JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-39/2009
ACTOR:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS.
TERCERO INTERESADO:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIO:
JOSÉ MARTÍN VÁZQUEZ VÁZQUEZ
México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-39/2009 promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de diez de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en el recurso de inconformidad identificado con la clave TEE/RIN/040/2009-1, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda así como de las demás constancias que integran el presente expediente, se advierte que ocurrieron los siguientes hechos:
a) El cinco de julio del año en curso se celebraron los comicios para renovar la legislatura del Estado de Morelos, así como el gobierno de los treinta y tres municipios que integran dicho estado;
b) El ocho de julio del presente año, el Cuarto Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Morelos con cabecera en Cuernavaca Sur, llevó a cabo la sesión de Cómputo Distrital en la cual declaró la validez de la elección de diputados y como consecuencia efectuó la entrega de las constancias de mayoría a la fórmula ganadora propuesta por el Partido Revolucionario Institucional;
c) Inconforme con dicha determinación el doce de julio del año en curso, el partido político actor promovió recurso de inconformidad del cual conoció y resolvió el Tribunal Estatal Electoral de Morelos el diez de agosto del actual año.
II. Juicio de Revisión Constitucional. En contra de la anterior determinación, el catorce de agosto de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante ante el Cuarto Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Morelos presentó demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral en el Tribunal Local.
III. Remisión. Mediante oficio identificado con la clave TEE/MP/390-09 recibido en esta Sala Regional el quince de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Morelos informó a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la interposición de la demanda en el referido juicio, remitió escrito original de la demanda, el informe circunstanciado y las constancias atinentes.
IV. Trámite. Mediante auto de diecisiete de agosto, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la remisión a la ponencia del Magistrado Electoral Roberto Martínez Espinosa de los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del presente asunto, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 9 fracción I y 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; determinación que fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/440/09 signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
V. Radicación. El diecinueve de agosto del año en curso, el Magistrado Ponente radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
VI. Tercero Interesado. Mediante oficio TEE/MP/392/2009-1 el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral responsable remitió el escrito por el cual comparece el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.
VII. Admisión y cierre de instrucción. El veintinueve de agosto del presente año, el Magistrado Instructor acordó la admisión del medio impugnativo y declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso d), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político, en el que se controvierte una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local, mediante la cual confirmó la declaración de validez de la elección impugnada emitida por el Cuarto Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Morelos y la entrega de la constancia de mayoría relativa expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, entidad que se encuentra dentro del territorio en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional su estudio es de carácter preferente. En el caso presente la responsable no hace valer causal alguna de improcedencia y esta Sala no advierte ninguna.
TERCERO. Requisitos generales.
Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales, a saber: se señala nombre del actor y el domicilio en esta ciudad de México para recibir notificaciones; la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los preceptos legales presuntamente violados; y se asienta el nombre y firma autógrafa del representante del promovente.
Oportunidad. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue promovido oportunamente porque la resolución que se impugna fue notificada a la parte actora de manera personal el diez de agosto de dos mil nueve, según consta en la cédula y en la razón de notificación correspondientes, en tanto que la demanda del juicio en estudio fue presentada ante la autoridad responsable el catorce de agosto del año en curso, lo que implica que su promoción fue realizada dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que fue notificado el fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, ya que dicho plazo comprendió del once al catorce de agosto del presente año, en virtud de encontrarse en proceso electoral el Distrito Federal.
Legitimación. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue promovido por parte legítima pues conforme con el artículo 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral sólo puede ser instaurado por los partidos políticos y, en el caso el que promueve es precisamente el Partido Acción Nacional, como se consideró anteriormente.
Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el Licenciado José Luis Velázquez Curiel, tiene carácter de representante del Partido Acción Nacional reconocido ante el Cuarto Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Morelos con cabecera en Cuernavaca Sur, por lo que en términos de lo que dispone el artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe tener por satisfecho el requisito en cuestión.
CUARTO. Requisitos especiales
Definitividad y firmeza. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f) del numeral 86 de la ley de medios en cita, se encuentran satisfechos puesto que en contra de la resolución dictada en el juicio electoral no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Morelos, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que juicios como el presente (revisión constitucional electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando no existan a su alcance recursos ordinarios suficientes para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados y aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben ser definitivos y firmes y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haber sido agotadas en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005" de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el propio artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la ley mencionada, se tiene que el actor manifiesta expresamente en su escrito de demanda que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 fracción V y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.
Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que tal exigencia debe entenderse en su sentido formal como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la parte actora, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales; por lo que con independencia de que se haya omitido en la exposición de los agravios invocar los preceptos presuntamente vulnerados al accionante, o bien aun cuando su cita sea errónea, debe tenerse por cumplido tal requisito.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 155-157 de la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” con el rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
Determinancia. Tal requisito contenido en el inciso c) del párrafo 1 del precepto legal invocado se colma en el presente juicio, dado que el partido político promovente hace valer la nulidad de la votación recibida en ciento veintiocho casillas de las ciento treinta y nueve que fueron instaladas en el Cuarto Distrito Electoral de Cuernavaca, lo que representa el noventa y dos por ciento de las casillas instaladas, lo que daría lugar, en caso de asistirle la razón, a declarar la nulidad de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349, fracción II inciso b) del Código Electoral de Morelos, el cual establece que la elección de diputados por mayoría relativa será nula cuando se acrediten alguna de las causas de nulidad de votación recibida en casilla en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el mismo.
De ahí que se considere que, en la especie, la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección y, en consecuencia, se estima que el requisito de referencia se encuentra plenamente acreditado.
En tal virtud, se estima que la exigencia legal de que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección se encuentra colmada tal como lo exige el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Resulta aplicable al presente asunto por contener la misma ratio essendi la Jurisprudencia 7/2008 consultable en las páginas 37 y 38 de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, año 1, número 2, 2008, cuyo rubro y texto dice lo siguiente:
DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- La interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativos a que el juicio de revisión constitucional electoral es procedente, cuando la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, permite concluir que ese requisito se cumple cuando el acto o resolución reclamado pueda afectar substancialmente el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos, entre otras, la capacitación de la militancia, la difusión de los postulados, la designación de los representantes ante las autoridades electorales, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes, la administración de su patrimonio, tendentes a consolidar su fuerza electoral en los procesos comiciales. Por tanto, si las autoridades electorales estatales emiten actos o resoluciones que puedan afectar el desarrollo de esas actividades, el requisito de determinancia para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral queda colmado.
Reparación factible. En este asunto es aplicable la exigencia contenida en artículo 86 párrafo 1 inciso e) de la ley en cita, respecto a que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; así tenemos que la violación reclamada es reparable toda vez que, de conformidad con el calendario del proceso ordinario los diputados por el principio de mayoría relativa para el Estado de Morelos, tomarán posesión el primero de septiembre de dos mil nueve, en términos del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Morelos, por ende, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de dicha fecha.
1. Se duele el recurrente de la inexacta aplicación por parte de la responsable de los artículos 14 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal toda vez que la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos carece de la debida fundamentación y motivación que debe prevalecer en todo acto de autoridad.
En lo que se refiere al inciso A) del considerando Quinto de la resolución que se impugna, respecto al estudio del primer agravio relativo a que la votación fue recibida por persona distinta a la legalmente autorizada para ello, la autoridad fundamenta la actuación del ciudadano David Ocampo Arriaga, quien fungió como Secretario en la casilla 341 Básica, en el acuerdo de veintinueve de junio del año en curso emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Morelos, por medio del cual se aprobaron los cambios supervenientes a la ubicación e integración definitiva de las mesas directivas de casilla; asimismo, la autoridad responsable justificó la actuación de Marciano Sánchez Tizapa, quien fungió como Secretario de la casilla 612 Básica, en un segundo acuerdo de primero de julio del presente año emitido por el Consejo General del instituto electoral referido con anterioridad, por medio del cual se aprobaron cambios supervenientes a la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, acuerdos que aduce, carecen de legalidad puesto que el artículo 242 del Código Electoral para el Estado de Morelos establece los términos para la publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla. Los acuerdos antes descritos contravienen lo dispuesto por el artículo anterior, ya que el primero fue publicado siete días antes de la jornada electoral y el segundo de ellos cuatro días antes de la jornada electoral, es decir no se publicaron por lo menos ocho días antes de la jornada electoral tal como lo establece el ordenamiento legal aplicable, por lo cual éstos carecen de legalidad.
2. Manifiesta el recurrente que le causa agravio al partido político que representa, las consideraciones vertidas por la responsable en el inciso C) del Considerando Quinto de la resolución que se impugna al realizar una inexacta aplicación de lo dispuesto por los artículos 280, 281 y 148 fracción IX del Código Electoral para el Estado de Morelos, así como que hace una interpretación arbitraria de lo establecido en los artículos 149 y 150 del mismo ordenamiento legal en virtud de que la responsable tiene por acreditado que las personas que llevaron a cabo la entrega de paquetes electorales al Consejo Distrital fueron los funcionarios de casilla que fungieron como secretarios y escrutadores y que éstos están facultados para llevar a cabo dicho traslado de paquetes electorales, razonamiento que no tiene sustento alguno ya que en los artículos antes referidos en ningún momento se faculta al secretario y los escrutadores a auxiliar en sus funciones al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla en lo relativo al traslado de paquetes electorales y, por su parte, manifiesta el actor, la palabra auxiliar en ningún momento puede entenderse como delegar, lo que deriva en que el secretario y los escrutadores no puedan llevar a cabo las funciones del presidente, toda vez que dichas funciones deben ser llevadas a cabo bajo la más estricta responsabilidad del mismo.
Aunado a lo anterior, manifiesta el recurrente, de las documentales que obran en el expediente, consistentes en los recibos de entrega y recepción de los paquetes electorales, correspondientes a las casillas que se impugnaron se advierte claramente la usurpación de funciones que realizaron los secretarios y escrutadores de dichas mesas directivas de casilla ya que éstos firmaron dichos recibos como presidentes, es decir, ostentándose con un cargo que no fungieron, sin que se advierta que éstos firmaron en representación del funcionario autorizado para ello.
Asimismo, se duele el recurrente de que la responsable sustenta sus argumentaciones en un criterio jurisprudencial aplicable según la legislación del Estado de Zacatecas, misma que es discordante con las normas que integran el Código Electoral para el Estado de Morelos. Dicha jurisprudencia es identificada con el rubro: PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES. La jurisprudencia antes mencionada sólo es aplicable realizando una interpretación sistemática de la legislación de Zacatecas y por lo tanto no puede tener aplicación en el Estado de Morelos.
Se duele el recurrente también de que la Sesión del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Morelos de doce de junio del año en curso carece de legalidad ya que en ella el Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Morelos estableció a su arbitrio, las medidas que consideró necesarias para que los paquete electorales fueran entregados a los Consejos Electorales, ya que, si bien aduce que no existe disposición alguna que impida dicha circunstancia, también lo es que no existe ninguna disposición que los faculte para llevar a cabo el traslado de los paquetes electorales, debiendo entenderse que las normas que establecen las facultades de cada funcionario de casilla con contienen una ambigüedad semántica ni admite una pluralidad de respuestas.
De lo anterior se desprende que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción XI del Artículo 348 del Código Electoral del Estado de Morelos, mismo que se refiere a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio, que pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para el resultado de la misma, en las siguientes casillas: 321 Contigua 1, 327 Básica, 328 Básica, 328 Contigua uno, 329 Básica, 330 Básica, 331 Básica, 331 Contigua uno, 332 Básica, 332 Contigua uno, 332 Contigua dos, 333 Contigua uno, 333 Contigua dos, 334 Básica, 334 Contigua uno, 334 Contigua dos, 335 Contigua uno, 335 Contigua dos, 336 Básica, 336 Contigua uno, 337 Contigua uno, 338 Básica, 338 Contigua uno, 338 Contigua dos, 339 Básica, 339 Contigua uno, 340 Básica, 340 Contigua uno 340 Contigua dos 341 Básica, 342 Básica, 342 Contigua uno, 343 Básica, 343 Contigua uno, 344 Básica, 344 Contigua dos, 345 Básica, 348 Básica, 348 Contigua uno, 350 Básica, 350 Contigua uno, 361 Básica, 352 Básica, 353 Básica, 353 Contigua uno, 354 Básica, 354 Contigua uno, 355 Básica, 355 Contigua uno, 355 Geográfica uno, 356 Básica, 356 Contigua uno, 357 Básica, 357 Contigua uno, 358 Básica, 359 Básica, 359 Contigua uno, 360 Básica, 360 Contigua uno, 361 Básica, 361 Contigua uno, 362 Básica, 363 Básica, 364 Básica, 364 Contigua uno, 365 Básica, 365 Contigua uno, 365 Contigua dos, 366 Básica, 366 Contigua uno, 366 Contigua dos, 367 Básica, 367 Contigua uno, 367 Contigua dos, 368 Básica, 368 Contigua uno, 369 Básica, 369 Contigua uno, 370 Básica, 370 Contigua uno, 370 Contigua dos, 371 Básica, 371 Contigua uno, 372 Contigua uno, 373 Básica, 373 Contigua uno, 373 Geográfica uno, 374 Básica, 374 Contigua uno, 375 Básica, 375 Contigua uno, 375 Contigua dos, 375 Contigua tres, 376 Básica, 377 Básica, 377 Contigua uno, 378 Básica, 378 Contigua uno, 379 Básica, 379 Contigua uno, 380 Básica, 381 Básica, 382 Básica, 382 Contigua uno, 382 Contigua dos, 383 Básica, 383 Contigua uno, 383 Contigua dos, 384 Básica, 385 Básica, 385 Contigua uno, 385 Contigua dos, 385 Contigua tres, 386 Básica, 386 Contigua uno, 386 Contigua dos, 387 Básica, 387 Contigua uno, 387 Contigua dos, 387 Geográfica uno, 387 Geográfica 2, 388 Básica, 388 Contigua uno, 388 Contigua dos, 388 Contigua tres, 612 Básica, 612 Contigua y 907 Básica.
Por lo anterior y debido a que existieron irregularidades graves y generalizadas durante la jornada electoral debe considerarse como no válida la elección.
3. Se duele el recurrente de la falta de valoración por parte de la responsable de las pruebas ofrecidas por el partido político actor y el desechamiento de la prueba consistente en la inspección ocular respecto a los documentos que contienen los paquetes electorales de las casillas 327 Básica, 327 Contigua uno, 330 Básica, 333 Básica, 341 Básica, 342 Básica, 354 Básica, 354 Contigua uno, 357 Básica, 371 Básica, 372 Básica, 372 Contigua uno, 373 Contigua dos, 388 Contigua dos, 384 Básica y 384 Contigua uno en virtud de que a decir de la responsable, el actor pretendía demostrar presuntas inconsistencias ya que en dichas casillas se encontraron más votos nulos que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo lugar. La responsable consideró que la apertura de dichos paquetes es improcedente toda vez que no se actualizaron los supuestos previsto por el artículo 286 bis 8 relativo a la apertura de paquetes electorales, lo cual, a decir del recurrente es erróneo pues, en efecto, la prueba ofrecida cumplía con todos los requisitos establecidos en el numeral antes mencionado.
Asimismo, se duele el actor de que el desechamiento de la prueba de mérito se llevó a cabo como un mero acuerdo de trámite, siendo que lo procedente era resolver dicha cuestión en un acuerdo plenario suscrito por todos los integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, mismo que debió estar fundado y motivado, por lo cual se violentó lo dispuesto por el párrafo 1 fracción V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el párrafo 1 del artículo 23 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Morelos.
4. Le causa agravio al partido político actor la falta de cuidado y la violación procesal consistente en la falta de congruencia de lo esgrimido por la autoridad responsable en la resolución que se impugna ya que en el Considerando Quinto de la resolución, ésta determinó anular la votación recibida en la casilla 385 Contigua uno en virtud de haberse actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 348 del Código Estatal Electoral, sin embargo al momento de llevar a cabo la recomposición del cómputo total, asienta los datos relativos a la casilla 384 Contigua uno, lo que se traduce en una falta de congruencia entre lo valorado, fundamentado y motivado en el cuerpo de la resolución y lo asentado en la recomposición del cómputo. Lo anterior causa perjuicio al actor toda vez que la diferencia entre el primer y segundo lugar es mayor en la casilla 385 Contigua uno.
5. Se duele el partido político actor de lo contenido en el Considerando Quinto de la resolución que se impugna en relación a los resolutivos SEGUNDO, CUARTO y QUINTO de la misma, ya que ésta no se ajustó al principio de exhaustividad, en consecuencia la resolución adolece del vicio de incongruencia pues la responsable se excede de las facultades que le son atribuidas por ley al incluir en la resolución cuestiones diferentes a las pedidas por la parte actora en dicho juicio, asimismo, la resolución que se impugna no está debidamente fundada y motivada puesto que no se señala con precisión los preceptos constitucionales y legales que den sustento a la determinación de la responsable.
Le causa agravio al partido político actor el resolutivo PRIMERO en relación al Considerando Quinto de la resolución que se impugna por la falta de fundamentación y motivación, así como de valoración de los elementos probatorios existentes ya que en las casillas impugnadas se, según considera la responsable, se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 348 del Código Electoral Estatal.
Se duele el actor de lo contenido en el Resolutivo IV de la resolución que se impugna toda vez que éste confirma la validez de la elección de diputados de mayoría relativa del Cuarto Distrito del Instituto Electoral del Estado de Morelos, la calificación de la elección y la emisión de la constancia de mayoría a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Por último, se duele el actor del contenido del resolutivo QUINTO de la resolución que se impugna toda vez que éste declara inatendible el agravio tendente a anular la votación recibida en las casillas 321 Contigua uno, 362 Contigua uno y 381 Contigua uno por que el actor no expuso los hechos y los agravios de los que se duele en el escrito de demanda relativo a dichas casillas, por lo cual se violan los principios de constitucionalidad y legalidad, así como el principio de exhaustividad, siendo entonces la resolución que se impugna incongruente por apartase del orden jurídico.
SEXTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de los motivos de lesión hechos valer en el escrito de demanda del enjuiciante, es preciso aclarar que en el presente asunto no se suplirán en forma alguna los agravios hechos valer por el actor, dado que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, del contenido del precepto legal en cita se desprende la figura de la suplencia en la deficiencia de los agravios cuando éstos puedan deducirse de los hechos expuestos en la demanda o cuando se hubiera omitido la cita de los preceptos legales aplicables al caso concreto, siempre y cuando no se esté en alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia norma, es decir, se promueva un juicio de revisión constitucional electoral o se interponga un recurso de reconsideración; de manera que al encuadrar en la primera de las referidas hipótesis legales, el presente juicio deberá regirse por lo ordenado en el numeral en cita respecto al tratamiento de los agravios.
No obstante, conviene aclarar que si bien el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral imposibilita a este Tribunal para suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, éste se encuentra obligado a tenerlos por formulados con independencia de su ubicación en la demanda, así como del orden en su formulación, siempre y cuando se advierta con claridad la causa de pedir de la que se haga patente la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio.
Apoya a lo afirmado la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2000, publicada en las páginas veintiuna a veintidós de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."
Ahora bien, por cuestión de método, esta Sala procederá al estudio de los agravios vertidos por el actor en orden distinto al expuesto en su escrito de demanda, se analizarán, en primer lugar, de manera conjunta los agravios identificados con la numeración 1 y 5; en segundo lugar se contestarán los agravios 2 y 3; finalmente el motivo de disenso identificado con el dígito 4, lo que no irroga perjuicio al impetrante, tal como lo dispone la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave S3ELJ 04/2000 publicada en la página veintitrés de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro: "AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."
Lo anterior en tanto que varios de los motivos de disenso planteados por el actor guardan estrecha relación entre sí o bien gozan de características comunes.
Bajo el orden anterior, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversas ejecutorias que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe efectuarse expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el recurso de revisión constitucional no está sujeto a un procedimiento formulario que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
De lo expuesto resulta que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la determinación ahora reclamada, esto es, el recurrente debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad recurrida sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la resolución impugnada, y
5. Resulte innecesario su estudio, ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o que, incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o en la ley aplicable.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.
Establecido lo anterior, esta Sala estima inoperantes los agravios 1 y 5, como a continuación se demostrará.
En efecto, el actor en el juicio de inconformidad presentado ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, respecto de las casillas 341 básica y 612 básica, concretamente adujo que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas según el encarte publicado por el Consejo Distrital del instituto electoral, además de que éstas no se encontraban inscritas en la lista nominal para lo cual invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 348 fracción V del Código Electoral de dicha entidad federativa.
El órgano jurisdiccional electoral, al resolver de fondo la cuestión planteada, calificó como infundado el argumento anterior una vez que verificó que la votación de las citadas casillas fue recibida por personas autorizadas, dato que tuvo por demostrado con las documentales públicas que obran en autos en copias certificadas, mediante el cual se publicaron la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla por causas supervenientes.
Ahora bien, la inoperancia del agravio deviene porque el accionante, en su escrito recursal, no controvierte de manera frontal la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, lo anterior es así, toda vez que es omiso en verter argumentos encaminados a desvirtuar las consideraciones o razones de hecho y de derecho que la autoridad considerada responsable tomó en consideración para emitir la resolución controvertida.
Se afirma lo anterior, pues de la lectura del escrito recursal se advierte, respecto del agravio identificado con el número 1., que el accionante elude controvertir lo que resolvió la responsable, circunstancia que tiene como consecuencia que el recurrente Partido Acción Nacional, ante esta instancia, esté variando la litis original, dado que introduce a la causa hechos novedosos de los cuales el Tribunal Electoral del Estado de Morelos no se pronunció en razón de que no fueron planteados en el recurso de inconformidad local.
Ello es así, pues en la demanda del presente juicio de revisión constitucional, el justiciable se agravia de la ilegalidad de los encartes mediante los cuales el Consejo Local Electoral de la entidad Federativa de Morelos aprobó los cambios supervenientes a la integración de las mesas directivas de casilla, manifestaciones que no fueron planteadas ante la responsable, pues se insiste que ante ese Tribunal se propuso como agravio que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas.
Luego si no controvierte las consideraciones torales en que se sustenta la resolución combatida, es patente la inoperancia del agravio.
En relación con el agravio número 5., el accionante aduce sustancialmente como motivo de disenso que la resolución carece de exhaustividad, que es incongruente, además de que la responsable introdujo cuestiones ajenas a la litis, lo inoperante de este agravio radica en que son aseveraciones generales y dogmáticas pues no expone las razones para apoyar sus afirmaciones, esto es, el justiciable omite precisar el punto sobre el cual la responsable, a su juicio, omitió motivar lo suficiente, o bien, qué parte se dejó de estudiar, de igual manera, no puntualiza en que versó la incongruencia o cuál fue la cuestión ajena a la litis que introdujo el Tribunal Estatal Electoral de Morelos.
Luego, el actor, de manera genérica, imprecisa y aislada, sin aportar mayores elementos para posibilitar su estudio, se limita a señalar lo citado en el parágrafo que antecede, por lo tanto tal circunstancia en nada le beneficia, dado que ello nada aporta para que esta Sala esté en posibilidad de abordar el estudio de lo pretendido por el Partido Acción Nacional, de ahí la inoperancia de sus aseveraciones.
En relación con el agravio identificado con el número 2., el representante del Partido Acción Nacional sostiene que le causa agravio la inexacta aplicación de los artículos 148 fracción IX, 149, 150, 153, 280 y 281 del Código Electoral del Estado de Morelos, realizada por el tribunal responsable en virtud de que determinó que del análisis de los preceptos legales mencionados se desprende la facultad de los secretarios y escrutadores para realizar la entrega de los paquetes electorales de las casillas en cuestión, lo cual es una interpretación errónea, pues aduce el actor que dichos artículos sólo establecen que los referidos funcionarios pueden auxiliar al presidente de casilla pero ello no representa que tengan que realizar las obligaciones que tienen encomendadas los presidentes, esto es, entregar los paquetes electorales; asimismo, aduce el disconforme que le agravia que la responsable haya aplicado el criterio identificado con el rubro “PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES”, toda vez que no es aplicable dado que la legislación de Zacatecas de donde se originó dicho criterio es distinta a la de Morelos.
Aduce el partido actor que representa una irregularidad grave la sesión del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral celebrada el doce de junio del año en curso, en la que se determinaron las medidas que se consideraron necesarias para que los paquetes electorales fueran entregados a los Consejos Electorales respectivos, ya que no existe disposición legal que establezca que todos los funcionarios de las mesas directivas de casilla tengan facultades para llevar a cabo el traslado y entrega de los paquetes electorales, por lo que la interpretación realizada de dichos artículos representa una irregularidad grave que afecta el principio de legalidad y, por lo tanto, actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción IX del artículo 348 del Código Electoral del Estado de Morelos.
Los paquetes electorales que el Partido Acción Nacional tilda que fueron hechos llegar de manera irregular al Cuarto Consejo Distrital Electoral en Cuernavaca, Morelos, dado que fueron trasladados por Secretarios o Escrutadores respectivamente, son los correspondientes a las casillas: 321 Contigua uno, 327 Básica, 328 Básica, 328 Contigua uno, 329 Básica, 330 Básica, 331 Básica, 331 Contigua uno, 332 Básica, 332 Contigua uno, 332 Contigua dos, 333 Contigua uno, 333 Contigua dos, 334 Básica, 334 Contigua uno, 334 Contigua dos, 335 Contigua uno, 335 Contigua dos, 336 Básica, 336 Contigua uno, 337 Contigua uno, 338 Básica, 338 Contigua uno, 338 Contigua dos, 339 Básica, 339 Contigua uno, 340 Básica, 340 Contigua uno, 340 Contigua dos, 341 Básica, 342 Básica, 342 Contigua uno, 343 Básica, 343 Contigua uno, 344 Básica, 344 Contigua dos, 345 Básica, 348 Básica, 348 Contigua uno, 350 Básica, 350 Contigua uno, 351 Básica, 352 Básica, 353 Básica, 353 Contigua uno, 354 Básica, 354 Contigua uno, 355 Básica, 355 Contigua uno, 355 Geográfica uno, 356 Básica, 356 Contigua uno, 357 Básica, 357 Contigua uno, 358 Básica, 359 Básica, 359 Contigua uno, 360 Básica, 360 Contigua uno, 361 Básica, 361 Contigua uno, 362 Básica, 363 Básica, 364 Básica, 364 Contigua uno, 365 Básica, 365 Contigua uno, 365 Contigua dos, 366 Básica, 366 Contigua uno, 366 Contigua dos, 367 Básica, 367 Contigua uno, 367 Contigua dos, 368 Básica, 368 Contigua uno, 369 Básica, 369 Contigua uno, 370 Básica, 370 Contigua uno, 370 Contigua dos, 371 Básica, 371 Contigua uno, 372 Contigua uno, 373 Básica, 373 Contigua uno, 373 Geográfica uno, 374 Básica, 374 Contigua uno, 375 Básica, 375 Contigua uno, 375 Contigua dos, 375 Contigua tres, 376 básica, 377 básica, 377 Contigua uno, 378 Básica, 378 Contigua uno, 379 Básica, 379 Contigua uno, 380 Básica, 381 Básica, 382 Básica, 382 Contigua uno, 382 Contigua dos, 383 Básica, 383 Contigua uno, 383 Contigua dos, 384 Básica, 385 Básica, 385 Contigua uno, 385 Contigua dos, 385 Contigua tres, 386 Básica, 386 Contigua uno, 386 Contigua dos, 387 Básica, 387 Contigua uno, 387 Contigua dos, 387 Geográfica uno, 387 Geográfica dos, 388 Básica, 388 Contigua uno, 388 Contigua dos, 388 Contigua tres, 612 Básica, 612 Contigua y 907 Básica.
Esta Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que dicho agravio es infundado por las razones siguientes.
En el punto considerativo clasificado como quinto inciso c) de la resolución que se controvierte, la autoridad responsable realizó una correcta interpretación de los artículos señalados, pues el hecho de que los paquetes electorales de las casillas en cuestión hayan sido entregados por los respectivos secretarios o escrutadores, en lugar de los presidentes de las mesas directivas de casilla no representa una irregularidad.
En efecto, la autoridad señalada como responsable determinó que de los artículos supracitados se desprende la facultad de los integrantes de las mesas directivas de casilla para realizar el traslado y entrega de los paquetes electorales. Al respecto resulta pertinente transcribir las disposiciones normativas siguientes.
Código Electoral del Estado de Morelos
Artículo 147.- Los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, tienen las siguientes obligaciones:
…
V. Integrar los paquetes respectivos de votación, y anexar el sobre con la documentación correspondiente a cada elección, para hacerla llegar de inmediato a los Consejos Electorales que correspondan; y
Artículo 148.- Los Presidentes de las Mesas Directivas de Casillas tienen las atribuciones siguientes:
...
IX. Concluidas las labores de la casilla, turnar al Consejo Municipal y Distrital Electoral los paquetes electorales que correspondan y las copias de la documentación respectiva en los términos de este código…; y
...
Artículo 149.- Los Secretarios de las Mesas Directivas de Casilla tienen las obligaciones siguientes:
…
V. Las demás que les señale este código.
Artículo 150.- Los Escrutadores de las Mesas Directivas de Casilla, deberán:
…
III. Auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden; y
IV. Las demás que les confieran este código.
Artículo 281.- Concluidas las labores, se clausurará la casilla, procediendo a fijar en lugar visible del local, los avisos con los resultados de las votaciones; el Presidente bajo su responsabilidad, hará llegar los paquetes electorales sujetándose a lo siguiente:
I. Los relativos a la elección de gobernador, diputados y miembros del ayuntamiento, se entregará al consejo correspondiente dentro de las veinticuatro horas después de la clausura, excepto que hubiere causa justificada; y
II. Los representantes de los partidos acreditados ante la casilla podrán acudir con los funcionarios de casilla a la entrega del paquete electoral.
...
De lo preceptos legales trasuntos deviene que son obligaciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla integrar los paquetes electorales para hacerlos llegar a los consejos electorales respectivos, que es atribución de los Presidentes de Mesa Directiva de casillas turnar el paquete electoral a los Consejos Distritales respectivos o Comités Municipales, por su parte al Secretario de casilla, independientemente de las obligaciones enunciadas expresamente en el ordenamiento en comento, también se le imponen otras obligaciones, esto es, las que disponga el Código Electoral de Morelos, asimismo el escrutador tiene la obligación de auxiliar al Presidente y al Secretario de la casilla respectiva en las actividades que éstos le encomienden con independencia de otras que le imponga el citado ordenamiento; finalmente, se desprende que el Presidente bajo su responsabilidad hará llegar los paquetes electorales a los consejos respectivos.
De lo anterior se puede concluir que es correcta la determinación del tribunal responsable al sustentar que los secretarios y escrutadores no se excedieron en sus funciones al hacer la entrega de los paquetes electorales a los Consejos Electorales respectivos, puesto que dichos artículos no establecen expresamente que sea el presidente de la casilla quien personalmente haga entrega de dichos paquetes, sino que sólo disponen que los presidentes de las mesas directivas de casillas tienen como atribución turnar oportunamente los paquetes electorales a los consejos correspondientes, así se infiere la posibilidad de que la entrega de los pluricitados paquetes no sea realizada personalmente por los respectivos presidentes, esto es, existe la eventualidad de dar cumplimiento a su atribución por medio de otra persona que puede ser el secretario de la casilla respectiva o bien, alguno de los escrutadores de la misma.
Lo anterior es así, ya que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos legales en comento, se puede establecer que los paquetes electorales pueden ser entregados por los funcionarios de las mesas de casilla, esto es, por los presidentes de las mismas o bien, por el secretario o escrutador, en virtud de que, el primero de tales preceptos señala que es obligación de los funcionarios de las casillas, no obstante que posteriormente se disponga que los presidentes de las mesas directivas de casilla bajo su responsabilidad harán llegar a los consejos distritales o municipales respectivos, pues los paquetes aludidos; bien se pueden hacer llegar en forma personal o por conducto del funcionario que designe el presidente, en virtud de que los referidos artículos no exigen como obligación al presidente la entrega del paquete electoral personalmente.
Así, como ya se puntualizó previamente, de los preceptos legales en cita se desprende que es obligación del Presidente de la Mesa Directiva de la casilla, turnar oportunamente el paquete electoral a los consejos electorales respectivos, entendiéndose este concepto como sinónimo de sustituir, lo que de conformidad con el diccionario panhispánico de dudas se concibe como pasar a ocupar el lugar de otra cuando se refiere a personas o bien, poner una cosa o una persona en lugar de otra, en ese sentido, el paquete electoral puede hacerse llegar a los consejos electorales respectivos por cualquiera de los funcionarios de la casilla, obligación que deviene de la normatividad electoral en comento; asimismo, debe entenderse que la finalidad de la norma es que el paquete electoral llegue dentro de los plazos legales a los consejos respectivos para iniciar otra fase del proceso electoral.
En efecto, de las disposiciones se desprende que el legislador ordinario estableció el procedimiento para la integración de paquetes y expedientes de casilla, así como su remisión y entrega a los correspondientes órganos electorales competentes para la continuación del proceso electoral en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, por conducto de cualquiera de los funcionarios de casilla, circunstancia que en el caso concreto aconteció.
Luego, si en la especie los paquetes electorales fueron entregados por secretarios o por escrutadores, ninguna contravención existe a disposición alguna, puesto que tales sujetos, en términos de los preceptos antes referidos del código electoral local del Estado de Morelos, son personas legalmente facultadas para el traslado y entrega de los paquetes electorales a los consejos correspondientes.
Bajo tales consideraciones, es evidente que si el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos aplicó el criterio jurisprudencial de la entidad federativa de Zacatecas, del que se duele el impetrante, ello en nada agravia al disconforme, toda vez que si bien es cierto el criterio citado señala que en la entrega del paquete electoral, el Presidente de la mesa directiva de casilla lo puede hacer personalmente o auxiliarse de los asistentes electorales, lo cierto es que la legislación del Estado de Morelos impone la obligación a todos los funcionarios de casillas de hacer el traslado y entrega, o bien cualesquiera de ellos como ya ha quedado puntualizado, en razón de ello, es patente que no le asiste la razón al enjuiciante, ya que de lo razonado se colige que lo aducido por el disconforme no puede considerarse como una irregularidad grave que haya puesto en duda la certeza de la votación recibida en esas casillas y que ello sea determinante para el resultado de las mismas.
En otro orden de ideas, en relación con el motivo de disenso identificado con el número 3., en el que aduce el disconforme que le ocasiona agravio la falta de valoración de pruebas por parte de la responsable, toda vez que afirma el demandante, que en su escrito recursal presentado ante el Tribunal Estatal Electoral de Morelos solicitó un reconocimiento e inspección ocular sobre los documentos que se encontraban en diversos paquetes electorales, que sobre dicha prueba, el veintitrés de julio del presente año el Magistrado Instructor del órgano responsable acordó no admitir la citada prueba; aduce el recurrente que su pretensión fue la apertura de paquetes para un nuevo escrutinio y cómputo, que ello debió ser resuelto en forma plenaria y no en acuerdo de mero trámite del Magistrado instructor.
Este motivo de disenso es infundado, toda vez que contrario a lo señalado por el recurrente Partido Acción Nacional, en la especie no se materializa la falta de valoración de pruebas por parte del órgano jurisdiccional considerado responsable.
Lo anterior es así, dado que de la resolución controvertida no se advierte la falta de análisis y valoración de la prueba que aduce el actor fue ofrecida en el juicio de originario, pues de las constancias que obran en autos se desprende que mediante proveído de veintitrés de julio de dos mil nueve, el Magistrado instructor del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, en relación con la prueba de reconocimiento e inspección ocular de las casillas: 327 básica, 327 contigua uno, 330 básica, 333 básica, 341 básica, 342 básica, 354 básica, 354 contigua uno, 357 básica, 371 básica, 372 básica, 372 contigua uno, 373 contigua dos, 388 contigua dos, 384 básica y 384 contigua uno; concretamente determinó no admitir dicha probanza.
En razón de lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, al emitir la sentencia en el recurso de inconformidad TEE/RIN/40/2009-1, no estaba vinculado a valorar un elemento de juicio que no fue admitido, por lo tanto, es claro que no se actualiza la violación que aduce el recurrente.
No pasa desapercibido para esta Sala del Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación, que el accionante pretende modificar la litis al señalar que su objetivo era un nuevo recuento de votos de las casillas citadas suprarenglones, hecho que esta sala desestima, dado que la inspección ocular y reconocimiento que fue ofrecido ante la responsable tiene una naturaleza distinta al recuento de la votación contenida en los paquetes electorales.
Se afirma lo anterior, pues la finalidad de la inspección ocular es que el funcionario que la practique perciba por medio de sus sentidos alguna situación fáctica sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia en un momento determinado, esto es, únicamente es apta para demostrar las características físicas de algún objeto o bien inmueble al momento de realizar la diligencia y, en su caso, dar fe de los hechos o actividades que pueda percibir en ese instante.
Por su parte, el recuento de votos tiene como finalidad que el funcionario que la practique realice de nueva cuenta el escrutinio y cómputo, que se entiende como el procedimiento mediante el cual el órgano electoral da cuenta de los resultados en cada casilla.
Luego, si el Magistrado instructor no admitió la prueba de inspección ocular o reconocimiento que aduce el disconforme, ello en nada le agravia, pues dicha facultad deviene del artículo 177 fracción IV y 339 párrafo primero del Código Electoral del Estado de Morelos, esto es, es atribución del Magistrado instructor en la substanciación de los asuntos a su cargo admitir o desechar elementos de juicio aportados por las partes, de ahí que se concluya en consecuencia, en el caso concreto, que es errónea la apreciación del recurrente en el sentido de que el desechamiento de dicha probanza debió de ser mediante acuerdo plenario.
Respecto al agravio identificado en el resumen con el número 4., en el que aduce el disconforme falta de congruencia de la sentencia controvertida, puesto que la responsable anuló la votación recibida en la casilla 385 Contigua uno y al momento de llevar a cabo la recomposición del cómputo asentó erróneamente los datos relativos a la casilla 384 Contigua uno.
Esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que dicho motivo de disenso resulta fundado en razón de lo siguiente.
En efecto, tal y como señala el recurrente, la responsable en el Considerando Quinto de la resolución que se impugna a foja 26, declara fundado el agravio relativo a la casilla 385 contigua uno y, en consecuencia, anula la votación recibida en la misma. No obstante ello, de la resolución impugnada a foja 129, se advierte que la responsable al momento de llevar a cabo la recomposición del cómputo de la votación total recibida en el Cuarto Distrito Electoral, asienta los datos relativos a la casilla 384 Contigua uno, esto es, la responsable asentó información diversa a la casilla anulada, es decir omitió asentar los resultados de la casilla 385 Contigua uno tal y como se desprende del cuadro asentado en la resolución que se impugna, misma que se transcribe a continuación:
Partidos Políticos | Resultados consignados en el acta de cómputo | Votación Anulada | Modificación de los resultados consignados en el cómputo | ||||
333 Básica | 367 Contigua 2 | 372 Básica | 384 Básica | 384 Contigua 1 | |||
9,942 | 63 | 37 | 68 | 79 | 92 | 9,603 | |
16,989 | 194 | 120 | 72 | 83 | 93 | 16,427 | |
3,460 | 26 | 36 | 17 | 17 | 19 | 3,345 | |
1,231 | 9 | 7 | 5 | 6 | 6 | 1,198 | |
3,399 | 28 | 18 | 29 | 26 | 24 | 3,274 | |
1,073 | 6 | 5 | 6 | 6 | 13 | 1,037 | |
1,987 | 11 | 13 | 6 | 18 | 15 | 1,924 | |
1,367 | 5 | 7 | 7 | 12 | 7 | 1,329 | |
Votos Nulos | 2,455 | 25 | 8 | 0 | 29 | 29 | 2,364 |
Votación Total | 41,903 | 367 | 251 | 210 | 276 | 298 | 40,501 |
Por lo anterior, esta Sala Regional con la finalidad de reparar la violación de la que se queja el impetrante, procede a subsanar dicho error y llevar a cabo la recomposición del cómputo total, asentando los datos correctos correspondientes a la casilla 385 Contigua uno:
Partidos Políticos | Resultados consignados en el acta de cómputo | Votación Anulada | Modificación de los resultados consignados en el cómputo | ||||
333 Básica | 367 Contigua 2 | 372 Básica | 384 Básica | 385 Contigua 1 | |||
9,942 | 63 | 37 | 68 | 79 | 70 | 9,625 | |
16,989 | 194 | 120 | 72 | 83 | 130 | 16,390 | |
3,460 | 26 | 36 | 17 | 17 | 22 | 3,342 | |
1,231 | 9 | 7 | 5 | 6 | 2 | 1,202 | |
3,399 | 28 | 18 | 29 | 26 | 26 | 3,272 | |
1,073 | 6 | 5 | 6 | 6 | 2 | 1,048 | |
1,987 | 11 | 13 | 6 | 18 | 16 | 1,923 | |
1,367 | 5 | 7 | 7 | 12 | 5 | 1,331 | |
Votos Nulos | 2,455 | 25 | 8 | 0 | 29 | 9 | 2,384 |
Votación Total | 41,903 | 367 | 251 | 210 | 276 | 282 | 40,517 |
Así, una vez corregida la violación de la que se duele el quejoso, como se desprende del recuadro que antecede, no existe variación alguna respecto al primero y segundo lugar, por lo cual resulta procedente confirmar la declaración de validez de la elección impugnada así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
En razón de lo anterior, se modifica la resolución de diez de agosto del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos dentro del expediente TEE/RIN/040/2009-1, en los términos puntualizados en el presente considerando; asimismo se ordena la notificación de la presente sentencia al Cuarto Consejo Distrital Electoral de Morelos para que realice la recomposición; asimismo, con fundamento en el artículo 288 del Código Electoral de Morelos, al Consejo Estatal Electoral para los efectos legales correspondientes, cumplido lo ordenado, informen a esta instancia jurisdiccional dentro del término de veinticuatro horas sobre la observancia del mismo.
Por lo expuesto y fundado, además en el artículo 93 apartado 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se modifica la resolución de diez de agosto del presente año dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos dentro del expediente TEE/RIN/040/2009-1, en los términos precisados en la parte final del considerando sexto de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la Declaración de Validez de la elección impugnada así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE: Personalmente al partido actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por oficio al Tribunal Estatal Electoral, al Cuarto Consejo Distrital Electoral, al Consejo Estatal Electoral y al Congreso, todos del Estado de Morelos, acompañando copia certificada de la sentencia y por estrados al tercero y los demás interesados; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos, integrada por los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Ángel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ
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