recurso obtenido, pues claramente se estableció que tal recurso lo obtuvo directamente el Gobernador. Luego entonces, en ningún momento se contravienen los principio rectores de la función electoral como equivocadamente lo hacen valer los recurrentes, ni tampoco se violan en forma alguna los artículos 41, apartado C, 134 párrafo , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 95, apartado B, párrafo , de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y 305 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

 

Es aplicable al caso concreto, a contrario sensu la tesis de jurisprudencia aprobada el veintiséis de junio de dos mil diez, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que prevé:

 

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LÍMITE A SU DIFUSIÓN "EN EL PROCESO ELECTORAL.

 

También es aplicable contario sensu la tesis la tesis aprobada en sesión de treinta y uno de julio de dos mil ocho, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala lo siguiente:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN "COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA "CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE "REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA "ANTE LA CIUDADANÍA.”

 

Del contenido de los criterio transcritos, se advierte que la propaganda gubernamental, para ser considerada como tal debe ser difundida por lo órganos de difusión de las dependencias de gobierno en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una determinada candidatura ante la ciudadanía; en la especie, si existió la entrevista de referencia, empero en ningún momento se advierte en forma objetiva y directa, que esté orientada a presentarle una candidatura a la ciudadanía del municipio de Apizaco, Tlaxcala, y mucho menos se observa que haya sido reiterada.

 

En conclusión, no se acredita que con la transmisión de la entrevista y con la publicación del periódico “El Sol de Tlaxcala”, la contienda electoral haya resultado inequitativa, desigual y parcial. Por lo que debe prevalecer la voluntad del electorado de Apizaco, Tlaxcala y la conservación de los actos válidamente celebrados.

 

Refuerza lo anterior la jurisprudencia número S3ELJD 01/98, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Volumen: Jurisprudencia, visible en la página 231, la cual reza:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Consecuentemente, resultan infundados los agravios hechos valer y que se estudiaron en este considerando.

 

Los razonamientos vertidos en el Considerando X de la sentencia impugnada transcrito con antelación, mediante el cual la Sala responsable determinó resolver infundados mis agravios hechos valer en mi demanda de juicio electoral promovido en contra de la declaración de validez de la elección de integrantes de Ayuntamiento del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, y en contra de la entrega de la Constancia de Mayoría al supuesto candidato ganador Orlando Santacruz Carreño, postulado por la Coalición Alianza por el Progreso de Tlaxcala”, conformada por el Partido Acción Nacional y el Partido Nueva Alianza; son inexactos, infundados e inmotivados, pues inclusive las Tesis de Jurisprudencia que invoca no se ajustan a sus argumentos, es más, hacen prueba en contra de los argumentos de la responsable y refuerzan los agravios expresados por el suscrito; por lo que devienen completamente ilegales y contrarios a derecho, al violar los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y todos y cada uno de los demás numerales que se citan en el capítulo respectivo de este escrito de impugnación, al dejar de observar claramente lo tutelado en los preceptos constitucionales, como lo son principalmente los principios de legalidad y equidad, que fueron quebrantados flagrantemente en el proceso electoral dos mil diez relativo a la elección de integrantes de Ayuntamiento del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, que influyeron y fueron determinantes a favor del candidato que resultó ganador, y que sin embargo la Sala responsable desestimó, realizando una deficiente, infundada e ilegal interpretación de mis agravios; como a continuación lo evidenciaré.

 

En primer lugar, es menester precisar que la autoridad responsable realiza un enfoque de análisis tergiversado y distorsionado de los argumentos en los que basé mis agravios, pues en el Considerando X de la sentencia impugnada, literalmente dice:

 

Lo expuesto por los inconformes, resulta infundado.

 

Para efectos de estudio se agrupan en dos los argumentos vertidos por los inconformes, y que son dos a saber:

 

3)     El hecho de que los titulares de ejecutivo federal y del local, no retiraran la propaganda gubernamental, dando como resultado que el consejo electoral de Tlaxcala, les impusiera una multa por el equivalente a diez mil días de salario mínimo, a cada uno de ellos, y;

 

4)     Que el gobernador del estado de Tlaxcala, el día doce de mayo de dos mil diez, inaugurara junto con el presidente municipal interino de Apizaco, el programa integral consistente en la reparación y/o pavimentación de cuarenta calles del centro de esa ciudad, con una inversión de ochenta millones de pesos, situación que se dio a conocer en el periódico informativo “El Sol de Tlaxcala”; así como en una entrevista concedida a una radiodifusora local.

 

Es tergiversado y distorsionado el enfoque de estudio que le da a mis agravios la responsable, en virtud de que consta en mi demanda de juicio electoral, que mi agravio se centra fundamentalmente en el hecho de que el Gobernador del Estado de Tlaxcala (emanado del Partido Acción Nacional), difundió sus programas y acciones de gobierno en el Municipio de Apizaco, Tlaxcala, en un tiempo y contenido prohibido por la Ley, es decir hizo propaganda de la pavimentación y reencarpetamiento de diversas calles del citado Municipio, en pleno proceso electoral, vulnerando flagrantemente las normas constitucionales electorales establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución del Estado de Tlaxcala y en el Código Electoral de esta Entidad Federativa, lo cual evidentemente estuvo dirigida a influir en las preferencias electorales apizaquenses, haciendo inequitativa, desigual e ilegal la contienda, con la clara intención de favorecer al candidato de su partido Orlando Santacruz Carro, que a la postre resultó ganador, derivado de esas violaciones sustanciales a las normas electorales que actualizan la nulidad de la elección.

 

Ahora bien, en este sentido, la autoridad responsable debió haberse ceñido a estudiar mi agravio con base en las reglas de la lógica y la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es, para llegar a una conclusión apegada a la legalidad, al derecho, congruente, motivada, fundada y objetiva, debió haber determinado los siguientes razonamientos medulares: 1.- Si el Gobernador del Estado, violó o no las leyes electorales, con la difusión de sus programas y acciones de gobierno en el Municipio de Apizaco, Tlaxcala, estando en proceso electoral; 2.- Si esa conducta del señor Gobernador fue con el ánimo o no, de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos apizaquenses a favor de su partido, Acción Nacional, y en consecuencia, del candidato de ese partido a la Presidencia Municipal de Apizaco, Tlaxcala; 3.- Si esa conducta del señor Gobernador hizo o no, inequitativa y desigual la contienda electoral; y 4-.- Si con base en todo lo anterior ameritaba o no, declarar la nulidad de la elección.

 

Sin embargo, la autoridad responsable omitió hacer un estudio como el que he expresado con antelación, pues únicamente se limitó a verter una maraña de argumentos inconexos, revueltos, confusos, ambiguos e incorrectos, carentes de objetividad, de legalidad y de lógica jurídica; pues si bien es cierto que adujo por qué, según ella, no se considera propaganda gubernamental la difusión realizada por el Gobernador del Estado, y que no se acreditó con la transmisión de la entrevista del Gobernador en la citada radiodifusora y en el periódico El Sol de Tlaxcala, que la contienda electoral haya sido inequitativa y desigual, también lo es, que no fundamenta fehacientemente esos razonamientos que formula, puesto que las Tesis de Jurisprudencia en las que pretende apoyarse, son completamente inaplicables, no corresponde o refuerzan sus argumentos, ya que del contenido de esas Tesis y Jurisprudencias, las cuales transcribiré en el agravio siguiente, se desprende que no sólo no aplican, sino que hacen prueba en contrario de los argumentos vertidos por la responsable, las cuales dejó de observar y le resultan obligatorias. Por todo esto, la sentencia impugnada causa agravio a la coalición que represento y me deja en completo estado de indefensión, al carecer totalmente de una debida motivación y de fundamentación jurídica expresa, pues es de explorado derecho el alcance de este principio consagrado en el artículo 16 de la Ley Fundamental de la República, en el sentido de que todo acto de autoridad que cause molestia a los gobernados debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas y aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad; tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 01/2000, aplicada por analogía, Tercera Época, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 139-14-1, bajo el rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”.

 

SEGUNDO.- Es inexacto e ilegal lo aducido por la autoridad responsable en el Considerando X, de la sentencia que se combate, cuando manifiesta que son inoperantes mis argumentos debido a que en el Toca electoral 147/2010 y acumulados, la responsable resolvió revocar los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electora de Tlaxcala, identificados con los números CG 205/2010 y CG 239/2010, dejando insubsistente el procedimiento especial sancionador por el que se condenó al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y al Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala , aduciendo que el hecho de haber dejado insubsistente dicho procedimiento que culminó con la sanción impuesta a los ejecutivos federal y local es suficiente para tener por inoperantes los agravios hechos valer en este sentido.

 

En efecto, es ilegal e incorrecto lo aducido por la responsable y me causa agravio, porque en primer término, analiza deficientemente lo referente a los citados acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, es decir, los analiza a manera de mis agravios, siendo que esos acuerdos no constituyen mi agravio, sino que los mencioné y ofrecí como prueba en mi juicio electoral para abundar en la conducta violatoria de las normas legales electorales en que incurrió el Gobernador del Estado, pues mi agravio es el que he dejado precisado con antelación y el cual por economía procesal reproduzco en todas y cada una de sus partes en este apartado como si a la letra se insertase, y que omitió analizar correctamente la Sala responsable.

 

Esto es, me causa agravio que la responsable declare inoperantes mis agravios bajo tales argumentos, máxime si tomamos en consideración que aun en el supuesto de que haya revocado dichos acuerdos que ofrecí como prueba, debe decirse que el fondo de dichos acuerdos subsiste, en cuanto a que quedó demostrado plenamente la difusión de los programas y acciones de gobierno de los ejecutivos federal y local, con la colocación de su propaganda gubernamental en el Estado de Tlaxcala, incluyendo el Municipio de Apizaco, Tlaxcala, en tiempos prohibidos por la Ley, con los recorridos realizados por la Comisión Especial para la Verificación y Seguimiento de Propaganda Gubernamental en el Proceso Electoral de dos mil diez, del Instituto Electoral de Tlaxcala, la cual estuvo conformada por Consejeros Electorales y por representantes de los partidos políticos, incluyendo el Partido Acción Nacional; es decir, demostré con dichas documentales públicas el concepto de mi agravio, o sea, esa ilegal difusión de propaganda, lo cual subsiste aun cuando se haya revocado el procedimiento especial sancionador por el que se condenó al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y al Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala, puesto que en la especie no es primordial la multa o condena que se haya impuesto a dichos funcionarios, que fue lo que dice la sala que revocó, sino que lo que interesa es que se demostró la difusión de esa propaganda gubernamental en tiempos prohibidos por la ley; por tanto, debe considerarse ilegal e incorrecto lo argumentado por la responsable y debe declararse que esas documentales corroboran mi agravio.

 

TERCERO.- Es inexacto y violatorio de los principios de legalidad y equidad electorales, lo argumentado por la Sala responsable en el Considerando X, de la sentencia que se combate, en los que se basa para desestimar mis agravios, cuando substancialmente afirma que en el periódico “el sol de Tlaxcala, nunca se hace alusión al candidato ganador a la Presidencia Municipal de Tlaxcala (Orlando Santacruz Carreño, del Partido Acción Nacional), que aunado a esto, dice la responsable, la prueba aportada (el referido periódico), es una documental privada que sólo proporciona indicio simple, por lo que carece de la fuerza probatoria para considerarla como determinante, invocando para reforzar su dicho el rubro de la Tesis de Jurisprudencia NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA; aduce también la responsable que la entrevista del Gobernador difundida en el noticiero matutino FM centro noticias, de la ciudad de Apizaco, Tlaxcala, con la periodista América Montoya, (en la que de nueva cuenta el Gobernador acudió a la ciudad de Apizaco, Tlaxcala, a difundir su multicitada acción de gobierno de pavimentación y reencarpetamiento de calles en dicho municipio), únicamente se cita al Diputado Santacruz, que se trata de una sola entrevista, que no es sistemática, y que no fue orientada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de ningún candidato, que nunca se dijo Orlando Santacruz Carreño o que dicho Diputado haya gestionado el recurso, pues claramente se estableció que tal recurso lo obtuvo directamente el Gobernador, que en ningún momento se contravinieron los principios rectores de la función electoral, ni tampoco se violaron los artículos 41 apartado C, 134 párrafo 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 95 apartado B párrafo 2 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, y 305 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, fundamentándose en dos Jurisprudencias de los rubros: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL LÍMITE A SU DIFUSIÓN EN EL  PROCESO ELECTORAL. Y PROPAGANDA ELECTORAL COMPRENDE, LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA”; también dice que de acuerdo a estas jurisprudencias que la propaganda gubernamental para ser considerada como tal, debe ser difundida por los órganos de difusión de las dependencias de gobierno en el marco de una campaña comicial, y cuando su difusión se muestre con la intención de presentar una determinada candidatura ante la ciudadanía; dice que en la especie si existió la entrevista referida pero que en ningún momento se advierte que esté orientada a presentarle una candidatura al Municipio de Apizaco, Tlaxcala, y mucho menos se observa que haya sido reiterada; por lo que con base en estos argumentos la responsable determina que no se acredita que la contienda electoral haya sido inequitativa, desigual y parcial, por lo que dice debe prevalecer la voluntad del electorado de Apizaco, Tlaxcala, y la conservación de los actos válidamente celebrados, citando la Jurisprudencia: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN; declarando infundados mis agravios.

 

Los anteriores argumentos de la Sala responsable son infundados, inmotivados, inexactos e ilegales, por las siguientes razones.

 

A).- La autoridad responsable realiza un incorrecto análisis de la nota periodística ofrecida como prueba consistente en el periódico El Sol de Tlaxcala, de fecha catorce de mayo del año dos mil diez, en el que se publicó que el gobernador acudió a inaugurar el arranque de los trabajos de pavimentación de calles y reencarpetamiento en la ciudad de Apizaco, Tlaxcala, que se ha venido mencionando y que consta en mi escrito de demanda de juicio electoral, aduciendo que es un indicio simple y que por tanto carece de fuerza probatoria.

 

Es deficiente lo argumentado por la responsable, porque omite observar que si bien es cierto en el mencionado periódico no se menciona al candidato del Partido Acción Nacional Orlando Santacruz Carreño, también lo es que en la especie mi agravio no consiste en que si se menciona o no a dicho candidato, sino en que, reitero, en la difusión del programa y acción de gobierno que realizó el GOBERNADOR en la Ciudad de Apizaco, Tlaxcala, al acudir a inaugurar dicha obra, al hacer propaganda de su gobierno en contra de la ley, esto es, con el evidente ánimo de influir en las preferencias electorales apizaquenses a favor de su partido y de su candidato a Presidente Municipal, esto es así, en virtud de que el señor Gobernador del Estado de Tlaxcala Héctor Israel Ortíz Ortíz, es un ciudadano que fue postulado por el Partido Político de Acción Nacional y que fue votado por la ciudadanía y declarado electo para ocupar un cargo de representación popular, y que tiene la obligación de respetar el mandato popular y de desempañar el cargo para el cual fue electo, en términos del artículo 36 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunado a lo anterior, debe decirse, que en el ejercicio de su cargo el Gobernador no pierde sus derechos partidarios, ni se desvincula del instituto político que lo propuso como candidato; al contrario, en principio busca legítimamente defender, aplicar y orientar sus actos de acuerdo con la ideología y principios del partido político del que emana, pero sin que se ignore o merme la esencia del cargo y su tarea principal.

 

Asimismo, la responsable omite observar que esa prueba consistente en dicha nota periodística se encuentra concatenada con otro medio informativo en el mismo sentido, que fue ofrecido como prueba, como lo es la multicitada entrevista radiofónica que sostuvo el Gobernador en el noticiero FM centro informativo 100.3, casualmente de la ciudad de Apizaco, Tlaxcala, y nuevamente para difundir su acción de gobierno consistente en la pavimentación y reencarpetamiento de calles de Apizaco, aunado a que además no obra constancia en autos de que el Gobernador o el candidato Orlando Santacruz Carreño hayan ofrecido algún comunicado desmintiendo tal circunstancia informativa; por tanto, la prueba consistente en la citada nota periodística tiene un mayor grado convictivo y hace prueba plena. Tal y como se establece en la Jurisprudencia que equivocadamente citó la responsable, del rubro y contenido siguientes: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA. (Se transcribe).”

 

B).- Asimismo, es incorrecto e ilegal cuando la responsable dice en la multicitada entrevista radiofónica del Gobernador únicamente citó al “Diputado Santacruz” y nunca dijo “Orlando Santacruz Carreño o que dicho Diputado haya gestionado el recurso, esto es, si bien es cierto que el Gobernador en dicha entrevista no mencionó el nombre completo del citado candidato a Presidente Municipal, ni mencionó que dicho diputado haya gestionado el recurso, también lo es, que de acuerdo con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana critica y a las máximas de experiencia en términos del artículo 16, apartado I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al mencionar “Diputado Santacruz” se está refiriendo al entonces candidato Orlando Santacruz Carreño, pues era el único diputado de género masculino con ese apellido en esa legislatura y en los Distritos Electorales XV y XVI que comprenden el Municipio de Apizaco, Tlaxcala,

 

De igual manera, debe decirse que, el señor Gobernador del Estado de Tlaxcala Héctor Israel Ortiz Ortiz, al momento de realizar la difusión en los medios de comunicación masivos que han quedado precisados con antelación, de su acción de gobierno en el Municipio de Apizaco consistente en la pavimentación de calles del Municipio de Apizaco, sin lugar a dudas, y contrario a lo manifestado por la responsable, dicho Funcionario Público al momento de desplegar esa conducta en esa entrevista si fue orientada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos apizaquenses a favor del Partido Acción Nacional y de su candidato Orlando Santacruz Carreño, toda vez que, se debe de tomar en cuenta que el señor Gobernador del Estado de Tlaxcala Héctor Israel Ortiz Ortiz, es un ciudadano que fue postulado por el Partido Político de Acción Nacional y que fue votado por la ciudadanía y declarado electo para ocupar un cargo de representación popular, y que tiene la obligación de respetar el mandato popular y de desempañar el cargo para el cual fue electo, en términos del artículo 36 facción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunado a lo anterior, debe decirse, que en el ejercicio de su cargo el Gobernador no pierde sus derechos partidarios, ni se desvincula del instituto político que lo propuso como candidato; al contrario, en principio busca legítimamente defender, aplicar y orientar sus actos de acuerdo con la ideología y principios del partido político del que emana.

 

Ahora bien, derivado de lo anterior, se desprende que indudablemente se violan los artículos 41 apartado C, 134 párrafo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dicen:

 

Articulo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.”

 

Articulo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse de una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados Libres y Soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”

 

“Articulo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

Apartado C.- ... Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda la propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los Municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia”.

 

“Articulo 134-.-... La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración publica y cualquier otro ente de los tres órganos de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos, o de orientación social En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

De igual forma se violan flagrantemente los artículos 95 apartado B párrafo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, Local y 305 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, mismo que rezan así:

 

''Artículo 95.- ...Apartado B.- ...Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de las Presidencias de Comunidad con funciones de Dirección y atribuciones de mando, así como los Legisladores Locales, suspenderán las campañas publicitarias de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata; asimismo, se abstendrán durante el mismo plazo de realizar actividades proselitistas que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos, o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social. Las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

La propaganda bajo ninguna modalidad de comunicación social que difundan los Poderes Públicos del Estado, los Organismos Autónomos, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes Federal y Estatal de la materia fijaran las sanciones a que se harán acreedores quienes infrinjan esta disposición.

 

Artículo 305.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de las Presidencias de Comunidad con funciones de Dirección y atribuciones de mando, así como los Legisladores Locales, suspenderán las campañas publicitarias de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata; asimismo, se abstendrán durante el mismo plazo de realizar actividades proselitistas que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos, o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social. Las única excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia”.

 

En este tenor, se advierte que en el caso que nos ocupa, el Gobernador del Estado de Tlaxcala, al difundir ilegalmente su propaganda gubernamental de pavimentación de las calles del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, sin lugar a dudas, cometió una infracción consistente en la violación de los principios de legalidad y equidad, misma que indudablemente produjo el efecto racional de una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, que arrojó el ilegal triunfo de su candidato y de su partido basándose en una ventaja indebida. Teniendo aplicación al caso concreto la Jurisprudencia del rubro y contenido siguiente: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.- (Se transcribe).”

 

C).- De igual manera, resulta ilegal la resolución impugnada, en el sentido de que la hoy responsable determina de manera errónea que para que la propaganda gubernamental legalmente difundida deba ser considerada como tal, ésta debe ser difundida por los órganos de difusión de las dependencias de gobierno y que en su difusión se muestre con la intención de presentar una determinada candidatura, cuestión que sin lugar a dudas resulta ilegal, toda vez que para considerar que una propaganda es legaImente gubernamental no es necesario que la misma sea difundida por las dependencias de gobierno respectivas ni que tengan la intención de presentar una determinada candidatura, sino que para considerar que una propaganda es gubernamental únicamente basta que se realice en los medios de comunicación social y que en ningún caso sea de carácter electoral, esto es, debe de abstenerse de estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

Luego entonces, en el caso que nos ocupa, debe decirse que con la difusión  gubernamental que realizó el señor Gobernador del Estado, transgredió el contenido y la temporalidad de la difusión de sus programas y acciones de gobierno mencionados anteriormente, esto es así, puesto cuanto al contenido de la difusión de su propaganda gubernamental estuvo evidentemente dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos apizaquenses a favor del Partido Acción Nacional y de su candidato a la Presidencia Municipal de Apizaco, Orlando Santacruz Carreño; y por cuanto hace a la temporalidad, evidentemente infringió la ley al difundir sus programas y acciones de gobierno dentro del proceso electoral que comprenden los períodos de etapas de precampaña, campaña electoral y período de reflexión. Teniendo aplicación al presente caso la jurisprudencia numero 11/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en fecha veintiséis de Junio del año dos mil nueve, del rubro y contenido siguientes: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL MITES A SU DIFLUSION EN EL PROCESO ELECTORAL.- (Se transcribe)”.

 

Así las cosas, es dable concluir que, la contienda electoral en el Municipio de Apizaco, Tlaxcala, para elegir integrantes del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala, resulto ser inequitativa, desigual y parcial, y que la misma, sin lugar a dudas, favoreció al Candidato Electo Orlando Santacruz Carreño, toda vez que el señor Gobernador del Estado de Tlaxcala, al difundir ilegalmente su propaganda gubernamental de pavimentación de las calles del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, sin lugar a dudas, cometió una infracción consistente en la violación de los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral en comento, misma que indudablemente produjo el efecto racional de una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, que arrojó el ilegal triunfo de su candidato y de su partido basándose en una ventaja indebida.

 

Ahora bien, es menester señalar a su señoría que la hoy responsable de manera arbitraria dejo de observar las jurisprudencias relativas a la propaganda gubernamental que ella misma invoca, y por ende emitió una resolución incongruente e ilegal.

 

D).- En este mismo orden de ideas, es menester manifestar a sus señorías, que resulta ilegal la resolución impugnada, en el sentido de que la hoy responsable de manera ilegal sostiene que para que la propaganda gubernamental sea considerada como ilegal, ésta debe ser reiterada, y que en el caso que nos ocupa dicha propaganda no lo fue, cuestión que sin  lugar a dudas resulta arbitraria, toda vez que debemos entender que la palabra reiterar significa: Volver a decir o ejecutar; repetir una cosa, luego entonces, tenemos que si reiterar significa repetir una serie de cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, el señor gobernador repitió en dos ocasiones la propaganda gubernamental consistente en la pavimentación de calles del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, la primera difusión que hizo de dicha propaganda fue en el Periódico Informativo El Sol de Tlaxcala el día catorce de mayo del año en curso, y la segunda vez que repitió la difusión de dicha propaganda fue en la entrevista en el noticiero matutino Centro informativo de la radiodifusora FM Centro de la ciudad de Apizaco, Tlaxcala, mismo que es conducido por la periodista América Montoya Ortega, misma que se transmitió el día veintiocho de mayo de la presente anualidad en la frecuencia modulada 100.3 y aún más, en dicha entrevista el señor Gobernador conjuntamente con el constructor señaló que los trabajos de pavimentación y reencarpetamiento de las calles del Municipio de Apizaco, Tlaxcala iban a durar treinta días a partir de la fecha de la citada entrevista, luego entonces, tenemos que la difusión de la propaganda gubernamental en comento si fue reiterativa, ya que el señor Gobernador del Estado de Tlaxcala en dos ocasiones lo difundió en los medios de comunicación masiva en el Estado de Tlaxcala, y mas aún los trabajos de reencarpetamiento y pavimentación se hacían diariamente en las calles del municipio de Apizaco, incluso no se suspendieron ni el día de la jornada electoral (4 de julio). Por todo ello, conviene precisar que la contienda electoral, sin lugar a dudas, resulto ser inequitativa, desigual y parcial, tal como lo he expresado con anterioridad.

 

E).- Finalmente, debo manifestar a sus Señoría que me adhiero y hago mío el voto particular que emitió el magistrado Presidente de la Sala Responsable Silvestre Lara Amador, para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Como podrán observar, señores Magistrados, existen elementos de convicción fehacientes, suficientes, para revocar la sentencia impugnada en los términos propuestos y, en consecuencia, declarar la nulidad de la elección a Presidente Municipal del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, para todos los efectos legales a que haya lugar.

 …”

 

AGRAVIOS DEL PARTIDO DEL TRABAJO.

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la emisión de la resolución impugnada, en específico por cuanto hace a  lo contenido en el considerando enumerado con el romano VI, visible a partir de la foja 134 de la resolución impugnada, por cuanto hace a la inobservancia del principio de exhaustividad.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS- 1o, 8o, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo dispuesto por los artículos 51 y 98 fracción VII de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la falta de observancia al principio de exhaustividad en la emisión de la resolución impugnada, por cuanto hace al estudio de la causal de nulidad hecha valer de la votación correspondiente a la sección 41, recibida en la Mesa Directiva de Casilla tipo Básica. Veamos:

 

Desde la presentación de la primigenia demanda para anular la votación recibida en la casilla 41 básica, se dejó en claro que se había dejado votar a personas que no contaban con su credencial para votar o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores, pero la autoridad responsable al efecto restableció en el considerando VI, en lo conducente, visible en las fojas 134 y 135, de la resolución impugnada, lo siguiente:

 

Los argumentos pronunciados por los inconformes, en el sentido de que en las casillas 040 tipo básica, 041 tipo básica, 023 tipo básica y 034 tipo contigua, se permitió sufragar a personas que no contaban con credencial para votar o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores, resultan infundados, en atención a que se trata de simples afirmaciones que no cuentan con elementos para acreditarlos, no obstante de que los actores refieran que en su momento se protestaron tales hechos, del escrito de protesta que obra agregado al toca en que se resuelve, al que en términos del artículo 36, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se le otorga valor de indicio, pues únicamente contiene la manifestación del representante ante la Mesa Directiva de Casilla del Partido actor, sin que se encuentre adminiculado con algún otro medio, por lo que a tal manifestación no se le puede dar el alcance como para tener por acreditado su dicho, y mucho menos tenerlo como sustento para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas.

 

Aunado a lo anterior como se advierte del acta circunstanciada que se elaboró con motivo de la diligencia de recuento parcial de votos, que obra agregada al Toca en que se resuelve, a la que en términos del artículo 36, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se le otorga valor probatorio pleno, y resulta suficiente para acreditar que de la apertura de los paquetes de las citadas casillas, se pudo evidenciar que en efecto existen errores, sin embargo no resultaron ser determinantes para el resultado de la votación, por lo procedente es confirmar los resultados asentados por la autoridad señalada como responsable, en las casillas en análisis.

 

Lo que se le olvidó a la autoridad responsable fue agotar cuidadosamente en la resolución impugnada, los planteamientos hechos por las partes para la integración de la litis. Explico: por un lado le está dando valor indiciario al escrito de protesta que se presentó en la mencionada Mesa Directiva de Casilla, además refiere que se trata de simples afirmaciones que no cuentan con elementos para acreditarlos. Sin embargo, la responsable voluntaria o involuntariamente OMITIÓ verificar el convenio que celebraron los representantes de los partidos políticos, excepto el del Trabajo, con los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla 041 Básica, no obstante que en la diligencia del recuento parcial de votos celebrada el tres de agosto de dos mil diez, en voz del hoy impugnante se solicitó, tal y como consta en el acta circunstanciada que al efecto se levantó y que tiene pleno valor probatorio, ya que se puede leer en dicha acta en la foja marcada con el arábigo 13, lo siguiente:

 

Acto continuo solicita el uso de la palabra el representante del partido del trabajo, LIC. ÁNGEL ESPINOZA PONCE, y concedido éste manifiesta: que toda vez que se encuentran a disposición de este órgano jurisdiccional que se ordenó, los paquetes electorales de los que se ordenó su apertura, y toda vez que en la sección 41 casilla básica se señaló por parte de este partido político que se dejó votar a personas que no aparecían en la lista nominal y no porque hubiese error en el cómputo, solicito que se verifique, el convenio que celebraron los representantes de los partidos políticos excepto el del Trabajo con los funcionarios de la mesa directiva de casilla referida, para dejar votar a electores y/o personas que no aparecían en la lista nominal...

 

Es de resaltarse que en la misma diligencia, la autoridad responsable acordó: “Ténganse por hechas las manifestaciones de los representantes de los partidos comparecientes reservándose el acuerdo correspondiente a las peticiones solicitadas, mismo que será notificado oportunamente a las partes. Pero, resulta que respecto de la petición hecha por el suscrito y que ha quedado debidamente referenciada, la autoridad responsable nunca me notificó el acuerdo correspondiente a verificar el convenio, del cual desde luego no cuento con copia alguna, que celebraron los integrantes de dicha mesa directiva de casilla con los representantes de los demás partidos políticos presentes en la jornada electoral.

 

No es óbice mencionar que, el día cuatro de agosto de dos mil diez, se dictó un proveído por el cual se le requirió al Instituto Electoral de Tlaxcala, remitiera la lista nominal utilizada en la casilla 041 tipo básica, pero no el convenio con el que se comprueba mi dicho. Aún así, en la resolución impugnada en ningún lado se establece la contabilización de los ciudadanos que se encuentran marcados con la leyenda votó en la respectiva lista nominal, coincida con los votos extraídos de las urnas, por lo que la responsable al resolver incumple con el principio de exhaustividad que está obligada a cumplir, ya que conforme al artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las jurisprudencias que emita la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son de observancia obligatoria, tal y como las que al efecto tienen aplicación, mismas que son del tenor siguiente:

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (Se transcribe).”

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES, CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe).”

 

SEGUNDO

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la emisión de la resolución impugnada, en específico por cuanto hace a lo contenido en el considerando enumerado con el romano VIl, visible a partir de la foja 135 de la resolución impugnada, por cuanto hace a la indebida valoración de las pruebas aportadas.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS- 1o, 8o, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo dispuesto por los artículos 33, 51 y 98 fracción XI de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la falta de valoración de las pruebas por cuanto hace al estudio de la causal de nulidad hecha valer de la votación correspondiente a la sección 39, recibida en la Mesa Directiva de Casilla tipo Contigua. Veamos:

 

En la resolución que se impugna, se puede leer a partir de la foja 138, las consideraciones que llevaron a la responsable a desestimar la causal hecha valer en la casilla 039 tipo contigua, bajo los siguientes argumentos:

 

Lo argumentado por el inconforme en el sentido de que en la casilla 039 tipo contigua, los resultados obtenidos están afectados de irregularidades graves y que ponen en duda la certeza de la votación, ya que el candidato de la Coalición Alianza por el Progreso de Tlaxcala”, realizó proselitismo el día de la jornada electoral, en la plaza que se encuentra frente a la Presidencia de Comunidad de Guadalupe Texcalac, lugar en el que se instalaron las Mesas Directivas de Casillas correspondientes a esta sección electoral, resulta infundado, en razón de que se trata de simples afirmaciones que no cuentan con elementos para acreditarlos, no obstante de que el actor refiera que en su momento se protestaron tales hechos, por conducto del escrito de protesta presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, y que lo fortalece con la copia de la fotografía que obra agregado al toca en que se resuelve, al que en términos del artículo 36, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se le otorga valor de indicio, pues únicamente contiene una imagen de una persona, sosteniendo en su mano izquierda una canasta con frutas diversas, extendiendo la mano derecha, y en la parte inferior se aprecia un brazo indicando hacia la parte superior, sosteniendo al parecer una credencial, sin que se pueda tener la certeza del tiempo, modo y lugar en que fue tomada, aunado a que no se encuentra adminiculada con algún otro medio, por lo que a tal copia de fotografía no se le puede dar el alcance como para tener por acreditado su dicho, y mucho menos tenerlo como sustento para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas.

 

Amén de lo anterior, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 039 tipo contigua, que obra agregada al toca en que se resuelve, a la que en términos del artículo 36, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se le otorga valor probatorio pleno, y resulta suficiente para acreditar que en la sección cuestionada, perdió el candidato al que se le atribuye la irregularidad grave, que por cierto no se acredita, por lo que resulta incuestionable que no existe irregularidad alguna, por lo procedente es confirmar los resultados asentados por la autoridad señalada como responsable, en la casilla en análisis.

 

Debe decirse al respecto, que la propia responsable mediante proveído de veintiuno de julio de dos mil diez, al admitirse al partido que represento las probanzas ofrecidas, señaló:

 

En relación a la PRUEBA TÉCNICA, consistente en una fotografía en la que aparece el ciudadano Orlando Santacruz Carreño, entregando obsequios a cambio del voto, y recibiendo una credencial para votar, se admite,...

 

Y, si bien es cierto se reservó el derecho a valorarla en el momento procesal oportuno, también es cierto que en la resolución le otorga valor indiciario, pero bajo el análisis hecho y que ha quedado transcrito en líneas anteriores, pero ahora señala que aparece una persona del sexo masculino...(sic), cuando en la admisión textualmente admitió una fotografía en la que aparece el ciudadano Orlando Santacruz Carreño, entregando obsequios a cambio del voto, y recibiendo una credencial para votar. Que si bien es cierto, con la fotografía no se demuestran circunstancias de modo, tiempo y lugar, éstas se robustecen con el otro indicio, consistente en el escrito de protesta que presentó el Partido de la Revolución Democrática.

 

Ahora bien, debe manifestarse también que el argumento esgrimido por la responsable, en el sentido de que en la sección cuestionada, perdió el candidato al que se le atribuye la irregularidad grave, resulta incuestionable que por tal situación no exista irregularidad alguna.

 

Pero en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, en ningún momento se señala que para que se configure la causal establecida en la fracción XI, del artículo 98, deban ser atribuidas tales conductas a un candidato que haya perdido en la sección impugnada, pues la ley establece que se ponga en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma, ya que de no haberse dado el supuesto imputado, seguramente el candidato involucrado hubiese obtenido una menor votación redundando en una disminución de la misma, y ahora resulta determinante, pues dicho candidato obtuvo setenta y siete votos, y con la recomposición hecha por la responsable, la diferencia únicamente es de setenta votos.

 

No obstante, lo anterior debe decirse que el candidato que aparece en la fotografía y que bien describe la autoridad responsable en el auto admisorio de veintiuno de julio de dos mil diez, debió hacerlo así pues dicho candidato es una figura pública, por ser un representante popular, mismo que se configura como un hecho notorio; recordemos que por hechos notorios deben entenderse en general, aquéllos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual, o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio está en condiciones de conocerlos, de saberlos, y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio, es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o por casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio, la Ley exime de su prueba por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió, o donde se tramita el procedimiento; así lo tiene establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Jurisprudencial de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO, en ese sentido sin ninguna duda, es hecho notorio, que quien aparece en la fotografía aportada como prueba técnica, es quien y cuyas circunstancias describe muy bien la responsable en el tan aludido acuerdo de radicación del Toca Electoral 175/2010 de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, y que en la resolución impugnada describe de otra forma.

 

Es por lo antes expuesto que la responsable debió adminicular las probanzas ofrecidas para anular la votación recibida en la casilla 39 contigua y, en consecuencia, anular dicha votación por haberse demostrado las irregularidades graves ocurridas en la jornada electoral.

 

TERCERO

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la emisión de la resolución impugnada, en específico por cuanto hace a lo contenido en el considerando enumerado con el romano X, respecto del inciso 1) de dicho considerando, visible a partir de la foja 191 de la resolución impugnada, por cuanto hace a la indebida valoración de las pruebas aportadas.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- 1o, 8o, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo dispuesto por los artículos 51 y 99 fracción IV de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la falta de valoración de las pruebas por cuanto hace al estudio de la causal de nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala. Veamos:

 

En la resolución que por este medio se impugna, se puede leer, en lo conducente, a partir de la foja 191, los argumentos de la autoridad responsable para desestimar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala, ya que estableció:

 

Lo expuesto por los inconformes, resulta infundado.

Para efectos de estudio se agrupan en dos los argumentos vertidos por los inconformes, y que son dos a saber:

1) El hecho de que los titulares del Ejecutivo Federal y del Local, no retiraran la propaganda gubernamental, dando como resultado que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, les impusiera una multa por el equivalente a diez mil días de salario mínimo, a cada uno de ellos, y;

 

En esta primera parte, debe decirse a esa Soberanía Jurisdiccional, que el partido que represento nunca estableció como causa de nulidad el hecho de que el Instituto Electoral de Tlaxcala, aplicara una multa, independientemente de la cantidad a los titulares del Poder Ejecutivo Federal y Local, respectivamente, sino que la litis se debió centrar en que se encontró debidamente demostrado que los titulares del Poder Ejecutivo Federal y Estatal, en contravención a las Reglas de Neutralidad aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, mediante Acuerdo con número económico CG65/2010, para que fueran atendidas por diversas autoridades, entre otras el Gobernador del Estado, ya que deberían de abstenerse de, entre otras conductas, llevar a cabo propaganda en relación con las obras que realizan, tal y como se establece en el inciso h) de dichas reglas.

 

Asimismo debe quedar claro para esa autoridad resolutora que el partido que represento, ofreció como probanza la copia certificada del expediente integrado por la Comisión Especial para la Verificación y Seguimiento de Propaganda Gubernamental en el Proceso Electoral de 2010, del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en la que se contuvieran todos y cada uno de los acuerdos, informes y recorridos de verificación de propaganda tanto estatal como federal, incluidas imágenes, fotografías y ubicación de tal propaganda, hasta la emisión de la resolución identificada con el número CG 239/2010, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, el tres de julio de 2010. Pues en dicha copia certificada consta como durante el período de campañas electorales, desde luego incluida la de integrantes del ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala, los titulares tanto del Poder Ejecutivo Federal, como del Poder Ejecutivo Local, mantuvieron permanentemente exhibida en bardas y espectaculares, incluidos en la demarcación de Apizaco, Tlaxcala, propaganda en relación con las obras que ambos ejecutivos realizaron. Haciendo desigual la contienda electoral en dicha demarcación.

 

Sin embargo, la hoy señalada autoridad responsable se confunde y resuelve con base a otra resolución de otro toca electoral en el que, primordialmente, el acto impugnado fue la sanción impuesta mediante un procedimiento sancionador, sin que se haya en ese Toca Electoral resuelto sobre la inexistencia de la propaganda gubernamental, de la que me duelo. Sostengo lo anterior ya que la responsable argumentó, a partir de la foja 192, lo siguiente:

 

Por cuanto hace a! inciso 1), resultan inoperantes los argumentos hechos valer por los actores, debido a que en el diverso Toca Electoral 147/2010 y acumulados, esta Sala Electoral Administrativa, por unanimidad resolvió revocar los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, identificados con los números CG 205/2010 y CG 239/2010, a efecto de dejar insubsistente el procedimiento especial sancionador por el que se condenó al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y al Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala, ...”

 

Y más, adelante estableció:

 

Es menester establecer que cuando un agravio es inoperante no se examina el contenido del argumento, debiéndose establecer la causa que justifique lógica y jurídicamente el motivo por el cual se considera inoperante. Por, ello como quedó establecido con antelación el hecho de haber dejado insubsistente el procedimiento que culminó con la sanción impuesta a los ejecutivos federal y local, es suficiente para tener los agravios hechos valer en ese sentido como inoperante, dado que no se puede dar valor probatorio alguno a ese procedimiento pues ya es insubsistente...”

 

Sin embargo, como ya se dijo, la responsable se confunde ya que en el Toca Electoral 147/2010 y acumulados, lo que resolvió la responsable, tiene que ver con el procedimiento especial sancionador por el que se multó, incluso, debe decirse, aunque no es materia del presente Juicio, que en dicho Toca Electoral se comprobó una ilegal substanciación del procedimiento sancionador, más nunca se desvirtúo la existencia de propaganda gubernamental estatal y federal, inclusive en la demarcación que comprende el municipio de Apizaco, Tlaxcala.

 

Quiero dejar en claro, que una cuestión es el procedimiento sancionador y otra cuestión es la observación y acreditación de la conducta que se pretende sancionar. Lo cual, en el primer caso, es decir, en el procedimiento sancionador del que se refiere la responsable se violaron normas del debido procedimiento, pero nunca se desvirtúo la existencia de la propaganda gubernamental de la que en su momento dio fe la Comisión Especial para la Verificación y Seguimiento de Propaganda Gubernamental en el Proceso Electoral de 2010, del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

Por lo cual el Partido del Trabajo, ofreció como prueba la copia certificada de todo el expediente que se conformó, más no de la resolución del Toca Electoral 147/2010 y sus acumulados, ni mucho menos se ofreció como prueba el procedimiento especial sancionador por el que se le impuso una multa, respectivamente, a los titulares de los poderes ejecutivos local y federal. De lo anterior resulta evidente, que la autoridad responsable al confundirse, dejó de valorar las pruebas que allí se contenían, ya que nunca se puso en entredicho la sanción impuesta.

 

CUARTO

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la emisión de la resolución impugnada, en específico por cuanto hace a lo contenido en el considerando enumerado con el romano X, respecto del inciso 2) de dicho considerando, visible a partir de la foja 191 de la resolución impugnada, por cuanto hace a la indebida valoración de las pruebas aportadas.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- 1o, 8o, 16, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo dispuesto por los artículos 51 y 99 fracción IV de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la falta de valoración de las pruebas por cuanto hace al estudio de la causal de nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala. Veamos:

 

En la resolución que por este medio se impugna, se puede leer, en lo conducente, a partir de la foja 191, los argumentos de la autoridad responsable para desestimar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala, ya que estableció:

 

Lo expuesto por los inconformes, resulta infundado.

Para efectos de estudio se agrupan en dos los argumentos vertidos por los inconformes, y que son dos a saber:

1) El hecho de que los titulares del Ejecutivo Federal y del Local, no retiraran la propaganda gubernamental, dando como resultado que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, les impusiera una multa por el equivalente a diez mil días de salario mínimo, a cada uno de ellos, y;

2) Que el gobernador del Estado de Tlaxcala, el día doce de mayo de dos mil diez, inaugurara junto con el Presidente Municipal Interino de Apizaco, el programa integral consistente en la reparación y/o pavimentación de cuarenta calles del centro de esa ciudad, con una inversión de ochenta millones de pesos, situación que se dio a conocer en el periódico informativo El Sol de Tlaxcala”; así como en una entrevista concedida a una radiodifusora local.

 

Para precisar, más adelante, a partir de la foja numerada con el arábigo 196, la autoridad responsable establece su ratio decidendi, en lo siguiente:

 

Por otra parte, en la entrevista difundida a través de FM CENTRO, únicamente se cita al “Diputado Santacruz” y desde este punto de vista, nos encontramos de que se trata de una sola entrevista que no es sistemática, y que no fue orientada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de ningún candidato. Máxime que nunca se dijo Orlando Santacruz Carreño o que dicho “Diputado” haya gestionado el recurso obtenido, pues claramente se estableció que tal recurso lo obtuvo directamente el Gobernador. Luego entonces, en ningún momento se contravienen los principios rectores de la función electoral como equivocadamente los hacen valer los recurrentes, ni tampoco se violan en forma alguna los artículos 41 apartado C, 134 párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 95, apartado B, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y 305 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

 

Como se puede leer de los argumentos transcritos la autoridad responsable señala que nunca se dijo que Orlando Santacruz Carreño o que dicho Diputado haya gestionado el recurso obtenido, sin embargo eso no es cierto, pues de la entrevista radiofónica, el Gobernador del Estado, Héctor Israel Ortiz Ortiz, mencionó dentro de la entrevista:

 

ESTO SURGIÓ COMO ALGO APREMIANTE DESPUÉS DE UNA VISITA QUE REALICE AQUÍ EN APIZACO JUNTO CON EL PRESIDENTE AJAX Y EL DIPUTADO SANTACRUZ, INAUGURAMOS UNA CALLECITA. QUE SE HIZO CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS.

 

Con lo que se evidencia que efectivamente, durante el proceso electoral cuando ya se había registrado el Diputado con licencia Orlando Santacruz, como candidato a Presidente Municipal de Apizaco, Tlaxcala, el Gobernador del Estado emitió tal declaración.

 

Ahora bien, conforme se encuentra ordenado en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala:

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.”

 

Se establece una obligación constitucional de todo servidor público que, en específico, es la de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin que dicha aplicación influya en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Ahora bien, el artículo 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, reputa a quienes serán considerados servidores públicos, entre ellos, a los representantes de elección popular, como lo es el Gobernador del Estado de Tlaxcala, el ciudadano Héctor Israel Ortiz Ortiz.

 

Lo anterior se distingue, en virtud de que el aludido servidor público tiene en todo tiempo, es decir sin excepción alguna como lo pudiera ser en el marco de una entrevista radiofónica, la obligación constitucional de aplicar los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

En el caso que se estudia, debe dejarse de manifiesto que la entrevista radiofónica transmitida por la radiodifusora XHXZ FM CENTRO en el 100.3 de frecuencia modulada, el viernes veintiocho de mayo de dos mil diez y retransmitida el día treinta y uno del mismo mes y año, en la que el ciudadano Héctor Israel Ortiz Ortiz fue entrevistado respecto de la aplicación de ochenta millones de pesos de recurso público, para el programa de reencarpetamiento y bacheo de la ciudad de Apizaco, Tlaxcala, fue dada dentro del margen del proceso electoral local en el que habrían de elegirse, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala.

 

La entrevista antes descrita pudiera no haber tenido ninguna implicación dentro del proceso electoral mencionado, sin embargo, dentro de esa entrevista el servidor público Héctor Israel Ortiz Ortiz, Gobernador del Estado, expresó y dejó en claro que el programa de reencarpetamiento en el que habrían de aplicarse ochenta millones de pesos, era gracias a las gestiones de su amiga Adriana Dávila y del diputado Santacruz, lográndose identificar a la primera de las nombradas como candidata a la gobernatura del estado y, al segundo de los mencionados, refiriéndose al Diputado local Orlando Santacruz Carreño, propuesto como candidato a Presidente Municipal de Apizaco, Tlaxcala, ambos de la coalición Alianza por el Progreso de Tlaxcala encabezada por el Partido Acción Nacional.

 

Aunado a lo antes señalado debe contemplarse que el mismo artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos octavo y noveno, establecen en lo conducente, que en ningún caso la propaganda que difundan los poderes públicos incluirá nombres que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público; y, que las leyes garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

Por lo tanto se estima que la entrevista bajo estudio, se constituye como propaganda inclusive política, por lo siguiente:

 

Conforme al doctrinario José María Desante-Guanter, consultado en el libro: LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES”. Editorial Porrúa; edición número 30a., México, 1998, página 675, nos dice:

 

la propaganda es la transmisión de una idea o de una ideología por medios publicitarios, teniendo una reducida dosis de objetividad, pues está sujeta a la natural discrepancia de criterios por parte de los sujetos receptores de dicha transmisión”.

 

Por otro lado, ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la propaganda que se emplea en el mandato constitucional, guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual que, en su caso, favorezca a perjudique algún partido político o candidato, pues en sí misma, toda propaganda tiene como acción y efecto el dar a conocer algo, derivado de que la palabra propaganda proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que, en sentido más general quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar.

 

Por otra parte, la propaganda política es la que transmite, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, militantes con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológicos, pretendiendo crear, transformar o confirmar opiniones en los ciudadanos a favor o en contra de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas, sobre temas de interés común que no se encuentran vinculadas necesariamente a una proceso electoral.

 

En consecuencia puede deducirse que la propaganda política constituye como parte de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, o en cualquier momento, respecto de los ciudadanos, funcionarios públicos, o cualquier otro sujeto, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, dentro o fuera de un proceso electoral, producen y difunden, entre otros, sus dirigentes, militantes, afiliados o simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía, su posicionamiento respecto de cualquier asunto político o social.

 

En otras palabras, la propaganda política, se utiliza como un medio a través del cual los ciudadanos difunden su ideología partidista, con el fin de influir en el resto de la ciudadanía, a efecto de que ésta se comporte de cierto modo respecto a temas o situaciones de interés común, ya sea que guarden o no necesariamente, relación con un proceso electoral.

 

Ahora bien, una entrevista implica en primer término, una autoría y la consecuente responsabilidad de quien la emite, ya sea en nombre propio o en representación de un órgano o institución. En segundo término, una entrevista radiofónica por definición tiene por objeto comunicar a la opinión pública una información, una posición sobre un tema en particular u otro.

 

Por lo anterior debe considerarse que la entrevista radiofónica de mérito, viola la prohibición prevista en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíben por un lado, la difusión de la propaganda gubernamental durante las campañas electorales hasta la conclusión de la jornada electoral; pero sobre todo que los recursos públicos se apliquen sin influir en la equidad de la competencia entre partidos políticos.

 

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos constitucionales antes señalados, se advierte que constitucional y legalmente se estableció la prohibición de que, en la propaganda política-electoral y gubernamental, se empleen expresiones que puedan influir en la equidad de la competencia entre partidos políticos, ya sea en forma directa o indirecta, en la modalidad de opinión, información o debate político, incluyendo las expresiones de los servidores públicos, lo cual se traduce en una falta administrativa de rango constitucional y refuerzo legal que no admite excepciones y enfatiza limitaciones a la libertad de expresión y manifestación de las ideas.

 

En efecto, uno de los presupuestos políticos de todo sistema democrático es el de propiciar un ambiente de libertades públicas, que permita a los gobernados ejercer al máximo y con autonomía de decisión su libre albedrío, de tal manera que no se les imponga ninguna forma de vida, o ideología siendo que entre esas libertades está la libertad de expresión o de manifestación de ideas y de imprenta, así como el consecuente debate generado en el seno de la discusión pública.

 

Sin embargo, este presupuesto no es de carácter absoluto, pues aún en ambientes donde los estándares democráticos son muy exigentes, pues se ha aceptado el criterio de que se pueden imponer límites razonables y justificables a la libertad de expresión, pues se trata de un derecho que coexiste con otros derechos iguales o más importantes, como el de la vida privada, la salud pública o la moral.

 

Lo anterior, verbi gratia, como se advierte de lo dispuesto en los artículos 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se señala que la libertad de expresión se puede restringir, cuando sea necesario, para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública.

 

En ese sentido, en nuestro derecho positivo vigente, una de las restricciones concretas a la libertad de expresión, necesaria y plenamente justificada en orden al respeto a los derechos de libertad decisión de las preferencias políticas de los ciudadanos y de garantizar una contienda electoral equitativa, entre los partidos políticos, se estableció en el artículo 134 constitucional, al especificar que en la aplicación de los recursos públicos por los servidores públicos será en todo tiempo sin influir en la equidad de la competencia entre partidos políticos; y, que en ningún caso la propaganda que se difunda por los poderes públicos incluirá nombres que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Esta disposición constituye una prohibición de rango constitucional que en términos del artículo 1º constitucional restringe la libertad de expresión para los supuestos específicos de propaganda difundida por servidores públicos y que dado el principio de jerarquía normativa no admite excepciones legales de atipicidad.

 

No pasa desapercibido el criterio que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que en el ámbito del debate político se maximiza la libertad de expresión, tal como se sostiene en la tesis de jurisprudencia 11/2008, aprobada en sesión pública el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, que a la letra dice:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. (Se transcribe).

 

Por lo que se puede apreciar de la recién transcrita Tesis Jurisprudencial, que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales; sin embargo, en el presenta caso, la entrevista radiofónica se da con un servidor público en la que imparcial y directamente promociona, entre otra, a una persona que contenderá para Presidente Municipal del municipio en que habrán de aplicar los recursos públicos promocionados.

 

También resulta indispensable destacar en este momento, otro criterio que la Sala Superior de! Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que en el ámbito del debate político, respecto de los límites a la difusión de propaganda gubernamental, tal como se sostiene en la tesis de jurisprudencia 11/2009, aprobada en sesión pública el veintiséis de junio de dos mil nueve, que a la letra dice:

 

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL LÍMITES A SU DIFUSIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL.— (Se transcribe).

 

Y este criterio jurisprudencial tiene aplicación, desde el punto de vista de que, al ser la radio uno de los medios de información más consultados por la población, la difusión de la multicitada entrevista, constituye un mecanismo eficaz para presentar en una misma oportunidad a la mayor cantidad de ciudadanos, un programa de reencarpetamiento que no se había dado en varios años y que se le atribuye al ahora Presidente Municipal electo y diputado local con licencia, por parte del gobernador del estado como un logro de su gestión.

 

Aunado a lo anterior que el gobierno del estado no retiró su publicidad de comunicación social contenida en espectaculares y bardas, que ya se ha hecho referencia, debe decirse que este tipo de propaganda deviene ilícita, ya que transgrede los principios de equidad en el acceso de los partidos políticos a estos medios de comunicación y el de igualdad de la participación de los actores electorales en la contienda electoral, provocando el desequilibrio en la competencia electoral a favor de un instituto político o candidato.

 

Conforme con lo expuesto, es preciso dejar asentado que el legislador ordinario federal no podría establecer, en la materia electoral, prohibición alguna que no estuviera prevista en la Constitución Federal, por ejemplo, estableciendo sujetos normativos o destinatarios adicionales a los previstos en la norma constitucional o añadiendo otros contenidos o condiciones de aplicación a la norma, pues ello produciría una inconstitucionalidad.

 

Para el caso concreto debe decirse que, el legislador tlaxcalteca al establecer la regla de nulidad señalada en el artículo 99 fracción IV, que a la letra ordena:

 

Artículo 99. Una elección será nula:

(...)

IV.  Cuando existan hechos graves o reiterados de cualquier autoridad, plenamente probados, que hayan hecho inequitativa y desigual la contienda electoral;

 

Prevé la sanción a las conductas antes tipificadas con la nulidad de la elección. Es decir, esta Sala considera que los hechos antes narrados se consideran graves, son atribuibles a una autoridad plenamente identificada que es el gobernador del estado de Tlaxcala y que han hecho inequitativa y desigual la contienda electoral, por cuanto a que se ha transgredido el principio democrático conforme con el cual los poderes públicos de todos los órdenes de gobierno y los entes públicos deben observar una conducta imparcial en los procesos comiciales.

 

No es óbice mencionar que el voto particular, que en principio fue el proyecto de resolución, que presentó el primigenio Magistrado ponente y que en todo tiempo sustanció el Toca Electoral del que deriva la resolución impugnada, en su ratio deicendi (sic), estableció:

 

Las pruebas ofertadas por los inconformes, concatenadas entre sí, demuestran que el los (sic) Titulares de los Poderes Ejecutivos tanto Federal como Local, dentro del proceso electoral celebrado en el Estado de Tlaxcala, se realizó difusión de programas gubernamentales, de los cuales tuvieron conocimiento los ciudadanos del Municipio de Apizaco, Tlaxcala.

 

La comprobada difusión y participación del gobernador del Estado de Tlaxcala, en la entrevista sostenida con la periodista América Montoya Ortega, en el noticiero matutino denominado centro informativo, de la radiodifusora FM CENTRO, aludiendo a un programa de gobierno, con una inversión de ochenta millones de pesos, gestionados por el propio gobernador e incluso aludiendo que también fue gestión del Diputado con licencia Orlando Santacruz Carreño, candidato electo y por esta vía cuestionado.

 

Aunado a la difusión de propaganda gubernamental, tanto federal como estatal, que en su momento fue cuestionada y se ordenó su retiro por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, concluyendo en una sanción impuesta tanto al Titular del Ejecutivo Federal como al Estatal, por parte de la autoridad electoral administrativa referida.

 

Como ya se mencionó, no obstante del impedimento previsto en los artículos citados, tanto el Titular del Poder Ejecutivo Federal como el Local, realizaron promoción de sus programas y acciones de su responsabilidad, siendo innecesaria tal difusión, con la copia certificada del expediente integrado por la Comisión Especial para la Verificación y Seguimiento de Propaganda Gubernamental en el Proceso Electoral de dos mil diez; así como de los acuerdos marcados con los números CG189/2010 y CG205/2010, por los que se acordó requerir a dichos funcionarios retiraran su respectiva propaganda así como la sanción a que se hicieron acreedores por su negativa, que obran agregadas al toca en que se resuelve, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 36 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, del que se desprenden los acuerdos, informes, recorridos e imágenes que constatan la difusión de propaganda gubernamental, que realizaron tanto el Presidente de la República como el Gobernador del Estado de Tlaxcala, con lo que vulneraron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, aún mas que en el momento de la entrevista referida, el Licenciado Héctor Israel Ortiz Ortiz, en su carácter de Gobernador del Estado de Tlaxcala, refirió que la inversión para la pavimentación de las calles de Apizaco, Tlaxcala, había sido resultado de la gestión realizada tanto por él, como por el Diputado con licencia, Orlando Santacruz Carreño, quien por cierto ya había sido registrado como candidato al cargo de Presidente Municipal, de Apizaco, Tlaxcala, por lo que resulta incuestionable, que la intervención del Gobernador fue con el efecto de beneficiar al ciudadano Orlando Santacruz Carreño, en sus aspiraciones de ser Presidente Municipal de Apizaco, Tlaxcala,

 

También con la grabación de la entrevista realizada al Gobernador del Estado de Tlaxcala, por la periodista América Montoya Ortega, el día veintiocho de mayo de dos mil diez, que obra en actuaciones del toca en que se actúa, en disco, la que en su momento fue analizada por el personal de este Órgano Electoral Jurisdiccional, se acredita que el Licenciado Héctor Israel Ortiz Ortiz, en su carácter de Gobernador del Estado de Tlaxcala, difunde una obra pública, como lo es la pavimentación de las calles del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, que si bien era necesario la pavimentación referida, también lo es que se pudo haber evitado difundir tal obra, en atención al proceso electoral que se estaba desarrollando, con la finalidad de salvaguardar los principios de imparcialidad en la contienda, y al no hacerlo se vulneraron precisamente tales principios, en razón de la temporalidad, ya que existe impedimento para difundir cualquier tipo de propaganda gubernamental en el entorno de un proceso electoral, violando con ello de manera flagrante los principios de imparcialidad y equidad, previstos en el artículo 2 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, por lo que lo procedente es declarar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala, y en su momento comunicar al Congreso del Estado, acompañando copia certificada de la presente resolución, para que proceda a emitir la convocatoria correspondiente, para la realización de la elección extraordinaria, para elegir a los integrantes de Ayuntamiento del Municipio de Apizaco, Tlaxcala.

 

Robustece a lo expuesto la Tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).— (Se transcribe).

 

 

QUINTO

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la emisión de la resolución impugnada, en específico por cuanto hace a la omisión respecto de la petición de aperturar todos y cada uno de los paquetes electorales de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- 1º, 8º, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo dispuesto por los artículos 51 y 103 fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la falta de realización de recuento total de la votación de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tlaxcala, no obstante que fue solicitada desde la demanda inicial de Juicio Electoral y en la diligencia de recuento parcial de la votación. Veamos:

 

La autoridad responsable sin establecer, en la resolución impugnada, criterio, justificación o argumento alguno, se abstuvo de pronunciarse respecto de la apertura total de los paquetes electorales para realizar un recuento total de la votación, no obstante que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos que al efecto establece el artículo 103 en su fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, y no obstante que así fue solicitado desde el primigenio medio impugnativo.

 

SEXTO

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el reconocimiento de la personalidad del representante de la coalición Alianza por el Progreso de Tlaxcala y que en la resolución impugnada, se hayan tomado en cuenta sus manifestaciones, pues debió tenerse por no presentado.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- 1º, 8º, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo dispuesto por los artículos 16, 24 fracción II y 51 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la carencia de estudio de la personalidad con la que compareció en representante de la coalición Alianza por el Progreso de Tlaxcala”, ya que dicho representante si bien lo fue ante el órgano electoral administrativo, lo cierto es que para la interposición de medios de impugnación lo tuvo que ser el representante legal de la coalición. Veamos:

 

El artículo 123, fracción VIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, establece que el convenio de coalición deberá contener por lo menos: Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentaría la representación de la coalición. Sin embargo, el ciudadano OMAR MUÑOZ TORRES, en términos del convenio de coalición celebrado entre el Partido Acción Nacional y el Partido Nueva Alianza, no es el representante legal para la interposición de medios de impugnación, y ya que de ninguna documental de las que obran en el expediente del Toca Electoral cuya resolución se impugna se acredita que en efecto, en términos de dicho convenio represente a la coalición Alianza por el Progreso de Tlaxcala, en términos de lo establecido por el artículo citado y en términos del artículo 24 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, a los escritos respectivos se les tuvo que decretar la improcedencia de los mismos.

 

Es por todo lo anterior, que ha quedado evidenciado que el actuar de la responsable conlleva una violación a los principios de legalidad y certeza que rigen la función electoral, mismos que en lo primordial tratan lo siguiente:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Este principio consiste en el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; la adecuación o fidelidad de la ley en toda acción electoral de los ciudadanos, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos, pero fundamentalmente de las autoridades electorales, en todos sus órdenes jerárquicos y de competencia. Se trata de lo que se ajusta a lo que se ordena o está permitido por la ley.

 

PRINCIPIO DE CERTEZA.

El concepto de certeza lo define el Diccionario de la lengua Española como el conocimiento seguro y claro de alguna cosa; y como la firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar. El principio radica en que los actos, los acuerdos y/o las resoluciones que pronuncien los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de sus atribuciones, se referirán a hechos veraces, reales, esto es, que el fundamento empírico de tales actos, acuerdos o resoluciones deberá ser completamente verificable, fidedigno y confiable, sobre la base de elementos plenamente verificables y por ello inobjetables.

 

Cabe destacar que el acto impugnado, fue emitido en contra de una correcta aplicación del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la elucidación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, los ha expresado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha establecido:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- (Se transcribe).

 

Lo anterior sustentado así mismo en tesis jurisprudencial de fecha posterior de nuestros más altos tribunales, como cito a continuación:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- (Se transcribe).

 

En virtud de lo expuesto, es claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como también deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Es claro que en este caso, que en la emisión del acto impugnado, NO se dio una aplicación de este principio legal y reglamentario, por lo que la responsable incurre en una violación a esta garantía constitucional.

 

Pero no sólo esto, sino que debe existir la denominada adecuación, es decir, la norma en que pretende fundarse la autoridad, debe apegarse fielmente a los hechos descritos, es decir, éstos deben encuadrarse adecuadamente en la hipótesis fáctica prevista por la norma, como al efecto han expresado nuestros más altos tribunales:

 

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. (Se transcribe).

 

Con lo anterior quiero destacar la falta e indebida fundamentación y motivación que trae como consecuencia una violación formal. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad genera, como consecuencia, que el acto que se atribuye de ilegal sea revocado y se emita otro fundando y motivando la causa legal de todo procedimiento. En razón de que cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica y de no hacerlo así se tiene un impedimento legal para poder pronunciarse al respecto.

 

Es importante en este momento invocar la tesis de jurisprudencia l.4o.A. J/43, en materia común, de mayo de 2006, ya que es aplicable al caso concreto, la cual fue pronunciada por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, misma que puede ser localizada la página 1531 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente rubro y texto:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.- (Se transcribe).”

 

No es óbice reiterar, que es conocido que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en reiteradas ocasiones que de conformidad con el artículo 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en dicho precepto, debe estar fundado y motivado, entendiéndose a la fundamentación como la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que la motivación debe entenderse como el hecho de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de tal manera que quede evidenciado las circunstancias invocadas con los motivos, para la emisión del acto, como sustento del modo de proceder de la autoridad; y que en la especie no existe.

…”

 

III. Escritos de tercero interesado. Durante la tramitación de éstos juicios compareció como tercera interesada la coalición “Alianza por el Progreso de Tlaxcala” integrada por los Partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza por conducto de Omar Muñoz Torres, en su carácter de Representante Propietario de ante el Consejo Municipal Electoral de Apizaco, Tlaxcala, haciendo valer las consideraciones que a su derecho estimó convenientes.

 

IV. Trámite. Mediante oficios SEA-I-P.1078/2010, y SEA-I-P.1082/2010, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el veintitrés de agosto de dos mil diez, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala remitió las demandas, sus anexos, los informes circunstanciados correspondientes, y demás constancias atinentes.

 

V. Turno a ponencia. Mediante proveídos de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración de los expedientes que se resuelven, así como la remisión de los autos a las ponencias de los Magistrados Angel Zarazúa Martínez y Roberto Martínez Espinosa, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdos que se cumplimentaran mediante oficios TEPJF-SDF-SGA/207/10 y TEPJF-SDF-SGA/209/10, signados por el Secretario General de esta Sala Regional.

 

VI. Radicación. Por auto de veinticuatro de agosto del año que transcurre, el Magistrado Roberto Martínez Espinosa acordó radicar el juicio de revisión identificado con la clave SDF-JRC-35/2010, y determinó requerir diversa información y documentación al promovente, a la autoridad responsable y al Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral de Tlaxcala con sede en Apizaco.

 

Mediante acuerdo de veintiséis de agosto del año que transcurre, el Magistrado Angel Zarazúa Martínez, radicó el expedientes SDF-JRC-33/2010 en la ponencia a su cargo.

 

VII. Admisión y cierre de Instrucción. Por proveídos de primero de septiembre y veintiocho de octubre del presente año, los Magistrados Instructores tuvieron por admitidas a trámite las demandas y al considerar que los expedientes se encontraban debidamente integrados, declararon cerrada la instrucción, con lo que los asuntos quedaron en estado de resolución, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de Juicios de Revisión Constitucional Electoral promovidos por una coalición y un partido político para impugnar una resolución emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, órgano encargado de resolver las controversias que surjan dentro de un proceso electoral ordinario local, el cual tiene asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SDF-JRC-33/2010 y SDF-JRC-35/2010, esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en la autoridad señalada como responsable, y en ambos asuntos se cuestiona la misma resolución, esto es la sentencia de quince de agosto pasado, emitida por la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el Toca Electoral 175/2010 y acumulados.

 

En estas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 86 y 87, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-35/2010, al juicio SDF-JRC-33/2010, por ser éste el más antiguo.

 

La acumulación de los juicios precisados, se decreta para facilitar su resolución pronta, expedita y congruente, evitando el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias, por lo que se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos, de la presente ejecutoria, a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso jurisdiccional, su estudio es de carácter preferente; de ahí que por tanto, se impone examinar si en los juicios en estudio, se actualizan las que hace valer, la coalición “Alianza por el Progreso de Tlaxcala” en los escritos que como tercero interesado presentó en ambos expedientes.

 

Por cuanto hace al Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-33/2010, el tercero interesado asevera que la coalición actora carece de interés jurídico para enjuiciar los comicios, toda vez que obtuvo el cuarto lugar en la contienda electoral y que por ende, aún modificados que fueran los resultados, en modo alguno se colmaría su pretensión de ser el triunfador.

 

La causal de improcedencia que se invoca es infundada, conforme a las siguientes consideraciones:

 

Contrariamente a lo que se afirma, en dicho juicio no se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de la promovente, prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, ya que por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace valer, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

En el caso que se estudia, se satisface tal requisito, en razón de que la coalición actora aduce en su demanda, que la resolución impugnada carece de una debida motivación y fundamentación jurídica, y deja de observar los principios de legalidad y equidad, por realizar una deficiente e infundada interpretación de sus agravios.

Además, según los planteamientos que formula la actora, pone de manifiesto, que es necesaria la intervención de esta Sala Regional, para que se dicte una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto reclamado.

Es decir, la coalición actora formula planteamientos con los cuales pretende obtener el dictado de una resolución, que le sea útil para remover la lesión jurídica de que dice han sido objeto con motivo de la resolución impugnada.

Por tanto, según dicho planteamiento, la coalición impetrante sí tiene interés para promover el presente juicio y constituirá una cuestión diferente la determinación, sobre si en realidad queda demostrada una lesión a su esfera jurídica, pues este punto atañe al fondo del juicio en que hace valer esta causal de improcedencia.

Así lo ha determinado este Tribunal Electoral, como se advierte de su tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002, consultable en las páginas ciento cincuenta y dos y siguiente, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", cuyo texto es al tenor siguiente:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

Debe tenerse presente que la determinación sobre el interés que asiste a la enjuiciante no implica la aceptación de que tengan razón en el fondo, sino que únicamente queda decidido, que la demanda es digna de tomarse en cuenta para que se dicte sentencia de mérito.

 

Respecto a la causal de improcedencia que hace valer por la misma coalición tercera interesada, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-35/2010, en el que manifiesta que el juicio debe ser desechado de plano, en razón de que quien promueve a nombre y representación del Partido del Trabajo no compareció en la instancia previa y, por tanto, no tiene reconocida su personería ante la autoridad responsable, la misma resulta infundada.

 

Lo anterior es así, habida cuenta que quien suscribe la demanda a nombre del Partido del Trabajo se ostenta con el carácter de representante suplente del referido partido político ante el Consejo Electoral Municipal de Apizaco, Tlaxcala.

 

En ese sentido, si bien es cierto que la autoridad responsable es la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, también lo es que la autoridad primigenia, emisora del acto origen de la controversia que se analiza, es aquélla ante la cual fue registrado como representante el promovente del juicio que nos ocupa.

 

Al respecto, éste órgano jurisdiccional federal reiteradamente ha sostenido que no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro del promovente sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral ha tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fue combatido en el medio de impugnación del que emana la resolución jurisdiccional constitutiva del acto reclamado en el juicio de revisión constitucional.

 

Lo anterior, toda vez que por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable sea el órgano jurisdiccional emisor del auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables y, como tales, quedan obligados por la decisión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirme, revoque o modifique la del tribunal local ya que, a fin de cuentas, los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

 

Este razonamiento se encuentra contenido en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/99 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente:

 

PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

 

 

CUARTO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos el resto de los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1.    Requisitos generales

 

Oportunidad. Los presentes juicios se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días señalado en el artículo 8 de la Ley de Medios mencionada.

 

Lo anterior, en razón de que la resolución impugnada se notificó a la coalición y al partido ahora impetrantes el dieciséis de agosto del año que transcurre, según se desprende de la razón de notificación que obra en autos, motivo por el cual el plazo de referencia comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, esto es a partir del diecisiete posterior y concluyó el veinte de agosto de la presente anualidad, fecha esta última en que se presentaron los medios de impugnación de que se tratan, de donde se colige que el requisito se encuentra satisfecho.

 

Requisitos formales de la demanda. Los escritos de demanda cumplen con las exigencias que dispone el artículo 9 de la Ley en cita, dado que en su texto se advierte que se precisa el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; los impetrantes mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causa la resolución combatida.

 

Legitimación. Por lo que hace a la coalición “Unidos por Tlaxcala” la misma se encuentra legitimada para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso, la accionante es un ente político que goza de tal calidad, pues su creación como coalición no constituye una entidad jurídica distinta de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México que la integran y por tanto, debe considerársele como un partido político, con todas las atribuciones y obligaciones que las leyes les confieren.

 

Lo anterior encuentra sustento en la tesis jurisprudencia, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 47-49, cuyo rubro y texto son:

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

 

En lo concerniente al Partido del Trabajo, en términos del artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con legitimación para promover el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, habida cuenta de que dicho numeral dispone que el medio impugnativo de mérito sólo podrá ser promovido por partidos políticos; y en este sentido, es un hecho público y notorio para este órgano jurisdiccional que el instituto político actor, goza de tal calidad.

 

Personería. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral SDF-JRC-33/2010 fue promovido por conducto de Mauricio Orozco Mota en su carácter de representante propietario de la coalición “Unidos por Tlaxcala”, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que el referido ciudadano es quien promovió, en representación de la citada coalición el juicio electoral local, al cual recayó la resolución ahora impugnada en esta instancia, además de serle reconocida por el órgano jurisdiccional responsable en su correspondiente informe circunstanciado, por lo que también se tiene por satisfecho dicho requisito general, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que hace a la personería del representante del Partido del Trabajo, la misma se encuentra acreditada de acuerdo al análisis realizado en este mismo asunto al momento de estudiar la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, en el juicio SDF-JRC-35/2010.

 

2.    Requisitos especiales.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir la sentencia dictada en el citado juicio electoral local no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Tlaxcala, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, de modo que es evidente la satisfacción del requisito en cuestión.

 

Lo antes expuesto encuentra su explicación en que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate y conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados. En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Lo afirmado se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que el referido requisito tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.

 

Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por este Tribunal Electoral, localizable en las páginas ciento cincuenta y cinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

 En la especie, la coalición impugnante y el Partido del Trabajo a través de los motivos de disenso que esgrimen en sus escritos de demanda, estiman conculcados en su perjuicio los artículos 1, 8, 16, 39, 40, 41 párrafos primero y segundo, Base III, Apartado C y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 95 párrafos primero, tercero, cuarto y octavo, Apartado B, párrafos segundo y tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, se considera satisfecha en ambos juicios.

 

Lo anterior es así, debido a que en caso de resultar fundadas las inconformidades planteadas por los enjuiciantes, ello podría provocar  que se modificara el resultado de la elección, produciendo eventualmente cambio de ganador, o bien la declaración de nulidad de la elección, por haberse actualizado la causal genérica de la elección, eventualmente derivada de la intervención del Presidente de la República y/o del Gobernador del Estado de Tlaxcala. Lo cual provocaría en primer término, que se revocara la sentencia combatida con motivo de dichas irregularidades, circunstancia que evidentemente alteraría el resultado de la elección.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, toda vez que el inicio en el ejercicio de las funciones constitucionales de los municipios en el Estado de Tlaxcala, materia de la impugnación, tendrá verificativo a partir del día quince de enero del año dos mil once, de conformidad con el artículo octavo transitorio del Decreto número 11 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, de uno de agosto de dos mil ocho, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; así como los artículos 15 y Primero transitorio del Decreto número 73 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el quince de mayo de dos mil nueve.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del presente juicio y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de la presente impugnación.

 

 QUINTO. Cuestión previa. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

 

Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este Tribunal, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarán inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándolo, en consecuencia, intacto.

 

Por tanto, cuando las impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los recursos de queja cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

 

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada, y

 

5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

 

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

 

Precisado lo anterior, se analizan los agravios expresados por los enjuicinates, procediendo en primer lugar al estudio de los planteados por la Coalición “Unidos por Tlaxcala”; y posteriormente al de los planteados por el Partido del Trabajo.

 

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

Agravios expresados por la coalición “Unidos Por Tlaxcala”, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-33/2010.

 

A. Señala la coalición impetrante que la sentencia impugnada carece de una debida motivación y fundamentación jurídica, y deja de observar los principios de legalidad y equidad, por realizar una deficiente e infundada interpretación de sus agravios, ya que los razonamientos vertidos en el considerando X de la resolución impugnada son inexactos, e incluso las tesis de jurisprudencia invocadas no son aplicables al caso resuelto y hacen prueba en contra de los argumentos invocados por la autoridad responsable.

 

Que la responsable tergiversa y distorsiona el enfoque de estudio de sus agravios, ya que en su demanda de juicio electoral consta que su agravio se centra en que el Gobernador del Estado de Tlaxcala en un tiempo y contenido prohibidos por la ley, hizo propaganda de la pavimentación y reencarpetamiento de diversas calles del municipio de Apizaco, en pleno proceso electoral, circunstancia que en su concepto, vulnera las normas establecidas en la Constitución Federal, en la del Estado de Tlaxcala y en el Código Electoral de esa entidad, debido a que dicha conducta estuvo dirigida a influir en las preferencias electorales apizaquenses, haciendo inequitativa, desigual e ilegal la contienda con la intención de favorecer al candidato postulado por la coalición que integran los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, todo lo cual, en su concepto, actualiza la nulidad de la elección.

 

Que la Sala responsable debió ceñirse a estudiar su agravio con base en las reglas de la lógica y la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiendo determinar:

 

1.- Si el Gobernador del Estado, violó o no las leyes electorales, con la difusión de sus programas y acciones de gobierno en el Municipio de Apizaco, Tlaxcala, estando en proceso electoral;

 

2.- Si esa conducta del Gobernador fue con el ánimo o no, de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos apizaquenses a favor de su partido, Acción Nacional, y en consecuencia, del candidato de ese partido a la Presidencia Municipal de Apizaco, Tlaxcala;

 

3.- Si esa conducta del Gobernador hizo o no, inequitativa y desigual la contienda electoral; y

 

4-.- Si con base en todo lo anterior ameritaba o no, declarar la nulidad de la elección.

 

Que contrario a ello, la autoridad responsable se limitó a verter una maraña de argumentos inconexos, revueltos, confusos, ambiguos e incorrectos, carentes de objetividad, de legalidad y de lógica jurídica; pues si bien adujo por qué, según ella, no se considera propaganda gubernamental la difusión realizada por el Gobernador del Estado, y que no se acreditó con la transmisión de la entrevista en la citada radiodifusora y en el periódico “El Sol de Tlaxcala”, que la contienda electoral haya sido inequitativa y desigual; también lo es, que no fundamenta fehacientemente esos razonamientos que formula, insistiendo que las tesis de jurisprudencia en las que pretende apoyarse, son inaplicables.

 

B. Que es inexacto e ilegal lo aducido por la autoridad responsable en el Considerando X, cuando califica como inoperantes sus agravios, basándose para ello en que en el Toca electoral 147/2010 y acumulados, ella misma resolvió revocar los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, CG 205/2010 y CG 239/2010, dejando insubsistente el procedimiento especial sancionador por el que se determinó multar al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y al Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala.

 

Lo anterior, debido a que la responsable analizó lo referente a los citados acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, como si se tratara de sus agravios, aun cuando ella sólo los mencionó y ofreció como prueba para abundar en la conducta violatoria de las normas legales electorales en que, desde su perspectiva, incurrió el Gobernador del Estado, refiriendo que su agravio lo constituye en sí la conducta del Gobernador relativa a la propaganda que realizó en contenido y tiempos prohibidos y que omitió analizar correctamente la Sala responsable.

 

Que aun en el supuesto de que hayan sido revocados dichos acuerdos, el fondo de los mismos subsiste, en cuanto a que quedó demostrada plenamente la ilegal difusión de los programas y acciones de gobierno de los ejecutivos federal y local, con la colocación de su propaganda gubernamental en el Estado, incluyendo el Municipio de Apizaco, en tiempos prohibidos por la Ley, con los recorridos realizados por la Comisión Especial para la Verificación y Seguimiento de Propaganda Gubernamental en el Proceso Electoral de dos mil diez, del Instituto Electoral de Tlaxcala, además que en la especie no es primordial la multa o condena que se haya impuesto a dichos funcionarios, siendo procedente declarar que esas documentales corroboran su agravio.

 

C. Que los argumentos de la Sala responsable en el Considerando X de la sentencia impugnada, cuando afirma que en el periódico “El Sol de Tlaxcala”, nunca se hace alusión al candidato ganador a la Presidencia Municipal de Tlaxcala (Orlando Santacruz Carreño, del Partido Acción Nacional), y que dicha prueba es una documental privada que sólo proporciona indicio simple, son infundados, inmotivados, inexactos, y violatorios de los principios de legalidad y equidad electorales, por las siguientes razones.

 

a) Que la autoridad responsable omite observar que su agravio no consistió en si se menciona o no al candidato que a la postre resultó ganador, sino en la difusión del programa y acción de gobierno que realizó el Gobernador en la Ciudad de Apizaco, Tlaxcala, al acudir a inaugurar dicha obra, y hacer propaganda de su gobierno en contra de la ley, con el ánimo de influir en las preferencias electorales a favor de su partido y de su candidato a Presidente Municipal, ya que se trata de un ciudadano que fue postulado por el Partido Acción Nacional, votado por la ciudadanía y declarado electo para ocupar un cargo de representación popular, y que tiene la obligación de respetar el mandato popular y de desempañar el cargo para el cual fue electo, en términos del artículo 36 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero que en el ejercicio de su cargo no pierde sus derechos partidarios, ni se desvincula del instituto político que lo propuso como candidato.

 

Al respecto señala que la responsable omite observar que dicha nota periodística está concatenada con la entrevista radiofónica que sostuvo el Gobernador en el noticiero FM centro informativo 100.3, “casualmente” de la ciudad de Apizaco, en la que nuevamente difunde la pavimentación y reencarpetamiento de diversas calles de esa localidad, aunado a que además no obra constancia en autos de que el Gobernador o el candidato del Partido Acción Nacional, hayan ofrecido algún comunicado desmintiendo tal información; de ahí que en su concepto la citada nota periodística tenga un mayor grado convictivo y haga prueba plena.

 

b) Que es incorrecto e ilegal que la responsable razone  que en la multicitada entrevista radiofónica del Gobernador únicamente citó al “Diputado Santacruz” y nunca dijo “Orlando Santacruz Carreño” o que dicho “Diputado” haya gestionado el recurso, ya que si bien es cierto el Gobernador no mencionó el nombre completo del citado candidato a Presidente Municipal, ni mencionó que dicho diputado haya gestionado el recurso, también lo es, que de acuerdo con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana critica y a las máximas de experiencia en términos del artículo 16, apartado I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al mencionar “Diputado Santacruz” se está refiriendo al entonces candidato “Orlando Santacruz Carreño”, pues era el único diputado de género masculino con ese apellido en esa legislatura y en los Distritos Electorales XV y XVI que comprenden el Municipio de Apizaco, Tlaxcala.

 

Que en la especie el Gobernador violó lo dispuesto en los artículos 41 apartado C, 134 párrafo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 95 apartado B párrafo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y 305 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, ya que con la difusión en los medios de su acción de gobierno en el Municipio de Apizaco, pretendió influir en las preferencias electorales de los ciudadanos apizaquenses a favor del Partido Acción Nacional y de su candidato.

 

Que al difundir ilegalmente su propaganda gubernamental el Gobernador del Estado de Tlaxcala, violentó los principios de legalidad y equidad, misma que en su concepto, indudablemente produjo el efecto racional de una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, que arrojó el ilegal triunfo de su candidato y de su partido, basándose en una ventaja indebida, citando al efecto la jurisprudencia que lleva por rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

 

c) Que resulta ilegal la resolución impugnada, en la parte en que la Sala responsable erróneamente determina que para que la propaganda gubernamental legalmente difundida sea considerada como tal, debe ser difundida por los órganos de difusión de las dependencias de gobierno y que se muestre con la intención de presentar una determinada candidatura, ya que para considerar que una propaganda es legaImente gubernamental tales extremos no son necesarios, sino que para ello basta que se realice en los medios de comunicación social y que en ningún caso sea de carácter electoral, esto es, debe abstenerse de estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, citando al efecto la jurisprudencia que lleva por rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL LÍMITES A SU DIFUSION EN EL PROCESO ELECTORAL” y afirmando que la responsable dejó de observar las jurisprudencias relativas a la propaganda gubernamental que ella misma invoca, emitiendo una resolución incongruente e ilegal.

 

d) Que resulta ilegal la resolución impugnada, en la parte en que la Sala responsable sostiene que para que la propaganda gubernamental sea considerada como ilegal, debe ser reiterada y que en el caso que nos ocupa dicha propaganda no lo fue; cuestión que desde su perspectiva es arbitraria, ya que el Gobernador repitió en dos ocasiones la propaganda gubernamental, la primera en el Periódico Informativo “El Sol de Tlaxcala”, y la segunda en la entrevista en el noticiero matutino “Centro informativo” de la radiodifusora FM Centro de la ciudad de Apizaco, además que en dicha entrevista el Gobernador y el constructor señalaron que los trabajos durarían treinta días a partir de la fecha de la entrevista, de donde se colige que la difusión de la propaganda fue reiterativa, pues los trabajos de reencarpetamiento y pavimentación se hacían diariamente en las calles del municipio de Apizaco, e incluso no se suspendieron ni el día de la jornada electoral.

 

e) Que se adhiere y hace suyo el voto particular que emitió el magistrado Presidente de la Sala Responsable.

 

Por cuanto hace a los agravios contenidos en los apartados A y B del resumen que antecede, los cuales esencialmente consisten en que la sentencia impugnada carece de una debida motivación y fundamentación jurídica, debido a que la responsable tergiversa y distorsiona el enfoque de estudio de su agravio, el cual se centra en que el Gobernador del Estado de Tlaxcala en un tiempo y contenido prohibidos por la ley hizo propaganda de la pavimentación y reencarpetamiento de diversas calles del municipio de Apizaco, en pleno proceso electoral, los mismos de estiman inoperantes en una parte e infundados en otra, como a continuación se evidencia:

 

En un primer grupo de razonamientos, la actora asevera que la sentencia dictada carece de una debida fundamentación y motivación, debido esencialmente a que los razonamientos contenidos en la sentencia reclamada son inexactos, y a que las tesis de jurisprudencia invocadas no son aplicables al caso pues incluso hacen prueba en contra de los argumentos expuestos por la responsable.

 

La inoperancia de este grupo afirmaciones radica en que son vagas, genéricas e imprecisas, y no tienden a controvertir o destruir los razonamientos de la Sala responsable.

 

En efecto, en juicios como el que ahora se resuelve no es suficiente ni constituye agravio, que la parte accionante en reiteradas ocasiones indique y acuse la violación a diversos o a todos los principios que rigen en la materia electoral; sus afirmaciones deben encontrarse en todos los casos apoyadas en razonamientos jurídicos que lleven una secuencia lógica, sustentarse en medios convictivos y/o en preceptos constitucionales o legales que coadyuven a demostrar los hechos narrados y a acreditar sus afirmaciones.

 

Bajo esta tesitura, la referencia genérica o abstracta de violaciones a los principios aludidos, no articulada de manera ordenada y particular, impiden a esta Sala Regional analizar si efectivamente existe y se consumó la violación aducida para cada caso.

 

Este mismo criterio debe sostenerse respecto de la afirmación de la coalición “Unidos por Tlaxcala” cuando dice por conducto de su representante, que los criterios jurisprudenciales invocados por la responsable no resultan aplicables al caso concreto y que en todo caso son prueba en contra de sus propios argumentos.

 

La inoperancia de tal aserto consiste en que con él no se controvierte ni se destruye lo razonado por la autoridad responsable, ya que tomando en cuenta la naturaleza de estricto de derecho que tiene este juicio, resulta indispensable que la argumentación del enjuiciante contemple y refiera con precisión, la parte de las tesis que desde su perspectiva no aplica, en su caso cómo debieron interpretarse y qué elementos hacen del caso particular distinto de los que dieron lugar a las tesis invocadas, circunstancias que en la especie no acontecen ya que la impetrante únicamente aduce que tales sentencias no resultan aplicables y que incluso hacen prueba en contra de los argumentos invocados por la responsable, omitiendo tomar en cuenta, por ejemplo, que la propia A quo hace hincapié en que tales tesis resultan aplicables contrario sensu, sin que al respecto la actora señale algo en este sentido, de ahí se torne insuficiente e incompleto el alegato en estudio, como para modificar el sentido del fallo impugnado. 

 

En otro orden de ideas, la accionante refiere que la Sala responsable en vez de estudiar su agravio con base en las reglas de la lógica y la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para determinar si el Gobernador del Estado, violó o no las leyes electorales, con la difusión de sus programas y acciones de gobierno en el Municipio de Apizaco, Tlaxcala, estando en proceso electoral; si con ello influ en las preferencias electorales de los electores; si la conducta hizo o no, inequitativa y desigual la contienda electoral; y si tales situaciones ameritaban o no, declarar la nulidad de la elección, se limitó según refiere, a verter una maraña de argumentos inconexos, revueltos, confusos, ambiguos e incorrectos, carentes de objetividad, de legalidad y de lógica jurídica y si bien adujo por qué, no se considera propaganda gubernamental la difusión realizada por el Gobernador del Estado, y que no se acreditó con la transmisión de la entrevista en la citada radiodifusora y en el periódico “El Sol de Tlaxcala”, que la contienda electoral haya sido inequitativa y desigual; también lo es, que no fundamenta fehacientemente esos razonamientos que formula.

 

Las afirmaciones anteriores son infundadas, ya que si bien le asiste la razón a la accionante cuando señala que la Sala responsable debió analizar la ilegalidad de la conducta atribuida al Gobernador del Estado de Tlaxcala, su intencionalidad y el impacto  que tuvo en relación con la equidad en la contienda para determinar en su caso si tal conducta daba lugar o no a la nulidad de la elección, lo cierto es que no le asiste la razón cuando señala que los elementos de prueba aportados hicieron prueba plena, pues lo cierto es que tratándose la nota periodística, dicha probanza es una documental privada que sólo proporciona un indicio simple, en términos de lo establecido los artículos 29, fracción II, 32 y 36, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, y por tanto adolece de la fuerza probatoria suficiente para considerarla como plena.

 

De otra parte, por cuanto hace a la entrevista difundida a través de FM CENTRO, la actora pretende sustentar que aun siendo una sola, la conducta de difusión de las acciones de gobierno fue sistemática si se relaciona con la nota periodística ya referida, sin embargo nada dice en relación a que en dicha entrevista no se advierte que el discurso del Gobernador de la entidad haya sido orientado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de ningún candidato, circunstancia que también motivó a la responsable a señalar que en ningún momento se contravinieron los principios rectores de la función electoral, ni tampoco se violaron en forma alguna los artículos 41, apartado C, 134 párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 95, apartado B, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y 305 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

 

En efecto la actora en este punto refiere exclusivamente que la responsable debió pronunciarse sobre una serie de tópicos relacionados con la comisión de la conducta atribuida al Gobernador de Tlaxcala, a su ilegalidad, al ánimo de influir en la voluntad de los electores y a determinar si era suficientemente grave como para producir la nulidad de la elección; sin embargo omite atender que tales consideraciones debieron agotarse en el orden propuesto, únicamente en caso de haber tenido por cierta e ilegal la conducta, lo cual no aconteció porque como se cita en el parágrafo precedente, los hechos presuntamente ilegales se pretendieron acreditar con dos pruebas que incluso conjuntamente no pueden alcanzar la calidad de plena sino de indiciaria.

 

Así, el carácter indiciario que les reconoció la autoridad responsable a estos elementos de prueba permanece inalterado aún con las aseveraciones de la actora, pues no le asiste la razón cuando afirma que la concatenación de ambos produjo una prueba plena, ya que ambos elementos se refieren a hechos ocurridos en distintos tiempos, no susceptibles de ser vinculados objetivamente con una intención reiterada de influir en el ánimo de los electores, pues en ninguna de ellas se invita a la población a emitir su voto a favor de determinado candidato, además de que tratándose de la nota periodística se trata de una manifestación unilateral de voluntad que por sí misma no puede ser susceptible de tenerse por cierta debido principalmente a que consigna los hechos percibidos desde la perspectiva y bajo la interpretación de su autor, pero que ninguna relación guarda en tiempo con la entrevista.

 

Lejos de ello, este órgano jurisdiccional ha estimado que  tratándose de notas periodísticas, éstas deben ser contestes con otros medios de prueba y que provengan de diversas fuentes para tener un indicio más sólido, esto es, con mayor fuerza probatoria, lo que en la especie no ocurre dado que los elementos de prueba pretenden acreditar hechos distintos.

 

Sin embargo, vale la pena señalar que aún cuando se tuvieran por ciertos los hechos denunciados por la actora, no existe elemento de prueba en el expediente que se resuelve, del que se pueda advertir la intención del Gobernador de promover la imagen del entonces candidato de la coalición formada por el Partido Acción Nacional y Nueva Alianza, tal y como lo sostuvo la responsable, además de no encontrarse controvertido este aspecto por el actor, aun cuando era su obligación desde la instancia primigenia, el aportar mayores elementos de prueba o bien, de mayor fuerza y alcance probatorio para demostrar sus afirmaciones, lo que en la especie no acontece, ya que los únicos elementos de convicción aportados para anular la elección de Presidente Municipal en Apizaco, lo constituyen esa nota periodística y la entrevista de radio concedida a la radiodifusora local en mención.

 

De otra parte, vale la pena señalar que incluso, suponiendo sin conceder que lo alegado por la actora se encontrara acreditado, en el sentido de que la propaganda por parte del Gobernador se realizó, y fue ilegal por pretender con ella favorecer a determinado candidato, en el presente asunto, la accionante omitió ante aquella instancia acreditar otros extremos que resultan indispensables para alcanzar su pretensión de anulación de la elección, tales como: a) Allegar al procedimiento elementos para conocer si la transmisión de la entrevista ocurrió en horario estelar, b) si se retransmitió posteriormente, c) la cobertura de la estación que lo transmitió; y tratándose de la nota periodística el tiraje y cobertura del periódico; elementos que debieron aportarse para estar en posibilidad de pronunciarse respecto del último punto de su alegato consistente en determinar si tales irregularidades fueron suficientes para anular la elección municipal aludida, por el impacto producido en la población electora, todo lo cual no fue aportado ni alegado por la inconforme, de ahí que su agravio devenga incompleto y no resulte eficaz para destruir los razonamientos de la responsable por cuanto hace a este aspecto.  

 

Por cuanto hace a las afirmaciones, en que la actora señala que la Sala responsable tergiversa sus agravios y analiza lo relativo a los Acuerdos CG189/2010 y CG205/2010 emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, como si se tratara de agravios cuando en realidad sólo se citaron como elementos de convicción que apoyaran sus afirmaciones respecto de lo que estima es su verdadero agravio y que hace consistir en que el Gobernador del Estado de Tlaxcala en un tiempo y contenido prohibidos por la ley hizo propaganda de la pavimentación y reencarpetamiento de diversas calles del municipio de Apizaco, en pleno proceso electoral, violentando las normas establecidas en la Constitución Federal, en la del Estado de Tlaxcala y en el Código Electoral de esa entidad, debido a que dicha conducta estuvo dirigida a influir en las preferencias electorales apizaquenses, haciendo inequitativa, desigual e ilegal la contienda con la intención de favorecer al candidato postulado por la coalición de integran los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, todo lo cual, en su concepto, actualiza la nulidad de la elección, tal aserto es infundado por lo siguiente:

 

Si bien asiste la razón a la coalición actora por cuanto hace a que en su escrito de demanda de juicio electoral citó los Acuerdos CG189/2010 y CG205/2010 emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, como prueba de su parte y no como agravios en sí mismos, enderezados para combatir los actos de cómputo de elección, entrega de constancia de mayoría y declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Apizaco en la señalada entidad federativa, lo cierto es que tal inconsistencia no afecta en modo alguno los razonamientos torales en que se basó la Sala responsable para emitir su fallo.

 

En efecto, aun cuando las consideraciones vertidas por la actora en torno a los Acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en la demanda de juicio electoral local, no se encaminaron a controvertir propiamente la validez de la elección que se tilda de inconstitucional, lo cierto es que si en cambio se invocaron con el objeto de soportar y proporcionar mayores elementos para acreditar la presunta ilegalidad en que incurrió, desde la perspectiva de la impetrante, el Gobernador del Estado, al dar difusión en dos medios de difusión a las acciones de repavimentación y/o reencarpetamiento de cuarenta calles del municipio de Apizaco, y que se relacionan en el agravio 2) del resumen elaborado por la Sala responsable; de ahí que n cuando el análisis de ese primer punto no debió realizarse en términos ordinarios como si se tratara de un agravio en sentido estricto, si en cambio al ser la propia impetrante quien lo planteó en su demanda, atendiendo al principio de exhaustividad, obligó a la Sala responsable a emitir un pronunciamiento al respecto.

 

Así, bajo ese esquema discursivo, lo considerado en el fondo por la autoridad responsable se estima correcto, pues aun cuando no se trató de un motivo de inconformidad en sí mismo, resultaba en cambio importante su valoración, ya que tales elementos pudieron efectivamente aportar mayores elementos a la responsable para tener por acreditada la conducta denunciada y en su caso, ponderar si la misma transgredió el orden normativo aplicable e incluso si en verdad impactó en la voluntad del electorado y en qué medida, pues resulta pertinente referir que aun cuando un hecho se demuestre, éste debe pasarse por el tamiz del análisis de su ilegalidad y por el de la determinancia, para entonces encontrase en posibilidad de emitir un pronunciamiento respecto de la afectación producida.

 

En tal sentido, la Sala responsable al advertir que la conclusión de ese procedimiento administrativo sancionador no era el aducido por la accionante, fue exhaustiva al señalarle que no le era útil para los fines pretendidos, dado que la materia de ese procedimiento había quedado insubsistente, lo cual producía la inoperancia del agravio, afirmación ésta última que debe entenderse en el sentido de que no era pertinente para apoyar las afirmaciones de la enjuiciante respecto de la ilegalidad de la elección, derivada de la presunta propaganda ilegal que le imputa al Gobernador de la entidad.    

 

Consecuentemente, ante lo inoperante e infundado de estos motivos de inconformidad, lo procedente es que el fallo impugnado permanezca incólume ante dichas consideraciones.

 

En lo concerniente al agravio consignado en el apartado C del resumen elaborado, los motivos de disenso se consideran infundados en atención a lo que a continuación se razona.

 

En este aparado, concretamente en los incisos que van del a) al d), la coalición actora insiste esencialmente que tratándose de la nota periodística publicada en el periódico “El Sol de Tlaxcala” la autoridad responsable inobservó:

 

1.     Que su agravio no se encaminó a acreditar si en ella se mencionaba al candidato ganador a la Presidencia municipal de Apizaco, sino a la difusión misma del programa y acción de gobierno realizada por el Gobernador de la entidad, con el fin de influir en el electorado;

 

2.     Que dicha prueba se concatena con la entrevista radiofónica, en que de nueva cuenta se difundió la pavimentación y reencarpetamiento de diversas calles de dicha ciudad;

 

3.     Que el Gobernador al mencionar solamente al “diputado Santacruz” evidentemente se refirió a Orlando Santacruz Carreño, por ser el único candidato varón con ese apellido en la legislatura de la entidad y en los Distritos XV y XVI del municipio de Apizaco;

 

4.     Que el Gobernador al pretender influir en las preferencias electorales de los ciudadanos de la localidad, violentó diversos preceptos constitucionales que rigen en la materia electoral, así como los principios de legalidad y equidad;

 

5.     Que la difusión de propaganda gubernamental produjo el efecto racional de una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral;

 

6.     Que la responsable define erróneamente lo que debe entenderse por propaganda gubernamental que éste no requiere ser difundida por los órganos de difusión de las dependencias de gobierno, y que se muestre con la intención de presentar una determinada candidatura, sino que es suficiente con que se realice en los medios de comunicación social y que no sea de carácter electoral; y

 

7.     Que contrario a lo estimado por la responsable en su concepto la propaganda gubernamental sí fue reiterada, lo que de muestra con la nota periodística y la entrevista multicitadas, este última donde incluso se adelantó que los trabajos de pavimentación duraría treinta días y que incluso no se detuvieron el día de la jornada electoral.

 

Los motivos de disenso anteriores como se adelantó, son infundados, y tal calificación obedece fundamentalmente a que el actor asume como evidente y por ende demostrada no sólo la comisión de las conductas de las que se duele, sino la intencionalidad del Gobernador por influir en el ánimo de los electores, y su determinancia, sin aportar mayores elementos de prueba que la nota periodística y la entrevista a que se ha hecho mención anteriormente.

 

Considera demostrada la calidad de propaganda gubernamental que atribuye a las conductas que con carácter indiciario se consignan en ambos elementos de convicción, sin argumentar en concreto qué elementos previstos en los criterios jurisprudenciales invocados se actualizan para estimar ilegales las conductas denunciadas.

 

En lo que al caso atañe, la autoridad responsable señaló a la actora, entre otras cosas, que se consideraba propaganda gubernamental aquélla en la que “…en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una determinada candidatura ante la ciudadanía;…” y que “… en la especie, si existió la entrevista de referencia, empero en ningún momento se advierte en forma objetiva y directa, que esté orientada a presentarle una candidatura a la ciudadanía…”

 

En este sentido y tomando en cuenta el texto íntegro de los criterios jurisprudenciales citados por la Sala A quo y señalados como inaplicables por la actora, se advierte con claridad que la nota distintiva a la que concede relevancia la hoy responsable y que le sirve de base para emitir su fallo, es precisamente la consistente en el direccionamiento objetivo que se persigu con la difusión de determinada propaganda y si éste fue para posicionar o promover una candidatura.

 

Esto quiere decir, que de conformidad con el criterio sostenido por  este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -y con independencia de las consideraciones vertidas en sus agravios por la actora en relación con el medio a través del cual se da a conocer determinada propaganda- para considerar acreditada la propaganda gubernamental o electoral, no basta con dar a conocer la realización de una acción o programa de gobierno, sino que además se requiere demostrar objetivamente el direccionamiento o tendencia que se pretende producir por parte de los sujetos a quienes se impute la propaganda.

 

Lo anterior queda evidenciado en el texto de ambas tesis jurisprudenciales en las que se destaca en la parte conducente lo siguiente:

 

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LÍMITE A SU DIFUSIÓN "EN EL PROCESO ELECTORAL”

“…En cuanto al contenido, en ningún caso podrá "ser de carácter electoral, esto es, debe abstenerse de estar "dirigida a influir en las preferencias electorales de los "ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de "candidatos a cargos de elección popular”;

 

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN "COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA "CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE "REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA "ANTE LA CIUDADANÍA”

“…se debe considerar como propaganda electoral, todo "acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, "con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad "comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su "difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la "intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir "signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un "determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se "introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto "que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura.»,

 

Como se puede observar, no basta con el hecho de difundir la realización o puesta en marcha de un programa o acción de gobierno durante el desarrollo de un proceso electoral, sino que debe tomarse en cuenta entre otras cosas, su temporalidad, el agente que lo realiza, los medios de comunicación, pero sobre todo, que en su contenido se observe la intención de presentar una candidatura a la ciudadanía, lo cual en la especie no se advierte, ya que como lo estimó la responsable, el contenido de los medios de convicción no permiten tener por demostrada esa intención de presentar una candidatura, además de resultar insuficiente la fuerza probatoria de los medios de convicción allegados al juicio primigenio, por constituir meros indicios de la conducta que se denuncia. Extremos estos que impiden a la coalición enjuiciante acreditar la causal de nulidad de elección que demanda.

 

Ahora bien, por cuanto hace al motivo de inconformidad contenido en el inciso e) del apartado C del resumen realizado,  en que la accionante hace suyo el voto particular del magistrado ponente en el juicio electoral promovido, el mismo deviene inoperante.

 

En efecto, resulta insuficiente el hecho de que la promovente retome como suyo el Voto Particular del Magistrado Presidente de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, toda vez que, tal como lo establece el inciso e) del párrafo 1, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, los juicios y recursos previstos en ella, deben mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; además de que, en lo que toca al juicio de revisión constitucional electoral, no existe la suplencia de la deficiencia u omisión en los agravios, según lo establece el artículo 23 párrafo 2 de la citada ley.

 

Sobre lo anterior, cabe señalar que la entidad promovente en este punto de su demanda, no hace valer razonamientos lógico-jurídicos que controviertan el fallo que por esta vía se viene impugnando, ni señala la afectación que le causa en su esfera de derechos, sino que únicamente se limita a señalar que hace suyo dicho voto, sin precisar en qué forma hace suyo el mismo, en el entendido de que éste pueda combatir algún punto específico de la resolución, lo que hace que este órgano jurisdiccional se vea impedido para poder realizar un estudio de dicho agravio.

 

Por lo anterior, cabe desestimar el agravio formulado por el partido promovente, al no poderse realizar el estudio del mismo.

 

Agravios expresados por el Partido del Trabajo en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-35/2010.

 

De la lectura integral de la demanda se advierte que el partido político actor aduce como agravios para acreditar la ilegalidad de la resolución impugnada lo siguiente:

 

1. Que la responsable violentó el principio de exhaustividad en relación con la causa de nulidad hecha valer respecto de la votación recibida en la casilla 41 básica.

 

Lo anterior, en tanto que se limitó a valorar el escrito de incidentes presentado ante la mesa directiva de casilla, al cual otorgó un valor indiciario, pero omitió verificar el convenio celebrado entre los partidos contendientes, con excepción del Partido del Trabajo, de permitir que votaran en la casilla en comento ciudadanos que no contaban con su Credencial para Votar con Fotografía.

 

Agrega que tal circunstancia la manifestó en la diligencia del recuento parcial de votos desahogada por la responsable el tres de agosto del año en curso. Sin embargo, la responsable fue omisa en requerir dicho convenio así como en analizar si el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal coincide con el número de votos depositados en la urna.

 

2. Que la responsable no valoró adecuadamente las pruebas ofrecidos por el accionante para acreditar la nulidad de la votación recibida en la 39 contigua.

 

Lo anterior en razón de que, al momento de admitir las pruebas, mediante acuerdo de veintiuno de julio del año que transcurre, señaló: “En relación a la PRUEBA TÉCNICA, consistente en una fotografía en la que aparece el ciudadano Orlando Santacruz Carreño, entregando obsequios a cambio del voto y recibiendo una credencial para votar, se admite, …” y se reservó la valoración de dicho medio de convicción.

 

Sin embargo, al momento de valorar dicha probanza se limitó a señalar que en la fotografía en comento se aprecia una persona “del sexo masculino”, lo cual es contrario a lo señalado en el acuerdo de admisión antes descrito en donde se señaló que se trataba del candidato Orlando Santacruz Carreño.

 

Agrega que, si bien es cierto que con dicha fotografía no se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, éstas se robustecen con el indicio que aporta el escrito de protesta que presentó el Partido de la Revolución Democrática ante la Mesa Directiva de Casilla.

 

Que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, el hecho de que en la casilla en cuestión hubiere perdido el candidato que presuntamente aparece en la fotografía no implica que no se acredite la irregularidad invocada, en tanto que la causal establecida en la fracción XI del artículo 98 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala no establece como requisito la atribución de la conducta al candidato que perdió en la casilla, sino que se ponga en duda la certeza de la violación y esto sea determinante para el resultado de la misma.

 

Que la autoridad, tal como lo asentó en el acuerdo de admisión, debió de indicar que en la fotografía aparecía el ciudadano Orlando Santacruz Carreño al ser una figura pública y, por tanto, debía de haberse invocado como un hecho notorio.

3. Que la responsable no valoró las pruebas referentes a la causa de nulidad de la elección de munícipes de Apizaco, Tlaxcala.

 

Lo anterior lo sustenta el promovente en el hecho de que la responsable, al abordar el estudio de su agravio, señaló que guardaba relación con la sanción impuesta a los titulares del poder ejecutivo federal y local, cuando en realidad la litis versaba sobre el hecho de que se encontraba plenamente acreditado que los funcionarios antes señalados realizaron propaganda en relación con las obras que realizaron, en contravención a lo ordenado en el acuerdo identificado con la calve CG65/2010 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

Que el accionante ofreció como medio de prueba el expediente integrado por la Comisión Especial de Verificación y Seguimiento de Propaganda Gubernamental en el Proceso Electoral de dos mil diez, en la cual consta que los titulares en comentó mantuvieron propaganda relativa a obras que realizaron mediante su colocación en bardas y espectaculares en todo el estado y, en particular, en la demarcación de Apizaco.

 

Sin embargo, aduce que la responsable se confunde, pues determina calificar como inoperante el agravio esgrimido con fundamento en lo resuelto en el Toca Electoral 147/2010, cuando en dicho toca se impugnaba el procedimiento administrativo sancionador y nunca se resolvió sobre la existencia o no de la propaganda en comento.

 

Que el Partido del Trabajo ofreció como medio de prueba para acreditar la existencia de la propaganda el expediente de la comisión especial de verificación, no la resolución del Toca Electoral 147/2010 y sus acumulados ni mucho menos el procedimiento especial sancionador; por lo cual, a juicio del demandante, al declarar erróneamente inoperante su agravio, la responsable dejó de valorar las pruebas contenidas en el expediente de investigación.

 

4. El impugnante alega indebida valoración de pruebas en torno a la causa de nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Apizaco Tlaxcala.

 

Al respecto sostiene que, en relación con la entrevista otorgada por el Gobernador del Estado en la estación “XHXZ FM CENTRO”, transmitida el veintiocho de mayo de dos mil diez y retransmitida el treinta y uno de ese mismo mes y año, la responsable sostuvo que nunca se dijo que “Orlando Santacruz Carreño” hubiera gestionado el recurso utilizado en la reparación y pavimentación de cuarenta calles de la ciudad de Apizaco.

 

Sin embargo, el accionante afirma que el citado titular del Poder Ejecutivo Estatal sí hizo referencia expresa a dicho candidato al sostener en la entrevista lo siguiente:

 

“ESTO SURGIO COMO ALGO APREMIANTE DESPUÉS DE UNA VISITA QUE REALICE AQUÍ EN APIZACO JUNTO CON EL PRESIDENTE AJAX Y EL DIPUTADO SANTACRUZ, INAGURAMOS UNA CALLECITA, QUE SE HIZO CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS,”

 

A decir del demandante, tal manifestación fue realizada cuando ya se había registrado al Diputado con licencia Orlando Santacruz como candidato de la coalición “Alianza por el Progreso de Tlaxcala” al cargo de Presidente Municipal de Apizaco en dicha entidad federativa.

 

Por tanto, sostiene que el actuar del Gobernador del Estado contravino lo establecido en los artículos 41 párrafo segundo base tercera apartado C y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 107 de la constitución local, los cuales prohíben la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral; aunado a que dicho funcionario tiene la obligación constitucional de, en todo momento, así sea en una entrevista radiofónica, aplicar los recursos que están bajo su responsabilidad sin influir en la equidad de la contienda electoral, así como que, en la propaganda que difundan los poderes públicos, en ningún caso se deberán incluir nombres que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Agrega el impugnante, que en el derecho positivo vigente es permisible la restricción a la libertad de expresión, la cual comprende la prohibición de utilizar recursos públicos en aras de influir en la contienda electoral y que la propaganda gubernamental no deberá de hacer alusión a ningún funcionario en particular; restricción que constituye una prohibición de rango constitucional y que, dado el principio de jerarquía normativa, no admite excepciones legales de atipicidad.

 

Así, sostiene que dicha entrevista debe ser considerada como propaganda política dirigida a favorecer al citado candidato Orlando Santacruz Carreño.

 

Asimismo, señala que del contenido de la tesis aprobada por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.” se desprende que no se considera transgresión a normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto permitan formar la opinión pública, siempre y cuando dicha comunicación se dé entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general; sin embargo, sostiene que en el caso la entrevista en comento se da por un servidor público que “imparcial” y directamente promociona a la persona que contendería para Presidente Municipal de Apizaco, Tlaxcala y quien habría de aplicar los recursos públicos que menciona.

 

Asimismo, sostiene que resulta aplicable la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro reza: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LÍMITES A SU DIFUSIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL.”, en cuanto sostiene que, al ser la radio uno de los medios de información más consultados por la población, la difusión de la entrevista que nos ocupa constituye un medio idóneo para presentar a la población un programa de reencarpetamiento que no se había dado en varios años en dicha población y que se le atribuye a las gestiones realizadas por el candidato electo a presidente municipal.

 

Señala que, aunado a lo anterior, el gobierno del estado no retiró su publicidad de comunicación social contenida en espectaculares y bardas, la cual deviene ilícita pues transgrede los principios de equidad en el acceso de los partidos políticos a estos medios de comunicación y el de igualdad de la participación de los actores electorales; circunstancia que provocó inequidad en la contienda electoral.

 

Por tanto, sostiene que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 99 fracción IV de la legislación procesal electoral local.

 

5. Que la responsable fue omisa en realizar el recuento total de votación, no obstante que éste fue solicitado desde la demanda inicial de Juicio Electoral así como en la diligencia de recuento parcial de votación.

 

Así sostiene que, en la resolución impugnada, la responsable, sin establecer criterio, argumento o justificación alguna, se abstuvo de pronunciarse sobre el recuento solicitado, no obstante que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos que al efecto establece el artículo 103 fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

 

6. Que la responsable no debía haber reconocido la personalidad del representante de la coalición “Alianza por el Progreso de Tlaxcala” y, por tanto sus manifestaciones no debieron ser tomadas en consideración al momento de resolver en la instancia local.

 

Sostiene lo anterior en que, por disposición del artículo 123 fracción VIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, el convenio de coalición debe señalar quién ostentará la representación de la coalición para la interposición de los medios de impugnación, sin que tal carácter le hubiere sido conferido al ciudadano Omar Muñoz Torres.

 

7. Finalmente, sostiene que, derivado de lo anterior, se evidencia la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada e invoca diversos criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales Colegiados de Circuito en torno a que se debe entender por cada uno de dichos conceptos y desarrolla diversas ideas en torno a cada uno de ellos.

 

Por tanto, la litis en el presente caso se constriñe a determinar si se encuentra apegada a los principios de constitucionalidad y legalidad la resolución combatida o sí, por el contrario, ésta debe ser revocada con base en los planteamientos aportados por el accionante.

 

En relación con los razonamientos vertidos en contra del análisis desarrollado por la autoridad responsable en torno a la causa de nulidad de votación alegada respecto de la casilla 41 (agravio marcado con el número 1 del resumen de la presente), esta Sala Regional estima que devienen inoperantes.

 

Al respecto, el actor sostiene que el tribunal local incumplió con el principio de exhaustividad al haber omitido requerir un supuesto convenio celebrado entre los representantes de los partidos políticos en la casilla en comento (con excepción del representante del Partido del Trabajo según alega) para que se permitiera votar a personas que no contaban con su credencial para votar con fotografía o bien que no se encontraban incluidas en la lista nominal.

 

La inoperancia del argumento en comento deviene de que, contrariamente a lo argumentado por el actor, del análisis del escrito de demanda presentado ante la responsable no se advierte que éste hubiere señalado la existencia del convenio que refiere, en tanto que en el agravio respectivo, visible en la hoja quince de su escrito de demanda de Juicio Electoral, se limitó a señalar que se permitió votar a personas que no se encontraban autorizadas para tal efecto como es el caso de la ciudadana Eulalia Aguilar y “otros ciudadanos” así como que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no introdujeron el escrito de protesta de su representado en el paquete electoral.

 

Cabe señalar que la demanda en cuestión obra agregada a fojas tres a cincuenta y ocho del Anexo I del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-33/2010 en substanciación ante esta autoridad jurisdiccional federal y, por tanto, se invoca como un hecho notorio para esta resolutora en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese sentido, resulta clara la inoperancia del agravio vertido, en tanto que la causa de que se queja el accionante ante esta instancia federal nunca fue hecha del conocimiento de la autoridad responsable de ahí que aquélla no hubiere requerido el documento que refiere el accionante.

 

No es óbice para arribar a la conclusión apuntada que el accionante manifieste haber informado de la existencia de dicho convenio a la responsable en la diligencia de apertura de paquetes celebrada el tres de agosto de dos mil diez.

 

Lo anterior en razón de que la autoridad jurisdiccional local no se encontraba obligada a solventar la deficiencia probatoria del instituto político accionante, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 21 fracción VIII, 22 fracción III y 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, era obligación del promovente acompañar a su escrito de demanda los medios de convicción que probaran sus asertos, o bien, demostrar la imposibilidad para hacerlo a efecto de que el tribunal local pudiera requerirlos.

 

Además de lo anterior, aun cuando fuera exigible a la responsable el requerimiento oficio del convenio en cuestión, la sola existencia de un convenio previo es insuficiente para acreditar por sí misma la afirmación en el sentido de que en la casilla de referencia se hubiera de hecho permitido el sufragio a personas sin la credencial para votar, pues en todo caso el actor debió precisar al menos si lo supuestamente convenido fue realizado y, en su caso las circunstancias de modo y tiempo, cantidad e identidad de quienes supuestamente habrían sufragado en tales condiciones, cuestiones jamás expresadas por el promovente.

 

Por otra parte, toda vez que el documento no fue ofrecido oportunamente como prueba en términos de los artículos 21 fracción VIII, 22 fracción III y 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, en todo caso, implicaba un trámite oficioso para mejor proveer cuya falta, al tenor de las jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”[1], no causa perjuicio a las partes por lo que, contrariamente a lo aseverado por el demandante la falta de  diligencias para mejor proveer no constituye violación al principio de exhaustividad, pues éste implica el análisis integro de los planteamientos efectuados y de las pruebas ofrecidas por las partes, no la adquisición oficiosa del material probatorio pretendido por el demandante, por lo que, en el caso el incumplimiento de la carga argumentativa y, sobre todo, probatoria por la parte demandante no puede imputarse como falta de exhaustividad a la autoridad responsable.

 

Sin embargo, como ya se ha señalado, en el escrito de demanda el accionante omitió hacer referencia alguna al convenio aludido ante esta instancia federal, así como acompañar copia de algún documento que acreditara la imposibilidad para su presentación ante la instancia jurisdiccional local o que, una vez solicitado, éste no le fue entregado por quien lo tenía en su poder.

 

Asimismo, lo alegado por el accionante en torno a la supuesta omisión de la responsable de analizar si en la casilla en comento el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal coincide con el número de votos depositados en la urna deviene inoperante.

 

Esto en razón de que, del análisis de la resolución impugnada, concretamente de la parte relativa al análisis de las supuestas inconsistencias que presentaba el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, visible a fojas cien a ciento cuatro de la propia resolución controvertida, se advierte que la responsable analizó el contenido del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que nos ocupa y determinó que las inconsistencias no resultaban determinantes para el resultado de la votación, para lo cual desarrolló diversos argumentos sin que éstos se vean controvertidos por el accionante ante esta instancia federal, de ahí lo inoperante de su agravio.

 

Cabe señalar que la resolución impugnada obra agregada al expediente principal del juicio en que se actúa a fojas 1216 a 1419.

 

En lo referente al agravio consistente en que la autoridad responsable valoró indebidamente las pruebas ofrecidas para acreditar la nulidad de la votación recibida en la casilla 39 contigua (punto 2 del epítome de agravios de la presente), esta Sala Regional estima que deviene infundado por una parte e inoperante por otra.

 

Lo infundado del argumento radica en que parte de la premisa errónea de que el hecho de que la autoridad responsable hubiere asentado en el acuerdo de admisión de los medios de convicción la admisión de la prueba técnica haciendo referencia a la descripción que de ella hizo el actor en su escrito de demanda de Juicio Electoral, sujetaba al órgano jurisdiccional local a valorar la prueba en los términos que fue ofrecida por el promovente.

 

En efecto, del análisis del escrito de demanda, concretamente del punto 7 del capítulo de pruebas, y del acuerdo de admisión de tales medios de convicción de veintiuno de julio del año en curso, se advierte que el tribunal local solamente hizo referencia a la prueba en los términos en que fue identificada por el accionante, sin que pueda estimarse que tal circunstancia implique un pronunciamiento en relación con el alcance probatorio de dicho medio de convicción.

 

Esto, en razón de que es precisamente en la resolución de fondo cuando el juzgador debe de valorar los medios de prueba aportados por las partes a efecto de determinar su valor y alcance probatorio, es decir, si generan en él la convicción respecto de lo que se pretende probar y si con ellos se acredita el hecho concreto que se pretende probar.

 

Cabe señalar que el acuerdo y el escrito de demanda antes indicados obran agregados a fojas tres a cincuenta y ocho y ciento ochenta y uno a ciento ochenta y seis del Anexo I, respectivamente, del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-33/2010 el cual se encuentra en substanciación ante esta autoridad jurisdiccional federal y, por tanto, se invoca como un hecho notorio para esta resolutora en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, tal como se desprende del análisis de la resolución combatida, concretamente a fojas ciento treinta y ocho y ciento treinta y nueve, la responsable llevó a cabo la valoración del medio probatorio en cuestión, para lo cual asentó en la resolución las características y elementos de prueba que se podrían desprender de la fotografía en comento, y concluyó que no se advertía alguna característica que permitiera tener certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno a lo que se pretendía demostrar, por lo que estimó que resultaba insuficiente para acreditar la causa de nulidad invocada por el entonces accionante.

 

En ese sentido, se estima que el actuar de la sala responsable fue el adecuado, pues en la sentencia impugnada valoró el medio de convicción aportado y concluyó que resultaba insuficiente para acreditar la irregularidad aducida por el accionante.

 

Cabe mencionar que del escrito de demanda presentado ante esta autoridad jurisdiccional federal no se advierte que el accionante combata la calificativa otorgada por la responsable en relación con la prueba técnica en comento, sino que únicamente pretende controvertir el alcance probatorio que le fue reconocido, lo cual, como se explicó en las líneas que anteceden, resultó infructuoso, toda vez que, como se ha sustentado, la manera en que sean designadas las pruebas al momento de su admisión, contrario a lo que pretende el impugnante, no determina su contenido, su valor o su alcance y eficacia probatoria.

 

Respecto del señalamiento de que la responsable omitió adminicular el contenido de la prueba técnica antes descrita y el contenido del escrito de incidentes presentado por el Partido de la Revolución Democrática ante la Mesa Directiva de Casilla, se considera que resulta infundado.

 

Lo anterior, en tanto que el agravio se hace consistir en la falta de adminiculación de indicios que, a juicio del accionante, acreditaban la irregularidad sobre la cual sustentaba la causa de nulidad de la casilla en cuestión.

 

Sin embargo, como se ha señalado en líneas precedentes, la responsable, al momento de valorar la prueba técnica ofrecida por el actor, concluyó que ésta carecía de elementos para acreditar la irregularidad aducida, es decir, ni siquiera le confirió un valor indiciario a dicha prueba.

 

En ese sentido, el argumento del accionante parte de la premisa errónea de que existen al menos dos indicios en torno a la irregularidad alegada, cuando en realidad la prueba técnica ofrecida fue desestimada por la responsable; de ahí lo infundado de su agravio.

 

A más de lo anterior, debe decirse que, aun cuando se tratara de indicios, la mera adición de los mismos no produce necesariamente convicción ni constituye de por si prueba, toda vez que tal circunstancia depende de otros factores como la fuerza de los propios indicios,  de su concatenación lógica, del número de los mismo indicios así como de las inferencias necesarias para obtener las conclusiones a partir de ellos. En todo caso, al actor corresponde la carga de precisar cómo es que los indicios que refiere demuestran sus afirmaciones, carga que se ve incumplida en la demanda.

 

En relación con el último argumento vertido por el accionante en torno a la casilla que nos ocupa, consistente en que resulta erróneo lo manifestado por la responsable en el sentido de que el hecho de que el candidato que supuestamente ejerció presión sobre el electorado no obtuvo el primer lugar de la votación en dicha mesa receptora y, por tanto, no se acreditaba el factor determinante, esta Sala Regional estima que deviene inoperante.

 

Esto en razón de que, aun cuando lo razonado por la responsable fuera incorrecto, lo cierto es que el actor no probó los extremos de su pretensión, es decir, no acreditó que se hubiere cometido la irregularidad que aduce.

 

En ese sentido, las manifestaciones de la autoridad jurisdiccional local, aun cuando fueren equivocas, se tornan inocuas, pues de cualquier manera el actor no acreditó la comisión de alguna irregularidad en la casilla 39 básica tal como se explica en parágrafos precedentes.

 

Finalmente, en relación a lo manifestado por el accionante en torno a que la responsable debió de asentar que en la fotografía aparecía el ciudadano Orlando Santacruz Carreño pues éste es una figura pública y, por tanto, debía de haberse invocado tal circunstancia como un hecho notorio, este órgano jurisdiccional estima infundado tal argumento.

 

Por principio de cuentas debe decirse que la doctrina procesalista define los hechos notorios como aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de pronunciar la resolución, por lo que no es preciso, para utilizar en juicio la notoriedad de un hecho, que el Juez deba conocerlo efectivamente antes de la decisión o pertenecer el propio Juez a aquel grupo social dentro del cual el hecho es notorio.

 

La razón por la que los hechos notorios son utilizados en las decisiones judiciales sin necesidad de pruebas, no estriba en el conocimiento real de los mismos por parte del Juez, sino en la crítica colectiva que los ha aquilatado fuera del proceso, hasta crear en un determinado círculo social, una opinión común, admitida por todos en orden a su verdad,

 

Así, desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

 

En ese sentido, la identidad de Orlando Santacruz Carreño como candidato de la coalición “alianza por el Progreso de Tlaxcala” es una circunstancia que pudiera ser invocada como un hecho notorio; sin embargo, la coincidencia de los rasgos fisonómicos del citado candidato y la persona que aparece en la fotografía que constituye la prueba técnica que aporto el accionante no puede elevarse a un conocimiento generalizado o que pueda considerarse del dominio público, incluso dentro de la población de Apizaco, Tlaxcala.

 

Aceptar lo alegado por el accionante conduciría al absurdo de establecer la obligación de los miembros de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala de conocer las características fisonómicas de cada uno de los candidatos que participaron en el procedimiento comicial celebrado en esa entidad, pues lo cierto es que el accionante omitió acompañar algún medio de prueba del cual pueda apreciarse tal circunstancia ante la instancia previa.

 

Así, la pretensión del actor no es el reconocimiento de un hecho notorio por parte del tribunal local sino una suplencia de la deficiencia probatoria en que incurrió en torno a la prueba técnica que aportó con su escrito de demanda de Juicio Electoral.

 

A efecto de explicar la aseveración anterior, es menester señalar que el artículo 36 fracción II de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala dispone que las pruebas técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la autenticidad, confiabilidad y veracidad de los hechos afirmados.

 

Sin embargo, del escrito de demanda presentado ante la autoridad jurisdiccional local se advierte que el accionante fue omiso en acompañar algún medio probatorio con el cual se pudiera adminicular la prueba técnica que nos ocupa a efecto de tener la certeza de que la persona que en ella aparece, o por los menos sus características físicas, son coincidentes con las del ciudadano Orlando Santacruz Carreño. De ahí que el tribunal local no contaba con ningún otro elemento del cual pudiera desprender lo que pretende el accionante.

 

A más de lo anterior, aún cuando se pudiera sostener que efectivamente la persona que aparece en la fotografía que nos ocupa es Orlando Santacruz Carreño, lo cierto es que la autoridad señaló que de la fotografía en comentó no se podían advertir elementos suficientes para tener por acreditada la irregularidad que pretendía el accionante, circunstancia que no fue eficazmente combatida ante esta instancia federal y por tanto debe permanecer incólume.

 

Por lo que respecta al agravio consistente en que la autoridad responsable fue omisa en llevar a cabo el recuento total solicitado por el accionante desde el escrito inicial de demanda ante dicha instancia local (punto 5 de la síntesis de agravios), esta Sala Regional estima que resulta inoperante en atención a lo siguiente.

 

Tal como lo argumenta el accionante, se advierte que la sala responsable fue omisa en estudiar la pretensión del accionante de nuevo cómputo total de la elección municipal de Apizaco, Tlaxcala, no obstante que el partido actor la solicitó desde su escrito inicial de demanda ante dicha instancia y expuso las consideraciones que, desde su perspectiva, actualizaban la procedencia de dicho recuento, a lo cual la sala responsable no realizó pronunciamiento alguno en ninguna de sus actuaciones, es decir, no se pronunció respecto de tal pretensión mediante algún acuerdo, resolución incidental y mucho menos en la resolución que constituye el acto combatido ante esta instancia federal.

 

Sin embargo, la inoperancia anunciada deviene de que tal inconsistencia no trasciende en forma alguna al resultado del fallo, pues el accionante no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos por la legislación electoral local para la realización del nuevo cómputo total y la única causa posible para sustentar la duda fundada que motivaba la solicitud de recuento aludida fue aclarada en forma oficiosa por el órgano jurisdiccional local.

 

A efecto de explicar el anterior aserto, es menester traer a colación los siguientes antecedentes y consideraciones:

 

1. En el escrito de demanda de Juicio Electoral presentado por el Partido del Trabajo ante la instancia local, en el apartado relativo a la solicitud de recuento total, se lee lo siguiente:

 

“Si esa autoridad jurisdiccional considera que no son suficientes los argumentos antes esgrimidos, debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

Dados los resultados de la votación recibida en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala, de los que se arroja una diferencia entre el primero y segundo lugar, menor a dos puntos porcentuales de la votación total válida, SE SOLICITA EL RECUENTO TOTAL DE LA VOTACIÓN, toda vez que existe duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección en comento, misma que se acredita con todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de integrantes de ayuntamiento, así como de las actas de la jornada electoral, todas de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala, levantadas el día 04 de julio del año en curso.

En esa tesitura, es dable destacar que la duda fundada, en principio y en estricta puridad técnica, no puede entenderse en forma genérica e indiscriminada, en tanto que, precisamente, presupone un estado de incertidumbre o hesitación, ante el cual se faculta al juzgador a optar por lo más favorable a quien la haga manifiesta, es decir, se debe favorecer la interpretación que mejor asegure el acceso a la justicia, buscando de esa manera, que quien la haga manifiesta pueda acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos.

Por lo que, en el caso que nos ocupa, este supuesto se actualiza ante la serie de irregularidades descritas a lo largo del presente escrito; ya que la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez  de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, debe realizarla esa autoridad jurisdiccional colegiada sólo cuando, alejado todo estado dubitativo en la conciencia de sus integrantes, éstos se hallen frente a un convencimiento en plenitud, de la voluntad de la ciudadanía por cuanto hace al resultado de la votación emitida en la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, debiendo valorar las pruebas que ofrezco u que citaré en los siguientes párrafos, así como la existencia de tal número de presunciones tan vehementes, tan lógicas y tan coordinadas, que conduzcan necesariamente a idéntica conclusión, para que exista la seguridad completa de que el resultado de la elección en comento contiene la genuina voluntad de los votantes.

Es así que ante la duda fundada que he puesto de manifiesto, ese órgano jurisdiccional, deberá resolver atento al principio general del derecho que reza: “Interpretatio mitior Semper in dubio capi debet”, que consiste en resolver lo más favorable, cuando exista conflicto de datos o pruebas que provoquen incertidumbre en un hecho, que en el caso que nos ocupa surge ante la acreditada existencia de las irregularidades descritas.

[…]

Cabe hacer notar que, además de la manifiesta existencia de datos contradictorios asentados en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, ha (sic) surgido comentarios en diversas partes del territorio que comprende el Municipio de Apizaco, Tlaxcala, respecto de la posible existencias de boletas falsas depositadas en las urnas correspondientes a diversas mesas directivas de casilla.

[…]

Por lo tanto, pido a esa H. Sala Electoral de Tlaxcala se abran los paquetes y las urnas electorales referentes a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala.”

 

De lo manifestado por el actor en su escrito primigenio de demanda se advierte lo siguiente:

 

1.1. La duda fundada como elemento para solicitar el recuento total la hace consistir en las irregularidades que manifiesta a lo largo de su escrito de demanda;

 

1.2. Asimismo, refiere que dicho elemento se acredita con “… la manifiesta existencia de datos contradictorios asentados en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, …”; sin embargo, de ninguna parte de su escrito de demanda se advierte que señale cuales son los supuestos datos contradictorios que refiere, con excepción de aquellos que en específico señaló en torno a un grupo reducido de casillas y que más adelante se detallan.

 

1.3. Contrariamente a lo señalado en su escrito de demanda local, no aportó pruebas diversas a las ofrecidas con el objeto de acreditar las causas de nulidad en relación con el grupo específico de casillas que más adelante se especifican.

 

1.4. No relató en qué consistían las “presunciones tan vehementes, tan lógicas y tan coordinadas” que refiere ni cómo es que éstas, concatenadas entre sí, acreditaban la duda fundada en comento.

 

2. En el escrito de demanda ante la instancia local, el actor refirió sus agravios en torno a lo siguiente.

 

2.1. En relación con la votación recibida en casilla, el accionante impugnó, por diversas causas de nulidad, la relativa a las siguientes: 16 contigua, 39 básica, 39 contigua, 40 básica, 40 contigua, 41 básica, 43 doble contigua y 47 contigua; lo que arroja un total de ocho casillas impugnadas.

 

2.2. Asimismo, solicitó la nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala, con motivo de actos realizados por el Gobernador del Estado de Tlaxcala así como el titular del Poder Ejecutivo Federal que, desde su perspectiva, afectaban los principios de que se debe encontrar revestido todo proceso comicial.

 

En consecuencia, se puede concluir que la causa de la duda fundada aludida por el accionante en el escrito primigenio se refiere a las inconsistencias en las ocho casillas antes relatadas.

 

3. Diligencia de recuento parcial.

 

De las constancias que integran el expediente relativo al Juicio de revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-33/2010, el cual se encuentra en substanciación ante esta autoridad jurisdiccional federal y, por tanto, se invoca como un hecho notorio para esta resolutora en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concretamente a fojas novecientos treinta y cinco a novecientos treinta y nueve así como novecientos cuarenta y seis a novecientos cincuenta y tres obran, respectivamente, los documentos siguientes:

 

3.1. Acuerdo de veintiocho de julio del año en curso mediante el cual, el magistrado instructor de la causa local, determinó lo siguiente:

 

Por otra parte y toda vez que del análisis de las casillas 16 tipo contigua, 39 tipo básica, 40 tipo básica, 41 tipo básica, 43 tipo doble contigua, 47 tipo contigua, 12 tipo contigua, 13 tipo básica, 16 tipo básica, 25 tipo contigua, y 27, tipo doble contigua, impugnadas por los actores en los juicios 175/2010 y acumulados 176/2010 y 185/2010, que nos ocupa, se desprende que existe duda fundada respecto de los resultados asentados en los rubros correspondientes a boletas recibidas, total de ciudadanos que votaron según la lista nominal, boletas inutilizadas, total de boletas extraídas de las urnas, y resultados de la votación, no coinciden, ya que se aprecia un error, entre el total de ciudadanos que votaron según lista nominal, en comparación de los resultados de la votación, error que supera la diferencia de votos que obtuvieron los candidatos registrados como primero y segundo lugar, por lo que puede resultar determinante para el resultado de la elección de integrantes del ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala, motivo por el cual, con fundamentos en los artículos 44, fracción II, 45 y 103 fracciones II, incisos b) y c), y III de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala y a efecto de salvaguardar los principios de constitucionalidad, certeza y legalidad, se requiere, al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por conducto de quien legalmente lo represente, ponga a la vista de esta Autoridad Jurisdiccional Electoral, los paquetes electorales correspondientes a las casillas 16 tipo contigua, 39 tipo básica, 40 tipo básica, 41 tipo básica, 43 tipo doble contigua, 47 tipo contigua, 12 tipo contigua, 13 tipo básica, 16 tipo básica, 25 tipo contigua, y 27, tipo doble contigua, utilizadas para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Apizaco, Tlaxcala, a fin de que se proceda al recuento parcial, a la que deberán comparecer de forma personal los funcionarios del Consejo Municipal Electoral de Apizaco, Tlaxcala, por ser la autoridad señalada como responsable; así como los representantes de los candidatos a Presidentes Municipales de los Partidos del Trabajo, Revolucionario Institucional y Coalición “Alianza por el Progreso de Tlaxcala”, con el objeto de que puedan presenciar el desarrollo de la diligencia, con el carácter de simples observadores, debiendo  identificarse previamente a satisfacción de este órgano ….

Al respecto, se hace del conocimiento de las partes que la diligencia de recuento parcial, se desarrollará en las instalaciones del Instituto Electoral de Tlaxcala, ubicado en Ex fábrica San Manuel s/n, Colonia Barrio Nuevo, San Miguel Contla, Municipio de Santa Cruz Tlaxcala, y estará presidida por el Licenciado Silvestre Lara Amador, Magistrado Instructor, en el toca que se provee, así como del Secretario de Acuerdos de esta Sala Electoral Administrativa, quien dará fe de lo actuado, señalándose las nueve horas del día tres de agosto del año que transcurre, para que tenga verificativo el desahogo de la ya citada diligencia de recuento. Por lo que en ….”

3.2. El acta relativa a la diligencia de recuento parcial ordenada en el acuerdo antes transcrito, en la cual se hace constar la apertura de los paquetes electorales que se mencionan en dicho proveído y de donde se advierte que la autoridad jurisdiccional local procedió a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas solventado, en los casos que fue posible, las irregularidades detectadas.

 

4. Respecto a los agravios del accionante encaminados a la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, la responsable resolvió, en esencia, en los términos siguientes:

 

4.1. Respecto de las casillas 16 contigua, 39 nueve básica, 40 básica, 41 básica y 43 doble contigua, en las cuales el Partido del Trabajo aducía que se acreditaba la causa de nulidad prevista en el artículo 98 fracción VI de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, consistente en que hubiere mediado error en el cómputo que beneficie a uno de los candidatos y que esto sea determinante para el resultado de la votación, en el proyecto se sostuvo que, con base en la rectificación de los datos realizada con motivo de la diligencia de recuento parcial señalada en el punto que antecede, no existía error aritmético que resultara determinante para la votación obtenida en cada una de ellas.

 

4.2. En lo referente a la casilla 39 contigua, en la cual el accionante pretendía la declaración de nulidad con motivo de la causa prevista en el artículo 98 fracción IX de la ley local antes referida, consistente en que se hubiere ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, la autoridad estimó que, en dicho centro de votación, no se acreditaban las irregularidades referidas por el accionante,

 

Cabe precisar que lo resuelto por la autoridad respecto de esta casilla fue impugnado en el presente juicio federal; sin embargo, como se razona en el apartado correspondiente, los motivos de disenso expresados por el accionante resultaron infructuosos.

 

4.3. Respecto de la casilla 47 contigua, determinó que existía un error aritmético determinante, pues superaba la diferencia de votos entre quienes ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en dicha mesa receptora; por tanto, declaró la nulidad de la votación y realizó el ajuste correspondiente en el cómputo total.

 

4.4. En relación con la casilla 40 contigua, esta Sala Regional advierte que la responsable fue omisa en llevar a cabo el estudio correspondiente a la causa de nulidad invocada por el accionante; sin embargo, tal circunstancia no fue combatida por el accionante en la demanda correspondiente al Juicio de revisión Constitucional que nos ocupa.

 

En ese sentido, dada la naturaleza de estricto derecho del medio de impugnación en que se actúa, esta Sala Regional se encuentra impedida para llevar a cabo el análisis de los agravios vertidos por el accionante y que no fueron atendidos por la responsable.

 

Finalmente, es necesario precisar que, respecto a lo resuelto por la sala electoral en torno a las causas de nulidad de votación alegada por el accionante en relación con las casillas 16 contigua, 39 básica, 40 básica, 43 doble contigua y 47 contigua, el accionante no vierte ante esta instancia federal algún agravio, por lo que se debe entender que lo resuelto por la responsable respecto de ellas, por lo menos en lo que se refiere a la medio de defensa local enderezado por el Partido del Trabajo, ha quedado firme.

 

5. Requisitos para la procedencia de recuentos de votación ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.

 

La Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, en su artículo 103 dispone:

 

Artículo 103. La Sala Electoral podrá llevar a cabo recuentos parciales o totales de votación conforme a las siguientes reglas:

I. Para decretar la realización de recuentos totales de votación, se observará lo siguiente:

a) Deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva;

b) Debe solicitarse por el actor en el escrito de demanda;

c) El resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total, arroje una diferencia entre el primero y el segundo lugar de hasta dos puntos porcentuales de la votación total válida;

II. Para poder decretar la realización de los cómputos parciales de votación, se observará lo siguiente:

a) Deben impugnarse las casillas cuyo cómputo se solicite de la elección respectiva en el escrito de demanda;

b) El resultado de la elección en la cual se solicite el recuento parcial, arroje una diferencia entre el primero y el segundo lugar de hasta dos puntos porcentuales de la votación total válida, e

c) Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección respectiva.

d) Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección respectiva, e

e) La autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes electorales en los cuales se hubiese manifestado duda fundada respecto del resultado y tal hecho hubiese quedado debidamente asentado en el acta de la sesión de cómputo correspondiente.

III. La Sala Electoral podrá llevar a cabo recuento parcial cuando la autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el cómputo de aquellos paquetes electorales que en términos de ley está obligada a realizar abriendo dichos paquetes y procediendo a su contabilidad.

Para los efectos de las tres fracciones anteriores, el hecho de que algún representante de partido político o coalición manifieste que la duda se funda en la cantidad de votos nulos sin estar apoyada por elementos adicionales, tales como escritos de incidentes u otros elementos que generen convicción, no será motivo suficiente para decretar la apertura de paquetes electorales y la realización de los recuentos respectivos.

Cumplidos los requisitos de las fracciones anteriores, según sea el caso, la Sala Electoral llevará a cabo el recuento total o parcial de la elección correspondiente y procederá a declarar el resultado en términos de ley.

 

Como se había anunciado, de lo antes expuesto, se puede concluir lo siguiente:

 

A. El accionante no acreditó sus afirmaciones a efecto de justificar la necesidad del recuento total solicitado.

 

Como se aprecia de lo relatado en líneas precedentes, la causa de pedir del accionante en torno al recuento solicitado se hacía consistir en la duda fundada sobre las irregularidades que alegaba en su escrito primigenio de demanda.

 

Dichas irregularidades se sustentaban, en principio, en las inconsistencias de solamente ocho casillas instaladas para la elección municipal y respecto de las cuales la autoridad responsable determinó que no se acreditaba la irregularidad invocada en siete de ellas, pues omitió el estudio relativo a la casilla 40 contigua.

 

Asimismo, aun cuando el accionante refiere en su escrito de demanda primigenio que aportaba las pruebas que acreditaban la duda fundada sobre el resultado de la elección, lo cierto es que del análisis de su escrito de demanda se advierte que no aportó algún medio de convicción diverso a aquellos relativos a las inconsistencias que invocó en relación con esas ocho casillas.

 

De igual manera se aprecia que en ninguna parte de su escrito refiere razonamiento alguno respecto de las supuestas inconsistencias que se desprenden de “la totalidad” de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas ni señala, en relación con cada una de las casillas instaladas para la elección en comento, cuál es el error que alude en el cómputo.

 

Asimismo, anuncia solamente que existe una serie de indicios que, desde su perspectiva, hacían incontrovertible la duda aludida, pero no refiere en forma concreta cuáles son éstos, cómo es que se encuentran relacionados entre sí y por qué deben generar convicción en torno a que efectivamente se acreditaba la duda fundada que invoca.

 

Así, se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 transcrito en líneas anteriores, el actor incumplió con al menos dos de los requisitos establecidos en la legislación local para la procedencia del recuento total solicitado, a saber:

        No impugnó la totalidad de las casillas, requisito previsto en la fracción I inciso a) del citado artículo; y

        No acreditó la existencia fundada sobre los resultados de la elección, requisito previsto en la fracción I inciso d) del precepto en cuestión.

En ese sentido, aun cuando es cierta la omisión que imputa a la responsable, lo cierto es que, de cualquier manera, el recuento solicitado resultaba improcedente.

 

B. Materialmente, la sala responsable sí atendió a la solicitud de recuento.

 

Si bien es cierto que la autoridad responsable no dio contestación formal a la solicitud de recuento total planteada, también lo es que materialmente sí atendió la causa de pedir del accionante, pues realizó un recuento parcial tomando como base seis de las ocho casillas impugnadas y determinó que en una de ellas el error resultaba determinante, por lo que procedió a realizar el ajuste respectivo en el cómputo final.

 

Cabe señalar que respecto de la casilla 39 contigua, las inconsistencias que se alegaban se referían a una causa de nulidad diversa a que existiera error en el escrutinio y cómputo, de ahí que no se hubiere contemplado dicha casilla en la diligencia en cuestión.

 

Así, la autoridad jurisdiccional local en la materia en el Estado de Tlaxcala, materialmente despejó las presuntas dudas del accionante que, desde su perspectiva, generaban la duda fundada en torno al resultado de la elección.

 

Lo anterior en razón de que, si bien no se pronunció sobre la procedencia del recuento total solicitado, el cual como ya se ha demostrado resultaba improcedente, atendiendo a la causa de pedir y en un actuar oficioso para brindar certeza a dicho proceso comicial municipal llevó a cabo un recuento parcial de la votación, de ahí que se pueda afirmar que materialmente fue satisfecha la pretensión del accionante.

 

Lo anterior con la salvedad de la casilla 40 contigua que, como ya se ha señalado, fue omitido su estudio por parte de la responsable, pero que al no encontrarse controvertida ante esta instancia federal no es posible llevar a cabo el estudio de los argumentos del accionante vertidos ante el órgano jurisdiccional local.

 

Cabe señalar que el promovente no solicitó ante esta instancia federal la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la elección en cita previsto en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual el análisis respecto de su pretensión es únicamente en vía del agravio planteado en relación con la sentencia impugnada.

 

Asimismo, dada la naturaleza de estricto derecho que reviste al Juicio de Revisión Constitucional Electoral en que se actúa, aun cuando resultara procedente acoger la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo con base en los argumentos planteados por el accionante, esta autoridad se encontraría impedida a ordenar la apertura del incidente en forma oficiosa.

 

Por tanto, si bien es cierto que el actuar del tribunal responsable resulta inconsistente, pues pasó por alto una petición expresa del accionante respecto de la cual debía, en estricto sentido, pronunciarse respecto de su procedencia, también lo es que tal omisión no trasciende al sentido del fallo, dado que no se acreditaban todos los requisitos legales para la procedencia del recuento solicitado y el actuar oficioso del tribunal solventó, las irregularidades en las cuales se apoyaba la duda fundada manifestada por el accionante.

 

Respecto de lo manifestado en torno a que la autoridad responsable no valoró adecuadamente las pruebas consistentes en las actuaciones del expediente integrado por la Comisión Especial de Verificación y Seguimiento de Propaganda Gubernamental en el Proceso Electoral de dos mil diez, relativas a la supuesta irregularidad atribuida a los titulares del ejecutivo federal y local de difundir propaganda en bardas y espectaculares de diversas obras que realizaron dentro del periodo de campañas (identificado con el número 3 de la síntesis de agravios de la presente), el alegato del accionante resulta inoperante.

 

Al respecto conviene aclarar que, tal como lo menciona el accionante, del análisis de su escrito primigenio se advierte que éste no sólo hizo referencia a que la amonestación impuesta por el instituto electoral local a dichos funcionarios acreditaba fehacientemente la existencia de propaganda ilegal en bardas y espectaculares, sino que también ofreció dicho medio de convicción a efecto de acreditar que tales inconsistencias se habían presentado de igual forma en el territorio del municipio de Apizaco, Tlaxcala.

 

En ese sentido, la calificación de inoperante del agravio en cuestión por parte de la responsable resultaba inadecuado, pues debió de analizar el contenido de las actuaciones a efecto de determinar lo conducente en atención a las manifestaciones vertidas por el accionante ante esa instancia.

 

Sin embargo, la calificación de inoperancia del agravio vertido ante este tribunal federal deviene del hecho de que tal irregularidad no trasciende al sentido del fallo emitido por el tribunal local, pues los argumentos vertidos por el Partido del Trabajo en la instancia local como ante este órgano jurisdiccional son insuficientes para acreditar los extremos de su pretensión.

 

En efecto, del análisis del escrito de demanda presentado ante la sala electoral responsable, se advierte que el accionante, en la parte final del agravio relativo a la nulidad de la elección y el cual se relaciona primordialmente con la entrevista del Gobernador del Estado que se analiza en el punto siguiente, señaló, en un argumento complementario, que el Consejo General del instituto electoral local había aprobado por mayoría de votos el tres de julio del año en curso el acuerdo identificado con la clave SG 205/2010.

 

Asimismo, agregó que en dicho acuerdo la autoridad administrativa electoral local resolvió amonestar a los titulares del poder ejecutivo federal y local por no suspender las campañas publicitarias de difusión de sus programas y acciones de gobierno durante el periodo programado para las campañas electorales del proceso electoral de dos mil diez.

 

A manera de conclusión de su exposición, el accionante sostuvo que dicha difusión afectó el ánimo de votación de los electores en el municipio de Apizaco, lo que infirió del hecho de que la coalición “Alianza por el Progreso de Tlaxcala” obtuvo la mayoría de votos en las elecciones de Gobernador e integrantes de ayuntamiento en dicha demarcación territorial.

 

A efecto de evidenciar lo antes narrado se transcribe a la letra la parte relativa del escrito de demanda presentado ante la responsable:

“Con la resolución antes mencionada se hace evidente el desacato de los titulares de los poderes ejecutivo federal y estatal, para la suspensión de sus respectivas campañas publicitarias de difusión de sus programas y acciones de gobierno durante las campañas electorales, misma difusión que principalmente afectó en el ánimo de votación de los electores del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, pues de los resultados electorales, puede observarse claramente que en dicha demarcación territorial, las coaliciones encabezadas por el Partido Acción Nacional quedaron arriba de las preferencias electorales en las elecciones de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, lo cual se desprende de la afectación de dichas campañas pues los titulares de los poderes ejecutivo estatal y federal devienen de triunfos del Partido Acción Nacional.”

 

Finalmente, señaló que la difusión de la propaganda irregular antes indicada fue en todo el estado, y por consecuencia, en el municipio de Apizaco, Tlaxcala. Precisamente respecto de este punto ofreció como prueba el contenido del expediente en cuestión, en tanto que manifestó a la sala responsable que de los recorridos de verificación realizados por la Comisión Especial de Verificación y Seguimiento de Propaganda Gubernamental en el Proceso Electoral dos mil diez, los cuales obraban agregados al expediente que nos ocupa, se podía advertir tal circunstancia.

 

De lo anterior se puede concluir que:

 

a) Contrariamente a lo alegado por el accionante, la sala responsable sí atendió parcialmente su agravio, puesto que el propio accionante manifestó en su escrito que la resolución de la sanción impuesta hacía evidente el actuar ilegal de los titulares del poder ejecutivo a nivel federal y local;

 

b) Que de cualquier manera, aun cuando se hubieran valorado los informes relativos a los recorridos de verificación practicados por la citada comisión especial, tal circunstancia hubiera resultado insuficiente, pues el actor no manifestó agravio alguno a efecto de demostrar el impacto que la propaganda en cuestión tuvo en el resultado de la votación, sino que únicamente infiere que el resultado de la votación obtenida por la coalición “Alianza por el Progreso de Tlaxcala” deriva de ella.

 

En efecto, en relación con la última de las conclusiones antes apuntadas, del escrito de demanda se advierte que el accionante nada refiere sobre el impacto que tuvo la propaganda tachada de irregular sobre la población del municipio de Apizaco o sobre el ánimo de los electores de tal suerte que afectara la libertad del voto y propiciara un beneficio al candidato de uno de los partidos integrantes de dicha coalición en la referida población.

 

Lo anterior, en tanto que se limita a inferir que el hecho de que la coalición en comento obtuvo la mayoría de sufragios en las elecciones de Gobernador y munícipes en Apizaco, deriva de la difusión de propaganda ilegal, pero no aporta algún razonamiento para fortalecer tal inferencia.

 

Abundando, debe señalarse que el argumento del accionante en la instancia local incurre en el vicio lógico de petición de principio, toda vez que obedece a la afirmación de un supuesto que resulta ser una cuestión controvertida, a saber: que efectivamente la colocación de propaganda ilegal afectó al resultado de la votación.

 

Así, debe tenerse presente que una cosa no puede ser probada por sí misma. En todo raciocinio lo que sirve de fundamento debe ser más claro y conocido que lo que se quiere probar. Por eso la falacia consiste en postular o sentar aquello mismo que es preciso demostrar.

 

En efecto, tal vicio lógico se presenta cuando el principio (garantía) de una demostración se apoya en la conclusión, tal como acontece en el caso, al sustentarse la afectación a la voluntad del electorado en una cuestión controvertida en el juicio que se presupone cierta; lo que acontece en el presente caso, porque la afectación que refiere el accionante se sustenta en una irregularidad que debía ser probada.

 

En consecuencia, es dable sostener que el hecho de que la autoridad responsable no hubiere valorado las constancias que integraban el expediente de la investigación por la falta del retiro de la propaganda por parte del ejecutivo federal y local, ante el deficiente planteamiento del accionante en la instancia previa, no debe producir la modificación del fallo combatido.

 

Más aún, ante esta instancia federal el actor se duele únicamente de la falta de valoración de las constancias, pero, de nueva cuenta, no aporta razonamiento alguno que permita a este órgano colegiado arribar a la convicción de que del contenido de ellas se desprende la afectación a la voluntad de la población de Apizaco para votar a favor de un determinado instituto político.

 

En otro orden de ideas, en relación con lo que alega el accionante en torno a la entrevista realizada al Gobernador del Estado de Tlaxcala en la cual, según la perspectiva del promovente, promociona la candidatura de Orlando Santacruz Carreño al realizar manifestaciones que lo posicionan como responsable de la gestión de los recursos para el desarrollo de un programa para arreglar las calles del Apizaco (identificado con el número 4 de la síntesis de agravios), este órgano colegiado estima que resulta inoperante por una parte e infundado por otra en atención a lo siguiente:

 

En primer lugar, la inoperancia del argumento se actualiza en virtud de que el actor pretende variar su pretensión ante esta instancia en relación con lo alegado ante el tribunal local.

 

Para evidenciar lo anterior es necesario tener en consideración lo alegado por el accionante en torno a este tema, lo que se encuentra visible a foja cuarenta y ocho de su escrito de demanda ante la autoridad jurisdiccional local, y que es del tenor siguiente:

“Como puede observarse en la jurisprudencia antes transcrita y que para los efectos legales correspondientes hacemos nuestra, la propaganda gubernamental se encuentra limitada por razones de contenido y temporalidad, pero que en el caso concreto que se denuncia, el Ciudadano HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado, ha infringido, pues dentro del contenido, como ya se ha demostrado destaca el logro de la gestión de 80 millones para el bacheo de la ciudad de Apizaco, Tlaxcala, como suyo y de ADRIANA DÁVILA, candidata a gobernadora por la coalición “Alianza por el progreso de Tlaxcala”, y dentro de la temporalidad lo ha hecho en pleno periodo de campañas electorales, pues éstas dieron inicio desde el día seis de mayo del año en curso, beneficiando además al resto de los candidatos de dicha coalición, tal y como en la especie sucedió a favor del C. Orlando Santacruz Carreño, candidato a Presidente Municipal de Apizaco, Tlaxcala, por la Coalición “Alianza para el Progreso de Tlaxcala”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza.”

 

Como se puede advertir, el accionante pretendía acreditar en la instancia previa que la entrevista otorgada por el Gobernador del Estado de Tlaxcala beneficiaba directamente a la candidata de la coalición “Alianza por el Progreso de Tlaxcala” a la propia gobernatura e indirectamente al candidato de dicha coalición en el municipio de Apizaco.

 

Sin embargo, ante esta instancia federal, el actor sostiene que en la citada entrevista sí se promocionó expresamente al candidato de la citada coalición como quien gestionó el recurso, no obstante que se contradice con lo señalado en su escrito presentado ante la instancia local.

 

En ese sentido, el agravio en comento deviene inoperante por novedoso, en tanto que se encuentra encaminado a evidenciar un aspecto que, en su momento, no fue planteado ante la instancia previa sino que se encuentra dirigido a combatir un aspecto del razonamiento de la responsable que formaba parte de su argumentación pero que no constituía una causa debatida en la instancia local.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que la parte que transcribe el accionante en su demanda no se refiere a la gestión de los recursos, en tanto que ese tema se abordó en forma posterior en la entrevista, sino únicamente a un acto (inauguración de una calle) que a la postre motivó el inicio de las gestiones para la obtención de los recursos según se advierte del contenido de la misma. Por tanto, lo señalado por el accionante pretende descontextualizar lo acontecido durante la transmisión radiofónica en aras de soportar su aserto.

 

En segundo lugar, la inoperancia del agravio se actualiza en tanto que, aun en el caso de resultar fundado lo alegado por el accionante en relación con la entrevista en cuestión, lo cierto es que resulta insuficiente para controvertir los argumentos sobre los cuales la autoridad jurisdiccional local determinó que no se actualizaba la causa de nulidad de elección que pretendía hacer valer el Partido del Trabajo.

 

En efecto, del análisis que sostuvo la responsable respecto de los medios de prueba ofertados en torno a la entrevista en comento se advierte lo siguiente:

 

- En relación con la entrevista, aunado a lo ya expuesto por la responsable en torno a que no se mencionó directamente al candidato electo, ésta sostuvo que se trataba de una sola entrevista, que no fue repetida sistemáticamente y que no estaba orientada a influir las preferencias electorales.

 

- En relación con la publicación del periódico “El Sol de Tlaxcala”, en su ejemplar del catorce de mayo del año en curso, la responsable sostuvo que en ella nunca se hizo alusión al candidato ganador en el municipio de Apizaco, Tlaxcala; asimismo sostuvo que dicha probanza aportaba tan solo un indicio simple.

 

Así, el actor parte de la premisa errónea de que el hecho de que el Gobernador del Estado hubiere llevado a cabo la difusión ilegal de propaganda que pudiera haber beneficiado a los candidatos de la coalición “Alianza por el Progreso de Tlaxcala” es suficiente, en sí misma, para acreditar la causa de nulidad de la elección.

 

En efecto, del análisis de su demanda primigenia se advierte que lo alegado por el accionante se centra en evidenciar que el Gobernador del Estado de Tlaxcala incumplió con la obligación de no utilizar recursos públicos con el objeto de posicionar a los candidatos de dicha coalición conformada por el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Acción Nacional.

 

Asimismo, sostiene que dicho actuar afectó a los principios de equidad en la contienda y las reglas de neutralidad señaladas en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala contenidas en el acuerdo CG 65/2010, conduciendo su argumentación a demostrar tal afectación.

 

Sin embargo, omite expresar algún razonamiento respecto del impacto que dicha entrevista tuvo en relación con la voluntad del electorado y, por tanto, se sustenta en la percepción errónea de que tal entrevista por sí misma representa una afectación trascendente e incontrovertible a las preferencias electorales de la población de Apizaco.

 

Más aún, el accionante no controvierte el hecho de que la responsable hubiere otorgado el carácter de mero indicio a la publicación del periódico “El Sol de Tlaxcala”, ni que esa autoridad local haya considerado que la entrevista se transmitió una sola vez y que, por tanto, no se trataba de una difusión sistemática con el ánimo de influir en la población del Estado.

 

Así, la argumentación del accionante se centra en el hecho de que la entrevista debe ser considerada como propaganda electoral y que atenta en contra de los principios que deben permear en toda elección constitucional; sin embargo omite argumentar en torno a la trascendencia de tal afectación, de tal suerte que se acredite la afectación a la voluntad del electorado del municipio de Apizaco; asimismo omite desvirtuar la valoración que hizo la responsable en torno a los otros medios de prueba que ofreció respecto de la causa de nulidad que invocaba.

 

En ese sentido, la sola transmisión sin algún otro elemento adicional resulta insuficiente para acreditar lo aseverado por el accionante, máxime que no combatió tampoco lo afirmado en cuanto a que no se pueda considerar a dicha entrevista como un acto realizado en forma sistemática con el ánimo de influir en el resultado de la elección.

 

Por tanto, si bien es cierto que las irregularidades aducidas pudieran dar lugar a una sanción de tipo administrativa a los funcionarios por el incumplimiento a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la local del Estado de Tlaxcala y al acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, tal circunstancia resulta insuficiente por sí misma para acreditar una irregularidad que amerite la declaración de nulidad de la elección de munícipes de Apizaco, Tlaxcala.

 

Continuando con el análisis del agravio que nos ocupa, esta Sala Regional estima infundado lo aseverado por el actor en la parte final de dicho motivo de disenso en cuanto sostiene que, derivado de la entrevista en comento así como de la permanencia de propaganda irregular en el Estado de Tlaxcala se actualiza la causa de nulidad de la elección de munícipes de Apizaco.

 

Lo anterior en razón de que tal afirmación estaba subordinada a que esta Sala Regional estimara erróneas las consideraciones vertidas por la sala responsable en torno a la entrevista y la propaganda en comento, sin que esto haya acontecido en razón de la inoperancia de los agravios vertidos al respecto por el accionante ante esta instancia federal.

 

En otro orden de ideas, en lo que respecta al argumento del partido político actor, en el sentido de que el tribunal responsable no debió tomar en consideración las manifestaciones del representante de la coalición “Alianza por el Progreso de Tlaxcala” en razón de que no tenía la personería para comparecer en la instancia local de conformidad con lo establecido en el convenio de coalición (punto 6 de la síntesis de agravios de la presente), este tribunal federal estima que deviene infundado.

 

Esto en razón de que, tal como lo señaló la responsable a fojas veintidós de la resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 fracción I inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tlaxcala, se encuentran legitimados para interponer los medios de impugnación en el orden local los representantes acreditados ante el órgano responsable del acto impugnado, que en el caso de la instancia previa lo era el consejo Municipal Electoral de Apizaco, Tlaxcala.

 

En ese sentido, si bien es cierto que el convenio de coalición establece quién ostenta, en lo general, la representación de la coalición para la interposición de los medios de impugnación, también lo es que la propia normatividad local prevé que se encuentren legitimados para promover los representantes acreditados ante la autoridad responsable primigenia, de ahí que se estime que el tribunal local actuó correctamente.

 

Finalmente, el accionante señala como motivo de agravio que, en atención a la totalidad de los argumentos que vierte en su demanda, se acredita la falta de fundamentación y motivación de la sentencia combatida (Punto 7 del resumen de agravios de la presente) e invoca diversos criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como por los tribunales Colegiados de Circuito.

 

Al respecto, este órgano colegiado federal estima que el agravio en estudio deviene infundado por una parte e inoperante por otra.

 

Lo infundado del agravio radica en que el accionante parte de la premisa falsa de que sus demás agravios son fundados, lo cual, como se ha demostrado en el desarrollo de la presente resolución, resulta incorrecto por lo que no se acredita la falta de fundamentación y motivación que aduce.

 

Aunado a lo anterior, el agravio en comento resulta inoperante, en tanto que el actor se limita a aportar diferentes conceptos doctrinales y jurisprudenciales respecto a lo que se debe entender por los vocablos fundamentación y motivación; sin embargo, omite desarrollar en su escrito la razón por la cual se incumple con dichos principios; es decir, omite argumentar en que consiste la falta de fundamentación y motivación que aduce y cómo es que ésta transgrede su esfera jurídica de derechos.

 

Así, se debe tomar en cuenta que la simple invocación de una jurisprudencia, independientemente de que resulte aplicable o no al caso que se analiza, resulta insuficiente para configurar algún agravio.

 

Lo anterior en tanto que, como ya se ha señalado, al concurrir a una instancia posterior, el accionante tiene la obligación de fijar su postura argumentativa para evidenciar el error o ilegalidad del cual adolece la resolución que impugna; circunstancia que no es posible advertir de la invocación de un criterio jurisprudencial.

 

Por lo expuesto, y además, con apoyo en los artículos 185, 192, 195 fracción III, 199 fracciones II a la V, y 204, fracciones II y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, párrafos 1 y 3, 3 párrafo 2 inciso d), 22, 24, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral identificados en el proemio de esta sentencia, en los términos indicados en el considerando segundo. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se CONFIRMA la resolución de quince de agosto de dos mil diez, emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el Toca identificado con la clave 175/2010 y sus acumulados 176/2010 y 185/2010.

 

Notifíquese personalmente al Partido del Trabajo en el domicilio señalado; por oficio a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo General del Instituto Electoral, ambos del Estado de Tlaxcala, acompañando copia certificada de la sentencia; y por estrados a la coalición actora, por no haber señalado domicilio en la sede de esta Sala Regional, así como a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29, párrafo 1 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Tesis visible a página 103 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia”.